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Universidad Finis Terrae

Facultad de Derecho (V)

C. Urrutia T.

27.03.08

Derecho Civil III

Libros actualizados. Hijos legtimos. Divorcio perpetuo no sirve

Materia familia.

Derecho sucesorio = Ramn mesa barros.

El derecho de familia es un derecho q ha evolucionado bastante desde q se dicta el CC hasta ahora, de las ramas del D civil la materia q mas a cambiado es esta.

Los cambios obedecen a cambios sociales, el derecho de familia se ha ido acomodando a la realidad social, desde un inicio por ejemplo se discriminaba entre los hijos, legtimos e ilegtimos, hoy no. Un hombre q aceptaba reconocer a un hijo sin ser legitimo estaba perdido y una mujer q tenia hijos sin estar casada estaba degradada, y se incorporaba a la familia un germen de inmoralidad, es un hijo de mala costumbre, esta diferencia a nivel practico se vea en q el hijo ilegitimo heredaba la mitad de lo q heredaba el legitimo, el ilegitimo no tenia derecho a alimentos, no estaba bajo la patria potestad del padre ya q esta era solo para el legitimo, hoy son matrimoniales y extramatrimoniales.

Tb nos habra llamado la atencin el carcter secundario q tenia la mujer dentro de la familia por q esta no poda trabajar remuneradamente, menos votar, cuando la mujer se casaba quedaba bajo la potestad marital del marido, esta es e conjunto de atribuciones q la ley le da al marido por sobre la persona y los bienes de la mujer. La nica alternativa en este tiempo era la sociedad conyugal, la nica posibilidad q se separaran de bienes era si la mujer demostraba q el marido era mal administrador, los derechos q tenia el marido eran por ej seguir al marido a donde este fuere, deber de cohabitacin, la mujer tambin tenia derechos como por ejemplo a q el marido la reciba en la casa. Todo esto cambio en 1989, con una ley q ha sido la mas importante en materia de familia es la ley 18802, q para empezar le dio a la mujer plena capacidad dentro de la sociedad conyugal. Progresivamente la situacin de la mujer fue mejorando, hoy en da la materia en q aun la mujer se ve desfavorecida es en sociedad conyugal, pero esto va evolucionando.

Tambin existen materias en q favorecen el trato de la mujer por ejemplo en materia de tuicin se prefiere q la tenga la madre antes q el padre. Cuando se dicto el CC no exista todava la posibilidad de adoptar, hasta 1998 tuvimos a los menos tres leyes simultaneas sobre este tema, esto por q haba tres tipos de adopcin, la plena o legitimante (mas perfecta, estableca limites de edad), la semiplena (no daba el carcter de legitimo sino q hijo adoptivo), simple (adopcin por un ao, ejemplo cuando e nio tenia q estudiar un tiempo en otra ciudad a la q viva, no reconoca limites de edad para ser adoptados, no perda vnculos con sus padres biolgicos). Ley 19620 de 1998 establece un solo tipo de adopcin, es del mismo da q la ley de filiacin, son dos leyes distintas, la adopcin de hoy en da equivale a lo q antes era la adopcin plena, el hijo adoptado pasa a formar parte de la adoptiva, pierde todo vinculo con la biolgica, sigue mantenido la relacin con la biolgica para los impedimentos de vnculos de familia, casarse padre con una hija, impedimentos dirimentes. El hijo adoptivo tampoco puede casarse con la familia. Otro aspecto q ha cambiado en cuanto a la situacin de la mujer (la evolucin de la mujer en el legislacin civil) por ejemplo es el patrimonio reservado, esta institucin no exista por q antes la mujer no trabajaba, es lo q en romano se conoce como peculio adventicio.

En cuanto a los regimenes matrimoniales, estos han existido siempre en nuestro CC, pero en un inicio era solo la sociedad conyugal, la separacin de bienes era sol una medida correctiva si la mujer demostraba q su patrimonio estaba en peligro, ahora se puede elegir, en 1994 apareci un tercer rgimen matrimonial q se conoce como participacin en los gananciales, q es un rgimen en teora bastante bueno, sin embargo la ley no lo ha plasmado bien por eso no ha tenido tanta incidencia.

29.03.08

DERECHO DE FAMILIA.Q se entiende por familia?

El CC no la define, la familia se puede mirar desde una perspectiva afectiva, entender q la familia es un conjunto de personas unidas por un vinculo afectivo, independiente q me unan o no vnculos de parentesco, bajo esta idea se podra considerar a los convivientes como familia. Familia desde un punto de vista emocional.

Desde un punto de vista jurdico la familia esta conformada por las personas con un vinculo de parentesco, haya o no cario, haya o no conocimiento de otros miembros, en esta idea se considera familia el matrimonio.

Desde una perspectiva civil tomaremos como familia desde una perspectiva jurdica, en derecho el cario no significa familia.

El CC tiene por ah un par de artculos donde menciona quienes forman parte de la familia. Pero sin embargo esta enumeracin es bastante errnea Art. 42 (dentro del titulo preliminar, conceptos y palabras de uso comn) este art. seal quienes deben ser odos cuando se solicite a los parientes de una persona, cnyuge: primer pariente q menciona pero esto es errneo por q este no es pariente.

Consanguneos: mayores de edad pero para la familia no importa la edad.

Afines.

Art.42 en los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entendern comprendidos en esa denominacin el cnyuge de esta y sus consanguneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguneos en suficiente nmero sern odos los afines.

Sern preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre estos los de mas cercano parentesco.

Los parientes sern citados, y comparecern a ser odos, verbalmente, en la forma prescrita por el Cdigo de Enjuiciamiento.

Art. 815 (dentro de los derechos reales de uso y habitacin) dice q cuando una persona obtiene ser titular de un derecho de uso o habitacin, los q van a poder disfrutar de estos beneficios son el titular del derecho y su familia.

La familia comprende: al cnyuge, hijos, numero de sirvientes (estos no), personas q vivan con el habitador y el usuario. Es decir q da un concepto q para efectos de uso y habitacin esta bien pero para derecho civil no nos sirve. Art. 815. El uso y la habitacin se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende al cnyuge y los hijos; tanto los q existen al momento de la constitucin, como los q sobrevienen despus, y esto aun cuando el usuario o el habitador no este casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitucin.

Comprende asimismo el nmero de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, a dems, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario y a costa de estos; y las personas a quienes estos deben alimentos.

Concepto: (Enrique Rossel) familia es el conjunto de personas unidos por vinculo matrimonial o parentesco.

Esta definicin tiene como virtud q separa al vnculo del matrimonio con el parentesco. Da lo mismo q parentesco sea, para efectos de familia esto no se considera, tampoco la edad, el sexo, el conocimiento o desconocimiento tampoco, es decir es u concepto objetivo.

Concepto de derecho de familia (Enrique Rossel) es el estatuto jurdico o conjunto de reglas q regula las relaciones de las personas unidas por un vinculo matrimonial o parentesco.

Caractersticas:

el derecho de familia a pesar de estar tratado en el derecho civil o en nuestro cdigo tiene algunas reglas q van en contra de normas generales. Se rige por valores distintos, incluso hay algunos ppios propios de derecho civil q no se aplican en el derecho de familia.

En el derecho de familia la autonoma de la voluntad pierde MUCHA de su fuerza, esta reducida a una mnima expresin, esto se aprecia por ejemplo en el matrimonio solo se aplica para decidir casarse o no, con quien o no, pero de ah en adelante todas las reglas q rigen el matrimonio son por ley. Los cnyuges no pueden modificarlas.

Como consecuencia de lo anterior en el derecho de familia la regla general es q no se admitan modalidades de ningn tipo, el plazo la regla general es q no tenga valor, tampoco se puede pactar una sociedad conyugal a plazo, no puede haber una adopcin a plazo, a condicin tampoco esta permitida, tampoco cabe ninguna modalidad especial.

Hay un aspecto del derecho de familia q tiene tb un contenido patrimonial, ac las reglas vuelven a ser las del derecho patrimonial como lo alimentos, el derecho de familia tiene un contenido mas valrico.

La regla general es q no proceda la ejecucin forzada salvo q tenga un alcance patrimonial.

As como en el derecho patrimonial, donde la regla general es el consensualismo, en materia de familia la regla general es q los actos sean solemnes. Matrimonio, adopcin, rgimen matrimonial, capitulaciones matrimoniales todos son actos solemnes. Todo esto deriva de la falta de autonoma de la voluntad.

En general las obligaciones q emanan del derecho de familia constituyen simultneamente un deber para el acreedor. Tengo el deber y a la vez el derecho de guarda y exigir fidelidad.

UNIDAD 1: DENTRO DE DERECHO DE FAMILIA: EL PARENTESCO.

Materia q el CC regula en el titulo preliminar. Incluso excede el CC y se aplica en otras materias.

Definicin de parentesco. El CC no contempla pero se puede decir q es la relacin o vinculo q une a dos personas ya sea por q descienden las unas de las otras, o descienden de un tronco comn, o estn o han estado casadas (parentesco no se genera entre los q estn casados sino q entre uno de los cnyuges con los consanguneos del otro, no son los cnyuges lo q estn emparentados) y este vinculo impone ciertos derechos y obligaciones para ambos. El parentesco entonces podemos decir q tiene dos fuentes:

1 la sangre: parentesco por consanguinidad o llamado tb parentesco natural.

2 el matrimonio: este es el denominado parentesco por afinidad o tambin legal. Una persona se casa y por esto se hace pariente con los parientes de su familia.

