Causa Magistrados - ampliación fiscalía

140
Ministerio Público Fiscal de la Nación 1 PROMUEVEN Y FORMULAN AMPLIACIÓN DE PROMOCIÓN DE ACCIÓN - DESCRIBEN HECHOS - ATRIBUYEN DELITOS – SOLICITAN INDAGATORIAS Señor Juez Federal: Carlos GONELLA, fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía General nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Córdoba y Carlos Facundo TROTTA, Fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de Villa María, de acuerdo a nuestras facultades de intervención en esta causa (Res. MP 54/11 y 73/11), respetuosamente comparecemos y decimos: I- OBJETO Que venimos en los términos de los arts. 188 del CPPN, a promover acción penal contra Carlos OTERO ÁLVAREZ, DNI N° 7.985.582, argentino, jubilado (ex vocal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba), cuyo domicilio se desconoce; Ricardo HARO, DNI N° 6.482.252, argentino, jubilado (ex vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba), cuyo domicilio se desconoce, y Luís Eduardo MOLINA, DNI N° 6.509.559, argentino, jubilado (ex Defensor Oficial ante los tribunales federales de 1ª y 2ª instancia de Córdoba), cuyo domicilio se desconoce. Asimismo formulamos ampliación de la promoción de acción contra Miguel Ángel PUGA, DNI N° 7.969.097, argentino, abogado, ex Juez Federal n° 2 de Córdoba, cuyo domicilio se desconoce, y Antonio Sebastián CORNEJO, argentino, abogado, ex Procurador Fiscal Federal n° 1 de Córdoba, cuyo domicilio se desconoce. II- GÉNESIS Y DESARROLLO DE LA CAUSA

Transcript of Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Page 1: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

1

PROMUEVEN Y FORMULAN AMPLIACIÓN DE PROMOCIÓN DE

ACCIÓN - DESCRIBEN HECHOS - ATRIBUYEN DELITOS – SOLICITAN

INDAGATORIAS

Señor Juez Federal:

Carlos GONELLA, fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía General nº 2 ante los

Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Córdoba y Carlos Facundo TROTTA,

Fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de Villa María, de acuerdo a nuestras

facultades de intervención en esta causa (Res. MP 54/11 y 73/11), respetuosamente

comparecemos y decimos:

I- OBJETO

Que venimos en los términos de los arts. 188 del CPPN, a promover acción penal

contra Carlos OTERO ÁLVAREZ, DNI N° 7.985.582, argentino, jubilado (ex vocal del

Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba), cuyo domicilio se desconoce;

Ricardo HARO, DNI N° 6.482.252, argentino, jubilado (ex vocal de la Cámara Federal

de Apelaciones de Córdoba), cuyo domicilio se desconoce, y Luís Eduardo MOLINA,

DNI N° 6.509.559, argentino, jubilado (ex Defensor Oficial ante los tribunales federales

de 1ª y 2ª instancia de Córdoba), cuyo domicilio se desconoce. Asimismo formulamos

ampliación de la promoción de acción contra Miguel Ángel PUGA, DNI N° 7.969.097,

argentino, abogado, ex Juez Federal n° 2 de Córdoba, cuyo domicilio se desconoce, y

Antonio Sebastián CORNEJO, argentino, abogado, ex Procurador Fiscal Federal n° 1

de Córdoba, cuyo domicilio se desconoce.

II- GÉNESIS Y DESARROLLO DE LA CAUSA

Page 2: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

2

La presente investigación tiene su origen con motivo de la presentación formulada

con fecha 27/09/07, por los querellantes Dres. Juan M. Ceballos y Rubén Arroyo, en la

causa hoy caratulada “VIDELA, Jorge R. y otros pss.aa. imposición de tormentos

agravados, etc.” (V-172/09), cuando la misma tramitaba en sede instructoria (Juzgado

federal 3 de Córdoba [JF3CBA]), bajo la carátula “ALSINA, Gustavo Adolfo y otros

pss.aa. imposición de tormentos agravados, etc.”, y que actualmente tiene sentencia

de fondo del 22/12/2010, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba

(TOCF1CBA), confirmada el 22/06/2012 por la Cámara Federal de Casación Penal.

Dicha causa recibió la denominación abreviada “UP1” –que es la que en adelante se

utilizará- en razón de que tal era la sigla con la que se conocía la ex Cárcel Penitenciaria nº

1 de Córdoba, lugar en que se desarrollaron mayormente los hechos de esa causa.

En su presentación, la querella solicitó se investigue la participación que tuvieron los

ex funcionarios y magistrados de la justicia federal de Córdoba, Miguel Ángel PUGA (ex

Juez Federal 1 de Córdoba), Antonio Sebastián CORNEJO (ex Fiscal Federal de

Córdoba), Ricardo HARO y Luís Eduardo MOLINA (ex Defensores Oficiales Federales

de Córdoba) y Carlos OTERO ÁLVAREZ (ex Secretario Penal del Juzgado Federal 1 de

Córdoba), en relación a la violación de los derechos fundamentales, v.gr., la vida, la

integridad física y psíquica, la libertad y dignidad humana, etc., de las víctimas fatales de la

causa UP1. Destacó la querella la gravedad de la conducta de los acusados en función de

que las víctimas se encontraban a su disposición en el penal, y que tras producidos sus

asesinatos no intentaron siquiera las más elementales diligencias para investigar causas y

responsables de sus injustas muertes; como así tampoco denunciaron ni investigaron las

inhumanas condiciones de detención sufridas a partir del 24 de marzo de 1976.

La (entonces) juez a cargo de la causa, Cristina Garzón de Lascano, dio curso a

dicha denuncia, pero por cuerda; tras lo cual, debido a una serie de apartamientos de los

magistrados del Ministerio Público que debían intervenir según la normativa vigente,

Fiscales Federales 1 y 2 ( Graciela López de Filoñuk y Enrique Senestrari), y de la propia

juez Cristina Garzón de Lascano –todos, por amistad íntima con los denunciados- la causa

Page 3: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

3

finalmente quedó en manos del FF2CBA Gustavo Vidal Lascano y del JF2CBA Alejandro

Sánchez Freytes.

El fiscal, según dictamen de Julio de 2008 (fs. 5860/5877, ampliado a fs.

5878/5879), promovió acción penal contra ALI, PUGA y CORNEJO por varios hechos

que calificó legalmente bajo el nomen iuris del art. 248 del CP, desestimando la denuncia

formulada contra OTERO ÁLVAREZ, HARO y MOLINA. El juez acogió dicha

desestimación por un lado y, por el otro, tras convocar a indagatoria a los tres primeros,

los sobreseyó por prescripción al entender que los ilícitos enrostrados no integraban la

categoría de delito de lesa humanidad imprescriptible. Mas como omitió dar intervención

en el trámite de la causa a los querellantes, notificándolos únicamente de estas resoluciones

que pusieron fin al proceso, estos apelaron planteando la nulidad de todo lo actuado.

Radicada la causa ante la CFACBA, el fiscal general ante la misma, Alberto Gabriel

Lozada, se apartó invocando también la causal de amistad íntima con uno de los acusados,

por lo que fue convocado como subrogante el titular de la Fiscalía General n° 1 ante los

TOF de Córdoba, Dr. Maximiliano Hairabedián, quién fue a su vez recusado por la

querella, lo que originó la intervención del fiscal Gonella como subrogante natural.

Avocada la CFACBA, dio razón a la querella y declaró la nulidad absoluta, ordenando

retrotraer todo al momento de la inicial intervención del juez Sánchez Freytes. Este, por su

parte, solicitó su inhibición invocando la causal de adelanto de opinión, con el argumento

de que ya se había expedido sobre la cuestión de fondo.

La Cámara hizo lugar y sorteó entre los jueces disponibles de la jurisdicción,

recayendo la causa en manos del Juez Federal de La Rioja, Daniel Herrera Pidrabuena,

quien como subrogante del JF2CBA se avocó a la tramitación del proceso sobre la base

del dictamen de Julio de 2008 del fiscal Vidal Lascano (fs. 5860/5877, ampliado a fs.

5878/5879). Dejó, el juez, pendiente de resolución la desestimación (a favor de OTERO

ÁLVAREZ, HARO y MOLINA) contenida en ese documento, y convocó a indagatoria a

PUGA, CORNEJO y ALI, quienes plantearon excepción de falta de acción por

prescripción. La instancia fue rechazada, lo que motivó sendos recursos de apelación. Por

otro lado, la defensa también repuso, y en subsidió apeló, el decreto del juez que concedió

Page 4: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

4

aquellos recursos sin efecto suspensivo, quedando la causa radicada nuevamente en la

CFACBA.

Con fecha 11/04/2011 se celebró la audiencia del art. 454 CPPN en ese tribunal,

donde las partes informaron oralmente. El día 18/04/2011 la cámara resolvió rechazar la

apelación por falta de acción y declaró abstracto el otro planteo. Antes de esta actividad

recursiva en la Cámara Federal, y mientras se daba curso a los planteos defensivos en sede

instructoria, se sustanciaba el debate oral en la causa UP1. Con motivo de los testimonios

rendidos durante el mismo, de los que surgieron nuevos compromisos ilícitos de los ex

magistrados y funcionarios denunciados originariamente por los abogados Ceballos y

Arroyo, el primero de los nombrados se presentó ante el juez Herrera Piedrabuena

solicitando ampliación de imputaciones contra Ali y Otero Álvarez. El juez corrió vista al

fiscal a fin de que se expidiera por el art. 180 del CPPN, y éste, según dictamen agregado a

la causa, solicitó el aplazamiento de la medida hasta tanto contar con todos los elementos

testimoniales de prueba.

Una vez que el expediente bajó de la Cámara Federal con la excepción de falta de

acción resuelta, la querella recusó al fiscal de la causa, quien se excusó y fue finalmente

apartado por el juez, lo que motivó la designación del fiscal Gonella para actuar como

fiscal de instrucción (Res. MP 54/11).

Con todo, al haberse declarado la nulidad de lo actuado, lo que produjo efectos ex

tunc a partir del momento en que se avocó el juez Sanchez Freytes, la situación actual del

proceso trasunta por el estadio normado por el art. 180 CPPN, respecto del cual, con los

alcances señalados, se expidió a fs. 5860/5877 y 5878/5879, el titular de la FF2CBA hoy

apartado, habiéndose indagado por las imputaciones contenidas en esas presentaciones a

los acusados PUGA y CORNEJO, y que a tenor de los alcances del fallo de la CFACBA y

de las circunstancias advertidas por esta representación del MPF en esa instancia, debe ser

reformulado en los términos y alcances que a continuación pasamos a exponer.

Page 5: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

5

III- CORRECCIONES Y AMPLIACIÓN DE LA ACTIVIDAD

REQUIRENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Antes de ingresar al particular debemos hacer presente que el imputado Ali Fuad

ALI, en base a los resultados de la pericia psiquiátrica a la que fue sometido, debido a un

cuadro de incapacidad procesal sobreviniente, fue temporariamente excluido de

legitimación pasiva en este proceso, conforme lo previsto por el art. 77 CPPN (v. incidente

agregado).

Ahora bien, en relación a los imputados Miguel Ángel PUGA y Antonio Sebastián

CORNEJO, a esta altura de la investigación se advierte que los hechos descriptos en la

referida promoción de acción, no sólo requieren de cierta precisión en orden a la

descripción de la conducta atribuida, sino que además y como consecuencia de ello,

admiten subsunción en otras figuras delictivas, motivo por el cual resulta necesario

efectuar algunas consideraciones de corte fáctico y jurídico que permitan comprender más

cabalmente la presente ampliación.

Por otro lado, de los expedientes incorporados como prueba surgen con claridad

hechos delictivos que no fueron descriptos en la primigenia promoción de acción. Tales

hechos se individualizarán en la presente a fin de su intimación a los acusados en el marco

de las indagatorias que se van a solicitar.

Con respecto a Carlos OTERO ÁLVAREZ, Ricardo HARO y Luís Eduardo

MOLINA, disentimos con el criterio adoptado por el titular de la FF2CBA que previno,

pues entendemos que existen elementos de prueba, que son graves, serios y suficientes

como para promover acción en contra de los nombrados, lo que nos lleva a sostener que

la desincriminación solicitada a su favor a fs. 5860/5877 no superan las exigencias del art.

69 CPPN, careciendo, por tanto, de efectos jurídicos.

Esta perspectiva se ajusta a derecho en la medida en que: a- dicha solicitud no ha

sido resuelta a la fecha tal como fuera mencionado, y b- el principio de unidad de

representación que gobierna la actuación del Ministerio Público Fiscal, autoriza a un

magistrado que sustituye a otro a rever la actuación de este, como consecuencia de un

Page 6: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

6

nuevo y profundo re-examen de la causa en el que se adviertan circunstancias antes

omitidas. Máxime, cuando dicha perspectiva ya hubiese sido asumida por el sustituyente en

virtud de su anterior intervención en la causa como fiscal de grado superior.

En efecto, en oportunidad de informar ante la Cámara Federal en el trámite del

“Incidente de falta de acción deducido por el Dr. José A. Buteler a favor de Alí

Fuad Alí en autos ‘CEBALLOS, Juan Miguel y otros s/solicitud’” (Expte. n°

716/2010), obiter dicta se efectuaron algunas consideraciones sobre la intervención del

Ministerio Público Fiscal hasta ese momento, las que fueron compartidas y ampliadas por

la CFACBA, en la resolución de fecha 25/04/2011, particularmente en el voto del vocal

Sánchez Torres (con la adhesión de los vocales Cortés Olmedo y Rueda) en cuanto refirió

que:

“… la conclusión desestimatoria propiciada respecto de las conductas que habrían cometido Otero Álvarez, Haro y Molina carece de sustento, como lo ha señalado el Fiscal General Gonella, al prescindir de todo fundamento fáctico y jurídico, resultando además prematura, si –como he puntualizado- se repara en los términos de la denuncia.

La circunstancia obliga a destacar que, si bien la facultad de promover la acción penal o solicitar la desestimación de la denuncia constituye resorte del Ministerio Público Fiscal, aquélla no puede ser ejercida de manera arbitraria, discrecional o infundada, sino que, por el contrario, la actividad desplegada por el mismo debe ajustarse al marco de lo previsto por la normativa procesal, en particular por las disposiciones emanadas de los artículos 5, 65 y 69 del C.P.P.N. Ciertamente, ello obliga al Fiscal a expedirse, inexcusablemente, sobre la totalidad de los extremos fácticos y jurídicos que se coligen de la denuncia. La cuestión reviste singular importancia habida cuenta que, como es sabido, el agente fiscal debe promover la actuación de la justicia, defendiendo la legalidad y, en definitiva, los intereses generales de la sociedad en su conjunto…”

Por otra parte, en ese mismo decisorio se hizo referencia a la ampliación de la

imputación solicitada por el querellante particular Luís Miguel Baronetto y su apoderado y

también querellante Dr. Juan M. Ceballos, contra de Carlos OTERO ÁLVAREZ y Ali

Fuad ALI, al atribuirles la posible comisión –como autores o cómplices- del delito de

privación ilegítima de la libertad agravada en perjuicio de Miguel A. Barrera, Esther M.

Barberis, Luís M. Baronetto, Marta J. González de Baronetto, Miguel García, Miguel A.

Rodríguez, Luís E. Pihen, Eva M. Zamora de Pihen, Osvaldo Luna y María del Rosario

Miguel Muñoz.

Page 7: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

7

De acuerdo a las constancias de autos, de esa presentación se corrió nueva vista en

los términos del art. 180 CPPN, la cual, como hemos mencionado, fue diferida por el

titular de la FF2CBA argumentando que no contaba con elementos de prueba necesarios.

Sobre el particular, la CFACBA expresó:

“…en atención a que dicho diferimiento persiste hasta la actualidad y no se cuenta aún –pese al tiempo transcurrido- con dictamen Fiscal alguno en orden a la mentada ampliación de imputación articulada por la querella, considero imperioso ordenar al Inferior que imprima a la causa nuevamente el trámite previsto en el artículo 180 del CPPN y, de manera inmediata, corra la vista allí ordenada para que, en el término de ley, el Fiscal Federal se expida acerca de los hechos denunciados en la aludida presentación, que glosa a fs. 6720/22…”.

En definitiva, el presente requerimiento justamente, pretende dar cumplimiento

también a estas consideraciones –que compartimos- en base a las razones que pasamos a

exponer, y que estimamos constituyen “motivos bastantes” para atribuir prima facie los

nuevos hechos que conforman el objeto de la presente, de acuerdo a los arts. 69, 196, 213,

inc. a), 294, y demás cc. y ss. del CPPN.

IV- COMPETENCIA

Según lo previsto por los arts. 3º, inc. 3), de la ley 48 y 33, inc. c) del CPPN, resulta

competente para entender en estos obrados.

V- PLATAFORMA FÁCTICA

V.1 Contexto general

Los hechos que son materia de investigación en esta causa requieren para su

correcto análisis ser ubicados en el contexto que vivió la República Argentina entre marzo

de 1976 –incluso meses anteriores- y diciembre de 1983, período durante el cual las

Fuerzas Armadas ejercieron un control absoluto de facto sobre las instituciones del país,

anulando con ello la vigencia del estado de derecho y, por ende, consumando el

Page 8: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

8

avasallamiento de todas las garantías individuales protegidas por nuestra Constitución

Nacional.

Para llevar adelante este esquema las fuerzas armadas pergeñaron un curso de

acción secreto basado en mantener, de forma paralela, dos ordenamientos jurídicos

distintos: el ordenamiento normal, destinado a luchar contra la llamada “criminalidad

común”, y un ordenamiento que puede ser designado como anormal, que ejecutaba sus

acciones de modo clandestino y con la protección del poder de facto, cuyo exclusivo

propósito era la aniquilación de lo que se dio en llamar “la subversión”, de la cual se

sostenía que se hallaba enquistada y oculta dentro de la sociedad civil.

Al margen de este proceder anormal y clandestino, que en nuestra región quedó

demostrado en la sentencia del 24/07/2008, dictada por el Tribunal Oral Federal N° 1 de

esta ciudad en los autos “MENENDEZ, Luciano B. y otros pss.aa. privación

ilegítima de la libertad agravada, etc.” (40-M-2008), ratificado en la causa

“MENENDEZ, Luciano b. y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad

agravada, etc.” (281-M-2008), el sistema represivo instaurado por las Fuerzas Armadas

tras el 24/03/1976 –y aún antes- operaba también criminalmente como aparato de poder

organizado, en coordinación o con el consentimiento del resto de las instituciones legales

de nuestro país, conforme quedó acreditado en la sentencia de la causa UP1.

En este sentido, la particularidad que presenta la investigación en curso es que versa

sobre la conducta de miembros del Poder Judicial de la Nación, vale decir, de quienes –

paradójicamente- formaron parte de instituciones legales que participaron y cumplieron un

rol determinado dentro del sistema represivo ilegal. Es que su objeto procesal aborda las

privaciones ilegítimas de la libertad, torturas y muertes de personas que se encontraban

detenidas a disposición del Justicia Federal y/o del Poder Ejecutivo Nacional, a quienes se

les reprochaba pertenecer a grupos denominados subversivos, o simplemente sostener o

simpatizar con un pensamiento político e ideológico diferente del que esgrimía el sector de

poder que provocó el golpe de estado en 1976.

Page 9: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

9

Quizá sea esa la razón por la cual con este proceso queda(rá) paradigmáticamente

ejemplificado que en realidad lo sucedido en nuestro país durante aquellos años fue que el

Estado, con todas sus instituciones, se volvió terrorista y emprendió un complejo accionar

represivo ilegal contra sus propios ciudadanos sobre la base de una exclusiva motivación

política: exterminar a quién pensara diferente, sea que sostuviera sus ideas con las armas o

solo con las palabras.

Un avance de lo que se viene diciendo quedó de manifiesto durante el debate oral

de la causa UP1, cuyas víctimas -que en su mayoría son las mismas que en la presente-

algunas tenían filiación en organizaciones guerrilleras, otras eran militantes gremiales,

barriales, religiosos de base; otras eran destacadas en la profesión jurídica con marcado

perfil público, otras eran profesionales de la salud, comunicación social, psicología,

docencia, o simplemente aspiraban a serlo; otras eran integrantes de fuerzas de seguridad.

¿Por qué motivo, entonces, se las masacró, previo haberlas torturado salvajemente, si

estaban encerradas en una institución de máxima seguridad como la ex UP1? Pues porque

el eje común que las nucleaba era su pensamiento libre y contrario a todo régimen de

opresión social, política y económica. Este interrogante, tan simple como su respuesta,

comprueban cuán profunda fue la visión de los responsables del genocidio político

argentino: había que demostrar a la sociedad que personas con ese perfil “peligroso” eran

los “enemigos” que ponían en jaque la moral occidental y cristiana, y que por tal motivo

debían morir en mano de las fuerzas del orden.

Por supuesto que también quedó demostrado en ese histórico juicio que altos

dignatarios de la fe católica, algunos referentes políticos y de los medios de comunicación,

participaron pasiva y/o activamente de la represión ilegal. Del rol que cumplieron los

representantes del Poder Judicial de la Nación de Córdoba nos ocuparemos a lo largo de

esta investigación. Y que no se trató de hechos aislados, sino de un patrón común de

trabajo, lo demuestran la cantidad de procesos abiertos contra ex magistrados y

funcionarios por su actuación en casi todas jurisdicciones del país, conforme surge de los

registros de la Procuración General de la Nación, en virtud de los cuales se ha informado a

la opinión pública que hasta ahora hay más de 50 personas imputadas.

Page 10: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

10

A modo de ejemplo, podemos mencionar, entre otros, de la jurisdicción federal de

Bahía Blanca, a los ex secretarios penales Hugo Mario Sierra y Gloria Girotti, y al ex juez

federal Guillermo Federico Madueño; de la jurisdicción federal de Tucumán, el ex juez

federal Torcuato Manlio Martínez; de la jurisdicción federal del Chacho, el ex secretario

penal de juzgado Carlos Flores Leyes, el ex fiscal federal Roberto Mazzoni, y el ex juez

Luís Córdoba; de la jurisdicción federal de La Rioja, el ex juez federal Roberto Catalán.

A su vez, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación destituyó con

fechas 15/12/2011 y 11/03/2011 a los magistrados de la justicia federal de Mendoza, Luís

Francisco Miret y Otilio Enrique Romano, por su intervención responsable durante la

dictadura cívico-militar. Actualmente afrontan por esos mismos hechos la instancia de

jurisdicción penal en Mendoza1.

Por su parte, el Consejo de la Magistratura de la Nación, al abrir un proceso a los

mismos fines respecto de uno de los acusados en la presente causa (Carlos Otero Álvarez)

-quien sorteó la instancia por haberse acogido a los beneficios de la jubilación- el

mencionado organismo, por resolución 132/10 de la Comisión de Disciplina y Acusación,

integrada entonces por Diana B. Conti (Presidente), Santiago Montaña, Mariano Candioti,

Ernesto Sanz, Luís María Cabral y Héctor Masquelet (vocales), consideró:

“7. Que los hechos imputados en los considerandos previos, sin lugar a dudas, constituirían causal de mal desempeño ya que manifiestan una actitud colaboracionista del magistrado con los delitos de lesa humanidad perpretados por el Estado y una falta de apego a los principios constitucionales”.

(www.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=35876&CI=INDEX100, copia

agregada al cuerpo 37 de estos actuados).

Lo dicho hasta aquí pone en tela de juicio la reducida visión que tienen algunos

acerca de que el fenómeno del estado terrorista fue obra de un par de burócratas versados

y altamente eficientes en la aplicación sistemática de la violencia como método para la

destrucción de la condición humana. Por el contrario, como dijimos, va a quedar

1 Ver nota 20.

Page 11: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

11

demostrado que dicho fenómeno fue mucho más complejo, porque en su esencia está

marcado el sello del poder económico (se está sustanciando en Buenos Aires el proceso

por la compra extorsiva de la empresa Papel Prensa en 1976; en EE.UU. se investiga el

vínculo de la filial argentina de la empresa Alemana Mercedes Benz con la dictadura

militar), eclesiástico (ya hay sentencias firmes de condena a sacerdotes de la Iglesia Católica

por su actuación en centros de tortura). En definitiva, las fuerzas armadas y otros sectores

de la sociedad civil –incluido el Poder Judicial- operaron como instrumentos en cuyo seno

hubo personas jurídico-penalmente responsables de los crímenes contra la humanidad

cometidos en Argentina durante el último golpe de estado2.

En lo que respecta a la justicia federal cordobesa, en relación a hechos directamente

relacionados a los que conforman el objeto de la presente, ya en 1990 la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 74/90 (caso “9850. Argentina”), del

04/10/1990, hizo consideraciones que por su contundencia merecen ser reproducidas en

forma literal:

“De la lectura de estos expedientes3 se desprende, no sólo el accionar ilegal del sumariante, sino además la complicidad manifiesta del Poder Judicial, en el caso, el Juzgado Federal No. 1 de Córdoba a cargo del Dr. Zamboni Ledesma, Secretaría Otero Álvarez”.

V.2 Funcionamiento de la estructura represiva

Para llevar a cabo este cometido, se acudió a los recursos logísticos, materiales y

humanos que presentaba la estructura legal de las Fuerzas Armadas y el resto de las fuerzas

de seguridad sometidas a su control operacional, las que habían sido previamente

adiestradas en la doctrina de la “Guerra contrarrevolucionaria” ensayada por Francia en la

2 La bibliografía acerca de la participación de la sociedad civil en el golpe de estado 1976/1983 es extensa. No obstante, los usurpadores del poder recién ahora están comenzando a reconocerlo expresamente, incluso con mención de nombres, instituciones y episodios específicos (véase en tal sentido la reciente publicación de REATO, Disposición final. La confesión de Videla sobre los desaparecidos, Sudamericana, Buenos Aires, 2012 –especialmente, en relación a Córdoba, pp. 111, 129, 131- que reproduce la entrevista que el autor hiciera al dictador Jorge Rafael Videla, condenado por crímenes de lesa humanidad contra las víctimas de la UP1, preso en la Unidad Penitenciaria Federal n° 34 de Campo de Mayo).

3 Se refiere a muchos de los sumarios que conforman la documental de autos.

Page 12: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

12

Guerra de Indochina (1945 a 1954) y ampliamente desarrollada, a través de los llamados

“Escuadrones de la Muerte”, por los Generales Franceses contra el FLN en la Batalla de

Argelia (1954 a 1962).

Los dos órdenes jurídicos paralelos mencionados en párrafos precedentes, fueron

objeto de sesudo análisis en la pionera sentencia dictada por la CNACyCF el 09/12/1985

en el marco de la causa “13/84”, donde se estableció la coexistencia de un orden

normativo amparado por leyes, ordenes y directivas que regulaban formalmente la

actuación de las Fuerzas Armadas, y otro orden predominantemente verbal, secreto, y en

el que sólo se observaba parcialmente el orden formal v.gr.: jurisdicciones, acción

psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc., en el que todo lo

referente al tratamiento de personas sospechosas respondían a directivas que

sustancialmente consistían en detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener

información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar

enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.

Estos dos órdenes a veces se cruzaban, por lo que en tales casos el velo del sistema

de represión clandestino se corría, quedando al descubierto su accionar criminal.

Recíprocamente, tras este intercambio, comenzaba a visibilizarse que el sistema formal de

represión también entraba a participar de dicho accionar.

Lo dicho quedó en evidencia en la causa UP1, cuyo acervo documental (que es

básicamente el mismo de la presente), acredita que varias de las víctimas se encontraban

detenidas ya desde el año 1975 por causas sustanciadas ante la justicia federal local, con la

prevención del Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Córdoba, el que,

conforme los memorandos de la Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina, se

encontraba bajo el control operacional del III Cuerpo de Ejército, incluso antes del

24/03/1976.

De la misma prueba surge que el titular de dicho Cuerpo, Luciano B. Menéndez, en

noviembre de 1975 solicitó al Servicio Penitenciario Provincial una lista con absolutamente

todos los datos personales y procesales de las personas detenidas a disposición de la

Page 13: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

13

justicia federal en sus establecimientos. También muestran esos documentos, que

Menéndez alertó a sus huestes sobre la posibilidad de que esas personas pudiesen quedar

en libertad por decisión de los jueces, exhortando a que si eso ocurría debían adoptar los

recaudos a fin de impedirlo. Luego se cristalizó el tipo de relaciones entre el sistema

judicial y el sistema militar, con los oficios en virtud de los cuales la autoridad militar

solicitaba a la judicial la entrega de las víctimas que se encontraba bajo su disposición a fin

de eliminarlas, emitiendo comunicados de prensa en base a los cuales se justificaban los

homicidios pretextando intentos de fuga o rescate, sin que ningún juez, fiscal, defensor

oficial u otro funcionario responsable hiciera absolutamente nada.

Pero no nos adelantemos tanto en la cronología. Resulta necesario ir al menos

mencionando lo sucedido con las víctimas detenidas por personal del D-2 en esa

dependencia policial, ya con anterioridad al 24 de marzo de 1976, a quienes se les dispensó

el trato más monstruoso, violento, inhumano y degradante jamás visto, consistente en

salvajes sesiones de torturas, tanto física como psicológicas, acompañadas en algunos

casos por gravísimos atentados contra la integridad sexual.

El otro escenario en que se produjeron parte de los hechos de la causa, estaba

asimismo sometido al control operacional militar y por tanto también formaba parte de la

estructura represiva de Córdoba. Se trata de la ex Unidad Penitenciaria n° 1 (UP1) del

Servicio Penitenciario Provincial, complejo que operaba como receptáculo de numerosos

detenidos políticos que, en algunos casos, como en el presente, provenían del D-2, y en

otros, del circuito clandestino (v.gr.: campos de concentración la Perla, la Rivera, etc.), por

lo que en este último caso, se decía en la jerga, eran “blanqueados”.

Los acontecimientos fraguados en que se diera muerte a las víctimas de autos, salvo

las producidas en el interior del D-2, tuvieron el común denominador de haber sido

extraídas de la UP1 por parte de personal policial de la referida dependencia, y/o militar,

integrante de la Compañía Policía Militar 141, el Regimiento de Infantería

Aerotransportada 2, ambos dependientes de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV,

todos a su vez orgánicos del III Cuerpo Ejército, salvo el D-2, que como dijimos dependía

Page 14: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

14

de la jefatura de la Policía Provincial, pero que, en todo caso, operacionalmente estaba

bajo control del referido cuerpo de ejército.

V.3 La garantía de impunidad ofrecida por miembros del Poder Judicial

durante el terrorismo de Estado

El resultado de la investigación hasta aquí permite afirmar que el terrorismo de

Estado contó en Córdoba con la complicidad del Poder Judicial Federal que se adecuó y

consintió sin más el plan sistemático de represión y aniquilamiento de la denominada

“subversión” imperante en aquellos años, acompañando sea por acción u omisión ese

proceder delictivo. Así, se cuenta con elementos de prueba suficientes que permiten

afirmar, con el grado de probabilidad requerido, que la actuación de los imputados fue

determinante para que, en su conjunto y sin perjuicio de la responsabilidad individual de

cada uno de sus miembros, el Poder Judicial Federal de la provincia omitiera investigar los

delitos que se cometieron, los encubriera, y hasta incluso, tomaran parte en los mismos.

De los hechos investigados surge que, no obstante las innumerables denuncias de

desapariciones y/o homicidios, torturas, abusos sexuales, privaciones ilegales de libertad,

allanamientos ilegales, entre otros numerosos delitos que se cometieron durante aquellos

años, no hubo un solo funcionario de las fuerzas de seguridad que fuera investigado por la

comisión de esos hechos.

En efecto, como se demostrará, en la mayoría de las causas -sea que se originaban

en denuncias de familiares o de las propias víctimas (generalmente materializadas a través

de habeas corpus), sea que en la misma causa en que investigaba la comisión de hechos

subversivos las víctimas denunciaban actos de tormento, privación ilegítima, allanamiento

ilegal, abuso sexual, etc.; sea que en esas mismas causas se ponía en conocimiento acerca

del fallecimiento en circunstancias dudosas de las victimas-, fueron archivadas o

provisionalmente sobreseídas sin mediar investigación, pese a la gravedad de los hechos

que se anoticiaban.

