BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

12
BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 1 GJ-AJG-FT-BOP EQUIPO DIRECTIVO Oswaldo Jiménez Díaz Director General William Alberto Acosta Romero Secretario General Angélica María Zuluaga Celis Subdirectora de Planeación Marcos Manuel Urquijo Collazos Subdirector de Gestión Ambiental Juan Pablo Linares Gómez Subdirector Administrativo y Financiero Rosa Julieth Torres Sarmiento Jefe Oficina de Control Interno Luis Javier Rodríguez Urrego Revisor Fiscal

Transcript of BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

Page 1: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

1

GJ-AJG-FT-BOP

EQUIPO DIRECTIVO

Oswaldo Jiménez Díaz Director General William Alberto Acosta Romero Secretario General Angélica María Zuluaga Celis Subdirectora de Planeación Marcos Manuel Urquijo Collazos Subdirector de Gestión Ambiental Juan Pablo Linares Gómez Subdirector Administrativo y Financiero Rosa Julieth Torres Sarmiento Jefe Oficina de Control Interno Luis Javier Rodríguez Urrego Revisor Fiscal

Page 2: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

2

GJ-AJG-FT-BOP

Contenido

SECRETARIA GENERAL ..................................................... 3

Page 3: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

3

GJ-AJG-FT-BOP

SECRETARIA GENERAL

RESOLUCION No. 094 (FEBRERO 25 DE 2014)

"POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE SANCIONATORIO Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES"

El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO, en uso de las facultades delegadas por el Director General mediante Resolución 424 de septiembre 8 de 2009 en especial las conferidas por los artículos 29, 30 numerales 2, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Que la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO, en desarrollo de las funciones de vigilancia y control otorgadas por la Ley 99 de 1993, el cuerpo técnico de esta entidad adelantó visita técnica el día 13 de Octubre de 2011 en aras de evaluar los impactos generados por la actividad de la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A. identificada con NIT 900031833-6, representada legalmente por el señor ERNESTO STAVE PINTO identificado con cedula de ciudadanía N° 7928840 de San Juan de Nepomuceno — Bolívar, específicamente los- vertimientos realizados al rio Siecha y producto de esa visita se generó el concepto técnico SGA 1036 del 06 de Diciembre de 2011, el cual concluyó que efectivamente dicha empresa se encontraba realizando el vertimiento sobre la fuente hídrica sin el permiso o autorización de esta autoridad ambiental. Que la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO, mediante oficio SGA-500-184 con radicado de envío EE-2012-184-CG-0498 del 16 de Febrero de 2012 requirió a la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A., para que adelantara ante esta autoridad ambiental permiso de vertimientos, que la empresa en desarrollo de sil actividad hace directamente al cauce del rio Siecha, en la vereda Las Flores, jurisdicción del municipio de Guasca — Cundinamarca. Que la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO, por medio del Auto No. 830 de 19 de diciembre de 2012, notificado personalmente el día 17 de enero de 2013 al señor ERNESTO STAVE PINTO, quien funge como representante legal de la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A, dispuso abrir investigación administrativa de carácter sancionatorio y formular cargos en contra del mismo por la presunta utilización del Rio Siecha como receptor de vertimientos para la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A. sin el respectivo permiso de vertimientos cuando éste es obligatorio, contraviniendo lo establecido en el artículo 41 , 42 y siguientes del Decreto 3930 de 2010, y por las consideraciones expuestas en la parte motiva del acto administrativo. Que el día 31 de enero de 2013 en la oficina de apoyo mediante memorial al bajo radicado RE-2013-SN-CG 0348, el representante legal de la sociedad ALIMENTOS PIPPO. S.A, presentó descargos dentro del término previsto en el artículo 25 de la Le 1333 de 2009, haciendo una exposición detallada referente a los aspectos técnicos del manejo de vertimientos líquidos por parte de la compañía y análisis de remoción de carga contaminante para el año 2013 y solicita se tengan como pruebas documentales el Estudio del Ingeniero Juan Carlos Figueros matiz de Julio del 2010 y copia del Plano de la PTAR elaborado por la empresa D&W Tech S.A. Que la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO, mediante el Auto 213 del 21 de Junio de 2013, notificado personalmente el día 03 de Julio de 2013, dispuso abrir la etapa probatoria dentro del trámite administrativo sancionatorio objeto de esta actuación, por un término de 30 días, además negó tener cómo prueba documental los documentos anexos adjuntos al escrito de descargos, por razones que dichos documentos no cumplían con los elementos de pertinencia, y conducencia en los factores de la validación de una prueba.

