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BUENOS AIRES, 16 c\c2302 VISTO el Expediente reservado No 22/99 del Registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria por el que tramita el recurso interpuesto por el agente A M- W. , a fojas 1/9 del expediente PTN No 3419/02, incorporado como foja 749 de estas actuaciones (cfr. fs. 748vta y 750), conforme lo establecido en el ar- tículo 124 del Reglamento de Investigaciones Administrati- vas aprobado por Decreto No 467/99 (B.O. 13-5-99), contra la Resolución No 546/2002, del 8 de julio del año en curso, dictada por el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (fs. 673/684) y, CONSIDERANDO: Que la Resolución No 546/2002, en su artículo l", dis- puso "Aplicar la sanción de suspensión por el término de QUINCE (1.5) #días al agente Doctor A M- w (L.P.U. No 14.177.204). conforme lo preceptuado por el ar- tículo 31, inciso c) de la Ley Marco de Reguiaci.óp de Em- pleo Público No 25.164" (fs. 673/684). Que el recurrente, en su escrito de fojas a fojas 1/9, del expedien.Le PTN No 3419/02, agregado como foja 749 de estas actuaciones, expresa sus agravios contra la imposi- ción de la sanción impugnada, los cuales serh enunciados a r medida que sean ponderados, con la salvedad de que se trata- -Y rán los que resulten conducentes a la solución del caso ti 1 . (art. lo, letra f, punto 3", Ley No 19.549; Corte Suprema, / Fallos 307:2216 y sus citas, 320:2289, entre otros). 1

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  • BUENOS AIRES, 16 c\c2302

    VISTO el Expediente reservado No 22/99 del Registro

    del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

    por el que tramita el recurso interpuesto por el agente A

    M- W. , a fojas 1/9 del expediente PTN No

    3419/02, incorporado como foja 749 de estas actuaciones

    (cfr. fs. 748vta y 750), conforme lo establecido en el ar-

    tículo 124 del Reglamento de Investigaciones Administrati-

    vas aprobado por Decreto No 467/99 (B.O. 13-5-99), contra

    la Resolución No 546/2002, del 8 de julio del año en curso,

    dictada por el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad

    y Calidad Agroalimentaria (fs. 673/684) y,

    CONSIDERANDO: ’

    Que la Resolución No 546/2002, en su artículo l", dis-

    puso "Aplicar la sanción de suspensión por el término de

    QUINCE (1.5) #días al agente Doctor A M- w

    (L.P.U. No 14.177.204). conforme lo preceptuado por el ar-

    tículo 31, inciso c) de la Ley Marco de Reguiaci.óp de Em-

    pleo Público No 25.164" (fs. 673/684).

    Que el recurrente, en su escrito de fojas a fojas 1/9,

    del expedien.Le PTN No 3419/02, agregado como foja 749 de

    estas actuaciones, expresa sus agravios contra la imposi-

    ción de la sanción impugnada, los cuales serh enunciados a r medida que sean ponderados, con la salvedad de que se trata- -Y

    rán los que resulten conducentes a la solución del caso

    ti 1 . (art. lo, letra f, punto 3", Ley No 19.549; Corte Suprema, /

    Fallos 307:2216 y sus citas, 320:2289, entre otros). ’

    1

  • Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Servicio Na-

    cional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), aten-

    to lo dispuesto por el artículo 125 del Reglamento de In-

    vestigaciones Administrativas, aprobado Por Decreto No

    467/99, torno intervención a fojas 48/56 del expediente PTN

    No 3419/02, agregado como foja 749 de estas actuaciones.

    Que la Dirección Nacional de Sumarios e Investigacio-

    nes Administrativas de este organismo asesor emitió opinión

    a fojas 751/'763.

    Que mediante la Resolución No 909, del 24 de agosto de

    1999, se ordenó "la instrucción de sumario a fin de deslin-

    dar responsabilidades de tipo administrativo, disciplinario

    y/o patrimonial que pudieran corresponder en relación a los

    hechos descriptos en los puntos 2 a 8 inclusive del informe

    preliminar producido el 26 de julio de 1999 por la Comisión

    de Asuntos E'iscales de la División de Asuntos Jurídicos

    (fojas 9/10)" (fs. 26/27).

    Que por Resolución No 1159, del 18 de octubre de 1999,

    se aclaró que ll... en la Resolución No 909 del 24 de agosto

    de 1999. ..e.? cuanto al objeto del sumario, en el sentido

    que donde dice "...puntos 2 a 8 inclusixTe", debe leerse ,, . . -puntos í: a 8 inclusive..." (fs. 113/114).

    Que el Presidente del SENASA por Providencia No 2 del

    28 de enero de 2000, obrante a fojas 12 del expediente No

    16.707/99, "'resuelve ampliar el objeto sumarial a,! que alu-

    de el Reservado No 22/99".

    Que el expediente No 16.707/99, se origina con motivo ) cie que el agente L- I al prestar declaración, adjunto

    fl, / 1 , la denuncia que formulara, "ante el Juzgado Federal No 1"

    c& s‘ * (fs. 229/vta* ) , con relación a episodios ocurridos en el

    / mes de septi.ecSre y octubre de 1998 (cfr. 23,); di-cho expe-

    2

  • 6 2 2

    diente se agrlegó "por cuerda floja s/acumular" a estas ac-

    tuaciones (fs. 272). En el proceso penal iniciado por tal

    denuncia, e:L 21 de septiembre de 2000 el Juez' dispuso

    "DESESTIMAR la presente causa por no constituir delito el

    hecho investigado..." (fs. 476/477).

    Que con posterioridad a que el instructor emitiese, el

    26 de abril de 2000, el informe previsto por el artículo

    108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, (fs.

    389/395), y en atención al requerimiento formulado por la

    Fiscalía de investigaciones Administrativas (fs. 402/405),

    al contestar la vista prevista por el artículo 109 íd., por

    Resolución No 2041, del 17 de noviembre de 2000, se dispuso

    "Ampliar el o,bjeto sumarial. establecido en la Resolución N"

    909.. *por los hechos descriptos-en el segundo considerando

    de la present#e resolución" (fs. 420/421). En dicho conside-

    rando se senala: "a fin de investigar si los recibos por

    costos y costas motivados en ejecuciones iniciadas por este

    Organismo, aparentemente emitidos por los agentes Doctor

    A P1 W- y señor D R- L I se

    ajustan a la normativa vig~eAnte en materia impositiva" (fs.

    420).

