Bolilla 9 - Cesion

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Derecho Civil III Bolilla 9 Punto 1 Cesión de créditos. Definición: la cesión de derechos es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente); lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio. El código habla de “cesión de créditos”, pero no es preferible hablar de cesión de derechos, ya que por este contrato no solo se ceden derechos creditorios, sino también otros (por ej. derechos sucesorios, intelectuales, reales, etc.). La cesión se formaliza por el acuerdo entre el cedente y el cesionario, por ello, el deudor cedido no es parte. Caracteres: Consensual Formal: se debe hacer por escrito. Unilateral: si la cesión es gratuita por ej. donación) Bilateral: si es onerosa por ej. venta, permuta. Comparación con otras figuras: Con el pago con subrogación: en la cesión el cedente cede su crédito a un tercero a un precio que a menudo difiere del valor del crédito que debe, en la subrogación, el subrogado recibe de un tercero exactamente lo que se debe, la cesión es siempre convencional, el pago con subrogación Adolfo Peluffo – Carlos Fucilieri – Andrea Miranda – Pilar Arechaga – Germán Birgi 1

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Derecho Civil III

Bolilla 9

Punto 1Cesión de créditos. Definición: la cesión de derechos es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente); lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio. El código habla de “cesión de créditos”, pero no es preferible hablar de cesión de derechos, ya que por este contrato no solo se ceden derechos creditorios, sino también otros (por ej. derechos sucesorios, intelectuales, reales, etc.).La cesión se formaliza por el acuerdo entre el cedente y el cesionario, por ello, el deudor cedido no es parte.

Caracteres: Consensual Formal: se debe hacer por escrito. Unilateral: si la cesión es gratuita por ej. donación) Bilateral: si es onerosa por ej. venta, permuta.

Comparación con otras figuras: Con el pago con subrogación: en la cesión el cedente cede su crédito a un tercero a un precio que a menudo difiere del valor del crédito que debe, en la subrogación, el subrogado recibe de un tercero exactamente lo que se debe, la cesión es siempre convencional, el pago con subrogación puede ser convencional o legal. La cesión produce efectos contra terceros a partir de la notificación al deudor, el pago con subrogación los produce por el solo hecho del pago.

Con la novación: la cesión es transmisiva y la novación es extintiva. La cesión pasa el crédito con todos sus accesorios, en la novación los accesorios se extinguen y no se vuelven a crear. En la cesión intervienen dos partes en la novación tres.

Reglas aplicables a la cesión. Asimilación a otros contratos. Ámbito de vigencia: la cesión se sujeta a diferentes reglas según cual haya sido su causa: Cesión permuta: cuando el crédito se cede por una cosa, se rige por las

reglas de la permuta al igual que la cesión cesión, cuando el crédito se cede por una cesión.

Cesión donación: es cuando el derecho se cede por nada (gratuitamente), se rige por las reglas de la donación.

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La cesión venta: cuando el crédito se cede por una suma de dinero, se rige por las reglas de la compraventa.

Punto 2Sujetos y capacidad en la cesión: se requiere capacidad para comprar y vender, y si es gratuita, capacidad para donar.Sujetos que no pueden ser cedentes: los menores ni los dementes no pueden ser cesionarios. Los mandatarios, administradores, los esposos durante el matrimonio, ni los padres a los hijos bajo patria potestad.

El objeto:Créditos cesibles: todo crédito o derecho pueden ser cedidos salvo las limitaciones impuestas por la ley, ya sea créditos eventuales, condiciones, aleatorio, con plazo, con cargo, litigiosos. Derechos que no pueden cederse: los derechos inherentes a la persona, los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, las jubilaciones y pensiones, el derecho a alimentos futuros.

Forma. Regla general:Art.1454: “Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado”.

Art.1184: “Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: Inc. 6: La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; Inc. 9: La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública”.

La forma es exigida ad solemnitatem, aunque se trata de una solemnidad relativa, lo que significa que la falta de forma implica la no conclusión de la cesión, pero equivale al preeliminar de cesión.  

Derechos litigiosos o dudosos, a la orden o al portador: los primeros son aquellos sujetos a controversia judicial, los derechos sobre cosas futuras, de convenciones aun no concluidas, los derechos de autor de una obra literaria inconclusa, para ellos, se requiere cesión por escritura publica o por acta judicial hecha en expediente e incluso por un escrito firmado por las partes y presentado ante el juez. En cuanto a los segundos, si es al portador la cesión puede hacerse por la simple tradición y si es a la orden por endoso.

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Prueba. Régimen: puesto que la forma de la cesión es ad solemnitatem puede ser probada por otros medios además del escrito.

