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CAMARA CIVIL - SALA I
“P, A c/ V, A S y otro s/ daños y perjuicios”
ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de
la República Argentina, a los 17 días del mes de
diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores
jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos
interpuestos en los autos: “P, A c/ V, A S y otro s/ daños y perjuicios”,
respecto de la sentencia corriente a fs. 744/751, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia apelada rechazó la demanda de
resarcimiento de daños y perjuicios por mala praxis interpuesta por
AP contra quienes fueron sus abogados ASV y A E B en juicio laboral
por despido arbitrario. El demandante atribuyó a la mala actuación de
los profesionales el hecho de no haber podido cobrar la indemnización
que le reconoció la sentencia dictada en el expediente “P c. Industrias
Americanas Integradas S.A. s. despido en trámite ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 53.
El reclamo imputó a los profesionales no haber accionado
oportunamente contra las empresas bajo las que se habría
enmascarado su empleadora ni a sus titulares y directivos -Vitaboro
S.A., Cristalerías del Sur S.A., Gianjon S.A,C S, María Irma Tarsiuk,
Vitaboro y Jan Franco C S T- lo que generó que cuando finalmente se
los demandó en el expediente nº 11.604/2004 sobre extensión de
responsabilidad solidaria, prosperara la defensa de prescripción.
Además sostuvo que los letrados omitieron verificar el crédito en
tiempo y forma en el concurso de Industrias Americanas Integradas
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
S.A., lo que frustró –también desde esta perspectiva-, su posibilidad
de cobro de la indemnización que le había sido reconocida.
El sentenciante entendió que si bien la actuación de los
profesionales no fue la más adecuada, no quedó suficientemente
demostrada su negligencia como para atribuirles responsabilidad.
Consideró que el cómputo de la reanudación del plazo de prescripción
suspendido por el inicio de las actuaciones no era un criterio unívoco
sino que existían distintas posturas al respecto. En respaldo de esa
afirmación destacó los diversos pronunciamientos que hubo en el
expediente sobre extensión de responsabilidad y agregó que además
existen divergencias jurisprudenciales respecto de si ese plazo era de
dos o diez años y transcribió el temperamento de la sala III de la
Cámara Laboral que sostiene que el término es de diez años y a contar
desde la sentencia de condena firme cuyos efectos pretenden
extenderse .
Desde otra perspectiva -pero corroborando la misma
solución- sostuvo el magistrado que el fraude laboral que se intentó
atribuir a las demandadas en el juicio por extensión de
responsabilidad hubiera requerido la prueba de la disminución de la
solvencia económica mediante maniobras fraudulentas o conducción
temeraria que aunque se tuvieron por probadas en la sentencia de
primera instancia, lo fue sobre la base de elementos aportados a lo
largo del proceso y con posterioridad al juicio por despido.
Finalmente respecto de la omisión de presentarse a verificar
en el concurso de Industrias Americanas Integradas S.A., destacó que
el crédito estaría prescripto al momento en que se tomó conocimiento
en el expediente laboral sobre la existencia del tal juicio universal.
II. El apelante insiste en atribuirle responsabilidad a los
demandados, tesitura que comparto por los argumentos que indicaré.
En primer lugar el apelante endilga al sentenciante el
haberse apartado del principio de congruencia y fallar extra petita
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
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cuando sostuvo que “el cómputo de la reanudación del plazo de
prescripción desde el inicio de las actuaciones no constituía un criterio
unívoco….”, ya que –afirma el recurrente- dicha cuestión no había
sido alegada por los demandados, pero no le asiste razón.
Para responder a esta objeción debe tenerse en cuenta que el
principio de congruencia atañe a la adecuación que debe existir entre
la sentencia y los hechos traídos por las partes al proceso, no entre
aquélla y los argumentos que se desarrollen para dar significado o
alcance jurídico a esos hechos (Chiovenda, Instituciones.... Ed.
Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936. t. I, pág. 391 y sgtes.; ver
en igual sentido, Sentís Melendo, “Iura novit curia”, publicado en
Revista de Derecho Procesal, ed. Ediar, Bs. As., año V (1947),
segunda parte, pág. 208 y sgtes.). La falta de uniformidad de criterios
respecto del modo de calcular los plazos de prescripción fue una
cuestión invocada por los demandados en su defensa -ver fs. 81 vta. -.
Pero además, una de las actuaciones negligentes que el demandante le
arrogó a los abogados fue haber accionado por fuera de los plazos de
prescripción. Vale decir entonces que cuando el juez indagó respecto
del modo en que se calculan dichos plazos o cómo se suspenden,
transitó el camino señalado por los hechos invocados por las partes, lo
que descarta los reparos expresados en el agravio en estudio.
En segundo lugar sostiene que cuando el magistrado señaló
que hay jurisprudencia de la cámara laboral que atribuye al incidente
de extensión de la responsabilidad solidaria el término de prescripción
de diez años que corresponde a la ejecución de sentencia, habría
violado “los actos propios de los demandados” que no discutieron que
el plazo fuera bienal.
