Caso Gomes Lund Otros Guerrilha Do Araguaia vs Brasil

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    CORTEINTERAMERICANADEDERECHOSHUMANOS

    CASOGOMESLUNDYOTROS(GUERRILHADOARAGUAIA)VS.BRASIL

    SENTENCIADE24DENOVIEMBREDE2010

    (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

    En el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia),

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana,la Corte o el Tribunal), integrada por los siguientes Jueces:

    Diego Garca-Sayn, Presidente;

    Leonardo A. Franco, Vicepresidente;Manuel E. Ventura Robles, Juez;Margarette May Macaulay, Jueza;Rhadys Abreu Blondet, Jueza;Alberto Prez Prez, Juez;Eduardo Vio Grossi, Juez, yRoberto de Figueiredo Caldas, Juez ad hoc;

    presentes, adems,

    Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, yEmilia Segares Rodrguez, Secretaria Adjunta,

    de conformidad con los artculos 62.3 y 63.1 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos (en adelante la Convencin Americana o la Convencin) y conlos artculos 30, 38.6, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante elReglamento)1, dicta la presente Sentencia.

    1 Conforme a lo dispuesto en el artculo 79.1 del Reglamento de la Corte que entr en vigencia el 1de junio de 2010, [l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideracin de la Corteantes del 1 de enero de 2010 se continuarn tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme alReglamento anterior. De tal modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentenciacorresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Perodo Ordinario de Sesiones, celebrado del16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente en su LXXXII Perodo Ordinario de Sesiones,celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.

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    NDICECaptulo Prrafo

    I. INTRODUCCINDELACAUSAYOBJETODELACONTROVERSIA 1

    II. PROCEDIMIENTOANTELACORTE 6

    III. EXCEPCIONESPRELIMINARES 10

    A. Falta de competencia temporal del Tribunal 12B. Falta de inters procesal 20C. Falta de agotamiento de los recursos internos 32D. Regla de la cuarta instancia y falta de agotamiento

    respecto de la Accin de Incumplimiento de Precepto Fundamental 43

    IV. COMPETENCIA 50

    V. PRUEBA 51A. Prueba documental, testimonial y pericial 52B. Admisin de la prueba documental 54C. Admisin de las declaraciones de las presuntas vctimas,

    de la prueba testimonial y pericial 67

    VI. CONSIDERACIONESPREVIASSOBRELOSFAMILIARESINDICADOSCOMOPRESUNTASVCTIMAS 77

    VII. DERECHOALRECONOCIMIENTODELAPERSONALIDADJURDICA,ALAVIDA,ALAINTEGRIDADYALALIBERTADPERSONALES 81A. Alegatos de las partes 82B. Hechos relacionados con las desapariciones forzadas 85C. La desaparicin forzada como violacin mltiple y

    continuada de derechos humanos y los deberes de respeto y garanta 101D. La desaparicin forzada de los integrantes de la Guerrilha do Araguaia 112

    VIII.DERECHOALASGARANTASJUDICIALESYALAPROTECCINJUDICIAL 126A. Alegatos de las partes 127B. Hechos relacionados con la Ley de Amnista 134C. Obligacin de investigar y, en su caso, sancionar

    graves violaciones de derechos humanos en el derecho internacional 137D. Incompatibilidad de las amnistas relativas a graves violaciones

    de derechos humanos con el derecho internacional 147IX. DERECHOALALIBERTADDEPENSAMIENTOYDEEXPRESIN,ALASGARANTASJUDICIALESYALAPROTECCIONJUDICIAL 183A. Alegatos de las partes 184B. Hechos relativos al acceso a la informacin 187C. Derecho a la libertad de pensamiento y de expresin 196D. Acciones judiciales y acceso a la informacin 203E. Plazo de la Accin Ordinaria 219F. Marco normativo 226

    X. DERECHOALAINTEGRIDADPERSONAL 232A. Alegatos de las partes 232B. Consideraciones de la Corte 235

    XI. REPARACIONES 245

    A. Parte Lesionada 251B. Obligaciones de investigar los hechos, juzgar y, en su caso,sancionar a los responsables y de determinar el paradero de las vctimas 253

    C. Otras medidas de rehabilitacin, satisfaccin y garantas de no repeticin 264D. Indemnizaciones, costas y gastos 298

    XII. PUNTOSRESOLUTIVOS 325

    VOTOJUEZADHOC

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    IINTRODUCCINDELACAUSAYOBJETODELACONTROVERSIA

    1. El 26 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 51 y61 de la Convencin Americana, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (enadelante tambin la Comisin Interamericana o la Comisin) someti a la Corte una

    demanda en contra de la Repblica Federativa de Brasil (en adelante el Estado,Brasil o la Unin), la cual se origin en la peticin presentada el 7 de agosto de1995 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human RightsWatch/Americasen nombre de personas desaparecidas en el contexto de la Guerrilhado Araguaia (en adelante tambin la Guerrilla) y sus familiares2. El 6 de marzo de2001 la Comisin emiti el Informe de Admisibilidad No. 33/013y el 31 de octubre de2008 aprob el Informe de Fondo No. 91/08, en los trminos del artculo 50 de laConvencin, el cual contena determinadas recomendaciones para el Estado4. Dichoinforme fue notificado a Brasil el 21 de noviembre de 2008 y se le concedi un plazode dos meses para comunicar las acciones emprendidas con el propsito deimplementar las recomendaciones de la Comisin. Pese a las dos prrrogas concedidasal Estado, los plazos para presentar informacin sobre el cumplimiento de lasrecomendaciones transcurrieron sin que hubiese una implementacin satisfactoria de

    las [mismas]. Ante ello, la Comisin decidi someter el caso a la jurisdiccin de laCorte, considerando que representaba una oportunidad importante para consolidar lajurisprudencia interamericana sobre las leyes de amnista en relacin con lasdesapariciones forzadas y la ejecucin extrajudicial, y la resultante obligacin de losEstados de hacer conocer la verdad a la sociedad e investigar, procesar y sancionargraves violaciones de derechos humanos. Asimismo, la Comisin enfatiz el valorhistrico del caso y la posibilidad del Tribunal de afirmar la incompatibilidad de la Leyde Amnista y de las leyes sobre secreto de documentos con la Convencin Americana.La Comisin design como delegados a los seores Felipe Gonzlez, Comisionado, ySantiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la seoraElizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a los abogados Lilly Ching Sotoy Mario Lpez Garelli, especialistas de la Secretara Ejecutiva.

    2 Posteriormente, se sumaron como peticionarios la Comisin de Familiares de Muertos yDesaparecidos Polticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado, la seora Angela Harkavy y elGrupo Tortura Nunca Ms de Ro de Janeiro.

    3 En el Informe de Admisibilidad No. 33/01 la Comisin declar admisible el caso No. 11.552 enrelacin con la presunta violacin de los artculos 4, 8, 12, 13 y 25, en concordancia con el artculo 1.1,todos de la Convencin Americana, as como de los artculos I, XXV y XXVI de la Declaracin Americana delos Derechos y Deberes del Hombre (en adelante Declaracin Americana), (expediente de anexos a lademanda, apndice 3, tomo III, folio 2322).

    4 En el Informe de Fondo No. 91/08 la Comisin concluy que el Estado era responsable por lasviolaciones a los derechos humanos establecidos en los artculos I, XXV y XXVI de la Declaracin Americana

    y 4, 5 y 7, en conexin con el artculo 1.1 de la Convencin Americana, en perjuicio de las vctimasdesaparecidas; en los artculos XVII de la Declaracin Americana y 3, en relacin con el artculo 1.1 de laConvencin Americana, en perjuicio de las vctimas desaparecidas; en los artculos I de la DeclaracinAmericana y 5, en conexin con el artculo 1.1 de la Convencin Americana, en perjuicio de los familiares delos desaparecidos; en el artculo 13, en relacin con el artculo 2 de la Convencin Americana, en perjuiciode los familiares de los desaparecidos; en los artculos XVIII de la Declaracin Americana y 8.1 y 25, enrelacin con los artculos 1.1 y 2 de la Convencin Americana, en perjuicio de las vctimas desaparecidas yde sus familiares en virtud de la aplicacin de la Ley de Amnista, y en los artculos XVIII de la DeclaracinAmericana y 8.1 y 25, en relacin con el artculo 1.1 de la Convencin Americana, en perjuicio de lasvctimas desaparecidas y de sus familiares, en virtud de la ineficacia de las acciones judiciales no penalesinterpuestas en el marco del presente caso (expediente de anexos a la demanda, apndice 3, tomo VII, folio3655).

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    2. Segn indic la Comisin, la demanda se refiere a la alegada responsabilidad[del Estado] en la detencin arbitraria, tortura y desaparicin forzada de 70 personas,entre miembros del Partido Comunista de Brasil [] y campesinos de la regin, []resultado de operaciones del Ejrcito brasileo emprendidas entre 1972 y 1975 con elobjeto de erradicar a la Guerrilha do Araguaia, en el contexto de la dictadura militar deBrasil (19641985). Asimismo, la Comisin someti el caso ante la Corte porque, en

    virtud de la Ley No. 6.683/79 [], el Estado no llev a cabo una investigacin penalcon el objeto de juzgar y sancionar a las personas responsables de la desaparicinforzada de 70 vctimas y la ejecucin extrajudicial de Maria Lcia Petit da Silva [];porque los recursos judiciales de naturaleza civil con miras a obtener informacin sobrelos hechos no han sido efectivos para garantizar a los familiares de los desaparecidos yde la persona ejecutada el acceso a informacin sobre la Guerrilha do Araguaia;porque las medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Estado hanrestringido indebidamente el derecho de acceso a la informacin de los familiares; yporque la desaparicin de las vctimas, la ejecucin de Maria Lcia Petit da Silva, laimpunidad de sus responsables y la falta de acceso a la justicia, a la verdad y a lainformacin, han afectado negativamente la integridad personal de los familiares de losdesaparecidos y de la persona ejecutada. La Comisin solicit al Tribunal que declareque el Estado es responsable por la violacin de los derechos establecidos en los

    artculos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica), 4 (derecho a lavida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8(garantas judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresin) y 25 (proteccinjudicial) de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en conexin con lasobligaciones previstas en los artculos 1.1 (obligacin general de respeto y garanta delos derechos humanos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de lamisma. Finalmente, solicit a la Corte que ordene al Estado la adopcin dedeterminadas medidas de reparacin.

