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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación núm.: 250002324000200200540 01 Actor: MECANELECTRO S.A. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación núm.: 250002324000200200540 01

Actor: MECANELECTRO S.A.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra

la sentencia proferida el 22 de enero de 2004 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones

de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

MECANELECTRO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca que accediera a las siguientes

1.1. Pretensiones

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Primera. Declarar la nulidad de las Resoluciones Núms. 27579 de 28 de

agosto de 2001, y 2970 de 31 de enero de 2002, mediante las cuales, en

su orden, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una

multa por $28.600.000.oo y le ordenó entregar un bono para un mes de

gimnasio, y decidió el recurso de reposición que interpuso contra la

primera, en el sentido de confirmarla.

Segunda. Que, como consecuencia de la nulidad, le restablezca el

derecho exonerándola del pago de la sanción mencionada y de la

obligación de entregar el bono en mención a Luis Fernando Cárdenas.

1.2. Hechos en que se funda la demanda

Se expone que los actos acusados obedecieron a queja presentada

por un cliente, quien efectuó una compra de $ 150.000.oo el 11 de

mayo de 2001, cuando ya se habían agotado las doce entradas por un

mes gratis que el establecimiento Bodytech Gym había ofrecido a los

clientes de la actora que hicieran compras superiores a $150.000.oo

como publicidad de dicho centro médico deportivo. El mencionado

comprador no aceptó la otra oferta que quedaba, consistente en un día

de gimnasio para dos personas, la que sí tenía validez hasta el 31 de

mayo, y era por cualquier compra.

Ambas ofertas las había incluido la actora en un boletín, indicando las

condiciones que el productor de ellas había determinado, esto es: La

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de un mes gratis hasta agotar existencias, las cuales eran doce (12)

entradas, y la de un día hasta el 31 de mayo para dos personas.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se indican como violados los artículos 1, 14, 15, 16, 24, 31 y 32 del

Decreto 3466 de 1982, que sirvieron de fundamento para la sanción,

por cuanto la responsabilidad es del productor y no de un tercero,

llámese como se llame; por lo tanto, sancionar al distribuidor por

hechos que hacen responsable al productor es aplicar de manera

analógica normas de carácter sancionatorio y se viola el principio de

legalidad. En este caso la actora no estaba ofreciendo servicio alguno,

sino que quien lo ofrecía era la sociedad propietaria del gimnasio.

Tampoco hubo inducción a error respecto de las características de los

bienes ofrecidos que enumera la norma citada, dado que en su

propaganda aclara que es hasta el agotamiento de existencias.

El artículo 15 precitado, invocado en la resolución acusada, nada tiene

que ver con el presente caso, dado que no se trata de la cantidad de

un producto contenida dentro de un envase o empaque.

Por lo tanto, la actora no es la responsable de los defectos, faltas u

omisiones en que haya incurrido la oferente del servicio en su oferta a

los clientes de la actora, ni es la responsable de la propaganda

respectiva, y al querellante nunca le fue negado el servicio de la otra

oferta. Luego no ha incurrido en la infracción de ninguna de las normas

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indicadas, además de que la sanción, tasada en el monto más alto

posible, es desproporcionada a los hechos.

1.2. Contestación de la demanda

La SIC, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las

pretensiones de la actora, y alega que en este caso hubo violación de

las normas del Estatuto de Protección al Consumidor, Decreto 3466 de

1982, al comprobarse que la actora no cumplió el ofrecimiento que

hizo a sus clientes por compras superiores a $ 150.000.oo, de un mes

gratis en el centro médico deportivo Bodytech hasta agotar existencia,

en cuanto se refiere al señor Luis Fernando Cárdenas, sin que probara

la existencia de alguna de las causales de exoneración de

responsabilidad previstas en el artículo 26 del decreto 3466, en cuanto

al incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad no

registradas, y en el artículo 32 ibídem para el caso de la publicidad.

Agrega que la sanción es proporcional a los hechos y obedece a su

carácter disuasivo que tienen las sanciones administrativas.

