Cesión de Derechos

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CESION DE DERECHOS

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Sencilla monografía que trata el tema de la cesión de derechos.Contiene:Antecedentes históricosDefiniciónCaracteres de la cesión de derechosObjeto de la cesión de derechosLas partes que interviene en la cesión de derechosSus efectos, y La diferencia que se observa entre la cesión de derechos y la cesión de posición contractual.

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DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Cesin De Derechos |UAC

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Cesin De Derechos |UAC

CESION DE DERECHOS

INTRODUCCIN

De la misma forma que los bienes pueden ser objeto de transferencia, los derechos, aunque de modo distinto (por regla general mediante cesin), tambin pueden transmitirse, y ello se debe a que son susceptibles de enajenacin gravamen, etc. En el Cdigo Civil de 1936 solamente regulaba la cesin de crditos, mas no la cesin de derechos en general, para Felipe Osterling Parodi, el hecho de que el legislador utilice el trmino cesin de derechos en lugar de cesin de crditos es un gran acierto, ya que, segn sus propias palabras: La cesin de crditos no es sino una especie dentro de un gnero ms amplio constituido por la cesin de derechos. Los derechos comprenden no solo los crditos, esto es, los derechos de obligacin de una persona respecto de otra, sino toda clase de derechos patrimoniales transferibles, siempre que no tengan por ley un procedimiento de traslacin distinto. [footnoteRef:1] [1: Cfr. OSTERLING P. Felipe, Las obligaciones, OCTAVA EDICIN, Instituto de Derecho Privado Latinoamericano; Editora Jurdica Grijley E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 25]

En atencin a lo dicho por Osterling, podemos darnos cuenta de que el Cdigo Civil actual regula la cesin de derechos dentro del derecho de las obligaciones, a diferencia del cdigo anterior que trataba la cesin de crditos dentro de los contratos tpicos, por el hecho de ser la cesin de crditos una especie o tipo de cesin de derechos.

NDICE

PRESENTACININTRODUCCINNDICEANTECEDENTES HISTORICOS1DEFINICIN1Cesin de derechos segn Luis Romero Zavala:1Cesin de derechos segn Ral Ferrero Costa:2Cesin de derechos segn Gustavo Palacio Pimentel:2CARACTERES DE LA CESIN DE DERECHOS3Segn Fernando Vidal Ramrez3Segn Gustavo Palacio Pimentel4OBJETO DE LA CESIN DE DERECHOS4Cesin de derechos litigiosos6Cesin de derechos condicionales7Cesin de patrimonio hereditario8Extensin de la Cesin8LAS PARTES DE LA CESIN DE DERECHOS9SEGN FERNANDO VIDAL RAMREZ10La parte cedente10La parte cesionaria11La posicin del deudor cedido12SEGN LUIS ROMERO ZAVALA13El cedente13El cesionario13El cedido13EFECTOS DE LA CESIN DE DERECHOS14FORMA PRESCRITA PARA LA CESIN DE DERECHOS 15LA PRUEBA DE LA CESIN DE DERECHOS17DIFERENCIA CON LA CESIN DE POSICIN CONTRACTUAL18JURISPRUDENCIA18La cesin de derechos18Qu es la cesin de derechos?18Qu implica la cesin de derechos?19Qu comprende la cesin de derechos?19Qu tipo de derechos se pueden ceder?19Tiene alguna participacin el deudor cedido en la cesin de derechos?19Cul es la formalidad que se requiere para la cesin de derechos?19Qu es lo que no exige o requiere la cesin de derechos?20CONCLUSIONES21BIBLIOGRAFA22

ANTECEDENTES HISTORICOS[footnoteRef:2] [2: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 26-27]

Los antecedentes histricos inmediatos los hemos referido ya al ocuparnos, en la introduccin del presente trabajo, de la cesin de crditos en el cdigo civil de 1936. De los antecedentes que nos vamos a ocupar ahora son de los ms remotos, pues haremos referencia a la cesin de crditos o de derechos en el Derecho Romano.Como tambin los hemos visto ya, en el antiguo Derecho Romano, tratndose de la transmisin de las obligaciones, la obligatio generaba un vnculo indesligable entre el acreedor y el deudor. Esa misma ligazn operaba tambin con la transmisin de los crditos o de los derechos, porque estos, al igual que sus correlativas obligaciones, no podan transmitirse sin destruir la primitiva relacin jurdica y dar creacin a una nueva.Con evolucin del Derecho Romano y el desarrollo de los criterios econmicos, los crditos o derechos fueron alcanzando significacin patrimonial convirtindose en bienes in commerci.Fue as que por obra de los jurisconsultos romanos se instituyo en favor de accipiens el derecho de transmitir a otro la exigibilidad de su derecho de transmitir a otro la exigibilidad de su derecho creditorio, mas no el derecho mismo. De este modo, el cedente segua siendo el titular del derecho y el cesionario simplemente su mandatario, aunque en su propio provecho. Al debitor se le pona en conocimiento la transmisin de la exigibilidad del derecho mediante la denuntiatio o de notificacin.Con la evolucin misma del Derecho Romano la transmisin inter vivos de los derechos creditorios se fue legitimando e incorporndose al ordenamiento jurdico de Roma, sin desdoblarse ya la exigibilidad del derecho mismo, el que se extingua para el cedente y convirtiendo la cesionario en su titular, fue as como luego del fenmeno de la recepcin del Derecho Romano, aun con las trabas que le opusieron los glosadores, la cesin de crditos o de derechos llego a incorporarse al Derecho moderno.La codificacin civil, a partir del Cdigo Napolenico, recepto la cesin de crditos o de derechos como un contrato y as fue receptada en la nuestra hasta la innovacin introducida por el vigente Cdigo Civil.DEFINICINCesin de derechos segn Luis Romero Zavala[footnoteRef:3]: [3: Cfr. ROMERO ZAVALA, Luis, El Derecho de las Obligaciones en el Per - La Concertacin Obligacional, Tomo I, Editorial Fecat, Lima Per, 1999, p. 315-316.]

La cesin de derechos es un acto entre vivos, en virtud del cual, una persona originalmente acreedora, por alguna razn no desea continuar con la obligacin, y opta por conceder a un tercero la titularidad, que le permite exigir al deudor el cumplimiento de su prestacin. Es pues, una sustitucin subjetiva. En todo lo dems, la obligacin permanece igual: El mismo deudor, la misma prestacin.La doctrina sostiene que la cesin puede producirse por un acto distinto a la convencin, al acuerdo, al pacto entre vivos. Eso sucede cuando l adquisicin del derecho se produce por herencia o legado. En todos estos casos la cesin no deja de ser voluntaria, empero, puede tambin ser impuesta por la ley, como sucede en el caso del Art. 1260[footnoteRef:4], a propsito de la subrogacin legal. [4: Artculo 1260 Subrogacin legal.-La subrogacin opera de pleno derecho en favor:1.- De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.2.- De quien por tener legtimo inters cumple la obligacin.3.- Del acreedor que paga la deuda del deudor comn a otro acreedor que le es preferente.]

Cesin de derechos segn Ral Ferrero Costa[footnoteRef:5]: [5: Cfr. FERRERO COSTA, Ral, derecho de las obligaciones, TERCERA EDICIN, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Editora Jurdica Grijley E.I.R.L. 2004; Lima-Per, p. 151-152 ]

La cesin de derechos consiste en la transmisin derivativa de la posicin activa de una relacin jurdica que hace un sujeto llamado cedente a favor de otro sujeto llamado cesionario. El cedido es el sujeto pasivo originario de la relacin jurdica. La cesin puede ser el resultado de un negocio jurdico, ya sea a ttulo gratuito u oneroso, entre el cedente y el cesionario. Pero adems la cesin tambin puede operar por ley. En materia de obligaciones, el cedente es el acreedor, el titular del derecho de crdito, que en virtud de la cesin sale de la relacin obligacional, transmitindole al cesionario su derecho. El cedido es el deudor, el cual no participa en el negocio jurdico de cesin, en cuanto la cesin puede efectuarse inclusive contra su voluntad.

