CAJO PORLAMAR, 23-6-2012 LOT Luis Rafael Oquendo Rotondaro 04265862123-04142370599, 02122665252...

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Diapositiva 1

Bienvenidos.

CAJO

PORLAMAR, 23-6-2012LOTLuis Rafael Oquendo Rotondaro

04265862123-04142370599, 02122665252

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Escritorio Jurdico Mantellini y AsociadosCRITERIOS DE INTERPRETACION DE LOTTTVARIA CON RESPECTO A LOT?LOT ART 60Artculo 60 Adems de las disposiciones constitucionales y legales de carcter imperativo, para la resolucin de un caso determinado se aplicarn, en el orden indicado: a) La convencin colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) El contrato de trabajo; c) Los principios que inspiran la Legislacin del Trabajo, tales como los contenidos explcita o implcitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organizacin Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraren las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; f) Las normas y principios generales del Derecho; y g) La equidad.

. ART 18 LOTTTCaptulo IIPrincipios RectoresArtculo 18PrincipiosEl trabajo es un hecho social y goza de proteccin como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfaccin de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribucin de la riqueza.La interpretacin y aplicacin de esta Ley estar orientada por los siguientes principios:1.- La justicia social y la solidaridad,2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirn desmejoras y tendern a su progresivo desarrollo.3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda accin, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicacin o concurrencia de varias normas o en la interpretacin de una determinada norma se aplicar la ms favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicar en su integridad.6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.7.- Se prohbe todo tipo de discriminacin por razones de edad, raza, sexo, condicin social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condicin.8.- Se prohbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las proteger contra cualquier explotacin econmica o social.

FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJOLOTLOTTTArtculo 60 Adems de las disposiciones constitucionales y legales de carcter imperativo, para la resolucin de un caso determinado se aplicarn, en el orden indicado: a) La convencin colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) El contrato de trabajo; c) Los principios que inspiran la Legislacin del Trabajo, tales como los contenidos explcita o implcitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organizacin Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraren las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; f) Las normas y principios generales del Derecho; y g) La equidad.

Artculo 16Fuentes del derecho del trabajoLas fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:a) La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la Repblica.b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Repblica.c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran. d) La convencin colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carcter constitucional y legal.e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carcter constitucional y legal.f) La jurisprudencia en materia laboral. g) Aplicacin de la norma y la interpretacin ms favorable. h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

RELACION DE TRABAJOTEST DE LABORALIDADLOT y LOTTTLuis Oquendo [email protected] 39 LOT y 35 LOTTTZonas Grises Luis Oquendo Rotondaro [email protected] 04142370599, 0426586212316-3-2000 y 16-5-2001 DIPOSA como demandadaSent 90 del 2-4-2000 J.A. Snchez vs Benarroch y Casa Bera (abogado Subordinado por tener que rendir cuentas e informes)Agentes de Seguros (es trabajador)No 26 del 9-3-2000 Sala Social (S. MetropolitanaNo 60 del 15-3-2000 Sala Social (Venezolana de Seguros)

Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro [email protected] 04142370599, 04265862123Ramn Garca vs Inverbanco No 124 del 12-6-2001. El presidente de un Banco no es trabajadorSent 131 del 12-6-2001. Felix Guillermo Almandor vs Asociacin Civil Caja de Ahorros del Banco Provincial. Abogado no subordinado No hay subordinacin por el simple hecho de dictar instruccionesZonas GrisesLuis Oquendo Rotondaro [email protected] 04142370599, 04265862123Sent Sala Social No 489 del 4-8-2002Mireya Orta vs FENAPRODO inclusin de ajenidad como elemento de la RLSent 584 auto homologatorio del 17-10-02 caso polar, pepsi, promesa (test laboralidad)Sent 1448, Rafael Valera vs Diposa 2002 el distribuidor no es trabajador

ZONAS GRISESLuis Oquendo [email protected] social Panamco sent 397 del 6-10-08Sala Social Pegamed sent 0538 del 31-5-05 (contrato de servicios)Sala Social Nicols Sciavetti vs Inversora 1525 C.A. sent 0538 del 31-5-05Sala Social Gianmanetto vs Cermicas Carabobo sent 1031del 31-9-2004 (intencion negocial)Sala Social Ortega vs Clinica Dental de Implantes Las Mercedes (mdicos) No 1537 del 16-7-2007

Zonas GrisesLuis Oquendo Rotondaro [email protected] 04142370599, 04265862123Sala Social Alfredo Alvarez vs Producciones Mariano Sent 717 del 10-4-2007Sala Social Isaac Mosquera vs Centro Med Docente la Trinidad, sent 1895 del 25-9-2007Sala Social, caso Ana Franco sent 211 del 28-2-2007Sala Social sent 1897 caso clnica Attias

Zonas GrisesLuis Oquendo Rotondaro [email protected] 04142370599, 04265862123Sala Social sent 665 del 17-6-2007 caso Publicaciones Capriles (caso Transporte)Sala Social sent 0020 del 31-1-07 Tania Quijada vs Industroa Pesquera SanchoSala Social sent 0229 del 28-2-2008 caso taxist vs Laboratorio Shering ProSent 226 del 4-3-2008 Vendedor de Publicidad si es trabajador subordinado

Zonas GrisesLuis Oquendo Rotondaro [email protected] 04142370599, 04265862123Sala Social Sent 199 del 31-3-2005 Carlos delgado vs Termoking (alto empleado)Sala Social sent 1171 del 11-8-2005 Antonio Brito vs Zulia Electrnica (Altos Empleados)Sala Social sent 1304 del 25-10-2004, Felipe Aguiar vs Femsa No es utilizable la accin mero declarativa para aclarar estas zonas grises.TRABAJADOR INTERNACIONALLuis Oquendo Rotondaro [email protected] 04142370599, 04265862123Sala Civil del CSJ y Sala Social TSJCaso Goncalvez vs TAP 1985Digno Caballero vs Procter / Gambell 17-12-86Cameron vs OXY No 223 del 19-10-01Alvarez vs Abbott No 1633 del 14-12-04Plata vs General Motors No 377 del 26-4-04S Const No 2410 del 20-12-07

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* Analizado el material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia o examen de indicios, qued desvirtuada la presuncin de la relacin laboral de los servicios alegados por el demandante.

