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CONCEPTOS Y OFICIOS

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Concepto No. 499 Noviembre 07 de 2014

Asunto: ¿Los registros sanitarios son activos

intangibles

Problema Jurídico: En los términos del artículo 66

del Decreto 2649 de 1993 y de la Ley 1314 de

2009, los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y la NIC

38 sobre activos intangibles, ¿existe fundamento

legal para sostener que un registro sanitario es un

activo intangible?

Concepto: En primer lugar se describirán las

normas relacionadas con el tema tanto en el

Decreto 2649 como en la normatividad para NIIF.

El Decreto 2649 de 1993 establece los principios para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de un activo en los estados financieros.

“ARTÍCULO 16. IMPORTANCIA RELATIVA O MATERIALIDAD. El reconocimiento y presentación de los hechos económicos debe hacerse de acuerdo con su importancia relativa. Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones económicas de los usuarios de la información. Al preparar estados financieros, la materialidad se debe determinar con relación al activo total, al activo corriente, al pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los resultados del ejercicio, según corresponda”. “ARTÍCULO 47. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ECONÓMICOS. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados. Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea

pertinente y que pueda representarse de manera confiable. La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información. En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas.” (Negrilla por fuera del texto original). “ARTÍCULO 35. ACTIVO. Un activo es la representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros”. “ARTÍCULO 66. ACTIVOS INTANGIBLES. Son activos intangibles los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil. El valor histórico de estos activos debe corresponder al monto de las erogaciones claramente identificables en que efectivamente se incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos (…) Para reconocer la contribución de los activos intangibles a la generación del ingreso, se deben amortizar de manera sistemática durante su vida útil. Esta se debe determinar tomando el lapso que fuere menor entre el tiempo estimado de su explotación y la duración de su amparo legal o contractual. Son métodos admisibles para amortizarlos de línea recta, unidades de producción y otros de reconocido valor técnico, que sean adecuados según la naturaleza del activo

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correspondiente. También en este caso se debe escoger aquel que de mejor manera cumpla la norma básica de asociación. Al cierre del ejercicio se deben reconocer las contingencias de pérdida, ajustando y acelerando su amortización”. (Negrilla por fuera del texto original).

La NIC 38 fue incluida en el marco técnico normativo del Decreto 2784 de 2012. Esta norma contiene los principios para el reconocimiento y medición de los activos intangibles adquiridos por separado y otros activos intangibles generados internamente. Los párrafos de la NIC 38 que tienen relación con su pregunta son los siguientes:

Párrafo 18. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN: El reconocimiento de una partida como activo intangible exige, para la entidad, demostrar que el elemento en cuestión cumple:

a. la definición de activo intangible (véanse los párrafos 8 a 17); y b. los criterios para su reconocimiento (véanse los párrafos 21 a 23).

Este requerimiento se aplicará a los costos soportados inicialmente para adquirir o generar internamente un activo intangible, y para aquéllos en los que se haya incurrido posteriormente para añadir, sustituir partes del mismo o realizar su mantenimiento.” 27. ADQUISICIÓN SEPARADA: El costo de un activo intangible adquirido de forma separada comprende:

a. el precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir los descuentos comerciales y las rebajas; y b. cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto”.

Párrafo 52 y 53. INTANGIBLES GENERADOS INTERNAMENTE. Para evaluar si un activo intangible generado internamente cumple los

criterios para su reconocimiento, la entidad clasificará la generación del activo en:

a. la fase de investigación; y b. la fase de desarrollo. c. (sic)

A pesar de que los términos “investigación” y “desarrollo” han sido definidos en esta Norma, los de “fase de investigación” y “fase de desarrollo” tienen, a efectos de la misma, un significado más amplio. Si la entidad no fuera capaz de distinguir la fase de investigación de la fase de desarrollo en un proyecto interno para crear un activo intangible, tratará los desembolsos que ocasione ese proyecto como si hubiesen sido soportados sólo en la fase de investigación.”

