Casación N° 4625-2009 - Clase 1 - convenios entre accionistas

5
1 Lima, doce de agosto del dos mil diez.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos veinticinco - dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por la empresa demandante Armaduría Metal Mecánica S.A representada por su Abogado Alejandro Barrios Araujo contra la sentencia de vista contenida en la Resolución seis, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha once de setiembre del dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución catorce su fecha veintisiete de junio del dos mil siete, corriente de fojas ciento setenta y dos, que declara infundada la demanda de fojas quince, subsanada a fojas ochenta; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha trece de enero del dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación fundamentando la recurrente en que la infracción normativa sustantiva está referida a la interpretación errónea de los artículos 8° y 92° de la Ley General de Sociedades, al considerar que estos permiten la inscripción de convenios entre accionistas que no guardan relación alguna con la sociedad, incluyendo los que se encuentran vencidos; además señala que la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada radica en que a través de la interpretación errónea de los citados artículos la Sala Comercial confirmó la sentencia de primera instancia declarando infundada su pretensión, lo que lesiona los intereses de la sociedad, pues dicha decisión permite la inscripción de un Convenio de Sindicación de Acciones que vulnera normas imperativas y genera desacuerdo entre accionistas y recorta derechos entre los mismos; de otro lado la inscripción del Convenio de Sindicación de Acciones del tres de marzo de dos mil cuatro, supone una evidente incongruencia entre los fines de la propia sociedad y de los accionistas que pretenden imponer su voluntad con dicha inscripción ya que obligará a la sociedad a velar por el cumplimiento de los referidos acuerdos; asimismo, el artículo 92 de la Ley General de Sociedades permite la inscripción de los acuerdos tomados entre determinados accionistas en virtud de una interpretación teleológica de la ley, debemos entender que no podrán inscribirse los que no creen o generen obligaciones; de igual manera precisa que los acuerdos que sean contrarios a la ley o que limiten derechos tampoco podrán inscribirse, siendo así, los acuerdos tomados en dicho Convenio no pueden ser anotados toda vez que no causan ni crean, obligación alguna entre los accionistas ni entre éstos y la Sociedad o terceros, y además su plazo de vigencia prescribió; agrega que conforme al artículo 8 de la Ley General de Sociedades: “Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos acuerdos y el pacto social o el estatuto prevalecerán estos últimos”; asimismo el artículo 92 de la referida ley precisa que: “en la matrícula se anotarán, entre otros, los convenios entre accionistas o terceros”, por lo que en virtud de estas normas para la inscripción de los acuerdos en la matrícula de acciones estos deben ser válidos y relevantes para la Sociedad, más no acuerdos generadores de obligaciones que violentan disposiciones de carácter imperativo, limitan y recortan el derecho de los demás accionistas. Además, en la Carta Notarial del tres de marzo de dos mil cuatro, los demandados solicitaron se anoten los acuerdos en la matrícula de acciones, los mismos que tenían el plazo de un año de vigencia, lo que demuestra la inexigibilidad de la sociedad de inscribir dicho convenio. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, según Monroy Cabra “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso”.? Y a decir de De Pina “El recurso de casación ha de fundarse en

description

Jurisprudencia Derecho Societario

Transcript of Casación N° 4625-2009 - Clase 1 - convenios entre accionistas

  • 1

    Lima, doce de agosto del dos mil diez.-

    LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA; vista la causa

    nmero cuatro mil seiscientos veinticinco - dos mil nueve, en audiencia pblica de la fecha y producida

    la votacin de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

    1. MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata en el presente caso del recurso de casacin, interpuesto por la empresa demandante

    Armadura Metal Mecnica S.A representada por su Abogado Alejandro Barrios Araujo contra la

    sentencia de vista contenida en la Resolucin seis, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha

    once de setiembre del dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de

    la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolucin

    catorce su fecha veintisiete de junio del dos mil siete, corriente de fojas ciento setenta y dos, que

    declara infundada la demanda de fojas quince, subsanada a fojas ochenta; con lo dems que contiene.

