Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013...

132
I. NOTAS INFORMATIVAS II. ÚLTIMAS NORMAS PUBLICADAS Normativa Estatal Normativa Autonómica Normativa Foral Normativa Internacional III. NOVEDADES LEGISLATIVAS IV. ANÁLISIS NORMATIVO V. NOTICIAS FIDE VI. IMPUESTOS VII. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA VIII. ACTUALIDAD Boletín Informativo Noviembre 2013

Transcript of Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013...

Page 1: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

I. NOTAS INFORMATIVAS

II. ÚLTIMAS NORMAS PUBLICADAS

Normativa EstatalNormativa AutonómicaNormativa ForalNormativa Internacional

III. NOVEDADES LEGISLATIVAS

IV. ANÁLISIS NORMATIVO

V. NOTICIAS FIDE

VI. IMPUESTOS

VII. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

VIII. ACTUALIDAD

BoletínInformativoNoviembre 2013

Page 2: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 2

I. NOTAS INFORMATIVAS

1. Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y finan-cieras.

Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materiade fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

MODIFICACIÓN DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES

En fecha 30 de octubre se publicó la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen deter-minadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. Dentro del cuerpo normativo se han introducido las siguientes modificaciones a la ley de impuestos especiales:

Artículo 14. Repercusión.

1 Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los mpuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.

Se añade el siguiente párrafo:

En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 50.4 de la Ley, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentajeprovisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje de-finitivo de destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.(…)

4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que reconocen los artículos 77 y 79 (antes se reconocían los artículos 71 y74) de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de estas inte-grado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.

Artículo 50. Tipos impositivos

1. El tipo de gravamen aplicable se formará, en su caso, mediante la suma de los tipos estatal y autonómico. Los tipos autonómicos serán los que resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 50 ter de esta Ley. Los tipos estatales son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación. Para los epígrafes 1.1, 1.2.1,1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15, el tipo estatal está formado por la suma de un tipo general y otro especial.

Page 3: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 3

Tarifa 1ª

Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba el 1.10 para los dos casos)

Epígrafe 1.10.1. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas as natu-ral destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utili-cen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.

Se añade el siguiente párrafo:

A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines pro-fesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas instalaciones industriales con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovecha-miento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.

(…)

Tarifa 2ª

Epígrafe 2.8 Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.11, NC 2710.12.15, 2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.12.90 (antes en los códigos NC 2710.11): el tipo establecido para el epígrafe 1.1.(…)

Epígrafe 2.11 Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.71, 2710.19.75, 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90 (se añaden algunos códigos más): el tipo esta-blecido para el epígrafe 1.5.(…)

El epígrafe 2.13 ahora se divide en dos:

Epígrafe 2.13.1 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasifi-cados en el código NC 2705, así como el biogás, destinados a usos distintos a los de carburante, o a usos como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.1 (antes epígrafe 1.10)

Epígrafe 2.13.2 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasi-ficados en el código NC 2705, así como el biogás, destinados a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.2. Para la aplicación de estos dos últimos epígrafes se considera “biogás” el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de

Page 4: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 4

los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera.

(...)

Se crea un epígrafe nuevo:

Epígrafe 2.20 Desechos de aceites clasificados en los códigos NC 2710.91.00 y 2710.99.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.»

Se añade el apartado 4:

4.En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, o que cumpla los requisitos que se establezcan regla-mentariamente, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil, con-forme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 55. Infracciones y sanciones.

4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistirá:

a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal o hasta 220 kW en el caso del motor o motores de las embar-caciones, en multa pecuniaria fija de 1.200 euros. (Se suprime lo correspondiente a la sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación)

b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal o de más de 220 hasta 550 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros. (Antes la multa era de 1.800 y solo se reconocía para motores de 10 hasta 25 CV y también se suprime la sanción no pecuniaria de dos meses de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación)

c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal o de más de 550 hasta 1.100 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.(Antes la multa era de 3.600 y solo se reconocía para motores de 25 hasta 50 CV y también se suprime la sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o em-barcación)

d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal o de más de 110 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 12.000 euros. (Antes la multa era de 6.000 y solo sereconocía para motores de más de 50 CV y también se suprime la sanción no pecu-niaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación)

e) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2 anterior (Antes párrafos a y d)la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros. (Antes multa fija de 600 euros).

Page 5: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 5

5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones seduplicarán los importes esta-blecidos en el apartado anterior.

Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por in-fringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.

6.En los suministros de gas natural realizados con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1.ª, constituye infracción tributaria grave comunicar datos falsos o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.

La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

Se suprime apartado 7.

Artículo 64 quinto. Exenciones - (Con efectos desde el 1 enero 2014)

Se añade un apartado 3:

3. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se destine, en los términos establecidos reglamentariamente, a los siguientes usos:

a) Reducción química y procesos electrolíticos.

b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciem-bre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y deter-minados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.

c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la produc-ción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento,conservación, distensión u otros termotratamientos:>>

Artículo 65. Hecho imponible

Apartado 1. d)Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matricu-lación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del trasla-

Page 6: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 6

do de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado apartado 1.n) del artículo 66 (antes apartado 1.I)(….)

Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reduccionesApartado 1

g)Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y ex-clusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. (Antes los que su eslora máxima no exceda de quince metros). (…)

h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad correspon-da a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Ma-rina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.

No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de ense-ñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 de este artículo.

Ahora las letras h),i),j),k),l) y m) corresponden a las letras i),j),k),l),m) y n)

Se modifica apartado 2.

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren a las letras a), b), c), d),f), g), h), k) y m) (Antes estas no se preveían y estaban las letras j) y l) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamen-te.(…)

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 260 Miércoles 30 de octubre de 2013 Sec. I. Pág. 87528

I. DISPOSICIONES GENERALESJEFATURA DEL ESTADO

11331 Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y finan cieras.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULOI

La realidad económica evidencia que, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo durante 2012 en aras de poner las bases para lograr la consolidación de las finanzas públicas, la consecución de dicho

Page 7: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 7

objetivo precisa aún de la adopción de medidas adicionales que, complementando las ya incorpo-radas al ordenamiento, contribuyan a avanzar en la senda iniciada.

A tal fin, esta Ley introduce diversas modificaciones en la normativa tributaria, fundamentalmente en la regulación del Impuesto sobre Sociedades, que inciden, además de en el mencionado tributo, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del Impuesto sobre el Patrimonio y de determinados tributos locales.

Con igual propósito de contribuir a la consolidación de las finanzas públicas, al que en este caso se une el de coadyuvar al logro de los objetivos en materia de medio ambiente, en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental de la Unión Europea, y como continuación a las medidas adoptadas en este ámbito a finales de 2012, mediante esta Ley se regu-la el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, como instrumento que actúa sobre las emisiones de hidrocarburos halogenados.

IIEn relación con el Impuesto sobre Sociedades, como novedad sustancial, se establece la no dedu-cibilidad del deterioro de valor de las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, así como de las rentas negativas generadas durante el plazo de mantenimiento de establecimientos permanentes ubicados en el extranjero. Ambas medidas tratan de evitar la doble deducibilidad de las pérdidas, en un primer momento, en sede de la entidad o del establecimiento permanente que los genera, y, en un segundo, en sede del inversor o casa central. Con esta medida, la normativa fis-cal del Impuesto sobre Sociedades se aproxima a la de los países de nuestro entorno, permitiendo una mayor comparativa y competitividad fiscal respecto de estos.

Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio que establece la recuperación en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los deterioros de valor de las participaciones y de las rentas negativas de los establecimientos permanentes que han sido fiscalmente deducibles, a través de un incremento de fondos propios o distribución de resultados, en el primer caso, y de la obtención de rentas positivas similar al régimen anterior, en el segundo supuesto.

Adicionalmente, los compromisos de Estabilidad acordados, requieren una prórroga, para los ejer-cicios 2014 y 2015, de una parte de las medidas de carácter temporal ya incorporadas a través del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Es el caso de la limitación en la compensación de bases imponibles negativas, la limitación en la deducibilidad fiscal del fondo de comercio en sus diferentes versiones y de los activos intangibles de vida útil indefinida, y del límite establecido en la aplicación de las deducciones para incentivar determinadas actividades, en cada período impositivo.

Por idénticas razones, se prorrogan para los mismos años, la inclusión, en la base de los pagos fraccionados que se realicen en los referidos ejercicios, del 25 por ciento de los dividendos y rentas que proceden de la transmisión de participaciones que tienen derecho al régimen de exención y el establecimiento de un pago fraccionado mínimo determinado en función del resultado contable del ejercicio, si bien exclusivamente para las grandes empresas. También se prorrogan, para 2014, los tipos incrementados correspondientes a los pagos fraccionados.

Page 8: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 8

Por otra parte, se establece la vigencia indefinida de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, y se amplía la base de esta deducción, incluyendo las co-pias y los gastos de publicidad que corran a cargo del productor.

Asimismo, se modifica la regulación actual de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Meli-lla, con la finalidad de equipararla a la existente en el ámbito de las personas físicas y de establecer unas reglas mínimas que faciliten la aplicación práctica de la bonificación.

Al margen de lo anterior, se establece una prórroga, para los contratos de arrendamiento financiero cuyos períodos anuales de duración se inicien en los años 2012 a 2015, de la excepción prevista en la normativa del Impuesto respecto al carácter constante o creciente de la parte que se corres-ponde con recuperación del coste del bien en las cuotas de arrendamiento financiero, dado que la situación actual sigue obligando a los arrendatarios de estos contratos a modificar sus condiciones.Por último, se establece un régimen fiscal específico para la Sociedad de Gestión de Activos de Reestructuración Bancaria, con el objeto de equipararla, en la aplicación de determinadas medidas fiscales, con las entidades de crédito, lo que permite eliminar las distorsiones que se generan en la operativa de dicha entidad, como consecuencia de no tener esta configuración desde el punto de vista de su regulación sustantiva.

IIIEn el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen diversas modificaciones en sin-tonía con otras que se recogen en esta Ley en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, así como de las que derivan de la regulación que se establece para las denominadas «cuentas ómnibus», razón esta última que también explica las modificaciones que se incorporan en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

IVCon el fin de potenciar la autonomía local para estimular actividades de especial interés o utilidad para el municipio, se hace extensiva al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Asimismo, en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se efectúan los ajustes técnicos precisos para el supuesto en que la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario suponga un decremento de la base imponible de los inmuebles. Para ello, se modifican los artículos 68 y 69, relativos a la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Como consecuencia de los compromisos de Estabilidad mantenidos por el Reino de España es preciso dotar de continuidad al incremento del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles para los inmuebles urbanos, establecido en diciembre de 2011, evitando el impacto negativo inicialmente previsto para 2014.

Por otro lado, se modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para, por un lado, ampliar el plazo para que los Ayuntamientos soliciten la aplicación de los coeficientes de actualiza-ción previstos en el artículo 32.2, y, por otro, posibilitar que mediante Orden ministerial se regule el

Page 9: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 9

edicto electrónico en el ámbito catastral en aplicación de lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

VEn el marco de las economías occidentales, y en particular de la Unión Europea, desde hace ya al-gunos años se viene otorgando una creciente importancia al papel de la tributación medioambien-tal como instrumento para favorecer la construcción de una economía sostenible que, por ende, contribuya al cumplimiento del principio de suficiencia. Añádase a esto que, en el caso de España, las medidas en materia de fiscalidad medioambiental se justifican por lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española, precepto que consagra la protección del medio ambiente. La fiscalidad medioambiental constituye, pues, un medio complementario para coadyuvar a la protección y de-fensa del medio ambiente, y se articula en torno a figuras impositivas cuya finalidad es estimular e incentivar comportamientos más respetuosos con el entorno natural.

En este contexto, resulta oportuno introducir mecanismos de corrección de determinadas externa-lidades ambientales, tal es el caso de las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernade-ro: por su alcance global y por la magnitud del impacto medioambiental.

A tales fines, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

Los hidrocarburos halogenados han venido siendo utilizados de manera habitual en numerosos sectores, como refrigerantes, disolventes, agentes espumantes o agentes extintores de incendios, por sus especiales propiedades.

Sin embargo, entre las características de estas sustancias hay que destacar su negativa contribución al calentamiento de la atmósfera, con un potencial de calentamiento global mucho más elevado que el CO2, lo que ha obligado a que gran parte de estas sustancias hayan sido reguladas por el Protocolo de Kioto sobre gases de efecto invernadero, donde se establecen objetivos obligatorios de emisión para los países desarrollados que lo hayan ratificado, como los Estados miembros de la Unión Europea.

El Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero es un tributo de naturaleza indirec-ta que recae sobre el consumo de estos gases y grava, en fase única, la puesta a consumo de los mismos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. Por otra parte, se establece una deducción del Impuesto en los supuestos en que se acredite la destrucción de los productos objeto del Impuesto, ya que regular estas opciones estimula el desarrollo de tecnologías ecológicas.

VIAdemás, se modifica el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para regular la exención del Impuesto en la primera matriculación o, en su caso, en la circulación o utilización de las embarcaciones de recreo o de deportes náuticos destinadas por las empresas exclusivamente a las actividades de alquiler con independencia de la longitud de su eslora. Con ello se pretende acer-car nuestra tributación a la de otros Estados miembros de la Unión Europea, potenciando el sector de la náutica de recreo y produciendo un efecto dinamizador hacia otros sectores productivos, con el consiguiente incremento en la capacidad de generación de riqueza y empleo.

Page 10: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 10

VIITambién se regula una franquicia de ámbito nacional, para determinadas operaciones de avitua-llamiento de buques y aeronaves, en coordinación con otras figuras de la imposición indirecta, lo que permitirá que la normativa española se equipare a la de otros Estados miembros de la Unión Europea.

VIIISe modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en lo re-ferente a la comercialización en el mercado interior mediante cuentas globales de los fondos de inversión constituidos en España, con la finalidad de implantar un sistema similar al de otros países de nuestro entorno que refuerce la competitividad del sector.

La modificación supone la sustitución del sistema de llevanza del registro único de partícipes de un fondo de inversión por la entidad gestora, por un sistema en el que, cuando se acuerde la comercia-lización del fondo con un intermediario financiero establecido en España mediante cuenta global, pueda ser dicho intermediario el encargado de la llevanza del registro de los partícipes que sean sus clientes. Congruentemente con el hecho de que la entidad gestora ya no dispondrá de toda la información de los partícipes del fondo, sino que parte de estos o de sus participaciones figurarán en los registros de las entidades comercializadoras, estas, respecto de los partícipes incluidos en sus registros, deben asumir obligaciones en el ámbito financiero y fiscal que hacen necesaria la modificación, además, de las leyes que regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

IXLa Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, creó en su Capítulo II del Título II el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y resi-duos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.

Con el objetivo de clarificar la regulación y la aplicación práctica de este impuesto se hace necesario proceder a una reestructuración de su articulado y efectuar determinadas modificaciones.

Así, en cuanto al combustible nuclear gastado, se modifica el hecho imponible tanto para incor-porar la definición de combustible nuclear gastado como para precisar que se grava la producción de combustible nuclear gastado resultante de cada reactor. Adicionalmente, se regula la forma de determinar la base imponible en los supuestos de cese definitivo de la explotación y se modifica el período impositivo, que pasa a ser el ciclo de operación de cada reactor, es decir, el tiempo que transcurre entre dos paradas de recarga del combustible nuclear gastado del núcleo del reactor.

Por otra parte, con la finalidad de establecer una recaudación homogénea, se procede a una nue-va regulación de los pagos a cuenta. Así, se establecen dos pagos fraccionados de cada período impositivo en curso, a realizar en los meses de junio y diciembre. La base para calcular el pago fraccionado pasa a estar constituida por los kilogramos de metal pesado que se estime contenga el combustible nuclear gastado a extraer definitivamente del reactor a la finalización del correspon-diente periodo impositivo en curso corregida por un coeficiente. De igual forma, la autoliquidación definitiva deberá practicarse en los veinte primeros días del mes siguiente a la finalización del pe-riodo impositivo.

En relación con los residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, se modifican los plazos de los pagos fraccionados para hacerlos coincidentes con los establecidos

Page 11: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 11

para el combustible nuclear gastado y así minimizar los costes de gestión y administrativos tanto del contribuyente como de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Finalmente, se introducen tres disposiciones transitorias, tercera, cuarta y quinta, en la citada Ley 15/2012.

Mediante la primera se establece, para los periodos impositivos cuyo combustible extraído definiti-vamente del reactor contenga elementos de combustible introducidos en el núcleo del reactor con anterioridad al 1 de enero de 2013, un método específico de cálculo de la base imponible y de la base de los pagos fraccionados.

La segunda, regula como fecha de inicio del ciclo de operación de cada reactor el 1 de enero de 2013.

Por último, la tercera determina el periodo de declaración del impuesto para aquellos contribu-yentes cuyo periodo impositivo, conforme a la regulación establecida en la aludida Ley 15/2012, finalizó en el año 2013.

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.»

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre So-ciedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se deroga el apartado 3 del artículo 12.

Dos. Se añaden las letras j), k) y l) al apartado 1 del artículo 14, que quedan redactadas de la si-guiente forma:

«j) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.

k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, ex-cepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.

l) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extin-ción.»

Page 12: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 12

Tres. Se añaden los apartados 11 y 12 al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:

«11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mis-mo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad transmitida.

12. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que el estable-cimiento permanente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del es-tablecimiento permanente.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:

«4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no re-sidente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.

5. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibi-dos de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanen-te se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes del mismo.»

Seis. Se modifica la letra e) del apartado 4, y se añaden los apartados 6 y 7, al artículo 30, pasando el anterior 6 a numerarse como 8, que quedan redactados de la siguiente forma:

Page 13: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 13

«e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integra-ción de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.

En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplica-do a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.

2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en con-cepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base im-ponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.»«6. En el caso de que la entidad pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la parti-cipación en beneficios, en los términos señalados en los párrafos 1.º o 2.º de la letra e) del apar-tado 4 de este artículo, no se integrará en la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en los apartados 1 o 2 de este artículo, según corresponda.

7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adqui-sición de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 de ese artículo.»

Siete. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 31, pasando el anterior 4 a numerarse como 6, que quedan redactados de la siguiente forma:

Page 14: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 14

«4. En el supuesto de establecimientos permanentes que hubieran obtenido en anteriores perío-dos impositivos rentas negativas que no se hayan integrado en la base imponible de la entidad, no se integrarán las rentas positivas obtenidas con posterioridad hasta el importe de aquellas.

5. En el caso de rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente su importe se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, proce-dentes del mismo.»

Ocho. Se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 al artículo 32, que quedan redactados de la siguiente forma:

«5. En caso de que el dividendo o participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuan-do el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo o participación en benefi-cios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos en este artículo. El límite a que se refiere el apartado 3 de este artículo se calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o participación en beneficios.

Igualmente, si el sujeto pasivo prueba que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, en los tér-minos establecidos en este artículo, no se integrará en la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios cuando su distribución haya producido una pérdida conta-ble por deterioro del valor de la participación. Dicho dividendo o participación en beneficios mino-rará el valor fiscal de la participación. En este caso el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en este artículo, teniendo en cuenta que el límite a que se refiere el apartado 3 anterior, se calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o participación en beneficios.

6. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibi-dos de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción prevista en este artículo.»

Nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el ex-tranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero. No obstante, se opte o no por el régimen de exención, no resultarán fiscalmente deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero. En este último caso, no se integrarán en la base imponible las rentas positivas obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas negativas.

Page 15: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 15

Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal.El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en la unión tem-poral o de su extinción se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con ante-rioridad, procedentes de la misma.»

Diez. Se añade un apartado 4 al artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una socie-dad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará en el importe de las bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.»

Once. Se deroga el apartado 3 del artículo 73.

Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 87, que queda redactado de la siguiente forma:«4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose con-juntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquella.»

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose con-juntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquella.»

Catorce. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 89, que queda redactado de la si-guiente forma:

«El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se refiere este apartado se minorará en la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente que puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en proporción a la participación, siempre que aquellas se hayan generado durante el período de tiempo en que la entidad adquirente parti-cipe en la transmitente.»

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

Page 16: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 16

«3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente po-drán ser compensadas por la entidad adquirente.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas for-men parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspon-dientes a dicha participación o las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos permanentes.

Cuando en la transmisión de un establecimiento permanente se genere una renta positiva, y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, el importe de aquella que supere las rentas negativas netas obtenidas por el establecimiento permanente se in-tegrará en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 2009/133/CE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esa renta integrada en la base imponible.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, que queda redactado de la siguiente forma:«1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta Ley se aplicarán las siguientes normas:a) Los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 30.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual crite-rio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 30.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio.»

Dieciocho. Se añade una disposición transitoria cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuadragésima primera. Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artí-culo 12 de esta Ley, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, se integrarán en la base imponible del período en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devolu-

Page 17: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 17

ciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. A estos efectos, se entenderá que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los términos establecidos en este párrafo, se corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.

Igualmente, serán objeto de integración en la base imponible las referidas pérdidas por deterioro, por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades parti-cipadas, excepto que dicha distribución no tenga la condición de ingreso contable.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación respecto de aquellas pérdidas por de-terioro de valor de la participación que vengan determinadas por la distribución de dividendos o participaciones en beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o bien que las referidas pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la deducción por doble imposición internacional.

2. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya resultado de aplicación el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.

3. En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, la exención prevista en el artículo 22 o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta Ley sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.

4. Si se produce la transmisión de un establecimiento permanente y es de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente en períodos impositi-vos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.

5. En el caso de una unión temporal de empresas que, habiéndose acogido al régimen de exención, hubiera obtenido rentas negativas netas en el extranjero que se hubieran integrado en la base im-ponible de las entidades miembros en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.

6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial estableci-do en el capítulo VIII del título VII de esta Ley:

a) Si el socio pierde la cualidad de residente en territorio español, la diferencia a que se refieren el apartado 4 del artículo 87 y el apartado 3 del artículo 88 de esta Ley, se corregirá, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Page 18: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 18

b) A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 90 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Códi-go de Comercio, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.»

Tercero. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade una disposición adicional vigésima en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real De-creto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional vigésima. Efectos en los pagos fraccionados de las modificaciones estableci-das en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en mate-ria de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

Lo previsto en el apartado segundo del artículo uno de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la referida Ley.»

Cuarto. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 141 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de institucio-nes de inversión colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participacio-nes en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.»

Quinto. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Socie-dades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos terri-torios.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:

a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante es-tablecimiento permanente.

Page 19: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 19

2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.

A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrenda-miento de inmuebles situados en estos territorios.

No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de ex-tracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.

3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la considera-ción de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jor-nada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de nego-cios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.

4. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:

a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.

b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta o Melilla.

Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.

c) El 40 por ciento restante de la renta total, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta o Melilla y en territorios distintos.

El porcentaje previsto en el párrafo c) solo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla. En otro caso el porcentaje acrecerá el del párrafo b).5. En las entidades de navegación marítima y aérea se atribuirá la renta a Ceuta o Melilla con arre-glo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la refe-rencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y material-mente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la bonificación pre-vista en este artículo por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que finalicen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén

Page 20: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 20

situados en aquellas. No obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios.

El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será el de las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados en este artículo.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series au-diovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 18 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de producción, así como por los gas-tos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográ-fico tendrá derecho a una deducción del 5 por ciento de la inversión que financie, con el límite del 5 por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aporta-ción de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio de participar en los ingresos derivados de su ex-plotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. En tal caso, el límite del 5 por ciento a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.»

Artículo 2. Medidas temporales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades.

Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2014, se modifica el número uno del apartado primero del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. El porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo, será:a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no

Page 21: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 21

haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014, según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014:

– El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuan-do en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de euros.– El resultado de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de euros pero inferior a veinte millones de euros.– El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.– El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por ex-ceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.

Estarán obligados a la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calcu-lado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014.»

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, se intro-ducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«2. No obstante, en los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decre-to-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en períodos cve: impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponi-bles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

En los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y

Page 22: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 22

tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya aplicadas en el mismo período impositivo.

Los límites previstos en este apartado se aplicarán, igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en este apartado y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.»

Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 ó 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes es-pecialidades:

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponi-ble previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de nego-cios sea al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponi-ble previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de nego-cios sea al menos sesenta millones de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el im-porte de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.

Tres. Se modifica el número tres del apartado primero del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. La deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundi-do de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos

Page 23: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 23

impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.»

Cuatro. Se modifican los números uno, dos y tres del apartado primero del artículo 1 del Real De-creto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y admi-nistrativas dirigidas a la reducción del déficit público, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Uno. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artí-culo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centé-sima parte de su importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impo-sitivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.

Tres. El límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015. No obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

Asimismo, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, el límite previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impues-to sobre Sociedades se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraor-dinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.»

Cinco. Se modifica el número tres del apartado primero del artículo 26 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la compe-titividad, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se re-fiere el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe.

Page 24: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 24

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»

Tercero. Con efectos para los pagos fraccionados correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2014 y 2015, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. En la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resul-te de aplicación el artículo 21 de dicha Ley.

Dos. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para aquellos sujetos pasivos que estén obligados a aplicar esta modalidad y cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 o 2015 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo.No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coin-cida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, de esta Ley.

En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal es-pecial establecido en el capítulo XV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto so-bre Sociedades, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Artículo 3. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se añade una nueva regla 6.ª en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Page 25: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 25

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«6.ª No resultará de aplicación lo dispuesto en la letra k) del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»

Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modi-ficación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 96, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales proce-dentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.»

Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 100, que queda redactado de la si-guiente forma:

«Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de institucio-nes de inversión colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participacio-nes en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.»

Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimotercera, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las so-ciedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las en-tidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España o en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resul-tado de las operaciones de compra y venta de aquéllas.»

Artículo 4. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo.

Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:

Page 26: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 26

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración corres-pondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviem-bre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.»

Dos. Se añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo 31, con la siguiente redacción:

«No obstante lo previsto en el primer párrafo de este apartado, en los reembolsos de participacio-nes en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, la base para el cálculo de la retención será la que se determine reglamentaria-mente.»

Tres. Se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 53, que queda redactado de la si-guiente forma:

«Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de institucio-nes de inversión colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participacio-nes en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.»

Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se regirá por los siguientes apartados:

Uno. Naturaleza.El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.

Dos. Ámbito objetivo.A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernade-ro»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, ex-cluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.

Tres. Ámbito de aplicación.

1. El Impuesto se aplicará en todo el territorio español.

Page 27: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 27

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios fora-les de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Cuatro. Tratados y Convenios.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y conve-nios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

Cinco. Conceptos y definiciones.

1. «Equipos y aparatos nuevos»: son aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez.

2. «Potencial de calentamiento atmosférico» (PCA): es el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono sobre un periodo de 100 años. El potencial de calentamiento atmosférico de estos gases es el que se indica en el número 1 del apartado once.

3. «Potencial de calentamiento atmosférico de un preparado»: es la media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias a que se refiere el nú-mero 1 del apartado once multiplicadas por sus PCA con una tolerancia de peso de +/– 1 %.

4. «Preparado»: una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del prepa-rado es inferior a 150.

5. «Reciclado»: el tratamiento en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.

6. «Regeneración»: el tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos químicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas del gas fluorado.

7. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en él, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y de carácter estatal relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.

Seis. Hecho imponible.

1. Está sujeta al Impuesto:

a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a) del número 1 del apartado siete.

Page 28: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 28

b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de auto-consumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los producto-res, importadores, adquirentes intracomunitarios, o empresarios a que se refiere la letra anterior.

2. No estarán sujetas al Impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto invernadero que impliquen su envío directo por el productor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

Tampoco estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas o el autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los gases fluorados de efecto invernadero han sido objeto de ventas o entregas sujetas al Impuesto cuando los contribuyentes no justifiquen el destino dado a los productos fabricados, importados o adquiridos.

Siete. Exenciones.

1. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

A los efectos de aplicación de esta exención, no se considerará que los empresarios destinan los gases fluorados de efecto invernadero para su reventa, cuando su adquisición tenga por objeto la utilización o el uso de los gases en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para ser objeto de venta o entrega, sin perjuicio de lo establecido en la letra d).

b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones de aplicación del derecho a la exención por envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.

c) La primera venta o entrega a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son ente-ramente alterados en su composición.

d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.

e) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.

f) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero, importados o adquiri-dos en equipos o aparatos nuevos.

Page 29: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 29

g) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero importados o adquiridos en medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.

2. Estará exenta en un 90 por ciento, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega efectuada a empresarios o profesionales que destinen los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.

3. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 2 de este apartado, si los gases fluorados de efecto invernadero así adquiridos fueran destinados a usos distintos de los que generan el derecho a la exención, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se destinen a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto o se utilicen en dichos usos.

Ocho. Devengo.

1. El Impuesto se devengará en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.

2. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado seis, se entenderá devengado el Impues-to en el momento de la fabricación, importación o adquisición, salvo prueba fehaciente de la fecha en que se ha producido la irregularidad, en cuyo caso será esta el momento del devengo.

3. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, el Impuesto se devengará cuando se considere realizada la primera venta o entrega.

Nueve. Contribuyentes.

1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.

2. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, tendrán la consideración de contri-buyentes los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación Impuesto.

Diez. Base imponible.

La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del Impuesto, expresada en kilogramos.

Once. Tipo impositivo.

1. Tarifa 1.ª:

El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:

Page 30: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 30

2. Tarifa 2.ª:

Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coefi-ciente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en vir-tud de lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.

3. Tarifa 3.ª:

Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª

Page 31: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 31

Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constitui-do por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª

Doce. Cuota íntegra.

La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Trece. Repercusión.

1. Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquiren-tes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.

2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este ar-tículo en que se basa la aplicación de tal beneficio.

3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.

Catorce. Deducciones y devoluciones.

1. En las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán deducir las cuotas del Impuesto pagado respecto de los gases fluorados de efecto invernadero que acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación re-queridos por la legislación sectorial de residuos.

La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo de li-quidación en que se produzca la destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cua-tro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.

2. Los consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero que hayan soportado el Im-puesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el apartado siete o acrediten haber entregado gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos re-conocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Quince. Normas generales de gestión.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar cuatrimestralmente una autoliquidación com-prensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.

Page 32: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 32

2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del Impuesto previamente soportado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado sin que haya sido objeto de deducción previa.

3. Los contribuyentes que realicen las actividades señaladas en el apartado seis de este artículo estarán obligados a inscribir sus instalaciones en el Registro territorial del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del Censo de obligados tributarios por el mencionado impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial.

4. Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mercan-tiles y otras normas fiscales o de carácter sectorial, se podrá establecer la llevanza de una contabi-lidad de existencias de gases fluorados de efecto invernadero en los términos que se determinen reglamentariamente.

5. La aplicación de los tipos impositivos previstos en el número 3 del apartado once requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dieciséis. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas a este Impuesto serán calificadas y sancionadas de conformi-dad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Diecisiete. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, los tipos impositivos y sus magnitudes de determina-ción, los supuestos de no sujeción, las exenciones, deducciones y devoluciones que se establecen en este artículo.

Dieciocho. Régimen transitorio.

Para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apar-tado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 y 0,66, respectivamente.

No obstante lo anterior, para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, el tipo impositivo a aplicar a los ga-ses fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el apartado once del artículo 5, por el coeficiente 0,05; 0,10 y 0,20, respectivamente.

Diecinueve. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones regla-mentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo.

Page 33: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 33

Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente forma.

«1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquiren-tes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.

En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 50.4 de la Ley, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje de-finitivo de destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

(…)

4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de estas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.»

Dos. Se modifican el epígrafe 1.10 de la Tarifa 1.ª, los epígrafes 2.8, 2.11 y 2.13 y se crea el epígrafe 2.20 de la Tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utili-cen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.

A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines pro-fesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovecha-miento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.

(…)

Epígrafe 2.8 Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.11, 2710.12.15, 2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.12.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.(…)

Page 34: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 34

Epígrafe 2.11 Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.71, 2710.19.75, 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.

(…)

Epígrafe 2.13.1 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasifi-cados en el código NC 2705, así como el biogás, destinados a usos distintos a los de carburante, o a usos como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.1.

Epígrafe 2.13.2 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasifi-cados en el código NC 2705, así como el biogás, destinados a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.2.

Para la aplicación de estos dos últimos epígrafes se considera “biogás” el combustible gaseoso pro-ducido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera.

(…)

Epígrafe 2.20 Desechos de aceites clasificados en los códigos NC 2710.91.00 y 2710.99.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.»

Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, o que cumpla los requisitos que se establezcan regla-mentariamente, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifican los apartados 4, 5 y 6, que quedan redactados de la siguiente forma, y se su-prime el apartado 7, del artículo 55:

«4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistirá:

a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal o hasta 220 kW en el caso del motor o motores de las embar-caciones, en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.

b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal o de más de 220 hasta 550 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.

Page 35: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 35

c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal o de más de 550 hasta 1.100 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.

d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal o de más de 110 kW en el caso del motor o mo-tores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 12.000 euros.

e) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.

5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes esta-blecidos en el apartado anterior.

Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por in-fringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.

6. En los suministros de gas natural realizados con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1.ª, constituye infracción tributaria grave comunicar datos falsos o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.

La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.»

Cinco. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, se añade un apartado 3 en el artículo 64 quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléc-trica que se destine, en los términos establecidos reglamentariamente, a los siguientes usos:

a) Reducción química y procesos electrolíticos.

b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.

c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de me-tal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.»

Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 65, que queda redactada de la siguiente forma:

Page 36: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 36

«d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contempla-da en el apartado 1.n) del artículo 66.

A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.

2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un estableci-miento situado en España.»

Siete. Se modifican las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 66, pasando las anteriores letras h), i), j), k), l) y m) a nombrarse como i), j), k), l), m) y n), y se modifica el primer párrafo del apartado 2, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos estable-cidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vincu-lada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad correspon-da a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.

No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 de este artículo.(…)

Page 37: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 37

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k) y m) del apar-tado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.»

Artículo 7. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aproba-do por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Primero. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 108 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se añaden a dicho artículo dos nuevos apartados, 5 y 6, quedando redactados de la siguiente forma:

«3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de dere-chos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de dere-chos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstan-cias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declara-ción. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

6. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se re-fieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.»

Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los su-puestos del artículo 67, apartado 1.b).2.º, y b).3.º de esta ley.

En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.

Page 38: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 38

No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente indi-vidual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.»

Dos. Se modifica el artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 69. Valor base de la reducción.

El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscrip-ción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 67, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.

b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 67, en su apartado 1.b).4.º, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último pa-drón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.

En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspon-diente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes del inicio de las notifi-caciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.

Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valora-dos como bienes de clase diferente de la que tenían.

c) Cuando la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a dicha actualización.»

Artículo 8. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, los tipos de gra-vamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes inmuebles urbanos determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

Page 39: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 39

Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, resultarán incrementados en los siguientes porcentajes:

a) El 10 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,6 por 100.

b) El 6 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración co-lectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por 100.

c) El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración co-lectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2009 y 2012.

Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos:

– A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Ha-ciendas Locales.

– A la totalidad de los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002.

– A los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso.

2. En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2014 o 2015 fuese inferior al apro-bado para 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo aprobado para 2011. No obstante, cuando se trate de municipios en los que se haya aprobado una ponencia de valores total en el año 2012, se tomará como base el tipo aproba-do para 2013 cuando fuera superior al aprobado para 2014 o 2015.

3. El tipo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso, al máximo que resulte de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los siguientes casos:

a) municipios para los que se haya aprobado una ponencia de valores total entre los años 2005 y 2008;

b) municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en los años 2013 y 2014;

c) municipios a los que, en el correspondiente periodo impositivo, resulte de aplicación lo dispues-to en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo;

Page 40: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 40

d) municipios a los que, en el correspondiente periodo impositivo, resulte de aplicación lo dispues-to en el artículo 30 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la mo-rosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a Entidades locales con problemas financieros.Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobilia-rio, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 32, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo del ejercicio anterior a aquel para el que se solicita la aplicación de los coeficientes.»

Dos. Se introduce una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Anuncios de notificación por comparecencia.

Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se determinarán las condi-ciones, fechas de publicación y plazos de permanencia con arreglo a los cuales la Dirección General del Catastro y las Gerencias del Catastro podrán publicar en la sede electrónica del Catastro los anuncios de notificación por comparecencia, conforme a lo previsto en el artículo 112.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 10. Modificación a la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la soste-nibilidad energética.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética:

Uno. Se modifica el Capítulo II del Título II, que queda redactado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO IIImpuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica

Artículo 15. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) La producción de combustible nuclear gastado resultante de cada reactor nuclear.

b) La producción de residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, tiene la consideración de com-bustible nuclear gastado el combustible nuclear irradiado cuando es extraído definitivamente del reactor.

Page 41: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 41

En el caso en el que el combustible nuclear gastado extraído del reactor se reintroduzca con poste-rioridad en dicho reactor, habiéndose producido el hecho imponible recogido en la letra a) de este artículo en una extracción anterior, no dará lugar a un nuevo hecho imponible la ulterior extracción.

Artículo 16. Contribuyentes.

1. Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen cualquiera de las activida-des señaladas en el artículo anterior.

2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto los propietarios de las instala-ciones nucleares que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.Artículo 16 bis. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas a los presentes impuestos serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Dos. Se modifica el Capítulo III, el actual pasa a ser el V, que queda redactado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO III

Combustible nuclear gastado

Artículo 17. Base imponible.

1. Constituye la base imponible los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible nu-clear gastado, entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio contenidos en el mismo.

2. La base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.a) anterior, se determinará para cada reactor nuclear del que se extraiga el combustible nuclear gastado.

3. En los supuestos de cese definitivo de la explotación, la base imponible correspondiente a la extracción definitiva de todo el combustible de un reactor estará constituida por la media aritmé-tica del peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear extraído definitivamente del reactor en las cuatro paradas de recarga anteriores.

Artículo 17 bis. Tipo impositivo y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo de 2.190 euros por kilogramo de metal pesado.

Artículo 17 ter. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con el ciclo de operación de cada reactor, existiendo, para cada contribuyente, tantos periodos impositivos como reactores. Se entenderá por ciclo de operación el periodo de tiempo que transcurre entre dos paradas de recarga sucesivas del reactor. Asimismo, se considerará que el ciclo de operación se inicia en la fecha en que se produce la conexión a la red eléctrica tras una parada de recarga, y finaliza cuando se vuelve a conectar tras la parada de recarga siguiente.