Cesin de derechos segn Gustavo Palacio Pimentel:[footnoteRef:6] [6: Cfr. PALACIO PIMENTEL, Gustavo, Las obligaciones en el Derecho Civil Peruano, cuarta edicin, Editorial Huallaga, Lima-Per, 2006, p. 196-197.]

Lo define el Art. 1206 de nuestro Cdigo diciendo: La cesin es el acto de disposicin en virtud del cual el cedente transmite al cesionario, el derecho a exigir, la prestacin a cargo de ese deudor que se ha obligado a transferir por un ttulo distinto. La cesin es acto jurdico celebrado entre el cedente y el cesionario, entre quienes hace surgir relaciones recprocas: para el cedente constituye un derecho y para el cesionario una obligacin y tambin al contrario. Dentro del Art. 1206 no slo cabe un derecho de crdito sino todo otro derecho personal.Segn este dispositivo se establece que el cedente cede el derecho a exigir la prestacin; lo cual est de acuerdo con la naturaleza jurdica del acto de disposicin. La cesin puede hacerse aun si el asentimiento del deudor. Ello quiere decir que para validez de la cesin no es exigencia legal, la aceptacin del deudor. Se aclara que el deudor contina siendo el mismo y la obligacin no se ha extinguido. Lo nico que se cambia es el primer acreedor, sustituido por el cesionario.CARACTERES DE LA CESIN DE DERECHOSSegn Fernando Vidal Ramrez[footnoteRef:7] [7: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 41-43]

Como un acto jurdico nominado, a la cesin de derechos le es aplicable los criterios de clasificacin de los actos jurdicos, debiendo advertir que algunas caractersticas son oponibles entre si y otras son concurrentes. Veamos.La cesin de derechos es, necesariamente, un acto bilateral en cuanto que para su celebracin requiere de la manifestacin de voluntad del cedente y del cesionario, los que pueden prescindir, como ya hemos indicado, de la manifestacin de voluntad del deudor. Pero, si el deudor interviene para manifestar su captacin el acto de la cesin es un acto plurilateral. Es un acto inter vivos en cuanto debe celebrarse en vida del cedente y del cesionario. El fallecimiento sobreviniente de uno o del otro no le sustrae la caracterstica de ser acto entre vivos.En un acto de forma prescrita o legal, por disposicin del art. 1207[footnoteRef:8], caracterstica de la que nos ocuparemos de manera especial. [8: Artculo 1207 Formalidad de cesin de derechos.-La cesin debe constar por escrito, bajo sancin de nulidad.Cuando el acto o contrato que constituye el ttulo de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesin.]

Es un acto constitutivo, por cuanto el cesionario adquiere el derecho trasmitido por la cesin misma, aun cuando para producir efecto contra el deudor cedido este debe dar su aceptacin o debe serle comunicada fehacientemente, como lo establece el art. 1215[footnoteRef:9]. [9: Artculo 1215 Inicio de los efectos de la cesin.-La cesin produce efecto contra el deudor cedido desde que ste la acepta o le es comunicada fehacientemente.]

Es un acto complejo, en cuanto que no solo origina la relacin jurdica entre el cedente y cesionario, sino adems la del cesionario con el deudor cedido.Es un acto principal, pues no tiene una relacin de dependencia con ningn otro acto jurdico.Es, desde luego, un acto de contenido patrimonial y de esta caracterstica se derivan otras que son inherentes a los actos patrimoniales.Como acto patrimonial, la cesin de derecho es un acto de disposicin o enajenativo, por cuanto por la cesin se transmite un derecho, cuya titularidad pasa al cedente al cesionario.La disposicin o enajenacin puede hace de la cesin de derechos un acto oneroso o un acto gratuito, segn la disposicin del derecho por el cedente determine o no una contraprestacin del cesionario.Como acto oneroso, la cesin de derechos puede ser un acto conmutativo o un acto aleatorio. Es un acto conmutativo cuando existe una relacin de equivalencia entre el derecho que se cede y la contraprestacin del cesionario o no existe una incertidumbre que implique un riesgo en cuanto a la posibilidad fsica o jurdica de una u otra de las prestaciones o de ambas. Puede tambin ser aleatorio cuando no existe esa relacin de equivalencia o existe incertidumbre, si la cesin es de derechos controvertidos o las obligaciones correlativas al derecho cedido estn a cargo de un deudor de dudosa solvencia.Como acto conmutativo o aleatorio. La cesin de derechos puede ser un acto modal cuando su eficacia de hace depender de hecho futuro e incierto que la condiciona.Es un acto que puede ser de ejecucin inmediata, si el derecho se transmite en el acto mismo de la cesin con aceptacin o conocimiento del deudor cedido; o continuada, si el derecho del cedente esa sometido a un tracto sucesivo, como sera el caso de la cesin de una renta arrendaticia.Por ltimo, al cesin de derechos puede ser un acto inscribible si el derecho que cede est garantizado con garanta prendaria de bien mueve registrado, por haberlo previsto as el art. 32, inc. 1, de la Ley N 28677 Ley de la Garanta Mobiliaria.Segn Gustavo Palacio Pimentel[footnoteRef:10] [10: Cfr. PALACIO PIMENTEL, Gustavo, Las obligaciones en el Derecho Civil Peruano, cuarta edicin, Editorial Huallaga, Lima-Per, 2006, p. 198.]

La cesin de derechos es un acto jurdico de transmisin. Luego, es un acto formal, solemne, que debe constar por escrito. No es un acto real, ya que no es indispensable a entrega del instrumento; basta el consentimiento entre cedente y cesionario, no siendo necesaria la aceptacin del deudor.En esta figura sern considerados como terceros, otros acreedores a quienes el mismo cedente es hubiera cedido el mismo crdito; luego tambin sern terceros, los acreedores del cedente.La cesin de derechos puede ser a ttulo gratuito, como tambin a ttulo oneroso. Cuando sea una transferencia gratuita, ser simplemente un acto unilateral; en cambio si la cesin es a ttulo oneroso, deber ser necesariamente bilateral. Ello ocurre cuando se produce la venta o la permuta del crdito o la adjudicacin del crdito. Siendo a ttulo oneroso la transferencia, debe haber acuerdo entre cedente y cesionario.En cuanto a la capacidad de las partes intervinientes en la cesin de derechos, siguiendo las reglas generales conocidas, requerir de la plena capacidad de ejercicio, en la cedente, del cesionario y aun del deudor, cuando la cesin es onerosa; pero si es a ttulo gratuito no requerir la capacidad civil de ejercicio en el adquiriente. Siendo onerosa la cesin y las partes adolecen de incapacidad absoluta, el acto ser evidente, nulo; y ser anulable si son incapaces relativos.La cesin de ttulos-valores se rige por su legislacin especial y propia. Al respecto los ttulos a la orden se transfieren mediante el endoso, que es diferente de la cesin, tanto porque no precisa la notificacin del deudor, cuanto porque funciona automticamente, como independiente del contrato de cambio, entre el girador y el tomador de la letra. Por esto es que el deudor no puede oponer al endosatario las excepciones personales que hubiese podido oponer o hacer valer contra el girador. Los ttulos al portador se transfieren mediante la sola entrega del ttulo.OBJETO DE LA CESIN DE DERECHOS

Al respecto Ral Ferrero Costa seala que: Pueden ser objeto de cesin todos los derechos libremente disponibles. Sin embargo, la cesin no tendr validez cuando se oponga a la ley, a la naturaleza de la obligacin o al pacto con el deudor.As, por ejemplo, en razn de la naturaleza de la obligacin no podrn cederse obligaciones personalsimas por oponerse a la ley, no podr cederse el derecho a pedir alimentos o a la renta vitalicia; y por pacto o acuerdo podr estipularse la incedibilidad de determinados derechos o crditos, como puede ser el caso en que un obligado solamente le interesa estar ligado a determinado acreedor, o que se pacte que la cesin se realice nicamente con el consentimiento del deudor. [footnoteRef:11] [11: Cfr. FERRERO COSTA, Ral, derecho de las obligaciones, TERCERA EDICIN, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Editora Jurdica Grijley E.I.R.L. 2004; Lima-Per, p. 153-154]

