Boletín Jurídico No 3 de 2015

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Un documento muy interesante

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    BOLETIN JURIDICO No. 3

    2015

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    TABLA DE CONTENIDO

    Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia T 043 de 2015 5 Normativa 26 Resoluciones 27 Resolucin 829 de 2015 28 Resolucin 721 de 2015 31 Resolucin 719 de 2015 33 Resolucin 518 de 2015 37 Resolucin 382 de 2015 56 Conceptos Jurdicos 59 Aplicacin Ley 1276 de 2009 60 Habilitacin de servicios 62 Aplicacin Ley 1438 de 2011 65 Auditoria a una Empresa Social del Estado 67 Operacin de Juegos de Suerte y Azar 71 Aplicacin de la Resolucin 3239 de 2013 a uniones temporales 73 Autorizacin para la prestacin de servicios 76 Competencia para sancionar empleadores 79

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    JURISPRUDENCIA

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    I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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    1.1 Sentencia T 043 de 2015

    Referencia: expediente T-4.518.730.

    Accin de tutela interpuesta por Sandra Lucero Soto Loaiza, mediante agente oficioso, contra el Municipio de Dosquebradas y otros. Asunto: Derecho a la vida digna de los ciudadanos habitantes de la calle. Magistrado Ponente: JORGE IVN PALACIO PALACIO.

    Bogot, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

    La Sala Sexta de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ivn Palacio Palacio, Jorge Ignacio PreteltChaljub y Martha Victoria Schica Mndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

    SENTENCIA

    Dentro del proceso de revisin del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, en el expediente de tutela T-4.518.730.

    I. ANTECEDENTES.

    El seor Oscar Mauricio Toro Valencia, en calidad de personero del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, interpuso accin de tutela como agente oficioso de Sandra Lucero Soto Loaiza[1] contra el Municipio de Dosquebradas y su Secretara de Desarrollo Social y Poltico, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la salud, a raz de la negativa de esa entidad pblica a suministrarle a la seora Soto Loaiza un albergue. Fundamenta su pretensin en los siguientes:

    1. Hechos.

    1.1. La seora Sandra Lucero Soto Loaiza es una mujer de 33 aos de edad quien no cuenta con vivienda o ingresos. Se trata de una persona en condicin de indigencia, conforme certificacin expedida por la Secretara de Desarrollo Social y Poltico de Dosquebradas, Risaralda[2].

    1.2. Segn se desprende de la historia clnica aportada[3], su estado de salud es precario, lo que la ha llevado a recibir tratamiento en reiteradas ocasiones en la ESE Hospital Santa

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    Mnica. En consulta del 21 de enero de 2014 fue diagnosticada con insuficiencia cardaca y se reportaron los siguientes hallazgos: sndrome de abstinencia por consumo de sustancias psicoactivas (bazuco y marihuana), abandono social y agresividad. Se le describi como una paciente de difcil manejo y control[4], que no cuenta con apoyo familiar y requiere de tratamiento multidisciplinario.

    El 16 de marzo de 2014 recibi atencin mdica al padecer dolor en los pies, con ulceracin en el taln derecho e inflamacin en el dorso, adems de presentar un edema en la vagina. En esa ocasin se determin que sufra de tuberculosis y al parecer VIH[5]. Posteriormente, el 23 de marzo la seora Soto Loaiza expres su voluntad de marcharse del centro hospitalario y fue en consecuencia dada de alta.

    1.3. Al momento de la interposicin de la solicitud de amparo, la seora Soto haba sido internada en la institucin clnica referida, y una vez culminaran las atenciones mdicas retornara a habitar en la calle, lo que dificultara su recuperacin.

    2. Accin de tutela y trmite procesal.

    2.1. El 16 de mayo de 2014 Oscar Mauricio Toro Valencia, Personero Municipal de Dosquebradas, present accin de tutela como agente oficioso de la seora Sandra Lucero Soto Loaiza contra el Municipio de Dosquebradas y la Secretara de Desarrollo Social y Poltico. En primer lugar, seal las difciles circunstancias sociales en las que se encontraba su agenciada al ser una mujer de 33 aos, con graves problemas de salud y en condicin de indigencia. Seguidamente expres que haba realizado varias gestiones ante las entidades competentes para lograr su inclusin en un albergue sin obtener respuesta favorable.

    Con fundamento en lo anterior, solicit al juez constitucional valorar la situacin de su representada y ordenar a la parte pasiva otorgarle un lugar de alojamiento en aras de garantizar una vida digna.

    2.2 El proceso le correspondi por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien mediante auto del 16 de mayo de 2014 admiti la accin y orden correr traslado al ente territorial.

