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1 -CAPÍTULO 3- EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA FUNCIÓN MINISTERIAL Federico Lefranc Weegan Lizbeth Campos Espinoza PAPER

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-CAPÍTULO 3-

EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS Y LA FUNCIÓN MINISTERIAL

Federico Lefranc Weegan

Lizbeth Campos Espinoza

PAPER

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-CAPÍTULO 3-

EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA

FUNCIÓN MINISTERIAL

Sumario

Unidad I. La dignidad humana, los derechos humanos y el agente del Ministerio

Público. Unidad II. Porque se han cometido actos de barbarie ultrajantes para la

conciencia de la humanidad. 1. Las normas de derechos humanos como

prohibiciones tajantes, 2. normas de derechos humanos como principios positivos, 3.

El surgimiento de organismos internacionales de protección. Sistemas Universales,

regionales y locales,4. El individuo como sujeto de derecho internacional de

derechos Unidad III. La trascendencia de la dignidad humana en el derecho penal del

siglo XXI, 1. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. La

universalidad, el reconocimiento de la dignidad humana y la proyección de un nuevo

orden, 2. La sustitución del concepto de súbdito por el de ciudadano. El deber del

Estado de servir a sus ciudadanos, 3. La dimensión sustancial del Estado de Derecho

. La garantía de contenido esencial, 4. La Declaración Universal de los Derechos

Humanos como fundamento, 5. ¿Qué entiende el Derecho por dignidad humana?

Una breve aproximación, Unidad IV. El marco jurídico internacional de protección

de los derechos humanos, 1. La evolución de los instrumentos de protección de los

derechos humanos a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de

1948, 2. Estándares internacionales en materia de derechos humanos, 3. Los

principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos

por el Estado mexicano a través de las normas más relevantes para la actividad

ministerial, Unidad V. El marco social y jurídico mexicano. El derecho interno y los

instrumentos internacionales de los derechos humanos. Unidad VI. Persona.

Derechos compartidos. Unidad VII. Las normas de derechos humanos: su

interpretación en la función ministerial.

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Unidad I. La dignidad humana, los derechos humanos y el agente del Ministerio

Público

¿Qué es el Ministerio Público? Es una pregunta reiterada, una pregunta importante,

pero antes de contestarla conviene reflexionar acerca del hecho de que hay una

pregunta previa de mayor relevancia: “¿Quién es el agente del Ministerio Público? Y

es fundamental contestarla, porque el agente del Ministerio Público, antes de

desempeñar un rol o de ejercer una función o una representación, es alguien; es decir,

estaremos hablando siempre de una persona.

Esta reflexión es importante, porque es muy común que se homologue al agente del

Ministerio Público con la Institución de la que forma parte; sin embargo, no debe

olvidarse que el Estado es un concepto abstracto que ha servido para identificar a la

asociación a la que se le debe hacer exigible un derecho. El agente del Ministerio

Público tiene un rostro y cada función que realiza de igual forma la lleva a cabo en

favor de la sociedad. La sociedad, a su vez, se traduce en personas que acuden a él,

de modo tal que hablamos de un sistema en el que todas las personas son sujetos de

derechos y obligaciones, calidad que no debe olvidarse en ningún caso.

¿Y quién es una persona, en términos del discurso de los derechos humanos? Una

persona en las sociedades del siglo XXI, además de muchos más atributos, es un

portador de derechos. Que cada uno pueda ser considerado como portador de

derechos es el resultado de una larga historia para poner límites al ejercicio arbitrario

del poder.1

Esta idea de que cada persona es portadora de derechos alcanzó su pleno desarrollo

hasta la segunda mitad del siglo XX. Sólo entonces se concretaron diversas cuestiones

que ahora resultan de capital importancia, tales como la idea de una misma dignidad

1 Peter Häberle, El Estado Constitucional, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Colombia, 2002, especialmente el parágrafo 2, “La vinculación entre dignidad humana y democracia”.

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que debe ser reconocida a todos los seres humanos, la pretensión de universalidad de

un grupo de derechos que son atribuidos a cada persona sin condición alguna y la

intención expresa de que no se repitan actos de barbarie que fueron calificados de

ultrajantes para la conciencia de la humanidad. Cuestiones que, por la importancia

que tienen, se abordan en el contexto en el que se proclamó la universalidad de los

derechos y su sustento en el reconocimiento de la dignidad humana.2

A manera de premisas, hay que destacar las siguientes cuestiones que se

desarrollarán en los párrafos subsecuentes.

En el siglo XXI, los límites al ejercicio del poder del Estado se imponen a través de

normas jurídicas de orden superior que identificamos como derechos humanos.

Todos y cada uno de los seres humanos de forma individual deben estar protegidos

por estas normas jurídicas superiores. Los derechos humanos son normas jurídicas

que recogen valores de especial significación para la comunidad internacional, de allí

su carácter superior, además de que se trata de normas que se aplican al interior de

cada Estado, y que son derechos en el sentido estrictamente jurídico, sin importar la

clase de instrumento en el que se encuentren enunciados; es decir, 1) son normas

jurídicas. 2) Son normas de orden superior: ya sea que estén en la Constitución o en

los Tratados, Convenios, Declaraciones o Protocolos, su característica distintiva en

tanto normas superiores es que operan como principios fundamentales. 3) Son de

cumplimiento obligatorio para todos los Estados, incluyendo, por supuesto, el

mexicano.

Una concepción nueva de lo que se entiende como derechos humanos debe satisfacer

las premisas anteriores para contribuir a reducir el riesgo de que cualquier Estado, a

través de sus representantes, vuelva a cometer aquellos actos que una vez fueron

calificados como ultrajantes para la conciencia de la humanidad. Para comprender el

verdadero alcance y significado de estas normas jurídicas es imprescindible conocer 2 “La promoción de una cultura basada en la exaltación de la dignidad humana, de una cultura de la libertad, la igualdad y la solidaridad, en definitiva, de una cultura de los derechos, desde la que sea posible responder a los grandes problemas de la humanidad, no puede lograrse sin el apoyo y desarrollo de una enseñanza, no sólo presidida por esos referentes, sino además, que permita entenderlos y justificarlos”. Rafael de Asís Roig, Escritos sobre Derechos Humanos, Ara, Perú, 2005, p. 55.

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su historia reciente. Esta historia inició en 1948 con la proclamación de la

Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y significó un cambio

profundo en la concepción del derecho, del sujeto de derecho y de su relación con el

Estado.

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Unidad II. Porque se han cometido actos de barbarie ultrajantes para la

conciencia de la humanidad

Introducción

La idea de derechos humanos en el siglo XXI tiene un significado específico y sólo se

puede comprender conociendo la historia reciente. La historia nos recuerda que hace

apenas unas pocas décadas la humanidad estuvo a punto de destruirse a sí misma

durante la Segunda Guerra Mundial. El recuerdo de esta destrucción quedó plasmado

en el instrumento jurídico más importante de nuestro tiempo, la DUDH del 10 de

diciembre de 1948.

El segundo considerando de la DUDH nos recuerda los motivos que la originaron. En

él se afirma que se cometieron actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la

humanidad. De esta afirmación se debe desprender la voluntad de la comunidad

internacional de que nunca más se vuelvan a cometer esa clase de actos. Esa voluntad

representa uno de los significados más importantes para los derechos humanos en el

siglo XXI.3

Los actos de barbarie mencionados se refieren a la restricción de los derechos más

elementales, a la legalización del racismo, a la institucionalización de la

deshumanización y de la exclusión de grupos completos, a la criminalización de la

oposición política, a la suplantación de poderes e instituciones legítimos, al

fanatismo y a la intolerancia, al endurecimiento del sistema penal, a las leyes de

esterilización de incapaces, al desarraigo y a la emigración forzada, a las masacres de

intelectuales, a la práctica generalizada de la tortura, a la experimentación con seres

humanos, a la concentración de colectivos completos en campos de trabajo forzado o

en campos de exterminio, y al final a la decisión de exterminar grupos humanos

completos de las formas más crueles e inhumanas que se hayan podido concebir; no

3 Para una discusión amplia sobre las implicaciones del segundo considerando de la Declaración Universal de 1948, Vid., Federico Lefranc, Sobre la Dignidad Humana. Los Tribunales, la Filosofía y la Experiencia atroz, Ubijus, México, 2011, en especial el capítulo III.

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sólo judíos, sino también gitanos, serbios, homosexuales, disidentes políticos, entre

otros.

Cometidos por muchos Estados, estos actos de barbarie, que van desde Auschwitz

hasta Hiroshima y Nagasaki, se refieren también a la indiferencia y a la omisión

criminal de quienes a nivel individual o en representación de Instituciones y Estados,

se enteraron de las atrocidades que estaban cometiéndose y no hicieron nada para

detenerlas.

Sin olvidar que todo ello sucedió y se permitió dentro de órdenes legales, todo

sancionado por miles de modificaciones a las leyes y reglamentos, y de

transformaciones de hecho en muchos Estados.4

En ese contexto, los responsables de estos actos que fueron calificados como

ultrajantes para la conciencia de la humanidad fueron los Estados, pero no en

abstracto, sino a través de los representantes de sus poderes. Vale la pena insistir en

que no se trató de los actos de individuos aislados, sino cometidos por funcionarios

en nombre de los Estados, aprovechando todo el poder que poseían como

representantes de dichos Estados.

1. Las normas de derechos humanos como prohibiciones tajantes

Este reconocimiento explícito de responsabilidad por la barbarie que los Estados

hicieron en la Declaración Universal, se traduce desde entonces en prohibiciones

básicas para los propios Estados; las prohibiciones de tortura, de tratos y penas

crueles inhumanos y degradantes, de pena de muerte, de experimentos con seres

humanos, la prohibición de que los niños participen en las guerras y otras muchas,

que son el claro ejemplo de esa necesidad de poner un límite a las acciones

4 Ibídem.

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arbitrarias de poder que, como ya se ha señalado, estuvieron legitimadas, a pesar de

su calidad inhumana.5

Todas estas prohibiciones aparecen en diversos instrumentos internacionales de

protección de los derechos humanos a partir de la DUDH. El ámbito más protegido

que atañe a esta prohibición de la barbarie se recoge en el Derecho Penal

Internacional, que está estrechamente relacionado con el derecho internacional de los

derechos humanos. En el ámbito penal, estas prohibiciones aparecen caracterizadas

como delitos contra la humanidad en cuatro grandes categorías; a) El crimen de

genocidio. b) Los crímenes de lesa humanidad. c) Los crímenes de guerra. d) El

crimen de agresión. Estas categorías se desarrollaron para agrupar las conductas más

graves que se pueden atribuir a los Estados;6 por ejemplo, en el Estatuto de Roma de

la Corte Penal Internacional fueron definidos como crímenes contra la humanidad los

siguientes:

“A. Crímenes de lesa humanidad

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad"

cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque

generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho

ataque:

Asesinato;

Exterminio;

Esclavitud;

Deportación o traslado forzoso de población;

Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas

fundamentales de derecho internacional;

Tortura; 5 Para una aproximación a la concepción de legalidad en el orden jurídico nacionalsocialista vid., , Bernd Rüthers, Teoría del Derecho. Concepto, validez y aplicación del derecho, Ubijus, México, 2009; en especial el epígrafe 16, “Raza y derecho: las teorías jurídicas durante el Nacional Socialismo”. 6 Kai Ambos, Los crímenes más graves en el Derecho Penal Internacional, INACIPE, México, 2005.

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Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización

forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos

políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el

párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo

al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente

párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

Desaparición forzada de personas;

El crimen de apartheid;

Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes

sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

A los efectos del párrafo 1:

Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que

implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una

población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de

cometer esos actos o para promover esa política;

El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la

privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la

destrucción de parte de una población;

Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad

sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el

tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de

las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén

legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean

físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin

embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven

únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

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Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se

ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición

étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho

internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de

derecho interno relativas al embarazo;

Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos

fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del

grupo o de la colectividad;

Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a

los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen

institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno

o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el

secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización,

apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o

dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de

dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.7

Esta clase de crímenes fueron definidos así, expresamente, porque han sido

cometidos por diversos Estados a lo largo de la historia reciente en contra de sus

propios ciudadanos o de quienes han sido considerados como rivales por alguna

facción del propio Estado.8

2. Las normas de derechos humanos como principios positivos

Este segundo considerando que alude a los actos de barbarie mencionados, debe

interpretarse junto con el primer considerando del Preámbulo que reconoce

expresamente la misma dignidad inherente a todos los seres humanos y que se

7 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Artículo 7. 8 “[…] no se declara la guerra a nuestra propia nación”, afirma Luigi Ferrajoli. Recordamos esta afirmación en razón de que no se debe perder de vista que aun el denominado crimen organizado es originado por factores multicausales, y no puede etiquetarse en ningún caso a aquellos que forman parte de la sociedad como enemigos de ésta, y tampoco deben de ejercerse actos de barbarie en nombre de la legitimación de la seguridad.

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traduce, en especial, en el ámbito del Derecho Penal, en una serie de principios

positivos de cumplimiento obligatorio para los Estados, que protegen a todo

individuo acusado de haber cometido un delito.9

Uno de los principios más relevantes en este sentido es el del denominado “debido

proceso”. Éste, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos

humanos, comprende cuando menos el siguiente conjunto indivisible de derechos:

El acceso a la jurisdicción; es decir, el derecho a ser oído, con todos los derechos y

garantías, por un Tribunal; el derecho a la igualdad en el proceso; el derecho a la

igualdad ante la ley; el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial;

el derecho a la integridad personal; el trato digno durante la detención y la

investigación de las acusaciones; el derecho a un plazo razonable de duración del

proceso; el derecho a una defensa adecuada; la presunción de inocencia; el derecho a

conocer con precisión la imputación en su contra; el derecho a recurrir el fallo ante

un Tribunal superior (es decir, el derecho a la segunda instancia); el uso mínimo de

la prisión preventiva, y la solicitud de penas sustitutivas de prisión. Estos principios

recogen la larga historia de los derechos humanos en el ámbito penal, en una lucha

llena de tensiones que tuvo algunos de sus momentos clave durante el Siglo XVIII y

que hizo crisis en la Alemania nacionalsocialista y, en general, en muchos Estados

del mundo occidental durante la Segunda Guerra Mundial.

