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A N E X O I I PROCEDIMIENTO DE TRASPLANTE PROTOCOLO PARA EL TRANSPLANTE DE PALMERAS Las palmeras se prepararán para el transplan- te al menos un mes antes a la realización del mis- mo: 1. Se darán dos tratamientos fitosanitarios in- secticida y fungicida con un intervalo de separa- ción de 15 días entre ambos. 2. Pasados 15 días del último tratamiento, se ini- ciará el manejo propio del transplante. 3. Se deben recortar las puntas de las hojas, sal- vo el cogollo, con objeto de reducir la resistencia al viento y la transpiración. También es mejor su- primir todas las inflorescencias y frutos que ten- ga. Las palmas deben envolverse con un cañizo para evitar disminuir la transpiración y los daños en el traslado, debiendo mantenerse hasta que la planta pegue en su nuevo emplazamiento. Antes de proceder a envolver con un cañizo se tratarán los cortes con un aceite mineral y se sellará el mis- mo con una pintura al aceite de color teja o mas- tic. Las hojas cortadas se trasladarán a vertedero a la mayor brevedad posible. 4. El cepellón deberá tener un diámetro suficiente. Las raíces serán tratadas con un funguicida, un in- secticida y un producto enraizante. 5. El hueco donde se ubicará la palmera esta- rá abierto con anterioridad al arranque de la mis- ma y el transplante se realizará de forma inmediata. 6. Se deberá aportar a la plantación los productos físico-químicos que se relacionan a continuación, los cuales se mezclarán con la tierra del terreno o aportada (si la existente no fuese adecuada) has- ta conseguir un producto homogéneo. 100 gramos de abono complejo tipo NPK de li- beración lenta. 100 gramos de superfosfato de calcio al 18%. 80 litros de turba. 7. Si hubiese tierra sobrante, la misma debe ser retirada. 8. El hoyo para el transplante se abrirá mayor (casi el doble) al necesario para albergar el cepe- llón, a fin de que se rellene parte del mismo con la mezcla anterior. 9. El estípite deberá ser adecuadamente prote- gido de los posibles daños mecánicos que pudie- se ocasionar la grúa. 10. Una vez transplantada, la palmera será de- bidamente apuntalada. 11. Se deberá realizar un riego de plantación de forma que la poceta quede llena de agua. 12. Las labores serán realizadas por una empresa especializada en jardinería siguiendo técnicas ade- cuadas y las medidas de seguridad pertinentes. 13. Las labores serán supervisadas por un téc- nico del órgano competente, para lo cual deberán comunicar la fecha de inicio de los trabajos con una antelación mínima de 48 horas, mediante es- crito remitido vía fax. El técnico designado con- trolará la operación y podrá ordenar su suspensión si estimara que no existen suficientes garantías de éxito. 14. Todos los gastos y costes de cualquier na- turaleza que se deriven de las tareas de arranque y traslado, correrán a cargo del solicitante. Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías 404 DECRETO 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Co- munidad Autónoma de Canarias. La Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regula- ción del Sector Eléctrico Canario, tiene como ob- Boletín Oficial de Canarias núm. 61, martes 28 de marzo de 2006 5855

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A N E X O I I

PROCEDIMIENTO DE TRASPLANTE

PROTOCOLO PARA EL TRANSPLANTE DE PALMERAS

Las palmeras se prepararán para el transplan-te al menos un mes antes a la realización del mis-mo:

1. Se darán dos tratamientos fitosanitarios in-secticida y fungicida con un intervalo de separa-ción de 15 días entre ambos.

2. Pasados 15 días del último tratamiento, se ini-ciará el manejo propio del transplante.

3. Se deben recortar las puntas de las hojas, sal-vo el cogollo, con objeto de reducir la resistenciaal viento y la transpiración. También es mejor su-primir todas las inflorescencias y frutos que ten-ga. Las palmas deben envolverse con un cañizopara evitar disminuir la transpiración y los dañosen el traslado, debiendo mantenerse hasta que laplanta pegue en su nuevo emplazamiento. Antesde proceder a envolver con un cañizo se trataránlos cortes con un aceite mineral y se sellará el mis-mo con una pintura al aceite de color teja o mas-tic. Las hojas cortadas se trasladarán a vertederoa la mayor brevedad posible.

4. El cepellón deberá tener un diámetro suficiente.Las raíces serán tratadas con un funguicida, un in-secticida y un producto enraizante.

5. El hueco donde se ubicará la palmera esta-rá abierto con anterioridad al arranque de la mis-ma y el transplante se realizará de forma inmediata.

6. Se deberá aportar a la plantación los productosfísico-químicos que se relacionan a continuación,los cuales se mezclarán con la tierra del terreno oaportada (si la existente no fuese adecuada) has-ta conseguir un producto homogéneo.

100 gramos de abono complejo tipo NPK de li-beración lenta.

100 gramos de superfosfato de calcio al 18%.

80 litros de turba.

7. Si hubiese tierra sobrante, la misma debeser retirada.

8. El hoyo para el transplante se abrirá mayor(casi el doble) al necesario para albergar el cepe-llón, a fin de que se rellene parte del mismo conla mezcla anterior.

9. El estípite deberá ser adecuadamente prote-gido de los posibles daños mecánicos que pudie-se ocasionar la grúa.

10. Una vez transplantada, la palmera será de-bidamente apuntalada.

11. Se deberá realizar un riego de plantación deforma que la poceta quede llena de agua.

12. Las labores serán realizadas por una empresaespecializada en jardinería siguiendo técnicas ade-cuadas y las medidas de seguridad pertinentes.

13. Las labores serán supervisadas por un téc-nico del órgano competente, para lo cual deberáncomunicar la fecha de inicio de los trabajos conuna antelación mínima de 48 horas, mediante es-crito remitido vía fax. El técnico designado con-trolará la operación y podrá ordenar su suspensiónsi estimara que no existen suficientes garantías deéxito.

14. Todos los gastos y costes de cualquier na-turaleza que se deriven de las tareas de arranquey traslado, correrán a cargo del solicitante.

Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

404 DECRETO 32/2006, de 27 de marzo, por elque se regula la instalación y explotación delos parques eólicos en el ámbito de la Co-munidad Autónoma de Canarias.

La Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regula-ción del Sector Eléctrico Canario, tiene como ob-

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jeto la regulación de todas las actividades encaminadasal suministro a los clientes o consumidores de laenergía eléctrica en condiciones competitivas, ensus diferentes fases de generación, transporte, dis-tribución y comercialización, garantizando la se-guridad de abastecimiento y logrando asegurar laregularidad en calidad y precio con especial aten-ción al medioambiente.

