Cartilla Nº 6 PROCESO MONITORIO - GMH ABOGADOS

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S Cartilla Nº 6 . PROCESO MONITORIO Serie derecho procesal civil GMH Abogados Dairo Alberto Mateus Estrada

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Cartilla Nº 6 . PROCESO MONITORIO

Serie derecho procesal civil

GMH Abogados

Dairo Alberto Mateus Estrada

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Contenido

1- CONCEPTOS 4

1.1- Proceso monitorio 4

1.2 Naturaleza: 5

1.3 Características: 6

1.4. Finalidad: 6

1.5 Medidas cautelares: 7

2. PROCEDIMIENTO: 9

2.1 Conciliación: 9

2.2 Competencia 10

2.2.1 El Factor Subjetivo: 10

2.2.2 El Factor Objetivo: 11

2.2.2.1 Por la naturaleza del asunto: 11

2.2.2.2 Por cuantía: 11

2.2.3 Por el factor territorial: 13

2.2.4 El Factor Funcional: 14

2.2.5 El Factor de Conexidad: 14

2.3 Fueros: 14

2.3.1. Fueros concurrentes por elección: 14

2.4 Presupuestos procesales: 15

2.5 capacidad 15

2.5.1 Legitimación: 15

2.5.2 por activa: 16

2.5.3 Por pasiva 16

2.6 Demanda: 16

2.7 Procedencia 17

2.7.1 Elementos para su procedencia: 17

2.8 Admitida la demanda: 18

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2.9 Requisitos de la demanda 19

1. La designación del juez a quien se dirija: 20

2. El nombre y domicilio de las partes. 20

3. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 20

4. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones 20

5. Manifestación clara y precisa: 20

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. 20

7. Los fundamentos de derecho. 20

8. La dirección física y electrónica 20

9- Los demás que exija la ley 21

2.10 Anexos de la demanda: 21

2.11- requisitos para la admisión: 21

2.12 rechazo 22

1- El juez carece de jurisdicción. 22

2- El juez carece de competencia. 23

2.13 Retiro de la demanda: 23

2.14 Reforma de la demanda: 23

2.15 Notificación personal: 24

2.16 Demanda de reconvención 24

3- PREGUNTAS SEGUIDORES GMH 24

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PRÓLOGO (Leer con atención)

Esta cartilla hace parte de una serie de cartillas que se entregarán a

los suscriptores de GMH Abogados a lo largo del 2021, donde se tiene

como meta entregar entre 12 y 24 cartillas. Te puedes suscribir a

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Con respecto a estas cartillas es importantes resaltar dos (2) cosas:

1- Estas cartillas contarán con un formato novedoso, esto es la

actualización constante de la misma. Se tendrán en cuenta todos los

comentarios de los lectores para modificar el contenido de las

cartillas, y de esta forma corregir cualquier error que se encuentre en

la mismas, de igualmente se estarán actualizando cuando una nueva

norma sea aprobada y cambie el procedimiento, o en el evento que

exista un cambio jurisprudencial en algún tema relacionado. Por lo

anterior se recomienda no descargar la cartilla, sino por el contrario

consultarla en línea. (solo para suscriptores)

2- El contenido de las cartillas en su gran mayoría se alimentó de

providencias de jueces y magistrados de primera y segunda

instancia, así como también de casación y decisiones de tutela. Es

una fuente de información novedosa dado que la mayoría del

material académico se nutre solo de decisiones de las altas cortes. En

este punto es importante aclarar que las decisiones de los jueces de

primera y segunda no se pueden tomar como vinculantes, solo las

decisiones de las altas cortes.

De antemano agradecer todo el apoyo recibido por parte de los

suscriptores, todos los comentarios serán bien recibidos al WhatsApp

313-8836491.

DAIRO ALBERTO MATEUS ESTRADA

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1- CONCEPTOS

1.1- Proceso monitorio

El proceso monitorio introducido al ordenamiento jurídico por el

Código General del Proceso, artículo 419 y siguientes, es un trámite

de única instancia a través del cual puede perseguirse el pago de

una obligación dinerada surgida de un contrato, la cual debe ser

clara y con un valor determinado, exigible y de mínima cuantía1

Es un trámite procesal sencillo a través del cual se facilita la

constitución o el perfeccionamiento del título ejecutivo sin necesidad

de agotar el trámite del proceso declarativo, siempre que el deudor

no plantee oposición. Procede para quien pretenda el pago de una

obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y

exigible que sea de mínima cuantía2.