    3. El 18 de julio de 2009 el Grupo Tortura Nunca Ms de Ro de Janeiro, laComisin de Familiares de Muertos y Desaparecidos Polticos del Instituto de Estudiosde la Violencia del Estado y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en

    adelante los representantes) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos ypruebas (en adelante el escrito de solicitudes y argumentos), en los trminos delartculo 24 del Reglamento. En dicho escrito solicitaron al Tribunal que declare, [e]nrelacin con la desaparicin forzada de las [presuntas] vctimas [] y la totalimpunidad referente a los hechos, la responsabilidad internacional del Estadobrasileo por la violacin de los artculos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convencin, todos enconexin con los artculos 1.1 y 2 del mismo instrumento, as como de los artculos 1,2, 6 y 8 de la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (enadelante tambin Convencin Interamericana contra la Tortura); de los artculos 8 y25, en conexin con los artculos 1.1 y 2 de la Convencin Americana y de los artculos1, 6 y 8 de la Convencin Interamericana contra la Tortura por la falta de investigaciny debida diligencia en los procedimientos en el mbito interno; de los artculos 1.1, 2,13, 8 y 25 de la Convencin por las restricciones indebidas al derecho de acceso a la

    informacin; de los artculos 1.1, 8, 13 y 25 de la Convencin por la violacin delderecho a la verdad, y del artculo 5 de la Convencin por la violacin de la integridadpersonal de los familiares de las presuntas vctimas desaparecidas. En consecuencia,requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparacin. Los familiares de 48presuntas vctimas, mediante poderes de representacin otorgados en diversas fechas,designaron como sus representantes legales a las organizaciones ya mencionadas, lascuales son representadas, a su vez, por las seoras Ceclia Maria Bouas Coimbra,Elizabeth Silveira e Silva y Victria Lavnia Grabois Olmpio (Grupo Tortura NuncaMs); Crimia Alice Schmidt de Almeida (Comisin de Familiares de Muertos y

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    Desaparecidos Polticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado), y VivianaKrsticevic, Beatriz Affonso, Helena Rocha y el seor Michael Camilleri (CEJIL).

    4. El 31 de octubre de 2009 el Estado present un escrito en el cual interpuso tresexcepciones preliminares, contest la demanda y formul observaciones al escrito desolicitudes y argumentos (en adelante contestacin de la demanda). El Estado

    solicit al Tribunal que considere fundadas las excepciones preliminares y, enconsecuencia: a) reconozca la incompetencia ratione temporis para examinar lassupuestas violaciones ocurridas antes del reconocimiento de la jurisdiccin contenciosade la Corte por Brasil; b) se declare incompetente en razn de la falta de agotamientode los recursos internos, y c) archive de inmediato el presente caso ante la manifiestafalta de inters procesal de los representantes. Subsidiariamente, en cuanto al fondo,Brasil solicit al Tribunal que reconozca todas las acciones emprendidas en el mbitointerno y juzgue improcedente los pedidos [de la Comisin y de los representantes]en razn de que est siendo construida en el pas una solucin, compatible con susparticularidades, para la consolidacin definitiva de la reconciliacin nacional. ElEstado design al seor Hildebrando Tadeu Nascimento Valadares como Agente y a lasseoras Mrcia Maria Adorno Calvalcanti Ramos, Camila Serrano Giunchetti, CristinaTimponi Cambiaghi y Bartira Meira Ramos Nagado y a los seores Srgio Ramos de

    Matos Brito y Bruno Correia Cardoso como Agentes Alternos.

    5. De conformidad con el artculo 38.4 del Reglamento, el 11 y el 15 de enero de2010, la Comisin y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos alas excepciones preliminares opuestas por el Estado.

    IIPROCEDIMIENTOANTELACORTE

    6. La demanda de la Comisin fue notificada al Estado y a los representantes el 18de mayo de 20095. Durante el proceso ante este Tribunal, adems de la presentacin

    de los escritos principales (supra prrs. 1 a 5) y otros remitidos por las partes,mediante resolucin de 30 de marzo de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante elPresidente) orden recibir, a travs de declaraciones rendidas ante fedatario pblico(en adelante tambin affidvit), las declaraciones y dictmenes de: a) 26 presuntasvctimas, una de ellas ofrecida por la Comisin, otra propuesta conjuntamente por laComisin y por los representantes, y las dems ofrecidas nicamente por losrepresentantes; b) cuatro testigos, dos propuestos por los representantes y dos por elEstado, y c) cinco peritos, uno propuesto por la Comisin, dos por los representantes ydos por el Estado6, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentarobservaciones. Asimismo, el Presidente convoc a la Comisin, a los representantes yal Estado a una audiencia pblica para escuchar las declaraciones de: a) tres presuntasvctimas, una ofrecida conjuntamente por la Comisin y por los representantes, y dospropuestas por los representantes; b) cuatro testigos, uno ofrecido conjuntamente por

    la Comisin y por los representantes, uno ofrecido por los representantes y otros dos

    5 Previo a ello, el 13 de mayo de 2009, se inform al Estado que poda designar un Juez ad hocparael presente caso. La Comisin present un escrito titulado Posicin de la Comisin Interamericana deDerechos Humanos sobre la figura del Juez ad hoc. El 12 de junio de 2009, Brasil design al seor Robertode Figueiredo Caldas como Juez ad hoc,quien el 24 de junio de 2009 acept el cargo.

    6 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Convocatoria a AudienciaPblica. Resolucin del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de2010, Punto Resolutivo Primero.

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    por el Estado; c) los dictmenes de dos peritos, uno propuesto por la Comisin y otropor el Estado, as como: d) los alegatos finales orales de las partes sobre lasexcepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas7.

    7. La audiencia pblica fue celebrada los das 20 y 21 de mayo de 2010 durante elLXXXVII Perodo Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del

    Tribunal8

    .8. Por otra parte, el Tribunal recibi ocho escritos en calidad de amicus curiaedelas siguientes personas e instituciones 9 : a) Open Society Justice Initiative,Commonwealth Human Rights Initiative, Open Democracy Advice Centre y SouthAfrican History Initiative, en relacin con el derecho a la verdad y al acceso a lainformacin10; b) Grupo de Investigacin de Derechos Humanos en la Amazona, enrelacin con la Ley de Amnista11; c) Orden de Abogados de Brasil, seccin de Ro deJaneiro, sobre, inter alia, los efectos de una eventual sentencia de la CorteInteramericana y la decisin emitida en el marco de laArguio de Descumprimento dePreceito Fundamental No. 153 (en adelante tambin Accin de Incumplimiento dePrecepto Fundamental No. 153 o Accin de Incumplimiento No.153)12; d) Grupo deEnseanza, Investigacin y Extensin Democracia y Justicia de Transicin de la

    7 Cfr.Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia).Convocatoria a Audiencia Pblica, supranota 6, Punto Resolutivo Cuarto.

    8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisin Interamericana: Felipe Gonzlez, Comisionado;Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo; Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresin, yLilly Ching Soto, Leonardo Hidaka y Alejandra Negrete, asesores legales; b) por los representantes: VivianaKrsticevic, Beatriz Affonso y Helena Rocha de CEJIL, y Victria Lavnia Grabois Olmpio del Grupo TorturaNunca Ms de Rio de Janeiro, y c) por el Estado: Hildebrando Tadeu Nascimento Valadares, Embajador deBrasil en Costa Rica; Glucia Silveira Gauch, Carlos Eduardo da Cunha Oliveira, Camilla Serrano Giunchetti,Mauricio Candeloro, Rodrigo Wanderley Lima y Francisco Samuel Barzotto, del Ministerio de RelacionesExteriores; Cristina Timponi Cambiaghi y Bartira Meira Ramos Nagado, de la Secretara Especial de losDerechos Humanos de la Presidencia de la Repblica; Srgio Ramos de Matos Brito y Ana Claudia de SousaFreitas, de la Abogaca General de la Unin; Mauro Almeida Noleto, del Ministerio de Justicia; Paulo Massi

    Dallari, de la Casa Civil; Clia Cristina Whitaker, de la Secretara Especial de Derechos Humanos de laMunicipalidad de So Paulo; Bruno Correia Cardoso, del Ministerio de Defensa; Gerson Menandro, delEjrcito; Miguel Alejandro Gutirrez Pizarro, de la Embajada de Brasil en Costa Rica, y Manoel Lauro Volkmerde Castilho, magistrado. Previo a la celebracin de dicha audiencia pblica, el 6 de mayo de 2010, Brasilsolicit, inter alia, posponerla para el siguiente perodo de sesiones del Tribunal y dividirla en dos, de maneraque se realizara una audiencia pblica de excepciones preliminares y, en su caso, otra sobre el fondo.Subsidiariamente, en caso que no se admitiera ese pedido, el Estado solicit que la audiencia pblicaconvocada para el 20 y el 21 de mayo de 2010 slo fuera de excepciones preliminares. Tras considerar lasobservaciones de la Comisin y de los representantes, la Corte no admiti las solicitudes del Estado(expediente de fondo, tomo VI, folios 2709 y 2710).

    9 El Tribunal recibi otros escritos que fueron presentados fuera de plazo o que no tenan utilidad orelacin con el objeto del presente caso y, por ello, no son admitidos ni mencionados en la presenteSentencia.

    10 El escrito fue recibido en la Secretara de la Corte el 7 de junio de 2010 y est firmado por James A.

    Goldston y Darian K. Pavli de Open Society Justice Initiative; Maja Daruwala de Common Wealth HumanRights Initiative, Alison Tilley de Open Democracy Advice Centre, y Catherine Kennedy de South AfricanHistory Archive. Las copias de dicho escrito en ingls y en espaol fueron recibidas el 3 y el 4 de junio de2010, respectivamente, mientras que la versin en portugus fue recibida el 12 de julio de 2010.

    11 El escrito y sus anexos fueron recibidos en la Secretara de la Corte el 4 de junio de 2010. El escritoest firmado por Slvia Maria da Silveira Loureiro y Jamilly Izabela de Brito Silva.

    12 El escrito y sus anexos fueron recibidos en la Secretara de la Corte el 10 de junio de 2010 y estfirmado por Guilherme Peres de Oliveira, Ronaldo Cramer y Wadih Damous. Una copia de dicho escrito fuerecibida el 4 de junio de 2010.

