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Id Cendoj: 28079120012007100068 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 586/2006 Nº de Resolución: 77/2007 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Cohecho, deber de perseguir delitos y contra la salud publica. Intervenciones telefónicas. Motivación. Control judicial. Conversaciones telefónicas cuyo contenido es corroborado por los seguimientos policiales. Informe pericial ratificado por perito distinto al que lo practicó. Incongruencia omisiva. Doctrina de la Sala. Se estima en relación al comiso no justificado. Presunción de inocencia. Se estima en relación al cohecho. Proceso delictivo no razonable. Autoría delitos contra la salud publica. Concepto extensivo autor. Quebrantamiento forma, art. 850. 3º y 4º LECrim. Sentido de la denegación de preguntas. Prueba indiciaria. Requisitos. coautoría en delitos de tráfico drogas. Inferencia racional sobre la cantidad que iba a ser desembarcada. Tentativa. Elementos que la configuran. Destrucción. Actos preparatorios. Conspiración para delinquir. Se estima. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete. En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Jose Ángel , Luis Manuel , Juan Enrique , Constantino , Gregorio , Jesús Carlos , Abelardo , Alvaro y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que condenó a los acusados, por un delito de cohecho, deber de perseguir delitos y contra la salud publica; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Gómez Sánchez, García Gómez, Cendrero Mijarra, Misericordia García, Moline López y Galán Padilla respectivamente. I. ANTECEDENTES Primero.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 80 de 2004, contra Jose Ángel , Luis Manuel , Juan Enrique , Constantino , Gregorio , Jesús Carlos , Abelardo , Alvaro y Cosme , y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Octava, con fecha 1 de julio de 2005, dictó sentencia, que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: 1.- los acusados Constantino , Juan Enrique Y Luis Manuel son miembros de la Guardia Civil con destino en el Cuartel de Algarrobo (Málaga), siendo uno de sus cometidos la represión del tráfico de estupefacientes. 2.- Sobre las 19,50 horas del día 22 de diciembre de 2003 personas no identificadas procedieron al desembarco de varios fardos conteniendo hachís, dos de los cuales, con un peso de 58.800 grs., fueron intervenidos por dichos acusados, que se encontraban de servicio, sin que haya quedado acreditado que se hubiesen apoderado, para su posterior distribución, de otros fardos que formaban parte del alijo. 3.- Los acusados referidos, aprovechándose de los medios de que disponían para el ejercicio de sus funciones publicas, decidieron en fecha no determinada dedicarse a dar cobertura y seguridad a Centro de Documentación Judicial 1

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Id Cendoj: 28079120012007100068Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: MadridSección: 1

Nº de Recurso: 586/2006Nº de Resolución: 77/2007

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADOPonente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

Cohecho, deber de perseguir delitos y contra la salud publica. Intervenciones telefónicas.Motivación. Control judicial. Conversaciones telefónicas cuyo contenido es corroborado por losseguimientos policiales. Informe pericial ratificado por perito distinto al que lo practicó. Incongruenciaomisiva. Doctrina de la Sala. Se estima en relación al comiso no justificado. Presunción de inocencia.Se estima en relación al cohecho. Proceso delictivo no razonable. Autoría delitos contra la saludpublica. Concepto extensivo autor. Quebrantamiento forma, art. 850. 3º y 4º LECrim. Sentido de ladenegación de preguntas. Prueba indiciaria. Requisitos. coautoría en delitos de tráfico drogas.Inferencia racional sobre la cantidad que iba a ser desembarcada. Tentativa. Elementos que laconfiguran. Destrucción. Actos preparatorios. Conspiración para delinquir. Se estima.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden,interpuestos por Jose Ángel , Luis Manuel , Juan Enrique , Constantino , Gregorio , Jesús Carlos , Abelardo, Alvaro y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, quecondenó a los acusados, por un delito de cohecho, deber de perseguir delitos y contra la salud publica; loscomponentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido parala deliberación y Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JuanRamón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentesrepresentados por las Procuradoras Sras. Gómez Sánchez, García Gómez, Cendrero Mijarra, MisericordiaGarcía, Moline López y Galán Padilla respectivamente.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con elnúmero 80 de 2004, contra Jose Ángel , Luis Manuel , Juan Enrique , Constantino , Gregorio , Jesús Carlos, Abelardo , Alvaro y Cosme , y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga,cuya Sección Octava, con fecha 1 de julio de 2005, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicioresultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

1.- los acusados Constantino , Juan Enrique Y Luis Manuel son miembros de la Guardia Civil condestino en el Cuartel de Algarrobo (Málaga), siendo uno de sus cometidos la represión del tráfico deestupefacientes.

2.- Sobre las 19,50 horas del día 22 de diciembre de 2003 personas no identificadas procedieron aldesembarco de varios fardos conteniendo hachís, dos de los cuales, con un peso de 58.800 grs., fueronintervenidos por dichos acusados, que se encontraban de servicio, sin que haya quedado acreditado que sehubiesen apoderado, para su posterior distribución, de otros fardos que formaban parte del alijo.

3.- Los acusados referidos, aprovechándose de los medios de que disponían para el ejercicio de susfunciones publicas, decidieron en fecha no determinada dedicarse a dar cobertura y seguridad a

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operaciones de desembarco de droga, obteniendo por ello cantidades de dinero que no se han podidoconcretar.

Para ello se concertaron con el también acusado Jesús Carlos , alias " Pitufo ", tío de Constantino ,cuyo cometido era contactar con los dueños de la sustancia para proporcionarles los medios personales omateriales necesarios para su desembarco, alijamiento, transporte y custodia.

4.- Los cuatro acusados referidos prepararon una operación de desembargo de hachís que habría detener lugar entre las 6 y las siete de la madrugada del día 16 de enero de 2005, y que finalmente no constaque se llevara a efecto. En esta ocasión contaron con la colaboración del acusado Alvaro , quien dada sucondición de Policía Local interino en Nerja, encontrándose de servicio la noche indicada en la Sala de laJefatura de dicho cuerpo, se encargaría de dar las instrucciones necesarias para que las patrullas policialesno se acercaran por el lugar previsto para el desembarco y pudieran abortarlo.

5.- En la madrugada del día 7 de febrero de 2.004 Constantino , Luis Manuel , Juan Enrique y JesúsCarlos (" Pitufo ") organizaron una operación de desembarco de hachís en la playa conocida como delMolino de Papel, en la zona de Maro (Málaga), siendo el propietario de la droga el acusado Cosme . Paraello, Jesús Carlos se encargó de coordinar la operación, resultando a los alijadores, proporcionandovehículos y dando las instrucciones precisas para que éstos bajaran a la playa en el momento adecuado.

Jesús Carlos contaba para esta operación con la colaboración de su hijo Abelardo , quien ayudaba asu padre en la ejecución del operativo criminal, entrevistándose con Cosme y trasladando al lugar deldesembarco a parte de los que iban a intervenir en él como alijadores.

A dicho lugar llegaron Bruno y Gregorio en sendos vehículos que les entregaron personasdesconocidas, y en los que se iba a cargar la droga.

Sobre las 6,30 horas llegó una embarcación que transportaba el hachís y que procedía del norte deAfrica, guiada por personas desconocidas. Los citados Bruno y Gregorio , junto con los también acusadosValentín y Jose Ángel , comenzaron a descargar los fardos y a introducirlos en los vehículos.

Mientras esto ocurría, los guardias civiles Constantino y Juan Enrique , que se encontraban deservicio en un vehículo oficial, observaban lo que ocurría desde la parte de arriba de la playa, vigilando paraque la operación se culminara con éxito, impidiendo que pudiera verse frustrada por miembros de otroscuerpos de Seguridad o de la propia Guardia Civil, y Luis Manuel se apostó en la carretera con el mismopropósito, indicando Constantino a su tío Jesús Carlos , también, cuando debían entrar en la playa losalijadores y acercarse a la orilla la embarcación que transportaba la droga.

En un momento dado, agentes del Cuerpo Nacional de Policía -UDYCO, que estaban investigandolos hechos, entraron en la playa y detuvieron a los cuatro alijadores mencionados, interviniendo 833.150 gr.de hachís con un THC del 12% y un valor en el mercado ilícito de 1.155.371 E.

6.- No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Enrique , José , Leonardo , JoseAugusto y Juan Pedro .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Constantino , como autor de un delitocontra la salud publica y de un delito de cohecho, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria deinhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad ymulta de 2.000.000 E con noventa días de apremio personal caso de impago, por el primero, y dos años deprisión e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de ocho años por el segundo,condenándose igualmente al pago de una dieciseava parte de las costas procesales causadas,absolviéndole del delito de omisión del deber de perseguir delitos que se le imputaba.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel , como autor de un delito contra lasalud publica y de un delito de cohecho, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitaciónespecial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de2.000.000 E con noventa días de apremio personal caso de impago, por el primero, y dos años de prisión einhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de ocho años por el segundo, condenándose

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igualmente al pago de una dieciseava parte de las costas procesales causadas, absolviéndole del delito deomisión del deber de perseguir delitos que se le imputaba.

TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique , como autor de un delito contrala salud publica y de un delito de cohecho, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitaciónespecial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de2.000.000 E con noventa días de apremio personal caso de impago, por el primero, y dos años de prisión einhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de ocho años por el segundo, condenándoseigualmente al pago de una dieciseava parte de las costas procesales causadas, absolviéndole del delito deomisión del deber de perseguir delitos que se le imputaba.

CUARTO.- Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos , como autor de un delito contra lasalud publica, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho desufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 2.000.000 E con noventadías de apremio personal caso de impago, condenándole igualmente al pago de una dieciseava parte de lascostas procesales causadas, absolviéndole del delito de omisión del deber de perseguir delitos que se leimputaba.

QUINTO.- Que debemos condenar y condenamos a Cosme , como autor de un delito contra la saludpublica ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 2.000.000 E con noventa días deapremio personal caso de impago, condenándole igualmente al pago de una dieciseava parte de las costasprocesales causadas.

SEXTO.- Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , como autor de un delito contra la saludpublica ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 2.000.000 E con noventa días de apremio personalcaso de impago, condenándole igualmente al pago de una dieciseava parte de las costas procesalescausadas.

SEPTIMO.- Que debemos condenar y condenamos a Bruno , como autor de un delito contra la saludpublica ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade tres años y de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 2.000.000 E con noventa días de apremio personalcaso de impago, condenándole igualmente al pago de una dieciseava parte de las costas procesalescausadas.

OCTAVO.- Que debemos condenar y condenamos a , como autor de un delito contra la salud publicaya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena decuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 2.000.000 E con noventa días deapremio personal caso de impago, condenándole igualmente al pago de una dieciseava parte de las costasprocesales causadas.

NOVENO.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel , como autor de un delito contra lasalud publica ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 1.000.000 E con treinta días de apremiopersonal caso de impago, condenándole igualmente al pago de una dieciseava parte de las costasprocesales causadas.

DECIMO.- Que debemos condenar y condenamos a Valentín , como cómplice de un delito contra lasalud publica ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 1.000.000 E con treinta días de apremiopersonal caso de impago, condenándole igualmente al pago de una dieciseava parte de las costasprocesales causadas.

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UNDECIMO.- Que debemos condenar y condenamos a Alvaro , como autor de un delito contra lasalud publica en grado de tentativa, ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial delderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, condenándole igualmenteal pago de una dieciseava parte de las costas procesales causadas, absolviéndole del delito de cohechoque se le imputaba.

DUODECIMO.- Que debemos absolver y absolvemos a Enrique , José , Leonardo , Jose Augusto YJuan Pedro del delito que se les imputaba, declarando de oficio el resto de las costas procesalesocasionadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los condenados el tiempo que hayanestado privados de libertad por la presente causa.

Se decreta el comiso de la droga y objetos intervenidos, a excepción de los vehículos, a lo que sedará el destino legal.

Hágase entrega a Constantino de los vehículos matricula ....WWW y DO-....-D , a Juan Enrique delvehículo matricula KI-....-KN , y a Luis Manuel de los vehículos matricula NU-....-QA y ...EDDD , en todos loscasos en calidad de deposito, haciéndoles las advertencias legales.

En cuanto al vehículo matricula ....NNN , propiedad de Abelardo , se procederá en la formaestablecida en el Fundamento de Derecho 12º de la presente resolución.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación porquebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Jose Ángel , Luis Manuel , Juan Enrique , Constantino ,Gregorio , Jesús Carlos , Abelardo , Alvaro y Cosme , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a estaSala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DECASACION.

Recurso interpuesto por Jose Ángel

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . pretende el recurrente que debió ser condenado por delito,no consumado, sino en grado de tentativa.

Recurso interpuesto por Cosme

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . en relación con los arts. 28, 368 u 369.3 LECrim . queconsidera violados o indebidamente aplicados.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 24.2 CE . y del art. 18.2 CE .

Recurso interpuesto por Gregorio

PRIMERO.- Al amparo del art. 851.3 LECrim . pretende el recurrente que no se han autorizado lasobservaciones telefónicas conforme a lo exigido por el ordenamiento.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim .

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim .

Recurso interpuesto por Jesús Carlos Y Abelardo .

PRIMERO.- Al amparo del art. 18.2 de la CE , en relación con los arts, 5.4 LOPJ. y 852 LECrim.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 24.2 CE . en relación con los arts. 5.4 LOPJ. y 852 LECrim. Al propiotiempo denuncia indebida aplicación del art. 368 CP ., cual si de un motivo de casación por infracción deLey del art. 849.1 LECrim. se tratase.

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TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim .

CUARTO.- Al amparo del art. 851.3 LECrim .

Recurso interpuesto por Constantino , Luis Manuel Y Juan Enrique

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . al haberse aplicado indebidamente, según losrecurrentes los arts. 28, 368 y 369.3 y 419 CP .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 24.2 CE . en relación con los arts. 5.4 LOPJ . y art. 852 LECrim .

TERCERO.- Al amparo del art. 850.3 LECrim .

CUARTO.- Al amparo del art. 850.4 LECrim .

Recurso interpuesto por Alvaro

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 18.2 CE .

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional de. art. 24.2 CE .

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . al haberse aplicado indebidamente, según elrecurrente, los arts. 368 y 369.3 CP .

CUARTO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba, basada endocumentos obrantes en la causa.

QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . y al propio tiempo vulneración del derecho a lapresunción de inocencia art. 24.2 CE .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebraciónde vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismospor las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos paraseñalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. Con asistencia de los letrados recurrentes todosellos pidieron la estimación de sus recursos y la casación de la sentencia de la Audiencia de Málaga. ElMinisterio Fiscal ratifica el informe de fecha 2 de octubre de 2006 .

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día veinticuatro de enero de dos milsiete

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús Carlos y Abelardo

PRIMERO: El motivo primero por infracción de garantías constitucionales, conforme a los arts. 5LOPJ . y art. 852 LECrim . por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de lascomunicaciones y doctrina constitucional y legal que desarrolla la salvaguardia de dichos derechos, eigualmente la vulneración del derecho fundamental a un juicio justo con todas las garantías respecto alcontrol judicial de las intervenciones.

En el desarrollo del motivo distinguen los recurrentes las irregularidades acaecidas en relación a lasintervenciones telefónicas, acordadas respecto al oficio inicial y autos de fecha 3.6.2003, al no estarjustificadas dichas intervenciones, de aquellas otras irregularidades que, aun relacionadas con lasintervenciones telefónicas afectan a la ausencia de control judicial, al acceso de su resultado, a los autos yfinalmente a su pretendida reproducción probatoria.

En relación a las primeras se señala que pese a la gravedad de los hechos constatados por la policía,trafico de cocaína y/o heroína, el secuestro de una persona, no se procedió a la detención de losinvestigados, sino que se solicitó la intervención de tres teléfonos con una clara intención prospectiva.

Es cierto que el secreto de las comunicaciones constituye un derecho fundamental que laConstitución garantiza en el art. 18.3 , la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12, el

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 17, y el Convenio Europeo para la Protecciónde los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8 , que constituyen parámetrospara la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución,conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 , reconoce de modo expreso el derecho a no ser objeto deinjerencias de la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de lascomunicaciones telefónicas, según la reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH.

Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existendeterminados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8 del ConvenioEuropeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y sucastigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmentelegitimo.

Hemos declarado, por todas S. 13.1.04 , que la diligencia de intervención telefónica tiene una dobleconsideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación y su realización deberespetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya consecuencia es del todo punto necesariapara la validez de la intromisión en la espera de la privacidad de las personas.

En este sentido los requisitos son tres:

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

De la nota de la judicialidad de la medida se derivan las siguiente consecuencias:

a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delitoconcreto y a la detención de los responsables, rechazándose las investigaciones predelictuales o deprospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto.

d) Al ser medida exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar laforma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante laexpresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia.

e) Es una medida temporal, el propio art. 579.3 LECrim . fija el periodo de tres meses, sin perjuicio deprórroga.

f) El principio de la fundamentación de la medida, abarca no sólo el acto inicial de la intervención, sinotambién a las sucesivas prorrogas.

g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo,prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas integras y su original alJuzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el SecretarioJudicial, ya sea esta integra o de los pasajes más relevantes, y esta selección se efectúe directamente porel Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso esa transcripción es una medidafacilitadora del manejo de las cintas y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en lasede judicial y a disposición de las partes, pero que desde ahora se declara que las transcripciones escritasno constituyen un requisito legal (STS 17.3.2004 ).

