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Caso N. contra Reino Unido. Sentencia de 27 mayo 2008 En el asunto N. contra Reino Unido, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces Jean-Paul Costa, Presidente, Nicolas Bratza, Peer Lorenzen, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Giovanni Bonello, Ireneu Cabral Barreto, Boštjan M. Zupan#i#, Rait Maruste, Snejana Botoucharova, Javier Borrego Borrego, Khanlar Hajiyev, Ljiljana Mijovi#, Dean Spielmann, Renate Jaeger, Ján Šikuta, Mark Villiger, así como por Michael O'Boyle, Secretario adjunto, Tras haber deliberado en privado el 26 de septiembre de 2007 y el 23 de abril de 2008, Dicta la siguiente SENTENCIA Procedimiento 1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 26565/2005) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que una ciudadana ugandesa, la señora N. («la demandante») presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 22 de julio de 2005. El Presidente de la Gran Sala ha accedido a la petición de no divulgación de su identidad formulada por la demandante (artículo 47.3 del Reglamento del Tribunal). 2. La demandante, a la que se ha concedido el beneficio de la justicia gratuita, está representada ante el Tribunal por el señor Luqmani, solicitor colegiado en Londres. El Gobierno británico («el Gobierno») está representado por su agente el señor J. Grainger, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth. 3. La demandante, seropositiva, alega que si fuese expulsada a Uganda no tendría acceso al tratamiento médico que requiere, lo que implicaría una violación de los artículos 3 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572). 4. La demanda fue asignada a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). El 22 de mayo de 2007, una Sala de dicha Sección, compuesta por Josep Casadevall, Nicolas Bratza, Giovanni Bonello, Kristaq Traja, Stanislav Pavlovschi, Ljiljana Mijovi# y Šikuta, así como por Lawrence Early, Secretario de Sección declinó su competencia a favor de la Gran Sala, a lo que no se opuso ninguna de las partes (artículos 30 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572] y 72 del Reglamento). 5. Se dispuso la composición de la Gran Sala de acuerdo con los artículos 27.2 y 27.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 24 del Reglamento del Tribunal. 6. Tanto la demandante como el Gobierno presentaron alegaciones por escrito sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. Se recibieron asimismo las alegaciones de la Fundación Helsinki para los Derechos Humanos, a la que el Presidente había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36.2 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572] y 44.2 del Reglamento).

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Caso N. contra Reino Unido. Sentencia de 27 mayo 2008

En el asunto N. contra Reino Unido,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala

compuesta por los siguientes Jueces Jean-Paul Costa, Presidente, Nicolas Bratza,

Peer Lorenzen, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Giovanni Bonello, Ireneu

Cabral Barreto, Boštjan M. Zupan#i#, Rait Maruste, Snejana Botoucharova, Javier

Borrego Borrego, Khanlar Hajiyev, Ljiljana Mijovi#, Dean Spielmann, Renate

Jaeger, Ján Šikuta, Mark Villiger, así como por Michael O'Boyle, Secretario adjunto,

Tras haber deliberado en privado el 26 de septiembre de 2007 y el 23 de abril de

2008,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento

1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 26565/2005) dirigida

contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que una

ciudadana ugandesa, la señora N. («la demandante») presentó ante el

Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190,

1572) («el Convenio»), el 22 de julio de 2005. El Presidente de la Gran Sala

ha accedido a la petición de no divulgación de su identidad formulada por la

demandante (artículo 47.3 del Reglamento del Tribunal).

2. La demandante, a la que se ha concedido el beneficio de la justicia gratuita,

está representada ante el Tribunal por el señor Luqmani, solicitor colegiado

en Londres. El Gobierno británico («el Gobierno») está representado por su

agente el señor J. Grainger, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la

Commonwealth.

3. La demandante, seropositiva, alega que si fuese expulsada a Uganda no

tendría acceso al tratamiento médico que requiere, lo que implicaría una

violación de los artículos 3 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572).

4. La demanda fue asignada a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del

Reglamento). El 22 de mayo de 2007, una Sala de dicha Sección, compuesta

por Josep Casadevall, Nicolas Bratza, Giovanni Bonello, Kristaq Traja,

Stanislav Pavlovschi, Ljiljana Mijovi# y Šikuta, así como por Lawrence Early,

Secretario de Sección declinó su competencia a favor de la Gran Sala, a lo

que no se opuso ninguna de las partes (artículos 30 del Convenio [RCL

1999, 1190, 1572] y 72 del Reglamento).

5. Se dispuso la composición de la Gran Sala de acuerdo con los artículos 27.2

y 27.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 24 del Reglamento del

Tribunal.

6. Tanto la demandante como el Gobierno presentaron alegaciones por escrito

sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. Se recibieron asimismo las

alegaciones de la Fundación Helsinki para los Derechos Humanos, a la que el

Presidente había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito

(artículos 36.2 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572] y 44.2 del

Reglamento).

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7. Los debates se desarrollaron en público el 26 de septiembre de 2007 en el

Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo (artículo 59.3 del

Reglamento).

Comparecieron

– por el Gobierno: señor J. Grainger, agente, señora M. Carss-Frisk, QC,

abogada, señor T. Eicke, señora C. Adams, señor P. Deller, señora L. Stowe,

asesores.

– por la demandante: señores D. Pannick, QC, R. Scannell, abogados, L.

Luqmani, solicitor.

El Tribunal escuchó las declaraciones de la señora Carss-Frisk y del señor

Pannick, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por los Jueces

Borrego Borrego y Mijovi#.

Hechos

I.

Circunstancias del caso

8. La demandante nació en 1974 en Uganda. Reside actualmente en Londres.

9. Llegó al Reino Unido el 28 de marzo de 1998 bajo una identidad falsa.

Hallándose gravemente enferma, fue hospitalizada. Se le diagnosticó una

infección VIH acompañada de «una inmunodepresión extremadamente

aguda y (...) una difusión del bacilo de Koch».

10. El 31 de marzo de 1998, unos solicitors presentaron en su nombre una

petición de asilo. Alegaban que la interesada había sido maltratada y violada

por el Movimiento nacional de resistencia en Uganda debido a su relación

con el Ejército de Resistencia del Señor y que temía por su vida y su

seguridad en caso de ser expulsada.

11. En agosto de 1998, la demandante contrajo una segunda enfermedad

vinculada al SIDA, el sarcoma de Kaposi. Su tasa de linfocitos CD4 había

descendido a 10 (cuando la de una persona en buen estado de salud era

superior a 500). Tras un tratamiento con medicamentos antirretrovirales y

frecuentes controles, su estado comenzó a estabilizarse. Así, cuando la

Cámara de los Lores examinó su caso en 2005, su tasa de CD4 había

aumentado a 414.

12. En marzo de 2001, a petición del solicitor de la demandante, un médico

redactó un informe pericial en el que opinaba que si la interesada dejaba de

recibir un tratamiento antirretroviral regular para mejorar y estabilizar su

tasa de CD4 y un seguimiento que garantizase el uso de la buena asociación

de medicamentos, su esperanza de vida sería inferior a un año, debido a la

proliferación del sarcoma de Kaposi y el riesgo de contraer infecciones.

Señalaba que el tratamiento que requería la demandante sólo estaba

disponible en Uganda a un coste extremadamente elevado y que la

interesada sólo podría conseguirlo limitadamente en Masaka, ciudad de la

que era originaria. Subrayaba asimismo que no existía en Uganda ninguna

subvención pública para los controles sanguíneos, cuidados básicos

ambulatorios, seguridad social, alimentación o vivienda.

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13. Considerando que las explicaciones de la demandante carecían de

credibilidad y no convencido de que la interesada estuviese en el punto de

mira de las autoridades ugandesas, el ministro denegó la solicitud de asilo el

28 de marzo de 2001. Rechazó asimismo la queja fundada en el artículo 3,

señalando que el tratamiento del sida en Uganda era comparable al que se

hacía en cualquier otro país de África, y que todos los medicamentos

principales antirretrovirales estaban disponibles en Uganda a precios muy

subvencionados.

14. Un adjudicator resolvió el recurso de la demandante el 10 de julio de 2002.

Lo desestimó en la medida en que se refería a la negativa a conceder el

asilo, pero lo estimó, basándose en la Sentencia D. contra Reino Unido ( 2

mayo 1997 [ TEDH 1997, 29] ,

Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-III), en lo que respecta al

artículo 3. Consideró que el asunto se hallaba en el ámbito de las

instrucciones de la Dirección de Asilo, las cuales disponen que ha de

concederse una autorización excepcional para permanecer o entrar en

territorio del Reino Unido:

«cuando existen pruebas médicas creíbles que muestren que, habida cuenta

del nivel de los servicios sanitarios disponibles en el país en cuestión, la

expulsión implicaría una reducción de la esperanza de vida del solicitante y

le sometería a un sufrimiento físico y moral extremo, en unas circunstancias

en las que se puede considerar que el Reino Unido ha asumido la

responsabilidad del tratamiento del interesado (...)».

15. El ministro interpuso recurso contra la conclusión relativa al artículo 3

arguyendo que todos los medicamentos para tratar el sida disponibles en el

Reino Unido en el marco del sistema nacional de salud podían también

obtenerse localmente y que se podía conseguir la mayor parte de ellos a

bajo coste gracias a los proyectos financiados por la ONU y a programas

bilaterales sobre el sida financiados por donantes. En caso de expulsión, la

demandante no se hallaría, por tanto, frente a una «falta total de

tratamiento médico» y no sería así sometida a «un sufrimiento físico y moral

extremo». La Comisión de apelaciones en materia de inmigración admitió el

recurso el 29 de noviembre de 2002. Concluyó así:

«En Uganda existen tratamientos médicos que permiten tratar a [la

demandante], incluso si la Comisión reconoce que el nivel de servicios

sanitarios disponibles en Uganda es inferior al del Reino Unido y que

continuará acusando un retraso respecto a los nuevos medicamentos que no

dejan de aparecer y que inevitablemente están antes disponibles en los

países desarrollados. Sin embargo, Uganda hace muchos esfuerzos por

hacer frente al problema del sida: se encuentran allí medicamentos contra el

sida, se distribuyen formas evolucionadas de medicamentos (aunque con

retraso), y sólo a medida que pasa el tiempo se puede evaluar las

necesidades específicas y evolutivas de [la demandante] y determinar si se

halla disponible el tratamiento adecuado».

16. El 26 de junio de 2003 se autorizó a la demandante a interponer recurso

ante el Tribunal de apelación. El 16 de octubre de 2003 este tribunal lo

inadmitió por dos votos contra uno ([2003] EWCA Civ 1369). Basándose en

la Sentencia D. contra el Reino Unido (TEDH 1997, 29) (previamente

citada), el Lord Justice Laws hizo la siguiente declaración (a la que se adhirió

el Lord Justice Dyson):

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«La diferencia entre el bienestar relativo que se ofrece en un Estado

signatario a una persona muy enferma que lleva algún tiempo, incluso

mucho tiempo, instalada allí y las penurias y dificultades a las que (sin que

se produjese violación del Derecho Internacional) se enfrentaría si fuese

expulsada a su país de origen, constituye en mi opinión –incluso cuando esta

diferencia es muy grande– un fundamento muy débil sobre el que erigir una

obligación legal para el Estado de conceder o prolongar el derecho a

permanecer en su territorio, no sustentándose tal obligación en ninguna

decisión o política del brazo democrático, ejecutivo o legislativo, del Estado.

La elaboración de la política de inmigración (...) compete a todo gobierno

elegido. Se comprende fácilmente que los límites de tal responsabilidad

puedan ser modificados por una obligación legal derivada del Convenio

europeo de Derechos Humanos en el caso de que la persona en cuestión

solicite protección contra la tortura u otros malos tratos contrarios al artículo

3 en su país de origen, especialmente si tales tratos le son inflingidos por

agentes del Estado. En mi opinión, sin embargo, una solicitud de protección

de las dificultades derivadas de la falta de recursos, incluso si esta falta

parece aún más marcada en comparación con los servicios disponibles en el

país de acogida, es de un orden totalmente distinto.

(...) Diría que, cuando la queja se refiere en sustancia a la falta de recursos

en el país de origen del demandante (en oposición a los recursos disponibles

en el país del que ha de ser expulsado), la aplicación del artículo 3 sólo se

justifica cuando el aspecto humanitario del caso es tan poderoso que las

autoridades de un Estado civilizado no pueden razonablemente ignorarlo.

Reconozco que esto no constituye un criterio jurídico muy preciso (...) un

asunto de este tipo relativo al artículo 3 ha de fundarse en unos hechos que

sean no solamente excepcionales, sino también extremos en comparación

con todos los casos, o la mayoría de ellos, que (como el examinado) exigen

compasión por razones imperiosas (...)».