3. El surgimiento de organismos internacionales de protección. Sistemas

Universales, regionales y locales

Una consecuencia del desarrollo de todos estos derechos fue la decisión de crear

órganos especializados para su protección, en especial la jurisdiccional, empezando

por la Organización de las Naciones Unidas que tiene carácter internacional o

universal. Otros órganos universales se pueden ejemplificar con la Corte Penal

9 Fundamental para una exposición amplia sobre la evolución del Derecho Penal como instrumento de garantía para el acusado. Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995.

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Internacional. Además se han creado órganos regionales en Europa, África y

América. En este último continente funcionan órganos como la Corte Interamericana

de Derechos Humanos o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En

Europa cuentan con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por último, se

espera que cada Estado haya instituido sus propios órganos internos de protección

jurisdiccional de los derechos humanos, éstos por lo regular están representados por

los Tribunales Constitucionales. En México esa función de protección jurisdiccional

la cumplen los Tribunales de la Federación de manera general y en especial la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

4. El individuo como sujeto de derecho internacional de los derechos humanos

Otra consecuencia importantísima que se deriva del proceso de discusión de la

DUDH es el reconocimiento del individuo como sujeto de derecho internacional,

ya que antes sólo los Estados eran sujetos de este derecho. Pero al reconocer que

los actos de barbarie que tanto indignaron a la humanidad fueron cometidos por

los Estados a través de sus representantes, y que frente a esos actos la persona

común se hallaba por completo indefensa, se resolvió modificar de manera radical

esa posición de indefensión que se revela a la perfección en el siguiente discurso

de 1933: “Hacemos lo que queremos de nuestros socialistas, de nuestros

pacifistas, de nuestros judíos, y no tenemos que soportar control alguno ni de la

Humanidad ni de la Sociedad de Naciones”.10

Ese discurso, que revela con claridad la imposibilidad de la persona para defenderse

del Estado, cambió radicalmente a partir de la DUDH y de todo el desarrollo que los

derechos han tenido a partir de ese momento.

Ya en el marco de la Declaración Universal, unas décadas más tarde la Alta

Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mary

Robinson, hizo una declaración que pone de manifiesto este cambio radical que 10 Discurso de Goebbels ante la Sociedad de Naciones en 1933, en Juan Antonio Carrillo, Dignidad frente a la barbarie, Trotta, Madrid, 1999, p. 13.

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permite ahora al individuo particular enfrentar a cualquier Estado cuando sufre

una violación de sus derechos: “La protección de los derechos humanos no puede

detenerse en las fronteras nacionales de ningún país; ningún Estado puede decir

que la manera que tiene de tratar a sus ciudadanos es un asunto exclusivamente de

su incumbencia”.11

Esto significa que en la actualidad todos estamos protegidos por el derecho

internacional de los derechos humanos y que cualquier individuo, en caso de sufrir

una violación a estos derechos, tiene la posibilidad de pedir la protección de

organismos locales, regionales o internacionales, y demandar al Estado que ha

producido esta violación.

En resumen: para evitar que los Estados a través de sus representantes cometan de

nuevo actos de barbarie ultrajantes para la conciencia humana, es que se ha

desarrollado el derecho internacional de los derechos humanos, que contiene una

serie de prohibiciones tajantes para los Estados, así como un grupo de principios

positivos de protección para el individuo, que en conjunto dan forma a lo que hoy

conocemos como “Estado de Derecho”. Cabe señalar que este sistema de protección

de los derechos humanos es de carácter obligatorio para quienes se adhieren a él, y

en ningún caso podrá ser potestativo, lo que genera en consecuencia que el Estado

mexicano, junto con los poderes que lo integran, tengan la obligación de hacer valer

estos derechos en favor de la sociedad; ello, además, en congruencia con el artículo

1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que todas

las personas gozarán de los derechos humanos establecidos en los Tratados

Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

11 loc. cit.

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Unidad III. La trascendencia de la dignidad humana en el derecho penal del

siglo XXI

1. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. La universalidad, el

reconocimiento de la dignidad humana y la proyección de un nuevo orden

La dignidad humana no aparece expresamente en las declaraciones clásicas de

derechos humanos. Es decir, no está enunciada en la Declaración de Independencia

de los Estados Unidos de 1776, ni en la Declaración francesa de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano de 1789. Estas declaraciones tuvieron como presupuestos

la vida, la libertad y la propiedad.12

Es importante destacar dos características que vuelven única la DUDH; la primera se

refiere al reconocimiento de la dignidad humana como sustento de todo orden y de

todo derecho. Desde ese momento se atribuye a todos los seres humanos igual

dignidad. La segunda, igual de importante, se refiere precisamente a su pretensión de

universalidad. Se proclaman los mismos derechos para todas las personas, en todas

partes del mundo, sin importar su raza, sexo, condición social, capacidades, etcétera.

Ni, por supuesto, el Estado al que pertenezcan.

Estas dos características vuelven esta declaración de 1948 un documento único.

La Declaración Universal contiene entonces la expresión más contundente de la

dignidad humana en el Derecho. Como antecedente conviene tomar en cuenta que

entre los motivos que compelieron a la comunidad internacional a organizarse en

junio de 1945, bajo la forma de las Naciones Unidas, estuvo el de “reafirmar la fe en

los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona

12 Luigi Ferrajoli,Derechos y Garantías, la ley del más débil, Trotta, España, 1999. Además, sobre la propiedad considerada anteriormente como derecho fundamental, en 1947, la Comisión de la UNESCO para las bases técnicas de los derechos humanos admitió este supuesto en sus conclusiones, recogidas en: Edward Carr, et. al., Los Derechos del Hombre, Laia, Barcelona, 1973, p. 400.

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humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes

y pequeñas”, que aparece en la Carta de las Naciones Unidas. Desde ese momento, y

hasta nuestros días, la dignidad humana ha sido invocada por los más diversos

instrumentos jurídicos, siendo el principal de ellos la DUDH. A partir de esta

Declaración, la dignidad humana se reconoce como sustento de los llamados

derechos humanos que, en este contexto, son principios jurídicos que recogen valores

reconocidos por la comunidad mundial. Entre ellos están la libertad, la vida, la igual

dignidad, la seguridad, la propiedad, la educación y el trabajo.

Los derechos que contiene la DUDH se consideran obligatorios para todos los Estados

en un sentido complejo, al haber sido adoptados por la Asamblea General de las

Naciones Unidas; es decir, al ser producto del consenso de la comunidad

internacional. Estos derechos, a los que originalmente se consideró como directrices,

se interpretan en la actualidad de acuerdo con los principios de integralidad,

interdependencia, progresividad y universalidad, en conjunto con una constelación de

derechos agrupados en diversos instrumentos que rigen el derecho internacional de

los derechos humanos; de allí su carácter obligatorio al momento de dirimir una

controversia en un Tribunal Internacional. A partir de esos principios, ninguna

persona debe quedar excluida de la protección de los derechos humanos en el mundo

aunque pertenezca a un Estado no signatario de la DUDH.13

En ese sentido, todos los operadores del derecho están obligados a tener un

conocimiento sólido del derecho internacional de los derechos humanos para que

alcancen verdadera eficacia en el ámbito nacional. Esta perspectiva permite que hoy

se considere al Ministerio Público como un protector y promotor obligado de los

derechos humanos contenidos en la Declaración Universal y en todos los

instrumentos internacionales que de ella se derivan.

Esta obligación de conocer a fondo el contenido de los instrumentos internacionales

de protección de los derechos humanos es de especial trascendencia, dado que un

derecho sólo puede ser considerado como tal en la medida en que pueda hacerse 13 Cfr. José Rubio, “La universalización diferenciada de los derechos humanos”, en Ciudadanos sin democracia. Nuevos ensayos sobre ciudadanía, ética y democracia, Comares, Granada, 2005.

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valer, de forma que el Estado debe asumir su responsabilidad de manera integral; es

decir, no basta saber que existe un derecho que hay que proteger, éste debe ser

entendido, difundido e introyectado en su propio sistema.

Esta protección y promoción se debe traducir de manera elemental en el respeto

obligado de los estándares de derechos humanos en particular relevantes para la

procuración de justicia. Este respeto se materializa, por ejemplo, en el derecho

fundamental al debido proceso, o en los derechos de las víctimas.

Especial relevancia cobra la atención que el agente del Ministerio Público debe

brindar a víctimas de delitos cometidos por representantes del Estado; en ese caso,

además de delitos se configuran violaciones graves a los derechos humanos, en los

casos de tortura y de desaparición forzada de personas, entre otros. En esas

circunstancias, el agente del Ministerio Público debe ser en especial cuidadoso de no

agravar el sufrimiento de la víctima y no tratarla como sospechosa por el hecho de

estar denunciando a un funcionario público cuando así sea necesario.14

Conviene entonces recordar de forma permanente que los derechos humanos son

límites al ejercicio arbitrario del poder del Estado y que estos límites toman su forma

actual a partir de su reconocimiento en la DUDH.

En resumen, hay que recordar que toda lucha por los derechos contiene la proyección

de un orden nuevo,15 y que en la actualidad dicho orden encuentra su fundamento en

la DUDH.16

14 De especial importancia para el tema de las responsabilidades de los fiscales en materia de derechos humanos, Egbert Myjer, Manual de Derechos Humanos para Fiscales, Asociación Internacional de Fiscales, La Haya, 2009. 15 En ese sentido, como institución de un nuevo orden, afirma Martin-Retortillo, “la Constitución, cualquier Constitución, es la respuesta que se da con intención de superar una época y dejar afirmadas anteriores carencias”, Lorenzo Martin-Retortillo, La Europa de los derechos humanos, CEPEC, Madrid, 1998, p. 275. 16 Para cualquier estudioso del Derecho, y en especial para los operadores jurídicos es recomendable conocer la historia de las principales declaraciones de derechos, desde la Carta Magna hasta la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, como referente. Y es ineludible el estudio profundo de la DUDH de 1948 y de los muchos instrumentos que en ella se sustentan. Para una breve pero substanciosa aproximación al tema vid., Pietro Costa, Ciudadanía, Marcial Pons, Barcelona, 2010.

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Es previsible que durante su ejercicio como Ministerio Público enfrente a alguna

persona, ya sea acusado o víctima, que alegue haber sufrido violaciones a sus

derechos humanos. Lo recomendable será profundizar en el asunto recordando que

en algunas ocasiones la misma conducta configura violaciones a los derechos

humanos al mismo tiempo que delitos.

2. La sustitución del concepto de súbdito por el de ciudadano. El deber del

Estado de servir a sus ciudadanos

Una de las grandes consecuencias del reconocimiento de la dignidad humana por el

Derecho, a partir de la DUDH, fue que se revisó la concepción de la relación entre el

individuo y el Estado. Si hasta antes de la Segunda Guerra Mundial el individuo era

concebido como súbdito, subordinado de forma absoluta al Estado, como antes al

rey, después de la guerra se tuvo que aceptar que en la relación individuo-Estado,

quien posee una dignidad inherente es el individuo y que por tanto el Estado a través

de todos sus poderes debe estar a su servicio.17

La invocación a la dignidad humana en la DUDH originó un nuevo paradigma,

porque recogió el resultado de una profunda transformación en la concepción de

las relaciones del individuo con el Estado, que puede ser concebida como un

orden nuevo. En palabras de Pietro Costa: “la lucha por los derechos desarrolla la

doble función de deslegitimar los regímenes existentes y proyectar un orden

alternativo”.18

17 Así lo dispone, por ejemplo, el artículo 1.1 de la Constitución Alemana o el 10.1 de la Constitución Española. Así lo ha interpretado en México la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Rubro: DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES Localización: Novena Época, Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, p, 8, Tesis: P. LXV/2009, Tesis aislada, Materia (s): Constitucional. Vid. supra. 18 Costa, op. cit., p. 122.

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Recordemos que en las discusiones que cristalizaron en la Ley Fundamental de Bonn

se plasmó la convicción de que el Estado debe estar para servir al ser humano y no el

ser humano al Estado.19 Antes de ese momento histórico en el que se pensaron la

Carta de las Naciones, la Declaración Americana de Derechos Humanos, y la DUDH,

no se había invocado la dignidad en los instrumentos jurídicos con ese sentido; es

decir, como fundamento de todo orden y de todo derecho. Tampoco se le había

invocado con una pretensión explícita de universalidad. Su invocación es también

paradigmática, porque a partir de ese momento se distingue en lo jurídico la dignidad

de la libertad.20

La dignidad así invocada ofrece el fundamento de los nuevos pactos, al haberse

originado en el postulado con valor jurídico enunciado por Zagrebelsky: “Tomarás

posición frente a la realidad conforme a lo que proclamo”,21 y que continúa

afirmando, “y lo que aquí se proclama es que los nuevos pactos se habrán de

sustentar en el respeto por la dignidad humana”. Este postulado da sentido a buena

parte del Derecho contemporáneo. Se trató con claridad de un acto instituyente que

tuvo la pretensión de dar forma a una nueva sociedad22 históricamente identificable,

fundada en el respeto por la dignidad de todos. Sujeto de la actuación del Estado y no

objeto del mismo.

19 “Después de la experiencia del nacionalsocialismo y de la influencia de las ideas de las potencias de ocupación aliadas, el Consejo parlamentario quiso expresar de manera inequívoca que, con la dignidad humana como valor supremo, también los derechos del hombre y del ciudadano son inviolables en su contenido esencial y obligan a todos los poderes del Estado a respetarlos y a protegerlos”. H. Schneider, Democracia y Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 124. 20 Federico César Lefranc Weegan, Holocausto y dignidad. Significado y fin de la invocación a la dignidad humana en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Ubijus, México, 2009. 21 Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 4ª ed. Trotta, Madrid, 2002, p. 119. 22 “La institución de la sociedad es siempre también (no conscientemente) ontología general y especial. Dicha institución establece, debe establecer siempre, lo que es cada cosa particular, toda relación y todo conjunto de cosas y también lo que ‘contiene’ y hace posible la totalidad de las relaciones y de los conjuntos: el mundo”. Cornelius Castoriadis, Los dominios del hombre. Las encrucijadas del laberinto, Gedisa, Barcelona, 2005, p. 182. Anticipemos algo sobre el poder práctico de las instituciones: “…las instituciones establecen mecanismos para traducir una ideología (como las causas del mal) a procedimientos operativos (como la caza de brujas del Santo Oficio)”, Philip Zimbardo, El efecto Lucifer. El porqué de la maldad, Paidós, Barcelona, 2008, p. 32.

