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9 NO CONSERVE en el Tomo las hojas que de acuerdo a las INSTRUCCIONES deben ser RETIRADAS del mismo. CARPETAS DE DERECHO DEL TRABAJO FASCÍCULO (Esta HOJA GUIA + HOJAS PERFORADAS) Tomo 4 DOCTRINA DIRECTOR PASCUAL PALERMO NOVIEMBRE 2020 CON EL RESPALDO DE LOS 42 AÑOS DE EXPERIENCIA DE CARPETAS INSTRUCCIONES Las hojas perforadas que integran este FASCÍCULO deben ser incorporadas al Tomo 4 de CARPETAS de Derecho del Trabajo - Doctrina, ya sea para reemplazar a otras o para ser agregadas sin desplazar ninguna. EDITORA CARPETAS DE DERECHO S.A. [email protected] (011) 4656-5003 www.carpetas.com.ar El retiro y la incorporación de las hojas debe efectuarse de acuerdo a las siguientes INSTRUCCIONES: PREVIO: CONTROLE si ya realizó las modifcaciones indicadas en las INSTRUCCIONES del "FASCÍCULO- octubre 2020" de esta Obra. Sigue en pág. 2

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NO CONSERVE en el Tomo las hojas que de acuerdo a las

INSTRUCCIONES deben ser RETIRADAS

del mismo.

CARPETASDE DERECHO

DEL TRABAJO

FASCÍCULO (Esta HOJA GUIA + HOJAS PERFORADAS)

Tomo 4DOCTRINA

DIRECTOR

PASCUAL PALERMO

NOVIEMBRE 2020

CON EL

RESPALDODE LOS

42 AÑOS

DE EXPERIENCIA DE

CARPETAS

INSTRUCCIONES

Las hojas per foradas que integran este FASCÍCULO deben ser incorporadas al Tomo 4 de CARPETAS de Derecho del Trabajo - Doctrina, ya sea para reemplazar a otras o para ser agregadas sin desplazar ninguna.

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El retiro y la incorporación de las hojas debe efectuarse de acuerdo a las siguientes INSTRUCCIONES:

PREVIO:

CONTROLE si ya realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES del

"FASCÍCULO- octubre 2020" de esta Obra.

Sigue en pág. 2

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Incorpore al Tomo la ho ja doble "WWW. CARPETAS.COM.AR" —impresión noviembre 2020— ( 1 hoja).

Ubíquela después de la hoja "INDICE GENERAL -REMISIÓN" y antes de la hoja "BÚSQUEDAS".

En la sección DOCTRINA (separador de cartulina con color verde)

Retire del Tomo la hoja del tema "ASOCIACIONES PROFESIONALES".

Incorpore en su lugar el tema "ASOCIACIONES PROFESIONALES" —impresión noviembre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo todas las hojas del tema "DELEGADOS DEL PERSONAL".

Incorpore en su lugar el tema "DELEGADOS DEL PERSONAL" —impresión noviembre 2020— (2 hojas, con páginas numeradas de 1 a 4).

Retire del Tomo todas las hojas del tema "DESPIDO"

Incorpore en su lugar el tema "DESPIDO" — impresión noviembre 2020 — (2 hojas, con páginas numeradas de 1 a 4).

Retire del Tomo la hoja del tema "FECHAS".

Incorpore en su lugar el tema " FECHAS" —impresión noviembre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo la hoja correspondiente al tema "RED DE SERVICIOS DE EMPLEO".

Incorpore en su lugar el tema "RED DE SERVICIOS DE EMPLEO" —impresión noviembre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo la hoja correspondiente a las páginas 5 y 6 del tema "RIESGOS DEL TRABAJO".

Incorpore en su lugar la hoja correspondiente a las páginas 5 y 6 del tema "RIESGOS DEL TRABAJO" —impresión noviembre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo la hoja del tema " SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL".

Incorpore en su lugar el tema "SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL" —impresión noviembre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo todas las hojas del tema "SINDICATO".

Incorpore en su lugar el tema "SINDICATO" —impresión noviembre 2020— (3 hojas, con páginas numeradas de 1 a 6).

¿YA ESTÁ?

Ahora vuelva al comienzo del

Anote en la hoja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”—en la línea correspondiente a noviembre 2020—,un “Si” en la casilla pertinente (para que usted tenga la certeza que realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES de este FASCÍCULO).

TOMO 4

C

En el TOMO 4

C

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IMPORTANTE

Controle si tiene anotados su “Usuario” y “Contraseña” personal, en la hoja con color naranja “CONTROL DEL SUSCRIPTOR”, ubicada al comienzo del TOMO 1; en caso negativo, anótelos.Si no los tiene anotados o no los recuerda, PÍDANOS su "Usuario" y "Contraseña" personal, anótelos en dicha hoja, para facilitar su acceso a los contenidos correspondientes a su Suscripción incluidos en nuestro Sitio en Internet www.carpetas.com.ar

ENVÍENOS a [email protected] s u d i r e c c i ó n d e e - m a i l ( s i a ú n n o l o h i z o o s i q u i e r e c a m b i a r ) — p u e d e s u m i n i s t r a r n o s H A S TA T R E S DIRECCIONES de e -ma i l—, para poder APROVECHAR las posibilidades que le brindan los documentos que enviamos por ese medio (NORMAS RECIENTES" u otros).

NO SE PRIVE DE ESOS BENEFICIOS a los que tiene derecho durante la vigencia de su Suscripción.

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REMITENTEEn caso de ser necesaria la DEVOLUCIÓN al REMITENTE por cualquier causa, enviar a:

Belgrano 171 - (B1704ETC) Ramos Mejía- Buenos Aires

Teléfono: (011) 4656-5003 e-mail: [email protected]

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CARPETAS

DE DERECHO S.A.

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www.carpetas.com.ar www.carpetas.com.ar

2NOVIEMBRE 2020NOVIEMBRE 2020

www.carpetas.com.ar1. El sitio web www.carpetas.com.ar —que en

CARPETAS DE DERECHO es herramienta trascendente y versátil (por su fácil adaptabilidad a nuevos enfoques, necesidades y realidades)— brinda amplias posibilidades de “usos prácticos” y “económicos”, porque todos sus TOMOS ON LINE y demás contenidos fueron pensados como “herramientas de trabajo” cuyos precios admiten que se puedan comparar —considerando la suma de “practicidad + precio + importancia de contenidos”— con lo que se entienda adecuado.

Ello incluso para Suscripción de Tomo papel, cuyo precio mayor al on line se debe a los mayores costos por impresión, traslados, empaque, etiquetado y Correo —que el Suscriptor puede eliminar con los TOMOS ON LINE y/o el placentero hobby o la agradable tarea del punto 1.3—, porque la parte previa de edición (redacción y corrección de textos —doctrina, sumarios y demás—, análisis para la modificación de contenidos —especialmente de normas legales—, etc.) requiere el mismo trabajo profesional para Tomos papel y TOMOS ON LINE.

Para www.carpetas.com.ar toda la “navegación” fue pensada con el propósito de tratar de conciliar rapidez en las búsquedas, practicidad en los contenidos y además rigor jurídico, lo que permite apreciar el criterio basado en la “unidad general del derecho” en palabras de la Corte Suprema (CARPETAS, 5457) y el “diálogo de las fuentes” que pretende reflejar y que posibilita lo siguiente:

1.1. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los TOMOS ON LINE COMPLETOS de cada una de nuestras obras; cada TOMO tiene formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las hojas de un TOMO papel, que se pueden recorrer y leer serenamente como en éste, y ambos son de hojas reemplazables y de contenidos renovables (“tienen vida” y cambian), articulados o sistematizados con criterio de conjunto o unidad y de simplificación para las búsquedas —como un “compendio” con sistema de “ordenadores”— y, además, con enfoque práctico puesto en la realidad argentina —o sea, “con los pies sobre la tierra”, basado en análisis, experiencias y precedentes (sin que ese enfoque práctico sea renuncia al rigor jurídico)—, características tendientes a superar los límites de los “textos aislados” y “dispersos”, mediante lo considerado más relevante para tratar de brindar posibilidades para encontrar la “punta del ovillo” en la abrumadora ”maraña jurídica”.

En otras palabras, con nuestros TOMOS ON LINE nos proponemos que los distintos textos estén en un marco “estructurado” con un “esquema” que facilite ubicarlos y acceder a otros textos relacionados.

Los TOMOS ON LINE son vigorizados con los contenidos de los “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” de www.carpetas.com.ar, los que son incorporados en el lugar que les corresponde en cada TOMO ON LINE

—apenas editado cada Fascículo—; de ese modo, cada TOMO ON LINE contiene todo lo programado hasta el último Fascículo inclusive, rápidamente.

• 1.2. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a cada uno de los TOMOS ON LINE de nuestras obras —siempre COMPLETOS con los contenidos que corresponden hasta el último Fascículo inclusive, incorporados apenas editado éste—, con las características generales indicadas en el punto 1.1. precedente, TOMOS ON LINE que son los que se detallan a continuación:

- 1.2.1. El Tomo ON LINE de nuestra obra “CÓDIGOS PENAL/PROCESAL PENAL y otras normas penales”, que contiene: ---------------------------- - El “CÓDIGO PENAL de la Nación”.

- El “CÓDIGO Procesal Penal de la Nación”.- El “CÓDIGO Procesal Penal Federal”.- El “CÓDIGO Procesal Penal de la CABA”.- El “CÓDIGO Procesal Penal de la PBA”.- Otras normas penales de NACIÓN, CABA y PBA.

- 1.2.2. El Tomo ON LINE de nuestra obra “PRÁCTICA de Derecho del Trabajo” (de contenidos renovables y hojas reemplazables con formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las páginas de un TOMO papel, que se recorren y leen en forma similar a las de éste) aborda más de 200 temas o títulos ordenados alfabéticamente —como en un DICCIONARIO—, articulados o sistematizados con criterio de conjunto o unidad —comprobable por las

muchas remisiones de unos temas a otros (que facilitan una visión más extensa)—, con enfoque práctico —sin renunciar al rigor jurídico—, y con una gran cantidad de referencias o citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, además de las opiniones de autor.

Esos temas están concebidos como una herramienta que ayude a asesorar o a analizar o a profundizar con profesionales de otras especialidades (tributaria, contable, médica, ambiental, seguridad e higiene, etc.) o a tomar decisiones sobre una significativa variedad de cuestiones diarias de las relaciones laborales, con un criterio amplio que incluye —además de una importante diversidad de enfoques de derecho del trabajo— también distintos aspectos “constitucionales”, “administrativos”, “civiles”, “comerciales”, “penales”, “procesales” e “impositivos” aplicables en el derecho del trabajo.

Ello, sin perder de vista conflictos que esas cuestiones pueden generar y, por ende, los pasos administrativos derivados de ellos (incluso conciliación) y los aspectos procesales para casos que se desemboca en un juicio.

- 1.2.3. Los Tomos ON LINE de nuestra obra “CARPETAS de Derecho del Trabajo” (todos con formato y esquema de LIBRO e imágenes digitales de las páginas de un TOMO papel, que se recorren y leen como en éste), están divididos en “secciones” indicadas a continuación —cada “sección” puede ser objeto de una SUSCRIPCIÓN autónoma a la que se pueden agregar una o las dos restantes en cualquier momento, por precio con DESCUENTOS especiales (vea el punto 2.3):

- TOMOS 1 y 2, con la “sección” de LEGISLACIÓN, que contiene normas legales agrupadas en temas ordenados alfabéticamente para facilitar las búsquedas de ellas, para lo cual también se cuenta con el “ÍNDICE GENERAL” y con el “ÍNDICE NUMÉRICO”.

- TOMO 3, con la “sección” de JURISPRUDENCIA, que contiene miles de SUMARIOS que pueden ser ubicados con el los prácticos sistemas indicados en el punto 1.5.

- TOMO 4, con la “sección” de DOCTRINA, con los mismos contenidos de “PRÁCTICA de Derecho del Trabajo” indicados en el punto 1.2.2., al que se remite para evitar repeticiones.

• 1.3. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los contenidos de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS de la obra correspondiente a tal SUSCRIPCIÓN —o sea, las reproducciones digitales de las hojas de TOMOS ON LINE o de TOMOS papel, ambos de contenidos renovables y hojas reemplazables—, los que son incorporados inmediatamente a www.carpetas.com.ar luego de terminado cada Fascículo (punto 1.3.3).

Ello le otorga a tal titular la ventaja de conocer con rapidez y con un “vistazo” los contenidos de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS y las modificaciones que los mismos generan en el/los TOMO/S de la SUSCRIPCIÓN —o bien recorrerlos o leerlos serenamente como un libro— y, además, ver en segundos reflejadas tales modificaciones en cada TOMO ON LINE en el mismo sitio web www.carpetas.com.ar

Asimismo, quien es titular de la SUSCRIPCIÓN

PUEDE IMPRIMIR las reproducciones digitales de las hojas de esos Fascículos —con los pasos indicados más abajo (en 1.3.2.)—, solo para uso personal y a efectos de emplear las hojas así impresas a los siguientes fines:

1.3.1. Para que, con la SUSCRIPCIÓN de los TOMOS ON LINE, a todas las ventajas que tienes éstos —siempre COMPLETOS con todos los contenidos que corresponden hasta el último Fascículo inclusive, incorporados apenas editado éste (TOMOS que se pueden recorrer y leer serenamente como un libro) y sin depender de terceros para acceder a esos contenidos—, se agregue la ventaja adicional de poder “armar” con los contenidos de los Fascículos así impresos una personal versión en papel de tales TOMOS, utilizando al efecto “biblioratos” o “archivadores” propios:

1.3.2. Para que, quienes tienen TOMOS papel, puedan incorporar las hojas así impresas a dichos TOMOS y modificar éstos de acuerdo a las instrucciones incluidas en “ÚLTIMOS FASCÍCULOS”.

En términos prácticos, de este modo se puede obtener un resultado equivalente o similar al de las hojas perforadas del Fascículo papel enviado por Correo, con las siguientes alternativas:

a) En base al criterio “yo lo hago”, se puede optar por mantener los TOMOS papel y, al mismo tiempo, obtener más beneficios —ahorrar más dinero y además no depender de terceros ni de eventos imprevisibles para recibir los Fascículos—, de un modo muy simple:

Después de imprimir todas las hojas de los Fascículos —en anverso y reverso— en base a las indicaciones del punto 1.3.3., en dichas hojas se hacen los agujeros en los lugares indicados en la impresión (con un ”perforador” o “sacabocado” para 6 milímetros, que según publicidades en internet perfora 8 hojas juntas y tiene un precio en librerías de más o menos el de 2 cafés chicos en bar), se recortan las hojas (con tijera o cutter o trincheta o guillotina de escritorio) siguiendo las líneas marcadas en la impresión, se incorporan esas hojas a los TOMOS papel en base a las INSTRUCCIONES de cada Fascículo, y ¡LISTO!.

Los TOMOS papel quedan en instantes COMPLETOS como los TOMOS ON LINE y, además, con aspecto equivalente a los integrados con hojas de imprenta.

Ésta es una SOLUCIÓN ÓPTIMA, porque si bien desde hace más de cuatro décadas confiamos para el envío de Fascículos en el Correo Argentino —como prestador estatal de un servicio público (respaldado por la protección a la “correspondencia epistolar” del artículo 18 de la Constitución Nacional y por el histórico respeto social hacia ese tipo de servicio y el “cartero”)—, las circunstancias de la época llevan a pensar en quienes no reciben “en mano” la entrega del Correo —y, además, en la cantidad de lugares, de personas no habituadas y de eventos imprevisibles por los que los Fascículos pueden pasar (buzones compartidos, receptorías o porterías con múltiples funciones, countrys o repartos en grandes edificios u organizaciones— con las posibilidades que los Fascículos “se les caigan a los portadores” o que

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Sigue en el reverso, en pág. 2

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terminen en una “oficina o departamento erróneos” o en las “patas y boca de un gato o de un perro” si son dejados por debajo de la puerta o en un jardín—), con las obvias posibilidades de demora en la entrega o de pérdida.

b) En base al criterio “espero el Fascículo enviado por Correo”, se puede hacer simplemente ello, o bien incorporar “provisoriamente” hojas impresas como está señalado en el segundo párrafo del apartado a) precedente, recortando conforme lo allí dicho y haciendo los agujeros en los lugares indicados en la impresión utilizando una simple birome (si no se cuenta con “perforador” o “sacabocado”), incorporando “provisoriamente” esas hojas a los TOMOS papel en base a las INSTRUCCIONES de cada Fascículo, y ¡LISTO!

Los TOMOS papel quedan COMPLETOS en instantes como los TOMOS ON LINE y con aspecto similar a los integrados con hojas de imprenta; luego, las hojas incorporadas “provisoriamente” se reemplazan por las de imprenta cuando llega el Fascículo enviado por Correo.

1.3.3. En ambos supuestos precedentes, también para “armar” una personal versión en papel de los ÚLTIMOS FASCÍCULOS, con solo abrochar sus hojas (o bien mantenerlas de otro modo).

Para acceder a los “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” sugerimos seguir los pasos indicados a continuación:

- Hacer CLIC en el botón “ÚLTIMOS FASCÍCULOS” (sin ingresar usuario y contraseña). Así se entra al sector en el que están las imágenes parciales de TOMOS de las obras seguidas en cada caso de la frase “Últimos fascículos de … (denominación de la obra …”.

- Con un CLIC en esa frase aparece la indicación de ingresar USUARIO y CONTRASEÑA; ingresados tales datos, se accede al lugar en el que están las reproducciones digitales de las páginas de los últimos Fascículos.

- Ya en el lugar de tales reproducciones digitales se pueden recorrer todas las páginas —de arriba hacia abajo y viceversa— con la “ruedita” del mouse o con la “barra de desplazamiento vertical de la derecha” y, además, realizar todo lo referente a impresión ya indicado.

Si se desea IMPRIMIR una o más páginas (incluso todas), bastará un CLIC en los tres puntos verticales ubicados arriba a la derecha, luego un CLIC en “imprimir”, a continuación usar la “barra de desplazamiento vertical del centro” para ubicar la página buscada (al mover dicha barra aparece el número de página por la que pasa —según la ubicación en ese lugar—) y, finalmente, donde dice “Páginas” indicar “Todos” (si se desea imprimir todo) o el número buscado en la barra mencionada y CLIC en “Imprimir”.

• 1.4. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a la útil y práctica página de rápida y serena lectura a la que se accede con un CLIC en el botón de “NORMAS RECIENTES” ubicado en la columna izquierda de la página de inicio del sitio web indicado, página aquella con SUMARIOS de normas legales de los últimos meses —comenzando por los SUMARIOS referidos a normas publicadas en fecha más cercana— y que por su armonioso diseño permite una lectura placentera que hace agradable conocer “novedades” de

interés jurídico (de derecho del trabajo, derecho penal, derecho administrativo, derecho civil, derecho comercial, derecho procesal, derecho tributario, y derecho de varias materias) con un “vistazo”.

Una visita periódica a esa página siempre será una sana costumbre, porque ayudará para estar al corriente de esas “novedades” —con casi un insignificante empleo de tiempo— y tener más posibilidades que no se nos pase algo que es provechoso o conveniente saber.

• 1.5. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los miles de SUMARIOS de JURISPRUDENCIA de variadas materias —por ahora, con especial preponderancia de los de derecho del trabajo, derecho procesal y derecho comercial, pero en crecimiento los de derecho tributario y derecho penal y de otras materias (SUMARIOS todos producto de una cuidada selección de sentencias y hechos por mano y con enfoque de abogado)— cuya cantidad siempre crece (de acuerdo a las pautas editoriales en cada momento).

Para las búsquedas cuenta con dos sistemas:

a) El sistema informático de búsqueda libre —al que se accede con un CLIC en el botón “JURISPRUDENCIA” de la página de inicio de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA”—, que posibilita las búsquedas a través del número de SUMARIO, del nombre de las partes de la sentencia y expresiones o palabras (por ejemplo, “riesgos del trabajo” o “sociedad anónima” o “rebeldía” o “delito” o “procedimiento administrativo” y muchos etcétera).

b) El sistema artesanal del muy práctico y minucioso “ÍNDICE ANALÍTICO de JURISPRUDENCIA” —el calificado de “artesanal” porque es el clásico, vasto y minucioso ÍNDICE “hecho a mano” y con enfoque de abogado (colmado de voces técnicas y usuales)—, que permite búsquedas de más “detalles” o casuismo simultáneamente con una mayor “profundidad” y “amplitud de visión” —con más posibilidades de navegación por las remisiones y existencia de figuras o institutos análogos o vinculados—, “facilitando” las búsquedas, la visualización y la “aprehensión” de “facetas o líneas o zigzagueos que tantos argumentos pueden aportar”.

A este ÍNDICE “artesanal” se accede con un CLIC en el botón “ÍNDICE ANALÍTICO JURISPRUDENCIA” ubicado a la derecha de la página de inicio de www.carpetas.com.ar.

Ambos sistemas remiten a SUMARIOS de diversas ramas jurídicas, siguiendo el criterio de la “unidad general del derecho” y crecen por la incorporación de nuevos SUMARIOS o de más criterios para remitir a los existentes.

• 1.6. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de la SUSCRIPCIÓN respectiva puede acceder a los miles de SUMARIOS de LEGISLACIÓN de variadas materias —de derecho del trabajo, derecho penal, derecho procesal, derecho comercial, derecho civil, derecho administrativo, derecho tributario y de otras materias (SUMARIOS todos producto de una cuidada selección de normas y hechos por mano y con enfoque

de abogado)— cuya cantidad siempre crece (de acuerdo a las pautas editoriales vigentes en cada momento).

Para las búsquedas cuenta con dos sistemas:

a) El sistema informático de búsqueda libre —al que se accede con un CLIC en el botón “LEGISLACIÓN” de la página de inicio de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA LIBRE”—, que posibilita las búsquedas a través del número o nombre de la norma —con la posibilidad de agregar el organismo que la emitió y si es de NACIÓN o CABA o PBA— y, además, por vocablos o palabras.

b) El sistema informático para las búsquedas mediante el peculiar, muy útil, práctico y voluminoso “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” (digital), al que se accede con un CLIC en el botón “LEGISLACIÓN” de la página de inicio (columna de la izquierda) de www.carpetas.com.ar y luego un CLIC en el botón “BÚSQUEDA POR ÍNDICE TEMÁTICO”.

Dicho ÍNDICE muestra en un sola página el muy amplio espectro de los numerosos vocablos o expresiones que integran el mismo —ubicados en orden alfabético, como en un DICCIONARIO— y que con un CLIC en cualquiera de ellos exhibe todos los SUMARIOS incluidos en el vocablo o expresión elegido, “facilitando” las búsquedas, la visualización y la “aprehensión” de ese conjunto de SUMARIOS o de sus “facetas o líneas o zigzagueos que tantos argumentos pueden aportar”.

Para las búsquedas en el “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, se cuenta también con el “refuerzo” de la “LISTA AMPLIADA de EXPRESIONES —con el adicional de REMISIONES— para BUSQUEDAS en el INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, que brinda una visión más amplia para las búsquedas —a través de una vasta red de remisiones— con más entradas o más caminos o más posibilidades —a los efectos de acceder a miles de SUMARIOS o referencias de normas legales— y que permiten buscar a través de más palabras o más expresiones vinculadas a las de la página del cuerpo principal del “INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” en la que se realizan las búsquedas.

A dicha LISTA AMPLIADA se accede con solo un CLIC en el botón “ÍNDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN” de la página de inicio.

• 1.7. En el sitio web www.carpetas.com.ar quien es titular de una SUSCRIPCIÓN puede acceder a diversos ÍNDICES (aún sin contar con la SUSCRIPCIÓN al módulo o PACK al que se refieren) que son muy importantes y orientadores por sí mismos —atento la amplitud de visión que brindan en conjunto, por la gran cantidad de vocablos o voces que contienen y que facilitan asociaciones de ideas o el tener presente una gran variedad de institutos o cuestiones jurídicas, comprendidos muchos con los que no se trabaja habitualmente—, además de serlo para las búsquedas en los respectivos módulos.

A tales ÍNDICES se accede con un CLIC en el botón respectivo de la columna derecha de la página de inicio de www.carpetas.com.ar en la que cada botón está identificado como sigue:

* ÍNDICE ANALÍTICO DOCTRINA: permite bucear en variados aspectos de la gran cantidad de capítulos de los más de 200 temas de derecho del trabajo.

*ÍNDICE ANALÍTICO JURISPRUDENCIA: Abre el ÍNDICE artesanal ya aludido más arriba.

*ÍNDICE TEMÁTICO LEGISLACIÓN: Abre el ÍNDICE artesanal “LISTA AMPLIADA de EXPRESIONES —con el adicional de REMISIONES— para BÚSQUEDAS en el INDICE TEMÁTICO de LEGISLACIÓN”, ya aludido más arriba.

*ÍNDICE ABREVIATURAS: Abre el ÍNDICE artesanal que permite conocer a qué se refiere cada una de las “abreviaturas” o “siglas” que se han utilizado en los TOMOS y otros MÓDULOS de CARPETAS DE DERECHO.

2. También cabe recordar que quien es titular de la SUSCRIPCIÓN de un PACK de CARPETAS DE DERECHO —uno o más COMPONENTES o MÓDULOS— puede contar con lo siguiente:

- 2.1. El derecho a una atención personalizada —nunca de robot— en todo lo vinculado al manejo de los contenidos de la SUSCRIPCIÓN y cualquier otra cuestión vinculada a ésta que no se trate de opinión o asesoramiento profesional.

- 2.2. El derecho a obtener una demostración personal a distancia (para aportarle a quien es titular de la SUSCRIPCIÓN lo que sea necesario para transitar por el sitio www.carpetas.com.ar con la mayor facilidad posible).

- 2.3. El derecho de agregar en cualquier momento más componentes o módulos, siempre con comprobables DESCUENTOS para Suscriptores.

3. Las obras y demás módulos o componentes de CARPETAS DE DERECHO tienen como eje y base primordial de sustentación nuestro sitio en Internet www.carpetas.com.ar y tienden a un “compendio” con un sistema de “ordenadores” que —para simplificar— se ubican en un marco estructurado con un esquema en el que sus “contenidos” tengan como propósitos: FACILITAR las búsquedas y acceder a otros textos relacionados; SUPERAR los límites de los “textos aislados” y “dispersos”; MITIGAR los efectos nocivos de la “hiperinformación” (que confunde y genera pérdidas de tiempo); APORTAR una selección o elaboración de textos “hechos a mano” y con enfoque práctico de abogado con efectivo y extenso ejercicio profesional (tanto en procesos judiciales como en asesoramiento) y que cree conocer una parte significativa de los obstáculos que se presentan en tareas vinculadas al campo jurídico.

Con lo indicado, CARPETAS DE DERECHO mantiene su tradicional propósito de tratar siempre de BRINDAR con sus “contenidos” posibilidades de encontrar “datos” o la “punta del ovillo” dentro de la abrumadora ”maraña jurídica” (legislación, jurisprudencia y doctrina), o bien “argumentos” que respalden o confirmen los “generados por aptitud y creatividad del Suscriptor” para sus “defensas” o que se sumen a éstos en tantos problemas legales; “argumentos” a veces “escondidos” en antiguos o recientes fallos o normas o considerandos de éstas, a los que quizás se llega a través de tales “contenidos”.

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NOVIEMBRE 2020 1

DOCTRINA

AASOCIACIONES PROFESIONALES

CARPETAS

Autor

Pascual Palermo BúsquedasUse también el

Indice de Temas de Doctrina y el

Indice Analítico de Doctrina.

ASOCIACIONES PROFESIONALES

§ Normas legales.— (1) Nación: Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis), Ley 23.551, Dto. 467/88. CABA: Consti-tución (art. 19). PBA: Constitución (art. 39 inc. 2).

§ Concepto o caracterización.— En el ámbito del ordenamiento sindical operan tres actores: las asociaciones profesionales de “trabajadores”, las asociaciones profesionales de “empleadores” (también los emprendedores en forma individual ) y el “Estado” —vea el tema ESTADO Y TRABAJO— o más en general las instituciones públicas (2); desde 1853 esas asociaciones tienen sustento en el derecho de “asociarse con fines útiles” (Constitución Nacional, art. 14).

Si bien se ha dicho que en materia laboral se entiende generalmente por asociación profesional la agrupación perma-nente de trabajadores constituida para la defensa de sus intereses profesionales (3), también es cierto que resulta adecuado referirse a asociaciones profesionales de “trabajadores” y a asociaciones profesionales de “empleadores”.

Este último es el criterio adoptado por la Ley 14.250 de convenios colectivos de trabajo (art. 1), que se refiere a “aso-ciación profesional de empleadores”, aunque alude al primer tipo como “asociación sindical de trabajadores”.

Criterio que, por otra parte, se desprende de convenios de la Organización Internacional del Trabajo —vea el tema OIT—, comenzando por el Convenio N° 87 —vea el tema SINDICATO § Constitución Nacional. Tratados internacionales. Convenio N° 87 OIT—, o sea el “Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación” dedicado a las “organizaciones” de “trabajadores” y de “empleadores”; al indicado se suman, por ejemplo, el Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo —aprobado por la Ley 23.460— y el Convenio 150 —aprobado por la Ley 25.802—, según el cual el Estado puede delegar o confiar determinadas actividades de administración del trabajo a organizaciones no gubernamentales, particularmente a organizaciones de empleadores y de trabajadores —vea el tema ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO § Delegación—.

Ambos tipos de asociaciones —de “trabajadores” y de “empleadores”— reconocen antecedentes históricos similares y las características organizativas de las mismas se hallan influenciadas por tales antecedentes y por el contexto general de las relaciones de trabajo correspondiente a cada sistema (4).

A las facultades iniciales propias de ambas organizaciones, se les sumaron otras; p.e., el Dto. 1.720/12 las autorizó a constituir ART “sin fines de lucro” —vea el tema ART § Concepto o caracterización—; la Ley 27.064 dispuso la su-pervisión pedagógica de “gremios, sindicatos“ y otros que brindan educación y cuidado de la primera infancia; entre los objetivos de la Ley 26.831 se incluyó promover la participación en el mercado de capitales de “asociaciones sindicales”, de “asociaciones y cámaras empresariales”, de “organizaciones profesionales”, etc;

§ Asociaciones profesionales de empleadores.— Sobre ellas —que fueran ampliamente reguladas por la Ley 14.295, derogada por el Decreto-Ley 7.760/55, que disolvió la “Confederación General Económica” y las Confederaciones del Co-mercio, la Industria y la Producción—, se puede decir:— Concepto o caracterización: Estas organizaciones nuclean a dadores de trabajo para la defensa de los intereses de éstos.

Se ha señalado que han sido un fenómeno históricamente inducido o de respuesta respecto a las asociaciones gremiales de trabajadores (5) y que la corporación medieval de la que se pretende hacer derivar el sindicato moderno, más que una orga-nización de trabajadores era una asociación de emprendedores obligatoria, bien que para los artesanos del mismo oficio (6).

— Convenios colectivos: Conforme surge del art. 1 de la Ley 14.250, las asociaciones profesionales de empleadores son parte necesaria para la celebración de los mismos, excepto en los casos que los convenios colectivos de trabajo pueden ser celebrados por uno o más empleadores.

No obstante ello, en determinados casos no se admitió que en convenios colectivos se pudieran establecer aportes y contribuciones obligatorios a favor de asociaciones profesionales de empleadores (7).

— Prácticas desleales: Son las conductas mencionadas en el art. 53 de la Ley 23.551, provenientes de empleadores o de asociaciones profesionales de empleadores; tales conductas facultan a promover la querella establecida en el art. 54 de dicha ley y generan las sanciones previstas en el art. 55 de la misma.

— Principio de pureza: Emana de los arts. 2 y 4 de la Ley 23.551, de los que surge la inadmisibilidad de sindicatos mixtos de empleadores y trabajadores (8).

(1) Norma/s legal/es referida/s a este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.(2) Conf. Franco Carinci, Paolo Tosi, Raffaele de Luca Tamajo y Tiziano Treu, quienes en “Diritto del Lavoro 1-Il Diritto Sindacale”, pág. 15. (3) Guillermo A. F. López, “Derecho de las asociaciones profesionales”, 1º edición, pág. 11. (4) Franco Carinci y otros, en la pág. 37 de la obra ya citada. (5) Franco Carinci y otros, en la pág. 60 de la obra ya citada. (6) Rodolfo A. Napoli, “Manual de Derecho Sindical”, pág. 28. (7) CNAT, Sala X, 19-9-2003, “Straplast”, CARPETAS DT, 4700; CNAT, Sala X, 19-4-2005, “Fabutor”, CARPETAS DT, 4761. (8) CNAT, Sala V, 12-2-1996, “Federación de Asociaciones de Trab. de la Sanidad Arg.”, CARPETAS DT, 4131.

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A ASOCIACIONES PROFESIONALES

CARPETAS

— Registro de Asociaciones Gremiales de Empleadores: El Dto. 2.562/79 creó este Registro, estableciendo que debían inscribirse en el mismo las asociaciones de empleadores que aspiraran al ejercicio de la representatividad gremial en el área laboral, en todo o en parte del territorio del país.

§ Asociaciones profesionales de trabajadores.— Respecto de ellas, se puede señalar:— Concepto o caracterización: Son aquellas que se constituyan con carácter permanente para la defensa de los intereses

profesionales de los mismos y encuadren en alguno de los tipos de organización establecidos por la ley (9). La Ley 23.551, que las denominó “asociaciones sindicales”, incluyó dentro de las mismas a las “que tengan por objeto

la defensa de los intereses de los trabajadores” (art. 2), entendiendo por tales intereses “todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo” (art. 3). Este artículo agregó que la acción sindical “contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador”.

Cabe acotar que la Ley 13.758 PBA dispuso que la Provincia de Buenos Aires “adhiere a la Ley Nacional 23.551, reglamentada por el Decreto 467/88”.

— Afiliación: La Ley 23.551 dispuso que las asociaciones sindicales “deberán admitir la libre afiliación” (art. 12) y que las personas mayores de 16 años podrán afiliarse sin necesidad de autorización —art. 13, modificado por la Ley 26.390, con la salvedad del art. 23 de ésta; vea el tema MENORES § Ley 26.390—.

Vea también el tema SINDICATO § Afiliación .— Clases: El art. 10 de la Ley 23.551, consideró asociaciones sindicales de trabajadores a las constituidas por: Trabaja-

dores de una misma actividad o actividades afines; Trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas; Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.

— Convenios colectivos: Las asociaciones profesionales de trabajadores son parte necesaria para la celebración de los mismos —vea el tema CONVENIOS COLECTIVOS—.

— Cuota sindical: Vea el tema CUOTA SINDICAL.— Datos sensibles: La Ley 25.326 —Ley de Protección de los Datos Personales— incluyó como datos personales sensibles

los que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, “afiliación sindical” e información referente a la salud o a la vida sexual.

— Delegados del personal: Vea el tema DELEGADOS DEL PERSONAL.— Democracia: Vea el tema SINDICATO § Democracia.— Estabilidad gremial: Vea el tema TUTELA SINDICAL.— Estatutos: La Ley 23.551 se refirió a ellos en los arts. 16, 8 y otros, en tanto que la Res. 586/17 MTESS subrayó que

respecto de los estatutos prevalecen de pleno derecho las normas legales. — Estados contables: Vea el tema SINDICATO § Controles al sindicato. — Formas: Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas (Ley 23.551, art. 11): Sindicatos

o uniones; Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado; Confederaciones, cuando agrupen a las aso-ciaciones mencionadas precedentemente.

— Inscripción: La Ley 23.551 previó los requisitos para formular la solicitud (art. 21) y que, cumplidos los requisitos, corresponde la inscripción y la publicación en el Boletín Oficial, sin cargo (art. 22).

— Menores: Vea: el capítulo § Asociaciones profesionales de trabajadores—Afiliación; el tema MENORES.— Patrimonio: El art. 37 de la Ley 23.551 estableció que se integra con las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de

los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas, los bienes adquiridos y sus frutos y las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por la ley (vea también: Ley 14.250, art. 9; Ley 23.551, arts. 9 y 20).

— Personería gremial: De acuerdo al art. 25 de la Ley 23.551, la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtiene la personería gremial, si se encuentra inscripta y ha actuado durante un período no menor de 6 meses y afilia a más del 20 % de los trabajadores que intenta representar. El art. 27 de la Ley 23.551 dispuso que la resolución que otorga la personería gremial y los estatutos de la asociación que la obtuvo se publican en el Boletín Oficial, sin cargo.

— Prácticas desleales: Vea el capítulo § Asociaciones profesionales de empleadores—Prácticas desleales.— Principio de pureza:Vea el capítulo § Asociaciones profesionales de empleadores—Principio de pureza.— Sindicato: Vea el tema SINDICATO.— Tutela sindical: Vea el tema TUTELA SINDICAL.

§ Consejo Económico y Social.— Un organismo con esta denominación actúa dentro de las Naciones Unidas desde 1946 —fue previsto en la Carta de ésta— y se ocupa de cuestiones económicas, sociales y ambientales.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previó en su art. 45 un “Consejo Económico Social”, indicó que sería “integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones” de la vida económica y social, y precisó: “Tiene iniciativa parlamentaria” (o sea, puede presentar proyectos de Leyes en la Legislatura de dicha Ciudad). La Ley 3.317 CABA reglamentó al mencionado Consejo, aclarando que es un órgano colegiado de participación ciudadana, de carácter consultivo, como persona de derecho público no estatal.

(9) Rodolfo A. Napoli, “Manual de Derecho Sindical”, pág. 117.

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DDELEGADOS DEL PERSONALAutor

Pascual Palermo BúsquedasUse también el

Indice de Temas de Doctrina y el

Indice Analítico de Doctrina.

DELEGADOS DEL PERSONAL

§ Normas legales.— (1) Nación: Constitución Nacional (art. 14 bis), Ley 23.551, Dto. 467/88. PBA: Constitución (art. 39, inc. 2).

§ Remisión.— Para una visión más amplia de este tema, vea también:— El tema ASOCIACIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de trabajadores.— El tema CONFLICTOS COLECTIVOS.— El tema CONVENIOS COLECTIVOS.— El tema CUOTA SINDICAL.— El tema HUELGA.— El tema MINISTERIO DE TRABAJO.— El tema MUJERES § Convenios colectivos.— El tema SINDICATO.— El tema TUTELA SINDICAL.

§ Concepto o caracterización.— Según Bussi y Corte (2), los delegados del personal son aquellos trabajadores que, designados por sus compañeros de trabajo, desempeñan funciones representativas y de enlace entre la asociación profesio-nal, el personal y la dirección de la empresa. Los citados autores, señalan a los siguientes tipos de delegados: Delegados generales; Delegados de sección, de turno, de departamento, o de oficina, agencia o sucursal; Delegados de taller o de fábrica; Delegados de obra —vea el tema CONSTRUCCIÓN § Delegados del personal—.

Todos estos delegados actúan en forma individual o bien integrando conjuntos previstos por los estatutos sindicales o por la ley, como ser las “comisiones internas” y los “organismos similares” a las que se refiere el art. 40 de la Ley 23.551 o el “plenario o cuerpo general de delegados” de diversas empresas de la jurisdicción de un sindicato o seccional del mismo, o bien el “cuerpo” o “junta” o “consejo de delegados” —en el derecho extranjero se encuentra también, entre otras, la expresión “consejo de fábrica” (3)— que actúan en una fábrica o establecimiento.

El citado art. 40 de la Ley 23.551 dispuso que los “delegados del personal, las comisiones internas” y “organismos similares” ejercen “en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que están afectados” la siguiente representación: a) De los trabajadores ante el empleador —vea el tema EMPLEADOR— , la autoridad administrativa del trabajo cuando

ésta actúe de oficio en los sitios mencionados —vea el tema ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO— y ante la aso-ciación sindical —vea el tema SINDICATO— .

b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador —vea el tema TRABAJADOR— .Por su parte, el art. 46 de la Ley 23.551 previó que la reglamentación de lo relativo a los delegados del personal debe-

rá “posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta” la diversidad de sectores, turnos y “demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio”.

§ Constitución Nacional. Tratados internacionales. Convenio N° 135 OIT.— En relación a los dos primeros aspectos, remito a lo dicho en el tema SINDICATO § Constitución Nacional. Tratados internacionales. Convenio N° 87 OIT.

El Convenio N° 135 OIT (“Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, que puede ser citado como “Convenio sobre los representantes de los trabajadores”), aprobado la Ley 25.801 en la Argentina —país éste que se consideró que cumple holgadamente el citado Convenio, salvo en lo relativo a los representantes sindicales de las asociaciones simplemente inscriptas (4)—, dispuso que los represen-tantes de los trabajadores en la empresa “deberán gozar de protección eficaz” contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, “siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor” (art. 1), que deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, teniendo en cuenta las características del sistema de relaciones laborales del país y las “necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada”, pero la concesión de dichas facilidades “no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa” interesada (art. 2), que la expresión “representantes de los trabajadores” comprende las personas reconocidas como tales por la legislación

(1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES. (2) Eriberto A. Bussi y Néstor Corte, “Manual del delegado gremial”, pág. 14. (3) Franco Carinci, Paolo Tosi, Raffaele de Luca Tamajo y Tiziano Treu, en “Diritto del Lavoro 1-Il Diritto Sindacale”, pág. 55. (4) Carlos Alberto Etala, “Incidencia de la ratificación del Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre los representantes de los trabajadores”, La Ley 2004-C-1274

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D DELEGADOS DEL PERSONAL

o las “prácticas nacionales” —nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, conforme a la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como “prerrogativas exclusivas de los sindicatos”— (art. 3), que la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en este Convenio (art. 4), que se debe fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes (art. 5), que se podrá dar efecto a este Convenio mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la “práctica nacional” (art. 6).

§ Garantías.— Vea el tema TUTELA SINDICAL § Delegados del personal. Garantías / § Candidatos. Garantías.

§ Exclusión de las garantías.— Vea el tema TUTELA SINDICAL § Exclusión de las garantías.

§ Violación de las garantías por parte del empleador.— Vea el tema TUTELA SINDICAL § Violación de las ga-rantías por parte del empleador.

§ Activistas espontáneos.— En general, no cuentan con reconocimiento las expresiones inorgánicas de naturaleza gremial, como asambleas de trabajadores autoconvocados o huelgas decretadas por un grupo de éstos o actuaciones de activistas o referentes fuera del marco de los sindicatos reconocidos.

Respecto de los últimos, se ha señalado que se privilegia la aptitud representativa de los directivos y representantes sindicales de las asociaciones con personería gremial y se protege la estabilidad de aquellos y de los candidatos (aunque a nivel de establecimiento se extiende a los de los sindicatos inscriptos), agregándose que la ley no protege a los activistas espontáneos, cuya actuación, al margen de sindicatos reconocidos, implica el debilitamiento de los poderes que la ley les atribuye a éstos y que el Estado protege (5).

Subrayando la falta de respaldo a los tipos de actuación del primer párrafo de este capítulo, se ha considerado que, aún admitiéndose que un trabajador pudo tener una conducta diligente y de colaboración con sus compañeros, si no se encontraba afiliado al sindicato de la actividad y nunca se había postulado al cargo de delegado de personal, no correspondía acceder a su pretensión de reinstalación en el cargo (6). Asimismo, se dijo que el “activista gremial” debe demostrar un “umbral mínimo” de indicios para que la inferencia judicial de “discriminación” resulte razonablemente sustentada en prueba —no siendo suficiente con alegaciones meramente retóricas— y que no debe perderse de vista que, si se trata de dejar sin efecto un despido que, en principio, sería eficaz —obviamente, más allá de lo que se resuelva si se ajustó o no a derecho—, es necesaria suma prudencia para invalidarlo y consagrar la vigencia misma de una relación, porque está en tela de juicio la libertad de contratar que lleva implícita, obviamente, la posibilidad de rescindir el vínculo (7).

Vea también: el tema DISCRIMINACIÓN; el tema SINDICATO § Democracia.

§ Construcción.— Vea el tema CONSTRUCCIÓN § Delegados del personal.

§ Delegados “de hecho”.— Vea el capítulo § Activistas espontáneos.

§ Elección de los delegados del personal.— De acuerdo al art. 41, inc. a), de la Ley 23.551, los delegados del per-sonal deben ser elegidos en “comicios convocados” por la asociación sindical con personería gremial, “en el lugar donde se presten los servicios” o con relación al cual estén afectados y “en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores” cuya representación deberán ejercer.

La misma norma citada dispuso que el Ministerio de Trabajo podrá autorizar, a pedido del sindicato, “la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran”.

Asimismo, el art. 25 del Anexo del Dto. 467/88 dispuso que, si “nada establecieran los estatutos”, las elecciones deben realizarse con no menos de 10 días de “antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados” y su convocatoria debe ser efectuada “por la asociación sindical con personería gremial” y dada a publicidad para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de 10 días al acto electoral.

Se dijo que la falta de convocatoria vicia el acto electoral (8), que para otorgar validez a dicho acto no es requisito la comuni-cación previa al empleador sobre su realización (9), y que debe ser asegurada la “democracia sindical”, pues es un bien que debe ser particularmente preservado, porque hace a la esencia de la defensa de los principios comprometidos en la acción sindical (10).

Vea también: el capítulo § Requisitos para ejercer como delegado del personal; el tema SINDICATO § Democracia.

§ Notificaciónalempleador.— Si bien no es condición de validez del acto electoral la comunicación previa al emplea-dor sobre la realización del mismo, la designación de los representantes del personal —en cambio—debe ser “notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del establecimiento”, dentro de las 48 horas de su elección (Dto. 467/88, art. 25).

(5) CNAT, Sala VIII, 24-4-2007, “Aguirre”, CARPETAS DT, 4945. (6) CNAT, Sala I, 9-5-2007, “Macaroff”, CARPETAS DT, 4922. (7)

CNAT, Sala X, 27-2-2009, “Olivares”, CARPETAS DT, 5023 (8) SCBA, 13-3-1979, “Díaz”, CARPETAS DT, 365. (9) CNAT, Sala III, 27-3-1979, “Denegri”, CARPETAS DT, 1821. (10) CNAT, Sala VI, 13-5-1992, “Lista Celeste ”, CARPETAS DT, 3605.

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DDELEGADOS DEL PERSONAL

En el marco de la Ley 23.551, tal notificación tiene importancia a los fines de la representatividad de los delegados (art. 40) y de la garantía de los mismos, a cuyos fines, según dicha Ley “se probará mediante telegrama o carta docu-mento u otra forma escrita” (art. 49), habiéndose señalado respecto de esto último que la comunicación al empleador de la designación de un dependiente en un cargo de representación gremial es constitutiva del derecho a la estabilidad que el ordenamiento sindical garantiza, que dicha formalidad no puede ser suplida por la sospecha ni aún por la certeza de que el principal dispone de información suficiente en ese sentido, pues aún en esta hipótesis el recaudo del legislador no estaría cumplido, y que a fin de acreditar la notificación es inútil la declaración testimonial (11). Ello, sin perjuicio del derecho que pudiere corresponder por eventual trato discriminatorio si se acreditase el conocimiento por parte del empleador de la actividad desplegada por el trabajador para ser candidato y fuese despedido sin causa (12).

Al respecto, vea también: el capítulo § Concepto o caracterización; el capítulo § Impugnación del empleador; el capítulo § Requisitos para ejercer como delegado del personal; el tema TUTELA SINDICAL § Delegados del personal. Garantías.

§ Impugnación del empleador.— Si la designación de los delegados del personal no se hizo de acuerdo a lo establecido

por la ley, el empleador puede impugnarla (13). En tal caso, el principio de buena fe impone que si el empleador no está dispuesto a reconocer la condición de delegado a un trabajador, debe comunicar su decisión al sindicato inmediatamente de haber recibido la comunicación sobre la designación (14). Además, entiendo que debe efectuar similar comunicación al trabajador electo y concretar en forma oportuna la impugnación ante la autoridad administrativa del trabajo (15), pues, una vez concretada la elección y comunicada al empleador, debe presumirse que las formalidades legales a tales efectos se han observado y cumplido, mientras no se demuestre lo contrario (16). Por ello, se ha considerado improcedente la impugnación en sede judicial luego que el empleador reconoció la calidad de delegado (17) o admitió el ejercicio de la función de éste.

§ Requisitos para ejercer como delegado del personal.— El art. 41 de la Ley 23.551, estableció que, para ejercer las funciones de delegado del personal y de miembro de comisiones internas y organismos similares, se requiere:

— Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial. Si no existe esta asociación, la afiliación puede ser a una simplemente inscripta.

— Tener una antigüedad mínima de un año en dicha afiliación.— Haber sido elegido en los comicios indicados en el capítulo § Elección de los delegados del personal.— Tener 18 años de edad como mínimo.— Revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección. No se requiere en casos

de establecimientos de reciente instalación y cuando por la índole de la actividad se configuren contratos de trabajo eventuales o de temporada.

Respecto del art. 41, inc. a, de la Ley 23.551, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que dicha norma viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en el art. 40 de dicha Ley, deban estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta”, habiendo enfatizado la citada Corte que la limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada (18).

Vea también el tema TUTELA SINDICAL § Delegados del personal. Garantías.

§ Duración del mandato.— El art. 42 de la Ley 23.551 dispuso que el mandato de los delegados de personal no puede exceder de 2 años. Por su parte, el art. 25 del Anexo del Dto. 467/88 previó que, si “nada establecieran los estatutos”, los representantes del personal serán designados por un término de 2 años “y podrán ser reelectos”.

Cesa el mandato de los delegados de personal:a) Por extinción del plazo para el que fueran elegidos, salvo reelección.b) Por revocación —vea el capítulo § Revocación del mandato—.c) Por despido, previa resolución judicial del art. 52 de la Ley 23.551 —vea el tema TUTELA SINDICAL—. d) Por cese total de las actividades del establecimiento en el que se desempeñaba el personal que representaba (19) o por quiebra

del empleador, si ello importa el cese definitivo del personal (20).

§ Revocación del mandato.— De acuerdo al art. 42 de la Ley 23.551, el mandato de los delegados del personal puede ser “revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical”, por propia decisión o a petición del 10 % del total de los representados.

