Capitulo I - Derechos Humanos
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Capítulo uno
1. Conceptos básicos
Por: Selvin Adolfo Guite
María Fernanda Marroquín Morales
Nancy Yamileth Ochaeta Menéndez
“Los derechos se tienen cuando se los ejerce”. José Martí.
1.1. El derecho a tener derecho
omo bien se sabe, el iusnaturalismo1 no solo concibió la Teoría del
Contrato Social2 como solución al problema de la violencia en el Estado
de Naturaleza,3 sino que paradójicamente, también le confirió a esta
última su legitimidad jurídica como expresión del derecho a la resistencia —o a la
sublevación— con el fin de reivindicar un patrimonio de derechos inalienables
C1 Para los iusnaturalistas, el ser humano tiene una serie de derechos inherentes a su propia existencia, los cuales son anteriores e incluso superiores al Estado, en tanto que para los iuspositivistas, todo derecho proviene de la actividad normativa del Estado y, consecuentemente, no puede exigirse ningún derecho, si éste no ha sido promulgado. Puede decirse que para la escuela iuspositivista, el Estado otorga los derechos, mientras que desde el punto de vista iusnaturalista, simplemente los reconoce.2 En filosofía política, ciencia política y sociología, el contrato social es un acuerdo real o realizado en el interior de un grupo por sus miembros, como por ejemplo el que se adquiere en un Estado con relación a sus derechos y deberes y los de sus ciudadanos. Se parte de la idea de que todos los miembros del grupo están de acuerdo, por voluntad propia, con el contrato social, en virtud de lo cual admiten la existencia de una autoridad, de unas normas morales y de unas leyes a las que se someten. El pacto social es una hipótesis explicativa de la autoridad política y del orden social.3 El estado natural es una hipótesis metodológica de las teorías contractualistas. La hipótesis consiste en remontarse a la hipotética situación del hombre antes de la instauración del estado civil, esto es, del derecho, de la autoridad política y, según el caso, también de las normas morales. De este modo, se pretende diluciar la situación natural de los hombres, así como su naturaleza y derechos.
pertenecientes a los individuos, los cuales han venido siendo usurpados por otra
entidad jurídica, el Estado, para garantizar la gobernabilidad de la sociedad sin
escatimar medios violentos para ello. En ese orden de ideas, el Artículo 35 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Déclaration des Droits
de l’Homme et du Citoyen) de 1789, reza: “Cuando el gobierno viola los derechos
del pueblo, la insurrección es, para todo éste y para cada porción, el más sagrado
de los derechos y el más indispensable de los deberes”.4 Dicho pensamiento fue
recogido por nuestra Constitución en su Artículo 45 que estipula: “Acción contra
infractores y legitimidad de resistencia. La acción para enjuiciar a los
infractores de los derechos humanos es pública y puede ejercerse mediante
simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la resistencia5 del
pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la
Constitución”.
Aunque parezca extraño, la fundamentación teórica del derecho a la violencia,
sancionado por los paladines de la Revolución Francesa, puede remontarse a las
tesis propuestas por uno de los más célebres precursores del liberalismo, el
filósofo inglés John Locke. En su Segundo tratado sobre el gobierno civil (Second
treatise of civil government), de 1690, este autor llegó a afirmar que: “Al despreciar
y quebrantar ese hombre el vínculo que ha de guardar a los hombres del daño y
de la violencia, comete un atropello contra la especie toda y contra la paz y
seguridad de la misma que la ley natural proporciona. Ahora bien: por el derecho
que todo hombre tiene de defender a la especie humana en general, está
autorizado a poner obstáculos e incluso, cuando ello es necesario, a destruirlas
cosas dañinas para aquella (…) haciéndose ejecutor de la ley natural”.6
4 En la versión recogida por la Constitución francesa de 1793.5 Conjunto de las personas que, clandestinamente de ordinario, se oponen con violencia a los invasores de un territorio o a una dictadura. Diccionario de la lengua española «resistencia». http://lema.rae.es/drae/?val=resistencia (5 de diciembre de 2014). 6
? Locke, John. Ensayo sobre el gobierno civil. Pág. 8.
No obstante, cabe señalar que, comparado con los derechos naturales de primera
generación —el derecho a la vida, al usufructo de su propiedad, entre otros— que
atañen a los individuos, el derecho no explícito a la violencia tiene la peculiaridad
de ostentar un carácter social y normativo; pertenece a la Res publica (según el
republicanismo cívico) y, en consecuencia, es el único derecho que el ciudadano
posee, no como un hombre pre-social aislado, sino como miembro de una
comunidad política, para sublevarse contra la opresión, si esto fuera necesario. En
otras palabras, el derecho a la violencia surge, en la modernidad europea, como el
derecho particular de la clase citadina —los comerciantes, los profesionales y, en
general, la ascendente burguesía— la cual sentó, en la práctica, las bases
jurídicas para legitimar la revolución que habría de socavar la antigua sociedad
basada en el status con el fin de permitir la movilidad social y política, habiéndose
sustituido así la legitimidad del poder por derecho divino y sanguíneo, existente en
el Ancien Régime, por una nueva ley positiva emanada del derecho natural.
La Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, según la
entendió la filosofía ilustrada, constituía la fuente de todo poder político, entendido
este no solamente como mero control del gobierno, sino como soporte de toda la
organización social, cuyas tareas comienzan con la trivial disposición de velar por
la satisfacción de las necesidades más elementales de los individuos que la
integran. Estos derechos (incluyendo el de la violencia) ya no serían concebidos
como privilegios a individuos privados otorgados por una Autoridad, sino que, a
partir de la época de la Revolución Francesa, aparecen como inalienables por
condición natural y legitimados por leyes de carácter público, de modo que la tarea
del poder político se reduciría meramente a garantizar la preservación de esos
derechos.
