Capitulo II- Funcionamiento Del Sistema- ART. Reforma.

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Capitulo II- FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA- Continuación Lo demás en apunte! -FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA El sistema se financia esencialmente con las contribuciones que las empresas deben pagar mensualmente a la ART. Consiste en una cuota mensual a cargo del empleador sobre un porcentaje determinado de su nómina salarial imponible, para cuya fijación se tiene en consideración el nivel de ingreso de la empresa, la calificación de su actividad y la siniestralidad pasada y futura. La Circular (ANSeS) 11/12 del 2012, fijó los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes personales y las contribuciones patronales dirigidas a las ART desde marzo de 2012. El mínimo era de $586,79 y el máximo de $19.070. El decreto 1694/2009 instruyó a la SSN y a la SRT para que las PyMES no tengan un tratamiento diferenciado en la fijación de las alícuotas. Debían realizarlo en el plazo de 65 días contados desde la publicación del decreto, cuya aprobación por parte de la SRT debía ser otorgada dentro de los 30 días de solicitada; una vez aprobado, era de aplicación a los contratos en vigencia. El decreto establecía que dentro de los 120 días subsiguientes a su publicación, si bien el empleador no podía exigir a la aseguradora el mantenimiento de aquella alícuota establecida en el contrato, podía traspasarse a otra ART de su elección. Por su parte, la ley 26.773 introduce, en su capítulo II, un ordenamiento de la gestión del régimen vigente, determinando que la SSN, en forma conjunta con la SRT, establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija

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Funcionamiento Del Sistema- ART. Reforma.

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Capitulo II- FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA- ContinuacinLo dems en apunte!-FINANCIAMIENTO DEL SISTEMAEl sistema se financia esencialmente con las contribuciones que las empresas deben pagar mensualmente a la ART.Consiste en una cuota mensual a cargo del empleador sobre un porcentaje determinado de su nmina salarial imponible, para cuya fijacin se tiene en consideracin el nivel de ingreso de la empresa, la calificacin de su actividad y la siniestralidad pasada y futura.La Circular (ANSeS) 11/12 del 2012, fij los lmites mnimos y mximos de la base imponible para el clculo de los aportes personales y las contribuciones patronales dirigidas a las ART desde marzo de 2012. El mnimo era de $586,79 y el mximo de $19.070.El decreto 1694/2009 instruy a la SSN y a la SRT para que las PyMES no tengan un tratamiento diferenciado en la fijacin de las alcuotas. Deban realizarlo en el plazo de 65 das contados desde la publicacin del decreto, cuya aprobacin por parte de la SRT deba ser otorgada dentro de los 30 das de solicitada; una vez aprobado, era de aplicacin a los contratos en vigencia.El decreto estableca que dentro de los 120 das subsiguientes a su publicacin, si bien el empleador no poda exigir a la aseguradora el mantenimiento de aquella alcuota establecida en el contrato, poda traspasarse a otra ART de su eleccin.Por su parte, la ley 26.773 introduce, en su captulo II, un ordenamiento de la gestin del rgimen vigente, determinando que la SSN, en forma conjunta con la SRT, establecern los indicadores que las ART habrn de tener en cuenta para establecer su rgimen de alcuotas, entre los cuales se considerarn el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con ms una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades profesionales.La SSN , en forma conjunta con la SRT, podrn fijar un sistema de alcuotas uniformes por colectivo cubierto, que slo reconocer variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.Para el supuesto de cobertura de la reparacin fundada en otros sistemas de responsabilidad (por ejemplo, civil), por lo que exceda de lo cubierto en el rgimen especial, debern establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por le SSN.Los empleadores tendrn derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados, informacin respecto del sistema de alcuotas, de las prestaciones y dems acciones que este rgimen pone a cargo de aqulla.Las ART debern limitar su presupuesto en gastos de administracin y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y SSN, el que no podr superar el 20% de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrn asignar a gastos de comercializacin o intermediacin en la venta del seguro hasta el 5% del total.Las empresas deben pagar las contribuciones juntamente con los aportes que integran el CUSS (Contribucin nica de la seguridad social). Esto no es aplicable a las empresas que se autoaseguren.Es decir que se trata de una contribucin patronal mensual, y los aportes al sistema de accidentes de trabajo se consideran en similar nivel que los aportes a las obras sociales y los previsionales. Corresponde a la ART verificar que se efecte el pago, y de no cumplirse, demandar judicialmente a la empresa.Existen tambin 2 fondos especiales:A) Fondo de garanta;B) Fondo de reserva.Ambos son administrados por la SRT.El fondo de garanta tiene por objeto ocuparse de las prestaciones del empleador que est en estado de insolvencia declarada judicialmente; se financia con un aporte mensual de los empleadores.El fondo de reserva tiene por objeto cubrir las prestaciones de las ART que estn en estado de liquidacin; se financia con una cuota mensual que deben abonar las ART cuyo monto es fijado por el PE mensualmente.En lo que hace al rgimen de alcuotas, el decreto 472/2014 del 2014, dispone que las ART debern utilizar el rgimen autorizado actualmente por la SSN, hasta tanto no se regule el nuevo rgimen de alcuotas , sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el art. 16 de la ley 26773.En materia de gastos de las aseguradoras, el art. 16 del anexo del decreto 472/2014 , dispone que el gasto de comercializacin o intermediacin de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las ART, por contrato, no podr superar el 5% del monto de la cuota de afiliacin (el porcentaje aludido no incluye el impuesto al Valor agregado).El gasto de administracin y otros gastos no prestacionales, limitados al 20%, no incluyen los gastos de prevencin, los cuales se consideran prestacionales.El incumplimiento por parte de las aseguradoras de lo antes establecido es pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apartado 1 de la ley 24557 y mod. Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones en cuestin, ser pasible de las sanciones establecidas en el Capitulo VII de la ley 22.400.

-COMISIONES MDICASEl rol de estos tribunales administrativos formados por mdicos, es uno de los puntos de mayor friccin dentro del sistema, dado que la ley 26773 del 2012, no los ha eliminado, sino que conserva la va administrativa previa al reclamo judicial prcticamente inalterada.Por lo tanto, se impone compatibilizar el modo de funcionamiento de las comisiones mdicas con el criterio adoptado por la CSJN en diversos fallos dictados sobre esta materia (casos Castillo y Venialgo), en los cuales estas entidades fueron criticadas, y la obligatoriedad de transitar por ellas, relativizada. En suma, si bien (al igual que en el anterior rgimen) las Comisiones en la actualidad siguen siendo una instancia o paso previo necesario para iniciar un reclamo judicial, all se determina e informa al trabajador la tesitura respecto de la patologa, si es de etiologa laboral o no, si ha generado incapacidad definitiva o no, y las prestaciones dinerarias y en especie que correspondan; entonces, puede rechazarla y luego ir a la va judicial.Ello se debe compatibilizar con lo fallado por el mximo tribunal en el tema, en cuanto a que al haber sido declaradas las comisiones como inconstitucionales por el mximo tribunal, no es necesario recurrir a ellas para acceder a la justicia.Ms all de los cuestionamientos estrictamente jurdicos (mdicos que resuelven cuestiones jurdicas, damnificados sin asistencia letrada adecuada, etc), tambin han sido cuestionadas por us burocratizacin (que dilata el pago del crdito alimentario adeudado), por impedir el acceso directo a la justicia, y (en muchos otros casos) por determinar incapacidades menores a la reales en base a baremos que son de uso obligatorio para las comisiones y que establecen porcentuales mermados si se los compara con otros de utilizacin usual en los fueros civil y laboral, con los evidentes perjuicios.En el mbito judicial, la tarea del magistrado es compatibilizar el inicio de los trmites ante estos organismos administrativos con la jurisprudencia del Tribunal mximo, que, en realidad, no los reconoce como constitucionales.El dilema se resuelve atendiendo a la casustica del caso concreto, pero atendiendo siempre al incontestable hecho de que no le es oponible al actor la llamada doctrina de los actos propios, dado que el sistema establece el trnsito por ante las comisiones en forma obligatoria, so riesgo de perder las prestaciones el rgimen, por lo que a nadie (mucho menos al trabajador) se le puede exigir un comportamiento heroico.Otro punto cuestionado es el que atae al motor econmico de las comisiones: los gastos para el funcionamiento de las comisiones mdicas eran financiados por la AFJP y las ART.Es decir que los mdicos que deciden los diferendos entre los afectados y las ART son retribuidos por los fondos que aportan estas ltimas, lo que (segn algunos especialistas) generan vnculos econmicos que conspiran contra su imparcialidad (es muy baja la cantidad de siniestros que son aceptados como tales en la primera presentacin).Las comisiones medicas tienen distintas funciones (art. 21 y 22); entre ellas, son las encargadas de dictaminar: El grado de incapacidad del trabajador; El carcter de la incapacidad (es decir, la calificacin mdico-legal que determina si efectivamente se trata de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional amparados por la ley 24557)- sobre la base de las tablas de evaluacin elaboradas por el PEN); La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y el contenido y alcance de las prestaciones en especie; Revisar el tipo, carcter y grado de la incapacidad; Resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre las ART y los damnificados o sus familiares; Establecer el procedimiento de reconocimiento de aquellas enfermedades excluidas del listado cerrado.Parte de la doctrina ( y luego de la jurisprudencia de la CSJN) han criticado el alcance de las facultades conferidas por el art. 21 a las comisiones mdicas, por entender que estas tareas, especialmente el anlisis de presupuestos fcticos y jurdicos para determinar si se trata de un accidente de trabajo o expedirse sobre la existencia de dolo del empleador, resultan de exclusiva competencia judicial.Si el trabajador no estuviere de acuerdo con el alta otorgada por la ART o con el frado de incapacidad fijado por aqulla, podr apelar dicha resolucin en el plazo de 10 das por ante la Comisin Mdica interviniente en la zona del accidente, debiendo realizar la denuncia ante ella o comunicarlo a la ART mediante carta documento, dentro del plazo referido.La comisin mdica someter a evaluacin mdica al trabajador, a quien se recomienda concurrir a la audiencia que se fije a tal efecto, con estudios actualizados que justifiquen su reclamo.Las resoluciones de las comisiones mdicas locales son recurribles (por medio del recurso de apelacin), ante la Comisin mdica Central o ante el juez federal con competencia en cada provincia.En caso de no estar de acuerdo el trabajador con el dictamen de la Comisin mdica local, tendr 10 das para apelar dicha resolucin ya sea por ante: La justicia laboral del lugar; o Por ante la Comisin mdica central.Ello debiendo notificar en forma fehaciente a la Comisin mdica local en dicho plazo, a efectos de que efecte la remisin del expediente al rgano que deba resolver la apelacin.

