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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
A continuación, se presentan una serie de investigaciones, que
permitirán tener un mejor conocimiento sobre el tema en estudio, así
como la adquisición de nuevas nociones teóricos necesarios para el
desarrollo del mismo, basados éstos en el análisis de los derechos y
deberes consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Ley Especial, Ley Orgánica para la protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Convenios ratificados por el país, para así
complementar nuestra investigación.
1. ANTECEDENTES
Durante el proceso de revisión de las investigaciones relacionadas
con el tema, se encontraron algunos estudios previos, en donde se
encuentra mayor información relacionados con los derechos
fundamentales que del consejo de protección, nuestra unidad de análisis
encontramos mayor contenido y antecedentes en vista de que la es algo
novedoso como tema de investigación los objeto del estudio, razón por la
cual constituyen elementos esenciales y base de esta se describen a
continuación estos antecedentes que contienen aspectos conceptuales,
metodológicos y teóricos afines.
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Primeramente, se presenta Boves (2006) quien realizo una
investigación para optar al título MSc. En Derecho del Trabajo
denominada, los Principios del Derecho del Trabajo en el contextos
jurídico Venezolano, en la Universidad Rafael Belloso Chacín.
El presente estudio, tuvo como propósito, analizar los principios del
Derecho del Trabajo como sistema de protección frente a la relación
atípica del trabajo en el contexto jurídico dogmatico. Su diseño fue de
carácter bibliográfico y la técnica empleada fue la observación
documental.
Los objetivos específicos de la investigación fueron explicar los
principios generales del Derecho del Trabajo, analizar las relaciones
atípicas de trabajo y evaluar los principios del Derecho del Trabajo,
analizar las relaciones atípicas en el contexto jurídico venezolano. Un
aspecto fundamental de la investigación fue establecer que en los últimos
veinte años Venezuela ha experimentado intensas transformaciones,
tanto en las relaciones de trabajo como en su regulación cuyo origen se
debe a diversos factores, como: el auge de la ciencia y la tecnología,
crisis económica, globalización, internalización de la producción, entre
otras; que han generado un gran impacto flexibilización del trabajo
dependiente típicamente conocido.
Por esta razón, guarda relación con la presente investigación puesto
que, por los efectos de los principios generales del Derecho del Trabajo
en adolescente deben ser regulados y vigilados en aras de proteger a los
adolescentes, debido a que han surgió diferentes formas de trabajo
atípicas, dentro de las cuales se enmarca el trabajo de los adolescentes
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bien sea informal, por la clandestinidad en los adolescentes y las malas
condiciones laborales causadas por los defectos de aplicación de la
legislación laboral o a la falta de regulación de estos tipos de trabajos.
De igual manera, Pérez (2007) realizo un estudio titulado “Régimen
proteccionista del Adolescente Trabajador Venezolano” en la Universidad
Rafael Belloso Chacin, para optar al grado de MSc. en Derecho del
Trabajo. El cual tuvo como propósito analizar el régimen proteccionista del
adolescente trabajador venezolano. Este estudio comprende una
investigación de tipo documental descriptiva bajo un diseño bibliográfico
implementándose la observación documental para el análisis crítico de los
resultados sobre el análisis de diferentes autores.
Para el análisis e interpretación de la información se emplearon las
técnicas propias de la disciplina jurídica tomando en cuenta el punto de
vista literal histórico, filosófico y exegético.
El análisis y la interpretación de los datos se realizó a través de la
hermenéutica jurídica. Concluyendo, que los adolescentes son sujetos
plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y
desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los
derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia
haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta,
su protección integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescente (2007) es todo un desafío para un país en
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construcción, como Venezuela. Porque no es simplemente una ley
protectora de la infancia, sino que, a mediano y/o largo plazo, tendrá un
impacto definitivo sobre la implantación de un nuevo modelo de
desarrollo, construido a base de más y mejor democracia.
Es necesario reconocer que la coyuntura actual en la cual existe un
proceso de revisión, si es abordada podría convertirse en una oportunidad
para su fortalecimiento. Sin embargo, ello solo será posible si se
preservan los mecanismos de participación y se hace consciente que los
cambios no deben contener disposiciones que sean regresivas en la
principal cuestión que atañe a los adolescentes, su visión como seres
sujetos de derechos.
2. FUNDAMENTACIÓN-LEGAL-DOCTRINAL-JURISPRUDENCIAL.
El tema objeto de estudio de la investigación relacionado con el
análisis del Alcance de las Atribuciones de los Consejos de Protección en
Materia laboral en aras de proteger a los adolescentes, requiere de un
referencial teórico tomado de leyes y autores que han escrito sobre el
mismo, de teorías aplicadas en Venezuela, ello se transcribe en las
bases legales, bases teóricas y el aporte de los investigadores en la
conceptualización a fin de facilitar mediante el desarrollo de la
investigación el conocimiento profundo sobre la fundamentación teórica
y mediante su análisis, la conformación de conclusiones y
recomendaciones.
En atención a los aspectos jurídicos que regulan sobre la materia de
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adolescentes trabajadores en Venezuela, es pertinente precisar
instrumentos jurídicos tanto internacionales, como nacionales que se
vinculan al objeto en estudio y que constituyen un importante punto de
referencia para abordar los instrumentos jurídicos que se analizan.
2.1. BASES LEGALES DEL DERECHO DEL TRABAJO DEL
ADOLESCENTE.
A continuación se detalla n tanto las bases legales internacionales
como las bases legales internas que fueron tomadas en cuenta para el
desarrollo de la presente investigación.
2.1.1. TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR
VENEZUELA QUE GARANTICEN LA PROTECCIÓN LABORAL DEL
ADOLESCENTE.
Los tratados internacionales tienen sus repercusiones en las relaciones
internacionales entre los países miembros y el entorno individual de cada
país, Venezuela ha dado paso a tratados internacionales especialmente
en la necesidad de regular la actividad laboral del adolescente, haciendo
énfasis en el deseo de garantizar su interés superior y la invulnerabilidad
de sus derechos.
En el mismo orden de ideas se dará inicio al análisis de los siguientes
convenios internacionales:
2.1.2. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).
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Al precisar este importante instrumento internacional, como el ideal
común por el que todos los pueblos y naciones deben regirse, a fin de que
tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente
en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a
estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de
carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación
universales y efectivos.
Así mismo, en 1969, se aprobó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y que ha sido ratificada, a
enero de 2012, por 24 países entre los cuales se encuentra Venezuela.
La Convención define los derechos humanos que los Estados ratificantes
se comprometen internacionalmente a respetar y dar garantías para que
sean respetados, siendo el derecho al trabajo uno de los principales
2.1.3 CONVENIO SOBRE LA EDAD MÍNIMA PARA TRABAJAR 1973
(NÚM. 138).
Para dar inicio al análisis de la edad mínima para trabajar debemos
abordar las siguientes recomendaciones número 146 de la OIT sobre la
edad mínima de admisión al empleo (1973).
Se plantea en este instrumento, la abolición del trabajo de los niños como
un aspecto proteccionista para el progreso y cuidado de los niños y
adolescentes trabajadores. A tales efectos consagra a los fines de dar
cumplimiento a lo contenido en el Artículo 1 de la convención sobre la
edad mínima (1973) que:
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1. Las políticas y los planes nacionales de desarrollo deberían atribuir elevada prioridad a la previsión de las necesidades de los menores y a la satisfacción de dichas necesidades, así como a la extensión progresiva y coordinada de las diversas medidas necesarias para asegurar a los menores condiciones para su desarrollo físico y mental... (p. 121).
Se desprende de este Artículo, el derecho que tiene todo niño al libre
desenvolvimiento de su personalidad, debiendo garantizarle el estado
tiempo necesario para su enseñanza, descanso y recreación, a los fines
de promover de manera eficaz su desarrollo integral.
También se fija la edad mínima para el desempeño laboral,
dictaminándose que "Se debería fijar la misma edad mínima para todos
los sectores de actividad económica" (p. 122), esto con el objetivo de fijar
una edad mínima uniforme para el ingreso a la actividad laboral, que de
no ser posible según lo allí dispuesto deberá fijarse, entonces una edad
mínima para una actividad determinada.
Éste convenio fundamental establece la edad mínima general para la
admisión al trabajo o al empleo, en 15 años (13 para los trabajos ligeros)
y la edad mínima para el trabajo peligroso, en 18 años (16 bajo
determinadas condiciones estrictas).
De igual manera, brinda la posibilidad de establecer al principio la
edad mínima general en 14 años (12, para los trabajos ligeros), cuando la
economía y los servicios educativos están insuficientemente
desarrollados.
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2.2. CONVENIO SOBRE LAS PEORES FORMAS DEL TRABAJO
INFANTIL 1999 (NÚM. 182).
Éste convenio fundamental define al "niño" como toda persona menor
de 18 años de edad. Requiere de los Estados que lo ratifiquen la
erradicación de las peores formas de trabajo infantil, incluidas todas las
formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y
el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el
trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio
de niños para utilizarlos en conflictos armados; la prostitución y la
pornografía infantiles; la utilización de niños para actividades ilícitas, en
particular la producción y el tráfico de estupefacientes; y el trabajo que
pueda dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Este Convenio exige que los Estados que lo ratifiquen brinden la
asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las
peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e integración
social.