Además de lo anterior, la NIC 1, párrafo 7, establece que las omisiones o inexactitudes de partidas son materiales o tienen importancia relativa si pueden, individualmente o en su conjunto, influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios sobre la base de los estados financieros. La materialidad (o importancia relativa) depende de la magnitud y la naturaleza de la omisión o inexactitud, enjuiciada en función de las circunstancias particulares en que se hayan producido. La magnitud o la naturaleza de la partida, o una combinación de ambas, podría ser el factor determinante. En conclusión, los desembolsos realizados para el pago de los registros sanitarios deben ser tratados como un costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto, pues el registro sanitario es necesario para que la compañía pueda comercializar sus productos. La información suministrada no permite concluir que la partida cumple los requisitos para ser registrado como un activo intangible separado, ya que ella forma parte de los desembolsos necesarios para que el activo pueda operar de la forma prevista por la gerencia.

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Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Concepto No. 543 Noviembre 18 de 2014

Asunto: Revalorización en propiedad, planta y

equipo en la NIIF para las Pymes.

Problema Jurídico: “Como en las NIIF para

pymes, no se maneja el valor razonable si no el

de costo, y solo se permite actualizar el valor de

estos activos al momento de la transición a NIIF,

que manera existe para que las empresas del

grupo 2, actualicen el valor de su propiedad

planta y equipo como es del caso de los

inmuebles que el valor comercial aumenta cada

año?”

Concepto: En los siguientes términos damos

respuesta a su consulta: la NIIF para las Pymes

son normas simplificadas, que tienen como

objetivo presentar la información de calidad,

transparente y comparable sin costo o esfuerzo

desproporcionado. Es por ello, tal como lo señala

el consultante, que la Sección 17 – Propiedad,

Planta y Equipo de la NIIF para las Pymes sólo

permite el modelo del costo como valoración

posterior a la aplicación por primera vez de esta

Norma, es decir, no podrá reconocerse

contablemente las revalorizaciones de este tipo

de activos. Sin embargo, la entidad podrá revelar

en las notas a los estados financieros el valor

revaluado.

Actualmente, el International Accounting Standard Board – IASB (por sus siglas inglés) está llevando a cabo una revisión de esta Norma y uno de los puntos que se le solicitó consideren en dicha revisión, es el permitir la aplicación del método de revaluación de la propiedad, planta y equipo, solicitud que se tramitó através (sic) del GLENIF (Grupo Latinoamericano de Normas de Información Financiera), Organismo del cual hace parte de Colombia. De otra parte, si la entidad está interesada en la actualización del valor de la propiedad planta y equipo, el Decreto 2129 del pasado 24 de octubre, permite a los obligados pertenecientes al Grupo 2 poder trasladarse al Grupo 1,

aplicando el Marco Técnico Normativo correspondiente a este Grupo, el cual sí permite la actualización mediante el método de revaluación. Adicionalmete, (sic) la entidad podrá ajustarse al cronograma señalado para el Grupo 2. Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Concepto No. 548 Noviembre 24 de 2014

Asunto: Punto de Equilibrio.

Problema Jurídico: 1. Qué es un “PUNTO DE

EQUILIBRIO” en cualquier negocio”. 2. Cómo es la

forma de calcular contablemente un “PUNTO DE

EQUILIBRIO” en cualquier negocio. 3. Si para

determinar un “PUNTO DE EQUILIBRIO” se

requiere necesariamente saber costos, gastos e

ingresos por ventas en cualquier negocio. 4. Si el

desconocimiento de costos, gastos e ingresos por

ventas hacen imposible determinar un “PUNTO

DE EQUILIBRIO” en cualquier negocio.

Concepto: El Consejo Técnico de la Contaduría

Pública considera que no es el organismo

competente para resolver este tipo de consultas,

ya que este tema no se encuentra dentro de las

funciones señaladas a este Ente de

Normalización, de acuerdo con lo establecido en

la ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y sus

decretos reglamentarios.

