Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

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PRESENTACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL “Si buscas resultados distintos, no hagas siempre lo mismo” Albert Einstein La y los Magistrados que integramos la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia conocedores de las necesidades que afronta el sistema de justicia civil y conscientes que si queremos resultados distintos en la administración de justicia, necesitamos hacer las cosas diferentes, trabajamos conjuntamente con nuestro equipo de letrados un anteproyecto de reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, con el cual perseguimos una nueva cultura judicial, que se traduzca en una justicia ágil, transparente y de calidad. El anteproyecto de reforma gira en torno a tres grandes ejes: oralidad y oficiosidad, simplificación de los procesos de conocimiento y la tecnificación del mismo. La propuesta que presentamos no persigue implementar un nuevo Código, está enfocada únicamente en reformar los Procesos de Conocimiento, concentrando los mismos en un proceso oral, respetando la estructura vigente de los Procesos de Ejecución y los Procesos Especiales (jurisdicción voluntaria- proceso sucesorio). De igual forma, es necesario puntualizar que en la elaboración del anteproyecto, no se realizó inversión financiera ni contratación de consultores externos. Por ser un proyecto estratégico institucional, se presentó el borrador de reforma al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de hacer de su conocimiento el contenido y objetivos del mismo, así como, para solicitar los comentarios, sugerencias y recomendaciones de las y los señores Magistrados, mismos que fueron trasladados oportunamente a la Cámara Civil e incorporadas en el I borrador que se publicó en la página electrónica del Organismo Judicial y en la de Cámara Civil desde junio de 2015.

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Reformas al Codigo Civil

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PRESENTACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

“Si buscas resultados distintos, no hagas siempre lo mismo” Albert Einstein

La y los Magistrados que integramos la Cámara Civil de la Corte Suprema de

Justicia conocedores de las necesidades que afronta el sistema de justicia civil y

conscientes que si queremos resultados distintos en la administración de justicia,

necesitamos hacer las cosas diferentes, trabajamos conjuntamente con nuestro

equipo de letrados un anteproyecto de reforma al Código Procesal Civil y

Mercantil, con el cual perseguimos una nueva cultura judicial, que se traduzca en

una justicia ágil, transparente y de calidad.

El anteproyecto de reforma gira en torno a tres grandes ejes: oralidad y

oficiosidad, simplificación de los procesos de conocimiento y la tecnificación del

mismo. La propuesta que presentamos no persigue implementar un nuevo Código,

está enfocada únicamente en reformar los Procesos de Conocimiento,

concentrando los mismos en un proceso oral, respetando la estructura vigente de

los Procesos de Ejecución y los Procesos Especiales (jurisdicción voluntaria-

proceso sucesorio). De igual forma, es necesario puntualizar que en la elaboración

del anteproyecto, no se realizó inversión financiera ni contratación de consultores

externos.

Por ser un proyecto estratégico institucional, se presentó el borrador de reforma al

Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de hacer de su conocimiento

el contenido y objetivos del mismo, así como, para solicitar los comentarios,

sugerencias y recomendaciones de las y los señores Magistrados, mismos que

fueron trasladados oportunamente a la Cámara Civil e incorporadas en el I

borrador que se publicó en la página electrónica del Organismo Judicial y en la de

Cámara Civil desde junio de 2015.

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Es pertinente señalar que la reforma no es una gestión aislada, pues para su

adecuada implementación la Cámara Civil con el apoyo y aprobación del Pleno de

la Corte Suprema de Justicia, ha adoptado una serie de medidas en cuanto a

infraestructura, tecnificación y capacitación, que permiten materializar las

modificaciones que se implementan, entre las principales acciones se pueden

señalar: la habilitación de las 15 Salas de Audiencias del Centro de Justicia de

Primera Instancia Civil del Área Metropolitana; el lanzamiento de las notificaciones

electrónicas a nivel nacional en las materias civil, mercantil, familia, contencioso

administrativo, cuentas, económico-coactivo, niñez y adolescencia; el proyecto de

implementación del expediente judicial electrónico, y la ejecución de programas de

formación y capacitación a nivel de toda la república.

Por la relevancia y magnitud de la reforma que se pretende impulsar a través de la

iniciativa de ley que tiene la Corte Suprema de Justicia, se elaboró un Plan de

Socialización, que tiene como objetivo difundir, discutir y analizar el anteproyecto

de reforma con jueces, magistrados, sector académico, abogados litigantes y la

sociedad civil.

El plan de socialización se llevó a cabo en dos fases:

Primera Fase: socialización con Magistrados y Jueces

La y los Magistrados que integramos la Cámara Civil realizamos exitosamente en

toda la República la primera fase de socialización del anteproyecto de Reforma, la

cual fue dirigida a Magistrados y Jueces del ramo civil, mercantil, familia,

económico coactivo, cuentas, contencioso administrativo y contencioso

administrativo tributario.

Para el efecto, el país se dividió en 7 regiones de la manera siguiente: a) Región I,

Guatemala; b) Región II: Zacapa, Chiquimula, Izabal, Alta Verapaz y Baja

Verapaz; c) Región III: Sacatepéquez, Chimaltenango y Sololá; d) Región IV:

Quetzaltenango, Totonicapán, Quiché, San Marcos y Huehuetenango; e) Región

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V: Retalhuleu, Suchitepéquez y Escuintla; f) Región VI: Jalapa, Jutiapa y Santa

Rosa, y g) Región VII: Petén.

En cada actividad se presentó la justificación de la reforma, los ejes transversales

que informan el proyecto y las ventajas de la misma. Al final se les indicó la forma

de enviar sus comentarios y sugerencias.

En la primera fase, se contó con la participación de más de 360 Magistrados y

Jueces del ramo civil, mercantil, familia, económico coactivo, cuentas, contencioso

administrativo y contencioso administrativo tributario, quienes trasladaron sus

valiosos comentarios y observaciones. Oportunamente los mismos fueron

analizados e incorporados en el II borrador del anteproyecto de reforma, versión

que se encuentra publicada en la página electrónica del Organismo Judicial y en la

página de la Cámara Civil, desde el 30 de septiembre de 2015.

Segunda fase: socialización con Universidades, instituciones de

investigación, abogados litigantes y sociedad civil

Actualmente, nos encontramos desarrollando la segunda fase de socialización,

esta se llevará a cabo con Universidades, instituciones de investigación, abogados

litigantes y la sociedad civil, ya que el objeto de Cámara Civil y de la Corte

Suprema de Justicia, es contar con un anteproyecto de reforma consensuado y

ampliamente discutido. Al concluir esta fase, se incorporarán las sugerencias

aportadas.

Finalmente, se presentará el último borrador al Pleno de la Corte Suprema de

Justicia para su conocimiento y aprobación, y así poder ejercer la iniciativa de ley

ante el Congreso de la República de Guatemala.

Doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra Magistrado Vocal X de la Corte Suprema de Justicia

Presidente de Cámara Civil Octubre de 2015.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ORGANISMO JUDICIAL

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Exposición de motivos

I

El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107 se encuentra

vigente desde el uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro; es decir, tiene

más de cinco décadas de vigencia, pese a lo completo e integral fue promulgado

para regular una realidad socio económica y jurídica distinta de la actual, que con

el transcurso del tiempo ha cambiado, por el crecimiento demográfico, evolución

del comercio y modernización tecnológica, lo que ha provocado una excesiva

litigiosidad, esto ha incidido en las actuales cargas de trabajo, provocando que el

sistema procesal se torne lento y sobre todo no responda a las necesidades de

una justicia pronta y cumplida que reclama la población; lo anterior ha provocado

mora judicial y limitaciones para los juzgadores y justiciables, esto se evidencia en

el retraso de la resolución de los expedientes judiciales, lo que no es acorde a la

actual visión de la Corte Suprema de Justicia.

II

Son conocidos los resultados infructuosos que se han obtenido en el intento de

creación de nuevos Códigos Procesales Civiles y Mercantiles, gestionados con

anterioridad, debido a que éstos se han basado en institutos procesales de

modelos jurídicos diferentes a nuestra realidad e idiosincrasia jurídica; no es

razonable para nuestro país sustituir en bloque la justicia propia, por la de otros

países o áreas geográficas y culturales disímiles. Sin embargo, la Corte Suprema

de Justicia actualmente ha hecho esfuerzos para impulsar una iniciativa de ley con

el objeto de reformar los procesos de conocimiento del actual Código Procesal

Civil y Mercantil, atendiendo a que la ciencia del derecho está en constante

evolución; la modernidad y la tecnología trae consigo nuevas formas y modelos de

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gestión que requieren cambios, permitiendo su adecuación a las nuevas

exigencias, a efecto de estar acorde a la realidad procesal moderna.

Estimamos que le corresponde a este alto organismo del Estado promover

reformas puntuales al actual Código, que le permitan adecuarse a las necesidades

que la población reclama y para ello, se estructuró a través de tres grandes ejes:

la oralidad y oficiosidad, la simplificación del trámite por medio de la reducción de

plazos y la tecnificación del mismo; con ello, se pretende evitar la mora judicial;

esto tendiente a considerar que es lo único que permitirá el efectivo acceso a la

justicia, que hoy reclama insistentemente la sociedad guatemalteca. En especial a

aquellos que por su situación económica y cultural no están en condiciones de

afrontar los costos, formalismos y la tramitación excesiva de un proceso

eminentemente escrito. Además de contrarrestar el litigio de mala fe, oneroso,

rígido y lento; promoviendo principios, valores y garantías constitucionales, tales

como la igualdad, la observancia de la buena fe, el trato justo, la dignidad de la

persona humana y la solución de los conflictos como mecanismo válidos para

sustentar un clima favorable para el desarrollo del país, al contar con un proceso

ágil, concreto, transparente y sencillo en aras del bien común.

