CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 25 de enero de 2006, estableció los siguientes hechos: “…Con las pruebas obtenidas en este caso, se comprobó las afirmaciones sobre las cuales, se determinó que la acusación presentada en contra del ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN RAMÓN eran ciertas, pues las versiones dadas por los testigos que fueron citados y que comparecieron a declarar en el juicio oral y público, fueron contestes en afirmar que el ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN RAMÓN. Fue la persona ‘Que en fecha 20 de julio del año 2002, siendo la 1:30 pm aproximadamente en la Terraza ‘G’ Calle Real, frente a la casa Nº 41 Carapita, Parroquia Antemano (sic), le produjo un disparo con un revólver calibre 38 Special, marca Charter, del caribe, serial 594024, ocasionándole la muerte al ciudadano ERIC JONATHAN APONTE ORTÍZ por herida de arma de fuego con orificio de entrada en el labio inferior en su parte media con fractura del maxilar inferior y pérdida de piezas dentales sin orificio de salida, y que del reconocimiento médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a LESIÓN DE

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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 25 de

enero de 2006, estableció los siguientes hechos: “…Con las pruebas obtenidas en

este caso, se comprobó las afirmaciones sobre las cuales, se determinó que la

acusación presentada en contra del ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN

RAMÓN eran ciertas, pues las versiones dadas por los testigos que fueron citados y

que comparecieron a declarar en el juicio oral y público, fueron contestes en

afirmar que el ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN RAMÓN. Fue la

persona ‘Que en fecha 20 de julio del año 2002, siendo la 1:30 pm

aproximadamente en la Terraza ‘G’ Calle Real, frente a la casa Nº 41 Carapita,

Parroquia Antemano (sic), le produjo un disparo con un revólver calibre 38

Special, marca Charter, del caribe, serial 594024, ocasionándole la muerte al

ciudadano ERIC JONATHAN APONTE ORTÍZ por herida de arma de fuego con

orificio de entrada en el labio inferior en su parte media con fractura del maxilar

inferior y pérdida de piezas dentales sin orificio de salida, y que del reconocimiento

médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a LESIÓN DE

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MÉDULA ESPINAL CERVICAL DEBIDO A FRACTURA DE LA 3º VÉRTEBRA

CERVICAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CARA, en el

momento en que el hoy acusado se encontraba a bordo de una moto XT600, de

color azul, placas 2018, serial carrocería DJ021015188, quien desaborda la misma

a 10 metros de la casa 41 en un escalón de la puerta se encontraba Eric Jonathan

Aponte, sentado luego de ese ínterin, en el cual se saca un arma de fuego que

posteriormente da a las manos de Efraín Martínez (Acusado), quien sin motivo

alguno, la acciona en contra de la humanidad de Eric Jonathan Aponte Ortiz, hecho

este que se pudo comprobar a través de las pruebas técnicas...”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes referida,

dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EFRAÍN RAMÓN

MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº 15.106.799, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE

PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el

artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Eric

Aponte Ortiz.

Contra la citada decisión interpusieron recurso de apelación los defensores

privados del ciudadano acusado, abogados Omaira Limpio Bolívar, Alberto Peña

Torres e Itamar Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del

Abogado bajo los números 72.024; 44.941 y 114.087 respectivamente.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Rita Hernández

Tineo (Ponente), Alegría Belilty Benguigui y Juvenal Barreto Salazar, en sentencia

dictada el 24 de abril de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación

interpuesto por los defensores del acusado, quedando así confirmada la sentencia del

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

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Notificadas las partes de la anterior decisión, el defensor del acusado abogado

Manuel Vicente Dun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo

el Nº 10.458, interpuso recurso de casación en tiempo hábil.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal

Penal, sin que el representante de la Vindicta Pública diera contestación al recurso

de casación interpuesto, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del referido

Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia,

donde fueron recibidas el 28 de junio de 2006.

El 30 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le

correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES

BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466

del Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de noviembre de 2006, mediante auto Nº

A-123, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del

acusado, convocando a las partes para la celebración de la audiencia pública.

El 11 de diciembre de 2006, se realizó la mencionada audiencia, donde

comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal

Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

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El defensor del acusado, con fundamento en el artículo 460 del Código

Orgánico Procesal Penal, alega la indebida aplicación del artículo 408, ordinal 1º del

Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, porque en su

criterio:“…lo que fue debatido en el juicio oral y público que estuvo bajo el

conocimiento de la recurrida…”, constituye el delito de homicidio culposo, “…pues

existen elementos ciertos en las actas del debate, que así lo hacen merecer…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe el texto íntegro de la sentencia

dictada por la recurrida y concluye que: “…De lo anteriormente trascrito, se

evidencia que la recurrida en forma vaga, sin razonamiento jurídico alguno, se

limita a afirmar que el tipo penal aplicable, es el artículo 408 ordinal 1º del otrora

Código Penal, ya que quedó acreditado que mi defendido actuó por motivos fútiles e

innobles…(Omissis)…

es evidente que mi defendido, no omitió el auxilio y el socorro, pues él mismo ayudó

a embarcar junto con otros al hoy occiso en un vehículo para ser trasladado al

Hospital Pérez Carreño, no se dio a la fuga, hay evidencias igualmente que él se

entregó a funcionarios policiales en el mismo hospital, hay evidencias de que eran

amigos él y el hoy occiso, hay testimonios que señalan que se encontraba llorando

por lo sucedido accidentalmente a su amigo, hay evidencias ciertas de expertos de

que hubo una mala manipulación del arma que le había sido suministrada a mi

defendido por parte del hoy occiso y que todo sucedió en fracciones de segundos, es

decir en el lapso de la entrega del arma y no posteriormente, hay evidencias ciertas

de que no hubo discusión previa al evento criminal, ningún testigo lo refirió durante

el debate; hay aseveraciones de expertos en balística que señalan que todo se debió

a una conducta negligente de mi defendido, todo ello; constan en el contenido de la

sentencia de la recurrida, en fin; debió la Sala… aplicar la norma del artículo 411,

hoy 409 del Código Penal referente al HOMICIDIO CULPOSO y no

contextualizarse en el HOMICIDIO CALIFICADO, pues no existe por ninguna

parte determinados los motivos fútiles e innobles, ni en la sentencia de primera ni

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mucho menos en la sentencia que se recurre de la Sala Diez de La Corte de

Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas…”.