Sin embargo, frente a este tópico el Consejo considera que:

1. El punto de equilibrio es aquel en donde los ingresos totales son iguales a los costos y gastos totales y por consiguiente la utilidad operativa es igual a cero. Este indicador se utiliza para determinar el total de ingresos (por ventas o servicios) que una entidad debe realizar en un determinado período con el fin de cubrir los costos y gastos. 2. El punto de equilibrio es un indicador financiero, el cual se determina mediante la siguiente fórmula, ara entidades cuyos ingresos corresponden a ventas, como son los ingresos de las empresas manufactureras, entre otras:

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Q* = Costos Fijos

Previo de venta – Costos variables Donde Q son las cantidades mínimas que se deben vender para que lo (sic) ingresos y los costos y gastos sean iguales. Por ejemplo, un producto que tiene unos costos fijos de $600,000, cuyo costo variable de producción es de $200 por unidad y su precio de venta es de $800. Su punto de equilibrio son 1.000 unidades, es decir es necesario vender 1000 u, para absorber los costos y gastos. En este caso la utilidad operativa es igual a cero. 3. Para los numerales 3 y 4, como se mencionó en el ítem anterior, para determinar el punto de equilibrio es necesario conocer el precio de venta unitario y los costos fijos y variables)

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 061157 Octubre 30 de 2014 Asunto: Determinación del Impuesto de Renta; Renta Gravable Alternativa y Renta Líquida Ordinaria. Problema Jurídico: 1. Qué diferencia existe

jurídicamente entre la RENTA GRAVABLE

ALTERNATIVA y LA RENTA LÍQUIDA ORDINARIA?

2. Cuál es el procedimiento correcto para corregir

voluntariamente la declaración de renta

presentada en el formulario equivocado?

Oficio: La diferencia entre la Renta Gravable

Alternativa y la Renta Líquida Ordinaria es su

fundamento legal, la forma de determinación y el

sistema al que se le aplica, así:

RENTA LÍQUIDA ORDINARIA. Aplica para los

contribuyentes que se encuentran obligados a

liquidar el impuesto de renta por el sistema

Ordinario. La forma de determinarla se encuentra

prevista en el artículo 26 del Estatuto Tributario:

“ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE

LA RENTA LÍQUIDA. <Fuente original

compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta

líquida gravable se determina así: de la suma

de todos los ingresos ordinarios y

extraordinarios realizados en el año o período

gravable, que sean susceptibles de producir

un incremento neto del patrimonio en el

momento de su percepción, y que no hayan

sido expresamente exceptuados, se restan las

devoluciones, rebajas y descuentos, con lo

cual se obtienen los ingresos netos. De los

ingresos netos se restan, cuando sea el caso,

los costos realizados imputables a tales

ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta.

De la renta bruta se restan las deducciones

realizadas, con lo cual se obtiene la renta

líquida. Salvo las excepciones legales, la renta

líquida es renta gravable y a ella se aplican las

tarifas señaladas en la ley”.

RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. Aplica para los

contribuyentes que se encuentran obligados a

liquidar el impuesto por el sistema IMAN

(Impuesto Mínimo Alternativo Nacional), o que

optan por el sistema IMAS (Impuestos Mínimos

Alternativo Simplificado)

La forma de determinar el IMAN e IMAS PARA

EMPLEADOS se encuentra prevista en el artículo

332 del E.T.

“ARTÍCULO 332. DETERMINACIÓN DE LA

RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. <Artículo

adicionado por el artículo 1010518 (sic) de la

Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el

siguiente:> De la suma total de los ingresos

obtenidos en el respectivo período gravable se

podrán restar únicamente los conceptos

relacionados a continuación, y el resultado

que se obtenga constituye la Renta Gravable

Alternativa:

a) Los dividendos y participaciones no

gravados en cabeza del socio o accionista de

conformidad con lo previsto en los

artículos 4810519 (sic) y 49 10520 (sic) de este

Estatuto.

b) El valor de las indemnizaciones en dinero o

en especie que se reciban en virtud de seguros

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de daño en la parte correspondiente al daño

emergente, de conformidad con el

artículo45 10521 (sic) de este Estatuto.

c) Los aportes obligatorios al sistema general

de seguridad social a cargo del empleado.

