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CAPÍTULO II

MARCO TEORICO

En la presente investigación no se presentan antecedentes debido a

que el tema a tratar analizar la vigencia anticipada de la fase intermedia del

proceso en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta

novedoso, es un tema novedoso por lo que no se encontraron

investigaciones que tengan relación con el tema.

1. ANTECEDENTES

Primeramente, se presenta a Albornoz, Bracho, González y Vera

(2009) realizaron un trabajo de grado titulado: Análisis del decreto de

sobreseimiento en la audiencia preliminar según el Código Orgánico procesal

penal, para la Universidad Rafael Belloso Chacín.

El estudio se centra en el análisis el Decreto de Sobreseimiento en la

Audiencia Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un tema

de gran relevancia dado que constituye un beneficio procesal para un

individuo que es considerado imputado en un proceso penal, el cual le es

otorgado por la ley a través del Código Orgánico Procesal Penal en su

articulo 318 y siguientes, en el que las partes en una Audiencia Preliminar

previa convocatoria de un Juez de Control expondrán sus fundamentos y

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peticiones de un determinado caso, y el juez tomara con justicia y equidad

los mismos y los valorara ajustado a la norma y a el derecho decidiendo si

aprueba o no el decreto de sobreseimiento y en consecuencia la extinción de

la acción penal.

El tipo de investigación utilizada será de tipo documental, ya que su fin

es la revisión de documentos escritos, revisiones bibliográficas y demás

instrumentos legales relacionados con el decreto de sobreseimiento,

logrando así cubrir los objetivos previstos en la misma. La población utilizada

en la presente investigación estuvo constituida por un instrumento legal de

gran relevancia como: el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica para

la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las demás Doctrinas de las

cuales se obtuvo la información requerida para dar respuesta a los objetivos

y categorías de la investigación.

La técnica de observación de información utilizada en este trabajo, fue

la observación directa de las fuentes mencionadas en la población tanto de

las leyes como de los libros. El instrumento de recolección utilizado fue una

guía de observación, la cual tiene los objetivos específicos, la categoría

objeto de estudio, así como las categorías y subcategorías además de las

unidades de análisis.

La validez del instrumento fue obtenido mediante el proceso de

validación de contenido, los resultados de la investigación fueron evaluados y

analizados de forma satisfactoria, de igual forma las conclusiones que

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conllevan a la culminación y breve análisis del proyecto y las

recomendaciones que proporcionaron una posible solución al problema

planteado.

El aporte de la presente investigación lo constituye la importante

información sobre audiencia preliminar, lo cual servirá de guía para la

elaboración del marco teórico, así como la metodología utilizada, servirá de

base para la elaboración del marco metodológico.

Por otra parte, Arrieta, Manrique, Perozo, Sánchez, (2005) elaboraron

una investigación titulada: Control de la acusación como objeto de la

audiencia preliminar en el proceso penal venezolano.

El propósito de esta investigación fue analizar el control de la acusación

como objeto de la audiencia preliminar en el proceso penal venezolano. La

investigación desarrollada fue Documental. La técnica destinada a la

recolección de la información fue la guía de observación. Al analizar la fase

preparatoria como requisito previo a la fase intermedia en el proceso penal

venezolano, durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las

demás fases del proceso, ante el tribunal competente y en las oportunidades

previstas, las partes podrán presentar sus alegatos en contra de la

persecución penal, mediante a excepciones de previo y especial

pronunciamiento.

Al analizar la acusación como base fundamental del proceso penal

venezolano, estableciendo su importancia en el sistema acusatorio, queda

evidenciado que el proceso además de estar plenamente identificado,

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establece las caracterizaciones necesarias para identificar tanto el acusado

como el acusador en el papel y responsabilidad del Estado. Al describir la

actuación de las partes en la etapa intermedia contemplada en el Código

Orgánico Procesal Penal venezolano, se establece que la misma es un factor

de garantía para el manejo de justicia entre las partes que conforman el acto

jurídico.

2. BASES O FUNDAMENTACIÓN TEORICA DOCTRINAL

A continuación se procederá a sustentar teóricamente el estudio, a

través del análisis de diferentes teorías y fundamentos legales que son

oportunos para el desarrollo de la investigación: el ordenamiento jurídico

vigente.

Trazando líneas para el análisis de distintas posiciones doctrinales que

permiten orientar la investigación y organización del conocimiento actual

estudiado, estableciendo una exposición entendible de la temática y

soportando el capítulo para los juicios y conclusiones que posteriormente

serán sustentadas.

2.1. VIGENCIA ANTICIPADA DE LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO

EN LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal entrará en

Vigencia a partir del 1 de enero de 2013, sin embargo, el mismo tiene una

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vigencia anticipada tal y como lo contempla la Disposición Final Segunda del

Código citado en la cual se establece la aplicación de Vigencia anticipada en

varios artículos como el Título II de la Fase Intermedia que comprende los

artículos del 309 al 314.

