CARPETAS 7 DE DERECHO Belgrano 171 Piso 2º Of. 4 - Ramos ... · CARPETAS - EDITORA CARPETAS DE...

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9 NO CONSERVE en los Tomos las hojas que de acuerdo a las INSTRUCCIONES deben ser RETIRADAS de los mismos. CARPETAS DE DERECHO DEL TRABAJO FASCÍCULO (Esta HOJA GUIA + HOJAS PERFORADAS) Tomo 3 JURISPRUDENCIA Tomos 1 y 2 LEGISLACIÓN DIRECTOR PASCUAL PALERMO DICIEMBRE 2020 CON EL RESPALDO DE LOS 42 AÑOS DE EXPERIENCIA DE CARPETAS INSTRUCCIONES Las hojas perforadas que integran este FASCÍCULO deben ser incorporadas a los Tomos de CARPETAS de Derecho del Trabajo, ya sea para reemplazar a otras o para ser agregadas sin desplazar ninguna. EDITORA CARPETAS DE DERECHO S.A. [email protected] (011) 4656-5003 www.carpetas.com.ar El retiro y la incorporación de las hojas debe efectuarse de acuerdo a las siguientes INSTRUCCIONES: PREVIO: CONTROLE si ya realizó las modifcaciones indicadas en las INSTRUCCIONES del "FASCÍCULO - noviembre 2020" de esta Obra. Sigue en pág. 2

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9

NO CONSERVE en los Tomos las hojas

que de acuerdo a las INSTRUCCIONES

deben ser RETIRADAS de los mismos.

CARPETASDE DERECHO

DEL TRABAJO

FASCÍCULO (Esta HOJA GUIA + HOJAS PERFORADAS)

Tomo 3JURISPRUDENCIA

Tomos 1 y 2LEGISLACIÓN

DIRECTOR

PASCUAL PALERMO

DICIEMBRE 2020

CON EL

RESPALDODE LOS

42 AÑOS

DE EXPERIENCIA DE

CARPETAS

INSTRUCCIONES

Las hojas per foradas que integran este FASCÍCULO deben ser incorporadas a los Tomos de CARPETAS de Derecho del Trabajo, ya sea para reemplazar a otras o para ser agregadas sin desplazar ninguna.

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El retiro y la incorporación de las hojas debe efectuarse de acuerdo a las siguientes INSTRUCCIONES:

PREVIO:

CONTROLE si ya realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES del

"FASCÍCULO - noviembre 2020" de esta Obra.

Sigue en pág. 2

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Retire del Tomo la hoja color amarillo "ÍNDICE GENERAL" —impresión noviembre 2020—.

Incorpore en su lugar la hoja color amarillo "INDICE GENERAL"—impresión diciembre 2020—

(1 hoja).

En la sección LEGISLACIÓN -Primera Parte- (separador de cartulina con color celeste)

Retire del Tomo todas las hojas color celeste del "ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS".

Incorpore en su lugar las hojas color celeste del "ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS"—impresión diciembre 2020— (2 hojas, con páginas numeradas de 1 a 4).

Retire del Tomo la hoja "NORMAS RECIENTES".

Incorpore en su lugar la hoja "NORMAS RECIENTES"—impresión diciembre 2020— (1 hoja).

— En el tema ASIGNACIONES FAMILIARES

Retire del Tomo la hoja "SINÓPSIS - Asignaciones Familiares".

Incorpore en su lugar la hoja "SINÓPSIS- Asignaciones Familiares"—impresión

diciembre 2020—(1 hoja).

— En el tema CONTRATO DE TRABAJO

Retire del Tomo todas las hojas de "NORMAS AGRUPADAS -Contrato de Trabajo (Despido y Suspensión)" .

Incorpore en su lugar las hojas de "NORMAS AGRUPADAS -Contrato de Trabajo (Despido y Suspensión)" —impresión diciembre 2020—

(4 hojas, con páginas numeradas de 1 a 8).

En el TOMO 1 — En el tema FERIADOS Y DÍAS NO LABORABLES

Retire del Tomo la hoja "NORMAS AGRUPADAS -Feriados y días no laborables".

Incorpore en su lugar la hoja "NORMAS AGRUPADAS-Feriados y días no laborables

—impresión diciembre 2020— (1 hoja).

En la sección JURISPRUDENCIA (separador de cartulina con color rosa).

Retire del Tomo la hoja color rosa titulada "Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA".

Incorpore en su lugar la hoja color rosa titulada "Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA" —impresión diciembre 2020— (1 hoja).

Incorpore la hoja correspondiente a las páginas 1055 y 1056 de SUMARIOS. (1 hoja).

Ubíquela después de la página 1054 de SUMARIOS y antes de la hoja RECUERDE.

¿YA ESTÁ?

Ahora vuelva al comienzo del

Anote en la hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”—en la línea correspondiente a diciembre 2020—,un “Si” en la casilla pertinente (para que usted tenga la certeza que realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES de este FASCÍCULO).

En el TOMO 3

TOMO 1 y/o TOMO 3 de la obra CARPETAS de Derecho del Trabajo

C

C

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3

www.carpetas.com.ar

[email protected] (011) 4656-5003

¿ Ingresa periódicamente

a la página

“NORMAS RECIENTES” en

www.carpetas.com.ar ?

En esa página de contenidos renovables,

los Suscriptores pueden acceder a SUMARIOS de

NORMAS LEGALES— de NACIÓN, CABA, y PBA

(laborales y penales, pero también de otras materias, como

administrativo, ambiental, civil, comercial, tributario, vial, etcétera)—

que permiten tener una rápida visión de ellos y una primera noción—"con un vistazo"—

sobre partes de las normas a las que se refieren, y que representan una posibilidad

de convertirse en

útiles recordatorios y/o en fuentes de argumentos que refuercen conocimientos y/o en

dinámico motor para las búsquedas

encaminadas a obtener el siempre tan ansiado dato o indicio o

pista o concepto o punta del ovillo que pueda constituir el

primer paso para encontrar un camino a serguir.

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REMITENTEEn caso de ser necesaria la DEVOLUCIÓN al REMITENTE por cualquier causa, enviar a:

Belgrano 171 - (B1704ETC) Ramos Mejía- Buenos Aires

Teléfono: (011) 4656-5003e-mail: [email protected]

EDITORA

CARPETAS

DE DERECHO S.A.

4

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Í N D I C E G E N E R A L

Hojas Hojas

Hojas

DICIEMBRE 2020(REEMPLAZA AL ÍNDICE DE

NOVIEMBRE 2020)

Una vez efectuada la modificación de CARPETAS de Derecho del Trabajo correspondiente a DICIEMBRE 2020, los 4 Tomos de la Obra deben contener únicamente las hojas identificadas en este ÍNDICE GENERAL, debiéndose mantener el orden de ubicación que se detalla en el mismo (vea nota al final).

Tomo 1LEGISLACIÓN - Primera Parte

CARPETAS de Derecho del Trabajo

72 4 5 6

Busque en el “ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS” las normas que están en “NORMAS AGRUPADAS” o al pie de las mencionadas en el “ÍNDICE GENERAL”.

M E S

1DICIEMBRE 2020 CARPETAS

3

- Ley 26.341 .........................................1- Decreto 592/95 .....................................1- Res. 595/13 MTESS ...........................4

- CONVENIOS COLECTIVOS - Separador .......1 - NORMAS AGRUPADAS .......................1- Ley 14.250 ...........................................2- Ley 23.546 ...........................................1- Ley 24.185 ...........................................2- Ley 25.674 ...........................................1- Decreto 199/88......................................1- Decreto 200/88......................................1

- CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA OIT - Separador..............................1

- Convenios OIT ...................................3- Recomendaciones OIT ......................3

- DISCAPACITADOS - Separador ..............1- Ley 22.431 ...........................................1- Ley 24.901 ...........................................2- Ley 26.816 ..........................................5- Decreto 498/83...................................2- Decreto 1.193/98................................1

- EMPLEO - Separador ...............................1- NORMAS AGRUPADAS ......................1

- ÍNDICE ANALÍTICO Ley 24.013 .........2

- ÍNDICE ESTRUCTURA Ley 24.013 ...1

- Ley 24.013 .........................................7- Ley 26.940 .........................................3- Ley 27.345 .........................................1- Decreto 2.725/91................................2- Decreto 739/92...................................2- Decreto 2.072/94................................1- Decreto 333/96...................................1- Decreto 489/01...................................1- Decreto 1.406/01 NU ........................2- Decreto 265/02 ..................................1- Decreto 1.694/06 .................................5- Decreto 1.714/14.................................2- Disp. 4/93 SURL .................................1

- ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE RENTA Y EN PROPIEDAD HORIZONTAL

- Separador ...........................................1- Ley 12.981 ...........................................3- Decreto 11.296/49 .................................2- Res. 701/11 MTESS ..............................1

- ENSEÑANZA PRIVADA - Separador .......1- Ley 13.047 ...........................................2- Ley 26.206 ...........................................1- Decreto 40.471/47 .................................2

- ESTATUTOS Y REGÍMENES ESPECIALES - Separador ...........................................1- NORMAS AGRUPADAS .......................1- Ley 20.160 .........................................4- Ley 27.203 .........................................1- Decreto 616/16 ....................................1

- EXTRANJEROS - Separador ...................1- Ley 25.871 ...........................................1- Decreto 616/10 .....................................1- Disp. 56.647/05 DNM ...........................1

- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 1- Separador..1- Hoja CALENDARIO 2020....................1- Hoja“ESTRUCTURA”..........................1- Hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”...1

- INDICE GENERAL- diciembre 2020 .. 1

- Hoja www.carpetas.com.ar .................1- Hoja “BÚSQUEDAS”.......................... 1

- LEGISLACIÓN - Separador....... ........... 1- Hoja “INFORMES de LEGISLACIÓN”..... 1- Hoja “BÚSQUEDAS de

LEGISLACION”...................................1

- ÍNDICE NUMÉRICO .........................2

- ÍNDICE TEMÁTICO - REMISIÓN .....1- Hoja “VIGENCIA” ...............................1- Hoja “NORMAS RECIENTES” ...........1- NORMAS AGRUPADAS - Varias .......1

- ACCIDENTES DE TRABAJO - Separador....1- NORMAS AGRUPADAS .....................1- Ley 24.557 .........................................5- Ley 26.773 .........................................3- Ley 27.348 ....................................... 11- Decreto 170/96...................................2- Decreto 334/96...................................3- Decreto 585/96...................................2- Decreto 658/96.................................14- Decreto 659/96.................................18- Decreto 717/96...................................4- Decreto 491/97...................................2- Decreto 839/98...................................1- Decreto 410/01...................................1- Decreto 1.694/09................................1- Decreto 1.720/12................................1- Res. 91/97 SSS..................................1- Res. 320/99 SRT ................................1- Res. 37/10 SRT ..................................2- Res. 1.240/10 SRT ............................1- Res. 1.838/14 SRT ............................... 2- Res. 46/18 SRT ..................................1- Res. 48/19 SRT ..................................1

- ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO- Separador ..........................................1- NORMAS AGRUPADAS ....................1- Ley 22.520 ........................................1- Ley 25.802 ........................................2- Ley 25.877 ........................................2- Ley 27.275 .........................................1- Res. Gral. 2.988/10 AFIP ...................2- Ley 265 CABA ....................................4- Ley 10.149 PBA .................................4- Decreto 6.409/84 PBA........................4- Resolución 135/08 MT-PBA ...............1

- APORTES Y CONTRIBUCIONES- Separador ...........................................1- NORMAS AGRUPADAS ..................1- SINOPSIS ..........................................1- Ley 17.250 .........................................1- Ley 18.820 .........................................2

- Ley 21.864 .........................................2- Ley 23.449 .........................................1- Ley 24.642 .........................................1- Ley 26.063......................................... 2- Ley 26.377.......................................... 2- Ley 27.430...........................................2- Ley 27.541...........................................4

Decreto 2.284/91 ...................................1- Decreto 507/93......................................1- Decreto 492/95......................................1- Decreto 618/97 NU ...............................2- Decreto 633/18 ................................. 1- Res. 387/94 SSS................................1- Res. 877/92 ANSES ...........................2- Res. Gral. 3.659/93 DGI.....................1- Res. Gral. 3.906/94 DGI.....................1- Res. Gral. 79/98 AFIP ........................3- Res. Gral. 1.566/03 AFIP ..................4- Res. Gral. 2.650/09 AFIP ..................1- Res. Gral. 2.927/10 AFIP ..................1

- ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN- Separador ...........................................1- Ley 24.635 ...........................................2- Decreto 1.169/96................................4

- ASIGNACIONES FAMILIARES - Separador... .......................................1- NORMAS AGRUPADAS ...................1- SINOPSIS .........................................1- Ley 22.161 .........................................1- Ley 24.714 .........................................3- Decreto 1.245/96................................1- Res. 292/08 ANSES ..........................2- Res. 11/19 SSS..................................2

- ASOCIACIONES PROFESIONALES - Separador ...........................................1- NORMAS AGRUPADAS ...................1- Ley 23.551 .........................................4- Ley 25.801 ........................................1- Decreto 467/88...................................3

- AUTORIDADES DE APLICACIÓN - Separador ...........................................1- Hoja “REMISIÓN”...............................1

- CONFLICTOS COLECTIVOS - Separador ......................................... 1- NORMAS AGRUPADAS ...................1- Ley 14.786 .........................................1- Decreto 272/06...................................1

- CONSTITUCIONES - Separador ..............1- NORMAS AGRUPADAS ....................2

- CONSTRUCCIÓN - Separador .................1- NORMAS AGRUPADAS .......................1- Ley 22.250 ...........................................3- Ley 26.494 ...........................................1- Decreto 1.342/81 ..................................2

- CONTRATO DE TRABAJO - Separador..... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... .. 4

- ÍNDICE ANALÍTICO LCT ..................3

- ÍNDICE ESTRUCTURA LCT ..............2

- LCT................................................... 25- Ley 23.592..........................................2- Ley 24.522..........................................2- Ley 25.013 .........................................1- Ley 25.323 ........................................1

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2 DICIEMBRE 2020CARPETAS

HojasHojas Hojas- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 25.191 ........................................ 2- Ley 26.727 ........................................ 7- Decreto 617/97.................................. 3- Decreto 300/13.................................. 3- Decreto 301/13.................................. 2- Res.11/11 CNTA ................................ 2

- TRATADOS INTERNACIONALES- Separador.......................................... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1

- TRIBUTOS - Separador ........................... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 20.628 Ley de Impuesto a las

Ganancias -t.o. 1997-....................... 1- Decreto 976/18 ................................ 1- Res. 314/04 MEP .............................. 1- Res.Gral. 4.003/17 AFIP ................... 5- Res.Gral. 4.172/17 AFIP ................... 1

- VIAJANTES - Separador ......................... 1- Ley 14.546 ........................................ 2

- VIÑAS Y FRUTALES - Separador ........... 1- Ley 20.589 ........................................ 3

- HOJA FINAL - Tomo 2 ............................ 1

Hojas- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 3 - Separador ..1

- Hoja CALENDARIO 2020 ..................1- Hoja“ESTRUCTURA” ........................ 1- Hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”....... 1- INDICE GENERAL - Remisión ............1- Hoja www.carpetas.com.ar .............1- Hoja “BÚSQUEDAS” ......................... 1

- JURISPRUDENCIA - Separador ............. 1- Hoja “INFORMES de JURISPRUDENCIA” ......................... 1- Hoja “BUSQUEDAS de JURISPRUDENCIA” ......................... 1- Hoja “CITAS” ..................................... 1- Hoja “ÍNDICE de PARTES” ............... 1

- ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA .. ........................ 1

- Hoja “SUMARIOS-IMPORTANTE”..... 1- SUMARIOS (el último sumario es el

Nº 5559)........................................ 377- Hoja “RECUERDE” ........................... 1

- HOJA FINAL - Tomo 3 ........................... 1

Hojas

- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 4 - Separador ..1- Hoja CALENDARIO 2020 .................1- Hoja“ESTRUCTURA” ........................ 1- Hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”....... 1- ÍNDICE GENERAL - Remisión ............ 1- Hoja www.carpetas.com.ar .............1- Hoja “BÚSQUEDAS” ......................... 1

- DOCTRINA - Separador .......................... 1- Hoja “INFORMES de DOCTRINA” ........ 1- Hoja “BÚSQUEDAS de DOCTRINA” .. 1- Hoja “INDICE de TEMAS de

DOCTRINA” ....................................... 1- ÍNDICE ANALÍTICO de DOCTRINA....1- Hojas de más de 200 TEMAS (detalla-

dos en la hoja ÍNDICE de TEMAS de DOCTRINA”, la que indica la cantidadde hojas de cada TEMA).

- HOJA FINAL - Tomo 4 ............................ 1

Nota: Considerando que las 3 Secciones de esta Obra se venden juntas —4 Tomos— o separadas —una o dos, con cada Tomo que corresponda—, de este ÍNDICE GENERAL vea lo correspondiente a su Suscripción.

- FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES - Separador............................................. 1- NORMAS AGRUPADAS.........................1

- INDEMNIZACIONES - Separador ............. 1- Hoja “REMISIÓN” ...................................1

- INFORMÁTICA E INTERNET - Separador .... 1- NORMAS AGRUPADAS ...................... 1

- HOJA FINAL - Tomo 1 ...............................1

Hojas

- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 2 - Separador .. 1- Hoja CALENDARIO 2020 ................. 1- Hoja www.carpetas.com.ar .............1- Hoja “ESTRUCTURA” ....................... 1- Hoja “BÚSQUEDAS” ......................... 1

- LEGISLACIÓN - Separador ..................... 1

- JORNADA DE TRABAJO - Separador.....1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 11.544 ......................................... 1- Ley 18.204 ........................................ 1- Decreto 16.115/33 ............................. 3

- JUBILACIONES Y PENSIONES- Separador ......................................... 1- Ley 17.562 ........................................ 1- Ley 19.032 ........................................ 1- Ley 19.485 ........................................ 1- Ley 20.740 ........................................ 1- Ley 21.074 ........................................ 1- Ley 22.611 ......................................... 1- Ley 23.157 ........................................ 1- Ley 23.856 ........................................ 1- Ley 24.241 ...................................... 23- Ley 24.463 ........................................ 2- Ley 25.239 ........................................ 1- Ley 25.994 ........................................ 1- Ley 26.222 ........................................ 1- Ley 26.417 ........................................ 1- Ley 26.425 ........................................ 2- Ley 27.260 ........................................ 1- Decreto 458/88.................................. 1- Decreto 2.433/93............................... 1- Decreto 78/94.................................... 1- Decreto 433/94.................................. 2- Decreto 567/94.................................. 1- Decreto 806/94.................................. 1- Decreto 1.120/94............................... 2- Decreto 1.290/94............................... 1- Decreto 1.473/94............................... 1- Decreto 679/95 (del 11-5-95) ............ 1- Decreto 525/95 (del 22-9-95) ............ 1- Decreto 562/97.................................. 1- Decreto 300/01.................................. 2

- LIBROS Y DOCUMENTACIÓN - Separador...1- Ley 26.994 ........................................ 2- Res. 168/02 ST ................................. 1- Res. Gral. 3.781/15 AFIP .................. 2

- LICENCIAS - Separador .......................... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 3

- MENORES - Separador ........................... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 25.255 ........................................ 1- Decreto 14.538/44............................. 4

- MONEDA - Separador ............................. 1- Ley 23.928 ........................................ 1- Ley 25.345 ........................................ 1- Decreto 529/91.................................. 1- Decreto 2.128/91............................... 1

- MUJERES - Separador ............................ 1- Hoja “REMISIÓN” ............................. 1- Ley 11.317 ......................................... 1- Ley 26.485 ........................................ 1- Decreto del 28-5-25 .......................... 1- Ley 5.368 PBA .................................. 1

- OBRAS SOCIALES - Separador............... 1- Ley 23.660 ....................................... 3- Ley 23.661....................................... 4- Ley 24.455 ....................................... 1

- Decreto 9/93.................................... 1- Decreto 576/93................................. 4- Decreto 446/00 NU ........................... 2- Decreto 1.305/00............................... 1- Res. 77/98 SupSS............................. 1- Res. 58/94 INOS ............................... 1- Res. 81/95 INOS ............................... 1

- ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PRO- FESIONAL - Separador ........................... 1

- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 22.317 ........................................ 1- Ley 26.427 ........................................ 3

- PERIODISTAS Y EMPLEADOS DEEMPRESAS PERIODÍSTICAS

- Separador.......................................... 1- Ley 12.908 ........................................ 8- Decreto-Ley 13.839/46...................... 3

- POLICÍA DEL TRABAJO - Separador .... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 18.693 ........................................ 1- Ley 18.695 ........................................ 2- Ley 25.212 ........................................ 4- Decreto 1.183/96............................... 1- Res. 1.029/96 MTSS ......................... 1- Res. 473/08 ST ................................. 1- Res. 25/97 SRT ................................. 1- Decreto 1.049/01 PBA....................... 1

- PROCESO JUDICIAL - Separador .......... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 17.454 CPCC ............................. 1- Ley 18.345 ........................................ 8- Ley 24.283 ........................................ 1- Ley 7.425 CPCC PBA ...................... 1- Ley 11.653 PBA ................................ 5- Ley 15.057 PBA ............................... 1

- PYMES - Separador ................................. 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 24.467 ........................................ 2- Ley 25.300 ........................................ 1- Ley 27.264 ........................................ 1- Ley 27.437 ........................................ 1- Decreto 737/95.................................. 1- Decreto 146/99.................................. 1

- REMUNERACIÓN - Separador................ 1- NORMAS AGRUPADAS .................. 4- SINOPSIS ........................................ 1- Ley 23.041 ........................................ 1- Ley 26.704 ........................................ 1

- RIESGOS DEL TRABAJO - Separador......1- Hoja “REMISIÓN” ............................. 1

- SALARIOS - Separador ........................... 1- Hoja “REMISIÓN” ............................. 1

- SEGURIDAD E HIGIENE - Separador.......1- NORMAS AGRUPADAS .................. 1- Ley 19.587 ........................................ 2- Ley 26.687 ........................................ 1- Decreto 351/79................................ 56- Res. 299/11 SRT ............................... 1- Res. 905/15 SRT ............................... 3- Ley 14.408 PBA ................................ 1

- SEGURIDAD SOCIAL - Separador ......... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 23.473 ........................................ 1- Ley 24.655 ........................................ 1

- SEGUROS - Separador ........................... 1- SINOPSIS ........................................ 1- Res. 39.766/16 SSN ......................... 1

- SERVICIO DOMÉSTICO - Separador... .... 1- SINOPSIS ........................................ 1- Ley 26.844 ........................................ 5- Decreto 467/14.................................. 3- Resolución 2.224/14 SRT ................. 3- Res. Gral. 3.693/14 AFIP .................. 2

- TELEGRAMAS Y OTROS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN - Separador.................... 1

- Ley 23.789 ........................................ 1- Ley 24.487 ........................................ 1- Decreto 150/96.................................. 1

- TRABAJO A DOMICILIO - Separador... .. 1- Ley 12.713 ........................................ 3- Decreto 118.755/42 ........................... 5

- TRABAJO AGRARIO - Separador .......... 1

Tomo 4DOCTRINA

Tomo 3JURISPRUDENCIA

Tomo 2LEGISLACIÓN - Segunda Parte

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1

Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓN CARPETAS de Derecho del Trabajo

DICIEMBRE 2020 CARPETAS

Los Suscriptoresde

CARPETAS de Derecho del Trabajo

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ÍNDICE NUMÉRICOde

LEGISLACIÓNde los

TOMOS

Este ÍNDICE NUMÉRICO fue concebido para coadyuvar en las búsquedas de las normas legales cuyos textos están reproducidos (total o parcialmente) en la sección LEGISLACIÓN de los TOMOS de CARPETAS de De-recho del Trabajo.

Tales normas legales son las reproducidas en hojas que tienen como título el de una norma determinada (las que están mencionadas como parte del TEMA respectivo en el "ÍNDICE GENERAL") y, además, las que tienen textos al pie de aquellas o en hojas de "NORMAS AGRUPADAS" o de "SINOPSIS".

Todas esas normas legales están mencionadas en tres sectores de este ÍNDICE NUMÉRICO: primero están las de NACIÓN; luego, las de la CIUDAD AUTÓNOMA de BUENOS AIRES; finalmente, las de la PROVINCIA de BUENOS AIRES.

En cada uno de esos sectores, las normas legales están mencionadas por el orden jerárquico de éstas (es decir, comenzando por la Constitución, y siguiendo con las Leyes, los Decretos-Leyes, los Decretos, las Resolucio-nes, las Disposiciones, etcétera, sin que ello signifique que estén todos los tipos de normas), y cronológicamen-te dentro de cada tipo de norma.

Cada norma está mencionada por su número (o por su denominación, si es conocida por ésta –p.e.: LCT,

etcétera, en cuyo caso es mencionada al comienzo del sector respectivo–), y a continuación –en la misma línea– está indicado el TEMA en el que la norma se en-cuentra. Si la norma está al pie de otra mencionada en el "INDICE GENERAL", después del TEMA se identifica a esta última (p.e.: MONEDA–Dto. 2.128/91); si está en "NORMAS AGRUPADAS" –NA– o en "SINOPSIS" se señala una de estas circunstancias (p.e.: FERIADOS-NA o APORTES-Sinopsis).

Para mantener en una sola línea lo referente a cada norma mencionada –y facilitar la lectura–, la denomi-nación del TEMA puede estar abreviada con la primer palabra de tal denominación o de otro modo (al menos con las tres primeras letras de una o dos palabras de las que integran esa denominación).

Considerando lo expresado en los dos párrafos prece-dentes, cabe recordar que los TEMAS de LEGISLACION incluidos en los TOMOS de CARPETAS de Derecho del Trabajo están ordenados alfabéticamente –como en un DICCIONARIO– y que ello está reflejado en el "ÍNDICE GENERAL" (en el que están mencionadas las normas legales que con su número o denominación titulan e identifican hojas incluidas en cada TEMA, además de la indicación de "NORMAS AGRUPADAS" o "SINOPSIS", si las hubiere).

LEGISLACIÓN NACIONAL

CONSTITUCIÓN

NORMAS AGRUPADAS - VARIAS ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ADMINISTRACION TRAB - NA APORTES - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA ASOCIACIONES PROFESIONALES - NA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA CONVENIOS COLECTIVOS - NA EMPLEO - NA

Hoja VIGENCIAINFORMATICA E INTERNET - NA

POLICIA DEL TRABAJO - NA PYMES - NA REMUNERACION - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRATADOS INTERNAC - NA TRIBUTOS - NA

TRATADOS INTERNACIONALES

CADH INFORMATICA E INTERNET - NA ASOCIACIONES PROFESIONALES - NA TRIBUTOS - NA

CDN ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA MENORES - NA

SEGURIDAD SOCIAL - NACETFDCM ACCIDENTES DE TRABAJO - NA

ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA EMPLEO - NA

REMUNERACION - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRABAJO AGRARIO - NA

CIETFDR ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA DADDH ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓNCARPETAS de Derecho del Trabajo

DICIEMBRE 2020CARPETAS

DUDH ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA INFORMÁTICA E INTERNET - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA PIDESC ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA REMUNERACIÓN - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRABAJO AGRARIO - NA

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL CCC LIBROS Y DOCUMEN-Ley 26.994

LEYES

LCT CONTRATO DE TRABAJO 1.130 MONEDA - Dto. 2.128/91 3.871 MONEDA - Dto. 2.128/91 11.317 MUJERES 11.544 JORNADA DE TRABAJO 11.672 INFORMÁTICA E INTERNET - NA 12.713 TRABAJO A DOMICILIO 12.908 PERIODISTAS 12.981 ENCARG DE EDIF DE RENTA 13.047 ENSEÑANZA PRIVADA 14.250 CONVENIOS COLECTIVOS 14.546 VIAJANTES 14.786 CONFLICTOS COLECTIVOS 16.600 SEGUROS - Sinopsis 17.250 APORTES Y CONTRIBUCIONES CONTRATO DE TRABAJO - LCT 17.454 PROCESO JUDICIAL - CPCC

17.562 JUBILACIONES Y PENSIONES 17.722 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA EMPLEO - NA 18.188 MONEDA - Dto. 2.128/91 18.204 JORNADA DE TRABAJO 18.345 PROCESO JUDICIAL 18.425 JORNADA DE TRABAJO - NA 18.693 POLICÍA DEL TRABAJO 18.695 POLICÍA DEL TRABAJO 18.820 APORTES Y CONTRIBUCIONES 19.032 JUBILACIONES Y PENSIONES 19.485 JUBILACIONES Y PENSIONES 19.587 SEGURIDAD E HIGIENE 20.160 ESTATUTOS 20.509 APORTES - Ley 17.250 20.589 VIÑAS Y FRUTALES 20.596 LICENCIAS - NA 20.628 TRIBUTOS 20.657 JORNADA DE TRABAJO - NA 20.732 LICENCIAS - NA 20.740 JUBILACIONES Y PENSIONES 20.744 CONTRATO DE TRABAJO - NA CONTRATO DE TRABAJO - LCT 21.074 JUBILACIONES Y PENSIONES 21.297 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 21.660 JORNADA DE TRABAJO - NA 21.793 APORTES - Res. Gral. 3.659 DGI 21.864 APORTES Y CONTRIBUCIONES 22.161 ASIGNACIONES FAMILIARES 22.250 CONSTRUCCIÓN 22.285 MENORES - NA 22.317 ORIENTACIÓN Y FORM PROF 22.431 DISCAPACITADOS 22.520 ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO POLICÍA DEL TRABAJO - NA 22.611 JUBILACIONES Y PENSIONES JUB. Y PENS.- Ley 17.562 22.707 MONEDA - Dto. 2.128/91 22.990 LICENCIAS - NA 23.021 DISCAPACITADOS - Ley 22.431 23.041 REMUNERACIÓN 23.054 CONSTITUCIONES - NA INFORMÁTICA E INTERNET - NA 23.154 VIÑAS Y FRUTALES - Ley 20.589 23.157 JUBILACIONES Y PENSIONES 23.179 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA EMPLEO - NA REMUNERACIÓN - NA

23.263 JUB Y PENS - Ley 17.562 23.313 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA REMUNERACIÓN - NA SEGURIDAD E HIGIENE - NA 23.338 CONSTITUCIONES - NA 23.449 APORTES Y CONTRIBUCIONES 23.473 SEGURIDAD SOCIAL 23.544 CONVENIOS COLECTIVOS - NA 23.546 CONVENIOS COLECTIVOS 23.551 ASOCIACIONES PROFESIONALES 23.592 CONTRATO DE TRABAJO 23.660 OBRAS SOCIALES 23.661 OBRAS SOCIALES 23.675 JUB Y PENS - Ley 19.485 23.691 LICENCIAS - NA 23.759 LICENCIAS - NA 23.789 TELEGRAMAS 23.849 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA EMPLEO - NA 23.856 JUBILACIONES Y PENSIONES 23.928 MONEDA 24.013 EMPLEO 24.080 TRATADOS INTERNAC - NA 24.185 CONVENIOS COLECTIVOS 24.241 JUBILACIONES Y PENSIONES 24.254 FERIADOS - NA 24.283 PROCESO JUDICIAL 24.307 APORTES - Dto. 2.284/91 JORNADA DE TRABAJO - NA 24.455 OBRAS SOCIALES 24.463 JUBILACIONES Y PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL - Ley 23.473 24.467 PYMES 24.487 TELEGRAMAS 24.493 EMPLEO - NA 24.522 CONTRATO DE TRABAJO 24.557 ACCIDENTES DE TRABAJO 24.576 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 24.624 ORIENTACIÓN - Ley 22.317 24.635 ARBITRAJE 24.642 APORTES Y CONTRIBUCIONES 24.655 SEGURIDAD SOCIAL 24.700 CONTRATO TRAB - Ley 26.341 24.714 ASIGNACIONES FAMILIARES 24.716 LICENCIAS - NA 24.820 CONSTITUCIONES - NA 24.901 DISCAPACITADOS 25.013 CONSTRUCCIÓN - NA CONTRATO DE TRABAJO EMPLEO - Ley 24.013 25.054 LICENCIAS - NA 25.191 TRABAJO AGRARIO 25.212 POLICÍA DEL TRABAJO 25.239 JUBILACIONES Y PENSIONES OBRAS SOCIALES - Ley 23.660 25.255 MENORES 25.300 PYMES 25.323 CONTRATO DE TRABAJO 25.326 INFORMÁTICA E INTERNET - NA 25.345 MONEDA 25.371 CONSTRUCCIÓN - Ley 22.250 25.401 APORTES - NA TRIBUTOS - NA 25.413 MONEDA - Ley 25.345 25.506 INFORMÁTICA E INTERNET - NA PROCESO JUDICIAL - NA 25.561 CONTRATO DE TRABAJO - NA EMPLEO - Ley 27.345 25.565 OBRAS SOCIALES - Ley 23.660 25.674 CONVENIOS COLECTIVOS 25.687 JUB Y PENS - Ley 24.241 25.778 CONSTITUCIONES - NA 25.790 EMPLEO - Ley 27.345 25.801 ASOCIACIONES PROFESIONALES 25.802 ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO 25.820 EMPLEO - Ley 27.345 25.871 EXTRANJEROS 25.877 ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO CONFLICTOS COLECTIVOS - NA 25.972 CONTRATO DE TRABAJO - NA EMPLEO - Ley 27.345 25.994 JUBILACIONES Y PENSIONES 26.025 JUB Y PENS - Ley 24.463

26.032 INFORMÁTICA E INTERNET - NA 26.063 APORTES Y CONTRIBUCIONES 26.077 EMPLEO - Ley 27.345 26.122 Hoja VIGENCIA 26.153 JUB Y PENS - Ley 24.463 26.176 TRIBUTOS - NA 26.204 EMPLEO - NA EMPLEO - Ley 27.345 26.206 ENSEÑANZA PRIVADA 26.222 JUBILACIONES Y PENSIONES JUB Y PENS - Ley 24.241 26.290 MENORES - NA 26.339 EMPLEO - Ley 27.345 26.341 CONTRATO DE TRABAJO 26.364 MENORES - NA 26.377 APORTES Y CONTRIBUCIONES 26.390 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 26.417 APORTES - Sinopsis JUBILACIONES Y PENSIONES JUB Y PENS - Ley 24.241 26.425 JUBILACIONES Y PENSIONES 26.427 ORIENTACIÓN Y FORM PROF 26.456 EMPLEO - Ley 27.345 26.485 MUJERES 26.494 CONSTRUCCIÓN 26.563 EMPLEO - Ley 27.345 26.579 JUB Y PENS - Ley 24.241 26.674 FERIADOS - NA 26.685 PROCESO JUDICIAL - NA 26.687 SEGURIDAD E HIGIENE 26.704 REMUNERACIÓN 26.721 FERIADOS - NA 26.727 TRABAJO AGRARIO 26.729 EMPLEO - Ley 27.345 26.763 FERIADOS - NA 26.773 ACCIDENTES DE TRABAJO 26.816 DISCAPACITADOS 26.837 FERIADOS - NA 26.840 FERIADOS - NA 26.844 SERVICIO DOMESTICO 26.847 MENORES - NA 26.853 PROCESO JUD - Ley 18.345 26.896 EMPLEO - Ley 27.345 26.928 LICENCIAS - NA 26.939 Hoja VIGENCIA 26.940 EMPLEO 26.994 (vea en este Indice: Código Civil y Comercial) 27.044 CONSTITUCIONES - NA 27.077 LIBROS Y DOCUMEN-Ley 26.994 27.160 ASIG FAMIL-Ley 24.714 27.200 EMPLEO - Ley 27.345 27.203 ESTATUTOS 27.211 ESTATUTOS - Ley 20.160 27.258 FERIADOS - NA 27.260 JUBILACIONES Y PENSIONES 27.264 PYMES 27.275 ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO 27.341 TRABAJO AGRARIO - Ley 25.191 27.345 EMPLEO 27.348 ACCIDENTES DE TRABAJO 27.399 FERIADOS - NA 27.420 DISCAPACITADOS- Ley 24.901 27.426 JUB Y PENS - Ley 24.241 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 27.430 APORTES Y CONTRIBUCIONES EMPLEO - Ley 26.940 27.437 PYMES 27.447 LICENCIAS - NA 27.467 APORTES - Ley 27.430 27.491 LICENCIAS - NA 27.500 PROCESO JUD - Ley 18.345 27.541 JUB Y PENS - Ley 24.241 27.554 LICENCIAS - NA 27.562 APORTES - Ley 27.541

DECRETOS - LEYES

13.839/46 PERIODISTAS 6.286/56 CONSTITUCIONES - NA DECRETOS

28-5-25 MUJERES 16.115/33 JORNADA DE TRABAJO 118.755/42 TRABAJO A DOMICILIO

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓN CARPETAS de Derecho del Trabajo

DICIEMBRE 2020 CARPETAS

777/00 PYMES - Ley 25.300 1.278/00 NU ACCIDENTES - Ley 24.557 1.305/00 OBRAS SOCIALES 22/01 MONEDA - Ley 25.345 146/01 CONTRATO DE TRABAJO 300/01 JUBILACIONES Y PENSIONES 377/01 OBRAS SO - Dto. 446/00 NU OBRAS SO - Dto. 1.305/00 410/01 ACCIDENTES DE TRABAJO 489/01 EMPLEO 757/01 ASOC PROFESIONALES -NA 1.040/01 ASOC PROFESIONALES - NA 1.604/01 NU APORTES - Dto. 2.284/91 30/02 MONEDA - Ley 25.561 50/02 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA EMPLEO - Ley 27.345 216/02 NU JUB Y PENS - Ley 24.241 264/02 CONTRATO DE TRABAJO - NA 265/02 EMPLEO 883/02 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 1.273/02 NU REMUNERACIÓN - NA 1.309/02 JUB Y PENS - Ley 19.032 1.371/02 REMUNERACIÓN - NA 2.639/02 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 2.641/02 NU REMUNERACIÓN - NA 256/03 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 392/03 NU REMUNERACIÓN - NA 510/03 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 514/03 CONVENIOS COLE - Ley 25.674 662/03 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 741/03 NU OBRAS SOCIALES - Ley 23.660 OBRAS SOCIALES - Ley 23.661 905/03 NU REMUNERACIÓN - NA 1.212/03 ESTATUTOS - Ley 20.160 1.223/03 ACCIDENTES TRA - Dto. 334/96 1.347/03 NU REMUNERACIÓN - NA 1.351/03 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 2/04 NU JUB Y PENS - Ley 19.032 368/04 NU ASIG FAMIL - Dto. 1.245/96 369/04 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 823/04 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 1.135/04 CONVENIOS COLE - Ley 14.250 CONVENIOS COLE - Ley 23.546 1.733/04 NU MONEDA - Ley 23.928 2.005/04 NU REMUNERACIÓN - NA 2.014/04 CONTRATO DE TRABAJO - NA 2.017/04 JUB Y PENS - Ley 25.994 519/05 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 801/05 APORTES - Dto. 618/97 NU 1.295/05 NU REMUNERACIÓN - NA 1.433/05 CONTRATO DE TRABAJO - NA 1.515/05 APORTES - Ley 26.063 1.668/05 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 272/06 CONFLICTOS COLECTIVOS 1.451/06 JUB Y PENS - Ley 25.994 1.694/06 EMPLEO 1.866/06 JUB Y PENS - Dto. 433/94 1.901/06 OBRAS SOCIALES - Dto. 576/93 24/07 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 313/07 JUB Y PENS - Ley 26.222 1.224/07 CONTRATO DE TRABAJO - NA 198/08 CONTRATO TRAB - Ley 26.341 1.370/08 APORTES - Ley 26.377 1.448/08 APORTES - Sinopsis JUB Y PENS - Ley 24.241 2.104/08 JUB Y PENS - Ley 26.425 2.314/08 NU REMUNERACIÓN - NA 1.602/09 NU ASIG FAMIL - Ley 24.714 1.694/09 ACCIDENTES DE TRABAJO 362/10 CONFLICTOS COLECTIVOS - Dto.

272/06 616/10 EXTRANJEROS 1.011/10 MUJERES - Ley 26.485 1.585/10 FERIADOS - NA 246/11 NU JUB Y PENS - Ley 24.241 521/11 NU FERIADOS - NA

.667/12 NU ASIG FAMIL - Sinopsis1.720/12 ACCIDENTES DE TRABAJO2.191/12 REMUNERACIÓN - Ley 23.041 300/13 TRABAJO AGRARIO

301/13 TRABAJO AGRARIO 614/13 ASIG FAMIL - Sinópsis 1.768/13 FERIADOS - NA

49/14 ACCIDENTES TRA-Dto. 658/96 467/14 SERVICIO DOMÉSTICO 472/14 ACCIDENTES - Ley 26.773 762/14 EMPLEO - Dto. 1.694/06 1.714/14 EMPLEO

.771/15 DISCAPACITADOS Ley 26.816 592/16 ASIG FAMIL- Dto. 1.245/96 616/16 ESTATUTOS 894/16 JUB Y PENS - Ley 27.260 1.117/16 MENORES - Ley 25.255 206/17 ADMIN. DEL TRAB. - Ley 27.275 638/17 EMPLEO - Ley 26.940 923/17 FERIADOS - NA 110/18 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 633/18 APORTES - Sinopsis APORTES Y CONTRIBUCIONES 702/18 ASIG FAMILIARES - Sinopsis ASIG FAMILIARES - Dto 1.245/96 816/18 ASIG FAMILIARES - Sinopsis 976/18 TRIBUTOS

1.043/18 NU REMUNERACIÓN - NA 7/19 NU ADM TRAB-LEY 22.520 34/19 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 404/19 ACCIDENTES TRA - Dto. 1.694/09 665/19 NU REMUNERACIÓN - NA 717/19 FERIADOS - NA 824/19 TRIBUTOS - Ley 20.628 14/20 REMUNERACIÓN - NA 156/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 163/20 JUB. Y PENS. - Ley 24.241 329/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 487/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 528/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 529/20 NU CONTRATO TRAB. Ley 20.744 542/20 NU APORT. Y CONTRIB. - Ley 27.541 624/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 761/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 891/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 961/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA

RESOLUCIONES CONJUNTAS

357/97 MTSS - 296/97 MJ ARB - Ley 24.635 ARB - Dto. 1.169/96444/97 MTSS -51/97 MJ ARB - Ley 24.635 ARB - Dto. 1.169/96440/05 MTESS -1.887/05 AFIP ADM TRAB-Ley 25.877825/09 MTESS -338/09 MEduc ORIEN - Ley 26.427883/10 MEFP -2.293/10 MS APOR- Ley 26.06338.579/14 SSN - 2.265/14 SRT SER DOM -Sinopsis3.669/14 AFIP - 941/14 MTESS LIBROS Y DOC R.Gral. 3.781/15 AFIP 2/16 MJDH - MTESS ARB - Dto. 1.169/96

RESOLUCIONES 2.665/80 MT SEG E HIG - Dto. 351/79 385/89 SSS JUB Y PENS - Ley 21.074 15/92 ANSES APORTES - Dto. 2.284/91 218/92 MTSS EMPLEO - Ley 24.013 877/92 ANSES APORTES Y CONTRIBUCIONES 3.659/93 DGI APORTES Y CONTRIBUCIONES 57/94 MTSS JUB Y PENS - Dto. 2.433/93 58/94 INOS OBRAS SOCIALES 387/94 SSS APORTES Y CONTRIBUCIONES 3.906/94 DGI APORTES Y CONTRIBUCIONES 1/95 CESRLPE PYMES - NA 81/95 INOS OBRAS SOCIALES 1.029/96 MTSS POLICÍA DEL TRABAJO 18/97 CNAT PROCESO JUD - Ley 18.345 25/97 SRT POLICÍA DEL TRABAJO 91/97 SSS ACCIDENTES DE TRABAJO 4.309/97 DGI APOR - Res. Gral. 3.906/94 DGI 77/98 SupSS OBRAS SOCIALES 79/98 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 149/99 MTS TELEGRAMAS - Dto. 150/96 320/99 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 489/99 SRT ACCIDENT - Res. 320/99 SRT 122/00 SRT ACCIDENTES - Dto. 839/98 410/00 SRT ACCIDENT - Res. 320/99 SRT 10/01 SSS JUB Y PENS - Ley 25.239 360/01 MTEFRH REMUN - Res. 653/10 MTESS 168/02 ST LIBROS Y DOCUMENTACIÓN 434/02 MTESS POLICÍA TRA - Res. 473/08 ST 2/03 ST REMUNERACIÓN - NA 64/03 ST REMUNERACIÓN - NA 71/03 ST REMUNERACIÓN - NA 93/03 ST REMUNERACIÓN - NA 158/03 ST REMUNERACIÓN - NA 230/03 SRT ACCIDENTES - Dto. 717/96 295/03 MTESS SEGURIDAD E HIGIENE - NA

14.538/44 MENORES 6.648/45 MENORES - Dto. 14.538/44 40.471/47 ENSEÑANZA PRIVADA 11.296/49 ENCARG DE EDIF DE RENTA 12.980/60 PERIOD - Dto. Ley 13.839/46 7.250/69 MONEDA - Dto. 2.128/91 1.567/74 SEGUROS - Sinopsis 351/79 SEGURIDAD E HIGIENE 2.562/79 ASOC PROFESIONALES - NA 1.342/81 CONSTRUCCIÓN 498/83 DISCAPACITADOS 1.025/83 MONEDA - Dto. 2.128/91 1.078/84 REMUNERACIÓN - Ley 23.041 1.096/85 MONEDA - Dto. 2.128/91 2.312/86 SEG SOCIAL - Ley 23.473 484/87 REMUNERACIÓN - NA 199/88 CONVENIOS COLECTIVOS 200/88 CONVENIOS COLECTIVOS 328/88 CONTRATO DE TRABAJO - NA 458/88 JUBILACIONES Y PENSIONES 467/88 ASOCIACIONES PROFESIONALES 1.363/89 JUB Y PENS - Ley 21.074 529/91 MONEDA 2.128/91 MONEDA 2.284/91 APORTES Y CONTRIBUCIONES JORNADA DE TRABAJO - NA 2.565/91 EMPLEO - Ley 24.013 2.725/91 EMPLEO 2.741/91 APORTES - NA 438/92 ADMIN TRAB - Ley 22.520 739/92 EMPLEO 9/93 OBRAS SOCIALES 447/93 CONVEN COLEC - Ley 24.185 507/93 APORTES Y CONTRIBUCIONES 576/93 OBRAS SOCIALES 2.091/93 JUB Y PENS - Ley 24.241 2.102/93 APORTES - NA 2.281/93 TELEGRAMAS - Ley 23.789 2.433/93 JUBILACIONES Y PENSIONES 55/94 JUB Y PENS - Dto. 300/01 78/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 433/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 567/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 806/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 1.021/94 APORTES - NA 1.120/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 1.290/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 1.473/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 2.072/94 EMPLEO 2.133/94 LICENCIAS - NA 417/95 JUB Y PENS - Ley 24.463 492/95 APORTES Y CONTRIBUCIONES 525/95 JUBILACIONES Y PENSIONES 592/95 CONTRATO DE TRABAJO 679/95 JUBILACIONES Y PENSIONES 737/95 PYMES 845/95 EMPLEO - Ley 24.493 847/95 TELEGRAMAS - Ley 24.487 150/96 TELEGRAMAS 170/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 333/96 EMPLEO ACCIDENTES - Ley 24.557 334/96 ACCIDENTES DE TRABAJO ACCIDENTES - Dto. 170/96 585/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 658/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 659/96 ACCIDENTES DE TRABAJO ACCIDENTES - Ley 24.557 717/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 772/96 POLICÍA DEL TRABAJO - NA 1.149/96 CONTRATO TRAB - Ley 26.341 1.165/96 ASIG FAMIL - Ley 24.714 1.169/96 ARBITRAJE 1.183/96 POLICÍA DEL TRABAJO 1.245/96 ASIGNACIONES FAMILIARES 1.338/96 SEG E HIG - Dto. 351/79 491/97 ACCIDENTES DE TRABAJO 554/97 INFORMÁTICA E INTERNET - NA 562/97 JUBILACIONES Y PENSIONES 617/97 TRABAJO AGRARIO 618/97 NU APORTES Y CONTRIBUCIONES 106/98 PROCESO JUD - Ley 18.345 839/98 ACCIDENTES DE TRABAJO 1.193/98 DISCAPACITADOS 1.453/98 LICENCIAS - NA 146/99 PYMES 446/00 NU OBRAS SOCIALES 484/00 JORNADA - Dto. 16.115/33

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓNCARPETAS de Derecho del Trabajo

DICIEMBRE 2020CARPETAS

1.566/03 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 314/04 MEP TRIBUTOS 436/04 MTESS REMUNERACIÓN - NA 693/04 SRT SEGURIDAD E HIGIENE - NA 655/05 MTESS APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 1.356/07 MTESS TELEGRAMAS - Ley 23.789 1.371/07 MTESS CON TRAB - Dto. 592/95 2.316/07 AFIP CONTRATO DE TRAB - LCT LIBROS-Res.Gral. 3.781/15 AFIP 292/08 ANSES ASIGNACIONES FAMILIARES 473/08 ST POLICIA DEL TRABAJO 1.539/08 MTESS APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 6/09 SSS JUB Y PENS - Ley 26.417 18/09 SSS CONSTRUCCIÓN - Ley 26.494 275/09 MTESS APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 294/09 MEFP SEGUROS - Sinopsis 471/09 MTESS LICENCIAS - NA 2.650/09 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 37/10 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 144/10 ANSES ASIG FAMIL - Res. 292/08 ANSES 653/10 MTESS REMUNERACIÓN - Ley 26.7041.240/10 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 2.766/10 AFIP APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 2.927/10 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 2.988/10 AFIP ADMINISTRACIÓN TRAB 35.333/10 SSN SEGUROS 11/11 CNTA TRABAJO AGRARIO 299/11 SRT SEGURIDAD E HIGIENE 701/11 MTESS ENCARG DE EDIF DE RENTA 1.286/11 SRT REMUNERACIÓN - Ley 26.704 3.073/11 AFIP TRIB - Res. Gral. 2.437/08 AFIP 3.152/11 AFIP APOR - Res.Gral. 2.927/10 AFIP 147/12 MTESS INFORMÁTICA E INTERNET - NA 352/12 ST EMPLEO - Dto. 1.694/06 1.552/12 SRT INFORMÁTICA E INTERNET - NA3.279/12 AFIP APORTES - NA REMUNERACIÓN - NA 21/3/12 CDI JUB Y PENS - Ley 24.2413.329/12 AFIP APORTES - Res. Gral. 79/98 AFIP 3.413/12 AFIP REMUNERACIÓNN - Ley 23.041 532/13 MTESS MENORES - NA 595/13 MTESS CONTRATO DE TRABAJO 886/13 MTESS SER DOM - Sinopsis 3.534/13 AFIP APORTES - Sinopsis 22/14 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 941/14 MTESS LIBROS - Res.Gral. 3.781/15 AFIP 1.838/14 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO2.224/14 SRT SERVICIO DOMESTICO3.326/14 SRT ACCIDENTES - Dto. 717/963.653/14 AFIP SER DOM - Sinopsis3.693/14 AFIP SERVICIO DOMESTICO 6/15 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 28/15 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 270/15 MTESS CONTRATO TRAB - Ley 23.592 179/15 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 525/15 SRT ACCIDENTES - Dto. 717/96 905/15 SRT SEGURIDAD E HIGIENE2.028/15 CS PROCESO JUDICIAL - NA 3.345/15 SRT SEGURIDAD E HIGIENE - NA3.780/15 AFIP APORTES - Res. Gral. 79/98 AFIP3.781/15 AFIP LIBROS Y DOCUMENTACIÓN 1/16 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 203/16 MHFP NORMAS AGRUPADAS-Datos 387/16 SSS ACCIDENTES - Ley 26.7733.920/16 AFIP JUB Y PENS - Ley 27.26039.766/16 SSN SEGUROS - Sinopsis SEGUROS 2/17 CNTCP SERVICIO DOM - Sinopsis 298/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 326/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 463/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 698/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348

899/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.3484.003/17 AFIP TRIBUTOS 4.172/17 AFIP TRIBUTOS 9/18 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 46/18 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 2 /19 CNTCP SERVICIO DOM - Sinopsis 11/19 SSS ASIGNACIONES FAMILIARES 48/19 SRT ACCIDENTES DEL TRABAJO 50/19 MH TRIBUTOS - Res. 314/04 MEP 75/19 ANSES ASIG. FAM - Sinopsis 90/19 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 279/19 ANSES JUB. Y PENS. - Ley 24.241 284/19 ANSES ASIG. FAM - Sinopsis 46/19 MPT REMUNERACIÓN - NA

1/20 CNTCP SER. DOM -Sinopsis 4/20 CNEPSMVM REMUNERACIÓN - Sinopsis 24/20 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 139/20 MTESS JUBIL. Y PENS - Ley 24.241 178/20 MTESS LICENCIAS - NA 184/20 MTESS LICENCIAS - NA 312/20 ANSES ASIGNACIONES. FAMILIAR. 325/20 ANSES APORT. Y CONTR - Sinopsis JUBIL. Y PENS - Ley 24.241

DISPOSICIONES

4/93 SURL EMPLEO 232/95 RNIC CONSTRUCCIÓN - NA 245/95 RNIC CONSTRUCCIÓN - NA 562/03 AFIP APORTES - NA 56.647/05 DNM EXTRANJEROS

ACORDADAS 31/11 CS PROCESO JUDICIAL - NA 3/12 CS PROCESO JUDICIAL - NA 23/13 CS PROCESO JUD - Ley 18.345 3/15 CS PROCESO JUDICIAL - NA 12/15 CS PROCESO JUDICIAL - NA 16/16 CS PROCESO JUDICIAL - NA ACTAS

2.359 CNAT PROCESO JUD - Ley 18.345

LEGISLACIÓN CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CONSTITUCIÓN

NORMAS AGRUPADAS - VARIAS ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ADMINISTRACIÓN TRAB - NA APORTES - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA CONVENIOS COLECTIVOS - NA EMPLEO - NA POLICÍA DEL TRABAJO - NA PYMES - NA REMUNERACIÓN - NA SEGURIDAD E HIGIENE - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRATADOS INTERNAC - NA

LEYES

265 CABA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO 275 CABA POLICÍA DEL TRABAJO- Ley

25.2123.676 CABA FERIADOS - NA 4.472 CABA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA5.261 CABA CONTRATO TRAB - Ley 23.592

DECRETOS

667/09 CABA MENORES - NA

RESOLUCIONES CONJUNTAS

1.291/12 SubST y CDNNA CABA MENORES - NA

LEGISLACIÓN PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CONSTITUCIÓN

NORMAS AGRUPADAS - VARIAS ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ADMINISTRACION TRAB - NA

APORTES - NA

ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA CONVENIOS COLECTIVOS - NA

EMPLEO - NA POLICÍA DEL TRABAJO - NA PYMES - NA REMUNERACIÓN - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRATADOS INTERNAC - NA

LEYES 5.177 PBA PROCESO JUDICIAL - NA 5.368 PBA MUJERES 7.425 PBA PROCESO JUDICIAL - CPCC10.149 PBA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO 11.653 PBA PROCESO JUDICIAL 12.200 PBA PROCESO JUDICIAL - Ley 11.653 PBA 12.415 PBA POLICÍA DEL TRABAJO - Ley

25.212 12.604 PBA ADMIN. TRAB. - Ley 10.149 PBA12.983 PBA FERIADOS - NA 13.298 PBA MENORES - NA 13.331 PBA SEGURIDAD E HIGIENE - NA 14.408 PBA SEGURIDAD E HIGIENE15.057 PBA PROCESO JUDICIAL 15.164 PBA ADMIN. TRAB. - Ley 10.149 PBA

DECRETOS

6.409/84 PBA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO1.049/01 PBA POLICÍA DEL TRABAJO

RESOLUCIONES

135/08 MT PBA ADMINISTRACION DEL TRABAJO3.199/19 SCBA PROCESO JUD. - Ley 15.057 PBA

ACUERDOS

3.733/14 SCBA PROCESO JUDICIAL - NA 3.842/17 SCBA PROCESO JUDICIAL - NA3.845/17 SCBA PROCESO JUDICIAL - NA

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DICIEMBRE 2020 NORMAS RECIENTES - 1

NORMAS RECIENTESLEGISLACIÓN

CARPETAS

Los Suscriptores pueden anotar a mano en este recuadro la identificación de normas legales que les interese tener presente entre las mencionadas en nuestro Sitio en Internet www.carpetas.com.ar o en

nuestros envíos por e-mail o correo electrónico, de fecha posterior a la primera de esta hoja.

Los Suscriptores pueden acceder a otras referencias, usando los medios de búsquedas indicados en la hoja “BUSQUEDAS de LEGISLACION”.

Envíos por e-mail o correo electrónico:

— También referidos a NORMAS RECIENTES:

Se envía a la dirección de e-mail o correo electrónico que nos suministran los Suscriptores (pueden ser hasta tres), con referencias de normas legales seleccionadas entre las incluidas en www.carpetas.com.ar

Si por cualquier causa alguno de los Suscriptores no recibe envíos por e-mail o correo electrónico de “NORMAS RECIENTES”, le rogamos informarlo por teléfono o por e-mail dirigido a [email protected]

Sigue en pág. 2

NORMAS RECIENTESNuestro Sitio en Internet www.carpetas.com.ar incluye el Sector “NORMAS RECIENTES”, al que los Suscriptores de esta

Obra pueden acceder con un CLICK en el botón con ese título en la página de inicio del Sitio mencionado.

Dicho Sector tiene una Introducción explicativa y “SUMARIOS de NORMAS RECIENTES”, con breves referencias de partes elegidas de normas legales vinculadas a esta Obra, seleccionadas entre las dictadas en un período cercano, para que los Suscriptores puedan tener “con un vistazo” una primera noción de esas partes de tales normas.

