Capitulo I - Derechos Humanos

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Capítulo uno 1. Conceptos básicos Por: Selvin Adolfo Guite María Fernanda Marroquín Morales Nancy Yamileth Ochaeta Menéndez “Los derechos se tienen cuando se los ejerce”. José Martí. 1.1. El derecho a tener derecho

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Transcript of Capitulo I - Derechos Humanos

Capítulo uno

1. Conceptos básicos

Por: Selvin Adolfo Guite

María Fernanda Marroquín Morales

Nancy Yamileth Ochaeta Menéndez

“Los derechos se tienen cuando se los ejerce”. José Martí.

1.1. El derecho a tener derecho

omo bien se sabe, el iusnaturalismo1 no solo concibió la Teoría del

Contrato Social2 como solución al problema de la violencia en el Estado

de Naturaleza,3 sino que paradójicamente, también le confirió a esta

última su legitimidad jurídica como expresión del derecho a la resistencia —o a la

sublevación— con el fin de reivindicar un patrimonio de derechos inalienables

C1 Para los iusnaturalistas, el ser humano tiene una serie de derechos inherentes a su propia existencia, los cuales son anteriores e incluso superiores al Estado, en tanto que para los iuspositivistas, todo derecho proviene de la actividad normativa del Estado y, consecuentemente, no puede exigirse ningún derecho, si éste no ha sido promulgado. Puede decirse que para la escuela iuspositivista, el Estado otorga los derechos, mientras que desde el punto de vista iusnaturalista, simplemente los reconoce.2 En filosofía política, ciencia política y sociología, el contrato social es un acuerdo real o realizado en el interior de un grupo por sus miembros, como por ejemplo el que se adquiere en un Estado con relación a sus derechos y deberes y los de sus ciudadanos. Se parte de la idea de que todos los miembros del grupo están de acuerdo, por voluntad propia, con el contrato social, en virtud de lo cual admiten la existencia de una autoridad, de unas normas morales y de unas leyes a las que se someten. El pacto social es una hipótesis explicativa de la autoridad política y del orden social.3 El estado natural es una hipótesis metodológica de las teorías contractualistas. La hipótesis consiste en remontarse a la hipotética situación del hombre antes de la instauración del estado civil, esto es, del derecho, de la autoridad política y, según el caso, también de las normas morales. De este modo, se pretende diluciar la situación natural de los hombres, así como su naturaleza y derechos.

pertenecientes a los individuos, los cuales han venido siendo usurpados por otra

entidad jurídica, el Estado, para garantizar la gobernabilidad de la sociedad sin

escatimar medios violentos para ello. En ese orden de ideas, el Artículo 35 de la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Déclaration des Droits

de l’Homme et du Citoyen) de 1789, reza: “Cuando el gobierno viola los derechos

del pueblo, la insurrección es, para todo éste y para cada porción, el más sagrado

de los derechos y el más indispensable de los deberes”.4 Dicho pensamiento fue

recogido por nuestra Constitución en su Artículo 45 que estipula: “Acción contra

infractores y legitimidad de resistencia. La acción para enjuiciar a los

infractores de los derechos humanos es pública y puede ejercerse mediante

simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la resistencia5 del

pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la

Constitución”.

Aunque parezca extraño, la fundamentación teórica del derecho a la violencia,

sancionado por los paladines de la Revolución Francesa, puede remontarse a las

tesis propuestas por uno de los más célebres precursores del liberalismo, el

filósofo inglés John Locke. En su Segundo tratado sobre el gobierno civil (Second

treatise of civil government), de 1690, este autor llegó a afirmar que: “Al despreciar

y quebrantar ese hombre el vínculo que ha de guardar a los hombres del daño y

de la violencia, comete un atropello contra la especie toda y contra la paz y

seguridad de la misma que la ley natural proporciona. Ahora bien: por el derecho

que todo hombre tiene de defender a la especie humana en general, está

autorizado a poner obstáculos e incluso, cuando ello es necesario, a destruirlas

cosas dañinas para aquella (…) haciéndose ejecutor de la ley natural”.6

4 En la versión recogida por la Constitución francesa de 1793.5 Conjunto de las personas que, clandestinamente de ordinario, se oponen con violencia a los invasores de un territorio o a una dictadura. Diccionario de la lengua española «resistencia». http://lema.rae.es/drae/?val=resistencia (5 de diciembre de 2014). 6

? Locke, John. Ensayo sobre el gobierno civil. Pág. 8.

No obstante, cabe señalar que, comparado con los derechos naturales de primera

generación —el derecho a la vida, al usufructo de su propiedad, entre otros— que

atañen a los individuos, el derecho no explícito a la violencia tiene la peculiaridad

de ostentar un carácter social y normativo; pertenece a la Res publica (según el

republicanismo cívico) y, en consecuencia, es el único derecho que el ciudadano

posee, no como un hombre pre-social aislado, sino como miembro de una

comunidad política, para sublevarse contra la opresión, si esto fuera necesario. En

otras palabras, el derecho a la violencia surge, en la modernidad europea, como el

derecho particular de la clase citadina —los comerciantes, los profesionales y, en

general, la ascendente burguesía— la cual sentó, en la práctica, las bases

jurídicas para legitimar la revolución que habría de socavar la antigua sociedad

basada en el status con el fin de permitir la movilidad social y política, habiéndose

sustituido así la legitimidad del poder por derecho divino y sanguíneo, existente en

el Ancien Régime, por una nueva ley positiva emanada del derecho natural.

La Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, según la

entendió la filosofía ilustrada, constituía la fuente de todo poder político, entendido

este no solamente como mero control del gobierno, sino como soporte de toda la

organización social, cuyas tareas comienzan con la trivial disposición de velar por

la satisfacción de las necesidades más elementales de los individuos que la

integran. Estos derechos (incluyendo el de la violencia) ya no serían concebidos

como privilegios a individuos privados otorgados por una Autoridad, sino que, a

partir de la época de la Revolución Francesa, aparecen como inalienables por

condición natural y legitimados por leyes de carácter público, de modo que la tarea

del poder político se reduciría meramente a garantizar la preservación de esos

derechos.

De hecho, los derechos humanos tipificados por la Revolución Francesa de 1789

—incluido el que apela implícitamente a la violencia— ya no serían concebidos

como privilegios a individuos privados otorgados por una Autoridad, sino que

aparecen como inalienables por condición natural y legitimados por leyes de

carácter universal, de modo que la tarea fundamental del poder político es

garantizar la aplicación de esos “derechos requeridos por el pueblo” (sin

preocuparse por el derecho de las minorías, más bien, en contra de éstas y mucho

menos se pretendió legitimar el derecho de los apátridas). Esta es,

manifiestamente, la posición de Louis Antonie León Saint-Just cuando justifica el

Régimen del Terror en Francia, con la siguiente argumentación: “Toda la sabiduría

de un gobierno consiste en la eliminación de los partidos que se oponen a la

Revolución, y en hacer feliz al pueblo a expensas de los vicios de los

enemigos de la libertad. Los medios más seguros de establecer la revolución

consisten en hacerla en beneficio de aquellos que la sostienen y en daño y

destrucción de aquéllos que la combaten”.7

En lo substancial, muy cercano a esta postura, el marxismo clásico define los

derechos como una representación (“superestructura”) “ideal” o simbólica (para los

más mecanicistas, un reflejo, como por ejemplo Lenin), que elabora la clase

dominante (la burguesía) para justificar la opresión que éstas ejercen sobre las

clases desposeídas.

No obstante, los derechos humanos concebidos mediante la Revolución Francesa

no son creación propia de dicho movimiento revolucionario, puesto que los

mismos fueron elucubrados cuando Inglaterra adoptó en el año 1212 el sistema

jurídico conocido como Common Law,8 bajo el gobierno del Rey Juan I de

7 Citado por Talmón, Jacob Leib. Los orígenes de la democracia totalitaria. Pág. 123.

8 El Derecho anglosajón (o Common law), derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval, es aquel utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Es el derecho creado por decisiones de los tribunales; en Inglaterra surgieron, simultáneamente, dos cuerpos de normas diferentes: la equity y el common law, y ambos fueron adoptados como base del derecho de los estados estadounidenses y se caracterizan por el hecho de que se basan más en la jurisprudencia que en las leyes. Wikipedia «Derecho anglosajón».

Inglaterra, mejor conocido como Juan sin Tierra, quien tres años después,

exactamente el 15 de junio de 1215, suscribió la Carta Magna o Magna Charta

Libertatum (Carta Magna de las Libertades), que es uno de los primeros

antecedentes de los regímenes políticos modernos y que contiene las primeras

normas de derechos humanos conocidas a la fecha; el 12 de junio de 1776 se

promulgó la Declaración de Derechos de Virginia o Declaración del Buen Pueblo

de Virginia en las Colonias Unidas de Norteamérica y, posteriormente, ésta sirvió

de base para crear las respectivas constituciones en las colonias, incluida la Carta

de Derechos o Bill of Rights de los Estados Unidos de América, que es la

Constitución de dicha nación, la cual fue ratificada en 1789 por el primer Congreso

de los Estados Unidos asentado en Nueva York; lo cual desembocó en la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la

Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, siendo uno

de los documentos fundamentales de la Revolución Francesa, y que dio origen a

que el tres de septiembre de 1791 Francia decretara su primera Constitución

escrita, la que en su preámbulo estaba integrada por dicha Declaración.

En ese orden de ideas, como lo expresa el profesor Gregorio Peces-Barba

Martínez, los Derechos Humanos son: “la facultad que la norma atribuye de

protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su

participación política o social, o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte

su desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres,

exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, y

con posibilidad de poner en marcha el aparato del Estado en caso de infracción”.9

Por su parte, Carlos F. Quintana Roldán y Norma D. Sabido Peniche, exponen

que: “Se entiende por Derechos Humanos al conjunto de garantías que establecen

los ordenamientos legales nacionales e internacionales con objeto de proteger,

http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_anglosajón (5 de diciembre de 2014).9 Citado por Sagastume Gemmell, Marco Antonio. Introducción a los Derechos Humanos. Pág. 2.

frente al poder público, los derechos fundamentales de los seres humanos, en

cuanto a su dignidad y el respeto que merecen por el mero hecho de pertenecer a

la especie humana”.10

Para el maestro José Castán Tobeñas los Derechos Humanos son: “aquellos

derechos fundamentales de la persona humana, considerada tanto en su aspecto

individual como comunitario, que corresponden a ésta por razón de su propia

naturaleza; de esencia, a un mismo tiempo, corpórea, espiritual y social y que

deben ser reconocidos y respetados por todo poder y autoridad y toda norma

jurídica positiva, cediendo, no obstante, en su ejercicio ante las exigencias del bien

común”.11

Y, por último, para Antonio E. Pérez Luño los Derechos Humanos son un:

“Conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan

las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben

ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e

internacional”.12

Es decir, que los Derechos Humanos son aquellas libertades y derechos básicos

que tienen las personas, sin distinción de ningún tipo (raza, color, sexo,

nacionalidad, identidad política, religión, etcétera) por el solo hecho de ser tales,

es decir, por su condición humana.