    Que el p.resente sumario disciplinario ha tenido un ob-

    jeto múltiple, pues la investigación se ha dispuesto para

    esclarecer varios hechos independientes. La primera orden

    de sumario (comprendía los diferentes episodios descriptos

    en los punt'os 2 a 8 del informe de fojas 9ll0, conforme

    surge de la Resolución N3 909/99 (fs. 26/27), la cual fue

    aclarada por la Resolución NS 1159/99, para extender la in-

    vestigación al hecho relatado en el punto 1, del citado in-

    forme (fs. 113/114). Posteriormente se incorporó otro hecho

    para su perguisicion (Providencia No 2/2003, dictada en el

    3

  • expediente No 16.707/99, v. fs. 272) y, luego, se extendió

    la investigación original al dictarse la Resolución No

    2041/ 2000 (fs. 420/421).

    Que cuando se trata de un sumario cuyo objeto de in-

    vestigación se integra con distintos hechos independientes,

    varios de los cuales se le endilgan a un agente y alguno de

    ellos se enuncian como no demostrados o no acreditados, o

    que no configuran una falta disciplinaria, o que la imputa-

    ción se ha desvirtuado corresponde que con respecto a ellos

    la autoridad Ideclare la exención de responsabilidad.

    Que, en este sentido, en el considerando de la Resolu-

    ción No 546,'2!002, con relación a los hechos descriptos en

    los puntos 2 a 8 del informe producido el 26 de julio de

    1999 por la Comisión de Asuntos Fiscales de la División de

    Asuntos Juridicos de fojas 9/10 (fs. 26/27, Resolución No

    909/99), y en relación al agente A__ M, .< W; se

    efectúan lar' siguientes,menciones, con sustento en los in-

    formes emiti_dos por el instructor al cumplir con lo dis-

    puesto por el artículo 108 del Reglamento de Investigacio-

    nes aprobadro por Decreto No 467/99 (fs. 389/395, y 514/517)

    y en el informe previsto por el artículo 115 íd. (fs.

    654/656).

    Que “1s prueba reseñada desvirtúa la imputación a que

    alude el punto 2 del informe de fojas J/lO, en cuanto a su

    presunta responsabilidad en la intimación a firmas deudoras

    a la suscripción de convenios de pago sin autorización de >H.-. est 7 e Servicioll (fs. 674).

    I' " Que " con relación a

    @?

    la imLoutación vertida en el punto I - :I 1 . 5 del informe ya citado, no ha podio-o demostrarse el uso a'? r'

    equipo de c(xmputación oficial por parte del sumariado para

    fines extraoficiales" (fS. 675).

  • Que "también, con relación a la imputación contenida

    en el punto t; del referido informe en lo atinente a la re-

    tención indebida' de Fondos del Servicio por parte del suma-

    riado, por la supuesta percepción de un pago efectuado por

    el señor C OI c I en concepto de una ejecución

    fiscal, tampoco ha podido acreditarse dicho extremo" (fs.

    675). Luego se agregó: "con relación al presunto pago efec-

    tuado por e-1 señor Carlos Omar CADAMURO, se indagó acerca

    del estado de la ejecución fiscal contra el mismo, no en-

    contrándose en el Organismo, registro de pago alguno, y co-

    mo único trámite obrante, 1-a intimación al deudor para pre-

    sentar recibos y/o comprobantes de pago, por lo que se ra-

    tifica el criterio expuesto en el informe de fojas 389/394,

    en cuanto a la imposibilidad de comprobar la efectivización

    del pago señalado" (fs. 679).

    Que "en lo atinente a la imputación contenida en el

    punto 8 del informe precitado, no ha podido demostrarse que

    la utilizacion de la red Internet por el sumariado fuera

    para fines particulares y ajenos al Servicio" (fs. 675).

    Que "en lo relativo a la ampliación del objeto suma-

    rial dispuesto por la Resolución SENASA No 2041./2000, se

    entiende que el sumariado no ha incurrido en violación a

    norma alguna habida cuenta la información obtenida de la

    ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PlBLICOS (AFIP) en cuan-

    to a la excepción a la obligación de facturar por los le-

    trados de planta permanente de la Administración Pública

    1 Nacional" (fs. 680; v. fs. 516). ,-; ,/' L-- 1, Que "eR cuanto a la a_mpliaciór, sumarial ordenada por

    &%- Providencia K" 2/2OfiO y teniendo en cuenta el resultado de

    / la causa penal en cuanto la misma iuera desestimada por la

    ,Justicia Federal corresponde rectificar lo aicho del per-

    5

  • juicio fiscal señalado en el informa sumarial de fojas

    389/395 manifestándose su cese a la Sindicatura General de

    la Nación (fojas 518)" (fs. 680). Cabe agregar que en' el

    informe de fojas 514/517, referido la Resolución (v. fs.

    679) se dice: "corresponde rectificar lo manifestado a fs.

    394vta. 4" párrafo y fs. 395 ler. Párrafo, sólo er:! lo refe-

    rido a la ampliación sumarial ordenado por Prov.NO 2/00, ya

    que pese a las constancias reunidas por esta instrucción la

    sentencia recaída en ia causa penal manifiesta todo lo con-

    trario, por lo que ateniéndose a ella no cabe más que con-

    siderar que el sumariado en este aspecto no ha incurrido en

    violación alguna y por lo tanto no se encuentra determinado

    perjuicio f.iscal y siendo así no existe ningún reproche

    desde el punto de vista administrativo-disciplinario" (fs.

    516 "in fine"/vta.).

    Que, en consecuencia, respecto de estos episodios, co-

    mo de otro indicado a f,ojas 681, cabe estar a lo preceden-

    temente expuesto y correspondería a la autoridad competente

    que formulas,e tal aclaración.

    Que el artículo 124 del Reglamento de Investigaciones

    Administrativas aprobado por Decreto No 467/99, prevé los

    motivos por los cuales que pueden sustentar el recurso.

    Que el recurrente aduce que "han transcurrido para la

    instrucción del sumario, Tres (3) años. Encontrándose en

    forma por demás abusiva, ampliamente violados los plazos

    preceptuados por tod? ordenamiento legal, e:

  • del expediente PTN No 3419/02, agregado como foja 749 del

    presente).

    Que "se han vulnerado, 'transgredido manifiestamente el

    art. 127 del Reglamento de Investigaciones Administrativas,

    decreto 467/99 y el art. 38 de la iley 25.164" (fs. 5 del

    expediente PTN No 3419/02, agregado como foja 749).

    Que tal invocacion importaría aducir "una inobservan-

    cia 0 errónea aplicación del presente reglamento" (cfr.

    art. 124 inc. 2").

    Que el recurrente al desarrollar su agravio, no espe-

    cífica de modo concreto, con indicación de las piezas del

    expediente, de qué manera se ha transgredido el artículo

    127 del Reglamento citado y cuál sería su incidencia en el

    procedimiento, atento lo previsto en dicha norma.