Page 42: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 42

2. En el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de la actividad que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 15.1.a), el período impositivo finalizará en el día en que se entiende producido dicho cese.

3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Artículo 17 quáter. Liquidación y pago.

1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión de cada período impositivo, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. En los primeros 20 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a cada periodo impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuerdo con las normas y mode-los que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. La base para calcular el pago fraccionado estará constituida por los kilogramos de metal pesado que se estime contenga el combustible nuclear gastado a extraer definitivamente del reactor a la fi-nalización del correspondiente periodo impositivo en curso, multiplicado por el siguiente cociente:

– en el numerador, el número de días transcurridos entre la fecha de inicio del periodo impositivo en curso y el día anterior al inicio de cada uno de los periodos de ingreso del pago fraccionado;– en el denominador, el número de días previstos de duración del periodo impositivo en curso.La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior el tipo impositivo establecido en el artículo 17 bis y deducir los pagos fraccionados efectuados co-rrespondientes al periodo impositivo.»

Tres. Se modifica el Capítulo IV, que queda redactado de la siguiente forma.

«CAPÍTULO IV

Residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica

Artículo 18. Base imponible.

1. Constituye la base imponible los metros cúbicos de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad producidos, que han sido acondicionados para su almacenamiento con carácter tem-poral en el propio emplazamiento de la instalación.

2. La base imponible definida en este artículo se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.

Artículo 18 bis. Tipo impositivo y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:a) Para residuos radiactivos de baja y media actividad, 6.000 euros por metro cúbico.b) Para residuos radiactivos de muy baja actividad, 1.000 euros por metro cúbico.

Page 43: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 43

Artículo 18 ter. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

2. En el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de la actividad que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 15.1.b), el período impositivo finalizará en el día en que se entiende producido dicho cese.

3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Artículo 18 quáter. Liquidación y pago.

1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión del período impositivo, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. En los primeros 20 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan a cada período de pago fraccionado de acuerdo con lo dis-puesto en el apartado 2 de este artículo, y aplicando el correspondiente tipo impositivo del artículo 18 bis.»

Cuatro. Se modifican los artículos 25, 26 y 27, que se integran en el Capítulo V, que quedan redac-tados de la siguiente forma:

«Artículo 25. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyen-te en el desarrollo de las actividades que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 19, en cuyo caso finalizará en el día en que se entienda producido dicho cese.

2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Artículo 26. Liquidación y pago.

1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota resultante en el plazo de los primeros 20 días naturales siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido en el artículo 19 deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo con las nor-mas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Page 44: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 44

El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan al trimestre natural anterior al inicio del plazo de realización de cada uno de los pagos fraccionados, y aplicando el tipo impositivo a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

Artículo 27. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformi-dad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Cinco. Se añaden las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«Disposición transitoria tercera. Cálculo de la base imponible y de los pagos fraccionados.

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, en aquellos periodos impositivos en que se extraigan definitivamente elementos combustibles introducidos en el reactor con anterioridad al 1 de enero de 2013, para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la producción de com-bustible nuclear gastado correspondiente a dichos elementos, se multiplicarán los kilogramos del metal pesado contenidos en los mismos por el siguiente cociente:

– En el numerador, el número de días transcurridos desde el 1 de enero de 2013 hasta el día de finalización del periodo impositivo.– En el denominador, el número de días transcurridos entre la fecha de conexión a la red eléctrica tras la última parada de recarga efectuada con anterioridad al 1 de enero de 2013 y el día de fina-lización del periodo impositivo.

Asimismo, a los efectos de dichos periodos impositivos, para el cálculo de los pagos fraccionados establecidos en el artículo 17 quáter se considerarán los kilogramos de metal pesado que resulten del cálculo anterior.

Esta disposición transitoria tercera no será de aplicación en el caso de que un reactor no contuviese combustible nuclear durante el año 2013.

Disposición transitoria cuarta. Periodo impositivo.

A los efectos de lo establecido en el artículo 17 ter, y con efectos exclusivos para el primer periodo impositivo, se considerará como fecha de inicio del ciclo de operación de cada reactor el día 1 de enero de 2013, excepto en el caso de que un reactor no contuviese combustible nuclear en dicha fecha, en cuyo caso se iniciará cuando se produzca la primera conexión a la red posterior a dicha fecha.

Disposición transitoria quinta. Plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto.

Los contribuyentes por el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica que a la entrada en vigor de esta Ley hayan concluido su período impositivo deberán presentar la autoliquidación del mismo en los 20 primeros días naturales del mes de enero de 2014.»

Page 45: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 45

Disposición adicional única. Importaciones de productos de avituallamiento que se destinen a su suministro a determinados buques y aeronaves.

Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, letras a), b) y e), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

También, en el caso de mercancías que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de los Im-puestos Especiales de Fabricación, serán admitidas con franquicia de derechos de importación las procedentes de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas de los Impuestos Especiales de Fabricación en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE del Con-sejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

Disposición derogatoria única.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2014 quedan derogadas las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviem-bre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, quedan derogados:

a) El apartado 3 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impues-tos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) El apartado 5 de la disposición adicional décima y el apartado 2 de la disposición transitoria vi-gésima primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

c) El artículo 15 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la reha-bilitación y de simplificación administrativa.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino, a la que ordenará por escrito la realización

Page 46: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 46

de las gestiones necesarias. Si la receptora de la solicitud fuera la comercializadora, ésta deberá trasladar inmediatamente la solicitud de traspaso a la Sociedad Gestora o de inversión de destino (en adelante, la sociedad de destino). En todo caso, recibida la solicitud de traspaso, la sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de ori-gen, y, en su caso, del compartimento.

La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solici-tud para realizar las comprobaciones que estime necesarias.

Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de origen a la sociedad de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse, a partir del tercer día hábil desde la recepción de la solicitud, en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos o para la enajenación de acciones. En todo caso, el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador, desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino.

La sociedad de destino conservará la documentación derivada de los anteriores actos y obligacio-nes a disposición de la sociedad de origen, de los órganos de supervisión correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen y destino, y de las autoridades tributarias competentes.

Los partícipes o accionistas que durante el período de tenencia de las participaciones o acciones objeto de traspaso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones o acciones homogé-neas de la misma institución de inversión colectiva registradas en otra entidad, o bien cuando las participaciones o acciones objeto de traspaso procedan en todo o en parte de uno, varios o sucesi-vos traspasos de otras participaciones o acciones, y alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, deberán comunicar dicha circunstancia expresamente en el escrito de solicitud de traspaso. Asimismo dichos partícipes o accionistas deberán conservar la documentación relativa a las operaciones realizadas en las instituciones de inversión colectiva que resulte necesaria para determinar y, en su caso, acreditar los valores y fechas de adquisición atribuibles a las participa-ciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva de origen y de destino conforme a las previsiones contenidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de posteriores reembolsos, transmisiones o traspasos, con independencia de la información fiscal comunicada por la sociedad de origen a la de destino en la operación.

Cuando la institución de inversión colectiva de origen o de procedencia tenga diferentes comparti-mentos o distintas clases de participaciones o series de acciones, las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se entenderán referidas a cada compartimento, clase de participaciones o serie de acciones.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:«3. Las sociedades gestoras podrán comercializar acciones o participaciones de IIC. Esta actividad

Page 47: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 47

adicional podrá ser realizada directamente o mediante agentes o apoderados en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como mediante entidades autorizadas para la presta-ción de servicios de inversión.

Las participaciones en fondos de inversión comercializadas mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o esta-blecidas en territorio español, podrán figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de comercialización a nombre del comercializador por cuenta de partícipes.

A su vez, cuando en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de partícipes, el comercializador llevará el registro identificativo de los partícipes titulares de dichas participaciones, el cual deberá contener en todo momento, de forma individualizada para cada uno de estos, el saldo y valor de sus participaciones, desglosadas por cada operación realizada con todos sus datos, tanto los financieros como los fis-cales que procedan a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan al comercializador.

Una entidad comercializadora no podrá simultanear para un partícipe en un fondo de inversión, respecto de una misma clase de participaciones, su inclusión en el registro de partícipes de la enti-dad comercializadora con su inclusión en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo, de forma que toda su inversión en el fondo canalizada a través del mismo comercializador deberá figurar a nombre del partícipe en un único registro. Cuando una sociedad gestora acuerde con un comercializador para un fondo de inversión el sistema de registro a que se refieren los dos párrafos anteriores, dicho sistema no se aplicará a las suscripciones que correspondan a partícipes que en el momento de hacerse efectivo el mencionado acuerdo figuren inscritos en el registro de la sociedad gestora del fondo como titulares de participaciones intermediadas por el citado comercializador, respecto de las cuales se seguirá aplicando este último sistema de registro.

En los contratos que se celebren entre la sociedad gestora y la comercializadora deberá establecer-se la obligación para esta última de remitir o poner a disposición de los partícipes canalizados a tra-vés de ella los documentos informativos que, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tengan derecho a recibir, para lo que la sociedad gestora deberá facilitar a la entidad comercializadora la información que resulte pertinente conforme a la normativa aplicable en cada momento. Asimismo, en estos contratos deberá establecerse la obli-gación para la entidad comercializadora de remitir a la sociedad gestora toda aquella información estadística de carácter agregado relativa a partícipes que, conforme a la normativa vigente, deba remitir dicha sociedad gestora a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre y cuando la sociedad gestora no disponga de dicha información.

Cuando de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores las participaciones figuren en el registro de la sociedad gestora a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, a efectos de la información y salvaguarda de los activos de los inversores se aplicará la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo. En particular, será de aplicación lo previsto en el artículo 42.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Page 48: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 48

Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoria-mente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega en efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.

Reglamentariamente se podrán desarrollar otros aspectos relativos al procedimiento de comercia-lización previsto en este apartado, entre ellos, el régimen de comisiones.»

Tres. Se modifica el párrafo e) del artículo 46.1, que queda redactado de la siguiente forma:

«e) Emitir los certificados de las participaciones en los fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos. Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de participaciones represen-tadas mediante anotaciones en cuenta. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre de una entidad comercia-lizadora por cuenta de partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de esta Ley, en cuyo caso será dicha entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Información adicional de naturaleza tributaria que debe facilitarse a determinados inversores en instituciones de inversión colectiva.

1. En relación con los fondos de inversión regulados por esta Ley, la sociedades gestoras o, en su caso, las entidades comercializadoras, deberán informar a los partícipes de los efectos tributarios que se originan en el caso de tenencia simultánea de participaciones del mismo fondo en registros de partícipes de más de una entidad en cualquier momento durante el periodo de tenencia previo a un reembolso de dichas participaciones, o en el supuesto de tenencia de participaciones proce-dentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones cuando alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las partici-paciones o acciones reembolsadas o transmitidas.

Esta obligación de información no será de aplicación respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes con establecimiento permanente en territorio español.

Los efectos tributarios a informar serán los siguientes:

a) Cuando se realice un reembolso, la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberá ser determinada por el partícipe, ya que la misma puede diferir del resultado calculado por la sociedad gestora o entidad comercializadora con la que se efectúe la operación.

b) La ganancia patrimonial obtenida no podrá computarse como ganancia patrimonial sometida a retención o ingreso a cuenta a efectos de los límites excluyentes de la obligación de declarar pre-vistos en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Page 49: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 49

c) Cuando se realice un reembolso de participaciones acogido al régimen de diferimiento regulado en el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, el partícipe deberá determinar las fechas y valores de adquisición que corresponda atribuir conforme a lo dispuesto en la citada Ley a las nuevas participaciones o acciones adquiridas, así como conservar dicha información a efectos de posteriores reembolsos o traspasos, con independencia de la información fiscal comunicada entre las entidades intervinientes en la operación.

d) Los partícipes que deban tributar en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de ganancias patrimoniales sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, derivadas del reembolso de las participaciones del fondo, deberán declarar e ingresar en el Tesoro la deuda tributaria correspondiente a dichas ganancias patrimoniales, cuando la retención o ingre-so a cuenta practicado sobre las mismas sea inferior a la cuota a ingresar por el citado Impuesto.2. En relación con las instituciones de inversión colectiva extranjeras a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 94 de la Ley 35/2006, las entidades comercializadoras deberán informar a los par-tícipes o accionistas de los efectos tributarios que se originan en caso de tenencia simultánea de participaciones o acciones de la misma institución registradas en más de una entidad en cualquier momento durante el periodo de tenencia previo a un reembolso o transmisión de dichas participa-ciones o acciones, o en el supuesto de tenencia de participaciones o acciones procedentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones cuando alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o accio-nes reembolsadas o transmitidas.

Esta obligación de información no será de aplicación respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes.

Los efectos tributarios a informar serán los previstos en las letras a) a c) del apartado 1.

3. Cuando las instituciones de inversión colectiva tengan diferentes compartimentos o distintas clases de participaciones o series de acciones, las circunstancias a que se refiere el primer párrafo de los apartados 1 y 2 anteriores se entenderán referidas a cada compartimento, clase de partici-paciones o serie de acciones.

4. La información señalada en el apartado 1 de este artículo deberá suministrarse por la corres-pondiente entidad gestora o comercializadora a los nuevos partícipes que vayan a quedar incluidos en sus registros, con carácter previo a la primera suscripción que realicen en cualquier fondo de inversión gestionado o comercializado por dicha entidad.

5. La información señalada en el apartado 2 de este artículo deberá suministrarse por la entidad comercializadora a los nuevos partícipes o accionistas que vayan a quedar incluidos en su registro, con carácter previo a la primera suscripción o adquisición de participaciones o acciones que rea-licen en cualquiera de las instituciones de inversión colectiva comercializadas por dicha entidad.»Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se añade una disposición adicional vigésima primera en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que queda redactada de la siguiente forma:

Page 50: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 50

«Disposición adicional vigésima primera. Régimen fiscal de la Sociedad de Gestión de Activos Pro-cedentes de la Reestructuración Bancaria.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Socie-dades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria tendrá la consideración de entidad de crédito.La misma consideración tendrá la Sociedad, a efectos de los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso y que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

2. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de bienes inmuebles a la So-ciedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, a entidades participa-das directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión o como consecuencia de la misma o a los Fondos de Activos Bancarios, mientras se mantenga la exposición a dichas entidades por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Asimismo, se aplicarán los beneficios fiscales establecidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, a las novaciones modificativas de los prés-tamos pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, cuando la condición de acreedor recaiga en la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, en las entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada, o en los Fon-dos de Activos Bancarios, y se cumplan los restantes requisitos y condiciones establecidos en la citada Ley.

3. Las aportaciones o transmisiones de inmuebles que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la cuota de los epígrafes 833.1 y 833.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013:

Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artí-culo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, o en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de

Page 51: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 51

diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

3.ª Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incre-mento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996 o en la Ley 16/2012, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depre-ciación monetaria.

La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de trans-misión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.»

Dos. Se modifica el apartado tres del artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artí-culo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, o en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incre-mento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996 o en la Ley 16/2012, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depre-ciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.»Disposición final cuarta. Título competencial.

Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil y de Hacienda general, respectivamente.

Page 52: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 52

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones regla-mentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Esta-do».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 29 de octubre de 2013.JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,MARIANO RAJOY BREY

2. Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del IVA y diferentes Reglamentos de desarrollo de la Ley 58/2013, General Tributaria.

REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y OTROS REGLAMENTOS

La presente Nota informativa tiene por objeto llevar a cabo el análisis de las principales novedades introducidas a través del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican tanto el Reglamento del IVA como diferentes Reglamentos de desarrollo de la Ley 58/2013, General Tri-butaria, (BOE 26/10/2013).

I.- MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL IVA.

En el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), las principales novedades responden a los motivos que se exponen a continuación y afectan a las siguientes cuestiones:

1.- Al objeto de acomodar el contenido reglamentario a las diversas reformas legales introduci-das en la Ley del impuesto a través de las siguientes normas: Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financie-ra para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude; Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica y, finalmente, por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Page 53: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 53

-Supresión de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la Administración Tributaria del requisito para la aplicación de determinadas exenciones.

Se deroga el artículo 5 y se modifica el artículo 6 estableciéndose que las exenciones a los servicios prestados por entidades establecimientos privados de carácter social se aplicarán siempre que la entidad cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, con inde-pendencia de que se haya obtenido o no la calificación administrativa a tales efectos.

-La regulación de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo (ISP), previstos en las letras e) y f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, obligan a desarrollar normas relativas a su aplicación, como la relativa a la regulación de las comunicaciones entre los empresarios y destinatarios intervinientes en las operaciones afectadas por la ISP.

Se añade un artículo 24 quater, por el cual se establece que el destinatario de las operaciones de-berá comunicar fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten y estos, en su caso, a los subcontratistas:

- Su condición de empresarios o profesionales.- Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

En el supuesto de ISP por renuncia a la exención por la realización de una segunda o ulterior entre-ga de edificaciones, el destinatario de las operaciones en declaración suscrita bajo su responsabi-lidad, dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, hará constar además la circunstancia de tener derecho a la deducción total del impuesto por la adquisión de los correspondientes bienes inmuebles.

-La regulación de la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, dividiendo el pe-riodo normal de declaración en dos periodos según se trate de hechos imponibles anteriores o posteriores al auto de declaración de concurso.

(Modificación del apartado 5 del artículo 71 RIVA)

2.- Modificaciones encaminadas a revisar los artículos relativos a las exenciones ligadas a opera-ciones aduaneras, para adaptarlos a los cambios en los procedimientos aplicables a tales operacio-nes, en especial, al carácter electrónico de las comunicaciones entre administrado y Administración para da cumplimiento a la normativa aduanera que las regula. (Modificaciones introducidas en los artículos 9, 10, 11 y 12 RIVA)

3.- Novedades en el ámbito de la modificación de las bases imponibles:

-Adaptación de la jurisprudencia comunitaria en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Tribu-nal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2012, dictada en el asunto C-588/10, Kraft Foods Polska SA, donde si bien se hace hincapié en que la modificación de la base imponible queda condicionada a la expedición y remisión de la factura rectificativa, exigiendo al sujeto pasivo la acreditación de la remisión de la misma al destinatario, queda establecida la libertad de medios

Page 54: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 54

para efectuar la misma, al objeto de no obstaculizar la facilidad que existe actualmente de utiliza-ción de medios electrónicos.

-Se incorpora la obligación de que las facturas rectificativas emitidas al amparo del artículo 80.Tres IVA sean también remitidas a las administraciones concursales, órganos que en definitiva tienen entre sus funciones el reconocimiento de los créditos en el concurso.

-Se elimina de los documentos que deben presentarse en la Agencia Tributaria acompañado a la comunicación de modificación de base imponible, la copia del auto de declaración de concurso.

-En relación con la modificación de la base imponible en caso de concurso del destinatario de las operaciones, se prevé el hecho de que en ocasiones, el destinatario-concursado de las opera-ciones no tiene derecho a la deducción total del impuesto, de manera que cuando el proveedor rectifica la factura en base al artículo 80.tres, el referido destinatario se convierte en deudor del impuesto por la parte no deducible, de acuerdo con el artículo 80.cinco.5ª de la Ley del Impuesto. Puesto que dicho ajuste no deriva de una rectificación de deducciones (pues en dichas declara-ciones no se practicó deducción alguna), se aclara que el periodo de liquidación en que debe realizarse dicho ajuste, será el correspondiente a la declaración liquidación relativa a los períodos en que se hubiera debido ejercitar o se hubiese ejercitado parcialmente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En dicha declaración-liquidación deberán incluirse también los ajustes derivados de aquellos supuestos en que el periodo de liquidación en que debería efectuarse la rectificación estuviera prescrito.

