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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “P, A c/ V, A S y otro s/ daños y perjuicios” ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P, A c/ V, A S y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 744/751, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo: I. La sentencia apelada rechazó la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por mala praxis interpuesta por AP contra quienes fueron sus abogados ASV y A E B en juicio laboral por despido arbitrario. El demandante atribuyó a la mala actuación de los profesionales el hecho de no haber podido cobrar la indemnización que le reconoció la sentencia dictada en el expediente “P c. Industrias Americanas Integradas S.A. s. despido en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 53. El reclamo imputó a los profesionales no haber accionado oportunamente contra las empresas bajo las que se habría enmascarado su empleadora ni a sus titulares y directivos -Vitaboro S.A., Cristalerías del Sur S.A., Gianjon S.A,C S, María Irma Tarsiuk, Vitaboro y Jan Franco C S T- lo que generó que cuando finalmente se los demandó en el expediente nº 11.604/2004 sobre extensión de responsabilidad solidaria, prosperara la defensa de prescripción. Además sostuvo que los letrados omitieron verificar el crédito en tiempo y forma en el concurso de Industrias Americanas Integradas Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA I

“P, A c/ V, A S y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de

la República Argentina, a los 17 días del mes de

diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores

jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos

interpuestos en los autos: “P, A c/ V, A S y otro s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia corriente a fs. 744/751, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse

en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia apelada rechazó la demanda de

resarcimiento de daños y perjuicios por mala praxis interpuesta por

AP contra quienes fueron sus abogados ASV y A E B en juicio laboral

por despido arbitrario. El demandante atribuyó a la mala actuación de

los profesionales el hecho de no haber podido cobrar la indemnización

que le reconoció la sentencia dictada en el expediente “P c. Industrias

Americanas Integradas S.A. s. despido en trámite ante el Juzgado

Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 53.

El reclamo imputó a los profesionales no haber accionado

oportunamente contra las empresas bajo las que se habría

enmascarado su empleadora ni a sus titulares y directivos -Vitaboro

S.A., Cristalerías del Sur S.A., Gianjon S.A,C S, María Irma Tarsiuk,

Vitaboro y Jan Franco C S T- lo que generó que cuando finalmente se

los demandó en el expediente nº 11.604/2004 sobre extensión de

responsabilidad solidaria, prosperara la defensa de prescripción.

Además sostuvo que los letrados omitieron verificar el crédito en

tiempo y forma en el concurso de Industrias Americanas Integradas

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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S.A., lo que frustró –también desde esta perspectiva-, su posibilidad

de cobro de la indemnización que le había sido reconocida.

El sentenciante entendió que si bien la actuación de los

profesionales no fue la más adecuada, no quedó suficientemente

demostrada su negligencia como para atribuirles responsabilidad.

Consideró que el cómputo de la reanudación del plazo de prescripción

suspendido por el inicio de las actuaciones no era un criterio unívoco

sino que existían distintas posturas al respecto. En respaldo de esa

afirmación destacó los diversos pronunciamientos que hubo en el

expediente sobre extensión de responsabilidad y agregó que además

existen divergencias jurisprudenciales respecto de si ese plazo era de

dos o diez años y transcribió el temperamento de la sala III de la

Cámara Laboral que sostiene que el término es de diez años y a contar

desde la sentencia de condena firme cuyos efectos pretenden

extenderse .

Desde otra perspectiva -pero corroborando la misma

solución- sostuvo el magistrado que el fraude laboral que se intentó

atribuir a las demandadas en el juicio por extensión de

responsabilidad hubiera requerido la prueba de la disminución de la

solvencia económica mediante maniobras fraudulentas o conducción

temeraria que aunque se tuvieron por probadas en la sentencia de

primera instancia, lo fue sobre la base de elementos aportados a lo

largo del proceso y con posterioridad al juicio por despido.

Finalmente respecto de la omisión de presentarse a verificar

en el concurso de Industrias Americanas Integradas S.A., destacó que

el crédito estaría prescripto al momento en que se tomó conocimiento

en el expediente laboral sobre la existencia del tal juicio universal.

II. El apelante insiste en atribuirle responsabilidad a los

demandados, tesitura que comparto por los argumentos que indicaré.

En primer lugar el apelante endilga al sentenciante el

haberse apartado del principio de congruencia y fallar extra petita

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cuando sostuvo que “el cómputo de la reanudación del plazo de

prescripción desde el inicio de las actuaciones no constituía un criterio

unívoco….”, ya que –afirma el recurrente- dicha cuestión no había

sido alegada por los demandados, pero no le asiste razón.

Para responder a esta objeción debe tenerse en cuenta que el

principio de congruencia atañe a la adecuación que debe existir entre

la sentencia y los hechos traídos por las partes al proceso, no entre

aquélla y los argumentos que se desarrollen para dar significado o

alcance jurídico a esos hechos (Chiovenda, Instituciones.... Ed.

Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936. t. I, pág. 391 y sgtes.; ver

en igual sentido, Sentís Melendo, “Iura novit curia”, publicado en

Revista de Derecho Procesal, ed. Ediar, Bs. As., año V (1947),

segunda parte, pág. 208 y sgtes.). La falta de uniformidad de criterios

respecto del modo de calcular los plazos de prescripción fue una

cuestión invocada por los demandados en su defensa -ver fs. 81 vta. -.

Pero además, una de las actuaciones negligentes que el demandante le

arrogó a los abogados fue haber accionado por fuera de los plazos de

prescripción. Vale decir entonces que cuando el juez indagó respecto

del modo en que se calculan dichos plazos o cómo se suspenden,

transitó el camino señalado por los hechos invocados por las partes, lo

que descarta los reparos expresados en el agravio en estudio.

En segundo lugar sostiene que cuando el magistrado señaló

que hay jurisprudencia de la cámara laboral que atribuye al incidente

de extensión de la responsabilidad solidaria el término de prescripción

de diez años que corresponde a la ejecución de sentencia, habría

violado “los actos propios de los demandados” que no discutieron que

el plazo fuera bienal.

Si lo que la queja quiso expresar es una derivación de la

llamada “teoría de los actos propios”, no es atendible porque desplaza

esa construcción doctrinaria y jurisprudencial a un ámbito que no es

apropiado. En efecto, la vinculación de una acción u omisión

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jurídicamente vinculante impide que el agente que la actuó u omitió

pretenda adoptar un temperamento contrario que importe

desentenderse del anterior fe (cfr. Bianchi, Tomás Enrique y Héctor

Pedro Iribarne, "El principio general de la buena fe y la doctrina

"venire contra factum proprium non valet", pub. E.D. t. 106, pág.

857, cap. VIII). Esa situación no se presenta en el caso a poco que se

repare que la contradicción se asigna a actuaciones de dos operadores

distintos -los demandados y el juez- .

En rigor el agravio podría considerarse en la línea de la

crítica anterior, en el sentido de que el juez fundó la sentencia en un

tópico que no fue traído por las partes, y la respuesta se obtiene por la

misma vía argumental por la que se respondió aquél. Véase que de lo

que se trata en este proceso es de calibrar la actuación de los

profesionales dentro de los plazos hábiles para lograr su cometido,

que constituyó la causa de la pretensión. En ese contexto es claro que

todos los argumentos que dirigidos a determinar si era jurídicamente

ineludible demandar en uno u otro plazo para que no operara la

extinción de la acción son pertinentes en el debate.

De todas formas, la tesitura que brindaría un plazo más

extendido a la prescripción o un punto de partida distinto, sería una

cuestión en apoyo de la postura de los demandantes y no en su contra

como la valoró el juez ya que los abogados no plantearon esa

posibilidad en sede laboral ni siquiera cuando respondieron al acuse

de prescripción ni en ninguna de las posteriores instancias.

Aunque, por lo dicho, descarto este aspecto de la

impugnación, comparto el destino final de las críticas en cuanto a la

atribución de responsabilidad a los demandados por las razones que

expondré seguidamente.

III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del

nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas

relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería

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aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la

responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída

Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y

Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que

excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo código.

IV. La responsabilidad profesional, dentro del encuadre

general de la teoría de la responsabilidad civil, requiere cuatro

presupuestos básicos para su configuración: un hecho que infringe un

deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico –

antijuridicidad o ilicitud–; que además provoque un daño a otro; la

relación de causalidad entre aquel hecho y el daño mencionado y un

factor de atribución de la responsabilidad (conf. arts. 499, 902, 905,

1066, 1067, 1068 y concordantes del Código Civil).

La antijuridicidad en el caso en estudio se presenta como el

incumplimiento a una obligación preexistente que está delineada por

el contrato celebrado entre el demandante y los abogados a quienes

encomendó la realización de las gestiones necesarias para que se

declare su derecho a la indemnización por despido y el cobro de dicho

crédito. En atención a lo dispuesto por el art. 1197 del Cód. Civil y 6

inc. e de la ley 23.187, presupone el deber del abogado de poner sus

conocimientos al servicio de las pretensiones de su cliente

La mayoría de las obligaciones que asume el letrado, son de

las llamadas de medios. El abogado se obliga a poner toda su

diligencia, sus conocimientos y su accionar con miras a alcanzar un

resultado esperado, querido por su cliente pero que no puede asegurar.

Esto último por dos razones, por un lado porque el resultado depende

de múltiples factores que no están bajo el control del profesional, y

además porque la ley que rige la actuación de éste lo prohíbe.

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(Pizarro-Vallespinos, “Instituciones de Derecho Civil Obligaciones” tº

5, pág. 425, ed. Hammurabi)

Por tanto para comprometer la responsabilidad del abogado

se requiere además del resultado adverso, la demostración de que ello

ocurrió porque el letrado no actuó con la diligencia y pericia que le

era exigible.

Es decir que para obtener la indemnización que se reclama

el demandante deberá demostrar que la frustración del cobro de su

indemnización laboral se debió a la culpa de los profesionales.