    2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

    Esta Suprema Sala mediante resolucin de fecha trece de enero del dos mil diez, ha estimado

    procedente el recurso de casacin fundamentando la recurrente en que la infraccin normativa

    sustantiva est referida a la interpretacin errnea de los artculos 8 y 92 de la Ley General de

    Sociedades, al considerar que estos permiten la inscripcin de convenios entre accionistas que no

    guardan relacin alguna con la sociedad, incluyendo los que se encuentran vencidos; adems seala

    que la incidencia directa de la infraccin sobre la decisin impugnada radica en que a travs de la

    interpretacin errnea de los citados artculos la Sala Comercial confirm la sentencia de primera

    instancia declarando infundada su pretensin, lo que lesiona los intereses de la sociedad, pues dicha

    decisin permite la inscripcin de un Convenio de Sindicacin de Acciones que vulnera normas

    imperativas y genera desacuerdo entre accionistas y recorta derechos entre los mismos; de otro lado

    la inscripcin del Convenio de Sindicacin de Acciones del tres de marzo de dos mil cuatro, supone una

    evidente incongruencia entre los fines de la propia sociedad y de los accionistas que pretenden imponer

    su voluntad con dicha inscripcin ya que obligar a la sociedad a velar por el cumplimiento de los

    referidos acuerdos; asimismo, el artculo 92 de la Ley General de Sociedades permite la inscripcin de

    los acuerdos tomados entre determinados accionistas en virtud de una interpretacin teleolgica de la

    ley, debemos entender que no podrn inscribirse los que no creen o generen obligaciones; de igual

    manera precisa que los acuerdos que sean contrarios a la ley o que limiten derechos tampoco podrn

    inscribirse, siendo as, los acuerdos tomados en dicho Convenio no pueden ser anotados toda vez que

    no causan ni crean, obligacin alguna entre los accionistas ni entre stos y la Sociedad o terceros, y

    adems su plazo de vigencia prescribi; agrega que conforme al artculo 8 de la Ley General de

    Sociedades: Si hubiera contradiccin entre alguna estipulacin de dichos acuerdos y el pacto social o

    el estatuto prevalecern estos ltimos; asimismo el artculo 92 de la referida ley precisa que: en la

    matrcula se anotarn, entre otros, los convenios entre accionistas o terceros, por lo que en virtud de

    estas normas para la inscripcin de los acuerdos en la matrcula de acciones estos deben ser vlidos y

    relevantes para la Sociedad, ms no acuerdos generadores de obligaciones que violentan disposiciones

    de carcter imperativo, limitan y recortan el derecho de los dems accionistas.

    Adems, en la Carta Notarial del tres de marzo de dos mil cuatro, los demandados solicitaron se anoten

    los acuerdos en la matrcula de acciones, los mismos que tenan el plazo de un ao de vigencia, lo que

    demuestra la inexigibilidad de la sociedad de inscribir dicho convenio.

    3. CONSIDERANDO:

    PRIMERO.- Que, segn Monroy Cabra Se entiende por causal (de casacin) el motivo que establece la

    ley para la procedencia del recurso.? Y a decir de De Pina El recurso de casacin ha de fundarse en

  • 2

    motivos previamente sealados en la ley. Puede interponerse por infraccin de ley o por

    quebrantamiento de forma. Los motivos de casacin por infraccin de ley se refieren a la violacin en

    el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolucin judicial con

    las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casacin por

    quebrantamiento de forma afectan (?.) a infracciones en el procedimiento. En ese sentido Escobar

    Fornos seala Es cierto que todas las causales suponen una violacin de ley, pero esta violacin puede

    darse en la forma o en el fondo. Que, en el presente caso la infraccin normativa sustantiva est

    referida a la interpretacin errnea de los artculos 8 y 92 de la Ley General de Sociedades, lo que

    implica que la presente denuncia est orientada en denunciar el sentido o alcance impropio que le

    hubiera dado el Juez a la norma pertinente al caso de autos.

    SEGUNDO.- Que, mediante la presente demanda de fojas quince, subsanada a fojas ochenta, la

    empresa actora Armadura Metal Mecnica S.A pretende que se declare la inexigibilidad de inscribir el

    Convenio de Sindicacin de Acciones celebrados por los demandados su fecha tres de marzo de dos

    mil cuatro, obrante a fojas ocho; por ser contrario a las disposiciones legales de carcter imperativo;

    sosteniendo principalmente que los demandados son accionistas minoritarios del demandante, teniendo

    como participacin: a) doa Lily Jessie Araujo de Barrios el veinticinco por ciento del accionado, b)

    doa Mara Cammert Rebagliati con el diez por ciento del accionado y c) don Jess Alejandro Barrios