Sin perjuicio de las posibilidades que brindan ese Sector y los envíos por e-mail, consideramos adecuado incluir en esta hoja una parte de lo enviado o del contenido de los “SUMARIOS de NORMAS RECIENTES” del Sitio en Internet www.carpetas.com.ar

Decreto 961/2020 NU. Amplía hasta el 25 de enero de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional decla-rada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 y ampliada por el Decreto N° 528 del 9 de junio de 2020 a partir del vencimiento de la vigencia de esta última norma. En consecuencia, durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia; el presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Na-cional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran. Dispone la vigencia del presente Decreto desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación.* Publicación B.O.: 30.11.2020

Decreto 947/2020. Establece como días feriados con fines turísticos, previstos en el artículo 7° de la Ley N° 27.399, las siguientes fechas: AÑO 2021: 24 de mayo, 8 de octubre y 22 de noviembre. Vigencia de la presente a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.* Publicación B.O.: 27.11.2020 Decreto 899/2020. Dispone: que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ANSES, otorgadas en virtud de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los desti-natarios de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Ve-teranos de la Guerra del Atlántico Sur, tendrán un incremento equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020; un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y

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NORMAS RECIENTES LEGISLACIÓN

DICIEMBRE 20202 - NORMAS RECIENTES CARPETAS

de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los rangos y montos establecidos en los ANEXOS mencionados en el artículo 2° de la Resolución 312/20; que los incrementos otorgados en el presente Decreto regirán a partir del 1° de diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanza-das y de las Asignaciones Familiares, respectivamente; que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 (texto según Ley 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de diciembre de 2020, con un incremento porcentual equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) indicado; que, a partir del 1° de diciembre de 2020, se actualizarán en un porcentual equivalente al indicado, los siguientes conceptos: el monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley 24.241, las rentas de referencia de los trabajadores autónomos establecidas en el artículo 8° de la Ley 24.241, los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO), las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley 22.929 y sus modificatorias (en el marco del Decreto 160/05), las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley 27.260, y las cuotas pendien-tes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales, previstas en las Leyes 24.476 y 26.970; que a partir del 1° de diciembre de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor de dicha prestación vigente a noviembre de 2020; que la vigencia de la presente medida es desde el día de su publicación en el Boletín Oficial; que se de cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación.* Publicación B.O.: 25.11.2020

Disposición 6/2020 SubSFT. Prorroga por el plazo que dure la vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541 y sus normas complementarias, la suspensión de los plazos en los expedientes y sumarios administrativos de fiscalización que tramitan en el marco de los procedimientos establecidos por la Resolución 655/05 MTESS, el Decreto 1.694/2006, así como también para la tramitación de rúbrica de libros y relevamiento de documentación laboral. Prorroga por el plazo que dure la vigencia de la emergencia declarada por la Ley 27.541 y sus normas complementarias, la suspensión de las audiencias de descargo fijadas en cumplimiento de los artículos 7° de la Ley 18.695 y 4º de la Resolución 655/2005 MTESS. Las prórrogas indicadas no serán de aplicación a la tramitación de expedientes que involucren la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 3 º y 4 º del Anexo II de la Ley Nº 25.212 (Infracciones GRAVES y MUY GRAVES).* Publicación B.O.: 19.11.2020

Decreto 891/2020 NU. Prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o dismi-

nución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo esta-blecido por el Decreto 761/20 NU. Prorroga la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto 761/20 NU; quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Establece que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo indicado no producirán efecto alguno, man-teniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales. Dispone que el presente Decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia, que las prohibiciones previstas en este Decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias –con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran–, y que el presente Decreto se dicta en el marco de la emergencia pú-blica de la Ley 27.541 y de los Decretos 260/20 NU, 297/20 NU y 520/20 NU, sus complementarios y modificatorios.* Publicación B.O.: 16.11.2020

Decreto 845/2020. Exceptúa a los empleadores que re-sultaren pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 26.940 de la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de dicha Ley, durante el término de vigencia de la emergencia declarada por la Ley 27.541, ampliada por el Decreto 260/20; tal excepción no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2° y en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26.940. Dispone que la presente medida regirá a partir del vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días establecido en la Resolución 352/20 MTESS. * Publicación B.O.: 5.11.2020

Decreto 840/2020 NU. Modifica la Ley 24.714 y sus modificatorias (artículos 1º inciso a´, 14 bis, 14 ter y 18 inciso k). Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación. Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Sustituye el artículo 7° del Decreto 614/13 (El efectivo pago de las asignaciones correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley 24.714, se realizará a la madre o al padre o, cuando medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente desde los DIECISÉIS (16) años de edad; independiente-mente del o de la integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado personal que se realizará al guardador o a la guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora que respectivamente co-rrespondiere). Sustituye el artículo 3° del Decreto 593/16. Establece que no regirá límite mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de los y las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.* Publicación B.O.: 4.11.202

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LEGISLACIÓN SINOPSIS

ASIGNACIONES FAMILIARES

DICIEMBRE 2020 1CARPETAS

VEAsi se modificó

lo incluido en esta SINOPSISleyendo las normas legales

a las que se remite en la mismao

consultando al teléfono(011) 4656-5003

opor e-mail a

[email protected]

LEAlos textos de las

normas legales mencionadas en esta

SINOPSIS y de todas las demás relacionadas con este

Tema, para una correcta e integral comprensión

del mismo.

Ubique referencias o textos de normas legales incluidos en

esta Obra, consultando el ÍNDICE NUMÉ-RICO de LEGISLACIÓN de los

Tomosy el de nuestro Sitio en Internet

www.carpetas.com.ar

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Importante

Considerando el particular casuismo del régimen de asignaciones familiares, se sugiere una atenta lectura de todas las normas que se vinculan con este Tema; en particular: Ley 24.714 (y sus normas modificatorias), Decreto 1.245/96, Res. 11/19 SSS y Res. 292/08 ANSES, las normas que establecen montos diferenciados, y las demás normas aplicables.

Asignaciones * Importes * Normas Legales *

Prenatal: Consiste en una suma igual a la Ley 24.714, art. 9asignación por hijo.IGF hasta $ 57.609.- (*) $ 3.717 Resolución 427/20 ANSESIGF entre $ 57.609,01 y $ 84.491 (*) $ 2.506 Resolución 427/20 ANSESIGF entre $ 84.491,01 y $ 97.548 (*) $ 1.514 Resolución 427/20 ANSESIGF entre $ 97.548,01 y $ 155.328 (*) $ 779 Resolución 427/20 ANSES

Hijo Ley 24.714, art. 7IGF hasta $ 57.609.- (*) $ 3.717 Resolución 427/20 ANSESIGF entre $ 57.609,01 y $ 84.491 (*) $ 2.506 Resolución 427/20 ANSESIGF entre $ 84.491,01 y $ 97.548 (*) $ 1.514 Resolución 427/20 ANSESIGF entre $ 97.548,01 y $ 155.328 (*) $ 779 Resolución 427/20 ANSES

Hijo con discapacidad Ley 24.714, art. 8

IGF hasta $ 57.609.- (*) $ 12.112 Resolución 427/20 ANSESIGF entre $ 57.609,01 y $ 84.491 (*) $ 8.566 Resolución 427/20 ANSESIGF desde $ 84.491,01 $ 5.406 Resolución 427/20 ANSES

Maternidad: Consiste en el pago de una suma igual a la remuneración Ley 24.714, art. 11que la trabajadora hubiere debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Asignación por licencia de madre en caso de nacimiento Ley 24.716, art. 3de hijo con Síndrome de Down: Consiste en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiere debido percibir ensu empleo, que se abonará durante el período de licencia legal por esta causa prevista en el art. 1 de la Ley 24.716.

Ayuda escolar anual Ley 24.714, art. 10IGF hasta $ 155.328 (*) $ 3.115 Resolución 427/20 ANSES

Ayuda escolar anual para hijo con discapacidadSin tope de IGF $ 3.115 Resolución 427/20 ANSES

Nacimiento de hijo Ley 24.714, art. 12

IGF hasta $ 155.328 (*) $ 4.335 Resolución 427/20 ANSES

Adopción Ley 24.714, art. 13

IGF hasta $ 155.328 (*) $ 25.929 Resolución 427/20 ANSES

Matrimonio Ley 24.714, art. 14IGF hasta $ 155.328 (*) $ 6.491 Resolución 427/20 ANSES

* En este cuadro se mencionan sólo los importes de “valor general” para trabajadores en relación De depen-dencia indicados en la R-SES, respecto de las asignaciones identificadas o definidas en las normas mencionadas en cada caso. Vea los Anexos de dicha Resolución para otros beneficiarios y Zonas.

* IGF (Ingreso Grupo Familiar): Vea cada importe del tope mínimo y/o máximo del IGF en la Resolución 427/20 ANSES.

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DICIEMBRE 20202 CARPETAS

LEGISLACIÓNSINOPSISASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 1.667/12 NU *

Ciudad de Buenos Aires 12/9/2012Artículo 1.— Los límites que condicionan el otorga-

miento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.

Artículo 2.— A los efectos de la aplicación del artículo 1° del presente Decreto, deben considerarse como ingre-sos, las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para traba-jadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Naciona-les, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.557, Nº 24.714 artículo 11, 25.191 y sus respectivas modificatorias y complementarias............................................................................................

* Publicación B.O.: 13-9-2012.

*Decreto 614/13 *

Ciudad de Buenos Aires 30/5/2013...................................................................................................

Artículo 7. — El efectivo pago de las asignaciones correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.714, se realizará a la madre o al padre o, cuando medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente desde los DIECISÉIS (16) años de edad; independientemente del o de la integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado personal que se realizará al guardador o a la guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora que respectivamente correspondiere. (texto según Dto. 840/20 NU; publicación BO: 4-11-2020)...................................................................................................

* Publicación B.O.: 31-5-2013.

*Decreto 702/18 *

Ciudad de Buenos Aires 26/07/2018...........................................................................................Artículo 3. — Los límites mínimo y máximo de ingresos

previstos en la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y complemen-tarias para el cálculo del ingreso familiar no resultan aplicables para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.

Artículo 4.— El límite mínimo de ingresos previsto en el artículo 1º no resulta aplicable a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo establecida en la Ley N° 24.013......................................................................................................

* Publicación B.O.: 27-7-2018.

*Decreto 816/18 *

Ciudad de Buenos Aires 10/09/2018.................................................................................................

Artículo 1.— Déjase sin efecto la derogación prevista en el artículo 10° del Decreto N° 702/18.

Artículo 2.— Restitúyase la plena vigencia de los artículos 8° y 9° del Decreto N° 1.245/96 y sus modificatorios.* Nota: Se omiten los Anexos.

Artículo 3.— Los rangos, topes, montos y zonas diferenciales de las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, serán los que surgen de la Resolución N° RESOL-2018-125- ANSES-ANSES.

* Publicación B.O.: 11-9-2018.

*Decreto 840/20 NU *

Ciudad de Buenos Aires 04/11/2020...........................................................................................Artículo 12. — Establécese que no regirá límite mínimo de

ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de los y las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias............................................................................................

* Publicación B.O.: 4.11.2020. *

Resolución 427/20 ANSES *

Ciudad de Buenos Aires 04/12/2020Artículo 1.— El incremento de los rangos de ingresos del

grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2020-312-ANSESANSES, conforme lo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 899/2020.

Artículo 2.—Los rangos y montos de las asignaciones famil iares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de diciembre de 2020, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2020-82027853-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2020-82028723-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2020- 82028887-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2020-82029140-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2020-82029332-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2020-82029580-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

Artículo 3.— Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

Artículo 4.— El límite de ingresos máximo aplicable a los titulares y a las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, será de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO ($155.328).

Artículo 5.—La percepción de un ingreso superior a PESOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($77.664) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en el artículo precedente.

Artículo 6.— Comuníquese, publíquese (...)* Publicación B.O.: 10-12-2020.

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LEGISLACIÓN NORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

DICIEMBRE 2020 NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo - 1CARPETAS

NORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

Constitución Nacional............................................................................................. Artículo 14 bis.— El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (...) descanso y vacaciones pagados; retri-bución justa; salario mínimo vital móvil; igual remune-ración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas (...)..............................................................................................

* Ley 20.744 —Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976; Dto. 390/76, Publicación B.O.: 21-5-1976)—. Especialmente los artículos 218 a 224 y artículos 231 a 255 bis (algunos de ellos reproducidos a continuación); vea todos en este mismo Tema CONTRATO DE TRABAJO............................................................................................ Artículo 218.— Requisitos de su validez.— Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser conside-rada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. ......................................................................................... Artículo 221.— Fuerza mayor.— Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el

Veael ÍNDICE NUMÉRICO

de LEGISLACIÓN de los TOMOS, ubicado al comienzo de esta sección

LEGISLACIÓN

Los Suscriptores de esta Sección LEGISLACIÓN de CARPETAS de Derecho del Trabajo

también pueden emplear para sus búsquedas el Indice NUMÉRICO de Legislación

–versión ampliada– y elIndice TEMÁTICO de Legislación

de nuestro Sitio en Internetwww.carpetas.com.ar

Los Suscriptores de esta Sección LEGISLACIÓN de CARPETAS de Derecho del Trabajo pueden acceder al texto completo de las Constituciones de Nación, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, como asimismo de los Trata-dos Internacionales de jerarquía constitucional (CN, art. 75, inc. 22) en nuestro Sitio en Internet www.carpetas.com.ar

Las hojas de “NORMAS AGRUPADAS” fueron conce-bidas para incluir textos de normas legales (transcriptos total o parcialmente) que consideramos apropiado que estén en las mencionadas hojas de los TOMOS y/o re-misiones que entendemos pueden coadyuvar o ser útiles para las búsquedas.

De las normas legales sólo transcribimos las partes de sus textos que elegimos (por considerar, por ejemplo, que pueden ser de interés o servir de indicio o referencia, o por cualquier otra causa, y teniendo en cuenta la materia, el espacio disponible y/o asignado a cada norma y nuestros criterios de edición en ese momento).

Al respecto, conviene constatar si cada norma está inclui-da en el “ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS”, porque podría ocurrir que haya sido retirada —por cualquier causa— y el reemplazo de las “NORMAS AGRUPADAS” se efectúe con posterioridad a ello.

Remisión:- Vea: La hoja “ÍNDICE GENERAL”. La hoja “BÚSQUEDAS”. La hoja “ÍNDICE NUMÉRICO”. Todas, ubicadas al comienzo del Tomo 1.

IMPORTANTE: En estas NORMAS AGRUPADAS se mantienen normas legales con objeto cumplido o derogadas para recordar o tener presente similitudes y/o diferencias entre las mismas y/u otras —para análisis, argumentación, u otros fines—.

¿Cómo puedo saber qué normas hay en estas “NORMAS AGRUPADAS-Contrato de trabajo

(Despido y Suspensión)”?VEA el ÍNDICE ubicado después de las normas.

Quienes son Suscriptores de las respectivas Secciones de CARPETAS de Derecho del Trabajo que se indican a continuación tienen para sus búsquedas –entre otras– también las siguientes posibilidades:

En la Sección LEGISLACIÓN, emplear lo indicado en el Círculo de esta página y consultar las referencias incluidas en las expresio-nes indicadas más abajo del “INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” de nuestro Sitio en Internet www.carpetas.com.ar

En la Sección JURISPRUDENCIA, pueden leer sumarios a los que remiten las expresio-nes CONTRATO DE TRABAJO, las que comienzan con la palabra DESPIDO y SUSPENSIÓN –todas con sus subexpresiones– incluidas en el “INDICE ANALÍ-TICO de JURISPRUDENCIA”.

En la Sección DOCTRINA, que tiene más de 200 Temas– pueden leer el Tema CONTRATO DE TRABAJO los Temas que comienzan con la palabra DESPIDO y el Tema SUSPENSIÓN.

Vea en esta Sección Legislación también el Tema CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA OIT

y el Tema TRATADOS INTERNACIONALES

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LEGISLACIÓNNORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

2 - NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo DICIEMBRE 2020 CARPETAS

personal menos antiguo dentro de cada especialidad.Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de fa-milia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad...........................................................................................

Artículo 242.— Justa causa.— Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prose-cución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso...........................................................................................

De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor

o por falta o disminución de trabajoArtículo 247.— Monto de la indemnización.— En

los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indem-nización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.

En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo se-mestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad...........................................................................................

*Decreto 328/88 (Publicación B.O.: 21-3-1988). Comunicación previa a despidos y suspensiones.

Artículo 1.— Los empleadores, antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o des-pidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y Segu-ridad Social con una anticipación no menor de diez (10) días de hacerla efectiva.

Artículo 2.— Dicha comunicación deberá contener: 1) Causas que justifiquen la adopción de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones; 3) Si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán; 4) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las cau-sas invocadas; 5) El nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, sección, categoría y especialidad de los trabajadores comprendidos en la medida.

Artículo 3. — Con la misma anticipación estable-cida en el artículo 1, los empleadores deberán entregar copia de la comunicación a la asociación o asociaciones sindicales con personería gremial que representen a los trabajadores afectados por la medida.

Artículo 4.— De oficio o a petición de partes la autoridad de aplicación podrá: 1) Disponer la celebra-ción de las audiencias que considere necesarias para lograr soluciones de común acuerdo entre el empleador y las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3;

2) Recabar informes aclarativos o ampliatorios de los puntos de la comunicación previstos en el artículo 2; 3) Requerir la opinión escrita de las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3; 4) Realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión planteada; 5) Proponer fórmulas de solución.

Artículo 5.— Las disposiciones del presente decreto no podrán ser interpretadas como modificaciones a la facultad del trabajador de accionar judicialmente si considerare que la medida adoptada por el empleador lesiona alguno de sus derechos.

Artículo 6.— El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto dará lugar a las sanciones previs-tas en el artículo 5 de la Ley 18.694 y sus modificatorias.

Artículo 7.— Comuníquese, publíquese, (....).

*Ley 2 5 . 5 6 1 (Publicación B. O.: 6-1-2002). Doble indemnización por despido sin justa causa.

Artículo 1.— Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emer-gencia pública en materia social, económica, adminis-trativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley (...). ..........................................................................................

Artículo 3.— Deróganse los artículos 1º, 2º, 8º, 9º, 12 y 13 de la Ley N° 23.928 con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.445. ..........................................................................................

Artículo 16.— Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.557, por el término de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente...........................................................................................

*Decreto 50/02 NU (PublicaciónB.O.: 9-1-2002). Fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561.

Artículo 1.— Establécese el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561. ..........................................................................................

*Decreto 2 6 4 / 0 2 (Publicación B.O.: 11-2-2002). Rubros de la duplicación de la indemnización por despido.

Artículo 1.— En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto N° 328/88.

Artículo 2 .— En caso de verificarse el incumpli-miento al procedimiento previsto en el artículo ante-

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LEGISLACIÓN NORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

DICIEMBRE 2020 NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo - 3CARPETAS

rior, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos, disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Artículo 3.— El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación no podrá invocar las previsiones de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley N° 25.013, considerándose los citados despidos sin causa justificada a los efectos de la aplicación del artículo 16 de la Ley N° 25.561.

Artículo 4.— La duplicación prevista en el artícu-lo 16 de la Ley N° 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Artículo 5.— Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpre-tativas del presente.

Artículo 6.— Comuníquese, publíquese, (...).

*Decreto 883/02 NU (Publicación B.O.: 29-5-2002) Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561.Artículo 1.— Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles ad-ministrativos, contados a partir de su vencimiento originario. ..........................................................................................

*Decreto 2.639/02 NU (Publicación B.O.: 20-12-2002). Ley 25.561 no aplicable a ciertos empleadores.

Artículo 1.— Disponer que lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561 prorrogado por Decreto N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002 no será aplicable a los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados, en relación de dependencia en los términos de la Ley N° 20.744, a partir del 1° de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002...........................................................................................

*Decreto 662/03 NU (Publicación B.O.: 21-3-2003). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561.

Artículo 1.— Prorrógase, a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 883 de fecha 27 de mayo de 2002, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, hasta el día 30 de junio de 2003. ..........................................................................................

*Decreto 256/03 NU (Publicación B.O.: 26-6-2003). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561.Artículo 1.— Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2003 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas

en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos Nº 883 de fecha 27 de mayo de 2002 y Nº 662 de fecha 20 de marzo de 2003. ..........................................................................................

*Decreto 1.351/03 NU (Publicación B.O.: 6-1-2004). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561. Artículo 1.— Prorrógase hasta el día 31 de marzo de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos N° 883 del 27 de mayo de 2002, N°662 del 20 de marzo de 2003 y N° 256 del 24 de junio de 2003.

Artículo 2.— Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639 del 19 de diciembre de 2002. ..........................................................................................

*Decreto 369/04 NU (Publicación B.O.: 2-4-2004). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561.

Artículo 1.— Prorrógase desde su vencimiento y hasta el día 30 de junio de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposi-ciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002, N° 662 de fecha 20 de marzo de 2003, N° 256 de fecha 24 de junio de 2003 y N° 1351 de fecha 29 de diciembre de 2003.

Artículo 2.— La prórroga dispuesta por el artículo 1º entrará en vigencia a partir del día 1° de abril de 2004 inclusive.

Artículo 3.— Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002. ..........................................................................................

*Decreto 823/04 NU (Publicación B.O.: 28-6-2004). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561. Reducción de la duplicación de la indemnización por despido.

Artículo 1.— Prorrógase desde el 1º de julio de 2004 y hasta el día 31 de diciembre de 2004 inclusive, la sus-pensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, cuya vigencia fuera extendida oportu-namente por el Decreto Nº 369 de fecha 31 de marzo de 2004; la duplicación allí prevista de los montos indem-nizatorios, consistente en un cien por ciento (100 %) de tales sumas se reducirá a un ochenta por ciento (80 %).

Artículo 2.— El Poder Ejecutivo Nacional podrá en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el presente decreto.

Artículo 3.— Cuando la tasa de desocupación resulte inferior al diez por ciento (10 %) quedará sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, que se encontrare vigente en ese momento.

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LEGISLACIÓNNORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

4 - NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo DICIEMBRE 2020 CARPETAS

Artículo 4.— El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, dictará los actos que declaren la concurrencia del extremo fijado en el artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 5.— Ratifícase la vigencia del Decreto Nº 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002. ..........................................................................................

*Ley 25.972 (Publicación B.O.: 17-12-2004). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561...........................................................................................

Artículo 4.— Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artícu-lo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %). En caso de pro-ducirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plan-tilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002. .......................................................................................... *Decreto 2.014/04 (Publicación B.O.: 7-1-2005). Adi-cional de la indemnización por despido.

Artículo 1.— Establécese que a partir del 1° de enero de 2005 los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificato-rias, deberán abonar a los trabajadores afectados un ochenta por ciento (80 %) adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan.

Artículo 2.— A los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicio-nal comprende todos los rubros indemnizatorios origi-nados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Artículo 3.— Comuníquese (...).

*Decreto 1.433/05 (Publicación B. O.: 23-11-2005). Adicional del artículo 4 de la Ley 25.972.

Artículo 1.— Fíjase en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 25.972. ..........................................................................................

*Decreto 1.224/07 (Publicación B.O.: 11-9-2007). Condición de la Ley 25.972 (artículo 4) cumplida

Artículo 1.— Declárese cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972...........................................................................................

*Decreto 34/19 NU (Publicación B.O.: 13-12-2019). Emergencia ocupacional. Duplicación de la indemnización por despido sin justa causa.

Artículo 1.— Declárase la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2.— En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.

Artículo 3.— La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.

Artículo 4.— El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.— El presente decreto entrará en vigen-cia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICA-MERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRE-SO DE LA NACIÓN.

Artículo 7.— Comuníquese, publíquese (...). * Decreto 156/20 NU (Publicación B.O.: 17-2-2020). Inaplicabilidad del Decreto 34/19 NU al Sector Público Nacional.

Artículo 1°.— Las disposiciones del Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 no resultan aplicables en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuen-tre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 2º.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICA-MERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRE-SO DE LA NACIÓN.

Artículo 3.— Comuníquese, publíquese (...). * Decreto 329/20 NU (Publicación B.O.: 31-3-2020). Prohibición de despidos y suspensiones.

Artículo 1°.— El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia econó-mica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligato-rio”, su prórroga hasta el día 12 de abril inclusive, y sus normas complementarias.

Artículo 2°.— Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Artículo 3°.— Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto

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LEGISLACIÓN NORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

DICIEMBRE 2020 NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo - 5CARPETAS

en el BOLETÍN OFICIAL. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspen-siones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4°.— Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Artículo 5°.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BO-LETÍN OFICIAL.

Artículo 6°.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 7°.— Comuníquese, publíquese (...).

*Decreto 487/2020 NU (Publicación B.O.: 19-5-2020). Prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones del Decreto 329/20 NU.

Artículo 1°.— El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifa-ria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/2020, hasta el 24 de mayo inclusive.

Artículo 2°.— Prorrógase la prohibición de efec-tuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 329/20.

Artículo 3°.— Prorrógase la prohibición de efec-tuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESEN-TA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 329/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las sus-pensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4°.— Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Artículo 5°.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 6°.— Comuníquese, publíquese (...).

* Decreto 528/20 NU (Publicación B.O.: 10-6-2020). Ampliación del plazo del Decreto 34/19 NU. Duplicación de indemnización por despido.

Artículo 1°.— Amplíase por el plazo de CIEN-TO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia durante la vigencia del presente decreto, en caso de

despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.

Artículo 2º.— El presente decreto no será aplica-ble a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 3°.— El presente decreto entrará en vigen-cia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 4º.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 5°.— Comuníquese, publíquese (...).

* Decreto 624/2020 NU (Publicación B.O.: 29-7-2020). Prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones del Decreto 487/20 NU.

Artículo 1°.— El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifa-ria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos N° 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

Artículo 2°.— Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 487/20.

Artículo 3°.— Prorrógase la prohibición de efec-tuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESEN-TA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 487/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las sus-pensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4°.— Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Artículo 5°.— El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 6°.— Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 7°.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

DICIEMBRE 2020

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LEGISLACIÓNNORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

6 - NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo DICIEMBRE 2020 CARPETAS

Artículo 8°.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 9°.— Comuníquese, publíquese (...).

*Decreto 761/2020 NU (Publicación B.O.: 24-9-2020). Prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones del Decreto 624/20 NU.

Artículo 1°.— El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifa-ria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos Nros. 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

Artículo 2°.— Prorrógase la prohibición de efec-tuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 624/20.

Artículo 3°.— Prorrógase la prohibición de efec-tuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESEN-TA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 624/20. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4°.— Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus con-diciones actuales.

Artículo 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 6°.— Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 7º.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BO-LETÍN OFICIAL.

Artículo 8°.— Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 9°.— Comuníquese, publíquese (...).

* Decreto 891/2020 NU (Publicación B.O.: 16-11-2020). Prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones del Decreto 761/20

Artículo 1°.— El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifa-ria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria

dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos Nros. 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

Artículo 2°.— Prorrógase la prohibición de efec-tuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 761/20.

Artículo 3°.— Prorrógase la prohibición de efec-tuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESEN-TA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 761/20. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4°.— Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus con-diciones actuales.

Artículo 5°.— El presente decreto no será aplica-ble a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 6°.— Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 7°.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BO-LETÍN OFICIAL.

Artículo 8°.— Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 9°.— Comuníquese, publíquese (...).

* Decreto 961/2020 NU (Publicación B.O.: 30-11-2020). Ampliación del plazo del Decreto 34/19 NU. Duplicación de indemnización por despido.

Artículo 1°.— Amplíase hasta el 25 de enero de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional de-clarada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 y ampliada por el Decreto N° 528 del 9 de junio de 2020 a partir del vencimiento de la vigencia de esta última norma. En consecuencia, durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabaja-dora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.

Artículo 2°.— El presente decreto no será aplica-ble a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entida-des que lo integran.

DICIEMBRE 2020

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LEGISLACIÓN NORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

DICIEMBRE 2020 NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo - 7CARPETAS

Decreto 1.351/03 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561 .......................................................... pág.3

Decreto 369/04 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561 .......................................................... pág.3

Decreto 823/04 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561. Reducción de la duplicación de la indemnización por despido .......................................................... pág.3

Decreto 2.014/04. Adicional de la indemnización por despido .................................................................. pág.4

Decreto 1.433/05. Adicional del artículo 4 de la Ley 25.972 .................................................................. pág.4

Decreto 1.224/07. Condición de la Ley 25.972 (artículo 4) cumplida ................................................................. pág.4 Decreto 34/19 NU. Duplicación de la indemniza-ción por despido ................................................ pág.4 Decreto 156/20 NU. Inaplicabilidad del Dto. 34/19 NU al Sector Público Nacional ................................. pág.4

Decreto 329/20 NU. Prohibición de despidos y suspen-siones .................................................................. pág.4 Decreto 487/20 NU. Prórroga de la prohibición de des-pidos y suspensiones del Dto. 329/20 NU .............. pág.5

Decreto 528/20 NU. Ampliación plazo Dto. 34/19 NU. Duplicaciónde la indemnización por despido .......... pág.5

Decreto 624/20 NU. Prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones del Dto. 487/20 NU .............................................................................. pág.5

Decreto 761/20 NU. Prórroga de la prohibición de des-pidos y suspensiones del Dto. 624/20 NU ............. pág.5

Decreto 891/20 NU. Prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones del Dto. 761/20 ........... pág.6

Decreto 961/20 NU. Ampliación plazo Dto. 34/19 NU. Duplicación de la indemnización por despido .......... pág.6

* ¿Cómo puedo saber qué normas hay

en estas “NORMAS AGRUPADAS-Contrato de

trabajo (Despido y Suspensión” ?

Respuesta: De las maneras muy simples indicadas en la

página siguiente.

Artículo 3°.— El presente decreto entrará en vi-gencia a partir del vencimiento del plazo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 528/20.

Artículo 4°.— Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 5°.— Comuníquese, publíquese (...).

* IMPORTANTE

En estas NORMAS AGRUPADAS se mantienen normas legales con objeto cumplido o derogadas para recordar o tener presente similitudes y/o diferencias entre las mismas y/u otras —para análisis, argumentación, u otros fines—.

*ÍNDICE de

NORMAS AGRUPADAS-Contrato de trabajo (Despido y Suspensión)

En este ÍNDICE las normas están ubicadas por orden jerárquico. Dentro de ese criterio, las Leyes están en orden numérico, a partir del número más bajo; este

criterio se aplica para Decretos del mismo año, porque el primer criterio de ordenamiento de los Decretos es por año de dictado, comenzando por el año más antiguo.

Constitución Nacional ......................................... pág. 1

Ley 20.744 (LCT) .................................................... pág.1

Ley 2 5 . 5 6 1. Doble indemnización por despido sin justa causa .......................................................... pág.2

Ley 25.972. Prórroga art. 16 de la Ley 25.561 .. pág.4

Dto. 328/88. Comunicación previa a despidos y suspensiones ........................................................ pág.2

Decreto 50/02 NU. Fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561 ...................................................... pág.2 Decreto 2 6 4 / 0 2. Rubros de la duplicación de la indemnización por despido ................................ pág.2

Decreto 883/02 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561 .......................................................... pág.3

Decreto 2.639/02 NU. Ley 25.561 no aplicable a ciertos empleadores .......................................................... pág.3

Decreto 256/03 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561 .......................................................... pág.3

Decreto 662/03 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561 .......................................................... pág.3

DICIEMBRE 2020

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LEGISLACIÓNNORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

8 - NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo DICIEMBRE 2020 CARPETAS

¿Cómo puedo saber qué normas hay

en estas “NORMAS AGRUPADAS-

Contrato de trabajo (Despido y Suspensión” ?

Respuesta: De las siguientes maneras muy simples:

- Mediante el “ÍNDICE de NORMAS AGRUPADAS-Contrato de trabajo (Despido y Suspensión”, ubicado en la primera columna de la página 7.

- Mediante el “ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN del TOMO”, ubicado al comienzo del Tomo 1, a partir de la tercera hoja después del separador de cartulina con el que se inicia la Sección LEGISLACIÓN.

- Mediante el clásico y práctico sistema de “hojear” las pocas páginas de estas “NORMAS AGRUPADAS-Contrato de trabajo (Despido y Suspensión)”, facilitado por estar en “negrita” la identificación de cada norma y por el siguiente orden en el que están ubicados los tipos de normas:

* Constitución Nacional

* Leyes

* Decretos

DICIEMBRE 2020

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LEGISLACION NORMAS AGRUPADAS

FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

NORMAS AGRUPADAS - Feriados... - 1CARPETASDICIEMBRE 2020

NORMAS AGRUPADAS

FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

FERIADOS NACIONALES

Día Cumplimiento

1º de enero: Año Nuevo. INAMOVIBLE

Lunes y Martes de Carnaval. INAMOVIBLE 24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia. INAMOVIBLE

Viernes Santo INAMOVIBLE

2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas. INAMOVIBLE

1º de mayo: Día del Trabajo. INAMOVIBLE

24 de mayo: Con fines turísticos. (Dto. 947/2020) (2) Solo en el año 2021

25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo. INAMOVIBLE

17 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Martín Miguel de Güemes (1)

20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano. INAMOVIBLE

9 de julio: Día de la Independencia. INAMOVIBLE17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín. (1)

8 de octubre: Con fines turísticos (Dto. 947/2020) (2) Solo en el año 2021 12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural. (1)

20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional. (1)

22 de noviembre: Con fines turísticos. (Dto 947/2020) (2) Solo en el año 2021

8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María. INAMOVIBLE

25 de diciembre: Navidad. INAMOVIBLE

Día del Censo Nacional de Población y Vivienda (3) INAMOVIBLE

DIAS NO LABORABLES (4)

Jueves Santo. (5)

Vea

el INDICE NUMERICO

de LEGISLACION del TOMO,

ubicado al comienzo de esta sección

LEGISLACION

Los Suscriptores de esta Obra también

pueden emplear para sus búsquedas el

Indice NUMERICO de Legislación

y el

Indice TEMATICO de Legislación

en nuestro Sitio en Internet

www.carpetas.com.ar

Además de lo que surge de esta hoja, quienes son Suscriptores de las res-pectivas Secciones de CARPETAS de Derecho del Trabajo que se indican a continuación tienen para sus búsquedas –entre otras– también las siguientes posibilidades:

En la Sección JURISPRUDENCIA, pueden leer sumarios a los que remite la expresión FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES –y otras expresiones que menciona con sus subexpresiones– incluidas en el “INDICE ANALITICO de JURISPRUDENCIA”.

En la Sección DOCTRINA —que tiene más de 200 Temas— pueden leer el Tema FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

NORMAS QUE SE HAN REFERIDO AL TEMA —no excluyen a otras no mencionadas—

Los artículos 165 a 171 de la LCT se han referido al tema. Los Suscriptores de la Obra CARPETAS de Derecho del Trabajo pueden leer los artículos indicados en el Tema CONTRATO DE TRABAJO de la Sección LEGISLACION.

La Ley 27.399 (Publicación B.O.: 18-10-2017) estableció: “LEY DE ESTABLECIMIENTO DE FERIADOS Y FINES DE SEMANAS LARGOS - TÍTULO I - De los Feriados - Artículo 1.— Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación

(1) Es uno de los feriados nacionales trasladables;vea en esta hoja los arts. 1 y 6 de la Ley 27.399. (2) Respecto de los días “feriados o no laborables” para promover la actividad turística, vea la Ley 27.399 (arts. 7 y 8); en relación al año 2021, vea el Decreto 947/2020; ambos textos, en esta hoja .(3)Vea en esta hoja el art. 1 de la Ley 24.254. (4) Respecto de quienes profesan la religión judía y la religión islámica, vea en esta hoja los arts. 2, 3 y 4 de la Ley 27.399. (5) La Ley 27.399 nada dice sobre su cumplimiento, pero por su naturaleza es inamovible si no existe norma que disponga lo contrario.

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LEGISLACIONNORMAS AGRUPADAS

FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

2 - NORMAS AGRUPADAS - Feriados... DICIEMBRE 2020CARPETAS

los siguientes: FERIADOS NACIONALES INAMOVIBLES: 1° de enero: Año Nuevo. Lunes y Martes de Carnaval. 24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia. Viernes Santo. 2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas. 1° de mayo: Día del Trabajo. 25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo. 20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General Don Manuel Belgrano. 9 de julio: Día de la Independencia. 8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María. 25 de diciembre: Navidad. FERIADOS NACIONALES TRASLADABLES: 17 de junio: Paso a la Inmortalidad del General Don Martín Miguel de Güemes. 17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General Don José de San Martín. 12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural. 20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional. DIAS NO LABORABLES: Jueves Santo. Artículo 2.— Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días. Artículo 3.— Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha). Artículo 4.— Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 2° y 3° de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio. Artículo 5.— El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes. TÍTULO II - Fines de Semanas Largos - Artículo 6.— Los feriados nacionales trasladables establecidos por el artículo 1° de la presente cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente. Artículo 7.— El Poder Ejecutivo nacional podrá, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecerlos con una antelación de cincuenta (50) días a la finalización del año calendario. Artículo 8.— Los días que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales. Artículo 9.— Deróganse los decretos 1584/2010, 52/2017 y 80/2017. Artículo 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”

El Decreto 1.585/10 (Publicación B.O.: 3-11-2010) estableció: “Artículo 1.— Establécense como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas: AÑO 2011: 25 de Marzo y 9 de Diciembre. AÑO 2012: 30 de Abril y 24 de Diciembre. AÑO 2013: 1º de Abril y 21 de Junio. Artículo 2.— La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 3.— Comuníquese...”.

El Decreto 1.768/13 (Publicación B.O.: 12-11-2013) estableció: “Artículo 1.— Establécense como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas: AÑO 2014: 2 de Mayo y 26 de Diciembre. AÑO 2015: 23 de Marzo y 7 de Diciembre. AÑO 2016: 8 de Julio y 9 de Diciembre. Artículo 2.— La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 3.— Comuníquese...”.

El Decreto 923/17 (Publicación B.O.: 10-11-2017) estableció: “Artículo 1.— Establécense como días no laborables con fines turísticos, previstos en el artículo 7° de la Ley N° 27.399, las siguientes fechas: AÑO 2018: 30 de Abril, 24 de Diciembre y 31 de Diciembre. AÑO 2019: 8 de Julio, 19 de Agosto y 14 de Octubre. Artículo 2.— La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 3.— Comuníquese...”.

El Decreto 717/19 (Publicación B.O.:18-10-2019) estableció:” Artículo 1°.— Establécense como días feriados con fines turísticos, previstos en el artículo 7° de la Ley N° 27.399, las siguientes fechas: AÑO 2020: 23 de marzo, 10 de julio y 7 de diciembre. Artículo 2°.— La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 3°.— Comuníquese...”.

El Decreto 947/2020 ( Publicación B.O.: 27-11-2020) estableció: “Artículo 1.— Establécense como días feriados con fines turísticos, previstos en el artículo 7° de la Ley N° 27.399, las siguientes fechas: AÑO 2021: 24 de mayo, 8 de octubre y 22 de noviembre. Artículo 2.— La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Artículo 3.—Comuníquese, publíquese...(...)”

La Ley 24.254 (Publicación B.O.: 17-11-1993) estableció: “Artículo 1.— Declárase Feriado Nacional el día de cada año en el que se efectúe el Censo Nacional de Población y Vivienda. Artículo 2.— Quedan prohibidas hasta las veinte (20) horas del día indicado para la realización del Censo, las funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y en general toda clase de espectáculos y reuniones públicas al aire libre o en recintos cubiertos. Los restaurantes, confiterías, casas de expendio de bebidas y similares, rotiserías, panaderías y en general todo comercio de venta de artículos alimenticios y de bebidas y clubes, permanecerán cerrados hasta la hora indicada. Artículo 3.— A los efectos salariales será de aplicación la legislación vigente en la materia para los días declarados feriados nacionales. Artículo 4.— Toda infracción a lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionada de acuerdo con las normas en vigencia relativas al trabajo en el día feriado. Artículo 5.— Comuníquese...”.

El Decreto 521/11 NU (Publicación B.O.: 4-5-2011) estableció: “Artículo 1.— Trasládase, con carácter excepcional, sólo para el corriente año, el feriado nacional establecido para el día 17 de agosto de 2011, al día 22 del mismo mes. (...)”

La Ley 26.721 (Publicación B.O.: 22-12-2011) estableció: “Artículo 1. — Desígnase el día 27 de febrero de 2012, día del Bicentenario de la creación y primera jura de la bandera argentina, como feriado extraordinario en todo el territorio nacional. (...)”

La Ley 26.763 (Publicación B.O.: 11-9-2012) estableció: “Artículo 1. — Se establece por única vez feriado nacional el día 24 de septiembre de 2012 en todo el territorio de la Nación, en conmemoración del bicentenario de la Batalla de Tucumán. (...).”

La Ley 26.837 (Publicación B.O.: 16-1-2013) estableció: “Artículo 1. — Desígnase el día 20 de febrero de 2013, Día de la Batalla de Salta, como feriado extraordinario en todo el territorio nacional. (...)”

La Ley 26.840 (Publicación B.O.: 14-1-2013) estableció: “Artículo 1. — Establécese por única vez feriado nacional el día 31 de enero de 2013 en todo el territorio de la Nación, en conmemoración del bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813. (...)

La Ley 26.674 (Publicación B.O.: 18-5-2011) estableció: “Artículo 1.— Declárese el día 16 de noviembre de cada año como Día del Trabajador Judicial Argentino. Artículo 2.—La fecha mencionada en el artículo anterior será equiparada a los días feriados nacionales obligatorios a todos los efectos legales, para todos los trabajadores del Poder Judicial de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 3.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”

La Ley 3.676 CABA (Publicación B.O.: 21-2-2011) estableció: “Artículo 1. — Institúyese como día Del Trabajador Judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 16 de noviembre de cada año, revistiendo dicha fecha como jornada no laborable para el personal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, incluidos el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los fueros jurisdiccionales y el Ministerio Público. Artículo 2. — Comuníquese, etc.”

La Ley 12.983 PBA (Publicación B.O.: 13 al 17-1-2003) estableció: “Artículo 1. — Institúyese como Día del Trabajador Judicial de la Provincia de Buenos Aires el 16 de noviembre de cada año, revistiendo dicha fecha como jornada no laborable para el personal judicial.Artículo 2. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.”

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Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA

DICIEMBRE 2020 1CARPETAS

CARPETAS de Derecho del Trabajo

ÍNDICE ANALÍTICOde

JURISPRUDENCIA Considerando la importancia de tener la herra-

mienta y de saber cómo aprovecharla, el “ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA” es una muestra más de los medios prácticos y de fácil uso con los que cuentan los Suscriptores para sus búsquedas y para navegar en amplios contenidos que permiten ubicar miles de sumarios de precedentes judiciales —desde el primero hasta el último publicado—.

El TEXTO COMPLETO del “ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA” —que es modificado con cada incorporación de sumarios— se visualiza por los sencillos medios indicados en el CÍRCULO de esta página.

Por lo dicho en el párrafo precedente, esta hoja contiene sólo una parte de expresiones —sin sub expresiones— con remisiones a los últimos sumarios publicados —incluso los de ESTE MES—.

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ABANDONO DEL TRABAJO5464,5465, 5468, 5483

ABOGADO/S 5283, 5403ACCIDENTES DE TRABAJO 5329, 5363, 5446, 5470, 5541ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO 5322, 5402, 5523ACCIÓN COLECTIVA 5332, 5342ACOSO 5436, 5468, 5508, 5557ACTO 5307,5427A C T U A L I Z A C I Ó N P O R DEPRECIACIÓN MONETARIA 5321, 5558AFIP 5289, 5316, 5323, 5427, 5488AGENTE DE RETENCIÓN 5326AGUA 5252AHORRO 5289ALTA MÉDICA 5322ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR 5283APORTES Y CONTRIBUCIONES 5419,5420,5451, 5488, 5518, 5555ART 5296, 5315, 5371,5429ASESORES 5283AUTÓNOMOS 5295, 5493

BENEFICIOS SOCIALES 5400BUENA FE 5322

CALL CENTER 5075, 5391, 5478, 5535CAPACITACIÓN 5320CARTA DOCUMENTO 5556, 5559CATEGORIA DEL TRABAJADOR 5336, 5344, 5389, 5401, 5443, 5448, 5484, 5491, 5513, 5516CERTIFICADO DE TRABAJO 5336, 5340, 5376, 5471, 5484, 5529CÓDIGO CIVIL 5289, 5295, 5321CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 5281, 5321, 5352CÓDIGO PENAL 5357COMISIONES MÉDICAS 5296, 5397, 5542, 5549CONCILIACIÓN 5283, 5494CONSTITUCIONALIDAD 5293, 5321, 5549CONSTITUCIÓN NACIONAL

5373, 5377,5440,5445, 5472, 5502CONSTRUCCIÓN 5312CONSERVACIÓN DEL EMPLEO 5322CONTRATO ASOCIATIVO 5319CONTRATO DE TRABAJO 5319, 5353, 5356, 5368, 5411, 5428CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL 5407CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL 5306, 5335, 5376CONTROL 5302, 5328, 5468CONTROLES PERSONALES 5302, 5328CONVENIOS COLECTIVOS

5290, 5395, 5418, 5487, 5491, 5498, 5530CORTE SUPREMA 5292, 5293, 5318, 5321, 5364, 5522COVID 19 5543, 5544, 5545, 5547, 5556, 5559CRÉDITOS 5295CRÉDITOS DEL TRABAJADOR 5309, 5360,5430CUENTA SUELDO 5108, 5138, 5268, 5337, 5534CUERPO MÉDICO FORENSE 5296CUOTA SINDICAL 5392CUPO FEMENINO 4689, 5487

CHOFER 5320, 5485, 5487

DAÑO PSICOLÓGICO O PSÍQUICO 5320DATOS 5302DEBER DE CUMPLIR ÓRDENES E INSTRUCCIONES 5319DEBER DE FIDELIDAD 5354DEBER DE SEGURIDAD 5322D E B E R E S C O M U N E S A EMPLEADOR Y TRABAJADOR 5283DECRETO 5288, 5299, 5320, 5440DEFENSA DEL CONSUMIDOR 5318DEFENSOR DEL PUEBLO 5382DELITOS

5333, 5554

DEMANDA 5292, 5424, 5427, 5556, 5559DEPÓSITO PREVIO 5477, 5555DERECHO

5293, 5295, 5300, 5302, 5321,5457DERECHOS DEL EMPLEADOR 5286, 5301, 5322D E R E C H O S Y G A R A N T Í A S CONSTITUCIONALES 5502 (vea también CONSTITUCIÓN NACIONAL)DERECHOS DEL EMPLEADOR 5553DERECHOS HUMANOS 5292, 5551DESIDIA 5284DESPIDO 5322, 5388, 5406, , 5543, 5544, 5545DESPIDO CON INVOCACIÓN DE JUSTA CAUSA 5287, 5313, 5354, 5369, 5398, 5489, 5505, 5553, 5554DESPIDO INDIRECTO

5347, 5358, 5366, 5391, 5409,5462, 5466, 5486, 5492, 5504, 5540D E S P I D O P O R C A U S A D E MATRIMONIO 5551D E S P I D O P O R F A LTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO 5528DESPIDO; PROHIBICIÓN (vea PROHIBICIÓN DE DESPEDIR)DICTÁMENES MÉDICOS DIFERENTES 5322DIRECTOR DE SOCIEDAD ANÓNIMA 5285, 5465, 5466, 5539DISCRIMINACIÓN 5456, 5485, 5487, 5537

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Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA

DICIEMBRE 20202 CARPETAS

CARPETAS de Derecho del Trabajo

DUDA 5295

EJECUTANTES MUSICALES 5308EMBARGO 5360,5430EMPLEADOR 5287, 5468, 5537EMPLEADOS DE COMERCIO 5293, 5391, 5491EMPLEO 5316EMPRESAS DE SERVICIOS EVEN-TUALES 5306, 5376, 5517ENFERMEDADES INCULPABLES 5322, 5468ENFERMEDADES PROFESIONALES 5315, 5321, 5372EQUIDAD 5288, 5325ERROR 5235, 5330, 5472ESTADO DE DERECHO 5300ESTADO DE NECESIDAD 5283EXÁMEN PREOCUPACIONAL 5452EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 5294, 5496, 5527EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO 5283, 5351, 5406, 5527, 5531, 5552

FACTURA 5286, 5301,5439FLETEROS 5510FRAUDE 5352, 5524

GRATIFICACIONES 5527, 5531GREMIO 5318GUILLOTINA 5322

HERRAMIENTAS A CARGO DEL TRABAJADOR 5302HONORARIOS

5366, 5372, 5440, 5454, 5497, 5525HORAS EXTRAS

5283, 5312, 5338, 5347, 5389, 5404,5492, 5546HUELGA 5318

INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR 5296, 5315, 5320, 532, 5412, 5500INCERTIDUMBRE 5284, 5295, 5297, 5302INCONSTITUCIONALIDAD

5293, 5295, 5297, 5300, 5321, 5322, 5362INDEMNIZACIÓN INTEGRATIVA DEL MES DE DESPIDO 5283INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL 2473INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PSICOLÓGICO O PSÍQUICO 5320INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 5322, 5480, 5449, 5533INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR 5317INDEMNIZACIÓN SANCIONATORIA (vea MULTA DE LA ...)INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 5479

ÍNDICES 5299, 5329INFLACIÓN 5321, 5558INFORMACIÓN 5302INFORMÁTICA E INTERNET 5302INFRACCIÓN 5333INJURIA 5287INTERESES

5282, 5295, 5317, 5321, 5376, 5408, 5428, 5444, 5521, 5522, 5530, 5548INTERPRETACIÓN 5333, 5341, 5411, 5426, 5445 5532INTIMACIÓN 5283, 5322IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

5413, 5504IUS VARIANDI 5032, 5316

JORNADA DE TRABAJO 5295, 5302, 5310, 5334JUBILACIÓN

5288, 5294, 5330, 5331, 5362, 5370, 5374, 5386, 5387, 5394, 5414JUECES 5377, 5559

LEY 5329, 5333, 5475LIBERTAD 5292, 5553LOCACIÓN 5295, 5301,5431LÓGICA 5291, 5294LUMBALGIA 5296

MEDICAMENTOS 5322MÉDICO 5295, 5301,5431,5463MONEDA 5281, 5289MUJERES 5485, 5487, 5537MULTA DE LA LCT (ART. 80) 5283, 5514, 5546MULTA DE LA LEY 24.013 5405,5460, 5538MULTA DE LA LEY 25.323 (ART. 1) 5428MULTA DE LA LEY 25.323 (ART. 2) 5282, 5317, 5448, 5546

NORMAS LEGALES 5281, 5299, 5305, 5421NOTIFICACIÓN 5294,5409NULIDAD 5282, 5494

OBLIGACIONES 5281, 5529, 5558OIT 5292, 5309, 5373, 5533, 5550ORDEN PÚBLICO 5281, 5368, 5465ÓRGANOS CON FACULTADES JURISDICCIONALES (vea: PROCE-DIMIENTO ADMINISTRATIVO)

PAGO 5281, 5283PENAS

5293, 5314, 5330, 5333, 5343, 5419, 5420PERICIA MÉDICA

5519, 5520, 5541PERIODISTAS 5415, 5416, 5417

PERÍODO DE PRUEBA 5533, 5543, 5544, 5545PODER JUDICIAL 5296, 5341PODER LEGISLATIVO 5284POLICIA DEL TRABAJO 5385PRESCRIPCIÓN 5284, 5304, 5315, 5357PRESUNCIÓN

5411, 5426, 5431, 5439, 5458, 5479PREVENCIÓN

5501, 5536PRINCIPIOS

5293, 5298, 5300, 5311, 5314, 5331, 5345, 5346, 5555PRIVACIDAD DEL TRABAJADOR 5554PROCEDIMIENTO ADMINISTRA-TIVO 5293, 5300, 5490P R O C E D I M I E N T O O B L I G A T O R I O PREVIO DE CONCILIACIÓN 5283, 5304PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS 5494 PROCESO JUDICIAL

5300, 5307, 5311, 5346, 5380, 5382, 5385, 5402, 5427PROFESIONAL 5295 PROHIBICIÓN DE DESPEDIR 5543, 5544PROVINCIAS 5284, 5292, 5295P R U E B A E N E L P R O C E S O JUDICIAL

5320, 5383, 5446, 5481, 5519, 5520PÚBLICO Y NOTORIO 5286

QUIEBRA DEL EMPLEADOR 5425

RAZONABILIDAD 5373RECIBOS 5534RECONOCIMIENTO 5287RECURSO ANTE TRIBUNAL JUDICIAL CONTRA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 5293RECURSO DE APELACIÓN 5306, 5447, 5467RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (PCIA. BUENOS AIRES) 5292, 5295, 5321, 5349RECURSO DE NULIDAD EXTRAOR-DINARIO (PCIA. BUENOS AIRES) 5292RECURSO DE QUEJA 5318, 5559RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

5288, 5291, 5292, 5293, 5355, 5356, 5431, 5552RECURSO NO MENCIONADO EN FORMA EXPRESA EN ESTA HOJA 5292,5428, 5477REGISTRO DEL EMPLEO 5323, 5428, 5438 5526, 5539REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR 5543, 5544, 5545, 5553REMUNERACIÓN

5295, 5321, 5337, 5378, 5386, 5387,5439, 5472, 5495, 5530, 5534REPÚBLICA 5284RESOLUCIÓN 5320RESPONSABILIDAD CIVIL 5526, 5536

RESPONSABILIDAD PENAL 5511R E S U LTA D O I N J U S T O O IRRAZONABLE 5521, 5522RETENCIÓN DE TAREAS 5512RIESGOS DEL TRABAJO

5432, 5442, 5449,5455, 5469, 5501, 5519, 5520, 5523, 5536, 5537ROPA DE TRABAJO 5140, 5152, 5278, 5319, 5508

SALAS MATERNALES 5375SANCIÓN CONMINATORIA 5379SANCIONES DISCIPLINARIAS 5357, 5505SEGURIDAD JURÍDICA 5284, 5476SEGUROS 5315, 5524SENTENCIA 5291, 5322, 5412, 5435, 5450, 5555SERVICIO DOMESTICO 5423, 5459SERVICIO PÚBLICO 5332SILENCIO 5282, 5428, 5465 SINDICATO 5292, 5365, 5373, 5550SINE QUA NON 5295SOCIEDAD 5323, 5378, 5465, 5466, 5526SOCIEDAD COOPERATIVA 5303, 5359SOCIO EMPLEADO 5303, 5359SOLIDARIDAD

5378, 5396, 5465, 5466, 5478, 5482, 5507, 5509, 5526, 5529, 5535STRESS 5320

TELEGRAMA 5282, 5559TEMERIDAD O MALICIA 5483TRABAJADOR 5283, 5493TRABAJO 5286, 5288, 5322, 5433TRABAJO AGRARIO 5311TRATADOS INTERNACIONALES 5292, 5364, 5373, 5533, 5537, 5550TRIBUNAL COLEGIADO 5291TRIBUTOS

325, 5327, 5333, 5348, 5362, 5410, 5421, 5426, 5453, 5503, 5525, 5532TUTELA SINDICAL 5292, 5313,5441, 5461

USUARIOS 5332

VACACIONES 5547VENDEDORES Y PROMOTORES 5506VERDAD 5435, 5437,VIAJANTES 5319, 5428VIDEOVIGILANCIA 5328, 5554VOLUNTAD DE LAS PARTES 5281, 5433

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JURISPRUDENCIA SUMARIOS

1055ENERO 2020 CARPETAS

5555.— Aportes y contribuciones — Requisito de pago previo fijado en los artículos 15 de la Ley 18.820 y 12 de la Ley 21.864 — Principio solve et repete — Seguro de caución — Nulidad de sentencia — Inexistencia de mayoría real de los integrantes del Tribunal — Coincidencia de dos votos que tienen fundamentos distintos — Mera agregación de opiniones individuales que no exhibe una coincidencia mayoritaria sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión del Tribunal.

Contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la Resolución 395/2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos por falta de integración del depósito previo, la contribuyente dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó su queja.

Si bien es jurisprudencia de la Corte Suprema que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados son ajenas a la vía extraordinaria (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154, 1632 y 1699 y 307:1068), ello no es óbice para que la Corte entienda en el remedio federal cuando no ha existido mayoría real de los integrantes del tribunal a quo que sustente la decisión motivo de agravio (Fallos: 302:320; 304:590; 305:2218; 311:937; 326:1885).

Del examen del fallo recurrido se desprende que los jueces Herrero y Dorado resolvieron declarar desierto el recurso de apelación por entender que la contribuyente no había cumplido con el requisito de pago previo fijado en los artículos 15 de la Ley 18.820 y 12 de la Ley 21.864.

El magistrado preopinante hizo un análisis doctrinario del principio solve et repete y llegó a la conclusión de que no se podía eximir de dicho requisito al apelante porque no había acreditado la imposibilidad manifiesta d e p ago, aunque p asó p or a lto e l seguro de caución acompañado por el contribuyente sin dar fundamento alguno para descalificarlo como sustitutivo del pago previo.

Por su parte, la jueza Dorado que votó en segundo lugar y adhirió al voto de su colega, consideró que el seguro de caución no cumplía con los requisitos fijados por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 331:2480 (“Orígenes AFJP S.A.”), sin especificar cuáles eran los requisitos que consideraba incumplidos.

Por último, el juez Fernández luego de firmar en disidencia y a favor de la apertura de la instancia recursiva, se pronunció sobre el fondo de la cuestión y propició que se revoque la resolución impugnada.

Como puede apreciarse, la Sala indicada resolvió declarar desierto el recurso sobre la base de la coincidencia de dos votos que tienen fundamentos distintos —uno sostiene que el recurrente no acreditó su imposibilidad manifiesta de pago y el otro, en cambio, opina que el seguro de caución acompañado es inválido—. En tales condiciones, la sentencia apelada resulta nula, pues es una mera agregación de opiniones individuales que no exhibe una coincidencia mayoritaria sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta.

(CS, diciembre 17 de 2020, “Anselmi y Cía. SRL c. Administración Federal de Ingresos Públicos –DGI- s. Impugnación de deuda", CARPETAS DT, 5555)

5556.— Emergencia sanitaria — Pandemia Covid 19 — Notificación de la demanda mediante carta documento — Requisitos — Creación pretoriana (no legislada) de la notificación “bajo responsabilidad de la parte actora” — Notificación por medios tecnológicos como whatsapp, correo o notificación electrónica.

Apeló el demandante la desestimación que mereciera su pedido tendiente a notificar mediante carta documento el traslado de la demanda interpuesta.

Deviene adecuado comenzar puntualizando que la Corte Suprema tiene dicho que las circunstancias existentes al momento de la decisión deben ser insoslayablemente ponderadas y atendidas en los pronunciamientos judiciales; premisa que merece ser

especialmente contemplada en el caso, habida cuenta la íntima vinculación existente entre lo peticionado y la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud. (Covid-19). (CS, Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre otros; Ley 27.541; Decreto 260/20 NU).

Como es sabido, dicha situación excepcionalísima motivó la adopción de diversas medidas consecuentes por parte de las autoridades públicas de todos los órdenes, entre las que se encuentran el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y las variadas resoluciones y acordadas dictadas por la SCBA.

En lo que interesa en el caso, es dable señalar que todas esas medidas no sólo han tenido por objeto la protección de la vida e integridad de las personas, sino que también han innovado en la regulación procesal aplicable a los juicios en trámite a fin de asegurar la adecuada prestación del servicio de justicia y, por ende, la tutela judicial continua y efectiva que tanto la Constitución nacional como la provincial garantizan. (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 15 CPBA).

De modo que no corresponde aquí prescindir de la situación de hecho actual ni de los antecedentes normativos indicados para decidir en la especie, pues se advierte claramente de estos últimos —y en particular, de la resolución número 480 de la SCBA— que la innovación tecnológica allí propiciada, y a la vez conferida a la sana discreción de los jueces, persigue lograr tan elevados objetivos.

En uso de ese tipo de prerrogativas diversos Tribunales del país han resuelto situaciones similares a la presente, optando por la flexibilización de las normas procesales a los efectos de notificar a la contraparte la pretensión inicial del pleito, una medida cautelar o, incluso, la sentencia definitiva, por citar algunos ejemplos. Se lo ha hecho principalmente en juicios del fuero de familia o laborales, e incluso por medios tecnológicos como whatsapp, correo o notificación electrónica. (conforme CNCiv., Sala I, “M., J. L. c. M., D. A. J. s. denuncia por violencia familiar” del 8-05-2020; JuzgadoCivil N° 76, “M., V. S. y otro c. A., A. M. s. Alimentos” del 22-04-2020; Juzgado de Paz de General La Madrid, Provincia de Buenos Aires, “S. S. G. C/ G. R. A. s. Alimentos” del 02-04/-020).