En lo que respecta a las privaciones ilegítimas de la libertad, no existe constancia de

que los miembros del Poder Judicial Federal de Córdoba hayan hecho lugar a un solo

Page 15: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

15

habeas corpus, a pesar de las innumerables presentaciones de los familiares que recurrían a

dicho instituto y de las sobradas constancias de que las víctimas eran ilegalmente

detenidas.

En este sentido existen muchos elementos de prueba que dan cuenta de la

existencia de un sinnúmero allanamientos y detenciones sin orden judicial, ni del ejecutivo,

vale decir, efectuadas al margen de la ley, que debieron ser declarados nulos por las

autoridades judiciales, haciendo cesar sus efectos4.

En un número importante de casos, los familiares de las personas que habían sido

objeto de allanamientos y detenciones ilegales peticionaban ante las autoridades judiciales

mediante la presentación de habeas corpus, que era, en definitiva, el remedio idóneo para

cuestionar la ilegalidad de la situación, en la medida en que con él se procuraba hacer cesar

toda restricción sin derecho de la libertad. Ante ello, la autoridad judicial remitía oficios a

distintas dependencias –casi siempre al D2- para conocer si la persona requerida por el

familiar se encontraba allí. En casi todos los casos la autoridad judicial se enteraba por el

mismo personal policial que las personas se encontraban detenidas a su disposición, en

general habiendo transcurrido algunos días de esa privación y ante el requerimiento del

mismo Juez. Vale decir, ante la presentación del habeas corpus, el juez enviaba oficio al

departamento de informaciones D2, desde donde se informaba que el o los detenidos se

encontraban en esa dependencia a disposición del mismo juez que requería el informe.

Lejos de proceder a controlar la legitimidad de esa detención y, en su caso, hacerla

cesar, se procedía a rechazar el habeas corpus porque el beneficiario había sido detenido por

4 Existen, por cierto, contados fallos de la CFACBA dando cuenta de estas irregularidades, en virtud de las cuales se declaraban nulos los procedimientos y en consecuencia, los autos de procesamiento o restricciones de la libertad en que los mismos se asentaban (v.gr.: resolución del 24/11/1975, en autos “BARRERA, Miguel A. y otros”, procedente del JF1. Véase a fs. 200/201 de dichas actuaciones). No está de más recordar que los integrantes de la CFACBA fueron obligados a presentar su renuncia al advertir el régimen que este tipo de resoluciones, respetuosa de las garantías constitucionales, iba en contra del plan sistemático que ya se estaba pergeñando en 1975. En tal sentido, la Directiva 404/1975 del Ejército ordenaba identificar a los “detenidos-subversivos” que estuvieran en los Servicios Penitenciarios del país. En tanto que el comandante del III Cuerpo de Ejército, Luciano B. Menéndez, en cumplimiento de dicha orden genérica, dispuso lo propio en relación a los imputados de Córdoba por la ley 20.840.

Page 16: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

16

“autoridad competente”, no obstante contarse con todos los elementos para sostener lo

contrario y declarar la ilegalidad de la detención.

Otro tanto cabe decir respecto de los allanamientos efectuados por las fuerzas de

seguridad. En efecto, conforme surge de la legislación vigente, el requisito para ingresar a

los domicilios a detener a personas era la orden emanada de autoridad competente, salvo

las excepciones previstas en el art. 189 del Código de procedimiento entonces vigente (ley

2372), las cuales no se verificaron en ninguno de los procedimientos efectuados por el

personal policial, lo que resultaba de conocimiento por parte de los jueces y fiscales.

De este modo, la intromisión de las fuerzas de seguridad en los domicilios de las

personas que a la postre resultaban detenidas, en general a altas horas de la noche, por

personal armado y con capuchas, ocultando su identidad, y sin testigos de actuación, no

aparece regulado en ningún marco legal.

Así, personal policial del D2, dejando expresamente consignado que “mediante un

dato confidencial” o de datos provenientes de “una fuente que merece fe”, y teniendo en

cuenta el estado de sitio, allanaba domicilios. Incluso, expresaban que ante los datos

obtenidos -por confesión bajo tormento de las personas investigadas y en el mismo

momento de practicarse el procedimiento- se procedía a ingresar a otros domicilios. Como

se observa, se trata de idéntica metodología que la llevada a cabo por los Escuadrones de

la Muerte franceses en Argelia, esto es, detención y tormento con fines de delación, que

los magistrados conocían perfectamente, pues contaban en forma documentada con todos

elementos para determinar el proceder ilegal de las fuerzas de seguridad.

Es que ni siquiera durante el estado de sitio se convalidaba el ingreso a los

domicilios sin orden de allanamiento, en la medida en que la garantía de su inviolabilidad

no se encontraba suspendida y, al no darse las excepciones previstas por la ley procesal

para proceder al allanamiento sin orden de alguna otra autoridad competente, la

intromisión resultaba ilegal. Por ello, resulta claro que los funcionarios y magistrados que

tomaron conocimiento de esos allanamientos ilegales, que constituían delito (arts. 150, 151

Page 17: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

17

CP), deben responder por no haber adoptado las medidas jurídicas adecuadas para

investigarlos.

Además, esos allanamientos aparejaban privaciones ilícitas de la libertad, pues, una

intrusión al domicilio en las condiciones descriptas conduce inexorablemente a una

restricción ilegítima de la libertad. Aquí el reproche no sólo está enderezado a la omisión

de investigar ese delito sino, además y fundamentalmente, a la obligación que como

funcionarios les competía: hacerla cesar.

Idéntica actitud asumieron los imputados respecto de los apremios físicos y torturas

padecidas por las víctimas. En este sentido, la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010

de la causa UP1, da cuenta que en el Departamento Informaciones D2 de la Policía de la

Provincia de Córdoba, los detenidos Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli,

María Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Chiavarini, “fueron sometidos a condiciones de vida

infrahumanas, encontrándose incomunicados, maniatados, con sus ojos vendados, sin higiene ni atención

médica, aplicándoles brutales tormentos de diversa naturaleza”.

Precisamente, surge de las constancias de autos que la autoridades judiciales

tomaron conocimiento de dicha situación por parte de las víctimas (imputados por la ley

20.840), quienes en oportunidad de prestar declaración indagatoria, hacían saber que

durante la prevención habían recibido picana eléctrica, golpes en todas partes del cuerpo,

asfixia, amenazas, abusos sexuales, en algunos casos con acceso carnal, con el fin de

obligarlas a firmar declaraciones inculpatorias. Pero no solo tomaban conocimiento

verbalmente, sino que además las victimas exhibían durante las indagatorias los rastros de

la tortura física en sus cuerpos. Por otro lado, las fotografías que les tomaba el personal

policial del D-2 y que formaban parte de la cabeza de los sumarios recibidos por la justicia,

constituyen muestras elocuentes de verdaderos “retratos hablados de la tortura”, tal como

lo sostuvo la Fiscalía durante sus alegatos en el debate de la causa UP1. Como si eso fuera

poco, resta mencionar que los informes médicos existentes en esas causas, o en la foja

médica de los legajos penitenciarios que se formaba por cada víctima que ingresaba a la

UP1 provenientes del D2, dan cuenta de innumerables y variados tipos de lesiones físicas

Page 18: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

18

claramente compatibles con cuadros de tortura, lo cual constituía no sólo un relato

viviente sino una constancia fehaciente del trato inhumano recibido.

El comportamiento de los acusados, que prima facie podría considerarse insensible,

indiferente, analizado en profundidad, teniendo en cuenta el contexto y su reiteración en el

tiempo, exhibe un patrón de sistematicidad que adquiere un marcado carácter delictivo,

pues –reiteramos- muchas víctimas salvajemente atormentadas y finalmente asesinadas, se

encontraban bajo su disposición.

Al respecto, no puede perderse de vista que en la sentencia de la causa UP1 se tuvo

por cierto que tales muertes en realidad fueron ejecuciones sumarias programadas, es

decir, verdaderos “fusilamientos en la vía pública”, constituyendo “una tipología

especialmente diseñada desde los altos mandos del Ejército”, que “obedeció a la necesidad

de superar el obstáculo originario que implicó la institucionalización de los blancos que

buscaban aniquilar (…), viéndose forzados a preparar parodias de traslados para trámites

legales mediante órdenes emanadas de los altos estratos del Área 311”. Fueron, según esa

sentencia, “aniquilamientos encubierto en tentativas de fuga”, camuflados mediante

“comunicados oficiales mendaces”, pero en los que se advertían “aristas burdas en las

parodias montadas, si se piensa que los traslados de los detenidos a fusilar para supuestos

trámites administrativos ante el Consejo de Guerra o para ser interrogados en

dependencias policiales D2, se efectuaban en horarios nocturnos extraños por naturaleza

al funcionamiento habitual de cualquier órgano administrativo del Estado, al tiempo que

por otro lado, en más de una ocasión los cadáveres fueron reconocidos por sus familiares

con disparos propinados de frente, llevándoles a confirmar sus sospechas de la falacia de la

muerte en ocasión de fuga, debiendo sumarse a ello el hecho de que en ninguna de estas

ocasiones el personal militar o policial encargado del traslado como así tampoco los

supuestos delincuentes subversivos que interceptaron la comisión para rescatar a sus

secuaces resultaron abatidos o siquiera heridos, no habiéndose adoptado medida alguna

para investigar seriamente lo ocurrido”.

Las condenas impuestas en esa causa, con prácticamente la misma base probatoria

que la presente, constituye una prueba objetiva de las graves omisiones de las autoridades

Page 19: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

19

judiciales de aquel momento, las que en forma sistemática se negaron a investigar la

comisión de los ilícitos perpetrados por el aparato represivo, allanando el camino para su

realización.

No existen constancias de que algún juez o fiscal federal se constituyera en los

lugares en que se torturaba, o en los lugares en los que se cometían los homicidios, para

verificar in situ la veracidad de las denuncias o los informes que se les brindaban. Tampoco

se dispusieron medidas especiales de investigación a pesar de la conciencia de la magnitud

de los casos comprendidos, ni se sometió a proceso a ningún funcionario público que

hubiese podido tener participación en los operativos en los que se fraguaban

enfrentamientos armados mientras se efectuaban los traslados de detenidos, siendo el

sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte de las víctimas el único

temperamento procesal adoptado.

Lo propio sucedía con las torturas, detenciones ilegales, abusos sexuales, robos,

hurtos, etc., respecto de los cuales, salvo unas pocas excepciones, jamás se realizó si quiera

una actividad tendiente a determinar sus responsables.

Todo ello permite advertir claramente que existió una omisión deliberada de estos

funcionarios judiciales de promover la investigación, sea iniciando alguna pesquisa seria y

eficaz tendiente a determinar los partícipes de esos delitos –jueces, fiscal-, sea poniendo en

conocimiento de la autoridad competente –secretarios, defensores oficiales-, concretos

eventos delictivos rodeados de claros indicios acerca de sus circunstancias de modo,

tiempo, lugar y persona.

Está claro que la obligación de investigar, que pesaba sobre los funcionarios

públicos cuya conducta aquí se investiga, debía ser asumida como un deber jurídico

propio. En definitiva, era el juez quien debía iniciar la acción de oficio en caso de tomar

conocimiento de la comisión de un delito, debiendo para ello dictar un auto o providencia

que ordenase proceder a su averiguación y al descubrimiento de los responsables,

determinando las primeras diligencias y a la vez, comunicando al titular de la acción penal

pública para que éste ejerciera los deberes correspondientes a su ministerio.

Page 20: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

20

Consecuentemente, los fiscales tenían a su cargo los deberes de promover la averiguación

y enjuiciamiento de los delitos, solicitando para ello las medidas que considerasen

necesarias, y de ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de

procedimientos enderezados a ese fin; pese a lo cual, ningún actitud similar asumieron.

En lo que respecta a la responsabilidad del secretario, no resulta ajustado a derecho

considerar que su actuación se encontró acotada única y exclusivamente a desarrollar la

actividad de secretario penal, esto es, dar fe de los actos ordenados por el juez, sin poder ni

deber ejercer una tarea de control sobre la actividad funcional del juez, acotando su tarea a

la de autenticación y documentación de los actos escritos, de comunicación procesal, y en

general de informar y custodiar los elementos procesales. Ello, fundamentalmente por dos

razones: en primer lugar, pues la obligación contemplada por el tipo previsto en el art. 248

del CP se aplica a todos los funcionarios públicos (el secretario sin duda lo es) sin

distinción de jerarquías (art. 77 CP); y, por el otro, porque el secretario tenía a su cargo un

especial deber impuesto por el art. 164 del código procesal entonces vigente, que es la

obligación de denunciar aquellos delitos de los que tuvo conocimiento en el ejercicio de

sus funciones.

Ante ello, no resulta –como se dijera- ajustado a derecho argumentar que la

obligación del secretario cesa cuando el juez y el fiscal ya conocieren el hecho delictivo,

pues la omisión de investigar de estos últimos, lo coloca en una posición de garante frente

al respeto de la ley. El razonamiento es bastante sencillo: si se pretende desligar al

secretario de responsabilidad argumentando la circunstancia de que el juez y el fiscal ya

conocían y, por tanto, sólo a ellos le cabía la responsabilidad de promover la investigación,

entonces todavía cabría achacarle al secretario haber incurrido en el tipo de encubrimiento,

en la medida en que no denunciara la omisión funcional del juez y del fiscal en

promoverla. Ello es más evidente si se tiene en cuenta, tal como surge de este

requerimiento, que existen casos en los que el juez habría participado en la comisión de

graves delitos de lesa humanidad.

Similar argumento cabe esgrimir respecto de la situación de los defensores oficiales,

pues su responsabilidad no cesa por más que sus defendidos declararan asistidos por ellos

Page 21: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

21

ante la presencia de los jueces y fiscales haber sido objeto de torturas, apremios,

violaciones, robos, etc.; ya que la inacción del juez y el fiscal ante semejantes

manifestaciones, generaba en ellos, en tanto funcionarios públicos, la obligación de arbitrar

los medios para que se investiguen los delitos que se denunciaban, esto es, el deber

especial impuesto en el art. 164 de la ley procesal entonces vigente.

La gravedad de las circunstancias narradas en los párrafos precedentes ya fue

advertido hace más de 20 años por la Comisión Interamericana de DD.HH. en el

aludido informe 70/90. Al respecto, dicho organismo expresó:

“El hoy fallecido juez que intervino en esta causa, Dr. Zamboni Ledesma, quien ocupara su cargo desde antes de la asunción del Gobierno militar, no sólo juró las actas institucionales de la dictadura sino que todo su accionar se encuentra en complicidad con los genocidas. En efecto, en la Provincia de Córdoba los jueces federales tenían pleno conocimiento de la existencia de los campos de concentración que operaban en su jurisdicción. Ello surge de distintos elementos de prueba que obran en instrumentos oficiales ya que, cuando una persona era privada de su libertad, generalmente sus familiares presentaban recurso de habeas corpus. En la mayoría de los casos, la respuesta que daban las autoridades militares a los pedidos de informes que formulaban los juzgados federales --y en la ciudad de Córdoba sólo eran dos-- era negativa: la persona no se encontraba detenida. Por tal motivo el recurso era rechazado. Posteriormente en los pocos casos en que el desaparecido era legalizado y puesto a disposición de dichos jueces, nunca investigaban dónde había estado la persona privada de su libertad, no obstante que en los legajos de los detenidos, indicaban como lugar de procedencia los puntos "L.R.D. LUGAR DE REUNION DE DETENIDOS".

En el caso del juez Zamboni Ledesma, su complicidad con los asesinatos de presos políticos que estaban a su disposición, también parece probada. Veamos: en la Unidad Penitenciaria de Córdoba, fueron asesinados durante el año 1976, veintiocho presos políticos. De algunos de esos asesinatos da cuenta el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 11.4.80 (cfr. pág. 46 y siguientes, Informe CIDH).

[…]

i. Se encontraban a disposición de este juez en carácter de detenidos, las siguientes personas, que luego fueron muertas: FIDELMAN DE RABANA, Diana; MOSSE, Miguel Ángel; VERON, Luís Ricardo; YUNG, Ricardo Alberto; HERNANDEZ, Eduardo Alberto; SGAVUZZA, José; FUNES, José Cristian; SGANDURRA, Carlos; PUCHETA, Miguel Ángel; TRAMONTINI, Ricardo Daniel; PAEZ DE RINALDI, Liliana; DE BREUTL, Jorge Enrique; HUBERT, Oscar.5

5 En su mayoría, son las víctimas de esta causa.

Page 22: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

22

ii. La orden de "traslado" o su autorización fue dada siempre por el mencionado funcionario judicial.

iii. En el expediente judicial --al que podían tener acceso terceras personas-- las constancias que aparecen son distintas: con evidente afán de cubrir homicidios se certifica que por noticias periodísticas toman conocimiento de la muerte del detenido ocurrida cuando intentaba fugarse durante el traslado. En todos los casos la actividad jurisdiccional consistió en solicitar la partida de defunción --en la que irónicamente figuraba como causa de muerte shock hemorrágico-- y previa vista fiscal se procedía a decretar el sobreseimiento del asesinado por haber fallecido. En el expediente donde fuese condenado LOPEZ se encuentran dos casos de asesinatos, siendo ellos el de PAEZ, Liliana Felisa, compañera de vida marital del presentante y el de PUCHETTA, José Ángel6. En estos casos figura que intentaron fugarse mientras eran trasladados para su juzgamiento por el Consejo de Guerra. El juez Zamboni Ledesma, quien estaba investigando los hechos que se les imputaban y no había declinado jurisdicción, al igual que en los restantes casos, los sobreseyó por causa de muerte.

Resumiendo, la no imparcialidad de este juez no sólo se desprende de toda la conducta mantenida mientras desempeñó su cargo, sino que surge del propio expediente cuando: 1. No investigan las denuncias por apremios; 2. Convalida asesinatos de presos a su disposición; 3. Se encuentran constancias en el expediente de traslados que padecieron estos presos hacia centros de detención ilegal mientras se encontraban a su disposición; 4. Otorga validez a declaraciones obtenidas bajo tormentos, alegando que los mismos no se encuentran probados... Asimismo, habiendo negado previamente la investigación; 5) Existen constancias de haberse violado el derecho de defensa o comunicación que prohibía expresamente visita entre detenidos y abogados.

[…]

En sus conclusiones finales el Informe dice:

“4. (…). En efecto, antes de dicha fecha se produjeron los siguientes hechos: la tortura del procesado y la obtención de su confesión; el habérsele otorgado valor probatorio a dicha confesión, a pesar de la no ratificación del encausado y de su denuncia de torturas, a las actuaciones de los instructores del sumario y torturadores, así como a los testimonios incriminatorios de otros co-procesados también obtenidos bajo coacción; y la parcialidad y complicidad del juez frente a estas irregularidades. Todas estas graves violaciones al debido proceso llevaron a la sentencia del Juzgado Federal de Córdoba del 25 de noviembre de 1979; la confirmación del fallo por la Cámara Federal de Apelación de Córdoba el 16 de octubre de 1980; así como, el recurso extraordinario denegado por la Cámara y el extraordinario de queja denegado por la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 1981, con lo cual quedó firme la sentencia de primera instancia”.

6 Se trata de los hechos que en este requerimiento se nominan como 65 y 76 (homicidios), vinculados , a su vez, a los hechos 18, 58 y 103 referidos a los delitos de violación, tormentos y allanamiento ilegal de los que fueron víctimas Paez de Rinaldi y Pucheta, respectivamente.

Page 23: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

23

Como se advierte, hace ya muchos años que uno de los máximos organismos

internacionales de la región en materia de interpretación del Sistema Americano de

Derechos Humanos, se expidió categóricamente acerca del rol que jugaron algunos

referentes de la justicia federal de Córdoba durante el terrorismo de estado 1976/1983,

concretamente, el (ya fallecido) ex juez Adolfo Zamboni Ledesma y su ex secretario penal

–hoy imputado- Carlos Otero Álvarez. Las implicancias del mencionado informe,

trascienden hasta alcanzar al resto de las personas a quienes se acusa en la presente, debido

a que un tramo substancial del fundamento de la imputación –como hemos visto- estriba

en la infracción a los deberes que a su cargo tenían no solo los jueces, sino también los

fiscales, defensores y demás funcionarios.

Por lo hasta aquí expuesto, surge claramente que los imputados cometieron

numerosas y gravísimas infracciones a sus deberes de funcionarios públicos, vinculados

con los delitos de lesa humanidad que se cometieron en aquella época y que llegaron

claramente a su conocimiento.

Sin perjuicio de las particularidades de cada caso, la conducta de los acusados tienen

las siguientes características generales:

En primer lugar, omitieron informar o bien promover la persecución, represión o

investigación de los delitos de lesa humanidad cometidos por el aparato represivo del

Estado, pese a que conocieron de esos hechos a través de las denuncias penales

formuladas por las víctimas o sus familiares, o por la presentación de habeas corpus, o por

las propias constancias en los expedientes. Vale decir, no obstante haber tomado

conocimiento de la existencia de detenciones sin orden de autoridad competente,

violaciones de domicilios, rapiña de bienes ajenos, secuestros, torturas, violaciones, abusos

sexuales y homicidios, no promovieron ni generaron las condiciones para proceder a la

investigación de estos delitos (en el caso del juez y del fiscal) o bien –sin tener la

competencia para promover su investigación- no lo pusieron en conocimiento de la

autoridad competente para hacerlo. En estos supuestos resulta clara la aplicación del tipo

del art. 274 del CP vigente al momento de los hechos, en cuanto los magistrados

intervinientes, incumpliendo con su obligación legal, no promovieron la persecución penal

Page 24: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

24

de los delitos de lesa humanidad que llegaron a su conocimiento. Resulta claro que este

delito sólo puede ser atribuido a quienes incumbía promover la investigación, vale decir, al

juez y al fiscal, todo lo cual será motivo de análisis detallado en el capítulo

correspondiente.

Ahora bien, y tal como se adelantara, cabe decir que así como el tipo del art. 274 del

CP no puede ser aplicado al secretario y al defensor oficial (por caso, los causados

OTERO ÁLVAREZ, HARO y MOLINA), pues no recaía sobre ellos la obligación de

promover la investigación, sí correspondía, como funcionarios judiciales -empleados

públicos en sentido lato- que ante el conocimiento de la comisión de delitos de lesa

humanidad lo denunciaran ante la autoridad competente, teniendo en cuenta que ese

conocimiento era adquirido en el ejercicio de sus respectivas funciones.

De esta manera se comprende cómo dichos funcionarios, incurrieron en el delito de

abuso de autoridad, previsto en el art. 248 del CP, pues no ejecutaron las leyes cuyo

cumplimiento les incumbía, vale decir, aquella que preveía el art. 164 del código ritual

vigente a la fecha de los hechos, y que en la actualidad con algunos matices se ve plasmado

en el art. 177 del CPPN.

En segundo lugar, omitieron hacer cesar una agresión injusta al bien jurídico

libertad. En efecto, en muchos de los hechos se advierte que en la tramitación de los

expedientes las víctimas -entonces imputados- estaban privadas de su libertad sin orden de

autoridad que legitimara esa detención. En estos casos, el juez resultaba obligado a hacer

cesar esa agresión injusta del bien jurídico. Sin embargo, lejos de adoptar esa medida, se

rechazaba el habeas corpus o se continuaba con el trámite de la causa, y en algunos casos

con noticia del fiscal, quien tampoco instaba al juez ordenar la libertad de la persona

ilegalmente detenida. Asimismo, dichas circunstancias autorizan a considerar que con

semejantes prácticas pudieron haber incurrido no sólo en incumplimientos de la obligación

de hacer cesar una privación ilegal de libertad, sino en la privación abusiva de la libertad

misma, por parte del juez que tenía el deber de garante de evitar o prolongar esa

detención, y del fiscal que con su conducta omisiva tampoco promovió dichas

circunstancias.

Page 25: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

25

Es decir que corresponde la aplicación del art. 143.6 CP que prevé una sanción

penal para “el funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal

omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver”.

Distinta es la atribución de responsabilidad que cabe al secretario del juez y a los

defensores oficiales, pues si bien por una cuestión de competencia (en sentido estricto)

jamás podrían haber hecho cesar esa privación ilegítima de la libertad, sí deberían haber

denunciado ese comportamiento ilegítimo del juez que omitía ordenar la libertad de esa

persona. En este sentido, la conducta del secretario podría configurar, o bien el mismo art.

143.6 CP, en la medida en que jamás dio cuenta a la autoridad que debía resolver, o bien el

delito de incumplimiento de deberes de funcionario público del art. 248 del CP, o acaso el

delito de encubrimiento del art. 277 CP, como se ha explicado.

En tercer lugar, no puede dejar de tenerse en cuenta que la comisión sistemática de

estos hechos por parte de algunos funcionarios y magistrados nos obliga a considerar la

posibilidad de que no estemos en presencia solamente de delitos funcionales sino ante una

complicidad en los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad, que concurre

idealmente con aquellos.

En tal sentido, el art. II de la Convención sobre la imprescritibilidad de los crímenes

de Guerra y de Lesa Humanidad (Nueva York 1969), alcanza a las autoridades estatales

que participen directamente como autores o cómplices, o que toleren su perpetración. Es

claro que dicho instrumento internacional, habiendo interpretado cabalmente la compleja

dimensión de los graves atentados contra la humanidad vividos hasta ese momento

histórico, lo que pretende a través de su art. II es no solo considerar imprescriptibles los

crímenes de guerra o de lesa humanidad cometidos de propia mano por integrantes de las

fuerzas de seguridad, sino también la conducta tolerante de otros funcionarios estatales

respecto de esos mismos ilícitos7.

7 V. en tal sentido, SANCINETTI/FERRANTE, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, hammurabi, Buenos Aires, 1999, pp. 428 y ss. en cuanto analizan los trabajos preparatorios de la Convención.

Page 26: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

26

¿Cabe alguna duda que los acusados actuaron tolerando los delitos de lesa humanidad

cometidos por los policías del D-2, que eran sus auxiliares en la prevención de sumarios

por la ley 20.840?

Pero tal como lo hemos adelantado, no solo les cabe responsabilidad en función de

este tolerar del art. II de la Convención de 1969, que sería la categoría normativa vigente al

momento de los hechos que permite anclar el reproche dentro de los tipos penales de

infracción de deber contenidos en nuestro derecho interno (arts. 248, 277, etc. CP), sino

que, el patrón sistemático de conducta delictiva asumida por el entonces juez federal

PUGA, el ex secretario OTERO ÁLVAREZ y los ex defensores oficiales MOLINA y

HARO, admite también ser explicada bajo las categorías de complicidad en los delitos de

dominio cometido por los integrantes de las fuerzas de seguridad represoras.

En efecto, los nombrados aparecen delinquiendo no de forma aislada en la

constelación, sino reiterada, sistemática y prolongada en el tiempo. Por tal razón,

consideramos que existen motivos bastantes para sospechar que esta modalidad

sistemática de la conducta delictiva asumida por los imputados denota el significado típico

de “ayuda posterior basada en una promesa anterior” para garantizar la impunidad de los

miembros de las fuerzas de seguridad que fueron autores de propia mano de estos hechos

aberrantes.

Brevemente, creemos que existen buenas razones para sospechar que los acusados

fueron cómplices secundarios, en el sentido del art. 46 del CP, de los homicidios, torturas,

privaciones de libertad, violaciones, abusos deshonestos y demás delitos que no

investigaron u omitieron denunciar que se investigaran, en virtud de haber adoptado una

conducta acomodaticia al plan sistemático de represión, ofreciendo, al menos tácitamente,

garantía de impunidad a los responsables y ejecutores de dicho plan. Dicho de otro modo,

los responsables del plan sistemático de represión de la denominada “subversión”

contaron evidentemente con la garantía de impunidad que les ofrecieron esos funcionarios

y magistrados.

Page 27: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

27

El dato objetivo, incontrastable, de la ausencia absoluta de investigación de estos

hechos demuestra esta afirmación. Y aquí no cabe distinción entre quienes tenían en sí

mismo esa potestad de investigar, y quienes sin tenerla, estaban obligados a poner en

conocimiento los ilícitos, pues, de una forma u otra, facilitaron la perpetración de los

delitos de lesa humanidad, en la medida en que permitieron a las fuerzas represoras actuar

con la seguridad de que jamás serían investigados o denunciados por esos hechos.

Por este motivo, ya para finalizar esta introducción y meternos de lleno a la

descripción de los hechos, queremos ofrecer la siguiente reflexión: las violaciones masivas

y sistemáticas de los DD.HH. llevadas adelante por el terrorismo de estado 1976/1983 se

desataron con furia en todo el territorio argentino. A juzgar por la infraestructura de

campos de concentración y lugares de detención clandestina, las cifras de desaparecidos,

muertos, violados, torturados, bebés robados, rapiña y apropiación extorsiva de bienes,

etc., Córdoba se ubica como la segunda jurisdicción en que con mayor intensidad se

desarrolló ese plan genocida. Frente a ello, resulta indiscutible la conclusión de que si los

acusados, ex magistrados y funcionarios de la justicia federal de Córdoba, hubiesen

ejercido sus funciones de acuerdo a la ley, el terrorismo de estado en Córdoba no hubiese

dejado las gravísimas secuelas que dejó8.

V.4 Relación detallada de los hechos. Precisiones metodológicas

Tal como lo venimos expresando, y a pesar de que en cada uno de los hechos no se

consigna expresamente, los funcionarios acusados en esta promoción de acción penal

pública formaron parte del plan sistemático de exterminio implementado por el gobierno

8 Recientemente se ha publicado un estudio antropológico acerca del rol que jugaron algunos representantes de la Justicia Federal durante la dictadura cívico-militar. Allí, la autora analiza, a partir del “Caso de la Morgue” denunciado por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) durante el último tramo de la dictadura, la trama administrativa de la violencia; efectúa un recorrido burocrático de las pequeñas firmas que suscribían escritos, resoluciones, etc. que sirven para ilustrar la otra cara de la represión; y arriba a la caracterización de varias tipologías de funcionario judicial que son de suma utilidad para comprender la actitud que asumieron, entre otros, los acusados en esta causa. El trabajo se titula Poder Judicial y dictadura. El caso de la morgue (CELS-Editores del Puerto, Bs. As., 2012), pertenece a SARRABAYROUSE, María José, y será tenido en cuenta para la justificación de las imputaciones surtidas en la presente investigación.

Page 28: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

28

de facto, adaptándose al mismo, incluso antes del 24/03/1976, durante el gobierno de

María Estela Martínez de Perón.

En el relato de los hechos la secuencia comienza con el Hecho 1 y continúa sucesiva

y correlativamente con el 2, 3, etc. Se advertirá, no obstante, que los acusados irán

apareciendo a lo largo de todo el desarrollo de esa secuencia, v.gr.: PUGA, hechos 1 a 7;

CORNEJO, hechos 8 a 14; HARO, hechos 15 a 23; MOLINA, hechos 24 a 25; OTERO

ÁLVAREZ, hechos 26 a 119. Este criterio obedece a la necesidad de optar por una

metodología de exposición más asequible de la plataforma fáctica, de tal modo que resulte

a la postre más sencillo remitirse a los hechos que se atribuyen a cada acusado, en función

de un parámetro numérico único y lineal. Ello evitará la confusión que podría presentarse

si la atribución de los hechos a los imputados se efectuara en base a un criterio numeral

repetitivo.

Hechos atribuidos a Miguel Ángel PUGA

Hecho 1:

Con fecha 11/10/1976, en el marco de la causa “MOZE, Miguel Ángel – ABDO,

Moisés Williams p.ss.aa. Asociación Ilícita y falsificación de documento público” (69-M-

75), tramitada por ante el JF2CBA, el Dr. Miguel Ángel PUGA, en su condición de Juez

Federal, habría omitido promover la averiguación de las circunstancias y causas de la

muerte de Miguel Ángel MOZE, imputado en dichas actuaciones y privado de su libertad

en la ex Unidad Penitenciaria n° 1 de Córdoba, fallecimiento que conforme proveído del

entonces Juez Federal Zamboni Ledesma (fs. 79) habría ocurrido en un enfrentamiento

con fuerzas policiales, en oportunidad en que un grupo no identificado de personas

intentó liberarlo cuando era trasladado por personal policial. El fallecimiento de MOZE se

encuentra acreditado por el acta de defunción de fs. 81. Puga tomo conocimiento de estos

hechos en la fecha indicada al avocarse a dichas actuaciones, sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Page 29: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

29

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, el ex Juez PUGA, habría

garantizado la impunidad de los autores materiales y mediatos del homicidio de MOZE.

