CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DEL JUICIO CIVIL EJECUTIVO...
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CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO CIVIL EJECUTIVO
4.1 DEMANDA.
El Juicio Ejecutivo se inicia a petición del acreedor que ejercita la acción emergente
que la ley otorga a un titulo ejecutivo.
Todo portador legitimo de un titulo que según la ley tenga fuerza ejecutiva puede
pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representantes. Art. 593 Pr.
Entiéndase por persona responsable aquella que se a obligado.
El portador legítimo del documento puede ejercer la acción por si o por medio de otro
que lo represente judicialmente.
Si se presentare la demanda personalmente deberá de llevar firma y sello de Abogado
Director según lo establece el articulo 104 Pr.
Si el que demanda fuere representante legal del acreedor, o su apoderado, debe
acompañar también los documentos justificativos de la personería, y el Juez no debe admitir
la demanda si no se presentan dichos documentos. 115 Pr.
La demanda escrita debe contener los requisitos establecidos en los artículos 193, 195
Pr., y además la petición de embargo en bienes propios del deudor y a ella se acompañara el
titulo respectivo en cuya virtud se pide la ejecución.
Lo anterior constituye la excepción a la regla general en cuanto al momento de la
presentación de la prueba instrumental, pues según el art. 270 del Código de Procedimientos
Civiles, estos deben de ser incorporados en cualquier momento del proceso hasta antes de la
sentencia. Norma que no es aplicable en el caso de estudio.
Además es oportuno aclarar que el documento base de la acción solo puede ser
presentado en original y nunca por ninguna de las formas de reproducción que existen.
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En este orden la ley del Notariado prescribe en el articulo 43 inciso 3º que cuando el
notario deba de extender testimonio de donde se deduzcan obligaciones para ser reclamadas
para el caso, en el Juicio Ejecutivo solo debe de extender uno, a la parte interesada y en
consonancia a lo anterior el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria también prescribe, que no se pueden certificar documentos para ser presentados
en el Juicio Ejecutivos.
Lo anterior jurisprudencialmente se ha interpretado que la norma se refirió al
documento base de la acción.
Por otra parte el inc. 2º. Del articulo 593 Pr. Establece que si se demandare cantidad
deberá limitarlo a lo que legítimamente se le deba, expresando cuánto se le haya pagado por
cuenta de la obligación.
El inciso señalado nos da a entender que la cantidad que se exige debe ser liquida o
determinada expresando en la demanda a cuánto asciende la suma exacta que pretende sea
resarcida en el proceso, manifestando cuanto se haya recibido en concepto de abonos
efectuados, es por ello que el acreedor debe reclamar lo que legítimamente se le debe.
Pero si se promoviere una demanda Ejecutiva sobre cantidades liquidas e líquidas, se
seguirá la ejecución por lo líquido, reservándose lo ilíquido para el juicio ordinario o para
cuando se liquide legalmente. Art. 610 Pr.
Por todo lo anterior podemos decir que las condiciones de toda acción ejecutiva son 42
:
a) La base del procedimiento es la existencia de un titulo ejecutivo.
b) La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación (actor o ejecutante) y
contra el deudor de la misma (demandado o ejecutado)
42 ALSINA Hugo. Tratado Teórico Practico del Derecho Procesal Civil y Comercial. 2ª Edición 1962 Pág. 189 y 192.
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La primera condición, por consiguiente que ha de resultar del titulo, es la indicación
de las personas del sujeto activo y pasivo de la obligación.
c) Debe consignar la obligación de pagar una cantidad de dinero o de dar o hacer algo.
d) Dicha cantidad debe ser liquida o fácilmente liquidable.
e) La obligación debe ser actualmente exigible, lo cual supone la concurrencia de dos
circunstancias.
1. que sea de plazo vencido y
2. que no se halle sujeto a condición.
f) La obligación debe constar en el titulo que traiga aparejada ejecución.
g) Debe concurrir los requisitos para la constitución de una relación valida, es decir, la
capacidad de las partes, la competencia del juez y las formalidades prescritas para la
demanda.
Una vez presentada la demanda, le compete al Juez realizar el examen de procedencia
y admisibilidad, verificada que sea y reconocida la legitimidad de la misma y la fuerza del
instrumento, decretara el embargo en bienes propios del demandado y librara el mandamiento
respectivo. Art. 594 Pr.
Esta primera providencia del Juez, se hace sin el conocimiento de la parte contraria,
pues es considerada como una medida cautelar cuyo objeto es garantizar el resarcimiento de
la obligación reclamada en el libelo, además evitar así que se traspasen los bienes a un
tercero, evadiendo fácilmente su responsabilidad.
4.2 DECRETO DE EMBARGO.
El decreto de embargo es la orden que mediante resolución emitida por el Juez
pretende materializar la medida a través del documento llamado mandamiento de embargo o
del oficio que gira el Juzgador ya sea a la persona responsable de verificar el pago de salario
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u otros emolumentos a que tenga derecho el deudor, o al Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas en donde se encuentre inscrito bienes del ejecutado. 594 inc 3º Pr.
La palabra embargo viene de la voz latina, Imparare, que significa, poner mano en una
cosa, secuestrar43.
Nuestra legislación procesal define el embargo, como el secuestro judicial de bienes
que no podrá hacerse sin mandamiento de Juez competente, cometido a un ejecutor de
embargo y en su defecto a un Juez de paz especialmente autorizado por el Juez de la causa, en
este caso sin necesidad de información ni caución. Art. 612. Pr.
El artículo en mención establece dos requisitos de suma importancia:
1. Debe ser efectuado a través de un mandamiento de embargo emanado por el juez
competente.
2. Debe de ser realizado por ejecutor de embargo.
Civilmente el embargo es una medida cautelar que pretende asegurar o garantizar el
cumplimiento de la obligación, a fin de que el deudor moroso cancele la obligación contraída.
Registralmente podemos decir que el embargo esta ubicado como una anotación
preventiva.
