BROCHURE Parte 2 Derecho de Familia

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Descripción de algunos servicios del estudio jurídico Lexbureau.

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PARTE II: DERECHO DE FAMILIA

ESTUDIO JURÍDICO LEXBUREAU

Lexbureau, es un Estudio Jurídico fundado por la iniciativa de tres jóvenes

juristas que comparten la misma visión sobre modificar las viejas estructuras de

prestaciones legales, entregando un servicio innovador y vanguardista con el objeto

de prestar ayuda y asesoría tanto a personas como a empresas; con el deseo de

acompañarlos en la búsqueda de las mejores soluciones a sus problemas, de una

manera integral, expedita, eficiente y profesional. Para esto ponemos a su

disposición la mayor cantidad de herramientas a objeto de que Usted contrate

informado con nosotros, disponemos de una de las más modernas plataformas

tecnológicas del rubro que permitirá a Usted llevar a cabo un seguimiento de sus

causas y trámites desde la comodidad de su casa.

Los servicios se orientan a brindar prestaciones tanto a particulares como asesorías

a empresas, asumiendo también la representación de los mismos en

procedimientos de naturaleza civil contenciosos y no contenciosos. Las áreas más

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específicas de desarrollo son: Derecho Civil, Derecho de Familia, Derecho Laboral y

Derecho Societario.-

El presente documento fue elaborado con objeto de presentar a nuestros clientes

una descripción más pormenorizada de algunos servicios, aquellos requeridos con

mayor frecuencia. No obstante nos especializamos en los desafíos, en crear

soluciones jurídicas, tratamos de ser creativos en un mundo bastante rígido,

porque sabemos que nuestros clientes necesitan flexibilidad y el mercado va más

rápido que las leyes y que las opciones son necesarias, y como asesores debemos

proveerlas.

Esperamos pueda servir la presente guía, para orientarlo mejor antes de consultar

nuestros servicios.

Equipo Lexbureau

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DERECHO DE FAMILIA:

Cuando hablamos de derecho de familia nos estamos refiriendo "al complejo de

las normas jurídicas que regulan las relaciones personales y

patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre sí y respecto de

terceros".-

De manera que dentro de esta rama del derecho, Estudio Jurídico LexBureau, te

brinda los siguientes servicios:

1. Derecho de Alimentos

2. Regulación de Relación Directa y Regular (Visitas)

3. Cuidado Personal (Tuición)

4. Divorcios: de común acuerdo, unilateral y por culpa

5. Nulidad de Matrimonio

6. Compensaciones Económicas

7. Separaciones Judiciales: de común acuerdo, unilateral y por culpa

8. Notificación de Cese de Convivencia

9. Modificación de Régimen Matrimonial

10. Liquidación de Sociedad Conyugal

11. Declaración de Bien Familiar (Provisoria y Definitiva)

12. Acciones de Filiación: Reclamaciones (matrimoniales o extramatrimoniales)

e Impugnaciones (de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el

matrimonio; de la paternidad determinada por reconocimiento; de la

maternidad)

13. Nombramiento de Guardador

14. Suspensión de Patria Potestad

15. Adopciones

16. Entre otros.-

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Desarrollo descriptivo de algunos de los servicios civiles:

I.- ALIMENTOS:

- Concepto:

Es el derecho que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que

cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir

de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos

el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y

media, aprendizaje de alguna profesión u oficio.-

- Clasificación:

A) Atendiendo a si la obligaciones de otorgarlos proviene de la ley o de la

voluntad de las partes, pueden ser:

Alimentos legales o forzosos: son aquellos que establece la ley (son

los más importantes).-

Alimentos voluntarios: son aquellos que emanan del acuerdo de las

partes o de la declaración unilateral de una parte.-

B) Atendiendo a si se otorgan mientras se tramita el juicio o en forma

definitiva, los alimentos legales pueden ser:

Alimentos provisorios: son los que el juez ordena otorgar mientras se

ventila el juicio de alimentos, con el solo mérito de los documentos y

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antecedentes acompañados a la causa y deben ser restituidos si la

persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.-

Alimentos definitivos: son los que se determinan en una sentencia

definitiva firme.-

C) Por último, tenemos una clasificación que es más propia de las pensiones

de alimentos que del derecho en sí, que es la que distingue entre:

Pensiones futuras; y

Pensiones devengadas (o atrasadas).