Hecho 2:

Con fecha 11/10/1976, en el marco de la causa “GONZALEZ, José María y otros

p.ss.aa. Robo Calificado – Tenencia de armas y munición de guerra – Asociación Ilícita”

(Expte. nº 282), tramitada por ante el JF2CBA, el Dr. Miguel Ángel PUGA, en su

condición de Juez Federal, habría omitido promover la averiguación de las circunstancias y

causas de la muerte del médico José René MOUKARZEL, imputado en esas actuaciones y

privado de su libertad en la ex Unidad Penitenciaria N° 1 de Córdoba, fallecimiento que

conforme comunicación del Servicio Penitenciario Provincial de fs. 398, recibida por el

Juzgado el 20/08/1976, habría ocurrido por “paro cardiorespiratorio” el día 15/06/1976,

decretándose el 02/09/1976 oficiar al Registro Civil de la Capital a los fines de obtener la

partida de defunción de la víctima. Puga tomo conocimiento de estos hechos en la fecha

indicada al comienzo, tras avocarse a dichas actuaciones, sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, el ex Juez PUGA habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del

homicidio de MOUKARZEL.

Hecho 3:

Con fecha 14/10/1976, en el marco de la causa “SANABRIA, Celestino;

HERMIDA SÁNCHEZ, Horacio; CEBALLOS, Miguel Ángel, FERNANDEZ, Enrique

p.ss.aa. Tenencia de armas de guerra y explosivos- falsificación de documentos” (33-S-73),

tramitada por ante el JF2CBA, el Dr. Miguel Ángel PUGA, en su condición de Juez de

Federal, habría omitido promover la averiguación y enjuiciamiento del delito de tortura

denunciado por Enrique Fernando FERNANDEZ -imputado en esa causa- en

oportunidad de ampliar su declaración indagatoria (fs. 249/250) de los cuales fue víctima

cuando se encontraba privado de su libertad en la Delegación Córdoba de la Policía

Federal Argentina, los cuales habrían consistido en la aplicación de golpes en distintas

Page 30: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

30

partes de su cuerpo. Puga tomó conocimiento de los hechos con motivo su avocamiento

en la causa en la fecha indicada (fs. 293 vta.), sin que entonces ni a la postre cumpliera con

los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera el ex Juez PUGA, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del delito de tortura

padecidos por FERNÁNDEZ.

Hecho 4:

Con fecha 14/10/1976, en el marco de la causa “SANABRIA, Celestino;

HERMIDA SÁNCHEZ, Horacio; CEBALLOS, Miguel Ángel, FERNANDEZ, Enrique

p.ss.aa. Tenencia de armas de guerra y explosivos- falsificación de documentos” (33-S-73)

tramitada por ante el JF2CBA, el Dr. Miguel Ángel PUGA, en su condición de Juez

Federal, habría omitido promover la averiguación y enjuiciamiento del delito de tortura

denunciado por Antonio HERMIDA SÁNCHEZ, imputado en esa causa, quien al ampliar

su declaración indagatoria (fs. 264/265) manifestó haber sufrido golpes en una vivienda de

“Tala Huasi” de la localidad de Icho Cruz, Provincia de Córdoba, tras haber sido detenido

por funcionarios de la Policía de Córdoba; y en ocasión de encontrarse privado de su

libertad en la Delegación Córdoba de la Policía Federal, donde fue objeto de

interrogatorios mientras le pegaban, amenazándolo y apuntándole con un arma de fuego.

Puga tomó conocimiento de estos hechos con motivo de su avocamiento en la causa

efectuado en la fecha indicada (fs. 293 vta.), sin que entonces ni a la postre cumpliera con

los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera el ex Juez PUGA, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del delito de tortura padecido

por SÁNCHEZ.

Hecho 5:

Con fecha 25/10/1976, en el marco de la causa "SANABRIA, Celestino;

HERMIDA Sánchez, Horacio; CEBALLOS, Miguel Ángel, FERNANDEZ, Enrique

p.ss.aa. Tenencia de armas de guerra y explosivos- falsificación de documentos” (33-S-73),

Page 31: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

31

tramitada por ante el JF2CBA, el Dr. Miguel Ángel PUGA, en su condición de Juez

Federal, habría omitido promover la averiguación de las circunstancias y causas de la

muerte de Miguel Ángel CEBALLOS, imputado en esa causa y privado de su libertad en la

ex Unidad Penitenciaria n° 1 de Córdoba. Puga tomó conocimiento del hecho en la fecha

indicada mediante información cursada por el 2º Comandante de la Brigada de Infantería

Aerotransportada IV, Coronel Vicente Meli (fs. 294), en virtud de la cual hace saber que

CEBALLOS habría fallecido en un enfrentamiento armado entre la patrulla que lo

trasladaba y vehículos civiles. Ese mismo día, Puga decretó oficiar al Registro Civil de la

Capital a los fines de obtener la partida de defunción de la víctima, sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera el ex Juez PUGA, habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de

la muerte de CEBALLOS.

Hecho 6:

Con fecha 25/10/1976, en el marco de la causa “DIAZ Florencio p.s.a. Asociación

Ilícita” (3-D-76) tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Miguel Ángel PUGA, en su

condición de Juez Federal, habría omitido promover la averiguación de las causas y

circunstancias de la muerte de Florencio DÍAZ, imputado en esas actuaciones y privado

de su libertad en la ex Unidad Penitenciaria N° 1 de Córdoba, quién conforme

certificación de fecha 11/10/1976 (fs. 23 vta.) del entonces Secretario Penal del tribunal,

Manuel González Pizarro, habría sido muerto junto a otros compañeros de detención, en

oportunidad de ser trasladados por una patrulla militar, tras ser interceptados por

vehículos civiles, con los que se produjo un tiroteo. Puga tomó conocimiento del hecho el

25/10/1976 al avocarse a dichas actuaciones, sin que entonces ni con posterioridad,

cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia

Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera el ex Juez PUGA, habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del

homicidio de DÍAZ.

Hecho 7:

Page 32: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

32

Con fecha 20/10/1976, en el marco de la causa “VACA NARVAJA, Hugo Habeas

Corpus a su favor” (Expte. nº 15-V-75) tramitada entonces por ante el Juzgado Federal

N° 2 de Córdoba, el Dr. Miguel Ángel PUGA, en su condición de Juez Federal, habría

omitido promover la averiguación y enjuiciamiento de las circunstancias y causas de la

privación ilegítima de la libertad de HUGO VACA NARVAJA, quien habría sido detenido

el 20/11/1975, a las 11 horas aproximadamente, por parte de personal perteneciente al

Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin las

formalidades prescriptas por la ley procedió a detenerlo en las puertas de ese Juzgado

Federal, entonces emplazado en calle Vélez Sársfield de esta ciudad, en circunstancias en

que salía del mismo tras efectuar diligencias judiciales. Puga tomó conocimiento de la

detención ilegal de VACA NARVAJA, tras su avocamiento en la fecha indicada, sin que

entonces ni con posterioridad, haya cumplido con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, PUGA,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de la privación ilegítima de la libertad de VACA NARVAJA. Asimismo, con

fecha 20/10/1976 y en el marco de la misma causa, el Dr. Miguel Ángel PUGA, en su

condición de Juez Federal, habría omitido promover la averiguación de las circunstancias y

causas de la muerte de HUGO VACA NARVAJA, producida el 12/08/1976. El ex Juez

Federal tomó conocimiento de la muerte de VACA NARVAJA, con motivo de avocarse a

la causa, con fecha 20 de octubre de 1976, la cual fuera de público conocimiento a través

de los comunicados oficiales difundidos por diversos medios de prensa (fs.1323 de los

presentes autos), sin que entonces ni con posterioridad, haya cumplido con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera, el ex Juez PUGA, habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores del homicidio de VACA NARVAJA.

Hechos atribuidos a Antonio Sebastián CORNEJO

Hecho 8:

Page 33: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

33

Con fecha 12/07/1976, en el marco de la causa “MOZE, Miguel Ángel – ABDO,

Moises Williams p.ss.aa. Asociación Ilícita y falsificación de documento público” (69-M-

75), tramitada por ante el JF2CBA, el Dr. Antonio Sebastián CORNEJO, en su carácter de

Procurador Fiscal Federal, habría omitido promover la averiguación de las circunstancias y

causas de la muerte de Miguel Ángel MOZE, imputado en esas actuaciones y privado de

su libertad en la ex Unidad Penitenciaria N° 1 de Córdoba, fallecimiento que -conforme

proveído de fs. 79 del entonces Juez Federal Zamboni Ledesma- habría ocurrido en un

enfrentamiento con fuerzas policiales, en oportunidad en que un grupo no identificado de

personas intentó liberarlo cuando era trasladado por personal policial. El fallecimiento de

MOZE se encuentra acreditado por el acta de defunción de fs. 81. Cornejo tomó

conocimiento de los hechos mencionados con motivo de la vista corrida por remisión del

expediente a despacho (fs. 82), por el entonces Juez Federal Zamboni Ledesma a los fines

del sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del imputado, sin que

entonces ni con posterioridad, haya cumplido con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, el ex

Fiscal CORNEJO habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores

materiales y mediatos del homicidio de MOZE.

Hecho 9:

Con fecha 12/10/1976, en el marco de la causa “GONZÁLEZ Omar José María y

otros p.ss.aa. robo calificado –tenencia de arma y munición de guerra-asociación ilícita”,

tramitada por ante el JF2CBA, el Dr. Antonio Sebastián CORNEJO, en su carácter de

Procurador Fiscal Federal ante ese Tribunal, habría omitido promover la averiguación de

las circunstancias y causas de la muerte del médico José René MOUKARZEL, imputado

en esas actuaciones y privado de su libertad en la ex Unidad Penitenciaria de Córdoba,

quién conforme comunicación del Servicio Penitenciario Provincial de fs. 398 -recibida

por el Juzgado el 20/08/1976- habría fallecido por “paro cardiorrespiratorio” el día

15/06/1976. Cornejo tomó conocimiento del hecho con motivo de la vista a los fines del

sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte, corrida por remisión del

expediente a despacho (fs. 403 vta.) por el entonces Juez Federal Miguel Ángel PUGA; sin

Page 34: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

34

que entonces ni a la postre cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, el ex

Fiscal CORNEJO, habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos del homicidio de MOUKARZEL.

Hecho 10:

Con fecha 25/06/76, en el marco de la causa “DIAZ Florencio p.s.a. Asociación

Ilícita” (3-D-76), tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Antonio Sebastián CORNEJO en

su condición de Procurador Fiscal Federal, habría omitido promover la averiguación y

enjuiciamiento del delito de tormentos padecido por Florencio DÍAZ, imputado en esas

actuaciones y privado de su libertad en la ex Unidad Penitenciaria n° 1 de Córdoba.

Dichos tormentos fueron denunciados por Díaz al prestar declaración indagatoria ante el

Tribunal interviniente con fecha 7/04/76 (fs. 9/9vta.), oportunidad en la que manifestó

que en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba

fue coaccionado físicamente a firmar una declaración incompleta en sus conceptos

mediante golpes de puño, puntapiés y asfixia con agua. Cornejo tomó conocimiento de los

hechos referidos en la fecha indicada y con motivo de la contestación de la vista corrida a

los fines del sobreseimiento solicitado por el Defensor Oficial por el entonces Juez Federal

Miguel Ángel Puga (fs. 13 vta.), sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera el ex Fiscal CORNEJO, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del delito de tormentos

padecido por DÍAZ.

Hecho 11:

Con fecha 15/10/1976, en el marco de la causa "SANABRIA, Celestino;

HERMIDA SÁNCHEZ, Horacio; CEBALLOS, Miguel Ángel; FERNÁNDEZ, Enrique

p.ss.aa. Tenencia de armas de guerra y explosivos- falsificación de documentos” (33-S-73),

tramitada por ante el JF2DBA, el Dr. Antonio Sebastián CORNEJO, en su condición de

Procurador Fiscal Federal, habría omitido promover la averiguación y enjuiciamiento del

Page 35: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

35

delito de tormentos denunciado por Enrique Fernando FERNANDEZ -imputado en esas

actuaciones- en oportunidad de ampliar su declaración indagatoria (fs. 249/250), en la cual

manifestó que mientras se encontraba detenido en la Delegación Córdoba de la Policía

Federal Argentina, fue objeto de golpes en su cuerpo. Cornejo tomó conocimiento de los

hechos referidos en la fecha indicada, por remisión del expediente, al ser notificado del

avocamiento del Juez Federal Miguel Ángel Puga (fs. 293 vta.), sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera el ex Fiscal CORNEJO,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del delito de tormentos padecido por FERNÁNDEZ.

Hecho 12:

Con fecha 15/10/1976, en el marco de la causa “SANABRIA, Celestino;

HERMIDA SÁNCHEZ, Horacio; CEBALLOS, Miguel Ángel, FERNANDEZ, Enrique

p.ss.aa. Tenencia de armas de guerra y explosivos- falsificación de documentos” (33-S-73)

tramitada por ante el JF2CBA, el Dr. Antonio Sebastián CORNEJO, en su condición de

Procurador Fiscal Federal ante ese Tribunal, habría omitido promover la averiguación y

enjuiciamiento del delito de tormentos denunciado por Antonio HERMIDA SÁNCHEZ-

imputado en esas actuaciones- al momento de ampliar su declaración indagatoria (fs.

264/265), donde manifestó haber sufrido golpes en una vivienda de “Tala Huasi” de la

localidad de Icho Cruz, Provincia de Córdoba, tras haber sido detenido por funcionarios

de la Policía de Córdoba; y en ocasión de encontrarse privado de su libertad en la

Delegación Córdoba de la Policía Federal, donde fue objeto de interrogatorios mientras le

pegaban, amenazándolo y apuntándole con un arma de fuego. Cornejo tomó

conocimiento de estas denuncias en la fecha indicada con motivo de su primer contacto

con el expediente al ser notificado del avocamiento del Juez Federal Miguel Ángel Puga

(fs. 293 vta.), sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos

por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De

esta manera el ex Fiscal CORNEJO, habría garantizado la impunidad, previamente

Page 36: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

36

convenida, de los autores materiales y mediatos del delito de tormentos padecido por

SÁNCHEZ.

Hecho 13:

Con fecha 17/12/1976, en el marco de la causa “DIAZ Florencio p.s.a. Asociación

Ilícita” (3-D-76) tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Antonio Sebastián CORNEJO en

su condición de Procurador Fiscal Federal, habría omitido promover la averiguación y

enjuiciamiento de las causas y circunstancias de la muerte de Florencio DÍAZ, imputado

en esas actuaciones y privado de su libertad en la ex Unidad Penitenciaria n° 1 de

Córdoba, quién conforme certificación del entonces Secretario Penal Manuel Pizarro (fs.

23vta.), el día 11/10/1976, fue muerto junto a otros compañeros de detención, en

oportunidad de ser trasladados por una patrulla militar, tras ser interceptados por

vehículos civiles, con los que se produjo un tiroteo. Cornejo tomó conocimiento de estos

hechos el 17/12/1976, con motivo de la vista corrida por el Juez a los fines del

sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del imputado, vista que fue

evacuada por el Fiscal (fs. 28 vta.), sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con

los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera el ex Fiscal CORNEJO, habría garantizado la

impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del homicidio de

DÍAZ.

Hecho 14:

Con fecha 27/04/1977, en el marco de la causa “SANABRIA, Celestino;

HERMIDA SÁNCHEZ, Horacio; CEBALLOS, Miguel Ángel, FÉRNANDEZ, Enrique

p.ss.aa. Tenencia de armas de guerra y explosivos- falsificación de documentos” (33-S-73)

tramitada por ante el JF2CBA, el Dr. Antonio Sebastián CORNEJO, en su condición de

Procurador Fiscal Federal, habría omitido promover la averiguación de las circunstancias y

causas de la muerte de Miguel Ángel CEBALLOS, imputado en esas actuaciones y privado

de su libertad en la ex Unidad Penitenciaria n° 1 de Córdoba, quién según oficio de fs. 294

remitido por el Cnel. Vicente Meli (entonces jefe del Estado Mayor del Comando de la

Page 37: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

37

Brigada de Infantería Aerotransportada IV), fue muerto el 11/10/1976 junto a otros

compañeros de detención, en oportunidad de ser trasladados por una patrulla militar, tras

ser interceptados por vehículos civiles, con los que se produjo un tiroteo. La muerte de

Ceballos se encuentra acreditada por partida de defunción obrante a fs. 301. Cornejo tomó

conocimiento de los hechos mencionados el 27/04/1977, con motivo de la vista corrida

por el Juez Federal Miguel Ángel Puga, a los fines del sobreseimiento por extinción de la

acción penal por muerte del imputado (fs. 314); sin que entonces ni a la postre cumpliera

con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera, el ex Fiscal CORNEJO, habría garantizado la

impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del homicidio de

CEBALLOS.

Hechos atribuido a Ricardo HARO

Hecho 15:

Con fecha 07/07/1975, en el marco de la causa “FARAIG Salvador Enrique y otros

p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de guerra e Infracc. Ley

20.840” (47-F-75) tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Ricardo HARO, en su condición

de Defensor Oficial, habría omitido cumplir con sus deberes funcionales, al no poner en

conocimiento de la autoridad competente el delito de tormentos denunciado por

Francisco Hernán SAIN -imputado en esas actuaciones- al prestar declaración indagatoria

(fs. 122 vta./124), en la que manifestó reconocer como suya la firma estampada en su

declaración prestada ante la Instrucción Policial en el Departamento de Informaciones D2

-obrante a fs. 16/17- pero no así su contenido, ya que lo dicho fue arrancado allí mediante

apremios; también manifestó haber firmado el Acta de allanamiento obrante a fs. 40 por

medio de apremios y haber dado el nombre de Lucía Valfre ya que cuando fue detenido en

el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba fue

encapuchado y golpeado en todo momento mientras le decían que debía dar nombres y

que habiendo permanecido allí detenido durante tres días consecutivos recibió golpes,

Page 38: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

38

inmersiones en el agua y toda clase de amenazas. Haro tomó conocimiento de estos

hechos el 07/07/1975, al asistir a la víctima en la audiencia de declaración indagatoria en

su calidad de Defensor Oficial; sin que entonces ni a la postre cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera el ex Defensor HARO, habría garantizado la impunidad, de los

autores materiales y mediatos del delito de tormentos padecido por SAÍN.

Hecho 16:

Con fecha 18/11/1975, en el marco de la causa “FARAIG Salvador Enrique y

otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de guerra e

Infracc. Ley 20.840” (Expte. 47-F-75) tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Ricardo

HARO, en su condición de Defensor Oficial, habría omitido cumplir con sus deberes

funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad competente el delito de

tormentos denunciado por Salvador Enrique FARAIG -imputado en esas actuaciones- al

momento de prestar declaración indagatoria (fs. 816/817), donde manifestó haber firmado

la declaración de fs. 6/8, el 19/06/75 en el Departamento de Informaciones D-2 de la

Policía de la Provincia de Córdoba, bajo imposición de tormentos, siendo que permanecía

encapuchado y se le levantaba la capucha en momento de hacerle firmar dicha declaración,

por lo que reconoce su firma pero no su contenido. Con fecha 10/12/75 Faraig declaró

nuevamente ante la presencia del Defensor Haro, reiterando que, en aquella oportunidad,

su firma había sido arrancada mediante apremios (fs. 423/424). Haro tomó conocimiento

en la fecha indicada (18/11/1975), con motivo de las audiencias de declaración indagatoria

y al asistir en su calidad de Defensor Oficial a Faraig, sin que entonces ni con

posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, el ex Defensor HARO,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de los tormentos padecidos por FARAIG.

Hecho 17:

Page 39: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

39

Con fecha 18/12/1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José Ángel y otros

p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos atentado

contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de automotor,

secuestro, intimidación pública e infracc. Ley 20840” (Expte. 29-P-75), tramitada por ante

el JF1CBA, el Dr. Ricardo HARO, en su condición de Defensor Oficial, habría omitido

cumplir con sus deberes de funcionario público al no poner en conocimiento de la

autoridad competente el delito de tormentos denunciado por Fidel Antonio ALCAZAR -

imputado en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria (fs. 331/333),

donde refirió haber sufrido, durante el allanamiento a su morada y luego en la Central de

Policía de la Provincia de Córdoba, golpes de puño sobre su mandíbula y amenazas con

golpear a su esposa. Haro tomó conocimiento de estos hechos el 18/12/1975, con motivo

de la audiencia de declaración indagatoria y al asistir en su calidad de Defensor Oficial a

Alcazar, sin que entonces ni con posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el

Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera, el ex Defensor Oficial HARO, habría garantizado la impunidad, de los autores

materiales y mediatos de los tormentos padecidos por ALCAZAR.

Hecho 18:

Con fecha 22/12/1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José Ángel y otros

p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos atentado

contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de automotor,

secuestro, intimidación pública e infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-75), tramitada por

ante el JF1CBA, el Dr. Ricardo HARO, en su condición de Defensor Oficial, habría

omitido cumplir sus deberes funcionales al no comunicar a la autoridad competente la

comisión de los delitos de abuso deshonesto, violación y tormentos denunciados por

Liliana Felisa PAEZ de RINALDI -imputada en esas actuaciones- quién en el curso de su

declaración indagatoria (fs. 334/335vta.), refirió haber sufrido, desde su detención y en el

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, golpes,

introducción de su cabeza en un recipiente de agua ahogándola, picana eléctrica en cuatro

o cinco ocasiones, colocación del caño de un arma corta en la vagina, violación, simulacro

Page 40: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

40

de fusilamiento con disparos de armas de fuego, privación de alimento, amenazas de

llevarle los deditos de su hijo en una bandeja, y en una fuente blanca, la cabeza del mismo.

Haro tomó conocimiento de estos hechos el 22/12/1975 al asistir a la víctima en su

indagatoria, sin que entonces ni con posterioridad cumpliera con los deberes impuestos

por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De

esta manera el ex Defensor Oficial HARO, habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores de los delitos de abuso deshonesto, violación y tormentos

padecidas por PAEZ de RINALDI.

Hecho 19:

Con fecha 30/12/1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José Ángel y otros

p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos atentado

contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de automotor,

secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (29-P-75), tramitada por ante el

JF1CBA, el Dr. Ricardo HARO, en su condición de Defensor Oficial, habría omitido

cumplir sus deberes funcionales al no comunicar a la autoridad competente los tormentos

denunciadas por Ángel Víctor BARROSO -imputado en esas actuaciones- quién en el

curso de su declaración indagatoria (fs. 346/347), refirió haber sufrido -durante su

detención en la Jefatura de Policía de Córdoba- golpes de puño, puntapiés y amenazas, lo

mismo a su esposa e hijo, y que le presentarían las manos de su hijo en el desayuno. Haro

tomó conocimiento de estos hechos al asistir a la víctima como Defensor Oficial en su

indagatoria en la fecha indicada, sin que entonces ni a la postre cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera, el ex Defensor HARO, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del delito de tormentos

padecidos por BARROSO, su esposa e hijo.

Hecho 20:

Con fecha 08/01/1976, en el marco de la causa tramitada por ante el JF1CBA,

“TORANZO, Arnaldo Inginio y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada e Infracc. Ley

Page 41: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

41

20840” (expte. N° 10-T-75), el Dr. Ricardo HARO, en su condición de Defensor Oficial,

habría omitido cumplir con sus deberes funcionales al no denunciar ante la autoridad

competente los tormentos sufridos por Marta del Carmen ROSSETTI de ARQUIOLA -

imputada en esas actuaciones- quién en el curso de su declaración indagatoria (fs.

227/228), manifestó que durante su detención en el Departamento de Informaciones D-2

de la Policía de la Provincia de Córdoba, donde permaneció durante veintiún días, fue

víctima de apremios ilegales y vejámenes. Haro tomó conocimiento de estos hechos en

oportunidad de asistir a la víctima en su indagatoria en la fecha indicada como Defensor

Oficial; sin que en ese momento ni con posterioridad cumpliera con los deberes impuestos

por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De

esta manera, el ex Defensor Oficial HARO habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores materiales y mediatos de los tormentos padecidos por la víctima

Marta del Carmen ROSETTI DE ARQUIOLA.

Hecho 21:

Con fecha 03/02/1976, en el marco de la causa “Muñoz, María del Rosario Miguel

y otros p.ss.aa. Asoc. Ilícita Calificada e Inf. Ley 20.840” (86-M-75), tramitada por ante el

JF1CBA, el Dr. Ricardo HARO, en su condición de Defensor Oficial, habría omitido

cumplir sus deberes funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad competente

el delito de tortura y robo denunciados por Dora Isabel CAFFIERI de BAUDUCCO -

imputada en esas actuaciones- quién al prestar declaración indagatoria (fs. 37/38), solicitó

se fije nueva audiencia para denunciar los elementos que le faltaron de su departamento

como así también los tormentos recibidos mientras estuvo detenida en el Departamento

de Informaciones D2. Haro tomó conocimiento de estos hechos al asistir a la víctima en

su declaración indagatoria como Defensor Oficial en la fecha indicada; sin que entonces ni

a la postre cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, el ex Defensor Oficial

HARO habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales

y mediatos de los delitos de tortura infligidos a la víctima Dora Caffieri de Bauducco.

Hecho 22:

Page 42: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

42

Con fecha 10/03/1976, en el marco de la causa “Funes José Cristian y otros p.ss.aa.

asociación ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de explosivos e Infracc.

Ley 20840” (19-F-76), tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Ricardo HARO, en su

condición de Defensor Oficial, habría incumplido sus deberes funcionales al no poner en

conocimiento de la autoridad competente los delitos de tortura y abuso deshonesto

denunciados por Norma Romelia RAMALLO -imputada en esas actuaciones- quién al

prestar declaración indagatoria (fs. 157/158), refirió que durante el tiempo de su detención

en el departamento de informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba, sufrió

quemaduras de cigarrillo en dorso de mano, golpes y manoseos, como así también, que

uno de los guardias le pasó los genitales por la cara, y amenazas de que si no firmaba su

declaración “la iban a hacer sonar”. Haro tomó conocimiento de estos hechos al asistir a la

víctima en su indagatoria en calidad de Defensor Oficial en la fecha indicada, sin que en

ese momento ni con posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, HARO

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de los tormentos y abuso deshonesto sufridos por RAMALLO.

Hecho 23:

Con fecha 07/04/1976, en el marco de la causa “DIAZ Florencio p.s.a. Asociación

Ilícita” (3-D-76) tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Ricardo HARO, en su condición de

Defensor Oficial, habría omitido cumplir con sus deberes funcionales al no poner en

conocimiento de la autoridad competente el delito de tormentos denunciado por Florencio

DÍAZ -imputado en esas actuaciones- quien en oportunidad de prestar declaración

indagatoria (fs. 9/9vta.), refirió haber sido víctima de coacciones para firmar su

declaración ante la Instrucción Policial prestada en el Departamento de Informaciones

D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba y obrante a fs. 4/4vta., consistentes en

constantes tormentos, golpes de puño, puntapiés y asfixia con agua. Haro tomó

conocimiento de estos hechos al asistir a la víctima en su indagatoria como Defensor

Oficial en la fecha mencionada; sin que entonces ni con posterioridad cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

Page 43: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

43

(Ley 2372). De esta manera, el ex Defensor HARO, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los tormentos padecidos

por DÍAZ.

Hechos atribuidos a Luís Eduardo MOLINA

Hecho 24:

Con fecha 09/06/1976, en el marco de la causa “Funes José Cristian y otros

p.ss.aa. asociación ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de explosivos e

Infracc. Ley 20840” (19-F-76), tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Luís Eduardo

MOLINA, en su condición de Defensor Oficial, habría incumplido sus deberes

funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad competente los tormentos

denunciadas por David Antonio LANUSCOU -imputado en esas actuaciones- quién en el

curso de su declaración indagatoria (fs. 282/283), refirió que durante su detención en el

Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba fue objeto

de vejámenes y tormentos consistentes en golpes por todo el cuerpo, amenazas de muerte,

ataduras con sogas y ahogamiento con agua y toallas. Molina tomó conocimiento de estos

hechos al asistir a la víctima en su indagatoria como Defensor Oficial en la fecha indicada,

sin que entonces ni con posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código

de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, el ex

Defensor Oficial MOLINA habría garantizado la impunidad de los autores materiales y

mediatos de los tormentos padecidos por LANUSCOU.

Hecho 25:

Con fecha 27/12/1976, en el marco de la causa “DIAZ Florencio p.s.a. Asociación

Ilícita” (expte.nº 3-D-76) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr.

Luís Eduardo MOLINA en su condición de Defensor Oficial habría omitido cumplir con

sus deberes de funcionario público, al no poner en conocimiento de la autoridad

competente a fin de que investigara las circunstancias y causas la muerte de Florencio

DÍAZ –imputado en esas actuaciones y defendido suyo- quién conforme certificación de

23vta., el día 11 de octubre de 1976 mientras era trasladado junto con otros detenidos, la

Page 44: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

44

patrulla militar fue interceptada por vehículos civiles tras lo que se desencadenó un tiroteo

dejando como saldo la muerte de los detenidos. El fallecimiento de DÍAZ se encuentra

acreditado por el acta de defunción (fs. 26), la cual da cuenta de que la muerte se produjo

por herida de bala. De tales circunstancias Molina tomó conocimiento en la fecha indicada

al notificarse del sobreseimiento definitivo (fs. 29vta.), sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera el ex Defensor MOLINA,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores del homicidio de

DÍAZ.

Hechos atribuidos a Carlos OTERO ALVAREZ

Hecho 26:

Con fecha 19/06/1975 y 05/09/1975 en el marco de la causa “BARRERA, Miguel

Ángel y otros – p.ss.aa. Asoc. Ilícita e Infracc. Ley 20.840” (14-B-75) tramitada por ante el

JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ en su condición de Secretario Penal, habría

omitido cumplir con sus deberes funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad

competente los delitos de robo y tormentos denunciados por Elena Cristina BARBERIS

DE TESTA -imputada en esas actuaciones-, quién al prestar declaración indagatoria (fs.

49/50) y su ampliación el 05/09/1975 (fs. 150) refirió que el 09/06/1975, en oportunidad

en que personal policial ingresara a su domicilio de calle Estados Unidos Nº 265 de Barrio

Mariano Balcarce de esta Ciudad sin respetar las exigencias legales, la amenazó de muerte

tanto a ella como a su marido e hijo si no reconocía como de su pertenencias

determinados objetos, recibiendo golpes en el pecho y en la espalda; y que mientras estuvo

privada de su libertad en la jefatura de Policía de Córdoba, fue objeto de reiterados malos

tratos y vejámenes corporales, por lo que debió ser internada en el Policlínico Policial el

10/06/1975 aproximadamente. Que también le sustrajeron un reloj “Citizen” en el

procedimiento y un saco de tela tipo escocés en la jefatura. OTERO ÁLVAREZ tomó

conocimiento de estos hechos durante las indagatorias de la víctima en las fechas

Page 45: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

45

mencionadas en las que ofició como fedatario, sin que entonces ni con posterioridad

cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia

Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, Otero ÁLVAREZ habría

garantizado la impunidad, de los autores materiales y mediatos de los delitos de tormentos

padecidos por BARBERIS de TESTA.

Hecho 27:

Con fecha 24/06/1975, en el marco de la causa “Barrera, Miguel Ángel y otros –

p.ss.aa. Asoc. Ilícita e Infracc. Ley 20.840” (14-B-75) tramitada por ante el JF1CBA, el Dr.

Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir

sus deberes funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad competente los

tormentos denunciados por Agustina MALDONADO de BARRERA -imputada en esas

actuaciones- quién al prestar declaración indagatoria (fs. 52/53), refirió que en

circunstancias de encontrarse detenida en el Departamento de Informaciones D-2 de la

Policía de la provincia de Córdoba fue objeto de golpes que le dejaron moretones, tanto

ella como su esposo (Miguel Ángel Barrera). OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de

estos hechos al asistir como fedatario a la indagatoria de la víctima en la fecha mencionada,

sin que entonces ni con posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código

de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos de los tormentos padecidos por MALDONADO de

BARRERA.