Dicha norma también dispuso que, “en el caso que lo prevean los estatutos”, el mandato de los delegados puede ser “revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical”.

El delegado cuestionado debe tener “la posibilidad cierta de ejercitar su defensa” (artículo indicado).

(11) SCBA, 11-4-1995, “Ugarte”, CARPETAS DT, 4019. (12) CNAT, Sala VI, 6-9-2007, “Méndez”, CARPETAS DT, 4920. (13) SCBA, 30-11-1993, “Olguín”, CARPETAS DT, 3822. (14) CNAT, Sala VII, 30-11-1984, “D’Onofrio”, CARPETAS DT, 2359. (15) SCBA, 20-12-1994, “Stagno”, CARPETAS DT, 3912. (16) SCBA, 9-2-1988, “Escudero”, CARPETAS DT, 2865. (17) CNAT, Sala V, 22-8-1985, “Yakimiuk”, CARPETAS DT, 2543. (18) CS, 11-11-2008, “Asociación Trabajadores del Estado”, CARPETAS DT, 4985. (19) CNAT, Sala V, 22-8-1985, “Yakimiuk”, CARPETAS DT, 2543. (20) CNAT, Sala VII, 2-11-1990, “Peccia”, CARPETAS DT, 3221.

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D DELEGADOS DEL PERSONAL

§ Cantidad de delegados del personal.— El art. 45 de la Ley 23.551 estableció que, ante la “ falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será”:

Trabajadores Delegados o representantesa) 10 a 50 1b) 51 a 100 2c) 101 en adelante un representante más cada 100 trabajadores, que excedan de 100 a los que

deberán adicionarse los establecidos en b)La norma citada estableció también que en los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá “un

delegado por turno, como mínimo” y, además, que cuando la representación sindical esté compuesta por “tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado”, adoptándose sus decisiones en la forma que determinen los estatutos.

En armonía con el art. 45 de la Ley 23.551, la Res. 255/03 MTESS —que estableció que la personería gremial que se otorgara a asociaciones sindicales representativas del sector público no desplazaría en el colectivo asignado y las persone-rías gremiales preexistentes mantendrían los derechos establecidos en los artículos 31, 38 y siguientes de la Ley 23.551—, dispuso que, a los efectos previstos en el art. 45 de la Ley 23.551, el número de delegados elegidos por cada asociación sindical, sería directamente proporcional a los afiliados cotizantes que posea, siempre que mantengan un mínimo del diez por ciento (10%) de afiliados, con relación al total de los trabajadores a representar.

§ Representación colegiada.— Vea el capítulo § Cantidad de delegados del personal.

§ Derechos de los delegados del personal.— Los delegados tienen derecho (Ley 23.551, art. 43) a:a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar (como veedores, según el art. 26

del Anexo del Dto. 467/88) en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo.b) Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes.c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen,

previa autorización de la asociación sindical respectiva.En relación a la representación de los intereses individuales de los trabajadores, el Dto. 467/88 y la jurisprudencia (21) coin-

cidieron en señalar que los delegados deben contar con el consentimiento escrito de los interesados para obligar a éstos; por ello, lo actuado por los delegados con tal consentimiento, tiene poder vinculante para los trabajadores (22).

Vea también el tema SINDICATO § Controladores laborales.

§ Deberes de los delegados del personal.— Estos trabajadores desempeñan su cometido sin dejar de concurrir al lugar de trabajo; su contrato laboral continúa en plena vigencia y ejecución simultáneamente con el ejercicio de su mandato y, por lo tanto, permanecen subordinados a la autoridad del empleador, a los deberes y responsabilidades propios de la relación de dependencia y al régimen jerárquico vigente en la empresa (23). Por ello, se ha resuelto que no cabe concebir que el hecho de ejercer una representación gremial pueda significar un salvoconducto al trabajador reiteradamente incorrecto, pues justamente los representantes gremiales son quienes más obligados están a dar buen ejemplo (24).

§ Deberes del empleador.— El art. 44 de la Ley 23.551 estableció que, sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores están obligados a:a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta

de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del esta-blecimiento lo tornen necesario.

b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar.c) Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retri-

buidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable. De acuerdo con lo establecido por el art. 28 del Anexo del Dto. 467/88, mientras el delegado permanezca en su función el empleador puede reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.

El Convenio sobre los representantes de los trabajadores aprobado por Ley 25.801 dispuso que la concesión de las facilidades en él previstas “no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada”.

§ Despido.— Vea: el tema DESPIDO; el tema TUTELA SINDICAL § Exclusión de las garantías.

§ Estabilidad gremial.— Vea el tema TUTELA SINDICAL.

§ Menores.— Vea: el tema ASOCIACIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de trabajadores—Afiliación; el tema MENORES.

§ Mujeres.— Vea el tema MUJERES § Convenios colectivos.

(21) CNAT, Sala VII, 16-4-1990, “Riillo”, CARPETAS DT, 3367. (22) TT1 Mercedes, 17-3-1982, “Martínez”, CARPETAS DT, 1760. (23) E. A. Bussi y N. Corte, “Manual del delegado gremial”, p. 19. (24) TT2 Bahía Blanca, 31-7-1989, “Fernández”, CARPETAS DT, 3030.

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1NOVIEMBRE 2020 CARPETAS

DESPIDOAutor

Pascual Palermo BúsquedasUse también el

Índice de Temas de Doctrina y el

Índice Analítico de Doctrina

DESPIDO .§ Normas legales.— (1) Nación: Constitución (art. 14 bis), LCT (arts. 231 a 234, 242, 243, 245 a 247, 253), Ley

24.013 (arts. 15, 114 inc. a), Ley 25.013 (art. 15).

§ Concepto o caracterización.— Krotoschin —uno de los pioneros del derecho del trabajo argentino— ha dicho que por despido se entiende la declaración unilateral por la cual se pone término al contrato de trabajo para el futuro (2).

Se ha precisado que el despido es un acto unilateral, potestativo, recepticio y extintivo. Es potestativo, por cuanto no queda limitado por ningún requisito de aceptación previa de la contraparte. Es recepticio, ya que se perfecciona y produce sus efectos propios cuando la comunicación del acto disolutivo entra en la esfera de conocimiento del destinatario. Y es extintivo, por cuanto, una vez recibida la notificación, queda disuelta la relación laboral (3).

§ Clasificación.— De acuerdo a la LCT, se puede efectuar la siguiente clasificación:

No he incluido en esta clasificación los despidos que se producen en las situaciones de los arts. 95, 178, 181 y 213 de la LCT, del art. 53 de la Ley 23.551 y del art. 15 de la Ley 24.013 (dado que los considero especies de clases de esta clasificación y los trato en los temas respectivos), ni en las de estatutos y regímenes especiales. Tampoco he incluido el abandono del trabajo, por las razones expuestas donde abordo la cuestión —vea el tema ABANDONO DEL TRABAJO—.

§ Notificación.— Vea: — El tema DESPIDO POR JUSTA CAUSA § Comunicación de la causa.— El tema DESPIDO SIN JUSTA CAUSA § Notificación.— El tema NOTIFICACIÓN.

§ Actitud de la otra parte.— Notificado el despido y siendo éste un acto unilateral y potestativo, no requiere aceptación expresa o tácita de la otra parte (4); ésta, asimismo, no se halla obligada a solicitar se revierta esa decisión (5).

§ Momento desde que produce efectos.— Como se ha visto, el despido produce sus efectos desde el momento que es notificado o entra en la esfera de conocimiento del destinatario (6) y, salvo expresa previsión legal en contrario, ninguna licencia legal o convencional impide que los efectos del despido se produzcan.

Por ello, por ejemplo, tales efectos se producen aun en el caso de que la notificación del despido se concrete hallándose el trabajador gozando de vacaciones (7).

Pero siempre requiere del conocimiento del destinatario, pues, como se ha dicho en un caso, es intransferible al trabajador la noción de su desvinculación que pudieron tener otras personas del establecimiento, porque la extinción del vínculo se consuma, únicamente, cuando llega a la esfera jurídica del destinatario (8).

§ Retractación.— El art. 234 de la LCT dispuso que el despido “no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes ”.Para que el despido quede sin efecto no basta el ofrecimiento de reanudar la relación formulado por una de las partes;

es indispensable la aceptación de la otra parte (9). Tampoco deja sin efecto al despido la renuncia posterior del trabajador; ella no puede considerarse como manifestación

tácita de la voluntad para producir la retractación del despido, porque es un acto jurídico que no tiene por fin restablecer la vinculación laboral sino aniquilarla (10).(1) Norma/s legal/es referida/s a este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.(2) Ernesto Krotoschin, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 2ª edición, Tomo I, pág. 492. (3) TT4 Morón, 26-2-1979, “Cruz”, CARPETAS DT, 14. (4) CNAT, Sala IV, 21-10-1980, “Giménez”, CARPETAS DT, 1546. (5) CNAT, Sala VII, 14-5-1990, “Messina”, CARPETAS DT, 3239. (6) SCBA, 12-4-1994, “Ayale”, CARPETAS DT, 3837. (7) TT3 Morón, 11-9-1984, “Aguilar”, CARPETAS DT, 2265. (8) SCBA, 7-9-1993, “Lemma”, CARPETAS DT, 3759. (9) CNAT, Sala IV, 27-5-1985, “Gómez”, CARPETAS DT, 2411; SCBA, 19-9-1989, “Poblete”, CARPETAS DT, 3090. (10) CNAT, Sala VIII, 20-5-1982, “Córdoba”, CARPETAS DT, 1524.

Parte que lo dispone Clase

Despido por justa causa

Dispuesto por Despido por falta o

DESPIDO el empleador disminución del trabajo

Despido por fuerza mayor

Despido sin justa causa

Dispuesto por el trabajador Despido indirecto

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2 NOVIEMBRE 2020CARPETAS

DESPIDO

§ Ley aplicable.— Si bien como principio general, se resolvió reiteradamente que la fecha del despido es la que determina la ley aplicable sobre los efectos del mismo (11), según el derogado art. 5 de la Ley 25.013 variaba la ley aplicable respecto de algunos efectos si el contrato de trabajo había sido celebrado desde el 3-10-1998 o antes.

§ Prohibición de despidos y suspensiones. Hundimiento por sobrecarga. Todos pierden.— La “libertad” del Himno nacional —“grito sagrado” repetido con fervor por generaciones—, la libertad de San Martín —al decir que seamos “libres” y lo demás no importa—, la expresión “asegurar los beneficios de la libertad” del Preámbulo de la Constitución argentina y la “libertad” de las palabras y del espíritu de sus “Declaraciones, derechos y garantías” —en particular, arts. 9 a 12, 14, 17 y 20— comprenden a la “libertad de contratar” (con la obvia “libertad de no contratar”) y, sin perjuicio de las particularidades del derecho del trabajo, considero que normas que suspenden o prohíben suspensiones o despidos, acompañadas o no de sanciones por incumplimiento como la “doble indemnización” u otras no superarían un serio test de constitucionalidad y exceden largamente lo necesario para cumplir el mandato constitucional de “protección contra el despido arbitrario” (art. 14 bis).

Más aun pensando que la “doble indemnización” es otra “sanción” que se suma a la batería de penas creadas para empleadores —p.e., Leyes 24.013, 25.323, LCT en particular, arts. 80 y 132 bis, con los excesos a los que este último puede conducir (12)— a aplicar en un marco de fuerte compulsión respecto de quienes cumplen la trascendente función social de crear y sostener fuentes de trabajo que coadyuvan al “bienestar general”, pese a que pueden quedar expuestos al escarnio y a perjuicios desproporcionados por la inclusión en el “Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)” de la Ley 26.940, algo morigerados por cierta toma de conciencia en la Ley 27.444 y en el Dto. 845/20 —pero que mantuvieron el inc. h) del art. 2 de la Ley 26.940, que puede generar graves perjuicios por una diferencia de pocos días en un alta laboral— y el reconocimiento del Dto. 27/18 (“los trámites excesivos” impuestos constituyen “barreras burocráticas” que “afectan al desarrollo productivo” y la “falta de claridad y transparencia en los procedimientos administrativos” puede conllevar a “arbitrariedades y discrecionalidades, al grado tal que sea una puerta a la corrupción y afecte el Estado de Derecho”).

Ello, en un país en el que resulta casi milagroso el manteniemiento de empleadores y en una época en la que ya no se puede hablar del “patrón explotador” como punto de partida de ideas sobre normativa jurídica —por la concientización sobre responsabilidad social empresaria, expansión de principios de la doctrina social de la Iglesia y cambios de épocas—, sin ignorar que subsisten casos puntuales de “explotadores”, como subsisten ladrones, traficantes de armas y personas, corruptos y otros tipos de delincuentes, con o sin “guantes blancos”, pero que no están inluidos en registros públicos como el REPSAL. Con la visión de similar libertad constitucional del trabajador, cabe preguntar: ¿ sería constitucional una norma que para el dependiente que se negara a continuar trabajando para un empleador estableciera una sanción que, en palabras de la Corte Su-prema, conduciría a un resultado desproporcionado e irrazonable (13) o absurdo (14) o disparatado (15) o injusto objetivamente (16) ? En el entendimiento que a la pregunta precedente la respuesta negativa se impone, ¿ por qué causa la respuesta debi-era ser diversa si el que no puede continuar o se niega es un empleador donde debe campear la igualdad constitucional ? Desde mi óptica de firme defensor del trabajo y del empleo —como se puede apreciar en varios temas de esta obra— creo ade-cuado señalar que los poderes estatales y otros —sin dudar de las buenas intenciones que los pudieran inspirar— deberían repasar cómo alcanzó la humanidad los instrumentos con los que hoy cuenta, leer cada tanto la fábula de Jean de La Fontaine “El caballo y el asno” (el asno murió por la sobrecarga a la que fue sometido) y analizar más profundamente y con mayor información la realidad.

Si la idea no es marchar hacia un régimen “marxista” o parecido o de que todo dependa del Estado (o mejor dicho de quienes ejercen el poder en el mismo), las normas sobre prohibiciones de suspensiones y despidos y la “doble indemnización” son un camino jurídicamente equivocado, socialmente inconveniente y perjudicial para los trabajadores.

Normas de esa índole se asemejan a una orden que el Estado le imparte a un capitán de buque privado para que deje en puerto los botes salvavidas y transporte de inmediato una cantidad de personas que excede el límite de seguridad (si el buque se hunde afectará a todos los que estén a bordo); distinto sería si quienes no tienen lugar en un buque seguro (que incluso tuviera la posibilidad del clásico “mujeres y niños primero” para salvar) quedaran al cuidado del Estado y fueran subidos a bordo a medida que llegaran buques en buenas condiciones, porque así serían preservados buques y personas.

Esas normas provocan el desaliento para emprendimientos e inversiones y el aumento de posibilidades de cierres o quiebras de quienes —como muchas micropymes— no pueden soportar la fuerza de tenaza que generan tales normas más elevados costos y presión fiscal exagerada, que puede conducir a mayores pérdidas de fuentes de trabajo y a un resultado equivalente al “todos ponen” del juego de la perinola en el que “todos pierden” (comunidad, Estado, “empleadores”, asesores, proveedores, “sindicatos”, obras sociales e incluso los “trabajadores” supuestos beneficiarios que ante cierres y quiebras pueden ver esfumada la “ilusión” de la “doble indemnización”, de la “indemnización simple” y de salarios) —vea también el tema DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO § Prueba a cargo del empleador—; la historia y la realidad están a la vista.

A todo ello se agregaron el Covid 19 y la pregunta sobre cuáles serán los motores para la recuperación; y no creo que la respuesta ofrezca muchas variantes, porque supongo que incluirá a: sectores agro industriales y otros tradicionalmente exportadores, más los que se logre incorporar al esfuerzo de generar divisas indispensables para el país —en el que pueden participar redes capacitadas y coordinadas de pequeñas empresas que juntas produzcan bienes colocables en el exterior—; “emprendedores” del comercio, industria y servicios “a quienes el Estado les desate sus potencialidades” para que creen fuentes de trabajo y se reactive el mercado interno; políticas de Estado para tender puentes con el resto del mundo pensando en intereses argentinos permanentes (sin abdicar de principios republicanos y democráticos), fortalecer las instituciones, adecuar el aparato estatal a las posibilidades y necesidades del país, y reducir déficit fiscal, gasto público, inflación, corrupción y privilegios; todo

(11) SCBA, 5-4-1994, “Barrientos”, CARPETAS DT, 3814. (12) CNAT, Sala I, 30-4-2013, “Silva”, CARPETAS DT 5194. (13) CS, junio 25-6-1996, “Caamaño”, CARPETAS DT, 4105. (14) Fallos: 315:992. (15) CS, 23-5-2006, “Staib”, CARPETAS DT, 4806. (16) CS, febrero 26-2-2019, “Bonet” CARPETAS DT, 5521.

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3NOVIEMBRE 2020 CARPETAS

DESPIDO

ello condimentado con fuertes dosis de patriotismo, responsabilidad social —no tirar de la soga que puede ahorcar a otros—, diálogo, prudencia, paciencia (el camino no será corto), sobriedad para no dilapidar divisas (p.e., en “chiches” tecnológicos prescindibles o malos productos o plataformas transnacionales) y favorecer “trabajo argentino” sin dificultar la importación de bienes para ese trabajo o buenos para la comunidad, solidaridad , y asistencia estatal a quienes la necesiten de verdad.

Dicho lo que antecede, cabe recordar que en numerosas normas legales se eligió el camino irrazonable.El Dto. 34/19 NU, declaró la “emergencia pública en materia ocupacional” por 180 días —vea el tema EMERGENCIA

OCUPACIONAL § Emergencia ocupacional nacional—, dispuso que en caso de “despido sin justa causa” durante la vigencia del citado Decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir “el doble de la indemnización” correspondiente de conformidad a la legislación vigente (art. 2), que la “duplicación” indicada “comprende todos los rubros indemnizatorios” originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo (art. 3), que tal Decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia (art. 4), o sea el 13-12-2019.

El Dto. 528/20 NU prorrogó por 180 días a partir del 10-6-2020 la emergencia declarada por el Dto. 34/2019 NU, y dispuso mantener el derecho a percibir “el doble de la indemnización” en caso de “despido sin justa causa” durante tal plazo, con las excepciones de las contrataciones indicadas y del Sector Público Nacional del art. 8° de la Ley 24.156.

Por otro lado, el Dto. 329/20 NU prohibió por el plazo de 60 días (contados desde el 31-3-20) los “despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” y las “suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo” y estableció que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de tal prohibición, “no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”; exceptuó de esa prohibición las suspensiones efectuadas conforme el art. 223 bis de la LCT.

Los Decretos 487/20 NU, 624/20 NU, 761/20 NU y 891/20 NU (BO (16-11-20) prorrogaron cada uno por 60 días más el plazo de prohibición del que lo precedió, con los mismos efectos y excepción, aunque los tres últimos agregaron: “El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Dicha normativa provocó rápidos fallos contradictorios respecto del trabajador despedido durante el período de prueba y la reincorporación del mismo como medida cautelar (17). Frente a todo ello, sin abdicar respecto de lo dicho sobre el test de constitucionalidad, creo recomendable leer lo recordado por el Juez Fayt de la Corte Suprema en el caso “Bustos” y que está reproducido en el tema EMERGENCIA OCUPACIONAL § Concepto o caracterización, para luego aspirar a que no se prorroguen de nuevo tales normas, pese a que ellas no fueron las primeras en elegir ese tipo de vía.

El Dto. 701/16 (BO 23-5-2016) observó o vetó en su totalidad el Proyecto de Ley 27.251, que declaraba la “emergencia pública en materia ocupacional” por 180 días, la “prohibición” de despidos o suspensiones de trabajadores sin justa causa, y la “nulidad” de los actos contrarios a dicha prohibición. Antes, el art. 16 de la Ley 25.561 (BO 7-1-2002) dispuso que “quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente” por 180 días desde el 6-1-2002, que dio lugar a dos interesantes fallos judiciales (18). El dispendio normativo y judicial e incertidumbres que esa norma generó merecen ser recordados, para no repetirlos, porque Alberdi decía que “el valor no se produce por decretos”) y que ya en 1513 Machiavelli había aconsejado que los gobernantes “deben leer historias” —como las aquí citadas— y examinar las causas de éxitos a imitar y fracasos para huir de ellos (19). Considerando la Ley 25.561 y el Dto. 264/02, se entendió que tal sanción no alcanzaba a las indemnizaciones agravadas y que dicha Ley debía ser interpretada restrictivamente (20). En otro aspecto, se decidió que las disposiciones de dicho art. 16 también resultaban aplicables cuando el vínculo laboral se extinguía por despido indirecto (21). Asimismo, se consideró improcedente la aplicación del art. 16 de la Ley 25.561 a los trabajadores de la construcción de la Ley 22.250 (22). El Dto. 823/04 NU prorrogó hasta el 31-12-2004 la vigencia del art. 16 de la Ley 25.561 —que había sido ya extendida por los Dtos. 883/02 NU, 662/03 NU, 256/03 NU, 1.351/03 NU y 369/04 NU—, agregando que la indicada duplicación se reducía a un 80 %, que el PEN podía disponer otras reducciones según la tasa de desocupación y que cuando ésta fuera inferior al 10 % quedaría sin efecto de pleno derecho la prórroga indicada. La Sala VIII de la CNAT declaró inconstitucional el Dto. 883/02 NU, juzgó inaplicable —a la fecha del despido— el art. 16 de la Ley 25.561 y recordó que la Corte Suprema ha delimitado en la Causa “Verrocchi” (23) las dos condiciones para el ejercicio válido de funciones legislativas por el PEN a alguna de las circunstancias que indicó —vea también lo dicho más arriba sobre lo recordado por el Juez Fayt—; teniendo ello cuenta, dicha Sala VIII concluyó que, explicada la inconcurrencia de la primera circunstancia legítimamente, la fecha del dictado del Decreto (27-5-2002, antes del vencimiento del plazo del art. 16 de la Ley 25.561) demostraba la inexistencia de la segunda (24). Dentro del plazo del Dto. 823/04 NU, la Ley 25.972 (art. 4) prorrogó “la suspensión de los despidos sin causa justificada” del art. 16 de la Ley 25.561, hasta que la tasa de desocupación según INDEC “resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%)” y que en caso de incumplimiento “los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda” del art. 245 de la LCT, pero no era aplicable a contratos celebrados desde el 1-1-2003 “siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002”. Después de la Ley 25.972, el Dto. 2.014/04 fijó el adicional en el 80 % (17) CNAT, Sala X, 16-6-2020, “Salazar”, CARPETAS DT, 5543; CNAT, Sala VII, 3-7-2020, “Jiménez Tovar”, CARPETAS DT, 5544; CNAT, Sala IX, 18-6-2020, “Chávez”, CARPETAS DT, 5545. (18) CNAT, Sala III, 21-4-2003, “Flores”, CARPETAS DT, 4720; CS, 19-10-2004, “Valente”, CARPETAS DT, 4771. (19) Machiavelli. “Il Principe ...”, Garzanti, 1994, p. 60. (20) CNAT, Sala III, 24-8-2004, “González”, CARPETAS DT, 4712; CNAT, Sala III, 16-5-2005, “Velasco”, CARPETAS DT, 4755; CNAT, Sala VIII, 26-8-2004, “Carrera”, CARPETAS DT, 4732. (21) CNAT, Sala II, 17-9-2004, “Fernández”, CARPETAS DT, 4733; CNAT, Plenario Nº 310, 1-3-2006, “Ruiz”, CARPETAS DT, 4781. (22) CNAT, Sala III, 28-5-2003, “Guzmán”, CARPETAS DT, 4714. (23) CS, 19-8-1999, “Verrocchi”, CARPETAS DT, 4364. (24) CNAT, Sala VIII, 25-10-2004, “Alvarez”, CARPETAS DT, 4722.

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4 NOVIEMBRE 2020CARPETAS

DESPIDO

desde el 1-1-2005, y el Dto. 1.433/05 lo fijó en el 50 % desde el 1-12-2005. La Ley 26.077 prorrogó hasta el 31-12-2006 la vigencia de la Ley 25.561. Previo a la Ley 25.972, el Dto. 264/02 estableció que antes de la comunicación de despidos de la Ley 25.561 (art. 16) se debía sustanciar el procedimiento de los arts. 98 a 105 de la Ley 24.013 y que, de no alcanzarse los porcentajes del art. 98 de la Ley 24.013, se debía estar al Dto. 328/88. Volviendo a la Ley 25.972, después de meses de debates —con intervención de exponentes de la doctrina y de representantes de poderes del Estado— respecto a si se había cumplido o no la condición del art. 4 de la Ley 25.972 y si era necesario o no el dictado de una norma que lo estableciera, el 11-9-2007 se publicó el Dto. 1.224/07 que declaró cumplida tal condición.

El Dto. 1.224/07 abrió nuevos debates y encontrados pronunciamientos judiciales. Así, p.e., se resolvió que la medida de dicho Decreto era inoficiosa (25) y que cuando el mismo declaró cumplida la condición —declaración que no era necesaria de acuerdo con la ley— hacía ya más de cinco meses que la condición se hallaba cumplida y que el hecho era de conocimiento público (26); por otro lado se consideró que el cese del agravamiento indemnizatorio se operó recién al darse a publicidad el Dto. 1.224/07 y que, si bien los términos del art. 4 de la Ley 25.972 permitirían considerar que se intentó supeditar la vigencia de la norma únicamente al cumplimiento de una “conditio juris” y que no podía válidamente discutirse que con anterioridad al dictado del Dto. 1.224/07 algunos órganos periodísticos habían informado que, conforme al INDEC, la tasa de desocupación era inferior al 10 %, sin embargo, tales informaciones carecían de suficiente certeza en cuanto a su entidad y al momento que debía considerarse alcanzado el nivel de desempleo fijado por la citada Ley, dado que simplemente fue emitido o suscripto un “informe de prensa” y no se publicó en el Boletín Oficial ni entró en conocimiento —real o presunto— de la población en un único y determinado momento, agregando que la extraordinaria imprecisión del art. 4 de la Ley 25.972 sólo podía interpretarse como una delegación de facultades al Poder Ejecutivo para que, vía reglamentaria, llenara los baches legales (27). Finalmente, en el año 2010 el Plenario Nº 324 CNAT resolvió: “La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07” (28). Antes de dicho Plenario, pero poco después del Dto. 1.224/07, la CNAT ya había emitido dos Plenarios: el Nº 314: “Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 no corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80 L.C.T. último párrafo (texto según art. 45 de la ley 25.345)” (29); el Plenario Nº 316: “No está sujeta al recargo previsto por el art. 16 de la ley 25.561 la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el art. 156 L.C.T.” (30). § Procedimiento previo al despido.— Diversas normas se refirieron a ello. El Dto. 328/88 ordenó comunicar la decisión de despedir a la autoridad administrativa del trabajo (con el contenido que el mismo Decreto estableció) y entregar copia al sindicato que representa a los trabajadores afectados por la medida, con una anticipación no menor a 10 días antes de hacer efectiva la misma. El Dto. 264/02, referido a la Ley 25.561, dispuso la aplicación del Dto. 328/88 en el supuesto que indicó. El art. 4 del Dto. 265/02 —vea el tema PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS— estableció que previo a la comunicación de medidas de despido, suspensión o reducción de la jornada laboral por causas económicas, tecnológicas, falta o disminución de trabajo en empresas en que no se alcancen los porcentajes del art. 98 de la Ley 24.013, los empleadores deben seguir el procedimiento del Dto. 328/88 y que, toda medida contraria carecerá de justa causa. El Dto 1.043/18 NU dispuso que, hasta el 31-3-2019, los empleadores, antes de disponer despidos sin justa causa de trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado —salvo Ley 22.250 (construcción)—, deberán comunicar la decisión al MPT con una anticipación no menor a 10 días hábiles previo a hacerla efectiva.

§ Despido abusivo.— Se ha dicho que para que se configure el “despido abusivo” se requiere una actuación que bajo la apariencia del ejercicio de una facultad (en el caso de despedir sin causa, por lo que la ley obliga a abonar una indemnización), se concrete además un daño que aunque se opera en forma simultánea y con ocasión del distracto, es ajeno al mismo —como sería una agresión física o moral, imputación pública de un hecho grave, etc— (31). En un caso en el que el empleador, debiendo conocer la situación del empleado enfermo, sin intimación, optó por extinguir el vínculo durante el período de prueba, se consideró que el despido comunicado resultó abusivo y nulo, y se condenó al empleador a reparar el daño ocasionado (32). Vea también el tema ABUSO DEL DERECHO.

§ Protección contra el despido arbitrario.— Prevista en la Constitución Nacional (art. 14 bis) y tal protección se traduce —cuando el despido se produce violando la ley, como en los diversos modos que surgen de los temas indicados en el capítulo § Remisión— en los efectos previstos en cada supuesto (reincorporación, indemnización, sanción).

§ Despido durante la licencia por accidente o enfermedad inculpable.— Vea el tema ENFERMEDADES INCULPABLES § Licencia. Despido durante la misma.

§ Remisión.— Vea también: el tema DESPIDO INDIRECTO / el tema DESPIDO POR CAUSA DE MATERNIDAD O EMBARAZO / el tema DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO / el tema DESPIDO POR FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO / el tema DESPIDO POR FUERZA MAYOR / el tema DESPIDO POR JUSTA CAUSA / el tema DESPIDO SIN JUSTA CAUSA / el tema DISCRIMINACION § Despido discriminatorio / el tema INDEMNIZACION / el tema INDEMNIZACION POR DESPIDO / el tema INJURIA / el tema PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL CONTRATO / el tema TOPES DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO.

(25) CNAT, Sala IV, 9-4-2008, “Vuteff”, CARPETAS DT, 4952. (26) CNAT, Sala III, 13-5- 2008, “De la Fuente”, CARPETAS DT, 4953. (27)

CNAT, Sala II, 20-5-2008, “Reschini”, CARPETAS DT, 4954. (28) CNAT, Plenario Nº 324, 30-6-2010, “Lawson”, CARPETAS DT, 5040. (29) CNAT, Plenario Nº 314, 9-10-2007, “Busquiazo”, CARPETAS DT, 4897. (30) CNAT, Plenario Nº 316, 14-11-2007, “Tartaglini”, CARPETAS DT, 4905. (31) CNAT, Sala III, 29-5-1978, “Cipollino”, CARPETAS DT, 1696. (32) CNAT, Sala V, 18-9-1996, “Siancha”, CARPETAS DT, 4161.

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FFECHASDOCTRINA

1NOVIEMBRE 2020 CARPETAS

Autor

Pascual Palermo BúsquedasUse también el

Índice de Temas de Doctrina y el

Índice Analítico de Doctrina

FECHAS *

* Nota: Todo dato incluido en este tema en las fechas que se mencionan es un recordatorio de una referencia histórica. Por ello, vea las normas

legales y fallos pertinentes para constatar la existencia de cualquier tipo de cambio o modificación.

NOVIEMBRE 2020

01-Nov – Día de inicio del “Mes Nacional de Con-cientización sobre la Violencia de Género”, instituido por la Ley 27.410, en el que, en concordancia con el articulo 11 de la Ley 26.485 “Ley de Protección In-tegral de las Mujeres”, el Estado nacional, en los tres Poderes que lo integran, sus Organismos Centraliza-dos y Descentralizados o Autárquicos, desarrollarán diversas actividades públicas de educación y con-cientización, orientadas a la prevención de la Vio-lencia de Género. Vea también: el Tema MUJERES.

10-Nov – Aniversario. El 10 de noviembre de 1959 fue sancionada por el Congreso nacional la Ley 14.932 que aprobó tres Convenios adoptados por la Conferencia General de la OIT: Convenio N° 87, “Convenio relati-vo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación”, adoptado el 17-6-1948; Convenio N° 105, “Convenio relativo a la abolición del trabajo for-zoso”, adoptado el 5-6-1957; Convenio N° 107, “Con-venio relativo a la protección e integración de las po-blaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes”, adoptado 5-6-1957. Vea también: el Tema DELEGADOS DEL PERSONAL; el Tema OIT; el Tema SINDICATO; el Tema TUTELA SINDICAL.

22-Nov – Aniversario. El 22 de noviembre de 2017 entró en vigor la “Convención Interamerica-na sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada el 15 de junio de 2015 por la 45a Asamblea de la Organización de los Estados Americanos y aprobada por la Ar-gentina mediante la Ley 27.360. Vea también: el Tema DERECHOS HUMANOS; el Tema FAMILIA.

29-Nov – Aniversario. El 29 de noviembre de 1986 la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de la Magistratura concluyó su XXV Reunión Plenaria en la localidad de Potrero de los Funes en la Provincia de San Luis, y emitió una declaración en la que des-tacó que resulta indispensable para asegurar la plena vigencia del régimen republicano de gobierno y la es-tabilidad de sus instituciones contar en cada Estado Provincial con “Poderes Judiciales independientes e idóneos, integrados por Jueces y Funcionarios cali-ficados por su profesionalidad, espíritu de supera-ción y, sobre todo, vocación de servicio asumida con amor al prójimo”. Vea también: el Tema JUECES.

DICIEMBRE 2020

01-Dic – Aniversario. El 1º de diciembre de 2017 el Banco Central de la República Argentina puso en cir-culación el billete de mil pesos ($ 1.000). Vea también: el Tema INFLACIÓN Y TRABAJO; el Tema MONEDA.

01-Dic – Aniversario. El 1º de diciembre de 1955 la afroamericana Rosa Parks se negó a cederle el asiento a una persona blanca en el autobús que las transportaba en la ciudad de Montgomery en Alabama y fue arresta-da por violación de las normas de segregación racial, lo que motivó un boicot de casi un año a esos medios de transporte los días lunes y que la Corte Suprema de los Estados Unidos declarara la inconstitucionalidad de tales normas el 13 de noviembre de 1956. Ello fue refle-jado en el libro “My story”, autobiografía de Rosa Par-ks, escrita en colaboración con Jim Haskins y publica-da en 1992. Vea también: el Tema DISCRIMINACIÓN.

02-Dic – Aniversario. El 3 de diciembre de 1971 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el Plenario Nº 171, “Chazarreta” (CARPETAS DT, 941) —vea el Tema PLENARIOS—, referido a que no se justifica la suspensión de tareas del trabajador sin de-recho a descanso anual remunerado, por el solo hecho de interrumpir el empleador sus actividades para per-mitir que los demás gocen del beneficio. Vea también: el Tema VACACIONES.

03-Dic – Aniversario. El 3 de diciembre de 2009 se realizó la sesión preparatoria en la que prestaron ju-ramento los 127 diputados electos el 28 de junio de ese año y que iniciaron su mandato el 10 de diciembre del mismo, sesión que fue presidida por la diputada de mayor edad: Lidia Elsa Satragno (Pinky), nacida en el populoso Partido de La Matanza —en el que fue candi-data a Intendente— y que es especialmente recordada por su extensa y exitosa carrera televisiva. Vea tam-bién: el Tema PODER LEGISLATIVO.

06-Dic – Aniversario. El 6 de diciembre de 1999 fue suscripto entre los Gobernadores en ejercicio y Gober-nadores electos de las provincias el denominado Com-promiso Federal, ratificado por Ley 25.235. Recordó la Resolución 197/2018 MTESS, que la Cláusula Dé-cimo Segunda del Compromiso Federal estableció que el Estado Nacional financiaría con recursos de Rentas Generales los déficit globales de los sistemas previsio-nales provinciales no transferidos hasta esa fecha; en

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FDOCTRINA

2 NOVIEMBRE 2020CARPETAS

FECHAS

contrapartida, las respectivas jurisdicciones se obliga-ron a armonizar sus sistemas previsionales en función de las pautas nacionales (las Leyes 27.260 y 27431 se refirieron a “Armonización de Sistemas Previsionales Provinciales” y a acuerdos con las provincias cuyos sis-temas previsionales no fueron transferidos al Estado na-cional a fin de compensar las eventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de colocar a todas las provincias en pie de igual-dad en materia previsional en cuanto al financiamiento atendido por el presupuesto nacional). Vea también: el tema JUBILACIONES Y PENSIONES.

08-Dic – Aniversario. El 8 de diciembre de 2004 fe-chó su breve libro “De los Alpes al Río de la Plata. Recuerdos para mis nietos” la científica Eugenia Sa-cerdote de Lustig —prima hermana de la italiana Rita Levi-Montalcini (premio Nobel de Medicina 1986)— de destacada trayectoria en la Argentina —como se desprende del título del libro de Laura Rozenberg, “Eu-genia Sacerdote de Lustig: una pionera de la ciencia en la Argentina” (1992)—, quien trabajó con el argen-tino Bernardo Houssay (premio Nobel de Fisiología o Medicina 1947), se convirtió en figura prominente del Instituto de Oncología Roffo de Buenos Aires, fue la primera en probar la vacuna anti poliomelítica en nuestro país, publicó numerosos trabajos, integró el CONICET y ganó el concurso de profesora de Biolo-gía Celular en la Universidad de Buenos Aires, pese a que su título no era argentino (respecto de tal concur-so, en sus “Recuerdos para mis nietos” contó: “Al día siguiente del concurso el doctor Frondizi me mandó a casa mi diploma italiano de Dra. en Medicina que había presentado, con el agregado: ´Se le reconoce el título . Fue una gran satisfacción”). Vea también: el Tema EXTRANJEROS; el Tema MUJERES.

10-Dic – Aniversario. El 10 de diciembre de 1999 fue promulgada la Ley 25.233 que en su artículo 13 creó la “Oficina Anticorrupción”, para tener “a su cargo la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional” y, en forma concurrente con la Fiscalía de Investiga-ciones Administrativas, gozará de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley 24.946. Vea también: el Tema ESTADO Y TRABAJO § Corrupción.

16-Dic – Aniversario. El 16 de diciembre de 2004 fue suscripto en Belo Horizonte —República Federativa del Brasil— el “Acuerdo para la facilitación de acti-vidades empresariales en el Mercosur”, aprobado en la República Argentina mediante la Ley 26.105. Vea también: el Tema EMPRESA.

17-Dic – Aniversario. El 17 de diciembre de 1997 fue suscripta en París la “Convención para combatir el cohecho de funcionarios públicos extranjeros en tran-sacciones comerciales internacionales”, aprobada en la Argentina por la Ley 25.319. Vea también: el Tema ESTADO Y TRABAJO § Corrupción.

17-Dic – Aniversario. El 17 de diciembre de 1979 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, que en su artículo 1º dispuso que los funcionarios comprendidos en el mismo “cum-plirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a to-das las personas contra actos ilegales, en consonan-cia con el alto grado de responsabilidad exigido a su profesión“. Vea también: el Tema AUTORIDADES DE APLICACIÓN; el Tema PODER EJECUTIVO; el Tema PODER JUDICIAL; el Tema PODER LEGISLATIVO.

19-Dic – Aniversario. El 19 de diciembre de 1846 na-ció el médico español Juan Bialet Massé, considerado un precursor del derecho del trabajo —por su labor en la cátedra de la Universidad Nacional de Córdoba, por sus obras vinculadas a dicha materia, e iniciativas sobre legislación laboral—, especialmente recordado como autor del “Informe detallado sobre las condicio-nes del trabajo y de la población obrera en general, y en particular en el interior de la Argentina”, cuya con-fección se le encomendara por iniciativa de Joaquín V. González, Ministro del Interior de la segunda presiden-cia del Gral. Julio A. Roca, y que presentó en abril de 1904. Norberto E. Huber es autor del libro “Juan Bialet Massé. Precursor de la Regulación de las condiciones de Trabajo”. Vea también: el Tema TRABAJO.

24-Dic – Aniversario. En la noche del 24 de diciembre de 1914 (durante la llamada “Gran Guerra”, luego co-nocida como Primera Guerra Mundial), en la ficción de la película “Joyeux Noël” —conocida en español como “Noche de paz” o “Feliz Navidad”, dirigida por Chris-tian Carios, y que declara estar inspirada en hechos reales—, se desarrolló una celebración conjunta de la Nochebuena entre soldados alemanes, franceses y es-coceses —estos dos últimos enfrentados con aquellos por el conflicto bélico—, con una Misa celebrada en latín (idioma común a todos para ello). Vea también el tema LATÍN.

29-Dic – Aniversario. El 29 de diciembre de 1993 fue promulgada la Ley 24.309 que declaró necesaria la re-forma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957. Vea también: el Tema CONSTITUCIÓN NACIONAL.

31-Dic – Aniversario. El 31-12-1973 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 20.628 de Impuesto a las Ga-nancias —que calificó al mismo como “gravamen de emergencia”—, la que en su artículo 63 dispuso que las sociedades de capital, por sus ganancias netas im-ponibles, quedarían sujetas a la tasa del veintidós por ciento (22%) las sociedades anónimas constituidas en el país y al cuarenta y cinco por ciento (45%) los esta-blecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, so-ciedades o empresas, constituidas en el “extranjero” o a personas físicas residentes en el “exterior”. Vea tam-bién: el Tema TRIBUTOS Y TRABAJO.

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NOVIEMBRE 2020 1

DOCTRINA

RRED DE SERVICIOS DE EMPLEO

CARPETAS

Autor

Pascual Palermo

RED DE SERVICIOS

DE EMPLEO

§ Normas legales.— (1) Nación: Ley 24.013 (arts. 130 a 132).

§ Concepto o caracterización.— La Ley 24.013 (art. 131) dispuso que la Red de Servicios de Empleo “tendrá como función la coordinación de la gestión operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el territorio nacional de las políticas del sector”.

Recordado ello, cabe acotar que el Convenio Nº 88 de la OIT estableció que cada miembro de dicha organización “deberá mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo”.

§ Ministerio de Trabajo.— Respecto de este Ministerio —en la Ley 24.013, Ministerio de Trabajo y Seguridad So-cial—, la citada Ley estableció que “organizará y coordinará la Red de Servicios de Empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a la intermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro de trabajadores desocu-pados” (art. 130). Asimismo, en su art. 132, la Ley 24.013 determinó que el citado Ministerio “promoverá la integración a la Red de Servicios de Empleo” de las “organizaciones empresariales, sindicales” y otras sin fines de lucro. Vea también: el capítulo § Estructura y funciones; el tema MINISTERIO DE TRABAJO.

§ Provincias y Municipios.— La Ley 24.013 dispuso que las “provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios” con el Ministerio de Trabajo, por los cuales se tenderá a facilitar la “descentralización a nivel municipal ” de la gestión de dichos servicios. Así, p.e., el Dto. 39/11 PBA aprobó incorporar a la Red de Servicios de Empleo a determinados empleadores de la Provincia. Vea también el tema ESTADO Y TRABAJO § Provincias y Municipios.

§ Estructura y funciones.— Además de lo indicado en los capítulos precedentes, a ellas aludieron otras normas. Así, la Res. 1.888/16 SE dispuso —respecto de beneficios de la Res. Conj. 1/16 MP y MTESS, en el marco del

“Programa Nacional para la Transformación Productiva” (PNTP)— que la implementación de acciones y programas de empleo se haga a través de la “Red Federal de Servicios de Empleo”, de acuerdo a lo establecido por Res.176/05 MTESS.

La Res. 1.036/16 MTESS —luego de recordar en sus considerandos que la República Argentina ha suscripto a la noción de “trabajo decente” impulsada por la OIT y a los Convenios 182, 105, 29, 100, 111, 87, 98 y se ha comprometido a aplicar políticas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y a darle prioridad al em-pleo (entre otras prioridades)— creó los “Puntos de apoyo al empleador” y los “Espacios de trabajo colaborativo para emprendedores” como piezas integrantes de la “Red de servicios de empleo” y de servicios del Ministerio de Trabajo.

La Ley 26.816 (que creó el “Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad”), dispuso en su art. 3º que los “Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE)” deberán promover para beneficio de sus trabajadores diversas acciones, entre las que incluyó la articulación con la “Red de Servicios de Empleo”, integrada por las “oficinas de Empleo Municipales” creadas mediante la Res. 176/05 MTESS (del 14 de marzo de 2005), “para facilitar inserciones laborales” (inc. 6) —vea también el tema DISCAPACITADOS—.

La Res. 176/05 MTESS —mencionada por la Ley 26.816 y por la Res. 1.888/16 SE— creó la “Unidad de Servicios de Empleo”, con los siguientes objetivos: 1. Asistir técnicamente a la “Red Federal de Servicios de Empleo” a efectos de la puesta en marcha de un sistema que permita: a) la creación o el fortalecimiento de instituciones prestadoras de servicios de empleo, conforme a los estándares de calidad que fije la reglamentación; b) una adecuada atención de las personas desocupadas y de las que evidencien problemas de empleo para favorecer o mejorar su inserción laboral o incrementar sus condiciones de empleabilidad. 2. Asistir y fortalecer a las áreas de gobierno provinciales involucradas en la gestión de la Red Federal en sus respectivos territorios; 3. Asistir y fortalecer técnicamente a las oficinas de empleo locales pertenecientes a áreas de gobierno o a organizaciones de la sociedad civil, para diversificar y mejorar la calidad de los servicios prestados. Asimismo, facultó a la Secretaría de Empleo para dictar las normas en lo concerniente a los objetivos y acciones de la “Unidad de Servicios de Empleo”, de la “Red Federal de Servicios de Empleo” y a suscribir Convenios de colaboración recíproca con organismos públicos y/o instituciones sin fines de lucro, a los efectos de facilitar la ejecución de dichas acciones. La Res. 316/05 SE aprobó el “Reglamento Operativo de la Unidad de Servicios de Empleo”.

Antes, la Res. 1.017/94 MTSS había dispuesto que la “Red de Servicios de Empleo” estaría integrada por “Oficinas Públicas de Empleo” (OPE), por “Agencias Públicas de Colocación” y por “Entes colaboradores” , agregando que las primeras, así como por las “autoridades provinciales del trabajo” y los “municipios” pudieran integrarse a la “Red de Servicios de Empleo”, mediante la celebración del respectivo convenio de integración y cooperación.(1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.

BúsquedasUse también el

Indice de Temas de Doctrina y el

Indice Analítico de Doctrina.

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2 NOVIEMBRE 2020

DOCTRINA

R RED DE SERVICIOS DE EMPLEO

CARPETAS

Asimismo, en concordancia con el art. 132 de la Ley 24.013, la Res. 1.017/94 MTSS estableció que los poderes públi-cos titulares de “Oficinas Públicas de Empleo” o de “Agencias Públicas de Colocación” pudieran celebrar convenios de cooperación y asistencia con organizaciones “sindicales” y de “empleadores”, así como con organizaciones no guberna-mentales, con la finalidad de facilitarles el acceso a la información recogida por los integrantes de la “Red de Servicios de Empleo” —vea también: el tema ASOCIACIONES PROFESIONALES; el tema SINDICATO—.

La Res. 223/93 MTSS le atribuyó a las oficinas de empleo municipales de la “Red Nacional de Servicios de Empleo” facultades para convocar a desempleados para realizar cursos para mejorar su ocupabilidad y se refirió a la posibilidad de pago único de las prestaciones por desempleo para posibilitar la formación de cooperativas u otras formas asociativas —vea también: el tema DESOCUPACIÓN; el tema ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL—.

La Res. 33/94 SubSE instituyó el “Programa Nacional de Fortalecimiento de los Servicios de Empleo (PRONASE)”, con el objeto de fortalecer la Red de Servicios de Empleo.

§ Ciudad Autónoma de Buenos Aires.— La Ley 1.901 CABA creó el “Registro Único de Empleo (R.U.E.)”, como

instancia centralizadora de la Red de Empleo de la Ciudad y de la información sobre oferta y demanda de empleo; la Disp. 1/12 DGE-CABA lo instrumentó mediante el “Portal de Empleo” (“Website”) del Gobierno de dicha Ciudad. La Res. 865/12 MS-CABA se refirió a la “Red de Orientación en Trabajo y Educación (ROTE)”.

§ Desempleo.— Vea: el capítulo § Estructura y funciones; el tema DESOCUPACIÓN § Desempleo y normas legales / § Desempleo y prestaciones. Régimen general / § Desempleo. Deberes del empleador.

§ Discriminación.— La Res. 270/15 MTESS dispuso que el MTESS promoverá que las “Oficinas de la Red de Servicios de Empleo” asuman el compromiso expreso de “no suministrar datos que pudieran ser motivo de discriminación” de postulantes por parte de empleadores, “aun cuando se contara con el consentimiento expreso del titular”, y que los convenios que celebre el MTESS con organismos provinciales o municipales, o con entidades sin fines de lucro incluirán el siguiente texto:

“Ambas partes se comprometen a no requerir ni suministrar datos personales que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas o sindicales, convicciones religiosas, filosóficas o morales, o información referente a la salud o a la vida sexual de los trabajadores y trabajadoras postulantes a un empleo o curso de capacitación”.

Asimismo, la Res. 270/15 MTESS estableció que podrá ser motivo de denuncia por violación de las Leyes 23.592, 23.798 y 25.326, la exigencia de realización de estudios de laboratorio, dentro de los exámenes preocupacionales, con el objeto de detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o V.I.H. en los postulantes.

Vea también: el tema ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL § Discriminación; el tema DISCRIMINACIÓN.

§ Talleres Protegidos Especiales para el Empleo.— Vea el capítulo § Estructura y funciones.

§ Unidad de Servicios de Empleo.— Vea el capítulo § Estructura y funciones.

§ Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo.— Vea el tema CONTRATO DE TRABAJO MODALIDADES PROMOVIDAS § Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo.

§ Agencias Públicas de Colocación.— Vea: el capítulo § Estructura y funciones; el tema EMPLEO § Agencias Retribuidas de Colocación.

§ Regularización.— La Res. 894/20 MTESS aprobó el “Régimen de Regularización para Provincias y Municipios” en el marco de planes, programas y acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, al que podrán adherir organismos o instituciones públicas estatales provinciales y municipales que registren incumplimientos de metas, tengan rendiciones de cuentas pendientes y/o adeuden el reintegro de fondos, por compromisos asumidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, en el marco de planes, programas y acciones de empleo, formación profesional y de fortalecimiento de la Red de Servicios de Empleo, implementados en el ámbito del MTESS.

§ Remisión.— Vea también:— El tema CONTRATO DE TRABAJO.— El tema DESOCUPACIÓN.— El tema EMERGENCIA OCUPACIONAL.— El tema EMPLEO.— El tema FONDO NACIONAL DE EMPLEO.— El tema IDONEIDAD.— El tema PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS.— El tema REGISTRO DEL EMPLEO.— El tema SURL.— El tema TRABAJADOR.— El tema TRABAJO.