II.- LA SENTENCIA APELADA

El a quo, luego de hacer un recuento de la actuación administrativa y

procesal, del acervo probatorio, de los motivos contenidos en los actos

acusados, de la normativa y de la jurisprudencia atinente a la protección

de los derechos de los consumidores, halló que la actora ofreció a sus

clientes en los almacenes de su propiedad Home Sentry un día de

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gimnasio para dos personas por compras en esos almacenes hasta el 31

de mayo de 2001, y un mes de gimnasio por compras superiores a

$150.000.oo hasta agotar existencias; por lo cual no resulta válido

afirmar que los servicios los ofreció el centro médico deportivo Bodytech

GYM, pues en el folleto de los almacenes Home Sentry fue que se

publicó la “invitación”, dirigida a sus clientes, una para los que efectuaran

compras antes del 31 de mayo de 2001 y otra para los que hicieran las

compras mayores al monto señalado.

Además, en el comunicado 003 de 28 de abril de 2001 el Director de

Mercadeo y Publicidad de Bodytech GYM, al informar al área de

recepción sedes Chapinero y Cedritos sobre el convenio Home Sentry,

señaló ‘“Quienes presenten una factura superior a $ 150.000.oo y

reclamen un mes de gimnasio se deben dirigir directamente a HOME

SENTRY, quien será el responsable de repartir estos bonos. Esta

promoción será válida hasta el 31 de mayo.”’

Que en cuanto hace al artículo 16 del Decreto 3466 de 1982,la expresión

“hasta agotar existencias” no indica, en forma precisa, la oportunidad

para la satisfacción de la promoción, es decir, no permite establecer,

para el caso del gimnasio por compras superiores a $ 150.000.oo en los

almacenes Home Sentry, la cantidad de bonos que se ofrecía, ni el

momento de terminación de la oferta, lo que condujo a que durante el

tiempo en que circuló el folleto las personas compraran en esos

almacenes, sin tener la opción de reclamar la promoción “por

agotamiento de existencias”, que fue lo que ocurrió con el señor Luis

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Fernando Cárdenas; sobre lo cual se resalta en el fallo que el convenio

sólo era de 12 bonos para las primeras 12 personas que compraran la

suma mencionada o más, de modo que sólo 12 personas tendría

derecho al mes de gimnasio.

Por lo tanto, la actora ha debido indicar que eran 12 bonos para los

primeros 12 clientes que hicieran compras por $150.000.oo o más en los

almacenes Home Sentry, y no utilizar la expresión “hasta agotar

existencias”, ya que como se dijo ésta no indica la oportunidad para la

satisfacción de la promoción y menos significa “una ocasión o coyuntura

puntual, fija y clara”.

Finalmente advierte que el monto de la multa no excede el tope señalado

por la norma aplicada para el efecto.

En consecuencia, desestimó los cargos de la demanda y negó las

pretensiones de la misma.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora impugna la sentencia con argumentos

en los que insiste en que no ofrecía servicio alguno, pues quien los

ofrecía era la propietaria del gimnasio; ni indujo a error respecto de las

características de lo bienes ofrecidos, dado que el productor del

servicio aclara que era hasta agotar existencias, por lo tanto ella no es

responsable de los defectos, faltas u omisiones en que éste haya

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incurrido; y que no se le entregó el bono al querellante por cuanto en el

momento en que realizó la compra ya se había cumplido la condición

expresada en la propaganda efectuada por el gimnasio.

Que la expresión “válido hasta agotar existencia” si es una indicación

precisa de la oportunidad para su satisfacción, si se tiene en cuenta

que tanto la palabra oportunidad como la palabra precisa no

necesariamente significan tiempo o fecha determinados sino una

ocasión o coyuntura puntual, fija, clara, y no da lugar a dudas que la

mencionada expresión está señalando que existe una cantidad limitada

de bonos con cuyo agotamiento se termina la promoción; tanto es así

que es de uso frecuente, constituyendo una costumbre mercantil para

la interpretación de la norma legal, dentro de la cual se utilizan

expresiones equivalentes como “inventario limitado”, “hasta agotar

inventario”, o hasta una hora o fecha determinada o “hasta agotar

existencias”.

Finalmente alega que la cuantía debía ser motivada, tal como lo ha

señalado el Consejo de Estado (sentencia de 16 de noviembre de

2001, expediente 12.936, sección Cuarta), y en este caso se impuso la

multa más alta sin explicar la razón por la cual se toma como de

gravedad suficiente para imponer esa multa.

Por lo anterior solicita que se revoque en su totalidad el fallo apelado y

en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

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IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por las

partes, de las cuales la actora recaba en los argumentos expuestos en la

sustentación de la alzada, y la entidad demandada hace un resumen del

proceso, retoma los argumentos expuestos en la defensa del acto

acusado y en consecuencia pide que se confirme la sentencia apelada.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Delegada ante la Corporación guardó silencio sobre el

proceso.

