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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOAÑO CCCXLII K MIÉRCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002. K .SUPLEMENTO DEL NÚMERO 224
ESTE SUPLEMENTO CONSTA DE DOS FASCÍCULOS FASCÍCULO PRIMERO
MINISTERIODE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
18099 REAL DECRETO 842/2002, de 2 de agosto, porel que se aprueba el Reglamento electrotécnicopara baja tensión.
Reglamento electrotécnico para baja tensión e ins-trucciones técnicas complementarias (ITC) BT 01a BT 51.
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Suplemento del BOE núm. 224 Miércoles 18 septiembre 2002 3
REGLAMENTO ELECTROTÉCNICOPARA BAJA TENSIÓN
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecerlas condiciones técnicas y garantías que deben reunirlas instalaciones eléctricas conectadas a una fuente desuministro en los límites de baja tensión, con la finali-dad de:
a) Preservar la seguridad de las personas y los bie-nes.
b) Asegurar el normal funcionamiento de dichas ins-talaciones y prevenir las perturbaciones en otras insta-laciones y servicios.
c) Contribuir a la fiabilidad técnica y a la eficienciaeconómica de las instalaciones.
Artículo 2. Campo de aplicación.
1. El presente Reglamento se aplicará a las insta-laciones que distribuyan la energía eléctrica, a las gene-radoras de electricidad para consumo propio y a lasreceptoras, en los siguientes límites de tensiones nomi-nales:
a) Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios.b) Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios.
2. El presente Reglamento se aplicará:a) A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones
y a sus ampliaciones.b) A las instalaciones existentes antes de su entrada
en vigor que sean objeto de modificaciones de impor-tancia, reparaciones de importancia y a sus ampliaciones.
c) A las instalaciones existentes antes de su entradaen vigor, en lo referente al régimen de inspecciones,si bien los criterios técnicos aplicables en dichas ins-pecciones serán los correspondientes a la reglamenta-ción con la que se aprobaron.
Se entenderá por modificaciones o reparaciones deimportancia las que afectan a más del 50 por 100 dela potencia instalada. Igualmente se considerará modi-ficación de importancia la que afecte a líneas completasde procesos productivos con nuevos circuitos y cuadros,aun con reducción de potencia.
3. Asimismo, se aplicará a las instalaciones existen-tes antes de su entrada en vigor, cuando su estado,situación o características impliquen un riesgo grave paralas personas o los bienes, o se produzcan perturbacionesimportantes en el normal funcionamiento de otras ins-talaciones, a juicio del órgano competente de la Comu-nidad Autónoma.
4. Se excluyen de la aplicación de este Reglamentolas instalaciones y equipos de uso exclusivo en minas,material de tracción, automóviles, navíos, aeronaves, sis-temas de comunicación, y los usos militares y demásinstalaciones y equipos que estuvieran sujetos a regla-mentación específica.
5. Las prescripciones del presente Reglamento y susinstrucciones técnicas complementarias (en adelan-te ITCs) son de carácter general unas, y específico, otras.Las específicas sustituirán, modificarán o complemen-tarán a las generales, según los casos.
6. No se aplicarán las prescripciones generales, sinoúnicamente prescripciones específicas, que serán objetode las correspondientes ITCs, a las instalaciones o equi-pos que utilizan «muy baja tensión» (hasta 50 V encorriente alterna y hasta 75 V en corriente continua),por ejemplo las redes informáticas y similares, siempreque su fuente de energía sea autónoma, no se alimentende redes destinadas a otros suministros, o que tales ins-talaciones sean absolutamente independientes de lasredes de baja tensión con valores por encima de losfijados para tales pequeñas tensiones.
Artículo 3. Instalación eléctrica.
Se entiende por instalación eléctrica todo conjuntode aparatos y de circuitos asociados en previsión deun fin particular: producción, conversión, transformación,transmisión, distribución o utilización de la energía eléc-trica.
Artículo 4. Clasificación de las tensiones. Frecuenciade las redes.