2.1.1. CAMBIOS IMPLEMENTADOS EN LA FASE INTERMEDIA DEL

PROCESO PENAL

La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median de la

resolución que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución

que decide la apertura o no a juicio oral. Dicho en otros términos, la fase

intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la

determinación de la existencia o no del juicio oral. El contenido de la fase

intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a

determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no.

Ahondando más en éste punto, la fase intermedia tiene como función

depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la acusación,

primero por el propio acusador, y luego por el órgano jurisdicicional distinto al

sujeto de la acusación, a fin de establecer si es viable a los efectos de la

convocatoria del pleno debate oral que constituye el juicio oral, o si debe

continuarse investigando, o si, por el contrario, es procedente el

sobreseimiento o, incluso, alguna forma de auto composición procesal.

Según el Código Orgánico Procesal Penal la fase intermedia se procura

la depuración del procedimiento, toda vez que puedan las partes oponer las

excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que funden

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hechos nuevos, sin embargo el juez de control ordena la práctica de nuevas

pruebas y con ello complementar la acusación.

El contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos procesales

encaminados a determinar, precisamente si habrá juicio oral o no, si la

acusación viable el proceso continuara hacia el debate oral y publico, pero si

la acusación es rechazada por arbitraria, infundada o simplemente torpe

entonces no habrá juicio oral porque será necesario regresar el proceso a la

fase preparatoria para practicar las diligencias que el tribunal ordene a fin de

la comprobación adecuada del cuerpo del delito.

El articulo Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente)

infiere que luego de ser presentada la acusación el juez convocará la

audiencia oral, la cual se realizará en un lapso de 15 a 20 días, es de ser

diferida la próxima fecha no sobrepasará lo veinte días, En cuanto a la

victima la misma podrá adherirse a la convocatoria en un plazo no mayor a

cinco días o bien presentar una acusación de el o del Fiscal o una acusación

formal propia. Al admitir la acusación particular propia de la victima en el

termino de la audiencia preliminar se convertirá en parte querellante, siempre

que no se ostentarla con anterioridad por no haberse querellado durante la

fase preparatoria, ya que de haberlo hecho no podrá interponer acusación

particular propia si la querella hubiere declarada desistida.

Se puede evidenciar que los cambios en el nuevo código se encuentran

en el plazo para convocar a la audiencia oral. Con respecto a la audiencia

preliminar durante la fase intermedia, si se diera el caso del diferimiento de la

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misma, se establecerá un plazo que no podrá exceder de veinte días para

ser fijada nuevamente.

2.1.1.1 VARIACIÓN EN EL LAPSO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA

PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, en la cual las partes expondrán brevemente

y a viva voz, los fundamentos de sus peticiones, ya sea que las hayan

formulado por escrito con anticipación, o que decidan hacerlas de manera

oral. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar previa imposición del

precepto constitucional, que se le reciba su declaración, la cual será rendida

con las formalidades previstas en nuestro Código Adjetivo Penal.

En ésta oportunidad el juez informará a las partes sobre las medidas

alternativas a la prosecución del proceso, es decir, la posibilidad de acuerdos

preparatorios, de suspensión condicional del proceso o de la aplicación del

principio de oportunidad.

El acto fundamental de esta fase se encuentra en la denominada

Audiencia Preliminar, concluida cuando el juez de control admita la acusación

que puede ser parcialmente o total, también puede sobreseer el proceso ya

que su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación y que también se

le puede denominar “juicio de acusación”, la audiencia preliminar debe

celebrarse de un plazo no mayor de diez (10) días ni mayor de veinte (20)

días contados a partir de la presentación de la acusación. En caso de

diferimiento, la misma debe ser fijada nuevamente en un plazo que no pueda

exceder de los veinte (20) días.

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El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) expresa: Se

puede evidenciar que los cambios en el nuevo código se encuentran en el

plazo para convocar a la audiencia oral que paso de ser de 10 a 20 días a

tener un lapso de 15 a veinte días.

Es de hacer notar, que según el Código Orgánico Procesal Penal la

fase intermedia sólo comienza una vez que es presentada la acusación del

juez, por lo cual, en el ordenamiento procesal venezolano, esta fase no

incluye la posibilidad de controlar otras formas de actos conclusivos como la

decisión del archivo fiscal.

El cambio ocurrido en la variación en el lapso de fijación de la audiencia

preliminar es que paso de ser de diez a veinte días a ser ahora de quince a

veinte días.

2.1.1.2. INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES DE LA AUDIENCIA

PRELIMINAR

El artículo 310 del Código Orgánica Procesal Penal expresa:

Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para

garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para

ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia.

(A) INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA Referente a la incomparecencia de la victima el numeral 1 del artículo el

artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal indica: La inasistencia de la

víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

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De presentarse la incomparecencia de la víctima, ello no impedirá la

realización de la audiencia preliminar, Ahora bien, si el imputado se niega a

asistir a la audiencia preliminar, se entenderá que no quiere hacer uso de su

derecho a ser oído ni a acogerse a las normas alternativas a la prosecución

del proceso ni al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que se

procederá a realizar el acto fijado con su defensor o en su defecto, por un

defensor público.

(B) INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA

El numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal

expresa: En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la

audiencia y se nombrará a un defensor público.