    Que el artículo 127 del Reglamento de Investigaciones

    Administrativas aprobado por Decreto N" 467/99 establece:

    "La instrucción de un sumario se sustanciará en un plazo de

    noventa (90) días contados desde la fecha de notificación

    de ia designación al instructor y hasta la resolución de

    clausura a que se refiere el articulo 107, no computándose

    las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios,

    realización de pericias u otros trámites, cuya duración no

    dependa de la actividad del instructor. Dicho plazo podrá

    ser ampliado a juicio del superior cuando las circunstan-

    cias de1 caso así lo aconsejen".

    ,q,:P k -*- est:a Procuración del Tesoro ha señalado que el

    plazo previsto en dicho artículo, referido a la etapa de

    4, investigacion, es meramente ordenatorio, con lo cual s Ll

    /\” vencimiento no determina la caducidad o extinción del deber

    &M- . o de la facultad no cubiertos en tiempo útil o no ejercita- /

    da. Par dicho motivo, se trata de un plazo prcrrogabie 'ex-

  • presa 0 tácitamente, de ahí que está establecido que podrá

    ser ampliado (Dictámenes 232:210 y 241:298; Resolución PTN

    No 47, del 15 de mayo de 2001, Expediente No' 1140/94, CÓNI-

    CET).

    Que en Dictámenes 241:298 se sostuvo: "ER la etapa de

    investigación el instructor efectúa una tarea insoslayable

    para el desarrollo del sumario disciplinario, pues su rea-

    lización le va a permitir emitir opinión sobre la existen-

    cia 0 inexistencia de una falta disciplinaria y de los

    eventuales responsables.“

    Que "por esta razón, igual situación ocurre en el pro-

    ceso penal, el plazo procesal (o procedimental), para cum-

    plir una actividad indispensable como la instructoria (de

    investigacié'n) solo puede ser meramente ordenatorio Y no

    perentorio, con lo cual su vencimiento (o inobservancia)

    no determina la caducidad o extinción del deber o de la fa-

    cultad no cubiertos en' tiempo útil o no ejercitada (cfr.

    D'Albora, Francisco "Código Procesal Penal de la Nación-

    Ley 23.984", págs. 2.51 y 3;71, Abeledo Perrot, Buenos Aires,

    i999).".

    Que "Por dicho motivo, se trata de un plazo prorroga-

    ble expresa o tácitamente, de ahí que está establecido que

    podrá ser ampliado (ar-t. 93 del Reglamento de Investigacio-

    nes aprobado por Decreto No 1798/80, y art. 127 del Regla-

    mento actua1)."

    Que "No obstante, para evitar la desidia o inercia del I

    .i I!

    -41 sumariante se ha prevAL -7~isto que cuando la de&mora fuera inj'us-

    tificada, ei superior deberá tomar las medidas conducentes

    . para establecer la responsabilidad del instructor"(cfr. am- /

    bos artículos, 93 y 127).

    8

  • Que "De allí que el Reglamento de Investigaciones Ad-

    ministrativas ha fijado plazos para que el instructor dicte

    las providencias mediante las'cuales dispone

    ción de las medidas de prueba y las distintas

    para esclarecer el hecho y oir a las personas

    la realiza-

    diligencias

    como simple

    imputados o sumariados (art. 10 incisos a y d y 27 del Re-

    glamento actual y art.6 ínc. c y d del Reglamento aprobado

    por Decreto 1798/80)" .

    Que “Pc~r tanto con un criterio prudencial, en cada ca-

    so se tiene que apreciar cuando la inactividad resulta cen-

    surable, por eso en esa ponderación no se computan las de-

    moras causadas por el diligenciamiento de oficios, realiza-

    ción de peri.cias u otros trámites, cuya duración no dependa

    de la actividad del instructor (art. 127 del Reglamento de

    Investigaciones aprobado por Decreto No 467/99)"

    Que, por consiguiente, "una demora sería injustificada

    cuando en e.1 desarrollo del trámite se advierta un tiempo

    prolongado en el cual, no se realizó alguna actividad"

    (Dictámenes 241:298).

    Que, Por otra parte, como se dijo en Dictamenes

    241:29E, conforme "10 establece el articulo 127 del Regla-

    mento u;e investigaciones Administrativas, la consecuencia

    prevista ante una demora injustificada es la destinada a

    establecer la responsabilidad del instructor, pero no la

    nulidad de les actos del procedimiento cumplidos"

    QUi el plazo previsto por el artículo 127, de Roventa

    1 /II ,’ días hábiles (art. 28 íd.), comprende la etapa de investi- _i’ oación que concluye con la clausura prevista er, e1. artículo

    (Jg .1@7, acto de procedimiento previo para que el instructor / emita el inflarme del artículo 108 del ReGlamento de Inves-

    ticrzeisnes Administrativas aprobado par Decreto Nc L_E7/99.

    9

  • 62 9

    Que una vez dictada la Resolución No 909/99, el 26 de

    agosto de 1999 fue designado el instructor, quién por pro-

    videncia también del 26 de agosto ordenó librar distintos *

    oficios y fijar audiencias testimoniales a recibirse, tanto

    en la sede del organismo como en la Delegación Córdoba, es-

    ta última para el día 9 de septiembre. También, dispuso

    convocar a tenor del artículo 61 del Reglamento de Investi-

    gaciones Administrativas aprobado por Decreto No 467/99, al

    agente MT W' y solicito una aclaración sobre el

    objeto del sumario (cfr. fs. 26/27, fs. 28vta y 29 del pre-

    sente).

    Que durante el mes de septiembre, los días 1" y gc,

    se recibieron las distintas declaraciones ordenadas a fojas

    29, tres de las cuales tuvieron lugar en la Provincia de

    Córdoba (cfr. 35/36, 59/60, 61/64, y 65). También se produ-

    jeron las contestaciones de los oficios ordenados (cfr. fs.

    40/55, 55vta., y fs. 72, este se incorporó el l-7 de sep-

    tiembre). Además el 4 de octubre de 1999, se agregó la

    prueba aportada por el sumariado M. W (fs.

    74/105).

    QueI el 18 de octubre de 1999, ei Presidente del SENA-

    SA dicta la Resolución No 1159, que aclara el objeto del

    sumario ordenado por Resolución tiC 909/99 (fs. 113/115). El

    19 de octubre, el instructor dispone se libren nuevos ofi-

    cios y designa audiencias testimoniales para llevarse a ca-

    bo en la sede de la instrucción, entre los días 20 y 25 de

    octubre (fs. 115/116). AsinTLismo dispone ampliar la dêclara-

    ción del sumariado, el día 12 de noviembre, para lo cual

    decide constituirse en la Frovincia de Córdoba, ~0x3 la de

    recibir en ese lugar otras declaraciones (fs. li5/1iE).