La Sala, para decidir, observa:

La defensa alega que en las sentencias dictadas por el Juzgado de Juicio y la

recurrida no existen elementos que demuestran que el delito cometido por el acusado

es homicidio calificado por motivos fútiles o innobles. Asimismo aduce que de los

hechos acreditados se demuestra el delito de homicidio culposo, tipificado en el

artículo 411 del Código Penal (hoy 409).

Al respecto, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones

de Juicio al realizar el análisis de los elementos probatorios evacuados durante el

juicio, expresó de cada uno de ellos, lo siguiente: “…En primer Lugar: Con la

declaración del acusado MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN RAMÓN quien declaró

en forma libre, espontánea y sin juramento alguno, manifestó: ‘Eric duró toda la

mañana conmigo, yo iba al banco y yo iba a sacar unos juguetes al niño que era el

día del niño, subo y regreso y él me enseña un arma y él me dice que le de cincuenta

y en eso él me pone el arma en la mano, yo disparé el arma, lo vi que estaba

botando sangre y me fui para el hospital y después me enteré que había fallecido,

me entregué a las autoridades, siendo interrogado por las partes fiscalía: ¿Puede

decir a qué se dedica? ‘Policía’, ¿Diga usted, tiene conocimiento de arma de fuego?

‘Si’, ¿Diga usted, tenía usted alguna relación con la esposa del occiso? ‘No’,

¿Tenía algún tipo de relación con el occiso? ‘Amigos’. DEFENSA: ¿El arma que le

entregó Eric Ortiz, usted la revisó? ‘No me dio tiempo de revisar el arma y

accione’, ¿Diga usted, cómo se dio cuenta que lo había herido? ‘Estaba botando

sangre por la boca lo cargué y me lo llevé al Hospital’, ¿Diga usted, el disparó que

ocasionó la muerte del ciudadano Eric fue accidental o intencional? ‘Fue de

manera accidental’, ¿Diga usted, había algunas personas presentes? ‘Adyacentes’,

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¿Diga usted, cargó a Eric Aponte Solo? ‘Si’, ¿Diga usted, cuando lo colocó en la

camioneta para trasladarlo al Hospital estaba con vida? ‘Si’, ¿Diga usted, cómo

era la relación con Eric?, ‘De toda la vida, vecinos del sector’, ¿Diga usted, el

arma que le estaba ofreciendo era el arma de reglamento? ‘Era particular’, ¿Diga

usted, qué pasó con el arma luego que el señor Eric Aponte resultara lesionado?

¿No sé, yo me bajé de la moto y lo cargué’, ¿Diga usted, dónde estaba el señor Eric

cuando estaba usted en la moto? ‘De frente sentado’ TRIBUNAL INTERROGA:

¿Diga usted, el día de los hechos? ‘El 20, terraza K de Carapita’, ¿Diga usted, Eric

Aponte qué relación había entre ambos? ‘Amistad desde pequeño’, ¿Diga usted, en

su narración manifestó acá que el hoy occiso Eric Ortiz, le ofreció un arma, quién

le entrego el arma? ‘Eric’, ¿Diga Usted, qué paso después de eso? ‘Yo no la revise

y me dijo te la vendo en cien mil bolos’, ¿Diga Usted, dónde estaba el occiso? ‘El

estaba sentado en un escalón y yo estaba arriba de la moto, el estaba de un lado’,

¿Diga Usted, estaba sentado? ‘Yo estaba sentado en la moto y el occiso esta de un

lado cuando agarré el arma estaba frente de el’, ¿Diga Usted, fue funcionario

cuantos años? ‘4 años activo’,…’.

La declaración del acusado EFRAÍN MARTÍNEZ, por disposición Constitucional,

solo puede ser valorada, como un medio para su defensa, quedando al escucharlo

en el debate, claro para el Tribunal Unipersonal la presencia del acusado en el

lugar de los hechos, lo cual debe ser relacionada con el acervo probatorio para

darle certeza y veracidad a su dicho Y ASÍ SE DECLARA…(omissis)…

Con el testimonio promovido por la Fiscal del Ministerio Público de la Funcionaria

experto LIZZETTA KARISBEL MARÍN GONZÁLEZ, quien fue impuesta del artículo

242 del Código Penal (sic)… experto en balística adscrita al Departamento de la

División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas…quien expuso:

‘…’(omissis)…

De esta declaración de la funcionaria… quedó descrito: ‘Un proyectil componente

de una bala para arma de fuego, calibre 38 Special, o 357 Magnum, así como

también las características de clase o constantes tales como, ocho (8) huellas de

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campo y ocho (8) huellas de estrías, de giro helicoidal, dextrógiro originadas al

pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó’. Por lo que esta

Juzgadora le da todo valor probatorio, por provenir de expertos en la materia. Y

así se declara.

Con la declaración de la experto SANDY LESERTT PIMENTEL… quien fue

impuesta del artículo 242 del Código penal… (sic) adscrito División de Balística….