La expresin de agravios se debe formular ante: La Comisin mdica central, o Ante el juez federal (a opcin del trabajador).El trmino expresin de agravios presupone la necesidad de una dialctica jurdica y la intervencin de un abogado.Contra la decisin de la Comisin mdica central, en caso de haberla elegido el trabajador para que resuelva su reclamo, se podr efectuar una apelacin por ante la justicia federal.El plazo para ello es de 10 das, y debe notificarse mediante carta documento a la Comisin mdica central, a efectos que enve las actuaciones al rgano judicial nacional.Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia, y las que dicte la Comisin mdica central, son recurribles ante la Cmara federal de la seguridad social.

Las medidas de prueba producidas en cualquier instancia, se tramitan en la jurisdiccin y competencia donde tenga su domicilio el trabajador, para quien son gratuitas.Para el ejercicio de la accin del art. 1072 del C.C., en CABA es competente la justicia nacional en lo civil.El art. 2, decreto 1278/2000, modific el apartado 2 del art. 6 de la LRT, al consignar que cuando se invoca la existencia de una enfermedad profesional y la ART considera que no est prevista en el listado de enfermedades profesionales, debe sustanciarse el procedimiento ante la Comisin mdica jurisdiccional. Se trata de una obligacin legal a cargo de la aseguradora, por lo que configura falta grave de la misma el rechazar en abstracto como contingencia cubierta, una enfermedad no listada que se denuncie.La comisin mdica debe resolver si la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en el inc. b) del apart. 2 (enfermedades provocadas por causa directa en inmediata de la ejecucin del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo).En caso de que a decisin sea favorable a las pretensiones del trabajador o de sus derechohabientes, se debe requerir la inmediata intervencin de la Comisin mdica central, para que, dentro del plazo de 30 das, convalide o rectifique dicha opinin.Aunque no fue previsto ante qu rgano jurisdiccional no administrativo debe ser recurrida esta resolucin, se debe entender que es ante la Cmara Federal de la Seguridad social (Art. 46, apart. 1, LRT).Si la Comisin medica jurisdiccional opina que la enfermedad no encuadra en los presupuestos definidos en el art. 6, apart. 2 b), el trabajador no cuenta con la opcin que le concede el art. 46.Esto es as, ya que el art. 6, apart 2. B), es categrico al disponer que sern consideradas enfermedades profesionales, aquellas que, si bien no incluidas en el listado, la Comisin mdica central, en cada caso concreto, determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecucin del trabajo.Es decir que la Comisin mdica central es la nica capaz de establecer qu enfermedades no incluidas en el listado deben ser consideradas profesionales para ese supuesto en particular.Cabe dejar sentado que la CSJN el 7/9/2004 en autos Castillo, angel c/ Ceramica Alberdi S.A. declar la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la LRT, en cuanto dispone la competencia federal, y determin que la justicia local debe entender en las apelaciones presentadas contra dictmenes de las comisiones mdicas.

-Jurisprudencia de la SCBASobre la controvertida cuestin de la sustraccin de facultades no delegadas y la inconstitucionalidad manifiesta del art. 46 de la LRT, que luego fuera declarado inconstitucional por la CSJN en la causa Castillo, Angel c/ Ceramica Alberdi S.A. del 2004, la SCBA tuvo oportunidad de expedirse en los autos Quiroga, Juan c/ Ciccone Calcogrfica S.A. s/ enfermedad del ao 2003. En ese caso declar la inconstitucionalidad de todo el procedimiento ante las comisiones mdicas que establece la LRT, expresando, entre otros conceptos, que al derrumbarse el art. 46, y debido a su arquitectura monoltica, gran parte del cuerpo legal de marras queda en falsete y deviene inaplicable, ya que resulta imposible fracturar el modelo de la ley, y hacer que se aplique slo parcialmente, al estar sus distintos componentes entrelazados de un modo tal que se convierte en un todo inseparable.Ello mereci diversas interpretaciones en doctrina, aunque prevaleci la postura (luego confirmada por la Corte Suprema en el fallo Castillo) que sostiene que con esta expresin debe entenderse que las controversias individuales de trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo (incluida la LRT), deben ventilarse por ante los tribunales locales con competencia en lo laboral y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local, sin necesidad de transitar por los organismos no jurisdiccionales que determina la ley 24557.Tambin se sostuvo que las comisiones mdicas asumen facultades jurisdiccionales, definiendo la naturaleza laboral del accidente, determinando y, en su caso, modificando el carcter y grado de incapacidad, y el contenido y alcance de las prestaciones en especie, aun cuando medie controversia. Se afectan as sustancialmente las garantas del juez natural y del debido proceso Art. 18 CN (Sup. Corte Bs As, 9/2/2005, Alvarenga, Oscar c/ Provincia de buenos aires y otro).En cuanto a la constitucionalidad del art. 39 de la LRT, que luego la Corte Suprema declara inconstitucional en el fallo Aquino, Isacio c/ Cargo servicios industriales S.A. (ao 2004), se pronunci en Castro, hector c/ Dycasa S.A. y otro s/ reparacin daos y perjuicios (2003) que del mismo modo que Quiroga sienta doctrina legal (que implica que los tribunales inferiores de la provincia de Bs As se encuentran obligados a acatarlo), modificando su anterior criterio, que plasmara en Britez y Cardelli, entre otros, adhiriendo a la doctrina emanada de la CSJN en el fallo Gorosito.El tribunal decidi que las anteriores interpretaciones efectuadas por el tribunal de la doctrina del fallo Gorosito de la CSJN haban sido apresuradas, y sin desconocer los fundamentos del pronunciamiento de la Corte, revoca la declaracin de inconstitucionalidad del art. 39, efectuada en forma previa a la apertura a prueba en la primera instancia, afirmando que la eventual inconstitucionalidad de la solucin legal, debe ser materia de alegacin y prueba en cada caso.La sentencia trata de 3 cuestiones fundamentales: Competencia de los tribunales de trabajo locales: Sostuvo que el rgano jurisdiccional llamado a dirimir las cuestiones que se susciten con relacin con la ley 24557 son los tribunales del trabajo locales, quienes deben sustanciar la causa a fin de determinar el importe que eventualmente correspondera abonar a las ART y verificar si esa reparacin resulta satisfactoria, o si por el contrario, configura una lesin al principio constitucional del alterum non laedere.

Declaracin de la inconstitucionalidad del art. 39 LRT , como cuestin previa:Deja establecido que la declaracin de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, como cuestin previa, constituye un predicamento en abstracto, citando la clsica doctrina de la CSJN, en el sentido de que la declaracin de inconstitucionalidad resulta un acto de suma gravedad institucional que debe considerarse como de ultima ratio.

Reconduccin del proceso:En adelante, el objeto procesal no es una accin de daos y perjuicios con fundamento en el derecho civil, sino que est circunscripto a la apreciacin de si el sistema de la ley especial genera o no afectacin constitucional del bien jurdico protegido indemnidad del trabajador- con arreglo al criterio de razonabilidad...

Ordena la adecuacin de la pretensin conforme a las pautas establecidas, para una vez formulado, correr traslado a la contraparte, respetndose as el principio de bilateralidad.

Expresa adems que: .. de existir una grave insuficiencia en el valor garantizado por el rgimen de la LRT como reparacin (a cargo de la ART), el trabajador que la acredite en el marco de un proceso con amplitud de debate y prueba como el diseo por la ley 11653, puede obtener del empleador la diferencia del valor, segn el quantum que el tribunal del trabajo repute suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurdico protegido (Arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28, y 33 CN).

Establece, finalmente, que el dao sufrido ser cubierto dentro de los lmites del sistema de la LRT, por la ART, y en aquellos supuestos en que se verifique una grave insuficiencia en el valor garantizado, el trabajador podr obtener del empleador la diferencia entre ambos.

Como consecuencia del pronunciamiento, cualquier demanda que no reclame expresamente las prestaciones de la LRT, y que interponga planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, puede entenderse como dirigida a obtener las prestaciones de la LRT de las aseguradoras y adems una prestacin adicional a cargo del empleador, debiendo en su caso ser ordenada la reconduccin pertinente en este sentido por el tribunal.Una vez reconducida la pretensin, la prestacin adicional corresponde al trabajador si demuestra que aquellas de la LRT son gravemente insuficientes.

