casosincautacion pro penal

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Incautación de vehículo de quien no es investigado y/o procesado. Derecho a la propiedad. Expediente n° 2989-2012-PA/TC-AYACUCHO. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02989-2012-AA.pdf La incautación de bienes en el marco de un proceso penal, si bien responde a una exigencia de la investigación del hecho delictivo para la búsqueda y conservación de las fuentes o medios de prueba, así como, de ser el caso, para la sustentación de la responsabilidad penal del procesado y la determinación de sus consecuencias, en los casos de los terceros o de los titulares afectad os ajenos al proceso despliega efectos diferentes. Así, si el tercero o el afectado no tiene una condición de autor, cómplice, encubridor, etc., mal puede considerarse que el bien objeto de incautación no pueda devolverse a su dueño tras haberse acreditado su derecho de propiedad y su no vinculación absoluta con los derechos investigados. En este contexto, a fin de que se entienda correctamente los alcances de esta decisión, este Tribunal Constitucional precisa que aunque resulta legítimo que las autoridades policiales, fiscales o judiciales pueden proceder a afectar una incautación preliminar o judicial de vehículos en los casos en los que se detecte su utilización en la comisión de ilícitos penales, en este caso el delito de tráfico ilícito de drogas, dicha facultad no puede ni debe tornarse indefinida cuando posteriormente y tras haberse acreditado la no vinculación absoluta del propietario de dicho vehículo con el ilícito investigado, sea solicitada su devolución en forma debida. No se trata en otros términos de entorpecer una investigación, sino de sanearla cuando se acredita una absoluta irresponsabilidad del tercero o el afectado en los hechos investigados. En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal Constitucional estima pertinente adoptar algunos criterios para evaluar la legitimidad constitucional del mantenimiento de la medida de incautación de los bienes en el marco de un proceso penal respecto de un tercero o de un afectado ajeno al mismo. A estos efectos, en los casos en los que se encuentra objetivamente acreditada la no vinculación absoluta del

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Incautación de vehículo de quien no es investigado y/o procesado. Derecho a la propiedad. Expediente n° 2989-2012-PA/TC-AYACUCHO.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02989-2012-AA.pdf

La incautación de bienes en el marco de un proceso penal, si bien responde a una exigencia de la investigación del hecho delictivo para la búsqueda y conservación de las fuentes o medios de prueba, así como, de ser el caso, para la sustentación de la responsabilidad penal del procesado y la determinación de sus consecuencias, en los casos de los terceros o de los titulares afectad os ajenos al proceso despliega efectos diferentes. Así, si el tercero o el afectado no tiene una condición de autor, cómplice, encubridor, etc., mal puede considerarse que el bien objeto de incautación no pueda devolverse a su dueño tras haberse acreditado su derecho de propiedad y su no vinculación absoluta con los derechos investigados. En este contexto, a fin de que se entienda correctamente los alcances de esta decisión, este Tribunal Constitucional precisa que aunque resulta legítimo que las autoridades policiales, fiscales o judiciales pueden proceder a afectar una incautación preliminar o judicial de vehículos en los casos en los que se detecte su utilización en la comisión de ilícitos penales, en este caso el delito de tráfico ilícito de drogas, dicha facultad no puede ni debe tornarse indefinida cuando posteriormente y tras haberse acreditado la no vinculación absoluta del propietario de dicho vehículo con el ilícito investigado, sea solicitada su devolución en forma debida. No se trata en otros términos de entorpecer una investigación, sino de sanearla cuando se acredita una absoluta irresponsabilidad del tercero o el afectado en los hechos investigados.

