Borjas Becerrit Nagly Del Valle

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: DERECHO PROCESAL CIVIL ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS FACTURAS ACEPTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Trabajo para optar al grado de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Autor: Abog. Nagly Borjas C.I. V-11.457.672 Tutor Académico: Dra. Carmen Amelia de Fermín C.I. 1.749.741 Maracaibo, Septiembre de 2010

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA: DERECHO PROCESAL CIVIL

ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS FACTURAS ACEPTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

Trabajo para optar al grado de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil.

Autor: Abog. Nagly Borjas C.I. V-11.457.672

Tutor Académico:

Dra. Carmen Amelia de Fermín C.I. 1.749.741

Maracaibo, Septiembre de 2010

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ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS FACTURAS ACEPTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

Autor:

Abog. Nagly Borjas

C.I. V-11.457.672

Firma: __________________

Cédula de Identidad: V-11.457.672

Dirección de habitación: Urb. Brisas de San José, Calle Monagas Casa #E-27, Cabimas

Edo. Zulia.

Teléfonos: (0264) 658.70.17

Correo electrónico: [email protected]

Tutor Académico:

Dra. Carmen Amelia de Fermín

C.I. 1.749.741

Firma: ______________

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DEDICATORIA

A mi Dios Todo Poderoso; quien me da fortaleza, paciencia y sabiduría para

culminar nuestras metas.

A mis Padres, por ser parte de mi inspiración y motivación para alcanzar mis

objetivos profesionales.

A mi esposo, quien incondicionalmente se preocupa por mis éxitos y

superaciones, siendo un gran aliado en esta travesía.

A mis profesores de la Universidad, quienes fueron promotores de tanto éxito con

sus enseñanzas, asesorías y consejos.

Mil Gracias…

iv

AGRADECIMIENTO

A Dios, por permitirme culminar con éxito una de mis tantas metas trazadas.

A mi familia por su valiosa colaboración, por compartir momentos difíciles,

alegrías, tristezas.

A todas aquellas personas que de una u otra forma me permitieron alcanzar la

meta para finalizar esta investigación.

Muchas Gracias…

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ÍNDICE GENERAL FRONTISPICIO................................................................................................ ii DEDICATORIA ................................................................................................ iii AGRADECIMIENTO......................................................................................... iv ÍNDICE GENERAL ........................................................................................... v RESUMEN ................................................................................................ vi ABSTRACT ................................................................................................ vii INTRODUCCIÓN ............................................................................................. 8

CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN 1. Concepto de procedimiento por intimación ................................................. 11 1.1. Antecedentes del procedimiento por intimación ..................................... 14 1.2. Naturaleza jurídica del procedimiento por intimación .............................. 16 1.3. Fundamento Legal del procedimiento por intimación............................... 19 1.4. Clasificación del procedimiento por intimación. ....................................... 20 1.4.1. Procedimientos monitorios puros........................................................... 20 1.4.2. Procedimiento monitorio documental. .................................................... 21 1.5. Características del procedimiento por intimación. ................................... 23 1.6. Requisitos fundamentales para optar por el procedimiento de intimación 26 1.7. Condiciones de admisibilidad .................................................................. 30 1.8. Decreto de intimación .............................................................................. 37 1.8.1. Oposición al decreto de intimación ........................................................ 38 1.8.2. Formalización del decreto de intimación ………………………………. 42

CAPÍTULO II. FACTURAS ACEPTADAS 2. Concepto de facturas .................................................................................. 44 2.1. Requisitos de forma de las facturas .......................................................... 46 2.2. Requisitos de fondo de las facturas .......................................................... 48 2.3. Facturas Aceptadas. ................................................................................. 51 2.4. Clases de facturas aceptadas ................................................................... 53 2.5. Criterios Jurisprudenciales de las facturas aceptadas .............................. 54

CAPITULO III. FORMA DE ATAQUE O DESCONOCIMIENTO DE LAS FACTURAS ACEPTADAS ................................................................................................ 63 Conclusiones ................................................................................................ 76 Recomendaciones ........................................................................................... 80 Referencias Bibliográficas................................................................................ 81

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Borjas Becerritt Nagly del Valle. ANALISIS DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS FACTURAS ACEPTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. Trabajo para optar al grado de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo-Venezuela. 2010. 85 p.

RESUMEN

La presente investigación tiene como objetivo el análisis de los criterios jurisprudenciales sobre las facturas aceptadas para optar por el procedimiento de intimación, además, de determinar la forma de ataque o desconocimiento de las mismas, si es sobre la firma que se estampa al recibirla o si es sobre el contenido del acto mismo de la aceptación. Como resultado se obtuvo, que cuando se posee una factura tiene que estar aceptada, entendiéndose que en Venezuela la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando aparece firmada por la persona a quien se le oponen en juicio, en el caso de una sociedad mercantil por quien representa a la sociedad, y tácita cuando otorgada la factura no se reclama contra su contenido en un lapso de ocho (08) días se tendrá por aceptada irrevocablemente. De igual forma, se observo que durante mucho tiempo el criterio que había prevalecido fue la aceptación expresa de la factura, hasta que en el año1998, el Tribunal Supremo de Justicia hizo un nuevo cambio de criterio y se pronunció sobre la aceptación tácita de la factura. En conclusión se evidencia, conforme al análisis de las decisiones que dejó asentado la Jurisprudencia Nacional, que existe una inclinación por la aceptación expresa de la factura. La aplicación de éste criterio ha llevado, a que en la práctica, en muchos procedimientos por intimación no prospere la demanda por falta de prueba de la existencia de la obligación mercantil. La forma de ataque o desconocimiento de la factura aceptada tiene que versar únicamente sobre la firma, siguiendo el procedimiento de desconocimiento de un instrumento privado, ya que en el caso que se quiera ejercer su impugnación, y se acepte la firma pero se ataque el contenido, traerá como consecuencia el reconocimiento de la factura.

Palabras clave: procedimiento por intimación, facturas, aceptación.

Correo electrónico: [email protected]

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Borjas Becerritt Nagly del Valle. ANALISIS DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS FACTURAS ACEPTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. Trabajo para optar al grado de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo-Venezuela. 2010. 85 p.

ABSTRACT

This research aims analysis of jurisprudence invoices accepted criteria for choosing the ultimatum, procedure, determine the form of attack or lack thereof, if it is about the signature stamp to receive it or if it is on the content of the same Act of acceptance. As result is obtained, that when you have an invoice must be accepted, being understood that in Venezuela the acceptance of a Bill may be express or tacit, express when signed by the person whom you oppose at trial, in the case of a commercial company who represents the society, and tacit when given invoice no claims against its contents in a span of eight (08) days shall be irrevocably accepted. Similarly, I note is that for a long time the criterion that had prevailed was the acceptance of the invoice, in 1998, the High Court of Justice made a new change of approach and commented on the tacit acceptance of the invoice. In conclusion was obtained in accordance with the analysis of the decisions which seated left the national jurisprudence, that there is an inclination for the express acceptance of the invoice. The application of this criterion has been, that in practice, many procedures by ultimatum not prosper demand for lack of proof of the existence of the obligation to trade. The form of attack or ignorance of the accepted invoice has to be only about the firm, according to the procedure of ignorance of a private instrument, since if you wish to exercise your challenge, and accept the signature, but attack content will result in the recognition of the invoice. Keywords: procedure for ultimatum, invoices, acceptance. Email: [email protected]

 

INTRODUCCIÓN

El procedimiento por intimación , es un procedimiento de cognición reducida, con

carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos de crédito que hacer

valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al juez mediante

demanda, y el juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto

con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Notificado el deudor, éste

puede hacer oposición surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario, de igual

forma, puede no hacer oposición dentro del término establecido en la ley, y el decreto

pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de

condena.

El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones

tales como la alemana, austriaca y la italiana, y fue incorporado en la ley procesal

venezolana, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los

juicios referidos a las acciones de condena.

Este procedimiento, conocido también como, monitorio o de inyuncion, se

caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que

se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber

oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de

este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el

demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el

debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del

demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica

del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad

de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones

de condena.

El citado procedimiento por intimación constituye un sistema procesal bastante

sencillo, que al momento de ponerse en práctica no debe presentar mayores

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inconvenientes; sin embargo, hay que manifestar que los legisladores no fueron lo

suficientemente claros en algunas partes de su articulado, por lo que existen diversos

criterios doctrinarios así como decisiones que sienta la jurisprudencia sobre el mismo.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de

Procedimiento Civil (1987), al tomar como modelo el procedimiento monitorio con

soporte documental del modelo italiano la demanda que se ventila en el procedimiento

por intimación, no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación. Se

entiende por prueba escrita cualquiera de los documentos mencionados en el artículo

644 ejusdem, como son los instrumentos públicos; los instrumentos privados; las cartas

misivas; las facturas aceptadas; las letras de cambio; pagarés; cheques y cualesquiera

otros documentos negociables.

Entre los referidos documentos para optar por el procedimiento de intimación se

encuentran las facturas aceptadas, pese a la importancia y uso tan común de la factura

comercial, el Código de Comercio Venezolano (1955), al igual que las legislaciones de

otros países, le dedica pocas regulaciones a esa materia. Así bien, en el artículo 124,

el Código de Comercio (1955) establece la naturaleza probatoria de la factura comercial

al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas

aceptadas. Se observa que la factura comercial sirve para probar la existencia de un

contrato comercial celebrado entre quien la emite y quien la recibe.

Sin embargo la legislación no estableció de manera concluyente que debe

entenderse por facturas aceptadas teniendo que develar mediante la doctrina y las

decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de que se tratan. Una vez instaurado el

procedimiento por intimación cuya prueba escrita lo constituya una factura comercial,

es fundamental determinar cuál es el mecanismo de impugnación o ataque con el cual

cuenta el deudor para su defensa, en caso de no existir la obligación mercantil.

Para ello, esta investigación se ha estructurado de la siguiente manera: El capítulo

I: referido al procedimiento por intimación, su Concepto, Antecedentes, Naturaleza

Jurídica, Fundamento Legal, Clasificación, Características, Requisitos, Condiciones,

Decreto de intimación, Oposición al decreto de intimación y Formalización del decreto.

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En el capítulo II: en él se plantea lo relacionado a las facturas aceptadas,

Concepto de factura, sus Requisitos de Forma y Fondo, Las Facturas aceptadas, las

clases Facturas Aceptadas y los Criterios Jurisprudenciales.

Y por último, se presenta el Capítulo lll, el cual contiene las Formas de ataque o

desconocimiento de las Facturas Aceptadas.

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

1. Concepto de procedimiento por intimación

Para referirse al procedimiento por intimación es necesario hablar del término

intimación el cual proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y

efecto de intimar que proviene del latín “intimare”. De igual forma, el Diccionario de la

Real Academia Española (2001), intimar es “requerir, exigir el cumplimiento de algo,

especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo”. Por su parte la

enciclopedia Visor (1999) establece que intimar significa “notificar, hacer saber una

cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación”.

En el mismo orden de ideas, Ibarra (2004) dice que es “la declaración o

notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser

acatada y cumplida” Por su parte, el tratadista Ossorio (2001), define la intimación

como “la acción y efecto de intimar, de declarar, hacer saber una cosa, especialmente

con autoridad o fuerza para ser obedecido”. La facultad intimatoria atribuida a la

autoridad puede tener diversas manifestaciones, una de ellas referida al mantenimiento

del orden público, como cuando se intima a la población para la entrega de armas o

para no circular por las calles después del toque de queda. Y a lo cual añade

“intimación de pago” “requerimiento dirigido a un deudor con objeto de que satisfaga su

deuda o de que cumpla con su obligación, so pena de proceder contra él en la forma

que la ley determina.

Por otra parte, Cabanellas (2001), al referirse al término intimación expresa que

“es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos

seguido de un requerimiento vigoroso, y por “intimación de pago” es el “requerimiento

formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con

anuncio más o menos expreso de que en caso de negativa, se procederá contra él sin

dilación y por los trámites que las leyes autorizan”

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Dadas las condiciones que anteceden es fundamental exponer lo que considera

Moros (2003), por intimación, el cual infiere que puede ser visto en tres sentidos el

primero de estos en sentido lato; el segundo de ellos en su concepción Jurídica, intimar;

y, por último como lo ha aceptado el legislador Venezolano:

En sentido lato: Intimar es declarar con autoridad. E intimación, es el acto de

intimar.

En su concepción Jurídica: Intimar es “declarar, notificar con autoridad o fuerza

para que se cumpla lo manifestado .Requerir. Apremiar .Apercibir. Interpelar. Emplazar.

Conminar a un pago o cumplimiento. Asimismo, intimación es la notificación o

declaración de un mandamiento u orden que deben ser cumplidos. Requerimiento

Vigoroso”.

El legislador Venezolano: Consagra el procedimiento por intimación para tramitar

la pretensión de un demandante que persiga el pago de una suma líquida y exigible de

dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble

determinada, siempre que acompañe prueba documental de la misma, decretándose la

intimación del demandado para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días

siguientes, apercibiéndole de ejecución.

Así mismo, el mencionado autor, opina que ésta institución procesal, como lo es

el procedimiento por intimación, representa una vía especial y opcional para, ante la

pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya

prueba de la obligación reclamada, el juez apremie el pago al deudor, advirtiéndole que

de no hacerlo ni comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que lo favorezca,

se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad suficientes para el

cobro de la acreencia demandada.

De manera semejante, Meza (1993, p. 28), define el procedimiento por intimación

de la siguiente manera:

“Procedimiento por medio del cual una persona, titular de un derecho de crédito, de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una determinada cosa

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mueble, acude ante la autoridad jurisdiccional competente a solicitar que su deudor sea conminado al pago o entrega de la cosa dentro del lapso de diez días advirtiéndole de ejecución, previo el cumplimiento de los requisitos legales”.