1. A efectos de aplicación de las prescripciones delpresente Reglamento, las instalaciones eléctricas de bajatensión se clasifican, según las tensiones nominales quese les asignen, en la forma siguiente:
Corriente alterna(Valor eficaz)
Corriente continua(Valor medio aritmético)
Muy baja tensión . Un « 50V Un « 75VTensión usual . . . . . 50 R Un « 500V 75 R Un « 750VTensión especial . 500 R Un « 1000V 750 R Un « 1500V
2. Las tensiones nominales usualmente utilizadasen las distribuciones de corriente alterna serán:
a) 230 V entre fases para las redes trifásicas detres conductores.
b) 230 V entre fase y neutro, y 400 V entre fases,para las redes trifásicas de 4 conductores,
3. Cuando en las instalaciones no pueda utilizarsealguna de las tensiones normalizadas en este Reglamen-to, porque deban conectarse a o derivar de otra ins-talación con tensión diferente, se condicionará su ins-cripción a que la nueva instalación pueda ser utilizadaen el futuro con la tensión normalizada que pueda pre-verse.
4. La frecuencia empleada en la red será de 50 Hz.5. Podrán utilizarse otras tensiones y frecuencias,
previa autorización motivada del órgano competente de
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la Administración Pública, cuando se justifique ante elmismo su necesidad, no se produzcan perturbacionessignificativas en el funcionamiento de otras instalacionesy no se menoscabe el nivel de seguridad para las per-sonas y los bienes.
Artículo 5. Perturbaciones en las redes.
Las instalaciones de baja tensión que pudieran pro-ducir perturbaciones sobre las telecomunicaciones, lasredes de distribución de energía o los receptores, debe-rán estar dotadas de los adecuados dispositivos protec-tores, según se establece en las disposiciones vigentesrelativas a esta materia.
Artículo 6. Equipos y materiales.
1. Los materiales y equipos utilizados en las ins-talaciones deberán ser utilizados en la forma y para lafinalidad que fueron fabricados. Los incluidos en el cam-po de aplicación de la reglamentación de trasposiciónde las Directivas de la Unión Europea deberán cumplircon lo establecido en las mismas.
En lo no cubierto por tal reglamentación se aplicaránlos criterios técnicos preceptuados por el presente Regla-mento. En particular, se incluirán junto con los equiposy materiales las indicaciones necesarias para su correctainstalación y uso, debiendo marcarse con las siguientesindicaciones mínimas:
a) Identificación del fabricante, representante legalo responsable de la comercialización.
b) Marca y modelo.c) Tensión y potencia (o intensidad) asignadas.d) Cualquier otra indicación referente al uso espe-
cífico del material o equipo, asignado por el fabricante.
2. Los órganos competentes de las ComunidadesAutónomas verificarán el cumplimiento de las exigenciastécnicas de los materiales y equipos sujetos a este Regla-mento. La verificación podrá efectuarse por muestreo.
Artículo 7. Coincidencia con otras tensiones.
Si en una instalación eléctrica de baja tensión seencuentran integrados circuitos o elementos sometidosa tensiones superiores a los límites definidos en esteReglamento, en ausencia de indicación específica enéste, se deberá cumplir con lo establecido en los regla-mentos que regulen las instalaciones a dichas tensiones.
Artículo 8. Redes de distribución.
1. Las instalaciones de servicio público o privadocuya finalidad sea la distribución de energía eléctricase definirán:
a) Por los valores de la tensión entre fase o con-ductor polar y tierra y entre dos conductores de faseo polares, para las instalaciones unidas directamente atierra.
b) Por el valor de la tensión entre dos conductoresde fase o polares, para las instalaciones no unidas direc-tamente a tierra.
2. Las intensidades de la corriente eléctrica admi-sibles en los conductores se regularán en función delas condiciones técnicas de las redes de distribución yde los sistemas de protección empleados en las mismas.
Artículo 9. Instalaciones de alumbrado exterior.
Se considerarán instalaciones de alumbrado exteriorlas que tienen por finalidad la iluminación de las vías
de circulación o comunicación y las de los espacios com-prendidos entre edificaciones que, por sus característicaso seguridad general, deben permanecer iluminados, enforma permanente o circunstancial, sean o no de dominiopúblico.