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    Universidad Federal de Uberlndia, sobre, inter alia, la extensin de la Ley de Amnistay la importancia del presente caso para garantizar el derecho a la memoria y a laverdad13; e) Jos Carlos Moreira da Silva Filho, Rodrigo Lentz, Gabriela Mezzanotti,Fernanda Frizzo Bragato, Jnia Maria Lopes Saldanha, Luciana Arajo de Paula,Gustavo Oliveira Vieira, Ana Carolina Seffrin, Leonardo Subtil, Castor Bartolome Ruiz,Andr Luiz Olivier da Silva, Sheila Stolz da Silveira, Ceclia Pires, Slon Eduardo Annes

    Viola, el Grupo de Investigacin Derecho a la Memoria y a la Verdad y Justicia deTransicin (Pontificia Universidad Catlica de Ro Grande do Sul), el Ncleo deInvestigacin y Extensin de la Universidad Federal de Rio Grande, el MovimientoNacional de Educacin en Derechos Humanos y Acceso, Ciudadana y DerechosHumanos, el Grupo de Investigacin Delmas-Marty: Internacionalizacin del Derechoy Emergencia de un Derecho Mundial, el Grupo de Investigacin Fundamentacintica de los Derechos Humanos, la Ctedra UNESCO/UNISINOS Derechos Humanos yViolencia, Gobierno y Gobernancia, el Curso de Graduacin en Derecho y el Ncleo deDerechos Humanos, todos vinculados a la Universidad del Valle del Ro de los Sinos,sobre, inter alia, las eventuales consecuencias de este proceso en la justiciatransicional en Brasil14; f) Justicia Global, respecto de la incompatibilidad de la Ley deAmnista brasilea con la Convencin Americana15; g) Equipo del Ncleo de DerechosHumanos del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica de Ro de

    Janeiro, sobre el derecho de acceder a la informacin en poder del Estado 16, y h)Asociacin Jueces para la Democracia, sobre el derecho a la memoria y a la verdad conrelacin a la ley de amnista17.

    9. El 21 de junio de 2010 la Comisin y el Estado remitieron sus alegatos finalesescritos, mientras que los representantes lo hicieron horas despus de vencido el plazosin recibir objeciones, siendo admitido por el Tribunal. Dichos escritos fuerontransmitidos para que las partes hicieran las observaciones que estimaran pertinentessobre determinados documentos adjuntos a ellos. Las partes se manifestaron sobretales documentos, y los representantes, adems, remitieron documentos adicionales.

    13 El escrito y su anexo fueron recibidos en la Secretara de la Corte el 4 de junio de 2010. El escritoest firmado por Adriano Soares Loes, Ailime Silva Ferreira, Alexandre Garrido da Silva, Anna Paula Santosde Souza, Bruna Arantes Vieira, Brbara de Almeida Andrade Braga, Caroline Milagre Pereira, CarolinaNogueira Teixeira de Menezes, Ana Clara Neves da Silveira, rika Cristina Camilo Camin, Felipe MartinsVitorino, Flvia Ferreira Jac de Menezes, Gssika Sampaio da Fonseca, Jssica da Silva Rehder, Jos CarlosCunha Muniz Filho, Jlia Palmeira Macedo, Lara Caroline Miranda, Marcela Marques Maciel, Marco Tlio deCastro Caliman, Marcos Augusto Freitas Ribeiro, Mariana Rezende Guimares, Maristela Medina Faria, MarliaFreitas Lima, Mayara Bastos Mundin, Michelle Gonalves, Monique Saito, Pablo Cardoso de Andrade, PaulaAlmeida Faria, Pblio Dezopa Parreira, Pedro do Prado Mller, Rafael Moment Castro, Raphael SiqueiraNeves, Rgis Cardoso Andrade, Renata Cardoso Fernandes, Roberta Camineiro Baggio, Samara Mariana deCastro, Sara Mirando Magno Freixo, Tlio Csar Rossetti y Vagner Bruno Caparelli Carqui.

    14 El escrito fue recibido en la Secretara de la Corte el 7 de junio de 2010 y est firmado por JosCarlos Moreira da Silva Filho, Fernanda Frizzo Bragato y Rodrigo Lentz. Una copia de dicho escrito fue

    recibida el 4 de junio de 2010.15 El escrito y su anexo fueron recibidos en la Secretara de la Corte el 5 de junio de 2010. El escritoest firmado por Andressa Caldas, Sandra Carvalho, Luciana Garcia, Renata Lira, Tamara Melo y FernandoDelgado. Una copia de dicho escrito fue recibida el 7 de junio de 2010.

    16 El escrito y sus anexos fueron recibidos en la Secretara de la Corte el 7 de junio de 2010. El escritoest firmado por Mrcia Nina Bernardes, Natlia Frickmann, Teresa Labrunie, Paula DAngelo, NatliaDamazio y Maria Fernanda Marques. Una copia de dicho escrito fue recibida el 4 de junio de 2010.

    17 El escrito y sus anexos fueron recibidos en la Secretara de la Corte el 7 de junio de 2010. El escritoest firmado por Lus Fernando Camargo de Barros Vidal y Kenarik Boujikian Felippe.

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    IIIEXCEPCIONESPRELIMINARES

    10. En su contestacin de la demanda el Estado interpuso tres excepcionespreliminares: a) falta de competencia del Tribunal en razn del tiempo para examinardeterminados hechos; b) falta de agotamiento de los recursos internos, y c) falta de

    inters procesal de la Comisin y de los representantes. Posteriormente, en laaudiencia pblica el Estado aadi como excepcin preliminar la regla de la cuartainstancia en relacin con un hecho que calific como superviniente (infraprrs. 44 y47).

    11. Si bien la Convencin Americana y el Reglamento no desarrollan el concepto deexcepcin preliminar, en su jurisprudencia la Corte ha afirmado reiteradamente quepor este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia delTribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razn de lapersona, la materia, el tiempo o el lugar18. La Corte ha sealado que una excepcinpreliminar tiene por finalidad obtener una decisin que prevenga o impida el anlisissobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, elplanteamiento debe satisfacer las caractersticas jurdicas esenciales en contenido y

    finalidad que le confieran el carcter de excepcin preliminar. Los planteamientosque no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de uncaso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales admitidos en laConvencin Americana o el Reglamento, pero no bajo la figura de una excepcinpreliminar19.

    A. Falta de competencia temporal del Tribunal

    1. Alegatos de las partes

    12. El Estado aleg la incompetencia de la Corte Interamericana para examinarsupuestas violaciones que habran ocurrido previo al reconocimiento de la competencia

    contenciosa del Tribunal. Dicho reconocimiento fue realizado bajo reserva dereciprocidad y para hechos posteriores al 10 de diciembre de 1998. No obstante,Brasil reconoci la jurisprudencia de la Corte en el sentido que puede conocer lasviolaciones continuadas o permanentes, an cuando inicien antes del reconocimientode competencia contenciosa del Tribunal, siempre que se prolonguen con posterioridadal mismo, aunque enfatiz que resulta inequvoca la falta de competencia para conocersobre las detenciones arbitrarias, los actos de tortura y las ejecuciones extrajudicialesocurridas con anterioridad al 10 de diciembre de 1998.

    13. La Comisin aleg que, en virtud de las fechas de ratificacin de la ConvencinAmericana y del reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal por partedel Estado, la demanda se refiere nicamente a las violaciones a los derechos previstos

    18

    Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares.Sentencia de 4 de febrero de 2000.Serie C No. 67, prr. 34; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, prr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs.Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. SerieC No. 213, prr. 35. En el mismo sentido, cfr. artculo 79 del Reglamento de la Corte Internacional deJusticia. Disponible en: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjrules.php; ltimo acceso el 20 de noviembrede 2010.

    19 Cfr. Caso Castaeda Gutman Vs. Mxico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, prr. 39; Caso Garibaldi, supranota 18, prr. 17, yCaso Manuel Cepeda Vargas, supranota 18, prr. 35.

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    en la Convencin Americana que persisten despus de dicho reconocimiento decompetencia, en razn de la naturaleza continuada de la desaparicin forzada, o queson posteriores a dicho reconocimiento. De este modo, afirm que la Corte tienecompetencia para conocer las violaciones presentadas en la demanda.

    14. Los representantes alegaron que las violaciones denunciadas en el presente

    caso se refieren a las desapariciones forzadas de las presuntas vctimas; a laimpunidad que resulta de la falta de investigacin, juzgamiento y sancin de losresponsables por dichos actos, y a la ineficacia de las medidas adoptadas pararespetar, proteger y garantizar el derecho a la verdad y a la informacin. Sealaronque la posible fecha del inicio de las desapariciones no restringe ni limita lacompetencia ratione temporisdel Tribunal, pues se trata de una violacin de carcterpermanente y continuado. Adicionalmente, las alegadas violaciones relacionadas conlos derechos a la informacin, a la verdad y a la justicia persisten con posterioridad ala ratificacin de la Convencin Americana y al reconocimiento de la jurisdiccin de laCorte por parte del Estado. Por ello, los representantes solicitaron al Tribunal querechace esta excepcin preliminar. No obstante, sealaron que una de las personasdesaparecidas fue identificada en 1996 y que, en consecuencia, la Corte carece decompetencia para pronunciarse respecto de su desaparicin forzada.

    2. Consideraciones de la Corte

    15. A efectos de determinar si tiene o no competencia para conocer un caso o unaspecto del mismo, de acuerdo con el artculo 62.1 de la Convencin Americana20, elTribunal debe tomar en consideracin la fecha de reconocimiento de la competenciapor parte del Estado, los trminos en que el mismo se ha dado y el principio deirretroactividad, dispuesto en el artculo 28 de la Convencin de Viena sobre el Derechode los Tratados de 196921.

    16. Brasil reconoci la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 10 dediciembre de 1998 y en su declaracin indic que el Tribunal tendra competencia

    respecto de hechos posteriores a dicho reconocimiento

    22

    . Con base en lo anterior yen el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competenciacontenciosa para aplicar la Convencin y declarar una violacin a sus normas cuandolos hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad

    20 El artculo 62.1 de la Convencin establece:Todo Estado parte puede, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin o adhesin de estaConvencin, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho ysin convencin especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretacin oaplicacin de esta Convencin.