Si lo que la queja quiso expresar es una derivación de la
llamada “teoría de los actos propios”, no es atendible porque desplaza
esa construcción doctrinaria y jurisprudencial a un ámbito que no es
apropiado. En efecto, la vinculación de una acción u omisión
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
jurídicamente vinculante impide que el agente que la actuó u omitió
pretenda adoptar un temperamento contrario que importe
desentenderse del anterior fe (cfr. Bianchi, Tomás Enrique y Héctor
Pedro Iribarne, "El principio general de la buena fe y la doctrina
"venire contra factum proprium non valet", pub. E.D. t. 106, pág.
857, cap. VIII). Esa situación no se presenta en el caso a poco que se
repare que la contradicción se asigna a actuaciones de dos operadores
distintos -los demandados y el juez- .
En rigor el agravio podría considerarse en la línea de la
crítica anterior, en el sentido de que el juez fundó la sentencia en un
tópico que no fue traído por las partes, y la respuesta se obtiene por la
misma vía argumental por la que se respondió aquél. Véase que de lo
que se trata en este proceso es de calibrar la actuación de los
profesionales dentro de los plazos hábiles para lograr su cometido,
que constituyó la causa de la pretensión. En ese contexto es claro que
todos los argumentos que dirigidos a determinar si era jurídicamente
ineludible demandar en uno u otro plazo para que no operara la
extinción de la acción son pertinentes en el debate.
De todas formas, la tesitura que brindaría un plazo más
extendido a la prescripción o un punto de partida distinto, sería una
cuestión en apoyo de la postura de los demandantes y no en su contra
como la valoró el juez ya que los abogados no plantearon esa
posibilidad en sede laboral ni siquiera cuando respondieron al acuse
de prescripción ni en ninguna de las posteriores instancias.
Aunque, por lo dicho, descarto este aspecto de la
impugnación, comparto el destino final de las críticas en cuanto a la
atribución de responsabilidad a los demandados por las razones que
expondré seguidamente.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del
nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas
relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
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aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así
porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la
responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída
Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y
Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.
Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que
excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo código.
IV. La responsabilidad profesional, dentro del encuadre
general de la teoría de la responsabilidad civil, requiere cuatro
presupuestos básicos para su configuración: un hecho que infringe un
deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico –
antijuridicidad o ilicitud–; que además provoque un daño a otro; la
relación de causalidad entre aquel hecho y el daño mencionado y un
factor de atribución de la responsabilidad (conf. arts. 499, 902, 905,
1066, 1067, 1068 y concordantes del Código Civil).
La antijuridicidad en el caso en estudio se presenta como el
incumplimiento a una obligación preexistente que está delineada por
el contrato celebrado entre el demandante y los abogados a quienes
encomendó la realización de las gestiones necesarias para que se
declare su derecho a la indemnización por despido y el cobro de dicho
crédito. En atención a lo dispuesto por el art. 1197 del Cód. Civil y 6
inc. e de la ley 23.187, presupone el deber del abogado de poner sus
conocimientos al servicio de las pretensiones de su cliente
La mayoría de las obligaciones que asume el letrado, son de
las llamadas de medios. El abogado se obliga a poner toda su
diligencia, sus conocimientos y su accionar con miras a alcanzar un
resultado esperado, querido por su cliente pero que no puede asegurar.
Esto último por dos razones, por un lado porque el resultado depende
de múltiples factores que no están bajo el control del profesional, y
además porque la ley que rige la actuación de éste lo prohíbe.
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
(Pizarro-Vallespinos, “Instituciones de Derecho Civil Obligaciones” tº
5, pág. 425, ed. Hammurabi)
Por tanto para comprometer la responsabilidad del abogado
se requiere además del resultado adverso, la demostración de que ello
ocurrió porque el letrado no actuó con la diligencia y pericia que le
era exigible.
Es decir que para obtener la indemnización que se reclama
el demandante deberá demostrar que la frustración del cobro de su
indemnización laboral se debió a la culpa de los profesionales.
Para apreciar la culpa profesional cabrá exigirle en el
cumplimiento de su tarea la diligencia de un buen profesional en su
especialidad, ya que no puede equiparase con el hombre medio
prudente y diligente a quien se lo contrata como abogado justamente
porque posee conocimientos o aptitudes jurídicas superiores al lego.
O sea que para apreciar si ha mediado culpa del letrado
habrá que comparar su comportamiento con el que habría tenido un
profesional prudente, dotado del bagaje científico que era dable exigir,
en las mismas circunstancias, teniendo en cuenta que el error de orden
científico no es constitutivo de culpa si resulta excusable (cfr. Sala H,
“Leanza, Roberto Atilio c. Keen, Carlos Daniel s. Daños y
perjuicios” expte. Nº 60.441/2000 del 23/7/2008).