En el desarrollo básico de este pensamiento comparativo, observamos también que desde hace muchísimos años los jueces autorizamos sin mayores reparos ni contratiempos la notificación “bajo responsabilidad de la parte actora”, modalidad de creación pretoriana (no legislada) que importa considerar que quien la efectúa asume haber tomado todos los recaudos para establecer que el demandado vive en el domicilio denunciado, y que por eso recibirá la notificación aún sin realizar la actividad que expresamente prevén las normas procesales. En otras palabras, presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio, no previsto legislativamente. (en este sentido, CNCiv., Sala A, 16-10-79, LL, 1979-D- 540; Sala F, 9-4-81, LL, 1981-C-207; art. 153, inc, c), Ac. 19/80).

Y en ese mismo marco interpretativo, tampoco correspondesoslayar que en el escenario actual el demandante podría —hipotéticamente— lograr la notificación de una persona domiciliada en otra provincia del país o en el exterior (vía exhorto), pero no así en la propia jurisdicción donde se radica el pleito, lo que tampoco resultaría demasiado lógico ni razonable. (arg. Ley 22.172; art. 71, Cód. Civil, Comercial y Tributario de la prov. de Mendoza; arts. 146 y 149, Cód. Procesal Civil y Comercial de la prov. de Córdoba).

Entonces, salvando las distancias existentes entre los supuestos antes mencionados y el de este caso, teniendo en cuenta que aún no puede apreciarse con un mínimo grado de certeza cuándo se revertirán las circunstancias sanitarias actuales, en este excepcional contexto no se advierten prima facie razones que ameriten impedir ab initio la notificación que se propone en este proceso, siempre que: a) la carta documento resulte efectivamente recepcionada por sudestinatario final; b) cumpla con los recaudos propios de la cédula de notificación; c) se consigne en el texto la documentación que forma parte de la demanda, indicándose que aquélla obra digitalizada en el proceso; d) se informe en el texto que el destinatario podrá acceder a esa documentación ingresando a la mesa de entradas virtual (MEV) del sitio web de la Suprema Corte de Justicia (www.scba.gov.ar);

OCTUBRE 2019DICIEMBRE 2020

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SUMARIOS JURISPRUDENCIA

1056 ENERO 2020CARPETAS

e) se transcriba la parte resolutiva de la decisión que autoriza el libramiento por ese medio.

Cabe recordar que la instrumentalidad de las formas procesales impide considerar la aplicación mecánica de institutos de esa naturaleza en pos de un adecuado servicio de justicia; sentido en el cual también se ha dicho que las exigencias procesales deben ser juzgadas atendiendo a la finalidad que estaban destinadas a satisfacer; y que esos recaudos tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, —por el contrario— para que su realización resulte en todos los casos favorecida. (cfr. CS, “Fallos” 311:274, 600 y 700, entre otros; SCBA, Ac 88931, sent. del 26/09/2007; Ac. 60.772, sent. del 2-VI-1998; Ac. 75.329, sent. 18-IV-2001; entre otros).

En suma, atendiendo lo solicitado por la parte demandante y apelando a la buena fe procesal que cabe presumir en aquélla para lograr el efectivo emplazamiento del demandado, mientras perduren las circunstancias actuales o hasta tanto se dicten otras normas superadoras corresponderá entonces admitir los agravios, revocar el pronunciamiento atacado y declarar provisionalmente inaplicable al caso las previsiones pertinentes del artículo 143 del Código Procesal —sólo en cuanto excluye la modalidad que es objeto del recurso—, autorizándose consecuentemente la notificación por carta documento con aviso de recibo, en los términos de lo normado por artículos 135, 143 y 144 del mismo ordenamiento.

(CACiv. y Com., Lomas de Zamora, Sala I, agosto 10 de 2020, “Cobo Niño, Jorge Alberto c. Fumaneri, Arnoldo Alfredo y otros s. Daños y perjuicios “, CARPETAS DT, 5556)

5557.— Acoso laboral — Mobbing — Violencia psicológica extrema — Finalidad.

Respecto al tema de acoso laboral cabe recordar que el acoso psicológico o mobbing ha sido caracterizado como el fenómeno en el que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo (conforme Abajo Olivares, Francisco Javier, "Mobbing, Acoso psicológico en el ámbito laboral", 3° edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág.8). (Del voto del Juez Fernando Juan Lima).

(CACont. Adm. Trib.–CABA, Sala II, agosto 8 de 2016, “Tagger, Ricardo Osvaldo c. GCBA y otros s. Impugnación Actos Administrativos", CARPETAS DT, 5557)

5558.— Actualización por depreciación monetaria — Obligaciones de dar sumas de dinero y expectativas inflacionarias — Decreto 1.096/85 y "desagio" — Pautas que se deben tener en cuenta para aplicar el mecanismo del "desagio" a un caso concreto.

En junio de 1985 por medio del Decreto 1.096/85 se creó el “austral” como nueva moneda de curso legal en reemplazo del "peso argentino" e instauró el mecanismo denominado "desagio", el que fue aplicado por Y.P.F. respecto de 16 certificados de una orden de compra correspondientes a trabajos finalizados y la demandante solicitó que se declare la improcedencia de la aplicación del "desagio" a las facturas emitidas y se ordene el reintegro de las sumas indebidamente deducidas, repotenciadas conforme a las previsiones contractuales, con más sus intereses desde la fecha en que el mecanismo fuera aplicado en cada caso.

El “desagio” instrumentado en el Decreto 1.096/85 tuvo por finalidad conjurar las fuertes expectativas inflacionarias implícitas en las obligaciones vigentes al sancionarse el decreto (conf. Fallos: 310:722). La inflación vivida durante largos años en el país había engendrado la práctica de contemplar en los contratos un mayor valor del precio acordado equivalente al previsible deterioro de la moneda en el próximo período.

OCTUBRE 2019

La escala de conversión prevista en el artículo 4° de dicho Decreto debe aplicarse a todas aquellas obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes del Decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria, razón por la cual no cabe la aplicación indiscriminada de la escala de conversión a todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del "desagio" y que deberá constatarse en cada caso (conf. Fallos: 312:1960).

Es decir, que de los términos del Decreto no se desprende que la expectativa inflacionaria deba "presumirse" sin otro análisis que el relativo a los momentos de nacimiento y de vencimiento de la obligación sino que la concreta existencia de dicha expectativa inflacionaria deberá constatarse en cada caso, por lo que resulta necesario examinar la índole del vínculo contractual que unió a las partes y sus modalidades (conf. doctrina de Fallos: 320:367).

Las pautas que se deben tener en cuenta para aplicar el mecanismo del "desagio" a un caso concreto son las siguientes: 1) se debe tratar de obligaciones de dar sumas de dinero asumidas antes del 15 de junio de 1985 pero con vencimiento posterior a esa fecha; 2) debe encontrarse prevista en el contrato una cláusula de ajuste; 3) debe acreditarse que dicha cláusula contiene expectativas inflacionarias.

(CS, noviembre 24 de 2009, “Austrofueguina S.A. y otro c. E.N. – M° de Economía s. proceso de conocimiento", CARPETAS DT, 5558)

5559.— Telegramas y otros medios de notificación — Carta documento — Responsabilidad por el medio elegido – Proceso judicial — Notificación de la demanda mediante carta documento — Recurso de queja — Garantía de la doble instancia.

1. Quien elige un medio para comunicar corre con los riesgos del medio elegido. Ello también es aplicable en materia de notificaciones procesales y aquí el riesgo está dado por la nulidad de la notificación y tener que correr con los gastos, a la vez que eventuales sanciones al momento de dictar sentencia.

Desde antaño, se tienen ejemplos históricos de errores en la transcripción de telegramas, los que en alguna oportunidad desencadenaron guerras (cuando Otto Von Bismarck cambió el texto del despacho remitido a Francia –alterando unas comas– y ello motivó la guerra franco-prusiana de1870). Los casos famosos del cambio de "kaufen" por "verkaufen" (vender por comprar o viceversa).

Ellos también podrían engendrar la responsabilidad de la empresa que realiza el servicio postal, por ejemplo. Pero esto no quita la responsabilidad de quien elige un medio de notificación. La jurisprudencia anterior, aun en tópicos de fondo, ayuda en esta materia.

Así, el argumento de que no pudo probar la recepción del telegrama porque el Correo los destruye después de transcurrido un año, no resulta sino uno de los riesgos que aceptó quien eligió comunicar su decisión por ese medio (CNAT, Sala IV, "Mancilla, Elba c. Edredon's SRL s. Despido", sentencia 74537 del 28 de mayo de 1996).

Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la notificación no llegó a cumplir su cometido por "domicilio cerrado". En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto (CNAT, Sala III, "García, Raquel c. Weidgans, Jorge s. Despido", sentencia 69842 del 16 de agosto de 1995).

No es imputable al empleador la falta de entrega del telegrama cursado a su dependiente en el domicilio consignado por éste en la empresa, si el trabajador no se ocupó de demostrar haber notificado al principal sus múltiples cambios de residencia (SCBA, L 465113, sentencia del 7 demayo de 1991, "Andrade, Sonia Mabel c. Casa Tía S.A. s. haberes e indemnizaciones", DT 1991-B,1669; A y S

DICIEMBRE 2020

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9

NO CONSERVE en los Tomos las hojas

que de acuerdo a las INSTRUCCIONES

deben ser RETIRADAS de los mismos.

CARPETASDE DERECHO

DEL TRABAJO

FASCÍCULO (Esta HOJA GUIA + HOJAS PERFORADAS)

Tomo 3JURISPRUDENCIA

Tomos 1 y 2LEGISLACIÓN

DIRECTOR

PASCUAL PALERMO

NOVIEMBRE 2020

CON EL

RESPALDODE LOS

42 AÑOS

DE EXPERIENCIA DE

CARPETAS

INSTRUCCIONES

Las hojas per foradas que integran este FASCÍCULO deben ser incorporadas a los Tomos de CARPETAS de Derecho del Trabajo, ya sea para reemplazar a otras o para ser agregadas sin desplazar ninguna.

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El retiro y la incorporación de las hojas debe efectuarse de acuerdo a las siguientes INSTRUCCIONES:

PREVIO:

CONTROLE si ya realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES del

"FASCÍCULO - octubre 2020" de esta Obra.

Sigue en pág. 2

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2

Retire del Tomo la hoja color amarillo "ÍNDICE GENERAL" —impresión septiembre 2020—.

Incorpore en su lugar la hoja color amarillo "INDICE GENERAL"—impresión noviembre 2020— (1 hoja).

Incorpore a l Tomo la ho ja doble "www.carpetas.com.ar" —impresión noviembre 2020— ( 1 hoja).

Ubíquela después de la hoja color amarillo "INDICE GENERAL y antes de la hoja "BÚSQUEDAS".

En la sección LEGISLACIÓN -Primera Parte- (separador de cartulina con color celeste)

Retire del Tomo todas las hojas color celeste del "ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS".

Incorpore en su lugar las hojas color celeste del "ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS"—impresión noviembre 2020— (2 hojas).

Retire del Tomo la hoja "NORMAS RECIENTES".

Incorpore en su lugar la hoja "NORMAS RECIENTES"—impresión noviembre 2020—

(1 hoja).

— En el tema CONTRATO DE TRABAJO

Retire del Tomo todas las hojas de "NORMAS AGRUPADAS-Contrato de Trabajo (Despido y Suspensión)".

Incorpore en su lugar las hojas de "NORMAS AGRUPADAS-Contrato de Trabajo (Despido y Suspensión)"—impresión noviembre 2020— (4 hojas numeradas de 1 a 8).

Retire del Tomo la Ley 25.561.

Los textos incluidos en la hoja que se retira (Ley 25.561 y normas al pie de la misma) pasan a formar parte de “NORMAS AGRUPADAS-Contrato de trabajo (Despido y Suspensión).

En el TOMO 1

En el TOMO 2

En la sección LEGISLACIÓN -Segunda Parte- (separador de cartulina con color celeste)

Incorpore a l Tomo la ho ja doble "www.carpetas.com.ar"—impresión noviembre 2020— ( 1 hoja).

Ubíquela después de la hoja "ESTRUCTURA" y antes de la hoja "BÚSQUEDAS".

— En el tema REMUNERACIÓN

Ret i re de l Tomo la ho ja "S INÓPSIS-Remuneración".

Incorpore en su lugar la hoja "SINÓPSIS- Remuneración"—impresión noviembre 2020— (1 hoja).

Incorpore a l Tomo la ho ja doble "www.

carpetas.com.ar" —impresión noviembre 2020— ( 1 hoja).

Ubíquela después de la hoja color amarillo "INDICE GENERAL - Remisión" y antes de la hoja "BÚSQUEDAS".

En la sección JURISPRUDENCIA (separador de cartulina con color rosa).

Retire del Tomo la hoja color rosa titulada "Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA".

Incorpore en su lugar la hoja color rosa titulada "Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA" —impresión noviembre 2020— (1 hoja)

Incorpore la hoja correspondiente a las páginas 1053 y 1054 de SUMARIOS. (1 hoja).

Ubíquela después de la página 1052 de SUMARIOS y antes de la hoja RECUERDE.

En el TOMO 3

C

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3

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TOMO 1 y/o TOMO 3 de la obra CARPETAS de Derecho del Trabajo

C

IMPORTANTEControle si tiene anotados su “Usuario” y “Contraseña”

personal, en la hoja con color naranja

“CONTROL DEL SUSCRIPTOR”,

ubicada al comienzo del TOMO 1;

en caso negativo, anótelos.

Si no los tiene anotados o no los

recuerda, PÍDANOS su "Usuario"

y "Contraseña" personal, anótelos

en dicha hoja, para facilitar su acceso

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q u i e r e c a m b i a r ) — p u e d e

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d e e - m a i l — , p a r a p o d e r

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que enviamos por ese medio

(NORMAS RECIENTES" u otros).

NO SE PRIVE DE ESOS BENEFICIOS a los que tiene derecho durante la vigencia de su Suscripción.

¿YA ESTÁ?

Ahora vuelva al comienzo del

Anote en la hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”—en la línea correspondiente a octubre 2020—,un “Si” en la casilla pertinente (para que usted tenga la certeza que realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES de este FASCÍCULO).

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REMITENTEEn caso de ser necesaria la DEVOLUCIÓN al REMITENTE por cualquier causa, enviar a:

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CARPETAS

DE DERECHO S.A.

4

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109 81 1211

Í N D I C E G E N E R A L

Hojas Hojas

Hojas

NOVIEMBRE 2020(REEMPLAZA AL ÍNDICE DE

SEPTIEMBRE 2020)

Una vez efectuada la modificación de CARPETAS de Derecho del Trabajo correspondiente a NOVIEMBRE 2020, los 4 Tomos de la Obra deben contener únicamente las hojas identificadas en este ÍNDICE GENERAL, debiéndose mantener el orden de ubicación que se detalla en el mismo (vea nota al final).

Tomo 1LEGISLACIÓN - Primera Parte

CARPETAS de Derecho del Trabajo

72 4 5 6

Busque en el “ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS” las normas que están en “NORMAS AGRUPADAS” o al pie de las mencionadas en el “ÍNDICE GENERAL”.

M E S

1NOVIEMBRE 2020 CARPETAS

3

- Ley 26.341 .........................................1- Decreto 592/95 .....................................1- Res. 595/13 MTESS ...........................4

- CONVENIOS COLECTIVOS - Separador .......1 - NORMAS AGRUPADAS .......................1- Ley 14.250 ...........................................2- Ley 23.546 ...........................................1- Ley 24.185 ...........................................2- Ley 25.674 ...........................................1- Decreto 199/88......................................1- Decreto 200/88......................................1

- CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA OIT - Separador..............................1

- Convenios OIT ...................................3- Recomendaciones OIT ......................3

- DISCAPACITADOS - Separador ..............1- Ley 22.431 ...........................................1- Ley 24.901 ...........................................2- Ley 26.816 ..........................................5- Decreto 498/83...................................2- Decreto 1.193/98................................1

- EMPLEO - Separador ...............................1- NORMAS AGRUPADAS ......................1

- ÍNDICE ANALÍTICO Ley 24.013 .........2

- ÍNDICE ESTRUCTURA Ley 24.013 ...1

- Ley 24.013 .........................................7- Ley 26.940 .........................................3- Ley 27.345 .........................................1- Decreto 2.725/91................................2- Decreto 739/92...................................2- Decreto 2.072/94................................1- Decreto 333/96...................................1- Decreto 489/01...................................1- Decreto 1.406/01 NU ........................2- Decreto 265/02 ..................................1- Decreto 1.694/06 .................................5- Decreto 1.714/14.................................2

- Disp. 4/93 SURL .................................1

- ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE RENTA Y EN PROPIEDAD HORIZONTAL

- Separador ...........................................1- Ley 12.981 ...........................................3- Decreto 11.296/49 .................................2- Res. 701/11 MTESS ..............................1

- ENSEÑANZA PRIVADA - Separador .......1- Ley 13.047 ...........................................2- Ley 26.206 ...........................................1- Decreto 40.471/47 .................................2

- ESTATUTOS Y REGÍMENES ESPECIALES - Separador ...........................................1- NORMAS AGRUPADAS .......................1- Ley 20.160 .........................................4- Ley 27.203 .........................................1- Decreto 616/16 ....................................1

- EXTRANJEROS - Separador ...................1- Ley 25.871 ...........................................1- Decreto 616/10 .....................................1- Disp. 56.647/05 DNM ...........................1

- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 1- Separador..1 - Hoja CALENDARIO 2020....................1

- Hoja“ESTRUCTURA”..........................1- Hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”...1

- INDICE GENERAL- Noviembre 2020 .. 1

- Hoja www.carpetas.com.ar .................1- Hoja “BÚSQUEDAS”.......................... 1

- LEGISLACIÓN - Separador....... ........... 1- Hoja “INFORMES de LEGISLACIÓN”..... 1- Hoja “BÚSQUEDAS de

LEGISLACION”...................................1

- ÍNDICE NUMÉRICO .........................2

- ÍNDICE TEMÁTICO - REMISIÓN .....1- Hoja “VIGENCIA” ...............................1- Hoja “NORMAS RECIENTES” ...........1- NORMAS AGRUPADAS - Varias .......1

- ACCIDENTES DE TRABAJO - Separador....1- NORMAS AGRUPADAS .....................1- Ley 24.557 .........................................5- Ley 26.773 .........................................3- Ley 27.348 ....................................... 11- Decreto 170/96...................................2- Decreto 334/96...................................3- Decreto 585/96...................................2- Decreto 658/96.................................14- Decreto 659/96.................................18- Decreto 717/96...................................4- Decreto 491/97...................................2- Decreto 839/98...................................1- Decreto 410/01...................................1- Decreto 1.694/09................................1- Decreto 1.720/12................................1- Res. 91/97 SSS..................................1- Res. 320/99 SRT ................................1- Res. 37/10 SRT ..................................2- Res. 1.240/10 SRT ............................1- Res. 1.838/14 SRT ............................... 2- Res. 46/18 SRT ..................................1- Res. 48/19 SRT ..................................1

- ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO - Separador ..........................................1- NORMAS AGRUPADAS ....................1- Ley 22.520 ........................................1- Ley 25.802 ........................................2- Ley 25.877 ........................................2- Ley 27.275 .........................................1- Res. Gral. 2.988/10 AFIP ...................2- Ley 265 CABA ....................................4- Ley 10.149 PBA .................................4- Decreto 6.409/84 PBA........................4- Resolución 135/08 MT-PBA ...............1

- APORTES Y CONTRIBUCIONES - Separador ...........................................1- NORMAS AGRUPADAS ..................1- SINOPSIS ..........................................1- Ley 17.250 .........................................1- Ley 18.820 .........................................2

- Ley 21.864 .........................................2- Ley 23.449 .........................................1- Ley 24.642 .........................................1- Ley 26.063......................................... 2- Ley 26.377.......................................... 2- Ley 27.430...........................................2- Ley 27.541...........................................4

Decreto 2.284/91 ...................................1- Decreto 507/93......................................1- Decreto 492/95......................................1- Decreto 618/97 NU ...............................2- Decreto 633/18 ................................. 1- Res. 387/94 SSS................................1- Res. 877/92 ANSES ...........................2- Res. Gral. 3.659/93 DGI.....................1- Res. Gral. 3.906/94 DGI.....................1- Res. Gral. 79/98 AFIP ........................3- Res. Gral. 1.566/03 AFIP ..................4- Res. Gral. 2.650/09 AFIP ..................1- Res. Gral. 2.927/10 AFIP ..................1

- ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN - Separador ...........................................1- Ley 24.635 ...........................................2- Decreto 1.169/96................................4

- ASIGNACIONES FAMILIARES - Separador... .......................................1- NORMAS AGRUPADAS ...................1- SINOPSIS .........................................1- Ley 22.161 .........................................1- Ley 24.714 .........................................3- Decreto 1.245/96................................1- Res. 292/08 ANSES ..........................2- Res. 11/19 SSS..................................2

- ASOCIACIONES PROFESIONALES - Separador ...........................................1- NORMAS AGRUPADAS ...................1- Ley 23.551 .........................................4- Ley 25.801 ........................................1- Decreto 467/88...................................3

- AUTORIDADES DE APLICACIÓN - Separador ...........................................1- Hoja “REMISIÓN”...............................1

- CONFLICTOS COLECTIVOS - Separador ......................................... 1- NORMAS AGRUPADAS ...................1- Ley 14.786 .........................................1- Decreto 272/06...................................1

- CONSTITUCIONES - Separador ..............1- NORMAS AGRUPADAS ....................2

- CONSTRUCCIÓN - Separador .................1- NORMAS AGRUPADAS .......................1- Ley 22.250 ...........................................3- Ley 26.494 ...........................................1- Decreto 1.342/81 ..................................2

- CONTRATO DE TRABAJO - Separador..... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... .. 4

- ÍNDICE ANALÍTICO LCT ..................3

- ÍNDICE ESTRUCTURA LCT ..............2

- LCT................................................... 25- Ley 23.592..........................................2- Ley 24.522..........................................2- Ley 25.013 .........................................1- Ley 25.323 ........................................1

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2 NOVIEMBRE 2020CARPETAS

HojasHojas Hojas- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 25.191 ........................................ 2- Ley 26.727 ........................................ 7- Decreto 617/97.................................. 3- Decreto 300/13.................................. 3- Decreto 301/13.................................. 2- Res.11/11 CNTA ................................ 2

- TRATADOS INTERNACIONALES - Separador.......................................... 1

- NORMAS AGRUPADAS ................... 1

- TRIBUTOS - Separador ........................... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 20.628 Ley de Impuesto a las

Ganancias -t.o. 1997-....................... 1- Decreto 976/18 ................................ 1- Res. 314/04 MEP .............................. 1- Res.Gral. 4.003/17 AFIP ................... 5- Res.Gral. 4.172/17 AFIP ................... 1

- VIAJANTES - Separador ......................... 1- Ley 14.546 ........................................ 2

- VIÑAS Y FRUTALES - Separador ........... 1- Ley 20.589 ........................................ 3

- HOJA FINAL - Tomo 2 ............................ 1

Hojas- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 3 - Separador ..1 - Hoja CALENDARIO 2020 ..................1

- Hoja“ESTRUCTURA” ........................ 1- Hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”....... 1- INDICE GENERAL - Remisión ............1- Hoja www.carpetas.com.ar .............1- Hoja “BÚSQUEDAS” ......................... 1

- JURISPRUDENCIA - Separador ............. 1- Hoja “INFORMES de JURISPRUDENCIA” ......................... 1- Hoja “BUSQUEDAS de JURISPRUDENCIA” ......................... 1- Hoja “CITAS” ..................................... 1- Hoja “ÍNDICE de PARTES” ............... 1

- ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA .. ........................ 1

- Hoja “SUMARIOS-IMPORTANTE”..... 1- SUMARIOS (el último sumario es el Nº 5554)........................................ 376- Hoja “RECUERDE” ........................... 1

- HOJA FINAL - Tomo 3 ........................... 1

Hojas

- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 4 - Separador ..1 - Hoja CALENDARIO 2020 .................1

- Hoja“ESTRUCTURA” ........................ 1- Hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”....... 1- ÍNDICE GENERAL - Remisión ............ 1- Hoja “BÚSQUEDAS” ......................... 1

- DOCTRINA - Separador .......................... 1- Hoja “INFORMES de DOCTRINA” ........ 1- Hoja “BÚSQUEDAS de DOCTRINA” .. 1- Hoja “INDICE de TEMAS de

DOCTRINA” ....................................... 1- ÍNDICE ANALÍTICO de DOCTRINA....1- Hojas de más de 200 TEMAS (detalla-

dos en la hoja ÍNDICE de TEMAS de DOCTRINA”, la que indica la cantidad de hojas de cada TEMA).

- HOJA FINAL - Tomo 4 ............................ 1

Nota: Considerando que las 3 Seccio-nes de esta Obra se venden juntas —4 Tomos— o separadas —una o dos, con cada Tomo que correspon-da—, de este ÍNDICE GENERAL vea lo correspondiente a su Suscripción.

- FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES - Separador............................................. 1- NORMAS AGRUPADAS.........................1

- INDEMNIZACIONES - Separador ............. 1- Hoja “REMISIÓN” ...................................1

- INFORMÁTICA E INTERNET - Separador .... 1 - NORMAS AGRUPADAS ...................... 1

- HOJA FINAL - Tomo 1 ...............................1

Hojas

- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 2 - Separador .. 1 - Hoja CALENDARIO 2020 ................. 1

- Hoja www.carpetas.com.ar .............1- Hoja “ESTRUCTURA” ....................... 1- Hoja “BÚSQUEDAS” ......................... 1

- LEGISLACIÓN - Separador ..................... 1

- JORNADA DE TRABAJO - Separador.....1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 11.544 ......................................... 1- Ley 18.204 ........................................ 1- Decreto 16.115/33 ............................. 3

- JUBILACIONES Y PENSIONES - Separador ......................................... 1

- Ley 17.562 ........................................ 1- Ley 19.032 ........................................ 1- Ley 19.485 ........................................ 1- Ley 20.740 ........................................ 1- Ley 21.074 ........................................ 1- Ley 22.611 ......................................... 1- Ley 23.157 ........................................ 1- Ley 23.856 ........................................ 1- Ley 24.241 ...................................... 23- Ley 24.463 ........................................ 2- Ley 25.239 ........................................ 1- Ley 25.994 ........................................ 1- Ley 26.222 ........................................ 1- Ley 26.417 ........................................ 1- Ley 26.425 ........................................ 2- Ley 27.260 ........................................ 1- Decreto 458/88.................................. 1- Decreto 2.433/93............................... 1- Decreto 78/94.................................... 1- Decreto 433/94.................................. 2- Decreto 567/94.................................. 1- Decreto 806/94.................................. 1- Decreto 1.120/94............................... 2- Decreto 1.290/94............................... 1- Decreto 1.473/94............................... 1- Decreto 679/95 (del 11-5-95) ............ 1- Decreto 525/95 (del 22-9-95) ............ 1- Decreto 562/97.................................. 1- Decreto 300/01.................................. 2

- LIBROS Y DOCUMENTACIÓN - Separador...1- Ley 26.994 ........................................ 2- Res. 168/02 ST ................................. 1- Res. Gral. 3.781/15 AFIP .................. 2

- LICENCIAS - Separador .......................... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 3

- MENORES - Separador ........................... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 25.255 ........................................ 1- Decreto 14.538/44............................. 4

- MONEDA - Separador ............................. 1- Ley 23.928 ........................................ 1- Ley 25.345 ........................................ 1- Decreto 529/91.................................. 1- Decreto 2.128/91............................... 1

- MUJERES - Separador ............................ 1- Hoja “REMISIÓN” ............................. 1- Ley 11.317 ......................................... 1- Ley 26.485 ........................................ 1- Decreto del 28-5-25 .......................... 1- Ley 5.368 PBA .................................. 1

- OBRAS SOCIALES - Separador............... 1- Ley 23.660 ....................................... 3- Ley 23.661....................................... 4- Ley 24.455 ....................................... 1

- Decreto 9/93.................................... 1- Decreto 576/93................................. 4- Decreto 446/00 NU ........................... 2- Decreto 1.305/00............................... 1- Res. 77/98 SupSS............................. 1- Res. 58/94 INOS ............................... 1- Res. 81/95 INOS ............................... 1

- ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PRO- FESIONAL - Separador ........................... 1

- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 22.317 ........................................ 1- Ley 26.427 ........................................ 3

- PERIODISTAS Y EMPLEADOS DE EMPRESAS PERIODÍSTICAS - Separador.......................................... 1

- Ley 12.908 ........................................ 8- Decreto-Ley 13.839/46...................... 3

- POLICÍA DEL TRABAJO - Separador .... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 18.693 ........................................ 1- Ley 18.695 ........................................ 2- Ley 25.212 ........................................ 4- Decreto 1.183/96............................... 1- Res. 1.029/96 MTSS ......................... 1- Res. 473/08 ST ................................. 1- Res. 25/97 SRT ................................. 1- Decreto 1.049/01 PBA....................... 1

- PROCESO JUDICIAL - Separador .......... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 17.454 CPCC ............................. 1- Ley 18.345 ........................................ 8- Ley 24.283 ........................................ 1- Ley 7.425 CPCC PBA ...................... 1- Ley 11.653 PBA ................................ 5- Ley 15.057 PBA ............................... 1

- PYMES - Separador ................................. 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 24.467 ........................................ 2- Ley 25.300 ........................................ 1- Ley 27.264 ........................................ 1- Ley 27.437 ........................................ 1- Decreto 737/95.................................. 1- Decreto 146/99.................................. 1

- REMUNERACIÓN - Separador................ 1- NORMAS AGRUPADAS .................. 4- SINOPSIS ........................................ 1- Ley 23.041 ........................................ 1- Ley 26.704 ........................................ 1

- RIESGOS DEL TRABAJO - Separador......1- Hoja “REMISIÓN” ............................. 1

- SALARIOS - Separador ........................... 1- Hoja “REMISIÓN” ............................. 1

- SEGURIDAD E HIGIENE - Separador.......1- NORMAS AGRUPADAS .................. 1- Ley 19.587 ........................................ 2- Ley 26.687 ........................................ 1- Decreto 351/79................................ 56- Res. 299/11 SRT ............................... 1- Res. 905/15 SRT ............................... 3- Ley 14.408 PBA ................................ 1

- SEGURIDAD SOCIAL - Separador ......... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 23.473 ........................................ 1- Ley 24.655 ........................................ 1

- SEGUROS - Separador ........................... 1- SINOPSIS ........................................ 1- Res. 39.766/16 SSN ......................... 1

- SERVICIO DOMÉSTICO - Separador... .... 1- SINOPSIS ........................................ 1- Ley 26.844 ........................................ 5- Decreto 467/14.................................. 3- Resolución 2.224/14 SRT ................. 3- Res. Gral. 3.693/14 AFIP .................. 2

- TELEGRAMAS Y OTROS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN - Separador.................... 1

- Ley 23.789 ........................................ 1- Ley 24.487 ........................................ 1- Decreto 150/96.................................. 1

- TRABAJO A DOMICILIO - Separador... .. 1- Ley 12.713 ........................................ 3- Decreto 118.755/42 ........................... 5

- TRABAJO AGRARIO - Separador .......... 1

Tomo 4DOCTRINA

Tomo 3JURISPRUDENCIA

Tomo 2LEGISLACIÓN - Segunda Parte

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2NOVIEMBRE 2020NOVIEMBRE 2020

www.carpetas.com.ar1. El sitio web www.carpetas.com.ar —que en

CARPETAS DE DERECHO es herramienta trascendente y versátil (por su fácil adaptabilidad a nuevos enfoques, necesidades y realidades)— brinda amplias posibilidades de “usos prácticos” y “económicos”, porque todos sus TOMOS ON LINE y demás contenidos fueron pensados como “herramientas de trabajo” cuyos precios admiten que se puedan comparar —considerando la suma de “practicidad + precio + importancia de contenidos”— con lo que se entienda adecuado.

Ello incluso para Suscripción de Tomo papel, cuyo precio mayor al on line se debe a los mayores costos por impresión, traslados, empaque, etiquetado y Correo —que el Suscriptor puede eliminar con los TOMOS ON LINE y/o el placentero hobby o la agradable tarea del punto 1.3—, porque la parte previa de edición (redacción y corrección de textos —doctrina, sumarios y demás—, análisis para la modificación de contenidos —especialmente de normas legales—, etc.) requiere el mismo trabajo profesional para Tomos papel y TOMOS ON LINE.

Para www.carpetas.com.ar toda la “navegación” fue pensada con el propósito de tratar de conciliar rapidez en las búsquedas, practicidad en los contenidos y además rigor jurídico, lo que permite apreciar el criterio basado en la “unidad general del derecho” en palabras de la Corte Suprema (CARPETAS, 5457) y el “diálogo de las fuentes” que pretende reflejar y que posibilita lo siguiente:

1.1. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los TOMOS ON LINE COMPLETOS de cada una de nuestras obras; cada TOMO tiene formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las hojas de un TOMO papel, que se pueden recorrer y leer serenamente como en éste, y ambos son de hojas reemplazables y de contenidos renovables (“tienen vida” y cambian), articulados o sistematizados con criterio de conjunto o unidad y de simplificación para las búsquedas —como un “compendio” con sistema de “ordenadores”— y, además, con enfoque práctico puesto en la realidad argentina —o sea, “con los pies sobre la tierra”, basado en análisis, experiencias y precedentes (sin que ese enfoque práctico sea renuncia al rigor jurídico)—, características tendientes a superar los límites de los “textos aislados” y “dispersos”, mediante lo considerado más relevante para tratar de brindar posibilidades para encontrar la “punta del ovillo” en la abrumadora ”maraña jurídica”.

En otras palabras, con nuestros TOMOS ON LINE nos proponemos que los distintos textos estén en un marco “estructurado” con un “esquema” que facilite ubicarlos y acceder a otros textos relacionados.

Los TOMOS ON LINE son vigorizados con los contenidos de los “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” de www.carpetas.com.ar, los que son incorporados en el lugar que les corresponde en cada TOMO ON LINE

—apenas editado cada Fascículo—; de ese modo, cada TOMO ON LINE contiene todo lo programado hasta el último Fascículo inclusive, rápidamente.

• 1.2. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a cada uno de los TOMOS ON LINE de nuestras obras —siempre COMPLETOS con los contenidos que corresponden hasta el último Fascículo inclusive, incorporados apenas editado éste—, con las características generales indicadas en el punto 1.1. precedente, TOMOS ON LINE que son los que se detallan a continuación:

- 1.2.1. El Tomo ON LINE de nuestra obra “CÓDIGOS PENAL/PROCESAL PENAL y otras normas penales”, que contiene: ---------------------------- - El “CÓDIGO PENAL de la Nación”.

- El “CÓDIGO Procesal Penal de la Nación”.- El “CÓDIGO Procesal Penal Federal”.- El “CÓDIGO Procesal Penal de la CABA”.- El “CÓDIGO Procesal Penal de la PBA”.- Otras normas penales de NACIÓN, CABA y PBA.

- 1.2.2. El Tomo ON LINE de nuestra obra “PRÁCTICA de Derecho del Trabajo” (de contenidos renovables y hojas reemplazables con formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las páginas de un TOMO papel, que se recorren y leen en forma similar a las de éste) aborda más de 200 temas o títulos ordenados alfabéticamente —como en un DICCIONARIO—, articulados o sistematizados con criterio de conjunto o unidad —comprobable por las

muchas remisiones de unos temas a otros (que facilitan una visión más extensa)—, con enfoque práctico —sin renunciar al rigor jurídico—, y con una gran cantidad de referencias o citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, además de las opiniones de autor.

Esos temas están concebidos como una herramienta que ayude a asesorar o a analizar o a profundizar con profesionales de otras especialidades (tributaria, contable, médica, ambiental, seguridad e higiene, etc.) o a tomar decisiones sobre una significativa variedad de cuestiones diarias de las relaciones laborales, con un criterio amplio que incluye —además de una importante diversidad de enfoques de derecho del trabajo— también distintos aspectos “constitucionales”, “administrativos”, “civiles”, “comerciales”, “penales”, “procesales” e “impositivos” aplicables en el derecho del trabajo.

Ello, sin perder de vista conflictos que esas cuestiones pueden generar y, por ende, los pasos administrativos derivados de ellos (incluso conciliación) y los aspectos procesales para casos que se desemboca en un juicio.

- 1.2.3. Los Tomos ON LINE de nuestra obra “CARPETAS de Derecho del Trabajo” (todos con formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las páginas de un TOMO papel, que se recorren y leen como en éste), están divididos en “secciones” indicadas a continuación —cada “sección” puede ser objeto de una SUSCRIPCIÓN autónoma a la que se pueden agregar una o las dos restantes en cualquier momento, por precio con DESCUENTOS especiales (vea el punto 2.3):

- TOMOS 1 y 2, con la “sección” de LEGISLACIÓN, que contiene normas legales agrupadas en temas ordenados alfabéticamente para facilitar las búsquedas de ellas, para lo cual también se cuenta con el “ÍNDICE GENERAL” y con el “ÍNDICE NUMÉRICO”.

- TOMO 3, con la “sección” de JURISPRUDENCIA, que contiene miles de SUMARIOS que pueden ser ubicados con el los prácticos sistemas indicados en el punto 1.5.

- TOMO 4, con la “sección” de DOCTRINA, con los mismos contenidos de “PRÁCTICA de Derecho del Trabajo” indicados en el punto 1.2.2., al que se remite para evitar repeticiones.

• 1.3. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los contenidos de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS de la obra correspondiente a tal SUSCRIPCIÓN —o sea, las reproducciones digitales de las hojas de TOMOS ON LINE o de TOMOS papel, ambos de contenidos renovables y hojas reemplazables—, los que son incorporados inmediatamente a www.carpetas.com.ar luego de terminado cada Fascículo (punto 1.3.3).

Ello le otorga a tal titular la ventaja de conocer con rapidez y con un “vistazo” los contenidos de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS y las modificaciones que los mismos generan en el/los TOMO/S de la SUSCRIPCIÓN —o bien recorrerlos o leerlos serenamente como un libro— y, además, ver en segundos reflejadas tales modificaciones en cada TOMO ON LINE en el mismo sitio web www.carpetas.com.ar

Asimismo, quien es titular de la SUSCRIPCIÓN

PUEDE IMPRIMIR las reproducciones digitales de las hojas de esos Fascículos —con los pasos indicados más abajo (en 1.3.2.)—, solo para uso personal y a efectos de emplear las hojas así impresas a los siguientes fines:

1.3.1. Para que, con la SUSCRIPCIÓN de los TOMOS ON LINE, a todas las ventajas que tienes éstos —siempre COMPLETOS con todos los contenidos que corresponden hasta el último Fascículo inclusive, incorporados apenas editado éste (TOMOS que se pueden recorrer y leer serenamente como un libro) y sin depender de terceros para acceder a esos contenidos—, se agregue la ventaja adicional de poder “armar” con los contenidos de los Fascículos así impresos una personal versión en papel de tales TOMOS, utilizando al efecto “biblioratos” o “archivadores” propios:

1.3.2. Para que, quienes tienen TOMOS papel, puedan incorporar las hojas así impresas a dichos TOMOS y modificar éstos de acuerdo a las instrucciones incluidas en “ÚLTIMOS FASCÍCULOS”.

En términos prácticos, de este modo se puede obtener un resultado equivalente o similar al de las hojas perforadas del Fascículo papel enviado por Correo, con las siguientes alternativas:

a) En base al criterio “yo lo hago”, se puede optar por mantener los TOMOS papel y, al mismo tiempo, obtener más beneficios —ahorrar más dinero y además no depender de terceros ni de eventos imprevisibles para recibir los Fascículos—, de un modo muy simple:

Después de imprimir todas las hojas de los Fascículos —en anverso y reverso— en base a las indicaciones del punto 1.3.3., en dichas hojas se hacen los agujeros en los lugares indicados en la impresión (con un ”perforador” o “sacabocado” para 6 milímetros, que según publicidades en internet perfora 8 hojas juntas y tiene un precio en librerías de más o menos el de 2 cafés chicos en bar), se recortan las hojas (con tijera o cutter o trincheta o guillotina de escritorio) siguiendo las líneas marcadas en la impresión, se incorporan esas hojas a los TOMOS papel en base a las INSTRUCCIONES de cada Fascículo, y ¡LISTO!.

Los TOMOS papel quedan en instantes COMPLETOS como los TOMOS ON LINE y, además, con aspecto equivalente a los integrados con hojas de imprenta.

Ésta es una SOLUCIÓN ÓPTIMA, porque si bien desde hace más de cuatro décadas confiamos para el envío de Fascículos en el Correo Argentino —como prestador estatal de un servicio público (respaldado por la protección a la “correspondencia epistolar” del artículo 18 de la Constitución Nacional y por el histórico respeto social hacia ese tipo de servicio y el “cartero”)—, las circunstancias de la época llevan a pensar en quienes no reciben “en mano” la entrega del Correo —y, además, en la cantidad de lugares, de personas no habituadas y de eventos imprevisibles por los que los Fascículos pueden pasar (buzones compartidos, receptorías o porterías con múltiples funciones, countrys o repartos en grandes edificios u organizaciones— con las posibilidades que los Fascículos “se les caigan a los portadores” o que

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Sigue en el reverso, en pág. 2

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4NOVIEMBRE 2020NOVIEMBRE 2020

terminen en una “oficina o departamento erróneos” o en las “patas y boca de un gato o de un perro” si son dejados por debajo de la puerta o en un jardín—), con las obvias posibilidades de demora en la entrega o de pérdida.

b) En base al criterio “espero el Fascículo enviado por Correo”, se puede hacer simplemente ello, o bien incorporar “provisoriamente” hojas impresas como está señalado en el segundo párrafo del apartado a) precedente, recortando conforme lo allí dicho y haciendo los agujeros en los lugares indicados en la impresión utilizando una simple birome (si no se cuenta con “perforador” o “sacabocado”), incorporando “provisoriamente” esas hojas a los TOMOS papel en base a las INSTRUCCIONES de cada Fascículo, y ¡LISTO!

Los TOMOS papel quedan COMPLETOS en instantes como los TOMOS ON LINE y con aspecto similar a los integrados con hojas de imprenta; luego, las hojas incorporadas “provisoriamente” se reemplazan por las de imprenta cuando llega el Fascículo enviado por Correo.

1.3.3. En ambos supuestos precedentes, también para “armar” una personal versión en papel de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS, con solo abrochar sus hojas (o bien mantenerlas de otro modo).

Para acceder a los “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” sugerimos seguir los pasos indicados a continuación:

- Hacer CLIC en el botón “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” (sin ingresar usuario y contraseña). Así se entra al sector en el que están las imágenes parciales de TOMOS de las obras seguidas en cada caso de la frase “Últimos fascículos de … (denominación de la obra …”.

- Con un CLIC en esa frase aparece la indicación de ingresar USUARIO y CONTRASEÑA; ingresados tales datos, se accede al lugar en el que están las reproducciones digitales de las páginas de los últimos Fascículos.

- Ya en el lugar de tales reproducciones digitales se pueden recorrer todas las páginas —de arriba hacia abajo y viceversa— con la “ruedita” del mouse o con la “barra de desplazamiento vertical de la derecha” y, además, realizar todo lo referente a impresión ya indicado.

Si se desea IMPRIMIR una o más páginas (incluso todas), bastará un CLIC en los tres puntos verticales ubicados arriba a la derecha, luego un CLIC en “imprimir”, a continuación usar la “barra de desplazamiento vertical del centro” para ubicar la página buscada (al mover dicha barra aparece el número de página por la que pasa —según la ubicación en ese lugar—) y, finalmente, donde dice “Páginas” indicar “Todos” (si se desea imprimir todo) o el número buscado en la barra mencionada y CLIC en “Imprimir”.

• 1.4. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a la útil y práctica página de rápida y serena lectura a la que se accede con un CLIC en el botón de “NORMAS RECIENTES” ubicado en la columna izquierda de la página de inicio del sitio web indicado, página aquella con SUMARIOS de normas legales de los últimos meses —comenzando por los SUMARIOS referidos a normas publicadas en fecha más cercana— y que por su armonioso diseño permite una lectura placentera que hace agradable conocer “novedades” de

interés jurídico (de derecho del trabajo, derecho penal, derecho administrativo, derecho civil, derecho comercial, derecho procesal, derecho tributario, y derecho de varias materias) con un “vistazo”.

Una visita periódica a esa página siempre será una sana costumbre, porque ayudará para estar al corriente de esas “novedades” —con casi un insignificante empleo de tiempo— y tener más posibilidades que no se nos pase algo que es provechoso o conveniente saber.

• 1.5. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los miles de SUMARIOS de JURISPRUDENCIA de variadas materias —por ahora, con especial preponderancia de los de derecho del trabajo, derecho procesal y derecho comercial, pero en crecimiento los de derecho tributario y derecho penal y de otras materias (SUMARIOS todos producto de una cuidada selección de sentencias y hechos por mano y con enfoque de abogado)— cuya cantidad siempre crece (de acuerdo a las pautas editoriales en cada momento).

Para las búsquedas cuenta con dos sistemas:

a) El sistema informático de búsqueda libre —al que se accede con un CLIC en el botón “JURISPRUDENCIA” de la página de inicio de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA”—, que posibilita las búsquedas a través del número de SUMARIO, del nombre de las partes de la sentencia y expresiones o palabras (por ejemplo, “riesgos del trabajo” o “sociedad anónima” o “rebeldía” o “delito” o “procedimiento administrativo” y muchos etcétera).

b) El sistema artesanal del muy práctico y minucioso “ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA” —el calificado de “artesanal” porque es el clásico, vasto y minucioso ÍNDICE “hecho a mano” y con enfoque de abogado (colmado de voces técnicas y usuales)—, que permite búsquedas de más “detalles” o casuismo simultáneamente con una mayor “profundidad” y “amplitud de visión” —con más posibilidades de navegación por las remisiones y existencia de figuras o institutos análogos o vinculados—, “facilitando” las búsquedas, la visualización y la “aprehensión” de “facetas o líneas o zigzagueos que tantos argumentos pueden aportar”.

A este ÍNDICE “artesanal” se accede con un CLIC en el botón “ÍNDICE ANALÍTICO JURISPRUDENCIA” ubicado a la derecha de la página de inicio de www.carpetas.com.ar.

Ambos sistemas remiten a SUMARIOS de diversas ramas jurídicas, siguiendo el criterio de la “unidad general del derecho” y crecen por la incorporación de nuevos SUMARIOS o de más criterios para remitir a los existentes.

• 1.6. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los miles de SUMARIOS de LEGISLACIÓN de variadas materias —de derecho del trabajo, derecho penal, derecho procesal, derecho comercial, derecho civil, derecho administrativo, derecho tributario y de otras materias (SUMARIOS todos producto de una cuidada selección de normas y hechos por mano y con enfoque

de abogado)— cuya cantidad siempre crece (de acuerdo a las pautas editoriales vigentes en cada momento).

Para las búsquedas cuenta con dos sistemas:

a) El sistema informático de búsqueda libre —al que se accede con un CLIC en el botón “LEGISLACIÓN” de la página de inicio de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA LIBRE”—, que posibilita las búsquedas a través del número o nombre de la norma —con la posibilidad de agregar el organismo que la emitió y si es de NACIÓN o CABA o PBA— y, además, por vocablos o palabras.

b) El sistema informático para las búsquedas mediante el peculiar, muy útil, práctico y voluminoso “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” (digital), al que se accede con un CLIC en el botón “LEGISLACIÓN” de la página de inicio (columna de la izquierda) de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA POR ÍNDICE TEMÁTICO”.

Dicho ÍNDICE muestra en un sola página el muy amplio espectro de los numerosos vocablos o expresiones que integran el mismo —ubicados en orden alfabético, como en un DICCIONARIO— y que con un CLIC en cualquiera de ellos exhibe todos los SUMARIOS incluidos en el vocablo o expresión elegido, “facilitando” las búsquedas, la visualización y la “aprehensión” de ese conjunto de SUMARIOS o de sus “facetas o líneas o zigzagueos que tantos argumentos pueden aportar”.

Para las búsquedas en el “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, se cuenta también con el “refuerzo” de la “LISTA AMPLIADA de EXPRESIONES —con el adicional de REMISIONES— para BUSQUEDAS en el INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, que brinda una visión más amplia para las búsquedas —a través de una vasta red de remisiones— con más entradas o más caminos o más posibilidades —a los efectos de acceder a miles de SUMARIOS o referencias de normas legales— y que permiten buscar a través de más palabras o más expresiones vinculadas a las de la página del cuerpo principal del “INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” en la que se realizan las búsquedas.

A dicha LISTA AMPLIADA se accede con solo un CLIC en el botón “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” de la página de inicio.

• 1.7. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de una SUSCRIPCIÓN puede acceder a diversos ÍNDICES (aún sin contar con la SUSCRIPCIÓN al módulo o PACK al que se refieren) que son muy importantes y orientadores por sí mismos —atento la amplitud de visión que brindan en conjunto, por la gran cantidad de vocablos o voces que contienen y que facilitan asociaciones de ideas o el tener presente una gran variedad de institutos o cuestiones jurídicas, comprendidos muchos con los que no se trabaja habitualmente—, además de serlo para las búsquedas en los respectivos módulos.

A tales ÍNDICES se accede con un CLIC en el botón respectivo de la columna derecha de la página de inicio de www.carpetas.com.ar en la que cada botón está identificado como sigue:

* ÍNDICE ANALÍTICO DOCTRINA: permite bucear en variados aspectos de la gran cantidad de capítulos de los más de 200 temas de derecho del trabajo.

*ÍNDICE ANALÍTICO JURISPRUDENCIA: Abre el ÍNDICE artesanal ya aludido más arriba.

*ÍNDICE TEMÁTICO LEGISLACIÓN: Abre el ÍNDICE artesanal “LISTA AMPLIADA de EXPRESIONES —con el adicional de REMISIONES— para BÚSQUEDAS en el INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, ya aludido más arriba.

*ÍNDICE ABREVIATURAS: Abre el ÍNDICE artesanal que permite conocer a qué se refiere cada una de las “abreviaturas” o “siglas” que se han utilizado en los TOMOS y otros MÓDULOS de CARPETAS DE DERECHO.

2. También cabe recordar que quien es titular de la SUSCRIPCIÓN de un PACK de CARPETAS DE DERECHO —uno o más COMPONENTES o MÓDULOS— puede contar con lo siguiente:

- 2.1. El derecho a una atención personalizada —nunca de robot— en todo lo vinculado al manejo de los contenidos de la SUSCRIPCIÓN y cualquier otra cuestión vinculada a ésta que no se trate de opinión o asesoramiento profesional.

- 2.2. El derecho a obtener una demostración personal a distancia (para aportarle a quien es titular de la SUSCRIPCIÓN lo que sea necesario para transitar por el sitio www.carpetas.com.ar con la mayor facilidad posible).

- 2.3. El derecho de agregar en cualquier momento más componentes o módulos, siempre con comprobables DESCUENTOS para Suscriptores.

3. Las obras y demás módulos o componentes de CARPETAS DE DERECHO tienen como eje y base primordial de sustentación nuestro sitio en Internet www.carpetas.com.ar y tienden a un “compendio” con un sistema de “ordenadores” que —para simplificar— se ubican en un marco estructurado con un esquema en el que sus “contenidos” tengan como propósitos: FACILITAR las búsquedas y acceder a otros textos relacionados; SUPERAR los límites de los “textos aislados” y “dispersos”; MITIGAR los efectos nocivos de la “hiperinformación” (que confunde y genera pérdidas de tiempo); APORTAR una selección o elaboración de textos “hechos a mano” y con enfoque práctico de abogado con efectivo y extenso ejercicio profesional (tanto en procesos judiciales como en asesoramiento) y que cree conocer una parte significativa de los obstáculos que se presentan en tareas vinculadas al campo jurídico.

Con lo indicado, CARPETAS DE DERECHO mantiene su tradicional propósito de tratar siempre de BRINDAR con sus “contenidos” posibilidades de encontrar “datos” o la “punta del ovillo” dentro de la abrumadora ”maraña jurídica” (legislación, jurisprudencia y doctrina), o bien “argumentos” que respalden o confirmen los “generados por aptitud y creatividad del Suscriptor” para sus “defensas” o que se sumen a éstos en tantos problemas legales; “argumentos” a veces “escondidos” en antiguos o recientes fallos o normas o considerandos de éstas, a los que quizás se llega a través de tales “contenidos”.

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓN CARPETAS de Derecho del Trabajo

NOVIEMBRE 2020 CARPETAS

Los Suscriptoresde

CARPETAS de Derecho del Trabajo

también pueden emplear para susbúsquedas

el Índice NUMÉRICO de Legislación

–versión ampliada–de nuestro Sitio en Internet

www.carpetas.com.ar

ÍNDICE NUMÉRICOde

LEGISLACIÓNde los

TOMOS

Este ÍNDICE NUMÉRICO fue concebido para coadyuvar en las búsquedas de las normas legales cuyos textos están reproducidos (total o parcialmente) en la sección LEGISLACIÓN de los TOMOS de CARPETAS de De-recho del Trabajo.

Tales normas legales son las reproducidas en hojas que tienen como título el de una norma determinada (las que están mencionadas como parte del TEMA respectivo en el "ÍNDICE GENERAL") y, además, las que tienen textos al pie de aquellas o en hojas de "NORMAS AGRUPADAS" o de "SINOPSIS".

Todas esas normas legales están mencionadas en tres sectores de este ÍNDICE NUMÉRICO: primero están las de NACIÓN; luego, las de la CIUDAD AUTÓNOMA de BUENOS AIRES; finalmente, las de la PROVINCIA de BUENOS AIRES.

En cada uno de esos sectores, las normas legales están mencionadas por el orden jerárquico de éstas (es decir, comenzando por la Constitución, y siguiendo con las Leyes, los Decretos-Leyes, los Decretos, las Resolucio-nes, las Disposiciones, etcétera, sin que ello signifique que estén todos los tipos de normas), y cronológicamen-te dentro de cada tipo de norma.

Cada norma está mencionada por su número (o por su denominación, si es conocida por ésta –p.e.: LCT,

etcétera, en cuyo caso es mencionada al comienzo del sector respectivo–), y a continuación –en la misma línea– está indicado el TEMA en el que la norma se en-cuentra. Si la norma está al pie de otra mencionada en el "INDICE GENERAL", después del TEMA se identifica a esta última (p.e.: MONEDA–Dto. 2.128/91); si está en "NORMAS AGRUPADAS" –NA– o en "SINOPSIS" se señala una de estas circunstancias (p.e.: FERIADOS-NA o APORTES-Sinopsis).

Para mantener en una sola línea lo referente a cada norma mencionada –y facilitar la lectura–, la denomi-nación del TEMA puede estar abreviada con la primer palabra de tal denominación o de otro modo (al menos con las tres primeras letras de una o dos palabras de las que integran esa denominación).

Considerando lo expresado en los dos párrafos prece-dentes, cabe recordar que los TEMAS de LEGISLACION incluidos en los TOMOS de CARPETAS de Derecho del Trabajo están ordenados alfabéticamente –como en un DICCIONARIO– y que ello está reflejado en el "ÍNDICE GENERAL" (en el que están mencionadas las normas legales que con su número o denominación titulan e identifican hojas incluidas en cada TEMA, además de la indicación de "NORMAS AGRUPADAS" o "SINOPSIS", si las hubiere).