III

La Corte Suprema de Justicia consciente de que es necesario una reforma a la

legislación procesal civil y mercantil, que llene las expectativas de modernidad,

con el afán de revertir en su estructura el sistema actual eminentemente escrito, y

con el objeto de dinamizar los procesos de conocimiento, se plantea el modelo de

gestión por audiencias, cumpliendo con los principios procesales de oralidad,

oficiosidad, publicidad, inmediación, concentración, economía procesal, buscando

la transparencia en las actuaciones judiciales, en donde prevalecerá el

contradictorio y la intervención directa del juez y las partes en todas y cada una de

las etapas procesales. Esto con la finalidad de rendirle cuentas a la sociedad

usuaria del sistema de justicia. Éstas serán las credenciales del nuevo sistema de

administración de justicia civil, mediante las reformas que se implementarán, sin

perder de vista los beneficios y virtudes de la escritura, para certeza de la

sociedad, ya que el proceso planeado en esta reforma, si bien implementa la

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oralidad se conservan algunas actuaciones escritas, como la demanda, la

contestación de la demanda, o en su caso, la reconvención, la interposición de los

incidentes y de los recursos. La audiencia oral es el elemento central del proceso y

ésta se concreta con la reunión de las partes esenciales del mismo, entiéndase

juez y las partes en conflicto; esta actuación de los protagonistas del proceso,

permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción de los hechos, con

las debidas contradicciones, lo que establecerá un proceso oral, ágil y que cumple

con los requerimiento de la modernidad procesal, en donde se aplique las

herramientas que otorga la tecnología, en beneficio en la reducción de los plazos y

facilitando la solución de los conflictos en forma inmediata y eficaz.

IV

Es importante destacar que, esta reforma procesal que implementa el modelo de

gestión por audiencia, teniendo la oralidad como eje central mantiene coherencia,

en primer lugar, con el texto constitucional principalmente con lo preceptuado en

los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 28, 29, 30, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, el acatamiento de la supremacía constitucional, sumado

a la integración completa de los derechos de las personas, la voluntad popular

como fundamento de la administración de la justicia, y el entendimiento que el

sistema procesal significa –justicia-, permite entonces la solución imparcial y

expedita de los conflictos propios de la convivencia social, aceptando que el

derecho es la expresión de las conductas individuales y sociales, para regular y

solucionar las controversias bajo el imperio de la ley que emana de la autoridad

del Estado, coincidiremos en que la concepción constitucional debe asentarse en

normas procesales y materiales que viabilicen los mandatos dogmáticos y

orgánicos de la Norma Suprema1, como se procura en esta iniciativa.

En segundo lugar, también guarda coherencia con el Código Procesal Civil y

Mercantil, todo el texto de la reforma provoca una acción articulada y eficiente que

se sitúa en la dimensión de las expectativas de la ciudadanía, que requieren

justicia proba, pronta y cumplida, que resuelva las controversias y vivir en un

ambiente de paz social. Los procedimientos engorrosos serán reemplazados por

1Código Orgánico General de Procesos de Ecuador

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otros que alienten a los justiciables a confiar en el Estado para solucionar

diferencias. El trámite de los procesos de conocimiento serán expeditos, el

procedimiento evitará en lo jurídicamente posible, dilaciones innecesarias.

V

En suma las directrices de la reforma normativa se fundamenta en la dinámica de

modernizar y tecnificar el proceso civil, con la seguridad que se cumplirán los

principios de la administración de justicia, y con ello otorgar a la sociedad una

tutela judicial efectiva que debe suponer un acercamiento de la justicia al

justiciable, que no solamente consiste en mejorar la imagen de la justicia, para

hacerla parecer más accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo

jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por

el tribunal, tanto en su planteamiento inicial, como para la eventual necesidad de

depurar la existencia de obstáculos, falta de presupuestos procesales, en la

determinación de lo verdaderamente controvertido, así como en la práctica y

valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación. Por consiguiente,

la realidad del proceso disolverá la imagen de una justicia lejana, aparentemente

situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los que resulta difícil percibir

el interés y el esfuerzo de los juzgados, tribunales y partes procesales.

Por lo que se hace imperioso armonizar el sistema judicial civil con las corrientes

modernas a través de las reformas que se proponen, por medio de normas

procesales que coadyuven a la justa aplicación de los preceptos constitucionales,

de las normas de instrumentos internacionales y de la estricta observancia de los

preceptos previstos en la ley y la sujeción a los principios y garantías procesales

que orientan el ejercicio de la función judicial.

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TITULO II

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCESOS

CAPÍTULO I

JUECES

Concordancia entre la petición y el fallo

Artículo 26. El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y su

contestación.

Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa motivación y

fundamentación de la decisión.

EXPLICACIÓN: Se contempló la congruencia para emitir el fallo conforme a las

pretensiones aducidas por las partes; y se incluyó el mismo requisito para la

“contestación”; ya que actualmente solo hace alusión a la demanda.

Así mismo, se incluyó como una obligación del juez el hecho de motivar

debidamente los autos y las sentencias.

Se eliminó la prohibición a los juzgadores de conocer de oficio de las excepciones

que sólo competían a las partes, toda vez que se consideró que para agilizar,

hacer expedito y evitar la dilación del proceso con el planteamiento de acciones

impertinentes que sólo tendían a entorpecer la buena marcha del mismo, ya que

el juez tendrá la facultad de conocer de oficio las excepciones previas que sean

evidentes.

Artículo 46. Cuando sean varios los demandantes o demandados que

representen un mismo derecho, están obligados a unificar su personería; si no lo

hicieren, pasado el término que el juez les señalare, se deberá designar de oficio

al representante común.

Los términos serán comunes y correrán para los representados desde que se

notifique a la persona nombrada para representarlos.

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El representante común no podrá hacer uso de las facultades que requieren

cláusula especial, a no ser que se las hubieren conferido expresamente los

interesados, en el instrumento correspondiente.

EXPLICACIÓN: Se contempló en este artículo darle la potestad al juez para que

de oficio designe un representante común cuando las partes no lo hubieren

solicitado.

TITULO IV

LOS ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES Y GESTIONES DE LAS PARTES

Principios generales

Artículo 61. Los procesos, diligencias, actuaciones, incidencias y cualquiera otra

tramitación que por su naturaleza se deriven del presente Código, se regirán por

los principios de inmediación, concentración, contradicción, continuidad,

publicidad, sencillez, economía, celeridad, igualdad procesal, probidad, preclusión

procesal. En los procesos de conocimiento en adición a los principios anteriores

también se aplicaran la oralidad y oficiosidad.

Todos los procesos deberán ser públicos para las partes procesales, salvo que

exista una prohibición expresa de ley, se ponga en peligro un secreto particular,

estatal, comercial, industrial o se atente contra el pudor de las personas.

Los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son

perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un

plazo procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin

necesidad de gestión alguna, bajo la estricta responsabilidad del juzgador.

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Podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles, para la realización de

diligencias sin cuyo cumplimiento corra riesgo el ejercicio de un derecho. La

habilitación deberá pedirse antes de los días y horas inhábiles.

EXPLICACIÓN: Se contempla la necesidad de incluir en las reformas los

Principios que rigen el proceso oral, con el objeto de agilizar los procesos de

conocimiento y sus incidencias evitando la mora judicial. Se acordó la inclusión

de los siguientes principios: 1. Oficiosidad, 2. Oralidad, 3. Publicidad, 4.

Inmediación, 5. Concentración, 6. Contradicción; 7. Continuidad; 8. Sencillez; y 9.

Preclusión Procesal.

Se garantiza el derecho de las partes en relación a la privacidad de la

información que pudiere exponerse en los procesos, cuando las circunstancias de

la información sea confidencial.

Se integra lo relativo a los plazos regulado actualmente en el artículo 64. Se

traslada la habilitación de tiempo contenida en el artículo 65.

En virtud del Principio de Oficiosidad, se deja establecido que el proceso civil ya

no será rogado puesto que el juez deberá de dictar la resolución que corresponda

de conformidad al estado en que se encuentre el proceso, sin necesidad de gestión

de las partes.

Primeras solicitudes

Artículo 62. Toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia

contendrá lo siguiente:

1. Designación del juez o tribunal a quien se dirija.

2. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo

represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio,

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residencia (Agregar domicilio en virtud de las reglas de competencia) y su

Código Único de Identificación.

3. Indicar lugar y forma para recibir notificaciones, señalando para el efecto la

dirección, los correos electrónicos, casillero electrónico, número telefónico

u otros medios avanzados y modernos que permitan su pronta notificación.

4. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un

derecho; si se ignorare la residencia, se hará constar.

5. El objeto de la comparecencia y la relación de los hechos a que se refiere

la petición.

6. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, adecuándolo al caso

concreto.

7. Ofrecimiento de los medios de prueba en que se basen sus pretensiones.

8. Los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su

disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que

de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se

encuentren los originales. Si no se presentaran no serán admitidos

posteriormente, salvo impedimento justificado.

9. La petición en términos precisos.

10. De todo escrito y documento se presentaran tantas copias claramente

legibles, como partes hayan de ser notificadas, a cuya disposición

quedarán desde que sean presentadas. Además, deberá acompañarlos en

soporte magnético o electrónico, que utilizará el Tribunal para reponer los

autos en caso de extravío. En los escritos se hará constar el número de

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copias que se acompañen. Se considerarán como una sola parte los que

litiguen unidos y bajo una misma representación.

11. Lugar y fecha.

12. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como

el sello de éste y su número de colegiado. Si el solicitante no sabe o no

puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

En las demás solicitudes sobre el mismo asunto no será necesario que contengan

los datos de identificación personal y de residencia del solicitante ni de las otras

partes, pero deberán ser auxiliadas por el abogado director. Si éste cambiare,

deberá manifestarse expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a

juicio del Tribunal, podrá aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado.

Las demás partes procesales deberán observar, en lo aplicable, lo preceptuado en

este artículo.

EXPLICACIÓN: Aún y cuando el proceso será oral, no obstante la primera

solicitud será por escrito en soporte papel que incluye las copias, con la finalidad

de conformar un expediente físico y dar certeza de las actuaciones judiciales.

Se concentraron los requisitos de toda primera solicitud, contenidos en los

artículos 62, 63 y parte del 106 y 107 del actual Código Procesal Civil y Mercantil,

así como los de contestación de demanda y demás solicitudes, con el fin de que en

un solo artículo se incluyan todos los requisitos, ya que en la legislación actual los

requisitos de las primeras solicitudes se encuentran dispersos en varias normas.