El Lord Justice Carnwath, disidente, declaró no poder decir que los hechos

de la causa estuviesen tan claros como para que la única solución razonable

consistiese en concluir con la no aplicabilidad del artículo 3. Precisó que,

visto el contraste flagrante entre la situación de la demandante en el Reino

Unido y la situación en la que se hallaría casi con seguridad si fuese

expulsada a Uganda –a saber, una esperanza de vida considerablemente

menor en ausencia de todo apoyo familiar efectivo–, él habría remitido el

caso al órgano que instruyó los hechos de la causa, a saber la Comisión de

apelaciones en materia de inmigración.

17. La demandante fue autorizada a interponer recurso ante la Cámara de los

Lores. El 5 de mayo de 2005, el Alto Tribunal rechazó, por unanimidad, el

recurso de la interesada ([2005] UKHL 31).

Lord Nicholls of Birkenhead resumió el pronóstico relativo a la demandante

en estos términos:

«(...) En agosto de 1998 [la demandante] contrajo una segunda enfermedad

vinculada al sida, el sarcoma de Kaposi. Si bien la tasa de CD4 de una

persona en buen estado de salud es superior a 500, el suyo había

disminuido a 10.

Gracias a la administración de medicamentos nuevos y a los tratamientos

médicos dispensados por un personal cualificado durante un largo período de

tiempo, incluido el recurso prolongado a una quimioterapia sistemática [la

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demandante] ha mejorado mucho desde entonces. Su tasa de CD4 ha vuelto

a subir [de 10] a 414. Su estado se ha estabilizado. Sus médicos dicen que,

si continúa con los medicamentos y los servicios sanitarios disponibles en el

Reino Unido, su estado debería seguir siendo bueno durante "varias decenas

de años". Por el contrario, sin estos medicamentos y servicios, el pronóstico

es "espantoso": su salud se deteriorará, sufrirá y morirá en un plazo de uno

o dos años. Ello se debe al hecho de que los medicamentos antirretrovirales

altamente activos que toma actualmente no sirven para curar la

enfermedad, ni restablecen el estado de salud anterior a su aparición. Estos

medicamentos sólo reproducen las funciones del sistema inmunitario

debilitado, y protegen a la interesada de las consecuencias de su

inmunodeficiencia únicamente mientras los tome.

La cruel realidad es que si [la demandante] regresa a Uganda, no es seguro

que pueda obtener los medicamentos necesarios. Hacerle regresar a este

país, si no puede conseguir la asistencia sanitaria que requiere para

controlar su enfermedad, es como desconectar un aparato que mantiene las

funciones vitales».

Los Hope, cuya opinión suscribieron Lord Nicholls of Birkenhead, Lord Brown

of Eaton-under-Heywood y Lord Walker of Gestingthorpe, citó

detalladamente la jurisprudencia del tribunal (apartados 32-39 infra) y

declaró:

«(...) El Tribunal de Estrasburgo se ha atenido siempre a dos principios

esenciales. De un lado, debido a su carácter fundamental, el derecho

garantizado por el artículo 3 se aplica cualquiera que sea la conducta del

demandante, es decir, incluso si ésta es reprensible (...). De otro lado, los

extranjeros amenazados de expulsión no pueden reivindicar un derecho a

permanecer en el territorio de un Estado contratante para continuar

recibiendo la asistencia sanitaria, social o de otro tipo que asegura el Estado

que expulsa. No hay excepción a esta regla cuando la expulsión es

impugnada por razones médicas, salvo ante circunstancias excepcionales.

(...) La cuestión a la que el tribunal debe conceder toda su atención es la de

saber si el estado actual de salud del demandante es tal que, por razones

humanitarias, no debe ser expulsado, salvo si se prueba que los servicios

médicos y sociales que manifiestamente necesita son realmente accesibles

en el país de destino. Los únicos casos en los que el Tribunal ha concluido

que no debía haber expulsión son D. contra Reino Unido (TEDH 1997, 29)

(...) y B. B. contra Francia

(...) En sus Decisiones, el Tribunal de Estrasburgo ha tratado de evitar

cualquier ampliación complementaria de la categoría de casos excepcionales,

entre los que D. contra Reino Unido es emblemático.

Puede que el Tribunal no haya medido realmente las consecuencias

derivadas de la evolución de las técnicas médicas desde que se dictaron las

sentencias D. contra Reino Unido y B. B. contra Francia. Actualmente las

infecciones por VIH pueden ser controladas eficazmente gracias a la

administración de medicamentos antirretrovirales. En casi todos los casos en

los que se prescribe este tratamiento con éxito, se percibe que el paciente

recobra la buena salud. Por el contrario, en casi todos estos casos, la

interrupción del tratamiento conduce en poco tiempo a la reaparición de

todos los síntomas que el paciente presentaba inicialmente, así como a su

muerte en un corto plazo. El tratamiento antirretroviral puede compararse a

un aparato que mantiene las funciones vitales. Aunque los efectos de la

interrupción no sean tan inmediatos, son igualmente fatales en un más o

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menos largo plazo. Parece algo engañoso por parte del Tribunal

concentrarse en el estado de salud del demandante cuando este estado en

realidad se debe plenamente al tratamiento cuyo seguimiento está

justamente en peligro.

Sin embargo, no se puede decir que el Tribunal ignore los avances de la

ciencia médica en este campo. Todos los asuntos posteriores a S. C. C.,

contra Suecia lo muestran. Si el Tribunal no parece haberse conmovido por

estos casos, es en mi opinión porque se atiene al principio según el cual los

extranjeros amenazados con la expulsión no pueden reivindicar un derecho a

permanecer en el territorio de un Estado contratante al objeto de seguir

gozando de la asistencia médica, social o de otro tipo que asegura el Estado

que expulsa. La forma en que se ha invocado este principio y aplicado

posteriormente en el asunto Amegnigan contra Países Bajos (...) es, a mi

parecer, muy significativa. Lo que el Tribunal ha dicho, en el fondo, es que el

hecho de que el tratamiento corra el riesgo de no estar al alcance del

demandante en el Estado de destino no debe considerarse una circunstancia

excepcional. Las cosas serían algo distintas en situaciones en las que se

pudiese decir que este tratamiento no está disponible en dicho país y que el

demandante corre un riesgo inevitable por la falta total de tal tratamiento.

Ahora bien, cada vez es menos probable que eso suceda, teniendo en cuenta

la importancia de la ayuda médica que llega a los países del tercer mundo,

concretamente a los del África subsahariana. Las circunstancias no pueden

calificarse de "muy excepcionales", retomando las palabras utilizadas por el

Tribunal en el asunto Amegnigan, a menos que se pruebe que el estado de

salud del demandante ha llegado a una fase realmente crítica que existen

motivos humanitarios imperiosos para no expulsarlo a un lugar que no

ofrece los servicios sanitarios y sociales que requiere para prevenir el

sufrimiento extremo antes de su muerte.

(...) Mientras [la demandante] continúe con su tratamiento, seguirá estando

en buena salud y podrá esperar vivir así durante varias decenas de años. Su

estado actual no puede calificarse de crítico. Le permite viajar y

permanecerá estable si puede obtener el tratamiento que requiere tras su

regreso a Uganda, mientras que pueda acceder a él. Las pruebas muestran

que este tratamiento está disponible en dicho país, aunque a un coste

extremadamente elevado. La demandante sigue teniendo allí familia, pero

afirma que ninguno de sus familiares querrá ni podrá alojarla y ocuparse de

ella. En mi opinión, su caso pertenece a la misma categoría que los asuntos

S. C. C. contra Suecia, Henao contra Países Bajos, Ndangoya contra Suecia,

y Amegnigan contra Países Bajos, en los que el Tribunal consideró que no se

cumplía el criterio de las circunstancias excepcionales. A mi parecer, la

jurisprudencia del Tribunal lleva indefectiblemente a concluir que la

expulsión de [la demandante] a Uganda no sería contraria al artículo 3 del

Convenio (...)».

Lord Hope concluyó, señalando lo siguiente:

«[Toda ampliación de los principios que se desprenden de D. contra Reino

Unido] tendría como efecto conferir a todas las personas que se hallan en el

mismo estado que [la demandante] un derecho de asilo en este país hasta

que el nivel de los servicios sanitarios disponibles en su país de origen para

el tratamiento de la infección por VIH/del sida haya alcanzado al existente

en

Europa. Ello conllevaría el riesgo de atraer al Reino Unido a un gran número

de personas que ya son seropositivas, esperando ellas también quedarse

aquí indefinidamente al objeto de beneficiarse de los servicios sanitarios

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disponibles en este país, lo que absorbería unos recursos muy importantes y

seguramente imposibles de cuantificar, y se pueden albergar serias dudas,

por no decir más, de que los Estados partes en el Convenio aceptasen tal

cosa. Es realmente preferible que los Estados continúen centrando sus

esfuerzos en las acciones que han emprendido actualmente, con la ayuda de

los laboratorios farmacéuticos, para que los cuidados médicos necesarios

estén universal y gratuitamente disponibles en los países del tercer mundo

que continúan padeciendo esta plaga implacable que es el VIH/sida».

La baronesa Hale of Richmond, considerando ella también que cabía

inadmitir el recurso, pasó revista a los precedentes de la jurisprudencia

interna y de la de Estrasburgo y definió en estos términos el criterio a

aplicar:

«(...) Se trata de saber si la enfermedad ha llegado a una fase tan crítica (es

decir, cercana a la muerte) que sería inhumano privar al interesado de los

cuidados que recibe actualmente y enviarlo a su casa, donde tendría una

muerte prematura, salvo si pudiese beneficiarse de unos cuidados

adecuados que le permitiesen acabar sus días con dignidad (...). Este no es

el caso que nos ocupa».

II.

El tratamiento médico de la infección por VIH y del sida en el Reino Unido y

Uganda

18. Se desprende de las informaciones que ha obtenido el propio Tribunal que

la infección por VIH se trata normalmente con medicamentos

antirretrovirales. En el Reino Unido, al igual que en la mayor parte de los

países desarrollados, estos medicamentos se prescriben en asociación, lo

que constituye un «tratamiento antirretroviral altamente activo» (HAART).

Para una buena administración de los medicamentos antirretrovirales, es

necesario que el paciente se someta a un seguimiento regular,

concretamente análisis de sangre, y que el personal sanitario esté disponible

para modificar a intervalos frecuentes la dosis y el tipo de medicamento. Tal

tratamiento es distribuido generalmente de forma gratuita por el Servicio

Nacional de Salud.

19. En Uganda, se ha tratado de reducir la dependencia del país respecto a los

medicamentos importados produciendo, concretamente, medicamentos

genéricos. Sin embargo, como en la mayor parte de los países del África

subsahariana, la disponibilidad de medicamentos antirretrovirales se ve

obstaculizada por los recursos económicos limitados y las lagunas en la

infraestructura sanitaria necesaria para administrarlos eficazmente. En

consecuencia, según un estudio elaborado por la Organización Mundial de la

Salud (OMS), en Uganda sólo alrededor de la mitad de las personas que

requieren un tratamiento antirretroviral lo recibe (OMS, «Progress on Global

Access to HIV Antiretroviral Therapy» [Progreso en el acceso global al

tratamiento antirretroviral contra el VIH], marzo 2006, pgs. 9, 11 y 72). En

la parte dedicada a Uganda del análisis de la situación por países que

efectuaron en 2007, el programa común de las Naciones Unidas sobre el

VIH/sida (ONUSIDA) y la OMS señalaron los principales obstáculos para la

prevención, el tratamiento y la asistencia en lo que respecta al VIH: poca

inversión pública, cobertura limitada y ausencia de un marco político.

Existen también importantes disparidades entre las zonas urbanas y las

rurales en lo relativo a la disponibilidad de los medicamentos (World Health

Organization Country Profile for HIV/AIDS Treatment Scale-Up for Uganda,

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diciembre 2005). Además, el número incesantemente creciente de personas

a tratar contrarresta los progresos llevados a cabo en materia de oferta de

asistencia sanitaria (ONUSIDA/OMS, «El punto sobre la epidemia de sida»,

2006, pg. 18). Así, habida cuenta del rápido crecimiento de la población en

Uganda, un nivel estable de incidencia del VIH significa que un número

creciente de personas contrae el VIH cada año (ONUSIDA/OMS, «El punto

sobre la epidemia de sida», 2007, p. 17).

Fundamentos de derecho

I.