    3. Contestacin de la entidad demandada.

    Tanto la Alcalda como la Secretara de Desarrollo Poltico y Social del municipio rechazaron la solicitud de albergue por cuanto la ley no lo permite. Explicaron que la situacin de la seora Soto Loaiza no encaja dentro de la poltica pblica de los infantes y adolescentes, ni la del adulto mayor, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1251 de 2008, as como tampoco en la atencin a poblacin en situacin de desplazamiento forzado, en los trminos de la Ley 387 de 1997. En este sentido, sostienen que si bien es cierto que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ello no quiere decir que los entes territoriales tengan la obligacin de dar albergue a todo a aquel que se encuentre sin vivienda o que haya abandonado su ncleo familiar, por voluntad propia, para dedicarse a deambular por las calles[6].

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    II. DECISIN JUDICIAL OBJETO DE REVISIN.

    Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas declar la improcedencia del amparo respecto de la solicitud de asignacin de un lugar de habitacin. Estuvo de acuerdo con que el municipio no estaba legalmente obligado a brindar albergues temporales a la poblacin indigente, sino slo a personas de la tercera edad o a nios y adolescentes en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos. No obstante, ampar el derecho a la salud y al mnimo vital, por lo que orden a la Alcalda vincular a la solicitante a un programa de subsidios para salud y alimentacin destinado a los habitantes de la calle.

    III. PRUEBAS.

    El accionante adjunt con su escrito de tutela los siguientes documentos:

    i- Certificado emanado de la Registradura Nacional del Estado Civil en el cual consta lo siguiente: segn archivo nacional de identificacin (ANI) a Sandra Lucero Soto Loaiza, le fue asignada la cdula de ciudadana No. 42.145.660, cupo numrico de Pereira (Risaralda), la cual se encuentra vigente (fl. 1).

    ii. Certificado expedido por la Secretara de Desarrollo Social y Poltico de Dosquebradas en el que seala que la seora Sandra Lucero Soto Loaiza no cuenta con vivienda ni ingresos por lo que se considera que es una habitante de la calle y beneficiaria del rgimen subsidiado en salud[7] (fls. 2-3).

    iii- Copia de la historia clnica de la seora Soto Loaiza en la ESE Hospital Santa Mnica de Dosquebradas (fls. 4-6).

    V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

    1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisin de conformidad con lo establecido en los artculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitucin, as como en los artculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    2. Presentacin del caso y planteamiento del problema jurdico.

    A partir de los antecedentes referidos, la Sala de Revisin observa que el expediente gira en torno a la solicitud oficiosa impetrada por el Personero del Municipio de Dosquebradas en favor de Sandra Lucero Soto Loaiza quien habita en la calle y ha sido atendida por padecimientos de tuberculosis, insuficiencia cardiaca no especificada, trastornos mentales, adiccin a sustancias psicoactivas y sospecha de VIH. Especficamente, el agente oficioso reclama por medio de la accin de amparo que se proteja el derecho a la vida digna de la seora Soto Loaiza y se le brinde un albergue.

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    La Alcalda de Dosquebradas rechaz la pretensin, advirtiendo que la ley no lo permite. Considera que la accionante no encaja dentro de la poltica pblica de los infantes y adolescentes, ni la del adulto mayor, as como tampoco en la atencin a poblacin en situacin de desplazamiento forzado. En fallo de nica instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas le dio la razn al corroborar que no existe un derecho al albergue segn la preceptiva legal vigente. No obstante, dispuso incluir a la demandante en el programa de subsidio a la alimentacin ofrecido por la entidad territorial.

    En sede de revisin se vincularon varias entidades del orden nacional las cuales fueron interrogadas sobre los avances en la implementacin de la poltica pblica para habitantes de la calle dispuesta por la Ley 1641 de 2013. Tanto el Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo, el Dane, el Icbf dieron a conocer sus programas de accin al respecto, mientras que el informe de la Procuradura General llam la atencin sobre el retraso generalizado en su implementacin. De igual forma el Departamento de Risaralda y el Municipio de Dosquebradas se excusaron en la ausencia de una poltica pblica nacional de atencin a los habitantes de la calle. Finalmente se recibieron los conceptos rendidos por profesores adscritos a las universidades Javeriana, Nacional y Rosario, quienes desde una perspectiva interdisciplinaria presentaron los desafos inherentes al tratamiento de personas con severas adicciones y en condicin de marginalidad.

    De la resea fctica trascrita as como de las pruebas recolectadas por esta Corporacin, se advierte que la vulneracin denunciada por la accionante denota una dificultad de raigambre

    constitucional que puede proyectarse en los siguientes problemas jurdicos especficos y generales

    1- Vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Sandra Lucero Soto Loaiza la decisin de la alcalda municipal de Dosquebradas y Asmet Salud EPS de no proveerle un servicio de albergue, pese a ser una habitante de la calle con serios problemas de salud?