- Jurisprudencia de la CSJN- Caso Castillo, Angel Santos c/ Cermica Alberdi S.A. (7/9/2004)En concordancia con los fundamentos vertidos por la SCBA en Quiroga del ao 2004, la CSN, por unanimidad, declar la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la LRT, en autos Castillo, Angel santos c/ Ceramica Alberdi S.A. (c.2605. XXXVIII), en cuanto dispone la competencia federal, determinando que la justicia laboral provincial debe entender en las apelaciones presentadas contra dictmenes de las comisiones mdicas.En el caso, se confirmo un pronunciamiento de la sala 1 de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, que mantuvo la resolucin de primera instancia, en cuanto haba declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la ley 24557.Se hizo lugar al planteo formulado por el trabajador, declarndose la inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, fundndose en que la LRT instaur un fuero personal conculcatorio del art. 16 CN, toda vez que las atribuciones jurisdiccionales de las comisiones mdicas son violatorias de la garanta del debido proceso, y chocan con las disposiciones del art. 18 de la CN, que aseguran un acceso irrestricto a la justicia.El pronunciamiento de la sala 1 de la Suprema Corte de Mendoza fue recurrido por la aseguradora por la va del recurso extraordinario y result denegado, interponindose entonces la queja que da origen al pronunciamiento de la CSJN.El procurador general, en el dictamen previo, propici que se hiciese lugar a la queja, se declare procedente la apelacin y se revocase la sentencia. Ello en el entendimiento de no haber cuestionado los arts. 21 y 22 de la LRT, sino el art. 46.1, y haberse preferido sin suministrar razones constitucionales para ello, la instancia ante las comisiones mdicas.La Corte Suprema, de todos modos, considera oficioso pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 46, inc. 1, con acertados fundamentos: si bien el trabajador plante su demanda sin haber previamente ocurrido ante dichos rganos, ello encuentra explicacin en la propia sentencia del a quo, cuando sostiene que actu as para evitar que se considerara mal o bien, por aplicacin de la teora de los actos propios- que se haba sometido voluntariamente a un rgimen legal que lo lleva luego automticamente por el camino de la justicia federal.El pronunciamiento de la CSJN declara la inconstitucionalidad de la norma en cuestin, al establecer que la federalizacin de las cuestiones referidas a la ley 24.557 vulnera las autonomas provinciales, a la luz de lo normado en el art 75, inc. 12 de la CN, por trasuntar conflictos eminentemente inter privatos, y no resultar por su naturaleza ni en razn de la materia ni de las personas, cuestin o agravio federal alguno.En este sentido, cita numerosos precedentes, tales como Oberti (Fallos 248:781), Gimenez (Fallos 300:1159), y el clsico del derecho administrativo Fernandez arias c/ Poggio (Fallos 247:646), donde la CSJN haba fijado el argumento que la competencia federal resulta excepcional y debe justificarse en cada caso; y que la validez constitucional de los tribunales administrativos, para cumplir con el requisito del control judicial suficiente, deben posibilitar:1- Reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios;

2- La negacin a los tribunales administrativos de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertidos, con excepcin de los supuestos en que, existiendo opcin legal, los interesados hubiesen elegido la va administrativa, privndose voluntariamente de la judicial.

Al decir de la Corte en Castillo, el art. 46, inc. 1 de la LRT: Ha producido 2 consecuencias incompatibles con la CN: impedir que la justicia provincial cumpla la misin que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero comn- (Fallos 113:263, 269).

La declaracin de inconstitucionalidad del art. 46 implica tambin (y aunque la Corte no lo expresa manifiestamente) la prdida de vigencia de sus normas reglamentarias, tal como es el decreto 717/1996, que regula y reglamenta el funcionamiento de las comisiones mdicas, cuando ellas acten como rganos administrativos en las provincias.Se debe recordar que el art. 23 de dicha reglamentacin establece que nicamente son recurribles las resoluciones de las comisiones mdicas que declaren el carcter definitivo de la incapacidad que, en virtud del art. 9, LRT, puede demorarse hasta 5 aos en ser declarada.Asimismo, reglamenta el trmite de apelacin de sus resoluciones, que es ante el juzgado federal o ante la Comisin mdica central, a opcin del apelante (art. 27), salvo que se trate de una incapacidad laboral total permanente, en cuyo caso el trmite se sustancia indefectiblemente ante la Comisin mdica central, en donde se producen las medidas de prueba denegadas en la instancia administrativa anterior, siempre que la Comisin mdica central lo considere necesario y pertinente.En la prctica, la doctrina de la Corte implica que las controversias individuales que tengan lugar entre trabajadores, empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo, fundadas en las disposiciones de la LRT, deben ventilarse por ante los tribunales laborales locales, y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local, sin necesidad de transitar por los organismos jurisdiccionales que determina la ley 24557.

- Los Casos Saldao(Ao 2005) , Venialgo (Ao 2007) y Marchetti (Ao 2007):Se trata de 3 casos en los que la CSJN al resolver los conflictos negativos de competencia, fij la competencia de la justicia laboral para entender en casos en los que los trabajadores haban transitado (total o parcialmente) el paso por ante las comisiones mdicas. Esto fue luego reafirmado por la SCBA en el caso Retamar, Silvio c/ Provincia de Buenos aires del ao 2008, donde el tribunal afirmo que los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557 son inconstitucionales por agraviar las autonomas provinciales, al desvirtuar el sistema federal (vulneracin de las facultades no delegadas).Con estos casos, la Corte Suprema extiende (bsicamente) los efectos del caso Castillo.En el primero de los casos Saldao, la CSJN, adhiriendo al dictamen de la procuracin, declar la competencia de la justicia laboral en desmedro de la civil.En Venialgo, el trabajador haba reclamado sistmicamente en razn de un accidente de trabajo, y la comisin mdica haba negado la cobertura, ante lo cual se haba apartado de la va administrativa.En el caso Marchetti, luego de formular reclamo ante la Comisin mdica local y haber obtenido el rechazo, el trabajador se present ante la justicia del trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias de la ley (previo pedido de inconstitucionalidad de los arts 21 y 46).

- El caso Robles, Manuel c/ Frutihortcola Don Carlos y otros s/ accte. Accin civil Ao 2009:Se trata de un caso de competencia, que result a favor de la Justicia nacional del trabajo por cuestiones prcticas.Aqu la Sala K de la Cmara nacional de apelaciones en lo Civil, y la sala 2 de la Cmara Nacional de apelaciones del Trabajo, discrepaban en torno a la radicacin del juicio.El tribunal de alzada en lo civil, revoc el decisorio del juez de grado y declar la incompetencia del fuero para seguir conociendo en el proceso con fundamento en que la pretensin de la actora importaba examinar, con influencia decisiva, cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales del derecho del trabajo, aun cuando ella se funde en disposiciones del Cdigo Civil (mala praxis del prestador mdico de la ART).Destac que no obsta la adopcin de tal criterio la particularidad de que la accin se dirija contra una obra social, toda vez que la participacin que se le adjudica en el pleito surte por la eventual responsabilidad que le correspondera como prestadora de un servicio mdico en el mbito de la relacin de trabajo y no en un reclamo con sustento en las leyes 23.660 y 23661.Por su parte, la referida cmara laboral, y de conformidad con lo dictarminado por el Sr. Representante del Ministerio pblico fiscal, tambin se declar incompetente para entender en las actuaciones argumentando que si bien la demanda persegua una indemnizacin en conceptos de daos y perjuicios derivada de la supuesta enfermedad profesional, dicho rubro no resultaba determinante para habilitar la actuacin del fuero en razn de la materia, toda vez que, seal, lo sustancial del pleito reposaba en la imputacin de responsabilidad dirigida a determinados sujetos pasivos ajenos a la relacin laboral, como consecuencia de la mala atencin mdica recibida por el actor con posterioridad a la aparicin de su dolencia, circunstancia esta que, arguy, habilitaba la actuacin de la justicia civil para seguir conociendo en la causa.Adhiriendo al dictamen fiscal, la Corte record que si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposicin de los hechos de la demanda art. 4 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin: .. se torna imprescindible examinar el origen de la accin, as como la relacin de derecho existente entre las partes (v. doctrina de fallos 311:1791 y 322:617, entre muchos otros) la cuestin en examen se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicacin e interpretacin de normas de derecho del trabajo, toda vez que el demandante encuadra su reclamo en una indemnizacin por enfermedad derivada de un infortunio suscitado en el marco de una relacin laboral que tiene por sujeto pasivo a un empleador y en el que, adems, segn sus propios dichos, exige precisar el sentido y alcance no slo de las normas vinculadas al deber de higiene y seguridad del trabajo, sino tambin de las previsiones contenidas en la LRT que expresamente invoca.Tal materia, dada su especificidad en el asunto, habilita , sin hesitacin alguna, la actuacin del fuero laboral (v. doctrina de fallos 323:1039, 2730 y 324:326, entre muchos otros). Tampoco empece a la solucin que propongo la particularidad que el actor haya articulado su pretensin, entre otros sujetos, contra la Obra Social del Personal de Carga y Descarga, imputndole mala praxis mdica que habran cometido sus profesionales dependientes, aspectos subsidiarios en los que V.E. admiti la competencia de la justicia nacional en lo civil (v. Fallos 312:1881).Sin embargo, reitero, surge claramente de la demanda, que la materia central de debate sobre la que versa el pleito est relacionada con cuestiones atinentes al fuero laboral, no verificndose bsicamente en el caso los supuestos analizados y considerados, en la referida doctrina del Tribunal, en la que se trataba de una demanda autnoma por responsabilidad civil de profesionales mdicos y en el que una obra social integraba la Litis como codemandada.

-CONTINGENCIAS CUBIERTASEl Art. 6 Decreto 410/2001 reglamenta el apart. 5 del art. 21 de la LRT, al prev que es la SRT la que debe determinar el rgano encargado de emitir el dictamen jurdico previo, que debe ser elaborado en el plazo de 15 das a contar desde el momento en que la autoridad dictaminante reciba el expediente remitido por la Comisin mdica jurisdiccional actuante, inmediatamente despus de celebrada la audiencia prevista en el art. 13 del decreto 717/1996.Para hacer frente a las prestaciones que se derivan del decreto 1278/2000 se modifica la aplicacin del Fondo para Fines especficos creado por el decreto 590/1997, a los efectos de posibilitar que con sus recursos puedan ser pagados los costos de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el art. 6 apart. 2, de la LRT, aunque reconocidas como de naturaleza profesional.

Causalidad:El apart. 2 b. de la LRT (texto segn decreto 1278/2000), aclara que en ningn caso se reconocer el carcter de enfermedad profesional, a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, como la predisposicin o labilidad a contraer determinada dolencia.EL decreto 1278/2000, al sealar las consecuencias directas e inmediatas est tratando de responder a la pregunta de a quin le es imputable el hecho, esto es si el infortunio de trabajo es atribuible al empleador. Y a estos efectos, debe remitirse a las reglas de causalidad de autoria, que pretenden responder a dicho interrogante.Ya se analiz el fallo de la CSJN del 7/9/2004 (Castillo, Angel Santos c/ Ceramica Albersi S.A.), que declara inconstitucional el art. 46, inc. 1, LRT, y fija que la justicia provincial debe entender en las apelaciones presentadas contra dictmenes de las comisiones mdicas.Poco despus la CSJN confirma esta postura al resolver que la LRT no contiene diposicin expresa alguna que declare federal el rgimen de reparaciones y regula sustancialmente slo relaciones entre particulares (aseguradoras de riesgos del trabajo son entidades de derecho privado), por lo que de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una especfica finalidad federal (CSJN, 10/5/2005, Paccetti, Daniel c/ Duvi S.A., del dictamen de la Procuracin General, al que remiti la CSJN- mayora Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco. Abstencin: Fayt, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay).Las enfermedades no incluidas en el listado cerrado del art. 6 de la LRT igualmente deben ser reparadas, si no sobre la base de disposiciones de la ley referida, s sobre las de derecho civil, en la medida que se comprueba que existe un nexo de causalidad adecuado entre el dao sufrido y la actividad laborativa desempeada a favor de la empleadora (Sala 8, 25/9/2012, Pavlovic, Gabriela Marisa c/ Tam Linhas Aereas S.A. y otro).

