Civil ii antonia nieto

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TEMA 1 El derecho de obligaciones la sistem�tica del derecho civil. El derecho de obligaciones en la sistem�tica del derecho civil aparece en el libro IV del C�digo Civil �de las obligaciones y de los contratos�. Se compone de varios t�tulos: T�tulo I dedicado a las obligaciones. T�tulo II dedicado a los contratos. T�tulo III dedicado al r�gimen econ�mico matrimonial. T�tulo IV � XV se regulan diversos tipos de contratos. Compra � venta, arrendamiento, permutua, sociedad. T�tulo XVI obligaciones que se contraen sin convenio. El principio general de la autonom�a o libertad de pacto regulado en el art�culo 1255 del C�digo Civil, para las obligaciones. Estes son casos excepcionales que son las obligaciones que se contraen sin convenio, son obligaciones extracontractuales (no hay contrato, pero se responde). Cap�tulo I cuasicontratos. Cap�tulo II obligaciones derivadas en la culpa, en negligencia. Extracontratual: art#�culo 1902 y ss del C.C. #Responsabilidad Aquiliana. Los derechos reales se encuentran regulados en el libro II del C�digo Civil �de los bienes de la propiedad y de sus modificaciones�, hay que observar que acad�micamente se estudia antes las obligaciones y los contratos que los derechos reales, de esta forma se sigue la exposici�n del BGB (c�digo civil alem�n). Concepto de obligaci�n: En cuanto, al concepto de obligaci�n hay que partir de que el derecho de obligaciones aparece regulado en el cap�tulo IV, de los art�culos 1088 a 1253 del C�digo Civil, los contratos ya aparecen en el art�culo 1254 del C�digo Civil y siguientes. Obligaci�n: es un vinculo iuris (situaci�n bipolar) entre un acreedor que es el titular del derecho subjetivo, que es el llamado derecho de cr�dito y otro que es el deudor que esta obligado a realizar una prestaci�n, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo (esto se establece en el art�culo 1088 del C�digo Civil). Por eso se puede decir que la relaci�n obligatoria es el total de la relaci�n jur�dica, que obliga a un comprador y a un vendedor o a un arrendatario con el arrendador. Diferencia entre derechos de cr�dito y derechos reales: Los derechos de cr�dito, personales o de obligaciones. Por ejemplo: compras � ventas. Los derechos reales. Por ejemplo: propiedad (piso, casa, finca�). Las diferencias por el sujeto y la legitimaci�n activa. Por el sujeto: En los derechos de cr�ditos por lo menos hay dos partes, un deudor y un acreedor. En los derechos reales hay una parte, una persona que tiene el poder o se�or�o sobre la causa. Por la legitimaci�n: En los derechos de cr�dito primero se act�a contra el deudor, son relativos. En los derechos reales en la legitimaci�n pasiva podemos actuar erga omnes (frente a todos) por eso se dice que son derechos absolutos.

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TEMA 1El derecho de obligaciones la sistemática del derecho civil. El derecho de obligaciones en la sistemática del derecho civil aparece en el libro IV del Código Civil de las obligaciones y de los contratos. Se compone de � �varios títulos:Título I dedicado a las obligaciones.Título II dedicado a los contratos.Título III dedicado al régimen económico matrimonial.Título IV XV se regulan diversos tipos de contratos. Compra venta, � �arrendamiento, permutua, sociedad.Título XVI obligaciones que se contraen sin convenio. El principio general de la autonomía o libertad de pacto regulado en el artículo 1255 del Código Civil, para las obligaciones. Estes son casos excepcionales que son las obligaciones que se contraen sin convenio, son obligaciones extracontractuales (no hay contrato, pero se responde).Capítulo I cuasicontratos.Capítulo II obligaciones derivadas en la culpa, en negligencia. Extracontratual: art#ículo 1902 y ss del C.C.#Responsabilidad

Aquiliana.Los derechos reales se encuentran regulados en el libro II del Código Civil de �los bienes de la propiedad y de sus modificaciones, hay que observar que �académicamente se estudia antes las obligaciones y los contratos que los derechos reales, de esta forma se sigue la exposición del BGB (código civil alemán).

Concepto de obligación: En cuanto, al concepto de obligación hay que partir de que el derecho de obligaciones aparece regulado en el capítulo IV, de los artículos 1088 a 1253 del Código Civil, los contratos ya aparecen en el artículo 1254 del Código Civil y siguientes.Obligación: es un vinculo iuris (situación bipolar) entre un acreedor que es el titular del derecho subjetivo, que es el llamado derecho de crédito y otro que es el deudor que esta obligado a realizar una prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo (esto se establece en el artículo 1088 del Código Civil).Por eso se puede decir que la relación obligatoria es el total de la relación jurídica, que obliga a un comprador y a un vendedor o a un arrendatario con el arrendador. Diferencia entre derechos de crédito y derechos reales:Los derechos de crédito, personales o de obligaciones. Por ejemplo: compras �ventas. Los derechos reales. Por ejemplo: propiedad (piso, casa, finca).�Las diferencias por el sujeto y la legitimación activa. Por el sujeto:En los derechos de créditos por lo menos hay dos partes, un deudor y un acreedor.En los derechos reales hay una parte, una persona que tiene el poder o señorío sobre la causa. Por la legitimación:En los derechos de crédito primero se actúa contra el deudor, son relativos. En los derechos reales en la legitimación pasiva podemos actuar erga omnes (frente a todos) por eso se dice que son derechos absolutos.Legitimación activa en ella el actor es el acreedor, el que puede ejecutar la acción.La legitimación pasiva aquel sobre el que podemos actuar (el deudor).Diferencia por el objeto: Los derechos de crédito por la prestación.En el derecho real la causa sobre la que recae la propiedad.Diferencia por la duración:Los derechos de crédito tienden a extinguirse, no tienen duración permanente.Los derechos reales tienen duración permanente, son tendencialmente permanentes.Diferencia por forma: En los derechos de crédito: existe el principio general que es el de libertad de forma (artículo 1258 del Código Civil de la libertad de forma) (artículo 1578

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del Código Civil). El artículo 1472 del Código Civil dice el otorgamiento de �escritura publica equivale a entrega. Aunque no se entregue la escritura pública hay acciones personales. Si tenemos escritura pública somos propietarios contra todos (erga omnes). Existen excepciones cuando se trata de la forma ad �solemnitatem, ad substantia y forma constitutiva.La forma constitutiva porque constituye el negocio, sin esta forma seria como si no existiera el negocio, para bienes e inmuebles se necesita escritura pública. En los derechos reales existe importancia de la forma. Ejemplo: derecho legal de garantía (hipoteca), requiere el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad (artículo 1875 del Código Civil).Diferencia de poseibilidad (de poseer) o de susceptibilidad de posesión que una causa pueda ser poseída.Derecho de crédito: en principio no son susceptibles de posesión.Derechos reales: son susceptibles de posesión de tal forma que los derechos reales pueden adquirirse por la prescripción adquisitiva o usucapión (usucapio). Prescripción adquisitiva o usucapión, se produce por el transcurso del tiempo unido a otras características, por lo que se puede adquirir un derecho real.

Derechos de crédito y la deuda:Los derechos de crédito o relaciones obligatorias necesitan 2 partes o sujetos a las que se denomina acreedor y deudor, pueden ser sujetos de relaciones acreedoras tanto personas físicas, también llamadas individuales o naturales, como las personas jurídicas, también llamadas morales o sociales. Se advierte que no se puede confundir una parte con una persona, porque no hay inconveniente en que cada una de las partes de la relación obligatoria estén formadas a la vez por varias personas, partes o sujetos. Aparecen los casos de operaciones mancomunadas y obligaciones solidarias.

Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación: Toda obligación comprende la deuda que indica el deber de realizar una prestación, pero también, la responsabilidad que es la sumisión o sujeción al poder coactivo del acreedor.En nuestro ordenamiento jurídico la deuda va ligada necesariamente a la responsabilidad, por lo tanto, la deuda y la responsabilidad son 2 ingredientes de la obligación, sin embargo, un sector de autores señalan hipótesis en las que la deuda y la responsabilidad aparecen como fenómenos independientes y autónomos.Hay 3 hipótesis fundamentalmente:La deuda sin responsabilidad, que es el supuesto de las llamadas obligaciones naturales, en estés casos el titular del derecho no tiene acción para reclamar, pero si puede retener el pago alegando una justa causa, por ejemplo.La responsabilidad sin deuda: hay responsabilidad sin deuda.Por ejemplo: por autonomasia, por definición es el de la fianza, es decir, el de la persona que se ve obligada a pagar una deuda ajena sin ser el deudor, en este sentido el artículo 1822 del Código Civil dispone que por la fianza el fiador se obliga a pagar o cumplir por el deudor, en caso de no hacerlo este (el deudor). Y la fianza subsidiaria si no paga el deudor se va al tercero (fiador). En la fianza solidaria estarían al mismo nivel.Deuda con responsabilidad limitada, en este caso hay que partir de un principio que se llama principio de responsabilidad patrimonial universal que se haya en el artículo 1911 del Código Civil, el cumplimiento de las obligaciones responde �al deudor con todos los bienes presentes y futuros. �Según, conforme al artículo 105 de la ley hipotecaria, la hipoteca se puede constituir en garantía de toda clase de obligaciones y no altera el principio de responsabilidad personal ilimitada que establece el artículo 1911 del Código Civil, pero el artículo 140 de la ley hipotecaria que la obligación garantizada se haga efectivamente sobre los bienes hipotecados.

Las obligaciones naturales: El concepto de obligaciones naturales se delineo en el derecho romano como un supuesto en el que no había derecho a exigir el cumplimiento, pero había la imposibilidad de repetir o reclamar la devolución de lo pagado, así pues el efecto que se atribuye a la obligación natural es la no devolución de lo voluntariamente pagado.

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El Código civil de 1804 se utiliza nomen iuris de obligación natural, cuando señala o dispone, que no se admite la repetición respecto de las obligaciones naturales, que fueron voluntariamente cumplidas, además la ley de 510 de la compilación del derecho foral de Navarra o fuero nuevo de Navarra, que dice que no será repetible o redomable el pago que hubiese sido hecho en el pago de un incumplimiento moral. La doctrina moderna identifica la obligación natural como una obligación moral o de conciencia. El Código Civil español no se refiere expresamente a las obligaciones naturales, sin embargo un sector muy amplio de la doctrina siguiendo al profesor José Luis de la Cruz Berdejo, señala que puede inferirse del Código Civil la existencia de obligaciones naturales, en concreto, en el artículo 1902 a tenor de este artículo se presume que hubo error en el pago cuando se entrega una cosa que nunca se debió o que por error ya se había sido entregada, pero aquel a quien se le pide la devolución podrá acreditar que el pago se hizo a titulo de deliberalidad o por otra justa causa. Otros casos en los que puede suponerse el caso de deliberalidad. Existen los casos que establecen el artículo 1798 del código civil que establece lo que se pierde en un juego ilícito no se puede reclamar o repetir, lo que se pago voluntariamente. El artículo 1756 del Código civil cuando señala que el �prestatario que paga intereses sin estar estipulados no podrá reclamarlos, esto �es consecuencia del artículo 1755 en el cual no se deben intereses si no cuando �expresamente se hubiese pactado.�El artículo 1894 del Código Civil del que se deduce que la prestación de �alimentos a un extraño hecha por oficio de piedad no se podrá reclamar.�En todos estos casos vistos en el ordenamiento jurídico se niega la acciona al que paga para repetir o reclamar lo que hubiese pagado. La jurisprudencia al hablar de las obligaciones naturales se remite a la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo del orden civil del 17 de octubre de 1932 para recoger lo que es una obligación natural. La sentencia se refiere a los amores ilícitos entre un hombre culto de edad madura y una joven de 16 años huérfana, que ejercía un oficio en el domicilio del hombre. De la relación con el hombre nace un hijo, el varón prometió por carta una pensión cuando abandona a la joven, pero después deja de pagarla. El Tribunal Supremo usa esta sentencia para traer a colación la doctrina de las obligaciones naturales, como la idea de declaración unilateral de voluntad, como fuente de obligaciones. Señala el Tribunal Supremo que los deberes morales desempeñan la función de justa causa para poder retener lo que se hubiese pagado, se advertirá que esta sentencia sirve a veces para fundamentar el derecho a recibir una indemnización que le corresponde a una persona que vive unida a otra en convivencia, llamada more uxorio (matrimonio de hecho) en el caso de ruptura.� �

TEMA 2La constitución de la relación obligatoria.En nuestro derecho positivo la enumeración de las fuentes de las obligaciones de donde surgen las obligaciones, se contiene en el artículo de la ley sustantiva del Código Civil el artículo 1089 a cuyo tenor sus obligaciones nacen de la ley, los contratos, cuasicontratos y actos u omisión ilícitos o que intervengan cualquier genero de culpa o negligencia.Hay que advertir que el artículo 1089 del Código Civil, no dispone de un catalogo exhaustivo de las fuentes de obligación sino que se trata de una

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enumeración ad exemplum o enunciativa. Así también, es fuente de obligaciones la declaración unilateral de voluntad.También es fuente de obligaciones el testamento porque también nacen obligaciones del acto mortis causa. Mortis causa por definición acto por excelencia del anterior (al testamento). El artículo 1089 del Código Civil incluye lo dispuesto de la obligación de resolución o reparación que implica el enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto. Tampoco contempla el supuesto de la ruptura de los tratos preeliminares o conversaciones previas, de esta ruptura surge una responsabilidad precontractual o culpa de incontraendo o aquiliana.Ejemplo: tratos de un comerciante de aquí con uno de Valencia. Alquilo un local para almacenar. El otro individuo rompe el trato y no me trae la mercancía acordada. No hubo un contrato, pero existe responsabilidad extarcontractual.##Contractual: ejemplo, compra venta (no entrego la cosa), alquiler en el pago.� Artículo 1101 y siguientes del Código Civil. Plazo para reclamar 15 años. El artículo 1964 del Código Civil. Si existe un plazo estipulado por ley prima el de la ley.Extracontractual: artículo 1902 y siguientes. Plazo 1 año artículo 1968.2 del Código Civil. Ejemplo: responsabilidad de los padres, sobre los hijos en la patria potestad. Cuando hay un accidente en un colegio, caída de una teja con lesión (con el dueño del inmueble).

Cuando existe una responsabilidad objetiva, porque se observe el artículo 1089 del Código Civil señala entre las fuentes de las obligaciones las que derivan o nacen de la culpa o negligencia. Pero este artículo se olvida que en ocasiones un sujeto puede responder o esta obligado a responder aunque no exista culpa o negligencia. Existen casos en los que se habla de responsabilidad objetiva o sin culpa. Por ejemplo: planta de energía nuclear, navegación aérea, productos contaminados. Normalmente para apreciar una responsabilidad objetiva o sin culpa se acude a la doctrina del riesgo, así por ejemplo esta responsabilidad objetiva o sin culpa se influiría directamente por la ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos del año 1994. Hoy en día refundida en el T.R.L.G.D.C.U. (texto refundido de la ley general de la defensa de consumidores y usuarios), ley que se aprobó por el real decreto ley de 1/2007 del 16 de noviembre. Libro III responsabilidad civil por bienes y servicios defectuosos.# 128.1Artículos

138 relación de responsabilidad objetiva causa efecto.�También en la llamada ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motos de 1995, esta dispone que el conductor solo quedara exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños son debidos únicamente a la conducta del perjudicado o a fuerza mayor. También se observa la responsabilidad objetiva o son culpa en los casos derivados de la energía nuclear, también por daños causados por animales por la caída de árboles u otros objetos.

2.2. Las fuentes de las obligaciones: Las fuentes del Código Civil: obligación ex lege, contratos, cuasicontratos y responsabilidad civil.La obligación que nace de la ley (ex lege). Ejemplo: alimentos entre parientes.A esta obligación se refiere el artículo 1090 del Código Civil a tenor del cual las obligaciones derivadas de la ley no se presumen solo son exigibles las leyes especiales y se determinaran por la ley y en su defecto por el libro cuarto (IV). Se advertirá que aunque el artículo 1090 del Código Civil, las alusiones solo se refieren a la ley, la mayoría de los autores considera que se esta refiriendo a otras disposiciones normativas. Reales decretos y los mismos principios generales del derecho.Las obligaciones nacen de los contratos, regulados en los artículos 1091 del Código Civil (buscar el artículo).Se advierte que no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones, sean estas obligaciones para ambas partes contratantes***

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o para una sola de estas partes*. * Para una sola de las partes: prestamista y prestatario, prestación de un préstamo. Solo esta obligado el prestatario, el prestamista solo presta el dinero de forma onerosa.*** De las 2 partes: compra venta, alquiler� �Los cuasicontratos se definen en el artículo 1887 del Código Civil*. Regula como cuasicontrato: la gestión de negocios ajenos y pago de lo indebido. Anótese que normalmente las obligaciones proceden del contrato, esto es por la autonomía de voluntad de las partes. Frente a esto los contratos entran en la categoría de las obligaciones ex lege, en las cuales no tiene importancia la autonomía de la voluntad. La responsabilidad civil, artículo 1089 del Código Civil.Actos u omisión ilícitos (delitos y faltas). Regulados por el Código Penal, artículo 1092 del Código civil.Culpa o negligencia: responsabilidad extracontractual, artículo 1093 del Código Civil. 1902 del Código Civil y siguientes. El Código Civil distingue 2 supuestos que dispone el artículo 1092 que las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se regirán por el Código Penal. Completado por el artículo 1902 y siguientes (responsabilidad extracontratual) en la culpa o negligencia.