Anteriormente era mucho mas amplio el parentesco por afinidad, bastaba con haber tenido relaciones sexuales, o llamado conocimiento carnal, bastaba con eso y uno ya tenia parientes por afinidad. Esto por q antes el parentesco se divida entre legtimos e ilegtimos. Este parentesco no servia para nada. 1 parentesco consanguneo: (titulo preliminar) Art. 28 el parentesco por consanguinidad es aquel q existe entre dos personas q descienden una de la otra o de un mismo progenitor en cualquiera de sus grados. La consanguinidad supone ambivalencia, es bilateral. Tampoco reconoce lmite de generaciones. Este tambin habla de los q descienden de un tronco comn.

A

B

C D

Cuando dice ambos descienden de un tronco en comn como es el caso de los hermanos. Los primos descienden de un tronco en comn q son los abuelos.

Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. 2 parentesco por afinidad: art. 31 este es el q existe entre una personas q esta o ha estado casada y los consanguneos de su marido o mujer. Marido Mujer

MAMA ABUELO

HERMANA PAPA

TIO HIJO

Marido: con el abuelo, papa y el hijo de su mujer. Mujer: con la mama, la hermana y el to. No hay parentesco entre cnyuges de ningn tipo ni hay parentesco entre los consanguneos de uno con los del otro.

Este parentesco por consanguinidad se mantiene aunque el matrimonio se disuelva. La nica salvedad es la nulidad, pero hay un tipo de matrimonio q aunque se anule se reconoce q lo estuvieron, se conoce como matrimonio putativo. Para proteger la filiacin de los hijos, la sociedad conyugal.

Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que esta o ha estado casada y los consanguneos de su marido o mujer.

La lnea y el grado de afinidad de una persona con un consanguneo de su marido o mujer, se califican por la lnea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguneo. As, un varn esta en primer grado de afinidad, en la lnea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la lnea transversal, con los hermanos de su mujer.

Prima la consanguinidad ante la afinidad, por q la ley a la primera es a la q le da mas derechos.

03.04.08Cmo se computa el parentesco?Nuestro sistema jurdico establece para computar el parentesco, tanto para el consaguinidad como para afinidad, establece dos elementos q se deben tomar en cuenta q son por ende las herramientas tomadas en consideracin para ver el parentesco entre personas:

la lnea

el grado.

Las reglas se aplican para ambos parentescos pero no se computan igual.

1 por consanguinidad:

1A) La lnea: hay dos tipos de lnea:

Recta: determina a los consanguneos q descienden los unos de los otros, grficamente siempre aparecen como lnea recta. Puede q no desciendan directamente pero hay el descender el uno del otro.

Colateral: vincula a aquellos q no descienden los unos de los otros pero descienden de un tronco comn (tos con sobrinos, hermanos con hermanos, primos entre si).

1B) el grado: Mesa Barros lo define como la distancia entre dos personas, medida en generaciones. Este se determina: Recta: contando las generaciones q separan a un persona de otra. Nunca se debe contar con la q comienza pero siempre incluir el eslabn final. Ej entre la abuela y el nieto son dos grados.

Colateral: ac no se puede contabilizar el grado de la misma manera anterior por q nadie desciende de nadie, a dems por q es posible q no haya generaciones de distancia entre los parientes como es el caso de los hermanos, tampoco entre el to y el sobrino. Se busca el tronco comn y se vuelve. Para buscar el parentesco entre la ta y el sobrino se dirige hacia el tronco comn q es la abuela y me devuelvo. Entre hermanos se parte del hermano, se busca el tronco comn q es la madre y se va a otro hermano q son parientes consanguneos en lnea colateral en segundo grado. Los primos son en cuarto grado. To con sobrino son en tercer grado. La ley en ppio no reconoce limites entre los grados, en materia sucesoria vamos a estudiar q la lnea colateral para efectos sucesorios, la ley la reconoce solo hasta el sexto grado inclusive.

2 por afinidad: ac se debe relacionar la consanguinidad q tiene el conyuge1 con ese consanguneo y esa misma afinidad la va atener el conyuge2 con el consanguneo. Es igual q en parientes por consanguinidad solo q esta vez ser por afinidad. Es decir lo q un cnyuge lo tiene por consaguinidad el otro lo va a tener por afinidad. Art. 31. 1A) lnea.1B) grado.

Importancia del parentesco:

1 el parentesco imprime carcter, en el sentido de q el parentesco establece un vnculo dentro de la sociedad, me vincula a una familia determinada.

2 la importancia pasa tb por el derecho sucesorio, por q cuando no hay testamento la herencia se divide entre parientes y su cnyuge.

3 en materia penal. Por el tipo q a veces requiere parentesco.

4 inhabilidades, ejemplo para ser testigo.

5 alimentos. Los q se deben alimento entre si son personas q normalmente tiene grados de parentesco. Generalmente, por q hay dos personas q no son parientes y se deben alimentos: el cnyuge, y el q hace una donacin cuantiosa (criterio del juez), el q recibe la donacin y ve q quien se la dono pasa por una situacin difcil deber pagar, ahora si no paga incurre en la ingratitud con el donatario lo q es castigado por la ley.

6 en materia de asignaciones familiares.

7 en materia tributaria; impuesto pagado por herencia. Q depende de la cosa y a dems del grado de parentesco q tena el heredero con el causante. Etc.

ESPONSALES: ANTECEDENTE DEL MATRIMONIO.

Estos dan el carcter de esposos. El CC los trata y los define justamente antes del matrimonio del art. 98 al 101.

Art. 98 concepto legal: esponsales o desposorio o promesa de matrimonio mutuamente aceptada, hecho privado, la ley entrega completamente al honor y a la conciencia del individuo y q no produce obligacin alguna ante la ley civil.

Ac el legislador fue muy cuidadoso q al definirlos no le da el carcter de contrato, pero este cuidado le duro poco por q en el 101 le llamo contrato. Pero debemos tener claro q los esponsales no son contratos. No son contrato por no generan obligaciones. No generan ningn tipo de obligaciones, ni civiles ni naturales.

Cuando el CC se refiere a la ley civil abarca las naturales y las civiles, pero esto tb alude a un antecedente histrico por q dice ante la ley civil pero religiosamente antes si. Leyes civiles no religiosas.

No hay nada jurdicamente q pueda hacer el afectado. Por eso el CC deja claramente expresado q queda entregado al honor y a la conciencia.

Esto fue estudiado en el tema de obligaciones naturales ac se analiza si el 1470 es o no un articulo taxativo. Ac se analizaba si la multa en los esponsales eran obligacin natural, no los esponsales. Ac existe una suerte de clusula penal (no lo es por q no es contrato) y se pacta una multa en caso de q alguna de las partes se retracte. La multa ac se pactara de palabra.

La multa no se puede exigir, por q esta no da derecho a exigir el cumplimiento pero si se llegara a pagar se entender como bien pagada en trminos tales q despus no podr exigirse su devolucin, por ello tiene las caractersticas tpicas de la obligacin natural. En este sentido entonces la multa `` sera la obligacin pero no los esponsales. Mas all de q el CC a los esponsales le da el carcter de promesa y contrato preparatorio, no lo es.

Conclusin: los esponsales y la multa no son lo mismo.

Contratos preparatorios: promesa, mandato.

Art. 101, este articulo prcticamente no tiene aplicacin, este le da a los esponsales el agravante del delito de seduccin. Con esto el CC se refiere al rapto de la mujer. Por q no existe el rapto de hombre. Art. 100 dice q los esponsales no son matrimonio, por ellos no cambia el estado civil, no dan derechos hereditarios, de alimentos, las donaciones q se hacen por causa de matrimonio, por ejemplo los regalos de matrimonio, estn sujetas a la condicin de q haya matrimonio. Si es q no se celebra el matrimonio se devuelven y el q haya existido esponsales no justifica su retencin.

Art. 99. Tampoco podr pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podr pedirse su devolucin.

Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande de restitucin de las cosas donadas y entregadas bajo la condicin de un matrimonio que no se ha efectuado.

Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia agravante del crimen de seduccin.

UNIDAD 2: MATRIMONIO.

(Ayudanta)Efectos del matrimonio: conjunto de derechos y obligaciones q el matrimonio genera. es un contrato. La ley lo define como tal en el art. 102. como todo contrato general obligaciones. El q este genere obligaciones no va a variar en cuanto a la discusin si es o no contrato. Siempre va a generar obligaciones. Art. 102. El matrimonio en un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se une en actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.

Clasificacin de los efectos:

1 entre cnyuges: estos son los derechos deberes.

deber de fidelidad: esto es subjetivo. Depende de cada persona. Y esto va variando con la edad. Afecta la experiencia personal de cada uno. Por q tb hay personas q creen en el amor libre. El CC dice q el adulterio es una grave infraccin a este deber.

La convivencia: vivir en el hogar comn.

2 en relacin a los bienes: ac esta la parte mas amplia de derecho de familia por q estn los regimenes matrimoniales. 3 en relacin a los hijos. Filiacin. (Tema para estudiar nosotros).

10.04.08

UNIDAD 3: REGIMENES MATRIMONIALESConcepto: el CC no nos la da. Pero doctrinariamente se entiende por tal al estatuto jurdico q regula las relaciones patrimoniales de los cnyuges entre si y de estos respectos de terceros.

Caracterstica de la definicin:

los regimenes matrimoniales son de carcter patrimonial. Ac nada tiene q ver con los deberes obligaciones del matrimonio.

Los regimenes matrimoniales tambin son llamados regimenes patrimoniales del matrimonio.

Los regimenes matrimoniales son no solo de inters para los cnyuges sino q tb para terceros, no es algo ntimo nada ms. Este es uno de los motivos precisamente por el cual el rgimen matrimonial se debe inscribir para q el tercero pueda investigarlo. A los terceros les podra importar por q por ejemplo si se quiere contratar con la mujer y ella esta casada en sociedad conyugal, el tercero sabe q las facultades contractuales de la mujer estn comprometidas. Para principalmente por un tema de autorizaciones en el caso de la sociedad conyugal por ejemplo.