PAPER

19

Es a partir de ese reconocimiento que se realiza la dignidad humana en el Estado

Constitucional. Sujeto individual, autónomo, con una identidad propia que concreta

su representación como sujeto, ha escrito Häberle.23 El Estado debe estar para servir

al ser humano y no el ser humano al Estado, es la premisa del nuevo orden. Es esa la

manera de concebir a las personas a partir de la DUDH y de los instrumentos que de

ella se han derivado.

3. La dimensión sustancial del Estado de Derecho. La garantía de contenido

esencial

La garantía de contenido esencial de los derechos fundamentales frente al legislador

apareció en las constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial como un

intento de proteger al más alto nivel aquellos derechos que habían sido considerados

como fundamentales por el poder constituyente de cada Estado. De esta manera se

pretendió proteger la esencia de cada constitución para que no pudiera ser

modificada de manera arbitraria ni siquiera por el poder constituyente.

Esta garantía constituye un límite al poder normativo del Estado. Precisamente por

todo lo ocurrido en los Estados totalitarios durante la primera mitad del siglo XX, en

donde se pretendió dar un cariz de legalidad a la barbarie que se estaba cometiendo,

aprobando leyes como las de Nuremberg se comprendió que el poder normativo del

Estado no debe ser absoluto. Se decidió entonces poner límites a este poder. En

algunos casos esos límites aparecen en las propias constituciones, en otros,

contenidos en los instrumentos internacionales.

En el caso del Estado mexicano, estos límites al poder normativo del Estado están

contenidos en dos de los instrumentos internacionales más importantes para nuestro

sistema jurídico: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su

artículo 29 prohíbe a los Estados parte suprimir, limitar o excluir el goce de los

derechos contenidos en la propia Convención y en otros instrumentos de la misma

23 Peter Häberle, La Constitución como cultura, op. cit. pp. 20-21.

PAPER

20

naturaleza, y en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

donde se prohíbe a los Estados parte destruir o limitar los derechos y libertades

contenidos en éste, y que proscribe también restringir o menoscabar los derechos

humanos ya reconocidos o vigentes en el propio Estado parte en virtud de leyes,

convenciones, reglamentos o costumbres.24

Ambos instrumentos están por completo vigentes en nuestro Estado y fueron

publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1980,

respectivamente, y las normas de interpretación que establecen los artículos citados

constituyen, en efecto, la garantía de derechos mínimos que el Estado mexicano no

puede disminuir mediante su legislación.

La garantía de contenido esencial de los derechos fundamentales frente al legislador,

desde la perspectiva de la protección internacional de los derechos humanos, intenta

proteger las condiciones básicas que mencionamos al principio y que constituyen los

ejes rectores de esta protección; 1) el respeto, protección y promoción de la dignidad

humana, y 2) la intención de impedir que los Estados, a través de sus funcionarios,

repitan, de cualquier forma, aquellos actos que fueron calificados de ultrajantes para

la conciencia de la humanidad.

4. La Declaración Universal de Derechos Humanos como fundamento

A partir de la promulgación de la DUDH, ésta es referida consistentemente como

fundamento de los instrumentos internacionales de protección de los derechos

humanos, y aparece, por lo general, en el preámbulo de dichos instrumentos, junto

con la referencia a la dignidad humana que se está protegiendo. En ese sentido,

fundamenta en cuando menos tres diversos órdenes a la sociedad internacional.

24 Vid. el parágrafo “El marco social y jurídico mexicano. El derecho interno y los instrumentos internacionales de los derechos humanos”.

PAPER

21

Este documento presta su sustento desde el punto de vista social porque expresa una

forma de vida común que fue asumida por la comunidad internacional como

respuesta a la barbarie de la Segunda Guerra Mundial; es decir, enuncia la forma de

vida en común a la que queremos acceder y a la vez las expresiones negativas que no

estamos dispuestos a tolerar. Por eso es que se considera a la DUDH como uno de los

pilares de las sociedades actuales.

Es un sustento desde el punto de vista político, porque es el documento donde se

fijan las directrices más importantes de la política internacional “en el sentido de

constituirse también como criterios que establecen los límites y los requisitos

mínimos de las diferentes políticas internacionales”. Es decir que sus normas son, a

la vez, principios jurídicos de derechos humanos y directrices políticas para las

relaciones entre los diversos Estados.

Desde el punto de vista jurídico es un elemento básico del orden internacional ya que

sus normas son normas de derecho y por tener su origen en la DUDH sirven de normas

de identificación de las normas locales de cada Estado. Esto significa que las normas

internas de un Estado no deben por ningún motivo ser contrarias a las contenidas en

la DUDH.

A partir de que fue proclamada la DUDH, se ha generado gran variedad de

instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En los

preámbulos de gran parte de estos instrumentos se alude expresamente a la DUDH y a

la dignidad inherente reconocida a cada ser humano, como fundamentos.

Por ejemplo, el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

afirma:

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo

puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se

crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,

sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

PAPER

22

En el preámbulo de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas

48/104 del 20 de diciembre de 1993, conocida como la Declaración sobre la

eliminación de la violencia contra la mujer, se sostiene lo siguiente:

La Asamblea General,

Reconociendo la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los

derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad

de todos los seres humanos,

Observando que estos derechos y principios están consagrados en instrumentos

internacionales, entre los que se cuentan la Declaración Universarl de Derechos

Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de

todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Para el caso concreto del principio del debido proceso, que atañe de manera directa a

la función ministerial, las Directrices sobre la Función de los Fiscales, en su

preámbulo establecen lo siguiente:

Considerando que la DUDH consagra los principios de la igualdad ante la ley, la

presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial,

Los preámbulos de los instrumentos citados sirven como un ejemplo mínimo de la

importancia que tiene la DUDH como fundamento del orden internacional en sus

dimensiones política, jurídica y social.

5. ¿Qué entiende el Derecho por dignidad humana? Una breve aproximación

La dignidad humana se encuentra universalmente reconocida en el Derecho desde la

DUDH. A partir de ese reconocimiento, la dignidad humana es el fundamento de los

derechos humanos y de la democracia. Por lo mismo, el respeto a la dignidad

humana es también el fundamento del Estado de Derecho.

PAPER

23

Son los Tribunales Constitucionales los que se encargan de hacer la interpretación

jurídica de la dignidad humana. Hay interpretaciones de los Tribunales

Constitucionales español, alemán, italiano y colombiano, entre otros. En el sistema

jurídico mexicano la interpretación de la dignidad humana está a cargo de los

Tribunales de la Federación, incluyendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a

través de las resoluciones de Amparo.

La dignidad humana ha sido interpretada por los Tribunales Constitucionales a partir

de las siguientes nociones de la filosofía de Kant:

I. El ser humano debe ser autónomo; es decir, debe decidir sus propias normas.

II. El ser humano es un fin en sí mismo; por lo tanto, no debe ser tratado nunca

como mero medio para fines de otros.

III. Ningún ser humano tiene equivalentes; por ello, los seres humanos no deben

ser objeto de compra o venta.

Tratando de volver operativo el concepto a partir de las nociones kantianas, una

concepción jurídica en especial relevante para la dignidad en España la dio el

Tribunal Constitucional en la STC 53/1985, Fj 8:

La dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta

singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que

lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.25

En la misma resolución, esta concepción específica se concreta en una

prohibición, la conocida prohibición Kantiana de instrumentalizar a las personas:

“La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero

instrumento”. 25 Refiriéndose a la Constitución española: “nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”. STC 53/1985 FJ. 8.

PAPER

24

El Tribunal Constitucional Federal alemán, en la BVerfGE 45, 187 (227), también ha

sostenido que “a la norma de la dignidad de la persona subyace la ‘concepción de la

persona como un ser ético-espiritual que aspira a determinarse y a desarrollarse a sí

mismo en libertad’. La Ley Fundamental no entiende esta libertad como la de un

individuo aislado y totalmente dueño de sí mismo, sino como la de un individuo

referido y vinculado con la comunidad”.26

En el caso del orden jurídico mexicano, la interpretación de la dignidad humana

estuvo a cargo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que

por su importancia se transcribe párrafos mas adelante. En ella, la Suprema Corte se

apega a los criterios que han sostenido otros Tribunales Constitucionales, vinculando

el reconocimiento de la dignidad humana con los instrumentos internacionales y

dotándola de contenido a partir de su relación con otros derechos, como el derecho a

la vida, a la integridad física y psíquica, al honor y a otros ligados con el libre

desarrollo de la personalidad:

Localización: Novena Época, Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, Página: 8, Tesis: P.

LXV/2009

Tesis aislada, Materia (s): Constitucional

Rubro: DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA

RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS

DERECHOS FUNDAMENTALES.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece

que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación

alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra

condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que,

junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos

por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser 26 Esta última sentencia citada por R. Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, p. 346.

PAPER

25

humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como

un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho

a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se

desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos

desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros,

el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al

nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el

propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos

personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la

República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en

todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a

la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser

humano en toda su dignidad.

Precedentes: Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio

A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve

de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la tesis aislada que antecede.

México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Una forma de interpretación diferente de la anterior, pero íntimamente asociada con

ésta ha llevado a algunos Tribunales a vincular la dignidad humana con la

imprescindible satisfacción de necesidades humana básicas, como son las de contar

con alimento, con un hogar, con servicios de salud (incluyendo medicamentos e

instalaciones), con educación elemental y con servicios básicos en su comunidad.

Esta forma de interpretación se sostiene en resoluciones como la STC 113/1989 del

Tribunal Constitucional español, en donde se interpreta la dignidad de la persona a

partir de lo que se ha identificado como el derecho fundamental a un mínimo vital:

En este sentido la dignidad humana debe comprender como algo inherente a su

significado, no sólo algunos derechos inmateriales, sino también derechos patrimoniales

que permiten asegurar una misma existencia digna.

En el caso de Alemania, diversos autores afirman la consideración de este derecho

como el derecho fundamental a un mínimo existencial, haciendo referencia tanto a la

PAPER

26

doctrina como a la jurisprudencia en materia administrativa, aludiendo expresamente

a la BverfGE 40, 121.27

En Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia de Tutela T-646/07, se ha

pronunciado en sentido parecido relacionando la necesidad de respeto por un mínimo

de dignidad para los adultos mayores, con la obligación impuesta al Estado de

garantizar el derecho a ese mínimo vital en el caso concreto.28

Esta línea de interpretación sostiene que el respeto por la dignidad humana consiste

en no privar al individuo de ese mínimo existencial, y entiende como una obligación

para el Estado no sólo no permitir que se prive de ese mínimo existencial a persona

alguna, sino promover las acciones necesarias para darle satisfacción.

Ahora bien, al referir que todo estatuto debe asegurar ese “minimun”, no debemos

perder de vista que los propios sistemas jurídicos no siempre toman en cuenta lo

anterior; al generar normas de excepción, desproporcionalidad de las penas, el propio

encarcelamiento y la pobreza extrema, se privilegia la seguridad y el bienestar de

algunos, ignorando el verdadero significado de la dignidad humana y su aplicación

universal, quedando ésta como una utopía de difícil realización.

27 Arango se refiere, entre otras, a las sentencias BVerwGE 1, 159 y BVerfGE 40, 121, en las que mediante una interpretación sistemática y/o teleológica se ha concluido que: “Un derecho fundamental a un mínimo existencial (Existenzminimum) no está expresamente establecido en la Constitución alemana. No obstante, la jurisprudencia administrativa y la doctrina jurídica están de acuerdo con que el derecho a un mínimo vital se puede justificar a partir del artículo 1, párrafo 1, junto con el artículo 2, inciso 1 o inciso 2, y el artículo 3, inciso 1, en conexión con el artículo 20, inciso 1 de la Ley Fundamental”. Cfr. Rodolfo Arango, El concepto de derechos sociales fundamentales, Legis, Bogotá, 2005, p. 129. 28 Se considera que en las acciones de Tutela, la Corte colombiana ha asumido un papel más ambicioso que los Tribunales constitucionales europeos, de modo que no se limita a declarar la existencia de la inconstitucionalidad de las leyes, sino que ha adoptado un papel marcadamente político, subrayando las omisiones de los poderes legislativo y ejecutivo, sugiriendo incluso las que deberían ser sus líneas de actuación. Vid. Beatriz Londoño Toro y Rafael Pizarro Nevado (comp.), Derechos Humanos de la Población Desplazada en Colombia. Evaluación de sus mecanismos de protección, Universidad del Rosario, Bogotá, 2005, en especial el Capítulo 1, “Los derechos de los desplazados: un ‘estado de cosas’ inconstitucional”. En dicha obra, el papel político de la Corte colombiana queda claro en el siguiente comentario: “La Corte Constitucional habla en ese sentido de que ‘la adopción de medidas a favor de los grupos marginados no constituye una competencia meramente facultativa del legislador, sino que es un mandato de acción, encaminado a transformar las condiciones materiales que engendran o perpetúan la exclusión y la injusticia social (sentencia T-025 de 2004)’”.

PAPER

27

En todo caso, ya no se puede poner en duda la importancia del reconocimiento de la

dignidad humana como fundamento de un nuevo paradigma del Derecho en el que

dicha importancia recae en el sujeto. Se estima que para entenderlo habría que

considerar que las personas son complejas e imperfectas, no son modelos ni sujetos

ideales, por lo que es menester del Derecho acercarse a esa complejidad individual y

social.

Abandono, olvido, indiferencia, urgencia, supervivencia, no se han estudiado de

fondo por el Derecho, no fueron tematizadas por la filosofía ilustrada y son

inherentes a la dignidad. La compasión impide que se prive al otro de su dignidad,

pero para entenderla habría que tomar en cuenta el proceso de humanización que es

largo y complejo y que se va modificando de generación en generación.

La comprensión de la dignidad se puede intentar también a partir de las expresiones

negativas de “No”, “Ya basta” y “Nunca más”, como resultado de las experiencias

concretas fruto de un doloroso proceso histórico. Las graves hambrunas y el

sufrimiento son evitables, no hemos sido congruentes y no tenemos excusas, existen

todos los medios para evitarlo y no se hace lo necesario.