* La actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestacin de servicio no est amparada por la legislacin sustantiva laboral, sta se materializ a travs de contratos de concesin y de franquicia suscritos entre Cervecera Polar, C.A. y Comercial Morales, C.A..

* La empresa Comercial Morales, C.A. adquira los productos elaborados por Cerveceras Polar, C.A, y los revenda a los clientes de la zona que tena asignada, cuya actividad era realizada con el vehculo de su propiedad y con el personal contratado por Comercial Morales, C.A., asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, as como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado. SCS. Sentencia No. 314 del 31-03-2011. Caso: Ismael Antonio Morales y otro Vs. Cervecera Polar, C.A.Prestacin Personalsima de ServiciosSin embargo, para el caso que nos ocupa slo se tocar lo concerniente al elemento de la prestacin personal de servicio. Es as, que se ha sealado que el contrato de trabajo es esencialmente personal, es decir, del lado del que presta el servicio es intuitu personae, en cambio, del lado del patrn, este puede cambiar, sin que se extinga la relacin de trabajo. Esta prestacin personal de servicio, deriva que el empleador u obrero no puede ser sustituido fsicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco est obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios. Este carcter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir, el de ser celebrado en atencin a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesin, destreza profesional, experiencia, etc.. Asimismo, es infungible, carcter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extinga la obligacin nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. (Nueva didctica del Derecho del Trabajo. Rafael J. Alfonzo-Guzmn. Pg. 76). [1] [2] LOTPrestacin Personalsima ServiciosAs pues, se reitera el carcter personal en sentido estricto de la obligacin principal del trabajador en el marco de la relacin, ello es as de tal manera que esa obligacin slo puede ser realizada de forma tambin estrictamente personal. Se diferencia, entonces la posicin jurdica del trabajador con respecto a la de otros deudores en relaciones jurdicas distintas, incluso en la posicin del empleador en la misma relacin de trabajo, como sera por ejemplo, los supuestos de novacin subjetiva que se concretan en la sustitucin de patronos, de una parte, y en la cesin o transferencia de trabajadores de otra (Artculo 88 Ley Orgnica del Trabajo, 36 y 38 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo).Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario concluir que no es admisible la sustitucin de la persona del trabajador conservndose al mismo tiempo la relacin jurdica existente, esto es, que en las situaciones en las que por parte del trabajador no se est en condiciones de continuar el cumplimiento del servicio contratado, sea con carcter temporal o definitivo, [1][2]se sigue la celebracin de un nuevo contrato entre el mismo empresario y otra persona, con la consiguiente constitucin de un vnculo jurdico laboral distinto.(sentencia, sala social tribunal supremo de justicia, ponencia Dr. Valbuena Cordero, CONCETTA PALETTA DE SCALISE, contra la sociedad mercantil REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A., CONCETTA PALETTA DE SCALISE, contra la sociedad mercantil REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A., sentencia de fecha (06) das del mes de marzo de dos mil tres)

AjenidadSin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carcter laboral o no de una relacin entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendacin sobre el trabajo en rgimen de subcontratacin que la Conferencia de la OIT examin en 1997 y 1998:a) Forma de determinar el trabajo (...)b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)c) Forma de efectuarse el pago (...)d) Trabajo personal, supervisin y control disciplinario (...)e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asuncin de ganancias o prdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, mbito de Aplicacin del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pg. 22). (sentencia FENAPRODO)Salario Sentencia AbottEn Sentencia N 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceo de Haddad, contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artculo 133, Pargrafo Primero, de la Ley Orgnica del Trabajo vigente, la Sala estim pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideracin la definicin de salario contenida en la primera parte del artculo 133 eiusdem, segn la cual ...se entiende por salario la remuneracin, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominacin o mtodo de clculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestacin de su servicio....El artculo 133, Pargrafo Primero, de la Ley Orgnica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propsito de que ste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carcter salarial.Salario sentencia AbottLa sentencia mencionada estableci que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carcter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Pargrafo Primero del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sera ilgico y jurdicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de ste.En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempear el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la accin del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes areos y traslado junto a su familia para ir a su pas de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehculo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriacin una vez finalizada la relacin laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalizacin para l y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de l y de su familia que se encuentran residenciados en un pas lejos de sus pertenencias y familiares, razn por la cual, son una ayuda de carcter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carcter salarial.

Salario sentencia AbottLos planes de pensiones se constituyen con el aporte del trabajador y del patrono con la finalidad de acumular una cantidad que en el futuro, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el plan, represente un ingreso mensual para el trabajador producto de su ahorro. Por las caractersticas y finalidad del plan de pensiones, la Sala considera que no rene las condiciones requeridas para tener carcter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindndole una ventaja econmica, razn por la cual el plan de jubilacin no forma parte del salario.El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado nmero de acciones de la compaa a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compaa estn inscritas en la Bolsa de Valores y fluctan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de ste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estn en el mercado, y la venta depende de una decisin unilateral y autnoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opcin, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estn en el mercado a un precio ms bajo que el establecido en la opcin del trabajador; o que las acciones estn en el mercado en el momento de la venta a un precio ms alto que el precio al cual fueron adquiridas, razn por la cual, este incentivo no rene las condiciones requeridas para tener carcter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindndole una ventaja econmica, razn por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario.