Cuando ocurra la inasistencia de la defensa privada, en cuyo caso

también se designará un defensor público. Si no existe defensor público en

se nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará

juramento.

(C) INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

El artículo 310 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal reza:

Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

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En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto. En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.

(D) INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO

PÚBLICO

El numeral 4 del artículo 310 ejusdem expresa:

Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada. De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

Si se produce la inasistencia de la Defensa Pública o del Ministerio

Público, el Juez de Control notificará al coordinador de la Defensa Pública o

al Fiscal Superior Correspondiente sobre tal situación.

Por otra parte y con relación a la Fase Intermedia del Proceso Penal

contenida en el Título II, y de presentarse la incomparecencia de la víctima,

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ello no impedirá la realización de la audiencia preliminar, y si por el contrario,

no asiste el defensor privado a la segunda convocatoria, se tendrá por

abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público para

continuar con la citada audiencia.

2.1.2. FACULTADES DE LAS PARTES EN LA FASE INTERMEDIA

La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la

exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la

acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que

ejercite la acción penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de

juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a

juicio el imputado, con ello se previene la sanción anticipada, la cual se

configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera

meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público.

En opinión de Pérez (2004, p. 417) la fase intermedia cuyo acto

fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se

delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay

elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada

o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

Cabe destacar, que la fase intermedia es el conjunto de actos

procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase

preparatoria o sumatorio con conclusiones acusatorias, hasta la resolución

que decide la apertura o no de la causa a juicio oral.

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Al respecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

(Reformado) expresa:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Por atraparte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

(vigente) hace referencia a las cargas y partes de la siguiente forma:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

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2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

Con base en lo expuesto, se infiere que con la entrada en vigencia del

nuevo código se podrá pedir la imposición o revocación de una medida

cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos,

proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del

proceso y proponer las pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con

posterioridad a la acusación de manera oral durante la audiencia preliminar;

teniendo el jurisprudente un lapso de cinco días para resolver.

Al respecto, la Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal,

Expediente Nº 02-0493 de fecha 20/10/2005, se observa que ...las acciones

tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código

Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o

revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por

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admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la

suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser

objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden

realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se

violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio

procesal del contradictorio.

2.1.2.1. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

Pérez (2004, p. 420) expresa que las excepciones son, en realidad, in

limine litis, y deben ser alegadas desde la fase preparatoria, ya que de ser

apreciada con lugar ab initio, no habrá proceso penal, pero si la información

sobre su existencia no está disponible desde el inicio del proceso o si los

hechos en que se funden surgieren a posteriori, podrá ser alegadas en la

fase intermedia o en el juicio oral y de ahí esta oportunidad que ofrece el

legislador.

Dentro de este contexto, el artículo 328 numeral 1º del Código Orgánico

Procesal Penal (Reformado) expresa: “Oponer las excepciones previstas en

este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden

en hechos nuevos”.

Al respecto, el articulo: 311 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal

(Vigente) reza: Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no

hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

Con base a lo expuesto, se puede inferir que al hacer referencia a la

oposición de excepciones no se realizaron cambios con la reforma del código

in comento.

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Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35; 2. La falta de jurisdicción; 3. La incompetencia del tribunal; 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada; b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20; c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción; g) Falta de capacidad del imputado; h) La caducidad de la acción penal; i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; 5. La Extinción de la acción penal; y 6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

2.1.2.2. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN O REVOCACIÓN DE UNA MEDIDA

CAUTELAR

Pérez (2004, p. 425) expresa que se solicita la imposición al imputado

de alguna medida cautelar o proponer la aprobación de un acuerdo

reparatorio, incluyendo en su escrito de solicitud al juez de control, los

términos del convenio o reservado su explanación para la vista de la

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audiencia preliminar ante el juez, es decir, puede enarbolarse como solicitud

solidaria y aislada o como cuestión añadida a cualquier otro pedimento que

pueda hacerse, pero en todo caso deberá ser motivada.

En este sentido, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

(Reformado) en el numeral 2 expresa: pedir la imposición o revocación de

una medida cautelar. Igualmente, el Código in comento en reciente reforma

reza en el numeral 2º pedir la imposición o revocación de una medida

cautelar. Se observa que la imposición o revocación de las medidas

cautelares se ejecutará de la misma forma, no existiendo cambios al

respecto.

2.1.2.3. SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Pérez (2004, p. 471) plantea que la admisión de los hechos es una

forma anticipada de terminación del proceso penal venezolano, ya que se

produce en la fase intermedia del proceso ordinario, o en la fase de juicio

oral, pero antes del debate probatorio, en los procedimientos abreviado. De

acuerdo a este procedimiento, el imputado, en la audiencia preliminar, puede

admitir los hechos que se atribuyen y solicitarle al Juez de Control la

imposición inmediata de la pena.