De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal deinvestigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de lapersona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la peticiónsistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamenteen la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial-normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas- pero en todo casodebe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultadesdel caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de

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idoneidad y necesidad y subsidiaridad formando un todo inseparable, que actúa como valla entre el riesgode expansión que suele tener lo excepcional.

De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia de este medio excepcional deinvestigación. requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar.

Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de loshechos delictivos es directamente proporcionada a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a lainvestigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, seráadecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales, para facultar su descubrimiento, puesen otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores,incluso faltas, se generalizan este medio excepcional de investigación, que desembocaría en elgeneralizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delito para cuya investigación estáprevisto este modelo excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por lajurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellosque revisten la forma de delincuencia organizada, de alguna manera, puede decirse que en un rigurosojuicio la ponderación concretado en cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechosfundamentales, debe ser proporcionado a la legitima finalidad perseguida.

Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el standard de legalidad en clave constitucional, desuerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegitima por vulneración del art. 18 CE. con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas yderivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuricidad" a que hacereferencia la STC 99/99 de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de laprueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula -teoría de los frutos del árbol envenenado- en virtudde la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con laprueba nula, debía ser igualmente estimada nula.

SEGUNDO: En el caso sometido a nuestra revisión casacional, el auto inicial que acordó laintervención telefónica, de 2.6.2003 , se refería a personas distintas de los hoy recurrente y tenia porreferencia el oficio policial de igual fecha, en el que se refieren las informaciones recibidas respecto a laexistencia de una persona de raza gitana que se dedicaba habitualmente a la venta de sustanciasestupefacientes, y como realizadas las gestiones oportunas, la investigación se centró en Narciso ,estableciéndose dispositivos de vigilancia en los alrededores de su domicilio, constatando como diferentespersonas se acercaban a la vivienda, siempre solas, que tras llamar a la puerta y recibir permiso seintroducían en la misma, saliendo en uno ó dos minutos, marchándose del lugar con celeridad, adoptandonumerosas medidas de seguridad.

Igualmente como en ocasiones Narciso salía de su vivienda y contactaba en una calle peatonal, condistintas personas, realizando intercambio de objetos, adoptando numerosas medidas de seguridad.

Asimismo, como el citado tiene frecuentes contactos con una persona de la que se ha procedidoaveriguar que se llama julio, siendo probable que se trate de un ciudadano italiano afincado en Málaga, queel 7.5, llegó a su casa con una mochila de color negro, saliendo a los 20 minutos, ya sin la mochila, yadoptando numerosas precauciones, que obligar a abortar el seguimiento. La misma operación se repitió el21.5, constatándose como después de la entrega de la mochila, el flujo de personas que se acercaban a lacasa de Narciso se incrementaba significativamente, todas ellas adoptando medidas de seguridad ymarchándose del lugar con celeridad en diferentes direcciones, lo que parecía indicar que el tal Rogelio seencarga de suministrar la droga que Narciso destinaba a la venta a los consumidores.

Por ultimo tras referir que Narciso no realiza trabajo alguno ni actividad remunerada y a pesar de elloes usuario de un vehículo nuevo, marca Fíat, Modelo Punto, matricula 0706-CDZ a nombre de una empresade alquiler y asiste con frecuencia a un gimnasio, pagando la cuota de alta y mensualidades, y destacar quela zona en que se realizan las transacciones de droga tiene como característica fundamental la estrechez delas calles, siendo varias peatonales, lo que hace que el control y vigilancia se realicen en condiciones limitesde seguridad para las gestiones y los actuantes, se solicitó el Mandamiento de intervención técnica de laslíneas de teléfono NUM000 usada por Narciso y NUM001 y NUM002 usadas por el ciudadano italianoconocido por Rogelio .

Pues bien el auto de 2.6.2003 , que accedió a la solicitud, fundamentó la misma en que "la citada

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medida es proporcionada, dada la gravedad de los hechos investigados, trafico de estupefaciente, resultaigualmente idónea al no existir otra medida de investigación más adecuada a las circunstancias al caso, yasimismo resulta necesaria ya que en caso contrario no podría continuarse la investigación, siendo la citadamedida subsidiaria al no existir otros medios menos gravosos, ya que la posibilidad de acordar la entrada yregistro impide conocer la participación de Rogelio y su identidad, así como las personas quepresuntamente le facilitan sustancias estupefacientes.

La anterior argumentación cumple las exigencias constitucionales antes referidas.

En efecto es cierto que por regla general, no es suficiente para la adopción de la intervencióntelefónica la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a "fuentes o noticiasconfidenciales", "informaciones recibidas". Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de laperpetración delictiva, para justificar las medidas habría de ir acompañada de una previa investigaciónencaminada a constatar la verosimilitud de la imputación (STS. 416/2005 de 31.3 ). Confidencia,investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrá devenir referida tanto del indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida(STC 8/2000 ).

No otra cosa acaeció en el caso presente, en el que la confidencia recibida por la Policía fue seguidade las oportunas investigaciones relatadas en el oficio policial, tendentes a confirmar la realidad agravantede aquella.

Respecto a que la policía pudo intervenir en el momento en que presenció las supuestas operacionesde venta y la existencia de otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales afectados, lasentencia recurrida razona conveniente como la decisión sobre el momento en que debe intervenir la policíay proceder a la detención de los posibles autores corresponde al instructor del atestado quien, con losconocimientos profesionales y su experiencia y bajo su responsabilidad decide lo que es mas adecuado alos fines pretendidos, pues puede que una actuación precipitada frustre los fines que se persiguen, yademás, en el caso que nos ocupa, la actuación policial en los momentos previos a la solicitud deintervención telefónica fue correcta y si no se interceptó a los posibles compradores de droga fue debido aque ello no fue naturalmente posible debido a las cautelas adoptadas y a las características geográficas dela zona.

TERCERO: Ahora bien una vez superados estos controles de legalidad constitucional, debenconcurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas debían servaloradas por si mismas y en consecuencia poder ser estimadas como medios de prueba y cuya infraccióntal solo privan de la suficiente fiabilidad probatoria de la información obtenida, por no gozar de la necesariacerteza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio delderecho de defensa al no ser sometida a la necesaria contradicción.

Como señala la STS. 998/2002 de 3.6 , tales requisitos son los propios que permitan la valoracióndirecta por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio y que por ello se refieren al protocolo deincorporación al proceso, y la efectiva disponibilidad de la aportación de las cintas originales integradas alproceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura de lasmismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad y contradicción; salvo que, dado locomplejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma bien entendido que dicha renuncia nopuede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por noesta correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuestode fraude contemplado en el art. 11.2 LOPJ. de vigencia también, como el párrafo primero , a todas laspartes del proceso, incluida la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo relativo a lastranscripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- quefaculta la consulta y constatación de las cintas, por lo que solo estas son imprescindibles. No existe ningúnprecepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan lastranscripciones, su autenticidad solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del SecretarioJudicial-en igual modo, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21.3 y 650/2000 de 14.4 bien entendido quela prueba se encuentra en el contenido de las cintas originales, independientemente de que estas se hayantranscripto y figuren en las actuaciones documentadas dichas transcripciones, de manera que si se procedea la audición en el juicio de parte de las conversaciones grabadas en condiciones de inmediación,publicidad y contradicción, las transcripciones que de las cintas existieran en el procedimiento, resultanirrelevantes.

Como dijo la STC 166/99 de 3.11 "no constituye vulneración del derecho al secreto de lascomunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías, la utilización como prueba del

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contenido de las grabaciones intervenidas pero respecto de las cuales las irregularidades, que implican laausencia de eficiente control de la medida, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en laincorporación de su resultado a las actuaciones sumariales, es decir, la entrega o selección de las cintasgrabadas, la custodia de los originales o la transcripción de su contenido (SSTC 121/98, 151/98, 49/99 ).

La STS 14.5.2001 señala que no es correcto identificar el control judicial con dicha transcripción, talidentificación no tiene en cuenta que el material probatorio son las cintas grabadas, no su transcripción. Entodo caso, la transcripción tiene la misión de permitir el acceso al contenido de las cintas mediante lalectura, pero no es un elemento que integre la diligencia con carácter necesario y legitimamente La Leyprocesal no exige esta transcripción en el art. 579 LECrim. y su realización obedece más a la costumbre quea las necesidades de control judicial. Esto por otra parte, se satisface en primer lugar mediante lasautorizaciones motivadas que requiere la disposición antes ya citada y por la comprobación del carácterintegro de las grabaciones.

Es claro que la transcripción no sustituye la audición de las cintas en el juicio oral caso de que laspartes lo soliciten para comprobar si las transcripciones que obran en las actas de instrucción son o nocompletas para valerse de ellas su defensa.

En todo caso, a diferencia de las exigencias de resolución motivada, proporcionalidad de la medida yprevia existencia de indicios que condicionan la legitimidad constitucional, la cuestión del control judicial dela intervención pertenece al ámbito de la legislación ordinaria por lo que su hipotética infracción no originavulneración de derechos constitucionales ni afectación de otros elementos de prueba derivados de ella, y laaudición íntegra de las cintas en el plenario constituye la practica contradictoria de la prueba, que subsanaaquellas irregularidades y salvaguarda el derecho de defensa de los acusados. Y en todo caso elquebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria solo tiene como alcance el efecto impeditivo dealcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero, por ello mismo, nada obsta que siganmanteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarsecon otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebastestificales o de otra índole.

CUARTO: Respecto a estas irregularidades se denuncia en el motivo la falta de control judicialafectante tanto a las prorrogas como a las nuevas intervenciones sin que el instructor hubiera comprobadoel resultado de las previas intervenciones, bien auditando las cintas, bien mandando cotejar lastranscripciones policiales por parte del Secretario Judicial, y sin que se haya interesado ni practicado unaprueba pericial de voz de los recurrentes que no han reconocido como propias las voces que se lesatribuyen, debemos recordar, en relación a esta ultima alegación, la doctrina de esta Sala en orden a que elnegar la autoría de las llamadas telefónicas y alegar el no ofrecimiento de la posibilidad de practicar unaprueba pericial que pudiera dilucidar la situación, no resulta atendible, pues bien pudo en momento procesaloportuna solicitar aquella prueba y no lo hizo, siendo la parte la que debe instar su realización, de modo quesi no lo hizo reconoció implícitamente su autenticidad (SSTS. 31.11.92, 26.2.2000, 6.6.2005, y 22.3.2006 ),sin olvidar que habiendo sido oídas en el plenario las conversaciones grabadas que las partes interesaron,la identificación de la voz como la de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de supropia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes.

En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en lacorrespondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificado realizado por los acusados,pero la STS. 17.4.89 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración porotros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el TribunalConstitucional, sentencia 190/93 de 26.1 y por el Tribunal Supremo sentencia 23.11.94 , que admitió laautentificación por el Tribunal mediante la audición de las cintas en el juicio.

En igual dirección, la STS. 163/2003 de 7.2 , con cita en la sentencia 1102/2002 , en relación alreconocimiento de voces, señaló que el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propioreconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con lasemitidas por los acusados en su presencia o de la prueba corroboradora o periférica mediante lacomprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.

En síntesis a falta de reconocimiento la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otracosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o deotras pruebas legitimas que corroboren el contenido de lo grabado.

QUINTO: Y en relación a la no constancia de la audición de las cintas por parte del Juez instructorhasta la diligencia de cotejo del día 8.3.2003 por lo que ninguno de los autos dictados por el instructor

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autorizando intervenciones y prorrogas tiene justificación y amparo constitucional, la doctrina de esta Sala,SS. 28.1.2004, 2.2.2004 y 18.4.2006 , nos indique que: "Desde luego es cierta la necesidad de conocer elresultado de las conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala haexigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo esencial es queaquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, silos estima suficientes. En nuestro caso, dadas las necesidades de la investigación, el juzgador estimóconvincente y adecuado el informe policial petitorio, en el que se le instruía verazmente del resultado de lamedida ingerencial y de la necesidad de ampliarla, así como de la marcha de las investigaciones. Lacredibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en este cometido, no carece de apoyo racional sipensamos en la especial responsabilidad que recae sobre los miembros de la policía que actúan a lasórdenes y bajo la dirección del juez en la investigación de las causas penales, amén de que cualquierdiscordancia entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando aquéllas setranscribieran. Siendo así, el único obstáculo que teñiría de ilicilud constitucional la ampliación de lasintervenciones telefónicas sería la nulidad de las primeras, si las segundas se basaban en aquéllas. Laintervención ulterior estaría viciada de ilegitimidad si estos nuevos datos o circunstancias objetivasaportadas, que pretenden fundamentar la nueva solicitud de ampliación. hubieran sido conocidas a travésde una intervención telefónica ilícita."

Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, al margen de que los aspectos relativos a laincorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de laeficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidaddel material derivado de las mismas, el aludido "control" de la práctica de las intervenciones por la autoridadjudicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a sudisposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de lainjerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos,lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo delas nuevas solicitudes de autorización.

Por ello la alegación de que el Juez no ha efectuado las oportunas comprobaciones para acordar lasprorrogas constituye una mera afirmación de la parte. Lo relevante es que conste en las actuaciones que elservicio policial especializado que por delegación del Instructor realiza materialmente las escuchas, ya quees obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, entregó al Instructor los elementosprobatorios necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga.

En este momento procesal, no se trata todavía de utilizar el resultado de las intervenciones comomedio de prueba en el juicio, sino que el Juez controle el proceso de intervención y decida, conforme a supropio criterio profesional y en atención a los datos que se le proporcionan, la procedencia de la continuidadde la investigación.

Consecuentemente no deben confundirse los requisitos necesarios para que el Instructor prorrogue oamplíe una intervención telefónica con los exigibles para su utilización posterior como prueba en el juicio.

Estos últimos son requisitos que se refieren al protocolo de la incorporación del resultado probatorio alproceso, que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de servalorada. Tales requisitos son:

1) La aportación de las cintas.

2) La transcripción mecanográfica de las mimas, bien integra o bien de los aspectos relevantes parala investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamentemediante la audición de las cintas.

3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso deque dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales.

4) La disponibilidad de este material para las partes.

5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a losprincipios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando porbueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sedecasacional.

Pero los requisitos necesarios para la utilización de las intervenciones como prueba en el juicio, no

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coinciden con los necesarios para prorrogar la medida, en cuyo caso basta que conste que el Juez dispusode los elementos mínimamente suficientes para valorar o constatar personalmente la efectividad de laintervención hasta la fecha (STS. 1060/2003 de 21.7 ).

En el caso presente, el grupo policial encargado de la investigación proporcionó al Juez la informaciónque consta en los oficios obrantes a los folios 212 y 213, 301 y 302, 309 a 312, 454 y 455, 486 y 487, 498 a500, 520 a 526, 916 y 917, 922 a 928, 991, 1037 etc., con un resumen completo del resultado de lasinvestigaciones, acompañando también las cintas originales, por lo que el Instructor dispuso de lainformación suficiente para valorar la concurrencia de los requisitos para adoptar cada prorroga o nuevaintervención.

Asimismo la mayor parte de las transcripciones telefónicas efectuadas por la policía fueron cotejadaspor el Secretario Judicial y se procedió en el juicio oral a la audición de las cintas expresamente solicitadaspor el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, sin que por el resto de las partes se solicitara la audiciónde otros fragmentos, indicándose por la Sala que salvo discrepancias puntuales e intranscendentes, laconcordancia entre lo grabado y lo transcrito por la policía era prácticamente completa y la calidad de lascintas era suficiente para, prestando la atención necesaria, captar el contenido de las conversaciones, comoasí pudieron constatar los miembros del Tribunal.

SEXTO: El motivo segundo por infracción de Ley, de garantías constitucionales, conforme a laprevisión de los arts. 5 y 7 LOPJ. al entender vulnerado el art. 24 CE . (presunción de inocencia) dada ladesconexión de los recurrentes con los hechos por los que han sido condenados, igualmente por la indebidaaplicación del art. 368 CP .

El motivo en el desarrollo incide en lo ya argumentado en el motivo anterior en relación a que ningunode estos acusados admitió tener relación con los teléfonos con los que la policía les identifica como usuariosni admitieron haber sido interlocutores en ninguna de las conversaciones reproducidas en el plenario, de ahíque no existiendo prueba pericial en orden a la identificación de las voces, las referidas transcripciones y delos pasajes auditados en el plenario carezcan de fuerza probatoria para desvirtuar la presunción deinocencia que les ampara.

El motivo debe ser desestimado.