Se varió la ubicación de los requisitos de la demanda por considerarse más

técnico y sistemático; además se adicionó el objeto de la comparecencia y la

obligación de acompañar los documentos en soporte electrónico o magnético.

Además se adicionó incluir como parte de los requisitos la residencia y el Código

Único de Identificación.

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Subsanación de faltas e inadmisibilidad de las solicitudes

Artículo 63. Si en el escrito de primera solicitud se hubiere omitido el

señalamiento de uno o más requisitos de los contemplados en el artículo anterior,

se señalará el plazo de tres días para que se corrijan; bajo apercibimiento que en

caso de incumplimiento se rechazará de plano.

Los jueces tendrán la facultad de conocer de oficio las excepciones previas que

resulten evidentes, las cuales serán apelables.

Las solicitudes iniciales podrán ampliarse o modificarse antes de que hayan sido

contestadas o formulado oposición.

EXPLICACIÓN: Suprime lo relativo a las copias por estar regulado en el artículo

62 de la reforma. Recopila lo relativo a la admisibilidad de las solicitudes

contenidas actualmente en el artículo 109 y una parte del 110 del Decreto Ley 107,

relativos a la ampliación y modificación de la demanda.

Se faculta a los jueces que en caso de faltar alguno de los requisitos, fijará un plazo

a efecto de que se subsanen los mismos. Además de conocer de oficio de las

excepciones previas que resulten evidentes.

CAPÍTULO II

TECNIFICACIÓN DE LOS PROCESOS

Artículo 64. Atendiendo a la necesidad de modernización deberán implementarse

en los procesos, la informática y la tecnología, que permita viabilizar, cumplir y

garantizar todos y cada uno de los plazos establecidos en el presente Código.

EXPLICACIÓN: En virtud de que el derecho no puede quedar aislado de los

avances y evoluciones tecnológicas, el objetivo de la tecnificación es dar mayor

celeridad a la tramitación de los procesos y cumplir con los plazos legales.

Medios para documentar las diligencias judiciales

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Artículo 65. Las diligencias judiciales deberán documentarse a través de videos,

audios o cualquier otro medio científico, tecnológico o sistema moderno que

permita su fidelidad. Se autoriza el uso de la firma electrónica de los secretarios,

jueces o magistrados para tal efecto.

Cuando exista imposibilidad material de diligenciarla íntegramente en la sede del

juzgado, el juez podrá utilizar todos aquellos métodos, medios informáticos y

tecnológicos que permitan la práctica de la diligencia, garantizando a todas y cada

una de las partes procesales sus derechos y garantías legales.

Las resoluciones y actos emitidos en las diligencias judiciales, con independencia

de la documentación informática y tecnológica, deberán hacerse constar en acta

sucinta, la que formará parte del expediente.

EXPLICACIÓN: Artículo trascendental para el logro del objetivo de las reformas.

Se proyecta a futuro en la utilización de los medios tecnológicos de punta sin que

sea necesario actualizaciones o reformas. Debido al cambio constante de la

tecnología se sugirió regular en forma amplia el uso de la tecnología de punta

para documentar las actuaciones judiciales y adicionalmente se elaborará un

acta sucinta que deberá contener los pasajes más importantes de la audiencia y

cualquier otro aspecto que a juicio del juez deba incluirse en ella, las que deberán

quedar plasmados en papel. Además, se implementa el uso de la firma electrónica

para secretarios, jueces y magistrados con el objeto de hacer más expeditas las

actuaciones judiciales.

CAPÍTULO III

NOTIFICACIONES

Clases de notificaciones

Artículo 66. Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y

sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se

notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.

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Las notificaciones se harán, según el caso:

1. Personalmente.

2. Por los estrados del tribunal.

3. De forma oral en las audiencias o diligencias judiciales.

4. Por cualquier medio moderno, técnico y avanzado que garantice y efectivice

la notificación.

5. Casillero electrónico.

6. Las demás notificaciones establecidas en leyes especiales.

Al emitirse una resolución en audiencia oral o diligencia judicial, todas las partes

procesales, quedarán debidamente notificadas y así se hará constar. A quien no

haya comparecido con justa causa, se le notificará por cualquiera de las formas

anteriormente enumeradas dentro del plazo de tres días.

Cuando las notificaciones no se deriven de una audiencia oral, los tribunales

deberán notificar de conformidad con la ley, dando prioridad a las notificaciones

por medios modernos, técnicos y avanzados.

Las notificaciones que se realicen a los litigantes por los estrados surtirán sus

efectos tres días después de fijadas las cédulas en los estrados del tribunal.

EXPLICACIÓN: Debido al desuso de algunas clases de notificaciones, se suprime

el libro de copias y el boletín judicial. Se establece la utilización de medios

tecnológicos de punta siempre que se garantice la fidelidad de la notificación. A

fin de aplicar los principios de oralidad y sencillez se debe notificar dentro de la

audiencia o diligencia judicial. Para casos específicos se mantiene la notificación

en soporte papel.

Se agregó el plazo de tres días en los casos en que deba de notificarse por los

estrados en atención a la certeza y celeridad jurídica.

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Notificaciones personales

Artículo 67. Se notificará personalmente a los interesados o a sus representantes

las resoluciones siguientes:

1. La demanda y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto.

2. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o

tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o

recusación.

3. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para

un acto o para la práctica de una diligencia.

4. Las que fijan plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue y

otorgue a efecto de que se manifieste sobre las mismas.

5. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y en las que éste se

haga efectivo.

6. Los autos y las sentencias.

7. Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.

Las resoluciones relacionadas, en caso de ser dictadas en audiencia oral, se

tendrán por notificadas conforme lo establece el artículo 66 de este Código.

Las partes podrán voluntariamente manifestar su deseo para ser notificadas de las

resoluciones antes descritas, a través de medios modernos, técnicos y avanzados.

En toda notificación personal se hará constar el día que se haga y expresará la

hora y lugar en que fue realizada e irá firmada por el notificado; pero si éste se

negare a suscribirla, el notificador lo hará constar fijándola en la puerta y la

notificación será válida; para estos actos el mismo tendrá fe pública.

EXPLICACION: Actualmente las notificaciones personales están reguladas en 10

numerales, en la reforma se reducen a 7, la comisión consideró suprimir los

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numerales 5º, 7º y 8º; ya que en aplicación a la oralidad, las diligencias que se

contienen en dichos numerales se notificarán en la misma audiencia. A

requerimiento del usuario se efectuará en forma electrónica, caso contrario será

en soporte papel.

Se reconoce la fe pública del notificador en todo acto en que deba intervenir en

función de su cargo para no tener que acudir a otros cuerpos normativos.

Lugar para notificar

Artículo 79. Los litigantes tienen la obligación de señalar residencia o lugar

que estén situados dentro de la circunscripción municipal donde tiene su

sede el tribunal al que se dirijan o indicar el casillero, correo o buzón

electrónico para recibir las notificaciones y allí se les harán las que

procedan, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles dentro

del mismo perímetro.

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el

interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo

anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandando y las otras

personas a las que la resolución se refiere, serán notificados la primera vez

en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar

en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán

haciendo por los estrados del tribunal, sin necesidad de apercibimiento

alguno.

EXPLICACIÓN: Se suprimió la limitación del sector de la zona uno de la

capital, en virtud de que los tribunales ya no se encuentran ubicados

únicamente en dicha zona.

CAPÍTULO V

INCIDENTES, IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

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Incidentes

Artículo 86. Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión

de un proceso de conocimiento, de los regulados en este Código, y no tenga

establecido procedimiento por la ley, deberá tramitarse como incidente.

1.Interposición: los incidentes podrán presentarse verbalmente en la audiencia o

por escrito dentro del plazo de tres días cuando la resolución sea dictada fuera de

aquella, exponiendo los argumentos que lo sustentan. Las partes procesales

deben ofrecer las pruebas e individualizarlas al promover el incidente o al evacuar

la audiencia.

2. Calificación: en todo caso el juez, bajo su responsabilidad, deberá calificar la

naturaleza del incidente al darle trámite, para determinar si versa sobre aspectos

de hecho o de derecho. Si pone obstáculo al asunto principal, deberá tramitarse

en cuerda separada.

3. Rechazo liminar: los jueces tendrán la facultad para rechazar de forma liminar

los incidentes notoriamente frívolos, improcedentes y cuando las cuestiones

fueren completamente ajenas al asunto principal, sin necesidad de formar artículo.

En contra del rechazo no procede recurso alguno.

4. Trámite: promovido un incidente de forma escrita, se dará audiencia a los otros

interesados, si los hubiere, por el plazo de dos días. Si fuera interpuesto dentro de

la audiencia, se oirá a los interesados y se resolverá inmediatamente.

a) Cuando se trate de cuestiones de hecho y una de las partes procesales

solicita que se abra a prueba o el juez lo considera necesario, se señalará

audiencia dentro del plazo de cinco días para el diligenciamiento de la

prueba propuesta. Transcurrido el mismo se dictará la resolución que en

derecho corresponda, dentro del plazo que no exceda de tres días.

Page 19: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

b) Si se refiere a cuestiones de derecho, vencido el plazo se dictará la

resolución respectiva inmediatamente.

5. Impugnación: el auto que resuelva el incidente será apelable, salvo texto de

ley en contrario y que se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados.

6. Efectos suspensivos: la apelación tendrá efectos suspensivos en los

incidentes que pongan obstáculo al curso del asunto principal. En los otros casos

no tendrá dichos efectos, remitiéndose copia certificada de lo conducente al

Tribunal superior, y el asunto principal continuará su trámite hasta que se halle en

estado de resolver en definitiva.

7. Costas: en lo relativo a las costas en los incidentes se estará a lo regulado en

el artículo 576 de este Código.