    2- Constituye una violacin a los derechos fundamentales de la poblacin habitante de la calle el retraso en la implementacin de la Ley 1641 de 2013 y la consecuente negativa de las entidades territoriales accionadas a proveer polticas pblicas al respecto hasta que se reglamente el contenido de la norma?

    Para dar respuesta a esto la Corte se pronunciar sobre los siguientes aspectos: (i) la atencin integral a los habitantes de la calle; (ii) el derecho fundamental a la salud; (iii) el problema de la drogadiccin en la jurisprudencia constitucional; y finalmente, (iv) resolver el caso concreto.

    3. Poltica pblica en favor de los habitantes de la calle: reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado.

    Diariamente miles de ciudadanos[26], de muy diversos orgenes[27], deambulan por las calles de pueblos y ciudades de nuestro pas. Sin rumbo fijo, su subsistencia se pone a prueba constantemente en medio de un entorno hostil, violento y abrumador. Una vida as amenaza con hundirlos en una espiral descendiente que les atrapa en una existencia no humana[28]. Por

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    mucho tiempo este grupo de personas fueron objeto de persecucin social e institucional, al asocirseles irremediablemente con el vicio, la locura y la delincuencia. En el mejor de los casos, el grueso de la poblacin prefiri cerrar los ojos a esta macabra realidad y se acostumbr a tenerlos como parte del panorama citadino.

    Pero una vida as ya no puede ser indiferente al Estado colombiano. Es ms, las condiciones de los habitantes de la calle resultan ser un buen rasero para evaluar la vigencia real de un Estado social y democrtico de derecho, consagrado en el artculo 1 de la Constitucin Poltica. Al igual que cualquier otro ser humano, el habitante de la calle cuenta con una trayectoria, con un pasado, tiene necesidades y sentimientos, as como una explosiva creatividad e ingenio por explotar[29]. Entre ellos han desarrollado adems formas de socializacin, ocultas y alternas pero existentes[30].

    El presente acpite recorre sumariamente las lecciones histricas de la legislacin anti-mendicidad para entender la evolucin del derecho constitucional y el imperativo que actualmente formula nuestra Carta Poltica en pro de un rgimen que se edifique sobre la dignidad, la libertad y la igualdad material de sus asociados.

    3.1. Criminalizacin de la mendicidad: un pasado no muy distante.

    La Sala Plena de esta Corporacin mediante sentencia C-016 de 1997, estudi una demanda contra el Decreto 522 de 1971, por el cual se estableca la sancin de relegacin a colonia agrcola para quienes teniendo medios de subsistencia (art. 23), fingiendo enfermedad o defecto fsico (art. 24), o explotando enfermedad cierta o lacra o defecto fsico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar (art. 25), ejerciesen la mendicidad.

    Bajo este marco la Corte explic cmo a partir de la teora de la defensa social se promovi la represin de los habitantes de la calle aplicando medidas "extra o ante delictum" a sujetos considerados como peligrosos o sospechosos[31]. Poltica soportada en la escuela positivista o antropolgica del derecho penal, de acuerdo con la cual el delito es un fenmeno natural y social, y el delincuente un ser anormal, que est determinado por sus condiciones antropolgicas, fsicas, sicolgicas, sociales y culturales. De ser cierto lo anterior, la pena que se impone por la comisin del delito no tendra por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que representasen un peligro para la misma. As, el mendigo, improductivo y naturalmente predispuesto para lo malo, habra de ser aislado y controlado de forma previa a la comisin eventual de un crimen.

    El positivismo penal ejerci una fuerte influencia en la legislacin nacional, y concretamente en la represin de la mendicidad. La Ley 48 de 1936, denominada "Sobre vagos, maleantes y rateros", tipific la vagancia como conducta contravencional, y como presuncin de la misma, la dedicacin habitual y sin causa justificada a la mendicidad. Estableci adems como pena principal la relegacin a colonia agrcola penal de seis meses a cuatro aos, y como pena accesoria que poda ser impuesta por el funcionario teniendo en cuenta "el carcter ms o menos antisocial" de la persona, la prohibicin de residir en determinado lugar, por un espacio de seis meses a dos aos. Posteriormente, el Presidente de la Repblica expidi el Decreto legislativo No. 014 de 1955, "por el cual se dictan disposiciones sobre prevencin social", dispuso que las medidas all contempladas se aplicaran a "las personas cuyos

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    antecedentes, hbitos o forma de vivir, las coloquen en estado de especial peligrosidad social; se consideraba en dicho estado, entre otros, a "los que fingieren enfermedad o defecto orgnico para dedicarse a la mendicidad". Esta corriente peligrosista se mantuvo en el Decreto 522 de 1971, aunque retirando las contravenciones del Cdigo Penal, a las que denomin "contravenciones especiales", para incorporarlas al Cdigo de Polica, decreto 1355 de 1970, conservando el mismo bien jurdico protegido, la misma descripcin del tipo y la misma sancin mediante el aislamiento en colonia agrcola.