La anotación preventiva es la marginación que hace el Registrador en bienes inscritos
a favor del deudor.
La anotación preventiva es de carácter provisional una ves termine el litigio queda
libre de gravamen.
43 TOMASINO, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia.1960. Pág. 153.
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Mandamiento de embargo.
Es el documento que el juez extiende al ejecutor de embargo o juez de paz en su
caso, en el cual le ordena trabar embargo en bienes propios del demandado.44
El Ejecutor de Embargo es un tercero auxiliar de administración de justicia autorizado
por la Corte Suprema de Justicia.
Según el articulo 613 Pr. El mandamiento de Embargo debe contener:
1. El nombre y apellido del juez que lo libra, es decir ante quien se ventila el proceso,
2. El de persona a cuya solicitud se expide (demandante).
3. El de la persona contra quien se dirige (ejecutado o deudor).
4. El nombre del ejecutor de embargo o juez de paz en su caso.
5. La cantidad que se demanda.
6. La orden de ocupación de los bienes del deudor en una tercera parte más de lo
adeudado, costas e intereses, si la cosa que se embarga es divisible o de cómoda división, y el
fundo todo si no lo es. Las costas e intereses que regularan por lo menos aproximadamente.
7. La obligación de poner los bienes embargados en depósito como se prescribe en el
artículo 614 Pr.
8. Mención del titulo en virtud del cual se ha librado la ejecución.
Dispone el articulo 614 Pr. Que es el Juez quien entrega directamente el mandamiento
al ejecutor de embargo.
44 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989. Pág. 62.
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El mandamiento de embargo se expide en papel simple firmado y sellado por el juez y
el secretario del tribunal que lo extiende.
En la actualidad los jueces también ordenan a los ejecutores en el escrito del
mandamiento de embargo que si embargan vehículos deben de inscribir dichos embargos en
el Registro Público de Vehículos según Articulo 19 de la Ley de Transito Terrestre y
Seguridad Vial.
4.3 DILIGENCIAS DE EMBARGO.
El ejecutor debe proceder al embargo dentro de las veinticuatro horas posteriores al
recibo del mandamiento mas el término de la distancia, pudiendo desempeñar sus funciones
en toda la república con el único requisito que cuando se efectúe en una jurisdicción diferente
a la del Juez que conoce del litigio deberá solicitar el pase al Juez de la localidad donde se
apersonare. Inc. 2º. Articulo 614 Pr.
El pase es una especie de permiso que debe conceder el juez, para que el mandato de
otro juez pueda ejecutarse dentro de su territorio.45 Se entiende que dicho pase no debe ser
negado a menos que el mandamiento no este conforme a la ley (613 Pr.) y si la ley lo exige es
sin duda para reafirmar la autoridad del Juez en determinado territorio.
Para que el Embargo no sea objeto de nulidad, es indispensable que se ejecute dentro
del horario y días que la ley señala en el articulo 1277 Pr. por tratarse de una diligencia
judicial.
El ejecutor debe cerciorarse que se embargaran los bienes que sean propiedad del
deudor u obligados (No. 1, inc. 3 art. 614; inc.1 art. 615 Pr.) exceptuándose únicamente
aquellos que la ley declare expresamente inembargables.
Según lo señalado en el articulo 2212 C. toda obligación personal da al acreedor el
derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del demandado, excepto los
45 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989. Pág. 65.
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designados en el articulo 1488 C.; cualquier otro bien o derecho que pertenezca al deudor,
pueden ser presa del acreedor, siempre y cuando crea este sentirse garantizado con ella.
Es obligación del ejecutor depositar los bienes en persona abonada, bajo su
responsabilidad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620 y 628 Pr.
Los bienes que se embargaran, deben depositarse en persona que pueda responder de
las obligaciones que lleva consigo el depósito judicial. Art. 631 Pr.; 1972 y Sig. C.
El ejecutor de embargo deberá devolver el mandamiento a los diez días de habérsele
confiado, más el término de la distancia, el cual puede ser prorrogado a juicio prudencial del
Juez. Art. 614 inc. 3, num. 3 Pr.
Aunque en nuestra práctica judicial dicho término no es respetado por el ejecutor
nombrado, justificándose la inobservancia a la norma por las dificultades prácticas que
enfrenta dicho auxiliar al pretender materializar el embargo.
Algunas razones que justifican el retardo van encaminadas al tiempo que el ejecutor
utiliza al buscar bienes propiedad del deudor, cuando la parte acreedora no ha denunciado
fehacientemente su existencia esto para el caso de bienes inmuebles.
Ahora en relación a bienes muebles la diligencia se torna mucho mas complicado,
pues en la mayoría de las veces el deudor no permite la entrada del ejecutor a su casa para que
pueda sustraer del mismo las cosas muebles necesarias que ayuden a través de la ventas en
publica subasta cubrir los valores reclamados.
Para el caso del salario en ocasiones resulta que el ejecutado cuando se ve intimado
por el embargo renuncia al empleo, imposibilitándose materializar el embargo, sino hasta que
se vuelve a ubicar el nuevo trabajo obtenido.
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Algunos bienes susceptibles de embargo:
Bienes hipotecados o empeñados (art. 616 Pr.)
El acreedor prefiere iniciar la ejecución comenzando por lo seguro, es decir a gravar
aquellos bienes sobre los que ‘el tiene privilegios.
Tales son los casos de una hipoteca o una prenda. Sin embargo puede suceder que el
bien dado en garantía no sea suficiente para cubrir el saldo que se adeuda, situación que puede
tomarse para embargar otros bienes que no están comprendidos en la garantía.
Sin embargo, puede ocurrir que el inmueble propiedad del deudor moroso se encuentre
gravado con hipotecas (art. 621 Pr.) u otros embargos (Art. 628 Pr.) a favor de terceros, lo
que en alguna forma perjudicaría al ejecutante en cuanto a la efectividad del pago de su
deuda.