    21 Dicha norma establece que [l]as disposiciones de un tratado no obligarn a una parte respecto deningn acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para

    esa parte ni de ninguna situacin que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intencin diferentese desprenda del tratado o conste de otro modo.

    22 El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 seala que [e]lGobierno de la Repblica Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, comoobligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todoslos casos relacionados con la interpretacin o aplicacin de la Convencin Americana [sobre] DerechosHumanos, de conformidad con el artculo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechosposteriores a esta Declaracin. Cfr. Informacin general del Tratado: Convencin Americana sobre DerechosHumanos. Brasil, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html; ltimo acceso el 18 de noviembre de 2010.

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    internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia 23 . Por ello,queda fuera de la competencia del Tribunal la alegada ejecucin extrajudicial de laseora Maria Lcia Petit da Silva, cuyos restos mortales fueron identificados en 1996,es decir, dos aos antes de que Brasil reconociera la competencia contenciosa de laCorte, as como cualquier otro hecho anterior a dicho reconocimiento.

    17. Por el contrario, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha establecido quelos actos de carcter continuo o permanente se extienden durante todo el tiempo en elcual el hecho contina, mantenindose su falta de conformidad con la obligacininternacional24. En concordancia con lo anterior, la Corte recuerda que el carctercontinuo o permanente de la desaparicin forzada de personas ha sido reconocido demanera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos25, en el cualel acto de desaparicin y su ejecucin inician con la privacin de la libertad de lapersona y la subsiguiente falta de informacin sobre su destino, y permanece hastatanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no hayan sidoesclarecidos. Por tanto, la Corte es competente para analizar las alegadasdesapariciones forzadas de las presuntas vctimas a partir del reconocimiento de sucompetencia contenciosa efectuado por Brasil.

    18. Adicionalmente, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre las demsviolaciones alegadas, las cuales se fundan en hechos que ocurrieron o persistieron apartir del 10 de diciembre de 1998. Por lo anterior, la Corte tiene competencia paraanalizar los supuestos hechos y omisiones del Estado ocurridos despus de la referidafecha, los cuales se relacionan con la falta de investigacin, juzgamiento y sancin delas personas responsables, inter alia,de las alegadas desapariciones forzadas y de laejecucin extrajudicial; la alegada falta de efectividad de los recursos judiciales decarcter civil a fin de obtener informacin sobre los hechos; las supuestas restriccionesal derecho de acceso a la informacin, y el alegado sufrimiento de los familiares.

    19. Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal encuentraparcialmente fundada la excepcin preliminar.

    B. Falta de inters procesal

    1. Alegatos de las partes

    20. Brasil aleg que la Comisin reconoci y valor las medidas de reparacinadoptadas por el Estado en relacin con el presente caso, pero que dicho rgano

    23 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23de noviembre de 2004. Serie C No. 118, prr. 66; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panam. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, prr. 24,y Caso Garibaldi, supranota 18, prr. 20.

    24 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C

    No. 27, prrs. 39 y 40; Caso Radilla Pacheco Vs. Mxico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, prr. 23, y Caso Ibsen Crdenas e IbsenPea Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217,prr. 21. En el mismo sentido, artculo 14.2 del Proyecto de Artculos sobre Responsabilidad del Estado porHechos Internacionalmente Ilcitos. Cfr. Resolucin de la Asamblea General de las Naciones Unidas No.56/83de 12 de diciembre de 2001, Anexo, U.N. Doc. A/56/49 (Vol. I)/Corr.4.

    25 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, prr. 155; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, prrs. 81 y 87, y Caso Ibsen Crdenas e IbsenPea, supranota 24, prrs. 59 y 60.

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    afirm, de modo genrico, que otras medidas deban ser implementadas. A criterio delEstado, en razn del exiguo lapso temporal trascurrido entre la presentacin delInforme Parcial de Cumplimiento de Recomendaciones [respecto del Informe de FondoNo. 91/08] y el envo del caso a la Corte (tres das), la evaluacin de la [Comisin] delcumplimiento de las medidas de reparacin y de no repeticin por ella recomendadas[] result perjudicada. Por otra parte, dada la informacin contenida en el referido

    informe estatal, Brasil estim que el sometimiento del caso a la Corte fue inoportuno yresalt[] la ausencia de inters procesal para concluir en el examen de fondo del[presente] caso.

    21. En particular, el Estado destac las medidas de reparacin que adopt en elpresente caso, manifestando, inter alia, que: a) promulg la Ley No. 9.140/95,mediante la cual promovi el reconocimiento oficial de su responsabilidad por lasmuertes y por las desapariciones ocurridas durante el perodo del rgimen militar ypag indemnizaciones a los familiares de cincuenta y nueve presuntas vctimas; b)public en agosto de 2007 el libro Derecho a la Memoria y a la Verdad ComisinEspecial sobre Muertos y Desaparecidos Polticos, en el cual estableci la versinoficial sobre las violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes estatales,reforzando el reconocimiento pblico de responsabilidad del Estado; c) realiz

    diversos actos de naturaleza simblica y educativa, que promovieron el rescate de lamemoria y la verdad de los hechos ocurridos durante el [] rgimen militar; d)remiti al Congreso Nacional el proyecto de ley No. 5.228/09 sobre el acceso a lainformacin pblica; e) impuls el proyecto Memorias Reveladas, relacionado condiversas iniciativas relativas al archivo y a la publicidad de documentos del rgimenmilitar, y f) impuls una campaa para la entrega de documentos que puedan ayudaren la ubicacin de los desaparecidos. Adicionalmente, se realizaron diversas iniciativassobre la bsqueda de los restos mortales e identificacin de los desaparecidos de laGuerrilla, entre otras, expediciones a la regin de Araguaia.Con base en lo anterior, elEstado concluy que la falta de inters procesal de los peticionarios es consecuenciadel hecho que las medidas ya adoptadas [por el Estado], sumadas a las que se estnimplementando, atienden la integralidad de [sus] pedidos.

    22. La Comisin seal que el alegato del Estado no tiene la naturaleza de unaexcepcin preliminar y solicit a la Corte su rechazo. Brasil dispuso inicialmente de unplazo de dos meses para presentar su informe sobre el cumplimiento de lasrecomendaciones del Informe de Fondo No. 91/08. Dicho plazo fue prorrogado en dosocasiones y finalmente venci el 22 de marzo de 2009. Sin embargo, el 24 de marzode 2009 el Estado present un informe parcial y solicit una nueva prrroga de seismeses para presentar informacin adicional. Al analizar la informacin sometida porBrasil, la Comisin concluy que no reflejaba la adopcin de medidas concretas ysuficientes, ni de un compromiso expreso en relacin con el cumplimiento de lasrecomendaciones. Por consiguiente, consider agotado el procedimiento previsto enlos artculos 48 a 50 de la Convencin y decidi someter el caso a la jurisdiccin de laCorte. Por otra parte, expres que no hay disposicin que regule el examen de las

    respuestas estatales a las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo ytampoco est previsto un plazo mnimo para examinar la informacin suministrada porel Estado sobre el cumplimiento de sus recomendaciones.

    23. Adicionalmente, la Comisin manifest que a pesar de los esfuerzos del Estadopara implementar medidas de reparacin a nivel interno, todava no han sidocumplidas cabalmente las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo No.91/08 y en las solicitudes de la demanda; entre otras, aquellas medidas para: a)asegurar que la Ley de Amnista 6.683/79 no siga siendo un obstculo para la

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    persecucin penal de graves violaciones de derechos humanos que constituyancrmenes de lesa humanidad; b) determinar, a travs de la jurisdiccin de derechocomn, la responsabilidad penal por las desapariciones forzadas de las [presuntas]vctimas, y c) sistematizar y publicar todos los documentos referentes a lasoperaciones militares contra la Guerrilha do Araguaia. Por lo tanto, la Comisin solicita la Corte que rechace esta excepcin preliminar.

    24. Los representantes afirmaron la autonoma de la Comisin para evaluar elcumplimiento de las recomendaciones de sus informes y para decidir el sometimientodel caso a la Corte. Las razones para dicho sometimiento no pueden ser objeto de unaexcepcin preliminar y Brasil no aleg un error de la Comisin que podra perjudicar suderecho de defensa. Por otra parte, el Estado pretende aplicar al presente caso una delas condiciones de la accin del derecho interno, que define el inters procesal comola necesidad demostrada por la parte en el sentido de obtener la prestacinjurisdiccional para garantizar la efectividad de su derecho [y] para evitar laperpetuacin del dao sufrido. El Estado intenta que no se analice el fondo del caso,bajo el argumento de que el eventual resultado de la sentencia de la Corte ya estarasiendo alcanzado a travs de las acciones implementadas en el mbito interno.Expresaron que los alegatos estatales no conciernen a la competencia de la Corte o a

    la admisibilidad del caso, sino a las medidas de reparacin solicitadas por la Comisin ylos representantes. Por lo tanto, los argumentos de Brasil se refieren a uncuestionamiento estrechamente vinculado al examen de la eficacia de tales medidasy, en consecuencia, no constituyen una excepcin preliminar.

    25. Asimismo, los representantes manifestaron que las medidas adoptadas porBrasil son insuficientes e, incluso, una de ellas contraria a los intereses de losfamiliares. De acuerdo con los representantes, subsisten controversias importantesentre los hechos denunciados [] y aquellos reconocidos por el Estado[, las cuales] seextienden a los derechos [debatidos] y a la eficacia de las medidas adoptadas por elEstado con el fin de hacer justicia, [acceder a la] verdad, prevenir futuras violaciones eindemnizar a los familiares de las [presuntas] vctimas desaparecidas en el presente

    caso.2. Consideraciones de la Corte

    26. La Corte observa que bajo el mismo concepto de falta de inters procesal, elEstado se refiri en realidad a dos supuestos diferentes: a) uno relacionado con laactuacin de la Comisin Interamericana respecto del informe estatal de respuesta alInforme de Fondo No. 91/08, y b) otro relacionado con las medidas de reparacinadoptadas por Brasil, las cuales, se alega, atienden a las pretensiones de la Comisin yde los representantes.