Para, Solís (2006) el procedimiento por intimación “esta preordenado,

básicamente, más que a declarar la certeza de los derechos judicialmente reclamados

por el actor, a la rápida creación de un título ejecutivo que permita la realización

coactiva del crédito del acreedor si ello fuere necesario”.

En este sentido, el procedimiento por intimación a pesar de no tener una definición específica en nuestro ordenamiento jurídico, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil (1987), establece que, este procedimiento trata de lograr fundamentalmente en forma rápida, la crearon del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado. El procedimiento por intimación, dice la mencionada exposición de motivos, permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

Ahora bien, Cabrera (2004) afirma, que cuando se busca esa intimación, es decir, que pague una suma líquida de dinero, o una orden de entregar una cosa mueble determinada o una orden de entregar una cantidad determinada de cosas fungibles, y se cumplan una series de requisitos se seguirá la vía judicial que se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil (1987), en su Libro Cuarto, Primera Parte, Título II, artículos 640 a 652 y que se ha llamado procedimiento por intimación.

En razón a lo expuesto en líneas anteriores la investigadora del presente estudio

infiere que el procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, éste se notifica al deudor y el notificado puede hacer oposición por lo que surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

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1.1. Antecedentes del procedimiento por intimación Para, Gorrondona (1996), expone que en los derechos civiles contemporáneos se

distinguen dos sistemas muy importantes: el llamado sistema occidental y el sistema

socialista; sistemas que se diferencian claramente por las ideologías políticas que

subyacen dentro de cada uno de ellos, inspirando la particular forma de tratamiento de

las diversas instituciones que cada uno regula. Conjuntamente con los mencionados,

existen otros sistemas, como el del Derecho islámico.

La doctrina acostumbra distinguir dentro del sistema occidental, dos grandes

grupos que se diferencian desde el punto de vista de su técnica: por una parte, el grupo

angloamericano o «Common Law» y por la otra, el grupo constituido por los demás

derechos occidentales, el cual recibe diversos apelativos: «Civil Law», «Grupo

Romano», «Grupo Francés», «Derecho Continental» (entre otros). Dentro del grupo de

«Derecho Continental» se señalan dos grandes sub-grupos: a. Derechos de los países latinos, inspirados en el Código Civil Francés de 1804

(Código Civil de Napoleón).

b. Derechos de los países germánicos inspirados en el Código Civil Alemán de

1900 (B.G.B.).

Por su parte, Cabrera (2004, P. 19) considera:

En Europa el procedimiento por intimación existe desde hace bastantes años en la legislación alemana y austriaca, y en la italiana, un poco más reciente data de 1940. Aunque hay antecedentes al menos desde 1922. Existe en algunos cantones suizos. En el derecho inglés y en el de los Estados Unidos de Norteamérica, así como en España y Argentina, aunque en todos estos ordenamientos jurídicos tienen diferentes nombres y en algunos casos profundas diferencias, no obstante los orígenes históricos de este procedimiento se halla en la edad media. Al mismo tiempo, Cabrera (2004, P. 20) afirma.

La idea era que el titular de determinados créditos aunque no constaren de documentos algunos, y que no eran desconocidos por el deudor, no de utilizar un largo procedimiento ordinario de conocimiento o cognición. Para ello se partía de la presunción según la cual el deudor no tenía excepciones

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que oponer y por ello el juez dictaba un auto de intimación al pago; si el deudor no se oponía a la ejecución dentro del plazo fijado para el pago, el crédito quedaba reconocido y quedaba abierto a la vía ejecutiva. En caso contrario el deudor debía hacer valer sus derechos en un procedimiento ordinario, en consecuencia, el procedimiento por intimación nació, como un medio para preparar la ejecución sin necesidad de pasar por procedimiento de cognición, todo esto presuponía la existencia de un crédito que, sin ser desconocido por el deudor, no podía el acreedor proceder a su ejecución por carecer de un título en el que constate su reconocimiento. El mencionado autor de igual forma expone que el procedimiento por intimación

ha recibido diferentes nombres, entre los cuales se mencionan: en Alemania se habla

de “malmverfahrem” en Austria es el “mandateverfahren” en Italia “ingiunzione” o

procedimiento monitorio por “ingiunzione” en ingles, “líquidated demand” y en España y

Argentina se habla del juicio de apremio, en Uruguay se habla de juicio de apremio, vía

de apremio o acción ejecutoria.

Resulta evidente de la propia redacción de la exposición de motivos y de la

normativa del Código, que la recepción del procedimiento por intimación en la

legislación venezolana se hizo por medio de la legislación y la doctrina italiana, que

constituye de tal modo su fuente inmediata y directa, se justifica por ello examinar el

proceso formativo del instituto en Italia.

Por su parte, Chiovenda (1922, p. 45) explica que el procedimiento monitorio fue

introducido en la organización judicial italiana aplicable a Libia el 20 de marzo de 1913 y

que su propuesta de reforma del procedimiento civil, presentada a la comisión de

legislación de la postguerra, que fuera aprobada con algunas modificaciones, se refería

también, en los artículos 197o. al 204o., al procedimiento monitorio. Mortara (1923), por

otra parte, presentó a la Cámara de Diputados, el 16 de julio de 1919, un proyecto de

procedimiento por inyunción. Son estos, en efecto, los antecedentes inmediatos del

procedimiento monitorio en la legislación italiana.

Según, el autor Meza (1993) en la legislación venezolana el procedimiento por

intimación constituye una verdadera innovación jurídica de finales de siglo, ya que se

instituye y pasa a formar parte de nuestro ordenamiento el 22 de enero de 1986,

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cuando es publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.694 Extraordinario, del Código de

Procedimiento Civil (1987), que rige en la actualidad.

1.2. Naturaleza jurídica del procedimiento por intimación

En virtud de que el “procedimiento por intimación” se encuentra contenido en el libro

cuatro “de los procedimientos especiales”, parte primera “de los procedimientos especiales

contenciosos” Título II, “de los juicios ejecutivos”, Capítulo II del Código de Procedimiento

Civil (1987), resultaría lógico pensar que este debe ser considerado como un procedimiento

ejecutivo.

Sin embargo doctrinariamente se ha afirmado, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

Dado que la ubicación de un determinado procedimiento dentro de la estructura de un particular texto legislativo no puede, de ninguna manera ser tenido como único elemento a considerar para determinar la naturaleza jurídica de él, conviene, al iniciar esta investigación, dedicar algunas líneas a la tarea de develar la naturaleza jurídica del mismo.

Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil (1987), han dicho en su exposición de motivos que la naturaleza del procedimiento por intimación es “una forma especial del proceso de cognición abreviado”. En efecto, aun cuando nos encontramos ante un procedimiento de intimación existe la posibilidad de oponerse a la intimación hecha, con lo cual se extingue el carácter ejecutivo del mismo y se convierte en un proceso de cognición, o de conocimiento, abreviado tal y como lo dicen los proyectistas del Código, posición sostenida por el autor Cabrera (2004).

Según, Solís (2006) de acuerdo con la doctrina tradicionalmente aceptada, el

procedimiento por intimación participa de la naturaleza del “procedimiento monitorio o

de inyunción”. Ahora bien las enseñanzas de Calamandrei (1973), indican que el

procedimiento monitorio puede ser considerado como una de las diversas formas de

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“procesos especiales de cognición” preordenados a la rápida creación de un título

ejecutivo. Por su parte, Alsina (1962); considera que “Cognición” que consiste en un

“instrumento” para el acreedor que tiene como finalidad, única y exclusivamente

proveerlo de un título que posibilite hacer efectivo mediante la “ejecución”, el derecho

de crédito que éste tiene.

Por su parte, Chiovenda, (1997), consideraba al procedimiento monitorio formando

parte de las “declaraciones con predominantes función ejecutiva”, en las cuales el

conocimiento del juez es distinto del conocimiento pleno y completo, o conocimiento

ordinario, que precede siempre a la sentencia de condena, y que puede oponerse a

este con el nombre genérico de conocimiento sumario. En éstos procedimientos, nos

dice el autor antes expuesto, que la ley admite que el juez puede ordenar un pago sin

citación del pretendido deudor y sin tener que oír sus razones o alegados, basado,

precisamente, en un examen superficial de algunas condiciones de la acción (rectius:

pretensión), dejando a salvo la posibilidad de que el deudor formule oposición en su

contra.

Pero, si se tiene en cuenta que, por una parte, de acuerdo con la explicación

que nos brinda el citado autor Chiovenda (1997), el vocablo “declaración” quiere

decir “operación dirigida a una comprobación cualquiera” aun no produciendo

certidumbre jurídica”, y que, por otra parte, no puede trabarse ejecución sin que

exista un “título ejecutivo”; que el procedimiento monitorio tenga “predominante

función ejecutiva” significa, pues, que el predomina, sobre la función de declaración

de certeza, la función de preparación del título ejecutivo, o lo que es igual decir, que

en él, la cognición no puede ser considerada tanto en su función inmediata de

declaración de certeza del derecho discutido en el proceso cuanto en su función

mediata de preparación de título ejecutivo.

Obsérvese que en el procedimiento monitorio, si bien prevalece la función de

preparación del título ejecutivo, la función de declaración de certeza no está de ninguna

manera ausente. En efecto, en estos procedimientos, como en todos aquellos que están

diseñados para tramitar pretensiones de condena, no puede prescindir de esta función

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(de declaración de certeza) pués, es manifiestamente imposible autorizar la realización

de actos materiales tendientes a ejecutar en la práctica el derecho del acreedor, sin que

haya certeza plena de la existencia de este y de su insatisfacción por parte del señalado

deudor.

Por su parte, Pérez (1995), considera que el procedimiento por intimación,

por su naturaleza, tiende a lograr la creación rápida de un título ejecutivo para el

acreedor demandante siempre y cuando éste cumpla con todos los requisitos

legales exigidos y no medie oposición oportuna por parte del intimado. Por ese

motivo, el decreto de intimación debe bastarse así mismo, porque si no hay

oposición oportuna, entonces quedará firme como una especie de sentencia

condenatoria.

Precisado lo anterior, Solís (2006), expone que el procedimiento por intimación, en

su más intima esencia, también es un proceso de pura condena, toda vez que la

finalidad a la cual se dirige la actividad del demandante, sobre la base de una cognición

y una prueba totalmente incompleta y sumaria, es la de obtener una providencia

jurisdiccional de condena, esto es, una orden dirigida al presunto obligado para que

pague una suma líquida de dinero, o una orden de entregar una cosa mueble

determinada o una orden de entregar una cantidad determinada de cosas fungibles,

evitando la larga y dispendiosa vía de la cognición plena en contradictorio, como sucede

a diario en los procedimientos, en concordancia con Rocco (1981), “ordinarios de

cognición y condena”.

De igual forma, Solís (2006), asegura que el procedimiento por intimación no

puede ser concebido como un procedimiento de naturaleza ejecutiva, ya que mientras

que el procedimiento por intimación propende, básicamente, a fijar como verdaderos,

mediante preclusión, los hechos afirmados exclusivamente por el acreedor (actor) y

no impugnados por el deudor (demandado) haciendo oposición al decreto de intimación

librado en su contra y, de este modo formar un título ejecutivo, los procedimientos

ejecutivos persiguen una finalidad absolutamente distinta puesto que no crean ningún

título ejecutivo, sino por el contrario sobre la base de que ya existe aquel título, lo que

busca es su formal ejecución.

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En conclusión Solís (2006), considera el procedimiento por intimación un

“procedimiento especial de cognición incompleta (o sumaria) y de condena,” la

circunstancia de que este regulado en el Código de Procedimiento Civil (1987), dentro

de los juicios ejecutivos derivaría, a lo sumo, del hecho de que la utilidad práctica del

procedimiento se pone de relieve, precisamente, en relación a la ejecución, en tanto

que, como se ve en su debida oportunidad, ésta es autorizada y llevada a cabo

anticipadamente, vale decir, antes de que el decreto de intimación quede

definitivamente firme, a falta de oposición del deudor intimado.

Con respecto a la naturaleza jurídica de este especial procedimiento, Moros

(2003), explica que el procedimiento por intimación es una vía procesal especial que

busca obtener el pago o la entrega de la cosa adecuada inmediatamente, o, en su

defecto, crea el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permite la ejecución

forzosa del deudor renuente. Así pues, no se encuentra contenida ninguna acción

ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ninguna contradictoria.

Para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su

debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en juicio

ordinario.

1.3. Fundamento Legal del procedimiento por intimación

Se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Parte primera de los Procedimientos

Especiales Contencioso, Título II Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil (1987),

que habla de los procedimientos especiales contencioso dentro de la Vía Ejecutiva.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (1987), consagra el

procedimiento por intimación, de la siguiente manera:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya

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dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

1.4. Clasificación del procedimiento por intimación.

Solís (2006), apunta que son múltiples y variados los requisitos que las

legislaciones establecen en el campo de aplicabilidad de ésta categoría de

procedimiento en sus diversas modalidades.

Según los hechos señalados por el actor como fundamento de su pretensión,

resulten suficientes con la simple afirmación de éstos, para que el juez pueda decretar

la intimación, monición o inyunción del deudor o, en, cambio, estos resulten suficientes

para que el juez decrete la monición del deudor, sólo cuando se evidencien de prueba

escrita. Se distinguen dos (02) tipos diversos de procedimientos monitorios:

procedimiento monitorio puro y el procedimiento monitorio documental.

1.4.1. Procedimiento monitorio puro

Según Segni (1965), de acuerdo a las enseñanzas de Calamandrei (1973), expone

que el principio fundamental del procedimiento monitorio puro es, que los hechos

afirmados por el demandante valen como verdaderos sin necesidad de pruebas, en

cuanto el deudor no niegue su verdad mediante oposición a la inyuncion.