LEGISLACIÓN NACIONAL

CONSTITUCIÓN

NORMAS AGRUPADAS - VARIAS ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ADMINISTRACION TRAB - NA APORTES - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA ASOCIACIONES PROFESIONALES - NA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA CONVENIOS COLECTIVOS - NA EMPLEO - NA

Hoja VIGENCIAINFORMATICA E INTERNET - NA

POLICIA DEL TRABAJO - NA PYMES - NA REMUNERACION - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRATADOS INTERNAC - NA TRIBUTOS - NA

TRATADOS INTERNACIONALES

CADH INFORMATICA E INTERNET - NA ASOCIACIONES PROFESIONALES - NA TRIBUTOS - NA

CDN ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA MENORES - NA

SEGURIDAD SOCIAL - NACETFDCM ACCIDENTES DE TRABAJO - NA

ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA EMPLEO - NA

REMUNERACION - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRABAJO AGRARIO - NA

CIETFDR ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA DADDH ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓNCARPETAS de Derecho del Trabajo

NOVIEMBRE 2020CARPETAS

DUDH ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA INFORMÁTICA E INTERNET - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA PIDESC ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA REMUNERACIÓN - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRABAJO AGRARIO - NA

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL CCC LIBROS Y DOCUMEN-Ley 26.994

LEYES

LCT CONTRATO DE TRABAJO 1.130 MONEDA - Dto. 2.128/91 3.871 MONEDA - Dto. 2.128/91 11.317 MUJERES 11.544 JORNADA DE TRABAJO 11.672 INFORMÁTICA E INTERNET - NA 12.713 TRABAJO A DOMICILIO 12.908 PERIODISTAS 12.981 ENCARG DE EDIF DE RENTA 13.047 ENSEÑANZA PRIVADA 14.250 CONVENIOS COLECTIVOS 14.546 VIAJANTES 14.786 CONFLICTOS COLECTIVOS 16.600 SEGUROS - Sinopsis 17.250 APORTES Y CONTRIBUCIONES CONTRATO DE TRABAJO - LCT 17.454 PROCESO JUDICIAL - CPCC

17.562 JUBILACIONES Y PENSIONES 17.722 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA EMPLEO - NA 18.188 MONEDA - Dto. 2.128/91 18.204 JORNADA DE TRABAJO 18.345 PROCESO JUDICIAL 18.425 JORNADA DE TRABAJO - NA 18.693 POLICÍA DEL TRABAJO 18.695 POLICÍA DEL TRABAJO 18.820 APORTES Y CONTRIBUCIONES 19.032 JUBILACIONES Y PENSIONES 19.485 JUBILACIONES Y PENSIONES 19.587 SEGURIDAD E HIGIENE 20.160 ESTATUTOS 20.509 APORTES - Ley 17.250 20.589 VIÑAS Y FRUTALES 20.596 LICENCIAS - NA 20.628 TRIBUTOS 20.657 JORNADA DE TRABAJO - NA 20.732 LICENCIAS - NA 20.740 JUBILACIONES Y PENSIONES 20.744 CONTRATO DE TRABAJO - NA CONTRATO DE TRABAJO - LCT 21.074 JUBILACIONES Y PENSIONES 21.297 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 21.660 JORNADA DE TRABAJO - NA 21.793 APORTES - Res. Gral. 3.659 DGI 21.864 APORTES Y CONTRIBUCIONES 22.161 ASIGNACIONES FAMILIARES 22.250 CONSTRUCCIÓN 22.285 MENORES - NA 22.317 ORIENTACIÓN Y FORM PROF 22.431 DISCAPACITADOS 22.520 ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO POLICÍA DEL TRABAJO - NA 22.611 JUBILACIONES Y PENSIONES JUB. Y PENS.- Ley 17.562 22.707 MONEDA - Dto. 2.128/91 22.990 LICENCIAS - NA 23.021 DISCAPACITADOS - Ley 22.431 23.041 REMUNERACIÓN 23.054 CONSTITUCIONES - NA INFORMÁTICA E INTERNET - NA 23.154 VIÑAS Y FRUTALES - Ley 20.589 23.157 JUBILACIONES Y PENSIONES 23.179 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA EMPLEO - NA REMUNERACIÓN - NA

23.263 JUB Y PENS - Ley 17.562 23.313 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA REMUNERACIÓN - NA SEGURIDAD E HIGIENE - NA 23.338 CONSTITUCIONES - NA 23.449 APORTES Y CONTRIBUCIONES 23.473 SEGURIDAD SOCIAL 23.544 CONVENIOS COLECTIVOS - NA 23.546 CONVENIOS COLECTIVOS 23.551 ASOCIACIONES PROFESIONALES 23.592 CONTRATO DE TRABAJO 23.660 OBRAS SOCIALES 23.661 OBRAS SOCIALES 23.675 JUB Y PENS - Ley 19.485 23.691 LICENCIAS - NA 23.759 LICENCIAS - NA 23.789 TELEGRAMAS 23.849 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA EMPLEO - NA 23.856 JUBILACIONES Y PENSIONES 23.928 MONEDA 24.013 EMPLEO 24.080 TRATADOS INTERNAC - NA 24.185 CONVENIOS COLECTIVOS 24.241 JUBILACIONES Y PENSIONES 24.254 FERIADOS - NA 24.283 PROCESO JUDICIAL 24.307 APORTES - Dto. 2.284/91 JORNADA DE TRABAJO - NA 24.455 OBRAS SOCIALES 24.463 JUBILACIONES Y PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL - Ley 23.473 24.467 PYMES 24.487 TELEGRAMAS 24.493 EMPLEO - NA 24.522 CONTRATO DE TRABAJO 24.557 ACCIDENTES DE TRABAJO 24.576 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 24.624 ORIENTACIÓN - Ley 22.317 24.635 ARBITRAJE 24.642 APORTES Y CONTRIBUCIONES 24.655 SEGURIDAD SOCIAL 24.700 CONTRATO TRAB - Ley 26.341 24.714 ASIGNACIONES FAMILIARES 24.716 LICENCIAS - NA 24.820 CONSTITUCIONES - NA 24.901 DISCAPACITADOS 25.013 CONSTRUCCIÓN - NA CONTRATO DE TRABAJO EMPLEO - Ley 24.013 25.054 LICENCIAS - NA 25.191 TRABAJO AGRARIO 25.212 POLICÍA DEL TRABAJO 25.239 JUBILACIONES Y PENSIONES OBRAS SOCIALES - Ley 23.660 25.255 MENORES 25.300 PYMES 25.323 CONTRATO DE TRABAJO 25.326 INFORMÁTICA E INTERNET - NA 25.345 MONEDA 25.371 CONSTRUCCIÓN - Ley 22.250 25.401 APORTES - NA TRIBUTOS - NA 25.413 MONEDA - Ley 25.345 25.506 INFORMÁTICA E INTERNET - NA PROCESO JUDICIAL - NA 25.561 CONTRATO DE TRABAJO - NA EMPLEO - Ley 27.345 25.565 OBRAS SOCIALES - Ley 23.660 25.674 CONVENIOS COLECTIVOS 25.687 JUB Y PENS - Ley 24.241 25.778 CONSTITUCIONES - NA 25.790 EMPLEO - Ley 27.345 25.801 ASOCIACIONES PROFESIONALES 25.802 ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO 25.820 EMPLEO - Ley 27.345 25.871 EXTRANJEROS 25.877 ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO CONFLICTOS COLECTIVOS - NA 25.972 CONTRATO DE TRABAJO - NA EMPLEO - Ley 27.345 25.994 JUBILACIONES Y PENSIONES 26.025 JUB Y PENS - Ley 24.463

26.032 INFORMÁTICA E INTERNET - NA 26.063 APORTES Y CONTRIBUCIONES 26.077 EMPLEO - Ley 27.345 26.122 Hoja VIGENCIA 26.153 JUB Y PENS - Ley 24.463 26.176 TRIBUTOS - NA 26.204 EMPLEO - NA EMPLEO - Ley 27.345 26.206 ENSEÑANZA PRIVADA 26.222 JUBILACIONES Y PENSIONES JUB Y PENS - Ley 24.241 26.290 MENORES - NA 26.339 EMPLEO - Ley 27.345 26.341 CONTRATO DE TRABAJO 26.364 MENORES - NA 26.377 APORTES Y CONTRIBUCIONES 26.390 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 26.417 APORTES - Sinopsis JUBILACIONES Y PENSIONES JUB Y PENS - Ley 24.241 26.425 JUBILACIONES Y PENSIONES 26.427 ORIENTACIÓN Y FORM PROF 26.456 EMPLEO - Ley 27.345 26.485 MUJERES 26.494 CONSTRUCCIÓN 26.563 EMPLEO - Ley 27.345 26.579 JUB Y PENS - Ley 24.241 26.674 FERIADOS - NA 26.685 PROCESO JUDICIAL - NA 26.687 SEGURIDAD E HIGIENE 26.704 REMUNERACIÓN 26.721 FERIADOS - NA 26.727 TRABAJO AGRARIO 26.729 EMPLEO - Ley 27.345 26.763 FERIADOS - NA 26.773 ACCIDENTES DE TRABAJO 26.816 DISCAPACITADOS 26.837 FERIADOS - NA 26.840 FERIADOS - NA 26.844 SERVICIO DOMESTICO 26.847 MENORES - NA 26.853 PROCESO JUD - Ley 18.345 26.896 EMPLEO - Ley 27.345 26.928 LICENCIAS - NA 26.939 Hoja VIGENCIA 26.940 EMPLEO 26.994 (vea en este Indice: Código Civil y Comercial) 27.044 CONSTITUCIONES - NA 27.077 LIBROS Y DOCUMEN-Ley 26.994 27.160 ASIG FAMIL-Ley 24.714 27.200 EMPLEO - Ley 27.345 27.203 ESTATUTOS 27.211 ESTATUTOS - Ley 20.160 27.258 FERIADOS - NA 27.260 JUBILACIONES Y PENSIONES 27.264 PYMES 27.275 ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO 27.341 TRABAJO AGRARIO - Ley 25.191 27.345 EMPLEO 27.348 ACCIDENTES DE TRABAJO 27.399 FERIADOS - NA 27.420 DISCAPACITADOS- Ley 24.901 27.426 JUB Y PENS - Ley 24.241 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 27.430 APORTES Y CONTRIBUCIONES EMPLEO - Ley 26.940 27.437 PYMES 27.447 LICENCIAS - NA 27.467 APORTES - Ley 27.430 27.491 LICENCIAS - NA 27.500 PROCESO JUD - Ley 18.345 27.541 JUB Y PENS - Ley 24.241 27.554 LICENCIAS - NA 27.562 APORTES - Ley 27.541

DECRETOS - LEYES

13.839/46 PERIODISTAS 6.286/56 CONSTITUCIONES - NA DECRETOS

28-5-25 MUJERES 16.115/33 JORNADA DE TRABAJO 118.755/42 TRABAJO A DOMICILIO

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓN CARPETAS de Derecho del Trabajo

NOVIEMBRE 2020 CARPETAS

777/00 PYMES - Ley 25.300 1.278/00 NU ACCIDENTES - Ley 24.557 1.305/00 OBRAS SOCIALES 22/01 MONEDA - Ley 25.345 146/01 CONTRATO DE TRABAJO 300/01 JUBILACIONES Y PENSIONES 377/01 OBRAS SO - Dto. 446/00 NU OBRAS SO - Dto. 1.305/00 410/01 ACCIDENTES DE TRABAJO 489/01 EMPLEO 757/01 ASOC PROFESIONALES -NA 1.040/01 ASOC PROFESIONALES - NA 1.604/01 NU APORTES - Dto. 2.284/91 30/02 MONEDA - Ley 25.561 50/02 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA EMPLEO - Ley 27.345 216/02 NU JUB Y PENS - Ley 24.241 264/02 CONTRATO DE TRABAJO - NA 265/02 EMPLEO 883/02 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 1.273/02 NU REMUNERACIÓN - NA 1.309/02 JUB Y PENS - Ley 19.032 1.371/02 REMUNERACIÓN - NA 2.639/02 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 2.641/02 NU REMUNERACIÓN - NA 256/03 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 392/03 NU REMUNERACIÓN - NA 510/03 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 514/03 CONVENIOS COLE - Ley 25.674 662/03 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 741/03 NU OBRAS SOCIALES - Ley 23.660 OBRAS SOCIALES - Ley 23.661 905/03 NU REMUNERACIÓN - NA 1.212/03 ESTATUTOS - Ley 20.160 1.223/03 ACCIDENTES TRA - Dto. 334/96 1.347/03 NU REMUNERACIÓN - NA 1.351/03 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 2/04 NU JUB Y PENS - Ley 19.032 368/04 NU ASIG FAMIL - Dto. 1.245/96 369/04 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 823/04 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 1.135/04 CONVENIOS COLE - Ley 14.250 CONVENIOS COLE - Ley 23.546 1.733/04 NU MONEDA - Ley 23.928 2.005/04 NU REMUNERACIÓN - NA 2.014/04 CONTRATO DE TRABAJO - NA 2.017/04 JUB Y PENS - Ley 25.994 519/05 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 801/05 APORTES - Dto. 618/97 NU 1.295/05 NU REMUNERACIÓN - NA 1.433/05 CONTRATO DE TRABAJO - NA 1.515/05 APORTES - Ley 26.063 1.668/05 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 272/06 CONFLICTOS COLECTIVOS 1.451/06 JUB Y PENS - Ley 25.994 1.694/06 EMPLEO 1.866/06 JUB Y PENS - Dto. 433/94 1.901/06 OBRAS SOCIALES - Dto. 576/93 24/07 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 313/07 JUB Y PENS - Ley 26.222 1.224/07 CONTRATO DE TRABAJO - NA 198/08 CONTRATO TRAB - Ley 26.341 1.370/08 APORTES - Ley 26.377 1.448/08 APORTES - Sinopsis JUB Y PENS - Ley 24.241 2.104/08 JUB Y PENS - Ley 26.425 2.314/08 NU REMUNERACIÓN - NA 1.602/09 NU ASIG FAMIL - Ley 24.714 1.694/09 ACCIDENTES DE TRABAJO 362/10 CONFLICTOS COLECTIVOS - Dto.

272/06 616/10 EXTRANJEROS 1.011/10 MUJERES - Ley 26.485 1.585/10 FERIADOS - NA 246/11 NU JUB Y PENS - Ley 24.241 521/11 NU FERIADOS - NA

.667/12 NU ASIG FAMIL - Sinopsis1.720/12 ACCIDENTES DE TRABAJO2.191/12 REMUNERACIÓN - Ley 23.041 300/13 TRABAJO AGRARIO

301/13 TRABAJO AGRARIO 614/13 ASIG FAMIL - Sinópsis 1.768/13 FERIADOS - NA

49/14 ACCIDENTES TRA-Dto. 658/96 467/14 SERVICIO DOMÉSTICO 472/14 ACCIDENTES - Ley 26.773 762/14 EMPLEO - Dto. 1.694/06 1.714/14 EMPLEO

1.771/15 DISCAPACITADOS Ley 26.816 592/16 ASIG FAMIL- Dto. 1.245/96 616/16 ESTATUTOS 894/16 JUB Y PENS - Ley 27.260 1.117/16 MENORES - Ley 25.255 206/17 ADMIN. DEL TRAB. - Ley 27.275 638/17 EMPLEO - Ley 26.940 923/17 FERIADOS - NA 110/18 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 633/18 APORTES - Sinopsis APORTES Y CONTRIBUCIONES 702/18 ASIG FAMILIARES - Sinopsis ASIG FAMILIARES - Dto 1.245/96 816/18 ASIG FAMILIARES - Sinopsis 976/18 TRIBUTOS

1.043/18 NU REMUNERACIÓN - NA 7/19 NU ADM TRAB-LEY 22.520 34/19 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 404/19 ACCIDENTES TRA - Dto. 1.694/09 665/19 NU REMUNERACIÓN - NA 717/19 FERIADOS - NA 824/19 TRIBUTOS - Ley 20.628 14/20 REMUNERACIÓN - NA 156/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 163/20 JUB. Y PENS. - Ley 24.241 329/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 487/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 528/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 529/20 NU CONTRATO TRAB. Ley 20.744 542/20 NU APORT. Y CONTRIB. - Ley 27.541 624/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 761/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 891/20 CONTRATO DE TRABAJO - NA RESOLUCIONES CONJUNTAS

357/97 MTSS - 296/97 MJ ARB - Ley 24.635 ARB - Dto. 1.169/96444/97 MTSS -51/97 MJ ARB - Ley 24.635 ARB - Dto. 1.169/96440/05 MTESS -1.887/05 AFIP ADM TRAB-Ley 25.877825/09 MTESS -338/09 MEduc ORIEN - Ley 26.427883/10 MEFP -2.293/10 MS APOR- Ley 26.06338.579/14 SSN - 2.265/14 SRT SER DOM -Sinopsis3.669/14 AFIP - 941/14 MTESS LIBROS Y DOC R.Gral. 3.781/15 AFIP 2/16 MJDH - MTESS ARB - Dto. 1.169/96

RESOLUCIONES 2.665/80 MT SEG E HIG - Dto. 351/79 385/89 SSS JUB Y PENS - Ley 21.074 15/92 ANSES APORTES - Dto. 2.284/91 218/92 MTSS EMPLEO - Ley 24.013 877/92 ANSES APORTES Y CONTRIBUCIONES 3.659/93 DGI APORTES Y CONTRIBUCIONES 57/94 MTSS JUB Y PENS - Dto. 2.433/93 58/94 INOS OBRAS SOCIALES 387/94 SSS APORTES Y CONTRIBUCIONES 3.906/94 DGI APORTES Y CONTRIBUCIONES 1/95 CESRLPE PYMES - NA 81/95 INOS OBRAS SOCIALES 1.029/96 MTSS POLICÍA DEL TRABAJO 18/97 CNAT PROCESO JUD - Ley 18.345 25/97 SRT POLICÍA DEL TRABAJO 91/97 SSS ACCIDENTES DE TRABAJO 4.309/97 DGI APOR - Res. Gral. 3.906/94 DGI 77/98 SupSS OBRAS SOCIALES 79/98 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 149/99 MTS TELEGRAMAS - Dto. 150/96 320/99 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 489/99 SRT ACCIDENT - Res. 320/99 SRT 122/00 SRT ACCIDENTES - Dto. 839/98 410/00 SRT ACCIDENT - Res. 320/99 SRT 10/01 SSS JUB Y PENS - Ley 25.239 360/01 MTEFRH REMUN - Res. 653/10 MTESS 168/02 ST LIBROS Y DOCUMENTACIÓN 434/02 MTESS POLICÍA TRA - Res. 473/08 ST 2/03 ST REMUNERACIÓN - NA 64/03 ST REMUNERACIÓN - NA 71/03 ST REMUNERACIÓN - NA 93/03 ST REMUNERACIÓN - NA 158/03 ST REMUNERACIÓN - NA 230/03 SRT ACCIDENTES - Dto. 717/96 295/03 MTESS SEGURIDAD E HIGIENE - NA 1.566/03 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 314/04 MEP TRIBUTOS 436/04 MTESS REMUNERACIÓN - NA

14.538/44 MENORES 6.648/45 MENORES - Dto. 14.538/44 40.471/47 ENSEÑANZA PRIVADA 11.296/49 ENCARG DE EDIF DE RENTA 12.980/60 PERIOD - Dto. Ley 13.839/46 7.250/69 MONEDA - Dto. 2.128/91 1.567/74 SEGUROS - Sinopsis 351/79 SEGURIDAD E HIGIENE 2.562/79 ASOC PROFESIONALES - NA 1.342/81 CONSTRUCCIÓN 498/83 DISCAPACITADOS 1.025/83 MONEDA - Dto. 2.128/91 1.078/84 REMUNERACIÓN - Ley 23.041 1.096/85 MONEDA - Dto. 2.128/91 2.312/86 SEG SOCIAL - Ley 23.473 484/87 REMUNERACIÓN - NA 199/88 CONVENIOS COLECTIVOS 200/88 CONVENIOS COLECTIVOS 328/88 CONTRATO DE TRABAJO - NA 458/88 JUBILACIONES Y PENSIONES 467/88 ASOCIACIONES PROFESIONALES 1.363/89 JUB Y PENS - Ley 21.074 529/91 MONEDA 2.128/91 MONEDA 2.284/91 APORTES Y CONTRIBUCIONES JORNADA DE TRABAJO - NA 2.565/91 EMPLEO - Ley 24.013 2.725/91 EMPLEO 2.741/91 APORTES - NA 438/92 ADMIN TRAB - Ley 22.520 739/92 EMPLEO 9/93 OBRAS SOCIALES 447/93 CONVEN COLEC - Ley 24.185 507/93 APORTES Y CONTRIBUCIONES 576/93 OBRAS SOCIALES 2.091/93 JUB Y PENS - Ley 24.241 2.102/93 APORTES - NA 2.281/93 TELEGRAMAS - Ley 23.789 2.433/93 JUBILACIONES Y PENSIONES 55/94 JUB Y PENS - Dto. 300/01 78/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 433/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 567/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 806/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 1.021/94 APORTES - NA 1.120/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 1.290/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 1.473/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 2.072/94 EMPLEO 2.133/94 LICENCIAS - NA 417/95 JUB Y PENS - Ley 24.463 492/95 APORTES Y CONTRIBUCIONES 525/95 JUBILACIONES Y PENSIONES 592/95 CONTRATO DE TRABAJO 679/95 JUBILACIONES Y PENSIONES 737/95 PYMES 845/95 EMPLEO - Ley 24.493 847/95 TELEGRAMAS - Ley 24.487 150/96 TELEGRAMAS 170/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 333/96 EMPLEO ACCIDENTES - Ley 24.557 334/96 ACCIDENTES DE TRABAJO ACCIDENTES - Dto. 170/96 585/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 658/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 659/96 ACCIDENTES DE TRABAJO ACCIDENTES - Ley 24.557 717/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 772/96 POLICÍA DEL TRABAJO - NA 1.149/96 CONTRATO TRAB - Ley 26.341 1.165/96 ASIG FAMIL - Ley 24.714 1.169/96 ARBITRAJE 1.183/96 POLICÍA DEL TRABAJO 1.245/96 ASIGNACIONES FAMILIARES 1.338/96 SEG E HIG - Dto. 351/79 491/97 ACCIDENTES DE TRABAJO 554/97 INFORMÁTICA E INTERNET - NA 562/97 JUBILACIONES Y PENSIONES 617/97 TRABAJO AGRARIO 618/97 NU APORTES Y CONTRIBUCIONES 106/98 PROCESO JUD - Ley 18.345 839/98 ACCIDENTES DE TRABAJO 1.193/98 DISCAPACITADOS 1.453/98 LICENCIAS - NA 146/99 PYMES 446/00 NU OBRAS SOCIALES 484/00 JORNADA - Dto. 16.115/33

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓNCARPETAS de Derecho del Trabajo

NOVIEMBRE 2020CARPETAS

693/04 SRT SEGURIDAD E HIGIENE - NA 655/05 MTESS APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 1.356/07 MTESS TELEGRAMAS - Ley 23.789 1.371/07 MTESS CON TRAB - Dto. 592/95 2.316/07 AFIP CONTRATO DE TRAB - LCT LIBROS-Res.Gral. 3.781/15 AFIP 292/08 ANSES ASIGNACIONES FAMILIARES 473/08 ST POLICIA DEL TRABAJO 1.539/08 MTESS APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 6/09 SSS JUB Y PENS - Ley 26.417 18/09 SSS CONSTRUCCIÓN - Ley 26.494 275/09 MTESS APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 294/09 MEFP SEGUROS - Sinopsis 471/09 MTESS LICENCIAS - NA 2.650/09 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 37/10 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 144/10 ANSES ASIG FAMIL - Res. 292/08 ANSES 653/10 MTESS REMUNERACIÓN - Ley 26.7041.240/10 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 2.766/10 AFIP APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 2.927/10 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 2.988/10 AFIP ADMINISTRACIÓN TRAB 35.333/10 SSN SEGUROS 11/11 CNTA TRABAJO AGRARIO 299/11 SRT SEGURIDAD E HIGIENE 701/11 MTESS ENCARG DE EDIF DE RENTA 1.286/11 SRT REMUNERACIÓN - Ley 26.704 3.073/11 AFIP TRIB - Res. Gral. 2.437/08 AFIP 3.152/11 AFIP APOR - Res.Gral. 2.927/10 AFIP 147/12 MTESS INFORMÁTICA E INTERNET - NA 352/12 ST EMPLEO - Dto. 1.694/06 1.552/12 SRT INFORMÁTICA E INTERNET - NA3.279/12 AFIP APORTES - NA REMUNERACIÓN - NA 21/3/12 CDI JUB Y PENS - Ley 24.2413.329/12 AFIP APORTES - Res. Gral. 79/98 AFIP 3.413/12 AFIP REMUNERACIÓNN - Ley 23.041 532/13 MTESS MENORES - NA 595/13 MTESS CONTRATO DE TRABAJO 886/13 MTESS SER DOM - Sinopsis 3.534/13 AFIP APORTES - Sinopsis 22/14 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 941/14 MTESS LIBROS - Res.Gral. 3.781/15 AFIP 1.838/14 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO2.224/14 SRT SERVICIO DOMESTICO3.326/14 SRT ACCIDENTES - Dto. 717/963.653/14 AFIP SER DOM - Sinopsis3.693/14 AFIP SERVICIO DOMESTICO 6/15 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 28/15 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 270/15 MTESS CONTRATO TRAB - Ley 23.592 179/15 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 525/15 SRT ACCIDENTES - Dto. 717/96 905/15 SRT SEGURIDAD E HIGIENE2.028/15 CS PROCESO JUDICIAL - NA 3.345/15 SRT SEGURIDAD E HIGIENE - NA3.780/15 AFIP APORTES - Res. Gral. 79/98 AFIP3.781/15 AFIP LIBROS Y DOCUMENTACIÓN 1/16 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 203/16 MHFP NORMAS AGRUPADAS-Datos 387/16 SSS ACCIDENTES - Ley 26.7733.920/16 AFIP JUB Y PENS - Ley 27.26039.766/16 SSN SEGUROS - Sinopsis SEGUROS 2/17 CNTCP SERVICIO DOM - Sinopsis 298/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 326/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 463/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 698/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348

899/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.3484.003/17 AFIP TRIBUTOS 4.172/17 AFIP TRIBUTOS 9/18 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 46/18 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 2 /19 CNTCP SERVICIO DOM - Sinopsis 11/19 SSS ASIGNACIONES FAMILIARES 48/19 SRT ACCIDENTES DEL TRABAJO 50/19 MH TRIBUTOS - Res. 314/04 MEP 75/19 ANSES ASIG. FAM - Sinopsis 90/19 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 279/19 ANSES JUB. Y PENS. - Ley 24.241 284/19 ANSES ASIG. FAM - Sinopsis 46/19 MPT REMUNERACIÓN - NA 1/20 CNTCP SERV. DOM -Sinopsis 4/20 CNEPSMVM REMUNERACIÓN - Sinopsis 24/20 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773

139/20 MTESS JUBIL. Y PENS - Ley 24.241 178/20 MTESS LICENCIAS - NA 184/20 MTESS LICENCIAS - NA 312/20 ANSES ASIGNACIONES. FAMILIAR. 325/20 ANSES APORT. Y CONTR - Sinopsis JUBIL. Y PENS - Ley 24.241

DISPOSICIONES

4/93 SURL EMPLEO 232/95 RNIC CONSTRUCCIÓN - NA 245/95 RNIC CONSTRUCCIÓN - NA 562/03 AFIP APORTES - NA 56.647/05 DNM EXTRANJEROS

ACORDADAS 31/11 CS PROCESO JUDICIAL - NA 3/12 CS PROCESO JUDICIAL - NA 23/13 CS PROCESO JUD - Ley 18.345 3/15 CS PROCESO JUDICIAL - NA 12/15 CS PROCESO JUDICIAL - NA 16/16 CS PROCESO JUDICIAL - NA ACTAS

2.359 CNAT PROCESO JUD - Ley 18.345

LEGISLACIÓN CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CONSTITUCIÓN

NORMAS AGRUPADAS - VARIAS ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ADMINISTRACIÓN TRAB - NA APORTES - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA CONVENIOS COLECTIVOS - NA EMPLEO - NA POLICÍA DEL TRABAJO - NA PYMES - NA REMUNERACIÓN - NA SEGURIDAD E HIGIENE - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRATADOS INTERNAC - NA

LEYES

265 CABA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO 275 CABA POLICÍA DEL TRABAJO- Ley

25.2123.676 CABA FERIADOS - NA 4.472 CABA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA5.261 CABA CONTRATO TRAB - Ley 23.592

DECRETOS

667/09 CABA MENORES - NA

RESOLUCIONES CONJUNTAS

1.291/12 SubST y CDNNA CABA MENORES - NA

LEGISLACIÓN PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CONSTITUCIÓN

NORMAS AGRUPADAS - VARIAS ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ADMINISTRACION TRAB - NA

APORTES - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA

CONTRATO DE TRABAJO - NA

CONVENIOS COLECTIVOS - NA

EMPLEO - NA POLICÍA DEL TRABAJO - NA PYMES - NA REMUNERACIÓN - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRATADOS INTERNAC - NA

LEYES 5.177 PBA PROCESO JUDICIAL - NA 5.368 PBA MUJERES 7.425 PBA PROCESO JUDICIAL - CPCC10.149 PBA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO 11.653 PBA PROCESO JUDICIAL 12.200 PBA PROCESO JUDICIAL - Ley 11.653 PBA 12.415 PBA POLICÍA DEL TRABAJO - Ley 25.212 12.604 PBA ADMIN. TRAB. - Ley 10.149 PBA12.983 PBA FERIADOS - NA 13.298 PBA MENORES - NA 13.331 PBA SEGURIDAD E HIGIENE - NA 14.408 PBA SEGURIDAD E HIGIENE15.057 PBA PROCESO JUDICIAL 15.164 PBA ADMIN. TRAB. - Ley 10.149 PBA

DECRETOS

6.409/84 PBA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO1.049/01 PBA POLICÍA DEL TRABAJO

RESOLUCIONES

135/08 MT PBA ADMINISTRACION DEL TRABAJO3.199/19 SCBA PROCESO JUD. - Ley 15.057 PBA

ACUERDOS

3.733/14 SCBA PROCESO JUDICIAL - NA 3.842/17 SCBA PROCESO JUDICIAL - NA3.845/17 SCBA PROCESO JUDICIAL - NA

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NOVIEMBRE 2020 NORMAS RECIENTES - 1

NORMAS RECIENTESLEGISLACIÓN

CARPETAS

Los Suscriptores pueden anotar a mano en este recuadro la identificación de normas legales que les interese tener presente entre las mencionadas en nuestro Sitio en Internet www.carpetas.com.ar o en

nuestros envíos por e-mail o correo electrónico, de fecha posterior a la primera de esta hoja.

Los Suscriptores pueden acceder a otras referencias, usando los medios de búsquedas indicados en la hoja “BUSQUEDAS de LEGISLACION”.

Envíos por e-mail o correo electrónico:

— También referidos a NORMAS RECIENTES:

Se envía a la dirección de e-mail o correo elec-trónico que nos suministran los Suscriptores (pueden ser hasta tres), con referencias de normas legales seleccionadas entre las incluidas en www.carpetas.com.ar

Si por cualquier causa alguno de los Suscripto-res no recibe envíos por e-mail o correo elec-trónico de “NORMAS RECIENTES”, le rogamos informarlo por teléfono o por e-mail dirigido a [email protected]

Sigue en pág. 2

NORMAS RECIENTESNuestro Sitio en Internet www.carpetas.com.ar incluye el Sector “NORMAS RECIENTES”, al que los Suscriptores de esta

Obra pueden acceder con un CLICK en el botón con ese título en la página de inicio del Sitio mencionado.

Dicho Sector tiene una Introducción explicativa y “SUMARIOS de NORMAS RECIENTES”, con breves referencias de partes elegidas de normas legales vinculadas a esta Obra, seleccionadas entre las dictadas en un período cercano, para que los Suscriptores puedan tener “con un vistazo” una primera noción de esas partes de tales normas.

Sin perjuicio de las posibilidades que brindan ese Sector y los envíos por e-mail, consideramos adecuado incluir en esta hoja una parte de lo enviado o del contenido de los “SUMARIOS de NORMAS RECIENTES” del Sitio en Internet www.carpetas.com.ar

Ley 27.574. Ley de defensa de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previ-sional Argentino. * Publicación B.O.: 19.11.2020

Decreto 891/2020 NU. Prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminu-ción de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto 761/20 NU. Prorroga la prohibición de efec-tuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto 761/20 NU; quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Establece que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo indicado no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales. Dispone que el presente Decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia, que las prohibiciones previstas en este Decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias –con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran–, y que el presente Decreto se dicta en el marco de la emergencia pú-blica de la Ley 27.541 y de los Decretos 260/20 NU, 297/20 NU y 520/20 NU, sus complementarios y modificatorios.* Publicación B.O.: 16.11.2020

Decreto 885/2020. Aprueba la estructura organizativa de la Oficina Anticorrupción,.* Publicación B.O.: 13.11.2020

Resolución 938/2020 MTESS. Crea el “Programa REPRO II”, que consistirá en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores, a cuenta del pago de las remune-raciones a cargo de los empleadores adheridos al Programa. * Publicación B.O.: 13.11.2020

Decreto 875/2020 NU. Establece la medida de “distancia-

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NORMAS RECIENTES LEGISLACIÓN

NOVIEMBRE 20202 - NORMAS RECIENTES CARPETAS

miento social, preventivo y obligatorio” en los términos para todas las personas que residan o transiten en los aglome-rados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios que indica. Los trabajadores mayores de SESENTA años están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Res. 207/20 MTEES, prorrogada por la Res. 296/20 MTESS; igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. Los trabajadores del sector privado mayores de SESENTA años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social; los trabajadores y los empleadores deberán continuar efec-tuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Socia-les para Jubilados y Pensionados –Leyes 23.660, 23.661 y 19.032–; Infracciones (se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la auto-ridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal).* Publicación B.O.: 7.11.2020

Decreto 845/2020. Exceptúa a los empleadores que re-sultaren pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 26.940 de la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de dicha Ley, durante el término de vigencia de la emergencia declarada por la Ley 27.541, ampliada por el Decreto 260/20; tal excepción no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2° y en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26.940. Dispone que la presente medida regirá a partir del vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días establecido en la Resolución 352/20 MTESS. * Publicación B.O.: 5.11.2020

Resolución 1.787/2020 MS. Medicina prepaga (Ley 26.682). Autoriza a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que ha sido aprobado para el mes de diciembre de 2019 mediante la Resolución de la entonces Secretaria de Gobierno de Salud Nº 2.824/19, de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1º de diciembre de 2020; en el supuesto que con motivo del dictado de la Resolución 1.786/20 se hubieran practicado comunicacio-nes a los usuarios, las mismas se considerarán válidas con relación a la presente medida, sólo a fin de computar la antelación requerida por el artículo 5°, inciso g) del Decreto 1.993/11, modificado por el Decreto 66/19. Vigencia de esta Resolución a partir de su publicación en el Boletín Oficial.* Publicación B.O.: 4.11.2020

Ley 27.568. Establece el marco general del ejercicio pro-

fesional de la fonoaudiología en el ámbito nacional y en el de las jurisdicciones que adhieran a la misma (considera ejercicio profesional de la fonoaudiología a las siguientes actividades: promoción, prevención, estudio, exploración, investigación, evaluación por procedimientos subjetivos y objetivos que permitan el diagnóstico, pronóstico, segui-miento, tratamiento, habilitación y rehabilitación de las patologías de la comunicación humana en las áreas de: lenguaje, habla, audición, voz, fonoestomatología entendida como funciones orales de succión, masticación, sorbición y deglución para el tránsito de la saliva y las relacionadas con la ingesta de la alimentación, e intervención temprana en-tendida como acciones de neurohabilitación para desarrollar las funciones que sustentan la comunicación y el lenguaje).* Publicación B.O.: 27.10.2020

Ley 27.570. Modifica la Ley 27.506 –Régimen de Promo-ción de la Economía del Conocimiento–.* Publicación B.O.: 26.10.2020

Resolución 4/2020 CNEPSMVM-Pres. Fija para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias –LCT–, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las enti-dades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley 24.013 y sus modificatorias, en las sumas que indica.* Publicación B.O.: 20.10.2020

Resolución 70/2020 SRT. Establece para el período com-prendido entre el día 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), lo siguiente: el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de pesos un millón quinientos cuarenta y ocho mil doscientos catorce ($ 1.548.214), pesos un millón novecientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y ocho ($ 1.935.268) y pesos dos millones trescientos veintidós mil trescientos veintiuno ($ 2.322.321), respectivamente; el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de pesos tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y dos ($ 3.483.482) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.); el cálculo de la indemnización que corresponda por aplica-ción del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a pesos tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y dos ($ 3.483.482) como piso mínimo; el cálculo de la indemni-zación adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a pesos seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y siete ($ 659.697) como piso mínimo. Vigencia de esta Resolución a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.* Publicación B.O.: 18.9.2020

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LEGISLACIÓN NORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

NOVIEMBRE 2020 NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo - 1CARPETAS

NORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

Constitución Nacional............................................................................................. Artículo 14 bis.— El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (...) descanso y vacaciones pagados; retri-bución justa; salario mínimo vital móvil; igual remune-ración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas (...)..............................................................................................

* Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo —t.o. 1976—). Especialmente los artículos 218 a 224 y artículos 231 a 255 bis (algunos de ellos reproducidos a continua-ción); vea todos en este mismo Tema CONTRATO DE TRABAJO............................................................................................ Artículo 218.— Requisitos de su validez.— Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser conside-rada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. ......................................................................................... Artículo 221.— Fuerza mayor.— Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el

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LEGISLACIÓN

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Las hojas de “NORMAS AGRUPADAS” fueron conce-bidas para incluir textos de normas legales (transcriptos total o parcialmente) que consideramos apropiado que estén en las mencionadas hojas de los TOMOS y/o re-misiones que entendemos pueden coadyuvar o ser útiles para las búsquedas.

De las normas legales sólo transcribimos las partes de sus textos que elegimos (por considerar, por ejemplo, que pueden ser de interés o servir de indicio o referencia, o por cualquier otra causa, y teniendo en cuenta la materia, el espacio disponible y/o asignado a cada norma y nuestros criterios de edición en ese momento).

Al respecto, conviene constatar si cada norma está inclui-da en el “ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS”, porque podría ocurrir que haya sido retirada —por cualquier causa— y el reemplazo de las “NORMAS AGRUPADAS” se efectúe con posterioridad a ello.

Remisión:- Vea: La hoja “ÍNDICE GENERAL”. La hoja “BÚSQUEDAS”. La hoja “ÍNDICE NUMÉRICO”. Todas, ubicadas al comienzo del Tomo 1.

IMPORTANTE: En estas NORMAS AGRUPADAS se mantienen normas legales con objeto cumplido o derogadas para recordar o tener presente similitudes y/o diferencias entre las mismas y/u otras —para análisis, argumentación, u otros fines—.

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(Despido y Suspensión)”?VEA el ÍNDICE ubicado después de las normas.

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En la Sección DOCTRINA, que tiene más de 200 Temas– pueden leer el Tema CONTRATO DE TRABAJO los Temas que comienzan con la palabra DESPIDO y el Tema SUSPENSIÓN.

Vea en esta Sección Legislación también el Tema CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA OIT

y el Tema TRATADOS INTERNACIONALES

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LEGISLACIÓNNORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

2 - NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo NOVIEMBRE 2020 CARPETAS

personal menos antiguo dentro de cada especialidad.Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de fa-milia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad...........................................................................................

Artículo 242.— Justa causa.— Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prose-cución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso...........................................................................................

De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor

o por falta o disminución de trabajoArtículo 247.— Monto de la indemnización.— En

los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indem-nización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.

En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo se-mestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad...........................................................................................

*Decreto 328/88 (B. O.: 21-3-1988). Comunicación previa a despidos y suspensiones.

Artículo 1.— Los empleadores, antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o des-pidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y Segu-ridad Social con una anticipación no menor de diez (10) días de hacerla efectiva.

Artículo 2.— Dicha comunicación deberá contener: 1) Causas que justifiquen la adopción de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones; 3) Si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán; 4) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las cau-sas invocadas; 5) El nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, sección, categoría y especialidad de los trabajadores comprendidos en la medida.

Artículo 3. — Con la misma anticipación estable-cida en el artículo 1, los empleadores deberán entregar copia de la comunicación a la asociación o asociaciones sindicales con personería gremial que representen a los trabajadores afectados por la medida.

Artículo 4.— De oficio o a petición de partes la autoridad de aplicación podrá: 1) Disponer la celebra-ción de las audiencias que considere necesarias para lograr soluciones de común acuerdo entre el empleador y las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3;

2) Recabar informes aclarativos o ampliatorios de los puntos de la comunicación previstos en el artículo 2; 3) Requerir la opinión escrita de las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3; 4) Realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión planteada; 5) Proponer fórmulas de solución.

Artículo 5.— Las disposiciones del presente decreto no podrán ser interpretadas como modificaciones a la facultad del trabajador de accionar judicialmente si considerare que la medida adoptada por el empleador lesiona alguno de sus derechos.

Artículo 6.— El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto dará lugar a las sanciones previs-tas en el artículo 5 de la Ley 18.694 y sus modificatorias.

Artículo 7.— Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

*Ley 2 5 . 5 6 1 (B. O.: 6-1-2002). Doble indemnización por despido sin justa causa.

Artículo 1.— Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emer-gencia pública en materia social, económica, adminis-trativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley (...). ..........................................................................................

Artículo 3.— Deróganse los artículos 1º, 2º, 8º, 9º, 12 y 13 de la Ley N° 23.928 con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.445. ..........................................................................................

Artículo 16.— Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.557, por el término de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente...........................................................................................

*Decreto 50/02 NU (B.O.: 9-1-2002). Fecha de entra-da en vigencia de la Ley 25.561.

Artículo 1.— Establécese el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561. ..........................................................................................

*Decreto 2 6 4 / 0 2 (B.O.: 11-2-2002). Rubros de la duplicación de la indemnización por despido.

Artículo 1.— En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto N° 328/88.

Artículo 2 .— En caso de verificarse el incumpli-miento al procedimiento previsto en el artículo ante-

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LEGISLACIÓN NORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

NOVIEMBRE 2020 NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo - 3CARPETAS

rior, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos, disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Artículo 3.— El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación no podrá invocar las previsiones de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley N° 25.013, considerándose los citados despidos sin causa justificada a los efectos de la aplicación del artículo 16 de la Ley N° 25.561.

Artículo 4.— La duplicación prevista en el artícu-lo 16 de la Ley N° 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Artículo 5.— Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpre-tativas del presente.

Artículo 6.— Comuníquese, publíquese, (...).

*Decreto 883/02 NU (B.O.: 29 -5 -2002) Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561.Artículo 1.— Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles ad-ministrativos, contados a partir de su vencimiento originario. ..........................................................................................

*Decreto 2.639/02 NU (B.O.: 20-12-2002). Ley 25.561 no aplicable a ciertos empleadores.

Artículo 1.— Disponer que lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561 prorrogado por Decreto N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002 no será aplicable a los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados, en relación de dependencia en los términos de la Ley N° 20.744, a partir del 1° de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002...........................................................................................

*Decreto 662/03 NU (B.O.: 21-3-2003). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561.

Artículo 1.— Prorrógase, a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 883 de fecha 27 de mayo de 2002, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, hasta el día 30 de junio de 2003. ..........................................................................................

*Decreto 256/03 NU (B.O.: 26-6-2003). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561.Artículo 1.— Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2003 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas

en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos Nº 883 de fecha 27 de mayo de 2002 y Nº 662 de fecha 20 de marzo de 2003. ..........................................................................................

*Decreto 1.351/03 NU (B.O.: 6-1-2004). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561. Artículo 1.— Prorrógase hasta el día 31 de marzo de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos N° 883 del 27 de mayo de 2002, N°662 del 20 de marzo de 2003 y N° 256 del 24 de junio de 2003.

Artículo 2.— Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639 del 19 de diciembre de 2002. ..........................................................................................

*Decreto 369/04 NU (B.O.: 2-4-2004). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561.

Artículo 1.— Prorrógase desde su vencimiento y hasta el día 30 de junio de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposi-ciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002, N° 662 de fecha 20 de marzo de 2003, N° 256 de fecha 24 de junio de 2003 y N° 1351 de fecha 29 de diciembre de 2003.

Artículo 2.— La prórroga dispuesta por el artículo 1º entrará en vigencia a partir del día 1° de abril de 2004 inclusive.

Artículo 3.— Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002. ..........................................................................................

*Decreto 823/04 NU (B.O.: 28-6-2004). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561. Reducción de la duplicación de la indemnización por despido.

Artículo 1.— Prorrógase desde el 1º de julio de 2004 y hasta el día 31 de diciembre de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada dis-puesta en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, cuya vigencia fuera extendida oportunamente por el Decreto Nº 369 de fecha 31 de marzo de 2004; la duplicación allí prevista de los mon-tos indemnizatorios, consistente en un cien por ciento (100 %) de tales sumas se reducirá a un ochenta por ciento (80 %).

Artículo 2.— El Poder Ejecutivo Nacional podrá en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el presente decreto.

Artículo 3.— Cuando la tasa de desocupación resulte inferior al diez por ciento (10 %) quedará sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, que se encontrare vigente en ese momento.

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CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

4 - NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo NOVIEMBRE 2020 CARPETAS

Artículo 4.— El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, dictará los actos que declaren la concurrencia del extremo fijado en el artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 5.— Ratifícase la vigencia del Decreto Nº 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002. ..........................................................................................

*Ley 25.972 (B.O.: 17-12-2004). Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561...........................................................................................

Artículo 4.— Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artícu-lo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %). En caso de pro-ducirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plan-tilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002. .......................................................................................... *Decreto 2.014/04 (B.O.: 7-1-2005). Adicional de la indemnización por despido.

Artículo 1.— Establécese que a partir del 1° de enero de 2005 los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificato-rias, deberán abonar a los trabajadores afectados un ochenta por ciento (80 %) adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan.

Artículo 2.— A los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicio-nal comprende todos los rubros indemnizatorios origi-nados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Artículo 3.— Comuníquese (...).

*Decreto 1.433/05 (B. O.: 23 -11- 2005). Adicional del artículo 4 de la Ley 25.972.

Artículo 1.— Fíjase en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 25.972. ..........................................................................................

*Decreto 1.224/07 (B.O.: 11- 9- 2007). Condición de la Ley 25.972 (artículo 4) cumplida

Artículo 1.— Declárese cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972...........................................................................................

*Decreto 34/19 NU (B.O.: 13-12-2019). Emergencia ocupacional. Duplicación de la indemnización por despido sin justa causa.

Artículo 1.— Declárase la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2.— En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.

Artículo 3.— La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.

Artículo 4.— El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.— El presente decreto entrará en vigen-cia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICA-MERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRE-SO DE LA NACIÓN.

Artículo 7.— Comuníquese, publíquese (...). * Decreto 156/20 NU (B.O.: 17-2-2020). Inaplicabili-dad del Dto. 34/19 NU al Sector Público Nacional.

Artículo 1°.— Las disposiciones del Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 no resultan aplicables en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuen-tre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 2º.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICA-MERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRE-SO DE LA NACIÓN.

Artículo 3.— Comuníquese, publíquese (...).

* Decreto 329/20 NU (Publicación B.O.: 31.3.2020). Prohibición de despidos y suspensiones.

Artículo 1°.— El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sani-taria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, su prórroga hasta el día 12 de abril inclusive, y sus normas complementarias.

Artículo 2°.— Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza ma-yor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Artículo 3°.— Prohíbense las suspensiones por las cau-sales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de

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LEGISLACIÓN NORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

NOVIEMBRE 2020 NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo - 5CARPETAS

Contrato de Trabajo.Artículo 4°.— Los despidos y las suspensiones que se

dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y pri-mer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Artículo 5°.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 6°.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICAME-RAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 7.— Comuníquese, publíquese (...).

* Decreto 487/2020 NU (B.O.: 19.5.2020). Prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones del Decreto 329/20 NU.

Artículo 1°.— El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/2020, hasta el 24 de mayo inclusive.

Artículo 2°.— Prorrógase la prohibición de efectuar des-pidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 329/20.

Artículo 3°.— Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 329/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4°.— Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y pri-mer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Artículo 5°.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICAME-RAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 6.— Comuníquese, publíquese (...).

* Decreto 528/20 NU (Publicación B.O.: 10-06-2020). Am-pliación del plazo del Dto. 34/19 NU. Duplicación de indemnización por despido.

Artículo 1°.— Amplíase por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.

Artículo 2º.— El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional

definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modifi-catorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 3°.— El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. A

Artículo 4º.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICAME-RAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 4°.— Comuníquese, publíquese (...).

* Decreto 624/2020 NU (Publicación B.O.: 29.7.2020). Prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones del Decreto 487/20 NU.

Artículo 1°.— El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventi-vo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos N° 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

Artículo 2°.— Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 487/20.

Artículo 3°.— Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 487/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4°.— Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y pri-mer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Artículo 5°.— El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 6°.— Las prohibiciones previstas en este de-creto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 7°.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 8°.— Dése cuenta a la COMISIÓN BICAME-RAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 9.— Comuníquese, publíquese (...).

*Decreto 761/2020 NU (B.O.: 24.9.2020). Prórroga de la pro-hibición de despidos y suspensiones del Decreto 624/20 NU.

Artículo 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo

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LEGISLACIÓNNORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

6 - NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo NOVIEMBRE 2020 CARPETAS

y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obli-gatorio”, dispuestas por los Decretos Nros. 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

Artículo 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar des-pidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 624/20.

Artículo 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar sus-pensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminu-ción de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 624/20. Quedan exceptuadas de esta prohibición las sus-pensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no pro-ducirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Artículo 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Na-cional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

* Decreto 891/2020 (B.O.: 16.11.2020). Prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones del Decreto 761/20

Artículo 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifa-ria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos Nros. 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

Artículo 2°.- Prorrógase la prohibición de efec-tuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 761/20.

Artículo 3°.- Prorrógase la prohibición de efec-tuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESEN-TA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 761/20. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente

decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus con-diciones actuales.

Artículo 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 7°.- El presente decreto entrará en vigen-cia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BI-CAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CON-GRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

*

IMPORTANTE

En estas NORMAS AGRUPADAS se mantienen normas legales con objeto cumplido o derogadas para recordar o tener presente similitudes y/o diferencias entre las mismas y/u otras —para análisis, argumentación, u otros fines—.

*

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LEGISLACIÓN NORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

NOVIEMBRE 2020 NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo - 7CARPETAS

Decreto 34/19 NU. Duplicación de la indemnización por despido sin justa causa ........................................... pág.4 Decreto 156/20 NU0). Inaplicabilidad del Dto. 34/19 NU al Sector Público Nacional ................................. pág.4

Decreto 329/20 NU. Prohibición de despidos y suspen-siones .................................................................. pág.4 Decreto 487/2020 NU. Prórroga de la prohibición de des-pidos y suspensiones del Dto. 329/20 NU .............. pág.5

Decreto 528/20 NU. Ampliación plazo Dto. 34/19 NU. Duplicación indemnización despido ...................... pág.5

Decreto 624/20 NU. Prórroga prohibición de despidos y suspensiones del Dto. 487/20 NU ..................... pág.5

Decreto 761/20 NU. Prórroga prohibición de despidos y suspensiones del Dto. 624/20 NU ................. pág.5

Decreto 891/20. Prórroga prohibición de despidos y suspensiones del Dto. 761/20 ........................... pág.6

* ¿Cómo puedo saber qué normas hay

en estas “NORMAS AGRUPADAS-Contrato de

trabajo (Despido y Suspensión” ?

Respuesta: De las siguientes maneras muy simples:

- Mediante el “ÍNDICE de NORMAS AGRUPADAS-Contrato de trabajo (Despido y Suspensión”, ubicado en la primera columna de esta misma página.

- Mediante el “ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN del TOMO”, ubicado al comienzo del Tomo 1, a partir de la tercera hoja después del separador de cartulina con el que se inicia la Sección LEGISLACIÓN.

- Mediante el clásico y práctico sistema de “hojear” las pocas páginas de estas “NORMAS AGRUPADAS”, facilitado por estar en “negrita” la identificación de cada norma y por el siguiente orden en el que están ubicados los tipos de normas:

* Constitución Nacional * Leyes * Decretos

ÍNDICE de NORMAS AGRUPADAS-Contrato de

trabajo (Despido y Suspensión)

En este ÍNDICE las normas están ubicadas por orden jerárquico. Dentro de ese criterio, las Leyes están en orden numérico, a partir del número más bajo; este

criterio se aplica para Decretos del mismo año, porque el primer criterio de ordenamiento de los Decretos es por año de dictado, comenzando por el año más antiguo.

Constitución Nacional ......................................... pág. 1

Ley 20.744 (LCT) .................................................... pág.1

Ley 2 5 . 5 6 1. Doble indemnización por despido sin justa causa ............................................................ pág.2

Ley 25.972. Prórroga art. 16 de la Ley 25.561 .. pág.4

Dto. 328/88. Comunicación previa a despidos y suspensiones ........................................................ pág.2

Decreto 50/02 NU. Fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561 ...................................................... pág.2 Decreto 2 6 4 / 0 2. Rubros de la duplicación de la indemnización por despido ................................ pág.2

Decreto 883/02 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561 .......................................................... pág.3

Decreto 2.639/02 NU. Ley 25.561 no aplicable a ciertos empleadores .......................................................... pág.3

Decreto 256/03 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561 .......................................................... pág.3

Decreto 662/03 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561 .......................................................... pág.3

Decreto 1.351/03 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561 .......................................................... pág.3

Decreto 369/04 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561 .......................................................... pág.3

Decreto 823/04 NU. Prórroga del artículo 16 de la Ley 25.561. Reducción de la duplicación de la indemnización por despido .......................................................... pág.3

Decreto 2.014/04. Adicional de la indemnización por despido .................................................................. pág.4

Decreto 1.433/05. Adicional del artículo 4 de la Ley 25.972 .................................................................. pág.4

Decreto 1.224/07. Condición de la Ley 25.972 (artículo 4) cumplida ................................................................. pág.4

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LEGISLACIÓNNORMAS AGRUPADAS

CONTRATO DE TRABAJO (Despido y Suspensión)

8 - NORMAS AGRUPADAS - Contrato de trabajo NOVIEMBRE 2020 CARPETAS

¿Cómo puedo saber qué normas hay

en estas “NORMAS AGRUPADAS-

Contrato de trabajo (Despido y Suspensión” ?

Respuesta: De las siguientes maneras muy simples:

- Mediante el “ÍNDICE de NORMAS AGRUPADAS-Contrato de trabajo (Despido y Suspensión”, ubicado en la primera columna de esta misma página.

- Mediante el “ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN del TOMO”, ubicado al comienzo del Tomo 1, a partir de la tercera hoja después del separador de cartulina con el que se inicia la Sección LEGISLACIÓN.

- Mediante el clásico y práctico sistema de “hojear” las pocas páginas de estas “NORMAS AGRUPADAS-Contrato de trabajo (Despido y Suspensión)”, facilitado por estar en “negrita” la identificación de cada norma y por el siguiente orden en el que están ubicados los tipos de normas:

* Constitución Nacional

* Leyes

* Decretos

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www.carpetas.com.ar www.carpetas.com.ar

2NOVIEMBRE 2020NOVIEMBRE 2020

www.carpetas.com.ar1. El sitio web www.carpetas.com.ar —que en

CARPETAS DE DERECHO es herramienta trascendente y versátil (por su fácil adaptabilidad a nuevos enfoques, necesidades y realidades)— brinda amplias posibilidades de “usos prácticos” y “económicos”, porque todos sus TOMOS ON LINE y demás contenidos fueron pensados como “herramientas de trabajo” cuyos precios admiten que se puedan comparar —considerando la suma de “practicidad + precio + importancia de contenidos”— con lo que se entienda adecuado.

Ello incluso para Suscripción de Tomo papel, cuyo precio mayor al on line se debe a los mayores costos por impresión, traslados, empaque, etiquetado y Correo —que el Suscriptor puede eliminar con los TOMOS ON LINE y/o el placentero hobby o la agradable tarea del punto 1.3—, porque la parte previa de edición (redacción y corrección de textos —doctrina, sumarios y demás—, análisis para la modificación de contenidos —especialmente de normas legales—, etc.) requiere el mismo trabajo profesional para Tomos papel y TOMOS ON LINE.

Para www.carpetas.com.ar toda la “navegación” fue pensada con el propósito de tratar de conciliar rapidez en las búsquedas, practicidad en los contenidos y además rigor jurídico, lo que permite apreciar el criterio basado en la “unidad general del derecho” en palabras de la Corte Suprema (CARPETAS, 5457) y el “diálogo de las fuentes” que pretende reflejar y que posibilita lo siguiente:

1.1. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los TOMOS ON LINE COMPLETOS de cada una de nuestras obras; cada TOMO tiene formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las hojas de un TOMO papel, que se pueden recorrer y leer serenamente como en éste, y ambos son de hojas reemplazables y de contenidos renovables (“tienen vida” y cambian), articulados o sistematizados con criterio de conjunto o unidad y de simplificación para las búsquedas —como un “compendio” con sistema de “ordenadores”— y, además, con enfoque práctico puesto en la realidad argentina —o sea, “con los pies sobre la tierra”, basado en análisis, experiencias y precedentes (sin que ese enfoque práctico sea renuncia al rigor jurídico)—, características tendientes a superar los límites de los “textos aislados” y “dispersos”, mediante lo considerado más relevante para tratar de brindar posibilidades para encontrar la “punta del ovillo” en la abrumadora ”maraña jurídica”.

En otras palabras, con nuestros TOMOS ON LINE nos proponemos que los distintos textos estén en un marco “estructurado” con un “esquema” que facilite ubicarlos y acceder a otros textos relacionados.

Los TOMOS ON LINE son vigorizados con los contenidos de los “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” de www.carpetas.com.ar, los que son incorporados en el lugar que les corresponde en cada TOMO ON LINE

—apenas editado cada Fascículo—; de ese modo, cada TOMO ON LINE contiene todo lo programado hasta el último Fascículo inclusive, rápidamente.

• 1.2. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a cada uno de los TOMOS ON LINE de nuestras obras —siempre COMPLETOS con los contenidos que corresponden hasta el último Fascículo inclusive, incorporados apenas editado éste—, con las características generales indicadas en el punto 1.1. precedente, TOMOS ON LINE que son los que se detallan a continuación:

- 1.2.1. El Tomo ON LINE de nuestra obra “CÓDIGOS PENAL/PROCESAL PENAL y otras normas penales”, que contiene: ---------------------------- - El “CÓDIGO PENAL de la Nación”.

- El “CÓDIGO Procesal Penal de la Nación”.- El “CÓDIGO Procesal Penal Federal”.- El “CÓDIGO Procesal Penal de la CABA”.- El “CÓDIGO Procesal Penal de la PBA”.- Otras normas penales de NACIÓN, CABA y PBA.

- 1.2.2. El Tomo ON LINE de nuestra obra “PRÁCTICA de Derecho del Trabajo” (de contenidos renovables y hojas reemplazables con formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las páginas de un TOMO papel, que se recorren y leen en forma similar a las de éste) aborda más de 200 temas o títulos ordenados alfabéticamente —como en un DICCIONARIO—, articulados o sistematizados con criterio de conjunto o unidad —comprobable por las

muchas remisiones de unos temas a otros (que facilitan una visión más extensa)—, con enfoque práctico —sin renunciar al rigor jurídico—, y con una gran cantidad de referencias o citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, además de las opiniones de autor.

Esos temas están concebidos como una herramienta que ayude a asesorar o a analizar o a profundizar con profesionales de otras especialidades (tributaria, contable, médica, ambiental, seguridad e higiene, etc.) o a tomar decisiones sobre una significativa variedad de cuestiones diarias de las relaciones laborales, con un criterio amplio que incluye —además de una importante diversidad de enfoques de derecho del trabajo— también distintos aspectos “constitucionales”, “administrativos”, “civiles”, “comerciales”, “penales”, “procesales” e “impositivos” aplicables en el derecho del trabajo.

Ello, sin perder de vista conflictos que esas cuestiones pueden generar y, por ende, los pasos administrativos derivados de ellos (incluso conciliación) y los aspectos procesales para casos que se desemboca en un juicio.

- 1.2.3. Los Tomos ON LINE de nuestra obra “CARPETAS de Derecho del Trabajo” (todos con formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las páginas de un TOMO papel, que se recorren y leen como en éste), están divididos en “secciones” indicadas a continuación —cada “sección” puede ser objeto de una SUSCRIPCIÓN autónoma a la que se pueden agregar una o las dos restantes en cualquier momento, por precio con DESCUENTOS especiales (vea el punto 2.3):

- TOMOS 1 y 2, con la “sección” de LEGISLACIÓN, que contiene normas legales agrupadas en temas ordenados alfabéticamente para facilitar las búsquedas de ellas, para lo cual también se cuenta con el “ÍNDICE GENERAL” y con el “ÍNDICE NUMÉRICO”.

- TOMO 3, con la “sección” de JURISPRUDENCIA, que contiene miles de SUMARIOS que pueden ser ubicados con el los prácticos sistemas indicados en el punto 1.5.

- TOMO 4, con la “sección” de DOCTRINA, con los mismos contenidos de “PRÁCTICA de Derecho del Trabajo” indicados en el punto 1.2.2., al que se remite para evitar repeticiones.

• 1.3. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los contenidos de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS de la obra correspondiente a tal SUSCRIPCIÓN —o sea, las reproducciones digitales de las hojas de TOMOS ON LINE o de TOMOS papel, ambos de contenidos renovables y hojas reemplazables—, los que son incorporados inmediatamente a www.carpetas.com.ar luego de terminado cada Fascículo (punto 1.3.3).

Ello le otorga a tal titular la ventaja de conocer con rapidez y con un “vistazo” los contenidos de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS y las modificaciones que los mismos generan en el/los TOMO/S de la SUSCRIPCIÓN —o bien recorrerlos o leerlos serenamente como un libro— y, además, ver en segundos reflejadas tales modificaciones en cada TOMO ON LINE en el mismo sitio web www.carpetas.com.ar

Asimismo, quien es titular de la SUSCRIPCIÓN

PUEDE IMPRIMIR las reproducciones digitales de las hojas de esos Fascículos —con los pasos indicados más abajo (en 1.3.2.)—, solo para uso personal y a efectos de emplear las hojas así impresas a los siguientes fines:

1.3.1. Para que, con la SUSCRIPCIÓN de los TOMOS ON LINE, a todas las ventajas que tienes éstos —siempre COMPLETOS con todos los contenidos que corresponden hasta el último Fascículo inclusive, incorporados apenas editado éste (TOMOS que se pueden recorrer y leer serenamente como un libro) y sin depender de terceros para acceder a esos contenidos—, se agregue la ventaja adicional de poder “armar” con los contenidos de los Fascículos así impresos una personal versión en papel de tales TOMOS, utilizando al efecto “biblioratos” o “archivadores” propios:

1.3.2. Para que, quienes tienen TOMOS papel, puedan incorporar las hojas así impresas a dichos TOMOS y modificar éstos de acuerdo a las instrucciones incluidas en “ÚLTIMOS FASCÍCULOS”.