EXPLICACIÓN: Las innovaciones de este artículo son: 1. El procedimiento

incidental regulado en este artículo ventilará las incidencias que surjan en los

proceso de conocimiento y en forma oral. Se dejó a salvo los procedimientos

incidentales que se regulan en otros apartados del código, para los otros procesos

se aplicará lo relativo a los incidentes que contempla la Ley del Organismo

Judicial. 2. Regula el rechazo liminar de los incidentes y procura evitar la mora

judicial. 3. Se faculta al juez a calificar si el incidente se refiere a cuestiones de

hecho o de derecho. 4. No procede la apelación para la resolución que lo rechaza

liminarmente; y sólo se dejó contemplada la procedencia de la apelación en

contra del auto final, para evitar la mora judicial.

Impedimentos, excusas y recusaciones

Artículo 87. Para determinar las causales de impedimentos, excusas,

recusaciones e integración de los tribunales colegiados se estará a lo dispuesto en

la Ley del Organismo Judicial.

Page 20: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Los impedimentos, excusas y recusaciones se regularán conforme a los

procedimientos siguientes:

1.Impedimentos: en caso de impedimento el juez se inhibirá de oficio y remitirá

las actuaciones inmediatamente al tribunal superior, para que resuelva dentro del

plazo de cuarenta y ocho horas y las remita al juez que deba seguir conociendo.

2.Excusas:

a)Trámite de la excusa: si existiere causal de excusa, el juez lo hará saber a las

partes procesales inmediatamente y éstas dentro de veinticuatro horas,

manifestarán por escrito si la aceptan o no. Vencido ese plazo sin que se hubiere

hecho la manifestación, se tendrá por aceptada la excusa y el juez elevará los

autos al tribunal superior, para el solo efecto que se designe el tribunal que deba

seguir conociendo; de la misma manera se procederá en el caso de que las partes

procesales acepten expresamente la causal.

Si una de las partes aceptare expresa o tácitamente la causal invocada y la otra

no, se elevarán los autos al tribunal superior, para que dentro de cuarenta y ocho

horas, resuelva acerca de su procedencia, y si la declarara con lugar, remitirá los

autos al juez que deba seguir conociendo.

En el caso de que ninguna de las partes acepte la excusa, el juez seguirá

conociendo; pero ya no podrá ser recusado posteriormente por la misma causa.

b)Trámite en tribunales colegiados: si la excusa fuere de un miembro del

tribunal colegiado, en el acto lo hará constar en las actuaciones, y el presidente

del tribunal o el que haga sus veces, mandará que se haga saber a las partes y

convocará a sus respectivos suplentes inmediatamente.

Page 21: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Si el tribunal no se pudiera integrar con sus respectivos suplentes, se llamará a los

de los otros tribunales. Pero si por algún motivo no previsto no se pudiera integrar

el tribunal, el asunto se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para que en el

plazo de tres días designe al que deba seguir conociendo.

El tribunal, después de integrado como corresponde, resolverá lo que proceda

dentro de cuarenta y ocho horas.

De la misma manera se procederá en caso de impedimento, pero sin noticia de las

partes.

3.Recusaciones:

a) Trámite de las recusaciones: en caso de recusación el juez remitirá las

actuaciones al tribunal superior, para que resuelva y las remita al juez que deba

seguir conociendo, en el caso de ser declarada con lugar.

La recusación declarada sin lugar no será motivo de excusa, ni tendrá efectos

suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado

de resolver en forma definitiva. Pero, si la recusación se declarare procedente,

serán nulas las diligencias practicadas desde la resolución que motivó la

recusación.

Si se declara improcedente se impondrá al recusante una multa equivalente a un

salario mínimo de actividades no agrícolas.

Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los

miembros del tribunal que conozca de una recusación.

b) Trámite en tribunales colegiados: cuando se recuse a miembros de

tribunales colegiados, el recusado hará constar inmediatamente en los autos sí

Page 22: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

reconoce o niega la causal de la recusación. El tribunal integrado como

corresponde, le dará el trámite de los incidentes.

Contra lo resuelto en la excusa y recusación no cabe recurso alguno.

EXPLICACIÓN. Las causales se mantienen en la Ley del Organismo Judicial en

los artículos 122 al 125, en virtud de que ya están reguladas en dicha ley no se

consideró necesario contemplarlas en la reforma.

En cuanto al procedimiento de impedimentos se traslada la regulación contenida

en la Ley del Organismo Judicial.

El procedimiento de la excusa se mantiene como lo establece la Ley del Organismo

Judicial, tanto para jueces como para tribunales colegiados.

En forma innovadora se regula que la recusación declarada sin lugar no será

motivo de excusa ni tendrá efectos suspensivos, toda vez que esta situación

contribuye a la mora judicial y al retardo en la tramitación de los procesos; con

la consecuencia que siempre que sea declararla sin lugar la recusación se le

impondrá una multa al recusante, ello con la finalidad de disminuir que las

partes planteen estas incidencias con el fin de retardar el proceso.

Se estableció que en contra de las excusas y recusaciones no cabe impugnación

con el objeto de evitar el retardo malicioso y de una administración de justicia

pronta y cumplida.

CAPÍTULO VII

ASISTENCIA JUDICIAL GRATUITA

LIBRO II

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Título I

JUICIO ORAL

CAPÍTULO I

PREPARACIÓN DEL JUICIO

Page 23: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Juicio oral

Artículo 96. Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este

Código, se ventilarán por la vía del juicio oral.

DEROGAR CAPÍTULO II. ARTÍCULOS 106-110

EXPLICACIÓN. En este artículo quedó establecido un único proceso oral que

engloba los procesos ordinarios, orales y sumarios del actual Código Procesal

Civil y Mercantil, con el objeto de homogenizar los procedimientos, plazos,

incidencias, diligencias, recursos y actos procesales que hoy se encuentran

diseminados en varios artículos del actual Código Procesal Civil y Mercantil, con

el fin de agilizar la tramitación de los procesos y evitar la mora judicial que den

como resultado una mejora en la administración de justicia pronta y cumplida.

Para complementar aquellos proceso que no estén regulados en este código se

estará a lo dispuesto en el artículo II de las disposiciones transitorias y finales.

CAPÍTULO III

EMPLAZAMIENTO

Plazo del emplazamiento

Artículo 111. Presentada la demanda de forma escrita, el juez emplazará a las

partes procesales y señalará día y hora para la audiencia inicial, previniéndoles de

presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren

ya no se recibirán posteriormente y de continuar de oficio el juicio en rebeldía de la

que no compareciere.

Entre la notificación del emplazamiento al demandado y la audiencia deben mediar

por lo menos diez días, plazo que será ampliado en razón de la distancia.

Page 24: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

EXPLICACIÓN. Se elimina la palabra término en el epígrafe.

Se prescindió del plazo común de nueve días que regula el actual Código Procesal

Civil y Mercantil con el objeto de homogenizar los tres procesos de conocimiento

(ordinario, oral y sumario) toda vez que se implementa un proceso único para los

tres juicios de conocimiento que actualmente se regulan.

Se dejó contemplada la rebeldía de la parte que no compareciere, como una

característica que actualmente posee el juicio oral, la cual será decretada de oficio

y no a solicitud de parte. Como una inclusión de lo que contempla el juicio oral, se

deja establecido que el mismo continuará en rebeldía de la parte que no

comparezca.

El plazo entre la notificación y la audiencia se dejó contemplado en diez días para

que el demandando tenga tiempo suficiente para prepararse para la contestación

de la demanda o cualquiera de las actitudes que éste decida tomar.

Se utiliza de base el proceso oral vigente.

Excepciones previas

El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas:

1º. Incompetencia;

2º. Litispendencia;

3º. Demanda defectuosa;

4º. Falta de capacidad legal;

5º. Falta de personalidad;

6º. Falta de personería;

7º. Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la

obligación o el derecho que se haga valer;

8º. Caducidad;

9º. Prescripción;

10. Cosa juzgada;

11. Transacción;

12. Arbitramiento.

Page 25: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Ampliación o modificación de la demanda

Artículo 118. Si en el plazo comprendido entre el emplazamiento y la primera

audiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare o modificare su demanda, el juez

suspenderá la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan a

juicio dentro de un plazo común que no exceda de quince días, a menos que el

demandado prefiera contestarla en el propio acto.

EXPLICACIÓN. La demanda podrá ampliarse o modificarse durante el

emplazamiento o en la audiencia inicial. En ambos supuestos el juez deberá

señalar la primera audiencia en un plazo que no exceda de quince días con el

objeto de no retardar la audiencia inicial.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO

Audiencia inicial

Artículo 119. El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la

siguiente forma:

a) Determinará la presencia de las partes o sus representantes legales.

b) Se le concederá la palabra al demandante para que amplíe o modifique su

demanda o en su caso la ratifique.

c) Procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de

conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren,

siempre que no contraríe las leyes o perjudique a terceros.

Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las

pretensiones no comprendidas en el acuerdo.

Page 26: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

d) Se le concederá la palabra al demandado o demandados para el ejercicio

de las actitudes procesales que consideren pertinentes.

Si se plantearen excepciones previas en la audiencia inicial, el juzgador

deberá diligenciarlas y resolverlas en el acto, salvo que fuese

indispensable, a criterio del juzgador, tramitarlas en la vía incidental de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 86; en este último supuesto, se

suspenderá el trámite del asunto principal hasta que se resuelvan las

excepciones.

Si se hubiere planteado la excepción previa de incompetencia y el juez la

declarare infundada, se pronunciará sobre las otras. Si fuere declarada con

lugar, el juez se abstendrá de decidir las restantes hasta que quede

ejecutoriada la decisión recaída en materia de incompetencia y dispondrá

que los autos pasen al juez competente para que siga conociendo el

mismo.

La contestación de la demanda y la reconvención, si procediera, deberán

realizarse de forma oral y acompañarla por escrito, cumpliendo con los

requisitos establecidos en el artículo 62 y se le dará la palabra al

demandado para que se pronuncie.

Todas las demás excepciones nacidas con posterioridad a la audiencia

inicial, se podrán promover en cualquier etapa del proceso, de la cual se

correrá audiencia a la otra parte por un plazo de dos días y con su

contestación o sin ella se resolverán en sentencia. Al contestar la demanda,

debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere

contra la pretensión del actor, las cuales deberán ser resueltas en

sentencia.