-Se establece que la obligación de comunicación de las modificaciones de bases imponibles, tanto para el acreedor como para el deudor de los correspondientes créditos o débitos tributarios, deba realizarse por medios electrónicos, en un formulario específico diseñado por la Agencia Tributaria, disponible en su sede electrónica (afecta tanto al caso de concurso de acreedores como al supuesto de reclamación del impago.

(Modificaciones introducidas en los apartados s1 y 2 del artículo 24 RIVA y del apartado 5 del ar-tículo 71 RIVA)

4.- Desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del criterio de caja (modificación que entra en vigor a partir de 1/1/2014.

-La opción a efectos de aplicar el régimen especial del criterio de caja, a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de co-mienzo de actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produz-ca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.

-Se prevé la exclusión del régimen especial del criterio de caja cuando el volumen de operacio-nes durante el año natural que realice el sujeto pasivo supere los 2.000.000 de euros, así como cuando cuando el total de cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros.

Dicha exclusión tendrá efecto en el año inmediato posterior a aquél en que se superan dichos lími-tes.

Page 55: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 55

(Se incorporan los nuevos artículos 61.septies; 61 octies y 61 nonies RIVA)-Se amplía la información a suministrar en los libros registro, para incorporar las referencias a las fechas de cobro o pago y del medio utilizado, para los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja, así como a los no acogidos pero que resulten ser destinatarios de operaciones afectadas por el mismo.

Asimismo se establece que la anotación registral deberá efectuarse en los plazos establecidos con carácter general, todo ello con independencia de los datos que deban completarse en el momento en el que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

(Incorporación del nuevo artículo 61.decies; modificación de los apartados 3, 4 y 6 del artículo 63 RIVA y apartado 4 del artículo 64 y apartado 5 artículo 69).

-Se establece la obligación de que en las facturas se mencione expresamente la aplicación del “régimen especial del criterio de caja”.

(Incorporación del nuevo artículo 61.undecies RIVA)

5.- Otras modificaciones.

-Se modifica el plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA, eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en lugar del 20 de septiembre. (Modificación del apartado 4 del artículo 71 RIVA)

-Se flexibiliza el ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo del 4% a la adquisición de ve-hículos para el transporte habitual de personas movilidad reducida o con discapacidad en sillas de ruedas, por personas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a dependencia.

(Modificación de los artículos 26 y 26.bis RIVA)

-Se simplifica el procedimiento para el ejercicio de la opción (y revocación) por la aplicación de la regla de prorrata especial, permitiendo que el mismo pueda ser efectuado en la última de-claración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, con la excepción de los supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado, en que la opción para su aplicación se mantiene en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca dicho inicio. El ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, conside-rando como primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada. La opción ya resulta aplicable para el ejercicio 2013.

(Modificación del apartado 1.1º y 2 del artículo 28 RIVA y D Transitoria única)

-Se procede a la adaptación de las referencias del Reglamento a las modificaciones habidas en materia de facturación, tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2013, del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre. Se suprimen las referencias a “documento sustitutivo”.

Page 56: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 56

II.- MODIFICACIONES EN OTRO REGLAMENTOS.

Junto a las modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a través del pre-sente Real Decreto se incorporan otras modificaciones de otro Reglamentos.

-En relación con el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo:

Se matizan los requisitos que deben cumplirse para que la Administración Tributaria pueda recono-cer el derecho a la devolución de unas cuotas del IVA mal repercutidas cuyo titular es el obligado que soportó la indebida repercusión, aclarando cuando se considera ingresada la cuota repercu-tida en las autoliquidaciones con resultado a ingresar o en las que no se ha producido el ingreso. Al mismo tiempo, se realizan una serie de correcciones técnicas de carácter terminológico.

(Modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 14 y el artículo 16)

-En relación con el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:

- se adapta la referencia que determinados procedimientos realizan al nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

- se modifica la obligación de declaración de operaciones con terceras personas en los si-guientes aspectos (modelo 347):

-Pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régi-men de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimiento de carácter social (art.20.tres LIVA), con ciertas excepciones respecto del contenido a incluir en las declaracio-nes.

o Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán suministrar también información de las operaciones por las que reciben factura y que estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

o Como consecuencia de la creación del nuevo régimen especial del criterio de caja, respecto a las operaciones a las que resulte de aplicación este régimen, se exige que se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados así como los importes que se devenguen a 31 diciembre del año siguiente a aquél en que se efectuó la operación.

Las operaciones acogidas a este régimen especial deberán constar separadamente en la decla-ración de operaciones con terceras personas y, se consignarán tanto en la declaración del año natural en que se haya efectuado la operación, como en el año en el que se hagan efectivos dichos importes.

Page 57: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 57

o Por otra parte hay que señalar que, la información se suministrará exclusivamente aten-diendo a su cómputo anual, en los supuestos de la información a presentar por los sujetos acogi-dos al régimen especial del criterio de caja, por las comunidades de bienes en régimen de propie-dad horizontal y, en cuanto a las operaciones afectadas por el régimen especial de criterio de caja, por los destinatarios de las mismas.

o A efectos de la mejora en la gestión tributaria se produce la eliminación del límite mínimo excluyente de 3.055,06 euros exclusivamente para obligar a declarar todas las subvenciones otor-gas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o entidad.

o Para facilitar el control de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de devolución previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, en los casos, el número de identificación fiscal atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado Miembro de establecimiento.

o Se establece la necesidad de identificar separadamente las operaciones en las que se pro-duzca la aplicación de la ISP en el IVA y las que se vinculen al régimen de Depósito distinto del Aduanero.

(Modificación del apartado 1 del artículo 31; del apartado b) del artículo 32; el artículo 33; el artí-culo 34 y el artículo 36)

-Se reduce el ámbito subjetivo de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro. De forma que, a partir de 1 de enero de 2014, solo se exige dicha obligación respecto aquellos sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en el registro de devolu-ción mensual: En concordancia con dicha media se considera tácitamente derogada la disposición transitoria tercera.2 del Reglamento de Aplicación de los Tributos que posponía la entrada en vigor de dicha obligación para determinados obligados (a 1 de enero de 2014), puesto que los mismos, no inscritos en el registro de devolución mensual, ya no estarán obligados a dicha obligación de información dada la modificación normativa operada (modelo 340).

(Modificación del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 36)

-Se clarifica el régimen jurídico en relación con la determinación de la persona con la que se de-ben entender las actuaciones administrativas en caso de concurso del obligado tributario. Si las facultades del concursado no están suspendidas, las actuaciones administrativas se entenderán con el concursado o su representante. Si se hubiese acordado la suspensión de facultades, se en-tenderán con el concursado pro medio de la administración concursal.

(Modificación del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 36)

-Se clarifica el régimen jurídico en relación con la determinación de la persona con la que se deben entender las actuaciones administrativas en caso de concurso del obligado tributario. Si las facul-tades del concursado no están suspendidas, las actuaciones administrativas se entenderán con el concursado o su representante. Si se hubiese acordado la suspensión de facultades, se entenderán con el concursado por medio de la administración concursal.

(Modificación del apartado 2 del artículo 108 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos).-En cuanto al Reglamento por el que se regulan las

Page 58: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 58

obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre:

- se incluyen las referencias correspondientes derivadas del nuevo régimen especial del crite-rio de caja.

- Se excepciona la no obligación de emitir factura, en los casos de prestaciones de servicios definidas en los artículos 20.uno.16º y 18º LIVA, en los casos de operaciones realizadas en el terri-torio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito.

II.ÚLTIMAS NORMAS PUBLICADAS

A) Normativa Estatal

Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.De creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.BOE 15 de noviembre de 2013

Resolución de 15 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.Por la que se publican las nuevas Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España.BOE 13 de Noviembre de 2013

Resolución de 15 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.Se somete a información pública la Norma Técnica de Auditoría sobre “Relación entre auditores”.BOE 13 de Noviembre de 2013

Resolución de 15 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.Se somete a información pública la Norma Técnica de Auditoría sobre “Auditoría de un solo estado financiero”, resultado de la adaptación de la Norma Internacional de Auditoría 805, para su aplica-ción en España.BOE 13 de Noviembre de 2013

Circular 5/2013, de 30 de octubre, del Banco de España.Se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pú-blica y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.BOE 9 de Noviembre de 2013

B) Normativa Autonómica

Decreto n.º 132/2013, de 8 de noviembre. CA Murcia. Se crea y regula el Registro Autonómico de Empresas que sin tener la condición de entidades de crédito llevan a cabo actividades de contratación de préstamos o créditos hipotecarios o de inter-mediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.BORM 12 noviembre 2013

Page 59: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 59

Ley 6/2013, de 6 de noviembre. CA Cantabria. Cooperativas.BOC 18 noviembre 2013

C) Normativa Foral

Orden Foral Hacienda y Finanzas 2282/2013, de 11 de Noviembre. Bizkaia.Modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero y su pre-sentación telemática.BOE 19 de Noviembre de 2013

Decreto Foral 139/2013, de 19 de noviembre de 2013. Bizkaia.Coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2014.BOB 21 de Noviembre de 2013

Ley Foral 31/2013, de 31 de Octubre. Navarra.De modificación del artículo 132 y del Capítulo VIII del Título II de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.BON 11 de Noviembre de 2013

Decreto Foral Legislativo 4/2013, de 30 de Octubre. Navarra.De Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.BON 12 de Noviembre de 2013

C) Normativa Internacional

Reglamento (UE) nº 1123/2013 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013.Sobre la determinación de los derechos de crédito internacional de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.DOUEL 9 de Noviembre de 2013

Reglamento 1099/2013 UE, de 5 de noviembre de 2013.Modificación del Reglamento 2454/93 determinadas disposiciones de aplicación del Regl. 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario -mejora de los servicios marítimos regu-lares.DOUEL 6 de Noviembre de 2013

Reglamento 1001/2013 UE, de 4 de octubre de 2013.Modificación anexo I del Reglamento 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.DOUEL 31 de Octubre de 2013

Page 60: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 60

Reglamento 1174/2013 UE, de 20 de noviembre de 2013.Modifica el Reglamento 1126/2008, Normas Internacionales de Contabilidad.DOUEL 21 de Noviembre de 2013

III. NOVEDADES LEGISLATIVAS

A. Orden HAP, por la que se desarrollan para 2014 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

La presente Orden busca dar cumplimiento para el ejercicio 2014 a los mandatos contenidos en El artículo 32 del Reglamento del IRPF.

Por lo que se refiere al IVA, la presente Orden mantiene, para 2014, los módulos y las instrucciones para su aplicación.

Y en relación al IRPF, esta Orden mantiene la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación.

(Ver documento completo: http://fide.es/newsletter/20131911/pdfs/analisisnormativo/or-denhapirpfeiva.pdf)

B. Proyecto de orden por la que se aprueba el modelo 165, “Declaración in-for-mativa de certificaciones individuales”. Se determina el lugar, forma, plazo y procedimiento para su presentación y se modifica la orden de 27 de julio de 2001, por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 Y 651, en euros, así como el modelo 777, documento de ingreso o devolución en el caso de declaraciones-liquidaciones extemporáneas y complementarias y por la que se estable-ce la obligación de utilizar necesariamente los modelos en euros a partir del 1 de enero de 2002.

PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 165, “DECLARACIÓN INFORMATIVA DE CERTIFICACIONES INDIVIDUALES EMITIDAS A LOS SOCIOS O PARTÍCIPES DE ENTIDADES DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN” Y SE DETERMINAN EL LUGAR, FORMA, PLAZO Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN, Y SE MODIFICA LA ORDEN DE 27 DE JULIO DE 2001, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 Y 651, EN EUROS, ASÍ COMO EL MODELO 777, DOCUMENTO DE INGRESO O DEVOLUCIÓN EN EL CASO DE DECLARA-CIONES-LIQUIDACIONES EXTEMPORÁNEAS Y COMPLEMENTARIAS, Y POR LA QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR NECESARIAMENTE LOS MODELOS EN EUROS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 .

En el artículo 27 de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre de 2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se establece un nuevo incentivo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de favorecer la captación por empresas, de nueva o reciente crea-ción, de fondos propios procedentes de contribuyentes que, además de capital financiero, aporten

Page 61: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 61

sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten, inversor de proximidad o business angel, o de aquellos que solo estén interesados en aportar capital, capital semilla.

Este incentivo fiscal queda redactado en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Le-yes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.

Para la práctica de la deducción se hace necesario tal y como establece el número 5º del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que el contribuyente obtenga una certi-ficación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2º del citado apartado en el periodo impo-sitivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

En la letra e) del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se establece que reglamentariamente podrá establecer la obligación de suministro de información para aquellas entidades a las que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley cuyos socios o accionistas hubieran solici-tado la certificación prevista en el mismo.

En este sentido el Real Decreto XX/2013, de xx de xxxxx de 2013, por el que se modifican el Regla-mento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, y el Reglamento General de las actuaciones y los pro-cedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los pro-cedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modifica el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desarrollándose la obligación de suministro de información contenida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. De este modo las entidades a las que se refiere el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto deberán presentar una declaración informativa sobre las certificaciones expedidas conforme a lo previsto en el número 5º del citado artículo 68.1 en la que además de sus datos de identificación, fecha de constitución e importe de los fondos propios, harán constar en referencia a los adquirentes de las acciones y participaciones, el nombre y apellidos, número de identificación fiscal, el importe y la fecha de la adquisición y el porcentaje de participación.

Por todo ello, en uso de la habilitación contenida en el apartado 1 del artículo 69 Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para aprobar el modelo de declaración 165 “Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación”.

Por último, la disposición final novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, ade-cuación y modernización del sistema de Seguridad Social, modifica el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mo-dificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, introduciendo una nueva modalidad de instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas. Así se prevé que las primas satisfechas por las empresas e imputadas

Page 62: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 62

a los trabajadores de un seguros colectivos de dependencia, en los que figuren como tomador del seguro exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponda al tra-bajador, reduzcan la base imponible de éste, con el límite de reducción propio e independiente del resto de instrumentos de previsión social 5.000 euros anuales.

Por este motivo se ha considerado necesario incluir en el modelo 345 de «Planes, Fondos de Pen-siones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de ahorro sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de De-pendencia. Declaración anual», una nueva clave, en la que se declaren las primas satisfechas por las empresas a los seguros colectivos de dependencia.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Aprobación del modelo 165, “Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación”.

Se aprueba el modelo de declaración 165 “Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación” así como los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar. Estos diseños figuran en el anexo I de la presente Orden.

El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 165 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 165.

Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 165, “Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación”.

Estarán obligados a presentar el modelo 165, “Declaración informativa de certificaciones individua-les emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación”, aquellas entidades de nueva o reciente creación a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, cuandohubieran expedido las certificaciones a socios o partícipes conforme a lo previsto en el número 5º del citado artículo 68.1 de la citada Ley.

Artículo 3. Contenido de la declaración informativa modelo 165, “Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación”.

El contenido de esta declaración será el especificado en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamen-to del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4. Plazo de presentación del modelo 165, “Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación”.

La presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año en relación con la suscripción de acciones o participaciones en el año inmediato anterior.

Page 63: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 63

Artículo 5. Formas de presentación del modelo 165, “Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación”.

La presentación del modelo 165 “Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación” se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 y 13 de la Orden XXX/XXX/2013 por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaracio-nes informativas de naturaleza tributaria.

Artículo 6. Presentación del modelo 165, “Declaración informativa de certificaciones individua-les emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación” por Internet.

La presentación electrónica por Internet del modelo 165, “Declaración informativa de certificacio-nes individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación” se efectuará de acuerdo a las condiciones y al procedimiento previsto en los artículos 16 y 17 de la Or-den XXX/XXX/2013 por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la pre-sentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributariarespectivamente.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 27 de julio de 2001, por la que se aprue-ban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651, en euros, así como el modelo 777, documento de ingreso o devolución en el caso de declaraciones-liquida-ciones extemporáneas y complementarias, y por la que se establece la obligación de utilizar necesariamente los modelos en euros a partir del 1 de enero de 2002.

Se modifica la redacción de las instrucciones de cumplimentación del campo «Clave» del registro de tipo 2, posición 82, aprobado en el anexo XIII de la Orden de 27 de julio de 2001, por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651, en euros, añadiendo una nueva clave «L», con el siguiente contenido:

“CLAVE L. Primas satisfechas a los seguros colectivos de dependencia Deberán consignarse en regis-tros independientes las primas satisfechas a los seguros colectivos de dependencia a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 51.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Estos seguros habrán de cumplir los requisitos señalados en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, figurando como tomador del seguro exclusiva-mente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las pri-mas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.”

Disposición final segunda. Modificación de la Orden XXX/XXX/2013, de xx de xxx, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Se incluye el modelo 165, “Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los so-cios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación” en la relación de declaraciones infor-mativas a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de la Orden XXX/XXX/2013, de xx de ……………..,

Page 64: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 64

por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de deter-minadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Es-tado”, y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2013.

Diseños lógicos

Descripción de los registros

Para cada declarante se incluirán dos tipos diferentes de registro, que se distinguen por la primera posición, con arreglo a los siguientes criterios:

Tipo 1: Registro del declarante. Datos identificativos y resumen de la declaración. Diseño de tipo de registro 1 de los recogidos más adelante en estos mismos apartados y Anexo de la Orden.

Tipo 2: Registro del declarado. Diseño de tipo de registro 2 de los recogidos más adelante en estos mismos apartados y Anexo de la Orden.

El orden de presentación será el del tipo de registro, existiendo un único registro del tipo 1 y tantos registros del tipo 2 como certificaciones soliciten los socios o partícipes.

Todos los campos alfanuméricos y alfabéticos se presentarán alineados a la izquierda y rellenos de blancos por la derecha, en mayúsculas sin caracteres especiales, y sin vocales acentuadas.

Para los caracteres específicos del idioma se utilizará la codificación ISO-8859-1. De esta forma la letra “Ñ” tendrá el valor ASCII 209 (Hex.D1) y la “Ç” (cedilla mayúscula) el valor ASCII 199 (Hex.C7).Todos los campos numéricos se presentarán alineados a la derecha y rellenos de ceros por la iz-quierda sin signos y sin empaquetar.

Todos los campos tendrán contenido, a no ser que se especifique lo contrario en la descripción del campo. Si no lo tuvieran, los campos numéricos se rellenarán a ceros y tanto los alfanuméricos como los alfabéticos a blancos.

Registro de tipo 1: Registro de declarante

(POSICIONES, NATURALEZA Y DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS)

POSIC. NATURALEZA DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS1 Numérico TIPO DE REGISTRO Constante número “1”

2-4 Numérico MODELO DECLARACIÓN Constante “165”

Page 65: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 65

5-8 Numérico EJERCICIO Las cuatro cifras del ejercicio fiscal al que corresponde la de- claración

9-17 Alfanumérico NIF DEL DECLARANTE Se consignará el NIF de la entidad de nueva o reciente creación. Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones de la izquierda, de acuerdo con las reglas previstas en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

18-57 Alfanumérico DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DEL DECLARANTE Para las entidades de nueva o reciente creación se consignará la razón social completa, sin anagrama. En ningún caso podrá figurar en este campo un nombre comercial.