En relación a la presunción de inocencia esta Sala ha dicho reiteradamente (SS. 988/2003 de 4.7,1222/2003 de 29.9, 344/2005 de 18.3 ), en cuanto a su vulneración, que este Tribunal debe comprobar sihay prueba en sentido material (prueba personal o real); si ésta prueba es de contenido incriminatorio, si hasido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada conregularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sidoracionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando devulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la pruebapersonal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido la STS120/2003 de 28.2, y STC. 7.6.2004 ).

Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no aaquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo,razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS.1196/2003 de 26.9 ).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conformea los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad dearmas) sino que, cuando se alega como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunalcasacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoraciónde la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistemavalorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario.Unicamente el vacio probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tenertrascendencia casacional.

Consecuentemente sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo queconcierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de loshechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Estaestructura racional del discurso valorativo si podría ser revisada en casación, censurando aquellasfundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (art. 9.1 CE ), o

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bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativasderivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur". Por el contrario constituyedoctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependensubstancialmente de la inmediación o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas enpresencia del Tribunal de instancia.

Pues bien, en el fundamento jurídico sexto, apartado II, la Audiencia declara las pruebas de cargoque ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción en relación al recurrente Jesús Carlos , alias Pitufopartiendo de que el mismo no ha admitido haber usado ninguno de los teléfonos que se le atribuye por lapolicía y de que no se ha realizado prueba pericial de voces, pero considera acreditado que era el usuariodel teléfono NUM006 , cuyas transcripciones aparecen a los folios 1837 a 1897. Conclusión a que llega si seexamina el contenido de las conversaciones descritas que se corresponden exactamente con el desarrollode los hechos, siendo especialmente significativo en lo que se refiere al desembarco de la droga y sobretodo si se comprueba que parte de las conversaciones mantenidas en él se corresponden con las delteléfono NUM007 usado por el acusado Constantino , guardia civil, y sobrino suyo (a titulo de ejemplo, folios1853 y 1854 con los folios 1975 y 1976).

Es decir, que dando por reproducida la doctrina de esta Sala en orden al reconocimiento de vocesexpuestas en el motivo precedente, la Audiencia no solo ha percibido directamente las voces grabadas sinoque ha puesto su contenido en relación con las circunstancias y el contexto en que se desenvuelven,alcanzado así la plena convicción. Consecuentemente las conversaciones telefónicas, cuyo contenido, quese transcribe en parte por la Sala, es claro y terminante incriminatorio puede ser valorado como prueba,dado que su incorporación al proceso se ha verificado en condiciones que han posibilitado la contradicciónpor las partes, (SSTS. 6.11.2000, 14.5.2001, 16.5.2002, 29.10.2003 y 22.3.2006 ).

Y finalmente destaca que en el registro de su vivienda se encontraron varios papeles manuscritos(folios 1331 y 1332) con textos: "Diego Civi NUM003 y Diego NUM004 ·, perteneciendo dichos teléfonos alcoacusado Constantino , otro papel con las marcas de los vehículos "Cheroki, Crisler, y Audi", que son losque se intervienen en la playa, y otro con las coordenadas correspondientes al lugar del desembarco.

Por tanto, ha existido actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia.

b) Y en el fundamento jurídico 6, apartado IV, con respecto a Abelardo , la Sala considera acreditadasu participación en los hechos, en base a la prueba documenta y testifical practicada.

Así no puede cuestionarse que sea el usuario del teléfono NUM005 , cuyas llamadas están transcritasa los folios 1917 a 1918 bis, dado que lo llevaba consigo cuando fue detenido, comprobando los agentespoliciales que efectuaron su detención que en dicha terminal telefónica tenia registrado dos llamadassalientes, una al NUM006 , usado por su padre, y otra al NUM007 usado por el acusado Constantino .

Igualmente se resalta los seguimientos efectuados por la policía en concreto los agentes policiales nºNUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 que pusieron de manifiesto las reuniones deeste recurrente con otros acusados, sus desplazamientos, al menos tres, a la playa donde se produjo eldesembarco del hachís, y su presencia en la misma en dicho momento con el coche Ford Focus de supropiedad, no pudiéndose olvidar que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridadesy funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstassegún las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala en sentencias 2.4.96 que lasdeclaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio alestar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficientepara enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policíaprestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil ysuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con lasdemás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad quetiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testificaladquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento,su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción desus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionariosde la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglasdel criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, enel sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidosprofesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existeelemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad quecaracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en

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un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104y 126 CE .

Estas declaraciones de los agentes corroboran y fortalecen la veracidad del contenido de lasintervenciones telefónicas, y son prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEPTIMO: Respecto a la indebida aplicación del art. 368 CP ., admitiendo a los meros efectosdialécticos la versión exculpatoria ofrecida por los Guardias Civiles al referir estos que Jesús Carlos era suconfidente, lo cierto es que conocer que se van a llevar unos actos de trafico de drogas, no es una conductaque sea incardinable en ninguno de los verbos empleados en el tipo penal del art. 368 CP . Sabido es quecuando un motivo de casación por infracción de Ley se funda en el art. 849.1 LECrim., es obligado respetarel relato de hechos probados de la sentencia recurrida, art. 884.3 LECrim ., pues en estos casos solo sediscuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolversesobre los hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvoque hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en la vulneración delderecho a la presunción de inocencia, o en error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim .(STS. 1071/2006 de 9.11 )- En otras palabras, en base al art. 849.1 LECrim . no puede pretenderse unaindefensión del hecho probado, sino que ha de aceptarse tal cual está en la sentencia de instancia. Aquí nose denuncian errores de hecho, sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del derecho al hechoprobado de la sentencia. De ahí que la jurisprudencia indique reiteradamente que tratándose de un motivobasado en el art. 849.1 LECrim ., los hechos probados han de ser respetados en su integridad y el recursoha de fundarse en que en la sentencia los Juzgadores de instancia, aplicaron incorrectamente el derecho,pues realizaron una indebida subsunción, o además, de ser indebida la subsunción dejaron de realizar lacorrecta o realizaron una interpretación equivocada.

Siendo así en el relato fáctico se recoge en relación a Jesús Carlos , "alias Pitufo ", que su cometidoera contactar con los dueños de la sustancia para proporcionarles los medios personales o materialesnecesarios para su desembarco, alijamiento, transporte y custodia, y como en la madrugada del 7.2.2004organizó, junto con otros tres acusados, una operación de desembarco de hachís en la playa conocidacomo del Molino Papel en la zona de Maro (Málaga)..... , y para ello Jesús Carlos se encargó de coordinar laoperación, reclutando a los alijadores, proporcionando vehículos y dando las instrucciones precisas paraque éstos bajaran a la playa en el momento adecuado.

Y con respecto a Abelardo -hijo del anterior- que ayudaba a su padre en la ejecución del operativocriminal entrevistándose con Genero -el dueño de la droga- y trasladando al lugar del desembarco a partede los que iban a intervenir en él como alijadores.

Conductas las descritas cuya incardinación en el delito del art. 368 CP . no ofrece dudas.

OCTAVO: El motivo tercero por infracción de Ley, error en la apreciación de la prueba, al amparo delo dispuesto en el art. 849.2 LECrim. al no haberse ratificado en legal forma pese a su expresa impugnacióndel informe de farmacia obrante al folio 2614 de las actuaciones, existiendo en el mismo tachaduras ycorrecciones manuales sobre cifras y fechas.

El motivo deviene inadmisible.

Debemos recordar que la invocación de este motivo exige para su admisibilidad la concurrencia delos siguientes requisitos:

1) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en sentidopreciso que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la sTS. 10.11.95 en loque se precisa por tal "... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito,creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadoro producidos fuera de la causa e incorporadas a la misma ...". Quedan fuera de este concepto las pruebasde naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaracionesde imputados o testigos, el atestado policial y Acta del Plenario, entre otras.

La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en querespecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que elde instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo elTribunal sentenciador.

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3) Que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por elTribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que cabe aparecer de forma clara y patente del examendel documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas ohipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como litero-suficiencia.

4) Que a su vez ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otrosdocumentos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otraigual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causaen la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultadespara sopesar unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741LECrim .

5) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tengavirtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos quecarezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho estaSala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los elementos de hecho o de Derecho que no tienenaptitud para modificarlo (ssTS. 22.9.92, 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98 ).

A los anteriores debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que lecompete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara cita que si bien debe efectuarseen el escrito de anuncio del motivo, art. 855 LECrim . Esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendoque tal designación se efectúe en el escrito de formalización.

Por lo que respecta a los informes periciales, la misma doctrina jurisprudencia ha excluido suconsideración como documento a efectos casaciones, ya que tiene carácter personal y en ella adquiereespecial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside ypresencia en el juicio oral, (SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003 ), y solo excepcionalmente se admite su posibilidadpara acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a ladocumental, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia deotras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenescoincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dichadeclaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altererelevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendootras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusionesdivergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primeroporque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciadoerróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. Enel segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otraspruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencianúm. 310/95, de 6 de Marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de lalógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico (STS. 8.2.2000 ).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque concaracterísticas propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por susredactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral. La valoración debe realizarse concriterio lógico-racional en función de la identidad probatoria que establece nuestro sistema procesal.

Los informes, en suma han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebasy ser relevantes para la resolución del caso (SSTS. 30.4.98, 22.3.2000 y 23.4.2002 ).

NOVENO: en el caso presente difícilmente puede denunciarse error en la apreciación de la pruebacuando el Tribunal precisamente ha aceptado las conclusiones del informe pericial en cuanto a la naturalezay peso 833.150 gramos de hachís y pureza THC del 12%.

Realmente lo que se cuestiona en el motivo es la nulidad e ineficacia de aquel informe porirregularidades en el traslado, custodia y entrega de la sustancia a la unidad administrativa correspondiente,

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por falta de control judicial desde que la misma fue aprehendía, 7.2.2004, hasta que se deposita en launidad de Farmacia, corrigiéndose por el técnico analista la fecha de la entrega y el peso bruto de lasustancia, destrucción de la droga pese a la oposición de la parte, falta de ratificación del informe por eltécnico analista que lo realizó, cuestiones todas que debieron articularse en base al art. 5.4 LOPJ . porvulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 CP . y efectuando la petición de ineficacia ynulidad de tal prueba, en virtud del art. 11.1 y concordantes LOPJ .

No obstante, dada la voluntad impugnativa de los recurrentes y para no producir indefensión alguna nivulneración de la tutela judicial efectiva, y aún analizando aquellas denuncias, las mismas no pueden seracogidas.

Así en cuanto a la falta de control judicial por ser una unidad administrativa la que custodió lasustancia, pesó y analizó la misma, es de señalar que tratándose de estupefacientes o sustanciaspsicotrópicas el Convenio Unico de 1961 sobre los primeros, ratificado por España mediante Instrumento de3/2/66 , y el Convenio de Uso de las segundas de 21/2/71 , ratificados por España, obligan a concentrar enun servicio administrativo la intervención de dichas sustancias cuando son decomisadas, siendo su creaciónun medio para impedir que las drogas tóxicas circulen por dependencias públicas distintas a las previstaspara ello (SSTS. 1259/2002 de 3.7, 19.3.2001, 6.7.88 ). Y esto es lo que la Policía hizo en el caso presenteentregando la sustancia ocupada al correspondiente órgano administrativo a quien está encomendada sucustodia, sin que la demora en la entrega y el tiempo que la droga tardó en ser realizada -a la que la Salaexpresamente se refiere y encuentra justificación en base al oficio del folio 2061 en que se da cuenta de lasituación de colapso tanto en los almacenes policiales como de la propia Dependencia de Sanidad-, puedainferirse que la cadena de custodia no quedó garantizada.

En relación al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 338 LECrim . es conveniente recordar que yaen la sentencia 782/97 de 2.6 , decíamos que la destrucción de la droga sin cumplir los requisitos previstosen el art. 338 LECrim . constituye una irregularidad en el procedimiento que carece de aptitud paradeterminar la nulidad de los anteriores análisis que es lo que el recurrente parece pretender.

En la sentencia 12.7.99 se afirma que la destrucción de la droga sin la previa audiencia del interesadoo de su representante legal, supone una infracción de las previsiones legales que solo adquiere relevanciacuando ha podido causar efectiva indefensión al acusado. Y en las sentencias 29.6.95, 20.1.2000 y3.7.2002 se recuerda que la operación de distinción no es una diligencia de prueba sino una medida quedebe adoptarse a la vista de los gravísimos problemas que plantea la conservación, almacenamiento ycustodia de las pruebas de convicción, especialmente cuando de drogas se trata. Añadiendo que cuando taloperación se realiza sin cumplir con todos los requisitos del art. 338 estamos ante una irregularidad que nopriva de valor probatorio de los análisis realizados.

En el caso presente si bien la parte manifestó en su día la operación a la destrucción de la droga,acordada mediante resolución de 1.4.2004 (folio 2327) debidamente notificado a la parte, se aquietó con lamisma no formulando recurso ni alegación alguna en orden a la necesidad de que se tomarían muestraspara posibilitar ulteriores análisis, y es doctrina jurisprudencial que no puede alegarse indefensión cuandoésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, porsu inactividad, desinterés, impericia, negligencia, o de los profesionales que la defienden o representan(SSTC. 199/86 de 26.11, 68/92 de 8.4, SSTS. 27.11.95, 9.3.98 ).

DECIMO: Por último la incomparecencia justificada de técnica analista que realizó el informe al actodel juicio oral, con independencia de lo preceptuado en el art. 788.2 LECrim ., lo cierto es que para el actodel juicio se acordó la comparecencia de otro perito de la misma Dependencia de Sanidad, técnico analistaNUM024 , que ratificó en su totalidad aquel informe, la afirmación de los recurrentes de su carencia devalidez por no haber comparecido la primera ha de tener una respuesta negativa, la Policía Judicial y losGabinetes especializados trabajaban en equipo y el perito que compareció manifestó haber tenido acceso alexpediente y examinado los documentos oficiales que forman parte del mismo, y que podría ratificar que ensu realización se había seguido los protocolos exigibles en este tipo de análisis y en particular las normasestablecidas al respecto por Naciones Unidas, estando en condiciones para asegurar que el dictamenemitido por su compañera se ajustaba íntegramente a la realidad, (ver STS. 387/2005 de 23.3 en un casosemejante). Consecuentemente el peso y naturaleza de la sustancia está acreditado por el informe oficialque figura al folio 2614, cualquier discusión sobre este extremo, dado el considerable volumen de la drogaintervenida carece de consistencia. El debate sobre el peso exacto de la droga -decíamos en la STS.183/2005 de 18.2 -, podría justificarse en aquellos casos en que se discuten unos gramos que pudierantener relevancia punitiva a los efectos de fijar las fronteras con la cantidad de notoria importancia, pero en elcaso presente, en el que se intervienen 833 kgs de hachís, carece de sentido, ya que nos encontramos ante

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cantidades que kilo arriba o kilo abajo, no varían la calificación acordada por la Sala sentenciadora (STS.31.3.2001 ).

DECIMOPRIMERO: El motivo cuarto por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en elart. 851.3 LECrim ., incongruencia omisiva, al no resolverse la obligada toxicómania de Abelardo y la graveadicción de Jesús Carlos al consumo de alcohol, hachís y cocaína, y también por no resolverse lapretensión de la defensa sobre la licita procedencia del vehículo y dinero intervenido a Abelardo .

El vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallocorto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento yresolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrandocon ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundadaen derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente,cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por laspartes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a travésde otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en laapreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS.182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de quela cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar unarespuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta ala pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentacionesefectuadas en sentido contrario a su decisión (STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemosdicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal deincongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS. 161/2004 de 9.2 ).

"Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º . "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECrim .derogado por la nueva Ley 1/2000 , que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones)es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trate esta materia de la incongruencia por omisión apropósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en esta sala del TribunalSupremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

Expresiones varias con las que tratamos de decir lo mismo: los extremos concretos que debanresolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simplesargumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivasde cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan endeterminados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los"puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos enque esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que setrata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada alcaso correspondiente.

En resumen, esta Sala (SSTS. 23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001,27.6.2003, 12.5.2004, 22.2.2006, 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que puedaapreciarse este motivo:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídica suscitadas por las partesoportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos dehecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derechodebatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de lasdistintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobrecada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente unarespuesta global genérica (STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablementeinterpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida (SSTC. 169/94, 91/95,143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestiónpropuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resoluciónjudicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida,sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97 ).

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3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otrosplanteamientos de fondo aducidos en el recurso (SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004 ).