Sobre la admisibilidad

20. La demandante alega que, habida cuenta de su enfermedad y puesto que

no puede recibir gratuitamente en Uganda todo lo que requiere para curarse

(medicamentos antirretrovirales y de otro tipo, asistencia social y cuidados

ambulatorios), su expulsión a este país le expondría, en violación del artículo

3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572), a un sufrimiento físico y moral

extremo así como a una muerte prematura. El Gobierno no comparte esta

tesis.

El artículo 3 dispone:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o

degradantes».

El artículo 8 dice lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida (...) familiar, de su

domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este

derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y

constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria

para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del

país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud

o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

21. El Tribunal considera que la demanda en conjunto plantea cuestiones

jurídicas suficientemente serias como para que se pueda pronunciar al

respecto sin un examen en cuanto al fondo. Como la demanda no se

enfrenta, por lo demás, a ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal

la admite. Conforme al artículo 29.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572),

procederá ahora al examen a fondo de las quejas de la demandante.

II.

Sobre la violación del artículo 3 del Convenio

A.

Argumentos de las partes

1

El Gobierno

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22. El Gobierno sostiene que se desprende claramente de la jurisprudencia del

Tribunal que, en casos médicos como éste, el artículo 3 (RCL 1999, 1190,

1572) sólo se aplica en circunstancias «excepcionales», incluso «muy

excepcionales». Esta restricción a la aplicación del artículo 3 sería correcta

en principio, puesto que la fuente del riesgo no se hallaría en el país que

expulsa y el riesgo derivaría de factores que no comprometen la

responsabilidad de las autoridades públicas del Estado de destino. Asimismo,

se desprende de la jurisprudencia que sólo puede hablarse de

«circunstancias excepcionales» cuando la enfermedad del demandante a

llegado a una fase muy avanzada o terminal y la falta probable en el país de

destino de asistencia sanitaria y apoyo, incluido por parte de los familiares,

tendría como consecuencia privar al interesado de «su dignidad humana en

lo que tiene de más elemental mientras que su enfermedad seguiría un

curso inevitablemente doloroso y fatal» (Sentencia D. contra Reino Unido

[TEDH 1997, 29], previamente citada, dictamen de la Comisión, pg. 807, ap.

60). Para establecer la existencia o no de circunstancias excepcionales, el

Tribunal se ha referido principalmente, en los casos anteriores, a la

gravedad del estado de salud del demandante en el momento en que se

contemplaba la expulsión, y nunca hasta hoy ha efectuado un examen

detallado de la cuestión de si el demandante podía efectivamente obtener el

tratamiento y los cuidados necesarios en el país de destino.

23. El Gobierno estima que en este caso no se cumple el criterio de las

«circunstancias excepcionales». Si bien reconoce que sin medicamentos

antirretrovirales el estado de la demandante se agravaría rápidamente y que

la interesada enfermaría y sufriría y que moriría en un plazo de uno o dos

años, afirma que la enfermedad está actualmente estabilizada y que el

tratamiento necesario está disponible en Uganda, aunque a un coste

extremadamente elevado. Sostiene que la demandante puede viajar y que si

puede conseguir el tratamiento necesario a su regreso a Uganda su estado

seguirá siendo estable durante el tiempo que pueda acceder al mismo. La

interesada tiene familia en dicho país, aunque afirme que sus familiares no

querrán ni podrán ocuparse de ella si estuviese gravemente enferma. Por

todos estos motivos, el presente caso se distingue del asunto D. contra

Reino Unido (TEDH 1997, 29) y pertenece a la categoría de casos médicos

en los que el Tribunal ha desestimado la queja basada en el artículo 3 (RCL

1999, 1190, 1572) (apartados 34-39 infra).

24. Los progresos realizados en el tratamiento de la infección por VIH y el sida

en los países desarrollados no incidirían en el principio general

anteriormente mencionado, enunciado en la jurisprudencia a partir de la

Sentencia D. contra Reino Unido (TEDH 1997, 29), en la medida en que el

Tribunal habría puesto énfasis, en estos casos, en el hecho de que se

trataba más de la garantía de poder morir con dignidad que del deseo de

prolongar la vida. Como para todo tratado internacional, la interpretación del

Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) estaría condicionada por el

consentimiento de los Estados contratantes. Extender la aplicación del

artículo 3 al caso de la demandante tendría por efecto conceder a ésta, así

como a las innumerables personas que padecen sida u otras enfermedades

mortales, el derecho a permanecer en un Estado contratante y continuar

recibiendo allí un tratamiento médico. No se puede concebir que los Estados

contratantes acepten tal cosa. El Convenio se habría elaborado

principalmente con el fin de garantizar unos derechos civiles y políticos, y no

unos derechos económicos y sociales. La protección prevista en el artículo 3

sería absoluta y fundamental, mientras que las disposiciones relativas a los

servicios sanitarios contenidas en otros instrumentos internacionales, como

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la Carta Social europea (RCL 1980, 1436, 1821) y el Pacto Internacional

sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (RCL 1977, 893), sólo

tendrían un carácter programático y no conferirían a la persona unos

derechos directamente ejecutorios. Permitir a un demandante reclamar el

acceso a una asistencia sanitaria por el medio indirecto de la invocación al

artículo 3, es decir, pasando por «la puerta de atrás», privaría al Estado de

todo margen de apreciación; sería además una medida totalmente

impracticable y contraria al espíritu del Convenio.

2

La demandante

25. La demandante sostiene que, para comprometer la responsabilidad de un

Estado en un caso de expulsión, es necesario que el demandante pruebe que

el Estado podía prever razonablemente, en primer lugar, que su acción o

inacción provocaría un perjuicio, y, en segundo lugar, que este perjuicio

alcanzaría el grado de gravedad por debajo del cual no se puede hablar de

trato contrario al artículo 3 (RCL 1999, 1190, 1572). El análisis que ha de

efectuar el Tribunal en un caso de expulsión no es diferente que el que ha

de llevarse a cabo en cualquier asunto en el que se alega un perjuicio futuro

que entre en el ámbito de aplicación del artículo 3; por otra parte, el análisis

a practicar en una causa de expulsión de una persona que padece sida u

otra enfermedad grave no se distingue del que ha de realizarse cuando el

riesgo de malos tratos proviene de las autoridades públicas del país de

destino. Además, no existe una diferencia conceptual entre el sufrimiento

extremo provocado por la expulsión de una persona a punto de morir y

preparada psicológicamente para afrontar esta prueba y el causado por la

expulsión de una persona no preparada psicológicamente para morir tras

haber escapado por poco a la muerte gracias a un tratamiento que va a

interrumpir.

26. En el presente caso, los elementos del expediente muestran un contraste

entre la situación actual de la demandante y la suerte que correría de ser

expulsada. El adjudicator consideró que en caso de expulsión era previsible

que se enfrentase a un sufrimiento físico y moral extremo así como a una

muerte prematura. Esta constatación en ningún momento se puso en tela de

juicio en el procedimiento interno y Lord Hope la retomó explícitamente en

su declaración (apartados 14-17 supra).

27. La demandante afirma que cinco de sus seis hermanos y hermanas han

fallecido de enfermedades vinculadas al VIH en Uganda. Asistió a su muerte

y sabe por experiencia que todo lo que los médicos ugandeses pueden hacer

es tratar de atenuar los síntomas. El hospital situado en su ciudad natal es

muy pequeño y no está equipado para tratar el sida. Diciendo estar

demasiado débil para trabajar, la demandante sostiene que no podría cubrir

sus necesidades y pagar sus medicamentos si fuese expulsada a Uganda,

donde las condiciones de vida serían entonces espantosas: volvería a recaer

rápidamente y, sin unos familiares capaces de cuidar de ella, se vería

abandonada a su suerte. En los años pasados en el Reino Unido, se ha

creado una vida privada gracias a los contactos establecidos con personas y

asociaciones que le han ayudado a vivir con su enfermedad y le han

proporcionado el apoyo médico, social y psicológico necesario.

3

El tercero interviniente

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28. Partiendo del principio de que las normas establecidas por el Tribunal

inciden en un gran número de personas aquejadas de sida, la Fundación

Helsinki para los Derechos Humanos, organización no gubernamental con

sede en Varsovia, Polonia, considera que el Tribunal debería aprovechar esta

ocasión para definir los factores a tener en cuenta cuando se trata de decidir

sobre la expulsión de una persona infectada por el VIH/que padece sida.

Estima que entre estos factores deberían figurar los derechos adquiridos por

la persona en cuestión si ésta ha sido autorizada a residir en un país de

acogida y si recibe en él una terapia antirretroviral, el estado de salud de la

persona, y sobre todo su grado de dependencia respecto a esta terapia, así

como la accesibilidad para ella de los medicamentos necesarios en el país de

origen.

B.

Valoración del Tribunal

1

Los principios generales relativos al artículo 3 y a la expulsión

29. Conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal, para caer bajo el peso

del artículo 3 (RCL 1999, 1190, 1572), los malos tratos deben alcanzar un

mínimo de gravedad. La apreciación de este mínimo es relativa por

definición; depende del conjunto de los datos de la causa, concretamente de

la duración del trato y de sus efectos físicos y mentales, así como, en

ocasiones, del sexo, la edad y el estado de salud de la víctima (ver, entre

otras, Sentencia Jalloh contra Alemania [PROV 2006, 204643] [GS], núm.

54810/2000, ap. 67, TEDH 2006-...). El sufrimiento debido a una

enfermedad que sobreviene de forma natural, tanto si es física como

mental, puede depender del artículo 3 si se encuentra o si corre el riesgo de

verse intensificada por un trato –tanto si éste se debe a las condiciones de

detención, a una expulsión u otras medidas– del que las autoridades pueden

ser consideradas responsables (Sentencias Pretty contra Reino Unido [TEDH

2002, 23], núm. 2346/2002, ap. 52, TEDH 2002-III, Kud#a contra Polonia

[TEDH 2000, 163] [GS], núm. 30210/1996, ap. 94, TEDH 2000-XI, Keenan

contra Reino Unido [ TEDH 2001, 242], núm. 27229/1995, ap. 116, TEDH

2001-III, y Price contra Reino Unido [TEDH 2001, 444], núm. 33394/1996,

ap. 30, TEDH 2001-VII).

30. Según constante jurisprudencia del Tribunal, los Estados Contratantes

tienen, en virtud de un principio de Derecho internacional bien establecido y

sin perjuicio de los compromisos que para ellos derivan de los tratados,

incluido el Convenio, el derecho de controlar la entrada, la estancia y la

expulsión de los no nacionales. Sin embargo, la expulsión de un solicitante

de asilo por parte de un Estado Contratante puede plantear un problema en

virtud del artículo 3 (RCL 1999, 1190, 1572) y, por lo tanto, compromete la

responsabilidad de dicho Estado en virtud del Convenio, si existen motivos

determinantes para creer que el interesado correrá, en el país de destino, un

peligro real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3. En tales

circunstancias, el artículo 3 conlleva la obligación de no expulsar a la

persona en cuestión a ese país (Sentencia Saadi contra Italia [PROV 2008,

64115] [GS], núm. 37201/2006 de 28 febrero 2008, ap. 124).

31. El artículo 3 (RCL 1999, 1190, 1572) se aplica principalmente para prevenir

el rechazo o la expulsión cuando el riesgo de que la persona sea sometida a

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malos tratos en el país de destino deriva de actos intencionados de las

autoridades públicas de dicho país o de actos de organismos independientes

del Estado contra los cuales las autoridades no pueden ofrecerle una

protección adecuada (Sentencias H. L. R. contra Francia de 29 abril 1997

[TEDH 1997, 28], Repertorio 1997-III, ap. 32 y Ahmed contra Austria de 17

diciembre 1996 [TEDH 1996, 69], Repertorio 1996-VI, pg. 2207, ap. 44).

2

La jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 3 y a la expulsión de

personas gravemente enfermas

32. Asimismo, salvo estos ejemplos y teniendo en cuenta la importancia

fundamental del artículo 3 en el sistema del Convenio (RCL 1999, 1190,

1572), el Tribunal declaró en la Sentencia D. contra Reino Unido (TEDH

1997, 29) (anteriormente citada, apartado 49) reservarse la suficiente

flexibilidad para tratar la aplicación de este artículo en las demás situaciones

que pudiesen presentarse, cuando el riesgo de que el demandante sufra

unos tratos prohibidos en el país de destino provengan de factores que no

pueden comprometer, ni directa ni indirectamente, la responsabilidad de las

autoridades públicas de dicho país o que, aisladamente, no vulneran por sí

solos las normas de esta disposición.