  • Que los días 20 y 22 de octubre, se cumplen con las

    declaraciones testimoniales ordenadas (fs. 120; 121 y 123)

    y el 26 de octubre se incorpora la contestación de la Di-

    rección de Recursos Humanos y Organización (cfr. fs. 115,

    punto 1 y fs. 128/129).

    Que el 1 de noviembre el instructor incorpora la res-

    puesta de la Coordinación de Asuntos Fiscales (fs. 131/221;

    cfr. fs. ll!?, punto 4, providencia del 19 de octubre), y

    también el 1 de noviembre de 1999 dispone se libre un nuevo

    oficio (v. fs. 221vta.).

    Que entre los días 10 y 12 de noviembre de 1999, en la

    Provincia de Córdoba, el instructor recibió declaraciones

    a tenor del artículo 61 del Reglamento de Investigaciones

    Administrativas aprobado por Decreto No 467/99 (fs. 229 y

    233) y testimonial (fs. 228).

    Que el 2-5 de noviembre se incorpora la contestación

    del Jefe de la 0ficina;Local de Córdoba en respuesta del

    oficio de fec.ha 21 de octubre (fs. 234/235). Además, el 17

    de noviembre dispuso anoLA ++ciar al Presidente del SEKASA so-

    bre la existe'ncia de un hecho independiente para que se de-

    cida sobre el dictado de una nueva orden de sumario (fs.

    236) y el 18 de noviembre se ordena ampliar una declaración

    testimonial fijando la audiencia para el mes de diciembre

    (fs. 237vta.).

    Que durante el mes de diciembre de 1999, se llevan a j I cabo dos declaraciones testimoniales, una el día 3 (fs.

    7:. 238) !; la otra el 29 de diciembre en la localid

  • ciosos-, (fs. 240/262) y

    del Interior (fs. 263/271

    por el Coordinador Administrativo

    Que del relato precedente surge'que al 31 de diciembre

    de 1999, no habían transcurrido aún los noventa días hábi-

    les a partir del 26 de agosto, previsto en el ya citado ar-

    tículo 127, sin que a dicho lapso se hubiera efectuado el

    no cómputo de "las demoras causadas por el diligeficiamiento

    de oficios, realización de pericias u otros trámites, cuya

    duración no dependa de la actividad del instructor", sin

    que pueda dejar de considerarse, como se dijo en Dictámenes

    241:298, "que cada medida dispuesta requiere de un lapso

    para su proc!ucción (Dictámenes 232:ZlO".

    Que, por otra parte, el instructor recibió, el 31 de

    enero de 2000, el expediente No 16.707/99, en el cual, por

    Providencia No 2/2000, obrante a fojas 12, se resolvió "am-

    pliar el objeto sumarial al que alude el Reservado N"

    22/99", con motivo de la elevación que en su momento efec-

    tuara el surnariante (cfr. fs. 229/232, 236 y 272 del pre-

    sente; cfr. fs. 2/5 y 13 del expediente No 16.707/99).

    Que el 4 de febrero de 2000, en razón de la ampliación

    del objeto del sumario el instructor, diversas declaracio-

    nes, cuatro de ellas a tenor del artículo 61 del Reglamento

    de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Ko

    467/99, el libramiento de oficios y un examen pericial re-

    lacionado cc!n el nuevo episodio a perquirir (fs. 277/278). I

    k Por providencia del 8 de febrero dispone se libre un nuevo

    oficio (fs. 278vta.), cuya contestación se incorpora a fo-

    (J$- . jas 290/291. Conviene señalar, que a partir de la nueva or-

    / den de sumario se inicia un nuevo plazo (art. 127 cit.).

    Que el día 17 de febrero de 2000 se recibieron, en la

    provincia de Córdoba, algunas de las declaraciones ordena-

    12

  • ? roc¿¿~vacc’~?z clel dzLm >$e /cc WI &c.&

    das (fs. 303, 308, 313/314,

    cumentación obrante fs. 321.

    318, 319/320 -se agrega la do-

    a 345-), pues otras no pudieron

    realizarse según constancia de fojas 345vta. También' se

    dispuso el 11;' de febrero el libramiento de un *oficio (fs.

    307vta.), el 21 de febrero se amplió una declaración testi-

    monial (fs. 348) y, se incorporó documentación (fs.

    349/360); el 25 de febrero se reiteró un oficio ordenado en

    la providencia del 1 de noviembre de 1999 (cfr. fs.

    221vta., 222, 360vta y 361).

    Que el 10 de marzo el instructor recepciona los lega-

    jos personales de los agentes sumariados (fs. 374vta) y el

    13 de marzo recibe el informe pericial dispuesto (cfr. fs.

    278, 279/280, 302 y 375/378). El 13 de marzo, el sumariante

    ordena un oficio (fs. 378vta.), cuya contestación se produ-

    ce el 15 de marzo (fs. 382).

    Que el 21 de marzo de 2000, el instructor dispone la

    clausura de la investigación prevista en el artículo 107

    del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado

    por Decreto No 467/99 (fs. 384).

    Que desde el 31 de enero de 2000, cuando el instructor

    reciba el expediente No 1.6.707/99 con la Providencia No

    2/2000, del 28 de enero de 2000, que ampliaba el objeto del

    sumario (fs., 12/13 del citado expediente; v. fs. 272 del

    presente), hasta el 21 de marzo de 2000 (fs. 384), tampoco

    transcurrieron los noventa días establecidos en el artículo

    127 del Reglamento de Investigaciones Administrativas apro-

    ,:J":. bado por el Decreto No 467/99, y ello sin descontar la de-

    ! moras por el diligenciamiento de las medidas probatorias

    &- como señala dicha disposición.

    . , Que del relato precedente queda en evidencia la falta

    de sustento del agravio del recurrente, ~;Ic_:s el instructor

    13

  • impulso de modo continúo el procedimiento y cumplid en este

    primer desarrollo del sumario disciplinario con los plazos

    previstos, 'pues el 26 de abril de 2000 emite el informe

    previsto en el artículo 1108 del Reglamento citado (fs.

    389/395); cabe advertir que desde el 23 de marzo al 10 de

    abril el expediente estuvo en la Fiscalía de Investigacio-

    nes Administrativas (fs. 385/387).