Salario sentencia AbottEl bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluacin de la gestin gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razn por la cual est ntimamente relacionado con la prestacin del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas s tiene carcter salarial y deber tomarse en cuenta para calcular el salario.(sentencia laboratorios aboot del 14-12-2004, ponente perdomo)

Sentencia Citibank N.A.Contradiccin

Sentencia Citibank No 30, expediente 99-189 del 9 de marzo 2000, ponente Omar Mora DiazEstablece que el vehculo es parte del salario y fija forma para su estimacinPRESCRIPCIONINCREMENTO LAPSOSE MODIFICA FORMA DE INTERRUMPIRLAPRESCRIPCIONArtculo 51Prescripcin de las accionesLas acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirn al cumplirse diez aos contados desde la fecha de terminacin de la prestacin de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.El resto de las acciones provenientes de la relacin de trabajo prescribirn al cumplirse cinco aos, contados a partir de la fecha de terminacin de la prestacin de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripcin de cinco aos se aplicar conforme a lo establecido en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.Artculo 52Interrupcin de la prescripcinLa prescripcin de las acciones, provenientes de la relacin de trabajo, se interrumpe: a) Por la introduccin de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o una jueza incompetente.b) Por la reclamacin intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Repblica u otras entidades de la administracin pblica nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.c) Por la reclamacin intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras. d) Por las otras causas sealadas en el Cdigo Civil.PRESCRIPCION DE LA ACCIONES UN INSTITUTO DE DERECHO PROCESALES DE APLICACIN INMEDITA ART. 49 CRBVSE SOLAPA CON EL LAPSO VIEJO APLICANDO LA MAS FAVORABLE AL TRABAJADORLA CONSUMADA AL 7-5-2012 CONSUMADA QUEDO ENTIDAD DE TRABAJO Y PATRONODISTINCIONDE AMBOS CONCEPTOSLOPCYMATLuis Oquendo [email protected] 49 LOT y 45 LOTTTLa Empresa o Entidad de TrabajoArt 16 LOT, 45 LOTTT, art 63 LOPCYMAT, 320 y 326 LOTTTConcepcin y mantenimiento de la empresaArtculo 63 LOPCYMAT. El proyecto, construccin, funcionamiento, mantenimiento y reparacin de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, debe ser concebido, diseado y ejecutado con estricta sujecin a las normas y criterios tcnicos y cientficos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonoma y seguridad en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al mximo tcnicamente posible, las condiciones peligrosas de trabajo.El Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales propondr al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo la norma tcnica que regule esta materia.Son de obligatoria observancia las normas tcnicas relacionadas con seguridad y salud en el trabajo, aprobadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.COMPARATIVO ENTIDAD DE TRABAJOArtculo 16 Para los fines de la legislacin del Trabajo se entiende por empresa la unidad de produccin de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad econmica con fines de lucro. Se entiende por establecimiento, la reunin de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que est sometido a una direccin tcnica comn, tenga o no fines de lucro. Se entiende por explotacin, toda combinacin de factores de la produccin sin personera jurdica propia ni organizacin permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad econmica. Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestacin del trabajo en cualesquiera condiciones.

LOT 1997Artculo 45Entidad de trabajoPara los fines de esta Ley se entender por entidad de trabajo lo siguiente: a) La empresa o unidad de produccin de bienes o servicios constituida para realizar una actividad econmica de cualquier naturaleza o importancia.b) El establecimiento o la reunin de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una direccin tcnica comn.c) Toda combinacin de factores de la produccin sin personalidad jurdica propia, ni organizacin permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad econmica. d) Toda actividad que envuelva la prestacin del trabajo en cualquiera condiciones. e) Los rganos y entes del Estado prestadores de servicio.Grupo de entidades de trabajo Artculo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo sern solidariamente responsables entre s respecto de las obligaciones laborales contradas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerar que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administracin o control comn y constituyan una unidad econmica de carcter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurdicas que tengan a su cargo la explotacin de las mismas.Se presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:Existiere relacin de dominio accionario de unas personas jurdicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. Las juntas administradoras u rganos de direccin involucrados estuvieron conformados, en proporcin significativa, por las mismas personas. Utilicen una idntica denominacin, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integracin.

Lottt 2012ENTIDAD DE TRABAJOINTERMEDIARIOTERCERIZACION CONCEPTOELIMINA AL INTERMEDIARIOES EQUIPARABLE AL CONTRATO FRAUDE?TERCERIZACION E INTERMEDIARIOArtculo 47TercerizacinA los efectos de esta Ley se entiende por tercerizacin la simulacin o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propsito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicacin de la legislacin laboral. Los rganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecern la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulacin o fraude laboral, conforme a esta Ley.Artculo 48Prohibicin de tercerizacinQueda prohibida la tercerizacin, por tanto no se permitir:1.- La contratacin de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carcter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecucin se afectaran o interrumpiran las operaciones de la misma. 2.- La contratacin de trabajadores o trabajadoras a travs de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relacin laboral del contratante. 3.- Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. 4.- Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relacin laboral, mediante la utilizacin de formas jurdicas propias del derecho civil o mercantil. 5.- Cualquier otra forma de simulacin o fraude laboral. En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirn con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relacin laboral conforme a esta Ley, e incorporarn a la nmina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarn de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.

CONTRATISTA NO ES INTERMEDIARIOArtculo 49ContratistaSon contratistas las personas naturales o jurdicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerar intermediario o tercerizadora.

OBRA INHERENTE O CONEXA IMPLICA SER INTERMEDIARIO?Artculo 50Obra inherente o conexaA los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que est en relacin ntima y se produce con ocasin de ella.La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no est autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarn de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio. Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumir que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella. Si se determina que la contratacin de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propsito de simular la relacin laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerar tercerizacin.

LOT CONCEPTO DE INTERMEDIARIO Y CONTRATISTAArtculo 54 A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o ms trabajadores. El intermediario ser responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responder adems, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarn de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Artculo 55 No se considerar intermediario, y en consecuencia no comprometer la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurdica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No ser aplicable esta disposicin al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirn inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Artculo 56 A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueo de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que est en relacin ntima y se produce con ocasin de ella. La responsabilidad del dueo de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no est autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarn de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Cuando un contratista pasa a ser intermediarioArtculo 57 Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumir que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Artculo 58 Las organizaciones sindicales se regirn por lo dispuesto en el Ttulo VII de esta Ley. Ver art. 94 CRBVDomsticosRgimen Aplicable

Estabilidad (incompatible) relacin de confianza-Salario (libertad de estipulacin, percepcin del salario mnimo, parmetros de su fijacin, libertad de disposicin, irrenunciabilidad, carcter intransferible, modalidad del salario, salario suficiente, salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo)Feriados, descansos ordinarios, horas extraordinarias, trabajo nocturno (su aplicacin depende, de si el trabajador es interno o externo) -para los trabajadores internos es inaplicable-Vacaciones, bono vacacional, pago de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, disfrute obligatorio de las vacaciones, vacaciones en caso de prestar servicios para varios patronos, entre otrosLOPCYMAT (aplicable)

43434343434343434343434343434343434343434343434343434343Contrato de Trabajo

* A pesar que el contrato individual de trabajo slo fue objeto de una prrroga a efectos de considerarse un contrato suscrito a tiempo determinado, sin embargo, los supuestos contenidos en el artculo 77 LOT, no se encontraban presentes en este caso en particular, concluyendo por consiguiente que el contrato en cuestin lo fue por tiempo indeterminado.