Hecho 28:

Con fecha 03/07/1975, en el marco de la causa “FARAIG Salvador Enrique y

otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de guerra e

Infracc. Ley 20.840” (47-F-75), tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ -en su condición de Secretario Penal- habría omitido cumplir con sus deberes

funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad competente el delito de

tormentos denunciado por Ana Isabel Matilde GLINEHER BERNE -imputada en esas

Page 46: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

46

actuaciones- quién al prestar declaración indagatoria (fs. 90/92), refirió haber sido víctima

de vejámenes y apremios ilegales para firmar la declaración ante Instrucción Policial

obrante a fs. 9/11 prestada en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la

Provincia de Córdoba. Asimismo, la nombrada refirió que en circunstancias en que fue

trasladada en automóvil desde la Ciudad de Río IV hasta la ciudad de Córdoba, por

personal policial de esa ciudad que se encontraba vestido en ese momento de civil, fue

objeto de simulacros de fusilamiento en dos o tres oportunidades, como así también

amenazas de violación, mientras le desprendían toda la ropa. Además, relató que durante el

viaje, los sujetos que la trasladaban le introducían los dedos a los ojos como así también, la

tomaban del cuello y hacían simulacro de ahorcamiento, pegándole en los oídos con

ambas manos y con las armas le pegaban en la cabeza, aplicándole además, golpes de puño

en el estómago, cara y distintas partes del cuerpo. OTERO ÁLVAREZ tomó

conocimiento de estos hechos durante la indagatoria de la víctima a la que asistió como

fedatario en la fecha indicada, sin que entonces ni con posterioridad cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los delitos padecidos por

la víctima GLINEHER BERNE.

Hecho 29:

Con fecha 04/07/1975, en el marco de la causa “FARAIG Salvador Enrique y

otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de guerra e

Infracc. Ley 20.840” (47-F-75), tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad competente el delito de

tormentos denunciado por Carlos Alberto TOSCO -imputado en esas actuaciones- quién

al prestar declaración indagatoria (fs. 112/113), refirió que mientras estuvo privado de su

libertad en Departamento Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba, fue

objeto de golpes en la espalda. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento del hecho al

asistir como fedatario a la audiencia de indagatoria de la víctima en la fecha indicada, sin

Page 47: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

47

que entonces ni a la postre cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos del delito de tormentos padecido por TOSCO.

Hecho 30:

Con fecha 07/07/1975, en el marco de la causa “FARAIG Salvador Enrique y

otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de guerra e

Infracc. Ley 20.840” (47-F-75) tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente el delito

de tormentos denunciado por Francisco Hernán SAIN -imputado en esas actuaciones-

quién al prestar declaración indagatoria (fs. 122 vta./124), refirió reconocer como suya la

firma estampada en su declaración prestada ante la Instrucción Policial en el

Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba -obrante a

fs. 16/17- pero no así su contenido ya que lo dicho fue arrancado allí mediante apremios,

así como también manifestó haber firmado el Acta de allanamiento obrante a fs. 40 por

medio de apremios y haber dado el nombre de Lucía Valfre, ya que en cuanto fue detenido

en el Departamento de Informaciones D2 fue encapuchado y golpeado en todo momento

mientras le decían que debía dar nombres y que habiendo permanecido allí detenido

durante tres días consecutivos recibió golpes, inmersiones en el agua y toda clase de

amenazas. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de los hechos al asistir como

fedatario en la indagatoria de la víctima en la fecha indicada; sin que entonces ni con

posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de los delitos padecidos por SAÍN.

Hecho 31:

Page 48: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

48

Con fecha 11/07/1975, en el marco de la causa “FARAIG Salvador Enrique y otros

p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de guerra e Infracc. Ley

20.840” (47-F-75), tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en

su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes funcionales al no

poner en conocimiento de la autoridad competente el delito de tormentos denunciado por

Susana Edit BREGAGLIO de TOSCO -imputada en esas actuaciones- quién al prestar

declaración indagatoria (fs. 139/140), manifestó que mientras estuvo privada de su libertad

en el Departamento Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba fue

objeto de golpes consistentes en trompadas. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento del

hecho al asistir como fedatario en la indagatoria de la víctima en la fecha indicada; sin que

entonces ni con posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos del delito de tormentos padecido por BREGAGLIO de

TOSCO.

Hecho 32:

Con fecha 15/07/1975, en el marco de la causa “FARAIG, Salvador Enrique y

otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de guerra e

Infracc. Ley 20.840” (47-F-75), tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de los

delitos de abuso deshonesto y tormentos denunciados por Lucia Ángela VALFRE -

imputada en esas actuaciones- quién al prestar declaración indagatoria (fs. 166/168),

manifestó que mientras estuvo privada de su libertad en el Departamento Informaciones

D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba, fue objeto de golpes en distintas partes del

cuerpo, desnudada completamente, manoseada, colocada en posición vertical y ahogada

dentro de un recipiente con agua, ahogada con agua mientras tenía la capucha colocada,

introducción de su cabeza en el inodoro, al mismo tiempo que la golpeaban y le

introducían la mano en la vagina. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de estos

Page 49: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

49

hechos al asistir como fedatario a la indagatoria de la víctima en la fecha indicada; sin que

entonces ni con posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera,

OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos de los delitos padecidos por VALFRE.

Hecho 33:

Con fecha 18/08/1975, en el marco de la causa “BARRERA, Miguel Ángel y otros

– p.ss.aa. Asoc. Ilícita e Infracc. Ley 20.840” (14-B-75) tramitada por ante el JF1CBA, el

Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido

cumplir sus deberes funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad competente

el delito de tormentos, robo y aborto sufrido en contra de su esposa, denunciados por

Miguel Ángel BARRERA -imputado en esas actuaciones- quien al prestar declaración

indagatoria (fs. 140/141), manifestó que en oportunidad de encontrarse privado de su

libertad en el Departamento Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba,

fue objeto de golpes y simultáneas amenazas y golpes su esposa (Agustina Maldonado)

hasta hacerle perder el embarazo. Asimismo, expresó que el personal policial que efectuó

el procedimiento en su domicilio de calle Emilio Civit N° 1612 del B° Jardín Espinosa de

la ciudad de Córdoba, sustrajo bienes muebles tales como: lavarropa, televisor, ropa,

veladores, frazadas, ponchos, bolsa de dormir y garrafas de 10 kilos. OTERO ÁLVAREZ

tomó conocimiento de estos hechos al asistir como fedatario a la indagatoria de la víctima

en la fecha indicada; sin que entonces ni a la postre cumpliera con los deberes impuestos

por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De

esta manera, OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores materiales y mediatos de los delitos padecidos por BARRERA.

Hecho 34:

Con fecha 10/09/1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana Beatriz y

otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de guerra,

tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (53-F-75), tramitada por ante el JFlCBA, el

Page 50: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

50

Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido

cumplir con sus deberes funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad

competente los tormentos y el robo denunciados por Julio Cesar RAMÍREZ -imputado en

esas actuaciones- quien al prestar declaración indagatoria (fs. 224) refirió que al momento

de su privación de libertad en el domicilio de Daniel Roberto Juez de la calle Uruguay n°

1665 de la ciudad de Córdoba, fue objeto de robo de efectos personales como dinero, una

lapicera, guantes y que luego en Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la

Provincia de Córdoba, sufrió vejámenes y tormentos consistentes en golpes de puño sobre

su cuerpo, y le aplicaron corriente eléctrica sobre su vientre, cabeza, brazos y piernas.

OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de estos hechos en la fecha indicada al asistir

como fedatario a la indagatoria de la víctima; sin que entonces ni a la postre cumpliera con

los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la

impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del delito de

tortura padecido por RAMIREZ.

Hecho 35:

Con fecha 11/09/1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana Beatriz y

otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de guerra,

tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (53-F-75), tramitada por ante el JF1CBA, el

Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido

cumplir sus deberes funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad competente

la privación ilegítima de la libertad y los tormentos denunciados por Enrique Mario

ASBERT -imputado en esas actuaciones- quién al prestar declaración indagatoria (fs.

225/227), refirió haber sufrido, al momento en que fue privado de su libertad en el

domicilio de la calle Maestro Vidal N°1010 de B° Alberdi de la ciudad de Córdoba, robo

de dinero, golpes, y luego, en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la

Provincia de Córdoba, y luego, golpes de puño y puntapiés sobre su cuerpo, privación de

alimento y bebida, simulacro de fusilamiento y aplicación de corriente eléctrica sobre su

cuerpo. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de estos hechos al asistir como fedatario

Page 51: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

51

a la indagatoria de la víctima en la fecha indicada; sin que entonces ni con posterioridad

cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia

Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ, habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de

los delitos padecidos por ASBERT.

Hecho 36:

Con fecha 11/09/1975, en el marco de la causa “BARONETTO, Luís Miguel

Ángel y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (19-B-75)

tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes funcionales al no poner en

conocimiento de la autoridad competente los tormentos y abuso deshonesto referidos en

el curso de su declaración indagatoria por la imputada en esa causa, Marta Juana

GONZÁLEZ DE BARONETTO (fs. 49/50), quién refirió haber sufrido, durante su

privación de libertad en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la

Provincia de Córdoba, la privación de su vista y de su movilidad permanente (encapuchada

y esposada), golpes de puño en todo su cuerpo, asfixia mediante vertido de agua en el

rostro, nariz y boca, y todo tipo de insultos mientras era interrogada, perdiendo el

conocimiento como consecuencia del trato recibido. Que le hicieron firmar distintos

papeles sin que pueda observar su contenido y que en una oportunidad fue desvestida

totalmente y manoseada mientras le pegaban. También, que le dijeron que habían mutilado

a su hija, mientras le hacían tocar algo que le decían eran sus dedos. OTERO ÁLVAREZ

tomó conocimiento de estos hechos al asistir como fedatario a la indagatoria de la víctima

en la fecha indicada; sin que en ese momento ni con posterioridad, cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida de los autores materiales y mediatos de los salvajes tormentos y el

abuso deshonesto padecidos por GONZALEZ DE BARONETTO.

Hecho 37:

Page 52: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

52

Con fecha 11/09/1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana Beatriz y

otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de guerra,

tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (N° 53-F-75), tramitada por ante el JF1CBA,

el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido

cumplir con sus deberes funcionales al no poner en conocimiento de la autoridad los

tormentos denunciados por Daniel Roberto JUEZ -imputado en esas actuaciones- quien al

prestar declaración indagatoria (fs. 227/229), refirió haber sufrido, al momento de ser

privado de su libertad por personal policial de la Seccional Primera de la Policía de la

provincia de Córdoba, golpes en el cuerpo, y luego, en el Departamento de Informaciones

D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba, golpes de puño sobre su cuerpo, aplicación

de corriente eléctrica, privación de alimentos y bebida durante cuatro días, obligado a

beber kerosene y luego ahogado con agua, aplastamiento de su estómago y simulacros de

fusilamiento. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de estos hechos al asistir como

fedatario a la indagatoria de la víctima en la fecha indicada; sin que entonces ni con

posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de los delitos padecidos por JUEZ.

Hecho 38:

Con fecha 12/09/1975, en el marco de la causa “BARONETTO, Luís Miguel

Ángel y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (19-B-75)

tramitada por ante el JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes funcionales al no poner en

conocimiento de la autoridad competente los tormentos referidas en el curso de su

declaración indagatoria por el imputado en esas actuaciones, Luís Miguel BARONETTO

(fs. 58/59vta.), quién manifestó que el día de su detención, a poco de ingresar la policía a

su domicilio fue encapuchado y mediante amenazas trasladado junto a su esposa (Marta

Juana González) a la Jefatura de Policía de Córdoba en distintos vehículos, donde siguió

encapuchado y esposado, y fue objeto de golpes en todas partes del cuerpo, amenazas y

Page 53: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

53

simulacros de muerte, mientras era interrogado constantemente, motivo por el cual y luego

de dos días de estar en ese lugar, debió ser internado en el policlínico policial, en el que

permaneció cuatro días recibiendo asistencia por un gran hematoma en su ojo derecho,

hematomas en todo el cuerpo, quemaduras de cigarrillos en el pene y sordera parcial del

oído izquierdo; todo producido por los golpes recibidos en la policía. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de estos hechos al asistir como fedatario a la indagatoria

de la víctima en la fecha indicada; sin que en ese momento ni con posterioridad cumpliera

con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la

impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los delitos

sufridos por BARONETTO.

Hecho 39:

Con fecha 15/09/1975, en el marco de la causa “BARONETTO, Luís Miguel y

otros p.ss.aa. Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (19-B-75), tramitada por

ante el JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal,

habría omitido cumplir con los deberes de funcionario público a su cargo al no poner en

conocimiento de la autoridad competente los tormentos referidos por Miguel Ángel

RODRIGUEZ -imputado en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria

(fs. 69/70), en la cual dijo que en oportunidad en que se allanó su vivienda de calle Cuzco

y Olavarría, de barrio Santa Isabel de esta ciudad de Córdoba, previo a su traslado al

Departamento Informaciones D-2, fue tomado de los cabellos por el personal policial

actuante y sacado afuera, donde luego de tenerlo un rato parado en el patio, le empezaron

a pegar golpes de puño y patadas. Luego, al encontrarse privado de su libertad en la

referida dependencia policial, dijo ser víctima de tormentos consistentes en la obligación

de permanecer esposado y encapuchado durante varios días, golpes de puño y patadas por

distintas partes del cuerpo y obligado a firmar un acta que no le permitieron leer. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de estos hechos en la fecha indicada al oficiar como

fedatario en la indagatoria de RODRIGUEZ, sin que en ese momento ni con

posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Page 54: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

54

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida de los autores materiales y

mediatos de los tormentos padecidos por RODRIGUEZ.

Hecho 40:

Con fecha 16/09/1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana Beatriz y

otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de guerra,

tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 53-F-75), tramitada por ante el

JF1CBA de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario

Penal, habría omitido cumplir con sus deberes de funcionario público al no poner en

conocimiento de la autoridad competente los tormentos y el robo padecidos por Horacio

Alberto MENDIZABAL -imputado en esas actuaciones- quién en el curso de su

declaración indagatoria (fs.231/233), refirió haber sufrido, al momento de su detención,

robo de dinero, un reloj “Omega”, un bolso con ropa, y luego, en el Departamento de

Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de Córdoba, golpes de puño y puntapiés

sobre su cuerpo, corriente eléctrica en tobillos, genitales, cabeza y cuello, obligado a beber

kerosene, simulacro de fusilamiento, etc. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de

estas circunstancias en la fecha indicada, durante la indagatoria de MENDIZABAL en la

que ofició como fedatario, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los tormentos padecidos

por MENDIZABAL.

Hecho 41:

Con fecha 17/09/1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana Beatriz y

otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de guerra,

tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 53-F-75), tramitada por ante el

JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición Secretario Penal, habría

omitido cumplir con sus deberes de funcionario público al no poner en conocimiento de la

Page 55: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

55

autoridad competente los delitos de robo y tormentos denunciados por Jorge Enrique DE

BREUIL -imputado en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria (fs.

234/235), donde refirió haber sufrido, al momento de su detención, golpes en el cuerpo y

el robo de efectos personales como dinero, el saco que vestía, documentos personales y

billetera, y luego, en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia

de Córdoba, tratos violentos consistentes en privación de bebida y alimento durante un

prolongado lapso de tiempo, golpes de puño sobre su cuerpo, exposición a la intemperie

(frío y lluvia), aplicación de corriente eléctrica sobre la nuca, abdomen y genitales. OTERO

ÁLVAREZ, tomó conocimiento de estas circunstancias en la fecha indicada, durante la

indagatoria de DE BREUIL, en la que ofició de fedatario, sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del delito de tormentos padecido por DE BREUIL.

Hecho 42:

Con fecha 18/09/1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana Beatriz y

otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de guerra,

tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 53-F-75), tramitada por ante el

JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría

omitido cumplir sus deberes de funcionario público al no poner en conocimiento de la

autoridad competente los delitos de tormentos y robo denunciados por Ricardo Alberto

YUNG -imputado en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria (fs.

236/238), donde refirió que en Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la

Provincia de Córdoba sufrió golpes de puño sobre su cuerpo, robo de dinero, aplicación

de corriente eléctrica en cabeza pies y testículos, obligado a beber kerosene y simulacros de

fusilamiento. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de estas circunstancias en la fecha

indicada, con motivo de la declaración indagatoria de YUNG, en la que ofició como

fedatario, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por

el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

Page 56: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

56

manera, OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad, previamente convenida,

de los autores materiales y mediatos del delito de tormentos padecido por YUNG.

Hecho 43:

Con fecha 22/09/1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana Beatriz y

otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de guerra,

tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 53-F-75), tramitada por ante el

JF1CBA, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría

omitido cumplir con sus deberes de funcionario público al no poner en conocimiento de la

autoridad competente el delito de tormentos denunciado por Eduardo Alfredo DE

BREUIL -imputado en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria (fs.

238/243), donde refirió haber sufrido, al momento de ser privado de su libertad en su

domicilio de calle Santa Rosa 739, golpes en el cuerpo, y luego, al ser trasladado al

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, sufrió

permanentes golpes de puño sobre su cuerpo, aplicación de corriente eléctrica sobre

piernas y cabeza, obligado a beber agua ahogándolo, exposición a la intemperie (lluvia y

frío). OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de dichas circunstancias en la fecha

indicada, con motivo de la declaración indagatoria de Eduardo Alfredo DE BREUIL, en la

que asistió como fedatario, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera, el ex Secretario Carlos OTERO ÁLVAREZ, habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del

delito de tormentos padecido por DE BREUIL.

Hecho 44:

Con fecha 22/09/1975, en el marco de la causa “Baronetto, Luís Miguel y otros

p.ss.aa. Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (expte. nº 19-B-75) tramitada

por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes de funcionario

público al no poner en conocimiento de la autoridad competente los tormentos referidos

Page 57: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

57

por Luís Eugenio PIHEN (fs.105/106)-imputado en esas actuaciones- en el curso de su

declaración indagatoria, de los cuales fue víctima en oportunidad de que personal policial

ingresara a su vivienda sita en la calle Pasaje Dos s/n de Barrio Villa El Libertador, que

habrían consistido en privación de la vista mediante una venda en los ojos, golpes de puño

y puntapiés en su cuerpo. Asimismo, tras ser llevado al Departamento de Informaciones

D-2 de la Policía de Córdoba, refirió haber recibido golpes en los oídos y su cuerpo,

encapuchado y arrojado al suelo con las manos esposadas a la espalda, inmovilizado de

piernas y cabeza mientras con un recipiente le echaban agua sobre la capucha, al tiempo

que lo interrogaban; y obligaban a declarar bajo amenazas de violar a su esposa (Eva

Magdalena Zamora) y de correr la misma suerte que la familia Pujadas; haciéndole creer

que unos gritos femeninos provenientes del lugar eran de su mujer. Bajo estas condiciones

decidió firmar un acta cuyo contenido fue desconocido. OTERO ÁLVAREZ tomó

conocimiento de estas circunstancias en oportunidad de oficiar como fedatario mientras

PIHEN prestara declaración indagatoria, sin que en ese momento, ni con posterioridad,

cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia

Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ, habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de

los tormentos padecidos por PIHEN.

Hecho 45:

Con fecha 22/09/1975, en el marco de la causa “Baronetto, Luís Miguel y otros

p.ss.aa. Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (expte.nº 19-B-75) tramitada

por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes de funcionario

público al no poner en conocimiento de la autoridad competente los tormentos y el abuso

deshonesto referidos en el curso de la declaración indagatoria de Eva Magdalena

ZAMORA DE PIHEN (fs.106/107) -imputada en esas actuaciones-, tormentos de los

cuales fue víctima en oportunidad de ser trasladada por personal policial al Departamento

de Informaciones D-2 de la Policía de Córdoba, donde le colocaron una venda, le dieron

golpes de puño, y le levantaron sus ropas atentando contra su intimidad. Fue obligada a

Page 58: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

58

firmar papeles de cuya lectura fue privada, y a permanecer de pié obligada a escuchar los

gritos de su marido (Luís Eugenio Pihen) mientras era torturado. OTERO ÁLVAREZ

tomó conocimiento de dichas circunstancias en oportunidad de oficiar como fedatario

durante la declaración indagatoria de ZAMORA DE PIHEN, sin que en ese momento ni

con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos

en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de los tormentos sufridos por ZAMORA DE PIHEN.

Hecho 46:

Con fecha 23 de septiembre de 1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana

Beatriz y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de

guerra, tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 53-F-75), tramitada por

ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario penal, habría omitido cumplir sus deberes de funcionario público

al no poner en conocimiento de la autoridad competente los tormentos y el robo

denunciados por Néstor Enrique DE BREUIL –imputado en esos autos- en el curso de su

declaración indagatoria (fs.243/246), donde refirió haber sufrido al momento de su

detención, golpes en el cuerpo, así como el robo un anillo, la billetera, dinero en efectivo,

una lapicera, un reloj pulsera, y luego de ser trasladado al Departamento de Informaciones

de la Policía de la Provincia de Córdoba, golpes de puño sobre su cuerpo y obligado a

aspirar gas con una máscara. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de dichas

circunstancias en la fecha indicada, al oficiar de fedatario en la indagatoria de Néstor

Enrique De Breuil, sin que entonces ni con posterioridad cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los delitos de tormentos

sufridos por Néstor Enrique DE BREUIL.

Hecho 47:

Page 59: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

59

Con fecha 24 de septiembre de 1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana

Beatriz y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de

guerra, tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 53-F-75), tramitada por

ante el juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir sus deberes de funcionario público

al no poner en conocimiento de la autoridad competente los tormentos y el robo

denunciados por Gustavo Adolfo DE BREUIL –imputado en esos autos- en el curso de

su declaración indagatoria (fs. 247vta/249), donde refirió haber sufrido al momento de su

detención, golpes en el cuerpo, robo de dinero y un encendedor, y luego de trasladado al

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, golpes de puño

en su cuerpo, aplicación de corriente eléctrica en cabeza, piernas y genitales. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de estas circunstancias en la fecha indicada al oficiar

como fedatario en la indagatoria de Gustavo Adolfo de Breuil, sin que entonces ni con

posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de los tormentos padecidos por Gustavo Adolfo DE BREUIL.

Hecho 48:

Con fecha 25 de setiembre de 1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana

Beatriz y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de

guerra, tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 53-F-75), tramitada por

ante el juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir sus deberes de funcionario público

al no poner en conocimiento de la autoridad competente el robo, abuso deshonesto y

tormentos denunciados por Diana Beatriz FIDELMAN –imputada en esas actuaciones-

en el curso de su declaración indagatoria (fs. 250/252), donde refirió haber sufrido, al

momento de su detención, el robo de efectos personales, reloj, anillo, gamulan, golpes en

el cuerpo, y luego de trasladada al Departamento de Informaciones de la Policía de la

Provincia de Córdoba, privación de la vista mediante vendas e inmovilización de sus

Page 60: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

60

manos, luego manoseos, golpes de puño sobre su abdomen y resto del cuerpo, presión

sobre el estómago hasta hacerla defecar involuntariamente y vertido de agua en la boca

hasta ahogarla. También, en una habitación, manoseos y obligación de sostener un pene en

sus manos; con posterioridad, siempre en la misma dependencia policial, pero en otra

habitación, obligada a firmar algo sin conocer su contenido, luego llevada al patio y

obligada a morder un trapo con orina, luego regresada a una habitación donde la

amenazaban de sufrir más tormentos. El sábado (09/08/1975) por la mañana, ante la

inminente presencia de un médico, fue obligada a no contarle nada bajo amenazas de

“pasarla peor”, constatando el galeno moretones en el pecho y estómago. Luego,

nuevamente manoseada, golpeada y objeto de un simulacro de fusilamiento. Luego,

interrogada bajo arma en la sien, obligada a firmar una declaración sin poder leer. De estas

circunstancias tomó conocimiento OTERO ÁLVAREZ en la fecha indicada

(25/09/1975) al oficiar de fedatario en la indagatoria de Fidelman, sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del abuso deshonesto y tormentos padecidos por FIDELMAN.

Hecho 49:

Con fecha 1 de octubre de 1975, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana

Beatriz y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de

guerra, tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 53-F-75), tramitada por

ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes de funcionario

público al no poner en conocimiento de la autoridad competente el robo y los tormentos

denunciados por Jorge Oscar GARCÍA –imputado en esas actuaciones- en el curso de su

declaración indagatoria (fs. 256/257), donde refirió haber sufrido, al momento de su

detención, el robo de cuatro pares de anteojos, un perramus, un saco de vestir, una

lapicera “Parker”, un encendedor a gas, dinero en efectivo, golpes en el cuerpo, y luego de

trasladado al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba,

Page 61: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

61

recibió golpes de puño sobre su cuerpo permanentemente y por varios días hasta perder la

noción del tiempo, aplicación de corriente eléctrica sobre los tobillos, privación de

alimento, bebida y de ir al baño. De estas circunstancias tomó conocimiento OTERO

ÁLVAREZ en la fecha indicada, al asistir como fedatario en la indagatoria de García, sin

que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera,

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, con los

autores materiales y mediatos de los tormentos padecidos por GARCÍA.

Hecho 50:

Con fecha 31 de octubre de 1975, en el marco de la causa “RUDNIK, Isaac,

ECHENIQUE del CASTILLO, José Eduardo; VEGA, Miguel Ángel; TRAMONTINI,

Ricardo Daniel; FERREYRA, Gerardo Luís, s/ lesiones, homicidio, robo, inf. Ley 20840,

etc.” (Expte. N° 24-R-75), tramitada por ante el juzgado Federal N° 1 de Córdoba, Dr.

Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir

con los deberes de funcionario público a su cargo al no poner en conocimiento de la

autoridad competente los tormentos denunciados por Gerardo Luís FERREYRA –

imputado en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria (fs.175/176 ),

donde refirió haber sufrido golpes luego de su detención y traslado a la Seccional 10, y

luego de trasladado a la Central de la Policía de la Provincia de Córdoba, golpes de puño y

puntapiés sobre su cuerpo que le produjeron fisura de costillas. De estas circunstancias

tomó conocimiento OTERO ÁLVAREZ al oficiar de fedatario en oportunidad en que

FERREYRA prestara declaración, sin que en ese momento, ni con posterioridad,

cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia

Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ, habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de

los tormentos sufridos por FERREYRA.

Hecho 51:

Page 62: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

62

Con fecha 6 de noviembre de 1975, en el marco de la causa “RUDNIK, Isaac,

ECHENIQUE del CASTILLO, José Eduardo; VEGA, Miguel Ángel; TRAMONTINI,

Ricardo Daniel; FERREYRA, Gerardo Luís, s/ lesiones, homicidio, robo, inf. Ley 20840,

etc.”, (Expte. N° 24-R-75), tramitada por ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr.

Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir

con los deberes de funcionario público a su cargo al no poner en conocimiento de la

autoridad competente los tormentos denunciados por José Eduardo Ramón

ECHENIQUE DEL CASTILLO en el curso de su declaración indagatoria (fs.178/179 ),

donde expuso haber sido objeto, al momento de su privación de libertad, golpes de puño y

culatazos, amenaza de muerte y luego traslado al Departamento de Informaciones de la

Policía de la Provincia de Córdoba, en el piso de un vehículo, mientras le iban pisando la

cabeza. De estas circunstancias tomó conocimiento OTERO ÁLVAREZ en la fecha

indicada al oficiar de fedatario en la indagatoria de Echenique del Castillo, sin que

entonces ni con posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera,

OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos de los tormentos sufridos por ECHENIQUE DEL

CASTILLO.

Hecho 52:

Con fecha 10 de diciembre de 1975, en el marco de la causa “FARAIG Salvador

Enrique y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra e Infracc. Ley 20.840” (expte.nº 47-F-75), tramitada por ante el Juzgado Federal Nº

1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ALVAEZ, en su condición de Secretario Penal,

habría omitido cumplir con sus deberes de funcionario público al no poner en

conocimiento de la autoridad competente el delito de tormentos denunciado en el curso

de su declaración indagatoria por Salvador Enrique FARAIG (fs. 423/424) –imputado en

esas actuaciones- donde refirió haber sido víctima en oportunidad de suscribir el acta

policial de fs. 6/8 de autos. OTERO ÁLVAREZ, tomó conocimiento de los hechos en la

fecha indicada, con motivo de su asistencia como fedatario en la audiencia de declaración

Page 63: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

63

indagatoria de Faraig, sin que entonces ni con posterioridad cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los tormentos padecidos

por FARAIG.

Hecho 53:

Con fecha 12 de noviembre de 1975, en el marco de la causa tramitada por ante el

juzgado Federal N° 1 de Córdoba, “TORANZO, Arnaldo Iginio y otros p.ss.aa.

asociación ilícita calificada e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 10-T-75), el Dr. Carlos

OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con los

deberes de funcionario público a su cargo al no poner en conocimiento de la autoridad

competente los delitos de tormentos denunciados por Arnaldo Iginio TORANZO –

imputado en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria (fs.120/121),

donde manifestó haber sufrido, durante su detención en el Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, golpes sobre su cuerpo,

ahogamiento con una toalla sobre su cabeza y en un balde con agua. OTERO ÁLVAREZ

tomó conocimiento de estas circunstancias en oportunidad de oficiar como fedatario en la

indagatoria de TORANZO, sin que entonces ni con posterioridad cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los tormentos sufridos por

TORANZO.

Hecho 54:

Con fecha 5 de diciembre, o 5 de enero, de 1976, en el marco de la causa “Muñoz,

María del Rosario Miguel y otros p.ss.aa. Asoc. Ilícita Calificada e Inf. Ley 20.840” (expte.

nº 86-M-75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos

OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir sus

deberes de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente el

Page 64: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

64

delito de tormentos denunciado por Osvaldo David LUNA –imputado en esas

actuaciones- en oportunidad de prestar declaración indagatoria (fs. 30/33), donde refirió

haber sufrido, por parte de personal policial, durante su detención, amenazas de secuestrar

a su padre sino no firmaba el acta de fs. 14, previo haber sido golpeado con la culata de un

arma de fuego a la altura de los riñones y con puños en el estómago. Asimismo, durante el

tiempo de detención en el Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de

Córdoba, refirió haber sido objeto –varias veces- de ahogamiento con capucha en la

cabeza y agua sobre el suelo, mientras le pegaban en la boca del estómago y en el pecho,

hasta perder el conocimiento. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de los hechos

referidos al oficiar de fedatario en la indagatoria de Luna, sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de los tormentos padecidos por Osvaldo David LUNA.

Hecho 55:

Con fecha 16 de diciembre de 1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José

Ángel y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y

explosivos atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado,

robo de automotor, secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-

75) tramitada por ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente los

tormentos denunciados por José Antonio PETTITI -imputado en esas actuaciones- en el

curso de su declaración indagatoria (fs. 306), donde refirió haber sufrido durante su

detención en el Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba,

en tiempo inmediato anterior a la declaración indagatoria, golpes de puño sobre su cuerpo,

y que fue ahogado cuando le introdujeron la cabeza repetidas veces en un recipiente con

agua. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de los hechos referidos al oficiar de

fedatario en la indagatoria de Pettiti, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con

Page 65: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

65

los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la

impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del delito de

tormentos padecido por PETTITI.

Hecho 56:

Con fecha 18 de diciembre de 1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José

Ángel y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y

explosivos atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado,

robo de automotor, secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-

75), tramitada por ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente los

tormentos denunciados por Fidel Antonio ALCAZAR –imputado en esas actuaciones- en

el curso de su declaración indagatoria (fs. 331/333), donde refiere haber sufrido, durante el

allanamiento a su morada y luego en la Central de Policía de la Provincia de Córdoba, en

tiempo inmediato anterior a la indagatoria, vejámenes y tormentos consistentes en golpes

de puño sobre su mandíbula y amenazas con golpear a su esposa. OTERO ÁLVAREZ

tomó conocimiento de los hechos referidos al oficiar de fedatario en la indagatoria de

Alcazar, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el

Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera, OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de

los autores materiales y mediatos del delito de tormentos padecido por ALCAZAR.