Page 27: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Al existir hechos controvertidos, se abrirá a prueba, se determinará la

admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes y se iniciará con

su diligenciamiento.

EXPLICACIÓN. En este artículo se establece el desarrollo de la audiencia oral y el

orden que se debe seguir para su diligenciamiento.

Regula la forma de llevar la audiencia inicial:

a) El juez verificara la presencia de las partes, ya que en el juicio oral no estaba

regulado este requisito.

b) Ampliación o modificación y en su caso ratificación por parte del demandante.

c) Contiene la conciliación obligatoria para el juicio oral, como una cuestión

previa a las actitudes que puedan asumir las partes; es obligatoria en todos los

asuntos y puede ser total o parcial. Aparece en el ordinario y en el oral, pero en el

sumario no está regulada.

Se mantiene el artículo 97 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo relativo a la

posibilidad de conciliar en cualquier estado del proceso.

d) Todas las actitudes que pueda asumir el demandado de conformidad con la ley

las planteará en la primera audiencia. En el caso de las excepciones previas el

juez puede resolver en la misma audiencia o señalar otra, a su criterio,

procurando la celeridad en el proceso.

En la audiencia inicial, el juez abrirá a prueba, determinará la admisibilidad e

iniciará su diligenciamiento.

En este artículo se aplican los principios procesales relativos a la oralización de

los procesos.

Convocatoria a audiencias posteriores

Artículo 120. Las convocatorias a audiencias posteriores se efectuarán en la

propia audiencia; cuando alguna de las partes procesales no hayan comparecido

Page 28: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

con causa justificada, se les deberá de notificar de conformidad con lo establecido

en este Código, tomando en cuenta el plazo de la distancia.

En la audiencia oral todas las partes procesales serán informadas de la misma y

se les proporcionará toda la documentación correspondiente que motive la

audiencia.

EXPLICACIÓN: Con la implementación de notificaciones orales, el juez notificará

a las partes de las resoluciones que emanen de la propia audiencia, así como de

audiencias posteriores con el objeto de implementar la oralidad y economía

procesal. Se deja a salvo el derecho de aquella parte que no haya comparecido con

justa causa, a que sea notificada de conformidad con la ley.

Continuidad y suspensión

Artículo 121. Las audiencias orales deberán iniciar y diligenciarse de forma

continua e ininterrumpida hasta su conclusión, salvo que ocurran circunstancias de

fuerza mayor, bajo la estricta responsabilidad del juez.

En caso de enfermedad de las partes procesales, éstas podrán justificar su

inasistencia por una sola vez, antes de la hora señalada para la celebración de la

audiencia; salvo que por lo imprevisto de la misma fuere imposible celebrarla a

juicio del juez, lo que deberá demostrarse dentro de las veinticuatro horas

posteriores.

De persistir cualquiera de los supuestos anteriores, deberán nombrar un

representante legal que tenga conocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de

celebrar la audiencia en rebeldía de la parte que no compareciere. La nueva

audiencia se señalará dentro del plazo que no exceda de seis días, dejando

constancia el juzgador de lo actuado y los motivos justificados para la suspensión.

Las partes procesales deberán presentar la totalidad de sus medios probatorios en

la audiencia inicial, si en esta audiencia no se pudieran diligenciar todas las

Page 29: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

pruebas propuestas para el efecto, por causa imputable a una de las partes, salvo

lo previsto en el párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia ni se señalará otra

para el mismo efecto.

Por motivos de celeridad y continuidad procesal, el juzgador, bajo su

responsabilidad, deberá agilizar las audiencias, llevando a cabo todas aquellas

diligencias indispensables que se puedan desarrollar, suspendiendo únicamente

las que sean de mayor dificultad; debiendo reanudarla dentro del plazo de tres

días siguientes de suspendida.

El juez suspenderá la audiencia por incomparecencia del abogado director por una

sola vez, bajo apercibimiento de que si no comparece nuevamente la audiencia se

llevará a cabo.

EXPLICACIÓN. Este artículo es propio del proceso oral, se implementa el

principio de concentración, inmediación procesal y oficiosidad, para propiciar la

continuidad de las diligencias judiciales y que las mismas puedan verificarse en

forma ágil.

Otro aspecto innovador lo constituye el hecho de que si alguna de las partes no

compareciere, la que dejaré de hacerlo deberá nombrar un representante legal

para continuar con el juicio hasta su finalización y que conozca los hechos.

Reconvención

Artículo 122. Emplazado el demandado y convocado a la audiencia inicial, deberá

presentar su oposición de forma oral y dejando soporte por escrito la reconvención

con los mismos requisitos de la demanda, siempre que la pretensión que se

ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título de la demanda y no deba

seguirse por distintos procedimientos. La reconvención deberá presentarse en la

propia audiencia inicial. Presentada y aceptada la reconvención, el juzgador

deberá suspender la audiencia señalada y convocará a una nueva dentro del

Page 30: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

plazo que establece el artículo 118, a menos que el reconvenido manifieste su

deseo de contestarla en el propio acto, lo que se hará constar.

EXPLICACIÓN. Se mantiene la regulación de la reconvención, y para el efecto

deberá presentarse por escrito en la audiencia inicial. El reconvenido podrá

contestarla en la misma audiencia, el juez deberá suspender la audiencia a menos

que el reconvenido decida contestarla en el mismo acto.

CAPÍTULO V

PRUEBA

SECCIÓN PRIMERA

PARTE GENERAL

Audiencia probatoria

Artículo 123. Si en la audiencia referida en el artículo 119, no fuese posible recibir

todas las pruebas se procederá conforme lo establece este artículo.

El plazo del periodo probatorio es de treinta días como máximo. Debiendo el

juzgador fijar las fechas de las distintas audiencias para su diligenciamiento dentro

del proceso.

Para el desarrollo continuo e ininterrumpido de la audiencia, el juez determinará el

orden en el que deben practicarse los distintos medios de prueba, atendiendo a la

importancia de los mismos. Si en esta audiencia no se pudieran diligenciar las

pruebas señaladas para el efecto, por causa imputable a una de las partes, no se

suspenderá la audiencia ni se señalará otra para el mismo efecto.

Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y sin este requisito no

se tomarán en consideración.

Page 31: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su naturaleza, el

tribunal lo juzgare conveniente.

El juez deberá presidir todas las diligencias de prueba y declarará vencido el

período probatorio una vez practicadas las propuestas.

EXPLICACIÓN. En concordancia con el artículo 119 si no se inicia o concluye la

recepción de los medios de prueba señalará otra u otras audiencias, de modo que

dentro del plazo probatorio se diligencien todos los medios de prueba propuestos

por las partes.

En cuanto al plazo del período probatorio se establecen treinta días comunes para

todos los procesos de conocimiento con el fin de uniformarlo. (Previo a las

reformas, el ordinario treinta días, sumario quince y el oral hasta tres audiencias

sin término para verificarlas).

El juez para optimizar el tiempo de las audiencias, agilizar el proceso, deberá

hacer uso del menor número de audiencias posibles determinará el orden en que

se practiquen y según su importancia.

Se faculta al juez para dar por concluido el periodo probatorio anticipadamente si

ya fueron diligenciados todos los medios de prueba.

Se consideró necesario incluir en este artículo lo regulado en el artículo 129.

Plazo extraordinario de prueba

Artículo 124. El juez a solicitud de las partes podrá ampliar el periodo probatorio a

diez días más cuando sin responsabilidad del interesado no hayan podido

practicarse las pruebas solicitadas en tiempo.

La prórroga deberá formularse, por lo menos, tres días antes de que concluya el

plazo, por escrito o en la última audiencia señalada para la recepción de los

medios de prueba. Contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Page 32: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

De igual manera procederá cuando se hubiesen ofrecido pruebas que deban

recibirse fuera de la República y procedieren legalmente, el juez, a solicitud de

cualquiera de las partes, fijará un plazo improrrogable, suficiente según los casos

y circunstancias, que no podrá exceder de sesenta días.

EXPLICACION. El plazo del período de prueba, incluyendo el ordinario y

extraordinario tiene un máximo es de noventa días, actualmente son ciento veinte

días.

Los noventa días comprenden los treinta días del período ordinario más los

sesenta días del extraordinario en los que se incluyen, los diez días de la prórroga

del ordinario y los sesenta del período extraordinario de pruebas fuera de la

República.

Apreciación de la prueba

Artículo 127. Los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba

prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de

entorpecer la marcha normal del proceso. Las resoluciones que se dicten en este

sentido son inapelables, pero la no admisión de un medio de prueba, en

oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuere protestada por el

interesado, sea recibida por el tribunal que conozca en segunda instancia, si fuere

procedente.

Los incidentes sobre la prueba no suspenden el término probatorio, sino con

respecto de la diligencia que motiva la discusión.

Los tribunales, apreciaran el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la

sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no

se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.

Page 33: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

EXPLICACION. Se eliminó la frase “salvo texto de ley en contrario” en virtud que

únicamente habrá un único sistema de valoración para todos los medios de

prueba que se encuentran inmersos en otros artículos.

Medios de prueba

Artículo 128. Son medios de prueba:

1º Declaración de las partes.

2º Declaración de testigos.

3º Dictamen de expertos.

4º Reconocimiento judicial.

5º Documentos.

6º Medios técnicos o científicos de prueba y peritajes culturales.

(DEROGAR 129 en virtud de estar contemplado su contenido en el artículo

123)

EXPLICACION. El numeral sexto de este artículo se modificó, debido a que en la

reforma se contemplan los “medios técnicos y científicos de prueba” ya que en la

actualidad los nomina como “medios científicos de prueba.

Se suprime el artículo 129 numeral 7º por no considerarse un medio de probanza.

Comparecencia

Artículo 131. Quien deba absolver posiciones deberá comparecer a la audiencia

el día y hora señalados para la práctica de la diligencia, bajo el apercibimiento de

que si dejare de comparecer sin causa justa, será tenido por confeso, a solicitud

de parte contraria.

Page 34: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Salvo el caso del artículo 138, el impedimento a que se refiere el párrafo anterior,

deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso, en contra de

lo resuelto por el juez no cabrá recurso alguno.