En palabras del profesor Piero Calamandrei existen dos tipos de

proceso monitorio: documental y puro. El primero se caracteriza

esencialmente en que el acreedor debe aportar un documento

justificativo con el escrito de petición inicial; y el segundo, el puro, en

que el juez profiere requerimiento de pago con fundamento en la

sola afirmación unilateral y no probada del acreedor3. Es posible

afirmar —en consonancia con las definiciones de Calamandrei— que

en Colombia al entrar en vigencia del CGP, se tendrá por regla

general el proceso monitorio documental y no puro. Sin embargo, no

es conveniente ser tan exegéticos. Es posible pensar que el legislador

introdujo un nuevo tipo de proceso monitorio, en el que se profiere la

orden de pago por parte del juez con la sola afirmación unilateral y

1 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, citado sentencia STC9533-2019 2 informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Número 159 de 2011 –Senado-, 196 de 2011 Cámara- “por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 3 Véase Juan Pablo Correa-Delcasso, supra, nota 13. Pág. 24.

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no probada del acreedor, y a quien se le impartirá el trámite del

proceso monitorio documental4.

Es bueno precisar que el proceso monitorio es una opción adicional

que la ley ofrece al acreedor que se encuentre en las circunstancias

descritas, de modo que si no quiere emplearla puede acudir al

proceso verbal sumario (art 390 cgp) que también sirve para obtener

el reconocimiento de las obligaciones que se pueden cobrar por el

proceso monitorio, aunque a través de un rito distinto5. Además de

ello también puede acudir al interrogatorio de parte como prueba

extraprocesal.

1.2 Naturaleza: El proceso monitorio se incluyó en el Capítulo IV del

Título III del Código General del Proceso, como un proceso

declarativo de naturaleza especial dirigido a que los acreedores de

obligaciones en dinero de mínima cuantía, que carezcan de título

ejecutivo puedan hacerlas exigibles de manera célere y eficaz,

sustrayéndose de los formalismos procedimentales que

ordinariamente extienden de manera innecesaria la duración de un

proceso judicial. Esto, a través de un procedimiento informal,

expedito y simplificado, en el que la orden de pago emitida por el

juez surge con base en la simple afirmación del acreedor, sin que

requiera necesariamente de una prueba documental sobre la

existencia de la obligación y en el que la oposición del deudor torna

ineficaz la orden de pago, de forma que en este evento se iniciaría

el contradictorio6.

El proceso monitorio tiene una estructura similar a la del proceso

ejecutivo, pero comparte caracteres con el proceso declarativo en

tanto se abre camino sin necesidad de un título ejecutivo. De ahí que

4 Amalia Tapias-Tapias, Rafael Evelio Muñoz-Sánchez, Lili Medina-Ortiz. Algunas vicisitudes del proceso monitorio en Colombia: una visión desde la academia. dixi 24. octubre 2016. Pág. 49. doi: http://dx.doi.org/10.16925/di.v18i24.1522 5 Código General del Proceso comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez - Esaju 6 C276-14

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las medidas cautelares en el proceso monitorio sean las del proceso

declarativo7

1.3 Características: De conformidad con el artículo 421 del Código

General del Proceso, el proceso monitorio se caracteriza por8:

• Solamente se puede iniciar y seguir contra el deudor notificado

personalmente, sin que este pueda ser representado por un

curador ad litem, circunstancia que constituye la mayor

garantía de un debido proceso;

• Solo procede para el pago de sumas de dinero de naturaleza

contractual, determinadas y exigibles, que sean de mínima

cuantía, y

• Surtida la notificación personal, si hay oposición del deudor, el

proceso debe seguirse por el procedimiento verbal sumario. Es

decir, la inversión del contradictorio, como característica del

procedimiento, no quebranta el debido proceso, porque la

obligatoria notificación personal asegura el derecho de

defensa del deudor.

• Se prescinde de etapas e instancias, con el fin de lograr

rápidamente la consecución del título ejecutivo, a través del

sistema de inversión de la carga de la prueba.

1.4. Finalidad: Su finalidad es esencialmente social, orientada a

garantizar que las transacciones dinerarias informalmente

celebradas por los ciudadanos cuenten con una resolución pronta y

sin dilaciones injustificadas. De esta manera, el proceso monitorio se

constituye en un procedimiento de acceso a la justicia para

acreedores de obligaciones de mínima cuantía, que en la costumbre

informal de sus transacciones dinerarias no documentan sus créditos

en títulos ejecutivos, sin que por ello se les deba someter a un proceso

7 Código General del Proceso comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez - Esaju 8 C.726-14

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judicial extenso y formal que desvanezca la eficiencia de la

administración de justicia9.