Hecho 57:

Con fecha 19 de diciembre de 1975, en el marco de la causa “TORANZO, Arnaldo

Inginio y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 10-T-

75), tramitada por ante el juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con los deberes

de funcionario público a su cargo al no poner en conocimiento de la autoridad competente

Page 66: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

66

los delitos de tormentos y abuso deshonesto denunciados por Alicia Ester SCHIAVONI –

imputada en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria (fs. 225/226),

donde manifiesta haber sufrido, durante su detención en el Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, en tiempo inmediato anterior a la

indagatoria, golpes de puño principalmente en el pecho y estómago, quitándole la ropa,

obligándola a permanecer desnuda, amenazándola, permaneciendo vendada, colocándole

un trapo en la boca y arrojarle agua, lo que le producía una sensación de ahogo que hizo

que perdiera el conocimiento en tres ocasiones, colocándole un líquido en la vagina que le

producía mucho dolor, repitiéndose todo ello durante los siete días que permaneció en el

Departamento de Informaciones. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de los hechos

referidos al oficiar de fedatario en la indagatoria de Schiavoni, sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de los tormentos padecidos por SCHIAVONI.

Hecho 58:

Con fecha 22 de diciembre 1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José Ángel y

otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos

atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de

automotor, secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-75),

tramitada por ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente la

comisión de los delitos de abuso deshonesto, violación y tormentos denunciados por

Liliana Felisa PAEZ de RINALDI –imputada en esas actuaciones- en el curso de su

declaración indagatoria (fs.334/335vta.), donde refiere haber sufrido, desde su detención y

en el Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, en tiempo

inmediato anterior a la indagatoria, golpes, introducción de su cabeza en un recipiente de

agua ahogándosela, le colocaron la picana eléctrica en cuatro o cinco ocasiones, le pusieron

Page 67: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

67

el caño de un arma corta en la vagina, la violaron, le hicieron un simulacro de fusilamiento

con disparos de armas de fuego, no le dieron de comer, le dijeron que le llevarían los

deditos de su hijo en una bandeja y en una fuente blanca la cabeza del mismo. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de los hechos referidos al oficiar de fedatario en la

indagatoria de Paez de Rinaldi, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los delitos de abuso

deshonesto, violación y tormentos denunciados por PAEZ de RINALDI.

Hecho 59:

Con fecha 30 de diciembre de 1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José

Ángel y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y

explosivos atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado,

robo de automotor, secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-

75), tramitada por ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente los delitos

de tormentos denunciados por Ángel Víctor BARROSO –imputado en esas actuaciones-

en el curso de su declaración indagatoria (fs. 346/347), donde refiere haber sufrido, en

tiempo inmediato anterior a la indagatoria, durante su detención en la Jefatura de Policía,

golpes de puño y puntapiés y amenazas ejecutar a él su esposa e hijo, y que le presentaría

las manos de su hijo en el desayuno. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de los

hechos referidos al oficiar de fedatario en la indagatoria de Barroso, sin que entonces ni

con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos

en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del delito de tormentos padecidos por BARROSO.

Hecho 60:

Page 68: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

68

Con fecha 8 de enero de 1976, en el marco de la causa tramitada por ante el

juzgado Federal N° 1 de Córdoba, “TORANZO, Arnaldo Inginio y otros p.ss.aa.

asociación ilícita calificada e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 10-T-75), el Dr. Carlos

OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con los

deberes de funcionario público a su cargo al no poner en conocimiento de la autoridad

competente los delitos de tormentos denunciados por Marta del Carmen ROSSETTI de

ARQUIOLA –imputada en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria

(fs.227/228), donde manifestó haber sufrido, durante su detención en el Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, en tiempo inmediato anterior a la

indagatoria, apremios ilegales y vejámenes. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de

los hechos referidos al oficiar de fedatario en la indagatoria de Rossetti de Arquiola, sin

que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera,

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos de los tormentos padecidos por ROSSETTI de

ARQUIOLA.

Hecho 61:

Con fecha 3 de marzo de 1976, en el marco de la causa "Muñoz, María del Rosario

Miguel y otros p.ss.aa. Asoc. Ilícita Calificada e Inf. Ley 20.840” (expte.nº 86-M-75),

tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir sus deberes de

funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente el delito de

tormentos denunciado por Dora Isabel CAFFIERI de BAUDUCCO –imputada en esas

actuaciones- en oportunidad de prestar declaración indagatoria (fs. 37/38), donde refiere

haber sido víctimas de tormentos durante el tiempo de detención inmediato anterior a la

indagatoria. El funcionario mencionado, tomó conocimiento de los hechos referidos en la

fecha indicada al reintegrarse en sus funciones (fs. 57) sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ

Page 69: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

69

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de los tormentos padecidos por CAFFIERI de BAUDUCCO.

Hecho 62:

Con fecha 10 de marzo de 1976, en el marco de la causa “Funes José Cristian y

otros p.ss.aa. asociación ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de

explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 19-F-76), tramitada por ante el juzgado

Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido cumplir con los deberes de funcionario público a su cargo

al no poner en conocimiento de la autoridad competente los delitos de tormentos y abuso

deshonesto denunciados por Norma Romelia RAMALLO –imputada en esas actuaciones-

en el curso de su declaración indagatoria (fs. 157/158), donde refirió que durante el

tiempo de su detención en el departamento de informaciones de la Policía de la Provincia

de Córdoba, le hicieron firmar su declaración mediante amenazas tales como “firma o te

vamos a hacer sonar”, sufrió quemaduras de cigarrillo en dorso de mano, golpes y

manoseos como así también que uno de los guardias le pasó los genitales por la cara.

OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de los hechos referidos al oficiar de fedatario en

la indagatoria de Ramallo, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los tormentos sufridos por

RAMALLO.

Hecho 63:

Con fecha 21 de abril de 1976, en el marco de la causa "Muñoz, María del Rosario

Miguel y otros p.ss.aa. Asoc. Ilícita Calificada e Inf. Ley 20.840” (expte. nº 86-M-75),

tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente los delitos

de tormentos y abuso deshonesto denunciados por María del Rosario Miguel MUÑOZ –

Page 70: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

70

imputada en esas actuaciones- en oportunidad de prestar declaración indagatoria (fs.

71/72), donde refiere haber sido víctima de apremios ilegales en oportunidad de firmar el

acta de declaración testimonial de fs. 10/11. Asimismo, manifestó que en circunstancias de

encontrarse detenida en dependencia policial, fue víctima de múltiples malos tratos

consistentes en golpes de puño en todo su cuerpo, manoseo, amenazas de muerte, agua

que le tiraban en la cabeza y cualquier tipo de trato mortificante. OTERO ÁLVAREZ

tomó conocimiento de los hechos referidos al oficiar de fedatario en la indagatoria de

Miguel Muñoz, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores materiales y mediatos de los tormentos padecidos por MUÑOZ.

Hecho 64:

Con fecha 27 de mayo de 1976, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana

Beatriz y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de

guerra, tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 53-F-75), tramitada por

ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir sus deberes de funcionario público

al no poner en conocimiento de la autoridad competente las circunstancias y causas de la

muerte de Ricardo Alberto YUNG y Diana Beatríz FIDELMAN, quienes habían

denunciado ante la presencia de OTERO ÁLVAREZ ser víctimas de tormentos (ver

hechos 42 y 48) y se encontraban detenidos a disposición del Juez Federal N° 1 Dr.

Zamboni Ledesma. Las víctimas, conforme constancias de fs. 366, 367 y 368, y según

noticias periodísticas, fallecieron en un enfrentamiento armado. De esta circunstancia

tomó conocimiento OTERO ÁLVAREZ, al suscribir el proveído de fs. 366/vta., sin que

entonces ni con posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera,

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos de los homicidios de YUNG y FIDELMAN.

Hecho 65:

Page 71: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

71

Con fecha 1° de junio de 1976, en el marco de la causa “PUCHETA, José Ángel y

otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos

atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de

automotor, secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-75),

tramitada por ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente las

circunstancias y causas de la muerte de José Ángel PUCHETA –imputado en esas

actuaciones-, quién conforme constancias de fs. 591 expedida por OTERO ÁLVAREZ,

según noticias periodísticas el nombrado PUCHETA habría fallecido en un

enfrentamiento armado mientras era trasladado desde la Cárcel Penitenciaria al Comando

del III Cuerpo de Ejército. De esta circunstancia OTERO ÁLVAREZ tomó

conocimiento en la fecha indicada, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con

los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la

impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del homicidio de

PUCHETA.

Hecho 66:

Con fecha 2 de junio de 1976, en el marco de la causa “RUDNIK, Isaac,

ECHENIQUE del CASTILLO, José Eduardo; VEGA, Miguel Ángel; TRAMONTINI,

Ricardo Daniel; FERREYRA, Gerardo Luís, s/ lesiones, homicidio, robo, inf. Ley 20840,

etc.” (Expte. N° 24-R-75), tramitada por ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr.

Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría incumplido sus

deberes de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente

las circunstancias y causas de la muerte de Carlos Alberto SGANDURRA –imputado en

esas actuaciones- quién conforme la certificación expedida por OTERO ÁLVAREZ a fs.

287, de acuerdo a una información periodística, la muerte del nombrado se produjo el 28

de mayo de 1976 en un enfrentamiento armado en ocasión de un traslado de la Cárcel

Penitenciaria al Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, al tratar de escapar. De esta

Page 72: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

72

circunstancia tomó conocimiento OTERO ÁLVAREZ en la fecha indicada al comienzo

de este hecho, sin que en ese momento ni con posterioridad, cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del homicidio de

SGANDURRA.

Hecho 67:

Con fecha 9 de junio de 1976, en el marco de la causa “Funes José Cristian y otros

p.ss.aa. asociación ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de explosivos e

Infracc. Ley 20840” (expte. N° 19-F-76), tramitada por ante el juzgado Federal N° 1 de

Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría

incumplido sus deberes de funcionario público al no poner en conocimiento de la

autoridad competente los tormentos denunciados por David Antonio LANUSCOU –

imputado en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria (fs. 282/283),

donde refirió haber sufrido durante su detención en el Departamento de Informaciones de

la Policía de la Provincia de Córdoba, en tiempo inmediato anterior a la indagatoria, golpes

por todo el cuerpo, amenazas de muerte, atado con sogas y ahogado con agua y toallas.

OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de los hechos referidos al oficiar de fedatario en

la indagatoria de Lanuscou, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los tormentos padecidos

por LANUSCOU.

Hecho 68:

Con fecha 22 de junio de 1976, en el marco de la causa “Funes José Cristian y otros

p.ss.aa. asociación ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de explosivos e

Infracc. Ley 20840” (expte. N° 19-F-76) tramitada por ante el juzgado Federal N° 1 de

Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría

Page 73: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

73

incumplido sus deberes de funcionario público al no poner en conocimiento de la

autoridad competente los tormentos denunciados por Mario Ángel PAREDES –imputado

en esas actuaciones- en el curso de su declaración indagatoria (fs. 286/287), donde refiere

haber sufrido, durante su detención en el Departamento de Informaciones de la Policía de

la Provincia de Córdoba, en tiempo inmediato anterior a la indagatoria, vejámenes y

tormentos consistentes en golpes sobre su cuerpo, amenazas de muerte sobre su persona y

a su esposa. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de los hechos referidos al oficiar de

fedatario en la indagatoria de Paredes, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera

con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la

impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de los tormentos

padecidos por PAREDES.

Hecho 69:

Con fecha 1 de julio de 1976, en el marco de la causa “Funes José Cristian y otros

p.ss.aa. asociación ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de explosivos

Infracc. Ley 20840” (expte. N° 19-F-76) tramitada por ante el juzgado Federal N° 1 de

Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría

omitido cumplir con sus deberes de funcionario público al no poner en conocimiento de la

autoridad competente las circunstancias y causas la muerte de José Cristian FUNES –

imputado en esas actuaciones- quién, conforme certificación expedida por OTERO

ÁLVAREZ a fs. 291, según noticias periodísticas falleció mientras era trasladado de la

Cárcel Penitenciaria al comando del III Cuerpo de Ejercito, al tratar de fugarse. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de dichas circunstancias en la fecha indicada, sin que en

ese momento ni con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera,

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos del homicidio de FUNES.

Hecho 70:

Page 74: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

74

Con fecha 1 de julio de 1976, en el marco de la causa “TORANZO, Arnaldo

Inginio y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 10-T-

75) tramitada por ante el juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente las

circunstancias y causas de la muerte de Marta del Carmen ROSSETTI de ARQUIOLA,

quién ya había denunciado ante la presencia de OTERO ÁLVAREZ haber sido víctima de

tormentos (ver hecho 60), y se encontraba imputada en esas actuaciones; conforme

constancia expedida por OTERO ÁLVAREZ a fs. 269, según noticias periodísticas, Marta

del Carmen Rossetti de Arquiola falleció mientras era trasladada de la Cárcel Penitenciaria

al Comando del III Cuerpo de Ejercito al tratar de fugarse. De esta circunstancia tomó

conocimiento OTERO ÁLVAREZ en la fecha indicada, sin que en ese momento ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del homicidio de ROSSETTI de ARQUIOLA.

Hecho 71:

Con fecha 1 de julio de 1976, en el marco de la causa "Barrera, Miguel Ángel y otros

– p.ss.aa. Asoc. Ilícita e Infracc. Ley 20.840” (expte.nº 14-B-75) tramitada por ante el

Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes de funcionario público al no

poner en conocimiento de la autoridad competente las circunstancias y causas de la muerte

de Miguel Ángel BARRERA, quién ya había denunciado ante la presencia de OTERO

ÁLVAREZ haber sido víctima de tormentos (ver hecho 33) y se encontraba imputado en

esas actuaciones; conforme certificación del nombrado a fs. 220, según noticias

periodísticas, Barrera falleció mientras era trasladado de la Cárcel Penitenciaria al Tercer

Cuerpo de Ejército. De dicha circunstancia tomó conocimiento OTERO ÁLVAREZ en la

fecha indicada, sin que entonces ni con posterioridad, cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

Page 75: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

75

2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del homicidio de BARRERA.

Hecho 72:

Con fecha 7 de julio de 1976, en el marco de la causa “Muñoz, María del Rosario

Miguel y otros p.ss.aa. Asoc. Ilícita Calificada e Inf. Ley 20.840” (expte.nº 86-M-75)

tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente las

circunstancias y causas de la muerte de Raúl Augusto BAUDUCCO -imputado en esas

actuaciones- cuya esposa Dora Caffieri de Bauducco ya había denunciado ser víctima de

tormentos (ver hechos 21 y 61). Conforme constancia de fs. 104 de OTERO ÁLVAREZ,

según noticias periodísticas, Raúl Augusto BAUDUCCO, falleció al intentar arrebatar el

arma al jefe de la custodia de la Cárcel Penitenciaria donde se encuentra alojado. De esa

circunstancia tomó conocimiento Otero Álvarez en la fecha indicada, sin que entonces ni

con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos

en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del homicidio de Raúl Augusto BAUDUCCO.

Hecho 73:

Con fecha 18 de agosto de 1976, en el marco de la causa “TORANZO, Arnaldo

Inginio y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 10-T-

75) tramitada por ante el juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente las

circunstancias y causas de la muerte de Arnaldo Iginio TORANZO –imputado en esas

actuaciones-, quién ya había denunciado ante la presencia de Otero Álvarez haber sido

víctima de tormentos (ver hecho 53). Conforme certificación de fs. 280 vta., según noticias

periodísticas, TORANZO falleció mientras era trasladado de la Cárcel Penitenciaria al

Page 76: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

76

Comando del III Cuerpo de Ejercito, en un enfrentamiento armado. De esta circunstancia

OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento en la fecha indicada, sin que en ese momento ni

con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos

en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del homicidio de TORANZO.

Hecho 74:

Con fecha 18 de agosto de 1976, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana

Beatriz y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de

guerra, tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 53-F-75), tramitada por

ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir sus deberes de funcionario público

al no poner en conocimiento de la autoridad competente las circunstancias y causas de la

muerte de Gustavo Adolfo DE BREUIL –imputado en esas actuaciones- cuyos hermanos

y tío -incluso él mismo- ya habían denunciado ante la presencia de Otero Álvarez haber

sido víctima de tormentos (ver hechos 41, 43, 46 y 47). De estas circunstancias Otero

Álvarez tomó conocimiento el 18 y 31 de Agosto de 1976, conforme oficio suscripto por

el nombrado (fs. 373) a través del cual pide al Registro Civil que remita acta de defunción,

en base al proveído de fs. 372 vta. del cual surge el fallecimiento de Gustavo Adolfo de

Breuil de acuerdo a “trascendidos periodísticos”, y copia del acta mencionada (fs. 389) que

refiere como causa de muerte “hemorragia aguda por disparo de arma de fuego”; sin que

entonces ni con posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera,

OTERO ÁLVAREZ, habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos del homicidio de Gustavo Adolfo DE BREUIL.

Hecho 75:

Con fecha 20 de agosto de 1976, en el marco de la causa “FIDELMAN, Diana

Beatriz y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas y municiones de

Page 77: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

77

guerra, tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (Expte. N° 53-F-75), tramitada por

ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir sus deberes de funcionario público

al no poner en conocimiento de la autoridad competente las circunstancias y causas de la

muerte de Jorge Oscar GARCÍA – imputado en esas actuaciones- quién ya había

denunciado ante la presencia de Otero Álvarez haber sido objeto de tormentos y otros

delitos (ver hecho 49). De estas circunstancias Otero Álvarez tomó conocimiento el 20 de

Octubre, conforme proveído d fs. 405 vta., a través del cual se ordena al Registro Civil que

remita acta de defunción, atento “trascendidos periodísticos”, y copia del acta mencionada

(fs. 406) que refiere como causa de muerte “heridas de bala”; sin que entonces ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del homicidio de Jorge Oscar GARCÍA.

Hecho 76:

Con fecha 26 de agosto de 1976, en el marco de la causa “PUCHETA, José Ángel

y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos

atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de

automotor, secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-75),

tramitada por ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con sus deberes

de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente las

circunstancias y causas de la muerte de Liliana Felisa PAEZ de RINALDI –imputada en

esas actuaciones-, quién había denunciado ante la presencia de Otero Álvarez haber sido

víctima de gravísimos tormentos y atentados contra su integridad sexual (ver hecho 58).

De su fallecimiento tomó conocimiento Otero Álvarez en la fecha indicada al informar al

magistrado que según “noticias periodísticas” PAEZ de RINALDI habría fallecido en un

enfrentamiento armado, y el 14 de Septiembre de 1976 al recibir el acta de defunción cuyo

diagnóstico refiere “shock hemorrágico traumático” (fs. 649), sin que entonces ni con

Page 78: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

78

posterioridad cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ,

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos de la muerte de PAEZ de RINALDI.

Hecho 77:

Con fecha 26 de agosto de 1976, en el marco de la causa “RUDNIK, Isaac,

ECHENIQUE del CASTILLO, José Eduardo; VEGA, Miguel Ángel; TRAMONTINI,

Ricardo Daniel; FERREYRA, Gerardo Luís, s/ lesiones, homicidio, robo, inf. Ley 20840,

etc.” (Expte. N° 24-R-75), tramitada por ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, el Dr.

Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría incumplido sus

deberes de funcionario público al no poner en conocimiento de la autoridad competente

las circunstancias y causas de la muerte de Ricardo Daniel TRAMONTINI –imputado en

esas actuaciones-, conforme certificado de defunción obrante a fs. 334, en función de la

certificación del Dr. OTERO ÁLVAREZ, por el que informa que conforme noticias

periodísticas Carlos Daniel TRAMONTINI murió en un enfrentamiento armado al tratar

de fugar (fs. 313), sin que en ese momento ni con posterioridad, cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del homicidio de

TRAMONTINI.

Hecho 78:

Con fecha 19 de octubre de 1976, en el marco de la causa "Baronetto, Luís Miguel

Ángel y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (expte.nº 19-B-

75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido cumplir con los deberes

de funcionario público a su cargo al no poner en conocimiento de la autoridad competente

las circunstancias y causas en que se produjo la muerte de Marta Juana GONZÁLEZ DE

BARONETTO –imputada en esas actuaciones-, quién había denunciado ante la presencia

Page 79: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

79

de Otero Álvarez haber sido víctima de gravísimos tormentos (ver hecho 36), fallecimiento

que surge conforme constancia de fs. 171, circunstancias de las que Otero Álvarez tomó

conocimiento en la fecha indicada en oportunidad de recibir un comunicado por parte del

Ejército Argentino por el que se informaba que el día 11 de octubre de 1976, seis

delincuentes subversivos, entre los que se encontraba González de Baronetto, fueron

abatidos tras un intenso tiroteo que se produjo con vehículos civiles, mientras eran

trasladados de la Cárcel Penitenciaria (fs.168), sin que en ese momento ni con

posterioridad, cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, OTERO ÁLVAREZ

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del homicidio de GONZÁLEZ DE BARONETTO.

Hecho 79:

Con fecha 18 de junio de 1975, en el marco de la causa "C/ BARRERA, Miguel

Ángel y otros- p.ss.aa. de Asociación Ilícita calificada e infracción a la Ley 20.840” (expte.

nº 14-B-75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos

OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la

autoridad competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Miguel Ángel

BARRERA, Agustina MALDONADO de BARRERA y Esther María BARBERIS,

imputados en esas actuaciones y se encontraban detenidos a disposición del Juez Federal

N° 1 Dr. Zamboni Ledesma, los cuales habrían sido privados ilegítimamente de su libertad

ambulatoria con fecha 8 de junio de 1975, por parte de personal perteneciente al

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin las

formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio en el que residían los

nombrados, sito en calle Emilio Civit 615 de Barrio Jardín Espinosa de esta ciudad.

OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de esta detención ilegal con motivo de la

elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que en ese

momento ni con posterioridad (hasta el fallecimiento de Miguel Ángel Barrera y de Esther

María Barberis con fecha 20 de junio de 1976, y hasta el recupero de la libertad de

Agustina Maldonado de Barrera, con fecha 17 de noviembre de 1978) cumpliera con los

Page 80: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

80

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la

privación ilegítima de la libertad de BARRERA, MALDONADO de BARRERA y

BARBERIS.

Hecho 80:

Con fecha 18 de junio de 1975, en el marco de la causa "C/ BARRERA, Miguel

Ángel y otros- p.ss.aa. de Asociación Ilícita calificada e infracción a la Ley 20.840” (expte.

nº 14-B-75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos

OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la

autoridad competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Elizabeth Irene AUIL

de ROSALES y Raúl Aurelio ROSALES, imputados en esas actuaciones, quienes habrían

sido privados ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 8 de junio de 1975 por

parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la

Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el

domicilio en el que residían los nombrados, sito en calle Humberto 1° N° 1730 de esta

ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal en la fecha

referida, con motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1, sin que

entonces ni con posterioridad (hasta el recupero de la libertad de Elizabeth Irene AUIL de

ROSALES con fecha 30 de junio de 1975 y de Raúl Aurelio ROSALES con fecha que no

ha podido ser determinada hasta este momento de la instrucción), cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la

privación ilegítima de la libertad de ROSALES y AVIL de ROSALES.

Hecho 81:

Con fecha 18 de junio de 1975, en el marco de la causa "C/ BARRERA, Miguel

Ángel y otros- p.ss.aa. de Asociación Ilícita calificada e infracción a la Ley 20.840” (expte.

Page 81: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

81

nº 14-B-75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos

OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la

autoridad competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Aníbal Carlos TESTA

y Elena Cristina BARBERIS de TESTA, imputados en esas actuaciones, los cuales fueron

privados ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 9 de junio de 1975, por parte

de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia

de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio en

el que residían los nombrados, sito en calle Estados Unidos N° 275 del Barrio Mariano

Balcarce de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal en

la fecha referida, con motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1,

sin que entonces ni con posterioridad (y hasta la desaparición en la ciudad de Buenos Aires

de Aníbal Carlos TESTA y de Elena Cristina BARBERIS de TESTA con fecha 11 de

septiembre de 1976), cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de TESTA y BARBERIS de TESTA.

Hecho 82:

Con fecha 2 de julio de 1975, en el marco de la causa “C/ FARAIG Salvador

Enrique y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra e Infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 47-F-75) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el allanamiento

ilegal y la detención ilegal de Ana Isabel Matilde GLINEUR BERNE, Jorge Ernesto

MELE y Alicia Susana BAYUGAR VACA, imputados en esas actuaciones, quienes fueron

privados ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 13 de junio de 1975 por

parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la

Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el

domicilio sito en calle Dos N° 818 del Barrio Cabañas del Pilar de esta ciudad. OTERO

Page 82: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

82

ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación de las

actuaciones al Juzgado Federal N° 1, sin que entonces ni con posterioridad, y hasta el

recupero de la libertad de Ana Isabel Matilde GLINEUR BERNE con fecha 21 de junio

de 1975, de Alicia Susana Bayugar Vaca con fecha 4 de julio de 1975 y de Jorge Ernesto

MELE con fecha 18 de octubre de 1983, cumpliera con los deberes impuestos por el

Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de

los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de GLINEUR BERNE, MELE y BAYUGAR VACA.

Hecho 83:

Con fecha 2 de julio de 1975, en el marco de la causa “C/ FARAIG Salvador

Enrique y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra e Infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 47-F-75) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el allanamiento

ilegal y la detención ilegal de Estela María del Luján PESQUINI -imputada en esas

actuaciones- quien fue privada ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 15 de

junio de 1975 por parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la

Policía de la Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a

allanar su domicilio sito en calle Obispo Salguero N° 372 de esta ciudad. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación de las

actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que entonces ni con

posterioridad (y hasta el recupero de su libertad con fecha 8 de julio de 1975) cumpliera

con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la

privación ilegítima de la libertad de PESQUINI.

Hecho 84:

Page 83: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

83

Con fecha 2 de julio de 1975, en el marco de la causa “C/ FARAIG Salvador

Enrique y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra e Infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 47-F-75) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el allanamiento

ilegal y la detención ilegal de Mirta Noemí ABDÓN DE MAGGI y María Teresita MERA

DE CORREA, imputadas en esas actuaciones, quienes habrían sido privadas

ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 17 de junio de 1975 por parte de

personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de

Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar su domicilio sito en

calle Castro Barros N° 75, 2° Piso “A” del Barrio Providencia de esta ciudad. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación de las

actuaciones al Juzgado Federal N° 1, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el

fallecimiento de Mirta Noemí ABDÓN DE MAGGI con fecha 20 de junio de 1976 y el

recupero de la libertad de María Teresita MERA DE CORREA con fecha 16 de julio de

1975) cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia

Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del

allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la libertad de ABDÓN DE MAGGI y

MERA de CORREA.

Hecho 85:

Con fecha 2 de julio de 1975, en el marco de la causa “C/ FARAIG Salvador

Enrique y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra e Infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 47-F-75) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el allanamiento

ilegal y la detención ilegal de Carlos Alberto TOSCO, Susana Edit BREGAGLIO de

TOSCO y Francisco Hernán SAÍN, imputados en esas actuaciones, quienes fueron

privados ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 17 de junio de 1975 por

Page 84: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

84

parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la

Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el

domicilio de Tosco sito en calle Quirno Costa N° 908 del Barrio Iponá de esta ciudad.

OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación

de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que entonces ni con

posterioridad (y hasta el recupero de la libertad de Carlos Alberto TOSCO y Susana Edit

BREGAGLIO de TOSCO con fecha 16 de julio de 1975 y el recupero de la libertad de

Francisco Hernán SAÍN con fecha 15 de septiembre de 1983) cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación

ilegítima de la libertad de TOSCO, BREGAGLIO DE TOSCO y SAIN.

Hecho 86:

Con fecha 2 de julio de 1975, en el marco de la causa “C/ FARAIG Salvador

Enrique y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra e Infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 47-F-75) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el allanamiento

ilegal y la detención ilegal de Antonio Asencio Valdez Dazza -imputado en esas

actuaciones-quien habría sido privado ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha

17 de junio de 1975 por parte de personal perteneciente al Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas

por la ley procedió a allanar el domicilio sito en calle Buenos Aires N° 340 de esta ciudad.

OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación

de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que entonces ni con

posterioridad (y hasta el recupero de la libertad de Antonio Asencio Valdez Dazza con

fecha 17 de julio de 1975), cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

Page 85: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

85

autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de VALDEZ DAZZA.

Hecho 87:

Con fecha 2 de julio de 1975, en el marco de la causa “C/ FARAIG Salvador

Enrique y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra e Infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 47-F-75) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el allanamiento

ilegal y la detención ilegal de Lucía VALFRE -imputada en esas actuaciones- quien habría

sido privada ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 18 de junio de 1975 por

parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la

Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar su

domicilio sito en calle Borrego N° 1504 del Barrio Juniors de esta ciudad. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación de las

actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que entonces ni con

posterioridad (y hasta el recupero de la libertad de Lucía VALFRE con fecha 31 de mayo

de 1982), cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la libertad de VALFRE.

Hecho 88:

Con fecha 27 de agosto de 1975, en el marco de la causa “C/ FIDELMAN Diana

Beatriz y otros p.s.s.a.a. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra, tenencia de explosivos e infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 53-F-75) tramitada

por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el

allanamiento ilegal y la detención ilegal de Daniel Roberto Juez Colazo, Julio César

Ramírez, Pura Emma Colazo de Juez y Jorgelina Diana Monteado, imputados en esas

Page 86: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

86

actuaciones, quienes habrían sido privados ilegítimamente de su libertad ambulatoria con

fecha 6 de agosto de 1975 por parte de personal perteneciente al Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin las formalidades

prescriptas por la ley procedió a allanar un domicilio sito en calle Uruguay N° 1665 del

Barrio Cerro Chico de esta ciudad, en el que se encontraban los nombrados. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación de las

actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que entonces ni con

posterioridad (y hasta el recupero de la libertad de Daniel Roberto JUEZ COLAZO con

fecha 16 de octubre de 1980 como así hasta el traslado desde la Unidad Penitenciaria N° 1

de Córdoba a la provincia de Chaco, de Julio César RAMIREZ con fecha 10 de

noviembre de 1975, sin que se haya podido determinar hasta el momento la fecha exacta

en que recuperó su libertad, y hasta el recupero de la libertad de Pura Emma COLAZO de

JUEZ y de Jorgelina Diana MONTEADO, con fecha que no ha podido ser determinada

hasta este momento de la instrucción), cumpliera con los deberes impuestos por el Código

de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de Juez Colazo, Ramírez, Colazo de Juez y Monteado.

Hecho 89:

Con fecha 27 de agosto de 1975, en el marco de la causa “C/ FIDELMAN Diana

Beatriz y otros p.s.s.a.a. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra, tenencia de explosivos e infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 53-F-75) tramitada

por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente la

detención ilegal de Ricardo Alberto YUNG-imputado en esas actuaciones, quién fue

privado ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 6 de agosto de 1975 por parte

de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia

de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a su detención cuando el

nombrado se encontraba por ingresar al domicilio sito en calle Sta. Rosa N° 736 del Barrio

Page 87: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

87

Centro de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con

motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin

que entonces ni con posterioridad (y hasta el fallecimiento de Ricardo Alberto YOUNG

con fecha 17 de mayo de 1976), cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos de la privación ilegítima de la libertad de YOUNG.

Hecho 90:

Con fecha 27 de agosto de 1975 , en el marco de la causa “C/ FIDELMAN Diana

Beatriz y otros p.s.s.a.a. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra, tenencia de explosivos e infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 53-F-75) tramitada

por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el

allanamiento ilegal y la detención ilegal de Néstor Enrique DE BREUIL, Diana Beatriz

FIDELMAN, Horacio Alberto MENDIZABAL, Oscar Jorge GARCÍA Y Enrique Mario

ASBERT, imputados en esas actuaciones, quienes habrían sido privados ilegítimamente de

su libertad ambulatoria con fecha 7 de agosto de 1975 por parte de personal perteneciente

al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin

formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio sito en calle Maestro

Vidal N° 1010 del Barrio Alberdi de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento

de la detención ilegal con motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N°

1 en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el fallecimiento de

Diana Beatriz FIDELMAN con fecha 17 de mayo de 1976, el fallecimiento de Oscar Jorge

GARCÍA con fecha 17 de octubre de 1976, la fuga de Horacio Alberto MENDIZÁBAL

con fecha 4 de febrero de 1976, el recupero de la libertad de Néstor Enrique DE BREUIL

con fecha 14 de julio de 1979 y el recupero de la libertad de Enrique Mario ASBERT con

fecha 28 de julio de 1983) cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

Page 88: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

88

autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de DE BREUIL N. E., FIDELMAN, MENDIZABAL, GARCÍA Y ASBERT.