Para apreciar la culpa profesional cabrá exigirle en el

cumplimiento de su tarea la diligencia de un buen profesional en su

especialidad, ya que no puede equiparase con el hombre medio

prudente y diligente a quien se lo contrata como abogado justamente

porque posee conocimientos o aptitudes jurídicas superiores al lego.

O sea que para apreciar si ha mediado culpa del letrado

habrá que comparar su comportamiento con el que habría tenido un

profesional prudente, dotado del bagaje científico que era dable exigir,

en las mismas circunstancias, teniendo en cuenta que el error de orden

científico no es constitutivo de culpa si resulta excusable (cfr. Sala H,

“Leanza, Roberto Atilio c. Keen, Carlos Daniel s. Daños y

perjuicios” expte. Nº 60.441/2000 del 23/7/2008).

Tales directrices deben integrarse con las del art. 902 del

Código Civil que establece mayor responsabilidad cuanto mayor sea

el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, y

para el ámbito contractual con el art. 909 del Código Civil según el

cual en los contratos que suponen una confianza especial entre las

partes el grado de responsabilidad deberá estimar la condición

especial de los agentes.

La tarea encomendada a los demandados consistió por un

lado en un mandato –ver fs. 2 del expediente sobre despido nº

9833/2000- para litigar contra Industrias Americanas Integradas S.A.

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Pero reducir su actuación a dicho mandato sería desconocer al modo

ordinario en que se tejen las relaciones entre el abogado y su cliente,

lo que no ha sido acreditado en autos. Es que el acudir a un abogado

para buscar satisfacción a una pretensión jurídica, importará la

obligación de éste de asesorar al cliente respecto de las acciones que

podrían entablarse para obtener el resultado, y advertirlo de las

diferentes alternativas. De lo que resulte de ese consejo surgirá el

modo en que el letrado encamine la pretensión y en el caso de que se

opte por apoderarlo, los términos y alcance de ese acto jurídico.

Incluso si el abogado dejara de actuar una pretensión que era

necesaria para lograr el objetivo buscado o interpusiera una pretensión

que considera inviable en ejercicio de los deseos de su cliente pero en

contra de su consejo, tiene a su alcance para dejar a salvo su

responsabilidad, el documentar el hecho de haber advertido al cliente

de los riesgos del temperamento que adoptarán.

Estas consideraciones responden a la defensa de los

demandados en el sentido de que la limitación del poder que les fue

otorgado -sólo para accionar contra Industrias Americanas Integradas

S.A.- los eximía de incluir como sujetos pasivos de la pretensión de su

cliente a los otros eventuales responsables.

Entiendo que a los letrados les fue encomendada la

obtención de una indemnización por el despido arbitrario que

atribuían a su empleadora; aunque consiguieron una sentencia que

reconoció ese derecho no lograron el cobro de las sumas reconocidas

y en cambio su cliente fue condenado a pagar las costas por el intento

de acciones prescriptas.

Discrepo con el magistrado en cuanto entendió que el

aludido resultado adverso a la pretensión del Sr. P no se presenta esa

falta de diligencia.

El punto dirimente reside en que desde el inicio del juicio

sobre despido los abogados manifestaron que la empresa empleadora

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del accionante había tenido cambios sucesivos de razón social,

aclarando que siempre mantuvo el mismo personal directivo

encabezado por quien se presenta como dueño de la empresa, el Sr. C

S. Y ya en ese entonces la Sra. T era presidente de la empresa (ver

poder de fs.126/136 del expte. 11.604/2004 sobre extensión de la

responsabilidad solidaria y 134/136 del expediente sobre despido).

Al intentar notificar la demanda bajo responsabilidad de la

actora, se presentó a fs. 54 la empresa Cristalerías del Sur S.A.

manifestando que habían recibido la cédula en su propio domicilio y

que desconocían a la empresa Industrias Americanas Integradas S.A.

A fs. 59 vta. en el escrito presentado el 27/12/2000 el apoderado del

actor manifestó que había confirmado que en el domicilio al que se

había remitido la comunicación se encontraba efectivamente la planta

industrial y administración y ventas de la demandada, “situación que

aquella pretende disimular bajo otras denominaciones sociales”

(énfasis agregado). Seguidamente presentó un cuadro comparativo en

base a facturas, remitos, recibos y tarjetas correspondientes a la

demandada en sus diversas denominaciones, “….de las que surge

que nos hallamos siempre ante la misma empresa…” (énfasis

agregado) En el listado mencionó a entidades comerciales entre las

que enumeró a “Vitroboro S.A. y a Cristalerías del Sur S.A. , dos de

las que luego demandaría en el juicio por extensión de

responsabilidad junto con el mencionado C S y otros. En esa misma

pieza incluyó entre los puntos periciales que el experto indicara los

cambios de denominación social de la empresa desde el año 1987 -fs.

58 vta. ptos 13 y 14-. Lo hasta aquí reseñado ocurrió antes del dictado

de la sentencia en el juicio por despido que quedó firme el 15/2/2001.

Estos extremos me convencen que los abogados estaban al

tanto de los hechos en los que luego fundaron la pretensión de

extensión de responsabilidad. Al menos respecto de Vitraboro S.A.,

Cristalerías del Sur S.A., el Sr. C S y María Irma T.