De hecho, los derechos humanos tipificados por la Revolución Francesa de 1789
—incluido el que apela implícitamente a la violencia— ya no serían concebidos
como privilegios a individuos privados otorgados por una Autoridad, sino que
aparecen como inalienables por condición natural y legitimados por leyes de
carácter universal, de modo que la tarea fundamental del poder político es
garantizar la aplicación de esos “derechos requeridos por el pueblo” (sin
preocuparse por el derecho de las minorías, más bien, en contra de éstas y mucho
menos se pretendió legitimar el derecho de los apátridas). Esta es,
manifiestamente, la posición de Louis Antonie León Saint-Just cuando justifica el
Régimen del Terror en Francia, con la siguiente argumentación: “Toda la sabiduría
de un gobierno consiste en la eliminación de los partidos que se oponen a la
Revolución, y en hacer feliz al pueblo a expensas de los vicios de los
enemigos de la libertad. Los medios más seguros de establecer la revolución
consisten en hacerla en beneficio de aquellos que la sostienen y en daño y
destrucción de aquéllos que la combaten”.7
En lo substancial, muy cercano a esta postura, el marxismo clásico define los
derechos como una representación (“superestructura”) “ideal” o simbólica (para los
más mecanicistas, un reflejo, como por ejemplo Lenin), que elabora la clase
dominante (la burguesía) para justificar la opresión que éstas ejercen sobre las
clases desposeídas.
No obstante, los derechos humanos concebidos mediante la Revolución Francesa
no son creación propia de dicho movimiento revolucionario, puesto que los
mismos fueron elucubrados cuando Inglaterra adoptó en el año 1212 el sistema
jurídico conocido como Common Law,8 bajo el gobierno del Rey Juan I de
7 Citado por Talmón, Jacob Leib. Los orígenes de la democracia totalitaria. Pág. 123.
8 El Derecho anglosajón (o Common law), derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval, es aquel utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Es el derecho creado por decisiones de los tribunales; en Inglaterra surgieron, simultáneamente, dos cuerpos de normas diferentes: la equity y el common law, y ambos fueron adoptados como base del derecho de los estados estadounidenses y se caracterizan por el hecho de que se basan más en la jurisprudencia que en las leyes. Wikipedia «Derecho anglosajón».
Inglaterra, mejor conocido como Juan sin Tierra, quien tres años después,
exactamente el 15 de junio de 1215, suscribió la Carta Magna o Magna Charta
Libertatum (Carta Magna de las Libertades), que es uno de los primeros
antecedentes de los regímenes políticos modernos y que contiene las primeras
normas de derechos humanos conocidas a la fecha; el 12 de junio de 1776 se
promulgó la Declaración de Derechos de Virginia o Declaración del Buen Pueblo
de Virginia en las Colonias Unidas de Norteamérica y, posteriormente, ésta sirvió
de base para crear las respectivas constituciones en las colonias, incluida la Carta
de Derechos o Bill of Rights de los Estados Unidos de América, que es la
Constitución de dicha nación, la cual fue ratificada en 1789 por el primer Congreso
de los Estados Unidos asentado en Nueva York; lo cual desembocó en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la
Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, siendo uno
de los documentos fundamentales de la Revolución Francesa, y que dio origen a
que el tres de septiembre de 1791 Francia decretara su primera Constitución
escrita, la que en su preámbulo estaba integrada por dicha Declaración.
En ese orden de ideas, como lo expresa el profesor Gregorio Peces-Barba
Martínez, los Derechos Humanos son: “la facultad que la norma atribuye de
protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su
participación política o social, o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte
su desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres,
exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, y
con posibilidad de poner en marcha el aparato del Estado en caso de infracción”.9
Por su parte, Carlos F. Quintana Roldán y Norma D. Sabido Peniche, exponen
que: “Se entiende por Derechos Humanos al conjunto de garantías que establecen
los ordenamientos legales nacionales e internacionales con objeto de proteger,
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_anglosajón (5 de diciembre de 2014).9 Citado por Sagastume Gemmell, Marco Antonio. Introducción a los Derechos Humanos. Pág. 2.
frente al poder público, los derechos fundamentales de los seres humanos, en
cuanto a su dignidad y el respeto que merecen por el mero hecho de pertenecer a
la especie humana”.10
Para el maestro José Castán Tobeñas los Derechos Humanos son: “aquellos
derechos fundamentales de la persona humana, considerada tanto en su aspecto
individual como comunitario, que corresponden a ésta por razón de su propia
naturaleza; de esencia, a un mismo tiempo, corpórea, espiritual y social y que
deben ser reconocidos y respetados por todo poder y autoridad y toda norma
jurídica positiva, cediendo, no obstante, en su ejercicio ante las exigencias del bien
común”.11
Y, por último, para Antonio E. Pérez Luño los Derechos Humanos son un:
“Conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan
las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben
ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e
internacional”.12
Es decir, que los Derechos Humanos son aquellas libertades y derechos básicos
que tienen las personas, sin distinción de ningún tipo (raza, color, sexo,
nacionalidad, identidad política, religión, etcétera) por el solo hecho de ser tales,
es decir, por su condición humana.