Dentro de este contexto, el artículo: 376 del Código Orgánico Procesal

Penal (Reformado) expresa

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al

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imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Indicando el artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal

(Vigente)

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en

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consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Es de hacer notar, que con la reforma se evidencia cambios como: que

en el reformado código el planteamiento es posible hasta antes del inicio del

debate su efecto: rebaja de un tercio a la mitad, mientras que con la reforma

del código en el artículo 375, existe la posibilidad de plantear la admisión de

los hechos hasta después de iniciado el debate antes de la recepción de las

pruebas. Además, se restringe la rebaja hasta solo un tercio de la pena.

En este sentido, las medidas cautelares son instrumentos procesales

que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de

restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado

o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a

evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el

efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la

culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento

de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza

en el derecho.

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Dentro de este contexto, Nores (2002) explica que los actos coercitivos

afectan por regla general al imputado, a quien se puede restringir en el

ejercicio de sus derechos personales (por ejemplo, allanando su domicilio,

abriendo su correspondencia, privándolo de su libertad de tránsito o

locomoción, entre otros.) o patrimoniales (por ejemplo, embargando sus

bienes). Pero también puede afectar a terceros, como por ejemplo al testigo

que se ve obligado a comparecer a declarar, la víctima de lesiones que debe

someterse a un examen corporal o el propietario de la cosa hurtada que se

ve privado temporalmente de su uso y goce mientras permanece

secuestrada con fines probatorios.

2.1.2.4. PROPOSICIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

En opinión de Pérez (2004, p. 425) Los acuerdos reparatorios,

mediante los cuales el juez podrá autorizar arreglos entre las partes según

las exigencias establecidas. El cumplimiento del acuerdo extinguirá la acción

penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el. Cuando existan

varios imputados o víctimas, el proceso continuara respecto de aquellos que

no hubieren concurrido al acuerdo, se deberá de hacer por escrito,

explicando los términos del acuerdo, o simplemente enunciándolos y

reservándose el derecho a explicarlo por ante el juez.

Haciendo referencia a la proposición de acuerdos reparatorios el

artículo: 328 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado)

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indica “Proponer acuerdos reparatorios”. Asimismo, el artículo 311, del

Código vigente numeral 4º indica “Proponer acuerdos reparatorios”. No

obstante el cambio en el nuevo código radica en que ahora podrá realizarse

oralmente en la fase preliminar.

2.1.2.5. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En opinión de Pérez (2004, p. 463) La suspensión condicional del

proceso, es una situación de fase preparatoria temprana, pero también podrá

solicitarse luego de presentada la acusación y antes de decretada la apertura

a juicio oral. En el procedimiento abreviado podrá solicitarse hasta antes de

comenzar el debate probatorio.

Es de hacer notar que tanto el artículo: 328 numeral 5 del Código

Orgánico Procesal Penal (Reformado), como el artículo 311 (Vigente) en su

numeral 5 expresan “ Solicitar la suspensión condicional del proceso”

diferenciándose en que con la reforma podrá realizarse oralmente durante la

audiencia preliminar.

2.1.2.6. PROPOSICIÓN DE PRUEBA OBJETO DE ESTIPULACIÓN

Al respecto el artículo 328 numeral 5 reformado y el artículo 311 del

vigente en su numeral 6 indica “proponer las pruebas que podrán ser objeto

de estipulación entre las partes”, no obstante, con el nuevo código se podrán

realizar durante audiencia preliminar de forma oral.

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2.1.2.7. PROMOCIÓN DE PRUEBAS A PRODUCIRSE EN EL JUICIO

ORAL

En consideración a la oferta de prueba, indica Veccionace (2003, p.

147) representa el acto procesal formal de las partes, mediante el cual se

proponen los medios de prueba que se presentará en el juicio oral a los fines

de acreditar los hechos alegados. Se refiere a las pruebas que serán

presentadas por el imputado en el juicio oral con el propósito de contrariar la

tesis que esgrimirá el Ministerio público, a quien le corresponde en el debate

oral, desviando la condición de inocente con la cual ingreso; permaneciendo

el mismo en el juicio penal.

Es de hacer notar, que los medios de prueba ofrecidos para ser

presentados en juicio oral deben ser utilices, necesarios y pertinentes con los

hechos que serán arbitrados por el Juez de Control una vez finalizada la

audiencia preliminar.

2.1.2.8. OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS

Pérez (2004, p. 423) plantea que la posibilidad de ofrecer nuevas

pruebas, solo puede referirse a pruebas cuya existencia las partes, incluido el

Ministerio Publico, desconocían. Quedaría así excluida la posibilidad de que

la fiscalía presente en la fase intermedia, evidencias que debió presentar en

la fase intermedia.

Al respecto el artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal

Penal (Reformado) reza “Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido

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conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación” Al igual

que numeral 8º del articulo 311 del Código (vigente), por lo que no existen

cambios al respecto.

2.1.3. AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Para Pérez (p. 2004, 429) En la audiencia preliminar tiene lugar ante el

Tribunal de Control, luego de presentada la acusación por el Ministerio

Publico, a los fines de resolver las cuestiones básicamente procesales que

puedan plantear las partes y decidir acerca de la admisión o no de la

acusación. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba

su declaración, bien sea que no haya declarado antes o que lo haya hecho,

pues debe recordarse que el imputado puede declarar cuantas veces lo

desee.