    No obstante, con la expedicin del Cdigo Penal de 1980 se afirm el abandono de toda postura peligrosista para fundamentar la responsabilidad penal slo en la culpabilidad. Por ello, se excluyeron las sanciones que no estuviesen basadas en sta, al tiempo que las medidas de seguridad se ubicaron como sanciones -pero no como penas- con fines curativos, de tutela y rehabilitacin para inimputables (art. 12). En dicho Cdigo se suprimi la sancin de relegacin a colonia agrcola penal, supresin que afect tambin las contravenciones establecidas por el Decreto 522 1971. Por esta razn se eliminaron del ordenamiento todos los tipos penales o contravencionales que tuvieran establecida dicha sancin, como era el caso de las disposiciones contra mendigos y vagos.

    3.2. El Estado Social de Derecho y la defensa de la libertad individual en unas condiciones de igualdad material.

    3.2.1. La dignidad humana, la igualdad y la libre determinacin de la persona se erigen como pilares fundamentales de nuestro compromiso constitucional fundante de 1991[32]. Esto hace que resulte impensable revivir medidas coactivas y represivas contra los habitantes de la calle, incluso si su modo de realizacin personal nos resulta reprochable para el conjunto de la sociedad o perjudicial para estos mismos.

    En Colombia, las polticas perfeccionistasse encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonoma de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1, 7, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana[33]. En efecto, se corre el riesgo de prohibir determinados modos de vida por razones filosficas, religiosas o polticas, lo cual es incompatible con la garanta del pluralismo. Adems, la propia dignidad humana se ve comprometida ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su autonoma individual es sacrificada en nombre de la proteccin de tales valores[34].

    Por lo anterior, en nuestro pas cada persona es libre de desarrollar su personalidad acorde con su plan de vida. Es a cada individuo a quien corresponde sealar los caminos por los cuales pretende llevar su existencia, sin afectar los derechos de los dems. Es nicamente a travs de esta manera donde efectivamente se es digno consigo mismo[35]. De este modo, la mendicidad ejercida por una persona de manera autnoma y personal, sin incurrir en la intervencin de un agente intermediario a travs de la trata de personas, no es un delito ni una contravencin. De hecho, cualquier tipo de reproche jurdico, sea en forma de sanciones o intervenciones teraputicas forzadas, resulta inadmisible en tanto cosifica al habitante de la

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    calle en aras de un supuesto modelo ideal del ciudadano virtuoso o a manera de una accin preventiva en contra de un potencial criminal:

    En consecuencia, no siendo la mendicidad un delito en los trminos sealados ni tampoco una contravencin, esta Corporacin constata que no existe entonces un reproche jurdico por tal ejercicio. Por consiguiente, el establecer una sancin a una conducta no reprochada jurdicamente vulnera el artculo 29 de la Constitucin que establece el principio de legalidad. En este caso, las sanciones indicadas en el artculo acusado por el ejercicio de la mendicidad; es decir la reclusin en asilo, hospital, clnica u otro establecimiento pblico adecuado, contraran el principio de legalidad sealado en la Constitucin, al sancionarse una conducta no reprochada ni constitucional ni legalmente[36].

    3.2.2. Pero tambin el exagerado nfasis en la libertad individual corre el riesgo de conducir a respuestas insuficientes[37]. Llegar a sostener que todos los ciudadanos ostentan el mismo derecho de dormir en la calle, como si se tratase de una alternativa verdaderamente libre y autnoma, como si los oscuros callejones de la ciudad, el fro y el hambre fuesen una decisin estrictamente personal y voluntaria, conduce a un entendimiento limitado de una problemtica mucho ms profunda.

    En un sugestivo informe presentado por la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos[38] se advierte sobre los prejuicios que suelen imponerse a los pobres asumiendo que se trata de una eleccin autnoma producto de la pereza y la irresponsabilidad, ignorando que corresponde a un fenmeno multidimensional mucho ms complejo y del cual es prcticamente imposible de escapar sin un apoyo institucional serio. No se elige la pobreza como estilo de vida. Las personas sin hogar preferiran una vivienda segura, asequible y adecuada a los parques pblicos o las estaciones de autobuses, asevera la Relatora. Quienes luchan diariamente por sobrevivir con prestaciones sociales preferiran un empleo seguro, estable, bien remunerado y productivo a estar expuestos a la discriminacin y vivir en constante temor de verse privados de su propia existencia:

    5. Los Estados han reconocido desde hace mucho tiempo que la pobreza es una condicin humana compleja que se caracteriza por la privacin continua o crnica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, econmicos, polticos y sociales[39]. La pobreza no es una eleccin autnoma, sino ms bien una situacin multifactica de la que puede ser difcil, si no imposible, escapar sin ayuda. Las personas que viven en la pobreza no son culpables de su situacin; en consecuencia, los Estados no deben castigarlas o penalizarlas por ello. Deben adoptar, en cambio, medidas y polticas de amplio alcance concebidas para eliminar las condiciones que son causa de la pobreza, la exacerban o la perpetan, y asegurar la realizacin de todos los derechos econmicos, sociales, culturales, civiles y polticos de quienes viven en la pobreza. () 7. Las medidas de penalizacin responden a estereotipos discriminatorios conforme a los cuales se da por hecho que las personas en situacin de pobreza son perezosas, irresponsables, indiferentes a la salud y educacin de sus hijos, deshonestas, que no merecen asistencia e incluso son delincuentes. A menudo se les representa como

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    responsables de su propio infortunio, con posibilidades de remediar su situacin con solo esforzarse ms. Estos prejuicios y estereotipos se suelen reafirmar en los reportajes sesgados y sensacionalistas de los medios de comunicacin que apuntan en particular a las personas que viven en la pobreza y son vctimas de mltiples formas de discriminacin, como las madres solteras, las minoras tnicas, los indgenas y los migrantes[40].

    A la par de grave es que dicho proceso de estigmatizacin genera un sentimiento de vergenza que desalienta a estas personas que viven en la pobreza a acercarse a los funcionarios pblicos en busca del apoyo que requieren[41]. Para no exponerse a una discriminacin social an mayor puede que estos se abstengan de reclamar derechos como los vales o subvenciones para alimentos, el acceso a la vivienda pblica o la atencin gratuita en clnicas de salud[42]. Y as, la calle los atrapa ms, junto con las falsas promesas que las drogas les tienen preparadas; al tiempo que la sociedad les da la espalda por miedo o simple indiferencia y las autoridades les esconden para atraer mayor inversin[43]. Esta es la espiral descendiente que les arroja al abismo y los sita en un estado de naturaleza en el que la violencia se vuelve una opcin para sobrevivir ante una comunidad que opt por olvidarles.

    Es por lo anterior que el respeto por la autonoma de cada individuo para desarrollar su propio plan de realizacin no es suficiente. Con razn el constituyente erigi a la igualdad y a la solidaridad como pilares del ordenamiento colombiano, en el entendido que la libertad y la iniciativa privada por s solas no bastan para la materializacin de un Estado social y democrtico de derecho. El artculo 13 Superior aboga por una igualdad real y efectiva, y no simplemente una formal entre los ciudadanos. A partir de este postulado la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el propsito de hacer efectiva la igualdad material:

    Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagracin del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresin del designio del poder pblico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginacin de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1 de la Constitucin) y un orden poltico, econmico y social justo (prembulo ibdem)[44].

    Tal mandato no es una simple frmula retrica sino una obligacin exigible jurdicamente. Implica que el Estado tiene un deber constante con los ciudadanos consistente en proporcionarles bienestar, lo cual se traduce en proveer un mnimo de bienes y servicios, materiales y espirituales al alcance de los individuos y propender porque todos los colombianos tengan empleo, seguridad social, vivienda, educacin, alimentos, etc[45]. En consecuencia, las autoridades deben valorar las condiciones de marginalidad, alienacin, ignorancia o pobreza extrema de los habitantes de la calle para erigir acciones afirmativas focalizadas en sectores poblaciones especialmente vulnerables[46]. De ah que en aras de privilegiar los intereses constitucionales de aquellos sujetos manifiestamente dbiles, en razn de sus limitaciones (fsicas, psicolgicas, econmicas, sociales, cultural, etc.), para el operador jurdico es imperativo inaplicar incluso, segn el caso concreto, aquellas normas jurdicas que contravengan los postulados del Estatuto Superior[47].

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    Dicho lo anterior, es de resaltar el nuevo marco normativo de atencin a la poblacin habitante de la calle. Con la Ley 1641 de 2013 por primera vez el legislador, antes que reprimir o censurar a este conjunto de ciudadanos, se propuso garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propsito de lograr su atencin integral, rehabilitacin e inclusin social (art. 1).

    En los siguientes acpites se aborda de forma general el derecho a la salud y las obligaciones especficas del Estado en relacin con la atencin a los habitantes de la calle con adicciones a sustancias psicoactivas, entendiendo ste como un problema de salud pblica.

    4. El derecho fundamental a la salud. Reiteracin de jurisprudencia[48].

    4.1 La salud es un derecho constitucional fundamental. En las ltimas dos dcadas, la Corte lo ha venido protegiendo por tres vas[49]: (i) la primera, estableciendo su relacin de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana; (ii) la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es un sujeto de especial proteccin; y ms recientemente, (iii) la tercera, afirmando en general su fundamentalidad de forma autnoma.