Asimismo, establece que los Estados deberán garantizar el acceso
gratuito a la educación básica, y, siempre que sea posible y adecuado, a
la formación profesional a los niños que hayan sido librados de las peores
formas de trabajo infantil. Cabe destacar que hasta ahora, Venezuela y
más de 150 países han ratificado al menos uno de estos dos convenios
antes mencionados con la finalidad primordial de proteger los derechos
inherentes al adolescente trabajador
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2.2.1 BASES CONSTITUCIONALES EN CUANTO AL DERECHO
LABORAL DEL ADOLESCENTE.
Las disposiciones constitucionales de los convenios prioritarios de la
organización internacional del trabajo en Venezuela, nacen desde la
misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
establecer en su contenido que estos deben ser aceptados, es por ello
que a continuación analizaremos como se garantizan constitucionalmente
los derechos laborales del adolescente y como intervienen el Estado, la
sociedad y la familia en el cabal cumplimiento de dicha función.
2.2.2. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL ADOLESCENTE
TRABAJADOR.
El Estado debe garantizar que todo convenio internacional ratificado
por la República en esta materia, sea desarrollados por los órganos
legislativos en el contenido del ordenamiento jurídico interno, ya que
según nuestra carta magna los adolescentes son sujetos plenos de
derecho y por ende, el Estado y la sociedad son responsables de
garantizar y crear oportunidades para estimular el transito productivo
hacia la vida adulta y en especial, para capacitar y darle oportunidad de
trabajo por primera vez a los jóvenes quienes tienen el derecho y el deber
de integrarse el proceso de desarrollo de la nación según lo establecido
en los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
De igual manera el artículo 87 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela expresa que:
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Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
De la redacción del artículo anteriormente citado se deduce que para
el Estado venezolano, el derecho al trabajo no es sólo un derecho digno
de gozar de rango constitucional, sino que además el Estado se obliga a
garantizar a toda persona una ocupación productiva que le proporcione
una “existencia digna y decorosa”; de esto último se evidencia una total
concordancia con el fin de lograr y garantizar un trabajo decente para
todas las personas (adolescentes en este caso).
2.3. RECURSOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DEL
ADOLESCENTE TRABAJADOR.
En Venezuela el Estado de Derecho presenta deterioro, como lo ha
afirmado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y esto incide
sobre la democracia y la garantía de los derechos fundamentales, y en
particular en el trabajo. Es deber de la academia velar porque el Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia (CN), se concrete más allá
de la consagración normativa y la retórica, exigiendo a las Instituciones
del Poder Público que dentro de la esfera de sus atribuciones, y bajo el
principio de la autonomía y régimen de colaboración, cumplan su
cometido.
El Amparo y la Defensoría del Pueblo, constituyen importantes
mecanismos de exigibilidad de los derechos fundamentales. El Amparo
representa un derecho constitucional de protección que comprende
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derechos y garantías, entre los que se incluyen los sociolaborales. El país
ha avanzado en cuanto a la garantía institucional de los derechos
fundamentales, con la creación de la Defensoría del Pueblo (CN 1999).
Esta Institución tiene que justificar su existencia y observar que toda
persona encuentre garantizados sus Derechos Fundamentales.
En general, los derechos fundamentales en el trabajo en Venezuela
cuentan con una garantía normativa, pero la realidad de los hechos define
que hay que implementar mecanismos, orientados a que el cumplimiento
de estos sea eficiente y efectivo en pro de la paz y justicia social, en lo
cual la institucionalidad democrática juega un papel decisivo.
2.3.1. BASES LEGALES DE LA LOTT EN RELACIÓN A LA
PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR.
El ordenamiento jurídico venezolano contempla la protección y el
derecho al trabajo que gozan los adolescentes en nuestro país, el artículo
89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
que “el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del
Estado”. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras: En
el numeral 5 indica que se prohíbe todo tipo de discriminación por razones
de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición" .
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
contiene disposiciones sobre el trabajo de los menores de dieciocho años
de edad.
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De la prenombrada Ley, se desprende el Principio de la Protección
Integral que debe ser garantizado a Adolescente, de forma simultánea
por el Estado, la Familia y la Sociedad, en razón de trabajos que resulten
peligrosos o nocivos para su salud o desarrollo integral.
De tal forma, el Ministerio del Trabajo tiene la obligación de velar por
el cumplimiento de todas aquellas disposiciones legales destinadas a la
protección de los adolescentes trabajadores, como lo son las relativas a
la edad mínima en el trabajo, autorización para trabajar y supervisión en
el trabajo, que según Sainz (2001), abarca no solo el trabajo formal sino
también "la prestación de trabajo familiar, rural, e inclusive la economía
informal" (p.355).
Dicha regulación, coincide con la Organización Internacional del
trabajo (1919), en razón de la imposibilidad de eliminar o evitar el mismo,
viéndose en la imperiosa necesidad de establecer una limitación en
cuanto a la edad, por debajo de la cual ningún adolescente puede prestar
sus servicios.
3. ALCANCE DE LOS DERECHOS LABORALES DEL
ADOLESCENTE
De acuerdo con Cornieles (2006, p. 499) los adolescentes tienen
derecho a estar protegidos contra toda forma de explotación económica y
social, así como contra el desempeño de cualquier trabajo en condiciones
que menoscaben su salud, educación o desarrollo integral.
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Para asegurar la efectividad de este derecho humano, la comunidad
internacional ha aprobado una serie de normas dirigidas específicamente
a los niños, niñas y adolescentes que trabajan, las cuales se encuentra
contemplada en diversos tratados internacionales, dentro de los cuales
pueden mencionarse por su importancia: el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre
Derechos del Niño (1989) y el Convenio N° 138 sobre edad mínima de la
Organización Internacional del Trabajo (1973).
A su vez, los Estados partes han desarrollado los principios y
contenidos de estos convenios en su legislación nacional. De esta manera
se ha construido progresivamente, tanto en el plano internacional como
en el nacional, un verdadero régimen jurídico especial para la defensa de
los derechos humanos de los Adolescentes trabajadores, que se integran
y complementa con las demás normas sobre su protección integral y del
régimen jurídico laboral general.
Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica Para la Protección de
los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho a la protección del
trabajo y dispone:
Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derechos a estar protegidos o protegidas por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica, y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
De igual manera, el artículo 97 ejusdem, establece:
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Los niños, y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y debe garantizar al niño o niña su sustento diario.
De allí, que después de la vigencia de éste instrumento legal en
Venezuela, los adolescentes trabajadores se vienen organizando con el
propósito de reivindicar su derecho a un trabajo digno, de esta manera
existe una Coordinación Regional de Niños, Niñas y Adolescentes
trabajadores en muchos estados del territorio nacional, que comienzan a
organizarse y actuar en torno a la promoción de la Paz, el Trabajo y la
Educación. Sin embargo, la historia del trabajo infantil en Venezuela,
ascendió vertiginosamente durante los últimos años, evidenciándose gran
número de trabajadores, y con ello la explotación laboral, según cifras de
la Organización Internacional del trabajo (OIT).
Por otra parte, se establecen los derechos sociales del trabajo según
la Organización Internacional del Trabajo, en el marco del verdadero
antecedente supracional de establecer una legislación que pudiese
amparar los principios de la justicia social universal, y por ende
antecedentes de los derechos humanos de los trabajadores que
normalmente se denominan derechos sociales. Por ello, se creó esta
Organización Internacional, que tiene las características propias
inherentes, que le han dado prestigio y seriedad a nivel mundial como es
el desarrollar una legislación que proteja los derechos de los trabajadores
y logre un equilibrio armónico entre empresarios, trabajadores y unas
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condiciones de trabajo justas para evitar tanta explotación y miseria
inmerecida.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra la protección del trabajo en general y establece la
igualdad y equidad de género en el derecho al trabajo. Prohíbe las
discriminaciones en el trabajo fundadas en el sexo y reconoce el trabajo
del hogar como actividad económica que crea valor agregado.
En opinión de Richter (2003, p. 81), la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, consagra una acción positiva, en protección de
los débiles jurídicos y además de prohibir la discriminación en el empleo
por razones políticas, de edad, raza, sexo, credo o basadas en cualquier
otra condición, ordenó al legislador tomar medidas para integrar a los
colectivos discriminados y lograra su igualación social.
Por tanto, en materia laboral, la acción positiva no puede
desvincularse de la protección constitucional del trabajo, de la obligación
estatal de garantizar la equidad de género en el acceso al empleo. Por tal
razón, es necesario centrar la atención en las condiciones de educación
de los Adolescentes y lleva a interrogar a la escuela respecto a qué es lo
que espera de ellos.
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3.1. INTERVENCIÓN DEL ESTADO, FAMILIA Y SOCIEDAD EN
CUANTO A GARANTIZAR EL ACCESO A ADOLESCENTE A LA
CONTINUIDAD EFECTIVA DE UNA EDUCACIÓN
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para
alcanzar los fines esenciales del Estado, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto son indisolubles. El
trabajo es considerado como un proceso para la transformación social y
su significado va más allá de su componente y necesidad económica. Sin
embargo, el trabajo compulsivo sin educación, sin formación, sin
creatividad es explotación, en consecuencia, la educación separada de la
acción transformadora es enajenante.
