Caso Fortuito o Fuerza Mayor

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Autor de notas: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO, CC. 79434595, Asesor del Despacho Procurador General. Coordinador Grupo Relatoría. Bogotá, D.C, octubre 2008. (Nota Relatoría 28.3) Doctrina - Fuerza mayor o caso fortuito como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. Con respecto a este tema, la doctrina ha sostenido que [l]a fuerza mayor o el caso fortuito, como fenómeno jurídico que constituye la exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1°, cuenta con el mismo tratamiento por el Código Penal en su artículo 32 coincidiendo en que para su configuración debe presentarse por lo menos una de las siguientes exigencias: que se trate de un hecho imprevisible, el cual se convierte en irresistible y por ende no querido o que se trate de un hecho previsto o al menos previsible, el cual se califica de inevitable por su carácter de irresistible. Tanto la fuerza mayor como el caso fortuito implican en principio la inexistencia de conducta, entendida como la primera de las categorías dogmáticas de la falta disciplinaria, pues en su desarrollo no influye la voluntad del agente, toda vez que se trata de situaciones no imputables al actuar doloso o culposo del agente. En efecto, en la fuerza mayor en el curso causal que da lugar a la producción del resultado no interviene la voluntad del hombre pues generalmente se da por fenómenos de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito el hombre interviene en el curso causal que da lugar a la producción del resultado, pero no le es imputable ni siquiera culposamente. Es claro que quien actúa materialmente violentado por una fuerza mayor no es dueño de su acto material, por lo tanto no existe una acción, sino una inacción, por tanto deberá declararse la ausencia de responsabilidad por falta de conducta disciplinariamente relevante. En el caso fortuito de igual manera existe ausencia de conducta disciplinariamente relevante pues la voluntad del agente está dirigida a algo diferente de lo que termina ocurriendo, en este evento el resultado se produce por la

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Autor de notas: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO, CC. 79434595, Asesor del Despacho Procurador General. Coordinador Grupo Relatoría. Bogotá, D.C, octubre 2008.

(Nota Relatoría 28.3) Doctrina - Fuerza mayor o caso fortuito como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. Con respecto a este tema, la doctrina ha sostenido que [l]a fuerza mayor o el caso fortuito, como fenómeno jurídico que constituye la exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1°, cuenta con el mismo tratamiento por el Código Penal en su artículo 32 coincidiendo en que para su configuración debe presentarse por lo menos una de las siguientes exigencias: que se trate de un hecho imprevisible, el cual se convierte en irresistible y por ende no querido o que se trate de un hecho previsto o al menos previsible, el cual se califica de inevitable por su carácter de irresistible. Tanto la fuerza mayor como el caso fortuito implican en principio la inexistencia de conducta, entendida como la primera de las categorías dogmáticas de la falta disciplinaria, pues en su desarrollo no influye la voluntad del agente, toda vez que se trata de situaciones no imputables al actuar doloso o culposo del agente. En efecto, en la fuerza mayor en el curso causal que da lugar a la producción del resultado no interviene la voluntad del hombre pues generalmente se da por fenómenos de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito el hombre interviene en el curso causal que da lugar a la producción del resultado, pero no le es imputable ni siquiera culposamente. Es claro que quien actúa materialmente violentado por una fuerza mayor no es dueño de su acto material, por lo tanto no existe una acción, sino una inacción, por tanto deberá declararse la ausencia de responsabilidad por falta de conducta disciplinariamente relevante. En el caso fortuito de igual manera existe ausencia de conducta disciplinariamente relevante pues la voluntad del agente está dirigida a algo diferente de lo que termina ocurriendo, en este evento el resultado se produce por la situación imprevista e irresistible. Una diferencia fundamental entre el caso fortuito y la fuerza mayor está en que en el primero el agente está más cercano a la imprudencia que en la segunda, en esta la persona interviene en el hecho o se abstiene de hacerlo, por la fuerza extraña de las circunstancias.>> (Esiquio Manuel Sánchez Herrera y A. Nataly Bermúdez Sánchez. OP.Cit. Págs. Págs 86 y 87)Por su parte, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ha fijado su criterio en relación con el contenido y alcance de la fuerza mayor como supuesto eximente de responsabilidad disciplinaria, el cual fue transcritito en un pronunciamiento de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Policía Judicial, a saber:

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Autor de notas: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO, CC. 79434595, Asesor del Despacho Procurador General. Coordinador Grupo Relatoría. Bogotá, D.C, octubre 2008.

“(…) La legislación colombiana ha equiparado la fuerza mayor y el caso fortuito, caracterizándolos como el imprevisto que no es posible resistir (art. 1° de la Ley 95 de 1890).Así, pues, la fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad, debe tener como notas características la imprevisibilidad y la irresistibilidad; es decir, no es que el hecho sea desconocido sino que por ser ocasional, no se sabe o no puede preverse cuándo ni en qué circunstancias puede presentarse, pero una vez presentado es absolutamente irresistible. Como ningún acontecimiento en sí mismo considerado constituye fuerza mayor, cuando se trata de este fenómeno jurídico como liberatorio de responsabilidad, no solo hay que examinar la naturaleza misma del hecho, sino también hay que indagar si reúne, respecto a la omisión del deber a que se estaba obligado, las características de haber sido imprevisible e irresistible(…)”.Lejos de reivindicar cualquier suceso extraordinario como causal de fuerza mayor, este eximente de responsabilidad impone para su consumación tanto que el hecho fortuito sea ajeno al control del agente que se enfrenta a semejante cadena causal, como que tal suceso responda a las características de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de las consecuencias desencadenadas. >> (Concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura del 12 de noviembre de 2003. Referencia N° 11001 11 02 000 2002 02315 01).