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Ley 1527 de 2012 “LEY DE LIBRANZAS” COMPILACIÓN DE ACTUALIDAD Normatividad básica Análisis de Actualidad Modelos y Formatos actualicese.com

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Ley 1527 de 2012

“LEY DE LIBRANZAS”

COMPILACIÓN DE ACTUALIDAD

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Diego Guevara / Alexander Coral Editora actualicese.com LTDA.

©

Junio de 2012 Cali

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Tabla de la Ley 1527 se aplica al independiente sin importar cuál sea su tarifa tradicional ......................................................... 12 Si al independiente no le hacen retenciones, al final del año podría quedar obligado a declarar renta .................................................... 12 ¿Cómo se afecta la retención de IVA al régimen ................................................... simplicado con lo establecido en la Ley 1527 de 2012 .................................. 12 Nueva tabla de retención en la fuente a independientes fue fijada en la Ley 1527 de abril 27 de 2012 ................................................... 22 La Ley de Libranzas fija nueva tabla de retención en la fuente para independientes ........................................................................................................... 30

Ley de Libranzas, Ley 1527 de 2012. Descuentos directos de salario, pensión y honorarios ................................................................................................ 34

A partir de abril 27 de 2012 se pueden volver a firmar contratos de Leasing Operativo ...................................................................................................... 37

Sociedad en liquidación, ¿qué pasa con las libranzas que tienen los trabajadores?............................................................................................................... 39

Modelo para cálculo de retención en la fuente a independientes con tabla de la Ley 1527 de 2012 ............................................................................................ 43

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La publicación hace parte de nuestra nueva colección “Compilaciones de Actualidad”, en la que hemos reunido información fundamental sobre temas puntuales de interés, investigados desde nuestro portal Las hacen un recorrido transversal a lo largo del portal y extraen información desde sus distintas secciones y de esta manera ampliar el tema desde su fundamento legal con la , siguiendo con el análisis de nuestros investigadores desde nuestras secciones

, , y dadas desde nuestros Consultorios en Línea. Cabe recordar que el contenido es interactivo, con la posibilidad de hacer click a los links o vínculos que te llevarán directamente a la fuente de la información.

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Capitulo 1

27-04-2012

“Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o

descuento directo y se dictan otras disposiciones”

Cualquier persona

natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o pre-cooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador.

Las siguientes definiciones se observarán para los efectos de aplicación de la presente ley:

Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.

Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones.

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Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo INFIS, sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

Es la persona empleada o pensionada, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo.

1°. Para efectos de !a presente ley, se entiende como asalariado aquel que tenga un contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los descuentos y la entidad pagadora, como contratista aquel que tenga un contrato u orden de prestación de servicios vigente, como asociado aquel que se encuentre vinculado a una cooperativa o pre-cooperativa, como afiliado aquel que se encuentre vinculado a un fondo administrador de cesantías y como pensionado aquel que tenga la calidad de beneficiario de una mesada o asignación pensional.

2°. En los casos en los que la persona jurídica realice operaciones de libranza con cargo a recursos propios, o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, las Superintendencia Financiera, Solidaria i y de Sociedades deberán diseñar mecanismos idóneos y suficientes para controlar el origen lícito de los recursos.

3°. Se encuentran expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados.

Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: 1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley. 2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente. 3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los r

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eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización. 4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. 5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente. Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.

En cualquier caso el beneficiario tiene derecho de escoger libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuar operaciones de libranza, así como aquella a través de la cual se realiza el pago de su nómina, honorarios o pensión. Así mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos descontados de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensión sean destinados a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza. En ningún caso, el empleador o entidad pagadora podrá cobrar o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanción pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el cual le será aplicado por la autoridad correspondiente. Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor financiero estará amparado por el título I de la Ley 1328 de 2009; los demás consumidores

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estarán amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor y las normas que lo modifiquen y adicionen.

Sin perjuicio de las responsabilidades que le asisten por mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber de dejar a disposición de los beneficiarios de sus. productos, bienes y servicios a través de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su crédito con una descripción detallada del mismo, indicando un número de teléfono y dirección electrónica en caso de dudas o reclamos, así mismo deberá reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo. Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. Parágrafo En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.

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En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo. En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original.

Para dar cumplimiento al artículo anterior, las entidades operadoras podrán solicitar información a las entidades que manejan los sistemas de información de salud y/o pensiones, que para el efecto autorice o administre el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, exclusivamente con el fin de establecer la localización de beneficiarios y empleadores o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o descuento directo.

Las Superintendencias Financieras, de Sociedades y de Economía Solidaria dispondrán cada una de un portal de información en Internet en sus páginas institucionales publicadas en la web, que permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y/o educación a través de libranza.

Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o de Sociedades, según sea el caso.

El Gobierno Nacional, a través de sus programas institucionales de televisión y de las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran, divulgará permanentemente y a partir de su entrada en vigencia los beneficios de la presente ley.

El beneficiario tiene derecho de escoger libre y gratuitamente cualquier entidad para el pago de su nómina. El empleador no podrá obligar al beneficiario a efectuar libranza con la entidad financiera con quien este tenga convenio para el pago de nómina.

La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre la renta.

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Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:

Rangos en UVT Tarifa

Desde Hasta

>100 150 2%

>150 200 4%

>200 250 6%

>250 300 8%

La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”. La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales.

Créase el Registro Único nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras. De igual forma, deberá establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley. Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional identificará a los operadores de libranza por nómina. Para efectos del registro, la Entidad Operadora simplemente deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 20 de la presente ley.

La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8° numeral 2 del Decreto-Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.

Dada en Bogotá, D.C., a los 27-04-2012.

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Capítulo 2

Publicado: 1 de mayo de 2012

http://actualice.se/863v

Las tarifas del 2% hasta 8% contenidas en la nueva tabla de retención para independientes del régimen simplificado del IVA de la Ley 1527 de 2012, se tendrían que aplicar sin importar que se trate, por ejemplo, de pagos a un constructor cuyos servicios con la tarifa tradicional hubieran quedado sujetos a retención del 1%.