Por su parte, Rodríguez (1998, p. 100), citado por Ebuc, sostenía que
la primera escuela, además de la educación intelectual y para la sociedad
civil, también debía preparar a los alumnos para el ejercicio de un oficio
como la agricultura, albañilería, artesanía, manufactura. La labor
académica de una escuela debe combinarse con el trabajo productivo, es
decir, tuvo la idea de la educación por el trabajo; es importante señalar
que en este tipo de trabajo las escuelas debían estar al servicio de las
comunidades, lo cual permitirá contribuir al sostenimiento de las
instituciones.
En otro orden de ideas, el artículo 58 de la Ley Orgánica Para la
Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el sistema
educativo nacional estimulara la vinculación entre el estudio y el trabajo.
Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los y las
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adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación
para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que
armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de
enseñanza y con las necesidades del desarro llo económico y social del
país.
Asimismo, el Estado Venezolano garantiza la educación a los
adolescentes trabajadores a través del artículo 59 ejusdem, establece que
para la educación para adolescentes trabajadores y trabajadoras, el
Estado debe garantizar regímenes de planes y programas de educación
dirigidos a los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los
cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo
relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El
Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan
cumplir esta obligación.
De igual manera deben destacar las garantías de la educación a los
Adolescentes en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes (2007) en el artículo 60 señala que para la educación de
niños, niñas y adolescentes indígenas, a través de planes y programas de
educación intercultural bilingüe que promuevan el respeto y la
conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el
acceso a los conocimientos generados por su propio pueblo o cultura y de
otros pueblos indígenas. El Estado debe asegurar recursos financieros
suficientes que permitan cumplir con esta obligación.
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3.1.1. GARANTÍAS DE LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES
ENTRE TRABAJO Y EDUCACIÓN
González (2010, p. 346) establece que para poder determinar cuál
sería la relación de los adolescentes trabajadores en lo que respecta al
trabajo y a la educación se debe establecer que primeramente quien
contempla efectivamente las cuestiones del trabajo es la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 87 establece
expresamente:
Está privilegiado y jerarquizado en que es una obligación del trabajador pero es un deber del estado garantizar medidas que permitan que hombres y mujeres obtengan un empleo que les proporcione una existencia digna y decorosa.
Se consagra el principio de la libertad de trabajo y todos los atributos
de derecho humano que ésta tiene:
a. Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo: Parte in fine Art. 87.
Está representado por la obligación que tiene el Estado y el patrono de
garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad e
higiene y ambiente de trabajo adecuado. Esto es trascendente porque
eleva al principio de garantía constitucional, la higiene y seguridad en el
trabajo en el contexto de una garantía constitucional.
b. Derecho a la igualdad de oportunidades y de trabajo: Art. 88. Se
garantiza e imprime, con la intensidad propia de esta Constitución, la
obligación del Estado de garantizar a hombres y mujeres la igualdad de
oportunidades en el trabajo.
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c. El principio de que el trabajo es un hecho social: Se consagra
igualmente el principio, la obligación de la ley de mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de trabajadores y trabajadoras y se
señalan unos principios rectores para el nuevo orden público social en
materia laboral tales como:
1. Los principios de la progresividad y la intangibilidad: que impiden
que cualquier ley pueda afectar los derechos y beneficios de los
trabajadores.
Ordinal 7°. Prohibición del trabajo de adolescentes en labores que
puedan afectar su desarrollo i ntegral.
De igual manera, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela contempla disposiciones que regulan la promoción y defensa
de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes
trabajadores, a saber en el artículo 78 donde dispone algunos aspectos
relevantes, en primer lugar, a saber:
1.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos
que ejercen la ciudadanía.
2.- El papel fundamental y prioridad de las familias en las crianzas de
sus niños, niñas y adolescentes.
3.- La corresponsabilidad del estado, las familias y la sociedad en la
protección integral de la infancia y la adolescencia.
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En segundo lugar, la Constitución prevé regulaciones de naturaleza
estrictamente jurídica laboral dirigida específicamente a los y las
adolescentes que trabajan, prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 89
de la carta magna, las cuales establecen en su artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales, e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. De allí, que el trabajo es un derecho y un deber social, que reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien trabaja, la Constitución Bolivariana de Venezuela amplia la tutela incluyendo la protección del trabajo, extendiendo la proyección de éste y del trabajador hasta frente al propio Estado, quedando expresado en el artículo 89 que comienza con la declaración de que el trabajo “es un hecho social y gozará de la protección del trabajo”.
Por otra parte González (2010, p. 347) dice igualmente que la
educación es considerado como un derecho humano y un deber social
fundamental como un proceso de formación integral, gratuita, laica,
inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la
construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del
trabajo y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la
formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual
y social.
Cuyos fines persigue desarrollar el potencial creativo de cada ser
humano para el pleno ejercicio de su personalidad y ciudadanía, en una
sociedad democrática basada en la valoración ética y social del trabajo
liberador y en la participación activa, protagónica comprometida con los
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procesos de transformación social, para ello se requiere verdaderamente
una transformación del modelo educativo, con métodos y estrategias
innovadoras.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
dispone el Derecho a la educación, según los dispone en su Artículo 53.
Derecho a la educación.
”Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”
Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Por otro lado podemos decir que lo que compete al vínculo entre la
educación y el trabajo está contemplado en el artículo 58, 59 y 60, de la
Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes,
establece:
Articulo 58. “El sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el Estado
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promoverá la orientación vocacional de los y las adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico y social del país”.
Este artículo presenta la educación y el trabajo como herramientas
indispensables para lograr el desarrollo y dignidad de las personas, así
como la elección de la profesión u oficio por consiguiente, lo dispuesto en
este articulado, sintetiza en cierta forma la promoción de escuelas
técnicas industriales, que permitirán estrechar con mayor fuerza los
vínculos entre el estudio y el trabajo.
Artículo 59. Educación para niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras. “El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares.
El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación”.
Si bien este problema crece, son las autoridades competentes las que
deben asumir su cuota de responsabilidad, creando instancias que velen
por los derechos de los niños y adolescentes y garantizar el trabajo a las
familias de bajos recursos.
Artículo 60. Educación de niños, niñas y adolescentes indígenas. “El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación intercultural bilingüe que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los
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conocimientos generados por su propio pueblo o cultura y de otros pueblos indígenas.
El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación”.
Los planes y programas dirigidos a los pueblos indígenas deben tener
en cuenta el respeto a la diversidad étnica y cultural, a sus instituciones
propias, sus sistemas económicos y el cumplimiento de los mecanismos
de consulta y concertación definidos en la constitución, la ley, los tratados
y convenios internacionales y el derecho interno de los pueblos indígenas.
3.2. DERECHOS DE LA RELACIÓN LABORAL DEL ADOLESCENTE
De acuerdo con Garay (2001, p. 79) El artículo 78 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela , consagran de acuerdo con el
autor los derechos de los niños y adolescentes, y se declara los derechos
y garantías que la expone o valida el derecho Venezolano.
Es un principio fundamental, estipulado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3 que “La educación y
el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del
Estado” y por lo tanto, educación y trabajo son indisolubles. El trabajo es
un proceso para la transformación social y su significado va más allá de
su componente y necesidad económica. Mas sin embargo, el trabajo
compulsivo sin educación, sin formación, sin creatividad es explotación; y
la educación separada de la acción transformadora es enajenante.
A fin de cumplir con la lucha contra el trabajo de los niños, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica medidas
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eficaces para lograr la prohibición y eliminación con carácter urgente de
las peores formas de trabajo infantil, para lo cual se elaboró y sometió a
consulta pública nacional el Plan para la Prevención y Erradicación de
Trabajo Infantil, actividad realizada en Octubre del año 2004, contando
con la participación de los propios niños, niñas y adolescentes
trabajadores, además de Instituciones Públicas, Privadas, Sistema de
Protección, Universidades.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL) ha diseñado y aplicado el Plan Nacional de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Trabajadores (Pronat) cuyo
objetivo es establecer un control de las condiciones de trabajo de los
Niños, Niñas y Adolescentes Trabajadores, con la finalidad de proteger su
salud para un efectivo desarrollo personal y social, haciendo énfasis en la
garantía de los derechos de educación, a la recreación, y la seguridad
social.
A través del Plan Nacional de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes Trabajadores, se prevé el Sistema de Registro, Autorización
y Carnetización de los Adolescentes Trabajadores, a fin de garantizar la
concentración y sistematización de información relacionada a las
actividades por tipo, condiciones de trabajo y remuneración de los
adolescentes trabajadores a nivel nacional.
En el caso de la legislación venezolana, el trabajo infantil está
regulado por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
39
de Venezuela (1999), así como la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
3.2.1. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD Y FAMILIA EN LA
PROHIBICIÓN DE ESCLAVITUD Y TRABAJOS FORZADOS
En el artículo 54 en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 54: "Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley".
