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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-376/2020 SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO RECURRENTE: (*) PONENTE: AMELIA LUCÍA MARTÍNEZ PORTILLO 1 “2020, Por un Nuevo Federalismo Fiscal, Justo y Equitativo” “2020, Año de la Sanidad Vegetal” CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. Visto el estado que guarda el expediente identificado con el número ICHITAIP/RR-376/2020 relativo al recurso de revisión interpuesto por quien se ostenta como (*), en contra del Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, se emite la resolución correspondiente, conforme a los siguientes: RESULTANDOS: 1.- Solicitud de Información. El día veinte de mayo de dos mil veinte, mediante la solicitud con número de folio 056462020, se requirió del Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, lo siguiente: Solicitud de registros electrónicos de audio y video donde se desarrolla cada una de las audiencias abiertas con motivo del debate y del pronunciamiento del fallo del Juicio oral 11/2010, Causa penal 666/09. Sin censura. Juicio oral 11/2010 ante el Tribunal Oral de lo Penal, Antecedentes de investigación 14135/09, judicializada y radicalizada bajo el número de causa penal 666/09. (sic) A lo anterior, anexó un archivo en el que señala: “Con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, solicito atentamente a esta H. Autoridad: Los videos correspondientes a los registros de audio y video donde se desarrolla cada una de las audiencias abiertas con motivo del debate y del pronunciamiento del fallo del Juicio Oral de lo Penal 11/2010 llevado a cabo en las instalaciones de la Ciudad Judicial en Ciudad Juarez, Chihuahua, con publicidad, de forma videograbada con motivo del delito de homicidio con penalidad agravada cometido en perjuicio de la menor Rubí Marisol Fraire Escobedo con Antecedentes de Investigación 14135/09, judicializada y radicalizada bajo el número de causa penal 666/09 de cuyos hechos aparece como imputado Sergio Rafael Barraza Bocanegra. Estimando la valoración de la entrega del soporte documental del tipo audiovisual, sin CENSURA. El caso conocido instaurado en la conciencia social de las mexicanas y los mexicanos. Conocido en todo el mundo que refleja la violencia en contra de una mujer por la condición de ser mujer. Dicho caso ha sido documentado, y conocido en medios de comunicación como el caso de Marisela Escobedo en el que se da a conocer la afectación grave a su hija Rubí Marisol Frayre Escobedo quien públicamente se conoce, fue víctima de feminicidio por Sergio Rafael Barraza Bocanegra. Debido a que es un hecho conocido, de actualidad e interés social en Chihuahua, San José y El Paso, a 24 de junio de 2019.- El Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la organización Mexicanos y Mexicanas en el Exilio (Mexen- Ex), presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el caso de Marisela Escobedo Ortiz, quien fue asesinada por exigir justicia por el feminicidio de su hija Rubí Frayre Escobedo El caso conocido como un hecho que prevalece en medios de comunicación y medios digitales debido a que de conformidad con el Derecho a la Verdad el cual establece “el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro, a la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad supone no coartar la libertad de expresión” …. De tal forma que esta H. Autoridad adopte, incluya y realice las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalde e incentive la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer. Toda vez que dichas acciones surgen de un derecho y la inminente necesidad de las Mexicanas que asiste a las víctimas de violaciones manifiestas de los Derechos Humanos y normas internacionales de Derechos Humanos. Contribuyendo de forma positiva para proteger los derechos de las mujeres víctimas de Delitos que transgreden más allá del conocimiento de datos personales como es la Vida misma siendo este un daño irreparable. De modo que se fomente la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer de acuerdo a los deberes de los estados que forman parte dentro de la “Convención de Belem Do Para” adoptado por México (06/04/1995) la cual afirma que: “la violencia contra la mujer * ELIMINADO: Cinco fragmentos de renglón. Fundamento legal: Artículo 128 párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En virtud de tratarse de información que contiene datos personales de la parte recurrente.

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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-376/2020

SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO RECURRENTE: (*)

PONENTE: AMELIA LUCÍA MARTÍNEZ PORTILLO

1 “2020, Por un Nuevo Federalismo Fiscal, Justo y Equitativo”

“2020, Año de la Sanidad Vegetal”

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

Visto el estado que guarda el expediente identificado con el número ICHITAIP/RR-376/2020 relativo al recurso de revisión interpuesto por quien se ostenta como (*), en contra del Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, se emite la resolución correspondiente, conforme a los siguientes:

RESULTANDOS:

1.- Solicitud de Información. El día veinte de mayo de dos mil veinte, mediante la solicitud con número de folio 056462020, se requirió del Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, lo siguiente:

“Solicitud de registros electrónicos de audio y video donde se desarrolla cada una de las audiencias abiertas con motivo del debate y del pronunciamiento del fallo del Juicio oral 11/2010, Causa penal 666/09. Sin censura. Juicio oral 11/2010 ante el Tribunal Oral de lo Penal, Antecedentes de investigación 14135/09, judicializada y radicalizada bajo el número de causa penal 666/09.” (sic)

A lo anterior, anexó un archivo en el que señala: “Con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, solicito atentamente a esta H. Autoridad: Los videos correspondientes a los registros de audio y video donde se desarrolla cada una de las audiencias abiertas con motivo del debate y del pronunciamiento del fallo del Juicio Oral de lo Penal 11/2010 llevado a cabo en las instalaciones de la Ciudad Judicial en Ciudad Juarez, Chihuahua, con publicidad, de forma videograbada con motivo del delito de homicidio con penalidad agravada cometido en perjuicio de la menor Rubí Marisol Fraire Escobedo con Antecedentes de Investigación 14135/09, judicializada y radicalizada bajo el número de causa penal 666/09 de cuyos hechos aparece como imputado Sergio Rafael Barraza Bocanegra. Estimando la valoración de la entrega del soporte documental del tipo audiovisual, sin CENSURA. El caso conocido instaurado en la conciencia social de las mexicanas y los mexicanos. Conocido en todo el mundo que refleja la violencia en contra de una mujer por la condición de ser mujer. Dicho caso ha sido documentado, y conocido en medios de comunicación como el caso de Marisela Escobedo en el que se da a conocer la afectación grave a su hija Rubí Marisol Frayre Escobedo quien públicamente se conoce, fue víctima de feminicidio por Sergio Rafael Barraza Bocanegra. … Debido a que es un hecho conocido, de actualidad e interés social en Chihuahua, San José y El Paso, a 24 de junio de 2019.- El Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la organización Mexicanos y Mexicanas en el Exilio (Mexen- Ex), presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el caso de Marisela Escobedo Ortiz, quien fue asesinada por exigir justicia por el feminicidio de su hija Rubí Frayre Escobedo El caso conocido como un hecho que prevalece en medios de comunicación y medios digitales debido a que de conformidad con el Derecho a la Verdad el cual establece “el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro, a la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad supone no coartar la libertad de expresión” …. De tal forma que esta H. Autoridad adopte, incluya y realice las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalde e incentive la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer. Toda vez que dichas acciones surgen de un derecho y la inminente necesidad de las Mexicanas que asiste a las víctimas de violaciones manifiestas de los Derechos Humanos y normas internacionales de Derechos Humanos. Contribuyendo de forma positiva para proteger los derechos de las mujeres víctimas de Delitos que transgreden más allá del conocimiento de datos personales como es la Vida misma siendo este un daño irreparable. De modo que se fomente la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer de acuerdo a los deberes de los estados que forman parte dentro de la “Convención de Belem Do Para” adoptado por México (06/04/1995) la cual afirma que: “la violencia contra la mujer

* ELIMINADO: Cinco fragmentos de renglón. Fundamento legal: Artículo 128 párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En virtud de tratarse de

información que contiene datos personales de la parte recurrente.