En esta oportunidad, el juez informara a las partes sobre las medidas

alternativas a la prosecución del proceso, es decir, la posibilidad de acuerdos

reparatorio, de suspensión condicional del proceso o de aplicación del

principio de oportunidad.

Dentro de este contexto, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal

Penal (Reformado) en cuanto a la audiencia preliminar expresa:

Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal

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o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Por otra parte, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal

(Vigente) expresa:

Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada por cualquier medio por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

Con base a lo expuesto, se infiere que según el Código Orgánico

Procesal Penal (Reformado) el plazo para la audiencia preliminar era entre

10 y 20 días después de la presentación de la acusación, Observándose que

con la reforma se extiende el lapso mínimo: entre 15 y 20 días con una

prórroga que no exceda de 20 acusación, así mismo, se aplican a la víctima

los medios de citación incorporados a la reforma a pesar de que estas

normas no fueron declaradas de vigencia anticipada.

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2.1.3.1. FACULTAD DE LAS PARTES A AUDIENCIA ORAL

Según el artículo 311 Código Orgánico Procesal (Vigente) hasta cinco

días antes del vencimiento del día fijado para la audiencia preliminar el

ciudadano que haya presentado una acusación particular propia, y el

imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: oponer las

excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con

anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación

de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión

de los hechos; proponer acuerdos reparatorios.

Así como solicitar la suspensión condicional del proceso;

proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su

pertinencia y necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido

conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

2.1.3.2. OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS

Pérez (2004, p. 423) expresa que la posibilidad de ofrecer nuevas

pruebas, solo puede referirse a pruebas cuya existencia las partes, incluido el

Ministerio Publico, desconocían. Quedaría así excluida la posibilidad de que

la fiscalía presente en la fase intermedia, evidencias que debió presentar en

la fase intermedia.

Al respecto, el artículo: 328 Código Orgánico Procesal Penal

(Reformado) numeral 8. Expresa que Ofrecer nuevas pruebas de las cuales

hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la

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acusación.

A su vez el artículo: 311 Código Orgánico Procesal Penal (Vigente)

numeral N 8. Reza: Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido

conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Con base a lo expuesto, se infiere que con la reforma del código no se

observa cambio en este artículo, ya que el numeral quedo textualmente igual.

2.1.3.4. CONVOCATORIA DE LAS PARTES A AUDIENCIA ORAL

Presentada la acusación el Juez convocara a las partes a una

audiencia oral, que deberá realizarle dentro de un plazo no menor de 10 días

ni mayor de 20 artículo 328. El tribunal notificara a las partes la convocatoria

a la audiencia preliminar y la victima, dentro del plazo de 5 días, contados

desde la notificación de la convocatoria, o sea dentro de los primeros 5 días

después de haber sido notificada, podrá adherirse a la acusación fiscal o

presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del articulo 326

del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1.3.5. FACULTAD DE LA VICTIMA DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL

En la Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-

0036 de fecha 17/01/2003 se observa que el principio acusatorio adoptado

en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que

medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de

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acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a

dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al

Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la

acción penal.

2.1.3.6. ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL

Sentencia Nº 493 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-275

de fecha 17/11/2010 expresa que... la disposición contenida en el artículo

351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante el juicio oral

y público, puede el fiscal del Ministerio Público ampliar la acusación mediante

la inclusión de un nuevo hecho y en particular modificar la calificación

jurídica, y como condición para que el nuevo hecho pueda ser incluido, indica

que éste: ¿¿no haya sido mencionado¿ ¿ en la acusación, tal como ocurrió

en el caso que nos ocupa. Igualmente la referida norma señala que, hecha la

ampliación por el fiscal, tiene el juez el deber de recibir una nueva

declaración del imputado, asimismo de informarles a las partes del derecho

que tienen de pedir la suspensión del juicio para que ofrezcan nuevas

pruebas, o preparar su defensa en referencia al nuevo hecho incorporado al

proceso.

2.1.3.7. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Se modifica el artículo 327 de la siguiente forma: Artículo 327.

Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes

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a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de

diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia,

esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez

días Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la

audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse

la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las

cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a la víctima deberán

constar en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados

desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o

presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del

artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al

término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte

querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse

querellado previamente durante la fase preparatoria.

De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la

querella hubiere sido declarada desistida. Corresponderá al Juez de control

realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar

en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la

audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por

incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto

a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con os

comparecientes, separando de la causa a quien no compareció. De no

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realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán

intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya

responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

2.1.3.8. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En opinión de Pérez (2004, p. 430) el desarrollo histórico del sistema

acusatorio ha determinado una manera casi uniforme de dar inicio a los juicio

orales, el juicio suele comenzar los alguaciles anuncian solemnemente la

entrada del juez o del tribunal colegiado al recinto de audiencias al tiempo

que conminan a los presentes a proponer de pie en señal de respeto. Para

ese momento ya deben estar en la sala y en su puesto, el fiscal, los

defensores, el acusado, los secretarios y todos los demás que deban

intervenir, así como el público. Los testigos y experto que deban declarar ya

deben estar prevenidos.