d) Los gastos de representación considerados

como exentos de Impuesto sobre la Renta,

según los requisitos y límites establecidos en

el numeral 7 del artículo 206 10522 (sic) de

este Estatuto.

e) Los pagos catastróficos en salud

efectivamente certificados, no cubiertos por el

plan obligatorio de salud POS, de cualquier

régimen, o por los planes complementarios y

de medicina prepagada, siempre que superen

el 30% del ingreso bruto del contribuyente en

el respectivo año o período gravable. La

deducción anual de los pagos está limitada al

menor valor entre el 60% del ingreso bruto del

contribuyente en el respectivo período o dos

mil trescientas (2.300) UVT.

Para que proceda esta deducción, el

contribuyente deberá contar con los soportes

documentales idóneos donde conste la

naturaleza de los pagos por este concepto, su

cuantía, y el hecho de que estos han sido

realizados a una entidad del sector salud

efectivamente autorizada y vigilada por la

Superintendencia Nacional de Salud.

El mismo tratamiento aplicará para pagos

catastróficos en salud en el exterior,

realizados a una entidad reconocida del sector

salud, debidamente comprobados. El

Gobierno Nacional reglamentará la materia.

f) El monto de las pérdidas sufridas en el año

originadas en desastres o calamidades

públicas, declaradas y en los términos

establecidos por el Gobierno Nacional.

g) Los aportes obligatorios al sistema de

seguridad social cancelados durante el

respectivo período gravable, sobre el salario

pagado a un empleado o empleada del

servicio doméstico. Los trabajadores del

servicio doméstico que el contribuyente

contrate a través de empresas de servicios

temporales, no darán derecho al beneficio

tributario a que se refiere este artículo.

h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con

las normas contenidas en el Capítulo II del

Título I del Libro I de este Estatuto, de los

bienes enajenados, siempre y cuando no

formen parte del giro ordinario de los

negocios.

i) Indemnización por seguros de vida, el

exceso del salario básico de los oficiales y

suboficiales de las fuerzas militares y la policía

nacional, el seguro por muerte y la

compensación por muerte de las fuerzas

militares y la policía nacional, indemnización

por accidente de trabajo o enfermedad,

licencia de maternidad y gastos funerarios.

j) Los retiros de los fondos de cesantías que

efectúen los beneficiarios o partícipes sobre

los aportes efectuados por los empleadores a

título de cesantía de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 56-2 10532 (sic) del

Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán

ser sujetos de retención en la fuente bajo

ningún concepto del impuesto sobre la renta

para los beneficiarios o partícipes”.

La forma de determinar el IMAS PARA

TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA se

encuentra prevista en el artículo 339 del E.T.

ARTÍCULO 339. DETERMINACIÓN DE LA

RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. <Artículo

adicionado por el artículo 1110583 (sic) de la

Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el

siguiente:> Para la determinación de la Renta

Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el

artículo 337 10584 (sic) de este Estatuto, las

personas naturales clasificadas en la categoría

de trabajadores por cuenta propia cuyos

ingresos brutos en el respectivo año gravable

sean iguales o superiores a mil cuatrocientos

(1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil

(27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas:

De la suma total de los ingresos ordinarios y

extraordinarios obtenidos en el período se

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podrán restar las devoluciones, rebajas y

descuentos, y los conceptos generales que se

relacionan a continuación.

a) Los dividendos y participaciones no

gravados en cabeza del socio o accionista de

conformidad con lo previsto en los

artículos 4810585 (sic) y 49 10586 (sic) de este

Estatuto.

b) El valor de las indemnizaciones en dinero o

en especie que se reciban en virtud de seguros

de daño en la parte correspondiente al daño

emergente, de conformidad con el

artículo45 10587 (sic) de este Estatuto.

c) Los aportes obligatorios al sistema general

de seguridad social a cargo del empleado.

d) Los pagos catastróficos en salud

efectivamente certificados, no cubiertos por el

plan obligatorio de salud, POS, de cualquier

régimen, o por los planes complementarios y

de medicina prepagada, siempre que superen

el 30% del ingreso bruto del contribuyente en

el respectivo año o período gravable. La

deducción anual de los pagos está limitada al

menor valor entre el 60% del ingreso bruto del

contribuyente en el respectivo período o dos

mil trescientas UVT.