1.5 Medidas cautelares: En este proceso podrán practicarse las

medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos

establecidas en el artículo 590 del CGP

Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos

declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto,

práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el

juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el

secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u

otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de

una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una

universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a

petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto

del proceso.

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que

sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se

persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil

contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a

petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los

bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se

denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad

suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares

a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta

caución por el valor de las pretensiones para garantizar el

cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o

la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

9 Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Número 159 de 2011 –Senado-, 196 de 2011 Cámara- “por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

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También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que

ofrezcan suficiente seguridad.

c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la

protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o

evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños,

hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad

de la pretensión.

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o

interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la

vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho,

como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la

medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos

gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance,

determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de

parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar

adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con

pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica

o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación

de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual

sentencia favorable al demandante o la indemnización de los

perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse

caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con

pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el

fallo.

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares,

el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento

(20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para

responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo,

el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto

de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al

momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para

la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de

primera instancia.

Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se

solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al

juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de

procedibilidad.

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Parágrafo segundo. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c)

del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve

ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.

Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas

cautelares propias de los procesos ejecutivos establecidas en el

artículo 599 del CGP.

Es importante mencionar que si la persona en la presentación de la

demanda solicita las medidas cautelares del artículo 599 del CGP

propias de los proceso ejecutivos, el juez deberá negar las mismas, y

aunado a ello, inadmitir la demanda si no cumplió con la conciliación

previa como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que, al

negar la medida cautelar, es imperativo cumplir con el requisito de

procedibilidad y además con el envío simultaneo de la demanda

contemplado en el artículo 6 del decreto 806 del 2020.

2. PROCEDIMIENTO:

El proceso monitorio se tramitará por el procedimiento del proceso

declarativo especial contemplado del artículo 419 al 421 del CGP.

2.1 Conciliación: En el proceso monitorio es requisito de

procedibilidad la conciliación, teniendo en cuenta que no fue

excluido por el artículo 621 del CGP que a su tenor dice:

Artículo 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual

quedará así:

“Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de

que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como

requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la

especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción

de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea

obligatoria la citación de indeterminados. (Negrita fuera de texto)

Es importante mencionar que en el evento que se presenten medidas

cautelares no será exigible la conciliación como requisito de

procedibilidad teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo

primero artículo 590 del CGP:

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“Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando

se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente

al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito

de procedibilidad.”

2.2 Competencia

La competencia entendida dentro del ámbito procesal puede

definirse como la aptitud legal que tienen los jueces para procesar y

sentenciar ciertos asuntos, en atención a diferentes factores

establecidos en la ley que permiten la asignación o distribución de

estos.10

En otras palabras, la competencia no es otra cosa que la manera

como la ley asigna y distribuye el trabajo judicial para los casos

concretos entre los varios jueces o tribunales de una misma

jurisdicción, con tal fin el legislador ha tomado en consideración

distintos factores, ya por razón de la materia de litigio o por su cuantía

(factor objetivo); ora según la calidad o fuero especial de las

personas que intervienen en el proceso (factor subjetivo); o bien por

el lugar o territorio donde debe tramitarse el proceso (factor territorial)

o, en fin, atiende a la naturaleza de la función que el juez desempeña

en un proceso determinado (factor funcional).11

2.2.1 El Factor Subjetivo: que responde a las especiales calidades de

las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se

reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de

los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la

República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de

jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General

del Proceso12.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral

10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos

10 Agudelo Ramírez, Martin. El proceso Jurisdiccional, Segunda edición, Librería Jurídica Comlibros,

Pág. 131. 11 Juzgado séptimo civil del circuito de Cúcuta, RAD: 54-001-31.53-007-2019-00231-00 24/09/2019 12 AC1878-2020

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contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad

descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,

conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva

entidad».

2.2.2 El Factor Objetivo: que a su vez se subdivide en naturaleza y

cuantía.

2.2.2.1 Por la naturaleza del asunto: La naturaleza consiste en una

descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una

labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto13; Así

corresponde el proceso monitorio en única instancia al juez civil

Municipal.

Ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la

totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la

jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo

o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo

disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.