En la citada Ley se establece la necesidad de ladiversificación de las fuentes energéticas, lo queobliga a definir políticas de fomento de las ener-gías alternativas al objeto de reducir la vulnerabi-lidad de los sistemas energéticos insulares y esta-blecer fuentes de producción energética con menorimpacto sobre el medioambiente.

En su artículo 5.1.a) atribuye a la Administra-ción autonómica competencias en cuanto a la pla-nificación a largo y corto plazo de las instalacio-nes de producción, transporte y distribución deenergía, de acuerdo con las bases del régimen ener-gético en el ámbito estatal y en la Disposición Fi-nal Primera “se autoriza al Gobierno de Canariasa dictar las disposiciones reglamentarias que seannecesarias para la aplicación y desarrollo de lapresente Ley”.

El fomento de la energía eólica está funda-mentado sobre la base de incuestionables ventajastales como un menor impacto medioambiental, elcoste nulo de la materia prima utilizada para la pro-ducción energética, el hecho de ser una fuente en-dógena de energía y de permitir aprovechar el po-tencial eólico de las islas, al margen de los efectospositivos que tiene sobre la economía. Las ener-gías renovables y de forma particular la energía eó-lica, posibilitarán la necesaria diversificación delas fuentes de energía en Canarias y aumentaránel grado de autoabastecimiento energético.

Sin embargo, dicho fomento de la energía eó-lica podría afectar a la calidad y la regularidad delservicio por motivos inherentes a este tipo de tec-nologías de producción de energía, como puedenser la variabilidad del viento o el alto potencial depenetración de este tipo de energía en la red eléc-trica.

Por otro lado, sin menoscabo de la libre inicia-tiva empresarial consignada en las leyes del sec-tor eléctrico, se hace necesario aglutinar las iniciativas

de las pequeñas y medianas empresas en aras deobtener un mejor dimensionamiento, que contri-buya a aumentar la viabilidad de los proyectos asícomo al desarrollo económico de las islas. De es-ta forma, se permitirá aprovechar las ventajas pro-pias de las economías de escala tanto en lo re-ferente a la gestión de los proyectos, como a laexplotación de los parques, conjugando los inte-reses empresariales con los de carácter general.

Al objeto de establecer las condiciones necesariasque permitan la mejora y el mantenimiento en con-diciones óptimas de los sistemas eléctricos insu-lares, en términos de calidad y eficiencia energé-tica, es necesario dictar una normativa que establezcaun marco regulatorio para el sector, en el que seregule la instalación y explotación de parques eó-licos, apoyado en otras disposiciones de desarro-llo que han de ser promulgadas con posterioridad.

En lo que se refiere al contenido de la norma,el Capítulo I, que se refiere a las disposiciones ge-nerales, establece como objeto y ámbito de apli-cación del Decreto regular la instalación y explo-tación de los parques eólicos de potencia superiora 10 kW situados en el ámbito territorial de la Co-munidad Autónoma de Canarias y que estén co-nectados a la red eléctrica de distribución o trans-porte de cualquiera de los sistemas eléctricosinsulares. Se pretende, por tanto, dejar fuera de suámbito de aplicación, únicamente a las miniturbi-nas eólicas, cuya influencia sobre la red no es re-levante.

En cuanto a la asignación de potencias de ori-gen eólico recogida en el Capítulo II, la potenciaeólica máxima de referencia que podrá estar ins-talada y conectada a la red en el año 2015 en lossistemas eléctricos insulares, los valores señaladoscorresponden a los contenidos en los informes quesirven de base a la revisión de la planificaciónenergética que se lleva a cabo en la actualidad.

Para la asignación de potencia eólica, se ha op-tado por el procedimiento de concurso público,por entender que aporta transparencia y que incrementala posibilidad de participación de todos los secto-res de la sociedad. El sistema de concurso es el másadecuado teniendo en cuenta las circunstanciasconcurrentes dado que es necesario hacer confluirla limitada capacidad de los sistemas eléctricosinsulares de admitir energía de origen eólico porrazones de estabilidad y seguridad de la red con

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el elevado número de agentes interesados en par-ticipar en la instalación de parques eólicos queexcede de la capacidad que admite la red. Los cri-terios de asignación de potencia eólica definidosen el Decreto, corresponden a criterios generales,y se han de concretar y cuantificar en las corres-pondientes convocatorias de concurso público.

Con el fin de mejorar la eficacia de las instala-ciones eólicas que están en funcionamiento en laactualidad, se ha incorporado la posibilidad deque estas instalaciones puedan sustituir su maqui-naria, en algunos casos obsoleta, por otras tecno-lógicamente más avanzadas.

Por otra parte, se han establecido excepcionesal sistema de concurso público, que permitan unacierta flexibilidad a la hora de tratar proyectos sin-gulares, tales como los proyectos de investigacióny desarrollo y aquellas instalaciones eólicas aso-ciadas a sistemas singulares de acumulación ener-gética.

Las normas administrativas contenidas en elCapítulo III, son normas de carácter general, quese deben detallar en la correspondiente disposiciónde desarrollo.

En cuanto a la conexión a la red eléctrica reco-gida en el Capítulo IV, se refiere a las normas quedeben cumplir las instalaciones eólicas en rela-ción con la red, dado que no es objeto de esta nor-ma regular el funcionamiento de ésta.

El Capítulo V establece normas técnicas de ca-rácter general no contenidas en la legislación sec-torial, que, en todo caso, deberán detallarse endisposiciones de desarrollo. Merece, quizá, unaexplicación, el hecho de que se establezca la exi-gencia de que los aerogeneradores a instalar en es-ta Comunidad Autónoma hayan de ser nuevos y nohaber sido puestos en producción con anterioridad.Se trata de dotar al sistema eléctrico canario de tec-nologías de última generación para aprovecha-miento de energía eólica, lo que no se consigue sim-plemente trasladando de lugar las máquinas, sinosustituyéndolas definitivamente por otras.

Además, se han introducido aspectos técnicosobligatorios como la instalación de sistemas degestión telemática en los parques eólicos de Ca-

narias. La introducción de estos sistemas de ges-tión telemática o la definición de un procedimientode conexión y desconexión de parques, así comootros elementos de la presente normativa, serán ins-trumentos orientados a garantizar la estabilidadde los sistemas eléctricos insulares y la calidad delservicio, permitiendo a su vez el máximo aprove-chamiento de los recursos eólicos disponibles enCanarias.