Las condiciones que deben reunir las instalacionesde alumbrado exterior serán las correspondientes a supeculiar situación de intemperie y, por el riesgo que supo-ne, el que parte de sus elementos sean fácilmente acce-sibles.
Artículo 10. Tipos de suministro.
1. A efectos del presente Reglamento, los suminis-tros se clasifican en normales y complementarios.
A) Suministros normales son los efectuados a cadaabonado por una sola empresa distribuidora por la tota-lidad de la potencia contratada por el mismo y con unsolo punto de entrega de la energía.
B) Suministros complementarios o de seguridad sonlos que, a efectos de seguridad y continuidad de sumi-nistro, complementan a un suministro normal. Estossuministros podrán realizarse por dos empresas diferen-tes o por la misma empresa, cuando se disponga, enel lugar de utilización de la energía, de medios de trans-porte y distribución independientes, o por el usuariomediante medios de producción propios. Se considerasuministro complementario aquel que, aun partiendo delmismo transformador, dispone de línea de distribuciónindependiente del suministro normal desde su mismoorigen en baja tensión. Se clasifican en suministro desocorro, suministro de reserva y suministro duplicado:
a) Suministro de socorro es el que está limitado auna potencia receptora mínima equivalente al 15 por 100del total contratado para el suministro normal.
b) Suministro de reserva es el dedicado a mantenerun servicio restringido de los elementos de funciona-miento indispensables de la instalación receptora, conuna potencia mínima del 25 por 100 de la potenciatotal contratada para el suministro normal.
c) Suministro duplicado es el que es capaz de man-tener un servicio mayor del 50 por 100 de la potenciatotal contratada para el suministro normal.
2. Las instalaciones previstas para recibir suminis-tros complementarios deberán estar dotadas de los dis-positivos necesarios para impedir un acoplamiento entreambos suministros, salvo lo prescrito en las instruccionestécnicas complementarias. La instalación de esos dis-positivos deberá realizarse de acuerdo con la o las empre-sas suministradoras. De no establecerse ese acuerdo,el órgano competente de la Comunidad Autónoma resol-verá lo que proceda en un plazo máximo de 15 díashábiles, contados a partir de la fecha en que le sea for-mulada la consulta.
3. Además de los señalados en las correspondientesinstrucciones técnicas complementarias, los órganoscompetentes de las Comunidades Autónomas podránfijar, en cada caso, los establecimientos industriales odedicados a cualquier otra actividad que, por sus carac-terísticas y circunstancias singulares, hayan de disponerde suministro de socorro, de reserva o suministro dupli-cado.
4. Si la empresa suministradora que ha de facilitarel suministro complementario se negara a realizarlo ono hubiera acuerdo con el usuario sobre las condicionestécnico-económicas propuestas, el órgano competentede la Comunidad Autónoma deberá resolver lo que pro-ceda, en el plazo de quince días hábiles, a partir dela fecha de presentación de la controversia.
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Artículo 11. Locales de características especiales.
Se establecerán en las correspondientes instruccio-nes técnicas complementarias prescripciones especiales,con base en las condiciones particulares que presentan,en los denominados «locales de características especia-les», tales como los locales y emplazamientos mojadoso en los que exista atmósfera húmeda, gases o polvosde materias no inflamables o combustibles, temperaturasmuy elevadas o muy bajas en relación con las normales,los que se dediquen a la conservación o reparación deautomóviles, los que estén afectos a los servicios deproducción o distribución de energía eléctrica; en lasinstalaciones donde se utilicen las denominadas tensio-nes especiales, las que se realicen con carácter provi-sional o temporal, las instalaciones para piscinas, otrasseñaladas específicamente en las ITC y, en general, todasaquellas donde sea necesario mantener instalacioneseléctricas en circunstancias distintas a las que puedenestimarse como de riesgo normal, para la utilización dela energía eléctrica en baja tensión.
Artículo 12. Ordenación de cargas.
Se establecerán en las correspondientes instruccio-nes técnicas complementarias prescripciones relativasa la ordenación de las cargas previsibles para cada unade las agrupaciones de consumo de características seme-jantes, tales como edificios dedicados principalmente aviviendas, edificios comerciales, de oficinas y de tallerespara industrias, basadas en la mejor utilización de lasinstalaciones de distribución de energía eléctrica.