33. En el asunto D. contra Reino Unido (TEDH 1997, 29), el demandante era un

ciudadano de Saint-Kitts que había sido condenado en el Reino Unido por

una infracción a la legislación sobre estupefacientes. Cuando cumplió su

pena de prisión, las autoridades británicas trataron de expulsarlo a Saint-

Kitts. Sin embargo, entre tanto había llegado a una fase avanzada de sida.

Cuando el Tribunal se pronunció sobre su causa, su tasa de CD4 era inferior

a 10, su sistema inmunitario había sufrido unos daños graves e irreparables

y el pronóstico era fatal; de hecho su muerte estaba próxima. Había recibido

asistencia psicológica en cuanto a la manera de enfrentarse a la muerte y

establecido relaciones con las personas que se ocupaban de él. De las

pruebas aportadas al Tribunal se desprendía que los centros médicos de

Saint-Kitts no estaban equipados para aplicarle el tratamiento necesario y

que carecía de domicilio familiar y de familiares cercanos que se ocuparan

de él en dicho país. El Tribunal se expresó así (apartados 53-54):

«Habida cuenta de estas circunstancias excepcionales y del hecho de que el

demandante se halla en una fase crítica de su enfermedad fatal, la ejecución

de la decisión de expulsarlo a Saint-Kitts constituiría, por parte del Estado

demandado, un trato inhumano contrario al artículo 3.

(...) El Estado demandado asume la responsabilidad del tratamiento del

demandante desde agosto de 1994. Éste depende de la asistencia médica y

de los cuidados paliativos que recibe actualmente y, sin duda alguna, está

preparado psicológicamente para afrontar la muerte en un entorno familiar y

humano. Aunque no se pueda decir que su situación en el país de destino

constituiría en sí misma una violación del artículo 3, su expulsión le

expondría a un riesgo real de morir en unas circunstancias particularmente

dolorosas y constituiría, por tanto, un trato inhumano.

(...).

Así las cosas, el Tribunal subraya que los no nacionales que han cumplido

una pena de prisión y contra los que pesa una orden de expulsión no pueden

en principio reivindicar el derecho a permanecer en el territorio de un Estado

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Contratante al objeto de continuar recibiendo la asistencia médica, social o

de otro tipo asegurada durante su estancia en prisión por el Estado que

expulsa.

Sin embargo, habida cuenta de las circunstancias muy excepcionales del

caso y de las consideraciones humanitarias imperiosas que están en juego,

se ha de concluir que la ejecución de la orden de expulsión contra el

demandante violaría el artículo 3».

34. Desde la Sentencia recaída en el asunto D. contra Reino Unido (TEDH 1997,

29) , el Tribunal nunca ha concluido, en un caso de impugnación de la

decisión de un Estado de expulsar a un extranjero, que la ejecución de tal

decisión violaría el artículo 3 debido a la mala salud del interesado.

35. En el asunto B. B. contra Francia (Sentencia de 7 septiembre 1998 [TEDH

1998, 93], Repertorio 1998-VI), el demandante, que había cumplido una

pena de prisión en Francia, estaba aquejado de sida y presentaba una

inmunodepresión aguda. Se hallaba en una fase avanzada de la enfermedad

y había ingresado varias veces en el hospital, pero su estado se había

estabilizado gracias a la administración de un tratamiento antirretroviral que

afirmaba no podría recibir en su país de origen, la República Democrática del

Congo. En su informe, la Comisión consideró que era altamente probable

que en caso de expulsión el demandante no tuviese acceso al tratamiento

concebido para bloquear la propagación del virus y que las numerosas

epidemias que hacían estragos en su país aumentarían el riesgo de

infección. Precisó que pedir al interesado que se enfrentase sólo a su

enfermedad sin el apoyo de su familia, equivaldría realmente a imposibilitar

que conservase su dignidad a medida que progresaba la enfermedad.

Concluyó, por tanto, que la expulsión vulneraría el artículo 3 (RCL 1999,

1190, 1572). El asunto fue remitido al Tribunal pero, antes de que éste se

pronunciase, el Gobierno francés se comprometió a no expulsar al

demandante y se archivó la causa.

36. En el asunto Karara contra Finlandia (núm. 40900/1998, Decisión de la

Comisión de 29 de mayo de 1998), el demandante, un ciudadano ugandés,

era tratado en Finlandia desde 1992 de una infección por VIH. La Comisión

estableció una distinción entre este caso y los asuntos D. contra Reino Unido

(TEDH 1997, 29) y B. B. contra Francia (TEDH 1998, 93) debido a que la

enfermedad del demandante aún no había llegado a una fase tan avanzada

como para que su expulsión constituyese un trato prohibido por el artículo 3.

En consecuencia, desestimó la demanda.

37. En el asunto S. C. C. contra Suecia (Decisión, núm. 46553/1999, 15 febrero

2000), a la demandante, una ciudadana de Zambia, se le había denegado el

permiso para entrar en Suecia donde había vivido anteriormente y había

sido tratada de su seropositividad. Se sometió entonces a unas pruebas

médicas que mostraban que el tratamiento destinado a prolongar su vida

tendría mayores probabilidades de éxito si se le concedía la posibilidad de

continuar en Suecia, dado que el nivel de asistencia y de facilidades de

seguimiento existente en Zambia no era tan elevado como en Suecia. El

Tribunal desestimó la demanda debido a que, según un informe de la

Embajada de Suecia en Zambia, en este país se encontraba el mismo tipo de

tratamiento para el sida, aunque a un coste extremadamente elevado, y que

los hijos y otros familiares de la demandante vivían allí. Teniendo en cuenta

el estado de salud de la demandante a la sazón, el Tribunal concluyó que su

expulsión a Zambia no constituiría un trato prohibido por el artículo 3 (RCL

1999, 1190, 1572).

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38. Al año siguiente, el Tribunal dictó la Sentencia Bensaid contra el Reino

Unido (TEDH 2001, 82) (núm. 44599/1998, TEDH 2001-I). El demandante,

de nacionalidad argelina, padecía esquizofrenia y era tratado desde hacía

varios años en el Reino Unido. El Tribunal rechazó por unanimidad la queja

basada en el artículo 3 (RCL 1999, 1190, 1572). Se expresó como sigue

(apartados 36-40):

«En el presente caso, el demandante padece una enfermedad mental de

larga duración, la esquizofrenia. Toma actualmente un medicamento,

olanzapina, que ayuda a controlar sus síntomas. Si regresa a Argelia ya no

podrá beneficiarse gratuitamente de este medicamento de forma

ambulatoria. No está afiliado a ninguna seguridad social ni puede aspirar a

ningún reembolso. Podría, por el contrario, beneficiarse de este

medicamento si estuviese hospitalizado o conseguirlo en el marco de una

consulta externa, pero entonces mediando pago. Otros medicamentos

utilizados en el tratamiento de las enfermedades mentales probablemente

estarían también disponibles. El hospital más cercano que puede asegurarle

este tratamiento está situado en Blida, a 75 u 80 km del pueblo en el que

vive la familia del interesado.

Las dificultades para conseguir este medicamento y las tensiones que no

dejarían de provocar un regreso a esta región de Argelia, presa de la

violencia y los actos de terrorismo, comprometerían gravemente, según él,

la salud del interesado. Un agravamiento de la enfermedad mental que

padece podría ya provocar un resurgimiento de las alucinaciones y los

delirios psicóticos que pueden inducir a actos destructores para él mismo o

para los demás, y constituir un freno a un modo de funcionamiento social

(por ejemplo el retraimiento y la falta de motivación). El Tribunal estima que

el sufrimiento que acompañaría tal recaída podría en principio hacer que se

aplicase el artículo 3.

El Tribunal señala, no obstante, que el demandante corre el riesgo de una

recaída incluso si permanece en el Reino Unido, puesto que su enfermedad

es de larga duración y exige un seguimiento constante. La expulsión del

demandante al Estado de destino aumentaría sin duda este riesgo, al igual

que los cambios que se producirían en el apoyo personal y el acceso al

tratamiento. El demandante afirma, en particular, que otros medicamentos

no mejorarían tanto su estado de salud y que sólo debe contemplarse en

última instancia la solución consistente en hospitalizarlo. Sin embargo, el

demandante puede recibir tratamiento médico en Argelia. El hecho de que

su situación en dicho país sería menos favorable que la que goza en el Reino

Unido no es determinante desde el punto de vista del artículo 3 del

Convenio.

El Tribunal considera que el riesgo de que el demandante vea degradarse su

estado si regresa a Argelia y que no reciba entonces el apoyo o los cuidados

adecuados, depende en gran medida de la especulación. Los argumentos

sobre la actitud de la familia del interesado, musulmana practicante, las

dificultades para ir a Blida y los efectos de estos factores en su salud son

también de carácter especulativo. De las informaciones facilitadas por las

partes no se desprende que la situación reinante en la región impida

efectivamente acudir al hospital. El demandante no es en sí mismo un

blanco probable de los actos terroristas. Aunque su familia no disponga de

automóvil, ello no excluye la posibilidad de organizarse de otro modo.

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El Tribunal reconoce que el estado de salud del demandante es grave.

Teniendo en cuenta, sin embargo, el grado elevado que fija el artículo 3,

cuando el caso no compromete directamente la responsabilidad del Estado

contratante debido al perjuicio causado, el Tribunal no considera que exista

un riesgo suficientemente real para que la deportación del demandante en

estas circunstancias sea incompatible con las normas del artículo 3. No se

presentan aquí las circunstancias excepcionales del asunto D. contra Reino

Unido ( TEDH 1997, 29) (anteriormente citada) en el que el demandante se

hallaba en fase terminal de una enfermedad incurable, el sida, y no podía

esperar gozar de asistencia sanitaria o de apoyo familiar si era expulsado a

Saint-Kitts».

39. En el asunto Arcila Henao contra Países Bajos ((Dec), núm. 13669/2003, 24

junio 2003), el demandante era un ciudadano colombiano que seguía un

tratamiento con medicamentos antirretrovirales después de que se hubiese

descubierto que era seropositivo cuando cumplía una pena de prisión por

tráfico de estupefacientes. El Tribunal consideró que el estado de salud del

interesado en la época del examen de la demanda era razonable, pero que

corría el riesgo de una recaída si se interrumpía el tratamiento. Señaló que

el tratamiento requerido estaba «en principio» disponible en Colombia,

donde residían el padre y seis hermanos y hermanas del demandante.

Estableció una distinción entre este caso y los asuntos D. contra Reino Unido

(TEDH 1997, 29) y B. B. contra Francia ( TEDH 1998, 93) (anteriormente

citados), debido a que la enfermedad del demandante no había llegado a

una fase avanzada o terminal, y a que el interesado podría obtener

asistencia sanitaria y apoyo familiar en su país de origen. Consideró, por

tanto, que la situación del demandante no era excepcional hasta el punto de

que su expulsión constituyera un trato prohibido por el Convenio (RCL 1999,

1190, 1572) y desestimó la demanda.

40. En el asunto Ndangoya contra Suecia [(Dec), núm. 17868/2003, 22 junio

2004], el demandante era un ciudadano tanzano en el que un tratamiento

antirretroviral había permitido reducir la infección por VIH hasta el punto de

de hacerla imperceptible. El interesado sostenía que existían pocas

probabilidades de que pudiese proseguir con su tratamiento en Tanzania y

que la interrupción del mismo llevaría consigo una degradación de su

sistema inmunitario en un plazo relativamente breve, la aparición del sida en

un plazo de uno o dos años y su fallecimiento al cabo de tres o cuatro años.

El Tribunal desestimó la demanda porque la enfermedad no se hallaba en

una fase avanzada o terminal, se encontraba el tratamiento adecuado en

Tanzania, aunque a un coste extremadamente elevado y en cantidad

limitada en la zona rural de donde era originario el demandante y el

interesado había conservado algunas relaciones con unos miembros de su

familia que, quizás, podrían ayudarle.

41. El Tribunal llegó a una conclusión análoga en el asunto Amegnigan contra

Países Bajos [(Dec), núm. 25629/2004, 25 noviembre 2004], en el que el

demandante, originario de Togo, seguía un tratamiento antirretroviral en

Holanda. Las pruebas médicas indicaban que, si el tratamiento se

interrumpía, el demandante recaería a una fase avanzada de la enfermedad

lo que, teniendo en cuenta el carácter incurable de ésta, supondría una

amenaza directa para su vida. Un informe sobre la situación en Togo

mostraba que el tratamiento estaba disponible allí, pero que una persona sin

seguro médico tendría dificultades en conseguirlo si su familia no le ayudaba

económicamente. El Tribunal consideró que la demanda carecía

manifiestamente de fundamento, desde el punto de vista del artículo 3 (RCL

1999, 1190, 1572), debido a que el sida no se le había declarado totalmente

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al demandante y que éste no padecía infecciones oportunistas. Admitiendo

eso sí que el demandante recaería en caso de que se interrumpiese el

tratamiento, como había declarado el especialista que le trataba, el Tribunal

señaló que la terapia adecuada estaba en principio disponible en Togo, si

bien a un coste extremadamente elevado.

