Capitulo x juicio oral

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15.- El juicio oral: x 15.1. Principios formativos: Son principios formativos del juicio oral los siguientes: a) Oralidad. b) Inmediación. c) Continuidad. d) Concentración. e) Principio contradictorio y la igualdad de partes. Los principios antes indicados fueron explicados en otra parte y a dichas explicaciones nos remitiremos, por economía procesal. 15.2. Actuaciones previas al juicio oral: Establece el art 281 CPP que el juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las 40 hrs. siguientes al momento en que quedare firme. Recibido el auto de apertura en el tribunal de juicio oral, operará la distribución de la causa entre las distintas salas que lo compongan, según el mecanismo objetivo y general aprobado por el comité de jueces a propuesta de su juez presidente, tras lo cual corresponderá ahora al juez presidente de la sala respectiva designar la fecha de celebración de la audiencia del juicio oral la que deberá tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura de juicio oral. En la misma resolución que fije la fecha del juicio oral se indicará también el nombre de los otros integrantes del tribunal, pudiendo llamarse a un juez alterno que se sume al tribunal para con ello dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 284 CPP. 15.3. Secuencia de actuaciones ante el tribunal de juicio oral: Las siguientes son las actuaciones que se suceden en el curso de un juicio oral: 1. Constitución el tribunal y apertura del juicio. 1

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15.- El juicio oral: x

15.1. Principios formativos: Son principios formativos del juicio oral los siguientes:

a) Oralidad.

b) Inmediación.

c) Continuidad.

d) Concentración.

e) Principio contradictorio y la igualdad de partes.

Los principios antes indicados fueron explicados en otra parte y a dichas explicaciones nos

remitiremos, por economía procesal.

15.2. Actuaciones previas al juicio oral: Establece el art 281 CPP que el juez de garantía hará llegar el

auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las 40 hrs. siguientes al momento en que

quedare firme. Recibido el auto de apertura en el tribunal de juicio oral, operará la distribución de la

causa entre las distintas salas que lo compongan, según el mecanismo objetivo y general aprobado por el

comité de jueces a propuesta de su juez presidente, tras lo cual corresponderá ahora al juez presidente de

la sala respectiva designar la fecha de celebración de la audiencia del juicio oral la que deberá tener lugar

no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura de juicio oral. En la misma

resolución que fije la fecha del juicio oral se indicará también el nombre de los otros integrantes del

tribunal, pudiendo llamarse a un juez alterno que se sume al tribunal para con ello dar cumplimiento a lo

dispuesto en el art 284 CPP.

15.3. Secuencia de actuaciones ante el tribunal de juicio oral: Las siguientes son las actuaciones que

se suceden en el curso de un juicio oral:

1. Constitución el tribunal y apertura del juicio.

2. Alegatos de apertura, tanto de los acusadores (fiscal y querellante) como del abogado defensor.

3. Derecho del acusado de hacer uso de la palabra.

4. Etapa probatoria, correspondiendo rendir prueba en primer término a la parte acusadora y luego al

imputado y su defensa, determinando cada uno de ellos el orden de las pruebas.

5. Discusión de término: Constituido por los alegatos de clausura y las replicas.

6. Derecho del acusado a hacer uso de la palabra.

7. Prueba nueva y prueba sobre prueba

8. Etapa de sentencia: Compuesta por la deliberación, veredicto, audiencia de determinación de pena y

audiencia de comunicación de sentencia.

15.4. Desarrollo:

1. Constitución del tribunal y apertura del juicio oral: Conforme al art 325 CPP, el tribunal se

constituirá el día y hora fijados para el juicio oral con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor

y de los demás intervinientes. Esto significa que si no está presente alguno de los nombrados no podrá

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constituirse el tribunal y desarrollarse por ende el juicio oral, en consecuencia, la primera actividad que

desarrolla un tribunal de juicio oral antes de entrar al fondo del asunto es verificar que se cumplen las

condiciones para llevar acabo el juicio. Sería improcedente, por ende, que se absolviera al imputado por

inasistencia del fiscal ya que ante dicha situación correspondería aplicar lo dispuesto en el art 287 CPP y

fijar una nueva fecha para que tenga lugar el juicio. Verificadas las condiciones antedichas el tribunal

declarará iniciado el juicio oral.