En el ámbito jurídico nacional, aún desde la época de las luchas
independentistas, es posible encontrar normas referentes a la abolición de
la esclavitud como práctica que va en contra de los derechos esenciales
del hombre. Es por ello que a lo largo de nuestro desarrollo Constitucional
encontramos que la legislación venezolana ha procurado erradicar la
esclavitud , práctica y discriminación que degrada a la humanidad al no
reconocer el derecho de todos a vivir libres y sin ningún tipo de
sometimiento.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes: Esta Ley contempla en su artículo 7 el denominado
principio de Prioridad Absoluta, según el cual el Estado, la familia y la
sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y
garantías de los niños y adolescentes. Así, la Ley en su artículo 8
establece que el interés superior del niño es un principio de interpretación
40
y aplicación de la misma, el cual es de obligatorio cumplimiento en la
toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes:
"Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y
adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías".
Es de destacar el contenido del artículo 32 de la Ley, toda vez que
éste es del siguiente tenor, todos los niños y adolescentes tienen derecho
a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física,
síquica y moral. Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a
torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumados o degradantes.
Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y
adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas,
abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe
garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los
niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
Por su parte, el artículo 33 ejusdem dispone que todos los niños y
adolescentes tengan derecho a ser protegidos contra cualquier forma de
abuso y explotación sexual, mientras que el artículo 38 prohíbe cualquier
forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos
contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe
garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención
integral a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o
41
explotación sexual. Asimismo, ningún niño y adolescente podrá ser
sometido a cualquier forma de esclavitud , servidumbre o trabajo forzoso.
De igua l forma, el artículo 237 del propio instrumento legal tipifica el
delito de producir material pornográfico con niños y adolescentes:
Quien produzca o dirija una representación teatral televisiva o
cinematográfica, utilizando a un niño o adolescente en escena
pornográfica que no implique sexo explícito, será sancionado con multa
de diez (10) a cincuenta (50) meses de ingreso. Asimismo, incurre en la
misma sanción quien, en las condiciones referidas, participe en la escena
con un niño o adolescente.
De igual manera, se incurre en la misma sanción quien fotografíe o
publique una escena pornográfica, que no implique sexo explícito,
involucrando a un niño o adolescente. En todo caso, se incautará la cinta,
la fotografía o la publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la
transmisión programa o la cinta.
Por otra parte, todo aquel que acepte lucro a costa del trabajo de
niños y adolescentes, será multado con 3 a 6 meses de ingreso, tal como
lo contempla el artículo 238, al igual que el artículo 239 que tipifica el lucro
por trabajo de adolescentes sin autorización.
3.2.2. RÉGIMEN DE VACACIONES
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto el niño como el
adolescente trabajador, tienen derecho al disfrute efectivo del
42
período vacacional, lo cual debe realizarse en la oportunidad que le
corresponda, no obstante tener prohibido la posposición de su disfrute o
su acumulación.
Según estos señalamientos, existe una diferencia desde el punto de
vista legal, que atañe al modo y forma como deben tomarse el descanso o
disfrute de sus vacaciones. La estructura del período vacacional se realiza
comúnmente, de acuerdo a determinadas fechas del calendario,
costumbre, sustrato educacional, o el mutuo disenso. Para aplicar al
descanso anual en el régimen especial, la modalidad es distinta; no
acepta el ordenamiento legal, la aplicación voluntaria o mediante acuerdo
entre patrono y obrero, a fines de acogerse efectivamente a su disfrute en
distintos períodos, ni su acumulación.
Conforme al Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo
de 1936, se fijan unos parámetros a nivel internacional respecto al
régimen vacacional. En dicho convenio, se adoptó la regulación sobre las
vacaciones pagadas, según el cual se le reconoce el derecho que tienen
los trabajadores, bien sea de la empresa privada o pública al uso de unas
vacaciones pagadas de seis días laborales mínimos. El disfrute a que
hace referencia el ordenamiento internacional, se circunscribía al
descanso sin aplicación en ningún momento a la labor, pero con la
cancelación de sus salarios.
El derecho se adquiría, según el convenio en referencia, al cumplir un
año de servicio. En el caso de los anteriormente llamados menores de 16
años, o aprendices, tenían derecho a doce días laborales por lo menos
43
después de un año de servicio. Igualmente establece el convenio, que no
debe computarse a los efectos de las vacaciones anuales, las
inasistencias al trabajo por causas de enfermedad y días feriados oficiales
o reconocidos por las costumbres.
3.2.3. CONFORMACIÓN DE SINDICATOS
Según Brewer-Carías (1.999, p 186), la Constitución dispone que las
organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa, estando los trabajadores protegidos contra todo
acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este
derecho.
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagra el derecho de los trabajadores a constituir sindicato
para la defensa de sus intereses, es una manifestación del derecho a
asociarse libremente para obtener poder, fortaleza y renombre al
momento de solicitar mejores condiciones en el trabajo.
La organización sindical legalmente estructurada, conforma un ente
legitimado para actuar y defender a sus miembros bajo el ejercicio de la
acción sindical, conjugada en los principios de libertad e igualdad, sin
diferencia o limitaciones a otro tipo de sociedad jurídica y sobre el dogma
de la libertad sindical.
Según el artículo 101 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes; actualmente los adolescentes gozan de la libertad
sindical y tienen derecho a constituir libremente organizaciones sindicales
44
que estimen convenientes carácter lícito y afiliarse a ellas, con las
limitaciones y responsabilidades que atañen a sus representantes.
El derecho a la participación que tiene el adolescente en la
organización sindical, fue ampliado en fundamento al interés superior, y
tal como especifica la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye una innovación
importante en reconocer a los adolescentes el derecho a la sindicalización
en sus diferentes clases, bien sea de empresa, profesionales, de industria
o sectoriales.
3.2.4. LA HUELGA
El derecho a la huelga, reconocido a todo trabajador uti singuli, es de
orden constitucional, deviene del efecto tensión y presión que tiene como
característica el conflicto escenificado en un colectivo de trabajadores; es
un arma de la institución sindicato a objeto de conseguir las mejores
condiciones en forma legítima.
Según Alfonzo-Guzmán (2004, p 481), Es la interrupción colectiva del
trabajo, con abandono de lugar donde la actividad se realiza, llevada a
cabo por los trabajadores de una empresa, establecimiento o faena, con
objeto de inducir al patrono a tomar o dejar de tomar ciertas medidas
relativas a las condiciones de trabajo, o de solidarizarse con otros
trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha contra
los patronos.
45
Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes los adolescentes tienen derecho de huelga,
el cual ejercerán de conformidad con la ley y con los límites derivados del
ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
La normativa especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, le acuerda al adolescente trabajador el derecho de
huelga, en tal sentido, su participación como trabajador y miembro de una
organización sindical, le es reconocido su derecho válidamente en la
actividad y en el conflicto que lleva a la huelga, as í como también en su
alcance en cuanto a las diligencias ante las autoridades administrativas y
judiciales competentes (amparo), todo de acuerdo a lo armónicamente
dispuesto en los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 93 ordinal “E” 100
y 103 ejusdem.
Por tanto, la huelga es un fenómeno socio-económico originado por
cambios en la estructura de la prestación del servicio en el trabajo y la
producción. Es obligación del Estado intervenir para evitar cualquier
controversia que pueda generar violencia en el escenario laboral y
procurar dilucidar cualquier divergencia que afecte la relación de trabajo,
mediante mecanismos conciliatorios y de mediación, por lo que el Estado
no es ajeno a esta discrepancia entre trabajador-patrono.
46
3.2.5. DESCRIPCIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El desarrollo de la Seguridad Social en Venezuela, se orienta, en
principio, por las recomendaciones internacionales, producto de los
acuerdos suscritos en la Organización Internacional del Trabajo, y
corresponde a los Convenios ratificados por la República.
En la actualidad, la base constitucional de previsión social se
encuentra establecida en el artículo 83, 84, 85 y 86, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela la cual prevé que la salud es un
derecho social fundamental y es una obligación del Estado garantizarla a
través de promoción y desarrollo de Políticas que eleven la calidad de la
vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a toda persona, sin
distinción de nacionalidad, sexo ni de ninguna otra naturaleza.
De acuerdo con Brewer-Carías (1999, p 182), El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema
de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
Exclusivo del sector público de la seguridad social, lo que limita el radio
de acción de las iniciativas privadas en la materia.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social, como servicio
público de carácter no lucrativo, para la protección de la salud y
contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez,
enfermedades discapacidad, riesgos laborales, desempleo, vejez, viudez,
orfandad, vivienda, cargas familiares, etc. Las características esenciales
47
de la seguridad social en el país son universalidad, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
En referencia al derecho de participación, expresa el artículo 110 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los
adolescentes el adolescente trabajador tiene derecho a participar del
sistema de la seguridad social, con la correlativa inserción de carácter
obligatorio en el beneficio de prestación económica y servicios de salud
que brinda el sistema bajo las mismas condiciones que el resto de los
trabajadores, a los fines de cubrir cualquier infortunio producto de una
enfermedad profesional o accidente de trabajo.