3

Principios que se desprenden de la citada jurisprudencia

42. En síntesis, el Tribunal señala que, tras el pronunciamiento de la Sentencia

D. contra Reino Unido (TEDH 1997, 29), ha aplicado de manera constante

los principios siguientes.

Los extranjeros contra los que pese una orden de expulsión no pueden, en

principio, reivindicar un derecho a permanecer en el territorio de un Estado

contratante al objeto de continuar beneficiándose de la asistencia, los

servicios médicos, sociales o de otro tipo que proporciona el Estado que

expulsa. El hecho de que en caso de expulsión del Estado contratante la

situación del demandante se degradaría de forma importante y se reduciría

significativamente su esperanza de vida, no es suficiente en sí mismo para

vulnerar el artículo 3 (RCL 1999, 1190, 1572). La decisión de expulsar a un

extranjero aquejado de una enfermedad física o mental grave a un país en el

que los medios para tratar esta enfermedad son inferiores a los disponibles

en el Estado contratante, puede plantear una cuestión desde el punto de

vista del artículo 3, pero solamente en casos muy excepcionales, cuando las

consideraciones humanitarias que militan a favor de la no expulsión son

imperiosas. En el asunto D. contra Reino Unido, las circunstancias muy

excepcionales se referían al hecho de que el demandante estaba gravemente

enfermo y su muerte parecía próxima, no era seguro que pudiese recibir las

asistencia médica o ambulatoria en su país de origen y no tenía allí ningún

familiar cercano que quisiese o pudiese ocuparse de él u ofrecerle al menos

un techo o un mínimo de sustento o apoyo social.

43. El Tribunal no excluye que puedan existir otros casos muy excepcionales en

los que las consideraciones humanitarias sean igualmente imperiosas. Sin

embargo, estima que debe conservar el umbral fijado en D. contra Reino

Unido (TEDH 1997, 29) y aplicado en su jurisprudencia posterior, umbral

que en su opinión es correcto en principio dado que, en estos casos, el

perjuicio futuro alegado provendría no de actos u omisiones intencionados

de las autoridades públicas u órganos independientes del Estado, sino de

una enfermedad que ha sobrevenido naturalmente y de la falta de recursos

suficientes para hacerle frente en el país de destino.

44. Aunque muchos derechos que enuncia tienen prolongaciones de orden

económico o social, el Convenio persigue esencialmente proteger derechos

civiles y políticos (Sentencia Airey contra Irlanda de 9 octubre 1979 [TEDH

1979, 3] , serie A núm. 32, ap. 26). Además, el deseo de asegurar un

equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y los

imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales de la persona

es inherente al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en su conjunto (Sentencia

Soering contra Reino Unido de 7 julio 1989 [TEDH 1989, 13], serie A núm.

161, pg. 161, ap. 89). El progreso de la medicina y las diferencias socio-

económicas entre los países hacen que el nivel de tratamiento disponible en

el Estado contratante y el que existe en el país de origen pueda variar

considerablemente. Si bien el Tribunal, habida cuenta de la importancia

fundamental del artículo 3 en el sistema del Convenio, ha de continuar

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haciendo uso de cierta flexibilidad al objeto de impedir la expulsión en casos

muy excepcionales, el artículo 3 no impone al Estado contratante la

obligación de paliar tal disparidad proporcionando asistencia sanitaria

gratuita e ilimitada a todos los extranjeros que carecen del derecho a

permanecer en su territorio. Concluir lo contrario impondría una carga

demasiado pesada a los Estados contratantes.

45. Por último, el Tribunal considera que, si bien la presente demanda, al igual

que la mayor parte de las citadas más arriba, trata de la expulsión de una

persona seropositiva y aquejada de unas afecciones vinculadas al sida, se

han de aplicar los mismos principios a la expulsión de toda persona que

padece una enfermedad física o mental grave que ha sobrevenido

naturalmente y que puede provocar sufrimiento y dolor y reducir la

esperanza de vida, y que requiere un tratamiento médico especializado que

puede no ser fácil hallar en el país de origen del demandante o que puede

estar disponible pero solamente a un coste muy elevado.

4

Aplicación de los citados principios al presente caso

46. El Tribunal señala de entrada que, aunque pidió asilo en el Reino Unido,

petición que le fue denegada, la demandante no alega que su expulsión a

Uganda le hiciese correr el riesgo de ser sometida a malos tratos deliberados

que respondiesen a un móvil político. Su queja basada en el artículo 3 (RCL

1999, 1190, 1572) se funda únicamente en la gravedad de su estado de

salud y en la falta de tratamiento médico para curar su enfermedad en su

país de origen.

47. En 1998, se le diagnosticaron dos enfermedades relacionadas con el sida,

así como una inmunodepresión aguda. Gracias al tratamiento médico

recibido en el Reino Unido, su estado es ahora estable. Es apta para viajar y

su estado no se deteriorará mientras continúe tomando el tratamiento que

requiere. Sin embargo, se desprende de los elementos presentados ante los

tribunales internos que si se viese privada de los medicamentos que toma

actualmente su estado empeoraría rápidamente y debería afrontar la

enfermedad, la incomodidad y el sufrimiento, para morir en el plazo de unos

años (apartados 14-17 supra).

48. Según las informaciones obtenidas por la Organización Mundial de la Salud

(apartado 19 supra), en Uganda se encuentran medicamentos

antirretrovirales, aunque, sin los recursos suficientes, sólo la mitad de las

personas que los necesitan pueden obtenerlos. La demandante alega que no

tendrá los medios para comprar estos medicamentos y que no podrá

conseguirlos en la región rural de la que es originaria. Parece que tiene

familia en Uganda, pero sostiene que ésta no querrá ni podrá ocuparse de

ella si se halla gravemente enferma.

49. Las autoridades británicas han proporcionado a la demandante una

asistencia sanitaria y social financiada con fondos públicos durante los nueve

años que han requerido los tribunales internos y el Tribunal para

pronunciarse sobre su petición de asilo y sus quejas basadas en los artículos

3 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572). Sin embargo, ello no implica

que el Estado demandado esté en la obligación de continuar ofreciéndole

dicha asistencia.

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50. El Tribunal reconoce que la calidad y esperanza de vida de la demandante

padecerán con su expulsión a Uganda. Sin embargo, la demandante no se

encuentra, actualmente, en un estado crítico. La apreciación de la rapidez

con la que su estado se degradaría y la medida en la cual podría obtener un

tratamiento médico, apoyo y cuidados, incluida la ayuda de familiares

cercanos, implica necesariamente una parte de especulación, habida cuenta

en particular de la evolución constante de la situación en materia de

tratamiento de la infección por VIH y del sida en el mundo entero.

51. En opinión del Tribunal, el presente caso no se distingue de los asuntos

citados en los apartados 33 a 41 supra. No está marcado por las

circunstancias muy excepcionales que caracterizaban el asunto D. contra

Reino Unido (TEDH 1997, 29) (previamente citado), y la ejecución de la

decisión de expulsar a la interesada a Uganda no constituiría una violación

del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572).

III.

Sobre la violación alegada del artículo 8 del Convenio

52. Desde el punto de vista del artículo 8 (RCL 1999, 1190, 1572), la

demandante sostiene que la situación en la que se hallaría a su regreso a

Uganda podría lesionar su derecho al respeto de su vida privada.

53. El Tribunal considera que no se plantea ninguna cuestión distinta desde el

punto de vista del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572). En

consecuencia, no procede examinar esta queja.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

Declara, por unanimidad, admisible la demanda;

Declara, por catorce votos contra tres, que no habrá violación del artículo 3

del Convenio si la demandante es expulsada a Uganda;

Declara, por catorce votos contra tres, que no procede examinar la queja

desde el punto de vista del artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572)

;

Hecha en francés y en inglés y leída en audiencia pública en el Palacio de los

Derechos Humanos de Estrasburgo, el 27 de mayo de 2008. Firmado: Jean-

Paul Costa, Presidente – Michael O'Boyle,Secretario adjunto.

Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del

Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 74.2 del Reglamento del Tribunal, la

opinión disidente común de la señora Tulkens y los señores Bonello y

Spielmann.

Opinión disidente común de la señora Tulkens y los señores Bonello y

Spielmann

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1. No suscribimos la conclusión del Tribunal según la cual no habría violación

del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) si la demandante fuese

expulsada a Uganda.

2. En estas condiciones, tampoco podemos estar de acuerdo en que no

procede examinar la queja desde el punto de vista del artículo 8 del

Convenio (RCL 1999, 1190, 1572).

I. artículo 3

3. Un análisis profundo de las decisiones de los tribunales internos nos lleva

a concluir que existen serios y probados motivos para creer que la

demandante corre un riesgo real de sufrir un trato prohibido en su país de

origen. Además, este caso presenta realmente una gravedad excepcional

que corresponde al criterio de «circunstancias muy excepcionales» definido

en el asunto D. contra Reino Unido (TEDH1997, 29).

4. Sin embargo, antes de ir al grano, queremos formular cuatro

observaciones sobre los principios generales de la jurisprudencia del Tribunal

que, en nuestra opinión, no han sido valorados correctamente por la

mayoría. Expondremos a continuación nuestra propia opinión disidente.

A. Principios generales

5. En primer lugar, hemos de indicar que no podemos compartir la opinión

expresada por la mayoría según la cual el Tribunal ha de conservar el

umbral establecido «dado que, en estos casos, el perjuicio futuro alegado

provendría no de actos u omisiones intencionados de las autoridades

públicas u órganos independientes del Estado sino de una enfermedad que

ha sobrevenido naturalmente y de la falta de recursos suficientes para

hacerle frente en el país de destino» (apartado 43 de la sentencia).

Tal y como ya señaló el Tribunal en 1997 en el asunto H. L. R. contra Francia

(TEDH 1997, 28) 2 sobre el peligro potencial proveniente de organismos

independientes del Estado:

«40. Debido al carácter absoluto del derecho garantizado, el Tribunal no

excluye que el artículo 3 se aplique también cuando el peligro proviene de

personas o grupos de personas que no pertenecen a la función pública. Es

necesario todavía demostrar que el riesgo existe realmente y que las

autoridades del Estado de destino no pueden evitarlo con una protección

adecuada».

En lo que respecta concretamente al sufrimiento debido a una enfermedad

que sobreviene naturalmente, sea física o mental, el Tribunal ha elaborado

lo que se ha convenido en llamar el «umbral Pretty» 3:

«52. En cuanto a los tipos de «tratos» que dependen del artículo 3 del

Convenio (RCL 1999, 1190, 1572), la jurisprudencia del Tribunal habla de

«malos tratos» que alcancen un mínimo de gravedad e impliquen lesiones

corporales reales o un sufrimiento físico o mental intenso (ver Sentencias

Irlanda contra Reino Unido previamente citada, pg. 66, ap. 167, y V. contra

Reino Unido [TEDH 1999, 71] [GS] núm. 24888/1994, TEDH 1999-IX, ap.

71). Un trato puede ser calificado de degradante y caer así bajo el peso de la

prohibición del artículo 3 si humilla o degrada al individuo, si da testimonio

de una falta de respeto a su dignidad humana, incluso la rebaja, o si suscita

en el interesado sentimientos de miedo, angustia o inferioridad de forma que

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se quebrante su resistencia moral o física (ver, recientemente, Sentencias

Price contra Reino Unido [TEDH 2001, 444], núm. 33394/1996, secc. 3,

TEDH 2001-VIII, ap. 24-30 y Valasinas contra Lituania [TEDH 2001, 481],

núm. 44558/1998, secc. 3, TEDH 2001-VIII, ap. 117). El sufrimiento debido

a una enfermedad que sobreviene de forma natural, tanto si es física como

mental, puede depender del artículo 3 si se encuentra o si corre el riesgo de

verse intensificada por un trato –tanto si éste se debe a las condiciones de

detención, a una expulsión u otras medidas– del que las autoridades pueden

ser consideradas responsables (ver Sentencias D. contra Reino Unido [TEDH

1997, 29] y Keenan contra Reino Unido [TEDH 2001, 242] previamente

citadas y Sentencia Bensaid contra Reino Unido [TEDH 2001, 82] núm.