A través de nuestros consultorios gratuitos, muchos de nuestros usuarios persisten en preguntarnos si a un trabajador independiente, contratista de la construcción y que pertenece al régimen simplificado, se le tienen que aplicar las nuevas tarifas de retención a título de renta de la tabla contenida en el Artículo 13 de la Ley 1527 de abril 27 de 2012 (que fluctúan entre el 2% y el 8%), o si se le debería seguir aplicando la tarifa tradicional del 1% (fijada en el Artículo 5 del Decreto 1512 de mayo de 1985 luego de ser modificado con el Art. 8 del Decreto 2509 de septiembre de 1985).

Al respecto, es necesario ratificar, que la aplicación de la Ley 1527 terminaría produciendo el efecto de que varios tipos de trabajadores independientes del régimen simplificado del IVA, si sus pagos mensuales por prestación de servicios están entre 101 y 300 UVT (hoy día sería entre $2.631.000 y $7.815.000), sufrirían más retención que si se le aplicaran las tarifas tradicionales.

Por “servicios” debemos entender todo lo relacionado con trabajos físicos o intelectuales prestados por un ser humano sin que haya una vinculación laboral por lo cual allí tienen cabida no solo los servicios físicos sino también los honorarios y comisiones.

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Según la Ley 1527 de abril de 2012, no debe importar cuál sería la tarifa tradicional a la que estaría sujeto el servicio prestado por el trabajador independiente del régimen simplificado (si al 1%, si al 3,5%, si al 4%, si al 6%, si al 10%, si al 11%, etc.), pues si sus pagos o causaciones mensuales, mirados individualmente en la contabilidad de cada agente de retención, están entre 101 y 300 UVT, entonces el agente de retención obligatoriamente aplicará la tabla de la Ley 1527. Y solo le aplicará las tarifas tradicionales si los pagos o causaciones brutos en un mismo mes se llegan a pasar de 300 UVT .

Incluso, si le tienen que aplicar las tarifas de la tabla de la Ley 1527 (que fluctúan entre el 2% y el 8%), debemos recordar que las mismas no se aplicarían sobre el 100% del pago bruto disminuido con los aportes a seguridad social sino que se aplicarían sobre el 80% del pago o causación bruto del mes disminuido con los aportes a seguridad social. Por ello estamos hablando de que para ciertos casos, las tarifas sí se les suben pero también se les bajan las bases.

Ver ejemplos prácticos en artículo Nueva tabla de retención en la fuente a independientes fue fijada en la Ley 1527 de abril 27 de 2012

No olvidemos que la misma Ley 1527 dispuso que si los pagos o causaciones del mes prestados por el trabajador independiente del régimen simplificado no se pasan de 100 UVT, entonces, sin importar cuál hubiera sido la tarifa tradicional, su retención será en ese caso del cero por ciento (0%).

Aplicando el caso a un contratista de la construcción

Así que si pensamos en el caso de los trabajadores del régimen simplificado contratistas de la construcción, es claro que la Ley 1527 sí está trayéndoles beneficios y a la vez desventajas.

Los beneficios se ven por el lado de que si no se existiera la norma de la Ley 1527 y el contratista se ganara exactamente en el mes el equivalente a 100 UVT, esos 100 UVT podrían sufrir retención del 1%, pues la base mínima en las normas

tradicionales para practicar retenciones a los contratistas de la construcción es si cada pago o causación se pasa de 27 UVT (ver el ítem 78 en la tabla del Art. 868-1 del Estatuto Tributario). Pero con la Ley 1527 hasta 100 UVT mensuales no sufren ninguna retención.

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Y las desventajas estarán en que si se gana digamos 220 UVT en el mes, entonces se deberá tomar todos los 220 UVT (así los haya fraccionado en varias cuentas de cobro durante el mismo mes), reducirlos a un 80%, restar los aportes a seguridad social que demuestre estar realizando sobre el 40% de esos 220 UVT, y a la base final se le aplicará un 6% lo cual, si hacemos un calculo global, nos daría: [220 UVT x 80% - (220UVT x 40% x 28,5%) x 6%]= 151 UVT x 6% = 151 UVT x $26.049 x 6%=$236.000.

La tarifa a aplicar en este caso fue del 6% pues los 220 UVT en forma bruta, antes de cualquier depuración, son los que se deben buscar en la tabla del artículo 13 de la Ley 1527. En esa tabla no se buscan los pagos o causaciones ya depurados pues tengamos presente que si por ejemplo los pagos o causaciones en forma

bruta en el mes no se pasan de 100 UVT es cuando diríamos que la retención es del cero por ciento. Entonces el criterio del pago o causación bruto del mes, y no el depurado, es el que define la tarifa. Por eso es que después de definida la tarifa que se debe aplicar, entonces sí se pasa a depurar el pago bruto para obtener la base gravable final.

Esa retención es mucho más alta de la que sufriría si sucediera que los 220 UVT los cobrase en una sola cuenta de cobro y se le aplicara la tarifa tradicional con lo cual la retención sería: [220 UVT - (220 UVT x 40% x 28,5%) x 1%]= 195 UVT x 1% = 195 UVT x $26.049 x 1%=51.000

Véase también el concepto 328510 de noviembre de 2010 del Ministerio de protección social sobre cuál es la base que los contratistas de la construcción deben usar para sus aportes a la seguridad social

Las mayores retenciones que se sufran se usarían al final del año en las declaraciones de renta

Como vemos, si se siguieran haciendo ejercicios con la aplicación de la tabla de la Ley 1527 de 2012, es obvio que los que se beneficiarán en gran medida son los trabajadores independientes del régimen simplificado que obtienen honorarios o comisiones sujetos a tarifas tradicionales de 10% u 11% pues ahora, si sus pagos o causaciones del mes están entre 0 y 100 UVT, la retención se les vuelve del 0%. Y si están entre 100 y 300 UVT, la retención les será calculada con tarifas entre el 2% y el 8% y sobre una base mucho más reducida a si no se hubiera aprobado la Ley 1527.

