CIUDAD OBREGON, SONORA, A DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

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TOCA CIVIL 207/2016 1 CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para resolver en grado de apelación las constancias del Toca Civil 207/2016, formado con motivo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil de Huatabampo, Sonora, dentro del expediente 182/2009, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (en ejercicio de la Acción Reivindicatoria), promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien ejercitó la Acción de Prescripción Positiva, Nulidad Absoluta de Escritura y/o Cancelación de Inscripción en contra de * * * * * * * * * * * * * , Sucesión a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * y del ENCARGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE HUATABAMPO, SONORA. - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O S: - - - - - - - - - - - - - - - - 1.- La sentencia antes identificada concluyó en su parte conducente con los siguientes puntos resolutivos:- - - - - - - - - - - - - - - “PRIMERO.- Este Juzgado ha sido COMPETENTE para conocer y resolver en definitiva la presente controversia, en tanto la VÍA ELEGIDA resultó ser la correcta y procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “TERCERO.- La actora reconvencional * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *en la acción de prescripción adquisitiva, no acreditó los elementos de dicha acción, por lo tanto, se declara improcedente el juicio declarativo de propiedad que en la vía ordinaria civil hizo valer en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * *y REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD, y por lo cual, se absuelve a estos del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora reconvencionista en su escrito de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - -“CUARTO.- La actor * * * * * * * * * * * * * * * no acreditó el primero de los requisitos que marcan LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INCOADA, a saber, la propiedad y por tal, resulto innecesario entrar al estudio de los diversos requisitos de procedencia de la acción, demás defensas y excepciones y acción reconvencional que opusiera la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “QUINTO.- Consecuentemente, SE DECLARA LA INFUNDADA ACCIÓN REIVINDICATORIA que hizo valer la parte actora y por lo tanto SE ABSUELVE a * * * * * * * * * * * * * * * * * * de las prestaciones que fueron reclamadas en esta instancia.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - “SEXTO.- En virtud de que las acciones intentadas tanto por la actora principal * * * * * * * * * * * * * * * *, así como la entablada por la actora reconvencional * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resultaron improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, las costas se compensan mutuamente entre las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “NOTFÍQUESE PERSONALMENTE”.- (sic).- - - - - - - - - - - - - 2.- En contra de la sentencia, la parte actora y demandada principal y actora reconvencional, interpusieron recurso de apelación y al haberse interpuesto en tiempo y forma se admitió en

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TOCA CIVIL 207/2016

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CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - V I S T O S para resolver en grado de apelación las constancias del Toca Civil 207/2016, formado con motivo de la apelación

interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha

veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil de Huatabampo, Sonora, dentro del

expediente 182/2009, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (en ejercicio de la Acción Reivindicatoria), promovido por * * * * * * *

* * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien ejercitó la Acción de Prescripción Positiva,

Nulidad Absoluta de Escritura y/o Cancelación de Inscripción en contra de * * * * * * * * * * * * * , Sucesión a bienes de * * * * *

* * * * * * * * * * * * y del ENCARGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE HUATABAMPO, SONORA. - -

- - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O S: - - - - - - - - - - - - - - - - 1.- La sentencia antes identificada concluyó en su parte

conducente con los siguientes puntos resolutivos:- - - - - - - - - - - - - - - “PRIMERO.- Este Juzgado ha sido COMPETENTE para conocer y

resolver en definitiva la presente controversia, en tanto la VÍA ELEGIDA resultó ser la correcta y procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - “TERCERO.- La actora reconvencional * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *en la acción de prescripción adquisitiva, no acreditó los

elementos de dicha acción, por lo tanto, se declara improcedente el juicio declarativo de propiedad que en la vía ordinaria civil hizo valer en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * *y REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD, y por lo cual, se absuelve a estos del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la

actora reconvencionista en su escrito de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - -“CUARTO.- La actor * * * * * * * * * * * * * * * no acreditó el primero de los requisitos que marcan LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

REIVINDICATORIA INCOADA, a saber, la propiedad y por tal, resulto innecesario entrar al estudio de los diversos requisitos de procedencia de

la acción, demás defensas y excepciones y acción reconvencional que opusiera la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “QUINTO.- Consecuentemente, SE DECLARA LA INFUNDADA

ACCIÓN REIVINDICATORIA que hizo valer la parte actora y por lo tanto SE ABSUELVE a * * * * * * * * * * * * * * * * * * de las prestaciones

que fueron reclamadas en esta instancia.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - “SEXTO.- En virtud de que las acciones intentadas tanto por la actora principal * * * * * * * * * * * * * * * *, así como la entablada por

la actora reconvencional * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resultaron improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, las costas se compensan mutuamente entre las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “NOTFÍQUESE PERSONALMENTE”.- (sic).- - - - - - - - - -

- - - 2.- En contra de la sentencia, la parte actora y demandada

principal y actora reconvencional, interpusieron recurso de

apelación y al haberse interpuesto en tiempo y forma se admitió en

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EFECTO SUSPENSIVO. Recibidos los autos del expediente en que se

actúa en éste Tribunal, se declaró bien admitido el recurso y se

confirmó la calificación del grado hecha por la Juez Primero de

Primera Instancia y se pusieron a disposición de las partes los autos

para la substanciación del recurso. Por escrito presentado el nueve

de septiembre de dos mil dieciséis, * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * *, expresó agravios, dándose vista a la contraria para

que los contestara; por auto de fecha treinta de noviembre de dos

mil dieciséis, se tuvo por la acusada la rebeldía correspondiente y

se declaró perdido el derecho para hacerlo valer con posterioridad.

Y por auto del doce de diciembre de dos mil dieciséis, se declaró

desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, toda vez que no expresó

agravios dentro del término correspondiente. Seguidamente, se citó

para oír resolución, misma que es llegado el momento de

pronunciar; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - -

- - - I.- Este Primer Tribunal Colegiado Regional del Segundo

Circuito del Estado de Sonora, es competente para conocer y

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada; con base en lo dispuesto en el artículo 43, fracción II,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Sonora, así como en los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.- - - - - - - - - - - -

- - - II.- El recurso de apelación tiene el objeto y alcance a que se

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refiere el artículo 371 del Código Procesal Civil Sonorense, esto es,

la confirmación, modificación o revocación de la sentencia apelada

con base en el análisis definitorio de los agravios expresados.- - - -

- - - III.- Precisado lo anterior, se procede a estudiar los agravios

expuestos por * * * * * * * * * * * * * * * * * , en su carácter de

parte demandada, en los que textualmente expuso:- - - - - - - - - -

- - - “PRIMER AGRAVIO: - Me causa agravio la sentencia que se recurre en los

razonamientos vertidos por el C. JUEZ AQUO, al admitir en la reconvencional dos

acciones contradictorias como lo son la prescripción positiva y la nulidad absoluta

de un contrato de compraventa, al razonar en el considerando séptimo lo

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - "Así como también de nulidad también procede debido a la posesión

que tiene sobre el inmueble aunado a la firma del contrato de

compraventa de la parte vendedora, contrato del cual solicita su nulidad,

es decir, siempre en su demanda alude al hecho de la posesión que

ejerce sobre el terreno materia de la litis". (SIC) - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De la anterior transcripción, me causa agravio por la razón de que el C.