58 Alfabético TIPO DE SOPORTE Se cumplimentará una de las siguientes claves: “C”: Si la información se presenta en CD-R. “T”: Transmisión telemática

59-107 Alfanumérico PERSONA CON QUIÉN RELACIONARSE Datos de la persona con quién relacionarse, este campo se subdivide en dos: 59-67 TELÉFONO: Campo numérico de nueve posiciones 68-107 APELLIDOS Y NOMBRE: Se consignará el primer apelli- do, un espacio, el segundo apellido, un espacio y el nombre completo necesariamente en este orden.

108-120 Numérico NÚMERO IDENTIFICATIVO DE LA DECLARACIÓN Se consignará el número identificativo correspondiente a la declaración. Campo de contenido numérico de 13 posiciones. El número identificativo que habrá de figurar será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 165.

121-122 Alfabético DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA O SUSTITUTIVA En el caso excepcional de segunda o posterior presentación de declaraciones, deberá cumplimentarse obligatoriamente uno de los siguientes campos:

Page 66: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 66

121 DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA: Se consignará una “C” si la presentación de esta declaración tiene por objeto incluir nuevos registros de tipo 2 que, debiendo haber figurado en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente, hubieran sido completamente omitidas en la misma.

122 DECLARACIÓN SUSTITUTIVA: Se consignará una “S” si la presentación tiene por objeto anular y sustituir completamen- te a otra declaración anterior, del mismo ejercicio. Una decla- ración sustitutiva sólo puede anular a una única declaración anterior.

123-135 Numérico NÚMERO IDENTIFICATIVO DE LA DECLARACIÓN ANTERIOR En el caso de que se haya consignado una “C” en el campo “Declaración complementaria” o en caso de que se haya consignado “S” en el campo “Declaración sustitutiva”, se consignará el número identificativo correspondiente a la de claración a la que complementa o sustituye. Campo de contenido numérico de 13 posiciones. En cualquier otro caso deberá rellenarse a CEROS

136-144 Numérico NÚMERO TOTAL DE CERTIFICACIONES EXPEDIDAS Se consignará el número total de certificaciones expedidas por la entidad de nueva o reciente creación, para la práctica de la deducción, a favor de los socios o partícipes que hayan adquirido acciones o participaciones indicando el cumpli- miento de los requisitos exigidos para ello en el periodo impo- sitivo en el que se produzca la adquisición de las mismas.

145-159 Numérico IMPORTE TOTAL DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES O PARTICIPACIONES Se consignará la suma total de los importes satisfechos por la Suscripción de acciones o participaciones en la empresa de nueva o reciente creación por los socios o partícipes de la mis- ma que hayan solicitado la expedición de la certificación de esta adquisición y del cumplimiento de los requisitos estable- cidos. Este importe se hará constar sin signo y sin decimales, el importe de adquisición o enajenación de la participación correspondiente al socio o partícipe. Este campo se subdivide en dos: 145-157 Numérico ENTERO: Parte entera del importe total de la adquisición. 158-159 Numérico DECIMAL: Parte decimal del importe total de la adquisición.

Page 67: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 67

160-167 Numérico FECHA DE CONSTITUCIÓN Se hará constar la fecha de constitución de la empresa de nueva o reciente creación. Este campo se subdivide en otros tres: 160-163 Numérico AÑO 164-165 Numérico MES 166-167 Numérico DÍA

168-182 Numérico IMPORTE FONDOS PROPIOS

Se hará constar el importe de los fondos propios de la entidad en el inicio del período impositivo al que se refiera esta declaración informativa. Este campo se subdivide en dos: 168-179 Numérico ENTERO: Parte entera. Se consignará la parte entera del importe de los fondos propios. 181-182 Numérico DECIMAL: Parte decimal. Se consignará la parte decimal del importe de los fondos propios.

183-500 ------------ BLANCOS

Registro de tipo 2. Registro de socios o partícipes

Se consignará un registro por cada socio o partícipe que hubiera solicitado certificación de la adqui-sición de acciones o participaciones de la entidad de nueva o reciente creación.

POSICIONES NATURALEZA DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS

1 Numérico TIPO DE REGISTRO Constante ‘2’

2-4 Numérico MODELO DECLARACIÓN Constante ‘165.

5-8 Numérico EJERCICIO Consignar lo contenido en estas mismas posiciones del regis- tro de tipo 1.

9-17 Alfanumérico N.I.F. DEL DECLARANTE Consignar lo contenido en estas mismas posiciones del registro de tipo 1.

18-26 Alfanumérico N.I.F. DEL SOCIO O PARTÍCIPE Se consignará el N.I.F. del socio o partícipe de la entidad nueva o de reciente creación. Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con

Page 68: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 68

ceros las posiciones de la izquierda, de acuerdo con las reglas previstas en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del 5 de septiembre).

27-35 Alfanumérico NIF DEL REPRESENTANTE LEGAL. Si el perceptor es menor de edad se consignará en este campo el número de identificación fiscal de su representante legal (padre, madre o tutor). En cualquier otro caso el contenido de este campo se rellenará a espacios. Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones a la izquierda.

36-75 Alfanumérico APELLIDOS Y NOMBRE DEL SOCIO O PARTÍCIPE Se consignará el primer apellido, un espacio, el segundo apellido, un espacio y el nombre completo necesariamente en este orden.

76-88 Numérico IMPORTE DE LA ADQUISICIÓN Se hará constar sin signo y sin decimales, el importe de adquisición o enajenación de la participación correspondiente al socio o partícipe. Este campo se subdivide en dos: 76-86 Numérico ENTERO: Parte entera. Se consignará la parte entera del importe total de la adquisición. 87-88 Numérico DECIMAL: Parte decimal. Se consignará la parte decimal del importe total de la adquisición (si no tiene, consignar CEROS).

89-96 Numérico FECHA DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES / PARTICIPACIONES Se hará constar la fecha de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas. Este campo se subdivide en otros tres: 89-92 Numérico AÑO 93-94 Numérico MES 95-96 Numérico DÍA

97-103 Numérico PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN. Se consignará el porcentaje de participación que corresponda al socio o partícipe. Dicho porcentaje, cuando no sea un número entero, se expresará con cuatro decimales.

Page 69: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 69

Este campo se subdivide en otros dos: 97-99 Numérico ENTERO: Parte entera. Se consignará la parte entera del porcentaje (si no tiene, consignar CEROS). 100-103 Numérico DECIMAL: Parte decimal. Se consignará la parte decimal del porcentaje (sino tiene, consignar CEROS).

104-500 ---------- BLANCOS

C. Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Se modifica el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancio-nadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real decreto 1777/2004, de 30 de ju-lio, y el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

PROYECTO DE REAL DECRETO XX/2013, XX DE XXX, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO, Y POR EL QUE SE MODIFI-CAN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1398/1993, DE 4 DE AGOSTO, EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1777/2004, DE 30 DE JULIO, Y EL REGLA-MENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, APROBADO POR EL REAL DE-CRETO 439/2007, DE 30 DE MARZO

La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, crea en su artículo 5 el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, habilitando al Gobierno en su apar-tado diecinueve a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de dicho artículo.

En uso de esta habilitación general y de las habilitaciones particulares que se establecen a lo largo de determinados apartados del artículo 5 de la aludida Ley se requiere la aprobación de esta norma reglamentaria, con el fin de contribuir a la necesaria claridad en la aplicación del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero y a la seguridad jurídica de los contribuyentes, así como garantizar el adecuado control por parte de la Administración tributaria.

El Reglamento que se aprueba mediante el artículo único de este Real Decreto se limita a desarro-llar o completar los preceptos legales que así lo requieren. Consta de cinco capítulos, en los que se atiende a las remisiones específicas establecidas por la Ley, siguiendo, en su gran mayoría, el orden previsto en ella: conceptos y definiciones, obligaciones formales, aplicación de tipos impositivos reducidos, exenciones, deducciones y devoluciones.

De especial interés son los capítulos correspondientes a las obligaciones formales y a las exencio-nes.

Page 70: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 70

En el primero de ellos, en aras a una adecuada gestión del impuesto, se ha considerado necesario establecer las obligaciones de inscripción en el registro territorial, de llevanza de un registro de existencias y de presentación de una declaración recapitulativa para diferentes obligados tributa-rios; asimismo, con la finalidad de verificar que los gases fluorados que vayan a ser objeto de des-trucción, reciclado o regeneración han soportado el impuesto y, por tanto, pueden generar el de-recho a la deducción o devolución del mismo, se establece la obligación de que en las facturas que se expidan con ocasión de su compra se detalle la cantidad y clase de gas de que se trata, así como el importe del impuesto. De igual forma, para poder aplicar los tipos impositivos reducidos pre-vistos en las entregas de gases fluorados reciclados o regenerados, se establece para los gestores de residuos determinadas obligaciones con la finalidad de verificar dicha condición. Finalmente, se establece que no será necesaria la presentación de autoliquidaciones cuando en el período de liquidación de que se trate no resulten cuotas a ingresar.

En relación con las exenciones reguladas en el apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, el capítulo IV desarrolla el procedimiento a seguir para la aplicación de cada una de ellas.

En cuanto a las deducciones y devoluciones, el capítulo V recoge los requisitos y los plazos para que los contribuyentes y consumidores finales, en los supuestos que procedan, puedan gozar de dichos beneficios fiscales.

Por otra parte, se establecen dos disposiciones transitorias, la primera establece un periodo tran-sitorio para la aplicación de la obligación de inscripción en el registro territorial, así como para la comunicación de la tarjeta acreditativa de dicha inscripción en los casos establecidos en este Regla-mento y, la segunda regula la aplicación de tipos impositivos reducidos para los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado.

Este Real Decreto se completa con cinco disposiciones finales. La primera contiene una modifica-ción en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que trae causa de las infracciones por contravenir la norma de limitación de pagos en efectivo, por cuanto esta presenta peculiaridades respecto de la normativa administrativa sancionadora general. Dichas peculiaridades hacen aconsejable excep-cionar determinadas disposiciones en la remisión general a las normas reglamentarias del procedi-miento administrativo sancionador.

Las disposiciones finales segunda y tercera incorporan sendas modificaciones en los Reglamentos de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobados por los Rea-les Decretos 1777/2004, de 30 de julio, y 439/2007, de 30 de marzo, respectivamente, para, en su ámbito específico, y en relación con los bonos y obligaciones del Estado indexados, flexibilizar el requisito para acceder al régimen fiscal correspondiente a los activos financieros con rendimiento explícito.

Por último, la disposición final cuarta recoge una habilitación reglamentaria para que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dicte las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto, en tanto que la quinta fija la entrada en vigor de esta norma en el día 1 de enero de 2014.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día XX de XX,

Page 71: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 71

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se inserta a continuación.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Se introduce una disposición adicional única en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que queda redactada de la siguiente forma

“Disposición adicional única. Disposiciones especiales en el procedimiento sancionador de las in-fracciones del régimen de limitación de pagos en efectivo.

En los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de la comisión de infracción a la cual se refiere el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude fiscal, no serán de aplicación los artículos 4.6, 11.2 y 13.2 de este Reglamento”.

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introduce un último párrafo en el apartado 3 del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

“No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e im-porte de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.”

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introduce un último párrafo en el apartado 4 del artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decre-to 439/2007, de 30 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

“No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e im-porte de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.”

Page 72: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 72

Disposición final cuarta. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones nece-sarias para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO

CAPITULO I

Conceptos y definiciones

Artículo 1. Conceptos y definiciones.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por:

1. Consumidor final. La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos; asimis-mo, tendrá dicha consideración la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes y disponga únicamente del cer-tificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la co-mercialización y manipulación de gases fluorados basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.

A estos efectos, se entiende por “vehículos” cualquier medio de transporte de personas o mercan-cías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.

2. Gestor de residuos. La persona o entidad debidamente habilitada conforme a la legislación sec-torial o inscrita en el registro territorial a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento que rea-lice cualquiera de las operaciones de destrucción, reciclado o regeneración de gases fluorados de efecto invernadero.

3. Ley. Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

4. Oficina gestora. La unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera terri-torial, competente en materia de gestión del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Inver-nadero.

5. Revendedores. Las personas o entidades que adquieran los gases fluorados de efecto inverna-dero para ser entregados a otra persona o entidad para su posterior comercialización o a un con-

Page 73: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 73

sumidor final, incluidas las que los utilicen o envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

6. Transformación química. Aquella que produce un cambio en las moléculas originales del gas o gases que son materia prima para producir otros compuestos con moléculas diferentes de las primeras. No tiene, por tanto, la consideración de transformación química aquella en la que el compuesto final sean mezclas de los gases originales o en la que los gases se incorporen a otro compuesto sin alterar su composición molecular.

CAPITULO IIObligaciones formales

Artículo 2. Inscripción en el Registro Territorial.

1. Los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, revendedores, gestores de resi-duos así como los beneficiarios de las exenciones a que se refieren los artículos 10 a 17 de este Reglamento y los beneficiarios de tipos impositivos reducidos a que se refiere la disposición transi-toria segunda estarán obligados, en relación con los productos objeto del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radi-que su domicilio fiscal.

2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar y presentarán ante la oficina gestora que co-rresponda una solicitud en la que conste:

a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del soli-citante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

b) El lugar en que se encuentre situado, en su caso, el establecimiento donde ejerza su actividad con expresión de su dirección, localidad y la acreditación del derecho a disponer de las instalacio-nes por cualquier título.

A la referida solicitud deberá acompañarle:

a) Una breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.

b) En su caso, la documentación acreditativa, con arreglo a la normativa sectorial, de su condición con relación a los productos objeto de este Impuesto.

3. La oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, procederá a la inscripción en el registro territorial. En caso de incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones es-tablecidas en la Ley y en este Reglamento la oficina gestora acordará la baja de la correspondiente inscripción en el registro territorial.

Page 74: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 74

4. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la solicitud o que figuren en la docu-mentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.

5. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditati-va de la inscripción en el registro, sujeta a modelo aprobado por Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos, en la que constará el “Código de Actividad de los Gases Fluorados” (CAF) que deberá consignarse en las autoliquidaciones y declaraciones recapitulativas de operaciones con ga-ses fluorados presentadas, así como en las facturas en las que se documenten dichas operaciones.

6. El código de actividad de los gases fluorados” (CAF) es el código, configurado en la forma que se establece en este apartado, que identifica la actividad de los obligados tributarios por este impues-to y, en su caso, el establecimiento donde se ejerce la misma. El código constará de 8 caracteres distribuidos en la forma siguiente:

a) Los caracteres primero y segundo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.

b) Los caracteres tercero y cuarto identifican la actividad que desarrolla la persona o entidad ins-crita.

c) Los caracteres quinto, sexto y séptimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se refiere la letra a). Estos caracteres pueden ser alfanuméricos.

d) El carácter octavo será un dígito de control.

Artículo 3. Cambio de titular de los establecimientos y cese de la actividad.

1. En caso de que la actividad relacionada con los gases fluorados se desarrolle mediante un esta-blecimiento, se considerará como titular del mismo, a efectos de este Reglamento, a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el correspondiente registro territorial, siendo ella la respon-sable de los productos almacenados, introducidos o expedidos desde el establecimiento hasta que se efectúe la baja o el cambio de titularidad.

2. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria los cambios en la titularidad de los establecimientos inscri-tos solo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el registro territorial de la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento.

Mientras ello no ocurra, se considerará como titular del establecimiento a efectos de este Regla-mento a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el registro territorial, siendo ella la responsable de los productos almacenados, introducidos o expedidos desde el establecimiento hasta que se efectúe la baja o el cambio de titularidad.

3. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del establecimiento, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.

Page 75: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 75

b) No se formalizará la baja en el registro mientras en el establecimiento haya existencias de pro-ductos objeto del impuesto, salvo que se proceda a la regularización fiscal de las mismas.

4. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, relativa a la actividad y establecimiento en materia del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efec-to Invernadero, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el registro territorial a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, en caso de cese temporal de la actividad propia del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, sin darse de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la oficina gestora iniciará el procedimien-to de baja de oficio cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.

Artículo 4. Registro de existencias.

1. Las personas o entidades a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamen-to, salvo las beneficiarias de las exenciones a que se refieren los artículos 15 y 16 de este Reglamen-to deberán llevar un registro de existencias de los productos objeto del impuesto. Esta obligación se cumplirá, cuando se trate de entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá ser autorizado por la oficina gestora.

La oficina gestora autorizará, a solicitud de los interesados, que esta obligación sea cumplimentada mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, que deberán ser habilitados por la mis-ma con carácter previo a la realización de cualquier apunte.

2. Los asientos en el registro de existencias deberán efectuarse diferenciando los diversos produc-tos y epígrafes. La falta de asientos en una fecha, cuando los hubiera en días posteriores, se enten-derá como falta de movimientos en esa fecha.

Artículo 5. Declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero.

1. Los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, empresarios revendedores y ges-tores de residuos que realicen operaciones de compra, venta o entrega de gases fluorados que resulten exentas de acuerdo con la Ley, deberán presentar una declaración anual recapitulativa de dichas operaciones.

2. En la declaración anual de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero se consigna-rán los siguientes datos:

a) Identificación del declarante.

b) Identificación de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración.

c) Cantidades expresadas en kilogramos agrupadas por operador y epígrafe que corresponda al gas fluorado de efecto invernadero de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley que hayan sido objeto de compra, venta o entrega a otros operadores de los incluidos en el apartado 1 ante-rior, o de autoconsumo, durante el año natural al que la declaración se refiera.

Page 76: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 76

3. Las declaraciones se presentarán durante los treinta primeros días naturales del mes de enero con relación a las operaciones del año natural anterior.

4. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el procedimiento y el modelo para la presentación de esta declaración.

Artículo 6. Obligaciones de los consumidores finales.

Los consumidores finales que destinen los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o apara-tos de sus clientes, en las facturas que expidan con ocasión de dichas operaciones deberán consig-nar la cantidad expresada en kilogramos y el epígrafe que corresponda al gas fluorado incorporado al equipo o aparato de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley, así como el importe del impuesto pagado o, en su caso, el apartado del artículo 5 de la Ley en virtud del cual ha gozado de una exención o no sujeción.

Artículo 7. Obligaciones de los gestores de residuos.

Los gestores de residuos deberán llevar un libro resumen de periodicidad cuatrimestral en el que conste la cantidad expresada en kilogramos, el epígrafe que corresponda de acuerdo con el aparta-do once del artículo 5 de la Ley y el origen de los gases fluorados recibidos, el tratamiento efectua-do a cada uno de ellos y el epígrafe, cantidad y destino de los entregados.

En las entregas de gases que hayan sido reciclados o regenerados deberán emitir un documento que acredite dicha condición.

Artículo 8. Autoliquidaciones.

No será necesaria la presentación de autoliquidaciones cuando en el período de liquidación de que se trate no resulten cuotas a ingresar.

CAPITULO IIIAplicación de tipos impositivos reducidos

Artículo 9. Gases fluorados de efecto invernadero reciclados o regenerados.