Tales directrices deben integrarse con las del art. 902 del
Código Civil que establece mayor responsabilidad cuanto mayor sea
el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, y
para el ámbito contractual con el art. 909 del Código Civil según el
cual en los contratos que suponen una confianza especial entre las
partes el grado de responsabilidad deberá estimar la condición
especial de los agentes.
La tarea encomendada a los demandados consistió por un
lado en un mandato –ver fs. 2 del expediente sobre despido nº
9833/2000- para litigar contra Industrias Americanas Integradas S.A.
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
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Pero reducir su actuación a dicho mandato sería desconocer al modo
ordinario en que se tejen las relaciones entre el abogado y su cliente,
lo que no ha sido acreditado en autos. Es que el acudir a un abogado
para buscar satisfacción a una pretensión jurídica, importará la
obligación de éste de asesorar al cliente respecto de las acciones que
podrían entablarse para obtener el resultado, y advertirlo de las
diferentes alternativas. De lo que resulte de ese consejo surgirá el
modo en que el letrado encamine la pretensión y en el caso de que se
opte por apoderarlo, los términos y alcance de ese acto jurídico.
Incluso si el abogado dejara de actuar una pretensión que era
necesaria para lograr el objetivo buscado o interpusiera una pretensión
que considera inviable en ejercicio de los deseos de su cliente pero en
contra de su consejo, tiene a su alcance para dejar a salvo su
responsabilidad, el documentar el hecho de haber advertido al cliente
de los riesgos del temperamento que adoptarán.
Estas consideraciones responden a la defensa de los
demandados en el sentido de que la limitación del poder que les fue
otorgado -sólo para accionar contra Industrias Americanas Integradas
S.A.- los eximía de incluir como sujetos pasivos de la pretensión de su
cliente a los otros eventuales responsables.
Entiendo que a los letrados les fue encomendada la
obtención de una indemnización por el despido arbitrario que
atribuían a su empleadora; aunque consiguieron una sentencia que
reconoció ese derecho no lograron el cobro de las sumas reconocidas
y en cambio su cliente fue condenado a pagar las costas por el intento
de acciones prescriptas.
Discrepo con el magistrado en cuanto entendió que el
aludido resultado adverso a la pretensión del Sr. P no se presenta esa
falta de diligencia.
El punto dirimente reside en que desde el inicio del juicio
sobre despido los abogados manifestaron que la empresa empleadora
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
del accionante había tenido cambios sucesivos de razón social,
aclarando que siempre mantuvo el mismo personal directivo
encabezado por quien se presenta como dueño de la empresa, el Sr. C
S. Y ya en ese entonces la Sra. T era presidente de la empresa (ver
poder de fs.126/136 del expte. 11.604/2004 sobre extensión de la
responsabilidad solidaria y 134/136 del expediente sobre despido).
Al intentar notificar la demanda bajo responsabilidad de la
actora, se presentó a fs. 54 la empresa Cristalerías del Sur S.A.
manifestando que habían recibido la cédula en su propio domicilio y
que desconocían a la empresa Industrias Americanas Integradas S.A.
A fs. 59 vta. en el escrito presentado el 27/12/2000 el apoderado del
actor manifestó que había confirmado que en el domicilio al que se
había remitido la comunicación se encontraba efectivamente la planta
industrial y administración y ventas de la demandada, “situación que
aquella pretende disimular bajo otras denominaciones sociales”
(énfasis agregado). Seguidamente presentó un cuadro comparativo en
base a facturas, remitos, recibos y tarjetas correspondientes a la
demandada en sus diversas denominaciones, “….de las que surge
que nos hallamos siempre ante la misma empresa…” (énfasis
agregado) En el listado mencionó a entidades comerciales entre las
que enumeró a “Vitroboro S.A. y a Cristalerías del Sur S.A. , dos de
las que luego demandaría en el juicio por extensión de
responsabilidad junto con el mencionado C S y otros. En esa misma
pieza incluyó entre los puntos periciales que el experto indicara los
cambios de denominación social de la empresa desde el año 1987 -fs.
58 vta. ptos 13 y 14-. Lo hasta aquí reseñado ocurrió antes del dictado
de la sentencia en el juicio por despido que quedó firme el 15/2/2001.
Estos extremos me convencen que los abogados estaban al
tanto de los hechos en los que luego fundaron la pretensión de
extensión de responsabilidad. Al menos respecto de Vitraboro S.A.,
Cristalerías del Sur S.A., el Sr. C S y María Irma T.