* No se demostr que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lcitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestacin del servicio fuera del pas.SCS. Sentencia No. 703 del 01-07-2010. Caso: Sergio Denis Valenzuela Mora Vs. PDVSA Petrleo, S.A. LOTTTDisposiciones GeneralesArtculo 53Presuncin de la relacin de trabajoSe presumir la existencia de una relacin de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarn aquellos casos en los cuales, por razones de orden tico o de inters social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propsitos distintos a los planteados en la relacin laboral. Artculo 54Remuneracin de la prestacin de servicioLa prestacin de servicio en la relacin de trabajo ser remunerada. Toda violacin a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarrear las sanciones previstas en esta Ley.LOTTTArtculo 55Contrato de trabajoEl contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y esta Ley. Artculo 56Obligaciones de las partesEl contrato de trabajo, obligar a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de l se deriven segn la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social. Artculo 57Rgimen supletorioSi en el contrato de trabajo celebrado entre un patrono o una patrona y un trabajador o una trabajadora no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneracin, stos se ajustarn a las normas siguientes:a) El trabajador o trabajadora estar obligado u obligada a desempear los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condicin, y que sean del mismo gnero de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono o la patrona.b) La remuneracin y dems beneficios debern ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrn ser inferiores al salario mnimo, ni a lo que se pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia entidad de trabajo.El patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora; si ponen en peligro su integridad, o si van contra la normativa prevista en esta Ley, su reglamento y dems leyes que rigen la materia.

46464646464646464646464646464646464646464646464646Presuncin de Relacin Laboral(cambio de criterio)

* Analizado el material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia o examen de indicios, qued desvirtuada la presuncin de la relacin laboral de los servicios alegados por el demandante.

* La actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestacin de servicio no est amparada por la legislacin sustantiva laboral, sta se materializ a travs de contratos de concesin y de franquicia suscritos entre Cervecera Polar, C.A. y Comercial Morales, C.A..

* La empresa Comercial Morales, C.A. adquira los productos elaborados por Cerveceras Polar, C.A, y los revenda a los clientes de la zona que tena asignada, cuya actividad era realizada con el vehculo de su propiedad y con el personal contratado por Comercial Morales, C.A., asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, as como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado. SCS. Sentencia No. 314 del 31-03-2011. Caso: Ismael Antonio Morales y otro Vs. Cervecera Polar, C.A.Unidad Jurdico EconomicaDiferente al Grupo de entidad de trabajo Unidad de Entidad de TrabajoArtculo 45Entidad de trabajoPara los fines de esta Ley se entender por entidad de trabajo lo siguiente: a) La empresa o unidad de produccin de bienes o servicios constituida para realizar una actividad econmica de cualquier naturaleza o importancia.b) El establecimiento o la reunin de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una direccin tcnica comn.c) Toda combinacin de factores de la produccin sin personalidad jurdica propia, ni organizacin permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad econmica. d) Toda actividad que envuelva la prestacin del trabajo en cualquiera condiciones. e) Los rganos y entes del Estado prestadores de servicio.Grupo de entidades de trabajo Artculo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo sern solidariamente responsables entre s respecto de las obligaciones laborales contradas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerar que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administracin o control comn y constituyan una unidad econmica de carcter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurdicas que tengan a su cargo la explotacin de las mismas.Se presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:Existiere relacin de dominio accionario de unas personas jurdicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. Las juntas administradoras u rganos de direccin involucrados estuvieron conformados, en proporcin significativa, por las mismas personas. Utilicen una idntica denominacin, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integracin.

Presunciones y solidaridadGrupo de entidades de trabajo Artculo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo sern solidariamente responsables entre s respecto de las obligaciones laborales contradas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerar que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administracin o control comn y constituyan una unidad econmica de carcter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurdicas que tengan a su cargo la explotacin de las mismas.Se presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:Existiere relacin de dominio accionario de unas personas jurdicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. Las juntas administradoras u rganos de direccin involucrados estuvieron conformados, en proporcin significativa, por las mismas personas. Utilicen una idntica denominacin, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integracin.

NUEVO LIBROArtculo 59Contenido del contrato de trabajoEl contrato de trabajo escrito se extender en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregar al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservar el patrono o la patrona. Este contendr las especificaciones siguientes: 1.- El nombre, apellido, cdula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y direccin de las partes. 2.- Cuando se trate de personas jurdicas, los datos correspondientes a su denominacin y domicilio y la identificacin de la persona natural que la represente. 3.- La denominacin del puesto de trabajo o cargo, con una descripcin de los servicios a prestar, que se determinar con la mayor precisin posible. 4.- La fecha de inicio de la relacin de trabajo. 5.- La indicacin expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada. 6.- La indicacin del tiempo de duracin, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado. 7.- La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada. 8.- La duracin de la jornada ordinaria de trabajo. 9.- El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, as como los dems beneficios a percibir. 10.- El lugar donde deban prestarse los servicios. 11.- La mencin de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, segn el caso. 12.- El lugar de celebracin del contrato de trabajo. 13.- Cualesquiera otras estipulaciones lcitas que acuerden las partes. 14.- Los dems establecidos en los reglamentos de esta Ley. El patrono o la patrona deber dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por ste o sta en un libro que llevar a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deber ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relacin de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.