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OCTUBRE 2019 5

DOCTRINA

RRIESGOS DEL TRABAJO

CARPETASNOVIEMBRE 2020

médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos” —vea también el capítulo § Comisiones médicas—.

§ Incapacidad del trabajador. Compatibilidad.— El art. 16 de la LRT dispuso que la “percepción de prestacio-nes dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia” (ap. 1) y el PEN puede reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social correspondientes para tal caso (ap. 2), agregando que las prestaciones de la LRT “son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho” —salvo lo previsto en el art. 15, seg. párr., ap. 1, de la LRT— (ap. 3 ).

§ Incapacidad del trabajador. Oficinas de Homologación y Visado.— Vea el tema SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO § Oficinas de Homologación y Visado.

§ Alta médica.— La Res. 1.838/14 SRT consideró que un trabajador damnificado se encuentra en condiciones de “Alta Médica” cuando “los síntomas incapacitantes hayan desaparecido o estén consolidados y siempre que el tratamiento mé-dico asistencial se encuentre agotado”; esto último, sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento vitalicias que el damnificado pueda requerir como consecuencia directa de las secuelas resultantes del siniestro. Asimismo, estableció como excepción al indicado principio general, el otorgamiento del “Alta Médica” cuando el trabajador damnificado se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales —sin perjuicio de que deba proseguir con un tratamiento médico asistencial pendiente y siempre que el retorno a sus tareas habituales no ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para terceros—, agregando que dicha excepción procederá para las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que determine la Gerencia Médica de la SRT, y cuando no hubiera certeza de la disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado (en ese caso, se podrá otorgar al trabajador el “Alta Médica” difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente, en caso de corresponder, al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente). La Res. 1.838/14 SRT también previó: la notificación al trabajador, por medio fehaciente, del “Alta Médica” y de la excepción indicada; la notificación al empleador, en caso de tal excepción (mediante el sistema de “Ventanilla Electrónica”, implementado por Res. 635/08 SRT y Res. 365/09 SRT); la disconformidad del trabajador con el “Alta Médica” —dentro de los 5 días hábiles de notificada—y la posibilidad de recurrir a la Comisión Médica Jurisdiccional y plantear la “Divergencia en el Alta”; los formularios “Constancia de Alta Médica”, “Constancia de Fin de Tratamiento” y “Constancia de Solicitud de Reingreso”.

§ Indemnización.— La Ley 26.773 (art. 2) estableció que el “principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes” previstos en el régimen de la misma.

La misma Ley 26.773 (art. 3) dispuso que, cuando “el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el depen-diente mientras se encuentre a disposición del empleador”, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen de la Ley 26.773, una “indemnización adicional de pago único” en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma, especificando que, en caso de “muerte o incapacidad total”, esta indemnización adicional nunca será inferior a un importe determinado (art.3) —vea el capítulo § Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales—.

El Dto. 472/14 (reglamentario de la Ley 26.773), agregó:— En el Anexo, art. 2, ap. 2: Los damnificados con “Incapacidad Laboral Permanente superior” al 50% e “inferior”

al 66%) percibirán una “prestación de pago único calculada según la fórmula” del art. 14, ap. 2, inc. a) de la Ley 24.557 que “no podrá ser inferior al piso indemnizatorio” del Dto. 1.694/09, este último “con el ajuste” del artículo 8° de la ley que se reglamenta (artículo éste que fue derogado por el art. 21 de la Ley 27.348).

A esa reparación “se agregarán las prestaciones” previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 “y su actualización”.

Los “demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado”, se deberán “calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos” en la Ley 24.557 y sus mo-dificaciones, y los “pisos mínimos” establecidos en el Dto. 1.694/09 “y su actualización”.

— En el Anexo, art. 3: En los casos de “Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado”, la “indemnización adicional de pago único” prevista en el art. 3° de la Ley 26.773 consistirá en una suma equivalente al 20%, calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo 2 del Anexo del Dto. 472/14, “más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557” y sus modificaciones, “cuando así corresponda”.Vea también: el capítulo § Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales; el capítulo § Ajuste / el capítulo § Intereses; el capítulo § Muerte del trabajador; el capítulo § Prestaciones; el capítulo § Responsabilidad civil; el tema INDEMNIZACIÓN.

§ Muerte del trabajador.— El art. 18 de la LRT estableció que, en caso de muerte del trabajador, los “derechohabien-tes” accederán: a la pensión por fallecimiento del régimen previsional del damnificado; a la prestación de pago mensual

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6 OCTUBRE 2019

DOCTRINA

R RIESGOS DEL TRABAJO

CARPETAS NOVIEMBRE 2020

complementaria del segundo párrafo del ap. 2 del art. 15 de la LRT; a la compensación dineraria adicional del art. 11, ap. 4, de la LRT. Luego, la Ley 26.773 introdujo las normas de sus arts. 2, 3 y 17 (incisos 5, 6 y 7) —vea el capítulo § Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el capítulo § Indemnización—. El art. 18 de la LRT consideró “derechohabientes” a los efectos de dicha ley a las personas enumeradas en el art. 53 de la Ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señalados, con las particularidades agregadas en el art. 18 de la LRT. La Ley 14.646 PBA creó el “Observatorio Provincial de Investi-gaciones de Muertes Violentas“, que incluyó como materia de investigación privilegiada del mismo a los hechos mortales laborales. Vea también: el capítulo § Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; el capítulo § Incapacidad del trabajador. Clases; el capítulo § Indemnización; el capítulo § Prestaciones; el tema INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR § Acumulación.

§ Prestaciones.— La LRT estableció prestaciones para el caso de incapacidad y de muerte del trabajador, conforme se indica a continuación.a) Incapacidad del trabajador. Para este supuesto, la LRT previó 2 tipos de prestaciones:a.a. Prestaciones dinerarias: La Res. 70/20 SRT estableció que, para el período 1-9-2020 a 28-2-2021, por la variación del

índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE): 1) El cálculo de las compensaciones del art. 11, ap. 4, incs. a), b) y c) de la Ley 24.557, da $ 1.548.214, $ 1.935.268 y $ 2.322.321), respectivamente. 2) El cálculo de la indemnización del art. 14, ap. 2, incs. a) y b) de la Ley 24.557, no podrá ser inferior a $ 3.483.482 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente. 3) El cálculo de la indemnización del art. 15, ap. 2 de la Ley 24.557, no podrá ser inferior a $ 3.483.482 como piso mínimo. 4) El cálculo de la indemnización adicional del art. 3° de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a $ 659.697 como piso mínimo.

En relación las “prestaciones dinerarias”, el art. 11 de la LRT, en sus 4 apartados estableció lo siguiente: 1) Ellas go-zan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos; son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2) Respecto de las prestaciones dinerarias por “Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria” —vea el Dto. 472/14 (Anexo, art. 2.1.)— se había previsto que se ajustaran (antes de la Ley 27.348) —vea el capítulo § Ajuste— (el Dto.1.694/09, art. 6, había remitido al art. 208 de la LCT). 3) El PEN puede mejorar las pres-taciones dinerarias cuando las condiciones del sistema lo permitan. 4) En los supuestos a los que remite este apartado, junto con las prestaciones previstas para tales supuestos, se previó que los beneficiarios percibirían una “compensación dineraria adicional de pago único”, cuyos montos (según el caso) fueron fijados por el Dto. 1.694/09 (art. 1).

La Ley 26.773 dispuso que la “reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, “o el impacto generado en el entorno familiar” a causa de su “fallecimiento” —vea el capítulo § Muerte del trabajador—; el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, “desde que acaeció el evento dañoso o se deter-minó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional” (art. 2) —vea también el capítulo § Denuncia—.

Cabe recordar que el Dto. 1.278/00 NU dispuso dejar sin efecto todas las cláusulas de la Disposición Final Segunda de la LRT “que se opongan” a lo establecido en el citado Dto. 1.278/00 NU; asimismo, que el Dto. 1.694/09 y el Dto. 472/14 introdujeron normas de importancia respecto de las prestaciones en dinero.

La Res. 298/17 SRT (art. 11) se refirió a la liquidación de la prestación dineraria y dispuso que, considerando los salarios declarados por el empleador al SUSS, la fecha de nacimiento del trabajador, la fecha de la Primera Mani-festación Invalidante, el grado y porcentaje de incapacidad informados, “las áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima” correspondiente de acuerdo a la Ley 24.557 y sus complementarias, debiendo constar dicha liquidación en las actuaciones ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.

La LRT mencionó el “ingreso base” en varias normas, en tanto que la Res. 298/17 SRT (art. 43) precisó que no in-tegrarán el cálculo del mismo los rubros del art. 7° de la Ley 24.241, de los arts. 103 bis y 106 de la LCT, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. La LRT indicó en su art. 12 —texto según Ley 27.348 (vea al final de este párrafo)— que para el cálculo del valor del “ingreso base” se considerará el “promedio mensual de todos los salarios devengados” —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el “año anterior a la primera manifestación invalidante”, o en el “tiempo de prestación de servicio si fuera menor”, y que los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio “se actualizarán mes a mes” aplicándose la variación del índice RIPTE —Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables— (inc. 1), que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del “ingreso base” devengará un “interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días” del Banco de la Nación Argentina (inc. 2) y que “a partir de la mora” en el pago de la indemnización se “acumularán los intereses al capital”, y el producido devengará el interés indicado, hasta la efectiva cancelación (inc. 3). El Dto. 669/19 NU (B.O.: 30-9-2019) modificó al art. 12 de la LRT —sustituyó la tasa de interés indicada y eliminó dicha acumulación—, lo que pronto motivó planteos judiciales con el objetivo que dicho Decreto no fuera aplicado, y la Res. 1.039/19 SRT reglamentó el Dto. 669/19 NU.

Vea también: el capítulo § Cuenta sueldo; el tema ART § Pago de prestaciones dinerarias. a.b. Prestaciones en especie: Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en

la LRT las siguientes prestaciones en especie (LRT, art. 20, ap. 1): * “Asistencia médica y farmacéutica”; * “Prótesis

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NOVIEMBRE 2020 1

DOCTRINA

SSALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

CARPETAS

Autor

Pascual Palermo BúsquedasUse también el

Indice de Temas de Doctrina y el Indice Analítico de Doctrina.

SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

§ Normas legales.— (1) Nación: Constitución (art. 14 bis), LCT (arts. 103, 112, 116 a 120), Ley 24.013 (arts. 2 inc. i, 135 a 142), Dto. 2.725/91 (art. 28). PBA: Constitución (art. 39 inc. 1).

§ Concepto o caracterización.— De acuerdo al art. 116 de la LCT, salario mínimo vital, “es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión ”. Tal norma es derivación de lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, según el cual, las leyes, asegurarán al trabajador —entre otros derechos— un “salario mínimo vital móvil”.

§ Remisión.— Vea también el tema REMUNERACIÓN.

§ Determinación.— La Ley 24.013 indicó el órgano que debe fijar los importes del salario mínimo vital y móvil (art. 135), qué debe tener en cuenta para ello dicho órgano (art. 139) y que a petición de “cualquiera de los sectores represen-tados” en ese órgano “se podrá modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido” (art. 138).

Vea el tema CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

§ Vigencia.— El art. 142 de la Ley 24.013 estableció que los importes del salario mínimo, vital y móvil son “de aplicación obligatoria a partir del primer día del mes siguiente de la publicación”, aunque agregó que excepcionalmente “se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente de su publicación”. La misma norma dispuso que en todos los casos, dentro de los tres días de haberse tomado la decisión, “deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto”. Vea el tema BOLETÍN OFICIAL.

§ Beneficiarios.—Tienen derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital los trabajadores mayores de 18 años (LCT, art. 117).

§ Modalidades.— El salario mínimo vital se puede expresar en montos mensuales, diarios y horarios (LCT, art. 118).

§ Prohibición.— El art. 119 de la LCT, texto según Ley 26.390, estableció que por “ninguna causa” podrán pagarse remuneraciones inferiores al salario mínimo vital, “salvo los que resulten de reducciones” para aprendices o para traba-jadores que cumplan jornadas de trabajo reducidas no impuestas por la calificación por ser nocturnas o insalubres.

§ Inembargabilidad.— El art. 120 de la LCT dispuso que el salario mínimo vital “es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias”. Vea también el tema EMBARGO.

§ Importes. Resolución 4/20 CNEPSMVM-Pres.— Vea el texto de la Res. 4/20 CNEPSMVM-Pres. reproducido más abajo en este capítulo, debiéndose tener en cuenta las excepciones precisadas en dicho texto; en el recuadro siguiente se mencionan datos que surgen de la norma mencionada, sin considerar las citadas excepciones: Desde Hasta Por MES Por DIA Por HORA Norma Legal

(1) Normas/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.

Sigue en pág. 2

01/10/20 30/11/20 $ 18.900,00 — $ 94,50 Res. 4/20 CNEPSMVM-Pres (*) 01/12/20 28/02/21 $ 20.587,50 — $ 102,94 Res. 4/20 CNEPSMVM-Pres (*)

01/03/21 $ 21.600,00 — $ 108,00 Res. 4/20 CNEPSMVM-Pres (*)

La Resolución 4/20 CNEPSMVM-Pres (Publicación B.O.: 20-10-20) estableció: “Artículo 1. — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas: a. A partir del 1° octubre de 2020, en PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($94,50) por hora para los trabajadores jornalizados. b. A partir del 1° de diciembre de 2020, en PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.587,50) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($102,94) por hora para los trabajadores jornalizados. c. A partir del 1° de marzo

*

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2 NOVIEMBRE 2020

DOCTRINA

S SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

CARPETAS

Vea también: — El tema CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL — El tema JORNADA DE TRABAJO § Jornada reducida.

§ Importes. Anteriores.— A continuación se indican importes que rigieron con anterioridad a lo mencionado en el capítulo precedente:

§ Aprendices o menores.— Vea el capítulo § Prohibición.

§ Asignaciones familiares.— Vea: el capítulo § Importes ; el tema ASIGNACIONES FAMILIARES.

§ Cesión.— Vea el tema CREDITOS LABORALES § Cesión.

§ Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.— Vea el tema CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

§ Ley 26.598.— La mencionada Ley 26.598 derogó el art. 141 de la Ley 24.013. El artículo derogado establecía lo siguiente: “El salario mínimo, vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional”. Vea también el tema ACTUALIZACIÓN POR DEPRECIACIÓN MONETARIA.

§ Ley 26.727.— Esta norma —Régimen de Trabajo Agrario— modificó el art. 140 de la Ley 24.013, disponiendo que todos los trabajadores comprendidos en el citado Régimen, en la LCT, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, “tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil” que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.

§ Publicidad o divulgación.— Vea el capítulo § Vigencia.

§ Reducciones admitidas.— Vea el capítulo § Prohibición.

§ Remuneración.— Vea el tema REMUNERACIÓN.

Desde Hasta Por MES Por DIA Por HORA Normas Legales

Viene de pág. 1 (Res. 4/20 CNEPSMVM- Pres.).

01/10/2019

01/09/2019

01/08/2019

01/03/2019

01/12/2018

01/09/2018

01/07/2018

01/01/2018

01/07/2017

01/01/2017

01/09/2016

01/06/2016

01/01/2016

01/08/2015

Res. 6/19 CNEPSMVM

Res. 6/19 CNEPSMVM

Res. 6/19 CNEPSMVM

Res. 3/18 CNEPSMVM

Res. 3/18 CNEPSMVM

Res. 3/18 CNEPSMVM

Res. 3/17 CNEPSMVM

Res. 3/17 CNEPSMVM

Res. 3/17 CNEPSMVM

Res. 2/16 CNEPSMVM

Res. 2/16 CNEPSMVM

Res. 2/16 CNEPSMVM

Res. 4/15 CNEPSMVM

Res. 4/15 CNEPSMVM

$ 84,37

$ 78,12

$ 70,62

$ 62,50

$ 56,50

$ 53,50

$ 50,00

$ 47,50

$ 44,30

$ 40,30

$ 37,80

$ 34,05

$ 30,30

$ 27,94

30/09/2020

30/09/2019

31/08/2019

31/07/2019

28/02/2019

30/11/2018

31/08/2018

30/06/2018

31/12/2017

30/06/2017

31/12/2016

31/08/2016

31/05/2016

31/12/2015

$ 16.875

$ 15.625

$ 14.125

$ 12.500

$ 11.300

$ 10.700

$ 10.000

$ 9.500

$ 8.860

$ 8.060

$ 7.560

$ 6.810

$ 6.060

$ 5.588

de 2021, en PESOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS ($21.600,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CIENTO OCHO PESOS ($108,00) por hora para los trabajadores jornalizados. Artículo 2.— Ratifícase el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente, por el Artículo 10 del Decreto N° DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio N° DECNU-2020-376-APN-PTE.Artículo 3.— Comuníquese, publíquese...

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DOCTRINA

DSINDICATO

CARPETAS

Autor

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Indice de Temas de Doctrina y el

Indice Analítico de Doctrina.

SINDICATO§ Normas legales.— (1) Nación: Constitución (art. 14 bis), Ley 23.551. PBA: Constitución (art. 39 inc. 2).

§ Concepto o caracterización.— Cabanellas, citado por Napoli (2), consideró sindicato a la organización de fines puramente profesionales que encuadra a personas actuantes dentro de la misma actividad económica.

Dentro del régimen de la Ley 23.551, sindicato es la asociación de trabajadores de primer grado que tenga por objeto la defensa de los intereses de éstos.

Se ha señalado que las características organizativas de los sindicatos de los trabajadores y de los emprendedores resultan estrechamente influenciadas de los acontecimientos históricos y del contexto general de las relaciones de trabajo que se realizan en cada sistema (3).

§ Remisión.— Para una visión más amplia de este tema, vea también:— El tema ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO. — El tema ASOCIACIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de trabajadores.— El tema CONFLICTOS COLECTIVOS.— El tema CONVENIOS COLECTIVOS.— El tema CUOTA SINDICAL.— El tema DELEGADOS DEL PERSONAL.— El tema ENCUADRE § Encuadre sindical.— El tema HUELGA.— El tema MINISTERIO DE TRABAJO.— El tema TUTELA SINDICAL.

§ Constitución Nacional. Tratados internacionales. Convenio N° 87 OIT.— La Constitución Nacional, en el art. 14 bis —incorporado en 1957—, segundo párrafo, dispone: “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.

La Corte Suprema recordó que el acto de creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) —Sección I de la Parte XIII del Tratado de Versalles, de 1919— y el Preámbulo de su Constitución incluyeron el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”, con correlato en la llamada Declaración de Filadelfia del 10 de mayo de 1944 —que proclamó que “la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante”— , y que la “libertad de asociación sindical” remite muy particularmente al Convenio N° 87 de la OIT, el que ha sido hecho propio por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a poco que se repare en la aplicación que ha hecho del Convenio N° 87 la Corte Interamericana de Derechos Humanos —Caso “Huilca Tecse vs. Perú”, sentencia del 3-3-2005, Serie C Nº 121, párr. 74—(4).

Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador— adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en El Salvador, el 17 de noviembre de 1988 (aprobado por la Ley 24.658), en su art. 8 estable-ció que los Estados partes deben garantizar: “El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses”; asimismo, permitirán a los “sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales” y asociarse a las ya existentes, así como “formar organizaciones sindicales internacionales” y asociarse a la de su elección; también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones “funcionen libremente”.

El mismo artículo 8 agregó: “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato”. Por su parte, el Convenio N° 87 OIT —ratificado por la Ley 14.932—, que enfatizó que todo miembro de la OIT

para el cual esté en vigor dicho Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los “trabajadores” y a los “empleadores” el libre ejercicio del “derecho de sindicación” (artr. 11), al referirse a “libertad sindical”, dispuso:

Artículo 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes:

Articulo 2. Los “trabajadores” y los “empleadores”, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho

(1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES. (2) Rodolfo A. Napoli, “Manual de Derecho Sindical”, pág. 19. (3) F. Carinci, R. De Luca Tamajo, P. Tosi, T. Treu, “Il diritto sindacale”, Utet, 1983, p. 37).

(4) CS, 11-11-2008, “Asociación Trabajadores del Estado”, CARPETAS DT, 4985.

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2 NOVIEMBRE 2020

DOCTRINA

D SINDICATO

CARPETAS

de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3.- 1. Las organizaciones de “trabajadores” y de “empleadores” tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción; 2. Las “autoridades públicas deberán abstenerse” de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4°. Las organizaciones de “trabajadores” y de “empleadores” no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Artículo 5°. Las organizaciones de “trabajadores” y de “empleadores” tienen el “derecho de constituir federaciones y confederaciones”, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a “organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores”.

Articulo 6°. Las disposiciones de los artículos 2°, 3° y 4° de este Convenio se aplican a las federaciones y confedera-ciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Artículo 7°. La adquisición de la “personalidad jurídica” por las “organizaciones de trabajadores y de empleadores”, sus federaciones y confederaciones “no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite” la aplicación de las disposiciones de los artículos 2°, 3° y 4° de este Convenio.

Artículo 8°.- 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los “trabajadores”, los “em-pleadores” y sus organizaciones respectivas “están obligados”, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a “respetar la legalidad”; 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 9°.- 1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las “fuerzas armadas” y a la “policía” las garantías previstas por el presente Convenio; 2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del art. 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya exis-tentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

Artículo 10.- En el presente Convenio, el término “organización” significa toda organización de “trabajadores” o de “empleadores” que tenga por objeto “fomentar y defender los intereses” de los “trabajadores” o de los “empleadores”.

Ante lo dispuesto por el art. 9 del Convenio N° 87 OIT, viene a la memoria que en el caso “Rearte” la Corte Suprema señaló que el reconocimiento del “derecho de sindicación” a los miembros de los “cuerpos de seguridad provinciales” se encuentra supeditado a que no exista una ley local que prohíba o restrinja su ejercicio, condición que se ha juzgado perfectamente válida en función de las expresas directivas consagradas en la normativa integrante del bloque de cons-titucionalidad, que el distingo conceptual formulado respecto de la caracterización del “personal de la policía” y las “fuerzas armadas” y el de “establecimientos penitenciarios” se ha debido a la existencia de diferencias en el “cometido” encomendado a los integrantes de una y otra categoría de trabajadores (Libertad sindical y negociación colectiva, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 101 reunión, 2012, Informe III, Parte 1A, págs. 87/88 correspondientes a Botswana), y que en cada caso resulta necesario discernir cuidadosamente si la directiva fijada da respuesta a una situación específica suscitada en determinado país resulta trasladable a la originada en donde gravitan circunstancias particulares derivadas de una disímil trayectoria institucional, política y jurídica (5), criterio éste similar al expuesto en el tercer párrafo del capítulo § Concepto o caracterización.

Vea también: lo referido al Convenio Nº 135 OIT en el tema DELEGADOS GREMIALES; el tema OIT; el tema TRATADOS INTERNACIONALES.

§ Derechos del sindicato inscripto.— La Ley 23.551 (art. 23) estableció los siguientes:a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados.b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con

personería gremial.c) Promover: 1º. La formación de sociedades cooperativas y mutuales. 2º. El perfeccionamiento de la legislación

laboral, previsional y de seguridad social. 3º. La educación general y la formación profesional de los trabajadores.d) Imponer cotizaciones a sus afiliados.e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.

Para adecuarse a los criterios recomendados por la OIT, el Dto. 757/01 dispuso que las asociaciones sindicales de tra-bajadores gozan desde su inscripción del derecho de representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales de sus afiliados, con los mismos requisitos previstos por el art. 22 del Dto. 467/88 (consentimiento por escrito de los trabajadores).

§ Derechos del sindicato con personería gremial.— La Ley 23.551 (art. 31) estableció como “derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial” los siguientes:a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores.

El Dto. 467/88 aclaró que para representar tales intereses individuales debe acreditar el consentimiento por escrito por parte de los interesados (6).

b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas.(5) CS, 13-8-2020, “Rearte”, CARPETAS DT, 5550. (6) CNAT, Sala VII, 16-4-1990, “Riillo”, CARPETAS DT, 3367.

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NOVIEMBRE 2020 3

DOCTRINA

DSINDICATO

CARPETAS

c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores.e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades.f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por

convenciones colectivas de trabajo —vea también el tema OBRAS SOCIALES—.Respecto de la personería gremial, resulta de interés lo señalado por la Corte Suprema en el caso “Asociación de

Trabajadores del Estado” (7), como asimismo —a título de ejemplo ilustrativo— el recorrido cumplido por una entidad para obtener la personería gremial, según surge de la Res. 408/13 MTESS: la asociación de profesionales de un sanatorio municipal obtuvo Inscripción Gremial el 22-7-1992; solicitó personería gremial el 30-6-1997; el MTESS rechazó tal solicitud el 15-2-2011; contra esa decisión la peticionante interpuso el recurso previsto en el art. 62 de la Ley 23.551; el 30-6-2011 la Sala IV de la CNAT resolvió revocar la Resolución del MTESS, con fundamento en el art. 10 de la Ley 23.551 y ordenó al MTESS completar el procedimiento establecido por el art. 28 de la Ley 23.551; considerando imprescindible constatar cantidad de afiliados cotizantes, discriminando médicos, kinesiólogos, demás profesionales del arte de curar y jerarquizados, para poder efectuar el cotejo de representatividad en los registros de las entidades con personería gremial preexistente, el 2-8-2012 se celebró audiencia de cotejo de representatividad en los registros de la peticionante, dejando constancia el funcionario que con la documentación exhibida no se pudo determinar cantidad de afiliados cotizantes, en la forma requerida; al no poderse determinar lo indicado se tornó imposible efectuar cotejo de representatividad con las entidades con personería gremial preexistente; la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, aconsejó proceder al rechazo de la petición por no poder darse cumplimiento con lo establecido por el art. 28 de la Ley 23.551, y así se resolvió en la Res. 408/13 MTESS. Otros ejemplos sobre Personería Gremial: “otorgamiento” (Res. 122/18 MTESS), “ampliación” (378/2018 MTESS), “exclusión” (Res. 449/16 MTESS) .

Se ha recordado que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones comparte con el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT que la mayor representatividad —que otorga prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos en materia de designación de los delegados ante los organismos internacionales— no debería privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas de los medios esenciales para fomentar y defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previstos en los artículos 3 y 10 del Convenio N° 87 de la OIT; la Comisión recuerda también que cuando la legislación confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos “privilegios” relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a con-diciones de tal naturaleza que influya indebidamente en la elección de los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse —informe de la Comisión de Expertos, Informe III, Parte 1A, 1999, páginas 218 y 219— (8).

§ Seccionales.— Se ha resuelto que las seccionales no son sindicatos con personería propia, sino simples departamentos de carácter administrativo y, por ello, no necesitan una inscripción propia (9), pero están amparadas por la personería gre-mial de la asociación de primer grado y su vida está regida por el estatuto de ésta, que también debe garantizar su efectiva democracia interna (10). Vea también el capítulo § Democracia.

§ Relaciones con el empleador.— Las relaciones entre el sindicato y el empleador revisten particular importancia, tanto por múltiples circunstancias de hecho como por exigencias legales. Tales relaciones se concretan en forma directa o a través de los delegados del personal y en forma voluntaria o por disposición legal. Al respecto, vea en particular:

— El capítulo § Auxiliares Laborales.— El capítulo § Controladores Laborales.— El tema ASOCIACIONES PROFESIONALES.— El tema CONVENIOS COLECTIVOS.— El tema CUOTA SINDICAL.— El tema DEBERES DEL EMPLEADOR § Deber de informar al sindicato.— El tema DELEGADOS DEL PERSONAL.— El tema TUTELA SINDICAL.La trascendencia que tienen las relaciones entre “sindicato” y “empleador” —aun más allá de ellas— exige que

las mismas sean conducidas por personas “responsables” e “idóneas” de ambas partes, como aporte a la paz social.

§ Afiliación.— Los trabajadores tienen derecho a constituir asociaciones sindicales, a afiliarse a las ya constituidas, a desafiliarse —por ello, no se puede condicionar la validez de la renuncia (11)— y a no afiliarse, debiendo garantizar los estatutos de las mismas la “efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación” —Ley 23.551, arts. 4 y 8— (12), participación que no se expresa mediante la actuación promiscua de todos sus afiliados, sino garantizando la (7) CS, 11-11-2008, “Asociación Trabajadores del Estado”, CARPETAS DT, 4985. (8) CNAT, Sala II, 31-7-2017, “Unión Informática”, CARPETAS DT, 5392. (9) SCBA, 11-4-1995, “López”, CARPETAS DT, 3974; SCBA, 25-4-1995, “Goicochea”, CARPETAS DT, 4042. (10) SCBA, 27-5-1997, “Celayetta”, CARPETAS DT, 4185. (11) CNAT, Sala VIII, 28-12-1989, “Rodríguez”, CARPETAS DT, 3130. (12) SCBA, 25-4-1995, “Goicochea”, CARPETAS DT, 4042.

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4 NOVIEMBRE 2020

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D SINDICATO

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elección directa de los cuerpos directivos (13).La Corte Suprema se refirió a la influencia que puede tener el Estado en la elección de los trabajadores respecto de la

organización gremial a la cual afiliarse (14). Asimismo, la Corte Suprema subrayó la libertad de que gozan los trabajadores de afiliarse, desafiliarse y no afiliarse, enfatizando que no se adecua al principio de libertad sindical la legitimación de una suerte de afiliación compulsiva a través de cláusulas de solidaridad irrazonables o excesivas (15).

Vea también: el capítulo § Democracia; el tema CONVENIOS COLECTIVOS § Contribuciones de solidaridad; el tema ASOCIACIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de trabajadores—Afiliación.

§ Democracia.— La Ley 23.551 ordenó que las asociaciones sindicales garanticen “la efectiva democracia interna” (art. 8), habiéndose destacado que ella es un bien que debe ser particularmente preservado (16), pero que no es una cuestión de incumbencia del empleador (17).

Tal garantía se debe concretar fundamentalmente a través de los diversos actos que integran los procesos electores, para los cuales se deben considerar con amplitud las posibilidades de participación y acceso al acto electoral de distintas listas, sin que haya vallas que dejen la posibilidad de la oficialización o no de las listas a criterios no controlables de una Junta Electoral (18).

Esos procesos electorales (incluyendo el acto eleccionario propiamente dicho) deben ser concretados de acuerdo a las normas legales y estatutarias vigentes, habiéndose decidido que carece de validez la “elección” de miembros de la nueva “comisión normalizadora” llevada a cabo por los trabajadores “autoconvocados” y reunidos en asamblea de afiliados (19), que las partes deben encontrar solución adecuada a sus conflictos electorales en el ámbito interno de la asociación (20) —a punto tal que se ha admitido el voto de afiliados que no figuraban en el padrón por decisión de la autoridad comicial y el consentimiento de los fiscales representantes de todas las listas participantes en el acto eleccionario (21)— y que el Ministerio de Trabajo es autoridad de aplicación de la Ley 23.551, incluso en lo referido al proceso eleccionario, por lo que tiene la facultad de pronunciarse sobre las impugnaciones una vez agotada la vía interna de la asociación (22), sin perjuicio de las vías judiciales pertinentes.

La Corte Suprema ha dicho que la democracia gremial es un “signo” expresamente consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (23) y que fue reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se incorpora a una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una de éstas en el concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores deseen formar (24).

Considerando que la Corte Suprema señaló que no puede pasar despercibida a los magistrados la experiencia recogida en otros sistemas jurídicos (25), cabe recordar que el art. 39 de la Constitución de la Repubblica Italiana de 1947 estableció en forma expresa, como condición para inscribir a un sindicato en el registro pertinente, que el mismo cuente con un estatuto con normas internas de base democrática (“È condizione per la registrazione che gli statuti dei sindacati sanciscano un ordinamento interno a base democratica”).

Creo de interés acotar que en el “Libro de Estilo” del diario “El País” de España (Ed. Aguilar 2014, p. 300) se señaló que “elecciones sindicales”, denominación de extendido uso, no es precisa, porque se trata de unas “elecciones laborales”, puesto que se convocan no para designar representantes de los sindicatos sino para elegir delegados de los trabajadores, sean o no miembros de un sindicato.

Vea también: el capítulo § Seccionales; el tema DELEGADOS DEL PERSONAL.

§ Activistas espontáneos.— Vea el tema DELEGADOS DEL PERSONAL § Activistas espontáneos.

§ Acto electoral.— Vea el capítulo § Democracia.

§ Auxiliares Laborales.— Con criterio similar al del Dto. 1.183/96 —vea el capítulo § Controladores Laborales—, el Dto. 1.049/01PBA facultó al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a autorizar a los sindicatos con per-sonería gremial a proponer a quienes pueden ser habilitados como Auxiliares Laborales, para colaborar en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social vigente.

§ Concurso preventivo del empleador.— Vea el tema CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA DEL EMPLEADOR § Sindicato.

§ Conflictoscolectivos.— Vea el tema CONFLICTOS COLECTIVOS.

§ Contrato de trabajo eventual.— Vea el tema CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL § Sindicato.

§ Contribuciones de solidaridad.— Vea el tema CONVENIOS COLECTIVOS § Contribuciones de solidaridad.(13) CNAT, Sala V, 24-10-1988, “Acevedo”, CARPETAS DT, 2954. (14) CS, 11-11-2008, “Asociación Trabajadores del Estado”, CARPETAS DT, 4985. (15) CNAT, Sala II, 31-8-2012, “Gaetan”, CARPETAS DT, 5176. (16) CNAT, Sala VI, 13-5-1992, “Lista Celeste”, CARPETAS DT, 3605. (17) CNAT, Sala III, 27-3-1979, “Denegri”, CARPETAS DT, 1821. (18) CNAT, Sala VI, 13-5-1992, “Lista Celeste”, CARPETAS DT, 3605. (19) SCBA, 20-12-1994, “Stagno”, CARPETAS DT, 3912. (20) SCBA, 27-6-1995, “Aladro”, CARPETAS DT, 3946. (21) CNAT, Sala VII, 16-3-1989, “Claramonte”, CARPETAS DT, 3049. (22) CS, 10-4-1990, “Juárez”, CARPETAS DT, 3157. (23)

CS, “Albornoz”, Fallos: 306:2060, 2064-1984; CS, “Sindicato de Empleados de Comercio Capital Federal, Fallos: 310:1707-1987. (24)

CS, 11-11-2008, “Asociación Trabajadores del Estado”, CARPETAS DT, 4985.(25) CS, 24-2-2009, “Halabi”, CARPETAS DT, 5191.

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NOVIEMBRE 2020 5

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DSINDICATO

CARPETAS

§ Controladores Laborales.— El Dto. 1.183/96 facultó al Ministerio de Trabajo a autorizar a los sindicatos con personería gremial a colaborar en la fiscalización del trabajo no registrado y a revocar dicha autorización en cualquier momento sin expresión de causa, disponiendo que los “Controladores Laborales” —como los denominó dicho Decre-to— pudieran requerir a las empresas controladas únicamente la información necesaria para identificar los casos de trabajo no registrado (art. 3), debiendo labrar acta (art. 5).

La Res. 1.029/96 MTSS estableció que las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, que decidieran colaborar con el Ministerio de Trabajo en la fiscalización del trabajo no registrado, presentaran una solicitud en tal sentido ante la Secretaría de Trabajo de dicho Ministerio, indicando número de personería y ámbito de actuación territorial, y que, verificados estos extremos, se suscribiera un acuerdo entre el Ministerio y la entidad gremial (art. 1).

La Res. 1.029/96 MTSS le impuso a la asociación sindical de trabajadores la obligación de presentar al Ministerio indicado, después de suscripto el acuerdo, la nómina de los propuestos para desempeñarse como controladores laborales, con un máximo de un (1) controlador para cada provincia con organizaciones adheridas de grado inferior —en el caso de las federaciones— o con trabajadores representados —en el caso de las uniones— y uno (1) para la Capital Federal en igual supuesto, con la posibilidad de poder proponer para alguna jurisdicción un número superior, excepcionalmente (art. 2), acompañando la siguiente documentación: a) constancia de la postulación suscripta por el órgano directivo de la asociación sindical correspondiente, intervenida, en su caso, por la autoridad provincial del trabajo de la respectiva pro-vincia; b) documentación probatoria de la identidad de los controladores laborales propuestos, y el certificado de buena conducta correspondiente a cada uno de ellos; c) antecedentes de aval de las condiciones de los controladores laborales propuestos para desempeñarse en la tarea (art. 3).

La Res. 1.029/96 MTSS dispuso que el Ministerio de Trabajo evaluara la solicitud respectiva y habilitara a los propuestos que considerara idóneos, inscribiéndolos en el “Registro de Controladores Laborales” y extendiéndoles credencial —con constancia del nombre y apellido del controlador, el nombre de la asociación sindical representada, su ámbito territorial de actuación, rama de actividad y plazo de validez de la misma— (art. 4), con la obligación del titular de la credencial de restituirla ante la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, dentro de los 3 días siguientes de cumplido el año de habilitación o de revocada ésta —en cualquier momento y sin necesidad de expresión de causa, mediante notificación fehaciente a la asociación sindical respectiva y al interesado— (art. 5).

Asimismo, la mencionada Res. 1.029/96 MTSS estableció para las asociaciones sindicales proponentes la obligación de velar por el adecuado cumplimiento de las tareas asignadas a los controladores laborales habilitados (art. 12) y pautas para la confección de actas (suministradas por el Ministerio de Trabajo) labradas por los mismos —por cuadruplicado, con una copia a entregar a cada uno de los siguientes entes: a la empresa controlada; al sindicato correspondiente; al organismo con compe-tencia en la Inspección del Trabajo en el orden local; al Ministerio de Trabajo— (art. 8, modificado por la Res. 391/97 MTSS).

Si bien el Dto. 1.183/96 aprobó un modelo de acta de constatación y de planilla de relevamiento de personal, la Res. 391/97 MTSS dispuso adaptar tales modelos y aprobó las especificaciones efectuadas a los mismos.

Vea también el capítulo § Auxiliares Laborales.

§ Control del pago de aportes y contribuciones.— Vea el tema APORTES Y CONTRIBUCIONES § Pago. Control.

§ Controles al sindicato.— De acuerdo a la Ley 23.551 (art. 58), están a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo —vea el tema MINISTERIO DE TRABAJO—, el que dictó diversas normas al respecto. Así, por ejemplo: la Res. 137/97 MTSS suspendió la Res. 1.052/96 MTSS referida a varios controles; la Res. 377/01 MTEFRH dispuso que directivos y otras personas debían presentar una declaración jurada patrimonial, pero la Res. 708/02 MTESS la derogó (antes, la Res. 875/01 MTEFRH le había suspendido los efectos); la Res. 345/02 MTESS suspendió la ejecución de la Res. 376/01 MTEFRH (sobre presentación de estados contables), hasta que se resolvieran los recursos presentados contra ésta; la Res. Conj. 19/04 DNAS y 1/04 DNRF y la Res. 753/06 ST establecieron normas sobre Memoria y Balance de las asociaciones sindicales.

§ Convenios colectivos.— Vea: el tema ASOCIACIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de traba-jadores—Convenios colectivos; el tema CONVENIOS COLECTIVOS.

§ Cuota de solidaridad.— Vea el tema CONVENIOS COLECTIVOS § Cuotas de solidaridad.

§ Cuota sindical.— Vea el tema CUOTA SINDICAL.

§ Delegados “de hecho”.— Vea el tema DELEGADOS DEL PERSONAL § Activistas espontáneos.

§ Derecho a recibir información del empleador.— Vea el tema DEBERES DEL EMPLEADOR § Deber de informar al sindicato.

§ Elecciones.— Vea el capítulo § Democracia.

§ Encuadre sindical.— Vea el tema ENCUADRE § Encuadre sindical.

§ Estabilidad gremial.— Vea el tema TUTELA SINDICAL.

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6 NOVIEMBRE 2020

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§ Exención de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto.— El art. 39 de la Ley 23.551 estableció que los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5 y 23 de dicha Ley estén exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto y que la exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial, agregando el citado artículo que el Poder Ejecutivo Nacional debe gestionar con los gobiernos provinciales y por su intermedio con las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo. El Dto. 760/01 encomendó al MTEFRH la realización de tal gestión.

Al respecto, la Corte Suprema ha resuelto que las excepciones contempladas en el art. 13 inc. e) de la Ley 23.898 y en el art. 39 de la Ley 23.551, están dirigidas a eximir a las asociaciones sindicales de trabajadores del pago de la tasa judicial cuando estas últimas actuaren en ejercicio de su representación gremial o en el cumplimiento específico de fun-ciones propias, circunstancia que no se verifica si la demanda tiende a la defensa de intereses pecuniarios que aparecen desvinculados de su representación gremial (26).

En lo referente a la tasa de justicia en caso de demandas promovidas por sindicatos por cobro de la cuota sindical, vea el tema CUOTA SINDICAL § Demanda por cobro de la cuota sindical.

§ Huelga.— Vea el tema HUELGA.

§ Inscripción.— Vea el tema ASOCIACIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de trabajadores.

§ Listas.— Vea el capítulo § Democracia.

§ Menores.— Vea: el tema ASOCIACIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de trabajadores—Afiliación; el tema MENORES.

§ Mujeres.— Vea el tema MUJERES § Sindicato.

§ Orientación y formación profesional.— Vea: el capítulo § Programas; el tema ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL § Sindicato.

§ Patrimonio.— Vea el tema ASOCIACIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de trabajadores.

§ Pequeñas empresas.— Vea el tema PEQUEÑAS EMPRESAS § Convenios colectivos.

§ Personería gremial.— Vea el tema ASOCIACIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de trabajadores.

§ Prácticas desleales.— Vea el tema ASOCIACIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de trabajado-res—Prácticas desleales.

§ Principio de pureza o prohibición de sindicatos mixtos de empleadores y trabajadores.— Vea el tema ASOCIA-CIONES PROFESIONALES § Asociaciones profesionales de trabajadores.

§ Procedimiento preventivo de crisis de empresas.— Vea el tema PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS § Legitimados.

§ Programas.— La Res. 499/07 MTESS creó el “Programa de Apoyo a la Formación Sindical”, para asistir a sindicatos Ley 23.551 “a través de actividades de formación sindical de sus dirigentes, afiliados y trabajadores, a fin de aportar a su fortalecimiento y calificación, afianzando la libertad sindical, promoviendo la participación democrática y propiciando el pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores” (art. 1). La Res. Conj. 807/07 ST y 438/07 SE aprobó pautas de presentación de proyectos para la ejecución de acciones previstas en aquella norma. La Dec. Adm. 345/13 JGM facultó al titular del MTESS a crear un cargo de conducción para la creación de la “Coordinación de Apoyo a la Formación Sindical”.

Vea también: el tema ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL; el tema PROGRAMAS.

§ Telegramas y cartas documentos.— Vea el tema TELEGRAMAS Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN § Telegramas y cartas documentos.

§ Trabajadores contratados mediante empresas de servicios eventuales.— Vea el tema EMPRESAS DE SER-VICIOS EVENTUALES § Convenios colectivos.

§ Trabajadores que desempeñan cargos sindicales. Antigüedad en el trabajo.— Vea el tema ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR § Desempeño de cargos sindicales.

§ Viajantes.— Vea el tema VIAJANTES § Sindicato.(26) CS, 6-6-1995, “Unión Gremial Argentina de Trabajadores Sanitarios”, CARPETAS DT, 3935.

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NO CONSERVE en el Tomo las hojas que de acuerdo a las

INSTRUCCIONES deben ser RETIRADAS

del mismo.

CARPETASDE DERECHO

DEL TRABAJO

FASCÍCULO (Esta HOJA GUIA + HOJAS PERFORADAS)

Tomo 4DOCTRINA

DIRECTOR

PASCUAL PALERMO

OCTUBRE 2020

CON EL

RESPALDODE LOS

42 AÑOS

DE EXPERIENCIA DE

CARPETAS

INSTRUCCIONES

Las hojas per foradas que integran este FASCÍCULO deben ser incorporadas al Tomo 4 de CARPETAS de Derecho del Trabajo - Doctrina, ya sea para reemplazar a otras o para ser agregadas sin desplazar ninguna.

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CONTROLE si ya realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES del

"FASCÍCULO- septiembre 2020" de esta Obra.

Sigue en pág. 2

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En la sección DOCTRINA (separador de cartulina con color verde)

Retire del Tomo las hojas correspondientes a las páginas 1 a 4 del tema "APORTES Y CONTRIBUCIONES".

Incorpore en su lugar las hojas correspondien- tes a las páginas 1 a 4 del tema "APORTES Y CONTRIBUCIONES" —impresión octubre 2020— (2 hojas). Retire del Tomo la hoja correspondiente al tema "DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO".

Incorpore en su lugar el tema "DESPIDO POR CAUSA DEL MATRIMONIO" —impresión octubre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo todas las hojas del tema "ENFERMEDADES PROFESIONALES"

Incorpore en su lugar el tema "ENFERMEDADES PROFESIONALES" —impresión octubre 2020 — (3 hojas, con páginas numeradas de 1 a 6).

Retire del Tomo todas las hojas del tema "ESTADO Y TRABAJO".

Incorpore en su lugar el tema "ESTADO Y TRABAJO" —impresión octubre 2020— (2 hojas, con páginas numeradas de 1 a 4).

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JULIO 2018 1

DOCTRINA

AAPORTES Y CONTRIBUCIONES

CARPETAS

Autor

Pascual Palermo Búsquedas Use también el

Indice de Temas de Doctrina y el Indice Analítico de Doctrina.

APORTES Y CONTRIBUCIONES

§ Normas legales.— (1) Nación: Constitución (art. 14 bis), Ley 24.241 (arts. 6 a 11, 191 inc. b), Ley 27.430.

§ Concepto o caracterización.— Los aportes del trabajador y las contribuciones del empleador son los importes que los mencionados deben pagar, en las condiciones establecidas por normas legales o convencionales, con destino a los entes designados por dichas normas. Salvo disposición expresa en otro sentido, en ambos casos la obligación de pago —en las condiciones establecidas en cada caso— nace como consecuencia del devengamiento de salarios. Vea el capítulo CUSS.

§ Sinopsis.— Las normas mencionadas en el cuadro siguiente no excluyen otras y solo se refieren a aspectos básicos y generales, sin considerar regímenes especiales, ni excenciones o descuentos o adiciones, ni variaciones por otras causas.

ConceptoAporte personal

del trabajador

Contribución

del empleador

CUSS -Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones (a) (b) (c) (f) (g)

CUSS - Instituto Nacional e Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (a) (c) (d) (f) (h)

CUSS - Asignaciones Familiares y Fondo Nacional del Empleo (a) (f) (i)

CUSS - Obras Sociales (a) (c) (e) (k)

Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (l)

Ley sobre Riesgos del trabajo (m)

Cuota sindical ( cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados) y contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas.

(n) (n)

(1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.

Ley 26.417 *.......................................................................................................

Artículo 13.— Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.

La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garanti-zado a la fecha de vigencia de la presente ley........................................................................................................

* Publicación B.O.: 16-10-2008.

JUNIO 2020 - JULIO 2020

Este cuadro sigue en página 2

(a) La Contribución Unificada de la Seguridad Social fue instituida por el Dto. 2.284/91(arts. 86 y sig. y Ley 24.307). Vea: Ley 27.541 de emer-gencia y contribuciones patronales; el tema CUSS.

(b) Vea: Ley 24.241 (art. 11); Ley 27.541; Dto. 313/07 (arts. 5 y 6).(c) Respecto de la base imponible, vea: Ley 24.241 (art. 9, texto según

Ley 26.222); Dto. 313/07 (art. 1); Dto. 1.448/08; las normas aludidas o

reproducidas en página 2 de esta hoja. (d) Vea: Ley 19.032 (art. 8, inc. d, texto según Ley 25.615); Ley 27.541.(e) Vea: Ley 23.660 (art. 16, inc. b); el tema OBRAS SOCIALES.

(f) Vea:Ley 25.565 (art. 80); Ley 27.430 (arts. 169 a 172); Ley 27.541.(g) Vea: Ley 24.241 (arts. 9 a 12), Ley 27.541 (arts. 19 a 24).

(h) Vea: Ley 19.032 (art. 8, inc. e, texto según Ley 25.615); Ley 25.565 (art. 80). (i) Vea: Ley 24.714 (art. 5); Ley 27.541.(j) Vea: Ley 24.013 (arts. 143 a 150); Ley 27.541.(k) Vea: Ley 23.660 (art. 16, inc. a, según Ley 25.239); Ley 25.565 (art. 80). (l) Vea: Dto. 1.567/74; el tema SEGURO COLECTIVO DE VIDA

OBLIGATORIO.

(m) Vea: Ley 24.557 (art. 23); Ley 27.430 (art. 171); el tema ART. (n) Vea: Ley 14.250 (art. 9); Ley 23.551 (arts. 37 y 38); Ley 24.642 (art. 2);

Decreto 467/88 (anexo, art. 24).; el tema CUOTA SINDICAL; el tema

CONVENIOS COLECTIVOS.

OCTUBRE 2020

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2 JULIO 2018

DOCTRINA

A APORTES Y CONTRIBUCIONES

CARPETAS

Decreto 1.448/08 *Artículo 1.— Será de aplicación para el SISTEMA NACIO-

NAL DEL SEGURO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previstos por las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 19.032, y Nº 24.557, lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9o de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.222 que fija los límites para el cálculo de los aportes y contribuciones. Artículo 2.— La determinación dispuesta por esta norma comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. (...)

* Publicación B.O.: 11-9-2008. ***

Decreto 633/18 *Artículo 1.—Establécese que a partir del mes devengado

inmediato posterior a la entrada en vigencia del presente, las contribuciones patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las previstas en las respectivas normas vigentes. Artículo 2.—Incorpórase con carácter enunciativo el ANEXO (IF-2018-29746761-APN-SECSS#MT), con el listado de regímenes diferenciales alcanzados por el presente. Artículo 3.— Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del presente en materia de regímenes diferenciales. Artículo 4.—El MINISTERIO

MARZO 2020

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento de nego-ciación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo, con excepción de aquellos supuestos contemplados en los artículos 103 bis, 106 y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el procedimiento regulado por los artículos 98 a 105 (ambos inclusive), de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias y normas reglamentarias.La medida precedente alcanza a los planteos administrativos que formulen los interesados al invocar la existencia de una homologación tácita del instrumento convencional, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004). (...) * Publicación B.O.: 10-7-2018.