Los derechos no son dádivas sino que son conquistas sociales, alcanzadas a

través de la lucha en distintos lugares del mundo y a lo largo de la historia por

grupos de personas en situación de desventaja: esclavos, trabajadores, pobres,

10 Citado por Contreras Nieto, Miguel Ángel. El Derecho al Desarrollo como Derecho Humano. Pág. 5.11 Ibídem.12 Ibídem. Pág. 6.

minorías nacionales, políticas o religiosas, inmigrantes, pueblos originarios,

mujeres, niños, personas enfermas o discapacitadas, etcétera.

Esos derechos se fueron plasmando en declaraciones (tratados, pactos,

convenciones) y constituyen los estándares jurídicos a los cuales tienen que

adecuarse los ordenamientos jurídicos de los Estados locales que los suscriben.

Para los Estados locales es el compromiso asumido con la sociedad civil. Para la

sociedad civil, representan un programa de lucha y de legitimidad de esa lucha,

contra la violencia, los abusos o la desidia del Estado.

En el desarrollo de los derechos humanos, entonces, se pueden reconocer

claramente dos momentos: el primero que apunta al reconocimiento de los

derechos (fijar por escrito); y el segundo que tiene que ver con su cumplimiento

efectivo (ejercicio en la práctica).

Los derechos humanos no empiezan ni terminan en las declaraciones o en las

constituciones que los reconocen como tales. Esa es una primera parte que habrá

que completar a través de la implementación de políticas públicas universales,

protegiendo y privilegiando a las distintas minorías y grupos desaventajados.

Como consecuencia de todo lo anteriormente relacionado, se pueden extraer las

características de los Derechos Humanos, siendo éstas: “Los derechos humanos

son inherentes a la persona humana, es decir, que ni el Estado ni ningún grupo

social los pueden arrebatar. No son concesiones del Estado, pertenecen a todos

más allá de la nacionalidad, la religión, la cultura, la clase o el estatus social, la

raza o el sexo que se posea. Son inalienables, es decir que nadie puede

renunciar a ellos, ni el Estado puede alegar que no se reclaman para excusarse de

su cumplimiento. Son interdependientes, porque un derecho está en relación con

el otro; no es posible el ejercicio del derecho a la vida, sin acceso a la salud o al

agua potable o a la alimentación; no es posible el derecho a la libertad de

expresión, sin acceso a la educación, o el derecho a los bienes culturales. La

violación de uno de ellos supone la violación del resto. Por último, son

obligatorios para cualquier Estado, sin importar si se está atravesando una crisis

económica, política, una guerra o una catástrofe natural. El Estado debe no sólo

respetar y garantizar los derechos reconocidos, sino además organizar su acción a

fin de satisfacer su plena realización”.13

Resulta importante aclarar, que algunos Derechos Humanos están reconocidos en

la Constitución Política de la República de Guatemala, creada por la Asamblea

Nacional Constituyente el 31 de mayo de 1985, la cual es una constitución basada

o erigida sobre Derechos Humanos, prueba de ello, es que en los primeros 139

Artículos se encuentran consagrados los derechos y libertades fundamentales

(Parte Dogmática). Otros están reconocidos en declaraciones, pactos, protocolos y

convenciones de Derechos Humanos. Varios de esos instrumentos internacionales

poseen en la actualidad rango constitucional, es decir, que fueron incorporados a

la Constitución (véanse los Artículos 44 y 46 de Nuestra Carta Magna). Los

instrumentos más relevantes son: Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre (1948); Declaración Universal de Derechos Humanos (1948);

Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa

Rica (1969); Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (1988);

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); Convención Interamericana

Para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985); Convención contra la tortura y otros

tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984); Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,

Convención de Belém do Pará (1994); Convención sobre la eliminación de todas

13 Rodríguez, Esteban; Relli, Mariana & Appella, Gabriel. El derecho a tener derechos. Manual de derechos humanos para organizaciones sociales. Pág. 18.

las formas de discriminación contra la Mujer (1979); y, Convención sobre los

Derechos del Niño y de la Niña (1989).

Los Derechos Humanos pueden ser de diferente tipo: civiles, políticos,

económicos, sociales y culturales. Hay quienes realizan una distinción entre, por

un lado, los derechos humanos, los derechos civiles y políticos, y por otro los

derechos económicos, sociales y culturales.

Entre los derechos civiles y políticos encontramos el derecho a la libertad de

expresión, a no ser torturado ni esclavizado; a la libertad de pensamiento, a no ser

molestado por nuestras opiniones; a la libre asociación, al voto, a participar de los

asuntos públicos directamente y a peticionar a las autoridades, y al debido

proceso, entre otros tantos.

Estos derechos se encuentran reconocidos jurídicamente en el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos que la República de Guatemala

incorporó en su Constitución Política y, por lo tanto, tienen jerarquía constitucional

y debe garantizarlos.

Dentro de los Derechos Humanos, se encuentran también los Derechos

Económicos, Sociales y Culturales. Derechos que el Estado debe garantizar

mediante medidas colectivas satisfaciendo las necesidades básicas.

Entre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se encuentran el derecho al

trabajo, a la salud, a la vivienda, a la educación, a la alimentación adecuada, al

ambiente sano, a la identidad y la niñez feliz, entre otros.

Los derechos económicos son aquellos que posibilitan a las personas tener las

condiciones necesarias para vivir dignamente. El derecho al trabajo digno es uno

de estos derechos que debe asegurarse a toda persona, en condiciones

equitativas y satisfactorias, es decir, que garantizan efectivamente igual

remuneración por igual tarea, sin distinción entre sexos. Además se protege a los

niños de la explotación y esclavitud.