2. Alegatos de apertura: Tan pronto se declare iniciado el juicio el tribunal dará lectura a las acusaciones

formuladas y advertirá al acusado que debe estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y testigos

hagan abandono de la sala si estuvieren presentes en ella (art 325 inc 2º CPP). Hecho lo anterior se

concederá la palabra al fiscal para que exponga su acusación, al querellante para que haga lo propio con

la suya así como al demandante civil, en esto último consiste el alegato de apertura de las partes activas

del proceso (art 325 inc 4º CPP).

Una vez que concluyan las exposiciones de las partes activas se le confiere la palabra al abogado

defensor para exponer sus argumentos de defensa, con lo cual se cumple los alegatos de apertura del

imputado.

3. Derecho del acusado de hacer uso de la palabra: Hechas las alegaciones de apertura por las partes

activas y pasivas se le confiere el derecho al imputado para hacer uso de la palabra (art 326 inc 1º CPP).

Si el imputado renunciare a su derecho a guardar silencio podrá ser interrogado directamente por el fiscal,

el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas

destinadas a aclarar sus dichos (art 326 inc 3º CPP).

4. Etapa probatoria: Dada la oportunidad al imputado para hacer uso de la palabra y habiendo o no

hecho uso de tal derecho procederá en seguida la recepción de la prueba correspondiendo en primer

término rendirla a las partes activas y luego a las partes pasivas. El orden en que se rendirá la prueba lo

determinará el respectivo interviniente (art 328 CPP).

El modo de rendir la prueba en el juicio oral depende del medio probatorio de que se trate,

pudiendo distinguir al efecto:

a) Prueba testimonial: La prueba testimonial se rinde en juicio con la declaración de los testigos, los que

deberán ser previamente individualizados por el juez presidente de la sala (art 307 CPP) para enseguida

prestar declaración en los términos previstos por los art 298 y siguientes CPP.

b) Prueba pericial: La prueba pericial se rinde en juicio oral mediante la declaración del perito acerca

del contenido y conclusiones de su informe (art 319 CPP).

Aunque la regla general es que la declaración de los testigos y peritos se reciba de modo personal

y directo y en la misma sala de audiencia en que se encuentran los jueves del tribunal de juicio oral, la ley

permite, de modo excepcional, recibir la declaración de unos y otros por el mecanismo de la video

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conferencia, lo cual supondrá que en una audiencia previa, especialmente citada al efecto se plante e esta

modalidad para prestar declaración e los testigos y peritos (art 329 inc final CPP).

c) Documentos: La prueba documental se rinde en el juicio oral mediante su lectura (art 333 CP).

d) Objetos y otras evidencias: Estos serán exhibidos a los demás intervinientes. Las grabaciones, loes

elementos de prueba computacionales o cualquier otro de carácter electrónico se reproducirán en la

audiencia por cualquier medio idóneo para su perfección por los asistentes (art 333 CPP).

e) Otros medios de prueba no regulados expresamente: El art 295 CPP establece el principio de la

libertad de prueba, e cual permite al interviniente probar los hechos y circunstancias pertinentes para la

adecuada solución del cao por cual quier método producido e incorporado en conformidad a la ley.

Hemos visto que existen cierta clase de medios de prueba expresamente regados en cuanto al modo de

producirlos en juicio; sin embargo, tratándose de aquellos otros medios de prueba que con arreglo al

principio de libertad probatoria del art 295 CPP, no tengan una regulación especial, corresponde aplicar a

su respecto el art 323 CPP en el sentido de que los medios que no tengan una forma de incorporación

reglada se adecuarán en su incorporación al menos más análogo.

f) ¿Y la inspección personal del tribunal?: El sistema procesal regulado por nuestro CPP se caracteriza

por ser uno de corte acusatorio adversarial, es decir, que el tribunal carece de toda iniciativa probatoria en

el juicio quedando por entero entregado al principio de aportación de parte sobre la materia. Pese a lo

dicho, el art 337 CPP faculta al tribunal para constituirse en un lugar distinto al de la sala de audiencia

cuando para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias fuere necesario que el tribunal se

traslade al lugar en que los hechos ocurrieron. Se trata de una facultad de la que puede o no hacer uso el

tribunal a su arbitrio y solo en la medida que los elementos probatorios del juicio le mereciere alguna

duda que aconsejen presentarse en el lugar en que ocurrieron los hechos.