Los derechos no son dádivas sino que son conquistas sociales, alcanzadas a
través de la lucha en distintos lugares del mundo y a lo largo de la historia por
grupos de personas en situación de desventaja: esclavos, trabajadores, pobres,
10 Citado por Contreras Nieto, Miguel Ángel. El Derecho al Desarrollo como Derecho Humano. Pág. 5.11 Ibídem.12 Ibídem. Pág. 6.
minorías nacionales, políticas o religiosas, inmigrantes, pueblos originarios,
mujeres, niños, personas enfermas o discapacitadas, etcétera.
Esos derechos se fueron plasmando en declaraciones (tratados, pactos,
convenciones) y constituyen los estándares jurídicos a los cuales tienen que
adecuarse los ordenamientos jurídicos de los Estados locales que los suscriben.
Para los Estados locales es el compromiso asumido con la sociedad civil. Para la
sociedad civil, representan un programa de lucha y de legitimidad de esa lucha,
contra la violencia, los abusos o la desidia del Estado.
En el desarrollo de los derechos humanos, entonces, se pueden reconocer
claramente dos momentos: el primero que apunta al reconocimiento de los
derechos (fijar por escrito); y el segundo que tiene que ver con su cumplimiento
efectivo (ejercicio en la práctica).
Los derechos humanos no empiezan ni terminan en las declaraciones o en las
constituciones que los reconocen como tales. Esa es una primera parte que habrá
que completar a través de la implementación de políticas públicas universales,
protegiendo y privilegiando a las distintas minorías y grupos desaventajados.
Como consecuencia de todo lo anteriormente relacionado, se pueden extraer las
características de los Derechos Humanos, siendo éstas: “Los derechos humanos
son inherentes a la persona humana, es decir, que ni el Estado ni ningún grupo
social los pueden arrebatar. No son concesiones del Estado, pertenecen a todos
más allá de la nacionalidad, la religión, la cultura, la clase o el estatus social, la
raza o el sexo que se posea. Son inalienables, es decir que nadie puede
renunciar a ellos, ni el Estado puede alegar que no se reclaman para excusarse de
su cumplimiento. Son interdependientes, porque un derecho está en relación con
el otro; no es posible el ejercicio del derecho a la vida, sin acceso a la salud o al
agua potable o a la alimentación; no es posible el derecho a la libertad de
expresión, sin acceso a la educación, o el derecho a los bienes culturales. La
violación de uno de ellos supone la violación del resto. Por último, son
obligatorios para cualquier Estado, sin importar si se está atravesando una crisis
económica, política, una guerra o una catástrofe natural. El Estado debe no sólo
respetar y garantizar los derechos reconocidos, sino además organizar su acción a
fin de satisfacer su plena realización”.13
Resulta importante aclarar, que algunos Derechos Humanos están reconocidos en
la Constitución Política de la República de Guatemala, creada por la Asamblea
Nacional Constituyente el 31 de mayo de 1985, la cual es una constitución basada
o erigida sobre Derechos Humanos, prueba de ello, es que en los primeros 139
Artículos se encuentran consagrados los derechos y libertades fundamentales
(Parte Dogmática). Otros están reconocidos en declaraciones, pactos, protocolos y
convenciones de Derechos Humanos. Varios de esos instrumentos internacionales
poseen en la actualidad rango constitucional, es decir, que fueron incorporados a
la Constitución (véanse los Artículos 44 y 46 de Nuestra Carta Magna). Los
instrumentos más relevantes son: Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948); Declaración Universal de Derechos Humanos (1948);
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica (1969); Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (1988);
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); Convención Interamericana
Para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985); Convención contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984); Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
Convención de Belém do Pará (1994); Convención sobre la eliminación de todas
13 Rodríguez, Esteban; Relli, Mariana & Appella, Gabriel. El derecho a tener derechos. Manual de derechos humanos para organizaciones sociales. Pág. 18.
las formas de discriminación contra la Mujer (1979); y, Convención sobre los
Derechos del Niño y de la Niña (1989).
Los Derechos Humanos pueden ser de diferente tipo: civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales. Hay quienes realizan una distinción entre, por
un lado, los derechos humanos, los derechos civiles y políticos, y por otro los
derechos económicos, sociales y culturales.
Entre los derechos civiles y políticos encontramos el derecho a la libertad de
expresión, a no ser torturado ni esclavizado; a la libertad de pensamiento, a no ser
molestado por nuestras opiniones; a la libre asociación, al voto, a participar de los
asuntos públicos directamente y a peticionar a las autoridades, y al debido
proceso, entre otros tantos.
Estos derechos se encuentran reconocidos jurídicamente en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que la República de Guatemala
incorporó en su Constitución Política y, por lo tanto, tienen jerarquía constitucional
y debe garantizarlos.
Dentro de los Derechos Humanos, se encuentran también los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Derechos que el Estado debe garantizar
mediante medidas colectivas satisfaciendo las necesidades básicas.
Entre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se encuentran el derecho al
trabajo, a la salud, a la vivienda, a la educación, a la alimentación adecuada, al
ambiente sano, a la identidad y la niñez feliz, entre otros.
Los derechos económicos son aquellos que posibilitan a las personas tener las
condiciones necesarias para vivir dignamente. El derecho al trabajo digno es uno
de estos derechos que debe asegurarse a toda persona, en condiciones
equitativas y satisfactorias, es decir, que garantizan efectivamente igual
remuneración por igual tarea, sin distinción entre sexos. Además se protege a los
niños de la explotación y esclavitud.