Solís (2006), afirma que las características fundamentales del procedimiento

monitorio puro son las siguientes:

a) la orden condicionada de pago (monición) se libra por el juez con fundamento

en la sola afirmación, unilateral y no probada, por parte de actor.

b) la simple oposición no motivada del deudor hace caer en la nada (vale decir,

deja sin efecto jurídico alguno) la orden de pago o monición, de manera que el juicio

contradictorio, que puede eventualmente desarrollarse en razón de la oposición

formulada, no se dirige a decidir si la orden de pago debe ser revocada o mantenida,

sino a decidir ex novo sobre la originaria acción (rectius: Pretensión) de condena como

si la orden de pago no hubiera sido emitida nunca, Calamandrei (1973).

21

Para, Calamandrei (1973), citado por Hill (1999), expresa que en este tipo de

procedimiento, su admisibilidad esta acondicionada a la existencia de requisitos

especiales de derecho alegado, fungibilidad del objeto, carácter líquido, exigibilidad; no

exige que estos requisitos estén preventivamente probados, sino que se limita a pedir

que los mismos sean afirmados en la demanda de inyunción. Indica, así mismo que el

acreedor que se quiera servir del procedimiento monitorio puro no recae la carga de la

prueba, sino solamente la carga de afirmar los elementos de hechos de los cuales

resulta que el crédito es idóneo para aquélla forma del procedimiento.

Finaliza diciendo Hill (1999), que en el procedimiento monitorio puro, para llegar

a la declaración de certeza del derecho alegado, por el acreedor, exonera a éste de

proporcionar la prueba preventiva.

1.4.2. Procedimiento monitorio documental.

Del mismo modo Solís (2006), por su parte expone como características

fundamentales de los procedimientos monitorios documentales:

a) la orden de pago que se libra presupone que los hechos constitutivos del crédito

han sido probados por el actor mediante documentos

b) la oposición no motivada del deudor no hace decaer lo efectos del mandato de pago, sino que, simplemente, los suspende. Así pués, para, Calamandrei (1973), se abre un juicio de cognición en contradictorio, en el cual el tribunal, valorando los elementos de hecho y de derecho expresados por el demandado en la oposición debe decidir si estos son de tal entidad que demuestran la falta de fundamento del mandato de pago o si, por el contrario, este merece, sobre las bases de las pruebas escritas ya proporcionada por el actor, ser, sin embargo, mantenido y hecho ejecutivo,

De la misma manera, Hill (1999) expresa que el modelo documental, exige el

acompañamiento de la prueba escrita del crédito que se persigue su cobro a través de

la intimación, anuncia que, en la prueba de los hechos constitutivos específicos del

crédito esta contenida, generalmente también, la prueba de la fungibilidad y del

carácter líquido de su objeto. No corresponde al acreedor, que haya probado los hechos

constitutivos específicos de su derecho, probar además, en todos los casos, que este

22

derecho no esta sometido ni a término, ni a condición, o de una condición, entonces

deberá probar también, siempre mediante documentos, que el término ha transcurrido y

que la condición se ha verificado.

En la legislación Venezolana la lectura concatenada de los artículos 640 y 643,

ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil (1987), se colige que, el procedimiento por

intimación venezolano no pertenece a la categoría de “procedimientos monitorios puros”

(o sea, en los que para decretar la intimación o monición del deudor bastan solo las

afirmaciones del actor), se requiere que este acompañe al libelo de la demanda el

instrumento del cual se evidencie el derecho que reclama. Así pues, tenemos que, un

clasificado sector de la doctrina, fundamentado en esta circunstancia, ha considerado al

procedimiento por intimación como una especie del “procedimiento monitorio

documental”, en el cual el demandante debe acompañar la prueba escrita para poder

optar por éste procedimiento formulada la oposición, se pasa a la fase del

contradictorio.

Sin embargo, cabe destacar la posición que al respecto tiene Solís (2006), al

manifestar que el procedimiento por intimación Venezolano ocupa una posición

intermedia entre los procedimientos monitorios puros y los monitorios documentales,

toda vez que, si bien es cierto que, este cuenta con una de las características del

procedimiento monitorio documental, en cuanto no resulta aplicable más que para

reclamar obligaciones que consten de prueba escrita, no es menos cierto que también

participa de una de las características del procedimiento monitorio puro, en lo que

concierne a los efectos que en él genera la oposición, pués, de acuerdo con el artículo

652 del Código de Procedimiento Civil (1987), efectuada ésta en tiempo oportuno, por el

intimado o su defensor, el decreto de intimación queda sin efecto jurídico alguno. De tal

suerte que, en juicio contradictorio, el juez habrá de conocer ex novo de las alegaciones

de las partes y de las pruebas traídas por éstas al proceso en la etapa dispuesta

formalmente para ello y producir una decisión, en la cual acoja o rechace la pretensión

del actor, como si el decreto de intimación no se hubiese dictado nunca.

De modo que, según éste autor, no es posible afirmar, de manera simplista, que

el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil

Venezolano (1987), es de aquellos que participan de la naturaleza propia de los

23

procedimientos monitorios documentales; sino que deben tenerse muy en cuenta las

demás manifestaciones que sirven para caracterizarlo y distinguirlo de los demás

procedimientos de estructura monitoria, como único mecanismo útil para lograr

comprender y explicar los fenómenos jurídico-procesales que en el mismo se suscitan.

De manera tal pués, que, en lo sucesivo, debe tenerse muy en cuenta esta especial

configuración de del procedimiento por intimación Venezolano.

1.5. Características del procedimiento por intimación.

De acuerdo con Solís (2006), las características son las siguientes:

a) El procedimiento por intimación se simplifica la cognición ordinaria mediante

una reducción de la fase de declaración de certeza, que se sustancia únicamente con

conocimiento de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin tomar en

consideración las excepciones y defensa de la parte contraria.

El referido autor explica ésta característica diciendo que, mediante el

procedimiento por intimación, el ordenamiento jurídico positivo ha querido simplificar el

largo y dispendioso proceso ordinario de cognición, haciendo llegar a la providencia de

condena, mediante una reducción, ya que no eliminación (abolición) de la fase de

declaración de certeza, que se sustancia únicamente con conocimiento de los hechos

constitutivos de la pretensión propuesta (que han de constar en prueba escrita

acompañada al libelo de la demanda), sin tomar en consideración todos aquellos

hechos impeditivos, modificativos y extintivos, que en virtud de las excepciones y

defensas de la parte contraria, hubieran podido constituir objeto de la declaración de

certeza y que el pretendido obligado no ha podido aducir, toda vez que la condena ha

sido emitida inaudita alteram pars.

No puede ponerse en duda que en los procedimientos monitorios documentales,

existe una verdadera cognición, toda vez que en ellos el juez no podrá emitir el decreto

de pago, si no está convencido, en función de las pruebas escritas que le han sido

presentados juntos con el libelo de la demanda, de la verdad de los hechos

constitutivos de la pretensión del actor, Garbagnati (1991)

24

Así pues, la estructura del procedimiento monitorio ha sido concebida de tal modo

que se obtenga al máximo rendimiento del sistema de declaración indirecta de certeza

de los hechos, por obra de la falta de contradicción del decreto de intimación; de

manera que lo que en el proceso ordinario de cognición es la excepción, se convierte en

la regla general en el procedimiento por intimación, el cual se encuentra concebido, sin

más, en modo de provocar la inercia del demandado y la consiguiente preclusión con

efectos formalmente probatorios.

Continuando con Solís (2006), señala como segunda característica

b) El procedimiento por intimación tiene como objetivo fundamental obtener con

celeridad la creación de un título ejecutivo.

Se debe entender en el sentido de que estos procedimientos especiales de

cognición son particularmente idóneos para constituir con rapidez ese título

indispensable para que el acreedor pueda obtener la verdadera y propia ejecución de

su crédito. Es esta característica en particular la que justifica que en el procedimiento

por intimación no se requiera, para la emisión del decreto de intimación, del

conocimiento pleno de los hechos y que, en lugar de él, baste solo una summaria

cognitio, puesto que, de no ser así, la producción del fallo que contenga la orden posible

de ejecución sería tan dilatada como en el procedimiento ordinario y, con ello, perdería

su eficacia práctica y razón de ser.

Con esta característica es que se comprende que la predominante función

ejecutiva que le es atribuida a estos procedimientos significa que en ellos predomina

sobre la declaración de certeza, la función de preparación, esto es, de formación del

título ejecutivo, Calamandrei (1973), lo que queda claro del contenido del artículo 651

del Código de Procedimiento Civil (1987).

Otra de las características señaladas por el autor en comento, es que

c) En el procedimiento por intimación se ha producido el desplazamiento de la

iniciativa del contradictorio del actor al demandado.

25

Es por ello, que mediante el procedimiento por intimación, el ordenamiento jurídico

positivo ha querido simplificar el largo y dispendioso ordinario de cognición, haciendo

llegar a la providencia de condena , mediante una reducción, ya que no eliminación (o

abolición) de la fase de declaración de certeza, que se sustancia únicamente con

conocimiento de los hechos constitutivos de la pretensión propuesta, sin tomar en

consideración todos aquellos hechos impeditivos, modificativos o extintivos, que en

virtud de las excepciones y defensa de la parte contraria, hubiera podido constituir

objeto de la declaración de certeza y que el pretendido obligado no ha podido aducir,

toda vez, que la condena ha sido emitida.

Mientras que en el procedimiento ordinario el demandante tiene en todo caso la

iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para dar contestación a

la pretensión que se contiene en el libelo de la demanda, en el procedimiento por

intimación el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto que el

demandado expresamente lo provoque, formulando oposición al decreto de intimación

librado por el juez, haciendo pasar así el asunto al procedimiento ordinario. Es por ello

que el decreto de intimación se dicta inaudita alteram pars y en que la posibilidad de

alegación y discusión del demandado sea trasladado en un momento posterior, de

acuerdo al articulo 651 del Código de Procedimiento Civil (1987), éste deberá efectuar

su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación y dentro de los cinco

días siguientes al vencimiento del lapso previsto para la oposición, deberá dar

contestación a la demanda.

De igual manera señala como otra característica:

d) El decreto de intimación, precluido el lapso para hacer oposición en su contra,

pasa en autoridad de cosa juzgada material y no formal, Chiovenda (1997).

Y como última característica señala: e) El procedimiento por intimación solo es

aplicable cuando el derecho que se reclama en juicio, es un derecho de crédito.

El derecho que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la

potestad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual, el

26

procedimiento de intimación no es aplicable cuando se ejercitan acciones (rectius:

pretensiones) mero declarativas ni constitutivas, Chiovenda (1997), así se desprenden

de la exposición de motivos del Código Adjetivo Venezolano.

Cabrera (2004, p. 31), coincide con ésta característica cuando indica que de

acuerdo con lo establecido por los proyectistas del Código de Procedimiento Civil

(1987), “Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se le hace valer con

la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una

determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación solo es aplicable a

las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativa o constitutivas en el

sentido que modernamente da la doctrina a éstas expresiones”.

1.6. Requisitos fundamentales para optar por el procedimiento de intimación

Según Meza (1993) los requisitos fundamentales del procedimiento por

intimación se encuentran señalados en el artículo 640 del Código de Procedimiento

Civil (1987):

Articulo 640: “ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar por el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Hill (1999), menciona, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la

acción, alegado por quien quiera valerse del procedimiento monitorio debe ser un

derecho de crédito en concordancia con Calamandrei (1973). No todos los derechos de

crédito en sentido amplio, pueden ser objeto del procedimiento monitorio, sino algunas

categorías de ello, que responden a los requisitos. No a todas las obligaciones de dar

es aplicable el procedimiento monitorio, sino solamente a aquellas cuya prestación de

dar tengan por objeto una determinada cantidad de cosas fungibles, crédito en dinero,

o bien en mercaderías u otras cosas fungibles.

27

Solís (2006) por su parte considera que de acuerdo a la prestación que se derivan

de los derechos de crédito han de consistir en un dar, hacer o no hacer. Y sostiene que

de acuerdo a la pretensión que se deduce en el procedimiento por intimación regulados

en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (1987), resulta que la prestación a

la cual tiende el derecho de crédito debe consistir, en un “hacer”, y no en un “dar” o “no

hacer”, toda vez que con el procedimiento por intimación no se persigue ni la

transmisión de la propiedad o de cualquier otro derecho real ni, mucho menos procurar

la inejecución de alguna determinada conducta. Sin embargo, deja claro que el

procedimiento por intimación no es aplicable a todas las obligaciones de hacer.

Para, Moros (2003), solo pueden ser demandada tres tipos de obligaciones

mediante el procedimiento por intimación, como son:

- El pago de una suma de dinero: Dicho cobro, siempre deberá estar referido a

una suma de dinero.

Ésta cantidad de dinero debe a su vez, reunir las siguientes características:

-Que sea líquida: la obligación será líquida cuando la cantidad esté determinada

o pueda hacerlo mediante una operación matemática.

Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia en fecha 31 de julio 2001, juicio de Main International Holdign Group Inc.,

contra Corporación 4.020 S.R.L, al anunciar:

“…En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía este fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética…”

- Que sea exigible: será exigible cuando el plazo para su cumplimiento se encuentre vencido o cuando por convenirlo así previamente, se dé por concluido tal plazo para reclamarlo como consecuencia del incumplimiento a alguna cláusula contractual.

Del mismo modo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de Justicia en fecha 31 de julio 2001 lo siguiente:

28

“…Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…” La sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia

de fecha 28 de septiembre de 1994, dictada en el Juicio de P. Fong contra Estacionamiento 24, C.A y otro, se dejó establecido:

“…que el procedimiento por intimación sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba instrumental. La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum éste determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no éste sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada…”. (Subrayado añadido) Para, Hill (1999), la certeza se refiere a la existencia del crédito, cuando no es

controvertido su existencia, el carácter líquido a la determinación de su monto exacto y

la exigibilidad al tiempo al que el acreedor puede pedir su pago.