Page 4: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

4

GJ-AJG-FT-BOP

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que a continuación esta Corporación entrara a analizar los supuestos facticos, técnicos y jurídicos que se estructuraron en este trámite; en primer lugar se analizará los elementos de la formulación de los cargos, es decir, los hechos que derivaron en dicho pliego de cargos, posteriormente se analizara lo concerniente a la valoración de los descargos presentados por el presunto infractor, y en ese orden de ideas, se hará una valoración puntual y especifica de las pruebas aportadas y practicadas en este trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se procederá a determinar la responsabilidad a que haya lugar. 2.1 Cargo Único Que del caso en concreto y con relación a las actuaciones administrativas generadas dentro del proceso ambiental de carácter sancionatorio, esta entidad profirió en Auto No. 830 de 19 de diciembre de 2012, por medio del cual se le formuló cargo único al presunto infractor, así: "Cargo Único: Utilizar el rio Siecha como receptor de vertimientos para la empresa de alimentos Pippo sin el respectivo permiso de vertimientos cuando ésta es obligatoria, contraviniendo lo establecido en el artículo 41, 42 y siguientes del Decreto 3930 de 2010." Que en ese orden de ideas y en el marco de lo dispuesto en el cargo formulado se estableció la comisión de una infracción ambiental por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 41 y 42 del Decreto 3930 de 2010, que refieren expresamente la obtención del permiso de vertimientos en forma previa a la descarga de los mismos en los siguientes términos: (...) "Artículo 41. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos. Artículo 42. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: 1. Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. 5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o

tenencia. 6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. 7. Costo del proyecto, obra o actividad. 8. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual pertenece.

9. Características de las actividades que generan el vertimiento. 10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo. 11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica a la que pertenece. 12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. 13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes. 14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día. 15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente 16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de

vertimientos vigente. 17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema

de tratamiento condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará. 18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación ambiental del vertimiento.

Page 5: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

5

GJ-AJG-FT-BOP

20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento. 21. Derogado por el art. 9, Decreto Nacional- 4728 de 2010.Plan de contingencia para la prevención y control de derrames, cuando a ello hubiere

lugar. 22. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento. 23. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso. Parágrafo 1°. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros. Parágrafo 2°. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 1994 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas. Parágrafo 3°. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales debe fan ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Parágrafo 4°. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos" Que el hecho determinante que llevo a esta autoridad ambiental a formular el cargo anteriormente enunciado, hace referencia específicamente en que la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A, nunca tramitó ante esta Corporación solicitud de permiso de vertimientos, producto del tipo de actividad industrial que desarrolla dicha sociedad, es decir, hasta el momento de esta actuación administrativa, dicha sociedad no presentó los requisitos y la formas fijadas en el decreto 3930 de 2010 para el trámite y obtención del permiso de vertimientos al río Siecha de aguas industriales producto de su actividad, por el contrario y como se observará en el análisis de descargos, sólo hasta el momento de la presentación de descargos presentó un documento para ser tenido corno prueba en la presente investigación, -en el que relaciona un modelo de planta de tratamiento de aguas- residuales (PTAR) que no cuenta con autorización ambiental, sin los contenidos técnicos indicados en el Decreto 3930 de 2010 y sin la valoración técnica por parte de esta entidad, la cual debe hacerse en el marco de un permiso de vertimientos que nunca ha sido solicitado. 2.2 Descargos frente al cargo único