Para que proceda esta deducción, el

contribuyente deberá contar con los soportes

documentales idóneos donde conste la

naturaleza de los pagos por este concepto, su

cuantía, y el hecho de que estos han sido

realizados a una entidad del sector salud

efectivamente autorizada y vigilada por la

Superintendencia Nacional de Salud.

El mismo tratamiento aplicará para pagos

catastróficos en salud en el exterior,

realizados a una entidad reconocida del sector

salud, debidamente comprobados. El

Gobierno Nacional reglamentará la materia.

e) El monto de las pérdidas sufridas en el año

originadas en desastres o calamidades

públicas, declaradas y en los términos

establecidos por el Gobierno Nacional.

f) Los aportes obligatorios al sistema de

seguridad social cancelados durante el respectivo

período gravable, sobre el salario pagado a un

empleado o empleada del servicio doméstico. Los

trabajadores del servicio doméstico que el

contribuyente contrate a través de empresas de

servicios temporales, no darán derecho al

beneficio tributario a que se refiere este artículo.

g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las

normas contenidas en el Capítulo II del Título I del

Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados,

siempre y cuando no formen parte del giro

ordinario de los negocios.

h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que

efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los

aportes efectuados por los empleadores a título

de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 56-2 10590 (sic) del Estatuto

Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de

retención en la fuente bajo ningún concepto del

impuesto sobre la renta para los beneficiarios o

partícipes.

El resultado que se obtenga constituye la Renta

Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa que

corresponda a la respectiva actividad económica,

según se señala en la tabla del artículo siguiente”.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 063360 Noviembre 20 de 2014 Asunto: Pago honorarios por sentencia judicial. Oficio: En el escrito de la referencia pregunta si

procede la práctica de retención en la fuente a

título de honorarios en el pago de una sentencia

judicial en contra de una entidad y a favor de un

un (sic) profesional que en su momento fue

elegido como revisor fiscal y a quien le revocaron

su nombramiento.

Sobre el particular hay que señalar que ha sido

doctrina reiterada de esta dependencia, que dada

la naturaleza de la prestación de servicios por

parte de los revisores fiscales, la tarifa de

retención en la fuente a título del impuesto sobre

la renta, corresponde a la de honorarios.

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Así entre otros, se manifestó mediante el

Concepto No. 003186 de 2000 en donde se

señaló:

“(…) es criterio reiterado en diversos conceptos

que constituyen la doctrina oficial al respecto,

que los pagos o abonos en cuenta por

concepto de la prestación de servicios de

revisoría fiscal están sometidos a retención en

la fuente por concepto de honorarios a la

tarifa del 10% o por concepto de ingresos

laborales, cuando el revisor fiscal presta

servicios de manera independiente; pero si

está vinculado mediante contrato laboral, la

retención en la fuente será por concepto de

salarios. La doctrina tiene claramente

establecida los conceptos, salario y

honorarios.

Lo anterior, en cuanto como lo ha expresado

igualmente en diversas oportunidades la

Superintendencia de Sociedades, entre otras

mediante oficio IN-15380 de julio 11 de 1991,

la nueva reforma laboral contenida en la Ley

50 de 1990, modifica sustancialmente el

concepto de subordinación cuando se trata de

servicios personales prestados en ejercicio de

una profesión liberal, porque según el literal b)

del artículo primero, la subordinación se da

cuando el empleador queda facultado para

para (sic) exigirle el cumplimiento de órdenes,

en cualquier momento en cuanto al modo,

tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle

reglamentos.