LOTTTCUIDADO..Artculo 58Forma del contrato de trabajoEl contrato de trabajo se har preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relacin de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando est probada la relacin de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Sustitucin de Patrono SUSTITUCION DE PATRONOCaptulo IIIDe la Sustitucin de Patrono o PatronaArtculo 66Definicin de sustitucin de patrono o patronaExistir sustitucin de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a travs de cualquier ttulo, de una persona natural o jurdica a otra, por cualquier causa y continen realizndose las labores de la entidad de trabajo an cuando se produzcan modificaciones. Artculo 67Excepcin a la sustitucin de patrono o patronaNo se considerar sustitucin de patrono o patrona, cuando despus del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisicin forzosa de los bienes para reactivar la actividad econmica y productiva, como medida de proteccin al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones. Artculo 68Efectos y solidaridadLa sustitucin de patrono o patrona, no afectar las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, ser solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitucin, hasta por el trmino de cinco aos. Concluido este plazo, subsistir nicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrn ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida slo subsistir, en este caso, por el trmino de cinco aos contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. SUSTITUCION DE PATRONOArtculo 69Derecho de los trabajadores y trabajadorasLa sustitucin del patrono o de la patrona deber ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organizacin sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitucin de patrono o patrona no surtir efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.Hecha la notificacin, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitucin para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podr exigir la terminacin de la relacin de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley. Artculo 70Pago AnticipadoEn el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitucin de patrono o patrona y contine prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerar como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relacin de trabajo.

JORNADACONCEPTOS BSICOSJORNADA,CONCEPTOArtculo 189 Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador est a disposicin del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador est a disposicin del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir rdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada da, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Captulo VIDe la Jornada de TrabajoArtculo 167Definicin de jornadaSe entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora est a disposicin para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deber fijar anuncios relativos a la concesin de das y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.

Jornada de TrabajoQu se entiende por Jornada Efectiva?SCS-12/06/2007 Antonio Gonzlez Villasana vs. SUPERENVASAES ENVALIC.

Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes trascrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artculo 189 de la Ley Orgnica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposicin del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendindose por la frase a disposicin del patrono que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que sta exceda de los lmites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.HORAS DE DESCANSO Y ALIMENTACIN

LOTTTArtculo 168. Durante los perodos de descansos y alimentacin los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentacin ser de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse ms de cinco horas continuas.

LOTArtculo 192. La duracin de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computar como tiempo efectivo de trabajo.Tampoco se imputar como tiempo efectivo de trabajo la duracin de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegacin martima, fluvial, lacustre y area.

TIEMPO DE DESCANSO Y ALIMENTACIN IMPUTABLE A LA JORNADALOTTTLOTArtculo 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efecta servicios durante las horas de descanso y alimentacin, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender rdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duracin del tiempo de descanso y alimentacin ser imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podr ser inferior a treinta minutos.

Artculo 192. La duracin de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computar como tiempo efectivo de trabajo.Tampoco se imputar como tiempo efectivo de trabajo la duracin de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegacin martima, fluvial, lacustre y area.

DESCANSOS Y ALIMENTACIN EN COMEDORES DEL PATRONO O DE LA PATRONA

LOTTTLOTArtculo 170. La duracin de los descansos y alimentacin en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computar como tiempo efectivo de trabajo.Tampoco se imputar como tiempo efectivo de trabajo, la duracin de los descansos y alimentacin de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegacin martima, fluvial, lacustre y area.

Artculo 192. La duracin de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computar como tiempo efectivo de trabajo.Tampoco se imputar como tiempo efectivo de trabajo la duracin de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegacin martima, fluvial, lacustre y areaJornada de TrabajoQu se entiende por Jornada Efectiva?SCS-12/06/2007 Antonio Gonzlez Villasana vs. SUPERENVASAES ENVALIC.

Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes trascrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artculo 189 de la Ley Orgnica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposicin del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendindose por la frase a disposicin del patrono que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que sta exceda de los lmites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.Horas Extraordinarias de TrabajoCarga de la PruebaSCS-22-03-2007 Rodrigo Salomn Flores vs. UNITED AIRLINES.Respecto a las horas extras demandadas, el trabajador no demostr haberlas laborado, y como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, an cuando tal negativa no haya sido motivada, resultan improcedentes (sentencia N 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jess Herrera Surez vs.. Banco Italo Venezolano C.A.)...Jornada de TrabajoTrabajador de Confianza: Aplicacin del artculo 198 LOT lmite mximo de jornada 11 horasSCS-30/07/2007 Jos Guillermo Ballesta y otros vs. CONVIAMECA Y PAVIMENTADORA ONICA S.A.

De otra parte, en lo referente a las horas extraordinarias, observa la Sala que el artculo 198 de la ley sustantiva del trabajo establece que los empleados de confianza pueden, como jornada mxima diaria, trabajar 11 horas la cual no fue excedida en el caso concreto, pues, de los propios argumentos expuestos por los demandantes se verifica que su labor se realizaba en una jornada de 9 horas diarias, en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto reclamado.Jornada de TrabajoTrabajador de Confianza: Aplicacin del artculo 198 LOT lmite mximo de jornada 11 horasSCS-12/06/2007 Antonio Gonzlez Villasana vs. SUPERENVASAES ENVALIC.

Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el artculo 198 en su literal a) de la Ley Orgnica del Trabajo, excluye de las limitaciones establecidas en la duracin de la jornada de trabajo, previstas en el artculo 195 y siguientes eiusdem, a aquellos trabajadores que desempeen funciones de direccin y de confianza; no obstante, tal supuesto de excepcin encuentra una limitante en el texto del artculo in commento, en el entendido, de que dicha categorizacin de trabajadores no podr permanecer ms de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mnimo de una (1) horaJornada de TrabajoTrabajador de Confianza: Aplicacin del artculo 198 LOT lmite mximo de jornada 11 horasSCS-12/06/2007 Antonio Gonzlez Villasana vs. SUPERENVASAES ENVALIC.

En este sentido, de aplicrsele al caso sub iudice las reglas precedentemente expuestas, y ante la negativa del patrono respecto a tal circunstancia de hecho, el trabajador deba demostrar en autos que prest el servicio en exceso a la jornada ordinaria establecida en once (11) horas, en su respectivo sitio de trabajo, pues, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, solo se remunera como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto al no quedar demostrado de autos que durante el perodo en el cual el trabajador alega que estuvo disponible para atender emergencia, hubo una prestacin efectiva de sus servicios, mal puede condenarse al pago de las horas extraordinarias reclamadas y, en consecuencia, el monto y las alcuotas que por dicho concepto pretende el actor que le sean incluidas al salario base de clculo de sus prestaciones sociales Jornada de TrabajoEn el caso del transporte terrestre la jornada es de 11 horasSCS-22-03-2006 Jos Vicente Villalba vs. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A..