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Afirmaron en sede laboral -fs. 83 del expediente nº que

tomaron conocimiento de que Cristalerías del Sur se irrogaba el

carácter de titular y de las maniobras del titular C S en el intento de

ejecutar la sentencia de condena contra Industrias Americanas

Integradas S.A.. Sostuvieron que fue al diligenciar el mandamiento de

embargo que se enteraron de los cambios de denominación. Sin

embargo, esa circunstancia no es verosímil . Por un lado las

afirmaciones que habían realizado antes de la sentencia y que

destaqué en los párrafos anteriores, pero además porque el

mandamiento se dirigió al mismo domicilio en que se había notificado

la demanda bajo responsabilidad del Sr. P y que luego, ante las

manifestaciones de Cristalerías del Sur S.A. que se reseñaron supra –

ver destacado-, P sostuvo que era la denominación de la misma

empresa empleadora.

Considero entonces –en el mismo sentido que lo decidió la

sentencia de la Cámara Laboral al admitir la prescripción-, que los

apoderados desde el inicio del juicio por despido tenían conocimiento

de las circunstancias relacionadas con los cambios de denominación

de la empresa y sobre la titularidad de dichas entidades, que luego los

llevó a demandar por extensión de la responsabilidad.

En ese estado de cosas, pudieron iniciar el juicio por

despido arbitrario contra todos ellos; otra estrategia plausible hubiera

sido interponerlo sólo contra Industrias Americanas Integradas S.A.

para luego, una vez obtenido el reconocimiento del derecho extender

la responsabilidad a las demás. Pero ya firme esa sentencia, debieron

accionar contra los demás a menos que tuvieran garantías o al menos

cierto grado de certeza respecto de la solvencia de la condenada al

pago y por ello fuera innecesario demandar a las otras eventuales

responsables. Empero no se alegan -ni advierto-, que hubiera motivos

por los que limitar el legitimado pasivo del reclamo a la demandada

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en el juicio por despido cuando -por lo dicho-, los abogados sabían

que la empresa mudaba de denominación.

Cierto es que prescripción de la acción sobre extensión de

responsabilidad corrió distinta suerte en las distintas instancias

laborales, pero ello se debió al diferente alcance que se le dio a la

cuestión fáctica y no a discrepancias jurídicas sobre el plazo y modo

de cálculo de la prescripción no de la norma aplicable. Véase que

todas las intervenciones judiciales -sentencia de primera instancia de

fs. 276 y la de cámara que la revocó a fs. 329/331; la segunda

sentencia de grado de fs. 271/286 y la que la modificó a fs. 729/733-

coincidieron en contar el plazo de dos años y en que la prescripción

contra los demandados a los que se asignó la calidad de deudores

solidarios se interrumpió con la demanda contra Industrias

Americanas Integradas S.A. (31/5/2000) y que no pudo reanudarse

hasta tanto la sentencia en ese juicio estuviera firme (15/2/2001) .

La divergencia radicó en el dies aquo, esto es la

determinación desde cuándo el actor conocía la existencia de los

hechos que lo llevaron a sostener en su demanda de extensión de

responsabilidad que los allí demandados estaban vinculados. La

sentencia de fs. 276 no tuvo en cuenta que se habían introducido

cuestiones de hecho concernientes a la existencia de hechos

interruptivos –más precisamente a la fecha en que se tomó

conocimiento de la vinculación entre las demandadas- y por ese

motivo fue revocada a fs. 729/733. Por su parte, la de fs.278/286

admitió la responsabilidad solidaria de algunos de los demandados y

rechazó la prescripción porque ubicó el momento de toma de

conocimiento del fraude con el mandamiento de embargo diligenciado

el 22/8/2003. El tribunal de alzada revocó esa decisión valorando los

mismos extremos fácticos que he señalado como reveladores de que la

actora en ese pleito estaba en conocimiento de los hechos en los que

luego fundaron la demanda de extensión de responsabilidad.

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En razón de lo expuesto hasta aquí considero

suficientemente acreditado que los profesionales estuvieron en

condiciones de entablar la demanda contra S, T, Vitroboro S.A. y

Cristalerías del Sur S.A. desde el inicio del juicio por despido y a

pesar de ello, accionaron contra ellos cuando la acción se encontraba

prescripta. Esta actuación ha importado un obrar negligente que

importa el incumplimiento de la obligación de actuación que habían

asumido al contratar con el demandante.

V. Otra de las actitudes negligentes que P atribuyó a sus ex

abogados consistió en que omitieron presentarse a verificar en el

concurso de su empleadora. Ahora bien, en este punto el recurso no

ha de tener favorable recepción porque el apelante no ha logrado

desvirtuar el argumento de los demandados que el sentenciante hizo

suyo. En efecto, los letrados tomaron conocimiento de la existencia

del juicio universal el 2/2/2004, pasado ampliamente el plazo de dos

años de la presentación a concurso. El agregado que la ley 26.086

hizo al art. 56 de la ley 24.522 –y que el apelante invoca en su favor-

entró en vigencia en el año 2006 cuando el concurso ya hacía dos años

que estaba concluido, por lo que no parece posible que dicha norma

incidiera en la solución del caso.