Antes de iniciar las obras, los titulares de edificacionesen proyecto de construcción deberán facilitar a la empre-sa suministradora toda la información necesaria paradeducir los consumos y cargas que han de producirse,a fin de poder adecuar con antelación suficiente el cre-cimiento de sus redes y las previsiones de cargas ensus centros de transformación.
Artículo 13. Reserva de local.
En lo relativo a la reserva de local se seguirán lasprescripciones recogidas en la reglamentación por la quese regulen las actividades de transporte, distribución,comercialización, suministro y procedimientos de auto-rización de instalaciones de energía eléctrica.
Artículo 14. Especificaciones particulares de las empre-sas suministradoras.
Las empresas suministradoras podrán proponer espe-cificaciones sobre la construcción y montaje de acome-tidas, líneas generales de alimentación, instalaciones decontadores y derivaciones individuales, señalando enellas las condiciones técnicas de carácter concreto quesean precisas para conseguir mayor homogeneidad enlas redes de distribución y las instalaciones de los abo-nados.
Dichas especificaciones deberán ajustarse, en cual-quier caso, a los preceptos del Reglamento, y deberánser aprobadas por los órganos competentes de las Comu-nidades Autónomas, en caso de que se limiten a suámbito territorial, o por centro directivo competente enmateria de seguridad industrial del Ministerio de Cienciay Tecnología, en caso de aplicarse en más de una Comu-nidad Autónoma, pudiéndose exigir para ello el dictamende una entidad competente en la materia. Las normasparticulares así aprobadas deberán publicarse en elcorrespondiente Boletín Oficial.
Artículo 15. Acometidas e instalaciones de enlace.
1. Se denomina acometida la parte de la instalaciónde la red de distribución que alimenta la caja o cajasgenerales de protección o unidad funcional equivalente.
La acometida será responsabilidad de la empresasuministradora, que asumirá la inspección y verificaciónfinal.
2. Son instalaciones de enlace las que unen la cajageneral de protección, o cajas generales de protección,incluidas éstas, con las instalaciones interiores o recep-toras del usuario.
Se componen de: caja general de protección, líneageneral de alimentación, elementos para la ubicaciónde contadores, derivación individual, caja para interrup-tor de control de potencia y dispositivos generales demando y protección.
Las cajas generales de protección alojan elementosde protección de las líneas generales de alimentacióny señalan el principio de la propiedad de las instalacionesde los usuarios.
Línea general de alimentación es la parte de la ins-talación que enlaza una caja general de protección conlas derivaciones individuales que alimenta.
La derivación individual de un abonado parte de lalínea general de alimentación y comprende los aparatosde medida, mando y protección.
3. Las compañías suministradoras facilitarán losvalores máximos previsibles de las potencias o corrientesde cortocircuito de sus redes de distribución, con el finde que el proyectista tenga en cuenta este dato en suscálculos.
Artículo 16. Instalaciones interiores o receptoras.
1. Las instalaciones interiores o receptoras son lasque, alimentadas por una red de distribución o por unafuente de energía propia, tienen como finalidad principalla utilización de la energía eléctrica. Dentro de este con-cepto hay que incluir cualquier instalación receptora aun-que toda ella o alguna de sus partes esté situada a laintemperie.
2. En toda instalación interior o receptora que seproyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio enlas cargas que soportan los distintos conductores queforman parte de la misma, y ésta se subdividirá de formaque las perturbaciones originadas por las averías quepudieran producirse en algún punto de ella afecten auna mínima parte de la instalación. Esta subdivisión debe-rá permitir también la localización de las averías y facilitarel control del aislamiento de la parte de la instalaciónafectada.
3. Los sistemas de protección para las instalacionesinteriores o receptoras para baja tensión impedirán losefectos de las sobreintensidades y sobretensiones quepor distintas causas cabe prever en las mismas y res-guardarán a sus materiales y equipos de las accionesy efectos de los agentes externos. Asimismo, y a efectosde seguridad general, se determinarán las condicionesque deben cumplir dichas instalaciones para protegerde los contactos directos e indirectos.