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constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.” Por lo anteriormente expuesto solicito atentamente a esta H. autoridad sea presentada mi solicitud en tiempo y forma y sea concedido la información solicitada SIN CENSURA para el fomento de la conciencia colectiva y la democratización mediante actos de participación ciudadana. …”

2.- Respuesta. En atención a lo anterior y dentro del plazo de respuesta concedido por el artículo 55 de la Ley, el Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, proporcionó respuesta a la información antes señalada, en la que señala lo siguiente:

“… II.- Ahora bien, según se advierte de la propia solicitud de información realizada a esta Unidad de Transparencia, la requerida se refiere a datos que por su naturaleza se consideran confidenciales, toda vez que los datos personales concernientes a personas identificadas o identificables que se encuentran contenidos en las constancias que integran cualquier proceso judicial adquieren el carácter de confidencial, por lo que solo las partes intervinientes en dichos procedimientos pueden acceder a la referida información, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 fracciones XI y XVII, 33 fracción XI, 128 y 134 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; en relación con los numerales 4° fracción III de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y 1, 3, y 11 fracción VIII de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua. ---------------------------Sirve de apoyo a lo previamente expuesto, las consideraciones vertidas por el Décimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I.10o.A5 CS (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, Página 2199, misma que se transcribe a continuación: --------------------------------------------------------------------------- “PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. CONSTITUYE UN DERECHO VINCULADO CON LA SALVAGUARDA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL SER HUMANO. El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los denominados derechos ARCO, relativos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, como un medio para garantizar el derecho de los individuos a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de la sociedad, y la posibilidad de exigir su cumplimiento a las autoridades y particulares que conocen, usan o difunden dicha información. Así, dichas prerrogativas constituyen el derecho a la protección de los datos personales, como un medio de salvaguarda de otros derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido o molestado por terceros o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona –vida privada–, entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo se proyecta a los demás –honor–, así como de aquellos que corresponden a los extremos más personales de la vida y del entorno familiar –intimidad–, o que permiten el desarrollo integral de su personalidad como ser humano –dignidad humana–.” Asimismo, resulta aplicable la tesis I.10o.A.6 CS (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, Página 2200, cuyo rubro y texto es el siguiente: ---------------------------------------------- “PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL DEBER DEL ESTADO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO DEBE POTENCIALIZARSE ANTE LAS NUEVAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS, DEBIDO A LOS RIESGOS QUE ÉSTAS REPRESENTAN POR SUS CARACTERÍSTICAS. Conforme al proceso legislativo de la adición del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la interpretación del artículo 11, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada en diversos criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber del Estado frente al derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de los individuos que integran la sociedad, y que conlleva la obligación de dejarlos exentos e inmunes a invasiones agresivas o arbitrarias por parte de

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terceros o de la autoridad pública, debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas. Lo anterior, por el efecto multiplicador de los medios de comunicación digitales de Internet y las redes sociales, a través de los cuales se facilita la difusión y durabilidad de su contenido, al permanecer de manera indefinida en los medios electrónicos en los que se publican, sin restricción territorial alguna; constituyéndose así en una constante invasión positiva o negativa, según el caso, a los derechos inherentes al ser humano, vinculados con el mencionado, como son la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.” Por lo anteriormente expuesto y fundado, es que se emite el siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ACUERDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 32 fracción II, 38 fracción II y IV, 40, 44 fracción II y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud planteada, en virtud que la misma no se encuentra ajustada a los requisitos que establece la Ley que rige la materia. -------------------------------------------------------------SEGUNDO.- En los términos que lo ordenan los artículos 38 fracción VI y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, notifíquese al usuario del presente proveído por el Sistema Infomex.-------------------- Así, administrativamente actuando, lo acuerda el Titular de la Unidad de Transparencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, M.D. Víctor Armando González Castro. “Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar el Recurso de Revisión ante el Sujeto Obligado o al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a su notificación.” …”

3.- Recurso de revisión. Inconforme con dicha respuesta, el solicitante de la información interpuso el Recurso de Revisión establecido en el artículo 136 de

la Ley de la materia1, en el que expresó lo siguiente:

“… Recurso de Revisión

Acto o resolución que se impugna: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ACUERDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 32 fracción II, 38 fracción II y IV, 40, 44 fracción II y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud planteada, en virtud que la misma no se encuentra ajustada a los requisitos que establece la Ley que rige la materia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- En los términos que lo ordenan los artículos 38 fracción VI y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, notifíquese al usuario del presente proveído por el Sistema Infomex.------------------------------------------------------ Así, administrativamente actuando, lo acuerda el Titular de la Unidad de Transparencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, M.D. Víctor Armando González Castro. “Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar el Recurso de Revisión ante el Sujeto Obligado o al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a su notificación.”--------------------------------------------------------- Hechos en que se funda la impugnación: Fuente única de impugnación, agravio: Causa agravio a mi representada en calidad de solicitante de nombre citado al rubro, la resolución emitida por el Sujeto Obligado el 5 de agosto del 2020, con número de folio citado al rubro, y que se adjunta al presente como Anexo B, siendo que: PRIMERO. Dicha notificación se realizó a través de la Plataforma de Transparencia del Estado de Chihuahua mediante el sistema de INFOMEX del Estado de Chihuahua en la fecha anteriormente señalada, en apego a la legislación aplicable vigente, y en ejercicio de

1 Para los efectos de la presente resolución se entenderá por el término “Ley de la materia” a la

Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública para el Estado de Chihuahua.

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su derecho de petición y de acceso a la información pública. SEGUNDO. Es un agravio a los derechos de mi representada al señalar en la resolución que: (...) en términos de los artículos 32 fracción II, 38 fracción II y IV, 40, 44 fracción II y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud planteada, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a los requisitos que establece la Ley que rige la materia (...) Lo anterior comete un agravio a los derechos constitucionales de mi representada causándole un perjuicio al impedirle acceder a la información en posesión del Sujeto Obligado, vulnerando (i) el Principio de Máxima Publicidad conferido en la Ley Suprema en su artículo 6 apartado A fracción I, VIII, (ii) el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como (iii) el derecho a recibir y difundir información e ideas de todo por cualquier medio de expresión, consignado en el Art. 6 párrafo segundo de la CPEUM. Adicionalmente, cabe señalar que no procede la negativa, ni ningún tipo de reserva o censura de la información requerida por mi representada, con fundamento en los artículos 5, 113 fracción III, 115 fracción I y 148, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que dicha información versa sobre violaciones graves a los derechos humanos. “Para determinar que una violación a derechos humanos es "grave" se requiere comprobar la trascendencia social de las violaciones, lo cual se podrá determinar a través de criterios cuantitativos o cualitativos. El criterio cuantitativo determina la gravedad de las violaciones demostrando que tienen una trascendencia social en función de aspectos medibles o cuantificables, tales como el número, la intensidad, la amplitud, la generalidad, la frecuencia o su prolongación en el tiempo, así como, evidentemente, la combinación de varios de estos aspectos.”1, por lo que, al tratarse de información pública relacionada con el esclarecimiento de los homicidios de la activista social Marisela Escobedo Ortiz, y su hija Rubí Marisol Fraire Escobedo, en apego con los preceptos citados en el presente párrafo, es que no debe proceder negativa ni clasificación alguna, que impida o tenga por reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Lo anterior, se ve también reforzado por el derecho internacional, toda vez que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, admitió a trámite mediante la Petición 1513/2019, promovida por diversos organismos como el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Mexicanos y Mexicanas en Exilio (MEXENEX), a nombre de los familiares de ambas fallecidas. Así mismo es importante señalar que causa un agravio al Derecho a la Verdad toda vez que, de acuerdo con el articulo 18 de la Ley General de Víctimas “las víctimas, sus familiares y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos de delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión…”2, de modo que, es el derecho de toda persona, tener la posibilidad y las condiciones para informarse de acontecimientos históricos y sociales de las magnitudes antes invocadas, susceptibles de comprobación, entre otras razones, para el fomento de la conciencia colectiva y para la debida atención y prevención de los delitos y violaciones de esa trascendencia. Es importante señalar también, que causa un agravio a mi representada toda vez que coarta el derecho al ejercicio de los derechos culturales mediante el ejercicio de la libertad creativa y manifestaciones culturales, de conformidad con el artículo 7 fracción I de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales (LGCDC) la cual también regula el fomento de las expresiones y creaciones artísticas y culturales establecidos en su artículo 12 fc VII de la LGCDC. También es causa de agravio, toda vez que impide el ejercicio de los derechos culturales mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el fomento de la educación, la formación de audiencias y la investigación artística y cultural (Art. 12 fcc VIII de la LGCDC). Por tanto, el acto de autoridad causa una violación a los derechos culturales toda vez que la LGCDC tiene por objeto establecer mecanismos de participación de los sectores social y privado, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 fracción VII de la ley antes enunciada. Fecha de Conocimiento de la Resolución: 05/08/2020 Ofrecimiento de pruebas: Documentos Anexos al recurso de revisión consistentes en: Anexo A: Poder e identificación del representante legal, Anexo B: Copia de resolución, Anexo C: Recomendación de CNDH y Anexo D: Cartas Manifestación. …”.