Al sealar la definicin q estos rigen en relaciones entre cnyuges, nos permite concluir q el rgimen matrimonial solamente existe cuando hay matrimonio, sin matrimonio no hay rgimen matrimonial.

Esto es un estatuto jurdico se entiende por tal un conjunto de normas. (lamentablemente nuestra legislacin esta muy dispersa en materia de regimenes matrimoniales, no todos los art. Estn juntos, hay un poco de desorden en esta materia, por eje la SC esta tratada en el libro 4 pero la separacin esta en el libro 1. Hay razones para esto pero provoca dispersin de materias).

Que regimenes matrimoniales existen desde una perspectiva mundial? 1 R de comunidad: este consiste en q cuando los cnyuges se casan los bienes del marido y los de la mujer se juntan y los cnyuges pasan a ser comuneros de todos los bienes. Esa comunidad puede incorporar todos los bienes, cuando esto ocurre hablamos de comunidad universal, tb puede ser q la comunidad se forme sobre ciertos bienes en ese caso se habla de comunidad restringida. EJ: comunidad solo de bienes muebles, ac se habla de comunidad restringida a los muebles. O comunidad sobre los bienes q se obtengan durante el matrimonio, comunidad sobre los gananciales. Normalmente esta comunidad es administrada por el marido, lo q implica q en este sistema la mujer tiende a perder la capacidad. Este rgimen no hay q asociarlo a la sociedad conyugal de nuestro sistema, en nuestro sistema hay una sociedad no comunidad, cuando la SC termina hay una comunidad. 2 R sin comunidad: en este se celebra el matrimonio, los bienes de la mujer pasan a ser administrados por el marido pero no dejan de permanecerle a la mujer. El marido tiene q rendir una caucin antes de administrar para asegurar una buena administracin o en caso de una mala para responder con ella por las perdidas, ac la mujer tb pierde su capacidad.

3 separacin de bienes: el mismo q tenemos nosotros, los cnyuges mantienen cada uno su patrimonio, ac no hay comunidad ni nada q se le parezca, cada uno a lo administra libremente lo suyo, ac ninguno pierde capacidad, nadie autoriza a nadie, nadie indemniza a nadie, salvo q se ponga en peligro la mantencin de la familia. 4 rgimen de participacin en los gananciales: es una creacin relativamente nueva, en algunas de sus modalidades se aplica en nuestro sistema jurdico. Este rgimen en teora es bastante bueno, nuestra legislacin por tener muchos vacos hace q en la practica no haya plasmado muy bien, este rgimen opera universalmente sobre la siguiente idea; durante el matrimonio el rgimen opera tal como la separacin total de bienes, cada cnyuge administra sus propios bienes con total libertad, tal como si estuviesen separados de bienes, cuando el rgimen termina deben compartir lo q hayan ganado durante el matrimonio, se hacen participes de lo q han ganado, por ello el nombre. Este opera en la practica, en general, cuando el rgimen comienza ellos deben hacer un inventario de lo q tienen, tasando sus bienes. Con cuanto comenz el marido? 100 la mujer? 200, esto en nuestra legislacin se denomina patrimonio originario, no importa cuanto dura el punto es q cuando termina hay q volver a hacer inventario. Cundo termino? Hombre: 140 y mujer 210, es decir, hubo para ambos ganancias. Ahora empieza la parte de cmo se divide:

- el sistema chileno es un sistema con compensacin no con comunidad (dividir en partes iguales) tomamos las ganancias, se extingue hasta el monto del menor valor, se resta, debemos indagar quien fue el q gano mas y cuanto mas gano q el otro, de la diferencia entre 40 y 10 son 30 el marido q gano mas (30) tiene q darle la mitad o sea 15 mas los 10 q ella tenia son 25 y para el quedan 40 menos esos 15 son 25. 25 para cada uno.

Lo importante no es quien tiene mas bienes al terminar lo importante es quien gano ms.

La lista de bienes tiene q sustentarse siempre pecuniariamente.

5 el rgimen dotal: el rgimen de dotal consiste en q cuando se celebra el matrimonio la mujer le entrega al marido una determinada cantidad de bienes, por q esos bienes son los q la mujer aporta a la mantencin de la familia, esos bienes son del marido, no tiene q devolverlos, esos bienes se llaman bienes dotales. A dems de ellos la mujer tiene tb sus propios bienes que tb son administrados por el marido pero no le pertenecen a el, estos no configuran dote, se llaman bienes parafernales, con cargo a devolucin. Hoy solo existe en pases de cultura oriental. Sistema chileno.Hoy en da tenemos todava tres regimenes matrimoniales son, cronolgicamente hablando la sociedad conyugal (primero), luego surge la separacin total de bienes, tb hay una separacin parcial pero esta no es rgimen matrimonial coexiste con la SC pero no es rgimen, finalmente y mas nuevo esta el rgimen de participacin en los gananciales.

Las convenciones matrimoniales:

Esta institucin le da normalmente el punto de partida a los regimenes matrimoniales, no siempre pero la mayora de las veces si, no siempre por q en algunos casos los dicta as la ley.

Hay dos tipos de convencin matrimonial:

Aquellas convenciones q se celebran antes del matrimonio o q tb se pueden celebrar cuando se estn casando pero sin estar casados todava, estas se conocen como capitulaciones matrimoniales.

Se celebran cuando ya estn casados, las capitulaciones matrimoniales ac ya no proceden, estas se denominaran pactos, el CC no les da ningn nombre. Y este pacto ira tomando el nombre de acuerdo a objetivo q persigan.

Capitulaciones matrimoniales:

Concepto legal: art. 1715 libro 4to. Se conocen con le nombre de capitulaciones matrimoniales a Las convenciones de carcter patrimonial q celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebracin.

Art. 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carcter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebracin.

En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, solo podr pactarse separacin total de bienes o rgimen de participacin en los gananciales.

Caractersticas:

Son convenciones, un acuerdo de voluntades, lo q implica a dems q la finalidad q tienen puede ser crear, modificar o extinguir, etc. No solamente sirven para crear sino q de hecho la mayora de las veces sirven para modificar.

Tienen una finalidad patrimonial, no importa cual sea el contenido se pueden pactar muchas cosas, pero todo lo q se pacte tiene q tener un carcter patrimonial. (las capitulaciones matrimoniales no tiene nada q ver con el contrato prenupcial el cual no existe en chile).

Las capitulaciones se celebran cuando no estn casados, como esposos no como cnyuges. Se puede decir contrayentes pero no cnyuges.

Son dependientes. En el sentido de q en realidad desde una perspectiva jurdica solamente van a existir cuando estn casados, no existen mientras no se casen, el acuerdo es previo, pero mientras no se casen no sirve de nada. Se discuten cuando estn solteros pero existen cuando estn casados. Estando casados no se discuten.

Las capitulaciones son solemnes, tienen dos solemnidades: 1 inscribirla al margen del acta matrimonial, 2 las solemnidades van cambiando de acuerdo al tipo de capitulacin.

Deben cumplir con todos los requisitos propios del acto jurdico. Son convenciones por tanto tienen q cumplir con los requisitos de existencia y validez de los contratos.

Clasificacin:

Se pueden celebrar antes de contraer matrimonio o durante la celebracin. Tenemos dos tipos entonces:

Antes del matrimonio: para esto no hay plazo.

Durante el matrimonio: se perfeccionan en el acto de celebracin del matrimonio.

Esta clasificacin es importante por q alteran algunos elementos.

- Antes del matrimonio: en estas capitulaciones los esposos pueden pactar lo que quieran siempre y cuando sea de contenido patrimonial. Ej. Pactar un rgimen matrimonial, hacerse donaciones reciprocas, si se van a casar en sociedad conyugal podran pactar una forma distinta de distincin de gananciales. Hacer lo q ellos quieran a dems si se hacen antes de celebrar el matrimonio deben cumplir con dos solemnidades: 1 contar por escritura pblica. 2 se deben sub inscribir al margen de la inscripcin matrimonial esto con un plazo de 30 das contados desde la celebracin del matrimonio. Si pasa este plazo simplemente no hay capitulaciones y ya no va a haber por q ya estn casados, es un plazo fatal. Los esposos pueden modificarlas todas las veces q quieran mientras no se casen, por escritura publica siempre. Una vez casados se vuelven irrevocables salvo una q es cambiar el rgimen matrimonial.

- Durante el matrimonio: en estas solo se permite un solo acuerdo, el contenido ac es muy restringido, no se puede pactar lo que quiera, la capitulacin es cambiar el rgimen. Estas capitulaciones a dems tienen una sola solemnidad la sub inscripcin en los mismos trminos q la anterior. No hay escritura publica por q ya hay un ministro de fe presente. Esta capitulacin se puede modificar.

Artculos relacionados con la materia: 1715 inc 2, 1716. Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se otorgaran por escritura publica, y solo valdrn entre las partes y respecto de terceros desde el da de la celebracin del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripcin matrimonial al tiempo de efectuarse aquel o dentro de los treinta das siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso segundo del artculo anterior, bastara que esos pactos consten en dicha inscripcin. Sin este requisito no tendrn valor alguno.

Tratndose de matrimonios celebrados en pas extranjero y q no se hallen inscritos en chile, ser menester proceder previamente a su inscripcin en el registro de la primera seccin de la comuna de santiago, para lo cual se exhibir al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contara desde la fecha de la inscripcin del matrimonio en chile.

Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrn alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el inciso 1 del artculo 1723.

12.04.08

Capacidad en las capitulaciones matrimoniales:

En general uno no suele pasar el tema de la capacidad cuando estudias los actos jurdico en particular salvo q tengan una caracterstica especial, lo q si se mantiene es el aspecto general q dice q todos somos capaces salvo los q la ley declare en contrario. Tomando en cuanta q las capitulaciones matrimoniales son directamente relacionadas con el matrimonio debemos tener claro q podr celebrar las capitulaciones el q se pueda casar, hay q hacer las capitulaciones cuando se tenga ya la capacidad para casarse. No pueden hacer capitulaciones para mas adelante por ejemplo un menos adulto para casarse cuando cumpla la mayora de edad. Art. 1447 a dems de la capacidad para celebrar el matrimonio.

Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucin.

Son tambin incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo cierto respecto, determinados por las leyes.

Adems de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Hay sin embargo un par de puntos importantes a saber:

sabemos ya q la regla general es la persona q pueda casarse puede celebrar capitulaciones.

Tenemos el segmento de personas q tiene cumplidos los 16 aos pero aun no cumplen la mayora de edad. Tratndose del matrimonio estas personas para poder casarse deben contar con el asenso de los padres (asentir) no es una autorizacin por q desde una perspectiva jurdica si el menos no cuenta con el asenso no puede casarse tampoco. Si se pidiera autorizacin el matrimonio sera nulo. Si no obtuvieran el asenso se exponen a ciertas sanciones pero no la nulidad.

Para las capitulaciones deben tener la autorizacin de la misma persona q les tiene q dar el asenso para casarse, esto fundamentalmente por q las capitulaciones tienen un carcter patrimonial. El legislador tiene mas cuidado con temas patrimoniales ms q de familia.

A dems estas mismas personas (menores) requerir la autorizacin que le dan quienes le dan el asenso pero no solo eso, sino q debe pedir autorizacin judicial cuando en las capitulaciones ocurre alguna de las siguientes cosas:

* La mujer quiere renunciar a los gananciales de la sociedad conyugal.

* Cuando cualquiera de los esposos quiere a travs de las capitulaciones enajenar algn bien raz. Aunque la donacin se haga entre ellos. * Cuando pretenda alguno de los dos esposos grabar algn bien raz.

Solo en estos tres casos se requiere autorizacin judicial para todo lo dems basta con la autorizacin de quienes deban darle el asenso.

El interdicto por disipacin q es para la ley incapaz tb se puede casar, sin embargo el casarse no tiene ninguna particularidad. La ley lo deja casarse por q el matrimonio no es un acto patrimonial pero en el caso de las capitulaciones q si lo son podr hacerlas solo previa autorizacin de su curador. Si quiere realizar alguna de las tres capitulacin q sealamos anteriormente tambin debe obtener la autorizacin del juez y todo esto como consecuencia de q las capitulaciones son patrimoniales.

Artculos relacionados con la materia: Art. 1721.

Este artculo se presento con controversias hace un tiempo, por q se prestaba para interpretaciones con respecto al interdicto por disipacin respecto de quien lo autorizaba. Pedir permiso a su curados, sus padres y a dems al juez? A su curador y al juez? Cuando el menos tena q recurrir a la justicia el disipador tb deber hacerlo. Hoy en da esta interpretacin no la discute nadie. No podemos decir q el disipador tiene q pedirle permiso a la persona q debe darse asenso por q el no lo necesita slo lo necesita el menos.

Art. 1721. El menos hbil para contraer matrimonio podr hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobacin de la personas o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que seria capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar a los gananciales, o enajenar bienes races, o gravarlos con hipotecas o censos o servidumbre. Para las estipulaciones de estas clases ser siempre necesario que la justicia autorice al menos. El q se halla bajo curadura por otra causa que la menor edad, necesitara de la autorizacin de su curados para las capitulaciones matrimoniales, y en lo dems estar sujeto a las mismas reglas que el menos.

No se podr pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o despus de contraerse el matrimonio; toda estipulacin en contrario es nula.

Contenido de las capitulaciones:

(Ejemplos de estipulaciones q se podran hacer como capitulacin y cosas q no)

* Estipulaciones permitidas:

Cambiarse de rgimen.

Renunciar a los gananciales, solo lo puede hacer la mujer el marido no. Esto por q cuando el matrimonio termina y tiene patrimonio reservado deber elegir entre su patrimonio o el de la sociedad.

Pactar formas distintas de divisin, la ley dice q son 50 y 50 pero la doctrina y jurisprudencia dicen q se puede pactar una forma distinta.

Grabar bienes races o enajenar bienes races.

Tratndose de sociedad conyugal se podra determinar q el marido le va a entregar a la mujer una cantidad de dinero para q ella administre, de manera peridica o de una sola vez.

Se pueden hacer donaciones pero tienen un limite, no pueden entre los cnyuges donarse mas de una cuarta parte de lo q aporta al matrimonio.

Esta permitido q los esposos se reserven valores para q pueda operar una subrogacin real solo en la sociedad conyugal. * Estipulaciones prohibidas:

La generalidad es q no se puede pactar nada q vaya contra la ley, la moralidad y las buenas costumbres.

No podran pactar casarse sin rgimen matrimonial. (Contra la ley)

No se puede pactar un rgimen distinto aquel q ofrece la ley.

No se puede pactar q la sociedad conyugal comience antes del matrimonio o despus. Art. 1721 parte final.

No se puede renunciar a la accin de divorcio, a la de nulidad de matrimonio.

Tampoco se puede renunciar a los gananciales del rgimen de participacin en los gananciales. A estos solamente se puede renunciar cuando el rgimen termina, anticipadamente no.

Tampoco pueden modificar o eliminar los derechos - deberes del matrimonio, de hecho como no son patrimoniales ni siquiera se podran incluir en las capitulaciones.

Tampoco pueden decir cuando durara el rgimen en q se casaran.

Tampoco pueden renunciar al derecho de alimentos.

Renunciar al derecho de cambio de rgimen estando casados.

Hay muchas cosas mas q estn permitidas y prohibidas estas son solo a modo de ejemplo. Duracin y revocacin de las capitulaciones matrimoniales:

* Duracin: las capitulaciones van a durar lo q dure el matrimonio.

* Revocabilidad: la capitulaciones q se celebran antes del acto del matrimonio las partes pueden modificarlas o revocarlas todas las veces q quieran, cumpliendo con las solemnidades del caso (escritura publica) pero una vez casados ya no pueden cambiar nada, salvo el rgimen matrimonial por q puede cambiarse despus como pacto. Algunas cosas no se pueden cambiar ni siquiera estando los dos de acuerdo.

Las capitulaciones q se celebran en el acto del matrimonio como esas solo tienen por objeto cambiar el rgimen, esa si podra modificarse estando casados, por q esta posibilidad de cambio de rgimen se tiene siempre.

Artculos relacionados: art. 1717, art. 1719, art. 1720, art. 1722. Art. 1717. Las capitulaciones matrimoniales no contendrn estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No sern, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes sealan a cada cnyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. Art. 1719. La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podr renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administracin del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o despus de la disolucin de la sociedad.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la participacin en los gananciales, de letra a) la separacin de bienes y del divorcio.

Tratndose del rgimen de participacin en los gananciales debe estarse a lo preceptuado en el titulo letra b). XXII del libro cuarto.

Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales se podr estipular la separacin total o parcial de bienes. En el primer caso se seguirn las reglas dadas en los art. 158 inciso 2, 159, 160, 161, 162 y 163 de este cdigo; y en el segundo se estar a los dispuesto en el art 167.

Tambin se podr estipular que la mujer dispondr libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensin peridica, y este pacto surtir los efectos que seala el art. 167. Art. 1722 las escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del matrimonio, no valdrn si no cumplen con las solemnidades prescritas en este titulo para las capitulaciones mismas. Las convenciones matrimoniales son de dos tipos las capitulaciones y los pactos.

Pactos matrimoniales

Estn regulados en un solo art. 1723.

Art. 1723. Durante el matrimonio los cnyuges mayores de edad podrn sustituir el rgimen de sociedad de bienes por el de participacin en los gananciales o por el de separacin total, tambin podrn sustituir la separacin total por el rgimen de participacin en los gananciales.

El pacto que los cnyuges celebren en conformidad a este articulo deber otorgarse por escritura publica y no surtir efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripcin matrimonial. Esta subinscripcin solo podr practicarse dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separacin. El pacto que en ella conste no perjudicara, en caso alguno, los derechos vlidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podr dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cnyuges.

En la escritura publica de separacin total de bienes, o en la que se pacte participacin en los gananciales, segn sea el caso, podrn los cnyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crdito de participacin o celebrar otros pacto lcitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producir efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripcin a que se refiere el inciso anterior.

Tratndose de matrimonios celebrados en pas extranjero y que no se hallen inscritos en chile, ser menester proceder previamente a su inscripcin en el registro de la primera seccin de la comuna de santiago, para lo cual se exhibir al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado.

Los pactos a que se refiere este artculo y el inciso segundo del artculo 1715, no son susceptibles de condicin, plazo o modo alguno. Concepto: acuerdo de tipo patrimonial q toman los cnyuges (ac ya estn casados) q pueden ser de cualquier ndole salvo aquellos q estn prohibidos por la ley, incluso el pacto no puede modificar una capitulacin salvo el cambio de rgimen, incluso el art. 1723 regula esta nica situacin. Requisitos para q opere el pacto: (copulativos) primero los cnyuges tienen q ser mayores de edad. Virtualmente si se casan a los 16 aos en sociedad conyugal debern esperar hasta los 18 aos para cambiarse si lo quieren hacer, no interesan autorizaciones, tienen q ser ambos mayores de edad.

El pacto es solemne debe constar por escritura publica. Dicha escritura debe subinscribirse al margen de la inscripcin matrimonial. Para lo cual habr un plazo de 30 das (igual q las capitulaciones) q en este caso se cuentan desde la fecha en q se otorgo la escritura.