Para que los contribuyentes puedan aplicar a los gases fluorados reciclados o regenerados la Tarifa 3ª recogida en el número 3 del apartado once del artículo 5 de la Ley deberán estar en posesión del documento acreditativo emitido por el gestor de residuos donde conste que dichos gases han sido reciclados o regenerados.

CAPITULO IVExenciones

Artículo 10. Exención para quienes destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su re-venta en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

La aplicación de la exención a la que hace referencia la letra a) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley se aplicará conforme a las normas siguientes:

Page 77: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 77

Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a empresa-rios revendedores, solicitarán a los mismos la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro y una comunicación escrita en la que conste que el destino de los gases fluorados va a ser la reventa. Asimismo, deberán conservar junto a dicha documentación, las facturas justificativas de las ventas de gases fluorados a las que se ha aplicado la exención.

Artículo 11. Exención para quienes destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su venta a empresarios que los utilicen o envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

La aplicación de la exención a la que hace referencia la letra b) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley se aplicará conforme a las normas siguientes:

Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a empresa-rios que los envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, solicitarán a los mismos la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro y una comunicación escrita en la que conste que el destino de los gases fluorados va a ser el envío fuera del territorio de aplicación del Impues-to. Asimismo, deberán conservar junto a dicha documentación, las facturas justificativas de las ventas de gases fluorados a las que se ha aplicado la exención.

La aplicación de la exención queda condicionada al envío de los gases fluorados de efecto inverna-dero fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

Artículo 12. Utilización de los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición.

La aplicación de la exención a que se refiere la letra c) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

1. Los titulares de las instalaciones en las que los gases fluorados son utilizados como materia prima para su transformación química en procesos en los que dichos gases son enteramente alterados en su composición deberán adjuntar, además de lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, una memoria explicativa de los procesos en los que intervienen los gases fluorados al solicitar la inscripción en el registro territorial.

2. La oficina gestora tramitará el expediente. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos en que los gases fluorados son utilizados para su alteración química resultando ente-ramente alterados en su composición.

3. Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición solicitarán a los compradores de los mismos la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro.

Artículo 13. Utilización de los gases fluorados de efecto invernadero para su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.

La aplicación de la exención a que se refiere la letra d) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

Page 78: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 78

Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a empresa-rios que los vayan a incorporar por primera vez a equipos o apartos nuevos, solicitarán a los mismos la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro y una comunicación escrita en la que conste el destino de los gases fluorados. Asimismo, deberán conservar junto a dicha documentación, las facturas justificativas de las ventas de gases fluorados a las que se ha aplicado la exención.

Artículo 14. Utilización de los gases fluorados de efecto invernadero para la fabricación de me-dicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.

La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

1. Los titulares de los laboratorios farmacéuticos deberán adjuntar al solicitar la inscripción en el registro territorial, además de lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, una memoria explicativa de los procesos en que intervienen los gases fluorados justificando la necesidad de uti-lización de los mismos, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos y el número de registro que les corresponde conforme a su normativa sectorial.

2. La oficina gestora tramitará el expediente. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad. 3. Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero para la fabricación de medicamentos que se pre-senten como aerosoles dosificadores para inhalación solicitarán a los compradores de los mismos la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro.

Artículo 15. Exención de la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernade-ro, importados o adquiridos en equipos o aparatos nuevos.

La aplicación de la exención a que se refiere la letra f) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

El carácter de equipo o aparato nuevo se acreditará, conforme a la legislación sectorial con el cer-tificado de instalación o, en su defecto, de acuerdo con la factura, contrato, nota de pedido u otro documento acreditativo de la adquisición de los mismos.

Asimismo, quienes realicen la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernade-ro, importados o adquiridos en equipos o aparatos nuevos, deberán conservar junto a documenta-ción anterior, las facturas y demás documentos que justifiquen las importaciones o adquisiciones.

Artículo 16. Exención de la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernade-ro, importados o adquiridos en medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.

La aplicación de la exención a que se refiere la letra g) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

Quienes realicen la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero, importa-dos o adquiridos en medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación

Page 79: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 79

deberán conservar las facturas y demás documentos que justifiquen las importaciones o adquisi-ciones.

Artículo 17. Exención parcial de la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto in-vernadero que se destinen a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.

La aplicación de la exención a que se refiere el número 2 del apartado siete del artículo 5 de la Ley se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero que se des-tinen a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios solicitarán a los compradores de los mismos la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro y una comunicación escrita en la que conste el destino de los gases fluorados. Asimismo, deberán conservar junto a dicha docu-mentación, las facturas justificativas de las ventas de gases fluorados a las que se ha aplicado la exención.

CAPITULO VDeducciones y devoluciones

Artículo 18. Deducción por entrega de gases de efecto invernadero para su destrucción, recicla-do o regeneración.

Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción a la que se refiere el apartado catorce del artículo 5 de la Ley los contribuyentes que:

a) Acrediten haber entregado los gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente para su destrucción, reciclado o regenera-ción de acuerdo con la legislación sectorial o mediante cualquier otra prueba admisible en derecho.b) Aporten copia u original de la factura en la que conste el importe del impuesto.

El plazo para ejercitar el derecho a la deducción será de cuatro años a partir del momento de la entrega de los gases fluorados de efecto invernadero para su destrucción, reciclado o regeneración al gestor de residuos.

Artículo 19. Devolución por entrega de gases de efecto invernadero para su destrucción, recicla-do o regeneración.

Sólo podrán ejercitar el derecho a la devolución por la entrega de gases de efecto invernadero para su destrucción, reciclado o regeneración los consumidores finales que:

a) Acrediten haber entregado los gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente para su destrucción, reciclado o regenera-ción de acuerdo con la legislación sectorial o mediante cualquier otra prueba admisible en derecho.

b) Aporten copia u original de la factura en la que conste el importe del impuesto.

La devolución se solicitará dentro de los 20 primeros días naturales siguientes a la finalización de cada cuatrimestre natural en el que se haya entregado el gas para su destrucción, reciclado o re-generación.

Page 80: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 80

Artículo 20. Devolución a los consumidores finales que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en la Ley.

Los consumidores finales que hayan soportado el impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplica-ción de las exenciones previstas en la Ley, podrán solicitar la devolución del impuesto previamente pagado dentro de los 20 primeros días naturales siguientes a la finalización de cada cuatrimestre en el que se haya realizado la operación que ha dado derecho a la exención.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el registro territorial Y tarjeta acreditativa de la inscripción.

Las personas y entidades que a la entrada en vigor de este Reglamento deban inscribirse en el Re-gistro previsto en el artículo 2 del mismo, deberán efectuar la oportuna solicitud durante el mes de enero de 2014.

Hasta el 1 de marzo de 2014, cuando el comprador de los productos a los que se refiere este Im-puesto tenga derecho a gozar de una exención o una no sujeción, y no disponga de la tarjeta acre-ditativa de la inscripción en el Registro antes citado, deberá de aportar al vendedor una declaración en la que se señale la exención o no sujeción a la que tiene derecho, indicando el apartado, número y letra del artículo 5 de la Ley en el cual se encuentra regulada.

Disposición transitoria segunda. Tipos impositivos de los gases fluorados que se destinen a pro-ducir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado.

La aplicación de los tipos impositivos establecidos en el segundo párrafo del apartado dieciocho del artículo 5 de la Ley, para los ejercicios 2014, 2015 y 2016 se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero que se des-tinen a producir poliuretano solicitarán a los compradores de los mismos la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro y una comunicación escrita en la que conste el destino de los gases fluorados. Asimismo, deberán conservar junto a dicha documentación, las facturas justificativas de las ventas de gases fluorados a las que se ha aplicado la exención.

IV. ANÁLISIS NORMATIVO

El hecho imponible en el impuesto sobre Hidrocarburos. La fabricación

La fabricación y la importación de hidrocarburos no se circunscriben exclusivamente a produc-tos fabricados o importados en el territorio español, sino que se extiende a todo el ámbito comunitario. Así, la realización del hecho imponible, aunque se lleve a cabo en otro Estado Miembro, comporta igualmente el nacimiento de la obligación de contribuir. Por otro lado, el concepto de fabricación aplicado al IEH requiere tener en cuenta aspectos como la extracción o la transformación.

Page 81: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 81

EL HECHO IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROSLA FABRICACIÓN

La LGT en su Artículo 20 establece lo que se entiende por Hecho imponible definiéndolo como “el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”. En base a ello, la LIE, en su artículo 5, delimita cuál es ese presupuesto en el IEH, es decir, cual es el “hecho objetivo” que al realizarlo producirá la obligación de contri-buir. La LIE acude al concepto de “fabricación” y al de “la importación” al señalar en el apartado 1 del citado artículo 5 que “están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Comunidad”.

Es importante indicar que la fabricación y la importación no se circunscriben exclusivamente a todos aquellos productos fabricados o importados en el territorio español, sino que se extiende a todo el ámbito comunitario. De esta forma se consigue que la realización del hecho imponible, aunque se lleve a cabo en otro Estado Miembro, comportará igualmente el nacimiento de la obli-gación de contribuir. Sencillamente lo que se pretende con ello -es obvio que el legislador no quiere ir más allá de su soberanía impositiva- es la tributación de todos los productos que se consumen en España independientemente de cual sea su origen, ya que recordemos que estamos ante un im-puesto sobre consumos específicos. Y esto lo deja muy claro la LIE, ya que a pesar que la obligación de contribuir nace con la fabricación o importación de los productos en cualquier estado de la UE, solamente se aplicará el impuesto según indica el apartado 2 del mismo artículo “…respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno…”.

Como sucede con cualquier otro tributo, en el IEH para que se origine una obligación tributaria, previamente se debe haber realizado un hecho imponible, pero en nuestro caso no es indispensa-ble, como hemos dicho, que los productos se fabriquen o se importen en España. Así por ejemplo, la adquisición por parte de una empresa española de una partida de gasóleo fabricado –hecho im-ponible- en una refinería situada otro estado de la UE no originará la obligación de contribuir por el IEH hasta que ese producto físicamente se encuentre en España. Pero tampoco, será requisito ne-cesario que el producto haya sido adquirido por una empresa española. El fabricante simplemente puede situar el producto en España sin realizar venta alguna. En efecto, si observamos el citado apartado 2, solo hace referencia a los productos que se “encuentren” en el territorio de aplicación del impuesto sin que necesariamente se trate de “productos adquiridos”, como sucede en la Ley del IVA, en el que el hecho imponible es la adquisición intracomunitaria de bienes realizadas a títu-lo oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas. Para el IEH, en principio, la persona que compra y en consecuencia es propietaria del producto va a resultar poco relevante.

El concepto de fabricación

Habitualmente hablamos de fabricación como aquel proceso, normalmente industrial, por el que se realiza una transformación de las primeras materias en productos semielaborados, o de estos en otros finales y terminados. Ciertamente, que la LIE no se aleja de esta definición, pero abarca un concepto mucho más amplio del que vulgarmente conocemos. El apartado 18 del artículo 4 de la LIE indica lo que se entiende por fabricación que será cuando se lleve a cabo las siguientes operaciones:

Page 82: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 82

• La extracción de productos objeto del impuesto• Cualquier proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros incluida la trans-formación

Curiosamente, a diferencia de otros textos legislativos, la LIE renuncia a fijar un marco jurídico claro para delimitar el hecho imponible en el IEH. La Ley del IVA, por ejemplo, dedica el título primero y dos capítulos a definir el hecho imponible. En nuestro caso, tan solo se hace referencia en el artículo 5 acudiendo escuetamente a la expresión genérica de “fabricación” y a partir de ahí, ne-cesariamente tendremos que ayudarnos del resto del texto de la Ley, en especial de los artículos 4, 15 y 53, para conseguir delimitar correctamente el hecho imponible. La consecuencia de este “desorden” dará lugar a continuas interpretaciones como veremos más adelante.

1)La extracción de productos objeto del impuesto.

La L ey no explica lo que se entiende por “extracción”. En su sentido más usual, el término “extraer” expresa la realización de una actividad destinada a sacar algo de donde estaba o a la obtención de una cosa a partir de otra de la que forma parte. Si consideramos a la fabricación- hecho imponible- como un proceso industrial por el que se transforman las materias primas, la expresión “extrac-ción” poco tiene que ver con la de fabricar.

Por consiguiente, cuando incluimos la “extracción” en el concepto tributario de fabricación, vamos mucho más allá de lo que entendemos habitualmente por el término “fabricar”. De este modo, por ejemplo, sacar petróleo del subsuelo es una actividad de fabricación, aunque no se elabore ningún producto, sino que se extrae. Lo mismo sucederá la recuperación del fuel de las sentinas de los bar-cos o de las aguas hidrocarburadas ya que en este caso la actividad consiste en extraer un producto de aquel en que encuentra diluido, en este caso el agua. No obstante, no sucederá lo mismo con el tolueno, NC 2902.30, que se recupera de la tinta utilizada en las industrias de artes gráficas, que se asemejará más a un proceso industrial, que a una “extracción”.

2) Proceso de obtención de productos a partir de otros, incluida la transformación.

La LEI cierra su definición del apartado 18 del artículo 4 con un criterio increíblemente amplio, al considerar a la “fabricación” además de la extracción de los productos, todo aquel proceso que se fundamente en la obtención de un producto a partir de otro aunque éste último también se halle sujeto al impuesto. Así, observaremos que existe fabricación, cuando por ejemplo del mineral de Hulla, -producto no sujeto- se obtiene el gas de hulla, NC 2705 –producto sujeto- pero también, cuando del crudo de petróleo,- sujeto- se obtiene la gasolina que también tributa .

De esta forma la LIE incluye la transformación en el concepto de fabricación. El apartado 32 del artículo 4 delimita el término “Transformación” puntualizando como un proceso de fabricación en el que:

1.- La obtención de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido.

2.- Los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la canti-dad de producto final obtenido sea superior a la del empleado.

Page 83: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 83

3.- Se adicionan marcadores o trazadores a los productos.

No obstante, existen ciertas operaciones de transformación que no tendrán la consideración de fabricación.

a) Cita el apartado 3 del artículo 15, que no tendrán la consideración de fabricación aquellas ope-raciones de transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto, siempre que la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea inferior a la que correspondería al producto obtenido. Este sería el caso, por ejemplo, del proceso de mezcla de gasóleo y biocarburante llevado a cabo en una Estación de Servicio o en un Almacén fiscal. Se trata de dos productos sujetos al impuesto, NC 2710 y NC 2710, siendo el producto resultante un NC 2710 sometido a la misma tributación

b) No tendrán la consideración de fabricación, según el apartado 2 del artículo 53 de la LIE, las ope-raciones mediante las cuales el usuario de un producto objeto del impuesto vuelva a utilizarlo en el mismo establecimiento, siempre que el impuesto satisfecho por el mismo no sea inferior al que corresponda al producto reutilizado.

NOVEDAD DEL MES

EFICIENCIA ENERGÉTICA

Será obligatorio reducir el consumo de gasolinas y gasóleos y otros productos energéticos. Se trata de pasar de un consumo de 1842 MTEPS a 1474 MTEPS.

El gobierno trabaja actualmente en la transposición de la directiva de eficiencia energética con el objetivo de ahorrar un 20% el consumo de energía para el año 2020. El gobierno deberá establecer un sistema de obligaciones de eficiencia energética. La administración debe asignar quiénes son los sujetos obligados, estando entre ellos los distribuidores de energía y las empresas minoristas de venta de energía.

Page 84: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 84

Tal como indicábamos en nuestra newsletter de Octubre de 2012, el objetivo es la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 1,5% de las ventas anuales de energía a clientes finales de todos los distribuidores de energía o de empresas minoristas de venta de energía, calculado en volumen, como el promedio de los últimos tres años previos, al 1 de enero de 2013, aunque la administración podrá excluir, si quiere, total o parcialmente de este cálculo, las ventas de energía, en volumen, empleada en el transporte.

DESCARGAR DOCUMENTO COMPLETO: http://fide.es/newsletter/20131911/pdfs/eficien-cia%20energetica%20directiva.pdf

V.NOTICIAS FIDE

FIDE imparte una conferencia sobre los contratos y los precios en las EESS

Fide Asesores Legales y Tributarios ha realizado una ponencia ante la Asociación Provincial de Estaciones de Servicio de Barcelona en la sede de Fomento de Trabajo.

En ella se han explicado los cambios en el mercado minorista de las EEESS como consecuencia del Real Decreto Ley 11/2013 de medi-das de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y la creación de empleo.

Las gasolineras deben acomodar sus contratos de suministro con las petroleras y fijar precios antes de julio de 2014. Desaparecen los contratos de comisiones y las EESS deberán reducir sus ventas.

VI.IMPUESTOS

Consecuencias en sede del sujeto pasivo destinatario de operaciones a las que les es de aplicación el régimen especial de criterio de caja a efectos del IVA

Entre los aspectos más relevantes del nuevo régimen especial, abordaremos las consecuencias que este nuevo régimen puede significar para los sujetos pasivos que aunque no acogidos al régimen especial sean destinatarios de las operaciones realizadas bajo dicho régimen.

Procederemos a aclarar ciertas cuestiones:

-¿El régimen especial del criterio de caja puede afectar el régimen de deducibilidad de los destina-rios de las operaciones realizadas por proveedores que sí están obligados a dicho régimen?

El nuevo artículo 163 quinquiesdecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (en adelante LIVA), introducido por la LEY 14/2013, establece expresamente que el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial de caja, que sean destinatarios de las operaciones acogidas al régimen especial, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes satisfechos o, si este no

Page 85: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 85

se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación: Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible. A estos efectos, deberá acreditarse el momento de pago, total o parcial del precio de la operación. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deberán cumplir.

Lo anterior implica que, aunque no entremos en el régimen especial del criterio de caja, ya sea por opción o exclusión, tendremos que estar atentos igualmente de si somos destinatarios de bienes o servicios cuyo proveedor sí que está incluido en dicho régimen.

-Peculiaridades del régimen de deducción aplicable a los destinatarios de operaciones a las que les es de aplicación el régimen especial del criterio de caja y cuyo proveedor ha sido declarado en concurso de acreedores.

La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso:

- El devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial que estu-vieran pendientes de devengo a la fecha del auto.

-El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo no acogido al régimen especial del criterio de caja respecto de las operaciones en las que haya sido destina-tario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial que estuvieran pendientes de pago siempre que no hubiera transcurrido el plazo del 31/12 del año inmediato posterior a la producción de la operación.

-Como destinatarios ¿cómo podemos conocer que a nuestro proveedor le es de aplicación el régi-men especial del criterio de caja?

Existe en tramitación un proyecto de Real Decreto (en adelante, proyecto de RD), el cual todavía no ha sido aprobado, por el que se modifican, entre otras normas, el Reglamento del IVA y el Re-glamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Dicho proyecto, tiene previsto la introducción de un nuevo artículo en el Reglamento del IVA (en adelante, RIVA), en concreto, el artículo 61 undecies, cuyo apartado 1, establece expresamente que las facturas emitidas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo, deberán contener la mención “régimen especial del criterio de caja”.

Paralelamente dicho proyecto modifica el Reglamento de facturación, añadiendo una letra p) al artículo 6.1 del mismo, estableciendo expresamente también la obligación de hacer constar en factura dicha mención.