Además, si el independiente llega a estar en el régimen común, ya no se aplica la norma de la Ley 1527 sino que siempre, ante cualquier valor que vaya cobrando en el mes, se le aplicarán las normas de retención tradicionales. Lo

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mismo pasaría para el independiente del simplificado pero que cobre servicios en el mes que se pasen de 300 UVT.

Pero aunque unos terminen sufriendo ahora más retenciones (como los contratistas de la construcción), y otros se alivien por sufrir menos retenciones (como los que viven de honorarios), recordemos que al final del año los que sí tengan obligación de presentar declaración de renta podrán restarse todas esas retenciones.

Y allí es donde viene la importante advertencia que ya hicimos en otro editorial porque muchos trabajadores independientes del régimen simplificado (que no facturan ni siquiera voluntariamente sus ingresos) y que tampoco les hayan sometido a retención sus honorarios, comisiones o servicios, quedan al final del año obligados a declarar renta cuando sus ingresos brutos hayan pasado de 1.400 UVT.

Ver “Si al independiente no le hacen retenciones, al final del año podría quedar obligado a declarar renta”

Los mayores beneficiados con la Ley 1527

Así que la norma de la Ley 1527 ayudará en especial a los independientes del simplificado, que cada mes no se ganan más de 100 UVT (pues no sufrirán retenciones en la fuente) y que al final del año tampoco se pasan de 1.400 UVT de ingresos brutos (pues tampoco presentan declaración de renta; aunque se deben mirar todos los 6 requisitos que exoneran a una persona de declarar renta).

Cuando no se tiene la obligación de declarar renta y sí se sufren retenciones, allí es donde se dice que esas retenciones fueron su impuesto del año y no se las devuelven (ver Arts. 6 y 594-2 del E.T.)

Es por eso que la norma de la Ley 1527 no se aplica a los del régimen común, pues cualquier persona de este régimen, por ese solo hecho, queda al final del año obligada a presentar declaración de renta. Así que para ellos no importa que les sigan aplicando tarifas tradicionales de hasta 11%, pues ellos nunca pierden esas retenciones. Siempre las usan en sus declaraciones de renta.

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Publicado: 28 de mayo de 2012 http://actualice.se/85qi

Entre el año 2010 y 2012 se han llegado a tener tres normas diferentes con las cuales se ha buscado reducir las retenciones en la fuente a título de renta que se practicarían a los trabajadores independientes que obtengan ingresos por honorarios, comisiones y servicios. Primero fue el Artículo 15 de la Ley 1429 de diciembre de 2010, luego el Artículo 173 de la 1450 de junio de 2011 y ahora el Artículo 13 de la Ley 1527 de abril 27 de 2012.

El propósito de esas normas es buscar que si el independiente no está obteniendo grandes ingresos mensuales, tenga una tributación en renta similar a la de los asalariados (equilibrio tributario), pues en el caso de estos últimos sólo cuando su salario mensual ya depurado supera los 95 UVT empieza entonces a sufrir retenciones progresivas con la tabla del Artículo 383 del E.T.

Sin embargo, cuando se termina el año fiscal y se examinan las normas de los Artículos 592 a 594-1 del Estatuto con las que se definen si el asalariado y el trabajador independiente quedan exonerados o no de presentar la declaración anual de renta, se observa que para el independiente que no sufrió retenciones en el año sí podría surgir la obligación de declarar renta (lo cual no sucede con el asalariado).

El Artículo 594-1 del E.T. indica lo siguiente sobre algunos de los requisitos que debe cumplir un independiente para quedar exonerado de presentar la declaración anual de renta (los otros requisitos son los que se encuentran en el Artículo 594-3):

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Como puede verse, si aplicamos esa norma al caso de los independientes del régimen simplificado del IVA y a los no responsables del IVA*,tendrían que cumplir con la totalidad de las siguientes requisitos:

a. El total de sus ingresos brutos del año (incluyendo no solo sus honorarios,

comisiones y servicios sino hasta las herencias, ventas de activos fijos, intereses, loterías, etc.) no deben haber excedido de 3.300 UVT (actualmente: 3.300 x $26.049= 85.962.000), pero de ese total de ingresos brutos del año la parte correspondiente a sus honorarios, comisiones y servicios debe ser el 80% o más.

b. Debió facturar sus ingresos por honorarios, comisiones o servicios aunque

sea voluntariamente pues algunos no lo hacen por decir que pertenecen al régimen simplificado del IVA (ver artículo 616-2 de E.T. y el artículo 2 literal h del Decreto 1001 de 1997). Y téngase presente que si el pagador de los servicios elabora el “documento equivalente” del artículo 3 del decreto 523 de 2003, eso no significa que el propio independiente haya cumplido con “facturar” sus honorarios, comisiones o servicios.

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c. A todos sus ingresos por honorarios, comisiones y servicios sí se les

debieron haber hecho retenciones en la fuente a título de renta. Y allí es donde se forma el inconveniente de que no todos los agentes de retención le hacen retenciones, pues muchos son agentes de retención personas naturales y otros, aunque son empresas, no le hacen retenciones por lo indicado en normas como la que ahora quedó contenida en la Ley 1527.

Si no cumple todas esas condiciones, es cuando le dicen que lo pasarían al grupo del Artículo 592 del Estatuto (personas de “menores ingresos”), pues para eso la norma incluye al comienzo la expresión “sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 592”. Así lo ha indicado la propia DIAN en sus doctrinas contenidas en los conceptos 76456 de septiembre de 2006 ratificado con el 12517 de febrero de 2007. Y sucede que en ese grupo del Artículo 592 del E.T. las personas naturales declaran con el solo hecho de que sus ingresos brutos del año por todo concepto hayan superado los 1.400 UVT (actualmente 1.400 x $26.049=$36.469.000). El primer numeral de esa norma dice lo siguiente:

Con todo lo anterior se puede concluir que la no aplicación de retenciones en la fuente a los trabajadores independientes sí es un alivio para sus flujos de efectivo mensuales, pero al final del año cada uno deberá examinar muy bien su responsabilidad frente a la obligación o no de presentar la respectiva declaración de renta. Esa declaración, si les corresponde presentarla, no siempre implicará tener que liquidar algún impuesto a cargo pues el impuesto de renta y el impuesto de ganancias ocasionales (por concepto distinto de loterías), solo se empieza a generar si la renta liquida gravable (los ingresos brutos ordinarios depurados con los costos y gastos deducibles) o si la ganancia ocasional gravable están por encima de 1.090 UVT.