En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal Constitucional estima pertinente adoptar algunos criterios para evaluar la legitimidad constitucional del mantenimiento de la medida de incautación de los bienes en el marco de un proceso penal respecto de un tercero o de un afectado ajeno al mismo. A estos efectos, en los casos en los que se encuentra objetivamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigatoria constituye una limitación ilegítima en el derecho de propiedad, por lo que corresponde su devolución. Sin embargo, en los casos en los que existe duda o no se encuentra plenamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigatoria, incluso en la etapa probatoria, constituye una limitación legítima en el derecho de propiedad. En este último caso, al afectado le asiste el derecho de solicitar el reexamen de la incautación a efectos de que se le entregue el bien incautado cuando existan nuevos elementos de convicción que modifiquen los presupuestos que justificaron la adopción o mantenimiento de la medida de incautación. De ser el caso, tal como la propia regulación legal lo contempla (artículos 222 u 318 del Nuevo Código Procesal Penal), el juez de la causa puede disponer la devolución o entrega provisional de los bienes incautados en determinadas condiciones, como por ejemplo, la devolución del vehículo bajo caución, garantía real o en calidad de depósito, etc. En cualquier caso, la decisión judicial debe constar en una resolución debidamente motivada.

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Con base en lo anterior este Tribunal considera pertinente precisar que solo en los casos en los que una persona se encuentra procesada (sea en la condición de autor, coautor, cómplice, etc.), puede resultar legítimo incautar sus bienes, por ejemplo, los vehículos, hasta la emisión del pronunciamiento definitivo en el proceso penal” (Fundamento nº 6, 7 y 8).

CASO: APOLONIA CCOLLCCA PONCE: (EXP. N.° 3179-2004-AA/TC)

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html

RESUMEN DEL CASO

El caso consiste en una demanda de amparo presentada con la finalidad de conseguir la devolución de un vehículo que había sido incautado dentro de un proceso por tráfico ilícito de drogas. La demandante en amparo, actual propietaria del vehículo, había solicitado la nulidad del acta policial de incautación vehicular, solicitud que finalmente el órgano judicial no había atendido. La incautación del vehículo se había producido por su vinculación (no se dice exactamente cuál) con la comisión del referido delito. Ocurrida esta incautación, el propietario transfiere la propiedad del vehículo incautado a una tercera persona, que es la que presenta la demanda constitucional. La demanda de amparo es presentada contra el órgano judicial que decidió no dejar sin efecto la incautación del vehículo, argumentándose por ello violación del derecho constitucional de propiedad. Tanto la primera como la segunda instancia que resolvieron la demanda de amparo, la declararon improcedente debido a que la resolución judicial impugnada había sido emitida dentro de un proceso regular, concibiéndose éste en su significado procesal o formal.

Interpuesto el respectivo recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional también resuelve declarando improcedente la demanda de amparo, pero con base en argumentos bien distintos a los formulados por las dos primeras instancias judiciales. El Supremo intérprete de la Constitución declara improcedente la demanda no porque la resolución judicial se haya expedido con o sin respeto a la tutela procesal efectiva, sino porque no era posible determinar si el inicial propietario del vehículo se encontraba o no comprendido en alguna de las causales previstas legalmente para disponer la incautación del vehículo. Dicho con otras palabras, no resultaba manifiesta la invocada vulneración del derecho a la propiedad. Este caso, sin embargo, le sirve de pretexto al Tribunal Constitucional para –a su entender– apartarse de su línea jurisprudencial referida a la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, y plantear un nuevo criterio jurisprudencial.

Queda por afirmar dos juicios de carácter general a modo de valoración final. El primero es que admitir la procedencia de los procesos constitucionales para la defensa de todos los derechos constitucionales al margen de su naturaleza procesal o material, y al margen de la calidad del sujeto vulnerador (un particular, o el poder político), significa fortalecer la vigencia de la Constitución como norma jurídica fundamental que es, con el consiguiente sometimiento del poder (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) al Derecho. Por eso, ya se ha dicho, es un acierto

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afirmar que el amparo contra resoluciones judiciales procede no sólo para defender derechos constitucionales de naturaleza procesal, sino también para los de naturaleza material. Sin embargo, y este es el segundo juicio de valor, no es precisamente alentador constatar que el Tribunal Constitucional ha carecido de la suficiente capacidad para darse cuenta de que lo que dice establecer como novedad jurisprudencial, no es más que el reflejo fiel e inevitable de la llamada dimensión material o sustantiva del debido proceso, la cual es una vieja afirmación de una de sus consolidadas líneas jurisprudenciales.