Pacto de cambio de rgimen. (Ms comn) En 1994 cuando se crea el rgimen de participacin en los gananciales se modifico la norma. Antes existan separacin total de bienes y sociedad conyugal por ende la posibilidad de cambiarse de rgimen estaba muy restringida. Por lo tanto para cambiarse no se tenan muchas veces opciones, pero con la inclusin del rgimen de participacin en los gananciales se nos genera un problema por q ahora si puedo preguntarme cuantas veces puedo cambiarme de rgimen, si me caso en SC, tengo dos alternativas mas o incluso si me cambio a STB de esa a RPG, puedo incluso volver al STB, esto por q nuestro cdigo no limita los cambios excepto cuando se establece q no se puede volver a SC. Aunque la doctrina dice q cuando uno abandona un rgimen ya no puede volver a el, lo q implica q el mximo de cambios seria 2, hay una omisin por parte del CC q genera dudas, en el art. 1723, q dice: durante el matrimonio los cnyuges mayores de edad el vaco u omisin se refiere a el RPG no se dice si me puedo cambiar o no, no se refiere a el. Pero si nos vamos al 1792 n 27 dice q el RPG se acaba cuando se cambia al de SB. Entonces puedo cambiarme de RPG a SB? Si. * Al no haber SC desde el inicio no puede pretender cambiarse a ella.

Las posibilidades por ende de cambio siempre estn presentes, con la salvedad de q uno nunca puedo volver al rgimen del q se cambio.

Si el rgimen q estamos abandonando es la SC, en el mismo pacto donde nos estamos cambiando, la ley permite q se haga la liquidacin de bienes, es decir, la distribucin de los bienes de la sociedad. Si el rgimen q estamos abandonando es el de RPG en el mismo pacto pueden tb calcular el crdito de los gananciales. Tendran q hacerlo a parte en realidad pero la ley les da esta autorizacin. 1723 inc 3. Ac volvemos a una contradiccin en el mismo art. 1723 inc 3 dice q si uno esta dejando el rgimen de participacin puede liquidar los bienes, hay un reconocimiento implcito de q se puede a pesar de q el encabezado no lo establece. Tambin se pueden pactar otros pactos q sean lcitos. UNIDAD 3 N 1: SOCIEDAD CONYUGAL.

Concepto:

La sociedad conyugal. (SC) no existe un concepto legal a pesar de q uno puedo construir el concepto tomando como referencia algunos artculos, por ejemplo art. 135, tambin el 1718. Entonces podemos decir q SC es el rgimen matrimonial que nace entre los cnyuges por el solo hecho del matrimonio y a falta de pacto en contrario.

Art. 135 por el hecho del matrimonio se contrae la sociedad de bienes ente los cnyuges, y toma el marido la administracin de los de la mujer, segn las reglas q se exponen en el titulo de la sociedad conyugal.

Los q se hayan casados en pas extranjero se miraran en chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el registro de la primera seccin de la comuna de santiago , y pacten en ese acto sociedad conyugal o rgimen de participacin en los gananciales, dejndose constancia de ello en dicha inscripcin. Art. 1718 a falta de pacto en contrario se entender, por el mero hecho del matrimonio, contrada la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este titulo. Naturaleza jurdica de la SC:Ser contrato? No es un contrato desde el momento en q nace por el solo ministerio de la ley, ac no existe acuerdo de voluntades.

Ser sociedad? No, la SC no tiene nada q ver con una sociedad colectiva por ejemplo. Por q no es un contrato para empezar, no hay acuerdo de voluntades, aunque elijamos casarnos en sociedad conyugal pero en realidad no se trata de eso, no estamos en sociedad como contrato por descarte, por no elegir las dems. Ni siquiera se manifiesta la voluntad. La voluntad ac entonces no es relevante. La sociedad colectiva tiene como elemento esencial el aporte de los socios, no puede haber sociedad sin aporte, en cambio la SC no hay aporte, podra haberlos pero eso no importa. Es aporte no es de la esencia para la SC como lo es para cualquier tipo de sociedad. En la sociedad colectiva civil administran los socios, o designar a alguien interno o externo, pero la SC la administra el marido, tanto as q aunque el marido no quiera administrar tiene q hacerlo, es una imposicin de la ley. En una sociedad los aportes se dividen a prorrata de los aportes, en la SC por regla general las ganancias se dividen en partes iguales sin importar un aporte inicial, incluso la mujer puede renunciar a las ganancias, en la sociedad no se puede. La sociedad colectiva es persona jurdica, la SC no es persona jurdica, tiene patrimonio nada ms, pero no ms. En una sociedad colectiva no pueden existir patrimonios independientes a los de la sociedad, no como en la SC donde existe el patrimonio reservado.

Ser persona jurdica? No. La SC no es sujeto de derecho, no tiene personalidad jurdica. A dems no tiene ningn atributo de la personalidad. Solamente patrimonio pero este es un requisito de existencia de la SC no atributo de la personalidad. Es una comunidad? No. Durante la SC no hay bienes comunes, por q si fuese una comunidad tendran q administrar todos los comuneros en igualdad de atribuciones. La administracin de comuneros es un requisito de la esencia de la comunidad, en cambio en la SC la ley no permite q se comparta la administracin, la administra el marido, podrir eventualmente hacerlo la mujer pero no los dos en conjunto.

Qu es entonces? Somarriva, deca q la SC es la SC. Dando a entender q no hay por q buscarle una naturaleza jurdica. No es ms q un rgimen matrimonial, es un rgimen matrimonial nada mas. Lamentablemente tiene el nombre de sociedad pero no lo es, lamentablemente cuando el cdigo enumera las sociedad la nombra, pero no lo es. EL CC dice q el aporte no puede ser de todo el patrimonio salvo en la SC, entonces la coloca como ejemplo de sociedad pero no lo es. Art. 2056.

Art. 2056 se prohbe toda sociedad a titulo universal, sea de bienes presentes o venideros, o de unos u otros.

Se prohbe asimismo toda sociedad de ganancias, a titulo universal, excepto entre cnyuges.

Podrn con todo ponerse en sociedad cuantos bienes quiera, especificndolos.

Caractersticas: (todas supuestas a modificacin con la nueva ley)

Es un rgimen supletorio. Va a existir a falta de rgimen en contrario. Art. 1718.

Es por regla general administrada por el marido. Art. 1749. lo q significa q administra incluso los bienes de la mujer, administra todo, sus bienes, los de la SC y los de la mujer. Queda fuera el patrimonio reservado q son aquellos bienes q ella adquiere con el fruto de su trabajo despus de estar casada. Art. 1725 n 1 bienes dentro de la sociedad. Los bienes hereditarios son solo de cada persona (marido o mujer) dentro del haber de la persona, no entran en la sociedad a menos q sean muebles. Los inmuebles quedan fuera.

La SC no se conforma por todos los bienes del marido y de la mujer, solamente parte de los bienes van a la sociedad los dems quedan en el patrimonio de cada persona. La SC no es un rgimen universal, hay cosas q se mantienen en la patrimonio de la mujer, o del marido estos se conocen como haber propio del marido o haber propio de la mujer y esta es materia q no esta en el CC. Se descarta de lo q si entra en la SC. Art. 1725, 1730, 1731. La SC genera a su trmino una comunidad. Los cnyuges se dividen las ganancias al trmino de la sociedad. Artculos relacionados: 1749, 1725, 1730, 1731.

Art. 1749 el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente titulo se le imponen y a las que haya contrado por las capitulaciones matrimoniales.

Como administrados de la sociedad conyugal, el marido ejercer los derechos de la mujer que siendo social de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 150.

El marido no podr enajenar o gravar los bienes races sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorizacin de sta. No podr tampoco, sin dicha autorizacin, disponer entre vivos a titulo gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del art. 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes races sociales urbanos por mas de cinco aos, ni los rsticos por mas de ocho, incluidas las prorrogas que hubiere pactado el marido.

Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caucin respecto de obligaciones contradas por terceros, solo obligara sus bienes propios.

En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitara la autorizacin de la mujer.

La autorizacin de la mujer deber ser especifica y otorgada por escrito, o por escritura publica si el acto exigiere esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo, podr prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura publica segn el caso.

La autorizacin a que se refiere el presente artculo podr ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citacin de la mujer, si esta la negare sin justo motivo. Podr asimismo ser suplida por el juez en caso de algn impedimento de la mujer, como el de menos edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podr suplirse dicha autorizacin si la mujer se opusiere a la donacin de los bienes sociales.

Art. 1725 el haber de la sociedad conyugal se compone:

1 de los salarios y emolumentos de todo genero de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;

2 de todos los frutos, rditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cnyuges, y que devenguen durante el matrimonio;

3 del dinero que cualquiera de los cnyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiere; obligndose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.

4 de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los conyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.

Pero podrn los cnyuges eximir de la comunin cualquiera parte de sus especies muebles, designndolas en las capitulaciones matrimoniales.

5 de todos los bienes que cualquiera de los cnyuges adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso.

Art. 1730 las minas denunciadas por uno de los cnyuges o por ambos se agregaran al haber social.

Art. 1731 la parte del tesoro, que segn la ley pertenece al que lo encuentra, se agregara al haber de la sociedad, la que deber al cnyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que segn la ley pertenece al dueo del terreno en que se encuentra, se agregara al haber de la sociedad, la que deber recompensa al cnyuge que fuere dueo del terreno. 03.05.08

Unidades de esta materia: Primera unidad: El patrimonio de la sociedad.

Segunda unidad: La Administracin.

Tercera unidad: la disolucin y liquidacin de la sociedad.

Lamentablemente en el tema de determinar el patrimonio de cada cnyuge el CC no es muy descriptivo, no es muy til. No enumera los bienes como lo hace en la sociedad. Se hace por descarte y esto tanto en el activo como en el pasivo.

Tenemos entonces el patrimonio del marido, de la mujer y eventualmente el patrimonio reservado de la mujer, y tambin los patrimonios especiales q son de la mujer, son:

Patrimonio especial del art. 166 y del 167.