Al Derecho, una vez que haya legitimado una concepción clara, sólo le

corresponderá velar por las condiciones que permitan su existencia, de manera que es

necesario efectuar acciones positivas emprendidas por la comunidad y exigidas al

Estado que está al servicio de ella y no viceversa, porque sólo así se dará sentido a la

idea de dignidad humana.

La dignidad humana es una condición que debe ser satisfecha de manera empírica y

no formal. Desde nuestro punto de vista, no hay otro principio por encima de la

dignidad humana, es ella la que existe sobre toda concepción jurídica; podemos

entenderla como la madre procreadora de este sistema de protección de derechos del

que ya se ha hablado.

PAPER

28

Unidad IV. El marco jurídico internacional de protección de los derechos

humanos

1. La evolución de los instrumentos de protección de los derechos humanos a

partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948

El proceso de internacionalización de los derechos humanos empezó después de la

barbarie de la Segunda Guerra Mundial, en 1945, cuando se creó la Organización de

las Naciones Unidas (ONU), cuyos propósitos fundamentales se establecen en su

artículo 1 y son, en resumen: mantener la paz y la seguridad internacionales;

fomentar entre las naciones relaciones de amistad; realizar la cooperación

internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico,

social, cultural, o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los

derechos humanos y a las libertades fundamentales, y servir de centro para armonizar

los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la

DUDH. A partir de su proclamación, el proceso de internacionalización de los

derechos humanos se volvió progresivo, ya que los Entre 1966 y 1976 se aprobaron,

adoptaron y, al fin, entraron en vigor el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

mismos que se ha considerado que junto a la DUDH, constituyen la Carta

Internacional de los Derechos Humanos.29

El proceso de Especialización de los instrumentos de protección de los derechos

humanos fue la continuación del proceso de internacionalización y se desarrolló

sobre todo a partir de la década de 1970.

29 Refiréndose a la Declaración Universal de Derechos Humanos, “Esta "Declaración junto con el ‘Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos’, el ‘Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales’ y sus espectivos protocolos opcionales, conforman la ‘Carta Internacional de los Derechos Humanos’. Estos pactos fueron establecidos el 16 de diciembre de 1966 e imparten obligatoriedad jurídica a los derechos proclamados por la Declaración”, en Centro de Información de las Naciones Unidas, http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/_ciddh.htm, consultado el 7 de mayo de 2011. ]

PAPER

29

Con la especialización de los derechos humanos se busca proteger de una manera

particular a diversos grupos en condición de vulnerabilidad o cuyo ejercicio de la

libertad precisa del reconocimiento de la diferencia, como es el caso de las mujeres,

los niños, los ancianos, las personas con discapacidad, los pueblos indígenas, las

personas con orientaciones sexuales distintas a la heterosexual, etcétera, o bien a

personas que se encuentran en situaciones especiales a las que puede ser sometido

cualquier ser humano, como la tortura, la trata de personas, los individuos en

situación de cárcel, y otras afines. Este proceso de especialización se ha concretado

en instrumentos como la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la

Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la

mujer de 1993, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 o el Protocolo de

Estambul, entre otros.

Ahora bien, la especialización en los instrumentos internacionales hace sentido con

las circunstancias de cada nación; es decir que no sería posible hablar de derechos de

la mujer o derechos indígenas sin que existiera una necesidad latente, de ahí la

importancia de entender que en el Estado mexicano la internacionalización del

derecho es más que una herramienta jurídica: es el reconocimiento de un sistema de

protección de derechos que se especializan por materia y que deben ser acatados de

manera natural como parte de su propio marco jurídico.

2. Estándares internacionales en materia de derechos humanos

Características de los derechos humanos en este nuevo marco que se desprende

de la dignidad humana. Universalidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad,

progresividad, integralidad, especificidad

Las siguientes características se desprenden de los contenidos de los diferentes

instrumentos a partir de la DUDH.

PAPER

30

Los derechos humanos se derivan del reconocimiento de la dignidad humana. De una

dignidad que es inherente a cada uno, y que es la misma para todos los seres

humanos según la propia Declaración.

Son universales; es decir, válidos para todo individuo y en todo lugar. No distinguen

raza, sexo, condición, edad, capacidades, ni territorio, como se desprende del propio

instrumento.

Son imprescriptibles y progresivos; esto significa que no se pierden con el paso del

tiempo y que, una vez que se ha conquistado un derecho, permanece vigente,

acumulándosele cada vez los nuevos derechos. Sin embargo, sí se van

perfeccionando a través del tiempo, tanto en su forma de enunciación como en los

mecanismos para su protección.

Son inalienables, no pueden ser quitados a nadie por ninguna persona, institución o

gobierno. Ni pueden ser vendidos, negociados, enajenados o expropiados mediante

alguna clase de contrato o convenio, ni a través de ningún acto de autoridad del

Estado. Todo instrumento internacional de protección de los derechos humanos

establece cláusulas o principios de inalienabilidad.

Son irrenunciables, por lo que ninguna persona puede renunciar a los derechos

humanos, ni de forma voluntaria ni, mucho menos, por medio de la coacción. Son

así, precisamente por haberse derivado del reconocimiento de la dignidad humana.

Pretender renunciar a los derechos humanos sería como pretender renunciar a la

condición de ser humano.

Son intransferibles, pertenecen de forma exclusiva a la persona; por lo mismo, una

persona no puede pasar sus derechos a otra. En ese sentido, deben de ser asumidos

por el propio sujeto para sí, y por la misma razón es responsabilidad del sujeto exigir

su cumplimiento.

Son integrales, ya que todos los derechos se consideran integrados en un sólo

conjunto de manera que cuando se viola una norma de derechos humanos ⎯prevista

en uno o más artículos de un instrumento internacional⎯ se puede hablar, en sentido

PAPER

31

lato, de una violación de derechos humanos en general. Esto significa también que un

Estado no puede afirmar que en él se respetan de manera parcial los derechos

humanos, porque la protección y respeto por los derechos humanos debe de ser

siempre absoluta.

Son interdependientes, guardan una estrecha relación entre sí, de forma que en la

doctrina se llega a hablar de una constelación de derechos. Metafóricamente

podríamos imaginarlos como una red de derechos que está allí, permanente, para

protegernos.

A estas características hay que agregarles la especialización, producto de su

desarrollo progresivo; de modo que, por ejemplo, si en la DUDH sólo unos pocos

artículos hacían referencia a la niñez, para 1989 se dedicó una Convención específica

para proteger los derechos del niño a partir de normas especializadas, y en el año

2000 se agregó un Protocolo facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño

relativo a la participación de niños en los conflictos armados, dejando claro este

desarrollo progresivo y especializado al que nos referimos.

Por último, los derechos humanos, en su conjunto, representan límites normativos al

ejercicio del poder del Estado. Protegen a cada persona de un posible ejercicio

arbitrario del poder y de los abusos que de éste se pudieran derivar.30

3. Los principales instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos suscritos por el Estado mexicano a través de las normas más

relevantes para la actividad ministerial

A. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Es importante

como un primer instrumento regional que recoge las grandes directrices posteriores a

la Segunda Guerra Mundial; entre ellas, el reconocimiento de la dignidad humana.

No obstante, no es todavía un instrumento con pretensiones de universalidad.

30 Se puede comparar este parágrafo con el desarrollado en el Manual Básico de Formación para el Agente del Ministerio Público, denominado “Características de los derechos humanos”, pp. 1419 y ss.

PAPER

32

B. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Es el instrumento jurídico

más importante que haya emitido la comunidad internacional, y aunque en 1948 sus

normas eran consideradas como directrices o como metas a alcanzar, en la actualidad

se considera que sus postulados son de cumplimento obligatorio. De ella podemos

destacar el preámbulo en el que se hace énfasis en la dignidad humana, y su contraste

con el reconocimiento de que se hubieron cometido actos de barbarie ultrajantes para

la conciencia humana. Destacaremos de manera fragmentaria los artículos siguientes:

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

[…]

Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta

Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política

o de cualquier otra índole.

C. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Destacaremos la

regulación amplia de los derechos fundamentales a la integridad personal y al debido

proceso.31 Además establece los organismos regionales de protección de los derechos

humanos como son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, y las reglas que los rigen.

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano.

D. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Hace referencia a

derechos tales como la libertad de circulación, la igualdad ante la ley, el derecho a un

juicio imparcial y la presunción de inocencia, a la libertad de pensamiento,

conciencia, religión, expresión y otras libertades. Además prohíbe la privación

arbitraria de la vida, las torturas y los tratos o penas crueles o degradantes, la 31 El derecho fundamental al debido proceso se trata con amplitud en otros parágrafos del mismo Manual.

PAPER

33

esclavitud o el trabajo forzado, el arresto o detención arbitrarios y la injerencia

arbitraria en la vida privada, la propaganda bélica y la instigación al odio racial o

religioso.32 Incluye la obligatoriedad para todos los Estados parte, y por tanto para el

Estado mexicano, de dar cumplimiento a los derechos humanos:

Artículo 2. […]

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan

sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera

sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra

autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los

derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de

recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado

procedente el recurso.

E. El Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales. Los derechos

humanos que trata de promover este Pacto son de tres tipos: el derecho al trabajo en

condiciones justas y favorables; el derecho a la seguridad social, a un nivel de vida

adecuado y a los niveles más altos posibles de bienestar físico y mental, y el derecho

a la educación y el disfrute de los beneficios de la libertad cultural y el progreso

científico.33

Artículo 10

Los Estados Partes [¿en el original va en mayúsculas?] en el presente Pacto reconocen

que:

[…]

32 Centro de Información de las Naciones Unidas, http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/_ciddh.htm, consultado el 7 de mayo de 2011. 33 Centro de Información de las Naciones Unidas, http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/_ciddh.htm, consultado el 7 de mayo de 2011.

PAPER

34

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los

niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra

condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica

y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su

vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley.

Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede

prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

F. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. Desde el

preámbulo deja claro que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una

negación de los principios consagrados desde la Carta de las Naciones Unidas hasta

la DUDH. Es importante destacar que desde el punto de vista jurídico la

responsabilidad por el delito de tortura recae siempre en funcionarios públicos.34

Artículo 3.

Serán responsables del delito de tortura:

a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen,

induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere

el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean

cómplices.

Artículo 4.

El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal

correspondiente.

G. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la

violencia contra la mujer “Convencion de Belem do Pará”. En primer lugar,

califica la violencia contra la mujer como una ofensa a la dignidad humana; además,

34 Una duda que persiste es “¿Por qué los secuestradores no son sancionados como torturadores si también torturan a sus víctimas?”. Sin embargo, detrás de ella está la ignorancia, porque quien la formula no toma en cuenta que las lesiones que cometa un secuestrador a su víctima agravan la condena notoriamente, de modo que aunque no sean denominados penalmente como actos de tortura, dichos actos sí tienen castigo. El tema se ampliará en el parágrafo correspondiente.

PAPER

35

reconoce el carácter histórico de esta manifestación de desigualdad entre mujeres y

hombres. Reconoce, de igual forma, que la violencia contra la mujer trasciende todos

los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico,

nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Hay que destacar el

artículo 1, porque propone una concepción amplia de la violencia, así como de los

ámbitos en los que se produce.

Artículo 1.

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer

cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento

físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

H. La Convención sobre Derechos del Niño de 1989. Invocando la proclama de la

Declaración Universal respecto a que la infancia tiene derecho a cuidados y

asistencia especiales, en ésta se establece como criterio prioritario el interés superior

del niño, enunciándose una serie de obligaciones que el Estado debe tomaren

consideración para satisfacer dicho interés.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o

privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño.

[…]

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales

y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso

físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el

abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un

representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

I. Directrices sobre la Función de los Fiscales. Aprobadas por el Octavo

Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del

PAPER

36

Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de

septiembre de 1990

Fueron formuladas para asistir a los Estados miembros en su función de garantizar y

promover la eficacia, imparcialidad y equidad de los fiscales en el procedimiento

penal.

Situación y condiciones de servicio

4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin

intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en

responsabilidad civil, penal o de otra índole.

5. Las autoridades proporcionarán protección física a los fiscales y a sus familias en caso de

que su seguridad personal se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus

funciones.

6. Las leyes o las normas o reglamentaciones de conocimiento público se establecerán para

condiciones razonables de servicio, una remuneración adecuada y, cuando corresponda,

seguridad en el cargo, pensión y edad de jubilación.

J. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,

adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, del 17 de diciembre

de 1979

A partir del deber de los Estados de proteger, promover y garantizar los derechos

humanos, este Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la

legislación nacional, pero si ésta contiene disposiciones más estrictas que las del

Código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas.

Artículo 1

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los

deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las

personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad

exigido por su profesión.

Artículo 2

PAPER

37

En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos

humanos de todas las personas.

[…]

Artículo 8

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente

Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y

por oponerse rigurosamente a tal violación.

Es fundamental insistir en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

deben recibir el respeto y la colaboración comprometida de su comunidad y de los

organismos en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley.

K. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y

Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. Es un

instrumento fundamental porque establece las normas de aplicación e interpretación

de los Tratados. Esta Convención no deja lugar a dudas respecto de la obligación

inexcusable del Estado mexicano de respetar de manera puntual los instrumentos de

protección de los derechos humanos que ha suscrito. Además se destaca la

importancia de considerar el preámbulo durante la interpretación de cualquier

tratado.

Artículo 27.

El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y

la observancia de los tratados

1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho

interno como justificación del incumplimiento del tratado

[…]

Artículo 31.

PAPER

38

Regla general de interpretación

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de

atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su

objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además

del texto, incluidos su preámbulo y anexos.

Se considera que los instrumentos anteriores deben de ser estudiados de forma

integral por todo funcionario público. Es importante hacer notar que, en general, se

trata de textos poco extensos, pero que en su conjunto conforman lo que se conoce

como una constelación de derechos que dan sentido a todo el Derecho del Estado en

el siglo XXI.

La idea, en la práctica, es que el agente del Ministerio Público consulte el

instrumento idóneo aplicable al caso. Por ejemplo, en una situación en la que se

llegara a involucrar a un menor, lo más pertinente sería consultar, cuando menos, la

Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (art. 9.1, 9.2, 12.1, 12.2, 19, 34, 35,

36, 37 o 40).