VI.- DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la

Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La decisión acusada

La Resolución Núm. 27579 de 28 de agosto de 2001, expedida por la

Superintendente Delegada Para la Protección del Consumidor, de la

Superintendencia de Industria y Comercio, puso fin a la actuación

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administrativa iniciada en virtud de querella contra la actora,

imponiéndole la multa atrás anotada. Al efecto invoca las facultades

legales y en especial las que le confieren los decretos 2153 de 1992 y

3466 de 1982.

Se dice en su parte considerativa que de acuerdo con los artículos 14 y

15 del decreto 3466 de 1982 toda información que se dé al consumidor

acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que

ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente y están prohibidas, por

tanto, la información que no corresponda a la realidad o la que induzca a

error respecto de la naturaleza, origen, modo fabricación y demás

aspectos de los bienes y servicios. Que todo productor o importador es

responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos y la

propaganda comercial de los mismos, y que sin perjuicio del artículo 77

del C. de Co, serán responsables ante los consumidores en los términos

del decreto 3466 por la propaganda basada en incentivos.

Que en este caso, la oferta de un día de gimnasio para dos personas por

cualquier compra tenía como fecha de terminación el 31 de mayo y el

querellante hizo la compra el 14 de mayo, luego tenía derecho a la

misma y no existía motivo valedero para que la empresa no le hubiera

entregado el bono respectivo; mientras que respecto de la segunda

oferta, un mes de gimnasio por compras superiores a $ 150.000.oo, a la

cual también podía acceder el mencionado cliente, tampoco le fue

cumplida por la empresa investigada al no indicar el término exacto

dentro del cual aquél la podía hacer efectiva como lo dispone el artículo

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16 del Decreto 3466 de 1982, ya que la indicación “hasta agotar

existencias” no es indicación precisa de oportunidad.

Que por lo anterior se halló mérito suficiente para atribuirle

responsabilidad directa a la empresa investigada por violación de la

normativa en mención, de donde se le declaró responsable de infracción

del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 y le impuso en consecuencia

una sanción de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

equivalentes a $ 28.600.000.oo en la fecha, atendiendo los artículos 29,

31 y 32 del citado decreto; al tiempo que le ordenó entregar al

querellante el bono ofrecido por un mes de gimnasio.

2. Examen del recurso

Vistos los fundamentos del fallo apelado y del recurso sub examine se

observa que las cuestiones a definir son, en primer lugar, quien es el

responsable de la propaganda o información correspondiente a la oferta

motivo del caso bajo estudio y, en segundo lugar, en caso de que la

responsable fuere la actora, si esa propaganda era o lo precisa que

impone la normativa aplicada al asunto.

2.1. Sobre lo primero, dice la actora que la responsabilidad de la oferta

promocional es del centro médico deportivo BODYTECH GYM por

cuanto es la productora del servicio y es la que hace la oferta para

promocionar sus servicios. Al respecto, obra en el plenario una copia

del medio contentivo del texto publicitario respectivo, consistente en un

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cuadernillo publicitario policromado de 8 páginas con ofertas

comerciales, en cuyo encabezamiento de la primera página está el

logotipo de HOME SENTRY y un encabezamiento que dice: “PARA

MAMITAS Y MAMAZOTAS precios bajos: precios Sentry”, en cuya

última página visible a folio 47 del expediente se lee, entre las varias

ofertas que contiene, la siguiente:

INVITACIÓN BODYTECHG Y M

The body factory

“PRESENTE SU FACTURA DE COMPRASHOME SENTRY EN CUALQUIERA

DE NUESTRAS SEDES Y RECLAME UN DIA GRATIS PARA DOS PERSONAS.

VALIDO HASTA MAYO 31.NO ACUMULABLE CON OTRAS PROMOCIONES”

“POR COMPRAS SUPERIORES A $ 150.000RECLAME UN MES DE GIMNASIO EN EL

CENTRO MEDICO DEPORTIVO BODYTECH GYMVALIDO HASTA AGOTAR EXISTENCIA”