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En cambio, si no cumple con la obligación de presentar la declaración (obligación que la DIAN le puede detectar con los múltiples datos que le llegan en los reportes de información exógena tributaria), esa declaración no presentada puede ser perseguida por la DIAN durante 5 años (artículo 715 y siguientes del E.T.) y al momento de presentar lo tendría que hacer con las respectivas sanciones de extemporaneidad (Artículos 641 y 642 del E.T.).

Publicado: 21 de mayo de 2012 http://actualice.se/85og

Con la aplicación de lo establecido en el Decreto 782 de 1996, en combinación con lo que ahora estableció la Ley 1527 de 2012, la retención de IVA en compra de bienes no cambia pero sí la retención de IVA en pagos o causaciones por servicios. A raíz de los cambios que el Artículo 13 de la Ley 1527 de abril 27 de 2012 introdujo en materia de retención en la fuente sobre servicios prestados por personas naturales del régimen simplificado del IVA (entendiendo por “servicios” todo lo que sea honorarios, comisiones y servicios), es importante examinar los efectos que esa nueva normatividad también tiene en el cálculo de la retención de IVA asumida que muchos agentes de retención (cuando están en el régimen común) también tienen que calcular al comprar bienes o servicios gravados con IVA a ese tipo de personas naturales.

De acuerdo con esa norma, si la sumatoria acumulada de los servicios brutos causados o pagados durante un mismo mes a una persona del régimen simplificado del IVA no exceden de 100 UVT (actualmente 100 x 26.049=

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$2.604.900), en ese caso su retención en la fuente a titulo de renta es de cero pesos. Pero si exceden los 100 UVT y no sobrepasan los 300 UVT, entonces sufrirán retención a titulo de renta con las tarifas especiales de los rangos contenidos en la tabla incluida en la norma. Si durante el mes sobrepasan los 300 UVT, entonces se deben calcular sobre todos los pagos o causaciones del mes las tarifas tradicionales. Una vez definida cuál tarifa de retención a título de renta se les aplicará, en ese caso su valor bruto se reduce en un 20% (para trabajar con una base de solamente el 80% del mismo) y adicionalmente se le restan los valores por aportes a salud, pensiones y ARP que demuestre que está realizando sobre esos pagos o causaciones que el agente de retención le está realizando.

En el caso del cálculo de la retención de IVA asumida, desde hace tiempo el Decreto 782 de 1996(modificado con el decreto 2224 de julio de 2004), ha establecido lo siguiente:

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De acuerdo con esa norma de 1996, y en combinación con lo que ahora ha dicho el Artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, tendríamos las siguientes conclusiones: 1. al régimen simplificado

no cambia en nada y se seguirá practicando solo cuando cada compra individualmente considerada (sin acumular las que se puedan hacerle en un mismo día al mismo vendedor) sea superior a 27 UVT (hoy día 27 x 26.049= $703.000).

2. , sí se afectaría

pues la Ley 1527 dispuso que todo tipo de “servicios” (honorarios, comisiones, servicios), solo sufren retención de renta si la acumulación de los mismos en un mismo mes supera los 100 UVT. Por tanto, si “100 UVT mensuales” son ahora la “base mínima” para hacer retención a título de renta, en ese caso también se volverían la “base mínima” para hacer retención de IVA. Pero cuando los pagos o causaciones mensuales sí se pasen de 100 UVT mensuales, se haría la retención de IVA asumida sobre todos los pagos o causaciones del mes.

Aunque la retención a título de renta con la tabla de la Ley 1527 se aplica solo sobre el 80% del pago e incluso disminuyendo la base con los aportes a seguridad social que esté realizando la persona natural, en todo caso para la retención de IVA asumida siempre se tomará en cuenta el valor bruto total de los pagos o causaciones (sin afectarlo ni siquiera con los aportes a seguridad social) pues la retención de IVA asumida es un mecanismo en el cual el comprador calcula teóricamente lo que hubiera sido el IVA que esa persona vendedora hubiera llegado a cobrar si estuviese en el régimen común (IVA que lo cobraría sobre el valor bruto del servicio que es el que corresponde al “hecho generador del IVA”), y luego de calculado ese IVA teórico le calcula un 50% del mismo. Por tanto, la disminución de la base con los aportes a seguridad social solo tiene aplicación para el cálculo de la retención de renta pues los fallos de la Corte y la doctrina de la DIAN han establecido que esos aportes son recursos “parafiscales” que no deben sufrir ningún tipo de impuesto y la retención de renta, a diferencia de la de IVA, no es asumida por el comprador sino que sí sería sufrida por el vendedor y es por eso que se les resta en la base sometida a retención.

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Publicado: 2 de mayo de 2012

http://actualice.se/85i6

A través de los artículos 13 y 15 de la Ley 1527 de abril 27 de 2012, que entró en vigencia en esa misma fecha y con la cual se reguló el proceso de préstamos con libranza o descuento directo a los trabajadores dependientes o independientes

que exigía aplicar la tabla de retención en la fuente para asalariados del artículo 383 del Estatuto a todo tipo de trabajador independiente con ingresos mensuales inferiores a 300 UVT provenientes de la ejecución de sus contratos de prestación de servicios

.

El texto de las normas contenidas ahora en la Ley 1527 habían sido aprobadas por el Congreso desde diciembre de 2011pero

pues tuvo que regresar al Congreso y solo en marzo de 2012, cuando se iniciaron las nuevas sesiones ordinarias, el Congreso aceptó las objeciones presidenciales y se volvió a hacer todo el trámite respectivo; las normas sobre retención incluidas en esta Ley sí podrían tener unidad de materia con el tema principal de la Ley pues si el trabajador independiente sufre menos retención en la fuente podrá salir a endeudarse más en la compra de bienes y servicios y respaldarlos con libranzas.