JUEZ AQUO, violentó y no aplicó exactamente lo dispuesto por el artículo 15 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, mismo que a la letra

dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - ARTÍCULO 15.- La acumulación de acciones será obligatoria, cuando haya

identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, debiendo, por

tanto, interponerse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más,

quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la

ley deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean

acumuladas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - No podrán acumularse en la misma demanda, acciones incompatibles y en

caso de que así se haga, el juez requerirá el actor para que manifieste por

cuál de ellas opta. - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Del anterior precepto legal, se establece en forma clara y precisa que existe

una obligación por parte del Juez de Primera Instancia, de no admitir acciones de

carácter contradictoria como es en el caso de la acción de Prescripción Positiva y

la Nulidad de un Contrato de Compraventa, que acredita que soy legítima

propietaria un inmueble, por lo que la juzgadora de Primera Instancia, debió

cumplir con dicha disposición de orden público, para efectos de requerir a la

parte demandada y actora reconvencionista, y que ésta indicara cual acción

optaba por ejercitar, y al no haberlo hecho, omitió dar cumplimiento a un

presupuesto procesal para el cumplimiento de una disposición de orden público, y

en consecuencia, el Juez de Primera Instancia, violó una disposición procesal, al

dejar de ordenar el requerimiento previo al pronunciamiento de la sentencia

sobre qué acción debía de analizar exclusivamente precisamente por existir

acciones contradictorias, y a pesar de ello, el Juez de Primera Instancia, reconoce

que la suscrita en su oportunidad invoqué el precepto legal en comento, así como

diversa jurisprudencia que establece claramente que en el caso de que existan

acciones contradictorias, debe requerirse al demandado y actor reconvencionista

para que elija que acción ejercitar, por lo que el Juez de Primera Instancia,

vulneró e incumplió lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Es preciso señalar, que el C. JUEZ AQUO, acepta y admite que la

prescripción positiva y la nulidad de un contrato de compraventa son acciones

contradictorias, por lo que debió de haber requerido a la parte demandada y

actora reconvencionista para que la accionante eligiera que acción optaba para

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que en su momento válidamente pudiera haberse emitido una sentencia

congruente, y al no haberlo hecho, también dejó de aplicar en forma

adminiculada con el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Sonora, lo dispuesto por los artículos 337 y 338, del mismo

ordenamiento legal antes invocado, por la razón de que toda sentencia debe ser

congruente con la demanda y la contestación, así como con las prestaciones

aducidas por las partes, además que constitucionalmente toda sentencia debe ser

fundada y motivada, debiendo resolverse conforme a la letra de la ley, y en el

caso que nos ocupa, es claro que el Juez de Primera Instancia, debió de requerir

a la parte demandada y actora reconvencionista, que acción debía de ejercitar y

prevalecer válidamente al reconvenir a la suscrita y al no hacerlo, dejó de aplicar

los preceptos legales antes señalados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al haberse omitido el requerimiento que establece el artículo 15 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, permitió que la parte

demandada y actora reconvencionista ejercitara indebidamente dos acciones que

sin lugar a dudas resultan contradictorias, por consiguiente el C. JUEZ AQUO,

dejó de aplicar en mi perjuicio el principio de igualdad entre las partes, en franca

violación de lo dispuesto por el artículo 337 y 338 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora, que en su conjunto señalan que en las

sentencias no puede concederse a una parte dos derechos accionarios, toda vez

que previamente a la sentencia debió de requerir a la parte demandada y actora

reconvencionista * * * * * * * * * * * * * * * * * ** , para que señalara la

acción que a su criterio optaba para ejercitar, y el hecho de que el C. JUEZ

AQUO, hubiese aceptado y admitido dos acciones evidentemente contradictorias,

me causó un perjuicio al dejarse de analizar debidamente la acción

reivindicatoria, ya que al no requerir a la parte demandada y actora

reconvcncionista, se vulneró el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Sonora, por lo que consecuentemente deberá declararse

procedente este agravio, por falta de aplicación de las disposiciones de orden

público toda vez que un litigio no pueden reclamarse acciones contradictorias,

por lo que este Tribunal, deberá reponer el procedimiento a fin de que se cumpla

con esta disposición legal, resultando ilógico que existan y se deduzcan en un

solo juicio acciones o defensas que se rechazan entre sí, como en el caso que nos

ocupa, ya que si la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , demandó

vía reconvención la prescripción positiva, ella misma reconoció sin lugar a dudas

el carácter de propietaria de la suscrita del bien inmueble objeto del juicio, y al

demandarme la nulidad de la escritura de compraventa que precisamente

contiene mi derecho de propiedad, resulta contradictorio e inverosímil que

demande la nulidad de mi escritura de propiedad, por lo que este Tribunal deberá

declarar procedente el presente agravio para todos los efectos legales

correspondientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - SEGUNDO.- Me causa agravio la sentencia que se recurre emitida por el C.

JUEZ AQUO, al momento de analizar la acción vía reconvención de prescripción

positiva ejercitada por la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cual fue

declarada totalmente improcedente, por la razón de que no se acreditó la causa

generadora de la posesión, y al no haberse declarado procedente la acción de

prescripción, debió consecuentemente declarar proceden te la acción

reivindicatoria, por el hecho que al haberse reconvenido la prescripción que

implica tácitamente el reconocimiento de la suscrita como legítima propietaria del

inmueble objeto del juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Para mayor claridad, tenemos sin lugar a dudas que la señora * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al reclamar vía reconvención la acción de

prescripción positiva, lo hizo con motivo de que la suscrita tiene el carácter de

legítima propietaria, tal y como lo especifica claramente el artículo 663 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que textualmente

señala lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - ARTÍCULO 663. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y

las condiciones exigidas por el código Civil para adquirirlos por prescripción,

puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de ellos

en el registro público de la propiedad, a fin de que se declare que se ha

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consumado y que ha adquirido la propiedad por virtud de la prescripción. - - - - -

- - - No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de dominio de inmuebles

o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin

que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la

inscripción en que conste dicho dominio o derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - El juicio contradictorio se ventilara en la vía ordinaria. - - - - - - - - - - - - - -

- - - Del anterior precepto legal, se colige que si la parte demandada y actora

reconvencionista, demandó la prescripción positiva fue por la razón de que

reconoció en forma expresa que la suscrita soy legítima propietaria del bien

inmueble objeto del juicio, situación que el C. JUEZ AQUO, no está tomando en

cuenta, limitándose a declararla improcedente porque efectivamente no se

demostró la causa generadora de la posesión, al no haberse revelado la causa de

la misma, pero lo cierto y verdadero es, que la parte demandada y actora

reconvencionista * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, está reconociendo

claramente mi derecho de propiedad al haberme reconvenido la acción de

prescripción positiva, por lo que el Juez de Primera Instancia, debió de

concederle a dicha confesión valor probatorio pleno, más aún cuando existe un

título de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y

de Comercio, y por ese solo hecho, debió única y exclusivamente analizar la

acción reivindicatoria y declarar procedente la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - También tenemos, que la confesión expresa admitida por la señora * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * , implica el reconocimiento ante el Juez de Primera

Instancia, que la suscrita tengo la calidad de legítima propietaria conforme a un

contrato de compraventa celebrado en fecha 13 de octubre de 1956,

debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en la

ciudad de Huatabampo, Sonora, en fecha 1 de noviembre de 1956, bajo el

número 1067, volumen 8, y al reconvenirme la prescripción positiva, existe un

reconocimiento pleno de mi propiedad para que el Juez de Primera Instancia,

hubiese declarado procedente la acción reivindicatoria, más aún cuando la señora

* * * * * * * * * * * * * * * * *, únicamente opuso como excepción la falta de

acción y de derecho, falta de legitimación activa para demandar y pasiva para ser

demandado, y la nulidad del contrato de compraventa vía excepción y vía acción.