Otro requisito para, Moros (2003) es la entrega, ya sea de una cantidad cierta de cosas fungibles o se trate de una cosa mueble determinada, este autor manifiesta que si la demanda es la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o la de una cosa mueble determinada, es bueno aclarar que no se refiere a cosa sobre las que se este discutiendo la titularidad de la propiedad puesto que para ello se tendría que recurrir a otras vías como la acción petitoria o de reivindicación. Continúa el autor diciendo, que en el caso de la entrega de cosas solo opera cuando estas sean fungibles, es decir, aquellas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos sustituirse las una con las otras, por tanto le corresponde al demandante valorarlas. En caso que sea desproporcionada ésta valoración por parte del demandante, el juez, antes de proveer sobre la pretensión, podrá exigir al mismo que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio de la cosa de conformidad a lo previsto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil (1987).

29

Para, Calamandrei (1953), el procedimiento por intimación puede ser aplicado

también para reclamar la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles. Sobre este

particular merece la pena señalar que se entiende por la noción de fungibilidad subjetiva

de la cosa, como una cualidad de fungibles en la aptitud que tienen, naturalmente o

pueden tener por voluntad de las partes, algunas cosas para ser sustituidas por

voluntad de las partes. Desde ésta perspectiva, se tienen que la fungibilidad de las

cosas no se encuentra vinculada a una cualidad intrínseca y objetiva de las cosas, sino

que esta habrá de depender del uso o de la voluntad de las personas que bien pueden

suprimirla en cosas que intrínsecamente son fungibles.

Hill (1999), expresa, que el procedimiento monitorio, por tanto no se aplica

nunca a las obligaciones que tienden a la entrega de un inmueble, porque la

fungibilidad es una cualidad propia de las cosas muebles, ni aquella que tengan por

objeto la entrega de una cosa determinada en la especie y aún sólo en el género.

Entonces, el procedimiento por intimación resulta aplicables exclusivamente para

este grupo de causas, tal y como lo dispone el artículo 640 del Código de

Procedimiento Civil (1987), de modo que, el juez debe abstenerse de admitir la

demanda en cualquier caso en que la naturaleza del derecho subjetivo sustancial

que se pretenda hacer valer con la acción, no se corresponda con las prescripciones

del mencionado dispositivo legal.

Para finalizar con la disposición transcrita, establece que el deudor este presente

en la República y si no está que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse,

siempre y cuando el apoderado que hubiere dejado no se negare a representarlo. A

juicio de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero

de 1994, caso Mario Pesci Feltri Martinez, expresó que esta limitación tiene su

fundamento en la naturaleza misma del procedimiento que tiene por finalidad, la

formación rápida de un título ejecutivo, lo que no podría darse cuando el demandado no

esté presente en la República o que dejando apoderado éste no esté dispuesto a

representarlo. Existiría una incompatibilidad entre el procedimiento y el valor y

naturaleza del título ejecutivo, desvirtuándose éste último y careciendo de utilidad

jurídica. Este procedimiento por intimación no admite un sistema de citaciones largo y

complejo como el que sería necesario para citar al no presente en la República.

30

1.7. Condiciones de admisibilidad

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), garantiza el

acceso a la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales a objeto de lograr el fin

del proceso como institución, que conlleva a la realización de la justicia. De allí que, el

procedimiento por intimación, está legalmente sometido a ciertas condiciones que

determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal

se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, de

ciertos requisitos especiales, que condicionan la existencia jurídica y validez formal del

proceso por intimación, cuya falta impide la admisión de la demanda para su

sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En este punto es importante destacar que al Juez le esta dado la misión de

efectuar un “control a limine” del libelo de demanda y del instrumento fundamental

acompañado por el actor, tal como lo expresa el artículo 640 del Código Adjetivo

Civil.

Sobre este particular se expresa en la Exposición de Motivos del Código de

Procedimiento Civil (1987) “…Esta facultad, que aumenta sensiblemente en el

procedimiento de intimación los poderes del juez en relación con los extremos

mencionados, se justifica por la naturaleza misma del nuevo procedimiento y en la

necesidad de evitar con este tipo de juicio los incidentes dilatorios que hoy han llegado

a transformarse en juicio ordinario, en el expediente mas socorrido por la parte de mala

fe para eludir la cuestión de fondo y demorar el proceso en perjuicio de la

contraparte…” . Sin embargo, merece la pena señalar que en el ejercicio de esta facultad le esta

vedado al juez entrar a efectuar consideraciones acerca del fondo de lo pedido,

correspondiéndole simplemente, llevar a cabo un control de legitimidad, si bien

meramente formal y exterior (prima facie) del requerimiento y, por tanto, también del

título ejecutivo documental y de los demás presupuestos específicos, para inferir de él si

(el propio organismo) queda formal e incidentalmente legitimados para realizar los actos

solicitados.

31

Según Meza (1993) las condiciones de admisibilidad de la demanda en el

procedimiento por intimación se encuentran señalados en los artículos 642 y 643 del

Código de Procedimiento Civil (1987).

Articulo 642: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el articulo 340 de éste Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. Para, Solís (2006), la necesidad de cumplir a cabalidad los requisitos formales que

se prevén en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, encuentran plena justificación en la necesidad ingente de que la decisión judicial guarde “congruencia” con la pretensión procesal, ya que se puede apreciar que estos requisitos contenidos en la norma referida guardan estrecha vinculación con los requisitos de la sentencia que se prescriben en el artículo 243 del texto adjetivo Civil Venezolano.

Cabe destacar lo expresado por este autor al referirse que no todos los requisitos

del articulo 340 ejusdem son aplicables al procedimiento por intimación, en vista a lo previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se hará uso del referido procedimiento cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible por lo tanto, excluye lo referente a los inmuebles y a los daños y perjuicios.

Así lo dejo sentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 25 de octubre de 1989.

“…En el caso que ocupa este Supremo tribunal, el libelo de demanda contiene una acción que aún cuando fue ejercida de manera subsidiaria, a la principal, tiene por objetivo el cumplimiento de una obligación de dar en pago un bien inmueble, objetivo que no esta contemplado en el articulo 640 en comento, como uno de los casos que pueda ser aplicable el procedimiento por intimación…”. De igual forma, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia dictada el 31 de julio de 2001, dispuso:

“…Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y

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perjuicios…Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación. (Se casa de Oficio)…”. Continuando con la disposición en comento, luego que el juez haya efectuado la

revisión de lo solicitado en la demanda mediante el procedimiento por intimación, que

según Solís (2006), corresponde a la potestad controladoras del juez, por auto

razonado deberá pronunciarse según, Moros (2003) de la siguiente manera:

1.- Requerir de la corrección del libelo: El Juez examina si la demanda

presentada reúne y cumple con todos los requisitos antes analizados, y de no ser así le

ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer

sobre lo pedido.

Por su parte el actor puede:

a) Retirar la demanda e intentarla por el procedimiento ordinario.

b) Corregir lo ordenado: En este caso sea porque no haya cumplido el demandante con los extremos del 340 o el 640 del Código de Procedimiento Civil (1987), una vez que el demandante hubiere satisfecho sus exigencias, el juez analizará nuevamente lo presentado, y decidirá lo que corresponda. El Código Adjetivo Venezolano no limita las veces que pueda reintentar el procedimiento por intimación el demandante en este supuesto, como tampoco limita las oportunidades que tiene el juzgador para ordenar nuevas correcciones o declarar razones de inadmisibilidad a un insatisfecha por el demandante.

c) Apelar de la decisión judicial: la apelación en este caso se oirá libremente, la

cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes, tal como lo

establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil (1987).

- Si se discrepa sobre el valor sustitutivo del pago en especie: Cuando el juez

considere que la suma de dinero que estaría dispuesto a recibir el demandante si no se

cumpliera la prestación en especie, fuera desproporcionada, le exija al accionante que

presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la

cosa fungible.

33

2.- Admitir la demanda.

Moros (2003, p. 37) expone que el auto del juez que admite o rechaza la demanda

y ordena su tramitación por el juicio del procedimiento por intimación, tendrá las

siguientes características:

A) Contenido:

El pronunciamiento judicial que admite la demanda y ordena su trámite por el procedimiento por intimación, tendrá que contener el decreto de la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución y de ser procedente, acordar la práctica de medidas cautelares urgentes.

B) Apelabilidad: el deudor demandado puede apelar sobre el auto de admisión

referido, autor que acoge el criterio de Padilla (2002, p. 610), que expresa:

“La conducta jurídica contemplada en el artículo 642 de nuestro código adjetivo, admite la posibilidad de apelación en la negativa de admisión de la acción intimatoria. Esto implica que si bien es cierto, la norma en comento contiene un vacío en cuanto a revocatoria o revisión del auto que admite u ordene el decreto intimatorio, no por ello se debe vulnerar el principio que el legislador patrio ha consagrado, en resguardo al derecho de las partes contendientes en un proceso judicial, derecho que asiste por igual a ambos interesados y que se traduce en principio de comunidad de los recursos en los términos previstos en el articulo 240 ejusdem, lo que supone que el auto de admisión de una demanda en el procedimiento por intimación conforma un auto de naturaleza decisoria cuyo único medio o vía procesal de impugnación lo constituye la apelación, a los fines de que pueda ser revisable, en un solo efecto por el inmediato superior, para no romper así con el equilibrio de igualdad procesal. Además, en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil (1987), sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 640 ejusdem, así como de revisar los presupuestos procesales de admisibilidad fijados por el 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados por el auto de admisión, lo que lo hace escapar de las características propias de un auto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigidos por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación”.

34

Por su parte la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de junio de 2005, con ponencia

del Magistrado Luis Ortiz, caso Occidental Mercantil, C.A, contra Advance Controles,

C.A, estableció:

“… el auto que admite la demanda (decreto de intimación) no es apelable y por el contrario, el que niegue su admisión lo será en ambos efectos…”

El juez puede no admitir la demanda, por las causas que expresamente señalan

el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (1987), que establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega 3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

En el primer supuesto, se trata del caso que falte alguno de los requisitos exigidos

en el artículo 640, es decir, que no se trate de una suma de dinero líquida y exigible o de la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o que el deudor no esté en la República, o no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y si lo dejó que éste se niegue, ya explicados anteriormente.

En el segundo supuesto, según Solís (2006), en el caso de que el actor no adjunte al escrito libelar ningún medio de prueba escrita, que el juez debe determinar si reúne los requisitos mínimos para que se repute como uno de los documentos, que a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil (1987), pueden ser tenidos como documentos hábiles para librar validamente el decreto de intimación.

Ahora bien, doctrinariamente se ha establecido que para que un instrumento pueda ser considerado hábil y que el juez decrete válidamente la intimación del deudor debe bastarse así mismo, es decir, el instrumento debe reunir, concurrentemente las siguientes condiciones:

a) la obligación debe estar expresamente reconocida por el deudor;

b) el instrumento debe estar firmado por el deudor:

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c) la obligación debe estar definida claramente y:

d) la obligación debe ser cierta, líquida y exigible, o sea, no sujeta a término o a

condición.

Es importante hacer una precisión al referirse al título, según Sánchez (2002), este

debe cumplir con todos los requisitos ad hoc, y así tendrá eficacia, basado en una

presunción de certeza del derecho contenido en él, para autorizar el acceso al

procedimiento monitorio de que se trate (en atención a la naturaleza del crédito recogido en

el documento), a fin de obtener el título ejecutivo del cual se carece en ese momento.

De allí que título ejecutivo lo es tan soló la sentencia ejecutoriada o un acto de

similar naturaleza, mientras que los instrumentos probatorios de obligaciones previstas

en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil (1987), no son título ejecutivos

propiamente dichos sino títulos provistos de una presunción de certeza solo (si cumplen

los requisitos ad hoc), hábiles o idóneos para autorizar el acceso de la presentación al

procedimiento monitorio. Por ello insiste en que, en el procedimiento monitorio, el título

ejecutivo no lo es el instrumento idóneo para autorizar el acceso a su trámite, sino el

decreto inyuntorio firme por ausencia de oposición del intimado.

Continúa el autor diciendo, que conviene hacer otra precisión con respecto al título.

Como vocablo jurídico la palabra Título presenta varias acepciones. De ellas las que

interesa individualizar son: la que asigna al vocablo el sentido material de “calidad, atributos

y condición respecto del derecho” (acreedor, propietarios, etc.), la que le asigna el sentido

de medio para la adquisición del derecho (usucapión, compra, etc.); y la que le asigna el

sentido de medio probatorio de ese derecho (instrumento, papel, etc.). De esas acepciones

despejamos las que se refieren a la calidad y el medio probatorio escrito del derecho cuya

tutela se pretende, pues, alega, el autor, en la causa petendi de la pretensión en ejecución

se integra la afirmación del derecho creditorio del ejecutante y el instrumento probatorio

como calificador de ese derecho para la precisión del quid petitionis.

Adoptando la acepción de título en el sentido del documento que prueba el

derecho del acreedor, en los juicios monitorios regulados por el derecho venezolano, los cuales son hábiles sólo para tramitar pretensiones de carácter creditorio, todos ellos de naturaleza documental, es menester imprescindible que junto con la demanda se

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acompañe el instrumento que recoja dicho derecho, no tan solo como instrumento fundamental de la demanda – que lo es -, sino como una conditio sine qua non de la causa de pedir para justificar lo pedido.

La sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de septiembre de 1994, dictada en el Juicio de P. Fong contra Estacionamiento 24, C.A y otro, dejó establecido:

“…Además de tales condiciones de ser líquidas y exigibles es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podía usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada…”. (Subrayado añadido). Para culminar con el tercer aspecto de la disposición se tiene que, el derecho que

se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, y si lo está que el

demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la

contraprestación o la verificación de la condición. Se justifica ya que si precisamente el procedimiento por intimación propende a la

rápida creación de un título ejecutivo y se existe una condición o contraprestación,

desaparece la ventaja de celeridad y simplicidad propias de este procedimiento, que ha

sido creado para hacer efectivos los créditos de rápida solución. La sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Noviembre de 2004,

juicio Multiservicios Lesluis, C.A, contra Antonio Juguera:

“…al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se esta en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio. Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una

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contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pués no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…”.