Para la elaboración de esta norma, se ha tenidoen cuenta la normativa referente al régimen espe-cial, Directiva 2001/77/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001sobre la promoción de la electricidad generada apartir de fuentes de energía renovables en el mer-cado interior de electricidad, el Real Decreto436/2004, de 12 de marzo, por el que se estable-ce la metodología para la actualización y siste-matización del régimen jurídico y económico dela actividad de producción de energía eléctrica enrégimen especial.

La normativa autonómica, por último, respetalas competencias del Estado respecto a la legisla-ción básica del régimen energético y minero, co-rrespondiendo a la Comunidad Autónoma de Ca-narias la competencia exclusiva en materia deinstalaciones de producción, distribución y trans-porte de energía, de acuerdo con las bases del ré-gimen minero y energético, conforme a lo dis-puesto en el artículo 30.26 del Estatuto de Autonomíade Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de In-dustria, Comercio y Nuevas Tecnologías, visto eldictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y pre-via deliberación del Gobierno en su reunión del día27 de marzo de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto regularla instalación y explotación de los parques eólicosconectados a la red eléctrica de distribución otransporte y en el ámbito de la Comunidad Autó-noma de Canarias.

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Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todoslos parques eólicos de potencia superior a 10 kWsituados en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Canarias y que estén conectados ala red eléctrica de distribución o transporte decualquiera de los sistemas eléctricos insulares.

Artículo 3.- Definiciones.

A efectos del presente Decreto se tendrán en cuen-ta las siguientes definiciones:

- Parque eólico.- Instalación capaz de producirenergía eléctrica utilizando como energía prima-ria la contenida en el viento. Estará constituida porun aerogenerador o una agrupación de éstos, conun único punto de conexión y todos los elementosauxiliares de los mismos.

- Parque eólico con consumos asociados.-Aquel que tiene sus grupos aerogeneradores co-nectados en paralelo con la red eléctrica insularcorrespondiente, siendo la energía generada ma-yoritariamente para su autoconsumo en instala-ciones receptoras propias, pudiendo recibir de lacitada red cierta cantidad de energía así como en-tregar sus excedentes. Deberá estar permanente-mente conectado a la instalación eléctrica de con-sumo mediante una línea directa independientede la red.

- Parque eólico destinado a verter toda la ener-gía a la red.- Aquel que tenga sus grupos normal-mente trabajando en paralelo con la red eléctricainsular correspondiente y vuelque a la misma to-da la energía generada.

- Potencia nominal (Pnom).- Potencia caracte-rística de cada máquina o aerogenerador, que se co-rresponde con la potencia que es capaz de gene-rar en condiciones estándar.

- Potencia instalada (Pins).- Suma de las potenciasnominales del conjunto de aerogeneradores queconstituyen el parque eólico.

- Sistemas eléctricos.- En Canarias los siste-mas eléctricos son los siguientes: Tenerife, GranCanaria, La Palma, La Gomera, El Hierro y Lan-zarote-Fuerteventura.

- Operador del sistema.- Entidad responsable deplanificar y ordenar la entrada y desconexión de

grupos de producción de energía, en función de lademanda total y teniendo en cuenta las restriccio-nes técnicas de los sistemas eléctricos insulares.

- Repotenciación de un parque eólico.- Se con-siderará repotenciación al aumento de potencia deun parque eólico a través de la sustitución de ae-rogeneradores en funcionamiento por otros nuevosque no hayan sido puestos en producción con an-terioridad, o de la introducción de cambios técni-cos, que sin afectar a la estructura básica del ae-rogenerador, mejoren su eficiencia energética.

- Sistema de gestión telemática.- Sistema quepermite actuar sobre el funcionamiento del parquey realizar un seguimiento del mismo a través delcontrol y transferencia de información relativa alas principales variables de explotación.

- Área de sensibilidad eólica de un aerogenera-dor.- Se define como la delimitada por un contor-no cuyos vértices serán los puntos de intersecciónque se generarían al trazar dos líneas paralelas ala dirección del viento dominante a una distanciade dos (2) diámetros a ambos lados del eje del ro-tor, y dos líneas perpendiculares a la dirección delviento dominante, una que pase a una distancia deocho (8) diámetros del eje de simetría del fuste delaerogenerador a sotavento y otra a una distanciade ocho (8) diámetros a barlovento.

- Disponibilidad de un aerogenerador o de unparque eólico.- Porcentaje de tiempo en el que elmismo está apto para el servicio.

- Punto de conexión a la red.- Punto frontera en-tre la instalación eólica y la línea de distribucióno transporte a la que vierte la energía producida porla misma.

CAPÍTULO II

ASIGNACIÓN DE POTENCIAS DE ORIGEN EÓLICO

Artículo 4.- Potencia máxima en los diferentessistemas eléctricos.

1. La potencia eólica máxima que podrá estarinstalada y conectada a la red en el año 2015 enlos sistemas eléctricos insulares, no podrá sobre-pasar los valores siguientes:

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Sistema eléctrico Potencia (MW)

Gran Canaria 411Tenerife 402Lanzarote-Fuerteventura 162La Palma 28La Gomera 8El Hierro 14Total 1.025

2. La Consejería competente en materia de ener-gía determinará a través de la realización de los es-tudios pertinentes, en función de la evolución dela demanda y de las restricciones técnicas de losgrupos térmicos, la potencia de origen eólico quegradualmente podrá conectarse a las redes eléctricas,dentro de los valores señalados en el punto ante-rior.

Artículo 5.- Asignación de potencia.

1. La asignación de potencia se realizará por laConsejería competente en materia de energía, me-diante procedimiento de concurso público tenien-do en cuenta principalmente, criterios de eficien-cia energética, protección medioambiental, seguridaddel suministro y afección al sistema eléctrico, quese concretarán en las convocatorias correspon-dientes. Todo ello al objeto de lograr el estableci-miento de soluciones integradas, que racionalicenel uso del escaso suelo existente en Canarias, quelimiten el impacto medioambiental, y que propor-cionen un tratamiento global a las infraestructuraseléctricas.

2. Únicamente podrá concederse autorización ad-ministrativa para la instalación o ampliación de par-ques eólicos, a quienes hayan obtenido previa-mente en concurso público convocado al efecto lapotencia eólica correspondiente, excepto:

a) la repotenciación de parques existentes, quese ajustarán a lo establecido en el artículo 7, y

b) las instalaciones eólicas dedicadas a finesde investigación y desarrollo tecnológico conec-tadas a las redes eléctricas y aquéllas asociadas asistemas singulares de acumulación energética,que se ajustarán a lo establecido en el artículo 12de este Decreto.

En ambos casos, además, les será de aplicaciónla normativa de desarrollo que se dicte al respec-to.

Artículo 6.- Modalidades de concursos.