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Anexando a su inconformidad el documento denominado: “RECURSO_DE REVISIÓN_056462020”, el cual contiene, escrito de inconformidad en 14 fojas, y demás anexos que ofrece como pruebas de su intención, y los cuales obran a fojas siete a la veinte del expediente.

4.- Recepción, turno y notificación del recurso. Recibido el recurso de revisión, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 146, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Chihuahua, se turnó el expediente a la Comisionada Amelia Lucía Martínez Portillo, quien por auto de fecha catorce de septiembre de dos mil veinte, admitió el recurso de revisión y dio vista a las partes en los términos que dispone la fracción II del artículo 146 de la Ley, otorgándoles un plazo de siete días hábiles para que manifestaran respecto a su derecho, ofrecieran pruebas y formularan alegatos.

5.- Manifestaciones del Sujeto Obligado. Que en fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, el Sujeto Obligado presentó mediante correo electrónico, dirigido a este Organismo Garante, escrito a través del cual formuló las manifestaciones que estimó convenir a su derecho, indicando en lo sustancial lo siguiente:

“ …

CONTESTACIÓN EN CUANTO A LOS HECHOS:

l. En cuanto a las manifestaciones vertidas por la parte recurrente dentro del capítulo denominado "HECHOS EN QUE SE FUNDA LA IMPUGNACIÓN ", en esencia se duele de lo siguiente:

Causa agravio a mi representada en calidad de solicitante de nombre citado en el rubro, la resolución emitida por el Sujeto Obligado el 5 de agosto del 2020, con el número de folio citado al rubro, y que se adjunta al presente como anexo B, siendo

que:

"PRIMERO. Dicha notificación se realizó a través de la Plataforma de Transparencia del Estado de Chihuahua mediante el sistema INFOMEX de Chihuahua en la fecha anteriormente señalada, en apego a la legislación aplicable vigente, y en ejercicio de su derecho de petición y de acceso a la información pública) ."

SEGUNDO. Es un agravio a los derechos de mi representada señalar en la resolución que:

(...) en términos de los artículos 32 fracción 11, 38 fracción ii y IV, 40, 44 fracción 11 y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud planteada, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a los requisitos que establece la Ley que rige la materia (…)

Lo anterior comete un agravio a los derechos constitucionales de mi representada causándole un perjuicio al impedirle acceder a la información a la información en posesión del Sujeto Obligado, vulnerando (i) el Principio de Máxima Publicidad conferido en la Ley Suprema en su artículo 6 apartado A fracción 1, VIII, (ii) el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como (iii) el derecho a recibir y difundir información e ideas de todo por cualquier medio de expresión, consignado en el Art .6 párrafo segundo de la CPEUM.

Adicionalmente, cabe señalar que no procede la negativa, ni ningún tipo de reserva o censura de la información requerida por mi representada, con fundamento en los artículos 5, 113 fracción 111, 115 fracción I y 148, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que dicha información versa sobre violaciones graves a los derechos humanos. "para determinar que una violación a derechos humanos es "grave " se requiere comprobar la trascendencia social de las violaciones…(SIC).

II. Al respecto debe decirse que es infundado lo señalado por el recurrente toda vez que, con fecha veinte de mayo del año 2020, este Sujeto Obligado recibió a través del Sistema INFOMEX Chihuahua, solicitud de información con número de folio 056462020, mediante la cual el solicitante "(*)" requirió lo siguiente:

"Solicitud de registros electrónicos de audio y video donde se desarrolla cada una de las audiencias abiertas con motivo del debate y del pronunciamiento del fallo del

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SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO RECURRENTE: (*)

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6 “2020, Por un Nuevo Federalismo Fiscal, Justo y Equitativo”

“2020, Año de la Sanidad Vegetal”

Juicio Oral 1112010, Causa penal 666109, Sin censura.

Juicio oral 1112010 ante el Tribunal oral de lo Penal, Antecedentes de investigación 14135109,judicializada y radicalizada bajo el número de causa penal 666109" (sic)

III. A dicha petición recayó el acuerdo de respuesta emitido por esta Unidad con fecha cinco de agosto del año en curso, mediante el cual se atiende cabalmente la información requerida en tiempo y forma, en la cual se advierte de la propia solicitud de información realizada a este Sujeto Obligado, la cual se refiere a datos que su por naturaleza se consideran confidenciales , el cual se notificó por medio del Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Chihuahua "INFOMEX" .

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

l. Por lo que se refiere a la persona moral "(*)".que en el presente recurso aparece como agraviado, es importante exponer el antecedente que existe en esta Unidad de Transparencia, toda vez que se trata de la misma información a la que se refiere el presente recurso. Ante la Unidad de Transparencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la persona moral a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el nueve de agosto de dos mil diecinueve , realizó una solicitud de información con número de folio 099482019, similar a la que se refiere este recurso, sólo que en aquella ocasión, solicitó "la versión pública" de los registros de audio y video donde se llevaron a cabo las audiencias con motivo del delito del Homicidio calificado, del juicio oral 11/201O del Distrito Judicial Bravos. Se le informo que el juicio oral se encontraba concluido y había causado ejecutoria, de conformidad con el acuerdo de respuesta emitido por esta Unidad de Transparencia con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve a través del cual se le indico: "con el oficio No. 98412019, suscrito por el Lic. Juan Carlos Armendáriz Delgado, Director de Gestión Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el cual informa la cantidad total de discos en formato DVD que integran el referido proceso penal, en este caso resultando seis discos compactos. Ahora bien, en caso de requerir una copia de /os mencionados discos DVD, deberá cubrir /os costos de reproducción de la información, que en el particular ascienden a la cantidad de $108.24 (ciento ocho pesos 241100 moneda nacional), a razón de $18.04 (dieciocho pesos 041100 moneda nacional) por disco DVD gravable, según lo previsto en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2019, y una vez que acredite el pago integro de los referidos gastos ante esta Unidad de Transparencia, ubicada en el cuarto piso, edificio sur del Centro de Justicia sito en Avenida Melchor Ocampo número 119 (ciento diecinueve), colonia Barrio de San Pedro de esta ciudad, se elaborará la versión pública del contenido que obra en los referidos discos compactos, y al concluir dicha edición se hará su entrega física al peticionario. Asimismo, se proporcionan los datos para realizar la transferencia o depósito, en la cuenta bancaria número 0194252918 de la Institución Bancaria BBVA Bancomer a nombre del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua." (anexo 1)

II. Por lo que se refiere al agravio en donde manifiesta que dicha información versa sobre violaciones graves a los Derechos Humanos, y que por tal razón la información debería entregarse sin ningún tipo de reserva o censura, hay que señalar que si bien es cierto se trata de un hecho que aparece en varios medios de comunicación y plataformas de redes sociales, debemos de contemplar que este sujeto obligado considera que el acceso a los antecedentes del caso que nos ocupa pueden proceder de una fuente de información diversa a esta institución que se encarga de administrar justicia, ya que siempre vela por el debido cumplimiento tanto de acceso a la información como la protección de los datos personales, ambos derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en los artículos 6 y 16 respectivamente, así como de los tratados internacionales de los cuales México es parte. Es importante señalar que en todo momento este sujeto obligado debe atender lo que dispone el artículo 171 de la Ley de Protección de Datos Personales Fracción VII, la cual señala como infracción el incumplir con el deber de confidencialidad en materia de datos personales.