***

Resolución 325/20 ANSES *

(...) Artículo 3.— Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, conforme lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 692/20, quedan establecidas en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.105,79.-) y PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($198.435,52.-) respectivamente, a partir del período septiembre de 2020. (...)

* Publicación B.O.: 7-9-2020

Cabe aclarar que el contenido del recuadro precedente no refleja regímenes y casos especiales (p.e.: Ley 24.013, art. 145, inc. a, pto. 2), ni adicionales (p.e.: Ley 23.660, art. 16, inc. b), ni descuentos y exenciones.

No obstante, cabe aclarar que el Dto. 633/18 se refirió a las “contribuciones patronales adicionales” (del 2 %) de regímenes diferenciales mantenidos por la Ley 24.241 (en Anexo incorporó con carácter enunciativo un listado de ellos).

El art. 9 de la Ley 24.241 (párrafo 1º, texto Ley 26.222), dispuso límites para el cálculo de aportes y contribuciones, límites que se han traducido en normas —aplicables a partir de un mes determinado— como las reproducidas en dicho recuadro (que fueron modificando los importes). Vea también el tema MOPRE.

§ Descuentos o exenciones.— Distintas normas han establecido descuentos o exenciones de aportes y contribuciones. Vea, por ejemplo, el tema EMPLEO § Promoción o estímulo al empleo registrado. Asimismo, el art. 188 de la Ley 24.241 previó la posibilidad de disminución de las contribuciones patronales.

Sin embargo, el Dto. 814/01 dejó sin efecto “toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales” excepto la del art. 2º de la Ley 25.250, pero el Dto. 814/01 fue derogado por la Ley 27.541 (art. 26).

La indicada Ley 27.541 estableció las alícuotas que describió, correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes 19.032 —INSSJP—, 24.013 —Fondo Nacional de Empleo—, 24.241 —Sistema Integrado Previsional Argentino— y 24.714 —Régimen de Asig-naciones Familiares— (art. 19), dispuso que de la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de $ 7.003,68 en concepto de remuneración bruta (cualquiera sea la modalidad de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 26.727 y Ley 22.250), proporcionalmente en los contratos del art. 92 ter de la LCT, para el aguinaldo y por vacaciones no gozadas, e indicó que la detracción no podrá arrojar una base imponible inferior al del art. 9º de la Ley 24.241 (art. 22).

Adicionalmente tal detracción , la mencionada Ley 27.541 dispuso que los empleadores que tengan una nómina de hasta veinticinco (25) empleados gozarán de una detracción de pesos diez mil ($ 10.000) mensual, aplicable sobre la totalidad de la base imponible precedentemente indicada (art. 23)

§ CUSS.— Lo tratado en este tema se refiere a los aportes y contribuciones comprendidos en la CUSS, salvo inclusión expresa de otro u otros (p.e.: cuota sindical y contribuciones de convenio colectivo, en pág. 1). Vea el tema CUSS.

§ Determinación.— En base a normas aplicables (incluso la Ley 27.541). La Ley 26.063 (art. 2) estableció que la “determinación de los aportes y contribuciones” de la Seguridad Social se efectúe mediante “declaración jura-da del empleador o responsable” —Ley 11.683, arts. 11 y 13—, agregando que cuando la declaración jurada no se

OCTUBRE 2020

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JULIO 2018 3

DOCTRINA

AAPORTES Y CONTRIBUCIONES

CARPETAS

presente o sea impugnable, la AFIP procederá a “determinar de oficio” (mediante el procedimiento de la Ley 18.820) y a liquidar los aportes y contribuciones omitidos (art. 2), sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo

contrario en el proceso de impugnación —art. 11 y conc. Ley 18.820, art. 11 de la Ley 21.864, modificado por la Ley 23.659

y, en su caso, art. 39 bis del Dto.-Ley 1.285/58, modificado por la Ley 24.463 (art. 26) y por la Ley 24.655 (art. 4)—.La Ley 26.063 también introdujo un sistema de presunciones (que deben ser de aplicación restrictiva y que en muchos

casos son de dudosa constitucionalidad —vea el tema PRESUNCIÓN Y VERDAD—), para operar sólo en caso de inexis-tencia de prueba directa y dejando a salvo la prueba en contrario (art. 3)— y dispuso que en materia de Seguridad Social, “se presumirá, salvo prueba en contrario”, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes (art. 4). La Res. Gral. 2.927/10 AFIP —según la cual la Ley 26.063 fue dictada en el marco de los denominados “Planes Antievasión”— incluyó pautas del “INDICADOR MINIMO DE TRABAJADORES (IMT)” para las actividades mencionadas en su Anexo —cuyo texto fue modificado por diversas nor-mas de la AFIP—, para la determinación de oficio de los aportes y contribuciones del SUSS —Ley 26.063, art. 5, inc. c)—.

Respecto a las contribuciones por el trabajador jubilado que se desempeña bajo dependencia, vea el tema EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO § Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador.

La Res. Gral. 712/99 AFIP —que sustituyó el texto de la Res. Gral. 3.834 DGI, que dispuso que se denominara “Re-solución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712” y que fue modificada por diversas Resoluciones Generales de la AFIP— estableció normas para la determinación e ingreso de aportes y contribuciones.

Otras normas de la AFIP se refirieron a ello: p.e.: las Res. Grales. 3.960/16 AFIP y 4.165/17 AFIP —declaración jurada determinativa del sistema “Declaración en línea”—, integrante del grupo de normas que impulsaron la “transferencia elec-trónica de datos” y el citado sistema de la Res. Gral. 2.192/07 AFIP —antes, “Su Declaración”—; la Res. Gral. 4.160/17 AFIP, que aprobó el servicio “Mis Alertas”, destinado a los empleadores; la Res. Gral. 3.780/15 AFIP, sobre el “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) - Módulo de Actas de Inspección”, para coexistir con otros (el denominado “Trabajo Registrado en Línea” aprobado por la Res. Gral. 3.655/14 AFIP; los de la Res. Gral. 3.739/15 AFIP).

Considerando el objetivo fijado por la AFIP y el Ministerio de Trabajo, para la “reducción de la carga administrativa que soportan los empleadores y sus dependientes” (Res. Gral. 3.669/14 AFIP y Res. 941/14 MTESS) y que la AFIP cuenta con “medios e instrumentos informáticos necesarios” que le permiten poner a disposición “la totalidad de la información correspondiente a los empleadores” (Res. Gral. 3.781/15 AFIP, Anexo II), incluso por la información “remitida periódica-mente” por la ANSES a la AFIP (Res. Gral. 4.087/17 AFIP), parece oportuno que se eliminen o no se apliquen sanciones derivadas de incumplimientos de esa carga que pueden ser suplidos por los medios de la AFIP.

Vea también: el capítulo § Interpretación; el capítulo § Pago; el capítulo § Penas; el tema INFORMATICA E INTERNET; el tema OBRAS SOCIALES.; el tema SEGURIDAD SOCIAL § Impugnaciones y recursos.

§ Intereses.— Vea el tema CUSS § Intereses.

§ Interpretación.— El art. 1ª de la Ley 26.063 dispuso que para“aplicación, recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social, para la interpretación de las leyes aplicables y la determinación de la existencia y cuantificación de la obligación de ingresar los aportes y contribuciones”, serán de aplicación los arts. 1º y 2 º de la Ley 11.683 (la Ley 27.430 agregó al art. 1º: “No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios”). Cabe recordar lo dicho en Fallos: 320:1962 —vea el capítulo § Prevención de la evasión—. Vea también el capítulo § Determinación.

§ Pago. Control.— Sin perjuicio de las facultades de las autoridades, la Ley 23.449 autorizó al trabajador y al sindi-cato a controlar el pago de aportes y contribuciones y obligó al empleador a informar al respecto. Inclusive, el trabajador puede concretar el control por Internet. Vea también: el capítulo § Prevención de la evasión; el tema CUIT § Sistema de Identificación Tributario y Social (SINTYS); el tema REGISTRO DEL EMPLEO § Simplificación.

§ Pago. Facilidades.— El art. 113 de la Ley 11.683 (t.o.1998) facultó al PEN para disponer, por término, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de actualización, la “exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones” relacionadas con gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP, a los contribuyentes que regularicen espontáneamente su si-tuación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, en tanto que, el artículo agregado por la Ley 25.678 dispuso que, con excepción de lo indicado en el párrafo 1 de tal artículo, el PEN “no podrá establecer regímenes de regularización de deudas tributarias” que impliquen la eximición total o parcial del capital, intereses, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con esos gravámenes. Por su parte, el art. 32 de la Ley 11.683 autorizó a la AFIP a “conceder facilidades para el pago”, y ésta ejerció tal facultad en diversas ocasiones; asimismo, la Res. Gral. 3.926/16 habilitó el sistema informático “Mis Facilidades” para rehabilitar cuotas impagas de planes de facilidades de pago, en las condiciones que mencionó.

La Ley 27.260 —que creó el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”— introdujo una “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras” vencidas al 31-5-2016.

Otras normas tuvieron finalidades similares; p.e.: la Ley 26.476, el Dto. 1.454/05 NU —que dispuso: “El presente régi-men de regularización voluntaria de deuda tendrá carácter permanente”—, la Ley 25.865, la Ley 26.970, las motivadas en emergencias (p.e., Ley 27.354, Ley 27.396, Ley 27.541, modificada por Ley 27.562), las Res. Grales. 3.827/16 AFIP, 4.166/17 AFIP, 4.268/18 AFIP (esta última Resolución dispuso un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a

OCTUBRE 2020

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4 JULIO 2018

DOCTRINA

A APORTES Y CONTRIBUCIONES

CARPETAS

(2) CNAT, Sala I, 24-4-2012, “Gutiérrez”, CARPETAS DT, 5138. (3) CS, 20-2-1986, “Rei Rosa”, CARPETAS DT, 5394. (4) Ana C. Marconi y Norberto J. Marcon, “Un déjà vu sobre aplicación de la ley penal tributaria más benigna”, diario “La Nación”, 13-3-2018. (5)

CNAPen. Econ., 21-2-2018, “Club Alemán de Equitación”, CARPETAS DT, 5419. (6) CS, 23-10-2007, “Palero”, CARPETAS DT, 5420. (7) CNAT, Sala VI, 23-8-2016, “Mancilla”, CARPETAS DT, 5343. (8) CS, 2-9-1968, “Parafina del Plata”, CARPETAS DT, 5326.

las características de cada caso).Toda razonable facilidad de pago es coherente con el “objetivo permanente” de “facilitar el cumplimiento de las

obligaciones tributarias” (Res. 3.926/16 AFIP), y armoniza con el criterio de no sancionar por omisión de aportes a quien se acogió a un plan de facilidades de pago (2) y con lo dicho por la Corte Suprema (3) y en el capítulo § Penas.Cabe recomendar una atenta lectura de las normas y precedentes vinculados a esta cuestión.

Vea también el tema REGISTRO DEL EMPLEO § Regularización del empleo no registrado.

§ Pago. Repetición. Varios— Ley 11.683 (arts. 81 y siguientes). Sobre intereses, vea el tema CUSS § Intereses; sobre moratoria y regularización, vea el capítulo § Pago. Facilidades; vea también: el capítulo § Retención de aportes.

§ Penas.— La extensa Ley 27.430 incluyó en su art. 279 la aprobación de un “Régimen Penal Tributario” (mientras que el art. 280 de la misma Ley derogó la Ley 24.769 —modificada por diversas leyes y conocida popularmente como “Ley Penal Tributaria”, la que a su vez había derogado a la Ley 23.771, que era conocida con la misma denominación—) y , como las que le precedieron, estableció penas por diversos delitos, entre las que se pueden señalar las referidas a la Seguridad Social.

De los distintos supuestos abordados por los 3 artículos del Título II “Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social” del “Régimen Penal Tributario”, cabe señalar el primer párrafo del art. 7 de dicho Régimen, que dispuso que será reprimido con “prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare” total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, “el importe de los aportes retenidos a sus dependientes”, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.

Dicho artículo mejoró a su similar de la Ley anterior sobre plazo de depósito e importe mínimo para constituir delito, pero me merece parecidas observaciones que el precedente, comenzando porque ni siquiera previó la intimación previa que contempló una norma similar (Ley 23.661, art. 41, sobre importes de la Ley de Obras Sociales).

Tal importe mínimo motivó la Instrucción 18/18 PGN contraria a la aplicacción de la ley penal más benigna, bien criticada (4) y desestimada judicialmente (5) con apoyo en un precedente de la Corte Suprema, en el que ésta dijo que “los efectos de la benignidad normativa” en materia penal “se operan de pleno derecho”, es decir, aun sin petición de parte (6) .

Ese artículo 7 del “Régimen Penal Tributario” impacta en el sentido común. Y no solo porque luce desproporcionado con el incumplimiento que pretende sancionar, parafraseando palabras de un fallo para otro supuesto (7) .

Si bien el análisis del “Régimen Penal Tributario” y de la política penal parece exceder nuestra materia, no observo abusivo efectuar algunos breves comentarios desde la óptica del derecho del trabajo y de la necesidad de generar empleo, especialmente, compartiendo el objetivo de preservar e incrementar el “trabajo decente” y “en blanco” que resulta posible del mantenimiento y aumento de los dadores de trabajo, considerando que ya en junio de 2009 la Organización Internacional del Trabajo —OIT— expresó su preocupación en un documento titulado “Un Pacto Mundial para el Empleo” —que fuera aprobado en la Conferencia Internacional del Trabajo, con la participación de los delegados de los “trabajadores”, de los “empleadores” y de los “gobiernos”—, en el que se destacó: “Se están perdiendo empresas y empleos”.

De la simple lectura del primer párrafo del art. 7 del citado Régimen se observa que “vencido el plazo de ingreso” el empleador puede tener una deuda por aportes —que debe pagar con la misma “caja” o con los mismos ingresos con los que debe pagar las remuneraciones de sus trabajadores—, y que transcurrido el plazo allí indicado sin haber pagado los aportes —que puede incluso ocurrir por un error o falla u olvido administrativo— podría ser imputado de un delito con pena de prisión —si se aplicara literalmente la norma indicada— por el solo transcurso del tiempo y a pesar que como regla los tipos penales son dolosos —aunque también existen los culposos en los casos que así fue establecido—, lo que trae a la mente la superada “prisión por deudas” (vedada por la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 7).

Teniendo en cuenta que la Corte Suprema señaló que si los “agentes de retención” pueden ser sancionados con una pena de hasta seis años de prisión, “no se concibe que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva”, por el principio fundamental de que “sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (8), parece prudente evitar la posibilidad que un empleador sujeto a la angustia de un proceso penal por esa causa pierda la necesaria concentración para su labor —no siempre sim-ple— y que los efectos de esa situación desemboquen en la pérdida de puestos de trabajo y perjuicio para los trabajadores.

Además de lo ya dicho, no luce razonable que, ante normas como el art. 132 bis de la LCT y otras que pueden ge-nerar consecuencias por la falta de depósito en término de los indicados aportes —como intereses, recargos y sanciones administrativas—, pese sobre los dadores de trabajo la “espada de Damocles” del art. 7 indicado, teniendo en cuenta “la carga administrativa que soportan los empleadores” para el Estado —como lo reconoció la Res. Gral 3.781/15 AFIP— y la variedad de tareas y otras cargas que ellos tienen para perseguir sus propios legítimos fines de obtener ingresos con sus labores, que también sirven para cumplir con la importante función social de crear y mantener puestos de trabajo.

Asimismo, no obstante que el primer párrafo del art. 7 mencionado tiene similitud con la llamada “retención indebida”

OCTUBRE 2020

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OCTUBRE 2020 1

DOCTRINA

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Pascual Palermo Búsquedas

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DESPIDO

POR CAUSA DE MATRIMONIO

§ Normas legales.— (1) Nación: LCT (arts. 180 a 182).

§ Concepto o caracterización.— El despido por causa de matrimonio es el que, por disposición legal, si se dan las circunstancias previstas en el art. 181 de la LCT y no existe la prueba a la que alude ese artículo, o por reconocimiento del empleador de esas circunstancias, la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral es atribuible a dicha causa.

§ Remisión.— Vea también: el capítulo § Trabajador varón; el tema DESPIDO; el tema MUJERES.

§ Nulidad.— El art. 180 de la LCT dispuso que serán “nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio”.

§ Presunción.— El art. 181 de la LCT tiene como identificación inicial la indicada, o sea, “Presunción”, frente a lo cual he fijado posición —vea el tema PRESUNCIÓN Y VERDAD—, que incluye la adhesión a lo sostenido por el jurista italiano Francesco Carrara: “La verdad no puede ser más que una. La justicia no es justicia si no se apoya en la verdad verdadera: las verdades presuntas no equivalen a la verdad verdadera, porque no son más que ficciones de la ley, que pueden no ser verdaderas” (2).

Dicho lo que antecede, continúo señalando que el citado art. 181 de la LCT estableció que se considera que el despido es por causa de matrimonio “cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese pro-bada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados”.

Cumplidas las diferentes exigencias contenidas en el mencionado precepto legal, la SCBA dijo que se consagra una presunción juris tantum, siendo a cargo del empleador acreditar la causal de la cesantía cuando la invocare, ya que de no alegarse ninguna, la presunción opera automáticamente (3).

En un fallo, la mayoría del tribunal ha dicho que el art. 181 de la LCT, para proteger el vínculo, estructura un “pe-ríodo de sospecha”, dentro del cual todo despido sin causa o sin prueba de la invocada se presume decidido en función del matrimonio cuando no se invocare causa o la invocada no fuese probada, aclarándose que “causa” no es sinónimo de “motivos” , como bien distingue el art. 243 de la LCT, que por ello la presunción funciona si la trabajadora ha sido despe-dida sin causa (primer supuesto) o los motivos para despedirla con causa no han sido probados (segundo supuesto), y que la reestructuración empresaria no es motivo válido para despedir a los trabajadores, criterio este último no compartido por la minoría, la que consideró desvirtuada la presunción, teniendo en cuenta que el despido fue decidido “por razones de redimensionamiento de la empresa” y se probó que hubo gran cantidad de despidos por esa causa —14 de ellos el mismo día del caso que se comenta— y que quedaron en el sector 150 empleados de los 350 que había (4).

Respecto a la prohibición de la última parte del art. 181 de la LCT, en un caso se admitió la validez de la notificación efectuada un día antes de los 3 meses indicados, considerando que dentro del contexto que se suscitaron los hechos era previsible que en nada habría cambiado la situación si la trabajadora hubiera efectuado la comunicación al día siguiente (5), aunque también se ha señalado que el argumento relativo a la flexibilidad del período de sospecha carece de base normativa, ya que la presunción prevista, limitando el derecho de defensa del empleador, no puede aumentarse por sentencia judicial (6).

Tal norma se ha considerado aplicable, por ejemplo, en caso de sucesivos matrimonios de la misma persona (7), en caso de despido dispuesto a raíz de un matrimonio a celebrarse que luego no se llevó a cabo (8), cuando el matrimonio configuró la regularización de la relación concubinaria mantenida por el trabajador (9) y en caso que la noticia del futuro matrimonio llegó a conocimiento del empleador durante el plazo de preaviso (10).

Por el contrario, se ha considerado inaplicable el art. 181 de la LCT, por ejemplo, en caso de despido masivo debido a

(1) Norma/s legal/es referida/s a este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.(2) CS, 22-6-1987, “Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional”, voto del Juez Enrique Santiago Petracchi; Fallos:310:1220; ED, 124-317. (3) SCBA, 20-12-2000, “Pizzonia”, CARPETAS DT, 4484. (4) CNAT, Sala VI, 23-2-2004, “Hayashi”, CARPETAS DT, 4695. (5) CNAT, Sala VII, 10-3-2006, “Beraja”, CARPETAS DT, 4833. (6) CNAT, Sala VI, 17-6-1999, “Cuccaro”, CARPETAS DT, 4598. (7) CNAT, Sala IV, 30-8-1991, “Jones”, CARPETAS DT, 3419-h. (8) SC, Mendoza, Sala II, 25-9-1991, “Gallardo”, CARPETAS DT, 3420. (9) SCBA, 16-2-2000, “Montero”, CARPETAS DT, 4421. (10) SCBA, 9-9-1986, “Gigena”, CARPETAS DT, 2682.

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DDESPIDO

POR CAUSA DE MATRIMONIO

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la liquidación de la entidad empleadora (11) y en caso en el que la trabajadora contrajo matrimonio con quien ya convivía al ingresar a trabajar, habiendo denunciado en ese momento ser de estado civil casada (12).

Vea también el tema PRESUNCIÓN Y VERDAD.

§ Notificaciónalempleadorsobreelmatrimonio.— Para que se considere que el despido es por causa de matri-monio debe mediar notificación fehaciente del matrimonio al empleador. Pese a tal exigencia del art. 181 de la LCT, se ha considerado innecesaria la “notificación fehaciente” si el empleador tenía conocimiento del matrimonio que se iba a celebrar (13) o que se había celebrado (14). Vea también el tema NOTIFICACIÓN.

§ Indemnización especial.— En caso de despido por causa de matrimonio, el empleador debe pagar “una indemnización equivalente a un año de remuneraciones” (LCT, art. 182). La misma norma aclaró que esa indemnización especial se acumula a la del art. 245 de la LCT, habiéndose asimismo resuelto que se acumula con la indemnización especial por despido por causa de maternidad o embarazo (15). En sendos casos se decidió que esta indemnización no está sujeta a una antigüedad mínima (16) y que el reclamo de la indemnización puede formalizarse antes de la celebración del matrimonio, si la obligación de indemnizar se consolida por decisión judicial posterior a dicho acto (17). Vea también: el capítulo § Período de prueba; el tema DESPIDO POR CAUSA DE MATERNIDAD O EMBARAZO § Indemnización especial; el tema INDEMNIZACIÓN; el tema INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

§ Despido indirecto.— La indemnización especial a la que nos referimos en el capítulo precedente se ha considerado procedente en caso de despido indirecto (18), aunque subordinada a la acreditación de su justa causa (19), pero se señaló que tal situación debe considerarse con singular cautela, con el objeto de prevenir que quede librada a la ligereza o a una eventual maniobra especulativa de la subordinada beneficiaria (20). Vea también el tema DESPIDO INDIRECTO.

§ Trabajadorvarón.— A pesar que las normas sobre despido por causa de matrimonio se hallan ubicadas en la LCT dentro del título dedicado al trabajo de las mujeres, en el Plenario 272 la CNAT resolvió que en caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causa de matrimonio, es procedente la indemnización prevista en el art. 182 LCT (21). Por su parte, la SCBA sostuvo que a los fines de la indemnización contemplada por el art. 182 de la LCT no cabe formular distingos basados en el sexo del trabajador (22). En algunos fallos se han sostenido criterios discrepantes con los precedentes (23). Con diferencia de matices, los primeros son los criterios aceptados por la mayoría de la doctrina (24). En un caso de un varón despedido sin causa dentro de los 6 meses posteriores al día de su matrimonio y cuya demanda de indemnización especial por despido por causa de matrimonio del art. 182 de la LCT había sido rechazada en primera instancia y por la Sala VI de la CNAT, la Corte Suprema se pronunció a favor del demandante en septiembre de 2020 y señaló que con la reforma de la Ley 21.297 “la LCT ya no contiene norma que expresamente restrinja la aplicación del régimen protector del despido por causa de matrimonio en el supuesto de que el despedido sea un trabajador varón”, que “el paradigma familiar ha experimentado profundas modificaciones en los últimos años orientándose hacia un nuevo modelo en el cual ambos cónyuges —entre los cuales, inclusive, puede no haber diferencia de sexo— se hacen cargo indistintamente de las tareas y obligaciones domésticas y familiares”, que ante la asunción de responsabilidades familiares —derivada de la unión conyugal— por parte de los trabajadores, “los empleadores temen que el cumplimiento de las obligaciones laborales y la capacidad productiva de aquellos se vean afectados, lo que los induce a desvincularlos” —acoto que considero a ésta una generalización dogmática innecesaria—, y que la protección del matrimonio y de la vida familiar está prevista en la Constitución Nacional y normas internacionales, incluyendo el Convenio 156 de la OIT ―sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, ratificado por la Ley 23.451―, que determina expresamente (art. 8): “La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo” (25).

La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.

§ Períododeprueba.— Respecto de la aplicación del art. 181 de la LCT durante este período, pueden exponerse las mismas posiciones indicadas en el tema DESPIDO POR CAUSA DE MATERNIDAD O EMBARAZO § Período de prueba.

§ Liquidaciónfinal.— Debe incluir los siguientes rubros (sin perjuicio de otros que pudieran corresponder): a) La indemnización del art. 182 de la LCT (vea el capítulo § Indemnización especial). b) Todos los rubros indicados en el tema DESPIDO SIN JUSTA CAUSA § Liquidación final, resultando aplicable todo lo allí dicho al respecto.

Vea también DESPIDO POR CAUSA DE MATERNIDAD O EMBARAZO § Liquidación final.(11) CNAT, Sala VI, 18-8-1988, “Melchiori”, CARPETAS DT, 3419-e. (12) CNAT, Sala II, 11-12-1991, “Cóppola”, CARPETAS DT, 3444. (13) SCBA, 29-5-1979, “Gómez”, CARPETAS DT, 673. (14) SCBA, 15-12-1993, “Moyano”, CARPETAS DT, 3887. (15) SCBA, 17-8-1993, “Carrasco”, CARPETAS DT, 3791. (16) CNAT, Sala VI, 26-7-1978, “Allegri”, CARPETAS DT, 1580; CNAT, Sala VII, 30-11-1987, “Grasso”, CARPETAS DT, 2838. (17) SCBA, 13-3-1979, “Biondi”, CARPETAS DT, 381. (18) CNAT, Sala I, 14-8-1987, “Rodríguez”, CARPETAS DT, 2794. (19) SCBA, 15-12-1993, “Moyano”, CARPETAS DT, 3887. (20) CNAT, Sala VII, 30-11-1987, “Grasso”, CARPETAS DT, 2838. (21) CNAT, Plenario Nº 272, 23-3-1990, “Drewes”, CARPETAS DT, 3128. (22) SCBA, 15-12-1993, “Moyano”, CARPETAS DT, 3887. (23) TT5 Morón, 26-2-1980, “Sánchez”, CARPETAS DT, 898; CNAT, Sala I, 31-10-1988, “Talucci”, CARPETAS DT, 3058. (24) Julio J. Martínez Vivot, “Destinatario de la protección legal en los casos de despido por causa de matrimonio”, TSS-1987, pág. 598. (25) CS, 24-9-2020, “Puig”, CARPETAS DT, 5551.

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Pascual PalermoPablo Palermo

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§ Normas legales.— (1) Nación: LCT (arts. 92 bis, 195, 258), Ley 24.013 (art. 89), Ley 24.557, Ley 26.773, Ley 27.348.

§ Remisión.— Para facilitar las búsquedas puntuales, aspectos sobre riesgos del trabajo fueron abordados en esta obra en distintos temas, lo que —obviamente— no impide la lectura de ellos con un orden, p.e., como el que sigue:

— El tema LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (vea, en particular, lo dicho en el capítulo § Concepto o caracterización).— El tema RIESGOS DEL TRABAJO.Después de leer los indicados temas, puede ver también: — El tema ACCIDENTES DEL TRABAJO.— El tema ART.— El tema ENFERMEDADES PROFESIONALES (el que comienza en esta hoja)— El tema EXAMEN MÉDICO § Exámenes de la LRT.— El tema EXAMEN PREOCUPACIONAL § Examen preocupacional médico. De la LRT.— El tema MEDICINA DEL TRABAJO.— El tema SEGURIDAD E HIGIENE.— El tema SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

§ Deber de seguridad.— Vea el tema DEBERES DEL EMPLEADOR § Deber de seguridad.

§ Deberes de las ART, de los EMPLEADORES y de los TRABAJADORES.— Vea: el tema LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO § Derechos, deberes y prohibiciones; el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Deberes de las ART, de los EMPLEADORES y de los TRABAJADORES.

§ Dolo del trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo e incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral.— Vea el tema LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO § Contingencias no cubiertas por la LRT.

§ Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.— Vea el capítulo de igual denominación al presente en el tema RIESGOS DEL TRABAJO.

§ Concepto o caracterización.— Se ha sostenido que enfermedades profesionales son aquellas que se originan y desarrollan en el ejercicio de una profesión, en el clásico producto de la acción reiterada y lenta de los elementos y condi-ciones habituales del trabajo y que, modernamente, ha requerido otras exigencias que contemplan tres factores: 1) agente de riesgo; 2) cuadros clínicos; 3) actividades con capacidad de exponer a determinada enfermedad profesional (2).

Ya en el siglo XVI se escribía sobre enfermedades de los trabajadores, habiéndose destacado que el clínico italiano Bernar-dino Ramazzini, profesor de medicina de la Universidad de Padua, publicó en 1700 De Morbis Artificum Diatriba, una obra fundamental con la descripción de más de 50 enfermedades profesionales y artesanales, entre ellas, el pulmón del minero, el pulmón del granjero y la intoxicación por plomo, por lo que “es considerado el padre de la Higiene Profesional” (3).

El art. 6 de la Ley 24.557 (LRT), modificado por el art. 2 del Dto. 1.278/00 NU, estableció —en el apartado 2, inciso a)— que se consideran “enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que debe ser ela-borado y revisado por el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del art. 40 apartado 3 de dicha Ley

.—al respecto, vea

también el capítulo § Listado de Enfermedades Profesionales—. A continuación de lo indicado en el tercer párrafo de este capítulo, la misma norma agregó que el Listado “identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional” y que las “enfermedades no incluidas en el listado”, como sus consecuencias, “no serán consideradas resarcibles”, con la “única excepción” de lo dispuesto en los incisos de ese apartado. El mismo art. 6 de la LRT —en el ap. 2, inc. b)— especificó que serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas no mencionadas en dicho Listado que, “en cada caso” concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas “por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo” y precisó: “excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”. Luego, la citada norma agregó que, a los efectos de la “determinación de la existencia de estas contingencias” mencionadas, deberán cumplirse las condiciones que la misma norma indica —especificando que el trabajador o sus derechohabientes “deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional”, los requisitos de la petición

(1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.(2) Alfredo Achával, “Manual de Medicina Legal, Práctica Forense”, Tomo I, 6° edición ampliada y actualizada, pág. 514. (3) Federico A. Marongiu, “Historia de la clínica médica y la medicina interna”, pág. 282.

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y que la citada Comisión sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados, “así como del empleador y la ART”, garantizando el “debido proceso”, producirá las “medidas de prueba necesarias” y emitirá “resolución debidamente fundada” en “peritajes de rigor científico”—, para concluir disponiendo:

“En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia” —vea también el capítulo § Concausa—

El ya citado art. 6 de la LRT —ap. 2, inc. c)— desarrolló lo relacionado al supuesto que “se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en

el listado de enfermedades profesionales”.

El art. 2 del Dto. 410/01 reglamentó los incisos b) y c) del apartado 2 del art. 6 de la LRT.Dicho todo lo que antecede, cabe aclarar que en este tema se mencionan enfermedades no incluidas en el Listado de

Enfermedades Profesionales —vea, p.e.: el capítulo § Enfermedades poco frecuentes; el capítulo § Enfermedades no transmisibles— y que —sin perjuicio de lo indicado en este capítulo, en el capítulo § Remisión y en el capítulo § Listado de Enfermedades Profesionales— en este tema nos referimos a algunas enfermedades en particular (mientras que a otras no, por obvias razones de espacio) y que conceptos y normas aplicables a este tema están incluidos o mencionados en el tema RIESGOS DEL TRABAJO (razón por la cual nos remitimos a éste para evitar repeticiones).

§ Listado de Enfermedades Profesionales.— El último párrafo del art. 40 de la LRT dispuso que el listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta “la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo”.

De acuerdo a lo previsto en el art. 6, inc. 2, de la Ley 24.557 —LRT—, un “Listado de Enfermedades Profesionales” fue aprobado por el Dto. 658/96, modificado por el Dto. 1.167/03 y por el Dto. 49/14, habiendo este último previsto que la SRT dictaría normas para definir valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) —vea el tema SEGURIDAD E HIGIENE § Prevención—.

En el Anexo I del Dto. 658/96, se optó por organizar su texto comenzado por los títulos de 2 columnas —la primera con el título “ENFERMEDADES” y la segunda con el título “ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPO-SICIÓN”— y siguiendo por bloques encabezados con un título cada uno —en el centro y sobre las dos columnas indicadas— y que en todos los casos inició con “AGENTE: ...”, ubicando en el lugar de los puntos suspensivos el texto respectivo, para finalmente incluir en cada una de las columnas mencionadas el contenido correspondiente al título de cada una de ellas. Tal sistema —de notorias bondades— tiene el inconveniente de no facilitar la rápida localización de la enfermedad profesional que se busca.

Las enfermedades profesionales del Listado fueron numerosas (asma o disnea por sensibilización, cáncer de diversos tipos, dermatitis varias, infarto del miocardio, bronquitis aguda, asma o disnea asmatiforme, etc.; el Dto. 49/14 agregó hernias de distinto tipo y várices); respecto de las “no incluidas” en el Listado, vea el capítulo § Concepto o caracterización.

La Ley 26.773 —Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales— estableció que para “garantizar el trato igual a los damnificados” cubiertos por el citado régimen, “los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronun-ciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales” previsto como Anexo I del Dto. 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Dto. 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro (art. 9).

La Res.475/17 SRT aprobó un “Manual de Codificación de Enfermedades Profesionales” —luego de recordar la crea-ción del “Registro de Enfermedades Profesionales” y que para informar diagnósticos de éstas se estableció el uso de los códigos de “Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud”, Décima Revisión de la Organización Mundial de la Salud (C.I.E.-10)—, para aplicar en los procesos de información por parte de las ART y empleadores autoasegurados y por las Comisiones Médicas en sus dictámenes.

§ Concausa.— Señaló Achával que las concausas son aquellas condiciones o circunstancias sin el concurso de las

cuales la evolución y secuela no se habría producido, o se habría verificado de modo distinto, agregando que son concausas el o los factores que modifican la evolución normal o la secuela de la causa, y distinguiendo las concausas en preexisten-tes —fisiológica o teratológica o patológica (generales o localizadas)—, sobrevinientes o consecutivas, y simultáneas o contemporáneas (4). En un fallo se definió la concausa como la causa que obra conjuntamente con otra. (5).

Durante la vigencia de la Ley 9.688 y aplicable en la llamada acción especial, la jurisprudencia creó la “teoría de la indiferencia de la concausa” a partir del alcance dado a la expresión “por el hecho o en ocasión del trabajo” contenida en el art. 1º de la Ley 9.688, la que, según dicha teoría, debía entenderse con el sentido más amplio, no interesando si el trabajo era o no la causa exclusiva de la enfermedad, sino que bastaba que hubiera obrado como concausa —sin que im-portase en qué grado participó el trabajo, para desplazar como indiferentes a las demás condiciones del resultado dañoso—, para responzabilizar al empleador por todo el daño (6). La citada teoría no fue admitida en el marco extracontractual de la responsabilidad civil (7) y perdió sustento a partir de la sanción de la Ley 24.028, cuyo art. 2°, tercer párrafo, dispuso que en caso de “concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos”. La Ley 24.557 introdujo el concepto del último párrafo de inciso b)

(4) Alfredo Achával, Manual de Medicina Legal, Práctica Forense, Tomo I, 6° edición ampliada y actualizada, pág. 511. (5) CNAT, Sala VII, 24-4-1985,“Paz”, CARPETAS DT, 2403. (6) SCBA, 15-8-1989,“Matus”, CARPETAS DT, 3102; CNAT, Sala II, 30-11-1990,“Balderrama”, CARPETAS DT, 3255; CNAT, Sala I, 28-2-1991,“Verrina”, CARPETAS DT, 3341;CNAT, Sala VI, 29-11-1991,“Arriola”, CARPETAS DT, 3705. (7) CNAT, Sala VII, 24-4-1985,“Paz”, CARPETAS DT, 2403; CNAT, Sala X, 25-3-2010,“Seba”, CARPETAS DT, 5046.

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del apartado 2 del art. 6 de la LRT, como hemos visto en el capítulo § Concepto o caracterización. Pese a todo ello, se ha dicho que la LRT crea las condiciones para el renacimiento de la teoría de la indiferencia de la concausa (8).

§ Derechos del paciente.— Tales derechos fueron contemplados, en lo referente a la relación del paciente con los

profesionales e instituciones de la salud, por la Ley 26.529 —que reguló también lo referente a directivas anticipadas sobre salud—, modificada por la Ley 26.742 y por la Ley 26.812, y reglamentada por el Dto. 1.089/12. Cabe acotar que el “Codice Deontologico dei Medici” —normas de una federación de médicos italianos (FNOMeO—, en la reforma del 2014, identi-ficó como “paciente” a quien necesita curas y como “persona asistida” al beneficiario de promoción y cuidados de salud (con criterio que compartimos, el proyecto de reforma sustituía la primera expresión por la segunda para todos los casos).

§ Enfermedades no transmisibles.— El 19-9-2011 la Asamblea General de Naciones Unidas trató la implementación de medidas para la prevención de enfermedades no transmisibles —cardiovasculares, cáncer, pulmonares crónicas y diabetes, las principales—, ocasión en la cual Ban Ki-Moon, como Secretario General de la ONU, dijo que tres de cada cinco personas mueren por esas enfermedades, que el tratamiento no es caro y que la prevención puede no tener ningún costo e incluso ahorrar dinero (criterio este último —respecto del ahorro que genera la prevención— con el cual no resulta fácil discrepar).

§ Enfermedades poco frecuentes.— La Ley 26.689 —reglamentada por el Dto. 794/15 y a la que adhirió la Ley 4.307 CABA— fijó como su objeto la Promoción del cuidado integral de la salud de las personas con “Enfermedades Poco Frecuentes” (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias (la Ley 14.239 PBA se refirió a “Enferme-dades Raras”). Se pueden mencionar, p.e., según fuentes no coincidentes, aniridia, ataxias, enfermedad de Huntington, esclerodermia, mucopolisacaridosis, mielofibrosis, quistes de Tarlov, etc. Su importancia se advierte con las dificultades que quienes las padecen pueden enfrentar ante servicios de salud y la existencia de la “Federación Argentina de Enferme-dades Poco Frecuentes (Fadepof)”. La Ley 26.534 creó el “Instituto Nacional de Medicina Tropical”. La Res. 1.563/12 MS-CABA se refirió a la “Campaña para Sobrevivir a la Sepsis” (“Surviving Sepsis Campaign—SSC—”), con el lema ”Parar la sepsis, salva vidas” impulsada por la “Global Sepsis Alliance”. La Res. 2.329/14 MS creó el “Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas”.

§ Enfermedades prevenibles por vacunación.— Vea el capítulo § Vacunación.

§ Hipoacusia.— Es la afección que produce la disminución de la agudeza auditiva; ella puede manifestarse en enfer-medades profesionales o no, según las causas que la generaron.

En un libro interdisciplinario, Héctor Carlos Davi señaló que dentro de las profesionales se encuentran las producidas por ruido, por traumatismo físico o por ototoxicidad, que entre las no profesionales se encuentran la presbiacusia, otoesclerosis, por enfermedad del sistema nervioso central y por enfermedad de Menière, hipoacusias metabólicas, vascular y la neurosensorial (sea hereditaria o súbita), que la hipoacusia por trauma acústico se produce a causa de la exposición a sonidos por encima del nivel que ocasiona la pérdida de células ciliadas del órgano de Corti, que el efecto del ruido sobre el aparato auditivo no solo se encuentra con relación a la intensidad sino también en su reiteración en el tiempo, la distancia y posición entre la fuente productora y el sujeto, y que uno de los elementos a tener en cuenta en la adjudicación de la relación de causalidad entre hipoacusia y trauma acústico lo constituye la bilateralidad de la lesión, aunque generalmente existe un oído con mayor grado de afectación que el otro. (9).

Respecto del nivel sonoro causante de daño, por un lado se dijo que si la sonoridad del ambiente no excede el límite máximo de los 90 decibeles admitido por el Dto. 351/79, no puede hablarse de responsabilidad del empleador (10), por otro lado se sostuvo que la influencia de los ruidos en el ser humano no es susceptible de valoración rígida, por lo que se debe entender que no existe una cifra tope de decibeles que trace el límite entre lo dañoso y lo que no lo es, pues la incidencia del ruido varía de acuerdo a las condiciones físicas de cada persona. (11).

La “Hipoacusia perceptiva” fue incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales previsto en el art. 6, inc. 2, de la Ley 24.557 —LRT— y aprobado por Dto. 658/96 y modificatorios —vea el capítulo § Listado de Enfermedades Profesionales— , en “AGENTE: RUIDO” e incluyó una lista de “actividades donde se puede producir la exposición” (p.e., determinados trabajos de la industria metalúrgica y de la industria textil, el empleo de “vibradores” para concreto en la construcción, etc.). También la “Hipoacusia por lesión coclear irreversible” fue incluida en el citado Listado en “AGENTE: PRESIÓN SUPERIOR A LA PRESIÓN ATMOSFÉRICA ESTANDAR”. Cabe acotar que, en relación al oído, en el indicado Listado también fueron incorporados la “Otitis media subaguda”, la “Otitis media crónica” y las “Lesiones del oído interno” en “AGENTE: PRESIÓN INFERIOR A LA PRESIÓN ATMOSFÉRICA ESTANDAR”.

En un caso se destacó la importancia del examen preocupacional (detectó “Trauma acústico ambos oídos”), de la pericia técnica que indicó que la ART verificó varias veces la inexistencia de ambiente laboral ruidoso y de la entrega de protectores auditivos, para eximir de responsabilidad al empleador (12), mientras que en otro caso se señaló que la falta de realización de examen preocupacional no puede inducir a la convicción que la hipoacusia neurosensorial bilateral por trauma acústico haya sido adquirida en los últimos años de labor, cuando con anterioridad se efectuaron tareas en ambientes

(8) Luis Enrique Ramírez, “Riesgos del Trabajo”, Euros Editores, 5a ed., p. 120. (9) Juan C. Giménez de Paz, Juan Carlos Garay, Héctor Carlos Davi y Claudio Eduardo Andino, “Ruidos y Vibraciones - Control y efectos - Enfoque técnico, médico y jurídico”, Círculo Car-petas, pág. 217. (10) CNAT, Sala V, 4-8-1981, “Cosenza”, CARPETAS DT 2100. (11) CNAT, Sala II, 18-3-1994, “Castillo”, CARPETAS DT, 3938. (12) CNAT, Sala VII, 28-8-2018, “Báez”, CARPETAS DT, 5452.

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4 OCTUBRE 2020

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ruidosos (13) —vea también el tema EXAMEN PREOCUPACIONAL § Examen preocupacional médico.En otro caso en el que la empresa demandada le atribuyó al siguiente empleador la responsabilidad por la hipoacusia

del trabajador (por la que el segundo empleador debió indemnizar en la mayor proporción), se destacó especialmente que un examen previo al retiro del establecimiento de la primera la hubiera podido eximir de responsabilidad (14).

El Convenio Nº 148 de la OIT (del año 1977) versó sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profe-sionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.

La Ley 25.415 creó el “Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia” (art. 4), al que adhirió la Ley 13.331 PBA. La mencionada Ley 25.415 fue reglamentada por el Decreto 1.093/11. También en la senda de la prevención, la Ley 4.135 CABA estableció la semana del 7 al 13 de abril de cada año como “Semana de Lucha contra la Contaminación Auditiva” y previó la realización de acciones de concientización, difusión y prevención de esta proble-mática social, incluyendo la realización de actividades de divulgación y promoción dirigidas a la población en general y la difusión de la legislación correspondiente, en el marco de las Leyes 1.687 CABA de Educación Ambiental y 1.540 CABA de Control de la Contaminación Acústica de la Ciudad de Buenos Aires.

A lo expresado, se puede agregar lo dicho por J. C. Giménez de Paz y Juan Carlos Garay —en el mismo libro aludido al comienzo de este capítulo al mencionar a Héctor Carlos Davi— y, además, lo que surge de ver también lo siguiente: el capítulo § Concepto o caracterización; el capítulo § Prevención; el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Incapacidad del trabajador; el tema EXAMEN MÉDICO § Exámenes de la LRT. Periódicos; el tema SEGURIDAD E HIGIENE § Ruidos y vibraciones.

§ Lumbalgias y otras dolencias columnarias.— Las afecciones en la columna vertebral suelen representar un por-centaje significativo de las enfermedades profesionales. La variedad de las mismas es muy amplia. Franco Lisi señaló que se pueden enumerar: esguinces, contusiones, distensiones musculares, fracturas, luxaciones, síndromes dolorosos como las cervicalgias, cervicobraquialgias, lumbalgias, lumbociatalgias, síndromes de raquiadaptación, fibrosis, hernia de disco lumbar, artrosis, espondilolisis y espondilolistesis, entre otras (15).

Con relación a las lumbalgias, el mencionado autor afirmó que el 80% de la población puede padecer dolor lumbar — el 70% se recuperará en 30 días y sólo el 4% persistirá con su lumbalgia por más de 6 meses—, que la lumbociatalgia es un cuadro con irradiación del dolor lumbar hacia la parte posterior del muslo y la pierna, en el recorrido del nervio ciático y que en el 90% de los casos se deben a rotura del disco intervertebral por esfuerzo. Entre las lesiones así producidas señaló: esguince de pequeñas articulaciones, rotura tendinosa y muscular, discopatía y hernia discal. Entre las lesiones congénitas destacó a la espina bífida, vértebra de transición, espondilolisis y/o listesis y estenosis del conducto raquídeo lumbar. Un buen número de las dolencias columnarias se encuentra reflejado en el Decreto 659/96 con sus respectivas asignaciones de porcentajes de incapacidad.

Respecto de la hernia, cabe recordar que, coincidiendo con Pose —en reflexión que entendemos aplicable al resto de las dolencias columnarias—, la distinción entre una hernia accidente y una hernia enfermedad no es una cuestión bizantina, puesto que en el caso de una hernia traumática el trabajador debe acreditar haber sido víctima de un siniestro (traumatismo, hecho súbito y violento) ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo y, por otro lado, quien reclame padecer hernia como fruto de las condiciones de trabajo, deberá acreditar la realización de las tareas de esfuerzo causantes de la hernia (16).

Asimismo la diferencia en el origen de la dolencia incide en el principio de congruencia y en el derecho de defensa en juicio, conforme se señaló en un fallo, al decir que si se demandó por la discapacidad derivada de la hernia producida por un extraordinario esfuerzo que no se acreditó, no se puede cambiar el fundamento del reclamo en la expresión de agravios alegando que las tareas de esfuerzo prolongadas en el tiempo fueron las causantes de la hernia, pues sería violatorio del principio de congruencia, ya que se le impediría a la accionada ejercer las defensas que pudiera oponer (17).

En una línea similar de respeto por el principio de congruencia se sostuvo que no puede acogerse una demanda en la que se demandó por espondilosis y escoliosis —dolencias no detectadas por el perito médico— si se comprobó la existencia de otra enfermedad columnaria no reclamada —espondiloartrosis— bajo el argumento de que se trata también de una enfer-medad en la zona lumbar e invocando que sería de extremo rigor exigir al demandante la exacta denominación científica de la dolencia, puesto que no basta para avalar el apartamiento del objeto del litigio determinado en el escrito de demanda que la enfermedad detectada esté vinculada con la reclamada, tenga similitud de denominación, ubicación del síntoma, etc. (18).

§ Penas.— Vea: el tema LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO § Penas; el tema MOPRE § Equivalencia. § Prevención.— Si bien lo básico en la materia surge de las normas mencionadas en los demás capítulos de este tema

o a las que se remite en el tema DEBERES DEL EMPLEADOR § Deber de seguridad, en el tema MEDICINA DEL TRA-BAJO, en el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Prevención y en el tema SEGURIDAD E HIGIENE —así como en la rica jurisprudencia elaborada respecto de esas normas—, también existen otras fuentes sobre esta materia como, por ejemplo, la Ley 2.578 CABA (que reguló sobre prevención del “síndrome de desgaste laboral crónico”) o las pautas que se desprenden de notas de diversos autores o de precedentes judiciales para evitar el “síndrome de burnout” –denominado también “de Neurastenia” o “de la cabeza quemada”, entre otras– (estado de especial gravedad del “stress” generado por el desgaste

(13) CNAT, Sala IV, 14-4-1987, “Gerez”, CARPETAS DT, 2737. (14) TT4 Morón, 5-8-1992, “Bustos”, CARPETAS DT, 3923.(15) Franco Lisi, “Medicina del Trabajo”, 2007, pág. 109-119. (16) Pose, Carlos, “Hernia Accidente y Hernia Enfermedad - Una distinción no bi-zantina”, DT, 1992-B, pág. 1508. (17) CNAT, Sala III, 13-5-1992, “Martínez” CARPETAS DT, 3571. (18) SCBA, 18-2-1997,“Trezza”, AyS 1997-I, 81.

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laboral y que afecta, entre otros, a abogados, psiquiatras, telemarketers) y mantener un “stress” no incapacitante o en los límites de “eustrés” —estado de salud práctica— del síndrome de adaptación de Seyle y evitar el “distrés” –estado de agotamiento psicofísico que incapacita para el trabajo– o “stress profesional” o “estresopatías” (19). Vea también: los ca-pítulos: § Enfermedades no transmisibles; § Hipoacusia; § Vacunación; el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Prevención.