Art. 166. si a la mujer casada se hiciere una donacin, o se dejare una herencia o legado, con la condicin precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administracin el marido, y si dicha donacin, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarn las reglas siguientes:

1 con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarn las disposiciones de los artculos 159, 160, 161,162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contradas por la mujer en su administracin separada podrn perseguirse sobre todos sus bienes.

2 los acreedores del marido no tendrn accin sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artculo, a menos que probaren que el contrato celebrado por l cedi en utilidad de la mujer o de la familia comn.

3 pertenecern a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarn a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artculo 150.

167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarn a esta separacin parcial las reglas del artculo precedente.

Patrimonio social:

Se compone de un activo y de un pasivo.

Activo: tb llamado por el CC el haber de la sociedad conyugal. Aparece descrito por el CC principalmente por el art. 1725, relacionados con esto el 1730 y 1731.

El 1725 dice el haber de la sociedad se compone de:

Art. 1725. El haber de la sociedad conyugal se compone:1. De los salarios y emolumentos de todo gnero de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;2. De todos los frutos, rditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cnyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;3. Del dinero que cualquiera de los cnyuges aportare al matrimonio, o durante l adquiriere; obligndose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa;4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cnyuges aportare al matrimonio, o durante l adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.Pero podrn los cnyuges eximir de la comunin cualquiera parte de sus especies muebles, designndolas en las capitulaciones matrimoniales;5. De todos los bienes que cualquiera de los cnyuges adquiera durante el matrimonio a ttulo oneroso;

Art. 1730. Las minas denunciadas por uno de los cnyuges o por ambos se agregarn al haber social.

Art. 1731. La parte del tesoro, que segn la ley pertenece al que lo encuentra, se agregar al haber de la sociedad, la que deber al cnyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que segn la ley pertenece al dueo del terreno en que se encuentra, se agregar al haber de la sociedad, la que deber recompensa al cnyuge que fuere dueo del terreno.

Describe estas 5 situaciones pero no es muy ordenado, no los ordena lgicamente, por lo cual ac tenemos q poyarnos en la doctrina q para efectos pedaggicos se acostumbra a dividir el haber de la sociedad en dos grupos:

Haber absoluto de la SC o haber real.

Haber relativo de la SC o haber aparente.

Criterio para distinguir entre ambos: hay bienes dentro de la SC, q el marido o la mujer ponen dentro de la sociedad pero q al momento de la disolucin de esta se le devuelve o a lo menos un equivalente de ellos. Esto se conoce como recompensa, es decir bienes q forman parte de la sociedad transitoriamente por q cuando termine la SC se le debe devolver. Pero hay bienes q entran en forma definitiva a la SC, este bien no da derecho a recompensa, queda en la sociedad y sigue la suerte de los gananciales.

La distincin entre el haber absoluto y el relativo pasa por este tema de la recompensa.

De manera q el haber real o absoluto esta formado por aquellos bienes q ingresan a la sociedad conyugal de manera permanente o definitiva, sin derecho a recompensa. Los bienes del haber absoluto constituyen gananciales, precisamente lo q los cnyuges se dividen entre ellos cuando la sociedad termina es el haber absoluto. Estas son las ganancias. En cambio el haber relativo o aparente esta compuesto por bienes q ingresan de manera transitoria, bienes q ingresan dndole al cnyuge q lo aporta (o adquiere) derecho a recompensa, donde a travs de la recompensa recupera el valor del bien. Si existe el bien se le puede entregar materialmente pero el concepto de recompensa dice relacin con entrega de dinero.

El haber de SC se compone de: art. 1725.

Numero1 : haber absoluto.

Numero 2: haber absoluto.Numero 3: haber relativo. Numero 4: haber relativo.

Numero 5: haber absoluto.

Haber absoluto:

Estos bienes q ingresan permanentemente, no dan derecho a recompensa ni constituyen gananciales, estn sealados por el CC en el 1725 comenzando por el n 1, este dice 1. De los salarios y emolumentos de todo gnero de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;Este numero corresponde a las remuneraciones, todo lo q provenga del trabajo, honorarios, participaciones, salarios propiamente tal, incluso alcanza a indemnizaciones por accidentes de trabajo, indemnizaciones por aos de servicio, indemnizaciones por termino de la relacin laboral, no importa el tipo de empleo u oficio, no importa si hay contrato de trabajo o no, si es dependiente o independiente, aparentemente ni siquiera importa si el trabajo el licito o no, hay fallos q dicen q si y otros q dicen q no pero esta la discusin.

No importa quien gana el dinero, no importa si es el marido o la mujer, por q el patrimonio reservado de la mujer ella lo administra pero los bienes son sociales no de ella, incluso las devoluciones de impuesto (impuesto a la renta) pertenecen a la SC, lo nico q interesa es q esta remuneracin este devengada (derecho a cobrar) durante la SC, esto quiere decir q no importa cuando se cobre fsicamente, si las remuneraciones no estn devengadas cuando me case en SC no entran a la sociedad, deben estar devengadas, todo lo q la mujer gano durante su soltera, y despus se casa en sociedad conyugal, esto no es patrimonio reservado, ya q este patrimonio empieza desde cero cuando se casa. Situaciones de inters:

- q pasa con el trabajo indivisible? Aquel q a pesar de tener varias etapas se entiende realizado solo cuando esta terminado. Por ejemplo construir una casa, como el trabajo indivisible puede durar un gran lapso de tiempo, Cundo esta devengada la remuneracin? Cuando comenz o termino la obligacin? Cuando el trabajo es divisible la parte devengada de soltero queda fuera y la devengada dentro de la sociedad queda dentro. Todo lo q tenga un origen laboral queda contemplado en el n1.

En cambio el trabajo divisible es aquel en el cual se puede ir cobrando por etapas. Por ejemplo, el trabajo de Abogado.

Este trabajo puede durar un gran lapso, por tanto este trabajo es devengado cuando est terminado. Cuando el trabajo es divisible, cada gestin es independiente y estar devengada cuando corresponda. Cuando comenz estando soltero y parte del trabajo sigui estando casada, por tanto, la parte devengada de soltero queda fuera y la parte devengada de casada queda dentro de la sociedad.

Todo lo que tenga origen laboral queda contemplado dentro del numeral 1. Slo las pensiones de gracia, no tienen origen laboral.

2. De todos los frutos, rditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cnyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; haber absoluto.

Frutos tanto de los bienes sociales como de los bienes individuales de cada cnyuge. Lo nico que importa es que los frutos estn devengados durante la sociedad conyugal. No importa el tipo de fruto ya sea natural o civil, as como tambin el bien del cual provenga.

Si la sociedad es duea de los bienes, los frutos de esos bienes son para la sociedad, por el principio de las cosas producen y perecen para sus dueos. A travs de la accesin es el modo de adquirir por el cual la sociedad se hace duea de los frutos.

Si los bienes son o del marido o de la mujer, los frutos van a pertenecer a la sociedad toda.

Aqu el modo de adquirir, es la ley, no obstante, los frutos son de la sociedad. Errneamente La expropiacin se genera por ley, pero el modo de adquirir es la tradicin.

Incluimos aqu tambin el patrimonio reservado de la mujer. La mujer slo lo administra.

3. De todos los bienes que cualquiera de los cnyuges adquiera durante el matrimonio a ttulo oneroso; haber absoluto.

La naturaleza del bien no importa. Donde la ley no distingue, no es lcito al intrprete distinguir.

Lo que importa es que el bien se haya adquirido durante la sociedad conyugal.

El bien adquirido es el que existe desde la sociedad conyugal en adelante, los bienes aportados, son los que se adquieren en calidad de soltero.

El ttulo debe ser oneroso, por ejemplo, si el bien ha sido comprador, permutado, transaccin, etc.

No consideramos por ende, en este nmero, las donaciones o lo que se adquiere por herencia o legado. No importa quin lo paga, o provea el dinero. Lo importante es que se est comprando. Aqu no se atiende al origen del dinero.

Este numeral tiene excepciones:

(i) Art. 1728, Uno de los cnyuges tiene en su patrimonio propio un bien raz, pero durante el matrimonio se presenta la posibilidad de comprar un terreno contiguo al bien que ya adquiri. Por tanto, este nuevo lote sera del haber social. Aqu ambos bienes, sern una sola heredad y no podr ser desmembrado sin que sufra un dao o alteracin.

Entonces, esta heredad le pertenecer a ambos cnyuges formndose una comunidad entre la sociedad conyugal y el cnyuge adquirente. Las cuotas sern representadas por los valores de los predios respecto del valor aportado.

Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cnyuges, y adquirido por l durante el matrimonio a cualquier ttulo que lo haga comunicable segn el artculo 1725, se entender pertenecer a la sociedad; a menos que con l y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno ltimamente adquirido no pueda desmembrarse sin dao; pues entonces la sociedad y el dicho cnyuge sern condueos del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporacin.

(ii) Cualquiera de los cnyuges tiene un bien en su patrimonio propio en comunidad con otra persona, durante la sociedad conyugal a ese cnyuge se le presenta la oportunidad de adquirir el bien completo. Una vez comprada la cuota del bien a ttulo oneroso, el bien completo se formar una comunidad, entre el cnyuge adquirente y la sociedad.

Art. 1729. La propiedad de las cosas que uno de los cnyuges posea con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueo por cualquier ttulo oneroso, pertenecer proindiviso a dicho cnyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que perteneca al primero, y de lo que haya costado la adquisicin del resto.

(iii) Todos los casos obedecen a un mismo principio, se trata de bienes adquiridos a ttulo oneroso durante la sociedad conyugal, pero sin embargo, la causa o el ttulo de la adquisicin se encuentra antes del comienzo de la sociedad.