Ante este inconveniente el acreedor puede optar por embargar el inmueble ya gravado
dependiendo del valor real que este tenga en relación al capital que garantiza.
Si se procede contra los bienes que están hipotecados, el ejecutor de embargos estará
en la obligación de relacionar en el acta de embargo las circunstancias de estar hipotecados a
favor de otra persona, la cantidad por la que se constituyo la garantía, la fecha de la escritura y
notario ante quien se otorgo .art. 621 Pr.
El embargo de bienes arrendados.
El articulo 620 Pr. establece que cuando se embarguen bienes que estuvieren
arrendados el inmueble permanecerá en manos del arrendatario con la obligación de entregar
el canon al depositario que se nombra. Si no lo hiciere así deberá abonarlos nuevamente.
Si el arrendamiento vence durante embargo el arrendatario entregara la cosa arrendada
al depositario de la misma y no podrá entregarlo a otra persona sino con autorización judicial.
Al trabarse y levantarse el embargo se notificara a los mismos arrendatarios o
inquilinos.
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Los sueldos, pensiones o salarios
Según el articulo 619 Pr. en los casos en que el embargo deba trabarse en sueldos,
pensiones o salarios, solamente deberá embargarse el 20% de estos y será nulo el que se
practique sobre mayor cantidad.
Aunque en la practica cabe mencionar que si se cuente con la autorización del deudor
puede embargarse mas del 20% del excedente del salario mínimo.
El embargo en el salario se puede materializar por el oficio que libra el Juez, por la
diligencia del ejecutor o por la orden materializada a través del Juez de Paz cuando el Juez de
la causa lo ha comisionado.
Cuando el embargo recae ante instituciones estatales la diferencia es que los juicios se
interponen ante las Cámaras no en los Juzgados comunes y admitida esta se condena a la
Institución al pago total y no se dice decrétese embargo en bienes propios de la Institución
sino condénese. Art.132 Cn.
Cuando se trate de trabajadores privados, el Código de Trabajo en su articulo 133
dispone que el salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia. En lo que
exceda del salario mínimo, la remuneración se podrá embargar hasta en un 20%.
Las pensiones no podrán embargarse excepto cuando se tratare de cuotas alimenticias.
4.4 CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La notificación del decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento
para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro del tercer día,
según lo establece el artículo 595 Pr. en su primera parte.
En virtud del artículo 1299 Pr. la notificación del Decreto de Embargo no puede
hacerse oficiosamente sino a petición de la parte acreedora.
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En este sentido la parte acreedora debe cerciorarse que la medida cautelar ya fue
materializada para asegurar el resarcimiento de la obligación reclamada por que puede
suceder que las diligencias de embargo todavía no estén agregadas al proceso.
Por lo que si aun no constando en autos las diligencias de embargo, si la petición se
verifica por parte del acreedor para que se realice el emplazamiento, en caso de que dicha
diligencia se materialice antes que el embargo, será responsabilidad exclusiva de la parte que
lo ha solicitado, por lo tanto no podría bajo ningún perspectiva deducírsele responsabilidad al
Juzgador.
Ante la notificación del Decreto de Embargo que equivale al emplazamiento el
demandado puede adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Contestación Negativa de la Demanda:
Consiste en que el demandado al momento de contestar la demanda, niega la
pretensión del actor o demandante .Art. 593.Pr.
b) Contestación Positiva de la Demanda:
Consiste en la aceptación de forma expresa por parte del demandado de las
pretensiones que le fueron planteadas en la demanda por parte del actor.
c) Oposición de excepciones Dilatorias y Perentorias:
Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda; las
cuales mencionaremos mas adelante.
d) La rebeldía del Demandado.
Es la indiferencia del demandado debidamente emplazado ante la formulación del
proceso en su contra46, cuando habiéndosele corrido término para que se presente a contestar
la demanda, no adopta dicha actitud.
46 CANALES CISCO, Oscar Antonio. Derecho Procesal Civil Salvadoreño I. Ed. Talleres Gráficos UCA.2001 Pág.115.
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Todo emplazamiento librado a consecuencia de una demanda, se hará bajo la pena de
declararse contumaz al emplazado y de seguirse el juicio en su rebeldía.
Consideraciones especiales en relación a esta etapa.
Esta etapa del Juicio Ejecutivo esta presentando problemas prácticos en cuanto a que
se ha realizado una interpretación principalmente verificada por los juzgados de menor
cuantía en los Juicios Ejecutivos, que a diferencia de estar sustanciando en cuanto a deducir
que la declaratoria de rebeldía ya no es aplicable considerando la naturaleza del Juicio
Ejecutivo, lo que a representado que lleguen a omitir esta fase.
El procedimiento que ha quedado establecido omitiendo la fase seria, que solo se
presenta la Demanda, se ordena el embargo, luego la diligencia del emplazamiento, una ves
verificado este y habiendo transcurrido el término que la ley le ha dado a la parte para que se
presente a contestar la Demanda si no lo hace inmediatamente queda listo para sentencia.
Esta sentencia es emitida bajo el principio de oficiosidad en relación a esto, es
necesario considerar que en el juicio se han suprimido etapas normales de todo proceso, con
la interpretación que sea realizado sea violentado el principio de preclusión procesal que
manda que no podemos pasar a la siguiente etapa sin haber observado la anterior.
Además debió aclararse que la institución de la declaratoria de rebeldía es una norma
de carácter general que opera para toda clase de procesos sin hacer alusión a un juicio
determinado como lo seria el Juicio Ejecutivo.
Resulta entonces que si la persona, llámese demandado no se presenta a contestar los
hechos atribuidos en la demanda en el tiempo que la ley a prescrito para hacerlo procede
según el articulo 228 en relación al 531 Pr. declararlo rebelde así se hace precluir la etapa de
la contestación de la demanda.