En términos prácticos, de este modo se puede obtener un resultado equivalente o similar al de las hojas perforadas del Fascículo papel enviado por Correo, con las siguientes alternativas:

a) En base al criterio “yo lo hago”, se puede optar por mantener los TOMOS papel y, al mismo tiempo, obtener más beneficios —ahorrar más dinero y además no depender de terceros ni de eventos imprevisibles para recibir los Fascículos—, de un modo muy simple:

Después de imprimir todas las hojas de los Fascículos —en anverso y reverso— en base a las indicaciones del punto 1.3.3., en dichas hojas se hacen los agujeros en los lugares indicados en la impresión (con un ”perforador” o “sacabocado” para 6 milímetros, que según publicidades en internet perfora 8 hojas juntas y tiene un precio en librerías de más o menos el de 2 cafés chicos en bar), se recortan las hojas (con tijera o cutter o trincheta o guillotina de escritorio) siguiendo las líneas marcadas en la impresión, se incorporan esas hojas a los TOMOS papel en base a las INSTRUCCIONES de cada Fascículo, y ¡LISTO!.

Los TOMOS papel quedan en instantes COMPLETOS como los TOMOS ON LINE y, además, con aspecto equivalente a los integrados con hojas de imprenta.

Ésta es una SOLUCIÓN ÓPTIMA, porque si bien desde hace más de cuatro décadas confiamos para el envío de Fascículos en el Correo Argentino —como prestador estatal de un servicio público (respaldado por la protección a la “correspondencia epistolar” del artículo 18 de la Constitución Nacional y por el histórico respeto social hacia ese tipo de servicio y el “cartero”)—, las circunstancias de la época llevan a pensar en quienes no reciben “en mano” la entrega del Correo —y, además, en la cantidad de lugares, de personas no habituadas y de eventos imprevisibles por los que los Fascículos pueden pasar (buzones compartidos, receptorías o porterías con múltiples funciones, countrys o repartos en grandes edificios u organizaciones— con las posibilidades que los Fascículos “se les caigan a los portadores” o que

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Sigue en el reverso, en pág. 2

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www.carpetas.com.ar www.carpetas.com.ar

4NOVIEMBRE 2020NOVIEMBRE 2020

terminen en una “oficina o departamento erróneos” o en las “patas y boca de un gato o de un perro” si son dejados por debajo de la puerta o en un jardín—), con las obvias posibilidades de demora en la entrega o de pérdida.

b) En base al criterio “espero el Fascículo enviado por Correo”, se puede hacer simplemente ello, o bien incorporar “provisoriamente” hojas impresas como está señalado en el segundo párrafo del apartado a) precedente, recortando conforme lo allí dicho y haciendo los agujeros en los lugares indicados en la impresión utilizando una simple birome (si no se cuenta con “perforador” o “sacabocado”), incorporando “provisoriamente” esas hojas a los TOMOS papel en base a las INSTRUCCIONES de cada Fascículo, y ¡LISTO!

Los TOMOS papel quedan COMPLETOS en instantes como los TOMOS ON LINE y con aspecto similar a los integrados con hojas de imprenta; luego, las hojas incorporadas “provisoriamente” se reemplazan por las de imprenta cuando llega el Fascículo enviado por Correo.

1.3.3. En ambos supuestos precedentes, también para “armar” una personal versión en papel de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS, con solo abrochar sus hojas (o bien mantenerlas de otro modo).

Para acceder a los “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” sugerimos seguir los pasos indicados a continuación:

- Hacer CLIC en el botón “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” (sin ingresar usuario y contraseña). Así se entra al sector en el que están las imágenes parciales de TOMOS de las obras seguidas en cada caso de la frase “Últimos fascículos de … (denominación de la obra …”.

- Con un CLIC en esa frase aparece la indicación de ingresar USUARIO y CONTRASEÑA; ingresados tales datos, se accede al lugar en el que están las reproducciones digitales de las páginas de los últimos Fascículos.

- Ya en el lugar de tales reproducciones digitales se pueden recorrer todas las páginas —de arriba hacia abajo y viceversa— con la “ruedita” del mouse o con la “barra de desplazamiento vertical de la derecha” y, además, realizar todo lo referente a impresión ya indicado.

Si se desea IMPRIMIR una o más páginas (incluso todas), bastará un CLIC en los tres puntos verticales ubicados arriba a la derecha, luego un CLIC en “imprimir”, a continuación usar la “barra de desplazamiento vertical del centro” para ubicar la página buscada (al mover dicha barra aparece el número de página por la que pasa —según la ubicación en ese lugar—) y, finalmente, donde dice “Páginas” indicar “Todos” (si se desea imprimir todo) o el número buscado en la barra mencionada y CLIC en “Imprimir”.

• 1.4. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a la útil y práctica página de rápida y serena lectura a la que se accede con un CLIC en el botón de “NORMAS RECIENTES” ubicado en la columna izquierda de la página de inicio del sitio web indicado, página aquella con SUMARIOS de normas legales de los últimos meses —comenzando por los SUMARIOS referidos a normas publicadas en fecha más cercana— y que por su armonioso diseño permite una lectura placentera que hace agradable conocer “novedades” de

interés jurídico (de derecho del trabajo, derecho penal, derecho administrativo, derecho civil, derecho comercial, derecho procesal, derecho tributario, y derecho de varias materias) con un “vistazo”.

Una visita periódica a esa página siempre será una sana costumbre, porque ayudará para estar al corriente de esas “novedades” —con casi un insignificante empleo de tiempo— y tener más posibilidades que no se nos pase algo que es provechoso o conveniente saber.

• 1.5. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los miles de SUMARIOS de JURISPRUDENCIA de variadas materias —por ahora, con especial preponderancia de los de derecho del trabajo, derecho procesal y derecho comercial, pero en crecimiento los de derecho tributario y derecho penal y de otras materias (SUMARIOS todos producto de una cuidada selección de sentencias y hechos por mano y con enfoque de abogado)— cuya cantidad siempre crece (de acuerdo a las pautas editoriales en cada momento).

Para las búsquedas cuenta con dos sistemas:

a) El sistema informático de búsqueda libre —al que se accede con un CLIC en el botón “JURISPRUDENCIA” de la página de inicio de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA”—, que posibilita las búsquedas a través del número de SUMARIO, del nombre de las partes de la sentencia y expresiones o palabras (por ejemplo, “riesgos del trabajo” o “sociedad anónima” o “rebeldía” o “delito” o “procedimiento administrativo” y muchos etcétera).

b) El sistema artesanal del muy práctico y minucioso “ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA” —el calificado de “artesanal” porque es el clásico, vasto y minucioso ÍNDICE “hecho a mano” y con enfoque de abogado (colmado de voces técnicas y usuales)—, que permite búsquedas de más “detalles” o casuismo simultáneamente con una mayor “profundidad” y “amplitud de visión” —con más posibilidades de navegación por las remisiones y existencia de figuras o institutos análogos o vinculados—, “facilitando” las búsquedas, la visualización y la “aprehensión” de “facetas o líneas o zigzagueos que tantos argumentos pueden aportar”.

A este ÍNDICE “artesanal” se accede con un CLIC en el botón “ÍNDICE ANALÍTICO JURISPRUDENCIA” ubicado a la derecha de la página de inicio de www.carpetas.com.ar.

Ambos sistemas remiten a SUMARIOS de diversas ramas jurídicas, siguiendo el criterio de la “unidad general del derecho” y crecen por la incorporación de nuevos SUMARIOS o de más criterios para remitir a los existentes.

• 1.6. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los miles de SUMARIOS de LEGISLACIÓN de variadas materias —de derecho del trabajo, derecho penal, derecho procesal, derecho comercial, derecho civil, derecho administrativo, derecho tributario y de otras materias (SUMARIOS todos producto de una cuidada selección de normas y hechos por mano y con enfoque

de abogado)— cuya cantidad siempre crece (de acuerdo a las pautas editoriales vigentes en cada momento).

Para las búsquedas cuenta con dos sistemas:

a) El sistema informático de búsqueda libre —al que se accede con un CLIC en el botón “LEGISLACIÓN” de la página de inicio de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA LIBRE”—, que posibilita las búsquedas a través del número o nombre de la norma —con la posibilidad de agregar el organismo que la emitió y si es de NACIÓN o CABA o PBA— y, además, por vocablos o palabras.

b) El sistema informático para las búsquedas mediante el peculiar, muy útil, práctico y voluminoso “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” (digital), al que se accede con un CLIC en el botón “LEGISLACIÓN” de la página de inicio (columna de la izquierda) de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA POR ÍNDICE TEMÁTICO”.

Dicho ÍNDICE muestra en un sola página el muy amplio espectro de los numerosos vocablos o expresiones que integran el mismo —ubicados en orden alfabético, como en un DICCIONARIO— y que con un CLIC en cualquiera de ellos exhibe todos los SUMARIOS incluidos en el vocablo o expresión elegido, “facilitando” las búsquedas, la visualización y la “aprehensión” de ese conjunto de SUMARIOS o de sus “facetas o líneas o zigzagueos que tantos argumentos pueden aportar”.

Para las búsquedas en el “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, se cuenta también con el “refuerzo” de la “LISTA AMPLIADA de EXPRESIONES —con el adicional de REMISIONES— para BUSQUEDAS en el INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, que brinda una visión más amplia para las búsquedas —a través de una vasta red de remisiones— con más entradas o más caminos o más posibilidades —a los efectos de acceder a miles de SUMARIOS o referencias de normas legales— y que permiten buscar a través de más palabras o más expresiones vinculadas a las de la página del cuerpo principal del “INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” en la que se realizan las búsquedas.

A dicha LISTA AMPLIADA se accede con solo un CLIC en el botón “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” de la página de inicio.

• 1.7. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de una SUSCRIPCIÓN puede acceder a diversos ÍNDICES (aún sin contar con la SUSCRIPCIÓN al módulo o PACK al que se refieren) que son muy importantes y orientadores por sí mismos —atento la amplitud de visión que brindan en conjunto, por la gran cantidad de vocablos o voces que contienen y que facilitan asociaciones de ideas o el tener presente una gran variedad de institutos o cuestiones jurídicas, comprendidos muchos con los que no se trabaja habitualmente—, además de serlo para las búsquedas en los respectivos módulos.

A tales ÍNDICES se accede con un CLIC en el botón respectivo de la columna derecha de la página de inicio de www.carpetas.com.ar en la que cada botón está identificado como sigue:

* ÍNDICE ANALÍTICO DOCTRINA: permite bucear en variados aspectos de la gran cantidad de capítulos de los más de 200 temas de derecho del trabajo.

*ÍNDICE ANALÍTICO JURISPRUDENCIA: Abre el ÍNDICE artesanal ya aludido más arriba.

*ÍNDICE TEMÁTICO LEGISLACIÓN: Abre el ÍNDICE artesanal “LISTA AMPLIADA de EXPRESIONES —con el adicional de REMISIONES— para BÚSQUEDAS en el INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, ya aludido más arriba.

*ÍNDICE ABREVIATURAS: Abre el ÍNDICE artesanal que permite conocer a qué se refiere cada una de las “abreviaturas” o “siglas” que se han utilizado en los TOMOS y otros MÓDULOS de CARPETAS DE DERECHO.

2. También cabe recordar que quien es titular de la SUSCRIPCIÓN de un PACK de CARPETAS DE DERECHO —uno o más COMPONENTES o MÓDULOS— puede contar con lo siguiente:

- 2.1. El derecho a una atención personalizada —nunca de robot— en todo lo vinculado al manejo de los contenidos de la SUSCRIPCIÓN y cualquier otra cuestión vinculada a ésta que no se trate de opinión o asesoramiento profesional.

- 2.2. El derecho a obtener una demostración personal a distancia (para aportarle a quien es titular de la SUSCRIPCIÓN lo que sea necesario para transitar por el sitio www.carpetas.com.ar con la mayor facilidad posible).

- 2.3. El derecho de agregar en cualquier momento más componentes o módulos, siempre con comprobables DESCUENTOS para Suscriptores.

3. Las obras y demás módulos o componentes de CARPETAS DE DERECHO tienen como eje y base primordial de sustentación nuestro sitio en Internet www.carpetas.com.ar y tienden a un “compendio” con un sistema de “ordenadores” que —para simplificar— se ubican en un marco estructurado con un esquema en el que sus “contenidos” tengan como propósitos: FACILITAR las búsquedas y acceder a otros textos relacionados; SUPERAR los límites de los “textos aislados” y “dispersos”; MITIGAR los efectos nocivos de la “hiperinformación” (que confunde y genera pérdidas de tiempo); APORTAR una selección o elaboración de textos “hechos a mano” y con enfoque práctico de abogado con efectivo y extenso ejercicio profesional (tanto en procesos judiciales como en asesoramiento) y que cree conocer una parte significativa de los obstáculos que se presentan en tareas vinculadas al campo jurídico.

Con lo indicado, CARPETAS DE DERECHO mantiene su tradicional propósito de tratar siempre de BRINDAR con sus “contenidos” posibilidades de encontrar “datos” o la “punta del ovillo” dentro de la abrumadora ”maraña jurídica” (legislación, jurisprudencia y doctrina), o bien “argumentos” que respalden o confirmen los “generados por aptitud y creatividad del Suscriptor” para sus “defensas” o que se sumen a éstos en tantos problemas legales; “argumentos” a veces “escondidos” en antiguos o recientes fallos o normas o considerandos de éstas, a los que quizás se llega a través de tales “contenidos”.

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LEGISLACIÓN SINOPSIS

REMUNERACIÓN

NOVIEMBRE 2020 SINOPSIS - 1CARPETAS

01-03-85 31-03-85 $a 28.968 $a 1.158,72 $a 144,84 Dto. 488/85 01-04-85 30-04-85 $a 36.644 $a 1.466 $a 183 Res. 317/85 MTSS 01-05-85 31-05-85 $a 47.454 $a 1.897 $a 237 Res. 355/85 MTSS 01-06-85 31-12-85 $a 59.365 $a 2.373 $a 297 Res. 474/85 MTSS 01-01-86 31-03-86 A 70 A 2,80 A 0,35 Dto. 2.466/85 01-04-86 30-06-86 A 80 A 3,20 A 0,40 Dto. 666/86 01-07-86 30-09-86 A 93 A 3,72 A 0,47 Dto. 1.290/86 01-10-86 31-12-86 A 110 A 4,40 A 0,55 Dto. 1.771/86

01-01-87 28-02-87 A 150 A 6,00 A 0,75 Dto. 2.491/86

01-03-87 30-04-87 A 170 A 6,80 A 0,85 Dto. 284/87 01-05-87 30-09-87 A 200 A 8,00 A 1,00 Dto. 721/87 01-10-87 31-03-88 A 350 A 14 A 1,75 Dto. 1.687/87 01-04-88 31-05-88 A 520 A 20,80 A 2,60 Res. 1/88 CNSVMM 01-06-88 31-07-88 A 680 A 27,20 A 3,40 Res. 2/88 CNSVMM

01-08-88 30-09-88 A 924 A 36,96 A 4,62 Res. 3/88 CNSVMM 01-10-88 31-12-88 A 1.310 A 52,40 A 6,55 Res. 4/88 CNSVMM 01-01-89 28-02-89 A 1.700 A 68,00 A 8,50 Res. 5/88 CNSVMM 01-03-89 31-03-89 A 2.100 A 84,00 A 10,50 Res. 1/89 CNSVMM 01-04-89 30-04-89 A 2.400 A 96,00 A 12,00 Res. 2/89 CNSVMM

IMPORTES DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESOLUCIÓN 4 / 20 CNEPSMVM-Pres *

Sigue en pág. 2

VEAel “ÍNDICE NUMÉRICO

de LEGISLACIÓN de los TOMOS”ubicado al comienzo

de la sección LEGISLACIÓN, para saber qué normas

tienen textos transcriptostotal o parcialmente en los TOMOS

de esta Obra

La Resolución 4/20 CNEPSMVM-Pres (Publicación B.O.: 20-10-20) estableció: “Artículo 1. — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas: a. A partir del 1° octubre de 2020, en PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($94,50) por hora para los trabajadores jornalizados. b. A partir del 1° de diciembre de 2020, en PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.587,50) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($102,94) por hora para los trabajadores jornalizados. c. A partir del 1° de marzo de 2021, en PESOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS ($21.600,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CIENTO OCHO PESOS ($108,00) por hora para los trabajadores jornalizados. Artículo 2.— Ratifícase el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente, por el Artículo 10 del Decreto N° DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio N° DECNU-2020-376-APN-PTE.Artículo 3.— Comuníquese, publíquese...

IMPORTES DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL (ANTERIORES)

Desde Hasta Por MES Por DÍA Por HORA Normas Legales

01-10-20

01-12-20

01-03-21

30-11-20

28-02-21

$ 18.900,00

$ 20.587,50

$ 21.600,00

-----

-----

$ 94,50

$ 102,94

$ 108,00

Res. 4/20 CNEPSMVM-Pres (*)

Res. 4/20 CNEPSMVM-Pres (*)

Res. 4/20 CNEPSMVM-Pres (*)

Desde Hasta Por MES Por DÍA Por HORA Normas Legales

*

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LEGISLACIÓNSINOPSIS

REMUNERACIÓN

2 - SINOPSIS NOVIEMBRE 2020CARPETAS

01-05-89 31-05-89 A 4.000 A 160 A 20 Res. 4/89 CNSVMM 01-06-89 30-06-89 A 8.700 A 348 A 43,50 Res. 6/89 CNSVMM 01-07-89 31-08-90 A 20.000 A 800 A 100 Res. 7/89 CNSVMM 01-09-90 28-02-91 A 720.000 A 28.800 A 3.600 Res. 1/90 CNSVMM 01-03-91 31-07-93 A 970.000 A 38.800 A 4.850 Res. 1/91 CNSVMM 01-08-93 30-06-03 $ 200 –––––– –––––– $ 1 Res. 2/93 CNEPSMVM 01-07-03 31-07-03 $ 250 –––––– –––––– $ 1,25 Dto. 388/03 NU 01-08-03 31-08-03 $ 260 –––––– –––––– $ 1,30 Dto. 388/03 NU 01-09-03 30-09-03 $ 270 –––––– –––––– $ 1,35 Dto. 388/03 NU 01-10-03 31-10-03 $ 280 –––––– –––––– $ 1,40 Dto. 388/03 NU 01-11-03 30-11-03 $ 290 –––––– –––––– $ 1,45 Dto. 388/03 NU 01-12-03 31-12-03 $ 300 –––––– –––––– $ 1,50 Dto. 388/03 NU

01-01-04 31-08-04 $ 350 –––––– –––––– $ 1,75 Dto. 1.349/03 NU

01-09-04 30-04-05 $ 450 –––––– –––––– $ 2,25 Res. 2/04 CNEPSMVM

01-05-05 31-05-05 $ 510 –––––– –––––– $ 2,55 Dto. 750/05 NU. Res.2/05 CNEPSMVM

01-06-05 30-06-05 $ 570 –––––– –––––– $ 2,85 Dto. 750/05 NU. Res.2/05 CNEPSMVM

01-07-05 31-07-06 $ 630 –––––– –––––– $ 3,15 Dto. 750/05 NU. Res.2/05 CNEPSMVM

01-08-06 31-08-06 $ 760 –––––– –––––– $ 3,80 Res. 2/06 CNEPSMVM

01-09-06 31-10-06 $ 780 –––––– –––––– $ 3,90 Res. 2/06 CNEPSMVM

01-11-06 31-07-07 $ 800 –––––– –––––– $ 4,00 Res. 2/06 CNEPSMVM

01-08-07 30-09-07 $ 900 –––––– –––––– $ 4,50 Res. 2/07 CNEPSMVM

01-10-07 30-11-07 $ 960 –––––– –––––– $ 4,80 Res. 2/07 CNEPSMVM

01-12-07 31-07-08 $ 980 –––––– –––––– $ 4,90 Res. 2/07 CNEPSMVM

01-08-08 30-11-08 $ 1.200 –––––– –––––– $ 6,00 Res. 3/08 CNEPSMVM

01-12-08 31-07-09 $ 1.240 –––––– –––––– $ 6,20 Res. 3/08 CNEPSMVM

01-08-09 30-09-09 $ 1.400 –––––– –––––– $ 7,00 Res. 2/09 CNEPSMVM

01-10-09 31-12-09 $ 1.440 –––––– –––––– $ 7,20 Res. 2/09 CNEPSMVM

01-01-10 31-08-10 $ 1.500 –––––– –––––– $ 7,50 Res. 2/09 CNEPSMVM

(*) 31-12-10 $ 1.740 –––––– –––––– $ 8,70 Res. 2/10 CNEPSMVM

01-01-11 (*) $ 1.840 –––––– –––––– $ 9,20 Res. 2/10 CNEPSMVM

(*) 31-08-12 $ 2.300 –––––––––––– $ 11,50 Res. 2/11 CNEPSMVM

Res. 3/11 CNEPSMVM

01-09-12 31-01-13 $ 2.670 –––––––––––– $ 13,35 Res. 2/12 CNEPSMVM

01-02-13 31-07-13 $ 2.875 –––––––––––– $ 14,38 Res. 2/12 CNEPSMVM

01-08-13 31-12-13 $ 3.300 –––––––––––– $ 16,50 Res. 4/13 CNEPSMVM

01-01-14 31-08-14 $ 3.600 –––––––––––– $ 18,00 Res. 4/13 CNEPSMVM

01-09-14 31-12-14 $ 4.400 –––––––––––– $ 22,00 Res. 3/14 CNEPSMVM

01-01-15 31-07-15 $ 4.716 –––––––––––– $ 23,58 Res. 3/14 CNEPSMVM

01-08-15 31-12-15 $ 5.588 –––––––––––– $ 27,94 Res. 4/15 CNEPSMVM

01-01-16 31-05-16 $ 6.060 –––––––––––– $ 30,30 Res. 4/15 CNEPSMVM

01-06-16 31-08-16 $ 6.810 –––––––––––– $ 34,05 Res. 2/16 CNEPSMVM

01-09-16 31-12-16 $ 7.560 –––––––––––– $ 37,80 Res. 2/16 CNEPSMVM

01-01-17 30-06-17 $ 8.060 –––––––––––– $ 40,30 Res. 2/16 CNEPSMVM

01-07-17 31-12-17 $ 8.860 –––––– –––––– $ 44,30 Res. 3/17 CNEPSMVM

01-01-18 30-06-18 $ 9.500 –––––––––––– $ 47,50 Res. 3/17 CNEPSMVM

01-07-18 31-08-18 $ 10.000 –––––––––––– $ 50,00 Res. 3/17 CNEPSMVM

01-09-18 30-11-18 $ 10.700 $ 53,50 Res. 3/18 CNEPSMVM

01-12-18 28-02-19 $ 11.300 $ 56,50 Res. 3/18 CNEPSMVM

01-03-19 31-07-19 $ 12.500 $ 62,50 Res. 3/18 CNEPSMVM01-08-19 31-08-19 $ 14.125 $ 70,62 Res. 6/19 CNEPSMVM01-09-19 30-09-19 $ 15.625 $ 78,12 Res. 6/19 CNEPSMVM

01-10-19 30-09-20 $ 16.875 $ 84,37 Res. 6/19 CNEPSMVM

Viene de pág. 1

Desde Hasta Por MES Por DIA Por HORA Normas Legales

* Respecto de la vigencia, vea el art. 142 de la Ley 24.013 y las Res. mencionadas en la columna “Normas Legales”.

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1

www.carpetas.com.ar www.carpetas.com.ar

2NOVIEMBRE 2020NOVIEMBRE 2020

www.carpetas.com.ar1. El sitio web www.carpetas.com.ar —que en

CARPETAS DE DERECHO es herramienta trascendente y versátil (por su fácil adaptabilidad a nuevos enfoques, necesidades y realidades)— brinda amplias posibilidades de “usos prácticos” y “económicos”, porque todos sus TOMOS ON LINE y demás contenidos fueron pensados como “herramientas de trabajo” cuyos precios admiten que se puedan comparar —considerando la suma de “practicidad + precio + importancia de contenidos”— con lo que se entienda adecuado.

Ello incluso para Suscripción de Tomo papel, cuyo precio mayor al on line se debe a los mayores costos por impresión, traslados, empaque, etiquetado y Correo —que el Suscriptor puede eliminar con los TOMOS ON LINE y/o el placentero hobby o la agradable tarea del punto 1.3—, porque la parte previa de edición (redacción y corrección de textos —doctrina, sumarios y demás—, análisis para la modificación de contenidos —especialmente de normas legales—, etc.) requiere el mismo trabajo profesional para Tomos papel y TOMOS ON LINE.

Para www.carpetas.com.ar toda la “navegación” fue pensada con el propósito de tratar de conciliar rapidez en las búsquedas, practicidad en los contenidos y además rigor jurídico, lo que permite apreciar el criterio basado en la “unidad general del derecho” en palabras de la Corte Suprema (CARPETAS, 5457) y el “diálogo de las fuentes” que pretende reflejar y que posibilita lo siguiente:

1.1. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los TOMOS ON LINE COMPLETOS de cada una de nuestras obras; cada TOMO tiene formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las hojas de un TOMO papel, que se pueden recorrer y leer serenamente como en éste, y ambos son de hojas reemplazables y de contenidos renovables (“tienen vida” y cambian), articulados o sistematizados con criterio de conjunto o unidad y de simplificación para las búsquedas —como un “compendio” con sistema de “ordenadores”— y, además, con enfoque práctico puesto en la realidad argentina —o sea, “con los pies sobre la tierra”, basado en análisis, experiencias y precedentes (sin que ese enfoque práctico sea renuncia al rigor jurídico)—, características tendientes a superar los límites de los “textos aislados” y “dispersos”, mediante lo considerado más relevante para tratar de brindar posibilidades para encontrar la “punta del ovillo” en la abrumadora ”maraña jurídica”.

En otras palabras, con nuestros TOMOS ON LINE nos proponemos que los distintos textos estén en un marco “estructurado” con un “esquema” que facilite ubicarlos y acceder a otros textos relacionados.

Los TOMOS ON LINE son vigorizados con los contenidos de los “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” de www.carpetas.com.ar, los que son incorporados en el lugar que les corresponde en cada TOMO ON LINE

—apenas editado cada Fascículo—; de ese modo, cada TOMO ON LINE contiene todo lo programado hasta el último Fascículo inclusive, rápidamente.

• 1.2. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a cada uno de los TOMOS ON LINE de nuestras obras —siempre COMPLETOS con los contenidos que corresponden hasta el último Fascículo inclusive, incorporados apenas editado éste—, con las características generales indicadas en el punto 1.1. precedente, TOMOS ON LINE que son los que se detallan a continuación:

- 1.2.1. El Tomo ON LINE de nuestra obra “CÓDIGOS PENAL/PROCESAL PENAL y otras normas penales”, que contiene: ---------------------------- - El “CÓDIGO PENAL de la Nación”.

- El “CÓDIGO Procesal Penal de la Nación”.- El “CÓDIGO Procesal Penal Federal”.- El “CÓDIGO Procesal Penal de la CABA”.- El “CÓDIGO Procesal Penal de la PBA”.- Otras normas penales de NACIÓN, CABA y PBA.

- 1.2.2. El Tomo ON LINE de nuestra obra “PRÁCTICA de Derecho del Trabajo” (de contenidos renovables y hojas reemplazables con formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las páginas de un TOMO papel, que se recorren y leen en forma similar a las de éste) aborda más de 200 temas o títulos ordenados alfabéticamente —como en un DICCIONARIO—, articulados o sistematizados con criterio de conjunto o unidad —comprobable por las

muchas remisiones de unos temas a otros (que facilitan una visión más extensa)—, con enfoque práctico —sin renunciar al rigor jurídico—, y con una gran cantidad de referencias o citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, además de las opiniones de autor.

Esos temas están concebidos como una herramienta que ayude a asesorar o a analizar o a profundizar con profesionales de otras especialidades (tributaria, contable, médica, ambiental, seguridad e higiene, etc.) o a tomar decisiones sobre una significativa variedad de cuestiones diarias de las relaciones laborales, con un criterio amplio que incluye —además de una importante diversidad de enfoques de derecho del trabajo— también distintos aspectos “constitucionales”, “administrativos”, “civiles”, “comerciales”, “penales”, “procesales” e “impositivos” aplicables en el derecho del trabajo.

Ello, sin perder de vista conflictos que esas cuestiones pueden generar y, por ende, los pasos administrativos derivados de ellos (incluso conciliación) y los aspectos procesales para casos que se desemboca en un juicio.

- 1.2.3. Los Tomos ON LINE de nuestra obra “CARPETAS de Derecho del Trabajo” (todos con formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las páginas de un TOMO papel, que se recorren y leen como en éste), están divididos en “secciones” indicadas a continuación —cada “sección” puede ser objeto de una SUSCRIPCIÓN autónoma a la que se pueden agregar una o las dos restantes en cualquier momento, por precio con DESCUENTOS especiales (vea el punto 2.3):

- TOMOS 1 y 2, con la “sección” de LEGISLACIÓN, que contiene normas legales agrupadas en temas ordenados alfabéticamente para facilitar las búsquedas de ellas, para lo cual también se cuenta con el “ÍNDICE GENERAL” y con el “ÍNDICE NUMÉRICO”.

- TOMO 3, con la “sección” de JURISPRUDENCIA, que contiene miles de SUMARIOS que pueden ser ubicados con el los prácticos sistemas indicados en el punto 1.5.

- TOMO 4, con la “sección” de DOCTRINA, con los mismos contenidos de “PRÁCTICA de Derecho del Trabajo” indicados en el punto 1.2.2., al que se remite para evitar repeticiones.

• 1.3. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los contenidos de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS de la obra correspondiente a tal SUSCRIPCIÓN —o sea, las reproducciones digitales de las hojas de TOMOS ON LINE o de TOMOS papel, ambos de contenidos renovables y hojas reemplazables—, los que son incorporados inmediatamente a www.carpetas.com.ar luego de terminado cada Fascículo (punto 1.3.3).

Ello le otorga a tal titular la ventaja de conocer con rapidez y con un “vistazo” los contenidos de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS y las modificaciones que los mismos generan en el/los TOMO/S de la SUSCRIPCIÓN —o bien recorrerlos o leerlos serenamente como un libro— y, además, ver en segundos reflejadas tales modificaciones en cada TOMO ON LINE en el mismo sitio web www.carpetas.com.ar

Asimismo, quien es titular de la SUSCRIPCIÓN

PUEDE IMPRIMIR las reproducciones digitales de las hojas de esos Fascículos —con los pasos indicados más abajo (en 1.3.2.)—, solo para uso personal y a efectos de emplear las hojas así impresas a los siguientes fines:

1.3.1. Para que, con la SUSCRIPCIÓN de los TOMOS ON LINE, a todas las ventajas que tienes éstos —siempre COMPLETOS con todos los contenidos que corresponden hasta el último Fascículo inclusive, incorporados apenas editado éste (TOMOS que se pueden recorrer y leer serenamente como un libro) y sin depender de terceros para acceder a esos contenidos—, se agregue la ventaja adicional de poder “armar” con los contenidos de los Fascículos así impresos una personal versión en papel de tales TOMOS, utilizando al efecto “biblioratos” o “archivadores” propios:

1.3.2. Para que, quienes tienen TOMOS papel, puedan incorporar las hojas así impresas a dichos TOMOS y modificar éstos de acuerdo a las instrucciones incluidas en “ÚLTIMOS FASCÍCULOS”.

En términos prácticos, de este modo se puede obtener un resultado equivalente o similar al de las hojas perforadas del Fascículo papel enviado por Correo, con las siguientes alternativas:

a) En base al criterio “yo lo hago”, se puede optar por mantener los TOMOS papel y, al mismo tiempo, obtener más beneficios —ahorrar más dinero y además no depender de terceros ni de eventos imprevisibles para recibir los Fascículos—, de un modo muy simple:

Después de imprimir todas las hojas de los Fascículos —en anverso y reverso— en base a las indicaciones del punto 1.3.3., en dichas hojas se hacen los agujeros en los lugares indicados en la impresión (con un ”perforador” o “sacabocado” para 6 milímetros, que según publicidades en internet perfora 8 hojas juntas y tiene un precio en librerías de más o menos el de 2 cafés chicos en bar), se recortan las hojas (con tijera o cutter o trincheta o guillotina de escritorio) siguiendo las líneas marcadas en la impresión, se incorporan esas hojas a los TOMOS papel en base a las INSTRUCCIONES de cada Fascículo, y ¡LISTO!.

Los TOMOS papel quedan en instantes COMPLETOS como los TOMOS ON LINE y, además, con aspecto equivalente a los integrados con hojas de imprenta.

Ésta es una SOLUCIÓN ÓPTIMA, porque si bien desde hace más de cuatro décadas confiamos para el envío de Fascículos en el Correo Argentino —como prestador estatal de un servicio público (respaldado por la protección a la “correspondencia epistolar” del artículo 18 de la Constitución Nacional y por el histórico respeto social hacia ese tipo de servicio y el “cartero”)—, las circunstancias de la época llevan a pensar en quienes no reciben “en mano” la entrega del Correo —y, además, en la cantidad de lugares, de personas no habituadas y de eventos imprevisibles por los que los Fascículos pueden pasar (buzones compartidos, receptorías o porterías con múltiples funciones, countrys o repartos en grandes edificios u organizaciones— con las posibilidades que los Fascículos “se les caigan a los portadores” o que

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Sigue en el reverso, en pág. 2

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www.carpetas.com.ar www.carpetas.com.ar

4NOVIEMBRE 2020NOVIEMBRE 2020

terminen en una “oficina o departamento erróneos” o en las “patas y boca de un gato o de un perro” si son dejados por debajo de la puerta o en un jardín—), con las obvias posibilidades de demora en la entrega o de pérdida.

b) En base al criterio “espero el Fascículo enviado por Correo”, se puede hacer simplemente ello, o bien incorporar “provisoriamente” hojas impresas como está señalado en el segundo párrafo del apartado a) precedente, recortando conforme lo allí dicho y haciendo los agujeros en los lugares indicados en la impresión utilizando una simple birome (si no se cuenta con “perforador” o “sacabocado”), incorporando “provisoriamente” esas hojas a los TOMOS papel en base a las INSTRUCCIONES de cada Fascículo, y ¡LISTO!

Los TOMOS papel quedan COMPLETOS en instantes como los TOMOS ON LINE y con aspecto similar a los integrados con hojas de imprenta; luego, las hojas incorporadas “provisoriamente” se reemplazan por las de imprenta cuando llega el Fascículo enviado por Correo.

1.3.3. En ambos supuestos precedentes, también para “armar” una personal versión en papel de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS, con solo abrochar sus hojas (o bien mantenerlas de otro modo).

Para acceder a los “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” sugerimos seguir los pasos indicados a continuación:

- Hacer CLIC en el botón “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” (sin ingresar usuario y contraseña). Así se entra al sector en el que están las imágenes parciales de TOMOS de las obras seguidas en cada caso de la frase “Últimos fascículos de … (denominación de la obra …”.

- Con un CLIC en esa frase aparece la indicación de ingresar USUARIO y CONTRASEÑA; ingresados tales datos, se accede al lugar en el que están las reproducciones digitales de las páginas de los últimos Fascículos.

- Ya en el lugar de tales reproducciones digitales se pueden recorrer todas las páginas —de arriba hacia abajo y viceversa— con la “ruedita” del mouse o con la “barra de desplazamiento vertical de la derecha” y, además, realizar todo lo referente a impresión ya indicado.

Si se desea IMPRIMIR una o más páginas (incluso todas), bastará un CLIC en los tres puntos verticales ubicados arriba a la derecha, luego un CLIC en “imprimir”, a continuación usar la “barra de desplazamiento vertical del centro” para ubicar la página buscada (al mover dicha barra aparece el número de página por la que pasa —según la ubicación en ese lugar—) y, finalmente, donde dice “Páginas” indicar “Todos” (si se desea imprimir todo) o el número buscado en la barra mencionada y CLIC en “Imprimir”.

• 1.4. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a la útil y práctica página de rápida y serena lectura a la que se accede con un CLIC en el botón de “NORMAS RECIENTES” ubicado en la columna izquierda de la página de inicio del sitio web indicado, página aquella con SUMARIOS de normas legales de los últimos meses —comenzando por los SUMARIOS referidos a normas publicadas en fecha más cercana— y que por su armonioso diseño permite una lectura placentera que hace agradable conocer “novedades” de

interés jurídico (de derecho del trabajo, derecho penal, derecho administrativo, derecho civil, derecho comercial, derecho procesal, derecho tributario, y derecho de varias materias) con un “vistazo”.

Una visita periódica a esa página siempre será una sana costumbre, porque ayudará para estar al corriente de esas “novedades” —con casi un insignificante empleo de tiempo— y tener más posibilidades que no se nos pase algo que es provechoso o conveniente saber.

• 1.5. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los miles de SUMARIOS de JURISPRUDENCIA de variadas materias —por ahora, con especial preponderancia de los de derecho del trabajo, derecho procesal y derecho comercial, pero en crecimiento los de derecho tributario y derecho penal y de otras materias (SUMARIOS todos producto de una cuidada selección de sentencias y hechos por mano y con enfoque de abogado)— cuya cantidad siempre crece (de acuerdo a las pautas editoriales en cada momento).

Para las búsquedas cuenta con dos sistemas:

a) El sistema informático de búsqueda libre —al que se accede con un CLIC en el botón “JURISPRUDENCIA” de la página de inicio de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA”—, que posibilita las búsquedas a través del número de SUMARIO, del nombre de las partes de la sentencia y expresiones o palabras (por ejemplo, “riesgos del trabajo” o “sociedad anónima” o “rebeldía” o “delito” o “procedimiento administrativo” y muchos etcétera).

b) El sistema artesanal del muy práctico y minucioso “ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA” —el calificado de “artesanal” porque es el clásico, vasto y minucioso ÍNDICE “hecho a mano” y con enfoque de abogado (colmado de voces técnicas y usuales)—, que permite búsquedas de más “detalles” o casuismo simultáneamente con una mayor “profundidad” y “amplitud de visión” —con más posibilidades de navegación por las remisiones y existencia de figuras o institutos análogos o vinculados—, “facilitando” las búsquedas, la visualización y la “aprehensión” de “facetas o líneas o zigzagueos que tantos argumentos pueden aportar”.

A este ÍNDICE “artesanal” se accede con un CLIC en el botón “ÍNDICE ANALÍTICO JURISPRUDENCIA” ubicado a la derecha de la página de inicio de www.carpetas.com.ar.

Ambos sistemas remiten a SUMARIOS de diversas ramas jurídicas, siguiendo el criterio de la “unidad general del derecho” y crecen por la incorporación de nuevos SUMARIOS o de más criterios para remitir a los existentes.

• 1.6. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los miles de SUMARIOS de LEGISLACIÓN de variadas materias —de derecho del trabajo, derecho penal, derecho procesal, derecho comercial, derecho civil, derecho administrativo, derecho tributario y de otras materias (SUMARIOS todos producto de una cuidada selección de normas y hechos por mano y con enfoque

de abogado)— cuya cantidad siempre crece (de acuerdo a las pautas editoriales vigentes en cada momento).

Para las búsquedas cuenta con dos sistemas:

a) El sistema informático de búsqueda libre —al que se accede con un CLIC en el botón “LEGISLACIÓN” de la página de inicio de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA LIBRE”—, que posibilita las búsquedas a través del número o nombre de la norma —con la posibilidad de agregar el organismo que la emitió y si es de NACIÓN o CABA o PBA— y, además, por vocablos o palabras.

b) El sistema informático para las búsquedas mediante el peculiar, muy útil, práctico y voluminoso “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” (digital), al que se accede con un CLIC en el botón “LEGISLACIÓN” de la página de inicio (columna de la izquierda) de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA POR ÍNDICE TEMÁTICO”.

Dicho ÍNDICE muestra en un sola página el muy amplio espectro de los numerosos vocablos o expresiones que integran el mismo —ubicados en orden alfabético, como en un DICCIONARIO— y que con un CLIC en cualquiera de ellos exhibe todos los SUMARIOS incluidos en el vocablo o expresión elegido, “facilitando” las búsquedas, la visualización y la “aprehensión” de ese conjunto de SUMARIOS o de sus “facetas o líneas o zigzagueos que tantos argumentos pueden aportar”.

Para las búsquedas en el “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, se cuenta también con el “refuerzo” de la “LISTA AMPLIADA de EXPRESIONES —con el adicional de REMISIONES— para BUSQUEDAS en el INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, que brinda una visión más amplia para las búsquedas —a través de una vasta red de remisiones— con más entradas o más caminos o más posibilidades —a los efectos de acceder a miles de SUMARIOS o referencias de normas legales— y que permiten buscar a través de más palabras o más expresiones vinculadas a las de la página del cuerpo principal del “INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” en la que se realizan las búsquedas.

A dicha LISTA AMPLIADA se accede con solo un CLIC en el botón “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” de la página de inicio.

• 1.7. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de una SUSCRIPCIÓN puede acceder a diversos ÍNDICES (aún sin contar con la SUSCRIPCIÓN al módulo o PACK al que se refieren) que son muy importantes y orientadores por sí mismos —atento la amplitud de visión que brindan en conjunto, por la gran cantidad de vocablos o voces que contienen y que facilitan asociaciones de ideas o el tener presente una gran variedad de institutos o cuestiones jurídicas, comprendidos muchos con los que no se trabaja habitualmente—, además de serlo para las búsquedas en los respectivos módulos.

A tales ÍNDICES se accede con un CLIC en el botón respectivo de la columna derecha de la página de inicio de www.carpetas.com.ar en la que cada botón está identificado como sigue:

* ÍNDICE ANALÍTICO DOCTRINA: permite bucear en variados aspectos de la gran cantidad de capítulos de los más de 200 temas de derecho del trabajo.

*ÍNDICE ANALÍTICO JURISPRUDENCIA: Abre el ÍNDICE artesanal ya aludido más arriba.

*ÍNDICE TEMÁTICO LEGISLACIÓN: Abre el ÍNDICE artesanal “LISTA AMPLIADA de EXPRESIONES —con el adicional de REMISIONES— para BÚSQUEDAS en el INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, ya aludido más arriba.

*ÍNDICE ABREVIATURAS: Abre el ÍNDICE artesanal que permite conocer a qué se refiere cada una de las “abreviaturas” o “siglas” que se han utilizado en los TOMOS y otros MÓDULOS de CARPETAS DE DERECHO.

2. También cabe recordar que quien es titular de la SUSCRIPCIÓN de un PACK de CARPETAS DE DERECHO —uno o más COMPONENTES o MÓDULOS— puede contar con lo siguiente:

- 2.1. El derecho a una atención personalizada —nunca de robot— en todo lo vinculado al manejo de los contenidos de la SUSCRIPCIÓN y cualquier otra cuestión vinculada a ésta que no se trate de opinión o asesoramiento profesional.

- 2.2. El derecho a obtener una demostración personal a distancia (para aportarle a quien es titular de la SUSCRIPCIÓN lo que sea necesario para transitar por el sitio www.carpetas.com.ar con la mayor facilidad posible).

- 2.3. El derecho de agregar en cualquier momento más componentes o módulos, siempre con comprobables DESCUENTOS para Suscriptores.

3. Las obras y demás módulos o componentes de CARPETAS DE DERECHO tienen como eje y base primordial de sustentación nuestro sitio en Internet www.carpetas.com.ar y tienden a un “compendio” con un sistema de “ordenadores” que —para simplificar— se ubican en un marco estructurado con un esquema en el que sus “contenidos” tengan como propósitos: FACILITAR las búsquedas y acceder a otros textos relacionados; SUPERAR los límites de los “textos aislados” y “dispersos”; MITIGAR los efectos nocivos de la “hiperinformación” (que confunde y genera pérdidas de tiempo); APORTAR una selección o elaboración de textos “hechos a mano” y con enfoque práctico de abogado con efectivo y extenso ejercicio profesional (tanto en procesos judiciales como en asesoramiento) y que cree conocer una parte significativa de los obstáculos que se presentan en tareas vinculadas al campo jurídico.

Con lo indicado, CARPETAS DE DERECHO mantiene su tradicional propósito de tratar siempre de BRINDAR con sus “contenidos” posibilidades de encontrar “datos” o la “punta del ovillo” dentro de la abrumadora ”maraña jurídica” (legislación, jurisprudencia y doctrina), o bien “argumentos” que respalden o confirmen los “generados por aptitud y creatividad del Suscriptor” para sus “defensas” o que se sumen a éstos en tantos problemas legales; “argumentos” a veces “escondidos” en antiguos o recientes fallos o normas o considerandos de éstas, a los que quizás se llega a través de tales “contenidos”.

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Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA

NOVIEMBRE 2020 1CARPETAS

CARPETAS de Derecho del Trabajo

ÍNDICE ANALÍTICOde

JURISPRUDENCIA Considerando la importancia de tener la herra-

mienta y de saber cómo aprovecharla, el “ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA” es una muestra más de los medios prácticos y de fácil uso con los que cuentan los Suscriptores para sus búsquedas y para navegar en amplios contenidos que permiten ubicar miles de sumarios de precedentes judiciales —desde el primero hasta el último publicado—.

El TEXTO COMPLETO del “ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA” —que es modificado con cada incorporación de sumarios— se visualiza por los sencillos medios indicados en el CÍRCULO de esta página.

Por lo dicho en el párrafo precedente, esta hoja contiene sólo una parte de expresiones —sin sub expresiones— con remisiones a los últimos sumarios publicados —incluso los de ESTE MES—.

Los Suscriptorespueden acceder al

TEXTO COMPLETO de este ÍNDICE

—que incluye una gran variedad de expresiones y remisiones a TODOS los SUMARIOS

(desde el primero hasta el último)— en el texto que se envía a quienes

suministraron una o más direcciones de correo electrónico (hasta 3) y,

además, en nuestro Sitio en Internet

www.carpetas.com.ar

ABANDONO DEL TRABAJO5464,5465, 5468, 5483

ABOGADO/S 5283, 5403ACCIDENTES DE TRABAJO 5329, 5363, 5446, 5470, 5541ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO 5322, 5402, 5523ACCIÓN COLECTIVA 5332, 5342ACOSO 5436, 5468, 5508ACTO 5307,5427A C T U A L I Z A C I Ó N P O R DEPRECIACIÓN MONETARIA 5321AFIP 5289, 5316, 5323, 5427, 5488AGENTE DE RETENCIÓN 5326AGUA 5252AHORRO 5289ALTA MÉDICA 5322ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR 5283APORTES Y CONTRIBUCIONES 5419,5420,5451, 5488, 5518ART 5296, 5315, 5371,5429ASESORES 5283AUTÓNOMOS 5295, 5493

BENEFICIOS SOCIALES 5400BUENA FE 5322

CALL CENTER 5075, 5391, 5478, 5535CAPACITACIÓN 5320CATEGORIA DEL TRABAJADOR 5336, 5344, 5389, 5401, 5443, 5448, 5484, 5491, 5513, 5516CERTIFICADO DE TRABAJO 5336, 5340, 5376, 5471, 5484, 5529CÓDIGO CIVIL 5289, 5295, 5321CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 5281, 5321, 5352CÓDIGO PENAL 5357COMISIONES MÉDICAS 5296, 5397, 5542, 5549CONCILIACIÓN 5283, 5494CONSTITUCIONALIDAD 5293, 5321, 5549CONSTITUCIÓN NACIONAL

5373, 5377,5440,5445, 5472, 5502CONSTRUCCIÓN 5312CONSERVACIÓN DEL EMPLEO 5322CONTRATO ASOCIATIVO 5319CONTRATO DE TRABAJO 5319, 5353, 5356, 5368, 5411, 5428CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL 5407CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL 5306, 5335, 5376CONTROL 5302, 5328, 5468CONTROLES PERSONALES 5302, 5328CONVENIOS COLECTIVOS 5290, 5395, 5418, 5487, 5491, 5498, 5530

CORTE SUPREMA 5292, 5293, 5318, 5321, 5364, 5522COVID 19 5543, 5544, 5545, 5547CRÉDITOS 5295CRÉDITOS DEL TRABAJADOR 5309, 5360,5430CUENTA SUELDO 5108, 5138, 5268, 5337, 5534CUERPO MÉDICO FORENSE 5296CUOTA SINDICAL 5392CUPO FEMENINO 4689, 5487

CHOFER 5320, 5485, 5487

DAÑO PSICOLÓGICO O PSÍQUICO 5320DATOS 5302DEBER DE CUMPLIR ÓRDENES E INSTRUCCIONES 5319DEBER DE FIDELIDAD 5354DEBER DE SEGURIDAD 5322D E B E R E S C O M U N E S A EMPLEADOR Y TRABAJADOR 5283DECRETO 5288, 5299, 5320, 5440DEFENSA DEL CONSUMIDOR 5318DEFENSOR DEL PUEBLO 5382DELITOS 5333, 5554

DEMANDA 5292, 5424, 5427DEPÓSITO PREVIO 5477DERECHO

5293, 5295, 5300, 5302, 5321,5457DERECHOS DEL EMPLEADOR 5286, 5301, 5322D E R E C H O S Y G A R A N T Í A S CONSTITUCIONALES 5502 (vea también CONSTITUCIÓN NACIONAL)DERECHOS DEL EMPLEADOR 5553DERECHOS HUMANOS 5292, 5551DESIDIA 5284DESPIDO 5322, 5388, 5406, , 5543, 5544, 5545DESPIDO CON INVOCACIÓN DE JUSTA CAUSA 5287, 5313, 5354, 5369, 5398, 5489, 5505, 5553, 5554DESPIDO INDIRECTO

5347, 5358, 5366, 5391, 5409,5462, 5466, 5486, 5492, 5504, 5540D E S P I D O P O R C A U S A D E MATRIMONIO 5551D E S P I D O P O R F A LTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO 5528DESPIDO; PROHIBICIÓN (vea PROHIBICIÓN DE DESPEDIR)DICTÁMENES MÉDICOS DIFERENTES 5322DIRECTOR DE SOCIEDAD ANÓNIMA 5285, 5465, 5466, 5539DISCRIMINACIÓN 5456, 5485, 5487, 5537DUDA 5295

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Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA

NOVIEMBRE 20202 CARPETAS

CARPETAS de Derecho del Trabajo

EJECUTANTES MUSICALES 5308EMBARGO 5360,5430EMPLEADOR 5287, 5468, 5537EMPLEADOS DE COMERCIO 5293, 5391, 5491EMPLEO 5316EMPRESAS DE SERVICIOS EVEN-TUALES 5306, 5376, 5517ENFERMEDADES INCULPABLES 5322, 5468ENFERMEDADES PROFESIONALES 5315, 5321, 5372EQUIDAD 5288, 5325ERROR 5235, 5330, 5472ESTADO DE DERECHO 5300ESTADO DE NECESIDAD 5283EXÁMEN PREOCUPACIONAL 5452EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 5294, 5496, 5527EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO 5283, 5351, 5406, 5527, 5531, 5552

FACTURA 5286, 5301,5439FLETEROS 5510FRAUDE 5352, 5524

GRATIFICACIONES 5527, 5531GREMIO 5318GUILLOTINA 5322

HERRAMIENTAS A CARGO DEL TRABAJADOR 5302HONORARIOS

5366, 5372, 5440, 5454, 5497, 5525HORAS EXTRAS

5283, 5312, 5338, 5347, 5389, 5404,5492, 5546HUELGA 5318

INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR 5296, 5315, 5320, 532, 5412, 5500INCERTIDUMBRE 5284, 5295, 5297, 5302INCONSTITUCIONALIDAD

5293, 5295, 5297, 5300, 5321, 5322, 5362INDEMNIZACIÓN INTEGRATIVA DEL MES DE DESPIDO 5283INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL 2473INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PSICOLÓGICO O PSÍQUICO 5320INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 5322, 5480, 5449, 5533INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR 5317INDEMNIZACIÓN SANCIONATORIA (vea MULTA DE LA ...)INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 5479ÍNDICES 5299, 5329

INFLACIÓN 5321, INFORMACIÓN 5302INFORMÁTICA E INTERNET 5302INFRACCIÓN 5333INJURIA 5287INTERESES

5282, 5295, 5317, 5321, 5376, 5408, 5428, 5444, 5521, 5522, 5530, 5548INTERPRETACIÓN 5333, 5341, 5411, 5426, 5445 5532INTIMACIÓN 5283, 5322IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

5413, 5504IUS VARIANDI 5032, 5316

JORNADA DE TRABAJO 5295, 5302, 5310, 5334JUBILACIÓN

5288, 5294, 5330, 5331, 5362, 5370, 5374, 5386, 5387, 5394, 5414JUECES 5377

LEY 5329, 5333, 5475LIBERTAD 5292, 5553LOCACIÓN 5295, 5301,5431LÓGICA 5291, 5294LUMBALGIA 5296

MEDICAMENTOS 5322MÉDICO 5295, 5301,5431,5463MONEDA 5281, 5289MUJERES 5485, 5487, 5537MULTA DE LA LCT (ART. 80) 5283, 5514, 5546MULTA DE LA LEY 24.013 5405,5460, 5538MULTA DE LA LEY 25.323 (ART. 1) 5428MULTA DE LA LEY 25.323 (ART. 2) 5282, 5317, 5448, 5546

MUNICIPIOS 5284

NORMAS LEGALES 5281, 5299, 5305, 5421NOTIFICACIÓN 5294,5409NULIDAD 5282, 5494

OBLIGACIONES 5281, 5529OIT 5292, 5309, 5373, 5533, 5550ORDEN PÚBLICO 5281, 5368, 5465ÓRGANOS CON FACULTADES JURISDICCIONALES (vea: PROCE-DIMIENTO ADMINISTRATIVO)

PAGO 5281, 5283PENAS

5293, 5314, 5330, 5333, 5343, 5419, 5420PERICIA MÉDICA

5519, 5520, 5541

PERIODISTAS 5415, 5416, 5417PERÍODO DE PRUEBA 5533, 5543, 5544, 5545PODER JUDICIAL 5296, 5341PODER LEGISLATIVO 5284POLICIA DEL TRABAJO 5385PRESCRIPCIÓN 5284, 5304, 5315, 5357PRESUNCIÓN

5411, 5426, 5431, 5439, 5458, 5479PREVENCIÓN

5501, 5536PRINCIPIOS

5293, 5298, 5300, 5311, 5314, 5331, 5345, 5346PRIVACIDAD DEL TRABAJADOR 5554PROCEDIMIENTO ADMINISTRA-TIVO 5293, 5300, 5490P R O C E D I M I E N T O O B L I G A T O R I O PREVIO DE CONCILIACIÓN 5283, 5304PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS 5494 PROCESO JUDICIAL

5300, 5307, 5311, 5346, 5380, 5382, 5385, 5402, 5427PROFESIONAL 5295 PROHIBICIÓN DE DESPEDIR 5543, 5544PROVINCIAS 5284, 5292, 5295P R U E B A E N E L P R O C E S O JUDICIAL

5320, 5383, 5446, 5481, 5519, 5520PÚBLICO Y NOTORIO 5286

QUIEBRA DEL EMPLEADOR 5425

RAZONABILIDAD 5373RECIBOS 5534RECONOCIMIENTO 5287RECURSO ANTE TRIBUNAL JUDICIAL CONTRA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 5293RECURSO DE APELACIÓN 5306, 5447, 5467RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (PCIA. BUENOS AIRES) 5292, 5295, 5321, 5349RECURSO DE NULIDAD EXTRAOR-DINARIO (PCIA. BUENOS AIRES) 5292RECURSO DE QUEJA 5318RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

5288, 5291, 5292, 5293, 5355, 5356, 5431, 5552RECURSO NO MENCIONADO EN FORMA EXPRESA EN ESTA HOJA 5292,5428, 5477REGISTRO DEL EMPLEO 5323, 5428, 5438 5526, 5539REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR 5543, 5544, 5545, 5553REMUNERACIÓN

5295, 5321, 5337, 5378, 5386, 5387,5439, 5472, 5495, 5530, 5534REPÚBLICA 5284RESOLUCIÓN 5320

RESPONSABILIDAD CIVIL 5526, 5536RESPONSABILIDAD PENAL 5511R E S U LTA D O I N J U S T O O IRRAZONABLE 5521, 5522RETENCIÓN DE TAREAS 5512RIESGOS DEL TRABAJO

5432, 5442, 5449,5455, 5469, 5501, 5519, 5520, 5523, 5536, 5537ROPA DE TRABAJO 5140, 5152, 5278, 5319, 5508

SALAS MATERNALES 5375SANCIÓN CONMINATORIA 5379SANCIONES DISCIPLINARIAS 5357, 5505SEGURIDAD JURÍDICA 5284, 5476SEGUROS 5315, 5524SENTENCIA 5291, 5322, 5412, 5435, 5450SERVICIO DOMESTICO 5423, 5459SERVICIO PÚBLICO 5332SILENCIO 5282, 5428, 5465 SINDICATO 5292, 5365, 5373, 5550SINE QUA NON 5295SOCIEDAD 5323, 5378, 5465, 5466, 5526SOCIEDAD COOPERATIVA 5303, 5359SOCIO EMPLEADO 5303, 5359SOLIDARIDAD

5378, 5396, 5465, 5466, 5478, 5482, 5507, 5509, 5526, 5529, 5535STRESS 5320

TELEGRAMA 5282TEMERIDAD O MALICIA 5483TRABAJADOR 5283, 5493TRABAJO 5286, 5288, 5322, 5433TRABAJO AGRARIO 5311TRATADOS INTERNACIONALES 5292, 5364, 5373, 5533, 5537, 5550TRIBUNAL COLEGIADO 5291TRIBUTOS

325, 5327, 5333, 5348, 5362, 5410, 5421, 5426, 5453, 5503, 5525, 5532TUTELA SINDICAL 5292, 5313,5441, 5461

USUARIOS 5332

VACACIONES 5547VENDEDORES Y PROMOTORES 5506VERDAD 5435, 5437,VIAJANTES 5319, 5428VIDEOVIGILANCIA 5328, 5554VOLUNTAD DE LAS PARTES 5281, 5433

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JURISPRUDENCIA SUMARIOS

1053ENERO 2020 CARPETAS

examen. La recurrente sostuvo, en lo que interesa, que la decisión es equiparable a definitiva porque anticipa la solución de fondo e irroga graves daños en lo económico, social y empresarial; explicó en ese sentido que la medida precautoria implica forzar al empleador a asignar y a confiar unidades de transporte público de pasajeros a alguien en quien no puede depositar su confianza; señaló también que las facultades de organización y dirección del empleador, en particular las disciplinarias, no podrán ser ejecutadas adecuadamente; afirmó además que se afecta gravemente su libertad de contratar en tanto no solo se fuerza el reingreso de un trabajador despedido sino que se obliga al empleador a mantenerlo en su puesto sin plazo cierto, independientemente de la conducta que despliegue y, para ilustrar la gravedad de la afectación a su libertad de contratar, invocó los argumentos de la disidencia de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay en “Álvarez, Maximiliano y otros” (CARPETAS DT, 5067).