“Por último, es importante decir que no hay valores superiores a otros, me refiero a

los valores que fundamentan los Derechos Humanos, ya que tienen una estrecha

relación y complementación mutuas, es decir, que entre los derechos individuales

y los sociales no existe contradicción, ni tampoco oposición, por lo que es

imposible tratar de que unos prevalezcan sobre los otros, o bien que unos sean

desplazados por otros”.14 Asimismo, estos “derechos se afirman como anteriores y

superiores al Estado, por lo que los gobernantes se encuentran en absoluto,

obligados a mantenerlos, respetarlos y garantizarlos”.15

1.2. El reconocimiento de la individualidad y universalidad humana

1.2.1. El reconocimiento de la individualidad humana:

Éste es el resultado de que los Derechos Humanos sean inherentes a cada

persona; así lo expresa Bidart Campos16 al indicar que se encuentra la

individualidad en el hecho de pertenecer a cada uno de los individuos de la raza

humana. En ese orden de ideas, se puede aseverar que todo el conjunto de los

Derechos Humanos pertenece íntegramente a cada persona, a cada individuo, es

así como lo expresa Villán Durán al indicar que “el ser humano los necesita

todos”.17 Se puede indicar que “el hombre es el sujeto de esos derechos en razón

14 Sagastume Gemmell. Ob. Cit. Pág. 5.15 De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Pág. 231.16 Bidart Campos, Germán J. Teoría general de los derechos humanos. Pág. 3.17 Villán Durán, Carlos. Curso de Derecho internacional de los Derechos Humanos. Pág. 93.

o por causa de ser un individuo de la especie humana, y que por ello mismo todo

hombre y cada hombre los titulariza”.18

El reconocimiento de la individualidad es fácilmente entendible, puesto que hace

referencia a que cada persona es titular de derechos humanos por ser un

individuo, es decir, una persona debe considerarse aisladamente de otra u otras,

cada persona posee sus propios derechos independientes a los de las demás

personas. Debe comprenderse que los Derechos Humanos no son para una

nación específica, ni para una familia en su conjunto, ni para una sociedad o

comunidad determinada, sino para cada una de las personas que conforman esa

nación, esa familia o esa sociedad o comunidad, cada una de esas personas

poseen de forma inherente sus derechos humanos.

Bidart Campos expresa que “La individuación de los derechos en cada hombre

llevó a utilizar la expresión derechos «individuales», que todavía cuenta con

vigencia lingüística (en Argentina, por ejemplo, es frecuente hallarla en el

vocabulario jurídico-constitucional). Pero si fue útil a los fines de particularizar la

pertenencia individual de los derechos en cada hombre y en todo hombre como

parte (individuo) de la especie humana, pierde altura axiológica no bien aceptamos

la noción filosófica de que el hombre es una persona. Sin extraviar su

individualidad, sin dejar de ser individuo, sin dejar de compartir la individuación

que es propia de cada unidad de una especie, el individuo humano es una

persona, a diferencia de cada ser existente en el resto del mundo animal. De ahí

que otro sinónimo goce de mejor alcurnia: los derechos de la persona humana, o

del hombre cuya individualidad tiene carácter personal”.19

1.2.2. El reconocimiento de la universalidad humana:

18 Bidart Campos. Ob. Cit. Pág. 14.19 Ibídem.

Meyer-Bisch, citado por Villán Durán,20 y Rony López Contreras21 concuerdan en

que la universalidad es importante para esta materia, sobre todo porque sirve para

lograr una correcta aplicación de los Derechos Humanos en cualquier latitud del

mundo.

Asimismo, Morales Alvarado22 y López Contreras23 sostienen que este principio de

universalidad hace referencia a que la titularidad de los Derechos Humanos

corresponde a toda persona sin que exista ninguna condición física, social,

económica u otra a la que esté sujeta dicha titularidad.

La Organización de las Naciones Unidas a través de la Oficina del Alto

Comisionado Para los Derechos Humanos ha manifestado que: “El principio de la

universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho

internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destacara

inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado

en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de

derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada

en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tenían el deber,

independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de

promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades

fundamentales”.24

Nogueira Alcalá, citado por Gisela María Pérez Fuentes, “ha expresado que el

reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la persona

es un fenómeno reciente. Si bien en la cultura griega y romana es posible 20 Villán Durán. Ob. Cit. Pág. 93.21 López Contreras, Rony Eulalio. Derechos Humanos. Pág. 17.22 Morales Alvarado, Sergio Fernando. Introducción a los Derechos Humanos. Pág. 139.23 López Contreras. Ob. Cit. Pág. 17.? Naciones Unidas —Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos—, «¿Qué son los derechos humanos?». http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx (5 de diciembre de 2014).24

encontrar consideraciones que reconocen derecho a las personas más allá de

toda ley, asimismo, en la concepción cristiana se expresa el reconocimiento

radical del ser humano como creación a imagen y semejanza de Dios y la igualdad

de todos los seres humanos derivada de la unidad de filiación de un mismo padre

que es Dios, la realidad es que tales ideas no se plasmaron en las instituciones

políticas y jurídicas de la Antigüedad y de la Baja Edad Media”.25

Del principio de la universalidad de los Derechos Humanos se desprende el

principio de no discriminación, puesto que el conjunto de los Derechos Humanos

los poseen todas las personas sin distinción alguna por razones de género, edad,

condición económica, nacionalidad, estado civil, condición física o social, ni

cualquier otra circunstancia que pueda ser una limitación por cualquier disparidad

que pueda observarse entre los seres humanos, por lo que ninguna persona está

excluida de la protección y amparo de los derechos humanos.