Que el día 31 de enero de 2013 en la oficina de apoyo mediante memorial bajo radicado RE-2013-SN-CG 0348, el representante legal de la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A, presentó descargos dentro del término previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009. Que en el escrito de descargos referido anteriormente el infractor, a través de su representante legal, hace un recuento sobre los orígenes jurídicos de la sociedad, el objeto de la actividad de la misma, infraestructura física y niveles de producción. Respecto del cargo endilgado manifestó entre otras que la sociedad actualmente cuenta con una planta de tratamiento de agua potable con una capacidad de almacenamiento de 30.000 Ls/día y que suple del acueducto municipal Pastor Ospina jurisdicción de Guasca — Cundinamarca, y enmarca descriptivamente que el promedio de consumo de agua potable es de 17.000 litros diarios que son destinados a la operación de fabricación y limpieza entre otras. Que seguidamente describió el sistema de tratamiento de aguas residuales, afirmando que este "está conformado por un solo canal de entrada (Influente), rejillas, trampa de grasas, tanque Bio-reactor, filtro, floculador y tanque sedimentador secundario que garantiza el vertimiento de agua residual tratada al receptor (Efluente), que es el rio Siecha la cual es enviada a través de un canal construido luego de la última visita de Corpoguavio en Octubre 02 de 2012. La capacidad de tratamiento es de 0.25 L/s". Además referenció las funciones de los operarios que se encargan del funcionamiento de la PTAR.

Page 6: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

6

GJ-AJG-FT-BOP

2.3 Pruebas de descargo frente al cargo único

Que por lo anterior la noción de prueba resulta fundamental, pues permite producir la certeza de la existencia o inexistencia de un hecho, para quien ha de decidir sobre el mismo y además permite la formación de un concepto adecuado y ajustado a la realidad, sobre las acciones ejecutadas por el presunto infractor, permitiendo formar en el órgano decisorio, conclusiones determinantes en el momento de emitir el fallo definitivo. Que en consecuencia, toda prueba decretada, aportada, solicitada, y practicada debe necesariamente generar los elementos necesarios para tomar la decisión y producir la certeza de existencia o inexistencia de un hecho y en este sentido se advierte que la pertinencia como principio que rige la prueba, se refiere a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. Que en este caso particular, el infractor presentó y solicitó tener como prueba la documentación anexa al escrito de descargos junto con un análisis de manejo de vertimientos referido a una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), señalando que actualmente los vertimientos, son tratados en debida forma, anexando un estudio técnico y copia de los modelos o planos de la PTAR enunciada. Que en consecuencia, para que las pruebas se puedan valorar dentro de un proceso deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad, y que de acuerdo al cargo único formulado, esta autoridad ambiental mediante el Auto 213 del 21 de Junio de 2013 dispuso negar dicha documentación como prueba, pues , no resuelve la situación jurídica objeto de análisis, ya que esta dirime otra situación diferente a la no presentación o solicitud de trámite de permiso de vertimientos, es decir, - lo que presuntamente se explica en dichos folios es el manejo de vertimientos , tratamiento de las aguas residuales que adelanta la empresa, situación que no desvirtúa el cargo formulado, toda vez, que consiste en verter sin permiso previo aguas residuales industriales de la sociedad ALIMENTOS PIPPO, a la fuente de uso púbico denominada Rio Siecha contraviniendo los artículos 41 y 42del Decreto 3930 de 2010. Que de lo anterior se deduce una connotación relevante respecto del debido proceso, en la medida que de la actuación administrativa antes referenciada, de negación de prueba se otorgó la oportunidad procesal para interponer recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, el cual el infractor no ejercitó, ni se pronunció al respecto, quedando en firme dicha decisión. 2.4 Análisis de Descargos frente al cargo único Que respecto a la valoración de la falta endilgada a la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A., se permite este despacho determinar que frente al cargo único formulado referente a vertimientos directos generados en el Rio Siecha, sin contar con el respectivo permiso previo, contraviniendo lo establecido en los artículos 41 y 42 del Decreto 3930 de 2010, que a todas luces y según lo Determinado en las diferentes valoraciones técnicas realizadas en el cotejo de la comisión de la infracción ambiental, específicamente en los conceptos técnicos SGA No. 1036 de 06 de diciembre de 2011, SGA 290 del 13 de Junio de 2012, y SGA 658 del 26 de Octubre de 2012contenidosen el expediente, se puede inferir y establecer la responsabilidad del aquí llamado a responder por la actividad no autorizada por esta autoridad ambiental. Que una vez establecida dicha responsabilidad, esta Corporación, analizará los elementos que condujeron a concluir esto, en primer lugar se logró establecer y determinar que en la conducta, es decir, la comisión de la infracción, realizada por la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A, se estructuraron todos los elementos de la responsabilidad, en este caso particular el vertimiento directo a la fuente hídrica Rio Siecha, sin contar con la autorización de la autoridad ambiental para tal fin. Que ahora bien la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A., funge en calidad de infractor en la medida que a pesar de saber que su conducta carece de legalidad en ningún momento ,o etapa procesal tramitó ante esta autoridad ambiental solicitud alguna de legalización del vertimiento que viene realizando. Que por lo anterior, resulta imperioso establecer como generalidad la presunción de legalidad de la que gozan los documentos emitidos por la autoridad ambiental en desarrollo de un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, pues en esencia dichas actuaciones emanan de un cuerpo técnico y jurídico altamente calificado, quienes son los encargados de evidenciar y determinar técnica y jurídicamente la comisión o no de una infracción ambiental; frente a esta presunción la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-633/12 afirmó que "El principio de legalidad tiene plena vigencia en relación con la función sancionatoria del Estado. Tal regla comienza desplegándose especialmente en el ejercicio del iuspunendi."