Esta distinción es importante, porque las primeras tienen características

diferentes a las segundas.-

- Requisitos del derecho de alimentos:

a) Estado de necesidad en el alimentario: esto dice relación con

que los medios de subsistencia del alimentario (demandante) no le

alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición

social.-

b) Que el alimentante tenga los medios necesarios para

otorgarlos: la ley civil señala, que en la tasación de los alimentos se

deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor

(alimentante o demandado) y sus circunstancias domésticas.-

- Presunción de tener el padre o la madre “de un

menor” los medios para otorgar alimentos:

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El inciso 1° del artículo 3° de la Ley N° 14.908, PRESUME que

el padre o la madre tiene los medios para otorgar los alimentos

que demanda el hijo menor. Y el inciso 2° agrega que “en virtud

de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia

que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser

inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional (I.M.R.)

que corresponda según la edad del alimentante (o

demandado). Tratándose de 2 o más menores, dicho monto no

podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos”. Lo anterior es

sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 7°, que

impide al tribunal fijar como pensión una suma o porcentaje

que exceda del 50% d elas rentas del alimentante (artículo 3°,

inciso 3°, Ley 14.908).-

c) Que exista una causa o fuente legal: como la codificación civil

sólo habla de los alimentos legales, es indiscutible que tiene que

existir una norma legal que obligue a pagar los alimentos. La norma

principal es el artículo 321 del Código Civil. Pero no es la única. Hay

otros casos: ejemplo; el artículo 1° inciso final de la Ley N° 14.908;

Ley de Quiebras, artículo 64 inciso 4°, etc.-

- A quién se deben alimentos:

El artículo 321 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se deben

alimentos:

1.- Al cónyuge;

2.- A los descendientes;

3.- A los ascendientes;

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4.- A los hermanos, y

5.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida

o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los

casos en que una ley expresa se los niegue”.-

- Orden de precedencia para demandar alimentos:

El artículo 326 del Código Civil, señala expresamente que: “El que

para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el

artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente

orden:

1°.- El que tenga según el número 5°;

2°.- El que tenga según el número 1°;

3°.- El que tenga según el número 2°;

4°.- El que tenga según el número 3°;

5°.- El del número 4° no tendrá lugar sino a falta de todos los otros”.-

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los

de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también

entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá

la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios

alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá

los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos”.-

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“Solo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el

título preferente, podrá recurrirse a otro”.-

- Obligación de los abuelos de otorgar alimentos a los nietos:

El inciso final del artículo 3° de la Ley N° 14.908, señala que

“Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren

suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario

podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el

artículo 232 del Código Civil”.-

Luego la responsabilidad de los abuelos es SUBSIDIARIA, pues la

obligación corresponde en primer término a los padres.-

Por su parte, el artículo 232 del Código Civil, indica que “La

obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa por

la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra

línea conjuntamente”.-

“En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada

precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del

padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos, a los abuelos de

la otra línea”.-

- Características del derecho de alimentos:

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1.- Es personalísimo: significa que se otorgan en consideración a la

persona. Sus normas son de orden público.-

2.- Es intransferible e intransmisible;

3.- Es irrenunciable;

4.- Es imprescriptible;

5.- Es inembargable;

6.- No se puede someter a compromiso;

7.- La transacción sobre el derecho de alimentos debe ser

aprobada judicialmente;

8.- No cabe la compensación a su respecto.-

- Características de la obligación alimenticia:

1.- No se puede extinguir por compensación;

2.- Es intransmisible.-

- Procedimiento:

- Tribunal competente para conocer de las demandas de

alimentos:

De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio

del alimentante o del alimentario, a elección de este último.-

- Tribunal competente para conocer de las demandas de

rebaja o cese de una pensión alimenticia:

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De este tipo de demandas conocerá el tribunal del domicilio del

alimentario.-

- Tramitación de una demanda de alimentos:

1°.- El juez al proveer la demanda, ordenará que el demandado

acompañe, en la audiencia preparatoria: las liquidaciones de sueldo,

copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de

las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás

antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad

económica.-

2°.- En el evento de que no disponga de tales documentos,

acompañará o extenderá en la propia audiencia, una declaración

jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad

económica.-

3°.- La declaración de patrimonio deberá señalar el monto

aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios,

individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus

activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en

comunidad o sociedades.-

4°.- Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a

la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo

apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código

de Procedimiento Civil.-

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5°.- Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado en los

n° 1, 2 y 3, ya referidos, o si el tribunal lo estima necesario, deberá

solicitar de oficio al S.I.I., a las Instituciones de Salud Previsional,

a las A.F.P. y a cualquier otro organismo público o privado, los

antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el

patrimonio del demandado.-

- Delitos especiales:

Los incisos 4°, 5° y 6° del artículo 5° de la Ley N° 14.908, contemplan

distintas figuras penales:

a) Ocultamiento de fuente de ingresos;

b) No acompañar todos o algunos de los documentos requeridos por

el tribunal o no formular la declaración jurada que establece el

inciso 1° del artículo 5°;

c) Proporcionar documentos falsos o inexactos o en que se omitan

datos relevantes;

d) Omisión de datos relevantes;

e) Inclusión de datos inexactos;

f) Omisión de información relevante en la declaración jurada.-

- Sanciones:

El caso indicado en la letra a) será sancionado con la pena de

prisión en cualquiera de sus grados.-

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Los casos indicados en las letras b), c) y d) serán sancionados con

las penas del artículo 207 del Código Penal, esto es, presidio

menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 20 U.T.M., si se

tratare de proceso civil o por falta.-

Los casos indicados en las letras e) y f) serán sancionados con las

penas del artículo 212 de Código Penal, esto es, prisión en

cualquiera de sus grados o multa de 1 a 4 U.T.M.-

- Transacción en materia de alimentos futuros:

La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se

deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; no podrá el juez

aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334

y 335 (del Código Civil).-

La referencia a estas disposiciones significa que el juez deberá cuidar

que no se hagan renuncias o compensaciones, que tales normas

prohíben.-

- ¿Cuál es la sanción para el caso de que no se cumpla

con este requisito de la aprobación judicial?

Se estima que mientras ello no ocurra, la transacción no

produce efectos, por lo que no se puede exigir su

cumplimiento.-

- Modificación de las pensiones de alimentos:

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La sentencia que fija una pensión de alimentos es INAMOVIBLE

mientras se mantengan las circunstancias que la hicieron

procedente. Si estas circunstancias varían, las sentencias son

modificables.-

Por ello, se dice que las sentencias en materia de alimentos no

producen cosa juzgada.-

- Forma de fijación, cuantía, reajustabilidad y fecha desde

la cual se deben los alimentos:

Fijación:

Lo normal será que el juez fije la pensión de alimentos en una

suma de dinero.-

También, el juez podrá decretar o aprobar que se

imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente,

los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el

alimentante para satisfacer necesidades permanentes de

educación, salud o vivienda del alimentario.-

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión

alimenticia se impute total o parcialmente a un

derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes

del alimentante, quién no podrá enajenarlos ni gravarlos sin

autorización del juez.-

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Cuantía:

La fija el tribunal teniendo en cuenta los medios de que

dispone el alimentante y las necesidades del alimentario.-

Límite: no se puede fijar como monto de la pensión

una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas

de alimentante.-

Reajustabilidad:

La idea del legislador es que las pensiones de alimentos se

vayan reajustando en el tiempo, semestralmente de acuerdo al

alza que haya experimentado el I.P.C.-

Fecha desde la cual se deben los alimentos:

Los alimentos se deben desde la primera demanda -

específicamente desde la época de su notificación -, y se

pagarán por mensualidades anticipadas.-

- Extinción de la obligación de pagar alimentos:

Mientras subsistan las condiciones vigentes al momento en que los

alimentos se dieron, la obligación alimenticia se mantiene. Pero en

ningún caso más allá de la vida del alimentario.-

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- Excepción:

a) Los alimentos concedidos a los descendientes y a los

hermanos se devengarán hasta que cumplan 21 años, salvo

que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual

cesarán a los 28 años;

b) Que les afecte una incapacidad física o mental que les

impida subsistir por sí mismos, o

c) Que, por circunstancias calificadas, el juez los considere

indispensables para su subsistencia.-

II.- RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR (VISITAS):

Este “derecho-deber” equivale a lo que antes se denominaba derecho de

visita.-

De acuerdo al artículo 229 del Código Civil, “El padre o madre que no tenga

el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento

del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la

que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su

cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare convenientes para el

hijo”.-

- Tribunal competente para conocer de esta materia:

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Es el juzgado de Familia.-

- Regulación:

La regulación de la relación directa y regular se genera mediante:

1.- Acuerdo con quien tiene el cuidado personal del hijo: De

acuerdo al Artículo 225 del Código Civil: “Si los padres viven

separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos”.-

2.- Por el juez en subsidio: Si entre los padres no se logra un

acuerdo, es el juez quién deberá fijar la frecuencia con que aquel de

los padres que no tenga el cuidado personal, ejercerá su derecho-

deber de mantener una relación directa y regular con el hijo.-

- Casos:

La ley de Menores resuelve distintas situaciones:

a) “Si por razones imputables a la persona a cuyo cuidado

se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca

de cualquier manera la relación en los términos en que

ha sido establecida”, el padre o madre a quien le corresponde

ejercerla puede solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo

que el tribunal dispondrá prudencialmente;

b) “En el caso en que el padre o madre a quien corresponda

mantener la relación con el hijo dejase de cumplir,

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injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio

del derecho o la establecida por el tribunal”, puede ser

instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar

suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten

apremios cuando procedan, esto es arresto hasta por 15 días o

multa proporcional, que se puede repetir.-

c) “El tribunal puede disponer la suspensión o restricción

del ejercicio del derecho cuando manifiestamente

perjudique el bienestar del hijo” e incluso si se acompañan

antecedentes graves y calificados que lo justifiquen, puede

accederse provisionalmente a la solicitud.-

d) “El tribunal, “luego de oír a los padres y a la persona que tenga

el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a

visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y

condiciones que determine”, cuando aparezca de manifiesto

la conveniencia para el menor, y podrá asimismo, suprimirlo o

restringirlo cuando pudiere perjudicar su bienestar”.-

III.- CUIDADO PERSONAL (TUICIÓN):

- Concepto:

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La Tuición o cuidado personal es el conjunto de deberes y derechos que

corresponde a ciertas personas señaladas en la ley o por el juez, respecto al

cuidado personal, crianza y educación de los hijos.-

- A quién corresponde el cuidado del hijo:

Se deben distinguir las siguientes situaciones:

a) Hijo de filiación indeterminada: corresponderá a la persona

que determine el juez.-

b) Hijo de filiación determinada: se debe distinguir

nuevamente:

• Si la filiación del hijo se determinó por sentencia

judicial con oposición del padre o de la madre,

dicho padre o madre queda privado del cuidado personal

del hijo.