    27. Respecto de la decisin de la Comisin Interamericana de someter un caso a lajurisdiccin del Tribunal, ste ha sostenido reiteradamente que la valoracin que hace

    la Comisin sobre la conveniencia o no del envo de un caso a la Corte es unaatribucin que le es propia y autnoma y, en consecuencia, los motivos que tuvo parasu envo no pueden ser objeto de una excepcin preliminar. Sin embargo, lo que spuede ser objeto de una excepcin preliminar es la omisin o la violacin de todos oalguno de los pasos procesales indicados en los artculos 50 y 51 de la Convencin, demanera que se provoque un desequilibrio procesal26 o un error grave que afecte el

    26 Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, Excepcin Preliminar. Sentencia de 12 de junio de2002. Serie C No. 93, prr. 31.

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    derecho de defensa de alguna de las partes del caso ante la Corte27. La parte queafirma la existencia de un error grave debe demostrarlo 28 , por lo que no resultasuficiente una queja o discrepancia de criterios en relacin con lo actuado por laComisin29.

    28. El Tribunal estima importante mencionar que, si bien el artculo 44 del

    Reglamento de la Comisin se refiere al sometimiento de un caso ante la Corte, no haydisposicin alguna en la Convencin ni en los Reglamentos de la Corte o de la Comisinque regule de manera expresa el anlisis o valoracin que debe realizar esta ltimasobre la respuesta del Estado a sus recomendaciones. Tampoco se encuentraestablecido un tiempo mnimo desde que el Estado presenta su respuesta a lasrecomendaciones formuladas en el informe del artculo 50 de la Convencin, para quela Comisin decida someter el caso al conocimiento de la Corte30.

    29. El Tribunal observa que la Comisin Interamericana someti el presente caso alconocimiento de la Corte dos das despus de que Brasil present su informe parcialrespecto de las recomendaciones adoptadas por aquel rgano en su Informe de FondoNo. 91/08, luego de dos prrrogas concedidas al Estado, la ltima de las cuales venciel 22 de marzo de 2009. Asimismo, la Corte observa que el Estado remiti su informe

    parcial a la Comisin con dos das de retraso, el 24 de marzo de 200931. Es decir, aunvencido el plazo otorgado, la Comisin esper a que el Estado informara si haba o noadoptado medidas especficas con el objeto de cumplir con las recomendaciones, antesde decidir si era conveniente someter el caso al conocimiento de la Corte.

    30. La seguridad jurdica exige que los Estados sepan a qu atenerse en elprocedimiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 32 . Enconsecuencia, si la Comisin otorga un plazo al Estado para que cumpla con lasrecomendaciones del informe, debe esperar a que ste remita su respuesta dentro delplazo fijado y valorarla con el objeto de decidir si someter el caso al conocimiento de laCorte es la alternativa ms favorable para la tutela de los derechos contemplados en laConvencin33, o si, por el contrario, las medidas adoptadas por el Estado para cumplir

    las recomendaciones de la Comisin constituyen una contribucin positiva al desarrollodel proceso y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convencin

    27 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, prr.66; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6de julio de 2009. Serie C No. 200, prr. 22, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, prr. 31.

    28 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso, supra nota 27, prr. 66; Caso Escher y otros, supranota 27, prr. 23, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, prr. 31.

    29 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, prr. 32; Caso Escher y otros, supra nota27, prr. 23, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, prr. 31.

    30

    Cfr. Caso de los 19 Comerciantes. Excepcin Preliminar,supra nota 26, prr. 32.31 Cfr.Contestacin de la demanda (expediente de fondo, tomo II, folio 552).

    32 Cfr. Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14,prr. 38, y Caso de los 19 Comerciantes. Excepcin Preliminar, supra nota 26, prr. 35.

    33 Cfr. Ciertas Atribuciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (artculos 41, 42, 44,46, 47, 50 y 51 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-13/93 de 16de julio de 1993. Serie A No. 13, prr. 54; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 29, prr. 39, y CasoBayarri vs. Argentina. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de2008. Serie C No. 187, prr. 20.

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    Americana34. En el presente caso, no se advierte un error o la inobservancia de lasnormas convencionales o reglamentarias que regulan la remisin del caso por parte dela Comisin ante esta Corte, sino una mera discrepancia de criterios con tal accin.Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el planteamiento del Estado noconstituye una excepcin preliminar.

    31. Por otra parte, en cuanto a la alegada falta de inters procesal de la Comisin ylos representantes debido a las diversas iniciativas adoptadas por Brasil en el mbitointerno, siguiendo su jurisprudencia35, este Tribunal recuerda que la responsabilidadinternacional del Estado se genera inmediatamente despus de cometerse un actoilcito segn el derecho internacional, y que la voluntad de reparar dicho acto a nivelinterno no inhibe a la Comisin ni a la Corte para conocer un caso. Es decir, deconformidad con el Prembulo de la Convencin Americana, la proteccin internacionalde naturaleza convencional es coadyuvante o complementaria [a] la que ofrece elderecho interno de los Estados americanos. Consecuentemente, cuando se alega queel Estado no cumpli cabalmente con su obligacin de reparar alguna violacin a losderechos reconocidos en la Convencin Americana, corresponde a este Tribunal ejercersu competencia sobre el supuesto acto ilcito, siempre y cuando se cumplan ciertosrequisitos procesales convencionales, as como, eventualmente, declarar las

    violaciones que en su caso correspondan y ordenar las reparaciones pertinentes deconformidad con el artculo 63.1 de la Convencin. Por lo tanto, el Tribunal consideraque las acciones que el Estado seala que adopt para reparar las supuestasviolaciones cometidas en el presente caso o evitar su repeticin, pueden ser relevantespara el anlisis de la Corte sobre el fondo del caso y, eventualmente, para las posiblesreparaciones que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio de lacompetencia de la Corte para conocer el mismo. Con base en lo expuesto, el Tribunaldesestima la excepcin preliminar del Estado.

    C. Falta de agotamiento de los recursos internos

    1. Alegatos de las partes

    32. El Estado sostuvo que la Comisin dej de evaluar adecuadamente [las]cuestiones [referentes al agotamiento de los recursos internos] mientras el casoestuvo bajo [su conocimiento] y, despus, cuando tom la decisin de enviarlo a [la]Corte. Record que la regla de agotamiento de los recursos internos impide que unreclamo internacional sea interpuesto antes de que la presunta vctima haya agotadotodos los recursos internos previstos y puestos a su disposicin por el orden jurdicointerno del Estado supuestamente responsable. La proteccin ejercida por los rganosinternacionales tiene carcter subsidiario y el propsito de una instancia internacionalno es revisar o reformar la sentencia interna, sino constatar si dicho fallo es conformea la normativa internacional. En vista de las obligaciones del Estado de ofrecerproteccin y recursos judiciales eficaces, establecidas en los artculos 8 y 25 de laConvencin, corresponde a las vctimas utilizar todos los recursos internos disponibles

    antes de recurrir al Sistema Interamericano. Por ello, la Corte no puede ignorar dichanorma ya que de lo contrario retirara la confianza en el correcto funcionamiento del[S]istema, [] poniendo en riesgo su credibilidad y existencia.

    34 Cfr. Caso de los 19 Comerciantes. Excepcin Preliminar, supra nota 26, prr. 35.

    35 Cfr.Caso de los Hermanos Gmez Paquiyauri Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del8 de julio de 2004. Serie C No. 110, prr. 75; Caso Bayarri, supra nota 33, prr. 19, y Caso DacostaCadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 deseptiembre de 2009, Serie C No. 204, prr. 30.

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    33. Adicionalmente, el Estado seal que los representantes no haban agotado lossiguientes recursos internos: a) la Accin de Incumplimiento de Precepto FundamentalNo. 153, mediante la cual se solicit que la amnista concedida por la Ley No. 6.683/79no se extienda a los crmenes comunes practicados por los agentes de represin contraopositores polticos; b) la Accin Ordinaria No. 82.00.024682-5, mediante la cual se

    solicit la determinacin del paradero de los desaparecidos, la localizacin de los restosmortales, el esclarecimiento de las circunstancias de la muerte y la entrega del informeoficial sobre las operaciones militares contra la Guerrilha do Araguaia;c)la Accin CivilPblica No. 2001.39.01.000810-5, interpuesta por el Ministerio Pblico Federal paraobtener del Estado todos los documentos existentes sobre las acciones militares de lasFuerzas Armadas contra la Guerrilla;d) la accin privada subsidiaria para persecucinpenal de crmenes de accin pblica, y e) iniciativas referidas a la solicitud deindemnizaciones, como la accin ordinaria civil de indemnizacin y la solicitud dereparacin pecuniaria en el marco de la Ley No. 9.140/95, de la Comisin Especialsobre Muertos y Desaparecidos Polticos, y de la Comisin de Amnista de acuerdo conla Ley 10.559/02, entre otras medidas de reparacin.

    34. Particularmente, en cuanto a la Accin Ordinaria No. 82.00.024682-5, Brasil

    seal que el 8 de febrero de 2008 se emiti una decisin definitiva al respecto, cuyocumplimiento ya fue iniciado. El 10 de julio de 2009, fecha en la que venci el plazoestablecido para que el Estado cumpliera la decisin, la Abogaca General de la Uninentreg toda la documentacin disponible en el mbito de la Unin acerca de lasoperaciones militares, especialmente en lo que se refiere a los enfrentamientosarmados, captura y detencin de civiles, reconocimiento de cuerpos, identificacin delas vctimas, averiguaciones de peritos, destino de los restos mortales encontrados einformaciones de transferencia de civiles, vivos o muertos, para cualquier rea,ocurridas en el perodo. Asimismo, el juzgado convoc a testigos para prestardeclaraciones y entregar documentos que tuvieran en su poder respecto a la Guerrilhado Araguaia. Por otra parte, el Estado manifest que la Accin Civil Pblica interpuestapor el Ministerio Pblico Federal el 25 de agosto de 200136, fue juzgada procedente el

    19 de diciembre de 2005. Sin embargo, en razn de los recursos interpuestos por laUnin contra dicho fallo, este an no tiene carcter definitivo.