Se establecen dos modalidades en los concur-sos para la asignación de potencia:

- Modalidad para la instalación o ampliación deparques eólicos con consumos asociados.

- Modalidad para la instalación de nuevos par-ques eólicos destinados a verter toda la energía ala red eléctrica insular correspondiente.

Artículo 7.- Repotenciación.

1. Excepcionalmente, y durante los plazos queestablezca la normativa de desarrollo que se dic-te al respecto, los titulares de parques eólicos co-nectados a red actualmente en funcionamiento nodescritos en el artículo 8, que pretendan introdu-cir mejoras en sus instalaciones eólicas, podrán in-crementar la potencia de las mismas:

a) Incrementando la potencia unitaria de los ae-rogeneradores a través de su sustitución por otrosnuevos, que no hayan sido puestos en producciónanteriormente.

b) Aumentando la potencia unitaria de los ae-rogeneradores a través de la introducción de cam-bios técnicos, que sin afectar a su estructura bási-ca, mejoren su eficiencia energética.

2. En el caso a) se podrá aumentar la potenciahasta un límite del 50% de la potencia total de losaerogeneradores sustituidos.

3. En el caso b) se podrá aumentar la potenciahasta un límite del 50% de la potencia total de losaerogeneradores modificados.

4. En el supuesto que se sustituyan una parte delos aerogeneradores del parque y simultáneamen-te se realicen modificaciones sobre otros -casos a)y b)-, no se podrá superar en ningún caso, el límitedel 50% de la potencia total del parque objeto dela repotenciación.

El incremento hasta el 50% indicado, se referi-rá a la potencia autorizada originariamente para latotalidad del parque eólico a repotenciar; si bienla potencia instalada resultante podrá ajustarse enfunción del escalón de potencia normalizada existen-te en el mercado, más próximo del aerogeneradorelegido, con una tolerancia del 15% respecto al lí-mite antes establecido y siempre y cuando no exis-tan en el mercado otros aerogeneradores, de potencia

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nominal inferior, que se ajusten mejor al límite del50% establecido anteriormente. En cualquier ca-so y durante la explotación del parque, la poten-cia simultánea no podrá superar la potencia auto-rizada, por lo que, si fuese preciso, se adoptará unsistema individual de regulación de potencia de lascitadas máquinas, garantizado por el fabricante, asícomo los dispositivos de limitación de potencia queel centro directivo competente en materia de ener-gía considere necesario.

Artículo 8.- Instalaciones con consumos aso-ciados.

1. Los titulares de instalaciones receptoras queconsuman electricidad, podrán instalar parqueseólicos asociados a esas instalaciones y/o a ampliarlos que actualmente tengan en funcionamiento através del correspondiente concurso, siempre quela potencia total de la instalación eólica resultan-te no supere en 2 veces la potencia contratada nien 2 veces la potencia en receptores instalados.

2. Los parques eólicos con consumos asociadospodrán verter a la red sus excedentes de energía has-ta un límite máximo del 50% de la energía gene-rada medida en promedio anual.

Artículo 9.- Instalaciones destinadas a verter to-da la energía a la red.

Aquellas personas físicas o jurídicas, públicaso privadas, interesadas en la instalación de parqueseólicos destinados a verter toda la energía a la redeléctrica insular respectiva, deberán concurrir al con-curso para parques eólicos de nueva implantación.

Artículo 10.- Fianzas.

1. Para todas las modalidades de concurso se es-tablece un sistema de fianzas que garantice al me-nos el cumplimiento de las condiciones que die-ron lugar a la asignación de potencia.

2. En concreto se establecen tres tipos de fian-zas en concepto de:

a) Presentación al concurso de asignación de po-tencias (10.000 euros/MW solicitado), con el ob-jeto de asegurar la viabilidad de la solicitud.

b) Aseguramiento de la realización de las in-versiones previstas por los adjudicatarios de po-tencia en el concurso (50.000 euros/MW adjudi-cado).

c) Aseguramiento de un plan de desmantela-miento del parque y restitución del terreno unavez producido el cese de la actividad (10.000 eu-ros/MW instalado).

3. El importe de la fianza descrita en la letra a)del apartado anterior será actualizado de acuerdoal índice de precios al consumo (IPC) general a ni-vel autonómico, estableciéndose para cada concursolas cifras actualizadas.

4. Los interesados que obtengan asignación depotencia en el concurso deberán actualizar cada tresaños el importe de las fianzas descritas en el apar-tado 2, letras b) y c), de acuerdo al incremento delIPC general a nivel autonómico del período.

5. Dichas garantías podrán constituirse en me-tálico, mediante aval, en valores públicos o en va-lores privados avalados por el Estado, por la Co-munidad Autónoma de Canarias o por Bancos,Cajas de Ahorros, Cooperativas de Créditos y So-ciedades de Garantía Recíproca autorizados paraoperar en España, bastanteados todos ellos por elServicio Jurídico del Gobierno de Canarias, debiendodepositarse su importe o la documentación acre-ditativa correspondiente en la Tesorería de la Co-munidad Autónoma de Canarias.

6. La constitución de las garantías deberá cum-plir con los siguientes plazos:

- La garantía en concepto de presentación alconcurso será depositada con anterioridad a la so-licitud de participación en el mismo.

- La garantía en concepto de aseguramiento derealización de inversiones deberá ser depositada conposterioridad a la resolución del concurso, y den-tro del plazo recogido en las bases de la convoca-toria de los concursos correspondientes.

- La garantía en concepto de aseguramiento deejecución del plan de desmantelamiento al cese dela actividad del parque, será depositada junto a lasolicitud de autorización para la puesta en marchadefinitiva de los distintos escalones de potencia delparque eólico, y de forma proporcional a los mis-mos.

7. La Administración devolverá las fianzas a losinteresados de la siguiente forma:

- La garantía en concepto de presentación alconcurso será devuelta a los interesados cuyas so-licitudes resulten denegadas con posterioridad a laresolución de asignación de potencias.

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- La garantía constituida en concepto de pre-sentación al concurso, será devuelta a los intere-sados cuyas solicitudes resulten aprobadas, unavez depositada la fianza en concepto de asegura-miento de la realización de inversiones.

- La garantía en concepto de aseguramiento derealización de inversiones, será devuelta a los in-teresados cuyas solicitudes resulten aprobadas, amedida que vaya siendo autorizada de forma de-finitiva la puesta en marcha de los escalones de po-tencia y de forma proporcional a los mismos. Tam-bién será devuelta íntegramente cuando hayaimposibilidad demostrada de la obtención de lasautorizaciones territoriales correspondientes.