Hecho 91:

Con fecha 27 de agosto de 1975, en el marco de la causa “C/ FIDELMAN Diana

Beatriz y otros p.s.s.a.a. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra, tenencia de explosivos e infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 53-F-75) tramitada

por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el

allanamiento ilegal y la detención ilegal de Gustavo Adolfo de Breuil, Jorge Enrique de

Breuil y Eduardo Alfredo De Breuil, -imputados en esas actuaciones-, quienes habrían sido

privados ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 7 de agosto de 1975 por

parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la

Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el

domicilio sito en calle Santa Rosa N° 736 de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó

conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación de las actuaciones al

Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el

fallecimiento de Gustavo Adolfo DE BREUIL con fecha 12 de agosto de 1976, el

recupero de la libertad de Jorge Enrique DE BREUIL con fecha 28 de julio de 1983, y el

recupero de la libertad de Eduardo Alfredo DE BREUIL con fecha 18 de mayo de 1979),

cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia

Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del

allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la libertad de DE BREUIL G. A., DE

BREUIL J.E. y DE BREUIL E. A.

Hecho 92:

Con fecha 27 de agosto de 1975, en el marco de la causa “C/ FIDELMAN Diana

Beatriz y otros p.s.s.a.a. Asociación Ilícita calificada, tenencia de armas y munición de

guerra, tenencia de explosivos e infracción a la Ley 20.840”(expte. N° 53-F-75) tramitada

Page 89: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

89

por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su

condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el

allanamiento ilegal y la detención ilegal de Sebastián CANIZZO Y José Luís CANIZZO,

imputados en esas actuaciones, quienes habrían sido privados ilegítimamente de su libertad

ambulatoria con fecha 8 de agosto de 1975 por parte de personal perteneciente al

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin

formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio de los nombrados sito en

calle Uno N°162 de Barrio Talleres (Este) de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó

conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación de las actuaciones al

Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el

traslado desde la Unidad Penitenciaria N° 1 de Córdoba al Servicio Penitenciario Federal

de José Luís CANIZZO con fecha 30 de septiembre de 1976 y de Sebastián CANIZZO

con fecha 2 de diciembre de 1976, sin que hasta el momento se haya podido determinar la

fecha exacta en que recuperaron la libertad), cumpliera con los deberes impuestos por el

Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de

los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de SEBASTIÁN CANIZZO y JOSE LUÍS CANIZZO.

Hecho 93:

Con fecha 28 de agosto de 1975, en el marco de la causa "BARONETTO, Luís

Miguel Ángel y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (expte. nº

19-B-75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Marta Juana GONZÁLEZ DE

BARONETTO y Luís Miguel BARONETTO, -imputados en esas actuaciones- quienes

habrían sido privados ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 15 de agosto de

1975, por parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía

de la Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar

el domicilio en el que residían los nombrados, sito en calle Patricio N° 1070 de Barrio Villa

Page 90: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

90

El Libertador de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención

ilegal con motivo de la elevación de la actuaciones al Juzgado Federal N° 1, en la fecha

referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el fallecimiento de GONZALEZ

DE BARONETTO con fecha 11 de octubre del 1976, y hasta el recupero de la libertad de

BARONETTO, con fecha 11 de septiembre de 1982), cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación

ilegítima de la libertad de BARONETTO y GONZALEZ DE BARONETTO.

Hecho 94:

Con fecha 28 de agosto de 1975, en el marco de la causa "BARONETTO, Luís

Miguel Ángel y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (expte. nº

19-B-75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Luís Eugenio PIHEN y Eva Magdalena

ZAMORA, imputados en esas actuaciones, quienes habrían sido privados de

ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 15 de agosto de 1975, por parte de

personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de

Córdoba que, sin formalidades prescriptas por la ley, procedió a allanar el domicilio en el

que residían los nombrados, sito en calle Pasaje Dos s/n de Barrio Villa El Libertador de

esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de

la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que

entonces ni con posterioridad (y hasta el recupero de la libertad de PIHEN, con fecha 26

de agosto de 1983 y hasta el traslado desde la Unidad Penitenciaria N° 1 de Córdoba al

Servicio Penitenciario Federal de ZAMORA DE PIHEN, con fecha 1 de diciembre de

1976, sin que se haya podido determinar hasta el momento la fecha exacta en que recuperó

su libertad) cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

Page 91: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

91

mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la libertad de PIHEN y

ZAMORA DE PIHEN.

Hecho 95:

Con fecha 28 de agosto de 1975, en el marco de la causa "BARONETTO, Luís

Miguel Ángel y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (expte. nº

19-B-75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Miguel Ángel RODRIGUEZ,

imputado en esas actuaciones, quien habría sido privado ilegítimamente de su libertad

ambulatoria con fecha 19 de agosto de 1975, por parte de personal perteneciente al

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba que, sin

formalidades prescriptas por la ley, procedió a allanar su domicilio, sito en calle Cuzco y

Olavarría de Barrio Santa Isabel de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento

de la detención ilegal con motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N°

1, en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta que RODRIGUEZ

recuperó su libertad con fecha 4 de noviembre de 1975), cumpliera con los deberes

impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley

2372). De esta manera, Otero ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación

ilegítima de la libertad de RODRIGUEZ.

Hecho 96:

Con fecha 15 de octubre de 1975, en el marco de la causa “RUDNIK Isaac,

ECHENIQUE del CASTILLO José Eduardo R., VEGA, Miguel Ángel, TRAMONTINI

Ricardo Daniel, y FERREYRA Gerardo Luís s/lesiones, homicidio, robo, inf. Ley 20840,

etc.” (expte. N° 24-R-75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr.

Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido

comunicar a la autoridad competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de José

Eduardo R. ECHENIQUE del CASTILLO -imputado en esas actuaciones- quien habría

Page 92: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

92

sido privado ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 20 de agosto de 1975 por

parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la

Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el

domicilio de Rudnik, sito en calle Comechingones Sud N° 228 de barrio Alberdi de esta

ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de la

elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que entonces

ni con posterioridad (y hasta el recupero de su libertad con fecha 2 de abril de 1980, -fecha

en que se concreta su expulsión del país luego de haber cumplido su condena-) cumpliera

con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la

privación ilegítima de la libertad de ECHENIQUE del CASTILLO.

Hecho 97:

Con fecha 28 de agosto de 1975, en el marco de la causa "BARONETTO, Luís

Miguel Ángel y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (expte. nº

19-B-75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Miguel GARCÍA, imputado en

esas actuaciones, quien habría sido privado ilegítimamente de su libertad ambulatoria con

fecha 25 de agosto de 1975, por parte de personal perteneciente al Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba que, sin formalidades prescriptas

por la ley, procedió a allanar su estudio jurídico, sito en calle Montevideo n° 625 de esta

ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal en la fecha

referida, con motivo de la se elevación de la actuaciones al Juzgado Federal N° 1, sin que

entonces ni con posterioridad (y hasta que GARCÍA recuperara su libertad con fecha 9 de

septiembre de 1975) cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera, Otero

ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores

Page 93: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

93

materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la libertad de

GARCÍA.

Hecho 98:

Con fecha 31 de octubre de 1975, en el marco de la causa “TORANZO, Arnaldo

Inginio y otros p.ss.aa. Asociación ilícita calificada e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 10-T-

75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de José María CARDOZO y Marta

Del Valle QUIROGA, imputados en esas actuaciones, quienes habrían sido privados

ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 13 de octubre de 1975, por parte de

personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de

Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio en el

que residían los nombrados, sito en calle Cortada 26 N° 26 de Barrio Nueva Italia de esta

ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal en la fecha referida

con motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida,

sin que entonces ni con posterioridad (y hasta que José María CARDOZO y Marta Del

Valle QUIROGA obtuvieron la opción para salir del país con fecha 11 de noviembre de

1979, sin que hasta este estadio de la instrucción se haya podido determinar la fecha exacta

en que recuperaron su libertad), cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de CARDOZO y QUIROGA.

Hecho 99:

Con fecha 31 de octubre de 1975, en el marco de la causa “TORANZO, Arnaldo

Inginio y otros p.ss.aa. Asociación ilícita calificada e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 10-T-

75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

Page 94: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

94

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Raúl Argentino TORANZO y de

Arnaldo Inginio TORANZO, imputados en esas actuaciones, quienes habrían sido

privados ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 14 de octubre de 1975, por

parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la

Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el

domicilio en el que residían los nombrados, sito en calle 87 N° 1358 de Barrio Pueyrredón

de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal en la fecha

referida, con motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1, sin que

entonces ni con posterioridad (y hasta el fallecimiento de Arnaldo Inginio TORANZO

con fecha 12 de agosto de 1976, y hasta el recupero de la libertad de Raúl Argentino

TORANZO con fecha 21 de diciembre de 1982), cumpliera con los deberes impuestos

por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De

esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación

ilegítima de la libertad de Raúl Argentino TORANZO y de Arnaldo Inginio TORANZO.

Hecho 100:

Con fecha 31 de octubre de 1975, en el marco de la causa “TORANZO, Arnaldo

Inginio y otros p.ss.aa. Asociación ilícita calificada e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 10-T-

75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente la detención ilegal de Marta Del Carmen ROSSETTI DE ARQUIOLA -

imputada en esas actuaciones- quien habría sido privada ilegítimamente de su libertad

ambulatoria con fecha 14 de octubre de 1975, por parte de personal perteneciente al

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin

formalidades prescriptas por la ley procedió a detener ilegalmente a la nombrada, en calle

Bv. Junin N° 50 de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención

ilegal con motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en la fecha

referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el fallecimiento de ROSSETTI DE

ARQUIOLA con fecha 30 de junio de 1976) cumpliera con los deberes impuestos por el

Page 95: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

95

Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de

los autores materiales y mediatos de la privación ilegítima de la libertad de ROSSETTI DE

ARQUIOLA.

Hecho 101:

Con fecha 31 de octubre de 1975, en el marco de la causa “TORANZO, Arnaldo

Inginio y otros p.ss.aa. Asociación ilícita calificada e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 10-T-

75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Miriam Cristina MORAN -

imputada en esas actuaciones- quien habría sido privada ilegítimamente de su libertad

ambulatoria con fecha 14 de octubre de 1975, por parte de personal perteneciente al

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin

formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio en el que se encontraba

la nombrada, sito en calle Guido Spano N° 714 de Barrio Sarmiento de esta ciudad.

OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal en la fecha referida, con

motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1, sin que entonces ni con

posterioridad (y hasta la obtención de la libertad vigilada de MORAN con fecha 9 de julio

de 1981), cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en

Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ

habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y

mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la libertad de MORAN.

Hecho 102:

Con fecha 31 de octubre de 1975, en el marco de la causa “TORANZO, Arnaldo

Inginio y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 10-T-

75) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente la detención ilegal de Alicia Ester SCHIAVONI -imputada en esas

Page 96: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

96

actuaciones- quien habría sido privada ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha

14 de octubre de 1975, por parte de personal perteneciente al Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas

por la ley procedió a detener ilegalmente a la nombrada, en calle Bv. Junin N° 50 de esta

ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal en la fecha

referida, con motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1, sin que

entonces ni con posterioridad (y hasta el recupero de la libertad de SCHIAVONI, con

fecha 29 de julio de 1981), cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

autores materiales y mediatos de la privación ilegítima de la libertad de SCHIAVONI.

Hecho 103:

Con fecha 5 de diciembre de 1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José Ángel

y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos

atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de

automotor, secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-75)

tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Liliana Felisa PAEZ DE

RINALDI -imputada en esas actuaciones- quien habría sido privada ilegítimamente de su

libertad ambulatoria con fecha 29 de octubre de 1975 por parte de personal perteneciente

al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin

formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio de la nombrada, sito en

la calle Antonio Navarro N° 11 del Barrio Alberdi de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ

tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación de las actuaciones al

Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el

fallecimiento de PAEZ DE RINALDI, con fecha 20 de agosto de 1976), cumpliera con

los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la

Page 97: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

97

impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento

ilegal y de la privación ilegítima de la libertad de PAEZ DE RINALDI.

Hecho 104:

Con fecha 5 de diciembre de 1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José Ángel

y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos

atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de

automotor, secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-75)

tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente la detención ilegal de Víctor Ángel BARROSO -imputada en esas actuaciones-

quien habría sido privado ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 10 de

noviembre de 1975 por parte de personal perteneciente al Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas

por la ley procedió a la detención del nombrado en su lugar trabajo, un kiosco sito en calle

Obispo Oro y Chacabuco de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la

detención ilegal con motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en

la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el recupero de la libertad

de BARROSO, con fecha 31 de mayo de 1982), cumpliera con los deberes impuestos por

el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de

los autores materiales y mediatos de la privación ilegítima de la libertad de BARROSO.

Hecho 105:

Con fecha 5 de diciembre de 1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José Ángel

y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos

atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de

automotor, secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-75)

tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

Page 98: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

98

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de José Antonio PETTITI -

imputado en esas actuaciones y que denunció ante la presencia de OTERO ÁLVAREZ

ser víctima de tormentos (ver hecho 55)- quien habría sido privado ilegítimamente de su

libertad ambulatoria con fecha 12 de noviembre de 1975 por parte de personal

perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba,

que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio del nombrado,

sito en calle Rincón N° 1520 del Barrio Gral. Paz de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ

tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de la elevación de las actuaciones al

Juzgado Federal N° 1 en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el

recupero de la libertad de PETITTI con fecha 28 de octubre de 1983), cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la

privación ilegítima de la libertad de PETTITI.

Hecho 106:

Con fecha 5 de diciembre de 1975, en el marco de la causa “PUCHETA, José Ángel

y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos

atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de

automotor, secuestro, intimidación pública e Infracc. Ley 20840” (expte. N° 29-P-75)

tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Fidel Antonio ALCÁZAR -

imputado en esas actuaciones- quien habría sido privado ilegítimamente de su libertad

ambulatoria con fecha 12 de noviembre de 1975 por parte de personal perteneciente al

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin

formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio del nombrado, sito en la

calle Sucre N° 1804 de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la

detención ilegal con motivo de la elevación de las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 en

la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el recupero de la libertad

Page 99: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

99

de ALCÁZAR con fecha 18 de julio de 1980), cumpliera con los deberes impuestos por el

Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de

los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de ALCÁZAR.

Hecho 107:

Con fecha 2 de enero de 1976, en el marco de la causa “MUÑOZ, María del

Rosario Miguel y otro p.ss.aa. Asociación Ilícita e infracción Ley 20840” (Expte. 86-M-75)

tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de María del Rosario MIGUEL

MUÑOZ, -imputada en esas actuaciones- quien habría sido privada ilegítimamente de su

libertad ambulatoria con fecha 19 de diciembre de 1975 por parte de personal

perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba,

que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio de la nombrada,

sito en la calle Marcelo Garlot Nº 1378 de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó

conocimiento de la detención ilegal con motivo de correr vista al Sr. Procurador Fiscal a

los fines de la competencia en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y

hasta el recupero de la libertad de MIGUEL MUÑOZ con fecha 8 de junio de 1979),

cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia

Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del

allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la libertad de MIGUEL MUÑOZ.

Hecho 108:

Con fecha 2 de enero de 1976, en el marco de la causa “MUÑOZ, María del

Rosario Miguel y otro p.ss.aa. Asociación Ilícita e infracción Ley 20840” (Expte. 86-M-75)

tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

Page 100: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

100

el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Osvaldo David LUNA -imputado en esas

actuaciones- quien habría sido privado ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha

19 de diciembre de 1975 por parte de personal perteneciente al Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas

por la ley procedió a allanar el domicilio del nombrado, sito en la calle Valparaíso Nº 986

del Barrio de Iponá de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la

detención ilegal con motivo de correr vista al Sr. Procurador Fiscal a los fines de la

competencia, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el recupero de la libertad de

LUNA con fecha 28 de junio de 1979), cumpliera con los deberes impuestos por el

Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de

los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de LUNA.

Hecho 109:

Con fecha 2 de enero de 1976, en el marco de la causa “MUÑOZ, María del

Rosario Miguel y otro p.ss.aa. Asociación Ilícita e infracción Ley 20840” (Expte. 86-M-75)

tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO

ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad

competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de Raúl Augusto BAUDUCCO y

Dora Isabel CAFFIERI de BAUDUCCO-imputados en esas actuaciones- quienes habrían

sido privados ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 20 de diciembre de 1975

por parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la

Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el

domicilio de los nombrados, sito en Av. Maipú Nº 346 de esta ciudad. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de correr vista al Sr.

Procurador Fiscal a los fines de la competencia en la fecha referida, sin que entonces ni

con posterioridad (y hasta el fallecimiento de Raúl BAUDUCCO con fecha 5 de julio de

1976 y del recupero de la libertad de Dora Isabel CAFFIERI con fecha 29 de julio de

1977), cumpliera con los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia

Page 101: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

101

Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría

garantizado la impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del

allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la libertad de BAUDUCCO y CAFFIERI

de BAUDUCCO.

Hecho 110:

Con fecha 3 de marzo de 1976, en el marco de la causa “C/ FUNES, José Cristian y

otros – p.ss.aa Asociación Ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de

explosivos e infracción a la Ley 20.840” (Expte. 19-F-76) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad la detención ilegal de José

Cristian FUNES -imputado en esas actuaciones- quien habría sido privado ilegítimamente

de su libertad ambulatoria con fecha 27 de enero de 1976, por parte de personal

perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba,

que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a detener al nombrado, en

oportunidad en que éste se encontraba pronto a ingresar al domicilio de Rubén Salvadeo,

sito en calle Fragueiro N° 575 de esta ciudad, siendo que se había establecido vigilancia

allí. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de correr

vista al Sr. Procurador Fiscal en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y

hasta el fallecimiento de FUNES con fecha 30 de junio de 1976), cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de la privación ilegítima de la

libertad de FUNES.

Hecho 111:

Con fecha 3 de marzo de 1976, en el marco de la causa “C/ FUNES, José Cristian y

otros – p.ss.aa Asociación Ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de

explosivos e infracción a la Ley 20.840” (Expte. 19-F-76) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Page 102: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

102

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el allanamiento

ilegal y la detención ilegal de Delia Teresita GALARA de PAREDES -imputada en esas

actuaciones- quien habría sido privada ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha

27 de enero de 1976, por parte de personal perteneciente al Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas

por la ley procedió a allanar el domicilio en el que residía la nombrada, sito en calle

Argandoña N° 2276 de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la

detención ilegal con motivo de la vista corrida al Sr. Procurador Fiscal en la fecha referida,

sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el recupero de la libertad de GALARA DE

PAREDES con fecha 18 de octubre de 1983), cumpliera con los deberes impuestos por el

Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de

los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de GALARA de PAREDES.

Hecho 112:

Con fecha 3 de marzo de 1976, en el marco de la causa “C/ FUNES, José Cristian y

otros – p.ss.aa Asociación Ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de

explosivos e infracción a la Ley 20.840” (Expte. 19-F-76) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente la detención ilegal

de Mario Ángel PAREDES -imputado en esas actuaciones- quien habrían sido privado

ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 28 de enero de 1976, por parte de

personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de

Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a la detención del nombrado

en la Colonia Almirante Brown de esta ciudad, donde éste cumplía el Servicio Militar.

OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de correr vista

al Sr. Procurador Fiscal en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta

el recupero de la libertad de PAREDES con fecha 18 de octubre de 1983), cumpliera con

los deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces

Page 103: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

103

vigente (Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos de la privación ilegítima de la

libertad de PAREDES.

Hecho 113:

Con fecha 3 de marzo de 1976, en el marco de la causa “C/ FUNES, José Cristian y

otros – p.ss.aa Asociación Ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de

explosivos e infracción a la Ley 20.840” (Expte. 19-F-76) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente la detención ilegal

de Norma Romelia RAMALLO -imputada en esas actuaciones- quien habría sido privada

ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 28 de enero de 1976, por parte de

personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de

Córdoba, en circunstancias que no han podido probarse. OTERO ÁLVAREZ tomó

conocimiento de la detención ilegal con motivo de correr vista al Sr. Procurador Fiscal en

la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el recupero de la libertad

de RAMALLO con fecha 11 de mayo de 1979), cumpliera con los deberes impuestos por

el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de

los autores materiales y mediatos de la privación ilegítima de la libertad de RAMALLO.

Hecho 114:

Con fecha 3 de marzo de 1976, en el marco de la causa “C/ FUNES, José Cristian y

otros – p.ss.aa Asociación Ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de

explosivos e infracción a la Ley 20.840” (Expte. 19-F-76) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el allanamiento

ilegal y la detención ilegal de Dominga Isabel MACHADO de LANUSCOU y David

Antonio LANUSCOU -imputados en esas actuaciones- quienes habrían sido privados

ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha 29 de enero de 1976, por parte de

Page 104: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

104

personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de

Córdoba, que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio en el

que residían los nombrados, sito en calle Arroyo N° 5255 de esta ciudad. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de correr vista al Sr.

Procurador Fiscal en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el

recupero de la libertad de MACHADO de LANUSCOU con fecha 31 de mayo de 1982 y

de LANUSCOU, con fecha 18 de octubre de 1983), cumpliera con los deberes impuestos

por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De

esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación

ilegítima de la libertad de LANUSCOU y MACHADO de LANUSCOU.

Hecho 115:

Con fecha 3 de marzo de 1976, en el marco de la causa “C/ FUNES, José Cristian y

otros – p.ss.aa Asociación Ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de

explosivos e infracción a la Ley 20.840” (Expte. 19-F-76) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el allanamiento

ilegal y la detención ilegal de Oneglia CASTELLINA DE PALAZZO -imputada en esas

actuaciones- quien habría sido privada ilegítimamente de su libertad ambulatoria con

fecha 5 de febrero de 1976, por parte de personal perteneciente al Departamento de

Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin formalidades prescriptas

por la ley procedió a allanar el domicilio en el que residía la nombrada, sito en calle M. Bas

N° 43 de esta ciudad. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con

motivo de correr vista al Sr. Procurador Fiscal en la fecha referida, sin que entonces ni con

posterioridad (y hasta el recupero de la libertad de CASTELLINA DE PALAZZO con

fecha 14 de agosto de 1980), cumpliera con los deberes impuestos por el Código de

Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta manera

OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de los

Page 105: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

105

autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la

libertad de CASTELLINA DE PALAZZO.

Hecho 116:

Con fecha 3 de marzo de 1976, en el marco de la causa “C/ FUNES, José Cristian y

otros – p.ss.aa Asociación Ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de

explosivos e infracción a la Ley 20.840” (Expte. 19-F-76) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente el allanamiento

ilegal y la detención ilegal de Pedro Antonio MEDINA -imputado en esas actuaciones-

quien habría sido privado ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha anterior al

10 de febrero de 1976 (fecha ésta en que declara ante la Instrucción, sin que se desprenda

de las actuaciones la fecha exacta de su privación), por parte de personal perteneciente al

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin

formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio de la madre del

nombrado donde él residía, sito en Pasaje Santa Catalina N° 1037 de esta ciudad. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de correr vista al Sr.

Procurador Fiscal en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el

recupero de la libertad de MEDINA con fecha 2 de abril de 1979), cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad,

previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento ilegal y de la

privación ilegítima de la libertad de MEDINA.

Hecho 117:

Con fecha 25 de junio de 1976, en el marco de la causa "Díaz p.s.a. Asociación

Ilícita” (expte. nº 3-D-76) tramitada por ante el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, el Dr.

Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría omitido

comunicar a la autoridad competente el allanamiento ilegal y la detención ilegal de

Florencio DÍAZ -imputado en esas actuaciones- quien habría sido privado ilegítimamente

Page 106: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

106

de su libertad ambulatoria con fecha 13 de febrero de 1976, por parte de personal

perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba,

que sin formalidades prescriptas por la ley procedió a allanar el domicilio del nombrado,

sito en calle López y Planes N° 4112 del Barrio Altamira de esta ciudad. OTERO

ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal con motivo de correr vista al Sr.

Procurador Fiscal en la fecha referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el

fallecimiento de Florencio DÍAZ con fecha 11 de octubre de 1976), cumpliera con los

deberes impuestos por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente

(Ley 2372). De esta manera el ex Secretario OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la

impunidad, previamente convenida, de los autores materiales y mediatos del allanamiento

ilegal y de la privación ilegítima de la libertad de DÍAZ.

Hecho 118:

Con fecha 30 de julio de 1976, en el marco de la causa “C/ FUNES, José Cristian y

otros – p.ss.aa Asociación Ilícita, tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de

explosivos e infracción a la Ley 20.840” (Expte. 19-F-76) tramitada por ante el Juzgado

Federal Nº 1 de Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ÁLVAREZ, en su condición de

Secretario Penal, habría omitido comunicar a la autoridad competente la detención ilegal

de Ana Lucía REARTE -imputada en esas actuaciones- quien habría sido privada

ilegítimamente de su libertad ambulatoria con fecha anterior al 21 de julio de 1976, -día en

que se comunica a Zamboni su detención-, por parte de personal perteneciente al

Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, que sin

formalidades prescriptas por la ley procedió a su detención en lugar y circunstancias que

no han podido comprobarse. OTERO ÁLVAREZ tomó conocimiento de la detención

ilegal con motivo de la comunicación al Sr. Juez acerca de su detención en la fecha

referida, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta el recupero de la libertad vigilada

de REARTE con fecha 22 de junio de 1979), cumpliera con los deberes impuestos por el

Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De esta

manera OTERO ÁLVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente convenida, de

los autores materiales y mediatos de la privación ilegítima de la libertad de REARTE.

Page 107: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

107

Hecho 119:

Con fecha 20 de noviembre de 1975, en el marco de la causa “VACA NARVAJA,

Hugo. Avocamiento a su favor” tramitada entonces por ante el Juzgado Federal N° 1 de

Córdoba, el Dr. Carlos OTERO ALVAREZ, en su condición de Secretario Penal, habría

omitido comunicar a la autoridad competente la detención ilegal de HUGO VACA

NARVAJA, quien habría sido detenido el 20/11/1975, a las 11 horas aproximadamente,

por parte de personal perteneciente al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía

de la Provincia de Córdoba, que sin las formalidades prescriptas por la ley procedió a

detenerlo en las puertas de ese Juzgado Federal, entonces emplazado en calle Vélez

Sársfield de esta ciudad, en circunstancias en que salía del mismo tras efectuar diligencias

judiciales. OTERO ALVAREZ tomó conocimiento de la detención ilegal de VACA

NARVAJA, al momento de presentarse ante el Juzgado habeas corpus en su favor en la

fecha indicada, sin que entonces ni con posterioridad (y hasta la muerte de VACA

NARVAJA con fecha 12 de agosto de 1976), haya cumplido con los deberes impuestos

por el Código de Procedimientos en Materia Criminal entonces vigente (Ley 2372). De

esta manera, OTERO ALVAREZ habría garantizado la impunidad, previamente

convenida, de los autores materiales y mediatos de la privación ilegítima de la libertad de

VACA NARVAJA.

VI- MARCO LEGAL

VI.1 Tipos penales aplicables

Para encuadrar típicamente las conductas descriptas en el apartado anterior, se

analizarán las diferentes previsiones legales, en base al Código Penal vigente al momento

de los hechos9, que concurren a describir los sucesos objetos de investigación, como así

también se definirá la modalidad concursal existente entre ellas.

9 Tenemos en cuenta el Código Penal de 1921 con las modificaciones de la ley 14.616.

Page 108: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

108

En los casos hasta aquí considerados existen constancias documentales de múltiples

infracciones de los deberes que incumbían a los imputados en su rol de funcionarios

públicos. Las mismas permiten subsumir sus comportamientos, tanto en los tipos penales

“especiales” o de “infracción de deber”10, así denominados porque el fundamento de la

autoría es justamente la violación de los deberes que regulan la conducta de personas con

determinados roles, entre los que cabe mencionar a los agentes estatales, como en los tipos

penales de “dominio” en que el fundamento de la autoría está dado por el “dominio del

hecho”11. Ambas estructuras de imputación abrevan de la esencia conceptual y funcional

de los delitos de lesa humanidad, según el contorno que a esta categoría de ilícito

delinearon los tratados internacionales en la materia.

VI.1.1 Tipos de infracción de deber.

La adecuación en los tipos penales de infracción de deber se verifica en la

previsiones de los arts. 143.6, 248, 274 y 277 del CP:

El artículo 248 CP establece el deber de castigar al funcionario público que dictare

resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o

ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo

cumplimiento le incumbiere.

El artículo 274 CP impone el deber de sancionar penalmente al funcionario público

que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de

los delincuentes.

Por último, ante la eventualidad que se determine que alguno de los imputados no

tenía competencia para cumplir con los deberes cuya infracción sancionan los artículos

143.6, 248, 274 y del CP, resta el tipo penal del art. 277, que sanciona al funcionario que

infringiere el deber de denunciar a las autoridades el delito de que tuviere noticia en el

10 Cfr. ROXIN, Autoría y dominio del hecho en Derecho penal7, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1999, pp. 385 y ss.

11 ROXIN cit, pp. 81 y ss.

Page 109: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

109

ejercicio de sus funciones. En relación este delito la doctrina ha dicho “la obligación debe

emanar de la ley, v.gr., en el caso del art. 164 CPC respecto de toda autoridad o empleado

público que en funciones adquiera conocimiento de un delito de acción pública”12.

La calificación legal de estos hechos se constituye sobre la base de numerosos

delitos de infracción que tienen como presupuesto la violación de los deberes

(extrapenales) que competían a los funcionarios y magistrados y que emergían de la

legislación procesal de la época (ley 2372 Código de procedimientos en materia criminal),

pero también de la Constitución Nacional.

VI.1.2 Tipos de dominio. Concurso de delitos

De acuerdo a como se han descrito los hechos, las calificaciones legales

mencionadas como delitos de infracción no constituyen las únicas soluciones legales

posibles en el juicio de subsunción. Tanto es así que la adecuación de las conductas

atribuidas en los delitos fundados en la infracción de deber en modo alguno impiden la

confluencia de otros delitos más graves, ello teniendo en cuenta las particularidades en que

se sucedieron los hechos, lo que permite la consideración de la intervención punible a

título de autoría o complicidad en los delitos de lesa humanidad cometidos por las fuerzas

de seguridad, tolerados por los imputados –v. gr. tormentos y torturas, privaciones

ilegítimas de la libertad, homicidios.

Como sostiene la moderna doctrina local en esta temática, en la realidad asequible a

través de los sentidos, “...lo único que puede afirmarse con certeza es que existe una

continua actividad humana en movimiento, o sea, un mero ‘suceso humano fluyente’”13. A

su vez, en la inteligencia de los artículos 54/56 CP, se puede entender por hecho a “aquella

área del suceso humano concreto que está descrita por uno o más tipos penales...”14.

12 Cfr: MANIGOT, Código Penal anotado y comentado4, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, t. II., p. 930.

13 CARRANZA TAGLE, Introducción al concurso de delitos. Criterios sobre unidad y pluralidad delictiva, BdeF, Buenos Aires-Montevideo, 2011, p. 200.

14 CARRANZA TAGLE, op. cit., p.190.

Page 110: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

110

Partiendo de estas precisiones podemos afirmar que los diferentes sucesos (hechos)

están descriptos por más de un tipo penal, pero en diferentes grados de participación, con

lo que se configura así un supuesto de concurso ideal de delitos (art. 54 CP).

Cada uno de los hechos (en sentido estricto), realizados por los diferentes

imputados, son aprehendidos en parte por tipos penales cuyo fundamento es la violación

de deberes impuestos a ellos en su calidad de funcionarios públicos. Esos ilícitos sólo

pueden ser imputados en grado de autoría a aquellos funcionarios que violaron u

omitieron cumplir los deberes legalmente impuestos.