2.2.2.2 Por cuantía: El proceso monitorio solo será procedente cuando

la obligación sea de mínima cuantía. En ese orden de ideas el juez

competente es el Municipal según lo estipulado el artículo 17 del CGP

que a su tenor dice:

“Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única

instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en

relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la

jurisdicción contencioso-administrativa…”

El factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,

categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía

corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí

13 AC1878-2020

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solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario

judicial en específico.14

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o

cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial,

que señala Con precisión el juez competente, con apoyo en foros

preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, Cuyas

regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo

28 del Código General del Proceso15.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado,

constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues

opera «salvo disposición legal en contrario*); pero no puede perderse

de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas

especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los

niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social

principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), (domicilio del

demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10

(domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último

domicilio del causante) del citado canon 28.16

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los

bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales,

en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,

servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de

tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y

mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que

importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad

extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia

desleal (numeral 11).17

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados

en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que

14 AC1878-2020 15 AC1878-2020 16 Ibidem 17 Ibidem

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Res también competente el juez del lugar de cumplimiento de

cualquiera de las obligaciones».18

2.2.3 Por el factor territorial: Como principio general el proceso

monitorio deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el

domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único

tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a

elección del demandante.

El numeral tercero del artículo 28 del CGP prevé que «[en los procesos

originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos

es también competente el juez del lugar de cumplimiento de

cualquiera de las obligaciones (..)». Significa lo anterior que en este

proceso existe fuero concurrente.

Por tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio

jurídico con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene

la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, bien en el

domicilio de la contraparte, ya donde el pacto objeto de discusión o

del título de recaudo debía cumplirse. Ello, por supuesto, supeditado

a la libre determinación del promotor del asunto19.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 419 del

Código General del Proceso, siendo los Juicios monitorios la

herramienta procesal al servicio de “quien pretenda el pago de una

obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y

exigible que sea de mínima cuantía” es posible su interposición ante

cualquiera de los Jueces de los fueros general o contractual, lo cual

Significa que si en la practica el sitio de satisfacción de las

prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor

puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite

acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto, Pues como lo

ha dicho la Sala20:

18 Ibidem 19 AC042-2021 20 AC828-2020

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“Cuando se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla

contenida en el numeral 3 del artículo 28 de la norma adjetiva civil,

esto es el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su

demanda ante el juez de domicilio del demandado o ante el del

lugar del cumplimiento de la obligación”21

2.2.4 El Factor Funcional: consulta la competencia en atención a las

específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la

descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios

diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente

organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.22

2.2.5 El Factor de Conexidad: que ausculta el fenómeno acumulativo

en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -

litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o

mixtas.23

2.3 Fueros24: La pauta general de competencia territorial

corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del

demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1° del citado

artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo

disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que

aplicará, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga

una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección,

concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas):

2.3.1. Fueros concurrentes por elección: operan, precisamente, en

virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones

predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas

donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad

civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción

21 CSJ AC2348-2018 22 AC1878-2020 23 Ibidem 24 Concepto tomado en su integridad de la providencia AC1878-2020

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ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de

ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales

1 y 6 del artículo 28).

2.3.2 Fueros concurrentes sucesivos: presuponen acudir, en primer

término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal,

y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la

alternativa subsiguiente.

2.3.3 Fueros exclusivos: son aquellos que imponen que el

conocimiento de un caso radique solamente en un lugar

determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de

restitución de inmueble arrendado, que son de competencia

privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio

(numeral 7 del artículo 28, ya citado).

2.4 Presupuestos procesales: Son los presupuestos necesarios para la

normal configuración y trámite de la litis, cuales son: capacidad para

ser partes y comparecer al proceso, demanda en forma y

competencia del Juzgado, (artículo 29 de la Constitución Política,

artículos 20, 75 a 84 y siguientes del Código General del Proceso).

2.5 capacidad

Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas

que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán

comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente

autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.”25

Todo individuo de la especie humana cuenta con la referida

capacidad hasta que fallece, por cuanto a la muerte deja de ser

persona y se extingue esa aptitud para actuar. De donde resulta

completamente injurídico demandar a una persona fallecida, pues

ya no puede ser sujeto de la relación jurídico procesal26.

2.5.1 Legitimación: Según el maestro Devis Echandía “tener

legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de

25 Proceso de Pertenencia EJRLB Edi 2011 pag 49 26 Ibidem Pag 50

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conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las

pretensiones contenidas en la demanda (…) por ser el sujeto activo

o pasivo de la relación jurídica sustancial.”