5. Discusión de término: Terminada la etapa de prueba por los intervinientes, corresponde escuchar los

alegatos finales o de clausura a los cuales hace referencia el art 338 CPP.

6. Derecho del acusado a hacer uso de la palabra: Terminadas las exposiciones de los intervinientes,

corresponde que el tribunal le confiera la imputado el derecho a hacer uso de la palabra, tras lo cual se

declarará cerrado el debate (art 338 inc final CPP).

7. Prueba nueva y prueba sobre prueba: El CPP regula dos tipos de incidentes relacionados con la

prueba, uno de ellos consiste en el incidente de prueba nueva y el otro en el incidente de prueba sobre

prueba. Al primero de los incidentes se refiere el art 336 inc 1º CPP, el cual permite al tribunal recibir

pruebas que no se hubieren ofrecido oportunamente cuando se justificare por parte del interviniente que

no se ha tenido conocimiento de ella si no hasta ese momento. Por su lado, el art 336 inc 2º CPP permite

que se rinda prueba en el evento que se suscite una controversia relacionada con la veracidad,

autenticidad o integridad de otro medio de prueba ya rendido en juicio, con el propósito de esclarecer

tales circunstancias, siempre y cuando no hubiere sido posible preveer su necesidad.

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8. Etapa de sentencia: La etapa de sentencia comprende un conjunto de fases que se inician con la

deliberación (art 339 CPP) y terminan con la audiencia de comunicación de sentencia (art 346 CPP). La

deliberación tiene lugar inmediatamente después de concluido el debate (art 339 CPP). La deliberación

concluye con un veredicto, que podrá ser absolutorio o condenatorio, y deberá darse en la misma

audiencia de juicio. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de

dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá

prorrogar su deliberación hasta por 24 horas (art 343 inc 3º CPP). La omisión del veredicto dentro del

plazo legal generará la nulidad del juicio el que deberá repetirse en el más breve plazo (art 343 inc 3º

CPP).

Comunicado el veredicto al término de la audiencia o dentro de las 24 horas siguientes podrá

tener lugar una segunda audiencia la que se realizará solo en el caso en que la sentencia fuere

condenatoria la que se realizará en la misma audiencia una vez comunicado el veredicto condenatorio y

cuya finalidad será discutir sobre las circunstancias modificatorias ajenas al hecho punible y sobre los

demás factores relevantes para la determinación de la pena, pudiendo el tribunal recibir los antecedentes

que hagan valer los intervinientes para fundar sus peticiones. A esta audiencia se le conoce como

audiencia de determinación de pena (art 343 CPP).

La sentencia de única instancia que pronuncia el tribunal de juicio oral en lo penal toma forma

escrita confiriendo el art 344 CPP un plazo de 5 días para entregar a los intervinientes su texto escrito. El

plazo de 5 días se aumentará en razón de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio

oral siempre que hubiese durado éste más de 5 días. El transcurso de este plazo, o de su ampliación sin

que se comunicare la sentencia determinará la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la

de absolución del acusado, sin perjuicio de generar las responsabilidades disciplinarias en los miembros

del tribunal que incumpliere con los plazos legales (art 344 CPP).

La audiencia de comunicación de sentencia es aquella en la que se da a conocer a los

intervinientes el contenido de la sentencia propiamente tal (art 346 CPP).

16.- Reglas generales sobre la prueba, estándar de convicción y congruencia procesal:

16.1. Reglas generales sobre la prueba: Los art 295, 296 y 297 CPP hacen referencia a los siguientes

principios probatorios:

a) Libertad de prueba.

b) Oportunidad para la recepción de la prueba.

c) Valoración de la prueba.