CHAPINERO: CRA. 7 No 63-25CEDRITOS: CLL 147 No 12-02

COLINA CAMPESTRE :CLL 138 CON CRA. 54

Si bien leído en sí mismo y aisladamente ese aviso apunta de manera

expresa al centro médico deportivo BODYTECH GYM como

directamente oferente y productor del servicio y, por ende, como

responsable de su contenido, lo cierto es que atendiendo el contexto

en que se da, es claro que vincula por igual a los almacenes HOME

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SENTRY por dos razones básicas: Una, porque está directamente

referida a la compra de productos en tales almacenes, en cualquiera de

sus sedes y, otra, por cuanto ese aviso está dentro de un folleto

publicitario de los mismos, es decir, no se trata de un medio de

comunicación y menos ajeno a esos almacenes, sino que es una clara

y abierta publicidad de ellos; de allí que quien lea el folleto los asociará

necesariamente con el contenido del mismo, y lo asuma como de

autoría de esos almacenes, ya que el folleto aparece como de éstos.

En esas condiciones es evidente la utilización del aviso como medio o

instrumento de publicidad tanto de los servicios del centro médico

deportivo BODYTECH GYM como de los productos o mercancías

ofrecidas por la actora en los almacenes HOME SENTRY, amén de

que la actora no ha demostrado que la redacción del aviso en comento

fue hecha por dicho centro deportivo. En contrario, lo que consta en el

plenario es que los términos de la oferta dados por él tiene unos datos

que fueron omitidos en la publicación de la misma, como es el

observable en el comunicado 003 del Director de Mercadeo y

Publicidad del centro médico deportivo BODYTECH GYM, fechado 28

de abril de 2001, en el sentido de que la oferta de un mes gratis por

compras superiores a $ 150.000.oo igualmente era válida hasta el 31

de mayo (folio 7 del expediente administrativo); y a folio 20 del citado

expediente obra fotocopia del oficio calendado 25 de abril de 2001, del

mismo directivo del centro médico deportivo en mención, dirigido a la

Directora de Almacenes de HOME SENTRY en el que se dice que las

entradas por esa oferta son 12 y que se darían a los primeros 12

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clientes de esos almacenes que realizaran compras por el referido

valor.

Por consiguiente es indudable que la publicidad dada con el transcrito

aviso es igualmente de la actora, y que la expresión hasta agotar

inventarios es de su autoría, de allí que es responsable de su

contenido.

2.2.- En cuanto a lo segundo, es menester traer las normas aplicadas a

los hechos, esto es, los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982.

El artículo 14 contiene una prohibición de carácter general y que por

ende cobija tanto al productor como a los proveedores y distribuidores,

tal como lo precisó la Sala en un fallo reciente1, consistente en que

están prohibidas las marcas, las leyendas y la propaganda comercial

que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o

puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de

fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los

precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la

calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.

Mientras que el artículo 16 reza:

“Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77

del C. de Co. los productores serán responsables antes los

1 Sentencia de 18 de agosto de 2005, expediente núm. 2500023240002000200524 01, consejero ponente doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

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consumidores, en los términos del artículo 31 y 32 de este

decreto, por la propaganda comercial que se haga por el

sistema de incentivos al consumidor, tales como el

ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos,

figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de

representación de personas, animales o cosas, y el

ofrecimiento de dinero o cualquier otra retribución en

especie, en los siguientes casos:

a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad,

lo cual se entiende por el hecho de que no satisfaga los

incentivos del consumidor, en la oportunidad indicada para

ello, o a falta de indicación precisa de la oportunidad para

su satisfacción dentro del plazo en el cual se utilice este

tipo de propaganda comercial, y

b) Cuando en la propaganda de que trate el presente

artículo, se induzca o pueda inducirse a error al

consumidor, respecto del precio, calidad o idoneidad del

bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el

hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los

incentivos y hasta 6 meses después de ofrecimiento de

éstos se aumente el precio del bien o servicio, así como

por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se

afecte desfavorablemente la calidad, o la idoneidad del

bien o servicio.

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Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la

propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será

válido el ofrecimiento de los incentivos.”

Es claro que aquí se está ante un caso de publicidad de productos con

el sistema de incentivos al consumidor por parte de la actora, en

cuanto ofrecía a sus clientes una compensación adicional por las

compras que hicieran de sus productos, consistente en las entradas

gratuitas anotadas al centro médico deportivo en mención, por lo tanto

esa publicidad estaba sujeta a las disposiciones enunciadas.