- - - Ahora bien, resulta evidente que al haberme demandado la prescripción

adquisitiva, existe un reconocimiento pleno de mi derecho como propietaria del

inmueble objeto del presente juicio, por lo que no pudo oponerse válidamente

como defensa la nulidad del contrato de compraventa, por la simple y sencilla

razón de que al estar ejercitando la acción de prescripción, implícitamente está

reconociendo mi derecho de propiedad, y al mismo tiempo constituye una

confesión expresa para tener por acreditado el carácter que tengo de propietaria,

y dicha confesión expresa el Juez de Primera Instancia, debió concederle valor

probatorio pleno en los términos del artículo 319 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora, lo cual omitió hacer, dejando de aplicar este

reconocimiento y también dejando de darle valor probatorio al documento que

acredita que soy legitima propietaria del lote 149, ubicado en la Prolongación de

la Calle Francisco I. Madero, en la Ciudad de Huatabampo, Sonora, mismo

documento que fue celebrado en fecha 13 de octubre de 1956, y quedó

debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en

fecha 1 de noviembre de 1956, -cuya propiedad fue adquirida por mis padres, *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en ejercicio de la patria potestad de la

suscrita, quien en la época de celebración del contrato era menor de edad, y que

fue adquirido por mis padres a la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. - - - - -

- - - En suma de lo anterior, resulta incontrovertible que si se me demandó la

prescripción positiva, existe un reconocimiento pleno por parte de la demandada

y actora reconvencionista * * * * * * * * * * * * * * * * * , que tengo sin lugar

a dudas el carácter de legítima propietaria, por lo que el hecho de hacer valer la

nulidad como excepción y acción corrobora el reconocimiento de mi propiedad, y

así deberá establecerse en su oportunidad por esta Tribunal de alzada, que tengo

el carácter de legítima propietaria y con ello resulta procedente la acción

reivindicatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - TERCERO.- Es causa de agravio, la omisión del Juez de Primera Instancia,

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al dejar analizar en la acción de prescripción positiva, la existencia de una

admisión plena y cierta, que constituye una confesión expresa al reconocer la

parte demandada y actora reconvencionista señora * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * *, que la suscrita soy la legítima propietaria del bien objeto de la acción

reivindicatoria como se precisó en el agravio que antecede, y al razonar que ésta

no procede por no acreditar la suscrita supuesta mi carácter de propietaria como

primer elemento de la acción reivindicatoria, el Juez de Primera Instancia,

resolvió incongruentemente, al señalar en su considerando décimo, lo siguiente:-

- - - “... Por otra parte, en base a los anteriores preceptos legales y al artículo

669 del Código de Procedimientos Civiles Sonorenses, para el acreditamiento de

la acción reivindicatoria ejercitada por la actora en el presente juicio debe probar

los siguientes elementos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A).- Que el actor es propietario de la cosa que reclamas;- - - - - - - - -

- - - B).- Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo

fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación; y; - - -

- - - C).- La identidad de la cosa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - el primero de los elementos que constituyen la acción que se analiza se

encuentra debidamente demostrado en este juicio, con la documental exhibida

por el actor, en su escrito inicial de demanda, consistente en la copia certificada

de contrato de compraventa de trece de Octubre de mil novecientos cincuenta y

seis celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * *, quien compareció en este acto por conducto de sus padres * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * ** * * * * * * * * * * *, respecto al bien

inmueble consistente en solar número 149- B (Ciento cuarenta y nueve b),

ubicado en la prolongación Este de la calle Francisco I. Madero de esta ciudad,

con las medidas métricas y colindancias. siguientes: NORTE, en 14.00 mts.

(Catorce metros) con la calle Francisco I. Madero; SUR, en la misma medida con

el solar numero 148 b Y 150 b, propiedades del señor * * * * * * * * * *, y el

vendedor; Al Oeste, en la misma medida, con solar número 147 (ciento cuarenta

y siete) propiedad de Edmundo Morales, con superficie de 700 m2 (setecientos

metros cuadrados), con todas sus entradas, salidas, usos costumbres,

servidumbres y cuanto de hecho o por derecho le corresponda o pueda

corresponder al predio enajenado, inmueble que se encuentra inscrito a nombre

de la actora en el Registro Público de la Propiedad de Huatabampo, Sonora, bajo

el número 1,067 volumen 8, de fecha primero de noviembre de mil novecientos

cincuenta y seis, de la sección de documentos privados. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De la anterior transcripción, el Juez de Primera Instancia, señala y precisa

que efectivamente la suscrita demuestro con la documental exhibida en el escrito

inicial de demanda, la existencia de un contrato de compraventa de fecha 3 de

octubre de 1956, celebrado entre los señores * * * * * * * * * * * * * * * * ** ,

en ejercicio de la patria potestad de la suscrita, como parte compradora, quien

en la época de celebración del contrato era menor de edad, y la señora * * * * *

* * * * * * * * * * *, como parte vendedora, compraventa que se inscribió en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de Huatabampo, Sonora, en

fecha 1 de noviembre de 1956, bajo el número de inscripción 1,067, volumen 8,

para que surtiera efectos contra terceros, y a pesar de ello, el Juez de Primera

Instancia, optó por analizar la excepción de nulidad, cuando ésta a todas luces

resulta contradictoria cuando se reconviene la prescripción positiva. - - - - - - - -

- - - Lo anterior queda en evidencia, al analizar el Juez de Primera Instancia, la

excepción de nulidad opuesta por la señora * * * * * * * * * * * * * * * * *, al

contestar la demanda reivindicatoria, excepción cuyo estudio resulta

improcedente al existir un reconocimiento de mi derecho de propiedad por haber

reconvenido la prescripción positiva, e indebidamente el Juez de Primera

Instancia, razona lo siguiente en perjuicio de la suscrita: - - - - - - - - - - - - - - -

- - - “En este apartado, resulta pertinente entrar al estudio de la excepción

opuesta por la parte demandada que denominó NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, la cual hizo consistir en lo

siguiente: "Esta excepción se hace valer en virtud de que de acuerdo a la firma

que obra dentro del contrato de compraventa como de la parte vendedora, no es

la misma firma que ella utilizaba en todos sus actos diarios, por lo que al no ser

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la firma de la vendedora la que aparece al calce de dicho contrato, luego

entonces tenemos que el mismo contrato no reúne los requisitos esenciales del

contrato de compraventa como lo establece el artículo 2484 del Código Civil para

el Estado de Sonora, que a la letra dice, pues en el caso que nos ocupa tenemos

que no existió acuerdo alguno por parte de la vendedora para levar a cabo la

supuesta compraventa por no haber sido ella misma quien firmara la multicitada

escritura de compraventa". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De la misma forma se analizarán en forma conjunta las excepciones de

FALTA DE ACCIÓN y DERECHO PARA DEMANDAR Y FALTA DE LEGITIMACION

ACTIVA PARA DEMANDAR Y pasiva PARA SER DEMANDADA) esto en virtud de

que el argumento en el que sustenta tales excepciones, es la consistente en que

la escritura de la compraventa que la acota exhibe para demostrar su acción está

afectada de nulidad, al no ser la vendedora quien firmara tal documento.” - - - - -

- - - De la anterior transcripción tenemos que el Juez de Primera Instancia,

establece que resulta fundada la excepción de nulidad al no ser supuestamente la

vendedora quien firmó el documento, lo que significa que se dictó una sentencia

totalmente incongruente, toda vez, que si se demandó la prescripción positiva

reconociéndome el carácter de propietaria, no pudo oponerse válidamente la

excepción de nulidad, porque supuestamente el contrato de compraventa fue

falsificado por la firma de la vendedora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

cuando lo cierto es que es un acto de compraventa que data desde el 13 de

octubre del año de 1956, donde comparecieron como compradores * * * * * * *

* * * * * * * * * * *, documento que se inscribió en el Registro Público de la

Propiedad de Huatabampo, Sonora, por lo que la excepción de nulidad, no puede

ser invocada por la demandada y actora reconvencionista, porque no fue parte en

la citada operación de compraventa que data de hace más de 60 años, y

evidentemente no tiene un interés legítimo para demandarla, y lo cierto es que si

está reconociendo que soy propietaria del inmueble al demandarme la

prescripción positiva, aceptando que soy legítima propietaria del predio que

posee, es decir, está identificando debidamente el bien, por lo que existe un

reconocimiento pleno que indebidamente no tomó en cuenta el Juez de Primera

Instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al existir una confesión expresa, resulta indudable que el Juez de Primera