Por ejemplo, estando soltero el marido compra un bien mueble, sin que lo supiera el bien no era dueo de quien se lo vendi. El marido slo tendr la calidad de poseedor respecto del bien. Sin embargo, se casa en sociedad conyugal y con el tiempo se consolida el dominio con la prescripcin, si bien, se adquiere por prescripcin, jurdicamente el bien est adquirido cuando se inicia la posesin. Esta adquisicin es ficticia, porque el prescribiente ser poseedor desde que tiene la cosa en su poder.

Otra situacin, estando soltera la mujer vende un bien raz, recibe el precio y se casa en sociedad conyugal, estando casada se declara la nulidad de dicha compraventa. Como consecuencia de la nulidad declarada se tendr que devolver el dinero y el inmueble.

En realidad el motivo porque recibe el inmueble, es por la declaracin de nulidad, el legislador pretende que el bien nunca se perdi del poder de la mujer.

Art. 1736. La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a ttulo oneroso, cuando la causa o ttulo de la adquisicin ha precedido a ella.

Importante es que son excepciones al art. 1725 N 5, los bienes no van al haber absoluto de la sociedad conyugal. Si el bien es inmueble, queda en el haber propio del cnyuge, porque se considera un inmueble aportado que se tena cuando se cas el cnyuge. Si se trata de un bien mueble, donde el cnyuge ya lo tena cuando se cas, stos van al haber relativo de la sociedad. En virtud de una capitulacin s podran quedar en el haber propio del cnyuge.

(iv) La subrogacin real. *** Excepcin que ser analizada cuando se termine el haber social.

Haber relativo: Los bienes que ingresan aqu los hacen slo de manera transitoria. El cnyuge tiene derecho a recompensa respecto de l. Reembolsndose el valor del bien que fue al haber social.

Este haber no constituye gananciales. Slo bienes que la sociedad recibe y los devuelve en $$$.

1725 del CC

3 DEL DINERO QUE CUALQUIERA DE LOS CNYUGES APORTARE AL MATRIMONIO, O DURANTE L ADQUIRIERE; OBLIGNDOSE LA SOCIEDAD A PAGAR LA CORRESPONDIENTE RECOMPENSA;

Salvo el dinero que provenga de los frutos, rentas, intereses del crdito. Por ejemplo, dinero heredado, por donacin, por la venta de un bien propio.

4 DE LAS COSAS FUNGIBLES Y ESPECIES MUEBLES QUE CUALQUIERA DE LOS CNYUGES APORTARE AL MATRIMONIO, O DURANTE L ADQUIRIERE; QUEDANDO OBLIGADA LA SOCIEDAD A PAGAR LA CORRESPONDIENTE RECOMPENSA;

PERO PODRN LOS CNYUGES EXIMIR DE LA COMUNIN CUALQUIERA PARTE DE SUS ESPECIES MUEBLES, DESIGNNDOLAS EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES;

Se refiere a los bienes muebles aportados y bienes que se adquieran durante la sociedad conyugal. Salvo, los bienes que puedan ser excluidos por una capitulacin matrimonial.

Grafico 1. BienBien

Aportado Adquirido

Mueble InmuebleMuebleInmueble

Gratuito OnerosoGratuito Oneroso

Haber relativoHaber propioHaber relativoHaber absoluto

N 5 Bienes inmuebles

N 4 bienes muebles

En este caso, prima el N5 por regla especial frente a la regla general. Dado que especifica que el bien debe ser adquirido, a un bien inmueble y adems oneroso, en tanto, el N 4, slo seala que el bien puede ser aportado o adquirido y mueble, sin sealar el ttulo.

Los que no sealan en el cdigo, quedan al haber propio. Por capitulacin tambin se puede ingresar al haber social, un bien propio.

CONCLUSIONES.

(i) Nunca hay inmuebles en el haber relativo, stos en general quedan en el haber propio, el nico inmueble que va al haber absoluto es el que se adquiere a ttulo oneroso.

(ii) En el haber absoluto no hay ningn bien aportado, lo que est en el haber absoluto siempre tiene carcter de adquirido y a ttulo oneroso. Para la ley nada gratuito es ganancia. Las ganancias siempre son onerosas.

15.05.08(Grafico 1 nuevamente.)Donaciones remuneratorias:

Estas son: aquellas que se hacen por servicios q se han prestado, servicios q usualmente son pagados, pero el prestador del servicio no ha querido cobrarlos. Como no que cobro la persona le hace en agradecimiento un regalo es decir una donacin.

Q ocurre con esta donacin remuneratoria dentro de la sociedad:

Art. 1738 el CC respecto a este tema le da mucha importancia a: si es q esta donacin da accin o no da accin, como se determina esto? El prestador del servicio tiene derecho a pedir esta donacin? Para dilucidar esto esta el art. 1433, q trata justamente el tema de las donaciones remuneratorias; q son algunas de las donaciones onerosas, (ya q no siempre las donaciones son gratuitas, este es uno de esos casos).Este art. 1433 nos da el concepto de las donaciones, tambin seala q para q de accin para ser exigida deben concurrir ciertos requisitos:

1 donacin debe constar por escritura pblica o privada, dependiendo del tipo de bien. Bien raz escritura pblica, bien mueble escritura privada.

2 q se diga expresamente en la escritura q la donacin es remuneratoria. 3 se sealen cuales fueron los servicios prestados.

Art. 1738. Las donaciones remuneratorios de bienes races hechas a uno de los cnyuges o a ambos, por servicios q no daban accin contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las q se hicieren por servicios que hubieran dado accin contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido accin a pedir por ellos, y no ms; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarn a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.

Si la donacin remuneratoria es de cosas muebles aumentar el haber de la sociedad, la que deber recompensa al cnyuge donatario si los servicios no daban accin contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad.

Art. 1433. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera q sin ellas no produce ningn efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Si la donacin remuneratoria da accin; o sea cumple con los requisitos anteriores, se mira como una donacin onerosa, o sea equivale a una remuneracin, lo q implica q si estuvo devengada durante la sociedad conyugal al igual q cualquier remuneracin o adquisicin onerosa, va a ir al haber absoluto, sin importar si el bien es mueble o inmueble.

En cambio si la donacin remuneratoria no da accin, es decir, no cumple con algunos de los requisitos ya sealados, se entiende gratuita. Lo q significa q para ver q ocurre con el bien donado frente a la sociedad conyugal se debe recurrir al grafico.

Puede ser mueble adquirido a titulo gratuito = haber relativo. Bien inmueble adquirido a titulo gratuito = haber propio.

Si el bien inmueble fue adquirido a titulo oneroso = haber absoluto.

Si el bien mueble fue adquirido a titulo oneroso = haber absoluto.

Si la donacin esta devengada durante la sociedad; se debe mirar como bien adquirido.

Si la donacin esta devengada antes de la sociedad; se debe mirar como bien aportado.

Art. 1738.

Pregunta de prueba. Grafico incluido

Para terminar con el haber de la sociedad veremos la situacin de los yacimientos mineros y el tesoro.

Art. 1730 los yacimientos mineros q son denunciados por alguno de los cnyuges (ya estn casados) van al haber social, al haber absoluto.

El tesoro. Art. 1731

Un tesoro: es un bien mueble por ocupacin; joyas, o bienes elaborados por el hombre y q han permanecido ocultos por largo tiempo sin saber de su existencia o ubicacin. Y no tiene q haber indicio de quien es su dueo.

El tesoro cuando se encuentra se divide en quien lo encuentra y la otra es para el dueo del predio.

El CC dice q si uno de los cnyuges encuentra un tesoro su parte ingresa al haber relativo por q dice q ese cnyuge tendr derecho a recompensa.

Si el q encuentra no es el cnyuge sino q el tesoro se encuentra en sus terrenos la parte q le toca va al haber relativo por q tb dice q es recompensa.

Es decir en ambos casos va al haber social relativo por q tendr recompensa.

Si el terreno no es del marido ni de la mujer y es de la sociedad, va al haber absoluto de la sociedad. Sin derecho a recompensa por q ah no hay ningn cnyuge q este involucrado.

El haber propio de cada cnyuge.

El cdigo no describe el haber de cada cnyuge o haber propio as q se hace por descarte, todo lo q no ingresa a la sociedad (haber social) es de cada uno.

1 inmuebles aportados. Cualquiera no importa como se adquirieron onerosos o gratuitos, a menos q por capitulacin se haya incorporado el inmueble aportado a la sociedad, esto lo hace el cnyuge propietario y lo puede incorporar al haber absoluto o relativo es su decisin.

2 inmuebles adquiridos a titulo gratuito.

3 todos los aumentos q por accesin experimentes los bienes races sealados en el 1 y 2. Bsicamente por q esto tb se adquiere gratuitamente.

4 los bienes muebles excluidos por capitulaciones matrimoniales. Art. 1725 n 4, se le da la facultad a los esposos q por las capitulaciones puedan sacar bienes muebles de la sociedad. 5 inmuebles debidamente subrogados.

Subrogacin real

No hay definicin legal pero en trminos generales es un fenmeno en virtud del cual una cosa o una persona para a ocupar el mismo lugar jurdico q tenia otra cosa u otra persona.

Es decir puede haber dos tipos de subrogaciones:

Cosa reemplaza a otra cosa: subrogacin real.

Una persona reemplaza a otra persona: subrogacin personal.

No hay subrogacin mixta.

Casos de subrogacin en la legislacin chilena hay muchos, como por ejemplo, de subrogacin real, cuando se debe una cosa y la cosa se destruye el deudor debe pagar le precio de la cosa, el dinero pasa a subrogar la cosa.

Cuando el poseedor es demandado de reivindicacin, el alega q la cosa se destruyo entonces debe entregar le precio, el dinero reemplaza la cosa q se estaba reivindicando.

Subrogacin personal: en el caso de pago por subrogacin.