Asimismo, en lo referente a que dicho caso debe ser considerado de lesa humanidad y que por esta Unidad de Transparencia, no debería clasificar como información reservada, resulta improcedente a todas luces puesto que carece de las características que ha externado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar que una violación a los derechos humanos es grave y que incluso pueda considerarse como delito de lesa humanidad, como lo descri.bió en la tesis :

Tesis: 1a. Xl/2012 (1Oa.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-376/2020

SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO RECURRENTE: (*)

PONENTE: AMELIA LUCÍA MARTÍNEZ PORTILLO

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“2020, Año de la Sanidad Vegetal”

Tesis: 1a. Xl/2012 (1Oa.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

2000296 1de1

Primera Sala

Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1

Pag.

667

Tesis

Aislada( Constitucional, Penal)

VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

QUE LAS INVESTIGA. De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, a fin de que el interprete determine si un caso concreto se ubica en el supuesto de excepción relativo a las violaciones graves a derechos humanos y deba dar acceso a la averiguación previa correspondiente, es necesario que atienda a los lineamientos sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos es "grave" se requiere comprobar la trascendencia social de las violaciones, lo cual se podrá determinar a través de los criterios cuantitativos o cualitativos. El criterio cuantitativo determina la gravedad de las violaciones demostrando que tienen una trascendencia social en función de aspectos medibles o cuantificables, tales como el número, la intensidad, la amplitud, la generalidad, la frecuencia o su prolongación en el tiempo, así como, evidentemente, la combinación de varios de estos aspectos. Es lógico que el criterio anterior no haya podido aplicarse a todos los casos, razón por la cual esta Suprema Corte también ha entendido que en algunos supuestos la trascendencia social de las violaciones se puede demostrar mediante un criterio cuantitativo, determinando si estas presentan alguna característica o casualidad que les dé una dimensión especifica. En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, ese tribunal ha determinado que la "gravedad" radica, esencialmente, en que se presenten las siguientes características: multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y una participación importante el Estado, al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia y apoyo del Estado.

Amparo de revisión 16812011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A. C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

III. Por lo que se refiere al agravio al derecho a la verdad de acuerdo con el articulo 18 de la Ley General a las Victimas, es importante destacar que esta misma normatividad nos obliga a una protección a las victimas y sus familiares, por tal razón no debe pasar desapercibido que este sujeto obligado en todo momento a realizado una protección de los datos personales que contienen el juicio oral, pues existen datos de terceros de quienes no se tiene el consentimiento por escrito, ni verbal para que sus datos sean divulgados y ante esa falta de requisito que la misma Ley de Protección de Datos del Estado de Chihuahua establece, no es dable divulgar tal información.

IV. Por lo que se refiere al agravio de que coarta el ejercicio a los derechos culturales, mediante el ejercicio de la libertad creativa y manifestaciones culturales ... Es necesario precisar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refiere a que el derecho a la verdad que toda sociedad deba conocer la verdad ampliamente, respecto de las victimas en casos de violaciones graves de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, más sin embargo este Sujeto Obligado en ningún momento pretende clasificar el todo de los archivos que obran en su poder en el juicio oral en comento, pues en el antecedente expuesto en líneas arriba, claramente denota la voluntad de que se acceda a estos archivos, tan es así que se llevo a cabo parte del procedimiento para la entrega de dichas constancias de audio y video, sin embargo en ningún momento el quejoso concluyo la tramitación que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública le requería.

V. En cuanto el acuerdo de respuesta emitido por esta Unidad de Transparencia se cumplió con la fundamentación y motivación para considerar los datos de los intervinientes en el juicio oral que nos ocupa como confidenciales, y el recurrente al no ser parte interviniente en el juicio oral 11/2010, conforme a los dispuesto en los artículos 5 fracciones XI y XVII, 33 fracción XI, 128 y 134 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua; y 1,3, y 11 fracción VIII de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, no es sujeto de acceder a dicha información sin censura como el peticionario lo solicito, por ende no se vulneraron los derechos del

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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-376/2020

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solicitante ya que este claramente los está ejerciendo.

VI. Es de reiterarse que en su escrito anexo el recurrente indica que se le violó el principio de restricción mínima posible en el flujo de información en red electrónica, puesto que su solicitud hace referencia a registros de audio y video que contienen información sobre violaciones graves a derechos humanos de la activista social y familia, y si bien es cierto, contiene aspectos relacionados con datos personales, también lo es que no se trata de un derecho absoluto, sino que encontrándose ya en varios medios de comunicación y plataformas de redes sociales, son conocidos por el público en general. En relación con este agravio, debe decirse que por el solo hecho de que los datos personales se encuentren en información contenida en medios electrónicos, signifique que dichos . medios sean abiertos al público. Tan es así, que la Ley específica que en el Estado de Chihuahua regula la protección de datos personales en su artículo 11 fracción XIII, en relación con esos sistemas electrónicos exige la existencia de un documento de seguridad, que consisten en: "Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad , integridad y disponibilidad de los datos personales que posee.”

VII. El artículo sexto constitucional en su apartado a fracción 11 establece que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales debe ser protegido en los términos y con las excepciones que fijan las leyes, por lo tanto se dio cumplimiento a la citada disposición const itucional ya que el recurrente pretende que se le entregue todos los archivos de la causa penal en comento "sin censura".

Asimismo, se advierte que este Sujeto Obligado actuó conforme al marco legal correspondiente, puesto que la solicitud de información fue atendida de manera correcta, en tiempo y forma por conducto de la Unidad de Transparencia de este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua , por lc:i tanto, no debe ser atendido el entregar sin clasificación como información confidencial el juicio oral en mención .

…”. (sic)

6.- Recepción de manifestaciones y cierre de instrucción. Finalmente, mediante proveído de fecha treinta de septiembre del año en curso, se tuvo por presentado el escrito que contiene las manifestaciones realizadas por del Sujeto Obligado.

Ahora bien, es importante precisar que si bien en el auto de admisión se hizo referencia de que se tenían por no presentados los anexos, ello se debió a un problema de descarga, sin embargo, los mismos si obran en el expediente de trato, tan es así que fueron enviados al Sujeto Obligado al momento de admitir el mismo, y éste efectuó manifestaciones al respecto, de ahí que se procede a regularizar el procedimiento en cuanto a tenerse por admitido el escrito de inconformidad y anexos, con fundamento en el artículo 5, fracción III2 , del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua aplicado de manera supletoria a la substanciación del presente recurso de revisión en virtud del Acuerdo

13/20163.