DECIMOSEGUNDO: En el caso presente la defensa en su escrito de conclusiones provisionales (folio3295 y ss.), se mostró disconforme con las correlativas del Ministerio Fiscal toda vez que ninguno de los dosacusados participó en los hechos relatados, solicitando por ello una sentencia absolutoria, para acontinuación tratar de explicar la vida laboral de ambos y la procedencia del dinero intervenido a Abelardo5120 E, procedente de su actividad para la empresa "Desguace la Amistad", que ya ha reclamado suimporte. Añadiendo que en todo caso había de valorarse la grave adicción al consumo de alcohol, hachís ycocaína de Jesús Carlos y de su hijo Abelardo , pero sin solicitar expresamente la concurrencia decircunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Falta de alegación expresa que impide pueda hablarse de incongruencia omisiva, máxime cuando losrecurrentes no han articulado ningún motivo por error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim . quepudiera modificar el relato fáctico en este extremo dado que no se recoge en el mismo, datos que permitaninferior la toxicómania de Abelardo , y la gran adicción de Jesús Carlos al alcohol, hachís y cocaína, sino suincidencia en la capacidad de culpabilidad.

Incluso teniendo en cuenta la documentación aportada en relación a Abelardo al inicio de lassesiones del juicio oral, cartilla emitida por el Centro Provincial de Málaga de toxicómanos sobre que elmismo está afecto a un proceso de desintoxicación.

Es claro que estos datos no acreditan que el acusado hubiera llevado a cabo las acciones delictivasen un estado de severa merma de sus facultades cognoscitivas o volitivas que le dificultaran gravemente lacomprensión de la actitud de sus actos o el actuar de otro modo, por lo que en ningún caso se daría elpresupuesto necesario para la aplicación de la eximente incompleta postulada.

En efecto las SSTS. 326/2004 de 8.3 y 30.6.2003 , recuerdan los requisitos que han de concurrir en ladrogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximenteincompleta postulada o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estadode intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existirtambién un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del actodelictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

La jurisprudencia (SSTS 12.3.97, 24.2.98, 25.5.99, 6.7.2002, 3.11.2003 ), ha exigido para laapreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación enlas facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad deautorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos-oligofrenias leves,psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible alapoderamiento de dinero con el que adquirir la droga.

Con arreglo al CP. de 1995, dados los términos del art. 20.2 del CP ., la eximente incompleta detoxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndromede abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión dela ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en lamotivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuaciónsólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padeceel sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad deactuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en elart. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustanciasanteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sinconsiderar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura laatenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "acausa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuestapenal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ). Lo básico esla relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP,

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en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es queincida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado porla dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente parasatisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzarposibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitanseguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión dediversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorandominuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustanciasestupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede,pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, nibasta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación decircunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos,ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en lasfacultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adición a las drogas quepuedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es elsupuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea comoeximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situacióndel sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustanciasestupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos yla influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple ygenérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones ydetalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna desus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos"objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solosea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstanciasmodificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen (SSTS15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS.21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstanciasmodificativas el principio in dubio pro reo).

En el presente caso y desde la perspectiva expuesta no cabe apreciar error alguno en la subsunción,toda vez que la concurrencia de los presupuestos de la atenuación, no está acreditada.

DECIMOTERCERO: Mejor destino ha de tener la impugnación en el extremo relativo al vehículo ydinero objeto de comiso, según el motivo.

En efecto la Sala si se pronuncia sobre tal cuestión al acordar el comiso de la droga y efectosintervenidos y respecto al ....NNN , propiedad de Abelardo acordando su entrega a la entidad que financiósu adquisición y que ha resuelto el contrato por falta de pago de las cuotas pactadas, con la salvedad deque si el citado acusado rehabilitara el contrato se procedería al comiso del automóvil, (FundamentoJurídico 12º), resolución ésta que es compatible con la cuestión propuesta por la parte, lo que podríaentenderse como una desestimación implícita o tácita.

No obstante lo anterior este pronunciamiento no puede entenderse razonado.

El art. 374 CP . que es una norma especial en relación con la general del decomiso del art. 127 , serefiere a dicha consecuencia en materia de tráfico de drogas con un alcance omnicomprensivo que abarcalas propias sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que serefiere el art. 371 , vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos de cualquier naturaleza quesean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los arts.anteriores (368 a 373 ) o provengan de los mismos así como las ganancias de ellos obtenidas, cualquieraque sean las transformaciones que hayan podido experimentar, con una excepción, que también reproduceel art. 127, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, añadiendo el

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precepto mencionado en segundo lugar que los haya adquirido legalmente. Si bien el comiso se entendiócomo pena hasta el Código en 1995, pues el antiguo art. 27 CP. 1973 lo incluía como pena accesoria, en elvigente Código ya no puede sostenerse dicha naturaleza puesto que no aparece incluida en dicho catálogoy por ello debe caracterizarse como una consecuencia accesoria de determinados delitos, lo cual, teniendoen cuenta la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente art. 128 debe suponer que la aplicacióndel decomiso no debe entenderse preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena accesoria. Por elloha de ser solicitada esta medida por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras (SSTS. 30.5.97 y 17.3.2003 ),de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral (STS. 6.3.2001 ) y laresolución que lo acuerda ha de ser motivada (STS. 12.3.2003 ).

El problema surge también a la hora de determinar su exacta definición y concretamente si comoefecto del delito ha de comprenderse igualmente al "objeto" de la infracción. Si la finalidad del precepto esanular cualquier ventaja obtenida por el delito, se debe entender que los efectos son todos los bienes ocosas que se encuentran, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de lainfracción, aunque sea el objeto de la acción típica. Los instrumentos son, en cambio, los útiles o mediosempleados para la ejecución del acto criminal.

En el supuesto de ahora se trata solo de efectos provenientes del delito, porque así ha deconsiderarse al dinero metálico que se supone recaudado como consecuencia del acto criminal. Lo queacontece, y por eso ha de estimarse la denuncia casacional, es que a la sentencia se le olvida consignar enlos hechos probados que dinero fue intervenido y si el dinero intervenido provenía o no del delito, al noconstar ese dato esencialmente constituyente del comiso, necesariamente deviene el impuesto comoerróneo, pues no puede decretarse el comiso de algo que no es efecto proveniente ni instrumentocoadyuvante del delito (STS. 430/95 de 22.3 ).

Ciertamente, que el art. 127 CP . impone, como consecuencia accesoria del delito, la perdida de losefectos que de ellos provengan, pero para ello resulta imprescindible la correspondiente declaración judicialque en tal sentido debe efectuarse en el relato de hechos probados, acordándose en el fallo el destino legal.En el presente caso no aparece la menor referencia al dinero intervenido -ni por supuesto a su origen- alrecurrente ni en el factum, ni en la fundamentación, -se limita a acordar el comiso de la droga y efectosintervenidos, apareciendo en el fallo escuetamente que "se decreta el comiso de la droga y objetos"intervenidos, a excepción de los vehículos, a lo que se dará el destino legal, y en cuanto al vehículo ....NNN, propiedad de Abelardo se procederá en la forma establecida en el fundamento de derecho 12º de lapresente resolución, a que ut supra hemos hecho referencia.

En estas condiciones de ausencia de todo pronunciamiento por parte de la Sala sentenciadora quejustificase el dinero que, al parecer, pues no consta en los hechos probados, le fue ocupado al recurrenteAbelardo , es una consecuencia accesoria del delito, y que el vehículo de su propiedad cuya matricula nisiquiera se consigna en el factum, fuese utilizado para la comisión del delito, no procede tal comiso, sin quepor otra parte tal ausencia pueda ser suplida por ésta Sala dada la naturaleza de control de la interpretaciónde la Ley que tiene la casación y porque esta cuestión se ha suscitado por la propia Sala en el marco de unrecurso formalizado por el condenado y por lo tanto -dice la STS. 1998/2000 de 28.12 ). sin que pueda eneste contexto suplir la falta de fundamentación de la instancia en contra del propio recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Manuel , Juan Enrique Y Constantino .

DECIMOCUARTO: No obstante haber sido articulado en segundo lugar procede analizar con carácterprioritario el motivo basado en infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE ., por cuanto sueventual estimación haría innecesario el análisis del resto de los motivos.

Se argumenta en el motivo que del relato de hechos probados por la sentencia no existe pruebaalguna concluyente y valida que permita enervar el principio de presunción de inocencia con respecto a losdelitos contra la salud publica y de, cohecho por los cuales han sido condenados los recurrentes, miembrosde la Guardia Civil, al basarse su condena en sospechas, conjeturas, y así en cuanto al cohecho se diceque "forzosamente" tuvieron que incurrir en él pues no se explica si no como arriesgaron tanto en sustrabajos.

Por tanto la fundamentación de culpabilidad se basa en cuanto al cohecho en el delito contra la saludpublica y la fundamentación de culpabilidad del delito contra la salud publica se basa en que no bajaron a laplaya la noche del desembarco del Molino de Papel.

Señala la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro derechocon rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser

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considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y delas libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegaciónen el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido encuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oralcon respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de maneraque se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstanciasagravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica yno es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorizaciónpara invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de casación, anteel cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Elderecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia deprueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria decargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS7.4.92 y 21.12.99, 1582/2002 de 30.9 ). Cuando en esta vía de casación

Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de estaSala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia deljuzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunalverificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre lacomisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándosetambién de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctascondiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en lapreceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menosen sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de lalógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Por ello, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepcióndirecta, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tareaatribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido encasación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos encuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).

De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólorevisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a laobservación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia ylos conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casaciónaquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepcióndirecta de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se haseñalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de lasposibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

DECIMOQUINTO:Pues bien en el caso presente la sentencia de instancia, fundamento jurídico sexto,apartado I, analiza la prueba existente en relación a estos tres recurrentes, valorando asimismo su versiónexculpatoria de haber tenido conocimiento a través de otro de los coacusados Jesús Carlos , tío de uno deellos y supuesto confidente de la operación de un desembarco de hachís que se iba a realizar el 7.2.2004,por lo que decidieron vigilar la operación sin intervenir en ella, ni detener a sus autores, ni dar cuenta a sussuperiores, pues pensaron que seria mas beneficioso para el interés publico, seguir a los vehículos quetransportarían la droga y localizar el lugar del almacenaje, teniendo previsto actuar entonces.

Versión que no considera creíble y que entiende desmentida por las distintas pruebas practicadas enel acto del juicio, en particular, las conversaciones telefónicas obrantes en autos, que fueron oídas en elplenario, cuyo contenido revela sin lugar a dudas que los acusados estaban participando en el desembarcode la droga, ofreciendo su necesaria colaboración para que la operación no pudiera verse frustrada por laintervención de otros Cuerpos Policiales o de agentes de la propia Guardia Civil.

Conversaciones, algunas de ellas recogidas en la propia sentencia, que tanto por su tenor literalcomo por el tono de las expresiones que contienen, evidencian -a juicio de la Sala por su audición directa enel juicio oral- con absoluta y meridiana claridad, dicha autoría, siendo indudable que no nos encontramosante una actuación policial tendente a la detención de unos traficantes de drogas. Así de forma particular ypormenorizadamente en relación a cada recurrente transcribe conversaciones entre ellos y con otro

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acusado en los días anteriores al desembarco, el mismo día en que este iba a realizarse y posteriormentecuando ya se habían realizado las primeras detenciones, especialmente significativas en orden a suparticipación e implicación en los hechos.

Asimismo, valora el contenido de las declaraciones prestadas por los propios recurrentes, tras sudetención, ratificadas en lo esencial en el plenario, admitiendo Constantino las reuniones que fueronobservadas por los agentes policiales los días 5.11.2003 y 15.1.2004, que el día 5.2.2004, encontrándosede servicio con Juan Enrique habló con su tío, el coacusado Jesús Carlos ( Pitufo ), que le dijo que losvehículos estaban listos y preguntó por donde podían introducir la embarcación, y que a las 5 horas del díade autos, llamó a su citado tío para decirle que mandara gente para la playa y que Luis Manuel , que noestaba de servicio se personó en las inmediaciones de la playa para colaborar en la operación, admitiendotambién, que después de intervenir la policía tiró los teléfonos móviles que estaba usando por miedo y paraproteger a su tío.

Juan Enrique , por su parte, coincidió en lo manifestado por Constantino , insistiendo en que elseguimiento de la droga que se iba a desembarcar era para dar cuenta a sus superiores y detener a losdelincuentes, y su hermano Luis Manuel , que no se encontraba de servicio la noche de autos, admite queconocía la existencia del alijo y que Constantino le avisó sobre las 5 de la madrugada, diciéndole que lamercancía la tenia enfrente, dirigiéndose al lugar, siendo su cometido "que no se metiera alguna patrullaque pudiera alertar a estas personas" (los alijadores) admitiendo que fue al Cuartel para ver los coches queallí había, con la misma finalidad de que no pudieran frustrar la operación.

Consecuentemente en el caso presente en el acto del juicio oral se practicó la prueba, los recurrentespretenden una distinta valoración de la misma, lo que supone confundir la presunción de inocencia con ladisconformidad de éstos con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Así el auto 338/83 delTribunal Constitucional ya señaló que no equivale del derecho a la presunción de inocencia a que encualquier caso y situación el Tribunal Constitucional y lo mismo pueda decirse del Tribunal supremo, puedevalorar pruebas efectivamente practicadas, primando unas o menospreciando otras, hasta concluir supronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, ya que ello es atribuciónprivativa de éste por mandato ex art. 741 LECrim . y esta vía constitucional (o casacional) ha de mantenersedistante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción ordinaria.

En la misma dirección la STC. 36/83 señaló que: "cuando en la instancia judicial se produce unaactividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por órgano judicial en uso de su libertad deapreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entendersevulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida porla prueba apreciada libremente por el Juzgador......".

Ciertamente, lo que ocurre en éste y en otros muchos supuestos llegados a la jurisdicción casacionalno es otra cosa que la siempre disconformidad de los recurrentes con la valoración de la prueba efectuadapor el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrim . y en consonancia con lamisión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE ., no hace sino asumir su propia competencia, quedandoesta extramuros de la propia de esta Sala.

En igual sentido la STC. 205/98 de 26.10 recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausenciade actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puedehablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues "no corresponde a este Tribunal revisar lavaloración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada,como ocurre en este caso, la existencia de actividad probatoria, sino de discrepancia con la valoración quese ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues "nocorresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen losórganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de actividad probatoria directarespecto de los hechos objeto de condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otrasSSTC. 17/84, 177/(7, 150/89, 82/92, 70/94 y 82/95 ). Y no se olvida que la posición de esta Sala al examinarla supuesta infracción de la presunción de inocencia, como precepto constitucional es similar a la delTribunal Constitucional.

DECIMOSEXTO: Con respecto a la afirmación fáctica contenida en el apartado 3 del relato de hechosprobados "Los acusados referidos, aprovechándose de los medios de que disponían para el ejercicio de susfunciones publicas, decidieron en fecha no determinada dedicarse a dar cobertura y seguridad aoperaciones de desembarco de droga, obteniendo por ello cantidades de dinero que no se han podidoconcretar", que se complementa y justifica en el fundamento de derecho noveno al afirmarse literalmente

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"es inconcebible que los acusados realizaron esa actividad tan peligrosas para sus intereses de maneraaltruista por lo que forzosamente ha de concluirse que la realizaban a cambio de una contraprestación, sibien no se ha podido determinar ni su cuantía, ni la persona que la habría de abonar, la conclusión ha deser diferente al no poder sustentar la existencia del delito de cohecho del art. 419 .

En efecto el delito de cohecho protege en efecto ante todo el prestigio y eficacia de la Administraciónpública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del serviciopúblico encomendado a éstos (STS de 27.10.2006 ). Se trata, pues, de un delito con el que se trata deasegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad delprestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo decualquier injusta sospecha de actuación venal.

Los artículos 419 y siguientes tipifican una serie de modalidades delictivas que presentan lossiguientes elementos comunes:

1º.- como elemento subjetivo el tratarse de funcionario público;

2º.- como elemento objetivo que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo

3º.- como acción la de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a sucomportamiento.

El otro elemento necesario varía en cada uno de los tipos y consiste precisamente en esecomportamiento ilícito, siendo en el caso del art. 419 realizar una acción u omisión constitutiva de delito,bien entendido que la consumación en el tipo delictivo de cohecho pasivo propio se produce desde elmomento en que la conducta tipificada por la Ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante enque el funcionario solicite la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o lapromesa. En definitiva, como recuerda la STS. 776/2001 , un delito unilateral que se consuma por la merasolicitud de la dádiva, por lo que no requiere para su consumación, ni la aceptación, ni el abono, ni larealización del acto delictivo ofrecido como contraprestación que, caso de realizarse, se sancionaríaseparadamente en concurso con el cohecho, y hay una correcta equiparación entre aquellos supuestos enlos que el objeto del cohecho y una acción constitutiva de delito con los que el referido delito es unaomisión, también constitutiva de delito. Así se clasifica la conducta del funcionario que por precio secompromete a abstenerse de llevar a cabo una conducta propia de su cargo.

Pues bien es cierto que a falta de prueba directa, la jurisprudencia ha admitido la prueba de indiciospara contrarrestar la presunción de inocencia a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiplesdelitos particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarsesingular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdaderaprueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunalesde Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal,porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, yello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamenteacreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por mediode un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma enque ordinariamente se desarrollan los acontecimientos (ssTC. 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y13.7.98).

Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudenciaal respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede serestablecida por la formula de indicios (ssTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001,29.1.2003, 16.3.2004 )siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad parafundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de unhecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado deDerecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación asíproceda (STS. 20.1.97 ).

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para

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evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma dededucciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el datofáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada comocircunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estaralrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solorelacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, comonotas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuantoformen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sinotambién de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio deprueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstosy el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . "un enlacepreciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base oindicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando secontienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamientocabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en sucaso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patenteirracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunalde instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim.(ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitosseñalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivaciónjurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebasindirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta enpruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, unespecial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata (sTS,.25.4.96). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado alcumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rangoconstitucional, (art. 120.3 CE), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juiciovalorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según unproceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador yal Organo jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusióninferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferenciaigualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que "la sentencia hagaexplícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre elacaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta oescueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el controlcasacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Organo judicial precise cuales son los indicios ycomo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga conposterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo precisopues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos deprueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados loshechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido yconstatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar lapresunción de inocencia .. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decirque no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de lalógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural eldato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criteriohumano".

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DECIMOSEPTIMO: En el caso presente el Tribunal de instancia no ha respetado estas inexcusablesexigencias. El razonamiento de que es inconcebible que los agentes realizaron una actividad tan peligrosade una manera altruista por lo que "forzosamente" la realizaban a cambio de una contraprestación no noslleva necesariamente a la subsunción típica del delito del art. 419 .

El deducir, como hace la sentencia de instancia, que la actuación de los tres guardias civiles consistíaen dar cobertura a operaciones de trafico de hachís, a cambio de dinero puede ser una inferencia lógica yracional, pero caben otras alternativas igualmente razonables. Así es cierto que es indiferente para laconcurrencia del tipo que no se haya llegado a precisar la cuantía de la dádiva, que solo tendrá incidenciaen la penalidad en relación a la multa, pero en el supuesto que se examina esa inconcreción se extiende nosolo al importe de esa dádiva recibida o prometida, sino a extremos tan relevantes como si la solicitaron losrecurrentes o si les fue ofrecida y la persona que se las habían de abonar y no podemos olvidar, tal comorecuerda la STS. 945/2004 , que en los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse losfundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia consideraprobado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que seaplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondienteprecepto penal. Por ello esta absoluta indeterminación que se refleja en los hechos probados y en lospronunciamientos de igual naturaleza fáctica contenidos en la fundamentación jurídica, no permite lasubsunción pretendida una persona, por el hecho de ser agente de la autoridad, que participa en un delitode trafico de drogas con una aportación, cual es vigilar la operación de desembarco desde la parte de arribade la playa para que culminara con éxito, que puede catalogarse de cooperación necesaria, no comete,necesariamente, el delito de cohecho, además del delito contra la salud publica, por cuanto la posibleremuneración, a falta de cualquier otro dato, puede razonablemente entenderse como la ganancia obtenidapor su participación en este delito contra la salud publica.

Consecuentemente existe en la sentencia impugnada una ausencia de explicación de la conclusiónobtenida del análisis de los datos indiciarios. Sobre tan decisiva y esencial obligación de motivación, cuandola sentencia condenatoria se sustenta únicamente ene prueba indiciaria, el silencio del Tribunal "a quo" esmanifiesto y palmario, con lo que se quebranta el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva comogarantía constitucional de la correcta aplicación del derecho por los órganos que ejercen la potestadjurisdiccional, puesto que, como advertía la sentencia de esta misma Sala de 12.11.96 no basta la meracerteza subjetiva del Tribunal de la culpabilidad del acusado. La estimación "en conciencia" a que se refiereel art. 741 LECrim . no ha de entenderse o hacer equivalente al criterio personal e intimo del Juzgador, sinoa una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a unrelato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datosacreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre laspropias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la funciónvalorativa y estimativa de los Jueces. "Criterio racional" -dice la sTS. 29.01.03- es el que va de la mano de lalógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura. Pues bien,previamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Juecesen virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras tambiénplausibles.

Por todo lo cual debemos concluir que la prueba de cargo indiciaria se encuentra tan gravementeviciada que no puede considerarse apta para destruir la presunción de inocencia del acusado en cuanto asu participación en el hecho delictivo que la sentencia impugnada le atribuye.

En consecuencia el motivo debe ser estimado y los recurrentes absueltos en la segunda sentenciaque dicte esta Sala.

DECIMO OCTAVO: El motivo primero por infracción de Ley con base en el art. 849.1 LECrim. porentender que el Tribunal a quo incurre en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como delitoscontra la salud publica y cohecho sin que del relato de hechos probados consten los presupuestos fácticosde los actos típicos y de ejecución necesarios para la perfección de tales tipos delictivos, con consecuenteviolación art. 24 CE . en relación con el art. 28 y art. 368 y 369.3 y 419 CP .

Siendo innecesario el análisis del motivo en relación del delito de cohecho, dada la estimación delanterior motivo, con respecto al delito contra la salud publica, el motivo debe ser desestimado.

En los delitos de trafico de drogas, todos los que se concertaron para la operación, cualquiera quesea la actividad desarrollada los convierte en autores, toda persona que colabora en el trafico o difusión dela droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito (STS. 1001/2006 de 18.10

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). El art. 368 del Código Penal al penalizarse dentro de un mismo marco penal todos los comportamientosque suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido unconcepto extensivo de autor (SSTS. 10.3.97, 6.3.98 ), que se extiende a todos los que ostentan el dominiodel hecho dentro de la acción conjunta planeada (STS. 10.3.2003 ), de modo que el acuerdo previo para laventa o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados. La división de trabajo norequiere la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificadaejecución conjunta (SSTS. 6.3.98 y 30.11.2001 ).

En el caso que nos ocupa, en los hechos probados, cuyo respeto exige la vía casacional del art.849.1 LECrim. se refiere como estos tres acusados se concertaron con un tercero y organizaron unaoperación de desembarco de hachís en una playa de Málaga, y que dos de ellos, Constantino y JuanEnrique que se encontraban de servicio en un vehículo oficial, observaban lo que ocurría desde la parte dearriba de la playa, vigilando para que la operación se culminase con existo, impidiendo que pudiera versefrustrada por miembros de otros Cuerpos de Seguridad o de la propia Guardia Civil, y como el tercero LuisManuel , se apostó en la carretera con el mismo propósito, indicando incluso al primero de ellos,Constantino a otro acusado, Jesús Carlos , cuando debían entrar en la playa, los alijadores y acercarse a laorilla la embarcación que transportaba la droga.

Conducta la descrita que integra el delito contra la salud publica por el que han sido condenados, encuanto es claramente favorecedora de aquella operación de desembarco de la sustancia estupefaciente.

DECIMO NOVENO: Los motivos tercero y cuarto por quebrantamiento de forma, con base en elpárrafo 3 art. 850 LECrim . ("cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya enaudiencia publica, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que sele dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa"), y en el párrafo 4º del mismo precepto("cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad,siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio"), en cuanto se argumenta por elrecurrente que se vulneró su derecho de defensa y juicio justo, por cuanto viniendo los hoy recurrentesacusados de un delito de cohecho, el Presidente del Tribunal negó de forma sistemática a que algunos delos Policías de Udico, testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, respondiesen a las preguntas de ladefensa de si habían visto que alguien hubiera dado dinero a alguno de los acusados o que estos lohubieran solicitado, y si en definitiva podían decir algo al respecto, pueden ser objeto de un análisisconjunto, dado que ambos motivos se refieren en realidad a lo mismo, a lo que con carácter genéricopodíamos llamar "denegación de preguntas cuando fueran pertinentes" aun cuando al haber sido estimadoel motivo relativo a la presunción de inocencia y absueltos los recurrentes del delito de cohecho, carecen yade efecto practico alguno.

Pues bien señala la jurisprudencia que la pregunta es capciosa porque en la forma en la que estáplanteada resulta engañosa, tiende a confundir al testigo y a provocarle una respuesta. La pregunta essugestiva porque indica o provoca una respuesta afirmativa como única conclusión racional de lasafirmaciones previas que le sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos que sepresentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una consecuencianecesaria de los hechos previamente afirmados sugiriendo el asentimiento como única respuesta racional,de modo que prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener.

Y en fin, la pregunta es impertinente cuando no se refería a la cuestión enjuiciada, es impertinentetodo lo que queda extramuros de la teleología del proceso y de lo que en se persigue.

Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de lapregunta.... pertinencia es la relación entre las pruebas (o las preguntas) propuestas con lo que es objetodel juicio y constituye "thema decidendi", relevancia en su aspecto material existe cuando la no realizaciónde tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otraconsecuencial penal relevante, puedo alterar en favor del proponente la sentencia, pero no cuando dichaomisión no haya influido en el contenido de esta.

Por ello no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación delrecurso- con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que espreciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia, causalidad de las preguntas en relación con elsentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida lanorma procesal (STS. 1125/2001 de 12.7 ). Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante esdeterminar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condicióny si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar ladecisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se

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contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio a que se refiere el nº 4de igual articulo" (STS. 2612/2001 de 4.12 ).

Pues bien en el caso que nos ocupa aun cuando las preguntas se entendiesen pertinentes suresultado no tendría relevancia para la causa, se trataba de testigo cuya actuación se había limitado aincautar la droga en la playa y detener a los acusados allí presentes, por lo que su desconocimientos de lascuestiones sobre las que se pretendía preguntar no tendría relevancia alguna en el sentido del fallo.

RECURSO INTERPUESTO POR Cosme

VIGESIMO: El motivo segundo, cuyo estudio debe efectuarse en primer lugar, por infracción deprecepto constitucional, se subdivide en dos apartados: a) por infracción art. 24.2 , por cuanto del relato delos hechos probados por la sentencia de instancia no existe prueba concluyente y valida para enervar elprincipio de presunción de inocencia respecto del delito contra la salud publica por el cual ha sidocondenado el recurrente en calidad de coautor; y b) por infracción del art. 18.2 por conculcación delprecepto que regula y ampara el secreto de las comunicaciones en su Estado Social y Democrático deDerecho.

Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, recordando lo ya expuesto en relación aotros recurrente que articularon el mismo motivo, debemos significar que al Tribunal de casación lecorresponde comprobar que el Tribunal a quo ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para laafirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza conobservancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principiosde inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicciónobedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acabaaquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a lapresunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora dela condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de laactividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de laque carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a lasuficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia seextenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de loselementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del procesode formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad,contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través delque de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de unapersona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de 4.3 ).

En el caso sometido a nuestra revisión casacional la audiencia valora la prueba testifical, -agentes dela policía nacional que efectuaran los seguimientos- y la documental -contenido conversaciones telefónicasmantenidas entre el teléfono NUM006 , propiedad de Jesús Carlos , alias " Pitufo " por este acusado con elrecurrente- considerándolas suficientes para enervar la presunción de inocencia que le amparaba.

Así en el Fundamento de Derecho Sexto, apartado III, detalla: a) la reunión que Cosme mantuvo lanoche del día 6.2.2004, hijo de " Pitufo " en el desguace donde aquél, al parecer trabajaba, y otra reunión,sobre las 22,55 horas en la Plaza Boticcelli, en la que intervinieron Cosme , el hijo de Pitufo y otro individuoque no pude ser identificado. Reuniones estas que fueron observadas por la Policía; b) las conversacionesintervenidas del teléfono NUM006 . En concreto la del folio 1842 en que Pitufo habla con Genero, quien ledice que no es posible adelantar la operación; las de los folios 1849 y 1850, realizadas el 30.1.2004, en lasque Pitufo habla con un hombre de acento italiano a las 14,44 y 15,04 horas, quedando en verse en la casadel primero para "solucionar lo de la barca" diciendo el italiano que venia por la autopista y tardaría en llegarun cuarto de hora, personándose Cosme en dicho lugar a las 15,45 horas. La inferencia que la Sala realizade que la persona con la que hablaba " Pitufo " era Cosme debe entenderse lógica y racional; c) Cosme ,además viajaba la madrugada del 7.2 en el Mitsubishi en compañía de Pitufo , por las inmediaciones de laplaya donde se iba a efectuar el desembarco, lo que deduce la Audiencia del contenido de lasconversaciones mantenidas desde el teléfono NUM006 , propiedad de Pitufo concretamente la del folio1868, en la que Pitufo dice a Constantino que va en un Mitsubishi, diciendo expresamente que es el modelo"Space Star", oyéndose de fondo la voz "del italiano" (no una voz en italiano como se dice en el recurso),deducción igualmente lógica si se tiene en cuenta que Cosme era el conductor del todo Terreno Mitsubishi,modelo "Space Star", matricula .... YSC .; y d) por ultimo se destaca un indicio relevante cual es, que en elregistro practicado en el domicilio de este acusado se encontraron cuatro fotografías de una embarcación(folios 1329 y 1330), que en el plenario fue reconocida por el funcionario nº NUM014 como la quetransportaba la droga y que no pudo ser interceptada al darse a la fuga, tratándose de una nave de muy

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peculiares características.

VIGESIMO PRIMERO: Consecuentemente ha existido una prueba indiciaria suficiente para desvirtuarla presunción de inocencia.

En efecto incidiendo en lo ya expuesto sobre la prueba indiciaria en el motivo segundo del recursointerpuesto por Leonardo y Juan Enrique y Constantino , la función del Tribunal Casacional en los casos enque la condena se fundamenta en prueba indiciaria, consiste en controlar el respeto del derechoconstitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia.Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos,formales y materiales exigibles jurisprudencialmente como son:

1º Desde el punto de vista formal.

a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamenteacreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se hallegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado,explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de pruebaindiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia.

2º Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a losindicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre si (SSTS. 515/97de 12.7, 1026/96 de 16.12, 29.10.2001 ).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente nosea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de laexperiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el datoprecisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace previo y directo, según las reglas del criteriohumano" .

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos limites, como destaca la STS. de25.9.92 , el primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declaradosprobados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto elprincipio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . y la propia naturaleza del recursode casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia.

Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de lainferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunalsentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criteriovalorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente.Como señalan las SS. 272/95 de 13.2 ó 515/96 de 12.7 , "es evidente que el juicio relativo a si los indiciosdeben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo) o lapropia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación quetuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquellainmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamenteser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia". Es decir quequeda fuera del ámbito casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indiciosincriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación,

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otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona unaversión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherenciainterna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc; ponderaciónde elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la funciónenjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez contrastado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados,así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se tratade sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sinoúnicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso delictivo que, desde dichavaloración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia (STS. 1661/2000 de 27.11 ).

La impugnación, por lo expresado, deviene improsperable.

VIGESIMO SEGUNDO: Por lo que respecta a la nulidad de las pruebas derivadas de lasintervenciones telefónicas por falta de motivación de las resoluciones habilitantes de tales medidas, falta decontrol judicial, prorrogas sin audición alguna de cintas, en orden a la motivación, como decíamos en las SS.2001/2006 de 1.3 y 415/2006 de 18.4 , el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de unadiligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a lade otras resoluciones que requieran la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva (art. 779.4 y384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la inferencia debe motivar su adopcióncomprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo yque la solicitud y la adopción guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamentalafectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de lamotivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata deacreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. En parecidostérminos la STS 4.2.98 señala, como la exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervencióntelefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento deldelito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE .

Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza, lo quesupone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la razón y porqué de la medida y proporcionaelementos de control jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva.

No se trata, en definitiva, de una resolución jurisdiccional que resuelve un conflicto planteado entrepartes con interés contrapuesto, sino de una resolución judicial que tutela un derecho fundamental en el queel Juez actúa como garante del mismo y en el que es preciso comprobar la proporcionalidad de la injerencia,tanto desde la gravedad del hecho investigado como de la necesidad de su adopción.

Las SSTS. 55/2006 de 3.2 , con cita de las SS. 530/2004 de 29.4 y 988/2003 de 4.7, y STC. 167/2002de 18.9 , nos dicen que: "Por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a lainjerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tiene por fundamento la necesidad de justificar elpresupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respetodel derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad deésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida".

Es preciso, por ello, en esta medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan legitima lainjerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo sonlos delitos contra la salud publica, y la persona o personas contra las que se dirige la investigación. Entérminos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las sospechas que han de emplearse en este juiciode proporcionalidad "no son solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedanentenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de seraccesibles a terceros sin lo que no serian susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionaruna base real de lo que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito" sin que puedanconsistir en valoraciones acerca de la persona (SSTC. 49/99, 171/99, 184/2003 de 23.10 ), y su contenidoha de ser de naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometidouna infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto decometerse (SSTEDH de 6.9.78 caso Klass y de 15.6.92 caso Ludi, o en los términos en los que se expresael actual art. 579 LECrim . en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación dealgún hecho o circunstancia importante en la causa" (art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidadcriminal (art. 579.3 LECrim .) SSTC. 166/99 de 27.9, 299/2000 de 11.12, 14.2001 de 24.1, 138/2001 de18.6, 202/2001 de 15.10, 167/2002 de 18.9 , que señalan en definitiva "que los indicios son algo mas quesimples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el

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procesamiento "o sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo".