“Por último, es importante decir que no hay valores superiores a otros, me refiero a
los valores que fundamentan los Derechos Humanos, ya que tienen una estrecha
relación y complementación mutuas, es decir, que entre los derechos individuales
y los sociales no existe contradicción, ni tampoco oposición, por lo que es
imposible tratar de que unos prevalezcan sobre los otros, o bien que unos sean
desplazados por otros”.14 Asimismo, estos “derechos se afirman como anteriores y
superiores al Estado, por lo que los gobernantes se encuentran en absoluto,
obligados a mantenerlos, respetarlos y garantizarlos”.15
1.2. El reconocimiento de la individualidad y universalidad humana
1.2.1. El reconocimiento de la individualidad humana:
Éste es el resultado de que los Derechos Humanos sean inherentes a cada
persona; así lo expresa Bidart Campos16 al indicar que se encuentra la
individualidad en el hecho de pertenecer a cada uno de los individuos de la raza
humana. En ese orden de ideas, se puede aseverar que todo el conjunto de los
Derechos Humanos pertenece íntegramente a cada persona, a cada individuo, es
así como lo expresa Villán Durán al indicar que “el ser humano los necesita
todos”.17 Se puede indicar que “el hombre es el sujeto de esos derechos en razón
14 Sagastume Gemmell. Ob. Cit. Pág. 5.15 De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Pág. 231.16 Bidart Campos, Germán J. Teoría general de los derechos humanos. Pág. 3.17 Villán Durán, Carlos. Curso de Derecho internacional de los Derechos Humanos. Pág. 93.
o por causa de ser un individuo de la especie humana, y que por ello mismo todo
hombre y cada hombre los titulariza”.18
El reconocimiento de la individualidad es fácilmente entendible, puesto que hace
referencia a que cada persona es titular de derechos humanos por ser un
individuo, es decir, una persona debe considerarse aisladamente de otra u otras,
cada persona posee sus propios derechos independientes a los de las demás
personas. Debe comprenderse que los Derechos Humanos no son para una
nación específica, ni para una familia en su conjunto, ni para una sociedad o
comunidad determinada, sino para cada una de las personas que conforman esa
nación, esa familia o esa sociedad o comunidad, cada una de esas personas
poseen de forma inherente sus derechos humanos.
Bidart Campos expresa que “La individuación de los derechos en cada hombre
llevó a utilizar la expresión derechos «individuales», que todavía cuenta con
vigencia lingüística (en Argentina, por ejemplo, es frecuente hallarla en el
vocabulario jurídico-constitucional). Pero si fue útil a los fines de particularizar la
pertenencia individual de los derechos en cada hombre y en todo hombre como
parte (individuo) de la especie humana, pierde altura axiológica no bien aceptamos
la noción filosófica de que el hombre es una persona. Sin extraviar su
individualidad, sin dejar de ser individuo, sin dejar de compartir la individuación
que es propia de cada unidad de una especie, el individuo humano es una
persona, a diferencia de cada ser existente en el resto del mundo animal. De ahí
que otro sinónimo goce de mejor alcurnia: los derechos de la persona humana, o
del hombre cuya individualidad tiene carácter personal”.19
1.2.2. El reconocimiento de la universalidad humana:
18 Bidart Campos. Ob. Cit. Pág. 14.19 Ibídem.
Meyer-Bisch, citado por Villán Durán,20 y Rony López Contreras21 concuerdan en
que la universalidad es importante para esta materia, sobre todo porque sirve para
lograr una correcta aplicación de los Derechos Humanos en cualquier latitud del
mundo.
Asimismo, Morales Alvarado22 y López Contreras23 sostienen que este principio de
universalidad hace referencia a que la titularidad de los Derechos Humanos
corresponde a toda persona sin que exista ninguna condición física, social,
económica u otra a la que esté sujeta dicha titularidad.
La Organización de las Naciones Unidas a través de la Oficina del Alto
Comisionado Para los Derechos Humanos ha manifestado que: “El principio de la
universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho
internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destacara
inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado
en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de
derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada
en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tenían el deber,
independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de
promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales”.24
Nogueira Alcalá, citado por Gisela María Pérez Fuentes, “ha expresado que el
reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la persona
es un fenómeno reciente. Si bien en la cultura griega y romana es posible 20 Villán Durán. Ob. Cit. Pág. 93.21 López Contreras, Rony Eulalio. Derechos Humanos. Pág. 17.22 Morales Alvarado, Sergio Fernando. Introducción a los Derechos Humanos. Pág. 139.23 López Contreras. Ob. Cit. Pág. 17.? Naciones Unidas —Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos—, «¿Qué son los derechos humanos?». http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx (5 de diciembre de 2014).24
encontrar consideraciones que reconocen derecho a las personas más allá de
toda ley, asimismo, en la concepción cristiana se expresa el reconocimiento
radical del ser humano como creación a imagen y semejanza de Dios y la igualdad
de todos los seres humanos derivada de la unidad de filiación de un mismo padre
que es Dios, la realidad es que tales ideas no se plasmaron en las instituciones
políticas y jurídicas de la Antigüedad y de la Baja Edad Media”.25
Del principio de la universalidad de los Derechos Humanos se desprende el
principio de no discriminación, puesto que el conjunto de los Derechos Humanos
los poseen todas las personas sin distinción alguna por razones de género, edad,
condición económica, nacionalidad, estado civil, condición física o social, ni
cualquier otra circunstancia que pueda ser una limitación por cualquier disparidad
que pueda observarse entre los seres humanos, por lo que ninguna persona está
excluida de la protección y amparo de los derechos humanos.
La inherencia es uno de los aspectos que configura a los Derechos Humanos
como derechos sui generis, debido a que la misma es la pertenencia de aquellos a
la persona por razón de su naturaleza humana, así la Biblioteca del Congreso
Nacional de Chile indica que son “innatos al ser humano”,26 por lo que se
interpreta que los Derechos Humanos son consecuencia natural de cada individuo,
es decir son parte de su esencia, algo de lo que no pueden ser despojados ya que
están unidos a su ser.