La declaración unilateral de voluntades como fuente de obligaciones:El fondo de la cuestión radica en saber si la sola declaración voluntad perfecciona un negocio del que surge una obligación, que podrá ser exigida por el favorecido, sin necesidad de una previa aceptación y así podrá adquirir lo que se hubiese prometido, por eso se habla también de una promesa unilateral.La jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por defender la necesidad de aceptación de una promesa, aunque se trate mismo de una aceptación tacita. Ejemplo: se entiende que hubo aceptación tacita por el simple hecho de exigir el cumplimiento de la promesa al promitente. Es importante que la promesa tenga una causa lícita ya que el artículo 1275 del Código Civil ya que los contratos �Ejemplo: de promesa ilícita. Sería promesa ilícita la de recompensar a un grupo terrorista por sus actuaciones. Anótese que el Código Civil no se refiere expresamente a la declaración universal de voluntad como fuente de obligaciones si cabe esta figura in genere en lo dispuesto en el artículo 1254 del Código � �Civil (inicia el grupo de preceptos de los contratos). el contrato existe desde que una o varias personas en obligarse respecto de otra� � o de otras a hacer alguna cosa o prestar algún servicio.�La unilateridad de la declaración reside en que solamente queda obligado. El declarante, por lo tanto se trata, como dice el profesor Federico de Casto y Bravo, se trata sencillamente de un contrato unilateral cuya validez depende de que reúna los requisitos propios de todo contrato.# ConsentimientoContratos requisitos que se Objeto establecen en el artículo 1261 Causa Es importante destacar la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de la sala de lo Civil, la sentencia del 6 de marzo de 1976. En esta sentencia los hechos fueron los siguientes, un padre reconoce a unos hijos extramatrimoniales y otorga un documento privado en que les cede un negocio (sala de fiestas) este documento fue entregado a la madre que al ejercer la patria potestad sobre ellos reclama el negocio en nombre de los hijos. El Tribunal Supremo estimo que de la declaración hecha en el documento privado surge una obligación como consecuencia de tratarse de una declaración unilateral de voluntad, este fallo se pone siempre en relación con la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de octubre de 1932, en el que reconoce que por el hecho de hacer manifestaciones en cartas en las que se reconocía una pensión mensual con una mujer con la que conviviera more uxorio surge la obligación.Dentro del estudio de la declaración de unilateridad hay que reconocer 2 partes, por un lado la promesa publica de recompensa y por otro parte los llamados concursos con premio.La promesa publica de recompensa, reconocida desde el derecho romano, pero no fue regulado en el Código Civil español. Por ejemplo: se promete a pagar una cantidad a quien encuentre un objeto perdido o a quien proporcione pistas para encontrar persona o animal. Si regulan la oferta pública se recompensa en los

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Códigos civiles alemanes, portugueses e italianos. Para que la oferta pública de recompensa vincule al promitente según la doctrina y los Códigos Civiles que la regulan, se necesita en 1º lugar que la promesa hubiese sido objeto de publica divulgación y que se dirija a una generalidad o a grupos determinados de personas. Por otra parte se discute si esta promesa pública de recompensa es revocable o no es revocable.La mayoría de la doctrina opina que la regla general es la revocabilidad, ahora si se hace la revocación se exige que a dicha revocación tenga la misma publicidad que se le dio a la promesa.Una modalidad de las públicas promesas son los concursos con premio. El Código Civil portugués los regula concretamente, se apunta que constituye una clausula de estilo (clausula de estilo = clausulas que se repiten). Ejemplo: el concurso podrá ser declarado desierto, en estos casos el promitente no se encuentra ni siquiera vinculado al premio.Hay un sector de la doctrina que considera que en los concursos con premio estamos ante un contrato sinalagmático (bilateral o reciproco) entre el promitente y la persona que acepta las bases del concurso, por otro lado, hay autores que defienden el concurso con premio como una modalidad del contrato de juego o apuesta.

TEMA 3Estructura de la relación obligatoria.Los sujetos, determinación del deudor y del acreedor.La pluralidad de sujetos distinción entre la solidariedad y mancomunidad.En toda relación jurídica obligatoria se distinguen 2 sujetos acreedor y deudor, pero hay supuestos en los que cada una de las partes esta formada por varios sujetos, hay que distinguir entre obligaciones mancomunadas y solidarias. El autor Diez Picazo distingue en obligación parciaria, cuando la obligación es �divisible, a estas se refiere el artículo 1138 del Código Civil, cuando dice que el crédito y la deuda se presumirán divididos entre partes iguales como acreedores o deudores haya, así en las obligaciones precarias cada acreedor exige por su parte y cada deudor paga exclusivamente por su parte.El autor establece también en las obligaciones mancomunadas (strictu sensu) a las que se refiere el artículo 1139 del Código Civil que dispone si la división �fuese imposible solo perjudicara el derecho de los acreedores los actos colectivos de estés y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos.�En las obligaciones strictu semsu la pluralidad de acreedores exige conjuntamente y la pluralidad de deudores paga conjuntamente.Hay que distinguir en las obligaciones solidarias entre solidariedad activa, cuando hay varios acreedores y solidariedad pasiva, si hay varios deudores.Solidariedad activa: cuando existen varios acreedores

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Ejemplo: A B C D Cualquiera de los acreedores podrá reclamar de un deudor o de cualquiera de ellos y le aporta la integra prestación.Si la solidariedad es pasiva, en ella hay varios deudores y el supuesto mas frecuente en este caso es que todos y cada uno (B, C y D) de los deudores quedan obligados a cumplir por entero, cuando el acreedor los compela a ello.

A B C D Acreedor Deudor

La regla general en el Código Civil es la mancomunidad y la excepción es la solidariedad, hay que advertir que cada vez proliferan mas supuestos de existencia de responsabilidad solidaria, tanto en la jurisprudencia como en la legislación especial. La regla general se deduce del artículo 1137 del Código Civil la regla general que establece el Código civil es la mancomunidad la �concurrencia de 2 o mas acreedores o de 2 o mas deudores en la obligación no implica que cada uno de los acreedores pueda exigir, ni que cada uno de los deudores deba pagar íntegramente la obligación. Solo dará lugar cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose el carácter solidario.

La regla de no presunción de solidariedad:La regla de no presunción de solidariedad se establece en el artículo 1137 del Código Civil. La regla general es la de mancomunidad y la excepción es la solidariedad. Se advierte que la doctrina y la jurisprudencia no exigen para que exista solidaridad, que figure expresamente el término o expresión solidaridad. Además, la mayor parte de los negocios o contratos pactados, es frecuente estipular o pactar (ante una pluralidad de sujetos) la responsabilidad solidaria, porque favorece al acreedor que pueden dirigirse por el todo en contra de cualquier � �deudor, evitando así los peligros de insolvencia de cualquiera de los deudores, esto se establece en el artículo 1145 del Código Civil la falta de cumplimiento �de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno (prorrata = parte proporcional). �Si la deuda es mancomunada el acreedor para satisfacer su interés de cobrar íntegramente, habrá de seguir tantas reclamaciones y en su caso pleitos como deudores haya.Veamos ejemplos en los que la obligación se configura como Solidaria:En primer lugar, el principio de solidaridad es aplicado por los tribunales, cuando se trata de indemnizar, reparar los perjuicios causados en caso de responsabilidad extracontractual o aquiliana, artículo 1902 y siguientes.Además también se aplica la regla de solidaridad en las obligaciones que no nacen del contrato. Nos referimos a las obligaciones ex legem, que no nacen de los contratos, cuasi contratos (impera lo que obliga la ley).Así por ejemplo, la obligación de restituir derivada del cobro de lo indebido; y también las obligaciones en las que se debe resarcir, indemnizar por varias personas, derivada del enriquecimiento injusto, (caso convivencia more uxorio o para las parejas de hecho ad hoc).Se advierte que sobre todo cuando se condena a resarcir el daño a varios deudores pero no se puede determinar o individualizar quien fue el que causó el daño se establece la responsabilidad solidaria.Ejemplo: contrato de obra de construcción de una casa, ¿si luego la casa se derrumba a quien reclamas? Aparece regulado en el artículo 1591 del código civil y en la ley de Ordenación de Edificación ley 38/1999 de 5 de noviembre.La responsabilidad solidaria aparece siempre que se trata del contrato de obra, así aunque el artículo 1591 del Código Civil no hable expresamente de responsabilidad solidaria. La jurisprudencia, afirma que contratistas y arquitectos responden solidariamente, y por lo que respecta a la ley de ordenación de edificación, de 1999 en el artículo 17.2 dice que la �responsabilidad civil de los agentes que intervengan en el proceso de edificación será exigible en forma personal e individualizada esta �responsabilidad es mancomunada.Se deduce que la responsabilidad es mancomunada, pero se dispone en el artículo 17.3., que cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales, �o cuando quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiese precisarse el grado de intervención de cada agente (promotor, contratista) en el� daño producido, la responsabilidad será solidaria.�

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También procede la responsabilidad solidaria, según la jurisprudencia, cuando concurra la voluntad de las partes, la naturaleza de la obligación o interés jurídico del demandado, así por ejemplo cuando en el contrato de la obligación aparece la voluntad de los contratantes de pagar íntegramente lo debido.

La solidariedad en el Código Civil y en la legislación especial: Ejemplos de solidaridad en el CC:La responsabilidad de los mandantes en el contrato de mandato artículo 1731 del Código Civil: el mandato es un contrato en el que se establece un encargo a �alguien el mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la � �culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según el mandato hay sido o no retribuido. �La responsabilidad de los comodatarios o prestatarios, regulada en el artículo 1748 del Código Civil todos los comodatarios a quienes se presta, conjuntamente �una cosa responden solidariamente de ella, a tenor de lo dispuesto en esta sección.�

Dentro del contrato de préstamo hay que diferenciar entre comodato y mutuo:El comodato es un contrato de uso para cosas no consumibles o no fungibles. El mutuo es para cosas consumibles o fungibles.La sociedad de gananciales establecida en el artículo 1369 del Código Civil dispone que de las deudas de uno de los cónyuges que sean, además, deudas de la �sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta. En el caso del �derecho sucesorio destaca lo expuesto en el artículo 1084 del Código Civil hecha� la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.�Hay que tener en cuenta que la legislación especial también dispone casos de responsabilidad solidaria, en este sentido destacan, las siguientes leyes especiales: La ley de ordenación comercio minorista 7/1996, cuando regula la venta automática a través de máquinas. Esta ley, en su artículo 52 dispone que cuando �se trata de venta automática a través de máquinas, los titulares de la empresa o de la actividad privada donde se encuentre la máquina, responderán solidariamente con el titular de la propia maquina; y el comprador perjudicado, �podrá dirigirse contra cualquiera de ellos por todo lo que se le debe.También podemos tener en cuenta la ley de ordenación de edificación de 1999 cuando dispone la solidaridad de los agentes que intervengan en el proceso de edificación cuando no sea posible determinar o individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos. El texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (real decreto legislativo 1/2007 del 16 de noviembre) dentro del título III se regula la responsabilidad civil por bienes y productos defectuosos y dentro del mismo el artículo 132 dispone Las personas responsables� del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causa del daño. �El libro IV que se dedica al estudio de los viajes combinados exige, para que éstos existan, dos de las tres posibilidades: transporte, alojamiento, otros servicios, más de 24 h., o una noche de estancia; el artículo 162.1.2 se refiere a la responsabilidad de los detallistas y organizadores de los viajes combinados, y dice: La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de �cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuosos del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.�

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Tipos de solidariedad: propia, impropia, no uniformePropia: inferida de los preceptos del Código Civil, responsabilidad que se deriva de un mismo contrato.Impropia: el supuesto típico, es el que se da en los casos de responsabilidad civil asegurada, en la que la víctima tiene la acción directa por la integridad de la deuda o al menos por la cantidad asegurada tanto frente el autor del daño y responsable, como frente a la entidad aseguradora. Este artículo permite que el acreedor se dirija indistintamente por la totalidad de la deuda, tanto o contra el deudor principal como frente al fiador. Un ejemplo: es el de la llamada fianza solidaria a la que se refiere el artículo1822 párrafo 2 del Código Civil. Si el fiador se obligará solidariamente con el deudor principal se� observará lo dispuesto en la sección 4º, capítulo III, Titulo I de este libro. �No uniforme: se recoge en el artículo 1140 del Código Civil a cuyo tenor, la �solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y los deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones. Así, por ejemplo, habrá �solidaridad no uniforme en los casos siguientes: si la obligación está sujeta a un término o plazo, o a una condición para un acreedor o para un deudor pero no para los demás o por ejemplo el caso en el que están previstos diferentes lugares para el pago según los acreedores o deudores.

La pluralidad de acreedores:En el supuesto de que sean varios los que tienen un derecho de crédito, esto es, varios acreedores, veamos lo que ocurre si la obligación se configura como mancomunada o por el contrario si se configura como solidaria.Créditos mancomunados, mancomunidad activa:En el supuesto de que sean varios los que tienen un derecho de crédito (varios acreedores), si la obligación se configura como mancomunada o como solidaria, cada uno de ellos podrá exigir del deudor la parte que les corresponde del crédito, siempre que la obligación sea divisible. Si es indivisible el artículo 1139 del Código Civil dispone que si la división fuera imposible, solo �perjudicarán al derecho de los acreedores, los actos colectivos de estos, sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultase insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.�Créditos solidarios, solidariedad activa:Varios acreedores frente a un deudor. El crédito es solidario cuando cada uno de los acreedores, actuando individualmente, se encuentra facultado para exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación debida. El deudor tiene la conocida como la facultad de elección que cesa desde que la � �demanda judicialmente por algún acreedor ya que a éste, le debe hacer el pago y si paga a otro acreedor distingue del que la demanda no quedará liberada. En este sentido dispone el artículo 1142 del Código Civil el deudor puede pagar a �cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiese sido judicialmente demandado por algún acreedor a éste se le deberá hacer el pago. �El acreedor que cobra o accipiens responde frente a los demás acreedores que no participaron en el cobro ya que estés pueden ejercitar la acción de reembolso o regreso contra el accipiens, además cualquiera actuación de los acreedores no sólo el cobro de la deuda afecta a los demás acreedores, en este sentido el artículo 1143 del Código Civil, dispone que La novación, compensación, confusión� o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146. �El acreedor que ejecutó cualquiera de estos actos responderá a los demás de la parte que les corresponde a la obligación, artículo 1156 del Código Civil. Remisión es perdón/condonación.

Pluralidad de deudores en las deudas mancomunadas:Si existe una pluralidad de deudores y la obligación se considera como mancomunada, se habla de mancomunidad pasiva, cada uno de los diversos deudores solo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde. Se dice que de las obligaciones mancomunadas el que se obliga, se obliga a lo menos, esto se infiere del artículo 1138 del Código Civil cuando señala que el crédito �y la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o

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deudores haya.�Si la obligación fuese indivisible se aplica el artículo 1139 del Código Civil y por tanto solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores, en este caso el pago o cumplimiento es un acto colectivo.

Deudas solidarias y régimen jurídicoRelaciones externas entre acreedor y deudores solidarios:En el caso de pluralidad de deudores es evidente que el pago íntegro de alguno de los deudores, extingue la obligación. Dispone el artículo 1145.1 del Código Civil que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la �obligación.�La extinción de la obligación sólo se produce si se paga íntegramente, sino es así, el acreedor puede seguir reclamando contra los demás deudores solidarios, para que paguen; a esta posibilidad se le denomina Ius Variandi y a ello se refiere el artículo 1144.2 del Código Civil a tenor del cual se dice las �reclamaciones entabladas contra uno de los deudores solidarios no son obstáculo para los que con posterioridad se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por entero, esto es así porque, como señala el párrafo primero �del artículo 1144 del Código Civil el acreedor puede dirigirse contra cualquiera� de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente por la parte que� se le debe.Efectos procesales de la solidaridad:El acreedor de varios deudores solidarios puede elegir frente a cual o cuales de ellos se dirige en un proceso. En segundo lugar, la sentencia ganada por el acreedor no podrá ejecutarse por el acreedor frente a los deudores solidarios que no fueran demandados en el proceso, ya que esto le impide el derecho de defensa, al no poder ejecutarse una sentencia frente a alguien que no tuvo la oportunidad de ser oído, establecido en el artículo 241 de la Código Civil. Además está la regla nulo executio sine tutela que responde a las ideas de que � �no se puede despacharse ejecución frente ninguna persona contra la cual no exista un titular ejecutivo; en este sentido el artículo 542 LEC/2000 dispone que las sentencias, deudas y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos �frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.�Excepciones:El artículo 1148 del Código Civil dispone que el deudor solidario, puede �utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.�Excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación: objetivas o comunes.Un ejemplo sería la nulidad del contrato por defecto de forma o por ilicitud del objeto o por ejemplo extinción de la obligación, por el pago que ya se hizo o por cualquiera de los subrogados del pago, a los que se refiere el artículo 1156 del Código Civil.Estas excepciones pertenecen a todos los deudores y afectan a la totalidad de la deuda, que el deudor solidario, al que se reclame el pago, está obligado a oponer esta excepción. Si no lo hace y paga en perjuicio de los demás codeudores, no podrá ejecutar con eficacia la acción de reembolso contra los demás codeudores, puesto que éstos podrán oponerle una excepción.Excepciones personales y subjetivas:Un ejemplo claro sería el caso del vicio del consentimiento: violencia, intimidación, error, el dolo (artículo 1265 del Código Civil), o por ejemplo, la remisión, perdón o condonación de la deuda hecha por el acreedor a uno de los deudores, el que permite el artículo 1146 del Código Civil. En este caso el deudor al quien se le reclama el pago, si conoce la condonación (perdón o remisión) puede oponer la excepción al acreedor por la parte remitida o condonada. Se advierte que estas excepciones personales o subjetivas, en principio solo corresponden al deudor al que le afecte el hecho del que deriven sin perjuicio de que se permita a los demás codeudores oponer este tipo de excepción, solo por la cuota o parte en que aquél participa en la deuda.En estos casos y como regla general en las excepciones personales o subjetivas, el deudor podrá renunciar a utilizar este tipo de excepciones sin necesidad del consentimiento de los demás codeudores.Excepciones personalísimas:

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Sólo se refiere a ellas algún autor como por ejemplo Caffarana. Estas excepciones solamente pueden ser opuestas por el afectado y son los casos de incapacidad o de menor edad. No pueden ser opuestas por aquel deudor que fuese demandado, pero que no fuese el titular de la excepción.En este caso, los demás codeudores tendrán que pagar la totalidad de la deuda y la parte que le correspondería pagar al codeudor afectado o incapacitado, se reparte a prorrata proporcionalmente entre los demás codeudores artículo 1145 del Código Civil.Relaciones internas entre los codeudores solidarios:Si el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, el artículo 1145.1 del Código Civil, faltaría otra fase ya que aquella debe ser repartida internamente entre los deudores. Internamente, es decir, entre los diversos deudores la obligación queda extinguida pero el solvens podrá reclamar de los demás a través de la denominada acción de rembolso o regreso a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 1145 del Código Civil El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la �parte que a cada uno corresponde, con los intereses del anticipo.�Por otra parte, hay que señalar en relación con los intereses, en primer lugar, que se computan desde el preciso momento del pago, en segundo lugar, que se deben intereses aunque no se encuentren convencionalmente establecidos, y en tercer lugar, se deben intereses aunque los codeudores no hubiesen incurrido en demora o retraso.Por otra parte hay que señalar que este derecho de reembolso o regreso corresponde también al solvens, que pago contra aquel de los codeudores a quien el acreedor le hubiese hecho civita o remisión (perdón) de su parte tal y como dispone el artículo 1146 del Código Civil, sin perjuicio de que dicha deuda pudiera dirigirse después contra el acreedor.Por otra parte, existe también la llamada cobertura de insolvencia a la que se refiere el artículo 1145.3 del Código Civil cuando dice que la falta de �incumplimiento de la obligación por insolvencia de uno de los deudores solidarios será suplida por lo codeudores a prorrata de la deuda de cada uno a diferencia de lo que ocurra si la obligación fuese mancomunada.�Cuando señale que la falta de incumplimiento de la obligación por insolvencia de uno de los deudores solidarios será suplido por los deudores solidarios será suplido por los codeudores a prorrata de la deuda de cada uno, a diferencia a lo que ocurre si la obligación es mancomunada artículo 1339 in fine del Código Civil.Cobertura de la insolvencia:Acción de regreso o reembolso:Se establece en el artículo 1145.2. del Código Civil. Existen 2 preceptos: el primero en el artículo 1139 in fine del Código Civil (la obligación es mancomunada) y el segundo en el artículo 1145.3. del Código Civil (la obligación es solidaria).Si la obligación es mancomunada y uno de los deudores es insolvente los demás, no están obligados a suplir su falta.Por el contrario si la obligación es solidaria dispone el artículo 1145.3 del Código Civil la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del �deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.�Comunicación del riesgo, artículo 1147 del Código Civil:Aparece en el artículo 1147 del Código Civil Si la cosa hubiese perecido o la �prestación fuese de imposible cumplimiento, sin culpa de los deudores solidarios se extinguirá la obligación.Pero si hubiese mediado culpa por parte de cualquiera de los deudores, todos serán responsables, con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y del abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.�

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TEMA 4El objeto de la relación obligatoria: la prestación.Requisitos: la patrimonialidad de la prestación.El objeto de la obligación es una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. El Código Civil no regula expresamente los requisitos de la prestación, pero si los requisitos del objeto del contrato, que van a ser los mismos que los requisitos te la prestación.Así, en primer lugar, el objeto del contrato es, por lo tanto mutatis mutandi (cambiando una cosa por la otra), en cambio el objeto del derecho de crédito es la prestación y la prestación tiene que ser posible (artículo 1271 del Código Civil). El artículo 1271 del Código Civil, establece que no puede ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Esta imposibilidad puede ser: imposibilidad física (causas naturales), material o jurídica.La imposibilidad física, por causas naturales. Se produce por ejemplo: en la obligación de entregar la luna o entregar una cosa que no existe o que fue destruida.La imposibilidad jurídica deriva de la norma. Por ejemplo: entregar una res extra comercio por ser de dominio público. Se advierte que la posibilidad no excluye que pueda ser objeto de una prestación una cosa futura, ya que el artículo 1271 del Código Civil, permite que sean objeto de contratos las cosas futuras. Por ejemplo: el labrador que vende la cosecha del próximo año.Por ejemplo: la permuta de un solar por un piso o pisos, que se construirán en un terreno.En segundo lugar, la prestación debe ser lícita. La prestación es lícita cuando es conforme a la ley, moral o las buenas costumbres y al orden público. En este sentido el artículo 1271 del Código Civil, dispone que pueden ser objeto del �contrato las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres y de los servicios que no sean contrarios a la ley, las buenas costumbres o orden publico. Conforme al orden público, quiere decir que es conforme con los �principios fundamentales del ordenamiento jurídico, consagrados directa o indirectamente en la constitución. Se advierte que si la prestación fuese ilícita la obligación seria nula por imperativo del artículo 6 apartado 3 del Código Civil.La prestación debe ser determinada o determinable, tal como dispone el artículo 1273 del Código Civil, dispone que El objeto de todo contrato debe ser una cosa �determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.�

Aunque la prestación u obligación no este terminada en el momento de celebrar el contrato, podrá llegar a determinarse. Se discute el ultimo requisito, si la prestación tiene que tener un contenido patrimonial, sobre esto hay muchas teorías. En nuestro Código Civil parece indicar que el interés del acreedor no ha de ser necesariamente patrimonial o económico. No obstante la prestación debe ser susceptible de ser valorada económicamente, para que sea posible obligar al deudor. Esto se deduce de contrastar los artículos 1088 del Código Civil con el artículo 1911 del Código

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Civil. Confrontando estos artículos podemos decir que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizada con todo el activo patrimonial del obligado (con todos sus bienes presentes y futuros).Clases de obligaciones.Obligaciones de dar, hacer y no hacer. (Revisión del artículo 1088 del Código Civil).Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la actividad dirigida a la entrega de una cosa o hacer traspaso posesorio de la cosa. A la prestación de dar le dedica el Código Civil algunas reglas:En primer lugar el acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de la cosa, desde que nace la obligación de entregarla, tal como dispone el artículo 1095 del Código Civil. Este derecho a los frutos se limita al caso de que la obligación sea de dar cosa determinada.En segundo lugar, el obligado a entregar una cosa también lo esta a entregarla con todos sus accesorios, como dispone el artículo 1097 del Código Civil.En tercer lugar, el obligado a entregar alguna cosa esta también obligado a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia, tal como dispone el artículo 1094 del Código Civil.Las obligaciones de hacer:

Las obligaciones de hacer imponen al deudor el desarrollo de una actividad que satisfaga el interés del acreedor. Por ejemplo: ejecutar una obra o prestar un servicio.

Se advierte que si la obligación de hacer fuese intuitu personae, es � �decir, personalísima, la persona del deudor no debe ser sustituida. En este sentido el artículo 1161 del Código Civil dispone que en las obligaciones de �hacer el acreedor no podrá ser compelido (obligado) a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y las circunstancias de la persona del deudor se hubiese tenido en cuenta al establecer la obligación.�Las obligaciones de no hacer: dentro de estas, la doctrina distingue entre las obligaciones in non faciendo u obligaciones de abstención y obligaciones in � � �patiendo o obligaciones de tolerancia. �

Se atiende que las obligaciones in patiendo o de tolerancia son mas propias de los derechos reales que de los derechos de crédito personales o de obligación.

Ejemplo de in patiendo: en la servidumbre negativa, que prohíbe al dueño del predio sirviente (que es el que sufre la servidumbre) hacer algo que le sería lícito, si no estuviese la servidumbre (artículo 533 del Código Civil).

Las obligaciones de medios y de resultados: están dentro del género de las obligaciones de hacer.# obligaciones de medios o de actividad #Obligaciones de hacer

obligaciones de resultadoEn las obligaciones de medios o de actividad, el atendente esta obligado a realizar diligentemente una actividad.En las obligaciones de resultado, el atendente no sirve con diligencia, sino también se exige un resultado.

Un ejemplo de las anteriores obligaciones:Resultado: contrato de obra, hacer un edificio, primas de los futbolistas. Actividad: un medio que realizar una operación.#Obligaciones de medios o actividad: medicina curativa, necesaria o asistencial.Obligaciones de hacerObligaciones de resultados: medicina voluntaria o satisfactoria.Dentro de las obligaciones de hacer hay que distinguir entre obligaciones de medios o actividad y obligaciones de resultado. En las obligaciones de medios o actividad lo comprometido con el deudor es una pura actividad. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete, además a realizar una actividad, a un determinado resultado. En las obligaciones de medios o actividad el deudor cumple si desarrolla diligentemente su actividad, esto es con arreglo a la llamada lex artis o reglas del oficio. Así por ejemplo: si un medio u otro profesional liberal (como un abogado) realizan diligentemente su actividad y cumplen.

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Por el contrario, si la obligación es de resultado, el deudor no puede limitarse a realizar diligentemente la actividad, sino que tiene que conseguir un resultado final, en ocasiones la actividad de un profesional libre (medico o abogado) que normalmente es de actividad o medios puede llegar a ser de resultados. Por ejemplo: si el medico se obliga a instalar una prótesis o si el abogado se obliga a emitir un dictamen por escrito.

Obligaciones de tracto único y obligaciones de tracto sucesivo: Tracto único: cumplimiento instantáneo.Tracto sucesivo: por partes a plazos. En estas obligaciones va a existir una clausula implícita que se llama clausula rebus sic stantibus el contrato obliga � �(obliga mientras las cosas sigan como están en el momento, si cambian puede subir el precio).Las obligaciones de tracto único, también llamadas transitorios o instantáneas son las que se realizan en un tracto único.Por la contra las de tracto sucesivo suponen una continuidad. En las obligaciones de tracto único el carácter fundamental que caracteriza e integra la integra prestación del deudor se lleva a cabo en un acto único y posteriormente no existirá vinculación entre el deudor y el acreedor. Por ejemplo: el comprador que paga el precio de una compraventa al contado.Dentro de las obligaciones transitorias también denominadas instantáneas, en estas no cabe hacer clasificación. Cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo, también denominadas duraderas o prestaciones periódicas, hay que distinguir entre: Obligaciones duraderas simples, en las que la prestación del deudor se encuentra aplazada y por tanto no podrá exigirse si no hasta que llegue termino o plazo. Así, por ejemplo, la obligación de hacer pactada para dentro de 3 meses, como seria tocar en un concierto o impartir una conferencia. Obligaciones duraderas continuas, en estas el deudor debe mantener una determinada conducta a lo largo de cierto tiempo. Por ejemplo1: la obligación de un arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacifico del alquiler, mientras dure el contrato. Por ejemplo2: la obligación que asume el depositario de custodiar la cosa depositada, mientras dure el contrato de deposito.Las obligaciones duraderas o prestaciones periódicas: en este caso el deudor debe satisfacer de forma regular la prestación periódica. Por ejemplo: la obligación del arrendador de pagar periódicamente la renta. La obligación del comprador de pagar los plazos periódicamente si la compraventa fuese a plazos.En relación con las obligaciones de tracto sucesivo, duraderas o prestaciones periódicas, destaca la importancia de la clausula Rebus Sic Stantibus. Esta clausula se sobreentiende de forma implícita en los contratos de tracto sucesivo.Con arreglo a esta clausula el contrato obliga mientras las cosas sigan como estaban en el momento de la celebración.Se anota que esta clausula es frecuente cuando existen fluctuaciones monetarias, ya que por ejemplo la cantidad a pagar en un determinado momento puede sufrir alteraciones y seria necesario revisar el precio modificando el contrato para evitar desequilibrios. Esta clausula es contraria al principio enunciado en el ordenamiento de Alcalá pacta sunt Servando que quiere decir que los contratos � �están para cumplirlos. Según la jurisprudencia, la clausula Rebus, no tiene efectos resolutorios o extintivos sino simplemente, efectos modificativos.La aplicación de la clausula Rebus podría atentar contra la seguridad jurídica. Para evitar, que atente contra la seguridad jurídica, la jurisprudencia de forma reiterada y sin fisuras exige que se den unos requisitos concurrentes para admitir la aplicación de la clausula. Requisitos para la aplicación de la clausula: En primer lugar, que se de una alteración extraordinaria de las circunstancias del contrato, entre el momento inicial del contrato y el momento final del contrato.En segundo lugar, que exista una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que produce un desequilibrio de las prestaciones.En tercer lugar, que todo esto tenga lugar por las circunstancias radicalmente imprevisibles.Por ultimo, que se carezca de otro recurso o remedio, para evitar el prejuicio.

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Un supuesto conocido en el que se aplico esta clausula es el siguiente: tras la guerra civil española algunas personas tenían pactado un contrato de suministro con los aceituneros de Jaén, pretendían que los aceituneros le siguieran entregando el fruto en las condiciones (cantidad y precio) pactados con anterioridad.Ante tal eventualidad la doctrina y la jurisprudencia española acudieron a la clausula Rebus, ya conocida en el derecho romano.Como fundamento para la aplicación de esta clausula se señala el principio de equidad artículo 3.2. del Código Civil, pero también se busca su fundamento en el principio de integración de los contratos, recogido en el artículo 1258 del Código Civil, cuando señala que los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todo aquello que sea conforme a la buena fe, usos y la ley.Algún autor como Diez Picazo estudia la clausula Rebus en sede (en el momento) de estudiar la resolución de los contratos y alega que en estos contratos se produce una modificación que sobrevenida de las circunstancias y frustración de fin de contrato. La jurisprudencia en España admite que la cláusula Rebus produzca efectos de revisión o modificación del contrato, pero no su extinción y señala que si la alteración de las circunstancias es tan grave que se produce la frustración de la finalidad del contrato, mas que acudir a la clausula Rebus se deben acudir a resolver el contrato, aplicando el artículo 1124 del Código Civil.

Obligaciones específicas y genéricas (dentro de las obligaciones de dar).Las diferencias entre las obligaciones específicas o genéricas.Atendiendo al objeto o prestación a entregar. Si la obligación es específica la prestación del deudor esta perfectamente individualizada, por tanto no se libera entregando una cosa distinta. Por tanto se aplica aquí el principio de identidad de la prestación, que consagra el artículo 1166.1. del Código Civil, según el cual el deudor de una cosa no puede �obligar al acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuese de igual o superior valor que la debida.�En cambio, por el contrario si la obligación fuese genérica el deudor puede cumplir entregando uno cualquiera de los objetos siempre que pertenezcan al género estipulado.En cuanto a la ejecución forzosa:Si la obligación es específica, muy importante la colaboración del deudor, en estos casos sería imposible el cumplimiento. Si el deudor no colabora en relación a esto dispone el artículo 1096 del Código Civil el acreedor puede �compeler (obligar) al deudor a que realice la entrega, únicamente se le permite esta posibilidad al acreedor, sin perjuicio de que el acreedor también podrá si el deudor no cumple exigirle indemnización por daños y perjuicios, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil.Si la obligación fuese genérica el párrafo 2 del 1096 del Código Civil, permite que el acreedor pida que se cumpla la obligación a expensas del deudor esto significa que pese a la falta de colaboración del deudor, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado, mediante los mecanismos de ejecución oportunos.Por ejemplo: puede embargarse una determinada cantidad de dinero de las cuentas bancarias del deudor para destinarla a la adquisición del objeto debido (el que debía el deudor).Otra diferencia se estudia mediante la regla genus numquam perit que quiere � �decir el género no perece. Esta regla es propia de las obligaciones genéricas ya que en estas siempre existen cosas pertenecientes al género, de tal forma que la pérdida o destrucción de las cosas genéricas, que el deudor posea, no supone imposibilidad objetiva de cumplir la prestación. Lo contrario que ocurre si la obligación es específica, ya que aquí la prestación esta individualizada y si se pierde o destruye la cosa, se extingue la obligación. Se aplica el artículo 1082 del Código Civil en el cual se dice que quedara extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada (o específica) cuando esta se perdiese o se extinguiera sin culpa del deudor y antes de que este se hubiese constituido en mora (retraso).Es una regla de las obligaciones genéricas la llamada regla de la cualidad media, esta regla aparece recogida en el artículo 1167 del Código Civil que

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dispone que cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o �genérica cuya calidad de circunstancias no se hubiese expresado. El acreedor no �podrá exigirla de calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior.Dentro de las obligaciones genéricas un subtipo son las llamadas obligaciones de género limitado. Esta supone que las partes no solo determinan o designan el genero al cual pertenece la cosa, si no que además determinan otras circunstancias externas que sirven para delimitarla. Como por ejemplo: circunstancias como la procedencia de la cosa. Te vendo 1000 litros de vino de tu cosecha de este año o delimitando el lugar donde se encuentra la cosa. Por ejemplo: te vendo 1000 litros de vino de mi bodega. Esta limitación hace que la perdida fortuita de la cosa libere el deudor de su obligación, si no hay culpa ni mora. Por lo tanto, y como es evidente en las obligaciones del genero limitado se restringe el juego o aplicación de la regla genus nunquam perit.� �

Obligaciones alternativas:Considerando la unidad o la pluralidad de prestaciones previstas en la obligación, se distingue entre:Obligaciones simples cuando la prestación prevista es única, concretándose en un único objeto o comportamiento determinado. Ejemplo: te vendo mi ordenador.Obligaciones complejas cuando hay multiplicidad de objetos o comportamientos en una obligación. Por ejemplo: te compro el ordenador, pero además debes instalarlo y darme clase de informática.

Dentro de las obligaciones complejas hay que distinguir entre obligaciones cumulativas y obligaciones alternativas:Obligaciones comulativas: varios y tienen que cumplir todos. Son aquellas en las que el deudor ha de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto de la obligación.Las obligaciones alternativas: aquellas en las que el deudor se obliga alternativamente a realizar una u otra prestación.Se advierte que si la obligación es comulativa, el deudor no queda liberado hasta que no cumpla todas las prestaciones previstas. Por ejemplo: entrega de un equipo informático a un banco (Bankinter), la instalación del equipo e impartición de un curso a los empleados de un banco.Si la obligación es copulativa puede combinar prestaciones de dar, hacer o no hacer o puede tratarse de prestaciones del mismo tipo.En la obligación alternativa se parte de estos ejemplos: encargo a un abogado un dictamen escrito o admito que alternativamente haga un informe oral. (Después podrá elegir uno u otro). En un restaurante el dueño me ofrece varios menús alternativos.Las obligaciones alternativas se regulan en el artículo 1131 y siguientes del Código Civil dispone este precepto que las obligaciones alternativas a diversas prestaciones, deberá cumplir por entero una de ellas.La elección entre las diversas prestaciones previstas, puede ser un poder del acreedor o del deudor. El artículo 1132 párrafo 1 del Código Civil dispone de acuerdo con el principio de favor debitoris, la acción le corresponde al deudor, pero también señala que a menos que se le hubiese concedido expresamente al acreedor.Se advierte que cuando la elección fuese expresamente atribuida al acreedor la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella elección fuese notificada al deudor 1136 del Código Civil.A esto, la elección de la prestación se el denomina concentración y desde que fue notificada esta elección, la obligación cesa de ser alternativa y se convierte en obligación simple.

Obligaciones facultativas o con facultades alternativas.En las obligaciones facultativas tenemos una obligación a la que le llamamos A, pero con la posibilidad de entregar B. Las obligaciones facultativas o con facultad alternativa parecen provistas por el Código Civil, ya que según el artículo 1166 del Código Civil el deudor de una cosa no puede compeler al �acreedor a recibir otra diferente, principio llamado de identidad de prestación.�También se denominan a estas obligaciones facultas solutionis, ya que conceden al obligado la facultad de cumplir en el momento del pago entregando una

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prestación distinta a la inicialmente prevista. Se diferencian de las obligaciones alternativas, ya que en las alternativas, se supone que todas las prestaciones son inicialmente debidas, solo el perecimiento fortuito (sin culpa) o la imposibilidad sobrevenida de todas ellas libera al deudor y extingue la obligación.Por la contra, si la obligación fuera facultativa el deudor en rigor no debe más que una prestación. Por tanto, la imposibilidad sobrevenida de la misma llevará consigo a la extinción de la obligación sin que exista la posibilidad del ejercicio de la facultas solutionis.Por lo tanto, la doctrina distingue estas obligaciones (alternativas y facultativas). Así en las alternativas hay una indeterminación inicial de la prestación, se debe una de entre varias.En cambio, en las facultativas la prestación esta perfectamente individualizada (A), determinada desde el principio, si bien el deudor dispone de la facultad de sustitución y puede cumplir mediante la prestación que se debe (B). En la obligación facultativa para que no llegue a hacer esta obligación alternativa, seria necesario que la imposibilidad se refiera a todas las obligaciones. La imposibilidad de la prestación debida implica que no nacerá la relación obligatoria, aunque fuese licita y posible la prestación infacultate (B) o en sustitución ya que esta ultima no es objeto, propiamente, de la obligación. Se advierte que estas obligaciones facultativas están muy relacionadas con la clausula penal en su función (1153.1. del Código Civil) de pena arrepentimiento o multa penitencial, también llamada función liberatoria.Diez Picazo considera que la clausula penal en su función de pena de arrepentimiento, multa penitencial o función liberatoria no es más que un supuesto de obligaciones facultativas.El artículo 1153.1. del Código Civil el deudor no puede eximirse de cumplir la obligación principal pagando la penal (la cosa que sustituye) si no en el caso de que expresamente se le hubiese reservado este derecho. Por lo tanto, en el caso de que el deudor se le hubiese reservado el derecho a pagar la pena es cuando estamos en la clausula penal en función liberatoria.Clausula penal: en sentido amplio, consiste en una estipulación añadida al contrato, por la cual se establece una prestación generalmente pecuniaria para el supuesto de que el deudor no cumpla la obligación principal.En el supuesto de que por pacto expreso se deje al arbitrio del deudor la posibilidad de liberarse del cumplimiento de la obligación principal pagando la pena estamos más bien en una obligación facultativa más que en una clausula penal. Esto es según lo señala una paradigmática sentencia del Tribunal Supremo, sala 1º (de lo civil) del 21 de febrero de 1969.