DECRETO 49/2014. NUEVA TABLA DE EVALUACION Y PATOLOGIAS INCLUIDASEl decreto 49/2014 (fechado el 14/1/2014 y publicado en el B.O. el 20/1/2014), incorpora concretas enfermedades profesionales al listado de enfermedades, y sustituye la Tabla de evaluacin de Incapacidades Laborales, agregando al listado aquellas tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga fsica, dinmica o esttica, con aumento de la presin intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados, como as tambin tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posicin de pie, esttica y/o con movilidad reducida. Las mismas deben haber sido realizadas durante un periodo mnimo de tres aos, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeo en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente.Como se recordar, el art. 6 , apartado 2 a) de la ley 24557 y sus modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del trabajo a aquellas enfermedades profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el PEJN, conforme al art. 40 de dicha norma, identificando agente de riesgo, cuadros clnicos, exposicin y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades (comnmente denominado listado de triple columna por la doctrina y jurisprudencia nacida a partid de su entrada en vigencia). Tal listado fue aprobado por el decreto 658 del 24 de junio de 1996.Por su parte, el art. 40.2.b. de la ley 24557, establece que las funciones con carcter vinculante del Comit Consultivo Permanente, en materia de listado de enfermedades profesionales, deben contar con previo dictamen de la Comisin Mdica Central. En tal andarivel, mediante el decreto 659 (24/6/1996), se aprob la Tabla de evaluacin de Incapacidades laborales prevista por la ley 24557.Para esta nueva reedicin del acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el comit (integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores), se pronunci de forma unnime respecto de la inclusin de los siguientes agentes al Listado de enfermedades profesionales:1- Aumento de la presin intraabdominal;2- Aumento de la presin venosa en miembros inferiores;3- Carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.

La Comisin Medica Central emiti dictamen favorable con fecha 19 de noviembre de 2012. Asimismo, el comit acord por unanimidad una modificacin de la Tabla de Evaluacin de incapacidades laborales (acta del 21 de noviembre de 2012).Para facilitar la inclusin de las nuevas enfermedades (inclusin largamente reclamada desde diversos sectores de la doctrina, jurisprudencia, y los actores sociales) se recurri a la aplicacin (por un periodo de tiempo determinado) del Fondo Fiduciario para Enfermedades profesionales, creado por el decreto 590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 1278 del ao 2000.El Art. 1 del decreto 49/2014 (dictado en uso de las facultades conferidas por los arts. 6, inc. 2 apartado a) y 8 inc. 3, de la ley 24557, y sus modificatorias, incorpora al Listado de Enfermedades Profesionales, las enfermedades ( y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clnicos, exposicin y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional; recordemos que se trata de un listado de triple columna), a aquellas enumeradas en el anexo I que forma parte integrante del decreto analizado.En su art. 2 sustituye el Anexo I del decreto 659, por el Anexo II que forma parte integrante del decreto, que modifica la Tabla de Evaluacin de Incapacidades laborales.Finalmente, incorpora como inciso c) del Art. 2 del decreto 590 (30/6/1997) el texto siguiente: c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporacin en el listado previsto en el art. 6, apartado 2 a) de la Ley 24557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer ao y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo ao, a contar desde su inclusin en el listado de enfermedades profesionales. A partir del tercer ao, las prestaciones estarn ntegramente a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. El costo de los tratamientos ser cubierto por el Fondo Fiduciario para Enfermedades profesionales hasta que quede a cargo de las aseguradoras.

Las enfermedades incorporadas por el decreto son:a) Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas):Tienen que tener como origen tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga fsica, dinmica o esttica, con aumento de la presin intraabdominal al levantar, trasladar o empujar objetos pesados. Dichas tareas deben desarrollarse en forma continua o discontinua por lo menos 3 aos.

b) Varices primitivas bilaterales: el origen tiene que ser en tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posicin de pie, esttica o con movilidad reducida. Tambin deben desarrollarse en forma continua o discontinua durante 36 meses. Luego, existen algunos aspectos a tener en cuenta respecto de la bipedestacin que condicionan la enfermedad.

c) Hernia discal lumbosacra con o sin compromiso radicular, que afecte a un solo segmento columnario: se deben originar por tareas que requieran de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieran levantar, trasladar, mover o empujar cosas pesadas.

Slo se tomarn como enfermedades laborales si las dolencias se detectaron transcurrido el periodo mencionado mediante el desempeo en jornada completa. Al respecto, el decreto tambin establece que el rgano encargado de la determinacin de la incapacidad : deber establecer si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediatamente de la ejecucin del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.Tanto el Listado de enfermedades profesionales, como la Tabla de evaluacin de incapacidades laborales son de aplicacin obligatoria dentro del mbito administrativo del sistema de riesgos del trabajo. Ello implica, prima facie, menos rechazo de cobertura y menos litigiosidad (enfermedades que antes eran consideradas fuera del listado dejarn de serlo, por lo que no se requerir la intervencin judicial para as determinarlo; y asignacin de incapacidad de conformidad a los lineamientos de la modificada tabla.Previo a la entrada en vigencia del decreto 49/2014, ante las nuevas patologas ahora incluidas, al trabajador afectado no le quedaba ms que iniciar una demanda judicial para discutir el origen laboral de la enfermedad, segn las tareas que desempeaba al momento de la lesin (sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al procedimiento establecido por el DNU 1278/2000 para obtener el reconocimiento de una patologa no listada como laboral en el caso concreto, y sin que ello implicara ampliacin del listado de enfermedades).Tambin implica atencin inmediata para el siniestrado, ms alla de la decisin administrativa final en relacin a la relacin causal/concausal. No olvidemos, en relacin a lo antes asentado, que el reclamo debe seguir una serie de pasos los cuales involucran la obtencin de un dictamen de comisin mdica administrativa.De todos modos, la modificacin de los baremos y la inclusin de nuevas patologas, no implica en modo alguno que (ya ubicados dentro del mbito judicial) la etiologa de las patologas no pueda ser revisada judicialmente, y asignada incapacidad conforme el mejor criterio judicial.Recordemos que en forma pacfica y reiterada, la jurisprudencia tiene dicho que los baremos son tablas que relacionan (en abstracto) distintas enfermedades con la disminucin de la capacidad laborativa genrica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible; pero su carcter es meramente estimativo e informativo, ya que diferentes tablas pueden determinar incapacidades distintas para una misma dolencia, segn los parmetros que utilice quien la dise. Es el baremo el que debe adaptarse a cada caos (utilizando el magistrado el que considere ms conveniente segn el caso concreto), y no al revs (imponerse al juez la aplicacin obligada de un baremo determinado).Por lo tanto, ante la posibilidad de que el baremo no sea adecuado en un caso particular, el juez (haciendo uso de la crtica concreta y la fundamentacin cientfica) puede apartarse del baremo sistmico sealando a partir de la argumentacin lgica porqu el porcentual de incapacidad acordado por el mismo es inadecuado a los padecimientos del trabajador. En suma, todo baremo es una pauta indicativa ms para estimar la incapacidad laborativa que aqueja a una persona determinada a causa de una afeccin en un caso concreto.Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, el recurso a los baremos lo es a mero ttulo instrumental, toda vez que su valor es indiciario. Es el magristrado el que decide si determinado baremo se adapta al caso y tambin quien opta (de ser necesario) por apartarse de los mismos y utilizar otro en atencin a las particularidades de cada caso, y siempre con base objetivas (estado general del paciente, profesin, edad, sexo, situacin familiar, etc).Lo hasta aqu asentado no implica desconocer lo prescripto en el art. 9 de la ley 26773 y su buena intencin de garantizar que los cubiertos por el sistema reciban trato igualitario : Art. 9: Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente rgimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes debern ajustar sus informes, dictmenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluacin de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias, o los que los sistituyan en el futuro.Sino complementarlo, dado que ante una eventual evidente inequidad, no le cabe al juez ms que aplicar el baremo o criterio que sea el ms justo, ms alla del lineamiento general de la norma (cuya esmerada intencionalidad no se debate, pero que como toda norma- no ha de proveer, en ultima instancia, un resultado inaceptable en su aplicacin al caso concreto).Vale resaltar, una vez ms, que las enfermedades que padece el trabajador son mtiples, e incluso existen muchas que an no han sido incorporadas en este decreto, por lo que intentar imponerle al magistrado la aplicacin obligada de un baremo, cuando deber aplicar (necesariamente) otro distinto cuando se trate de enfermedades no listadas, implica un trato desigual mayor que aquel que la norma bajo anlisis pretende impedir o limitar.En suma, tanto el nuevo Listado de Enfermedades profesionales, como la Tabla de incapacidades laborales introducidas por el decreto 49/2014 son modificaciones bienvenidas y largamente esperadas, ya que incorporan al plexo de enfermedades cubiertas, varias de las ms comunes que afectan a los trabajadores y trabajadoras, y que (por motivos estrictamente econmicos) haban permanecido excluidas de cobertura, obligando al trabajador a lidiar con la maquinaria judicial a los fines de obtener su reconocimiento como tales.Sin duda, implicar mayor porcentaje de cobertura inmediata ante la contingencia y menos litigiosidad, como as tambin mayor celeridad y simplificacin en los trmites (incluso en la etapa judicial, de llegarse a ella).Ello no implica, no obstante, que el trabajador no siga habilitado (como hasta ahora, y a la luz de la doctrina judicial de la CSJN) para reclamar sea en sede civil, como laboral (segn el caso), tanto las prestaciones sistmicas dinerarias y en especie, como las reparaciones civiles que el caso amerite, ni que los magistrados queden atados a los lineamientos y plazos del mismo (en lo que hace a la determinacin de cuando las hernias o las vrices tienen o no etiologa laboral) y su baremo a la hora de establecer la relacin entre enfermedad y trabajo, el grado de incapacidad, o las responsabilidades indemnizatorias del caso.