    Araujo con el diez por ciento del accionado; lo que hace un total de del cuarenta y cinco por ciento de

    las acciones de la empresa. Alega que las obligaciones creadas por el convenio de sindicacin afectan

    directamente a la empresa, por qu el actor se encontrara en la obligacin de inscribir dichos acuerdos

    en la matrcula de Acciones de la Sociedad a pesar de que estos son generadores de obligaciones que

    vulneran disposiciones legales de carcter imperativo, limitando y recortando el derecho de los dems

    accionistas, lo que crea un grave perjuicio en el desarrollo y desenvolvimiento normal de la empresa y

    de sus rganos de administracin y direccin. Sostiene que por comunicacin remitida por conducto

    notarial a la empresa Armadura Metal Mecnica S.A. su fecha tres de marzo de dos mil cuatro, los

    codemandados solicitaron que se anote en la Matrcula de Acciones.- El convenio que sobre las

    acciones de nuestra propiedad en la sociedad hemos suscrito. Precisa que dicho convenio que han

    suscrito consta de doce clusulas y que los codemandados pretenden se inscriba, fue adjuntado a la

    misiva antes citada y contiene las estipulaciones que no pueden anotarse por las razones antes

    indicadas.

    TERCERO.- Que, el Juez de la causa expide la sentencia de primera instancia contenida en la Resolucin

    catorce, su fecha veintisiete de junio del dos mil siete, corriente de fojas ciento setenta y dos que

    declara infundada la demanda de fojas quince, subsanada a fojas ochenta; estableciendo

    principalmente que es objeto de la demanda determinar si corresponde declarar la inexigibilidad de

    inscripcin del convenio de sindicacin de acciones celebrado por los demandados, de fecha tres de

    marzo de dos mil cuatro por ser contrario a disposiciones legales de carcter imperativo. Indica que en

    la declaracin judicial el Juez limita su decisin en la verificacin de un estado jurdico existente y no

    har ms que declarar una norma material que en razn de la solucin general en ella contemplada,

    est ya definido el derecho que le corresponde a la parte, siendo que slo toca simplemente declararlo,

    aplicarlo al caso concreto. Seala que la actora ha sealado que el mencionado convenio violenta y

    cercenan disposiciones legales de carcter imperativo, limita y recorta el derecho de los dems

    accionistas, sin embargo, no seala cul o cules son los textos normativos de carcter imperativo que

    habran sido violentados. Aplica el artculo 92 de la Ley General de Sociedades y precisa al respecto

    que se han de anotar los actos que afectan el contenido y la existencia de la accin (societaria),

    entendindose que dicha norma es enunciativa y no limitativa, en consecuencia, no puede pretender

    la actora que la inscripcin del convenio de sindicacin de acciones celebrado por los demandados le

    sea inexigible. Concluye que se ana a lo expuesto, el hecho que la actora tampoco puede cuestionar

    las clusulas del convenio que corre de fojas ocho, mxime si no ha acreditado de manera alguna qu

    o cules textos normativos de carcter imperativo habran sido violados.

    CUARTO.- Que, por su parte la Sala Superior expide la sentencia de vista contenida en la Resolucin

    seis, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha once de setiembre del dos mil nueve, emitida

  • 3

    por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima,

    sustentando esencialmente su decisin en que del Convenio de Sindicacin de Acciones de fojas

    ochenta y seis y lo expuesto por la demandante en su demanda, es un hecho no discutido que los

    codemandados tiene un porcentaje de acciones en la empresa accionante (Armadura Metal Mecnica

    S.A.) que les confiere la calidad de accionistas minoritarios de la persona jurdica en mencin. Al

    respecto aplica artculos 95 y 96 de la Ley General de Sociedades que sealan que las acciones con y

    sin derecho a voto confieren a su titular la calidad de accionistas y en ese sentido le atribuyen una serie

    de derechos fundamentales, entre los que se nombran, principalmente aquellos enumerados del 1 al 5

    de los artculos invocados. Establece que se desprende en el caso sub materia que al amparo del artculo

    8 de la Ley General de Sociedades, los socios minoritarios de la empresa demandante Armadura

    Metalmecnica S.A., adems de otras empresas: Lily Araujo Smith Viuda de Barrios, Mara Susana

    Dammert Rebagliati y Jess Alejandro Barrios Araujo, celebran el Convenio de Sindicacin de Acciones

    de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, obrante a fojas ochenta y seis. Refirindose los acuerdos all

    contenidos a temas tales como las obligaciones internas entre los suscribientes, sobre la reduccin del

    nmero de miembros del Directorio, el plazo del convenio, la validez de los acuerdos, sobre el

    mecanismo a travs del cual se resolvern los conflictos internos que pudieran presentarse y los

    domicilio que fijan los sindicados para tales efectos. Aade que acuerdo a lo reglado en la norma legal

    antes invocada, concordante con los artculos 92 y 93 de la Ley General de Sociedades, el Convenio

    de Sindicacin de acciones debe ser puesto en conocimiento de la sociedad, por escrito, a efectos de

    proceder a su anotacin en la matrcula de acciones, carga que ha sido debidamente cumplida por la

    parte interesada, esto es, los demandados, quienes a travs de la Carta Notarial nmero 19853 de fojas

    ochenta y cinco han satisfecho dicha exigencia jurdica. Colige que si bien el artculo 8 de la Ley