- La garantía constituida en concepto de ejecu-ción del plan de desmantelamiento del parque alcese de la actividad, será devuelta a los titularesde los parques, una vez comprobada la correcta eje-cución del citado plan.

8. Para los supuestos de repotenciación, a quese refiere el artículo 7, y de instalaciones eólicasdedicadas a fines de investigación y desarrollotecnológico o las asociadas a sistemas singularesde acumulación energética, a las que se refiere elartículo 12, le será de aplicación lo previsto en elpresente artículo respecto de las fianzas descritasen el apartado 2, letras b) y c).

Artículo 11.- Procedimiento.

1. El procedimiento para la asignación de po-tencia eólica se iniciará de oficio mediante con-vocatoria pública de los concursos correspon-dientes a través de su publicación en el Boletín Oficialde Canarias.

2. Corresponde aprobar las bases y efectuar lasconvocatorias al titular de la Consejería com-petente en materia de energía.

3. La instrucción de los procedimientos se rea-lizará conforme a lo que establezcan las bases dela convocatoria, que deberán recoger, como míni-mo, los siguientes extremos:

a) Relación detallada de los documentos a apor-tar por los solicitantes, entre los que figurará unPlan eólico en el que se describan y valoren los dis-tintos parámetros a considerar en la valoración delas solicitudes.

b) Plazo de presentación de las solicitudes.

c) Criterios objetivos de valoración de las soli-citudes y baremo aplicable, según la modalidad delconcurso de que se trate, que habrán de tener encuenta principalmente los criterios contenidos enel artículo 5.1 del presente Decreto.

d) Órganos competentes para la instrucción y re-solución del procedimiento de asignación de po-tencias eólicas objeto de la convocatoria.

e) Plazo en el que deberán dictarse y notificar-se las resoluciones de asignación de potencias que,como máximo, habrán de adoptarse en el plazo de6 meses desde el inicio del procedimiento.

4. Las resoluciones de los procedimientos de asig-nación de potencias eólicas ponen fin a la vía ad-ministrativa y serán motivadas. La motivación dela resolución se ceñirá a los criterios objetivos devaloración y baremo que se contengan en sus ba-ses, debiendo quedar acreditados en el expedien-te.

Las resoluciones de asignación de potenciasdeberán contener como mínimo los siguientes ex-tremos: plazo de presentación de los proyectos; pla-zos para la puesta en marcha provisional y defini-tiva; vida útil de la instalación; característicastécnicas de las instalaciones incluyendo potenciasde los aerogeneradores, eficiencia energética pre-vista en horas equivalentes y factor de capacidadde la instalación; y obligación de prestación de lasfianzas previstas en el artículo 10.2, letras b) y c).

5. Transcurrido el plazo de resolución que se se-ñale en las bases de la convocatoria sin que aqué-lla se haya dictado expresamente se entenderá de-sestimada la solicitud.

6. La vigencia de la asignación de potencia ca-ducará, previa advertencia al interesado, en el su-puesto que transcurra un año desde la notificaciónde la resolución de asignación de potencia sin quese hubiese instado del centro directivo competen-te en materia de energía la iniciación del procedi-miento para la obtención de la autorización admi-nistrativa y la aprobación del proyecto de ejecución.

Artículo 12.- Instalaciones eólicas dedicadas afines de investigación y desarrollo tecnológico co-nectadas a las redes eléctricas y aquéllas asociadasa sistemas singulares de acumulación energética.

1. Las entidades que tengan entre su objeto so-cial la investigación y el desarrollo tecnológico, po-

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drán solicitar que se les exima temporalmente dela necesidad de obtener asignación previa me-diante concurso, para la instalación de aerogene-radores cuyo objeto sea la investigación y el desa-rrollo tecnológico. Para solicitar dicha exención,las entidades interesadas deberán presentar, al me-nos, ante la Consejería competente en materia deenergía el proyecto de investigación correspon-diente en el que se destaquen los objetivos y finesa alcanzar, la duración del proyecto y principaleshitos de desarrollo definidos en el mismo.

2. Aquellas personas físicas o jurídicas, públi-cas o privadas, interesadas en la instalación deparques eólicos asociados a sistemas singularesde almacenamiento energético podrán solicitar quese les exima de la necesidad de obtener asignaciónprevia mediante concurso, siempre que cumplan lossiguientes requisitos:

a) El parque eólico podrá verter directamente ala red energía hasta un límite máximo del 30% dela energía generada, almacenando el 70% restan-te (ambos porcentajes referidos a la generaciónanual de energía).

b) El sistema de almacenamiento deberá poderentregar de forma controlada la energía almacenadaal sistema eléctrico según éste lo demande, ac-tuando los grupos de generación del sistema de acu-mulación como regulación primaria en caso nece-sario.

c) Los equipos que introduzcan la energía en elacumulador deben actuar como demanda contro-lada, con escalones de potencia de como máximoun 20% de la carga demandada en cada instante.

d) La potencia instalada de grupos de genera-ción eléctrica debe ser de al menos el 70% de lapotencia nominal del parque eólico asociado.

e) La potencia instalada de los equipos que in-troduzcan la energía en el acumulador debe ser deal menos un 60% de la potencia nominal del par-que eólico asociado.

f) La potencia máxima del parque eólico seráde 15 MW.

Para la autorización administrativa de estas ins-talaciones, los promotores deberán presentar antela Consejería competente en materia de energía ladocumentación que ésta establezca, justificando en

particular la dimensión y el rendimiento del siste-ma de almacenamiento propuesto.

3. En cualquier caso, el estar exento de la asig-nación previa de potencia mediante concurso noexime de la obtención del resto de autorizacionesque correspondan a una instalación de generaciónde energía eléctrica en régimen especial. Asimis-mo, estará sujeta al procedimiento de conexión ydesconexión al que hace referencia el artículo 23del presente Decreto y los procedimientos de ope-ración que se establezcan.

Artículo 13.- Modificación de las propuestas pre-sentadas a concurso.

1. Sin perjuicio de la autorización administra-tiva y aprobación del proyecto de ejecución que secontempla en el Capítulo III, los adjudicatarios deasignación de potencia en la modalidad de concursoque corresponda podrán solicitar autorización delcentro directivo competente en materia de energíapara introducir cambios en las propuestas presen-tadas a concurso, siempre y cuando se ajusten a lacifra de potencia establecida en la resolución deasignación, mejoren los parámetros técnicos o lasinstalaciones que dieron lugar a la asignación depotencia, y que no alteren sustancialmente las ca-racterísticas de la propuesta que obtuvo la citadaasignación de potencia. A este respecto se enten-derá alteración sustancial aquella que afecte a lascaracterísticas que se hubiesen tenido en cuenta enla valoración de la propuesta. En ningún caso seadmitirán cambios de emplazamiento del parqueeólico.