Para concluir se transcribe una sentencia que menciona lo que debe verificar el

juez para admitir la demanda por vía de la intimación, así lo dejó asentado la Sala de

Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de

julio de 1989, (Caso: Francisco José de Jesús Pereira contra José Márquez), dictada

bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, se dijo lo siguiente:

"…Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación”. En dicho exámen, el juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: Que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. c) La entrega de una cosa mueble determinada d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 Y 642 del Código de Procedimiento Civil h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable…”.

1.8. Decreto de intimación

Según, La Roche. H. (1998), se refiere al decreto intimatorio como “una propuesta de

sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de

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pertinencia del procedimiento antes que juzgar exhaustivamente la litis planteada”. Para

que el decreto de intimación se baste por sí mismo, es necesario que se cumpla lo previsto

en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil (1987), que a la letra dice lo siguiente:

“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.

Cuando se dice que el decreto deberá ser motivado, el juez deberá realizar una exposición sucinta del razonamiento del porque considera que la prueba de los derechos alegados son suficiente para intimar al demandado al cumplimiento de la obligación reclamada; o en caso contrario exponer las razones por las cuales el juez no ha llegado al convencimiento de la existencia de esa obligación y desestime la demanda.

De conformidad con los proyectistas del Código de Procedimiento Civil (1987), la motivación o las motivaciones son aquéllas “sobre las cuales descansa la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición”. De acuerdo con Hill (1999) es la ley, la que exige, la motivación, es decir, dar la razón o causa que llevaron a decretar la intimación del presunto deudor.

1.8.1. Oposición al decreto de intimación

Ésta oposición Hill (1999), señala que es el recurso que la ley concede al demandado (intimado), en el juicio monitorio de impugnar en la oportunidad fijada, el decreto de intimación, con el indiscutible propósito de no procederse a la ejecución forzosa, que implica medidas de embargos ejecutivos sobre bienes inmuebles y los subsiguientes actos de ejecución hasta sacarse a remate los bienes para ser efectivo el crédito con el producto de las posturas.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 , a

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cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 . En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Notificado que sea el demandado o defensor de la intimación, éste deberá dentro

de los diez días siguientes, mas el término de la distancia si lo hubiere, deberá

comparecer ante el tribunal a efectuar su oposición.

Con respecto a lapso de los diez días para efectuar la oposición, la sentencia

de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril del

2004, juicio Orlando R De la Rosa, contra, Luisa de Gonzales, se

estableció:

“... el lapso de diez días para ejercer la oposición, contra el decreto intimatorio comienza a correr el día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado este la consecuencia inmediata será la de extemporaneidad de dicha oposición por prematura o por tardía, y en consecuencia quedará firme el decreto intimatorio…”

Sin embargo, la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha 01 de Noviembre del 2002, juicio Brunela Landi de Fermi, contra,

Patrick Thomas Jenne Szmoll, se estableció: “…Mientras la parte actora realizaba la gestiones de intimación personal del demandado a través de un tribunal comisionado, compareció el representante judicial de la parte demandada, quien se dio por intimado y formulo oposición al procedimiento de intimación instaurado, por lo que quedo sin efecto el decreto de intimación y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda para dentro de los cinco siguientes…”

Según Cabrera (2004) manifiesta que existe un sector de la doctrina que opina que la

oposición debe estar fundamentada: entre los que se encuentra Emilio Calvo Baca. Y hay

otro sector que opina exactamente lo contrario, que no es necesario fundamentar la

oposición y que basta con sólo oponerse, aún cuando no se señalen los motivos, para

dejar sin efecto el procedimiento por intimación con una simple manifestación o

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advertencia contraria a la pretensión del demandante, ello se justifica ya que en la letra de

los artículos 651 y 652 del Código Procesal no hay expresión de motivos por los cuales

pueda fundamentarse la oposición, entre éstos autores se tienen a: Ricardo Henríquez La

Roche, Pedro Alid Zoppi, Luis Corsi, Douglas Carrasquero, entre otros.

En referencia a lo expuesto el por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la

Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 1990, juicio Banco Nacional de

Descuento, contra, Angelo Longone, estableció que se requiere de la motivación de la

oposición, al respecto expuso:

“…Lo correcto es que el demandado a través de un procedimiento intimatorio haga oposición al mismo, dentro de los diez días siguientes a la intimación de conformidad en los previsto en el artículo 651 del CPC, y que dicha oposición sea motivada. Ahora bien, en cuanto a la motivación, no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial, como tampoco la causa para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifiesta su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del juez, el decreto de intimación quedara sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, sin la necesidad de la presencia del demandante continuando el juicio por los trámites del procedimientos ordinario o breve, según corresponda por la cuantía…” (Subrayado añadido)

Criterio cambiado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de

Casación Civil de fecha 26 de Julio de 1995, juicio Esther Burgos de Pérez, contra,

Domingo Rivera, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 25/02/2004, estableció

que no se requiere la motivación de la oposición, al respecto expuso:

“… Basta para que la oposición cumpla en fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que le haga intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que las fundamenta, porque éste requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación, no en el anuncio…” (Subrayado añadido) La voluntad del legislador fue que no era necesaria tal fundamentación para que

pueda quedar sin efecto el decreto intimatorio del tribunal, solo se aprecia un lapso

preclusivo, toda vez que, sino se formulare dentro de los diez días de despacho

siguientes a la oposición precluye esa oportunidad, por tanto, el decreto alcanza la

certeza de sentencia de cosa juzgada.

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En efecto el artículo comentado establece la sanción que recibe el intimado o su

defensor sino formula su oposición y se procederá como en sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada, es decir, que se procederá a la ejecución forzosa. De no

formularse la oposición se evidencia que es la actitud omisiva del intimado o defensor,

según, el caso, la que le otorga al decreto de intimación el carácter de definitivamente

firme con el mismo valor de una sentencia condenatoria.

En la jurisprudencia Venezolana ha habido discusión sobre si al decreto de

intimación se le puede interponer algún recurso. Al respecto se observa la sentencia de

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de julio de 1995,

caso Armador Aguilar contra Maria Añor de Lolli, que expuso:

“… Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición…,adquirió carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenia recurso de apelación y por tanto, tampoco el recurso de casación…”.

Sin embargo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha 31 de julio del 2001, juicio Main International Holding Group contra

Coporacion 4020 S.R.L, se estableció:

“… Observa en primer lugar la Sala que negar un recurso- de apelación o Casación- contra la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, es incurrir de modo patente en el vicio de petición de principio… estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio se encuentra en juego los siguientes aspectos. 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presentan en un juicio sobre éstos extremos, es susceptible de ser revisada… la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación- que se oirá libremente – si ésta es dictada en primera instancia-, y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en Casación si se cumplen los requisitos de ley…” (Subrayado añadido)

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1.8.2. Formalización del decreto de intimación.

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”   Según Cabrera (2004), formulada que sea la oposición en tiempo oportuno, al

decreto de intimación se producen una serie de efectos procesales a saber:

1.- Quedar sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia no adquiere el

carácter de cosa juzgada.

2.- No puede procederse a la ejecución forzosa, lo cual es una consecuencia

lógica de la anterior: si no hay una decisión definitivamente firme y con fuerza cosa

juzgada no puede haber ejecución forzosa.

3.- Se entiende que las partes quedan citadas para la contestación de la demanda,

de donde se desprende que no hay que realizar ninguna nueva citación a tal efecto.

Como lo prevé la disposición, la contestación “tendrá lugar dentro de los cinco días”,

lapso que comenzará a correr, al día de despacho siguiente de finalizado el lapso de los

diez días para hacer la oposición y no al día de despacho siguiente a la formulación de

la oposición, ello en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales: no se

puede abrir ningún lapso procesal hasta tanto haya terminado el lapso inmediato

anterior.

La sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en

fecha 01 de Noviembre del 2002, juicio Brunela Landi de Fermi, contra, Patrick Thomas

Jenne Szmoll, se estableció:

“…Mientras la parte actora realizaba la gestiones de intimación personal del demandado a través de un tribunal comisionado, compareció el representante judicial de la parte demandada, quien se dio por intimado y formulo oposición al procedimiento de intimación instaurado, por lo que

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quedo sin efecto el decreto de intimación y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda para dentro de los cinco siguientes…” 4.- Continuando con el último efecto referido por el autor comentado señala: Que

el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del procedimiento

breve según la cuantía del asunto.

Por ello, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha 13 de Marzo del 2003, juicio Diego Schifano Lovacco, contra,

Mercedes Delgado Gainza, se estableció:

“…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los articulo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia, el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda…”

CAPITULO II

FACTURAS ACEPTADAS

2. Concepto de facturas

Dice la doctrina que el núcleo fundamental de las facturas, desde el punto de vista

mercantil, presenta todos los elementos de las declaraciones de verdad o de ciencia,

también denominadas manifestaciones de creencias o actos jurídicos en sentido estricto.

Por su parte, D´Amati (1996) considera que no es solo una declaración de ciencia desde el

momento en que la factura, resumiendo y confirmado los acuerdos contractuales,

desarrolló una función esencialmente normativa; no siempre, ni necesariamente, el

contenido de la factura coincide con el acuerdo subyacente siendo previsible las hipótesis

en las que esta suple la falta de motivación, o sea, integra o modifica el acuerdo. Por su parte, Bello Lozano (1979 p. 420-421), dice que “Son las constancias

expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea

al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de

las especies objeto de la operación”. En el mismo orden de ideas, Calvo Baca, (2000, p.

497), expresa “por facturas se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato

mercantil con la mención de sus características (naturaleza, calidad, tipo), su precio y

cantidad. Para, Guzmán (1988) citado por Solís (2006, p 82), dice, la factura “es el documento

mercantil en el cual se consigna la lista de mercancías de un contrato, generalmente

compraventa, aunque también arrendamiento de servicios, hospedaje, etc., indicando la

naturaleza, calidad, tipo precio y cantidad de dichas mercancías o servicios y el tiempo del

pago”. En este sentido, la factura, es considerada como, el documento o recibo entregado

por el vendedor al comprador como prueba de que este ha adquirido una mercancía

determinada o recibido un servicio a un precio dado, y que representa, por lo tanto, un

derecho de cobro a favor del vendedor, se especifican los datos personales de ambos, las

características de los productos, así como la fecha y el precio de compra.

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Es decir, las facturas son consideradas un documento tributario de compra y venta

que registra la transacción comercial obligatoria y aceptada por ley. Este comprobante

tiende a acreditar la venta de mercaderías u otros afectos, porque con ella queda concluida

la operación. Por ello, la factura tiene por finalidad acreditar la transferencia de bienes, la

entrega en uso o la prestación de servicios cuando la operación se realice con sujetos del

impuesto a las ventas que tengan derecho al crédito fiscal. Asimismo, cuando el comprador

o usuario lo solicite a fin de sustentar gastos y costos para efecto tributario y en el caso de

operaciones de exportación.

Por su parte, Garrigués (1987), señala que es una lista de mercancías objeto de un

contrato mercantil con la mención de sus características (naturaleza, calidad, tipo), su

precio y su cantidad. La factura se refiere siempre a un contrato mercantil, que suele ser la

compraventa. En razón a ello, la factura describe la naturaleza, la calidad y las condiciones

de una mercancía o de un servicio; el precio y los eventuales descuentos que se conceden

sobre el mismo, las condiciones de pago o de la contraprestación correspondiente que

hayan pactado previamente las partes; quien fabrica o suministra el bien o quien presta el

servicio; y, en general, en el que se hacen todas las anotaciones usuales y pertinentes para

describir el negocio jurídico en virtud del cual dicho documento ha sido emitido.

Según, Solís (2006), la finalidad principal de la factura no es más que demostrar la

existencia de un contrato (así como también las condiciones y términos del mismo) que

se ha perfeccionado entre un comerciante que la emite y un tercero que la recibe.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que: La

finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato

ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no

solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto.

En el ámbito jurídico, debe entenderse por factura como un documento en el cual

se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como

serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la

fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una

mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, entre

otros; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada.

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2.1. Requisitos de forma de las facturas

A fin de establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de

entrega o guías de despacho, notas de débito o notas de crédito, de conformidad con la

normativa que regula la tributación nacional en manos del Servicio Nacional Integrado

de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue publicada en Gaceta Oficial Nº

38.997 del 19/08/08 la Providencia Administrativa Nº 0257 de la misma fecha (P257), la

cual empezará a regir a partir de su publicación en Gaceta Oficial y que deroga de

manera expresa la Providencia Administrativa Nº 0591 de fecha 28/08/07, publicada en

Gaceta Oficial Nº 38.776 del 25/09/07. De igual manera, la P257 deroga el artículo 12

de la Providencia Nº 0592 del 28/08/07 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.776 del

25/09/07. A continuación encontrará los cambios e incorporaciones realizados en dicha

providencia:

1. Se establece en forma más clara y precisa quienes están obligados a regirse

por esta Providencia (Art. 2).

2. Se define que se entiende por formato y por forma libre, estableciendo que los

formatos deben contener desde la imprenta los datos señalados en el artículo 29 y la

forma libre debe contener desde la imprenta los datos señalados en el artículo 30

(Art.7).

3. Se establece que para estar obligado al uso de máquinas fiscales debe ocurrir

las siguientes circunstancias:

- Obtener ingresos brutos anuales superiores a 1.500 UT.

- Que el número de operaciones con no contribuyentes sea superior al número de

operaciones con contribuyentes.

- Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades señaladas.

Dentro de las actividades señaladas, se incluyen 2 nuevas y se elimina 1 de las

existentes en la Providencia 0591. Las nuevas son:

- Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédicos, lentes

y sus accesorios.

- Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles,

así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes piezas y

accesorios (Art.8).

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Se elimina:

- Servicios prestados por hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros

lugares de alojamiento.