Fernando Vidal Ramrez[footnoteRef:12] afirma que los derechos cesibles son aquellos que son susceptibles de cederse y que, por ello, pasan a integrarse a la relacin jurdica creada por el acto jurdico de la cesin y vienen a ser su objeto. Desde esta perspectiva, los derechos cesibles deben ser derechos fsicamente posibles, eso es, exigentes o, por lo menos, estar en la posibilidad de alcanzar existencia, ser determinados o, al menos, ser determinables, y su cesibilidad debe ser jurdicamente posible, a fin de que, integrados la relacin jurdica creada por el acto de la cesin, puedan constituirse en un requisito de validez. [12: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 52- 54]

Pero como elementos constitutivos del acto jurdico de la cesin, los derechos cesibles deben ser derechos de naturaleza patrimonial, que se encuentren en la esfera jurdica del cedente con la calidad de derechos adquiridos o, por lo menos, con la de derechos expectaticios pero jurdicamente tutelados. Su cesibilidad requiere, adems, que se trate de derechos disponibles y sobre los cuales su titular tiene la libre disponibilidad.Estos derechos, por lo dems, deben ser preexistentes al acto de la cesin o est en la posibilidad de preexistir, aunque podran ser tambin concomitantes. Lo que requiere es que su titularidad como derechos adquirido o como derecho expectaticio la haya obtenido el cedente ya sea de un hecho jurdico ajeno a la cesin. Por eso, el art. 1206 considera como cesible el derecho adquirido por el cedente por ttulo distinto, que puede ser repetimos, un contrato, un cacto jurdico y, aun un hecho jurdico, como en el caso del derecho hereditarioAs, pues, el Cdigo Civil ha revisto como derechos cesibles a todos aquellos que son susceptibles de transmitirse por pacto inter vivos, por tratarse de derechos patrimoniales, de naturaleza privada, absolutos o relativos, segn sean oponibles erga omnes o solo a personas determinadas, pudiendo ser derechos reales o derechos creditorios, pues su cesibilidad depende de su posibilidad fsica, de su determinabilidad y que, siendo derechos disponibles, su transmisibilidad sea jurdicamente posible.Ahora bien, como lo hemos indicado en la premisa, para nosotros el objeto del acto jurdico viene a ser la relacin jurdica a la que da creacin, modifica, regula o extingue. En el caso del acto jurdico dela cesin de derechos viene a ser al relacin jurdica entre el cedente y el cesionario, a la que se integran el derecho transmitido y la obligacin asumida por el cesionario, si la transmisin es a ttulo oneroso.La relacin jurdica as integrada debe ser fsicamente posibles, es decir, debe ser existente o, por lo menos, tener posibilidad de existir, pues de lo contrario la cesin de derechos es nula. Por eso, hemos como una delas caractersticas de la cesin de derechos la de ser un acto jurdico inter vivos, esto es, celebrado en vida y que sus efectos se generen en vida de las personas que la celebraron.La misma relacin jurdica creada por la cesin de derechos debe ser determinada o, por lo menos, determinable, es decir, el derecho transmitido y la obligacin del cesionario, si la cesin ha sido onerosa, deben ser susceptibles de identificarse.Por ltimo la relacin jurdica creada por la cesin de derechos debe ser jurdicamente posible, es decir, guardar conformidad con el ordenamiento jurdico, pues debe tratarse de derechos in commerci lo mismo que obliga que le es correlativa. Por eso, ni el derecho ni su correlativa obligacin deben estar sujetos a prohibicin o restriccin en cuanto a su cesibilidad esto es, la ley se opone a su cesin, la naturaleza de la obligacin correlativa al derecho lo hace incesible o existe pacto de incesibilidad con el deudor, como lo precepta el art. 1210[footnoteRef:13]. [13: Artculo 1210 Ineficacia de la Cesin.-La cesin no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligacin o al pacto con el deudor.El pacto por el que se prohbe o restringe la cesin es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituy la obligacin o se prueba que el cesionario lo conoca al momento de la cesin.]

Eb conclusin, son derechos cesibles todos aquellos derechos patrimoniales, adquiridos o expectaticios, que sean disponibles y respecto de los cuales su titular tiene la libre disponibilidad, aun cuando la cesibilidad depende del fallecimiento de una persona, como es el caso de un derecho hereditario; su titularidad este siendo cuestionada, como es del caso de los derechos controvertidos; o su eficacia depende de la verificacin de un hecho pactado como condicin, como es el caso de derechos sub conditione.Cesin de derechos litigiososEl artculo 1208 del cdigo civil dispone que se permite la cesin de derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa, debiendo entenderse que el cesionario se sustituye al cedente en su posicin de parte en el proceso y, por lo tanto, el derecho transmitido quedar a la resultas del mismo. [footnoteRef:14] [14: Cfr. FERRERO COSTA, Ral, derecho de las obligaciones, TERCERA EDICIN, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Editora Jurdica Grijley E.I.R.L. 2004; Lima-Per, p. 154]

Para Romero Zavala: Los derechos como las cosas son susceptibles de ser litigiosos. Las personas no slo litigan por los bienes materiales o corpreos, sino tambin por los derechos, de all, la accin utilizada, sobre mejor derecho. Los derechos son igualmente bienes, inmateriales, no corpreos y dada su gran importancia econmica puede ser objeto de una controversia. Pero la controversia no impide su enajenacin. Siendo la cesin un acto de enajenacin, obviamente, puede cederse derechos que estn sometidos a todo tipo de controversia, ya sea judicial, arbitral o administrativa. Con los litigios, los derechos, son simples expectativas; no son derechos existenciales, ciertos o exigibles de inmediato. Habr que esperar la conclusin de la controversia para establecer si realmente llegan a convertirse tales expectativas en verdaderos derechos. Si a fin de cuentas, el cesionario nada puede obtener, nada tampoco podr reclamar al cedente, porque no est sujeta la cesin a la circunstancia especial de que esos derechos lleguen a tener eficacia. [footnoteRef:15] [15: Cfr. ROMERO ZAVALA, Luis, El Derecho de las Obligaciones en el Per - La Concertacin Obligacional, Tomo I, Editorial Fecat, Lima Per, 1999, p.322-323]

Los derechos controvertidos son derechos expectaticios, pues estn a la espera de que se resuelva la controversia para ingresas de manera definitiva a la esfera jurdica del cedente y recin constituirse en derechos adquiridos. Sin embargo, el art. 1208[footnoteRef:16] los hace susceptibles de cesin aun cuando sean materiales de controversia judicial, arbitrar o administrativa. [16: Artculo 1208 Derechos que pueden ser cedidos.-Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.]

Se trata, como hemos advertido, de derecho expectaticios a la espera de una sentencia judicial o de un laudo arbitral, si el derecho est siendo discutido en sendos rganos jurisdiccionales, o una resolucin administrativa, que reconozca prioridades o que cause estando. En todos estos casos, la cesin de los derechos por realizarse durante la controvertida tendr como nota distintiva su aleatoria.En relacin con estos derechos controvertidos, si la controversia ha dado lugar a un proceso judicial o a un proceso arbitral, lo que hace de este derecho un derecho litigioso, consideramos que puede ser susceptible de retracto por uno de los litigantes si el otro lo cede, conforme a lo previsto en el inc.2 del art. 1599[footnoteRef:17], lo que no invalida la cesin pero si coloca al cedente en una cuestin de responsabilidad si le es imputada por el cesionario. [footnoteRef:18] [17: Artculo 1599 Titulares del derecho de retracto.-Tienen derecho de retracto:1.- El arrendatario, conforme a la ley de la materia.(*) Inciso derogado 2.- El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.3.- El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se est discutiendo judicialmente.4.- El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.5.- El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.6.- Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las dems partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.7.- El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rstica cuya cabida no exceda de la unidad agrcola o ganadera mnima respectiva, o cuando aqulla y sta reunidas no excedan de dicha unidad.] [18: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 55-56]