De esta forma será fácilmente reconocible por los destinatarios de las operaciones, si el proveedor está realizando o no una operación a la que les es de aplicación el régimen especial del criterio de caja.-¿El simple hecho de ser destinatario de operaciones a las que les es de aplicación el régimen es-pecial del criterio de caja conlleva por dicho destinatario el cumplimento de obligaciones formales adicionales?

Page 86: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 86

El proyecto de RD ya mencionado anteriormente, pretende la introducción en el RIVA del artículo 61 decies, por el cual se introducen obligaciones registrales específicas tanto al sujeto pasivo inclui-do en el régimen especial del criterio de caja así como al no acogido a dicho régimen pero que sí es destinatario de operaciones afectas por el mismo. En particular y centrándonos en las obligaciones que de aprobarse el proyecto serían de aplicación a los mencionados destinatarios, cabe mencio-nar que estos deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas la siguiente información:

1. Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2. Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.

-Plazos para las anotaciones registrales de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja.

El proyecto de RD, incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 69 del RIVA, por el que se aclara que las operaciones a las que les es de aplicación el régimen especial del criterio de caja que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Regis-tros generales en los plazos ya establecidos en los apartados anteriores de dicho artículo, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

-Otros aspectos a tener en cuenta en relación al régimen especial del criterio de caja.

El Proyecto de RD, también modifica debido a la aparición del nuevo régimen especial, el contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347). De este modo, el pro-yecto a través de la modificación del artículo 33 y 34.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece las siguientes peculiaridades:

-Los sujetos pasivos destinatarios de las operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja, deberán incluir en su declaración anual, los importes efectivamente pagados así como los importes que se devenguen a 31 de diciembre, según se determina en el propio régimen especial.

-Las operaciones asociadas a este régimen especial deberán constar separadamente en la declara-ción de operaciones con terceras personas y, se consignarán en la declaración del año natural en que se hagan efectivos dichos importes.

-La información relativa a operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja, deberá suministrase sobre una base de cómputo anual (y no desglosada trimestralmente).

Por último, señalar, que sobre la forma material de declaración de estas operaciones en el modelo 347 no sólo deberemos estar pendientes a lo que se apruebe con la modificación del Reglamento, sino también a la Orden que publique el nuevo modelo 347.

Page 87: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 87

VII.JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

A. Solicitud de la Comisión Europea a España sobre la devolución del IVMDH

Mientras el Tribunal Europeo no se pronuncie, siguen goteando las sentencias desestimatorias de la devolución de ingresos indebidos procedentes de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. En este caso, el Tribunal ni siquiera cree necesario plantear una “cuestión prejudicial”.

Tribunal Superior de Justicia

TSJ de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia núm. 342/2013 de 16 septiembre

JUR\2013\324551

Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

Solicitud de la Comisión Europea a España mediante dictamen motivado 2002/2315, de 6-5-2008, para que ajuste la legislación nacional del Impuesto al derecho comunitario: carácter no vinculan-te de las recomendaciones y dictámenes para los Estados miembros destinatarios de los mismos; vulneración de la Directiva 1992/12/CEE, de 25 febrero, y aplicación directa de la normativa comu-nitaria, inexistente: existencia de una finalidad específica y respeto a la técnica impositiva de los impuestos especiales: devolución de ingresos indebidos improcedente.

Jurisdicción:Contencioso-AdministrativaRecurso contencioso-administrativo 55/2012 Ponente:IIlma. Sra. María Encarnación Lucas Lucas

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 55/2012 interpuesto por la mercantil La Sepul-vedana S.A. y Tuzsa UTE (Urbanos de Segovia UTE) representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Don Rodolfo Carretero Rodríguez contra la reso-lución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/150/11 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Segovia que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos procedentes de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidro-carburos correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y en calidad de interesada la Comunidad

Page 88: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 88

Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de febrero de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente adminis-trativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de mayo de 2012 que en lo sustancial se da por re-producido y en el que terminaba suplicando se acuerde plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, solicitando previamente, pues el pronunciamiento de dicho Tribunal y extrayendo después las con-secuencias de dicho pronunciamiento, incluida la inaplicación de la norma reguladora del IVMDH en cuanto es incompatible con el derecho comunitario, decretando en consecuencia, la anulación tanto de la resolución económico administrativa que se recurre como la resolución administrativa denegatoria de la devolución de las cuotas indebidamente soportadas por el IVMDH del ejercicio 2006.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contes-tó a la demanda a medio de escrito de 30 de octubre de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Con fecha 14 de enero de 2013 contesto a la demanda la codemandada Comunidad Autónoma de Castilla y León que interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la reso-lución recurrida.

TERCERO - Por Decreto de 22 de febrero de 2013 se fijó la cuantía del procedimiento en 45.909,73 euros, y no habiéndose solicitado en forma el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 ( RCL 1998, 1741) , al existir recur-sos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos co-rrespondiese, habiéndose señalado el día 12 de septiembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/150/11 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Segovia que desesti-ma la solicitud de devolución de ingresos indebidos procedentes de las autoliquidaciones presen-

Page 89: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 89

tadas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

Sostiene la recurrente que la exacción del IVMDH, establecido por la ley 24/2001, es contraria a las previsiones del art. 3.2 de la Directiva 92/12/CE , como ha puesto de manifiesto la Comisión Europea, porque el devengo del impuesto no se ajusta al del impuesto especial armonizado ni el IVA, no cumple con el requisito de tener una finalidad especifica pues su finalidad es estrictamente presupuestaria al pretender fortalecer la autonomía de las regiones dotándoles de medios para ge-neral ingresos fiscales y por permitir distintos tipos autonómicos, siendo la supeditación a criterios objetivos fijados en el ámbito nacional una mera cláusula de estilo sin contenido, lo que no es sino manifestación de la inexistencia de finalidad especifica. Manteniendo que el propio Gobierno ad-mite la ilegalidad al haberse comprometido a derogar la ley. Lo que por el efecto de primacía de la Directiva lleva a tener que no aplicar la ley 24/01 por ser contraria a la directiva y en consecuencia a ser indebidas las cantidades cobradas con base en la misma.

Frente a ello el Abogado del Estado opone en primer lugar la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de las cantidades pagadas en virtud de repercusiones del impuesto efectuadas en territo-rios forales que tienen asumida la competencia para la gestión del impuesto. Defiende el ajuste del impuesto a las exigencias de la directiva en cuanto cumple con las exigencias, ya que la finalidad específica del impuesto es indudable pues resulta de su afectación total a financiar la sanidad y las actuaciones medio ambientales; existe un vínculo entre la estructura del impuesto y su objetivo, ya que, por una parte, el impuesto está concebido para proteger tanto la salud pública como el medio ambiente, y, por otro, desalienta el consumo de hidrocarburos al gravar su consumo, al considerar a dichos derivados del petróleo como perjudiciales para la sanidad pública y el medio ambiente.

Mantiene que no puede sostenerse con fundamento que el art. 3-2 deba interpretarse en el senti-do de que la Directiva “requiera que las normas de devengo del impuesto especial no armonizado sean las mismas que las aplicadas al impuesto armonizado”. Entenderlo así equivaldría a dejar a dicho artículo 3-2 prácticamente sin contenido, ya que si esos otros impuestos especiales hubieran de regirse por las mismas normas para la determinación de base, liquidación, devengo y control, en tal caso no tendría sentido implementar otro impuesto, además de los ya armonizados. Pero es que, además, esa interpretación restrictiva no se atiene a la letra del arto 3-2, que no impone que esos otros impuestos indirectos de finalidad específica apliquen las mismas normas impositivas en materia de base o devengo, sino que las respeten. Es por ello que el Gobierno español entiende que “esta disposición significa simplemente que un hipotético impuesto no armonizado sobre hidrocar-buros no debe impedir ni dificultar el funcionamiento normal de las normas de devengo aplicadas al impuesto especial armonizado”. Y partiendo de que las recomendaciones y los dictámenes de la Comisión Europea no son jurídicamente vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos ( art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), siendo los dictámenes actos a través del cual las instituciones comunitarias expresan su juicio con respecto a un asunto determinado, defiende la plena vigencia y aplicabilidad de la legislación estatal en tanto no sea de-rogada o anulada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, lo que no se ha dado. Sin que la Directiva Europea pueda en este caso ser aplicada directamente por esta Sala dado que no concurren los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales para esa aplicación directa. Finalmente pone en tela de juicio que estén acreditados los importes cuya devolución interesa. Por la Junta de Castilla y León también se ha opuesto a la demanda alegando, la inadmisión del mismo por falta de acreditación de la producción del hecho imponible, prescripción de las cantidades reclamadas abonadas con anterioridad al 11 de febrero de 2007, adhiriéndose al resto de cuestiones opuestas por la Abogacía del Estado.

Page 90: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 90

SEGUNDO

Ante la alegación de inadmisibilidad del recurso que formulan las demandadas, procede analizar dichas cuestiones con carácter previo al resto y concluir que por la propia fundamentación no se trata tanto de inadmisibilidad como de improcedencia de la pretensión, porque lo que se defiende, como motivo de inadmisión parcial, es que la AEAT no es competente para acordar la devolución de aquellas cantidades que han sido ingresadas en las Haciendas Forales que son las que junto con al AEAT tienen asumida la gestión de este impuesto, y, como causa de inadmisión total, que no se ha acreditado la producción del hecho imponible.

Alegación que carece del carácter de cuestión previa como causa de inadmisibilidad que le quie-ren dar las codemandadas, pues, una cosa es que la pretensión de la parte no pueda ser estimada íntegramente, por no corresponder a la AEAT la devolución de todas las cantidades en su caso, o por no haber acreditado el hecho imponible, y otra, que la pretensión sea inadmisible, además de ser cuestiones que solo habrán de ser examinadas en el supuesto de que la pretensión principal de que se anule el acto prospere, ya que a ella se anuda la de reconocimiento de la situación jurídica individualizada de reclamación de determinadas cantidades.

TERCERO

.- Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, es preciso partir de las previsiones legales en la materia que nos ocupa, y así la Ley 24/2001, cuya exposición de motivos señala que: «“se establece el nuevo impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales” y en su art 9. Uno dice: “Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos , que se regirá por las siguientes disposiciones: “Uno. Naturaleza. 1.- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determi-nados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objeti-vo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. 2.- La cesión del Impuesto a las Comunidades Autó-nomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión. 3.- Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.

Y en el apartado 9.Ocho indica: “Ocho. Devengo. 1. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre ( RCL 1992, 2787 y RCL 1993, 150) , de Im-puestos Especiales , haya sido ultimado. 2. En las importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a con-sumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados”».

Page 91: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 91

Por su parte el artículo 3 de la Directiva 92/12 CEE , establece: «1. La presente Directiva es aplica-ble, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas: los hidrocarburos ; el alcohol y las bebidas alcohólicas; las labores del tabaco. 2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad es-pecífica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto. 3. Los estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enunciados en el apartado 1, siem-pre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formali-dades relativas al cruce de fronteras.

Con la misma limitación los Estados miembros conservarán igualmente la facultad de imponer gra-vámenes a prestaciones de servicios siempre que no tengan el carácter de impuestos sobre el vo-lumen de negocios, incluidas las relacionadas con los productos objeto de impuestos especiales” ».

CUARTO

Con la anterior regulación sostiene la parte actora que como la Comisión Europea ha considerado que la Ley española no se ajusta a la legislación comunitaria, y el efecto ha de ser o bien no aplicar la ley española y aplicar directamente las previsiones de la Directiva, o bien plantear una cuestión prejudicial ante el TJCE para que se pronuncie sobre el ajuste a la normativa comunitaria del con-tenido de la Ley nacional.

En primer lugar respecto del carácter vinculante que pudiera tener el Dictamen de la Comisión Europea de 6 de mayo de 2008, este Tribunal ya se ha pronunciado en sentencias anteriores, por todas sentencia de 1 de Febrero del 2013 ( JT 2013, 259 ) dictada Recurso: 501/2011 | Ponente: MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, por citar la última de ellas, en el sentido de que «conforme el art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea núm. C 115 de 9/5/2008, que se corresponde con el antiguo art. 249 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su versión consolidada publicada en el Diario Oficial nº C321 E de 29/12/2006) las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos y conforme al art. 258 del referido Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (que se corresponde con el antiguo art. 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) y el art. III - 360 de la Constitución Europea, si la Comisión estimare que un Estado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dicta-men en el plazo determinado por la comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Buena prueba de la ausencia del carácter vinculante la tenemos en la Sentencia del TJCE de 29 de septiembre de 1998 , que cita el Abogado del Estado, cuando dice “44. En lo que atañe a la emisión de un dictamen motivado, debe señalarse que se trata de un procedimiento previo (sentencia de 27 de mayo de 1981, Essevi y Salengo, asuntos acumulados 142/80 y 143/80, Rec. p. 1413, apar-tado 15), que no produce ningún efecto jurídico vinculante frente al destinatario del dictamen motivado. Este último únicamente constituye una fase administrativa previa de un procedimiento que, en su caso, puede desembocar en la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de diciembre de 1969, Comisión/Francia, asuntos acumulados 6/69 y 11/69, Rec. p. 523, apartado 36). La finalidad de dicho procedimiento administrativo previo es permitir al Esta-

Page 92: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 92

do miembro cumplir voluntariamente las exigencias del Tratado o, en su caso, darle la oportunidad de justificar su posición ( sentencias de 23 de octubre de 1997 , Comisión/Países Bajos, C-157/94, Rec. p. I-5699, apartado 60; Comisión/Italia, C-158/94 , Rec. p. I-5789, apartado 56, y Comisión/Francia, C-159/94, Rec. p. I5815, apartado 103). 45. En el caso de que este esfuerzo de solución extrajudicial no se vea coronado por el éxito, la función del dictamen motivado es definir el objeto del litigio. Por el contrario, la Comisión no tiene la facultad de determinar de manera definitiva, me-diante dictámenes motivados formulados en virtud del artículo 169, los derechos y las obligaciones de un Estado miembro, o de darle garantías sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de un comportamiento sólo pueden resultar de una sentencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia Essevi y Salengo, antes citada, apartados 15 y 16). 46. Por consiguiente, el dictamen motivado sólo produce efectos jurídicos en relación con la interposición del recurso de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia (sentencia Essevi y Salengo, antes citada, apartado 18), mientras que, por lo demás, si el Estado no se atiene a ese dictamen en el plazo señalado, la Co-misión está facultada, pero no obligada, a someter el asunto al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 1989, Star Fuit/Comisión, 247/87 , Rec. p. 291, apartado 12)” ».

QUINTO

Llegados a este punto no puede decirse que el contenido de la Directiva sea incondicional y sufi-cientemente precisa, para su aplicación directa (por todas la sentencia del TJCEE de 17/7/2008 ), y en su propio alcance, debiendo señalarse respecto de la finalidad específica, ante los argumentos vertidos en la demanda, como recogen las sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 2011 ( JT 2011, 1147 ) dictada en recurso 478/2010 y de 28 de octubre de 2011 ( PROV 2011, 385593 ) dic-tada en recurso 376/2010 , entre otras, que en cuanto a la exigencia de “finalidad específica” del Impuesto supone el empleo de lo que se ha venido en llamar “conceptos jurídicos indeterminados” que han de valorarse en cada caso concreto, lo que dificulta que podamos decir que estemos a presencia del contenido incondicional y suficientemente preciso que exige la aplicación directa de una directiva. De hecho el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado que se ajusta a dicha exigencia las previsiones de la normativa francesa que establecían la finalidad de atender a la financiación de determinadas prestaciones sanitarias, como es el caso de la senten-cia de 24/2/2000, nº C-434/1997 , y no olvidemos que en el fondo todo ingreso que pueda tener un ente público a la larga está destinado a satisfacer necesidades presupuestarias, pues se han de cubrir los gastos del ente. Es cierto que en la sentencia 10/3/2005, nº C-491/2003, se declara el incumplimiento pero también lo es que es después de analizar detalladamente una regulación de la que resulta una falta de sistemática y justificación efectiva dadas las discrepancias entre lo regu-lado y la justificación que se pretende dar. Esto no se puede decir en nuestro caso, la norma desde el principio establece claramente cuál es el destino de los fondos, similar al aceptado en el caso de Francia, financiación de gastos de asistencia sanitaria, y en la medida en que supone incremento de precios, conlleva un efecto pedagógico para la disminución del consumo y con él de los efectos nocivos derivados del empleo de los hidrocarburos. No puede sostenerse con fundamentos que la finalidad de este impuesto especial sea puramente presupuestaria, ya que, como argumentó el Gobierno español en respuesta al dictamen de la Comisión, los objetivos de este impuesto van más allá.

Según las autoridades españolas, la finalidad específica del IVMDH es evitar y corregir el impacto exterior negativo asociado al consumo de hidrocarburos , que determina, de un lado, un aumento de los gastos sanitarios, por la siniestralidad asociada a la conducción, y, de otro, una afectación negativa al medio ambiente, y a la salud por las emisiones contaminantes.

Page 93: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 93

En el mismo sentido, el Gobierno español puso de manifiesto que “existe un vínculo entre la estruc-tura del impuesto y su objetivo, ya que, por una parte, el impuesto está concebido para proteger tanto la salud pública como el medio ambiente, y, por otro, desalienta el consumo de hidrocarburos al gravar su consumo, al considerar a dichos derivados del petróleo como perjudiciales para la sa-nidad pública y el medio ambiente”.

Argumentos y fundamentos totalmente razonados y razonables que no han quedado desvirtuados ni rebatidos de contrario.

De otro lado tampoco se puede mantener como defiende la recurrente que la regulación del Im-puesto no respete las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto. Siendo como resulta de la norma una exigencia acumulativa.

En este sentido se ha de tener en cuenta que el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado como resulta de la sentencia antes citada de 24 de febrero de 2000 nº C-434/199720, que además de la necesidad de una finalidad específica, la habilitación conferida de esta forma a los Estados miembros exige que se respeten determinadas normas impositivas. Sin embargo, en este punto, las versiones lingüísticas difieren por un doble motivo, 21. Debe recordar-se, a este respecto, que según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una dis-posición de Derecho comunitario puede ser objeto de varias interpretaciones de las cuales sólo una puede garantizar su efecto útil, debe dársele prioridad a este interpretación (véase, en particular, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Land de Sarre y otros, 187/87, Rec. p. 5013, apartado 19).22. Además, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición comunitaria, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, en particular, la sentencia de 27 de marzo de 1990, Cricket St. Thomas, C-372/88, Rec. p. 1-1345, apartado 19).

23. En primer lugar, en las versiones en lenguas alemana, española, francesa, italiana y portuguesa, la utilización de la partícula “o” concede una alternativa entre el respecto de las normas impositivas comunitarias relativas a los impuestos especiales y la observancia de las referentes al IVA, mientras que en las versiones en lengua inglesa, danesa, finesa, griega, neerlandesa y sueca, el término “y” parece exigir que se respeten ambos tipos de normas.