Lo que realmente sucede es que se declara rebelde y se tiene por contestada la
demanda en sentido negativo que es la fase que no ha hecho el demandado cuando no
compareció en el termino que la ley le ha dado para que se presente a contestar la demanda.
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Quiere decir entonces que la declaratoria de rebeldía trae como consecuencia la
inobservancia o la reanuencia que el demandado hace al término que se le ha conferido para
contestar la demanda.
Procesalmente a través de esta institución se resalta esta poca importancia que le a
dado el demandado cuidándole siempre el principio de inocencia puesto que los hechos
atribuidos en la demanda aun no han sido corroborados en el proceso inclusive en el mismo
Juicio Ejecutivo por que aunque ya este el documento base de la acción presentado
juntamente con la demanda este puede ser redargüido de falso, y puede serlo hasta momento
antes de la sentencia.
Significa que los hechos presentados en la demanda pueden ser desvirtuados a través
del incidente de falsedad.
En relación a esta falsedad cabe aclarar que se está manteniendo como criterio
jurisprudencial que el incidente de falsedad no procede en el Juicio Ejecutivo y que si el
documento es falso no debe de controvertirse esa falsedad en ese juicio, sino que debe de
hacerlo mediante el Juicio Ordinario.
Consideramos que la ley no a previsto ni a emitido una norma donde se diga que en el
Juicio Ejecutivo se prohíbe o no se puede redargüir de falso el documento base de la acción,
por lo tanto ese derecho ahí esta y si las partes se sitúan en ese supuesto fáctico, sobre todo la
parte demandada perfectamente podría emitir ese derecho de defensa y hacer uso del incidente
de falsedad.
Es importante resaltar que esta discrecionalidad en cuanto a los criterios que se están
adoptando en cuanto a que no procede la declaratoria de rebeldía y el incidente de falsedad
pueden en algún momento crear inseguridad jurídica para el litigante, que no sabe realmente
como es que va a proceder dentro del Juicio Ejecutivo por que cabe aclarar que no todos los
Juzgados están resolviendo de la misma forma, lo que en un juzgado pudo haber resuelto que
no procedía la rebeldía en otros si se esta procediendo
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Por otra parte se debe de respetar el principio de legalidad en relación al articulo 2 Pr.
en el sentido que los jueces no pueden cambiar el procedimiento y por lo tanto no pueden
omitir fases si ya están previamente establecidas
En virtud de ello se debe trata de armonizar de que si bien es cierto que el Juicio
Ejecutivo que es cosa de oficiosidad puesto que el articulo 595 Pr. manifiesta que con el
escrito de la Demanda y de la contestación estará listo para sentencia esto lo que significa es
que no habrá termino del encargado por que este será solo para la interposición de
excepciones y si la parte demandada las opone deberá hacerlo dentro del término de la
contestación de la demanda.
Siguiendo con la contestación de la demanda, consideramos pertinente referirnos en
este momento a la reconvención.
RECONVENCION.
Es la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada
contra el actor y se hace ante el mismo juez y con el mismo juicio47.
El demandado no solo puede alegar excepciones para destruir o enervar la pretensión
del demandante, sino que si tiene algún derecho o acción para reconvenirle judicialmente,
puede usar este derecho o acción ante el mismo Juez por quien ha sido emplazado, aunque no
sea competente para el actor; y esto es lo que se llama reconvención o mutua petición…” 48.
Es lógico suponer que en el Juicio Ejecutivo la reconvención tiene que oponerse
dentro de los tres días siguientes a la notificación del decreto de embargo, simultáneamente a
la contestación de la demanda.
Ante tal posición y por tratarse de otra acción que se ventila en un mismo juicio, el
juez de la causa tendrá que decretar embargo en bienes del ejecutante y después continuar el
trámite del Juicio Ejecutivo hasta su remate. Todo bajo el supuesto que la ley lo permita.
47 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas .Pág.341. 48 ESCRICHE, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Tomo IV, Pág. 439
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Según el artículo 233 Pr. la reconvención o mutua petición no suspende la vía
ejecutiva, a no ser que el título en que se funde traiga aparejada ejecución
4.5 TERMINO DEL ENCARGADO.
Dicha denominación proviene de las leyes españolas y su adopción se debe a que el
término se daba al ejecutado, además por el hecho que antiguamente en el auto de apertura a
pruebas, se encargaba los diez días que señalaba la ley (actualmente 8 días), esto es, se le
advertía que dentro de este plazo debían alegar y probar lo que le conviene49.
Según el art. 595 Pr. en el término del encargado deben oponerse y probarse las
excepciones de toda clase que obren a favor del ejecutado las cuales deberán alegarse al
contestar la demanda, en virtud de ello se abrirá el juicio a pruebas por ocho días, pudiendo
además alegar nuevas excepciones si las hubiere distintas a las que interpuso en el termino de
contestación de la demanda y probarlas dentro del termino ya establecido.
Los ocho días encargados al ejecutado son fatales y comunes a las partes y correrán
desde el día siguiente al de la última notificación. Art. 596 Pr.
De lo anterior se concluye que solo habrá término del encargado si, en el término de la
contestación de la demanda se opusieron excepciones de cualquier naturaleza.
EXCEPCIONES.
Para el estudio de las excepciones consideraremos únicamente dos clases: dilatorias y
perentorias. 129 Pr.
Abordaremos brevemente solo aquellas que resultan pertinentes para nuestro objeto
de estudio.
49 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989. Pág. 84.
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1. EXCEPCIONES DILATORIAS:
Estas constituyen defensas previas que normalmente versan sobre el proceso y no
sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstaran a una
fácil decisión, a evitar un proceso inútil, a impedir un juicio nulo, a asegurar el resultado del
juicio, etc. 50.