Pero estos “sucesos humanos fluyentes” también son aprehendidos por otros tipos

penales que no se imputan a los acusados en calidad de autores, sino como cómplices. Con

la conducta desplegada en cada uno de los hechos descriptos, los magistrados y

funcionarios judiciales acusados no sólo incumplieron sus deberes funcionales, sino que

también ocultaron sistemáticamente -en una etapa posterior a su comisión- la ejecución de

hechos típicos que configuran delitos de lesa humanidad (homicidios, privaciones

ilegítimas de la libertad, tormentos, etc.) cometidos por los miembros de las fuerzas de

seguridad.

Entendemos que este ocultamiento se hizo en base a una promesa de impunidad

anterior, al menos tácita, ya que la falta de investigación de los autores de esos delitos que

se cometían de acuerdo a un patrón modal reiterado y sostenido en el tiempo –

sistemático- implicó la garantía de impunidad de los mismos “hacia el futuro”. Por ello, la

imputación a los acusados por su intervención en los delitos de lesa humanidad cometidos

por las fuerzas de seguridad, debe hacerse a título de complicidad.

Estamos, entonces, ante las previsiones del artículo 54 CP, que prescribe “Cuando

un hecho cayere bajo más de una sanción penal…”, o, conforme lo sostiene la doctrina

“…un solo hecho que tiene pluralidad de encuadramientos legales (cae bajo más de una

Page 111: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

111

sanción legal). Se trata de casos en que, con una única conducta se producen varias

lesiones jurídicas, se infringen plurales normas penales.”15

En los supuestos aquí investigados, estamos ante conductas sobre las cuales recaen

diferentes calificaciones legales: por un lado, aquellas normas que tipifican

incumplimientos de deberes de los funcionarios públicos; por el otro, las normas que

sancionan los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidio,

cometidos por los funcionarios y magistrados en calidad de cómplices (artículo 46 CP).

Ambos tipos penales concurren a describir los hechos en cuestión, pero cada uno

“enfoca” partes diferentes del suceso; “…en el concurso ideal no hay propiamente una

reunión simultánea de delitos diferentes, sino un único delito contemplado de modo

diverso o diferente por varios tipos delictivos que concurren en su aplicación al hecho

único, esto es, un hecho que merece o recibe más de una calificación legal o que lesiona

dos veces la misma norma […] no estamos en presencia de diferentes delitos, sino de un

único delito, merecedor de una única pena: la mayor de las contempladas en los

respectivos tipos.”16

VI.1.3 Tipos penales atribuibles en calidad de cómplices. Generalidades.

La complejidad que adquiere la imputación de estos tipos penales requiere un

análisis más profundo, en la medida en que ya no resulta suficiente acreditar la infracción

del deber, sino que la intervención de los acusados estaría vinculada directamente a los

hechos ilícitos cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad. En efecto, aquí se

argumentará que la autoría en delitos de infracción de deber, concurre –como se dijo-

idealmente con la participación en delitos de lesa humanidad.

15 Cfr. CARAMUTI, en BAIGÚN/ZAFFARONI (dirs.), CP y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial2, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 A, p. 411.

16 Ibid.

Page 112: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

112

Los delitos cometidos por los acusados constituyeron la ayuda posterior prestada en

satisfacción de una promesa anterior (art. 46 CP), en función de la cual los miembros de

las fuerzas de seguridad podían contar con una garantía de impunidad al momento de

actuar. En la imputación a título de cómplice (art. 46 CP), este Ministerio Público Fiscal

entiende que no puede pasarse por alto la sistematicidad y continuidad en el tiempo de las

infracciones. Si bien la cantidad y calidad (gravedad) de las mismas fue un criterio utilizado

para distinguir el error judicial del abuso de autoridad (que da lugar a la infracción dolosa

del deber), aquí se trata de otra cuestión: la sistematicidad y permanencia en el tiempo de

las infracciones puede considerarse, bien como indicio de una promesa expresa de

impunidad a los autores de los delitos no investigados, o bien como manifestación de una

promesa tácita, que, conforme el artículo 46 del CP, conllevaría la imputación por

participación en los delitos ocultados. Esto a pesar de que su ejecución ya hubiera

culminado cuando intervinieron los magistrados prestando la ayuda posterior, debido a

que se considera el aporte psicológico que provee quien promete impunidad cuando aún la

ejecución del delito no ha culminado.

a) Introducción

Previo a explicar la participación punible de los magistrados a título de

intervinientes en los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad,

resulta necesario establecer el marco legal de cada unos de estos delitos.

Por ello, se establecerá aquí, en lo que sigue, los elementos más relevantes de cada

uno de los tipos penales implicados. En efecto, la participación de los funcionarios y

magistrados tiene lugar en los ilícitos cometidos por los miembros de las fuerzas de

seguridad, tales como tormentos (art. 144 ter CP), homicidio calificado por alevosía y por

la pluralidad de partícipes (80.2 y 4 CP), privación ilegítima de la libertad (144 bis CP),

aborto (art. 85.1 CP), violación y abuso deshonesto (arts. 119 y 127 del CP).

b) Tormentos

Conforme se ha descrito en los hechos, son múltiples los casos de torturas que

llegaron a conocimiento de los magistrados y funcionarios acusados y éstos ocultaron por

Page 113: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

113

medio de una “ayuda funcional” consistente en las diversas infracciones de sus deberes y,

en particular, por medio de la violación del deber de promover la persecución de los

responsables de estos hechos.

Estas conductas se atribuyen conforme su tipificación en el art. 144 ter del CP, que

establecía: “Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta

y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie

de tormento”.

Con relación al concepto de tormento, la Convención contra la Tortura y otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes (ONU, N. York, 10/12/84, receptada

por la CN de 1994 en su art. 75, inc. 22), establece en su art. 1.1. que “A los efectos de la

presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija

intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o

mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de

castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o

coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de

discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario

público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su

consentimiento o aquiescencia...”.

Los casos de torturas cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad que

llegaron a conocimiento de los funcionario y que éstos, infringiendo los deberes a su

cargo, ayudaron a ocultar, con base en una promesa anterior, son numerosos y han

quedado detallados supra.

c) Homicidio

Surge de los hechos descriptos que los acusados también tomaron conocimiento de

homicidios cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad en contra de detenidos a

disposición de los mismos por su rol. Llegaron a su conocimiento a través de

comunicaciones oficiales emitidas por las fuerzas de seguridad, como así también por

medio de constancias obrantes en los expedientes; incluso en alguno supuestos se

Page 114: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

114

constataron los fallecimientos de las víctimas mediante certificados de defunción

expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Estos homicidios calificados, además de encontrarse tipificados por el artículo 80.2

y 4 del CP, se enmarcan dentro del plan sistemático criminal de eliminación llevado a cabo

a través del estado, antes y durante el denominado “Proceso de Reorganización Nacional”.

Fueron ejecutados por miembros del Tercer Cuerpo de Ejército e integrantes de la

policía de Córdoba, en la modalidad “simulacro de fuga” –conforme ha quedado

acreditado en la causa denominada “UP1”-, consistente en traslados masivos de detenidos

que en su gran mayoría se encontraban a disposición de la Justicia Federal, en total estado

de indefensión (golpeados, torturados, mal alimentados, enfermos) e inermes, desde la

Unidad Penitenciaria a diferentes destinos; dando a conocer dichos homicidios a la

opinión pública como “intentos de fuga”.

Los funcionarios y magistrados aquí investigados tomaron efectivo conocimiento de

estos fallecimientos, en algunos casos por medios periodísticos, en otro por comunicados

oficiales provenientes del Ejército. En ningún momento se solicitó o inició investigaciones

para indagar las causas de dichos fallecimientos; ni siquiera se denunciaron ante la

autoridad competente.

La inactividad por parte de los investigados frente a estos hechos adquiere

trascendencia ante la reiteración de los casos en que tuvieron intervención, los cuales

presentaban la misma modalidad, con los mismos intervinientes. La multiplicidad de

“intentos de fuga” de los que siempre, indefectiblemente, resultaba la muerte de los

detenidos, debió, cuanto menos, impulsar a los operadores judiciales a iniciar

investigaciones tendientes a esclarecer esas circunstancias, toda vez que las víctimas

estaban detenidas a su disposición.

Este actuar omisivo importa -ante los reiterados homicidios cometidos por las

fuerzas de seguridad- una tolerancia con estos delitos, garantizando así la impunidad de sus

autores y brindándoles un ámbito de libertad de acción y decisión para futuros hechos de

la misma naturaleza.

Page 115: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

115

d) Privación ilegítima de la libertad

El art. 144 bis CP, establecía la pena de uno a cinco años de prisión o reclusión e

inhabilitación especial por el doble tiempo para el funcionario público que privare a

alguien de su libertad personal con abuso de autoridad o sin las formalidades prescriptas

por la ley. Por su parte, en el último párrafo del mencionado artículo se agrava la pena de

prisión o reclusión en un año, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando

concurrieran algunas de las circunstancias previstas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142.

Teniendo en cuenta los casos que aquí se analizan, resultan relevantes los incs. 1° y 5 del

artículo precitado. El primero señala en su primera parte: “si el hecho se cometiere con violencia o

amenazas (…)”, mientras que el segundo indica: “Si la privación de la libertad durare más de un

mes”.

En concreto, el tipo aplicable exige un funcionario público que privare de la libertad

a una persona con abuso de autoridad o sin las formalidades de la ley, con la agravante

para los casos en que se cometiera con violencia o amenazas o la privación durare más de

un mes.

A conocimiento de los magistrados y funcionarios cuya responsabilidad penal aquí

se investiga, llegó una gran cantidad de hechos que merecen la calificación legal bajo

examen, que los mismos ayudaron a ocultar sobre la base de una promesa anterior.

El tipo penal en juego presenta dos variantes: 1) por un lado, en relación con la

participación punible de los magistrados en aquellos casos en que las privaciones de

libertad ya se habían terminado de ejecutar cuando tomaron conocimiento de ellas.

Respecto de las mismas corresponde imputar la participación en virtud de promesa

anterior, cuando la ayuda posterior haya tenido lugar por vía de algunas de las infracciones

de deber analizadas. 2) Por otro lado, cuando los funcionarios tomaban conocimiento de

privaciones de libertad que aún se encontraban en ejecución. En estos casos los imputados

infringieron los deberes vinculados a su posición de garante que le imponían intervenir por

su rol en dichos hechos ilícitos dentro del marco de una medida de habeas corpus. Aquí se

Page 116: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

116

les imputa su intervención punible por vía omisiva en las privaciones de libertad el art. 144

bis CP.

e) Aborto

Si bien este tipo penal es aplicable en un solo supuesto (hecho 33), entendemos que

debe imputarse en calidad de partícipe, por la gravedad que reviste. Si un funcionario

judicial (secretario) tomó conocimiento, a través de la declaración indagatoria de un

detenido en la que oficiaba como fedatario, de la comisión por parte de fuerzas de

seguridad del delito de aborto (el cual habría sido cometido a través de sucesivos golpes a

una mujer embarazada hasta que esta perdiera el embarazo) y no puso en conocimiento de

la autoridad competente para investigar ese delito, su comportamiento, a la luz de la

sistematicidad y permanencia en el tiempo ya referidas, se adecua a los parámetros de la

complicidad.

Cabe destacar que este delito, si bien no se encuentra expresamente previsto dentro

del artículo 7 del Estatuto de Roma respecto de los denominados Crímenes de Lesa

Humanidad, en el inciso g) se prevén delitos de índole sexual y reproductiva (v. gr.

embarazo forzado, esterilización forzada) y es un tipo abierto que admite “…otros abusos

sexuales de gravedad comparable.”. Por su parte, el aborto producido sin el

consentimiento de la mujer encuentra recepción en nuestra legislación penal a través del

artículo 85.1 CP.

f) Abuso sexual

La extrema gravedad de los hechos denunciados por las víctimas en sus

declaraciones indagatorias respecto a delitos contra su integridad sexual en ocasión de ser

privadas de su libertad e interrogadas, impone a este Ministerio Público el deber de

investigar la participación de los magistrados y funcionarios en los mismos. Decimos que

se trata de un deber, ya que debido a la naturaleza de este tipo de ilícitos –de acción

pública dependiente de instancia privada-, aquellas víctimas que fueron ejecutadas en el

marco del plan sistemático de tortura y exterminio, nunca pudieron expresar su voluntad a

fin de remover el obstáculo jurisdiccional para la investigación de los mismos. El

Page 117: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

117

Ministerio Público Fiscal de la Nación debe asumir la responsabilidad de activar los

mecanismos necesarios para que este tipo de ilícitos no permanezcan bajo un manto de

impunidad.

Conforme surge de las constancias de autos, los funcionarios y magistrados no

habrían investigado o bien comunicado a la autoridad competente la posible comisión de

los delitos contra la integridad sexual de las víctimas, a saber, los regulados en los artículos

119 y 127 del CP. La misma referencia que se hizo en el apartado anterior respecto del

artículo 7 del Estatuto de Roma es aplicable a aquí.

Al respecto, la Unidad de Coordinación y Seguimiento de las violaciones masivas y

sistemáticas de los DD.HH. durante el terrorismo de estado 1976/1983, dependiente de la

Procuración General de la Nación, abordó distintas aristas problemáticas que plantea la

investigación de este tipo de ilícitos de contenido sexual y de género, a raíz de la

visibilización que comenzaron a tener en los juicios que se tramitan en distintas

jurisdicciones a lo largo y ancho del país17.

En su documento, dicha Unidad identificó distintas situaciones:

a- Casos en los que la víctima del abuso sexual sobrevivió al delito y luego

expresó ante la autoridad correspondiente su voluntad respecto a la investigación

del crimen sufrido.

Ya sea que la intención puesta de manifiesto haya sido a favor o en contra de la

actuación penal, lo cierto es que en este universo de supuestos no queda margen de dudas

respecto a que la víctima habilita o inhabilita —respectivamente— la reacción estatal penal

en relación con los abusos sexuales correspondientes. Aquí solo puede agregarse que la

forma que debe revestir el acto de instancia según la ley es de acusación o denuncia. Lo

importante es que tal acto no esté sujeto a formalidades estrictas y éste sólo deba expresar

17 Cfr.: AUAT/PARENTI, “Consideraciones sobre el juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de estado”, documento producido por la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, Buenos Aires, 7 octubre de 2011 (disponible en: www.mpf.gov.ar).

Page 118: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

118

la voluntad de promover la actuación estatal. Este sería el caso de María del Rosario

MIGUEL MUÑOZ, quién durante su testimonio en el debate de la causa UP1, declaró

haber sido víctima de este tipo de delitos, y ante nuestra información acerca de las

alternativas legales que disponía, manifestó expresamente efectuar la denuncia, razón por

la cual el obstáculo jurisdiccional para investigar ya ha sido removido, habiéndose formado

causa para avanzar en dicha dirección.

En la plataforma fáctica de la presente acusación, existen otros casos encuadrables

en el supuesto bajo examen, los que serán objeto de estudio -previa información a las

víctimas- para evaluar lo que conforme a derecho corresponda.

b- Casos en que la víctima no sobrevive al delito o sufre lesiones gravísimas.

Este grupo de supuestos parece estar incuestionablemente abarcado por la

excepción al régimen de la instancia privada que opera cuando muere el ofendido o se lo

lesiona gravísimamente. Frente a estos delitos graves, el interés del Estado por juzgar los

hechos prevalece y, por lo tanto, ya no se requiere que la víctima inste la acción. Ahora

bien, tiene sentido efectuar algunas consideraciones orientadas a ajustar esta excepción

prevista en la ley de manera abstracta a los casos concretos del terrorismo de Estado, para

relacionarlas al caso concreto. Si se repara en las características de la violencia sexual del

terrorismo de Estado se advierte con facilidad que la mayoría de los abusos se consumaron

en centros clandestinos de detención y exterminio. Corolario de ello es que si la víctima de

abuso sexual no ha salido con vida de esa situación de cautiverio debe tenerse por

configurada la excepción al régimen, pese a que eventualmente haya sobrevivido a la

agresión sexual en sí. Obsérvese que se trata de casos de abuso sexual cometidos durante

la ejecución de otros delitos (algunos de carácter permanente, como la privación ilegal de

la libertad) en un continuo delictivo que se prolongó durante todo el tiempo en que la

víctima estuvo en poder del terrorismo de Estado, sin haber recuperado nunca la libertad.

Parece de toda lógica interpretar que la norma consagrada en el art. 71 del CP presupone

la posibilidad real de denunciar por parte de la persona que ha sufrido un delito

dependiente de instancia privada, circunstancia que no se verifica en casos en los que ésta

no ha recuperado la libertad y, con mayor razón, cuando haya sido ejecutada,

Page 119: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

119

correspondiendo a este Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercitar la acción18.

En esta hipótesis se encuadran los hechos 36,48 y 58.

c- Casos en los que la víctima sobrevive al abuso y muere tiempo más tarde

sin haber expresado su voluntad respecto de la persecución penal del delito que la

damnificó.

La cuestión en torno a estas situaciones radica en determinar cómo se interpreta el

silencio de la víctima. No puede desconocerse que, tal como está redactada la norma, el

silencio de la víctima es un elemento que impide al Estado reaccionar de oficio —la

instancia privada es una condición positiva a la que queda supeditada la actuación estatal—

. No obstante, existen circunstancias con entidad suficiente para relativizar esta última

conclusión en casos de los crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país. En

primer término, no puede pasarse por alto que las víctimas del terrorismo de Estado que

recuperaron su libertad durante la dictadura no gozaron hasta por lo menos la finalización

de la dictadura de las garantías mínimas necesarias para acudir a las autoridades

competentes a denunciar los crímenes sufridos. Recuperada la democracia, luego de un

primer período de juzgamiento que tuvo importantes limitaciones19, el proceso de

juzgamiento quedó paralizado por las leyes de punto final y de obediencia debida20. En

18 En este mismo sentido, en el auto de procesamiento de Albino Luís Borda por el delito de violación, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Resistencia sostuvo que “siendo que la víctima del delito de violación nunca pudo haber materializado una denuncia penal de tal hecho delictivo, ya que desde la fecha en que fuera detenida, nunca cesó en su estado de cautiverio clandestino hasta el día de la fecha, que el Estado colaboró en la ausencia de medidas de protección de la víctima, la absoluta carencia de cualquier diligencia de investigación a pesar de haberse promovido la respectiva acción judicial de Hábeas Corpus; adquiere valor la premisa que la prerrogativa de ejercitar la acción penal ha sido establecida en beneficio de la víctima y no del autor del delito. Es así que aplicando al caso los principios analizados, tengo plena certeza, respecto a que en el presente concurre la causal de excepción determinada por el mismo art 72 del CP (Ley 11.179)” (expediente 25/10, resolución del 23/5/2010, p. 57).

19 Entre ellas, la atribución de la competencia originariamente a los tribunales militares, circunstancia que limitó claramente la posibilidad de denunciar y testimoniar libremente sobre los hechos ocurridos hasta el avocamiento de las cámaras federales. Asimismo, debe decirse que no todas estas cámaras tuvieron la misma actitud frente al juzgamiento de los hechos. En más de un caso hubo una evidente reticencia para tramitar adecuadamente estas investigaciones.

20 La extinción de la acción penal dispuesta por la ley 23.492 (“punto final”) abarcaba también a los delitos sexuales (sólo se excluyeron los delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores). Si bien la ley 23.521 (“obediencia debida”) expresamente excluyó de su alcance al delito de violación, ya no era posible iniciar nuevas investigaciones en virtud de la ley de punto final. Aunque es posible que algún caso de violación hubiese sorteado la ley de punto final, lo cierto es que las investigaciones por el terrorismo de Estado prácticamente

Page 120: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

120

definitiva, al menos hasta la reapertura de las investigaciones a mediados de la década

pasada, no fueron muchos ni muy prolongados los momentos en los que el silencio de las

víctimas de abusos sexuales podría ser genuinamente interpretado como su efectiva

intención de que no se investiguen los delitos sufridos y se persiga a sus responsables.

Existirían casos que conforman la plataforma fáctica de la presente acusación, que

estarían dentro de este supuesto. Ellos serán objetos de análisis oportuno para proceder de

acuerdo a lo que por derecho corresponda.

Por otro lado, las conductas referidas en el apartado b- del presente punto, además

de encuadrar en delitos de infracción de deber, configuran participación en los abusos

sexuales cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad, toda vez que al omitir -en

más de una oportunidad- el deber de impulsar las investigaciones de estas conductas

aberrantes, se generó un ámbito de impunidad respecto de los autores de las mismas que

permitió evitar su persecución penal.

Atento a que en este particular estamos ante delitos de los denominados “de propia

mano”, y que en el marco de la causa UP1 estos hechos no han sido objeto de persecución

penal, este Ministerio Público entiende que, sin perjuicio de que en el presente proceso se

investigará a los magistrados y funcionarios acusados, deben remitirse copia de las

presentes actuaciones a la Fiscalía que por turno corresponda a fin de que se investigue la

participación responsable de los integrantes de las fuerzas de seguridad que habrían

cometido los mismos.

quedaron paralizadas luego de las leyes de impunidad y los indultos posteriores. “Esta parálisis de las investigaciones, en un grado superior al que determinaban las leyes, tal vez sea indicativa de que, en alguna medida, también en el ámbito jurisdiccional las normas de impunidad fueron leídas en clave política, esto es, según su significado o su objetivo político manifiesto (que era el de detener los procesos judiciales) más que como normas cuyo alcance exacto debía desentrañarse mediante la interpretación jurídica” (cf. PARENTI, “Informe sobre Argentina”, en AA.VV., Estado de Derecho y delincuencia de Estado en América Latina. Una visión comparativa, Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, p. 40).

Page 121: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

121

VI.2 La participación, por promesa anterior, en los delitos de lesa humanidad

cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad (art. 46 CP)21.

a) Introducción

Quién interviene luego de la ejecución del hecho ilícito prestando una ayuda que

había sido prometida con anterioridad al mismo debe ser considerado cooperador. La

particularidad de esta forma de intervención delictiva es que, a pesar de que la prestación

objetiva que realiza el partícipe (ayuda) tiene lugar luego de que los autores han ejecutado

el hecho, puede atribuirse el título de imputación de cómplice en virtud de la promesa

anterior a la misma.

En efecto, conforme la doctrina dominante, la existencia de un pacto previo en

virtud del cual se garantiza la impunidad de autores de delitos, permite atribuir

responsabilidad penal a los ocultadores en carácter de cómplice en los delitos cuya

comisión se promete ocultar a los ojos de las autoridades estatales. Sin embargo, el

mandato de considerar a estos ocultadores como partícipes en el delito previo no proviene

sólo de la doctrina dominante sino, y lo que es mucho más importante, de un mandato

legal: el artículo 46 del CP que indica “[…] los que presten una ayuda posterior

cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente

al delito, disminuida de un tercio a la mitad”.

En efecto, como ya se ha expresado, el precitado dispositivo reconoce la

cooperación psíquica o intelectual, entre las que se incluye el reforzamiento de la decisión

del autor. Ésta tiene lugar por medio de la promesa anterior al delito y está sometida a la

condición de ser cumplida con posterioridad22.

21 Este tipo de estructura de imputación viene siendo utilizada por la jurisprudencia para atribuir responsabilidad a ex magistrados y funcionarios de la justicia federal durante el terrorismo de estado 1976/1983. Así, entre otras, la resolución de marzo de 2011 del JF1 de Mendoza, por la cual se procesó a los ex magistrados Otilio Enrique Romano y Luís Francisco Miret como cómplices secundarios de privaciones ilegítimas de la libertad, imposición de tormentos agravados, etc.

22 ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Derecho Penal. Parte General2, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 805.

Page 122: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

122

El análisis de los hechos descritos lleva a este Ministerio Público Fiscal a imputar a

los entonces funcionarios públicos tanto la prestación de una ayuda posterior a los hechos

ilícitos cometidos por militares y policías en el marco del funcionamiento del aparato

represivo, como la promesa anterior que fue considerada, entonces, por los autores de los

delitos al momento de decidir llevar adelante la comisión de los mismos.

b) La ayuda posterior: infracción a los deberes de funcionario público

La ayuda posterior prestada por los acusados en su rol de funcionarios públicos

consistió en la infracción de deber ya analizada. En efecto, cada uno de los hechos ilícitos

cometidos, examinados como delitos de infracción del deber, adquieren aquí el carácter de

ayuda: en concreto, garantizar que los hechos ilícitos cometidos por las fuerzas de

seguridad no fueran investigados, de forma tal de proveer impunidad a los responsables.

c) La posible existencia de la promesa anterior: la sistematicidad y continuidad

de las infracciones.

Ahora bien, para poder imputar estos hechos como participación en los delitos

ocultados debe evidenciarse que tales ayudas fueron prometidas con anterioridad. La

cuestión que se plantea entonces es ¿qué significa “prometer”?; es decir, ¿qué elementos

son los que definen el acto de prometer? Sin duda, existen casos evidentes (casos fáciles)

de promesa, v.gr.: A se encuentra con B y le dice de forma expresa por medio de un acto

verbal “te prometo que te ayudaré a ocultar la evidencia de los delitos que cometas”. Sin

embargo, existen muchos acuerdos, pactos o promesas que tiene un carácter tácito y a los

que el derecho les otorga valor de compromiso con relevancia jurídica.

A criterio de este Ministerio Público existen elementos de prueba en la causa que

permiten sostener que el acuerdo o promesa anterior de impunidad, por parte de los

acusados, para la cobertura posterior de los represores, en relación a los delitos de lesa

humanidad cometidos por estos una vez usurpado el poder de facto el 24/03/1976 en

realidad fue expreso.

Page 123: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

123

Dicha circunstancia se desprende de los propios legajos personales de los acusados

en los cuales puede observarse que juraron por los objetivos establecidos en los estatutos

militares impuestos a partir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, de conformidad

a las pseudos-leyes dictadas por el poder usurpador23.

Como ya se ha expresado, el art. 46 CP reconoce la cooperación que se manifiesta

en el reforzamiento de la decisión del autor por medio de la promesa anterior al delito y

sometida a la condición de ser cumplida con posterioridad24. Sin embargo, no debe

concebirse esta promesa como la exigencia de una suerte de contrato escrito y explícito

entre autor y cómplice.

Este Ministerio Público Fiscal ya indicó la relevancia de considerar la gravedad y

cantidad (elementos cualitativos y cuantitativos) de las infracciones cometidas por los

acusados, lo que resultó definitorio para establecer las infracciones de deber y el dolo en

los ilícitos cometidos. Sin embargo, consideramos, asimismo, que no pueden pasarse por

alto otras características de dichos ilícitos que resultarían relevantes en relación con la

consideración de la promesa anterior: su carácter sistemático; es decir, la persistencia de los

mismos y su continuidad a lo largo del tiempo.

En efecto, no puede soslayarse la circunstancia de que las infracciones ilícitas que se

sucedieran a lo largo del tiempo, una tras otra, sin solución de continuidad, impone captar

las mismas no ya como sucesos sincrónicos, que ocurren uno tras otro, independiente uno

del otro, sino como una suma de sucesos cuyo carácter diacrónico merece una explicación:

la existencia de una promesa de impunidad que garantizará que la operatoria del aparato

represivo tendría lugar sin sobresaltos.

23 La denominada ley 21.279, impuso a los magistrados y funcionarios judiciales que asumieron sus cargos durante el régimen militar, la obligación de jurar por la fórmula según la cual se comprometían a cumplir y a hacer cumplir los (ilegales) Estatutos y Objetivos básicos del “Proceso de reorganización nacional”, relegando la Constitución Nacional a tercer plano.

24 ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Derecho Penal cit., p. 805.

Page 124: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

124

Ahora bien, si bien es cierto que este carácter diacrónico de las infracciones requiere

una explicación por la vía de una promesa de impunidad, dos son los caminos para

alcanzarla: o bien la existencia de un pacto expreso o bien la conformación de un pacto

tácito por la continuidad en el tiempo de las infracciones.

En relación con la consideración de un pacto expreso, debe tenerse en cuenta que la

sistematicidad y continuidad en el tiempo de las infracciones permiten considerar, sin

liviandad alguna, como plausible, la posible existencia de un pacto de impunidad alcanzado

entre, al menos, algunos miembros de la magistratura que ocupaban las instancias de

instrucción de la Justicia Federal de Córdoba y los responsables del aparato represivo: así,

tal sistematicidad en la comisión de infracciones por parte de funcionarios que debían

controlar a las fuerzas de seguridad para asegurar la vigencia de los derechos

fundamentales, puede valorarse como indicio de la existencia de un pacto expreso que

prometía la ayuda posterior con contenido ocultador.

Sin embargo, las teorías de la intervención punible no son tan exigentes como para

requerir un pacto expreso (por regla de muy difícil prueba, si no es por medio de indicios

arduos de obtener) al momento de imputar la participación en el hecho ilícito de otro. Por

el contrario, resulta ampliamente aceptado en la doctrina nacional y comparada que

alcanza con un pacto tácito para imputar la intervención punible en el hecho de otro.

En efecto, resultan aquí aplicables la teoría general de la participación y la

complicidad, de las que el reforzamiento de la decisión del autor por medio de la promesa

anterior es sólo una especie. Así, los requisitos para que exista complicidad en los términos

expresados son, conforme la doctrina jurídico-penal argentina, más amplios que lo que

impone la estrechez de un pacto expreso. Así, conforme Zaffaroni/Alagia/Slokar, la

cooperación es la ayuda que el autor acepta del cooperador, aún de forma tácita, no siendo

necesario que el autor sepa concretamente de quién procede la ayuda, ni tampoco que

cumpla ninguna formalidad para aceptarla. Si esta es la regla general aplicable a todas las

formas de complicidad, no puede aplicarse una regla distinta a la cooperación que tiene

lugar por medio del reforzamiento de la decisión del autor (que es un caso de

Page 125: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

125

cooperación): la promesa también puede tener lugar por medio de actos exteriores que

implican un compromiso tácito de ocultar los delitos cometidos.

Obsérvese que la doctrina jurídico-penal ya ha aceptado la relevancia jurídica de los

acuerdos tácitos para atribuir responsabilidad penal. En efecto, en el ámbito de la

coautoría la doctrina ha analizado el requisito del acuerdo previo entre los intervinientes y

ha considerado que resulta suficiente el acuerdo tácito entre los intervinientes. En efecto,

en el ámbito del Derecho Penal Internacional, pero refiriendo a la doctrina alemana

dominante, dice Kai Ambos: “[…] el derecho penal internacional sigue a la doctrina nacional

generalmente reconocida, según la cual la resolución a cometer el hecho puede consistir en un acuerdo

informal de voluntad […]” y agrega, en relación con un caso de violación, “[…] En el caso

arriba mencionado de la violación cometida en un conflicto armado por (al menos) dos intervinientes sólo

rara vez existirá un plan concreto; más bien, los intervinientes se determinarán espontáneamente –en razón

de un acuerdo tácito de voluntades- a cometer la violación […]”25. También el Tribunal Supremo

español acepta el acuerdo tácito de voluntades en la coautoría, diciendo: “[…] el concierto de

voluntades que requiere la coautoría tanto puede ser previo como simultáneo al acto, expreso o tácito

[…]”26. Si se considera que, en realidad, no existe diferencia entre la participación por

promesa anterior y la coautoría, más que la circunstancia de que la primera tiene lugar

cuando el hecho se ha dejado de ejecutar y la segunda cuando aún la ejecución tiene lugar,

entonces, no existe óbice alguno para aplicar la regla del pacto tácito tanto a la coautoría

como a la promesa anterior.

De este modo, puede observarse que la doctrina ha analizado el alcance del acto de

“prometer”, y existe consenso en que en el ámbito de la intervención delictiva la promesa

no requiere una manifestación expresa, sino que alcanza con un pacto tácito cuya

existencia pueda derivarse de actos exteriores. Así, la doctrina ha incluido dentro del

25 AMBOS, K.; La Parte General del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboración dogmática, (Trad: E. Malarino), Dunker & Humblot et. al., Bogotá, 2005, p. 185.

26 STS de 23 de diciembre de 1987 (Ponente Morenilla Rodríguez); cit. en MORENO Y BRAVO; Autoría en la doctrina del Tribunal Supremo (coautoría, autoría mediata y delitos impropios de omisión), Dykinson, Madrid, 1997, p. 39.