§ Protocolos.— Sin perjuicio de otros significados que tiene esta palabra, en derecho del trabajo podemos decir que, cualquiera sea la denominación atribuida (instructivo, manual, etc.), estamos en presencia de un Protocolo en cada caso que existen procedimientos o normas o reglas —preferentemente escritos, aunque nada impide que se forme mediante costumbres consolidadas— (elaborados en base a experiencias, estudios, investigaciones, estadísticas, etc), para ser cum-plidos a los fines preventivos (p.e., para impedir incendios o accidentes de trabajo) o para actuar a los fines de un resultado esperado (p.e., elaboración de productos sin afectar el medio ambiente) o a efectos de evitar o disminuir los daños a personas y bienes ante determinados acontecimientos (evacuaciones, primeras asistencias ante un infortunio laboral —Manual de Primeros Auxilios—, manejo de desfibrilador ante problemas cardiorespiratorios —ver Ley 4.077 CABA—, etc). Como ejemplos, además de los indicados en el tema MEDICINA DEL TRABAJO § Protocolos —al que remitimos—, también se pueden mencionar: las “Pautas de tratamiento de dolor crónico” (Res. 105/13 MS).

§ Salud mental.— La Ley 26.657 —Ley Nacional de Salud Mental— dispuso, entre otros aspectos, que se debe partir de la “presunción de capacidad de todas las personas” y que en ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de determinadas circunstancias, incluyendo demandas “laborales”.

§ Régimen de reparación.— Vea el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Régimen de reparación.

§ Vacunación.— En un fallo en el que la Corte Suprema resolvió un caso de vacunación obligatoria —en el que se había planteado que la misma colisionaba con el resguardo de la privacidad tutelada por parte del art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1892 y 329:5266)—, señaló que el no sometimiento a ese régimen afecta los derechos de terceros, en tanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del régimen de vacunaciones oficial, pues la vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, agregando que sólo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen de vacunación, que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general (20). La Ley 27.491 —que derogó la Ley 22.909 que regía al momento del fallo indicado— señaló como su objeto el de regular la implementación de una política pública de control de las “enfermedades prevenibles por vacunación” (art. 1), declaró a la vacunación como un “bien social” (art. 2) y de “interés nacional” (art. 3), aprobó el “Calendario Nacional de Vacunación” establecido por la autoridad de aplicación (art. 6), dispuso que las vacunas de dicho Calendario, las recomendadas por la autoridad sanitaria para grupos en riesgo y las indicadas en una situación de emergencia epidemiológica, son “obligatorias para todos los habitantes del país” con-forme a los lineamientos que establezca la autoridad de aplicación (art. 7), estableció la “gratuidad” de las vacunas y de los servicios de vacunación (art. 2), se refirió a la inasistencia al trabajo —vea el tema LICENCIAS § Licencias vinculadas a la salud (donaciones y otras)— y, además de otras normas, fijó sanciones para determinados incumplimientos (art. 29).

§ Várices.— Franco Lisi señaló que las várices son las dilataciones permanentes y patológicas, con o sin elongación del sistema venoso superficial de los miembros inferiores, destacando que de la población total el 15% puede padecer várices en los miembros inferiores —siendo más frecuentes en el sexo femenino (90%)—, y que la tendencia hereditaria está presente en alrededor del 60% de los casos (21). Según Bonnet, para aceptar la influencia laboral en las várices debe exigirse siempre que ellas sean bilaterales, bien definidas, evidentes y extendidas por ambas extremidades y no circunscriptas a un pequeño sector topográfico (22), habiéndose agregado que si la causa de la dolencia residiera en el trabajo, su acción debería ser igual y simétrica sobre ambos miembros inferiores (23). Asimismo, se ha dicho que para que las várices puedan considerarse motivadas por el trabajo debe mediar bipedestación prolongada y nula o escasa deambulación (24) y que el paso de un estadio en la evolución de las várices no es automático, ya que puede revertirse (25). Las várices no habían sido expresamente contempladas en el Dto. 659/96 y, por ello, dicha norma no se refirió a porcentajes de incapacidad relativos a ellas. (El “Síndrome de hipertensión portal específica con várices esofágicas” fue mencionado en el Dto. 658/96). Antes de la Ley de Riesgos del Trabajo, se señaló que la doctrina médica es coincidente en que las lesiones varicosas pueden generar incapacidad de una magnitud oscilante entre el 5 y el 20% de la total obrera (26). Luego, al Listado de Enfermedades Profesionales del Dto. 658/96, el Dto. 49/14 agregó las “várices primitivas bilaterales”.

§ Alta médica.— Vea: el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Incapacidad del trabajador. Clases; el tema

ENFERMEDADES INCULPABLES § Alta médica.

(19) CNACiv., Sala D, 19-12-2006, “Miatello”, CARPETAS DT, 4918. (20) CS, 12-6-2012, “N.N. – N. 157. XLVI–”, CARPETAS DT, 5123. (21) Franco Lisi, Medicina del Trabajo, ed. 2007, pág. 514. (22) E.F.P. Bonnet, Medicina Legal, ed. 1980, pág. 808. (23) CNAT, Sala II, 10-2-1992, “Baglietto”, CARPETAS DT, 3537. (24) CNAT, Sala V, 27-2-1989, “Arango”, CARPETAS DT, 2977. (25) TT3 Lomas de Zamora, 3-5-1988, “Sosa”, CARPETAS DT, 2884.(26) CNAT, Sala V, 27-2-1989, “Arango”, CARPETAS DT, 2977.

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6 OCTUBRE 2020

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E ENFERMEDADES PROFESIONALES

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§ Capacitación del personal para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.— Vea el tema SEGURIDAD E HIGIENE § Capacitación del personal.

§ Comisiones médicas.— Vea el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Comisiones médicas.

§ Comité Consultivo Permanente de la LRT.— Vea el tema LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO § Comité Consultivo Permanente de la LRT.

§ Covid 19.— El Dto. 367/20 NU dispuso que “se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profe-sional —no listada—” (Ley 24.557, art. 6, ap. 2 inc. b) respecto trabajadores excluidos del “aislamiento” del Dto. 297/20 para realizar actividades declaradas esenciales, vigente el aislamiento; para los trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad Covid-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo prueba en contrario; vigencia de las presunciones hasta 60 días después de la emergencia del Dto. 260/20 NU y sus prórrogas..

Vea también el tema ENFERMEDADES INCULPABLES § Covid 19.

§ Denuncia.— Vea: el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Denuncia; el tema SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO § Registros.

§ Cuerpo médico forense.— Vea: el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Cuerpo médico forense.

§ Detección de enfermedades profesionales por la ART.— Vea el tema EXAMEN MÉDICO § Exámenes de la LRT. Periódicos.

§ Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.— Previsto para ser administrado por las ART. Dto. 590/97

—modificado por Dto. 49/14— y Dto. 1.278/00 NU (arts. 13 a 16). § Fuerza mayor extraña al trabajo.— Vea el tema LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO § Contingencias no

cubiertas por la LRT.

§ Garantíadeigualdaddetratoalosdamnificados.—Vea el capítulo § Listado de Enfermedades Profesionales. § Gran invalidez.— Vea el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Incapacidad del trabajador. Gran invalidez. § Incapacidad del trabajador.— Vea el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Incapacidad del trabajador. § Indemnización.— Vea el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Indemnización.

§ ManualdeCodificacióndeEnfermedadesProfesionales.— Vea el capítulo § Listado de Enfermedades Profesionales. § Menores.— Vea el tema MENORES § Presunción de culpa del empleador en caso de accidente de trabajo o enfermedad. § Muerte del trabajador.— Vea el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Muerte del trabajador. § Prescripción.— Vea el tema LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO § Prescripción. § Prestaciones.— Vea el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Prestaciones.

§ Recalificaciónprofesional.— Vea RIESGOS DEL TRABAJO § Prestaciones. § Registro de Enfermedades Profesionales.— Vea SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO § Registros. § Remuneración.— Vea el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Remuneración.

§ Responsabilidad civil.— Vea el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Responsabilidad civil. § Seguro.— Vea: el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Seguro; el tema SEGUROS. § Stress.— Vea el capítulo § Prevención.

§ Tratados internacionales.— Diversos tratados se han referido a las enfermedades profesionales, especialmente en los aspectos relativos a la prevención; entre otros, los aprobados por la Ley 21.664 —“Convenio relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes” (Convenio 115 de la OIT)— y por la Ley 21.663 —“Convenio sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos” (Convenio 139 de la OIT)—. Vea también: el tema OIT; el tema TRATADOS INTERNACIONALES.

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1OCTUBRE 2020 CARPETAS

ESTADO Y TRABAJOAutor

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Índice de Temas de Doctrina y el

Índice Analítico de Doctrina

ESTADO Y TRABAJO

§ Normas legales.— (1) Nación: Constitución (todos sus artículos), Código Civil y Comercial (art. 146).

§ Concepto o caracterización.— El Estado es una creación de seres humanos —por motivos de seguridad y/u otros—, que recibimos como legado con los cambios incorporados durante siglos y que, en palabras de nuestro Preámbulo constitucional, se podría decir, con un criterio de síntesis abarcativa, que debe tener por fin el “bienestar general“.

Entre otras visiones, se puede considerar que existe un Estado cuando un territorio se halla ocupado por un conjunto de personas humanas o población, regidas por normas jurídicas (o sea, obligatorias para esas personas y las jurídicas), con un poder o Gobierno que puede modificar esas normas —o participar en el proceso respectivo (como en el caso de la Constitución Nacional o si existen mecanismos como el “plebiscito” o el “referendum” u otro con intervención popular)— y que monopoliza el poder de la fuerza para exigir el cumplimiento de dichas normas y para juzgar y sancionar por la violación de las mismas.

En nuestro país el gobierno está integrado por tres departamentos —vea: el tema PODER EJECUTIVO; el tema PODER JUDICIAL; el tema PODER LEGISLATIVO—.

Como bien se observó, Hans Kelsen realizó un valioso aporte a través de su teoría pura del derecho al señalar que los caracteres del denominado poder estatal (norma y coacción), son los mismos que definen el orden jurídico y, por ello, el Estado es la expresión para la unidad de un orden jurídico nacional y las nociones de Estado y Derecho no pueden ser escindidas (2).

Pero más allá de las abundantes teorizaciones —con sus coincidencias y discrepancias—, en la práctica el Estado se sustenta en el reconocimiento internacional de su existencia —lo que se traduce en un trato en igualdad de derechos por parte de los demás Estados (no necesariamente la unanimidad) y en su participación en organismos o asociaciones internacionales integrados por Estados, circunstancia que, junto con la globalización, le da un nuevo enfoque al concepto de soberanía—.

Desde otra óptica, en su interior el Estado tiene como cimientos o espina dorsal a los “contribuyentes”, quienes con su trabajo e impuestos hacen posible la subsistencia de aquél.

Por dicha razón creo que, no obstante la arraigada y profunda relevancia que tienen palabras como “pueblo” —derivada del latín “populus” y de tal importancia ya en la antigua Roma que fue representada en la emblemática sigla “SPQR“— o “comunidad” o “ciudadanos” (esta última, si se emplea con un alcance mayor al de su significado jurídico contraría el espíritu de la Constitución Nacional y especialmente la letra de su art. 20), bien harían los funcionarios públicos o “servidores públicos”, en exposiciones y normas referidas a gastos del Estado o a esfuerzos y eventuales beneficios colectivos, en mencionar con más frecuencia a los “contribuyentes” —así sucede en varios países países—, como un modo de exteriorizar que son conscientes que sin “contribuyentes” —que somos todos, porque cualquiera que compre apenas un caramelo paga el impuesto incluido en el precio del mismo— tales gastos del Estado no serían posibles, que es justo que nos piensen como “contribuyentes”, y que toda salida infundada de las arcas públicas agrava la pesada carga de los “contribuyentes” que en la inmensa mayoría lo somos por “el sudor de la frente” de cada uno.

Cabe aclarar que al mencionar al Estado me refiero al concebido en la Constitución Nacional —vea el tema REPÚBLICA, DEMOCRACIA Y TRABAJO § Concepto o caracterización—, bien lejos de concepciones que se puedan asociar o dirigir hacia a ideas reflejadas en expresiones como “El Estado soy yo” —o sea, la tristemente célebre “L´État c´est moi“— del monarca francés Luis XIV, o “El Estado somos nosotros” del marxista bolchevique Lenin, o “Después de mi, el diluvio” —atribuida a Madame Pompadour por Nicole du Hausset en “Mémoires” (cuya autenticidad fue puesta en duda), o cualquier autoritarismo o totalitarismo.

§ Influencia del Estado en la desocupación y el trabajo.— Tal influencia es decisiva, conforme está dicho en el tema DESOCUPACIÓN § Causas de la desocupación —al que remito—, aunque como síntesis para este capítulo recuerdo que respecto de las causas de la desocupación expresé que la mayoría de ellas son atribuibles al Estado.

§ El Estado y el trabajo privado. La comunidad.— Por aquello que “para muestra basta un botón”, incluyo uno por cada aspecto relacionado con el Estado que menciono en este capítulo: respecto del “trabajo privado”, Gutiérrez Zaldívar dijo: “El aparato estatal parece más proclive a impedir que a promover el movimiento económico” (al referirse al “aparato estatal”, parece obvio que no se refiere a los “servidores públicos” que legal y honestamente no obstaculizan tal movimiento beneficioso para el país; sobre la “comunidad”, en la contratapa de un meticuloso libro de un estudioso de los problemas por los que atraviesa la democracia (4) esta reproducido que dijo: “En el momento mismo en el que, respecto de los asuntos del Estado, alguno dice ´qué me importa´, estén seguros que el Estado está perdido”.

(1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES. (2) Aftalión, García Olano y Vilanova, “Introducción al Derecho”, T. II, p. 46. (3) Raffaele Simone, “Come la democracia fallisce”, 2015, Ed. Garzanti, (4) Alfonso Gutiérrez Zaldívar, “Algunos problemas que plantean las transferencias de fondos de comercio”, LL, 2001-B, p. 1271

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2 OCTUBRE 2020CARPETAS

ESTADO Y TRABAJO

§ Corrupción.— Para los que dicen o piensan “qué me importa” respecto de los temas del Estado —por creer que no les concierne o que no les afecta—, enfatizo que la corrupción es causa de estragos en las estructuras del Estado y en la comunidad, y las consecuencias de ella son pagadas por los “contribuyentes” —o sea, todos— y padecidas especialmente —entre tantos— por los más vulnerables (con sus manifestaciones más graves en las enfermedades y desnutrición de ancianos y niños, que en cantidades intolerables desembocan en la muerte).

No por casualidad, ya en la Roma antigua se decía que “lo que era óptimo, una vez corrupto, es pésimo” —o sea, “corruptio optimi pessima” (6)— y el obispo de la Roma de hoy, Papa Francisco (el argentino Jorge Bergoglio), declaró —en la conferencia de prensa del lunes 19 de enero de 2015 durante el vuelo de Manila a Roma—: “La corrupción es quitar algo al pueblo. La persona corrupta, que hace negocios corruptos, o gobierna de manera corrupta o se asocia con otros para un negocio corrupto, roba al pueblo … La corrupción no es algo cerrado en sí mismo: se mueve. Y mata”.

Luego, el Papa Francisco agregó: “En una ocasión, en el año 2001, más o menos, pregunté al Jefe de Gabinete del Presidente en aquel momento —era un gobierno que no considerábamos demasiado corrupto, y era verdad—: “Dígame, de las ayudas que envían al interior del país, en efectivo o alimentos, ropa, ¿cuánto llega a su destino?”. Aquel hombre, que era un hombre auténtico, limpio, enseguida dijo: “El 35%”. Así me dijo. Era el año 2001, en mi patria”.

Y como en esas palabras el Papa Francisco se refirió a la Argentina, cabe recordar que en nuestro país el fenómeno de la corrupción no es nuevo, según resulta de numerosas fuentes, entre las que me llamó especialmente la atención el libro del periodista italiano Genaro Bevioni —publicado en Buenos Aires— sobre lo observado por el mismo en 1910 durante su estadía con motivo de los festejos del Centenario de la Revolución de Mayo, quien —con palabras aún más duras que las que dedicó Carlos Nino a la “anomia boba” (7)— señaló: “… los sistemas de corrupción de los funcionarios públicos … la indescriptible dilapidación del dinero público, la confusión de los poderes y la corruptela política, el abandono de la justicia … el hábito del juego desenfrenado (p. 34) … el presupuesto argentino es devorado por la burocracia (p. 44) … se ha inventado una nueva forma de generosidad estatal, las pensiones graciables … destinadas a simples particulares que no tienen méritos (p. 47) … El único modo de obtener algo de la actividad burocrática … Se llama coima (p.48) … la confianza despertada en el exterior por las enormes posibilidades productivas del país y, por lo tanto, la gran afluencia de capitales desde Europa, que sólo se interrumpirá ante una grave crisis interna, crisis inevitable en caso de seguir el actual sistema de dilapidación desenfrenada, de producción con alto costo, de endeudamiento sistemático (p. 172) …” (8).

Como se puede observar, palabras similares podrían referirse —en todo o en parte— a otros períodos de la historia argentina, tanto en el ámbito nacional, provincial y municipal.

No obstante ello —o quizás por ello—, en la Argentina se introdujo en la Constitución Nacional la norma que establece que “… Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos…” (art. 36), y se aprobó la “Convención Interamericana contra la Corrupción” (Ley 24.759), la “Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales” (Ley 25.319), la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” (Ley 26.097), y la “Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional” (Ley 25.632), pero muchos parecen no haber reparado —o bien no les importa— que el Preámbulo de la mencionada en primer término —en cuya elaboración “nuestro país participó activamente” (según términos de los considerandos del Dto. 41/99)— señaló que “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos” y que “… el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social”, en tanto que la “Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción” reafirmó la preocupación de los Estados “… por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.

Haciendo mención de esas normas internacionales, la Corte Suprema creó bajo su superintendencia directa, como complemento de los existentes, un “Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública” —Acordada 34/14 CS—. Por otra parte, la Ley 25.233 creó la “Oficina Anticorrupción”, para tener a su cargo la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional y, con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, gozar de las competencias y atribuciones de los arts. 26, 45 y 50 de la Ley 24.946 (el Dto. 102/99 fijó sus objetivos, competencias y funciones) y el Dto. 258/19 aprobó el “Plan Nacional Anticorrupción (2019 – 2023)”.

Como se puede apreciar, advertencias sobre los maléficos efectos del flagelo de este capítulo y normas que señalan rumbos existen, pero “Transparencia Internacional” incluyó a Argentina entre los países con elevado nivel de corrupción.

Ello es indicio de una falta de determinación de gran parte de la comunidad y de su clase política de librar un combate decidido y frontal contra la corrupción, quizás —entre otros motivos— porque piensan en una carencia de personas con las cualidades necesarias para llevarlo a cabo —pese a que esas cualidades las tienen muchos— y comprueban que los procesos por esa causa se extienden a través del tiempo —en algunos casos hasta que se llega a la prescripción— y que las pocas condenas que se conocen están mucho más cerca de las penas que se imponen por delitos culposos que de las que reciben autores de delitos más graves, pese a que los estragos que provoca la corrupción son mayores —a mi entender— que los que producen los hechos calificados como “estragos” en el Código Penal.

Por añadidura, medios periodísticos informaron que el Ministerio Público carecería de fondos para pagar la tasa de

(5) Renzo Tosi, “Dizionario delle sentenze latine e greche”, Bur Rizzoli, p. 670. (6) Carlos Nino, “Un país al margen de la ley”, Ed. Ariel. (7) Genaro Bevioni, “Argentina 1910. Balance y memoria”, Ed. Leviatan, 1995.

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3OCTUBRE 2020 CARPETAS

ESTADO Y TRABAJO

justicia para demandar la recuperación de bienes de la corrupción —conforme al Dto. 62/19 NU, que aprobó el “Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio”—, lo que resulta risible (o trágico) si se piensa que el dinero para ello debería salir por una ventanilla del Estado para entrar en otra ventanilla del mismo Estado; en otras palabras, el Estado suele crear un problema para luego tener que resolverlo (entre tantos ejemplos, difunde persuasiva publicidad de sus “juegos de azar” —invocando nobles destinos de lo recaudado— y del mismo modo programas contra la “ludopatía”).

Probablemente, el curso de la historia cambiaría con la solidez y estabilidad de vigorosas de instituciones republicanas que se consolidan en el marco de la Constitución Nacional con el decidido respeto y apoyo de la comunidad y el protagonismo de hombres acordes a ellas, de la talla, p.e., del fiscal italiano Giovanni Falcone, cuyo firme accionar, basado en principios espartanos absorbidos de la austeridad paterna y de otros grandes que le precedieron —como Giuseppe Mazzini, que lo inflamó con su decir que “la vida es misión y el deber es su ley suprema” (8)— y apoyado por otros decididos a seguir su línea, como los fiscales Paolo Borsellino y Giuseppe Ayala y hasta simples policías que pusieron en juego su pellejo, con varios que lo perdieron, desembocó en el denominado “Maxiprocesso”, con 475 imputados y una sentencia con 346 condenados (19 con prisión perpetua) con un total de 2665 años de reclusión (no tengo noticias de un proceso penal de mayor envergadura en la historia) y que Falcone y Borsellino pagaron con su vida, mientras que Ayala (el fiscal en ese proceso) sobrevivió para contarlo en un libro (9) en cuya tapa reproduce una conmovedora y premonitoria frase de Borsellino (“Es bello morir por aquello en que se cree; quien tiene miedo muere cada día, quien no tiene miedo muere solo una vez”) y recuerda que al escuchar la sentencia sintió que su toga se convertía en pesada como la mano del Estado que representava (“Sentii la toga che indossavo diventare pesante como la mano dello Stato che rappresentavo”)—, o bien del “pool” de fiscales de “Mani pulite” —cuya cara más visible fue Antonio Di Pietro, quien el 17-2-1992 concretó un arresto por un caso aparentemente muy menor de corrupción (10), pero que siguiendo dicho “pool” el hilo a partir de ese arresto produjo un terremoto político (con notables personalidades procesadas y condenadas) que desenmascaró un sistema corrupto conocido como “Tangentopoli” y marcó el fin de una era política—, o bien de los que hicieron posible el más reciente “Lava Jato” brasilero —que tanta repercusión tuvo en la Argentina—, o bien de los que impulsaron investigaciones en varios países latinoamericanos (p.e., Perú) que se generaron procesos de encumbrados funcionarios (incluso ex presidentes), o bien de quienes en España llevaron a la cárcel a prominentes personajes, contando con el apoyo técnico pericial de hombres como Conrado Caviró Pérez —jefe de la Unidad de Apoyo de la Agencia Tributaria en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada—, respecto de quien se dijo que fue “el foco más potente que durante los últimos 25 años ha guiado a una legión de fiscales, jueces, policías y guardias civiles por los caminos más opacos de la delincuencia nacional e internacional” y que se estrenó con el caso de un ex Director General de la Guardia Civil “condenado a 31 años de prisión” que solía decir: “Sin perito no hay delito” (11).

§ Gasto público.— Si es derivación de un presupuesto —cálculo de ingresos y gastos del Estado— sancionado con responsabilidad republicana —o sea, en base a datos de la realidad (con ingresos genuinos de tributos razonables) analizados con rigor científico (por el aporte de expertos), producto de un profundo debate en el Congreso ampliamente difundado (para que la comunidad exprese sus inquietudes), liberando las potecialidades privadas y teniendo en miras el bienestar general y los intereses del país—, se estará frente a una “ley de leyes” y potente motor de una evolución capitalista equilibrada de la sociedad, que sólo requerirá el estricto cumplimiento del mismo y el debido control institucional de ello.

Si ese “círculo virtuoso” no se cumple, se tendrá el conocido “círculo vicioso” con el “tirar dinero” del Estado, despilfarro, inflación, endeudamiento estatal interno y externo —“festival de bonos” con intereses exhorbitantes que enriquecen a tantos—, “renegociación de deuda” y fantasma de “default”, el “ajuste” inevitable —con aumentos de tarifas de servicios públicos y “presión tributaria exagerada”—, la “fuerte recesión” (vea el Dto. 815/01 NU) y su secuela de quiebras, desocupación, pobreza, indigencia, enfermedades, mortalidad infantil, etc. —vea el tema DESOCUPACIÓN § Causas de la desocupación—, con la obvia proliferación de “aves de rapiña” y de los “parásitos sin dignidad” aludidos en la canción “Y te vengo a buscar” de Tiziano Ferro.

§ El Estado como persona jurídica.— El CCC dispuso que son personas jurídicas públicas “el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones” a las que la Ley les atribuya ese carácter”, luego agregó a “los Estados extranjeros” y otras organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica, personas jurídicas pública, y finalmente “la Iglesia Católica” (art. 146).

Como persona jurídica pública, el Estado —respecto al cual la Corte Suprema señaló la finalidad ética que lo sustenta (12)— tiene “aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones” para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación (art. 141 del Código mencionado), lo que conlleva que en sus relaciones con otras personas jurídicas o humanas el Estado se halla sujeto al principio de igualdad ante la ley —de especial trascendencia en materia tributaria, en la que tal criterio fue admitido por el “Modelo de Código Tributario para América Latina”—, habiendo precisado la Corte Suprema al respecto: “El Estado no se encuentra fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni está exento de acatar los fallos judiciales” (13).

Ello significa que, por ejemplo, “el vínculo existente entre el Fisco y el contribuyente, al sustentarse en un ámbito de derechos y obligaciones, coloca a ambas partes en una situación de igualdad jurídica” (14), lo que fue compartido por José Osvaldo Casás, quien se refirió a “la igualdad de las partes en la relación jurídica tributaria, en razón de concebir a tal vínculo como una relación de derecho y no como una relación de poder, y al contribuyente como un ciudadano y no como (8) Marcelle Padovani, prólogo del libro “Cose di Cosa Nostra” de Giovanni Falcone para el mismo (9) Giuseppe Ayala, “Chi ha paura muore ogni giorno. I miei anni con Falcone e Borsellino”, Mondadori, 2008. (10) Gianni Barbaceto, Peter Gomez y Marco Travaglio, “Mani pulite. La vera storia”, Editori Riuniti, 2002, p. 11. (11) José María Irujo, “Conrado Caviró, un perito crucial contra la corrupción”, diario El País de España, 20-7-2019. (12) CS, 5-11-1991,“Dr. García Pinto”, CARPETAS DT, 5325. (13) CS, 16-9-1999, “Giovagnoli”, CARPETAS DT, 4382. (14) Luis García López-Guerrero, “Derechos de los contribuyentes”, editado por la Universidad Nacional Autónoma de México.

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4 OCTUBRE 2020CARPETAS

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un súbdito” (15) , valiosas palabras ante la realidad que en esa materia “somos más súbditos que nunca” (16).

§ Provincias y Municipios.— Félix Luna señaló que Juan Bautista Bustos —gobernador de Córdoba desde 1820— “veía con preocupación la cantidad de provincias que, según él, no tenían viabilidad para poder ejercer un buen gobierno” y que se dio cuenta que “muchas no tenían dinero para manejar su gobierno, ni un clase respetable de hombres para ejercerlo” (17). Por su parte, Olaza Pallero recordó que en un artículo publicado por Dalmacio Vélez Sarfield en el periódico “El Nacional” el 25-6-1869, titulado “El folleto del Dr. Alberdi”, dijo que el Congreso constituyente de 1853 “se vio en la necesidad” de admitir como Estados de la Confederación a todas las “fracciones” de las antiguas provincias que se habían separado de las capitales de las Intendencias, y que así habían vivido desde el año 1820 (18). La admisión de esas “fracciones” puso en evidencia durante más de 160 años a algunos poderes provinciales en manos de “dinastias” o esquemas “feudales” o de “caudillos” —fuentes de “nepotismo”— de escasa armonización con el art. 5 de la Constitución Nacional (“Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”). Las provincias aludidas —también alcanzadas por los arts. 121 a 128 de la Constitución Nacional (el art. 123 incluyó la “autonomía municipal” y remitió al art. 5 ya mencionado) llegaron al siglo XXI con escaso desarrollo, cada una con una reducida población —muy inferior a la del municipio de La Matanza, conocido como “la quinta provincia argentina”— muy dependiente de la administración pública, con poca actividad privada, con baja calidad institucional (p.e., en materia de funcionamiento republicano de los poderes, libertad de prensa, etc.) y sin “crear regiones para el desarrollo económico y social” (art. 124 CN) para revertir en conjunto esa situación.

§ El poder del Estado, de los políticos y de los funcionarios públicos.— Se ha dicho que “un indefinido incremento de los poderes del Estado”, una “manipulación siempre más desprejuiciada y eficaz de las masas” y una “incesante extensión del método burocrático”, es el Gulag hacia el cual está corriendo Occidente (19)

.Claro que también se señaló que una de las mayores preocupaciones de Thomas Hobbes en su “Leviatán” sobre el

Estado —instituido para protección y defensa de los seres humanos— es la unidad para ser fuerte, capaz de mantener la paz y permitir el desarrollo de quienes debe amparar (20), fortaleza que en una república debe residir en sus instituciones.

Las mismas actúan a través de personas humanas, y los actos de éstas (legisladores, jueces, funcionarios de cualquier jerarquía) en cumplimiento de sus incumbencias son atribuidas al Estado —persona jurídica—, sin perjuicio de las responsabilidades personales que les correspondan a quienes actúan en su representación. Pero ello genera que tales personas ejercen distintos grados de poder —que buena parte de la comunidad percibe con pocos o inexistentes límites o controles en muchos casos—, respecto del cual el juez Rodríguez Brunengo recordó en un fallo el aformismo latino “rara est in dominus iusta licentia” —que tradujo: “es raro que quien detenta el poder no se exceda en su ejercicio“— y la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora, “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, que señala lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades (21), caricaturizado por el personaje “Flora” (Antonio Gasalla) y su “¡atrás!” en el ingreso de la “Casa Rosada”.

Frente a lo indicado, aparece como indispensable primer paso que la comunidad, con “republicanismo activo”, revalorice la representativa expresión “servidores públicos” que les corresponde a esas personas —muy empleada en otros países—, les exija como tales y use tal expresión (casi desaparecida del lenguaje y de las normas jurídicas argentinas).

Tal exigencia debería comenzar, a mi entender, con que se haga lo necesario para que todos los “servidores públicos” tengan siempre presente (y actúen en base a ello) que “las grandes metas de la política del Estado están fijadas en el Preámbulo de la Constitución” (22), que —vale la pena recordar— son constituir la “unión nacional”, “afianzar la justicia”, consolidar la “paz interior”, proveer a la “defensa común”, promover el “bienestar general”, y asegurar los “beneficios de la libertad”, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.

Y para tener posibilidades de alcanzar tales metas, los aspirantes a “servidores públicos” deben superar elevadas varas, no menores de una adecuada “aptitud” para las funciones a desempeñar —vea el tema IDONEIDAD—, demostrar siempre esa “aptitud” en el ejercicio de sus funciones y cumplir éstas con “disciplina” y “honor” (como dice el art. 54 de la Constitución italiana, al distinguir en la misma norma a quienes le son confiadas funciones públicas del resto de los habitantes), “disciplina” y “honor” que entiendo abarcadas por la “idoneidad” del art. 16 de la Constitución argentina, como lo están también la “honestidad” en todos los niveles y, además, para todos los cargos superiores lo que Niccolò Macchiavelli —el impulsor decisivo de la ciencia política moderna— aconsejó al gobernante: servirse de los que son “buenos consejeros, pues en la prosperidad te honras en ellos, y en la adversidad en nada has de temerles” y, además, “leer historia, poniendo atención a las acciones de los hombres eminentes … examinando las causas de sus victorias y sus derrotas, a fin de evitar éstas e imitar aquellas. Y sobre todo, hacer como ya hicieron grandes hombres: imitar a quien, antes que él, fue digno de alabanza y de gloria, teniendo siempre en la mente su temple y su modo de actuar” (23)

.

(15) José Osvaldo Casás: “Interpretación de las leyes tributarias”, dentro de “Lecciones de derecho tributario inspiradas por un maestro. En homenaje a don Eusebio González García”, Bogotá, 2010. (16) Maria Elvira Roca Barea, “Voracidad tributaria y la cosa pública”, diario “El País”, 19-7-2019. (17) Félix Luna, “Breve historia de los argentinos”, Booket 2004, p. 79. (18) Sandro Olaza Pallero, “El Derecho Patrio en nuestras provincias”, revista “Abogados”, 2009. (19) Ruggero Guarini y Giuseppe Saltini, “Tra il principe e le masse”, contratapa, Ed. Cappelli, 1978. (20) Talía Morales, “El Estado o Leviatán de Thomas Hobbes”, 2014. (21) CNAT, Sala VII, 3-6-2019, “Unía”, CARPETAS DT, 5504. (22) CS, 2-4-1985, “Nordensthol”, adhesión al Dictamen del Procurador Fiscal, Máximo I. Gómez Forgues.(23) (

Niccolò Macchiavelli, “Il Principe” (Nicolás Maquiavelo, “El Príncipe”, Ed. Prometeo, 2016, pág. 90.

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9

NO CONSERVE en el Tomo las hojas que de acuerdo a las

INSTRUCCIONES deben ser RETIRADAS

del mismo.

CARPETASDE DERECHO

DEL TRABAJO

FASCÍCULO (Esta HOJA GUIA + HOJAS PERFORADAS)

Tomo 4DOCTRINA

DIRECTOR

PASCUAL PALERMO

SEPTIEMBRE 2020

CON EL

RESPALDODE LOS

42 AÑOS

DE EXPERIENCIA DE

CARPETAS

INSTRUCCIONES

Las hojas per foradas que integran este FASCÍCULO deben ser incorporadas al Tomo 4 de CARPETAS de Derecho del Trabajo - Doctrina, ya sea para reemplazar a otras o para ser agregadas sin desplazar ninguna.

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El retiro y la incorporación de las hojas debe efectuarse de acuerdo a las siguientes INSTRUCCIONES:

PREVIO:

CONTROLE si ya realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES del

"FASCÍCULO- agosto 2020" de esta Obra.

Sigue en pág. 2

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2

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Incorpore en su lugar la hoja correspondiente a las páginas 1 y 2 del tema "ASIGNACIONES FAMILIARES" —impresión septiembre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo todas las hojas del tema "DESPIDO".

Incorpore en su lugar el tema "DESPIDO" —impresión septiembre 2020— (2 hojas, con páginas numeradas de 1 a 4).

Retire del Tomo todas las hojas del tema "ENFERMEDADES INCULPABLES"

Incorpore en su lugar el tema "ENFERMEDADES INCULPABLES" —impresión septiembre 2020 — (3 hojas, con páginas numeradas de 1 a 6).

Retire del Tomo la hoja del tema "FECHAS".

Incorpore en su lugar el tema " FECHAS" —impresión septiembre 2020— (1 hoja).

Retire del Tomo la hoja correspondiente al tema "INTERESES".

Incorpore en su lugar el tema "INTERESES" —impresión septiembre 2020— (1 hoja).

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Incorpore en su lugar el tema "JUBILACIONES Y PENSIONES" —impresión septiembre 2020— (1 hoja).

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TOMO 4

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OCTUBRE 2010 1

DOCTRINA

AASIGNACIONES FAMILIARES

CARPETASAGOSTO 2019

ASIGNACIONES FAMILIARES § Normas legales.— (1) Nación: Constitución (art. 14 bis), LCT (arts. 52 inc. f, 148, 177), Ley 22.161, Ley 24.013

(arts. 119 inc. c, 146), Ley 24.241 (art. 7), Ley 24.714, Ley 24.716, Ley 25.231, Dto 2.284/91 (art. 89), Dto. 1.245/96, , Res. 292/08 ANSES., Res.11/19 SSS

§ Sinopsis.— Sin perjuicio de lo expresado en los demás capítulos de este Tema, cabe adelantar lo que surge de la siguiente sinopsis:

Autor

Pascual Palermo Búsquedas Use también el

Indice de Temas de Doctrina y el Indice Analítico de Doctrina.

í

Importante

Considerando el particular casuismo del régimen de asig-naciones familiares, se sugiere una atenta lectura de todas las normas que se vinculan con este Tema; en particular:

* Ley 24.714.* Ley 27.160* Dto. 1.245/96.* Res. 292/08 ANSES.* Res. 11/19. SSS.* Res. 312/20 ANSES

* Las normas de página 2.

* Las normas que establecen montos diferenciados, y las demás normas aplicables.

LEAlos textos de las normas legales

mencionadas en esta SINOPSIS y de todas las

demás relacionadas con este Tema,

para una correcta e integral comprensión

del mismo.

í

(1) Norma/s legal/es referida/s a este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.

SEPTIEMBRE 2019SEPTIEMBRE 2020

Asignaciones * Importes * Normas Legales *

Prenatal: Consiste en una suma igual a la Ley 24.714, art. 9asignación por hijo.IGF entre $ 6.105,79 y $ 54.865 (*) $ 3.540 Resolución 312/20 ANSESIGF entre $ 54.865,01 y $ 80.467 (*) $ 2.386 Resolución 312/20 ANSESIGF entre $ 80.467,01 y $ 92.902 (*) $ 1.441 Resolución 312/20 ANSESIGF entre $ 92.902,01 y $ 155.328 (*) $ 741 Resolución 312/20 ANSES

Hijo Ley 24.714, art. 7IGF entre $ 6.105,79 y $ 54.865 (*) $ 3.540 Resolución 312/20 ANSESIGF entre $ 54.865,01 y $ 80.467 (*) $ 2.386 Resolución 312/20 ANSESIGF entre $ 80.467,01 y $ 92.902 (*) $ 1.441 Resolución 312/20 ANSESIGF entre $ 92.902,01 y $ 155.328 (*) $ 741 Resolución 312/20 ANSES

Hijo con discapacidad Ley 24.714, art. 8

IGF hasta $ 54.865 (*) $ 11.535 Resolución 312/20 ANSESIGF entre $ 54.865,01 y $ 80.467 (*) $ 8.158 Resolución 312/20 ANSESIGF entre $ 80.467,01 $ 5.148 Resolución 312/20 ANSES

Maternidad: Consiste en el pago de una suma igual a la remuneración Ley 24.714, art. 11que la trabajadora hubiere debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Asignación por licencia de madre en caso de nacimiento Ley 24.716, art. 3de hijo con Síndrome de Down: Consiste en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiere debido percibir ensu empleo, que se abonará durante el período de licencia legal por esta causa prevista en el art. 1 de la Ley 24.716.

Ayuda escolar anual Ley 24.714, art. 10IGF entre $ 6.105,79 y $ 155.328 (*) $ 2.966 Resolución 312/20 ANSES

Ayuda escolar anual para hijo con discapacidadSin tope de IGF $ 2.966 Resolución 312/20 ANSES

Nacimiento de hijo Ley 24.714, art. 12

IGF entre $ 6.105,79 y $ 155.328 (*) $ 4.128 Resolución 312/20 ANSES

Adopción Ley 24.714, art. 13IGF entre $ 6.105,79 y $ 155.328 (*) $ 24.694 Resolución 312/20 ANSES

Matrimonio Ley 24.714, art. 14IGF entre $ 6.105,79 y $ 155.328 (*)

$ 6.181 Resolución 312/20 ANSES

* En este cuadro se mencionan sólo los importes de “valor general” para trabajadores en relación de dependencia indicados en la R-SES, respecto de las asignaciones identificadas o definidas en las normas mencionadas en cada caso. Vea los Anexos de dicha Resolución para otros beneficiarios y Zonas.

* IGF (Ingreso Grupo Familiar): Vea cada importe del tope mínimo y/o máximo del IGF en la Resolución 312/20 ANSES.

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HA

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UA

L

VEAsi se modificó

lo incluido en esta SINOPSISleyendo las normas legales

a las que se remite en la mismao

consultando al teléfono(011) 4656-5003

opor e-mail a

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2 OCTUBRE 2010

DOCTRINA

A ASIGNACIONES FAMILIARES

CARPETASAGOSTO 2019 2

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá fijar un procedimiento de implementación progresiva del límite mínimo de ingresos del grupo familiar establecido en el artículo 1º del presente Decreto, en base a criterios objetivos que resguarden a aquellos grupos en situación de vulnerabilidad social...................................................................................................

* Publicación B.O.: 27-7-2018.

*Decreto 816/18 *

Ciudad de Buenos Aires 10/09/2018.................................................................................................

Artículo 1.— Déjase sin efecto la derogación prevista en el artículo 10° del Decreto N° 702/18.

Artículo 2.— Restitúyase la plena vigencia de los artículos 8° y 9° del Decreto N° 1.245/96 y sus modificatorios.

Artículo 3.— Los rangos, topes, montos y zonas diferenciales de las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, serán los que surgen de la Resolución N° RESOL-2018-125- ANSES-ANSES.

* Publicación B.O.: 11-9-2018.

*Resolución 312/20 ANSES *

Ciudad de Buenos Aires 31/08/2020Artículo 1.— El incremento de los rangos de ingresos del grupo

familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con ex-cepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2020-166-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 692/2020.

Artículo 2.— Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complemen-tarias y modificatorias, a partir del mes de septiembre de 2020, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2020-56067299-AN-SES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2020-56067555-ANSES-DGD-NYP#ANSES), III (IF-2020-56067885-ANSES-DGDNYP#AN-SES), IV (IF-2020-56068125-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2020-56068340-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2020-56068609-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

Artículo 3.— Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

Artículo 4.— El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares y a las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, será de PESOS SEIS MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.105,79) y de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO ($155.328), respectivamente.

Artículo 5.— La percepción de un ingreso superior a PESOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($77.664) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en el artículo precedente.

Artículo 6.— Comuníquese, publíquese, (...).

* Publicación B.O.: 2-9-2020.

Decreto 1.667/12 NU *Ciudad de Buenos Aires 12/9/2012Artículo 1.— Los límites que condicionan el otorgamiento de

las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcu-larán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.

Artículo 2.— A los efectos de la aplicación del artículo 1° del presente Decreto, deben considerarse como ingresos, las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para trabajadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en Prestaciones Contri-butivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Munici-pales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.557, Nº 24.714 artículo 11, 25.191 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Artículo 3.— Facúltase a la ADMINISTRACION NACIO-NAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.................................................................................................................

* Publicación B.O.: 13-9-2012.

*Decreto 614/13 *

Ciudad de Buenos Aires 30/5/2013...............................................................................................................

Artículo 7. — El efectivo pago de las asignaciones familiares correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° incisos a) y b) de la Ley N° 24.714, se realizará a la mujer, independien-temente del integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y tenencia que se realizará al guardador, curador, tutor o tenedor respectivamente que correspondiere................................................................................................................ * Publicación B.O.: 31-5-2013.

*Decreto 702/2018 *

Ciudad de Buenos Aires 26/07/2018................................................................................................................

Artículo 3. — Los límites mínimo y máximo de ingresos previstos en la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y complemen-tarias para el cálculo del ingreso familiar no resultan aplicables para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.

Artículo 4. — El límite mínimo de ingresos previsto en el artículo 1º no resulta aplicable a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo establecida en la Ley N° 24.013.

Artículo 5. —Los topes, rangos, montos y zonas diferenciales de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714 y sus modificatorias y complementarias serán los que surgen de los Anexos I (IF-2018-35866449- APN-MT), II (IF-2018-35866680-APN-MT), III (IF-2018-35866721-APN-MT), IV (IF-2018-35866730-APN-MT), V (IF- 2018-35866746-APN-MT) y VI (IF2018-35866749-APN-MT8) del presente Decreto.

Artículo 6. — En los casos en que la presentación de Decla-raciones Juradas por parte del empleador se realice por períodos vencidos respecto de la pertinente obligación mensual y ésta determine por tanto, el pago de retroactivos de asignaciones fa-miliares, las mismas serán abonadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la primera liquidación disponible, una vez verificado el ingreso de los aportes y/o las contribuciones patronales correspondientes. Idéntico procedimiento operará en el caso de solicitudes de retroactividades de asignaciones familiares.

Artículo 7. — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

* Nota: Se omiten los Anexos.

2 SEPTIEMBRE 2020

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1SEPTIEMBRE 2020 CARPETAS

DESPIDOAutor

Pascual Palermo BúsquedasUse también el

Índice de Temas de Doctrina y elÍndice Analítico de Doctrina

DESPIDO .§ Normas legales.— (1) Nación: Constitución (art. 14 bis), LCT (arts. 231 a 234, 242, 243, 245 a 247, 253), Ley

24.013 (arts. 15, 114 inc. a), Ley 25.013 (art. 15).

§ Concepto o caracterización.— Krotoschin —uno de los pioneros del derecho del trabajo argentino— ha dicho que por despido se entiende la declaración unilateral por la cual se pone término al contrato de trabajo para el futuro (2).

Se ha precisado que el despido es un acto unilateral, potestativo, recepticio y extintivo. Es potestativo, por cuanto no queda limitado por ningún requisito de aceptación previa de la contraparte. Es recepticio, ya que se perfecciona y produce sus efectos propios cuando la comunicación del acto disolutivo entra en la esfera de conocimiento del destinatario. Y es extintivo, por cuanto, una vez recibida la notificación, queda disuelta la relación laboral (3).

§ Clasificación.— De acuerdo a la LCT, se puede efectuar la siguiente clasificación:

No se incluyen en esta clasificación los despidos que se producen en las situaciones de los arts. 95, 178, 181 y 213 de la LCT, del art. 53 de la Ley 23.551 y del art. 15 de la Ley 24.013 (dado que los considero especies de clases de esta clasificación y los trato en los temas respectivos), ni en las de estatutos y regímenes especiales. Tampoco se ha incluido el abandono del trabajo, por las razones expuestas donde abordo la cuestión —vea el tema ABANDONO DEL TRABAJO—.

§ Notificación.— Vea: — El tema DESPIDO POR JUSTA CAUSA § Comunicación de la causa.— El tema DESPIDO SIN JUSTA CAUSA § Notificación.— El tema NOTIFICACION.

§ Actitud de la otra parte.— Notificado el despido y siendo éste un acto unilateral y potestativo, no requiere aceptación expresa o tácita de la otra parte (4); ésta, asimismo, no se halla obligada a solicitar se revierta esa decisión (5).

§ Momento desde que produce efectos.— Como se ha visto, el despido produce sus efectos desde el momento que es notificado o entra en la esfera de conocimiento del destinatario (6) y, salvo expresa previsión legal en contrario, ninguna licencia legal o convencional impide que los efectos del despido se produzcan.

Por ello, por ejemplo, tales efectos se producen aun en el caso de que la notificación del despido se concrete hallándose el trabajador gozando de vacaciones (7).

Pero siempre requiere del conocimiento del destinatario, pues, como se ha dicho en un caso, es intransferible al trabajador la noción de su desvinculación que pudieron tener otras personas del establecimiento, porque la extinción del vínculo se consuma, únicamente, cuando llega a la esfera jurídica del destinatario (8).

§ Retractación.— El art. 234 de la LCT dispuso que el despido “no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes ”.Para que el despido quede sin efecto no basta el ofrecimiento de reanudar la relación formulado por una de las partes;

es indispensable la aceptación de la otra parte (9). Tampoco deja sin efecto al despido la renuncia posterior del trabajador; ella no puede considerarse como manifestación

tácita de la voluntad para producir la retractación del despido, porque es un acto jurídico que no tiene por fin restablecer la vinculación laboral sino aniquilarla (10).(1) Norma/s legal/es referida/s a este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.(2) Ernesto Krotoschin, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 2ª edición, Tomo I, pág. 492. (3) TT4 Morón, 26-2-1979, “Cruz”, CARPETAS DT, 14. (4) CNAT, Sala IV, 21-10-1980, “Giménez”, CARPETAS DT, 1546. (5) CNAT, Sala VII, 14-5-1990, “Messina”, CARPETAS DT, 3239. (6) SCBA, 12-4-1994, “Ayale”, CARPETAS DT, 3837. (7) TT3 Morón, 11-9-1984, “Aguilar”, CARPETAS DT, 2265. (8) SCBA, 7-9-1993, “Lemma”, CARPETAS DT, 3759. (9) CNAT, Sala IV, 27-5-1985, “Gómez”, CARPETAS DT, 2411; SCBA, 19-9-1989, “Poblete”, CARPETAS DT, 3090. (10) CNAT, Sala VIII, 20-5-1982, “Córdoba”, CARPETAS DT, 1524.

Parte que lo dispone Clase

Despido por justa causa Dispuesto por Despido por falta o

DESPIDO el empleador disminución del trabajo

Despido por fuerza mayor

Despido sin justa causa Dispuesto por el trabajador Despido indirecto

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2 SEPTIEMBRE 2020CARPETAS

DESPIDO

§ Ley aplicable.— Si bien como principio general, se resolvió reiteradamente que la fecha del despido es la que determina la ley aplicable sobre los efectos del mismo (11), según el derogado art. 5 de la Ley 25.013 variaba la ley aplicable respecto de algunos efectos si el contrato de trabajo había sido celebrado desde el 3-10-1998 o antes.