44599/1998, secc. 3, TEDH 2001-I)»

Este principio debe, por tanto, aplicarse también cuando el perjuicio resulta

de una enfermedad que sobreviene naturalmente y de la falta de recursos

adecuados para hacerle frente en el país de destino si, en las circunstancias

de la causa, se alcanza el grado mínimo de gravedad. Cuando un examen

riguroso revela que existen serios y probados motivos para creer que la

expulsión hará correr a la persona un riesgo real de sufrir tratos inhumanos

o degradantes, la expulsión compromete la responsabilidad del Estado que

expulsa en virtud del artículo 3 del Convenio.

6. En segundo lugar, y éstos es particularmente lamentable, la mayoría

añade en el apartado 44 unas consideraciones de política preocupantes que

se basan en una afirmación incompleta, a saber, que el Convenio persigue

esencialmente proteger unos derechos civiles y políticos, lo que oculta la

dimensión social del enfoque integrado que adopta el Tribunal y expresado

en la Sentencia Airey contra Irlanda (TEDH 1979, 3) 4 así como en la

jurisprudencia reciente 5.

En el asunto Airey, el Tribunal dijo:

«26. (...) El Tribunal no ignora que el desarrollo de los derechos económicos

y sociales depende mucho de la situación de los Estados y concretamente de

sus finanzas. De otro lado, el Convenio ha de leerse a la luz de las

condiciones de vida actuales (Sentencia Marckx [TEDH 1979, 2] previamente

citada, pg. 19, ap. 41), y dentro de su campo de aplicación tiende a una

protección real y concreta de la persona (apartado 24 supra). Ahora bien,

aunque enuncia en esencia unos derechos civiles y políticos, muchos de ellos

tienen prolongaciones de orden económico o social. Al igual que la Comisión,

el Tribunal no estima que ha de descartar una u otra interpretación por el

mero motivo de que al adoptarla se corriese el riesgo de usurpar la esfera de

los derechos económicos y sociales; ningún muro estanco separa a ésta del

ámbito del Convenio (...)»

Hemos querido llamar la atención sobre el carácter incompleto y que, por

tanto, puede inducir a error, del extracto de la Sentencia Airey citada por la

mayoría en el apartado 44 de la sentencia por razones de claridad y

exhaustividad y no porque creamos que el presente caso se refiera a los

derechos económicos y sociales. En efecto, éste se refiere a uno de los

derechos civiles más fundamentales que ha de garantizar el Convenio (RCL

1999, 1190, 1572) , a saber, el derecho consagrado por el artículo 3.

7. En tercer lugar, estamos también en profundo desacuerdo con la

declaración muy discutible expresada por la mayoría en el apartado 44 de la

sentencia en el contexto del derecho garantizado por el artículo 3 (RCL

1999, 1190, 1572), no susceptible de derogación, a saber que «el deseo de

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asegurar un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la

comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los derechos

fundamentales de la persona es inherente al Convenio en su conjunto».

Aunque haya habido anteriormente «tentaciones proporcionalistas», muy

criticadas por la doctrina y, concretamente, en la jurisprudencia de la

antigua Comisión, el ejercicio de equilibrio fue claramente rechazado, en lo

que respecta al artículo 3, en la Sentencia que el Tribunal dictó

recientemente en el asunto Saadi contra Italia (PROV 2008, 64115) (28

febrero 2008) –en la que confirma el contenido de la Sentencia Chahal

contra Reino Unido de 15 noviembre 1996 (TEDH 1996, 61)–, en estos

términos:

«130. Para verificar la existencia de un riesgo de malos tratos, el Tribunal ha

de examinar las consecuencias previsibles de la deportación del demandante

al país de destino, habida cuenta de la situación general que reina en éste y

de las circunstancias propias del caso del interesado (...)».

«138. (...) Siendo la protección contra los tratos prohibidos por el artículo 3

absoluta, esta disposición impone no (...) expulsar a una persona cuando

corre, en el país de destino, un riesgo real de ser sometida a tales tratos. Tal

y como ha afirmado el Tribunal en numerosas ocasiones, no hay excepción a

esta regla (...)» 9 (negrita añadida).

8. En cuarto lugar, y contrariamente a lo que afirma la mayoría, queremos

añadir que en este caso no se ha alegado en absoluto que el artículo 3

imponga «al Estado contratante la obligación de paliar tal disparidad

proporcionando asistencia sanitaria gratuita e ilimitada a todos los

extranjeros que carecen del derecho a permanecer en su territorio»

(apartado 44).

Por el contrario, la consideración de la mayoría según la cual tal constatación

«impondría una carga demasiado pesada a los Estados contratantes»

(apartado 44 in fine), traduce su verdadera preocupación: si se permite a la

demandante permanecer en el Reino Unido para beneficiarse de la asistencia

que su sobrevivencia requiere, la carga sería demasiado pesada para las

arcas del Estado. Ahora bien, tal consideración es contraria al carácter

absoluto del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y a la

naturaleza misma de los derechos garantizados por el Convenio, los cuales

se negarían totalmente si su goce hubiese de limitarse en virtud de unos

factores políticos tales como las obligaciones presupuestarias. Lo mismo

sucede con la aceptación implícita por la mayoría de la alegación según la

cual una constatación de violación del artículo 3 en este caso abriría las

puertas a la inmigración médica y se correría el riesgo de convertir a Europa

en «la enfermería» del mundo. Es suficiente con echar un vistazo a las

estadísticas relativas al artículo 39 del Reglamento del Tribunal aplicables

en el Reino Unido y comparar el número total de peticiones de aplicación de

este artículo, el número de inadmisiones y el número de demandas

aceptadas con el número de casos de VIH para comprender que el

argumento de la «apertura de puertas» es totalmente erróneo.

B. Los hechos de la causa

9. Los hechos, no discutidos, se exponen de manera elocuente en el

apartado 73 de la Sentencia de la Cámara de los Lores. Los reproducimos a

continuación puesto que muestran que existen serios y probados motivos

para creer que la interesada corre un riesgo real de sufrir un trato prohibido

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en el país al que va a ser expulsada. Es lo que hace que este asunto sea

muy excepcional.

El apartado 73 de la Sentencia de la Cámara de los Lores dice así:

«73. El caso de esta demandante, una ciudadana ugandesa, es muy

representativo. Hace siete años, cuando tenía 23, llegó por avión de Entebbe

y al día siguiente, gravemente enferma, fue admitida en el Guy's Hospital,

donde se le diagnosticó una infección por VIH acompañada de una

inmunodepresión extremadamente aguda (una tasa de CD4 inferior a 10) y

una difusión del bacilo de Koch. Tras una primera hospitalización bastante

larga apareció una segunda enfermedad relacionada con el sida, el sarcoma

Kaposi, una forma de cáncer particularmente virulenta. Fue nuevamente

hospitalizada y comenzó un tratamiento de quimioterapia de larga duración.

En 2002, tras algunos años de tratamiento antirretroviral y de numerosas

recaídas, su tasa de CD había aumentado a 414 y se encontraba bien. En

octubre de 2002, fecha de los últimos informes médicos que figuran en el

expediente, el Dr. Meadway escribió que "su estado era estable y no

presentaba ninguna enfermedad importante" y que, si permanecía en el

Reino Unido, "podría continuar estando bien durante décadas". Por el

contrario, si era enviada a Uganda, su estado se deterioraría gravemente.

Ante esta eventualidad, el Dr. Meadway estimó que:

"los medicamentos antirretrovirales que toma la señora N. no se encuentran

actualmente en Uganda. El virus VIH que padece la señora N. ha adquirido

ya cierta resistencia y en un futuro habrá que modificar su terapia

antirretroviral, que incluirá probablemente unos medicamentos que no están

disponibles en Uganda. Si vuelve a dicho país, aunque en algunas regiones

se encuentren antirretrovirales, no podrá disponer de todo el tratamiento

necesario y, por ello, su salud se deteriorará, sufrirá y morirá en un breve

plazo".

Por "breve plazo" parece que el Dr. Meadway entendía un plazo de uno o dos

años como mucho. El Dr. Larbalestier, médico especialista en el Guy's

Hospital, en un documento fechado asimismo en octubre de 2002, declaró:

"Para mí no existe la menor duda de que si es obligada a volver a Uganda la

duración de su vida se verá reducida considerablemente y tampoco podrá

esperar vivir algunas decenas de años en buenas condiciones sino casi

seguramente menos de dos años."».

10. No debe entenderse que las garantías del Convenio (RCL 1999, 1190,

1572) hacen abstracción de la realidad concreta que forma el contexto de un

asunto. Esta realidad es descrita en los extractos de las intervenciones de

los miembros de la Cámara de los Lores y del adjudicator que se reproducen

a continuación.

Lord Hope of Craighead:

«20. La decisión que la Cámara de los Lores es llamada a tomar en este caso

tendrá profundas consecuencias para la demandante. Existen pocas

probabilidades de que sobreviva más de uno o dos años si es expulsada a

Uganda. Es muy probable que ya no pueda obtener la asistencia médica

vanguardista que ha permitido estabilizar su estado inhibiendo el virus VIH y

que la mantendría en buen estado de salud durante décadas si

permaneciese en el Reino Unido. Si es privada de esta asistencia, es

probable que recaiga y que su salud se deteriore rápidamente. No hay duda

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de que, si ello sucede, morirá en un breve plazo tras un período de

sufrimiento físico y mental extremo (...)» (negrita añadida).

Baronesa Hale of Richmond:

«59. (...) La cuestión es cuándo está permitido expulsar a una persona que

padece una enfermedad que puede ser tratada aquí pero que apenas tiene

posibilidades de obtener un tratamiento semejante en su país de origen.

(...).

67. (...) Ninguno de nosotros desea devolver a su casa a una joven que ya

ha sufrido tanto pero que ahora está bien atendida y tiene un futuro ante

ella, sabiendo que tendrá probablemente en su país una muerte prematura

en un entorno mucho menos favorable (...)» (negrita añadida).

Lord Brown of Eaton-under-Heywood:

«73. (...) Sin embargo, en el caso de que [la demandante] fuese expulsada

a Uganda, su estado se deterioraría gravemente » (negrita añadida).

11. El adjudicator, P. H. Norris, declaró el 3 de julio de 2002:

«10. (...) Admito que [la demandante] vino a este país para escapar de las

personas que le habían acosado y maltratado. Constato también que cuando

llegó al Reino Unido ignoraba que padecía una enfermedad mortal, y que no

vino aquí para recibir tratamiento médico. Constato que la enfermedad que

padece actualmente es el sida y que, sin el tratamiento perfeccionado que

toma, podría morir en unos meses. Constato que no encontrará en Uganda

en tratamiento que requiere. Para formular estas constataciones en cuanto a

su estado de salud, tengo en cuenta y reconozco la pertinencia de las

pruebas médicas que contiene el expediente de apelación. No necesito

referirme a un informe médico en particular: todos los informes van, en mi

opinión, en el mismo sentido. Sin embargo, creo que los tres informes de la

Dra. Jeanette Meadway, directora del hospital Mildmay (...) son

particularmente impresionantes. Observo que este hospital gestiona al

menos un hospicio en Uganda, y no veo motivo alguno para no admitir

íntegramente las opiniones de la Dra. Meadway. Una de sus conclusiones es

la siguiente: (...) obligar a la demandante a regresar a Uganda la expondría

a un sufrimiento y una muerte prematura y constituiría un trato inhumano y

degradante. Admito esta conclusión sobre la base de los medios de prueba

que he visto y oído» (negrita añadida).

11. Queremos añadir respecto a la situación en Uganda, país en el que la

enfermedad tiene «una alta preponderancia», que los progresos llevados a

cabo en materia de oferta de asistencia sanitaria se contrarrestan con la

propagación de la epidemia (hay más medicamentos pero también un

aumento constante de las personas a tratar).

12. En lo que respecta al tratamiento, y concretamente al tratamiento

antirretroviral altamente activo (HAART), la calidad de la asistencia sanitaria

depende no solamente de la disponibilidad de los medicamentos, sino

también de la presencia de médicos para administrar y modificar las dosis,

puesto que el tratamiento HAART, es una asociación de antirretrovirales que

requiere una vigilancia constante. Los informes médicos presentados en el

marco del procedimiento interno indican que la demandante tendría una

esperanza de vida de dos años si el tratamiento que recibe en el Reino Unido

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se interrumpiese. El problema que plantea el hecho de no saber qué tipo de

asistencia médica gozaría a su regreso es que si ella no sigue una terapia

antirretroviral, es probable que muera de infecciones oportunistas (que el

cuerpo no puede combatir debido a la debilitación del sistema inmunitario,

de ahí los dos años de esperanza de vida).