Page 126: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

126

núcleo de significación del término “prometer” también las promesas tácitas27. Sin duda,

para esto se ha apelado a un criterio teleológico de interpretación que ha establecido el

correcto alcance del art. 46 del CP28: la finalidad de la norma es evitar que se cree una

expectativa en el infractor de que contará con ayuda posterior, debido a que esta

expectativa constituye un apoyo psicológico que crea incentivos para delinquir; no es

relevante si esta expectativa se ha creado por actos expresos o tácitos. Sí es requisito

necesario que esa expectativa creada de forma tácita sea satisfecha, luego, por quien la ha

creado, proveyendo la ayuda prometida, adaptándose ilícitamente a la organización

delictiva del autor, lo que se ha visto plenamente satisfecho en los hechos aquí analizados.

Para observar la verosimilitud de lo expresado puede resultar esclarecedor un

ejemplo que prescinda de las complejas particularidades que presentan los hechos aquí

investigados y permita ver lo usual que resulta considerar la existencia de promesas tácitas

en el ámbito de la participación delictiva. Tomemos, por ejemplo, la relación existente

entre quien comete delitos de robo y quien recepta los bienes robados para obtener un

beneficio económico: A, quien se dedica al robo de equipos de música de los automóviles,

concurre al comercio que posee B y le ofrece uno de los objetos a un precio muy inferior

al de mercado (previo vil); B decide que es un buen negocio y, sin preguntar más, compra

el equipo. A vuelve a concurrir algunos días después y llevan a cabo la misma operación.

No cabe duda, entonces, de que A sabe, a partir de esta repetición de conductas

receptadoras por parte de B, que cuenta con quien adquiera los bienes robados y, de ese

27 Tal como dice la mejor doctrina, todos los conceptos tienen un núcleo conceptual que alcanza los casos más evidentes y fáciles y una zona de penumbra en el que se hallan los casos que requieren un poco más de análisis para definir si se encuentran alcanzados por el significado del término. En efecto, al llevar a cabo un análisis lingüístico de un término, la doctrina entiende que existen tres zonas dentro del campo semántico del mismo: una zona de seguridad, en la que se englobarán todos los casos que de modo cierto aparecen incluidos en la extensión del concepto -referencia empírica; los tipos de casos alcanzados- y que se denomina núcleo de significación; otra zona de seguridad, que aludirá a todos los casos que de modo cierto no entran en la extensión del referido concepto; y, finalmente, una zona de penumbra, de duda, en la que se incluirán todos los casos de los que no se sabe con seguridad si pertenecen a la extensión conceptual o no (campo de significación). Confr. SILVA SÁNCHEZ, Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo, Bosch, Barcelona, 1992, p. 130.

28 Acerca del carácter correctivo que tiene el canon teleológico respecto del gramatical, ver SILVA SÁNCHEZ, Aproximación cit., pp. 130/131.

Page 127: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

127

modo, pasa a considerar como un elemento en la decisión de delinquir el hecho de que B

le garantiza un incremento en los beneficios esperados de su actividad delictiva: B, debido

a la repetición de su conducta receptadora, ha creado una expectativa en A que, a su vez,

es origen de incentivos para delinquir. B ha prometido de forma tácita adquirir los bienes

robados que A traiga a su negocio. Lo propio habría ocurrido en la relación entre los

miembros de las fuerzas de seguridad que intervinieron en el aparato represivo del Estado

y los magistrados y funcionarios acusados: la repetición de conductas ilícitamente

tolerantes por parte de estos respecto de los delitos cometidos por policías y militares

debió de crear una expectativa de tolerancia e impunidad, del mismo modo que la repetida

compra ilícita de los objetos robados lo hizo sobre el autor de los robos. Ambos casos

presentan una identidad estructural que los hace merecedores de idéntica consideración.

Para establecer la existencia de esta promesa tácita en las presentes actuaciones, no

puede soslayarse la importancia de la sistematicidad y continuidad en el tiempo de las

infracciones cometidas por los funcionarios. Dicha sistematicidad, o bien es evidencia de

una promesa expresa, o bien constituye en sí misma una promesa tácita de impunidad que

debió de crear paulatinamente una expectativa en los autores de aquellos delitos que

llegaban a conocimiento de los funcionarios imputados.

En efecto, la repetición de comportamientos (acciones u omisiones) implica una

adaptación de la organización de un individuo a la organización llevada a cabo por otro:

esta adaptación crea expectativas mutuas que son consideradas al momento de realizar el

comportamiento ilícito. En concreto, los hechos investigados permiten suponer que los

funcionarios y magistrados judiciales aquí imputados habrían adaptado el funcionamiento

de la Administración de Justicia en su ámbito de competencia, y con ello su propia

actividad individual, de forma tal que los responsables del aparato represivo en Córdoba

podían contar con la anuencia de estos funcionarios para organizar la actividad del aparato

represivo con riesgos jurídicos minimizados, con base en los actos concluyentes

Page 128: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

128

posteriores de los jueces, sus Secretarios y Fiscales que implicaban una promesa tácita de

impunidad29.

Para terminar de esbozar el marco jurídico que permite la atribución de

responsabilidad a los funcionarios imputados, debe recordarse que el art. 46 del CP no

exige que la promesa (en el sentido amplio aquí explicado) sea anterior a la ejecución sino

anterior al hecho, esto significa que puede formularse durante la ejecución y mientras la

misma se mantenga.

Para concluir, debe destacarse que no existe óbice alguno para castigar la

complicidad por omisión: más aún, obsérvese que los casos que plantea la doctrina al

respecto son, particularmente, el tipo de garantía de impunidad que se da en la causa que

nos ocupa, cuando dice “en cuanto a la forma de la complicidad, nada obsta para que éste pueda tener

lugar por omisión, y buen ejemplo de ello dan los casos que estaban expresamente previstos en el código

Tejedor, respecto de los funcionarios que, de acuerdo con los autores, prometían omitir el cumplimiento de

sus deberes represivos (…)”30 o, en sentido similar, “si el agente de policía promete al ladrón no

denunciarlo después que comete el robo, el agente es cómplice, porque promete no hacer algo que está

obligado a cumplir”31.

d) Conclusión

29 En el mismo sentido, en la doctrina española, dice HERNÁNDEZ PLASENCIA respecto del acuerdo común necesario para la coautoría que “El acuerdo común, que debe manifestarse con anterioridad a la ejecución del hecho o incluso durante la misma, bien puede producirse a través de actos concluyentes, como lo es el actuar justamente después de recibir la orden, muestra de su conformidad con ella, adecuando la realización del delito a lo que se le ha ordenado”; en efecto, la exteriorización de actos manifiestan una voluntad de forma tácita que alcanza, según el autor, para la coautoría. Obsérvese que si bien el ejemplo hace referencia a una orden, cabe también referir a una expresión tácita por parte de los responsables del aparato represivo que se derivara del contexto legal de la dictadura militar. Conf. HERNÁNDEZ PLASENCIA, La Autoría Mediata en Derecho Penal, Comares, Granada, 1996, p. 266.

30 ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR; Derecho Penal. Parte General, 2° Ed., Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 804. También en favor de la complicidad por vía omisiva, SOLER, Derecho Penal Argentino, Tomo II, 10° Reimpresión Total, TEA, Buenos Aires, 1992, p. 333.

31 Confr. SOLER, Derecho Penal Argentino, 10° Reimpresión Total, TEA, Buenos Aires, 1992, t. II, p. 333.

Page 129: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

129

A modo de conclusión, puede decirse que si bien las infracciones legales contra los

deberes emanados de las funciones permitirían subsumir las intervenciones de ambos

funcionarios en diversos tipos penales (arts. 143.6, 248, 269, 274 y 277 del CP), el carácter

sistemático de las infracciones, es decir la persistencia de las mismas y su continuidad a lo

largo del tiempo, permiten sostener la acusación basada en indicios de que los funcionarios

habían prestado la ayuda posterior luego de que se llevara a cabo una promesa anterior, lo

que, evidentemente, era considerado por los miembros de las fuerzas militares y policiales

al momento de cometer los hechos ilícitos como una promesa de impunidad.

Tal circunstancia impone, por mandato del art. 46 del CP y conforme doctrina

dominante, para la valoración jurídica de la intervención de aquellos magistrados que de

forma sistemática infringieron sus deberes, la calificación como cómplices de quienes

cometieron, en calidad de autores, los hechos ilícitos mencionados, desplazando, por su

mayor severidad en virtud de las reglas del concurso ideal (art. 54 del CP), a los tipos

penales mencionados.

VI.3 La intervención punible en los casos de las detenciones ilegales (arts. 45

a 49 CP en relación con el art. 144 bis CP)

a) Introducción

Tal como se ha expresado, el funcionario aquí imputado incumplió su deber de

poner en conocimiento de la autoridad competente las detenciones ilegales que estaban

siendo ejecutadas por los miembros de las fuerzas de seguridad y que llegaban a su

conocimiento por medio de los diversos habeas corpus presentados ante la justicia federal,

lo que dio lugar a la imputación con base en el art. 143.6 del CP.

Sin embargo, este Ministerio Público Fiscal entiende que existen buenas razones

jurídicas para interpretar que nos hallamos aquí ante una intervención punible con base en

que el funcionario era titular de posiciones de garante que tenían como objeto de

protección la libertad de los detenidos, y que habría infringido con base en un acuerdo

Page 130: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

130

expreso o tácito con los miembros del aparato represivo (al respecto, resultan aplicables

aquí las referencias realizadas supra acerca de los acuerdos expresos y tácitos en la

intervención punible).

b) Fundamentos jurídicos

La tesis de que los funcionarios públicos, en diversos contextos, tienen deberes de

protección de los derechos de los ciudadanos es ampliamente reconocida en la doctrina y

jurisprudencia comparada32. La infracción de este deber de intervenir cuando se cierne un

peligro sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos constituye una omisión punible.

Vienen a colación, como ejemplos ampliamente reconocidos en la doctrina jurídico-penal

y en la jurisprudencia comparada, dos casos de funcionarios públicos que tiene el deber de

intervenir en protección de derechos de los ciudadanos: los funcionarios penitenciarios33 y

los funcionarios policiales34.

Así, se entiende que el funcionario penitenciario tiene el deber de resguardar la vida

e integridad física de los internos ante agresiones dolosas de terceros y que el policía tiene

el deber de proteger a los ciudadanos evitando la comisión de delitos: el incumplimiento

de estos deberes por parte de los funcionarios públicos permite condenarlos por la

intervención punible en el hecho ilícito no evitado (homicidio, lesiones, robo)35.

32 Así, dice el destacado jurista alemán Michael Pawlik que “(…) a partir del sistema de las posiciones de garante en su conjunto tiene que ser derivada aún la causa jurídica que pueda dar sustento material a admitir un deber jurídico-penal del funcionario policial de impedir delitos (…) Esta causa jurídica reside (…) en que el Estado representado por sus funcionarios (…) es el que, al proteger los derechos de los ciudadanos, recién hace que sean reales sus libertades jurídicas”. Confr. PAWLIK, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en InDret 1/2008, p. 14.

33 Confr. SILVA SÁNCHEZ, “Aspectos de la comisión por omisión: fundamento y formas de intervención. El ejemplo del funcionario penitenciario”, en Estudios sobre los delitos de omisión, Grijley, Lima, 2004, pp. 95 y ss.; SILVA SÁNCHEZ, “Muerte violenta del recluso en un centro penitenciario ¿sólo responsabilidad patrimonial de la administración o también responsabilidad penal de los funcionarios?, en Estudios.. cit., pp. 143 y ss.

34 Confr. PAWLIK, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en InDret 1/2008.

35 Así, respecto de que el funcionario penitenciario responde en comisión por omisión de las agresiones dolosas de las que sea víctima un interno (ya sea por parte de otro interno, de un funcionario o un tercero), SILVA SÁNCHEZ, “Aspectos de la comisión por omisión: fundamento y formas de intervención. El ejemplo del funcionario penitenciario”, pp. 110, 111. También SILVA SÁNCHEZ, “Muerte violenta del recluso en un centro penitenciario ¿sólo responsabilidad patrimonial de la administración o también responsabilidad penal de los funcionarios?”, p.

Page 131: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

131

En efecto, tal como ya se ha expresado, las posiciones de garante de las que son

titulares los funcionarios públicos permiten que les sean imputables tanto los hechos

cometidos por vía activa como aquellos hechos en los que el funcionario deje que un

tercero lleve a cabo un delito que él debe impedir, por ser de su competencia36. En los

casos bajo análisis, entendemos que, con base en el art. 143.6°, en las normas procesales

entonces vigentes ya referidas y en el acuerdo expreso o tácito con los miembros del

aparato represivo, corresponde atribuir al funcionario la intervención punible en las

privaciones ilegítimas de libertad cometidas por los miembros de las fuerzas de seguridad.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional colombiana en su conocida

sentencia del 13 de noviembre de 2001 (M.P.: Montealegre Lynett) afirma: “En una grave

violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante que interviene activamente en la toma de

una población, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una

absoluta indefensión”. La competencia del funcionario respecto del hecho en concreto surge,

conforme la Corte Constitucional colombiana, de que “(…) en concreto recaiga dentro de su

ámbito de competencia (material, funcional y territorial) el deber específico de proteger los derechos

constitucionales de los ciudadanos de la República”37.

147. Respecto del funcionario policial, con referencia a la doctrina dominante y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alemán (BGH), ver PAWLIK, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en InDret 1/2008, pp. 8-10. Así, por ejemplo, y tal como ya se ha referido, no sólo comete el delito de tortura el funcionario que abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión atente contra la integridad física de una persona, sino también el funcionario que, faltando a los deberes a su cargo, permitiera que otras personas ejecuten tales hechos. Conf. SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, “Delito de infracción de deber”, en El Funcionalismo en Derecho Penal. Libro Homenaje a Günther Jakobs, Montealegre Lynett (Coord.), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 282.

36 Conf. SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, “Delitos contra la administración pública en el CP colombiano”, en El Funcionalismo en Derecho Penal. Libro Homenaje a Günther Jakobs, Montealegre Lynett (Coord.), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 465.

37 Los hechos del caso son: “Durante los días 15 a 20 de julio de 1997, un grupo de personas que vestían prendas privativas de las fuerzas militares irrumpió en el municipio de Mapiripán, Meta. Arribaron al sitio, procedentes de San José de Guaviare, lugar al cual habían llegado por vía aérea días antes. Durante su estancia en dicho municipio “sometieron violentamente a la población de Mapiripán, impidieron el ejercicio de los derechos de locomoción y comunicación, cerraron varias oficinas públicas, interrumpieron el desenvolvimiento de las actividades normales de ese municipio y procedieron a retener, torturar y asesinar un total de 49 personas, cuyos cadáveres descuartizados en su gran mayoría fueron arrojados al Río Guaviare”. Se atribuye a dos miembros de la fuerza pública que tenían competencia material, funcional y territorial sobre la zona (posición de garante), que frente a la agresión armada contra la población civil (situación de peligro generante del deber) no prestaron ningún tipo de ayuda (no realización de la acción esperada) cuando contaban con medios materiales para hacerlo (capacidad individual para

Page 132: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

132

Ahora bien, si puede decirse que funcionarios de prisiones y policiales tienen como

función la protección de derechos de los ciudadanos más aún puede predicarse lo propio

de las autoridades judiciales, en quienes se realizan una serie de deberes que provienen de

un órgano del Estado sin el que no existiría protección de los derechos: la Administración

de Justicia. En efecto, la Administración de Justicia funda posiciones jurídicas que son

condición de posibilidad de la vigencia de los derechos y libertades: sin estas instituciones

y sin estas posiciones jurídicas los individuos estarían a merced de la violencia. Si el Poder

Judicial no protege los derechos de los individuos no puede decirse que se viva en un

Estado de Derecho.

Las infracciones de los deberes ya analizados al momento de considerar la

imputación por el tipo penal de 143.6 CP, cuyo cumplimiento hubieran sido necesarios

para hacer cesar las detenciones ilegales, son las que constituyen la base legal y material

para afirmar que el funcionario creó un riesgo jurídicamente desaprobado al infringir los

deberes de su cargo orientados a proteger a los ciudadanos frente a las detenciones y que,

debido a dicha posición jurídica especial, corresponde hacerlo responsable como autor del

delito de infracción de deber del 143.6.

Asimismo, y como complemento de las referencias legales mencionadas, en relación

con la relevancia de la posición de garante de los jueces respecto de la particular situación

en que se hallan las personas privadas de libertad y su especial vulnerabilidad, debe

indicarse que la CSJN ha expresado que toda situación de privación de libertad impone al

Juez o Funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas

constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los

realizar la acción). Durante los hechos, fueron informados sobre la forma como se desarrollaban en el municipio las graves violaciones a los derechos humanos (dolo o imprudencia)”. Ver en la página web del Tribunal Constitucional de Colombia: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU1184-01.htm (visitada el 10 de junio de 2010). También cit. en SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, “Delitos contra la administración pública en el CP colombiano”, en El Funcionalismo en Derecho Penal. Libro Homenaje a Günther Jakobs, Montealegre Lynett (Coord.), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pp. 472, 477.

Page 133: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

133

derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate38. Respecto a la

obligación específica emanada del art. 18 CN, el Tribunal refiere que el art. 18, en cuanto

establece que “las cárceles deben ser sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos

detenidos en ellas, y que toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo

que ella exija, hará responsable al Juez que la autorice”, reconoce a las personas privadas de su

libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial

efectiva que garantice su cumplimiento. No puede soslayarse, en relación con esta

cuestión, la fuerza interpretativa en este aspecto de los documentos internacionales

existentes al momento de los hechos, como las Reglas Mínimas para el tratamiento de los

reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el

Consejo Económico y Social en su resoluciones 663C –XXIV de 31 de julio de 1957 y

2076 –LXII- de 13 de mayo de 1977, que establecen las condiciones para el trato digno de

los detenidos.

Por último, no podemos soslayar otro documento internacional que indica con

claridad que ya existía en la cultura jurídica de la época una clara comprensión de la

relevancia de la posición institucional de garantía de estos funcionarios en la protección de

los ciudadanos frente a hechos ilícitos: en efecto, el Código de Conducta para funcionarios

encargados de hacer cumplir la Ley adoptado por la Asamblea General de Naciones

Unidas el 17 de diciembre de 1979 indica: “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a

todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su

profesión”39.

38 CSJN, Fallos: 322:2735.

39 Éste establece en su art. 1 que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”. Su art. 2 dispone que: “En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas (…) Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir o tolerar ningún acto de tortura u otros tantos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior en circunstancias especiales, como estado de guerra, o

Page 134: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

134

c) Conclusión

El funcionario aquí imputado resultaba competente, conforme el régimen legal

vigente al momento de los hechos, para proteger la libertad de los ciudadanos frente a

fuentes de peligro provenientes de la actuación de las fuerzas de seguridad. En efecto,

tomó conocimiento de múltiples privaciones de libertad cometidas por grupos al margen

de la ley y tuvo instrumentos legales a su disposición para poner en conocimiento de la

autoridad (juez o fiscal) dichas detenciones ilegales a fin de hacerlas cesar.

VI.4- La imprescriptibilidad. Los delitos de “infracción de deber” imputados

son conexos a los delitos de lesa humanidad.

La cuestión de la imprescriptibilidad encuentra similar solución en relación con los

delitos de infracción de deber: estos delitos también son imprescriptibles.

En efecto, los funcionarios que debieron intervenir en salvaguarda de los derechos

individuales asegurando la vigencia del Estado de Derecho por medio de la eficacia de la

Administración de Justicia, actuaron, por el contrario, con manifiesta tolerancia hacia los

numerosos y reiterados delitos de lesa humanidad que, cometidos por los miembros del

aparato represivo, llegaban a su conocimiento. Esta tolerancia proyectó un cono de

sombra sobre los hechos que garantizó su ocultación.

Pues bien, debe recordarse que, conforme la ya referida Convención sobre la

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad

indica en su art. II que “Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo

I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la

autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que

inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para

amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Su art. 5 dispone que “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se necesite”.

Page 135: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

135

cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la

autoridad del Estado que toleren su perpetración”.

Entonces, y tal como expresan Sancinetti/Ferrante, las consecuencias de la

Convención alcanzan tanto a todos aquellos que intervinieran en la comisión de los hechos

ilícitos como a los funcionarios estatales que la tolerasen40. Asimismo, del texto de la

Convención resulta evidente que esta tolerancia debe tener al menos dos características: a)

debe tratarse de una tolerancia que constituya un ilícito jurídico-penal, ya que, de lo

contrario, carecería totalmente de sentido hacer referencia a su imprescriptibilidad y b)

debe tratarse de una ilícito jurídico-penal diferente a la autoría o participación en los

delitos de lesa humanidad, ya que esta alternativa se encuentra contemplada en el párrafo

anterior del artículo II cuando dice: “los representantes de la autoridad del Estado y a los

particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la

perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que

sea su grado de desarrollo”.

Ahora bien, este Ministerio Público Fiscal entiende que resulta difícil encontrar una

expresión de tolerancia más cabal con los delitos de lesa humanidad que la que pueden

manifestar el sistema judicial, en general, y los magistrados, en particular, cuando se

infringen los diversos deberes de investigar y controlar que las fuerzas de seguridad no

infrinjan la ley en el cumplimiento de sus funciones.

Los magistrados y funcionarios cuyas responsabilidades penales aquí se investigan,

tal como ya se ha expresado, infringieron los deberes a su cargo que, en caso de haberse

cumplido satisfactoriamente, hubieran manifestado la existencia de un control judicial

sobre la actividad del aparato represivo que expresara intolerancia con el delito. Ello, sin

embargo, no fue lo que ocurrió: la tolerancia parece haber sido la regla.

En efecto, los delitos tipificados en los artículos 248, 269, 274 y 277 CP, todos

vinculados a la violación de los deberes de funcionario público, aparecen como

40 SANCINETTI/FERRANTE, El derecho penal en la protección de los derechos humanos cit., p. 425.

Page 136: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

136

manifestación de una voluntad tolerante y ocultadora de la práctica violatoria de los

derechos fundamentales del aparato represivo del Estado en aquellos años.

De este modo, los delitos aquí imputados tampoco se encuentran prescriptos: se les

aplica también la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, conforme

el art. II in fine de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y

de los Crímenes de Lesa Humanidad.

VI.5 Conclusión

Por todo lo expuesto supra, entendemos que se deberá promover acción penal e

indagar a los imputados por los siguientes delitos, de conformidad al Código Penal vigente

al momento de los hechos:

a) Respecto de Miguel Ángel PUGA, por los delitos de abuso de autoridad (art.

248 del CP) -hechos nominados 1 a 7-, concursados realmente entre sí y en calidad de

autor (art. 45 CP); en concurso ideal con los delitos de homicidio calificado (art. 80.2 y

4 CP) –hechos nominados 1, 2, 5, 6, 7- y aplicación de tormentos (art. 144 ter CP) -

hechos nominados 3 y 4-, concursados realmente entre sí y en calidad de cómplice

secundario (arts. 46 y 55 CP).

b) Respecto de Antonio Sebastián CORNEJO, por los delitos de

incumplimiento de la obligación de promover la persecución penal (art. 274 del CP)

–hechos nominados 8 a 14-, concursados realmente entre sí y en calidad de autor (art. 45

CP); en concurso ideal con los delitos de homicidio calificado (arts. 80.2 y 4 CP) –

hechos nominados 8, 9, 13 y 14- y aplicación de tormentos (art. 144 ter CP) -hechos

nominados 10, 11 y 12-, concursados realmente entre sí y en calidad de cómplice

secundario (art. 46 CP).

c) Respecto de Ricardo HARO, por los delitos de encubrimiento (art. 277 del

CP) –hecho nominado 15-, abuso de autoridad (art. 248 CP) –hechos 16 a 23-,

concursados realmente entre sí y en calidad de autor (art. 45 CP); en concurso ideal con

los delitos de aplicación de tormentos (art. 144 ter CP) -hechos nominados 16, 17, 18,

Page 137: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

137

19, 20, 21, 22, 23-, abuso deshonesto (art. 127 CP) –hecho nominado 18- y violación

(art. 119 inc. 3 CP) concursados realmente entre sí y en calidad de cómplice secundario

(art. 46 CP).

d) Respecto de Luís Eduardo MOLINA, por los delitos de encubrimiento

(artículo 277 del CP) –hechos nominados 24-, abuso de autoridad (art. 248 CP) –hechos

nominado 25-, concursados realmente entre sí y en calidad de autor (art. 45 CP); en

concurso ideal con el delito homicidio calificado (arts. 80.2 y 4 CP) –hecho nominado

25- en calidad de cómplice secundario (art. 46 CP).

e) Respecto de Carlos OTERO ÁLVAREZ, por los delitos de encubrimiento

(art. 277 del CP) –hecho nominado 26-, abuso de autoridad (art. 248 CP) –hecho 27 a

88, 90 a 99, 101, 103, 105 a 109, 111 y 114 a 119-, omisión o retardo de dar cuenta a la

autoridad competente de una detención ilegal (artículo 143.6 del CP) –hechos

nominados 35 y 79 a 119-, concursados realmente entre sí y en calidad de autor (art. 45

CP); todo, en concurso ideal con los delitos de aplicación de tormentos (art. 144 ter

CP) –hechos nominados 27 a 63, 67 y 68-, homicidio calificado (art. 80.2 y 4 CP) –

hechos nominados 64 (dos hechos), 65, 66 y 69 a 78-, privación ilegítima de la libertad

(art. 144 bis del CP) –hechos nominados 35 y 79 a 119-, allanamiento ilegal (art. 151 del

CP) -hechos nominados 79 a 88, 90 a 99, 101, 103, 105 a 109, 111 y 114 a 117-, violación

(art. 119 del CP) –hecho nominado 58-, abuso deshonesto (art. 127 CP ) –hechos

nominados 36, 48 y 58-, aborto (art. 85.1 del CP) -hecho nominado 33- concursados

realmente entre sí y en calidad de cómplice secundario (art. 46 y 55 CP).

VII- PRUEBAS

El cúmulo probatorio que nos permite sustentar la presente promoción y

ampliación de acción penal se compone de los siguientes elementos:

VII.1- Documental-Instrumental

Page 138: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

138

Sin perjuicio del gran caudal probatorio, que constituye en parte prueba común con

el de la causa UP1 y que oportunamente será detallado, hemos valorado en esta

promoción de acción penal el siguiente material:

a) Expedientes remitidos por el Juzgado Federal N° 3, en formato digital (originales

reservados en la Secretaría de dicho Juzgado) a fs. 7188, en tres (3) DVD, donde constan

las diferentes actuaciones de los investigados, a saber: “MOZE, Miguel Ángel – ABDO,

Moisés Williams p.ss.aa. Asociación Ilícita y falsificación de documento público” (69-M-

75), “CACOPARDO, Alberto José, MORA, Enrique Guillermo, IRAZUSTA, María

(fallecida) p.ss.aa. Asociación Ilícita e infracción ley 20.840” (18-C-766), “RUDNIK, Isaac,

ECHENIQUE del CASTILLO, José Eduardo; VEGA, Miguel Ángel; TRAMONTINI,

Ricardo Daniel; FERREYRA, Gerardo Luís, s/ lesiones, homicidio, robo, inf. Ley 20840,

etc.” (Expte. N° 24-R-75), “BARRERA, Miguel Ángel y otros – p.ss.aa. Asoc. Ilícita e

Infracc. Ley 20.840” (14-B-75), “Funes José Cristian y otros p.ss.aa. asociación ilícita,

tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840”

(expte. N° 19-F-76), “GONZALEZ, José María y otros p.ss.aa. Robo Calificado –

Tenencia de armas y munición de guerra – Asociación Ilícita” (Expte. nº 282),

“SANABRIA, Celestino; HERMIDA SÁNCHEZ, Horacio; CEBALLOS, Miguel Ángel,

FERNANDEZ, Enrique p.ss.aa. Tenencia de armas de guerra y explosivos- falsificación

de documentos” (33-S-73), “BARONETTO, Luís Miguel Ángel y otros p.ss.aa.

Asociación Ilícita Calificada e Infracc. Ley 20.840” (19-B-75), “PUCHETA, José Ángel y

otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas, municiones y explosivos

atentado contra la autoridad, lesiones leves, graves, gravísimas, daño calificado, robo de

automotor, secuestro, intimidación pública e infracc. Ley 20840” (Expte. 29-P-75),

“TORANZO, Arnaldo Inginio y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada e Infracc. Ley

20840” (expte. N° 10-T-75), “VERÓN, Luís Ricardo y otros” (Expte. n° 15-V-75),

“FIDELMAN, Diana Beatriz y otros p.ss.aa. asociación ilícita calificada tenencia de armas

y municiones de guerra, tenencia de explosivos e Infracc. Ley 20840” (53-F-75),

“FARAIG Salvador Enrique y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada, tenencia de

armas y munición de guerra e Infracc. Ley 20.840” (expte.nº 47-F-75), “ABDÓN DE

MAGGI, Mirta Noemí- Habeas Corpus a su favor” (Expte. n° 14-A-76), “DIAZ

Page 139: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

139

Florencio Habeas Corpus en se favor” (Expte. n° 1-f-76), RUGGERO, José y GARCÍA,

Jorge, habeas corpus y revisación médica” (Expte. n° 13-r-75), DE BREUL, Eduardo

Francisco- su pedido” (Expte. n° 19-d-75), DE BREUIL, Eduardo Alfredo- denuncia

apremios ilegales” (Expte. n° 7-d-77), WIELAND, Alicia Beatriz- revisación médica a su

favor” (Expte. n° 2-w-75), CAPUANO, Carlos Alberto (muerto), MARTÍNEZ, Fernando

Olegario, MORALES, Estella Maris, SARAVIA, Carlos Alberto, MORALES, Raúl

Ernesto, HUBER, Oscar Hugo, SCOLES, Ricardo Mario, p.ss.aa. Asociación ilícita,

infracción ley 20.840 y resistencia a la autoridad” (Expte. n° 33-c-76), “Muñoz, María del

Rosario Miguel y otros p.ss.aa. Asoc. Ilícita Calificada e Inf. Ley 20.840” (86-M-75),

“VACA NARVAJA, Hugo. Avocamiento a su favor”, YOUNG, Ricardo Alberto-

Revisación médica a su favor” (Expte. n° 1-y-75).

b) Fotocopias certificadas de los autos “Weiland, Alicia – Revisación médica a su favor

(Expediente 2-W-75)” y “De Breuil, Eduardo Alfredo- Denuncia apremios ilegales (Expte 7-D-77)”,

remitidos con fecha 18 de noviembre de 2011, provenientes del Juzgado Federal N° 1.

c) Legajos personales de los investigados, remitidos con fecha 16 de febrero de 2012

por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y reservados en Secretaría.

d) Fotocopias certificadas de resoluciones y actas de juramento de nombramiento

de los magistrados y funcionarios investigados durante el período comprendido durante el

Terrorismo de Estado (1976-1983), remitidas por la Cámara Federal de Apelaciones con

fecha 27 de diciembre de 2011.

VII.2- Testimoniales

a) Declaraciones testimoniales receptadas en el marco de la presente investigación

de: Luís Miguel Baronetto, Enrique Mario Asbert, Luís Eugenio Pihen y Eva Magdalena

Zamora de Pihen, Luís Roberto Juez, María del Rosario Miguel Muñoz, David Lanoscou,

Ángel Víctor Barroso y Gerardo Ricardo Otto.

VII.3- Informativa

Page 140: Causa Magistrados - ampliación fiscalía

Ministerio Público Fiscal de la Nación

140

a) Informe remitido por el programa Verdad y justicia del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos de la Nación, con fecha 18 de noviembre de 2011.

VIII- PETITORIO

1) Tenga por presentada la promoción de acción contra Carlos Otero

Álvarez, Luís Eduardo Molina y Ricardo Haro, y por ampliada la

promoción de acción contra Miguel Ángel Puga y Antonio Sebastián

Cornejo.

2) Haga lugar a lo solicitado, en consecuencia, cite a prestar declaración

indagatoria a los acusados, de conformidad al detalle correspondiente.

3) Remítanse los antecedentes pertinentes a la fiscalía federal que

corresponda, de conformidad a lo previsto en el punto VI.1.3.f.

Fiscalía General. Córdoba, 28 Junio de 2012.

Firmado: Carlos Gonella (fiscal general) – Facundo Trotta (fiscal federal