    Como resultado de este desarrollo jurisprudencial, la doctrina constitucional ha dejado de sealar que ampara el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, para pasar a protegerlo de forma autnoma[50]. En este sentido, se ha cuestionado la validez terica de recurrir a la idea de la conexidad[51], y a categoras conceptuales que determinen la fundamentalidad de un derecho de acuerdo a si tienen o no un contenido prestacional[52].

    4.2. Ahora bien, la nocin de salud no se limita al estar exento de padecimientos fsicos. Esta garanta ha sido definida como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgnica funcional, tanto fsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbacin en la estabilidad orgnica y funcional de su ser[53]. Esta concepcin vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dems garantas fundamentales[54].

    En este sentido, la acepcin que mejor recoge el ideario constitucional es aquella plasmada en el prembulo de la Organizacin Mundial de la Salud[55] (OMS), segn la cual: La salud es un estado de completo bienestar fsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades[56].

    De forma similar, el bloque de constitucionalidad introduce al ordenamiento colombiano la definicin de la salud como el derecho al ms alto nivel posible de salud fsica y mental[57], el cual se alcanza de manera progresiva. Este enfoque se encuentra contenido tanto en el sistema universal de derechos humanos a travs del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, como a nivel interamericano por el Protocolo Adicional de San Salvador.

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    En armona con lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha esforzado en superar aquella aproximacin que pretende restringir el goce del derecho a la salud a la mera supervivencia biolgica del ser humano y ha conminado, por el contrario, a la bsqueda de los niveles ptimos de salud fsica y psquica[58], necesarios para que la persona se desempee apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad[59].

    5. La drogadiccin en el ordenamiento jurdico nacional.

    5.1. La drogadiccin como un problema de salud pblica.

    En sentencia T-094 de 2011, la Corte Constitucional se refiri in extenso a la drogadiccin en los siguientes trminos:

    1. La drogadiccin es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepcin, el juicio y las emociones. Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de adiccin severa; solo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adiccin domina su comportamiento y su vida diaria es posible hablar de enfermedad y cuando sta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte. En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adiccin severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos:

    - Dependencia fsica por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es as que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiolgicos, lo que se conoce como sndrome de abstinencia

    - Dependencia psquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la consigue.

    Algunas drogas producen tolerancia, que lleva al drogadicto a consumir mayor cantidad de droga cada vez, puesto que el organismo se adapta al consumo y necesita una mayor cantidad de sustancia para conseguir el mismo efecto. La dependencia, psquica o fsica, producida por las drogas puede variar segn la persona y las circunstancias, en algunos casos puede llegar a ser muy fuerte, esclavizando la voluntad y desplazando otras necesidades bsicas, como comer o dormir. Cuando el problema de adiccin es grave, la persona puede perder todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no hara, como mentir, robar o prostituirse. La droga puede convertirse en el centro de la vida del drogadicto, llegando a afectarla en todos los aspectos: en el trabajo, en las relaciones familiares e interpersonales, en los estudios, etc.

    2. Las consecuencias de un alto nivel de drogadiccin son numerosas e inciden tanto en el plano individual como en el familiar y el social. La drogadiccin acarrea al individuo graves daos fsicos y psquicos. A los derivados del abuso de las sustancias txicas, hay que aadir los que provienen del consumo en condiciones poco seguras. Por ejemplo, en el caso de la

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    herona, su consumo lleva aparejados problemas de contagio de graves enfermedades, como el SIDA o la hepatitis B.

    3. La drogadiccin, cuando es severa, puede tornarse en un grave problema que acarrea un altsimo impacto social, adems de ser una enfermedad grave que puede llegar a tener consecuencias terribles en la salud del individuo e incluso causarle la muerte. Es por esto que resulta de vital importancia que aquellas personas que tienen este problema sean atendidas y puedan acceder a un programa de rehabilitacin an si no tienen los medios econmicos para sufragarlo. (Subrayado fuera del original)

    En ese orden de ideas este Tribunal, sobre la base de que la drogadiccin severa es un problema de salud pblica, ha considerado que debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud[60]. En efecto, se trata de una enfermedad crnica[61] que no slo tiene manifestaciones fsicas, sino que afecta la autodeterminacin y autonoma de los sujetos que la padecen[62]. Es dable afirmar que quien sufre de farmacodependencia es un sujeto de especial proteccin estatal, pues a la luz de la Carta Poltica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonoma y autodeterminacin, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social[63].