4. En la utilización de la energía eléctrica para ins-talaciones receptoras se adoptarán las medidas de segu-ridad, tanto para la protección de los usuarios comopara la de las redes, que resulten proporcionadas a lascaracterísticas y potencia de los aparatos receptores uti-lizados en las mismas.
5. Además de los preceptos que en virtud del pre-sente y otros reglamentos sean de aplicación a los localesde pública concurrencia, deberán cumplirse medidas yprevisiones específicas, en función del riesgo que implicaen los mismos un funcionamiento defectuoso de la ins-talación eléctrica.
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Artículo 17. Receptores y puesta a tierra.
Sin perjuicio de las disposiciones referentes a losrequisitos técnicos de diseño de los materiales eléctricos,según lo estipulado en el artículo 6, la instalación delos receptores, así como el sistema de protección porpuesta a tierra, deberán respetar lo dispuesto en lascorrespondientes instrucciones técnicas complementa-rias.
Artículo 18. Ejecución y puesta en servicio de las ins-talaciones.
1. Según lo establecido en el artículo 12.3 de laLey 21/1992, de Industria, la puesta en servicio y uti-lización de las instalaciones eléctricas se condiciona alsiguiente procedimiento:
a) Deberá elaborarse, previamente a la ejecución,una documentación técnica que defina las característicasde la instalación y que, en función de sus características,según determine la correspondiente ITC, revestirá la for-ma de proyecto o memoria técnica.
b) La instalación deberá verificarse por el instalador,con la supervisión del director de obra, en su caso, afin de comprobar la correcta ejecución y funcionamientoseguro de la misma.
c) Asimismo, cuando así se determine en la corres-pondiente ITC, la instalación deberá ser objeto de unainspección inicial por un organismo de control.
d) A la terminación de la instalación y realizadaslas verificaciones pertinentes y, en su caso, la inspeccióninicial, el instalador autorizado ejecutor de la instalaciónemitirá un certificado de instalación, en el que se haráconstar que la misma se ha realizado de conformidadcon lo establecido en el Reglamento y sus instruccionestécnicas complementarias y de acuerdo con la docu-mentación técnica. En su caso, identificará y justificarálas variaciones que en la ejecución se hayan producidocon relación a lo previsto en dicha documentación.
e) El certificado, junto con la documentación técnicay, en su caso, el certificado de dirección de obra y elde inspección inicial, deberá depositarse ante el órganocompetente de la Comunidad Autónoma, con objeto deregistrar la referida instalación, recibiendo las copias dili-genciadas necesarias para la constancia de cada inte-resado y solicitud de suministro de energía. Las Admi-nistraciones competentes deberán facilitar que éstasdocumentaciones puedan ser presentadas y registradaspor procedimientos informáticos o telemáticos.
2. Las instalaciones eléctricas deberán ser realiza-das únicamente por instaladores autorizados.
3. La empresa suministradora no podrá conectar lainstalación receptora a la red de distribución si no sele entrega la copia correspondiente del certificado deinstalación debidamente diligenciado por el órgano com-petente de la Comunidad Autónoma.
4. No obstante lo indicado en el apartado prece-dente, cuando existan circunstancias objetivas por lascuales sea preciso contar con suministro de energía eléc-trica antes de poder culminar la tramitación adminis-trativa de las instalaciones, dichas circunstancias, debi-damente justificadas y acompañadas de las garantíaspara el mantenimiento de la seguridad de las personasy bienes y de la no perturbación de otras instalacioneso equipos, deberán ser expuestas ante el órgano com-petente de la Comunidad Autónoma, la cual podrá auto-rizar, mediante resolución motivada, el suministroprovisional para atender estrictamente aquellas necesi-dades.
5. En caso de instalaciones temporales (congresosy exposiciones, con distintos stands, ferias ambulantes,
festejos, verbenas, etc.), el órgano competente de laComunidad podrá admitir que la tramitación de las dis-tintas instalaciones parciales se realice de manera con-junta. De la misma manera, podrá aceptarse que se sus-tituya la documentación técnica por una declaración, dili-genciada la primera vez por la Administración, en elsupuesto de instalaciones realizadas sistemáticamentede forma repetitiva.