Obligaciones divisibles e indivisibles:El Código Civil no autoriza el cumplimiento parcial de la obligación. En este sentido el artículo 1169 del Código Civil dispone que a menos que el contrato expresamente lo autorice no podrá obligarse (compeler) al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en las que consista la obligación, es el principio de indivisibilidad de la prestación.La división pecuniaria es por naturaleza una obligación divisible. El Código Civil señala los supuestos en los que la obligación es indivisible en el artículo 1151 del Código Civil.Las obligaciones de dar se consideran indivisibles la obligación de dar cuerpos ciertos. Ejemplo: entregar coche, caballo, cuadro.En la obligación de hacer son indivisibles las que no sean susceptibles de un cumplimiento parcial. Por ejemplo: cantar en un estreno, en un concierto. Pero el mismo Código Civil admite la división de las obligaciones de hacer. Por ejemplo: cuando la prestación u obligación tenga por objeto un número de días de trabajo o la ejecución de obras por una métrica.En las obligaciones de no hacer la indivisibilidad o divisibilidad dependerá de cada caso particular aunque por regla general las obligaciones de no hacer son indivisibles.

Obligaciones puras, condicionales y a plazo:Las obligaciones puras son aquellas cuya eficacia no esta sometida a ninguna modalidad de condición, ni término por lo tanto puede exigirse de modo inmediato. El artículo 1113 del Código Civil dispone que las obligaciones puras

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son exigibles desde luego aunque el Tribunal Supremo, suaviza esta disposición y admite que este precepto no queda infringido por el hecho de señalar un plazo breve para el cumplimiento.Las obligaciones condicionales: las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia si la condición es suspensiva, o su eficacia si la resolución es resolutoria, dependen de un acontecimiento o suceso futuro e incierto. Así el artículo 1114 del Código Civil, dispone que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos (condición suspensiva) así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos (condición resolutoria) dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Así, por lo tanto, el acreedor subconditione es titular de un derecho eventual. Así un ejemplo de condición suspensiva seria: te regalo una bicicleta si apruebas la carrera.

Un ejemplo de condición resolutoria seria: te regalo la bicicleta pero si suspendes me la devuelves.

El acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes traerá consigo o bien la eficacia del contrato, en caso de condición suspensiva, o bien la eficacia del contrato en caso de condición resolutoria.

Se advierte que en el caso de condición resolutoria cuando se hace la restitución de las cosas, se devolverán las mismas que las que fueron objeto de la obligación y si no fuese posible se restituirá el valor. En el caso de las obligaciones a plazo, termino o aplazadas son aquellas en las que se señala fecha o termino a partir de la cual cesan los efectos de la obligación. Hay que distinguir entre un termino inicial y uno final. El término inicial llamado: dies a´quo.El término final llamado: dies ad quem.El término inicial es el día a partir del cual un contrato genera sus efectos. Por ejemplo: te alquilo este local a partir del 1 de enero.Termino final o días ad quem: día en que los efectos de contrato se dan por concluidos. Por ejemplo: te alquilo el local hasta el 1 de enero.Lo diferencia de las obligaciones condicionales y las obligaciones a termino, el plazo puede ser incierto en el cuando ocurrirá, pero necesariamente ha de ser cierto que ocurrirá. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicionada. El termino o plazo puede ser certus an et cuando (cierto que va a llegar y cierto cuando) o también de ser certus an incertus cuando (se sabe que va a llegar pero no se sabe cuando).Se advierte que en ocasiones el termino se califican de esencial en ese caso la obligación no se cumpliría si se actuase fuera del plazo (de ese trato). En todo caso hay que tener en cuenta que el plazo o término es un elemento accidental del negocio, frente a los elementos esenciales que son consentimiento objeto o causa.Dispone el artículo 1125 del Código Civil que las obligaciones para cuyo cumplimiento se hubiese señalado un día cierto solo serán exigibles cuando el día llegue. Se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir aunque se ignore cuando. Otro elemento accidental además de la condición o del término.Otro elemento accidental del negocio es el modo que es una carga o gravamen añadido en algunas ocasiones a los actos de liberalidad.

Las obligaciones pecuniarias.Se llaman obligaciones o deudas pecuniarias a las que consisten en pagar una cantidad de dinero. El dinero es un bien mueble, sustituible productivo porque produce frutos civiles que son los intereses. Desde la revolución de la gloriosa (desde 1868) la moneda de curso legal en España fue la peseta. En España la ley 46/1998 introduce el euro disponiendo que la moneda única del sistema monetario, es la moneda nacional es el euro desde el 1 de enero de 1999, si bien se estableció un periodo transitorio que llega hasta el 1 de enero de 2002.El llamado principio nominalista, en el derecho español rige el principio llamado nominalista. El deudor cumplirá devolviendo entregando al acreedor el valor nominal o importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título constitutivo de la obligación.Dado que el principio nominalista es desfavorable para el acreedor se establecen las llamadas clausulas de estabilización. Entre las clausulas de estabilización

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legales, destaca la aplicación del IPC. Otra clausula de estabilización es la aplicación de la clausula Rebus Sic Stantibus.Existen otras clausulas llamadas de escala móvil o de índices variables, es el caso pro ejemplo de los índices publicados por el instituto nacional de estadística.

TEMA 5La dinámica de la obligación: el pago, el cumplimiento.El artículo 1156 del Código Civil al referirse a las causas de extinción de las obligaciones sitúa en 1º lugar el pago o cumplimiento por tanto el Código Civil hace sinónimo del pago al cumplimiento, se entiende por pago toda la realización de la prestación de vida (entrega de cosas o realización de un servicio) en virtud de una relación obligatoria.En cuanto a los sujetos de realización del pago están el Solvens y el aquipiens. En relación al solvens preceptúa el artículo 1160, que dice no será valido el �pago hecho por quien no tenga libre disposición de vida o capacidad de enajenarla. Haciendo referencia (el artículo) a que con el pago se transfiera �la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho. En cuanto a la capacidad del aquipiens, dispone el párrafo 1º del 1163 del Código Civil. El pago hecho a un incapacitado para administrar sus bienes será valido en cuanto se hubiese convertido en su autoridad. En línea de principio la capacidad para el cobro es la suficiente para administrar los bienes por lo tanto carecen de ella los menores y los incapacitados, me refiero a los menores incapacitados.También será valido el pago si es aprobado o ratificado por el representante legal del incapaz que es la persona que debe recibir el pago.

Pago por terceros: A B C

Acreedor Deudor Tercero (solvens)La legitimación de cualquier tercero para pagar por el deudor esta reconocida por el artículo 1158 del Código Civil, puede realizar el pago cualquier persona que tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. Ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor. Esto es así con una excepción muy importante son las obligaciones personalísimas intuitu personae reguladas en el artículo � �1161 del Código civil.Hay que distinguir dentro del pago por terceros según si el deudor apruebe o no el pago del tercero: En 1º lugar si el deudor aprueba el pago por terceros: dispone el artículo 1158.2 que el que pagará por cuenta de otro que es el deudor, podrá reclamar del deudor, lo que hubiese pagado, así que el solvens que pago se coloca en el lugar del acreedor para dirigirse contra el deudor a este fenómeno se le conoce con el nombre de subrogación.�Si el deudor ignora el pago o se opone al pago hecho por el solvens, en ese caso, el párrafo 3 del artículo 1158 del Código Civil dispone que el solvens que pago, solamente le puede reclamar al deudor aquello que le hubiese sido útil el pago al deudor.Podría ocurrir que el deudor tuviese alguna excepción frente a la acción del deudor que lo liberaría del pago. Por ejemplo: si previamente el acreedor hizo una quita remisión o perdón al deudor.

Personas que pueden recibir el pago:El pago al acreedor aparente y el pago a un 3º por antonomasia el aquipiens (el que recibe el pago) será el acreedor en cuyo favor esta constituida la obligación.Dispone el artículo 1162 del Código Civil el pago deberá hacerse a la persona en

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cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre.Es obvio que el acreedor puede designar un representante o habilitar a una persona para designar un representante o habilitar a una persona para recibir el pago. Por ejemplo: ordeno que se haga transferencia a mi banco. En este caso la persona que recibe el pago se denomina adiectus solutionis causa que quiere decir persona designada con ocasión del cumplimiento.Hay que distinguir de estos supuestos el pago al acreedor aparente: Preceptúa el artículo 1164 que el pago hecho de buena fe a quien estuviese en posesión del crédito liberal al deudor. Así, por ejemplo, el deudor paga a quien según un testamento es heredero del acreedor, pero lo hace ignorando que existe un testamento posterior que revoca el anterior y en el que aparecen otros herederos.Se advierte que es frecuente y hay muchos ejemplos jurisprudenciales en relación a bancos, muchas sentencias niegan la aplicación del artículo 1164 a favor del banco, que paga cheques al portador, en los que firma el titular de la cuenta y ha sido falsificada.Salvo que se demuestre que existió negligencia por parte del acreedor, por ejemplo porque el acreedor no comunico al banco la substracción del talonario. En una sentencia del 7 de junio de 1994 sala de lo civil, se estimo que el banco quedaba liberado de responsabilidad si para detectar una falsificación tiene que acudir a técnicas especiales no exigidas por el uso comercial.Hoy en día lo mas frecuente es acudir a la legislación especial (ad hoc), se �acude a la ley cambiara y del cheque. La ley de 16 de julio de 1985, cuando dispone en el artículo 156 que el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado (banco) a no ser que el librador o titular de la cuenta hubiese sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiese procedido con culpa.Señala la jurisprudencia en forma de reiterado que el banco responde en virtud de la doctrina del riesgo profesional, riesgo que es inherente al trafico bancario ya que el peligro de cheques falsos se compensa del lucro que obtiene el banco del conjunto de operaciones que realiza.Pago al tercer: a esta hipótesis se refiere el párrafo 2 de artículo 1165, cuando dice que también será valido el pago hecho a un tercer en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor así es plenamente valido el pago mediante un ingreso en una cuenta, cuando así se hubiese acordado entre deudor y el acreedor.Siendo el banco 3 la persona designada para recibir la prestación.

Los requisitos del cumplimiento: la exactitud de la prestación:Son fundamentales 3 requisitos: Identidad de la prestación.Integridad de la prestación.Indivisibilidad de la prestación.

La identidad de la prestación: dispone el artículo 1166 que el deudor de una cosa no puede obligar al acreedor a recibir una diferente aun cuando fuera de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.Este principio de la identidad tiene una excepción, la obligación facultativa y dación en pago.Integridad de la prestación: a este principio se refiere el artículo 1157 cuando señala que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese� entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.�La indivisibilidad de la prestación: el artículo 1169 dispone que a menos que el contrato expresamente lo autorice no podrá compelerse el acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Por ello, no obstante, cuando la deuda tuviera una parte liquida y otra ilíquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la 1º sin esperar a que se liquide la segunda.

Deudas o obligaciones liquidas son aquellas cuya cuantía esta fijada

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numéricamente. Por ejemplo: Pedro debe 1000 euros.Deudas iliquidas: aquellas cuya cuantía no se conoce. Ejemplos: casos en los que deban indemnizarse daños y perjuicios, aquí todo dependerá de la habilidad del abogado o de la sensibilidad y equidad del juez.

Circunstancias y destino del pago: lugar y tiempo del cumplimiento; prueba del pago; el recibo; gastos; la imputación del pago.Lugar: el Código Civil establece una regla general y 2 subsidiarias. El pago debe hacerse en el lugar asignado en el titulo inferido en el contrato esto se deduce del artículo 1161 párrafo 1. En defecto de pacto hay que distinguir si se trata de entregar una cosa determinada, el pago se hará donde esta existía en el momento de constituirse la obligación tal y como dispone el artículo 1171.2 del Código Civil. Si se trata de cosas fungibles o genéricas u obligaciones de hacer o no hacer el pago se hará en el domicilio del deudor según el artículo 1171.3. del Código Civil y en virtud del principio favor desitoris.� �En cuanto al tiempo en que debe y puede efectuarse el pago depende no solo de lo pactado, sino también de la naturaleza de la obligación, así si la obligación es pura debe cumplirse inmediatamente si es condicional cuando la condición se cumple y si es termino a plazo cuando el día del plazo llegue.Se advierte que cuando la obligación no señalase un plazo pero su naturaleza y circunstancias se deduzca que quiso concederse un plazo al deudor los tribunales lo fijaran. En cuanto a la prueba del pago recibo y gastos.Prueba del pago: la prueba de haberse hecho el pago, corresponderá al deudor porque según el Código Civil y la LEC incumbe (corresponde) la prueba de las obligaciones a quien reclame su cumplimiento y la de su extinción a quien la oponga.El recibo: en cuanto al recibo es necesaria una expedición de un recibo por parte del acreedor que cobra y otorga el recibo al deudor. Prueba básica del pago. Se cree que la obligación del acreedor de entregar un recibo se fundamenta en los usos del tráfico jurídico. Esto se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil que corresponde al principio de integración de los contratos.Además, el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios dispone en el artículo 63, que en los contratos con consumidores y �usuarios se entregara un recibo del pago. También aparece la necesidad de �entregar un recibo en la ley de arrendamientos urbanos, cuando en el artículo 17.4. que señala que el arrendador esta obligado a entregar al arrendatario un �recibo salvo pacto de otra entrega. �Gastos: En cuanto a los gastos de acuerdo con el artículo 1168 del Código Civil los gastos extrajudiciales que ocasione el pago será a cargo del deudor. Por gastos extrajudiciales se puede entender por ejemplo los gastos que sean necesarios para cumplir la prestación. Gastos de situar la cosa en el lugar de cumplimiento.Respecto a los gastos judiciales decidirá el tribunal con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil. Los gastos judiciales corresponde pagarlos a la parte que se le rechazan todas sus pretensiones, las costas. El artículo 394 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil. La imputación del pago: aparece reflejada en el artículo 1172 cuando dispone que El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, �podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. �Ahora bien, si el deudor aceptase del acreedor un recibo en el que se hiciese la imputación o la aplicación del pago, no podrá después ese deudor reclamar contra esta imputación, artículo 1172 del Código Civil.

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TEMA 6Los subrogados del cumplimiento: La dación en pago: La satisfacción del interés del acreedor puede producirse de un modo diverso, distinto del que inicialmente estaba programado, mediante una serie de procedimientos a los que la doctrina alemana denomino subrogados del cumplimiento porque substituyen o suplen al cumplimiento en sentido propio, entre estos subrogados del cumplimiento esta la dación en pago. Sabemos que el artículo 1166 del Código Civil que recoge el principio de identidad de la prestación, no permite al deudor de una cosa obligar al acreedor a recibir otra diferente, por lo tanto, la dación en pago es una excepción aquel principio. Pero se advierte que esa entrega, de una cosa distinta, solo puede acontecer si hay consentimiento o aceptación del acreedor. En cuanto al concepto de la dación en pago: la dación consiste en entrega por el deudor de una cosa datio (convenida, en lugar de) a la que inicialmente estaba prevista.Caracteres de la dación en pago: La realización por el deudor de una prestación distinta a la que inicialmente se había convenido, por lo tanto se habla de un aliud pro alio (entrega de una cosa� � en vez de otra).Es preciso el acuerdo entre acreedor y deudor.En cuanto a la naturaleza la mayoría de la doctrina y jurisprudencia considera que la dación en pago supone un convenio extintivo de una obligación entre las partes. Si el deudor no cumple entregando la cosa distinta de esa convenida tendrá que entregar la cosa inicialmente prevista.En cuanto al régimen jurídico en la dación en pago, aunque el Código Civil no regula la dación en pago si se refiere a ella en algunos preceptos, normas o artículos. Así, por ejemplo, al definir el retracto legal el artículo 1521 del Código Civil y dispone que el retracto legal es el derecho de subrogarse con las� mismas condiciones estipuladas en el contrato en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.�También, según la doctrina y la jurisprudencia las reglas por el saneamiento por evicción son aplicables en los casos de la dación en pago. Por ejemplo: si el acreedor recibe por dación en pago una cosa y la pierde porque con anterioridad un tercero tenia derecho sobre ella y la reivindica, dicho acreedor esta protegido por las normas del saneamiento por edición.El pago por cesión de bienes: clases y efectos:Frente a cuanto ocurre en la dación en pago (es un pago prosoluto, efecto solutorio o de pago).En cambio, en la cesión de bienes no hay, no comporta un efecto solutorio inmediato sino que la cesión sencillamente facilita el cumplimiento. En la cesión de bienes el deudor no trasmite la propiedad de los bienes cedidos a los acreedores sino que simplemente los apodera para enajenarlos (los bienes) y convertirlos en dinero liquido. Así, si el dinero obtenido por esa enajenación supera el montante del crédito, el acreedor o acreedores se cobraran y restituirán lo restante al deudor cediente. Si por el contrario el liquido (dinero) conseguido no llegase a cubrir el importe del crédito, en ese caso el deudor seguirá o sendo por la cantidad restante. � �En este sentido el artículo 1175 del Código Civil dispone lo siguiente, el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas.Esta cesión salvo pacto en contrario solo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.Las clases de la cesión.La cesión puede ser contractual o judicial. La contractual: se realiza por acuerdo entre deudor y acreedor o acreedores.La judicial es la que se lleva a efecto con intervención y aprobación de los órganos judiciales conforme a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil.En cuanto a los efectos de la cesión de bienes: la cesión libera al deudor por

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el importe (liquido) de los bienes cedidos. Por lo tanto, sino existe pacto y los acreedores no quedaran totalmente satisfechos, estos acreedores puede perseguir a los bienes que el deudor pueda adquirir en el futuro.