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
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Afirmaron en sede laboral -fs. 83 del expediente nº que
tomaron conocimiento de que Cristalerías del Sur se irrogaba el
carácter de titular y de las maniobras del titular C S en el intento de
ejecutar la sentencia de condena contra Industrias Americanas
Integradas S.A.. Sostuvieron que fue al diligenciar el mandamiento de
embargo que se enteraron de los cambios de denominación. Sin
embargo, esa circunstancia no es verosímil . Por un lado las
afirmaciones que habían realizado antes de la sentencia y que
destaqué en los párrafos anteriores, pero además porque el
mandamiento se dirigió al mismo domicilio en que se había notificado
la demanda bajo responsabilidad del Sr. P y que luego, ante las
manifestaciones de Cristalerías del Sur S.A. que se reseñaron supra –
ver destacado-, P sostuvo que era la denominación de la misma
empresa empleadora.
Considero entonces –en el mismo sentido que lo decidió la
sentencia de la Cámara Laboral al admitir la prescripción-, que los
apoderados desde el inicio del juicio por despido tenían conocimiento
de las circunstancias relacionadas con los cambios de denominación
de la empresa y sobre la titularidad de dichas entidades, que luego los
llevó a demandar por extensión de la responsabilidad.
En ese estado de cosas, pudieron iniciar el juicio por
despido arbitrario contra todos ellos; otra estrategia plausible hubiera
sido interponerlo sólo contra Industrias Americanas Integradas S.A.
para luego, una vez obtenido el reconocimiento del derecho extender
la responsabilidad a las demás. Pero ya firme esa sentencia, debieron
accionar contra los demás a menos que tuvieran garantías o al menos
cierto grado de certeza respecto de la solvencia de la condenada al
pago y por ello fuera innecesario demandar a las otras eventuales
responsables. Empero no se alegan -ni advierto-, que hubiera motivos
por los que limitar el legitimado pasivo del reclamo a la demandada
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
en el juicio por despido cuando -por lo dicho-, los abogados sabían
que la empresa mudaba de denominación.
Cierto es que prescripción de la acción sobre extensión de
responsabilidad corrió distinta suerte en las distintas instancias
laborales, pero ello se debió al diferente alcance que se le dio a la
cuestión fáctica y no a discrepancias jurídicas sobre el plazo y modo
de cálculo de la prescripción no de la norma aplicable. Véase que
todas las intervenciones judiciales -sentencia de primera instancia de
fs. 276 y la de cámara que la revocó a fs. 329/331; la segunda
sentencia de grado de fs. 271/286 y la que la modificó a fs. 729/733-
coincidieron en contar el plazo de dos años y en que la prescripción
contra los demandados a los que se asignó la calidad de deudores
solidarios se interrumpió con la demanda contra Industrias
Americanas Integradas S.A. (31/5/2000) y que no pudo reanudarse
hasta tanto la sentencia en ese juicio estuviera firme (15/2/2001) .
La divergencia radicó en el dies aquo, esto es la
determinación desde cuándo el actor conocía la existencia de los
hechos que lo llevaron a sostener en su demanda de extensión de
responsabilidad que los allí demandados estaban vinculados. La
sentencia de fs. 276 no tuvo en cuenta que se habían introducido
cuestiones de hecho concernientes a la existencia de hechos
interruptivos –más precisamente a la fecha en que se tomó
conocimiento de la vinculación entre las demandadas- y por ese
motivo fue revocada a fs. 729/733. Por su parte, la de fs.278/286
admitió la responsabilidad solidaria de algunos de los demandados y
rechazó la prescripción porque ubicó el momento de toma de
conocimiento del fraude con el mandamiento de embargo diligenciado
el 22/8/2003. El tribunal de alzada revocó esa decisión valorando los
mismos extremos fácticos que he señalado como reveladores de que la
actora en ese pleito estaba en conocimiento de los hechos en los que
luego fundaron la demanda de extensión de responsabilidad.
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
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En razón de lo expuesto hasta aquí considero
suficientemente acreditado que los profesionales estuvieron en
condiciones de entablar la demanda contra S, T, Vitroboro S.A. y
Cristalerías del Sur S.A. desde el inicio del juicio por despido y a
pesar de ello, accionaron contra ellos cuando la acción se encontraba
prescripta. Esta actuación ha importado un obrar negligente que
importa el incumplimiento de la obligación de actuación que habían
asumido al contratar con el demandante.
V. Otra de las actitudes negligentes que P atribuyó a sus ex
abogados consistió en que omitieron presentarse a verificar en el
concurso de su empleadora. Ahora bien, en este punto el recurso no
ha de tener favorable recepción porque el apelante no ha logrado
desvirtuar el argumento de los demandados que el sentenciante hizo
suyo. En efecto, los letrados tomaron conocimiento de la existencia
del juicio universal el 2/2/2004, pasado ampliamente el plazo de dos
años de la presentación a concurso. El agregado que la ley 26.086
hizo al art. 56 de la ley 24.522 –y que el apelante invoca en su favor-
entró en vigencia en el año 2006 cuando el concurso ya hacía dos años
que estaba concluido, por lo que no parece posible que dicha norma
incidiera en la solución del caso.