§ Prohibición de despidos y suspensiones. Todos pierden.— Recordando que la “libertad” a la que se refiere el Himno nacional —entonado con tanto fervor por generaciones en múltiples circunstancias—, la expresión “asegurar los beneficios de la libertad” del Preámbulo de la Constitución argentina y la “libertad” de las palabras y el espíritu del articulado de la Ley Suprema —especialmente del capítulo “Declaraciones, derechos y garantías” (y en particular arts. 9 a 12, 14, 17 y 20)— incluyen la “libertad de contratar” (con la obvia “libertad de no contratar”) y sin perjuicio de las particularidades del derecho del trabajo, considero que normas que suspenden o prohíben suspensiones o despidos, acompañadas o no de sanciones por incumplimiento como la “doble indemnización” u otras no superarían un serio test de constitucionalidad y exceden largamente lo necesario para cumplir el mandato constitucional de “protección contra el despido arbitrario” (art. 14 bis); más aun pensando que la sanción de la “doble indemnización” podría confluir con las de la Ley 24.013 o de la Ley 25.323 o las de estatutos especiales y que se debería aplicar en un marco de fuerte compulsión respecto de los empleadores —que cumplen la trascendente función social de crear y sostener fuentes de trabajo que coadyuvan al “bienestar general”—, en un país en el que resulta casi milagroso el manteniemiento de éstos y en una época en la que ya no se puede hablar del “patrón explotador” como punto de partida de cualquier idea sobre normativa jurídica —especialmente por la concientización sobre responsabilidad social empresaria, expansión de principios de la doctrina social de la Iglesia y cambios de épocas— (sin ignorar que subsisten casos específicos el “explotadores” de diverso tipo, como subsisten ladrones, traficantes de armas y personas, corruptos y otros tipos de delincuentes, con o sin “guantes blancos”). Con la visión de similar libertad constitucional del trabajador, cabe preguntar: ¿ sería constitucional una norma que para el dependiente que se negara a continuar trabajando para un empleador estableciera una sanción que, en palabras de la Corte Su-prema, conduciría a un resultado desproporcionado e irrazonable (12) o absurdo (13) o disparatado (14) o injusto objetivamente (15) ? En el entendimiento que a la pregunta precedente la respuesta negativa se impone, ¿ por qué causa la respuesta debiera ser diversa si el que se niega a continuar o no puede es un empleador donde debe campear la igualdad constitucional ? Desde mi óptica de firme defensor del trabajo y del empleo —como se puede apreciar en varios temas de esta obra— creo adecuado señalar que los poderes estatales y otros —sin dudar de las buenas intenciones que los pudieran inspirar— deberían repasar cómo alcanzó la humanidad los instrumentos con los que hoy cuenta, leer cada tanto la fábula de Jean de La Fontaine “El caballo y el asno” y analizar más profundamente y con mayor información la realidad y desde otro ángu-lo los efectos que normas sobre suspensiones o prohibiciones de despidos pueden producir —si la idea no es marchar hacia un régimen marxista o parecidos—, como el desaliento de la inversión y del emprendimiento, además del aumento de las posibilidades de cierre o quiebra de quienes —como las micropymes— no pueden soportar la fuerza de tenaza que generan elevados costos y presión fiscal exagerada, con las obvias pérdidas de fuentes de trabajo y un resultado equivalente al “to-dos ponen” del juego de la perinola en el que “todos pierden” (comunidad, Estado, proveedores, empleadores, obras socia-les, sindicatos e incluso los trabajadores supuestos beneficiarios que ante cierres y quiebras pueden ver esfumada la ilusión de la “doble indemnización” e incluso de una indemnización simple y de salarios) —vea también el tema DESPIDO POR FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO § Prueba a cargo del empleador—; la historia y la realidad están a la vista.

A todo ello se agregaron el Covid 19 y la pregunta sobre cuáles serán los motores para la recuperación; y no creo que la respuesta ofrezca muchas variantes, porque supongo que incluirá: a sectores agro industriales y otros tradicionalmente exportadores, más los que se logre incorporar al esfuerzo de generar divisas indispensables para el país —en el que pueden participar redes capacitadas y coordinadas de pequeñas empresas que juntas produzcan bienes colocables en el exterior—; a emprendedores del comercio, industria y servicios a quienes el Estado les desate las potencialidades para que generen una reactivación del mercado interno y creen fuentes de trabajo; políticas de Estado para tender puentes con el resto del mundo pensando en intereses argentinos permanentes (sin abdicar de principios republicano-democráticos), fortalecer las instituciones, adecuar el aparato estatal a las posibilidades y necesidades del país, y reducir déficit fiscal, gasto público, inflación, corrupción y privilegios; todo ello condimentado con fuertes dosis de patriotismo, responsabilidad social —no tirar de la soga que puede ahorcar a otros—, diálogo, prudencia, paciencia (el camino no será corto), sobriedad para no dilapidar divisas (p.e., en “chiches” tecnológicos prescindibles o plataformas transnacionales) y favorecer trabajo argentino sin dificultar la importación de bienes para ese trabajo o buenos para la comunidad (p.e., medicamentos), solidaridad , y asistencia estatal a quienes la necesiten de verdad.

Dicho lo que antecede, cabe recordar que en numerosas normas legales se eligió el camino irrazonable.El Dto. 34/19 NU, declaró la “emergencia pública en materia ocupacional” por 180 días —vea el tema EMERGENCIA

OCUPACIONAL § Emergencia ocupacional nacional—, dispuso que en caso de “despido sin justa causa” durante la vigencia del citado Decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir “el doble de la indemnización” correspondiente de conformidad a la legislación vigente (art. 2), que la “duplicación” indicada “comprende todos los rubros indemnizatorios” originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo (art. 3), que tal Decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia (art. 4), o sea el 13-12-2019.

El Dto. 528/20 NU prorrogó por 180 días a partir del 10-6-2020 la emergencia declarada por el Dto. 34/2019 NU, y dispuso mantener el derecho a percibir “el doble de la indemnización” en caso de “despido sin justa causa” durante tal plazo, con las excepciones de las contrataciones indicadas y del Sector Público Nacional del art. 8° de la Ley 24.156.

Por otro lado, el Dto. 329/20 NU prohibió por el plazo de 60 días (contados desde el 31-3-20) los “despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” y las “suspensiones por las causales (11) SCBA, 5-4-1994, “Barrientos”, CARPETAS DT, 3814. (12) CS, junio 25-6-1996, “Caamaño”, CARPETAS DT, 4105. (13) Fallos: 315:992. (14) CS, 23-5-2006, “Staib”, CARPETAS DT, 4806. (15) CS, febrero 26-2-2019, “Bonet” CARPETAS DT, 5521.

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3SEPTIEMBRE 2020 CARPETAS

DESPIDO

de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo” y estableció que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de tal prohibición, “no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”; exceptuó de esa prohibición las suspensiones efectuadas conforme el art. 223 bis de la LCT.

Los Decretos 487/20 NU, 624/20 NU y 761/20 NU (BO (24-9-20) prorrogaron cada uno por 60 días más el plazo de prohibición del que lo precedió, con los mismos efectos y excepción, aunque los dos últimos agregaron: “El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Dicha normativa provocó fallos contradictorios durante su vigencia respecto del trabajador despedido durante el período de prueba y la reincorporación del mismo como medida cautelar (16).

Frente a todo ello, sin abdicar respecto de lo dicho sobre el test de constitucionalidad, creo recomendable leer lo recordado por el Juez Fayt de la Corte Suprema en el caso “Bustos” y que está reproducido en el tema EMERGENCIA OCUPACIONAL § Concepto o caracterización, para luego aspirar a que no se prorroguen nuevamente tales normas.

Ellas no fueron las primeras en elegir ese tipo de vía. El Dto. 701/16 (BO 23-5-2016) observó o vetó en su totalidad el Proyecto de Ley 27.251, que declaraba la “emergencia pública en materia ocupacional” por 180 días, la “prohibición” de despidos o suspensiones de trabajadores sin justa causa, y la “nulidad” de los actos contrarios a dicha prohibición. Antes, el art. 16 de la Ley 25.561 (BO 7-1-2002) dispuso que “quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente” por 180 días desde el 6-1-2002, que dio lugar a dos interesantes fallos judiciales (17).

El dispendio normativo y judicial e incertidumbres que esa norma generó merecen ser recordados, para no repetirlos, porque Alberdi decía que “el valor no se produce por decretos”) y que ya en 1513 Machiavelli había aconsejado que los gobernantes “deben leer historias” —como las aquí citadas— y examinar las causas de éxitos a imitar y fracasos para huir de ellos (18).

Considerando la Ley 25.561 y el Dto. 264/02, se entendió que tal sanción no alcanzaba a las indemnizaciones agravadas y que dicha Ley debía ser interpretada restrictivamente (19). En otro aspecto, se decidió que las disposiciones de dicho art. 16 también resultaban aplicables cuando el vínculo laboral se extinguía por despido indirecto (20). Asimismo, se consideró improcedente la aplicación del art. 16 de la Ley 25.561 a los trabajadores de la construcción de la Ley 22.250 (21). El Dto. 823/04 NU prorrogó hasta el 31-12-2004 la vigencia del art. 16 de la Ley 25.561 —que había sido ya extendida por los Dtos. 883/02 NU, 662/03 NU, 256/03 NU, 1.351/03 NU y 369/04 NU—, agregando que la indicada duplicación se reducía a un 80 %, que el PEN podía disponer otras reducciones según la tasa de desocupación y que cuando ésta fuera inferior al 10 % quedaría sin efecto de pleno derecho la prórroga indicada. La Sala VIII de la CNAT declaró inconstitucional el Dto. 883/02 NU y juzgó inaplicable —a la fecha del despido— el art. 16 de la Ley 25.561; dicho pronunciamiento —confirmatorio— señaló que el ejercicio de funciones legislativas por el Presidente de la República, fundado en el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, se encuentra limitado a la concurrencia de circunstancias excepcionales, y puntualizó que el Dto. 883/02 NU fue dictado durante el período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional —que como lo establece el art. 63 de la Constitución Nacional, se extiende anualmente desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre— sin que existieran situaciones de fuerza mayor que impidieran a alguna de las Cámaras a sesionar normalmente, y recordó que la Corte Suprema ha delimitado en la Causa “Verrocchi” (22) las condiciones para el ejercicio válido de funciones legislativas por el PEN a alguna de las siguientes circunstancias: 1º) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor o que lo impidan, o 2º) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes —vea también lo dicho más arriba sobre lo recordado por el Juez Fayt—; teniendo ello cuenta, el Tribunal concluyó que, explicada la inconcurrencia de la primera circunstancia legítimamente, la fecha del dictado del Decreto (27-5-2002, antes del vencimiento del plazo del art. 16 de la Ley 25.561) demostraba la inexistencia de la segunda (23). Dentro del plazo del Dto. 823/04 NU, la Ley 25.972 (art. 4) prorrogó “la suspensión de los despidos sin causa justificada” del art. 16 de la Ley 25.561, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC “resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%)” y agregó para el supuesto de incumplimiento que “los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda” del art. 245 de la LCT y que ello no era aplicable en caso de contratos celebrados desde el 1-1-2003 “siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002”. Después de la Ley 25.972, el Dto. 2.014/04 fijó el adicional en el 80 % desde el 1-1-2005, y el Dto. 1.433/05 lo fijó en el 50 % desde el 1-12-2005. La Ley 26.077 facultó al PEN a adoptar medidas para una salida ordenada de la situación de emergencia pública y prorrogó hasta el 31-12-2006 la vigencia de la Ley 25.561. Previo a la Ley 25.972, el Dto. 264/02 estableció que antes de la comunicación de despidos de la Ley 25.561 (art. 16) se debía sustanciar el procedimiento de los arts. 98 a 105 de la Ley 24.013 y que, de no alcanzarse los porcentajes del art. 98 de la Ley 24.013, se debía estar al Dto. 328/88, agregando normas para el supuesto de incumplimiento. Volviendo a la Ley 25.972, cabe recordar que, después de meses de debates —con intervención de exponentes de la doctrina y de representantes de poderes del Estado— respecto a si se (16) CNAT, Sala X, 16-6-2020, “Salazar”, CARPETAS DT, 5543; CNAT, Sala VII, 3-7-2020, “Jiménez Tovar”, CARPETAS DT, 5544; CNAT, Sala IX, junio 18-6-2020, “Chávez”, CARPETAS DT, 5545. (17) CNAT, Sala III, 21-4-2003, “Flores”, CARPETAS DT, 4720; CS, 19-10-2004, “Valente”, CARPETAS DT, 4771. (18) Machiavelli. “Il Principe ...”, Garzanti, 1994, p. 60. (19) CNAT, Sala III, 24-8-2004, “González”, CARPETAS DT, 4712; CNAT, Sala III, 16-5-2005, “Velasco”, CARPETAS DT, 4755; CNAT, Sala VIII, 26-8-2004, “Carrera”, CARPETAS DT, 4732. (20) CNAT, Sala II, 17-9-2004, “Fernández”, CARPETAS DT, 4733; CNAT, Plenario Nº 310, 1-3-2006, “Ruiz”, CARPETAS DT, 4781. (21) CNAT, Sala III, 28-5-2003, “Guzmán”, CARPETAS DT, 4714. (22) CS, 19-8-1999, “Verrocchi”, CARPETAS DT, 4364. (23) CNAT, Sala VIII, 25-10-2004, “Alvarez”, CARPETAS DT, 4722.

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4 SEPTIEMBRE 2020CARPETAS

DESPIDO

había cumplido o no la condición del primer párrafo del art. 4 de la Ley 25.972 y si era necesario o no el dictado de una norma que lo estableciera, finalmente el 11-9-2007 se publicó el Dto. 1.224/07 que declaró cumplida tal condición.

El Dto. 1.224/07 abrió nuevos debates y encontrados pronunciamientos judiciales. Así, p.e., se resolvió que la medida de dicho Decreto era inoficiosa (24) y que cuando el mismo declaró cumplida la condición —declaración que no era necesaria de acuerdo con la ley— hacía ya más de cinco meses que la condición se hallaba cumplida y que el hecho era de conocimiento público (25); por otro lado se consideró que el cese del agravamiento indemnizatorio se operó recién al darse a publicidad el Dto. 1.224/07 y que, si bien los términos del art. 4 de la Ley 25.972 permitirían considerar que se intentó supeditar la vigencia de la norma únicamente al cumplimiento de una “conditio juris” y que no podía válidamente discutirse que con anterioridad al dictado del Dto. 1.224/07 algunos órganos periodísticos habían informado que, conforme al INDEC, la tasa de desocupación era inferior al 10 %, sin embargo, tales informaciones carecían de suficiente certeza en cuanto a su entidad y al momento que debía considerarse alcanzado el nivel de desempleo fijado por la citada Ley, dado que simplemente fue emitido o suscripto un “informe de prensa” y no se publicó en el Boletín Oficial ni entró en conocimiento —real o presunto— de la población en un único y determinado momento, agregando que la extraordinaria imprecisión del art. 4 de la Ley 25.972 sólo podía interpretarse como una delegación de facultades al Poder Ejecutivo para que, vía reglamentaria, llenara los baches legales (26). Finalmente, en el año 2010 el Plenario Nº 324 CNAT resolvió: “La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07” (27). Antes de dicho Plenario, pero poco después del Dto. 1.224/07, la CNAT ya había emitido dos Plenarios: el Nº 314: “Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 no corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80 L.C.T. último párrafo (texto según art. 45 de la ley 25.345)” (28); el Plenario Nº 316: “No está sujeta al recargo previsto por el art. 16 de la ley 25.561 la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el art. 156 L.C.T.” (29). § Procedimiento previo al despido.— Diversas normas se refirieron a ello. El Dto. 328/88 ordenó comunicar la decisión de despedir a la autoridad administrativa del trabajo (con el contenido que el mismo Decreto estableció) y entregar copia al sindicato que representa a los trabajadores afectados por la medida, con una anticipación no menor a 10 días antes de hacer efectiva la misma.

El Dto. 264/02, referido a la Ley 25.561, dispuso la aplicación del Dto. 328/88 en el supuesto que indicó. El art. 4 del Dto. 265/02 —vea el tema PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS— estableció que previo a la comunicación de medidas de despido, suspensión o reducción de la jornada laboral por causas económicas, tecnológicas, falta o disminución de trabajo en empresas en que no se alcancen los porcentajes del art. 98 de la Ley 24.013, los empleadores deben seguir el procedimiento del Dto. 328/88 y que, toda medida que se efectuare transgrediendo lo indicado carecerá de justa causa. El Dto 1.043/18 NU dispuso que, hasta el 31-3-2019, los empleadores, antes de disponer despidos sin justa causa de trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado —excepto los de la Ley 22.250, construcción—, deberán comunicar la decisión al Ministerio de Producción y Trabajo con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles previo a hacerla efectiva.

§ Despido abusivo.— Se ha dicho que para que se configure el “despido abusivo” se requiere una actuación que bajo la apariencia del ejercicio de una facultad (en el caso de despedir sin causa, por lo que la ley obliga a abonar una indemnización), se concrete además un daño que aunque se opera en forma simultánea y con ocasión del distracto, es ajeno al mismo —como sería una agresión física o moral, imputación pública de un hecho grave, etc— (30). En un caso en el que el empleador, debiendo conocer la situación del empleado enfermo, sin intimación, optó por extinguir el vínculo el período de prueba, se consideró que el despido comunicado resultó abusivo y nulo, y se condenó al empleador a reparar el daño ocasionado (31). Vea también el tema ABUSO DEL DERECHO.

§ Protección contra el despido arbitrario.— Prevista en la Constitución Nacional (art. 14 bis) y tal protección se traduce —cuando el despido se produce violando la ley, como en los diversos modos que surgen de los temas indicados en el capítulo § Remisión— en los efectos previstos en cada supuesto (reincorporación, indemnización, sanción).

§ Despido durante la licencia por accidente o enfermedad inculpable.— Vea el tema ENFERMEDADES INCULPABLES § Licencia. Despido durante la misma.

§ Remisión.— Vea también: — El tema DESPIDO INDIRECTO / El tema DESPIDO POR CAUSA DE MATERNIDAD O EMBARAZO.— El tema DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO.— El tema DESPIDO POR FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO / el tema DESPIDO POR FUERZA MAYOR.— El tema DESPIDO POR JUSTA CAUSA / el tema DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.— El tema DISCRIMINACION § Despido discriminatorio.— El tema INDEMNIZACION / el tema INDEMNIZACION POR DESPIDO / el tema INJURIA.— El tema PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL CONTRATO— El tema TOPES DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO.

(24) CNAT, Sala IV, 9-4-2008, “Vuteff”, CARPETAS DT, 4952. (25) CNAT, Sala III, 13-5- 2008, “De la Fuente”, CARPETAS DT, 4953. (26) CNAT, Sala II, 20-5-2008, “Reschini”, CARPETAS DT, 4954. (27) CNAT, Plenario Nº 324, 30-6-2010, “Lawson”, CARPETAS DT, 5040. (28) CNAT, Plenario Nº 314, 9-10-2007, “Busquiazo”, CARPETAS DT, 4897. (29) CNAT, Plenario Nº 316, 14-11-2007, “Tartaglini”, CARPETAS DT, 4905. (30) CNAT, Sala III, 29-5-1978, “Cipollino”, CARPETAS DT, 1696. (31) CNAT, Sala V, 18-9-1996, “Siancha”, CARPETAS DT, 4161.

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Pascual PalermoPablo Palermo

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ENFERMEDADES INCULPABLES§ Normas legales.— (1) Nación: LCT (arts. 92 bis inc. 6, 170, 177, 208 a 213).

§ Concepto o caracterización.— Los accidentes y enfermedades inculpables son acontecimientos —los primeros— o afecciones —las segundas— que dañan el organismo o salud del trabajador durante el curso de la relación laboral (se manifiestan durante ésta) que le impiden prestar servicios transitoria o permanentemente, que no tienen relación alguna con dicha vinculación (no pueden ser calificados de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales) y que no son consecuencia de un obrar culposo o doloso del dependiente (2).

§ Accidentes inculpables.— Cabe aclarar que pese a que el título de este tema no los incluye (por razones prácticas), todo el contenido de este tema se refiere tanto a las enfermedades inculpables como a los accidentes inculpables.

§ Aviso al empleador.— El art. 209 de la LCT dispuso que el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, “deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo” respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas, agregando que mientras no lo haga, “perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente”, salvo que “la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada”.

Se ha dicho que el art. 209 de la LCT debe ser interpretado en un marco de informalidad (3), que el trabajador puede emplear la forma de aviso que estime más conveniente (4), que éste tiene a su cargo la prueba de la existencia del aviso (5) y que si omite mencionar el lugar donde se asiste debe entenderse que el empleado se asiste en su domicilio (6).

Vea también los temas CERTIFICADO MEDICO e INASISTENCIAS § Aviso de la inasistencia al empleador .

§ Control del empleador.— Vea el capítulo § Examen médico.

§ Examen médico. Generalidades.— El art. 210 de la LCT le otorgó al empleador el derecho de ejercer el control del accidente o enfermedad inculpable alegado por el trabajador, a través del médico designado por aquél. Sin embargo, el empleador puede renunciar al derecho de ejercer tal control, pero así se somete a lo que surja de la prueba aportada por el trabajador, quien no queda eximido de acreditar el accidente o enfermedad inculpable invocado (7).

Si el empleador decide ejercer el control indicado, el mismo se concreta a través de un examen médico que el facul-tativo designado por aquél le practica al trabajador y que tiene por finalidad constatar la existencia o no de la afección y la eventual incapacidad derivada de la misma a los fines del art. 212 de la LCT.

El médico del empleador debe poder revisar al enfermo para formar su propio juicio acerca de la existencia de la enfermedad, pero sin suplir la atención médica del trabajador, pues éste tiene la libertad de elección al respecto (8).

De acuerdo al art. 210 de la LCT, el trabajador “está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. Como consecuencia de tal control, puede resultar que el dictamen del médico designado por el empleador no coincida con el del médico del trabajador. Al respecto, vea el capítulo § Examen médico. Dictámenes médicos diferentes. Vea también el tema EXAMEN MEDICO.

§ Examen médico. Dictámenes médicos diferentes.— Se dijo que en caso de discrepancia entre dictámenes médicos, no corresponde otorgar preeminencia a ninguno de ellos (9).

Para resolver la cuestión, se consideró que se debe convocar a una junta médica, con intervención de algún organismo del Estado (10). Inclusive, se señaló que por el vacío legal creado por la Ley 21.297 en la LCT ha cobrado virtualidad la Res. 19.530/49 MSP (11), criterio este último con el que coincidió Altamira Gigena (12).

Si bien se ha dicho que la discrepancia también puede ser resuelta judicialmente (13), entendemos que esta no es una

(1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.(2) CNAT, Sala I, 26-2-1992, “Magadan”, CARPETAS DT, 3569; CNAT, Sala X, 28-6-1999, “Arévalo”, CARPETAS DT, 4397. (3) CNAT, Sala I, 28-11-2000, “Rodríguez”, CARPETAS DT, 4723. (4) TT4 Morón, 16-5-1979, “Segatori”, CARPETAS DT, 227. (5) CNAT, Sala III, 29-4-1994, “Miranda”, CARPETAS DT, 3913. (6) TT1 San Isidro, 30-4-1981, “Herrera”, CARPETAS DT, 73. (7) CNAT, Sala IV, 16-5-2007, “Chipolini”, CARPETAS DT, 4893. (8) CNAT, Sala II, 17-9-1993, “Marchionini”, CARPETAS DT, 4060. (9) CNAT, Sala VIII, 30-6-1986, “Lombardini”, CARPETAS DT, 2580. (10) CNAT, Sala VIII, 31-10-1989, “Monzón”, CARPETAS DT, 3197; TT4 San Martín, 16-6-1988, “Bordón”, CARPETAS DT, 3237-h; TT2 San Isidro, 4-9-1979, “Vidal”, CARPETAS DT, 1255. (11) TT3 Morón, 14-8-1986, “Herrera”, CARPETAS DT, 2780. (12) Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Vázquez Vialard, T. 4, p. 891. (13) CNAT, Sala VIII, 30-6-1986, “Lombardini”, CARPETAS DT, 2580; CNAT, Sala II, 17-9-1993, “Marchionini”, CARPETAS DT, 4060.

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vía idónea vigente el contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el tiempo que transcurre hasta que se realiza una pericia médica le quita relevancia a la misma (14), por lo que esa pericia judicial sólo debe reservarse para determinar la existen-cia o grado de incapacidad, sin perjuicio de las facultades de los jueces para pronunciarse respecto de la acreditación de accidentes y enfermedades inculpables por otros medios.

Coincidiendo con tal criterio, se ha decidido que la necesidad de trabajar —y mayormente en el marco de la preserva-ción del empleo que impone a ambas partes el artículo 10 de la LCT— torna imperioso acceder al dictamen de una junta médica inmediatamente, como es obvio, y no someter al trabajador a la esfera de una peritación médica que se produciría en un plazo incierto y con otra finalidad (15).

Sin embargo, en el caso de enfermedades de pocos días tampoco la junta médica resulta adecuada —por el tiempo que ésta demora en reunirse—, razón por la cual en algún caso se ha resuelto darle preeminencia al dictamen del médico del trabajador (16).

Por otra parte, en el caso de accidentes y enfermedades inculpables el mecanismo de la junta médica presenta aún importantes dificultades; entre ellas: no se halla prevista en la LCT y, además, los organismos estatales —nacionales y provinciales— no siempre pueden concretarla en tiempos adecuados.

Y si a pesar del vacío legal fuera siempre posible la realización de la junta médica, no existe criterio uniforme respecto a quien tiene la carga de solicitar la formación de la misma; en algún caso se resolvió que dicha carga pesa sobre el trabajador (17) y en otros casos que pesa sobre el empleador (18), respecto de quien se dijo que no debe adoptar posiciones rígidas (19).

En la Provincia de Buenos Aires, la Ley 10.149 PBA, en su art. 68 bis, texto según Ley 15.170 PBA —dedicado a “Tasas Retributivas de Servicios Administrativos”—, mantuvo la tasa por “Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149”, pero no hay en tal artículo mayores precisiones al respecto; tampoco en art. 3° inc. h) que citó —en el que aludió a la organización y mantenimiento de “consultorios médicos para todas las cuestiones vincu-ladas con el trabajo”— ni en los arts. 72 y sig. del Dto. 6.409/84 reglamentario de aquella).

Por analogía, se podría tener presente el mecanismo de las Comisiones Médicas —vea el tema RIESGOS DEL TRA-BAJO § Comisiones Médicas— y lo que en su momento previó sobre junta médica el art. 15 de la Ley 24.028, pero lo más adecuado sería una precisa regulación legal sobre junta médica y, para enfermedades de pocos días, sobre preeminencia de un determinado dictamen, lo que resolvería las dificultades indicadas.

Mientras tanto, ante discrepancias, cabe recordar que la enfermedad es un hecho que se debe probar (20), que ante dictáme-nes discrepantes se debe otorgar prevalencia al que se encuentra actualizado y fundado en principios técnicos y científicos (21) —a cuyos efectos tiene particular relevancia si la especialidad del médico está relacionada con la afección de que se trata— que reúne los requisitos exigidos por la ley y la doctrina especializada —vea el tema CERTIFICADO MEDICO— y que si correspondiere hace expresa referencia a las tareas del trabajador (considerando ello, existe una corriente de opi-nión que entiende que es el certificado extendido por el médico del Servicio de Medicina del Trabajo del Dto. 1.338/96 el que, en principio, debiera prevalecer —especialmente en los casos que se debe resolver sobre las “tareas livianas” a las que nos referimos en el capítulo § Incapacidad del trabajador—, por cuanto dicho médico es quien se halla legalmente obligado a conocer las tareas del trabajador) y que no se debe perder de vista la reforma que a la LCT le introdujo la Ley 26.428 —vea el tema PRINCIPIO FAVOR TRABAJADOR § Apreciación de hechos o prueba—.

§ Dictámenes médicos diferentes.— Vea el capítulo § Examen médico. Dictámenes médicos diferentes.

§ Deberes del trabajador.— Vea: el capítulo § Aviso al empleador; el capítulo § Examen médico; el tema DEBERES DEL TRABAJADOR.

§ Licencia. Concepto o caracterización.— Vea el tema LICENCIAS § Concepto o caracterización.

§ Licencia. Plazo.— El art. 208 de la LCT dispuso que cada accidente o enfermedad inculpable “que impida la pres-tación del servicio, no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración” durante los siguientes períodos:

Antigüedad del trabajador Trabajador sin carga de familia Trabajador con carga de familia Menor de 5 años 3 meses 6 meses Mayor de 5 años 6 meses 12 mesesComo el art. 208 de la LCT ha beneficiado al trabajador que tuviera “carga de familia” —concepto empleado también

en otros artículos de la LCT (116, 118, 221, 247)—, ello plantea dos cuestiones no explicitadas en aquél artículo: la primera, qué se debe entender por “carga de familia” ; la segunda, quién debe probar la existencia de dicha carga.

Respecto de la primera cuestión, no resulta tarea fácil encontrar una respuesta certera de los textos legales, jurispruden-ciales y doctrinarios, habida cuenta que —más allá de las resoluciones judiciales de situaciones puntuales—con un criterio genérico se han efectuado diversas interpretaciones, que incluyen la de quienes han sostenido que debe aplicarse el criterio que surge de las normas previsionales y/o de obras sociales y/o de asignaciones familiares —en este último caso, con la dificultad adicional que se presentan en períodos con topes de remuneración para percibirlas—, la de quienes entienden

(14) TT3 Lomas de Zamora, 31-5-1985, “Pereira”, CARPETAS DT, 2397. (15) CNAT, Sala VII, 3-4-1997, “Sáez”, CARPETAS DT, 4255. (16) CAT Rosario, Sala II, 23-6-1981, “Chaparro”, CARPETAS DT, 2011. (17) TT2 San Martín, 23-4-1979, “Soria”, CARPETAS DT, 798. (18) CNAT, Sala VIII, 30-6-1986, “Lombardini”, CARPETAS DT, 2580. (19) CNAT, Sala II, 12-5-2006, “Castro”, CARPETAS DT, 4827. (20) SCBA, 2-7-1991, “Castillo”, CARPETAS DT, 3520. (21) CNAT, Sala II, 9-11-1990, “Llanes”, CARPETAS DT, 3268.

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que debe recurrirse a la normativa en materia de alimentos del Código Civil y Comercial (antes de la vigencia de éste, del Código Civil), y la de quienes consideran que la “carga de familia” incluye a quienes su manutención tiene a cargo el trabajador; entre estos últimos, con la no coincidencia sobre el alcance que se le debe atribuir a la palabra “familia” .

Respecto de la segunda cuestión, si bien algunos destacan la importancia de lo declarado por el trabajador al momento del alta, parece más razonable que la prueba verse sobre la “carga de familia” al momento que el art. 208 de la LCT debe ser aplicado, en base a las reglas probatorias que rigen en materia laboral —vea: el tema PRESUNCIÓN Y VERDAD; el tema PROCESO JUDICIAL § Prueba—.

Dicho lo que antecede, cabe agregar que se señaló: que el trabajador enfermo continúa ganando antigüedad, y que, si cumple 5 años de antigüedad, pendiente la suspensión del contrato de trabajo por accidente o enfermedad inculpable, tiene derecho a que se extienda el lapso de salarios que se le deben pagar (22); que por cada enfermedad o accidente el trabajador tiene derecho a la suspensión de la exigibilidad de su deber de prestación, que las enfermedades o accidentes se juzgan inde-pendientemente —bastando que se trate de dolencias distintas—; y que si el trabajador ya había agotado el plazo de licencias de enfermedad paga, en relación con una afección y había transcurrido gran parte del lapso de un año de reserva del puesto, la posterior recaída luego de su reincorporación no le da derecho a iniciar un nuevo año de licencia sin goce de sueldo (23).

§ Licencia. Remuneración.— El art. 208 de la LCT estableció que la remuneración que corresponde abonar al trabajador por los períodos de licencia por accidentes y enfermedades inculpables —con la extensión máxima establecida, según el caso, de acuerdo a lo indicado en el capítulo § Licencia. Plazo— “se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador”, agregando que si el salario estuviere integrado por “remuneraciones variables”, se debe liquidar en cuanto a esta parte “según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios” —siendo improcedente la pretensión de tomar la mejor remuneración (24)— (no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento), y que las “prestaciones en especie” que el trabajador deje de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad deben ser valorizadas adecuadamente. La misma norma agregó que la ”suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos”, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

§ Licencia. Despido durante la misma.— Si el empleador “despidiese al trabajador durante el plazo de las interrup-ciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar” —según precisó el art. 213 de la LCT—, además de las indemnizaciones por despido injustificado, “los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a la fecha de alta”, habiendo indicado dicho artículo: “según demostración que hiciese el trabajador” (o sea, que la carga de probar la subsistencia de la causa del pago de tales salarios fue puesta en cabeza del trabajador).

Probablemente considerando ello, en un fallo se señaló que el período de enfermedad posterior a la extinción del contrato que hubiera incapacitado al trabajador para cumplir sus tareas debe ser de interpretación estricta, ya que no puede ejercerse el contralor por el empleador (25), aunque tal concepto podría ser cuestionado en juicio por ambas partes: el empleador podría sostener que si en el supuesto de dicho art. 213 subsiste su carga de pagar salarios más allá de la extinción del contrato de trabajo, tal carga debe ir acompañada del derecho de control previsto por el art. 210 de la LCT —vea el capítulo § Examen médico. Dictámenes médicos diferentes—; por su parte, el trabajador podría alegar que la estrictez no debe ser ni mayor ni menor que la aplicable a cualquier otro hecho relevante invocado y controvertido (26).

Se ha dicho que dicha norma debe extenderse a minoraciones derivadas de un accidente de trabajo, ya que en caso contrario se pondría en situación más desventajosa al trabajador cuya incapacidad derive de un siniestro o enfermedad de tales características de aquél otro que la adquiriese en forma inculpable (27).

§ Conservación del empleo. Extinción del contrato de trabajo. Exención de responsabilidad indemnizatoria.— El art. 211 de la LCT estableció que vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable —vea el capítulo § Licencia. Plazo—, “si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos ”. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La “extinción del contrato de trabajo” en tal forma, “exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria”. Respecto de tal extinción, se ha dicho que no opera por sí misma, que es preciso que una de las partes del contrato exteriorice su voluntad de disponer el cese y que, no dándose la situación del párrafo 4º del art. 212 de la LCT, la rescisión contractual dispuesta por el patrón, vencido el plazo de reserva del puesto por un año, no le acarrea obligación indemnizatoria (28). Asimismo, que si no existe alta médica, de los arts. 208 y 211 de la LCT resulta que el empleador debe conservar el puesto hasta un año contado desde el fin del plazo de licencia del art. 208 quedando luego autorizadas las partes (en la práctica, el

(22) CNAT, Sala VI, 26-10-1988, “Marusevich”, CARPETAS DT, 2966. (23) CNAT, Sala III, 31-10-2007, “Polutranka”, CARPETAS DT, 5083. (24) CNAT, Sala III, 30-9-1997, “Boixader”, CARPETAS DT, 4283. (25) CNAT, Sala I, 27-5-2014, “Ruiz”, CARPETAS DT, 5233; (26) CNAT, Sala III, 24-6-2008, “Bonaviri”, CARPETAS DT, 5128; (27) CNAT, Sala I, 26-2-1992, “Magadan”, CARPETAS DT, 3569. 28) SCBA, 9-5-1989, “Terrone”, CARPETAS DT, 3042.

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empleador) para extinguir el contrato sin responsabilidad indemnizatoria (29).En relación a este período de conservación del empleo, se ha precisado que si durante el transcurso del mismo se

modifican las condiciones referidas al precedente período de licencia paga, ello no posibilita el retroceso a una etapa ya concluida ni otorga otros derechos que la norma no consagra (30).

Vea también el capítulo § Licencia. Plazo.

§ Incapacidad del trabajador. Tareas. Indemnización.— El art. 212 de la LCT, “primer párrafo” dispuso lo siguiente: “Vigente” el plazo de conservación del empleo, “si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador debe asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración”.

Cabe acotar que las “otras que pueda ejecutar” son las generalmente denominadas “tareas livianas” o compatibles con la capacidad laboral de trabajador —p.e., alta con indicación de no levantar más de 5 kilos de peso (31)—, “tareas livianas” respecto de la cuales se señaló que no pudieron ser requeridas por el trabajador si éste no invocó la existencia de alta médica ni tampoco de incapacidad definitiva (32).

Recordemos que ya en el Plenario Nº 58 “Alvarez”—vea el tema PLENARIOS— la CNAT había resuelto que durante el período de conservación del puesto el trabajador que no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales, sino para desempeñar otras más livianas compatibles con su estado de salud, tiene derecho a que el patrono lo reintegre, asignándole este último tipo de tareas. Sin embargo, desde mucho antes del citado Plenario se pudo apreciar que las expre-siones “tareas livianas” y “otras que pueda ejecutar” —tareas a las que aludió el art. 212 de la LCT— no siempre fueron interpretadas de igual modo por ambas partes del contrato de trabajo, considerando la variedad de factores que influyen para tal interpretación (condiciones particulares de cada trabajador, tareas que se realizan en cada establecimiento, capacitación necesaria para cada una de ellas, etc.) y que no parecen ser mayoría los casos en los cuales el médico que indica tales tareas conozca todos los factores aludidos.

El “segundo párrafo” del art. 212 de la LCT indicó que si “el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obliga-ción por causa que no le fuera imputable”, deberá abonarle al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de la LCT —vea el tema DESPIDO POR FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO § Indemnización—, habiéndose precisado que le incumbe al empleador acreditar que al momento en que debía reincorporar al trabajador no existía en la empresa puesto disponible compatible con la aptitud laborativa del dependiente (33).

El “tercer párrafo” del citado artículo agregó respecto del empleador: “Si estando en condiciones de hacerlo no le asigna tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador”, estará obligado a abonarle a éste una “indem-nización igual a la establecida en el art. 245“ de la LCT.

El “cuarto párrafo” del art. 212 de la LCT dispuso que cuando de la enfermedad o accidente “se derivara incapacidad absoluta para el trabajador”, el empleador debe abonarle una “indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245” de la LCT (sanción).

En relación a los dos párrafos precedentes, vea también el tema INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.El “quinto párrafo” del art. 212 de la LCT estableció: “Este beneficio no es incompatible” y “se acumula” con los que

los “estatutos especiales” o “convenios colectivos” puedan disponer para tal supuesto.No debemos olvidar que, en lo referente a la acumulación del beneficio aludido, en el Plenario Nº 241 “Querro” (del 27

de septiembre de 1982) —vea el tema PLENARIOS— la CNAT resolvió que en “caso de incapacidad absoluta derivada de accidentes de trabajo”, la “indemnización establecida en el artículo 212” de la LCT “es acumulable” a la fijada en el artículo 8 de la Ley 9.688 (que en aquella época regulaba lo atinente a accidentes de trabajo).

En relación a la incapacidad absoluta del art. 212 de la LCT , se dijo que tal calificación requiere un análisis de las reales posibilidades psicofísicas del trabajador para continuar prestando tareas—sin ser necesario que la incapacidad supere el 66 % de la total obrera para ser considerada absoluta— (34) y que si bien la minusvalía absoluta del trabajador constituye una causal que habilita la desvinculación contractual, ella no opera por sí misma; es un requisito indispensable para la proce-dencia de la indemnización que una de las partes exteriorice su voluntad de poner fin al vínculo existente entre ambas (35).

Las cargas que impone el art. 212 de la LCT al empleador (sin dolo, ni culpa, ni riesgo atribuible a éste) debieran ser asumidas por el Estado como propias de la seguridad social y son un factor más del denominado “costo argentino” que du-rante años desalentó la inversión e incrementó los cierres de empresas, el trabajo informal o “en negro” y la desocupación.

§ La tarea de armonizar los artículos 211 y 212 de la LCT .— Tal tarea es necesaria porque de la lectura de los textos de ambos artículos un aspecto se presenta como un galimatías a descifrar, que es la extinción del contrato de trabajo del art. 211 que “exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria” y la extinción del mismo con indemnización del “cuarto párrafo” del art. 212 de la LCT.

Ello llevó a preguntar qué efecto tiene el vencimiento del plazo de conservación del empleo del art. 211 respecto del derecho a las indemnizaciones del art. 212 y a señalar que si la incapacidad total se consolida en el lapso que media entre el plazo de conservación del empleo y la declaración de extinción del contrato corresponderá el pago de la indemnización (29) CNAT, Sala II, 21-9-2007, expediente 1324/06, sentencia 95252 “Carrizo”. (30) SCBA, 29-10-1991, “Fiore”, CARPETAS DT, 3642 .(31) CNAT, Sala X, 25-3-2010, “Seba”, CARPETAS DT, 5046. (32) CNAT, Sala IV, 27-11-2007, “Acosta”, CARPETAS DT, 4978. (33)

CNAT, Sala X, 25-3-2010, “Seba”, CARPETAS DT, 5046. (34) CNAT, Sala VI, 13-10-2010, “Amaya”, CARPETAS DT, 5103. (35) SCBA, 5-12-1995, “Corvalán”, CARPETAS DT, 4059.

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SEPTIEMBRE 2020 5

DOCTRINA

EENFERMEDADES INCULPABLES

CARPETAS

por incapacidad absoluta del “cuarto párrafo” del art. 212, porque tal consolidación se produjo durante la vigencia del contrato de trabajo y ello marca la imposibilidad de su continuidad por tal motivo (36).

El Plenario “Villagra de Juárez” resolvió que “si el contrato estuviere vigente”, tiene “derecho a la indemnización del art. 212, 4º párrafo” L.C.T. (t.o.) “el trabajador que se incapacita definitivamente, vencido el plazo del art. 211” (37).

Por su parte, la SCBA decidió que la extinción del vínculo laboral dispuesta por el empleador vencido el plazo del art. 211 de la LCT no exime del pago de la indemnización del art. 212, párrafo cuarto, de la LCT, si al decidirse tal medida el trabajador estaba totalmente incapacitado (38).

§ Extinción del contrato de trabajo.— Vea: el capítulo § Licencia. Despido durante la misma; el capítulo

§ Conservación del empleo. Extinción del contrato de trabajo. Exención de responsabilidad indemnizatoria; el capítulo § Incapacidad del trabajador. Tareas. Indemnización; el tema EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO § Extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador.

§ Recidiva de enfermedades crónicas.— El art. 208 de la LCT estableció que la recidiva de enfermedades crónicas “no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años”. Se señaló que la reaparición de una enfermedad cuando aun no se ha logrado el estado de salud plena constituye una recaída y no una recidiva (en cuyo caso los plazos de licencia se acumulan hasta agotarse), que la recidiva de enfermedades crónicas es la reaparición de la enfermedad después de haber transcurrido un período de salud completa, y que el plazo de dos años del art. 208 de la LCT respecto de la recidiva de enfermedades crónicas debe computarse a partir de la finalización del amparo económico (39).

§ Alta médica.— Cuando existen los presupuestos necesarios, tanto el trabajador como el empleador tienen derecho a contar con la constancia documentada del alta médica, la que según la Ley 26.529 —que reguló los derechos del paciente en la relación con el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate— debe integrar la historia clínica del paciente (art. 15), de la cual éste tiene derecho a obtener una copia autenticada o, en determinados casos, una “epicrisis” de alta o resumen de historia clínica (Dto. 1.089/12, art. 14). Sin embargo, por la confidencialidad aplicable a la historia clínica (Ley 26.529, art. 2, inc. d), el trabajador no se halla obligado a entregar copia de la misma al empleador, razón por la cual consideramos que la constancia del alta médica para el empleador debe ser el documento al que nos referimos en el tema CERTIFICADO MÉDICO, al que remitimos. Por otra parte, considerando que se dispuso que el paciente es soberano para aceptar o rechazar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le propongan en relación a su persona (Dto. 1.089/12, art. 2, inc. e), existe el “alta voluntaria”, suscripta por el paciente, como reconocimiento del rechazo indicado. Asimismo, teniendo en cuenta que la experiencia diaria indica que muchas veces el trabajador se considera de alta sin intervención médica —p.e., ante afecciones que le impiden trabajar por períodos breves—, cabe señalar que siempre será más conveniente para trabajador y empleador contar con alta médica.

Vea también el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Incapacidad del trabajador. Clases.

§ Covid 19.— Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), los “coronavirus” son una extensa familia de virus que pueden causas enfermedades tanto en animales como en humanos y la Covid 19 es la enfermedad infecciosa —que puede ser califica de inculpable o profesional, según las circunstancias— causada por el coronavirus que fue conocida a partir del estallido del brote en la ciudad de Wuhan (China) y que luego se convirtió en una pandemia planetaria, generando una catarata normativa con disposiciones fundamentalmente tendientes a controlar la expansión de contagios; a partir del Dto. 297/20 del 19-3-20 —que entre otras medidas dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, con la advertencia de que cuando se constatara infracción al cumplimiento del mismo se daría intervención a la autoridad competente, en el marco de los “artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal”— se dictaron gran cantidad de otras normas, que incluso motivaron la edición de un “Digesto Jurídico Emergencia Sanitaria”, entre las cuales muchas relacionadas con el trabajo y, por ende, con el derecho del trabajo. Entre estas últimas se pueden mencionar la Ley 27.554 —vea el tema LICENCIAS § Licencias vinculadas a la salud (donaciones y otras)— las vinculadas a prohibiciones de despidos y suspensiones —vea el tema DESPIDO § Prohibición de despidos y suspensiones. Todos pierden— y que provocaron fallos contradictorios sobre despido en período de prueba y reincorporación como medida cautelar —procedencia (40) e improcedencia (41)—, la Res. 279/20 MTESS —que dispensó del deber de asistencia al lugar de trabajo a los alcanzados por el “aislamiento” indicado— , la Res. Conj. 5/20 MS y MTESS —que dispuso que las normas dictada en el marco de la Ley 27.541 y del Dto. 260/20 NU no faculta a los empleadores a exigir certificados médicas o estudios de Covid-19 a trabajadores que ingresen o se reintegren a sus tareas— y fallos de variada índole, como el que declaró improcedente otorgar vacaciones durante el “aislamiento” (42).

§ Acumulación de indemnizaciones.— Vea el capítulo § Incapacidad del trabajador.

§ Carga de familia.— Vea el capítulo § Licencia. Plazo.

§ Concausa.— Vea el tema ENFERMEDADES PROFESIONALES § Concausa.(36) Pablo Palermo, “Extinción del contrato de trabajo”, p. 118. (37) CNAT, Plenario Nº 254, 10-12-1986, “Villagra de Juárez”, CARPETAS DT, 2641. (38) SCBA, 9-5-1989, “Terrone”, CARPETAS DT, 3042. (39) CNAT, Sala IV, 29-7-1988, “Villalba”, CARPETAS DT, 2943. (40)

CNAT, Sala VII, 3-7- 2020, “Jiménez Tovar”, CARPETAS DT, 5544. (41) CNAT, Sala X, 16-6-2020, “Salazar”, CARPETAS DT, 5543; CNAT, Sala IX, junio 18-6-2020, “Chávez”, CARPETAS DT, 5545. (42) TT5 Quilmes, 22-6-2020, “Carabajal”, CARPETAS DT, 5547.

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6 SEPTIEMBRE 2020

DOCTRINA

E ENFERMEDADES INCULPABLES

CARPETAS

§ Derechos del paciente.— Vea el tema ENFERMEDADES PROFESIONALES § Derechos del paciente.

§ Despido.— Vea: el capítulo § Licencia. Despido durante la misma; el tema DESPIDO.

§ Enfermedad inculpable derivada de embarazo o parto.— Vea el tema MUJERES § Enfermedad inculpable derivada de embarazo o parto.

§ Enfermedades crónicas. Recidiva.— Vea el capítulo § Recidiva de enfermedades crónicas.

§ Enfermedades poco frecuentes.— Vea el tema ENFERMEDADES PROFESIONALES § Enfermedades poco frecuentes.

§ Enfermedades no transmisibles.— Vea el tema ENFERMEDADES PROFESIONALES § Enfermedades no transmisibles.

§ Enfermedades transmisibles.— La Res. 536/12 MS, que incorporó al ordenamiento jurídico nacional normas internacionales, incluyó a los siguientes eventos y enfermedades a ser notificados por los Estados Partes: 1. Eventos que puedan constituir Emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional –ESPII– contemplados en el Anexo II del Reglamento Sanitario Internacional –RSI 2005–; 2. Chagas Agudo; 3. Difteria; 4. Fiebre Amarilla; 5. Dengue; 6. Hantavirus (SCPH); 7. Leishmaniosis Visceral; 8. Leishmaniosis Tegumentar Americana; 9. Malaria; 10. Rabia Humana; 11. Rubéola; 12. Sarampión; 13. Síndrome de Rubéola Congénita –SRC–; 14. Sífilis Congénita.

§ Hipoacusia.— Vea el tema ENFERMEDADES PROFESIONALES § Hipoacusia.§ Inasistencias.— Vea el tema INASISTENCIAS.

§ Indemnización.— Vea el capítulo § Incapacidad del trabajador. § Lumbalgias y otras dolencias columnarias.— Vea el tema ENFERMEDADES PROFESIONALES § Lumbal-gias y otras dolencias columnarias.

§ Menores.— Vea el tema MENORES § Presunción de culpa del empleador en caso de accidente o enfermedad.

§ Mujeres.— Vea el tema MUJERES § Enfermedad inculpable derivada de embarazo o parto.

§ Obras sociales.— Vea el tema OBRAS SOCIALES § Beneficiarios. Subsistencia de ese carácter.

§ Pequeñas empresas.— Vea el tema PEQUEÑAS EMPRESAS.

§ Período de prueba.— Vea el tema PERIODO DE PRUEBA § Enfermedades inculpables.

§ Prevención.— Respecto de las enfermedades se encuentran referencias de prevención desde la antigüedad. Así, p.e., Alcmeón de Crotona —nacido en el sur de Italia hacia el año 570 a.C. y autor del primer tratado médico— se refirió a que la salud es un equilibrio a mantener como prevención, Hipócrates —nacido en una isla del mar Egeo alrededor del año 460 a.C. y padre de la medicina de occidente (a quien se refiere el “juramento hipocrático” de los médicos)— convalidó ese criterio, y los romanos desarrollaron medidas de prevención sanitarias —construcción de cloacas, acueductos, termas y baños— (43), de notable importancia para reducir la producción de enfermedades.

Si bien los empleadores y sus servicios de medicina del trabajo pueden colaborar —por ejemplo, a través del cumpli-miento de lo previsto en el art. 5 del Dto. 1.338/96—, en materia de prevención de accidentes y enfermedades inculpables las medidas pertinentes deben ser adoptadas por el Estado y por cada persona, en la órbita de sus respectivas responsabilidades.

Respecto del Estado, resulta de particular importancia la gestión diaria en materia de salud de la población, cuyo análisis excede las posibilidades de este capítulo. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que existen numerosas normas legales con finalidades preventivas; por ejemplo: Ley 24.788 (Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol); Ley 26.529 (Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud); Ley 26.687 (Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco, por los daños que produce el tabaquismo); Res. 801/11 MS (Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares); Ley 4.162 CABA (Día de la Acción Ambiental por la Cuenca Matanza Riachuelo); Ley 3.631 CABA (Mes de Conciencia del Cáncer de Mama, para concientizar a la población sobre esta enfermedad, y fomentar su prevención y detección precoz); etc.

Vea también: el capítulo § Enfermedades transmisibles; asimismo, en el tema ENFERMEDADES PROFESIONALES, el capítulo § Enfermedades no transmisibles, el capítulo § Hipoacusia, el capítulo § Vacunación.

§ Remuneración.— Vea: los capítulos § Aviso al empleador y § Licencia; el tema REMUNERACIÓN.§ Tareas livianas.— Vea el capítulo § Incapacidad del trabajador.

