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SISTEMA CLÁSICO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A NIVEL FEDERAL EN ARGENTINA. Dr. Oscar Flores 2017

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SISTEMA CLÁSICO

DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

A NIVEL FEDERAL

EN ARGENTINA.

Dr. Oscar Flores 2017

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Requisitos de un Sistema de Control de Constitucionalidad Completo (Vanossi – Sagüés).

• Constitución total o parcialmente rígida.

• Órgano de control independiente del órgano controlado.

• Facultades decisorias del órgano de control.

• Posibilidad de los particulares interesados de impugnar por sí mismos la norma o acto que se reputa inconstitucional.

• Sometimiento de todo el aparato normativo estatal (y de los actos de particulares) al control de constitucionalidad.

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Las cinco preguntas (Sagüés, Prólogo…)

• ¿Quién controla? (el sujeto controlador).

• ¿Cuándo controla? (momento del control).

• ¿Cómo controla? (temática procesal).

• ¿Cuánto controla? (si debe haber áreas exentas del control de constitucionalidad).

• ¿Con qué efectos se controla? (debe caer o subsistir la norma reputada inconstitucional?).

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SISTEMA CLÁSICO DE CONTROL.

1. No procede en casos abstractos: se debe desarrollar dentro de un "caso judicial".

2. La inconstitucionalidad debe ser alegada y probada por la parte que la pide (presunción de constitucionalidad de la norma estatal).

3. Como consecuencia de ello, debe oponerse como defensa y nunca puede ser declarada de oficio.

4. El efecto de la declaración de inconstitucionalidad es inter partes. La norma declarada inconstitucional sigue vigente, pero no se aplica en el caso concreto.

5. No hay control sobre las llamadas «cuestiones políticas». Dr. Oscar Flores 2017

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Control

Clásico

Juez

Causa Judicial

Alegada y Probada por la

Parte -No oficiosa

Se opone como defensa

Efecto entre las partes del

Juicio

Cuestiones Políticas No Justiciables

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MODIFICACIONES AL SISTEMA CLÁSICO DE CONTROL (vía jurisprudencia de la CSJN).

1) Cuestiones políticas no justiciables.

2) Control de oficio.

3) Acción declarativa de inconstitucionalidad.

4) Efectos de declaración de inconstitucionalidad.

5) Test del escrutinio estricto.

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Cuestiones políticas no justiciables (CPNJ).

• ¿Cuáles son? ¿Qué son? ¿Están en la CN?

• ¿Es una creación judicial? Constitucionalistas vs. Administrativistas. Fondo y forma.

• Hay altas y bajas en el elenco de las CPNJ.

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«Elenco estable» o «equipo titular» de las CPJN.

• Declaración de intervención en el territorio de una provincia. • Interpretación del art 5º C.N. • Declaración de estado de sitio. • Relaciones internacionales. • Ejercicio de poderes de guerra del P.E.N. • Cuestiones electorales y de partidos políticos. • Procesos de reforma constitucional y de sanción de las leyes. • Indultos y amnistías. • Control de la política económica del estado. • Veto presidencial y promulgación de las leyes. • Conflictos internos de las Cámaras legislativas. • Juicio político. • Expropiación. • Juicio político en sede provincial. • Régimen interno de las universidades.

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1) Cuestiones Políticas No Justiciables (Tendencia a la mayor justiciabilidad).

a) Juicio político y enjuiciamiento de magistrados federales y locales.

b) Nombramiento de magistrados federales.

c) Reforma constitucional.

d) Integración de las Cámaras del Congreso.

e) Procedimiento de sanción de las leyes.

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1-a) Juicio político y enjuiciamiento de magistrados nacionales y locales.

• El Senado de la Nación y el Jurado de enjuiciamiento, cuando actúan como tribunal del juicio político, constituyen un tribunal de justicia a los fines del REF.

• Por lo tanto sus decisiones deben ser impugnadas exclusivamente por esa vía.

• La sentencia final es judicialmente revisable sólo cuando se ha producido alguna violación al derecho de defensa (tesis de Bidart Campos).

• Los enjuiciamientos políticos en sede provincial están

sujetos a las mismas reglas (Magín Suárez- 1986, Sueldo de Posleman – Nicosia-1999, Trovato).

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1-b) Nombramiento de magistrados federales.

• El ejercicio de la potestad presidencial de nombrar a los jueces federales, Proc. Gral. Y Defensor Gral. de la Nación se encuentra reglado por el art. 99 inc. 4º C.N., y por los Dec. 222/2003 y 588/2003 del PEN.

• "Gutiérrez, Jorge Amado c. Estado Nacional – H. Senado de la Nación s/proceso de conocimiento" (Causa 20.547/04), Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6, 10/8/2004 (LA LEY, 2004-E, 714).

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1-c) Reforma constitucional.

• “Soria de Guerrero” 1963.

• “Fayt” Agosto de 1999.

• «Schiffrin» Marzo de 2017

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1-d) Integración de las Cámaras del Congreso.

• «Roque Pérez» (1865). (Cada Cámara es “único” juez de las elecciones, derechos y

títulos de sus miembros en cuanto a su validez–art 56-act.64- de la CN.)

• «Varela» (1881). (La CSJN “no tiene jurisdicción” para juzgar la legalidad o ilegalidad de la composición del Congreso.)

• «Provincia de Chaco vs. Estado Nacional» (1998). –caso senadores del Chaco.

• «Guadalupe Hernández, Simón» (1999). – caso senadores de Catamarca.

• «Bussi» (2001/2003/2007) (si la decisión de la Excma. Cámara de Diputados de la Nación de rechazar el diploma del diputado electo Domingo Bussi, con fundamento en su inhabilidad moral, pueden ser revisados por la CSJN y, en su caso, en qué medida - no hay habilitación constitucional del Congreso otorgada por la CN para revisar habilidad moral de un candidato a legislador nacional anterior a la elección).

