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  • 7/25/2019 Canado Trindade, Antonio - La Interpretacion de Tratados en El Derecho Internacional y La Especificidad e Los Tratados de Derechos Humanos

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    ANTONIO A. CANcADO TRINDADE

    Pb. D. (Cambridge); Profesor Titular de la Universidad

    de Brasilia; Presidente de la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos; Miembro Asociado del Institut de

    Droit International

  • 7/25/2019 Canado Trindade, Antonio - La Interpretacion de Tratados en El Derecho Internacional y La Especificidad e Los Tratados de Derechos Humanos

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    Capitulo

    L

    A INTERPRETACION DE

    TRATADOS EN EL DERECH O

    INTERNACIONAL Y LA

    ESP ECIFICIDAD DE LOS

    TRATADOS DE DERECHOS

    HUMANOS

    Sumarto:

    I. Los Efectos Propios de las Disposieiones Convenciona-

    les de Protecci6n. IL El Catheter Objetivo de las Obligaciones Con-

    vencionales de Protecci6n. III. La Interpretaci6n Propia de los

    Tratados de Derechos Humanos y el Sentido Aut6nomo de

    SUS Terminos. IV. Directrices Especificas de interpretation en los

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    I. LOS EFECTOS PROPIOS DE LAS DISPOSICIONES

    CONVENCIONALES DE PROTECCION

    Al conformar el dominio del dcrecho internacional convencio-

    nal, los tratados tienen su interpretation orientada por

    las

    reglas

    consagradas en el derecho intemaciorial, tales como las enun-

    ciadas en los articulos 31 a 33 de las dos Conventions de

    V iena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969

    y

    1986)? El

    proceso de elaboracion de la pnmcra ce estas Convencaones la

    dc 1969 revel6 una tiara tension entite los aspectos disicos y

    los innovadores en la evolucion de la materia hasta entonces.

    Los primeros se rcflejaron en Is formu;la traditional de la auto-

    nornia de la voluntad dcl Estado (manifestada, v. g., en el

    consentimiento de este, y en los actoi procesales mediante los

    cuales se expresa, y tamblen en la formulaciOn y apreciacion de

    las rescrvas por los propios Estados 'artes); los segund os se

    atuvieron a los casos de nulidad de los acuerdos internaciona-

    les, o, alas particularmente, a la conzepciOn mode ms d e los

    vicios del consentimiento y sobre todo at concept del

    jus

    cogens,

    avanzado con e l prop6sito del contribuir a is moraliza-

    I

    ' Sesdn tales reglas, los tratados deben Iser Interpretad os de buena le,

    de acuerdo co n el sentido coniente clue se atribuya a sus termlnos y al

    - . 1

    contexto de Estos, y teniendo en cu enta su objeto y propdsito (articulo 31(1)).

    Metodos complementarias, por eiernplo reCUITir a los

    trabajos preparatorlos

    urle los a-ludas, son utIllzables para cod'

    en caso de d uds) el senticto

    resultante de aquella Interpretacidn Carnal 32). Las m enclonadas reglas

    tambien se refieren Canicula 33) a Is interprelacian de traudos autenticados

    en dos o alas

    id102122.

    17

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    18

    E L D E R E C N O N T E R N A C f p N A L C E L O S D E R E C H O S H U M A N O S E N E l . S I G 1 0 r d

    don del derecho de lbs tratados (tradicionalnaente tan permea-

    i

    o por el voluntarism interestatal) y al

    universalismo

    e integri-

    dad del derecho inte cional.

    2

    El

    concepto

    del jus cogens

    volvi6

    a

    s e m objeto de

    deba

    r

    en la Conferencia de Viena de 1986, en

    la cual se adopt6 is lsegunda Convenci6n de Vicna sobre el

    Derecho de los Tratad&s.

    )

    En realidad, las ilplemicas doctrinarias en torno a la inter-

    pretacion de los tratados se presentan como matices dlstintos

    de lo que se entiend6 por objeto de la interpretation, y las

    re

    11

    las

    consagradas

    al

    respecto

    en las dos Convenciones de

    Viena sobrc el Derec o de los Tratados (de 1969

    y

    1986)

    buscan 'evaluar el valor y peso relativos de los elementos que

    deben ser

    tornados en

    lconsideraci6n en el proceso de interpre-

    tacion mss que descrit)ir el proceso de interpretacion propia-

    z

    Cf. Paul Reuter,

    La Convention de Vienne sur le droll des Wailes,

    Paris, Libr. A. Colin, 1970, rip. 15-16,

    18

    e 20-22;

    y d.

    S. Rosenne, 'Bilatera-

    lIsm and Community interet In the Codified Law of Treaties , en

    Transna-

    'tonal law in a

    Changing

    oclety- Essays In Honour of Pb. C. Jessup (eds.

    W. Friedmann, L Henkin y . Lissitzyn), N.Y./London, Columbia University

    Press, 1972, pp. 212-219 y 26-227. Los debates sobre el conceptde

    Jus

    cogent

    podrfan, sin e-mba , tuber silo profundizados en la Conferencla

    de Viena de 1968-1969; par un escudlo de la =Eerie, y desarrollos subsl-

    gulertres,

    cf., inter alto, v. g

    J. Serucki,

    Jus Cogent

    and tbe Vienna Conven-

    tion on the Law of Treaties- Critical Appraisal,

    Wlen/N.Y., Springer-Verlag,

    1974, pp. 1-194; A. GomezIllobledo,

    El Jus Cogens Internacional (Estuctio

    HtstOrico C rftico),

    Mfxlco, UNAM, 1982. pp. 7-227; C.L Rozakis,

    The Con-

    cept onus Cogens in the Ldw of Treaties,

    Amsterdam, North-Holland Publ.

    Co., 1976, pp. 1-194; AA. C4ncado Trindade,

    PitactPlos do DIreflo Interna-

    cional Contemporaneo,

    Brasilia, Edit. Universtdad de Brasilia, 1981, pp. 13-

    15 e 39-40, y demls fuentes eh( eludes.

    3

    Pan has considerarionlfs mss recientes sobre el

    firs cogens

    en los deba-

    tes she aquella Conferencia, de IS cual resulte, is Convention de Vlena 'de 1986

    sobre Derechn tie los Tratadols entre Estados y OrganIzaciones Intemacionales

    o entre Organizations Intemcionales, cf., en particular, las interventions de

    los tepresentantes de Italia (Sr. Bosco). India (Sn. Thakore), ReptIblica Pecleral

    de Alemania (Sr. Mcitzelburg),1Sulza (Sr. Monier), Reino Unido (Sr. Berman),

    Hungda (Sr. Nagy), Brasil (Sr. Cancado Trindade), Paquistin

    Sr.

    Amor), Dina.

    marca (Sr. Bernhard), Iran (Sri Pornotan), estadcs Unidos (Sr. Dalton), Bfigica

    (Sr. Swinnen). Australia (Sr. Herron), Urdfin Sovittica (Sr. Avakov), Senegal (Sr.

    Mbaye), Bulgaria (Sr. FCctsev), reproducidas en U N. ,

    United Nations Conference

    on tbe law of Tisanes betutrei? States and htternational mantra:tons or bet-

    ween International Organizations- Official Records

    (Vienna, 1966).

    vol. 1, N.Y.,

    U.N. 1995 . 178 180-184 v 187-194.

    INCERPRETACKSN 0 5 TRATAD O S EN El DERECHO IN IB1 N1 CIO NAL

    9

    mente dicho .

    En el proceso preparatorio de la prirnera Con-

    vencion de Viena, de 1969, la propia Comisi6n de Derecho

    Internacional de Naciones Unidas enfatiz6 la importancia de la

    elucidaci& del sentido del texto (en lugar de la intenclon

    original de las panes) para dark efecto, y precis& `Cuando

    haya lugar a que un tratado tenga dos interpretations, y una

    de ellas permits que el tratado tenga efectos apropiados y la

    otra no, la 'buena fe y el objeto y fin del tratado exigen que

    se

    adopte la primera interpretation'.'

    En efecto, los clementos que constituyen la regla general

    de interpretation de los tratados, formulada en el articulo 31(1)

    de las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los

    Tratados -a saber, la buena fe, el texto, el contexto, y ci objeto

    y fin del tratado-, son los que con rills frecuencia se hacen

    presentes en la interpretacion de los tratados en la actualidad2

    Se encuentran conjugados en una misma formulacion, acen-

    tuando la unidad del proceso de Interpretation. El articulo 32

    de las dos Convenciones de Viena tiene el cuidado de agregar

    que, cuando la interpretacion efectuada de acuerdo con el

    14.

    Sinclair, The

    Vienna Contention on the

    IMO

    of Tvaties,

    Manches-

    ter, University Press/Oceana,

    1973,

    P. 73.

    1

    Comentarios de 1966,

    cit. in ibid. pp

    74-75, y

    d

    p. 71. Para un relato

    del hLstOrico legislativo de la Convencifin de Vilma de 1969, cL tambifn,

    inter

    alio,

    e.g., G.E. do Nascimento e Silva,

    Conferincia de Viena sobre o Direr, dos

    Tmtados, Rio

    de Janeiro, MRE, 1971, pp. 34-37 y 73-74; F. Capotord, cp.

    cit.

    infra n.

    (28), Padova, Cedam, 1984, pp.

    35-39. Sobre los trabajos preparatorlos

    tie Is primers Convencidn de Viena

    sobre

    Derecho de los Tratados (de 1969),

    cf. adcmis,

    inter alga.

    H.W. Briggs, The

    Tnoaux Preparatotres of

    the Vienna

    Convention on the Law of Treaties', 65

    American Journal of International Law

    (1971), pp.

    705-712; y, sobre los trabalos preparatorlos de la segunda Conven-

    don de Vkn. sobre Derecho tie los Tratados (de 1966), cf.

    los Dkt3menes, at

    respecto, de AA. Cancado Trirglide, reproducldos em

    69 /7 1

    Boldim do Soda-

    dads Brasiktra de

    Diretto

    Internacional

    (1987/1989), pp. 253-291.

    6 Para van

    estudio general she la

    prictica traernactonal

    en materia de

    Interpretation

    dc tratados (de distintos.dpos), cf. &batten nos, Theory and

    Practice of Treaty Interpretation', 27 Netherlands international law Review

    (1980), pp. 3-38 y 135470; W. Lang, gin regles d'interprttation codififes par la

    Convention de Vienne sur he Drolt des Traits et les divers types de hakes', 24

    OwerrefchtrebeZeirsebrifi

    filr ffendlcbes Pee,,

    1975), pp. 113-173; C.H. Schreuer,

    'The Interpretation of Treaties by International Comte, 45

    British

    Year Book of

    buernartonat Ian)

    (1971), pp. 255301; Ch. de Vlsscher,

    Problernes d interpretatton

    n,ner

    twer.snOnr.ni

    rothlfr

    P?ri rertnrr 1961

    rem 4264.

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    31

    ueja Cl senuoo

    -

    amnaguo u oscuro

    -

    , o conduce a WI

    resultado manifiestamente irrazonable, puede recurrirse a los

    medios de Interpretacion suplementarios (tales como el recurso

    a los

    travaux preparatoires

    de los tratados). Y el artfculo 33

    contiene las reglas de interpretation aplicables' a los tratados

    autenticados en dos o rues idiomas.

    Subyacente a la regla general de interpretaci6n, contenida

    en el articulo 33(1) de Hs dos Convenciones de Viena, se en-

    cuentra el principio art

    res magic valeat quam pereat,

    ampliamcn-

    te respaldado po t la jurisprudencia, y que corresponde al l lama do

    effet utile (en

    ocasiones denom inaclo principio de la efect ividad),

    en virtud del coal

    se

    debe asegurar a las dispositions conven-

    cionales sus efectos propios.

    7

    Siendo un detenninado tratado

    regido par el derecho internacional, la evoluciem de este Ultimo

    puede tenet efecto en el tratado en cuestion, debiendo set consi-

    derado a la luz del derecho internacional en el momenta dc su

    interpretacion (cf .

    infra).

    El objeto y fin del tratado pueden,

    tambien ellos, set precisados y desarrollados pot las propias

    partes

    9

    (como en los tratados clasicos) bajo el efecto de detenni-

    los derechos humanos, pot los Organs de supervisi6n interna-

    cional creados par los tratados de proteecian de esOs derechos.

    I I. EL CARACTER OBJETIVO DE LAS

    OBUGACIONES CONVENCIONALES DE

    PROTECCION

    En el pasado,

    y

    en relacian con tratados diferentes de los de

    derechos hurnanos, se form6 el entendimiento segfin cl coal las

    obligaciones intemacionales se interpretan restrictivamente por-

    7

    MK Yasscen,

    L'interpretation des crakes d'apres Is Convention de

    Vienne sur Ic D ro l l

    des

    Trailke, 151

    Recued des Corn s de l 'Acadenn e de Droll

    International

    (1976), p.

    74; J.B. Acosta Esrevez

    y

    A.

    Espallat Larson,

    La

    In ierpretaclon

    en

    el Derecbo Internacional Public y Derecbo Conturatario

    Europeo,

    Barcelona, PPU, 1990, p. 105, y cf. pp. 105-107.

    M.K. Yasscen,

    op. cif. supra

    n. (7), p. 62, y cf . p. 59.

    9

    Para la sugerencia de una 'coordinaciOn de interpctaciones" basada

    en el 'acuerdo entre los Interesadoe, cf. S. Sur,

    L'Interpittation

    en

    Droft

    International public ,

    Paris, LGDJ, 1974, pp.

    392, 397

    y

    399-402.

    que implican clerogaciOn ex is sooerama oe los rstaaos. lie

    presuncion no se aplica a los tratados de derechos humans -tal

    comp to advirti6 la Corte Europea de I

    t

    ferechos Humanos ya en

    1968:.en el caso

    Wembo ff versus Republica Fede ral de Almnania-,

    par cUanto en relacien a estos se buses

    ,

    sabre todo is interpre-

    taci6a n13s apropiada.para in realizacien

    de

    su objeto y prop6-

    sito, evitandOse ademis inconsistencies con la interpretation y

    aplicaci6n de otros tratados de derecaos humanos.

    1

    En efecto,

    el propio derecho internacional da testimonio del principio,

    subyacente, como vireos, a la regla general de interpretation

    consagrada en el articulo 31 de las doh Convenciones de Viena

    sabre el Derecho de los Tratados

    (sura)

    de que la interpreta-

    i

    dem debe propiciar efectos apropiados

    a

    un, tratado," principio

    este que, en materia de derechos humanos, ha asurnido particu-

    lar importancia en is detenninaciOn eel amplio alcance de las

    obligaciones convencionales de proteOrd6n.

    Una vcz contraidas cstas eltimad

    los Estado ya no pue-

    den invocar la soberania -en todo icaso inadecuada, en su

    acepcion absoluta, en el plan de las relaciones internaciona-

    tornaron Partes.'

    2

    Recuerdese al respecto que, en virtud dc lo

    dispuesto en e.1 articulo 27 de las doh Convenciones de Viena

    sabre el Derecho de los Tratados, ningen Estado le esti

    permitido invocar dificultades de orcfrn constitutional o inter-

    ns parre intentar justificar el no cumplimiento de sus obligacio-

    nes convencionales. Ma's alli del derecho de los tratados, este

    es un principio fundamental del dereLho de la rcsponsabilidad

    internacional del Estado, solidament respaldado pot la juris-

    prudencia internacional sabre Is materia.

    1 3

    En su infonne de

    Siendo b

    intervetaciOn de los trata

    dos de derechos humanos

    am

    proceso esencialmentc dinimico y evolutivo,

    se

    impone, adernis de eso, una

    data cautela en rckacidn con los

    tratuar papas-

    woken.

    P.G. Jacobs,

    The Euro-

    pean

    Contention on H uman Rights,

    Oxford, Clarendon Press, 1975, pp. 15-20.

    ii CL. v. g., is cuarta OpinlOn Consultivi de Is Cone Interamericana dc

    Derechos Hurnanos, sobre las

    Propuestas dejRnnzlendas a las Dispostclones

    satin,

    Naturalizacton de la Constinicion de Co sta Rica

    (1984).

    A.A. Canc2cto Trindadc,

    Protecao tiacional dos Direiros

    Hurna-

    n o s

    Pundarnetuos Juridicos e butruntentos

    cos,

    Sao Paulo, Ed. Saralva,

    1991,

    pp. 5

    -

    6.

    Ya en

    ht

    der=da del treinta era to cnie reconocia exprcsamente y

    preceptuaba

    13

    antigun Corte Perman ence de lusticla Internacional (CPJO; por

  • 7/25/2019 Canado Trindade, Antonio - La Interpretacion de Tratados en El Derecho Internacional y La Especificidad e Los Tratados de Derechos Humanos

    6/13

    22

    E L O E R E C H O I R E R

    E L O S D E E C H O S J r u m A N O S E N E l . S I M X X I

    1990

    en el caso Crux V

    / ras versus Suecia,

    la Comisi6n Europea

    de Derechos

    Humans

    afirm6 que el princlpio consagrado en

    el articulo 27 de las

    d referidas Convenciones de Viena se

    aplicaba tambien en el examen de =SOS bajo Ia Convention

    Europea de Derechos manos.'

    4

    Los tratados de derechos humanos son daramente distintos

    de los tratados de tipo clasico,

    que establecen o reglamentan

    derechos subjetivos o orcesiones o ventajas reciprocas para las

    Partes C ontratantes, Los Itratados de de rechos humanos,

    en con-

    trapartida, prescriben

    obligdciones de cardaer esencfalmente ob-

    Jerivo,

    que deben ser

    garntizadas o implementadas colectivimente,

    y enfatizan el predominio de considerations de inters general

    u

    ordre public

    que trascienden los intereses individuales de las

    I

    artes

    Contratanres. La naturaleza especial de los tratados de

    derechos humanos tiene incidencia, como no podria dejar de ser,

    en su proceso d e interpretation. Tales tratados, efectivarnente -tat

    como to Ilan advertido las

    Cortes Europea e Interamericana de

    Derechos Humanos2 5

    - I

    son interpretados

    a la luz de concesio-

    nes

    reciprocas, como n los tratados disicos, peso sf en la

    ejemplo, en los caws de Is

    s

    Comunidades Greco-EisUgams

    (1930), de los

    Nationales Potacos de Dantzte

    (1931), y de las

    Zonas Lihres

    (1932).

    CE, Case of

    Cruz yams and Others mmus Sweden. Optnton of the

    European Commission of Hainan flights

    (as expressed in the Commission,

    Report of 07.06.1990 - AnnCx to the Judgment of the European Court of

    Hum an Rights of 20.03.19 91), eries A, vol. 201, p. 52, par. 124.

    Per ejemplo, en el

    caso Honda versus Retro audio

    (1978), la Corte

    turopea senate. que a diferer4la de Ins tratados Intem acionales de tipo cilsico,

    Ia Convention comprende mds que meros corn/mm[5os recfprocos entre los

    Estados Contratantes Crea, pot ettcima d e

    una red de

    Sousicbs m utuos, baste-

    rales, obligations obietivas que, en los tfirminos del Preimbulo, se benefician

    de um aplieacion coleahre

    ;

    European Court of Hum an Rights,

    Ireland versus

    United Kingdom

    case, judgm eirt of 18.01.1978, Series A, n. 25, p. 90, par. 239.

    Una clecacia despues, en el caso

    Soertng terms Reino

    Dada (1969), la

    Cone

    Europea volvi6 a ponderer que

    nterpretar la Convendd n se debe tenet en

    Olent2 su c-arleter especial wino traudo pars Is Implementation colecthra de

    los derechos humans

    sl, el objeto y proposito de la Convencion come

    en instrumento para to proteccOn de setes hum anos Individuales requieren qbe

    an dispositions scan interpre1adas y aplicadas

    de

    modo de romar sus salva-

    guardas ptictleas y efectivas% European Cou rt of Hum an Rights,

    Soering versus

    United Kingdom

    case, Judgm ent of 07.07.1989, Series A, n. 161, pp. 34-35. par.

    87. De Is nits= forma, is Cone Inter

    americana de Derechos Humans, a su

    VI-,

    en 01

    seenneta Aninkin fnnenklys .al-n r1

    Prortn de Inc Poce,,ne an

    In

    I f. IN I E R P R E T A C I O N D E T R A T A D O S E N E l . D E R E C H O I h M R I N A O O N A L

    brisqueda de la realizaci6n del proposito tltimo de 12 proteccion

    de los derechos fundamentales del ser humano.

    Adernis de eso, mientras que en el derecho internacional

    os elementos pars la interpretaciOn de los tratados evoluciona-

    ron primeramente como direarices para el proceso de interpreta-

    tion pot las propias Pastes Contratantes, los tratados de derechos

    humans, dotados de mecanismos de supervision creados pot

    ellos rnismos, establecen sistemas d e protecciOn -a niveles global

    y regional- que requieren una interpretacidn objetiva de sus

    dispositivos, dado el referido carlcter esencialmente objetivo de

    las

    obligations contrafdas pot los Estados Partes. 6

    De ahl el

    desarrollo, en los illtimos anos, de tins

    Jurisprudence constante

    de los distintos organos de supervisi6n internacional, en cuanto a

    Is naturaleza objetiva de las obligations consagradas en los

    tratados de derechos humanos, y en cuanio al

    caricter especial o

    disrinto de estos tratados, en comparaciOn con otros acuerdos

    multilaterales del tipo traditional.

    En fin, sobre este importante aspecto, hay que sefralar

    adem.ls que algunos de los tratados de derechos humanos

    Ilegan a contener disposiciones expresas sobre la armonizacion

    del derecho intemo de los Estados Pastes con las normas con-

    vencionales de proteccion." A pesar de que las iniciativas con

    este prop6sito son confmdas por ct

    derecho internacional al

    Entrada en Vigor de la

    Concern-16n Amencana (1982), por ejem plo, afirm6 que

    los tratados de dereclm s hum anos 'no son tratarIns m ultilaterales de tipo tradi-

    concluidos en funclOn de un Inteccam blo recip.ow de derechos, pars el

    heneficio mutuo de los Estados

    C o n t r a t a n t e s ' ,

    sin ;que -su objero y propOsito

    son la protecciOn de los derechns firndamentales de Ins sores humanos, fide-

    pendientemente de su nacionalidad, tanto (mote a su proptio Estado como

    frente a los nos Estados Contratantes (parigrafo 29). Poco desputs, Is Cone

    Interam ericana reiten3 su poskidn al respect, en su testers Opini.5n Consultiva,

    sobre Emir-ketones a la Pena de Muerte (1983, pin. 50).

    16

    A.A. Canc3C1 0 Trindade, The Interpretation

    of

    the. International Law

    of Hum an Rights by the Two Regional Hum an Rights Courts',

    en Contempom-

    rl. International lam Issuer: Conflicts

    and Convergence

    (Proceedings of the III

    Joint Conference ASIL/Asser Instituut, The Hague, July 1995), The Hague,

    Asset Instituut, 1996, pp. 157-162 y 166-167.

    A semelanza del artIculo 2 de la-Corefenclon Americana sobre Dere-

    chos Humans, y del articulo 2(2) del Pacto de Derechos CJviles y Politicos de

    las Naciones Unidas.

  • 7/25/2019 Canado Trindade, Antonio - La Interpretacion de Tratados en El Derecho Internacional y La Especificidad e Los Tratados de Derechos Humanos

    7/13

    derecho constitutional o intemo (el cual tambidn prcsenta las

    soluciones en cuanto a la jerarqula entre norms de tratados y

    dc derecho interno),1 8

    no se puede negar in influencia, en la

    evolucion de la materia, ejercida tamblen por Ia actuacion de

    los organs internacionalcs establecidos por

    los

    tratados de

    derechos humanos (algunos de ellos inclusive adoptando ''co-

    mentarios generale?, quc contienen importances M ementos de

    interpretation), fomentando una creciente interpenetracion entre

    los ordenamicntos jurfilicos internacional e intemo en el pre-

    sence dominio de la proteccion de los derechos humanos.

    III. LA

    INTERPRETACION PROPIA DE LOS TRATADOS

    DE DERECHOS HUMANOS Y EL SENTIDO

    AUTONOMO DE SUS TERMINOS

    En cfccto, no se, puede pretender interpretar de modo uniforme

    todo y cuakjuicr t ipo de tratado, independientemente de su n atu-

    raleza. Los tratados de dercchos humanos, por ejemplo, en razon

    de las obligaciones que incorporan, conllevan una interpretaciOn

    propia. Esta, no por eso se apart dc las reglas de derecho interna-

    cional generalmente reconocidas sobre la m ateria; por el contrario,

    el propio derecho internacional pennite un proceso dc interpreta-

    cian quc tenga presence el caracter especial de los tratados de

    derechos huma nos Cu otros tratados normativos o legiferante.?)

    en Ia mcdida cn que las reglas de intcrprctadOn

    supra),

    sobre

    todo la relativa a la relevan cia del objeto y fin de un d eterminado

    tratado, 'permit= las diferenciaciones necesaria? Es lo que,

    efectivamente, ha ocurrido cn las filtirnas deradas.

    Cf., v. g., A.A. Caneado Trindade, 'L a Interaeck5n entre el Dereeho Interna-

    cional y d Detecho Interco en la Ptotee96rx tic los Deredios Huma ns',

    Elpery

    la Defense' de la Dennocnnckr

    tin Fyne a Parrty de tar Densbos Marianas

    (ed

    L G onzalez Volto), San Jost dc

    Cosa

    Rica,

    BM, 9 9 3

    pp. 23 3-

    270.

    Cl.

    United Nations,

    Compilation of Gen eral Coalmen& and General

    Recommen dat ions Adopted by H uman Rights

    Thirty

    Bodies,

    doe HRI/GEN/1/

    Rcv.3, de 15.08.1997, pp. 1-164.

    10

    Rudolf Bernhardt,

    -

    nterpretation In International Law ,

    Encyclopedia

    of Public hrternational Law

    (cd. It. Bernhardt/Max

    Planck Institute for Compa-

    rative Publk Law and International Law), vol. 7, Amsterdam, North Holland,

    1984, pp. 323-324.

    Los

    propos cannon s ae mterpretacion cc trauluos pet nu-

    ten quc se enfatice uno u otro de sus Mem entos componentes,

    mejor adaptado a un determinado tips de tratado; en nada se

    oponen las dos Conv enciones de Viena sobre el Derecho de los

    Tratados a que los tratados de derelchos humanos, al crear

    regimens juridicos objetivos de p rotecicion, se sometan a meto-

    dos de interpretaciOn propios, sin apartarse de los dinones de

    tnterpretacion cristalizados en el derecho internacional. La in-

    terpretacion teleologica, con En fasis en la realizacidn del objeto

    y frn de los tratados de dcrechos hurnanos, ha sido adoptada

    por los

    organs

    de

    supervision

    internacional, como cl mejor

    metodo de asegurar una proteccidnj eficaz de los derechos

    humanos.

    2 2

    Es, en efecto, la que

    erns

    f ielmente refleja la natura-

    leza especial de los tratados de derechos hum anos, y la quc ha

    propiciado la configuration de In au4nornia de los conceptos

    consignados en estos *llamas (distin de los conceptos corres-

    pondientes en el derecho intern, en los sistemas juridicos

    nacionales).

    La Convencion Europea de Dereo los Humanos, por ejem-

    prnteccion y desarrollo

    ( further real'tion )

    de los derechos

    humanos. Y los preambulos de los los Pactos de Dercchos

    Humans de Naciones Unidas, igualniente convocan a la reali-

    zacion de conformidad con la Declaracion Universal de 1 948 -

    del ideal del ser human libre,

    oce de sus derechos,

    Illaerado del terror y de la miseriel El teatde los propios

    pregmbulos de los tratados de derechps huma nos contiene im-

    portantes elementos, que deben ser necesariamente tornados en

    cuenta por los

    interpretes, apuntando en Ia

    direccido de una

    interpretaciOn teleologica y progresisia de aqu ellos tratados.

    2 3

    No dcbc pasar inadvertido que los propios preambulos de las

    dos Conv enciones de Viena sobre Derecho de los Tratados de

    J. Vein y FL Eritec,

    La Content ion euthpdenne d es droi ts de l thonnue,

    Bruxelles, Bruylant, 199 0, p. 5 1.

    Cf.

    bid..

    pp. 52-55.

    23

    E n e s t e

    seraido, V/J. Gambol van der pleersch,

    Considerations on the

    Europe an Court of H uman Rights' Methods oflInterpretarion, the Authority of

    Its Judgments and Their Execution,

    C.E. doe. Cour (83 )33 , de 27 .04.1983 ,

    Strasbourg, Council of Europe,

    1983 ,

    p. 4.

  • 7/25/2019 Canado Trindade, Antonio - La Interpretacion de Tratados en El Derecho Internacional y La Especificidad e Los Tratados de Derechos Humanos

    8/13

    tAINIERPRETACION

    DE

    T R A T A D O S E N E l . D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L

    7

    terminacion dc tratados o

    suspensi6n

    de su operaci6n,2

    a la

    denuncia de tratados

    y

    a las reservas a tratados-

    3 en el presen-

    ce contexto de proteccion de los derechos humanos. El reconod-

    miento de aquella especifiddad ha contribuido en mucho para la

    evoluclan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    La interpretaci6n de los tratados de derechos humanos da efecti-

    vamente muestras de la autonorna de este nuevo

    corpus furls, y

    ha contribuido a la evolucien constante del mismo.

    Ha sido gracias a la funci6n preeminente ejercida per la

    hermentutica que, no obstante la multiplicidad de In.strumentos

    y mecanismos Intemacionales de protecci6n, ha habido una

    significativa

    convergencia jurisprudential

    sobre su

    interpreta-

    clon to

    que ha guiado los rumbos de su evoluc-16n. El recono-

    cimiento del sentido aut6nomo de los terminos de los tratados

    de derechos humanos ha contribuido a asegurar la unidad de

    Al disponer sobre las condleiones en que una violation de un tread

    puede scarrear at termination o la suspension de su aplicselon, las dos

    Conventions de Viena sobre Derecho de los Tratados excepulan express y

    especificamente 'las dispositions relativas a la protection de Is persona

    hum ans contenidas en tratados de carSeter hum anitarlo' (ardent 60(5)). Esra

    disposicietn result6 tie una propuesta presentada per Suiza en la segunda

    seslern de Is Conferencla de Viers (1969) que adopt6 la primers Convenel&

    de Viena sobre Derecho de los Tratados. Su propdslto rue scholar que los

    tratados de tune humanitario tienen un carIcter especial, no extsten nnica-

    mente pars el benefltio de los Fstados, y trascienden is reciprocidad entre las

    Partes al ineorplorar obligationes de protection de

    emitter

    absoluto. Cf. U'S.

    Sinclair,

    The

    Vienna Contention..., op. cit. supra n. (4),

    pp. 104-105; y cf. G.E

    do Nascimento e Silva,

    Conferencia de Viena..., op. cit. supra ft

    (5), pp. 80-

    81; F_ de Is Guardia y M.

    Deipech,

    El Derecbo de las Meador y la ComenciOn

    de Vtena,

    Buenos Aires, La Ley, 1970, pp. 458 y 454; P. Capotoni, iritto

    del 15-artati Secondo la Convenzione dl Vienna',

    Contwatane di Vienna sul

    Diritto dei Traitait,

    Padova, Cedam, 1984, p. 61. Ademas de constituir una

    verdade ra cLiuiula de salvaguardia en defensa del ser hum an, Is dIspostclOn

    del articule 60(5) de las dos mencionadas Convencinnes de Viena abre una

    brecha en el reducto (antes privativo) de

    las relations interestatalea en el

    ambito del derecho de los tratados, y reconoce el carIcter especial de los

    tratados

    de

    cuno hum anItario con todas sus consecuencias Juddicas.

    Permisible en prInciplo selo cuando este expresamente prevista en

    los tratados en cuestidn, o come to Inn sehalado las dos Conventions de

    Mena sobre Derecho to los

    Tratados Carting 56), cuando conste que fue

    Intenclon de

    123

    pales

    admitir Is posibllldad de &nuncio, o cuando este

    26 _EL

    DEREC H O YRNA

    E LOS D ERECHOS HLIMANOS EN a. S1G10 IOC

    I

    1969 y de 1986

    4

    continen una afirmacion del principio del

    respeto y observancia 4niversales de los derechos humanos

    (sexto parrafo preambular

    In fine).

    Los tratados de derrchos humanos se dirigen al tratamien-

    to dispensado por los Estados, en el Ambito de su ordenamien-

    to juridic Interne, a todos los seres humanos sujetos a su

    jurisdiction; aunque loslconceptos que utilizan encuentren pa-

    ralelo en los empleaden el derecho intemo, se revisSen de

    un sentido Internacionall

    aut6nomo, estableciendo patrones co-

    munes de

    comportamknto

    para todos los Estados Partes. Las

    reglas de interpretacion :Ie tratados

    (supra) se aplican tambien

    a los tratados de dereehos humanos,

    que incorporan conceptos

    de sentido

    aut6nomo, Pero

    como el objeto y fin de estos

    trarados son distintos, las reglas clasicas de interpretation se

    ajustan a esa realidad.

    2

    Ademis, la especi

    l

    iridad de los tratados de derechos hu-

    manos tiene inddencia no s6lo en las reglas de interpretation

    de los mismos, sino tambien en otras normas y procedimientos

    del derecho de los tratddos2 2 por ejemplo, los annentes a la

    i

    Textos de los pre5m buios reptorlueidos,

    ivam ente, err U.N.,

    Uni-

    ted Nations Conference on the Lbw of Dratks- Official Recon4 Docu ments of the

    Conference (Vienna, 1968-19695, vol. m, N.Y., U.N., 1971, p. 289;

    y

    en U.N.,

    United Nations Conference on te Law

    of

    Drafts btsween States and International

    Organizations

    or between hrternatfonal Organizations- Official Record; Docu-

    ments ofWe Conference (Vienna, 198

    6

    ).

    v o l . H .

    N.Y., U.N., 1995, p. 95.

    is

    Oporrunamente recorcbdo, en relation con Is Convencieo de Mena

    de 1969, por E gon Schweib,

    he Law of Treaties and Hum an Rights', 7buard

    World Order and Human D14nity - Essays in Honor of MS. McDougal (eds.

    W.M . Reism an y B.H. Weston)i N.YAondon, Free Press, 1976, p. 265.

    Rodolf Bernhardt, 'Thoughts on the Interpretation of Hum an Rights

    Treaties', Pmtecrtng Human Rtglsw Tlx European Dimension -Studies In Ho-

    nour of GI. Mania (eds. F. M atscher

    y H. Petzold), Man, C. I leym onns, 1988,

    pp. 66-67 y 70-11. Sobre la pos

    it iOn de los tratados de derechos hum anos en Is

    estructuro del derecho internaciona l y sus consecuencias para Is interpretation

    de tales tratados, cf. H. Gehring, Interpreting the European Convention on

    Human Rights beyond the Confines of the Vienna Convention on the Law of

    Treaties'', T he

    European Systern for the Protection of Human Rights (eds.

    M acdonald, P. M atcher y H. Petzeld), D ordrecht, Nilhoff. 1993,

    pp. 147-162.

    Tr

    Cf Erik Soy, D roit des traites et droits de Phom m e ,

    VOTherrecbt als

    Recbtsordnung Internationale -ricbtsbarkett Menscbenrecbte - Festschrift far

    H .

    Mosley (eds. R. Bernhardt et

    alit)

    Berlin, Springer-Verlag, 1983, pp. 935-

    947; Egon Schwelb, The Law it( Treaties and Hum an Rights',

  • 7/25/2019 Canado Trindade, Antonio - La Interpretacion de Tratados en El Derecho Internacional y La Especificidad e Los Tratados de Derechos Humanos

    9/13

    su interpretation 31 Ha propiciado asi una armonizacian de los

    pat rones de implementac iOn de . los derechos protegidos en e l

    ordenamiento juridico intemo de los Estados Partes, en la mall-

    zacion del prop6sito Canino de p rotecci6n.

    3 2

    A su vez, la identi-

    dad fundam ental de propesito de los instrumentos de protection

    ha constituido un element determinante de la convergencia

    resultants de la construcciOn jurisprudential en curso, que ha

    sido dam c incquivoca al resaltar el sent ido autanonto

    de los

    terminos de los tratados de derechos hum anos.

    Es to que han serialado, por ejemplo, en el p iano regional,

    los dos tribunaics intemacionalcs de derechos humanos hoy exis-

    tentcs, pudindose recordar at respecto algunos de los primcros

    obiter dicta, en est sentido, de la Corte Europea de Derechos

    Humans en el caso

    Wemboff versus Repablica Federal de Ale-

    mania

    (1968) y en el

    .Caro Ling sifstico Belga

    (1968)," y dc la

    Corte Interamericana de Derechos H umanos en sus Opiniones

    Consultivas sabre las

    Restrictions a in

    Pena de Muerte 1983),

    Dims

    Tratados" Sujetos a la Jurisdiccion Con sultiva de la Corte

    (1982), y cl Eject de Reservers sobre la Entrada en Vigor d e la

    If

    aut6noma que, por ejemplo, la Corte Europea dc De rechos I lu-

    manes, en el celebre caso Manic versus Bdlgica

    (1979), conclu-

    yO que la distincidn entre hijos "legftimos* e "ilegftimos*,

    prevaleciente en Is doctrina de Los Estados europcos en la cl6ca-

    da de los cincuenta y todavia presente en el derecho de familia

    belga, era incompatible con la protection de la vida familiar bajo

    cl articulo 8 de Is Convention Europea de Derechos Hum anos.3 4

    TambiEn en el piano global (Naciones Unidas), v. g., el

    Comitd de Derechos Hum anos (bajo el Facto de Derechos Civiles

    31

    G.

    v a n d e r M e e r s c h ,

    o p . cit. supm n.

    (23), p. 5.

    32

    En cste sentido,

    F.

    Matschcr, 'Methods of Interpretation of the Con-

    v e n t i o n ,

    The European S ystem for the Protection of Human Rights

    (cds. R.StJ.

    M a c D o n a l d , F.

    1 . 1 a t s c h e r y H . P e t z o l d ) , D o r d r e c h t , N i l h o f f ,

    1993, pp. 66 y 73.

    33

    Ademis los de la Comision Europea de Dcrechos Humanos, en los

    cawsMania tvtua Italia 1961) y Golder versus ReinUnido 1971-1975).

    En cl entendimiento de la Cone Europea, dicha distInclOn, tal como

    hie endosada par ei date= belga, discriminaba de diversos modos contra

    los Ilamados -

    hijos geetIntos", de forma Incompatible con

    el articulo

    8 de

    la

    C.onyencitin Europa; cf. F.

    M atcher, 'M ethods

    of Interpretation...', op. cit.

    supra

    n.

    (32), pp. 68 y 74.

    y

    Politicos) ponder6, en cl caso

    G.C. Van Dawn versus Canada,

    que, a pcsar de que los-terminos del Pact derivan de tradiciones

    juridicas seculares en el interior de rituchas =clones, deben, sin

    embargo, ser interpretados como 'teniendo un sentido aut6no-

    mo". En sus conclusions (Vieux,

    de 1982) sobre este caso

    (CD-

    municacion

    n.

    5(1/1979), observ6 el om it que la interpretation

    y aplicacien del Facto deben basars9 "en el principio de que los

    tdrminos y conceptos del Paco son independientes de cualquier

    sistema juridic national en patticul# y d e todas las definiciones

    de diccionario" .

    3 5

    Y agree) que, a la par del texto de las disposi-

    ciones del Facto atinentes a cads uno de los derechos protegi-

    dos, sc debc atener,

    inter alia, a

    su objeto y fin.%

    Otros

    obiter dicta endosando cel mismo m odo Is doct r ina

    dc la interpretaciOn aut6noma de los terminos de los tratados de

    derechos hum anos (distinta del sentido a ellos atribuido,

    n

    el

    derecho intemo de

    los

    Estados) encuentranse en las sentencias

    de la Cone Europea de Derechos Humanos, v. g., en los caws

    Ringeisen (1971), KOnig (1978), y LeiCompie (1981 y 1983). Y Is

    Corte Interamericina de Derechos H manos, a su vez, en su sexta

    e

    Artkulo 30 de la Convencidn Amerkana sobre Derecbas H uma-

    nos,

    por ejemplo, aclar6 que, tal coin es =plead en aquella

    disposition de L a Convenci6n, el t&lnino."leyes", examinado de

    acuerdo no solo con el principio de fa legalidad sino tambien con

    el de la legitimidad, significa una nonna juridica de =deter gene-

    ral, orientada hacia el 'Nen com6n",lemanada de arganos legisla-

    tivos constitucionalmente previstos dernocriticamente elegidos,

    y elaboracLa de acuerdo con el proced imiento legislativo estableci-

    do por las C onstitutions de los Estados Panes??

    Otto ejemplo significativo puede scr m encionado: la defi-

    nician del crimen de tortura enco nt;rada hay en dos de las tres

    Convenciones contra la Tortura coexistentes (la de Naciones

    Unidas de 1984, articulo 1, y Is

    Interairierleana de

    1985, articulo 2),

    international Covenant on Civil arid Political Rights,

    Hunan Rights

    Coon:in:tee Selected Decisions under the optfonal Protocol, vol. 1 (1985),

    N.Y.,

    U . N . ,

    1985, p. 121.

    p. 121.

    37

    Corte Interamericana de Derechos lrmanos, OpiniOn Consultiva OG

    6/86,

    do 09.95.1986,

    S e r i e

    A, n.

    6, pp. 3-20, IT'S- 1-38.

  • 7/25/2019 Canado Trindade, Antonio - La Interpretacion de Tratados en El Derecho Internacional y La Especificidad e Los Tratados de Derechos Humanos

    10/13

    30

    El DERECHO IN

    E LOS DERECHOS EIUMANOS EN Et. WAD XJG

    como sefialamos en l Conferencia realizada en La Haya en

    1995, debe su conteni o a la propia jurisprudencia internacio-

    nal en materia de der hos humanos, y no a la tipificacien del

    crimen de tortura en of piano del derecho intemo. En efecto,

    los elementos constitu

    e Is tortura en is definicidn.encon-

    -

    r rada en l as d os Conve clones supraci tadas sufr imien to severo ,

    fisico o mental, infligid intencionalmente, pars obtener infor-

    maciones o confesidn, on el consentimiento o aquiescencia de

    las autoridades o de btras personas actuando en caOacidad

    oficial p rovienen de lei construction jurispruclencial

    de

    la Co-

    misidn Europea de Derechos Humanos en el

    caso gr iego

    (1967-

    1970), elaborada en segdida por is Comision y la Corte Europeas

    en el caso Irlanda versus

    Reino

    Unido (1971-1978). En este

    caso, Is jurisprudencia internacional influencid la legislacion

    internacional en el dominio de is protecciem de los derechos

    hurnartos.3 9

    IV. DIRECTR ICES ESPCIFICAS DE INTER PRETA CION EN

    LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

    Vimos que las reglas del interpretaci6n de tratados consagradas

    en las dos Convention de Viena sobre el Derecho de los

    Tratados (1969 y 1986) 6.3ministran elementos orientadores de

    la prActica de los organds convencionales de supervision de los

    derechos humanos. A la' par de estas reglas

    de

    orden general,

    hay cuss directrices en el Ambito espeollco del Derecho Inter-

    nacional de los Derechtis Humanos: dos de las Convenciones

    regionales de proteccionlcontienen efectivamente dispositions

    expresas pan su interpretation, a saber, is Convenci6n Ameri-

    cana sobre Derechos Flu

    manos (artfculo 29) y la Carta African

    de Derechos Humanosrly de los Pueblos (artfculo 60). Del

    artfculo 29 de la Conve ci6n Americana se desprende el claro

    proposito de dar a las dIsposiciones dela Convenciem Is inter-

    pretacian que asegure

    rado mllximo de protecciem a los

    A.A. Canrano Trinciad

    'The Interpretation of the International

    taw

    or

    MI rna n Rghts_..',

    op. cll.

    n. (16),p. 161.

    Para un examen

    o, d.

    A A

    Canc.& Trhviade,

    Thrdado de

    Derrcho Internacional__ vol. II ob. CU. tam n. (491. nanItoln XIV. no. 9 4 5 - 1 5 2 .

    IA INTERPREIACEON DE IRATADOS EN El DERECT40 INTERNACIONAL

    31

    derechos en ,ella consagrados. Asi, el artfculo 29(b) prohibe la

    interpretaciem que limite el ejercicio de derechos reconoddos

    de acuerdo con las leyes de cualqulera de los Estados Panes u

    "otra Convencidn en la cual sea Parte uno de los referidos

    Estado?. Y el articulo 29(d) Igualmente prohibe is interpreta-

    cien que excluya o limite el efecto que puedan producir la

    Declaracidn Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

    "y otros actos intemacionales de la misma naturaleza".

    Las 6nicas limitaciones permisibles son las previstas en la

    propia C onvencidn, restrictivamente interpretadas (artfculo 29(a)) .

    Tales normat no podrian ser mis tiaras, y abren un amplio

    horizonte en el sentido de maximizar la protecci6n de los dere-

    chos consagrados. La interaccidn con otros instrumentos interns-

    donates opera invariablemente en este sentido. No debe pasar

    inadvenido, por ejemplo, que es la propia Convencidn America-

    na (artfculo 64(1)) la que atribuye com petencia a la. Corte Intera-

    mericana de Derechos Humans pars emitir Opiniones Consultivas

    sobre la interpretracion no solo de Is Convention en sf, sino

    tarnbien "de otros tratados concemientes a la protecciOn de los

    derechos humanos en los Estados arnericanos". En efecto, la

    primers Opini6n Co nsultiva de Is Corte Interamericana (de 1982)

    verso precisamente sobre

    eats

    materia: la Corte, al enfatizar la

    espec-ificidad de los instrumentos de protecci6n internacional de

    los derechos ,humanos (y su interacci6n), avanzo una interpreta-

    ciOn extensiva del ejercicio de su funciem consultiva. En su terce-

    ra Opinion Consu ltiva (de 1983), resal t6 el carAc ter 13nico de su

    amp lia funclem consultiva, y, en la cuarta Opinion Consultiva (de

    1984), descan6 cualquier posibilidad

    de

    interpretacidn restrictive

    del ejerciclo de rat funcidn (bajo el =Limit" 64(2)).

    Altos despues, en su decima Opinion Consultiva (de 1989),

    se detuv0 la Corte en la cuesti6n de la interacciem interpretativa

    (cf. infra),

    afirmando su competencia (bajo el artfculo 64(1))

    para opinar sobre la interpretaci6n de la Declaraci6n Americana

    de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 en relation con la

    Convenciem Americana sobre Derechos Humanos y las normas

    de derechos humanos de is Carta de la Organizacion de los

    Estados Americanos (OPA)

    y

    otros tratados referentes a la pro-

    tecciein de los derechos humanos en los Estados americanos. Y

    explic6 que esto se debla al hecho de que la DeclaraciOn

    define los derechos humans a ins nue

    te refiere is Carta de la

  • 7/25/2019 Canado Trindade, Antonio - La Interpretacion de Tratados en El Derecho Internacional y La Especificidad e Los Tratados de Derechos Humanos

    11/13

    ora, propiciando asi la correcta interpretaci6n de las disposicio-

    nes pertinentes de la referida Carta en el cam p de los

    dere-

    chos humanos. En fin, el articulo 29(c) de Is Convencion

    Ame ricana es inequivoco al deterininar que ninguna disposition

    de la Conve ncion puede ser interpretada en el sentido dc ex-

    cluir 'otros dmuchos y garantias que son inherentes al ser

    human o que se derivan de la forma democratica representati-

    va de gobierno".

    En lo tocante a los casos contenciosos, la Corte Interameri-

    cans recienternente rccurri6 a csta norma de interpretation en su

    sentencia de 24.01.1998 sobre el fondo en el caso

    Blake versus

    Guatemala:

    Is Corte, con base en e l ankulo 29(c), dio arnplia

    interpretaciOn al articulo 8(1) de la ConvenciOn (atinente a garan-

    tias judicialcs), estableciendo su violaciOn en el. caso concreto

    por el Estado dem andado (parrafos 96

    -

    97). En el mismo caso

    Blake,

    tambien en Is sen tencia anterior de 02.07.1996 sabre ex-

    ceptions prelimMares, la Corte sigui6 expresamente (pirrafo 36)

    la directriz del artkulo 29(d) de Is C onvenciOn. Y en is sentencia

    de 17.09.1997 sobre el fondo en el caso

    Loayza Tanya versus

    1

    0 5 - 4

    el Estado dem andado en cuanto al terrorismo (conducente a Ilia

    escalada de violencia en detrimento de los derechos hum anos),

    advini6, no obstante, que no se puede n invocar circunstancias

    excepcionales en m enoscabo de.los derechos humanos. Ninguna

    disposicion de in ConvenciOn A mericana ha de interpretarse en

    el sentido de perm itir, sea a los Estados Panes, sea a cualquier

    grim o persona, suprimir el g oce o ejercicio de los d erechos

    consagrados, o limitados, en mayor medida que Fla prevista en

    ella (ar t iculo 29(a)) . Dicho precept t iene rakes en la propia

    DeclaraciOn Universal de D erechos Hum ans de 1948 (articulo

    30)", ponder6 la C orte (parrafo 44).

    A su vez, la Carta Africans de Derechos Hum ans y de los

    Pueblos detennina, en su articulo 60, que su organ de supervi-

    sion, Is ComisiOn African de Derechos Humans y de los

    Pueblos, al interpretar Is Carta Africans,

    'se

    Insphara en los

    principios de derecho internacional relativos a los derechos

    humanos y de los pueblos, particularmcnte en las disposiciones

    de los distintos instrumentos africanos sabre derechos hu manos

    y de los pueblos, is Carta de las Nacion es UnidaS, la Carta de la

    Organizacion de la Unidad Africans (OUA), Is DeclaraciOn Uni-

    vernal de los Derechos H umans, otrosi instrumentos adoptados

    por las

    Nacioncs Unidas y por los Fstados africanos en el

    campo de los derechos hum anos y de os pueblos, asi como en

    las disposiciones de los distintos instrumentos adoptados en el

    marco de los organismos especializados de las Naciones Unidas .

    de los cuales scan miembros las Partes

    6

    a presente C arte.

    Y el articulo 61 de is Carta, agre0 que la Com ision Africa-

    ns "tambien tendra en consideraci6n, como m edios auxiliares

    para deterrninar los principios de d cho,

    otras conventions

    intemacionales gen erates o particula , que establezcan reglas

    expresamente reconocidas por los

    os miem bros de Is Or-

    ganizacion de la Unid ad Africans, practices africanas consisten-

    tes con norms intemacionales sobre dere

    chos humanos y de

    los pueblos, costumbres generalment4 aceptadas como dere-

    cho, principios generales de derecho eeconocidos por los Esta-

    dos A fricans, asi como Ja jurisprudenda y la do ctrina.

    Tales directrices abren un vasto thorizonte para Is inter-

    pretaciem y aplicacidn de la Carta Africana. Sin embarg o, los

    resultados logrados por la Com isi6n Atricana hasta el presente

    o

    zos, no tenga todavfa desarrollado to+ el potentia l de act ion

    que le atribuyen las facultades consignadas en los articulos 60,

    61 y 45(3) de la Carta Africans, la disposlciones sobre el

    sistema de petitions (articulos 47

    y

    55) y su facultad de

    resolver cuestiones juridicas atinentes la los derechos humanos

    tales

    articulo 45(1XbW

    No obstante tales atribuciones confiadas a

    la ComisiOn Africans han persistido das sabre si puede

    ella

    interprerar

    Is Carta Africans por inicia "va propia (ex o fficio) o

    a pedido de un individuo o de una tatzanizaciem no gubem a-

    mental.

    Posiblem ente tales dudas sean nriniscencias de objecio-

    nes formuladas por alguno s Estados africanos en relacion con

    ` Cf. , en este sentido, Makay 4;a Mum& The A frican Hum an Rights

    System- In

    a

    Comp arative Perspective, 3 Revieu (jibe dfrican Co mmission on

    H uman and Peoples' R(gbss

    ( 1 9 9 3 ) p . 9.

    4

    ' Cf., v. g., U.O. Umozurfice, The H istory and Mandate of the A frican

    Commission',

    P r o c e e d i n g s o f t h e C o n f e r e n c e d r t h e A f r i c a n

    Conunissfon on

    H uman and Peoples' Rtgbts

    (Junto 1991), N4'., Fund for Peace/Friedrich-

    Naumann-Stating, 1991, p. 9.

    1 ,0

    1

  • 7/25/2019 Canado Trindade, Antonio - La Interpretacion de Tratados en El Derecho Internacional y La Especificidad e Los Tratados de Derechos Humanos

    12/13

    ias racultacles mterpretativas de, la Com ision, con mask% d e la

    adoption de la Carta Africana.4 2

    Transcurrida mss de una dE ca-

    da de operation c4rtinuada de is Comisi6n African de Dere-

    chos Humanos y de los Pueblos, es de esperarse que tales

    hesitaciones sean uperadas. No vemos como, por efemplo,

    pueda la Comision ricana dejar de hater use de

    sus

    faculta-

    des de interpretaci n de la Carta Africans a la luz de sus

    articulos 60 y 61 ( pra), cuando se le solicite pronunciarse

    sobre peticiones o municaciones individuates acerca de su-

    puestas violations de los derechos protegidos per is Carta.

    Tales facultades de i

    organ

    terpretacion k son, pues, inherentes, como

    organ no solo de) romociOn sino tambiEn de proteccide de

    los derechos consagrados.

    Es Innegable el papel relevante reserrado a la interpretation

    de La Carta per park de la COmisidn African, a la luz de las

    directrices enunciadds en los articulos 60 y 61 de Ia Carta. Asi,

    uno de los miembalts de In C onis ton A fricans ponder6, a ese

    c

    especto, que el re rr ir , per ejemplo, a "otros instrumentos del

    Derecho Intemaclon I de los Derechcs Humanos posibilitarfa a

    Is Coniston el acce sb a interpretations mlis liberalei de d isposi-

    tions correspondie nes en la Carte:" Se tram de un potential

    quo nun debe set

    orado; sobre el particular, en la seslOn de

    abril de 1994 (en Jul, Gambia) de In Comision Africans, el

    Seamark General de Ia C omisibis Internacional de Jukstas (Sr. A.

    Dieng) tuvo a bien soblicitar a la Com isidn Africans que procedie-

    0

    En aquella ocasidn, las Delegaclones de algunos Estados (como Burun-

    di, Gana, Kenia, Tanzanl y Zambia) kirmularon resenas

    a

    la competencia de

    la ComisiOn A frican de Interpretar cualquler disposition de Is

    CUM

    African*

    a

    solicitud de un Estado 'parte, de un organ de is OUA o de una organiza-

    ci6n africana por E s t a onocida (artfculn

    45(3)),

    paredendo Prefer 's ' quo ta t

    funclen continuase sien atribulda excluslvamente a Is Conferencla de los

    Jefes de Estado y de G lemo de Is OUA. J.H. Fische de Andrade, 'El

    sistema African de Prot

    e los Derechos Humanos y de los Pueblos',

    Estudios Belsicos de Derkbos Ilumatios

    (eds . A.A. Cancado Trindade,

    C h .

    I l

    e

    oyer y C. Zeled0n), vol. V i, San Jose de Costa Rica, 11DH, 1996, pp. 483-484;

    y, Pan un estudio gene I, cf. Fatsah Ouguergouz,

    La Cbarte Africaine des

    dela as lhomme et des peuptes thee approcbe Jurldlque des delis de Pbontme

    entre

    tradition e t modernite,

    Paris/Geneve, PUF/1UHEI,

    1 9 9 3 ,

    pp. 1 ss.

    "LA. Baciasvi El Sheikh, 'Progress and Prospects of the Commission',

    Proceedings of the ConfeTnce on

    the African Co mmission...,

    op.

    at. supra n.

    (41),

    P.

    17.

    ra a 'una interpretation dinamica de Is C arta Africans a . f in de

    garantizar el respeto de los derechos fundamentales en Africa"."

    V. LA INTERACCION INTERPRET AllVA DE LOS

    TRATADOSE INSTRUMENTOS DE PROTECCION

    No hay, en efecto, como negar la consolidation y constante eyolu-

    don del Derecho Intemadonal de los Derechos Hum anos mediante

    el proceso de interpretac ion de los tratados e instrurnentos que lo

    componen:

    es Este un

    fen6meno

    boy ampliamente reconocido.

    Adernas,dada In actual multiplicidad de los tratados e instmm entos

    de proteccion, no Ilega a sorprender que la interpretation y

    don de ciertos dispositivos de un deterrninado tratado de derechos

    humanos sean a veces utilizadas como orientation pars Is interpre-

    tacion y aplicacion de dispositivos corresporrtlientes de orro tratado

    de derechos hum ans (en general mils rectente) .

    4 5

    Los multiples

    tratados e insuurnentos de protection se han reforzado mutuam en-

    to med iante tat interaction Interpretativa, en ben eficio ultimo de los

    sores humans protegidos. La m isma interaction interpretativa ha

    contnbuido de den modo a In universalidad del derecho conven-

    cional de protection de los derechos hum anos.

    4 6

    " CAIDHP,

    Communique' Final de la 1.5eme Session O rdinalre de la Com-

    mission Africaine des Drafts de PHo mnre et d es Peuples

    ( B a n j u l , G a m b i a , 1 9 9 4 ) ,

    doc.

    ACHPR/FIN/COM 0(V), de 1994,p. 2 (metanografiado, circulation limirada).

    45

    Se pueden recordar, como ilustraciones de tat interacciOn de los

    instrumentos de derechos humanos en el proceso de Interpretation, per

    *mph), los

    obirer dicta,

    en ese seraidO, de Ia Comision Europea de Derechos

    Humanos, v. g.,

    in ter Ha, en los casos hersen versus Noruega

    ( 1 9 6 3 ) ,

    Swe-

    dish Engine Drivers' Union

    (1974),

    Belgian National Police Union

    (1974). y

    Kleldsen, Pedersen

    y Busk Madsen versus Dlnamarca 09724975/ y de In

    Comision Interamerlc

    -

    ana de Derechos Humans, v. g., en an intorme de 1978

    sobre In situation de los derechos humans en Panama.

    " J.-F. Flauss, 'La protection des droits de I'homme et its

    sources du

    Omit International", s o c i e r e

    Fnateaise pdar le Drat Intemationa4 Colloque d e

    Strasbourg L a protection des delis de Pbomm e et Pevolution do Dro ll inter-

    national,

    Parts, Peclone, 1990, pp. 19, 20-21 y 46. Sobre Is un iciad conceptual

    de los derechos humanos (consagrados en diversos Instrumentos) convergien-

    do a Is inlitucionalizacidn en

    escala

    universal, cf. D. Evrigenls, "InstItutionna-

    l isatIon des droits do

    l'homme et drott u niverse'',

    lnternationales Colloquium

    fiber Menschenrrebte

    (Oktobrr 1966),

    -Berl in, Deutsche G esel lschaft fur d ie

    V ereinten Nationen,

    1 9 6 6 ,

    pp. 26.34.

  • 7/25/2019 Canado Trindade, Antonio - La Interpretacion de Tratados en El Derecho Internacional y La Especificidad e Los Tratados de Derechos Humanos

    13/13

    . . . , .. .sc 1..a..x.rb m a CS SIGUSO G C su

    apttcamon esttpulan

    que debe

    esta basarse en el resfieto a los derecbos bumanos en

    elios con-

    sagrados."

    Los tratados de I derechos humanos, en suma, se erigen

    sobre premisas distint

    s de los tratados cLisicos (que reglamen-

    tan intereses recap ntre las partes), inspirados en la no-

    CiOn de garantfa col iva de los derechos del ser human y

    dotados de mecanis

    e supervision propios, que requieren

    una interpretaciOn y plIcacion- guiadas por los valores comu-

    nes superiores que abrigan. En In medida en que se logran

    avances normativos en un detenninado tratado de derechos

    humanos, tales avances pasan a tener efectivamente un impacto

    directo en la interpre

    i

    tacion y aplIcaciOn de otros tratados de

    derechos humanos, en el sentido de ampliar o fortalecer las

    obligaciones de los Ei

    stados Partes y asegurar un mayor grado

    de protec-cidin a las supuestas vied/rms.

    Asi, por elernplol las propias .cLiusulas de llimitaciones (al

    ejercicio de un deterritinado derecho consagrado) consignadas

    en un tratado de dereqhos humanos, no son interpretadas como

    pars restringir el ejenticio de cualesquiera derechos humanos

    protegidos en mayor el

    scala por'otro tratado de derechos huma-

    nos (en que tambi6n Os Parte el Estado en cuestion). La inter-

    pretacion restrictiva de

    tales cliusulas de limitations constitirye

    una consecuencia I6gica de Ia interpretaciOn teleologica y evo-

    lutiva de los tratados l:le derechos humanos." El proposito de

    los tratados de derejhos humanos mos recientes no puede

    haber sido de modo al no el de 'rebajar el grado existence de

    nos; la interpretacion propia y evolutiva de tratados Oucesivos

    i

    i

    io

    Cf., v. g., Pacto de Derechos

    Civiles y Politicos, aniculos 41(1Xe) y

    42(1X1); Convencidm sob

    re

    Is ElirninaciOn de Todas las Forms de Discrimi-

    nation Racial, anfc-ulo 12(1Xa) Convention Europea de Derechos Huma-

    nos, an iculo 213(b); C,onven tiOn Am er idana sobre Derechos Hu manos, a r t iculo

    48(1)(D; Carta African de berechos Humanos y de los Pueblos, articulo 52.

    Para

    un estudio, d. A.A. Cancado Trindade, "Peaceful Settlement of Interna-

    tional Disputes

    and Friend

    l

    y settlement of Human Rights

    Cases:

    Inadequacy

    of Analogy", 3

    Emotylottnial of International Dispute Resolution

    (1989), pp.

    175-186.

    .

    Sr V7J. Ganshof van der

    Meersch,

    Considerations on

    the European Court.. . ,

    op. cft. supra n. (23),

    p. 7.

    de derechos humanos, inspirada por la Identidad predominante

    de proposito de estos nSldrnos

    ,

    es6lD puede venir a asistir cada

    vez Inds eficazmente a las supuestas vfaimas, en b6squeda y

    necesidad de protecci6n."

    Dada la posible interpretation concomitance de dispositi-

    vos correspondientes o equivalentes (uno sirviendo de orienta-

    don al otro) de distintos tratados de derechos humanos, ha

    habido espacio pars Ia aplicaciOn del criterlo de

    ih

    prtmacfa de

    la norma rods favorable a lassupuestas vicHmas, criterio

    que ha

    encontrado apoyo expreso en determinadoS dispositivos de tra-

    tados de derechos humanos:5 3 La elecciOn y prirnacfa del dispo-

    sitivo ms lavorable.a las supuestas victimas tiene relation directa

    con la cuestiOn de la coexistencia de. procedimientos distintos

    de petieiones o reclamaciones en materia de derechos huma-

    nos; al reduclr o minimizar la

    l

    posibilidades de conflict nor-

    mative en el piano internacional, se encuentran ademIs en

    clam consonancia con la tenderfcia modema de ampliar y forta-

    lecer, en vez de restringir y debilitar, la protection internacional

    de los derechos humanos. Ademds, evidencian la naturaleza

    esencialmente complementaria a partir del ingulo de las su-

    puestas vfaimas de los mecanismos de protecciOn de los dere-

    chos humanos a niveles global:y regional, fenOmeno este que,

    a su tumo, refleja la especificidad del Derecho Internacional de

    los Derechos Humans.

    52

    AA. Canc:ado TrIndade,

    A

    Protecdo In ternac ional dos Dire i tos- Hama-

    nos FundantentosJtafdicos... ,

    op..co. supra

    n. (12),

    p. 50.

    55 Tales como, en el

    piano

    global, el articulo 5(2) del Pacto de Derechos

    Civiles y Politicos; el aniculo 23 de Is Convention sobre la EliminaclOn de

    Todas las romsas de Dtscrtminacitin contra

    Is'

    Mufti; el articulo 41 de la

    C.onvencitin sobre los Derechos del Nino; y, en el piano regional, el aniculo

    29(b) de

    is

    Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos; el articulo 60

    de Is Convention Europea de Derechos liumanos; el articulo

    32 de

    Is Carta

    Social Europea; el articulo 17(1)

    de la Convention

    Europea pan Is Prevention

    de

    Ia Tortura y Tratamiento o Pena Deshumano o Degradante; el articulo 4

    del Protocolo Acklonat a

    Is

    Convencitin Americana sobre Derechos Humanos

    en Materla de Derechos Econdmkos, Sociales y Culturales (Protocolo de San

    Salvador).