2. Las modificaciones autorizadas conforme alo previsto en el apartado anterior se publicarán enel Boletín Oficial de Canarias.

CAPÍTULO III

NORMAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 14.- Autorización administrativa yaprobación del proyecto.

1. La instalación y explotación de los parqueseólicos requerirá la autorización administrativaprevia y la aprobación del proyecto de ejecuciónpor parte del centro directivo competente en ma-teria de energía.

2. A tales efectos los adjudicatarios de asigna-ción de potencia eólica en la modalidad de concursoque corresponda, deberán presentar en el plazo in-

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dicado en la resolución de asignación de potenciael proyecto de la instalación eólica ante el centrodirectivo competente en materia de energía, el cuálexaminará la adecuación del mismo a la ofertapresentada a concurso.

3. En función de sus características y finalidad,todas las instalaciones eólicas deberán someterseal correspondiente procedimiento de autorización,según lo previsto en el Decreto 26/1996, de 9 defebrero, por el que se simplifican los procedi-mientos administrativos aplicables a las instalacioneseléctricas, modificado por Decreto 196/2000, de16 de octubre; o supletoriamente, en el Real De-creto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que seregulan las actividades de transporte, distribución,comercialización, suministro y procedimientos deautorización de instalaciones de energía eléctrica.

4. Asimismo, las citadas instalaciones estaránsujetas al procedimiento de evaluación de impac-to ecológico que, en su caso, les fuera de aplica-ción. Igualmente, estarán sujetas a licencia urba-nística y a cualesquiera autorizaciones que les seande aplicación según el marco normativo vigente.

5. Para todas las instalaciones objeto del presenteDecreto, será necesario el reconocimiento de la ins-talación en el régimen especial, según lo previstoen el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, porel que se establece la metodología para la actua-lización y sistematización del régimen jurídico yeconómico de la actividad de producción de ener-gía eléctrica en régimen especial o norma que losustituya.

Artículo 15.- Cambios de titularidad.

1. La transmisión de titularidad de una instala-ción incluida en el ámbito de aplicación de este De-creto o de los derechos inherentes a una asignaciónde potencia requerirá de la autorización adminis-trativa del centro directivo competente en materiade energía. El nuevo titular deberá subrogarse entodas las obligaciones asumidas por el transmitente,incluyendo el depósito de la fianza que corres-ponda y, en caso de transmisión de los derechoscorrespondientes a una asignación de potencia,deberá, además, acreditar su capacidad legal, eco-nómica y técnica en la forma que determine lanormativa de aplicación.

2. En el caso de parques eólicos con consumosasociados, el parque eólico queda vinculado a lainstalación de consumo, no pudiéndose autorizarel cambio de titularidad del parque si éste no si-

gue vinculado a la misma instalación de consumopara la que fue concedida su autorización.

Artículo 16.- Desmantelamiento del parque.

1. La autorización administrativa establecerá laobligación del titular del parque eólico de desman-telar la instalación y restaurar los terrenos a su cos-ta, una vez el mismo finalice su actividad de producciónpor cualquier causa.

2. A estos efectos se considerará finalización dela actividad de producción el vencimiento de losplazos referentes a la vida útil de la instalación es-tablecidos en la resolución de asignación de poten-cias, o la ausencia de producción de energía duran-te 6 meses consecutivos, o producción de menosdel 30% de la energía prevista para el parque medi-da en promedio anual.

3. La vida útil no será superior a la certificada porel fabricante de la máquina con una disponibilidadmedia anual del 95% y en ningún caso superior a 25años.

4. Podrá solicitarse prórroga de funcionamientopara un parque eólico con carácter previo a la fina-lización de su vida útil, sin superar el plazo máxi-mo previsto en el apartado anterior. El centro directivocompetente en materia de energía resolverá, y en sucaso establecerá, las nuevas condiciones que regu-larán la explotación del parque eólico.

Artículo 17.- Condiciones especiales.

En la autorización administrativa de los parqueseólicos se podrá fijar condiciones especiales en fun-ción de las características de la red eléctrica insularcorrespondiente.

Artículo 18.- Puesta en servicio.

La puesta en servicio de un parque eólico debe-rá realizarse en dos fases, una provisional o de prue-ba y otra definitiva. La fase de prueba podrá cons-tar de una o más etapas, estableciéndose elescalonamiento que se considere necesario en la co-nexión a la red de la potencia total autorizada. Lascondiciones de ambas fases y su puesta en funcio-namiento, se detallarán en la correspondiente nor-mativa de desarrollo.

Artículo 19.- Obligaciones del titular en la faseprevia a la puesta en explotación del parque eólico.

El titular del parque eólico está obligado a cum-plir las condiciones impuestas por el presente De-

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creto, por la normativa de desarrollo y las fijadasespecíficamente en la resolución de asignación depotencias, en la autorización administrativa o enla aprobación del proyecto de ejecución. En casode incumplimiento por parte del titular, la Conse-jería competente en materia de energía procederáa la revocación de las resoluciones administrati-vas, previa audiencia del interesado, lo que lleva-rá aparejado la incautación de las fianzas consti-tuidas.

Artículo 20.- Obligaciones del titular duranteel período de explotación del parque eólico.

1. El titular del parque eólico estará obligado aadoptar las medidas correctoras necesarias en el ca-so de que se incurra en alguna de las siguientes cir-cunstancias:

a) Superar los límites de potencia o energía au-torizados.

b) No alcanzar el nivel de eficiencia energéti-ca establecido para la instalación.

c) No cumplir las características individuales ga-rantizadas para el aerogenerador.

d) Incumplimiento de las condiciones de ex-plotación previstas respecto de la red eléctrica.

e) Mantenimiento inadecuado que afecte al buenfuncionamiento del parque o ponga en riesgo apersonas o bienes de terceros.

f) Incumplimiento de las condiciones impues-tas en la declaración de impacto ambiental co-rrespondiente, sin perjuicio de la aplicación de lanormativa en materia de impacto ambiental.

2. En el caso de que en el plazo requerido porla Administración no se adoptasen dichas medidas,se podrá revocar la autorización administrativapara la totalidad de la instalación, previa audien-cia al interesado. Esta revocación llevará apareja-da la incautación de las fianzas constituidas.

CAPÍTULO IV

CONEXIÓN A LA RED ELÉCTRICA

Artículo 21.- Condiciones de conexión a la redeléctrica.