En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal

(Reformado) expresa que

El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Al respecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal

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(Vigente) reza:

El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Al observar lo expuesto en ambos códigos se observa que existe

coincidencia, es decir no hubo cambios en el código nuevo referentes al

desarrollo del proceso.

2.1.4. DECISIONES QUE PUEDE DICTAR EL JUEZ DE CONTROL AL

TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Sentencia Nº 026 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-

517 de fecha 07/02/ trata sobre la Competencia del Juez de control en la fase

intermedia. A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden

verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma

adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades

como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del

Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o

jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a

plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas

aportadas.

Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a

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juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación,

los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla

general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de

las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la

responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder

determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a

seguir sin consideración alguna. ...(omisis)...

No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la

audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación,

limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución

a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la

ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas

jurídicas.

Las decisiones que ponen fin a al audiencia preliminar constituyen

autos de apertura, pues es posible que nadie sea enviado a juicio y que todo

termine en sobreseimiento, acuerdos reparatorios, suspensión condicional

del proceso o admisión de los hechos, y claro esta, todas esas decisiones

son apelables.

2.1.4.1. ADMISIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL O

DEL QUERELLANTE

Para Pérez (2004, p. 432) En esta fase destaca como acto

fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida

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la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o

sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la

acusación de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o control de

la acusación.

De la misma forma, el juez de control podrá admitir total o parcialmente

la acusación, lo cual quiere decir que la acusación puede admitirse en cuanto

a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos

solamente. En este ultimo caso, los imputados que no resulten con alguna de

las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente, la

acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se

imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, solo respecto a algunos de

ellos.

En tal caso, habrá que sobreseer por los delitos respecto a los cuales

no se considere fundada la acción. Lo dicho demuestra que el juez de

control, en la audiencia preliminar, ejerce una supervisión jurisdiccional sobre

la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado)

expresa:

la Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

Por otra parte, el artículo 313 el Código Orgánico Procesal Penal

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(Vigente) indica:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

2.1.4.2. DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mata (2006, p. 489) expone que el sobreseimiento es la acción de

hacer cesar desistir de la pretensión o empeño que se tenía, es una

resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un

proceso criminal, cuando el Ministerio Público como dueño de la acción lo

prevé la normativa penal vigente.

En este sentido, el sobreseimiento expresa su voluntad de no ejercer

efectivamente el ius puniendis en nombre del Estado que representa. El

numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo

siguiente:… que el sobreseimiento de la causa procede cuando: a pesar de

la falla de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar

nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente

el enjuiciamiento del imputado.

Cabe destacar que el sobreseimiento puede ser dictado en distintas

oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria

atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al termino de la

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audiencia preliminar; en la fase de juicio oral, mediante sentencia, una vez

concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de

conformidad con las disposiciones presentadas en el mismo código.

Es de hacer notar, que el Código Orgánico Procesal Penal indica que

los sujetos legitimados para solicitar el sobreseimiento son Tercer aparte del

artículo 250

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Con base a lo expuesto, se puede indicar que el primero de los sujetos

acreditados para solicitar el sobreseimiento de la causa es el Ministerio

Público, pues e si es el que dirige la investigación de los hechos constitutivos

de delitos e individualiza la acción penal tiene también la obligación de ley de

solicitar del Juez de Control o el de Juicio, según la fase del proceso do de se

desarrolle la acción el sobreseimiento de la causa, cuando preceda

cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

En este sentido, el sobreseimiento procede tanto en la fase intermedia

como en la fase de juzgamiento y establece el artículo 323 del Código

Orgánico Procesal Penal que presentada la solicitud de sobreseimiento, el

juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir

los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el

motivo no sea necesario el debate.

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Sí el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal

Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento

motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el

pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión

en contrario. Sí el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de

acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o

dictar algún otro acto conclusivo.

Cabe destacar, que la solicitud de sobreseimiento, anteriormente el juez

convocaba a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los

fundamentos de la petición, dicha audiencia oral quedo eliminada con el

código vigente fijando un lapso de 45 días para que el Juez decida al

respecto.

2.1.4.3. RESOLVER LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

El artículo 311 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente)

expresa: oponer las excepciones previstas en este código cuando no hayan

sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

Por otra parte, el artículo 30 ejusdem tramite de las excepciones

durante la fase intermedia expresa: durante la fase intermedia las

excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad prevista en el artículo

328 y serán decididas conforme con lo allí previsto. Las excepciones no

interpuestas durante la fase preparatoria, podrán ser planteadas en la fase

intermedia.

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2.1.4.4. DECIDIR ACERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Una de las atribuciones procesales del Juez de Control es la imposición

o revocación de las medidas cautelares, al respecto Arteaga (2002, p. 46)

infiere;

Constituyen instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o la culpabilidad de una persona, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, así do así, que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

En la fase intermedia corresponde al juez de Control la imposición o la

revocación de las medidas cautelares, las cuales se encuentran instituidas

como instrumento para garantizar las resultas del proceso, es decir para

asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal y de esta manera

garantizar, que establecerá en casi de ser admitida la acusación penal

resulta favorecida en el debate oral.