Gisela María Pérez Fuentes menciona que “En la medida en que los derechos
humanos son inherentes a la dignidad de la persona humana, ellos no dependen
de la nacionalidad ni del territorio en que la persona se encuentra. Ellos limitan la
25 Boletín Mexicano de Derecho Comparado: Pérez Fuentes, Gloria María. «Aproximación al Derecho de Citas como Figura Conciliadora Entre el Derecho a la Educación y el Derecho de Autor». http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/120/art/art7.htm (5 de diciembre de 2014).26 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. «La persona: derechos humanos». http://www.bcn.cl/ecivica/ddhh (5 de diciembre de 2014).
soberanía o potestad estatal, y no se puede invocar esta última para justificar su
vulneración o para impedir su protección internacional, tampoco es invocable el
principio de no intervención cuando se ponen en ejercicio las instituciones,
mecanismos y garantías establecidas por la comunidad internacional para
asegurar la protección y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos
de toda persona y de todas las personas que forman parte de la humanidad”.27
Es por virtud de este reconocimiento de universalidad que se justifica la protección
incondicional de los nonatos, ya que éstos poseen derechos que le son inherentes
por el hecho de ser personas y no ha de distinguirse ningún estado físico en el que
ésta se encuentre, puesto que el embrión es ya una persona y por ello goza de la
protección de los Derechos Humanos, incluso a evitar que se realicen prácticas
que tiendan a la manipulación del mismo, ya que se estaría atentando a su
integridad personal, sin mencionar la protección de su derecho a la vida, el cual ha
de ser respetado bajo cualquier circunstancia.28
También es por virtud de este reconocimiento de la universalidad humana, que la
aplicación de la pena de muerte no debe tener lugar en ningún Estado ya que
dicha pena pretende despojarle la vida a una persona, una contradicción, puesto
que es el Estado el protector de la vida y debe velar por la protección a la misma y
jamás debería estar legitimado por el Derecho para quitarla; por lo que a pesar de
que una persona haya cometido un ilícito que contemple la pena de muerte como
consecuencia jurídico legal, no pierde su calidad de ser humano, y mientras sea
persona, goza del Derecho Universal a la Vida, por lo que a la luz del Derecho
27 Boletín Mexicano de Derecho Comparado: Pérez Fuentes, Gloria María. «Aproximación al Derecho de Citas como Figura Conciliadora Entre el Derecho a la Educación y el Derecho de Autor». http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/120/art/art7.htm (5 de diciembre de 2014).28 En ese sentido, el Artículo 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que: “Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona”.
Internacional de los Derechos Humanos el Estado no puede privarle la vida a
ninguna persona.
El profesor, abogado y juez venezolano Pedro Nikken ha expresado que: “Por ser
inherentes a la condición humana todas las personas son titulares de los derechos
humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o
culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos. Últimamente se ha
pretendido cuestionar la universalidad de los derechos humanos, especialmente
por ciertos gobiernos fundamentalistas o de partido único, presentándolos como
un mecanismo de penetración política o cultural de los valores occidentales.
Desde luego que siempre es posible manipular políticamente cualquier concepto,
pero lo que nadie puede ocultar es que las luchas contra las tiranías han sido, son
y serán universales”.29
1.3. El derecho a la condición humana
“La condición humana es un término que abarca la totalidad de la experiencia de
ser humanos y de vivir vidas humanas. Como entidades mortales, hay una serie
de acontecimientos biológicamente determinados que son comunes a la mayoría
de las vidas humanas, y la manera en que reaccionan los seres humanos o hacen
frente a estos acontecimientos constituye la condición humana. Filosóficamente,
una parte importante de la condición humana está intentando determinar
simplemente qué es la condición humana. Martin Heidegger, Hannah Arendt,
Jean-Paul Sartre y José Ortega y Gasset han hablado de ella. El término se utiliza
a veces en literatura para describir la alegría y el terror de ser y de la existencia”.30
29 Citado por Cerdas Cruz, Rodolfo y Nieto Loaiza. Estudios Básicos de Derechos Humanos I. Pág. 22.30 Wikipedia «Condición humana». http://es.wikipedia.org/wiki/Condición_humana (5 de diciembre de 2014).
El derecho a la condición humana está íntimamente ligado con el término
“persona”, en su sentido ontológico o del ser, siempre referido a aspectos jurídicos
de la persona como sujeto de Derecho. El autor guatemalteco Alfonso Brañas,
explica el origen de la palabra persona de la siguiente manera: “La generalidad de
los autores que se refieren a la etimología de la palabra persona, coinciden en
afirmar que persona es un sustantivo derivado del verbo latino persono (de per y
sono, as, are), o sonó, as, are (sonar) y el prefijo per (reforzando el significado
sonar mucho, resonar). La palabra persona, según este origen etimológico,
designaba la máscara que los actores utilizaban para caracterizarse y dar más
volumen a la voz en los lugares faltos de adecuada acústica en que
representaban. Más tarde persona se transformó en sinónimo de actor
(personajes, se dice aún en las obras teatrales más recientes), y su uso se
generalizó para designar al ser humano en general, al sujeto de derecho”.31
En ese sentido, se resaltan los tres elementos fundamentales o atributos de la
condición humana: la dignidad, la integridad y la personalidad jurídica, los cuales
se trataran a continuación, y se hará hincapié al final de las principales violaciones
y garantías de protección.