De ahí que se tienen por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas, resultando innecesaria la celebración de la audiencia respectiva, por lo que una vez transcurrido el plazo, que previene la fracción II del artículo 146 de la Ley de

2 ARTÍCULO 5. Los Tribunales tienen, sin perjuicio de las especiales que les concede la ley, las

siguientes potestades y deberes: (…) III. Para el solo efecto de regularizar el proceso, ordenar en cualquier etapa del juicio que se subsane toda omisión o deficiencia formal que notare. 3 Se aplica el Código de Procedimientos Civiles de manera supletoria de conformidad con el

ACUERDO13/2016 emitido por el pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a La Información

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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-376/2020

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el día treinta de septiembre del año en curso se decretó el cierre de instrucción, y previo estudio y análisis del Recurso de Revisión se somete a la consideración del Pleno de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Competencia. Este Pleno es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6° apartado A, fracción IV y 116, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, punto 1 y 25° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 4° de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 12, 13, 17, 19 apartado B fracción II y 136 al 158 primer párrafo de la Ley, en virtud de que el presente asunto versa sobre la petición de información de un particular, que no se encuentra conforme con la respuesta otorgada a una solicitud de acceso a la información por parte de un Sujeto Obligado por la Ley.

SEGUNDO.- Procedencia. Al momento de admitir el presente recurso de revisión, se consideró que en el mismo, no se surte causal de improcedencia alguna de las previstas por el artículo 156 de la Ley, sin que este Pleno advierta la actualización de alguna de ellas, además de que a juicio de esta autoridad se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

Para el análisis de los hechos, se toman como base los documentos que obran agregados al expediente, consistentes en las constancias derivadas del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, en relación a la solicitud de acceso a la información folio 056462020, presentada el día veinte de mayo de dos mil veinte, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en los artículos 296, fracción II, en relación con el 349 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua4, aplicado de manera supletoria para la tramitación del Recurso de Revisión.

TERCERO.- Precisión de la inconformidad. A efecto de resolver de manera integral el presente recurso de revisión, resulta necesario aplicar en favor del recurrente la suplencia de la queja, respecto a los hechos expresados, con la finalidad de subsanarlos conforme lo disponen los artículos 41 y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en cuanto al efectivo ejercicio del Derecho de Acceso a la Información.

Precisado lo anterior en el presente recurso de revisión, se advierte que el ahora recurrente se inconforma por la clasificación de la información, hipótesis de procedencia contenidas en el artículo 137, fracción I de la Ley de la materia.

CUARTO.- Estudio de fondo. De la solicitud de acceso a la información pública se advierte que el recurrente solicitó los registros de audio y video sin clasificación, donde se llevaron a cabo las audiencias con motivo del debate y pronunciamiento del fallo del Juicio oral 11/2010, causa penal 666/09.

En respuesta a lo anterior, el Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO otorgó el documento denominado: “Respuesta a solicitud (*)056462020.docx”, el cual contiene un escrito emitido por el Responsable de la Unidad de Transparencia a través del cual refiere que no ha

4 Se aplica el Código de Procedimientos Civiles de manera supletoria de conformidad con el

ACUERDO13/2016 emitido por el pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a La Información

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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-376/2020

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lugar a acordar de conformidad la solicitud planteada, en virtud que la misma no se encuentra ajustada a los requisitos que establece la Ley que rige la materia, toda vez que la solicitud de información requerida se refiere a datos que por su naturaleza se consideran confidenciales, toda vez que los datos personales concernientes a personas identificadas o identificables que se encuentran contenidos en las constancias que integran cualquier proceso judicial adquieren el carácter de confidencial, por lo que solo las partes intervinientes en dichos procedimientos pueden acceder a la referida información, aunado al deber por parte de los Sujetos Obligados de proteger y resguardar los datos personales en su poder.

Ante dicha respuesta, el solicitante interpuso el medio de impugnación en estudio en el que expresó su inconformidad en los siguientes términos:

“…

Causa agravio a mi representada en calidad de solicitante de nombre citado al rubro, la resolución emitida por el Sujeto Obligado el 05 de agosto de 2020, con número de folio citado al rubro, y que se adjunta al presente como Anexo B, siendo que:

SEGUNDO: Es un agravio a los derechos de mi representada al señalar en la resolución que (…) en términos de los artículos 32 fracción II, 38 fracción II, y IV, 40, 44 fracción II y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, no ha lugar a acordar de conformidad a la solicitud planteada, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a los requisitos que establece la Ley que rige la materia (…)

Lo anterior comete un agravio a los derechos constitucionales de mi representada causándole un perjuicio al impedirle acceder a la información en posesión del Sujeto Obligado, vulnerando (i) el Principio de Máxima Publicidad conferido en la Ley Suprema en su artículo 6 Apartado A fracción I, VIII, (ii) el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como (iii) el derecho a recibir y difundir información e ideas de todo por cualquier medio de expresión, consignado en el Art. 6. Párrafo segundo de la CPEUM.”

… (Sic)

Agregando las manifestaciones que fueron transcritas en el resultando tercero de la presente resolución.

Precisado lo anterior, con la finalidad de analizar la primera de las inconformidades vertidas por la parte recurrente, se entra en primer término al estudio de los hechos dirigidos a inconformarse por la vulneración en su perjuicio del Principio de Máxima Publicidad conferido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 6 Apartado A fracción I, VIII, en los que el recurrente expresa toralmente lo siguiente: “… Ahora bien, la resolución referida hace énfasis respecto de salvaguardar los datos personales como información reservada como un derecho vinculado con la salvaguarda de otros derechos fundamentales sin embargo, la misma causa agravio a mi representada, toda vez que no consideró evaluar ni analizar los criterios en favor del ejercicio del Acceso a la Información, en apego con el artículo 6 fracción II de la Carta Magna y considerando como reservada, de acuerdo con la guía de Acceso a la información para Solicitantes en su Décima Edición 2019, aquella información cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de la Ley de acuerdo con el Artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información

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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-376/2020

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Pública, por lo que dicha resolución carece de una debida fundamentación y motivación, en contravención de los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Transparencia del Estado de Chihuahua (LTCH)…No obstante, en la misma Guía citada con anterioridad se desprende como una excepción de información reservada: “cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional”, por lo que el Sujeto Obligado omitió realizar el análisis de las excepciones contempladas en el mencionado instrumento, en vulneración a los preceptos constitucionales invocados en el párrafo anterior. Las excepciones referidas a la información reservada se manifiestan en los artículos 5, 113, fracción III, 115, fracción I de la LGAI en relación con los artículos 10, 124 frcc. III y 125 frcc I de la LAICH. …Ahora bien, si mediante la resolución citada, el Sujeto Obligado ha señalado el tener como obligación proteger y salvaguardar los datos personales en su poder, resulta evidente que no consideró que respecto a las violaciones graves de los derechos fundamentales deberán prevalecer los Principios de Máxima Publicidad, Disponibilidad, eficacia, imparcialidad, legalidad, objetividad, transparencia y de buena fe para favorecer el ejercicio de la libertad de expresión, actualizándose a todas luces una vulneración a derechos fundamentales de mi representada.”

… (Sic)

El énfasis es propio.

Dicho esto, a efecto de determinar si efectivamente el Sujeto Obligado vulnero el Principio de Máxima Publicidad, al no considerar que los documentos solicitados devienen de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, conviene en primera instancia analizar y precisar el alcance de dichos conceptos.

En primera instancia es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el Principio de Máxima Publica implica realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa generado por restricciones aplicables de manera excepcional y restringida, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas, tal y como lo establece el Titulo Sexto de la Ley en relación con los artículos 6°5 párrafo primero y 7°6.

Bajo tal contexto, la regla general en materia de acceso a la información pública consiste en que toda la información es de libre acceso, sin embargo el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y encuentra sus límites en las hipótesis establecidas en la normatividad aplicable.