Instancia, debió reconocer el elemento relativo a la propiedad a que se refiere el

artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,

consistente en que si se está demostrando mi carácter de propietaria con una

escritura pública debidamente registrada ante el Registro Público de la Propiedad,

aparte de ello, se encuentra debidamente demostrado que la parte demandada y

actora reconvencionista señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , es

la que detenta la cosa y al demandarme la prescripción positiva, quedó

debidamente demostrado la identidad del bien inmueble de mi propiedad, por lo

que resulta totalmente improcedente la declaración de nulidad del acto jurídico,

por carecer de un interés legítimo para hacer valer dicha excepción como se hará

ver en el siguiente agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CUARTO.- Causa agravio, que se haya analizado la excepción de nulidad

planteada por la demandada y actora reconvencionista, con motivo de que

demandó la acción de Prescripción Positiva y al haberlo hecho, ejercitó un

derecho personal pero también es cierto que al haber ejercitado ese derecho

personal, carecía totalmente de interés legítimo para oponer la excepción de

nulidad, por la razón que hemos precisado con anterioridad de que al demandar

la prescripción positiva, está reconociendo mi derecho de propiedad, lo que

significa y se traduce que no se encontraba legitimada para excepcionarse ni

ejercitar la acción de nulidad por ser una acción totalmente contradictoria entre

reconocer la propiedad y al mismo tiempo negarla con base en el supuesto no

aceptado de que el documento de compraventa era falsa la firma de la señora

Emiliana Cota de Palafox. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, resulta evidente que la demandada y actora reconvencionista *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , no se encuentra legitimada para

hacer valer una excepción o una acción de nulidad por la razón de que no fue

parte en el contrato de compraventa celebrado en fecha 13 de octubre de 1956,

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TOCA CIVIL 207/2016

8

ni tampoco puede establecerse que tenga un interés legítimo y más aún cuando

está reconociendo la validez del contrato de compraventa al demandar la acción

de Prescripción Positiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Para clarificar la falta de interés legítimo en la excepción de nulidad y acción

de nulidad establecida al contestarse la demanda, y al reconvenir la misma a la

suscrita se desprende claramente que el único interés que puede desprenderse

de su contestación de la acción reconvencional es que tiene en posesión un

terreno de mi legitima propiedad, situación que reconoce plenamente al haber

ejercitado la acción de prescripción y con base en ese interés de poseer el bien

de mi propiedad, demandó con dicho interés que se le declarara legitima

propietaria del bien objeto del juicio, por lo que de acuerdo a la lógica reconoció

en forma expresa, el carácter de propietario del bien objeto del presente juicio,

ante ello está reconociendo el primer elemento de la acción reivindicatoria que es

la propiedad de la suscrita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De lo anterior deviene en forma clara y precisa, que el C. Juez de Primera

Instancia no analizo debidamente los efectos de la improcedencia de la acción

reconvencional de prescripción positiva hecha valer por la señora * * * * * * * *

* * * * * * * , toda vez que si existe el reconocimiento de la propiedad

debidamente inscrito en el Registro Público, no tenía por qué haber analizado

válidamente la excepción de nulidad, sino que debió de haber declarado que si se

encontraba acreditado el requisito que señala y especifica el artículo 669 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, y que precisa que

debe demostrarse que la suscrita es propietaria, tal y como se encuentra

demostrado en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En efecto, obra en autos la prueba documental consistente en el contrato

privado de compraventa celebrado en fecha 13 de octubre de 1956, que quedo

debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de comercio, donde

se establece que la suscrita es única propietaria del bien objeto del juicio. - - - - -

- - - Por otra parte, existe la admisión de hechos y confesión expresa de que

efectivamente la suscrita tengo el carácter de legitima propietaria, por la simple

razón de que la demandada y actora reconvencionista, está ejercitando la acción

de prescripción positiva y de conformidad con el artículo 663 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que establece en forma clara

que la acción de prescripción positiva puede ejercitarse válidamente en contra del

legítimo propietario, situación que se encuentra demostrado en autos con las

actuaciones del presente juicio y que significan y se traducen que si me

reconocen la propiedad, no pueden excepcionarse de que no tengo el carácter de

legítimo propietario ni tampoco válidamente pueden ejercitar derechos y acciones

contradictorias, por lo que este Tribunal deberá declarar procedente este agravio,

porque sin lugar a dudas carecer la demandada y actora reconvencionista de un

interés legítimo para demandar válidamente la excepción o acción de nulidad

cuando está ejercitando su derecho de que se le reconozca la propiedad del bien

que posee y que es objeto del presente juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - QUINTO.- Es motivo de agravio que el C. Juez de Primera Instancia, haya

aceptado la excepción y la acción de nulidad en el escrito de contestación y como

acción reconvencional, cuando lo cierto es que la Prescripción Positiva y la

Nulidad son defensas y acciones contradictorias sin requerir la demandada y

actora reconvencionista de que acción estaba ejercitando para poderla estudiar

válidamente y ante tal omisión causa agravio, además no toma en cuenta con

independencia de lo anterior que la demandada y actora reconvencionista carece

de legitimación y aun en el caso no admitido que lo tuviere, existe la figura

jurídica denominada Prescripción Negativa, misma que opera o se verifica por el

transcurso del tiempo y como regla general todas las acciones prescriben en 10

años. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En el caso concreto, tenemos que en fecha 13 de octubre de 1956 se celebró

un contrato de compraventa donde aparece como parte vendedora la * * * * * *

* * * * * * *, y como parte compradora mis padres * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * , quienes en ejercicio de mi patria potestad adquirieron el bien

inmueble objeto del presente juicio a nombre de la suscrita * * * * * * * * * * *

* * * * *, desde la fecha de la adquisición a la fecha de cuando ejercite mi

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TOCA CIVIL 207/2016

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demanda que fue en abril del 2009, transcurrieron 53 años, lo que significa que

ha operado la prescripción negativa para hacer valer la nulidad de dicha

operación de compraventa y más aún cuando la demandada y actora

reconvencionista acepta que conocía de la operación de compraventa desde hace

más de treinta años como lo reconoce plenamente al contestar el punto quinto de

hechos de su contestación de demanda, y al no haber tramitado ni ejercido

ninguna acción, carece de legitimación activa para demandar y excepcionarse con

la nulidad a que hace referencia en su contestación y en la acción reconvencional.

- - - Por lo anterior, debe tomarse en cuenta que la demandada y actora

reconvencionista era sabedora del contrato de compraventa y en ningún

momento ejercito a nombre propio o a nombre de la señora Emiliana Cota de

Palafox ninguna acción o derecho, inclusive en ninguna parte aparece que haya

existido un juicio sucesorio intestamentario a bienes de dicha personal, lo que

significa y se traduce que existe un reconocimiento pleno de que la señora

Emiliana ya había enajenado el bien de su propiedad, toda vez que si hubiere

existido bienes a su nombre se hubiera promovido el Juicio Intestamentario, y de

autos se establece que no existió el citado juicio como se encuentra acreditado

en los autos, ya que se tuvo que notificar por edictos el llamado a la supuesta

sucesión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En conclusión de lo anterior, debe establecerse y tomarse en cuenta la

procedencia de la Prescripción Negativa, que constituye en requisito presupuestal

para el ejercicio de cualquier acción a fin de establecer la legitimación para

demandar y así deberá establecerse en su oportunidad. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - SEXTO.- Como lo señalamos en los agravios anteriores, el C. Juez de

Primera Instancia en forma totalmente infundada e incongruente estableció que

la suscrita no tengo el carácter de legítima propietaria del bien objeto de la

acción reivindicatoria y estableció en su demanda lo siguiente: - - - - - - - - - - - -