2.1.4.5. SENTENCIA SEGÚN EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos, sin lugar a dudas

constituye un procedimiento especial que se gesta cuando el imputado

solicita al juez de control durante la audiencia preliminar la aplicación in

limite litis de la pena, por cuanto está admitiendo los hechos narrados en la

acusación, siendo el único casi en que el juez encargado del control de la

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acusación se convierte en juez sentenciador. Obteniendo a cambio el

imputado por renunciar al derecho de ser juzgado en juicio oral y público, una

rebaja significativa de la pena, De acuerdo al artículo 376 del Código

Orgánico Procesal Penal (Reformado).

Por lo que, la imposición de la pena deben ser atendidas todas las

circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño

social causado motivado adecuadamente la pena impuesta. No obstante, el

citado artículo en lo referente a esta forma alternativa de la prosecución del

proceso, que el supuesto de que trate de delitos en los cuales haya habido

violencia contra las personas y en los caos de delitos contra el patrimonio

público o previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y

psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez

sólo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio.

A diferencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

donde el planteamiento era posible hasta antes del inicio del debate

produciéndose una rebaja de un tercio a la mitad, Con la reforma se

restringe la rebaja a sólo un tercio de la pena pudiendo plantearla después

de incido el debate más antes de la recepción de las pruebas.

La Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-

432 de fecha 22/06/2010 expresa que la admisión de los hechos, consiste en

un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia

preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el

caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto

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de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en

el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate

oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

correspondiente.

2.1.4.6. APROBACIÓN DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS

Con respecto a este tema se debe indicar que los acuerdos reparatorios

son aquellos celebrados entre el imputado y la víctima del delito cuya

aprobación se somete al Juez de Control, ya que pueden presentarse desde

la fase preparatoria.

En este sentido, los requisitos exigidos para los acuerdos reparatorios

se ampliaron, así como los supuestos para su procedencia, con la rebaja de

la pena correspondiente.

Con relación a la ampliación de los requisitos se puede indicar que

ahora solo basta que el acuerdo se realice con base a un hecho punible que

recaiga exclusivamente sobre los bienes jurídicos disponibles de carácter

patrimonial y que se trate de delitos culposos contra las personas. En este

último punto es donde la reforma del Código Orgánico Procesal Penal amplió

un poco más los supuestos de procedencia, ya que en el Código Orgánico

Procesal Penal derogado era necesario que se tratara de delitos culposos

contra las personas que no hubiesen ocasionado muerte o afectado en forma

permanente y grave la integridad física de las personas. Ahora puede

tratarse de cualquier tipo de delito culposo.

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De resto, en todo lo concerniente a los acuerdos reparatorios sea su

procedencia o los plazos para la reparación, así como lo regulado en cuanto

a su incumplimiento, se mantiene sin modificación.

2.1.4.7. DECIDIR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal señalaba que en los

casos de delitos leves, cuya pena no excediera de tres (03) años en su límite

máximo, el imputado podía solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si

se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso,

siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando

formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido

buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro

hecho.

Ahora bien, con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal

se establece que en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08)

años en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al Juez de control o al

Juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión

condicional del proceso, y el Juez correspondiente podrá acordarlo, siempre

que solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando

formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta

medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los

tres (03) años anteriores.

Adicionalmente, en el mismo artículo se agrega que quedan excluidas

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de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación

de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra

la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;

secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al

patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor

cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos

conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,

violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves

contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

2.1.4.8. DETERMINAR LA LEGALIDAD LICITUD, IMPERTINENCIA DE

LAS PARTES OFRECIDAS POR LAS PARTES

En el proceso penal venezolano todos los elementos de convicción

recabados durante la fase preparatoria, antes de ser presentados en el juicio

oral, deberían pasar por una etapa que es la fase intermedia para su examen

y evaluación previa en cuya oportunidad será valorada por el Juez de

Control, la necesidad, la pertinencia y la relevancia para probar hechos y

afirmaciones diversas que se presentarán y recibirán en el juicio oral. Los

elementos de convicción colectadas en la fase preparatoria son señalados en

la acusación, ya que ellos constituyen la base, el medio idóneo para fundar la

acusación ante el Juez de Control.

Tal como lo prevé el principio de libertad de prueba contenido en el

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articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente

prohibido por la ley. Finalmente, con el auto de apertura a juicio el imputado

asume la cualidad de acusado lo que no implica evidencia de culpa sino sólo,

la factibilidad de demostrar el hecho imputado.

2.1.4.9. AUTO DE APERTURA A JUICIO

El auto de apertura de juicio es inapelable, por cuanto implica el paso

del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y

defensas de las partes se potencian de manera notoria. Sin embargo hay que

aclarar que el aparte final del articulo 331 del Código Orgánico Procesal

Penal mueve a dudas, por lo que respecta al carácter de inapelable que se le

atribuye al auto de apertura de juicio oral, lo cual ha traído algunas

confusiones, sobre todo cuando habiendo varios imputados en la causa, se

decreta la apertura a juicio respecto de algunos de ellos y el sobreseimiento

de los otros. En este caso la fiscalía ha manifestado su deseo de apelar y el

juez de control le ha manifestado que tal apelación no es posible porque el

auto de apertura de juicio es inapelable.