La inherencia es uno de los aspectos que configura a los Derechos Humanos

como derechos sui generis, debido a que la misma es la pertenencia de aquellos a

la persona por razón de su naturaleza humana, así la Biblioteca del Congreso

Nacional de Chile indica que son “innatos al ser humano”,26 por lo que se

interpreta que los Derechos Humanos son consecuencia natural de cada individuo,

es decir son parte de su esencia, algo de lo que no pueden ser despojados ya que

están unidos a su ser.

Gisela María Pérez Fuentes menciona que “En la medida en que los derechos

humanos son inherentes a la dignidad de la persona humana, ellos no dependen

de la nacionalidad ni del territorio en que la persona se encuentra. Ellos limitan la

25 Boletín Mexicano de Derecho Comparado: Pérez Fuentes, Gloria María. «Aproximación al Derecho de Citas como Figura Conciliadora Entre el Derecho a la Educación y el Derecho de Autor». http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/120/art/art7.htm (5 de diciembre de 2014).26 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. «La persona: derechos humanos». http://www.bcn.cl/ecivica/ddhh (5 de diciembre de 2014).

soberanía o potestad estatal, y no se puede invocar esta última para justificar su

vulneración o para impedir su protección internacional, tampoco es invocable el

principio de no intervención cuando se ponen en ejercicio las instituciones,

mecanismos y garantías establecidas por la comunidad internacional para

asegurar la protección y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos

de toda persona y de todas las personas que forman parte de la humanidad”.27

Es por virtud de este reconocimiento de universalidad que se justifica la protección

incondicional de los nonatos, ya que éstos poseen derechos que le son inherentes

por el hecho de ser personas y no ha de distinguirse ningún estado físico en el que

ésta se encuentre, puesto que el embrión es ya una persona y por ello goza de la

protección de los Derechos Humanos, incluso a evitar que se realicen prácticas

que tiendan a la manipulación del mismo, ya que se estaría atentando a su

integridad personal, sin mencionar la protección de su derecho a la vida, el cual ha

de ser respetado bajo cualquier circunstancia.28

También es por virtud de este reconocimiento de la universalidad humana, que la

aplicación de la pena de muerte no debe tener lugar en ningún Estado ya que

dicha pena pretende despojarle la vida a una persona, una contradicción, puesto

que es el Estado el protector de la vida y debe velar por la protección a la misma y

jamás debería estar legitimado por el Derecho para quitarla; por lo que a pesar de

que una persona haya cometido un ilícito que contemple la pena de muerte como

consecuencia jurídico legal, no pierde su calidad de ser humano, y mientras sea

persona, goza del Derecho Universal a la Vida, por lo que a la luz del Derecho

27 Boletín Mexicano de Derecho Comparado: Pérez Fuentes, Gloria María. «Aproximación al Derecho de Citas como Figura Conciliadora Entre el Derecho a la Educación y el Derecho de Autor». http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/120/art/art7.htm (5 de diciembre de 2014).28 En ese sentido, el Artículo 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que: “Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona”.

Internacional de los Derechos Humanos el Estado no puede privarle la vida a

ninguna persona.

El profesor, abogado y juez venezolano Pedro Nikken ha expresado que: “Por ser

inherentes a la condición humana todas las personas son titulares de los derechos

humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o

culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos. Últimamente se ha

pretendido cuestionar la universalidad de los derechos humanos, especialmente

por ciertos gobiernos fundamentalistas o de partido único, presentándolos como

un mecanismo de penetración política o cultural de los valores occidentales.

Desde luego que siempre es posible manipular políticamente cualquier concepto,

pero lo que nadie puede ocultar es que las luchas contra las tiranías han sido, son

y serán universales”.29

1.3. El derecho a la condición humana

“La condición humana es un término que abarca la totalidad de la experiencia de

ser humanos y de vivir vidas humanas. Como entidades mortales, hay una serie

de acontecimientos biológicamente determinados que son comunes a la mayoría

de las vidas humanas, y la manera en que reaccionan los seres humanos o hacen

frente a estos acontecimientos constituye la condición humana. Filosóficamente,

una parte importante de la condición humana está intentando determinar

simplemente qué es la condición humana. Martin Heidegger, Hannah Arendt,

Jean-Paul Sartre y José Ortega y Gasset han hablado de ella. El término se utiliza

a veces en literatura para describir la alegría y el terror de ser y de la existencia”.30

29 Citado por Cerdas Cruz, Rodolfo y Nieto Loaiza. Estudios Básicos de Derechos Humanos I. Pág. 22.30 Wikipedia «Condición humana». http://es.wikipedia.org/wiki/Condición_humana (5 de diciembre de 2014).

El derecho a la condición humana está íntimamente ligado con el término

“persona”, en su sentido ontológico o del ser, siempre referido a aspectos jurídicos

de la persona como sujeto de Derecho. El autor guatemalteco Alfonso Brañas,

explica el origen de la palabra persona de la siguiente manera: “La generalidad de

los autores que se refieren a la etimología de la palabra persona, coinciden en

afirmar que persona es un sustantivo derivado del verbo latino persono (de per y

sono, as, are), o sonó, as, are (sonar) y el prefijo per (reforzando el significado

sonar mucho, resonar). La palabra persona, según este origen etimológico,

designaba la máscara que los actores utilizaban para caracterizarse y dar más

volumen a la voz en los lugares faltos de adecuada acústica en que

representaban. Más tarde persona se transformó en sinónimo de actor

(personajes, se dice aún en las obras teatrales más recientes), y su uso se

generalizó para designar al ser humano en general, al sujeto de derecho”.31

En ese sentido, se resaltan los tres elementos fundamentales o atributos de la

condición humana: la dignidad, la integridad y la personalidad jurídica, los cuales

se trataran a continuación, y se hará hincapié al final de las principales violaciones

y garantías de protección.