Lo anterior (art. 37-3 Ley 43/90) nos indica y

reafirma uno de los pilares esenciales del

ejercicio de la revisoría fiscal cual es su

independencia no solo mental sino en cuanto a

la planeación y ejecución del trabajo. El revisor

fiscal no puede recibir órdenes que interfieran

el libre ejercicio de sus funciones legales. Ya

hemos visto, –indica la Supersociedades- como

se encuentra sometido solo a la subordinación

del máximo órgano social, según las voces del

artículo 210 del Estatuto Mercantil, sin que

esa subordinación pueda interpretarse en el

sentido de imponerle determinada cantidad de

trabajo o el sometimiento a reglamentos que

puedan en algunos casos limitar la libre

organización y realización de su labor.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo

indicado en la Ley 50 de 1990 artículo 2º, la

Superintendencia de Sociedades a (sic)

indicado que la relación de trabajo personal de

los revisores fiscales no se encuentra regida

por un contrato de trabajo, excepto cuando se

precise previamente la existencia de la

subordinación prevista en el literal b) del

artículo primero Ib.

Mediante Oficio OR-25647 de sept. 26/91

Superintendencia citada expresó:

“La vinculación de un revisor fiscal por parte

de una sociedad puede hacerse a través de un

contrato laboral con los requisitos que

establece la ley 50 antes mencionada, o por

medio de un contrato para prestar sus

servicios de forma independiente, según

convengan las partes, pero en todo caso

siempre deberá constar por escrito como lo

prevé la Ley 43 de 1993.”

No obstante lo anterior, es preciso reiterar que a

partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, el

régimen de retención en la fuente aplicable sobre

los pagos o abonos en cuenta efectuados a las

personas naturales residentes en el país que

prestan servicios personales, dependerá de la

categoría tributaria en la cual deban clasificarse

de conformidad con el artículo 329 del Estatuto

Tributario. Sobre el tema remitimos el Oficio No.

017857 de marzo 26 de 2013 mediante el cual

este despacho se pronunció sobre las categorías

tributarias de las personas naturales y el régimen

de retención en la fuente aplicable, así como el

oficio 885 de 2014.

El hecho de que el pago deba hacerse como

cumplimiento de una sentencia judicial, no

exonera de la práctica de la retención en la

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fuente a cargo del beneficiario del mismo,

mediante el Concepto No 053019 de agosto 20

de 2002, se trató lo referente al momento en el

que se debe practicar la retención en la fuente en

el cumplimiento de una sentencia por los pagos

que constituyen ingreso tributario para su

beneficiario, por contener la doctrina vigente, se

anexa para su conocimiento.

Siendo así, corresponde a quien realiza los pagos

o abonos en cuenta como cumplimiento a una

sentencia que reconoce el pago por los servicios

de revisoría fiscal, establecer la retención en la

fuente aplicable al caso en particular.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 064487 Noviembre 27 de 2014 Asunto: Impuesto Sobre las Ventas Servicios Excluidos – asistencia técnica en el sector agropecuario. Problema Jurídico: ¿Se encuentra excluida del

impuesto a las ventas la capacitación realizada

por el equipo técnico de una entidad sin ánimo

de lucro, con personal profesional especializado

en uso y adaptación a las condiciones específicas

de cada país, de tecnologías modernas para la

producción, procesamiento y utilización del

cultivo de yuca, impartida a un grupo de

investigadores y técnicos provenientes de varios

países de la región caribe, en el marco de un

convenio de cooperación suscrito por una

entidad del Gobierno Nacional con dicha entidad

privada sin ánimo de lucro? ¿Para que proceda la

exclusión de los servicios descritos en el literal i)

del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto

Tributario, los productos agropecuarios y

pesqueros, objeto del servicio, deben

comercializarse en el país? ¿Aplica la exclusión

del impuesto a las ventas para servicios de

asistencia técnica prestada al sector agropecuario

de países del exterior?

Oficio: El literal i) del numeral 12 del artículo

476 del Estatuto Tributario, consagra dentro de

los servicios excluidos del impuesto a las ventas,

la asistencia técnica en el sector agropecuario, en

los siguientes términos:

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo

modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se

exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

… 12. Los siguientes servicios, siempre que se

destinen a la adecuación de tierras, a la

producción agropecuaria y pesquera y a la

comercialización de los respectivos productos:

… i) La asistencia técnica en el sector

agropecuario …”.