Cesin de derechos condicionalesEl cdigo civil no ha previsto la cesin de derechos cuya adquisicin dependa del cumplimiento de una condicin pactada como modalidad del acto jurdico. El derecho, en tal eventualidad, es un derecho meramente expectaticio.Como es sabido, la condicin como modalidad del acto jurdico puede insertarse en los actos jurdicos de contenido patrimonial. Es un hecho futuro e incierto, arbitrariamente pactado por las partes y del cual depende la eficacia del acto o del contrato.Como se sabe, tambin la condicin como modalidad del acto jurdico puede ser suspensiva o ser resolutoria. Ser suspensiva, si la cesin se ha realizado pero la transmisin de derecho depende de si se verifica o no el hecho pactado como condicin. Ser resolutoria si la cesin se ha realizado y el derecho ha sido transmitido, pero su eficacia definitiva depende de si el hecho pactado como condicin se verifica o no. En ambos casos, al cesin sub conditione esta vlidamente celebrada pero su eficacia queda sometida a la contingencia de la verificacin o no del hecho en que consiste la condicin para que el derecho expectatico devenga en adquirido, por lo que en uno u otro caso la caracterstica de la cesin del derecho es su aleatoriedad. [footnoteRef:19] [19: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 56]

Cesin de patrimonio hereditarioPuede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero. La nica obligacin que tiene el cedente es la de garantizar su calidad de heredero, regla contenida en el artculo 1209 del Cdigo Civil. No cabe la cesin del derecho a la herencia futura, tal como lo indica el artculo 1405 del Cdigo Civil. [footnoteRef:20] [20: Cfr. FERRERO COSTA, Ral, derecho de las obligaciones, TERCERA EDICIN, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Editora Jurdica Grijley E.I.R.L. 2004; Lima-Per, p. 154]

Como se sabe, el derecho hereditario es el derecho de suceder por causa de muerte cuando media vocacin sucesoria en razn de parentesco o disposicin testamentaria, segn se trate de herederos legales, de herederos voluntarios y de legatarios. Pero este derecho de suceder, como se ha enfatizado, debe estar relacionado a un patrimonio ya causado, es decir, cuyo de cujus haya fallecido testado o cuyos herederos han sido ya declarados mediante el procedimiento legal. El cedente, por eso, es titular de un derecho adquirido para participar del patrimonio causado por fallecimiento.La cesibilidad del derecho hereditario debe entenderse, entonces, no como el derecho a suceder, que es incesible, sino como el derecho a participar en el patrimonio hereditario ya causado y que permanece indiviso, si el cenete es un heredero, pues lo que cede son los derechos y acciones que le corresponden y que franquean la cesionario el derecho a participar en dicho patrimonio. Desde esta perspectiva, le legatario, si an no se ha independizado de la masa el bien, puede tambin constituirse en cedente de su derecho.Como puede apreciarse, en ambos casos, tanto el heredero como el legatario, han adquirido el derecho cesible por un ttulo distinto, como lo requiere el art. 1206[footnoteRef:21], que es este caso es el hecho del fallecimiento del causante para el heredero ab intestato, a del testamento, tanto para el legatario como para el heredero. [footnoteRef:22] [21: Artculo 1206 Cesin de derechos.-La cesin es el acto de disposicin en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestacin a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un ttulo distinto.] [22: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 54-55]

Extensin de la CesinLa cesin de derechos, segn Ferrero Costa, comprende la transmisin al cesionario de todos los privilegios, las garantas reales y personales, as como lo accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario. [footnoteRef:23] [23: dem]

As mismo Ferrero Costa realiza una cita a Eugenio Castaeda, quien afirma que: El crdito materia de cesin ingres al patrimonio del acreedor cesionario tal como se encontraba en el patrimonio del acreedor cedente, con sus mismo caracteres intrnsecos. La cesin traslada no solo el crdito, sino tambin los accesorios de este; como la fianza, la prenda, hipoteca, el derecho de retencin, la anticresis, as como el privilegio del crdito que hubiera, sus frutos y, entre estos, los intereses no percibidos. Es por ello que el deudor cedido puede oponer al acreedor cesionario todas las excepciones que podra deducir con el acreedor cedente, menos la excepcin de compensacin, en ciertos casos. Sobre la extensin de la cesin, Romero Zavala se pronuncia en los trminos siguientes: Considerando a la cesin como un acto de enajenacin que recae sobre un derecho, y no sobre un bien corporal determinado, que exige expresa declaracin de voluntad del acreedor, originario titular y del tercero cesionario, corresponder al pacto precisar los extremos de la cesin, pues ste puede ser tanto ms extensa como restringida. Podra tratarse de una cesin de derechos con expresa reserva de otros, s fuesen separables sin menoscabo alguno. Quiere decir que con el derecho cedido el cedente no lo ha hecho, sin embargo, con todo sus efectos. Se tendr en cuenta la naturaleza del derecho objeto de la cesin, que puede, adems subsumir otros derechos secundarios.La ley, si no existe reserva expresa de algunos derechos, la cesin comprende, fundamentalmente, los privilegios que originariamente goce el derecho cedido, como sucede, cuando tratndose de un crdito o derecho preferente frente a otros de la misma categora, al cederle el derecho se incluye tambin tal preferencia. De no ser as el cesionario se habra convertido en un acreedor ms como los otros y debera prorratear con ellos.Segn la naturaleza del derecho, si tiene garantas especiales ya reales o personales, se entender que la cesin las comprende tambin. En el supuesto que esas garantas hayan sido prestadas por terceros, segn sea el caso, el cdigo dispone que con la cesin del derecho principal se produzca tambin la de estos accesorios, en virtud, del principio accesoruim seguitur principale. Esta, es una solucin que contrara lo dispuesto por el Art. 1439[footnoteRef:24], a propsito de la cesin de posicin contractual, al determinar, que las garantas constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorizacin expresa de aquellas. De manera que si no existe autorizacin expresa de esos terceros, las garantas prestadas por ellos se extingue con la cesin. [24: Artculo 1439 Garantas de terceros en el contrato de cesin.-Las garantas constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorizacin expresa de aqullas.]

En el caso de un derecho de prenda, que necesariamente, exige desplazamiento del bien mueble para quedar perfeccionado, dice la segunda parte del dispositivo, que debe entregarse al cesionario dicho bien, siempre que se encuentre en poder del cedente. Si no fuese as, no habra prenda para el nuevo acreedor por no haberse producido la traditio. En cambio si la prenda la custodia un tercero, no se requiere la entrega, porque el tercero no detiene en su poder a disposicin del acreedor, que dej de serlo el cedente para convertirlo como tal al cesionario, a quien deber entregar el bien para su remate, de no ser pagada la obligacin garantizada.A todo lo expuesto no est dems, mencionar cmo la doctrina precisa que la cesin transmite al cesionario, el derecho, tal como se encontraba en el patrimonio del cedente, con sus privilegios, garantas, accesorios, en fin, cualidades y ventajas, pero tambin con todas sus imperfeccionan o debilidades. Por la cesin no se fortalece el derecho transmitido, en virtud del principio, que nadie puede transmitir a otro derechos mejores o ms extensos que le propio. Debemos observar que, ordinariamente, la cesin debe comprender todos los accesorios que pueden ser inseparables de la persona, como por ejemplo, el de suspender la prescripcin por minora de edad. [footnoteRef:25] [25: Cfr. ROMERO ZAVALA, Luis, El Derecho de las Obligaciones en el Per - La Concertacin Obligacional, Tomo I, Editorial Fecat, Lima Per, 1999, p. 327-329.]

LAS PARTES DE LA CESIN DE DERECHOS

PREMISA[footnoteRef:26] [26: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 45]

Constituyendo la cesin de derechos un acto jurdico, requiere de partes para la celebracin. Estas vienen a ser del cedente y la del cesionario, cuyas manifestaciones de voluntad son imprescindibles y constituyen requisito de validez, pues el acto jurdico es una manifestacin de voluntad, como lo precepta el art, 140[footnoteRef:27]. [27: Artculo 140 Nocin de Acto Jurdico: elementos esenciales.-El acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Para su validez se requiere:1.- Agente capaz.2.- Objeto fsica y jurdicamente posible.3.- Fin lcito.4.- Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.]