Artículo 19. Información a los usuarios.
Como anexo al certificado de instalación que se entre-gue al titular de cualquier instalación eléctrica, la empre-sa instaladora deberá confeccionar unas instruccionespara el correcto uso y mantenimiento de la misma.Dichas instrucciones incluirán, en cualquier caso, comomínimo, un esquema unifilar de la instalación con lascaracterísticas técnicas fundamentales de los equiposy materiales eléctricos instalados, así como un croquisde su trazado.
Cualquier modificación o ampliación requerirá la ela-boración de un complemento a lo anterior, en la medidaque sea necesario.
Artículo 20. Mantenimiento de las instalaciones.
Los titulares de las instalaciones deberán manteneren buen estado de funcionamiento sus instalaciones, uti-lizándolas de acuerdo con sus características y abste-niéndose de intervenir en las mismas para modificarlas.Si son necesarias modificaciones, éstas deberán ser efec-tuadas por un instalador autorizado.
Artículo 21. Inspecciones.
Sin perjuicio de la facultad que, de acuerdo con loseñalado en el artículo 14 de la Ley 21/1992, de Indus-tria, posee la Administración pública competente parallevar a cabo, por sí misma, las actuaciones de inspeccióny control que estime necesarias, el cumplimiento de lasdisposiciones y requisitos de seguridad establecidos porel presente Reglamento y sus instrucciones técnicascomplementarias, según lo previsto en el artículo 12.3 dedicha Ley, deberá ser comprobado, en su caso, por unorganismo de control autorizado en este campo regla-mentario.
A tal fin, la correspondiente instrucción técnica com-plementaria determinará:
a) Las instalaciones y las modificaciones, reparacio-nes o ampliaciones de instalaciones que deberán serobjeto de inspección inicial, antes de su puesta en ser-vicio.
b) Las instalaciones que deberán ser objeto de ins-pección periódica.
c) Los criterios para la valoración de las inspeccio-nes, así como las medidas a adoptar como resultadode las mismas.
d) Los plazos de las inspecciones periódicas.
Artículo 22. Instaladores autorizados.
Las instalaciones eléctricas de baja tensión se eje-cutarán por instaladores autorizados en baja tensión,autorizados para el ejercicio de la actividad según loestablecido en la correspondiente instrucción técnicacomplementaria, sin perjuicio de su posible proyecto ydirección de obra por técnicos titulados competentes.
Según lo establecido en el artículo 13.3 de laLey 21/1992, de Industria, las autorizaciones concedi-das por los correspondientes órganos competentes delas Comunidades Autónomas a los instaladores tendránámbito estatal.
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Artículo 23. Cumplimiento de las prescripciones.
1. Se considerará que las instalaciones realizadasde conformidad con las prescripciones del presenteReglamento proporcionan las condiciones de seguridadque, de acuerdo con el estado de la técnica, son exigibles,a fin de preservar a las personas y los bienes, cuandose utilizan de acuerdo a su destino.
2. Las prescripciones establecidas en el presenteReglamento tendrán la condición de mínimos obligato-rios, en el sentido de lo indicado por el artículo 12.5 dela Ley 21/1992, de Industria.
3. Se considerarán cubiertos tales mínimos:a) Por aplicación directa de las prescripciones de
las correspondientes ITC, ob) Por aplicación de técnicas de seguridad equiva-
lentes, siendo tales las que, sin ocasionar distorsionesen los sistemas de distribución de las compañías sumi-nistradoras, proporcionen, al menos, un nivel de segu-ridad equiparable a la anterior. La aplicación de técnicasde seguridad equivalentes deberá ser justificado debi-damente por el diseñador de la instalación, y aprobadapor el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 24. Excepciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 delartículo 6, cuando sea materialmente imposible cumplirdeterminadas prescripciones del presente Reglamento,sin que sea factible tampoco acogerse al apartado 3.b)del artículo anterior, el titular de la instalación que sepretenda realizar deberá presentar, ante el órgano com-petente de la Comunidad Autónoma, previamente al pro-cedimiento contemplado en el artículo 18, una solicitudde excepción, exponiendo los motivos de la misma eindicando las medidas de seguridad alternativas que sepropongan, las cuales, en ningún caso, podrán rebajarlos niveles de protección establecidos en el Reglamento.