Quien expuso: ‘…’. De esta declaración de la experto… quien realizó experticia de

reconocimiento técnico y comparación balística, de un arma de fuego 38 marca

Chartes, modelo Undercover, fabricado en USA, a una concha y cuatro (4) balas

calibre 38 quien entre otras cosas refirió: ´Que realizó comparación en

microscopio, que realizó disparos de pruebas de armas…. Que la experticia

realizada al arma y a la concha tiene un grado de certeza de un Cien por Ciento

100% que el arma de fuego no tenía ningún tipo de seguridad. Que ésta dispara con

solo darle al gatillo. Que no podría habérsele ido un tiro. Esta Juzgadora le da todo

el valor probatorio a esta experticia por provenir de expertos en la materia de

forma científica e irrebatible. Aunado a la declaración de la ciudadana KLEYDIS

DAYANA MARTÍNEZ DELGADO (hermana del acusado) quien manifestó que se

había llevado el arma, cuando fue abandonada en el lugar de los hechos, para su

casa y que la había guardado en un pipote de agua vacío y que posteriormente le

fue entregado a la Policía Metropolitana. Y Así se declara…(Omissis)…

Con la declaración de la ciudadana: AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ, quien

fue impuesta del juramento de ley, quien expuso: ‘…’. ‘De esta declaración quedó

determinado la fecha y la hora aproximada en que ocurrió los hechos, el día 20 de

agosto del año 2002, la hora siendo la una de la tarde aproximadamente. Que

conocía a la persona que resultó muerta. La posición en que éste quedó, en la parte

de la casa donde estaba y fue encontrado la víctima ciudadano ERIC APONTE

ORTÍZ, encontrándose en la puerta de la casa de esta ciudadana, la reja para

entrar a su casa. Que Jonathan tenía la costumbre de sentarse ahí. Que se

encontraba sólo. Que escuchó dos detonaciones, y salió a ver lo que pasaba y vio

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tirado a Jonathan en la puerta de su casa. Y luego le dijo a su papá que mataron a

Jonathan. Es por que (sic) esta Juzgadora le da todo el valor probatorio. Y Así se

declara.

Con el testimonio del ciudadano DANIEL ENRIQUE COLMENARES VALECILLO,

quien fue impuesto del juramento de ley, quien expone: ‘…’. Con esta declaración

quedó acreditado que escuchó cuando la señora Auxiliadora del Carmen que

habían herido al muchacho. Que lo montaron en una camioneta y ésta se montó en

la camioneta que era conocido de ella y quien entre preguntas y respuestas entre

otras cosas refirió: Que se encontraba en su casa comiendo con sus niñas, que lo

montaron en una camioneta Pick Cup (sic), color blanca, donde iba el chofer, una

señora con un muchacho que apodan el papi, que al herido lo colocaron en la parte

trasera. Que lo trasladaron al ´Hospital Miguel Pérez Carreño´, que él estuvo

aproximadamente media hora en el Hospital. Que lo vio herido en la cara. Que lo

vio que iba adolorido. Que conocía a la persona fallecida desde hace quince (15)

años, y que cuando le avisaron se encontraba comiendo con su niña en la cama. Es

por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio. Así se declara.

Con la declaración de la ciudadana: ELIZABETH, SANABRIA LÓPEZ…, no se le

toma juramento de Ley por cuanto es esposa del acusado: Quien expuso: ‘…’. De

esta declaración se desprende que la testigo pudo observar. ´Que ésta se

encontraba en la bodega y salió casi a una cuadra, estaba el muchacho. Estaba en

su moto y hablaba con el muchacho, que se encontraba en la escalera de una casa.

Vio cuando le pasó un revólver a su esposo. Vio cuando lo agarró y sonó el tiro,

inmediatamente lo cargó y luego lo trasladaron al Hospital, se fueron en otro carro

y cuando llegaron al Hospital ya estaba muerto. Entre preguntas y respuestas entre

otras refirió: ´Lo trasladaron en una camioneta. Vio cuando Efraín soltó la pistola

rápido, cuando sonó el disparo, estaba en manos de Efraín. Que su concubino se

encontraba en una moto. Que Jonathan se encontraba en una entrada de una casa.

Que escuchó una sola detonación. Que Efraín soltó el revólver en el piso y se bajó

de la moto para ayudar a Jonathan. Que estaba herido en la cara. Que le estaba

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ofreciendo un arma en venta. Esta declaración se concatena con el dicho del

ciudadano DANIEL ENRIQUE COLMENARES VALECILLO, quien refirió: ´Que lo

montaron en un (sic) camioneta Pick Cup (sic), color blanca, Que lo vio herido en

la cara. Así como también es coincidente con la deposición de la ciudadana:

AUXILIADORA DEL CARMEN PÉREZ quien refirió: ´Que encontrándose en la

puerta de la casa de esta ciudadana, la reja para entrar a su casa. Que se

encontraba solo. Y salió a ver lo que pasaba y vio tirado a Jonathan en la puerta de

su casa. Es por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio. Y Así se

declara.

Con la declaración de la ciudadana KLEYDIS DAYANA MARTÍNEZ DELGADO,

hermana del acusado, por lo que no se le toma juramento de ley…quien expuso:

‘…’. De este testimonio… quedó determinado: Que esta se encontraba en la bodega

de su hermana probando un teléfono que acaba (sic) de comprar. Escuchó un

disparo y solió a ver y observó que estaban llevando al muchacho al Hospital y

recogió el arma y se la llevó para su casa. Y entre preguntas y respuestas entre

otras cosas refirió: El hecho ocurrió en el sector Pocacabana (sic) de Carapita.