2.5.2 por activa: están legitimado por activa para iniciar el proceso

monitorio cualquier persona que pretenda el pago de una obligación

en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea

de mínima cuantía,

2.5.3 Por pasiva: La legitimación por pasiva la tiene cualquier persona

a la que se le exija el pago de una obligación en dinero, de

naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima

cuantía.

2.6 Demanda: Para que la demanda proceda La obligación debe ser

de dinero, esto es que se haya pactado una cantidad de dinero en

moneda de curso legal. La naturaleza contractual se refiere a que la

obligación provenga de un acuerdo de voluntades celebrado entre

las partes en litigio y, por tanto, no pueda utilizarse para cobrar

perjuicios de naturaleza extracontractual, ese acuerdo puede ser

verbal o escrito, los documentos con los que cuente la persona que

va a instaurar el proceso no deben cumplir los requisito de un título

valor. su exigibilidad comporta que la obligación sea pura y simple o

estando sometida a plazo o condición puede cobrarse

inmediatamente, porque el plazo está vencido o cumplida la

condición, es decir, que sea una deuda vencida, no se puede

presentar un proceso monitorio sobre una deuda que no ha vencido

aún. Su determinación implica que exista plena certeza sobre el

monto de la deuda cuyo pago se pretende, esto es, la deuda y sus

intereses deben tener un valor claro.

La primera providencia que emite el juez al encontrar admisible la

demanda es un requerimiento de pago. Este requerimiento de pago,

en el contexto del proceso monitorio contenido en el cgp, se reviste

de características especiales, tales como: 1. Contra este no procede

recurso alguno; 2. Si no existe documento que soporte la obligación,

este se profiere con la sola manifestación unilateral que hace el

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acreedor, condicionada a la gravedad del juramento, el cual se

entiende prestado con la presentación de la demanda; 3. Su

notificación al deudor debe llevarse a cabo personalmente.

2.7 Procedencia. Solo procede en los eventos en que una persona

pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza

contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía27

2.7.1 Elementos para su procedencia: Para que el proceso monitorio

proceda y el juez pueda proferir el respectivo requerimiento de pago,

en los términos y fases prescritas en el artículo 421 del debe contener

los siguientes elementos28:

1. Exigencia de una obligación dineraria: Hace alusión a que se

haya pactado una cantidad de dinero en moneda de curso

legal, esto es, que implique la entrega material de un bien o

una obligación de hacer o de no hacer;

2. Exigibilidad: Comporta que la obligación sea pura y simple o

estando sometida a plazo o condición puede cobrarse

inmediatamente, porque el plazo está vencido o cumplida la

condición, es decir, que sea una deuda vencida.

3. Naturaleza contractual: Se refiere a que la obligación

provenga de un acuerdo de voluntades celebrado entre las

partes en litigio y, por tanto, no pueda utilizarse para cobrar

perjuicios de naturaleza extracontractual.

4. Determinación: Implica que exista plena certeza sobre el

monto de la deuda cuyo pago se pretende.

5. La obligación debe ser de mínima cuantía: No debe superar el

equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, en el momento de la presentación de la demanda.

27 Artículo 419 del CGP 28 C-726-15

Page 19: Cartilla Nº 6 PROCESO MONITORIO - GMH ABOGADOS

2.8 Admitida la demanda: Admitida la demanda el juez ordenará

requerir al demandado por el plazo de 10 días para que pague o

conteste la demanda a partir de las “razones concretas que le sirven

de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.”

La admisión de la demanda se expresa a través de un auto de

requerimiento de pago, el cual se notifica personalmente al deudor29.

De conformidad con el artículo 421 del CGP, en el trámite del proceso

monitorio contemplan cuatro supuestos posibles, a saber30:

a) La atención del requerimiento por parte del deudor y

consecuente pago, caso en el cual, el juez declarará

terminado el proceso.

b) Que el deudor notificado no comparezca, caso en el cual el

juez dictará sentencia y se procederá con la ejecución.

c) La atención del requerimiento y oposición parcial o total, caso

en el cual el deudor debe presentar las pruebas que sustentan

su oposición. En este evento, el juez debe resolver la

controversia a través del proceso verbal sumario, lo que da

origen a otro proceso judicial.

d) Oposición infundada del deudor y condena, caso en el cual el

juez impondrá una multa correspondiente al 10% del valor de

la obligación que se pretende.