13. Tal es el contexto y la realidad concreta en función de los cuales la Gran

Sala ha tenido que resolver el presente asunto.

C. Violación potencial del artículo 3

14. Lord Hope pidió expresamente al Tribunal que diera una respuesta clara,

declarando lo siguiente:

«no es a la [Cámara de los Lores] a quien corresponde hallar una solución al

problema de [la demandante] que no se encuentra en la jurisprudencia de

Estrasburgo. Es al Tribunal de Estrasburgo, y no a nosotros, a quien

corresponde decidir si su jurisprudencia ha perdido el contacto con la

realidad moderna y definir los complementos que proceda aportar, en su

caso, a los derechos garantizados por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572).

Debemos tomar su jurisprudencia como es y no como nos gustaría que

fuese» (negrita añadida).

15. Es cierto que el Tribunal no ha constatado violación en ninguno de los

casos resueltos desde la Sentencia D. contra Reino Unido (TEDH 1997, 29).

Sin embargo, ha llegado cada vez a su conclusión basándose en hechos

distintos de los de este asunto, así como de los del presente caso.

Remitimos al respecto a la síntesis muy precisa de la jurisprudencia que

figura en los apartados 34 a 41 de la sentencia. 13

16. Nos gustaría, no obstante, subrayar que, en el asunto B. B. contra

Francia (TEDH 1998, 93) 14, que concluyó con un arreglo amistoso y fue

archivado, la Comisión europea de Derechos Humanos había dictaminado,

por 29 votos contra 2, en su «informe en virtud del artículo 31» de 9 de

marzo de 1998, que la expulsión del demandante a la República del Congo

violaría el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572). La Comisión

fundó su dictamen en el siguiente razonamiento:

«53. En opinión de la Comisión, la constatación de la existencia de tal riesgo

no implica necesariamente la responsabilidad del país de acogida o de los

poderes públicos. De hecho y teniendo en cuenta la importancia fundamental

del artículo 3 en el sistema del Convenio, la Comisión y el Tribunal han

reconocido anteriormente que no les estaba prohibido examinar la queja de

un demandante en virtud del artículo 3 cuando el riesgo de que éste sufriese

tratos prohibidos en el país de destino proviniese de factores que no pueden

comprometer, directamente o no, la responsabilidad de las autoridades

públicas de este país o que, aisladamente, no vulneran en sí mismos las

normas de este artículo. Cabe pues examinar la aplicación de esta

disposición en todas las circunstancias que pueden implicar su violación

(TEDH, Sentencias Ahmed contra Austria de 17 diciembre 1996 [TEDH 1996,

69], Repertorio 1996-VI, informe de la Comisión y pg. 2207, ap. 44, H. L. R.

contra Francia de 29 abril 1997 [TEDH 1997, 28], Repertorio 1997-III,

informe de la Comisión y D. contra Reino Unido de 2 mayo 1997 [TEDH

1997, 29], Repertorio 1997-III, informe de la Comisión y pg. 792, ap. 49).

54. Considerando que el objeto y fin del Convenio, instrumento de

protección de los particulares, requiere comprender y aplicar sus

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disposiciones de forma que sus exigencias sean concretas y efectivas

(Sentencia Soering contra Reino Unido [TEDH 1989, 13], op. cit., pg. 34, ap.

87), la Comisión considera que la exposición a un riesgo real y probado para

la salud, cuyo nivel de gravedad hace que se aplique el artículo 3 debido a

otros elementos existentes en el país de acogida, como la falta de asistencia

sanitaria y los factores sociales relacionados con el entorno puede, por

tanto, comprometer la responsabilidad del Estado que procede al

alejamiento (ver, por ejemplo, núm. 23634/1994, Dec. 19.5.94, I. R. 77-A,

pg. 133 y Nasri contra Francia, informe de la Comisión 10.3.94, TEDH, serie

A núm. 320, ap. 61 y Sentencia D. contra Reino Unido previamente citada,

pgs. 792-793, ap. 49 y siguientes).

55. La Comisión estima que si el demandante es devuelto a su país de

origen, muy probablemente no podrá beneficiarse del tratamiento destinado

a inhibir la multiplicación del VIH y ralentizar la aparición de infecciones

oportunistas a las que los enfermos de sida son extremadamente

vulnerables. Las numerosas epidemias que hacen estragos en el país siendo

la causa de una importante mortalidad, agravarían este riesgo de infección.

Además, estima que, en las circunstancias del causa, el hecho para el

demandante de afrontar solo, sin apoyo familiar, una enfermedad como

puede ser el sida en una fase avanzada, es una prueba que impide que

preserve su dignidad humana, a medida que su enfermedad siga su curso

inevitablemente doloroso y fatal».

17. La decisión de la Gran Sala constituye un claro paso atrás en relación a

este enfoque al mismo tiempo humanitario y razonable.

18. Al invitar al Tribunal a ampliar (o restringir) el alcance del criterio de

«las circunstancias muy excepcionales», Lord Hope parece ser partidario del

principio de que el presente caso se distingue del asunto D. contra Reino

Unido (TEDH 1997, 29).

19. Ahora bien, creemos que no es así. No estamos convencidos de que los

hechos del presente caso difieran de los del asunto D. contra Reino Unido

(TEDH 1997, 29) hasta el punto de que haya que adoptar una solución

distinta a la admitida en esta sentencia. Sin duda es cierto que, en D. contra

Reino Unido, la enfermedad mortal que padecía el demandante había

alcanzado ya una fase crítica. Igualmente cierto es que, en la sentencia

dictada en este caso el 2 de mayo de 1997, el Tribunal declaró con mucha

razón que, atendidas las «circunstancias excepcionales», la expulsión del

demandante a Saint-Kitts constituiría un trato inhumano por parte del

Estado demandado contrario al artículo 3. La mayoría del Tribunal se fundó

en este aspecto concreto del asunto D. contra Reino Unido al declarar en el

artículo 42 de su sentencia de Gran Sala:

«En el asunto D. contra Reino Unido, las circunstancias muy excepcionales

se referían al hecho de que el demandante estaba gravemente enfermo y su

muerte parecía próxima, no era seguro que pudiese recibir las asistencia

médica o ambulatoria en su país de origen y no tenía allí ningún familiar

cercano que quisiese o pudiese ocuparse de él u ofrecerle al menos un techo

o un mínimo de sustento o apoyo social».

La mayoría explica, sin embargo, en el apartado siguiente que:

«no excluye que puedan existir otros casos muy excepcionales en los que las

consideraciones humanitarias sean igualmente imperiosas».

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20. Efectivamente, la expulsión de «un demandante en su lecho de muerte»

sería en sí misma contraria al derecho absoluto que garantiza el artículo 3

del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572). En otras palabras, tal y como observó

Lord Brown justamente, «el mero hecho de que el demandante sea apto

para viajar no es suficiente, sin embargo, para impedir que su expulsión sea

calificada de trato contrario al artículo 3» (apartado 80 de la sentencia de la

Cámara de los Lores).

21. En nuestra opinión, sin embargo, los motivos complementarios

expuestos por el Tribunal en la Sentencia D. contra Reino Unido (TEDH

1997, 29) y referentes a la falta de asistencia sanitaria y de cuidados

paliativos así como a la falta de ayuda psicológica en el país de origen,

pueden también ser pertinentes para concluir con un aspecto distinto de

violación potencial del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572).

22. Basándose en este principio y, por encima de todo, en los hechos, el

Tribunal debería haber concluido en el presente caso con la violación

potencial del artículo 3 (RCL 1999, 1190, 1572) , precisamente porque

existen motivos serios y probados para creer que la demandante corre un

riesgo real de sufrir tratos prohibidos en el país de destino.

23. No hay duda de que en caso de expulsión a Uganda, la demandante

morirá prematuramente tras un período de grandes sufrimientos físicos y

morales. Estamos convencidos de que existen en este caso unos hechos

extremos que implican unas consideraciones humanitarias imperiosas.

Después de todo, las más altas autoridades judiciales del Reino Unido

constataron casi unánimemente que, si la demandante fuese expulsada a

Uganda, moriría en un breve plazo de tiempo. Dado que existen así unos

motivos serios y probados para creer que la demandante correría casi

seguramente el riesgo de sufrir en Uganda un trato prohibido, se

compromete la responsabilidad del Estado que expulsa.

24. Sin interpretar el alcance del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190,

1572), de modo distinto a como lo hizo en el asunto D. contra Reino Unido

(TEDH 1997, 29), el Tribunal podría haber concluido con la violación a la luz

de las circunstancias realmente extremas del presente caso. En otras

palabras, concluir con la violación potencial del artículo 3 en este caso no

habría representado una ampliación de la categoría de casos excepcionales,

de los que el asunto D. contra Reino Unido es emblemático.

25. Es por ello que efectuar una distinción entre el presente caso y el asunto

D. contra Reino Unido (TEDH 1997, 29), constituye, en nuestra opinión, un

error.

II. artículo 8

26. Aunque se puede comprender, en la jurisprudencia del Tribunal, que

éste se exima de examinar una segunda queja –sobre los mismos hechos–

cuando la primera ha sido objeto de una constatación de violación, es al

menos extraño que el Tribunal recurra a esta fórmula expeditiva según la

cual «no procede examinar la queja basada en el artículo 8 del Convenio

(RCL 1999, 1190, 1572)» tras constatar que no había violación del artículo 3

del Convenio. En el presente caso, si el Tribunal estimaba que las

circunstancias no eran muy excepcionales y que, en consecuencia, no se

había alcanzado el umbral de gravedad del artículo 3 debería haber

examinado, en nuestra opinión, atenta y cuidadosamente, la situación de la

demandante y de la enfermedad que padecía en virtud del artículo 8 del

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Convenio que garantiza, concretamente, el derecho a la integridad física y

moral. Enfrentados a la situación de una persona de la que sabemos con

certeza que es enviada a una muerte segura, pensamos que el Tribunal no

podía, ni jurídica, ni moralmente, limitarse a decir que «no se plantea

ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 8 del

Convenio».

1. Sentencia D. contra Reino Unido de 2 mayo 1997 (TEDH 1997, 29),

Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-III.

2. Sentencia H. L. R. contra Francia de 29 abril 1997 (TEDH 1997, 28),

Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-III.

3. Sentencia Pretty contra Reino Unido (TEDH 2002, 23), núm. 2346/2002,

TEDH 2002-III.

4. Sentencia Airey contra Irlanda de 9 octubre 1979 (TEDH 1979, 3), serie A

núm. 32; ver principalmente Sidabras y Džiautas contra Lituania (TEDH

2004, 55), núms. 55480/2000 y 59330/2000, TEDH 2004-VIII.

5. Para un análisis de esta sentencia y de la «permeabilidad» de las normas

en materia de derechos humanos, ver Virginia Mantouvalou (2005) 30

European Law Review, 573-585. Para un análisis de la justificación moral de

la protección de los derechos socio-económicos, ver J. Waldron, «Liberal

Rights: Two Sides of the Coin», in Waldron, Liberal Rights-Collected Papers

1981-1991 (Cambridge: Cambridge University Press), 1993, pgs. 4-17,

citado por Mantouvalou, op. cit.

6. S. van Drooghenbroeck, La proportionnalité dans le droit de la Convention

européenne des droits de l'homme. Prendre l'idée simple au sérieux

(Bruxelles: Bruylant, Publications des Facultés universitaires Saint-Louis,

2001), pgs. 125 y siguientes.

7. Sentencia Saadi contra Italia (PROV 2008, 64115) [GS], núm.

37201/2006, TEDH 2008-...

8. Sentencia Chahal contra Reino Unido de 15 noviembre 1996 (TEDH 1996,

61), Repertorio 1996-V.

9. Lord Hope adoptó un enfoque similar en el asunto Limbuela, que trataba

de la pobreza y que fue resuelto por la Cámara de los Lores el 5 de

noviembre de 2005 (Regina contra Secretary of State for the Home

Department, ex parte Limbuela [2005] UKHL 66):

«55. Así el ejercicio del juicio es necesario para determinar si, en un caso

concreto, el trato o la pena han alcanzado el grado de gravedad exigido. Es

aquí donde le está permitido al Tribunal indagar si, en función del conjunto

de los hechos, se cumple este criterio. Pero sería un error defender, por

poco que fuere, la idea de que el criterio es más exigente cuando el trato o

la pena que de otro modo se consideraría inhumano o degradante es el

resultado de lo que el Juez Laws califica de política gubernamental legítima.