Tomó el arma porque la dejaron ahí. Escondió el arma en los tobos para que

cuando la pidieran entregarla. Lo trasladó al Hospital un muchacho llamado papi,

llegó al lugar de los hechos como a los quince minutos. Ya todo el mundo se había

ido y el arma estaba sola. Se la entregó a los funcionarios policiales. Que su

hermano estaba en el sector. De esta declaración esta Juzgadora evidencia que

quedó acreditado la existencia del arma. En el sitio donde ocurrieron los hechos ya

que esta fue la persona que la recogió del suelo. Se la llevo para su casa. Y la

escondió en unos pipotes de agua que se encontraban vacíos y posteriormente les

fue entregada a los funcionarios policiales. Esta Juzgadora le da todo el valor

probatorio. Y Así se declara.

Con la declaración del ciudadano ELEAZAR, BARCELO, quien fue impuesto del

juramento de ley, quien expuso: ‘…’. De esta declaración quedó determinado que

escuchó una detonación el día en que ocurrieron los hechos en el Barrio Carapita,

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en el Sector Pocacaba (sic), frente a una casa de un amigo. Vio a la gente corriendo

y agarraban al difunto y lo montaron en una camioneta color blanco. Que había

una moto. Que al fallecido lo vio crecer. Por lo que esta Juzgadora le da todo el

valor probatorio a esta declaración. Y Así se declara.

Con la declaración del ciudadano ALFREDO JESÚS MONTILLA PÉREZ, quien

expuso: ‘…’. De esta declaración quedó determinado que el día de los hechos se

encontraba lavando la camioneta y Jonathan, estaba ahí ellos estaban hablando.

Que escuchó el tiro, lo agarró y lo llevó al hospital, y entre preguntas y respuestas

entre otras cosas refirió: Que cuando volteó vio en el suelo a Jonathan, Que Efraín

estaba llorando, que le había dado el tiro a Jonathan. Que trasladaron a Jonathan

en la camioneta hacia el Hospital "Miguel Pérez Carreño”, en compañía del Loro y

la señora Flor Martínez. Que había una moto en el sitio. Que Efraín había dicho

que se le había ido un tiro. Que vio al señor Efraín en el Hospital en la parte de

afuera. Que vio a Jonathan y a Efraín conversando como cinco minutos. Que vio a

Jonathan en las escaleras y a Efraín en la moto. Que escuchó una detonación. Que

vio al fallecido que estaba hacia atrás. Que le vio sangre en la cara. Que lo

trasladaron en su camioneta con tres personas más y que en la casa donde estaba

sentado el hoy occiso vive su tía. Esta declaración se concatena con el dicho de los

ciudadanos: ELEAZAR BARCELO quien manifestó: Vio a la gente corriendo y

agarraban al difunto y lo montaron en una camioneta color blanco. Que había una

moto. Y con la declaración del ciudadano: DANIEL ENRIQUE COLMENARES

VALECILLOS, quien refirió: ‘Que lo montaron en un camioneta Pick Cup (sic),

color blanca. Es por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio. Así se

declara.

Con la declaración del ciudadano MARCOS TULIO MOLERO PINEDA, experto…

quien fue impuesto del juramento de ley y quien expuso: ‘…’.Con esta declaración

quedó acreditado que practicó la Reconstrucción de los Hechos estando en la sede

de Parque Carabobo, la cual la realizó a través de las versiones dadas por los

ciudadanos ELEAZAR BARCELO, ELIZABETH SANABRIA LÓPEZ y de la versión

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dada por el hoy acusado EFRAÍN MARTÍNEZ. En relación a las heridas

ocasionadas a la víctima, y al arma de fuego utilizada. Se basó en el dicho del

acusado EFRAÍN MARTÍNEZ, quien refirió lo siguiente: ‘Que se le fue un tiro’. Y

según lo alegado por el experto quien dejó asentado ‘Que no se ajusta al dicho del

acusado EFRAÍN MARTÍNEZ, ya que el arma tendría que tener falla mecánica del

dispositivo de seguridad, el tiro se pudo producir por mala manipulación del arma

de fuego. Que la experticia balística es la que coincide con el hoy occiso APONTE

ORTÍZ ERIC, ya que la víctima se encontraba en un plano inferior, se encontraba

agachado y el victimario en ese momento por la mala manipulación del arma se le

fue el tiro. Es por lo que esta Juzgadora observa a través de la exposición de este

experto que quedó determinado que el arma tipo revólver identificada en actas es

bastante segura. Que la experticia de mecánica y diseño en ese momento estaba en

buen estado de uso. Que la versión que dio el hoy acusado EFRAÍN MARTÍNEZ, no

se corresponde con la que el expresa en su versión. Él tuvo que ser más explícito, él

no lo hizo. Él dice que al momento que se agachó para agarrar el arma se le fue un

tiro, eso no se ajusta, ya que para que se origine un disparo tuvo que manipularla.

Experticia esta que fue dada por su lectura en la Sala de Audiencia. Es por lo que

esta Juzgadora le da todo el valor probatorio por provenir de expertos en la

materia con pleno conocimiento científico de la misma. Y así se declara.