La sentencia de esta Sala 1090/2005 de 15.9 recuerda en lo que se refiere a la valoración de estosdatos como indicios suficientes que hemos exigido en resoluciones anteriores (STS. 75/2003 de 23.1 entreotras ) que "consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo paraconsiderar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en éldel sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales decriminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda laintervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medidaadoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos inicialeselementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simpleplasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinadapersona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamentaldependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ningunaclase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos".

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -lainvestigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derechofundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible quela resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar laexistencia de dicha conexión" (S.S.T.C. 171/ 99 y 8/00 ).

Por ultimo tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97 de 1.7 ), como esta misma Sala (SS. 14.4.98,19.5.2000, 11.5.2001 y 15.9.2005 ), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo deresoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en lasactuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial,que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervencióntelefónica como señalan las SS. 26.6.2000, 3.4 y 11.5.2001, 17.6 y 27.10.2002 , entre otras muchas, losautos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de losrespectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es licitala motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de lainformación pertinente y no seria lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar losdatos suministrados por la Policía Judicial.

En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción lacompetencia exclusiva para adoptar estas resoluciones a que la depuración y análisis critico de los indiciosaportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde laperspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolo desde suprofesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con lamateria y el momento procesal en el que nos encontramos.

VIGESIMO TERCERO: Pues bien en el caso enjuiciado tal como se ha explicitado en el FundamentoJurídico segundo de la presente resolución en relación al motivo primero del recurso interpuesto por JesúsCarlos y Abelardo ; el auto inicial de 2.6.2003 , por el que se autorizó la intervención técnica, grabación yescucha del teléfono de Narciso cumple las anteriores exigencias y a igual conclusión ha de llegarse conrespecto a las sucesivas intervenciones telefónicas, falta de identificación de las voces y de control judicialde las intervenciones, dándose por reproducidos los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto precedentes,y en relación con los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, Fundamento Jurídico Tercero,apartado C) respecto dicha intervención inicial y las sucesivas con concreta referencia a la primeraintervención telefónica acordada respecto de Jesús Carlos , alias " Pitufo " (oficio folios 212 y 213) y a laacordada respecto a Juan Enrique (oficio folios 309 y 310), y al resto de las intervenciones adoptadasjustificadas a la vista del resultado de conversaciones interceptadas en teléfonos previamente intervenidos.

No siendo ocioso recordar en relación a las deficiencias o irregularidades que se dicen cometidas enlas transcripciones de las conversaciones, la STS. 515/2006 de 4.4 que precisa: "Tampoco ha existido faltade control judicial sobre las transcripciones policiales de esas conversaciones telefónicas. Como hemosdicho en numerosas ocasiones (entre otras, STS 719/2.003 ), dicho control en sede instructora, previo a laautorización de prórrogas, ha de entenderse cumplido con la mera aportación de estas transcripciones y suunión a los autos. La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original ocotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor "confort" y economía procesal. Sólosi se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito

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de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervencióndel Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo unacuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en elplenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objetode la prueba (las conversaciones). Como dice la STS 1.112/2.002 , "su introducción regular en el plenario loserá primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente originalde la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones,diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso portestimonio directo de los agentes encargados de las escuchas".

VIGESIMO CUARTO: El motivo primero por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECrirm. alhaber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados comoconstitutivos de un delito contra la salud publica, sin que en los declarados probados consten lospresupuestos fácticos de los actos típicos y de ejecución desarrollados por el recurrente, solo el viejoaforismo ausente de prueba de "los acusados.... de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito,"faltando todos y cada uno de los elementos de naturaleza objetiva y subjetiva fundamental para latipificación de dichas figuras delictivas, con violación de los arts. 28 en relación con los arts. 368 y 369 CP .

Como decíamos en la STS. 1049/2005 de 20.9 , el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer yade una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en ladoctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hechodelictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, elsignificado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantementeexigido para afirmar la existencia de la codelincuencia por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues,esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. Larealización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por loscoautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismosea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase deejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia prácticalleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas yrecientes sentencias. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecucióndel plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempreque, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentidomuy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. La STS. 1139/2005 de 11.10 , recuerda:"otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo delproceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúay deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás queactúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos deltipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribuciónobjetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo,en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto.

Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coatoría, en que se fundael principio de "imputación recíproca " de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud seentiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como lajurisprudencia, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva osucesiva-, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayandistribuidos los papeles a desempeñar.

El acuerdo, en definitiva, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, estoes, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Pues bien en el caso que se examina, en el relato de hechos probados, cuyo escrupuloso respetoexige la vía casacional del art. 849.1 LECrim . se hace constar: "que el día 7.2.2004, Constantino , LuisManuel , Juan Enrique y Jose Augusto , organizaron una operación de desembarco de hachís, en la playaconocida como Molino del Aceite, en la zona de Marci, siendo el propietario de la droga el acusado Cosme....!

Con tal base fáctica no puede cuestionarse la comisión por el recurrente del delito contra la saludpublica. En efecto la posesión no exige tenencia material, es suficiente la posesión inmediata. Es relevantea estos efectos la disponibilidad de la droga, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ellaradica el peligro que para la salud de los terceros posibles destinatarias, la posesión comporta. De otromodo -como tantas veces ha dicho esta Sala- quedarían paradójicamente fuera del campo penal los

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grandes traficantes y propietarios de la droga que manejan su destino a través de llamadas telefónicas,transporte por terceras personas u otros medios clandestinos y jamás han poseído, en términos dematerialidad la droga con la que operan.

RECURSO INTERPUESTO POR Alvaro

VIGESIMO QUINTO: El motivo primero por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparodel art. 5.4 LOPJ . en relación con el art. 849.1 LECrim . por haberse infringido el derecho fundamental a lascomunicaciones y en especial, de las telefónicas, reconocido en el art. 18.3 CE ., por cuanto de formasintetizada:

1) El auto que motiva jurídicamente la intervención del teléfono del recurrente fue dictado, 5 mesesantes, en circunstancias diferentes y personas diferentes, sin hacer referencia expresa, ni cualquier otraforma al mismo.

2) No existe ninguna resolución del Juzgado de Instrucción, por el cual estime necesaria laintervención del teléfono de Sergio y no otra medida menos gravosa. No consta ningún oficio de la policía odel Juzgado, que razone o siquiera mencione que no era posible adoptar otra medida.

3) No se cumple el criterio de proporcionalidad al no demostrarse, ni siquiera justificase, el juicio denecesidad.

4) No existen indicios suficientes en las grabaciones efectuadas para solicitar la intervención técnicadel recurrente, toda vez que la misma considera un indicio el hecho de que en una conversación telefónicaaparezca el nombre de un "tal Sergio".

El motivo en cuanto coincide en su desarrollo y argumentación con los articulados por otrosrecurrentes y que ya han sido analizados en esta sentencia, debe ser desestimado.

En efecto en cuanto a la motivación de la medida es cierto que la restricción del ejercicio de underecho fundamental, se ha dicho, "necesita encontrar una causa especifica y el hecho o la razón que lajustifique debe explicítarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Porello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del Fundamento de Derecho en quese basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable delacto de limitación del derecho (SSTC. 50/95, 1.2.2000 ). De ahí que pueda afirmarse que si los órganosjudiciales no motivan dichas resoluciones judiciales; infringen ya, por esta causa, los derechosfundamentales afectados (SSTC. 26/81, 27/89, 160/91, 31/92, 28/93, 80/95, 34/96, 170/96 ).

Ahora bien esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derechofundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su restricción, por lo cual no supone lanecesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión derazonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de ladecisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto aldirectamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisiónjudicial por vía de recurso. Es cierto que el interesado no puede controlar la legalidad de la medida durantesu ejecución pues lógicamente desconocerá su existencia, pero el contenido de la motivación le permitiráimpugnarla con posterioridad y cuestionar así la legitimidad de la actividad probatoria desarrollada, lo cualpodrá ser trascendente en orden a la vigencia de su presunción de inocencia.

Debe por tanto motivarse la necesidad de la autorización (STS. 299/2004 de 19.9 ), sostenida enrazonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente fundadasacerca de la concurrencia de los requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo delsujeto pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las exigencias constitucionales defundamentación de las Resoluciones judiciales (art. 120 CE ) sino que, además, permita la ulteriorvaloración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a losefectos de otorgar la debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía deRecurso contra la misma (STS. 999/2004 de 19.9 ).

Señala la STS. 1263/2004 de 2.11, que, como se recuerda en la STC. 167/2002 de 18.9, de queaunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quedeexteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, siintegrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para

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considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabocon posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad dela medida conlleva (SS.T.S. 4 y 8.7.2000 ).

Lo cual, desde luego, no supone que el Juez delegue en la Policía la valoración de esos datos enrelación con la pertinencia de la medida, pues es precisamente esa valoración acerca de la verosimilitud delo comunicado y de la necesidad de restringir un derecho fundamental individual, lo que explica la necesidadde su presencia.

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debecontemplar la individualidad de cada supuesto en particular y puede hacerlo remitiéndose a los aspectosfácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de unapractica recomendable, a pesar de la frecuencia con que se recurre a ella, pero no determina por sí mismala nulidad de lo actuado.

El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sinotambién a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión aloficio policial que solicita aquéllas, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimarque tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18-2 C.E . queestablece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, demotivarla, en este sentido, bien entendido que tal y como señala la STS. 999/2004 de 19.9 , y de acuerdocon una mayoritaria, y ya reiterada doctrina de la Sala Segunda (de la valgan como ejemplos las SSTS.6.11.2000, 23.12.2002 y 6.2.2003, así como, en semejante sentido la STC. 22.4.2002 ), que afirma quebasta con que el Juez tenga puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través delos informes de quien la lleva a cabo, no es exigible al Juez de Instrucción la audición personal y completade las grabaciones obtenidas por la Policía, siendo suficiente para asentar válidamente su criterio, en ordena la prosecución de la medida, el conocimiento por su parte de la información que, del contenido deaquellas, le facilite la propia Autoridad policial, pero las exigencias de motivación son trasladadas almomento de resolver sobre la prorroga de la medida o la adopción de nuevas intervenciones, pues espreciso constatar y expresar en la resolución, que subsisten o se cumplen las razones que la justificaron yque no existen otras que pudieran desaconsejarla, SSTS. 759/2003 de 23.5 y 727/2003 de 16.5 .

Además en el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender necesariamente a variosaspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación deun delito grave. En tal sentido, se ha pronunciado expresamente el TEDH en dos sentencias de 24.9.90(casos Kruslin y Hurvig), condenando a Francia por no disponer su legislación de un catálogo de gravesinfracciones penales que toleren esta medida, al modo de Alemania, Italia, etc.... y en tanto no cumpla ellegislador español esta exigencia dimanante del art. 8 CEDH. habrá de autolimitarse por vía interpretativa,todo órgano instructor, siguiendo por analogía "in bonem partem" lo previsto en el art. 503 LECrim . respectoa la prisión preventiva. Para valorar la gravedad no sólo, se debe atender a la previsión legal de una penaprivativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata deinvestigar (SSTS. 26.5.97, 23.11.98,m 1263/2004 de 2.11 ). Señala la STS. 999/2004 de 16.9 , que ante laausencia, a diferencia de lo que en otros ordenamientos ocurre, de un catálogo legalmente establecido aestos fines, vendrán generalmente determinadas por la propia gravedad punitiva prevista para esainfracción. Incluso se ha sostenido que podría acudirse a qué, en auxilio del responsable de aplicación de lanorma, a la relación de infracciones delictivas contenidas en el nuevo art. 282 bis 4 para la autorización legaldel empleo de la figura denominada "agente encubierto" como equivalencia de supuestos para laautorización judicial de las "escuchas" telefónicas (STS. 8.7.2000 ).

Y en segundo lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que sólo debeacordarse cuando, desde una prospectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atencióna sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado eigualmente útiles para la investigación.

A estos efectos deben constar directamente en la resolución judicial, o al menos por remisión expresaal oficio policial cuando la actuación se deba a una solicitud de esos agentes, los datos fácticos en los queel Juez apoya su valoración acerca de aquellos aspectos y si es necesario en función del caso, unavaloración explícita de la situación, pues es de esta forma como el Juez da mínima satisfacción a lasrazones que han aconsejado establecer en nuestro sistema su intervención.

En el caso presente la intervención del teléfono NUM016 , cuya titularidad y uso está admitida por elrecurrente, Alvaro , se acuerda en virtud de oficio policial de fecha 1.12.2003 (folios 454 y 455) en el que sedetalla como en el teléfono intervenido a Juan Enrique , NUM015 se realiza una llamada a su hermano Luis

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Manuel , a las 11,28 horas del 26.-11.03, en la que comentan entre otras cosas, el entrevistarse con unindividuo de Marbella, con el cual quieren trabajar, hablando de cobrar comisiones de 10 millones por 1000kgs. de hachís, refiriéndose a las personas implicadas, los tres guardias civiles, más un tal Alvaro y un talSebastián , conversación cuya transcripción se acompaña (folios 456 a 466).

No trata por tanto de una intervención infundada sino en el curso de una investigación por un delitograve, cual es el trafico de drogas y motivada por aparecer su nombre en el curso de una conversaciónentre dos personas, guardias civiles, cuyos teléfonos ya estaban intervenidos, y de la que se acompañan lascorrespondientes transcripciones.

VIGESIMO SEXTO: El motivo segundo por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparodel art. 5.4 LOPJ .- en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia protegido por el art.24.2 CE ., al no existir una actividad mínima probatoria de cargo.

Argumenta el recurrente que el Tribunal aceptando que no existió ningún desembarco el 16.1.2004,que no existe ninguna prueba de que lo fuera haber, si se inició o se acabó, condena al mismo en grado detentativa a un delito contra la salud publica en base exclusivamente a una conversación telefónica de la queel propio Tribunal duda de su contenido, y que únicamente disipa esas dudas, en base a otrasconversaciones telefónicas ocurridas un mes antes, igualmente vagas e imprecisas, donde se habla de"pesca" y "embalao", lo que no es prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocenciaque asiste al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala de instancia no basa la condena del hoy recurrente "exclusivamente", en la conversaciónmantenida con Luis Manuel el día 15.1.2004, el día anterior al previsto para la operación de desembarco,sino "principalmente" en su contenido, al decir éste al recurrente que de 6 a 7 de la madrugada del díasiguiente esté pendiente, y contestándole Alvaro que a esa hora les mandaría "para otro lao" (folios 2006 a2008). De dicho contenido, así como de las manifestaciones en el juicio oral del propio Alvaro como de lasefectuadas por Luis Manuel , deduce que lo que pretendía este Guardia Civil, era que ninguna patrulla de laPolicía local pudiera obstaculizar el desembarco de hachís que se estaba preparando.

La duda que la sentencia refiere no es sobre el contenido de la conversación, sino sobre sí Alvaroactuaba de buena fe, es decir, que de verdad hubiera creído que su amigo el Guardia Civil estaba actuandohonradamente en el ejercicio de las funciones de su cargo y que debía colaborar con él para que laoperación policial tuviera existo. Duda que la propia Sala disipa por el contenido de las conversacionestelefónicas correspondientes al teléfono NUM016 usado por el recurrente, algunas de las cuales sonrecogidas en el Fundamento Jurídico sexto, apartado VIII. Así la de los folios 550 y 551, la llamada deAlvaro a Luis Manuel , el día 17.12.2003 a las 22,27 horas en la que en un lenguaje, a veces en clave, lecomenta que la persona que trabaja en el varadero donde un tercero guarda la barca que usan le ha pedidodinero a cambio de guardar silencio sobre sus actividades; a los folios 1003 a 1006, conversación entreAlvaro y Luis Manuel , el día 9.1.2004 a las 18,15 en la que comenta que todo está preparado esperando aldía oportuno ("está embalao, lo que pasa es que hay que buscar el momento", "ya todo depende de lascircunstancias ¿sabes?, del tiempo, del....) y dice Alvaro que también llevaba el otro teléfono, el que lo"tiene apagao totalmente, lo llevo por si en algún momento tu me dices más, oye enciéndelo, que hace faltapa lo que sea ¿sabes?", y los folios 1007 a 1008, llamada del 12.1.2004 a las 14,37 horas de Alvaro a LuisManuel en que este le dice que lo más seguro es que esa semana realicen una operación y cuando Alvaropregunte "Pa cuando crees tu que....que saldremos a pescar otra vez, Luis Manuel responde: "pues en estasemana seguro".