Es conveniente no olvidar que el incumplimiento, por parte del agente del Ministerio

Público, de las normas internacionales de protección de los derechos humanos tiene

consecuencias graves en diversos sentidos, que pueden ir desde el hecho de fincarle

una responsabilidad administrativa hasta que el Estado mexicano sea demandado

ante los organismos internacionales por dicho incumplimiento.

4. Las violaciones de derechos humanos como actos de Estado

Las violaciones a los derechos humanos han sido caracterizadas hasta ahora como

actos de Estado. Esto, como ya lo hemos mencionado, tiene antecedentes históricos,

además de la barbarie de la Segunda Guerra Mundial; baste recordar la década de los

setenta en América Latina. Durante esa década muchos países sufrieron la llamada

guerra sucia; miles de torturados y desaparecidos en Argentina, Chile, Guatemala,

PAPER

39

Brasil, México, entre otras naciones. En ese momento, estas prácticas fueron

favorecidas por algunos funcionarios de los correspondientes Estados. Hoy por

supuesto las cosas han cambiado y para evitar que se regrese a esos extremos es

necesario que la sociedad entera, incluyendo los funcionarios púbicos, esté en

condiciones de identificar cuándo se puede afirmar que se han producido violaciones

a los derechos humanos, lo cual no siempre es sencillo. Analicemos los casos

siguientes:

Caso 1. Agreden a periodistas durante acto político en Chiapas (ET/IFEX). Militantes del

Partido de la Revolución Democrática (PRD) agredieron y dañaron el equipo de un grupo de

comunicadores de varios medios locales que hacían su trabajo durante un acto proselitista de

Carlos Díaz Saldaña, candidato a una diputación federal, el 18 de junio de 2009, en Tapachula,

Chiapas, al sureste de México. Cuando los periodistas intentaban entrevistar a los miembros

del PRD, una mujer y dos hombres no identificados se fueron contra ellos, insultándolos y

empujándolos, lo que fue secundado por varios de los asistentes, refirió Ramón García

Cardona, reportero del diario Cuarto Poder. En la acción contra los informadores, Rosario

González Chay, de Diario del Sur, así como Rodolfo Hernández González, reportero de El

Orbe y corresponsal de Noticias, Voz e Imagen de Chiapas, resultaron golpeados, además de

sufrir el daño y el robo de su equipo fotográfico, respectivamente. Asimismo, los agresores

hicieron pedazos el chaleco y la camisa de Raymundo Grajales, reportero de Zona Libre, y

dejaron inutilizable la cámara fotográfica de Darinel González López, de Gráfico Sur.

Con los datos proporcionados no se puede afirmar que haya habido una violación de

derechos humanos, porque la mera militancia en un partido político no implica ser

funcionario público, ni de los datos proporcionados se puede deducir que así lo sean

o que hayan actuado en representación del Estado. Sería especialmente importante la

reacción del Estado, que estaría obligado a realizar las investigaciones pertinentes.

Caso 2. Denuncia director de revista amenazas de muerte de parte de funcionarios

municipales (CEPET/IFEX). Armando Suárez Martínez, director de la revista Puerto

Viejo, denunció haber sido víctima de privación ilegal de la libertad y amenazas de

muerte por parte de Yuan Yee Cunningham, presidente municipal de Loreto, Baja

California Sur (noroeste de México), y varios funcionarios de su administración.

De comprobarse los hechos, en este caso hay elementos suficientes para pensar que

se ha producido una violación a los derechos humanos del periodista, ya que

PAPER

40

intervinieron diversos funcionarios públicos, por lo que la investigación debería

centrarse en comprobar si los perpetradores de alguna manera se beneficiaron de su

rol como funcionarios para realizar esos actos.

En el caso 1, a pesar de que no se puede hablar de una violación a los derechos

humanos, porque todavía no se ha caracterizado la “violación de derechos humanos

entre particulares”, la narración nos deja ver que se han producido delitos; por ello,

los agresores cuando menos deberían responder penalmente por las lesiones

producidas, por los daños causados a un equipo fotográfico y por el robo de otro.

En el caso 2 podemos observar que la caracterización como violación de derechos

humanos no tiene relación con el número de víctimas, sino con la intervención de

representantes del Estado, abusando de esta representación. Además, sus actos

pueden ser caracterizados como delitos. Entonces, en este segundo caso están

presentes de manera simultánea las caracterizaciones de los hechos como delitos y

como violaciones de derechos humanos.

5. Las normas de derechos humanos como límite de la actuación de los poderes

públicos. El análisis del caso desde la perspectiva de los derechos humanos

Los siguientes artículos de la DUDH pueden ser violados durante el proceso de

Averiguación Previa, ya sea por la actuación de la policía o porque el agente del

Ministerio Público haya avalado dichas violaciones durante la Averiguación.

Art. 2.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados por esta

Declaración.

Art. 3.- Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Art. 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y

degradantes.

Art. 7.- Igualdad ante la Ley y derecho a igual protección de la Ley.

Art. 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido.

PAPER

41

Art. 11.- Presunción de inocencia.

Art. 12.- Injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o su

correspondencia, ataques a su honra o reputación”.35

Es claro que algunos de estos derechos forman parte del ordenamiento jurídico

mexicano desde hace décadas, pero otros, como la presunción de inocencia, son de

reconocimiento tan reciente como el año 2008.

Al igual que éstos, existe otro grupo de derechos relacionados con la actuación del

agente del Ministerio Público en diversos instrumentos internacionales. Es

imprescindible que este conjunto de derechos se tome en consideración al momento

de llevar a cabo las actuaciones relacionadas con una Averiguación Previa.

6. El énfasis en el debido proceso. Los derechos del acusado

El derecho al debido proceso está definido en diversos instrumentos internacionales,

como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1, que se

encuentra íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia, al derecho a ser

juzgado por juez competente, independiente e imparcial y otros.36

35 Ejemplo tomado de Eugenio Zaffaroni, Los derechos fundamentales en la instrucción penal en los países de América Latina, Porrúa, México, 2007, p. 137. 36 “Artículo 8 , Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

PAPER

42

El debido proceso, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos

humanos, comprende cuando menos el siguiente conjunto indivisible de derechos: el

acceso a la jurisdicción; es decir, el derecho a ser oído con todos los derechos y

garantías, por un Tribunal; el derecho a la igualdad en el proceso; el derecho a la

igualdad ante la ley; el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial;

el derecho a la integridad personal; el trato digno durante la detención y la

investigación de las acusaciones; el derecho a un plazo razonable de duración del

proceso; el derecho a una defensa adecuada, y la presunción de inocencia.

El debido proceso, como ha sido concebido por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el caso CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO,

SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2010 se refiere a los siguientes aspectos:

…las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que

tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad

con el debido proceso y el acceso a la justicia.

[182] la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar

normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las

garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a

todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos

fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de

éstas.

[235] La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea

adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto

prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren

ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos

prácticos, como ya lo ha establecido esta Corte, la interpretación del artículo 13 de la

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Vid. también el CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO, SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2010.

PAPER

43

Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y

constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de

la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.

[236] Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las

autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a

aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico 246. Pero cuando un

Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus

órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar

porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la

aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.

Con lo cual, la misma Corte Interamericana puntualizó su obligatoriedad

durante todas las etapas del proceso en el caso CASO RADILLA PACHECO VS.

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE

DE 2009.

[280]. Al respecto, la Corte estima conveniente subrayar que el proceso penal es uno solo a

través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas

a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido

proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias

procesales.

El debido proceso comprende también el derecho a ser juzgado únicamente mediante

pruebas obtenidas de manera lícita. Este derecho se ha concretado en la nulidad de

las pruebas obtenidas ilícitamente, que en la Constitución mexicana aparece como el

derecho a que sea anulada cualquier prueba obtenida con violación de derechos

fundamentales.37

37 Novena Época, Registro: 165933, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. CLXXXVI/2009, p. 413. PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que

PAPER

44

El derecho al debido proceso es un derecho complejo que se encuentra recogido

también en el artículo 14 de la Constitución mexicana. En recientes interpretaciones,

los Tribunales Colegiados mexicanos han sostenido, ya conforme a la doctrina

internacional, que las normas de derechos humanos deben de ser tratadas como

normas de principios. La tesis que se transcribe, en la que se confrontan los derechos

al debido proceso y a la intimidad, es un ejemplo de ponderación de los derechos de

nivel superior cuando estos colisionan.

Novena Época, Registro: 168890, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Septiembre

de 2008, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.C.27 K, Página: 1302

INTIMIDAD Y DERECHO PROBATORIO. EN CASO DE COLISIÓN DE

ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES, AQUÉL DEBE CEDER FRENTE A

ÉSTE, PERO DE MANERA RACIONAL Y PROPORCIONAL. Aplicando los

postulados del principio de proporcionalidad, cuando en una contienda judicial

colisionan el derecho del actor a probar su pretensión con el derecho del demandado a

proteger su intimidad, éste debe ceder frente aquél, por ser de mayor densidad la

garantía de debido proceso que la privacidad de las personas. Efectivamente, el Estado

de derecho supone un esquema en el que se encuentra prohibida la justicia por propia

mano y en donde las controversias se dirimen ante los tribunales competentes. En este

sentido la oportunidad de ofrecer pruebas constituye una formalidad esencial de la

garantía al debido proceso legal, lo que a su vez se inscribe como una de las cláusulas

asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Así mismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

PAPER

45

esenciales para que el Estado pueda administrar justicia de manera eficaz y desaliente a

los particulares de hacerla por propia mano. Visto de esta manera, la garantía al debido

proceso supone un interés general y constituye un pilar fundamental para la correcta

administración de justicia. Ante ello, sin menoscabo de su gran importancia, debe ceder

el derecho a la intimidad. Sin embargo, la intervención estatal, en todo caso, debe tratar

de proteger en la medida de lo posible la privacidad de las personas. En otras palabras,

si bien se justifica la intervención del Estado en la intimidad de las personas y en

obsequio al derecho probatorio, dicha intervención debe autorizarse sólo cuando sea

necesaria y estrictamente en la medida que sea necesaria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 265/2006. Javier Quijano Baz. 7 de junio de 2007. Unanimidad de

votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Martín Contreras García.

Con la reforma Constitucional del 10 de junio de 2011, se hace el reconocimiento

puntual del goce de los derechos humanos establecidos en la propia Carta Magna, así

como en los demás instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea

parte. Lo anterior es de especial relevancia, porque significa, en primer lugar, la

necesaria modificación del lenguaje, porque ya no se hablará de garantías

individuales, sino de derechos humanos, y lo más trascendente es que si bien antes el

artículo 133 constitucional reconocía a los tratados internacionales como ley

suprema, ahora no se deja duda de la validez del sistema jurídico internacional de

protección de derechos humanos y de su obligatoriedad de hacerlo valer en favor de

todas las personas.

Como consecuencia, se ha reiterado ya, todas las autoridades del Estado mexicano,

en el ámbito de sus competencias, están obligadas a conocer y a dar cabal

cumplimiento a esos tratados internacionales en la parte que atañe al desempeño de

su función pública.

7. La impunidad. La obligación de investigar como obligación derivada de los

derechos humanos de las víctimas El artículo 21 de la Constitución Política de los

PAPER

46

Estados Unidos Mexicanos impone la obligación al Ministerio Público de investigar

y perseguir los delitos.

Al mismo tiempo, los artículos 1º y 20 de la propia Constitución establecen los

derechos de las víctimas en el sistema jurídico mexicano.

Estas obligaciones deben entenderse dentro del marco amplio de la DUDH y de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, y en el contexto jurídico

específico de La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las

Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de 1985. Esta última establece en sus

principios 1 y 2 a quién debe entenderse como víctima en el contexto internacional

de protección de los derechos humanos, y en el 4 cómo deben de ser tratadas.

1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan

sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida

financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia

de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados

Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración,

independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador

e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la

expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo

que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido

daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

[…]

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán

derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que

hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

Importantísima para entender el alcance de las obligaciones del agente del Ministerio

Público como representante del Estado respecto de la atención que se debe a las

víctimas, es LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GONZÁLES Y OTRAS (“CAMPO

ALGODONERO”) Vs. MÉXICO, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 [¿Por qué

PAPER

47

con mayúsculas y negritas?] en la que se establece la responsabilidad internacional

del Estado mexicano por las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes

documentadas en cuanto a la investigación de los crímenes que debieron ser

indagados con profesionalismo y eficiencia por los representantes del Estado. Así, en

el punto resolutivo número 5 afirma lo siguiente:

5. El Estado incumplió con su deber de investigar ⎯y con ello su deber de garantiza⎯-

los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los

artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos

1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en

perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda

Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la

justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención

Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c de la

Convención Belém do Pará, en perjuicio de: Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera.

El día de hoy no se prepara ni a las autoridades ni a la sociedad para entender a las

víctimas. Dicha incomprensión se origina desde la epistemología. El sistema debe

asumirse como generador de las víctimas, para estar en posibilidad de generar un

sistema de justicia puro, capaz de concebir esa realidad.

Con motivos o sin ellos se acusa en más de una ocasión al Ministerio Público de que

las deficiencias en su actividad son uno de los factores de impunidad; por ello es

imprescindible que considere que en caso de no ser atendida por el Ministerio

Público mexicano, la víctima puede llevar su petición a organismos internacionales

de protección de los derechos humanos. En el caso concreto de una víctima que no

fuera atendida por los funcionarios del Estado mexicano, ésta podría acudir a los

organismos regionales correspondientes que son la Comisión Interamericana sobre

Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Unidad V. El marco social y jurídico mexicano. El derecho interno y los

instrumentos internacionales de los derechos humanos

PAPER

48

1. La obligada interpretación del derecho interno conforme a los instrumentos

internacionales de protección de los derechos humanos

en la actualidad en el Estado mexicano todo el derecho interno se debe interpretar de

conformidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos

humanos. Ello es así a partir de las obligaciones principales que en materia de

derechos humanos se desprenden de la Constitución mexicana vigente, que se

enuncian a continuación:

a) La incorporación indudable de los Tratados internacionales en materia de

derechos humanos al derecho positivo mexicano, con rango constitucional,

enunciada en el siguiente fragmento.

Art. 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio

no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece.

b) La obligación de hacer la interpretación más benéfica para la persona.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta

Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a

las personas la protección más amplia.

c) La obligación de todos los poderes del Estado de proteger, promover, respetar

y garantizar los derechos humanos.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones

a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

De estas premisas se desprenden diversos argumentos que permiten sostener que esta

forma de interpretación es obligatoria para todos los poderes del Estado mexicano.