Precisado lo anterior, es de señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de Violaciones Graves de Derechos Humanos, en

5 ARTÍCULO 6. El derecho de acceso a la información pública se interpretará, favoreciendo en todo

tiempo la protección más amplia a las personas, conforme a:

6 ARTÍCULO 7. En la aplicación e interpretación de esta Ley y demás normatividad en la materia,

se deberá atender a los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información, y demás mencionados en esta Ley.

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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-376/2020

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el criterio emitido por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª.V/2012(10ª.) bajo el número de registro 2000296, con el rubro: “VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LA INVESTIGA”, ha establecido lo siguiente:

Que a fin de determinar si un caso concreto se ubica en el supuesto de excepción relativo a las violaciones graves a derechos humanos, es necesario que atienda a los lineamientos sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia.

Siguiendo los lineamientos establecidos por el alto tribunal, consultables en la dirección electrónica https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=HpCAHl9wwarDa35+atplYTgCC/TKqS/Gx4fVmVoyh8PkqxsHcGfEOwfpS/34MlGs, establecen que para determinar que una violación a derechos humanos es "grave" se requiere comprobar la trascendencia social de las violaciones, lo cual se podrá determinar a través de criterios cuantitativos o cualitativos.

El criterio cuantitativo determina la gravedad de las violaciones demostrando que tienen una trascendencia social en función de aspectos medibles o cuantificables, tales como el número, la intensidad, la amplitud, la generalidad, la frecuencia o su prolongación en el tiempo, así como, evidentemente, la combinación de varios de estos aspectos.

En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el tribunal ha determinado que la "gravedad" radica, esencialmente, en que se presenten las siguientes características: multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y una participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado.

Así mismo, en el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª.V/2012(10ª.) bajo el número de registro 2000209, cuyo rubro refiere: “DELITOS O CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA” , se precisó que a nivel federal resulta necesario atender las disposiciones contenidas en el Título Tercero del Código Penal Federal el cuál tipifica los delitos contra la humanidad, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el 17 de julio de 1998, y publicado el 31 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio referido precisó que a nivel federal resulta necesario atender el Código Penal Federal, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el 17 de julio de 1998, publicado el 31 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

Así mismo, en la citada tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los delitos considerados crímenes de lesa humanidad, de conformidad con el Estatuto de Roma, se consideran como tal únicamente cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Explica la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, por ataque generalizado contra la población civil debe entenderse a la línea de conducta que implique la comisión de actos enlistados contra una multiplicidad de personas

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dentro de dicha población; por otra parte se entiende por sistematizado, que los actos se cometan de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política, es decir, en seguimiento de un plan preconcebido.

En ese orden de ideas, se advierte que la información requerida en la solicitud de acceso a la información con número de folio 056462020, se trata de información relacionada con el delito de homicidio por lo que no encuadra en hipótesis alguna de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, referidas en el Código Penal Federal, así como tampoco del Estatuto de Roma.

Por esta razón, las manifestaciones vertidas por la recurrente en el sentido de que se violenta el principio de máxima publicidad en virtud de que el Sujeto Obligado no se consideró que los hechos que conforman los videos correspondientes a los registros de audio y video sin clasificación, donde se llevaron a cabo las audiencias abiertas con motivo del debate y del pronunciamiento del fallo del Juicio oral 11/2010, Causa penal 666/09, constituyen violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad resultan infundadas e inoperantes, por lo siguiente:

Como se estableció en los párrafos que anteceden los delitos objeto de la causa penal requerida no encuadran dentro de las hipótesis que para tales efectos se establecen en los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª.V/2012(10ª.) bajo el número de registro 2000209 y el criterio 1ª.IX/2012(10ª.) bajo el número de registro 2000296.

Por lo cual, si la regla general en materia de acceso a la información pública consiste en principio que toda la información es de libre acceso y que solo por excepción encuentra sus límites en las hipótesis establecidas en la normatividad aplicable, se advierte que en el caso que nos ocupa la excepción invocada por el recurrente no se actualiza en la norma prevista en los artículos 5, 113, fracción III, 115, fracción I y 148 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como sus homólogos 10, 124, fracción III, 126, fracción I y 143, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, ya que como lo mencionamos la información relacionada con el delito de homicidio no encuadra en hipótesis alguna de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, referidas en el Código Penal Federal, así como tampoco del Estatuto de Roma.

De ahí que se estime por este Órgano Garante que el Sujeto Obligado al momento de otorgar respuesta a la solicitud de acceso a la información con número de folio 056462020 no vulnero el Principio de Máxima Publicidad consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Mexicanos al no hacer un juicio de valor en torno a si la causa penal de la que se requiere los audios y videos constituyen o no violaciones graves a los derechos humanos o delitos lesa humanidad.

Ahora bien, la recurrente refiere que por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos no resulta procedente ningún tipo de reserva o censura de la información, de conformidad con el artículo 5, 113, fracción III, 115, fracción I y 148 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Al respecto, advertimos que el Sujeto Obligado en su respuesta en ningún momento refiere que la negativa de proporcionar los registros de audio y video referidos en la solicitud radica en una clasificación por información reservada, sino que claramente manifiesta que la información requerida se refiere a datos que por su naturaleza se consideran confidenciales, toda vez que los datos personales concernientes a personas identificadas o identificables que se encuentran contenidos en las constancias que integran cualquier proceso judicial.

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PONENTE: AMELIA LUCÍA MARTÍNEZ PORTILLO

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En ese orden de ideas, en el supuesto jamás concedido, en que la información se tratara de violaciones graves a derechos humanos, no existe disposición alguna que impida a los Sujetos Obligados a clasificar la información como confidencial, sino por el contrario resulta ser una obligación velar por la protección de los datos personales que obran en su poder y cumplir lo previsto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, tal y como lo dispone el artículo 134 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

En efecto, la información que contenga datos personales concernientes a una persona identificada o identificable se considera como confidencial de acuerdo al artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el correlativo artículo 128 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

Además, dichos preceptos jurídicos refieren que la información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

En ese orden de ideas, los artículos 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el correlativo artículo 132 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua refieren que para poder permitir el acceso a información confidencial, los Sujetos Obligados requieren forzosamente obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, salvo las excepciones previstas en la Ley de la materia, sin que en el caso en particular se actualice alguna de las excepciones previstas en los artículos 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el correlativo artículo 133 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

En segundo término se analiza lo expuesto por la recurrente en el segundo agravio, mediante el cual refiere los hechos que a continuación se transcriben: “SEGUNDO. EL SUJETO OBLIGADO DEBIÓ CONSIDERAR EL

DERECHO A LA VERDAD EN EJERCICIO DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. … El Sujeto Obligado debió considerar el ejercicio del Derecho a la Verdad y el Acceso a la Información Pública sobre la Protección de Datos Personales, máxime que, en beneficio del Derecho a la Verdad, siempre que se pretenda informar a la sociedad de conformidad con los Arts.5, 113, fracción III, 115, fracción I de la LGAI y los Arts. 10, 124 frcc. III y 125 frcc I de la LAICH, deberá sujetarse a los términos de la Ley mencionada, y no podrá tenerse con carácter de información reservada cuando ésta trate de investigaciones respecto de violaciones graves de derechos fundamentales.

Máxime que dicha información se encuentre sustentada por el principio de máxima publicidad como se ha hecho referencia con anterioridad, dado que la información solicitada refleja violaciones graves a los derechos humanos, toda vez que el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión de la información solicitada, son de importancia trascendente e histórica para el interés general, por tratarse de una violación grave a los derechos humanos y por las personas que resultan afectadas, es que sin lugar a dudas, mi representada acredita el agravio cometido de forma infundada, por el Sujeto Obligado, al negar la entrega de la información requerida, en los términos requeridos.”