1.3.1. La dignidad:
En el derecho constitucional latinoamericano la afirmación de la dignidad de la
persona y de los Derechos Humanos como soporte del orden constitucional está
presente en la mayoría de las Cartas Fundamentales. Es así, que la Constitución
Política de la República de Guatemala hace referencia a este término en los
Artículos 4° (Libertad e igualdad), 19 (Sistema penitenciario), 25 (Registro de
personas y vehículos), 36 (Libertad de religión), 78 (Magisterio) y 102 (Derechos
sociales mínimos de la legislación del trabajo).
31 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Pág. 29.
Así pues, el autor Salvador Vergés Ramírez, sostiene que: “(…) la dignidad
representa la piedra angular del edificio de los derechos humanos, por dos
razones: la primera, debido a que soporta y da cohesión a los derechos humanos
y la segunda, por la conexión interna que existe entre ambos. El sentido de todo
ello se encuentra en el carácter original de la dignidad: la manera de ser y también
de obrar del hombre”.32
La dignidad humana, pues, es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable
de todo y a cualquier ser humano, y constituye un elemento que cualifica al
individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la
condición humana. Ella es asegurada, respetada, garantizada y promovida por el
orden jurídico estatal e internacional, sin que pueda ser retirada a alguna persona
por el ordenamiento jurídico, siendo inherente a su naturaleza humana; ella no
desaparece por más baja y vil que sea la persona en su conducta y sus actos.
El Artículo primero de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, determina que todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Dotados de razón y de
conciencia, deben actuar unos con los otros en un espíritu de fraternidad.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de
diciembre de 1966, en su preámbulo afirma que “el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la sociedad humana (…) constituye el
fundamento de la libertad, la justicia y la paz mundial, en el reconocimiento que
esos derechos derivan de la dignidad inherente a los hombres”.
Asimismo, la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, de 1984, se
precisa en el preámbulo el “reconocimiento que esos derechos derivan de la
dignidad inherente a los hombres”. En el mismo sentido se expresa la Convención
32 Citado por Contreras Nieto. Ob. Cit. Pág. 15.
sobre Derechos del Niño de 1989, la que explicita la “dignidad inherente a todos
los miembros de la comunidad humana”.
El Artículo cuarto de la Constitución Política de la República de Guatemala
precisa: “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad
y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen
iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida
a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos
deben guardar conducta fraternal entre sí”.
La dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de
los demás seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en sí mismo, e
impide que sea considerada un instrumento o medio para otro fin, además de
dotarlo de capacidad de autodeterminación y de realización del libre desarrollo de
la personalidad. La dignidad es así un valor inherente a la persona humana que se
manifiesta a través de la autodeterminación consciente y responsable de su vida y
que exige el respeto de ella por los demás.
La dignidad de la persona se constituye en el valor supremo y en el principio
jurídico que constituye la columna vertebral básica de todo el ordenamiento
constitucional y es fuente de todos los derechos fundamentales, irradiando todo el
sistema jurídico el que debe interpretarse y aplicarse conforme a las condiciones
en que dicha dignidad se realice de mejor forma.
Tal perspectiva ha sido asumida por la Corte de Constitucionalidad guatemalteca,
la cual ha determinado:
“…Este precepto, que entra en armonía con el principio de presunción de
inocencia contemplado en el artículo 14 de ese cuerpo de normas fundamentales,
conlleva diversos objetivos, pero para el caso puede inferirse uno básico y de
carácter garantista que tiende a proteger entre otros aspectos no sólo el derecho a
la honra y la dignidad del que se ha hecho mérito, sino también la seguridad y,
ante todo, el derecho a la intimidad de aquel individuo que se ve sometido a
persecución penal por parte del Estado. Esta protección no debe entenderse
limitada sólo a favor de quien se presume vinculado en la comisión de un ilícito
penal, sino que con mayor razón a favor de quien por error —atribuido a autoridad
administrativa o judicial— ha visto aparecer su nombre y su imagen —como
elementos que lo identifican— en un medio de comunicación social, sindicado de
participar en aquella comisión…”.33
“…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema
constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo
168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la
persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución
vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la
legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal… Según la
disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario
el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota
de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de
voluntad del habitante de la vivienda, las que no podrían ser alteradas por un
precepto reglamentario…”.34
“…Dos principios son esenciales en la aplicación del derecho a la educación: el
principio de constitucionalidad como orientación y límite del sistema educativo y el
principio de intervención pública en el mismo. El primero de ellos, es recogido por
el artículo 72 de la Constitución… Estos preceptos, deben relacionarse con las
declaraciones inscritas en el Preámbulo, en el que se expresan los valores
superiores que informan el ordenamiento jurídico constitucional: la dignidad de la
33 Gaceta No. 44, expediente No. 1281-96, página No. 378, sentencia: 27-05-97.34 Gaceta No. 8, expediente No. 25-88, página No. 41, sentencia: 26-05-88.