- - - De la misma forma se analizarán en forma conjunta las excepciones de

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR Y FALTA DE LEGITIMACION

ACTIVA PARA DEMANDAR Y PASIVA PARA SER DEMANDADA, esto en virtud de

que el argumento en el que sustenta tales excepciones, es la consistente en que

la escritura de la compraventa que la acota exhibe para demostrar su acción está

afectada de nulidad, al no ser la vendedora quien firmara tal documento. - - - - -

- - - Concluyendo que dichas defensas y excepciones que resultan fundadas, toda

vez que para efecto de acreditar la demandada la falsificación que alude se hizo

en el contrato de compraventa; sobre la firma de la vendedora Emiliana Cota

Cota ofreció como prueba de su parte la pericial Grafoscopico a cargo del * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en la que el perito al

cotejar la firma dubitable o dudosa que aparece plasmada al margen inferior

izquierdo del documento en cuestión, contra las firmas indubitables o auténticas

que de su puño y letra que estampo la * * * * * * * * * * * * * *en sus actas de

matrimonio Civil y religioso; concluyendo en forma categórica que las firmas que

aparecen en el contrato de compraventa de trece de octubre de mil novecientos

cincuenta y seis no fueron puestas por el mismo puño y letra de * * * * * * * * *

* * * * *; de la misma forma al comparar las firmas que aparecen como la de *

* * * * * * * * * * * estampada en el contrato de compraventa de trece de

octubre de mil novecientos cincuenta y seis por parte de * * * * * * * * * * * *

en su calidad de parte vendedora y la * * * * * * * * * * * * * * * en calidad de

representante de la compradora) concluyendo que si existe en los trazos de

ambas firmas mucha similitud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De la anterior transcripción se desprende que el C. Juez, concedió

indebidamente valor probatorio pleno a la Prueba Pericial a cargo del * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , violentando con ello en primer

término que resultaba totalmente improcedente analizar la documental

consistente en la operación de compraventa por la razón que se ha expresado en

los agravios que anteceden de que no podía legalmente entrar a estudiar ni como

excepción ni acción la nulidad, por la simple y sencilla razón de que la

demandada y actora reconvencional ejercito acciones contradictorias, y al

demandar la prescripción positiva, está reconociendo sin lugar a dudas mi

carácter de legitima propietaria del bien inmueble objeto del juicio. - - - - - - - - -

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- - - Con independencia de lo anterior, en ninguna forma puede válidamente el C.

Juez de Primera Instancia declarar procedente la excepción de nulidad con

fundamento en una prueba pericial, ya que dicho perito fue único, violentando

con ello lo dispuesto en el artículo 290, 292 y 327 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora, toda vez que del conjunto de dichos preceptos

se determina claramente que la Prueba Pericial es una prueba colegiada, y en el

caso que nos ocupa únicamente existió el dictamen del * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * , razonando el Juzgador que el contenido del peritaje

existen razonamientos técnicos que llegan a concluir que la firma estampada

como de la parte vendedora no corresponde a su puño y letra, lo cual

evidentemente resulta ilógico porque en ningún momento al momento de

emitirse el dictamen se obtuvo la firma indubitable de la Sra. Emiliana Cota de

Palafox, además que no tomo en cuenta que dicho dictamen no le debió haber

concedido valor probatorio pleno por las siguientes razones: - - - - - - - - - - - - -

- - - En primer lugar, no es un IMPARCIAL, toda vez que su emisión

corresponde a la de un PERITO PARTICULAR, CONTRATADO por la Parte

Demandada y actora reconvencionista, quien obviamente le pago sus servicios

profesionales para que, este Actuara conforme a sus intereses personales,

atendiendo a lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - 1).- Como es de explorado derecho, todo Dictamen Pericial debe de

contener, es decir expresarse el método que se utilizó para llegar a una

conclusión, en el caso Concreto el Peritaje exhibido en autos del Cuaderno en que

se actúa, no establece en forma clara cuál es el método que se utilizó para llegar

a la conclusión, requisito necesario para poder establecer, si la escritura objeto

de análisis es auténtica (indubitable) o falsa. Para poder llegar a esa conclusión,

el Perito deberá tomar en cuenta los siguientes elementos. - - - - - - - - - - - - - -

- - - A).- ORIGINAL.- Elemento que deberá tomar en cuenta el perito para

determinar, que la firma Tachada de falsa, sea PRESENTADA O COTEJADA EN

SU ORIGINAL, y en el caso concreto no pudo haber existido firma original por la

simple razón de que la * * * * * * * * * * * * * * falleció, y el hecho de haber

verificado con firmas emitidas por * * * * * * * * * , no quiere decir que exista

una falsificación, más cuando la firma data de más de 50 años. - - - - - - - - - - -

- - - B).- COETANEA.- Este elemento se hace consistir en que, la firma para

COTEJO debe corresponder a la fecha más cercana posible, pues la escritura

varia en los individuos según sea su edad, con mayor razón en el caso a estudio,

cuando se está analizando una firma que data de más de 50 años y por el solo

hecho de que ha transcurrido tanto tiempo resulta imposible determinar

válidamente por un Perito que exista falsificación y para ello basta atender lo

expuesto por la Doctrina y los Tratadistas en Grafoscopia, * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, cuyo texto me permito

transcribir de su obra, y acompañar en copia simple al presente escrito, lo

expuesto en su obra: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - "Las diferencias cronológicas son importantes en sentido

inversamente proporcional a la edad del autor.- 5 años en un adulto,

salvo apariciones de enfermedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En el caso concreto, la fecha de emisión de las firmas corresponden a hace

más de 50 años. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - C.- GENUINA.- Este requisito o elemento de forma y de fondo de un

Peritaje, se hace consistir en que, la FIRMA PUESTA DEL PUÑO Y LETRA DE LA

PERSONA que asevera le fue falsificada su firma, que evidentemente debe ser

COTEJADA CON SU ORIGINAL; y en el caso a estudio se tomaron documentos

donde supuestamente aparece su firma origina, que si se analizan a simple vista,

todas y cada una tienen rasgos diferentes, por lo que el juzgador no debió

conceder ningún valor probatorio pleno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, un dictamen debe tener una serie de requisito como son los

siguientes: Uniformidad, Irregularidades, Tamaño y Proporción, Alineación,

Espacio (entre palabras), Grado de Inclinación, Presión en el Ataque, Tildes de la

"T" y puntos de "I", Palotes curvos, perpendiculares, con Mezetas o combinados

de las Letras "M" Y "N", Lazos, Gazas o Bucles, Formación de los Círculos y

Puntos de Ataque y Finales; son los puntos que deben de tomarse en cuenta

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cuando se hace un método de comparación formal, como resulta ser el

Impugnado y Objetado en el caso concreto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - De todo lo anterior, se desprende que la C. Juez de Primera Instancia de

Huatabampo, Sonora, no aplico y tomo en cuenta un solo dictamen, cuando para

establecer válidamente que exista falsificación de documento, es requisito

esencial que sean dos o más peritos, y al no haberlo hecho resulta evidente que

dejo de aplicar los artículos 290, 292 Y 327 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Sonora, por lo que causa agravio que se le diera valor para

establecer la falsificación de un documento que inclusive no debió de analizarse

ni como excepción ni acción, al originarse de unas acciones totalmente

contradictorias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En términos generales, resultan procedentes los agravios, por la razón de

que no se cumplió con lo dispuesto del artículo 15 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora, toda vez que la demandada y actora

reconvencionista no podía ejercitar válidamente acciones contradictorias y menos

aún poder ejercitar una acción de nulidad con motivo de que en ningún momento

fue parte interviniente en la operación de compraventa, por lo que

evidentemente no tiene derecho ni interés jurídico ni tampoco interés legítimo,

como se hizo ver en los agravios expresados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - IV.- Previo al análisis de los motivos de inconformidad, se

considera procedente reseñar a manera de antecedente, lo

siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En el caso a estudio se impugna la sentencia definitiva, en