VI. Sentado entonces el incumplimiento imputable a los

demandados y no estando discutida la existencia de un daño

configurado en principio por la falta de cobro de la indemnización por

despido, -con el alcance que luego se verá- pasaré a examinar la

relación de causalidad.

En el estudio de este presupuesto de lo que se trata es de

verificar la relación causal entre un antecedente y un consecuente y,

en función de ella, determinar si el daño ocurrido es resultado de

hechos u omisiones concretas. En el caso se deberá indagar el vínculo

entre la falta de cobro de la indemnización por despido y la actuación

de los abogados.

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Cabe denominar causa a la condición más eficaz para la

producción del evento, es decir la dotada de mayor fuerza productiva.

La determinación del fenómeno causal es el resultado de un proceso

de abstracción y generalización que da relevancia a una de las

condiciones del caso concreto elevándola a la categoría de causa (Cfr.

Goldenberg, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad

civil”, 1989, pág. 34) .

La relación de causalidad jurídicamente relevante es la que

existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce

normalmente, conforme el curso natural y ordinario de las cosas. No

todas las condiciones del daño son equivalentes sino la condición que

típicamente origina esa consecuencia dañosa, es decir la que puede ser

retenida como causa adecuada (Orgaz, “El daño resarcible” nº 18,

Marcos Lerner Editora; Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho

Civil Obligaciones” tº 1, nº 286,287 y 278, ed. Abeledo Perrot) .

Ya antes de la reforma de la ley 17.711 la doctrina sostenía

la vigencia en nuestro derecho positivo de la teoría de la causa

adecuada, según corresponde distinguir entre “causa”, que es el

antecedente idóneo para producir el resultado, y “condición”, que son

los demás factores de ese resultado (cfr. Orgaz, op. cit) . El texto del

código civil hoy derogado en su art. 906 recoge la teoría señalada y

con ella la distinción referida. También el Código Civil y Comercial

(art. 1726) recepta este concepto de relación causal.

Dentro del ámbito de la responsabilidad civil la relación de

causalidad asume una doble función. Por un lado permite determinar

la autoría, es decir cuándo un resultado dañoso es materialmente

atribuible a la acción dañosa de un sujeto determinado. Por otro,

brinda los parámetros objetivos para calibrar la extensión del

resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de

consecuencias (arts. 520, 521 y 901 a 906) (Pizarro-Vallespinos

“Instituciones de Derecho privado-Obligaciones” tº 3, pto. 567, Ed.

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Hammurabi). Desde este ángulo la relación de causalidad define y

determina si el daño debe ser reparado y con qué extensión.

A partir de ese encuadre entiendo que los daños que

corresponderá indemnizar estarán delimitados por el hecho de haberse

privado al Sr. P de la probabilidad de cobrar su acreencia por vía de

hacer extensiva la responsabilidad por el despido arbitrario a aquéllos

a quienes demandó en el juicio en el que se declaró la prescripción.

No se trata de compensar al demandante de la totalidad de

lo que no ha podido cobrar sino que deberá realizarse un juicio de

aproximación sobre las probabilidades de éxito, deberá verificarse si

el eventual comportamiento diligente del abogado -si hubiera

accionado dentro de los plazos de vigencia del acción en el caso-,

hubiese evitado el acaecimiento del daño. Para ello deberán estudiarse

las posibilidades de que la acción procediera mediante un juicio de

predictibilidad, no siempre fácil de realizar (Kemelmajer de Carlucci,

Aída “Daños causados por abogados y procuradores”, JA 1993-III,

705)

Se trata de la reparación de la pérdida de la chance. Hay

acuerdo en doctrina y jurisprudencia de que estamos ante una chance

cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o

fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. La

frustración de esa probabilidad, imputable a otro, genera un perjuicio

resarcible. Ahora bien, la posibilidad perdida -para que resulte

indemnizable- tiene que tener una intensidad tal de modo que se

erija en una probabilidad suficiente; o sea, no basta la frustración de

meras posibilidades o expectativas, pues en tales casos el daño sería

puramente eventual o hipotético, y es sabido que resulta

improcedente conceder indemnizaciones de las meras conjeturas

Por otra parte, lo que se indemniza es la chance misma y no la

ganancia o pérdida que era objeto de aquélla; a cuyo efecto el juez ha

de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se

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convierta en cierta. Lo dicho comporta, pues, que el resarcimiento a

disponer en ningún supuesto ha de tener el alcance que lo identifique

con el beneficio perdido, ya que -si mediara tal identificación- se

estaría indemnizando específicamente la ganancia frustrada o la

pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que

hace a la esencia de la chance (Zabala de González, Matilde,

“Resarcimiento de daños”, vol. 2°a “Daños a las personas”, cap. X, ed.

Hammurabi, Buenos Aires, 2004, 2º ed. ampliada; Alterini, Atilio

Aníbal, Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., “Derecho de

Obligaciones”, p. 790, N° 1856, 2° edición, Ed. Abeledo Perrot,

Buenos Aires, 1998).