Ello equivaldría a introducir indirectamente unas consideraciones de

proporcionalidad en la prohibición absoluta. Tales consideraciones son

pertinentes cuando el Convenio implica la obligación de hacer algo. En ese

caso, la obligación del Estado ni es absoluta ni está exenta de condiciones.

Pero la proporcionalidad que confiere a los Estados un margen de

apreciación, no juega ningún papel cuando el comportamiento del que son

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directamente responsables implica una pena o trato inhumano o degradante.

La obligación de abstenerse de tales comportamientos es absoluta».

De hecho la declaración de Lord Hope en el asunto Limbuela se refiere a la

«cuestión de si es correcto considerar al Estado responsable del perjuicio».

Ver el análisis de Ellie Palmer Judicial Review, Socio-Economic Rights and

the Human Rights Act (Oxford: Hart. Publishing), 2007, pg. 266.

10.– junio a diciembre 2005

15 demandas: 13 rechazadas, 1 estimada (a saber N. contra Reino Unido).

–2006

88 demandas: 83 rechazadas, 5 estimadas (dos de las cinco eran casos de

VIH).

–2007

951 demandas, de las que 217 fueron rechazadas, 182 estimadas (19 casos

de VIH, 14 estimados, 0 rechazados; en una de estas causas, se levantó la

indicación dada en virtud del artículo 39 y la demandante retiró su demanda

tras la apertura del procedimiento interno).

– 1 de enero de 2007 al 22 de abril de 2008

969 demandas, de las que 174 fueron rechazadas, 176 estimadas (19 casos

de VIH, 13 estimados y 0 rechazados).

Estas estadísticas requieren la siguiente explicación. El sistema registra

todos los asuntos en los que se han solicitado medidas cautelares, sea o no

la decisión adoptada por un juez. Ello explica por qué existe una gran

disparidad entre el número de demandas registradas en el período de enero

a abril de 2008 –969– y el número de veces en las que se ha aplicado el

artículo 39 –176– y el número de inadmisiones –174–. La diferencia

representa los casos que no se hallan en el ámbito de aplicación del artículo

o aquellos no sometidos por falta de documentación.

En lo que respecta a los casos de VIH, hay varias razones que pueden

explicar que 19 de ellos se registraron en los dos últimos años pero que sólo

se tomaron cada año 14 y 13 decisiones de aplicar el artículo 39,

respectivamente. Por ejemplo, el Gobierno dio garantías en algunos casos y,

en otros, los demandantes pudieron retirar su demanda porque habían

obtenido la autorización para permanecer en el territorio por otros motivos.

11. Ver el informe anual de la ONUSIDA:

http://data.unaids.org/pub/EpiReport/2006/2006_EpiUpdate_Fr.pdf pp. 17-

18

12. Comparar con la declaración de la baronesa Hale en el asunto R (on the

application of Animal Defenders International) contra Secretary of State for

Culture, Media and Sport [2008] UKHL 15 en el apartado 53: «No creo que

cuando el Parlamento nos otorgó estas facultades nuevas e importantes, nos

diera la de ir más allá que el Tribunal de Estrasburgo en nuestra

interpretación de los derechos garantizados por el Convenio. No creo

tampoco que quisiese que quedásemos rezagados (...)».

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13. Ver Sentencia B. B. contra Francia de 7 septiembre 1998 ( TEDH 1998,

93) , Repertorio 1998-VI; Karara contra Finlandia, núm. 40900/1998,

Decisión de la Comisión de 29 mayo 1998: la enfermedad del demandante

aún no había alcanzado un estadio avanzado; S. C. C. contra Suecia (Dec.),

núm. 46553/1999, 15 febrero 2000: en Zambia estaba disponible el mismo

tipo de tratamiento para el sida que en Suecia, aunque a un coste

extremadamente elevado, y los hijos y otros familiares de la demandante

vivían en Zambia; Bensaid contra Reino Unido ( TEDH 2001, 82) , núm.

44599/1998, TEDH 2001-I: tratamiento médico disponible en Argelia y el

riesgo de que el demandante no reciba el apoyo o los cuidados adecuados

depende en gran medida de la especulación; Arcila Henao contra Países

Bajos (Dec.), núm. 13669/2003, 24 junio 2003: la enfermedad del

demandante no había llegado a una fase avanzada o terminal y el interesado

podía obtener asistencia sanitaria y apoyo familiar en su país de origen;

Ndangoya contra Suecia (Dec), núm. 17868/2003, 22 junio 2004: la

enfermedad no se hallaba en fase avanzada o terminal, se encontraba el

tratamiento adecuado en Tanzania, aunque a un coste extremadamente

elevado y en cantidad limitada en la zona rural de la que era originario el

demandante, y el interesado había conservado algunas relaciones con los

miembros de su familia que quizás podrían ayudarle; Amegnigan contra

Países Bajos (Dec.), núm. 25629/2004, 25 noviembre 2004: no se había

declarado totalmente en el demandante la enfermedad del sida y no padecía

infecciones oportunistas y la terapia adecuada estaba en principio disponible

en Togo, aunque a un coste extremadamente elevado; ver también

Sentencia Tatete contra Suiza (acuerdo amistoso), núm. 41874/1998, 6 julio

2000, y M. M. contra Suiza (Dec), núm. 43348/1998, 14 septiembre 1998,

sin publicar.

14. Sentencia B. B. contra Francia de 7 septiembre 1998 (TEDH 1998, 93),

Repertorio 1998-VI.

15. En su opinión separada, el Juez Cabral Barreto, entonces miembro de la

Comisión, fue todavía más allá al declarar:

«(...) donde el demandante debe desplazarse para ser atendido en el

hospital y que, por otra parte, necesita tranquilidad y calma para "vivir" su

grave enfermedad, siendo un estado de clandestinidad permanente contrario

en sí mismo al artículo 3 del Convenio.

(...).

Considero, por mi parte, que un extranjero gravemente enfermo, que reside

en un país en cierta forma de clandestinidad sin poder beneficiarse plena y

legalmente del régimen de protección social, se halla en una situación que

no es conforme a las exigencias del artículo 3 del Convenio (RCL 1999,

1190, 1572). Por último, teniendo en cuenta el impacto de este factor,

considero que debería haber sido mencionado expresamente en el dictamen

de la Comisión».

Esta opinión separada visionaria fue redactada más de siete años antes de

que la Cámara de los Lores dictase su sentencia en el asunto Regina contra

Secretary of State for the Home Department, ex parte Limbuela [2005]

UKHL 66, el 5 de noviembre de 2005.

16. Lord Hope subrayó lo siguiente en el apartado 36 de la Sentencia de la

Cámara de los Lores al declarar a propósito de la Sentencia D. contra Reino

Unido (TEDH 1997, 29): «Es el hecho de que D. se hallase ya en la fase

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terminal de su enfermedad cuando se encontraba en el territorio del Estado

que expulsaba lo que confería al caso un carácter excepcional». Un

comentario reciente y lúcido a propósito del punto de vista restrictivo de la

sentencia dictada por la Cámara de los Lores en el asunto N. dice así:

«(...) La Cámara de los Lores ha concluido en el asunto N. que lo que se

deduce de la jurisprudencia de Estrasburgo es que la expulsión de un

enfermo de sida no implica necesariamente una violación del artículo 3 del

Convenio, salvo que los hechos fuesen análogos a los de D. contra Reino

Unido (dicho de otro modo, si el demandante se encuentra en una fase

avanzada o terminal de la enfermedad) o a los de los casos de VIH/sida

estimados (es decir, si existe una falta total de cuidados paliativos o apoyo

familiar tras la expulsión)». Ver Ellie Palmer, Judicial Review, Socio-

Economic Rights and the Human Rights Act (Oxford: Hart. Publishing), 2007,

pg. 273.

17. Sentencia D. contra Reino Unido de 2 mayo 1997 (TEDH 1997, 29),

Repertorio 1997-III, ap. 53: «Habida cuenta de estas circunstancias

excepcionales y del hecho de que el demandante se encuentra en una fase

crítica de su enfermedad fatal, la ejecución de la decisión de expulsarlo a

Saint-Kitts constituiría, por parte del Estado demandado, un trato inhumano

contrario al artículo 3 (RCL 1999, 1190, 1572)».

18. O, como declaró justamente la baronesa Hale: «Bien entendido, puede

haber otros casos excepcionales, que presenten otros hechos extremos, en

los que las consideraciones humanitarias sean asimismo imperiosas. La Ley

ha de ofrecer una flexibilidad suficiente para que estos casos puedan ser

tenidos en cuenta (...)» (apartado 70 de la Sentencia de la Cámara de los

Lores).

19. Queremos asimismo añadir que la totalidad de los criterios citados por la

Fundación Helsinki para los derechos humanos en las alegaciones por escrito

presentadas ante el Tribunal el 6 de septiembre de 2007 se cumplen:

– Continuación de la terapia

Si la persona aquejada de VIH/sida ha sido admitida oficialmente en el país

de acogida para someterse a una terapia antirretroviral, ha de tener una

oportunidad de seguirla.

– Situación médica de la persona aquejada de VIH/sida

Si la interrupción de la terapia conlleva un resultado casi inmediato (la

muerte en un breve espacio de tiempo), ello ha de constituir un factor

imperioso.

– Disponibilidad de medicamentos en el país de origen que permitan

continuar con la terapia en dicho país y

– Posibilidad de proseguir el tratamiento en el extranjero, pero gracias a un

apoyo económico del país que expulsa

En el presente caso, se aplican estos tres factores, lo que hace que este caso

sea «muy excepcional».

20. Se trata de circunstancias que, después de todo, hacen referencia a lo

que un comentador calificó de una «cuestión de vida o muerte». Ver Ellie

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Palmer, Judicial Review, Socio-Economic Rights and the Human Rights Act

(Oxford: Hart. Publishing), 2007, pg. 270.

21. En la Sentencia Bensaid contra Reino Unido (TEDH 2001, 82) (núm.

44599/1998, TEDH 2001-I), al tratar el caso de la expulsión de un

esquizofrénico a un país en el que se aducía no existía tratamiento médico

adecuado, el Tribunal concluyó con la violación del artículo 8 del Convenio

(RCL 1999, 1190, 1572) :

«47. La expresión "vida privada" es amplia y no se presta a una definición

exhaustiva. El Tribunal ya ha declarado que elementos tales como el sexo, el

nombre y la orientación sexual, así como la vida sexual son componentes

importantes del ámbito personal protegido por el artículo 8 (ver, por

ejemplo, Sentencias Dudgeon contra Reino Unido de 22 octubre 1981 [TEDH

1981, 4] , serie A núm. 45, pgs. 18-19, ap. 41, B. contra Francia de 25

marzo 1992 [TEDH 1992, 43], serie A núm. 232-C, pgs. 53-54, ap. 63,

Burghartz contra Suiza de 22 febrero 1994, [ TEDH 1994, 9] serie A núm.

280-B, pg. 28, ap. 24, y Laskey, Jaggard y Brown contra Reino Unido de 19

febrero 1997 [TEDH 1997, 10], Repertorio 1997-I, pg. 131, ap. 36).

También se ha de ver en la salud mental una parte esencial de la vida

privada que concierne a la integridad moral. El artículo 8 protege el derecho

a la identidad y al desarrollo personal y el de establecer relaciones con sus

semejantes y el mundo exterior (ver, por ejemplo, Sentencias Burghartz,

previamente citada, dictamen de la Comisión, pg. 37, ap. 47, y Friedl contra

Austria de 31 enero 1995 [TEDH 1995, 4], serie A núm. 305-B, dictamen de

la Comisión, pg. 20, ap. 45). La salvaguardia de la estabilidad mental es a

este respecto una condición previa al goce efectivo del derecho al respeto de

la vida privada.

48. Volviendo al presente caso, el Tribunal recuerda haber estimado más

arriba que el riesgo de perjuicio que un regreso a su país causaría en la

salud del demandante se debe a unos factores muy hipotéticos y que no se

ha probado que el interesado sufriría un trato inhumano o degradante.

Tampoco se ha establecido en este caso que su integridad moral sufriría una

lesión de un grado suficiente para que se aplique el artículo 8 del Convenio

(RCL 1999, 1190, 1572). Suponiendo incluso que se considere que la

conmoción que representaría para el demandante su expulsión del Reino

Unido donde ha vivido estos últimos once años lesiona la vida privada del

interesado, habida cuenta de las relaciones y el apoyo que ha tenido en este

país, el Tribunal estima que se puede estimar que tal injerencia cumple las

exigencias del segundo apartado del artículo 8, dicho de otro modo, que se

trata de una medida "prevista por la Ley", que trata de proteger el bienestar

económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito y es

"necesaria en una sociedad democrática" para lograr estos fines».