Si bien es cierto que el análisis de cuestiones procesales como las propuestas por la apelante es ajena al ámbito del recurso extraordinario, cabe apartarse de tal regla cuando la disposición adoptada frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, defecto que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso tutelado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Tal situación se ha configurado en el caso en la medida en que la citada Suprema Corte desestimó el recurso local sobre la base del carácter no definitivo del fallo sin hacerse cargo de lo expuesto por la empresa recurrente, que introdujo planteos serios acerca de la existencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior; tampoco consideró que, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho de que la medida precautoria anticipe la solución de fondo ordenando la reinstalación del trabajador puede ocasionar agravios de difícil o imposible reparación ulterior que justifican considerar que la decisión es equiparable a definitiva (“Barrera Echavarría, María y otros”, CARPETAS DT, 5388).

En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que se resuelve hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y descalificar el fallo apelado (artículo 15 de la Ley 48), al que se deja sin efecto con el alcance indicado, con costas, y que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. (Del voto de los jueces Highton de Nolasco, Lorenzetti y Rosenkrantz, de la mayoría).

2. El recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (artículo 14 de la Ley 48). Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve desestimar la queja y declarar perdido el depósito. (Del voto de los jueces Maqueda y Rosatti, de la minoría).

(CS, junio 4 de 2020, “Laurenzo, Juan Manuel c. Unión Platense S.R.L. s. Amparo”, CARPETAS DT, 5553)

5554.— Despido con invocación de justa causa — Investigación interna destinada a esclarecer irregularidades entre los niveles de stocks y las cifras de ventas de un supermercado — Sospechas de robos — Instalación de cámaras de vigilancia visibles y ocultas — Información al personal — Robos captados a través de videovigilancia — Cajeras y vendedoras en un stand — Derecho al respeto de la vida privada — Expectativas de privacidad (vestuarios y lugares abiertos al público) — Procedimiento equitativo.

Las demandantes sostienen que la decisión por la que habían sido despedidas por su empleador se basaba en una videovigilancia efectuada vulnerando su derecho al respeto de la vida privada.

En la época de los hechos, todas las demandantes trabajaban en un supermercado de una cadena, situado en San Celoni (provincia de Barcelona). Las tres primeras demandantes trabajaban como cajeras, la cuarta y la quinta demandantes trabajaban como vendedoras en un stand. A partir de marzo de 2009, el gerente de la

tienda observó irregularidades entre los niveles de stocks y las cifras de ventas del supermercado. En los meses siguientes identificó pérdidas por un importe de 7.780€ en febrero, 17.971€ en marzo, 13.936€ en abril, 18.009€ en mayo y 24.614€ en junio. En el marco de una investigación interna destinada a esclarecer dichas pérdidas, el 15 de junio de 2009, el gerente instaló cámaras de vigilancia tanto visibles como ocultas. Las cámaras visibles estaban orientadas hacia las entradas y salidas del supermercado. Las cámaras ocultas estaban situadas en altura y dirigidas hacia las cajas registradoras. Cada cámara incluía en su campo de visión tres cajas, así como los espacios delante y detrás de éstas. Las partes no han precisado el número de cámaras instaladas; de los documentos del expediente se deduce que al menos fueron grabadas cuatro cajas.

En el trascurso de una reunión, los empleados de supermercado fueron informados de la instalación de las cámaras visibles debido a las sospechas de robos por parte de la dirección. Ni ellos ni el comité del personal de la empresa fueron informados de la presencia de cámaras ocultas. Previamente, en 2007, la empresa había advertido a la Agencia Española de Protección de Datos que tenía la intención de colocar cámaras de vigilancia en sus tiendas. En esa ocasión, la Agencia les había recordado la obligación de informar derivada de la legislación sobre protección de datos personales. Se instaló en la tienda donde trabajaban las demandantes una señal advirtiendo la existencia de una cámara de vigilancia, pero las partes no han precisado ni su emplazamiento ni el contenido exacto.

El 25 de junio de 2009 la dirección de la tienda informó a la delegada sindical que las imágenes captadas por las cámaras ocultas mostraban los robos producidos en las cajas por varios empleados. La delegada sindical visionó las grabaciones.

Los días 25 y 29 de junio de 2009 todos los trabajadores sospechosos de robos fueron convocados a una reunión individual. Catorce empleados fueron despedidos, entre ellas las cinco demandantes. Previamente a su reunión, las demandantes y otros empleados implicados mantuvieron una reunión con la delegada sindical, que les indicó que había visto las grabaciones del vídeo. En el trascurso de esta reunión, varios trabajadores admitieron haber participado en los robos junto a otros compañeros.

Durante las entrevistas individuales en las que participaron el gerente de la tienda, la representante legal de la empresa y la delegada sindical, se notificó a los empleados su despido disciplinario con efecto inmediato. Las cartas de despido entregadas a las demandantes indicaban que las cámaras de vigilancia encubiertas les habían grabado en varias ocasiones, entre los días 15 y 18 de junio de 2009 ayudando a clientes o a otros empleados del supermercado a robar mercancía, o robando ellas mismas. En los hechos expuestos, afirmaban que las tres primeras demandantes, que trabajaban de cajeras, habían autorizado a clientes y a compañeros de trabajo a pasar por caja y abandonar el supermercado con mercancía que no habían pagado. Precisaban que una comparativa entre los productos efectivamente cogidos por los clientes y los tickets de caja permitían probarlo. Con respecto a las demandantes cuarta y quinta, las cámaras les habían grabado robando mercancías con ayuda de sus compañeras de caja. Según el empleador, estos hechos eran constitutivos de un incumplimiento grave de las obligaciones de buena fe y lealtad exigidas en una relación laboral y justificaba la ruptura del contrato con efecto inmediato.

La Sala del TEDH que intervino señaló que, si bien la videovigilancia se había aplicado debido a sospechas legítimas de robo, su alcance era amplio —puesto que no estaba limitado en el tiempo, se dirigía a todos los empleados que trabajaban en las cajas y cubría todas las horas de trabajo— e incumplía la obligación de la legislación nacional de informar previamente a los afectados por la recogida y tratamiento de sus datos personales de la existencia, finalidad y modalidades de estas medidas. Considerando estos factores, declaró que no compartía la opinión de los órganos jurisdiccionales internos sobre la proporcionalidad de la medida de videovigilancia introducida por el empleador. En particular, observó que se podían haber garantizado los derechos del empleador informando a las demandantes, aunque sólo fuera de forma genérica, de la instalación de un sistema de videovigilancia. Por

NOVIEMBRE 2020

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SUMARIOS JURISPRUDENCIA

1054 ENERO 2020CARPETAS

consiguiente, la Sala declaró que los órganos jurisdiccionales internos (de España) no habían ponderado adecuadamente entre los derechos de privacidad de las demandantes y otros intereses en juego.

El Tribunal señala que, en el presente asunto, las demandantes fueron objeto de videovigilancia, instalada por su empleador en su lugar de trabajo, durante diez días y dirigida a las cajas registradoras del supermercado y a su entorno.

Así pues, si bien las demandantes no fueron objeto de videovigilancia individual, no se discute que las tres primeras, que trabajaban en las cajas registradoras, pudieron ser grabadas a lo largo de su jornada laboral, mientras que las demandantes cuarta y quinta lo fueron en el momento en que pasaban por las cajas.

Por lo que respecta a la expectativa razonable que las demandantes pudieran tener en relación con la protección y el respeto de su intimidad, el Tribunal señala que su lugar de trabajo, un supermercado, estaba abierto al público y que las actividades grabadas, a saber, el cobro de las compras realizadas por los clientes no era de carácter íntimo o privado. Por tanto, la expectativa que pudieran tener de respeto a su intimidad era necesariamente reducida. Sin embargo, incluso en espacios públicos, la creación de una grabación sistemática o permanente de imágenes de personas identificadas, y su posterior tratamiento, puede plantear cuestiones sobre la privacidad de las personas.

El Tribunal señala que, en el presente asunto, la legislación interna establecía un marco legal explícito que obligaba al responsable de un sistema de videovigilancia, incluso situado en un espacio público, a advertir previamente a las personas objeto de dicha vigilancia. Por otra parte, las demandantes habían sido informadas de la instalación por parte de su empleador de otras cámaras, éstas visibles, que se dirigían a las entradas y salidas de la tienda. En estas circunstancias, éstas podían esperar, razonablemente, no ser objeto de videovigilancia en el resto de espacios de la tienda sin haber sido informadas previamente.

Por lo que respecta al tratamiento y utilización de las grabaciones de vídeo, el Tribunal señala que éstas fueron visionadas por varias personas que trabajaban para el empleador de las demandantes, antes incluso que estas fueran informadas de su existencia. Además, sirvieron como base para su despido y fueron utilizadas como prueba en el procedimiento ante el juzgado de lo social.

En primer lugar, los órganos jurisdiccionales internos (de España) constataron, de conformidad con los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la instalación de la videovigilancia estaba justificada por razones legítimas, a saber, la sospecha del gerente de la tienda debida a las pérdidas significativas durante varios meses, de que se habían cometido robos. También tuvieron en cuenta el interés legítimo del empleador en tomar medidas para identificar y sancionar a los responsables de las pérdidas constatadas, con el fin de garantizar la protección de sus activos y el buen funcionamiento de la empresa.

A continuación, los órganos jurisdiccionales internos examinaron el alcance de la medida de vigilancia y el grado de intrusismo en la intimidad de las demandantes y declararon que la medida estaba limitada en cuanto a los espacios y al personal vigilado —puesto que las cámaras solo enfocaban las cajas registradoras que podían ser la causa de las pérdidas—, y que su duración en el tiempo no había excedido lo necesario para confirmar las sospechas de robo. En opinión del Tribunal, esta apreciación no puede considerarse poco razonable. De hecho, señala que la vigilancia no alcanzaba toda la tienda, sino que se limitaba a los espacios alrededor de las cajas registradoras donde se podían cometer los robos. Las tres demandantes que trabajaban como cajeras fueron efectivamente grabadas durante toda su jornada de trabajo. Debido a su asignación dentro de la empresa, no podía escapar de estas grabaciones que se dirigían a todo el personal que trabajaba en las cajas registradoras y se llevaban a cabo de forma permanente y sin limitaciones. En cierta forma, ellas se encontraban en espacios limitados. En cuanto a las demandantes cuarta y quinta, las cámaras les habían grabado mientras pasaban por la caja.

Al mismo tiempo es necesario señalar que las funciones de las demandantes se cumplían en un lugar abierto al público e implicaban un contacto permanente con los clientes. En este sentido, el Tribunal

considera que en el análisis de la proporcionalidad de una medida de videovigilancia, es necesario distinguir los diferentes lugares donde se realiza, en vista de la expectativa de privacidad que razonablemente pueda tener un empleado. Esta expectativa es muy importante en los lugares reservados a la privacidad, como los aseos o los vestuarios, donde es necesario aumentar la protección o incluso la prohibición de la videovigilancia. Sigue siendo fuerte en espacios de trabajo cerrados, como oficinas. Se reduce claramente en lugares visibles o accesibles para los compañeros o, como en el caso, al gran público.

Asimismo, los órganos jurisdiccionales internos consideraron que, en las circunstancias del presente asunto, no existía otro medio que permitiera alcanzar el fin legítimo perseguido y que por tanto, la medida debía juzgarse como “necesaria” en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Aunque hubiera sido deseable que las jurisdicciones examinaran más en profundidad la posibilidad del empleador de recurrir a otras medidas menos intrusivas para la vida privada de las trabajadoras, el Tribunal no puede sino constatar que el alcance de las pérdidas constatadas por el empleador podía hacer pensar que los robos habían sido cometidos por varias personas, y que informar a cualquiera de los miembros del personal podía poner en riesgo la finalidad de la videovigilancia que era, como señalaron dichas jurisdicciones, descubrir a los posibles responsables de los robos, pero también obtener la pruebas que pudieran permitirle tomar las medidas disciplinarias correspondientes.

El Tribunal señala en primer lugar que, durante el procedimiento ante los tribunales de lo social, las demandantes tuvieron acceso a las grabaciones obtenidas mediante la videovigilancia en causa y tuvieron la oportunidad de impugnar su autenticidad y de oponerse a su uso como prueba. Los órganos jurisdiccionales internos examinaron las alegaciones de las demandantes según las cuales las grabaciones debían quedar excluidas del expediente porque se habían obtenido en violación de un derecho fundamental, y las decisiones sobre esta cuestión fueron ampliamente motivadas. De este modo, declararon que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la videovigilancia no había violado el derecho a la intimidad de las demandantes. También constataron que las imágenes captadas mediante la videovigilancia no eran las únicas pruebas del expediente.

Por lo que respecta a la calidad de las pruebas, el Tribunal señala que las demandantes no impugnaron en ningún momento la autenticidad o exactitud de las imágenes grabadas mediante videovigilancia, siendo su principal queja la falta de información previa a la instalación de la vigilancia. Por su parte, los órganos jurisdiccionales internos constataron que las grabaciones ofrecían suficientes garantías de autenticidad. Considerando las circunstancias en las que se obtuvieron estas grabaciones, el Tribunal no observa ningún elemento que permita dudar de su autenticidad o fiabilidad. Por consiguiente, considera que se trataba de pruebas sólidas que no necesariamente tenían que ser corroboradas por otras pruebas. El Tribunal señala no obstante que las grabaciones en causa no eran las únicas pruebas en las que se basaron los órganos jurisdiccionales internos. De hecho, se deduce de sus decisiones, que también tuvieron en cuenta las declaraciones de las demandantes, los testimonios del gerente de la tienda y de la delegada sindical, ante los cuales las demandantes habían admitido los hechos, así como el informe pericial que comparaba las imágenes captadas por la videovigilancia y los tickets de compra emitidos. El Tribunal señala que los tickets de caja, que constituyen elementos de prueba objetivos, no susceptibles de estar “viciados” por la visualización de las grabaciones, presentan un número importante de compras anuladas e irregulares. Con respecto a las demandantes tercera, cuarta y quinta, los órganos jurisdiccionales se basaron en el reconocimiento de los hechos que ellas mismas habían firmado en los acuerdos transaccionales. Habiendo examinado estos elementos en su conjunto, consideraron los hechos suficientemente probados.

A la luz de lo procedente, el Tribunal considera que la utilización como prueba de las imágenes captadas mediante videovigilancia, no vulneró el carácter equitativo del procedimiento en el presente asunto.

(TEDH, Gran Sala, octubre 19 de 2019, “López Ribalda y otros c. España”, CARPETAS DT, 5554)

NOVIEMBRE 2020

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9

NO CONSERVE en los Tomos las hojas

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CARPETASDE DERECHO

DEL TRABAJO

FASCÍCULO (Esta HOJA GUIA + HOJAS PERFORADAS)

Tomo 3JURISPRUDENCIA

Tomos 1 y 2LEGISLACIÓN

DIRECTOR

PASCUAL PALERMO

OCTUBRE 2020

CON EL

RESPALDODE LOS

42 AÑOS

DE EXPERIENCIA DE

CARPETAS

INSTRUCCIONES

Las hojas per foradas que integran este FASCÍCULO deben ser incorporadas a los Tomos de CARPETAS de Derecho del Trabajo, ya sea para reemplazar a otras o para ser agregadas sin desplazar ninguna.

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CONTROLE si ya realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES del

"FASCÍCULO - septiembre 2020" de esta Obra.

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2

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— En el tema APORTES Y CONTRIBUCIONES

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En el TOMO 2

En la sección LEGISLACIÓN -Segunda Parte- (separador de cartulina con color celeste)

— En el tema JUBILACIONES Y PENSIONES

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Incorpore en su lugar las hojas correspondientes a las páginas 1 a 4 de la Ley 24.241—impresión octubre 2020— (2 hojas).

En el TOMO 1 Retire del Tomo la hoja correspondiente a las páginas 9 y 10 de la Ley 24.241.

Incorpore en su lugar la hoja correspondiente a las páginas 9 y 10 de la Ley 24.241—impresión octubre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo la hoja correspondiente a las páginas 43 y 44 de la Ley 24.241.

Incorpore en su lugar las hojas correspondientes a las páginas 43 a 46 de la Ley 24.241 —impresión octubre 2020— (2 hojas).

En la sección JURISPRUDENCIA (separador de cartulina con color rosa).

Incorpore la hoja correspondiente a las páginas 1051 y 1052 de SUMARIOS. (1 hoja).

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TOMO 1 y/o TOMO 3 de la obra CARPETAS de Derecho del Trabajo

C

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3

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REMITENTEEn caso de ser necesaria la DEVOLUCIÓN al REMITENTE por cualquier causa, enviar a:

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LEGISLACIÓN SINOPSISAPORTES Y CONTRIBUCIONES

OCTUBRE 2020 SINOPSIS - 1CARPETAS

VEAel “ÍNDICE NUMÉRICO

de LEGISLACIÓN de los TOMOS”, ubicado al comienzo

de la sección LEGISLACIÓN,para saber qué normas

de las mencionadasen esta hoja tienen textos transcriptos

total o parcialmente en los TOMOSde esta Obra.

APORTES Y CONTRIBUCIONESTRABAJADORES

EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Las normas legales mencionadas en esta hoja (que no excluyen otras —Leyes, Decretos, etcétera— relacionadas con el Tema, ni otros artículos de las mismas normas aquí señaladas) sólo se refieren a algunos aspectos básicos y generales sobre aportes y contribuciones y otros vinculados, pero sin considerar lo relativo a estatutos, regímenes y casos especiales, ni a descuentos o exenciones, ni a adicionales, ni a variaciones fundadas en normas o convenios especiales, ni a normas reglamentarias y/o complementarias no mencionadas en esta hoja.

Concepto Aporte personal Contribución

del trabajador del empleador

CUSS - Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones

CUSS - Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

CUSS - Asignaciones Familiares Fondo Nacional del Empleo

CUSS - Obras Sociales

Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (l)

Ley sobre Riesgos del trabajo (m)

Cuota sindical (cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados)y contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley (n) (n) de convenciones colectivas

LEA

los textos de las normas legales relacionadas con este Tema,

incluyendo las mencionadas en esta hoja SINOPSIS y en todas

las demás publicadas o aludidas en esta Obra, para una correcta

e integral comprensión del mismo.

(a) La CUSS –Contribución Unificada de la Seguridad Social– fue instituida por el Dto. 2.284/91(arts. 86 y sig.), ratificado por la Ley 24.307.

Vea la Ley 27.541 de emergencia y contribuciones patronales.(b) Vea: Ley 24.241 (art. 11); Ley 27.541; Dto. 313/07 (arts. 5 y

6).(c) Respecto de la base imponible, vea: Ley 24.241 (art. 9, texto

según Ley 26.222); Dto. 313/07 (art. 1); Dto. 1.448/08; las normas aludidas o reproducidas en página 2 de esta hoja.

(d) Vea: Ley 19.032 (art. 8, inc. d, texto según Ley 25.615); Ley 27.541.

(e) Vea: Ley 23.660 (art. 16, inc. b).

(f) Vea:Ley 25.565 (art. 80); Ley 27.430 (arts. 169 a 172); Ley 27.541.(g) Vea: Ley 24.241 (arts. 9 a 12), Ley 27.541 (arts. 19 a 24). (h) Vea: Ley 19.032 (art. 8, inc. e, texto según Ley 25.615); Ley

25.565 (art. 80). (i) Vea: Ley 24.714 (art. 5); Ley 27.541.(j) Vea: Ley 24.013 (arts. 143 a 150); Ley 27.541.(k) Vea: Ley 23.660 (art. 16, inc. a, según Ley 25.239 –art. 23–);

Ley 25.565 (art. 80). (l) Vea: Dto. 1.567/74.(m) Vea: Ley 24.557 (art. 23); Ley 27.430 (art. 171).(n) Vea: Ley 14.250 (art. 9); Ley 23.551 (arts. 37 y 38); Ley 24.642

(art. 2); Decreto 467/88 (anexo, art. 24).

(a)

(a)

(a)

(a)

(c)

(d)

(e)

(f)

(k)

(b)

(c)

(c)

(f)

(f)

(g)

(h)

(i)

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LEGISLACIÓNSINOPSISAPORTES Y CONTRIBUCIONES

2 - SINOPSIS CARPETAS OCTUBRE 2020

Ley 26.417 *.......................................................................................................

Artículo 13.— Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.

La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley...........................................................................................................

* Sanción: 1-10-2008. Promulgación: 15-10-2008. Publicación B.O.: 16-10-2008.

Decreto 1.448/08 *

Ciudad de Buenos Aires, 10/9/2008.

Artículo 1.— Será de aplicación para el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previstos por las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 19.032, y Nº 24.557, lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.222 que fija los límites para el cálculo de los aportes y contribuciones.

Artículo 2.— La determinación dispuesta por esta norma comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3.— Comuníquese...

* Publicación B.O.: 11-9-2008.

Decreto 633/18 *

Ciudad de Buenos Aires, 6/7/2018............................................................................................................

Artículo 1.—Establécese que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del presente, las contribuciones patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las previstas en las respectivas normas vigentes.

Artículo 2.—Incorpórase con carácter enunciativo el ANEXO (IF-2018-29746761-APN-SECSS#MT), con el listado de regímenes diferenciales alcanzados por el presente.

Artículo 3.— Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del presente en materia de regímenes diferenciales.

* De las normas individualizadas en esta página se transcriben sólo las partes que consideramos pertinentes o de mayor interés o que sirven de indicio o referencia, teniendo en cuenta la materia y el espacio disponible.

* Vea la hoja INFORMES de la sección LEGISLACIÓN.

Artículo 4.—El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento de negociación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo, con excepción de aquellos supuestos contemplados en los artículos 103 bis, 106 y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el procedimiento regulado por los artículos 98 a 105 (ambos inclusive), de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias y normas reglamentarias.

La medida precedente alcanza a los planteos administrativos que formulen los interesados al invocar la existencia de una homologación tácita del instrumento convencional, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004).

Artículo 5.—Instrúyese al MINISTERIO DE HACIENDA, al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que, con intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, procedan al análisis de las estructuras retributivas del Sector Público Nacional, con el objeto de considerar un programa de adecuación a las pautas generales contenidas en el presente decreto en materia de sumas no remunerativas.

Artículo 6.— El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el boletín oficial.

Artículo 7.— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

* Publicación B.O.: 10-7-2018.

Resolución 325/20 ANSES *Administración Nacional de la Seguridad Social

Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2020.

Artículo 1.— El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2020, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto N° 692/20, será de PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($18.128,85.-).

Artículo 2.— El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2020 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto N° 692/20, será de PESOS CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CUATRO CENTAVOS ($121.990,04.-).

Artículo 3.— Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, conforme lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 692/20, quedan establecidas en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.105,79.-) y PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($198.435,52.-) respectivamente, a partir del período septiembre de 2020.

.......................................................................................................

Artículo 8.— Comuníquese, publíquese ....

* Publicación B.O.: 7-9-2020

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LEGISLACIÓN Nación - LEY 24.241

JUBILACIONES Y PENSIONES

SEPTIEMBRE 2006 Nación - LEY 24.241 - 1CARPETAS

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (unificado en el Sistema Integrado Previsional Argentino —SIPA—, según el art. 1 de la Ley 26.425).

Al pie: Decretos 2.091/93 y 163/20, y Leyes 26.579 y 27.426.

L E Y 2 4 . 2 4 1 *

LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (**)

LIBRO ISistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (**)

TITULO IDisposiciones Generales

CAPITULO ICreación. Ambito de aplicación

Institución del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (**)

Artículo 1.— Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) (**), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización.

Incorporación obligatoria

Artículo 2.— Están obligatoriamente comprendidas

en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afi-liación establece esta ley y a las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:a) Personas que desempeñen alguna de las activida-

des en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:

1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayorita-ria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.

2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.

3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.

* Sanción: 23-9-1993. Promulgación Parcial: 13-10-1993. Publicación B.O.: 18-10-1993. Fe de Erratas B. O.: 26-10-1993.* El Decreto 2.091/93 (Publicación B.O.: 18-10-1993) estableció: “Artículo 1.— Obsérvanse los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 27

del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241. Artículo 2.— Obsérvase el artículo 36 del proyecto de Ley registrado bajo

* El Decreto 163/20 (Publicación B.O:: 19.2.20). estableció: “ Artículo 1°.- Determínase que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la

Nación, a todos los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero

* La Ley 27.426 (Publicación B.O.: 28.12.2017) estableció: CAPITULO I - Índice de Movilidad Jubilatoria -

** La Ley 26.579 (Publicación B.O.: 22-12-2009) estableció: “(...) Artículo 5.— Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguri-dad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta. (...)”.

Vea

la Ley 26.425

en este

Tema

Sigue en pág. 23

Sigue en pág. 44

Sigue en pág. 45

OCTUBRE 2020

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LEGISLACIÓNLEY 24.241 - Nación

JUBILACIONES Y PENSIONES

2 - LEY 24.241 - Nación SEPTIEMBRE 2006CARPETAS

4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalida-des provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

5. Las personas que en cualquier lugar del terri-torio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.

6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas per-sonas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.

7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obli-gatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por acti-vidades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);

b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativa-mente con otras, asociadas o no, ejerzan habitual-mente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, estableci-miento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en uni-versidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reasegu-ros, capitalización, ahorro, ahorro y présta-mo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no com-prendida en los apartados precedentes;

c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4;

d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:

1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.

1.2. El socio comanditado único de las socieda-des en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo —aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores—, cuando la tota-li-dad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoria-mente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las uti-lidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.

Incorporación voluntaria

Artículo 3.— La incorporación al SIJP es volunta-ria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden

a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:1. Los directores de sociedades anónimas por

las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especialmente re-muneradas que configuren una relación de dependencia.

2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes

OCTUBRE 2020

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LEGISLACIÓN Nación - LEY 24.241

JUBILACIONES Y PENSIONES

SEPTIEMBRE 2006 Nación - LEY 24.241 - 3CARPETAS

de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, adminis-tración o conducción de la explotación común.

3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2°, inciso b), apar-tado 2, y que por ellas se encontraren obligato-riamente afiliadas a uno o más regímenes jubi-latorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.

5. (*) Las amas de casa que decidan incorpo-rarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

ExcepciónArtículo 4.— Quedan exceptuados del SIJP los profesio-

nales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén am-parados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia perma-nente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las conteni-das en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la ley 17.514.

Actividades simultáneasArtículo 5.— La circunstancia de estar también

comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determi-nados en la presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b) o c) del artículo 2°, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

Capítulo IIRemuneración, aportes y contribuciones

Concepto de remuneraciónArtículo 6.— Se considera remuneración, a los

fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecu-niaria, en retribución o compensación o con motivo de

su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisio-nes, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condi-ciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribucio-nes, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando confor-midad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pú-blica o que éstos perciban en carácter de:1. Premio estímulo, gratificaciones u otros con-

ceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes perso-nales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidosArtículo 7.— No se consideran remuneración

las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad perma-nente provocada por accidente del trabajo o enfer-medad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las per-cibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponibleArtículo 8.— Los trabajadores autónomos

efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:a) Capacidad contributiva;b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor

* Texto del inciso según Ley 24.347 (Publicación B.O.: 29-6-1994).

OCTUBRE 2020

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LEGISLACIÓNLEY 24.241 - Nación

JUBILACIONES Y PENSIONES

4 - LEY 24.241 - Nación SEPTIEMBRE 2006CARPETAS

agregado y en su caso, su condición de respon-sable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Base imponibleArtículo 9.— (*) A los fines del cálculo de los apor-

tes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) (**) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a ............................... veces el valor del módulo previsional (MOPRE) (**).

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamenta-ción podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.

Aportes y contribuciones obligatoriasArtículo 10.— Los aportes y contribuciones obligato-

rios al SIJP se calcularán tomando como base las remu-neraciones y rentas de referencia, y serán los siguientes:a) Aporte personal de los trabajadores en relación de

dependencia comprendidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;c) Aporte personal de los trabajadores autónomos com-

prendidos en el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribucionesArtículo 11.— El aporte personal de los traba-

jadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autóno-mos será del veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo IIIObligaciones de los empleadores, de los

afiliados y de los beneficiarios

Obligaciones de los empleadoresArtículo 12.— Son obligaciones de los emplea-

dores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:a) Inscribirse como tales ante la autoridad de apli-

cación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal;

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositar-los a la orden del SUSS;

* Texto del artículo según Ley 26.222 (Publicación B.O.: 8-3-2007). Cabe aclarar que, considerando las modificaciones a la Ley 24.241, en el lugar de los puntos suspensivos se omitió la cantidad que fijó la Ley 26.222.

* El Decreto 1.448/08 (Publicación B.O.: 11-9-2008) estableció: “Artículo 1.— Será de aplicación para el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previstos por las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 19.032, y Nº 24.557, lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.222 que fija los límites para el cálculo de los aportes y contribuciones. Artículo 2.— La determinación dispuesta por esta norma comenzará a regir para los aportes y contri-buciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. (...)

* La Resolución 325/20 ANSES(Publicación B.O.: 7-9-2020). estableció: “ Artículo 3.— Las bases imponibles mínima y máxima

previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, conforme lo establecido en el artí-culo 5° del Decreto N° 692/20, quedan establecidas en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.105,79.-) y PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($198.435,52.-) respectivamente, a partir del período septiembre de 2020. (...).

* La Resolución 139/20 MTESS (Publicación B.O.: 3-3-2020) estableció lo siguiente: “ Artículo 1°.- Determínase que a partir del 1° marzo de 2020, se actualizarán conforme la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estatales (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019, los siguientes conceptos: a. El monto mínimo y máximo de la remuneración im-ponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias. (...)”

Vea el Decreto 163/20 a partir de la página 1 (al pie) de la Ley 24.241.

** La Ley 26.417 (Publicación B.O.: 16-10-2008) estableció: “(...) Artículo 13.— Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate. La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.” (...)

Vea también el Tema APORTES Y CONTRIBUCIONES (incluyendo la SINOPSIS).

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LEGISLACIÓN Nación - LEY 24.241

JUBILACIONES Y PENSIONES

SEPTIEMBRE 2006 Nación - LEY 24.241 - 9CARPETAS

La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados: a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán des-

tinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Pre-visional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;

c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;

d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Pres-tación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBI-

LACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 30 bis.— (*) Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES (**), serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.

Capítulo VDisposiciones comunes

Prestación anual complementaria

Artículo 31.— Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equiva-lente cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.

Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las pres-taciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Movilidad de las prestaciones (***)

Artículo 32.— (****) Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modifi-caciones, serán móviles.

La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Insti-tuto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá pro-ducir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Límite de acumulación

Artículo 33.— La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.

Incompatibilidad — Excepción para el personal docente universitario

Artículo 34.— (*****)1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Pre-

visional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.

2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.

3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.

4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingre-sar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional.

* Artículo incorporado por la Ley 26.222 (Publicación B.O.: 8-3-2007). **Vea la Ley 26.417 (Publicación B.O.: 16-10-2008).*** La Ley 26.417 no mencionó a este título e incluyó el texto del mismo en el artículo 32 de la Ley 24.241.**** Texto del artículo según ley 27.426 (Publicación B.O.: 28-12-2017). La Ley 27.541 (Publicación B.O.:23-12-2019) estableció:(...)

Artículo 55.— A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos-”(...) Vea el art. 55 de la Ley 27.541.

***** Texto del artículo según Ley 24.463 (Publicación B.O.: 30-3-1995).

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LEGISLACIÓNLEY 24.241 - Nación

JUBILACIONES Y PENSIONES

10 - LEY 24.241 - Nación SEPTIEMBRE 2006CARPETAS

Si así lo hicieren, se le suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previ-sional otorgado.5. El goce de la prestación del retiro por invalidez

es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

6. Sin perjuicio de las demás obligaciones esta-blecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.

Prestación por edad avanzada

Artículo 34 bis.— (*)1. Institúyese la prestación por edad avanzada para

trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos.

2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera

fuera su sexo;b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes

computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmedia-tamente anteriores al cese en la actividad;

c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a cinco (5) años, en las condiciones que establezcan las normas reglamentarias.

3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70 %) de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o jubilación ordinaria en su caso.

El haber de la pensión por fallecimiento del beneficia-rio se determinará según las pautas que establecen los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación.

4. El goce de la prestación por edad avanzada es incom-patible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o munici-pal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.

5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorga-rán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años.

Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70 %) del que le hubiera correspondido percibir al causante.

Percepción unificada

Artículo 35.— (**) Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Ca-pitalización. Las normas reglamentarias instrumen-tarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

CAPITULO VIAutoridad de aplicación,

fiscalización y control Facultades y atribuciones

Artículo 36.— La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Re-parto, así como la recaudación de la Contribución Uni-ca de la Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización. (***)

Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems: a) (****) Las modalidades de recaudación de los apor-

tes y contribuciones previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados al pago, en entidades regidas por la ley 21.526 conforme a la forma en que lo establezcan las normas reglamentarias;

b) (****) La transferencia de los correspondientes aportes previsionales a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo las entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente a las administradoras correspondientes dentro de las 48 horas de reci-bidos, y enviar a la ANSES la información de las transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes;

c) (****) La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales;

d) (****) La determinación de intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicables en caso de mora;

e) (****) La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y contribuciones;

* Artículo incorporado por la Ley 24.347 (Publicación B.O.: 29-6-1994). ** Texto del artículo según Ley 26.417 (Publicación B.O.: 16-10-2008).*** El Decreto 2.091/93 (Publicación B.O.: 18-10-1993) observó en el artículo 36 la expresión: “así como la recaudación de la Contribución

Unica de la Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización”. Vea el texto del decreto en la página 1 de esta ley.

**** El Decreto 2.091/93 (Publicación B.O.: 18-10-1993) observó los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 36. Vea el texto del decreto en la página 1 de esta ley.

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LEGISLACIÓN Nación - LEY 24.241

JUBILACIONES Y PENSIONES

SEPTIEMBRE 2006 Nación - LEY 24.241 - 43CARPETAS

de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la ley 23.760 en su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados.

Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.

LIBRO VPrestaciones no contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas

Artículo 183.— Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

Ley Edad

13.337, artículo 2o, inciso a) 70 años13.478, artículo 9o,modificado por ley 20.267 70 años22.430, artículo 1o 70 años23.891, artículo 4o 60 años24.018, artículo 3o 65 años

Escalas de edadesArtículo 184.— Las edades establecidas en el

artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

Desde el

Edades que se incrementan de

año 60 a 70 60 a 65 50 a 60 años años años 1993 67 62 52 1994 68 63 54 1997 69 64 57 2001 70 65 60

Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edadArtículo 185.— Para tener derecho a la prestación

no contributiva establecida por las leyes 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundada

en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplica-ble a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.

Extensión a derechohabientesArtículo 186.— En los supuestos en que las leyes

de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas

Artículo 187.— A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contribu-tivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de “Rentas generales”.

LIBRO VINormas sobre el financiamiento

Artículo 188.— En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir pro-porcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.

Las contribuciones patronales destinadas al finan-ciamiento de la Seguridad Social, podrán ser dismi-nuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción. (*)

Artículo 189.— (**) Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a la Nación, conforme al artículo 3o, inciso a), de la ley 23.548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho aumento, que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador, establecido por el artículo 9o de la ley 18.037, t.o. 1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmente de los mismos.

Artículo 190.— Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacio-nal, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público, desagre-gado en las diversas prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y

* Párrafo incorporado por la Ley 24.463 (Publicación B.O: 30-3-1995).** El Decreto 2.091/93 (Publicación B.O.: 18-10-1993) observó el artículo 189. Vea el texto del decreto en la página 1 de esta Ley.

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LEGISLACIÓNLEY 24.241 - Nación

JUBILACIONES Y PENSIONES

44 - LEY 24.241 - Nación SEPTIEMBRE 2006CARPETAS

pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

Artículo 191.— A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:a) Las normas que no fueran expresamente deroga-

das mantienen su plena vigencia;b) Cumplida la condición, establecida en el artículo

129 de la presente ley, las referencias que la legis-lación vigente haga a las leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescrito en los artículos 6o y 11 de la presente;

c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsiona-les, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización;

d) Con la salvedad de lo prescrito en el artículo 129, esta ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los artículos 158, 159 y 165, que entrarán a regir a los sesenta días de la promulgación.

Artículo 192.— Modifícase la Ley de Concursos (ley 19.551), t.o. 1984, en la siguiente forma:1. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del

artículo 11, por el siguiente:8. Acompañar la documentación que acredita

el pago de las remuneraciones y el cumpli-miento de las disposiciones sobre recursos y la seguridad social del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.

2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente: El cumplimiento de las disposiciones sobre re-

cursos de la seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamen-tación.

Artículo 193.— Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y concor-

dantes de la ley 24.013, podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente ley.

Artículo 194.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO (*)

CALCULO DE LA MOVILIDAD

a = 0.5 x RT+0.5x w si a = b

m=

b = 1.03 * r si a > b

donde:• “m” es la movilidad del período, la misma es una función definida por tramos;• “a” es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del límite;• “RT” es la variación de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el organismo, el mismo comparará semestres idénticos de años consecutivos;• “w” es la variación del índice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación del índice RIPTE —Remune-raciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables—, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se compararán semestres consecutivos;• “b” es el tramo de la función de movilidad que opera como eventual límite;• “r” es la variación de los recursos totales por beneficio de la Administración Nacional de la Segu-ridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara períodos de DOCE (12) meses consecutivos;

El ajuste de los haberes se realizará semestralmen-te, aplicándose el valor de “m” para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de “m” calculado conforme el siguiente detalle: ene-ro-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

* Anexo según Ley 26.417 (Publicación B.O: 16-10-2008).

<

el número 24.241 donde dice: así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS), la que además de losconceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al Régimende Capitalización. Artículo 3.— Obsérvase el artículo 36, incisos a), b), c), d) y e) del proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.Artículo 4.— Obsérvase el artículo 36, penúltimo párrafo que dice: “En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de lafuerza pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante” del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241. Artículo 5.— Obsérvanse los incisos o), p) y q) del artículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241. Artículo 6.— Obsérvase el inciso g) del artículo 76 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 en cuanto se refiere al inciso p) delartículo 74. Artículo 7.— Obsérvase el párrafo 3º del artículo 125 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241. Artículo 8.— Obsérvase el artículo 163 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241. Artículo 9.— Obsérvase el artículo 164 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241. Artículo 10.— Obsérvase el artículo 189 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 Artículo 11.— Comuníquese...”.

Viene de pág. 1 (Decreto 2.091/93).

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LEGISLACIÓN Nación - LEY 24.241

JUBILACIONES Y PENSIONES

SEPTIEMBRE 2006 Nación - LEY 24.241 - 45CARPETAS

de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1500). En el caso de que existan co-partícipes en las pensiones por fallecimiento, el monto fijo a percibir se distribuirá de forma ponderada de acuerdo a la participación de cada copartícipe en el beneficio, conforme lo instituido en el artículo 98 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias. Artículo 2°.- Determínase un in-cremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, susnormas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, el cual será equi-valente al TRECE POR CIENTO (13 %) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la ResoluciónANSES Nº 284/19. Artículo 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1° de marzo de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente. Artículo 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1° de marzo de 2020, con el incremento porcentual más el importe fijo establecido en el artículo 1° del presente decreto. Artículo 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la actualización de las prestaciones y/o los conceptos no considerados en los artículos precedentes que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias. Artículo 6º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOSDEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto. Artículo 7°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.Artículo 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese,

Viene de pág. 1 (Decreto 163/20).

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LEGISLACIÓNLEY 24.241 - Nación

JUBILACIONES Y PENSIONES

46 - LEY 24.241 - Nación SEPTIEMBRE 2006CARPETAS OCTUBRE 2020

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JURISPRUDENCIA SUMARIOS

1051ENERO 2020 CARPETAS OCTUBRE 2020

Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 101 reunión, 2012, Informe III, Parte 1A, págs. 87/88 correspondientes a Botswana) o en la semejanza que exhibía la labor de los agentes penitenciarios con la desplegada en otros países por otros servidores públicos –entre ellos, el personal de extinción de incendios, en el caso de Japón (caso 2183 del Comité de Libertad Sindical)– circunstancias que no se configuran en el caso de la Argentina y, especialmente en la Provincia de Córdoba donde los servicios penitenciarios son parte integrante, sin duda, de las fuerzas de seguridad estatales, su “cometido” es coincidente con el de la policía en tanto que el personal de extinción de incendios, salvo el organizado como “voluntario” (regido por la Ley 8.058), forma parte de los planteles de la propia institución policial (ver www.policiacordoba.gov.ar/institucion.asp#confinst).

La especial caracterización del personal penitenciario, excluye la posibilidad de aplicar a este caso la apreciación formulada por la Comisión de Expertos al expedirse en el caso Fiji (Libertad sindical y negociación. colectiva, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 101’ reunión, 2012, Informe III, Parte 1A, págs. 152/158), oportunidad en que expresó que consideraba “que las funciones que ejerce el personal de los establecimientos penitenciarios no son las mismas que ejercen regularmente las fuerzas armadas y la policía”.

Por lo demás, constituye una prueba no desdeñable acerca de la semejanza existente entre la labor policial y la cumplida en los establecimientos penitenciarios el hecho de que agentes que despliegan su actividad en una y otra institución se han agrupado para conformar organizaciones de carácter mixto con miras a actuar como sujetos de derecho sindical. Tal es el caso de la autodenominada “Federación Argentina de Sindicatos Policiales y Penitenciarios (FASIPP)” que, junto con el sindicato de policías bonaerenses presentó ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT una queja frente a la denegación de la inscripción gremial de este último y que dio lugar a la respuesta a la que se hizo expresa alusión en la sentencia dictada en el precedente “Sindicato Policial Buenos Aires” (considerando 40 del voto de la mayoría).

(CS, agosto 13 de 2020, “Rearte, Adriana Sandra y otro c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s. Amparo - recurso de apelación”, CARPETAS DT, 5550)

5551.— Despido por causa de matrimonio — Trabajador varón — Artículos de la LCT (t.o. 1976) incluidos en el Título VII referido al “Trabajo de Mujeres” — Discriminación — Constitución Nacional y tratados internacionales de derechos humanos en materia de no discriminación y protección integral de la familia — Estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio.

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó el reclamo de la indemnización especial por despido por causa de matrimonio (artículo 182 de la LCT –t.o. 1976–) que fue promovido por el trabajador tras ser desvinculado sin expresión de motivos de la empresa demandada, dentro de los seis meses posteriores al acto nupcial; es decir, dentro del plazo en el que, según el artículo 181 de la LCT(t.o. 1976), corresponde presumir que el despido sin invocación de motivos tiene por causa el matrimonio.

Contra ese pronunciamiento el demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja.

Si bien la impugnación traída conduce a la interpretación de una norma de derecho común –el artículo 181 de la LCT (t.o. 1976)– y tal cuestión sería, en principio, ajena a la instancia del artículo 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a esa regla en la medida en que la Cámara ha dado a tal precepto un alcance irrazonable, que no solo prescinde de sus propios términos sino que, además, colisiona abiertamente con las directivas que fluyen de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de no discriminación y protección integral de la familia (conforme doctrina de Fallos: 307:398; 314:1849; 319:2676; 329:5266, entre muchos más).

La postura de la Cámara, según la cual la presunción contenida en el citado artículo 181 solo beneficia a trabajadoras mujeres, no constituye derivación razonada del derecho vigente. La ley no restringe su protección a las hipótesis de despido de trabajadoras mujeres.

Es pertinente señalar que la disposición legal en cuestión integra, junto a otros dos artículos, el Capítulo III de la LCT denominado “De la prohibición del despido por causa de matrimonio”, inapropiadamente inserto en el Título VII referido al “Trabajo de Mujeres”. El primero de los artículos del capítulo determina: “Nulidad. Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio” (artículo 180). El segundo artículo establece: “Presunción. Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados” (artículo 181). Finalmente, el tercer artículo prevé: “Indemnización especial. En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245” (artículo 182).

Como puede observarse, ninguna de las tres normas transcriptas se refiere expresamente a la mujer trabajadora como exclusiva destinataria de la protección especial que consagran. No hay en la literalidad de los artículos 180, 181 y 182 de la LCT elemento alguno que autorice a excluir de sus disposiciones al trabajador varón. La finalidad perseguida por la norma (la protección del matrimonio) claramente lo pone de manifiesto. Y la historia legislativa de los preceptos lo confirma.

Es más, el artículo 180, que inicia el capítulo, enfatiza la nulidad de los negocios jurídicos y de las reglamentaciones internas de una empresa que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio, expresión ciertamente comprensiva tanto de los trabajadores como de las trabajadoras.

Conviene recordar que la propia LCT prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, entre otros, “por motivo de sexo” (artículo 17) y considera “trato desigual” al dispensado a los trabajadores por esa misma razón, entre otras (artículo 81). Frente a tan claras directivas, la única interpretación que cabe efectuar de los artículos en cuestión es que sus disposiciones son aplicables indistintamente a hombres y mujeres. Por lo demás, la postura contraria resulta irrazonable porque la dificultad de acreditar que el despido obedece al matrimonio es tan significativa en el caso de la mujer como en el caso del cónyuge varón, con lo que la distinción es irrazonable y, a la postre, discriminatoria (artículo 16 de la Constitución Nacional).

En el caso no hay ningún argumento válido para pensar que la Ley de 1976, que derogó el artículo 299 del texto original de la LCT, pretendía también modificar la regulación contenida en los artículos 196 a 198 (de hecho, se limitó únicamente a modificar el plazo de la prohibición, que se redujo). Por consiguiente, la Ley 21.297 no modificó las normas que consagraban la protección contra despido por causa de matrimonio tanto para el varón como para la mujer. En definitiva, así quedó determinado el diseño normativo actual, que no contiene norma alguna que restrinja la aplicación del régimen protectorio del despido por causa de matrimonio, incluyendo la presunción, a los trabajadores en función de su sexo.

Conviene recordar también, por lo demás, que, aun si subsistiese alguna duda, esta debe resolverse en favor del trabajador por expresa disposición legal (artículo 9 de la LCT).

Ciertamente, para sustentar su posición, la Cámara puso de relieve la existencia de poderosas razones que justifican el otorgamiento de una especial protección legal a la mujer frente a la discriminación de la que comúnmente es objeto, especialmente en el terreno laboral. Así, se hizo eco de las motivaciones que condujeron al legislador de 1974 a incorporar el sistema protector,

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SUMARIOS JURISPRUDENCIA

1052 ENERO 2020CARPETAS

particularmente dirigido a la mujer. Empero, al centrarse solo en esa circunstancia, ha omitido examinar la significación de las normas en juego en el actual contexto en el cual el modelo sociocultural que asignaba únicamente a la mujer la responsabilidad de la crianza de los hijos y de las tareas domésticas se encuentra en pleno proceso de cambio.

En efecto, el paradigma familiar ha experimentado profundas modificaciones en los últimos años orientándose hacia un nuevo modelo en el cual ambos cónyuges –entre los cuales, inclusive, puede no haber diferencia de sexo– se hacen cargo indistintamente de las tareas y obligaciones domésticas y familiares.

No puede perderse de vista que el régimen normativo protector contra el despido motivado por el matrimonio reconoce su génesis en el hecho de que, ante la asunción de responsabilidades familiares –derivada de la unión conyugal– por parte de los trabajadores, los empleadores temen que el cumplimiento de las obligaciones laborales y la capacidad productiva de aquellos se vean afectados, lo que los induce a desvincularlos. Los artículos 180 a 182 de la LCT conforman un sistema de protección mediante el cual el legislador ha procurado desalentar ese tipo de medidas extintivas claramente discriminatorias que afectan a quienes deciden unirse en matrimonio y conformar una familia. En tal contexto, la presunción del artículo 181 es una pieza fundamental de ese sistema de garantías, pues permite superar las dificultades que normalmente se presentan a la hora de probar la real motivación discriminatoria de un despido.

Si en el nuevo paradigma sociocultural los cónyuges ya asumen o tienden a asumir por igual las responsabilidades familiares, no puede interpretarse que los estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio se suscitan solamente en el caso de las mujeres trabajadoras, y que solamente ellas deben estar íntegramente abarcadas por el sistema protector especial de los artículos 180, 181 y 182 de la LCT (t.o. 1976).

(CS, septiembre 24 de 2020, “Puig, Fernando Rodolfo c. Minera Santa Cruz S.A. s. Despido”, CARPETAS DT, 5551)

5552.— Extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo — Escritura pública — Inexistencia de vicios de la voluntad — Acuerdo que no contó con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni mediado una resolución fundada que demostrase la “justa composición de los derechos e intereses de las partes” (homologación de la autoridad administrativa o judicial) — Incumplimiento del requisito exigido por el artículo 4° del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 CS respecto de la queja por denegación del recurso extraordinario.

1. La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido promovido por el trabajador con posterioridad a la extinción de su contrato por “mutuo acuerdo” en los términos del artículo 241de la Ley de Contrato de Trabajo –LCT– (t.o. 1976 ). Para así decidir, la citada Sala consideró que, más allá de que no se había probado la existencia de los vicios de la voluntad denunciados por el demandante, debía de todos modos restarse valor al aludido acuerdo porque no había contado con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni mediado una resolución fundada que demostrase la “justa composición de los derechos e intereses de las partes” que exige el artículo 15 de la LCT.

Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario en el que cuestionó la condena al pago de indemnizaciones por despido y afirmó la arbitrariedad del fallo con sustento en que se supeditó la validez de lo pactado a la homologación por parte de la autoridad administrativa o judicial, cuando tal requisito no está establecido en el artículo 241 de la LCT, norma que expresamente prevé la posibilidad de que la extinción contractual se produzca “mediante escritura pública”; añadió que la necesidad de homologación solo es requerida por el artículo 15 de la LCT para los “acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios”.

Aunque los argumentos del remedio federal remiten al

OCTUBRE 2020

examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas y prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables (Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre otros).

En efecto, el artículo 241 de la LCT, en lo que interesa, prevé que “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente”.

En el caso bajo examen, no se discute que el trabajador en forma personal, y la empleadora, mediante su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo. De ahí que no constituya derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de “acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios ... cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa” (artículo 15).

En tales condiciones, la decisión apelada debe ser descalificada con sustento en la conocida doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

El juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. (Del voto de la mayoría).

2. La queja por denegación del recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 4° del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007. Por ello, se desestima la queja y se declara perdido el depósito. El juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. (Del voto de la minoría).

(CS, septiembre 10 de 2020, “Ocampo, Alessio Matías Yair c. BGH S.A. s. Despido”, CARPETAS DT, 5552)

5553.— Despido por justa causa — Medida cautelar que deja sin efecto el despido y ordena la reinstalación trabajador éste alegó que

fue despedido por razones gremiales) — Anticipo de la solución de fondo que puede ocasionar agravios de difícil o imposible reparación ulterior — Facultades de organización y dirección del empleador — Libertad de contratar.

1. El demandante, quien se desempeñaba como chofer de la empresa demandada y fue despedido en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), inició acción de amparo persiguiendo que se declarase nulo el despido, se dispusiera su reincorporación y se le abonasen los salarios caídos; sostuvo que revestía la condición de miembro de la comisión organizativa de la seccional La Plata de la Unión de Conductores de la República Argentina y que la rescisión era nula por discriminatoria en tanto fue despedido por razones gremiales. Como medida cautelar, solicitó que se dejase sin efecto el despido y que se ordenase la reinstalación. El Tribunal de Trabajo número 2 de La Plata admitió la medida cautelar solicitada. Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso de reposición y, subsidiariamente, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley. El primer recurso fue rechazado y la concesión de los recursos restantes fue denegada. La demandada se presentó en queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y dicha presentación también fue desestimada; dicho tribunal sostuvo que, según doctrina de esa Suprema Corte, “las decisiones relativas a las medidas cautelares no revisten carácter de definitivo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

Contra tal pronunciamiento la empresa demandada interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en

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NO CONSERVE en los Tomos las hojas

que de acuerdo a las INSTRUCCIONES

deben ser RETIRADAS de los mismos.

CARPETASDE DERECHO

DEL TRABAJO

FASCÍCULO (Esta HOJA GUIA + HOJAS PERFORADAS)

Tomo 3JURISPRUDENCIA

Tomos 1 y 2LEGISLACIÓN

DIRECTOR

PASCUAL PALERMO

SEPTIEMBRE 2020

CON EL

RESPALDODE LOS

42 AÑOS

DE EXPERIENCIA DE

CARPETAS

INSTRUCCIONES

Las hojas per foradas que integran este FASCÍCULO deben ser incorporadas a los Tomos de CARPETAS de Derecho del Trabajo, ya sea para reemplazar a otras o para ser agregadas sin desplazar ninguna.

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El retiro y la incorporación de las hojas debe efectuarse de acuerdo a las siguientes INSTRUCCIONES:

PREVIO:

CONTROLE si ya realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES del

"FASCÍCULO - agosto 2020" de esta Obra.

Sigue en pág. 2

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2

Retire del Tomo la hoja color amarillo "ÍNDICE GENERAL"—impresión junio 2020 - julio 2020—.

Incorpore en su lugar la hoja color amarillo "ÍNDICE GENERAL"—impresión septiembre 2020—. (1 hoja).

En la sección LEGISLACIÓN -Primera Parte- (separador de cartulina con color celeste)

Retire del Tomo todas las hojas color celeste del "ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS".

Incorpore en su lugar las hojas color celeste del "ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS"—impresión septiembre 2020— (2 hojas).

Retire del Tomo la hoja "NORMAS RECIENTES".

Incorpore en su lugar la hoja "NORMAS RECIENTES"—impresión septiembre 2020—

(1 hoja).

— En el tema CONTRATO DE TRABAJO

Retire del Tomo las hojas correspondientes a las páginas 1 a 4 de la LCT.

Incorpore en su lugar las hojas correspondientes a las páginas 1 a 4 de la LCT—impresión septiembre 2020—(2 hojas).

En el TOMO 1 Retire del Tomo la hoja correspondiente a las páginas 11 y 12 de la LCT.

Incorpore en su lugar la hoja correspondiente a las páginas 11 y 12 de la LCT —impresión septiembre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo las hojas correspondientes a las páginas 15 a 24 de la LCT.

Incorpore en su lugar las hojas correspondientes a las páginas 15 a 24 de la LCT—impresión septiembre 2020— (5 hojas).

Retire del Tomo la hoja correspondiente a la página 31 y 32 de la LCT.

Incorpore en su lugar la hoja correspondiente a las páginas 31 y 32 de la LCT—impresión septiembre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo la hoja correspondiente a las páginas 37 y 38 de la LCT.

Incorpore en su lugar la hoja correspondiente a las páginas 37 y 38 de la LCT—impresión septiembre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo la hoja correspondiente a las páginas 49 y 50 de la LCT.

Incorpore en su lugar la hoja correspondiente a las páginas 49 y 50 de la LCT—impresión septiembre 2020— (1 hoja).

ACCESO PREFERENCIAL

Los Suscriptores de ésta Obra que

quieren comunicarse con la Casa Editora de la misma

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pueden hacerlo a través de accesos preferenciales.

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NO SE PRIVE DE ESOS BENEFICIOS a los que tiene derecho durante la vigencia de su Suscripción.

C

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3

En el TOMO 2

TOMO 1 y/o TOMO 3 de la obra CARPETAS de Derecho del Trabajo

C

En el TOMO 3

En la sección LEGISLACIÓN -Segunda Parte- (separador de cartulina con color celeste)

— En el tema LICENCIAS

Retire del Tomo la hoja correspondiente a las páginas 5 y 6 de "NORMAS AGRUPADAS-Licencias".

Incorpore en su lugar la hoja correspondiente a las páginas 5 y 6 de "NORMAS AGRUPADAS- Licencias"—impresión septiembre 2020— (1 hoja).

En la sección JURISPRUDENCIA (separador de cartulina con color rosa).

Retire del Tomo la hoja color rosa titulada "Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA".

Incorpore en su lugar la hoja color rosa titulada "Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA". —impresión septiembre 2020— (1 hoja).

Incorpore la hoja correspondiente a las páginas 1049 y 1050 de SUMARIOS. (1 hoja).

Ubíquela después de la página 1048 de SUMARIOS y antes de la hoja RECUERDE.

YA ESTÁ?

Ahora vuelva al comienzo del

Anote en la hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”—en la línea correspondiente a septiembre 2020—,un “Si” en la casilla pertinente (para que usted tenga la certeza que realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES de este FASCÍCULO).

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REMITENTEEn caso de ser necesaria la DEVOLUCIÓN al REMITENTE por cualquier causa, enviar a:

Belgrano 171 - (B1704ETC) Ramos Mejía- Buenos Aires

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EDITORA

CARPETAS

DE DERECHO S.A.

4

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109 81 1211

Í N D I C E G E N E R A L

Hojas Hojas

Hojas

SEPTIEMBRE 2020(REEMPLAZA AL ÍNDICE DE

JUNIO 2020 - JULIO 2020)

Una vez efectuada la modificación de CARPETAS de Derecho del Trabajo correspondiente a SEPTIEMBRE 2020, los 4 Tomos de la Obra deben contener únicamente las hojas identificadas en este ÍNDICE GENERAL, debiéndose mantener el orden de ubicación que se detalla en el mismo (vea nota al final).

Tomo 1LEGISLACIÓN - Primera Parte

CARPETAS de Derecho del Trabajo

72 4 5 6

Busque en el “ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN de los TOMOS” las normas que están en “NORMAS AGRUPADAS” o al pie de las mencionadas en el “ÍNDICE GENERAL”.