El adolescente trabajador, goza de un privilegio que no tiene otro tipo
de trabajador, y es el relativo al sometimiento anual de exámenes
médicos conforme al artículo de la 105 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los adolescentes, en caso de
que la labor que realice menoscabe su salud o dificulte su desarrollo
normal.
De acuerdo con los términos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela el adolescente trabajador está en la obligación
de procurar por su propio medio y en forma voluntaria inscribirse en el
sistema de la seguridad social, cuestión distinta que sucedía con la
Constitución de 1961, lo cual era una obligación del patrono, inscripción
voluntaria que se sustenta hoy día en la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes los adolescentes artículo 111.
48
El patrono tiene la carga de procurar su inscripción, relacionar su
cotización y cumplir con todos los lineamientos formales de tramitación,
instrumental y cumplir así con su obligación de protección a la salud del
trabajador, evitando abstraerse de esta carga; la afectación de la salud,
asistencia y cobertura del trabajador adolescente, acarrearía su
responsabilidad solidaria y objetiva en caso de incapacidad parcial y
permanente o de los infortunios laborales.
La responsabilidad que tiene el patrono derivado de los derechos
previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, del Sistema de la Seguridad Social, de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo, y demás leyes
regulatorias de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo sobre
la cual se ha de prestar el servicio, no obsta que el patrono realice una
atención a sus necesidades de manera prioritaria (prioridad absoluta).
Por tanto, la protección al adolescente, a la relación existente entre el
Estado, la familia y la sociedad, en su rol fundamental como actores
responsables del sistema de protección. Es decir, la protección no está
limitada al patrono y terceros intervinientes de la relación de trabajo y en
especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier
trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para
su salud o para su desarrollo integral, según referencia legal (artículo 94
de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes).
49
3.3. DERECHO DE PROCEDER ANTE LOS TRIBUNALES DE
JUSTICIA
El derecho a la jurisdicción (sede laboral) en el caso del niño y el
adolescente, contiene como limitante la capacidad procesal (Arts. 86 y 87
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) referida
al ejercicio de las respectivas acciones para la defensa de los derechos e
intereses en sede judicial y administrativa. Si bien es cierto que los
adolescentes tienen el derecho de acceder a los órganos judiciales
inclusive por sí mismos deberán hacerlo con asistencia jurídica, en caso
de no disponer los recursos el Estado les garantiza esta asistencia y
representación de manera gratuita sin más límites que los derivados de
las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Conforme a la supletoriedad prevista en el artículo 451 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los asuntos
laborales se regirán a través de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos del trabajo.
Se piensa que la jurisdicción especial creada por el legislador, referida
al sistema tutelar del niño y el adolescente, se adscribe o integra la
estructura de la jurisdicción ordinaria con características propias de una
jurisdicción excepcional, con un ordenamiento original o de instancia
especial para juzgar y examinar las causas referidas a los sujetos
50
regulados bajo los principios de continuidad y dirección de actos
procesales para alcanzar el fallo.
Hay que afirmar, que el adolescente trabajador presente en sede
judicial, participa de una protección de una institución concreta de la
materia del niño y el adolescente como lo es el sistema de protección
como estructura conformada por los tribunales de justicia para orientar,
supervisar y formular políticas relativas a su participación en la
jurisdicción.
3.3.1. SOBRE LA COMPETENCIA Y LA APLICACIÓN DE LAS LEYES
CORRESPONDIENTES
La tendencia es ir incorporando regímenes de protección relativos a
condiciones de trabajo, donde prevalezca su protección, resguardo y
prevalencia de sus beneficios. La minuciosidad de trato y facultades
especiales que fue impuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras vigente, aplica las tendencias de los
lineamientos internacionales. El proceso histórico laboral en el país, venía
haciendo esfuerzo para colocar en un sitial preferencial a los
adolescentes en este caso particular, con la peculiaridad de este tipo de
trabajo que en ese entonces era una actividad o prestación laboral de
orden especial pero con relación de continente a contenido, pues el
trabajador doméstico, el aprendiz, el trabajador a domicilio, el rural, el de
transporte lacustre, terrestre, el motorizado podría ser a su vez un menor
en aquel entonces. Y en este sentido ese carácter cambiante y evolutivo
del derecho, debe de igual forma recaer sobre los adolescentes en
51
beneficio de que sus derechos cada vez sean mejores, así como los
mecanismos de protección que garanticen el cumplimiento de esos
derechos.
Como base fundamental los adolescentes están protegidos en sus
derechos laborales en las garantías constitucionales, que los reconoce
como ciudadanos plenos en los límites que les corresponden, en segundo
orden la ley especial en la materia Ley Orgánica para la Protección de los
Niños, Niñas y Adolescentes, que les amplia los derechos fundamentales
en materia laboral entre otros, y como norma supletoria y por relación
matricial la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4. LÍMITES DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS
ADOLESCENTES EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.
Según Pasco (2007), Consagra la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su titulo III, Capitulo V, Artículo 89, numeral
6, un principio fundamental como lo es la prohibición del trabajo de
adolescentes, al establecer lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La
ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales,
morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el
cumplimiento de esta obligación del Estado se establece los siguientes
principios... numeral, 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores
que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra
cualquier explotación económica y social” (p. 25).
52
De esta manera, quedó prohibido todo tipo de trabajo que de una y otra forma afecte su desarrollo físico, moral, educacional, psíquico e intelectual. Según Sainz (2001), este principio tiene relación con la obligación del Estado, Familia y la Sociedad de dar protección a todos los Niños y Adolescentes trabajadores, especialmente contra la explotación económica y contra aquellos trabajos que impidan su educación o causen algún peligro a su salud y desarrollo integral.
Así mismo, en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Trabajadores y Trabajadoras, prohíbe el trabajo de menores de catorce
años de edad a excepción de las labores artísticas y culturales, las cuales
procederán previa autorización del Consejo de Protección.
De acuerdo con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Trabajadores y Trabajadoras (2012), las acciones de los adolescentes
prove nientes de la relación de trabajo, prescriben a los diez años
contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de
trabajo, así mimo contempla que para reclamar la indemnización por
accidente o enfermedad profesionales prescriben a lo cinco años a partir
de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.
4.1. PROHIBICIÓN DEL TRABAJO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
EN LABORES QUE PUEDAN PERJUDICAR SU FORMACIÓN
INTELECTUAL Y MORAL.
Según Cornieles (2005), “los adolescentes tiene derecho a estar
protegidos contra toda forma de explotación económica y social, así como
contra el desempeño de cualquier trabajo en condiciones que menoscabe
53
su salud, educación o desarrollo integral, físico e intelectual” . Para
asegurar la efectividad de este derecho humano, la comunidad
internacional ha aprobado una serie de normas dirigidas específicamente
a los adolescentes que trabajan, las cuales están contempladas en
diversos instrumentos internacionales (pag.499).
Ahora bien, comenta Cornieles (2005), que el derecho humano de los
adolescentes está protegido contra toda forma de explotación económica
y social y contra el desempeño de cualquier trabajo en condiciones que
menoscaben su salud, educación o desarrollo integral, intelectual y moral,
se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 10 del Pacto
Internacional de Derechos económicos sociales y culturales, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 16, de diciembre
de 1.966 y con jerarquía en Venezuela (pag.514).
4.1.1. CONVENCIÓN 138 DE LA OIT SOBRE EDADES MÍNIMAS PARA
TRABAJAR.
Uno de los instrumentos más recientes y completos de la
Organización Internacional de Trabajo, sobre materia laboral de los
adolescentes es la Convención 138 de la Organización Internacional del
Trabajo.
Según Schloeter (2005), “reemplaza y comprende los convenios de
los 10 convenios anteriores surgidos entre 1919 y 1965, aplicables cada
uno de ellos a sectores económicos específicos” (pag.451).
“Explica este autor, que este convenio propone que cada país fije una
edad mínima de admisión de empleo y que esta no sea inferior a la edad
54
que culmina la obligación escolar, de igual forma, en su artículo 1, señala
el compromiso que asumen los Estados firmantes de asegurar la abolición
del trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de
admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más
completo desarrollo físico y mental de los menores” (pag.451).
En este aspecto, el Convenio Nº 138 representa importantes
progresos en la legislación Internacional sobre la materia laboral de los
adolescentes, básicamente, porque son primeras normas de la
Organización Internacional del Trabajo, que reconocen que los Estados
que fijen una edad mínima para la admisión al empleo o trabajo, deben
incluir políticas nacionales globales encaminadas a la total eliminación de
trabajo infantil.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en su artículo 96 (2007), fija en catorce años la edad
mínima general, agrega Schloeter (2005), que por encima de esa edad
hay otras edades mínimas que dependen de los peligros y dificultades
que extrañe la ejecución del trabajo. Por debajo de ella, doce y trece
años, se autoriza en situaciones condicionadas, por el consejo de
protección, previo examen médico (pag.467).
4.1.2. PROHIBICIÓN DEL TRABAJO EN HORAS EXTRAS.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en el artículo 102, contempla en su último aparte que se prohibirá el
trabajo en horas extras a los adolescentes, por motivos de desgaste físico
que puedan ocasionar y dependiendo que trabajos estén realizando, así
55
mismo se establece en dicho artículo ejusdem que la jornada laboral no
podrá exceder de treinta horas por semana, dicho limite se establece para
la protección de su desarrollo físico, mental y prevención de un mayor
desgaste que le puedan acarrear largas jornadas de trabajo.