Tal y como se expuso en el análisis realizado al primer agravio, la solicitud de acceso a la información con número de folio 056462020, requiere información

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relacionada con el delito de homicidio, delito que no encuadra en hipótesis alguna de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, referidas en el Código Penal Federal, así como tampoco del Estatuto de Roma, motivo por el cual este Organismo Garante determina que no se actualiza la excepción de la norma previsto en los artículos 5, 113, fracción III, 115, fracción I y 148 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como sus homólogos 10, 124, fracción III, 126, fracción I y 143, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

La recurrente refiere a que se vulneró el Derecho a la Verdad, consistente en que toda la sociedad en general tiene derecho a conocer la verdad ampliamente en reconocimiento a las víctimas en casos de violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, situación que ha quedado desvirtuada.

Sin embargo, el Derecho a la Verdad radica en garantizar el acceso a la información veraz y comprobable, haciendo énfasis en conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, y las circunstancias que hayan propiciado su comisión, detalles que no se omiten en la versión clasificada por confidencial, toda vez que ésta última protege los datos personales sensibles de terceros que pudieran aparecer en las mismas, sin que dicha situación vulnere el derecho a la verdad como lo refiere la recurrente.

Máxime que el artículo 128, segundo párrafo de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua claramente refiere que respecto de la información confidencial solo podrán tener acceso los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello, derecho que el Sujeto Obligado no puede ni debe pasar por alto, y que este Organismo Garante se encuentre compelido a proteger, reiterando que la clasificación invocada por el Sujeto Obligado resulta ser por confidencialidad y no por reserva como lo refiere la recurrente, de ahí que se señale que el recurrente podrá tener acceso a toda la información referente al expediente solicitado únicamente con la excepción de los datos personales que en la misma se adviertan.

Por lo tanto, contrario a sus manifestaciones vertidas, este Pleno estima que en ningún momento se violentó el derecho a la verdad, máxime que el contenido y esencia de la información puede ser proporcionada con la única excepción de la información de terceros referente a datos personales, de ahí que el citado agravio resulte infundado.

Ahora bien, la recurrente, en su tercer agravio, refiere que el Sujeto Obligado vulnero el principio de restricción mínima posible en el flujo de información en red electrónica (internet), en virtud de los siguientes hechos: “… Dado que la solicitud de información citada al rubro hace referencia a registros de audio y video respecto de un caso y expediente en específico, registros que contienen información sobre violaciones graves a derechos humanos de la activista social Marisela Escobedo (Figura Pública) y familia, y, si bien es cierto, contiene aspectos de la identidad de los responsables, como lo son datos personales y la Propia Imagen de los mismos, y las circunstancias que hayan propiciado su comisión, también lo es, que dichos aspectos constituyen el uso de datos personales y de un Derecho de Propia Imagen que no es un derecho absoluto… Si bien El Sujeto Obligado sustenta su resolución en la tesis I.10o.A6. CS (10a) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo III, Página 2200, cuyo texto hace referencia a la protección de datos personales como un deber del Estado para salvaguardar el

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Derecho Humano Relativo para lo cual se señala que debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas, debido a los riesgos que éstas representan por sus características, también lo es el que resultan claramente aplicables a la solicitud de mi representada, los argumentos vertidos en el Voto Particular que formula el Señor Ministro Juan N. Silva Meza en la Contradicción de Tesis 56/2011.

Finalmente, en esta contradicción, por todo lo anterior concluyese que:

“(...)no significa que toda la información generada o en manos del particular, y que entrega a la autoridad, sea privada y, por ende, sea objeto del derecho de privacidad. Tan es erróneo considerar pública toda la información en manos de la autoridad, como lo sería considerar privada toda la información que se encuentre en manos del particular. En mi concepto, la razón fundamental que debió tenerse al resolver el presente asunto, es que la debida ponderación entre ambos derechos fundamentales nos obliga a concluir que la posesión no es lo que le otorga a la información su naturaleza, sino su propio contenido.”

En consecuencia y por todo lo anteriormente referido respecto de dicha contradicción, es que hace relación con el caso específico de mi representada dado que la información que he solicitado mediante solicitud acceso a la información, y con la que ya cuento en un soporte material dentro de los archivos de mi representada, toda vez que ha sido ya previamente publicitada por medios electrónicos mediante la red Internet, relacionada con la investigación y tipo de objeto que mi representada lleva a cabo, es que resulta de suma relevancia para el Sujeto Obligado para proceder a su entrega, el Principio de Restricción Mínima Posible, en relación con la contradicción anteriormente referida y el siguiente criterio respecto del flujo de información que se encuentra en red electrónica.

…..

El Sujeto Obligado no tuvo la consideración de la Suprema Corte de Justicia, que hace referencia al Principio de Restricción Mínima Posible, en el flujo de la información en la Red Electrónica (Internet), en el que el Estado debe tomar todas las medidas para fomentar la independencia de esos nuevos medios y asegurar a los particulares el acceso a éstos, quienes contribuye principalmente al descubrimiento de la verdad y al progreso de la sociedad en su conjunto.

Así, en el argumento que emitió El Sujeto Obligado dentro de su resolución no hubo pronunciamiento en favor del Acceso a la Información, de modo que, su falta de escrutinio dentro de los criterios en fomento al Derecho a la Información, la Libertad de Expresión y el Derecho a la Verdad por parte del Sujeto Obligado coartan con extrema gravedad dichos derechos y principios referidos en el presente ocurso, impidiendo así la participación ciudadana en favor de los procesos democráticos fomentados por el Acceso a la Información, trayendo como consecuencia una violación grave a los derechos constitucionales.

Adicionalmente, el Sujeto Obligado no ha considerado analizar los criterios que la Suprema Corte ha referido respecto de la Información Confidencial y Protección de Datos Personales, coartando así la Libertad de Expresar las Ideas así como el Derecho a la Información el cual deberá garantizarse conforme a derecho en favor de los ciudadanos tal y como lo señala dentro de los objetivos de la Ley de Transparencia del Estado de Chihuahua en su Art. 3 fracción III de la Ley, al establecer como objetivo

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el ejercicio del derecho de acceso a la información.

(Sic)

Es importante precisar que contrario a lo expuesto por el recurrente el Principio de Máxima Publicidad en ningún momento limita el derecho de Protección de Datos de Terceros, cobra mayor relevancia el hecho de que el delito perseguido en el expediente que es de interés de la solicitante, no se tipifica cómo violación grave a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, como se ha expuesto en repetidas ocasiones.

Además, el clasificar como confidencial los datos personales de terceros en ningún momento vulnera el derecho de acceso, a la información, a la verdad, mucho menos el Principio de Restricción Mínima Posible, toda vez que si bien se pretende priorizar los intereses sociales de acceso a la información y a la verdad, lo cierto es que será cuestión de análisis en casos de violaciones graves a los derechos humanos, situación que en la especie no se actualiza.

Ahora bien, la recurrente refiere que la gran mayoría de la información requerida, se encuentra ya, sin censura, en varios medios de comunicación y plataformas de redes sociales, al acceso y consulta del público en general, argumento que en ningún momento favorece su pretensión, sino que únicamente revela la vulneración de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, la recurrente alude a la Ley Federal del Derecho de Autor, haciendo referencia que la misma refiere que no será necesario el consentimiento cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos, argumento que resulta inoperante, toda vez que en primer término este Organismo Garante carece de facultades para pronunciarse respecto a legislación de carácter federal, toda vez que no es competencia del mismo, aunado que no estamos ante la solicitud de una fotografía sino de un video, el cual no fue realizado ni con fines informativos ni periodísticos sino que reviste de la importancia de la impartición de justicia.