M E S

1SEPTIEMBRE 2020 CARPETAS

3

- Decreto 592/95 .....................................1- Res. 595/13 MTESS ...........................4

- CONVENIOS COLECTIVOS - Separador .......1 - NORMAS AGRUPADAS .......................1- Ley 14.250 ...........................................2- Ley 23.546 ...........................................1- Ley 24.185 ...........................................2- Ley 25.674 ...........................................1- Decreto 199/88......................................1- Decreto 200/88......................................1

- CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA OIT - Separador..............................1

- Convenios OIT ...................................3- Recomendaciones OIT ......................3

- DISCAPACITADOS - Separador ..............1- Ley 22.431 ...........................................1- Ley 24.901 ...........................................2- Ley 26.816 ..........................................5- Decreto 498/83...................................2- Decreto 1.193/98................................1

- EMPLEO - Separador ...............................1- NORMAS AGRUPADAS ......................1

- ÍNDICE ANALÍTICO Ley 24.013 .........2

- ÍNDICE ESTRUCTURA Ley 24.013 ...1

- Ley 24.013 .........................................7- Ley 26.940 .........................................3- Ley 27.345 .........................................1- Decreto 2.725/91................................2- Decreto 739/92...................................2- Decreto 2.072/94................................1- Decreto 333/96...................................1- Decreto 489/01...................................1- Decreto 1.406/01 NU ........................2- Decreto 265/02 ..................................1- Decreto 1.694/06 .................................5- Decreto 1.714/14.................................2

- Disp. 4/93 SURL .................................1

- ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE RENTA Y EN PROPIEDAD HORIZONTAL

- Separador ...........................................1- Ley 12.981 ...........................................3- Decreto 11.296/49 .................................2- Res. 701/11 MTESS ..............................1

- ENSEÑANZA PRIVADA - Separador .......1- Ley 13.047 ...........................................2- Ley 26.206 ...........................................1- Decreto 40.471/47 .................................2

- ESTATUTOS Y REGÍMENES ESPECIALES - Separador ...........................................1- NORMAS AGRUPADAS .......................1- Ley 20.160 .........................................4- Ley 27.203 .........................................1- Decreto 616/16 ....................................1

- EXTRANJEROS - Separador ...................1- Ley 25.871 ...........................................1- Decreto 616/10 .....................................1- Disp. 56.647/05 DNM ...........................1

- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 1- Separador..1 - Hoja CALENDARIO 2020....................1

- Hoja“ESTRUCTURA”..........................1- Hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”...1

- INDICE GENERAL- Septiembre 2020 .. 1

- Hoja “BÚSQUEDAS”.......................... 1

- LEGISLACIÓN - Separador....... ........... 1- Hoja “INFORMES de LEGISLACIÓN”..... 1- Hoja “BÚSQUEDAS de

LEGISLACION”...................................1

- ÍNDICE NUMÉRICO .........................2

- ÍNDICE TEMÁTICO - REMISIÓN .....1- Hoja “VIGENCIA” ...............................1- Hoja “NORMAS RECIENTES” ...........1- NORMAS AGRUPADAS - Varias .......1

- ACCIDENTES DE TRABAJO - Separador....1- NORMAS AGRUPADAS .....................1- Ley 24.557 .........................................5- Ley 26.773 .........................................3- Ley 27.348 ....................................... 11- Decreto 170/96...................................2- Decreto 334/96...................................3- Decreto 585/96...................................2- Decreto 658/96.................................14- Decreto 659/96.................................18- Decreto 717/96...................................4- Decreto 491/97...................................2- Decreto 839/98...................................1- Decreto 410/01...................................1- Decreto 1.694/09................................1- Decreto 1.720/12................................1- Res. 91/97 SSS..................................1- Res. 320/99 SRT ................................1- Res. 37/10 SRT ..................................2- Res. 1.240/10 SRT ............................1- Res. 1.838/14 SRT ............................... 2- Res. 46/18 SRT ..................................1- Res. 48/19 SRT ..................................1

- ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO - Separador ..........................................1- NORMAS AGRUPADAS ....................1- Ley 22.520 ........................................1- Ley 25.802 ........................................2- Ley 25.877 ........................................2- Ley 27.275 .........................................1- Res. Gral. 2.988/10 AFIP ...................2- Ley 265 CABA ....................................4- Ley 10.149 PBA .................................4- Decreto 6.409/84 PBA........................4- Resolución 135/08 MT-PBA ...............1

- APORTES Y CONTRIBUCIONES - Separador ...........................................1- NORMAS AGRUPADAS ..................1- SINOPSIS ..........................................1- Ley 17.250 .........................................1- Ley 18.820 .........................................2- Ley 21.864 .........................................2- Ley 23.449 .........................................1

- Ley 24.642 .........................................1- Ley 26.063......................................... 2- Ley 26.377.......................................... 2- Ley 27.430...........................................2- Ley 27.541...........................................4

Decreto 2.284/91 ...................................1- Decreto 507/93......................................1- Decreto 492/95......................................1- Decreto 618/97 NU ...............................2- Decreto 633/18 ................................. 1- Res. 387/94 SSS................................1- Res. 877/92 ANSES ...........................2- Res. Gral. 3.659/93 DGI.....................1- Res. Gral. 3.906/94 DGI.....................1- Res. Gral. 79/98 AFIP ........................3- Res. Gral. 1.566/03 AFIP ..................4- Res. Gral. 2.650/09 AFIP ..................1- Res. Gral. 2.927/10 AFIP ..................1

- ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN - Separador ...........................................1- Ley 24.635 ...........................................2- Decreto 1.169/96................................4

- ASIGNACIONES FAMILIARES - Separador... .......................................1- NORMAS AGRUPADAS ...................1- SINOPSIS .........................................1- Ley 22.161 .........................................1- Ley 24.714 .........................................3- Decreto 1.245/96................................1- Res. 292/08 ANSES ..........................2- Res. 11/19 SSS..................................2

- ASOCIACIONES PROFESIONALES - Separador ...........................................1- NORMAS AGRUPADAS ...................1- Ley 23.551 .........................................4- Ley 25.801 ........................................1- Decreto 467/88...................................3

- AUTORIDADES DE APLICACIÓN - Separador ...........................................1- Hoja “REMISIÓN”...............................1

- CONFLICTOS COLECTIVOS - Separador ......................................... 1- NORMAS AGRUPADAS ...................1- Ley 14.786 .........................................1- Decreto 272/06...................................1

- CONSTITUCIONES - Separador ..............1- NORMAS AGRUPADAS ....................2

- CONSTRUCCIÓN - Separador .................1- NORMAS AGRUPADAS .......................1- Ley 22.250 ...........................................3- Ley 26.494 ...........................................1- Decreto 1.342/81 ..................................2

- CONTRATO DE TRABAJO - Separador..... 1- NORMAS AGRUPADAS .......................1

- ÍNDICE ANALÍTICO LCT ..................3

- ÍNDICE ESTRUCTURA LCT ..............2

- LCT................................................... 25- Ley 23.592..........................................2- Ley 24.522..........................................2- Ley 25.013 .........................................1- Ley 25.323 ........................................1- Ley 25.561 ........................................1- Ley 26.341 .........................................1

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2 SEPTIEMBRE 2020CARPETAS

HojasHojas Hojas- Ley 25.191 ........................................ 2- Ley 26.727 ........................................ 7- Decreto 617/97.................................. 3- Decreto 300/13.................................. 3- Decreto 301/13.................................. 2- Res.11/11 CNTA ................................ 2

- TRATADOS INTERNACIONALES - Separador.......................................... 1

- NORMAS AGRUPADAS ................... 1

- TRIBUTOS - Separador ........................... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 20.628 Ley de Impuesto a las

Ganancias -t.o. 1997-....................... 1- Decreto 976/18 ................................ 1- Res. 314/04 MEP .............................. 1- Res.Gral. 4.003/17 AFIP ................... 5- Res.Gral. 4.172/17 AFIP ................... 1

- VIAJANTES - Separador ......................... 1- Ley 14.546 ........................................ 2

- VIÑAS Y FRUTALES - Separador ........... 1- Ley 20.589 ........................................ 3

- HOJA FINAL - Tomo 2 ............................ 1

Hojas- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 3 - Separador ..1 - Hoja CALENDARIO 2020 ..................1

- Hoja“ESTRUCTURA” ........................ 1- Hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”....... 1- INDICE GENERAL - Remisión ............1- Hoja “BÚSQUEDAS” ......................... 1

- JURISPRUDENCIA - Separador ............. 1- Hoja “INFORMES de JURISPRUDENCIA” ......................... 1- Hoja “BUSQUEDAS de JURISPRUDENCIA” ......................... 1- Hoja “CITAS” ..................................... 1- Hoja “ÍNDICE de PARTES” ............... 1

- ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA .. ........................ 1

- Hoja “SUMARIOS-IMPORTANTE”..... 1- SUMARIOS (el último sumario es el Nº 5550)........................................ 374- Hoja “RECUERDE” ........................... 1

- HOJA FINAL - Tomo 3 ........................... 1

Hojas

- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 4 - Separador ..1 - Hoja CALENDARIO 2020 .................1

- Hoja“ESTRUCTURA” ........................ 1- Hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”....... 1- ÍNDICE GENERAL - Remisión ............ 1- Hoja “BÚSQUEDAS” ......................... 1

- DOCTRINA - Separador .......................... 1- Hoja “INFORMES de DOCTRINA” ........ 1- Hoja “BÚSQUEDAS de DOCTRINA” .. 1- Hoja “INDICE de TEMAS de

DOCTRINA” ....................................... 1- ÍNDICE ANALÍTICO de DOCTRINA....1- Hojas de más de 200 TEMAS (detalla-

dos en la hoja ÍNDICE de TEMAS de DOCTRINA”, la que indica la cantidad de hojas de cada TEMA).

- HOJA FINAL - Tomo 4 ............................ 1

Nota: Considerando que las 3 Seccio-nes de esta Obra se venden juntas —4 Tomos— o separadas —una o dos, con cada Tomo que correspon-da—, de este ÍNDICE GENERAL vea lo correspondiente a su Suscripción.

- FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES - Separador............................................. 1- NORMAS AGRUPADAS.........................1

- INDEMNIZACIONES - Separador ............. 1- Hoja “REMISIÓN” ...................................1

- INFORMÁTICA E INTERNET - Separador .... 1 - NORMAS AGRUPADAS ...................... 1

- HOJA FINAL - Tomo 1 ...............................1

Hojas

- TÍTULO DE LA OBRA-Tomo 2 - Separador .. 1 - Hoja CALENDARIO 2020 ................. 1

- Hoja “ESTRUCTURA” ....................... 1- Hoja “BÚSQUEDAS” ......................... 1

- LEGISLACIÓN - Separador ..................... 1

- JORNADA DE TRABAJO - Separador.....1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 11.544 ......................................... 1- Ley 18.204 ........................................ 1- Decreto 16.115/33 ............................. 3

- JUBILACIONES Y PENSIONES - Separador ......................................... 1

- Ley 17.562 ........................................ 1- Ley 19.032 ........................................ 1- Ley 19.485 ........................................ 1- Ley 20.740 ........................................ 1- Ley 21.074 ........................................ 1- Ley 22.611 ......................................... 1- Ley 23.157 ........................................ 1- Ley 23.856 ........................................ 1- Ley 24.241 ...................................... 22- Ley 24.463 ........................................ 2- Ley 25.239 ........................................ 1- Ley 25.994 ........................................ 1- Ley 26.222 ........................................ 1- Ley 26.417 ........................................ 1- Ley 26.425 ........................................ 2- Ley 27.260 ........................................ 1- Decreto 458/88.................................. 1- Decreto 2.433/93............................... 1- Decreto 78/94.................................... 1- Decreto 433/94.................................. 2- Decreto 567/94.................................. 1- Decreto 806/94.................................. 1- Decreto 1.120/94............................... 2- Decreto 1.290/94............................... 1- Decreto 1.473/94............................... 1- Decreto 679/95 (del 11-5-95) ............ 1- Decreto 525/95 (del 22-9-95) ............ 1- Decreto 562/97.................................. 1- Decreto 300/01.................................. 2

- LIBROS Y DOCUMENTACIÓN - Separador...1- Ley 26.994 ........................................ 2- Res. 168/02 ST ................................. 1- Res. Gral. 3.781/15 AFIP .................. 2

- LICENCIAS - Separador .......................... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 3

- MENORES - Separador ........................... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 25.255 ........................................ 1- Decreto 14.538/44............................. 4

- MONEDA - Separador ............................. 1- Ley 23.928 ........................................ 1- Ley 25.345 ........................................ 1- Decreto 529/91.................................. 1- Decreto 2.128/91............................... 1

- MUJERES - Separador ............................ 1- Hoja “REMISIÓN” ............................. 1- Ley 11.317 ......................................... 1- Ley 26.485 ........................................ 1- Decreto del 28-5-25 .......................... 1- Ley 5.368 PBA .................................. 1

- OBRAS SOCIALES - Separador............... 1- Ley 23.660 ....................................... 3- Ley 23.661....................................... 4- Ley 24.455 ....................................... 1- Decreto 9/93.................................... 1

- Decreto 576/93................................. 4- Decreto 446/00 NU ........................... 2- Decreto 1.305/00............................... 1- Res. 77/98 SupSS............................. 1- Res. 58/94 INOS ............................... 1- Res. 81/95 INOS ............................... 1

- ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PRO- FESIONAL - Separador ........................... 1

- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 22.317 ........................................ 1- Ley 26.427 ........................................ 3

- PERIODISTAS Y EMPLEADOS DE EMPRESAS PERIODÍSTICAS - Separador.......................................... 1

- Ley 12.908 ........................................ 8- Decreto-Ley 13.839/46...................... 3

- POLICÍA DEL TRABAJO - Separador .... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 18.693 ........................................ 1- Ley 18.695 ........................................ 2- Ley 25.212 ........................................ 4- Decreto 1.183/96............................... 1- Res. 1.029/96 MTSS ......................... 1- Res. 473/08 ST ................................. 1- Res. 25/97 SRT ................................. 1- Decreto 1.049/01 PBA....................... 1

- PROCESO JUDICIAL - Separador .......... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 17.454 CPCC ............................. 1- Ley 18.345 ........................................ 8- Ley 24.283 ........................................ 1- Ley 7.425 CPCC PBA ...................... 1- Ley 11.653 PBA ................................ 5- Ley 15.057 PBA ............................... 1

- PYMES - Separador ................................. 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 24.467 ........................................ 2- Ley 25.300 ........................................ 1- Ley 27.264 ........................................ 1- Ley 27.437 ........................................ 1- Decreto 737/95.................................. 1- Decreto 146/99.................................. 1

- REMUNERACIÓN - Separador................ 1- NORMAS AGRUPADAS .................. 4- SINOPSIS ........................................ 1- Ley 23.041 ........................................ 1- Ley 26.704 ........................................ 1

- RIESGOS DEL TRABAJO - Separador......1- Hoja “REMISIÓN” ............................. 1

- SALARIOS - Separador ........................... 1- Hoja “REMISIÓN” ............................. 1

- SEGURIDAD E HIGIENE - Separador.......1- NORMAS AGRUPADAS .................. 1- Ley 19.587 ........................................ 2- Ley 26.687 ........................................ 1- Decreto 351/79................................ 56- Res. 299/11 SRT ............................... 1- Res. 905/15 SRT ............................... 3- Ley 14.408 PBA ................................ 1

- SEGURIDAD SOCIAL - Separador ......... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1- Ley 23.473 ........................................ 1- Ley 24.655 ........................................ 1

- SEGUROS - Separador ........................... 1- SINOPSIS ........................................ 1- Res. 39.766/16 SSN ......................... 1

- SERVICIO DOMÉSTICO - Separador... .... 1- SINOPSIS ........................................ 1- Ley 26.844 ........................................ 5- Decreto 467/14.................................. 3- Resolución 2.224/14 SRT ................. 3- Res. Gral. 3.693/14 AFIP .................. 2

- TELEGRAMAS Y OTROS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN - Separador.................... 1

- Ley 23.789 ........................................ 1- Ley 24.487 ........................................ 1- Decreto 150/96.................................. 1

- TRABAJO A DOMICILIO - Separador... .. 1- Ley 12.713 ........................................ 3- Decreto 118.755/42 ........................... 5

- TRABAJO AGRARIO - Separador .......... 1- NORMAS AGRUPADAS ................... 1

Tomo 4DOCTRINA

Tomo 3JURISPRUDENCIA

Tomo 2LEGISLACIÓN - Segunda Parte

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓN CARPETAS de Derecho del Trabajo

SEPTIEMBRE 2020 CARPETAS

Los Suscriptoresde

CARPETAS de Derecho del Trabajo

también pueden emplear para susbúsquedas

el Índice NUMÉRICO de Legislación

–versión ampliada–de nuestro Sitio en Internet

www.carpetas.com.ar

ÍNDICE NUMÉRICOde

LEGISLACIÓNde los

TOMOS

Este ÍNDICE NUMÉRICO fue concebido para coadyuvar en las búsquedas de las normas legales cuyos textos están reproducidos (total o parcialmente) en la sección LEGISLACIÓN de los TOMOS de CARPETAS de De-recho del Trabajo.

Tales normas legales son las reproducidas en hojas que tienen como título el de una norma determinada (las que están mencionadas como parte del TEMA respectivo en el "ÍNDICE GENERAL") y, además, las que tienen textos al pie de aquellas o en hojas de "NORMAS AGRUPADAS" o de "SINOPSIS".

Todas esas normas legales están mencionadas en tres sectores de este ÍNDICE NUMÉRICO: primero están las de NACIÓN; luego, las de la CIUDAD AUTÓNOMA de BUENOS AIRES; finalmente, las de la PROVINCIA de BUENOS AIRES.

En cada uno de esos sectores, las normas legales están mencionadas por el orden jerárquico de éstas (es decir, comenzando por la Constitución, y siguiendo con las Leyes, los Decretos-Leyes, los Decretos, las Resolucio-nes, las Disposiciones, etcétera, sin que ello signifique que estén todos los tipos de normas), y cronológicamen-te dentro de cada tipo de norma.

Cada norma está mencionada por su número (o por su denominación, si es conocida por ésta –p.e.: LCT,

etcétera, en cuyo caso es mencionada al comienzo del sector respectivo–), y a continuación –en la misma línea– está indicado el TEMA en el que la norma se en-cuentra. Si la norma está al pie de otra mencionada en el "INDICE GENERAL", después del TEMA se identifica a esta última (p.e.: MONEDA–Dto. 2.128/91); si está en "NORMAS AGRUPADAS" –NA– o en "SINOPSIS" se señala una de estas circunstancias (p.e.: FERIADOS-NA o APORTES-Sinopsis).

Para mantener en una sola línea lo referente a cada norma mencionada –y facilitar la lectura–, la denomi-nación del TEMA puede estar abreviada con la primer palabra de tal denominación o de otro modo (al menos con las tres primeras letras de una o dos palabras de las que integran esa denominación).

Considerando lo expresado en los dos párrafos prece-dentes, cabe recordar que los TEMAS de LEGISLACION incluidos en los TOMOS de CARPETAS de Derecho del Trabajo están ordenados alfabéticamente –como en un DICCIONARIO– y que ello está reflejado en el "ÍNDICE GENERAL" (en el que están mencionadas las normas legales que con su número o denominación titulan e identifican hojas incluidas en cada TEMA, además de la indicación de "NORMAS AGRUPADAS" o "SINOPSIS", si las hubiere).

LEGISLACIÓN NACIONAL

CONSTITUCIÓN

NORMAS AGRUPADAS - VARIAS ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ADMINISTRACION TRAB - NA APORTES - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA ASOCIACIONES PROFESIONALES - NA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA CONVENIOS COLECTIVOS - NA EMPLEO - NA

Hoja VIGENCIAINFORMATICA E INTERNET - NA

POLICIA DEL TRABAJO - NA PYMES - NA REMUNERACION - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRATADOS INTERNAC - NA TRIBUTOS - NA

TRATADOS INTERNACIONALES

CADH INFORMATICA E INTERNET - NA ASOCIACIONES PROFESIONALES - NA TRIBUTOS - NA

CDN ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA MENORES - NA

SEGURIDAD SOCIAL - NACETFDCM ACCIDENTES DE TRABAJO - NA

ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA EMPLEO - NA

REMUNERACION - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRABAJO AGRARIO - NA

CIETFDR ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA DADDH ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓNCARPETAS de Derecho del Trabajo

SEPTIEMBRE 2020CARPETAS

DUDH ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA EMPLEO - NA INFORMATICA E INTERNET - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA PIDESC ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA REMUNERACION - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRABAJO AGRARIO - NA

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL CCC LIBROS Y DOCUMEN-Ley 26.994

LEYES

LCT CONTRATO DE TRABAJO 1.130 MONEDA - Dto. 2.128/91 3.871 MONEDA - Dto. 2.128/91 11.317 MUJERES 11.544 JORNADA DE TRABAJO 11.672 INFORMATICA E INTERNET - NA 12.713 TRABAJO A DOMICILIO 12.908 PERIODISTAS 12.981 ENCARG DE EDIF DE RENTA 13.047 ENSEÑANZA PRIVADA 14.250 CONVENIOS COLECTIVOS 14.546 VIAJANTES 14.786 CONFLICTOS COLECTIVOS 16.600 SEGUROS - Sinopsis 17.250 APORTES Y CONTRIBUCIONES CONTRATO TRAB - LCT 17.454 PROCESO JUDICIAL - CPCC

17.562 JUBILACIONES Y PENSIONES 17.722 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA EMPLEO - NA 18.188 MONEDA - Dto. 2.128/91 18.204 JORNADA DE TRABAJO 18.345 PROCESO JUDICIAL 18.425 JORNADA DE TRABAJO - NA 18.693 POLICIA DEL TRABAJO 18.695 POLICIA DEL TRABAJO 18.820 APORTES Y CONTRIBUCIONES 19.032 JUBILACIONES Y PENSIONES 19.485 JUBILACIONES Y PENSIONES 19.587 SEGURIDAD E HIGIENE 20.160 ESTATUTOS 20.509 APORTES - Ley 17.250 20.589 VIÑAS Y FRUTALES 20.596 LICENCIAS - NA 20.628 TRIBUTOS 20.657 JORNADA DE TRABAJO - NA 20.732 LICENCIAS - NA 20.740 JUBILACIONES Y PENSIONES 20.744 CONTRATO TRAB - LCT 21.074 JUBILACIONES Y PENSIONES 21.297 CONTRATO TRAB - LCT 21.660 JORNADA DE TRABAJO - NA 21.793 APORTES - Res. Gral. 3.659 DGI 21.864 APORTES Y CONTRIBUCIONES 22.161 ASIGNACIONES FAMILIARES 22.250 CONSTRUCCION 22.285 MENORES - NA 22.317 ORIENTACION Y FORM PROF 22.431 DISCAPACITADOS 22.520 ADMINISTRACION DEL TRABAJO POLICIA DEL TRABAJO - NA 22.611 JUBILACIONES Y PENSIONES JUB. Y PENS.- Ley 17.562 22.707 MONEDA - Dto. 2.128/91 22.990 LICENCIAS - NA 23.021 DISCAPACITADOS - Ley 22.431 23.041 REMUNERACION 23.054 CONSTITUCIONES - NA INFORMATICA E INTERNET - NA 23.154 VIÑAS Y FRUTALES - Ley 20.589 23.157 JUBILACIONES Y PENSIONES 23.179 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA EMPLEO - NA REMUNERACION - NA 23.263 JUB Y PENS - Ley 17.562

23.313 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA REMUNERACION - NA SEGURIDAD E HIGIENE - NA 23.338 CONSTITUCIONES - NA 23.449 APORTES Y CONTRIBUCIONES 23.473 SEGURIDAD SOCIAL 23.544 CONVENIOS COLECTIVOS - NA 23.546 CONVENIOS COLECTIVOS 23.551 ASOCIACIONES PROFESIONALES 23.592 CONTRATO DE TRABAJO 23.660 OBRAS SOCIALES 23.661 OBRAS SOCIALES 23.675 JUB Y PENS - Ley 19.485 23.691 LICENCIAS - NA 23.759 LICENCIAS - NA 23.789 TELEGRAMAS 23.849 ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONSTITUCIONES - NA EMPLEO - NA 23.856 JUBILACIONES Y PENSIONES 23.928 MONEDA 24.013 EMPLEO 24.080 TRATADOS INTERNAC - NA 24.185 CONVENIOS COLECTIVOS 24.241 JUBILACIONES Y PENSIONES 24.254 FERIADOS - NA 24.283 PROCESO JUDICIAL 24.307 APORTES - Dto. 2.284/91 JORNADA DE TRABAJO - NA 24.455 OBRAS SOCIALES 24.463 JUBILACIONES Y PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL - Ley 23.473 24.467 PYMES 24.487 TELEGRAMAS 24.493 EMPLEO - NA 24.522 CONTRATO DE TRABAJO 24.557 ACCIDENTES DE TRABAJO 24.576 CONTR. TRABAJO - LCT 24.624 ORIENTACION - Ley 22.317 24.635 ARBITRAJE 24.642 APORTES Y CONTRIBUCIONES 24.655 SEGURIDAD SOCIAL 24.700 CONTRATO TRAB - Ley 26.341 24.714 ASIGNACIONES FAMILIARES 24.716 LICENCIAS - NA 24.820 CONSTITUCIONES - NA 24.901 DISCAPACITADOS 25.013 CONSTRUCCION - NA CONTRATO DE TRABAJO EMPLEO - Ley 24.013 25.054 LICENCIAS - NA 25.191 TRABAJO AGRARIO 25.212 POLICIA DEL TRABAJO 25.239 JUBILACIONES Y PENSIONES OBRAS SOCIALES - Ley 23.660 25.255 MENORES 25.300 PYMES 25.323 CONTRATO DE TRABAJO 25.326 INFORMATICA E INTERNET - NA 25.345 MONEDA 25.371 CONSTRUCCION - Ley 22.250 25.401 APORTES - NA TRIBUTOS - NA 25.413 MONEDA - Ley 25.345 25.506 INFORMATICA E INTERNET - NA PROCESO JUDICIAL - NA 25.561 CONTRATO DE TRABAJO EMPLEO - Ley 27.345 25.565 OBRAS SOCIALES - Ley 23.660 25.674 CONVENIOS COLECTIVOS 25.687 JUB Y PENS - Ley 24.241 25.778 CONSTITUCIONES - NA 25.790 EMPLEO - Ley 27.345 25.801 ASOCIACIONES PROFESIONALES 25.802 ADMINISTRACION DEL TRABAJO 25.820 EMPLEO - Ley 27.345 25.871 EXTRANJEROS 25.877 ADMINISTRACION DEL TRABAJO CONFLICTOS COLECTIVOS - NA 25.972 CONTRATO TRAB - Ley 25.561 EMPLEO - Ley 27.345 25.994 JUBILACIONES Y PENSIONES 26.025 JUB Y PENS - Ley 24.463 26.032 INFORMATICA E INTERNET - NA

26.063 APORTES Y CONTRIBUCIONES 26.077 EMPLEO - Ley 27.345 26.122 Hoja VIGENCIA 26.153 JUB Y PENS - Ley 24.463 26.176 TRIBUTOS - NA 26.204 EMPLEO - NA EMPLEO - Ley 27.345 26.206 ENSEÑANZA PRIVADA 26.222 JUBILACIONES Y PENSIONES JUB Y PENS - Ley 24.241 26.290 MENORES - NA 26.339 EMPLEO - Ley 27.345 26.341 CONTRATO DE TRABAJO 26.364 MENORES - NA 26.377 APORTES Y CONTRIBUCIONES 26.390 CONTRATO TRAB - LCT 26.417 APORTES - Sinopsis JUBILACIONES Y PENSIONES JUB Y PENS - Ley 24.241 26.425 JUBILACIONES Y PENSIONES 26.427 ORIENTACION Y FORM PROF 26.456 EMPLEO - Ley 27.345 26.485 MUJERES 26.494 CONSTRUCCION 26.563 EMPLEO - Ley 27.345 26.579 JUB Y PENS - Ley 24.241 26.674 FERIADOS - NA 26.685 PROCESO JUDICIAL - NA 26.687 SEGURIDAD E HIGIENE 26.704 REMUNERACION 26.721 FERIADOS - NA 26.727 TRABAJO AGRARIO 26.729 EMPLEO - Ley 27.345 26.763 FERIADOS - NA 26.773 ACCIDENTES DE TRABAJO 26.816 DISCAPACITADOS 26.837 FERIADOS - NA 26.840 FERIADOS - NA 26.844 SERVICIO DOMESTICO 26.847 MENORES - NA 26.853 PROCESO JUD - Ley 18.345 26.896 EMPLEO - Ley 27.345 26.928 LICENCIAS - NA 26.939 Hoja VIGENCIA 26.940 EMPLEO 26.994 (vea en este Indice: Código Civil y Comercial) 27.044 CONSTITUCIONES - NA 27.077 LIBROS Y DOCUMEN-Ley 26.994 27.160 ASIG FAMIL-Ley 24.714 27.200 EMPLEO - Ley 27.345 27.203 ESTATUTOS 27.211 ESTATUTOS - Ley 20.160 27.258 FERIADOS - NA 27.260 JUBILACIONES Y PENSIONES 27.264 PYMES 27.275 ADMINISTRACION DEL TRABAJO 27.341 TRABAJO AGRARIO - Ley 25.191 27.345 EMPLEO 27.348 ACCIDENTES DE TRABAJO 27.399 FERIADOS - NA 27.420 DISCAPACITADOS- Ley 24.901 27.426 JUB Y PENS - Ley 24.241 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 27.430 APORTES Y CONTRIBUCIONES EMPLEO - Ley 26.940 27.437 PYMES 27.447 LICENCIAS - NA 27.467 APORTES - Ley 27.430 27.491 LICENCIAS - NA 27.500 PROCESO JUD - Ley 18.345 27.541 JUB Y PENS - Ley 24.241 27.554 LICENCIAS - NA 27.562 APORTES - Ley 27.541

DECRETOS - LEYES

13.839/46 PERIODISTAS 6.286/56 CONSTITUCIONES - NA DECRETOS

28-5-25 MUJERES 16.115/33 JORNADA DE TRABAJO 118.755/42 TRABAJO A DOMICILIO 14.538/44 MENORES

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓN CARPETAS de Derecho del Trabajo

SEPTIEMBRE 2020 CARPETAS

1.278/00 NU ACCIDENTES - Ley 24.557 1.305/00 OBRAS SOCIALES 22/01 MONEDA - Ley 25.345 146/01 CONTRATO DE TRABAJO 300/01 JUBILACIONES Y PENSIONES 377/01 OBRAS SO - Dto. 446/00 NU OBRAS SO - Dto. 1.305/00 410/01 ACCIDENTES DE TRABAJO 489/01 EMPLEO 757/01 ASOC PROFESIONALES -NA 1.040/01 ASOC PROFESIONALES - NA 1.604/01 NU APORTES - Dto. 2.284/91 30/02 MONEDA - Ley 25.561 50/02 NU CONTRATO TRAB - Ley 25.561 EMPLEO - Ley 27.345 216/02 NU JUB Y PENS - Ley 24.241 265/02 EMPLEO 883/02 NU CONTRATO TRAB - Ley 25.561 1.273/02 NU REMUNERACIÓN - NA 1.309/02 JUB Y PENS - Ley 19.032 1.371/02 REMUNERACIÓN - NA 2.639/02 NU CONTRATO TRAB - Ley 25.561 2.641/02 NU REMUNERACIÓN - NA 256/03 NU CONTRATO TRAB - Ley 25.561 392/03 NU REMUNERACIÓN - NA 510/03 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 514/03 CONV COLE - Ley 25.674 662/03 NU CONTRATO TRAB - Ley 25.561 741/03 NU OBRAS SOCIALES - Ley 23.660 OBRAS SOCIALES - Ley 23.661 905/03 NU REMUNERACIÓN - NA 1.212/03 ESTATUTOS - Ley 20.160 1.223/03 ACCIDENT - Dto. 334/96 1.347/03 NU REMUNERACIÓN - NA 1.351/03 NU CONTRATO TRAB - Ley 25.561 2/04 NU JUB Y PENS - Ley 19.032 368/04 NU ASIG FAMIL - Dto. 1.245/96 369/04 NU CONTRATO TRAB - Ley 25.561 823/04 NU CONTRATO TRAB - Ley 25.561 1.135/04 CONV COLE - Ley 14.250 CONV COLE - Ley 23.546 1.733/04 NU MONEDA - Ley 23.928 2.005/04 NU REMUNERACIÓN - NA 2.014/04 CONTRATO TRAB - Ley 25.561 2.017/04 JUB Y PENS - Ley 25.994 519/05 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 801/05 APORTES - Dto. 618/97 NU 1.295/05 NU REMUNERACIÓN - NA 1.433/05 CONTRATO TRAB - Ley 25.561 1.515/05 APORTES - Ley 26.063 1.668/05 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 272/06 CONFLICTOS COLECTIVOS 1.451/06 JUB Y PENS - Ley 25.994 1.694/06 EMPLEO 1.866/06 JUB Y PENS - Dto. 433/94 1.901/06 OBRAS SOCIALES - Dto. 576/93 24/07 CONTRATO TRAB - Dto. 815/01 NU 313/07 JUB Y PENS - Ley 26.222 1.224/07 CONTRATO TRAB - Ley 25.561 198/08 CONTRATO TRAB - Ley 26.341 1.370/08 APORTES - Ley 26.377 1.448/08 APORTES - Sinopsis JUB Y PENS - Ley 24.241 2.104/08 JUB Y PENS - Ley 26.425 2.314/08 NU REMUNERACIÓN - NA 1.602/09 NU ASIG FAMIL - Ley 24.714 1.694/09 ACCIDENTES DE TRABAJO 362/10 CONF COLECTIVOS - Dto. 272/06 616/10 EXTRANJEROS 1.011/10 MUJERES - Ley 26.485 1.585/10 FERIADOS - NA 246/11 NU JUB Y PENS - Ley 24.241 521/11 NU FERIADOS - NA

.667/12 NU ASIG FAMIL - Sinopsis1.720/12 ACCIDENTES DE TRABAJO2.191/12 REMUNERACIÓN - Ley 23.041 300/13 TRABAJO AGRARIO

301/13 TRABAJO AGRARIO 614/13 ASIG FAMIL - Sinópsis 1.768/13 FERIADOS - NA

49/14 ACCIDENTES-Dto. 658/96 467/14 SERVICIO DOMÉSTICO 472/14 ACCIDENTES - Ley 26.773 762/14 EMPLEO - Dto. 1.694/06 1.714/14 EMPLEO 1.771/15 DISCAPACITADOS Ley 26.816 592/16 ASIG FAMIL- Dto. 1.245/96 616/16 ESTATUTOS

894/16 JUB Y PENS - Ley 27.260 1.117/16 MENORES - Ley 25.255 206/17 ADMIN. DEL TRAB. - Ley 27.275 638/17 EMPLEO - Ley 26.940 923/17 FERIADOS - NA 110/18 CONTRATO DE TRABAJO - LCT 633/18 APORTES - Sinopsis APORTES Y CONTRIBUCIONES 702/18 ASIG FAMILIARES - Sinopsis ASIG FAMILIARES - Dto 1.245/96 816/18 ASIG FAMILIARES - Sinopsis 976/18 TRIBUTOS

1.043/18 NU REMUNERACIÓN - NA 7/19 NU ADM TRAB-LEY 22.520 34/19 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 404/19 ACCID. TRAB Dto. 1.694/09 665/19 NU REMUNERACIÓN - NA 717/19 FERIADOS - NA 824/19 TRIBUTOS - Ley 20.628 14/20 REMUNERACIÓN - NA 156/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 329/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 487/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 528/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA 529/20 NU CONTR. TRAB. Ley 20.744 542/20 NU AP. Y CONTRIB. - Ley 27.541 624/20 NU CONTRATO DE TRABAJO - NA RESOLUCIONES CONJUNTAS

357/97 MTSS - 296/97 MJ ARB - Ley 24.635 ARB - Dto. 1.169/96444/97 MTSS -51/97 MJ ARB - Ley 24.635 ARB - Dto. 1.169/96440/05 MTESS -1.887/05 AFIP ADM TRAB-Ley 25.877825/09 MTESS -338/09 MEduc ORIEN - Ley 26.427883/10 MEFP -2.293/10 MS APOR- Ley 26.06338.579/14 SSN - 2.265/14 SRT SER DOM -Sinopsis3.669/14 AFIP - 941/14 MTESS LIBROS Y DOC R.Gral. 3.781/15 AFIP 2/16 MJDH - MTESS ARB - Dto. 1.169/96

RESOLUCIONES 2.665/80 MT SEG E HIG - Dto. 351/79 385/89 SSS JUB Y PENS - Ley 21.074 15/92 ANSES APORTES - Dto. 2.284/91 218/92 MTSS EMPLEO - Ley 24.013 877/92 ANSES APORTES Y CONTRIBUCIONES 3.659/93 DGI APORTES Y CONTRIBUCIONES 57/94 MTSS JUB Y PENS - Dto. 2.433/93 58/94 INOS OBRAS SOCIALES 387/94 SSS APORTES Y CONTRIBUCIONES 3.906/94 DGI APORTES Y CONTRIBUCIONES 1/95 CESRLPE PYMES - NA 81/95 INOS OBRAS SOCIALES 1.029/96 MTSS POLICIA DEL TRABAJO 18/97 CNAT PROCESO JUD - Ley 18.345 25/97 SRT POLICIA DEL TRABAJO 91/97 SSS ACCIDENTES DE TRABAJO 4.309/97 DGI APOR - Res. Gral. 3.906/94 DGI 77/98 SupSS OBRAS SOCIALES 79/98 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 149/99 MTS TELEGRAMAS - Dto. 150/96 320/99 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 489/99 SRT ACCIDENT - Res. 320/99 SRT 122/00 SRT ACCIDENTES - Dto. 839/98 410/00 SRT ACCIDENT - Res. 320/99 SRT 10/01 SSS JUB Y PENS - Ley 25.239 360/01 MTEFRH REMUN - Res. 653/10 MTESS 168/02 ST LIBROS Y DOCUMENTACION 434/02 MTESS POLICIA TRA - Res. 473/08 ST 2/03 ST REMUNERACIÓN - NA 64/03 ST REMUNERACIÓN - NA 71/03 ST REMUNERACIÓN - NA 93/03 ST REMUNERACIÓN - NA 158/03 ST REMUNERACIÓN - NA 230/03 SRT ACCIDENTES - Dto. 717/96 295/03 MTESS SEGURIDAD E HIGIENE - NA 1.566/03 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 314/04 MEP TRIBUTOS 436/04 MTESS REMUNERACION - NA 693/04 SRT SEGURIDAD E HIGIENE - NA 655/05 MTESS APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 1.356/07 MTESS TELEGRAMAS - Ley 23.789 1.371/07 MTESS CON TRAB - Dto. 592/95 2.316/07 AFIP CONTRATO DE TRAB - LCT LIBROS-Res.Gral. 3.781/15 AFIP

6.648/45 MENORES - Dto. 14.538/44 40.471/47 ENSEÑANZA PRIVADA 11.296/49 ENCARG DE EDIF DE RENTA 12.980/60 PERIOD - Dto. Ley 13.839/46 7.250/69 MONEDA - Dto. 2.128/91 1.567/74 SEGUROS - Sinopsis 351/79 SEGURIDAD E HIGIENE 2.562/79 ASOC PROFESIONALES - NA 1.342/81 CONSTRUCCIÓN 498/83 DISCAPACITADOS 1.025/83 MONEDA - Dto. 2.128/91 1.078/84 REMUNERACIÓN - Ley 23.041 1.096/85 MONEDA - Dto. 2.128/91 2.312/86 SEG SOCIAL - Ley 23.473 484/87 REMUNERACIÓN - NA 199/88 CONVENIOS COLECTIVOS 200/88 CONVENIOS COLECTIVOS 328/88 CONTRATO TRAB - Dto. 264/02 458/88 JUBILACIONES Y PENSIONES 467/88 ASOCIACIONES PROFESIONALES 1.363/89 JUB Y PENS - Ley 21.074 529/91 MONEDA 2.128/91 MONEDA 2.284/91 APORTES Y CONTRIBUCIONES JORNADA DE TRABAJO - NA 2.565/91 EMPLEO - Ley 24.013 2.725/91 EMPLEO 2.741/91 APORTES - NA 438/92 ADMIN TRAB - Ley 22.520 739/92 EMPLEO 9/93 OBRAS SOCIALES 447/93 CONVEN COLEC - Ley 24.185 507/93 APORTES Y CONTRIBUCIONES 576/93 OBRAS SOCIALES 2.091/93 JUB Y PENS - Ley 24.241 2.102/93 APORTES - NA 2.281/93 TELEGRAMAS - Ley 23.789 2.433/93 JUBILACIONES Y PENSIONES 55/94 JUB Y PENS - Dto. 300/01 78/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 433/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 567/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 806/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 1.021/94 APORTES - NA 1.120/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 1.290/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 1.473/94 JUBILACIONES Y PENSIONES 2.072/94 EMPLEO 2.133/94 LICENCIAS - NA 417/95 JUB Y PENS - Ley 24.463 492/95 APORTES Y CONTRIBUCIONES 525/95 JUBILACIONES Y PENSIONES 592/95 CONTRATO DE TRABAJO 679/95 JUBILACIONES Y PENSIONES 737/95 PYMES 845/95 EMPLEO - Ley 24.493 847/95 TELEGRAMAS - Ley 24.487 150/96 TELEGRAMAS 170/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 333/96 EMPLEO ACCIDENTES - Ley 24.557 334/96 ACCIDENTES DE TRABAJO ACCIDENTES - Dto. 170/96 585/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 658/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 659/96 ACCIDENTES DE TRABAJO ACCIDENTES - Ley 24.557 717/96 ACCIDENTES DE TRABAJO 772/96 POLICIA DEL TRABAJO - NA 1.149/96 CONTRATO TRAB - Ley 26.341 1.165/96 ASIG FAMIL - Ley 24.714 1.169/96 ARBITRAJE 1.183/96 POLICIA DEL TRABAJO 1.245/96 ASIGNACIONES FAMILIARES 1.338/96 SEG E HIG - Dto. 351/79 491/97 ACCIDENTES DE TRABAJO 554/97 INFORMATICA E INTERNET - NA 562/97 JUBILACIONES Y PENSIONES 617/97 TRABAJO AGRARIO 618/97 NU APORTES Y CONTRIBUCIONES 106/98 PROCESO JUD - Ley 18.345 839/98 ACCIDENTES DE TRABAJO 1.193/98 DISCAPACITADOS 1.453/98 LICENCIAS - NA 146/99 PYMES 446/00 NU OBRAS SOCIALES 484/00 JORNADA - Dto. 16.115/33 777/00 PYMES - Ley 25.300

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Índice NUMÉRICO de LEGISLACIÓNCARPETAS de Derecho del Trabajo

SEPTIEMBRE 2020CARPETAS

292/08 ANSES ASIGNACIONES FAMILIARES 473/08 ST POLICIA DEL TRABAJO 1.539/08 MTESS APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 6/09 SSS JUB Y PENS - Ley 26.417 18/09 SSS CONSTRUCCION - Ley 26.494 275/09 MTESS APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 294/09 MEFP SEGUROS - Sinopsis 471/09 MTESS LICENCIAS - NA 2.650/09 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 37/10 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 144/10 ANSES ASIG FAMIL - Res. 292/08 ANSES 653/10 MTESS REMUNERACION - Ley 26.7041.240/10 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 2.766/10 AFIP APOR - Res. Gral. 1.566/03 AFIP 2.927/10 AFIP APORTES Y CONTRIBUCIONES 2.988/10 AFIP ADMINISTRACION TRAB 35.333/10 SSN SEGUROS 11/11 CNTA TRABAJO AGRARIO 299/11 SRT SEGURIDAD E HIGIENE 701/11 MTESS ENCARG DE EDIF DE RENTA 1.286/11 SRT REMUNERACION - Ley 26.704 3.073/11 AFIP TRIB - Res. Gral. 2.437/08 AFIP 3.152/11 AFIP APOR - Res.Gral. 2.927/10 AFIP 147/12 MTESS INFORMATICA E INTERNET - NA 352/12 ST EMPLEO - Dto. 1.694/06 1.552/12 SRT INFORMATICA E INTERNET - NA3.279/12 AFIP APORTES - NA REMUNERACION - NA 21/3/12 CDI JUB Y PENS - Ley 24.2413.329/12 AFIP APORTES - Res. Gral. 79/98 AFIP 3.413/12 AFIP REMUNERACION - Ley 23.041 532/13 MTESS MENORES - NA 595/13 MTESS CONTRATO DE TRABAJO 886/13 MTESS SER DOM - Sinopsis 3.534/13 AFIP APORTES - Sinopsis 22/14 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 941/14 MTESS LIBROS - Res.Gral. 3.781/15 AFIP 1.838/14 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO2.224/14 SRT SERVICIO DOMESTICO3.326/14 SRT ACCIDENTES - Dto. 717/963.653/14 AFIP SER DOM - Sinopsis3.693/14 AFIP SERVICIO DOMESTICO 6/15 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 28/15 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 270/15 MTESS CONTRATO TRAB - Ley 23.592 179/15 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 525/15 SRT ACCIDENTES - Dto. 717/96 905/15 SRT SEGURIDAD E HIGIENE2.028/15 CS PROCESO JUDICIAL - NA 3.345/15 SRT SEGURIDAD E HIGIENE - NA3.780/15 AFIP APORTES - Res. Gral. 79/98 AFIP3.781/15 AFIP LIBROS Y DOCUMENTACION 1/16 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 203/16 MHFP NORMAS AGRUPADAS-Datos 387/16 SSS ACCIDENTES - Ley 26.7733.920/16 AFIP JUB Y PENS - Ley 27.26039.766/16 SSN SEGUROS - Sinopsis SEGUROS 2/17 CNTCP SERVICIO DOM - Sinopsis 298/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 326/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 463/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 698/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348

899/17 SRT ACCIDENTES - Ley 27.3484.003/17 AFIP TRIBUTOS 4.172/17 AFIP TRIBUTOS 9/18 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 46/18 SRT ACCIDENTES DE TRABAJO 2 /19 CNTCP SERVICIO DOM - Sinopsis 6/19 CNEPSMVM REMUNERAC - Sinopsis 11/19 SSS ASIGNACIONES FAMILIARES 48/19 SRT ACCIDENTES DEL TRABAJO 50/19 MH TRIBUTOS - Res. 314/04 MEP 75/19 ANSES ASIG. FAM - Sinopsis 90/19 SRT ACCIDENTES - Ley 27.348 279/19 ANSES JUB. Y PENS. - Ley 24.241 284/19 ANSES ASIG. FAM - Sinopsis 46/19 MPT REMUNERACION - NA 1/20 CNTCP SER. DOM -Sinopsis 24/20 SSS ACCIDENTES - Ley 26.773 167/20 ANSES APORTES Y CONTRIBUC. 178/20 MTESS LICENCIAS - NA 184/20 MTESS LICENCIAS - NA 312/20 ANSES ASIGNACION. FAMILIAR.

DISPOSICIONES

4/93 SURL EMPLEO 232/95 RNIC CONSTRUCCION - NA 245/95 RNIC CONSTRUCCION - NA 562/03 AFIP APORTES - NA 56.647/05 DNM EXTRANJEROS

ACORDADAS 31/11 CS PROCESO JUDICIAL - NA 3/12 CS PROCESO JUDICIAL - NA 23/13 CS PROCESO JUD - Ley 18.345 3/15 CS PROCESO JUDICIAL - NA 12/15 CS PROCESO JUDICIAL - NA 16/16 CS PROCESO JUDICIAL - NA ACTAS

2.359 CNAT PROCESO JUD - Ley 18.345

LEGISLACIÓN CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CONSTITUCIÓN

NORMAS AGRUPADAS - VARIAS ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ADMINISTRACION TRAB - NA APORTES - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA CONVENIOS COLECTIVOS - NA EMPLEO - NA POLICIA DEL TRABAJO - NA PYMES - NA REMUNERACION - NA SEGURIDAD E HIGIENE - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRATADOS INTERNAC - NA

LEYES

265 CABA ADMINISTRACION DEL TRABAJO 275 CABA POLICIA DEL TRABAJO- Ley

25.2123.676 CABA FERIADOS - NA 4.472 CABA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA5.261 CABA CONTRATO TRAB - Ley 23.592

DECRETOS

667/09 CABA MENORES - NA

RESOLUCIONES CONJUNTAS

1.291/12 SubST y CDNNA CABA MENORES - NA

LEGISLACIÓN PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CONSTITUCIÓN

NORMAS AGRUPADAS - VARIAS ACCIDENTES DE TRABAJO - NA ADMINISTRACION TRAB - NA

APORTES - NA ASIGNACIONES FAMILIARES - NA CONFLICTOS COLECTIVOS - NA CONTRATO DE TRABAJO - NA CONVENIOS COLECTIVOS - NA

EMPLEO - NA POLICIA DEL TRABAJO - NA PYMES - NA

REMUNERACION - NA SEGURIDAD SOCIAL - NA TRATADOS INTERNAC - NA

LEYES 5.177 PBA PROCESO JUDICIAL - NA 5.368 PBA MUJERES 7.425 PBA PROCESO JUDICIAL - CPCC10.149 PBA ADMINISTRACION DEL TRABAJO 11.653 PBA PROCESO JUDICIAL 12.200 PBA PROCESO JUDICIAL - Ley 11.653 PBA 12.415 PBA POLICIA DEL TRABAJO - Ley

25.212 12.604 PBA ADMIN. TRAB. - Ley 10.149 PBA12.983 PBA FERIADOS - NA 13.298 PBA MENORES - NA 13.331 PBA SEGURIDAD E HIGIENE - NA 14.408 PBA SEGURIDAD E HIGIENE15.057 PBA PROCESO JUDICIAL 15.164 PBA ADMIN. TRAB. - Ley 10.149 PBA

DECRETOS

6.409/84 PBA ADMINISTRACION DEL TRABAJO1.049/01 PBA POLICIA DEL TRABAJO

RESOLUCIONES

135/08 MT PBA ADMINISTRACION DEL TRABAJO3.199/19 SCBA PROCESO JUD. - Ley 15.057 PBA

ACUERDOS

3.733/14 SCBA PROCESO JUDICIAL - NA 3.842/17 SCBA PROCESO JUDICIAL - NA3.845/17 SCBA PROCESO JUDICIAL - NA

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SEPTIEMBRE 2020 NORMAS RECIENTES - 1

NORMAS RECIENTESLEGISLACIÓN

CARPETAS

Los Suscriptores pueden anotar a mano en este recuadro la identificación de normas legales que les interese tener presente entre las mencionadas en nuestro Sitio en Internet www.carpetas.com.ar o en

nuestros envíos por e-mail o correo electrónico, de fecha posterior a la primera de esta hoja.

Los Suscriptores pueden acceder a otras referencias, usando los medios de búsquedas indicados en la hoja “BUSQUEDAS de LEGISLACION”.

Envíos por e-mail o correo electrónico:

— También referidos a NORMAS RECIENTES:

Se envía a la dirección de e-mail o correo elec-trónico que nos suministran los Suscriptores (pueden ser hasta tres), con referencias de normas legales seleccionadas entre las incluidas en www.carpetas.com.ar

Si por cualquier causa alguno de los Suscripto-res no recibe envíos por e-mail o correo elec-trónico de “NORMAS RECIENTES”, le rogamos informarlo por teléfono o por e-mail dirigido a [email protected]

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NORMAS RECIENTESNuestro Sitio en Internet www.carpetas.com.ar incluye el Sector “NORMAS RECIENTES”, al que los Suscriptores de esta

Obra pueden acceder con un CLICK en el botón con ese título en la página de inicio del Sitio mencionado.

Dicho Sector tiene una Introducción explicativa y “SUMARIOS de NORMAS RECIENTES”, con breves referencias de partes elegidas de normas legales vinculadas a esta Obra, seleccionadas entre las dictadas en un período cercano, para que los Suscriptores puedan tener “con un vistazo” una primera noción de esas partes de tales normas.

Sin perjuicio de las posibilidades que brindan ese Sector y los envíos por e-mail, consideramos adecuado incluir en esta hoja una parte de lo enviado o del contenido de los “SUMARIOS de NORMAS RECIENTES” del Sitio en Internet www.carpetas.com.ar

Decreto 761/2020 NU. Prorroga la prohibición de efec-tuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto 487/20 NU. Prorroga la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto 624/20 NU; quedan ex-ceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Establece que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo indicado no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones labo-rales existentes y sus condiciones actuales. Dispone que el presente Decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia, que las prohibiciones previstas en este Decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modifica-torias –con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran–, que la vigencia del presente Decreto es a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, que se dé cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación, y que el presente Decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, pre-visional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto 260/20 NU y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos 297/20 NU y 520/20 NU, sus complementarios y modificatorios. * Publicación B.O.: 24.9.2020

Resolución 70/2020 SRT. Establece para el período com-prendido entre el día 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), lo siguiente: el cál-culo de los montos de las compensaciones adicionales de

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NORMAS RECIENTES LEGISLACIÓN

SEPTIEMBRE 20202 - NORMAS RECIENTES CARPETAS

pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de pesos un millón quinientos cuarenta y ocho mil doscientos catorce ($ 1.548.214), pesos un millón novecientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y ocho ($ 1.935.268) y pesos dos millones trescientos veintidós mil trescientos veintiuno ($ 2.322.321), respectivamente; el cálculo de la indemnización que corresponda por apli-cación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de pesos tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil cua-trocientos ochenta y dos ($ 3.483.482) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.); el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a pesos tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y dos ($ 3.483.482) como piso mínimo; el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a pesos seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y siete ($ 659.697) como piso mínimo. Vigencia de esta Resolución a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.* Publicación B.O.: 18.9.2020

Resolución 45/2020 CNTA. Declara aplicable a la Comi-sión Nacional de Trabajo Agrario las disposiciones de la Resolución 344/2020 MTESS, en el ámbito de la negocia-ción colectiva enmarcada en la Ley 26.727.* Publicación B.O.: 9.9.2020

Resolución 67/2020 SRT. Exceptúa de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto 298/2020 (del 19 de marzo de 2020) y sus prórrogas, a los actos proce-sales previstos en los trámites de actuación ante las COMI-SIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) dispuestos por las Resoluciones 179/2015 SRT (del 21 de enero de 2015) y 298/2017 SRT (del 23 de febrero de 2017), que puedan ser cumplidos de forma remota no presencial. Establece que, mientras se encuentren pendientes actos de inherente ejecución presencial en el marco de los procedimientos de actuación alcanzados por lo indicado precedentemente, el cómputo de los plazos administrativos quedará suspendido en conformidad con lo establecido por el artículo 1º del De-creto 298/20 y sus complementarios, hasta que los mismos puedan ser debidamente cumplimentados en observancia de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional y los protocolos vigentes; a los efectos de lo indi-cado, serán considerados actos presenciales: a) La audiencia médica y/o examen físico prevista en el punto 14 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y los artículos 6º y 22 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17; b) La audiencia de acuerdo ante el Servicio de Homologación prevista en los artículos 12 y 25 de la Resolución 298/17 SRT; c) Los estu-dios médicos y/o interconsultas con especialistas previstos en el punto 17 del Anexo I de la Resolución 179/15 SRT y el artículo 7º de la Resolución 298/17 SRT; ello siempre y cuando dichos actos no puedan ser cumplidos de forma remota no presencial.* Publicación B.O.: 28.8.2020

Ley 6.318 CABA. Denomina Panadero y Panadería Arte-sanal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a aquellas personas y establecimientos que, en uso de las autorizaciones concedidas, o a conceder por los organismos oficiales competentes dedican su actividad a la venta de pan elaborado artesanalmente, y definido como pan artesanal según el Código Alimentario Nacional (Ley 18.284).* Publicación B.O.: 28.8.2020

Resolución 638/2020 AND. Dispone constituir la Dele-gación Jurisdiccional de la COMISIÓN DE IGUALDAD Y OPORTUNIDAD DE TRATO (CIOT) conforme lo establecido por el artículo 125 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto 214/2006 (del 27 de febrero del año 2006) y modificatorios.* Publicación B.O.: 27.8.2020

Ley 27.562. Ampliación de la moratoria para paliar los efec-tos de la pandemia generada por el COVID-19. Respecto de la Ley 27.541: sustituye la denominación del capítulo 1 del título IV de la Ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por “Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera”; dispone que los con-tribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fisca-lización estén a cargo de la AFIP, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o in-fracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que establece (exclusiones e inclusión de la refinanciación de planes de pago vigentes y de las deudas emergentes de planes caducos); otras modificaciones. Invita a las provincias, a sus respectivas municipalidades y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que establezcan similares programas de regularización de deudas, incluyen-do, entre otros, los impuestos a los ingresos brutos y tasas municipales. Suspende con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.* Publicación B.O.: 26.8.2020

Disposición 5/2020 SRT-GCP. Establece que en los supues-tos de denuncia de una enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los términos de lo dispuesto por el Decreto 367/2020 NU, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir la información contenida en el Anexo I de la Resolución 3.327/2014 SRT (del 9 de diciembre de 2014), al Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.) en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la acreditación total de los requisitos formales detallados en el artículo 1° de la Resolución 38/2020 SRT (del 28 de abril de 2020). Aprueba el “Procedimiento para informar casos pendientes de admisibilidad de la denuncia”.* Publicación B.O.: 19.8.2020

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LEGISLACION Nación - L. C. T.

CONTRATO DE TRABAJO

Nación - L. C. T. - 1CARPETAS

L E Y D E C O N T R A T O D E T R A B A J O *

Normas aplicables al contrato de trabajo y la relación de trabajo.

Al pie: Leyes: 20.744, 21.297, 26.390, Dto. 146/01. Ley 24.576 (p. 12), Ley 17.250 (p. 22), Dto. 529/20 NU (p. 38), Ley 27.426, Dto. 110/18 (p. 43), Res. 2.316/07 AFIP (p. 49).

SEPTIEMBRE 2020

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.— Fuentes de regulación.— El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:a) Por esta ley;b) Por las leyes y estatutos profesionales;c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;d) Por la voluntad de las partes;e) Por los usos y costumbres.

Artículo 2.— (**) Ambito de aplicación.— La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por

acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.b) (***) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de

aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.

c) (****) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.

Artículo 3.— Ley aplicable.— Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.

* Texto aprobado por el Decreto 390/76 (Publicación: B.O.: 21-5-1976), que ordena el puesto en vigencia por la Ley 20.744 y modificado por la Ley 21.297.** Texto del artículo según Ley 22.248 (Publicación B.O.: 18-7-1980).*** Texto del inciso según Ley 26.844 (Publicación B.O.: 12-4-2013).**** Texto del inciso según Ley 26.727 (Publicación B.O.: 28-12-2011).

La Ley 20.744 (Promulgación: 20-9-1974) (Publicación B.O.: 27-9-1974 . Fe de Erratas B.O.:27-9-1974) estableció: “Artículo 1.— Aprué-base el régimen del contrato de trabajo (L. C. T.), cuyas disposiciones se considerarán incorporadas a la presente y se observarán como ley de la Nación.

La Ley 21.297 (Publicación B.O.: 29-4-1976) estableció: “Artículo 1.— Modifícase el régimen de Contrato de Trabajo (LCT) aprobado por la Ley 20.744, de conformidad con el texto del Anexo que se agrega, cuyas disposiciones se tendrán por incorporadas

La Ley 26.390 (Publicación B.O.: 25-6-2008) estableció: “Artículo 1.— Sustitúyase la denominación del Título VIII de la Ley 20.744, la que quedará redactada de la siguiente manera: “Título VIII: De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente”. Artículo 2.— La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas. Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no. Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma.

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El Decreto 146/01 (Publicación 13-2-2001) estableció:" Artículo 1º — (Reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº 25.345, que agrega el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo) Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA

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CONTRATO DE TRABAJO

L. C. T. - Nación LEGISLACION

2 - L. C. T. - Nación CARPETAS

Artículo 4.— Concepto de trabajo.— Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.

Artículo 5.— Empresa - Empresario.— A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.

A los mismos fines, se llama “empresario” a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la “empresa”.

Artículo 6.— Establecimiento.— Se entiende por “establecimiento” la unidad técnica o de ejecución des-tinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.

Artículo 7.— Condiciones menos favorables. Nulidad.— Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.

Artículo 8.— Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.— Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.

Artículo 9.— El principio de la norma más favorable para el trabajador (*) .— (**) En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

Artículo 10.— Conservación del contrato.— En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Artículo 11.— Principios de interpretación y aplicación de la ley.— Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

Artículo 12.— (***) Irrenunciabilidad.— Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

Artículo 13.— Substitución de las cláusulas nulas.— Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.

Artículo 14.— Nulidad por fraude laboral.— Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas con-tractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la rela

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* El título del artículo, según el texto ordenado de la LCT de 1976, no fue incluido en la reforma de la Ley 26.428. No obstante ello, hemos preferido mantener dicho título (distinguiéndolo de los demás en el tipo de letra), para facilitar la identificación de la norma.

** Texto del artículo según Ley 26.428 (Publicación B.O.: 26-12-2008).*** Texto del artículo según Ley 26.574 (Publicación B.O.: 29-12-2009).

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LEGISLACION Nación - L. C. T.

CONTRATO DE TRABAJO

Nación - L. C. T. - 3CARPETAS

ción quedará regida por esta ley.