Previamente a llevar a cabo el diligenciamiento, es necesario que se haya

presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, la cual quedará bajo

reserva en la secretaría del órgano jurisdiccional.

EXPLICACIÓN. Se conserva la mayoría del texto original y se adapta al proceso

oral en lo relativo a la citación del absolvente.

Práctica de la diligencia

Artículo 134. El obligado a declarar, lo hará bajo juramento de ley y se le hará

saber la pena relativa al delito de perjurio.

Recibido el juramento, el juez abrirá la plica y calificará las preguntas, dirigiendo

las que reúnan los requisitos del artículo anterior.

Si fueren varios los que hayan de declarar al tenor de un mismo interrogatorio, las

diligencias se practicarán separadamente y una a continuación de la otra no

pudiendo los declarantes comunicarse entre sí.

Si no comparecieren todos los llamados a declarar, la diligencia podrá llevarse a

cabo con los que concurran, si lo pidiere el articulante, quien podrá solicitar nueva

diligencia para que declaren los que hayan justificado su inasistencia, presentando

nuevo interrogatorio en plica.

EXPLICACIÓN. Se omite la descripción expresa que debe hacerse al que va

declarar bajo juramento y se sustituye por la indicación que es bajo juramento y

la pena relativa del delito de perjurio. En lo demás se conserva la parte medular

del texto original.

Page 35: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Forma de las respuestas

Artículo 135. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas; y el que las

dé podrá agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le

pida. Si se negare a declarar en esta forma, el juez lo tendrá por confeso, si

persiste en su negativa.

El declarante responderá oralmente las preguntas, pudiendo asistir a la diligencia

los litigantes y sus abogados; pero les está prohibido hacer indicaciones de

ninguna clase al declarante y se limitarán a reclamar contra las ilegalidades que

observen al finalizar la audiencia y a pedir al juez que aclare la pregunta cuando

fuere confusa previo a ser contestada. El abogado que de cualquier manera

sugiera las respuestas o haga indicaciones al absolvente será expulsado de la

audiencia.

No podrá valerse el absolvente de ningún borrador de respuestas, pero se le

permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas, cuando a juicio del juez

y previa calificación, sean necesarias para auxiliar la memoria.

EXPLICACIÓN. Se modifica en cuanto a las aclaraciones de las preguntas en el

sentido de que las mismas se deberán realizar al final de la audiencia, para evitar

que los litigantes hagan sus observaciones a cada pregunta y prolongue el

desarrollo de la diligencia.

Documentación

Artículo 137. Todo lo desarrollado en las audiencias orales, se documentará de

conformidad a lo establecido en el artículo 65.

Page 36: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

El acta deberá ser firmada al pie de la última hoja y al margen de las demás hojas

que la contengan por los que intervinieron en la diligencia, después de haberla

leído por sí mismos, si quisieren hacerlo o de que les sea leída por el secretario u

oficial. Si no supieren o no quisieren firmar se hará constar esa circunstancia.

Si el declarante se refiere en sus respuestas a las constancias de sus libros, serán

tenidas como parte de aquéllas, si el que hubiere articulado las posiciones no

prefiere que se dé un plazo prudencial al declarante para que conteste después de

haberlos consultado.

EXPLICACIÓN. El epígrafe queda igual. La reforma menciona que en este tipo de

audiencias se documentarán conforme el artículo 65 que se refiere a “Los medios

para documentar las diligencias judiciales”.

Además en lo referente a los datos personales e identificación del absolvente ya no

es necesario indicarlos en la diligencia toda vez que se efectúo en la audiencia

inicial o en la que se lleva a cabo.

Se suprime el tercer párrafo del artículo 137 por ser inoperante.

Se dejó contemplada la intervención del oficial en el diligenciamiento de la prueba

y documentación del acta de conformidad con establecido el artículo 68 de la Ley

del Organismo Judicial.

Valor probatorio

Artículo 139. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieren a

hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste.

El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.

EXPLICACION. Se eliminó la frase “La confesión prestada legalmente produce

plena prueba.” Y “La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de

Page 37: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

prueba.” en virtud que únicamente habrá un único sistema de valoración para

todos los medios de prueba que se encuentran inmersos en otros artículos.

SECCIÓN TERCERA

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Diligenciamiento

Artículo 146. La diligencia se verificará en presencia de las partes y sus

abogados, si concurrieren, pero las personas que asistan no podrán retirarse ni

comunicarse con los testigos que no han sido examinados; y tanto las partes o sus

abogados como el juez podrán hacer a los testigos las preguntas adicionales

necesarias para esclarecer el hecho.

EXPLICACIÓN. Se conserva la mayoría del texto original y se adapta al proceso

oral en lo relativo a la citación de los testigos. Se eliminó el primer párrafo en

virtud que el señalamiento de la audiencia respectiva se encuentra regulada en el

artículo 123.

Incomparecencia de testigos

Artículo 147. Si en la audiencia señalada para el examen no se presentaren todos

los testigos, el juez practicará la diligencia con los que concurran, si estuviere de

acuerdo el proponente, y, en este caso, ya no recibirá las declaraciones de los

ausentes; pero si la parte interesada lo pidiere, el juez suspenderá la diligencia y

señalará nuevo día y hora para recibir las declaraciones a todos los propuestos, a

más tardar seis días antes de vencer el periodo probatorio. La transferencia del

día en que deban recibirse las declaraciones podrá concederse por una sola vez.

Page 38: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

EXPLICACIÓN. Se conserva la mayoría del texto original y se adapta al proceso

oral en lo relativo a la recepción de las declaraciones testimoniales. Se adicionó el

plazo de cinco días para la nueva audiencia.

Falso testimonio

Artículo 157. Si las declaraciones ofreciesen indicios de falso testimonio, el juez

certificará lo conducente y lo remitirá a donde corresponda, para los efectos

legales.

EXPLICACION. En este caso se utiliza el tipo penal correcto referente al falso

testimonio y no el de perjurio, según los artículos 459 y 460 del Código Penal.

SECCIÓN CUARTA

DICTAMEN DE EXPERTOS

Proposición de la prueba

Artículo 164. La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresará en su

solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el

dictamen y propondrá su experto.

El juez conferirá audiencia por dos días a la otra parte; para que ésta se adhiera o

agregue nuevos puntos y proponga su propio experto. Además el juez deberá

designar al tercero que le auxiliara en caso de discordia.

Si una de las partes no cumpliere con proponer su experto, el juez lo nombrará de

oficio.

Page 39: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

EXPLICACIÓN. Se propone un diligenciamiento ágil, se suprimen medidas

dilatorias, procurando el debido proceso y las garantías necesarias para que la

prueba sea pronta y eficaz. La tramitación de la prueba de expertos actualmente

es compleja y tardía, en la reforma se ordena con claridad las fases, unificando

las decisiones del juez y de las partes, para evitar varias resoluciones y

actuaciones. Se suprimió la facultad de la otra parte a impugnar los puntos

propuestos sobre los que versará el dictamen, con el objeto de evitar retardos en

el diligenciamiento de la prueba.

Nombramiento, aprobación de puntos y plazo para rendir el dictamen

Artículo 165. En la audiencia correspondiente el Juez calificará y aprobará los

puntos sobre los cuales deberá versar el dictamen, discernirá el cargo a los

expertos propuestos por las partes y al tercero en discordia, si lo hubiere, y fijará el

plazo para que rindan su dictamen.

En la misma audiencia las partes se pronunciarán sobre el tercero nombrado por

el juez, en caso de oposición, por los mismos motivos de recusación de los jueces,

se procederá a nombrar a otro en esa misma audiencia. La causal deberá ser

probada en la misma audiencia, bajo apercibimiento de imponer una multa

equivalente a dos salarios mínimos de actividades no agrícolas.

EXPLICACIÓN. En la audiencia correspondiente el juez califica los puntos

propuestos por ambas partes, discierne el cargo a los expertos, incluyendo, al

tercero en discordia y fija plazo común para rendir dictamen.

Se regula la recusación para el tercero únicamente y no para los propuestos por

las partes por presumirse que al hacerlo conocen las posibles causas de

recusación.

Page 40: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Y para el experto propuesto por la parte contraria no le será posible recusarlo,

únicamente podrá solicitar la sustitución si hubiere causa, (art. 166) ello para

evitar dilatar el proceso con la tramitación de un incidente.

Los jueces deberán tener un listado de expertos proporcionado por la Corte

Suprema de Justicia según los acuerdos de cooperación interinstitucional.

Sustitución de experto o nombramiento de oficio

Artículo 166. Dentro de los dos días posteriores al discernimiento, podrán las

partes por una sola vez, solicitar se nombre un nuevo experto, en caso de que el

propuesto no pudiera cumplir con el encargo; el juez lo nombrará de oficio, y

procederá a su discernimiento y con los mismos requerimientos del artículo

anterior.

EXPLICACIÓN. Se incluye la figura de la sustitución de expertos como una

medida para agilizar el diligenciamiento de la prueba, aunado a la fijación del

plazo (Artículo 165) para emitir el dictamen.

Para el caso que el experto propuesto no pudiere cumplir con el encargo, por

cualquier causa, el juez podrá nombrar a otro que le propongan o en su defecto lo

hará de oficio

Vencimiento del plazo de presentación del dictamen

Artículo 167. La presentación del dictamen podrá exceder del plazo ordinario de

prueba; pero en ningún caso podrá ser mayor de diez días después de finalizado

el mismo.

EXPLICACIÓN. En la ley vigente es impreciso el plazo para rendir dictamen

después del período ordinario de prueba, se establece en forma clara y precisa

Page 41: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

que la presentación del dictamen podrá exceder el plazo ordinario del período de

prueba, pero que en ningún caso será mayor de diez días de finalizado.

Caducidad del dictamen y responsabilidad

Artículo 168. Si el dictamen no se presenta en la fecha y en la forma establecida

por el Juez, ya no será tomado en consideración por éste y el experto perderá

todo derecho a honorarios, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.

EXPLICACIÓN. En la legislación actual contempla que se tiene por caducado el

cargo del experto. Y en la reforma se deja establecido que la presentación del

dictamen ya no será tomado en consideración, así como un nuevo plazo, ni de

común acuerdo.