Para entender mejor el cambio que de nuevo se está produciendo en esta materia, a continuación citamos en forma comparativa los dos tipos de normas:

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Del cuadro anterior podemos entonces extractar varios comentarios:

El mecanismo de retención que se venía aplicando con el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 y su Decreto reglamentario 3590 de septiembre de 2011 no era completamenteequitativopuessoloseaplicabaalostrabajadoresindependientes que sí tuvieran contratos firmados con los contratantes y se dejaba entonces por fuera los que ocasionalmente prestaran servicios sin firmar contratos.

En cambio,

a) No recibir pagos mensuales superiores a 300 UVT y b) Pertenecer al régimen simplificado del IVA (los que cumplen todos los

requisitos del artículo 499 del E.T. y en su RUT les figura la responsabilidad ”12-Régimen simplificado”) o si no es responsable del IVA (porque todos sus servicios y ventas de bienes son excluidos de IVA) en todo caso sí tiene las mimas condiciones de alguien en el régimen simplificado de IVA.

El problema con estos últimos es que ellos pueden no tener RUT, o en caso

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contrario, nunca figuran con un código de responsabilidad que confirme que sí tienen los mismos topes de una persona del régimen simplificado. Por tanto estos últimos tendrían que hacer una confirmación en sus propias cuentas de cobro (porque tampoco están obligados a facturar; ver artículo 2 literal “h” del decreto 1001 de 1997) de que sí tienen los mismos topes y características de un responsable del IVA en el régimen simplificado. En consecuencia, los independientes que estén en el régimen común del IVA, o los independientes que no son responsables del IVA y que no reúnen las condiciones de alguien que sí es responsable del IVA en el régimen simplificado, o todos los responsables del régimen simplificado cuando en un mismo mes reciban de un solo pagador ingresos brutos superiores a 300 UVT, quedan por fuera de la aplicación de la nueva norma de la Ley 1527 y se les aplicarán las tarifas tradicionales. En todo caso eso no siempre los va a afectar, pues como veremos adelante, es posible que ante ingresos iguales una persona a la que sí le aplican la tabla de la Ley 1527 sufrirá más retención que aquella que prestando el mismo servicio y cobrando el mismo valor no tenga que sufrir la retenciones con esa tabla sino con las tarifas tradicionales. De nuevo se volverá entonces a casos de inequidad tributaria y todo por culpa de hacer coexistir una “tabla especial para unos” y por fuera unas “tarifas tradicionales para otros”, algo que no sucede por ejemplo con los asalariados pues a todos ellos se les aplica únicamente la tabla del artículo 383 del E.T.

La norma de la Ley 1450 de 2011 y su decreto reglamentario 3590 de 2011 ponía a los agentes de retención que fuesen a efectuar un pago o causación mensual inferior a 300 UVT (hoy día 7.815.000), en la dispendiosa tarea de obligar al trabajador independiente para que se confesara y dijera si ese pago que le realizarían en esa empresa más los demás pagos que percibía por contratos en otros sitios superaban o no al mes la cifra de 300 UVT. Y es que solo con esa confesión era como cada agente de retención podía decidir si le aplicaban o no la tabla de asalariados a ese pago que éste le realizaría al independiente. Muchos independientes se negaban a confesarse, alegando violación al derecho de la intimidad, pero otros lo hacían porque sabían que al aplicarles la tabla de retención de asalariados a su pago mensual gravable por honorarios, comisiones o servicios podrían terminar sufriendo más retención que si le aplicaran las tarifas tradicionales del 3.5%, 4%, 6%, 10%, etc. (eso pasaba cuando el pago mensual gravable, es decir, el pago bruto del honorario, servicio o comisión debidamente depurado con los aportes a seguridad social, quedaba arrojando un valor entre 180 y 300 UVT). Si el independiente no se confesaba en ese caso el decreto 3590 le indicaba al agente de retención que debía suspender la causación del costo o gasto perola recomendación que dimos en nuestro portal en estos casos fue la de “pecar por exceso” y calcular los dos escenarios de retención en la fuente (con tabla o

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con tarifas tradicionales) y contabilizar la que fuese mayor pues si luego había una reclamación por retenciones practicadas en exceso esa sería esa una situación más fácil de solucionar (que no implicaban ni sanciones ni intereses para el agente de retención ya que simplemente restaría esos excesos practicados en meses anteriores sobre los otros valores pendientes de pago en los meses siguientes) y era mucho mejor a tener que salir a corregir declaraciones de retención ya presentadas por haber practicado una menor retención.

Con la nueva norma de La ley

Con la aplicación de la norma de la Ley 1450 de 2011, una vez que se sabía que al independiente sí le tenían que aplicar la tabla de retención de asalariados contenida en el artículo 383 del E.T., en ese caso cada agente de retención tomaba el 100% del pago que le iba a realizar en el mes, le restaba la parte proporcional de aportes a seguridad social que el independiente realizaba en su PILA mensual y que correspondiera a ese pago que le hacía ese agente de retención (ver artículo 4 del decreto 2271 de junio de 2009y el artículo 2 del decreto 3590 de 2011) y el valor neto que le resultara es el que se buscaba en la tabla del artículo 383 del E.T. para definir la retención.

En cambio,

Y solo cuando el pago (o sumatoria de pagos) realizados en un mismo mes le superen los 100 UVT será cuando tengan que realizar los siguientes procedimientos: 1) Definición de la tarifa aplicable: De acuerdo con el monto bruto del pago o

sumatoria de pagos mensuales (es decir, el valor de los pagos de depurarlos con aportes a seguridad social si los realiza), decidirá cuál de los cuatro rangos de la tabla del artículo 13 de la Ley 1527 es la que contiene la tarifa que le aplicarán al trabajador independiente.

2) Definirá la base gravable sobre la cual se aplicará la tarifa: En este punto lo

que tiene que hacer el agente de retención es tomar el pago o sumatoria de pagos mensuales, reducirlo al 80% y restarle los aportes a seguridad social

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que el independiente demuestre que realiza sobre el pago bruto que el agente de retención le realiza en esa empresa.