Desde el poder legislativo cuyas leyes deben de responder a las directrices impuestas

PAPER

49

por la DUDH y por los instrumentos que le han continuado; el poder judicial, cuya

interpretación de la ley debe siempre respetar los límites impuestos por los citados

instrumentos, hasta el poder ejecutivo cuyos representantes están igualmente

obligados por este extenso marco internacional de protección de los derechos

humanos en la aplicación de las leyes y reglamentos que regulan la vida social.

Entendemos así que las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sus Leyes Federales, sus Leyes Locales, sus Reglamentos y Acuerdos,

incluso sus Normas Oficiales en materia administrativa, deben respetar este marco

internacional de protección de los derechos humanos, y cuando esto no sucede,

entonces los organismos internacionales pueden intervenir, solicitando incluso la

anulación o modificación de las normas internas que violan ese marco.

Por ejemplo, en el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos condenó al Estado chileno a modificar su legislación interna

debido a que dicha legislación violaba los derechos a la libertad de pensamiento y de

expresión resolviendo lo siguiente:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile

Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)

LA CORTE,

por unanimidad,

1. declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en

perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio

Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes. […]

3. declara que el Estado incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con la violación del derecho

a la libertad de pensamiento y de expresión señalada en el punto resolutivo 1 de la presente

Sentencia.

PAPER

50

4. decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo

razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película

La Última Tentación de Cristo, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente

Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.

En este caso, como se lee en el numeral 4, la Corte ordena al Estado chileno que

modifique su legislación interna con el objetivo de que la misma se adecue a los

estándares internacionales establecidos en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Esta forma de interpretación que prevé que el derecho interno se debe de ir

adecuando a lo establecido en los instrumentos internacionales venía siendo

sostenido por la doctrina internacional desde hace décadas. Dentro del marco jurídico

mexicano se debe considerar el Principio pro-homine, traducido como principio pro

persona, que establece una forma de interpretación específica vinculada con los

artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto significa que en la actualidad hay argumentos jurídicos explícitos que dan

fuerza a esta forma de interpretación en el marco mexicano. Estos argumentos

empiezan desde el más alto nivel en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en específico en el artículo 1 y en el artículo 133 vigentes:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y

todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el

Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

Este mandato debe articularse con un criterio de interpretación del Derecho que

recoge la doctrina internacional y la integra a nuestro sistema, así como con los

instrumentos referidos en dicha tesis; el llamado Principio pro-homine.

Registro No. 179233, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXI, Febrero de 2005, Página: 1744, Tesis: I.4o.A.464 A, Tesis

PAPER

51

Aislada

Materia(s): Administrativa

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.

El principio pro homine implica que la interpretación jurídica siempre debe

buscar el mayor beneficio para el hombre; es decir que debe acudirse a la

norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos

protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida,

cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, lo que se contempla en los

artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario

Oficial de la Federación el 7 y el 20 de mayo de 1981, respectivamente. Ahora

bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión,

conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe

aplicarse en forma obligatoria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra

Ibarra Valdez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: “PRINCIPIO

PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.” []OJO: también en referencia a pie]

Esto anticipaba ya que la interpretación del derecho mexicano conforme a los

criterios establecidos por los diversos instrumentos internacionales de protección de

los derechos humanos no era una cuestión potestativa, sino que se trataba de una

cuestión obligatoria para todos los poderes que integran al Estado mexicano. Con la

redacción del artículo primero de la Constitución vigente esta forma de interpretación

quedó elevada a rango constitucional.

PAPER

52

Así pues, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 29

prohíbe a los Estados suprimir, limitar o excluir a cualquier persona o grupo de

personas del goce de los derechos.

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de

los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida

que la prevista en ella;

limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de

acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra

convención en que sea parte uno de dichos Estados;

excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de

la forma democrática representativa de gobierno, y

excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

El artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe a los

Estados la destrucción o el menoscabo de los derechos y libertades contenidos en el

Pacto o ya vigentes en dicho Estado.

Artículo 5

Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder

derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar

actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades

reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos

fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,

convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los

reconoce o los reconoce en menor grado.

PAPER

53

Cuando el Estado mexicano suscribió los instrumentos anteriores se sometió a la

prohibición expresa de suprimir, limitar, excluir, restringir o menoscabar los

derechos.

De los argumentos anteriores se desprende la obligatoriedad para las autoridades

mexicanas de sujetarse a los instrumentos mencionados. En el caso concreto, tanto la

Constitución federal como los instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos son el marco obligado dentro del cual se debe de llevar a cabo la actividad

del agente del Ministerio Público. Es decir que los actos cotidianos de éste en el

ejercicio de su función deben de ser permanentemente respetuosos de la dignidad de

la persona y de sus derechos. Hay que considerar que en los diversos instrumentos la

dignidad se enuncia separada de los derechos; es decir, es distinta de los derechos,

pero actúa junto con ellos. Este respeto se entiende por supuesto extendido hacia sus

propios compañeros de institución.

Además hay que considerar que en el momento en que se viola un instrumento

internacional se viola el derecho mismo a la legalidad según el artículo 16, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También hay que tomar en cuenta que con la reforma a la Constitución federal, el

Artículo 20, inciso A, fracción IX, establece la nulidad de las pruebas obtenidas con

violación de derechos fundamentales (Acusatorio), vinculando directamente la

Constitución con el marco internacional multicitado.

2. La legitimidad de la función del Ministerio Público (la promoción y

protección de la dignidad humana)

A. Autonomía del Ministerio Público

Es una obligación del agente del Ministerio Público de la federación mantener su

autonomía activa. Esta independencia se ha desarrollado a lo largo de la historia para

proteger a todas las personas de posibles abusos del poder, y se manifiesta de forma

PAPER

54

amplia en el principio de independencia de los Tribunales. En la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos este principio está contenido en el derecho

a la imparcialidad de los Tribunales, previsto en el artículo 17. De los instrumentos

internacionales en materia de protección de derechos humanos, de aplicación

obligatoria para el Estado mexicano, podemos mencionar el artículo 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece con claridad el derecho a

ser oído por Tribunales independientes.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá

derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación

de carácter penal formulada contra ella.

Hay que saber por qué motivos es necesario reflexionar sobre la independencia del

Ministerio Público. Esta autonomía contribuye hoy a conformar la dimensión

substancial del Estado de Derecho, pero no siempre fue así. Conviene recordar por

ejemplo que en la Alemania previa al nacionalsocialismo, había un orden jurídico,

había también un sistema de legalidad, conformados desde el siglo XIX, y eso no

evitó que el Ministerio Público fuera utilizado en contra de los opositores políticos

del gobierno.

En vista de que la Fiscalía del Ministerio Público tenía el monopolio del ejercicio de la

acción penal, y en vista de que sus fiscales eran funcionarios públicos forzados a

obedecer las instrucciones de sus superiores, el gobierno podía valerse del sistema

judicial en contra de los opositores políticos a su voluntad.38

Los fiscales obedecían instrucciones que no podían comprender ni cuestionar. De

esta experiencia límite debemos aprender que en el extremo, los porqués, sobre todo

38 Ingo Müller, Los juristas del horror, Álvaro Nora, Bogotá, 2009, p. 15.

PAPER

55

dirigidos al mundo normativo, permiten distinguir entre adoctrinamiento y

formación.39

La independencia e imparcialidad de los fiscales contribuye a sostener la estructura

de un orden constitucional libre y democrático; es decir, a sostener el Estado de

Derecho. En el ordenamiento jurídico mexicano la autonomía del agente del

Ministerio Público está dispuesta como una obligación en la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República. Esta autonomía responde a las directrices más

importantes previstas para la procuración de justicia por los principales instrumentos

internacionales.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 62.- Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la

Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente, de los

oficiales ministeriales y peritos:

II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público

de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones

o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna

persona o autoridad.

Esta independencia del agente del Ministerio Público no acepta excepciones y debe

sostenerse aun en los casos en los que deba investigar delitos cometidos por

funcionarios públicos. Esta obligación del agente Ministerio Público incluye la de no

realizar actos que atenten contra su autonomía.40

La independencia del Ministerio Público no es una prebenda para el funcionario,

debe entenderse como una garantía para cada uno de los ciudadanos. Se trata, por lo

39 Entre otros aspectos, los cuestionamientos cuidan que no descienda lo que Safranski identifica como un umbral moral de contención. Vid. Rüdiger Safranski El mal o El drama de la libertad, Tusquets, Barcelona, 2010, en especial el capítulo 15. 40 “Un sistema legal basado en el respeto al Estado de Derecho también requiere fiscales fuertes, independientes e imparciales dispuestos decididamente a investigar y procesar presuntos crímenes cometidos contra seres humanos incluso si estos crímenes han sido cometidos por personas actuando en una calidad oficial.” Myjer, Egbert, et. al., Manual de Derechos Humanos para Fiscales, Asociación Internacional de Fiscales, La Haya, 2009. p. 126.

PAPER

56

mismo, de una condición promovida y protegida desde los instrumentos

internacionales de protección de los derechos humanos.

El respeto por la dignidad humana impone al representante del Misterio Público

ejercer su independencia en representación de la sociedad.41 Esta independencia se

practica cuando cumple con su obligación de escuchar plenamente, sin sustituir en

sus palabras ni a la víctima ni al acusado ni al testigo; es decir, se cumple cuando el

titular del Ministerio Público hace valer su independencia.42

B. Consideraciones de derechos humanos en la fundamentación y motivación.

Razones para resolver

La reforma en materia de derechos humanos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos del mes de junio de 2011, constituyó un parteaguas para

el orden jurídico de este Estado. Su importancia se revela en las discusiones que en

ese momento sostuvieron los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que aquí se reseñan, porque marcaron el inicio de un cambio histórico en la

interpretación del derecho mexicano.

Lo que destaca en primer lugar es la aceptación de que resulta obligatorio tomar en

consideración el nuevo marco establecido por la Constitución, a partir del cual las

normas internacionales de derechos humanos se han incorporado como derecho

positivo dentro del bloque de constitucionalidad en el máximo nivel de nuestro

ordenamiento.

Esta obligación se confirma por el tratamiento dado en asuntos del Sistema

Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. La Suprema Corte

41 “el fiscal no opera en representación de sí mismo ni de cualquier autoridad política, sino en nombre de la sociedad, y debe, consecuentemente, observar dos requisitos esenciales: por un lado, los derechos de la persona individual y, por el otro, la eficacia necesaria del sistema de justicia penal, del cual el fiscal es en parte responsable.”, Manual de Derechos Humanos para Fiscales, op. cit., p. 1. 42 “A pesar de todas las diferencias existentes en todo el mundo respecto de las tareas de un fiscal, un fiscal ha de respetar y garantizar los derechos del individuo. El fiscal juega un papel clave no sólo en la aplicación de las leyes, sino más importante aún, en brindar pleno efecto a los derechos, incluyendo, por supuesto, los derechos humanos”, Manual de Derechos Humanos para Fiscales, op. cit., p. 2.

PAPER

57

mexicana aceptó incluso la obligación de revisar los criterios establecidos con

anterioridad a la reforma.

Destacan, en ese sentido, el reconocimiento con respecto a que el Estado mexicano

garantizará que no haya leyes contrarias al objeto y fin de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, además de que éste generará un control de

convencionalidad oficiosa de la Convención, y tendrá en consideración que la Corte

es el intérprete oficial de lo establecido en la multicitada Convención. De igual

relevancia debería ser la reflexión en el sentido de que es necesario ver los asuntos

desde el nuevo paradigma de la reforma constitucional en materia de derechos

humanos. Asimismo, conviene no soslayar la afirmación de los ministros con

respecto a que los tratados internacionales tienen ahora un lugar privilegiado en la

Constitución mexicana.

En ese mismo sentido fue lo argumentado en cuanto a que, a raíz de la reforma

constitucional y, particularmente, de lo establecido en el artículo 1º de la

Constitución mexicana, se requiere un criterio amplificador de la protección de los

derechos humanos a través de un control de convencionalidad.43

43 Se pueden consultar las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana de los días 4, 5, 11, 12 y 14 de julio de 2011. Véase www.scjn.gob.mx

PAPER

58

Unidad VI. Persona. Derechos compartidos. Los mismos derechos para todos

1. Una polarización que debe ser superada

En materia de derechos humanos una de las percepciones más frecuentes es la de que

los servidores públicos, en este caso los agentes del Ministerio Público, no son

sujetos de dichos derechos. Esto es falso: los derechos humanos son derechos

compartidos por todas las personas.

La idea contemporánea de los derechos humanos se sustenta en la DUDH de la que se

ha venido hablando. En ella y en los instrumentos que de ella se han derivado se

recogen normas que contienen valores universalmente reconocidos. La premisa es

que todas personas gozan de estos derechos independientemente de su edad, religión,

condición social, nacionalidad, rol social, etcétera.

Por ejemplo, si un acusado en materia penal goza en la actualidad de los derechos a

la presunción de inocencia y al debido proceso, un servidor público que sea sujeto de

un procedimiento administrativo goza de la misma presunción de inocencia y del

derecho al debido proceso.

Esto es así porque las violaciones a los derechos humanos son concebidas como

actos del Estado y, en ese sentido, puede darse el caso de que el Estado viole los

derechos lo mismo de uno de sus funcionarios que de un particular. Lo pertinente es

que el funcionario público conozca las vías por las que puede hacer valer estos

derechos.

Caso 1. Los servidores públicos X, Y y Z fueron acusados injustamente de diversas

violaciones a la ley de Responsabilidad de Servidores Públicos. En el proceso no fueron

escuchados de manera oportuna, ni se les recibieron las pruebas que pudieran haber

ofrecido en su descargo. Frente a esta situación, promovieron el Juicio de Nulidad

correspondiente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual en

sus diversas instancias les negó la anulación de los actos. Contra dicha resolución

promovieron el Juicio de Amparo Directo 118/2006 en materia Administrativa logrando

que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa les diera la razón y

decretara la nulidad de los actos mediante los cuales se les había sancionado de forma

PAPER

59

injusta, pues pudieron demostrar que no había motivos para el castigo que les habían

impuesto.44

El caso en cuestión demuestra que los derechos humanos de los funcionarios

públicos pueden ser protegidos al más alto nivel con la misma eficacia que los de

cualquier otro ciudadano, y de qué manera, al acudir a las instancias competentes, un

funcionario público puede hacer valer estos derechos humanos sin que pueda hacerse

una distinción en su perjuicio por el rol que juega. Lo que es importante enfatizar es

que la posibilidad de hacer valer nuestros derechos nos compromete a conocerlos,

así como los diversos mecanismos que los protegen para sabernos integrados en una

misma sociedad.