Las excepciones dilatorias pueden darse por:
A. Defectos en el modo de proponer la demanda:
1. Informalidad, Art. 193 Pr.
2. Oscuridad, Art. 193 Pr.
El señor Manressa y Navarro51 dice “Solo podrá utilizarse y oponer dicha excepción
si no se expresa en la demanda el nombre del actor, si no se exponen sucintamente y
numerados los hechos y fundamentos de derecho, si no se fija con claridad y precisión lo que
se pida, si no se determina la persona contra quien se proponga, o si no se expresa la clase de
acción que se ejercita, cuando por ella haya de determinarse la competencia. Estos son los
requisitos esenciales de la demanda.”
Por lo anterior consideramos que en el Juicio Ejecutivo no opera la excepción de
informalidad y oscuridad ya que es en el documento base de la acción de donde se obtiene
toda la información relacionada: quien es el acreedor, deudor, la obligación pactada, plazo,
etc.
B. Inoportuna o inadecuada reclamación del derecho52.
1. Beneficio de excusión, art. 2107, 2108, 2109 C.
Esta excepción la puede oponer el fiador que goza del beneficio de excusión, por el
cual el fiador exige del acreedor que antes de proceder contra el, se persiga la deuda en los
bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por este para la seguridad
de la misma deuda.
50 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Materia Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado.1989. Pág. 82. 51 MANRESSA Y NAVARRO, citado por PENA QUEZADA, Armando, Breve estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador. 1988. Pág. 78. 52 PENA QUEZADA, Armando, Breve estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador. 1988. Pág. 81
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2. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal:
El articulo 43 inc 3º de la Ley de Notariado establece que si la escritura es de aquellas
que dan acción para pedir o cobrar una cosa o deuda cuantas veces se presente, no debe
extenderse mas que un solo testimonio y para dar otro es necesario decreto de Juez previa
citación de la parte contraria.
Por lo anterior, esta excepción resultaría poco satisfactoria para el ejecutado, ya que
solamente puede existir un documento base original para promover un Juicio Ejecutivo, por lo
que resulta improcedente suponer la existencia de un mismo documento promoviendo causa
en dos tribunales distintos.
Lo anterior se debe al hecho que en el Juicio Ejecutivo no puede presentarse una copia
certificada del documento original solo puede adherirse el documento original53.
3. Plazo no vencido.
Como su nombre lo indica esta excepción puede oponerse cuando el ejecutante ha
entablado su demanda no habiéndose vencido el plazo para cumplir la obligación, situación
que resultaría absurda dentro del Juicio Ejecutivo, pues en este para que proceda debe existir
una obligación de plazo vencido, circunstancia que debe corroborar el Juez para admitir la
demanda y que se deduce del documento base de la acción que ha sido presentado.
4. Falta de capacidad o personalidad del actor, art. 16 Pr.
Esta excepción es también improcedente dentro del Juicio Ejecutivo, pues la capacidad
o personalidad del actor queda suficientemente comprobada en el documento que trae
aparejada ejecución, en el cual se establece claramente quien es el acreedor y quien el deudor
de una obligación.
53 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias. Art. 30.
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2. EXCEPCIONES PERENTORIAS.
Este tipo de excepciones constituyen defensa sobre el derecho y no sobre el proceso.
No procuran la depuración de elementos del juicio, sino que constituyen la defensa de
fondo sobre el derecho cuestionado, no suspenden la marcha del procedimiento, y su
resolución se posterga en todo caso para la sentencia definitiva54. Al igual que las excepciones
dilatorias.
Entre las excepciones perentorias pertinentes al Juicio Ejecutivo podemos mencionar:
a. Pago, art. 1439 C., 1580 C, 1441 C.
La excepción que primordialmente se da en todo Juicio Ejecutivo es la de Pago, la
cual extingue la obligación de manera que ya no puede exigirse su cumplimiento.
Puede darse el caso que el ex acreedor quisiera exigir la obligación y obtener dos
veces el cumplimiento de la misma y el deudor puede excepcionarse alegando haber
efectuado el pago corroborando dicha circunstancia con un documento similar al que sirvió de
base de la ejecución.
El pago puede ser total o parcial.
Cuando el pago es total la excepción debe oponerse al momento de contestar la
demanda para que esta sea decidida en la sentencia definitiva.
Si el pago es requerido en forma parcial la ejecución debe seguirse por las cantidades
de dinero que todavía se adeudan.
c. Confusión, art. 1538 C.
Constituye una manera de extinguir las obligaciones y según el Art. 1538 “cuando
concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una misma cosa…”
54 PEÑA QUEZADA, Armando. Breve Estudio Parcial del Juicio Ejecutivo. Universidad de El Salvador.1988. Pág. 82.
41
En el Juicio Civil Ejecutivo no puede oponerse esta excepción ya que no puede existir
confusión pues en el documento que trae aparejada fuerza ejecutiva queda comprobada la
calidad de las partes.
d. Nulidad por no ser ejecutivo el instrumento, art. 1552 C. 1554 C.
Dentro del Juicio Ejecutivo desde nuestro punto de vista, constituye una de las
excepciones que no tienen razón de ser, pues el Art.593 Pr. establece que para pedir
ejecución contra persona responsable se necesita ser portador legítimo de documento que
tenga según la ley fuerza ejecutiva, por lo que el Juez al presentársele un documento que no
sea ejecutivo, no puede admitirlo a Juicio.
En consecuencia de lo anterior seria el Juzgador el que rechazara in limen la demanda
si el documento presentado como base de la acción no cubre los requisitos prescrito por la
ley.
Dicho rechazo se puede verificar a través de la Improponibilidad de la demanda. Art.
197 Pr.
Vencido el termino del encargado, el Juez dentro de los tres días subsiguientes
pronunciara sentencia condenando al demandado o declarando sin lugar la ejecución según el
merito de las pruebas que se hubieran producido. Art. 597 Pr.
Obviamente aquí las pruebas se reducen: al documento base de la acción o a las
excepciones que hubiere presentado la parte demandada.