4. Se elimina como requisito obligatorio que la factura contengan la especificación

de la forma de pago, por lo tanto ya no será obligatorio ni la condición de la operación ni

la forma de pago.

5. Cuando se emitan facturas y otros documentos sobre formas libres en distintas

áreas de un mismo establecimiento, o en más de un establecimiento o sucursal, deben

emitirse con una numeración consecutiva precedida de la palabra “serie” seguida de

caracteres que la identifiquen. La palabra “serie”, los caracteres que la identifican y el

número deben imprimirlo el sistema computarizado (Art.26).

6. Se establece expresamente que en ningún caso las imprentas deberán colocar

en las formas libres, la denominación y el número del documento (Art.30).

7. Se establece explícitamente, que se debe señalar en la factura cuando se emita

por cuenta de terceros, indicando además, que en tales casos se debe entregar una

copia certificada de la copia de la factura a los sujetos a favor de quienes se emite la

factura. Se eliminó el párrafo que aparecía en la Providencia 0521 que establecía que

se debían emitir documentos separados por cada mandante y por las operaciones

propias del emisor (Art.31).

8. Se permite reflejar en el reverso de la factura la siguiente información:

- Nombre y Apellido o razón social del emisor, domicilio fiscal y el N° de Rif.

- Razón social y el N° de Rif de la imprenta autorizada.

- Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización de la imprenta.

- Los Números de Control asignados por la imprenta.

- La fecha de elaboración de formato o forma libre (Art.32).

9. Se incluye un artículo estableciendo expresamente que los dígitos en la fecha

de emisión podrán separarse mediante caracteres en blanco o separadores entre ellos,

tales como puntos, guiones y barras, entre otros (Art.33).

10. Se podrá omitir la generación física de las copias de las facturas y otros

documentos cuando:

- Se emitan mensualmente 5.000 o más documentos sobre formas libres.

- Sea conservada una imagen digital de cada documento original.

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- Se registren las operaciones en el libro de ventas, indicando, adicionalmente a

los requisitos exigidos en las normas tributarias, el número de control de las formas

libres utilizadas.

- No sea un sujeto obligado a usar máquinas fiscales.

- Se transmitan mensualmente las operaciones efectuadas a la Administración

Tributaria, según las especificaciones determinadas por ésta en su Portal Fiscal

(Art.36).

11. Se estable un plazo de 15 días continuos para solicitar autorización a la

Administración Tributaria, para la destrucción de facturas y otros documentos (Art.38).

12. Se elimina la prohibición establecida en la Providencia 0521 de contratar más

de una imprenta y cambiarla sin la autorización de la Administración Tributaria.

13. Se podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos conforme a lo

establecido en la Providencia 320 hasta el 31 de agosto de 2008 (Disposición

Transitoria Primera).

14. Los plazos para dar cumplimiento al uso de las máquinas fiscales para los

sujetos obligados a ello sigue siendo el 01 de febrero de 2008 (Disposición Transitoria

Segunda y Tercera).

2.2. Requisitos de fondo de las facturas

Tanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado (2009), como la normativa sobre

facturación, exigen que la factura contenga una serie de requisitos, a los fines de

facilitar el control fiscal por parte de la Administración Tributaria. Siguiendo el esquema

utilizado por Jara (1996), se dividirá tales requisitos, como sigue:

i) Requisitos relativos al monto;

ii) Requisitos relativos al compromiso;

iii) Requisitos relativos a la identificación.

i) Requisitos relativos al monto

- Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o

remuneración convenidos, para las operaciones gravadas. (Literal r, Articulo 2, res. 320)

- De acuerdo con el artículo 13, de la Ley del Impuesto del Valor Agregado, para

determinar la base imponible correspondiente a cada periodo de imposición, deberán

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computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio

convenido para la operación gravada, los cuales deben reflejarse en la factura.

- Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y

descuentos (literal s, articulo 2)

- De conformidad con el artículo 24, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

(2009), “se deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y

descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de

servicios en relación con hechos determinados”.

- De igual forma, no integran la base imponible del impuesto del valor agregado

“los reembolsos de gastos efectuados por cuenta o mandato del adquirente o

importador de los bienes muebles o del receptor de los servicios, siempre que tales

reembolsos no integren el valor de contraprestación de los mismos y que se facturen

por separado.

- Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del

impuesto según la alícuota aplicable (literal v, Articulo 2, res. 320).

- La propia Ley del Impuesto al Valor Agregado (2009), en el numeral 6 de su

artículo 57, prevé que debe especificarse el monto del impuesto según la alícuota

aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación. - Debe indicarse en la factura o documento equivalente emitido por el

contribuyente, el debito fiscal separadamente del precio o contraprestación.

ii) Requisitos relativos al compromiso

- Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación

es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas,

tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pacto actualización del saldo

de precio o de la tasa de interés y l modo de actualización (literal p, Articulo 2, res. 320).

- La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea

de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del

precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible sea este ultimo precio.

(Artículo 20. Ley del Impuesto Valor Agregado 2009 )

- En las facturas de venta o de prestación de servicios a plazo, se indicará y

totalizará el precio y el impuesto correspondiente a la venta o prestación deberá

declarase o pagarse por el total de la operación, incluyendo los intereses.

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- Adicionalmente, se señalara si la operación fuere a crédito, los datos relativos al

lapso del pago del precio, las cuotas de su amortización, fecha de vencimiento, tasa y

monto de los intereses.

Estos procesos son de mucha importancia, ya que cuando los intereses se

devenguen y liquiden separadamente del precio, el hecho imponible por tales intereses

nace al emitirse por el vendedor la correspondiente nota de debito o en la oportunidad

en que estos se paguen o sean exigibles, lo que ocurra primero.

iii) Requisitos relativos a la identificación

La identificación de los sujetos intervenidamente en la operación documentada en

la factura, es fundamental al momento de establecer a quien corresponde el

aprovechamiento que es el contribuyente obligado a declarar el debito.

En este sentido, tanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado (2009), como la

resolución No. 320, contentiva de las “disposiciones relacionadas con la impresión y

emisión de facturas y otros documentos”, disponen que la factura deba contener los

datos de identificación del emisor y del receptor de la factura.

Ahora bien, en cuanto a los datos de identificación del emisor, se exige los siguientes:

- Nombre completo y domicilio del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

- Numero de inscripción del emisor en el registro de información fiscal (RIF) y número de identificación tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

- Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, número de

identificación tributaria (NIT), en caso de poseer este último, y domicilio fiscal.

Lo importante es que la inscripción de la operación permita deducir el régimen

tributario al cual se encuentra sometida la misma y, en especial, en el impuesto al valor

agregado. Ello, por ejemplo, permitirá determinar si los bienes vendidos son o no de

consumo suntuario y, por ende, si resulta aplicable la alícuota adicional del 10%.

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Además, la factura debe contener los datos relacionados con el precio o contraprestación por la venta o el servicio prestado, a los fines de determinar la base imponible de la operación, ya que no basta que la factura indique el sub-total correspondiente al precio neto gravado y el valor de la venta de los bienes o de la prestación del servicio, sino que además es necesario que se señalen los elementos que hayan sido determinantes para aumentar o disminuir la base imponible del Impuesto Valor Agregado.

2.3. Facturas Aceptadas.

En los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil (1987), establecen

las formalidades para la intimación del deudor cuando se persiga la suma liquida y

exigible y los instrumentos en los cuales se pueden basar el juicio monitorio o de

inyunción. La Ley Adjetiva consagra en su artículo 644 cuáles son los documentos que hacen

plena prueba para hacer uso del procedimiento por intimación.

El citado artículo entre las pruebas escritas suficientes para acceder al procedimiento

por intimación nos menciona una serie de documentos de carácter mercantil, en las que se

encuentran las facturas aceptadas. Por su parte, el Código de Comercio (1955), en su artículo 124 señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) con facturas aceptadas…”

El legislador venezolano al referirse, al artículo 124 ejusdem, solamente hace referencia a las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita.

 Por su parte, el artículo 147 del Código de Comercio (1955) preceptúa: “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

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Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la

factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la

demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del

lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación

irrevocable.

Quiere decir que las facturas aceptadas prueban la existencia o liberación, según el

caso, de una obligación mercantil, sin embargo, el Código de Comercio vigente no

define, lo que se debe entender por facturas aceptadas, pero resulta evidente que la

factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su

acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a la

venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, o

a la prestación de un determinado servicio.

Según, Cabrera (2004), estas facturas, son, entonces, prueba de una obligación o

de un contrato mercantil, pero ese valor probatorio emana precisamente de la aceptación

de esa factura por parte del deudor. Si no está aceptada por el deudor, la factura sólo

probará contra su autor. Si el deudor es una persona jurídica, entonces las facturas

deberán estar aceptadas por el representante legal de la sociedad, y si la representación

de esa sociedad descansa en dos o mas personas que deban firmar conjuntamente,

entonces esas dos o más personas deberán firmar las facturas en señal de aceptación por

parte de la sociedad a la cual representan y suscribiendo la razón social de la misma,

porque de lo contrario no obligará a la sociedad sino solamente a sí mismos como los

firmantes en aceptación a título personal .

Por su parte, Hill (1999, p. 19), expresa que:

“las facturas para que constituyan un medio de prueba en materia mercantil, deben estar aceptadas, es decir, autorizadas con la firma de la persona que se oponen; y es necesario que hubiere sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. En concreto, para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de quien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola”.

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2.4. Clases de facturas aceptadas

Es importante señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela,

puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura es expresa, lo que a texto

exacto establece el artículo 147 del Código de Comercio:

“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”

Esta aceptación expresa se verifica cuando aparece en el cuerpo de la factura la

firma del deudor o cuando aparecen autorizadas con la firma de la persona a la cual se

oponen en juicio. La jurisprudencia ha dicho que la aceptación de la factura es expresa

cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad,

de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el

documento, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte

deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura.

La aceptación de una factura es tácita, cuando la persona que la ha recibido

ejecuta un conjunto de actos que no dejan lugar a dudas respecto de la aceptación de

la factura, como lo serían, por ejemplo, el retiro de la mercancía, el pago del precio de la

misma, la reventa de la mercancía, entre otras, Solís (2006).

También se verifica si la parte no reclama contra el contenido de la factura dentro

de los ochos días siguientes a su entrega, como indica el artículo 147 del Código de

Comercio (1955):

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Del único aparte de éste articulo, se ha interpretado que el silencio del comprador

puede entenderse que ha existido aceptación tácita de la factura, por ausencia de reclamo

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y de donde se deduce además que debe demostrarse cabalmente la entrega de la

factura al deudor o que éste de alguna forma cierta, la recibió.

2.5. Criterios Jurisprudenciales sobre las facturas aceptadas:

Dado que la disposición comentada del Código adjetivo procesal alude a las facturas

aceptadas conviene indagar a través de las decisiones judiciales del Máximo Tribunal de la

Republica, que debe entenderse por las mismas, para proceder al cobro por el juicio

intimatorio. El criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, fecha 01 de Marzo de, 1961, caso “Distribuidora General Ram, S.A., contra

Compañía de Autobuses Circunvalación número 4:

“..La aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, a la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa…”. Conforme a lo antes expuesto, el criterio que considera la Sala es que para asumir

a una factura como aceptada, tiene que constar en forma expresa la aceptación por

quien ostenta la representación de la Compañía, no pudiendo estimarse como un mero

recibo de mercancías ya que la misma constituye prueba de las obligaciones

contraídas.

Criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21

de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra

Creaciones Lucano, S.R.L, se dejó asentando lo siguiente:

“…Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los

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mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. “(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla)”.

  Criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema

de Justicia, de fecha 14 de febrero de 1991, caso “Representaciones Industriales, Insuple

C.A, contra C.A de Administración y fomento Eléctrico (Cadafe), exp. Nº 7563, con

ponencia del magistrado Duque Corredor, estableció lo siguiente:

“…en el libelo presentado por Representaciones Industriales Insuple C.A, se acompañan como anexos marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, facturas comerciales que la propia demandante califica de “Facturas Aceptadas”… Por tanto debe la Sala examinar si en verdad las facturas acompañadas al libelo cumplen debidamente con el requisito de la aceptación, y al respecto observa: Como lo ha aclarado la Jurisprudencia de éste máximo tribunal, ´no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía la necesidad de las firmas de los administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales´ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, G.F.Nº 31, Segunda etapa, año 1961, pag 63 y 64). En otras palabras que `esta expresión `aceptadas´; indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen´ ( S.C.C., sentencia de fecha 27-01-66, G.F.Nº 51, segunda etapa, año 1966, pag.291).Y ello porque´el reconocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal´ (ibídem) de modo que para que exista una factura aceptada es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. En concreto pues, que para la aceptación de una factura es necesario, en caso

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de que alguien la acepte por el deudor o el demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no a quien se opone.(Subrayado añadido). En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: ´Recibido Gerencia de Suministro. División de Aduanas´, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos de la demanda, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma puede o no comprometer aquella.

Según ésta decisión, el criterio establecido por la Sala es que se hace absolutamente

necesario, que se pueda determinar que el comprador ha aceptado el contenido de la

factura, y que en aquellos casos que alguien lo hace por él, no exista duda de que en

verdad su aceptación constituye un perjuicio propio para el deudor. Cuidado éste que debe

extremarse cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, en la que no ha

declarado el comprador si reconoce totalmente el contenido de la factura, puesto que en

este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es

autorizado o no por la persona a quien la factura se opone en juicio.

Criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo

de Justicia, en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil tres (2003), caso Tecno-sport,

C.A. contra, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejó asentado:

“…no está probado en autos que las facturas consignadas por la actora para demandar el pago de la suma de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil (Bs. 95.596.729,93), estuviesen firmadas por el representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros por lo que no pueden ser tenidas como facturas aceptadas, sino tan solo presentadas para su cobro …” La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la

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conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro. Dichos documentos se consideran presentados para su cobro, mas no aceptados, toda vez que no está probado en el expediente que la firma estampada en ellos corresponda a la del Presidente del Instituto Autónomo, quien es su representante legal. De manera que ninguna trascendencia tiene el hecho de que tales facturas se encuentren en los archivos del ente, si no se produjo su aceptación…”.

Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cuatro (2004), caso “Un Trock Constructora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., dejó establecido que:

“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”.

Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2004, caso: Daimler Chrysler de

Venezuela, L.L.C., contra Autofran S.A y otros, la Sala estableció: “…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone , o por quién tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquel…”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha

veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), caso Taller Pinto Center, C.A,

contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro

(ELECENTRO), estableció:

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“…Para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en algunas de esas facturas, el sello estampado contiene la inscripción “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”…”. Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para ésta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara…“

La sentencia citada, determinan que debe entenderse por factura aceptada, indica

que las facturas que se presenten para producir el efecto de demostrar la obligación de

pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren

eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como

el reconocimiento de la existencia de una obligación.

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se

puede observar que tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como las decisiones

transcritas del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las diferentes salas, han venido

reiterando, que para considerar una factura aceptada, ésta tiene que emanar de la persona

a quien se le opone y si se trata de compañías, la persona que la obligue, según sus

estatutos o contrato social, es decir, las Salas consideran que para asumir a una factura

como aceptada, tiene que constar en forma expresa la aceptación por quien aparece

como representante de la Compañía, no pudiendo estimarse como un mero recibo de

mercancías, es decir, que estas Salas acogen la aceptación expresa de las facturas.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en las mencionadas decisiones,

deja constancia de su criterio en relación a las facturas aceptadas, inclinándose por la

aceptación expresa de las facturas, condición fundamental para la procedencia de la

reclamación por vía del procedimiento por intimación.

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Es importante señalar que cuándo se trata de facturas cuyos destinatarios son

personas jurídicas y con ocasión al ejercicio de las actividades que le son propias de su

objeto social, regularmente son recibida en ellas, una buena cantidad de facturas por

personas que no tienen atribuida, ni legal, ni estatutariamente, la facultad de obligarlas,

sin embargo, en el texto de dichas facturas son estampadas, la más de las veces de

muy buena fe, las firmas de éstas personas, en señal de haberlas recibido. De manera

que se puede decir, que en el caso de la factura, el añadido a la normativa de los sellos

y mención de que la factura es recibida sin que ello implique aceptación de su

contenido, desdibuja la buena fe comercial, pone en obligación de constatar quien

ejerce la representación de las sociedades, trastoca el tracto comercial ordinario.

Indirectamente pareciera reconocer que para reputar aceptadas las facturas, el

comerciante tendrá que acudir ante un especialista quien será el que valide si quien las

firma es o no el representante.

Al lado de los Criterios Jurisprudenciales que apoyan sólo la aceptación expresa de

la factura, también se encuentran las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que

alegan y sustentan la aceptación tácita de la factura.

Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de

Justicia, en fecha 12 de Agosto de 1998, caso “Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A.,

contra Constructora Antena I, C.A , dispuso:

“…Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza

probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ´facturas aceptadas`.

…. (omissis)… La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer: ´El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: `No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente`…”.

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Según lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, era del criterio que bastaba a los fines del establecimiento de la aceptación tácita de una factura, la demostración del recibo de dicha factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, siempre y cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal referida.

Ahora bien, mencionemos algunos de los Criterios Jurisprudenciales, que han venido

reiterando, la aceptación tácita de la factura.

El Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia, en fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil cuatro (2004), caso Bazar El

Caminante, C.A., contra, Maquintex Import, C.A, dispuso:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé (…) que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas (…) en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado, en autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente pretensión debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara…”

El Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, en fecha ocho (08) de Abril del dos mil ocho (2008), caso Taller Pinto Center,

C.A, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro

(ELECENTRO), Revisión Constitucional, el cual dejó asentado:

“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró

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que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. ...omissis… Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”.

Los Criterios Jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia denotan claramente

su apoyo a la aceptación tácita de la factura, es decir, que la falta de objeción de la

misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia

su aceptación irrevocable.

Cabe destacar la opinión de Hill (1999), cuando expone que la factura es un

documento comercial privado de suma importancia en el tráfico mercantil, y por tanto no le

es permitido al juez declarar inadmisible el juicio por intimación, en virtud de que tenga

dudas acerca de la persona natural quién firmó por la sociedad de comercio, como

autorizada para la aceptación de la factura.

Continúa diciendo este autor que, la no aceptación de una factura, es una cuestión

de fondo y que en tal caso el representante de la sociedad de comercio intimada, debe

oponerse al decreto de intimación, para poder alegar en el acto de la contestación a la

demanda, las defensas pertinentes que conlleve a desvirtuar que ese instrumento no

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emana de su representada, en razón de que no fue aceptada la factura por la persona

autorizada o quien obligue a la empresa, y descartarlo, es evidente que no existe el

menor asomo de que la acción escogida por el procedimiento monitorio no podrá

prosperar en derecho.

En todo caso, lo que interesa destacar es que la factura, cualquiera sea su forma

exterior, es un documento, o sea, un objeto creado por el hombre para presentar,

reproducir o dejar constancia histórica de un hecho que es jurídicamente relevante, que

está regulada en el Código de Procedimiento Civil como uno de los medios de prueba

admisible para iniciar el procedimiento por intimación para el pago de una suma liquida y

exigible de dinero, la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble

determinada y que constituye prueba de una obligación de un deudor frente a un acreedor.

Independientemente del criterio que pretenda asumirse, en la oportunidad de efectuar

el control de los documentos consignados por la parte actora como prueba escrita del

derecho que se reclama, no le está dado al juez entrar hacer consideraciones en relación a

si la firma que aparece consignada en el cuerpo de la factura corresponde o no a la

persona facultada por la ley para obligar a la persona jurídica demandada pues, seria emitir

pronunciamiento en relación al fondo de la demanda, existiendo los mecanismos legales

pertinentes señalados en el Código adjetivo Civil para impugnarlos.

CAPITULO III

FORMA DE ATAQUE O DESCONOCIMIENTO DE LAS FACTURAS ACEPTADAS

Como ya se indicó Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio

de prueba suficiente para intentar procedimiento por intimación y si bien la factura no

constituye en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma

constituye la constancia de una deuda pendiente.

La doctrina ha sostenido que la eficacia y posibilidad material de éste

procedimiento por intimación también llamado inyunción ejecutiva o monitorio, depende, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario las facturas constituyen prueba suficiente para la procedencia de juicio por intimación y tal como está previsto en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil (1987), que establece que para hacer uso del procedimiento por intimación, deberá acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, ésta prueba según Moros (2003), viene a ser el principio de certeza sobre la pretensión del demandante.

Tal prueba escrita, el propio Código Procesal la señala, cuando establece en su

artículo 644 lo siguiente:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil (1982), las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otro documento negociables”.

Conforme a la disposición transcrita la factura para constituir un medio probatorio

suficiente para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, tiene que

estar aceptada, indicándola como una prueba escrita. Dicho esto, se hace necesario

identificar que tipo de documento y cual es el trámite procesal para atacar ésta prueba

escrita que constituye la factura aceptada.

Así se tiene que según, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia ha

considerado a la factura como un documento de naturaleza privada, como se puede

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observar en las siguientes sentencias: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil cuatro (2004), caso Un Trock

Constructora, C.A. contra Fosfatos Industriales, C.A., dejó asentado:

“…el articulo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (artículo 1.363 y sigs, del Código Civil (1982) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…”. (Subrayado añadido).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), caso Taller Pinto Center, C.A. contra la Electricidad del Centro (ELECENTRO), dejo sentado:

“…la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada…”. (Subrayado añadido).

De igual forma la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en

fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, caso Asociación Cooperativa de Producción

de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada

(SERVINTSA), R.L. contra VERAICA, C.A, .ha señalado:

“... la Sala considera indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma…” (Subrayado añadido). Ahora bien, escudriñemos en la doctrina, que se debe entender por documento

privado y fijar cuales son los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha ofrecido para la

impugnación de los mismos. Según, Rivera (2002), el instrumento privado no reconocido,

carece de valor probatorio, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por

reconocido, sigue siendo un documento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una,

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respecto a la autenticidad material del instrumento, (firma u otorgamiento), tiene la misma

fuerza probatoria que el público, dos, la verdad de ésas declaraciones se presumen

verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque

hacen fe hasta prueba en contrario.

Existen dos modos diferentes para objetar los instrumentos privados: el

desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de

Procedimiento Civil (1987), y la tacha de falsedad con base a la causales contenidas en el

artículo 1381 del Código Civil (1982) .

Según La Roche A. (2004, p. 224)

“El instrumento privado, es el documento otorgado por las partes sin intervención de funcionario alguno, sin cumplimiento de formalidades y con el único elemento de su estructuración, estar firmado por el obligado y expresarse la cantidad en letras, pudiendo firmar otro a ruego del otorgante”. Este autor afirma que hay que distinguir:

1.- La Tacha de Instrumentos Privados, que se encuentra regulada por el Código

de Procedimiento Civil (1987) en su artículo 443 y en el Código Civil (1982) en su

artículo 1.381 que establece las causales de tacha de este tipo de instrumento.

2.- Impugnación de documentos Privados, regulado procedimentalmente

desde el artículo 444 hasta el artículo 450 del Código de Procedimiento

Civil(1987), concordantes con los artículos 1.364 y 1.379 del Código Civil (1982) .

Aquella parte contra quien se opone un documento privado, en el caso específico

de las facturas, y quiere ejercer su impugnación, tiene que desconocerlo

expresamente, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de

Procedimiento Civil (1987), el cual dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

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Ahora bien, es fundamental considerar en el caso de las facturas aceptadas en el

proceso de monitoreo, que el desconocimiento es solo para la firma, de manera que no

se podría desconocer un documento, sino su firma, siendo distinto el ataque a su

contenido, de donde se apertura la acción incidental de tacha de una instrumental

privada.

Tal criterio, ha sido reiterado por la más selecta doctrina tales como Reyes, (2002

p. 105-106), donde se ha expuesto que, cuando a la parte a quien se le opone el

documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o se desecha

el contenido, el documento debe darse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el

Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le fue opuesto como

emanado de él; si se negare el contenido del instrumento nada útil se consigue de éste,

si no se tacha, haciendo valer el respectivo procedimiento.

En efecto, del contenido de los Artículos 1.381 del Código Sustantivo y 443 del

Código Adjetivo, surge que el desconocimiento de un instrumento privado se refiere

únicamente a la firma, sin que ese desconocimiento pueda extenderse a determinadas

cláusulas del instrumento, es decir, a elementos integrantes de su contenido, pues al

reconocer una parte como suya la firma que aparece en el escrito, queda así

perfeccionado el acto de reconocimiento produciendo los efectos previstos en el Artículo

1.363 del Código Civil (1982) .

Sin embargo, dado el caso, que la parte acepte que la firma estampada en el

documento es la suya, pero arguye que ha habido alteración en su contenido, en este

supuesto, no procede el desconocimiento del documento sino su tacha, de conformidad

con el Artículo 1.381 del Código Civil (1982) en sus Ordinales 2° y 3°.

Tal criterio ha sido sostenido desde el año 1.956, lo cual se desprende de la

Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen V, Año 56, Pág. 384, donde

se expresó;

“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la

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firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo, el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que sí se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, sí, a pesar del reconocimiento que de la firma hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de pruebas más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. Claro está, que si el contenido del documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es autentica, pero, entonces, la vía procedente sería, casualmente, la de la tacha…”.

Así también, lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 31 de mayo de 1988, juicio Pedro Quintana contra, CANTV, reiteradas; por la Sala de Casación Civil en Sentencia del 03 de Noviembre de 1.989, y la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de diciembre de 1992, juicio Enrique Miquilarena contra el Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana; cuando se expresó, que el reconocimiento de la firma de un documento privado trae como necesaria consecuencia el reconocimiento de su contenido y no es posible reconocer la firma y el contenido de una cláusula para, simultáneamente desconocer otra parte del mismo documento.

En consecuencia, cuando la parte contra quien se opone un documento privado,

pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que

debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el Artículo 1.381 del Código

Civil (1982), siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los tres (3)

ordinales de dicha norma.

En tal sentido, el desconocimiento de un documento privado, solo es procedente

respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo; ya

que si la excepcionada pretende impugnar el contenido de tales documentos, debería

hacerlo mediante la tacha de la documental privada, conforme a lo establecido en el

Artículo 1.381 del Código Civil (1982).

Una vez expuesto que la factura aceptada es un documento privado se hace

necesario mencionar lo que el autor Cabrera (1989), expresa:

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“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento.(…) el mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer…”

Por lo anteriormente expuesto, se puede decir que aquel que niegue la autoria

atribuida a un documento privado tiene que impugnarlo de manera expresa, ya que los

mismos no han adquirido la autenticidad que se le atribuye a las partes o causantes, tal

como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (1987), el cual dispone:

“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”

Ahora bien, le corresponde a la parte que produjo el documento que ha sido

negado o desconocido demostrar su autenticidad, en relación a los medios tendientes a

demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consignan, dejó sentado la Sala

de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en, de fecha 8 de noviembre de

2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue

C.A., lo siguiente:

“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo

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445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”.

Conforme al fallo transcrito, el primer paso es rechazar el instrumento:

desconocerlo expresamente. Al efectuar el desconocimiento, la carga de probar

la autenticidad del documento corresponde a la parte aportante y el medio

utilizado para demostrar la autenticidad de los documentos privados sería la práctica de

la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de

testigos.

Según el criterio de La Roche A (2004), el cotejo debe hacerse a través de una

experticia grafotécnica, con fundamento a los documentos indubitados indicado en los

cuatro ordinales del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; o, de no ser posible

por no existir tales instrumentos, se puede ordenar; previa notificación, que la parte

contraria concurra al tribunal firmando delante del juez y así para establecer

ulteriormente la experticia grafotécnica; de negarse a concurrir se tendrá por reconocido

el instrumento, salvo que este imposibilitado para firmar.