El artículo 2 del Decreto 2123 de 1975 define la

asistencia técnica de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2. Entiéndese por asistencia técnica la

asesoría dada mediante contrato de prestación

de servicios incorporales, para la utilización de

conocimientos tecnológicos aplicados por medio

del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha asistencia comprende también el

adiestramiento de personas para la aplicación de

los expresados conocimientos.”

La Ley 607 de 2000 “Por medio de la cual se

modifica la creación, funcionamiento y operación

de las Unidades Municipales de Asistencia

Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la

asistencia técnica directa rural en consonancia

con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología”,

establece en el artículo 3º:

“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos

de la presente ley, para su interpretación y

aplicación se tendrán en cuenta las siguientes

definiciones:

a) Asistencia técnica directa rural. El servicio de

asistencia técnica directa rural comprende la

atención regular y continua a los productores

agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la

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asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud

de los suelos, en la selección del tipo de actividad

a desarrollar y en la planificación de las

explotaciones; en la aplicación y uso de

tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza

de la actividad productiva; en las posibilidades y

procedimientos para acceder al financiamiento

de la inversión; en el mercadeo apropiado de los

bienes producidos y en la promoción de las

formas de organización de los productores …”.

Complementando el marco normativo

mencionado, resulta pertinente referirnos al

régimen de generalidad del impuesto a las ventas

consagrado en el literal b) del artículo 420 del

Estatuto Tributario, según el cual todos los

servicios prestados en el territorio nacional se

encuentran gravados, salvo los servicios que de

manera expresa se encuentran excluidos por

el artículo 476 del mismo ordenamiento.

Así como la regla de generalidad, conforme a lo

dispuesto en la citada disposición aplica para los

servicios que son prestados y realizados

efectivamente en el país, la excepción de no

causación del IVA se encuentra vinculada de igual

manera a los servicios que son prestados y

realizados en el territorio nacional pero a los que,

por razones de índole económico, social o de otra

naturaleza, el legislador en ejercicio de su

potestad tributaria confiere la condición de

excluidos.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la otra

excepción denominada por la doctrina "ficción de

territorialidad" que surge con la Ley 383 de 1997,

en virtud de la cual algunos servicios no obstante

ser ejecutados fuera del territorio colombiano o

desde el exterior, se consideran prestados en

Colombia y por consiguiente gravados con el

impuesto a las ventas, siempre que se cumplan

los requisitos previstos en la ley para el efecto.

En el anterior contexto, y teniendo en cuenta el

principio de legalidad según el cual en materia de

impuestos las exoneraciones o exclusiones son de

interpretación restrictiva y se limitan a las

señaladas de manera taxativa en la ley, se

observa que la excepción establecida en el literal

i) el numeral 12 del artículo 476 del Estatuto

Tributario procede únicamente si los servicios de

asistencia técnica en el sector agropecuario son

prestados y realizados en el territorio nacional, se

destinan a la adecuación de tierras, a la

producción agropecuaria y pesquera y a la

comercialización de los respectivos productos

conforme lo establece la mencionada disposición,

y constituyen una real asistencia técnica,

entendida como ayuda, apoyo, presencia para ver

cómo en las condiciones locales, el material

técnico debe ser puesto en práctica para que el

resultado obtenido sea el mejor posible.

En el anterior sentido, en relación con la

asistencia técnica se pronunció el H. Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -

Sección Cuarta, en sentencia de fecha treinta y

uno (31) marzo de dos mil once (2011), Radicado

número: 25000-23-27-000-2007-00032-

01(17150), Consejero ponente: Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas, en la que sostuvo:

“… La doctrina ha precisado que la asistencia

técnica consiste “en el aporte, a quien debe hacer

ciertos trabajos, de su concurso, de su

experiencia, de sus herramientas y de su

colaboración técnica. Generalmente, el contrato

precisa la asistencia técnica que debe prestarse

durante las diferentes etapas en que se

desenvuelvan los trabajos.