• En los demás casos, se aplican las siguientes reglas:

- si la filiación se encuentra determinada respecto de ambos

padres, pero UNO DE ELLOS HA FALLECIDO,

corresponderá al sobreviviente el cuidado del hijo.-

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- si la filiación se encuentra DETERMINADA

RESPECTO DE UNO SOLO DE LOS PADRES,

corresponde a éste el cuidado del hijo.-

- si ambos padres respecto de los cuales la filiación se

encuentra determinada VIVEN JUNTOS, les corresponde

de consuno el cuidado del hijo.-

- si ambos padres respecto de los cuales la filiación se

encuentra determinada VIVEN SEPARADOS, se aplican

las siguientes reglas:

1.- En primer lugar, debe estarse al ACUERDO DE

LOS PADRES, ya que ellos pueden libremente regular

esta materia:

- Acuerdo es solemne, pues debe constar por

escritura pública o acta extendida ante cualquier

Oficial del Registro Civil.-

- Debe subinscribirse al margen de la

inscripción de nacimiento del hijo dentro de los

30 días siguientes a su otorgamiento.-

- Este acuerdo se puede revocar con las

mismas solemnidades.-

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2.- En segundo lugar, si NO HAY ACUERDO

ENTRE LOS PADRES, el cuidado personal

corresponde a la madre.-

3.- No obstante, las reglas anteriores, cuando el

interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato,

descuido u otra causa justificada, el juez podrá entregar

su cuidado personal al otro de los padres.

Pero no se podrá confiar el cuidado personal al

padre o madre que no hubiese contribuido a la

mantención del hijo, mientras estuvo bajo el cuidado

del otro padre, pudiendo hacerlo.-

-Finalmente, podrá el juez, en el caso de INHABILIDAD

FISICA O MORAL DE AMBOS PADRES, confiar el

cuidado personal de los hijos a otra persona o personas

competentes. En esta elección se preferirán a los

consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los

ascendientes.-

- Competencia y procedimiento de los juicios de tuición:

Se tramitan ante los Tribunales de Familia, bajo los procedimientos de esta

ley.-

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III.- DIVORCIO:

- Causales:

Están reglamentadas en los artículos 54 y 55 de la LMC.

La doctrina las clasifica de la siguiente forma:

A. Causales de divorcio sanción (art. 54 LMC).-

B. Causales de divorcio remedio (art. 55 LMC).-

La diferenciación entre ambas se encuentra en que las

primeras están concebidas como una pena para el cónyuge

culpable de lesionar gravemente la vida familiar; y, las

segundas, se aceptan como una solución cuando la convivencia

de la pareja se torna imposible.-

- Causales de divorcio sanción o por culpa (art. 54 lmc):

Conforme al artículo 54 inc. 1º LMC, existe una causal genérica de

divorcio: se requiere “falta imputable al otro, siempre que constituya

una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el

matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que

torne intolerable la vida en común”.-

Es decir, se exigen 3 requisitos:

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1. Falta imputable al otro cónyuge, es decir, culpable.-

2. Que la falta constituya una violación grave de los deberes

y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los

deberes y obligaciones para con los hijos.-

3. El incumplimiento de estos deberes debe hacer intolerable

la vida en común.-

Sobre este punto, la ley indica que se incurre en esta causal, entre

otros casos, cuando ocurre cualquiera de los hechos indicados en los

números 1 a 6 del artículo 54.-

La enumeración no es taxativa (“entre otros casos”).-

- Causales de divorcio remedio (art. 55 lmc):

Se contemplan 2 casos:

1. Por solicitud de común acuerdo de ambos

cónyuges o divorcio acordado (art. 55 inc.1º

y 2º LMC)

Se requiere:

a) Solicitud de ambos cónyuges de común

acuerdo.-

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b) Acreditar cese de la convivencia durante

un lapso mayor de un año.-

c) Acompañar un acuerdo completo y

suficiente que regule sus relaciones mutuas

y con respecto a sus hijos.-

• el acuerdo será completo si regula

todas y cada una de las materias indicadas

en el artículo 21 LMC, es decir:

- las relaciones mutuas entre los

cónyuges

- los alimentos que se deban, tanto

respecto de ellos como de los hijos

- las materias vinculadas al régimen

de bienes del matrimonio

- el cuidado personal de los hijos

- la relación directa y regular que

debe mantener el padre que no

tuviere cargo a sus hijos

• será suficiente si resguarda el interés

superior de los hijos, procura aminorar el

menoscabo económico que pudo causar la

ruptura y establece relaciones equitativas,

hacia el futuro, entre los cónyuges cuya

divorcio se solicita.-

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2. Por solicitud de cualquiera de los cónyuges o

divorcio unilateral (art. 55 inc.3º y 4º LMC)