Como es obvio, las partes de la cesin de derechos deben tener capacidad para celebrarla, como lo requiere el inc. 1 del art 140, a fin de darles validez a sus respectivas manifestaciones de voluntad.El deudor cedido no es parte sino es un tercero.SEGN FERNANDO VIDAL RAMREZLa parte cedente[footnoteRef:28] [28: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 45-46]

La parte cedente de la cesin de derechos es. Obviamente, la que transmite al cesionario el derecho a exigir la prestacin a cargo de su deudor, como se infiere del art. 1206[footnoteRef:29]. Puede ser una persona natural o una persona jurdica, pero ambas deben cumplir con el requisito de la capacidad. [29: Artculo 1206 Cesin de derechos.-La cesin es el acto de disposicin en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestacin a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un ttulo distinto.La cesin puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.]

Si se trata de persona natural, que como ser humano tiene integrada la capacidad de goce a su personalidad, la capacidad que se le requiere es la capacidad de ejercicio y, si esta le falta, puede suplirse mediante la representacin legal.Las personas naturales pueden, pues, celebrar el acto jurdico de la cesin de derechos por si o mediante representante. Pero, si la persona tiene capacidad de ejercicio la representacin es voluntaria, pues se genera en el acto jurdico mediante el cual es cedente otorga su representacin y dota de facultades o poderes su representante. Como la cesin de derechos es un acto jurdico de disposicin, el encargo debe costar de manera indubitable y por escritura pblica, como lo precepta el art. 156[footnoteRef:30]. Si el titular del derecho de un menor o es capaz por hacer sido sometido a interdiccin, su representante legal deber requerir la autorizacin expresa a que se refiere el art. 167[footnoteRef:31]. [30: Artculo 156 Poder por escritura pblica para actos de disposicin.-Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pblica, bajo sancin de nulidad.] [31: Artculo 167 Poder especial para actos de disposicin.-Los representantes legales requieren autorizacin expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:1.- Disponer de ellos o gravarlos.2.- Celebrar transacciones.3.- Celebrar compromiso arbitral.4.- Celebrar los dems actos para los que la ley o el acto jurdico exigen autorizacin especial.]

Si se trata de personas jurdica, atendiendo a que en ella la capacidad de goce no est integrada a su personalidad como ocurre con las personas naturales, la capacidad que se le requiere es la capacidad de goce, por lo que debe decidir la cesin del derecho en el rgano correspondiente y celebrar la cesin tambin mediante el rgano correspondiente o mediante representacin.La manifestacin de voluntad de la parte cedente, sea persona natural o jurdica, debe constar por escrito, conforme a lo dispuesto por el art. 1207, lo que significa que debe tratarse de la una manifestacin de voluntad expresa, esto es, debe ser dirigida directamente a la parte cesionaria, conforme a lo preceptuado por el art 141[footnoteRef:32]. [32: Artculo 141 Manifestacin de voluntad.-La manifestacin de voluntad puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a travs de cualquier medio directo, manual, mecnico, electrnico u otro anlogo. Es tcita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.No puede considerarse que existe manifestacin tcita cuando la ley exige declaracin expresa o cuando el agente formula reserva o declaracin en contrario."]

La parte cesionaria[footnoteRef:33] [33: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 46-48]

La parte cesionaria de la cesin de derechos es la que recibe el derecho transmitido y lo adquiere conjuntamente con la exigibilidad de la prestacin a cargo de deudor de la parte cedente, como se infiere tambin del art. 1206.La parte cesionaria, al igual que a cedente, puede ser una persona natural o jurdica, pero ambas deben cumplir con requisito de la capacidad.Si se trata de persona natural, como tiene integrada la capacidad de goce a su personalidad, la capacidad que se le requiere es la de ejercicio y, si esa le falta, puede ser suplida mediante la representacin legal. No debe estar comprendida en los impedimentos que establecen los arts. 1366[footnoteRef:34] y 1367[footnoteRef:35]. [34: Artculo 1366 Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta.-No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pblica, directa o indirectamente o por persona interpuesta ()] [35: Artculo 1367 Extensin del impedimento.-Las prohibiciones establecidas en el artculo 1366 se aplican tambin a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas.]

Las personas naturales pueden, pues, celebrar la cesin de derechos por si o representante. Si la persona natural tiene capacidad de ejercicio, la representacin es voluntaria pero sin requerir de las formalidades previstas ene art. 156, pues si bien la cesin de derechos es un acto de disposicin, esta caracterstica solo opera para la parte cedente, que es la que va a disponer del derecho, no par haber sido sometido a interdiccin, su representante legal requerir siempre que la autorizacin a que se refiere el art. 167, salvo que a transmisin del derecho se haga a ttulo gratuito.Si se trata de persona jurdica, como en ella la capacidad de goce no est integrada a su personalidad, se requiere de esta capacidad por lo que la decisin debe adoptarla el rgano correspondiente y celebrar el acto jurdico de la cesin tambin mediante el rgano correspondiente o mediante representacin.Ya hemos indicado que el art. 1207 prescribe que la manifestacin de voluntad debe hacerse constar por escrito, lo que obviamente debe observar tambin a la parte cesionaria.La posicin del deudor cedido[footnoteRef:36] [36: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 47-49]

El Cdigo Civil le da al deudor, que tiene a su cargo el cumplimiento de la prestacin en que consiste la obligacin correlativa al derecho trasmitido mediante la cesin, la nominacin de deudor cedido. El deudor cedido no es, como ya lo hemos indicado, parte en la cesin de derechos, pues su aceptacin a la transmisin del derecho que conlleva la exigibilidad de la prestacin en que consiste obligacin de su cargo, no es un requisito de validez. Segn el segundo prrafo el art 1206 La cesin puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor, lo que confirma que su manifestacin de voluntad no constituye un requisito de validez de la cesin del derecho sino un requisito de eficacia para que el cesionario le oponga la cesin y la pueda hacer valer contra l, segn lo previsto en art. 1215[footnoteRef:37]. [37: Artculo 1215 Inicio de los efectos de la cesin.-La cesin produce efecto contra el deudor cedido desde que ste la acepta o le es comunicada fehacientemente.]