CONTINGENCIAS EXCLUIDASLas contingencias excluidas de la LRT son las siguientes (Art. 6 LRT): Las enfermedades profesionales no incluidas en el listado:, salvo que las incluya la Comisin mdica central (decreto 1278/2000);

Las llamadas enfermedades-accidentes: esta exclusin baj notablemente los costos.Se denominaban asi a aquellas enfermedades que tenna un lento proceso de evolucin y exteriorizacin que producan incapacidades derivadas de factores de tipo personal del trabajador y de otros producidos por el trabajo (los movimientos realizados, el clima, el ambiente de trabajo; etc),fueron incorporados por la jurisprudencia a las legislaciones anteriores;

Los accidentes y enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o fuerza mayor extraa al trabajo;

Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciacin de la relacin laboral, acreditadas en el examen preocupacional efectuado segn las pautas establecidas por la autoridad de aplicacin.

De todos modos, en relacin a las enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades, la CSJN ha tenido oportunidad de expedirse en cuanto a que s son resarcibles.Lo hizo en el caso Silva, Facundo c/ Unilever de Argentina, fecha 18/12/2007, en el cual la CSJN revoc un pronunciamiento de la sala 8 de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y consider arbitrario ceir la reparacin de una enfermedad profesional a su presencia en el listado taxativo que prev la reglamentacin.Concretamente, en el caos, la patologa diagnosticada en la que se basa la demanda (un cuadro respiratorio crnico), no se encontraba enunciado en ese listado, por lo que la consecuencia jurdica era la falta de responsabilidad en su reparacin.El fallo de la CSJN hizo hincapi en la existencia de prueba respecto del ambiente laboral (determin que era viciado, ante la ausencia de sistemas de aspiracin de polvos, humos u olores, y sin los niveles de renovacin del aire respirado convenientes), y precis que la LRT es incompatible con el orden constitucional, puesto que ha negado todo tipo de reparacin al trabajador vctima de una enfermedad que guarda relacin de causalidad adecuada con el trabajo, por el slo hecho de no resultar calificada como enfermedad profesional en los trminos de dicha norma.Tambin volvi el ms alto tribunal a plantear la confrontacin entre el rgimen especial del derecho laboral y la va civil, cuando fij doctrina en cuanto a que : para la procedencia de la accin del derecho comn debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto si se demuestra que una enfermedad est vinculada causalmente a un hecho antijurdico, la accin procede con independencia del listado que prevea la LRT, que obedece a un rgimen especial, diferente del derecho comn.Reafirma en este sentido y amplia la CSJN la doctrina del fallo Aquino, que haba habilitado la va civil para reclamar indemnizaciones superiores a las sistmicas previstas en la ley 24557.

RELEVANCIA DEL EXAMEN PREOCUPACIONAL EN MATERIA PROBATORIAMas alla de los exmenes que deben llevarse a cabo para el diagnostico, tratamiento y curacin de una enfermedad o accidente laboral, existen otros exmenes mdicos obligatorios para los trabajadores en el marco del contrato de trabajo. Algunos de ellos se encuentran a cargo del empleador y otros de la ART.Conforme lo dispone la resolucin de la SRT 37/2010 de la SRT, que abrog y reemplaz a las resoluciones de la SRT 43/97, 28/98 y 54/98, y que se complementa con las resoluciones de la SRT 301/2011 y 999/2012, los exmenes de salud que deben ser realizados a los trabajadores son los siguientes: Preocupacionales o de ingreso; Peridicos; Previos a una transferencia de actividad; Posteriores a una ausencia prolongada; Previos a la terminacin de la relacin laboral o de egreso.(La nueva normativa, en lneas generales, mantiene el esquema de la resolucin original, adicionando el requisito de la necesidad de requerir al trabajador, una declaracin en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento, como as tambin la introduccin de Cuestionarios Direccionados para agentes de riesgo especficos, ante la necesidad de recabar datos indispensables para arribar a una correcta evaluacin.Por lo dems, deroga las resoluciones de la SRT n 43/97, 28/98 y 54/98, atento los trminos de la ley 26.281 que prohbe realizar reacciones serolgicas para determinar la infeccin chagsica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad. En los casos de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo, resultan de aplicacin las resoluciones de la SRT n 10, de fecha 13 de febrero de 1997 y n 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y la ley 18695).

Algunos se encuentran en cabeza del empleador y otros a cargo de la ART, sin perjuicio de la posibilidad de que ambos convengan algo distinto (por ejemplo, que un examen a cargo del empleador se realice por intermedio de las prestadoras de la ART).El sistema de riesgos del trabajo est estructurado, en este aspecto, de modo similar al sistema de salud, contratando las aseguradoras y los autoasegurados a sus prestadores por capacitacin o por prestacin. A ello se suma la posibilidad de contar con centros propios.En el primero (capacitacin), el prestador mdico cobra una determinada suma de dinero por paciente (en este caso, un trabajador). En este sistema, el centro de salud cobra ms, cuantas ms veces vaya el paciente a atenderse hasta su recuperacin (ej. Si el trabajador requiere ser atendido 5 veces, el nosocomio contratado factura a la aseguradora igual cantidad de veces). Es el ms utilizado, por ser en la prctica ms econmico.

La segunda posibilidad (prestacin), a diferencia de la primera, el pago es por paciente (un acto mdico= un paciente), independientemente del numero de veces que deba ser atendido ese trabajador hasta su curacin. En otras palabras: cada enfermedad o accidente genera un solo pago, independientemente de la cantidad de veces que sea necesario atender al trabajador hasta su curacin. Aqu, la clave de la rentabilidad est dada por la rapidez en alcanzar la curacin del paciente o dar el alta mdica (no siempre son conceptos coincidentes, al menos en la lgica de las prestadoras de salud).

Finalmente los centros propios son una opcin slo para aquellas aseguradoras o empleadores autoasegurados que cuentan con una cantidad y concentracin considerables de trabajadores, que presenta la doble ventaja de ser econmicamente ms conveniente que la contratacin de un tercero, y permite controlar mejor el tratamiento y evolucin de los trabajadores accidentados.Por lo general, las ART que optan por contar con centros propios, recurren a un mix (parte de los prestadores son propios, y el resto contratados), lo que responde principalmente a cuestiones de tipo econmico, pero tambin de imagen, dado que se trata de variables que suelen ser tenidas en cuenta por determinado tipo de empleadores a la hora de seleccionar una aseguradora.Se trata de aquellas empresas que (sin olvidar las facultades y funciones de las ART) ven ms all de la simple obligacin legal y del poder de polica con el que cuentan, e intentan aprovechar al mximo los beneficios que pueden obtenerse del seguro (exigir que los prestadores mdicos sean determinados centros de salud que consideran de mayor confianza, la presencia peridica de profesionales de la ART en el mbito de la empresa para llevar adelante tareas de prevencin conjunta, know-how, etc).En el mbito de la justicia del trabajo, es frecuente que (atento los dilatados tiempos que se manejan en el sistema pblico de salud), los magistrados pongan en cabeza de la ART (a travs de esos prestadores mdicos) la realizacin de los estudios complementarios necesarios para completar la pericia mdica, deteminando el grado de incapacidad y la etiologa de la dolencia.Se fundamenta la decisin indicando que los estudios requeridos importan, de realizarse por la va del sistema pblico de salud, realizar una recarga an mayor sobre un sistema de por s sobre demandado, y que tiene como destinatarios a los sectores menos favorecidos de la sociedad.Por lo dems, destaca que la LRT estableci un tipo de agentes encargados de la gestin de los riesgos del trabajo que, entre otras cargas, tiene la de determinar la incapacidad que pudieren afectar a los trabajadores, por lo que la realizacin de los estudios a los trabajadores accidentados forma parte del giro de gastos tenido en vista para la gestin del negocio por parte de la ART.La decisin del juez de poner los estudios a cargo de la ART es independiente de que el fundamento pueda ser el derecho civil, dado que tal circunstancia no empece al hecho fundamental de que, en caso de haberse optado por la accin especial, la junta mdica hubiera requerido de la ART se realicen los estudios que solicita el perito mdico, ya que la realizacin de los estudios forma parte de la contraprestacin que la ART tuvo en vista para cobrar el servicio que presta.Finalmente, de acuerdo a la concepcin procesal ms moderna, pesa sobre las partes una carga de colaboracin en la adquisicin de las pruebas que determina los pesos relativos y deberes de conducta. En el caso es la ART, por cuestiones de especialidad quien puede por s o por sus prestadores quien est en mejores condiciones para concurrir a la realizacin de los estudios necesarios.En la prctica, poner los estudios complementarios a cargo de los prestadores mdicos de la ART ha demostrado ser un recurso de economa y celeridad procesal eficiente, y sus resultados objetivos, por lo que el equilibrio en el modo de obtencin de la prueba no se ve afectado. Debe tenerse presente que desde el punto de vista procesal, pesa el principio de celeridad procesal que impone al juzgador buscar activamente los medios para asegurar la realizacin de los medios de prueba del modo ms agil y econmico.La puesta a cargo de la ART de dichos estudios se realiza bajo apercibimiento de considerar la falta de prestacin en los trminos del inc. 5 del Art. 163 deL CPCCN.