Acudir a la prueba testimonial constituye una regla excepcional en este

procedimiento y su viabilidad estará sujeta a que no pueda acudirse a la forma regular

de la experticia, dados los supuestos de que sea imposible realizarla por no existir

documento indubitado, o por que el otorgante no estampó su firma sino un tercero.

Siguiendo con la sentencia transcrita, el segundo aspecto que resalta al demostrar la

autenticidad de un documento privado sería la apertura de la incidencia, continua la

Sala diciendo:

“…Entiende la Sala que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma

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cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada...”

La presente decisión establece la preferencia por la prueba de cotejo a falta de

ésta, se especifica la forma en que deben presentar sus declaraciones los testigos. El

tercer aspecto que resalta la Sala para la comprobación de la autenticidad del

documento privado:

-“… Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación…”

La disposición establece:

“La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse “.

Al respecto se transcribe la decisión de la Sala Político Administrativa, en fecha

veintisiete (27) de febrero del dos mil siete (2007), caso Taller Pinto Center, C.A.

interpone demanda contra la Electricidad del Centro (ELECENTRO), dispuso:

“...la parte promoverte del documento que ha insistido en hacerlo valer, tiene la carga de presentar en juicio el documento indubitado con el cual practicar el cotejo y, sólo en el caso de no ser posible hacer el cotejo, puede promover la prueba de testigos. Por tanto, no habiéndose demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo, resulta improcedente la promoción de la prueba testimonial…”.

Según el fallo le corresponde a la parte promoverte la carga de presentar los

documentos indubitados para realizar la prueba de cotejo, de demostrar por que la

misma no es posible practicarse es que le será admitida la prueba testimonial. Sin

embargo, cabe resaltar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha 08 de abril de dos mil ocho (2008), caso Taller Pinto Center, C.A.

contra la Electricidad del Centro (ELECENTRO), con respecto a la decisión

anteriormente señalada:

“ … en dicha decisión la Sala Político Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido,

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probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta sala , sin embargo, erró dicha sala al declarar inadmisible las testimoniales porque el promovente no demostró “los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo”, carga ésta que además de no estar prevista en la Ley, era de imposible cumplimiento por parte del promovente, quien había alegado que no existía en autos un documento indubitado que le permitiese realizar el cotejo de los documentos impugnados…”.(Subrayado añadido)…(…)…en modo alguno se infiere que a la parte que le corresponda demostrar la autenticidad del documento tenga que probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la falta de un documento indubitado, lo cual es lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, por tanto, imposible de probar…”

Continuando con la sentencia en comento para la demostración de la

autenticidad del documento privado concluye la Sala:

-“… Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)".

La disposición expresamente establece:

“El término probatorio en ésta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

Es importante señalar aspectos relevantes que ha establecido la jurisprudencia Nacional en relación a la articulación probatoria de la incidencia que se apertura. La sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Octubre de 2006, juicio Carmen Romero contra Luis Romero y otra, ha señalado:

“… la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia…”.

Conforme a lo transcrito la incidencia se abre ope legis, sin decreto del juez.

“… al no hacer distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y

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evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el interprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia…”

Son ocho días para promover y evacuar pruebas. “… en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil. No se hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso…”.

La promoción y evacuación de pruebas se harán en lapso de ocho días.

“… existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en esas articulaciones; como son: las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario …”.

Se establece un lapso mayor de ocho días para la evacuación de pruebas

siempre que se promuevan dentro de la incidencia.

“… la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión de 08/11/2001, caso Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A.,… y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo para la evacuación de la prueba, aún cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho a la defensa…”.

La sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en

fecha 20 de Enero de 1994, juicio Luis Hurtado contra Nancy López, ha señalado:

“… Evidentemente este lapso probatorio debe computarse por días de despacho, puesto que así esta previsto en el articulo 197 ejusdem, lo cual ha sido ratificado por la sala en reiteradas decisiones sobre los lapsos procesales…”

Continuando con la impugnación de la factura aceptada, es preciso entonces

entender que cuando el legislador estableció como medio probatorio las facturas, las

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identificó como “facturas aceptadas”; en tal sentido, como ya se ha visto en Venezuela

se ha dicho que la aceptación de una factura comercial, puede ser expresa o tácita. La aceptación expresa de la factura comercial opera cuando aparece firmada por

aquellos administradores que pueden obligar la sociedad, es decir, sólo puede asimilarse como medio probatorio, aquellas facturas que se encuentren ´firmadas´ por personas que obligan a la empresa.

La aceptación tácita de la factura se verifica de la falta de reclamo contra el

contenido de la factura dentro del lapso de ocho días, luego de haberla recibido. En sentencia del 15 de noviembre de 2004, caso: Daimler Chrysler de

Venezuela, L.L.C., la Sala estableció:

“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone , o por quién tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquel, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico.…”.(Subrayado añadido)

Esta decisión consagra que para que exista una factura aceptada, es necesario

que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien

tenga poder para hacerlo, es decir, acoge la aceptación expresa de la factura y de

darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio hasta

tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por la legislación Venezolana.

Criterio éste que comparte la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de

Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, caso Asociación Cooperativa de

Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada

(SERVINTSA), R.L. contra VERAICA, C.A, y además añade:

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“…Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que al ser suscrita entre las partes sin intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoria de la misma. De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye su autoria, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa. Esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos…”(Subrayado añadido)

La Sala considera que a pesar de estar consagrada la figura de la aceptación

tácita de la factura, como la misma es un documento privado, se debe aplicar la

normativa contenida en el referido artículo 445 ejusdem, a los fines de que el

demandante demuestre la certeza legal de dichas facturas y, por ende, la existencia de

la obligación demandada.

Existe una presunción irrevocable de aceptación, pero que es de carácter juris

tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que no constituye obstáculo

para que en el transcurso de proceso, la parte demandada pueda atacar la validez de

los instrumentos que se afirma han sido suscritos por ella.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de

abril de dos mil ocho (2008), caso Taller Pinto Center, C.A. contra la Electricidad del

Centro (ELECENTRO), dejo sentado su criterio jurisprudencial en relación con el

contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que:

“… la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra

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su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”

Es decir, que por ausencia de reclamo contra el contenido de la factura dentro del

lapso de ocho días que establece la norma, la factura se entenderá aceptada

irrevocablemente y en consecuencia se tendrá como prueba de la obligación mercantil

debido a que en el transcurso de esos ocho días siguientes a su entrega la parte no

alegó ningún hecho o circunstancia que demostrara inconformidad con la misma.

Esta Sala anula la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia, caso Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A.,

(ELECENTRO) contra TALLER PINTO CENTER, C.A, ya que las facturas promovidas

por la demandante se dio por probadas la recepción de las mismas por la compañía

demandada aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla y a pesar

de que al ser recibidas se estampó un sello o inscripción que se leía “sin que ello

implique aceptación de su contenido”, por tanto, le ordena que dicte nueva sentencia

definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la

Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas

promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A., así como también, valore las

testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A, en la

incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos

estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio

lugar a la sentencia que se anula.

CONCLUSIONES

Luego de haber analizado y discutido los resultados de la investigación y

tomando en cuenta los objetivos del presente estudio donde se planteo analizar

los criterios jurisprudenciales sobre las facturas aceptadas en el procedimiento por

intimación al principio de la misma, se concluyó lo siguiente:

El objetivo que tuvo como finalidad describir el procedimiento por intimación

Venezolano, también conocido como monitorio o de inyunción debido a que sus

antecedentes o fuente directa lo tenemos en el Código Italiano, es una forma de

proceso especial de cognición preordenadas a la rápida creación de un titulo

ejecutivo; mediante demanda, el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte),

puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, si el deudor hace oposición, surge

de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del

término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos

ejecutivos de una sentencia de condena.

Como se puede observar, el procedimiento por intimación tiene por objeto de manera sumamente expedita crear un verdadero titulo ejecutivo, en realidad ejecutorio, cuyo inicio ante la autoridad correspondiente desembocará en un orden de ejecución directa denominada sentencia monitoria. Por ello la legislación Venezolana ha considerado que el procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita y permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

En este sentido, el procedimiento por intimación participa de la naturaleza de

los procedimientos monitorios documentales, ya que, los hechos señalados por el

actor como fundamento de su pretensión, para que el juez pueda decretar la

intimación, monición o inyunción del deudor se tiene que evidenciar en prueba

escrita, que viene a representar el instrumento donde se refleja la obligación.

Es importante destacar que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, alegado por quien quiera valerse del procedimiento monitorio debe ser un derecho de crédito, que debe ser cierto, liquido y exigible, o la entrega de cantidad cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Líquido, que corresponde a la determinación de su monto exacto y exigible, que corresponde al tiempo al que el acreedor puede pedir su pago.

Se excluye expresamente los inmuebles y las acciones por daños y

perjuicios, estos son en líneas generales los requisitos para acceder al procedimiento monitorio. Aunado a lo expuesto, para que sea admisible el procedimiento por intimación el juez tiene que hacer un análisis en primera fase sin tocar el fondo de la demanda, de todos los requisitos para optar por éste procedimiento, que son las condiciones de admisibilidad o los presupuestos procesales como se conoce doctrinariamente.

Por último cabe destacar en lo que respecta al procedimiento por intimación,

que el decreto intimatorio a falta de oposición el mismo adquiere carácter de cosa

juzgada, sin embargo la jurisprudencia nacional ha dicho que contra éste decreto

cabe recurso o bien de apelación o de casación si se cumplen los extremos de ley.

En relación al objetivo que tuvo que ver con las facturas aceptadas en el

procedimiento por intimación, se concluye, que la ley adjetiva Civil Venezolana,

entre los documentos que constituyen plena prueba para acceder al procedimiento

por intimación se menciona algunos documentos mercantiles, documentos cuyo

catálogo el legislador amplió en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil,

que establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el

artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas,

misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de

cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”, se

observa que entre los mencionados documentos se encuentran las facturas,

aunque el legislador hace referencia específicamente a las facturas aceptadas, sin

mencionar que se debe entender por las mismas y si éstas facturas tienen que ser

expresas o tácitas.

En cuanto a los a los requisitos de forma y fondo de las facturas aceptadas,

se observo que se instituyen las exigencias y formalidades que deben cumplir

según la norma este documento probatorio, estas pueden ser de forma y fondo ya

que especifican tanto el contenido interna de la misma como los caracteres

exteriores de esta.

Por factura se entiende según la doctrina y la jurisprudencia, la factura se refiere siempre a un contrato mercantil, que suele ser la compraventa, aunque también arrendamiento o prestación de servicio, que describe la naturaleza, la calidad y las condiciones de dicha mercancía o de un servicio; el precio y los eventuales descuentos que se conceden sobre el mismo, las condiciones de pago o de la contraprestación correspondiente que hayan pactado previamente las partes; quien fabrica o suministra el bien o quien presta el servicio; y, en general, en el que se hacen todas las anotaciones usuales y pertinentes para describir el negocio jurídico en virtud del cual dicho documento ha sido emitido.

Ahora bien por factura aceptada se determinó que este instrumento es de alto

rango probatorio de obligaciones, pero para reputarse como aceptada es requerido su aceptación por parte del deudor. En efecto señala que el artículo 124 del Código de Comercio que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Se deduce que en Venezuela, la aceptación de una factura puede ser

expresa o tácita. La aceptación expresa de la factura comercial opera cuando

aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar la sociedad, es decir, sólo puede asimilarse como medio probatorio, aquellas facturas que se encuentren ´firmadas´ por personas que obligan a la empresa. La aceptación tácita de la factura se verifica de la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro del lapso de ocho días, luego de haberla recibido

En este sentido, en el objetivo que estableció las formas de ataque o desconocimiento de las facturas, se obtuvo que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal.

En el caso de los criterios jurisprudenciales que apoyan la aceptación

expresa se observo, que si la factura no está aceptada por el representante legal de la compañía y dicha factura si se ha negado o desconocido, puesto que es concebida como un documento de naturaleza privada, trae como consecuencia, demostrar su autenticidad.

En relación a los criterios jurisprudenciales analizados que apoyan la

aceptación tácita de la factura, si se verifica la ausencia de reclamo contra el contenido de la factura dentro del lapso de ocho días, luego de haberla recibido, la factura se entenderá aceptada irrevocablemente y en consecuencia se tendrá como prueba de la obligación mercantil.

Para concluir hay que resaltar que de acuerdo con la propia Constitución el

proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en tal sentido los órganos judiciales deben conocer el fondo y alcance de las pretensiones de cada parte y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional desconocer la suficiencia de la prueba escrita consignada en actas para la procedencia del procedimiento monitorio.  

     

RECOMENDACIONES

Tomando en cuenta las conclusiones a las cuales se hizo referencia

anteriormente, se hacen las siguientes recomendaciones:

Archivar copia de las facturas, sellándose una copia al momento de

expedirlas y solicitando que en la misma conste la fecha de presentación.

Cumplir con las disposiciones, formalidades y requisitos establecidos por la

ley para no caer en ambigüedades al momento de resarcir una obligación.

Establecer de manera clara datos fundamentales tales como el monto y la

cantidad respectiva.

Cumplir con los requerimientos con respecto al plazo o tiempo exigido para la

aceptación de las facturas.

Se recomienda que en caso de inconformidad con la factura realizar el

reclamo en el periodo establecido por la ley.

Se recomienda que el Tribunal Supremo de Justicia unifique a través de las

diferentes Salas los criterios emitidos en referencia a las facturas aceptadas.

Igualmente se recomienda que en posteriores reforma del Código de

Procedimiento Civil el legislador establezca de manera clara las

conceptualizaciones de procedimiento por intimación y de las facturas aceptadas.

 

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