Si el deudor no paga dentro del plazo previsto, no justifica su

renuencia o simplemente no comparece al proceso, se dictará

sentencia contentiva del monto reclamado y sus intereses, y se

procederá a la ejecución de esta, según las reglas del artículo 306

CGP. Esta misma determinación se adoptará “en caso de oposición

parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la

parte no objetada.” Significa esto que, no habiendo oposición del

demandado notificado, el juez en vez de fijar la audiencia emite una

29 C159-16 30 C-726-14

Page 20: Cartilla Nº 6 PROCESO MONITORIO - GMH ABOGADOS

orden de pago contra el deudor, que puede convertirse en sentencia

definitiva a favor del demandante con atribución de cosa juzgada,

si el deudor no comparece, evento en el cual, se proseguirá con la

ejecución. En caso de oposición del demandado se concluye el

proceso monitorio y se da paso a su transformación hacia un proceso

verbal sumario dentro del mismo expediente, en ese evento el juez

dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al

demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.

Es de recordar que, en los procesos verbales sumarios el juez puede

dar aplicación a lo consagrado por el inciso final del parágrafo 3 del

artículo 390 del Código General del Proceso, que reza “Cuando se

trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad

de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas

aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para

resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y

practicar” por lo tanto por lo tanto, si las pruebas solicitadas por las

partes únicamente son documentales, suficientes para resolver de

fondo el asunto, es procedente dar aplicación a lo dispuesto por el

art. 278 Ibidem, para dictar sentencia anticipada.

Se debe resaltar que el demandante deberá aportar los documentos

que se encuentren en su poder en relación con la obligación

contractual objeto de la pretensión. Cuando este no tenga en su

poder tales documentos, deberá manifestar dónde se encuentran o

que no existen soportes documentales de la relación contractual.

En este proceso no son procedentes las excepciones previas por

expresa prohibición del parágrafo del artículo 421 del CGP.

2.9 Requisitos de la demanda Teniendo en cuenta que la oposición

del deudor implica que el proceso continua continúa sin solución de

continuidad en fase declarativa y que no se debe formular una

nueva demanda. La demanda monitoria deberá contener todos los

elementos necesarios para plantear la controversia, significa que

deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 82 del Código

Page 21: Cartilla Nº 6 PROCESO MONITORIO - GMH ABOGADOS

General del Proceso, además de lo estipulado en el decreto 806 del

2020:

1. La designación del juez a quien se dirija: en atención a la

naturaleza del proceso y al factor territorial se deberá dirigir al juez

civil municipal del lugar del domicilio del deudor o en el lugar de

cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a elección del

demandante.

2. El nombre y domicilio de las partes. Se deberá indicar el nombre y

número de identificación del demandante y el demandado, y se

deberá establecer la dirección y el correo electrónico de los mismos

si se conoce.

3. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Se debe

expresar la pretensión como requerimiento de pago (no se debe

solicitar mandamiento de pago) con precisión y claridad,

indispensable para el deudor pueda ejercer sus derechos de

contradicción y defensa.

4. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. Los

hechos de la demanda se deben redactar en forma tal que sustente

las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y

numerados, con la información sobre el origen contractual de la

deuda, su monto exacto y sus componentes.

5. Manifestación clara y precisa: Se debe manifestar que el pago de

la suma adeudada no depende del cumplimiento de una

contraprestación a cargo del acreedor.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. Se deben

solicitar las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las

solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.

7. Los fundamentos de derecho. Se tomará como fundamento el

Código General del Proceso.

8. La dirección física y electrónica donde las partes, y el apoderado

del demandante recibirán notificaciones personales Se deberá

Page 22: Cartilla Nº 6 PROCESO MONITORIO - GMH ABOGADOS

indicar la dirección, correo electrónico número de celular y demás

datos si dispone de ellos, de no ser así, deberá manifestar bajo la

gravedad de juramento que desconoce estos datos.

9- Los demás que exija la ley: Con la entrada en vigor provisional del

decreto 806 del 2020 los jueces están exigiendo que de manera

simultánea a la presentación virtual de la demanda se remita la

demanda y sus anexos a los demandados, ya sea de manera física o

electrónica. Si se solicita el decreto de medidas cautelares, no se

debe enviar de manera simultánea la demanda.

2.10 Anexos de la demanda: Con la demanda deberán presentarse

los siguientes anexos:

1- Poder (si se actúa con abogado)

2- Certificados se existencia o representación de la persona

jurídica demandante o demandada (salvo que estén

publicados en la página web de la entidad encargada de esa

certificación)

3- Los aducidos como prueba. (El demandante deberá aportar

con el libelo “los documentos de la obligación contractual

adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los

tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo

juramento, que se entiende prestado con la presentación de la

demanda, que no existen soportes documentales.)