Para ratificar lo que antes dijimos, de que aplicar este procedimiento de la tabla de la Ley 1527 puede producir más retención en comparación a si la persona no tuviera que sufrir la retención con esta nueva tabla sino con las tarifas tradicionales, pensemos en que otra persona que presta el mismo servicio del ejemplo anterior, a la misma empresa y cobrando lo mismo, pero está en el régimen común, sufriría la siguiente retención: ($6.512.000-768.000) x 3,5% = $227.000

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Y si pensamos en otra persona que hace el mismo trabajo pero cobra más (supóngase que cobra 301 UVT, es decir, $7.841.000), a ella su retención sería: (7.841.000 - (7.841.000 x 40% x 29,5%) x 3,5%) = 242.000. En el primer caso se probó que ante igual trabajo e igual cobro, la persona a la que le aplicaron la tabla sufre más retención (sufrió retención de $267.000 en lugar de $227.000). Y en el segundo caso, otra persona que hace el mismo trabajo y gana mucho más dinero sufriría menos retención que aquella a la que le aplican la tabla (sufrió solo retención de 242.000). La tabla entonces solo se vuelve ventajosa cuando la tarifa tradicional que le aplicarían al trabajador hubiera sido una del 6% o del 10%, pues con la aplicación de la tabla lo que se le somete a retención es solo el 80% de su pago y no el 100% del mismo.

Como sea, muchos podrán argumentar que ante igual trabajo no se están sufriendo las mismas retenciones y todo porque la norma dice que la tabla es solo para los del simplificado y no para los del común como si el que estuviera en el común pudiera darse el lujo de sufrir más retenciones cuando en verdad a veces pasan las mismas penurias económicas.

En cambio, a quienes están en el simplificado y cumplen con todos los requisitos del artículo 594-1 del E.T., pueden quedar sin la obligación de declarar y en ese caso todas las retenciones que les hicieron en el año se pierden, pues no las pueden solicitar en devolución (se convierten en su impuesto del año; ver artículo 6 del E.T.). Pero recuerde que justamente, en la nueva reforma tributaria que van a radicar en el Congreso, quieren proponer una devolución de retenciones a las personas que las sufrieron a lo largo del año pero que cuando se cierra el año se ve que no pasaron de cierto tope de ingresos.

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Eso prueba que este tipo de medidas también se prestan para hacer juegos evasivos y quizás con el tiempo se vengan más reglamentaciones con las cuales se eviten este tipo de trampas.

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Publicado: 1 de mayo de 2012

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1. Ya no se debe seguir indagando sobre los demás ingresos por prestación de

servicios que el independiente esté devengando con otras empresas, pues fue derogado el artículo173 de la Ley 1450 de junio de 2011 y en forma tácita el decreto 3590 de septiembre de 2011.

2. De ahora en adelante, cada agente de retención, cuando realice causaciones

o pagos por prestación de servicios a un independiente (entendiendo por “servicios” todo lo relacionado con “honorarios, comisiones y servicios”) tendrá que tomar en cuenta lo siguiente:

a

o a favor de una persona no responsable del IVA pero que tiene

, practicará una retención del cero por ciento (0%) si la sumatoria de las causaciones o pagos mensuales no excede de 100 UVT (actualmente 100 x $26.049= 2.604.900).

b.

, o a favor de una persona no responsable del IVA

, y la sumatoria de los mismos en un mes están entre 100 y 300 UVT, aplicará las tarifas especiales que se obtienen con los rangos de ingresos brutos contenidos en la tabla del artículo 13 de la Ley 1527 (tarifas que van entre el 2% y el

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8%).

En ese caso, luego de definida la tarifa, la base sobre la cual aplicará dicha tarifa se obtendrá de tomar el 80% de la sumatoria de los pagos o causaciones brutos del mes y restarle los aportes a seguridad social que el independiente demuestre que esté realizando sobre esos ingresos obtenidos con el agente de retención.

c.

, o a favor de una persona no responsable del IVA pero que

, y la sumatoria de los mismos en un mes son superiores a 300 UVT, se les aplicará las tarifas tradicionales de retenciones a título de renta (3.5%, ó 4%, ó 6%, o 10%, u 11%), y la base será siempre el valor bruto de la sumatoria de los pagos o causaciones mensuales disminuido solo con los aportes que demuestre que esté realizando a seguridad social sobre esos ingresos.

d. ,

en ese caso, sin importar el monto mensual de tales pagos o causaciones, se le aplicarán las tarifas tradicionales de retenciones a título de renta (3.5%, ó 4%, ó 6%, o 10%, u 11%), y la base será siempre el valor bruto de la sumatoria de los pagos o causaciones mensuales disminuido solo con los aportes que demuestre que esté realizando a seguridad social sobre esos ingresos.

3. No importa si el independiente está o no cotizando a la seguridad social,

siempre se seguirán los procedimientos antes indicados.

4. Para que al independiente, en cualquiera de los casos anteriores, se le

puedan restar en la base de retención a título de renta los aportes a seguridad social, tendrá que demostrarlo adjuntando una copia de su PILA y una certificación bajo la gravedad de juramento donde indique que los ingresos que el agente de retención le está cancelando sí están involucrados en ese base de cotización que usa en la PILA. (ver Artículo 4 del Decreto

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2271 de junio de 2009). 5. Las personas naturales que digan pertenecer al régimen simplificado del

IVA deben estar revisando al cierre de cada bimestre (y no solo al cierre del año) si todavía pueden seguir perteneciendo a dicho régimen, pues si en algún momento dentro del año terminan excediendo los ingresos brutos, o las consignaciones y demás requisitos que se mencionan en el artículo 499 del E.T., se debe trasladar al régimen común a partir de la iniciación del bimestre siguiente a aquel en el que dejaron de cumplirse todos los requisitos (ver Artículo 508-2 del E.T.).

6. De acuerdo con lo indicado en el Decreto 782 de 1996, si no hay base para

retención a título de renta tampoco habría base para la retención a título de IVA. Por tanto, si la sumatoria de los pagos o causaciones mensuales a favor de personas del régimen simplificado no estarán sujetos a retención de renta cuando sean inferiores a 100 UVT, en ese caso tampoco originarían retención asumida a título de IVA. Y si superan los 100 UVT, entonces la retención de IVA se practicará de forma normal (con una tarifa del 50% sobre el IVA teórico que hubiera cobrado esa persona del régimen simplificado, IVA teórico que siempre se calcula sobre el valor bruto del servicio que esté cobrando).