    Que, por otra parte, cuando el instructor recibió el

    expediente No 16.707/99, con la Providencia No 2/2000, del

    28 de enero de 2000 que ordena la ampliación del objeto del

    sumario (fs. 12), dicta la providencia del 1 de febrero en

    la cual decide librar "oficio al Sr. Presidente indicando

    que atento la! ampliación del objeto sumarial ordenado Por

    la mencionada Providencia y a las características de la

    misma, que pueden hacer inconveniente la permanencia en

    funciones del Dr. A M w

  • ?P~,ciCl//,ctc.id11 tu ~Y%wo d? LL w,I cl&h

    el instructor decide comunicarle al Presidente "que a los

    efectos de la investigación sumarial han cesado los motivos

    que fueron manifestados en el informe de esta instrucción

    de fecha 1" de febrero de 2000 y que fueran transcriptos en

    los Considerandos de la Resolución No 143/00 del 3 de marzo

    de 2000, por la cual se d.ispusiera el traslado, de manera

    preventiva '(.. .) por lo cual no existe impedimento alguno

    en el cese de la medida preventiva" (fs. 382vta.); la copia

    de tal comunicación con constancia de su recepción obra a

    fojas 383.

    Que "como se dijo en Dictámenes 236:651, "tiene por

    finalidad asegurar el éxito en cuanto a la reunión de la

    prueba"; con ello se busca es evitar que la permanencia en

    funciones del agente (en el traslado el agente cumple sus

    tareas en o.tros lugar) pueda ser un inconveniente para ei

    esclarecimiento del hecho, es decir que se pueda dispersar

    la prueba o entorpecer la investigación" (Dictámenes

    241:219).

    Que la actividad del instructor se adecuó al marco le-

    gal, pues ante de que hubieran transcurrido treinta días

    desde la Resolución que dispuso el traslado (fs. 371/372),

    el sumariante comunicó a la autoridad competente que no

    "existe impedimento alguno en el cese de la medida preven-

    tiva" (fs. 382vta.), por lo cual ningún cuestionamiento

    puede se realizar al sumari-ante.

    Que en atención al requerimiento formulado por la Fis- 1

    ,i_ calía de investigaciones Administrativas, el 2i de septiem-

    bre de 200û, al contestar la vista prevista en el artículo

    109 del Regl_amento de Investigaciones Administrativas (fs.

    / 402/005), por Resolución lJ" 2041, del 17 de noviembre

    2000, se dispuso ",k:&iar ~21 objeto sumarial establecido

    15

    de

    en

  • 6.3 5

    la Resolución No 909.. .por los hechos descriptos en el se-

    gwndn cn_nsiderandn de l;ì r--- nresp_qtp r~-nJución” (fs.

    420/421). ,

    Que con motivo de dicha ampliación (fs. 420/421) y de

    la reapertura dispuesta para agotar la investigación con-

    forme lo solicitase la Fiscalía de Investigaciones Adminis-

    trativas, tal como surge de la providencia de fojas 409, el

    instructor el 14 de diciembre de 2000, dispone se libren

    tres oficios (fs. 446). En el mes de diciembre se incorpora

    la respuesta de la Municipalidad de Alta Gracia, del 29 de

    diciembre (fs. 456). El 9 de enero de 2001 se agrega la

    contestación de la Coordinadora de Asuntos Fiscales (fs.

    460) y el 12 de enero en atención a la respuesta se solici-

    ta un nuevo informe (fs. 466).

    Que el 9 de enero de 21001 el instructor dispone librar

    oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos y

    además recibir en la provincia de Córdoba dos declaraciones

    a tenor del artículo 61 del Reglamento de Investigaciones

    Administrativas aprobado por Decreto No 467/99 (fs. 462).

    Tales declaraciones se cumplen el í6 de enero (fs. 467 y

    468).

    Que el 8 de marzo se recibe la contestación del Juzga-

    do Federal (cfr. fs. 409, 454, 475/477) y la de la Adminis-

    tración Federal de Ingresos Públicos (fs. 478/482), y el 22

    de marzo se requiere nueva información a la Dirección de

    Asuntos Juridicos (fs. 482vta.).

    I’ Que el 26 de marzo de 2001 el instructor dispone la

    .'; ’ - 1 i

    clausura de la investigación prevista en ei artículo 107

    c&$$ . del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado / por Decreto NC 467/99 (fs. 513).

    16

  • Que de11 relato precedente surge que después de la am-

    pliación de:L objeto del sumario (Resolución No 2041, del 17

    de noviembre de 2000; fs. 420/421), junto con la reapertura

    producida a requerimiento de la Fiscalía de Investigaciones

    Administrativas (cfr. 407 y 446), hasta la clausura produ-

    cida el 26 de marzo de 2001 (fs. 513), hubiera transcurrido

    el plazo de:L artículo 127 del Reglamento de Investigaciones

    Administrativas aprobado por Decreto No 467/99, atento las

    diligencias ordenadas y el lapso que insumió su realización

    (vgr. cfr. fs. 446, 454, 456, 460, 462, 467, 468).

    Que como se expresado precedentemente se trata de un

    plazo ordenatorio, por ende, prorrogable y que ante una de-

    mora injustifficada, el artículo 127 sólo prevé como conse-

    cuencia la posible responsabilidad del instructor, pero no

    la nulidad de los actos del procedimiento cumplidos

    (Dictámenes 241:298).

    Que, asimismo, conviene aclarar que la etapa plenamen-

    te contradictoria se lleva a conforme con los plazos esta-

    blecidos por el Reglamento, pero cuya duración a su vez de-

    pende de la actividad del sumariado, quien puede solicitar

    prórroga (art. 111 id.) y del tiempo qce puede insumir la

    realización de la prueba ofrecida, lo que determina la emi-

    sión de un nuevo informe (art. 115 íd.), como la posibili-

    dad de alegar sobre la prueba producida y el informe emiti-

    do (art. ll-7 id.). Tal lo que sucedió en el presente (cfr.

    fs. 514/517; 520/523, 524, 534/541 -542/551-, 581/582,

    1 654/656 y 666/668), sin que ello pueda provocar agravio al

    _- recurrente ‘!

    ya que es la etapa donde produce su descargo,

    ci:,l- . ofrece la prueba que considera pertinente, para poder ale-

    gar sobre la practicada. /

    17

  • Que en cuanto a la invocación del recurrente de que el

    "Art. 38 de Ia Ley Marco de Regulación del Empleo Público

    Nací.onal: ". . .y establecerá plazos perentorios e improrro-

    gables para resolver los sumarios administrativos, que nun- i

    ca podrán exceder de seis (6) meses de cometido el hecho o

    la conducta imputada" (fs. 5 del expediente PTN No 3491/02,

    incorporado como foja 749 de estas actuaciones), correspon-

    de abstenerse de su aplicación per resultar inconstitucio-

    nal, en virtud de las razones desarrolladas en Dictámenes

    242:626 (en especial 643vta/646), a las que cabe remitirse.