cuyos puntos resolutivos se determinó correcta y procedente la vía

ordinaria civil, improcedente la acción de prescripción adquisitiva

ejercitada en vía de reconvención, se absolvió a los demandados

reconvencionales de las prestaciones reclamadas; asimismo, se

determinó improcedente la acción reivindicatoria (principal), se

absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas; y en

virtud de que las acciones intentadas tanto por la actora principal,

así como la entablada en la reconvención, resultaron

improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, las

costas se compensan mutuamente entre las partes.- - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, analizados los agravios transcritos, en relación con

el fallo combatido y demás constancias del sumario, este Tribunal

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de Alzada estima que resultan uno fundado pero inoperante y los

diversos agravios infundados, lo que conduce a confirmar el fallo

venido en apelación, por los motivos y consideraciones que a

continuación se apuntan: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como primer agravio, expone la recurrente que la Juez al

haber omitido el requerimiento que establece el artículo 15 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,

incumplió un presupuesto procesal, violó una disposición de orden

público, dejó de aplicar el principio igualdad entre las partes, al

permitir que la demandada y actora reconvencionista ejercitara dos

acciones que resultan contradictorias, por lo que la Juez en franca

violación de lo dispuesto por los artículos 337 y 338 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que señalan que

las sentencias deben ser congruentes con la demanda y la

contestación, y no puede concederse a una parte dos derechos

accionarios, toda vez que previamente a la sentencia, se debió

requerir a la demandada y actora reconvencionista * * * * * * * *

* * * * * * * * * * *, para que señalara la acción que a su criterio

optaba para ejercitar, y el hecho de que la Juez hubiese aceptado y

admitido dos acciones contradictorias, le causó a la apelante un

perjuicio, al dejarse de analizar debidamente la acción

reivindicatoria, al no requerir a la demandada y actora

reconvencionista, se vulneró el artículo 15 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, por falta de

aplicación, por lo que consecuentemente este Tribunal, deberá

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reponer el procedimiento a fin de que se cumpla con esta

disposición legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Agravio que a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia,

resulta inoperante, dado que la apelante consintió el auto de fecha

catorce de agosto de dos mil nueve, que obra glosado a foja 79, del

principal, en el que se admitió la demanda reconvencional en la que

se ejercitaron las acciones de prescripción positiva, nulidad absoluta

de escritura y/o cancelación de inscripción, ejercitadas en vía de

reconvención. Lo que se sostiene, en razón de que la hoy apelante

no impugnó de manera oportuna el referido auto de fecha catorce

de agosto de dos mil nueve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En esas condiciones, al no haberse combatido el auto de fecha

catorce de agosto de dos mil nueve, adquirió firmeza legal, y en

consecuencia, precluyó el derecho de la apelante para hacerlo con

posterioridad, como en el caso lo expone en vía de agravios de la

apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva. De ahí

que resulta improcedente ordena reponer el procedimiento como lo

propone la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002,

publicada en la página 314 del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, con número de registro

187149, de la Novena Época, que dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE

EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que

rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura

definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a

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momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la

oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se

define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de

una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada

por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber

ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la

mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.”- -

- - - Como segundo agravio, expone la recurrente que la Juez no

tomó en cuenta la confesión expresa admitida por * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * , al demandar la prescripción positiva, a

la que debió concederle valor probatorio pleno en términos del

artículo 319 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de

Sonora, que implica reconocer que la apelante tiene la calidad de

legítima propietaria, por lo que no pudo válidamente hacer valer la

nulidad como excepción y como acción, corrobora el reconocimiento

del carácter propietaria que tiene la apelante, y con ello resulta

procedente la acción reivindicatoria, pues también dejó de darle

valor probatorio al documento que acredita que la actora principal

es propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita.- - - - - - - -

- - - Agravio que este Tribunal de apelación estima infundado,

pues aun cuando la prescripción positiva, presupone que la actora

principal es la propietaria de dicho bien, no se traduce en una

confesión expresa del reconocimiento de la propiedad de quien

demanda la acción reivindicatoria, como lo afirma la recurrente, ni

exime a la actora principal de cumplir con la carga probatoria que le

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corresponde en términos del artículo 260 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, consistente en

acreditar los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria,

entre los que se destaca el primero de los elementos, consistente

en “que el actor es propietario de la cosa que reclama”, y si aportó

como prueba con ese fin, copia certificada del contrato de

compraventa de fecha trece de octubre de mil novecientos

cincuenta y seis, que obra agregado a foja 6 de autos del principal,

la demandada opuso la excepción de nulidad absoluta del contrato

materia del presente juicio, excepción que se declaró fundada, al

haberse aportado la pericial en caligrafía y grafoscopía, y con esa

prueba se demostró la falsedad de la firma de la vendedora,

contenida en el contrato de compraventa de trece de octubre de mil

novecientos cincuenta y seis, por lo que se estimó que el contrato

de referencia es ineficaz para demostrar la propiedad que ostenta *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * *, respecto del inmueble cuya

reivindicación reclamó. De ahí que se considere correcta y apegado

a derecho que la juzgadora no sólo analizó los elementos de la

acción reivindicatoria, sino también las defensas o excepciones

hechas valer contra la misma, como en el caso que se planteó la

excepción de nulidad absoluta del contrato materia del presente

juicio, que al haberse acreditado, destruyó la acción reivindicatoria,

y por tanto, es acertada la decisión del A quo de declarar la

improcedencia de la acción reivindicatoria al no haberse

demostrado el primer elemento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - Como tercer y cuarto agravio, argumenta la apelante que el

Juez de Primera Instancia, dictó una sentencia incongruente, al

precisar en el estudio del primer elemento de la acción

reivindicatoria que efectivamente la accionante demostró con la

documental exhibida en el escrito inicial de demanda, la existencia

de un contrato de compraventa de fecha tres de octubre de mil

novecientos cincuenta y seis, y aun así, declaró fundada la

excepción de nulidad opuesta por la demandada al contestar la

demanda reivindicatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Agravio que se estima fundado pero inoperante, por las

consideraciones que a continuación se apuntan: - - - - - - - - - - - -

- - - Es fundado el agravio, toda vez que como lo destaca la

apelante, del fallo que se revisa se desprende que el Primiinstancial

al analizar el primero de los elementos de la acción reivindicatoria,

consistente en “que el actor es propietario de la cosa que reclama”,

(ver foja 338 vuelta), textualmente señaló: “…El primero de los

elementos que constituyen la acción que se analiza se encuentra

debidamente demostrado en este juicio, con la documental exhibida

por el actor…” y más adelante (ver foja 340), al analizar las

excepciones de nulidad absoluta de contrato materia del presente

juicio, falta de acción y derecho para demandar; y falta de

legitimación activa para demandar y pasiva para ser demandada;

determinó que resultan fundadas, al haberse demostrado la

falsedad de la firma contenida en el contrato de compraventa, como

de la vendedora, y concluyó que el contrato de compraventa de

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TOCA CIVIL 207/2016

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referencia es ineficaz para demostrar la propiedad que ostenta la

actora * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sobre el inmueble

materia de la litis, por lo que se tiene que no se ha demostrado en

autos el primer elemento de la acción ejercitada”; violó el principio

de congruencia interna, que al efecto establece el artículo 337 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, al

sostener en el inicio del estudio del primer elemento de la acción

reivindicatoria “que se encuentra debidamente demostrado el

elemento” y en la parte conclusiva del estudio de ese elemento,

“que no se ha demostrado en autos el primer elemento”. - - - - - - -

- - - Sin embargo, se estima inoperante el agravio expuesto en

ese sentido, para modificar o revocar el fallo venido en apelación,

por tanto que se advierte por este Tribunal de Alzada, que la

determinación del Juez natural, de no tener por acreditado el

primer elemento de la acción reivindicatoria y declarar por

consecuencia la improcedencia de la acción, se encuentra

debidamente sustentada, y se estima apegada a derecho, al existir

adecuación entre las razones lógico jurídicas (motivos) y la

fundamentación y tesis que cita (fundamentos), porque para ello,

valoró la prueba pericial que aportó la demandada, para acreditar la

falsedad de la firma contenida en el contrato de compraventa

exhibido como fundatorio de la acción, como de la vendedora, y por

tanto declaró la ineficacia de esa documental para demostrar la

propiedad que ostenta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

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TOCA CIVIL 207/2016

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sobre el inmueble materia de la presente litis. De ahí que se reitere