Ahora bien, tal y como lo expone la parte recurrente, observa la Sala que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del rgimen especial contenido en la Ley Orgnica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores.Los artculos 327 y 328 de la Ley Orgnica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehculos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecer en la convencin colectiva de trabajo o por resolucin conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vaco de tales normativas, que regulen de forma alguna la duracin de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en especfico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artculo 198 de la Ley Orgnica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duracin de la jornada de trabajo, previstas en el artculo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:Jornada de TrabajoEn el caso del transporte terrestre la jornada es de 11 horasSCS-22-03-2006 Jos Vicente Villalba vs. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A..

Artculo 198: ()d) Los que desempeen funciones que por su naturaleza no estn sometidos a jornada.Los trabajadores a que se refiere este artculo no podrn permanecer ms de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrn derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mnimo de una (1) hora.Asimismo, establece la norma in comento, que dichos trabajadores no podrn permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mnimo de una hora.Es as como considera la Sala que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las caractersticas particulares de condicin, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el pas, obliga la aplicacin de la legislacin interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicit el accionante y estableci el sentenciador de la recurrida.Horas Extraordinarias de TrabajoOportunidad para que sean demandadas: La existencia del inters jurdico actual

SCS-05-02-2007 Pablo Vargas Montiel vs. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

De la revisin del texto de la recurrida se observa que sta, asumiendo que el reclamo de las horas extras slo es procedente una vez terminada la relacin de trabajo, concluye indicando que por estar suspendida la relacin de trabajo entre el accionante y la demandada, no hay inters jurdico actual para proponer la presente demanda.Es menester destacar, que el artculo 16 del Cdigo de Procedimiento Civil seala que para proponer la demanda el actor debe tener inters jurdico actual.Ahora bien, constitucionalmente se establece el lmite mximo de duracin de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales CONDICIONES DE TRABAJO(Jornada)Luis Oquendo Rotondaro [email protected] 04142370599, 04265862123S S TSJ No 832 del 21-7-04 referida por sent del 12-6-07 Antonio Villasa vs Super Envases Envalic la disponibilidad es presencialS S TSJ No 301 del 07 Jose Gregorio Ballesta vs Conviameca y Pavimentadora Oruca C.A.. Jornada de Trabajadores de Confianza. Las Jornadas son de 11 horas a partir de la cual se causa hora extra.S S TSJ No 223 del 2006 Jose Villaba vs Aero expresos Ejecutivos (igual)S S TSJ 27-11-2007 Jose Leonardo Runge vs Transporte Dogui No puede haber horas extras por encima del limite legal. Se analiza el concepto de Vacaciones y Bono vacacional.S S TSJ Fernando Llorente vs Aeropostal. El tiempo anterior y posterior al vuelo debe considerarse como parte de la jornada ordinaria de trabajoS S TSJ Yennifer Fcarra vs Aeropostal Alas de Venezuela (igual anterior)Das de Descanso y FeriadosDeben calcularse con base en el salario real pactado SCS-28-06-2007 Marisela Rojas de Rodrguez vs. AVON COMESTICS DE VENEZUELA en cuanto al alegato de la actora, quien seala que no le fue cancelado durante la relacin ni al final de la misma, los elementos variables del salario correspondientes a los domingos y feriados, hecho que fue negado por la empresa quien fundament su negativa bajo el argumento que la actora no era trabajadora cuyo salario fuera a destajo, sino que reciba ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas por su mejor esfuerzo o desempeo, sino otras circunstancias que no dependan directamente de ello, tal pedimento resulta procedente, por cuanto ha sido una constante afirmacin en todo el proceso que la actora gozaba de un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, es por ello, que contrario al criterio de la empresa, si el trabajo se hubiese pactado simplemente como a destajo, la demandante no habra tenido derecho a la reclamacin efectuada, pero con vista de las caractersticas del salario real pactado y devengado por la demandante tal diferencia por comisiones deba ser incluida en los das de descanso y feriados.As las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en das de descanso y feriados, pues, la actora admite el pago de la parte fija, de manera que esa diferencia debe calcularse tal como deba pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando....CONDICIONES DE TRABAJO (Jornada)Luis Oquendo Rotondaro [email protected] 04142370599, 04265862123S S TSJ Maria Alejandra Ordoez vs Loreal de Venezuela. Clculo de da de descanso debe calcularse sobre promedio mensual y no sobre promedio semanalS S TSJ No 19 del 2007 Igual anterior

SALARIOLuis Oquendo Rotondaro [email protected] 04142370599, 04265862123S S TSJ No DEL 12-5-01 contra PDVSA (EVOLUCIN DEL SALARIO NORMAL)S S TSJ No del 9-3-00 Prez vs City Banc de Venezuela (el bono es salario y el carro tambin)S S TSJ No 695 del 6-4-06 Luis Alvarez vs Remavenca (bono vacacional no es salario)S S TSJ No del 16-11-06 Dominicancela vs Coca Cola Fensa S S TSJ No 0111 del 11-3-05 Manjarres vs IBM La disponibilidad no es salarioAlvarez vs Abbott No 1633 del 14-12-04 (el carro no es salario)

IMPUTACIN A LA JORNADA DEL TIEMPO DE TRANSPORTE

LOTTTLOTArtculo 171. Cuando el patrono o patrona est obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organizacin sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneracin correspondiente.

Artculo 193. Cuando el patrono est obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneracin correspondiente.

JORNADA PARCIAL

LOTTTLOTArtculo 172. Cuando la relacin de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerar satisfecho cuando se de cumplimiento a la alcuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes ms favorable al trabajador o trabajadora.

Artculo 194. Cuando la relacin de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerar satisfecho cuando se d cumplimiento a la alcuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, ms favorable al trabajador.

HORARIOS EN TRABAJOS CONTINUOS

LOTTTLOTArtculo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efecte por turnos, su duracin podr exceder de los lmites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un perodo de ocho semanas, no exceda en promedio el lmite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis das de trabajo debern ser compensadas con un da adicional de disfrute en el perodo vacacional correspondiente a ese ao, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

Artculo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efecte por turnos, su duracin podr exceder de los lmites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un perodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos lmites.

REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS

LOTTTLOTArtculo 183. Todo patrono y patrona llevar un registro donde anotar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneracin especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestacin de sus servicios en horas extraordinarias, as como sobre la remuneracin y beneficios sociales percibidos por ello.

Artculo 209. Todo patrono llevar un registro donde anotar las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotacin o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneracin especial que haya pagado a cada trabajador.

DE LOS DAS HBILES PARA EL TRABAJODAS HBILES Y DAS FERIADOS

LOTTTLOTArtculo 184. Todos los das del ao son hbiles para el trabajo con excepcin de los feriados.Son das feriados, a los efectos de esta Ley:a) Los domingos;b) El 1 de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1 de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;c) Los sealados en la Ley de Fiestas Nacionales; yd) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un lmite total de tres por ao.Durante los das feriados se suspendern las labores ypermanecern cerradas para el pblico las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artculo 211. Todos los das del ao son hbiles para el trabajo con excepcin de los feriados.Artculo 212. Son das feriados, a los efectos de esta Ley:a) Los domingos;b) El 1 de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1 de mayo y el 25 de diciembre;c) Los sealados en la Ley de Fiestas Nacionales; yd) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un lmite total de tres (3) por ao.Durante los das feriados se suspendern las labores y permanecern cerradas para el pblico las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

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* En todo caso de horas extras exorbitantes a lo legalmente establecido, deben ser demostradas por la parte actora, ms an cuando opere la admisin de los hechos, pues la mismas sern condenadas hasta el lmite legalmente establecido en el artculo antes citado.

SCS. Sentencia No. 365 del 20-04-2010. Caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.79797979797979797979797979797979797979797979797979797979797979797979797979797979797979797979797979797979797979797979Jornada de TrabajoCaso Aviacin

* Se debe calificar las horas de antelacin al vuelo como jornada ordinaria de trabajo (azafatas, pilotos), as como las horas posteriores en que el trabajador se encuentre a disposicin de su patrono, sin poder disponer libremente de su tiempo.

* Qu se entiende por jornada de trabajo? El tiempo durante el cual el trabajador est a disposicin del patrono, computado desde el momento que ste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las rdenes para el servicio a prestar, hasta que pueda disponer de su tiempo y actividad.

Este tiempo de disposicin al patrono en que se encuentra un trabajador, corresponde ser remunerado como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que exceda de los lmites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo -dependiendo de su naturaleza diurna, nocturna o mixta-, acorde con los parmetros establecidos en la LOT.SCS. Sentencia No. 370 del 23-04-2010. Caso: Rosamelia Baptista Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.808080808080808080808080808080808080808080808080808080Jornada de TrabajoTurno 14x14

* El artculo 201 de la LOT, prev que: cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efecte por turnos, su duracin podr exceder de los lmites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos lmites. (Revisar artculo 84 del RLOT abril06-)

* Se puede establecer que en un periodo de 8 semanas (2 meses), el nmero de horas diurnas trabajadas por turnos continuos no podr exceder de 325 horas.

* En cuanto a los das domingos y feriados incluidos en la jornada de trabajo (turnos 14x14), debern ser pagados con el recargo del 50% sobre el salario ordinario correspondiente a esos das efectivamente trabajador.

SCS. Sentencia No. 263 del 21-03-2011. Caso: Carlos Hernndez Bolvar y otro Vs. Exxonmobil de Venezuela, S.A. y otros8181818181818181818181818181818181818181818181818181818181818181818181818181818181818181818181818181818181818181818181Jornada de TrabajoHoras Extraordinarias

* En todo caso de horas extras exorbitantes a lo legalmente establecido, deben ser demostradas por la parte actora, ms an cuando opere la admisin de los hechos, pues la mismas sern condenadas hasta el lmite legalmente establecido en el artculo antes citado.

SCS. Sentencia No. 365 del 20-04-2010. Caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.828282828282828282828282828282828282828282828282828282Contrato de TrabajoConvencin Colectiva de Trabajo

* La convencin colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato, no consagraba en ninguna de sus clusulas que los trabajadores de direccin y confianza fueran excluidos de su mbito subjetivo de aplicacin, por tal razn al accionante (trabajador de confianza) debe aplicrsele los beneficios de la convencin colectiva de trabajo.SCS. Sentencia No. 5 del 20-01-2011. Caso: Edgar Miranda Barrientos Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A y otros8383838383838383838383838383838383838383838383838383838383838383838383838383838383838383838383838383838383838383838383Jornada de TrabajoHoras Extraordinarias

* En todo caso de horas extras exorbitantes a lo legalmente establecido, deben ser demostradas por la parte actora, ms an cuando opere la admisin de los hechos, pues la mismas sern condenadas hasta el lmite legalmente establecido en el artculo antes citado.

SCS. Sentencia No. 365 del 20-04-2010. Caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484848484SalarioPago de Sbado y Domingos

* Para calcular los domingos y feriados de cada mes, deber multiplicarse el salario promedio recibido por las comisiones de cada mes por el nmero de domingos y feriados correspondiente al mes calculado, de conformidad con lo previsto en el artculo 212 LOT.

* Cuando sea forzoso para la empresa presentar al experto los recibos de pago o asientos que posea en sus registros para efectuar la experticia complementaria del fallo, sin embargo, de no tener la parte demandada dichos recibos, el experto tomar en cuenta los recibos de cobro que cursan en autos presentados por la parte actora junto al libelo de demanda.