1.3.1. La dignidad:

En el derecho constitucional latinoamericano la afirmación de la dignidad de la

persona y de los Derechos Humanos como soporte del orden constitucional está

presente en la mayoría de las Cartas Fundamentales. Es así, que la Constitución

Política de la República de Guatemala hace referencia a este término en los

Artículos 4° (Libertad e igualdad), 19 (Sistema penitenciario), 25 (Registro de

personas y vehículos), 36 (Libertad de religión), 78 (Magisterio) y 102 (Derechos

sociales mínimos de la legislación del trabajo).

31 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Pág. 29.

Así pues, el autor Salvador Vergés Ramírez, sostiene que: “(…) la dignidad

representa la piedra angular del edificio de los derechos humanos, por dos

razones: la primera, debido a que soporta y da cohesión a los derechos humanos

y la segunda, por la conexión interna que existe entre ambos. El sentido de todo

ello se encuentra en el carácter original de la dignidad: la manera de ser y también

de obrar del hombre”.32

La dignidad humana, pues, es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable

de todo y a cualquier ser humano, y constituye un elemento que cualifica al

individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la

condición humana. Ella es asegurada, respetada, garantizada y promovida por el

orden jurídico estatal e internacional, sin que pueda ser retirada a alguna persona

por el ordenamiento jurídico, siendo inherente a su naturaleza humana; ella no

desaparece por más baja y vil que sea la persona en su conducta y sus actos.

El Artículo primero de la Declaración Universal de Derechos Humanos de

Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, determina que todos los seres

humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Dotados de razón y de

conciencia, deben actuar unos con los otros en un espíritu de fraternidad.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de

diciembre de 1966, en su preámbulo afirma que “el reconocimiento de la dignidad

inherente a todos los miembros de la sociedad humana (…) constituye el

fundamento de la libertad, la justicia y la paz mundial, en el reconocimiento que

esos derechos derivan de la dignidad inherente a los hombres”.

Asimismo, la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, de 1984, se

precisa en el preámbulo el “reconocimiento que esos derechos derivan de la

dignidad inherente a los hombres”. En el mismo sentido se expresa la Convención

32 Citado por Contreras Nieto. Ob. Cit. Pág. 15.

sobre Derechos del Niño de 1989, la que explicita la “dignidad inherente a todos

los miembros de la comunidad humana”.

El Artículo cuarto de la Constitución Política de la República de Guatemala

precisa: “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad

y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen

iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida

a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos

deben guardar conducta fraternal entre sí”.

La dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de

los demás seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en sí mismo, e

impide que sea considerada un instrumento o medio para otro fin, además de

dotarlo de capacidad de autodeterminación y de realización del libre desarrollo de

la personalidad. La dignidad es así un valor inherente a la persona humana que se

manifiesta a través de la autodeterminación consciente y responsable de su vida y

que exige el respeto de ella por los demás.

La dignidad de la persona se constituye en el valor supremo y en el principio

jurídico que constituye la columna vertebral básica de todo el ordenamiento

constitucional y es fuente de todos los derechos fundamentales, irradiando todo el

sistema jurídico el que debe interpretarse y aplicarse conforme a las condiciones

en que dicha dignidad se realice de mejor forma.

Tal perspectiva ha sido asumida por la Corte de Constitucionalidad guatemalteca,

la cual ha determinado:

“…Este precepto, que entra en armonía con el principio de presunción de

inocencia contemplado en el artículo 14 de ese cuerpo de normas fundamentales,

conlleva diversos objetivos, pero para el caso puede inferirse uno básico y de

carácter garantista que tiende a proteger entre otros aspectos no sólo el derecho a

la honra y la dignidad del que se ha hecho mérito, sino también la seguridad y,

ante todo, el derecho a la intimidad de aquel individuo que se ve sometido a

persecución penal por parte del Estado. Esta protección no debe entenderse

limitada sólo a favor de quien se presume vinculado en la comisión de un ilícito

penal, sino que con mayor razón a favor de quien por error —atribuido a autoridad

administrativa o judicial— ha visto aparecer su nombre y su imagen —como

elementos que lo identifican— en un medio de comunicación social, sindicado de

participar en aquella comisión…”.33

“…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema

constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo

168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la

persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución

vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la

legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal… Según la

disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario

el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota

de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de

voluntad del habitante de la vivienda, las que no podrían ser alteradas por un

precepto reglamentario…”.34

“…Dos principios son esenciales en la aplicación del derecho a la educación: el

principio de constitucionalidad como orientación y límite del sistema educativo y el

principio de intervención pública en el mismo. El primero de ellos, es recogido por

el artículo 72 de la Constitución… Estos preceptos, deben relacionarse con las

declaraciones inscritas en el Preámbulo, en el que se expresan los valores

superiores que informan el ordenamiento jurídico constitucional: la dignidad de la

33 Gaceta No. 44, expediente No. 1281-96, página No. 378, sentencia: 27-05-97.34 Gaceta No. 8, expediente No. 25-88, página No. 41, sentencia: 26-05-88.