    General de Sociedades permite la existencia de pactos entre socios y de stos con terceros, tambin

    es lgico y razonable entender que dichos convenios no deben contravenir la ley, el pacto social o el

    estatuto, en cuyo caso, segn lo normado en el prrafo final del citado articulado, prevalecern stos

    a las estipulaciones del Convenio, sin perjuicio de las relaciones internas que pudiera establecer el

    convenio entre quienes lo celebraron. Concluye que en el caso particular, debe destacarse que la

    demandante, de manera general, afirma en su demanda, como en el recurso de apelacin, que las

    estipulaciones que contiene el Convenio del tres de marzo de dos mil cuatro, vulnera normas

    imperativas, por lo que no le es exigible la anotacin del convenio en el registro de matrcula; empero,

    no ha identificado qu normas jurdicas de carcter imperativo, son las que estaran infringindose con

    el Convenio en mencin, menos an, ha probado tales alegaciones; deviniendo desestimable el

    argumento principal de apelacin.

    QUINTO.- Que, atendiendo a las alegaciones del recurso se debe precisar previamente que el artculo

    1351 del Cdigo Civil que regula la nocin de contrato seala que El contrato es el acuerdo de dos o

    ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial. Por su parte, la

    doctrina segn lo expresado por Diez Picazo seala que El contrato es todo acuerdo de voluntades por

    medio del cual las partes se obligan. El contrato concebido de ese modo se convierte en la institucin

    central, en la piedra angular no slo del derecho civil, sino de todo el ordenamiento jurdico. El

    ordenamiento jurdico es contemplado desde esta perspectiva como una trama o una urdimbre de

    contratos que los particulares celebran. El derecho es el reino del contrato, de manera que donde acaba

    el contrato tambin el derecho y comienza el reino de la arbitrariedad y la fuerza.

    SEXTO.- Que, en ese sentido, el contrato moderno busca el equilibrio entre las partes contratantes,

    presuponiendo la existencia de la llamada paridad jurdica que en doctrina significa que ambos

    contratantes gocen de igual intensidad por parte de la ley; esto es, que ninguno de ellos pueda apelar

    sin la libre determinacin del otro para que estipule el contrato, dicho de otro modo, es el derecho de

    vincularse contractualmente (libertad de contratar) y que ninguno de ellos pueda imponer

    unilateralmente el contenido del mismo; o sea la facultad que tienen las partes a establecer los trminos

    y condiciones del contrato, siempre que no se vulnere una de norma de carcter imperativo (libertad

    contractual o libertad de configuracin interna del acto); en sentido cabe precisar que las libertades

    aludidas configuran las manifestaciones del principio de la autonoma de la voluntad mediante la cual,

    las partes en un contrato son libres de crear, regular, modificar o extinguir una relacin obligatoria. No

  • 4

    obstante, es innegable que los acuerdos contractuales, incluso aquellos suscritos sobre la base de la

    autonoma privada de las partes, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto, que

    por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y,

    de otro lado, se debe tener siempre presente que todos los derechos fundamentales, en su conjunto,

    constituyen todo el ordenamiento jurdico.

    STIMO.- Que, en el mbito societario la denominada flexibilizacin de este derecho ha generado la

    existencia de un orden pblico interno orientado a tutelar a los socios y un orden pblico externo

    orientado a garantizar el derecho de terceros, dentro de este contexto reposa el artculo 8 de la Ley

    General de Sociedades cuando seala que Son vlidos ante la sociedad y le son exigibles en todo

    cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre stos y terceros, a partir del momento

    en que le sean debidamente comunicados. Si hubiera contradiccin entre alguna estipulacin de dichos

    convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecern estos ltimos, sin perjuicio de la relacin que

    pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron. Lo que implica que nuestra Ley societaria

    est obligada a reconocer la validez y eficacia de los convenios celebrados entre los socios y entre estos

    con los terceros; en todo aquello que le concierna; con la condicin que sean debidamente

    comunicados.