SCS. Sentencia No. 1.782 del 17-11-2009. Caso: Francisco Javier Acua y otros Vs. Distribuidora Continental, S.A.Sentencia N 316 de la SCS/TSJ Jornada de Trabajo/Trabajador de Confianza (Caso. Scnack): Sostiene la SCS/TSJ en la sentencia, que el artculo 198 de la LOT, debe ser interpretado en el sentido que las personas pueden prestar servicios durante 10 horas diarias, y se les debe otorgar un descanso de 1 hora diaria, para un total de 11 horas, as afirm: " De la reproduccin efectuada, se colige que los trabajadores de direccin y de confianza, no estarn sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, y que stos no podrn permanecer ms de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrn derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mnimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mnimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan....Del criterio jurisprudencial expuesto, se establece que los trabajadores de direccin y de confianza no estarn sometidos a los lmites de la jornada ordinaria, quienes no podrn permanecer ms de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrn derecho dentro de esta jornada, a un descanso mnimo de una (1) hora).De la lectura detallada del fallo recurrido, observa esta Sala que la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artculo 198 de la Ley Orgnica del Trabajo, estableci que siendo calificado el actor como un trabajador de confianza, su jornada de trabajo no podr exceder de once (11) horas diarias, teniendo dentro de esta jornada derecho a un descanso mnimo de una (1) hora, y dado que labor en un horario de doce (12) horas diarias, declar procedente la diferencia de horas reclamadas a razn de una (1) hora extra diurna diaria, con lo cual no infringi lo previsto en la norma bajo estudio, toda vez que la demandada neg las horas extras demandadas con fundamento en la inespecificidad en que fueron demandadas, empero, no neg el horario de trabajo alegado.

86868686868686868686868686868686868686868686868686868686868686868686868686868686868686868686868686868686868686868686Jornada de TrabajoCaso Aviacin

* Se debe calificar las horas de antelacin al vuelo como jornada ordinaria de trabajo (azafatas, pilotos), as como las horas posteriores en que el trabajador se encuentre a disposicin de su patrono, sin poder disponer libremente de su tiempo.

* Qu se entiende por jornada de trabajo? El tiempo durante el cual el trabajador est a disposicin del patrono, computado desde el momento que ste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las rdenes para el servicio a prestar, hasta que pueda disponer de su tiempo y actividad.

Este tiempo de disposicin al patrono en que se encuentra un trabajador, corresponde ser remunerado como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que exceda de los lmites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo -dependiendo de su naturaleza diurna, nocturna o mixta-, acorde con los parmetros establecidos en la LOT.SCS. Sentencia No. 370 del 23-04-2010. Caso: Rosamelia Baptista Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.8787878787878787878787878787878787878787878787878787878787878787878787878787878787878787878787878787878787878787878787Jornada de TrabajoHoras Extraordinarias

* En todo caso de horas extras exorbitantes a lo legalmente establecido, deben ser demostradas por la parte actora, ms an cuando opere la admisin de los hechos, pues la mismas sern condenadas hasta el lmite legalmente establecido en el artculo antes citado.

SCS. Sentencia No. 365 del 20-04-2010. Caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888SalarioPago de Sbado y Domingos

* Para calcular los domingos y feriados de cada mes, deber multiplicarse el salario promedio recibido por las comisiones de cada mes por el nmero de domingos y feriados correspondiente al mes calculado, de conformidad con lo previsto en el artculo 212 LOT.

* Cuando sea forzoso para la empresa presentar al experto los recibos de pago o asientos que posea en sus registros para efectuar la experticia complementaria del fallo, sin embargo, de no tener la parte demandada dichos recibos, el experto tomar en cuenta los recibos de cobro que cursan en autos presentados por la parte actora junto al libelo de demanda.

SCS. Sentencia No. 1.782 del 17-11-2009. Caso: Francisco Javier Acua y otros Vs. Distribuidora Continental, S.A.Sent. SCS TSJ Ponente Dra. Porras caso Hotel Punta Palma C.A de fecha 03) das del mes de noviembre de dos mil cinco.As las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisin de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un da de descanso semanal -que era diferente al da domingo-, debe concluirse que el mismo era un da laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupcin, por razones de inters pblico. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensin del accionante, relativa al pago del da domingo con recargo como da feriado, la cancelacin de los das de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los dems beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecer en el dispositivo del presente fallo. As se decide.

LIMITES DE LA JORNADAArtculo 173Lmites de la jornada de trabajoLa jornada de trabajo no exceder de cinco das a la semana y el trabajador o trabajadora tendr derecho a dos das de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizar dentro de los siguientes lmites: 1.- La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podr exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podr exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongacin de la jornada nocturna en horario diurno se considerar como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda perodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podr exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un perodo nocturno mayor de cuatro horas se considerar jornada nocturna en su totalidad. Artculo 174Progresiva disminucin de la jornada de trabajoSe propender a la progresiva disminucin de la jornada de trabajo dentro del inters social y del mbito que se determine y se dispondr lo conveniente para la mejor utilizacin del tiempo libre en beneficio del desarrollo fsico, espiritual, cultural y deportiva de los trabajadores y trabajadoras, segn lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. 91919191S.C.S. Sentencia No. 522 del 14-04-2009. Interpretacin del alcance y contenido del Artculo 275 de la Ley Orgnica del Trabajo.

Trabajadores DomsticosRgimen Aplicable

Periodo de Prueba Contrato por EscritoContrato a Trmino (limitaciones)Invenciones y Mejoras (inaplicable)Sustitucin de Patronos (incompatible) -carcter intuite personae-Suspensin del Contrato de Trabajo (primera parte del Art. 97 no resulta extensible a este rgimen)Causas de Terminacin del Contrato de TrabajoPreaviso (inaplicable)Notificacin del Despido (resulta adaptable a este rgimen)Prestacin de Antigedad Intereses sobre Prestacin de Antigedad ???VACATIO LEGISTerceraSobre la jornada de trabajo:1.- La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrar en vigencia al ao de su promulgacin. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarn sus horarios con participacin de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarn los horarios de trabajo en las Inspectoras del Trabajo de su jurisdiccin, a los efectos legales correspondientes. 2.- El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podr ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reduccin de la jornada de trabajo establecida en esta Ley. Articulado en el que no hubo cambiosJORNADAS DE TRABAJO INFERIORES POR MOTIVOS DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJODE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO DEFINICIN Y LMITES DE LAS HORAS EXTRAORDINARIASPROLONGACIN EXCEPCIONAL DE JORNADA DE TRABAJOPROLONGACIN DE JORNADA EN CASOS DE ACCIDENTES Y URGENCIASPROLONGACIN DE JORNADA POR INTERRUPCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJOAUTORIZACIN DE HORAS EXTRAORDINARIASEXCEPCIN A LA SUSPENSIN DE LABORES EN DAS FERIADOSAPLICACIN RESTRICTIVA DE LAS EXCEPCIONES DAS FERIADOS REGIONALESDESCANSO COMPENSATORIO

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