§ Vacunación.— Vea el tema ENFERMEDADES PROFESIONALES § Vacunación.

§ Várices.— Vea el tema ENFERMEDADES PROFESIONALES § Várices.(43) Federico A. Marongiu, “Historia de la clínica médica y la medicina interna”, págs. 7/13.

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FFECHASDOCTRINA

1SEPTIEMBRE 2020 CARPETAS

Autor

Pascual Palermo BúsquedasUse también el

Índice de Temas de Doctrina y elÍndice Analítico de Doctrina

FECHAS *

* Nota: Todo dato incluido en este tema en las fechas que se mencionan es un recordatorio de una referencia histórica, excepto lo referente a días de pago de remuneración (LCT, art. 128) y a días de cumplimiento de feriados nacionales. Por ello, vea las normas legales y fallos pertinentes para constatar la existencia de cualquier tipo de cambio o modificación.

SEPTIEMBRE 2020

07-Sep – Aniversario. El 7 de septiembre de 2007 mu-rió el jurista Antonio Vázquez Vialard, quien ––entre otras actividades–– fue profesor de Derecho del Tra-bajo en la UBA y de Política Social y Doctrina Social de la Iglesia en la UCA, integró la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se desempeñó como vi-cepresidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo, fue autor y director de obras de esta espe-cialidad y puede ser considerado integrante del gru-po de destacados pioneros del Derecho del Trabajo. Vea también: el Tema DERECHO § Derecho del tra-bajo, el Tema DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA, el Tema JUECES.-----------------------------------------

08-Sep – Aniversario. El 8 de septiembre de 1522 atracó en el puerto de Sevilla la nave “Victoria” al mando del capitán Sebastián El Cano, completando por primera vez la vuelta al mundo; arribaron ape-nas 18 sobrevivientes de la expedición que zarpó con cinco naves y comandada por Hernando de Maga-llanes, quien murió en un combate; entre los sobre-vivientes, se hallaba el italiano Antonio Pigafetta, quien dejó un valioso diario luego convertido en el libro ahora conocido como “Primer viaje alrededor del globo terráqueo” o títulos similares (“La prime-ra vuelta al mundo”, edición de Isabel de Riquel, Ed. Alianza), del surge, entre tantos detalles, el contacto con los habitantes de la ahora Patagonia argentina y la misa celebrada en el lugar del actual Puerto San Julián, en Santa Cruz, respecto del cual Pigafetta es-cribió: “Stiamo in questo porto il quale chiameremo porto di Santo Giuliano” (“estamos en este puer-to al que llamaremos San Julián”). Vea también: el Tema INVENCIONES O DESCUBRIMIENTOS.

29-Sep – Aniversario. El 29 de septiembre de 1997 fue suscripta la “Carta de Sant Agata dei Goti”, en la que se hizo referencia a la doctrina tradicional según la cual los créditos, en relación con una colectividad, pueden pretenderse sólo cuando las sumas hayan sido usadas para la utilidad de la misma colectividad. Vea también: el Tema TRIBUTOS Y TRABAJO.------------------------

30-Sep – Día de finalización del “Mes Nacio-nal de las Colectividades”, de acuerdo a lo es-tablecido por la Ley 25.116. Vea también: el Tema EXTRANJEROS.---------------------------------

OCTUBRE 202009-Oct – Aniversario. El 9 de octubre de 1859 nació Alfred Dreyfus, quien trascendió por la injusta condena por alta traición que siendo capitán del ejército de Fran-cia le impuso un tribunal militar en 1894 —lo que trae a la memoria la trama de la película “Paths of Glory” de 1957 (conocida en la Argentina como “La patrulla infernal”), dirigida por Stanley Kubrick, e interpreta-da en el rol principal por Kirg Douglas—, sentencia que motivó la degradación de Dreyfus y que éste fuera enviado a la temible prisión de la Isla del Diablo, que entre tantos también alojó a Henri Charrière (el de “Pa-pillon”) y a René Belbenoit (el de “La guillotina seca”).Dicha sentencia (que induce a valorar más el artículo 18 de la Constitución Argentina y a la más sana línea jurisprudencial y doctrinaria existente al respecto) dividió a la sociedad francesa y generó confronta-ciones sociales sobre el militarismo y antisemitismo de la época, habiéndose alineado a favor de Dreyfus notables figuras —como Anatole France, Jean Jaurés, Georges Clemenceau y Emile Zola—, cuya lucha lo-gró un nuevo proceso (que también culminó en con-dena en 1899, pero con atenuantes), un posterior in-dulto y la rehabilitación pública de Dreyfus en 1906. El punto de partida fundamental de esa rehabilitación fue el manifiesto o carta abierta de Emile Zola que apareció en la primera página del diario “LAurore” del 13 de enero de 1898 con el impactante título “J Acusse ... ! LETTRE AU PRÉSIDENT DE LA RÉPUBLIQUE” —título atribuido al influyente periodista y político Georges Clemenceau y recordado simplemente como “J Accuse” o “Yo acuso”— con un vibrante alegato de Emile Zola en defensa de la inocencia de Dreyfus —en el que el autor puntualizó que no quería que su país quedara “hundido entre la falsedad y la injusticia” y que se convirtió en un hito trascendente en el largo e interminable camino por los derechos humanos—, manifiesto cuyo objetivo evidente fue conmover a la opinión pública, aunque tuvo como destinatario formal al entonces presidente francés Félix Faure (de quien se ocupó la película “La amante del presidente”, dirigi-da por Jean-Pierre Sínapi y ambientada en esa época). De las mencionadas personalidades que defendie-ron a Dreyfus, Jean Jaurés fue asesinado en un café de París y Emile Zola murió en su casa en extrañas circunstancias (se conjeturó su asesinato, conside-rando su actuación pública y que uno de sus aboga-dos había sido ya víctima de un intento con ese fin),

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F DOCTRINA

2 SEPTIEMBRE 2020CARPETAS

FECHAS

mientras que Anatole France —Premio Nobel de Li-teratura en 1921— y Georges Clemenceau —quien ya había sido Primer Ministro de Francia— continuaron con sus ascendentes trayectorias y ambos quedaron vinculados a la historia argentina, al desembarcar en Buenos Aires para un ciclo de conferencias cada uno.France lo hizo en 1909 y Clemenceau en el año de las fastuosas celebraciones del Centenario de la Revolu-ción de Mayo, un 1910 en el que la Argentina hospedó a personajes de muchos de los países más importantes del mundo, entre los que tuvo especial relieve la In-fanta Isabel de España, la que entre sus tantas activi-dades asistió a la colocación de la piedra fundamental del conocido como “Monumento de los españoles” do-nado por dicha colectividad (acto similar al cumplido en esos días respecto del monumento al descubridor de América donado por la colectividad italiana, en el que fue esculpido el nombre Cristoforo Colombo).Esas celebraciones incluyeron una función de gala en el nuevo y esplendoroso Teatro Colón de Buenos Ai-res, inaugurado dos años antes y que fuera construido por la empresa de Italo Armellini y Francesco Pelli-zzari, a partir del proyecto de Francesco Tamburini, modificado por Vittorio Meano —italiano como los tres anteriores—, y con los toques finales, ante el ase-sinato de este último, a cargo del belga Julio Dormal. La aludida función de gala se concretó con la presencia del presidente Figueroa Alcorta y de numerosos invita-dos especiales, y en ella se puso en escena “Rigoletto” (de Giuseppe Verdi), con el destacado barítono Titta Ruffo (considerado, junto con el tenor Enrico Caru-so, en el máximo nivel del “bel canto” de esa época).Si bien en 1910 Buenos Aires era un muestrario de opulentas mansiones, en muchos círculos se habla-ba de la Argentina como “el granero del mundo”, en la Francia visitada por “señoritos” de ese origen que “tiraban manteca al techo” se oía aquello de “rico como un argentino”, y el Centenario motivó las loas de Rubén Darío con su “Canto a la Argentina” y de Leopoldo Lugones con su “Oda a los ganados y las mieses”, ese año también generó comentarios de otro tipo formulados por testigos del 1910, como los de Joaquín V. González —que en “El juicio del siglo” señaló que los primeros cien años de la historia ar-gentina estuvieron regidos por la “ley del odio”— o los de Georges Clemenceau —quien escribió el libro “Notas de viaje en América del Sur. Argentina, Uru-guay, Brasil” y que, como recordó Alejandro J. Lomu-to en su nota “Clemenceau y el riesgo país” publicada en el diario “La Nación” del 5-8-2005, aludió a que el precio de los terrenos era de un vivo interés para las bellas damas de Buenos Aires “inclinadas al sport de la especulación” y se refirió a cosechas que se per-dían por el temor de inmigrantes de participar en ellas porque no se sentían protegidos ante la “omnipotencia excesiva de funcionarios propensos a creer que todo está permitido”— o los del periodista Genaro Bevioni —que en su libro “Argentina 1910. Balance y memo-ria” (Ed. Leviatan, 1995) escribió sobre “… los sis-temas de corrupción de los funcionarios públicos … la indescriptible dilapidación del dinero público, la confusión de los poderes y la corruptela política, el

abandono de la justicia … el presupuesto argentino es devorado por la burocracia (p. 44)”—, comenta-rios que no son lejanos a los emitidos por Julián Martel (seudónimo José Miró) en el libro “La Bolsa” referido al crack de 1890 —en el que aludió al “ambiente em-briagador” de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.Retornado a su tierra el político francés fogone-ro de la cruzada de Emile Zola en la pública y osada defensa de Alfred Dreyfus, asistió al co-mienzo del fin de la “Belle Époque” —de la que tantas manifestaciones había presenciado en Bue-nos Aires— y al frívolo inicio de la Gran Guerra (luego conocida como Primera Guerra Mundial).Cuando el citado conflicto mostró el rostro más alejado del que pregonaron los que se lanzaron alegremente en él, la moral de las poblaciones de los países que parti-cipaban de la “inútil masacre” —palabras del Papa Be-nedicto XV en su exhortación a los países combatien-tes a interrumpir la misma— estaba en su nivel más bajo y la instalación de un gobierno bolchevique comu-nista alteró el panorama de la guerra y encendió otros temores, Georges Clemenceau —quien dijo que “la guerra es un asunto demasiado serio para dejarla en manos de los militares”— fue convocado en noviem-bre de 1917 por el Presidente francés Raymond Poinca-ré para que asumiera nuevamente como Primer Minis-tro y, además, como Ministro de la Guerra, funciones desde las cuales combatió el derrotismo, tomó medidas concretas para sostener el esfuerzo bélico, y procla-mó la decisión de continuar la guerra hasta el final.En un clima aun peor, en el aliado vecino peninsu-lar el 30 de octubre del mismo año, “el liberal Vitto-rio Orlando, gran defensor de las libertades civiles, formó un gabinete de coalición con el fin de poner en práctica una política que elevara la moral de una po-blación exhausta” (Alejandro Vargas González, “Los novelistas de la Gran Guerra (1914-1918)”, Erasmus, Barcelona, 2012, pág. 158) y en un discurso en el Parlamento exhortó: ¡Resistir!, ¡Resistir!, ¡Resistir! Las movidas políticas que produjeron los “primos” aliados —Francia e Italia— fueron exitosas y un año después estuvieron entre los vencedores de la Gran Guerra y el prestigio de Vittorio Orlando y Georges Clemenceau alcanzó el punto más alto para ambos estadistas, reflejado en las fotografías que los mues-tran juntos en la Conferencia de Paz de París. Cuando en 1935 murió Alfred Dreyfus, el mundo ya era otro. Vea también: el Tema CONSTITUCIÓN NACIO-NAL, el Tema DERECHOS HUMANOS, el tema DISCRIMINACIÓN, el tema ESTADO Y TRABAJO § Corrupción, el tema EXTRANJEROS, el tema IN-FLACIÓN Y TRABAJO § Efectos de la inflación.

21-Oct – Aniversario. El 21 de octubre de 1863 fue sancionada la Ley 71 que declaró de curso legal en la República Argentina de las monedas de oro “Onzas de oro”, “Napoleón”, “Soberano inglés”, “Doblón es-pañol”, “Cóndor chileno”, Veinte mil reis de Brasil” y “Águila de los Estado Unidos” y que rigió hasta lo requerido por la Ley 1.130 de noviembe de 1881. Vea también: el Tema MONEDA § Deterioro de las mone-das argentinas. Sistema bimonetario o multimonetario.

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SEPTIEMBRE 2020 1

DOCTRINA

IINTERESES

CARPETAS

Autor

Pascual Palermo

INTERESES§ Normas legales.— (1) Nación: Código Civil y Comercial (arts. 767 a 771), LCT (arts. 274, 275).

§ Concepto o caracterización.— Los intereses son los importes que debe pagar el deudor al acreedor por el tiempo durante el cual el primero no le paga el capital adeudado al segundo, según el tipo de intereses (vea los capítulos siguientes).

Se ha dicho que los intereses son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su im-porte y del tiempo transcurrido(2) y que constituyen los frutos civiles del capital(3), pudiéndose acotar que, considerando los variados criterios habidos en la materia —p.e., la tasa diversa aplicada por la CNAT(4) y por la SCBA(5) en un mismo y extenso período—, resulta comprensible que se afirme que el método de los intereses es una solución aproximada(6).

Cuando el importe por intereses es excesivo o abusivo, se puede hablar de usura —a la que aludió, entre tantos, el franciscano Pierre de Jean Olivi, en su “Traité des contrats”, probablemente del 1293, en el que abordó aspectos morales de los contratos— o bien de resultado injusto o irrazonable —usando términos de la Corte Suprema— o de abuso del derecho.

Prueba de la importancia del tema para el mundo del trabajo es el título de la más conocida obra de John Maynard Keynes, “Teoría general de la ocupación, el interés y el dinero” (escrita en 1936, en el marco de la gran depresión).

§ Intereses compensatorios.— Son los que se deben por el uso de un capital ajeno y que se devengan sin que medie mora(7); no tienden a resarcir el daño por la privación de dicho capital, sino que son una suerte de precio por su uso. A ellos se refirió el art. 767 del Código Civil y Comercial —CCC—, que en su parte final estableció: “Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces”. Antes, hubo fallos judiciales sobre la procedencia de estos intereses (8). En nuestra materia, no es excepcional que se fijen en acuerdos conciliatorios o transaccionales —vea el tema CONCILIACIÓN—, al pactarse pagos diferidos o en cuotas.

§ Intereses moratorios.— Son los que adeuda el deudor en razón de su mora, o sea, cuando ha privado al dueño acreedor de su capital y no tiene derecho a retener para sí; se ha considerado que constituyen, por su naturaleza, una sanción resarcitoria, una forma de indemnización(9) y que son imponibles a título de sanción, precisamente por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de su obligación y que se adeudan aunque no se hayan pactado o acreditado perjuicio alguno(10); ellos también pueden ser pactados en acuerdos conciliatorios. Cuando estos intereses son establecidos convencionalmente, se los ha denominado también “punitorios” —vea también el capítulo § Otros intereses—. Cabe recordar que se decidió que la suspensión de intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral (11).

Coincidente con el criterio jurisprudencial (12), el art. 768 del CCC dispuso que “el deudor debe los intereses corres-pondientes” a partir de “su mora”, agregando: “La tasa se determina”: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Antes de la Ley 23.928 se consideró “el desgraciado fenómeno de la inflación (tan público y notorio)” (13) para in-dexar y fijar altas tasas de interés. Luego, durante la “convertibilidad“ (Ley 23.928), hubo diversos criterios; en el caso “YPF”, la Corte Suprema optó por la “tasa de interés pasiva promedio”, para no desvirtuar la “desindexación” y porque la “tasa activa” está integrada no solo por la renta y la depreciación de la moneda sino también, y en gran medida, por el desmesurado costo generado por la intermediación financiera(14); luego dicha Corte cambió su posición y resolvió que la tasa de interés a aplicar dentro del régimen de la Ley 23.928, quedaba ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa (15); esta opción, que perduró, no luce lógica, por lo señalado por el Juez de Lazzari respecto de los magistrados —quienes, según éste, deben atender “al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres”, a un plexo de “valores” y que con los intereses “no debe pretenderse corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica”, ni establecer tasas tan excesivas o tan escasas que su función quede desnaturalizada— (16), porque además deben evaluar complejos fenómenos económicos y financieros —como la incidencia de la inflación (descripta como una “tendencia generalizada a la subida del nivel general de precios”, en “Economía Moderna”, de Philip Hardwick, Bahadur Khan y John Langmead, Madrid, 1992, p. 490), que es un componente de la tasa de interés, ya que ésta se integra con una

(1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES. (2) J. J. Llambías, “Tratado de derecho civil-Obligaciones, T. II-A, 3ª ed., p. 203. (3) R M. Salvat, “Derecho civil argentino-Obligaciones”, T. I, 6ª ed., p. 421. (4) CNAT, Sala III, 27-4-2012, “García”, CARPETAS DT, 5155. (5) SCBA, 28-9-2011, “Pellitero”, CARPETAS DT, 5100. (6) CNAT, Sala III, 7-11-2002, “Méndez”, CARPETAS DT, 4658. (7) CACiv. y Com. Morón, Sala I, 16-3-1989, “Pareja”, CARPETAS DC, 602. (8) J. J. Llambías, “Tratado de derecho civil-Obligaciones”, T. II-A, 3ª ed., p. 205. (9) Idem anterior, p. 204. (10) CACiv. y Com. Morón, Sala I, 16-3-1989, “Pareja”, CARPETAS DC, 602. (11) CNACom., Plenario, 28-6-2006, “Club Excursionistas”, CARPETAS DT, 4815. (12) CNAT, Sala X, 25-3-2010, “Seba”, CARPETAS DT, 5046; CNAT, Sala II, 18-3-1988, “Zini”, CARPETAS DT, 2860; SCBA, 24-4-1979, “Lo Grasso”, CARPETAS DT, 605.(13) CNAT, Sala VII, 2-11-1990, “Argañaráz”, CARPETAS DT, 3205.(14) CS, 3-3-1992, “YPF”, CARPETAS DT, 3413; 10-6-1992, “López”, CARPETAS DT, 3451. (15) CS, 17-5-1994, “Banco Sudameris”, CARPETAS DT, 3744. (16)

SCBA, 13-11-2013, “Abraham”, CARPETAS DT, 5203.

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2 SEPTIEMBRE 2020

DOCTRINA

I INTERESES

CARPETAS

alícuota que responde a la “inflación esperada”, con la cual “los bancos tratan de compensar la inflación futura” (ob. cit., p. 381) y ella se agrega al “interés real” (o puro) que es recompensa o retribución y que en la práctica ésta se determina por la diferencia entre la tasa total y la inflación vigente (ídem, p. 382) (17)— y porque esa facultad judicial generó en el derecho del trabajo “incertidumbre”, “inseguridad jurídica” e irritantes diferencias —como las que se han visto con solo cruzar la Av. Gral. Paz que separa CABA y PBA— que no fueron resueltas por el art. 768 del CCC —porque no fue tan preciso como el art. 1284 del Código Civil italiano (más la Ley 108/96 “anti usura”)—, todo lo cual se hace más evidente ante el art. 36 de la Ley 24.240 (que para operaciones financieras para consumo y ante la omisión de pacto dispuso que el deudor abone intereses en base “a la tasa pasiva anual promedio del mercado”) porque “consumo” y “trabajo” son dos caras de la misma moneda y deberían armonizar —lo que no parece fácil con tal panorama (incluso en el marco del “diálogo de las fuentes”)—, lo que parece conducir a la necesidad de discutir la cuestión de cara al pueblo —sin dogmatismos ni causas espurias— para lograr una norma realista que tenga en cuenta la “previsibilidad”, la “seguridad jurídica” y el “bienestar general”.

La SCBA sostuvo —incluso en causas laborales— que a partir del 1-4-1991 los intereses moratorios debían ser liqui-dados con “tasa pasiva” de interés que pagaba el Banco provincial en depósitos a 30 días, sólo sobre capital reajustado (18).

La CNACiv. adoptó similar criterio, en base a la tasa pasiva promedio del BCRA (19). La CNAT, decidió seguir a la Corte Suprema y, en ese marco, mereció ser criticado el criterio de Tribunales que incluían

elevadas tasas de intereses moratorios en actas pre impresas de acuerdos conciliatorios, que constituía un injustificable exceso y representaba una auto limitación respecto de la facultad reconocida a los jueces para morigerar los intereses excesivos.

Finalizado el período de la “convertibilidad” se conocieron nuevos criterios. Así, la CNAT resolvió acordar que a partir del 1-1-02 se aplicaría la tasa de interés resultante del promedio mensual de la “tasa activa” del Banco de la Nación Argentina para préstamos, según el cálculo que sería difundido por dicha Cámara. Al respecto, se dijo que desde el Acta 2.357/02 y la Res. 8/02, tal tasa cubre la incidencia dañosa de la inflación, y que resulta superior a los índices de costo de vida existentes en el país (20); la CNACiv. adoptó la tasa activa, nominal anual vencida a 30 días del mismo Banco (21).

La SCBA se pronunció reiteradamente por la “tasa pasiva” (22), y cuando la Ley 14.399 PBA modificó el art. 48 de la Ley 11.653 PBA y estableció que sobre créditos laborales los intereses debían ser calculados “al promedio de la Tasa Activa”, ante el planteo pertinente, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 14.399 PBA (23); luego, decidió sobre tasa de intereses antes y desde la vigencia del CCC (24) y el 11-8-20 reiteró la aplicación de la “tasa pasiva” más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, conforme artículos 622 y 623, del Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inciso “c”, del Código Civil y Comercial; 7 y 10, de la Ley 23.928 (25).

§ Otros intereses.— Convencionales: Son aquellos establecidos por la voluntad de las partes. Pueden ser compensato-rios o moratorios; son compensatorios cuando se estipulan para retribuir el precio del uso del dinero ajeno; son moratorios, cuando las partes fijan el tipo de interés que regirá en caso de mora, o sea establecen al respecto una cláusula penal (26). Legales: Son aquellos que derivan de una previsión legal que determina cierta tasa de interés (27) de cualquier tipo, excepto convencionales; p.e.: Ley 24.240 (art. 36), Ley 14.399 PBA ; Res. 874/05 ANSES, Comunicación “B” 10.518/13 BCRA, sobre límites a las tasas de interés. De fomento: Son los que pagan los beneficiarios de créditos “blandos”, otorgados en general por el Estado u organismos internacionales, para fomentar inversiones o actividades, constituyendo un modo de subvención (p.e.: el art. 3 de la Ley 24.467 sobre “bonificación de tasas de interés” para las micro, pequeñas y medianas empresas). Punitorios: El art. 769 del CCC dispuso que los “intereses punitorios convencionales” se rigen por las normas que regulan la “cláusula penal”. Sancionatorios: Han sido denominados intereses sancionatorios (28) aquellos que pueden imponer los jueces en determinados supuestos; p.e.: LCT, art. 275, primer párrafo —vea el tema PROCESO JUDICIAL § Temeridad y malicia—. Respecto de los “Punitorios” y “Sancionatorios” vea lo dicho en el capítulo § Intereses moratorios,

§ Reducción de los intereses. Anatocismo.— El art. 771 del CCC estableció que los jueces “pueden reducir los intereses” cuando “la tasa fijada” o el resultado que provoque la “capitalización” de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero “para deudores” y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Por su parte, el art. 770 del CCC dispuso que no se deben intereses de los intereses, “excepto que”: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

§ Remisión.— Para una visión más amplia de este tema, vea también: el tema ACCIDENTES DE TRABAJO § Intereses; el tema ACTUALIZACIÓN POR DEPRECIACIÓN MONETARIA § Intereses; el tema APORTES Y CONTRIBUCIONES § Intereses; el tema CUSS § Intereses; el tema PROCESO JUDICIAL § Temeridad y malicia.

(17) CNACom., Sala C, 26-5-1994, “Galotto”, CARPETAS, 5201-960. (18) SCBA, 7-7-1992, “Sierra”, CARPETAS DT, 3509; 26-4-1994, “Ramírez”, CARPETAS DT, 3821; 10-5-1994, “Maciel”, CARPETAS DT, 3867; 6-5-1997, “Vidal”, CARPETAS DT, 4189. (19) CNACiv., Plenario, 2-8-1993, “Vázquez”, LL, 1993-E, 126. (20) CNAT, Sala III, 27-4-2012, “García”, CARPETAS DT, 5155. (21)

CNACiv., Plenario, 20-4-2009, “Samudio”, CARPETAS DT, 5200-412. (22) SCBA, 28-9-2011, “Pellitero”, CARPETAS DT, 5100. (23)

SCBA, 13-11-2013, “Abraham”, CARPETAS DT, 5203. (24) SCBA, 29-8-2017, “D.,E.M.”, CARPETAS DT, 5408. (25) SCBA, “Fuentes Benítez”, 11-8-2020”, CARPETAS DT, 5548. (26) R. M. Salvat, “Derecho civil arg-Oblig.”, T. I, 6ª ed., pág. 421 (27) J. J. Llambías, “Trat. de derecho civil-Oblig.”, T. II-A, 3ª ed., pág. 203. (28) CNACom., Sala E, 10-3-1999, “Confitería Danubio”, CARPETAS, 5201-1430.

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JUBILACIONES Y PENSIONESAutor

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JUBILACIONES Y PENSIONES§ Normas legales.— (1) Nación: Ley 24.013 (arts. 12, 119 inc. d), Ley 24.241, Ley 26.425, Ley 27.426.

§ Concepto o caracterización.— La jubilación es el derecho que tiene el trabajador de recibir determinadas prestaciones (una principal, normalmente una suma mensual de dinero, a la que se pueden sumar otras accesorias) mientras viva, sin contraprestaciones u obligación de prestar servicios, desde que cumple con los requisitos del régimen respectivo (una edad determinada y/o tiempo de servicios y/o aportes y/o incapacidad y/u otro —pese a que, se dice, que Santiago Ramón y Cajal comentó que el ideal de algunos sería jubilarse tras breves años de trabajo, y si es posible, antes de trabajar—), siendo interesante recordar que el 13-11-2008 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que mantener edades diversas en hombres y mujeres para acceder a la jubilación resulta discriminatorio en perjuicio de los hombres.

La pensión (por fallecimiento y contributiva), es el derecho que tienen los derechohabientes del jubilado o del trabajador (Ley 24.241, art. 53) en caso de muerte de estos últimos, diferenciándose de las pensiones graciables y de las no contributivas (la Ley 27.431, art. 31, prorrogó por 10 años numerosas“pensiones graciables” y pensiones de la Ley 13.337). Cabe acotar que, antes de la Ley 24.241, el art. 38 de la Ley 18.037 (t.o. Res. 522/76 SSS) había establecido que la pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

Jubilación y pensión —institutos de la Seguridad Social— como palabras son empleadas en el lenguaje común para referirse al derecho (en el sentido indicado en los párrafos precedentes) y también a la concreta prestación que corresponde al mismo (“¡Cobré mi jubilación con un aumento!”). Dicho ello, cabe remitir a las específicas denominaciones empleadas por las normas respectivas para identificar a las prestaciones incluidas en ellas. Vea también el capítulo § Regímenes locales.

§ Constitución Nacional.— El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispuso que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con el carácter de “integral e irrenunciable”, y que la ley debe establecer, entre otros, “jubilaciones y pensiones móviles”. La Corte Suprema resolvió que los Poderes Ejecutivo y Legislativo deben adoptar las medidas necesarias para que se cumpla el mandato constitucional, como ha sido interpretado por aquélla, en un plazo razonable (2).

§ Cuenta sueldo.— La Ley 26.704 (art. 2º). Vea el tema PROGRAMAS § Cuenta sueldo.

§ Prestaciones.— Se recordó su carácter “integral e irrenunciable” y su naturaleza “netamente alimentaria” (3); la Ley 27.541 suspendió la aplicación del art. 32 de la Ley 24.241 (movilidad de las prestaciones), el Dto. 542/20 NU prorrogó tal suspensión hasta el 31-12-2020 y dispuso que el PEN determinará el aumento de haberes del régimen de la Ley 24.241 (sin indicar periodicidad), y la Res. 325/2020 ANSES dispuso que a partir del mes de “septiembre de 2020” el “haber mínimo garantizado” sea de $ 18.128,85 —como ocurre desde hace años, una vez más el hilo se cortó por lo más delgado (con los más débiles y vulnerables)— y que el “haber máximo” sea de $ 121.990,04.

Antes, la Ley 27.426 había sustituido el art. 32 de la Ley 24.241, y dispuesto que las prestaciones de los incisos a), b), c), d), e) y f) del art. 17 “serán móviles” e indicó la fórmula, para aplicar en “marzo, junio, septiembre y diciembre” de cada año, desde el 1-3-2018, y encomendó a la SSS “realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación”.

Cabe recordar que la Ley 14.499 (del año 1958), había dispuesto que el haber de “la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil, de la remuneración mensual” (art. 2), la Ley 18.037 derogó la Ley 14.499, el Dto. 1.482/10 vetó la Ley 26.649 de 82 % móvil, la Ley 26.417 fijó un sistema de movilidad que fue reemplazado por la Ley 27.426, y que, en la práctica, desde hace muchos años se asiste a un sostenido alejamiento del principio que contenía a Ley 14.499.

El “haber mínimo” arriba indicado suele ser “inferior” al “salario mínimo vital” —pese a que el jubilado tiene las mismas necesidades, o más, de las indicadas en el voluntarista texto del art. 116 de la LCT (bien decía Alberdi que “el valor no se produce por decretos”), pese a que los adultos mayores están en condición de vulnerabilidad —dependen de asistencia, medicamentos, etc— (“Reglas de Brasilia”, Ac. 5/09 CS), y pese a mensajes de la ANSES (p.e.: “Nuestros abuelos, los verdaderos personajes del año”, del 2013)—, lo que resulta incomprensible para quienes trabajaron y aportaron toda la vida hasta su jubilación, cumplieron con los requisitos legales o más, vieron durante años“privilegios” y “prestaciones de oro” —previsionales, reumuneratorias u otras— pagadas por el Estado a otros (ni hablar de despilfarros y corrupción) y que no se cumpliera con que no se debe premiar a quienes no cumplen sus obligaciones previsionales pudiendo hacerlo (4) , y no tuvieron“adicionales” o “premios” (al estilo de la modesta incorporación que la Ley 27.426 hizo con el art. 125 bis de la Ley 24.241) por sus años de aportes —pese a que esos “premios” no afectarían el “principio de solidaridad” y que la Corte Suprema dijo que los mayores aportes no pueden nunca resultar perjudiciales para el afiliado (5) y que la prestación viene a sustituir el ingreso que tenía el trabajador por su labor, de modo que el nivel de vida con la jubilación debe guardar una

1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.(2) CS, 8-8-2006, “Badaro”, CARPETAS DT, 4825. (3) CS, 30-12-2014, “Villarreal”, CARPETAS DT, 5256. (4) CNASS, Sala III, 28-5-1991, “Spinelli”, CARPETAS DT, 3752. (5) CS, 4-6-1991, “Telechansky”, CARPETAS DT, 3403.

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JUBILACIONES Y PENSIONES

relación justa y razonable con el que le brindaban a él y su núcleo familiar las remuneraciones que recibía y que definían la cuantía de sus aportes, lo que descarta genéricas alegaciones sobre“solidaridad” del sistema (6)—, siendo por ello necesarios actos de vigorosa protección y justos haberes para quienes cumplieron con los requisitos legales o más (repito), por la “proporcionalidad” —usando la palabra del caso “Bercaitz” (Fallos 293:26)— que ese cumplimiento justifica, y porque, además, pueden ver su“beneficio” disminuido por el impuesto a las ganancias (¿la jubilación derivada de aportes es ganancia?) —en un caso se declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la Ley 20.628, por considerar hecho imponible a las jubilaciones (7)— o ver su“beneficio” afectado, si siguen en actividad —habitualmente por necesidad—, por el pago de aportes que arbitrariamente nunca se traducirán en incremento de su haber (Ley 24.241, art. 34), lo que significa, según la Corte Suprema, despojar a esos aportes —efectuados obligadamente— de contraprestación previsional, y convertirlos en “impuesto” , en oposición a mandatos constitucionales sobre trabajo, familia y beneficios de la seguridad social (8).

Sería importante paso que el único destino de aportes y contribuciones fuera el pago de prestaciones a quienes fueron aportantes y que toda otra prestación no contributiva del Estado fuera incluida en su presupuesto (como la “Pensión Universal para el Adulto Mayor”, de la Ley 27.260, arts. 13 y siguientes), previo “debate de cara al pueblo”.

Sobre “compatibilidad” entre prestaciones y actividades, vea: Ley 24.241 (arts. 34, 47, 111). La Ley 25.364 y la Ley 24.241 (arts. 17, 27 y sig.) se refirieron a prestación por invalidez o retiro por invalidez.La Res. 617/15 ANSES fijó requisitos para solicitantes de beneficios previsionales (p.e., detallar su “historia laboral”) y

que la prueba de servicios y remuneraciones se realice por el “Sistema de Iniciación, Cómputo y Ajuste” —SICA—.

§ Sistema Integrado Previsional Argentino.— La Ley 26.425 eliminó el “Régimen de Capitalización” (individual) en el “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” (SIJP) de la Ley 24.241 y dispuso unificar el SIJP en el “Sistema Integrado Previsional Argentino” —SIPA— (sistema solidario de reparto). La Ley 26.425 (art. 7 ) ordenó transferir a la ANSES los recursos de la capitalización, que al “Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto” del Dto. 897/07. El Dto. 2.104/08 precisó que los incluidos en el SIJP quedaron comprendidas en el SIPA. La Res. 176/09 ANSES aprobó el procedimiento para la “Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia”. La Ley 24.241 —que incluyó normas sobre incorporación obligatoria (art. 2), incorporación voluntaria (art. 3) y los exceptuados (art. 4)— no es incompatible con “regímenes complementarios” como el “Sistema de Retiro Complementario” de acta del 21-6-91, CCT 130/75 (9), u otros, p.e., el Régimen Complementario para los Trabajadores Aduaneros (Res. 1.140/11 MTESS). La Res. 450/16 MTESS creó el “Registro Nacional de Entidades de Complementación Previsional”.

§ Regímenes locales.—El art. 125 de la Constitución Nacional dispuso que las provincias y la Ciudad de Buenos

Aires pueden “conservar” organismos de “seguridad social” para los “empleados públicos” y los “profesionales”; se crearon “regímenes de reciprocidad” (la Ley 25.629 autorizó al PEN a celebrar acuerdos con provincias y municipios sobre cómputo recíproco de beneficios)—; la Ley 27.260 y el Dto 894/16 —del “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”— aludieron a la “Armonización de Sistemas Previsionales Provinciales” y la Ley 27.431 ordenó compensar “asimetrías”. En un caso de quien acreditó 36 años de servicios en diversos regímenes y la Caja otorgante le negó la jubilación por deudas de aportes, la CS recordó la facilidad del afiliado para ingresar aportes adeudados (vea: Ley 18.038, art. 34; Ley 24.241, art. 14, inc. d) y que en el sistema de previsión no tiene cabida la pérdida del derecho a jubilación por no haberse realizado aportes y que la jubilación es una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio (10).

§ Deberes.— Del empleador, afiliados y beneficiarios: entre otras: Ley 24.241 (arts. 12 y 13).

§ Discapacitados.— Ley 24.147 (arts. 23 a 31); Ley 20.888 (ceguera). Vea también el tema DISCAPACITADOS.

§ Regímenes especiales.— La Ley 24.241 se refirió a ellos en el art. 34 (“Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional”) y en el art. 157 (en el que aludió a la Ley 24.175 y al Dto. 1.021/74, y facultó al PEN a proponer un “listado de actividades” que merezcan “tratamientos legislativos particulares”; vinculado a ello, la Res. 11/11 SSS creó la “Comisión Técnica Permanente sobre Tareas Diferenciales”).

§ Varios.— Se puede recordar: “Censo Permanente de Apoderados de Beneficiarios” (Res. 551/96 MTSS). “Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social” (Res. 456/99 MTSS, 553/00 MTEFRH, 17/02 SSS). “Comisión Especial para la Reforma del Régimen Previsional”: Dto. 1.934/02. “Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (BAREMO)”: Ley 24.241 (art. 52), Dtos. 1.290/94 y 478/98.“Padrón Unificado de Beneficiarios de la Ley Nº 24.241” (Res. 19/95 SSS).“Registro de Cajas Complementarias de Jubilaciones y Pensiones”: Res. 53/98 SSS.

§ Remisión.— Vea también: el tema ANSES; el tema APORTES Y CONTRIBUCIONES; el tema CUSS; el tema EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO § Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador.(6) CS, 11-8-2009, “Elliff”, CARPETAS DT, 5414; CS, 11-4-2017, “Gualtieri”, CARPETAS DT, 5374. (7) CFed-General Roca, 24-2-2017, “Fornari”, CARPETAS DT, 5362. (8) CS, 15-10-2015, “Lohle”, CARPETAS DT, 5288. (9) CNAT, Sala III, 21-11-2011, “Mena”, CARPETAS DT, 5133. (10) CS, 20-2-1986, “Rei Rosa”, CARPETAS DT, 5394.

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NO CONSERVE en el Tomo las hojas que de acuerdo a las

INSTRUCCIONES deben ser RETIRADAS

del mismo.

CARPETASDE DERECHO

DEL TRABAJO

FASCÍCULO (Esta HOJA GUIA + HOJAS PERFORADAS)

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PASCUAL PALERMO

AGOSTO 2020

CON EL

RESPALDODE LOS

42 AÑOS

DE EXPERIENCIA DE

CARPETAS

INSTRUCCIONES

Las hojas per foradas que integran este FASCÍCULO deben ser incorporadas al Tomo 4 de CARPETAS de Derecho del Trabajo - Doctrina, ya sea para reemplazar a otras o para ser agregadas sin desplazar ninguna.

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CONTROLE si ya realizó las modificaciones indicadas en las INSTRUCCIONES del "FASCÍCULO- junio 2020 - julio 2020"

de esta Obra.

Sigue en pág. 2

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2

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Abril 2021

Mayo 2021

Junio 2021

Julio 2021

Con el

RESPALDOde los

AÑOSde

EXPERIENCIA de

CARPETAS

42AÑOS

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¿Realizó

el CONTROL

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RESPALDOde los

AÑOSde

EXPERIENCIA de

CARPETAS

42

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AGOSTO 2020 1

DOCTRINA

AABUSO DEL DERECHO

CARPETAS

Autor

Pascual Palermo Búsquedas Use también el

Indice de Temas de Doctrina y el Indice Analítico de Doctrina.

ABUSO DEL DERECHO§ Normas legales.— (1) Nación: Código Civil y Comercial (art. 10, 14), LCT (art. 68).

§ Concepto o caracterización.— El art. 10 del Código Civil y Comercial —CCC— estableció en su primer párrafo que el “ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”. En el segundo párrafo agregó: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. En el tercer párrafo explicitó: “El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización” (este último párrafo no estaba en el derogado art. 1071 del Código Civil, pero los dos primeros párrafos de éste eran idénticos a los aquél, excepto en que el art. 10 del CCC inició indicando: “Abuso del derecho”). Asimismo, el art. 14 del CCC dispuso que la ley “no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales” cuando pueda “afectar al ambiente” y a los “derechos de incidencia colectiva en general” —mencionados en el art. 43 de la Constitución Nacional al autorizar la acción que, según lo expresó la Corte Suprema, fue “alumbrada” por ésta (2), en el caso “Halabi” (3)—, norma (la del art. 14 del CCC) que con una visión amplia del “diálogo de fuentes” introducido por el Título Preliminar del CCC invita a dialogar sobre esa visión y la de Vélez Sarfield en su nota al art. 2513 del Código Civil: “Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida”.

Los códigos mencionados receptaron la teoría del abuso del derecho, cuya amplia aplicación por parte de los jueces incluyó los abusos de los poderes públicos (4), el abuso del proceso —en un caso sobre ejercicio masivo del instituto de la recusación sin expresión de causa— (5), ejercicio abusivo del derecho de peticionar a las autoridades con un fin avieso (6) y tantos otros supuestos, habiéndose recordado que la teoría del abuso del derecho, con independencia de su acogimiento por las leyes, tiene vigencia generalizada (7). Respecto de este instituto, se ha señalado que los actos jurídicos dejan de ser tutelados por el ordenamiento legal, porque sus titulares atrincherados detrás de los límites objetivos y meramente formales del precepto se sirven de la ley para el logro de objetivos inconfesables. Se entra así de lleno en lo que ha dado en llamarse el ejercicio antifuncional de las prerrogativas legales, aún cuando se intente cobijar bajo una pretensión aparentemente lícita; porque se hallan en juego, por una parte, el imperio de la buena fe y por la otra, ese principio más general del orde-namiento jurídico, cual es, que los derechos han de ejercerse sin desviar el fin del instituto, o sea, sin que medie abuso (8).

§ Aplicación de oficio.— Se ha decidido que es procedente la aplicación de oficio por los jueces del principio que veda el ejercicio abusivo de los derechos, porque el mismo constituye una norma imperativa de orden público (9). Para así resolver, en dicho precedente, el juez de la Corte Suprema de Santa Fe del primer voto —Juan Bernardo Iturraspe— y que tuvo la adhesión de los demás miembros del Tribunal, consideró un precedente cordobés —criterio ratificado en un pronun-ciamiento posterior (10) — y un comentario a aquel fallo (11), contando tal decisión con el beneplácito de Mosset Iturraspe, quien precisó que la procedencia de la aplicación de la norma que veda el ejercicio abusivo, no requiere una invocación precisa y concreta en el expediente, puesto que le da pie la alegación de la buena fe o del enriquecimiento sin causa (12) .

§ El abuso del derecho en el derecho del trabajo.— El instituto de este tema ha sido receptado en el derecho del trabajo, a pesar de la inexistencia de una norma similar al art. 10 del Código Civil y Comercial dentro del mismo, atento que la LCT, en la última parte de su art. 68 —después de referirse al ejercicio de las facultades que los artículos anteriores le confirieron al empleador— se limitó a establecer que siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, “excluyendo toda forma de abuso del derecho”, habiéndose recordado esta norma en los términos indicados (13).

Se señaló que los jueces, a falta de una teoría general de las obligaciones laborales, se han visto obligados a receptar el art. 1071 del Código Civil (CCC, art. 10) con el objeto de evitar conclusiones dikelógicamente disvaliosas (14).

Así, dentro de tal ámbito, se ha destacado que la prohibición del abuso del derecho constituye un principio jurídico (1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.(2) CS, 6-9- 2016, “Abarca”, CARPETAS DT, 5342. (3) CS, febrero 24-2-2009, “Halabi”, CARPETAS DT, 5191. (4) CS, 18-6-2013, “Rizzo”, CARPETAS DT, 5192. (5) CS, 4-12-2012, “Aguilera”, CARPETAS DT, 5173. (6) CNAT, Sala V, 28-7-1988, “Zalarayán”, CARPETAS DT, 4639. (7) Atilio Anibal Alterini y Roberto M. López Cabana, “El abuso del derecho. Estudio de Derecho Comparado”, LL, 1990-B, pág. 1101. (8) CNACom., Sala B, 19-5-1995, “Noel”, CARPETAS DC, 1346. (9) CS Santa Fe, 26-6-1991, “Soler”, LL, 1991-D, pág. 349. (10) C5ªCiv. y Com. Córdoba, 6-4-1988, “Olmedo”, JA, 1989-I, pág. 149. (11) María Victoria González de Prada y Ernesto C. Wayar, “La función creadora del juez: aplicación de oficio de la teoría del abuso del derecho”, ED, 124, pág. 440. (12) Jorge Mosset Iturraspe, “¿Es preferible algo de injusticia antes que un mínimo de inseguridad?”, LL, 1991-D, pág. 349. (13) CS, 7-12-2010, “Álvarez”, CARPETAS DT, 5067. (14) Carlos Pose, “Consideraciones sobre el abuso de derecho”, LT Nº 365, pág. 431.

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2 AGOSTO 2020

DOCTRINA

A ABUSO DEL DERECHO

CARPETAS

fundamental que informa la materia laboral (15) y que el ejercicio de un derecho debe tener lugar dentro de los límites que impone la buena fe, traspasados los cuales el ejercicio de aquél deviene abusivo y no debe ser amparado por la justicia (16).

En numerosos casos el instituto fue considerado. Para decidir que no se había configurado (17), incluso para desestimar la operatividad del artículo 54 de la Ley 19.550 si no se acreditó la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho (18) o respecto del cambio de horario y del lugar de trabajo en una actividad como la prestación de servicios a terceros (19). También para resolver que se había producido un abuso del derecho, p.e., si el empleador reconoció aumentos a personal de categorías inferiores y se los negó en proporción análoga a quienes se hallan fuera de convenio, contrariando un comportamiento anterior (20), si el empleador efectuó una imputación injuriosa para despedir carente de seriedad y fundamento, actuando en forma torpe e imprudente o con ligereza culpable, ocasionando un daño que pudo ser evitado si hubiese obrado con la diligencia que la circunstancia requería (21), si fue despedido sin causa un empleado de gran antigüedad luego de la sanción de la Ley 23.697 pero antes de la entrada en vigor de la misma, con la finalidad de evitar que resultase más onerosa la decisión (22), si el consorcio empleador despidió al trabajador durante el período de prueba del art. 6 de la Ley 12.981 sin haber intimado a éste a reincorporarse y a justificar sus inasistencias —luego se probó que obedecieron a la necesidad de un urgente tratamiento médico— (23), si la imagen de un actor ha sido utilizada una vez pasado el lapso de comercialización previsto, sin nueva autorización expresa del intérprete (24), si se redujo el sueldo fijo de la trabajadora, por decisión unilateral del empleador (25), si los trabajadores demandaron masivamente y sin análisis previo al empresario por variadas causas que en la mayor parte de las veces resultaron desestimadas y lo colocaron en trance de soportar enormes gastos causídicos (26), si el trabajador se ha negado a firmar el instrumento escrito donde se explicaban los motivos del despido (27), si el trabajador con licencia bloqueó la libre disposición temporal de la vivienda por el consorcio empleador —que podría ser otorgada a su reemplazante— (28), si no se consideró en la sentencia el importe de la indemnización depositado en sede administrativa y cobrado por el trabajador (29), si el trabajador marítimo dio por extinguido el vínculo varios meses después de intimar a la empresa y pretendió salarios por el período comprendido entre la intimación y la denuncia del contrato (30), si se pretendió que carecía de valor el pago de aportes sindicales efectuado de un modo distinto al previsto por el convenio colectivo, a pesar que el importe fue recibido por el beneficiario (31), si el trabajador intimado a iniciar trámites jubilatorios omitió ilustrar al empleador sobre la falta de alguno de los presupuestos para obtener dicho beneficio (32).

Sin perjuicio de lo ya señalado, dentro del ámbito del derecho del trabajo —vea el tema DERECHO § Derecho del trabajo— la doctrina del abuso del derecho suele ser invocada con particular asiduidad cuando se trata de las facultades que tiene el empleador de modificar las formas y modalidades del trabajo, de acuerdo a lo establecido en los arts. 66 y 68 de la LCT —vea el tema IUS VARIANDI—, porque se ha destacado que tales facultades tienen límites específicos de orden contractual —deben respetarse los elementos esenciales del contrato de trabajo—, de orden funcional –no debe ejercerse arbitrariamente, sino que el cambio debe ser vinculado al fin común de la empresa– y sufre limitaciones derivadas del deber de previsión —respeto de los intereses materiales y morales del trabajador— (33).

§ El abuso del derecho en materia previsional.— En un fallo que revocó una decisión de la ANSES (que había denegado la jubilación por edad avanzada en razón de no reunir el mínimo de 5 años con aportes dentro de los 8 inmediatamente anteriores al cese, exigidos por el art. 31 de la Ley 18.037), se señaló que “prima facie”, el empleador habría incurrido en un ejercicio abusivo del derecho al efectuar la presentación del art. 12 de la Ley 24.013 y, luego de recordar que el empleador de la peticionante del beneficio le envió a ésta una nota comunicándole que “a partir del 1/5/92 será beneficiada con el blanqueo laboral”, decidió que “no es oponible a la peticionante la falta de años de aportes a que se refiere el art. 31 de la ley 18.037” (34). En doctrina se destacó el mérito de dicho fallo (35) y se lo señaló como el introductor del abuso del derecho en el régimen previsional (36), pero generó la crítica de Vázquez Vialard (37) quien, sin cuestionar la aplicación del instituto en esta materia, entendió que el caso se resolvía en igual sentido con la mera aplicación de las normas que contienen las Leyes 18.037 y 24.013. Vea también el tema JUBILACIONES Y PENSIONES.

§ Remisión.— Vea también: El tema BUENA FE; el tema CADUCIDAD § Caducidad por abuso del derecho; el tema ENCUADRE § Abuso del derecho; el tema IUS VARIANDI; el tema PROCESO JUDICIAL.

(15) SCBA, 5-4-1994, “Barrientos”, CARPETAS DT, 3814. (16) CNAT, Sala VIII, 23-4-1987, “Torollo”,JA, 1989-I, pág. 486. (17) CNAT, Sala V, 12-12-1980, “Vitale”, CARPETAS DT, 1534. (18) CS, 3-4-2003, “Palomeque”, CARPETAS DT, 4642; CNAT, Sala VIII, 27-4-2012, “Cabrera”, CARPETAS DT, 5159. (19) CNAT, Sala VIII, 23-12-2008, “González”, CARPETAS DT, 5007. (20) CNAT, Sala VI, 12-12-1995, “Cainzos”, CARPETAS DT, 4106. (21) CNAT, Sala VI, 10-7-1998, “Coliman”, CARPETAS DT, 4318. (22) CNAT, Sala V, 15-12-1992, “Carballal”, DT, 1993-A, pág. 196. (23) CNAT, Sala V, 18-9-1996, “Siancha”, CARPETAS DT, 4161. (24) CNAT, Sala VI, 27-2-1984, “Fernández”, CARPETAS DT, 4606. (25) CNAT, Sala II, 9-10-1998, “Rigo”, CARPETAS DT, 4371. (26) CNAT, Sala IV, 20-9-1990, “Mongelos”, CARPETAS DT, 3271. (27) CNAT, Sala V, 28-7-1988, “Zelarayán”, CARPETAS DT, 4639.(28) CNAT, Sala VI, 12-12-1995, “Cons. Prop. Edif. Paraná”, CARPETAS DT, 4089.(29) CNAT, Sala VII, 28-11-1980, “Matto”, CARPETAS DT, 686.(30)

CNAT, Sala V, 14-3-1995, “Rodríguez”, DT, 1995-A, 1031.(31) CNAT, Sala IV, 30-10-1970, “Sind. Unico Trab. Edif. de Renta y Horiz”, JA, 1988-I, pág. 1029. (32) CNAT, Sala VIII, 31-8- 2007, “Rodríguez”, CARPETAS DT, 4949. (33) CNAT, Sala II, 9-10-1998, “Rigo”, CARPETAS DT, 4371.(34) CFed. Seg. Social, Sala III, 19-9-1997, “Misalosky”, DT 1998-A, 781.(35) Amanda Lucía Pawlowski de Pose, “El abuso de derecho en materia previsional”, DT 1998-A, pág. 781. (36) Alberto R. Rodríguez Fox, “Abuso del derecho en el régimen previsional”, ED, 18-12-97. (37) Antonio Vázquez Vialard, “Jubilaciones y pensiones”, TSS 1998-235.