2.11- requisitos para la admisión:

Para evitar que la demanda sea inadmitida, además de cumplir con

lo consagrado en el artículo 82 del CGP y el decreto 806 del 2020 la

demanda deberá contener lo siguiente:

- Si no se solicitan medidas cautelares se debe allegar el acta de

conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad,

conforme a lo ordenado en el artículo 621 del C.G.P., y lo dispuesto

en la Ley 640 de 2001

Page 23: Cartilla Nº 6 PROCESO MONITORIO - GMH ABOGADOS

- Si no se solicitan medidas cautelares. Se debe enviar

simultáneamente, la demanda y sus anexos al demandado por

medio electrónico, de conformidad con el inciso cuarto del artículo

6º del Decreto 806 de 2020

- En las pretensiones no se pedirá que se libre mandamiento de pago

por las sumas indicadas, teniendo en cuenta que esto es propio de

los procesos ejecutivos y no monitorio. Es por ello por lo que en las

pretensiones se debe solicitar el requerimiento de pago.

- Es importante resaltar que el documento que se aporte para probar

la deuda no debe cumplir con las exigencias de un título valor, de lo

contrario, no será procedente la demanda y se deberá adelantar por

medio de un proceso ejecutivo.

- Señalar las direcciones físicas y electrónicas en las que recibirán

notificaciones judiciales cada uno de los demandantes.

Por mandato legal se debe informar bajo la gravedad de juramento,

que se entenderá prestado con la petición, que la dirección

electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona

a notificar, e informará la forma como la obtuvo y allegará las

evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones

remitidas a la persona a notificar (art. 8º del Decreto 806 de 2020).

En caso de no conocer el correo electrónico, así deberá manifestarlo

bajo la gravedad de juramento.

2.12 rechazo

El rechazo de plano de una demanda obedece a los casos en que

taxativamente señale la ley, y sobre el particular el artículo 90 del

Código General del Proceso precisa los siguientes:

1- El juez carece de jurisdicción.

Si la demanda se presenta por ejemplo ante un juez laboral éste la

rechaza por ser de la jurisdicción civil y la remite al juez civil.

Page 24: Cartilla Nº 6 PROCESO MONITORIO - GMH ABOGADOS

2- El juez carece de competencia.

Cuando efectivamente la demanda se dirige al juez civil, pero

territorialmente debe estar dirigida al juez de otra localidad, será

rechazada y remitida al juez civil del territorio donde corresponda.

2.13 Retiro de la demanda: El demandante podrá retirar la demanda

mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si

hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que

autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas

y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo

de las parte.

2.14 Reforma de la demanda: Es de anotar que si bien el CGP nada

dijo sobre la reforma de la demanda en los proceso declarativos

especiales, no lo prohibió como si lo hizo con los procesos verbales

sumarios por expresa disposición del artículo 392 del CGP inciso final.

Al no existir norma que prohíba la reforma de la demanda en los

proceso declarativos especiales, se entiende que la misma si está

permitida, y por analogía, se aplica el procedimiento de reforma

aplicable para los procesos verbales.

El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en

cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del

señalamiento de la audiencia inicial. Teniendo en cuenta que en los

procesos declarativos especiales no existe audiencia inicial, pero

cuando los demandados se oponen y alegan pacto de indivisión, el

juez convocara en la que se practiquen las pruebas, por lo tanto el

tiempo para presentar la reformar en el proceso declarativo especial

es antes del señalamiento de la audiencia de pruebas, y en el evento

que no se convoque a la audiencia en mención el tiempo para

reformar la demanda seria hasta antes del auto que de decrete la

división o venta del bien inmueble.

La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las

siguientes reglas:

1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda

cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las

Page 25: Cartilla Nº 6 PROCESO MONITORIO - GMH ABOGADOS

pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o

se pidan o alleguen nuevas pruebas.

2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas

demandantes o demandadas ni todas las pretensiones

formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o

incluir nuevas.

3. Para reformar la demanda es necesario presentarla

debidamente integrada en un solo escrito.

4. En caso de reforma posterior a la notificación del

demandado, el auto que la admita se notificará por estado y

en él se ordenará correr traslado al demandado o su

apoderado por la mitad del término inicial, que correrá

pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos

demandados, a estos se les notificará personalmente y se les

correrá traslado en la forma y por el término señalados para la

demanda inicial.