El citado órgano competente podrá desestimar la soli-citud, requerir la modificación de las medidas alternativaso conceder la autorización de excepción, que será siem-pre expresa, entendiéndose el silencio administrativocomo desestimatorio.
Artículo 25. Equivalencia de normativa del Espacio Eco-nómico Europeo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, a losefectos del presente Reglamento y para la comercia-lización de productos provenientes de los Estados miem-bros de la Unión Europea o del Espacio Económico Euro-peo, sometidos a las reglamentaciones nacionales deseguridad industrial, la Administración pública compe-tente deberá aceptar la validez de los certificados y mar-cas de conformidad a normas y las actas o protocolosde ensayos que son exigibles por las citadas reglamen-taciones, emitidos por organismos de evaluación de laconformidad oficialmente reconocidos en dichos Esta-dos, siempre que se reconozca, por la mencionada Admi-nistración pública competente, que los citados agentesofrecen garantías técnicas, profesionales y de indepen-dencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas porla legislación española y que las disposiciones legalesvigentes del Estado con base en las que se evalúa laconformidad comporten un nivel de seguridad equiva-lente al exigido por las correspondientes disposicionesespañolas.
Artículo 26. Normas de referencia.
1. Las instrucciones técnicas complementariaspodrán establecer la aplicación de normas UNE u otras
reconocidas internacionalmente, de manera total o par-cial, a fin de facilitar la adaptación al estado de la técnicaen cada momento.
Dicha referencia se realizará, por regla general, sinindicar el año de edición de las normas en cuestión.
En la correspondiente instrucción técnica comple-mentaria se recogerá el listado de todas las normas cita-das en el texto de las instrucciones, identificadas porsus títulos y numeración, la cual incluirá el año de edición.
2. Cuando una o varias normas varíen su año deedición, o se editen modificaciones posteriores a las mis-mas, deberán ser objeto de actualización en el listadode normas, mediante resolución del centro directivo com-petente en materia de seguridad industrial del Ministeriode Ciencia y Tecnología, en la que deberá hacerse cons-tar la fecha a partir de la cual la utilización de la nuevaedición de la norma será válida y la fecha a partir dela cual la utilización de la antigua edición de la normadejará de serlo, a efectos reglamentarios.
A falta de resolución expresa, se entenderá que tam-bién cumple las condiciones reglamentarias la ediciónde la norma posterior a la que figure en el listado denormas, siempre que la misma no modifique criteriosbásicos y se limite a actualizar ensayos o incrementela seguridad intrínseca del material correspondiente.
Artículo 27. Accidentes.
A efectos estadísticos y con objeto de poder deter-minar las principales causas, así como disponer las even-tuales correcciones en la reglamentación, se debe poseerlos correspondientes datos sistematizados de los acci-dentes más significativos. Para ello, cuando se produzcaun accidente que ocasione daños o víctimas, la compañíasuministradora deberá redactar un informe que recojalos aspectos esenciales del mismo. En los quince pri-meros días de cada trimestre, deberán remitir a las Comu-nidades Autónomas y al centro directivo competenteen materia de seguridad industrial del Ministerio de Cien-cia y Tecnología, copia de todos los informes realizados.
Artículo 28. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente regla-mento se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lodispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de Industria.
Artículo 29. Guía técnica.
El centro directivo competente en materia de Segu-ridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnologíaelaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, decarácter no vinculante, para la aplicación práctica delas previsiones del presente Reglamento y sus instruc-ciones técnicas complementarias, la cual podrá estable-cer aclaraciones a conceptos de carácter general inclui-dos en este Reglamento.
Índice de las instrucciones técnicas complementarias
Instrucción Título
ITC-BT-01 Terminología.ITC-BT-02 Normas de referencia en el Reglamento Elec-
trotécnico de baja tensión.ITC-BT-03 Instaladores autorizados y empresas instala-
doras autorizadas.ITC-BT-04 Documentación y puesta en servicio de las
instalaciones.ITC-BT-05 Verificaciones e inspecciones.
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Instrucción Título
ITC-BT-06 Redes aéreas para distribución en baja ten-sión.