24. Pues bien, el IVA y los impuestos especiales presentan algunas características incompatibles. Así, el primero es proporcional al precio de los bienes que grava mientras que los segundos se calculan, con carácter principal, sobre el volumen del producto. Además, el IVA se percibe en cada fase del proceso de producción y de distribución (el impuesto abonado anteriormente con ocasión de la operación precedente es en principio deducible) mientras que los impuestos especiales se devengan cuando se despachan a consumo los productos gravados (sin que existe una mecanismo similar de deducción). Finalmente, el IVA se caracteriza por su generalidad mientras que el impues-to especial sólo recae sobre productos determinados. En consecuencia, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre los impuestos especiales, establecería una requisito imposible de cumplir si se interpretara en el sentido de que obliga a los Estados miembros a respetar al mismo tiempo las normas impositivas aplicables en relación con estas dos categorías de impuestos.

25. En segundo lugar, en las versiones en lenguas inglesa, danesa, finesa, neerlandesa, portuguesa y sueca, la Directiva sobre los impuestos especiales exige el respecto de la normativa o de las nor-mativas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA. En cambio, en su

Page 94: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 94

versión en lengua alemana, tan sólo obliga a los Estados miembros a respetar los principios de tri-butación (“Besteuerungsgrunds tze”) en materia de impuestos especiales o el IVA. Por su parte, las versiones en lenguas española, francesa, griega e italiana utilizan perífrasis como “las normas im-positivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA”, “les regles aplicables pour les besoins des accises ou de la TVA”, “le rególe di imposizione applicabili ai fini Della accise o dell?IVA”.

26. A este respecto, tanto de una interpretación sistemática del artículo 3, apartados 2 y 3, como del tercer considerando de la Directiva sobre los impuestos especiales, que contempla al mismo tiempo los supuestos previsto por el citado artículo 3, se desprende que la finalidad de dicha Direc-tiva es evitar que en particular, si los operadores económicos estuvieran sometidos a formalidades distintas de las previstas por la normativa comunitaria aplicable en relación con los impuestos es-peciales o el IVA, dado que las citadas formalidades pueden diferir de un Estado miembro a otro.

27. En estas circunstancias, debe considerarse que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre los impuestos especiales no exige a los Estados miembros el respeto de todas las normas relativas a los impuestos especiales o al IVA en materia de determinación de la base imponible, cálculo, devengo y control del impuesto. Es suficiente que los impuestos indirectos que persigan finalidades especí-ficas sean conformes, en estos puntos, con el sistema general de una u otra de las citadas técnicas impositivas, tal como las regula la normativa comunitaria”.

Y no puede decirse que las previsiones que al respecto recoge la norma en cuestión vayan en contra de la técnica impositiva de los impuestos especiales, desde el momento en que supone un pago en función del consumo, que se repercute precisamente en el momento del consumidor final. La sen-tencia que acabamos de citar dice “32. Procede destacar que esta base imponible es conforme con el sistema general de las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales. Además, no resulta ajena a la Directiva sobre las estructuras. Efectivamente, ésta toma la cantidad como base imponible del impuesto especial.....)».

SEXTO

Lo razonado lleva a desestimar el recurso, sin que, por lo anteriormente señalado, proceda plan-tear cuestión prejudicial alguna; y sin que proceda hacer expresa declaración en materia de costas procesales al presentar el supuesto planteado razonables dudas de derecho, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA ( RCL 1998, 1741 ) en la redacción aplicable al presente pro-cedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

F A L L O

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mercantil La Sepulvedana S.A. y Tuzsa UTE (Urbanos de Segovia UTE) representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico admi-nistrativa seguida con el nº 40/150/11 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Segovia que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos procedentes de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Ventas Mino-

Page 95: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 95

ristas de determinados Hidrocarburos correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho, todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Encarnación Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciséis de septiembre de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

B. Impuestos Especiales y tributos sobre el comercio exterior

La Subdirección General de Impuestos Especiales responde a la cuestión planteada sobre la res-ponsabilidad de un titular de depósitos fiscales de Hidrocarburos y Alcohol de conocer, como expedidor de productos objeto de IIEE de fabricación, si un destinatario está facultado para recibirlos.

La SG entiende que la consultante ha ajustado su actuación a la información que ofrecía la pági-na web de la AEAT sobre la vigencia de un CAE concreto, y que, por tanto, el obligado tributario debe quedar exonerado de responsabilidad si el establecimiento con dicho CAE estuviera, en ese momento, en situación de baja provisional no conocida.

N NUM-CONSULTA V1138-13

ORGANO SG DE IMPUESTOS ESPECIALES Y DE TRIBUTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR

FECHA-SALIDA 05/04/2013

NORMATIVA RIIEE RD 1165/1995 art.41

DESCRIPCION-HECHOS La consultante es titular de varios depósitos fiscales, tanto de Hidro-carburos como de Alcohol. Como expedidor de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, debe confirmar que los destinatarios están habilitados, en su caso, para recibir dichos productos. Para ello, en la sede virtual de la web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), dispone de una aplicación que informa sobre los Códigos de actividad y de establecimiento (CAE) de los posibles destinarios

Page 96: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 96

CUESTION-PLANTEADA Vigencia de los CAE en las situaciones en las que la AEAT pudiera en-contrarse tramitando algún expediente de revocación de la autorización o de baja provisional de un establecimiento inscrito en el registro con su CAE correspondiente.Responsabilidad como expedidores en la entrega de productos objeto de los impuestos especiales a una persona en situación de baja provisional, si estuviera no expresada en las aplicaciones infor-máticas de la AEAT.

CONTESTACION-COMPLETA El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 38/1995, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece.

“7. Reglamentariamente se establecerán:

a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.

b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente, de los estableci-mientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la circulación intracomunitaria. Asimismo, se podrá establecer la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.

d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y el transporte.

e) Los plazos en los que deberán presentarse las solicitudes de devolución de los impuestos espe-ciales de fabricación.”

Dado el mecanismo de control establecido para los impuestos especiales de circulación, resulta ne-cesario, para un expedidor de productos objeto de los impuestos especiales, conocer si un destina-tario está facultado para recibirlos en un determinado régimen, bien sea en régimen suspensivo, o en los supuestos de aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido. Así, por ejemplo, el apartado 7 del artículo 8 de la Ley de Impuestos Especiales, establece que “En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los produc-tos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.”

Entre los elementos de control, el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Es-peciales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:

“Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados res-pecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, aquellos de-tallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en

Page 97: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 97

cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se ex-tienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.”

La inscripción implica la asignación de un código, definido, en el apartado 1 del artículo 41 del Re-glamento de los Impuestos Especiales, así:

“El código de actividad y del establecimiento (C.A.E.) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, ten-drá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.”

Por otro lado, el artículo 40.8 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece:

“8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la in-suficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente al registro territorial en el que esté inscrito el establecimiento o, en su caso, por el órgano que concedió la autorización.Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto de los impues-tos especiales de fabricación y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley, en este Reglamento o en otra normativa aplicable al caso.”

Así las cosas, el reglamento de los Impuestos Especiales no contempla ninguna situación en la que los establecimientos estén sujetos a un plazo de caducidad. Tan solo algunos beneficios fiscales tienen plazo de vigencia. Ninguna fábrica, depósito fiscal, depósito de recepción o almacén fiscal están sujetos a un plazo y, por tanto, no son objeto de revocación por el transcurso del plazo fijado en la tarjeta de inscripción, plazo que tenía su justificación en un control informático decidido en el marco de la gestión de los establecimientos.

En el momento actual, está disponible en la sede virtual de la web de la Agencia Estatal de Ad-ministración Tributaria (AEAT), la opción de renovación de tarjetas de inscripción en el censo de establecimientos de impuestos especiales en la que, con carácter general, el plazo de inscripción es indefinido, las tarjetas se renuevan sin fecha y no es necesaria su renovación periódica.

En cuanto al control de la vigencia de los CAE, existe una consulta en la referida sede (“Comproba-ción de validez y vigencia del código C.A.E.”) que informa de si un determinado CAE es correcto y se encuentra vigente, o no. El acceso a esta consulta se encuentra en la dirección siguiente:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/L/inwinvoc/es.aeat.dit.adu.adce.cae.cw.AccW?fAc-cion=consulta

Page 98: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 98

Por lo tanto, esta consulta en Internet que indica si una tarjeta está o no activa, dando como res-puesta que un determinado establecimiento está de baja o activo, en la fecha de la consulta.

En relación con la responsabilidad en que pudiera incurrir la empresa consultante por entregar pro-ductos objeto de los impuestos especiales a personas no autorizadas para recibirlos en el momento del envío, el artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece:

“1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterio-ridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometi-das con ocasión de la presentación de aquéllas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta Ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presenta-ción tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.”

El artículo 87 de la Ley General Tributaria a que alude la letra d) del apartado 2 arriba transcrito, establece:

Page 99: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 99

“1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos exis-tentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.

2. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la iden-tificación de las personas a las que afecten.

3. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.”

Por ello, si en un momento dado, la consultante ha ajustado su actuación a la información que ofrecía la página web de la AEAT sobre la vigencia de un CAE concreto, esta Dirección General entiende que el obligado tributario debe quedar exonerado de responsabilidad si el estableci-miento con dicho CAE estuviera, en ese momento, en situación de baja provisional no conocida.

C. Comentarios a la Sentencia número 344/2012, de 28 de marzo del TSJC rela-tiva al impuesto sobre sucesiones y donaciones

Esta sentencia contempla que, para la aplicación de la reducción del 95% en adquisiciones “mor-tis causa” o en donaciones de acciones o participaciones en empresas familiares, los requisitos de “local” y “persona empleada” con contrato laboral para la ordenación de la actividad, es suficiente que se cumplan en una de las entidades del grupo.

Destaca el hecho que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de oc-tubre de 2013.

Comentarios a la Sentencia número 344/2012, de 28 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) relativa al IMPUESTO SOBRE SUCESIO-NES Y DONACIONES

Desde FIDE hemos valorado muy positivamente esta Sentencia por el importante ahorro de costes que puede llegar a suponer en aquellos grupos de sociedades que tienen diferentes empresas de-dicadas al arrendamiento o compraventa de inmuebles.

En síntesis esta Sentencia contempla que, para la aplicación de la reducción del 95% en adquisi-ciones “mortis causa” o en donaciones de acciones o participaciones en empresas familiares, los requisitos de “local” y “persona empleada” con contrato laboral para la ordenación de la actividad, es suficiente que se cumplan en una de las entidades del grupo.

Esta Sentencia ratifica otra anterior del mismo Tribunal (Sentencia número 211/2012 de 28 de febrero), pero sobre todo hay que destacar que ha sido confirmada recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec-ción 2ª) por inadmisión del Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2012 comentada.

Page 100: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 100

En este punto queremos hacer un paréntesis para recordar la situación actual de la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en relación a la consideración como actividad económica del arrendamiento de inmuebles.

Como es sabido, el arrendamiento de inmuebles tiene una regla especial para su calificación en el IRPF como actividad económica (artículo 27.2 LIRPF), lo cual tiene implicaciones, por supuesto, a efectos de la determinación del rendimiento neto en ese tributo, pero también respecto a la exen-ción en el Impuesto sobre el Patrimonio de las empresas familiares, a la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del valor de negocios familiares o de las participaciones en empre-sas y, en el Impuesto sobre Sociedades, por ejemplo, respecto al tipo aplicable a las empresas de reducida dimensión o a las deducciones por inversión de beneficios o por reinversión de beneficios extraordinarios.

Pues bien, en la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2012, el órgano económico-administra-tivo entendía que podría apreciarse la existencia de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles incluso sin cumplirse los requisitos de local y persona.

Sin embargo, en la resolución del TEAC de 28 de mayo de 2013, se cambió nuevamente de criterio para volver al mantenido antes de la de diciembre de 2012.

En consecuencia, la cuestión queda de la siguiente manera:

-La regla contenida en el artículo 27.2 de la LIRPF, consistente en la calificación como actividad económica del arrendamiento de inmuebles condicionada a la concurrencia de local y persona empleada para ejercer la actividad, solo se aplica si es esa la actividad desarrollada, pero no si es otra que va más allá, como la de promoción o construcción, debiéndose analizar, por lo tanto, el supuesto de hecho antes de plantearnos si se utilizan local y persona.

-En caso de que no estuviéramos en esta concreta actividad, el local y la persona solo son meros indicios de la existencia de actividad económica, no son requisitos ni necesarios ni suficientes para dicha calificación.

-Si estamos ante un arrendamiento de inmuebles, la persona y el local son requisitos necesarios para calificarla como actividad económica, pero no son suficientes para ello si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local y que, por lo tanto, se tienen para aparentar actividad económica.

Pues bien, tal y como sostiene la Sentencia que estamos comentando, “el propio órgano demanda-do ha venido a asumir la tesis contenida en las resoluciones de la Dirección General de Tributos de 2 y 8 de marzo de 2007, tal y como acredita el recurrente, aportando la resolución del TEARC de 6 noviembre 2008, estimatoria en parte de una reclamación económico administrativa interpuesta por una hermana del recurrente cuyos presupuestos se asemejan a los aspectos analizados a través del presente recurso contencioso administrativo”.

Afirmando a continuación que “De acuerdo con aquellas resoluciones, en el caso de un grupo de empresas, sería suficiente con que una de ellas contara con el local y con el empleado que se eri-gen en requisitos a los que la normativa citada condiciona el disfrute de la bonificación en el caso enjuiciado”.

Page 101: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 101

En definitiva lo que contempla la Sentencia es que para el cumplimiento de los requisitos que se exigen para disfrutar de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, no es preciso que las sociedades cu-yas acciones han sido donadas dispongan de forma individualizada de un local destinado a llevar a cabo la gestión, así como una persona empleada a jornada completa; sino que, como argumenta la sentencia, dichos requisitos pueden entenderse cumplidos por medio de otra sociedad -vinculada a las sociedades cuyas acciones se donan- que actúa de gestora de la actividad de arrendamiento de las propiedades de estas sociedades.

Pero es más, si esta Sentencia puede tener consecuencias favorables en sociedades a las que no re-sultaba de aplicación la reducción del 95% por no disponer de persona y/o local directamente, sino que la gestión se realizaba por otra empresa del grupo, también puede tener beneficios similares en el momento de determinar la parte de la base imponible a la que resulta de aplicación dicha reducción.

Un claro ejemplo podría ser el de la donación de participaciones en sociedades que a su vez son propietarias de otras compañías que se dedican al arrendamiento y/o venta de inmuebles y que no disponen, al menos directamente, de la estructura necesaria (local y empleado) para la considera-ción del desempeño de una actividad económica.

Pues bien, en estos casos, la Administración interpreta que nos encontramos con bienes no afectos a los que no resulta aplicable la reducción del artículo 20.c) de la LISD.

Independientemente de que no existe un criterio unánime en la aplicación de dicha reducción, en función de los activos afectos y no afectos a la actividad empresarial, pudiéndose llegar a defender que la base de la reducción es el valor total de la empresa, sin que esta pueda llegar a limitarse en función a la naturaleza de sus activos, la Sentencia comentada puede llegar a clarificar alguna de las situaciones objeto de controversia y litigio en la actualidad, como es el ejemplo que hemos planteado.

En conclusión, lo que sí consideramos necesario y que se desprende de la caótica situación plantea-da, es la urgente modificación de la LISD que, en aras a la seguridad jurídica y a la luz de las recien-tes Sentencias de los Tribunales, clarifique la forma de proceder en la aplicación de la reducción del 95% comentada.

Page 102: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 102

VIII.ACTUALIDAD

18 de noviembre de 2013ExpansiónEl Gobierno ultima un impuesto ecológico para Repsol, Cepsa y BP

18 de noviembre de 2013Expansión18 de noviembre de 2013Expansión

18 de noviembre de 2013Expansión

P

18 de noviembre de 2013Expansión

Page 103: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 103

23 de noviembre de 2013El EconomistaLa recaudación española, de las más bajas de la UE pese al alza de IRPF e IVA

Page 104: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 104

11 de noviembre de 2013ABC“España debe reducir su gasto público, bajar el IRPF y subir el IVA”

Page 105: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 105

Page 106: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 106

25 de noviembre de 2013Ministerio de HaciendaFerre: “Los ingresos tributarios crecieron hasta octubre a un ritmo del 3,5 € en términos homogé-neos”

Page 107: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 107

Page 108: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 108

14 de noviembre de 2013ExpansiónHacienda vigila grandes celebraciones, colegios y comunidades de vecinos

Page 109: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 109

23 de noviembre de 2013Expansión”La Auditoría interna de la Agencia Tributaria actuará si es necesario”

Page 110: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 110

13 de noviembre de 2013El EconomistaLa recaudación muestra síntomas de mejora de la actividad hasta octubre

Page 111: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 111

Page 112: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 112

18 de noviembre de 2013Europa PressEl Congreso aprobará mañana la reforma eléctrica pese a las críticas del PSOE por la forma de tramitarla

Page 113: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 113

Page 114: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 114

13 de noviembre de 2013La RazónEl TC admite a trámite tres recursos contra la reforma del sistema eléctrico

Page 115: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 115

13 de noviembre de 2013El EconomistaCataluña aplicará una deducción del 50% en el IRPF a las ‘startups’

Page 116: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 116

15 de noviembre de 2013ABCAduanas forma a 83 guardias civiles ante el fraude del combustible bonificado

Page 117: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 117

20 de noviembre de 2013El EconomistaLos juristas exigen en toda España la supresión de las tasas judiciales

Page 118: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 118

Page 119: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 119

27 de noviembre de 2013Cinco DíasHacienda elimina el impuesto de matriculación para yates de alquiler

Page 120: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 120

04 de noviembre de 2013La VanguardiaEl céntimo sanitario engorda el bolsillo de los taxistas

Page 121: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 121

27 de noviembre de 2013El EconomistaLa recaudación de los impuestos marca en octubre la mayor subida mensual desde 2007

Page 122: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 122

24 de noviembre de 2013La RazónHacienda compensará la rebaja del IRPF con alzas en los carburantes

Page 123: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 123

Page 124: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 124

20 de noviembre de 2013FinanzasEl precio del gasóleo baja un 1,92 % y del de la gasolina sin plomo un 2,86 %

Page 125: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 125

19 de noviembre de 2013Autobuses y autocaresCataluña abre la devolución del céntimo sanitario a toda España 20 de noviembre de 2013

Page 126: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 126

05 de noviembre de 2013El Crisol de Ciudad RealEstaciones de Servicio recuerda el prejuicio que supone el céntimo sanitario

Page 127: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 127

10 de noviembre de 2013La voz de GaliciaHacienda devolverá a los transportistas 15 millones del céntimo sanitario del 2014

Page 128: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 128

18 de noviembre de 2013Economía DigitalEl Gobierno encarecerá la gasolina con otro impuesto

Page 129: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 129

04 de noviembre de 2013Noticias de NavarraLa anulación del céntimo sanitario privaría al Gobierno foral de unos ocho millones al año

Page 130: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 130

Page 131: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 131

05 de noviembre de 2013La VerdadPadres y alumnos venden papeletas para el gasoil de la calefacción del instituto

Page 132: Boletín Informativo - Fide · 2013-12-18 · eore eale Tribtario Boletín Informativo Octubre 2013 | 3 Tarifa 1ª Ahora el epígrafe 1.10 se diferencia en dos (antes solo se contemplaba

Asesores Legales y Tributarios Boletín Informativo Octubre 2013 | 132

16 de noviembre de 2013La Opinión de MálagaUna iniciativa pretende que las bodegas dejen atrás los trámites burocráticos