En relación a lo anterior también es importante aclarar que puede redargüirse de falso
el documento base de la acción y ante esta circunstancia, tendrá el Juez que abrir el incidente
respectivo, de tal manera que comprobándose la falsedad desaparece la ejecutabilidad del
documento, por lo que en la sentencia deberán de declarar sin lugar la ejecución. Art. 287 Pr.
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4.6 SENTENCIA DE REMATE.
La sentencia de remate es “la dictada en Juicio Ejecutivo, para proceder a la venta de
los bienes embargados, y hacer pago al acreedor ejecutante55.
La ley española en su art. 1473 y los comentaristas de la misma dan el calificativo de
“sentencia de remate” únicamente aquella en la cual se ordena. Al respecto Manressa
establece: “se dictara esta sentencia, que es llamada de remate, siempre que estando bien
despachada la ejecución, y sin vicio esencial en el procedimiento no se haya opuesto el
ejecutado o no probadas las excepciones o motivos de oposición que hubiere alegado”
Al pronunciarse la sentencia de remate el Juez resolverá sobre las costas, daños y
perjuicios con arreglo al artículo 439 Pr.
Esta sentencia no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito el derecho de las
partes para controvertir en Juicio Ordinario la obligación que causó la ejecución.Art. 599 Pr.
4.7 ORDEN DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA.
4.7.1 Requisitos
Procede a instancia de parte.
Es necesario para ordenar la venta, que el ejecutor haya devuelto el mandamiento de
embargo debidamente diligenciado de lo contrario no tendría ninguna razón de ser.
El fin de la venta es obtener el dinero para poder pagar al demandante, y en caso que
exista un remanente, se le devuelva al demandado56.
55 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Pág.363. 56 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado.1989. Pág. 101.
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4.7.2 Publicación:
Ejecutoriada la sentencia de remate según el inc. 1º del art. 606. Pr. el Juez ordenara a
petición de parte, la venta de los bienes embargados y mandara se fijen carteles.
Uno de estos carteles se fijará en el tablero del tribunal, otro en el lugar mas visible
donde estén situados los bienes a subastarse y si fueren varios y están situados en diferentes
localidades, tendrá que fijarse uno por cada bien. Otro queda agregado en el juicio y el último
y más importante tendrá que publicarse en el Diario Oficial por tres veces.
La publicación y término de los carteles son irrenunciables, pena de nulidad. Art. 606
Pr.
Estos carteles contendrán los nombres del ejecutante y del ejecutado, la designación
de los bienes que se venden y el juzgado en que se ha de verificar la venta.
Trascurrido quince días después de la ultima publicación del cartel en el Diario
Oficial, el Juez a solicitud de parte, señalara día y hora para el remate de los bienes, y fijara
nuevos carteles expresando en ellos el día y hora del remate, lo mismo que el valuó que deba
servir de base. Art. 607. Pr.; en esta segunda publicación se omiten la del Diario Oficial.
4.7.3 Valúo:
En el mismo auto que ordene la venta, también, se ordenara el valuó pericial de los
bienes a subastarse, el cual se practicará en la forma establecida en el Art., 347. Pr.
El valúo no se consigna en los carteles de la primera publicación, sino en los que
después se publican, por ello es que el mismo se determina después de ordenadas las
publicaciones y las partes deben expresarlo en la notificación del auto que ordena la venta57.
El valúo es realizado por dos peritos uno es nombrado por el Juez y otro por el
acreedor.
57 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime, El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989, Pág. 105.
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En caso de discordia el Juez nombrara un tercero y teniendo a la vista tres opiniones
adoptara aquella que este en término medio de los tres discordantes y declarara que la opinión
de este perito es la justa y a la que debe estarse para los efectos legales. 347 inc 2º Pr.
En el caso de estar embargados los mismos bienes por dos o mas ejecuciones y
hubiesen valúos periciales diferentes, será el mayor valuó pericial el que servirá de base para
sacar los bienes a remate.
4.7.4 Informe de Registro:
Toda subasta deberá hacerse previo informe del registrador respectivo art. 645 Prc.
Cuando los bienes a subastarse fueren inmuebles por constar así en el mandamiento de
embargo debidamente inscrito, el juez ordenará en el mismo auto que ordena la subasta, que
se libre oficio al señor registrador de la propiedad raíz correspondiente, a fin de saberse el
estado en que se encuentra el bien a subastarse58.
En dicho informe el registrador relaciona si el número de inscripción corresponde a
alguna propiedad del demandado o deudor hipotecario.
Así también debe comunicársele al Juez los gravámenes que pesen sobre este, tales
como hipotecas u otros embargos o cualquier otro derecho real a favor de otra persona que
deba respetarse en la venta en pública subasta.
Si del informe aparece que el inmueble no esta inscrito a favor del deudor o ejecutado,
el juez decretará de oficio el desembargo de dicho inmueble, bajo pena de declarar nulo el
remate en caso de contravención y de condenarse al juez en las costas, danos y perjuicios a
terceros, inciso 4. del art. 645. Pr.
El informe registral indispensablemente tendrá que constar en autos antes del valuó de
los bienes embargados59.
58 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado.1989. Pág. 103. 59 Cfr. QUINTANILLA HENRÍQUEZ. Pág. 103
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4.7.5 Notificación a otros con derecho
Si hubiere personas cuyos derechos reales u otros que deban respetarse en una subasta,
se ordenará su citación en forma legal para no correr el riesgo de una nulidad.60
El Juez tendrá a la vista el expresado informe que pedirá a solicitud de parte o de
oficio, antes del justiprecio de los bienes embargados, debiendo ser citado el acreedor o
acreedores hipotecarios para el valúo y el remate.
4.8 SEÑALAMIENTO DEL DÍA Y HORA DE LA VENTA.
Transcurridos quince días después de la ultima publicación del cartel en el periódico
oficial (606 inc. 1º Pr.), el juez a petición de parte, señalará día y hora para el remate, y en la
misma resolución mandará a fijar nuevos carteles, exceptuándose aquel que se publica en el
Diario Oficial.