    Dicho enfoque que entiende al drogadicto como alguien que padece una enfermedad antes que como un delincuente permanece vigente en el ordenamiento jurdico colombiano, incluso con posterioridad a la promulgacin del acto legislativo 02 de 2009 mediante el cual se prohibi el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrpicas[64]. Aun cuando la reforma constitucional estableci una prohibicin que en principio parece absoluta frente al consumo de tales sustancias, salvo prescripcin mdica, le corresponde al legislador el establecimiento de medidas y tratamientos administrativos de orden pedaggico, profilctico o teraputico para las personas que consuman dichas sustancias, para lo cual se requiere el consentimiento informado del adicto, lo cual se corresponde con el deber que recae sobre las personas de procurar el cuidado integral de la salud y la de su comunidad[65].

    Los problemas de adiccin se relacionan estrechamente con la salud mental. Aspecto que ha sido explicado tanto por la Organizacin Mundial de la Salud (OMS)[66] como por la jurisprudencia constitucional[67]. En este sentido las tecnologas en salud que requieren las personas con adiccin a las drogas se han venido incorporando progresivamente al Plan Obligatorio de Salud. En este punto es preciso resaltar como lo hizo el Ministerio de Salud en su intervencin- que el Pos vigente (Resolucin 5521 de 2013) contempla en su captulo VI referente a la salud mental servicios de atencin en urgencias (art. 64), psicoterapia ambulatoria (art. 65), atencin con internacin hospitalaria que podr extenderse hasta 90 das (art. 67). Prestaciones que resultan completamente aplicables para los sujetos con dependencia a sustancias psicoactivas.

    5.2. El tratamiento integral de la drogadiccin.

    En lo referente al tratamientodebido a estos ciudadanos la Corte ha sostenido que su recuperacin no se limita a los procedimientos incluidos en el Pos. Por ello ha invocado los

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    criterios jurisprudenciales para servicios no-Pos, en el entendido que se trata de un padecimiento que requiere de una respuesta integral, completa y continua.

    Por ejemplo, en la sentencia T-355 de 2012 esta Corporacin abord el estudio de la demanda de Orlando Rafael Llerena quien buscaba la internacin parcial en institucin no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida) para el tratamiento de la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas, incluyendo la etapa de desintoxicacin, deshabituacin y reinsercin. Aunque el tratamiento solicitado estaba por fuera del POS, la Sala orden su prestacin teniendo en cuenta que el mismo es requerido con carcter urgente por el actor para garantizar sus derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad fsica y a la salud. Adicionalmente, condicion su ejecucin a las directrices que fuesen trazadas por el mdico tratante y el trabajador social asignado.

    No existe un procedimiento nico para este tipo de casos. El tratamiento de las adicciones puede realizarse de manera ambulatoria o con internacin, y tal decisin depende del tipo de sustancias empleadas, de la frecuencia de consumo y la cantidad ingerida[68]. Pese a las mltiples alternativas existentes, es posible extraer de la jurisprudencia, de los conceptos rendidos en este expediente y de la experiencia internacional[69] las siguientes guas bsicas de accin:

    i. Perspectiva de derechos humanos:

    El compromiso con la garanta de los derechos humanos es una condicin indispensable y transversal a cualquier tratamiento mdico, partiendo de la idea de que la drogadiccin constituye ante todo un problema de salud pblica y no una infraccin penal. La dignidad, la autonoma personal y la prohibicin de tratos crueles y degradantes son postulados irrenunciables.

    La gua de buenas prcticas de Unodc[70] recomienda especficamente el respeto por la confidencialidad y el registro annimo de los pacientes, as como la prohibicin de cualquier coercin fsica o mental en detrimento de la voluntad del mismo.

    ii- Consentimiento libre e informado:

    La Corte ha sealado que el mecanismo que permite hacer efectiva la aludida autonoma es el consentimiento previo del paciente para la prctica de tratamientos mdicos, el cual no se trata de un simple requisito formal que puede suplirse con cualquier tipo de autorizacin del paciente, sino que es necesario que el consentimiento rena ciertas caractersticas, y en especial que sea libre[71] e informado[72].

    Ahora bien, en la medida en que para las personas que padecen de drogadiccin crnica sera en principio problemtica la obtencin del consentimiento informado, dado que pueden encontrarse en un estado de inconciencia que no les permite discernir sobre la bondad de un tratamiento de rehabilitacin, en aquellos momentos de lucidez cognitiva, la persuasin mdica se constituye en una herramienta fundamental para que el frmaco-dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un tratamiento mdico[73]. Nadie puede disponer de la vida de otro, incluso bajo ideales altruistas. El drogadicto es en ltimas libre de

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    decidir sobre su propio destino. Solamente en casos excepcionales de urgencia, inconsciencia o riesgo de muerte, es legtimo que los mdicos acten en funcin del principio de beneficencia buscando la preservacin de la vida del consumidor[74].

    Desde una perspectiva mdica, adems, el respeto por la autonoma del paciente reviste especial importancia en tanto el xito de un procedimiento de rehabilitacin depende en buena parte del compromiso voluntario por adherirse al mismo[75].

    iii. Disponibilidad y accesibilidad.