Como se sabe, la invalidez y la ineficacia del acto jurdico son conceptos de distinta significacin. La invalidez hace ineficaz el acto jurdico, pero pueden haber actos jurdicos validos aunque ineficaces para producir determinados efectos, como es el caos de la cesin de derechos respecto del deudor cedido, a quien debe comunicrsele la cesin si es que no la ha aceptado, como la ha previsto el ya acotado art. 1215.En la cesin de derechos, por lo que dejamos expuesto, la manifestacin de voluntad de la parte cedente y la de la parte cesionaria le dan plena validez a la cesin pero eficacia solo entre ellas. La eficacia de la cesin respecto de la parte cesionaria y el deudor cedido necesita del conocimiento de la cesin por este ltimo, sea porque es de su conocimiento por haberla aceptado o porque le ha sido comunicadaEl deudor cedido puede ser una persona natural o una persona jurdica. En uno u otro caso requiere tambin de capacidad, tanto para aceptar la cesin del derecho correlativo a su obligacin o para darle eficacia a la comunicacin que la ponga en su conocimiento.La aceptacin es una manifestacin de voluntad en virtud de la cual el deudor cedido conviene en quedar obligado a cumplir la prestacin frente al cesionario. El Cdigo Civil no le ha prescrito forma, lo que nos permite inferir que su manifestacin puede ser expresa, cuando las aceptacin al dirige directamente al cedente y al cesionario, o tcita, cuando su aceptacin se infiere indubitablemente de una actitud o circunstancias de comportamiento que la revelan, conforme a las reglas previstas en el art. 141.La falta de aceptacin es suplida con la comunicacin, a al cual el art. 1215 le exige que sea fehaciente, esto es, que ele medio empleado no deje dudas en cuando a que el deudor cedido ha tomado conocimiento de la cesin del derecho que lo coloca frente a la exigibilidad del cesionario. El medio empleado supone, entonces una forma escrita, que puede ser una carta notarial, incluso, una notificacin si la exigibilidad del cumplimiento de la prestacin se plantea ante un rgano jurisdiccional.Ya hemos advertido que el deudor cedido requiere ser un sujeto capaz. Si es una persona fsica, su aceptacin puede ser formaliza mdiate representante premunido de facultades para hacerlo, as como tambin para recepcionar la comunicacin, y, si careciera de capacidad, la aceptacin corresponde a su represntate legal siempre que se le hubiera otorgado la autorizacin a que se refiere el art. 167, autorizacin que juzgamos tambin necesaria para recibir la comunicacin y que esta surta los efectos legales previsto en el art. 1215.La ley N 28677 Ley de Garanta Mobiliaria, ha considerado innecesariamente la aceptacin del deudor cedido o la comunicacin de que se ha producido la cesin del derecho que lo obliga ante el cesionario cuando la cesin ha sido inscrita, por cuanto el derecho cedido tiene un garanta prendaria sobre bien mueble inscrito, conforme lo establece el art 27[footnoteRef:38] es su segundo prrafo. Consideramos que la disposicin se sustenta en la publicidad registral que declara el art. 2012[footnoteRef:39] del Cdigo Civil [38: Ley N 28677 Ley de Garanta Mobiliaria Artculo 27 Prelacin con respecto a la cesin de derechos.- La inscripcin de la cesin de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garanta, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripcin.La cesin inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesin notificada al deudor cedido.La cesin de derechos, ya sea en propiedad o en garanta, no es legalmente posible si ella est expresamente prohibida en el respectivo ttulo.] [39: Artculo 2012 Principio de publicidad.-Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.]

Si el deudor cedido es una persona jurdica, la aceptacin puede formalizarla mediante el rgano correspondiente o mediante representacin. A uno u otro, en su caso, podr enviarse la comunicacin.

SEGN LUIS ROMERO ZAVALA[footnoteRef:40] [40: Cfr. ROMERO ZAVALA, Luis, El Derecho de las Obligaciones en el Per - La Concertacin Obligacional, Tomo I, Editorial Fecat, Lima Per, 1999, p. 318-320.]

El cedente Es el acreedor, l origina buscando al tercero la cesin de su derecho. Ya no desea continuar en la obligacin bsica, ha perdido inters en mantenerse en ella, por lo tanto, busca la forma de salir, pero tampoco es un propsito disolver la obligacin, por eso, prefiere perder su titularidad sobre el derecho que le concede el vnculo jurdico transfirindolo a un tercero. Al intervenir en la obligacin lo ha hecho a nombre propio y no en representacin del tercero.El cesionario Es el tercero que va a sustituir o reemplazar al cedente, en la titularidad del derecho y para eso debe ingresar en la relacin jurdica. Es desconocido totalmente al celebrarse la obligacin y su inters aparecer al presentarse la oportunidad de ocupar el status que corresponda al cedente. No ha estado representado anteriormente, pues no hay vinculacin alguna con el cedente; puede haberla, pero en todo caso, es intrascendente para la celebracin de la obligacin originaria.El cedido Es el otro sujeto que ha intervenido en la celebracin en calidad de deudor. En lo personal nada cambia para l, porque la obligacin es la misma, tiene el mismo objeto; ha cambiado, no obstante, la persona del acreedor y para tal reemplazo no se requiere de su aprobacin; como obligado, su inters es cumplir con el objeto, con la prestacin, no importndole quin pueda ser finalmente el acreedor. Para liberarse slo debe ejecutar con la prestacin ante el verdadero y autntico acreedor, y para eso, slo se necesita que se le comunique quin es ste.La doctrina suele referirse a esta cesin de derechos como si fuese una triangulacin. Es indudable que se requiere de la presencia de tres sujetos, pero en verdad no estn vinculados todos ellos al mismo tiempo. La obligacin siempre estar vigente slo para dos de ellos, no se van a dar, por lo tanto, los tres lados. Siempre habrn dos extremos: uno activo y otro pasivo. Esto no significa negacin a la posibilidad de una triangulacin, pero en otro tipo de obligaciones.EFECTOS DE LA CESIN DE DERECHOS[footnoteRef:41] [41: Cfr. PALACIO PIMENTEL, Gustavo, Las obligaciones en el Derecho Civil Peruano, cuarta edicin, Editorial Huallaga, Lima-Per, 2006, p. 203-205.]

Se refiere a los preceptos contenidos en los artculos 1211 al 2117. Estos efectos son distinguibles en: A) Con relacin a las partes y B) Con relacin a terceros. Son partes en la cesin de Derechos el cedente y el cesionario.Con relacin a las partes, la cesin produce sus efectos desde el momento en que se celebra la cesin de derechos, por ser esta consensual, sin olvidarnos que debe constar por escrito. Bajo sancin de nulidad.Prescribe el Art. 1211: La cesin de derechos comprende la transmisin al cesionario de los privilegios, las garantas reales y personales, as como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario.En caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, ms no si estuviese en poder de un tercero.En el primer prrafo de este artculo la cesin de los privilegios, las rdenes de preferencia para el cobro de una deuda o para el procedimiento de ejecucin de alguna garanta, tales como la prenda anticresis o hipoteca o fianzas y los derechos accesorios protegidos de aquel derecho.Si el derecho cedido estuviese garantizado por una prenda, dice la segunda parte de dispositivo, que debe entregarse al cesionario dicho bien, siempre y cuando que se encuentre en poder del cedente, ms no si estuviese en poder de un tercero.Cuando la transmisin es onerosa, uno de los efectos importantes es garantizar la existencia y la exigibilidad del derecho cedido. Prescribe el Art. 1212 El cedente est obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto. Se debe garantizar tanto la existencia como la exigibilidad del derecho (el derecho debe estar vigente, esto es, debe ser exigible).Esta garanta es una garanta de derecho, por lo que no requiere pacto; es un efecto natural de la cesin. Esta garanta comprende, pues, dos extremos: 1) Que existe el crdito y sus accesorios; y 2) Que ese crdito pertenezca al cedente. En suma, el cedente garantiza de esta manera la no extincin del crdito (que est an vigente) y que no adolece de vicios, pues de existir estos daran lugar o a la rescisin o a la nulidad de la cesin.Pero el cedente no est obligado a garantizar la solvencia del deudor (Art. 1213[footnoteRef:42]) del vigente, concordante con el numeral 1459 del Cdigo anterior. La frmula de este dispositivo complemente la del Art. 1212 y dice el cedente no est obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los lmites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesin y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto. [42: Artculo 1213 Garanta de la solvencia del deudor.-El cedente no est obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los lmites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesin y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.]

Ahora, la cesin produce efecto contra el deudor cedido desde cuando ste la acepta o desde que le es comunicada fehacientemente, como dice textualmente el Art. 1215. Dice la Exposicin de Motivos: Ha quedado claramente establecido que la cesin de derechos es tan solo una relacin jurdica entre el cedente y el cesionario; la presencia del deudor es la de un tercero. Por ellos el Cdigo de 1984, al igual que el de 1936, plantea la posibilidad de que la cesin sea sometida al deudor para que la acepte, pero sin que su consentimiento le confiera eficacia; es suficiente que la cesin se le comunique fehacientemente. El nico propsito de la norma (1215) es otorgar al deudor la oportunidad de oponerse a la cesin si se presenta alguno de los supuestos previstos por el Art. 1210 cuyo tenor ya conocemos.Refirindonos siempre a la cesin de derechos, si es que ella opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor. Es lo que expresa el Art. 1214[footnoteRef:43]. Ello se explica porque la cesin no depende, en esta hiptesis, de voluntad del deudor. [43: Artculo 1214 Cesin legal.-Cuando la cesin opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.]