Con la declaración de la Experto NAILE ARELIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, quien

expuso: ‘…’. Con esta declaración del experto quien realizó el Levantamiento

Planimétrico. Dada por su lectura en la Sala de Audiencia. Quedó determinado que

se hizo una Reconstrucción de los Hechos, donde plasmó lo relatado, por las

personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y se relaciona con la versión

de cada testigo, se trasladó con un funcionario de Balística y División Técnica,

evidenció que en la entrada principal de una vivienda, en medio de acceso de la

vivienda, son unas escaleras y su frente está otra vivienda y la entrada principal,

que tiene doble sentido, norte-sur, sur-norte, el señor Aponte Eric se encontraba

sentado en el primer escalón, que da acceso a la vivienda, eso lo dicen las tres

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versiones, llegó un ciudadano de nombre EFRAÍN MARTÍNEZ, según las tres

versiones llegan en un vehículo tipo moto, la versión del señor Martínez es que llega

sólo, e igual el ciudadano Eleazar Barceló, quien es vecino de la casa siguiente,

quien se encontraba afuera hablando con dos sujetos de la zona, luego que entra a

su casa a su vivienda escucha unas detonaciones. Elizabeth Sanabria, manifestó

que estaba en su casa más abajo del sitio del hecho. Al ver a las personas en la

moto, ya estaban ellos conversando y vio cuando Aponte le pasó un arma de fuego

al señor Efraín Martínez, quien se encontraba sobre la moto allí se efectuó una

detonación y el señor Efraín Martínez manifestó que estaba en la moto y que el

señor Aponte la estaba manipulando y que todo sucedió en el primer descanso de la

escalera y el señor Efraín Martínez, sobre su moto, y quien entre preguntas y

respuestas entre otras cosas refirió : Que comparando las tres versiones

concuerdan entre si. Que el señor Aponte Eric estaba con sustancias hemáticas. Y

los tres concuerdan que la persona que efectuó el disparo que estaba de frente

sobre una moto, la cual no tenía una distancia mayor de 80 a un metro entre ambos.

Esta declaración de esta experto se concatena con el dicho del experto MARCOS

TULlO MOLERO PINEDA quien refirió entre otras cosas: Que practicó la

Reconstrucción de los Hechos estando en la Sede de Parque Carabobo, la cual la

realizo a través de las versiones dadas por los ciudadanos ELEAZAR BARCELO,

ELIZABETH SANABRIA LÓPEZ y de la versión dada por el hoy acusado EFRAÍN

MARTÍNEZ. En relación a las heridas ocasionadas a la víctima y al arma de fuego

utilizada. Por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio a esta

declaración por provenir de expertos en la materia. Aunada al resultado de la

Copia Heliográfica de resultado del Levantamiento Planimétrico efectuada en fecha

19-10-2003, signado con el N° 470. Se dejó asentado el modo, tiempo y lugar de los

hechos ocurridos, en el Sector "G" Copacaba (sic), Carapita Parroquia Antímano.

El cual fue exhibido en la Sala para su ilustración. Así se declara.

Con la declaración del Dr. HELI DURÁN, Medico Anatomopatólogo (Jubilado),

quien legalmente juramentado expuso: ‘…’. Con esta declaración… Quien practicó

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el Protocolo de Autopsia dado por su lectura en la Sala de Audiencia a un cadáver

ERIC JONATHAN APONTE ORTIZ,… Causa de la Muerte: FRACTURA DE

COLUMNA CERVICAL CON LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL HERIDA POR

ARMA DE FUEGO EN LA BOCA. De esta Autopsia practicada al hoy occiso,

quedó comprobada la causa de la muerte de esta persona. Esta Declaración aunado

a la incorporación por su lectura del Acta Inhumación de fecha 25-07-02, donde se

asienta que el ciudadano APONTE ORTÍZ ERIC JONATHAN, identificado en actas

murió a Causa de: FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL CON LESIÓN DE

MÉDULA ESPINAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CARA… Por lo que

esta Juzgadora le da todo el valor probatorio por provenir de experto en la materia

de manera científica e irrebatible. Y Así se declara.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Concluidas la recepción de las testimoniales y siendo la oportunidad para

incorporar por su lectura las pruebas documentales a esta Audiencia Oral fueron

leídas por la Secretaria de este Juzgado las siguientes:

1ª Con el resultado del Levantamiento del cadáver. Suscrito por el Dr. ERNESTO

GONZÁLEZ ISEA,… Médico adscrito a la Medicina Forense de Caracas, rindió

experticia del levantamiento practicado al cadáver de ERIC JONATHAN APONTE

ORTIZ. ‘…se llegó a la conclusión que la muerte fue debido a: LESIÓN DE

MÉDULA ESPINAL CERVICAL DEBIDO A FRACTURA DE LA 3º VÉRTEBRA

CERVICAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CARA,…’…. Esta

Juzgadora evidencia que al no comparecer el experto al debate oral y público para

ser sometido a la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, principios

rectores que rigen el proceso penal para su lícita incorporación. Es por lo que esta

Juzgadora no le da valor probatorio.

2º Con el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la víctima… suscrito por

el Dr. HELI DURAN,… Médico Anatomopatólogo Forense, rindió resultado de la

autopsia practicada al cadáver de ERIC JONATHAN APONTE ORTÍZ… Esta

autopsia realizada al cadáver por los expertos en la materia deja asentado de

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manera científica e irrebatible la causa del deceso del ciudadano ERIC

JHONATHAN APONTE ORTÍZ, lo cual tiene pleno valor probatorio por este

Tribunal. Y así se declara.

3º Con el resultado de la Experticia Balística N° 9700-018-B-5732, de fecha 10-10-

2002 al proyectil sustraído al cadáver de la víctima. Suscrito por los expertos:

L1ZZETA MARÍN y PATRICIA RIVERO, expertos en balísticas designados para

practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a la siguiente evidencia Un (1)

Proyectil, suministrado por el Departamento de Microanálisis…. Con esta

Experticia de Reconocimiento Técnico realizada por la funcionaria LISSETTA

MARIN,… Quedó acreditado que realizó experticia de Reconocimiento Técnico, al

hacer la descripción de la evidencia tratándose de un proyectil, perteneciente a una

de las partes, que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego de calibre

38 Special o 357 Mágnum,… presenta en la actualidad deformaciones en su cuerpo

quien concluyó lo siguiente:… Es por lo que esta Juzgadora le da todo el valor

probatorio por provenir de expertos en la materia. Y así se declara.