Se requiere:

a) Cese efectivo de la convivencia

conyugal.-

b) Que haya durado a lo menos 3 años.-

Este hecho sólo podrá probarse por alguna

de las formas que indican los artículos 22 y

25 de la LMC, ya estudiados a propósito de

la separación de los cónyuges.-

c) Que el demandante haya cumplido su

obligación de alimentos respecto

del cónyuge demandado y de los hijos

comunes.-

Esto, en atención a que el cónyuge

demandado podrá solicitar al juez que

verifique que, durante el cese de la

convivencia, el demandante no ha dado

cumplimiento reiterado a su obligación de

alimentos respecto del cónyuge

demandado y de los hijos comunes.-

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Debe tenerse presente que:

o para hacer exigible esta situación, el

cónyuge demandado debe oponer la

excepción respectiva.-

o Conforme al artículo 1698 y la naturaleza

de la obligación alimenticia, se estima que

al actor le corresponde probar el

cumplimiento de la obligación

alimenticia.-

- Características de la acción de divorcio:

1. Pertenece exclusivamente a los cónyuges (art. 56 inc. 1º

LMC).

Implica que sólo puede intentarse en vida de los cónyuges.-

Incluso, pueden ejercerla personalmente el cónyuge menor de edad y

el interdicto por disipación, sin perjuicio de su derecho a actuar por

intermedio de representante (art. 58 LMC).-

2. Pueden demandarlo cualquiera de ellos, salvo causal del

artículo 54, en cuyo caso la acción le corresponde sólo al

cónyuge inocente (art. 56 inc. final LMC).-

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3. Es irrenunciable (art.57 LMC).

4. Es imprescriptible (art.57 LMC).

- Efectos del divorcio (art. 59 y 60 lmc):

a) Respecto de los cónyuges, produce sus efectos desde que

quede ejecutoriada la sentencia que lo declare.

Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada que la declare

deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción

matrimonial, a objeto de adquirir el estado civil de divorciados.

b) Respecto de terceros, una vez efectuada la respectiva

subinscripción, a fin de serles oponible.

Los EFECTOS son:

1. Pone término al matrimonio, pero no afectará de

modo alguno la filiación ya determinada ni los

derechos ni obligaciones que emanan de ella (art. 53

LMC).

2. Pone término a la sociedad conyugal o al régimen de

participación en los gananciales.

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3. Pone fin a los derechos de carácter patrimonial cuya

titularidad y ejercicio se funde en la existencia del

matrimonio, como los derechos sucesorios

recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio

del derecho a la compensación económica que

corresponda al cónyuge más débil (art. 60 LMC).

4. Autoriza para revocar las donaciones por causa de

matrimonio efectuadas al cónyuge que dio motivo al

divorcio por su culpa, siempre que la donación y la

causa constaren en escritura pública (art. 1790).

5. Habilita al cónyuge para pedir la desafectación de un

bien de su propiedad declarado como bien familiar

(art. 145).

- Divorcio obtenido en el extranjero:

Está reglamentado en el artículo 83 de la LMC:

a) Está sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial

al momento de interponerse la acción (normas de

derecho internacional privado).

b) Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio

dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en

Chile conforme a las reglas generales del

C.P.C.(exequátur).

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c) No se darán valor a las sentencias de divorcio

extranjeras en los siguientes casos:

o cuando no se han declarado por resolución

judicial.

o cuando se opongan al orden público chileno

o cuando se han obtenido en fraude a la ley. Se

entenderá que se ha actuado en fraude a la ley

cuando el divorcio ha sido declarado bajo una

jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que

los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile

durante cualquiera de los 3 años anteriores a la

sentencia que se pretende ejecutar, si ambos

cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a

lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los 5

años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca

del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o

discrepancia entre los cónyuges podrá constar en

la propia sentencia o ser alegado durante la

tramitación del exequátur.