VI. Sentado entonces el incumplimiento imputable a los
demandados y no estando discutida la existencia de un daño
configurado en principio por la falta de cobro de la indemnización por
despido, -con el alcance que luego se verá- pasaré a examinar la
relación de causalidad.
En el estudio de este presupuesto de lo que se trata es de
verificar la relación causal entre un antecedente y un consecuente y,
en función de ella, determinar si el daño ocurrido es resultado de
hechos u omisiones concretas. En el caso se deberá indagar el vínculo
entre la falta de cobro de la indemnización por despido y la actuación
de los abogados.
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
Cabe denominar causa a la condición más eficaz para la
producción del evento, es decir la dotada de mayor fuerza productiva.
La determinación del fenómeno causal es el resultado de un proceso
de abstracción y generalización que da relevancia a una de las
condiciones del caso concreto elevándola a la categoría de causa (Cfr.
Goldenberg, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad
civil”, 1989, pág. 34) .
La relación de causalidad jurídicamente relevante es la que
existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce
normalmente, conforme el curso natural y ordinario de las cosas. No
todas las condiciones del daño son equivalentes sino la condición que
típicamente origina esa consecuencia dañosa, es decir la que puede ser
retenida como causa adecuada (Orgaz, “El daño resarcible” nº 18,
Marcos Lerner Editora; Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho
Civil Obligaciones” tº 1, nº 286,287 y 278, ed. Abeledo Perrot) .
Ya antes de la reforma de la ley 17.711 la doctrina sostenía
la vigencia en nuestro derecho positivo de la teoría de la causa
adecuada, según corresponde distinguir entre “causa”, que es el
antecedente idóneo para producir el resultado, y “condición”, que son
los demás factores de ese resultado (cfr. Orgaz, op. cit) . El texto del
código civil hoy derogado en su art. 906 recoge la teoría señalada y
con ella la distinción referida. También el Código Civil y Comercial
(art. 1726) recepta este concepto de relación causal.
Dentro del ámbito de la responsabilidad civil la relación de
causalidad asume una doble función. Por un lado permite determinar
la autoría, es decir cuándo un resultado dañoso es materialmente
atribuible a la acción dañosa de un sujeto determinado. Por otro,
brinda los parámetros objetivos para calibrar la extensión del
resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de
consecuencias (arts. 520, 521 y 901 a 906) (Pizarro-Vallespinos
“Instituciones de Derecho privado-Obligaciones” tº 3, pto. 567, Ed.
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Hammurabi). Desde este ángulo la relación de causalidad define y
determina si el daño debe ser reparado y con qué extensión.
A partir de ese encuadre entiendo que los daños que
corresponderá indemnizar estarán delimitados por el hecho de haberse
privado al Sr. P de la probabilidad de cobrar su acreencia por vía de
hacer extensiva la responsabilidad por el despido arbitrario a aquéllos
a quienes demandó en el juicio en el que se declaró la prescripción.
No se trata de compensar al demandante de la totalidad de
lo que no ha podido cobrar sino que deberá realizarse un juicio de
aproximación sobre las probabilidades de éxito, deberá verificarse si
el eventual comportamiento diligente del abogado -si hubiera
accionado dentro de los plazos de vigencia del acción en el caso-,
hubiese evitado el acaecimiento del daño. Para ello deberán estudiarse
las posibilidades de que la acción procediera mediante un juicio de
predictibilidad, no siempre fácil de realizar (Kemelmajer de Carlucci,
Aída “Daños causados por abogados y procuradores”, JA 1993-III,
705)
Se trata de la reparación de la pérdida de la chance. Hay
acuerdo en doctrina y jurisprudencia de que estamos ante una chance
cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o
fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. La
frustración de esa probabilidad, imputable a otro, genera un perjuicio
resarcible. Ahora bien, la posibilidad perdida -para que resulte
indemnizable- tiene que tener una intensidad tal de modo que se
erija en una probabilidad suficiente; o sea, no basta la frustración de
meras posibilidades o expectativas, pues en tales casos el daño sería
puramente eventual o hipotético, y es sabido que resulta
improcedente conceder indemnizaciones de las meras conjeturas
Por otra parte, lo que se indemniza es la chance misma y no la
ganancia o pérdida que era objeto de aquélla; a cuyo efecto el juez ha
de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se
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convierta en cierta. Lo dicho comporta, pues, que el resarcimiento a
disponer en ningún supuesto ha de tener el alcance que lo identifique
con el beneficio perdido, ya que -si mediara tal identificación- se
estaría indemnizando específicamente la ganancia frustrada o la
pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que
hace a la esencia de la chance (Zabala de González, Matilde,
“Resarcimiento de daños”, vol. 2°a “Daños a las personas”, cap. X, ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 2004, 2º ed. ampliada; Alterini, Atilio
Aníbal, Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., “Derecho de
Obligaciones”, p. 790, N° 1856, 2° edición, Ed. Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1998).