En suma: los efectos de la cesin de derechos, semejantes a los de la cesin de crditos a la que nos referimos en la anterior edicin, se resume en lo siguiente:Ellos son de dos clases: 1) Con relacin a las partes y 2) Con relaciona terceros.Con relacin a las partes, se producen desde cuando el contrato se celebra. Para el deudor cedido dese cuando ste es notificado o desde cuando la acepta. Habiendo pluralidad pasiva, todos debern ser notificados, si la obligacin es mancomunada, y si es solidaria, basta con notificarlo a uno de los deudores. Hay crditos dispensados de la notificacin (como cuando se ceden derechos sucesorios legados o cuando se trata de crditos la orden o al portador).El deudor cedido tiene derecho a oponer al cesionario o adquiriente del crdito todas las excepciones que podan haberse opuesto al cedente y existentes en el momento de la notificacin. Otro efecto es la obligacin de saneamiento a cargo del cedente (Art. 1213). Solo garantiza que el crdito es bueno, pero no que lo ser siempre (y esto slo en la cesin de derechos onerosa).FORMA PRESCRITA PARA LA CESIN DE DERECHOS [footnoteRef:44] [44: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 64-66]

La cesin de derechos tiene la forma prescrita por el art. 1207 que, en su primer prrafo, precepta que: La cesin debe contar por escrito, bajo sancin de nulidadComo puede apreciarse, la forma prescrita tiene carcter ad solemnitatem, pues se exige que conste por escrito bajo sancin de nulidad. La exigencia determinada, entonces, que la manifestacin de voluntad del cedente y del cesionario consten por escrito, pues el acto jurdico de la cesin y el documento en el que constan la manifestacin de voluntad constituyen una sola entidad jurdica, sin que ninguna de las partes pueda pretender probar la existencia de la cesin por otro medio probatorio que no sea documento en el que consta la cesin.Puede apreciarse tambin que el acotado prrafo del art. 1207 es una norma imperativa y, por lo tanto, la necesaria observancia, pues de no haberse otorgado documentado la cesin es sancionada con unidad.El legislador ha considerado la necesidad de ordenar una forma consustancial al acto jurdico de la cesin, en razn de la existencia de un inters tutelable que es el del deudor cedido, que es un tercero ajeno al acto de la cesin y cuya participacin no es necesaria para que la acepte, pero que, sin embargo, puede quedar obligado ante el cesionario mediante la simple comunicacin de que se ha producido la cesin del derecho correlativo a su obligacin. De ah la exigencia de que la cesin conste por escrito bajo sancin de nulidad.El documento que se otorguen el cedente y el cesionario, que puede ser privad o pblico, es la nica prueba de la cesin para su oponibilidad inter pares y tambin frente a terceros, especialmente frente al deudor cedido para plantearle su aceptacin, simplemente, comunicrsela.La forma prescrita por el primer prrafo del art. 1207, pues, cumple con la finalidad de ser el medio probatorio de la cesin, sin admitir medio distinto al de documento en e que debe constar. De este modo, dota de seguridad jurdica a la cesin en la proyeccin de sus efectos al cesonario y al deudor cedido.Sin embargo, el mismo art. 1207, en su segundo prrafo, establece que: Cuando el acto o el contrato que constituye el ttulo de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesin, como un redaccin sumamente complicada, poco inteligible y hasta contradictoria con lo preceptuado en su prrafo anterior, que prescribe, sin hesitacin alguna, una forma documental que debe ser consustancial al acto jurdico d la cesin.Consideramos que existe otro lamentable error en la redaccin, pues de su lectura parece ser que la referencia es al acto o contrato que constituye el ttulo de la transferencia del derecho, o sea, al ttulo distinto con el que el art. 1206, establece la nocin de la cesin de derechos y no al documento de la cesin que prescribe el primer prrafo del art. 1207, con el que entra en contradiccin al pretender hacer prevalecer el documento en el que consta el ttulo distinto respecto del documento en el que debe constar la cesin, cuya omisin sanciona con nulidad. Nos vemos precisados nuevamente a traer a colacin nuestra propuesta de reforma. En nuestro anteproyecto y Exposicin de Motivos Planteamos que la cesin deba constar por escrito, pero solo como forma ad probationem, y que el cedente deba entregar al cesionario los documentos probatorios de derecho que ceda. El proyecto de la Comisin Reformadora lo acogi, pero agregndole que si la cesin era solo de una parte deba entonces entregar solo una copia certificada del ttulo. La comisin Revisora modifico la norma proyect6qtda, introduciendo la redaccin definitiva del segundo prrafo sub examine que, a la postre, se constituy en la norma del Cdigo Civil.LA PRUEBA DE LA CESIN DE DERECHOS[footnoteRef:45] [45: Cfr. VIDAL R. Fernando, La Cesin de Derechos en el Cdigo Civil Peruano, PRIMERA EDICIN, Gaceta Jurdica; Editorial El Bho E.I.R.L. 2007; Lima-Per, p. 66-67]

Como ya hemos visto, el art. 1207 ha prescito una forma escrita para la celebracin de la cesin de derechos con carcter de forma ad solemnitatem, lo que significa que la forma en consustancial al acto jurdico de la cesin y que el documento en el conste es el nico medio probatorio para evidenciar la existencia de la cesin del derecho y de los acuerdos que deben quedar contenidos en documento.No est de ms advertir que la forma escrita o documental est referida a todo modo de plasmar materialmente la manifestacin o manifestaciones de voluntad que, junto con los dems requisitos de validez, determinan la existencia del acto jurdico, en este caso, de la cesin de derechos. Ello significa, entonces, que la cesin puede constar en una escritura pblica y tambin en un documento privado, sea extendido de modo manual, mecnico o electrnico, pues lo que se requiere es la existencia de un documento, pero siempre que pueda comprobarse de manera fehaciente pues la formalidad requerida por el art. 1207[footnoteRef:46] es ad solemnitatem. [46: Artculo 1207 Formalidad de cesin de derechos.-La cesin debe constar por escrito, bajo sancin de nulidad.]

Pero es del caso tambin hacer referencia al nebuloso segundo prrafo del art. 1207 e inferir de l, como el art. 1206[footnoteRef:47], que no debe considerarse la cesin como un simple acto de la transmisin de un derecho sino como un acto complejo celebrado no solo con la nica finalidad de transmitir este derecho, pues ella puede ser pactada como parte de un acto jurdico o de un contrato, en el que al lado de pactos de diferente jaez[footnoteRef:48], se convenga en la cesio de uno de los derechos que emergen de dichos pactos. [47: Artculo 1206 Cesin de derechos.-La cesin es el acto de disposicin en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestacin a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un ttulo distinto.] [48: Cualidad o propiedad de algo]

Pero, adems, respecto a la prueba de la cesin, creemos que el cdigo ha incurrido en un vaco al no haber previsto la prueba del ttulo distinto que dio origen al derecho adquirido por el cedente y al que se refiere el art. 1206. Por ello, consideramos que el cedente deba entrar el documento que evidencia la existencia y el contenido del ttulo distinto, ya sea en su originalidad o en su copia debidamente autenticada.El indicado vaco, si bien no tiene norma expresa, est integrado por los principios que norman las garantas reales, cuando se trata de obligaciones garantizadas con hipoteca y prenda en razn de la inscripcin registral, que viene a ser constitutiva de dichas garantas, por lo que las prueba de la cesin de derecho opera sobre la base de un principio de publicidad.Es efecto, tratndose de la garanta hipotecaria y de la prenda inscrita, la transmisin del derecho granizando requiere de su inscripcin en las apartidas registrales respectivas, por lo que consideramos que mientras no se formalice su inscripcin la cesin es ineficaz respecto del cesionario pero que, una vez formalizada, adquiere su plena eficacia y hace plenamente exigible el derecho ante el deudor cedido o ante quienes lo hubiera garantizado con la hipoteca o con la prenda.DIFERENCIA CON LA CESIN DE POSICIN CONTRACTUAL