4º Con el resultado de la Experticia Balística N° 9700-018-B-4447 de fecha 12-08-

2002, de un arma de fuego una concha y cuatro o balas. Este Informe Balística

suscrito por los expertos SANDY PIMENTEL y PATRICIA RIVERO,… realizaron el

Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las siguientes evidencias: Un

(1) Arma de Fuego, Una (1) Concha y Cuatro (4) Balas, suministradas por la

Policía Metropolitana según memorando N° 226 de fecha 26-07-2002… Con esta

experticia balística practicada a Un (1) Arma de Fuego, tipo Revólver, calibre 38,

Special, marca Charter, Modelo Undercover, Fabricado en USA, Acabado

Superficial originalmente Pavón Negro se determinó examinado los mecanismos del

arma de Fuego del tipo revólver, se constató que el mismo se encuentra en buen

estado de funcionamiento. A fin de establecer si la Concha, fue percutada por el

arma de fuego descrita en el texto de este informe, se hizo necesario efectuar

disparos de prueba con la misma, a fin de obtener las piezas (Conchas) las cuales

conjuntamente con las incriminadas fueron sometidas entre sí a un exhaustivo y

Page 15: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

minucioso examen a través de Microscopio de Comparación Balística, quien llegó a

las siguientes Conclusiones:… Por lo que esto Juzgador le da todo el valor

probatorio por provenir de expertos en la materia. Y así se declara.

5° Con el Análisis y Reconstrucción de Hechos, Levantamiento Planimétrico efectuado en fecha 19-10-2003 signado bajo el N° 470. Realizada por el experto Marcos T. Molero Pineda,… quien realizó el presente informe de Reconstrucción de los Hechos en el sitio del suceso: Versión del ciudadano Martínez Delgado Efraín Ramón… Con este Análisis y Reconstrucción. Levantamiento Planimétrico en el lugar del suceso, realizada por el experto MARCOS MOLERO PINEDA, quien tomo la versión dada por el hoy acusado MARTÍNEZ EFRAÍN RAMÓN, este experto concluyo: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunado a los elementos de carácter Técnico Criminalístico realizados en el sitio del suceso y de las versiones de los testigos para el momento de la Reconstrucción de los hechos, se establece lo siguiente: Posición de la Víctima (ERIC JHONATHAN APONTE ORTIZ) Con Respecto al Tirador: Para el momento de recibir el impacto del proyectil que le ocasiona la herida mencionada en el protocolo de autopsia N° 136.103824, de fecha 27 de julio del 2002, se encontraba con sus extremidades inferiores flexionadas, en un plano inferior, con la región anatómica comprometida en dirección a la boca del cañón del arma de fuego. Posición del Tirador con respecto a la victima (ERIC JONATHAN APONTE ORTIZ). Para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida antes mencionada, se encontraba de pie, en un plano superior y con la boca del cañón del arma de fuego orientada a la región anatómica comprometida índice de proximidad: A Distancia: Es decir con una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y el orificio de entrada de la región anatómica comprometida en el protocolo de autopsia mayor de 60 cm. Tomando en consideración los elementos de carácter Medico Legal, descritos en el protocolo de Autopsia N°… Orificio de entrada y tejido donde se encontró alojado el Proyectil. Recorrido intraorgánico del proyectil índice de proximidad. Las inspecciones oculares N° 2998 y 2999 ambas de fechas 20 de julio de 2002, quien determina que la versión suministrada por el ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ

Page 16: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

DELGADO (Acusado), no se ajusta a la realidad de cómo sucedieron los hechos. Es por lo que este Juzgadora le da todo el valor Probatorio. Y así se declara.

6º Con el resultado de la Experticia de Trayectoria Balística en el expediente G-136.156, realizada por el experto Marcos T. Molero Pineda, experto en balística,… Con esta experticia de trayectoria balística realizada por el expertos Marcos T. Molero Pineda se determinó que la versión suministrada por el acusado EFRAÍN RAMÓN MARTÍNEZ DELGADO no se ajusta a la realidad de cómo sucedieron los hechos. Es por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio. Y así se declara.

7º Con la Trascripción de Novedades de fecha 20-07-2002… del Inspector Jefe JOSÉ AZUAJE, jefe de Guardia por el día de hoy certificó: ‘…’. Con esta transcripción de novedades se dejo constancia de la llamada radiofónica de parte del funcionario: HÉCTOR CORDOVA, a la Sala de transmisiones de ese Cuerpo Policial, quien informó que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encontraba sin vida una persona presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente de la Terraza "G Calle Real Carapita Parroquia Antímano. Es por lo que este Tribunal le da todo el valor Probatorio. Y así se declara…(Omissis)…. 10 Con la Certificación de Inhumación de fecha 25-07-02, CERTIFICADO DE

INHUMACIÓN: La oficina administradora del Cementerio del Municipio el Hatillo

por medio de la presente hizo constar, que bajo el N° de registro 103.520, de fecha

22-07-2002, aparece registrado los siguientes datos, Nombre del Difunto: ‘…’.

Dicho instrumento establece jurídicamente la causo de la muerte del hoy occiso

ERICK JHONATHAN APONTE ORTIZ. Por lo que esto Juzgadora le da todo el

valor probatorio. Y Así se declara.

EXHIBICIÓN EN LA SALA DE AUDIENCIAS

...11.- Copia Heliográfica de resultado del Levantamiento Planimétrico efectuada

en fecha 19-10-2003, signado con el N° 470… Con este resultado Copia

Heliográfica de resultado del Levantamiento Planimétrico efectuada en fecha 19-

10-2003, signado con el N° 470. Se dejo asentado el modo, tiempo y lugar de los

hechos ocurridos, en el Sector ‘G’ Copacaba (sic), Carapita Parroquia Antímano.