4.1.3. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN DE VACACIONES.
De conformidad con la Nueva Ley del Trabajo, Trabajadores y
Trabajadoras, en el artículo 190, “El nacimiento del Derecho a las
vacaciones, se produce al cumplirse un año de trabajo ininterrumpido”,
concatenado con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (2007), articulo 104, se impone la obligación de la
efectividad de su disfrute, en un periodo de veintidós días hábiles
remunerados, cuyo disfrute debe coincidir con el periodo vacacional
escolar, garanti zando así su disfrute efectivo.
5. LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LEY AL CONSEJO DE
PROTECCIÓN EN VIRTUD DE GARANTIZAR EL DERECHO EN
MATERIA LABORAL.
Al respecto, se puede señalar que la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 160 establece las
atribuciones del Consejo de Protección, sin embargo lo hace de manera
general, sin atender a sus elementos y características. Es por ello que se
ha tomado el siguiente criterio de clasificación, el cual categoriza las
atribuciones de la siguiente manera:
56
Atribuciones relacionadas con las medidas de protección: estas
atribuciones son consideradas como las más importantes, conferidas por
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya
que son los mandatos que le permiten ejercer su función principal de
protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías
de los niños y adolescentes a nivel individual; es por ello que le son
atribuidas las siguientes potestades:
- Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen
situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea
posible, aplicar la medida de protección correspondiente (literal e); en
cuanto a esta atribución, la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, establece su apego a la conciliación como medio
de resolución de conflictos, evitando así, la imposición de una medida de
protección, cuando en el procedimiento administrativo se trate de materias
en la puedan mediar las partes, donde no intervenga el orden público, la
moral y buenas costumbres, y donde la Ley no prohíba la transacción;
teniendo así la conciliación como uno de los principios rectores de esta
Ley.
- Dictar las medidas de protección (literal a). Al ser las medidas de
protección los mandatos u órdenes que el órgano competente ha de
imponer cuando se vea vulnerado o amenazado el derecho de niños y
adolescentes, bien por el Estado, la sociedad los particulares, los padres,
representantes, o por la propia conducta de los niños, el Consejo de
protección tiene la plena facultad de dictar la mayoría de las medidas con
57
excepción de la medida de protección de adopción y colocación familiar o
en entidad de atención; ya que estas han de ser dictadas por los
Tribunales de protección y así lo establece en su artículo 129 la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
- Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir
servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno
o varios programas (literal b); son las medidas de protección las únicas
decisiones susceptible de ser ejecutadas por terceros, a quien son
dirigidas, tal y como sucede como las decisiones emanadas de los
Tribunales de Protección.
- Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial
competente en caso de incumplimiento de sus decisiones (literal c); Las
medidas de protección impuestas por el Consejo de protección, son de
obligatorio cumplimiento, es por ello, que en caso de inejecución de la
medida de protección impuesta, el Consejo de protección tiene
legitimación para interponer una acción ante los Tribunales de Protección,
para originar la ejecución forzosa de la orden impuesta. Así como puede
pedir a la jurisdicción penal aplicar la sanción correspondiente a quien
impida la ejecución de la medida de protección.
-Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la
autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de
partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y
adolescentes, que así lo requieran (literal h); En esta atribución se
evidencia la importancia que otorga la Ley Orgánica para la Protección de
58
Niños, Niñas y Adolescentes, al derecho de identidad, para así
garantizar el goce y disfrute de los demás derechos así consagrados en
ella y en otras legislaciones, incluyendo aquellos derechos inherentes al
infante.
-Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o
sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección (literal
k). Esta atribución está referida a la posibilidad de modificar, sustituir o
revocar las medidas de protección impuestas por los Consejos de
protección, cuando el motivo por el cual fue impuesta la medida de
protección, cambie o cese, siendo estas revisadas cada seis meses y
para poder hacer esta revisión el Consejo de protección debe llevar un
registro.
Actuación en procedimientos judiciales: estas atribuciones son
conferidas a los Consejos de Protección en virtud de la competencia que
les atribuye la ley, para conocer de casos en los que se genere un
procedimiento judicial, en ciertos casos la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, los provee de legitimación activa para
iniciar el procedimiento judicial correspondiente, y en otros sencillamente
les otorga la posibilidad de hacer la denuncia respectiva ante el órgano
que corresponda. Estas atribuciones son las siguientes:
- Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba
denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter
administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes (literal d). El
Consejo de protección está legitimado para interponer ante el Ministerio
59
Publico la denuncia correspondiente en caso de que tenga conocimiento
de la existencia, o hecho que pueda vulnerar los derechos y garantías de
niños y adolescentes; ejerciendo así su función de custodia y protección
para con ellos. A fin de que sea el Ministerio Publico quien realice las
actuaciones correspondientes.
- Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad (literal i);
cuando se determine que el sujeto que está vulnerando los derechos y
garantías del niño o adolescente es quien ejerce la patria potestad; el
Consejo de protección tiene la facultad de solicitar la privación de la patria
potestad, a fin de proteger y restituir los derechos vulnerados.
Haciendo la necesaria mención de que el Consejo de protección solo
tiene la facultad de hacer la solicitud ante el Ministerio Publico para que
sea éste quien realice el procedimiento respectivo, e interponga la acción.
- Solicitar la fijación de la obligación alimentaría (literal j); el artículo
365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes establece que la obligación alimentaría comprende todo lo
relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y
atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño
y el adolescente. Mencionado lo anterior, en caso de que las personas
obligadas no cumplan con sus funciones, vulnerando así los derechos del
niño y del adolescente, el Consejo de protección tiene legitimación para
solicitar ante el Tribunal de protección, su fijación.
Atribuciones para emitir autorizaciones: son estas atribuciones las que
60
ponen en evidencia la relación directa entre el Consejo de protección y los
administrados, por constituir estas atribuciones meros actos
administrativos, ya que en este caso el consejo de protección no dirime
ningún conflicto de derecho y se limita a dar las autorizaciones
correspondientes. Estas atribuciones son las siguientes:
-Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del
territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus
padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre
estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez (literal f); esta atribución le es
conferida al Consejo de protección, a fin de evitar las separaciones
arbitrarias de niños y adolescentes de sus padres, evitar le retención
indebida del infante y protegerlos contra el traslado ilícito, pues estas
situaciones constituyen violación a sus derechos y garantías, como el de
el ser criados por sus familias y evitar la separación de la mismas, y
mantener el contacto directo con sus padres y familiares.
-Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de
adolescentes trabajadores (literal g); El trabajo realizado por los
adolescentes debe ser permitido por el Consejo de protección, para
garantizar que no viole sus derecho a la educación, su salud o desarrollo
integral, o exista prohibición expresa en la Ley, cuando el adolescente
tenga menos de 14 años; ya que la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, establece la que la edad mínima para
trabajar son los 14 años.
5.1. CONSEJO DE PROTECCIÓN
61
Según el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, los Consejos de Protección, son órganos
administrativos que en cada municipio y por mandato de la sociedad, se
encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de
los derechos y garantías de uno o varios adolescentes, individualmente
considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía
funcional, en los términos de esta Ley.
Por tal razón afirma la doctrina que son órganos a través de los cuales
el sistema de protección actúa, en su ámbito municipal y tienen
competencia para dictar decisiones de carácter obligatorio.
En este orden de ideas de acuerdo con Morais (2000, p. 85) se ha
definido a los Consejos de Protección “…como órganos de carácter
permanente porque una vez definida su existencia en la ley e implantado
en el Municipio, se convierte, definitivamente, en un órgano municipal”
Al respecto, señala Cornieles (2005, p. 19) que para que el Consejo
de Protección pueda tener competencia lo relevante es que sea factible
precisar o establecer quiénes son los niños niñas y adolescente que van a
ser protegidos por la decisión del Consejo de Protección y que estos sean
parte del procedimiento que se está tramitando, es decir, que se pueda
individualizar cada niño, niña, y adolescente cuyos derechos y garantías
van a ser amparados a través de las medidas de protección.
Cabe destacar que para que el Consejo de Protección actúe, basta
con que exista una amenaza fundada para que este órgano se vea
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obligado a conocer el caso y tomar una decisión, precisamente para
actuar de forma preventiva y evitar que se concrete dicha violación.
De la misma manera debe señalarse que este órgano pertenece al
Poder Ejecutivo Municipal, y no tiene personalidad jurídica ni patrimonio
propio, de tal manera que actúa bajo la personalidad jurídica de la
Alcaldía. Por su naturaleza, es inevitable que se determine con precisión
la ubicación del Consejo de Protección dentro del organigrama interno o
estructura orgánica de la Alcaldía y que esta asuma dentro de su
presupuesto, los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento de
este órgano.
Este solo puede existir a nivel municipal, puesto que por mandato
legal está incorporado dentro de la estructura jurídica de la Alcaldía. En
consecuencia, desde el punto de vista jurídico no es procedente crear
Consejos de Protección nacionales o estadales.