La valoración probatorio que de tales conversaciones efectúa la sentencia de instancia no puedeconsiderarse irracional y contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por cuantoaquéllas pueden ser medio de prueba apto para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando su contenidosea claro y terminantemente incriminatorio y su incorporación al proceso se haya verificado en condicionesque posibiliten la contradicción entre las partes (SSTS. 18.10.2006, 22.3.2006, 29.10.2003, 16.5.2002,14.5.2001, 16.11.2000 ).

VIGESIMO SEPTIMO: El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. alhaberse infringido preceptos penales sustantivos y normas del mismo carácter que deben ser observadasen la aplicación de la Ley penal, y mas concretamente por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP .ya que no concurren el tipo objetivo al faltar al objeto material del delito -al no constar que el desembarcofuese de hachís, ni la cantidad, ni su composición-, ni el tipo subjetivo, esto es la conciencia del carácter

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nocivo de la sustancia y la intención de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceraspersonas.

El motivo no puede tener favorable acogida.

Es cierto que el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotropicas,distinguiendo la Ley a los efectos de la penalidad entre sustancias y productos que causan grave daño a lasalud y los demás. no cuestionándose la inclusión entre estas ultimas los derivados del cáñamoindico-cannabis sativa-: marihuana, hachís, aceite de hachís, y que el elemento subjetivo exige elconocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotropico de trafico prohibido-lo que es interpretado con amplitud por ser publica y de general conocimiento la ilicitud de este comercio(STS. 20.1.97 ), obrando con dolo quien conoce el peligro concreto de la realización del tipo, pero en el casoenjuiciado, partiendo que como ya se ha señalado, el delito de trafico de drogas no exige la tenenciamaterial de la sustancia, ni requiera su ocupación o su intervención por la Policía, si de las pruebasexistentes se deduce su existencia y posibilidad de disposición, del contexto en que las conversiones tienelugar se deduce que la sustancia objeto de la operación de desembarco y las reglas de la lógica y lasmáximas de experiencia, que su cantidad superaría, en todo caso, los 2.500 gramos fijados para la notoriaimportancia de acuerdo con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología seguido por el Pleno nojurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 , por el que se reafirman principios tan esenciales para el ordenjurisdiccional penal como el de legalidad, en su vertiente de taxatividad de la norma, el de seguridad jurídicao certeza en la aplicación del precepto, el de igualdad de trato a todos los justiciables, el deproporcionalidad de las penas a la gravedad del hecho (cantidad "notoria" e "importante") y el de eficacia dela Ley Penal (SSTS. 14.11 y 10.12.2001 ). En efecto resulta una inferencia lógica y racional que nadieprepara una operación de desembarco con utilización de embarcación procedente del norte de Africa, si noes para cantidades muy superiores a aquel limite cuantitativo en que se concreta la agravante de notoriaimportancia, máxime cuando el Acuerdo de la Sala antes citado que establecía que para la concreción deaquélla se mantendría el criterio de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto esreducida a pureza, lo es con la salvedad del hachís y sus derivados (SSTS. 3.12.2002, 27.2.2003 ).

Deducción o inferencia del Tribunal correcta -como lo acredita la segunda operación que se recoge enlos hechos probados, llevada a cabo el 7.2.2004, esto es, solo tres semanas después, en la que la cantidadintervenida ascendió a 833.150 gramos de hachís, y que no incurre en la arbitrariedad proscrita en el art. 9.3CE .

La parte recurrente, a falta de prueba directa, puede discutir si concurren los indicios o datos objetivosa partir de los cuales se debe construir la inferencia ahora bien, reconocidos por el Tribunal no puede laparte desconocer su existencia por no hallarse debidamente acreditados, o por no haber sido valorados enforma adecuada, ya que las pruebas que imponen y acreditan su realidad sólo pueden ser objeto devaloración por parte del Tribunal de inmediación y también una vez determinados los indicios, su capacidadprobatoria o virtualidad para generar deductivamente una conclusión, será igualmente función exclusiva yexcluyente del Tribunal a "quo", que sólo podrá ser revisada desde el prisma de la racionalidad en base alcual se excluiría cualquier argumentación o juicio discursivo arbitrario o absurdo.

VIGESIMO OCTAVO: El motivo cuarto por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim. porexistir error en la apreciación de la prueba, en general, las transcripciones realizadas por la policía de lasgrabaciones, y en particular los folios 459, 550, 1003, 1008, 2006 y 2068.

El motivo no puede ser estimado.

Como ya hemos precisado en el motivo tercero del recurso interpuesto por Jesús Carlos y JoseAugusto el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe alerror cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaraciónde hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otrosde la misma naturaleza que si hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a comorealmente se produjeron.

En todo caso el error a que atiende este motivo se predica sobre aspectos o extremos de naturalezafáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo porerror iuris del primer apartado de dicho precepto: motivo éste, 849.1 LECrim. que a su vez, obliga a respetarel relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas deaplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechospredeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sidocorregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la

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vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En síntesis, como señala la STS. 19.4.2002 la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim .consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderosdocumentos, esto es aquellas representaciones gráficas del procesamiento, generalmente por escritocreadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el trafico jurídico, originadaso producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad (SSTS. 5.12.97, 19.5.200, 24.2.2002,5.12.2003 ), es decir se ha de atender más que a su contenido, a su integración en la causa, si se trata deactos procesales con origen en la causa y en ella documentados o si por el contrario, consisten, en escritosproducidos fuera de ella y que aportan o incorporan a la misma, en la idea de que solo las pruebas extrañasa la investigación y aportadas al sumario, pueden probar el error del Juzgador, siempre que acreditendirectamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones tal error yno existen en la causa otras pruebas de signo contradictorio.

Siendo así y con independencia de que puede considerarse las transcripciones de las conversacionestelefónicas, como documento a estos fines casacionales pues su contenido solo supone, en todo caso, quedeterminadas personas pronunciaron determinadas frases o expresiones, pero no acreditan la veracidad delas mismas y en cuanto a su significado, máxime cuando se emplean expresiones en clave, quedansometidas, como cualquier prueba personal, a la valoración del Tribunal, en conjunto con las demáspruebas de que dispone, lo cierto es que las cuestiones que plantea el motivo que considera toda aquellaprueba desde su origen nula, no entendiendo creíble el cotejo del Secretario no literalidad de las mismas, notranscribir la totalidad de las cintas, ningún control judicial, resumen previo de la policía de su contenido,subrayar con negrita y uso de mayúsculas frases determinas, son ajenas al ámbito casacional del art. 849.2LECrim .

No obstante reiterando lo ya argumentado en los motivos similares de otros acusados. Respecto adichas irregularidades debemos insistir en que las transcripciones son una medida facilitadora del manejode las cintas y su validez descansa en la existencia de las misas en la sede judicial y a disposición de laspartes, pero las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal (STS. 998/2002 de 3.6 ).

La STS. 3.6.95 , ya estableció que se debe solicitarla audición de las cintas y que de no hacerlo, nopuede invocarse en casación la falta de contradicción exigible en tal medida, máxime si expresamente se"da por reproducida" en el acto del juicio oral (STS. 10.3.97 ). No se ha considerado vicio de nulidad que noconste en la causa la transcripción de las cintas (STS. 25.9.2000 ) pues tal requisito no figura en el art. 579LECrim . pero las cintas si tienen que estar incorporadas a la causa, pudiendo solicitar la audicióncualquiera de las partes (STS. 19.6.2000 ).

La STS. 412/2006 de 6.4, remitiéndose a la doctrina sentada en la de 29.10.2003 proclamaba:"Unidas a la causa las cintas originales, debe precisarse que su audición directa en el juicio, que es la formaen la que habitualmente deberá practicarse esta prueba, permite subsanar las irregularidades que pudieranhaberse cometido en relación con las transcripciones, con su cotejo o en la audición realizada en la fase deinstrucción.

En la STS núm. 1954/2000, de 1 de marzo , se admitió expresamente que la transcripciónmecanográfica, sea efectuada ya por la policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de lospasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía pordelegación de aquél, en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, ysu validez descansa en la existencia de la totalidad en la sede judicial y a disposición de las partes. Comodijimos más arriba, el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solotiene como misión permitir un más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las cintasoriginales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido,su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe públicadel Secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden serutilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de laspartes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones quesobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm.960/1999, de 15 de junio; STS núm. 833/2001 , de 14 de mayo, y STS núm. 1352/2002, de 18 de Rogelio ."

VIGESIMO NOVENO: El motivo quinto por infracción de Ley, arts. 16 y 368 CP., y de preceptoconstitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porcondenar al recurrente en grado de tentativa por un tercero que no consta se llevara a cabo.

Los tipos de la parte especial del Código describen, por lo general, delitos consumados, pero antes

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de la consumación la acción dolosa punible recorre un camino más o menos largo (iter criminis) que discurredesde el primer pensamiento en el hecho hasta su final, desde la resolución de cometer el hecho hasta suterminación.

La tentativa requiere los siguientes elementos:

- La existencia de una decisión de cometer el delito, esto es, el dolo dirigido a la realización delsupuesto de hecho típico. El tipo subjetivo del delito intentado es idéntico que el tipo subjetivo del delitoconsumado, es decir, tiene que abarcar la totalidad de los elementos objetivos del tipo, incluidas lascualificaciones de los tipos cualificados y en su caso, los especiales elementos de la autoría.

- Resulta necesaria la transformación de la decisión en una acción que no solo sea preparatoria sinoque constituya un comienzo de la ejecución propia del delito. Conforme al art. 16 CP . hay tentativa cuandoel sujeto "da principio a la ejecución del delito directamente por los hechos exteriores", esto es, la tentativarequiere el comienzo de la ejecución y solo a partir de ese momento habrá una lesión de la norma penal,pues con anterioridad solo estaremos ante actos preparatorios del delito no punibles en general.

En la dogmática se presenta problemática la delimitación de la tentativa y la preparación, esto es,trazar la frontera entre el ámbito de lo punible y lo no punible, admitiéndose que una delimitación ciertaposiblemente no sea segura. Así hay autores que consideran la línea limítrofe o frontera debe colocarse enel terreno de la tipicidad concretamente en la zona del tipo por ellas afectada de tal manera que si talesactos exteriores inciden en el llamado núcleo del tipo, es decir si suponen la realización del verbo activo querige la figura delictiva, deben ser considerados como de ejecución, mientras aquellos otros que mantienensu actividad en la zona periférica por no ir dirigidos a la ejecución del verbo rector, sino solamente aposibilitar y facilitar ésta, vienen siendo calificados como preparatorios de tal suerte. Criterio éste que recibeel nombre de teoría forma objetiva.

En la actualidad se sigue ampliamente la teoría individual objetiva. Toma como punto de partida lanecesidad de combinar criterios objetivos (tanto formales -tipo- como materiales -proximidad del tipo) ysubjetivos o individuales (la representación del autor).

No puede prescindirse de las representaciones del autor, pues en aquellos casos en que se trata decomportamientos exteriormente equívocos, solo la determinación final del autor podrá revelar si estamosante el comienzo de ejecución de un hecho punible. Pero no basta con las representaciones del autor, puesla Ley requiere la inmediatez de la acción ejecutiva respecto de la consumación.

Así, algún autor entiende que la exigencia de dar principio directamente a la realización del tiposignifica que las acciones de la tentativa, son sucesos que se encuentran situados inmediatamente antes dela realización de un elemento del tipo. Es decir, lo decisivo es que el comportamiento, que todavía no estípico, se encuentre vinculado tan estrechamente con la propia acción ejecutiva, conforme al plan total delautor, que pueda desembocar en la fase decisiva del hecho sin necesidad de pasos intermedios esenciales.

-La tentativa para ser punible ha de revelar un mínimo de peligrosidad. La tentativa no puedefundamentarse en criterios objetivos y subjetivos puros, sino que se impone una tesis ecléctrica. Lo esenciales que la tentativa exprese una voluntad del autor hostil al Derecho, pero además, en cuanto la acción debemostrarse como peligrosas ex ante, cabe fundamentar la tentativa también objetivamente en la concurrenciade un peligro, al menos abstracto para el bien jurídico. Esta peligrosidad de la acción es el mínimo requeridopara la punibilidad de la tentativa (quedando excluida por la tentativa irreal) y así debe ser entendida laexigencia contenida en el art. 16 de que los actos ejecutados "objetivamente deberán producir el resultado".Ello, ante la cuestión de si tras la reforma CP. 1995 es punible la tentativa inidónea, la respuesta debe serpositiva en estos términos. El que sea objetivamente adecuada para producir la lesión significa que el plandel autor, objetivamente considerado, debe tener un fundamento racional, lo que permite excluir de lapunibilidad de la tentativa las tentativas irreales o supersticiosas, pues en ellas el plan del autor nuncaproducirá racionalmente el resultado. Por tanto, para la punibilidad de la tentativa, basta haber ejecutadouna acción abstractamente peligrosa para el bien jurídico. Este es el sentido de la exigencia contenida en elart. 16 de que la acción objetivamente deba producir el resultado, esto es, basta con que en una perspectivaex ante la acción aparezca como idónea o adecuada para producir lesión del bien jurídico a los ojos de unobservador objetivo (SSTS. 1000/99 y 1243/2002 ), esto es se acogerá en el ámbito de la tentativa todaactividad, que a un juicio de un observador objetivo, que conozca el plan concreto del autor, se muestre,según una concepción natural y normal de los hechos ("ut, quod prelumque accidit"), como parte integrantey necesaria del comportamiento típico enjuiciado. Por ello, no es necesario un peligro concreto, esto es, queel bien jurídico contacte efectivamente con la acción peligrosa.

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- La no concurrencia de alguno de los elementos del tipo objetivo, que impide la consumación delhecho, debe deberse a causas distintas de la voluntad del autor, pues de acuerdo con lo prevenido en el art.16 , "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado, quien evite voluntariamente laconsumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción delresultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, siéstos fueran ya constitutivos de otro delito o falta". La esencia del desistimiento es, pues, la evitaciónvoluntaria de la consumación del delito, esto es, la existencia de un actus contrarius del autor que comenzóla ejecución del delito que neutraliza la progresión del acontecer delictivo hacia la sesión del bien jurídico.

La tentativa supone que falta alguno (cualquiera) de los elementos objetivos del tipo y no solo elresultado. Así, hay tentativa, tanto cuando falten en el autor las condiciones especiales requeridas por eltipo como cuando el resultado no es imputable a la acción, aunque fuese pretendido por el sujeto. Por tantono es atendible la teoría de la falta de tipo que reduce conceptualmente la tentativa a la ausencia deresultado, considerando que cuando falta cualquier otro elemento del tipo objetivo estamos ante un hechoatipico.

En el caso presente, el recurrente entiende que no constando en autos la existencia del objeto deldelito, ni la intención del mismo, ni el hecho exterior de haber realizado la llamada consistente en mandarpara otro lado, no puede sustentarse su condena por un delito contra la salud publica en grado de tentativa.

Ciertamente del relato fáctico apuntado, solo se desprende que "los cuatro acusados referidos (Constantino , Juan Enrique , Luis Manuel y Jesús Carlos ) prepararon una operación de desembarco dehachís que había de tener lugar entre las seis y las siete de la madrugada del día 16.1.2004 y quefinalmente no consta que se llevara a efecto. En esta ocasión contaron con la colaboración del acusadoAlvaro , quien dada su condición de Policía Local interino de Nerja, encontrándose de servicio la nocheindicada en la Sala de Jefatura de dicho cuerpo, se encargaría de dar las instrucciones necesarias para quelas patrullas policiales no se acercaran por el lugar previsto para el desembarco y pudieran abortarlo". Detan estricto factum podemos inferior -tal como se ha razonado en el motivo segundo relativo a la presunciónde inocencia- que la operación de desembarco se refería a hachís y en cantidad de notoria importancia,pero no porqué causas tal operación no llevó a cabo y ni siquiera si se inició, y en que lugar habría deproducirse el desembarco, y por tanto si la conducta del recurrente, que seria de favorecimiento del trafico,se efectuó o no, esto es, si llegó a dar aquellas instrucciones a que se refieran los hechos probados.

Siendo así, y partiendo de que en relación a los otros cuatro acusados a que se refiere este apartadode los hechos probados, la sentencia impugnada no hace referencia alguna por su actuación en estefrustrado desembarco, limitándose su condena al que tuvo lugar el 7.2.2004, no hay constancia de que suconducta excediese de esos actos preparatorios que quedarían fuera del ámbito señalado al delito intentadoy vienen a ser considerados impunes al no significar su realización un peligro directo, inmediato, concreto ounívoco para la seguridad de los bienes jurídicos.

TRIGESIMO: No obstante lo anterior en los hechos probados se describe la concurrencia de cuatropersonas con el hoy recurrente en la preparación de esa operación de desembarco y se detalla la concretaactuación que habría de llevar a cabo éste ultimo, lo que constituye la conspiración, específicamenteprevista en el art. 373 CP . con pena iguala la tentativa.