Los carteles referidos contendrán lo mismo que se relacionó en los que ordenaba la
venta, pero se agregara el señalamiento del remate y lógicamente el valúo que debe servir de
base para el mismo, sea estipulado o que haya sido fijado por peritos. Art. 607. Pr. 61.
4.9 REQUISITOS DEL MOMENTO DE LA VENTA.
4.9.1 PREGONES:
Llegado el día establecido para el remate y evacuadas las diligencias prevenidas en el
articulo 607 Pr. el Juez dos horas antes de la señalada, se sitúa en la puerta del Tribunal,
acompañado del secretario y pregonero, y este anuncia la venta, leyendo en altas voces el
cartel que corre agregado en el juicio anunciándose a la ves las posturas que se hubieren
hecho Art. 634 Pr.
60 TOMASINO Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág.146. 61 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. “El Juicio Ejecutivo en Material Civil”. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989, Pág. 108.
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4.9.2 POSTOR:
Nuestra legislación establece en el art. 635 Pr. que no se admitirá postura por menos
de las dos terceras partes del valuó de los bienes, ya sea éste valor fijado por las partes o por
peritos.
Tampoco se admitirá la que no sea en dinero de contado si no es con consentimiento
del acreedor.
Las ofertas que hagan los interesados en la compra de los bienes que se estén
subastando, deben ser para pagarse al contado y no a plazo, salvo que en este ultimo caso de’
su consentimiento el acreedor, pues siendo el directamente interesado en el cobro de su
crédito por medio de la venta, perfectamente puede consentir en que el dinero ofrecido por los
bienes se entregue por cuotas o en determinado plazo, si a su juicio la persona del comprador
le merece crédito.62
La ley no indica la manera de proceder para obtener el consentimiento del acreedor,
por lo que este silencio lo debe suplir el juez de la mejor manera posible según su criterio.
4.9.3 VENTA:
El art. 636 Pr. señala que la venta debe hacerse a la hora señalada, al mejor postor y se
entiende por este el que ofrece mayor cantidad.
Como es posible que se llegue la hora señalada para el remate y aún continúen los
interesados haciendo posturas, sabiamente ordena la ley que se continuarán admitiendo todas
las que se hagan, hasta que no haya quien mejore la última hecha, la que anunciará el
secretario por tres veces como en las ventas de martillo.
62 TOMASINO, Humberto. “El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña”. Editorial Justicia. 1960, Pág.199.
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4.10. REQUISITOS POSTERIORES A LA VENTA.
4.10.1 OBLAR EL DINERO.
Oblar el dinero es poner a disposición del Juzgador las cantidades de dinero por la que
compro en la venta en Publica Subasta para que esas cantidades vayan a ser depositadas a
cuenta de fondos ajenos en custodia Esto es en la Dirección General de Tesorería.
El dinero oblado se pagara a quienes corresponde con recibo, entregándose los bienes
al comprador.
Luego de asegurarse que el dinero ya a sido depositado se procede a la aprobación del
remate.
4.10.2 APROBACIÓN DEL REMATE
El remate es una venta verificada por medio del Juez, quien conforme al Art. 652 inc.
3º Pr. es considerado como representante legal del deudor, el rematario esta obligado a pedir
la aprobación, a mas tardar tres días después de haberse llevado a cabo el remate ( Art. 642
Pr.), presentando para ello, el dinero que ofreció pagar al contado por los bienes, y no como
dice la ley, que para pagar la deuda intereses y costas, pues la oferta de todo comprador en
subasta pública es por los bienes que se están realizando, sin importarle para nada la deuda
que se reclama. 63
Recibido el dinero por el Juez procede a pagarlo a quienes corresponde y si se trata de
varios acreedores, deberá pagarse primero al que goce de preferencia y el sobrante, si lo
hubiere, se entregara a los otro.
Si ninguno de los acreedores es preferente, se cubrirán los créditos a prorrata.
Si los bienes subastados son inmuebles y han sido entregados materialmente al
depositario, una ves aprobado el remate, se librara orden para su entrega al comprador o
63 TOMASINO Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág. 210.
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adjudicatario, pero puede suceder que dichos bienes se encuentren en poder de su
anterior dueño, por haber omitido el depositario pedir la entrega material de ellos, a petición
del interesado se lanza de dichos bienes al ejecutado y demás personas que por depender de el
se encuentren ocupándolos, sin necesidad de juicio y concediéndoles únicamente un plazo
prudencial para que los ocupen, pues de lo contrario deben ser lanzados sin ninguna
consideración.
Esto no tiene aplicación cuando los bienes son ocupados por otras personas distintas a
las mencionadas en el, tal como un arrendatario, pues entonces el nuevo dueño de los bienes
debe de acudir a los medios que las leyes indican para poder obtener la desocupación de sus
bienes.
4.10.3 CERTIFICACION DEL ACTA DE REMATE Y AUTO DE
APROBACION.
Con gran acierto nuestra legislación en el art. 644 Pr. dispone que la certificación del
acta de remate y su aprobación o del auto de adjudicación en su caso servirá de titulo de
propiedad y posesión al comprador o adjudicatario.
Se aparta así la ley salvadoreña de la exigencia de otras legislaciones que prescriben
que después del remate se otorgue escritura de venta a favor del comprador o adjudicatario,
actuando el juez como representante del deudor64.
Según Humberto Tomasino65 “el titulo de adjudicación lo constituye la certificación
de la diligencia que se practica para el día señalado para el remate, en el cual se hace constar
que no hubo postores, además de la certificación del auto de la adjudicación”.
64 TOMASINO, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Justicia. 1960. Pág. 214. 65 Cfr. TOMASINO, Humberto. Pág. 214.
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4.10.4 OFICIO DE CANCELACION DE GRAVAMEN.
Es el documento que el Juez a pedimento de parte o de oficio extiende al Registrador
respectivo una ves terminado el litigio, a fin de cancelar los gravámenes que existieren sobre
el bien rematado, para que el rematador propietario pueda inscribir su titulo de dominio en el
Registro, 643 inc. 1º Pr.