Page 17: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

El cual fue exhibido en la Sala paro su ilustración. Por lo que este Tribunal le da

todo el valor Probatorio. Y Así se declara.

Dichos dictámenes periciales sirvieron de fundamento, para comprobar la

materialidad del delito, es decir la muerte de una persona del sexo masculino por

un arma de fuego…”. (Subrayado de la Sala).

Luego de esto, la recurrida señaló: “…Las afirmaciones sobre las cuales se

sustentó la Acusación Penal que realizo el Ministerio Público fueron corroboradas

con las declaraciones de los testigos presénciales, expertos y médicos forenses las

cuales fueron en su totalidad coincidentes y contestes en ello, lo que permitió

comprobar su exactitud, por lo que en este caso se logró obtener el convencimiento

con las pruebas directas e indirectas obtenidas en el debate oral y público que

consistieron en las declaraciones de los testigos presénciales, expertos y médico

forense, todo lo cual permite comprobar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO,

previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1º del Código Penal. Siendo el

ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN, la persona que actuara de manera

dolosa, al disparar en contra la humanidad del hoy occiso APONTE ORTÍZ ERIC

JONATHAN. ‘fecha 20 de julio del año 2002, siendo la una y treinta de la tarde

aproximadamente en la Terraza ‘G’ Calle Real frente a la casa N° 41 Carapita

Parroquia Antímano donde el ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN

RAMÓN, (Acusado) produjo un disparo activando un arma de fuego con las

características especificadas en la experticia dada por su lectura en la Sala de

Audiencia ocasionándole la muerte de ERIC JONATHAN APONTE ORTIZ quien se

encontraba sentado en las escaleras de la casa N° 41, en cuyo escalón se

encontraba JONATHAN APONTE (Occiso) sentado y el hoy acusado EFRAÍN

MARTÍNEZ, se encontraba a bordo de una moto, luego en ese ínterin (ocurre un

hecho en el cual se saca a relucir un arma de fuego que posteriormente da a las

manos de EFRAÍN MARTÍNEZ) quien sin motivo alguno la acciona en contra de la

humanidad de JONATHAN APONTE, quien posteriormente fue conducido en una

Page 18: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

camioneta Piup (sic) Cop (sic) color blanca, hasta el Hospital Miguel Pérez

Carreño’. Configurando su conducta al tipo establecido en el Artículo 408 Ordinal

1º del Código Penal. (Referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO) que

establece lo siguiente:…”.

Para luego concluir, estableciendo los hechos ya señalados en esta sentencia,

con anterioridad.

Por su parte, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso

de apelación propuesto por el defensor privado del acusado, luego de transcribir la

parte dispositiva de la sentencia de primera instancia y los fundamentos de hecho y

de derecho de la misma, resolvió lo siguiente: “…La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo se aprecia que se invocan dos motivos de

impugnación contra la sentencia definitiva, los cuales se subsumen en los numerales

2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la falta de

motivación y errónea aplicación de una norma jurídica, pretendiendo como

solución el recurrente se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo

juicio….(Omissis)…

De la primera denuncia

Los recurrentes con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico

Procesal Penal, denuncian que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo

Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial

Penal, carece de motivación por ilogicidad, argumentando que: ‘…impone la

obligación de estar fundamentados, pues, solo así se garantiza el respeto al derecho

a la defensa y al derecho a conocer, las razones por las cuales los Tribunales de

Justicia pronunciaron un fallo a favor o en contra... sin determinar la circunstancia

calificante del delito lo que a consideración de esta defensa es un vicio en la

motivación de la sentencia por ilogicidad ya que cuando se condena por Homicidio

Page 19: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

Calificado por motivos fútiles o innobles... debe determinarse la circunstancia, el

hecho en el cual se subsume el motivo fútil o la falta de nobleza... sin determinar la

conducta en la cual a su criterio incurrió nuestro defendido para su criterio haber

obrado sobre la base de motivo fútil o innoble... confundiéndolos en una sola... no

determina las circunstancias y los elementos probatorios que determinen el

calificante del delito... qué conducta realizó nuestro defendido para ser encuadrada

en el tipo de Homicidio Calificado, es decir, no establece las circunstancias

calificantes.

En este sentido, se hace necesario, destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala

de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de motivación se

traduce en la no indicación de las razones de hecho y de derecho, conforme a lo

probado por las partes.…(Omissis)…

Argumenta la defensa que existe ilogicidad por cuanto la Juez no indicó la conducta

desplegada por el ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO para calificarla

como fútil o innoble…(Omissis)…

Revisada la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia

en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a los

Principios de Inmediación, Concentración, Publicidad y Oralidad, determinó

conforme al resultado de lo debatido en el juicio oral y público, con precisión el

hecho en el cual incurrió el ciudadano EFRAÍN RAMÓN MARTINEZ DELGADO y

por que quedó encuadrado en el tipo penal inserto en el artículo 408 ordinal 10 del

otrora Código Penal, cuando afirmó; ‘…’

De la anterior transcripción, se desprende que quedó establecido por la Juez de

Instancia que el ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO, sin motivo accionó su

arma en contra de la humanidad del ciudadano ERICK JONATHAN APONTE

ORTÍZ, impactando en la cara, lo cual trajo como consecuencia su deceso siendo

evidente que la Juez utilizó un razonamiento lógico y jurídico, en base a las pruebas

ofrecidas en el juicio oral y público para arribar a tal conclusión, por lo que no es

Page 20: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

cierto lo argüido por la defensa que no acreditó la conducta del hoy acusado para

encuadrarla en el artículo 408 ordinal 1º del otrora Código Penal, ya que quedó

acreditado que actuó por motivos fútiles e innobles....