Igualmente, que en esas disposiciones se establece como

características fundamentales de la publicidad o propaganda comercial

la veracidad e integralidad en la información sobre el producto o el

incentivo objeto de la misma, esto es, que sea cierta y lo más completa

posible, dado el papel medular de la información en la protección de los

derechos del consumidor y la necesidad que éste tiene de ella para

poder tomar decisiones acordes con sus necesidades y, por ende, de

manera racional, conciente y con certeza de lo que adquiere; y que una

condición para que efectivamente sea veraz y genere la certeza que

necesita el consumidor en sus decisiones de compra es la precisión de

los datos pertinentes, es decir, que los mismos no sean vagos,

equívocos o indeterminados. Esos son los principios rectores

consignados en tales normas en relación con la publicidad en general y

con la publicidad fundada en incentivos, que es la que aquí interesa.

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La Sala coincide con la entidad demandada y con el a quo en el

sentido de que la publicidad objeto de la sanción bajo examen no se

aviene a los requerimientos o características exigidas en las

comentadas normas, específicamente en lo atinente a la precisión de

las condiciones u oportunidades de la promoción, toda vez que en la

segunda oferta utiliza una expresión claramente indeterminada y que

por lo mismo no le da certeza o suficiente información al consumidor

sobre la duración o alcance de la misma al utilizar la expresión “hasta

agotar existencias”.

En efecto, esa expresión es notoriamente equívoca bajo todo punto de

vista, ya que, de una parte, no se indica a qué existencia se refiere, de

modo que cualquier consumidor puede entenderla referida a

existencias de los productos ofrecidos por la actora, pues en el

lenguaje del medio comercial las existencias aluden a inventarios,

mientras que no es posible asociarla a los meses, ni mucho menos el

número de clientes. Téngase en cuenta que lo ofrecido es un mes de

gimnasio por compras superiores a $ 150.000.oo.

De otra parte, la expresión considerada en sí misma y para fines de

incentivos en la publicidad comercial, tampoco es precisa, ya que la

palabra existencias no le está indicando al consumidor ninguna

magnitud ni la oportunidad precisa para su satisfacción, esto es, que le

permita conocer de antemano las condiciones y posibilidades reales

para satisfacer las expectativas que le genere la publicidad.

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Desde el punto de vista cuantitativo y al mismo tiempo de duración de

la promoción el concepto de “existencias” puede significar pocas o

muchas oportunidades para el consumidor, y el conocimiento cierto o

preciso que éste tenga de esas oportunidades incide en la motivación

que la publicidad le pueda generar. Una será su decisión de procurar

adquirir los productos o servicios ofrecidos cuando se le informa

previamente que las existencias están dadas por unas pocas unidades

y otra muy diferente cuando se le ha indicado que son muchas, pues

con base en ello medirá o estimará sus posibilidades y su confianza en

beneficiarse de ella atendiendo las circunstancias de tiempo, lugar y

demás en que se encuentre.

De otra parte, la expresión “hasta agotar existencias” tiene el riesgo de

resultar ser engañosa en la medida en que pudiendo dar la idea en el

consumidor común de abundancia en el producto que ofrece, éstos

terminen siendo unos pocos.

Por consiguiente, la Sala advierte que bajo ninguna circunstancias la

sola expresión “hasta agotar existencias” o sus análogas o semejantes,

como “hasta agotar inventarios”, o “aplica restricciones” no es idónea,

precisa o suficiente para informar sobre la cantidad, la oportunidad o

las posibilidades de beneficiarse de un incentivo ofrecido en publicidad

que se funde en ese sistema, menos cuando se consigna en textos

marginales de los avisos, de forma que minimizan su perceptibilidad

por los consumidores respecto de los demás datos de la promoción;

luego su uso sin especificar los límites de tiempo, de cantidad o de

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oportunidad respectivos, o sin indicar cuáles son las restricciones que

aplican, y cuya ubicación y tamaño de letra desfavorece su lectura,

hace de la misma una publicidad engañosa o capaz de inducir a error

al consumidor.

Como sugiere el a quo, sólo puede ser aceptable su uso en cuanto se

le complemente indicando las cantidades, unidades u oportunidades

que conforman la existencia, incluso en cada sede o establecimiento

comercial cuando el producto se ofrece con incentivo en varios puntos

de venta.

En este caso es evidente que en cuanto a la segunda oferta, en el

aviso se debió indicar que se trataba de 12 cupones o bonos que

daban derecho cada uno a un mes gratis de gimnasio y, por ende, que

los beneficiarios serían los primeros doce (12) compradores que

adquirieran productos en los almacenes HOME SENTRY por un monto

igual o mayor a $ 150.000.oo.