4.10.5 PAGO DE IMPUESTO.
En el auto de aprobación del remate el Juez ordenará la tasación de los intereses y
costas y el pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y si la venta se hubiere
verificado a plazos mandará también librar orden al rematario para que pague al acreedor la
cantidad que importa la deuda, materia del juicio, con arreglo a los términos establecidos en el
remate.
Una ves efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a
pagar al acreedor siempre que este sea una persona natural, retenga un concepto de anticipo
del Impuesto sobre la Renta el 10 %.
En el caso que el pago sea mediante la adjudicación de algún bien mueble, inmueble o
derechos, esta no se hará efectiva mientras el beneficiario no entere en efectivo lo que
corresponda al anticipo de Impuesto sobre la Renta en el porcentaje señalado anteriormente.
Art. 157 Código Tributario.
4.11 ADJUDICACION EN PAGO.
Puede suceder que llegado el día y hora de la subasta no se presenten interesados a la
venta judicial de los bienes, es decir que no hay postores. En este caso la parte acreedora se
presenta ante el Juez y le pide que en vista de no presentarse nadie se le adjudique en pago el
bien o los bienes embargados, según lo establece el articulo 639 Pr.
La adjudicación en pago es un derecho que la ley le otorga al ejecutante, por lo tanto
no tendrá que corrérsele traslado al ejecutado para que manifieste su conformidad, pues el
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objeto del Juicio Ejecutivo consiste en hacer efectivos los derechos del acreedor aun contra la
voluntad del ejecutado66.
4.11.1 PREVIA LIQUIDACIÓN.
Puede darse el caso que el inmueble al que se le trabo embargo sea de mayor valor de
lo que se está reclamando, entonces no se le puede adjudicar en pago al acreedor, sino es
previo a una liquidación a fin de precisar el monto de todo lo reclamado a esa fecha y poder
compararlo con el precio de la cosa a adjudicar.
En este sentido se debe de contabilizar los intereses que existen hasta la fecha, las
costas procesales y el capital principal, todo esto, arrojará una cantidad de liquidación.
4.11.2 ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR.
Después de la liquidación se procede a la adjudicación en pago al acreedor por la
cantidad que haya arrojado dicha liquidación y el remanente se le debe de entregar al deudor.
Por otra parte puede darse otra situación y es que el inmueble embargado sea de menor
valor de lo que se está reclamando en este sentido y por tratarse de una forma especial de
pago, el artículo 639 Pr. establece que el ejecutante recibirá los bienes adjudicados por el
precio equivalente a las dos terceras partes del valúo que sirva de base para el remate.
En este caso siempre se debe hacer la liquidación por que al no lograr cubrir lo
reclamado se debe de ampliar la ejecución por el remanente.
Según el articulo 646 Pr. la ampliación de la ejecución tiene lugar cuando el acreedor
hiciere uso del derecho que tiene para seguir el resto de los bienes del ejecutado y de los
fiadores, si lo rematados no cubren enteramente su crédito.
66 QUINTANILLA HENRÍQUEZ, Jaime. El Juicio Ejecutivo en Material Civil. Universidad Dr. José Matías Delgado. 1989. Pág. 116.
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Lo que se persigue con la ampliación de la ejecución es continuar con el proceso
ejecutivo y evitar uno nuevo para obtener el resto de los bienes con las que el acreedor
pretende recuperar la cantidad reclamada en el proceso.
ALGUNAS FORMAS DE CONCLUIR EL PROCESO:
A. Es el caso de la transacción, que constituye un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Art. 2192 C.
En cualquier momento del Juicio el acreedor y deudor pueden transar sobre la
obligación reclamada, dicha transacción se materializa en un contrato, el cual para que tenga
valor probatorio deberá realizarse en escritura publica o un documento privado reconocido, en
el cual el acreedor deberá declarar haber recibido el resarcimiento de la obligación reclamada
en la demanda.
El deudor deberá presentar al Juez de la causa el contrato antes mencionado, probando
de esta manera haber cancelado la deuda, por lo que el Juez previa verificación del arreglo,
procederá a sobreseer al deudor.
B. En este orden de ideas, el ejecutado puede en cualquier momento del proceso
manifestarle al Juez su deseo de cancelar la obligación.
Ante esta situación el Juez practica liquidación, para establecer cuanto se le debe en
concepto de capital a la fecha, los intereses y las costas procesales.
Lo que arrojare la liquidación deberá ponerse a disposición del Juez, quien notificara
al deudor el monto que debe cancelar.
Notificado el resultado de la liquidación al deudor, este deberá pedir al Juez le emita
un Oficio para que deposite la cantidad correspondiente en La Dirección General de Tesorería
de Fondos Ajenos en Custodia, a cargo del Juzgado que este sustanciando el proceso.
Verificado el deposito, el Juez sobreseerá al deudor, inc. 2 Art. 645 Pr.
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C. Además podría suceder que en la Sentencia de remate se condene al deudor al pago,
ante esta situación el deudor decide interponer recurso de apelación, no por creer que no deba
sino porque necesita de tiempo para conseguir el dinero y evitar que sus bienes no salgan a la
venta en pública subasta.
Por principio constitucional el Juez deberá aceptar el recurso, debiendo enviarlo al
Tribunal Superior en Jerarquía.
No obstante encontrarse el juicio en este momento, si el deudor manifiesta su deseo de
cancelar la obligación, podrá hacerlo y sobreseerse.
Cabe señalar que existen otras formas de concluir el proceso pero que no
necesariamente resuelven el objeto del Juicio Ejecutivo que es pretender obtener el
resarcimiento de la obligación reclamada, las cuales pueden ser la caducidad, la deserción, el
desistimiento.
Por razones que nuestra monografía constituye un trabajo breve, nos limitamos
únicamente a mencionarlos.