• Patti (2006).

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1-e) Procedimiento de sanción de las leyes.

• «Cia. Azucarera Tucumana» 1924.

• «Petrus S.A.» 1948.

• «Soria de Guerrero» 1963 - no constituye cuestión justiciable,

salvo el supuesto del incumplimiento de los requisitos constitucionales mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley –

• «Nobleza Piccardo vs. Estado Nacional DGI» 1998 - no

existía coincidencia entre ambas cámaras del Congreso respecto de un

punto sustancial, el plazo de vigencia de la norma -

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2) Control de oficio.

a) Tesis tradicional de la CSJN.

1941-1984 “Los Lagos”. – equilibrio de poderes – presunción de legitimidad de las normas estatales – dcho. de defensa en juicio-

Excepciones. Leyes que afectaban su propia competencia constitucional (Marbury); o la ley 24.631 que derogó exención de los jueces para el impuesto a las ganancias – afecta la independencia de los jueces o el art. 110 CN (Acordada 20/96).

b) Opiniones doctrinarias. –problema de sociología judicial – gobierno de los jueces - cuestión de derecho – iura novit curia (Bidart Campos, Sagüés, Vanossi, Morello, Bianchi, Bazán, Gil Domínguez).

c) Admisión del control de oficio por la CSJN. 1984 -2001.

2001 “Mill de Pereyra”.

2004 “Banco Comercial Finanzas”, consid. 3º y 4º.

2012 «Rodríguez Pereyra» - control ofic. de convencionalidad. Dr. Oscar Flores 2017

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3) Acción declarativa de inconstitucionalidad.

• La posición tradicional de la CSJN no consideró a las acciones declarativas de mera certeza como un proceso contencioso (se las asimilaba a las opiniones consultivas, o como planteos hipotéticos o conjeturales). Ley 27 art. 2º.

Hiru, S.R.L. (1959), Ruiz Antonio c. PEN s/amparo (1963).

• Art. 322 CPCyCN Ley 17.545 (1967) Acción meramente declarativa.

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• Art. 322. Cód. Proc. Civil Nac.-

«Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente».

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• Por casi dos décadas la CSJN no admitió el control de constitucionalidad en el marco de la acción meramente declarativa.

• Dictamen del Proc. Gral. Marquardt en «Hidronor S.A. vs. Neuquén» 28/2/1973.

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Admisión de la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad (ADI) a nivel federal.

• «Santiago del Estero vs. Nación Argentina» (1985).

• «Constantino Lorenzo vs. Nación Argentina» (12/12/1985). Ley 23.172 Tratado del Beagle - La CSJN – obiter dictum – dijo que en el orden nacional existe la acción declarativa de inconstitucionalidad.

• «Gomer S. A. vs. Provincia de Córdoba» (03/2/1987). El obiter se hace holding. En el orden nacional existe la acción declarativa de inconstitucionalidad y su carril procesal es el art. 322 CPCyC. No le otorga a la ADI carácter autónomo – diferencia con el art. 89 CPC. – no hay confusión ontológica posible.

• De la A.D.C. a la A.D.I. (por ej. «Fayt»).

• La admisión de la A.D.I. modifica el principio clásico de que el control sólo procedía como excepción o defensa.

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4) Efectos de la declaración de inconstitucionalidad.

• Efectos “inter partes”.

• Lo decidido en una causa se aplica solo a ella, sin derogar a la norma reputada inconstitucional.

• Fallos CSJN: efecto vinculante pero condicionado.

• La CSJN y el respeto a sus propios precedentes. (tesis de Santiago Legarre). CSJTuc.

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Sentencias con efectos expansivos.

• Monges vs. UBA (1996).

• Reconocimiento de la inconstitucionalidad formal. Nobleza Piccardo vs. Estado Nacional (1998) Fayt (1999). • «Rizzo» (18/6/2013).

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• Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios (29/03/2005).

• Legitimaciones colectivas.

Mignone (2002).

Verbitsky (2005).

Halabi (2009).

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5) Test del Escrutinio Estricto.

• a) Las normas, en general, gozan de la “presunción de constitucionalidad” y por lo tanto deben sortear un test de racionalidad.

• b) Las normas que restringen libertades o discriminan, deben sortear un test de escrutinio estricto. Hay una “presunción de inconstitucionalidad” de la norma estatal.

• c) El estado debe sortear un test de «escrutinio estricto». Carga argumentativa se invierte.

• d) «Repetto», «Calvo y Pesini», «Gostscchau», «Hooft», «Mantecón Valdez», «Rodríguez Aguilera».

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TEST DE RAZONABILIDAD (Deferencia al legislador).

FINES DE LA NORMA

MEDIOS

PROPORCIONALES (art. 28 y 99 inc 2º

CN).

ADECUADOS

FINES PÚBLICOS

COMPATIBLES CON LA CN

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TEST DEL ESCRUTINIO ESTRICTO.

LA LEY SE PRESUME INCONSTITUCIONAL

EL ESTADO DEBE PROBAR:

UN FIN SUSTANCIAL Y NO MERAMENTE CONVENIENTE- INTERÉS ESTATAL URGENTE O

INSOSLAYABLE

QUE LOS MEDIOS NO SON MERAMENTE ADECUADOS

SINO QUE PROMUEVEN EFECTIVAMENTE ESE FIN. QUE SON NECESARIOS.

QUE NO EXISTE OTRA ALTERNATIVA MENOS

RESTRICTIVA PARA LOS DERECHOS EN JUEGO

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