persona humana, la libertad, la igualdad, la seguridad, la justicia, el bien común y

la paz…”.35

El Doctor Ludwin Guillermo Magno Villalta Ramírez al referirse a la dignidad como

primer valor ius-filosófico en juego del derecho probatorio, explica que: “Ante la

interrogante como ¿cuál es más importante respetar, la estricta legalidad o la

dignidad de la persona?, la respuesta a tal incógnita nos coloca en un auténtico

predicamento, se nos ha pregonado un cumplimiento total a la legalidad que

incluso como valor muchas veces se enseña en una cúspide superior a la dignidad

de la persona humana, la legalidad ha sido con mucho denuedo emblema de

respetuosidad, pero no se nos ha permitido cavilar en los siguientes aspectos. La

dignidad, es la esencia misma de la persona, no puede so pretexto de defender la

legalidad, crear leyes, constituciones, pactos, procedimientos que atenten contra

la dignidad misma del ser humano. Los representantes de los pueblos de

Latinoamérica, electos libre y democráticamente, en Asamblea Nacional

Constituyente, cuando procedieron a crear sus respectivas constituciones, afirman

en primer lugar LA SUPREMACÍA DE LA PERSONA HUMANA como sujeto y fin

del orden social y posteriormente al Estado como responsable de la consolidación

del régimen de legalidad. Las constituciones respetuosas de los derechos

humanos consignan que la persona humana y su dignidad es el fin del orden

social, posteriormente se pretende consolidar el régimen de legalidad. Podemos

también traer a colación el argumento teogónico materializado en la esencia de los

Derechos Humanos, que expresa que los mismos radican en que en cada

individuo hay una chispa de Dios en él y esa chispa se llama dignidad, a tal

merced que atentando contra la dignidad del ser humano se atenta contra el

mismo Dios. Como argumento histórico se esgrime que los derechos humanos

tienen como fin proteger la dignidad de la persona humana, y que la constitución

35 Gaceta No. 21, expedientes acumulados Nos. 303-90 y 330-90, página No. 30, sentencia: 26-09-91.

no hace más que reconocer y respetar esos derechos humanos y por ende esa

dignidad”.36

1.3.2. La integridad:

La integridad de la persona se define como “un conjunto de condiciones físicas,

psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún

tipo de menoscabo en cualesquiera de esas tres dimensiones”37, al respecto

Morales Alvarado, cita a María Isabel Afanador, quien señala que “(…) es por

virtud de este atributo de la persona, que éstas tienen derecho a que sean

protegidas contra agresiones que atenten contra su humanidad, es decir tanto su

cuerpo como su mente, ya bien sea lastimándolo o destruyéndolos, al causarse

daños y dolor y afectar la salud, entre otras cosas (…)”.38

Este derecho se encuentra reconocido en el Artículo 7 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y tal como lo indica O’Donnell, “(…) este es un artículo

que no puede ser alterado por el Estado bajo ninguna circunstancia, aunque

existan algunos casos en que así lo ameriten o inclusive que el Estado esté bajo

amenaza. Por ello la Convención Americana en su artículo 5 ha ampliado más el

concepto de integridad, haciéndola extensible inclusive a aquellas personas que

se encuentren privadas de libertad, ya que esta situación no puede ser motivo

para que estas personas no tengan dignidad (…)”.39 El referido autor indica que la

Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo indicó lo siguiente “En el marco

del sistema interamericano de derechos humanos, el artículo I de la Declaración

Americana establece el derecho de toda persona a «la vida, la libertad y la

seguridad personal». Un aspecto esencial del derecho a la seguridad”.40

36 Villalta Ramírez, Ludwin Guillermo Magno. Teoría de la Prueba Penal. Págs. 14 y 15.37 Beltranena Valladares de Padilla, María Luisa. Lecciones de Derecho Civil. Página 20.38 Morales Alvarado. Ob. Cit. Pág. 130.39 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos: Normativa, jurisprudencia ydoctrina de los sistemas universal e interamericano. Pág. 17440 Ibídem.

1.3.3. La personalidad jurídica:

La personalidad es aquella aptitud por la que una persona es titular o sujeto de

derechos y obligaciones, está investida de esta cualidad jurídica por serle

inherente a su naturaleza humana. Explica Rocas Trías, citada por Aguilar Guerra,

que “(…) una concepción unitaria, que deja por un lado el concepto netamente

civilista de la personalidad —que se basa en criterios patrimoniales— y que se

considera más apegado al Derecho Internacional de los Derechos Humanos es el

que considera que la personalidad es la titularidad de derechos fundamentales

(…)”.41

En ese sentido, “derechos fundamentales” es una expresión con la cual se

designan a aquellos Derechos Humanos que han sido reconocidos y positivizados

por un Estado, es por ello que la personalidad es un elemento necesario para que

puedan exigirse tales derechos, ya que “es una investidura que actúa de conditio

sine qua non para proyectar y recibir los efectos jurídicos”;42 cosa distinta es la

capacidad jurídica, que no es más que una consecuencia de la personalidad, ya

que permite tratar de manera unitaria a la persona. “La personalidad se concibe,

por tanto, como la confluencia de una serie de derechos innatos, derivados de la

misma naturaleza del hombre”.43

El entonces Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cançado

Trindade indica que “el Derecho reconoce ineluctablemente la personalidad

jurídica a todo ser humano… independientemente de su condición existencial o de

su capacidad jurídica para ejercer sus derechos por sí mismo (capacidad de

ejercicio), - podemos, de ese modo, visualizar un verdadero derecho al Derecho, o

sea, el derecho a un ordenamiento jurídico (en los planos tanto interno como

41 Aguilar Guerra, Vladimir. Derecho Civil: Parte General. Pág. 114.42 Ibídem. Pág. 101.43 Ibídem. Pág. 114.

internacional) que efectivamente salvaguarde los derechos inherentes a la

persona humana”.44

La personalidad es lo que faculta al hombre ser titular de Derechos Humanos, es

decir, le permite que le sean aplicados por el simple hecho de ser persona; y en

caso exista violación o agresión a los mismos, el individuo ostenta la capacidad de

poder exigir el restablecimiento de los derechos violados; razón por la que se han

creado diversos mecanismos en los que ésta puede exigir el respeto de sus

derechos, tanto a nivel nacional como internacional.