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Publicado: 1 de mayo de 2012

http://actualice.se/85i0

La nueva Ley 1527 de 2012(27 de abril) "Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones" prácticamente como respuesta a la mala redacción en que quedaron los artículos 149 y 151 del Código Laboral, tras la modificación que hiciera de éstos la Ley 1429 de 2010, pues como quedaron los artículos mencionados, quedó prohibido cualquier descuento distinto a los legales a quienes percibieran salario mínimo o que se afectara dicho monto. En otras palabras, el sector financiero fue el primer perjudicado pues quedó impedido de prestar dinero mediante libranza con la mayoría de sus clientes que son los de menos ingresos salariales. Pero el Congreso de la República, no es ajeno al dolor de los banqueros de éste país, por lo que les hizo el favorcito de expedir la Ley 1527 de 2012, que entraremos a resaltar los aspectos que deben tener en cuenta trabajadores y empleadores para que no se lleven dolores de cabeza.

Que trabajadores, Contratistas y Pensionados, puedan adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, autorizando por escrito a su pagador (Empleador, Contratante y Fondo de Pensiones), para que le vaya descontando de su salario, honorario y mesada pensional (Libranza) el valor del crédito obtenido y lo vaya girando a su acreedor.

Trabajadores con su salario (No prestaciones sociales), Contratistas con sus honorarios y Pensionados con sus respectivas mesadas pensionales.

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Cuando el trabajador, contratista o pensionado adquiere un servicio financiero o cualquier bien o servicio a crédito para pagar mediante libranza, el pagador (empleador, contratante y fondo de pensiones) queda en la obligación de efectuar las retenciones periódicas y girarlas al acreedor dentro de los tres (3) días siguientes, so pena, de responder por lo dejado de retener y girar, pues la ley lo convierte solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el trabajador, contratista y pensionado.

Para el trabajador y el pensionado, cualquier monto, siempre y cuando le quede al trabajador o pensionado mínimo el 50% después de los descuentos de Ley, incluso se puede afectar el salario mínimo mensual legal vigente, al punto que la Ley 1527 expresamente señala que para la libranza, no aplica la restricción del artículo 149 numeral 2º, que prohibía afectar el S.M.M.L.V.

S.M.M.L.V. $ 566.700

4% salud y 4% de pensión

$ 45.366 (

)

Salario Neto a recibir $ 521.334

Valor mínimo que debe recibir el trabajador de salario

$ 260.667 (50% del neto)

En caso que el trabajador o pensionado tenga simultáneamente varios créditos por libranza,

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En el caso de los honorarios de un contratista, éste podrá ordenar a su contratante, que gire hasta el 100% de sus honorarios al acreedor, previo descuento de retenciones si las hay.

Ya no es el empleador el que le puede imponer al trabajador una entidad financiera en particular para el giro mensual de su salario, igual para el pensionado con su fondo y el contratista frente a su contratante. De igual manera, si el trabajador tiene su cuenta de nómina en el banco XX y adquiere por libranza un crédito con el banco ZZ, puede pedirle a su empleador que le cambie su pago de nómina al banco con el que tiene el crédito mediante libranza.

Las entidades financieras y los comerciantes de bienes y servicios (Ejemplo: Agencias de viajes, de Electrodomésticos, de vehículos, centros educativos, etc.) que quieran vender a crédito sus bienes y servicios y cobrar mediante el sistema de Libranza o Descuento Directo de Salario, como establece la Ley 1527 de 2012, deberán primero registrarse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza, que ésta Ley acaba de crear y que será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Si el trabajador que tiene un crédito que está pagando mediante libranza o descuento directo de salario, no ha terminado de pagarlo, pero cambia de empleador, simplemente el trabajador le informa por escrito al nuevo empleador y éste está en la obligación de hacer la retención y giro al acreedor. Igual sucede con los contratistas que cambien de contratante.

Los acreedores mediante el sistema de Libranza, podrán consultar las bases de datos de las EPS y de los Fondos de Pensiones, exclusivamente con el fin de

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establecer la localización de trabajadores, contratistas y pensionados, al igual que de los empleadores o contratantes.

Publicado: 9 de mayo de 2012

http://actualice.se/85km

Otro de los cambios en materia tributaria introducidos con la Ley 1527 de abril 27 de 2012, ley que fue expedida para regular el tema de los préstamos con libranza o descuento directo que pueden tomar los trabajadores dependientes o independientes, es el contenido en su artículo 15 con el cual se han derogado las normas que impedían, desde enero 1 de 2012 en adelante, el poder firmar contratos de Leasing Financiero con opción de compra y que se trataban como Leasing Operativo (el otro cambio de tipo tributario de esta ley es el relacionado con la nueva tabla de retención para independientes). En efecto, con el Artículo 15 de la Ley 1527 se ha entrado a derogar las normas contenidas en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 225 de 1995 (sobre leasing en proyectos de infraestructura que se podía tratar como Leasing Operativo) y en el Parágrafo 4 del Artículo 127-1 del E.T. (sobre Leasing Operacional que podían usar las mipymes al adquirir vehículos, inmuebles, equipos y demás activos mencionados en el numeral 1 del mismo artículo). Ambos parágrafos ahora derogados habían establecido que a partir de enero 1 de 2012, todos los contratos de Leasing con opción de compra que se llegaran a firmar tendrían que tratarse como verdaderos contratos de Leasing Financiero (donde el arrendatario no trata todo el canon como un gasto deducible sino que tiene reflejado un activo contra un pasivo y cuando paga los cánones, entonces hacia el gasto sólo lleva la parte de los intereses pues en el pasivo debita la parte de capital y adicionalmente le aplicaría al activo la respectiva depreciación) lo cual significaba que desaparecía la opción de tratarlos como Leasing Operativo (donde todo el canon se iba al gasto y no había depreciación).