Mora del acreedor: ofrecimiento de pago y consignación:En ocasiones se produce una situación paradójica (extraña) de que a pesar de la disponibilidad que tiene el deudor para el cumplimiento este no puede llevarse a efecto, por esto existe el procedimiento del ofrecimiento de pago seguido de la consignación judicial. Normalmente esto ocurre por ejemplo cuando el acreedor (arrendador) se resiste a recibir el pago del alquiler por parte del deudor (arrendatario) durante un largo periodo de tiempo, con la finalidad malévola de proceder al desahucio por falta de pago (Cfr. Artículo 1569.2 del Código Civil, mora del acreedor).El mecanismo que se utiliza es el siguiente se trata de un mecanismo de liberación coactiva del deudor en 2 etapas. La consignación opera en las obligaciones de darse, preceptúa el artículo 1176.1. que si el acreedor a quien se le hiciese un ofrecimiento de pago se negara sin razón a admitirlo el deudor quedara libre de responsabilidad, mediante la consignación de la cosa debida.El ofrecimiento de pago: el deudor debe probar que hizo un ofrecimiento de pago al acreedor. Por ejemplo: realizando ese ofrecimiento a través de notario o por ejemplo mediante una transferencia bancaria que hace el deudor al acreedor y que este rechaza. Solo cuando el acreedor después tras el ofrecimiento del pago rehúsa sin justa causa lo recibido puede el deudor acudir a la consignación para liberarse.En cuanto a la consignación y como requisitos. En primer lugar la consignación ha de ajustarse a las disposiciones que regulan el pago. En segundo lugar, debe anunciarse (la consignación) a las personas interesadas en cuanto a la forma de la consignación se refiere a ella el artículo 1178.1 que dispone la �consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditara el ofrecimiento del pago en su caso si se hiciera y el anuncio de la consignación en los demás.Hay supuestos en los que no se necesita el previo ofrecimiento del pago sino que se acude directamente a la consignación a estos casos se refiere el artículo 1176.2. del Código Civil. Así, en primer lugar, si el acreedor esta ausente (artículo 1176.2.). En segundo lugar, si el acreedor esta incapacitado. En tercer lugar si existiese litigio sobre la titularidad del crédito, es decir, cuando no se sabe cual es el verdadero acreedor.El artículo 1176.2. no es exhaustivo sino enunciativo por eso también se podría acudir a una consignación directa (porque no es necesario previo ofrecimiento) en otros casos. Por ejemplo: si el acreedor se niega a dar un recibo al acreedor.Efectos del artículo 1180.1. del Código Civil: hecha la consignación frente el juez podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación, los gastos de consignación serán a cargo del acreedor.

Las cargas de colaboración del acreedor: Estas cargas no llegan a convertir al acreedor en sujeto deudor. Por ejemplo: son cargas del acreedor prestarse a recibir el pago o cumplimiento o a recibir la cosa debida. Es muy importante la llamada carga de información a la que se refiere el artículo 123.4. del texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios (TRLGDCU) 1/2007. El articulo 123.4 el consumidor (que es un acreedor) deberá informar al acreedor de la falta de conformidad en el plazo de 2 meses a contar desde que tuvo conocimiento de ella.

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TEMA 7: El incumplimiento de la obligación. Concepto:El término de incumplimiento de la obligación hace referencia a cualquier situación en la que el deudor no se ajusta en su cumplimiento a los términos establecidos. Advertir que existe incumplimiento tanto si el deudor no cumple en absoluto como si cumple pero defectuosamente. Esta idea se refleja en los llamados Principios Lando, principios del derecho europeo de los contratos, en ellos se señala que el termino incumplimiento denota cualquier incumplimiento de una obligación derivada de un contrato e incluye el cumplimiento tardío o defectuoso, así como la inobservancia del deber de colaborar para que el contrato surja efectos, el acreedor puede reclamar el cumplimento debido y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Y si además, se tratase de una obligación bilateral, reciproca o sinalagmática el acreedor puede pedir la resolución del contrato y aplicándose el artículo 1124 del Código Civil. A todas estas posibilidades que tiene el acreedor se denominan remedios frente el cumplimiento.

La mora del deudor o deudor moroso: Al que se refiere el artículo 1100.1 del Código Civil que señala que, incurren �en mora los obligados a dar o hacer una cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. �Mora y retardo no coinciden automáticamente ya que la mora indica un retraso cualificado, ya que para que el deudor se constituya en mora es preciso que se produzcan los siguientes requisitos: Que se trate de una obligación de dar o hacer.Que exista una intimación o requerimiento del acreedor o del deudor, por lo tanto el acreedor tiene la carga de requerir al deudor judicialmente, por ejemplo, durante un acto de conciliación o bien extrajudicialmente, mediante un requerimiento notarial (para que el deudor cumpla).Exigibilidad de la obligación: esto es que la obligación este vencida, es decir, que ya llegase el momento del cumplimiento.Si la obligación fuese pecuniaria, se exige que la deuda sea liquida (cuando es cantidad fijada). Ya que se aplica el aforismo in iliquidis non fit mora.� �Que el retraso le sea imputable al deudor.

Casos en los que se produce mora del deudor sin que haya necesidad de requerimiento del acreedor al deudor, la llamamos mora directo o �automáticamente. �A estos supuestos se refiere el artículo 1100 cuando señala que existe mora �directa, cuando la obligación o la ley así lo reclame. La obligación en el �contrato y la ley lo dice en muchas ocasiones sobretodo cuando se trata de moras mercantiles.

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Además, no es necesario el requerimiento cuando de la obligación resulte que la época en que ha de entregarse la cosa o hacerse el servicio, hubiese sido motivo determinante para establecer la obligación.

Se advierte que si la obligación es reciproca el artículo 1100 en su último párrafo dispone que ninguno de los obligados incurre en mora mientras el �otro no cumpla, desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro.�Efectos de la mora: En cuanto a los efectos de la mora del deudor, se dan las siguientes posibilidades: La posibilidad de cumplir, aunque sea con retraso, así el Tribunal Supremo señala que el retraso culpable no impide un cumplimiento tardío porque si como consecuencia del retraso desapareciese la posibilidad de cumplir más que de mora se hablaría de incumplimiento total. Además, hay que advertir que la prestación aunque se ejecute tarde debe satisfacer el interés del acreedor.Indemnización, establecido en el artículo 1101 y 1108 del Código Civil, el deudor moroso debe indemnizar daños y perjuicios tal y como dispone el artículo 1101 del Código Civil. Se advierte que si la deuda fuese de dinero es decir, pecuniaria y el deudor incurriese en mora la indemnización, salvo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses pactados, en defecto de convenio en el interés legal del dinero.Otro efecto, llamada perpetuatio obligationis a la que se refiere el artículo � �1093.3 del Código Civil, dispone que si el obligado se constituye en mora serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

El incumplimiento definitivo. La imposibilidad de la prestación:Así como la mora no impide el cumplimiento aunque sea tardío, vamos a analizar casos en los que se produce un incumplimiento definitivo. Esto se produce cuando la prestación objeto de la obligación se hace definitivamente imposible, en estos casos, se habla de imposibilidad sobrevenida. Cuando la prestación fue posible en el momento de constituirse la obligación, pero después deviene en imposible. El artículo 1156.2. del Código Civil, dispone que se extingue la obligación por la perdida de la cosa debida. Así, hay que aclarar que aunque se extinga la obligación el deudor no queda liberado por la pérdida de la cosa, solo queda liberado el deudor (por esta perdida de la cosa), cuando esta pérdida se produce por caso fortuito o fuerza mayor, entonces se hablaría de imposibilidad liberatoria. Respecto a las obligaciones de dar el artículo 1182 del Código Civil, señala que

quedara extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada �cuando esta se perdiese o destruyese sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora. Se advierte que aunque en el supuesto de imposibilidad liberatoria el acreedor tendrá una serie de derechos, así el artículo 1186 del Código Civil establece que extinguida la obligación por la perdida de la cosa, �corresponderá al acreedor todas las acciones que el deudor tuviese contra terceros por razón de esta (de la cosa). Por lo tanto, el acreedor puede tener derechos, como por ejemplo percibir una indemnización por un acto ilícito o recibir el justiprecio de una expropiación. De tal forma que la indemnización y el justiprecio sustituyen a la cosa que el deudor debería haber entregado.

La prestación no conforme: Cabe hablar de incumplimiento defectuoso como una modalidad de incumplimiento en todos aquellos casos en los que el deudor a pesar de llevar a cabo estos actos de cumplimiento no satisface íntegramente las expectativas del acreedor. Ejecute la prestación que no es conforme con lo que estaba previsto en el contrato.A estés supuestos no hace directamente referencia el Código Civil, aunque puede deducirse (indirectamente), su contemplación en el Código Civil cuando en el artículo 1101 del Código Civil se refiere a que hay incumplimiento cuando de cualquier otro modo se contraviniere el tenor literal de la obligación. Si se refiere expresamente a la prestación no conforme con el TRLGDCU, que dedica dentro del libro segundo del título V, a las garantías y servicios de posventa, en el artículo 116 entiende por conformidad de los productos con el contrato, en

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los siguientes casos: Los productos se ajustan a la descripción realizada por el vendedor.Si los productos son aptos para los usos a los que ordinariamente se destinan. Si los productos son aptos para cualquier uso especial, requerido pro el consumidor y usuario; en este caso es necesario que el consumidor lo hubiese puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato.También hay conformidad cuando el producto presente la calidad y las prestaciones habituales de un producto del mismo tipo. Se advierte que la ley en el artículo 116 del Código Civil, equipara la falta de conformidad a la incorrecta instalación del producto.

Los criterios de imputación y la responsabilidad contractual. La imputación del incumplimiento del deudor. La imputación del incumplimiento al deudor: la culpa y el dolo. El riesgo a cargo del deudor.El artículo 1101 del Código civil establece casos del incumplimiento (mora) y criterios de imputación (dolo y culpa negligente).El cumplimiento ilícito del deudor tiene 2 manifestaciones: el dolo y la culpa (negligencia).La culpa, aparece en el artículo 1104 la culpa o negligencia del deudor consiste� en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y que se corresponde con circunstancias.. y del lugar. ��Cuando la obligación no exprese la diligencia que debe prestarse en su cumplimiento, se exigirá la diligencia que le correspondería a un buen padre de familia. Se advierte que esta última expresión (buen padre de familia) equivale a la diligencia medio que los padres, normas adoptan en sus asuntos.Se advierte que si exige mayor diligencia a los profesionales pero que estos deben actuar conforme a sua lex artis (reglase del oficio).� �El dolo o intención deliberado de incumplir, solo aparece regulado en el Código Civil, como vicio del consentimiento en el artículo 1269, pero el Código Civil no regula el dolo referido al incumplimiento de la obligación por eso se considera por la jurisprudencia, que el dolo implica el grado máximo en el incumplimiento de las obligaciones, es decir, cuando de modo voluntario actual el deudor sabiendo que realiza un acto antijurídico.El dolo implica voluntad intencionalidad de incumplir. El Código Civil prohíbe que los tribunales puedan moderar la responsabilidad que proviene del dolo, mientras que se les encomienda que moderen, tal y como se dice en el artículo 1103 (in fine).Además el Código Civil también prohíbe que el acreedor renuncie anticipadamente a la acción ya que exige responsabilidad derivada del dolo, tal como se deduce del artículo 1102 in fine.Se advierte que se hace referencia y una renuncia anticipada, pues la renuncia a la indemnización de los daños ya causados es perfectamente posible.El riesgo a cargo del deudor: El deudor es responsable tanto si debe responder del incumplimiento por culpa o dolo, como en los casos en que el riesgo esta en su cargo. El caso típico es el del deudor que utilizad auxiliares en el cumplimiento de la obligación, aunque dicho deudor actuase diligentemente, respondiendo por sus auxiliares.Otro caso en el que el riesgo es a cargo del deudor son los supuestos en los que a pensar de que el incumplimiento fue debido al caso fortuito o fuerza mayor, el deudor responde o bien porque se dispuso así el contrato o bien porque la ley lo obliga a responder.

La exoneración del deudor: el caso fortuito o de fuerza mayor.Dispone el artículo 1105 del Código Civil que fuera de los casos expresamente �mencionados en la ley (como la mora) y en los que así lo declare la obligación, nadie responderá de los sucesos imprevistos ni de los que previstos fuesen inevitables.Tradicionalmente se consideraba supuestos de caso fortuito los que provengan de un acto humano, por ejemplo: por robo, incendio. Y fuerza mayor en los casos que provengan de las fuerzas de la naturaleza, por ejemplo: terremoto.Hoy en día ambas expresiones se utilizan, salvo casos muy excepcionales, como sinónimos.

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El profesor Badoso Coll, define caso fortuito como suceso imprevisto pero que de haberse previsto podría evitarse y como fuerza mayor, el caso que aunque fuese previsto no podría evitarse. La prueba del caso fortuito y fuerza mayor le corresponde al deudor que el delegarlos pretende exonerarse de su obligación.La regla general es que el deudor se libera.El mantenimiento de la responsabilidad del deudor pese a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor:Cuando la obligación así lo declare, esto es así porque el artículo 1105 no es imperativo o de ius congens de la responsabilidad del deudor en el caso de � �incumplimiento pese el caso fortuito o fuerza mayor.Cuando lo determine la ley: cuando el deudor se constituye en mora. Se produce el perpetuato obligationis.� �Casos en que el deudor se comprometa a entregar una misma cosa o dos o mas pero diferentes (artículo 1473 del Código Civil, que recoja la figura jurídica de la doble venta).Casos en que el comodatario responde de cuando destino la cosa prestada a un uso� distinto de aquel para el que se le prestan o se conservan en su poder por más tiempo del convenido.Casos en que los gestor de negocios ajenos acometa, realice operaciones arriesgadas o posponga el interés del daño del negocio (el que le hizo el encargo) su propio, tal como se deduce del artículo 1891.Casos de obligaciones genéricas, en virtud del principio qemos non quam perit � �(el genero no perece).

TEMA 8Las consecuencias o remedios del incumplimiento: La expresión remedios frente al incumplimiento es expresión muy de moda de la moderna doctrina europea de los contratos para referirse a las posibles alternativas que el acreedor dispone frente al incumplimiento del deudor.Entre estés remedios están los siguientes:El dolo al reclamar el incumplimiento.El dolo al reclamar una indemnización de daños y perjuicios, si la obligación fuese sinalagmática, la determinación del acreedor puede pedir la resolución del contrato aplicando el artículo 1124 que en ocasiones va acompañado de la indemnización de daños y perjuicios.

La prestación de cumplimiento y la indemnización de daños y perjuicios: De ningún modo puede sostenerse que la obligación del deudor en caso de incumplimiento se traduce en una obligación de indemnizar daños y perjuicios pero que el acreedor en 1º lugar tiene derecho a la ejecución específico o in �nature, esto es, lo que se cumple o prestación que tenemos pactadas.�La ejecución forzosa en forma específica o cumplimiento in natura:Consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedo prefijado en el titulo constitutivo de la obligación.

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Dado que finalmente el acreedor consigue el cumplimiento previsto, se habla de cumplimiento in natura. Dispone el artículo 1096 que cuando el que debe � � �entregar, sea una cosa determinada, el acreedor independientemente del daño que le concede el artículo 1101, se puede compeler, obligar, al deudor a que realice la entrega.Se anota que la ejecución forzosa de la obligación dineraria, regulada en los artículos 571 y siguientes: de la ley de enjuiciamiento civil, supone, a cargo del deudor 1 prestación pecuniaria y ante su cumplimiento se puede producir el embargo y venta en pública subasta de bienes suficientes para el pago.Cumplimento por equivalente pecuniario:Cuando el deudor no cumple por causa que le sea imputable, esta obligado al llamado cumplimiento por equivalente, esto es, en lugar de realizar la prestación pactad, se hace otro consistente en el abono de una suma de dinero, pero se advierte que el acreedor debe exigir en primer lugar el cumplimiento en forma especifica o in nature, y solo subsidiariamente el cumplimiento por equivalente.Indemnización de daños y perjuicios:Además de las denominadas acciones de cumplimiento el acreedor perjudicado � �dispone de una acción pero ser resarcido de los daños y perjuicios, y esta acción se refiera al artículo 1101, que es compatible con la acción de cumplimiento y también en las obligaciones sinalagmáticas con la resolución del contrato (artículo 1124).Se advierte que la LEC de 2000 de 7 de enero, en los artículos 712 y siguientes previenen la indemnización de daños y perjuicios y da por hecho que consiste esta indemnización de una suma de dinero cuyo importe habrá de determinarse, por regla general, por vía judicial y salvo excepcionalmente por vía convencional (pacto).Componentes y alcance de la indemnización:El artículo 1106 del Código Civil la indemnización de daños y perjuicios �comprende no solo el valor de la perdida sufrida sino también la ganancia que dejo de obtener.Perdida sufrida: daño emergente.Ganancia deja de obtener: mero cesante.La indemnización tiene por objeto dejar al acreedor indemne (libre de daño), por lo tanto la traducción de dinero de indemnización debe valorar 2 aspectos: La perdida sufrida llamada daño emergente que hay que advertir que comprende los daños en otras causas del acreedor.Ejemplo: si el acreedor recibe una lavadora defectuosa no solo se le indemniza por defecto de la lavadora si no además se le indemniza por la ropa estropeada por la lavadora.Potmier o ejemplo siguiente de daño emergente la obligación de indemnizar por � � � �la venta de un animal enfermo que contagio al resto de del acreedor.� �Lucro casante y ganancia dejada de obtener. Se pone de ejemplo: la sentencia del tribunal supremo de 21-10-96 que contemplo el caso siguiente: se trataba del �alquiler de un teatro y se produce la resolución unilateral del contrato de alquiler, por consiguiente, se suspende la obra del teatro pero programada y anunciada.�Se advierte que la jurisprudencia se muestra muy restrictiva a la hora de apreciar la existencia de mano cesante. Así considera la jurisprudencia que no hay mero cesante cuando se trata de ganancias dudosas.

Alcance: Dispone el artículo 1107 que el deudor culposo (actuó con culpa) o de buena fe responde de los daños que sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento el deudor de mala fe o doloso responde de todas los daños que conocidamente se deriven de falta de cumplimiento.Se advierte que el Tribunal Supremo que ante la dificultad de distinción de este artículo parece deducirse que se aplica con mas amplitud la responsabilidad en el caso de que el deudor fuese doloso, que deberá responder de la integridad del daño.

El deber del acreedor de mitigar el daño:

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Es muy importante destacar una sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo civil) 15 de noviembre de 1994: Un señor que viajaba con tarjeta visa, esta tarjeta proporciona una indemnización en caso de fallecimiento, cuando va a pagar el viaje le dice que no tiene fondos, va al banco y le dicen que le habían cancelado la tarjeta, vuelve a pagar el viaje, lo paga y le ofrecen un seguro (el no lo acepta porque tiene el seguro que le proporciona la tarjeta), se produce un accidente aéreo y fallecen todos los pasajeros (incluido este señor) la mujer reclama el dinero pero en la sentencia se considero que el señor tenia que haber actuado con mas diligencia para mitigar el daño.Hay que advertir que este deber aparece en algunas normas concretas internacionales. Por ejemplo: el convenio de Viena o por ejemplo los principios Lando.También este principio es utilizado con frecuencia por el Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas. La jurisprudencia española acude al deber del deudor de mitigar el daño sobretodo cuando se trata de la llamada jurisprudencia menor.El Código Civil español no recoge el deber del acreedor de mitigar el daño pero si puede inferirse este deber del principio de buena fe, con carácter general en el artículo 71 del Código Civil y también en el artículo 1258 del Código civil (principio de integración), además se puede entender que el artículo 17 de la ley de 8 de octubre de 1980, que es la Ley del contrato de seguro dispone este artículo en el párrafo 1º el asegurado deberá emplear los medios a su alcance �para aminorar las consecuencias del siniestro, el incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna. El� párrafo 2º del artículo 17 señala que si este incumplimiento se produjese con la� manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, este (el asegurador) quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.