    35. La Comisin aleg que la cuestin de no agotamiento de los recursos internosfue debidamente analizada en su Informe de Admisibilidad No. 33/01 de 6 de marzo de2001. Afirm que tres de los cuatro ejes argumentativos del Estado, aquellosrelacionados con la Accin de Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153, laAccin Civil Pblica y las consideraciones especficas sobre medidas de reparacinadoptadas, son posteriores a la fecha en la cual emiti dicho Informe. Asimismo,respecto de la Accin Ordinaria, la Comisin manifest expresamente en su Informe deAdmisibilidad que llevaba aos sin una decisin definitiva y dicha demora no poda serconsiderada razonable. Por esa razn, la Comisin aplic la excepcin prevista en elartculo 46.2.c de la Convencin y declar la peticin admisible. Asimismo, seal que

    el Estado no aleg en su contestacin a la demanda que la decisin de admisibilidadadoptada estuviera basada en informacin errnea o que fuera fruto de un proceso enel cual las partes tuvieron restringida su igualdad de armas o su derecho de defensa.Adujo tambin que, en principio, el contenido de las decisiones de admisibilidadadoptadas de acuerdo con la Convencin y el Reglamento de la Comisin no deberaser objeto de un nuevo examen sustancial. Por lo expuesto, solicit a la Corte quedesestime por infundada esta excepcin preliminar.

    36 El artculo 129.III de la Constitucin Federal establece que la Ao Civil Pblica es una forma deaccin colectiva para la defensa de intereses difusos y colectivos.

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    36. Los representantes indicaron que la Comisin ya realiz un examen deadmisibilidad en el caso por lo que la Corte debe remitirse al mismo. Con base en losprincipios de la seguridad jurdica y de la certeza procesal, una vez determinada laadmisibilidad del caso se aplica el principio de la preclusin, excepto en situacionesextraordinarias en las que haya un error grave que vulnere el derecho de defensa de

    las partes. En el presente caso, el Estado no identific ningn error grave en elprocedimiento ante la Comisin ni demostr perjuicio alguno a su derecho de defensa.Durante los seis aos en que transcurri la etapa de admisibilidad del caso, el Estadotuvo amplias oportunidades de contestar a todos los alegatos de los representantes y alas inquietudes de la Comisin, razn por la cual no hay fundamento para reexaminarlo decidido por la Comisin en su informe de admisibilidad. Adicionalmente, recordaronque el Estado debe presentar la excepcin de falta de agotamiento de los recursosinternos antes del pronunciamiento de la Comisin Interamericana sobre laadmisibilidad del caso. Antes de la emisin del Informe de Admisibilidad No. 33/01, elEstado solo argument la falta de agotamiento de dos recursos internos: a) la AccinOrdinaria respecto de la cual, segn Brasil, no se debera aplicar la excepcin dedemora injustificada, y b) la figura de habeas data, que no habra sido interpuesta. Sinembargo, en el trmite ante la Corte, el Estado reiter los argumentos relativos a la

    Accin Ordinaria mencionada y aadi otras acciones judiciales tales como la Accin deIncumplimiento No. 153, la Accin Civil Pblica y otras medidas que habran sido opodran ser adoptadas a fin de atender las medidas de reparacin solicitadas. Para losrepresentantes, el Estado no aleg la falta de agotamiento de los recursosmencionados en el momento procesal oportuno, por lo que esta excepcin preliminardebe ser considerada extempornea y no admitida por el Tribunal.

    37. De forma subsidiaria, los representantes sealaron la ineficacia de los recursosinternos aludidos por el Estado. En cuanto a la Accin Ordinaria, alegaron que pasados27 aos desde su inicio y pese a la decisin final, la misma todava no produjo losefectos esperados, no constituyendo, por tanto[, un] recurso eficaz para elesclarecimiento de los hechos denunciados. Indicaron que el recurso adecuado para

    remediar las violaciones alegadas era el recurso penal. Sin embargo, y pese a tratarsede un caso de desapariciones forzadas, debido a la Ley de Amnista, el Estado no iniciuna investigacin tendiente a aclarar los hechos, identificar a los responsables ygarantizar la justicia, lo cual no fue negado por el Estado. La interpretacin vigentesobre la Ley de Amnista tuvo un efecto directo en la omisin del Ministerio Pblicoante los hechos del presente caso e inhibi a los familiares de presentar una queja afin de iniciar el procedimiento tendiente a instaurar la accin penal correspondiente.Por ltimo, los representantes sealaron que, al contrario de lo determinado en lajurisprudencia del Tribunal, Brasil indic otros recursos, pero no demostr sudisponibilidad ni su eficacia para remediar las violaciones alegadas en el presente caso,como por ejemplo, la Accin de Incumplimiento No. 153 o la Accin Civil Pblica quefue presentada despus del anlisis de admisibilidad realizado por la Comisin.

    2. Consideraciones de la Corte

    38. Este Tribunal ha sostenido de manera consistente que una objecin al ejerciciode la jurisdiccin de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de losrecursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno37, esto es, en

    37 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.Sentencia de 26 de junio de1987. Serie C No. 1, prr. 88; Caso Da Costa Cadogan, supranota 35, prr. 18, y Caso Usn Ramrez Vs.Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.Serie C No. 207, prr. 19.

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    la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisin38. Al respecto, el Tribunalreitera que la interpretacin que ha dado al artculo 46.1.a de la Convencin por msde 20 aos est en conformidad con el Derecho Internacional39y que conforme a sujurisprudencia40y a la jurisprudencia internacional41, no es tarea de la Corte, ni de laComisin, identificar ex officio cules son los recursos internos a agotar, sino quecorresponde al Estado el sealamiento oportuno de los recursos internos que deben

    agotarse y de su efectividad.39. El Tribunal observa del expediente del caso ante la Comisin Interamericanaque esta solicit al Estado que indicara, de acuerdo con el artculo 34 de suReglamento entonces vigente, los elementos de juicio que le permitieran verificar si sehaban agotado los recursos de la jurisdiccin interna. En respuesta a ese pedido Brasilseal que: a) no se haba agotado la Accin Ordinaria que estaba en etapa deconocimiento del proceso, y b) exista la posibilidad para los familiares de interponerun hbeas datapara obtener documentos e informacin de rganos pblicos. Estos sonlos nicos planteamientos del Estado vinculados con excepciones preliminares quefueron presentados oportunamente.

    40. Por el contrario, los alegatos relativos a la Accin de Incumplimiento No. 153, a

    la Accin Civil Pblica, a la posibilidad de interponer una accin penal subsidiaria y adiversas iniciativas de reparacin, Brasil los expuso por primera vez como parte de unaexcepcin preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos en lacontestacin de la demanda, aproximadamente nueve aos y ocho meses despus deadoptada la decisin de admisibilidad por parte de la Comisin Interamericana, esdecir, de manera extempornea. Por ello, no corresponde admitir dichosplanteamientos.

    41. Con relacin a los dos alegatos de falta de agotamiento planteadosoportunamente (supra prr. 39), la Corte observa que el Estado no aleg en elprocedimiento ante ella la falta de interposicin de un hbeas data, por lo que elTribunal considera que hubo un desistimiento al respecto y no har ninguna

    consideracin adicional.42. Con base en lo anterior, el Tribunal analizar nicamente el alegato del Estadoreferente a la falta de agotamiento de los recursos internos respecto de la AccinOrdinaria. Almomento en que la Comisin emiti su Informe No. 33/01, el 6 de marzode 2001, pasados ms de 19 aos del inicio de dicha accin, no haba una decisindefinitiva del fondo en el mbito interno. Por ello, la Comisin concluy que el retardodel proceso no poda ser considerado razonable. En consecuencia, la Comisin entendi

    38 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, prr. 81; Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de loContencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

    de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, prr. 24, y Caso Bayarri, supra nota 33,prr. 16.39 Cfr. Caso Caso Revern Trujillo Vs. Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, prr. 22, y Caso Usn Ramrez, supranota 37, prr. 22.

    40 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez. Excepciones Preliminares, supranota 37, prr. 88; Caso RevernTrujillo, supranota 39, prr. 23, y Caso Usn Ramrez, supranota 37, prr. 22.

    41 Cfr. T.E.D.H.,Deweer v. Belgium, Application No. 6903/75, Judgment of 27 February 1980, para.26; T.E.D.H., Foti and others v. Italy, Applications Nos. 7604/76, 7719/76, 7781/77, and 7913/77,Judgment of 10 December 1982, para. 48, y T.E.D.H., De Jong, Baljet and van den Brink v. the Netherlands,Applications Nos. 8805/79, 8806/79, and 9242/81, Judgment of 22 May 1984, para. 36.

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    que no se poda exigir el requisito del agotamiento de los recursos internos y aplic alcaso el artculo 46.2.c de la Convencin. La Corte observa que no se desprende delexpediente el alegado anlisis inadecuado por parte de la Comisin respecto de estaexcepcin. Igualmente, durante el trmite del caso ante la Corte, el Estado tuvo laoportunidad de presentar sus argumentos de defensa en cuanto a todos los aspectosde la demanda, pese a lo cual no ha acreditado un perjuicio a su derecho de defensa

    en razn de la referida actuacin de la Comisin. De tal modo, el Tribunal no encuentraelementos para modificar en este caso lo resuelto por la Comisin Interamericana.Aunado a ello, de los argumentos de las partes y de la prueba que obra en elexpediente, la Corte observa que los alegatos del Estado relativos a la eficacia delrecurso y a la inexistencia de un retardo injustificado en la Accin Ordinaria versansobre cuestiones relacionadas con el fondo del caso, puesto que controvierten losalegatos relacionados con la presunta violacin de los artculos 8, 13 y 25 de laConvencin Americana. Con base en las consideraciones anteriores el Tribunaldesestima esta excepcin preliminar.

    D. Regla de la cuarta instancia y falta de agotamiento respecto de laAccin de Incumplimiento de Precepto Fundamental42

    1. Alegatos de las partes

    43. En su contestacin de la demanda, dentro de sus alegatos relacionados con lafalta de agotamiento de los recursos internos, el Estado sostuvo que le debe serfacultada [] la oportunidad de debatir y deliberar democrticamente el temarelacionado con el objeto de la [] demanda en el mbito de su ordenamiento jurdicointerno[.] En especial, es necesario dar tiempo para que [] el Supremo TribunalFederal se pronuncie definitivamente acerca de las cuestiones jurdicas pendientes delgobierno militar. En particular, manifest que en octubre de 2008 la Orden deAbogados de Brasil interpuso una accin de Arguio de Descumprimento de PreceitoFundamental mediante la cual solicit al Supremo Tribunal Federal que otorgue a laLey de Amnista una interpretacin conforme con la Constitucin de modo que declare

    que la amnista concedida por dicha ley a los crmenes polticos o conexos no seextiende a los crmenes comunes practicados por los agentes de represin contraopositores polticos, durante el rgimen militar.