El Artículo primero del Código Civil establece que: “La personalidad civil comienza

con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se

le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en

condiciones de viabilidad”. Del citado Artículo se desprenden las tres teorías que

tratan sobre la personalidad, siendo éstas, la Teoría del Nacimiento, la Teoría de

la Concepción y la Teoría de la Viabilidad, lo cual causa confusión en el sentido de

que no se determina donde inicia la personalidad civil, situación que es aclarada

en el Artículo tercero de la Constitución Política de la República de Guatemala que

regula lo siguiente: “El Estado garantiza y protege la vida humana desde su

concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona”, donde se

establece la concepción como inicio de la personalidad civil.

1.3.4. Principales violaciones y garantías de protección:

1.3.4.1. Principales violaciones:45

44 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño” Voto Razonado del Juez A. A. Cançado Trindade Párrafo 71. Disponible en red en: www.acnur.org/biblioteca/pdf/1685.pdf?view=1 (6 de diciembre de 2014).45 Cerigua «Violaciones a derechos humanos en Guatemala revela informe de Amnistía Internacional». http: //cerigua.org /1520/index.php? option=com_content&view =article&id=8474: violaciones-a-derechos-humanos-en-guatemala-revela-informe-de-amnistia-internacional- (6 de diciembre de 2014).

Atropellos contra los pueblos indígenas, amenazas y ataques contra defensores

de derechos humanos y periodistas, falta de seguridad y femicidios es lo que

detalla el Informe 2012 de Amnistía Internacional (AI) sobre Guatemala, así como

la salud, seguridad, educación , vivienda, trabajo, minería, etcétera.

Amnistía Internacional puntualiza que en este país persisten los altos índices de

violencia, especialmente por pandillas juveniles y grupos relacionados con la

droga; las llamadas “maras” estuvieron involucradas en extorsiones y hechos de

violencia en áreas pobres; la violencia atribuida a narcotraficantes concluyó

muchas veces en asesinatos y torturas; datos oficiales registran 5 mil 612

homicidios en 2011.

La violencia y discriminación en contra de pueblos indígenas continuó, en torno a

los problemas de tierras y los proyectos de minería, de hidroeléctricas y petroleras

que se iniciaron sin consentimiento de los pobladores, a pesar de haber sido

realizadas consultas comunitarias que se oponían a dicha iniciativas.

En marzo del 2011 el Relator Especial de la Organización de Naciones Unidas

(ONU), James Anaya, pidió al Estado reconocer los derechos territoriales que

poseen los pueblos indígenas y respetar las consultas comunitarias, sin embargo

2 mil 500 pobladores del Valle de Polochic, en Alta Verapaz, en conflicto con una

empresa local, fueron desalojados; un comunitario falleció y dos más resultaron

heridos.

En agosto, el Estado se negó a la petición de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (CIDH), que solicitaba que el gobierno brindara protección y ayuda a las

comunidades necesitadas, sin embargo muchas de ellas siguen padeciendo

desnutrición, falta de acceso a servicios básicos tales como vivienda digna y agua

purificada.

El informe de Amnistía Internacional destaca que la impunidad entorno a los

delitos cometidos durante el conflicto armado interno sigue sin resolverse, a pesar

de los pequeños avances en justicia que se han tenido; cuatro militares fueron

condenados en agosto de 2010, por su participación en la masacre de la aldea las

Dos Erres, y otros cuatro de alto rango esperan juicio, acusados de genocidio y

crímenes de lesa humanidad.

La violencia y asesinatos contra la mujer aumentó, pese a que la legislación

guatemalteca aprobó una ley que castiga el femicidio y toda forma de violencia

contra la mujer, creó juzgados especiales para estos delitos, sin embargo han sido

pocos los procesados y sentenciados; datos de autoridades apuntan que en 2011

fueron asesinadas 631 mujeres de forma violenta.

Finalmente, Amnistía Internacional reporta que periodistas, sindicalistas, y

defensores de derechos humanos siguen siendo blancos de amenazas y ataques;

se tienen registrados 402 incidentes en contra de ellos; en febrero de 2011 fueron

ultimados tres miembros de una comunidad en Izabal que buscaban solución a un

conflicto de tierras y hasta la fecha nadie ha sido responsabilizado del hecho; en

agosto miembros de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala fueron

amenazados de muerte por la condena de cuatro militares.

1.3.4.2. Garantías de protección:

En Guatemala dentro del conjunto de leyes ordinarias que tienen mayor relevancia

para la protección de los atributos de la persona se encuentra La Ley de Amparo,

Exhibición Personal y Constitucionalidad la cual desarrolla las garantías

constitucionales establecidas en la Constitución lo que se configura una forma en

la que los atributos de la persona quedan garantizados por parte del Estado, a

través de medidas como el Amparo y la Exhibición Personal, las cuales son de

suma importancia toda vez que las garantías son los mecanismos para asegurar y

proteger los derechos fundamentales.

Una vez que se ha logrado determinar que en la legislación de Guatemala sí

existe una noción apropiada de la persona humana puesto que la Constitución

Política de la República de Guatemala es categórica en reconocer la supremacía

de la persona como centro del ámbito social y político del Estado, se puede

afirmar que la persona es el origen y fin de último de su Derecho y que además se

le otorga la suficiente protección legal a sus atributos.

1.2.4.2.1. Instituciones que se dedican a la protección y promoción de los

Derechos Humanos en Guatemala:

Procuraduría de los Derechos Humanos (PDH), Corte de Constitucionalidad (CC),

Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH), Oficina de Derechos

Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG), Comisión Presidencial

Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos

(COPREDEH), Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de

Guatemala, entre otras.

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