5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las

mismas facultades que durante el inicial

2.15 Notificación personal: En este tipo de proceso especial, el

requerimiento que hace el juez reviste una doble naturaleza. De una

parte, constituye la notificación y a la vez, el requerimiento de pago,

el cual debe ser notificado personalmente, sin que sea posible la

notificación por aviso. El parágrafo del artículo 421 del Código

General del Proceso de manera expresa prohíbe el emplazamiento

del demandado, lo que comporta la garantía de la que dispone el

deudor para actuar en el proceso y no permitir que se constituya un

título de ejecución sin su conocimiento31.

2.16 Demanda de reconvención. En este proceso no es procedente

la reconvención por expresa prohibición del parágrafo del artículo

421 del CGP

3- PREGUNTAS SEGUIDORES GMH

Pregunta 1: ¿No se deberían eliminar del artículo 419 del CGP las

expresiones “de naturaleza contractual, Determinada y exigible?

31 C-726-14

Page 26: Cartilla Nº 6 PROCESO MONITORIO - GMH ABOGADOS

Pues precisamente lo que se quiere con este tipo de procesos es la

declaración de la existencia de una obligación en dinero. Y a mi

modo de ver si la obligación es determinada y exigible no se tendría

que declarar su existencia, y así cobrar el dinero bajo el proceso

ejecutivo.

Respuesta: Lo que se busca con el proceso no es la declaración de

una obligación, dado que no es un proceso declarativo, si no

especial, en palabras cortas y concretas lo que se busca es conseguir

el pago de una deuda que no cumple con los requisitos de un título

ejecutivo. Pero, si debe contener los requisitos de una deuda, en ese

evento la deuda debe estar determinada esto es saber su monto, y

la misma debe ser exigible, es decir no se puede cobrar una deuda

que su plazo aún no ha expirado.

El hecho que la deuda sea exigible y determinada no la hace sujeta

de un proceso ejecutivo, por ejemplo, si la deuda consta en una

factura, pero la factura no cumple con los requisitos del Código de

comercio, la misma no podrá cobrarse bajo un proceso ejecutivo.

Lo anterior es muy común en el ejercicio del comercio informal, al

igual que en los servicios varios informales, por ejemplo, una persona

que pinta casas de maneras informal sin tener una empresa

constituida es contratado de manera verbal por alguien para que le

pinte toda su casa y se tasa como pago el valor de 5 millones de

pesos al terminar el trabajo contratado, y luego de terminado el

trabajo no le paga lo pactado a la persona, aquí existe una deuda

de naturaleza contractual, determinada y exigible que no consta en

un titulo ejecutivo y es por ello que debe tramitarse en un proceso

monitorio.

Pregunta 2: Frente al requisito de procedibilidad de agotar la

conciliación. ¿Porque algunos juzgados admiten y ordenan el

requerimiento de pago sin necesidad de la conciliación y otro

juzgados rechazan por no agotar la conciliación como requisito de

procedibilidad?

Page 27: Cartilla Nº 6 PROCESO MONITORIO - GMH ABOGADOS

Respuesta: En torno a este interrogante existió un gran debate por

parte de diferentes doctrinantes, para algunos en este proceso no

procede la conciliación previa como requisito de procedibilidad,

mientras que para otros si procede.

En la practica la mayoría de los despachos están exigiendo la

conciliación como requisito de procedibilidad en el proceso

monitorio, salvo, que en los mismos se presenten las medidas

cautelares establecidas en el artículo 590 del CGP, esto es, las

medidas cautelares que proceden en los procesos declarativos. De

modo que, si con la presentación de la demanda no se solicitan estas

medidas cautelares, deberá presentar la conciliación previa,

además de ello, el envío de manera simultánea de la demanda

conforme lo establece el artículo 6 del decreto 806 del 2020.

Pregunta 3: la prescripción de la obligación contractual transcurre

con el término de la prescripción ordinaria del Código civil?

Respuesta: La pregunta no ha sido aclarada por la normatividad,

como tampoco por la jurisprudencia, según algunos doctrinantes la

prescripción se tiene en cuenta según la ordinaria del código civil.

Pero existen algunos doctrinantes que manifiestan que por medio del

proceso monitorio se pueden cobrar obligaciones naturales que se

han convertido a estas por medio de la prescripción de la obligación.

Al no existir claridad en este punto, el juez fallara según su opinión y

criterio personal.

Pregunta 4 ¿Qué pasa después de que el Juez dicte sentencia, ahí

mismo se le pueden solicitar medidas cautelares?

Respuesta: El parágrafo del artículo 421 del cgp establece que

dictada sentencia proceden las medidas cautelares propias de los

procesos ejecutivos.

En ese orden de ideas, basta con presentar el escrito de medidas

cautelares para que el juez proceda a decretarlas.