Llevados los lineamientos apuntados al caso de la especie,

cabe poner de resalto que la actitud negligente que se le ha imputado

a los profesionales ha sido el interponer la acción de extensión de la

responsabilidad contra C S, María Irma Tarsiuk, Vitaboro S.A.,

Cristalerías del Sur S.A., Jan Franco C S T y Gianjon S.A. fuera del

plazo de prescripción. El juicio aludido tuvo sentencia de condena en

la instancia de grado respecto de todos los demandados excepto

respecto de los dos nombrados en último término. Dicha resolución

asignó responsabilidad en virtud de hechos e instrumentos que ya

existían a la fecha del inicio del expediente por despido arbitrario y

que instrumentaban los cambios de razón social y la conducción de las

empresas. Esa decisión fue apelada (fs. 316/322, 309/315, 301/302 y

3023/334) tanto por la asignación de responsabilidad cuanto por el

rechazo de la defensa de prescripción. También fue recurrida por P en

la medida en que rechazó la pretensión contra dos de los accionados.

Vale decir que si la prescripción no hubiera sido acogida,

nos habríamos encontrado con una sentencia de condena contra

algunos de los demandados, que hubiera debido ser revisada por la

alzada. La posibilidad de que la decisión en cuanto al fondo fuera

confirmada, o que incluyera a quienes fueron marginados por la

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sentencia de grado se vio frustrada por la falta de ejercicio de la

acción en tiempo. Es ese tramo jurídico el que debe ponderarse para

determinar la chance del accionante de sumar responsables a quienes

cobrar su acreencia. En este último aspecto se aclara que se había

trabado embargo sobre un bien de la Sra. T por lo que, de prosperar la

acción contra ella puede inferirse que había probabilidades de que

pudiera cobrarse del producido de dicho inmueble.

El estudio de las quejas dirigidas contra la sentencia laboral

de fs. 278/286 no es sin embargo suficiente para estimar que la

decisión de la instancia de grado hubiera sido revertida respecto de los

legitimados pasivos. Véase que los agravios de los recurrentes en lo

que atañe a la cuestión de la atribución de responsabilidad se limitan a

discrepar con algunas de las inferencias que realizó la sentencia de

grado pero no desvirtúan los vínculos entre las empresas y sus

directivos que permitieron realizar esas construcciones y que podrían

dar fundamento a otras en el mismo sentido. Los esfuerzos

argumentativos de los recurrentes apuntaron más que nada a defender

la prescripción de la acción.

De todas formas, -como se dijo-, nos encontramos en el

ámbito de las probabilidades por lo que prudencialmente estimo la

chance de cobro de la indemnización por despido que resultó frustrada

por no haberse hecho extensiva la responsabilidad a los demás

deudores en tiempo hábil en un 60%.

En esa inteligencia, propongo al acuerdo que los

demandados deban pagar al accionante el 60% de la suma que resulta

de adicionar al monto de la condena por despido arbitrario -$ 69.022

con sus intereses calculados al 12% anual hasta el 31/12/01 y a partir

de entonces y hasta este pronunciamiento la tasa activa del Banco de

la Nación- porque así ha sido la condena de la sentencias laborales y

por los motivos que se expresarán más adelante al tratar los intereses.

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VII. Otro de los rubros reclamados en concepto de daño

material fue el reintegro de los honorarios regulados en la sentencia de

segunda instancia del juicio de extensión de la responsabilidad, que

alcanzaron la suma total de $45.000. Es que al haberse rechazado la

demanda, ello motivó que se le impusieran las costas al Sr. P. En ese

punto, la negligencia profesional representa un daño cierto en el

patrimonio de aquél (Kemelmajer de Carlucci, Aída “Daños causados

por abogados y procuradores”, JA 1993-III, 705). Ahora bien, ese

detrimento patrimonial por la suma de nueve mil pesos ($9.000) que

corresponden a la regulación realizada a los abogados demandados, en

razón del incumplimiento contractual que en esta sentencia se declara

será un ítem admitido en su totalidad con más sus intereses calculados

a la tasa de interés pasiva en los términos del art. 61 de la ley de

arancel. En cambio, en lo que atañe a los emolumentos regulados a los

abogados de quienes fueron demandados en el juicio por extensión de

la responsabilidad que ascendieron a treinta y seis mil pesos

($36.000) concurren a su respecto las mismas probabilidades de que la

sentencia laboral se hubiera modificado y, en consecuencia las mismas

chances de que P no hubiese resultado condenado en costas. Por ello,

esa suma ($36.000) y sus intereses calculados también en los términos

del art. 61 de la ley 21.839 integrará la condena a los demandados en

un 60%.

VIII. Resta valorar el daño moral reclamado. Existe un daño

moral indemnizable –consecuencias no patrimoniales en términos del

art. 1741 del Código Civil y Comercial-, cuando hay lesión o agravio

a un interés jurídico no patrimonial.