En cuanto a los exmenes preocupacionales, cabe resaltar que son obligatorios y responsabilidad del empleador, sin perjuicio de la posibilidad de que se convenga con la ART la realizacin de los mismos. La realizacin de los mismos es importante y obligatorio para la empresa, ya que ser requerido al momento de la incorporacin del empleado al sistema por parte de la ART. Su funcin es la de determinar la aptitud psicofsica del trabajador para el desempeo del puesto de trabajo, aunque sin perder de vista que no deben ser utilizados como herramienta de discriminacin en la seleccin del personal (Art. 2.1 de la resolucin). Sirven, asimismo, para detectar patologas preexistentes, con excepcin de la enfermedad de Chagas Mazza, dado que la normativa prohbe expresamente la realizacin de reacciones serolgicas para su deteccin (Art. 5, ley 26.281).Los contenidos de estos exmenes sern, como mnimo, los del ANEXO I de la resolucin. En caso de preverse la exposicin a los agentes de riesgo del Decreto 658/96, debern, adems, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II de la resolucin.Adems, son de suma utilidad para deslindar eventuales responsabilidades futuras, ya que (ms alla del deber del trabajador de declarar enfermedades o dolencias previas de su conocimiento) permiten detectar patologas preevistentes al inicio de la relacin laboral, para aquellos trabajos en los que eventualmente estuvieren presentes agentes de riesgo (decreto 658/96). De darse este supuesto (que surjan enfermedades preexistentes), los exmenes preocupacionales sern visados o, en su caso, fiscalizados en organismos o entidades pblicas, nacionales, provinciales o municipales que hayan sido autorizados a tales efectos por la SRT.

(ver en otra compu)

-PRESTACIONES EN ESPECIELas prestaciones estn contempladas en los caps. IV y V de la Ley 24557 (arts. 11 a 20). La ley cubre 2 tipos de prestaciones:1- En especie; y 2- Dinerarias.

Las prestaciones en especie (art. 20) son servicios y beneficios para asistir al trabajador.La ley establece los siguientes: Asistencia medica y farmacutica; Protesis y ortopedia; Rehabilitacin; Recalificacin profesional y servicio funerario.El art. 20 de la LRT dice: 1.Las ART otorgarn a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia mdica y farmacutica; b) Prtesis y ortopedia; c) Rehabilitacin; d) Recalificacin profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrn suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones mdicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artculo, se otorgarn a los damnificados hasta su curacin completa o mientras subsistan sntomas incapacitantes, de acuerdo a cmo lo determine la reglamentacin. El incumplimiento de las ART de las obligaciones legales de otorgar prestaciones mdicas por las dinerarias las hace incluso pasibles de sanciones penales.Por lo tanto, las ART deben disponer, con carcter de servicio propio o contratado con terceros, de infraestructura para proveer estas prestaciones. Deben otorgarlas hasta su curacin completa o mientras subsistan los sntomas incapacitantes.

Las prestaciones en especie presentan cuestiones complejas, dado que pueden ser brindadas tanto al trabajador, como a sus familiares derechohabientes (ej, gastos de sepelio), y no estn en relacin con el monto del ingreso (como sucede con las prestaciones dinerarias) sino con la ndole y gravedad de la patologa.Las prestaciones en especie debern ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y razonablemente proporcionadas a los requerimientos que las consecuencias de la contingencia cubierta requieran. Su no prestacin expone al ente asegurador a su responsabilidad penal.Segn el Art. 32 de la LRT, se dispone que: 1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compaas de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, ser sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOS (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito ms severamente penado. 2. EL incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compaas de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el art. 20, apartado 1, inciso a), (Asistencia mdica y farmacutica), ser reprimido con la pena prevista en el articulo 106 del Cdigo Penal. 3. Si el incumplimiento consistiera en la omisin de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador ser sancionado con prisin de 6 meses a 4 aos. 4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compaas de seguro de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley, ser sancionado con prisin de 2 a 6 aos. 5. Cuando se trate de personas jurdicas la pena de prisin se aplicar a directores, gerentes, sndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.6. Los delitos tipificados en el apartado 3 y 4 del presente articulo se configurarn cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 15 das corridos intimado a ello, en su domicilio legal.

La jurisprudencia ha acentuado el deber de la ART de brindar las mismas en tiempo oportuno, sealando que: Ante la supuesta imposibilidad de ubicar al trabajador damnificado, la aseguradora debe comunicar al organismo de control, mediante algn acto de inequvoca interpretacin, la voluntad de cumplir las prestaciones a las que legalmente se comprometi, ya que de lo contrario transgredira el art 20 de la LRT (CNCom, Sala E., noviembre 11-1999, Superintendencia de Riesgos del trabajo, LL 2000-C, 902). En caso de que el dictamen de la Comisin mdica (respecto de las prestaciones en especie que deben brindarse a un trabajador accidentado) ofrezca dudas a la ART, tiene la obligacin de poner en conocimiento del organismo de control dicha situacin, ya que el art. 20 de la ley 24557 no autoriza la suspensin de aqullas.Tambin se ha resuelto que ante la falta de provisin de las prestaciones en especie, corresponde aplicar multa a las ART que: infringi lo dispuesto en los incs. a), c) y d) del apart. 1 y el apart. 3 del art. 20 de la ley 24557 y el inc. c) del apart. 1 y apart 2 del art. 21 de la misma ley, al no haber acreditado el cumplimiento de las directivas de la Comisin mdica en orden a continuar brindando las correspondientes prestaciones en especie a un trabajador accidentado, ya que la relevante funcin social que cumplen los mencionados entes, y el inters pblico que abarca la actividad que desarrollan, justifica la rigidez de su reglamentacin y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales (CNCom, Sala D, febrero 25-2000, Superintendencia de Riesgos del trabajo, Rev. La Ley octubre 12-2000, P. 7).En tal andarivel, cabe destacar que el hecho de que el trabajador obtenga el alta mdica no implica una habilitacin o permiso para que la ART deje de otorgar las prestaciones en especie determinadas por la Comisin Mdica a favor de un trabajador accidentado, ya que dicha alta slo hace cesar la incapacidad laboral temporaria, mientras que las prestaciones en especie deben otorgarse a los damnificados hasta su curacin completa, o hasta tanto subsistan los sntomas incapacitantes (Art. 20 ley 24557).La atencin mdica y dems prestaciones en especie que debe brindar la ART al trabajador se complementa con el deber de abonar los salarios por la incapacidad laboral temporaria desde el onceavo dia del siniestro hasta el otorgamiento del alta mdica (los primeros 10 das estn a cargo del empleador). A ello se suma, en caso de incapacidades superiores al 50% que no se puedan calificar como permanente definitiva, los salarios por incapacidad laboral permanente provisoria, que se abonan hasta que la incapacidad se torne definitiva permanente.Estos conceptos (prestaciones en especie y salarios por enfermedad) no suelen ser tenidos en cuenta a la hora de efectuar reclamos, sea la ndole que sea (sistmicos o extrasistmicos), tal vez subestimando su importancia patrimonial.En efecto, el hecho de que el trabajador opte por iniciar accin judicial no habilita a la ART a dejar de brindar las prestaciones en especie sistmicas (tratamiento, cirugas programadas, rehabilitacin, medicamentos, traslados, etc), ni a suspender el pago de salarios por enfermedad o prestaciones dinerarias, por lo cual es aconsejable reclamar tambin (junto al objeto principal del reclamo que se trate), estas otras prestaciones de la LRT.A tal efecto, la resolucin n 1378/2007 establece que en caso de dictamen con prestaciones en especie, la citacin debe ser enviada dentro de las 48 hs hbiles de recepcionado el mismo, y el otorgamiento de las prestaciones dentro de los 10 das corridos de dicha notificacin.A su turno, en lo que se refiere a la recalificacin profesional, se aplica lo dispuesto en la resolucin SRT N 216/03.La recalificacin es el proceso coordinado de adaptacin, para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan conservar un empleo adecuado, y comprende tanto la orientacin y la formacin profesional, como la colocacin selectiva.

ContinuacinI) Incapacidad Laboral Temporaria (Art. 7 y 13)Es la que inhabilita temporariamente al trabajador para prestar tareas.Se trata de un impedimento transitorio que tiene una duracin mxima de 12 meses contados desde la produccin del accidente, o desde la primera manifestacin invalidante de la enfermedad.En este periodo el trabajador perciba una prestacin de pago mensual equivalente al salario por enfermedad (art. 208 LCT, decreto 1694/2009) que tiene carcter remuneratorio. Se debe considerar la totalidad de los conceptos que debi percibir el damnificado al momento de la PMI.Si la remuneracin fuera variable, se debe considerar el promedio de los 6 meses anteriores a la PMI o fecha de ocurrencia. El concepto de remuneracin total surge de la resolucin SRT n 983/10, que en su art. 3 dispone el ajuste por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) (marzo y septiembre), el cual se aplicar al haber mensual, que se devenga o hubiese correspondido devengar al mes correspondiente (resolucin ANSES N 327/12).En caso de desvinculacin del trabajador, el pago lo deber realizar directamente la aseguradora.Por lo tanto, el trabajador ya no percibe menos de la remuneracin que cobr el ltimo mes, ya que ingreso base prescripto por la ley era un promedio anual de los salarios percibidos.Durante los 10 primeros das de la incapacidad laboral temporaria, el pago est a cargo del empleador; en cambio, a partid del dia 11, est a cargo de la ART, tanto la prestacin dineraria (pago mensual del salario por enfermedad) como las prestaciones en especie. De todos modos, el empleador puede pactar con la aseguradora el pago de la prestacin dineraria correspondiente, gestionando el reintegro de las sumas a cargo de la aseguradora, que las reintegrar dentro de los 15 das hbiles de recibida la notificacin de solicitud de reintegro.A partir del da 11 corresponde a la ART. Por resolucin N 237/96 el empleador puede pagar la ILT por cuenta y orden de la ART. Si el empleador no abonara la ILT o lo hiciera de manera incorrecta puede reclamar el pago directo a la ART.La incapacidad laboral temporaria se extiende desde el da siguiente a la PMI hasta la presencia de cualquiera de las siguientes circunstancias que producen su cese: Alta mdica producida antes de transcurrido un ao contado desde su manifestacin;

Declaracin del estado de incapacidad permanente;

Transcurso de un ao desde la primera manifestacin invalidante (que puede extenderse hasta 12 meses ms conforme art. 4, anexo, decreto 472/14) Ver anexo legislativo, decreto 472/14-.

Muerte del damnificado.