Finalmente, en relación al criterio expuesto cuyo rubro refiere: “FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE”, si bien refiere que el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de los medios informáticos y asegurar a los particulares el acceso a éstos, en virtud del bajo costo, y la facilidad de acceso a la información, debiendo restringirse lo mínimo posible, sin embargo ello no es ilimitado.

En efecto, el mismo criterio citado por la recurrente lo refiere, toda vez que si bien se debe privilegiar que la información sea de bajo costo, y fácil acceso como lo es en Internet, sin embargo dicho derecho no es absoluto como en todas las circunstancias, sino que se debe atender a las excepcionales y límites, previstas en la Ley, para proteger otros derechos humanos, como en el caso en particular lo es el derecho de Protección de Datos Personales, consagrado en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, de ahí que es dable concluir que en ningún momento se vulneró el Principio de Restricción Mínima Posible, resultando infundados sus agravios.

Por último, en relación al agravio señalado como CUARTO, a través del cual el solicitante refiere lo siguiente:

CUARTO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

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El Sujeto Obligado comete agravio a mi representada, al vulnerar los principios de legalidad y de debida fundamentación y motivación consignados en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que en la resolución multicitada, dicha autoridad es omisa en analizar los preceptos legales que incorporan excepciones en las que no podrá clasificarse como reservada la información en posesión del Sujeto Obligado, como aquella que verse sobre violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, como se consigna en el artículo 8 de la LGAI, y como claramente ha sido identificado y reconocido en el cuerpo del presente ocurso.

De igual forma, el Sujeto Obligado es omiso en demostrar de manera expresa el interés público del resguardo de la información en cuestión, lo que, de acuerdo con la Contradicción de Tesis 56/2011 antes invocada, tiene como consecuencia, la procedencia de la entrega de la información solicitada.

(Sic)

En virtud de lo expuesto por la recurrente, se advierte que todo acto de autoridad, por mandato constitucional, debe estar debidamente fundado y motivado, razón por la cual, resulta de toral importancia resaltar que en los casos en que se pretenda negar el acceso total o parcial de la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados, tienen la obligación de solicitar la clasificación de información, siendo el Comité de Transparencia quien debe emitir un acuerdo mediante el cual confirme, modifique o revoque tal decisión, lo que en el caso concreto no se encuentra acreditado que haya sucedido.

Lo anterior es así, toda vez el Sujeto Obligado se limitó a señalar no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud planteada en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a los requisitos que establece la Ley que rige la materia, sin proporcionarle al recurrente el Acuerdo de Clasificación de la Información que confirma la clasificación, emitido por el Comité de Transparencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción VIII, acuerdo a través del cual el Sujeto Obligado expone los preceptos jurídicos aplicables a la negativa de información así como detalla las razones para ello.

Ahora bien, en el caso concreto el Sujeto Obligado fue omiso en atender lo dispuesto por el artículo 36 fracción VIII de la Ley de la materia, toda vez que de la respuesta otorgada no se advierte que el Comité de Transparencia del Sujeto Obligado haya realizado la declaración de clasificación de la información, por lo que en consecuencia la respuesta otorgada no se encuentra debidamente fundada y motiva la respuesta otorgada.

Señalado lo anterior, debemos indicar que los solicitantes de la información deben recibir una respuesta fundamentada y motivada en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua sobre la negativa que les permita conocer las razones precisas por las cuales, el acceso a la información no es posible tal como lo establece el artículo 111 de la Ley de la materia, debió ser a través de un Acuerdo de Clasificación de Información, en el cual el Comité de Transparencia, confirme en su caso, la declaración de reserva hecha por el Titular del área que cuenta con la información; lo anterior para otorgar certeza jurídica a los recurrentes de que la decisión de no proporcionar el acceso a la información requerida no fue discrecional o arbitraria, sino por una excepción a la Ley de la materia.

Conforme a lo anterior, resulta necesario que Sujeto Obligado brinde certeza jurídica al recurrente respecto de la negativa de proporcionar la información solicitada, por lo cual es menester proporcione el acuerdo de clasificación de información correspondiente, y en caso de ser procedente haga la

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entrega de la versión pública de los documentos solicitados.

Por tanto, tenemos que el Sujeto Obligado no garantizó íntegramente el Derecho de Acceso a la Información, lo anterior en función de la omisión de otorgarle el un acuerdo de clasificación de información, conforme a lo establecido por los Artículos 109 al 111, y 128 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, o bien, proporcionar la versión pública de los documentos solicitados.

QUINTO.- Alcance de la resolución. Por lo anterior, con fundamento en los Artículos 147 fracciones III y IV y 148 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se estima procedente modificar la respuesta a efecto de que el Sujeto Obligado, atienda lo dispuesto por el artículo 36, fracción VIII, y 128, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, proporcione al recurrente el acuerdo de clasificación de información en términos de lo dispuesto por la Ley, y en caso de ser procedente otorgue al recurrente la versión pública de la misma.

Plazo para entregar la información.

Conforme a lo dispuesto por el Artículo 148 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, la respuesta ordenada deberá ser emitida en un plazo no mayor a diez días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, misma que deberá ser notificada a través del correo electrónico proporcionado para tal efecto.

Domicilio donde efectuar la notificación al recurrente.

La notificación deberá realizarse mediante su envío al correo electrónico del recurrente, autorizado en autos para ello.

Plazo para informar sobre el cumplimiento.

El Sujeto Obligado a través de la Unidad de Transparencia deberá informar a este Instituto del cumplimiento de la Resolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir de que realice al recurrente la notificación ordenada en este fallo, lo anterior con fundamento en el artículo 150 de la Ley.

Forma de acreditar el cumplimiento.

Lo que hará anexando a su informe:

a) Una copia de la notificación efectuada a la parte recurrente.

b) Una copia de la información proporcionada a la parte recurrente.

Documentos que el Titular de la Unidad de Transparencia deberá hacer constar que corresponde a la información proporcionada y notificada a la parte recurrente, al momento de informar a este Organismo Garante.

Apercibimiento

Con el apercibimiento de que en caso de no otorgar respuesta al solicitante, o bien, no informar a este organismo garante del cumplimiento dado a la misma en los términos señalados para ello en el presente considerando, se aplicarán medidas de apremio, con fundamento en los artículos 160 de la Ley de la materia.

Por lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO.- Es procedente el Recurso de Revisión interpuesto por la parte recurrente en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.

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SEGUNDO.- Se modifica la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado, por las razones precisadas y para los efectos señalados en los Considerandos Cuarto y Quinto de la presente Resolución.

TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente Resolución y en su oportunidad, verificado su cumplimiento, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo acordó el Pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por unanimidad de votos emitidos en Sesión Ordinaria, celebrada el día dieciséis de diciembre de dos mil veinte, ante la fe del Secretario Ejecutivo, doctor Jesús Manuel Guerrero Rodríguez, con fundamento en el artículo 12 fracción XIX del Reglamento Interior de este Instituto.

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ICHITAIP

Fecha de clasificación Acuerdo C.T 32/2020 de fecha 17 de

diciembre de 2020.

Área Dirección Jurídica

Identificación del documento Resolución del Recurso de Revisión

ICHITAIP/RR-376/2020.

Información reservada No Aplica.

Razones que motivan la clasificación

Versión pública del documento para el cumplimiento de las Obligaciones de

Transparencia.

Periodo de reserva

La información confidencial no está sujeta a temporalidad de conformidad con lo establecido en el Lineamiento

Trigésimo Octavo de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones

públicas

Fundamento legal

Artículos 128 y 134 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Chihuahua

Ampliación del periodo de reserva No Aplica

Confidencial Renglones en que se contienen datos

personales

Rúbrica del titular del área