La libertad de prueba consiste en que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la

adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio

producido e incorporado en conformidad a la ley. Recordemos que la prueba se ofrece en la etapa

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postulatoria de la fase intermedia y se incorpora en el juicio oral del modo como antes se explicó según la

naturaleza del medio probatorio.

El art 296 CPP establece como regla general para la recepción de la prueba la audiencia del

juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, tales excepciones consisten en la

prueba anticipada de testigos y peritos, la cual puede ser recibida en la fase de investigación o bien en un

momento posterior a la dictación del auto de apertura, según lo permite el art 280 inc 2º CPP.

Por último, el art 297 CPP establece la regla sobre valoración de la prueba en juicio oral, la cual

puede formularse de este modo: “los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán

contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente

afianzados.

Esto significa que el tribunal no debe estarse a una valoración legal de los medios de prueba, es

decir, no existe por anticipado una eficacia probatoria asignada a un medio en particular por la ley

pudiendo el tribunal darle más crédito a un medio que a otro con plena libertad; sin embargo, dicha

libertad no es absoluta ya que presenta los siguientes límites: No puede contradecir los principios de la

lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Un sistema de este

tipo se conoce en doctrina como sistema de la “sana crítica” que se opone al sistema de “valoración legal

de la prueba”, en cuanto este último determina el valor de cada medio en particular, pero al mismo tiempo

se opone al sistema de la libre valoración de la prueba, en el sentido que este último no presenta límites al

sentenciador mientras que el de la sana crítica impone no exceder los principios de la lógica y de las

máximas de la experiencia.

Esta libertad conferida al tribunal para valorar los medios de prueba tiene como contrapartida una

exigencia en materia de fundamentación del fallo, especialmente en lo que concierne a la valoración de

los medios de prueba y que se traduce en las siguientes exigencias:

a) El tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado,

indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para ello.

b) La valoración de la prueba requerirá del señalamiento del o de los medios de prueba mediante los

cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos.

c) La valoración de la prueba deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las

conclusiones a que llegare la sentencia (art 297 CPP).

16.2. Ofrecimiento de la prueba: Aunque ya se dijo en otra parte, volvemos a reiterar que la prueba en

el proceso penal se ofrece por escrito en la etapa postulatoria de la fase intermedia, o verbalmente al

inicio de la misma, si se tratare del imputado. Habrá de tenerse en cuenta que tratándose de la prueba

testimonial y pericial su ofrecimiento está sujeto a que en el primer caso (prueba testimonial) se presente

una lista de testigos y una minuta de puntos de prueba, y en el segundo caso (prueba pericial) se

individualice al perito y se indiquen sus títulos y calidades acompañándose además el informe pericial

para que el tribunal de garantía pueda evaluar la pertinencia, seriedad e idoneidad del perito.

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16.3. Estándar de convicción: El estándar de convicción necesario para arribar a una sentencia

condenatoria está contemplada en el art 340 CPP en los siguientes términos: “nadie puede ser condenado

por delito si no cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la

convicción de que realmente si hubiere cometido el hecho punible y que en el hubiere correspondido al

acusado una participación culpable y penada por la ley”.

En consecuencia, la ley no establece como estándar de convicción condenatoria la “certeza

absoluta”, ni tampoco un estado de certidumbre exento de dudas si no que se conforma con que el

tribunal no quede con dudas razonables. La duda razonable es aquella que haría a una persona prudente

vacilar en un negocio o asunto importante y debe fundarse en la propia prueba rendida en el juicio o en la

ausencia de pruebas para acreditar el delito.

16.4. Límites a la sentencia condenatoria o congruencia procesal: Seguidamente indicamos los límites

a la dictación de una sentencia condenatoria.

1. No se puede condenar a una persona si no se alcanza el estándar de convicción señalado por la ley (Art

340 inc 1º CPP).

2. No se puede condenar a una persona por medios de prueba que no hubieren sido producidos durante el

juicio oral (art 340 inc 2º CPP).

3. No se puede condenar a una persona con el solo mérito de su declaración (art 340 inc 3º CPP).

4. No se puede condenar a una persona por hechos o circunstancias no comprendidos en la acusación (art

341 CPP).

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