la inoperancia del agravio en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, aduce el apelante, que es incongruente la

sentencia que se combate, toda vez que al demandarse la

prescripción positiva, se reconoció el carácter de propietaria de la

actora principal, y no pudo oponerse válidamente la excepción de

nulidad, porque la excepción de nulidad no puede ser invocada por

la demandada y actora reconvencionista, al no ser parte de la

compraventa que data hace más de sesenta años, y no tiene un

interés legítimo para demandarla, y si está reconociendo que la

actora principal es propietaria del inmueble al demandar la

prescripción positiva, acepta también que es la legítima propietaria

del predio que posee, es decir, está identificando debidamente el

bien, por lo que existe un reconocimiento pleno que no tomó en

cuenta el Juez de Primera Instancia. Por lo que al existir una

confesión expresa, resulta indudable que el Juez, debió reconocer el

elemento relativo a la propiedad a que se refiere el artículo 669 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,

consistente en que si está demostrando el carácter de propietaria

con una escritura pública debidamente registrada ante el Registro

Público de la Propiedad, y en consecuencia, está debidamente

demostrado que la parte demandada y actora reconvencionista

señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ,

es la que detenta la cosa y al demandar la prescripción positiva,

quedó demostrada la identidad del bien inmueble, por lo que

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TOCA CIVIL 207/2016

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resulta improcedente la declaración de nulidad del acto jurídico, por

carecer de un interés legítimo para hacer valer dicha excepción.

Agravios que al encontrarse apoyados en argumentos en común,

este Tribunal de Alzada, determina resolverlos de manera conjunta,

por cuestión de método.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Agravios que se estiman infundados por este Tribunal

Colegiado, toda vez que en el caso a estudio no se actualiza la

violación del principio de congruencia que denuncia violado la

apelante, por el contrario, se encuentra apegada a derecho la

decisión del A quo al declarar improcedente la acción

reivindicatoria, al haberse destruido con la excepción de nulidad

absoluta del contrato materia del presente juicio, que resultó

fundada, al haberse aportado la pericial en caligrafía y grafoscopía,

y con esa prueba se demostró la falsedad de la firma de la

vendedora, contenida en el contrato de compraventa de trece de

octubre de mil novecientos cincuenta y seis, por lo que se estimó

que el contrato de referencia es ineficaz para demostrar la

propiedad que ostenta * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

respecto del inmueble cuya reivindicación reclamó. - - - - - - - - - -

- - - En ese contexto, al no acreditarse el primero de los elementos

de la acción reivindicatoria, consistente en que el actor es

propietario de la cosa que se reclama, resulta intrascendente

pretender aplicar el principio que encierra la tesis 10 de

jurisprudencia, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que recoge el último Apéndice al

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Semanario Judicial de la Federación que dice: "ACCIÓN

REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE

HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL. LA

PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- Los inmuebles objeto de la acción

reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el

demandado hace valer como excepción o como acción

reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no

niegue en forma expresa la identidad de la cosa demandada y

subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión.", para

acreditar el diverso elemento de la acción reivindicatoria, como lo

es “la identidad de la cosa”, porque ante la falta de alguno de los

elementos de la acción resulta innecesario proceder al estudio de

los diversos elementos que constituyen la acción, pues el hacerlo no

varía el sentido del fallo. Incluso, la improcedencia de la acción

puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de

una cuestión de orden público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por cuanto al alegato que hace consistir la apelante, en la falta

de interés legítimo de la demandada para oponer la excepción de

nulidad, porque no fue parte del contrato de compraventa,

igualmente se estima infundado, atendiendo a las características

de la nulidad absoluta, pues de ella puede prevalerse todo

interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción,

conforme se establece en el artículo 75 del Código Civil para el

Estado de Sonora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Aunado a que es facultad del demandado impugnar o

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contradecir una demanda, haciendo valer las defensas y

excepciones que tuviere, conforme lo dispuesto en los artículos 43

al 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Sonora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En el quinto agravio, sostiene la apelante que operó la

prescripción negativa que constituye un requisito presupuestal para

el ejercicio de cualquier acción, para ejercitar la nulidad de la

operación de compraventa, por el transcurso del tiempo y como

regla general todas las acciones prescriben en diez años, y en el

caso a estudio, el contrato se celebró el trece de octubre de mil

novecientos cincuenta y seis, por lo que desde la fecha de

celebración del contrato y la fecha de presentación de la demanda

transcurrieron cincuenta y tres años, lo que significa que operó la

prescripción negativa para hacer valer la nulidad de dicha

operación, además, la actora demandada y actora reconvencionista

acepta que conocía de la operación de compraventa desde hace

más de treinta años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Agravio que resulta inoperante por tratarse de cuestiones

novedosas que no se hicieron valer en el escrito de contestación a

la demanda y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 337 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, “Las

sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la

contestación y con las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito y resolver todos los puntos que hayan

sido objeto del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se

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hará la debida separación de cada uno de ellos. En la sentencia no

podrá concederse a una parte lo que no haya pedido”. Además, no

solo resulta impropio y fuera de lugar, sino además ilegal, alegar

vía agravio en la apelación, una excepción (prescripción negativa)

de la que el Juez de primer grado no tuvo conocimiento y de los

que estaba total y definitivamente imposibilitado para pronunciarse;

respecto de la que la parte actora reconvencional tampoco tuvo

conocimiento y menos aún, oportunidad racional de contradecirla y

defenderse, ante su falta de planteamiento durante el desarrollo del

proceso; de manera que ahora este Tribunal no se encuentra

facultado para atender una excepción y/o hecho novedoso que

plantea la agravista; precisamente porque de hacerlo quebrantaría

el principio de congruencia connatural a todo pronunciamiento

judicial por disposición expresa del artículo 337 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora; que

ineludiblemente debe ser acatado por este Órgano Público y por

toda autoridad judicial al emitir sus determinaciones, por lo que,

son inoperantes las alegaciones vertidas por la recurrente en vía

de agravio y desde luego inconducentes para alterar el sentido

inicial de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En el sexto agravio, la apelante se duele del valor otorgado a

al pericial a cargo del Lic. José Guadalupe de la Parra Mariscal, y

denuncia la violación de los artículos 290, 292 y 327 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, toda vez que la

pericial es colegiada, y en el caso que nos ocupa únicamente existió

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el dictamen del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, razonando

el Juzgador que en el contenido del peritaje existen razonamientos

técnicos que llegan a concluir que la firma estampada como de la

parte vendedora no corresponde a su puño y letra, lo cual

evidentemente resulta ilógico porque en ningún momento al

emitirse el dictamen se obtuvo la firma indubitable de la * * * * * *

* * * * * * * , además que no se tomó en cuenta que a dicho

dictamen no le debió haber concedido valor probatorio pleno por las

siguientes razones; no es un perito imparcial, no se expresó el

método que se utilizó para llegar a una conclusión, que la firma

dubitable no se cotejo con una firma original, y la firma para cotejo

no es coetánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Agravio que este Tribunal de Segunda Instancia, estima

infundado, dado que en el tema de la valoración de las pruebas

debe considerarse que existen los sistemas tasados o legales y

pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas de libre

convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que

constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas

interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del

Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a

la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. - - - -

- - - Precisamente la valoración de la pericial se rige bajo un

sistema de libre valoración, pero atendiendo a las reglas de la

lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los

fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo

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TOCA CIVIL 207/2016

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que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio

a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto

es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. - -

- - - Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en

una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen

tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En

efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea

y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La

sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta

apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo

hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la

valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la

experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el

rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya.-

- - - En esa línea de argumentación, si al advertir el Juez del

conocimiento que el desahogo de la pericial se desarrolló en los

términos ordenados, al estar debidamente detallada y fundado con

base en los distintos instrumentos que obran en autos y conforme a

los conocimientos del perito con descripción ilustrativa, fotografías

y acetatos, respondió con precisión las cuestiones controvertidas, y

decidió otorgarle valor probatorio pleno al dictamen pericial rendido

por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, designado por la

demandada oferente de la prueba, contrario a la opinión del

apelante, este Tribunal Colegiado considera que el valor pleno

concedido al dictamen pericial, es apegado a derecho, al exponer el

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Juez del conocimiento cuidadosamente los fundamentos de la

valoración jurídica y de su decisión, atendiendo a las reglas de la

lógica y de la experiencia, pues no debe perderse de vista que la

ponderación para este tipo de prueba se rige bajo el sistema de

libre valoración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Contrario a las apreciaciones del apelante, este Órgano