En este sentido, es importante subrayar la sentencia de fecha 21 de enero de 2002,

con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de la Sala de

Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó:

‘su omisión, considera que es innecesario anular la sentencia pues de la motivación

se deduce con claridad cuál es la circunstancia calificante’.

Por lo que en atención a la mencionada Sentencia y en virtud que la decisión

emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio

de este mismo Circuito Judicial Penal, estableció claramente que la conducta del

ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO y porque la misma se subsume al tipo

penal del artículo 408 ordinal 1° del otrora Código Penal, esto es, el delito de

Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, es evidente que la misma no

incurre en el vicio denunciado, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la

primera denuncia.- Y ASI SE DECIDE….

De la segunda denuncia

Los recurrentes con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico

Procesal Penal, denuncian que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo

Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial

Penal, incurrió en errónea aplicación de una norma, argumentando que: ‘aplicó

una condena inexistente. El precepto legal es inaplicable debido a que el presidio es

inexistente para este delito en la última reforma del Código Penal, ya que se aplica

pena de prisión, incurre en flagrante violación al Principio de Irretroactividad de la

Ley Penal consagrado en el artículo 24 de la Constitución... denunciamos la

violación de esta norma Constitucional… en caso de ser condenado debió serlo a

pena de prisión, que no obliga al reo a realizar trabajos forzados en Primer lugar y

la cual no conlleva a la interdicción civil haciéndolo menos gravosa…’

Page 21: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 24 Constitucional las leyes no

tendrán efecto retroactivo, sino sólo cuando éstas impongan menor pena. Para la

fecha de ocurrencia del delito en el caso que nos ocupa, se encontraba Vigente el

Código Penal Publicado en la Gaceta Oficial N0 5.494 de fecha 20 de octubre de

2000, es decir, que la calificación jurídica dada a los hechos se hizo conforme a

la ocurrencia en el tiempo del hecho punible, mal podría la juez de Instancia

subsumir el delito en el Código Penal Vigente, cuando éste no se encontraba

Vigente para la ocurrencia del hecho punible, por lo que la pena Impuesta sí es

existente.

Por otra parte, si bien es cierto que con la reforma sufrida por el Código Penal

Vigente para la época del suceso y publicada en la Gaceta Oficial N" 5768 de fecha

13 de abril de 2005, se modificó la especie para el delito de Homicidio Calificado

previsto y sancionado en el articulo 408, no es menos cierto, que la especie de

presidio sigue existiendo para otros delitos, entre ellos, el Homicidio Intencional y

el Homicidio Agravado. Por lo que la Juez no incurrió en el vicio denunciado, toda

vez que aplicó la norma correspondiente al ilícito cometido por el ciudadano

EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO, en consecuencia, no quebrantó la norma

constitucional inserta en el artículo 24, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN

LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE…”.

De la revisión que realiza la Sala a las sentencias anteriormente transcritas, se

evidencia que tiene razón el formalizante. En efecto, en la sentencia dictada por el

Juzgado de Juicio, se advierte que el sentenciador al realizar el análisis y

comparación de los elementos probatorios evacuados durante el juicio, no determinó

con suficiente claridad y precisión la calificante (motivos fútiles o innobles) del

homicidio investigado, por el contrario, el análisis que realizó a las pruebas no

tienen correspondencia con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se

basó para dictar una sentencia condenatoria, por el delito de homicidio calificado

por motivos fútiles o innobles, es decir, incurrió en el vicio de inmotivación.

Page 22: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

Asimismo observa la Sala, que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso

de apelación, donde le habían denunciado la falta de motivación y errónea

aplicación de una norma jurídica (violación del artículo 408, ordinal 1º del Código

Penal), no advirtió que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio era inmotivada,

limitándose a convalidar el fallo impugnado y señalando que el sentenciador de

primera instancia estableció que la conducta del ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ

DELGADO se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 408

ordinal 1° del Código Penal reformado (Homicidio Calificado por motivos fútiles e

Innobles), para luego concluir que: “…es evidente que la misma no incurre en el

vicio denunciado, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la primera

denuncia…”.

Es oportuno señalar, que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte

Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: “…la calificante de motivos fútiles o

innobles a que se refiere el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, trata de una

cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho

(relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y

demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida) que corresponde

apreciar al juez de instancia, pero que ha de establecerla en su fallo, fundadamente,

indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoya, para que su

juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada…”. (Sentencia del 03-04-1979.

GF. Nº 104, Volumen II. Pág. 1028).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala observa que las sentencias impugnadas

incurrieron en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, lo que trajo como

consecuencia la indebida aplicación del artículo 408, ordinal 1º del Código Penal

vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Por ello de conformidad con lo

establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA

Page 23: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado

EFRAÍN RAMÓN MARTÍNEZ DELGADO, ANULA las sentencias dictadas por

el Juzgado de Juicio y la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito

Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 25 de enero y 24 de

abril de 2006, respectivamente y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente

del referido Circuito, para que previa distribución lo remita a un Juzgado de Primera

Instancia con la finalidad de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo de los

vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por

autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto

por el defensor del acusado EFRAÍN RAMÓN MARTÍNEZ DELGADO,

ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera

Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio y de la Sala Diez de la Corte de

Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,

de fechas 25 de enero y 24 de abril de 2006, respectivamente y ORDENA remitir el

expediente al Juez Presidente del referido Circuito, para que previa distribución lo

remita a un Juzgado de Primera Instancia con la finalidad de que se celebre un

nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos

señalados.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de

diciembre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

Page 24: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

El Magistrado Presidente,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

Las Magistradas,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

Page 25: CarÁcter PsÍquico de La Calificante de Los Motivos fÚtiles

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams.

EXP Nº RC06-314.