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AGOSTO 2020 1

DOCTRINA

DDERECHO

CARPETAS

Autor

Pascual Palermo BúsquedasUse también el

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DERECHO§ Concepto o caracterización.— Conforme señaló Salvat (1), la palabra derecho se emplea en dos sentidos principales

diferentes: objetivo y subjetivo. Derecho en sentido objetivo: Según dicho autor, es el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, en cuanto se trate de reglas cuya observancia puede ser coercitivamente impuesta a los individuos. Llambías recordó que para Kelsen el derecho es, en esencia, un orden para promover la paz, que tiene por objeto que un grupo de individuos pueda convivir en tal forma que los conflictos que se susciten entre ellos puedan solucionarse de una manera pacífica, esto es, sin recurrir a la fuerza y de conformidad con un orden de validez general, que es el derecho (2). Derecho en sentido subjetivo: También Salvat indicó que significa una facultad o un poder del individuo, que le permite realizar de-terminados actos. Según Llambías, en ese sentido la voz “derecho” alude a la prerrogativa de la persona para exigir de los demás un determinado comportamiento: es el derecho subjetivo —“jus est facultas agendi”—. En ambos sentidos, en muchos casos será importante considerar criterios que provienen de países con los que —en el decir del Juez Casás— estamos unidos por una tradición jurídica común, como España, Italia y Francia (3), o bien de organismos internacionales —como la OIT en nuestra materia— o de tribunales o convenios del ámbito del tema TRATADOS INTERNACIONALES (p.e., que los “derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, según el art. 32, inc. 2, de Pacto de San José de Costa Rica). Vea también: el tema ABOGADOS; el tema ABUSO DEL DERECHO; el tema JUECES; el tema JUSTICIA; el tema PROCESO JUDICIAL.

§ Fuentes del derecho.— Según Salvat, se llaman fuentes del derecho los modos como se establecen o se crean las reglas jurídicas (4). Al abordar esta cuestión, en general los autores, con diversos enfoques, se refieren a lo siguiente: a) La ley: Vea el tema LEY. b) La costumbre: Simplificando, podríamos decir que es la repetición de actos con relevancia para el derecho. El filósofo español Javier Goma Lanzon destacó la importancia de las costumbres a través de los tiempos, aludió a las visiones de Hegel y Rousseau sobre ellas y recordó que el político y orador ateniense Licurgo estableció costumbres que casi dispensaban de añadir a ellas leyes (5). El art. 1º de la LCT, al referirse a las fuentes de regulación del contrato de trabajo y de la relación de trabajo, incluyó en su inc. e) a los “usos y costumbres”. El art. 1º del Código Civil y Comercial estableció que los “usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”. El título preliminar y el art. 218, inc. 6, del derogado Código de Comercio, fueron significativos ejemplos de la importancia de la costumbre en materia comercial. c) La jurisprudencia: Vea el tema JURISPRUDENCIA. d) La doctrina: Es el conjunto de antecedentes, análisis y opiniones desarrollados por autores sobre una materia o tema determinados, difundidos por cualquier medio. Se dijo que los autores son la “viva voz de la doctrina” (6).

§ Estado de derecho.— Es un Estado constitucional en el que tiene plena vigencia el “principio de juridicidad” y el respeto de los derechos humanos. Morello puntualizó que con los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica se dibuja en la praxis —funcionando— el Estado de derecho (7). Relacionado con esos dos criterios, Spota recor-dó que, según Juan Francisco Linares, el “principio de juridicidad” predica que un acto de conducta es acto del Estado, solamente si una norma lo establece así , en tanto que el “principio de legalidad” predica que un acto es acto del Estado administración o del Estado juez, sólo si una norma con forma de ley, interpretada en cierta manera, así lo establece (8).

§ Derecho del trabajo.— El derecho del trabajo es una de las ramas del derecho, cuyo campo es particularmente propicio para las diversas visiones políticas, sociales y económicas; p.e., la Res. 117/18 MTESS creó la “Unidad de Reordenamiento Laboral” para relevar normas legales y convencionales “que obstaculizan o distorsionan el funcionamiento del sistema de relaciones laborales” y elevar los niveles de productividad y competitividad, entre otros objetivos.

Vázquez Vialard señaló que las características propias de la realidad que corresponden al marco específico del derecho del trabajo, han hecho que éste adopte algunas reglas fundamentales propias (9). Sin embargo, como las demás ramas del derecho privado, el derecho del trabajo no agota la regulación jurídica de su propia materia y carece de integridad; por ello, cuando sus normas no prevén un caso dado, es necesario recurrir a las del derecho civil, las que tienen vocación para ser aplicadas subsidiariamente (10). Como se recordó, es notorio que la legislación laboral remitió al derecho civil en diversas ocasiones (11)

(1) Raymundo M. Salvat, “Tratado de derecho civil argentino - Parte general”, Tomo I (actualizado por Víctor N. Romero del Prado), 10ª edición, año 1958, pág. 1. (2) Jorge Joaquín Llambías, “Tratado de derecho civil - Parte general”, Tomo I (actualizado por Patricio Raffo Benegas), 10ª edición, año 1984, pág. 23. (3) TSJ-CABA, 4-10-2010, “Asociación Docentes ADEMYS”, CARPETAS DT, 5053. (4) Raymundo M. Salvat, obra y tomo citados, pág. 15. (5) Javier Goma Lanzon: “La vida privada de los políticos”, La Nación, 23-11-2010. (6) Enrique R. Aftalión, Fernando García Olano y José Vilanova, “Introducción al derecho”, Tomo I (edición año 1956), pág. 438. (7)

Augusto Mario Morello, “El principio de la seguridad jurídica”, JA 1992-IV, pág. 886. (8) Alberto Antonio Spota, “El abogado y la seguridad jurídica”, LL 1990-E, pág. 895. (9) Antonio Vázquez Vialard, “Tratado de derecho del trabajo” (edición año 1982), Tomo II, pág. 90. (10) Justo López, “Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo”, LT, XXX, 193. (11) Roberto García Martínez, “Relaciones e influencias entre el derecho civil y el derecho del trabajo”, LT, XXX, 481.

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2 AGOSTO 2020

DOCTRINA

D DERECHO

CARPETAS

—p.e.: LCT, arts. 24, 95, 97, 195, 257; LRT, art. 39— y lo mismo hizo respecto del derecho comercial —p.e.: LCT, arts. 52, 53—. Mientras Ruiz Moreno llamó la atención sobre el desorden y la inseguridad jurídica que significa la tendencia del derecho del trabajo de invadir e invalidar principios e instituciones legales de otras disciplinas jurídicas (12) —puede ilustrar sobre ello el tema EMPLEADOR § Locación de servicios—, Perugini sostuvo la necesidad de una legislación integral de nuestra materia (13), aunque esta última visión está siendo superada por el “diálogo de las fuentes” (14) —tesis que desarrolló el alemán Erik Jayme— y por el criterio de la Corte Suprema sobre “unidad general del derecho” (15).

§ Seguridad jurídica.— En el mismo artículo ya aludido, Spota recordó que la “supremacía absoluta o predominio de la ley regular”, opuesta a la influencia del “poder arbitrario”, según Dicey (citado por Linares Quintana en “Tratado de la ciencia del derecho constitucional”, t. 4, p. 243, 2aed., 1978), hace a la vigencia de la “seguridad jurídica”. Sagüés subrayó que la idea de “seguridad jurídica” compromete a todos los poderes del Estado, pero obliga especialmente al Judicial, que básicamente es un poder de control (16). Cueto Rúa enunció diversos instrumentos para alcanzar la “seguridad jurídica” (17). La Corte Suprema le reconoció jerarquía constitucional a este principio (Fallos: 242-501; 252-134), declaró que la “seguridad jurídica” es una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela inne-gable compete a los jueces (Fallos: 242-501), destacó la importancia de afianzar la “seguridad jurídica” —para aquietar discrepancias jurisprudenciales sobre el art. 30 de la LCT (18)—, y decidió incluso que si bien el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos (Fallos: 310:558) no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de “seguridad jurídica”, por una parte, en atención a circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha trans-currido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida (Fallos 255:117) (19).

Inclusive, en un fallo se indicó que la “seguridad jurídica” no sólo se rompe por comportamientos estatales arbitrarios sino también por quienes sin alegar vicio de voluntad alguno, mañana violan lo que han firmado hoy (20).

Considerando que Ossorio señaló que la “seguridad jurídica” representa la “garantía” de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (21) y que se dijo que el nuevo Código Civil y Comercial estableció un marco hermenéutico mayor al juzgador que excede el mero marco de la ley (22) , no sorprendería que alguno se ocupara de analizar si lo último puede erosionar tal “garantía” y las posibilidades de deslizamiento hacia lo que podría ser un “gobierno de los jueces” —como se denominó desde la época de Roosevelt, según se recordó (23)—.

Se puede agregar que la “seguridad jurídica” se halla estrechamente vinculada con la “seguridad interior”, entendida ésta como la “situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional” (Ley 24.059, art. 2).

§ Derecho adquirido.— Para Llambías, se “adquiere” un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada, y que cuando se trata de un derecho patrimonial la expresión “derecho adquirido” es equivalente a “derecho ya incorporado al patrimonio del titular”. Y por estar el derecho incorporado a su patrimonio, representa para el titular un valor económico del cual no puede ser privado por una ley nueva, sin incurrir ésta en violación de la garantía de la propiedad asegurada por el art. 17 de la Constitución Nacional (24). Guido Alpa puntualizó que el “derecho adquirido” produce el ingreso del derecho en el patrimonio o en la esfera jurídica del sujeto (25). La diferencia entre el “derecho adquirido” y la simple “expectativa” es una noción clásica del derecho. Duvergier los distinguió diciendo que el primero es lo que puede ejercerse actualmente y al que el poder público debe protección, en cambio la “expectativa” no es sino germen de derecho que para desarrollarse necesita la realización de acontecimientos ulteriores (26). Asimismo, no cabe confundir “derecho adquirido” con “irrenunciabilidad de derechos”. Vea también: el tema JURISPRUDENCIA § Inexistencia de derecho adquirido a un criterio jurisprudencial; el tema LEY § Inexistencia de derecho adquirido al mantenimiento de las leyes; el tema IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS.

§ Derecho a la información.— Trabajador y empleador tienen derecho a obtener, cada uno del otro, la información autorizada o requerida por la legislación respecto del contrato de trabajo que los vincula. La Constitución Nacional y las locales contienen normas sobre información—p.e., ambiente, defensa del consumidor— y la de CABA dispone respecto al trabajador que la Ciudad “procura la observancia de su derecho a la información y consulta” (art. 43); además, trabajador y empleador tienen derecho a obtener de los órganos del Estado la información que éstos se hallan obligados a suministrar; p.e.: Ley 27.275, de acceso a la información pública; Ley 27.250; Ley 26.653; Dto. 1.172/03; Dto. 87/17, “Plataforma Digital del Sector Público Nacional”, Dto. 79/17, “Reglamento General del Acceso ...”, Ley 1.901 CABA, que creó un Registro sobre oferta y demanda de empleo, y motivó el “Portal de Empleo” de la Disp. 1/2012 DGE-CABA; solo para el trabajador (p.e.: Res. 43/09 ANSES —“Informe Periódico de Aportes para los afiliados del SIPA”—). (12) Héctor Ruiz Moreno, “El derecho del trabajo y los principios generales del derecho”, DT, 1981-B, 1181.(13) Eduardo R. Perugini, “Las relaciones entre el derecho civil y el derecho del trabajo”, DT, 1982-A, 653. (14) André de Jesús, Teoría del diálogo de las fuentes”. “unidad general del derecho”. (15) CS, 30-9-2003, “Filcrosa”, CARPETAS DT, 5457. (16) Néstor Pedro Sagüés, “Seguridad jurídica y confiabilidad en las instituciones judiciales”, LL 1996-E, 957. (17) Julio C. Cueto Rúa, “Seguridad jurídica”, LL 1994-A, pág. 742. (18) CS, 2-7-1993, “Luna”, ED, 157, pág. 279. (19) CS, 11-6-1998, “Zorzin”, CARPETAS DT, 4341. (20) CNAT, Sala VI, 18-11-1998, “Panelo”, CARPE-TAS DT, 4359. (21) Ossorio, Manuel, “Diccionario de ciencias jurídicas ...”, pág. 695. (22) CNAT, Sala VI, 28-12-2016, “Lazzarino”, CARPETAS DT, 5352. (23) Felipe González, Gerson Damiani y José Fernández-Albertos “Quién manda aquí?”. (24) Llambías, obra y tomo citados, pág. 135. (25) Guido Alpa, “Instituzioni di Diritto privato” (año 1994), pág. 185. (26) Llambías, obra y tomo citados, pág. 135.

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1AGOSTO 2020 CARPETAS

LICENCIASAutor

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Índice de Temas de Doctrina y elÍndice Analítico de Doctrina

LICENCIAS§ Normas legales.— (1) LCT (arts. 158 a 161), Ley 20.596, Ley 20.732, Ley 22.990 (art. 47), Ley 23.691, Ley 23.759,

Ley 24.193 (art. 17), Ley 24.716, Dto. 375/89 (art. 47), Dto. 2.133/94.

§ Concepto o caracterización.— La licencia es el período durante el cual el trabajador puede inasistir al trabajo en los supuestos previstos por normas legales, convencionales (p.e., art. 15 del CCT 1.245/11 “E”, “licencia de una jornada paga” 24 y 31 de diciembre. El elenco de licencias es nutrido, como se aprecia, p.e., en el capítulo § Empleo público.

§ Licencias de la LCT. Especiales.— El art. 158 de la LCT, previó las siguientes para el trabajador:

LICENCIAS ESPECIALES DE LA LCT Causa Días corridos a) Por nacimiento de hijo 2 (*) b) Por matrimonio (***) 10 c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en apa- rente matrimonio, en las condiciones establecidas en la LCT, de hijos o de padres 3 (*) d) Por fallecimiento de hermano 1 (*) e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria 2 (**)

(*) Deberá necesariamente computarse “un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables” (LCT, art. 160).

(**) Por cada examen, con máximo. Vea el capítulo § Licencia para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.(***) Vea el tema VACACIONES § Acumulación con la licencia por matrimonio.

Respecto de las licencias mencionadas, el salario “se calculará” de acuerdo a lo indicado en el art 155 de la LCT —vea el tema VACACIONES § Remuneración—.

§ Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.— Si bien la Ley 24.557 —LRT— no habla de licencia al referirse al período de incapacidad laboral temporaria derivada de estos infortunios, no veo objetable calificarla como tal, especialmente porque así se hace normalmente en el mundo del trabajo (p.e., “está de licencia por enfermedad”); lo mismo pienso respecto de los períodos que impiden la prestación del servicio por accidentes y enfermedades inculpables a los que alude el art. 208 de la LCT, artículo éste que vinculó a todos estos eventos, a través del Dto. 1.694/09 y la Res. 983/10 SRT que establecieron que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el art. 11, inc. 2, de la Ley 24.557, se calcularan, liquidaran y ajustaran de conformidad con el art. 208 de la LCT. Vea también: el capítulo § Accidentes y enfermedades inculpables; el tema RIESGOS DEL TRABAJO § Prestaciones.

§ Accidentes y enfermedades inculpables.— Lo referente a las licencias por estas causas está tratada en otra parte —vea el tema ENFERMEDADES INCULPABLES § Licencia—, razón por la cual este capítulo está dedicado a señalar que actividades del trabajador incompatibles con tales licencias o las del capítulo precedente puedan dar lugar a sanciones disciplinarias, o incluso a la justificada extinción del contrato de trabajo, como en el caso de quien gozando de licencia paga por enfermedad labora a las órdenes de otro empleador, comportamiento que constituye por sí sólo una falta de ética laboral intolerable para el empleador (2), criterio éste que fue receptado incluso en sede administrativa, según surge del Dto. 1.702/19 PBA que ratifico la sanción de cesantía impuesta a un agente que se encontraba en uso de una licencia médica mientras se presentaba como integrante de una banda musical en distintas ciudades del interior del país. Vea también: el capítulo § Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

§ Licencias vinculadas a la salud (donaciones y otras).— Vistos los dos capítulos precedentes, se puede agregar:— Ley 27.554: Para los pacientes recuperados de COVID-19 donantes de plasma sanguíneo que se desempeñen

bajo relación de dependencia, licencia especial remunerada de dos (2) días por cada “donación de plasma” que realicen, debiendo acreditar ello ante el empleador con certificado expedido por el centro de salud interviniente (art. 5).

— Ley 22.990: Para los “donantes de sangre”, justificación de 24 horas incluido el día de la donación, extendiéndose a 36 horas cuando ésta es realizada para “hemaféresis”, sin pérdida de remuneración (art. 47).(1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.(2) CNAT, Sala V, 10-4-1989, “Morani”, CARPETAS DT, 3014.

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2 AGOSTO 2020CARPETAS

LICENCIAS

— Ley 27.491: La aplicación de la “vacuna”, previa “autorización del empleador”, justifica la “inasistencia laboral de la jornada del día de la aplicación” para el vacunado y para los responsables de personas a su cargo, sin pérdida de remuneración (art. 12). Vea también el tema ENFERMEDADES PROFESIONALES § Vacunación.

— Ley 27.447 (Ley de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células, art. 29): Las “inasistencias en que incurre el dador, con motivo de la ablación”, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las normas sobre “enfermedades y accidentes inculpables”, incluyendo las legales, de convenios colectivos y estatutos

— Ley 26.928 —régimen de protección para personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA)—: Toda persona comprendida en ese régimen “que deba realizarse controles en forma periódica, gozará del derecho de licencias especiales que le permitan realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas de presentismo o despido de su fuente de trabajo” (art. 8) y que el empleador tiene una deducción del impuesto a las ganancias por las retribuciones que abone a trabajadores en virtud de esta Ley (art. 9).

— Dto. 260/20 NU: Por el Covid 19, dispuso que el MTESS estableciera las condiciones de trabajo y “licencias” a cumplir por los comprendidos en el “aislamiento obligatorio” de ese Decreto durante el plazo que fijara la autoridad sanitaria y autorizó “regímenes especiales de licencias” de acuerdo a las recomendaciones sanitarias (art. 12).

— Res. 178/20 MTESS: Licencia excepcional remunerada a trabajadores dependientes del sector público o privado que ingresados al país desde el exterior, voluntariamente permanecieran en sus hogares, según recomendaciones sanitarias (arts. 1 y 2). La Res. 184/20 MTESS amplió tal licencia a no dependientes (como locaciones de servicios del Dto. 1.109/17, las análogas del sector privado, las de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas de la Ley 22.127), y dispuso que en caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, la licencia alcanzará a todos los contratos, que en caso de aislamiento voluntario pesa sobre el trabajador o prestador de servicios la comunicación y acreditación de estar comprendido en las recomendaciones respectivas, y que los plazos de licencia se computarán como tiempo de servicio.

— Res. 471/09 MTESS: Por la INFLUENZA A (H1N1), “licencia preventiva” por 15 días corridos, con goce íntegro de haberes, para embarazadas y trabajadores inmuno comprometidos o que padezcan enfermedades oncológicas o enfermedades que le provoquen inmuno supresión o patologías cardíacas crónicas, diabetes o afecciones respiratorias; deber de acreditar tal situación mediante certificado médico (art. 1); facultades de control médico del empleador (art. 4).

— Si bien la licencia por enfermedad de un hijo no es causa legislativa de licencia, se decidió (en base al art. 9 de la LCT) que debe admitirse como causa justificada de ausencia (3). Vea también el tema MUJERES § Cuidado de hijo enfermo.

§ Licencia de madre en caso de nacimiento de hijo con Síndrome de Down.— La Ley 24.716 estableció que el nacimiento de un hijo con “Síndrome de Down” otorga a la madre trabajadora en relación de dependencia el “derecho a seis meses de licencia” sin goce de sueldo “desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad” —vea el tema MUJERES § Licencia por maternidad—.

§ Licencia de quien integra un tribunal de jurados.— La Ley 14.543 PBA, que introdujo el “Juicio por jurados” en Provincia de Buenos Aires, modificó la Ley 11.922 PBA —Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires— y —entre otras normas— le agregó el art. 338 bis, que dispuso que el “Tribunal de jurados” estará compuesto con un Juez —que actuará como Presidente— y 12 “jurados titulares” y 6 “suplentes”, designados entre los ciudadanos que habiten en dicha provincia —para quienes la función de jurado fue establecida como “una carga pública obligatoria”—, que tal función “será remunerada”, distinguiendo que, cuando se trate de “empleados públicos o privados”, ello se concretará “mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador”, en tanto que, en caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido, con la suma de dos “jus” diarios.

§ Licencia diaria en el preaviso.— Vea el tema PREAVISO § Licencia diaria.

§ Licencia especial deportiva.— La Ley 20.596 indicó que todo “deportista aficionado” designado para intervenir en ciertos campeonatos, podrá disponer de una “licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales” (art. 1º), y precisó que el empleador está obligado a otorgar la “licencia especial deportiva” por el término que fije el certificado expedido al efecto, pero la Ley 27.202 derogó el art. 8 de aquella sobre el suministro de fondos al empleador para pago de sueldo y aportes. La Ley 6.020 CABA contempló también una “Licencia deportiva“ —vea el capítulo § Empleo público—.

§ Licencia gremial.— Vea el capítulo § Licencia por desempeño de cargos sindicales.

§ Licencia para bomberos voluntarios.— La Ley 20.732 estableció que los trabajadores que son “bomberos voluntarios” tendrán derecho a percibir “salarios por el tiempo en que deben interrumpir sus prestaciones por exigencias de dicho servicio público”, acreditando ello ante su empleador (arts. 1 y 3). Concordantemente, la Ley 25.054 dispuso que la “actividad del bombero voluntario deberá ser considerada por su empleador”, tanto público como privado, como una “carga pública”, eximiendo al bombero de todo perjuicio económico, laboral o conceptual, derivado de sus “inasistencias o llegadas tarde” en cumplimiento de su misión justificadas formalmente (art. 17), que su condición no puede considerarse incompatible con otra actividad ni perjudicial para quien la ejerce (art. 16) y que si por el hecho o en ocasión de prestar (3) CNAT, Sala V, 30-3-1990, “Díaz”, CARPETAS DT, 3082.

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3AGOSTO 2020 CARPETAS

LICENCIAS

servicios como tales “se accidentaran o contrajeran enfermedad o perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización” , que de acuerdo a los parámetros y lineamientos de ley —vea el tema ACCIDENTES DE TRABAJO— (art. 18).

§ Licencia para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.— A lo ya indicado —vea el capítulo § Licencias de la LCT. Especiales—, cabe agregar que esta licencia es de 2 “días corridos por examen”, con “un máximo” de 10 días “por año calendario” (LCT, art. 158, inc. e), y que para el otorgamiento de la misma “los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente”, debiendo el beneficiario “acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios” (LCT, art. 161).

§ Licencia por citaciones judiciales y trámites obligatorios.— La Ley 23.691 dispuso que cualquier “persona citada por los tribunales nacionales o provinciales”, que preste servicio en relación de dependencia, “tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para acudir a la citación sin perder el derecho a su remuneración” (art. 1º), y que igual derecho le asistirá a toda “persona que deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales”, siempre y cuando los mismos “no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo”.

§ Licencia por desempeño de cargos electivos.— Vea el tema SUSPENSION § Desempeño de cargos electivos.

§ Licencia por desempeño de cargos sindicales.— Vea : el tema SUSPENSION § Desempeño de cargos sindicales; el tema TUTELA SINDICAL § Licencia, derechos y garantías.

§ Licencia por estado de excedencia.— Vea el tema MUJERES § Estado de excedencia.

§ Licencia por nacimiento de hijo.— Vea el capítulo § Licencias de la LCT. Especiales.

§ Licencia por matrimonio.— Vea: el capítulo § Licencias de la LCT. Especiales; el tema DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO.

§ Licencia por muerte de determinadas personas.— Vea el capítulo § Licencias de la LCT. Especiales.

§ Licencia por maternidad o parto.— Vea el tema MUJERES § Licencia por maternidad.

§ Licencia por mutuo acuerdo.— Se puede concretar por pedido del trabajador y aceptación del empleador, o bien por acuerdo simultáneo de ambos, pudiendo ser con o sin goce de salarios, según se convenga en cada caso. Todo lo referente a la extensión de la licencia, a la prórroga o no de la misma, al carácter remunerado o no de ella, se rige exclusivamente por la voluntad de las partes. Al respecto, se ha decidido que nada impide a las partes convenir una licencia extraordinaria con percepción de haberes hasta la finalización del vínculo (4) y que ninguna norma obliga a la empleadora a conceder o prorrogar una licencia por razones particulares sin goce de sueldo (5).

§ Licencia por servicio militar obligatorio.— Vea el tema SUSPENSION § Servicio militar obligatorio.

§ Licencia por voto de extranjeros en el país de origen.— La Ley 23.759 y el Dto. 2.133/94 previeron una licencia de hasta 4 días, para el ciudadano de país limítrofe que concurra a emitir su voto para elecciones nacionales en su país, la que “se considerará a cuenta de la licencia que por ley le corresponde”, siendo aplicable la LCT. Si “el trabajador no hubiere laborado la mitad de los días hábiles del año calendario”, los días otorgados se descuentan de acuerdo a lo establecido en el art. 153 de la LCT. El trabajador debe “solicitar la licencia” por escrito y con una “antelación no menor” de 10 días corridos a la fecha de realización de los comicios, debiendo luego presentar a su empleador el documento electoral expedido por la autoridad competente de su país de origen con la constancia de la emisión del voto.

§ Empleo público.— Como ejemplo de la amplitud de licencias en este ámbito, la Ley 6.020 CABA dispuso que los dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias: a) Descanso anual remunerado. b) Afecciones comunes. c) Enfermedad de familiar o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su representación legal o cuidado bajo alguna de las instituciones que prevé el Código Civil y Comercial de la Nación. d) Enfermedad de largo tratamiento. e) Embarazo, alumbramiento y adopción. f) Exámenes. g) Nacimiento de hijo/a. h) Matrimonio. i) Fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil o pareja conviviente, de hijos/as, de padres y de hermanos/as, de nietos/as. j) Cargos electivos. k) Designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes. l) Donación de sangre. m) Licencia deportiva. n) Por adaptación y acto escolar de hijo/a. ñ) Licencia especial para controles de prevención del cáncer genito mamario o del Antígeno Prostático Específico (PSA). o) Licencia por reproducción médicamente asistida. p) Violencia de género. q) Violencia intrafamiliar. r) Trámites particulares. Agregó que, sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley 360 CABA, y que puede ser también materia de negociación en los convenios colectivos de trabajo.

(4) SCBA, 26-7-1988, “Rodríguez”, CARPETAS DT, 2917. (5) TT 4 Morón, 29-8-1989, “Alizeri”, CARPETAS DT, 3192.

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4 AGOSTO 2020CARPETAS

LICENCIAS

§ Remuneración.— Vea: el capítulo § Licencias de la LCT. Especiales; cada licencia; el tema REMUNERACIÓN.

§ Vacaciones.— Vea el tema VACACIONES.

§ Comunicaciones.— Expresándole al lector la necesidad de la previa lectura de lo expuesto en la hoja “INFORMES de DOCTRINA”, quedan a consideración del mismo los siguientes proyectos o redacciones provisionales de comunicaciones.

Nota del/la trabajador/a por licencia por examenBuenos Aires, ........... de ................................... de .................Señor/es...(Empleador/a)

Debiendo rendir examen de ........................................... en ........................................solicito licencia especial por tal causa los días .............. y ....................., por hallarse reunidos los presupuestos mencionados en los artículos 158, inc. e), y 161 de la Ley de Contrato de Trabajo. Me comprometo a acreditar la rendición del examen mediante la entrega oportuna del certificado correspondiente, expedido por el instituto mencionado en el que curso estudios.

Salúdole atentamente Firma del/la Trabajador/a : .....................................

En Buenos Aires, a los ........... días del mes de ........................................... de ...................., siendo las ................ horas, recibo el original de la precedente comunicación.

Firma del/la Empleador/a : ..................................... *** Nota del/la trabajador/a por licencia por matrimonio

Buenos Aires, ........... de ................................... de .................Señor/es...(Empleador/a)

Habiendo resuelto contraer matrimonio con ............................................... el día ............................, solicito la licencia especial por tal causa, desde dicho día inclusive, hasta el día ................................................., inclusive, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158, inciso b), de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Me comprometo a acreditar la celebración del matrimonio mediante la entrega oportuna del certificado correspondiente.

Salúdoles atentamente. Firma del/la Trabajador/a: ....................................

En Buenos Aires, a los ........... días del mes de ........................... de ..............., siendo las ................ horas, recibo el original de la precedente comunicación.

Firma del/la Empleador/a: ..................................... ***

Nota del/la trabajador/a solicitando al/la empleador/a licencia sin goce de salarios

Buenos Aires, ........... de ................................... de .................Señor/es...(Empleador/a) Me dirijo a ustedes a efectos de solicitarles, me concedan licencia sin goce de salarios desde el día ................................... inclusive, hasta el día ................................. inclusive.

Dicha solicitud se funda en la siguiente causa: ...............................................................................................................................................................................................................................................................

En caso de ser concedida la licencia mencionada, me comprometo a entregar los justificativos correspondientes, y a reintegrarme a mis tareas el día ........................................., en mi horario habitual de trabajo.

Salúdoles atentamente. Firma del/la Trabajador/a: ...................................... En Buenos Aires, a los ........... días del mes de ........................... de ..............., siendo las ................ horas, recibo el original de

la precedente comunicación. Firma del/la Empleador/a:....................................... ***

Nota del/la empleador/a comunicándole al/la trabajador/a la imposibilidad de concederle licencia sin goce de sueldo

Buenos Aires, ........... de ................................... de .................Señor/a... (Trabajador/a)

Ponemos en su conocimiento que, teniendo en cuenta necesidades concretas de la empresa (....................................................), no resulta posible concederle la licencia sin goce de salarios que oportunamente usted solicitara, sin que ello signifique la emisión de un juicio desfavorable respecto de la causa invocada.

Salúdamosle atentamente. Firma del/la Empleador/a: ..................................... En Buenos Aires, a los ........... días del mes de ........................... de ..............., siendo las ................ horas, recibo el original de

la precedente comunicación. Firma del/la Trabajador/a .......................................

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AGOSTO 2020 1

DOCTRINAPPROVINCIA DE BUENOS AIRES

CARPETAS

PROVINCIA DE BUENOS AIRES§ Normas legales.— (1) PBA: Constitución, Ley 10.149 PBA, Ley 15.164 PBA.

§ Constitución.— Vea el tema CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

§ Gobierno.— La Constitución provincial previó un poder legislativo —con una Cámara de Diputados y una Cámara de Senadores— (arts. 68 y sigs.), un poder ejecutivo —desempeñado por un “Gobernador”— (arts. 119 y sigs.) y un poder judicial —integrado por una “Suprema Corte de Justicia” y tribunales inferiores— (arts. 160 y sigs.). Vea también, en lo pertinente: el tema PODER EJECUTIVO; el tema PODER JUDICIAL; el tema PODER LEGISLATIVO.

§ Ministerios.— La Ley 15.164 PBA dispuso que de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV de la Sección Quinta de la Constitución de la Provincia, “el Poder Ejecutivo es asistido en sus funciones por las/los Ministras/os Secre-tarias/os, de acuerdo con las facultades y responsabilidades que les confiere” dicha Ley, agregando que “la asistencia será individual” en las materias que la Constitución de la Provincia y esa Ley determinan como de sus respectivas competencias “o en conjunto”, en los casos allí establecidos o autorizados (art. 1º).

De acuerdo a la indicada Ley 15.164 PBA (art. 2º), los siguientes Ministerios tendrán a su cargo el despacho de los asun-tos del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires: 1. Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros. 2. Ministerio de Comunicación Pública. 3. Ministerio de Desarrollo Agrario. 4. Ministerio de Desarrollo de la Comunidad. 5. Ministerio de Gobierno. 6. Ministerio de Hacienda y Finanzas. 7. Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos. 8. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 9. Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual. 10. Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica. 11. Ministerio de Salud.12. Ministerio de Seguridad. 13. “Ministerio de Trabajo”.

La misma Ley 15.164 PBA se refirió a la integración y convocatoria del “Gabinete del Poder Ejecutivo” (art. 3º).

§ Administración del Trabajo.— Vea el capítulo siguiente y el tema ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO.

§ Ministerio de Trabajo.— En forma coincidente con lo acaecido en el ámbito nacional —vea el tema MINISTERIO DE TRABAJO § Concepto o caracterización—, la denominada “cartera laboral” de la Provincia de Buenos Aires también varió de denominación. La Ley 12.856 PBA (t.o. Dto. 2.437/02 PBA), modificada por la Ley 12.928 PBA, le atribuyó la denominación de “Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo”, aunque en el inc. 14 del art. 22 de aquella se utilizó la más tradicional denominación que ya había utilizado la Ley 12.604 PBA: “Ministerio de Trabajo”.

Esta última denominación es la que utilizaron las Leyes 13.757 PBA, 14.803 PBA, 14.853 PBA,14.989 PBA y 15.164 PBA. Como hice para el ámbito nacional, ante los cambios de denominación, opté por identificar este capítulo sólo como “Mi-

nisterio de Trabajo”, por razones prácticas, de estabilidad y —especialmente— para facilitar la identificación del mismo y las remisiones, aclarando que esa es la denominación empleada en la Ley 14.989 PBA y por el Dto. 1.874/16 PBA (éste creó el “Consejo de Diálogo Social para el Empleo” y aprobó la estructura del Ministerio, modificada por el Dto. 74/20 PBA, que como tantas otras normas del pasado la dotó de numerosos “cargos”, que integran la “carga” de los contribuyentes).

El art. 32 de la Ley 15.164 PBA estableció que le corresponde al Ministerio de Trabajo asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:1. Entender en lo atinente a las relaciones y condiciones de trabajo, incluyendo lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.2. Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos, provinciales o municipales y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables.3. Entender en lo atinente al régimen legal de asociaciones de trabajadores o empleadores.4. Entender en la fiscalización y control normativo del régimen de asociaciones profesionales.5. Entender en las negociaciones y convenciones colectivas.6. Entender en las cuestiones de policía del trabajo, incluyendo condiciones de seguridad e higiene.7. Entender en lo atinente a los distintos regímenes de empleo.8. Entender en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial.9. Intervenir en el diseño, desarrollo, administración, ejecución y supervisión de la oferta de formación laboral10. Entender en la formulación de políticas de empleo en general.11. Entender en atinente a los regímenes integrados de seguridad social y las políticas de pensiones y jubilaciones.

§ Policía del trabajo.— Lo referente a esta materia mereció especial atención en el “Pacto Federal del Trabajo”,

Autor

Pascual Palermo BúsquedasUse también el

Indice de Temas de Doctrina y el Indice Analítico de Doctrina.

(1) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.

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2 AGOSTO 2020

DOCTRINAP PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CARPETAS

suscripto el 29-7-1998 entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —vea el tema PACTO FEDERAL DEL TRABAJO—. El Convenio 1.085, aprobado por la Ley 10.522 PBA, había establecido que la Policía del Trabajo sería desempeñada por el Gobierno Provincial en su territorio, con las excepciones que indicó.

Vea también: el capítulo § Ministerio de Trabajo; el capítulo § Inspecciones; el capítulo § Pacto Federal del Trabajo; el tema MINISTERIO DE TRABAJO § Convenios; el tema PACTO FEDERAL DEL TRABAJO; el tema PENAS § Proce-dimiento por infracciones; el tema POLICÍA DEL TRABAJO.

§ Ley 10.149 PBA.— La Ley 12.604 PBA (art. 3) estableció que “la competencia que la Ley 10.149 y demás normativa vigente en la materia atribuye a la Subsecretaría de Trabajo y/o al Subsecretario de Trabajo, a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá ser atribuida al Ministerio de Trabajo y/o al Ministro de Trabajo”; por ello, corresponde a estos dos últi-mos entender en materia de trabajo en la Provincia de Buenos Aires, teniendo a su cargo —conforme al art. 3 de la Ley 10.149 PBA— el conocimiento de “las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas” y, especialmente, las siguientes:

a) Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria. b) Intervenir en los conflictos colectivos del Trabajo que se susciten en establecimientos o empresas privadas, empresas u organis-

mos del Estado Provincial, que presten servicios públicos, servicios de interés público que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando por acto expreso el Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento por exceder aquellos límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden público nacional o el orden económico-social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales.

c) Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y, especialmente, fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de trabajo, dictando las medidas que aseguren y tutelen los derechos, la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.

d) Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.e) Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo en todas sus formas; fiscalizar el cumplimiento de las leyes, decretos,

convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dictaren sobre la materia, instruyendo las ac-tuaciones correspondientes.

f) Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulan el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que se dicten.

g) Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio doméstico.h) Organizar y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo.i) Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás autoridades de la Provincia.j) Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral.k) Promover la difusión de la legislación laboral, realizando campañas que pongan en conocimiento las obligaciones y derechos

de obreros y empleadores y los métodos de seguridad industrial de higiene y salubridad.La Ley 10.149 PBA estableció normas sobre sanciones, procedimiento, etc., incluyendo su art. 17 con el siguiente texto: “Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones

por razones disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. No justificándose en el plazo de venticuatro (24) horas la inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los artículos 10º a 15º de esta ley”.

Respecto del citado artículo, la Suprema Corte de Buenos Aires declaró la constitucionalidad del mismo, distinguiendo que la Ley 10.149 PBA establece una jurisdicción administrativa voluntaria de conciliación y arbitraje cuando se trata de dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa, pero que cuando se suscitan controversias como consecuencia de sanciones disciplinarias, las partes se encuentran sometidas a la conciliación y al arbitraje obligatorios, conforme especifica el texto del art. 17. En el mismo pronunciamiento, la citada Corte señaló que la finalidad tuitiva del trabajador en la iniciativa legislativa, se fundamenta originariamente en la cláusula del art. 14 bis de la Constitución Nacional, la que entre varios aspectos de sus enunciados establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, agregando que por esta vía se garantiza la celeridad en la solución de los conflictos individuales suscitados dentro de una comunidad de trabajo, ocasionados por suspensiones disciplinarias dispuestas por el empleador, argumento al que no le es ajena la escasa magnitud dineraria de la cuestión a debatirse ante el órgano de la Administración. Concluyó la Suprema Corte de Buenos Aires indicando que el art. 17 de la Ley 10.149 PBA constituye un instrumento apto para resguardar los intereses de ambas partes del contrato de trabajo, de contenido económico y social, que de otra manera podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos (2).

§ Conurbano bonaerense.— Si bien las peculiaridades y problemática del Gran Buenos Aires se han exteriorizado por diversos medios, no advierto que ello haya tenido adecuado reflejo en la normativa legal; exceptuando la referida a la Cuenca Matanza Riachuelo —Ley 26.168 y Resoluciones de la ACUMAR—, no son abundantes las normas sobre ese ámbito geográfico con alguna relación con el derecho del trabajo; entre éstas, puedo mencionar la Res. 260/11 MTESS, que incluyó en la estructura de la “cartera laboral ” de la Nación una “Dirección Regional Conurbano Bonaerense ”.

Así las cosas, la dramática aparición del Covid 19 dio visibilidad al “Área Metropolitana de Buenos Aires” —AMBA— a través de su mención en diversas normas, cuya composición varió a los fines de algunas de éstas; p.e., “a los fines” del Dto. 459/20 NU el AMBA se integra con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 40 municipios del Gran Buenos Aires, mientras que “a los fines” del Dto. 576/20 NU se integra con dicha ciudad y 35 municipios de dicho sector provincial.

Tiempo atrás expuse en un congreso sobre la necesidad de mecanismos para que en el AMBA las cuestiones que son (2) SCBA, 24-5-1994, “Nestlé”, CARPETAS DT, 3816.

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AGOSTO 2020 3

DOCTRINAPPROVINCIA DE BUENOS AIRES

CARPETAS

comunes a los distritos que lo integran (p.e., ambiente, salud, seguridad, transporte) tuvieran tratamiento compartido, pero prevaleció la idílica pero poco práctica visión de la autonomía municipal, aunque luego tuve el consuelo de ver que en el punto 179 de la Carta Encíclica “Laudato si” (24-5-2015) el Papa Francisco sostuviera que “las legislaciones de los muni-cipios pueden ser más eficaces si hay acuerdos entre poblaciones vecinas para sostener las mismas políticas ambientales”.

§ Delegaciones regionales.— La Ley 10.149 PBA se refirió a ellas y sus atribuciones en los arts. 65 a 67.

§ Denuncias.— La Res. 28/11 MT-PBA: aprobó el “Manual de Procedimientos del circuito administrativo para la gestión de denuncias y del formulario de denuncias”; creó un “Registro Único de Denuncias (RUD)”; aprobó un sistema informático soporte de Registro Único de Denuncias (RUD), para la carga obligatoria de las denuncias y reclamos por irregularidades a la normativa laboral y de seguridad e higiene; resolvió habilitar una “línea telefónica gratuita para la recepción de denuncias, brindar información sobre el estado de su trámite, como así también asentar reclamos”.

§ Inspecciones.— La Res. 120/12 MT-PBA —que derogó su similar Res. 140/11 MT-PBA— aprobó las “Normas de procedimiento a observar en el trámite de inspecciones”, aprobó un formulario de “Constancia de Inspección”, estableció que “los plazos administrativos corren a partir del día hábil siguiente de la publicación en el sitio Web” del Ministerio de Trabajo, dispuso que la “ley de procedimientos administrativos será de aplicación supletoria en todo aquello que no esté expresamente previsto” en la Res. 120/12 MT-PBA y, entre otras previsiones de su Anexo, se refirió a las “infracciones” y “acta de infracción” e indicó que los inspectores estarán “provistos de una netbooks con conectividad por cable, Wi-Fi o MODEM o dispositivo de conexión inalámbrica”, y la configuración del “Registro de Autorizaciones de Inspección Portable (RAI-P)”.

La derogada Res. 140/11 MT-PBA había dispuesto en el art. 5 de su Anexo que los inspectores estaban facultados para entrar libremente y “sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche y permanecer en los mismos el tiempo que sea necesario a los efectos de la investigación, respetando en todos los casos la inviolabilidad del domicilio”, para hacerse acompañar en las visitas de inspección “por los trabajado-res, sus representantes gremiales, como así también de las asociaciones sindicales, por los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente”, para requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y “realizar cualquier experiencia, investigación o examen”, incluyendo interrogar al empleador y/o al personal, exigir la presentación en el lugar objeto de la inspección de libros y documentación con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo, tomar y sacar “muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan”, para realizar “mediciones, tomas fotográficas, videos, grabaciones de sonido, levantar croquis y planos, siempre que en el mismo acto se notifique al sujeto inspeccionado, de lo que se dejará debida constancia en el acta”, etc.

Entre otras normas, la Res. 120/12 MT-PBA estableció en el art. 6 de su Anexo que cuando el inspector, en ocasión de una visita de inspección, compruebe que la inobservancia de las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo “implica, a su juicio, un peligro grave e inminente” para la salud o seguridad de los trabajadores del establecimiento, “deberá ordenar la inmediata suspensión de tareas” de los sectores que se encuentren afectados, conforme lo establecido en el art. 7º, inc. c), punto V, de la Ley 12.415 PBA.

Antes de la Res. 120/12 MT-PBA , la Res. 144/11 MT-PBA había aprobado un “Manual de Procedimientos del circuito administrativo de la actividad de inspección”, creado un “Registro de Autorizaciones de Inspección (RAI)” y aprobado el sistema informático soporte del “Registro de Autorizaciones de Inspección (RAI)”, en tanto que la Res. 12/12 MT-PBA había aprobado el “Manual de Procedimientos del circuito administrativo de instrucción de sumario en ejercicio del po-der de policía” y el sistema informático soporte del “Registro de Expedientes en Sumario (RES)” para tramitar sumarios derivados de fiscalizaciones de irregularidades a las normas laborales.

Vea también: el capítulo § Policía del trabajo; el tema PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

§ Multas.— La Res. 130/12 MT-PBA modificó la Res. 112/07 MT-PBA —que aprobó un “Manual General de Pro-cedimiento para el Cobro de Multas”— y modificó la Res. 3/12 MT-PBA que aprobó un “Régimen de Pago Voluntario” de multas —con financiación e intereses— para los imputados por infracciones a las normas del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, y cláusulas normativas de los convenios colectivos.

Vea también el tema PENAS § Multas.

§ Pacto Federal del Trabajo.— El Dto. 590/01 PBA designó al Ministerio de Trabajo como autoridad de aplicación para la implementación del sistema establecido por el “Pacto Federal del Trabajo” ratificado por la Ley 12.415 PBA, delegando en el titular de ese Ministerio las facultades y atribuciones exigidas para la implementación y puesta en marcha del sistema implementado por el Pacto indicado. El citado Decreto dispuso asimismo que la adecuación e implementa-ción encomendadas debe compatibilizar el régimen previsto por el “Pacto Federal del Trabajo”, con lo normado por la Ley 10.149 PBA y su Dto. Reglamentario 6.409/84 PBA. Vea también el tema PACTO FEDERAL DEL TRABAJO.

§ Suspensiones disciplinarias.— Vea el capítulo § Ley 10.149 PBA; el tema SANCIONES DISCIPLINARIAS § Suspensión disciplinaria.

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4 AGOSTO 2020

DOCTRINAP PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CARPETAS

§ Tasas.— La Ley 15.170 PBA sustituyó el art. 68 bis de la Ley 10.149 PBA referido a las tasas retributivas por servicios que brinda la autoridad administrativa del trabajo (rúbrica de libros, etc.) que deben pagar quienes utilicen tales servicios (el art. 68 dispuso que están exentos del pago de la tasa de servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en representación de los mismos).

La Ley mencionada en primer término fijó las siguientes tasas:1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20.744), por folio útil, diez pesos .......................................................................................................................................................... $ 102. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, cien pesos .......................................................................................... $ 1003. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, diez pesos .................................................................................................................................................................................. $ 104. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, diez pesos ................................................................................................... $ 105. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, diez pesos ........................................................................................ $ 106. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24.467), por folio útil, diez pesos ...... $ 107. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil, diez pesos .................................... $ 108. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio útil, diez pesos ................................... $ 109. Certificación Ley Provincial N° 10.490, doscientos pesos ...................................................................................................... $ 20010. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, cien pesos ............................................................................... $ 10011. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N° 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional N° 20.744), cien pesos ............................................................................................................................................... $ 10012. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, cien pesos .............................................................................. $ 10013. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones –kilometraje– (CCT 40/89), por folio útil, siete pesos .................... $ 714. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN Nº 1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98) por cada libreta, treinta y ocho pesos ...................................................................................................................... $ 3815. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, cincuenta y seis pesos .................................................. $ 5616. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley Nº 10.149), seicientos cincuenta pesos ................................................. $ 65017. Libro especial para trabajadores rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, diez pesos ........................ $ 1018. Planilla horaria prevista en la Ley Nº 11.544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560, por folio útil, diez pesos ............................................................................................. $ 1019. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT), por folio útil, diez pesos ...................................... $ 1020. Libro especial estatuto de peluqueros (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, diez pesos ...................................... $ 1021. Libro de Ordenes del Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, diez pesos ............................................................................................................................................................ $ 1022. Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (artículos 7º y 15 Decreto Nº 1.088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, diez pesos ........................................................................................................................................................... $ 1023. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, treinta y ocho pesos .......................................................................................................................................... $ 3824. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, mil cuatrocientos pesos ........................................................................................................................................... $ 1.40025. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149), seiscientos pesos .............................................. $ 60026. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo y/o por trabajador involucrado, cuatrocientos setenta y ocho pesos ............................................................................................. $ 47827. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal (Art. 5º Resolución MT Nº 261/10), cien pesos ...................................................................................................................................................... $ 10028. Certificado del registro de Empresas de Limpieza, ciento noventa pesos ............................................................................. $ 19029. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, dos pesos ..................................................................................................................................................................$ 230. Certificación de copias, por foja, dos pesos ...........................................................................................................................$ 231. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores a domicilio, por folio útil, diez pesos .......................................................................$ 1032. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores Rurales permanentes, diez pesos ............................................................................ $ 1033. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, diez pesos ...................................................................................................... $ 1034. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte automotor (Art.5º Res. 17/98 del Ministerio de Trabajo), diez pesos ............................................................................................................................................................. $ 1035. Libro sueldo digital artículo 52 Ley Nacional Nº 20.744 o equiparado (Resolución MTEySS Nº 941/14-Resolución Gral. AFIP Nº 3669/14) excluye otro tipo de rúbrica, por cada trabajador declarado, siete pesos .................................................. $ 7

El art. 68 ter de la Ley 10.149 PBA —texto según Ley 13.930 PBA— dispuso que los importes de estas tasas deben depositarse “con carácter previo a la solicitud de iniciación” en la “Cuenta recaudadora, Tasas Retributivas, Ley Nº 10149 - Ministerio de Trabajo” del Banco de la Provincia de Buenos Aires.