Cuando un codeudor solidario paga la deuda se subroga los derechos del acreedor para cobrar a los dems codeudores. Con la salvedad q la obligacin ac pasa de ser solidaria a simplemente conjunta.

El marido o la mujer tienen un bien raz siendo solteros no entrara este bien al haber social, si ese cnyuge decide vender el bien para comprarse otro, en teora estara vendiendo un bien propio y el q compre entrara a la sociedad, al haber absoluto. Esto podra frenar el afn del cnyuge de adquirir otro bien mejor e impedira bsicamente la libre circulacin de los bienes, por eso q en este caso la subrogacin es una excepcin ya q el bien nuevo podra ocupar el lugar jurdico del anterior.

Para q esta subrogacin opere tiene q haber una manifestacin de voluntad no opera de pleno derecho. La subrogacin entonces puede admitir dos modalidades:

1 subrogacin de inmueble a inmueble.

2 subrogacin de inmueble a valores.

1 subrogacin de inmueble a inmueble; un inmueble ocupa el lugar jurdico de otro inmueble, y esta admite dos modalidades:

a) Por venta: el marido o la mujer venden un bien raz propio para comprarse otro.

b) Por permuta: lo q el cnyuge hace no es vender para despus comprar son q lo permuta por otro bien raz. (La permuta tb es un titulo oneroso).

Requisitos de la subrogacin (comunes por venta o por permuta) art. 1727 n 1 y 2 y 1733.

nimo de subrogar. Debe haber intencin de q opere la subrogacin. Esta intencin se manifiesta expresndose en todas las escrituras publicas q participen en este proceso, en cualquier clusula se debe sealar, es expreso. Por ejemplo en la escritura publica de permuta (tiene q haber escritura publica por q es bien raz) se debe dejar claro q se debe a una subrogacin. En la escritura por venta hay dos escrituras (cuando vendo y cuando compro) en ambas debe estar expresada la subrogacin. La ley no establece limite de plazos para q opere la subrogacin.

Entre el inmueble q se tiene y el q se adquiere debe haber una proporcionalidad en cuanto al valor, econmicamente hablando. Si la subrogacin se hace en bienes de la mujer debe hacerse con su autorizacin. Esto por q los bienes de la mujer son administrados por el marido, no es la mujer la q subroga sino q el marido lo hace por ella por ser el administrador.

Art. 1733 Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cnyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su pedio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el nimo de subrogar.

Puede tambin subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cnyuges, y q no consistan en bienes races; mas para que valga la subrogacin, ser necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al numero 2 del artculo 1727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversin de dichos valores y el animo de subrogar.

Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deber recompensa por este exceso al cnyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cnyuge subrogante deber recompensa por este exceso a la sociedad.

Si permutndose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deber recompensa por este saldo al cnyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deber dicho cnyuge a la sociedad. La misma regla se aplicar al caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entender haber subrogacin, cuando el saldo a favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de l afinca que se recibe, la cual pertenecer entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cnyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando ste el derecho de llevar a efecto la subrogacin, comprando otra finca.

La subrogacin que se haga en bienes de la mujer exige adems la autorizacin de sta.

Art. 1727 No obstante lo dispuesto en el artculo 1725 no entrarn a componer el haber social:

1 el inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cnyuges.

2 las cosas compradas con valores propios de uno de los cnyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donacin por causa de matrimonio;

3 todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cnyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvin, edificacin, plantacin o cualquiera otra causa.

2 subrogacin de inmueble a valores; tanto el marido como la mujer por ejemplo en las capitulaciones matrimoniales sealan una cantidad de dinero o valores (representativos de dinero) con la intencin de usarlas durante el matrimonio para adquirir un bien raz y q la voluntad es q el inmueble quede en el haber propio. Es el inmueble el q va a ocupar el lugar de los valores.

Requisitos de la subrogacin:

animo de subrogar. Este debe estar presente cuando se reservan los valores o el dinero y a dems en la escritura de compra del bien raz.

Q estos valores o dinero provengan por capitulaciones matrimoniales o bien por alguna donacin, herencia o legado q se le haya hecho a cualquier de los cnyuges. (capitulaciones, herencia, donacin o legado debe decir q se hace para q opere la subrogacin art. 1733).

Debe existir una proporcionalidad entre los valores y el inmueble.Proporcionalidad en la subrogacin:

El legislador permite q el cnyuge gaste mas de lo q obtuvo con la venta del primer inmueble pero esto tiene un limite para q opere la subrogacin, si se pasa este limite esta no operara.

El CC dice q para q haya subrogacin en el inciso penltimo del art. 1733.

Para determinar si hay o no subrogacin estipula un margen.

Ejemplo:

- Vendo una casa en 100

- Me compro una en 120.

- Debo sacar la diferencia q es 20.

Cuando la diferencia de valor entre un bien y otro sea mayor a la mitad del valor del segundo bien no habr subrogacin.

La mitad de bien q compro es 60, tendra q ser mas de 60 para q no opere la subrogacin.

Los 20 q faltan se sacan de la sociedad conyugal, pero esto no significa q el bien entre en la sociedad, sino q se genera una recompensa y cuando la sociedad se termine el cnyuge tendr q devolver los 20 q fueron el exceso.

Si no hay subrogacin, el bien q se compro se ira a la sociedad conyugal, el cnyuge q puso su bien para obtener otro tendr derecho a recompensa.

Esto en el caso por ejemplo de q el bien q se compro costo 300, la mitad es 150 y excede los 100 iniciales, por tanto no habr subrogacin.

Si el primer inmueble lo vendo a 100 me costo el segundo 200, la mitad es 100, habr subrogacin por q el CC dice q no habr cuando se exceda, es decir, si es menor o igual se puede subrogar. 22.05.08

Comentarios de la Prueba:

1. Comente caractersticas del derecho de familia en comparacin de derecho patrimonial.

2. Parentesco entre cnyuges. Respuesta tiene varias consideraciones:

Cnyuges entre s no son parientes y por que.

Esta el parentesco por afinidad cuyo origen esta en el matrimonio y se genera entre cnyuge y consanguneos del otro.

3. Impedimentos dirimentes

Errores: Diferencia de sexo, el parentesco (es impedimento dirimente relativo)

4. Reglas de capacidad en las capitulaciones matrimoniales.

5. Muerte Presunta. Casos en que no existe perodo de Posesin Provisoria.

Prxima Prueba.

- La nulidad.

- La solidaridad: Estudiar la obligacin en la deuda y la contribucin en la deuda.

El pasivo de la sociedad conyugal

El CC no plantea ninguna excepcin a las materias que se analizan o bien son muy pequeas.

Corresponde al estudio de las deudas que la sociedad conyugal tiene o bien las obligaciones que debe cumplir. Como la sociedad conyugal tiene patrimonio, este se compone de un activo o pasivo.

El Art. 1740 es la normativa clase. Pero antes de su anlisis debemos verificar:

Que es lo que paga la sociedad conyugal: Pagara solo las deudas que contrae como sociedad o pagar adems las deudas de los cnyuges, esta es la duda. Si la sociedad fuese una persona le cobraramos sus deudas o las del marido. Por ejemplo en el caso de un parte, que es una deuda estrictamente personal del marido; o si la mujer debe pagar alimentos a un hijo que tuvo antes del matrimonio. En ambos casos analizando todos los Arts 1740 al 1748, uno se convence que la sociedad conyugal debe pagar todo, no habiendo beneficios de excusin y al cobrarle a la sociedad esta debe pagar no importando de quien sea la deuda (marido, mujer o la sociedad). Desde otra perspectiva el marido pagando cualquier deuda, le mete la mano a la sociedad.

Art. 1740 la sociedad es obligada al pago: 1 de todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cnyuges y que se devenguen durante la sociedad;

2 de las deudas y obligaciones contradas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorizacin del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel o sta, como lo seran las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitacin, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido;

3 de las deudas personales de cada uno de los cnyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que sta invierta en ello:

4 de todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cnyuge.

5 del mantenimiento de los cnyuges; del mantenimiento, educacin y establecimiento de los descendientes comunes y de toda otra carga de familia.

Se miraran como carga de familia los alimentos que uno de los cnyuges este por ley obligado a das sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cnyuges; pero podr el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cnyuge.

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se entregue por una vez o peridicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, ser de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

Todo lo anterior, es por que la sociedad conyugal esta obligada al pago de todas las deudas. La obligacin en la deuda la tiene la sociedad conyugal, no pudiendo excusarse la sociedad en ello.

Es justo que la sociedad, si bien paga, pierda todo lo pagado. As de alguna forma si la sociedad conyugal paga una deuda de uno de los cnyuges, el otro cnyuge se esta perjudicando ya que esta disminuyendo el patrimonio de la sociedad. La sociedad si bien la paga, en definitiva no soporta el pago, apareciendo un segundo concepto que es la contribucin en la deuda (no contribuye en el pago de todas) ya que a la larga se paga pero despus se recupera. El contribuir en la deuda significa soportar el pago en definitiva.

En la liquidacin se vera este temas a travs de la recompensa donde la sociedad tiene derecho a recompensa contra los cnyuges, donde la sociedad cobra al cnyuge.

En el activo los cnyuges le cobran a la sociedad, en este caso es a la inversa. En este caso la ley impone el deber de pagar, pero despus da derecho a recompensa no alterando el patrimonio social, y termina pagando la deuda quien debi pagarlo.

A fin de cuentas, implica que el pasivo de la sociedad conyugal por doctrina tambin se divide, al igual que el activo, en dos categoras. Esta divisin tambin se hace tomando en cuenta las recompensas. En este caso cada clase se denomina:

Pasivo Permanente (o Definitivo): Aquel donde la sociedad conyugal tiene la obligacin en la deuda y adems la contribucin en la deuda. En otras palabras las deudas del pasivo definitivo la sociedad conyugal las paga sin derecho a recompensa, no pudiendo recuper