Page 7: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

7

GJ-AJG-FT-BOP

Que en efecto al tratarse de una presunción legal admite prueba en contrario como bien lo expone el Consejo de Estado en la Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00424-01(1 6503)"se trata, por supuesto, de una presunción legal oiuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable...", pero que para el caso que nos ocupa y como analizaremos más adelante los elementos probatorios aportados por el presunto infractor no satisficieron los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad y en ningún momento lograron desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas y menos el cargo a este endilgado. Que en lo referente al concepto técnico SGA No. 1036 de 06 de diciembre de 2011, este instrumento probatorio cumple con los criterios de conducencia y pertinencia, en la medida de que es este concepto en primera instancia evidencia la posible comisión de la infracción ambiental, es decir, determinó que la actividad desarrollada por la sociedad ALIMENTOS PIPPO ' S.A., estaba generando vertimientos directos a la fuente hídrica denominada Rio Siecha sin contar con la autorización o' permiso de la autoridad ambiental para tal fin, puntualmente conceptuó: (... ) "7. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1.1 Conclusiones Se cuenta con una PTAR para el tratamiento de los vertimientos industriales y un pozo séptico para el tratamiento de los vertimientos domésticos, los vertimientos de lavado de la zona de descarga no cuentan con tratamiento y discurren hasta el rio Siecha". Que en atención al oficio de requerimiento con radicado de envío EE-2012-184-CG0498 del 16 de Febrero de 2012e1 cual es vinculado a este trámite como medio probatorio en la medida que satisface los elementos de necesidad y pertinencia de la prueba, ya que con este se puso en conocimiento del presunto infractor su posible falta, además se le otorgó un plazo para legalizar su situación y se le advierte que del incumplimiento de los requerido en el oficio se daría inicio de un procedimiento ambiental de carácter sancionatorio bajo los parámetros de la Ley 1333 de 2009. Que el material fotográfico y lo establecido en el concepto técnico SGA 290 del 13 de Junio de 2012, es medio probatorio, pues claramente corresponde a los criterios de conducencia y pertinencia de la prueba, en la media que este ratifica que la actividad industrial de la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A, genera impactos ambientales y así mismo, no cuentan con autorización alguna para la generación de, vertimientos, en los siguientes términos: (. ) … 3.INFORME DE LA VISITA "...Los vertimientos actuales generan impactos significativos negativos al medio ambiente por generar socavaciones, daño paisajístico y la posible proliferación de vectores por tratarse de las aguas residuales dispuestas a cielo abierto... 7. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 7.1 Conclusiones La sociedad Alimentos Pippo S.A debe presentar ante la Corporación la solicitud de permiso de vertimientos con la documentación requerida en el Decreto 3930 de 2010..." (...) Que respecto del concepto técnico SGA 658 del 26 de Octubre de 2012, de este se predica criterios de conducencia toda vez que no se encuentra prohibido en la Ley, y dé pertinencia en el entendido que de lo evidenciado en campo, se ratifica y se puntualiza concretamente la comisión de la infracción ambiental para el caso en concreto se refiere así:

Page 8: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

8

GJ-AJG-FT-BOP

"... 7. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 7.1 Conclusiones La Compañía Alimentos Pippo S.A, continúa su actividad normal de producción de derivados lácteos haciendo caso omiso a la información y al requerimiento que se le hizo en él Oficio Radicado EE-2012-184-CG-0498 del 16 de Febrero de 2012; en el que se requiere solicitar el permiso de vertimientos de sus aguas residuales al rio Siecha, al igual que la necesidad de conocer los informes técnicos de caracterización de las aguas antes y después de la PTAR. Es de anotar que estos mismos requerimientos se encuentran descritos en el informe técnico SGA No 290 de junio de 13 de 2012. La Compañía Alimentos Pippo S.A., continúa realizando un vertimiento de aguas industriales sobre el rio Siecha de manera ilegal por cuanto no

ha solicitado su permiso de vertimientos de acuerdo a su actividad se producción industrial, lo cual es una clara violación a lo contemplado en el decreto 3930, Capitulo VII, Articulo 41..."

Que luego de este análisis se puede concluir que la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A., es responsable bajo los criterios de la Ley 1333 de

2009,ya que los argumentos de los descargos presentados y las pruebas que los soportan no están llamados a prosperar para desechar el cargo único formulado.

3. FINALIDAD, SUJECIÓN LEGAL Y PROPORCIONALIDAD

La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8°); la propiedad privada tiene -una función ecológica (Art. 58); es deber de la persona -y del ciudadano proteger- los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95). El Artículo 79 de la C.P. establece, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. De otra parte, el artículo 80 de la misma Carta Política señala, que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, ir instauración o sustitución, previniendo y controlándolos factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Que los principios constitucionales a los que se ha hecho referencia se han desarrollado a través de normas como la Ley 99 de 1993, que en su artículo 23 estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. Que la Ley 99 de 1993, estableció los lineamientos generales de la política nacional ambiental, regulando las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales otorgándoles la jerarquía de máxima autoridad ambiental en la jurisdicción, con facultades para imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley en caso de violación a las normas de protección ambiental. Que el artículo primero de la ley 1333 del julio 21 de 2009, otorga la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental de la siguiente manera: "El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos".

Page 9: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

9

GJ-AJG-FT-BOP

Que le corresponde al Estado asegurar que las normas ambientales se cumplan, pues de no ser así, el mandato del constituyente y el contenido jurídico normativo del. Legislador quedaría burlado si el Estado obrase de modo permisivo y ajeno, tolerando que sus normas sean incumplidas por la persona, natural o jurídica, obligada en cumplirlas. Que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental porque en el presente caso los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no fueron acatados por el presunto infractor y por ello fue necesario acudir al mecanismo excepcional de la sanción y de la función de policía administrativa.

4. SANCIÓN A IMPONER

Configurada como está la responsabilidad de la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A., respecto de la imputación fáctica y jurídica del cargo único formulado mediante Auto No. 830 de 19 de diciembre de 2012, se determina que la sanción a imponerles de Multa, la cual conforme a los parámetros establecidos en el numeral primero del artículo 40 la Ley 1333 de 2009 comprende "Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes." Que para proceder a definir el monto de la sanción de multa para a la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A., se debe tener en cuenta la normatividad vigente contenida en el Decreto 3678 del 4 de Octubre de 2010, por medio del cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 e igualmente la Resolución No. 2086 del 25 de octubre de 2010 por medio de la cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. Que la multa se considera como la sanción pecuniaria de tipo administrativo que se impone al infractor de una norma y que consiste en la determinación de una suma de dinero y responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y a los orientadores de las acciones administrativas. Que para tal efecto, se debe dar plena aplicación al principio de proporcionalidad de la sanción a imponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, reglamentado por él Decreto 3678 de 2010, según el cual "Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo- y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a los que se refiere el presente reglamento...". Que teniendo en cuenta que la dosimetría de la sanción busca cuantificar además de la 1 afectación, otras variables asociadas como el beneficio ilícito, las circunstancias atenuantes y agravantes, así como la capacidad socioeconómica del infractor, el planteamiento de un modelo matemático permite valorar cada uno de estos factores, _contribuyendo a la aplicación de criterios objetivos. Por lo anterior las autoridades ambientales para la tasación de las multas deberán tomar como referencia los criterios contemplados y la aplicación de la modelación matemática y las tablas de ponderación y de valoración establecidas en la Resolución No. 2086 de 2010 Que en el presente caso, el Concepto Técnico SGA 1070 del 09 de Diciembre-de 2013 recomienda imponer una multa a la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A., para lo cual desarrolla en su motivación técnica los pasos de la Metodología para el Cálculo de Multas por infracciones a actos administrativos expedidos por la Autoridad Ambiental competente, que entre otros puntos estableció lo siguiente:

K. RESULTADOS

Tabla N° 5. Base de Cálculos y observaciones en cada casó

Page 10: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

10

GJ-AJG-FT-BOP

Page 11: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

11

GJ-AJG-FT-BOP

4. CONCEPTO

La industria de alimentos Pippo con Nit. 900031833-6fue responsable de: Realizar presuntamente vertimiento de aguas industriales al Río Siecha sin el correspondiente permiso, transgrediendo lo dispuesto en los

artículos 41 y siguientes decreto 3039 de 2010 y Articulo 5 de la ley 1333 de 2009. Incumplir presuntamente lo dispuesto en el oficio radicado EE-1012-184-CG-0498 del 16 de febrero 2012, a través de la cual se requirió a la

compañía de alimentos Pippo para que solicite el permiso de vertimientos de aguas residuales. Lo anterior deja como resultado una afectación a los recursos naturales no renovables por introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, suelos, la flora, recursos hidrobiológicos sobre el área de influencia del Rio Siecha. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A con número de identificación tributaria 900031833-6, representada legalmente por el señor ERNESTO STAVE PINTO identificado con cedula de ciudadanía N° 7928840 de San Juan de Nepomuceno — Bolívar o quien haga sus veces del cargo único formulado mediante Auto 213 del 21 de Junio de 2013; por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer sanción de multa a la compañía de ALIMENTOS PIPPO S.A NIT 900031833-6, por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS con CINCUENTA CENTAVOS. ($74.775.127,50) M/CTE de conformidad al artículo 40 y 42 de la Ley 1333 de 2009. PARÁGRAFO PRIMERO: Dicha suma deberá ser cancelada por el infractor a favor de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO en la cuenta ahorros de Bancolombia No. 249 —83068134, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente Resolución. PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez cancelado el valor de la sanción, e infractor debe allegar con destino al expediente 4625, copia original de la consignación a la Tesorería de la Corporación Autónoma Regional del Guavio "Corpoguavio". ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución presta mérito ejecutivo y en caso de - incumplimiento del pago en la cuantía y término establecidos, se perseguirá su cobro por intermedio de la jurisdicción coactiva. PARÁGRAFO: La sanción impuesta mediante el presente acto administrativo, no exime al infractor de la restauración del daño o el impacto causado con la infracción. ARTÍCULO CUARTO: El presente acto administrativo deberá notificarse a la sociedad ALIMENTOS PIPPO S.A con NIT 900031833-6, representada legalmente por el señor ERNESTO STAVE PINTO identificado con cedula de ciudadanía N° 7928840 de San Juan de Nepomuceno — Bolívar o quien

Page 12: BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018 …

BOLETÍN EXTRAORDINARIO PÚBLICADO EL 01/02/2018

12

GJ-AJG-FT-BOP

haga sus veces, en la predio denominado las Flores Vereda Buenos Aires, jurisdicción del municipio de Guasca — Cundinamarca o en la dirección Calle 125 N° 15a — 22 Bogotá D.0 en los teléfonos 6498970 o en el fax 6126157 o en el correo electrónico [email protected] en concordancia con los Artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ARTÍCULO QUINTO: Fijar el presente acto administrativo en la oficina de apoyo de la Corporación en el municipio de Guasca; remitir copia a. la Alcaldía Municipal de Guasca, Cundinamarca, para que surta el mismo Tramite, además deberá ser publicado en la página Web de Corpoguavio www.corpoguavio.gov.co, dando cumplimiento al artículo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULOSEXTO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Procurador Judicial Ambientales y Agrarios, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO SEPTIMO: Una vez en firme la presente Resolución se ordena Reportar la información correspondiente en el Registro Único de Infractores Ambientales RUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO OCTAVO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el Secretario General de CORPOGUAVIO, el cual deberá ser presentado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal o a la desfijación del aviso si a ello hubiera lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del código Contencioso y de Procedimiento Administrativo.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ORIGINAL FIRMADO

DIEGO ALBERTO ZULETA GARCÍA Secretario General