En el presente caso, al haber acudido ante los Tribunales Federales denunciando la

violación a su derecho fundamental al debido proceso, así como a su derecho de

audiencia, entre otras que se tradujeron en una insuficiente motivación del castigo

que se les había impuesto, los funcionarios mencionados obtuvieron la anulación de

dicho castigo y la restitución de sus derechos.

A. El origen de las diferencias. La confusión entre órganos de protección, los

instrumentos de protección y las normas de derechos humanos

Eventualmente hay una confusión al referirse a los órganos de protección de los

derechos humanos y a los derechos mismos. La persistencia de esta confusión más de

una vez ha provocado una grave polarización entre instituciones, propiciando que la

idea de derechos humanos sea rechazada o cuestionada por los funcionarios públicos.

Así, cuando se habla de derechos humanos tiende a pensarse que se está aludiendo

exclusivamente a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que da lugar a

44 El caso se puede localizar con los datos siguientes: Registro No. 174179 Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Septiembre de 2006, p. 1532, Tesis: I.4o.A.538 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 118/2006.

PAPER

60

que no se perciba la inconsistencia de expresiones como “Me citaron en Derechos

Humanos” cuando se quiere decir “Me citaron en la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos”.

La expresión “derechos humanos” es interpretada en México de formas variadas en

diversos medios, incluyendo el de la Procuraduría de Justicia, asimilándola con la

Comisión mencionada e interpretando los derechos como si fueran contrarios al

ejercicio de la procuración de justicia.

Hay que aclarar que esta expresión no se refiere a las Comisiones Nacional o Local

de los Derechos Humanos, sino a normas de derecho. Las normas son, aquí, lo

importante, porque recogen valores que nos protegen a todos y a cada uno de

nosotros. Los instrumentos son, en este caso, los documentos que recogen esas

normas como la Declaración Universal o la Convención Americana ya citadas. Los

órganos son las instituciones materiales que tienen encomendada la protección de

estos derechos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos a nivel regional,

o los Tribunales de la Federación a nivel nacional, e incluso, desde la perspectiva

política, las Comisiones Locales de Derechos Humanos en las diferentes entidades

federativas.45

Lo importante es destacar que cuando hablamos de derechos humanos nos estamos

refiriendo a normas de carácter universal que protegen a todos y cada uno de los

seres humanos.

Derechos Humanos son normas de derecho que recogen valores universalmente

reconocidos como la justicia, la dignidad, la libertad en sus distintas manifestaciones

etc. Estos derechos están contenidos en diversos instrumentos internacionales y

nacionales.

Internacionales: la DUDH, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto

de San José, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre

Derechos del Niño, entre otros.

45 Conocer el origen de las instituciones ayuda a comprenderlas: la voz Ministerio alude al servicio, al servicio a los demás, a un servicio que se resuelve a través de la Razón Práctica.

PAPER

61

Nacionales: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente en

su capítulo “De los Derechos Humanos y sus garantías”.

Todas estas normas de derecho son de orden superior y deben de ser protegidas de

manera especial.

Como ya hemos insistido, hay que ocupar la expresión “derechos humanos” cuando

nos referimos a nuestros derechos; es decir, a aquellos de orden superior que

compartimos con el resto de las personas. Y en los casos en los que nos estemos

refiriendo a una institución o a un órgano del Estado en particular hay que referirlo

por su nombre: por ejemplo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, o los Juzgados de Distrito, la

Suprema Corte de Justica de la Nación, etcétera. Esto contribuye a deshacer la

confusión mencionada y a dejar claro que el agente del Ministerio Público, en su

carácter de funcionario, goza de estos mismos derechos de orden superior, en la

misma medida que cualquier otra persona en el Estado mexicano.

Órganos de protección de los Derechos Humanos; son los encargados de velar porque

los derechos sean respetados por el Estado. Pueden ser de diferente clase, por ejemplo a

nivel nacional tenemos;

Órganos de protección no jurisdiccional: pueden ser la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos o las comisiones locales de derechos humanos. El procedimiento

general se inicia a partir de una queja.

Órganos de protección jurisdiccional: son los Tribunales de la Federación y van

desde los Juzgados de Distrito hasta la Suprema Corte de justicia de la Nación. El

procedimiento general es a través de la demanda de amparo.

El Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos tiene carácter

internacional y se integra por:

-La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y

-la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El procedimiento general se inicia mediante una petición a la Comisión

Interamericana.

PAPER

62

La protección jurisdiccional de los derechos humanos a nivel interno se solicita a

través de la demanda de amparo. En ella se expresan las violaciones sufridas

individualmente a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los

diversos instrumentos internacionales, y lo que se obtiene es una sentencia de

cumplimiento obligatorio en la que se concede el Amparo y Protección de la Justicia

Federal que restituye al ciudadano en el goce de sus derechos.

La protección no jurisdiccional de los derechos humanos se pide a través de la queja

promovida ante las diversas comisiones de derechos humanos; por ejemplo, ante la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y lo que se obtiene es una

Recomendación dirigida a las diversas instancias que deban intervenir en la

restitución del derecho violado, con la limitación de que la Recomendación no es de

cumplimiento obligatorio para las autoridades.

El Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos ofrece el nivel

más alto de protección jurisdiccional. Se acude a este Sistema en los casos en los que

se han agotado los recursos internos y persiste la violación de los derechos. En esos

casos, la intervención de este Sistema se inicia mediante una petición a la Comisión

Interamericana y en el extremo puede dar lugar a la intervención de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. Lo que se obtiene en ese caso es una

sentencia de cumplimiento obligatorio para el Estado demandado.

2. Derechos humanos ministeriales. Derechos exigibles

Hoy la idea de los derechos humanos debe de ser entendida como una expresión de

derechos compartidos. Esto significa que todas las personas, sin importar el rol que

jueguen en la sociedad, deben de gozar de forma eficaz de los mismos derechos.

Uno de los derechos más elementales consagrados por el derecho internacional de los

derechos humanos y por el derecho constitucional mexicano es el de recibir justicia,

que en la etapa de procuración es garantizado por el Estado a través del agente del

Ministerio Público.

PAPER

63

Los derechos humanos del agente del Ministerio Público deben gozar de la misma

protección y respeto que los de cada integrante de la comunidad. Por ese motivo, en

las sociedades contemporáneas el agente del Ministerio Público se entiende como un

ciudadano más que forma parte de la comunidad y que es portador de los mismos

derechos que todos los ciudadanos.

El derecho a recibir justicia, que protege también al agente del Ministerio Público,

implica el derecho de toda persona a vivir en una sociedad respetuosa de sus

libertades y derechos. Es en el proceso de protección de esos derechos y libertades,

que el rol del agente se vuelve especialmente relevante.

3. Las vías para hacer valer los derechos humanos del agente ministerial

En el reconocimiento de su dignidad humana se sustenta la necesaria protección de

los derechos humanos del agente del Ministerio Público. Como ya se dijo, por su

calidad de personas tienen protegidos sus derechos humanos, a la vez que, por el rol

que desempeñan, tienen deberes específicos para con estos derechos.

Además, comparten con el resto de los ciudadanos todos y cada uno de los derechos

humanos protegidos en México. Su protección está garantizada por la Constitución

federal y por los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país. Esta

protección alcanza las leyes ordinarias, los reglamentos y los acuerdos que rigen su

actividad. Frente a una violación de sus derechos humanos, el agente debe de tener

una vía accesible para su defensa. En nuestro país, dicha vía es mixta, porque incluye

un procedimiento administrativo y la posibilidad de promover su defensa

jurisdiccional ante los Tribunales Federales en Materia de Amparo.

A. La vía administrativa

El procedimiento administrativo implica que si el agente del Ministerio Público sufre

una violación a sus derechos humanos, debe reportarla de inmediato a la instancia

interna de protección, que estará obligada a promover que se le restituya sin demora

PAPER

64

en el goce de éstos. Durante el procedimiento administrativo se deben respetar el

derecho de audiencia, el derecho a ofrecer pruebas y el derecho a ser notificado de

las resoluciones que le afecten, entre otros de la misma forma importantes. Se debe

respetar a la persona afectada el derecho amplio al debido proceso.

B. La vía jurisdiccional

Ésta le permite al representante del Ministerio que ha sufrido una violación de sus

derechos humanos, acudir en demanda de amparo y protección ante la justicia

federal. Esta demanda de amparo puede solicitarse, según el caso, ante los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa, si se trata de un amparo indirecto, o ante los

Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, cuando se trata de un

amparo directo. En casos de violaciones especialmente graves que no sean resueltas

en las instancias anteriores, puede conducirse la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Cuando un agente, en su calidad de persona, ha sufrido una violación de sus derechos

humanos y frente a ésta no encuentra respuesta en el sistema interno, una vez

agotadas todas las instancias puede acudir a los órganos del Sistema Interamericano

de Protección de los Derechos Humanos. Es decir, promover una petición ante la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en su caso acudir incluso ante la

Corte Interamericana de Derechos Humanos. PAPER

65

Unidad VII. Las normas de derechos humanos: su interpretación en la función

ministerial

En las normas que protegen derechos humanos está especialmente marcado su

carácter histórico; es decir, se reconocen en ellas los antecedentes históricos que las

originaron.

Estas normas recogen valores en especial relevantes y los incorporan al Derecho con

forma de principios jurídicos, a los que se les conoce como principios

iusfundamentales.

El Estado constitucional del siglo XXI es cualitativamente distinto del Estado

legislativo anterior a la Segunda Guerra Mundial. Una característica fundamental que

ha sido aceptada como distintiva de esta clase de Estado es la introducción de

principios como parte fundamental de la discusión jurídica. Zagrebelsky afirma que

las normas constitucionales sobre derechos y sobre justicia son prevalentemente

principios y que, por lo mismo, en la actualidad, distinguir principios de reglas

implica distinguir la Constitución de la ley.46 Esta afirmación se puede extender a

todas las llamadas normas de orden superior que son las que pertenecen a las

Constituciones, al igual que las que pertenecen a los diversos instrumentos

internacionales ⎯Tratados, Convenios, Convenciones, Declaraciones. En este caso,

las citadas normas de orden superior se interpretan como principios y es importante

distinguirlas de las que se desprenden de la legislación ordinaria, que se interpretan

como reglas.

Los principios iusfundamentales o normas de derechos humanos, son portadores de

un ethos. En su expresión literal, los principios remiten a tradiciones históricas, a

contextos de significado “que más que ‘interpretadas’ a través del análisis del

lenguaje, deben ser entendidas en su ethos”.47 Debido a esta característica, a los

principios no se les interpreta de manera literal, sino que se les presta adhesión. Por

lo anterior, el significado de los principios sólo se puede determinar frente a casos

46 Zagrebelsky, op. cit.. pp. 110 y ss. 47 Zagrebelsky, op. cit., p. 110.

PAPER

66

concretos, porque carecen de un “supuesto de hecho”. Por ello, también en su

aplicación implican una toma de posición,48 que implica, en la actualidad, que tanto

en la creación de las normas como en su aplicación la consideración principal deberá

ser el respeto por la dignidad humana.

Cada vez que se aplican normas de derechos humanos se nos remite a todo ese

contexto en el que se originaron, y se alude a ese ethos de dignidad humana, de

libertad y de respeto profundo por el ser humano que no debemos olvidar en ningún

momento.

Las normas de derechos humanos aplicadas como principios sirven para resolver

problemas jurídicos y a la vez para justificar la toma de decisiones en ese ámbito.

El razonamiento jurídico, y dentro de éste, el de los fiscales, debe considerarse como

razón práctica; es decir, como el razonamiento acerca de la aplicación de las normas

a casos concretos.

1. La diferencia entre las normas de los derechos humanos y las normas del

derecho penal. La diferencia entre principios y reglas

Como explicación del Derecho, los principios permiten sintetizar gran cantidad de

información y, en su conjunto, entender el funcionamiento de las instituciones

jurídicas. Además, nos dan la oportunidad de entender el Derecho como un conjunto

dotado de sentido.49

La dimensión justificativa de los principios se refiere al papel que los mismos juegan

en el razonamiento jurídico, entendido éste como un tipo especial de razonamiento

práctico. Los principios sirven para resolver problemas jurídicos y a la vez para

justificar la toma de decisiones jurídicas.50

48 Federico Lefranc, Los límites de la interpretación de la dignidad humana. La presencia kantiana en su concepción jurídica actual, Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Barcelona, 2010. 49 Ibídem, p. 20, cfr. supra, p. 5. Coincide con esta afirmación Zagrebelsky. 50 Ibídem, p. 24.

PAPER

67

Su función de legitimación y control del poder se deriva de la función de los

principios como directrices del ordenamiento jurídico de las sociedades

desarrolladas.

Robert Alexy sostiene la tesis de que “Todos los sistemas jurídicos contienen

necesariamente principios” con la restricción de que ello vale “por lo menos, para los

sistemas jurídicos mínimamente desarrollados…”.51 A partir de la ya reconocida

aceptación de la estructura abierta del Derecho positivo, que le permite recoger

valores a través de principios, el autor sostiene una concepción del Derecho

sustentado en esos principios.

Por ejemplo, para poder explicar el lugar que ocupan los principios en el sistema

jurídico de la República Federal de Alemania, distingue entre los conceptos de

constitucionalismo y de legalismo. El constitucionalismo fue identificado por el

Tribunal Constitucional Federal con una concepción axiológica del ordenamiento en

la llamada Sentencia Lüth de 1958, en la que se afirma que “la Ley Fundamental

contiene en su capítulo sobre derechos fundamentales, un ‘orden objetivo de valores’

que, en tanto ‘decisión iusconstitucional fundamental’, vale para todos los ámbitos

del derecho y del cual reciben ‘directrices e impulsos’ la legislación, la

administración y la justicia”.52

La evolución de esta concepción ha llevado a Alexy a formular lo que llama un

“modelo jurídico de tres niveles” integrado por reglas, principios y procedimiento,

cuya explicación se puede sintetizar en la siguiente cita:

Por razones de racionalidad práctica, es irrenunciable la presencia de principios y con

ello ⎯dicho con otra terminología⎯ de valores en el sistema jurídico. En un Estado

constitucional democrático, los principios tienen si no exclusivamente sí en buena parte

su ubicación jurídico positiva en la Constitución. No se pierde por ello la independencia

del derecho legislado ordinario. En el modelo de tres niveles se convierte en un

problema de la ponderación entre el principio formal de la competencia de decisión del

legislador legitimado democráticamente y los principios materiales de la Constitución.

51 Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho, 2ª ed., Gedisa, Barcelona, 2004, p. 79. 52 Ibídem, p. 159.

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Los resultados de esta ponderación, al igual que de otras ponderaciones, son

fundamentables racionalmente.53

Aquí recordemos que los principios tienen su ubicación jurídica lo mismo en la

Constitución que en los instrumentos internacionales de protección de los derechos

humanos.

En la aplicación del derecho constitucional, al igual que en la interpretación de

instrumentos internacionales, la subsunción correspondiente a las reglas del derecho

ordinario es sustituida por la ponderación de principios. “La ponderación es la forma

de aplicación que caracteriza a los principios”.54 Hay una dogmática de los derechos

fundamentales que será imprescindible conocer a quien interese profundizar en el

tema de la interpretación. Esta dogmática especializada deja claro que la

interpretación según principios se fundamenta en la ponderación de éstos, admitiendo

soluciones graduales, y que la ponderación requiere de una técnica específica,

distinta de aquella que vinieron utilizando hasta hace pocos años los Tribunales de la

Federación en México para la interpretación de las garantías individuales.55

Es conveniente insistir en que la ponderación de principios iusfundamentales es de

manera clara diferente de la interpretación del derecho ordinario en el que la técnica

corresponde a la llamada subsunción. Hay que considerar que los derechos que se

pueden ponderar son siempre de personas individuales; es decir, de dos personas que

se ponderan entre sí (esto porque, por motivos históricos, el Estado tiene otro papel,

que es el de velar por que a través de todos sus poderes se dé amplia satisfacción a

estos derechos, véase por ejemplo el artículo 1, párrafo 3, de la Constitución

mexicana).

Por lo mismo es muy riesgoso pretender que se pueden ponderar derechos humanos

con otra clase de bienes o de instituciones como “el orden público” o como la

“seguridad nacional”.

53 Ibídem, pp. 176 y 177. 54Ibídem, p. 162. 55 La expresión “garantías individuales” ya no está vigente y debe substituirse por la de “derechos humanos”.

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Aceptar esa clase de ponderaciones privaría de su esencia tan trabajosamente ganada,

a los derechos humanos, porque esa esencia pretendió en su origen poner límites

claros a las posibles arbitrariedades de los Estados.

En el caso de la subsunción, la norma de derecho ordinario, la norma penal se aplica

subsumiendo los hechos del caso en la norma de manera que si se satisface la

hipótesis prevista se considerará que se ha acreditado la comisión de un delito, y si

no se satisface la hipótesis prevista, entonces se deberá considerar que no se ha

acreditado sin que haya la posibilidad de soluciones graduales.

2. Las normas de orden superior y la interpretación según principios. La

ponderación de principios

Las normas de derechos humanos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen el carácter de principios iusfundamentales. Ello por tratarse normas de orden superior que deben distinguirse de las normas que se encuentran en las leyes ordinarias, como son el Código Penal o el Código de Procedimientos Penales.

En el contexto del ordenamiento constitucional español Atienza atribuye a los principios (es decir, a las normas de orden superior) tres dimensiones distintas, a las que también se refiere como funciones; la función de explicación y sistematización que surge del análisis estructural, la dimensión justificativa que se deriva de la consideración de las normas como razones para la acción, y la función de legitimación y control del poder a partir de la relación de las normas con los intereses y con el poder.56

Del propio Atienza serían aplicables en este caso las siguientes dos acepciones. “‘Principio’ en el sentido de norma programática o directriz, esto es de norma que estipula la obligación de perseguir determinados fines (..) ‘Principio’ en el sentido de norma que expresa los valores superiores de un ordenamiento jurídico (y que son el 56 Cfr. Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Ariel, Barcelona, 1996, p.19. En este autor encontramos algunas de las pautas más claras para poder situar dentro del espacio del constitucionalismo contemporáneo el principio de la dignidad humana.

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reflejo de una determinada forma de vida), de un sector del mismo, de una institución, etc”.57

En la doctrina española, Gregorio Peces-Barba se refiere a estas normas de orden superior como normas principiales que establecen criterios para la acción y que en ausencia de reglas ⎯normas reglas, escribe el autor citado⎯ se activan ante el caso concreto, sirviendo como elemento unificador e integrador del sistema.58

Estas normas principiales sirven también para interpretar otras y encuentran su sentido pleno y su efectividad ante hechos concretos que no pueden ser determinados a priori y que se producen en la vida social. Las normas principiales se plantean en el ámbito de la justificación.

Peces-Barba enuncia una serie de supuestos en los que los operadores jurídicos utilizan principios: “en supuestos de laguna, de antinomia, de textura abierta o de oscuridad de las normas regla”.59 Y aclara que sólo tienen relevancia jurídica cuando se incorporan al ordenamiento respetando los criterios de validez de la norma de identificación de normas, es decir la norma que contiene los criterios para identificar las normas válidas en el Ordenamiento.60

En términos generales, en tanto que principios, las normas de orden superior admiten

una aplicación gradual, y la técnica para interpretarlas es la de la ponderación. Esto

significa que en aquellos casos en que distintos derechos fundamentales entren en

conflicto, no tiene por que desparecer ninguno de ellos, sino que pueden coexistir,

pudiendo, como resultado de la ponderación entre diversos derechos fundamentales,

optimizarse la aplicación de alguno de ellos y reducirse la del derecho opuesto,

dependiendo del caso concreto.

Los casos donde se pone de manifiesto la necesidad de ponderar principios

iusfundamentales son, por ejemplo, aquellos donde colisionan el derecho al honor

con el derecho a la libertad de expresión, o el derecho al libre tránsito con el derecho

a asociarse y manifestarse de forma libre. Así, si un grupo de manifestantes ocupa las

principales vías de acceso a una zona de hospitales, entonces se les puede obligar a 57 Ibídem, p. 4. 58 Cfr. Peces-Barba, op. cit., p. 72. 59 loc. cit. 60 Ibídem, pp. 73 y 92.

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que cambien el sitio de su manifestación, por la relevancia del derecho a la salud que

está en juego. Ello no implica que se les prohíba manifestarse públicamente, porque

es un derecho de orden superior, sino que se hace patente que este derecho no puede

ejercerse irrestrictamente violando otros derechos del mismo nivel, sino que en su

ejercicio tiene que tomar en consideración las necesidades de una sociedad compleja

como las actuales.

En síntesis, es importante saber que las normas de derechos humanos, ya sean las

contenidas en la Constitución o en los instrumentos internacionales, no son normas

que se interpreten de la misma manera que las normas legales (es decir, las normas

que integran la legislación ordinaria) y que, por lo mismo, hay que ser muy

cuidadosos en su aplicación.

3. La interpretación de las leyes ordinarias. La subsunción

Las normas que no son de orden superior (las que no están recogidas en la

Constitución o en los instrumentos internacionales) son conocidas como normas de

derecho ordinario o normas de derecho legal.

Las normas de derecho legal, como pueden ser las emanadas de los Códigos Penales

o Civiles, o de los Códigos procedimentales, son normas que en su elaboración por el

legislador deben haber respetado el derecho de orden superior; es decir, que no

pueden ser contrarias ni a la Constitución ni a los instrumentos internacionales en

materia de protección de los derechos humanos.

Para su interpretación, las normas contenidas en la legislación ordinaria tienen el

carácter de reglas y se sigue la técnica de la subsunción, lo que significa que no

admiten una aplicación gradual, sino que son normas de ‘todo o nada’ (v.g. o se

cometió un homicidio, o no se cometió, o se configura un fraude, o no se configura).

No se busca optimizar la aplicación de la norma, sino cerciorarse de la manera más

rigurosa si resulta aplicable al caso.

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El agente del Ministerio Público aplica estas normas de derecho ordinario y, por

ejemplo, con el juicio de tipicidad, busca comprobar si en efecto se configura un

hecho delictivo o no. Durante la elaboración de este juicio, lo que hace es una serie

de subsunciones.61

Es distinto, entonces, interpretar normas de derecho legal que constitucionales o de

orden superior. Las segundas siempre pondrán un límite a la actuación de todas las

autoridades del Estado. Este límite consiste en el respeto irrestricto a los derechos

humanos de los ciudadanos, debiendo concebirse a las propias autoridades en esa

misma calidad de ciudadanos merecedores de respeto.

4. Los preámbulos como sentido de los principios de interpretación

El contenido de los principios y su sentido para la interpretación se puede apoyar sin

duda en los preámbulos de los distintos instrumentos internacionales, en tanto éstos

reflejan la voluntad de proteger a la persona humana.

Declaración Universal de Derechos Humanos

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento

de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la

familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han

originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha

proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que

los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de

la libertad de creencias;

61 El ejemplo frecuente es el siguiente: “Comete homicidio el que priva de la vida a otro”, Juan privó de la vida a otro, por tanto, Juan cometió homicidio. Esa forma de razonar se conoce como subsunción. El resultado es que, o se configura el delito o no se configura, o las pruebas permiten acreditarlo o no permiten acreditarlo, pero no hay delitos a medias, ni los tipos penales se pueden aplicar de forma gradual.

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Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho,

a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y

la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las

naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los

derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la

igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el

progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con

la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y

libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor

importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos

como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto

los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan,

mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por

medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación

universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los

territorios colocados bajo su jurisdicción.

O, por ejemplo:Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Preámbulo

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las

instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el

respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de

determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,

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razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional

coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los

Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en

la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados

en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede

realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean

condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y

culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)

aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre

derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana

sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los

órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente […]

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la

libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad

inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede

realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y

liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada

persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,

sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de

promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

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Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la

comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la

observancia de los derechos reconocidos en este Pacto […]

Cuando los Estados han pretendido hacer aparecer instituciones que no son

directamente derechos del individuo, como el orden público o la seguridad nacional,

etcétera, como derechos de los Estados, se han suscitado grandes atrocidades. Así, el

discurso del orden público durante el franquismo permitió encarcelar, torturar y

desaparecer a miles de españoles. Y más recientemente el de la seguridad nacional

facilitó que, con toda la sevicia y en nombre del derecho del Estado, las dictaduras

latinoamericanas, desde Argentina hasta Guatemala, incluyéndonos, desparecieran,

torturaran o encarcelaran a cientos de miles de personas.

Ejemplos de principios: a) el del interés superior del menor, b) el de inviolabilidad de

la persona, c) el principio pro homine.

5. Los principios de derechos humanos en el ámbito penal: el principio pro

persona o pro homine como límite del principio de precaución

A. El caso de las normas especiales de derecho penal. Principios

iusfundamentales en conflicto con las normas penales aplicables a la

delincuencia organizada. La interpretación más certera como interpretación

obligada

El principio pro-homine, expresado también como principio pro persona, que impone

en todo momento la interpretación más benéfica para la persona debe confrontarse en

el ámbito de la delincuencia organizada con el llamado principio de precaución, que

propone castigar a quienes “se organicen de hecho para realizar conductas X”; es

decir, se castiga por organizarse, aun cuando las conductas X no hayan sido

desplegadas.

Este principio de precaución que se encuentra necesariamente vinculado a la llamada

sociedad del riesgo termina por evaluarse como una probabilidad de que suceda

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determinado evento asociado con el riesgo (las conductas X). Frente a esta

probabilidad es que el Estado propone una reacción anticipada.

En ese sentido, atendiendo al principio pro persona contenido en el segundo párrafo

de la Constitución mexicana vigente, la única interpretación jurídica que ofrecería

cierto grado de certidumbre consistiría en entender la expresión “probabilidad” en su

sentido matemático, porque puede traducirse en un porcentaje cierto, de manera que

si se rebasa ese porcentaje se aplicará el principio de precaución y si no se rebasa,

entonces no se deberá aplicar el referido principio.

Acudir a las otras acepciones de la expresión “probabilidad”, en el sentido de

verosimilitud o de posibilidad, termina desembocando en mera arbitrariedad. En este

caso, el principio pro persona sólo se satisface cuando la interpretación de la norma

penal no es arbitraria.

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RESUMEN

Los principios de derechos humanos aplicados a tres grandes áreas

El agente del Ministerio Público puede orientar la aplicación de los diversos

instrumentos de protección de los derechos humanos en tres grandes áreas: los

acusados, las víctimas, y la impunidad.

I.- Los acusados. Históricamente el Derecho Penal ha sido, sobre todo, un

instrumento para proteger al ciudadano común de acusaciones injustas. De allí la

gran cantidad de derechos que asociamos con el acusado.

II.- Las víctimas. Admiten muchos niveles de análisis, algunos de los cuales hasta

ahora han sido reconocidos; por ejemplo, la víctima siempre será un individuo, o la

ofensa siempre se puede individualizar, pero es posible que la víctima tenga por

formar parte de un grupo específico aspectos que hay que poner en relieve (como su

pertenencia a colectivos históricamente vulnerados), o el hecho de que en algunos

casos el victimario sea precisamente el Estado. En el caso de la pertenencia, podemos

poner como ejemplo el caso de las mujeres y la experiencia de la violencia.

III.- La impunidad. Con motivos o sin ellos se acusa en más de una ocasión al

Ministerio Público de que las deficiencias en su actividad son uno de los factores de

impunidad.

El conocimiento de los instrumentos internacionales de protección de los derechos

humanos es obligatorio para el agente del Ministerio Público. Ese conocimiento le

permitirá contribuir a instituir una sociedad donde todas las personas, él incluido

(todos portadores de derechos), sean lo más importante.

El desconocimiento de los instrumentos internacionales de protección de los

derechos humanos constituye una omisión grave en la preparación del ministerio

público que puede redundar en actuaciones deficientes susceptibles de impugnación,

o que puede repercutir con la misma severidad cuando sus propios derechos son

vulnerados.

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