Caso Lizardi

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CASO LIZARDI El Artículo 18 LDIP, es una variante de estas doctrinas, es la formulación venezolana del principio que resultó luego de dichas decisiones de la Casación Francesa, pero sobretodo de la última de ellas en 1961 CASO LIZARDI. Se trataba de un ciudadano de 24 años, mejicano (Sr. Lizardi) que se encontraba estudiando en Francia. Tenía la afición de coleccionar joyas y le compró a un joyero francés, 90.000 francos en joyas, pero sólo pagó en efectivo 30.000 francos y el resto, serían pagados con posterioridad, por lo que el joyero le hizo aceptar x cantidad de letras de cambio a Lizardi. Por ende, existían 2 tipos de negocios jurídicos: 1. el

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CASO LIZARDI

El Artículo 18 LDIP, es una variante de estas doctrinas, es la formulación venezolana del principio que resultó luego de dichas decisiones de la Casación Francesa, pero sobretodo de la última de ellas en 1961 CASO LIZARDI. Se trataba de un ciudadano de 24 años, mejicano (Sr. Lizardi) que se encontraba estudiando en Francia. Tenía la afición de coleccionar joyas y le compró a un joyero francés, 90.000 francos en joyas, pero sólo pagó en efectivo 30.000 francos y el resto, serían pagados con posterioridad, por lo que el joyero le hizo aceptar x cantidad de letras de cambio a Lizardi. Por ende, existían 2 tipos de negocios jurídicos: 1. el contrato de compra-venta de joyas, que era la relación principal y 2. Las letras de cambio; es decir, la obligación cambiaria vinculada a la relación subyacente o principal.

El problema surge cuando, vencidas las letras de cambio, Lizardi se rehúsa a pagarlas y el joyero lo demandó ante tribunales franceses, donde reclamaba en forma principal el pago de los

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60.000 francos restantes y subsidiariamente, el pago de las letras de cambio.

Lizardi, actuó por medio de su tutor y en su defensa alegaba que él era nacional mejicano y como para ese momento el derecho francés estipulaba que la capacidad negocial se regía por el derecho de la nacionalidad del demandado, que en éste caso era México y que establecía que la capacidad negocial se adquiría a los 25 años de edad y el derecho francés establecía que la capacidad negocial se adquiría a los 21 años. Por ende, Lizardi, de conformidad con el derecho mejicano que regía su estatuto personal, era incapaz negocialmente, pero de conformidad con el derecho del lugar donde se había contratado (Francia), era capaz negocialmente.

La Casación Francesa se encontraba ante la rigidez de la regla sobre el estatuto personal de Lizardi. La decisión de la Casación Francesa flexibilizó la regla general de la siguiente manera: El joyero (con respecto a las letras de cambio) ha debido actuar con mayor diligencia pues no se trataba de un oficio habitual del joyero, recibir

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letras de cambio por la venta de sus joyas y por ende, ha debido de tomar todas las precauciones necesarias, tendientes a cerciorarse, si Lizardi era capaz o no y por ende, la Casación consideró que la reclamación del joyero en lo que respecta a las letras de cambio, debían declararse improcedentes.

Sin embargo, la Casación consideró que para la operación de venta ordinaria, el joyero no tenía que tener la misma diligencia que para las operaciones cambiarias, sino que lo que se exigía era la diligencia normal y corriente de sus operaciones diarias; además, la Casación consideró que era necesaria la protección al joyero como nacional francés y que por lo tanto, no podía imponérsele cargas excesivas en cuanto al deber de procurarse conocimiento en cuanto al contenido del derecho mejicano y en general, no podía exigírsele al comercio, el deber de que cada vez que fuese a negociar, tuviera que informarse acerca del contenido del derecho del país de sus clientes. En este sentido, la Casación Francesa declaró que el reclamo del

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joyero por el pago del precio de la venta, sí era procedente.