El experto que no cumplió conforme lo establecido por el juez ya no se podrá

designar otro para sustituirlo.

Entrega del dictamen

Artículo 169. Los expertos deberán rendir su dictamen por escrito y con firma

legalizada, en cualquier caso el juez podrá pedir verbalmente las explicaciones,

ampliaciones o aclaraciones que estime pertinentes.

EXPLICACIÓN. A pesar que el proceso se tramita en forma oral, el dictamen

deberán presentarlo los expertos por escrito y con firma legalizada.

Con el objeto de continuar con la aplicación del principio de oralidad del proceso,

las explicaciones, ampliaciones o aclaraciones las solicitará el juez en forma

verbal.

Page 42: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Se suprimen: la ratificación del dictamen ante el tribunal y el segundo párrafo

relativo a la emisión de un solo dictamen.

Valor probatorio

Artículo 170. El juez valorara la prueba de expertos de conformidad con la sana

crítica.

EXPLICACIÓN. Actualmente existe confusión en cuanto al sistema de valoración

de este medio de prueba. Por lo que ahora se dejó estipulado claramente que se

valorará conforme la sana crítica.

Honorarios y gastos de expertos

Artículo 171. Los honorarios y gastos de cada experto, serán pagados por la

parte que los propuso, o en cuyo nombre lo hubiere designado de oficio el

Tribunal, y los del tercero por ambas partes en igual proporción, para el efecto el

juez deberá calcularlos prudencialmente, sin perjuicio de la liquidación que se

planteará oportunamente.

Prevendrá a cada parte que deposite en la Tesorería del Organismo Judicial los

honorarios y gastos de los expertos en la audiencia a que se hace referencia en el

artículo 165 de este Código, bajo apercibimiento de que en caso de

incumplimiento, se le impondrá una multa equivalente al monto de los honorarios

de los expertos. Y el juez procederá a recibir únicamente el dictamen del experto

cuyos honorarios hayan sido debidamente depositados.

EXPLICACIÓN. Se establece una forma para garantizar el pago de los honorarios

de los expertos, este deberá hacerse efectivo en forma anticipada y durante la

audiencia, anticipado a rendir el dictamen, de los gastos y honorarios a los

Page 43: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

expertos, bajo apercibimiento de imponer una multa correspondiente a los

honorarios de los expertos.

SECCIÓN SEXTA

PRUEBA DE DOCUMENTOS

Impugnación de la prueba documental

Artículo 186. Las partes tienen el derecho de redargüir de nulidad o falsedad los

documentos aportados por la otra parte a título de prueba.

La impugnación por el adversario debe hacerse en la propia audiencia de

diligenciamiento.

Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros,

desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o

legalizados por notario.

EXPLICACIÓN. Se sustituye el epígrafe de “Autenticidad de los documentos” por

el de “valoración de la prueba documental”, en el primer párrafo se refiere a la

valoración no así en el segundo en cuanto a los documentos privados.

Se suprimió el plazo para plantear la impugnación, ya que la misma deberá de

hacerse en la propia audiencia.

Trámite de la impugnación de los documentos

Artículo 187. La parte que impugne un documento público o privado presentado

por su adversario, deberá especificar con la mayor precisión posible, cuáles son

los motivos de impugnación.

Page 44: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Con lo expresado se formará pieza separada, que se tramitará de acuerdo con el

procedimiento del artículo 86. Si la impugnación del documento no estuviere

decidida al vencerse el plazo probatorio, el juez podrá suspender el proceso

principal hasta la decisión del incidente, si estimare que es fundamental para la

sentencia.

Si al resolverse el incidente de impugnación se declarara total o parcialmente falso

el documento, se remitirá una certificación de la parte conducente a donde

corresponda. El proceso penal por falsedad no suspende ni modifica las

conclusiones del proceso civil.

EXPLICACIÓN. Se conserva el texto original del primer párrafo, suprimiendo la

frase “con dicho escrito” para adecuarlo a la oralidad.

La tramitación ahora será de forma incidental conforme a la tramitación de los

incidentes que se incorporó al código.

Se suprime el recurso de apelación en contra de lo que resuelva en la

impugnación.

En el tercer párrafo se modifica en el sentido que al resolver la falsedad no se

remitirá el original del expediente, sino únicamente una certificación de la parte

conducente y será remitida a quien corresponda y no al juez del orden penal como

actualmente se regula.

SECCIÓN SÉPTIMA

MEDIOS TÉCNICOS O CIENTÍFICOS DE PRUEBA Y PERITAJES

CULTURALES

Prueba técnica y científica

Artículo 191. Pueden presentarse como medios de prueba técnicos al proceso,

cualquier dato obtenido en una filmación, grabación, archivo, registro,

reproducción u otro similar.

Page 45: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Podrá aportarse también cualquier tipo de comunicaciones telefónicas,

electrónicas, telegráficas, radiográficas, cablegráficas o similares siempre que no

contraríen leyes prohibitivas expresas y se hayan obtenido de conformidad con la

ley. Es permitido, así mismo, para establecer si un hecho puede o no realizarse de

determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el juez lo

considerare necesario, puede procederse a su registro por cualquier medio que

permita su reproducción.

En caso de que así conviniere al proceso, puede también disponerse la obtención

de análisis hematológicos, bacteriológicos o de otra clase y en general cualquier

experimento o prueba científica.

De igual forma, podrá presentarse como medio de prueba cualquier medio

científico reconocido que permita aclarar los hechos del proceso, así como el

peritaje cultural.

EXPLICACIÓN. Por su contenido se consideró incluir en la denominación de la

sección séptima, el vocablo “Técnicos”, asimismo se modifica el artículo 128

numeral 6º en cuanto a la denominación del medio de prueba: “Medios Técnicos y

Científicos de Prueba” y el epígrafe del artículo 191 se sustituye en su totalidad.

En el segundo párrafo se refiere en concreto a los procesos técnicos o científicos de

las comunicaciones. La modernización y la disponibilidad del uso de la tecnología

de la información y la comunicación permite que se constituyan como posibles

medios probatorios, por lo que el juez debe auxiliarse de técnicos o profesionales

capacitados para la obtención e incorporación al proceso y consecuentemente la

valoración de la prueba, lo que actualmente es posible pero con limitaciones por

la deficiente regulación en estos aspectos que deviene del avance de la tecnología

y la vigencia de la normativa.

Como novedad se incluye el peritaje cultural.

Page 46: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

CAPITULO VI

VISTA Y SENTENCIA

Vista

Artículo 196. Inmediatamente de finalizado el diligenciamiento probatorio, el Juez

en la misma audiencia otorgará la palabra a los abogados de cada una de las

partes procesales y a éstas si así lo quisieren, para que se pronuncien y concluyan

lo referente a lo acontecido dentro del proceso y hagan valer sus peticiones

concretas, o en otra posterior, que deberá ser fijada dentro de un plazo no mayor

de ocho días, dependiendo de la complejidad del proceso.

EXPLICACIÓN. Se modifica sustancialmente debido a la tramitación en

audiencias, por lo que la vista se podrá realizar en dos momentos: Uno, al

finalizar la última de las audiencias de prueba o bien, de no ser posible, el juez

señalará audiencia posterior dentro de un plazo que no exceda de ocho días. En

uno u otro momento el juez concederá la palabra a las partes para que se

pronuncien y concluyan.

Auto para mejor proveer

Artículo 197. Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar

para mejor proveer:

1. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para

esclarecer el derecho de los litigantes.

2. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren

necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho.

3. Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso.

4. Que se practique la prueba técnica, científica y peritajes que permita aclarar

los hechos controvertidos.

Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de ocho días.

Page 47: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no

tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal les

conceda.

EXPLICACIÓN. Se conservó el texto original, con la modificación del epígrafe en

cuanto al vocablo “fallar” sustituido por el de “proveer”. Además se redujo el plazo

a ocho días para practicarse el auto para mejor proveer.

Sentencia

Artículo 198. Finalizada la vista o vencido el plazo del auto para mejor proveer, se

dictará sentencia con observancia a los requisitos contenidos en la Ley del

Organismo Judicial, motivada, congruente y exhaustiva; y dentro de un plazo

máximo de quince días.

EXPLICACIÓN. Se actualiza que la sentencia se dictará con observancia de los

requisitos contenidos en la Ley del Organismo Judicial y se establece el plazo en

forma expresa que será de un máximo de quince días.

Juicios específicos

Artículo 199. Los juicios específicos serán los siguientes:

1. Los asuntos de menor cuantía

2. La obligación de prestar alimentos

3. La rendición de cuentas por parte de las personas obligadas a ello legal o

contractualmente.

4. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre

copropietarios, en relación a ella.

Page 48: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

5. La declaratoria de jactancia.

6. El arrendamiento y la desocupación.

7. La entrega de bienes muebles, que no sean dinero.

8. La rescisión y resolución de contratos.

9. La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados

públicos.

10. Los interdictos.

Son aplicables a los procesos enumerados en este artículo todas las

disposiciones del juicio oral, en lo que fuere procedente.

DEROGAR ARTÍCULOS 200 AL 211 -ELIMINAR ÍNFIMA CUANTÍA- Y 229 AL

235).

EXPLICACIÓN. Las reformas se basan en la tramitación de un proceso único por

audiencias, que unifique las materias de los tres procesos de conocimiento, en

forma oral, consecuentemente se debe incluir los regulados en los artículos 199 y

229 del Código Procesal Civil y Mercantil como materias específicas. Del 199 se

derogan el numeral 2º relativo a los asuntos de ínfima cuantía.

Apelación

Artículo 200. En los juicios específicos contenidos en las numerales 1, 2, 3, 4, 5 y

10 del artículo anterior, solo serán apelables los incidentes y las sentencias.

En el juicio específico contenido en las numerales 6, 7 y 8 del artículo anterior,

solo serán apelables los autos que resuelvan los incidentes, las excepciones

previas y la sentencia.