persona humana, la libertad, la igualdad, la seguridad, la justicia, el bien común y
la paz…”.35
El Doctor Ludwin Guillermo Magno Villalta Ramírez al referirse a la dignidad como
primer valor ius-filosófico en juego del derecho probatorio, explica que: “Ante la
interrogante como ¿cuál es más importante respetar, la estricta legalidad o la
dignidad de la persona?, la respuesta a tal incógnita nos coloca en un auténtico
predicamento, se nos ha pregonado un cumplimiento total a la legalidad que
incluso como valor muchas veces se enseña en una cúspide superior a la dignidad
de la persona humana, la legalidad ha sido con mucho denuedo emblema de
respetuosidad, pero no se nos ha permitido cavilar en los siguientes aspectos. La
dignidad, es la esencia misma de la persona, no puede so pretexto de defender la
legalidad, crear leyes, constituciones, pactos, procedimientos que atenten contra
la dignidad misma del ser humano. Los representantes de los pueblos de
Latinoamérica, electos libre y democráticamente, en Asamblea Nacional
Constituyente, cuando procedieron a crear sus respectivas constituciones, afirman
en primer lugar LA SUPREMACÍA DE LA PERSONA HUMANA como sujeto y fin
del orden social y posteriormente al Estado como responsable de la consolidación
del régimen de legalidad. Las constituciones respetuosas de los derechos
humanos consignan que la persona humana y su dignidad es el fin del orden
social, posteriormente se pretende consolidar el régimen de legalidad. Podemos
también traer a colación el argumento teogónico materializado en la esencia de los
Derechos Humanos, que expresa que los mismos radican en que en cada
individuo hay una chispa de Dios en él y esa chispa se llama dignidad, a tal
merced que atentando contra la dignidad del ser humano se atenta contra el
mismo Dios. Como argumento histórico se esgrime que los derechos humanos
tienen como fin proteger la dignidad de la persona humana, y que la constitución
35 Gaceta No. 21, expedientes acumulados Nos. 303-90 y 330-90, página No. 30, sentencia: 26-09-91.
no hace más que reconocer y respetar esos derechos humanos y por ende esa
dignidad”.36
1.3.2. La integridad:
La integridad de la persona se define como “un conjunto de condiciones físicas,
psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún
tipo de menoscabo en cualesquiera de esas tres dimensiones”37, al respecto
Morales Alvarado, cita a María Isabel Afanador, quien señala que “(…) es por
virtud de este atributo de la persona, que éstas tienen derecho a que sean
protegidas contra agresiones que atenten contra su humanidad, es decir tanto su
cuerpo como su mente, ya bien sea lastimándolo o destruyéndolos, al causarse
daños y dolor y afectar la salud, entre otras cosas (…)”.38
Este derecho se encuentra reconocido en el Artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y tal como lo indica O’Donnell, “(…) este es un artículo
que no puede ser alterado por el Estado bajo ninguna circunstancia, aunque
existan algunos casos en que así lo ameriten o inclusive que el Estado esté bajo
amenaza. Por ello la Convención Americana en su artículo 5 ha ampliado más el
concepto de integridad, haciéndola extensible inclusive a aquellas personas que
se encuentren privadas de libertad, ya que esta situación no puede ser motivo
para que estas personas no tengan dignidad (…)”.39 El referido autor indica que la
Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo indicó lo siguiente “En el marco
del sistema interamericano de derechos humanos, el artículo I de la Declaración
Americana establece el derecho de toda persona a «la vida, la libertad y la
seguridad personal». Un aspecto esencial del derecho a la seguridad”.40
36 Villalta Ramírez, Ludwin Guillermo Magno. Teoría de la Prueba Penal. Págs. 14 y 15.37 Beltranena Valladares de Padilla, María Luisa. Lecciones de Derecho Civil. Página 20.38 Morales Alvarado. Ob. Cit. Pág. 130.39 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos: Normativa, jurisprudencia ydoctrina de los sistemas universal e interamericano. Pág. 17440 Ibídem.
1.3.3. La personalidad jurídica:
La personalidad es aquella aptitud por la que una persona es titular o sujeto de
derechos y obligaciones, está investida de esta cualidad jurídica por serle
inherente a su naturaleza humana. Explica Rocas Trías, citada por Aguilar Guerra,
que “(…) una concepción unitaria, que deja por un lado el concepto netamente
civilista de la personalidad —que se basa en criterios patrimoniales— y que se
considera más apegado al Derecho Internacional de los Derechos Humanos es el
que considera que la personalidad es la titularidad de derechos fundamentales
(…)”.41
En ese sentido, “derechos fundamentales” es una expresión con la cual se
designan a aquellos Derechos Humanos que han sido reconocidos y positivizados
por un Estado, es por ello que la personalidad es un elemento necesario para que
puedan exigirse tales derechos, ya que “es una investidura que actúa de conditio
sine qua non para proyectar y recibir los efectos jurídicos”;42 cosa distinta es la
capacidad jurídica, que no es más que una consecuencia de la personalidad, ya
que permite tratar de manera unitaria a la persona. “La personalidad se concibe,
por tanto, como la confluencia de una serie de derechos innatos, derivados de la
misma naturaleza del hombre”.43
El entonces Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cançado
Trindade indica que “el Derecho reconoce ineluctablemente la personalidad
jurídica a todo ser humano… independientemente de su condición existencial o de
su capacidad jurídica para ejercer sus derechos por sí mismo (capacidad de
ejercicio), - podemos, de ese modo, visualizar un verdadero derecho al Derecho, o
sea, el derecho a un ordenamiento jurídico (en los planos tanto interno como
41 Aguilar Guerra, Vladimir. Derecho Civil: Parte General. Pág. 114.42 Ibídem. Pág. 101.43 Ibídem. Pág. 114.
internacional) que efectivamente salvaguarde los derechos inherentes a la
persona humana”.44
La personalidad es lo que faculta al hombre ser titular de Derechos Humanos, es
decir, le permite que le sean aplicados por el simple hecho de ser persona; y en
caso exista violación o agresión a los mismos, el individuo ostenta la capacidad de
poder exigir el restablecimiento de los derechos violados; razón por la que se han
creado diversos mecanismos en los que ésta puede exigir el respeto de sus
derechos, tanto a nivel nacional como internacional.