    44. Con posterioridad a la contestacin de la demanda, Brasil inform que el 29 deabril de 2010 el Supremo Tribunal Federal declar improcedente, por siete votos ados, [la Accin de Incumplimiento No. 153], al considerar que la Ley de Amnistarepresent, en su momento, una etapa necesaria en el proceso de reconciliacin yredemocratizacin del pas y que no se trat de una autoamnista. Con base en estareciente decisin, el Estado cuestion la competencia de la Corte Interamericana pararevisar decisiones adoptadas por las ms altas cortes de un Estado, indicando que esteTribunal no puede analizar las cuestiones de fondo de la presente demanda, ocurridashasta el 29 de abril de 2010, en virtud del no agotamiento de los recursos internos.

    Con la decisin de la Accin de Incumplimiento No. 153 se verific el agotamientoregular de los recursos internos, surgiendo, incluso, un nuevo obstculo para el anlisisdel mrito de la demanda, la prohibicin de la cuarta instancia. Lo anterior en base,

    42 LaArguio de Descumprimento de Preceito Fundamentales una modalidad de accin constitucionalcreada por la Constitucin Federal de 1988, modificada por una reforma constitucional de 1993 yreglamentada por la Ley No. 9.882 de 3 de diciembre de 1999. Esta establece en su artculo 1 que dichaaccin ser propuesta ante el Supremo Tribunal Federal y tendr por objeto evitar o reparar una violacin aun precepto fundamental que resulte de un acto del Poder Pblico (expediente de anexos a la contestacinde la demanda, anexo 35, tomo IV, folio 6309).

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    por un lado, a que la tramitacin de la Accin de Incumplimiento No. 153 respet eldebido proceso legal, fue transparente, permiti la participacin de todos losinteresados y garantiz la imparcialidad e independencia judicial, y, por otro lado, alcarcter subsidiario de actuacin de los rganos del Sistema Interamericano, que nopueden constituirse como tribunales de alzada para examinar alegados errores dehecho o de derecho cometidos por tribunales nacionales que hayan actuado dentro de

    sus competencias.45. En relacin con la Accin de Incumplimiento No. 153, los representantessealaron que: a) no estaba reglamentada cuando el presente caso fue sometido a laComisin; b) la legitimacin activa para su interposicin es limitado y no incluye a losfamiliares o sus representantes; c) el Partido Comunista de Brasil, que el Estado sealque podra haber interpuesto dicho recurso, no es el representante legal de losfamiliares y, por ende, no podra interponer dicha accin a nombre de ellos, y d) esaaccin no constituye un recurso adecuado para remediar las desapariciones forzadas.Por ello, concluyeron que resulta absurdo exigir el agotamiento del recursomencionado. Por otra parte, los representantes alegaron que la decisin del SupremoTribunal Federal, al extender la amnista a los agentes de represin que cometieroncrmenes contra la humanidad, impide objetivamente la bsqueda de justicia y el

    acceso a la verdad que persiguen las vctimas. Al ser este punto objeto de litigio delpresente caso, no se sostiene el alegato de cuarta instancia presentado por el Estado.Si bien los representantes coincidieron con el carcter subsidiario de la jurisdiccininternacional, consideraron que el anlisis del conjunto de los elementos queconstituiran violaciones continuadas a los derechos de las vctimas y de sus familiareses esencial para la determinacin de la responsabilidad internacional del Estado.

    2. Consideraciones de la Corte

    46. El Tribunal observa que, con base en la Accin de Incumplimiento No. 153, elEstado present dos excepciones preliminares, una relativa a la falta de agotamientode los recursos internos y otra relacionada con la regla de la cuarta instancia. En

    cuanto al primero de esos alegatos, la Corte ya seal que el Estado no present dichaexcepcin en el momento procesal oportuno y desestim dicho planteamiento (supraprr. 40). Si bien la extemporaneidad de dicho alegato es el fundamento de surechazo, la Corte Interamericana estima conveniente hacer las siguientes aclaraciones.En primer lugar, resulta evidente que la Accin de Incumplimiento no es un recursoque se pueda considerar disponible, no solo porque no haba sido reglamentado almomento de interponer la denuncia ante la Comisin sino porque los particulares,como los familiares de las presuntas vctimas, no estn habilitados a utilizarlo, dadoque los nicos legitimados para interponer dicha accin son determinados funcionariose instituciones del Estado y colectivos sociales43. Adicionalmente, el objeto de dichaaccin es evitar o reparar una posible lesin a una norma fundamental, que en el casoante el Supremo Tribunal Federal se expresaba en una determinada interpretacinconstitucional. De ello se desprende claramente que tampoco resultaba un recurso

    adecuado para reparar las violaciones alegadas, es decir, esclarecer los hechos,establecer las responsabilidades individuales derivadas de ellos y determinar elparadero de las presuntas vctimas desaparecidas.

    43 El artculo 103 de la Constitucin Federal establece que pueden interponer dicha accin: I. elPresidente de la Repblica; II. la Junta Directiva del Senado Federal; III. la Junta Directiva de la Cmara deDiputados; IV. la Junta Directiva de las Asambleas Legislativas o de la Cmara Legislativa del DistritoFederal; V. el Gobernador de Estado o del Distrito Federal; VI. el Procurador General de la Repblica; VII. elConsejo Federal de la Orden de Abogados de Brasil; VIII. [un] partido poltico con representacin en elCongreso Nacional; IX. [una] confederacin sindical o entidad de clase de mbito nacional.

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    47. Por otra parte, la Corte observa que el alegato sobre cuarta instancia fueinterpuesto por el Estado en la audiencia pblica del presente caso, con posterioridad ala presentacin del escrito de contestacin de la demanda. Si bien el artculo 38.1 delReglamento establece que el momento procesal para la interposicin de excepcionespreliminares es el de presentacin del escrito de contestacin de la demanda, la Corte

    considera que la sentencia del Supremo Tribunal Federal de 29 de abril de 2010constituye un hecho superviniente (infraprr. 58) y, por ello, corresponde que esteTribunal se pronuncie sobre dicho alegato estatal. La Comisin y los representantes delas vctimas tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos respecto de estaexcepcin preliminar tanto en la audiencia pblica como en sus alegatos finalesescritos, por lo que se ha garantizado su derecho de defensa.

    48. La demanda presentada por la Comisin Interamericana no busca revisar lasentencia del Supremo Tribunal Federal, decisin que ni siquiera haba sido emitidacuando dicho rgano present su demanda ante la Corte Interamericana, sino quepretende que se establezca si el Estado viol determinadas obligacionesinternacionales establecidas en diversos preceptos de la Convencin Americana enperjuicio de las presuntas vctimas, incluyendo, inter alia, el derecho a no ser sujeto a

    una desaparicin forzada derivado de los artculos 3, 4, 5 y 7 de la ConvencinAmericana, el derecho a la proteccin judicial y a las garantas judiciales relativos alesclarecimiento de los hechos y la determinacin de las responsabilidades individualespor los mismos, derivados de los artculos 8 y 25 de la Convencin Americana.

    49. En numerosas ocasiones la Corte ha sostenido que el esclarecimiento de si elEstado ha violado o no sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones desus rganos judiciales, puede conducir a que este Tribunal deba ocuparse de examinarlos respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la ConvencinAmericana44, lo cual incluye, eventualmente, las decisiones de tribunales superiores.En el presente caso, la Corte Interamericana no est llamada a realizar un examen dela Ley de Amnista en relacin con la Constitucin Nacional del Estado, cuestin de

    derecho interno que no le compete, y que fuera materia del pronunciamiento judicialen la Accin de Incumplimiento No. 153 (infraprr. 136), sino que debe realizar elcontrol de convencionalidad, es decir, el anlisis de la alegada incompatibilidad deaquella ley con las obligaciones internacionales de Brasil contenidas en la ConvencinAmericana. En consecuencia, los alegatos referentes a esta excepcin son cuestionesrelacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser examinadospor este Tribunal a la luz de la Convencin Americana sin contravenir la regla de lacuarta instancia. Por lo tanto, el Tribunal desestima esta excepcin preliminar.

    IVCOMPETENCIA

    50. La Corte Interamericana es competente en los trminos del artculo 62.3 de laConvencin para conocer el presente caso, en razn de que Brasil es Estado Parte de laConvencin Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoci la competenciacontenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.

    44 Cfr.Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, prr. 222; Caso Escher y otros, supranota 27, prr. 44, y CasoDa Costa Cadogan, supra nota 35, prr. 12.

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    VPRUEBA

    51. Con base en lo establecido en los artculos 46, 47 y 50 del Reglamento, ascomo en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciacin45, la Corte examinar

    y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversasoportunidades procesales, as como las declaraciones de las presuntas vctimas, lostestimonios y los dictmenes periciales rendidos mediante declaracin jurada antefedatario pblico y en la audiencia pblica ante la Corte. Para ello el Tribunal seatendr a los principios de la sana crtica, dentro del marco normativocorrespondiente46.

    A. Prueba documental, testimonial y pericial

    52. El Tribunal recibi las declaraciones prestadas ante fedatario pblico por laspresuntas vctimas, testigos y peritos que se indican en el presente apartado, sobre lostemas que se mencionan a continuacin. El contenido de dichas declaraciones seincluye en el captulo correspondiente:

    1) Diva Soares Santana, presunta vctima, propuesta por la ComisinInteramericana. Declar sobre: a) los alegados esfuerzos de los familiares delos desaparecidos para obtener justicia, verdad y reparacin, as como paraconocer el paradero de los desaparecidos, entre ellos su hermana, DinaelzaSantana Coqueiro y su cuado Vandick Reidner Pereira Coqueiro, y b) elimpacto alegadamente sufrido por ella y su familia ante los hechos del caso;

    2) Victria Lavnia Grabois Olmpio, presunta vctima, propuesta por la Comisiny por los representantes. Declar sobre: a) su relacin familiar con su padre,Maurcio Grabois, su hermano, Andr Grabois, y su esposo y padre de su hijo,Gilberto Olmpio; b) la forma como tuvo conocimiento de las alegadas

    desapariciones forzadas de estas personas; c) el impacto en su vida y en la desu familia ocasionados por dichas desapariciones; d) las supuestas gestiones yacciones personales y familiares para conocer la verdad sobre lo ocurrido,obtener justicia y localizar los restos mortales de sus seres queridos, y losobstculos enfrentados, y e) las alegadas consecuencias materiales einmateriales de las desapariciones y de la falta de verdad y justicia para ella ysu familia;

    3)Aldo Creder Corra; 4) Clovis Petit de Oliveira; 5) Dilma Santana Miranda; 6)Dinor Santana Rodrigues; 7) Dirceneide Soares Santana; 8) Elena GibertiniCastiglia; 9) Elza da Conceio Oliveira; 10) Helenalda Resende de SouzaNazareth; 11) Igor Grabois Olmpio; 12) Joo Carlos Schmidt de Almeida; 13)Jos Dalmo Ribeiro Ribas; 14)Junilia Soares Santana; 15) Lorena Moroni Giro

    Barroso; 16) Luza Gurjo Farias; 17) Luiza Monteiro Teixeira; 18) Maria Eliana

    45 Cfr. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, prr. 50; Caso Rosendo Cant y otra Vs. Mxico.Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216,prr. 27, y Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea, supra nota 24, prr. 39.