A juicio de esta sala dicha indemnización posee carácter

resarcitorio (exptes.98333/02 del 22/11/06; 76.806/03 del 7/11/06;

85.555/02 del 31/08/06, etc), y busca, en definitiva, contribuir a

compensar la conmoción intima que el padecimiento genera mediante

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 54.086/99

del 5/12/06, 56.102/03 del 12/9/06).

Tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual

dentro del régimen hoy derogado pero aplicable en el caso, el art. 522

del Código Civil y, ello supuesto, la indemnización del daño no

procede de manera necesaria ante el incumplimiento de la obligación,

sino que el juez "podrá" fijarla "de acuerdo con la índole del hecho

generador de la responsabilidad y circunstancias del caso", según reza

dicho artículo.

No todo incumplimiento contractual conlleva así un daño

moral resarcible; es preciso que la afectación íntima trascienda lo que

puedan ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los

negocios, y su existencia debe ser apreciada con criterio restrictivo. El

diverso tratamiento dado al tema en los arts. 522 y 1078 conduce a

esta interpretación (esta Sala, exptes. 66.856, 74.925, 81.226, etc.).

En este caso particular de mala praxis de los abogados,

además del valor esperado patrimonial, es plausible la existencia de

un daño moral. Es que la posibilidad de hacer valer derechos e

intereses de la naturaleza del que pretendía hacer efectivo el actor

trasciende el ámbito de los negocios para vincularse con una

pretensión de corte alimentario. En es sentido, es probable que el daño

sufrido por P –en su particular situación de trabajador despedido

arbitrariamente en una edad de difícil reinserción laboral-, vaya más

allá del valor esperado del pleito perdido, e incorpore aspectos

extrapatrimoniales tales como el valor de la tutela judicial y el valor

del sentimiento de triunfo (Gómez Pomar, Fernando “Pleitos tengas:

pérdida de un litigio, responsabilidad del abogado y daño moral” In

Dret, 3/2003).

La prueba que ha adjuntado el demandante para acreditar el

padecimiento se limita a la copia de la historia clínica de fs. 147/181

que aunque da cuenta de diversos estudios realizados al Sr. P en

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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febrero de 2009 no es suficiente para demostrar que se trata de

derivaciones del hecho dañoso. Sin embargo, no es en modo alguno

dudoso y cabe presumirlo, que las consecuencias que sufrió el actor a

causa de la pérdida de la alternativa de cobro de la indemnización, en

razón de su edad, posibilidades de reinsertarse en el mercado laboral,

la frustración que puede presumirse del hecho de haber logrado un

reconocimiento de un derecho que resultó ineficaz, los reclamos y

ejecuciones que debió afrontar por el cobro de las costas del juicio y

el tiempo transcurrido; debieron generarle padecimientos íntimos,

propios del daño moral.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y apreciada la

cuestión en los términos del art. 165 del Código Procesal, estimo que

la suma de $ 100.000 –cien mil pesos- es suficientemente

compensatoria.

IX. En cuanto a los intereses que devengarán los montos de

la condena cabe realizar una distinción.

a. Los relacionados con los honorarios establecidos en sede

laboral, en virtud de que éstos tienen una expresa regulación en las

leyes que los gobiernan y no hay constancias ni se ha alegado que

hubieran sido pagados, devengarán -como se dijo al reconocerlos-, los

intereses que les asigna el art. 61 de la ley 21.839 hasta el pago de ese

rubro indemnizatorio.

b. En cuanto a la suma que se admitió en concepto de chance y

daño moral desde este pronunciamiento y por las razones que se

expondrán a continuación, devengará la tasa cartera general

(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la

Nación Argentina conforme la doctrina mayoritaria sentada en

“Samudio”.

c. El monto reconocido en concepto de daño moral, de acuerdo

al temperamento adoptado por esta sala en los autos “Martínez, Eladio

Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que

desde la producción del perjuicio hasta este pronunciamiento se fije

la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria

pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores

actuales- y a partir de allí la tasa activa referida en el párrafo anterior.

A fin de situar el hecho para el inicio del cómputo de estos

intereses, se lo coloca en el último día hábil para interponer la

demanda dentro del plazo de prescripción de la acción de extensión de

la responsabilidad.

Desde este pronunciamiento –como se adelantó-, se devengará

la tasa activa en los términos de la doctrina mayoritaria sentada en el

el plenario “Samudio. Esa interpretación ha sido recientemente

sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la

Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).

d. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó

el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del

Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de

agosto de 2015-, exige definir si la solución del punto anterior resulta

afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado

por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.

Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los

intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace

paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los

produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A.,

Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W.

Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).

Es que los intereses son, como en doctrina se los ha

conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en

forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso

de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el

cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, E B., Código Civil

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV,

Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los

haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M.,

Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general,

Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición

actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se

devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues,

fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de

prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.

Ello permite señalar que los intereses devengados durante el

imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que

los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados

por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial

aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de

una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en

este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que

excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido

y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es

susceptible de afectar el derecho de propiedad.

Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez

Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del

dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el

que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en

que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril

de 2009, in re, “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c.

Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).

e. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en

materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil

y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no

contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de

interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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(inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b),

tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622)

asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.

El principio general en materia de intereses moratorios está

contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del

cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses

correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la

mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se

reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.

En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se

determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las

reglamentaciones del Banco Central”.

La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente.

En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se

determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación.

Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal,

estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos

réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.

Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del

derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal.

Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del

deber de no dañar -actos ilícitos-

f. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en

el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente

que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las

leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio,

reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y

Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de

ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se

fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es

agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea

debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.

Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto

equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer

la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda

compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola

en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las

obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y

Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la

comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es

un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más

efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo

citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses

monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun

cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples

decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades

monetarias.

Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del

texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no

dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece

que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de

acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido

resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la

República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las

operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771,

texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en

www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la

que las entidades financieras deben atenerse en las distintas

operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este

sentido entiendo que la disposición legal (art. 768) no guarda la

analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto

no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central

publicará una tasa para uso judicial.

En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del

sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener

que esa tarea le esté vedada al juez.

g. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes

la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la

totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del

orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese

propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus

posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto

servidores del derecho para la realización de la justicia no deben

prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de

la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la

inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que

el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu

que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre

recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el

espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación

racional (Fallos 307:1018; 315: 158).

Tales principios conducen en el caso a sostener la facultad

judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del

artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la

economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución

para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la

facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses

adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo

término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en

la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que

ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr.

Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de

Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el

régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de

los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del

PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigtes.). Esa

necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes

facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de

intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de

la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo

que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades

judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la

ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás,

parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que

puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho

muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida

flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de

decidir esos diversos supuestos en forma individual.

Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de

la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación,

extremos que como es sabido no pueden presidir la labor

interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).

h. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de

agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa

que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes

citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en

la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del

Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos

permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que

corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la

reglamentación del Banco Central.

En consecuencia, para el monto reconocido en concepto de

daño moral propicio la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta

el dictado de la sentencia recurrida y a partir de allí la tasa activa

cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del

Banco Nación Argentina hasta el efectivo pago.

Voto pues para que se revoque la sentencia de fs. 744/751 se

admita la demanda, condenando a los Dres. ASV y AE B al pago a AP

en el plazo de diez días: a) el 60% de la suma que resulte de adicionar

al monto de la condena por despido arbitrario -$ 69.022-, los intereses

calculados al 12% anual hasta el 31/12/01 y a partir de entonces y

hasta este pronunciamiento tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina; b)

$9.000 con sus intereses calculados a tasa de interés pasiva promedio

que publica el Banco Central de la República Argentina desde que

fueron exigibles y hasta su efectivo pago ; c) el 60% de la suma que

resulte de agregarle a $36.000 los intereses calculados a tasa pasiva

aludida en el punto anterior hasta el efectivo pago; d) la suma de

pesos cien mil $100.000 en concepto de daño moral. Los intereses del

rubro admitido en el pto. a desde este pronunciamiento continuarán

devengándose a la tasa de interés activa allí señalada. Los relativos al

daño moral desde el hecho –en los términos señalados en la presente-

hasta este pronunciamiento se devengarán al 8% anual y desde

entonces a la tasa de interés activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina. Las

costas se imponen a los demandados vencidos. La regulación de

honorarios se difiere para el momento en que exista liquidación

aprobada.

Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren

al voto que antecede.

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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Con lo que terminó el acto.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se

encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del

Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional,

sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial

a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

                                        MARÍA LAURA RAGONI 

                                                SECRETARIA 

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el

Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: se revoca la sentencia de

fs. 744/751 y se admite la demanda, condenando a los Dres. ASV y

AE B al pago a AP en el plazo de diez días: a) el 60% de la suma que

resulte de adicionar al monto de la condena por despido arbitrario -$

69.022-, los intereses calculados al 12% anual hasta el 31/12/01 y a

partir de entonces y hasta este pronunciamiento tasa activa cartera

general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco

Nación Argentina; b) $9.000 con sus intereses calculados a tasa de

interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República

Argentina desde que fueron exigibles y hasta su efectivo pago ; c) el

60% de la suma que resulte de agregarle a $36.000 los intereses

calculados a tasa pasiva aludida en el punto anterior hasta el efectivo

pago; d) la suma de pesos cien mil $100.000 en concepto de daño

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA I

moral. Los intereses del rubro admitido en el pto. a desde este

pronunciamiento continuarán devengándose a la tasa de interés activa

allí señalada. Los relativos al daño moral desde el hecho –en los

términos señalados en la presente- hasta este pronunciamiento se

devengarán al 8% anual y desde entonces a la tasa de interés activa

cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del

Banco Nación Argentina. Las costas se imponen a los demandados

vencidos.

La regulación de honorarios se difiere para el momento en que

exista liquidación aprobada.

Regístrese y notifíquese.

                                                          CARMEN N. UBIEDO

            PAOLA M. GUISADO                                                            PATRICIA E. CASTRO  

Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,