El Artículo primero del Código Civil establece que: “La personalidad civil comienza
con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se
le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en
condiciones de viabilidad”. Del citado Artículo se desprenden las tres teorías que
tratan sobre la personalidad, siendo éstas, la Teoría del Nacimiento, la Teoría de
la Concepción y la Teoría de la Viabilidad, lo cual causa confusión en el sentido de
que no se determina donde inicia la personalidad civil, situación que es aclarada
en el Artículo tercero de la Constitución Política de la República de Guatemala que
regula lo siguiente: “El Estado garantiza y protege la vida humana desde su
concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona”, donde se
establece la concepción como inicio de la personalidad civil.
1.3.4. Principales violaciones y garantías de protección:
1.3.4.1. Principales violaciones:45
44 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño” Voto Razonado del Juez A. A. Cançado Trindade Párrafo 71. Disponible en red en: www.acnur.org/biblioteca/pdf/1685.pdf?view=1 (6 de diciembre de 2014).45 Cerigua «Violaciones a derechos humanos en Guatemala revela informe de Amnistía Internacional». http: //cerigua.org /1520/index.php? option=com_content&view =article&id=8474: violaciones-a-derechos-humanos-en-guatemala-revela-informe-de-amnistia-internacional- (6 de diciembre de 2014).
Atropellos contra los pueblos indígenas, amenazas y ataques contra defensores
de derechos humanos y periodistas, falta de seguridad y femicidios es lo que
detalla el Informe 2012 de Amnistía Internacional (AI) sobre Guatemala, así como
la salud, seguridad, educación , vivienda, trabajo, minería, etcétera.
Amnistía Internacional puntualiza que en este país persisten los altos índices de
violencia, especialmente por pandillas juveniles y grupos relacionados con la
droga; las llamadas “maras” estuvieron involucradas en extorsiones y hechos de
violencia en áreas pobres; la violencia atribuida a narcotraficantes concluyó
muchas veces en asesinatos y torturas; datos oficiales registran 5 mil 612
homicidios en 2011.
La violencia y discriminación en contra de pueblos indígenas continuó, en torno a
los problemas de tierras y los proyectos de minería, de hidroeléctricas y petroleras
que se iniciaron sin consentimiento de los pobladores, a pesar de haber sido
realizadas consultas comunitarias que se oponían a dicha iniciativas.
En marzo del 2011 el Relator Especial de la Organización de Naciones Unidas
(ONU), James Anaya, pidió al Estado reconocer los derechos territoriales que
poseen los pueblos indígenas y respetar las consultas comunitarias, sin embargo
2 mil 500 pobladores del Valle de Polochic, en Alta Verapaz, en conflicto con una
empresa local, fueron desalojados; un comunitario falleció y dos más resultaron
heridos.
En agosto, el Estado se negó a la petición de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH), que solicitaba que el gobierno brindara protección y ayuda a las
comunidades necesitadas, sin embargo muchas de ellas siguen padeciendo
desnutrición, falta de acceso a servicios básicos tales como vivienda digna y agua
purificada.
El informe de Amnistía Internacional destaca que la impunidad entorno a los
delitos cometidos durante el conflicto armado interno sigue sin resolverse, a pesar
de los pequeños avances en justicia que se han tenido; cuatro militares fueron
condenados en agosto de 2010, por su participación en la masacre de la aldea las
Dos Erres, y otros cuatro de alto rango esperan juicio, acusados de genocidio y
crímenes de lesa humanidad.
La violencia y asesinatos contra la mujer aumentó, pese a que la legislación
guatemalteca aprobó una ley que castiga el femicidio y toda forma de violencia
contra la mujer, creó juzgados especiales para estos delitos, sin embargo han sido
pocos los procesados y sentenciados; datos de autoridades apuntan que en 2011
fueron asesinadas 631 mujeres de forma violenta.
Finalmente, Amnistía Internacional reporta que periodistas, sindicalistas, y
defensores de derechos humanos siguen siendo blancos de amenazas y ataques;
se tienen registrados 402 incidentes en contra de ellos; en febrero de 2011 fueron
ultimados tres miembros de una comunidad en Izabal que buscaban solución a un
conflicto de tierras y hasta la fecha nadie ha sido responsabilizado del hecho; en
agosto miembros de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala fueron
amenazados de muerte por la condena de cuatro militares.
1.3.4.2. Garantías de protección:
En Guatemala dentro del conjunto de leyes ordinarias que tienen mayor relevancia
para la protección de los atributos de la persona se encuentra La Ley de Amparo,
Exhibición Personal y Constitucionalidad la cual desarrolla las garantías
constitucionales establecidas en la Constitución lo que se configura una forma en
la que los atributos de la persona quedan garantizados por parte del Estado, a
través de medidas como el Amparo y la Exhibición Personal, las cuales son de
suma importancia toda vez que las garantías son los mecanismos para asegurar y
proteger los derechos fundamentales.
Una vez que se ha logrado determinar que en la legislación de Guatemala sí
existe una noción apropiada de la persona humana puesto que la Constitución
Política de la República de Guatemala es categórica en reconocer la supremacía
de la persona como centro del ámbito social y político del Estado, se puede
afirmar que la persona es el origen y fin de último de su Derecho y que además se
le otorga la suficiente protección legal a sus atributos.
1.2.4.2.1. Instituciones que se dedican a la protección y promoción de los
Derechos Humanos en Guatemala:
Procuraduría de los Derechos Humanos (PDH), Corte de Constitucionalidad (CC),
Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH), Oficina de Derechos
Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG), Comisión Presidencial
Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos
(COPREDEH), Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de
Guatemala, entre otras.
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