En el juicio específico contenido en el numeral 9 del artículo anterior, solo serán

apelables los incidentes y la sentencia, pero si se tratare de Magistrados de la

Corte Suprema de Justicia no cabrá más recursos que el de aclaración, ampliación

y reposición.

Page 49: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

El plazo para interponer la apelación es de tres días contados a partir de la última

notificación y deberá hacerse por escrito.

DEROGAR ARTÍCULOS 243 y 248

EXPLICACIÓN. En este artículo se dejó establecida de forma individualizada las

resoluciones que son apelables; el código actual regula los recursos de apelación

para las materias que actualmente contempla el código en los juicios oral y

sumario pero no de una manera uniforme debido a las particularidades y

circunstancias de cada caso. Es por eso que para mantener intacto el recurso de

apelación en cada materia específica se concentró en un sólo artículo con el fin de

mantener inalterable los recursos de apelación que se legislan para cada materia

y caso particular.

Además, lo anterior tiene concordancia con las impugnaciones que regula el

artículo 86 relativo a los incidentes, que en el numeral 5 “impugnaciones” deja a

salvo todas aquellas impugnaciones que se encuentren normadas en otros

artículos, tal el caso del artículo que se comenta, ya que éste indica de forma

individualizada en qué casos y contra qué resoluciones cabe el recurso de

apelación.

Suspensión del proceso

Artículo 544. Desde que sea otorgada la acumulación quedará en suspenso la

tramitación de los procesos a que aquella se refiera, sin perjuicio de que se

practiquen las diligencias precautorias y urgentes.

EXPLICACIÓN. En su mayor parte el texto del artículo quedó con la redacción

original, la única modificación se realizó respecto al momento en el cual queda en

suspenso la tramitación de los procesos, que será a partir de haberse otorgado la

acumulación y ya no solo con la solicitud que se formule.

Page 50: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

CAPITULO II

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Artículo 588. Caduca la Primera Instancia por el transcurso de seis meses sin

continuarla. La segunda caduca por el transcurso de tres meses. Estos plazos son

continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles.

Los jueces tendrán la facultad de declarar la caducidad de oficio sin necesidad de

gestión de las partes.

EXPLICACIÓN: Se faculta al juez para declarar de oficio la caducidad, con el

objeto de evitar, entre otros, la mora judicial.

Excepciones al principio de caducidad de la instancia

Artículo 589. No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos:

1. En los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia o

insuficiencia de bienes embargables al deudor, o porque el ejecutante esté

recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial;

2. En los procesos de ejecución singular que se basen en una garantía real;

3. En los procesos para ejecutar una sentencia firme;

4. En los procesos de ejecución colectiva.

La caducidad de la instancia impide la continuación de la reconvención si la

hubiere. El actor puede pedir la caducidad de la primera instancia únicamente en

relación a la reconvención.

Page 51: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

La caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio o a petición de parte,

únicamente en los procesos de conocimiento contemplados en los artículos 96 y

199.

EXPLICACIÓN. Se conservaron los supuestos contemplados por el Código, se

eliminó la causal contenida en el numeral 2º y se otorgó al juez la facultad de

declararla de oficio sin que sea necesaria gestión de parte, únicamente en los

procesos de conocimiento.

Trámite

Artículo 591. La petición de caducidad se tramitará como incidente y, dentro de la

dilación probatoria, podrán rendirse las pruebas que correspondan al legítimo

impedimento de la parte que no promovió.

La caducidad de la primera instancia puede pedirse también en la segunda,

cuando los autos se encuentren allí por apelación, que no fueren de la sentencia, y

que hayan transcurrido seis meses sin gestionar en ella; pero en este caso, el

tribunal superior remitirá los autos al de primera instancia para que conozca de la

caducidad planteada.

EXPLICACIÓN. Se consideró necesario indicar en dicho artículo que la caducidad

se tramitará conforme al trámite de los incidentes que se regula en el artículo 86

de las reformas. Y que la resolución será apelable, en virtud de que el artículo 86

contempla el recurso de alzada para los autos que resuelven sus incidencias.

TÍTULO III

APELACIÓN

Procedencia

Artículo 602. Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables:

Page 52: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

a) Los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso.

b) Las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como los autos

que pongan fin a los incidentes que no se tramiten dentro del juicio oral o

los específicos contemplados en el artículo 199.

c) Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos

de jurisdicción voluntaria.

El plazo para interponer la apelación es de tres días contados a partir de la última

notificación y deberá hacerse por escrito.

EXPLICACIÓN. Se conservó en su mayoría el texto original de la ley vigente. Y se

aclaró que los incidentes que no se refieren a juicio oral deberán de tramitarse

conforme al incidente regulado en la Ley del Organismo Judicial.

Se dejó establecido en que momento empieza a correr el plazo para la apelación.

Elevación de los autos

Artículo 605. Al admitir la apelación el juez, previa notificación a las partes,

enviará los autos originales ya sea que consten por escrito o documentados a

través de videos, audios o cualquier otro medio informático y tecnológico que

permita su fidelidad al superior, con hoja de remisión.

EXPLICACIÓN. En virtud que se implementa la oralidad y que los procesos se

documentaran a través de otros medios, se incluyó en este artículo que los

expedientes podrán constar por escrito u otra forma de documentación moderna

que dé cuenta de las constancias procesales, con el objeto de que no haya

resistencia por parte del órgano superior a recibir las actuaciones que no consten

en papel.

Page 53: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

TÍTULO IV

NULIDAD

Trámite de la nulidad

Artículo 615. La nulidad se interpondrá de forma verbal o por escrito ante el juez o

tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento.

Si fuere dentro de una audiencia, se planteará de forma verbal, concediéndole la

palabra a la otra parte para que se pronuncie y el juez o tribunal la resolverá

dentro de la misma.

Cuando sea por escrito se interpondrá en el plazo de tres días siguientes a su

notificación, se conferirá audiencia a la otra parte por dos días y con su

contestación o sin ella el juez o tribunal resolverá sin más trámite, dentro de los

tres días siguientes.

Se podrá rechazar de plano la nulidad cuando sea frívola o improcedente. Cuando

se determine que se planteó maliciosamente para entorpecer el procedimiento, se

impondrá al abogado director y procurador una multa equivalente a un salario

mínimo de actividades no agrícolas.

En contra de la resolución que rechace la nulidad, así como el auto que la

resuelva, no procederá recurso alguno.

DEROGADO 618

EXPLICACIÓN. La nulidad se reformó de tal manera que pueda ajustarse, tanto a

la oralidad como por escrito, dejando salvo todas aquellas nulidades que se

planteen en casos que no fueren tramitados por la vía oral.

Se dejó regulado un nuevo trámite para la nulidad, ya sea de forma oral en

audiencia, o escrita, fuera de ésta.

Page 54: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Con el objeto de evitar retardo malicioso en los procesos se estableció que la

nulidad no podrá ser apelada en ningún caso.

Se le da facultad al juzgador para que rechace la nulidad cuando ésta haya sido

planteada maliciosamente con el objeto de retardar el proceso.

TÍTULO V

CASACIÓN

Procedencia

Artículo 620. El recurso de casación procede contra las sentencias o autos

definitivos de segunda instancia, no consentidos expresamente por las partes, que

terminen los procesos orales de mayor cuantía y los demás establecidos en leyes

especiales. La casación procede por motivos de fondo y de forma.

Se exceptúan los contemplados como juicios específicos contenidos en el artículo

199.

EXPLICACIÓN. En virtud de que se unificaron en uno sólo los procesos que

actualmente regula el código (ordinario, oral y sumario), fue necesario reformar

lo relacionado con la procedencia de la casación, con el objeto de que en este

artículo quedará contemplada tal circunstancia.

Lo relativo a los asuntos de familia quedó contemplado en las disposiciones

finales y transitorias.

Costas y multa

Artículo 633. Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución

recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente,

condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y multa

Page 55: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

equivalente a dos salarios mínimos de actividades no agrícolas, según la

importancia del asunto.

No procede la condena en costas ni la imposición de la multa, cuando el recurso

se hubiere fundado en violación de doctrina legal existente, si tal doctrina es

modificada por el fallo de casación.

EXPLICACIÓN. Se eliminó el texto que indica que los insolventes serán penados

con prisión. Además que esas sanciones no son aplicables al Ministerio Público.

Y se modernizo la forma de imponer la multa, actualizándola al sistema de

salarios mínimos que contienen otras leyes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Procesos pendientes

Artículo I. Los procesos pendientes al entrar en vigor las reformas de esta ley, se

tramitarán y resolverán hasta su fenecimiento conforme a la ley vigente al tiempo

de su iniciación. Pudiendo crearse o designarse juzgados liquidadores.

Integración, supletoriedad y analogía

Artículo II. En las normas en las que se utilicen los vocablos juicio ordinario, oral y

sumario se entenderá que se tramitarán conforme al procedimiento establecido en

el artículo 96 de las reformas.

Todas aquellas disposiciones legales que por integración, supletoriedad y analogía

se refieran a procesos de conocimiento cuya tramitación se encontraba regulada

en el presente Código, que hagan referencia a juicios orales y sumarios se

entenderá que deberán desarrollarse de conformidad con el artículo 96

relacionado.

Casación

Page 56: Borrador Anteproyecto de Reformas Al Cpcym

Artículo III. En los procesos derivados de asuntos de familia referentes a

alimentos y patria potestad, regulados en la literal A) de la Circular 42/AH de la

Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, no procederá el Recurso de Casación.

Disposiciones derogadas

Artículo IV. Se derogan los artículos 129, 200 al 211, 229 al 235, 243, 248, 618 y

todos aquellos que se opongan a la presente reforma.

Incidentes

Artículo V. Las cuestiones a las que hace referencia el artículo 135 de la Ley del

Organismo Judicial y cuya materia sea civil o mercantil, se tramitarán según el

procedimiento establecido en el artículo 86 si se tratare de los procesos regulados

en los artículos 96 y 199. En todo lo no previsto se mantendrá el trámite incidental

regulado en la Ley del Organismo Judicial.

Vigencia

Artículo VI. La presente reforma al Código Procesal Civil y Mercantil entrará en

vigor un año después de su publicación en el Diario Oficial.