En el mismo sentido se ha precisado que la

asistencia técnica es un “auxilio, un apoyo, pero

en posición de segundo, de consejero. Asistencia

y ayuda son sinónimos, y “ayuda” se encuentra

cerca de “asistencia” y ésta recuerda el espíritu

con su etimología, que es “asistir, estar presente

cerca de alguien, y puede principalmente

significar que una persona física está presente

para ver cómo en las condiciones locales, el

material técnico debe ser puesto en práctica para

que el resultado obtenido sea el mejor posible.

(Subrayado fuera de texto).

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En el caso materia de consulta, se advierte que de

acuerdo con las especificaciones del objeto del

contrato, se realiza una capacitación con una

duración de cinco (5) días dirigida a

investigadores y técnicos de diferentes países del

Caribe, que incluye actividades de tipo teórico

(charlas magistrales de expertos) y actividades

prácticas (laboratorio, invernadero, campo), al

final de la cual se entrega una certificación a los

participantes – lo que se identifica más con un

servicio de educación que con un servicio de

asistencia técnica entendida en el sentido

expuesto.

Si bien la asistencia técnica puede implicar

también el adiestramiento de personas para

aplicar conocimientos tecnológicos, esta

instrucción sin el acompañamiento para poner en

práctica los conocimientos, y verificar la

aplicación en las condiciones locales procurando

el mejor resultado, se identifica, se reitera, más

con un servicio de capacitación que con un

servicio de asistencia técnica, el que como ya se

anotó a título de ejemplo, para el caso de la

asistencia técnica directa rural comprendería la

atención regular y continua a los productores

agrícolas pecuarios y pesqueros como lo señala el

artículo 3º de la Ley 607 de 2000.

Ahora bien, tratándose de servicios de educación,

se debe tener en cuenta que de conformidad con

lo establecido en el numeral 6º del artículo

476 del Estatuto Tributario, estos se encuentran

excluidos del impuesto sobre las ventas siempre y

cuando se cumplan las condiciones exigidas en la

citada norma.

A los servicios de educación - cursos, seminarios,

congresos - prestados por establecimientos de

educación no formal, se refirió este Despacho en

el Oficio 060361 de octubre de 2014, del que por

constituir doctrina vigente en la materia

adjuntamos fotocopia para su conocimiento.

Finalmente en relación con el interrogante

relativo a si los productos agropecuarios y

pesqueros objeto del servicio deben

comercializarse en el país para que proceda la

exclusión de los servicios descritos en el literal i)

del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto

Tributario, considera este Despacho aplicable el

principio de hermenéutica jurídica conforme al

cual, si el legislador no distingue no le es dado al

interprete hacerlo, razón por la que si el

legislador no hizo distinción alguna en cuanto al

lugar de comercialización de los mencionados

productos, dicha comercialización no puede ser

limitada vía doctrina.

II. NOVEDADES NORMATIVAS

Ministerio de Hacienda Y Crédito Público

Proyecto Decreto

Asunto: Por el cual se establecen los porcentajes

de componente inflacionario no constitutivo de

renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el

rendimiento mínimo anual de préstamos entre

las sociedades y socios

DECRETA

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2014

ARTÍCULO 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2014, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2014, el ochenta y dos punto cero seis por ciento (82.06%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2. Componente inflacionario de los

rendimientos financieros que distribuyan los

Fondos de Inversión, Mutuos de Inversión y de

Valores. Para el año gravable 2014, las utilidades

que los fondos mutuos de inversión, fondos de

inversión y fondos de valores distribuyan o

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abonen en cuenta a sus afiliados, personas

naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a

llevar contabilidad, no constituye renta ni

ganancia ocasional el ochenta y dos punto cero

seis por ciento (82.06%), del valor de los

rendimientos financieros recibidos por el fondo,

correspondiente al componente inflacionario, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-

1 y 41 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2014, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiuno punto cuarenta y siete por ciento (21.47%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el diez punto veinte por ciento (10.20%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.

DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO

GRAVABLE 2015 ARTÍCULO 4. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2015, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto treinta y cuatro por ciento (4.34%), de

conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Proyecto Circular Asunto: Por medio de la cual se informa la tasa representativa del mercado para el año gravable 2014. Leer más