Artículo 15.— (*) Acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios. Su validez.— Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cual-quiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad admi-nistrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (**)

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará in-cursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (**)

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.(**)

Artículo 16.— Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. Su exclu-sión.— Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.

Artículo 17.— Prohibición de hacer discriminaciones.— Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Artículo 17 bis.— (***) Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se enten-derán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.

Artículo 18.— Tiempo de servicio.— Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Artículo 19.— Plazo de preaviso.— Se considerará igualmente tiempo de servicio el que co-rresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.

Artículo 20.— Gratuidad.— El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser sopor-

tadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

AGOSTO 2020

* Vea el Decreto 146/01 en la página 1 de esta LCT.** Párrafo incorporado por la Ley 25.345 (Publicación B.O.: 17-11-2000).*** Artículo incorporado por la Ley 26.592 (Publicación B.O.: 21-5-2010).

SEPTIEMBRE 2020

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CONTRATO DE TRABAJO

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4 - L. C. T. - Nación CARPETAS

TITULO II

Del Contrato de Trabajo en General

Capítulo I

Del contrato y la relación de trabajo

Artículo 21.— Contrato de trabajo.— Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o de-nominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

Artículo 22.— Relación de trabajo.— Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma vo-luntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Artículo 23.— Presunción de la existencia del contrato de trabajo.— El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstan-cias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

Artículo 24.— Efectos del contrato sin relación de trabajo.— Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.

Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.

Capítulo II

De los sujetos del contrato de trabajo

Artículo 25.— Trabajador.— Se considera “trabajador”, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.

Artículo 26.— Empleador.— Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.

Artículo 27.— Socio - empleado.— Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aún cuando ellas resultasen del contrato social, si

existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.

Artículo 28.— Auxiliares del trabajador.— Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.

Artículo 29.— Interposición y mediación. Solidaridad.— Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

AGOSTO 2020 SEPTIEMBRE 2020

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CONTRATO DE TRABAJO

Nación - L. C. T. - 11CARPETASSEPTIEMBRE 2020

Artículo 78.— Deber de ocupación.— El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.

Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.

Artículo 79.— Deber de diligencia e iniciativa del empleador.— El empleador deberá cum-plir con las obligaciones que resulten de esta Ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incum-plimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención contribuyente u otra condición similar.

Artículo 80.— (*) Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo.— La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a en-tregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. (*)

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.(**)

Artículo 81.— Igualdad de Trato.— El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discri-minaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente trata-miento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.

Artículo 82.— Invenciones del trabajador.— Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aún cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.

Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o ins-talaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descu-brimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.

Artículo 83.— Preferencia del Empleador. Prohibición. Secreto.— El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a

* Vea el penúltimo artículo sin número del Título II, Capítulo VIII de esta LCT. Vea el decreto 146/01 en la página 1 de esta LCT.** Párrafo incorporado por la Ley 25.345 (Publicación B.O.: 17-11-2000). Vea, en la página 49 de esta Ley de Contrato de Trabajo, el texto de la Resolución General 2.316/07 AFIP.

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12 - L. C. T. - Nación CARPETAS

la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley.Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en

cualquiera de aquellas formas.

Artículo 84.— Deberes de diligencia y colaboración.— El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.

Artículo 85.— Deber de fidelidad.— El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tengan asignadas, guardando reserva o secreto de las informa-ciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.

Artículo 86.— Cumplimiento de órdenes e instrucciones.— El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.

Artículo 87.— Responsabilidad por daños.— El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 88.— Deber de no concurrencia.— El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociacio-nes por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.

Artículo 89.— Auxilios o ayudas extraordinarias.— El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incor-poradas a la empresa.

Capítulo VIII * De la formación profesional

Artículo : La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.

Artículo : El empleador implementará acciones de formación profesional y/o capacitación con la par-ticipación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado.

Artículo : La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.

Artículo : La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tec-nológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional.

Artículo : La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.

Artículo : En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescrito en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones reg-ulares de capacitación.

Artículo : El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo activi-dades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.

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* Capítulo incorporado por la Ley 24.576 (Publicación B.O.: 13-11-1995), sin numerar los artículos. La Ley 24.576 estableció: “Artículo 1.— Modifícase el título II de la Ley de Contrato de Trabajo, agregándose el capítulo VIII: (...) Artículo 2.— El Poder Ejecutivo, por decreto, resolverá el nuevo ordenamiento del articulado de la Ley 20.744. Artículo 3.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.”

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Nación - L. C. T. - 15CARPETAS

estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.

El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad

prevista en este capítulo.

Artículo 98.— (*) Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.

Capítulo IVDel contrato de trabajo eventual

Artículo 99.— (*) Caracterización.— Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el traba-jador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.

Artículo 100.— Aplicación de la ley. Condiciones.— Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.

Capítulo VDel contrato de trabajo de grupo o por equipo

Artículo 101.— Caracterización. Relación directa con el empleador. Sustitución de inte-grantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.— Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.

Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la partici-

pación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el

grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante

a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a

efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.

El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le

corresponda en el trabajo ya realizado.

* Texto según Ley 24.013 (Publicación B.O.: 17-12-1991).

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Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.

Artículo 102.— Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Con-diciones.— El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será consi-derado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.

Capítulo VI (*)Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis.— (*) Concepto.— Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

TITULO IV De la Remuneración del Trabajador

Capítulo I Del sueldo o salario en general

Artículo 103.— Concepto.— A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contrapresta-ción que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.

Artículo 103 bis.— (**) Beneficios sociales.— Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:a) Los servicios de comedor de la empresa;b) Derogado por la Ley 26.341 (Publicación B.O.: 24-12-2007).c) Derogado por la Ley 26.341 (Publicación B.O.: 24-12-2007).d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia

que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;

e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipa-miento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;

f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utili-cen los trabajadores con hijos de hasta Seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;

g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;

h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;

* Capítulo y artículo incorporado ppor Ley 27.555 (Publicación B.O. 14-8-2020)** Artículo incorporado por la Ley 24.700 (Publicación B.O.: 14-10-1996).

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Nación - L. C. T. - 17CARPETAS

i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.

Artículo 104.— Formas de determinar la remuneración.— El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.

Artículo 105.— (*) Forma de pago. Prestaciones complementarias.— El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades

del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la

empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;

c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley Nº 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;

d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.

Artículo 105 bis.— Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios.— Derogado por el Decreto 773/96 NU (Publicación B.O.: 16-7-1996).

Artículo 106.— Viáticos.— Los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.

Artículo 107.— Remuneración en dinero.— Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.

El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.

Artículo 108.— Comisiones.— Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.

Artículo 109.— Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. Distribución.— Si se hu-biesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.

Artículo 110.— Participación en las utilidades. Habilitación o formas similares.— Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.

Artículo 111.— Verificación.— En los casos de los artículos 108, 109 y 110, el trabajador o quien lo repre-sente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades, en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes.

Artículo 112.— Salarios por unidad de obra.— En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.

El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.

FEBRERO 2015

* Texto del artículo según Ley 24.700 (Publicación B.O.: 14-10-1996).

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Artículo 113.— Propinas.— Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportuni-dad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.

Artículo 114.— Determinación de la remuneración por los jueces.— Cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.

Artículo 115.— Onerosidad. Presunción.— El trabajo no se presume gratuito.

Capítulo II

Del salario mínimo vital y móvil

Artículo 116.— Concepto.— Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimen-tación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

Artículo 117.— Alcance.— Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una re-muneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.

Artículo 118.— Modalidades de su determinación.— El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.

Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del sa-lario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.

Artículo 119.— (*) Prohibición de abonar salarios inferiores.— Por ninguna causa podrán abo-narse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.

Artículo 120.— Inembargabilidad.— El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.

Capítulo III

Del sueldo anual complementario (**)

Artículo 121.— (**) Concepto.— Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.

Artículo 122.— (***) El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.

El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.

La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.

Artículo 123.— (**) Extinción del contrato de trabajo. Pago proporcional.— Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley,

* Texto del artículo según Ley 26.390 (Publicación B.O.: 25-6-2008). Vea la Ley 26.390 en la página 1 de esta ley.** Vea la Ley 23.041 (Publicación B.O.: 4-1-1984), en el tema REMUNERACION de la Obra CARPETAS de Derecho del Trabajo.*** Texto del artículo según Ley 27.073 (Publicación B.O.: 20-1-2015). **** Texto del artículo según Ley 26.590 (Publicación B.O.: 5-5-2010).

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tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.

Capítulo IV

De la tutela y pago de la remuneración

Artículo 124.— (****) Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimien-to o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad.

El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.

Artículo 125.— Constancias bancarias. Prueba de pago.— La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago.

Artículo 126.— Períodos de pago.— El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos

en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.

Artículo 127.— Remuneraciones accesorias.— Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.

En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.

Artículo 128.— Plazo.— El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: Cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.

Artículo 129.— Días, horas y lugares de pago.— El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en estableci-mientos que tengan dicho objeto.

Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.

El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.

La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.

Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.

Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago

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habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral.

Artículo 130.— Adelantos.— El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.

El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.

La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.

En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley.

Artículo 131.— Retenciones. Deducciones y compensaciones.— No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especial-mente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.

Artículo 132.— Excepciones.— La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del artículo 130 de esta ley;b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud

de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carác-ter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades;

d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercadería de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas;

e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación;

f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador;

g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su em-pleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios;

h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del em-pleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo;

i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.

Artículo 132 bis.— (*) Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los orga-nismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a

* Artículo incorporado por la Ley 25.345 (Publicación B.O.: 17-11-2000).

Vea el Decreto 146/01 en la página 1 de esta LCT.

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Nación - L. C. T. - 21CARPETAS

los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción con-minatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

Artículo 133.— Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa.— Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.

Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que se prolongan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán ade-más la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su per-sonal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.

La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.

Artículo 134.— Otros recaudos. Control.— Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incisos d), g), h) e i) del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza;b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razo-

nable al trabajador adquiriente;c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de

la remuneración del trabajador;d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.

La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.

Artículo 135.— Daños graves e intencionales. Caducidad.— Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instru-mentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.

Artículo 136.— Contratistas e intermediarios.— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal, solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.

El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o in-termediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 137.— Mora.— La mora en el pago de las r emuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense

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todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.

Artículo 138.— Recibos y otros comprobantes de pago.— Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneraciones deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones siguientes.

Artículo 139.— Doble ejemplar.— El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.

Artículo 140.— Contenido necesario.— El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:a) Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria

(C.U.I.T);(*)b) Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral

(C.U.I.L.);(*)c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de su determinación. Si se tratase de

porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;

d) Los requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley 17.250/67;(**)e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los

trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;

f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan;

g) Importe neto percibido, expresado en números y letras;h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador;j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes

de la autoridad y supervisión de los pagos;k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.

Artículo 141.— Recibos separados.— El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan a remuneracio-nes ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes. En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.

Artículo 142.— Validez probatoria.— Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.

Artículo 143.— Conservación. Plazo.— El empleador deberá conservar los recibos y otras constan-cias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.

El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.

Artículo 144.— Libros y registros. Exigencia del recibo de pago.— La firma que se exigiera al

* Texto del inciso según Ley 24.692 (Publicación B.O.: 27-9-1996).

** El artículo 12 de la Ley 17.250 ( Publicación B.O.: 28-4-1967), estableció: “Artículo 12.— El empleador deberá extender los recibos

de pago de las remuneraciones de sus trabajadores dependientes, indicando la fecha en que se efectuó el último depósito de las contribu-

ciones y de los aportes retenidos en el período inmediatamente anterior, con expresión del lapso a que corresponde el depósito y

el Banco en que se efectuó.”

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Nación - L. C. T. - 23CARPETAS

trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.

Artículo 145.— Renuncia. Nulidad.— El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.

Artículo 146.— Recibos y otros comprobantes de pago especiales.— La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requi- sitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enuncia-ciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.

Artículo 147.— Cuota de embargabilidad.— Las remuneraciones debidas a los trabaja-dores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.

En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la re-glamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.

A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, en forma previa a la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá procurar el mismo ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan. Trabado el embargo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de presta-ciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses. En caso de que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo se hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el presente artículo. (*)

Artículo 148.— Cesión.— Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asigna-

ciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral,

incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de

trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.

Artículo 149.— Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios.— Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.

TITULO VDe las Vacaciones y otras Licencias

Capítulo IRégimen General

Artículo 150.— Licencia ordinaria.— El trabajador gozará de un período mínimo y continuado

de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda

de veinte (20);

MARZO 2018

* Párrafo incorporado por el Decreto 27/2018 NU (Publicación B.O.: 11-1-2018).

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d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se compu-

tará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Artículo 151.— Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.— El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles compren-didos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tra-tándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Artículo 152.— Tiempo trabajado. Su cómputo.— Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no impu-tables al mismo.

Artículo 153.— Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.— Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.

Artículo 154.— Época de otorgamiento. Comunicación.— El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.

La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Artículo 155.— Retribución.— El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el

importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento;b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de

vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas; tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la

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condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o

realicen tareas propias de trabajadores mayores.

El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores

desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las dispo-

siciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

Artículo 188.— Certificado de aptitud física.— El empleador, al contratar

trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los

mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su aptitud

para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las

reglamentaciones respectivas.

Artículo 189.— (*) Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo.—

Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en

cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.

Artículo 189 bis.— (**) Empresa de la familia. Excepción.— Las personas ma-

yores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser

ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no

podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre

que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asis-

tencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse

a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización

de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de des-

centralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre su-

bordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá

obtener la autorización establecida en esta norma.

Artículo 190.— (*) Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.— No podrá ocuparse

a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más

de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las

horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.

La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización

de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho

(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos,

entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6)

horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas

en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de

prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este

título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22)

y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de

* Texto del artículo según Ley 26.390 (Publicación B.O.: 25-6-2008). Vea la Ley 26.390 en la página 1 de esta ley.

** Artículo incorporado por la Ley 26.390 (Publicación B.O.: 25-6-2008). Vea la Ley 26.390 en la página 1 de esta ley.

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dieciséis (16) años.

Artículo 191.— (*) Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.— Con relación a las personas menores de die-ciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.

Artículo 192.— Derogado por la Ley 26.390 (Publicación B.O.: 25-6-2008).

Artículo 193.— Derogado por la Ley 26.390 (Publicación B.O.: 25-6-2008).

Artículo 194.— (*) Vacaciones.— Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.

Artículo 195.— (*) Accidente o enfermedad.— En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

TITULO IX

De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal

Capítulo I

Jornada de trabajo

Artículo 196.— Determinación.— La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la Ley 11.544, con exclusión de toda disposición provin-cial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.

Artículo 197.— Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.—

Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.

Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.

La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fi jos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización adminis-trativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.

Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior

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* Texto del artículo según Ley 26.390 (Publicación B.O.: 25-6-2008). Vea la Ley 26.390 en la página 1 de esta ley.

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computable incluirá el período de reserva del empleo.

Capítulo IV

Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones

que requieran representación sindical

Artículo 217.— Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical.— Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su re-incorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubie-ran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical.

Capítulo V

De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias

Artículo 218.— Requisitos de su validez.— Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.

Artículo 219.— Justa causa.— Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones dis-ciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.

Artículo 220.— Plazo máximo. Remisión.— Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.

Artículo 221.— Fuerza mayor.— Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.

En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.

Artículo 222.— Situación de despido.— Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la pri-mera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.

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Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.

Artículo 223.— Salarios de suspensión.— Cuando el empleador no observare las pres-cripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta ley.

Artículo 223 bis.— (*) (**) Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, con-forme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Artículo 224.— Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros.— Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá rein-corporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indem-nización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.

Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso pro-movido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.

TITULO XI

De la Transferencia del Contrato de Trabajo

Artículo 225.— Transferencia del establecimiento.— En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

Artículo 226.— Situación de despido.— El trabajador podrá considerar extinguido el contrato

de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las fun-ciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.

Artículo 227.— Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.— Las

disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del

* Artículo incorporado por la Ley 24.700 (Publicación B.O.: 14-10-1996).

** El Decreto 529/2020 NU (Publicación B.O.: 10.6.2020) estableció (...) Artículo 2.—Establécese que los límites temporales previstos

por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias no regirán para las

suspensiones por falta de trabajo y fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la ley, como consecuencia de la

emergencia sanitaria, las que podrán extenderse hasta el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecido por el

Decreto N° 297/20 y sus prórrogas. Artículo 3.— El presente decreto es de orden público. (...)

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Artículo 2.— La ley de contrato de trabajo entrará en vigor a partir de la promulgación de la presente y se aplicará aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Artículo 3.— Las disposiciones de los artículos 15, 22, 29, 35, 51, 60, 61, 62, 63, 65 se gundo párrafo, 66, 75, 87, 104 primer párrafo, 107, 123, 194, 197, 218, 224, 264 segundo párrafo, 272 con relación a las indemnizaciones que correspondieran a la fecha del despido, 281, 282, 290, 291, 300 y 301, serán de aplicación a las causas judiciales pendientes. Artículo 4.— Derogado por la Ley 21.297. Artículo 5.— Derogado por la Ley 21.297. Artículo 6.— Las disposiciones de los artículos 56, 57, 58, 90, 154, 155, 156 y 158 de la ley de contrato de trabajo serán de aplicación a partir de los noventa (90) días de la promulgación de la presente. Artículo 7.— Quedan derogados por esta ley y sustituidos los artículos 154 a 160 del Código de Comercio, según Ley 11.729 y Decretos-Leyes 20.163/73, 18.913/70 y 18.523/69; las Leyes 16.593, 16.577, 15.015, 12.383 y el Decreto- Ley 17.709/68; artículos 2°, 44, 45, 46 y 47 del Decreto -Ley 33.302/45 (Ley 12.921) y el Decreto-Ley 17.620/73; el Decreto Ley 18.596/70; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 11 —primera parte— y 13 de la Ley 16.459; Ley 11.317, salvo en sus artículos 10, 11 y 19 a 24; Decreto- Ley 1.740/45 (Ley 12.921) y el Decreto-Ley 18.338/69, salvo lo dispuesto en su artículo 7°, del que se deroga el último párrafo; Decreto- Ley 2.446/56, salvo en su artículo 1° (Ley 14.467); artículo 7° del Decreto-Ley 17.258/67, y toda otra dispo sición legal o reglamentaria que se oponga a la misma. Artículo 8.— Las partes firmantes de las convenciones colectivas de trabajo que hayan adoptado la forma de retribución prevista en el artículo 118 de la ley de contrato de trabajo deberán ajustar la distribución de las comisiones o porcentajes colectivos en la forma que el mismo prevé dentro del plazo de noventa (90) días a contar de su vigencia. A falta de acuerdo, la fijación se hará por única vez por el Ministerio de Trabajo de la Na ción y sustituirá a las cláusulas respectivas de las convenciones colectivas de trabajo aplicables. De idéntica forma se procederá en el caso previsto en el artículo 121, primer párrafo, de la ley de contrato de trabajo. Artículo 9.— El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de aplicación de la pre sente ley. Ello no implica enervar el derecho de ejercer las acciones pertinentes por parte de los interesados para obtener su cumplimiento. Las infracciones a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo serán sancionadas por el régimen del Decreto-Ley 18.694/70, hasta tanto se dicte un nuevo régimen de sanciones. Artículo 10.— Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes mencionadas en el ar tículo 7° de la presente ley. Artículo 11.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

a la presente debiendo observarse como Ley de la Nación. Artículo 2.— Deróganse los artículos 17, 19, 50, 51, 63, 75, 77, 80, 90, 129, 131, 132, 133, 138, 178, 188, 202, 242, 243, 244, 245, 276, 281, 282 y 299 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744. Artículo 3.— Para las prescripciones en curso en el momento de entrar en vigencia esta Ley se aplicarán las siguientes reglas: a) Plazos que por la legislación anterior debían vencer después de los dos (2) años posteriores a la vigencia de esta Ley: el plazo de prescripción será de dos (2) años a partir de su vigencia; b) Plazos que por la legislación anterior debían vencer después de la fecha de vigencia de esta ley, pero antes de los dos (2) años posteriores a esa fecha: vencerán en la fecha que les habría correspon-dido por la legislación anterior. Artículo 4.— Deróganse los artículos 4° y 5° de la Ley 20.744. Artículo 5.— El Poder Ejecutivo de la Nación confeccionará el texto ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 y modificado por la presente. Artículo 6.— Deróganse la Ley 20.695 y todas las leyes nacionales y provinciales que se opongan a la presente y al régimen por ella aprobado. Artículo 7.— El Ministerio de Trabajo procederá a integrar sendas comisiones con la participación de los ministerios de Economía y de Justicia para el estudio y elaboración de proyectos de ley relativos a: 1) Reglamentación del derecho de huelga. 2) Régimen de trabajo rural. 3) Regulación de los estatutos legales especiales de trabajo. 4) Código de trabajo. Artículo 8.— Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Viene de pág. 1 (Ley 20.744)

Viene de pág. 1 (Ley 21.297)

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Resolución General 2.316/07 AFIP (Publicación B.O.: 27 - 9 - 2007). Certificado de trabajo."Artículo 1.— Apruébase el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y en el Artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. Dicho sistema utilizará la información proveniente de: a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores. b) El sistema “Mi Simplificación”. c) Las bases

Sigue en pág. 50

4°, 7º, 8° y 9° de la Ley N° 27.426 que como ANEXO I (IF-2018-06300995-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto. (…) ANEXO I (…) Artículo 4.—Reglamentación del artículo 7° de la Ley N° 27.426: Los plazos previstos en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que hubieran comenzado a transcurrir con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley Nº 27.426, quedarán sin efecto. El empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. La citada Adminis-tración Nacional deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo. Artículo 5.—Reglamentación del artículo 8° de la Ley N° 27.426: Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer las normas aclaratorias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 27.426. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a establecer las normas operativas para efectivizar el acceso del empleador al beneficio previsto en el marco del artículo 8° de la Ley N° 27.426. Artículo 6.—Reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 27.426: La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá proporcionar al empleador una copia de la Resolución por la que se otorga el beneficio al trabajador, pudiendo hacerlo a través de medios electrónicos. Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, también es aplicable al trabajador titular de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, establecida en la Ley N° 27.260.

Viene de pág. 43 (Decreto 110/18)

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de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 2.— Dicho sistema informático estará disponible en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y de la Administración Nacional de la Seguridad Social (http://www.anses.gov.ar). Para ingresar al mismo se deberá utilizar la respectiva “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias. A tal fin se deberán observar las instrucciones previstas en la ayuda disponible en las citadas páginas “web”. Artículo 3.— Para la generación y emisión de la certificación de servicios y remuneraciones, será condición previa y necesaria que: a) La relación laboral de que se trate se encuentre registrada en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, creado por la Resolución General Nº 1891 “MI SIMPLIFICACION”, texto ordenado en 2006, siempre que ello sea obligatorio. b) Estén presentadas las declaraciones juradas determinativas y nomina-tivas de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los períodos no prescriptos posteriores al mes de junio de 1994, comprendidos en la certificación de servicios y remuneraciones a generar. c) Se rectifiquen las declaraciones juradas indicadas en el inciso precedente, cuando los datos a certificar no guarden relación con los declarados. Cuando el sistema informe que la declaración jurada presentada —original o rectificativa— se encuentra “en error”, los datos necesarios para emitir la certificación deberán ser ingresados. Artículo 4.— En el caso que la certificación comprenda períodos anteriores al mes de junio de 1994, inclusive, para efectuar la ubicación de los datos en los registros históricos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el sistema podrá requerir: a) El número de cuenta o de inscripción del empleador otorgado por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional, b) el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social, y c) los distintos números de documentos que posea el trabajador (DNI, DU, CI, LC, LE y/o pasaporte). Artículo 5.— El sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 6.— La utilización del citado sistema en forma obligatoria por parte de los empleadores, quedará supeditada a lo que disponga al respecto la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 7.— Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél en que se encuentre operativo el sistema aprobado por el Artículo 1°. A dicho efecto, se informará la fecha a partir de la cual se encontrará operativo el aludido sistema informático. Artículo 8.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Viene de pág. 49 (Resolución Gral. 2.316 AFIP)

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La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición. ...(omitidos los artículos que modificaron las Leyes 20.744, 22.248, 23.551, 25.013, y el Decreto-Ley 326/56)... Artículo 23.— Cláusula transitoria. A todos los efec-tos, la edad mínima establecida en la presente se reputará como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes. Artículo 24.— La prohibición dispuesta en el artículo 2 de la presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley. Artículo 25.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Viene de pág. 1 (Ley 26.390)

(30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores. El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente la última remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero. Artículo 2º — (Reglamentación del artículo 44 de la Ley Nº 25.345, que agrega el segundo párrafo al artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo) Mensualmente, la autoridad administrativa del trabajo informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo ependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad de los acuerdos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción y formalizados durante el período mensual de que se trate. Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo llevará un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. La obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma que se reglamenta, se considerará cumplida a través del procedimiento contemplado en los párrafos anteriores. Artículo. 3° — (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. Artículo . 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS queda facultado para dictar las normas aclaratorias, complementarias y de aplicación de la presente reglamentación. Artículo. 5º — Este decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Viene de pág. 1 (Decreto 146/01)

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NORMAS AGRUPADAS - Licencias - 5SEPTIEMBRE 2020

NORMAS AGRUPADASLICENCIAS

LEGISLACIÓN

inmuno supresión o patologías cardíacas crónicas, diabetes o afecciones respiratorias. El trabajador o la trabajadora para gozar de esta licencia deberá acreditar tal situación mediante certificado médico. Artículo 2.— El trabajador o la trabajadora que tuviera que atender el cuidado de su grupo familiar primario en virtud de la enfermedad INFLUENZA A (H1N1) tendrá derecho a gozar de un período de licencia de QUINCE (15) días corridos con goce ínte-gro de haberes, debiendo reintegrarse a las tareas a la finalización de la misma.(...).

*Resolución 178/20 MTESS (Publicación B.O.:10-3-2020). Licencia preventiva por Coronavirus Covid 19 para provenientes del exterior.Artículo 1.— Otórguese licencia excepcional a todas aquellas personas trabajadoras del sector público o priva-do en relación de dependencia que habiendo ingresado al país desde el exterior, en forma voluntaria permanezcan en sus hogares, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación. Artículo 2.— La licencia establecida en el artículo precedente no afectará la normal percepción de las remuneraciones normales y habituales, como así tampoco de los adicionales que por ley o Convenio les correspondiere percibir. Artículo 3.— La licencia excepcional prevista en la presente no se computará a los fines de considerar toda otra prevista normati-vamente o por Convenio y que pudieran corresponder al uso y goce del trabajador.(...).

*Resolución 184/20 MTESS (Publicación B.O.:13-3-2020). Licencia preventiva por Coronavirus Covid 19 para aislados o en cuarentena.Artículo 1.— La licencia prevista en la Resolución MTE y SS Nro 178/2020, alcanza a todos aquellos casos en que por cumplimiento de las recomendacio-nes del Ministerio de Salud de la Nación, de otras autoridades jurisdiccionales competentes o por recomendación médica en casos concretos, el traba-jador deba permanecer o permanezca por aceptación voluntaria de la recomendación, aislado o en cuaren-tena. Artículo 2.— Se considerará incluidos a estos efectos, a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el Decreto N° 1109/2017, aquellas que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de ser-vicios, la licencia alcanzará a los distintos contratos. Artículo 3.— En el caso de aislamiento voluntario, pesa sobre el trabajador o prestador de servicios la comunicación y acreditación de estar comprendido dentro de las recomendaciones respectivas. Artículo 4.— Los plazos de licencia se computarán como tiempo de servicio. Artículo 5.— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ley 27.554 (Publicación B.O.:11-8-2020). Campaña Nacional para la Donación de Plasma Sanguí-neo de Pacientes Recuperados de COVID-19. Licencia. Artículo 1.— Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la donación voluntaria de sangre para la obten-ción de plasma de pacientes recuperados de COVID-19 para el tratamiento de los pacientes que lo requieran, según los protocolos vigentes autorizados por la autori-dad de aplicación. (...) Artículo 5.— Licencia especial. Los pacientes recuperados de COVID-19 donantes de plasma sanguíneo y que sean trabajadoras/es que se desempeñen bajo relación de dependencia, en el ámbito público o privado, gozarán de una licencia especial remu-nerada de dos (2) días por cada donación de plasma que realicen, debiendo acreditar tal circunstancia ante el/la empleador/a mediante la presentación del certificado ex-pedido por el centro de salud interviniente. Esta licencia no podrá implicar afectación salarial alguna, descuentos, ni la pérdida del presentismo, ni cualquier otro beneficio laboral o adicional salarial que perciba el/la trabaja-dor/a. Artículo 6.— Reconocimiento. Se reconoce a los pacientes recuperados de COVID-19, que sean donantes

¿Cómo puedo saber qué normas hay en estas

“NORMAS AGRUPADAS-Licencias?

Respuesta: - Mediante el “ÍNDICE de NORMAS

AGRUPADAS-Licencias”,ubicado en la página 6.

- Mediante el “ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN del TOMO”, ubicado al comienzo del Tomo 1, a partir de la tercera hoja después del separador de cartulina con el que se inicia la Sección LEGISLACIÓN.

- Mediante el clásico y práctico sistema de “hojear” las pocas páginas de estas “NORMAS AGRUPADAS-Licencias”, facilitado por estar en “negrita” la identificación de cada norma y por el siguiente orden en el que están ubicados los tipos de normas:

* Ley de Contrato de Trabajo

* Decretos

* Resoluciones

CARPETAS

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SEPTIEMBRE 20206 - NORMAS AGRUPADAS - Licencias

NORMAS AGRUPADAS

LICENCIAS

LEGISLACIÓN

de plasma sanguíneo, como “Ciudadanos/as solidarios/as destacados/as de la República Argentina”. A tales efectos, la autoridad de aplicación instrumentará los mecanismos para que los/as donantes que acrediten tal condición puedan acceder a dicho reconocimiento. (...) Artículo 11.— Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.Artículo 12.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

*ÍNDICE de

NORMAS AGRUPADAS-Licencias

Ley de Contrato de Trabajo .............................. pág. 1

Ley 20.596. Licencias para deportistas ...... pág. 2

Ley 20.732. Licencias para Bomberos volunta-rios ...................................................................... pág. 3

Ley 22.990 Licencias para donantes de san-gre ........................................................................ pág. 3

Ley 23.691. Licencias para citados por Tribunales y para realizar trámites obligatorios .................. pág. 3

Ley 23.759. Licencia para ciudadanos de países limítrofes que deban votar en elecciones en su país de origen ................................................... pág. 3

Ley 24.716. Licencia por nacimiento de hijo con Síndrome de Down ............................................ pág. 3

Ley 25.054. Ley del Bombero Voluntario. Inasis-tencias ................................................................ pág. 3

Ley 26.928. Licencias para personas que recibieron trasplantes o está en lista de espera ................... pág. 4

Ley 27.447. Licencias por ablación (órganos, tejidos y células de origen humano) .................................. pág. 4

Ley 27.491. Inasistencia por vacunación .............. pág. 4

Ley 27.554. Campaña Nacional para la Donación de Plasma Sanguíneo de Pacientes Recupera-dos de COVID-19. Licencia .......................... pág. 5

Decreto 2.133/94. Licencia para ciudadanos de países limítrofes que deban votar en elecciones en su país de origen ................................................ pág. 4

Resolución 471/09 MTESS. Licencia preventiva por Influenza A (H1N1) ..................................... pág. 4

Resolución 178/20 MTESS. Licencia preventiva por Coronavirus Covid 19 para provenientes del exterior ....................................................... pág. 5

Resolución 184/20 MTESS. Licencia preventiva por Coronavirus Covid 19 para aislados o en cuarentena ........................................................ pág. 5

¿Cómo puedo saber qué normas hay en estas

“NORMAS AGRUPADAS-Licencias”?

Respuesta:

- Mediante el “ÍNDICE de NORMAS AGRUPADAS-Licencias”,ubicado en esta misma página.

- Mediante el “ÍNDICE NUMÉRICO de LEGISLACIÓN del TOMO”, ubicado al comienzo del Tomo 1, a partir de la tercera hoja después del separador de cartulina con el que se inicia la Sección LEGISLACIÓN.

- Mediante el clásico y práctico sistema de “hojear” las pocas páginas de estas “NORMAS AGRUPADAS-Licencias”, facilitado por estar en “negrita” la identificación de cada norma y por el siguiente orden en el que están ubicados los tipos de normas:

* Ley de Contrato de Trabajo

* Decretos

* Resoluciones

CARPETAS

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Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA

SEPTIEMBRE 2020 1CARPETAS

CARPETAS de Derecho del Trabajo

ÍNDICE ANALÍTICOde

JURISPRUDENCIA

Considerando la importancia de tener la herra-mienta y de saber cómo aprovecharla, el “ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA” es una muestra más de los medios prácticos y de fácil uso con los que cuentan los Suscriptores para sus búsquedas y para navegar en amplios contenidos que permiten ubicar miles de sumarios de precedentes judiciales —desde el primero hasta el último publicado—.

El TEXTO COMPLETO del “ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA” —que es modificado con cada incorporación de sumarios— se visualiza por los sencillos medios indicados en el CÍRCULO de esta página.

Por lo dicho en el párrafo precedente, esta hoja contiene sólo una parte de expresiones —sin sub expresiones— con remisiones a los últimos sumarios publicados —incluso los de ESTE MES—.

Los Suscriptorespueden acceder al

TEXTO COMPLETO de este ÍNDICE

—que incluye una gran variedad de expresiones y remisiones a TODOS los SUMARIOS

(desde el primero hasta el último)— en el texto que se envía a quienes

suministraron una o más direcciones de correo electrónico (hasta 3) y,

además, en nuestro Sitio en Internet

www.carpetas.com.ar

ABANDONO DEL TRABAJO5464,5465, 5468, 5483

ABOGADO/S 5283, 5403ACCIDENTES DE TRABAJO 5329, 5363, 5446, 5470, 5541ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO 5322, 5402, 5523ACCIÓN COLECTIVA 5332, 5342ACOSO 5436, 5468, 5508ACTO 5307,5427A C T U A L I Z A C I Ó N P O R DEPRECIACIÓN MONETARIA 5321AFIP 5289, 5316, 5323, 5427, 5488AGENTE DE RETENCIÓN 5326AGUA 5252AHORRO 5289ALTA MÉDICA 5322ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR 5283APORTES Y CONTRIBUCIONES 5419,5420,5451, 5488, 5518ART 5296, 5315, 5371,5429ASESORES 5283AUTÓNOMOS 5295, 5493

BENEFICIOS SOCIALES 5400BUENA FE 5322

CALL CENTER 5075, 5391, 5478, 5535CAPACITACIÓN 5320CATEGORIA DEL TRABAJADOR 5336, 5344, 5389, 5401, 5443, 5448, 5484, 5491, 5513, 5516CERTIFICADO DE TRABAJO 5336, 5340, 5376, 5471, 5484, 5529CÓDIGO CIVIL 5289, 5295, 5321CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 5281, 5321, 5352CÓDIGO PENAL 5357COMISIONES MÉDICAS 5296, 5397, 5542, 5549CONCILIACIÓN 5283, 5494CONSTITUCIONALIDAD 5293, 5321, 5549CONSTITUCIÓN NACIONAL

5332, 5373, 5377,5440,5445, 5472CONSTRUCCIÓN 5312CONSERVACIÓN DEL EMPLEO 5322CONTRATO ASOCIATIVO 5319CONTRATO DE TRABAJO 5319, 5353, 5356, 5368, 5411, 5428CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL 5407C O N T R AT O D E T R A B A J O EVENTUAL 5306, 5335, 5376CONTROL 5302, 5328, 5468CONTROLES PERSONALES 5302, 5328CONVENIOS COLECTIVOS 5290, 5395, 5418, 5487, 5491,

5498, 5530CORTE SUPREMA 5292, 5293, 5318, 5321, 5364, 5522COVID 19 5543, 5544, 5545, 5547CRÉDITOS 5295CRÉDITOS DEL TRABAJADOR 5309, 5360,5430CUENTA SUELDO 5108, 5138, 5268, 5337, 5534CUERPO MÉDICO FORENSE 5296CUOTA SINDICAL 5392CUPO FEMENINO 4689, 5487

CHOFER 5320, 5485, 5487

DAÑO PSICOLÓGICO O PSÍQUICO 5320DATOS 5302DEBER DE CUMPLIR ÓRDENES E INSTRUCCIONES 5319DEBER DE FIDELIDAD 5354DEBER DE SEGURIDAD 5322D E B E R E S C O M U N E S A EMPLEADOR Y TRABAJADOR 5283DECRETO 5288, 5299, 5320, 5440DEFENSA DEL CONSUMIDOR 5318DEFENSOR DEL PUEBLO 5382DELITOS 5333

DEMANDA 5292, 5424, 5427DEPÓSITO PREVIO 5477DERECHO

5293, 5295, 5300, 5302, 5321,5457DERECHOS DEL EMPLEADOR 5286, 5301, 5322D E R E C H O S Y G A R A N T Í A S CONSTITUCIONALES

5502 (vea también CONSTITU-CIÓN NACIONAL)

DERECHOS HUMANOS 5292DESIDIA 5284DESPIDO 5322, 5388, 5406, , 5543, 5544, 5545DESPIDO CON INVOCACIÓN DE JUSTA CAUSA 5287, 5313, 5354, 5369, 5398, 5489, 5505DESPIDO INDIRECTO

5347, 5358, 5366, 5391, 5409,5462, 5466, 5486, 5492, 5504, 5540D E S P I D O P O R F A LTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO 5528DESPIDO; PROHIBICIÓN (vea PROHIBICIÓN DE DESPEDIR)DICTÁMENES MÉDICOS DIFERENTES 5322DIRECTOR DE SOCIEDAD ANÓNIMA 5285, 5465, 5466, 5539DISCRIMINACIÓN 5456, 5485, 5487, 5537DUDA 5295

EJECUTANTES MUSICALES 5308

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Índice ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA

SEPTIEMBRE 20202 CARPETAS

CARPETAS de Derecho del Trabajo

EMBARGO 5360,5430EMPLEADOR 5287, 5468, 5537EMPLEADOS DE COMERCIO 5293, 5391, 5491EMPLEO 5316EMPRESAS DE SERVICIOS EVEN-TUALES 5306, 5376, 5517ENFERMEDADES INCULPABLES 5322, 5468ENFERMEDADES PROFESIONALES 5315, 5321, 5372EQUIDAD 5288, 5325ERROR 5235, 5330, 5472ESTADO DE DERECHO 5300ESTADO DE NECESIDAD 5283EXÁMEN PREOCUPACIONAL 5452EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 5294, 5496, 5527EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO 5282, 5283, 5351, 5406, 5527, 5531

FACTURA 5286, 5301,5439FLETEROS 5510FRAUDE 5352, 5524

GRATIFICACIONES 5527, 5531GREMIO 5318GUILLOTINA 5322

HERRAMIENTAS A CARGO DEL TRABAJADOR 5302HONORARIOS

5366, 5372, 5440, 5454, 5497, 5525HORAS EXTRAS

5283, 5312, 5338, 5347, 5389, 5404,5492, 5546HUELGA 5318

INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR 5296, 5315, 5320, 532, 5412, 5500INCERTIDUMBRE 5284, 5295, 5297, 5302INCONSTITUCIONALIDAD

5293, 5295, 5297, 5300, 5321, 5322, 5362INDEMNIZACIÓN INTEGRATIVA DEL MES DE DESPIDO 5283INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL 2473INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PSICOLÓGICO O PSÍQUICO 5320INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 5322, 5480, 5449, 5533INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR 5317INDEMNIZACIÓN SANCIONATORIA (vea MULTA DE LA ...)INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 5479ÍNDICES 5299, 5329INFLACIÓN 5321,

INFORMACIÓN 5302INFORMÁTICA E INTERNET 5302INFRACCIÓN 5333INJURIA 5287INTERESES

5282, 5295, 5317, 5321, 5376, 5408, 5428, 5444, 5521, 5522, 5530, 5548INTERPRETACIÓN 5333, 5341, 5411, 5426, 5445 5532INTIMACIÓN 5283, 5322IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

5413, 5504IUS VARIANDI 5032, 5316

JORNADA DE TRABAJO 5295, 5302, 5310, 5334JUBILACIÓN

5288, 5294, 5330, 5331, 5362, 5370, 5374, 5386, 5387, 5394, 5414JUECES 5377

LEY 5329, 5333, 5475LIBERTAD 5292LOCACIÓN 5295, 5301,5431LÓGICA 5291, 5294LUMBALGIA 5296

MEDICAMENTOS 5322MÉDICO 5295, 5301,5431,5463MONEDA 5281, 5289MUJERES 5485, 5487, 5537MULTA DE LA LCT (ART. 80) 5283, 5514, 5546MULTA DE LA LEY 24.013 5405,5460, 5538MULTA DE LA LEY 25.323 (ART. 1) 5428MULTA DE LA LEY 25.323 (ART. 2) 5282, 5317, 5448, 5546

MUNICIPIOS 5284

NORMAS LEGALES 5281, 5299, 5305, 5421NOTIFICACIÓN 5294,5409NULIDAD 5282, 5494

OBLIGACIONES 5281, 5529OIT 5292, 5309, 5373, 5533, 5550ORDEN PÚBLICO 5281, 5368, 5465ÓRGANOS CON FACULTADES JURISDICCIONALES (vea: PROCE-DIMIENTO ADMINISTRATIVO)

PAGO 5281, 5283PENAS

5293, 5314, 5330, 5333, 5343, 5419, 5420PERICIA MÉDICA

5519, 5520, 5541PERIODISTAS 5415, 5416, 5417

PERÍODO DE PRUEBA 5533, 5543, 5544, 5545PODER JUDICIAL 5296, 5341PODER LEGISLATIVO 5284POLICIA DEL TRABAJO 5385PRESCRIPCIÓN 5284, 5304, 5315, 5357PRESUNCIÓN

5411, 5426, 5431, 5439, 5458, 5479PREVENCIÓN

5501, 5536PRINCIPIOS

5293, 5298, 5300, 5311, 5314, 5331, 5345, 5346PROCEDIMIENTO ADMINISTRA-TIVO 5293, 5300, 5490P R O C E D I M I E N T O O B L I G A T O R I O PREVIO DE CONCILIACIÓN 5283, 5304PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS 5494 PROCESO JUDICIAL

5300, 5307, 5311, 5346, 5380, 5382, 5385, 5402, 5427PROFESIONAL 5295 PROHIBICIÓN DE DESPEDIR 5543, 5544PROVINCIAS 5284, 5292, 5295P R U E B A E N E L P R O C E S O JUDICIAL

5320, 5383, 5446, 5481, 5519, 5520PÚBLICO Y NOTORIO 5286

QUIEBRA DEL EMPLEADOR 5425

RAZONABILIDAD 5373RECIBOS 5534RECONOCIMIENTO 5287RECURSO ANTE TRIBUNAL JUDICIAL CONTRA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 5293RECURSO DE APELACIÓN 5306, 5447, 5467RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (PCIA. BUENOS AIRES) 5292, 5295, 5321, 5349RECURSO DE NULIDAD EXTRAOR-DINARIO (PCIA. BUENOS AIRES) 5292RECURSO DE QUEJA 5318RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

5288, 5291, 5292, 5293, 5355, 5356, 5431RECURSO NO MENCIONADO EN FORMA EXPRESA EN ESTA HOJA 5292,5428, 5477REGISTRO DEL EMPLEO 5323, 5428, 5438 5526, 5539R E I N S T A L A C I Ó N D E L TRABAJADOR 5543, 5544, 5545REMUNERACIÓN

5295, 5321, 5337, 5378, 5386, 5387,5439, 5472, 5495, 5530, 5534REPÚBLICA 5284RESOLUCIÓN 5320RESPONSABILIDAD CIVIL 5526, 5536

RESPONSABILIDAD PENAL 5511R E S U LTA D O I N J U S T O O IRRAZONABLE 5521, 5522RETENCIÓN DE TAREAS 5512RIESGOS DEL TRABAJO

5432, 5442, 5449,5455, 5469, 5501, 5519, 5520, 5523, 5536, 5537ROPA DE TRABAJO 5140, 5152, 5278, 5319, 5508

SALAS MATERNALES 5375SANCIÓN CONMINATORIA 5379SANCIONES DISCIPLINARIAS 5357, 5505SEGURIDAD JURÍDICA 5284, 5476SEGUROS 5315, 5524SENTENCIA 5291, 5322, 5412, 5435, 5450SERVICIO DOMESTICO 5423, 5459SERVICIO PÚBLICO 5332SILENCIO 5282, 5428, 5465 SINDICATO 5292, 5365, 5373, 5550SINE QUA NON 5295SOCIEDAD 5323, 5378, 5465, 5466, 5526SOCIEDAD COOPERATIVA 5303, 5359SOCIO EMPLEADO 5303, 5359SOLIDARIDAD

5378, 5396, 5465, 5466, 5478, 5482, 5507, 5509, 5526, 5529, 5535STRESS 5320SUCESIONES 5390

TELEGRAMA 5282TEMERIDAD O MALICIA 5483TRABAJADOR 5283, 5493TRABAJO 5286, 5288, 5322, 5433TRABAJO AGRARIO 5311TRATADOS INTERNACIONALES 5292, 5364, 5373, 5533, 5537, 5550TRIBUNAL COLEGIADO 5291TRIBUTOS

325, 5327, 5333, 5348, 5362, 5410, 5421, 5426, 5453, 5503, 5525, 5532TUTELA SINDICAL 5292, 5313,5441, 5461

USUARIOS 5332

VACACIONES 5547VENDEDORES Y PROMOTORES 5506VERDAD 5435, 5437,VIAJANTES 5319, 5428VIGILANCIA 5328VOLUNTAD DE LAS PARTES 5281, 5433

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JURISPRUDENCIA SUMARIOS

1049ENERO 2020 CARPETASSEPTIEMBRE 2020

–t.o.1976–; artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina; Convenio 52 OIT), todo ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento (artículo 804 del Código Civil y Comercial).

2. La OIT define a las vacaciones anuales remuneradas del trabajador como un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días festivos y los días de enfermedad y convalecencia, durante los cuales, cada año, cumpliendo el trabajador ciertas condiciones de servicios interrumpe su trabajo y continua percibiendo su remuneración.

Expresamente, el Convenio 52 de la OIT (1936) ratificado por nuestro país mediante la Ley 13.560, establece que el trabajador tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones pagadas de seis días en lo mínimo previsto. Asimismo, las vacaciones tienen por objeto que el trabajador logre un restablecimiento psicofísico integral, es decir, cumple con una función higiénica y biológica que no realiza la brevedad de los descansos diarios ni semanales.

En igual sentido, la doctrina sostiene que, la licencia ordinaria en tanto implica un alejamiento del trabajo suficientemente prolongado, cumple una función reparadora, pues posibilita que se quiebre la rutina impuesta por la labor diaria liberando al trabajador de la carga que ella supone (Mario E. Ackerman “Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III, página 693).

De lo expuesto se desprende que la naturaleza del instituto de las vacaciones radica en forma nuclear en la idea de una reparación integral (psicofísica) del trabajador, es decir, en la renovación de la fuerza de trabajo no inmediata.

En idénticos términos se expidió la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que sostuvo que la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral existiendo antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional; la O.I.T. plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/1936, reiterándola en el artículo 2 de la Convención 52 de 1936 –vigente de 1939–, la que a su vez, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce –artículo 4–, previendo su compensación en dinero solo en caso de despido –artículo 7– y, con posterioridad la Convención 132 de 1970 –que revisara la 52– reiteró tales conceptos al igual que la imposibilidad de renunciar, bajo pena de nulidad, al goce del descanso anual –artículo 12– (SCBA LP L 89614 S 20/02/2008 “Martínez, Benito Rodolfo c/Cooperativa Eléctrica Azul Ltda. s/Indemnización por despido”).

3. El impacto del aislamiento social ha sido estudiado en diferentes grupos de personas, como astronautas, personas en situación de cárcel, niños inmunosuprimidos, investigadores en la Antártida o adultos mayores.

En primer lugar, es importante recordar que el aislamiento no solo adormece el cerebro produciendo aburrimiento, sino que las mentes de las personas comienzan a aletargarse cuando no tienen aportes positivos en sus pequeños mundos y se activan la depresión y la ansiedad. Por lo que la descripción de síntomas que antecede, resulta compatible con la situación que atraviesan las personas durante el ASPO. (“Efectos psicológicos del aislamiento por cuarentena por COVID 19 - Comisión de Política y Vinculación Institucional de la Asociación Argentina de Ciencias del Comportamiento “). Para los seres humanos, debido a que el aislamiento obligatorio implica la ruptura de la rutina, las actividades de ocio, los encuentros afectivos de toda clase que impacta directamente en la libertad individual y en la autonomía de la voluntad de cada ciudadano.

“(…) También es normal tener preocupaciones sobre la obtención de alimentos y suministros personales, tomarse un tiempo libre del trabajo o cumplir con las obligaciones de cuidado familiar. Algunas personas pueden tener problemas para dormir o para concentrarse en las tareas diarias. Depresión y aburrimiento: Una pausa en el trabajo y otras actividades significativas interrumpe su rutina diaria y puede provocar sentimientos de tristeza o mal humor. Los períodos prolongados de tiempo en el hogar también pueden causar aburrimiento

y soledad. La pérdida de autonomía y libertad personal asociada con el aislamiento y la cuarentena a menudo puede ser frustrante. También puede experimentar enojo o resentimiento hacia aquellos que han emitido órdenes de cuarentena o aislamiento, o si siente que estuvo expuesto al virus sea debido a la negligencia de otra persona. Si está enfermo o ha estado expuesto a alguien que tiene COVID-19, puede sentirse señalado por otras personas que temen contraer la enfermedad si interactúan con usted. Pueden sentir que debido a las preocupaciones y pocas estrategias de afrontamiento, pensamiento negativo y rumiaciones sobre las consecuencias del COVID 19, no pueda dormir, o sienta sueño diurno, por otro lado puede también sentir con el aislamiento, si es el caso, la tendencia a dormir en exceso y cambiar cronobiológicamente los ritmos de sueño y vigilia a través de siestas y periodos de sueño que no son los usuales dentro de los hábitos que cotidianamente tenía entes del problema.” FEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE SOCIEDADES DE SUEÑO ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE PSICOLOGÍA DEL SUEÑO. - Documento que transcribe, contextualiza y consensa para Latinoamérica, las recomendaciones de la APA y la WHO, para afrontar las consecuencias psicológicas frente a la epidemia COVID-19.

(TT5 Quilmes, junio 22 de 2020, “Carabajal, Alberto René c. Rigolleau S.A. s. Materia a categorizar (Inforec 279)”, CARPETAS DT, 5547)

5548.— Intereses — Tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días.

Corresponde hacer lugar a la protesta presentada por violación de la doctrina legal emergente de la causa A. 71.170, “Isla”, sentencia de 10-VI-2015, cuyo andamiaje argumental contrario a la utilización de la tasa de interés resuelta en el fallo impugnado es expuesto con claridad y suficiencia en el remedio que se analiza; y ello, en atención a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos en casos sustancialmente análogos (artículoa 31 bis, Ley 5.827 PBA, texto según Ley 13.812 PBA).

En efecto, debe receptarse el planteo relacionado con la aplicación de la tasa de interés, por cuanto ha manifestado el citado Superior Tribunal –por mayoría– en las causas “Arriaga” (C. 107.702, sentencia de 15-VII-2015, en lo que respecta a la decisión de fondo) y “Cabrera” (C. 119.176, sentencia de 15-VI-2016), que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conforme artículos 622 y 623, del Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inciso “c”, del Código Civil y Comercial; 7 y 10, de la Ley 23.928), lo que motiva el progreso del cuestionamiento traído (conforme causas C. 120.159, “Garay”, resolución de 21-XII-2016; C. 120.182, “Kociancich”, resolución de 5-IV-2017 y C. 122.322, “Wagner”, resolución de 3-V-2018; C. 122.973, “Musotto”, resolución de 19-XII-2018).

(SCBA, “Fuentes Benítez, Tomás Domingo c. Provincia Seguros S.A. s. Ejecución de honorarios”, agosto 14 de 2020”, CARPETAS DT, 5548)

5549.— Riesgos del Trabajo — Constitucionalidad de la Ley 27.348 — Actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado — Revisión judicial eficaz.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo y dispuso el archivo de las actuaciones.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en la S.I.Nº 68.738 del 31-10-2017 en la causa “Cortés Iván

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SUMARIOS JURISPRUDENCIA

1050 ENERO 2020CARPETAS SEPTIEMBRE 2020 OCTUBRE 2020

Marcelo c. Prevención ART SA s. Accidente – Ley Especial” a cuyos fundamentos cabe remitirse en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte integrante del presente, dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra incorporado en la página web: (pjn.gov.ar consulta de causas), en el que la Jueza Gloria M. Pasten de Ishihara (por la minoría) sostuvo que el artículo 1º de la Ley 27.348 (que dispone que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado) es violatorio de las garantías constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad de la disposición legal referida. En tanto, por la mayoría –constituida por los votos de las Juezas María Cecilia Hockl y Graciela A. González– con remisión a lo resuelto en la causa más arriba mencionada y en el precedente “Burghi, Florencia Victoria c. Swiss Medical ART SA s. accidente ley especial” S.I: 74.095 del 3/8/2017, del registro de la Sala II, se sostuvo la constitucionalidad del artículo 1º y concordantes de la Ley 27.348 en la medida que dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24241 y sus modificatorias constituirá la instancia administrativa previa de carácter obligatorio. Ello, básicamente, en tanto los reclamos concernientes a los infortunios laborales se centralizan, en lo esencial, en los aspectos médicos y en lo referido a la causalidad y a la incapacidad, como así en la consideración según la cual el artículo 3º de la Ley 27.348 prevé un plazo perentorio y fatal para que los órganos administrativos se expidan, que no puede exceder, como regla, los 60 días contados desde la primera presentación y a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial. Sostuvieron, asimismo, que lo trascendente, para la validez de todo.

Sistema, consiste en la consagración de una revisión judicial eficaz, y que en el diseño del ordenamiento en cuestión, los jueces son los que tienen la última palabra, lo cual conduce a rechazar las objeciones constitucionales planteadas.

De las constancias de la causa surge que la acción se inició el 3 de agosto de 2017 y el lugar de prestación de tareas denunciado se encuentra dentro del ámbito de la C.A.B.A., por lo que corresponde aplicar en el caso el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en la Ley 27.348.

Por ello, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido. (CNAT, Sala I, abril 27 de 2018, “Esqueche Alburqueque,

Wendy Karla c. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente – ley especial”, CARPETAS DT, 5549)

5550.— Derecho colectivo a constituir una organización sindical — Personal del servicio penitenciario — Fuerzas armadas y de seguridad — Constitución Nacional (artículo 14 bis) — Tratados internacionales — Legislación nacional y provincial — Comité

de Libertad Sindical y Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó la acción de amparo promovida por Adriana Sandra Rearte, en su carácter de retirada del Servicio Penitenciario local, y Mariela Puga, en representación de la Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público Córdoba, con el objeto de que se autorizase al personal del mencionado servicio a ejercer el derecho de asociación sindical.

Al efecto, entre otros cuestionamientos, las actoras plantearon la inconstitucionalidad del artículo 19, inciso 10, de la Ley 8.231 de la Provincia de Córdoba –Ley Orgánica del Servicio Penitenciario provincial, que veda a los agentes penitenciarios la posibilidad de agremiarse– por vulnerar al derecho a constituir sindicatos reconocido tanto por la Ley Suprema como por diversos tratados internacionales jerarquía constitucional.

En cuanto a su sustancia, la cuestión planteada en el caso es análoga a la examinada en la causa “Sindicato Policial Buenos Aires c. Ministerio de Trabajo s. Ley de asociaciones sindicales”, (CARPETAS DT, 5373).

Ello es así pues si bien en este caso la discusión no se centra, como en el antecedente, en la existencia o no del derecho a la sindicación, de agentes policiales sino de los integrantes del servicio penitenciario provincial (activos y pasivos), lo cierto es que en ambos supuestos se trata de miembros de fuerzas de seguridad estatales cuya organización, sus actividades laborales y sus estatutos legales exhiben una evidente similitud, circunstancia que exige otorgar un tratamiento homogéneo a la situación de unos y otros.

La doctrina establecida en el citado fallo se proyecta sobre el presente caso en cuanto determina que en nuestro sistema jurídico el derecho a sindicalizarse reconocido a los miembros de la policía y de los demás cuerpos de seguridad interna por los tratados internacionales sobre derechos humanos está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surjan de una ley formal. Y tal ley, en virtud de la distribución de competencias instituida en nuestro país, es del resorte del legislador provincial, pues lo atinente a las vinculaciones entre las autoridades provinciales y los miembros de sus fuerzas de seguridad pertenece a la esfera del empleo público local y, por lo tanto, integra el derecho público de cada provincia.

El reconocimiento del derecho de sindicación a los miembros de los cuerpos de seguridad provinciales se encuentra supeditado a que no exista una ley local que prohíba o restrinja su ejercicio, condición que se ha juzgado perfectamente válida en función de las expresas directivas consagradas en la normativa integrante del bloque de constitucionalidad.

Por lo tanto, en el caso, cuyo objeto ha sido justamente lograr que se remueva la prohibición legalmente impuesta a los agentes del servicio penitenciario por la legislación de la Provincia de Córdoba (artículo 19, inciso 10, de la Ley 8.231 de dicha Provincia), corresponde confirmar la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que no admitió el planteo de inconstitucionalidad del precepto cuestionado.

La Corte Suprema no deja de advertir que, ante denuncias y requerimientos articulados por diversas organizaciones locales e internacionales, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT han distinguido, a los efectos del reconocimiento del derecho a agremiarse, entre la situación de la policía y las fuerzas armadas y la del personal de establecimientos penitenciarios (cabe citar al respecto, entre otros, los señalamientos formulados en los casos de Botswana, Fiji, Ghana, Kasajstán en Libertad sindical y negociación colectiva, Informe de 1a Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 101 reunión, 2012, Informe III, Parte 1A, págs. 87/88, 152/158, 166/167, 204/206, respectivamente y Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 5a. ed. Revisada, 2006, párr. 232). Con relación a ello, sin dejar de ponderar el significativo valor que tienen las opiniones de los mencionados cuerpos de la organización internacional a los fines de interpretar y aplicar los convenios celebrados en el seno de esta –como ha sido destacado reiteradamente por esta Corte (entre otros en Fallos: 332:2715, considerando 6° y 331:2499, considerando 8°), es preciso poner de relieve que tales opiniones se originan en el examen de situaciones puntuales constatadas en diversos Estados que presentan múltiples diferencias entre sí en razón de su historia, su organización institucional, sus tradiciones políticas y jurídicas, etc. De ahí que, en cada caso, resulte necesario discernir cuidadosamente si la directiva fijada para dar respuesta a una situación específica suscitada determinado país resulta trasladable a la originada en donde gravitan circunstancias particulares derivadas de una disímil trayectoria institucional, política y jurídica.

Efectuada la precedente advertencia, cabe señalar que, como surge de los datos proporcionados en los informes y estudios de los referidos organismos, el distingo conceptual formulado respecto de la caracterización del personal de la policía y las fuerzas armadas y el de establecimientos penitenciarios se ha debido a la existencia de diferencias en el “cometido” encomendado a los integrantes de una y otra categoría de trabajadores (Libertad sindical y negociación colectiva, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de