    OCTAVO.- Que, por su parte el texto original del artculo 92 de la referida Ley General de Sociedades

    que regula la matrcula de acciones seala que En la matrcula de acciones se anota la creacin de

    acciones, cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artculo 83. Igualmente se anota en

    dicha matrcula la emisin de acciones, segn lo establecido en el artculo 84, sea que estn

    representadas por certificados provisionales o definitivos. En la matrcula se anotan tambin las

    transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitucin de derechos y gravmenes

    sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o

    de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los

    derechos inherentes a ellas. (El subrayado es nuestro). La matrcula de acciones se llevar en un libro

    especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante

    anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podr usar simultneamente

    dos o ms de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecer lo anotado en el libro

    o en las hojas sueltas, segn corresponda. Como se puede apreciar en autos, el convenio de

    sindicacin de acciones materia de litis obrante a fojas ocho, constituye una modalidad de contratos

    parasocietarios, mediante el cual se le impone un carga a la sociedad (Armadura Metal Mecnica S.A.),

    quien asume la obligacin de custodia y cumplimento de dichos convenios, siendo pasible de

    responsabilidad frente a los accionistas en caso de incumplimiento; por tanto, la parte demandada

    conformada por Lily Jessie Araujo Smith Viuda de Barrios, Mara Susana Dammert Rebagliati y Jess

    Alejandro Barrios Araujo han ejercitado su derecho a constituir un sindicato de acciones con la finalidad

    de defender sus derechos como grupo minoritario de accionistas frente a una mayora que controla la

    sociedad, dicho de otro modo han decido actuar en bloque con el fin de aumentar su capacidad de

    decisin y accin dentro de la sociedad Armadura Metal Mecnica S.A. A decir de Montoya Manfredi:

    Son organizaciones formadas entre los accionistas de las sociedades annimas, vinculados para hacer

    uso, de comn acuerdo, del derecho de voto que les corresponde. La organizacin acordada les permite

    concertar los acuerdos fuera de la junta general, que es donde segn la ley deben adoptarse,

    efectundose al margen y con anticipacin a ella, si se trata de esta clase de sindicatos de voto, y

    cumplir los acuerdos convenidos que no sean materia de juntas generales, en las oportunidades que

    corresponda, si se trata de otra clase de sindicatos, como puede ser los de bloqueo o los financieros.

    Consecuentemente, como se puede apreciar los intereses del sindicato de accionistas no

    necesariamente tienen que coincidir con los de la sociedad mercantil, pues dicho contrato se celebra

    con el objetivo especfico de proteger los intereses de quienes lo integran, por ende, no se constata

    que el convenio de sindicacin de acciones materia de litis vulnere norma imperativa alguna, por el

    contario se constata su validez y plena eficacia para desplegar sus efectos.

    NOVENO.- Que, mayor abundamiento, sobre el argumento del recurso consistente en el plazo de un

    ao de vigencia de la Carta Notarial del tres de marzo de dos mil cuatro, mediante la cual los

  • 5

    codemandados solicitaron se anoten los acuerdos en la matrcula de acciones y por ello deviene en

    inexigible a la sociedad la inscripcin de dicho convenio. Al respecto se debe precisar que la clusula

    sexta del convenio de sindicacin de acciones que regula el plazo del convenio seala: Los sindicados

    convienen en que el plazo de vigencia de este Convenio ser inicialmente de 1 ao contado desde la

    fecha de su suscripcin. Como se puede apreciar los sindicados acuerdan que inicialmente el plazo

    ser de un ao desde la fecha de su suscripcin, lo que implica que estos ltimos dejan a salvo la

    posibilidad latente de ampliar dicho plazo y no por ello tiene que ser inexigible a la sociedad. Por ltimo,

    si la parte recurrente no seala con claridad y precisin cuales son las normas jurdicas de carcter

    imperativo que considera vulneradas, entonces no hay bice para no inscribir el aludido convenio.

    4.- DECISIN:

    Por estas consideraciones y en aplicacin del artculo 397 del Cdigo Procesal Civil; declararon: a)

    INFUNDADO el recurso de casacin de fojas doscientos sesenta y dos, interpuesto por la Empresa

    Armadura Metal Mecnica S.A representada por su Abogado Alejandro Barrios Araujo; en consecuencia,

    decidieron NO CASAR la sentencia de vista contenida en la Resolucin seis, obrante a fojas doscientos

    cuarenta y siete, su fecha once de setiembre del dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala Civil

    Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) DISPUSIERON la publicacin de

    la presente resolucin en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por la

    Empresa Armadura Metal Mecnica S.A. con Lily Jessie Araujo Smith Viuda de Barrios, Mara Susana

    Dammert Rebagliati y Jess Alejandro Barrios Araujo, sobre declaracin judicial; intervino como

    ponente, el Juez Supremo Len Ramrez.-

    SS.

    ALMENARA BRYSON

    LEON RAMIREZ

    VINATEA MEDINA

    ALVAREZ LOPEZ

    VALCARCEL SALDAA