Llevados los lineamientos apuntados al caso de la especie,
cabe poner de resalto que la actitud negligente que se le ha imputado
a los profesionales ha sido el interponer la acción de extensión de la
responsabilidad contra C S, María Irma Tarsiuk, Vitaboro S.A.,
Cristalerías del Sur S.A., Jan Franco C S T y Gianjon S.A. fuera del
plazo de prescripción. El juicio aludido tuvo sentencia de condena en
la instancia de grado respecto de todos los demandados excepto
respecto de los dos nombrados en último término. Dicha resolución
asignó responsabilidad en virtud de hechos e instrumentos que ya
existían a la fecha del inicio del expediente por despido arbitrario y
que instrumentaban los cambios de razón social y la conducción de las
empresas. Esa decisión fue apelada (fs. 316/322, 309/315, 301/302 y
3023/334) tanto por la asignación de responsabilidad cuanto por el
rechazo de la defensa de prescripción. También fue recurrida por P en
la medida en que rechazó la pretensión contra dos de los accionados.
Vale decir que si la prescripción no hubiera sido acogida,
nos habríamos encontrado con una sentencia de condena contra
algunos de los demandados, que hubiera debido ser revisada por la
alzada. La posibilidad de que la decisión en cuanto al fondo fuera
confirmada, o que incluyera a quienes fueron marginados por la
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sentencia de grado se vio frustrada por la falta de ejercicio de la
acción en tiempo. Es ese tramo jurídico el que debe ponderarse para
determinar la chance del accionante de sumar responsables a quienes
cobrar su acreencia. En este último aspecto se aclara que se había
trabado embargo sobre un bien de la Sra. T por lo que, de prosperar la
acción contra ella puede inferirse que había probabilidades de que
pudiera cobrarse del producido de dicho inmueble.
El estudio de las quejas dirigidas contra la sentencia laboral
de fs. 278/286 no es sin embargo suficiente para estimar que la
decisión de la instancia de grado hubiera sido revertida respecto de los
legitimados pasivos. Véase que los agravios de los recurrentes en lo
que atañe a la cuestión de la atribución de responsabilidad se limitan a
discrepar con algunas de las inferencias que realizó la sentencia de
grado pero no desvirtúan los vínculos entre las empresas y sus
directivos que permitieron realizar esas construcciones y que podrían
dar fundamento a otras en el mismo sentido. Los esfuerzos
argumentativos de los recurrentes apuntaron más que nada a defender
la prescripción de la acción.
De todas formas, -como se dijo-, nos encontramos en el
ámbito de las probabilidades por lo que prudencialmente estimo la
chance de cobro de la indemnización por despido que resultó frustrada
por no haberse hecho extensiva la responsabilidad a los demás
deudores en tiempo hábil en un 60%.
En esa inteligencia, propongo al acuerdo que los
demandados deban pagar al accionante el 60% de la suma que resulta
de adicionar al monto de la condena por despido arbitrario -$ 69.022
con sus intereses calculados al 12% anual hasta el 31/12/01 y a partir
de entonces y hasta este pronunciamiento la tasa activa del Banco de
la Nación- porque así ha sido la condena de la sentencias laborales y
por los motivos que se expresarán más adelante al tratar los intereses.
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
VII. Otro de los rubros reclamados en concepto de daño
material fue el reintegro de los honorarios regulados en la sentencia de
segunda instancia del juicio de extensión de la responsabilidad, que
alcanzaron la suma total de $45.000. Es que al haberse rechazado la
demanda, ello motivó que se le impusieran las costas al Sr. P. En ese
punto, la negligencia profesional representa un daño cierto en el
patrimonio de aquél (Kemelmajer de Carlucci, Aída “Daños causados
por abogados y procuradores”, JA 1993-III, 705). Ahora bien, ese
detrimento patrimonial por la suma de nueve mil pesos ($9.000) que
corresponden a la regulación realizada a los abogados demandados, en
razón del incumplimiento contractual que en esta sentencia se declara
será un ítem admitido en su totalidad con más sus intereses calculados
a la tasa de interés pasiva en los términos del art. 61 de la ley de
arancel. En cambio, en lo que atañe a los emolumentos regulados a los
abogados de quienes fueron demandados en el juicio por extensión de
la responsabilidad que ascendieron a treinta y seis mil pesos
($36.000) concurren a su respecto las mismas probabilidades de que la
sentencia laboral se hubiera modificado y, en consecuencia las mismas
chances de que P no hubiese resultado condenado en costas. Por ello,
esa suma ($36.000) y sus intereses calculados también en los términos
del art. 61 de la ley 21.839 integrará la condena a los demandados en
un 60%.
VIII. Resta valorar el daño moral reclamado. Existe un daño
moral indemnizable –consecuencias no patrimoniales en términos del
art. 1741 del Código Civil y Comercial-, cuando hay lesión o agravio
a un interés jurídico no patrimonial.