En efecto la STS. 9.3.98 , expresó que en los delito de tendencia y tacto sucesivo -cual es el traficode drogas-está asumida doctrinal y jurisprudencialmente, la dificultad de estimación de formas imperfectasde ejecución, pero no existen obstáculos para apreciar la conspiración: Han de concurrir una serie decircunstancias para su apreciación, la de estar relacionada necesariamente con alguna de las infraccionesdefinidas como delito en el texto legal y, subjetivamente, requiere la concurrencia de una pluralidad depersonas, dos al menos, que pueda cada una de ellas ser sujeto activo del delito que proyectan, queacuerdan sus voluntades mediante un pactum scaeleris y aparezcan animados de una resolución firme deser coautores de un concreto delito.

Ahora bien como decíamos en la STS. 323/2006 de 8.3 " no es preciso que se inicie una ejecuciónmaterial delictiva, bastando que los conspiradores decidan el desarrollo de una actividad precisa y concreta,que ponga de relieve su voluntad de delinquir no soportada por meras conjeturas o suposiciones, de ahí queel tribunal debe tener en cuenta la intencionalidad de los acusados en el caso, bien entendido que eldesistimiento de la acción proyectada que tuvo lugar por la actividad policial, no puede producir la impunidadde los actos ya realizados que integran aquella tentativa o la conspiración delictiva concreta.

La STS. 10.3.2000 , entre otras muchas, no dice: " La conspiración para delinquir existe cuando dos o

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más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo (art. 17 CP . Pertenece a lacategoría de las resoluciones manifestadas; y ya se trate de fase del "iter criminis" anterior a la ejecución,entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas, o se considere una especie de coautoríaanticipada, la conspiración, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, esincompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores opartícipes de un delito intentado o consumado". En similar sentido STS. 20.5.2003 .

Por su parte, la STS. 18.6.2002 , describiéndose en los hechos probados que el acusado estuvo encontacto con antelación con otro coacusado, para adquirir de éste una cantidad de droga no concertada,pero de cierta importancia, realizando incluso un viaje para comprobar la existencia de la droga, cantidad yprecio, compra que no se llevó a cabo debido a la intervención policial, con lo que esa intención de compra(en definitiva, tráfico) no llegó ni siquiera a iniciarse, afirma:

1º. Se trata de un delito de características híbridas, pues si bien se le ha considerado en muchasocasiones como un delito de "dinámica propia", no es fácil olvidar que, al mismo tiempo y de una formaindefectible es subsidiario o "dependiente" de otro que podemos llamar "principal", o lo que es lo mismo,podríamos decir que se trata de un delito simplemente "mediato" y no "inmediato", de característicasparecidas, según una parte de la doctrina, a lo que se ha dado en llamar una tentativa de peligro.

2º. Por tanto, la independencia tipológica de estos delitos es más aparente que real porque, de unlado, el artículo 17.1 nos indica que la conspiración siempre habrá de ir dirigida a la "ejecución de un delito"y, de otras, porque el módulo cuantitativo de la pena que pueda corresponder se hace depender de la quehaya de aplicarse al delito pretendido (delito "matriz"), en este caso concreto, al tratarse de trafico dedrogas, con la pena inferior en uno o dos grados a los previstos para aquél (art. 373 ).

3º. Es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio esdecirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración,de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectasde ejecución.

4º. Se requiere el concierto de dos o más personas para la ejecución delictiva de que se trate y quetodas ellas tengan el ánimo de llevar a cabo esta coautoría anticipada que ha de inferirse de"condicionamientos eminentemente psicológicos para su vivencia" cual son, no sólo el carácter previo o"pactum scaeleris" entre esas formas sino también la decisión de su efectividad o "resolutio finis".

Pronunciamiento condenatorio por el delito de conspiración para cometer un delito de trafico dedrogas, art. 373 que no supone vulneración del principio acusatorio por cuanto los hechos objeto deacusación y el que es base de la condena permanecen inalterables, esto es, existe identidad del hechopunible, deforma que el hecho debatido en el juicio, señalado por la acusación y declarado probado,constituye el supuesto fáctico de la calificación -conspiración- de la sentencia, y la homogeneidad entre eldelito contra la salud publica, art. 368 CP ., cometido en grado de tentativa y la conspiración para lacomisión del mismo delito, resulta evidente, estando sancionada con igual pena.

RECURSO INTERPUESTO POR Gregorio

TRIGESIMO PRIMERO: El primer motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim . enrelación causal con los arts. 118 y 579 LECrim .

En el extracto y desarrollo del motivo cuestiona la forma y legalidad de como fueron efectuadas lasescuchas telefónicas y posteriormente fedatadas judicialmente, impugnando el auto que decreta laintervención telefónica a Luis Manuel , de un tal " Alvaro ", y un individuo sin identificar, sostiene que fueroninformaciones confidenciales de informantes anónimos de la Policía, las que inducen a la intervención encadena de múltiples teléfonos de forma sucesiva y finalmente a la detención del recurrente, y por otro lado,las transcripciones no son literales, afirmándose por el fedataria que coinciden en lo esencial.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

El art. 851 LECrim . dentro de los motivos de casación por quebrantamiento de forma, enumera losdenominados vicios ni iudicando, es decir, defectos de forma ocurridos en la sentencia, y en su apartado 3el denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto", que aparece -como yahemos indicado al analizar el motivo cuarto del recurso interpuesto por Jesús Carlos y Jose Augusto - enaquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellaspretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la

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parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre lacuestión formalmente planteada (STS. 170/2000 de 14.2 ). Vía procesal que nada tiene que ver con lanulidad de las sucesivas intervenciones telefónicas adoptadas en el curso del procedimiento por falta demotivación de los autos habilitantes o los defectos en las transcripciones efectuadas, que debieronarticularse en otros motivos de casación (infracción de principio constitucional, art. 852 LECrim. en relacióncon el art. 5.4 LOPJ. y 18.2 CE .), cuya improsperabilidad ya ha sido declarada por esta Sala en los recursoformulados por otros acusados (motivo 2 de Cosme , motivo 1º de Jesús Carlos y Abelardo , motivo 1 deAlvaro ).

TRIGESIMO SEGUNDO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim . infracción de Ley, art.18.3 VE. en relación con el art. 5.4 LOPJ.

Remitiéndose el motivo al precedente, reproduciéndolo en su integridad, debe seguir análoga suertedesestimatoria.

TRIGESIMO TERCERO: El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de Ley concontraste con los arts. 28 y 29 CP . dado que aunque en la sentencia se afirma que el recurrente conocíalos hechos que se iban a producir, esto se contradice con sus propias declaraciones en la causa y en elacta.

El motivo deviene inaceptable.

Cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . el recurso de casación ha de partir de lasprecisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni unarevisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es elenfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con elTribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que los recursos de esta naturaleza se guardeel mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en el antecedente de hechocorrespondiente de la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al controlde la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechoshubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correctajurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Pues bien en el relato fáctico se recoge como Gregorio llegó, junto con otra persona, en sendosvehículos que les entregaron personas desconocidas y en los que se iba a cargar la droga, al lugar de deldesembarco y como sobre las 6,30 horas llegó una embarcación que transportaba el hachís... y los citadosjunto con otros dos acusados comenzaron a descargar los fardos y a introducirlos en los vehículos, yfinalmente como en un momento dado agentes del Cuerpo Nacional de Policía UDYCO, que estabaninvestigando los hechos, entraron en la playa y detuvieron a los cuatro alijadores mencionados,interviniendo 833.150 grs. de hachís, con un THC del 12% y su valor en el mercado ilícito de 1.155.371 E.

Conducta ésta que integra el delito del art. 368 CP . y si lo que se cuestiona, en realidad, por elrecurrente es la prueba existente sobre estos hechos, la Audiencia, Fundamento Jurídico sexto, apartadoVII, destaca su propia declaración ante la policía, reiterada en sede judicial y en el acto del juicio oral,admitiendo su participación en los hechos y como una persona ala que solo pudieron identificar por sunombre de pila, les ofreció a este recurrente y a otro acusado, participar en la descarga de un alijo dehachís por lo que cobrarían 3.000 euros cada uno de ellos, recibiendo la madrugada de autos una llamadatelefónica en la que les indicaron como debían recoger los vehículos que habían de conducir para cargar ladroga, recibiendo durante el trayecto nuevas indicaciones sobre el lugar concreto del desembarco. Ellounido a que fueron sorprendidos participando en la descarga de la droga, intentando huir uno yescondiéndose en cañaverales el otro, son pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

RECURSO DE Jose Ángel

TRIGESIMO CUARTO: El motivo único por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por entender que sibien es correcta, desde el punto de vista de la participación, la calificación de su conducta como decomplicidad, partiendo de la propia declaración de hechos probados, el grado de ejecución no rebasó loslimites de la tentativa, al realizar una mínima acción de favorecimiento que desde el mismo estabatotalmente frustrada al tener la policía el propósito de intervenir en esa operación de desembarco.

El motivo no debe ser estimado.

La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 4.3.92, 16.7.93, 8.8.94, 3.4.97, 7.12.98, 29.9.2002, 23.1.2003,

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3.6.2005 ), ha señalado la dificultad de apreciación de las formas imperfectas de ejecución en estos tiposdelictivos, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica.

En este sentido, como decíamos en la STS. 323/2006 de 8.3 , la posibilidad de que lo delitos denarcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina ymuy matizada en la jurisprudencia de esta Sala, que ha venido manteniendo un criterio general opuesto alreconocimiento de las formas imperfectas en este tipo de delitos. El trafico de estupefacientes se configuraestructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta enla situación de eventual peligro que hace de las conductas descritas en la figura penal.

La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 CP .como la posesión o el transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa,adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de trafico(STS. 1309/2003 de 3.10 ).

No obstante es cierta que esa misma jurisprudencia, por ejemplo STS. 13.3.2000 , afirmaresumidamente, que se ha rechazado, fundándose en la estructura de tipo penal del art. 368 , la aplicacióndel art. 16.1 en los casos en que el autor no ha logrado los fines perseguidos con la tenencia de la droga, ypor el contrario, ha admitido que el intento de lograrla, materializado en acciones próximas a su obtención,es punible como tentativa, cuando dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor.

En los casos de transporte de droga desde el extranjero, desde que el estupefaciente es remitido,desprendiéndose de él el suministrador y entrando en el circuito de transporte, se ha consumado el delito,tanto respecto del ultimo como del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento eintervención policial.

El delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efectola operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios,siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente supreordenación al trafico (SSTS. 28.2.2000, 3.12.2001.20.5.2003 ).

El trafico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos detransporte de droga que el receptor habría previamente convenido (STS. 4.10.2004 ) ya que puedeconsiderarse "a disposición del destinatario final, pues a ellos está avocada".

En el caso sometido a nuestra revisión casacional, el recurrente realizó un acto concreto y especificodel tipo objetivo del delito de trafico de drogas, cual fue comenzar a descargar los fardos con hachís de laembarcación e introducirlos en los vehículos, acto de favorecimiento del trafico calificado como decomplicidad, pero consumado para este acusado, con independencia de que por la intervención policial, nopudiese llegar la droga a su destinatario final.

TRIGESIMO QUINTO: Finalmente, aún no denunciado por las partes, se constata un error en lasentencia de instancia, que debe ser corregido de oficio en esta sede casacional, por cuanto se trata de unacuestión de legalidad en la aplicación de las penas y beneficia a alguno de los condenados.

En efecto los acusados Constantino , Luis Manuel , Juan Enrique , Jesús Carlos y Cosme han sidocondenados como autores de un delito contra la salud publica a las penas de 4 años y seis meses deprisión y multa de 2.000.000 E con 90 días de apremio personal caso de impago, y Abelardo como autor delmismo delito a las penas de 4 años prisión y multa de 2.000.000 E con 90 dias de apremio personal caso deimpago.

Pues bien no estando en vigor la reforma operada en el art. 53.3 por LO. 15/2003 de 25.11 , queelevó el limite a 5 años la responsabilidad subsidiaria en los supuestos de multa proporcional, no seimpondría a los condenados a pena privativa de libertad superior a 4 años; con la interpretación dada alprecepto el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 1.3.2005 , en el sentido de que dicharesponsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a losefectos del limite del art. 53.3 CP .

Consecuentemente en relación a los referidos acusados debe dejarse sin efecto el apremio personalde 90 días acordado en caso de impago de la multa.

TRIGESIMO SEXTO: La parcial estimación de los recursos interpuestos por Constantino , JuanEnrique y Luis Manuel , por Alvaro , y por Abelardo , determina la declaración de oficio de las costas de sus

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respectivos recursos, y desestimándose los planteados a Cosme , Jose Ángel , Gregorio y Jesús Carlos ,procede la condena de las costas originadas por sus recursos (art. 901 LECrim .).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación, interpuestos porConstantino , Luis Manuel Y Juan Enrique , con parcial estimación del motivo segundo, presunción deinocencia, por Alvaro , con parcial estimación del motivo quinto, infracción de Ley y presunción de inocencia,y por Abelardo , con parcial estimación del motivo cuarto, contra la sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Málaga, Sección 8ª. de fecha 1 de Rogelio de 2005, en causa seguida con los mismos y otrospor delito contra la salud publica y cohecho, y en su virtud, casamos y anulamos dicha resolución,dictándose nueva sentencia más acorde a derecho, declarando de oficio las costas de dichos recursos.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Cosme, Jose Ángel , Gregorio y Jesús Carlos , contra la referida sentencia, condenado a los mismos a las costascausadas en los respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectoslegales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. JuanRamón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Málaga con el número 80 de 2004, yseguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, por delito de cohecho, deber de perseguirdelitos y contra la salud pública, contra Jose Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural deGhana y vecino de Málaga, indocumentado, declarado insolvente y en prisión provisional por la presentecausa desde el día 10 de febrero de 2004; Cosme , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural deNápoles y vecino de Málaga, con pasaporte italiano nº NUM017 , declarado insolvente y en libertadprovisional por la presente causa; Alvaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Melilla yvecino de Nerja con DNI. nº NUM018 , declarado solvente parcial y en libertad provisional por la presentecausa; Jesús Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Tarifa, con DNI. NUM019 ,declarado solvente parcial y en libertad provisional por la presente causa; Abelardo , mayor de edad, sinantecedentes penales, natural de Málaga, con DNI. NUM020 , declarado solvente parcial y en libertadprovisional por la presente causa; Luis Manuel ,. mayor de edad, sin antecedentes penales, natural deMálaga, con DNI. NUM021 , declarado solvente parcial y en libertad provisional por la presente causa; JuanEnrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Nerja, con DNI. NUM022 , declaradosolvente parcial y en libertad provisional por la presente causa; Constantino , mayor de edad, sinantecedentes penales, natural de Málaga, con DNI. NUM023 , declarado solvente parcial y en libertadprovisional por la presente causa; Gregorio , nacido en Málaga el 25.1.1979, con DNI. NUM020 , hijo deJuan Miguel y Antonia ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresadosal margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar losiguiente:

I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida tal como han sido incorporados a nuestra primera sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

primero: Conforme a lo argumentado en el Fundamento Jurídico 13º de la sentencia precedente,procede dejar sin efecto el comiso del dinero intervenido a Abelardo , así como del vehículo ....NNN .

segundo: Tal como se ha razonado en los Fundamentos Jurídicos 16º y 17º de la sentencia queantecede, los hechos probados no constituyen en relación a Luis Manuel , Juan Enrique y Constantino eldelito de cohecho, art. 419 CP . por el que habían sido condenados, procediendo su absolución.

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tercero: Dando por reproducidos los Fundamentos Jurídicos 29º y 30º los hechos probadosconstituyen en relación a Alvaro un delito de conspiración para la comisión de un delito de trafico de drogas,art. 373 CP ., y en cuanto a la pena que debe serle impuesta, entiende la Sala que dado que no supone lainiciación ejecutiva del delito, en este caso concreto debe ser sancionado con pena inferior a la que le habíasido impuesta por su participación en el delito intentado y rebajar en dos grados la pena correspondiente altipo de los arts. 368 y 369.3 , resultando adecuada la de 1 año prisión menor.

cuarto: Por ultimo con reproducción del Fundamento Jurídico 35º se deja sin efecto el apremiopersonal de 90 días acordado en caso de impago de la multa, a Constantino , Luis Manuel , Juan Enrique ,Jesús Carlos , Cosme y Abelardo .

III. FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincialde Málaga, Sección 8ª, de fecha 1 de Rogelio de 2005, debemos absolver y absolvemos a Constantino ,Luis Manuel y Juan Enrique del delito de cohecho por el que habían sido condenados, con declaración deoficio de las costas correspondientes.

Debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor de un delito de conspiración para la comisiónde un delito de trafico de drogas a la pena de un año de prisión menor e inhabilitación especial del derechode sufragio pasivo durante la condena.

Dejamos sin efecto el comiso del dinero intervenido a Abelardo , así como del ....NNN .

Dejamos sin efecto el apremio personal de 90 días, acordado en caso de impago de la multaimpuesta a Constantino , Luis Manuel , Juan Enrique , Jesús Carlos , Cosme y Abelardo .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. JuanRamón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el díade su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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