ITC-BT-07 Redes subterráneas para distribución en bajatensión.
ITC-BT-08 Sistemas de conexión del neutro y de lasmasas en redes de distribución de energíaeléctrica.
ITC-BT-09 Instalaciones de alumbrado exterior.ITC-BT-10 Previsión de cargas para suministros en baja
tensión.ITC-BT-11 Redes de distribución de energía eléctrica.
Acometidas.ITC-BT-12 Instalaciones de enlace.
Esquemas.ITC-BT-13 Instalaciones de enlace.
Cajas generales de protección.ITC-BT-14 Instalaciones de enlace.
Línea general de alimentación.ITC-BT-15 Instalaciones de enlace.
Derivaciones individuales.ITC-BT-16 Instalaciones de enlace.
Contadores: ubicación y sistemas de insta-lación.
ITC-BT-17 Instalaciones de enlace.Dispositivos generales e individuales de man-
do y protección. Interruptor de control depotencia.
ITC-BT-18 Instalaciones de puesta a tierra.ITC-BT-19 Instalaciones interiores o receptoras.
Prescripciones generales.ITC-BT-20 Instalaciones interiores o receptoras.
Sistemas de instalación.ITC-BT-21 Instalaciones interiores o receptoras.
Tubos y canales protectoras.ITC-BT-22 Instalaciones interiores o receptoras.
Protección contra sobreintensidades.ITC-BT-23 Instalaciones interiores o receptoras.
Protección contra sobretensiones.ITC-BT-24 Instalaciones interiores o receptoras.
Protección contra los contactos directos eindirectos.
ITC-BT-25 Instalaciones interiores en viviendas.Número de circuitos y características.
ITC-BT-26 Instalaciones interiores en viviendas.Prescripciones generales de instalación.
ITC-BT-27 Instalaciones interiores en viviendas.Locales que contienen una bañera o ducha.
ITC-BT-28 Instalaciones en locales de pública con-currencia.
Instrucción Título
ITC-BT-29 Prescripciones particulares para las instala-ciones eléctricas de los locales con riesgode incendio o explosión.
ITC-BT-30 Instalaciones en locales de característicasespeciales.
ITC-BT-31 Instalaciones con fines especiales.Piscinas y fuentes.
ITC-BT-32 Instalaciones con fines especiales.Máquinas de elevación y transporte.
ITC-BT-33 Instalaciones con fines especiales.Instalaciones provisionales y temporales de
obras.ITC-BT-34 Instalaciones con fines especiales.
Ferias y stands.ITC-BT-35 Instalaciones con fines especiales.
Establecimientos agrícolas y hortícolas.ITC-BT-36 Instalaciones a muy baja tensión.ITC-BT-37 Instalaciones a tensiones especiales.ITC-BT-38 Instalaciones con fines especiales.
Requisitos particulares para la instalacióneléctrica en quirófanos y salas de inter-vención.
ITC-BT-39 Instalaciones con fines especiales.Cercas eléctricas para ganado.
ITC-BT-40 Instalaciones generadoras de baja tensión.ITC-BT-41 Instalaciones eléctricas en caravanas y par-
ques de caravanas.ITC-BT-42 Instalaciones eléctricas en puertos y marinas
para barcos de recreo.ITC-BT-43 Instalación de receptores.
Prescripciones generales.ITC-BT-44 Instalación de receptores.
Receptores para alumbrado.ITC-BT-45 Instalación de receptores.
Aparatos de caldeo.ITC-BT-46 Instalación de receptores.
Cables y folios radiantes en viviendas.ITC-BT-47 Instalación de receptores.
Motores.ITC-BT-48 Instalación de receptores.
Transformadores y autotransformadores.Reactancias y rectificadores. Condensado-res.
ITC-BT-49 Instalaciones eléctricas en muebles.ITC-BT-50 Instalaciones eléctricas en locales que con-
tienen radiadores para saunas.ITC-BT-51 Instalaciones de sistemas de automatización,
gestión técnica de la energía y seguridadpara viviendas y edificios.
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Suplemento del BOE núm. 224 Miércoles 18 septiembre 2002 9IT
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