A juicio de esta sala dicha indemnización posee carácter
resarcitorio (exptes.98333/02 del 22/11/06; 76.806/03 del 7/11/06;
85.555/02 del 31/08/06, etc), y busca, en definitiva, contribuir a
compensar la conmoción intima que el padecimiento genera mediante
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
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el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 54.086/99
del 5/12/06, 56.102/03 del 12/9/06).
Tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual
dentro del régimen hoy derogado pero aplicable en el caso, el art. 522
del Código Civil y, ello supuesto, la indemnización del daño no
procede de manera necesaria ante el incumplimiento de la obligación,
sino que el juez "podrá" fijarla "de acuerdo con la índole del hecho
generador de la responsabilidad y circunstancias del caso", según reza
dicho artículo.
No todo incumplimiento contractual conlleva así un daño
moral resarcible; es preciso que la afectación íntima trascienda lo que
puedan ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los
negocios, y su existencia debe ser apreciada con criterio restrictivo. El
diverso tratamiento dado al tema en los arts. 522 y 1078 conduce a
esta interpretación (esta Sala, exptes. 66.856, 74.925, 81.226, etc.).
En este caso particular de mala praxis de los abogados,
además del valor esperado patrimonial, es plausible la existencia de
un daño moral. Es que la posibilidad de hacer valer derechos e
intereses de la naturaleza del que pretendía hacer efectivo el actor
trasciende el ámbito de los negocios para vincularse con una
pretensión de corte alimentario. En es sentido, es probable que el daño
sufrido por P –en su particular situación de trabajador despedido
arbitrariamente en una edad de difícil reinserción laboral-, vaya más
allá del valor esperado del pleito perdido, e incorpore aspectos
extrapatrimoniales tales como el valor de la tutela judicial y el valor
del sentimiento de triunfo (Gómez Pomar, Fernando “Pleitos tengas:
pérdida de un litigio, responsabilidad del abogado y daño moral” In
Dret, 3/2003).
La prueba que ha adjuntado el demandante para acreditar el
padecimiento se limita a la copia de la historia clínica de fs. 147/181
que aunque da cuenta de diversos estudios realizados al Sr. P en
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
febrero de 2009 no es suficiente para demostrar que se trata de
derivaciones del hecho dañoso. Sin embargo, no es en modo alguno
dudoso y cabe presumirlo, que las consecuencias que sufrió el actor a
causa de la pérdida de la alternativa de cobro de la indemnización, en
razón de su edad, posibilidades de reinsertarse en el mercado laboral,
la frustración que puede presumirse del hecho de haber logrado un
reconocimiento de un derecho que resultó ineficaz, los reclamos y
ejecuciones que debió afrontar por el cobro de las costas del juicio y
el tiempo transcurrido; debieron generarle padecimientos íntimos,
propios del daño moral.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y apreciada la
cuestión en los términos del art. 165 del Código Procesal, estimo que
la suma de $ 100.000 –cien mil pesos- es suficientemente
compensatoria.
IX. En cuanto a los intereses que devengarán los montos de
la condena cabe realizar una distinción.
a. Los relacionados con los honorarios establecidos en sede
laboral, en virtud de que éstos tienen una expresa regulación en las
leyes que los gobiernan y no hay constancias ni se ha alegado que
hubieran sido pagados, devengarán -como se dijo al reconocerlos-, los
intereses que les asigna el art. 61 de la ley 21.839 hasta el pago de ese
rubro indemnizatorio.
b. En cuanto a la suma que se admitió en concepto de chance y
daño moral desde este pronunciamiento y por las razones que se
expondrán a continuación, devengará la tasa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina conforme la doctrina mayoritaria sentada en
“Samudio”.
c. El monto reconocido en concepto de daño moral, de acuerdo
al temperamento adoptado por esta sala en los autos “Martínez, Eladio
Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
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marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que
desde la producción del perjuicio hasta este pronunciamiento se fije
la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria
pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores
actuales- y a partir de allí la tasa activa referida en el párrafo anterior.
A fin de situar el hecho para el inicio del cómputo de estos
intereses, se lo coloca en el último día hábil para interponer la
demanda dentro del plazo de prescripción de la acción de extensión de
la responsabilidad.
Desde este pronunciamiento –como se adelantó-, se devengará
la tasa activa en los términos de la doctrina mayoritaria sentada en el
el plenario “Samudio. Esa interpretación ha sido recientemente
sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la
Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
d. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó
el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del
Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de
agosto de 2015-, exige definir si la solución del punto anterior resulta
afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado
por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los
intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace
paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los
produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A.,
Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W.
Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha
conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en
forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso
de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el
cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, E B., Código Civil
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV,
Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los
haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M.,
Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general,
Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición
actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se
devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues,
fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de
prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el
imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que
los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados
por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial
aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de
una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en
este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que
excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido
y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es
susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez
Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del
dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el
que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en
que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril
de 2009, in re, “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c.
Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
e. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en
materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil
y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no
contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de
interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
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(inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b),
tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622)
asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está
contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del
cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses
correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la
mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se
reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se
determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente.
En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se
determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación.
Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal,
estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos
réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del
derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal.
Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del
deber de no dañar -actos ilícitos-
f. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en
el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente
que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las
leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio,
reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y
Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de
ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se
fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es
agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea
debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto
equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer
la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda
compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola
en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las
obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y
Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la
comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es
un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más
efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo
citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses
monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun
cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples
decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades
monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del
texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no
dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece
que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de
acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido
resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la
República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las
operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771,
texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en
www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la
que las entidades financieras deben atenerse en las distintas
operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este
sentido entiendo que la disposición legal (art. 768) no guarda la
analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
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trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto
no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central
publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del
sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener
que esa tarea le esté vedada al juez.
g. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes
la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la
totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del
orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese
propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus
posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto
servidores del derecho para la realización de la justicia no deben
prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de
la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la
inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que
el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu
que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre
recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el
espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación
racional (Fallos 307:1018; 315: 158).
Tales principios conducen en el caso a sostener la facultad
judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del
artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la
economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución
para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la
facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses
adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo
término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en
la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que
ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr.
Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de
Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el
régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de
los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del
PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigtes.). Esa
necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes
facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de
intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de
la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo
que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades
judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la
ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás,
parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que
puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho
muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida
flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de
decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de
la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación,
extremos que como es sabido no pueden presidir la labor
interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
h. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de
agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa
que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes
citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en
la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del
Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos
permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que
corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que
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las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la
reglamentación del Banco Central.
En consecuencia, para el monto reconocido en concepto de
daño moral propicio la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta
el dictado de la sentencia recurrida y a partir de allí la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del
Banco Nación Argentina hasta el efectivo pago.
Voto pues para que se revoque la sentencia de fs. 744/751 se
admita la demanda, condenando a los Dres. ASV y AE B al pago a AP
en el plazo de diez días: a) el 60% de la suma que resulte de adicionar
al monto de la condena por despido arbitrario -$ 69.022-, los intereses
calculados al 12% anual hasta el 31/12/01 y a partir de entonces y
hasta este pronunciamiento tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina; b)
$9.000 con sus intereses calculados a tasa de interés pasiva promedio
que publica el Banco Central de la República Argentina desde que
fueron exigibles y hasta su efectivo pago ; c) el 60% de la suma que
resulte de agregarle a $36.000 los intereses calculados a tasa pasiva
aludida en el punto anterior hasta el efectivo pago; d) la suma de
pesos cien mil $100.000 en concepto de daño moral. Los intereses del
rubro admitido en el pto. a desde este pronunciamiento continuarán
devengándose a la tasa de interés activa allí señalada. Los relativos al
daño moral desde el hecho –en los términos señalados en la presente-
hasta este pronunciamiento se devengarán al 8% anual y desde
entonces a la tasa de interés activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina. Las
costas se imponen a los demandados vencidos. La regulación de
honorarios se difiere para el momento en que exista liquidación
aprobada.
Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren
al voto que antecede.
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se
encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional,
sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial
a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el
Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: se revoca la sentencia de
fs. 744/751 y se admite la demanda, condenando a los Dres. ASV y
AE B al pago a AP en el plazo de diez días: a) el 60% de la suma que
resulte de adicionar al monto de la condena por despido arbitrario -$
69.022-, los intereses calculados al 12% anual hasta el 31/12/01 y a
partir de entonces y hasta este pronunciamiento tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
Nación Argentina; b) $9.000 con sus intereses calculados a tasa de
interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República
Argentina desde que fueron exigibles y hasta su efectivo pago ; c) el
60% de la suma que resulte de agregarle a $36.000 los intereses
calculados a tasa pasiva aludida en el punto anterior hasta el efectivo
pago; d) la suma de pesos cien mil $100.000 en concepto de daño
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA I
moral. Los intereses del rubro admitido en el pto. a desde este
pronunciamiento continuarán devengándose a la tasa de interés activa
allí señalada. Los relativos al daño moral desde el hecho –en los
términos señalados en la presente- hasta este pronunciamiento se
devengarán al 8% anual y desde entonces a la tasa de interés activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del
Banco Nación Argentina. Las costas se imponen a los demandados
vencidos.
La regulación de honorarios se difiere para el momento en que
exista liquidación aprobada.
Regístrese y notifíquese.
CARMEN N. UBIEDO
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO
Fecha de firma: 17/12/2015Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,