    Que, en .la resolución recurrida, se sostiene que IIrea-

    lizada la c.Zausura definitiva de las actuaciones sumaria-

    les, merituaa'a la prueba de cargo y de descargo, la ins-

    trucción sumarial expide el informe a que se refiere el ar-

    título 115 del Decreto 467/99, a cuyo juicio no cabe formu-

    lar reproche ,alguno sobre Ia imputación de incompatibilidad

    de cargos respecto del,sumariado A_ M W: I

    toda vez que los oficios remitidos al Municipio de Alta

    Gracia, Provincia de CORDOBA no fueron oportunamente con-

    testados, subsistiendo no obstante la violación al a'eber

    especificado en el artículo 23, inciso a) de la Ley No

    25.164, ya que el cargo de Secretario Legislativo de la

    Convención Constituyente de Alta Gracia no fue puesto en

    conocimciento de las autoridades de este Organismo" (fs.

    681).

    Que, además, "tampoco la prueba de descargo desvirtúa

    la imputación de incumplimiento de lo dispuesto por los in- /

    ! +, cisos a) y b)

    del articulo 23 de la ¿ey Marco -precitada,

    i4 habida cuenta el desempefio de la señorita V- c en funciones específicas dei Servicio sin acto de designación

  • de ninguna naturaleza que la legitime a esos efectos" (fs. m-l ,rnQ\ DUl/Obi).

    Que ambos episodios, que la resolución impugnada esti- ’

    ma acreditados, integran la Resolución No 909, del 24 de

    agosto de 1999 que ordenó "la instrucción de sumario a fin

    de deslindar responsabilidades de tipo administrativo, dis-

    ciplinario y/o patrimonial que pudieran corresponder en re-

    lación a los hechos descriptos en los puntos 2 a 8 inclusi-

    ve del informe preliminar producido el 26 de julio de 1999

    por la Comisión de Asuntos Fiscales de la División de Asun-

    tos Jurídicos (fojas 9/10)" (fs. 26/27). Con lo cual estos

    hechos han sildo cometidos con anterioridad al dictado de la

    Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobado

    por la Ley 25.164 (B-0. 8/10/99).

    Que se formula tal aclaración pues el recurrente aduce

    que se habrl_a operado la prescripción de la acción disci-

    plinaria (fs. 5vta. deljexpediente PTN No 3491/02, incorpo-

    rado como foj(a 749 de estas actuaciones).

    Que en la Resolución PTN No 27/01, del 20 de marzo de

    2001, (Expediente N" 102.092/95 del Rec;i stro del Ministerio

    de Justicia y Derechos Humanos), se recordó que la Corte Su-

    prema de Justicia de la Nación (autos "Pereira de Buodo, Ma-

    ría c/Resolución 948 iVLAS", E.D.

    regla de la ley penal más benigna

    en materia penal y RC cuando se

    poder _ disciplinario. Tal criterio

    198:60, cuando se sostuvo que Ic i"

    123-395), sostiene que la

    (art. 2", Cód. Penal) rige

    controla el ejercicio del

    fue seguido en Dictámenes

    regla de la ley penal más i’ : i r benigna no ri,ge en materia de prescripclóIn eIn el orden dis- ‘\ ciplinario 47 se reiteró en la Resolución PTN No 20 del 12

    ti- . de marzo del 2001 -Expediente NC 25/99, SENASA-, en la Re-

    / solucicn PTK No 47, del 15 de mayo de 2C31 -Expedienté N"

    í9

  • 1140/94, COT\JICET-, y en la Resolución PTN No 45, del 14 de

    mayo de 7nn3 -Expediente N" L"".L 57/99 ZldministrariAn de Par- v 3, >J, IIUILLLIILYCLUUL._.IL LUL

    ques Nacionales. . I

    Que dic:ho criterio implica que, en materia disciplina-

    ria, corresponde aplicar al agente incurso en falta, el ré-

    gimen vigente al tiempo en que se produjo aquélla.

    Que, por lo tanto, ambas faltas disciplinarias ocu-

    rrieron en el año 1999, por lo cual al momento de ordenarse

    el sumario disciplinario, 24 de agosto de 1999 (fs. 26/27),

    no había transcurrido el plazo de tres años previsto en el

    artículo 38 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pú-

    blica aprobado por la Ley No 22.140, en atención a lo dis-

    puesto en el artículo 38 de la reglamentación de dicho ré-

    gimen que se aprobó por Decreta No 1797/80 (B.O. 8-g-80),

    que establece que la prescripción se suspenderá cuando se

    hubiere iniciado el sumario hasta su resolución, ello con-

    forme la doctrina antesymencionada (ver también Dictámenes

    235:210 y 2:L4), por lo cual el agravio sobre la prescrip-

    ción de la acción disciplinaria no puede prosperar.

    Que el recurrente también menciona el precedente in-

    serto en Dictámenes 236:414, por eso conviene resaltar que,

    en dicha oportunidad, se dijo "... que el artículo 38 de la

    reglamentación aprobada por Decreto No 1797/80 dispone que,

    en materia de sanciones disciplinarias, la prescripción se

    suspenderá, entre otros su,puestos, cuando se hubiese ini-

    ciado una información sumaria o un sumario, hasta la reso-

    lución de éstos (v. inc. 1)" y como "...la Ley Marco de Re-

    gulación de E.mpleo Púb~lico" no ccntiene "normas que contra-

    digan o se superpongan con la del citado artículo 38 de la

    reglamentación aprobada por el Decreto No 1797/80 (...) és-

    te mantiene actualm-nte su vigencia", tampoco desde este

    2 C'

  • punto de vis-ta puede prosperar la defensa opuesta por el

    impugnante de que la acción disciplinaria se halla pres-

    ’ cripta, pues; la orden de sumario suspende su plazo.

    Que el recurrente, en el capítulo V- Prescripción de

    su recurso (fs. 5vta. del expediente PTN No 3491/02, incor-

    porado como foja 749 de estas actuaciones) refiere que el

    plazo de prescripción previsto en el artículo 37, inciso a)

    de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional

    aprobado por la Ley No 25 164, para el supuesto de las cau-

    sales de apercibimiento y suspensión es de seis meses.

    Que sin perjuicio de que el artículo citado no resulta

    aplicable por las razones precedentemente expuestas, resul-

    ta conveniente recordar que la potestad disciplinaria de la

    Administración Pública tiene por finalidad asegurar y man-

    tener el normal funcionamiento de los servicios a su cargo,

    por lo cual la imposición de las sanciones disciplinarias

    resulta ser el ejercicio de una facultad inherente al poder

    de administrar (v. Dictámenes 121:166; 199:175; C.S., Fa-

    llos 254:43). La Corte Suprema ha señalado que la potestad

    sancionatoria es inherente a la Administración Pública y

    apareja un mínimo indispensable de autoridad jerárquica au-

    tónoma (Fallos 310:73E:).

    Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha di-

    cho que "la Ley Fundamental es UI: todo orgánico y sus dis-

    posiciones d,?bel! ser aplicadas concertadamente, lo quz

    /1

    obliga a rechazar toda interpretación de la que resulte qu3

    J-J,” un derecho o'e base constitucional -para tener vigencia- re-

    / '. quiere inevitablemente la sustancial aniquilación de otro

    B+ s i , (doctrina de Fallos: 242:353 pág. 353). De donde se sigue / cfue, sieínpre que en una L contienda juciicial se contrapongan

    garantías constitucionales de naturaleza procesal -en' el

    21

  • caso, acción de amparo y derecho de defensa, arts. 33 y 18

    de la Lo115L_LL_ULLIV11 P r?"+.;f-r,";An_ es ,-J,.L.A%- -,-;m~,.-;r. ?J/? UCYAJCL ~LIIIICZLI" UCT los G,,,,,C. TC__,,_ ,UCC'3 a3Cyu

    rar el coor'di.nado ejercicio de ellas, de modo que cadaSuna

    se realice debidamente, sin sufrir restriccione$ que la al-

    teren o degraden" (Fallos t. 251, pág. 87; v. Dictámenes

    89:435).

    Que lo expuesto advierte que, ante a la comisión

    una falta disciplinaria -esto es de un hecho que importe

    de

    el

    incumplimiento o la inobservancia de los deberes u obliga-

    ciones o de las prohibiciones que surgen de la relación de

    empleo público y que se sancionan con algunas de las medidas

    disciplinarias previamente establecidas-, el razonable ejer-

    cicio del pod'er disciplinario requiere que el posible plazo

    para la prescripción de la acción disciplinaria, no sea tan

    reducido que ello implique el cercenamiento 0 la IIsustan-

    cial aniquilación" de la potestad disciplinaria, que es in-

    herente al Poder Administrador, pues no se adecuaría al fin

    perseguido por el poder disciplinario que es el asegurar y

    mantener el correcto y normal funcionamiento de la Adminis-

    tración Pública.

    Que, por ello, de los plazos previstos en el artículo

    37 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacio-

    nal, sólo el_ de dos años aparece como razonable, pues con

    un lapso menor, como el de seis meses -para las causales

    que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y sus-

    pensión-, o de un año -para las causales que dieran lugar a

    ia cesantía-,, se cercena sin razón atendible el ejercicio :> l \ i @ cie la potestad disciplinarla, que la Constitución Nacional

    @ fi . otorga al Poder Ejecutivo Nacional (cfr. art. 86 incs. lo y

    / 10 C.N. -1853-, arts. 99 incs. 1" y 7O, 100 incs. lo, 3' y

    CC -1994-).

    22

  • Que, en la resolución recurrida, se sostiene que sub-

    siste "no obstante la violación al deber especificado en el

    artículo 23, inciso a) de la Ley No 25.164, ya que el cargo

    de Secretario Legislativo de la Convención Constituyente de

    Alta Gracia no fue puesto en conocimiento de las autorida-

    des de este Organismo" (fs. 681).

    Que con, relación a este hecho el instructor le requi-

    rió a la Dirección de Recursos Humanos y Organización del

    SENASA le informase a si el agente b1 w- "ha de-

    clarado o comunicado el desempeño de otras actividades en

    forma paralel.a a sus labores en este servicio" (cfr. fs.

    29, punto II; fs. 33 y 72; fs. 115, punto 1).

    Que de 1,3 contestación, obrante a fojas 128, surge que

    el nombrado no puso en conocimiento del SENASA su designa-

    ción como Secretario Legislativo de la Honorable Convención

    Constituyente Municipal de la Ciudad de Alta Gracia (fs.

    456). I

    Que tal 'designación, según informa el Intendente Muni-

    cipal, se produjo "en la Sesión del 21 de mayo de 1999, ex-

    tendiendo su actividad con posterioridad a la fecha espe-

    cial de la Sesión Esy>ecial. de Jura, que_..se llevó a cabo

    el día 6 de agosto" y la Convención Constituyente sesionó

    "los días 14, 18 y 21 de mayo, 01,8, 15, 22 y 29 de junio

    13, 20, 23 y 27 de Julio y la Sesión Especial de Juramento

    el día 06 de Agosto, (de 1599" (fs. 456). Al prestar decla-

    ración el agente M.: w; reconoció el ejercicio de

    ! PI@.

    tales tareas (cfr. fs. Glvta.).

    Que el artículo 27 del Régimen Jurídico Easico de ic /

    Función Pública aprobado por la ley No 22.140, entre los

    deberes del personal, seña!.aba en su inciso 1) "Encuadrarse

    en las disposiciones Legales y reglamentarias sokr? indon-

  • 643

    patibilidad y acumulación de cargos". Una previsión similar

    se encuentra lêntre los deberes previstos en el articulo 23,

    de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional

    aprobado por Ley No 25.164, en el inciso n): "Encuadrarse

    en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incom-

    patibilidad y acumulación de cargos" (un texto similar tam-

    bién se encontraba en el artículo 6" inciso ll, del deroga-

    do Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública

    Nacional, apr'obado por Decreto-ley No 6666/57)..

    Que la Reglamentación del artículo 27, aprobada por

    Decreto No 1797/80, para el inciso 1) fijó el siguiente de-

    ber: "El personal deberá declarar bajo juramento los cargos

    oficiales, su condición de jubilado o retirado y las acti-

    vidades privadas que desempeñe, -a efectos de determinar si

    está comprendido en el. régimen de acumulación de cargos".

    Que la reciente Reglamentación de la Ley Marco de Re-

    gulación de Empleo Públi'co Nacional aprobada por Decreto No

    25.164 (B-0. 9/8/02), que derogó el Decreto No 1797/80, con

    relación al inciso n) del artículo 23 establece el siguien-

    te deber: "El personal a'eberá declarar baje juramento los

    empleos o cargos públi.cos y/o contratos qds lo vinculen con

    la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal,

    su condición, Qe jubilado o retirado y las actividades pri-

    vadas que desempeñe, en las oportunia'ades q'-le se le requie-

    ran y a efeckos de cleterminar si estS er?cu3rado en el ré-

    gimen de acumu lación de cargos, funciones J,*~'G pasividades".