1. El titular del parque eólico solicitará punto deconexión al Operador del Sistema o, en su defecto,

al propietario de la red, el cual propondrá las con-diciones de conexión a la misma de cada parque eó-lico. Aquellos parques eólicos cuya potencia insta-lada supere los 6 megavatios, quedarán obligados aconectarse a una tensión mínima de 66 kilovoltios,en aquellos sistemas insulares en que sea posible.

2. En caso de repotenciación de un parque eóli-co existente, se podrá mantener el punto de conexiónactual, siempre que sea técnicamente posible, aun-que su potencia total supere los límites establecidosen el apartado anterior.

3. El centro directivo competente en materia deenergía resolverá sobre cualquier discrepancia res-pecto a las condiciones de conexión, que pudiera sur-gir entre el titular del parque eólico y el titular de lared.

Artículo 22.- Limitaciones a la conexión ensubestaciones.

1. No se asignará punto de conexión a nuevos par-ques eólicos en una subestación en la que, como con-secuencia de la conexión del nuevo parque, la po-tencia eólica conectada a la misma sea superior al25% de la potencia total autorizada en parques eó-licos en el sistema de que se trate.

2. Excepcionalmente, la Consejería competenteen materia de energía podrá autorizar otro límitedistinto al establecido cuando las condiciones deexplotación de las redes eléctricas así lo permitan pre-vio informe favorable del operador del sistema.

Artículo 23.- Normas de conexión y desconexiónde parques eólicos.

El operador del sistema deberá presentar para suaprobación por la Consejería competente en mate-ria de energía, un procedimiento denominado “Nor-mas de conexión y desconexión de parques eólicos”de la red eléctrica, que garantizará tanto el mante-nimiento de la calidad del servicio eléctrico en ca-da uno de los sistemas, como el máximo aprove-chamiento eólico técnicamente posible. Dichoprocedimiento establecerá los supuestos en los quese procederá a la desconexión de los parques cuan-do las condiciones de la red así lo aconsejen, siguiendocriterios equitativos en cuanto a la distribución detiempos y potencias de desconexión.

Artículo 24.- Información a suministrar.

Los titulares de los parques eólicos están obliga-dos a suministrar al operador del sistema la infor-

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mación necesaria para la planificación de la de-manda diaria y su cobertura.

El operador del sistema, los titulares de las redes,de los grupos térmicos convencionales, y de los par-ques eólicos, deberán suministrar a la Consejeríacompetente en materia de energía cuanta informa-ción relacionada con parques eólicos les sea solici-tada, quedando obligados a proporcionar la informaciónen los plazos y forma que la citada Consejería esta-blezca.

CAPÍTULO V

NORMAS TÉCNICAS

Artículo 25.- Distancias de los aerogeneradoresa viviendas o a otros aerogeneradores.

1. No podrá instalarse ningún aerogenerador si den-tro de su área de sensibilidad eólica se localiza unaerogenerador previamente autorizado, o si queda den-tro del área de sensibilidad eólica de un aerogene-rador previamente autorizado. Dicha área podrá re-ducirse siempre que se aporte un estudio de afeccionesa terceros y que éste se apruebe por parte de la Con-sejería competente en materia de energía, previa au-diencia de los posibles afectados. Asimismo, se pro-híbe la instalación de cualquier construcciónperteneciente a una infraestructura eólica si afectaa un aerogenerador autorizado.

2. La distancia mínima entre dos aerogenerado-res de una misma línea no será inferior a dos (2) diá-metros de rotor. La distancia entre dos líneas de unmismo parque ha de ser como mínimo de cinco (5)diámetros de rotor.

3. Cuando el planeamiento aplicable no impon-ga separaciones mayores, la distancia entre un ae-rogenerador y una vivienda no será inferior a 150 me-tros y a 250 metros respecto de un núcleo habitado.Estas distancias podrán ser ampliadas en caso de quese superen los niveles máximos de ruido estableci-dos en la reglamentación vigente.

4. En situaciones excepcionales, se podrán alte-rar dichos valores mínimos siempre que se aporte unestudio justificativo y que sea aprobado por el cen-tro directivo competente en materia de energía.

Artículo 26.- Estudio de estabilidad eléctrica.

1. La Consejería competente en materia de ener-gía podrá exigir al titular de la instalación eólica o

promotor de la misma, para la aprobación de los pro-yectos de parques eólicos, si la importancia y dimensióndel parque eólico lo requiere, un estudio de estabi-lidad en el que se analice la afección de la instala-ción sobre la red eléctrica del sistema al que se co-necte.

2. Si la importancia y dimensión del parque eó-lico lo requiere, el centro directivo competente enmateria de energía podrá exigir la instalación de losequipos adecuados para el análisis de incidencias.

Artículo 27.- Eficiencia energética y calidad dela energía.

1. Los parques eólicos y los aerogeneradores quelo componen deberán alcanzar unos niveles mínimosde eficiencia energética.

2. Los aerogeneradores a instalar deberán sernuevos y no haber sido puestos en producción conanterioridad a la puesta en marcha del parque eóli-co. Asimismo, deberán permitir la regulación de po-tencia a través de mecanismos adecuados.

3. Con independencia del rendimiento energéti-co de la máquina también se tendrá en cuenta su com-portamiento en sistemas eléctricos aislados y pe-queños, como los existentes en Canarias. En este sentido,el nivel de respuesta del aerogenerador debe garan-tizar:

- Una óptima calidad de la energía eléctrica en-tregada a la red. Es decir, su índice de calidad seráigual o superior al de la red, medido en el punto deinterconexión.

- Que las fluctuaciones que existan en la red eléc-trica debido a sus condiciones intrínsecas sean so-portadas, hasta un nivel técnicamente aceptable, porel aerogenerador sin que pierda su estabilidad res-pecto de la misma.

Estos criterios serán establecidos en la corres-pondiente normativa de desarrollo.

4. En cualquier caso, las máquinas que se insta-len en la Comunidad Autónoma de Canarias debe-rán estar certificadas por una entidad de reconocidasolvencia. Esta entidad deberá certificar las condi-ciones eléctricas, mecánicas, acústicas, energéticasy de seguridad de las máquinas, indicando las nor-mas seguidas para su diseño, fabricación, calidad delproceso de fabricación, instalación, etc.

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Artículo 28.- Líneas eléctricas y construccionesasociadas al parque.

Las conducciones eléctricas de evacuación deenergía deberán ser subterráneas. Asimismo, toda cons-trucción asociada al parque eólico se encontrará pre-ferentemente enterrada o semienterrada en el terre-no o, en su defecto, deberán estar contenidas enconstrucciones cuya arquitectura estará acorde conlas construcciones rurales tradicionales del entornoy adecuada a la normativa territorial y urbanística.