    46 Cfr. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.Sentencia de 8 demarzo de 1998. Serie C No. 37, prr. 76; Caso Rosendo Cant y otra, supra nota 45, prr. 27, y Caso IbsenCrdenas e Ibsen Pea, supranota 24, prr. 39.

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    de Castro Pinheiro; 19) Maria Leonor Pereira Marques; 20) Maristella Nurchis;21) Rosa Olmpio; 22) Rosana de Moura Momente; 23) Snia Maria Haas; 24)Terezinha Souza Amorim; 25) Valria Costa Couto, y 26) Viriato AugustoOliveira47, presuntas vctimas, propuestas por los representantes. Declararonsobre los aspectos referentes a: a) su relacin familiar con las presuntasvctimas desaparecidas; b) la manera en que tuvieron conocimiento de las

    alegadas desapariciones forzadas; c) las acciones personales y gestiones de losfamiliares para conocer la verdad sobre lo ocurrido y ubicar los restos mortalesde sus seres queridos; d) el contexto poltico vivido despus de lasdesapariciones; e) la actuacin de las autoridades pblicas, as como otrosobstculos en la bsqueda por justicia; f) las consecuencias materiales einmateriales de las desapariciones y de la falta de verdad y justicia en su vidapersonal y familiar, y g) las indemnizaciones recibidas;

    27) Danilo Carneiro, testigo propuesto por los representantes. Declar sobre: a)las supuestas actividades de los militantes polticos en dicha regin, y b) elpatrn de represin que habra sido impuesto por el Estado durante el rgimenmilitar y, en particular, el modus operandi de las alegadas detenciones y lastorturas perpetradas por agentes estatales y sus colaboradores contra los

    opositores polticos y sus supuestos colaboradores en la regin;

    28) Edmundo Teobaldo Mller Neto, testigo propuesto por el Estado. Declarsobre las alegadas actividades del Grupo de Trabajo Tocantins instituido por laResolucin No. 567/MD, con el objetivo de localizar, recolectar e identificar loscuerpos de los guerrilleros y militares muertos en el episodio conocido comoGuerrilha do Araguaia;

    29) Jaime Antunes da Silva48, Director del Archivo Nacional, testigo propuestopor el Estado. Declar sobre la alegada implementacin del Centro deReferencia de las Luchas Polticas en Brasil (1964-1985)-Memorias Reveladas,referente a la recuperacin y disponibilidad de los archivos de los rganos de

    seguridad del rgimen de excepcin;30) Flavia Piovesan 49 , profesora de Derecho Constitucional y DerechosHumanos, perita propuesta por la Comisin. Rindi un dictamen sobre: a) laLey No. 11.111, y los Decretos No. 2.134/97, No. 4.553/02 y No. 5.584/05, enrelacin con los derechos fundamentales establecidos en la Constitucin Federalde 1988, y b) las consecuencias de esta normativa para el cumplimiento de lasentencia definitiva emitida en el marco de la Accin Ordinaria No.82.00.24682-5, con el objeto de que examine la posibilidad concreta deejecucin de dicho fallo;

    31) Damin Miguel Loreti Urba, abogado experto en libertad de expresin yleyes de sigilo, perito propuesto por la Comisin. Rindi un dictamen sobre la

    Ley No. 11.111 y los Decretos No. 2.134/97, No. 4.553/02 y No. 5.584/05 y las

    47 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil.Reconsideracin. Resolucin dela Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010, Considerandos 23 a 29 y PuntoResolutivo Primero.

    48 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia). Reconsideracin, supra nota 47,Considerandos 12 a 16 yPunto Resolutivo Primero.

    49 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia).Reconsideracin, supra nota 47, Vistos 4 y7.

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    garantas constitucionales fundamentales respecto de la libertad de expresin yel acceso a la informacin;

    32) Paulo Csar Endo, psiclogo y profesor, perito propuesto por losrepresentantes. Rindi un dictamen sobre: a) los efectos de las alegadasdesapariciones forzadas y de la falta de justicia y verdad sobre lo ocurrido en

    los familiares; b) las caractersticas que debe tener un programa adecuado deatencin psicolgica a esos daos, y c) otras medidas que el Estado debeadoptar para reparar las supuestas violaciones perpetradas;

    33) Hlio Bicudo, ex Fiscal del Ministerio Pblico del Estado de San Pablo,experto en derecho internacional de derechos humanos, perito propuesto porlos representantes. Rindi un dictamen sobre cmo la interpretacin que fuedada a los crmenes conexos previstos en la Ley No. 6.683/79 se ha constituidoen un supuesto obstculo para la persecucin penal y sancin de losperpetradores de las graves violaciones a los derechos humanos cometidasdurante el rgimen militar brasileo;

    34) Estevo Chaves de Rezende Martins50, profesor, ex Secretario Legislativo

    del Ministerio de Justicia y ex Consultor General Legislativo del Senado Federal,perito propuesto por el Estado. Se requiri un dictamen sobre la experienciahistrica brasilea a la luz del concepto de justicia transicional, y

    35) Alcides Martins, Subprocurador General de la Repblica, perito propuestopor el Estado. Rindi un dictamen tcnico-jurdico sobre la Ley de Amnista.

    53. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pblica, la Corte escuch lasdeclaraciones de las siguientes personas:

    1) Laura Petit da Silva, presunta vctima, propuesta por la Comisin y por losrepresentantes. Declar sobre: a) la identificacin de su hermana, Maria Lcia

    Petit da Silva; b) el impacto que tuvo en su vida y en la de su familia la alegadaejecucin de su hermana y la presunta desaparicin de sus hermanos, Lcio yJaime Petit da Silva, y c) los esfuerzos y obstculos que habra enfrentado paraobtener verdad y justicia;

    2) Crimia Alice Schmidt de Almeida, y 3) Elizabeth Silveira e Silva, presuntasvctimas, propuestas por los representantes. Declararon sobre los aspectosreferentes a: a) su relacin familiar con la presunta vctima desaparecida; b) lamanera en que tuvieron conocimiento de la alegada desaparicin forzada; c) lasacciones personales y gestiones de los familiares para conocer la verdad sobrelo ocurrido y ubicar los restos mortales de sus seres queridos; d) el contextopoltico vivido durante el rgimen militar en Brasil; e) la actuacin de lasautoridades pblicas, as como otros obstculos en la bsqueda de justicia; f)

    las consecuencias materiales e inmateriales de las desapariciones, y de la faltade verdad y justicia en su vida personal y familiar, y g) las indemnizacionesrecibidas;

    4) Marlon Alberto Weichert, testigo propuesto por la Comisin y por losrepresentantes. Declar sobre: a) el alcance y la interpretacin que se ha dado

    50 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia). Reconsideracin, supra nota 47,Considerandos 4 a 11 y Punto Resolutivo Primero.

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    a la ley de amnista brasilea; b) los dems obstculos que alegadamente hansido utilizados en el derecho brasileo para impedir la investigacin,juzgamiento y sancin de graves violaciones de derechos humanos, y c) losobstculos y las restricciones supuestamente indebidas al derecho de acceso ala informacin en Brasil;

    5) Belisrio dos Santos51

    , testigo propuesto por los representantes. Declarsobre: a) los supuestos obstculos jurdicos y legales encontrados en el litigiode casos de presos polticos, concernientes a hechos ocurridos durante elrgimen militar brasileo; b) las obstrucciones alegadamente encontradas porla Comisin Especial para tener acceso a los documentos oficiales en poder delEstado y en la bsqueda y entrega de los restos mortales de las presuntasvctimas desaparecidas; c) el juzgamiento de procesos y el pago deindemnizaciones por la Comisin Especial, y d) las actividades del Comit deSupervisin del Grupo de Trabajo Tocantins;

    6)Jos Gregori, testigo propuesto por el Estado. Declar sobre la importancia ylas actividades de la Comisin Especial sobre Muertos y Desaparecidos Polticosy el contexto histrico de la Ley No. 9.140/95;

    7) Jos Paulo Sepvelda Pertence, testigo propuesto por el Estado. Declarsobre: a) el contexto histrico de elaboracin y promulgacin de la Ley deAmnista, y b) su alegada contribucin para el proceso de reconciliacinnacional en la poca de su promulgacin;

    8) Rodrigo Uprimny, profesor, experto en justicia transicional, perito propuestopor la Comisin. Rindi un dictamen sobre: a) el eventual impacto en lasociedad brasilea actual causado por el desconocimiento sobre la verdadhistrica de su pasado y por las graves violaciones de derechos humanosocurridas durante el rgimen militar, y b) las posibles consecuencias de loanterior, y

    9) Gilson Langaro Dipp, Ministro del Superior Tribunal de Justicia, ex CorregidorNacional de Justicia, perito propuesto por el Estado. Rindi un dictamen sobre laAccin de Arguio de Descumprimento de Preceito Fundamental a la luz delordenamiento jurdico brasileo.

    B. Admisin de la prueba documental

    54. En el presente caso, como en otros52, el Tribunal admite el valor probatorio deaquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, queno fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

    55. En relacin con artculos o textos acadmicos, la Corte ya ha sealado

    anteriormente que se trata de obras escritas que contienen declaraciones oafirmaciones de sus autores para su difusin pblica. En tal sentido, la valoracin de sucontenido no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas

    51 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Aragua