    E Que el agente público tiene entre otroc deberes el de cli__.

    j declarar los, cargos p!lblicos u oficiales y las actividades

    ti r

    '1 . privadas que desempefie, para que la autoridad pueda ponde-

    rar rio / solo si algunos de ellos pueden resultar no conci-

    liables con el ejerc‘i;:io de la función;. 0 "'-'yleo -una razón ‘---“

    24

  • 644

    de orden ético-, sino también la circunstancia de que otras

    actividades puedan incidir en el desempeño eficaz de su ta-

    reas y le impidan una mayor eficiencia en la prestacibn del

    servicio (M,arienhoff, Miguel S. (Tratado de De.recho Admi-

    nistrativo, T. III-B: no 950 y 951, p. 247/249, Ed. Abeledo

    Perrot, Buenos Aires, 1994)

    Que este deber tiene por finalidad permitir que la au-

    toridad competente se pueda pronunciar sobre la existencia

    o no de una estado de incompatibilidad, con independencia

    de la existencia de una verdadera incompatibilidad entre

    las tareas denunciadas y las omitidas, tal como lo ha seña-

    lado la Corte Suprema de !Justicia de la Nación, en Fallos

    254:362, "Y ello así pues .la autoridad competente solamente

    podrá pronunciarse sobre la existencia o no de incompatibi-

    lidad si previamente los agentes han formulado debidamente

    las declaraciones exigidas por el inc. i) del art. 6 del

    decreto-ley 6666/57 e itic. e), ap. II, art. 6"), del decre-

    to 1471/58" (cons. 6").

    Que el agravio del recurrente, por lo expuesto, no

    p>Jede prosperar pues al omitir denunciar la tarea para la

    cual había sido designado, que no puede dudarse que se tra-

    ta de un cargo oficial -la reglamentación aprobada por De-

    creto No 17!37/80 refiere "cargos oficiales"-, ha infringido

    un deber específico del agente público, cual es el deber de

    denunciar COC lealtad todas sus actividades y su incumpli-

    miento configura una falta disciplinaria (v. Marienhoff,

    _1.

    ,, ob. cit. t.I.II-B: no 958, p. 260), tanto bajo el Régimen \ Jurídico Básico de la F'unción Pública, aprobado por la Ley

    ti , 22.140 (art.. 31 inc. e,), como en la Ley Marco de Regula-

    / ción de Empleo Público (art. 31, inc. c,). Este deber, como

    o:r.os establecidos por otras nor?-as, integran 0 completien-

    25

  • tan el deber genérico del agente público de prestar efi-

    cientemente el servicio.

    Que también, en la resolución impugnada, se tiene por

    demostrado "'el desempeño de la señorita Valeria OTERO en

    funciones e,specíficas del Servicio sin acto de designación

    de ninguna naturaleza que la legitime a esos efectos" (cfr.

    fs. 681/682).

    Que la concurrencia y presencia de la señorita Valeria

    OTERO en la Delegacion Administrativa Córdoba se encuentra

    acreditada (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 35/36 -

    ratifica informe de fs. 9,/10-, y fs. 123/vta.; declaración

    de fs. 319/'320) y reconocida por el sumariado (fs. 61/64,

    en especial fs. 63).

    Que la Circular D.R.H.Y.0 No 001, del 16 de febrero de

    1998, en su punto 3" señala que "no esta autorizado, bajo

    ningún otro concepto, el desempeño de quienes no se encuen-

    tren en algunos de los supuestos señalados, aun cuando re-

    vistan el ca.rácter de asistencias, colaboraciones o aseso-

    rías ad-honorem raz6n Ipor la cual corresponde evitar, y de

    existir, cesar con este tipo de situaciones" (fs. 291).

    Que, en consecuencia, tampoco puede prosperar el agra-

    vio del recurrente p:Les ha admitido la presencia y contado

    con la colaboración de una persona en la Delegación Admi-

    nistrativa Cordoba, sin que hubiera sido designada, por lo

    cual el agente no ha observado el deber de prestar eficien-

    temente el servicio al haber permitido tal situación. Por

    J+ 1 o cual el hecho descripto configura una falta disciplina- _,., I rio tanto bajo el Régimen Jurídico Básico de la Función Pú- *

    65 ' i . blica aprobada por La Ley No 22.i40 (arts. 27 inc. a, y 31 / inc. e,) como bajo la Ley Marco de Regulación de Empleo Pú-

    26

  • 646

    blico Nacional aprobado por

    a, Y b, Y 311 inc. c,).

    la Ley No 25. 164 (arts 23 inc.

    Que el artículo 37 del'Régimen Jurídico Básico de la

    Función Pública aprobado por Ley No 22.140, al igual que el

    artículo 34 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Públi-

    co Nacional aprobada por la Ley No 25.164, señalan la inde-

    pendencia entre el sumario administrativo disciplinario y

    la causa criminal, pero establecen que pendiente el proceso

    penal la sanción que se imponga en el orden administrativo

    tiene carácter provisional y se podrá sustituir por otra de

    mayor gravedad dictada la sentencia definitiva, por lo cual

    resolución :se ha ceñido a la previsión legal.

    Que en atención a lo expuesto precedentemente, en or-

    den a la no aplicación de la ley más benigna en materia

    disciplinaria (v. Corte Suprema, Fallos 307:1282), la cali-

    ficación de los hechos por los cuales se impuso la sanción

    corresponde realizarla del modo antes señalado, sin perjui-

    cio de que a mayor abundamiento se ha indicado el encuadre

    legal con sustento en la Ley Marco de Regulación del Empleo

    Público Nacional aprobado por la Ley No 25.164 (v. Dictáme-

    nes 232:15 y 235:377).

    Q:Je en virtud de lo informado en el oficio de fojas

    456, sobre .las ".. -funciones rentadas de Síndico en la

    Agencia Alta Gracia Turística -Sociedad de Economía Mixta",

    y a 19 indicado por el instructor a fojas 516 (v. letra f)

    de su informe de fojas 514/517, la autor;dad competente

    tendrd que decidir el temperamento a seguir.

    Que la presente se dicta conforme los artículos 125 y

    126 del Reglamento de Investigaciones Administrativas apro-

    bado por Decreto No 467/99,

    27

  • Por ei.io

    E:L PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION

    RESUELVE:

    ARTICULO lo: Rechazar el recurso interpuesto por el agente

    A- M WA 'I en los términos del artículo 125

    del Reglamento de Investigaciones, aprobado por Decreto No

    467/99, contra la Resolución No 546/2002, del 8 de julio

    del 2002, dictada por el Presidente del Servicio Nacional

    de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que en su artículo lo

    aplica la sanción de suspensión de QUINCE (15) días de sus-

    pensión, obrante a fojas 673/684, con la calificación jurí-

    dica mencionada en el considerando.

    ARTICULO 2": Remitir lo actuado al Servicio Nacional de Sa-

    nidad y Calidad Agroalimentaria, para que se proceda a no-

    tificar esta resolución' al presentante, con lo cual queda

    agotada la instancia administrativa (art. 126 del Reglamento

    de Investigaciones Administrativas citado). En dicha sede,

    la autoridad competente tendrá que ponderar lo indicado en

    el penúltimo considerando.

    ARTICULO 3"': Regístrese.

    la presente en ejercicio

    inciso 3 del artículo 5"

    Déjase constancia que se suscribe

    de la competencia atribuida por el

    de la Ley No 18.777. Cúmplase.

    isily