El derecho a resolver el contrato, concepto y presupuestos de la resolución. Ejercicio de la facultad resolutoria y efectos de la resolución, artículo 1124 del Código Civil.Esto se debe estudiar en 2 partes: Las excepciones de los contratos no cumplidos.La resolución propiamente dicha en el artículo 1124.

Excepciones de contrato no cumplido: Una de las consecuencias mas importantes del carácter sinalagmático (bilateral o reciproco) de las obligaciones es la llamada excepción de incumplimiento contractual, exceptio non adimpleti �contractus o excepción de contrato no cumplido. Ninguna de las partes de una �obligación sinalagmática puede demandar el cumplimiento de la obligación, por la otra parte sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación.Requisitos para que proceda esta excepción: a.1. que se trate de una obligación sinalagmática. a.2. Que exista una falta del acreedor, que ejercita la acción, al cumplimiento de su obligación.a.3. Que el que alegue o haga valer la excepción, puede ser que hubiese motivado el mismo, el incumplimiento del actor. Es decir, no debe actuar de mala f. En estés casos, el actor deberá iniciar una reclamación, mejor fundada por ejemplo, cumpliendo el su obligación para poder reclamar. Por lo tanto, esta excepción neutraliza temporalmente el derecho de acción del actor.Excepción de cumplimiento defectuoso o excepctio non rite adimpleti contractus � �que quiere decir, excepción de contrato defectuosamente cumplido. Esta excepción es oponible al demandante que ejecuta o realiza su obligación (prestación) pero lo hace de forma parcial o defectuosa. El demandante actor no puede obtener el cumplimiento del demandado de forma integra, sino con una reducción por lo defectuosamente realizado o puede pedir, en esta excepción la subsanación de los defectos. Así ocurrió, por ejemplo en la sentencia de la audiencia provincial de Alicante de 11 de diciembre de 2002. En esta sentencia se considero que procedía la excepción de cumplimiento defectuoso y se estimo que no puede el actor que es el demandante exigir el pago de uno obra, cuando no hizo correctamente la obra, según el tribunal, esto no implica la resolución del contrato sino la posibilidad de reparar el mal ejecutado.

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A priori hay que señalar que la resolución no opera automáticamente ya que el ejercicio de la facultad resolutoria debe tener lugar, tanto judicialmente, como mediante un acuerdo entre las partes se habla entonces de resolución consentida.

La resolución (facultad resolutoria) es una facultad que tiene la pare del contrato que cumple su obligación frente a la incumplidora y es una facultad propia de los contratos bilaterales, recíprocos o sinalagmáticos. Por ejemplo: compraventa, permutua, alquiler, contrato de obra. Dispone el artículo 1124.1 del Código civil que la facultad de resolver el contrato se entiende implícita �en las obligaciones reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe.�La razón de este artículo es clara si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir, se le permite a otro que resuelva el contrato, el ejercicio de la facultad resolutoria requiere que se cumplan unos presupuestos, dichos presupuestos son establecidos por jurisprudencia reiterada.Estos presupuestos son los siguientes:b.1. Que el reclamante o demandante que ejercita la facultad resolutoria, hubiese cumplido su obligación o este en condiciones de cumplir, por lo tanto no esta legitimado el contratante que no cumple o que cumple solo en parte.b.2. En segundo lugar, que la otra parte en el contrato no cumpla.b.3. En tercer lugar, que el incumplimiento sea de entidad suficiente para impedir la satisfacción del que ejercita la acción. Con esta misma ratio legis el artículo 121 in fine, del texto refundido para la defensa de consumidores y usuarios del 2007, dispone que la resolución no procederá cuando la falta de �conformidad sea de escasa importancia.�b.4. Otro requisito es que las partes que intervienen en el contrato se encuentren ligadas por un contrato sinalagmático bilateral o reciproco en que la prestación por una parte tiene como causa la prestación por otra.b.5. Que la obligación sea exigible esto es que la obligación este vencida, que quiere decir, que hubiese llegado el momento del cumplimiento.b.6. Por ultimo la frustración del contrato como consecuencia del incumplimiento, sea acreditable, a tal efecto señala el tribunal supremo que es indiferente que el incumplimiento se deba a la voluntad rebelde del obligado como que se deba a la falta de pericia o a la incompetencia del obligado o que se deba a la fuerza mayor.En cuanto a los efectos de la resolución del contrato los efectos principales son: La desvinculación de las partes y en el caso de que alguna de las prestaciones hubiese sido ya cumplida, procede la restitución reciproca de las prestaciones y si fuese imposible devolver la cosa, se entregara el equivalente monetario.El párrafo 2 del artículo 1124 del Código civil el perjudicado que ejecuta la facultad resolutoria puede optar por la resolución o el cumplimiento con indemnización de daños y perjuicios, también puede optar por la resolución tras haber intentado el cumplimiento.

Se advierte que dicha indemnización no siempre procede ya que solo puede pedirse la indemnización cuando el incumplimiento fuese imputable al demandado porque este (el demandado) actuó. Por ejemplo con dolo o culpa.El plazo para el ejercicio de la acción es 15 años (artículo 1964 del Código Civil).

El plazo para el ejercicio de la acción de resolución al ser personal de obligación y al no tener señalado un plazo específico, es de 15 años.

La resolución del contrato tiene efecto retroactivo y eficacia resolutoria, por lo que ambas partes habrán de reintegrarse recíprocamente lo que hubiese recibido, el efecto retroactivo quiere decir que la resolución de los contratos tiende a cancelar desde un principio los efectos colocando a las partes del contrato en la misma situación en que se encontrarían, si el contrato no se hubiese celebrado. Adviértase que quedan siempre a salvo y protegidos los derechos de los que adquieren de buena fe y cumplen los demás requisitos que señala el artículo 34 de la Ley Hipotecaria:Adquirir a título oneroso.Adquirir de buena fe.Inscribir en el Registro de la Propiedad.Adquiere de una persona que tenia la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad.

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Para la vente de bienes inmuebles existe un precepto ad hoc, artículo 1504 del Código Civil. No obstante ambos preceptos se complementan. Finalmente hay que señalar que se acude en muchos supuestos a la resolución del contrato aplicando el artículo 1124 como alternativa a las acciones edilicias.Pero estas acciones tienen un problema; un plazo de 6 meses, por eso si acudimos a la resolución del artículo 1124 del Código Civil disponemos de un plazo mayor para el ejercicio de la acción (15 años) así se acude a la resolución del contrato y por lo tanto a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil cuando se entrega una cosa que no tiene nada que ver con la que se estipulara en el contrato. Es decir, cuando se está ante un ALIUD PRO ALIO que quiere decir � �entrega de una cosa en lugar de otra.Finalmente el artículo 121 Texto Refundido de la Ley General en Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 118 que prevé la resolución del contrato, pero adviértase que como dice el artículo 121 in fine la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.La responsabilidad del deudor por la actividad de sus auxiliares:El Código Civil español a diferencia de lo que ocurre en otros Códigos Civiles, como el BGB o el Código Civil italiano o portugués, no existe una norma general que establezca que el deudor es responsable por la actividad de sus auxiliares. No obstante si se infiere este tipo de responsabilidad de algunos preceptos del Código Civil y también de la legislación especial así el Código Civil en el artículo 1903.4 al regular la responsabilidad extracontractual dispone que son �responsables los dueños y directores de un establecimiento o empresa de los daños causados por sus dependientes. Otro ejemplo se puede encontrar en el contrato de obra en el 1576 según el cual el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupó en la obra.En el mismo sentido, la legislación especial, sobretodo la Ley de Ordenación de Edificación de 1999 del 5 de noviembre en el artículo 17.6. que dispone cuando �el constructor subcontrate a otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes de la obra será directamente responsable de los daños causados sin perjuicio de la acción de repetición que podrá tener el constructor frente a los que contrato en la obra, tal como se infiere del artículo 17.6. de la Ley de Ordenación de la Edificación. Se utilizan según el tipo de negligencia 2 expresiones latinas así, si hay una falta de diligencia en la elección de los auxiliares se habla de culpa in eli llendo.Cuando se trata de la falta de diligencia en el control de la actividad de los auxiliares se habla de culpa invigilando.

La modificación convencional de la responsabilidad del deudor. Los pactos que modifiquen la responsabilidad legalmente establecida son en principio validos e eficaces al amparo de la autonomía de la voluntad o libertad de pacto (artículo 1255 del Código Civil).Siempre que respeten los limites establecidos por la ley moral u orden publico. Existen limites a los pactos, así el artículo 1102 del Código Civil, declara la nulidad de la renuncia a la acción para exigir la responsabilidad por dolo. En ocasiones y por pacto se puede agravar la responsabilidad tal y como se deduce del artículo 1105 del Código Civil, ya que las partes pueden pactar que se responderá incluso en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En todo caso, es muy frecuente que en determinados contratos sobre todo aquellos que contienen condiciones generales de la contratación que son cláusulas no negociadas individualmente. Es frecuente, que los contratos que contienen condiciones generales a la modificación que incluyan declaraciones expresas en las que una de las partes impone a la otra parte, modificaciones a la responsabilidad.Por ejemplo: verbi gratia, un banco declara que no responderá del extravió de los efectos de comercio (cheques) el propietario de un garaje dispone que no responderá de los daños ocasionados a los vehículos allí custodiados, en estés casos en que se establecen este tipo de cláusulas que exoneran o que limitan la responsabilidad del obligado, se denominan cláusulas abusivas y como tales son nulas.

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TEMA 9: Protección del derecho de crédito.El principio de responsabilidad patrimonial universal.El acreedor protege su derecho de crédito de diversas formas así dispone de acciones de cumplimiento (in natura por equivalente). Además, si se trata de � � � �contratos sinalagmáticos, bilaterales o recíprocos el acreedor dispone de la acción resolutoria, en el artículo 1124 del Código Civil, además también cuenta el acreedor con la garantía de la responsabilidad patrimonial universal recogida en el 1911 del Código Civil según el cual del cumplimiento de las obligaciones �responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, ahora bien hay �limites ya que no se pueden ejecutar todos los bienes del deudor porque existe el llamado mínimo inembargable que esta compuesto por todos aquellos elementos imprescindibles para su subsistencia por ejemplo: cama, ropa, mobiliario, �salario mínimo a este se refiere el artículo 605 y siguientes de la LEC.�Las leyes prevén instrumentos para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial universal, como por ejemplo el llamado procedimiento de apremio regulado en los artículos 634 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil que concluye con la venta en pública subasta.

Las garantías de la obligación: concepto, naturaleza y tipos de garantía.Concepto: la garantía en sentido técnico es un nuevo derecho subjetivo o facultad que se une al crédito para reforzar la seguridad del acreedor de que su interés se vera satisfecho.La naturaleza: en cuanto a la naturaleza la garantía es accesoria, subsidiaria del crédito garantizado por lo tanto le afectan sus vicisitudes. Tipos de garantía: hay que distinguir entre garantías reales como la hipoteca que cae sobre inmuebles y la prenda que recae sobre muebles. Conceden estas garantías al acreedor el poder de dirigirse contra cosas concretas, así puede realizarse ejecutarse el valor de estas cosas a fin de que con lo obtenido estas garantías reales son oponibles erga omnes, frente a todos, es decir, cualquiera que sea el titular de la cosa después de constituida la garantía restara sujeto a la acción del acreedor. En cuanto a las garantías personales como fianza o el aval hay que señalar que autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero avalista o fiador a fin de que satisfaga el interés del acreedor. Otra garantía para el acreedor es la llamada cláusula penal o pena convencional.

La cláusula penal:Definición: la cláusula penal o pena convencional es una prestación generalmente consistente en el pago de una suma de dinero que el deudor obligado se compromete a satisfacer el supuesto de que incumpla o cumpla pero defectuosamente.La cláusula penal en el ordenamiento jurídico español cumple 3 funciones diferentes o clases de cláusulas penales:La llamada pena sustitutiva, compensatoria o función liquidatoria a esta función de la cláusula penal se refiere el artículo 1152.1. del Código Civil.

Dispone este artículo que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de los intereses en el caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiese pactado.Por lo tanto, de una parte se disuade al deudor de un posible incumplimiento y de otra parte el acreedor en caos de incumplimiento se ve suficientemente resarcido (indemnizado) por lo tanto en estos casos se hace una valoración anticipada de los daños y perjuicios sin que el acreedor tenga que probar los daños sufridos.Al lado de esta, hay otra cláusula llamada la pena copulativa, función penal, coercitiva o de garantía.

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A esta función se refiere el artículo 1153 in fine del Código Civil cuando dispone que el acreedor no podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de las obligaciones y la satisfacción de la pena sin que esta facultad el hubiese sido claramente otorgada. Por lo tanto, si se le otorga al acreedor esta facultad es cuando estamos ante la pena copulativa así es posible que el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación, reclame simultáneamente tanto el cumplimiento de la obligación como el pago de la pena. Se advierte que solo en el caso en el caso en que se desprenda claramente de la obligación que estamos ante la función copulativa de la cláusula penal podrá utilizarse esta función. En otro caso se entenderá que la cláusula penal cumple una función sustitutiva.Dentro de esta pena cumulativa, una subespecie es la pena moratoria, muy frecuente en los casos de contratos de obra en los que se fija que por cada retraso del constructor se abonara determinadas cantidades (por ejemplo: por cada semana 1000 euros). Además, el constructor no solo estará obligado a pagar esas cantidades por el retraso sino también y cumulativamente estará obligado (además) a la entrega de la obra.Por ultimo, la multa penitencial, pena de arrepentimiento o función liberatoria, a ella se refiere el artículo 1153 ab initio, del Código Civil, dispone este artículo que el deudor no puede eximirse de cumplir la obligación pagando la �pena, sino en el caso de que expresamente se le hubiese reservado ese derecho, por lo tanto, en la hipótesis de que al deudor se le reserve este derecho, es cuando estamos ante la llamada multa penitencial. Así la multa penitencial permite al deudor liberarse de la obligación mediante el abono de la pena, por ejemplo, Juan se reserva la facultad de desistir del contrato de obra pagando la pena. Se advierte que la doctrina y la jurisprudencia consideran que la multa penitencial no es sino una obligación facultativa.Por ultimo, es característica general de la cláusula penal, la posibilidad que tiene el juez de moderar equitativamente la cantidad establecida como pena. Pero se advierte que esa moderación judicial de la pena no tiene lugar cuando el incumplimiento es total, solo cabe moderación equitativa de la pena cuando existe incumplimiento parcial o irregular de la obligación, esto ultimo se desprende del artículo 1154 del Código Civil.

Las arras o señal: Concepto: suponen una entrega de una suma de dinero que es lo más usual o de otra cosa que un contratante entrega a otro contratante en el momento de la celebración del contrato. Hay que distinguir entre arras confirmatorias y arras penitenciales o de desistimiento.Arras confirmatorias a ellas se refiere el artículo 343 del código de comercio cuando señala que las cantidades que por vía de señal se entreguen en las ventas mercantiles, se reputan (consideran) siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato salvo pacto en contrario. Por el contrario las arras penitenciales establecidas en el artículo 1454, dispone que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compraventa podrá �rescindirse el contrato allanándose el comprador a devolverle y el vendedor a devolverlas duplicadas. Así, si incumple la obligación la parte que entrego las arras, las pierde pero si incumple el que recibió las arras deberá devolverlas duplicadas.

La fianza y otras garantías personales: Dispone el artículo 1122 párrafo I por la fianza el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este. A esta fianza se la denomina fianza subsidiaria pero el Código Civil, también admite la posibilidad de que el deudor principal y fiador queden obligados al pago de la obligación asegurada en el mismo plano. Es decir, el Código Civil prevé que el acreedor se pueda dirigir indistintamente contra el deudor principal o contra el fiador, párrafo 2 artículo 1822. En este caso se habla de fianza solidaria el fiador que pago dispone contra deudor una acción de reintegro o reembolso. Acción a la que se refiere el artículo 1838 así el fiador que pago puede exigir el deudor los siguientes conceptos: La cantidad de la deuda.Intereses legales.Gastos ocasionados al fiador.Los daños y perjuicios cuando procedan.

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Además y según el artículo 1839 del Código Civil, el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenia contra el deudor y según el 1839.2. del Código Civil si el fiador no puede pedir al deudor mas de lo que realmente hubiese pagado.

La acción subrogatoria: Concepto: el concepto se deriva del artículo 1111 ab vinitio (al principio) a cuyo tenor los acreedores después de perseguir los bienes de que este en �posesión el acreedor para cobrarles lo que se les deba, podrán ejercitar todos los derechos y acciones del deudor con el mismo fin. Exceptuando los derechos que sean inherentes a la persona del deudor.

En nuestro derecho civil la acción subrogatoria es un recurso subsidiario ya que los acreedores no recurren a esta acción más que cuando no puedan cobrar de otra forma. La jurisprudencia señala que basta la prueba de insolvencia del �deudor para que el acreedor ejercite la acción subrogatoria. En cuanto a la naturaleza de esta acción. Se trata de una facultad del acreedor atribuida legalmente por la ley que el permite ejercitar derechos de su deudor.En cuanto al presupuesto de la acción subrogatoria y efectos:

En lo referente al objeto de esta acción: el objeto lo constituyen efectos y acciones que tuviesen el deudor, por ejemplo revindicar una cosa o exigir el pago de una deuda. Se exceptúan los derechos inherentes a la persona del deudor. Así, por ejemplo, no procede que el acreedor se subrogue en la reclamación de un título inmobiliario del deudor.

El acreedor al ejercitar un derecho inactivo n tiene porque limitarse a reclamar al tercero cuanto él, le debe su deudor. Si no que el acreedor puede subrogarse reclamando la totalidad de la deuda al tercero. El acreedor al ejercitar la acción subrogatoria no puede cobrarse directa su derecho de �crédito. Si no que lo que se obtuviese mediante el ejercicio de la acción subrogatoria habrá de considerarse integrado en el patrimonio del deudor. Y por lo tanto lo obtenido podrá beneficiar también a los demás acreedores.

Este ingreso de lo obtenido en el patrimonio del deudor inactivo justifica que la acción subrogatoria también se le denomine indirecto o obligación, ya que el acreedor no cobra directamente del deudor, de su deudor, sino que lo adquirido pasa al patrimonio del deudor intermedio y si hay acreedores preferentes o con créditos privilegiados cobraran antes que el acreedor que el ejercito la acción. Sin perjuicio de indemnizar al acreedor por los gastos del ejercicio de la acción.