En este caso, el querellante no tenía esa información y en los términos

en que estuvo dado el aviso promocional muy posiblemente pudo

haber realizado su compra mayor a ese monto en esos almacenes bajo

la convicción de que obtenía el mayor incentivo ofrecido por el solo

hecho de esa compra, pues nada inequívoco le indicaba que estaba

fuera de la oportunidad para aprovechar la segunda oferta, más

cuando la expresión “hasta agotar existencias” no resulta acorde con el

texto del aviso.

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Así las cosas, la Sala encuentra que esa publicidad fue engañosa por

lo equívoca, y por lo tanto tenía la fuerza suficiente para hacer incurrir

en error a los compradores de HOME SENTRY, mucho más si

considera la confianza que en ellos puede generar un establecimiento

comercial de sus características.

Conviene reiterar que la protección de los derechos del consumidor,

pasa necesariamente por una adecuada información sobre los bienes y

servicios que se ofrecen en el mercado2, ya que con base en ella y

atendiendo sus circunstancias personales de todo orden, sus intereses

y necesidades es que decide sobre su adquisición o no, con lo cual se

está diciendo que esa publicidad incide y condiciona la conducta del

consumidor, la medida o grado de satisfacción de sus necesidades y

su calidad de vida, considerada individual y socialmente, y en ese

orden el legislador ha querido eliminar toda posibilidad de que esa

incidencia se de en perjuicio del consumidor, más cuando la doctrina y

la jurisprudencia ha puesto de presente que éste es la parte frágil y

débil de la relación negocial en el mercado3, a lo que la Sala agrega

que es el destinatario y objetivo de toda actividad económica; y que

ésta, a fin de asegurar que esté al servicio de la persona humana, ha

sido sometida por el Constituyente y el legislador colombiano de tiempo 2 El articulo 78 de la Constitución Política justamente remite a la ley la regulación del control, no solo

de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados, a la comunidad, sino de la información que debe suministrarse al público en su comercialización, así: “Artículo 78.- La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. “3 En sentencia de 10 de febrero de 2005, en acción popular, expediente núm. AP – 00254, consejera ponente doctora MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ se dice: “el modelo económico constitucional colombiano dedica especial atención a los derechos de los consumidores en virtud de su situación indiscutible de desventaja en un esquema de libre competencia económica”.

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atrás a una función social, es decir, que sin perjuicio de la libertad de

empresa y el ánimo de lucro que la pueda motivar, debe estar al

servicio del ser humano, de su calidad de vida y su derecho a una vida

digna.

Del examen atrás expuesto se colige que la actora sí incurrió en la

violación de los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, y que por

ello queda sujeta a la sanción prevista en los artículos 31 y 32 del

Decreto 3466 de 1982, de allí que contrario a lo alegado por el actor,

tales disposiciones no fueron violadas por el acto acusado, pues es

claro que se ajusta a los mismos.

Por consiguiente, los cargos no tienen vocación de prosperar.

En cuanto a la motivación de la sanción, se observa que en la

Resolución Núm. 2970 de 31 de enero de 2002, mediante la cual se

decidió el recurso de reposición contra el acto que puso fin a la

actuación administrativa, se responde el punto diciendo que para el

caso se considera que la infracción sí reviste la gravedad suficiente

para imponer la sanción, lo cual la Sala halla acertado por cuanto las

circunstancias y la relevancia de los derechos e intereses colectivos

que se buscan proteger con las normas vulneradas por la actora, la

sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo

conveniente advertir que dentro de la proporcionalidad aplicable a la

misma se debe considerar el carácter disuasivo de la sanción, con el

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cual se busca poner de presente la relevancia de los derechos objeto

de protección y el consecuente cuidado especial que los sujetos

pasivos de las normas en comento deben poner en el respeto de esos

derechos, y en consecuencia de evitar en todo momento incurrir en

conductas contrarias a la normativa correspondiente. En ese orden, la

Sala no halla que la sanción exceda el límite legal establecido, 100

salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni genera un efecto

desproporcionado sobre las condiciones económicas de la sancionada.

El cargo, en consecuencia, tampoco prospera.

En resumen, la Sala encuentra que el recurso no tiene vocación de

prosperar, por lo tanto se confirmará la sentencia apelada, que niega las

pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada de 22 de enero de 2004

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la

cual niega las pretensiones de la demanda.

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Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su

sesión del 22 de junio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADEPresidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN