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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN M. Sc. VIVIANA VEGA PERSONA Y FAMILIA” Licda. Karla Roxana Leal Caballeros 100024671 Licda. Vilma Yolanda SiliezarGalvez 100024372 Licda. Arida Rodmeri Barco Grijalva 100024667

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALACENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVILFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

SEMINARIO DE INVESTIGACIÓNM. Sc. VIVIANA VEGA

“ PERSONA Y FAMILIA”

Licda. Karla Roxana Leal Caballeros 100024671

Licda. Vilma Yolanda SiliezarGalvez 100024372

Licda. Arida Rodmeri Barco Grijalva 100024667

Lic. Julio David Macz Godoy 100024366

Lic. Luis Alberto Chocooj 100024360

Cobán, Alta Verapaz, 17 de marzo de 2,014.

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INTRODUCCION:

El presente trabajo de investigación tiene por objeto realizar un análisis

comparativo de la legislación civil guatemalteca con el Derecho Romano;con la

finalidad de establecer si en la actualidad se encuentra aún vigentes instituciones

legales que fueron creadas por los Romanos en la antigüedad.

Como podremos ver en el desarrollo del trabajo. La civilización romana tuvo

una gran influencia en el Derecho, puesto que sus leyes contemplaron, aún en la

antigüedad, instituciones que actualmente son reconocidas por las legislaciones

de diversos países.

Para el efecto se desarrolla este trabajo en dos capítulos: el Capitulo

I contiene Aspectos Generales relacionados con la persona humana, sus

orígenes, el nacimiento de la persona dentro del derecho romano, capacidad,

interdicción e inhabilitaciónen el derecho romano y muerte; en el capitulo II se

realiza un análisis comparativo de las instituciones de familia, patria potestad

matrimonio, filiación, relaciones patrimoniales entre cónyuges, tutela y curatela;

tanto en el derecho romano, como en la legislación vigente de nuestro país.

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INDICEPágina

INTRODUCCION

CAPÍTULO I

LA PERSONA EN EL DERECHO ROMANO

1.1. CONCEPTO DE LA PERSONA 1

1.2 ORIGEN DE LA PALABRA PERSONA 1

1.3. DIVISION DE PERSONA EN EL DERECHO ROMANO 1

1.4 NACIMIENTO DE LA PERSONA INDIVIDUAL EL DERECHO ROMANO 3

1.5 PERSONALIDAD EN EL DERECHO ROMANO 4

1.6. EL NOMBRE (NOMEN) EN EL DERECHO ROMANO 5

1.7 CAPACIDAD 6

1.7.1 CAPACIDAD JURÍDICA 6

1.7.2 CAPACIDAD DE OBRAR 7

1.8 CAPITUS DIMINUTIO 8

1.9 INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN EN EL DERECHO ROMANO 8

1.10 MUERTE 9

CAPITULO II

LA FAMILIA

2.1. LA FAMILIA ROMANA 10

2.2. LA PATRIA POTESTAD 11

2.3 EL MATRIMONIO 12

2.3.1. EFECTOS DEL MATRIMONIO 13

2.3.2. DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO 14

2.3.3. ESPONSALES 14

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2.3.4. CONCUBINATO 15

2.4. FILIACIÓN NATURAL Y LEGÍTIMA 15

2.5. RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES 16

2.5.1. DONACIÓN NUPCIAL 17

2.6. TUTELA Y CURATELA 18

2.6.1. INCAPACIDADES Y EXCUSAS 19

2.6.2. FUNCIONES Y FACULTADES DEL TUTOR 19

2.6.3. RESPONSABILIDADES DEL TUTOR 19

2.6.4. EXTINCIÓN DE LA TUTELA Y CESE DEL

OFICIO DEL TUTOR 20

2.7. CURATELA 20

CONCLUSIONES 21

BIBLIOGRAFÍA 22

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Capítulo ILA PERSONA EN EL DERECHO ROMANO

1.1. CONCEPTO DE PERSONAEl concepto de la persona en el Derecho Romano es similar al de

laactualidad. En el Diccionario de la Real Academia Española se defineasí:

Organización de personas o de personas y de bienes a la que elderecho reconoce

capacidad unitaria para ser sujeto de derechos yobligaciones, como las

corporaciones, asociaciones, sociedades yfundaciones.

1.2ORIGEN DE LA PALABRA PERSONA

Persona etimológicamente viene del Latín Pers - Sonare la proposición Pers

en Latín expresa contundencia y Sonare significa hacer ruido, sonar, por lo que

pers sonare significa resonar, retumbar con ruido.

En nuestra legislación no encontramos una definición o concepto de

“persona u hombre”, pero en prima ratio, la Constitución Política de la República,

tanto en su preámbulo como en el Artículo 3º afirma la primacía de la persona

humana como sujeto y fin del orden social, y el Código Civil , Decreto ley 106, de

igual manera no define los que es “persona” si no que empieza por regular los que

“personalidad civil” y que la misma comienza con el nacimiento y termina con la

muerte.

Para el doctrinarioPuig Peña persona es “todo ser o entidad susceptible de

figurar como termino subjetivo en una relación jurídica.”1 “Entiende por relación

jurídica toda relación de vida reconocida y sancionada por el derecho.”2

1.3. DIVISION DE PERSONA EN EL DERECHO ROMANO

1 Puig Peña, Federico. Compendio de derecho civil español. Pamplona, España : Aranzadi, 19792Beltranena de Padilla, Maria Luisa. Lecciones de Derecho Civil. Tomo 1. Serpredi, S.A. Guatemala. 1995.

1

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a. Esclavos (SERVITUS), se le consideraba en la categoría de la res, se les

reconocía el derecho de goce, pera tal goce, era a beneficio de amo.

b. Las personas libres, por el contrario, se subdividenpor una parte en

ciudadanos (CIVIS) y no ciudadanos, y por otra, eningenuos y libertinos.La

segunda división se aplica a las personas consideradas en lafamilia. Las

unas son alieni juris, o sometidas a la autoridad deun jefe; las otras, sui

juris, dependiendo de ellas mismas.

c. Personas jurídicas: No solo el hombre es persona. Si no que también se

presenta la imperiosa tarea de dar forma jurídica a las organizaciones

humanas, tales son las personas jurídicas, agrupaciones de hombres,

(asociaciones), y ordenaciones de bienes, (fundaciones), a las que la ley

reconoce, en la esfera patrimonial, la cualidad de sujeto de derecho.

A ciertos entes sociales que el Derecho Romano reconocía cierta capacidad

jurídica se les denominaba (CORPORA) y en épocas posteriores con el

conocimiento de la representación directa, nació la persona jurídica con

características propias y definidas tales como las corporaciones y fundaciones,

dándoles categoría de sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer

obligaciones. La capacidad de estas personas jurídicas están limitadas

específicamente a la adquisición y ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales

son susceptibles de apreciación pecuniaria y de lucro, poseen bienes comunes y

fondos propios, intervienen en las relaciones sociales por medio de un

representante. El derecho romano clasificó al igual que la doctrina moderna a las

personas jurídicas en personas jurídicas de derecho público y de derecho privado.

Entre las personas jurídicas de derecho público tenemos al Estado, los Municipios

y las Ciudades. Las personas de derecho privado son: las Corporaciones y las

Fundaciones. Las Corporaciones son un conjunto de personas que se reúnen para

realizar fines comunes de utilidad general persiguiendo la obtención de lucro. Las

corporaciones estaban constituidas por directores y administradores, miembros

asociados, un síndico o representante legal y una caja común. Las Fundaciones

son asociaciones de personas ajena a la obtención de lucro y que persiguen un

2

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objetivo asistencial, piadoso, hospitalario, de allí la denominación de fundaciones

piae causa. Este tipo de asociación se desarrolla, fundamentalmente, en el imperio

cristiano.Los elementos esenciales de una sociedad eran el consentimiento de las

partes, el aporte de los socios, el fin económico lícito común, y la affectio societatis

(relación de fraternidad entre los socios). Las sociedades se clasificaban según la

extensión de los aportes de los socios y de acuerdo a la naturaleza de tales

aportes. Tenían reglas establecidas en cláusulas para el reparto de ganancias, si

no habían reglas se distribuían por partes iguales entre los socios. Las

obligaciones fundamentales de los socios consisten en realizar el aporte prometido

y gestionar los negocios. También tenían establecidos las causas de extinción de

la sociedad (el cumplimiento del término, la pérdida del patrimonio social, el mutuo

disentimiento, la renuncia de uno de los socios).

Juan Iglesias:en su obra hace dos divisiones de las personas:"… persona

designaremos, en sentido-jurídico, al hombre capaz de derechos (libre, civis

romanusy sui juris) y a las organizaciones humanas (complejos personales

opatrimoniales) a las que la ley otorga capacidad jurídica. Hay enefecto dos clases

de persona: las personas "físicas" que son loshombres (entes corpóreos, visibles y

tangibles) y las personas"jurídicas" (entes sociales e incorporales: asociaciones

yfundaciones)".

Lo expuesto anteriormente le encontramos fundamento en nuestra

legislación, en cuanto a la personas física, individual, o natural en los artículos 1º

al 14 del Código Civil y en relación a la persona jurídica del 15 al 31 del Código

Civil de Guatemala y lo que estipula el Código de Comercio de Guatemala al

respecto.

1.4 NACIMIENTO DE LA PERSONA INDIVIDUAL EL DERECHO ROMANO

Requisitos:

1º Nacimiento efectivo, (total desprendimiento del claustro materno),

porque el que todavía no ha sido dado a luz, se considera porción de

3

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la mujer o de sus vísceras; pues el que aun no ha sido dado a luz no

se dice, con razón, que sea hombre).” 3

2º Nacimiento con vida: “Los que nacen muertos no se consideran

nacidos ni procreados).”4 El parto debe ser perfecto, parto perfecto

quiere decir parto no prematuro, es decir viable.

“El abortado puede nacer vivo. Ahora bien, el nacido vivo es aborto

_abortus_ cuando, por salir prematuramente del claustro materno, no

alcanza el desarrollo orgánico necesario para continuar la vida.”5

3º Forma humana del nacido: “Si una mujer hubiese dado a luz algo

monstruoso o prodigioso, nada es provechoso; porque no son hijos

que son procreados con forma contraria a la del género humano. “6

En el ordenamiento moderno encontramos teorías que explican el

origen de la personalidad entre las que figuran las teorías: De la

concepción, de la Viabilidad, del Nacimiento y la teoría Ecléctica. Nuestra

legislación civil adopta la Teoría ecléctica,que trata de conciliar las demás

teorías mencionadas. El artículo 1º establece: “La personalidad civil

comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que

está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre

que nazca en condiciones de viabilidad”.7La supremacía constitucional, lo

reconoce desde la concepción, al respecto el artículo 3º, establece:

“Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su

concepción,…”8

1.5PERSONALIDAD EN EL DERECHO ROMANO

3Iglesias, Juan. Derecho Romano. Editorial Aries, S.A. 12ª. Edición. Barcelona Pág. 72. 4Ibid. Pág. 725Ibidem. Pág. 726Ibidem. Pág. 73.7Decreto ley No. 106 Articulo 1º del Código Civil.8Constitución Política de la República de Guatemala, Articulo 3. Lo resaltado y subrayado es propio del grupo.

4

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La personalidad del hombre solo existe por el reconocimiento que le otorga

el Derecho. Antes de que surja la sociedad política organizada, el hombre no es

persona. Y establecido ya el orden jurídico, no todos los hombres, por el hecho de

serlo, han tenido siempre, como tienen hoy, el atributo de la personalidad. De otro

lado, para el Derecho no cuenta el hombre en su dimensión intima, sino el hombre

cualificado, es decir, el PATERFAMILIAS, dado que esté ha de ser, libre,

ciudadano y sui iuris, por lo que la plenitud de la capacidad jurídica implica el

concurso de tres condiciones libertad, ciudadanía, y no sometimiento a una

autoridad familia.

En el código civil tal precepto la encontramos en el artículo 1º, que

establece: “La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la

muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo

que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.”

1.6. EL NOMBRE (NOMEN) EN EL DERECHO ROMANO

“Cada ciudadano Romano lleva un nombre, que es signo distintivo de su

situación jurídica privilegiada. Por el nombre _nomen, de noscere _ da a conocer

el ciudadano su condición de tal.

El civis lleva tres nombres _tria nomina_: el praenomen, nombre individual,

que le disitingue de los demas miembros de la familia _M(marcus): el nomen,

nombre gentilicio o familiar Tullios_, y el cognomen , que indica la rama particular

dentro de la gens, aunque a veces se confunde con el nombre o podo agnomen,

alusivo a alguna circunstancia personal o familiar. Cireson en relacion con Cicer.

Ciertamente, praenomen, nomen, cognomen, agnomenvarieexplicantur. Entre los

sucedichos se intercambian el nombre de procedencia _ Corn(Elia tribu) y del

5

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filiación M(arci) f(ilius). El nombre completo de Ciceron queda así: Marcos Tullius,

MarciFillius, Cornelia Tribu.”9

Con respecto al nombre, lo encontramos regulado en nuestro ordenamiento

civil. Al respecto el artículo 4º del Código Civil preceptúa: ARTÍCULO 4°. La

persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento

en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus

padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos

de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta. Los hijos de padres

desconocidos serán inscritos con el nombre que les dé la persona o institución que

los inscriba. En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo

apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a

dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos

apellidos. Rel. Arts. 5, 6.

1.7 CAPACIDAD

“En Roma la plena capacidad jurídica no es reconocida, sin más al

individuo, sino al individuo cualificado y, precisamente, por concurrir en la triple

condición de libre, ciudadano y no sujeto a potestad paterna _ homo sui iuris.” 10En

el Derecho romano encontramos dos clases de capacidad: a) Capacidad jurídica,

y b) Capacidad de obrar.

1.7.1 CAPACIDAD JURIDICA

Que es la personalidad en relación al status. O sea el hombre libres sujeto

de derechos y obligaciones.

1.7.2 CAPACIDAD DE OBRAR

9Op. Cit. Juan Iglesias. Derecho Romano. Pág. 86.10Ibid. Pág. 69.

6

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Es la capacidad de realizar actos con efecto jurídico, los actos pueden ser

licitos _negocios jurídicos_ o ílicitos – transgresiones jurídicas, infracción de

obligaciones personales y de otras pretensiones, distinguiéndose la capacidad de

obrar en capacidad negocial y capacidad delictual o de imputación. La capacidad

de obrar no siempre coincide con la capacidad jurídica. Así por ejemplo, en infans

_ el menor de siete años, en la ley justinianea_ puede tener un patrimonio, si es

sui iuris, pero no puede, por sí solo, adquirir derechos y contraer obligaciones.

Para intervenir en el trafico jurídico precisa la asistencia de una autoridad

protectora _autoritastutoris_, que supla su falta de discernimiento.Por otro lado

puede haber capacidad de obrar quien carece de capacidad jurídica. Tal ocurre

con el esclavo, a quien se reconoce la facultad de realizar negocios jurídicos, si

bien los efectos de los mismosse produzcan en relación del dominus.

En nuestra legislación podemos decir que la capacidad de la que gozan las

personas puede ser de derecho, de goce o adquisitiva, o bien de hecho o de

ejercicio. La capacidad de derecho o de goce surge o se adquiere en el momento

preciso que ocurre el nacimiento de una persona y pertenece a ella simplemente

por el hecho de ser persona humana, mientras que la capacidad de hecho o de

ejercicio se adquiere con la mayoría de edad, cuando la persona alcanza cierta

madurez y es capaz de actuar, cuidarse y administrar sus bienes, para poder

ejercer sus derechos y sus obligaciones. En Guatemala, la mayoría de edad se

obtiene al cumplir los 18 años. Tal y como lo establece el Código Civil en su

artículo 8, el cual reza de la siguiente manera: “La capacidad para el ejercicio de

los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad”. Son mayores de edad

los que han cumplido dieciocho años.”

En otro orden de ideas también podemos hablar de capacidad relativa de

los menores comprendidos en las edadesque van de los doce a los dieciséis

años, tal como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 8º del Código Civil.

1.8 CAPITUS DIMINUTIO

7

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En su sentido originario no es otra cosa que la pérdida del estado (status),

que antes se tenía, debido a varios sucesos tales como pérdida de libertad,

pérdida de la ciudadanía o pérdida del parentesco agnaticio. La CapitusDiminutio

no estáregulada en el código civil.

1.9 INTERDICCIÓN E INHABILIATACIÓN EN EL DERECHO ROMANO

El Derecho romano consagraba también instituciones como: la interdicción

e inhabilitación, declarando incapaces a aquellas personas que sufren defecto

intelectual grave, sometiéndolo a la interdicción y designándole un tutor para que

lo salvaguarde en su persona y en su patrimonio; o bien personas que padecen un

defecto menos grave como el débil de entendimiento, el pródigo, el sordomudo, el

ciego, declarándoles inhábiles por un juez competente y nombrándoseles un

curador que los asista y les complete su capacidad. Estas instituciones están

consagradas en nuestro código civil, para el efecto debemos observar lo que

establecen los artículos 8 al 14.Así mismo nuestro código civil se ocupa del

domicilio, sus clases, (como factores que modifican la capacidad) y vecindad, a

nuestro criterio el Derecho Romano no hace mención de ellos, pero si estable la

ciudadanía.

Otros factores que limitan o modifican la capacidad jurídica son por ejemplo: 1)

Edad. Infans es aquel que no puede hablar, no puede hablar con razón y juicio.

Justiniano señala, la edad de siete años como fin de la infancia. El infans tiene

incapacidad absoluta de obrar.Impubes es la persona varón o hembra que ha

alcanzado el desarrollo intelectual suficiente para intervenir en el tráfico jurídico,

hombres y mujeres alcanzan la pubertad, con el cumplimiento de los catorce y

doce años. El impubes es incapaz de obrar para todos aquellos negocios que

puedan acarrearle perjuicio, y no puede, por tanto obligarse ni enajenar, aun

cuando tenga la capacidad de adquirir y se obliga al extraño que con él contrata.El

pubes tiene plena capacidad para disponer de su patrimonio, para obligarse,y para

8

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actuar en juicio. Sin embargo, en relación con el menor de veinticinco añosse

estableció como una cura, la cura minorumvigintiquinqueanorum. En sentido

técnico, minor, es el menor de veinticinco años.

1.10MUERTE

El derecho romano estableció dos presunciones de premoriencia: Si en un

mismo suceso, batalla, naufragio, incendio, fallecen el padre y el hijo, el hijo

impúber falleció primero que su padre, el padre falleció antes que su hijo púber.

Presunción de conmoriencia, en el caso de que varias personas fallecieran en el

mismo infortunio, si no se podía probar cúal de ellas murió primero, se

consideraba su muerte simultánea.También se estableció la presunción de

muerte, cuando una persona tuviese 70 años de nacido y se ignoraba si vivía, se

presumía muerto.

De lo expuesto el artículo 3 del Código Civil, establece: “Comorencia. Si

dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál

deellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que

se pueda alegartransmisión alguna de derechos entre ellas.” De igual manera trata

la ausencia y muerte presunta, para el efecto debemos ver los artículos 42 al 62

del Código Civil. Cabe aclarar que nuestro Código no regula la presunción de

premoriencia.

CAPITULO II

LA FAMILIALa familia se considera, como la base y fundamento de la sociedad

organización política, familia y gens se han considerado tradicionalmente como las

células básicas de la organización política.

2.1. LA FAMILIA ROMANA

9

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Desde su nacimiento el romano es encuadrado en una rígida estructura

familiar controlada por el pater familias. Éste era definido como todo ciudadano

romano varón, casado, que no tuviera ascendentes varones vivos. A la muerte del

paterfamilias el hijo varón casado pasará a serlo. Así, el cabeza de familia

controlará el poder y los bienes de todos los que compartían el mismo hogar.

Entre los miembros de la familia se tenía: a) La esposa legítima (a través de un

matrimonio); b) Los hijos (casados o no). El poder del padre sobre sus hijos se

denomina patria potestas y suponía, incluso, el derecho a decidir sobre la vida o la

muerte. Tal era el caso de los niños deformes al nacer, según recogían las Leyes

de las XII Tablas; c) Los libertos, que conservaban los lazos de fidelidad con las

casas originarias. Era el llamado IuraPatronatus; d) Los esclavos, a través de la

Dominica PotestaS.

Durante la época romana la familia fue una institución de gran influencia en

la sociedad, así como lo es en la actualidad, que goza de protección especial por

parte del Estado11.

Dentro de la familia romana se albergaban instituciones comoel matrimonio,

la tutela, la patria potestad, la adopción, etc., mismas que aun en la actualidad

siguen conservándose dentro de la misma.

En la actualidad la familia aún tiene algunas características del derecho romano,

en cuanto a que es objeto de protección por parte del Estado, pero con la

diferencia que la figura del Paterfamilias ya no tiene el mismo significado como la

tenía en el derecho romano. La familia se encuentra regulada en el Título II del

primer libro del Código Civil.

Entre los modos de entrar en la familia se la principal era por el nacimiento

y por acto jurídico, como ejemplo la adopción, a las mujeres no se les permitía

adoptar debido a que a ellas se le negaba el ejercicio de la patria potestad, se

11 Artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

10

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tenía la regla que el adoptante debía ser mayor que el adoptado, debía tener 18

años más12.

En relación a la adopción está institución aún se encuentra vigente en

nuestra legislación, pero ya no se encuentra contenida el Código Civil, debido a

que se regula por el decreto número 77-2007 del Congreso de la República de

Guatemala, que contiene los requisitos para su respectivo procedimiento.

2.2. LA PATRIA POTESTAD

Los romanos consideraban la patria potestad como el poder atribuido al

padre de familia, es decir la potestad ejercida sobre los hijos que formaban su

familia y que se encontraban en ella como consecuencia de las justas nupcias, por

la legitimación o por la adopción.

En las instituciones de Justiniano se decía: " in

potestatenostrassuntliberinostriquos ex justisnuptiisprocravimus" (están bajo

nuestra potestad los hijos que procreamos de justas nupcias). Como puede

apreciarse en este principio queda manifiesto la idea del poder, el cual se

manifiesta abiertamente en la familia, mediante la autoridad máxima del pater.

Desde luego para ejercitar esa patria potestad en el derecho civil romano

era requisito ser ciudadano romano, en cuyo caso según el derecho antiguo el

pater familia era el propietario de los hijos, tenía el derecho de vida y muerte podía

venderlos, exponerlos, abandonarlos o entregarlos para reparar el daño que estos

hubieran causado, castigarlos y matarlos según disponía la ley de las XII tablas;

como el padre era el propietario de su hijo los bienes que este adquiría pasaban al

poder también del padre.

12 Juan Iglesias, Derecho Romano, 15ª. Edición pág. 332

11

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En relación a las patria potestad, está es una institución que aún sigue

vigente en nuestro código civil, la cual se encuentra regulada en el capítulo VII del

artículo 252 al 277; nuestra legislación civil establece que la patria potestad se

ejerce sobre los hijos menores y la realizan en conjunto el padre y la madre en el

matrimonio y en la unión de hecho, y por el padre o la madre, en cuyo poder esté

el hijo, en otros caso.

2.3 EL MATRIMONIO

Entre las atribuciones del paterfamilias estaba la de concertar el matrimonio

de sus hijos en edad impúber (incapaces jurídicamente) con los hijos de otro jefe

de familia. El matrimonio era un acto privado en el que no intervenía ninguna

autoridad civil o religiosa, pero que tenía una validez innegable en la sociedad

romana. El matrimonio en roma consistía en la unión de dos personas de distinto

sexo, con la intención de ser marido y mujer, se fundaba en la convivencia y en la

affectiomaritalis y no era necesaria una efectiva convivencia, es decir que el

matrimonio existe aunque los cónyuges no ha biten en la misma casa.

Tenía la característica de ser monogámico, en el mismo existían requisitos

e impedimentos, siendo los siguientes: 1) capacidad natural: por el cual no podían

contraer matrimonio los varones de 14 años y las mujeres de 12 años; 2) la

capacidad jurídica;: que establecía que debían ser libre y ciudadanos y no se

consideraba como tal la unión de persona romana con persona extranjera; 3)

consentimiento de los esposos: tenía que existir la voluntad; 4) consentimiento del

paterfamilias, si en caso se negare sin motivo, podían recurrir al magistrado,

también existían los impedimentos absolutos y relativos.

En la actualidad la institución del matrimonio aún sigue vigente y está

regulada en el capítulo I del Título II del primer libro del código civil, en los

artículos 78 al 172. Nuestro código define al matrimonio de la siguiente manera:

“El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen

legalmente con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear y

12

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alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí”13. De la misma manera en la

actualidad contienen una serie de requisitos que se deben observar para su

celebración, así como los impedimentos que establece nuestra legislación para no

poder celebrarlo los cuales su inobservancia producirían la nulidad absoluta o

relativa del mismo. Con respecto a la edad para poder contraerlo el v arón lo

puede hacer cuando es mayor de 16 años y la mujer debe ser mayor de 14 años,

siempre con la debida autorización de quien corresponda.

En el matrimonio romano se diferencia del moderno en que no solo es

necesario el consentimiento inicial sino que éste debe ser continuo y duradero y

además aquel no estaba sujeto a formalidades de ninguna clase como en la

actualidad se realizan.

El Código Civil establece que ambos cónyuges gozan de igualdad de

derechos y obligaciones dentro del matrimonio. Sin embargo, el Código Civil

vigente desde 1963 dispone, en contradicción con el principio de igualdad de

derechos y obligaciones entre cónyuges, que la representación conyugal

corresponde solo al marido, lo cual era algo característico en el derecho romano.

2.3.1. EFECTOS DEL MATRIMONIO

De la unión matrimonial surgen derechos y deberes que afectan a los

cónyuges, en el derecho romano el marido y la mujer no están en pie de igualdad,

es la mujer la que debe subordinarse al hombre, la mujer que comete adulterio es

castigada a diferencia del hombre que no es castigado, en el derecho justinianeo

ambos recíprocamente tienen derecho a los alimentos y a la sucesión hereditaria.

En nuestra legislación actual el hombre y la mujer tienen y gozan de igualdad de

derecho y obligaciones.14

2.3.2. DISOLUCION DE MATRIMONIO13 Artículo 78 del Código Civil guatemalteco.14 Artículo 79 del Código Civil de Guatemala.

13

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El matrimonio se disuelve por: 1) muerte de uno de los cónyuges; 2) por la

capitisdeminutio máxima de cualquiera de los esposos, es decir la prisión; 3) por la

capitisdeminutio media, la deportación; 4) por sobrevenir un impedimento; 5) por

divorcio, por la pérdida de la affectiomaritalis por que el matrimonio se basa en el

consentimiento.

El divorcio solo tenía lugar cuando aparecía alguna causa establecida en la

constitución. El divorcio por común consentimiento era permitido y se le permitía a

la mujer contraer segunda nupcias después de un año.

En nuestra legislación también se puede disolver el matrimonio por medio del

divorcio y también existe una circunstancia que lo modifica, el cual es la

separación, las causas comunes para obtener la separación o el divorcio que

contempla nuestra legislación están contempladas en los artículos del 153 al 158,

en el cual se establecen todas las causales para obtener la separación o el

divorcio, mismas que al incurrir en alguna de ellas se podrá iniciar el trámite

correspondiente.

2.3.3. ESPONSALES

Consistía en la promesa reciproca de futuro matrimonio, se realizaban

mediante estipulaciones mutuas, si existiere incumplimiento se podía exigir

judicialmente el pago de una suma de dinero. También se da la institución de las

arras (arrhaesponsaliciae) que en caso de incumplimiento los pierde y se deben

devolver lo que recibió, lo mismo sucede con los regalos y donaciones.

En el artículo 80 del Código Civil, encontramos lo que constituye los

esponsales en nuestra legislación, figura que aún se encuentra regulada en

nuestra normativa, pero que ya no es muy común, es decir está en desuso de

acuerdo al Artículo 1 sobre la Convención de las Naciones Unidas respecto al

consentimiento de contraer matrimonio,el cual prohíbe los esponsales por

considerarlos como prácticas reprobatorias de la sociedad.

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En nuestro Código Civil se regula a ésta institución como una forma de

convenio a futuro, sin embargo dicho convenio no genera obligaciones a futuro,

pues el acto matrimonial sólo adquiere validez al celebrarse con las debidas

solemnidades de ley.

2.3.4. CONCUBINATO

Otra forma de comunidad conyugal, en el que existía unión estable de

hombre y mujer sin que medie intención recíproca de estar unidos en matrimonio.

Se distinguía de las iustaenupciae por la posición social que la mujer ocupaba,

como por la condición jurídica de los hijos que de la unión provenían. La mujer no

tenía el Honor matrimonii. Los hijos, no entraban bajo la potestad ni en la familia

del padre, seguían la condición personal de la madre.

Es la unión estable de hombre y mujer sin affectiomaritalis, no es objeto de

una disciplina jurídica, tiene los mismos requisitos del matrimonio: monogamia,

edad de 12 años la mujer y así también los mismos impedimentos como lo son el

parentesco y la afinidad.

En nuestra normativa civil encontramos está figura y se le denomina como

Unión de Hecho, la cual se regula del artículo 173 al 189.

2.4. FILIACION NATURAL Y LEGÍTIMAEn el derecho romano eran considerados naturales los hijos nacidos en

concubinato, en la legislación posclásica se introduce la legitimación en favor de

los hijos de la concubina, la legitimidad adopta tres formas: 1) Per

subsequensmatrimonium, que es la que resulta cuando se toma por mujer a la

concubina; 2) Per oblationemcuriae, en la que se establecía que los padres que no

tu vieran hijos legítimos, tenían autorización para donar o dejar por testamento su

patrimonio a sus hijos naturales; 3) Per rescriptumprincipis, legitimación que se

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realiza siempre que no existan hijos legítimos y fuese imposible el matrimonio con

la concubina.

En cuanto a esta figura, nuestro código civil establece la paternidad y

filiación matrimonial que es la que resultada del matrimonio, y paternidad y filiación

extramatrimonial cuando el nacimiento de los hijos no se dan dentro del

matrimonio o de una unión de hecho debidamente registrada.

En este sentido nuestro código regula sobre la igualdad de derechos de los hijos,

sean estos procreados o no dentro de un matrimonio.

2.5. RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CONYUGES

El régimen de bienes del matrimonio romano se encuentra todo él

dominado por la concepción fundamental de la manus. Los romanos llaman

manus al poder marital, y cuando esta se adquiere no significa que ésta tenga

capacidad patrimonial. En realidad, lo corriente era que se hiciera una aportación

al matrimonio, llamada dote para compensar a la mujer de la pérdida de sus

derechos sucesorios en la familia de origen. Por otra parte, la pérdida de derechos

sucesorios en su familia de origen se veía compensada con la adquisición del

derecho a suceder en la familia del marido.

En el derecho romano se distinguieron tres regímenes matrimoniales de

bienes: Régimen de absorción, régimen de separación y el régimen dotal. En el

régimen de absorción de bienes, si el matrimonio va acompañado del ejercicio de

la manus sobre la mujer, sus bienes pasan a engrosar el patrimonio del marido y

todos aquellos que adquiera la mujer por cualquier título. Con el régimen de

separación de bienes, la mujer conserva la propiedad de los bienes lleva dos al

matrimonio, así como de aquellos que adquiere durante el mismo a cualquier

título. En el régimen dotal, se instituye lo que se denomina dote, que es el

conjunto de bienes que la mujer u otra persona entrega al marido con el fin del

sostenimiento del hogar.

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La constitución de la dote se realizaba por la entrega inmediata de los

bienes a través de los modos de transmisiones acostumbradas que impliquen el

traspaso efectivo de los mismos y no una promesa de dar.La dote durante el

matrimonio pertenecía en propiedad al marido y tenía plena y perpetua

disponibilidad sobre ella, si encaso el matrimonio se disolvía se tenía la obligación

de restitución.

En nuestra legislación civil se conocen como régimen económico del

matrimonio, el cual se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por

los contrayentes antes o durante la celebración del matrimonio15. Los cónyuges

pueden elegir los siguientes regímenes económicos: Comunidad absoluta,

separación absoluta y comunidad de gananciales. A falta de capitulaciones sobre

los bienes, la ley entiende que el matrimonio fue contraído bajo el régimen de

comunidad de gananciales.

De las tres formas antes mencionadas, la única que aún sigue vigente en

nuestros días y que viene del derecho romano es la de separación absoluta.En

cuanto a la dote, está institución ya no se encuentra vigente en nuestra legislación.

2.5.1. DONACIÓN NUPCIAL

En Roma el novio realizaba donaciones a la novia con ocasión de los

esponsales si el matrimonio ya no fuese celebrado por culpa de la novia,

justificaba la reclamación de la donación, asimismo se realizaba la reclamación

cuando no se celebraba el matrimonio por la muerte de cualquiera de los novios.

Con respecto a la donación nupcial es una figura que actualmente nuestra

legislación ya no contempla.

2.6. TUTELA Y CURATELA

15 Artículo 116 del Código Civil de Guatemala.

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La palabra tutela proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa

protección o defensa y tutela ae proviene de "tutorarisari" verbo que significa

fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer.

Podemos considerarla como el poder otorgado por el derecho civil a una persona

con el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo.

En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui

juris.

Existían diferentes clases de tutela, a mencionar: Tutela testamentaria:

Cuando el paterfamilias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos

impúberos, los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilias. Tutela

legítima: Aquella que por disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al

agnado más cercano del impúber o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando

no existiera tutela testamentaria.La tutela dativa fue introducida por la ley Atilia, se

dio en casos en que faltase el tutor testamentario y el legítimo, el nombramiento

del tutor se hacía por el Pretor Urbano, por el gobernador provincial, los

magistrados locales y los obispos, según la región.

En la antigua Roma la tutela y curatela son dos poderes sobre las personas

que no tienen capacidad para administrar adecuadamente sus bienes, la falta de

esa capacidad puede ser total o parcial, fundada en razones de edad, sexo,

enfermedad mental. El paterfamilias y tutor por lo general eran la misma persona

y solo él estaba autorizado para nombrar tutor en caso de muerte, el fin de esta

institución era la asistencia y cooperación del tutor a los actos jurídicos que

celebre el pupilo.

Actualmente la institución de la tutela aún sigue vigente dentro de nuestra

legislación, con las mismas funciones y características que las que se formaron

durante el Derecho Romano, asimismo todavía se encuentran las clases de tutela

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que existieron en la época de Roma, únicamente que a la dativa se le conoce

como tutela judicial.

2.6.1. INCAPACIDADES Y EXCUSAS

No podían ejercer este cargo los filiifamilias y las mujeres, en el periodo

posclásico, la madre y la abuela podían ejercer sobre sus descendientes siempre

que se comprometieran a ya no contraer nuevas nupcias. Al tutor testamente se le

permitía librarse de la tutela por medio de declaración de no querer ejercerla. El

tutor legítimo la podía transferir a un extraño en forma de cesión. El tutor dativo

solo podía eximirse deduciendo razones graves que le impidan ejercer el cargo

indicando a otra más idónea.

Entre las razones para poder excusarse de la tutela figuraban ejercer

cargos públicos, magistrados, miembros del conciliumprincipis, tener 70 años

cumplidos, pobreza extrema, enfermedad grave, cargas familiares, tener tres hijos

o tres tutelas o curatelas, ser veterano del ejército, etcétera.

Dentro de las incapacidades para ejércela se encuentran: ser menor de veinticinco

años, los sordos, locos, ciegos, enfermos graves y personas enemistades con el

padre del pupilo.

2.6.2. FUNCIONES Y FACULTADES DEL TUTORLa función del tutor es estar presente y asistir en los actos o negocios del

pupilo, también debía realizar un inventario de los bienes del pupilo, debían

emplear el capital del pupilo para su engrandecimiento, pagar obligaciones entre

otras. Estas mismas funciones las realiza el tutor según lo regula nuestra

legislación civil.

2.6.3. RESPONSABILIDADES DEL TUTOR

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El tutor que obra con dolo es removido del cargo y si realizo sustracción de

bienes se le debe sancionar con pagar el doble del calor de la cosa sustraída,

igual asa cuando el tutor por culpa menoscaba los bienes del pupilo y debe

responder de tal acción.

2.6.4. EXTINCIÓN DE LA TUTELA Y CESE DEL OFICIO DEL TUTOR

La tutela se extingue por la llega del pupilo a la pubertad y por remoción del

cargo.En la legislación civil vigente únicamente prevalece la tutela, con algunas

características del Derecho Romano, en relación a que es una institución de

protección a menores e incapacitados, sean estos hombres o mujeres cuando no

tienen padres y solamente cuando son menores de edad.

2.7. CURATELA

La curatela era el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el

objeto de que ésta represente y proteja a aquellas personas incapaces de obrar,

ya sea por una causa particular o accidental. Estaban sujetos a la tutela eran los

infantes (menores de 7 años) y, los impúberes (aquellos hombres y mujeres que

no hubiesen alcanzado la edad de 14 y 12 años). Asimismo las mujeres púberes

sui juris (tutela mulierum). También estaban sujetos a curatela eran los furiosi

(enfermos de sus facultades mentales con intervalos de lucidez), del pródigo

(persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus parientes paternos

ab intestato y más tarde a todos aquellos que también dilapidaran bienes recibidos

por testamento), del menor púber de 25 años (la cura minorum). Existían en casos

especiales una curatela de impúberes.La curatela ya no se encuentra vigente en la

legislación civil, lo que existe actualmente es la protutela. El protutor es el

encargado de velar por el recto ejercicio de la tutela.

La curatela tenía por objeto exclusivo la gestión o administración del

patrimonio del incapaz.

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CONCLUSIONES1. El hombre fue relevante para el Derecho Romano, como es relevante hoy en día

para nuestro ordenamiento civil, como sujeto activo y pasivo de derechos y

obligaciones, aunque en el Derecho Romano no todo hombre era considerado

persona, por cuanto dicha legislación le negó capacidad jurídica a ciertos hombres,

tales como esclavos, relegándolos a la categoría de las cosas. Los sujetos de derecho

serían los que reúnen las condiciones de libertad, de ciudadano y de familia, (status

libertatis, status civitatis y status familiae). Tanto al esclavo como a la persona

jurídica, su reconocimiento como tal fue paulatinamente. El derecho Civil de

Guatemala tiene como base al Derecho Romano, de la cual adopta sus principales

instituciones, toda vez que se ha inspirado en las tendencias del plan romano

francés. Con determinadas variantes, los códigos civiles promulgados hasta la fecha

(el primero en 1877 y los subsiguientes en 1926 libro 1, 1933 y 1963), distribuyen

su contenido en disposiciones relativas a la persona y la familia, a las cosas o bienes

y modo de adquirirlos, y a las obligaciones y contratos. A lo que respecta el

presente trabajo hemos hecho énfasis a dos grandes instituciones que son la

PERSONA Y LA FAMILIA, en un principio nuestro ordenamiento Civil no regulo

a la familia sino únicamente a la personas, para el efecto ilustramos los diferentes

Códigos que norman a la persona hasta llegar a normar a la familia, Código Civil de

1877: Libro I De las personas; Código Civil de 1926: Libro I De las personas;

Código Civil de 1933: Libro I de las personas; Código Civil de 1963: Libro I de las

personas y de la familia. Nuestro Código Civil vigente teniendo como base al

Derecho Romano, regula el su primer libro a la persona física o natural,

personalidad, el nombre, capacidad, capacidad de goce o de derecho, capacidad de

obrar o de ejercicio, capacidad relativa, incapacidad, de las personas jurídicas, de la

ausencia y la muerte presunta, también regula el domicilio y la vecindad. No regula

los status (status libertatis, status civitatis y status familiae) para considerar a los

sujetos de derecho y mucho menos considera al hombre como esclavo, sino

reconoce a la persona en su máxima expresión desde la concepción y tampoco hace

distinción en personas monstruosas como lo hacia el Derecho Romano. En el Título

II, del mismo libro regula todo lo referente a la Familia.

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2. Es importante el estudio del Derecho Romano para conocer los orígenes de

las instituciones que rigen nuestra legislación vigente, especialmente el

derecho civil.

3. En nuestra legislación civil aún continúan vigentes instituciones que

tuvieron su origen en el Derecho Romano, como lo son la familia, el

matrimonio, la tutela, entre otras.

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BIBLIOGRAFÍA

IGLESIAS, Juan. Derecho Romano.Editorial Ariel S.A.12ª. Ed. 1999

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Beltranena de Padilla, Maria Luisa. Lecciones de Derecho Civil. Tomo 1. Serpredi,

S.A. Guatemala. 1995

Legislación: Constitución Política de la República de Guatemala, Asamblea Nacional

Constituyente, Guatemala: 1986.

Código Civil, Congreso de la República de Guatemala, Decreto-Ley número 106,

Guatemala: 1963.

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