Punto 3Efectos entre partes: Transmisión del derecho. Momento en que se consuma. Función del titulo: la transmisión del derecho cedido con todos los accesorios y privilegios que no sean personales se consuma desde el momento de celebración del acto, sin necesidad de entregar el titulo ni de notificar a nadie.

Obligaciones del cesionario hacia el cedente: el cesionario debe el precio (si es compraventa) o la cosa o derecho prometido en cambio (si es permuta).

Obligación de garantía: el cedente debe la granita de evicción debiendo responder de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión.

Medidas conservatorias: tanto el cedente como el cesionario pueden efectuarlas respecto del crédito o derecho cedido, por ejemplo pedir embargo, inventario, hipoteca, etc.

Punto 4Efectos respecto de terceros. Concepto de terceros: es todo aquel que no es parte. Terceros interesados son los que tienen un interés legítimo (deudor cedido, los acreedores del cedente, otros cesionarios del mismo crédito).

Notificación. Generalidades: para que la cesión sea oponible a terceros es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que este lo haya aceptado. Hecha la notificación el crédito queda reservado para el nuevo acreedor. A partir de la notificación el deudor cedido solo puede pagar validamente al cesionario.

Forma de la notificación o aceptación: se puede hacer por cualquier forma pues la ley nada dice, pero para que sea oponible a terceros es necesario que se haga por instrumento público.

El conocimiento indirecto: el conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesión, no equivale a la notificación o aceptación.

Efectos de la cesión anteriores a la notificación o aceptación:

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Respecto del deudor: antes de la notificación (o aceptación) el deudor no tiene obligación de pagar al cesionario, si paga al cedente, pago bien y queda liberado.De los acreedores del cedente: puesto que la cesión no tiene efectos antes de la notificación, os acreedores del cedente pueden embargar el crédito que este ha cedido y el cesionario no puede oponerse.Respecto del cesionario: antes de la notificación el cesionario solo tiene acción contra el cedente y no puede invocar el derecho adquirido ante terceros.Respecto del cedente: conserva sus derechos hasta la notificación, pero queda obligado a entregar el titulo del crédito cedido y a garantizar la cesión.

Punto 5Efectos de la cesión posteriores a la notificación o aceptación: Respecto del cedente: le sirve para oponerse a la pretensión de sus acreedores, pues desde la notificación, el crédito ha salido de su patrimonio.Respecto del cesionario: producida la notificación el cesonario asume sus derechos como acreedor. Respecto del deudor: dada la notificación, debe pagarle, no al cedente sino al cesionario. Respecto del cedente y cesionario en concurrencia: los dos tienen derecho a pedir medidas conservatorias del crédito. Después de la notificación solo tiene ese derecho el cesionario.Respecto del cesionario y de los acreedores del cedente: si dos cesionarios reclaman el crédito, tiene preferencia el que notifico primero al deudor. Si las notificaciones se hacen el mismo día, quedan igual y cobran a prorrata (cuotas). Si un acreedor del cedente embarga el crédito después de la notificación no se puede oponer al cesionario.

Punto 6Garantías de la cesión. Garantía de hecho y de derecho. Cesión gratuita: son las garantías de existencia y legitimidad del crédito y la garantía de solvencia del deudor cedido. En la cesión gratuita no caben garantías.

Cesación de la garantía: cesa cuando el deudor cae en insolvencia mediando culpa del cesionario por no haber pedido medidas conservatorias.

Ejercicio de la acción de garantía: el cesionario puede reclamar restitución de lo dado en pago y, si hubiere mala fe, indemnización por perdidas e intereses.

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Punto 7Cesión de derechos hereditarios. Concepto: es el contrato por el cual un heredero transmite a otra persona, todo o parte de los derechos que le corresponden en una sucesión.

Caracteres: son los mismos del la cesión (consensual, formal, bilateral y onerosa. Unilateral y gratuita.

Objeto: generalmente la cesión de derechos hereditarios se hace por un precio en dinero, también se puede hacer a cambio de algo (cosa o servicio) o gratuitamente.

Forma: debe hacerse por escritura pública.

Efectos: el cedente no pierde su calidad de heredero. Lo que cede son los derechos hereditarios, pero no la calidad de heredero ya que es personal e intransferible.

Evicción: el cedente responde por evicción de su calidad de heredero, pero no garantiza que los bienes sean propiedad del causante, ni tampoco el valor de los mismos. Cuando los derechos son cedidos como litigiosos o dudosos, el cedente no responde por evicción.

FIN BOLILLA 9

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