Artículo 29.- Protecciones eléctricas.

1. Las protecciones eléctricas de los parques eó-licos permitirán eliminar los defectos que se produzcancon origen en los mismos, o en la instalación de in-terconexión a la red eléctrica. Dichas proteccionesse clasifican en tres niveles según el grado de se-lectividad:

a) Nivel I: protecciones afectas a los aerogene-radores, de manera individual.

b) Nivel II: protecciones afectas al parque eóli-co en su conjunto, de carácter global. Estarán ubi-cadas en el centro de maniobra y control del parque.

c) Nivel III: protecciones en el punto de conexióna la red.

2. Las protecciones de los parques eólicos debe-rán estar coordinadas entre sí y con el resto de pro-tecciones del sistema. El centro directivo competenteen materia de energía fijará los valores de tarado mí-nimos en función de las características del sistemaeléctrico afectado.

Artículo 30.- Sistemas de gestión telemática.

1. Los parques eólicos deberán disponer de sis-temas de gestión telemática que afecten a toda la ins-talación. El sistema de comunicaciones deberá serpermanente y fiable para intercambiar la informa-ción necesaria para la planificación de la demandadiaria y la cobertura de la misma.

2. Los titulares de parques eólicos estarán obli-gados a suministrar información en tiempo real delos distintos parámetros del parque al operador delsistema, debiendo instalar los sistemas necesarios pa-ra hacer accesible dicha información desde un equi-po remoto situado en las dependencias del operadordel sistema.

3. El sistema de gestión telemática tendrá la ca-pacidad necesaria para que el operador del sistemadesconecte total o parcialmente el parque eólico,por aplicación del procedimiento “Normas de conexióny desconexión de parques eólicos” preestablecido.

4. El centro directivo competente en materia deenergía dictará las normas técnicas referentes a es-te tipo de sistemas que garanticen la compatibilidadde los mismos.

Artículo 31.- Mantenimiento de parques eóli-cos.

Los titulares de los parques eólicos serán los res-ponsables de su adecuado mantenimiento, para lo quedispondrán de los correspondientes planes de man-tenimiento preventivo y de gestión de stocks acor-des con su política de explotación, tal que quede ga-rantizada, hasta un nivel aceptable, la disponibilidaddel parque. El mantenimiento deberá ser realizadopor empresas de reconocida solvencia en la realiza-ción de dicha actividad, o del titular si acredita dis-poner de los medios equivalentes necesarios.

Los titulares de los parques eólicos están obliga-dos a comunicar al operador del sistema eléctrico losplanes de mantenimiento preventivo con la antela-ción suficiente que permita a éste conocer la poten-cia realmente disponible en cada momento.

Artículo 32.- Protocolo de explotación del par-que eólico.

1. Las condiciones de explotación de cada par-que quedarán reflejadas en un documento que sedenominará Protocolo, que formará parte de las con-diciones específicas del contrato de suministro. Di-cho documento regulará las condiciones de funcio-namiento entre la entidad explotadora del parque yel titular de la red. En él se determinarán los códi-gos de actuación de ambas partes en caso de inci-dencias que, por su naturaleza, intensidad o duración,pudieran dar lugar a alteraciones por encima de laslegalmente establecidas, o que pudieran afectar a laestabilidad del sistema eléctrico. El contenido mí-nimo será el siguiente:

a) Parámetros eléctricos a controlar.

b) Tarado de las protecciones en los niveles I, IIy III.

c) Delimitación de los umbrales de estabilidad delsistema eléctrico afectado por el parque eólico.

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d) Código de actuaciones en las situaciones crí-ticas preestablecidas.

e) Personal autorizado y vinculado al control delas centrales por cada empresa.

f) Sistema de registro de órdenes e incidencias porcualquier medio que permita tener constancia del he-cho.

g) En su caso, números de teléfono ubicados enlos centros de mando de ambas centrales (la con-vencional y la eólica) para casos de emergencia o ma-niobra cuando exista personal permanente.

h) Identificación y razón social de la empresa demantenimiento.

i) Información que se deberá facilitar a la empresatitular de la red, así como la definición de la perio-dicidad de esta información y del soporte en que seha de recoger.

j) Definición de las características de los equiposde medida, de acuerdo con el Real Decreto 2.018/1997,de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Regla-mento de puntos de medida de los consumos y trán-sitos de energía eléctrica.

2. El Protocolo, una vez firmado por ambas par-tes y antes de la puesta en servicio definitiva de lainstalación, será ratificado por el operador del sis-tema. En caso de discrepancia será el centro direc-tivo competente en materia de energía el que, en elplazo máximo de un mes, resolverá sobre el conte-nido de este documento sin perjuicio de las accio-nes legales que alguna de las partes pudiera adop-tar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A aquellos parques eólicos que a la en-trada en vigor del presente Decreto tuvieran asignadapotencia eólica pero carecieran de aprobación deproyecto de ejecución, les será de aplicación lo es-tablecido en este Decreto, salvo la obligatoriedad departicipar en un nuevo procedimiento de concurso.

Segunda.-Aquellos parques eólicos que, como con-secuencia de la realización de modificaciones sus-tanciales, requieran autorización administrativa con-forme a la normativa aplicable, estarán obligados alcumplimiento de las prescripciones técnicas recogidasen el presente Decreto, así como del procedimiento“Normas de conexión y desconexión de parques eó-licos”.

Tercera.- En el plazo de un año a partir de la en-trada en vigor de este Decreto, los parques eólicosexistentes deberán tarar las protecciones de acuer-do a los valores que establezca el centro directivocompetente en materia de energía, e incorporar co-mo mínimo un sistema de telemedida.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Orden de la Conse-jería Presidencia e Innovación Tecnológica, de 21 deseptiembre de 2001, por la que se regulan las con-diciones técnico-administrativas de las instalacioneseólicas ubicadas en Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería competenteen materia de energía para dictar las disposicionesadministrativas necesarias para el desarrollo y eje-cución del presente Decreto.

Segunda.- En todo lo no regulado por el presen-te Decreto se estará a lo dispuesto en la normativaespecífica que sea de aplicación.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación en el Boletín Ofi-cial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzode 2006.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS,

María Luisa Tejedor Salguero.

III. Otras Resoluciones

Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda

405 Dirección General de Infraestructura Viaria.-Resolución de 8 de marzo de 2006, por la quese da publicidad al Convenio de colabora-ción entre la Administración General del Es-tado y el Gobierno de Canarias en materia decarreteras.

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