Para tratar dicho tema nos remitiremos al comentario que hace DE LA PUENTE Y LAVALLE en FERRERO COSTA: Mediante la cesin de crditos (derechos) se busca la transmisin del lado activo de toda relacin obligacional, mientras que en la cesin contractual se busca la transmisin de toda la relacin obligacional; esto es, tanto del lado activo como el pasivo. Por ltimo, ambas instituciones se diferencian en que el consentimiento es bilateral en la cesin de derechos y trilateral en la cesin de la posicin contractual. [footnoteRef:49] [49: Cfr. FERRERO COSTA, Ral, derecho de las obligaciones, TERCERA EDICIN, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Editora Jurdica Grijley E.I.R.L. 2004; Lima-Per, p. 160]

No debe confundirse ambas figuras, puesto que, la cesin de posicin contractual importa para el cesionario la sustitucin del cedente en todas las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, de ah que sea necesario el consentimiento del cedido, por otro lado, la cesin de derechos implica solamente la cesin de una o ms de las prestaciones exigibles al deudor cedido.JURISPRUDENCIALa cesin de derechos

La cesin de derechos, de conformidad con lo establecido por el Cdigo Civil en su artculo1206, es el acto de disposicin que permite al cedente transmitir al cesionario, en mrito aun ttulo particular, el derecho a exigir una prestacin a cargo de su deudor. Cabe sealar, que la cesin puede hacerse incluso sin el consentimiento del deudor cedido, pero, como seala el referido cdigo en su artculo 1215, para que sta produzca efecto contra l debe ser aceptada por ste o serle comunicada en forma fehaciente. La jurisprudencia citada a continuacin abona ms detalles con relacin a la referida institucin jurdica.CIVILQu es la cesin de derechos?

La cesin se concepta como la renuncia o transmisin, gratuita u onerosa, que se hace de cosa, crdito, accin o derecho a favor de otra persona [Cabanellas de Torres]. Casacin: CAS. N 396-2001 CALLAOFecha: Emitida el 12 de julio de 2001.

Cesin de derechos es una transferencia de crditos, un acto en virtud del cual una persona originalmente acreedora opta por conceder a un tercero la titularidad, que le permite al cesionario exigir al deudor el cumplimiento de su prestacin, que se ha obligado a transferir por un ttulo distinto, como lo establece el artculo mil doscientos seis del Cdigo Civil.Casacin: CAS. N 2880-2000 LAMBAYEQUE.Fecha: Publicada el 3 de febrero de 2003 en el Diario Oficial El Peruano.

Qu implica la cesin de derechos?

La cesin de derechos implica que el titular de este, que es el cedente, sale de la relacin obligacional, cedindolo, transmitindole al cesionario, el que entra en la relacin (...).Casacin: CAS. N 1971-98 LAMBAYEQUE.Fecha: Publicada el 18 de octubre de 1999 en el Diario Oficial El Peruano.

Qu comprende la cesin de derechos?

El artculo mil doscientos once del Cdigo Civil (...) establece una consecuencia lgica de la cesin de derechos, que comprende la transmisin al cesionario de todos los privilegios de los que gozaba el cedente, de las garantas reales y personales y de los accesorios del Derecho transmitido. Casacin: CAS. N 2880-2000 LAMBAYEQUE.Fecha: Publicada el 3 de febrero de 2003 en el Diario Oficial El Peruano.

Qu tipo de derechos se pueden ceder?

La cesin no solo da cabida a un derecho crediticio, sino a todo otro derecho personal. De este modo se modifica el Cdigo Civil de [1936] (...) pues se concibe la cesin de derechos en general, comprendindose inclusive la cesin de derechos hereditarios o de aquellos que emanan de una disposicin legal. Casacin: CAS. N 2206-2000 CALLAO.Fecha: Emitida el 22 de junio de 2001.

Tiene alguna participacin el deudor cedido en la cesin de derechos?

El cedido, que es el deudor, no participa en el negocio jurdico de la cesin (...). Casacin: CAS. N 1971-98 LAMBAYEQUE.Fecha: Publicada el 18 de octubre de 1999 en el Diario Oficial El Peruano.

Cul es la formalidad que se requiere para la cesin de derechos?

De acuerdo con los artculos 1207 y 1208 [del Cdigo Civil] acotado: a) existe un cedente, el banco que tena derechos que pueden ser materia de controversia judicial; b) existe un cesionario, Inversiones Transportes y Servicios Cinco Sociedad Annima Cerrada, al cual se ha transmitido el derecho a exigir la prestacin a cargo del deudor; c) existe un ttulo por el cual se transfiere el derecho que consta por escrito, que es la escritura de cesin de derechos y que adems es ttulo distinto al otorgamiento de la hipoteca.Casacin: CAS. N 2632-2001 LIMA.Fecha: Emitida el 10 de abril de 2002.

Qu es lo que no exige o requiere la cesin de derechos?

La cesin de derechos no requiere de causa, porque puede ser a ttulo gratuito u oneroso. Lo expuesto est ratificado en la exposicin de motivos del Cdigo Civil peruano () cuando expresa al referirse al artculo 1206 del Cdigo Civil este precepto establece que, por la cesin, el cedente no se obliga a exigir la prestacin; lo que est de acuerdo con la naturaleza jurdica del acto de disposicin. Tampoco se exige que la cesin sea a ttulo oneroso, pues el ttulo para la transferencia est dado por la relacin contractual o extracontractual que genera la obligacin de transferir el derecho (). Casacin: CAS. N 2206-2000 CALLAO.Fecha: Emitida el 22 de junio de 2001.

CONCLUSIONES

La cesin de derechos es un acto entre vivos en el que una persona, en la condicin de acreedor, ya no desea continuar en la relacin obligacional, por lo que cede la titularidad de su derecho a exigir el cumplimiento de la o las prestaciones a un tercero, de manera tal que el tercero constituye la parte activa de la obligacin. La cesin puede ser el resultado de un negocio jurdico, ya sea a ttulo gratuito u oneroso, entre el tercero y el sujeto activo original de la obligacin. Pero adems la cesin tambin puede operar por ley. Adems la cesin de derechos puede realizarse incluso sin el consentimiento del deudor, basta con informarle que ha sido cedido, salvo pacto en contrario entre el acreedor y el deudor. . La cesin de derechos es necesariamente un acto jurdico bilateral entre el cedente y el cesionario, puesto que requiere la manifestacin de voluntad de ambos, pudiendo incluso prescindir de la manifestacin de voluntad del cedido, sin embargo ello no implica que el deudor no pueda participar de la decisin de la cesin, debido a que si el pacto entre el deudor y el acreedor estipula que el primero tiene el derecho a pronunciarse respecto a la cesin ello debe respetarse, pasando a ser el acto jurdico uno plurilateral.

Pueden ser objeto de cesin todos aquellos derechos de los que el acreedor pueda disponer libremente, siempre y cuando la ley no se oponga, de ser as la cesin devendra en nula.

En la cesin de derechos participan tres partes, un cedente, un cesionario y un cedido; el cedente es el sujeto activo de la obligacin y es quien transmite al cesionario el derecho a exigir la prestacin a cargo de su deudor, puede ser una persona natural como jurdica, pero deben cumplir con el requisito de la capacidad. El cesionario es aquel tercero ajeno a la obligacin que por medio de la cesin pasa a ser la nueva parte activa de la misma, sustituyendo al cedente, es quien recibe el derecho transmitido y lo adquiere conjuntamente con la exigibilidad de la prestacin a cargo de deudor; al igual que el cedente, el cesionario puede ser una persona natural o jurdica con capacidad plena de ejercicio. Por ltimo, el cedido es quien tiene a su cargo el cumplimiento de la prestacin en que consiste la obligacin correlativa al derecho trasmitido mediante la cesin; el deudor cedido no es, como ya lo hemos indicado, parte en la cesin de derechos, pues su aceptacin a la transmisin del derecho que conlleva la exigibilidad de la prestacin en que consiste obligacin de su cargo, no es un requisito de validez.

BIBLIOGRAFA

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