La acción directa: El ordenamiento jurídico concede al acreedor la facultad de demandar o reclamar el cumplimiento al deudor de su deudor, sin necesidad de que lo obtenido pase al patrimonio del deudor intermedio por eso se habla de acción directa. Esta acción directa es mas ventajosa para el acreedor que la acción subrogatoria porque favorece de forma inmediata a quien ejercita dicha acción, pero se advierte (es muy importante) la ley no atribuye acción directa con carácter general, sino en supuestos concretos y excepcionales.Entre ellos: El artículo 1722 del Código Civil establece la posibilidad de que el mandante se dirija directamente contra el sustituto del mandatario.El artículo 7 del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. El Real decreto legislativo 8/2004, del 28 de octubre. En el se establece la posibilidad de dirigirse directamente contra el asegurador posibilidad concedida a la victima del accidente automovilístico y sus herederos.Otro supuesto es el contemplado en el artículo 76 de la Ley del contrato de seguro (ley 50/1980, del 8 de octubre) según esta el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigir la indemnización sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que el daño fuese debido a la conducta dolosa del asegurado.Otros casos se recogen en el artículo 17.6. de la Ley de la Ordenación de la Edificación (ley 38/1999, del 5 de noviembre). Varios supuestos de ejercicio de la acción directa así el adquiriente de la obra tiene acción directa contra el constructor por los daños causados en el ejercicio por vicios y defectos derivados de la impericia o negligencia del jefe de obra y demás personas que de

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el dependan. Además, si el constructor subcontrata a otras personas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra. También el constructor será directamente responsable, sin perjuicio de la repetición del constructor contra esos subcontratados, así mismo el constructor responderá directamente de los daños causados al edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por el. Sin perjuicio de la repetición a la que hubiese lugar contra los que suministraron esos productos.El artículo 124 del TRLGCU (1/2007, de 16 noviembre). El consumidor puede dirigirse directamente contra el productor si le resulta imposible o le supone una carga excesiva dirigirse al vendedor.

El fraude de acreedores y la acción revocatoria o pauliana.El fraude de acreedores implica la posibilidad para el acreedor de impugnar los actos del deudor realizados en fraude, mediante el ejercicio de la acción pauliana o revocatoria, la acción revocatoria se regula en el Código Civil cuando trata la rescisión de los contratos por fraude de acreedores, así el artículo 1291.3 del Código Civil señala que son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no puedan de otro modo cobras lo que se les debe. El plazo para el ejercicio de la acción rescisoria es de 4 años tal y como dispone el artículo 1299 del Código Civil. Además regula la acción revocatoria o pauliana en su artículo 1111 in fine del Código Civil cuando dispone que los acreedores podrán impugnar los actos que el acreedor realizase en fraude de sus derechos. Se advierte que solo se puede acudir a la acción pauliana cuando los acreedores no puedan cobrar de otra forma lo que se les debe. Otra diferencia entre la acción pauliana y la acción subrogatoria es la acción subrogatoria, se ejercita cuando el deudor es inactivo y no cobras las deudas. Por le contrario la pauliana o revocatoria se ejercita cuando el deudor es demasiado activo y realiza actos en fraude de sus acreedores.En cuanto a los presupuestos para el ejercicio de esta acción:El deudor realice un acto que cause perjuicio para sus acreedores y venta para 1º tercero.Que exista una actuación fraudulenta del deudor, a esto se le denomina consilium fraudes.� �Que exista un perjuicio para el acreedor eventus damni.� �Que exista insolvencia del deudor, se advierte que el carácter fraudulento y perjudicial del acto debe probarlo el acreedor.Presunción de fraude: ante las dificultades de probar el fraude el Código civil establece unas presunciones de distinto carácter.# a titulo oneroso iuris tantum� �Enajenación es a título gratuito iures et de iure (no admite prueba en contrario)� �Dispone el artículo 1297 del Código Civil que se presumen celebrados en fraude de acreedores las enajenaciones que haga el deudor a titulo gratuito y también se presumen celebrados en fraude de acreedores las enajenaciones a titulo oneroso (el acreedor venda a un tercero) hechas por una persona contra la que se hubiese dictado antes sentencia condenatoria o si hubiese expedido (dictado) mandamiento de embargo de bienes.Se advierte que si la enajenación es a titulo oneroso la presunción es iuris �tantum pero si la enajenación es a titulo gratuito la presunción es iure et de � �iure y se presume siempre el fraude.�Así se deduce además del artículo 643.2. del Código Civil a cuyo tenor literal se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores cuando al hacerla el donante no se hubiese reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a la donación.En cuanto a los efectos de la acción pauliana o revocatoria dado que esta acción pauliana o revocatoria tiene por objeto privar de eficacia a los actos dispositivos tanto a titulo oneroso como gratuito con el tercero, adquiriente que adquiere del deudor fraudulento. Pues el tercero pudo haber adquirido de buena fe. En caso de que adquiera de buena fe esto es desconociendo la intención o el animo fraudulento del deudor o bien si por el contrario ese tercero fue cómplice en el fraude. En este ultimo caso al tercero le afecta la rescisión del contrato por fraude y por lo tanto esta obligado a devolver lo que hubiese adquirido y no siendo posible devolver

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esta obligado a indemnizar a los acreedores, ya que si el tercero hubiese actuado de buena fe no tiene lugar la rescisión y por lo tanto la obligación de indemnizar pesara exclusivamente sobre el deudor fraudulento.Hay que advertir que el artículo 37 de la Ley Hipotecaria establece que la acción rescisoria no se dará contra tercero que inscriba su titulo en el registro de la propiedad, pero si se da la acción rescisoria si ese tercer adquiriente lo fue a titulo (cómplice) gratuito, aunque inscribiese en el registro de la propiedad ya que en este caso la acción rescisoria triunfa, también triunfa si el adquiriente a título oneroso fue cómplice en el fraude (se ve en el apartado 4 de este artículo).

TEMA 10La realización del crédito y la insolvencia:El patrimonio del deudor constituye una garantía para los acreedores, esto se establece con el principio de responsabilidad patrimonial del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, artículo 1111 del Código civil.El principio todos los acreedores del deudor son iguales usándose la expresión par conditio (reditorum), todos los acreedores son iguales, ahora bien este principio es derogado por el legislador en beneficio de determinados acreedores que gozan de un crédito dotado de privilegio.Privilegio es la cualidad que acompaña a un crédito que tiene un acreedor para ser pagado con preferencia a créditos de otros acreedores. Los artículos 1921 y siguientes del Código Civil regulan la concurrencia y la prelación de créditos, así por ejemplo son privilegiados los créditos a favor del estado sobre los bienes de los contribuyentes por el impago de impuestos. También son privilegiados los créditos de los aseguradores sobre los bienes asegurados y así mismo son privilegiados los créditos hipotecarios sobre los bienes hipotecados y por ejemplo los créditos refacionarios son los créditos derivados de la construcción. Nótese que la insuficiencia patrimonial justifica en determinados casos la iniciación de un procedimiento especial de ejecución colectiva, que es el concurso de acreedores.La ley 22/2003 de 9 de julio que es la ley concursal, que determina que la declaración del concurso procederá respecto a cualquier deudor. Sea este deudor, persona natural o sea persona jurídica (moral o social) para solicitar la declaración del concurso esta legitimado el propio deudor (concurso voluntario) pero también cualquiera de sus acreedores (concurso necesario) son competentes para conocer del concurso de acreedores los jueces del mercantil declarado el concurso, el juez ordenará el nombramiento de administradores.

Modificación de las obligaciones: diferentes tipos.El cambio del acreedor y sus formas: cesión de créditos y subrogación en el crédito.Cesión del crédito: Es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona, llamada cesionario, esta posibilidad esta admitida por el artículo 1112 del Código Civil a cuyo tenor todos los derechos adquiridos en virtud de �una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes si no se hubiese pactado lo contrario. �Se advierte que sin embargo, existen supuestos de intransimibilidad del crédito, así en 1º lugar el crédito no se transmite si se pactase, que seria intransmisible. En segundo lugar, otro supuesto de intransimibilidad, también son transmisibles los derechos personalísimos como puede ser el derecho de alimentos. Así el artículo 151 del Código Civil dispone que no es transmisible el derecho de alimentos.En tercer lugar, tampoco son transmisibles los créditos entre determinadas categorías de personas a las que se refiere el artículo 1459. Por ejemplo entre el tutor y tutelado o entre mandante y mandatario. El efecto de la cesión: el cesionario se encuentra en la misma posición que el cedente de hay que el artículo 1528 disponga que la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o

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privilegio en cuanto a la forma se deduce del número 6 del artículo 1280 que la cesión debe constar en documento publico.La subrogación del crédito: En determinadas ocasiones el pago hecho por un tercero (solvens) en lugar del deudor implica que ese tercero solvens se subrogue en la posición del acreedor primitivo y sea él el nuevo acreedor.Existen diversos tipos de subrogación la primera es la llamada subrogación convencional (por convenio pacto) que es el resultado de un acuerdo entre deudor, solvens que paga y el acreedor.Otro tipo: subrogación legal que se produce en los casos contemplados por el artículo 1210 del Código Civil por ejemplo el pago realizado por el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación como puede ser por ejemplo el fiador de la obligación o por ejemplo un codeudor solidario.Por ultimo: un tercer tipo de subrogación: la subrogación operada por voluntad del deudor este supuesto esta contemplado en el 1211 del Código Civil según el cual el deudor puede hacer la subrogación, cambiando de acreedor sin consentimiento del acreedor primitivo cuando para pagar una deuda el deudor hubiese tomado dinero prestado en escritura publica.El occasio legis del precepto fue una rebaja de los tipos de interés del dinero en Francia. Ante la negativa de los viejos prestamistas a ser sustituidos esto es a que se subrogasen en su posición los nuevos prestamistas que estaban dispuestos a suministrar sumas de dinero a los deudores a más bajo interés hace que esta necesidad se solucione por el Código Civil francés.Así, hay que destacar que además del artículo 1211 esta cuestión aparece resuelta también por la ley 2/1994 de 30 de marzo que es la ley de subrogación y modificación de prestamos hipotecarios.Así de esta forma se favorece la subrogación cuando el primitivo acreedor y el nuevo tengan la condición de entidades financieras así el deudor podrá beneficiarse de mejores tipos de intereses de otra entidad financiera y así se facilita a quien es deudor de un préstamo hipotecario, concretar con otra entidad financiera una subrogación en el crédito hipotecario en condiciones mas favorables de las que originariamente tenia pactado con otra entidad hipotecaria que va a ser subrogada esta ley de 2/1994 señala que la entidad que este dispuesta a subrogarse presenta al deudor una oferta vinculante con las condiciones del nuevo préstamo hipotecario. Para que la subrogación surja efectos bastaron que la entidad subrogada declara en escritura haber pagado a la entidad acreedora antigua la cantidad acreditada por esta, por capital pendiente e intereses. Se advierte que en estés casos se paga a la entidad acreedora antigua una comisión por amortización anticipada. Esta cantidad puede ser moderada por los tribunales.

Los cambios del deudor: la asunción de la deuda:El artículo 1203.2 del Código Civil dispone que las obligaciones pueden �modificarse sustituyendo a la persona del deudor, este cambio o sustitución puede hacerse siempre que el acreedor lo consienta ya que la seriedad y solvencia del deudor son importantes para el acreedor. La asunción de deuda es un negocio jurídico por el que el nuevo deudor asume una deuda del deudor primitivo y requiere el consentimiento de ambos los 2 deudores así como del acreedor para que el deudor primitivo quede liberado.

Extinción de las obligaciones y sus causas:Las causas de la extinción de las obligaciones aparece en el artículo 1156 del Código Civil cuando señala que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la perdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda (perdón o remisión), por la confusión de derechos del acreedor y del deudor, por la compensación y por la novación. Se advierte que la enumeración de las causas de extinción de las obligaciones que hace el artículo 1156 del Código Civil no es una enumeración exhaustiva, sino simplemente ejemplificativa o enunciativa, por lo tanto, existen otras causas que extinguen la obligación.Así, por ejemplo, es obvio que la muerte del deudor en los casos de obligación de hacer personalísimas, también denominadas intuitu personae, se extinguiría la obligación con la muerte del deudor. También extingue la obligación en el caso de que tenga lugar el evento previsto por las partes como condición resolutoria.Otra de las causas de extinción de las obligaciones si prevista por el artículo

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1156 en el de la perdida de la cosa, en estés casos se habla de imposibilidad sobrevenida de la prestación. Hay que advertir que la perdida de la cosa no es extintiva cuando esta perdida es imputable al deudor y además tampoco es extintiva cuando el deudor se constituyo en mora o retraso. Así, el artículo 1182 del Código Civil dispone que quedara extinguida una obligación que consista en entregar una cosa determinada si esta cosa se perdiese o se destruyese sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora o retraso.

La remisión de la deuda (condonación o perdón).Este perdón puede tener lugar mortis causa o intervivos. Hay que señalar que la condonación intervivos es la propiamente dicha (la strictu sensu).La remisión condonación o perdón mortis causa es la posibilidad de que el testador también llamado causante o de cuius, libero de una obligación a una persona en su testamento, a esta figura se le denomina legado de perdón o liberación de una deuda.Hay que advertir que la condonación tiene límites. El límite principal es que no se pueden renunciar derechos si se perjudica a terceros tal como dispone el artículo 6.2. del Código Civil, además no se pueden renunciar derechos si se perjudica a los legitimarios o herederos forzosos (artículo 806 y 807 del Código Civil). (Ley gallega 238). El efecto de la condonación es la extinción de la obligación como consecuencia de la renuncia al derecho de crédito que ostentaba el acreedor.

La confusión:La confusión de derecho tiene lugar cuando se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Por ejemplo, los deudores de una persona que al morir esta, la heredan. Así, según el artículo 1192 del Código Civil quedará extinguida una obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.La justificación del fenómeno instintivo es clara ya que nadie puede ostentar un derecho de crédito contra si mimo.

La compensación:El artículo 1195 del Código Civil disponen que tendrá lugar la compensación cuando 2 personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Dice el artículo 1202 del Código Civil que el efecto de la �compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente. Se trata �de evitar una innecesaria duplicidad de pagos por eso a la compensación la jurisprudencia, le denomina también pago abreviado o permutua de deudas. Ahora bien esta compensación tiene excepciones:Se prohíbe así que el obligado a dar alimentos (alimentante) extinga esa obligación que tiene de dar alimentos en compensación con lo que el alimentista (que es el que tiene derecho a los alimentos) le debe.Eso es así por mandato del artículo 151.2. del Código civil.Además y por pacto se puede excluir la posibilidad de compensar.

La novación:El artículo 1156 del Código civil considera la novación entre las causas de extinción de las obligaciones la novación supondría la extinción de una obligación mediante la creación de una nueva obligación destinada a reemplazarla, sin embargo, el artículo 1203 del Código Civil utiliza la expresión modificación y no extinción al referirse a la novación.Dispone el artículo 1203 que las obligaciones pueden modificarse en primer lugar variando su objeto o condiciones principales. En segundo lugar sustituyendo a la persona del deudor. Y en tercer lugar subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. La jurisprudencia siguiendo a la mayoría de la doctrina admite la sentencia tanto de novación modificativa como extintiva. La línea divisoria entre novación modificativa e extintiva la señala el artículo 1204 del Código Civil a cuyo tenor para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente y que además la antigua obligación y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.Por consiguiente, será la autonomía de la voluntad la que decida en cada caso que la novación es extintiva, bien en forma expresa o bien como resultado de la total incompatibilidad.

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TEMA 11: OBLIGACIONES NO CONTRACTUALES.

La categoría de los cuasicontratos:El artículo 1887 del Código civil define los cuasicontratos como hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces se crea una obligación reciproca entre los interesados. En los cuasicontratos es importante la regulación impuesta por la ley. Frente a los contratos en los que lo fundamental es la autonomía privada o libertad de pacto tal y como dispone el artículo 1255 del Código Civil. Se dice que los cuasicontratos son obligaciones impuestas por la ley. En situaciones en la que los principios de solidariedad social o de justicia, lo demandan así por ejemplo en la gestión de negocios ajenos a la ley (el código civil) no puede dejar de atender lo que oficiosamente (dirigentemente) se encarga de un asunto ajeno que esta abandonado por imposibilidad o por ausencia de su dueño. Así mismo en el cobro de lo indebido la ley debe atender a quien realiza por error una prestación (un pago) si estas obligado.

La gestión de negocios sin mandato: concepto, requisitos y régimen normativo básico.Concepto: existe gestión de negocios ajeno cuando se encarga voluntariamente de la gerencia o administración de los negocios o asuntos de otro (que es el dueño) pero sin mandato de otro.Requisitos:Falta de toda obligación legal de asumir la gestión.Que se gestione un negocio ajeno.Que se realice la gestión en interés del dominus.Se necesita la asentía domini esto es que el negocio este abandonado por estar el dominus imposibilitado, incluso mismo temporalmente para hacerse cargo de él.Que el asunto o negocio sea lícito.Es preciso la utilidad de la gestión.Régimen normativo básico: El objeto de la gestión es un negocio o asunto de otro por negocio se enviden tanto actos jurídicos como actos materiales. Por ejemplo: reparar una casa ajena, extinguir un incendio en edificio ajeno en cuanto al contenido esta obligado a continuar la gestión hasta el termino del asunto. Además, el gestor debe indemnizarlos perjuicios que por su negligencia se ocasionasen al dominus. Y también el gestor según el artículo 1991 dispone incluso mismo por caso fortuito o fuerza mayor si acomete (realiza) operaciones arriesgadas o si pospone el interés del dominun a su propio interés.

El cobro o pago de lo indebido: presupuestos la obligación de restitución y sus excepciones.El artículo 1895 del Código Civil dispone que cuando se reciba alguna cosa que no había derecho a cobrar o que por error fue indebidamente entregada surge la obligación de restituirla.Presupuestos: Realizarse un pago con animus solvendi (ánimo de pagar), es decir, con animo solutorio, con animo de haber pagado una deuda.Haber una inexistencia de obligación o indebitum, porque b no debía, la persona que debía era C. Haber un error del solvens que pagó.Por ultimo, la obligación principal es la consecuencia fundamental del pago de lo indebido, de la obligación para el accipiens que cobró indebidamente.Por lo tanto el accipiens (acreedor que recibio el pago de lo indebido) tiene la obligación de restituir al solvens la cantidad o cosa que pagó con la excepción del artículo 1199 del Código Civil.El artículo 1899 del Código Civil nos dice que quedará exento de toda obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legitimo y subsistente o hubiese inutilizado el título o dejado preescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado la garantía de su derecho.En estos casos el que pagó indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o a sus fiadores. Se trata de un caso de subrogación legal del solvens que pago indebidamente en la posición del acreedor aquipiens, para

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dirigirse contra el verdadero deudor.

11.4. El enriquecimiento injusto o sin causaLa doctrina del enriquecimiento injusto o injustificado es en el Derecho español una construcción jurisprudencial y doctrinal.Se considera al enriquecimiento injusto como un principio general del Derecho según el cual: Nadie debe enriquecerse torticeramente (contra derecho, razón o justicia) en perjuicio de otro. La acción de enriquecimiento tiende a la reclamación de aquello en lo que se hubiese enriquecido el demandado debiéndose reclamar una cantidad equivalente. El plazo de prescripción es de 15 años según el artículo 1964 del Código Civil.Doctrina y jurisprudencia se inclinan por la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento, ya que en primer lugar, el que se empobreció puede utilizar acciones derivadas del contrato.Hoy en día se utiliza esta acción de enriquecimiento con relativa frecuencia para indemnizar al concurrente perjudicado en los casos de ruptura de convivencia more uxorio o parejas de hecho.