3. SISTEMA DE CATEGORIA

3.1. DEFINICIÓN NOMINAL

Vigencia anticipada de la fase intermedia del proceso en la reforma del

Código Orgánico Procesal Penal.

3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL

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La reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal entrará en

vigencia a partir del 1 de enero de 2013, sin embargo, el mismo tiene una

vigencia anticipada tal y como lo contempla la Disposición Final Segunda del

Código citado en la cual se establece la aplicación de Vigencia anticipada en

varios artículos como el Título II de la Fase Intermedia que comprende los

artículos del 309 al 314. Código Orgánico Procesal Penal (2012).

.2. DEFINICIÓN OPERACIONAL

La reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal entrará en

vigencia a partir del 1 de enero de 2013, sin embargo, el mismo tiene una

vigencia anticipada tal y como lo contempla la Disposición Final Segunda del

Código citado en la cual se establece la aplicación de Vigencia anticipada en

varios artículos como el Título II de la Fase Intermedia que comprende los

artículos del 309 al 314. Código Orgánico Procesal Penal (2012). Esta

categoría será analizada cualitativamente a través de las sub. categorías y

unidades de análisis que se presentan a continuación.

Cuadro 1 Operacionalizalación de la categoría

OBJETIVO GENERAL: Analizar la vigencia anticipada de la fase intermedia del proceso en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS CATEGORIA SUBCATEGORIA UNIDAD DE ANALISIS

Analizar los cambios implementados en la fase intermedia del proceso penal con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal

Vigencia anticipada de la fase intermedia del proceso en la reforma del Código Orgánico

Procesal Penal.

Cambios implementados en la fase intermedia del

proceso penal

- variación en el lapso de fijación de la audiencia preliminar - Incomparecencia de las partes de la audiencia preliminar - Incomparecencia de la victima

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Cuadro 1 (Cont…)

OBJETIVO GENERAL: Analizar la vigencia anticipada de la fase intermedia del proceso en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS CATEGORIA SUBCATEGORIA UNIDAD DE

ANALISIS Analizar los cambios implementados en la fase intermedia del proceso penal con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal

Vigencia anticipada de la fase intermedia del proceso en la reforma del Código Orgánico

Procesal Penal

Cambios implementados en la fase intermedia del

proceso penal

Incomparecencia de la Defensa privada - Incomparecencia del imputado Incomparecencia de la defensa pública y el Ministerio Público

Analizar las facultades de las partes en la fase intermedia del proceso penal venezolano en vigencia anticipada para el Código Orgánico Procesal Penal

Facultades de las partes en la fase intermedia

- Oposición de excepciones - Solicitud de imposición o revocación de una medida cautelar - Solicitud de procedimiento por admisión de los hechos Proposición de acuerdo reparatorio - Solicitud de suspensión condicional del proceso posición de prueba objeto de estipulación - Promoción de pruebas a producirse en el juicio oral - Ofrecimiento de nuevas pruebas

Analizar la audiencia preliminar en el proceso penal venezolano en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

Audiencia preliminar en el proceso penal

venezolano

- Convocatoria de las partes a la audiencia oral - Facultad de la partes a audiencia oral - Ofrecimiento de nuevas pruebas - Convocatoria de las partes a audiencia oral - Facultad de la victima de ejercer la acción penal - Adhesión a la acusación fiscal - Presentación de la acusación particular propia - Desarrollo de la audiencia

Analizar las decisiones que puede dictar el juez de Control al término de la audiencia preliminar según el Código Orgánico Procesal Penal

Decisiones que puede dictar el juez de Control

al término de la audiencia preliminar

- Determinar la legalidad licitud, impertinencia de las partes ofrecidas por las partes - Auto de apertura a juicio

Fuente: Fernández, Méndez y Urdaneta (2012)

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Cuadro 1 (Cont…)

OBJETIVO GENERAL: Analizar la vigencia anticipada de la fase intermedia del proceso en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS CATEGORIA SUBCATEGORIA UNIDAD DE

ANALISIS Analizar las decisiones que puede dictar el juez de Control al término de la audiencia preliminar según el Código Orgánico Procesal Penal

Decisiones que puede dictar el juez de Control

al término de la audiencia preliminar

- Determinar la legalidad licitud, impertinencia de las partes ofrecidas por las partes - Auto de apertura a juicio

Analizar las decisiones que puede dictar el juez de Control al término de la audiencia preliminar según el Código Orgánico Procesal Penal

Decisiones que puede dictar el juez de Control

al término de la audiencia preliminar

- Admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante - Dictar el sobreseimiento de la causa - Resolver las excepciones opuestas. - Decidir acerca de las medidas cautelares. - Sentencia según el procedimiento de admisión de los hechos - Aprobación de los acuerdos reparatorios -Decidir la suspensión condicional del proceso