Si la comisin mdica revirtiese un alta mdica otorgada por la ART o un rechazo de un siniestro, corresponde el otorgamiento de prestaciones, y habr ILT en el perido entre el alta revocada o rechazo y el dictamen de comisin mdica, y luego a partir del dictamen (siempre y cuando no se hubiese cumplido el ao de ILT).En el caso de que produzca el cese de la ILT y el trabajador no se encuentre con el alta otorgada, el empleador deber proceder a la reserva de puesto por el periodo de 1 ao, conforme lo establece el Art. 211 de la LCT, sin perjuicio de la obligacin de la aseguradora de seguir otorgando las prestaciones de la ley que pudieran corresponder.

II) Incapacidad Laboral permanente (Arts. 8, 9, 14, 15 y 16)Comienza con la finalizacin de la incapacidad temporaria.Puede ser Provisoria o Definitiva:A- Incapacidad Laboral permanente Provisoria: Se extiende hasta los 36 meses, lapso que se puede ampliar por un mximo de 24 meses ms. Vencidos los plazos indicados, si no hubiera recuperacin del trabajador afectado, la incapacidad laboral permanente se considera definitiva.

Mientras dura la provisionalidad, las ART abonan al trabajador las siguientes prestaciones mensuales: Si la incapacidad es parcial, es decir, menor a 66%, debe pagar una suma mensual equivalente al valor mensual del salario (Art. 208 LCT) multiplicado por el porcentaje de incapacidad, ms el salario familiar (salario x %incapacidad + salario familiar).

Si la incapacidad es total, debe pagar una suma equivalente al 70% del valor mensual del salario, ms las asignaciones familiares (70% x salario + salario familiar).

El decreto 472/2014 suprime el periodo de Incapacidad laboral permanente provisoria, y ampla la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta haya certeza de la disminucin de la capacidad laborativa; esto implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los trminos del articulo 11, apartado 3), LRT.Tambin regula aspectos vinculados a la referida prolongacin del periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de clculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligacin de pago de la prestacin dineraria.El art. 2 del Anexo del Decreto 472/2014 establece, en relacin a las prestaciones dinerarias, que debe considerarse que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendr situacin de provisionalidad.En los casos en que el dao sufrido por el trabajador le impida la realizacin de sus tareas habituales ms all del plazo mximo previsto en el Art. 7, apartado 2, inc. c de la LRT, y no haya certeza del grado de disminucin de la capacidad laborativa del mismo, se dispone que la aseguradora deber solicitar a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo periodo transitorio hasta un mximo de 12 meses.El obligado al pago deber abonar una prestacin dineraria de cuanta y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta ultima etapa, el trabajador no devengar remuneraciones de su empleador. Dicho periodo podr ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trmite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.Por su parte, si al vencimiento del plazo de 1 ao antes descripto, la Aseguradora no hubiese sustanciado la solicitud de extensin ante los organismos competentes, se entender que posea suficiente certeza sobre el grado de disminucin de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.En este caso, adems de continuar con los pagos conforme lo establecido en el prrafo anterior, la aseguradora deber abonar los intereses previstos en el Art. 1 de la Resolucin SRT n 2524 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del ao, hasta la fecha de emisin del dictamen o conclusin mdica, respecto de la prestacin dineraria de pago nico, segn el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.Sin perjuicio de lo establecido en el prrafo precedente, la aseguradora que no sustancie la solicitud de extensin en tiempo y forma ser pasible de las sanciones previstas en el artculo 32, apartado 1, de la LRT y sus modificaciones.En relacin a las prestaciones dinerarias en curso, el art. 5 del anexo del decreto 472/2014 establece que el cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situacin de provisionalidad que se encuentren en ejecucin y cuya Primera Manifestacin Invalidante se haya producido con antelacin a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no implica el ejercicio de la opcin excuyente prevista en su articulo 4.Se establece adems un sistema de control de pagos (art. 6), al disponerse que cuando el obligado al pago deba efectuar el depsito previsto en el prrafo primero del articulo 6 de la Ley 26773, deber informar dicha situacin a la SRT para que sta pueda ejercer las acciones de supervisin y control propias de su competencia.El art. 8 del anexo, faculta a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo para que establezca los parmetros tcnicos y metodologas de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago nico y de los pisos mnimos que integran el rgimen de reparacin.

B- Incapacidad Laboral permanente definitiva: puede ser parcial o total.La percepcin de las prestaciones dinerarias es compatible con el desempeo de actividades remuneradas. Incapacidad Laboral permanente definitiva parcial: A su vez, esta puede ser:1- Leve: es aquella en que el grado de incapacidad es inferior o igual al 50%.En estos supuestos, se abona como pago nico al cesar la incapacidad temporaria, a cargo de la ART, una suma equivalente al valor resultante de multiplicar 53 veces el ingreso base mensual IBM (IBM x 53) por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad que surge de dividir 65 por la edad del trabajador damnificado a la fecha de la invalidez (IBM x 53 x %incapacidad x -65/edad).

Para este pago nico rige un piso que resulta de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad (decreto 1694/2009). Con la ley 26773 y el decreto 472/14 el monto de $180.000 debe incrementarse con la aplicacin del ndice RIPTE (Remuneracin Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) Ver anexo legislativo : Ley 26773 y decreto 472/14- . Si se toma un ndice RIPTE de agosto de 2013 de 2,74 el monto ascendera a $493.200.Tambin se debe aplicar el incremento del 20% por cualquier otro dao, con un piso en caso de fallecimiento e incapacidad total de $70.000.Debe tenerse en cuenta la base imponible mxima para el clculo del IBM (resolucin ANSES 327/12).

2- Grave: Es la de grado mayor del 50% y menor que el 66%. En este caso, la ART deba pagar al trabajador una renta peridica hasta su fallecimiento, cuyo monto es igual al IB multiplicado por el porcentaje de incapacidad (IBM x %incapacidad). El valor esperado de la renta peridica no puede ser menor de $180.000 (decreto 1649/2009).

Con la Ley 26773 y el decreto 472/14 el monto de $180.000 debe incrementarse con la aplicacin del ndice RIPTE (Remuneracin Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). Si se toma un ndice de agosto 2013 de 2,74 el monto ascendera a $493.200.

Tambin se debe aplicar el incremento del 20% por cualquier otro dao, con un piso en caso de fallecimiento e incapacidad total de $70.000.Puede reclamarse su pago en una sola vez (Ley 26773). El decreto 472/14 dispuso tambin que los damnificados con Incapacidad laboral permanente superior al 50% e inferior al 66% percibirn una prestacin de pago nico calculada segn la formula del articulo 14, apartado 2, inciso a) de la LRT, que no podr ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el decreto 1649/09, este ultimo con el ajuste previsto en el articulo 8 de la ley 26773. A esa reparacin se agregarn las prestaciones previstas en los artculos 3 de la ley 26773, y 11, inc. 4, apartado a) de la LRT y su actualizacin.

Los dems montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se debern calcular considerando las frmulas establecidas para cada uno de ellos en la LRT y sus modificaciones, y los pisos mnimos establecidos en el decreto 1694/2009 y su actualizacin.El decreto 1278/2000 adicion un importe de pago nico complementario que fue elevado por el decreto 1694/2009. Esta suma, en los casos de Incapacidades superiores al 50% e inferiores al 66% es de $80.000(Art. 11, apart. 4, LRT- antes era de $30.000).Con la ley 26773 y el decreto 472/14 el monto de $80.000 debe incrementarse con la aplicacin del ndice RIPTE (Remuneracin Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). SI se toma un ndice RIPTE de 2,74 de agosto de 2013, el monto ascendera a $219.200.Tambin se debe aplicar el incremento del 20% por cualquier otro dao, con un piso en caso de fallecimiento e incapacidad total de $70.000.

Continuacion:Cuadrito:I) Incapacidad Temporaria (arts. 7 y 13) : Primeros 10 das = salario (arts. 208 LCT) a cargo del empleador. Tiempo posterior =salario (Art. 208 LCT) a cargo de la ART hasta 1 ao).

II) Incapacidad Permanente (Arts. 8, 9,14, 15 y 16):

A) Provisoria (hasta 36 meses)- Arts. 9 y 14.Eliminado por dec. Reglam. 472/14.

Parcial (menor de 66%): prestacin mensual a cargo de la ART: salario (Art. 208 LCT) x incapac. +salario familiar.

Total: (igual o mayor a 66%): prestacin mensual a cargo de la ART: 70% salario (art. 208 LCT) +salario familiar.

B) Definitiva (desde 36 meses)Arts. 8 y 14/16: Parcial(menor a 66%):a- Leve (igual a 50%): pago nico a cargo de la ART: IBM x 53 x %incapacidad. (65 edad). Piso : %incapacidad x $180.000.

b- Grave(mayor a 50% y menor a 66%): pago mensual (a partir de vigencia decreto 472/14, pago nico), por la ART hasta el fallecimiento.-IBM x %incapacidad. Piso $180.000.-Pago nico a cargo de la ART de $80.000.

Total (igual o mayor a 66%):Prestaciones de pago mensual actuarialmente fijado sobre un capital = IBM x 53 x (65/edad). Piso $180.000.A cargo AFJP o ANSES + jubilacin por invalidez. -Pago nico a cargo de la ART de $100.000.

III) Gran Invalidez: dem incapacidad laboral permanente provisoria o definitiva total (segn el caso) $2000 por mes (arts. 10 y 17).

IV) Fallecimiento: dem incapacidad laboral permanente definitiva total (art. 18.) + pensin por fallecimiento.-Pago nico a cargo de la ART de $120.000.

Con la ley 26773 y el decreto 472/14, los montos deben incrementarse con la aplicacin del ndice RIPTE. Tambin se debe aplicar el incremento del 20% por cualquier otro dao, con un piso en caso de fallecimiento e incapacidad total de $70.000.En sntesis, todos los importes por incapacidad laboral permanente y fallecimiento previstos en las normas que integran el rgimen de reparacin, se ajustarn de manera general semestralmente segn la variacin del ndice RIPTE, publicado por la Secretara de Seguridad Social del Ministerio de trabajo.Como disposicin general en materia de actualizacin, en el art. 17 del anexo del decreto 472/2014 se determina que slo las compensaciones adicionales de pago nico, incorporadas al artculo 11 de la LRT, sus modificatorias y los pisos mnimos establecidos en el decreto 1649/09, se debern incrementar conforme la variacin del ndice RIPTE, desde el 1 de Enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26773, considerando la ltima variacin semestral del RIPTE, de conformidad a la metodologa prevista en la ley 26417. Como ya se analiz, interpretamos que la norma no puede interpretarse como un cercenamiento de derechos, y que la actualizacin por RIPTE se aplica a todos los importes (art. 8 Ley 26773).