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De las dos formas que han existido para contabilizar los contratos de Leasing con opción de Compra (el financiero y el operacional), siempre ha sido claro que la que más beneficia a los contribuyentes y perjudica la recaudación de impuestos para el Estado es la del Leasing Operacional, pues al permitirles restar como un gasto deducible todo el canon del arrendamiento entonces se reduce notoriamente la base del impuesto de renta. Por tal motivo es que en varias reformas tributarias del pasado se había intentado eliminar ese tratamiento especial para los contribuyentes y fue así como el Artículo10 de la Ley 1004 de diciembre de 2005, al modificar el Parágrafo 4 del Artículo 127-1 del E.T., dijo que el beneficio del Leasing Operativo sólo se aceptaría para los contratos que se alcanzaran a firmar antes de enero 1 de 2007. Y luego fue el Artículo 65 de Ley 1111 de diciembre de 2006 el que volvió a modificar ese mismo parágrafo 4 y dijo que el beneficio se extendía para los contratos que se firmaran hasta antes de enero 1 de 2012. Por eso incluso fue que en el año 2004 el Gobierno expidió el Decreto 618 de marzo 1 (que sigue vigente) y que le pone límites a la cantidad de cuotas anuales que al arrendatario de un Leasing Operativo le dejan deducir en un mismo año fiscal (pues muchos juegan a acelerar el pago de los cánones pretendiendo tener más gastos deducibles en su declaración de renta). Pero tal parece que las compañías de arrendamiento financiero, para rescatar el negocio por el que más las buscan, tuvieron que mover sus influencias en el Congreso y lograr que los contratos de Leasing Operativo sí se pudieran seguir celebrando, y con ello entonces las pequeñas empresas sí podrán volver a firmar contratos de esa naturaleza y esta vez sin límite en el tiempo. Pero faltará ver lo que el Gobierno termine proponiendo sobre este mismo tema en la próxima reforma tributaria pues quizás puede aprovechar para eliminarlo otra vez.

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Publicado: 31 de mayo de 2012

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Por regla general, cuando el trabajador adquiere un crédito de cualquier naturaleza, v.g. con un fondo de empleados, un banco, cooperativas, cajas de compensación familiar, empresa de electrodomésticos, etc., pero le pide a su empleador que le descuente del salario y traslade dicha retención a sus acreedores, se conoce como libranza y por ende, el deudor sigue siendo el trabajador, no el empleador.

Para responder lo siguiente, debemos partir de dos situaciones. La empresa retuvo del salario las sumas ordenadas y la empresa debe salarios y por ende no ha hecho la retención. Veamos cada una:

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Si la empresa en liquidación ya hizo la retención del salario debidamente autorizada por el trabajador, por el hecho de estar en proceso de liquidación, esos dinerosnohacen parte de la masa de activos de la sociedad que deben tenerse dentro del proceso de liquidación, pues el salario cuando lo paga, ya se convierte en patrimonio del trabajador y siendo éste ya del trabajador, el empleador simplemente en una labor de intermediación, se lo retiene al trabajador para girárselo al acreedor del trabajador. De tal manera que el liquidador de la sociedad no puede pretender que el acreedor del trabajador ingrese como acreedor al proceso de liquidación de la sociedad, pues repetimos, la sociedad en liquidación no es deudora de dichos acreedores del trabajador y por ende, sin ningún tipo de requisito, el liquidador debe girar dichas sumas retenidas del salario del trabajador a sus acreedores.

En caso que la sociedad en liquidación esté adeudando salarios y prestaciones al trabajador, valores adeudados desde antes en que se declarara la disolución de la sociedad, dicho pasivo de la empresa frente al trabajador, debe ser pagado según la prelación de créditos según la ley, para el pago de acreedores de la sociedad en liquidación. Una vez que por prelación, el liquidador vaya a pagar al trabajador/reclamante sus salarios y prestaciones, en ese momento el liquidador si tendrá que hacer la retención y girarla a los acreedores del trabajador. En el caso anterior, los acreedores del trabajador deberán informar al liquidador que el trabajador dio una orden de retención, para que el liquidador cuando haga el pago en la forma antes mencionada, haga la retención y lo gire a dichos acreedores, pero ojo, el hecho que los acreedores le pidan al liquidador que ejecute las retenciones que oportunamente el trabajador pidió, no significa que dichos acreedores están entrando en proceso concursal o de liquidación como acreedores, pues como lo hemos anotado en varias ocasiones, la empresa no es deudora de los acreedores del trabajador. Para ampliar sobre el tema, trascribimos apartes del Concepto 220-25516 de 2012 de la Supersociedades, quien opina sobre este tema:

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Capitulo 3

Publicado: 7 de mayo de 2012 http://actualice.se/85js

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1527 de abril 27 de 2012, cuando los agentes de retención deban efectuar pagos o causaciones por prestación de (entendiendo por servicios todo lo relacionado con “honorarios, comisiones y servicios en general”), que sean prestados por ciertos tipos de independientes, en ese caso se aplicarán los procedimientos especiales establecidos en dicha norma.

Por tanto, con la presente herramienta se ilustran los cálculos que cada agente de retención tendría que realizar cuando sí deba aplicar el procedimientoestablecido en dicha norma. Para quienes deseen usar este archivo como plantilla para sus propios casos solo tendrían que cambiar manualmente losdatos de las celdas resaltadas en amarillo.

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Valor actual de la UVT $ 26.049

Valor de la sumatoria de los pagos brutos mensuales que se realizan al trabajador independiente

$ 7.000.000

Valor de esos pagos expresados en UVT 269

Tiene derecho a que se le aplique la tabla del artículo 13 Ley 1527 de 2012?

Cuando sí se deba aplicar la tabla, en este caso la tarifa que le correspondería aplicar es….

8%

Valor bruto del pago sujeto a retención reducido al 80%

$ 5.600.000

Valor de los aportes obligatorios a salud y pensión que el independiente demuestre realizar sobre el pago bruto que le realiza esta sola empresa, sumado con aportes voluntarios que también demuestre realizar a fondos de pensiones y cuentas AFC $ 826.000 *

Base gravable $ 4.774.000

Tarifa 8%

Valor de la Retención $ 381.920