TEMA 12: El concepto de contrato y su evolución histórica:El Código Civil los artículos 1254 y siguientes a la regulación de los contratos. Dispone el artículo 1254 que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otros o otras a dar alguna cosa o prestar servicio. Además el contrato es fuente de obligaciones en derecho romano, primó el carácter formalista del contrato. A través de la denominada estipulatio, hoy en día se defiende la libertad de forma. Pero la idea actual del contrato proviene sobretodo del ius comune y del derecho canonico.Donde se tenían en cuenta principios como los de buena fe.Buena fe: artículo 7.1. del Código Civil y artículo 1258 del Código Civil. Y también el principio pacta sunt Servando. La importancia de los contratos se � �refleja por ejemplo en los artículos 2 y 50 del Código de Comercio de los que se infiere que la falta de normas de carácter mercantil se aplican subsidiariamente. Las normas de los contratos del Código Civil.

12.2. El principio de autonomía de la voluntad y las nuevas modalidades contractuales en el trafico jurídico moderno.Es un principio que ya se recogía en el ordenamiento de Alcalá (1340) cuando se decia que: "Como quiera que uno quiera obligarse quedará obligado.�

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Este principio está sancionado en el artículo 1245 del Código Civil, a cuyo tenor dice que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y �condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y al orden público.�Hay que advertir que existen normas en el Código Civil que reducen o limitan el principio de la autonomía de la voluntad, libertad de pacto entre ellos, el artículo 1258 del Código Civil advierten que los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes con la buena fe, los usos o la ley (principio de integración).Se habla de crisis de la autonomía de la voluntad sobre todo por el problema de los que se llaman contrato tipo o contrato con condiciones generales de la contratación.Los contratos de adhesión, en ellos es evidente la posición de privilegiado de una de las partes respecto de la otra que se ve obligada a admitir, sin ninguna discusión, un determinado esquema contractual o cláusulas, sobre todo tratándose de determinados bienes y servicios (agua, gas, electricidad, teléfono...).Así la empresa oferente se encuentra en una situación prepotente y los que quieran usar esos bienes o servicios no les queda más remedio que adherirse esos contratos.Leasing, arrendamiento financiero con opción de compra. Si se ejercita la acción de compra. Arrendamiento financiero es una opción contractual por lo cual una persona o empresa que precisa un bien, conviene con una empresa de arrendamiento financiero la utilización de ese bien a cambio de pagar una renta o canon periódico. Una vez terminado el contrato el arrendatario usuario puede devolver el bien al arrendador o puede ejercitar una acción de compra sobre ese bien.En este ultimo caso el arrendatario pagara el llamado o denominado precio residual que es un precio simbólico que es un precio simbolico ya que en realidad el precio de los bienes ya fue anticipado por el arrendatario cuando pagaba la renta o canon periódico.La franquicia (franchising). La franquicia es un contrato por el cual un concedente da su autorización a un concesionario para utilizar una marca integrando en su red de comercialización el concesionario se obliga a pagar al concedente un precio alzado por la concesión y un porcentaje del volumen de ventas.Renting: es un contrato por el que una parte cede el uso de un bien por determinado tiempo a cambio de un precio, el arrendador carga con el mantenimiento de dicho bien.

12.3. Clasificación de los contratos y contratos atípicos: Atendiendo a al elemento determinante en su proceso normativo se clasifican en:Consensuales: aquellos en los que predominan la importancia del consentimiento del acuerdo entre las partes (compraventa o arrendamiento).Reales: son aquellos en los que el elemento determinante es la entrega de la cosa como el préstamo (comodato y mutuo), el depósito o la prenda.Formales: exigen forma solemne o constitutiva del contrato (la hipoteca que según el artículo 1575 del Código Civil requiere otorgamiento de escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad o la donación de inmuebles que requiere escritura pública según el artículo 633 del Código Civil).Atendiendo a la contraprestación o no pueden ser:Onerosos: implican un doble desplazamiento patrimonial es decir un desplazamiento de ida y vuelta.� �Lucrativos: Son aquellos en los que una de las partes proporciona a la otra un beneficio o ventaja sin contrapartida alguna.Según la determinación previa de la prestación: esta distinción tiene en cuenta la determinación previa de la prestación que se debe.Conmutativas: Son aquellos en que cada una de las partes tiene una obligación previamente determinada; es decir; lo que cada una de los pactos de dar o hacer están perfectamente determinados desde el momento inicial (compraventaAleatorios: son aquellos en los que la equivalencia de las prestaciones no se conoce en el momento inicial del contrato. Ejemplo: contrato de juego o apuesta o renta vitalicia.Por la regulación del tipo contractual:Tipicos: si disponen de una regulación positiva (en el texto legal)

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(compraventa, arrendamiento)Atípicos: Aquellos que carecen de regulación positiva pero que se admiten en virtud al principio de autonomía de la voluntad o libertad de pacto. (artículo 1255 del Código Civil) siempre que reúnan los requisitos mínimos de todo contrato que son según el artículo 1261 del Código Civil "el consentimiento, el objeto, la causa y la forma cuando el requisito es ab solemnitatem.

TEMA 13: Los requisitos del contrato:No hay contrato cuando no se cumplen los requisitos del artículo 1261 del Código Civil. Aunque no lo diga el artículo 1261 también es un elemento fundamental del contrato la forma, pero solo cuando es constitutiva del negocio (ad solemnitatem, ab substantiam), de tal forma que si falta alguno de estos elementos (artículo 1261) el contrato es nulo.

La capacidad de contratar y las prohibiciones de contratar.No pueden prestar su consentimiento en los contratos: los menores no emancipados y los incapacitados. Además según la ley 760 de la LEC la sentencia que declare incapacitación determinará la extensión y limites de la misma, así como régimen de tutela o guardia al que ha de quedar sometido el incapacitado. Es decir, la extensión de la incapacidad es graduable. Hay que hablar también de capacidad especial. Por ejemplo: para otorgar testamento, lo puede otorgar los que han cumplido 14 años, esto esta establecido en el artículo 633, pueden testar ante notario, pero para realizar un testamento holográfico es necesario tener 18 años.Otra capacidad especial es la existente para adoptar, pues hay que tener 25 años, esto se establece en el artículo 175 y además el adoptante debe tener 14 años mas que el adoptado.En lo que se refiere a las prohibiciones: Un fenómeno distinto es la incapacidad, para contratar de la existencia de una prohibición legal que impide a determinadas personas celebrar determinados tipos de contratos. A estas prohibiciones se refiere el artículo 1459 del Código Civil.Así no pueden adquirir por compra los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona sometida a tutela. Los mandatarios los bienes que administren.Los albaceas no pueden adquirir los bienes que fueron confiados a su cargo.El autocontrato: es un contrato consigo mismo en el auto contrato una sola persona asume posiciones contractuales contrapuestas que en principio correspondían a 2 partes.El caso típico: es el de representante de un incapaz, por ejemplo un tutor que encargado de enajenar una finca. No puede comprarla para si.Se advierte que hay casos en que se admite autocontratación así, por ejemplo en la Ley 50/2002 de fundaciones que en el artículo 28 permite que los patronos (que gobiernan la fundación contraten con la misma fundación previa a la autorización del protectorado). La idea que late en la prohibición que subsiste en la autocontratación es la de evitar el conflicto de intereses.

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El consentimiento contractual: declaración voluntad y sus formas: El consentimiento es el requisito mas importante para la existencia del contrato, tal y como se estudio con el artículo 1261.El artículo 1262 dispone que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que constituye el contrato. La importancia de este consentimiento también se infiere del artículo 1258 del Código Civil, cuando señala que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.Los requisitos de este consentimiento son los siguientes:La pluralidad de sujetos: no obstante en determinados casos se admite la autocontratación o contrato consigo mismo.En segundo lugar capacidad de las partes.Existencia de voluntad de contratar o contractual.Manifestación del consentimiento o declaración de voluntad contractual, esta declaración puede ser expresa o tacita. La declaración expresa se realiza por palabra oral o escrita o por medio de signos o gestos que indican la voluntad de contratar.La declaración tacita es la que surge como consecuencia de hechos concluyentes e inequivocos. En relación con el silencio hay que rechazar la aplicación del adagio el que calla otorga. La regla general es que el silencio no produzca � �efectos jurídicos. Según los principios Lando (principios de derecho europeo de los contratos) el silencio no constituye aceptación, no obstante el artículo 405.2 de la LEC dispone en la contestación a la demanda habrán de negarse o �admitirse los hechos aducidos por el actor.El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tacita de los hechos que le sean perjudiciales.

Los vicios del consentimiento: Dispone el artículo 1265 del Código Civil que será nulo el consentimiento prestado por error violencia intimidación o dolo.El error es una falsa representación mental de la realidad de tal forma que el negocio o contrato no se hubiese querido de haberse conocido exactamente la realidad o si se hubiese querido pero de otra manera. Puede ser de hecho o de derecho: Error de hecho: recae sobre circunstancias de hecho del negocio (vervigratia, cuando existe error en las cualidades que se atribuyen al objeto o en la persona del otro contratante). Error de derecho: radica en la ignorancia o falta de conocimiento de la norma o regla jurídica. Acordarse de que según el artículo 6.1. del Código Civil la ignorancia de las leyes no escusa su cumplimiento.Violencia, dispone el artículo 1267 del Código Civil que hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.El artículo 1267.2. establece que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes del temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su conyuge o descendientes o ascendientes.Dolo, es necesario distinguir el dolo como grado máximo de incumplimiento de las obligaciones, frente culpa o negligencia del dolo, o como vicio del consentimiento. El artículo 1269 establece que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no se hubiese hecho. Es anulable en el plazo de 4 años.

El objeto del contrato: requisitos.Referencia en el tema 4.1. y 4.2.

La causa del contrato su regulación en el Código Civil: La causa tal como establece el artículo 1261 es uno de los elementos fundamentales del contrato y aparece regulado en los artículos 1167.

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En nuestro derecho civil el juez no puede amparar la pretensión de un acreedor que exige el pago de una obligación, si esta no se contrajo fundada en una causa que además ha de ser lícita y moral. Así, a tenor del artículo 1275 del Código Civil los contratos sin causa o con causa licita no producen efecto alguno. Es ilicita la causa cuando es contraria a las leyes o a la moral.Según el artículo 1274 del Código Civil en los contratos onerosos se entiende por causa la promesa o prestación de una cosa o servicio por la otra parte.En los contratos remuneratorios la causa es el servicio o beneficio que se remunera.En los contratos de pura beneficiencia (por ejemplo: gratuitos) la causa es la propia liberalidad del bienhechor.Se advierte que desde el punto de vista de la norma positiva las cuestiones relativas a la simulación estan contempladas en el Código Civil bajo el prisma de la causa.Así el artículo 1276 del Código Civil dispone que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra cusa verdadera y licita.

Forma y documentación del contrato: significación: Definición del profesor Roca Sastre, este señala que la forma es un medio por el que se exteriorizan o formulan las declaraciones jurídicas de voluntad, por ejemplo los documentos.El principio general de nuestro ordenamiento jurídico es el de libertad de forma, proclamado en el artículo 1278 del Código Civil, a cuyo tenor los �contratos son obligatorios cualquiera que fuera la forma en que se hubiesen celebrado. Esto lo confirma el artículo 1258 del Código civil en el inciso �primero cuando señala que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. Se advierte que el artículo 1280 del Código Civil comienza señalando que deberán constar en documento público y a continuación enumera una serie de negocios. Es importante advertir que a pesar de ese inciso inicial, no todos los negocios enumerados en dicho artículo exigen forma constitutiva o ad solemnitatem, salvo alguno de los supuestos enunciados por ese artículo 1280 del Código Civil, como por ejemplo: capitulaciones matrimoniales, la repudación de la herencia.Este artículo hay que armonizarlo, hacerlo compatible con el artículo 1279 del Código Civil, que permite que las partes contratantes puedan compelerse recíprocamente a cubrir una determinada forma.Por otra parte y a pesar del principio general de libertad de forma, existen supuestos en nuestro ordenamiento jurídico que exigen una determinada forma, normalmente otorgamiento de escritura pública ante notario para que el negocio quede validamente constituido, si no se cumple con la forma el negocio seria nulo. Entre estos casos se exigen forma constitutiva también llamada adsolemnitatem o ad sustantiam estarían los siguientes: Las capitulaciones matrimoniales: documento en el que los conyuges estipulan regimenes económico en el matrimonio.Donación de inmuebles: artículo 633 del Código Civil.La repudación de la herencia: artículo 1008 del Código Civil.La hipoteca requiere ir al notario y la inscripción en el registro de la propiedad, artículo 1875 del Código Civil.

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TEMA 14: Formación del Contrato: se refiere a ella todo el tema.La etapa preparatoria: tratos preliminares.La responsabilidad precontractual: régimen jurídico.Aunque para perfeccionar el contrato se necesita el concurso de la oferta y la aceptación también tiene importancia las simples conversaciones previas o preliminares que pueden llegar a generar responsabilidad extracontratual.No aparecen regulados estos en el Código civil pero sí son tenidos en cuenta por la jurisprudencia.Los tratos preeliminares como regla general de la ruptura de los tratos prelimares no conlleva como consecuencia alguan y por lo tanto dicha ruptura no general responsabilidad, sin embargo, cuando dichos tratos preliminares fueron llevados a bado por alguna de las partes sin observancia del principio general de la buena fe, para provocar injustificadamente la ruptura de los mismos. Esta ruptura de los tratos preeliminares da lugar a la responsabilidad extracontractual o culpa incontraendo también se habla de la responsabilidad precontracutal. La acción para exigir esta responsabilidad prescribe en un año, artículo 1968 del Código Civil.Si procede la responsabilidad se indemniza mediante el reembolso de los gastos efectuados como consecuencia de aquellos tratos preeliminares. Por ejemplo: gastos en asesores o en alquileres, gastos bancarios o de desplazamientos. La oferta y la aceptación: La oferta y la publicidad en la normativa de protección de los consumidores.El artículo 1262.1. dispone que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que constituye el contrato.Se advierte que la propuesta contractual que realiza una de las partes oferentes al ser aceptada por la otra parte aceptante, conlleva a la celebración del contrato, esto es a su perfección. Según el Texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios 1/2007 en el artículo 61 la oferta, �promoción o publicidad serán exigibles por los consumidores y usuarios aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.�

Perfección del contrato momento y lugar.Referencia al artículo 1262.1. del código Civil.Momento: la perfección del contrato plantea sobretodo problemas en contratos entre ausentes, es decir, entre personas distantes. La pregunta es la siguiente: cuando queda vinculado el oferente por la declaración de voluntad del aceptante o en otras palabras, cuando ha de entenderse celebrado o perfeccionado el contrato.Hasta la promulgación de la Ley 34/2002 del 11 de julio, Ley de servicios de la Sociedad de la información y del Comercio Electronico. Antes de esta ley, el artículo 1262.2. disponía (esta derogado) que la aceptación hecha por carta no �obliga al que hizo la oferta sino desde que llego a su conocimiento. Por lo tanto este artículo afectaba a la llamada teoría del conocimiento o cognición. Según esta teoría la perfección del contrato tiene lugar, en el momento en que el oferente conoce la aceptación del aceptante.Ante la critica de la teoría del Conocimiento o Cognición aparece la teoría de la recepción, según esta teoría se perfecciona el contrato desde que la aceptación llega al circuito propio de actividad del oferente, aunque la recepción no suponga un efectivo conocimiento de la aceptación por parte del oferente. Así, por ejemplo, porque el oferente no se encuentra presente en ese

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lugar en ese momento.Con la ley 34/2002 LSSICE, se modifica el parrafo 2º del artículo 1262, que hoy dice hayandose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la acepto �(teoría cognición o conocimiento), hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde (teoría recepción) que habiendosela remitido el aceptante, el oferente no puede ignorarla sin faltar a la buena fe.El artículo 1262.3. del Código civil establece en los contratos celebrado mediante dispositivos automaticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Este artículo acoge la teoría de la emisión o mas de la declaración. Según esta teoria el contrato se perfeccionaría desde que el aceptante emite su declaración de voluntad dirigida al oferente.Lugar: El artículo 1262.2. ultimo inciso el contrato se presume celebrado en el lugar en el que se hizo la oferta y hay que tener en cuenta el artículo 39 de la Ley 32/2002 (LSSICE) que dipone que los contratos celebrados por vía electrónica en los que sea parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en el que este (el consumidor) tenga su residencia habitual.

El precontrato: efectos de su incumplimiento: En la formación del contrato y entre los tratos preliminares o conversaciones previas y el contrato definitivo, puede introducirse en ocasiones la figura del precontrato o promesa de contrato.La linea argumental seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo fue la defendida por el profesor Don Federico de Castro y Bravo, según la cual en el precontrato la manifestación del consentimiento asi como los elementos basicos del contrato definitivo ya se encuentran presentes, las partes contratantes, solo se reservan al final la facultad de exigir el cumplimiento del contrato. Un ejemplo de precontrato lo ofrece el artículo 1251 del Código Civil a cuyo tenor la promesa de vender o comprar habiendo conformidad en la cosa y en el precio dará derecho a los contratantes para reclamarse recíprocamente el cumplimiento del contrato. El efecto del incumplimiento del precontrato es la sustitución judicial de la voluntad rebelde del contratante por el juez. Así, por ejemplo la promesa bilateral de comprar y vender, puede ser cumplida por el juez otorgando la correspondiente escritura pública.El artículo 708 de la LEC 1/2000, 7 de Enero se refiere precisamente a la posibilidad de ejecución forzosa del precontrato, cuando uno de los obligados a celebrar el contrato definitivo o principal se niega.

El derecho de opción: En virtud del llamado contrato de opción una de las partes promitente o concediente atribuye a la otra optante un derecho que le permite decidir dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la eficacia de un determinado contrato. Por ejemplo: el dueño de una finca concede a una persona una opción de compra durante 6 meses sobre la misma. El concedente de la opción queda obligado durante la vigencia de la opción a no celebrar contratos que sean incompatibles con el derecho del optante. Así, por ejemplo, el concediente no puede vender la cosa a nadie durante la vigencia de la opción.El incumplimiento por el concedente da lugar a la indemnización por daños y perjuicios pero los contratos celebrados con un tercero, seran eficaces de tal forma que el tercero no tiene porque soportar el ejercicio de la opción, del optante, solo responderá ese tercero cuando conociese la existencia de un previo derecho de opción.Tambien responde el tercero en caso de que se trate de un contrato de opción sobre bienes inmuebles (artículo 14 del reglamento hipotecario) que este inscrito en el registro de la propiedad, en ese caso el tercero pudo conocer la existencia del derecho de opción publicado por el registro de la propiedad. Por lo tanto en este caso responderá tanto el concedente como el tercero. Un caso significativo de acción de compra aparece en el leasing o arrendamiento financiero con opción de compra.