-Resolucin 1286/2011 de la SRTLas prestaciones dinerarias debidas a los trabajadores dispuestas en la LRT sobre riesgos del trabajo y sus modificatorias, a cargo de las ART o Empleadores autoasegurados, se abonarn en la cuenta sueldo de los trabajadores damnificados prevista en el Art. 124 de la LCT, texto segn ley 29590, de acuerdo con los datos suministrados por los empleadores en cumplimiento de lo prescripto por el punto 18 apartado b) del art. 5 de la Resolucin General de la AFIP 2988 de fecha 2/12/2010.En el supuesto de no contarse con la informacin mencionada en el articulo anterior, las prestaciones dinerarias aludidas se abonarn a travs de un giro bancario a la Entidad financiera ms prxima a la localidad del domicilio del damnificado.Dicha operacin en ningn caso importar costo alguno para el trabajador, debiendo se asumido por el obligado al pago. El giro bancario podr efectuarse en otra localidad, a requerimiento del trabajador.

-Extincin del Contrato de afiliacin. Requisitos formalesEl decreto 334/1996 en su art. 18, establece que la cesacin del contrato de afiliacin ocurre ante la falta de pago de 2 cuotas, siempre que medie intimacin previa. Adems, corresponde en estos casos comunicar la novedad a la SRT, y a la asociacin sindical, respectiva.Sin perjuicio de lo antes apuntado, de todos modos la ART tiene el deber legal de continuar otorgando las prestaciones en especie (con los alcances previstos en el cap. V de la LRT), en relacin con todas las contingencias acontecidas dentro de los 2 meses posteriores a la extincin, siempre y cuando el trabajador involucrado hubiese denunciado la contingencia dentro de los 10 das de vencido dicho plazo. El costo de estas prestaciones sistmicas, la ART podr repetirlas del empleador.

-Seguro Adicional de Responsabilidad Civil. Resolucin SRT 35550/2011La resolucin 35550/2011 de la SRT establece un seguro de responsabilidad civil por accidentes de trabajo y enfermedades laborales, complementario al sistema de riesgos amparados por la LRT y sus normas complementarias y reglamentarias (es indispensable que el empleador se encuentra afiliado a una ART, y el seguro complementario no reemplaza las prestaciones que surgieran de la LRT).En consecuencia directa del decreto 1649/2009, que habilit a la SRT a autorizar este tipo de seguro (hasta el dictado del decreto 1649/2009, el seguro de responsabilidad civil estaba tcitamente prohibido por una resolucin de la SSN).Se trata de una cobertura de riesgos correspondientes a la responsabilidad civil, siempre que se trate de supuestos no amparados por la LRT (..en exceso a riesgos amparados por la LRT; art. 1).En virtud de la nueva normativa, las aseguradoras que cumplan los requisitos, podrn ofrecer a sus clientes un seguro de responsabilidad civil (adicional al resguardo previsto por la LRT y decretos 1278/2000 y 1649/2009).Es un seguro voluntario ( a diferencia del que brindan las ART, que es obligatorio y abarca a ms de 800.000 empresas), que busca minimizar el impacto econmico de la siniestralidad laboral sobre las empresas con sentencia firme en contra.El nuevo seguro cubre el monto de las indemnizaciones que se acuerden o que resulten de las sentencias judiciales firmes, y la suma asegurada por trabajador ser entre $250.000 y $1.000.000.Las aseguradores que quieran brindar esta nueva pliza deben registrarse, y una vez habilitadas podrn promocionarlas. Se trata de una pliza voluntaria (el costo de esta nueva pliza, se suma a la prima que hoy se abona a la ART), que no pretende desligar completamente al eventual responsable del dao por las consecuencias negativas del siniestro, sino simplemente elevar el monto asegurado.Se ha sealado desde la doctrina que el piso de $250.000 puede dejar sin cobertura el tramo comprendido entre el mximo de condena de la LRT, que puede ser inferior a esa suma, y el monto que tiene que afrontar el empleador. Por otra parte, el tope de $1.000.000 tambin es cuestionable, si se considera que a veces las condenas civiles exceden dicho monto.Esta pliza adicional mitigar el impacto econmico de la judicialidad, al instaurar la incorporacin de un modelo de pliza no obligatorio ni exclusivo ni excluyente, pudiendo cada empleador decidir si lo quiere contratar o no, y dando la chance a las aseguradoras de presentar diferentes planes de cobertura.Otro de los temas que debe ser adecuadamente establecido en las condiciones particulares o generales de la pliza (dejndose constancia de su inclusin), para evitar futuros inconvenientes en caso de judicializacin, es el relativo a las enfermedades laborales no listadas, supuestos cubiertos y no cubiertos, y los eventos sufridos por el personal de empresas de servicios eventuales y contratistas que se desempeen en el establecimiento del asegurado.-Los Topes en la LRTSi bien los topes han sido dejados de lado por la entrada en vigencia del decreto 1649/2009, lo cierto es que an existen casos por resolverse en los cuales (atento a la fecha del siniestro, de toma de conocimiento, o del alta) no se aplica, al menos en teora, la reforma (acontecidos durante la vigencia de los montos indemnizatorios segn decreto 1278/2000).Sobre el particular, parte de la doctrina sostiene que estos topes carecen de razonabilidad, al limitar indemnizaciones ya tarifadas, destinadas a reparar el dao en su aspecto estrictamente laborativo. Recordemos que toman en consideracin el salario, el tiempo de vida til y el grado de incapacidad, por lo que es inverosmil que reparen otra cosa que no sea la incapacidad laborativa y/o el lucro cesante en relacin con el trabajo.Existe, en consecuencia, una extralimitacin en la funcin tarifaria, ya que el tope se convierte en una traba que termina afectando el derecho constitucional de propiedad.Ello sin entrar a considerar que incluso esos topes (fijados en el ao 2000) haban quedado seriamente desconectados de la realidad, atento al profundo cambio en las condiciones econmicas, cuestin que soluciona el decreto 1694/2009 y reafirma la ley 26773.Numerosos fallos en diversas instancias y jurisdicciones han dispuesto la aplicacin de mejoras introducidas por el decreto 1694/2009 a eventos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, siguiendo un esquema de razonamiento similar al que movi (en su momento) a los jueces a aplicar mejoras del decreto 1278/2000 a eventos anteriores a su entrada en vigencia.En cuanto a los fundamentos para as decidir, se ha sostenido la posibilidad de reclamar la aplicacin del decreto 1694/2009 a aquellos siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, ya que ello no supondra la aplicacin retroactiva de la ley (art. 3 C.C.), ni afectara el derecho de propiedad de las empresas obligadas del sistema.De hecho, en los mismos considerandos del decreto se admite que el rgimen de prestaciones econmicas de la LRT no resultaba suficiente, indicndose la necesidad de dictar aquellas medidas que permitan proteger a las vctimas.Autores como Livellara y Toselli han sealado que el art. 16 resulta intrnsecamente inconstitucional, por desatender la realidad que se pretende amparar, por lo que la norma difcilmente supere el test de razonabilidad, a la luz de la jurisprudencia actual de la CSJN.Por otra parte, en la causa Perez Hoyos, Irene M c/ A.R.T. Interaccin s/ amparo, del 30/6/2010 (Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N 66), se decidi la aplicacin analgica del decreto 1649/2009 a un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, sealando que: la misin judicial no se agota con la remisin a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realizacin de la justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espritu de la norma.Se fund sosteniendo que: La hermenutica de la ley debe integrarse a su espritu, a sus fines, al conjunto armnico del ordenamiento jurdico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarqua en que estos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiolgicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reidas con las circunstancias singulares del caso o desemboque en consecuencias concretas notoriamente disvaliosas...O sea, se trata de una aplicacin analgica de las reformas en cuestin, utilizndolas como parmetro, y teniendo en cuenta que la prestacin no estaba cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la reforma.Si bien podra pensarse que se est recurriendo a aplicar la ley en forma retroactiva, en realidad se trata de una situacin bien distinta, ya que sin la reforma del decreto 1694/2009, la reparacin a la que se haran acreedores los beneficiarios resultara intrnsecamente reprochable y violatoria de las garantas constitucionales establecidas en el art. 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN (recordemos, el propio PEN ha reconocido que los montos y valor de las prestaciones se quedaron en el tiempo). Ergo, de ordenar el pago sin tener en cuenta la reforma del decreto 1694/09 se estara ordenando abonar prestaciones ya desactualizadas ab initio.En este punto, cabe recordar que, ya desde el derecho romano, el aforismo summun ius, summa iniuria, prevena a quienes tenan a su cargo la administracin de justicia contra la aplicacin estricta de las normas positivas, cuando pudieren conducir a graves daos y perjuicios, aconsejando la instauracin del arbitrio judicial a travs de la equidad.Corresponde, en consecuencia, efectuar una interpretacin armnica de la normativa en la materia, y de los principios generales de derecho aplicados al caso concreto. Entre otros, los principios de justicia social, empata, solidaridad y equidad, entendidos como pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organizacin jurdica de una sociedad, reglas inmutables e ideas esenciales que basan y fundamentan el orden jurdico (y jurdico laboral) y orientan al juez.Es jurisprudencia pacifica de la CSJN que las normas deben ser interpretadas considerando la totalidad del ordenamiento jurdico y los principios y garantas de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisin de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin comn, tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (Fallos 255:360; 258:75; 282:146; entre otros).Tambin ha resuelto la CSJN (por ejemplo, en Fallos 249:37 y sus citas) que la misin judicial no se agota con la remisin a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realizacin de la justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espritu de la norma.La hermenutica de la ley debe i