La función central de este, es la aplicación de las medidas de
protección, por este motivo es un órgano eminentemente deliberativo, lo
que significa que su función principal es tomar decisiones de imperativo
cumplimiento, dentro del ámbito de sus atribuciones establecidas en el
artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Estas decisiones son obligatorias para todas las personas, así como
para las instituciones públicas y privadas, por lo que su incumplimiento
puede originar a la imposición de una sanción tal y como lo prevé el
63
artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Al respecto, Cornieles (2005, p. 22) manifiesta que estas medidas de
protección pueden recaer sobre cualquiera que amenace o viole los
derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes, esto es, que
pueden estar dirigidas al Estado, a la sociedad, a las familias e inclusive a
los propios adolescentes.
5.1.1. NATURALEZA JURÍDICA
Según el artículo 158 lo Consejos de Protección son órganos
administrativos que en cada municipio y por mandato de la sociedad,
actúan en protección de los derechos y garantías de los adolescentes”, al
establecer la Ley en su definición que son órganos administrativos se
entiende claramente que estos no tienen personalidad jurídica.
Acota en este sentido Moráis (2000, p. 85) que estos órganos no
tienen personalidad jurídica, como motivo de la necesidad que tiene el
Estado de controlar los órganos que resuelven conflictos sociales, es
decir aquellos órganos que en virtud de su actividad puedan influir en la
esfera jurídica de los sujetos de derechos, haciéndolos depender bien de
la Administración Pública, Nacional, Estadal o Municipal.
Es relevante destacar que por tratarse de órganos administrativos,
cuyos miembros ejercen función pública, estos prestan servicios públicos,
como función principal de la Administración Pública, atendiendo a la
definición de servicio público como aquella actuación de los órganos
64
administrativos encaminada a la satisfacción de una necesidad de interés
general.
Por otra parte los Consejos de Protección gozan de autonomía
funcional en los términos establecidos por la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta es una autonomía
funcional sui generi, ya que son un órgano municipal, concretamente
parte de la Alcaldía, pero que no están subordinados al Alcalde en sus
decisiones, esto con el fin de evitar que se puedan ejercer recursos
jerárquicos ante el Alcalde en contra de alguna de las decisiones dictadas
por los Consejos de Protección.
Por otra parte, la Alcaldía únicamente tiene facultades para
determinar el funcionamiento de los Consejos de Protección, en lo relativo
al número de miembros; monto de su remuneración; local, días y horario
de trabajo, pero de ninguna manera se le confiere poder para vigilar y
fiscalizar su actuación.
Asimismo, establece la doctrina que para determinar la naturaleza
jurídica hay que considerar otro aspecto y es que se debe determinar si
este órgano es producto de un proceso de descentralización o de
desconcentración administrativa y para ello es necesario determinar las
diferencias entre ambas figuras. En la descentralización administrativa
hay una transferencia de competencias a personas jurídicas que se crean
a tal efecto, manteniendo estos su autonomía y sus relaciones con el
poder central.
65
Por lo tanto, de acuerdo con Lares (2001, p. 434) se entiende que hay
descentralización administrativa siempre que en un país la Constitución o
la ley acuerdan a los órganos de las personas públicas menores, el poder
de decisión cobre los asuntos que le conciernen, o parte de ellos.
Por otro lado en la desconcentración, existe un ente desconcentrador
que delega sus facultades en órganos desconcentrados, sobre los cuales
ejerce un control jerárquico, es decir, en este proceso no se crean
personas jurídicas, sino que a un órgano inferior y subordinado se le
asigna legalmente determinada competencia exclusiva, lo que origina una
solución más acertada de las controversias que se someten a su
conocimiento, pues el órgano desconcentrado tiene una mayor
interrelación con los interesados sin atenuarse la relación jerárquica que
lo vincularon el ente desconcentrador.
Es importante destacar que para que exista descentralización
administrativa es necesario que se presenten tres condiciones esenciales,
a saber: que se determinen específicamente las competencias del Poder
Nacional y las competencias del Poder local o ente descentralizado; que
dicho ente descentralizado tenga personalidad jurídica atribuida por la
legislación; y que los funcionarios de dicho ente sean impuestos por el
Poder Nacional.
En este sentido, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes no son producto de un proceso de descentralización
administrativa, pues no tienen personalidad jurídica, constituyen órganos
administrativos, por lo que no cumple con las condiciones antes
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mencionadas.
Ahora bien, la necesidad de personalidad jurídica en los entes que
son producto de un proceso de descentralización contemplada en la Ley
Orgánica de la Administración Pública que prevé, entre los principios que
rigen la descentralización administrativa, el principio de relación
enteórgano- personalidad jurídica, vinculándola al vocablo ente y la
desconcentración al vocablo órgano.
Del análisis del artículo 15, claramente se evidencia que la referida ley
nacional se fundamenta en la doctrina clásica o mayoritaria, tanto
internacional como nacional, que parte de la distinción ente-órgano, para
la configuración conceptual de dichos principios, es preciso acotar que al
hacer referencia al concepto de ente, la ley señala como elemento
esencial la personalidad jurídica.
En cuanto al termino órgano, la Ley Orgánica de la Administración
Pública, en su artículo 15 los define como unidades administrativas de las
personas jurídico públicas, sin establecer como requisito esencial la
carencia de personalidad jurídica; sin embargo esta afirmación se
desprende del análisis del articulo 32 cuando establece la responsabilidad
patrimonial de la “…persona jurídica en cuyo nombre actué el órgano
desconcentrado…”, en el ejercicio de las funciones correspondientes.
Podría pensarse entonces que en primer plano los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son producto de un proceso
de desconcentración administrativa. Pero debe notarse que en todo
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proceso de desconcentración administrativa existe un ente
desconcentrador y órgano desconcentrado, entre los cuales existe un
vínculo permanente, y el primero ejerce sobre el segundo controles de
tipo jerárquico. Así pues la desconcentración:
…se caracteriza por la existencia de órganos administrativos que no se desligan del poder central y a los cuales se otorgan ciertas facultades exclusivas para actuar y decidir, pero dentro de límites y responsabilidades precisas, lo que no les permite alejarse de la propia administración central; por tanto, la competencia que se les confiere no llega a configurar una autonomía verdadera.
Es por ello que los Consejos de Protección no encuadran dentro del
supuesto de órgano desconcentrado ya que no existe un ente
desconcentrador jerárquicamente superior que ejerza control jerárquico
sobre los mismos. Sino que estos órganos administrativos, si bien forman
parte de la respectiva Alcaldía, ésta no puede considerarse como el ente
desconcentrador; confiriéndoles así autonomía funcional, no estando
subordinadas a sus decisiones al Alcalde, lo que de da una mayor libertad
de actuación y elimina toda posibilidad de relación jerárquica entre el
referido ente público y el Consejo de Protección.
Ahora bien, en función de todos los puntos determinantes en la
naturaleza de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes, en conclusión estos son órganos administrativos, sin
personalidad jurídica, con una autonomía funcional relativa y de carácter
cuasi jurisdiccionales en virtud de los medios utilizados y de los fines
perseguidos, tiene una naturaleza jurídica sui generi, en virtud de las
68
características que le ha atribuido la legislación venezolana y que
contradice los principios administrativos que rigen los procesos de
desconcentración y descentralización administrativa y que no permiten
encuadrarlos dentro de un tipo en especifico, lo que necesariamente
influye en el ejercicio de sus atribuciones y en el desempeño de sus
funciones.
Así, la naturaleza jurídica de las medidas de protección dictadas por el
referido órgano administrativo depende de la función que el mismo ejerza.
Cuando el Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicta
una medida de protección en ejercicio de una función administrativa,
dicha medida es un verdadero acto administrativo; mientras que cuando el
Consejo de Protección dicta una medida de protección en ejercicio de una
función jurisdiccional, dicha medida es un acto cuasijurisdiccional.
5.1.2. DEBERES
Es necesario mencionar antes de determinar los deberes que ejercen
los Consejos de Protección, que estos órganos administrativos pueden
establecer con los particulares dos tipos de relaciones: relaciones lineales
y relaciones triangulares.
Según Leal (2001, p. 51) las primeras son aquellas relaciones jurídico
administrativas en las solo interviene la Administración Pública actuando
como juez y parte, de manera exclusiva, y el particular; y las segundas, es
decir, la relaciones triangulares son aquellas relaciones jurídico
administrativas en las cuales la Administración asume funciones propias
69
del Poder Judicial, pues resuelve conflictos entre particulares, pero que
tienen la particularidad que el resultado del conflicto transciende el interés
privado y afecta intereses públicos que podrían verse menoscabados por
la elección de apartar estas decisiones del alcance del Poder Judicial se
basa en la desconfianza en los jueces, pues se les tiende a considerar
conservadores y apegados estrictamente a la Ley.
Es por ello que cuando se le presenta al administrado un conflicto de
intereses que deba resolver la Administración, ésta debe actuar como
juez, ejerciendo por lo tanto una función jurisdiccional. Determinándose
pues que los Consejos de Protección están encaminados a la satisfacción
de intereses públicos, y la prestación de un servicio público en virtud de la
cualidad de funcionarios públicos de sus miembros, es importante
destacar el tipo de función pública que ejercen para manifestar su
actividad estatal, ya que en Venezuela el principio de separación de
poderes no tiene una aplicación rígida, puesto que a cada órgano se le
asigna una función propia, pero la misma no es exclusiva de dicho órgano
ni excluyente del ejercicio de otras funciones.