Colegiado estima correcta la determinación del A quo al otorgarle

valor probatorio pleno al dictamen emitido por el perito designado

por la demandada oferente de la prueba, por tanto que las

conclusiones a las llegó el perito son claras y firmes, como

consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, pues se

basa en la grafometría y morfología de la firma dubitada y de las

firmas indubitadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por cuanto al argumento que expone la recurrente, en el

sentido de que la pericial es colegiada, y en el caso únicamente

existió el dictamen del Lic. José Guadalupe de la Parra Mariscal,

designado por la demandada oferente de la prueba, también se

estima infundado, dado que la integración de la prueba pericial es,

en términos generales, una carga procesal para la parte a quien

incumbe designar los peritos; de manera que si la demandada

ofreció un perito, lo presenta al juez y el perito rinde su dictamen,

las consecuencias relativas deben afectar a la actora cuando ésta,

con derecho también para designar perito, no lo hace y el proceso

se desarrolla en forma tal que ya no es posible reponer la prueba. -

- - - Además de esas consideraciones de carácter general, debe

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tenerse en cuenta el sistema especial que prevé el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, pues de acuerdo

con sus artículos 293 y 291, la prueba pericial no es

necesariamente colegiada, ya que cada parte tiene derecho a

nombrar un perito auxiliar del juez, y la parte que no haga uso de

ese derecho, debe soportar los perjuicios consiguientes, pero con

esa omisión no se invalida la prueba pericial. Consecuentemente, si

en el caso a estudio, sólo el perito designado por la demandada

rindió su dictamen, con ello se integra la prueba pericial. - - - - - - -

- - - Máxime que la parte actora, por escrito del seis de diciembre

de dos mil doce, registrado como promoción número 48, glosado a

foja 62, de autos del cuaderno de pruebas de la parte demandada,

manifestó su decisión de adherirse al dictamen que con estricto

apego a derecho y a su ética profesional elabore el * * * * * * * *

* * * * * * * * *, designado por la demandada oferente de la

prueba, petición que se proveyó de conformidad por auto de fecha

siete de diciembre de dos mil doce. De ahí que esa conducta

procesal implica la renuncia al derecho de participar en el desahogo

de la prueba pericial designando un perito por parte de la actora,

aceptando además el resultado que se obtenga de su desahogo, por

tanto que la adhesión que solicitó la actora no se limitó a los puntos

sobre los que iba a versar la pericial, como lo establece el artículo

290 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,

sino al resultado que se obtuviera del desahogo de la prueba, y esa

determinación adquirió firmeza legal, al no haberse impugnado en

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tiempo y forma que la ley señala para ello.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese contexto, resulta innecesario proceder al análisis de los

motivos de impugnación del dictamen pericial que expone la

apelante, a saber que no es imparcial el perito, que no se expresó

el método que se utilizó para llegar a una conclusión, que la firma

dubitable no se cotejo con una firma original, o que la firma para

cotejo no es coetánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Es aplicable a la anterior determinación, la Jurisprudencia del

rubro y texto, que dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“PRUEBA PERICIAL, INTEGRACION DE LA, CON UN SOLO

PERITO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). La

integración de la prueba pericial es, en términos generales, una carga procesal para la parte a quien incumbe designar los peritos;

de manera que si el actor ofrece un perito, lo presenta al juez y el perito rinde su dictamen, las consecuencias relativas deben afectar

al demandado cuando éste, con derecho también para designar perito, no lo hace y el proceso se desarrolla en forma tal que ya no

es posible reponer la prueba. Además de esas consideraciones de carácter general, debe tenerse en cuenta el sistema especial que

prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, pues de acuerdo con sus artículos 293 y 291, la prueba pericial no

es necesariamente colegiada, ya que cada parte tiene derecho a nombrar un perito auxiliar del juez, y la parte que no haga uso de

ese derecho, debe soportar los perjuicios consiguientes, pero con esa omisión no se invalida la prueba pericial. Consecuentemente, si

en un caso sólo el perito designado por el actor rinde su dictamen,

con ello se integra la prueba pericial”. (Octava Época, Registro: 214259,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Núm. 71, Noviembre de 1993, Civil, Tesis:

V.2o. J/81, Página: 70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esas condiciones, al resultar uno de los agravios fundado

pero inoperante y los diversos agravios infundados, se

confirma la sentencia definitiva venida en apelación. - - - - - - - - -

- - - Por último, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 89

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, al

haber recaído dos sentencias conformes de toda conformidad, se

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condena a la parte actora principal * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * , a cubrir a favor de la parte demandada * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * *, el pago de gastos y costas, en ambas

instancias; previa su legal regulación en la vía incidental.- - - - - - -

- - - POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO Y CON APOYO

ADEMÁS EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, INCISO A), DE

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE

SONORA, SE RESUELVE:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - PRIMERO.- Por los anteriores motivos asentados en la

presente ejecutoria se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha

veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por la Juez Primero

de Primera Instancia de lo Civil de Huatabampo, Sonora, dentro del

expediente 182/2009, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (en

ejercicio de la Acción Reivindicatoria), promovido por * * * * * * *

* * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

quien ejercitó la Acción de Prescripción Positiva, Nulidad Absoluta

de Escritura y/o Cancelación de Inscripción en contra de * * * * * *

* * * * * * , Sucesión a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * *

y del ENCARGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE

COMERCIO DE HUATABAMPO, SONORA. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - SEGUNDO.- Al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo

89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,

al haber recaído dos sentencias conformes de toda conformidad, se

condena a la parte actora principal * * * * * * * * * * * * * * *,

a cubrir a favor de la parte demandada * * * * * * * * * * * * *

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* * * * * * * * * * *, el pago de gastos y costas, en ambas

instancias; previa su legal regulación en la vía incidental.- - - - - - -

- - - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes; háganse las

anotaciones de rigor, expídanse las copias necesarias, envíese

testimonio de esta ejecutoria al juez del conocimiento y en su

oportunidad archívese el presente toca como asunto totalmente

concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - ESTA RESOLUCIÓN CONSTITUYE FALLO DEFINITIVO

QUE EMITE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL

DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD

OBREGÓN, SONORA, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS

MAGISTRADOS LICENCIADOS JESÚS ROGELIO OLIVARES

ABRIL, JESÚS HILARIO AGUIRRE VALENZUELA Y

GUADALUPE VON ONTIVEROS, BAJO LA PONENCIA DEL

SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS, QUIENES FIRMAN ANTE LA

SECRETARIA DE ACUERDOS LICENCIADA ELIZABETH VALDÉZ

RUBIO, QUE AUTORIZA Y DA FE, HABIÉNDOSE TERMINADO

EL ENGROSE CORRESPONDIENTE EL DÍA SEIS DE ABRIL DE

DOS MIL DIECISIETE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JHAV/VEPR/nena**

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