Por esta razón Brewer Carias (1996, p. 219) expone lo siguiente
existen órganos legislativos, nacionales, estadales y municipales; órganos
ejecutivos nacionales, estadales y municipales, y órganos judiciales
exclusivamente nacionales; pero las funciones legislativas, administrativas
y jurisdiccionales del Estado no coinciden exactamente con aquella
separación orgánica.
5.1.3. CARACTERÍSTICAS
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Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son
órganos administrativos que forman parte del Sistema de Protección del
Niño y del Adolescente, únicamente presentes a nivel del municipio, cuya
principal atribución consiste en imponer medidas de protección cuando los
derechos de un niño o de un adolescente o varios de ellos
individualmente considerados, hayan sido amenazados o violados. Estos
consejos son permanentes y tienen autonomía funcional en los términos
planteados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
5.1.4. RÉGIMEN FUNCIONAL
El funcionamiento de los Consejos de Protección, atiende a su función
principal, la de protección a niños y adolescentes considerados de
manera individual cuyos derechos y garantías se vean amenazados o
vulnerados y procurar el restablecimiento, y prevención de esos derechos,
evitando la perpetuidad e irreversibilidad de esos daños ocasionados.
Es por ello que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes ha establecido un sistema rotatorio de guardia permanente
en el que deberá incluir días feriados, sábados y domingos. Con respecto
a las decisiones de los Consejos de Protección, los artículos 162 y 296
ejusdem, exponen que estas deben ser tomadas mediante la mayoría de
votos, exceptuando las medidas provisionales de carácter inmediato que
sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental,
educación, que deberán ser impuestas por el consejero de protección que
se encuentre de guardia.
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5.1.5. FORMAS DE PROTECCIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO
EN LA LOPNNA.
Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
siguiente manera: “son aquellas que impone la autoridad competente
cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes
individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o
garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.
La amenaza o violación a que se refiere el mencionado artículo puede
provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares,
los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño
o del adolescente.
Por su parte Moráis (2000, p. 70) define las medidas de protección
como ordenes impuestas por la autoridad competente, llámese Tribunal
de Protección o Consejo de protección según sea el caso, cuando haya
violaciones o amenazas de derechos individuales de niños y
adolescentes.
Al respecto, Cornieles (2005, p. 91) señala que las medidas de
protección forman parte de los medios con los cuales cuenta el Sistema
de Protección del Niño y del Adolescente para lograr su objetivo de
brindar protección integral a todos los derechos y garantías de los niños
niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Son decisiones dictadas por un órgano administrativo del Poder
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Público Municipal, salvo la colocación familiar y la adopción, que son
competencia del Poder Judicial; en consecuencia, son de obligatorio
cumplimiento para cualquiera de las personas a quienes estén dirigidas,
sean estos particulares o autoridades públicas. Son órdenes que imponen
una conducta y su desacato está penado por la Ley.
Estas decisiones emanadas del Consejo de Protección tienen como
objeto único y exclusivamente asegurar los derechos y garantías de los
adolescentes, por lo que no proceden en los casos en los cuales no existe
una amenaza o violación de ellos. Puede tratarse de una situación
profundamente injusta o inequitativa, inclusive puede ser que los
adolescentes sientan una profunda tristeza o una gran consternación,
pero si no se verifica la amenaza o violación a unos de sus derechos o
garantías, no corresponde aplicar una medida de protección.
Se ha establecido que para poder definir adecuadamente las medidas
de protección emanadas de los Consejos de protección, hay que hacer
énfasis, en la determinación de la función que está ejerciendo el Consejo
de Protección al momento de dictarlas, es decir, si son producto de la
función administrativa, o producto de la función jurisdiccional.
En tal sentido en aquellos casos en que la función ejercida por los
Consejos de Protección sea administrativa, el resultado será un acto
administrativo; y cuando actúen en ejercicio de la función jurisdiccional, el
resultado será un acto cuasi jurisdiccional.
Por lo tanto las medidas de protección pueden definirse como un acto,
73
bien de naturaleza administrativa o cuasi jurisdiccional, de obligatorio
cumplimiento para su destinatario e impuesta por un órgano
administrativo que actúa en protección de intereses privados y, en forma
general, de un intereses colectivo, cuando se produce la amenaza o
violación de derechos individuales de niños o adolescentes, a fin de
preservarlos o restituirlos. Las medidas de protección son impuestas en
sede administrativa por el Consejo de protección de niños, niñas y
adolescentes, salvo la colocación familiar o en entidad de atención y la
adopción, que son impuestas por el juez.
Ahora bien, salvo las medidas provisionales de carácter inmediato
previstas en el artículo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, tanto las medidas de protección de
naturaleza administrativa como las medidas de protección de naturaleza
cuasijurisdiccional, son dictadas por el Consejo de Protección como
resultado de un procedimiento administrativo de conformidad con lo
previsto en el artículo 294, literal b eiusdem.
En tal sentido, de acuerdo con el Derecho Administrativo formal, el
procedimiento administrativo es el conjunto de actos preparatorios o de
trámite que preceden al acto administrativo decisorio, y así mismo, los
tramites y diligencias posteriores a este; el mismo se encuentra regido por
una serie de principios establecidos en la Ley que garantizan la legalidad
administrativa, y por tanto el ajuste a la ley de los actos emanados por sus
respectivos órganos administrativos. Dichos principios del procedimiento
administrativo común se encuentran regulados en La Ley Orgánica de
74
Procedimientos administrativos, y se derivan de los principios generales
de la Ley.
6. SISTEMA DE CATEGORÍA.
6.1. DEFINICIÓN NOMINAL.
Alcance de las Atribuciones del Consejo de Protección.
6.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL.
De acuerdo con Morais (2000.pag 83), los Consejos de Protección
fueron concebido y diseñados como esos órganos administrativos
especiales para la defensa de los derechos individualmente considerados
y la atención de aquellos asuntos “mas sociales” que “jurídicos” que eran
competencia de los tribunales con anterioridad. La construcción del
sistema de protección en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes obedeció a 5 criterios formales:
Integralidad, eficacia, participación/articulación, descentrali zación y
redistribución de las funciones judiciales
6.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL.
Esta categoría será analizada de acuerdo con la categoría,
subcategorias y unidades de análisis presentes en los cuadros de
operacionalización de la categoría mostrados a continuación.
14
CUADRO 1
OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA Objetivo General: Analizar la atribuciones de los Consejos de protección en materia laboral
en aras de proteger al adolecente trabajador
Fuente: Belloso, Soto, Urdaneta, Vieira (2012).
. Objetivos Específicos Categoría Sub categorías Unidades de Análisis
Analizar las bases legales del derecho del trabajo del adolescente
Las atribuciones de los
funcionarios de los consejos de protección en
materia laboral en aras de proteger al adolescente
trabajador
Bases Legales
- Tratados Internacionales. - Convención Americana sobre derechos humanos. - Convenio sobre la edad mínima para trabajar 1973. - Convenio sobre las peores formas del trabajo infantil. - Garantías Constitucionales. - Acciones constitucionales de protección al adolescente trabajador. - Bases legales de la ley Orgánica del trabajo, los Trabajadore s y la s Trabajadoras en relación a la protección del adolescente trabajador.
Analizar el alcance de los derechos laborales consagrados en la
legislación venezolana para los adolescentes
- Alcance de los derechos laborales del adolescente. - Legislación Venezolana
- Intervención del estado, familia y sociedad en cuanto a garantizar el acceso a adolescente a la continuidad efectiva de una educación. - Garantías de los adolescentes trabajadores entre trabajo y educación. - Derechos de la relación laboral del adolescente. - Intervención de la sociedad y familia en la prohibición de esclavitud y trabajos forzados. - Análisis régimen de vacaciones. - Conformación de sindicatos. - La Huelga. - Descripción de la seguridad social. - Derecho de proceder ante los tribunales de justicia. - Sobre la competencia y la aplicación de las leyes correspondiente.
Analizar los limites de los derechos laborales de los adolescentes en la
legislación venezolana
- Limites de los derechos laborales del adolescente en
Venezuela.
- Prohibición del trabajo adolescente en labores que puedan perjudicar su formación intelectual y moral. - Convención 138 de la OIT sobre edades mínimas para trabajar. - Prohibición del trabajo en horas extras.
- Prohibición de acumulación de vacaciones
Analizar el cumplimiento de las atribuciones conferidas por ley al
consejo de protección en virtud de garantizar el derecho en materia de
trabajo.
- Cumplimiento de atribuciones
- Protección laboral del consejo para el adolescente
- Atribuciones conferidas por ley al consejo de protección en virtud de garantizar la protección en materia laboral. - Consejo de Protección. - Naturaleza Jurídica. - Deberes. - Características. - Régimen Funcional. - Formas de protección de acuerdo a
lo establecido en la LOPNNA
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