    Los centros de salud y rehabilitacin social deben estar disponibles al adicto con la mayor flexibilidad posible, buscando las facilidades en la localizacin, los horarios de ingreso, tiempos de espera y condiciones de seguridad. La oficina de Naciones Unidas para las drogas (UNODC) recomienda eliminar los registros oficiales de datos por cuanto pueden ser asociados con eventuales multas y penalidades. Es igualmente importante proveer un sistema de bajo costo, y en la medida de lo posible gratuito, con el objetivo de incentivar el acceso para sectores de la poblacin especialmente marginales[76].

    Estos centros de acogida deberan resultar amigables al paciente y presentar un programa sensible a las diferencias culturales y de gnero de los usuarios proveyendo, por ejemplo, asesoramiento en educacin sexual y en mtodos anticonceptivos.

    iv. Valoracin y acompaamiento multidisciplinario.

    Para garantizar que los pacientes/usuarios sean tratados oportunamente y acorde con sus necesidades se recomienda una valoracin inicial de urgencia para advertir las primeras acciones que tienen que ser ejecutadas. Posteriormente, el tratamiento a seguir debe ser trazado conjuntamente por un equipo multidisciplinario incluidos mdicos, psiclogos y trabajadores sociales, dadas las mltiples facetas e impactos de la drogadiccin no solo en el campo fsico, sino mental, familiar y social. Dicho programa de atencin debe ser fijado de acuerdo con la evidencia cientfica disponible[77].

    Aunque no existe un marco de tiempo definido de duracin para estos tratamientos, la informacin vigente advierte que para pacientes ambulatorios la participacin por un periodo inferior a 90 das tiene una eficacia limitada, por lo que para obtener mejoras significativas se sugiere un rango mayor de das[78].

    v. Integracin antes que aislamiento.

    De acuerdo con el concepto rendido por la Universidad del Rosario, la institucionalizacin prolongada en psiquiatra ha entrado en desuso, ya que demostr ser una herramienta de control social en la que se presentaban frecuentes vulneraciones a los derechos de las personas y un alto riesgo de deterioro[79]. Adems, no es necesario por razones clnicas someter a una internacin a una persona que requiere estos tratamientos, ya que la continuidad de los mismos no depende de una restriccin a su movilizacin, salvo que en algn momento se requiera por razones fundamentadas y por corto tiempo, como es el caso de

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    una intoxicacin aguda asociada al consumo de una sustancia o por un acuerdo teraputico por un corto plazo en procesos de rehabilitacin.

    Los eventos en los que se requiera el internamiento deben ser el resultado de una valoracin mdica y psicolgica integral y exhaustiva en conjunto con la opinin del paciente[80]. Pero aun en estos espacios resulta clave el acompaamiento permanente no solo de un equipo interdisciplinario de profesionales, sino de una red de apoyo social dispuesta a acogerlo nuevamente como ciudadano pleno[81].

    6. Resolucin del caso concreto.

    6.1. Legitimacin por activa y respeto por la autonoma de la seora Sandra Lucero Soto Loaiza.

    El artculo 86 de la Constitucin Poltica establece que la accin de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la proteccin inmediata de sus derechos fundamentales. En consonancia con la norma Superior, el artculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

    La accin de tutela podr ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por s misma o a travs de representante. Los poderes se presumirn autnticos.

    Tambin se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en la solicitud.

    Tambin podr ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

    En esta oportunidad, la accin de tutela fue presentada por Oscar Mauricio Toro Valencia, obrando en la calidad de Personero del Municipio de Dosquebradas, como agente oficioso la seora Sandra Lucero Soto Loaiza, de quien resulta razonable asumir no est en condiciones de promover su propia defensa[82], por su evidente situacin de vulnerabilidad al encontrarse viviendo en la calle, sin nexos familiares conocidos y con mltiples padecimientos en salud. Por esta razn el actor se encuentra legitimado en la causa por activa.

    Pese a lo anterior, es preciso reiterar que el respeto por el consentimiento y la autonoma de la seora Soto Loaiza constituye un presupuesto indispensable de cualquier decisin o intervencin que se pretenda ejecutar. En este sentido, hay que aclarar que el ejercicio de la agencia oficiosa es legtimo para interponer y dar curso a la accin de tutela pero no sustituye la voluntad del paciente. Es solamente a este a quien le corresponde decidir de manera autnoma si opta o no por el tratamiento que sea dispuesto por el mdico o si decide tomar parte en los distintos planes de integracin social promovidos por las entidades competentes.

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    6.2. La falta de una poltica pblica nacional para los habitantes de la calle no excusa a las entidades territoriales de su obligacin de garantizar y proteger los derechos fundamentales de esta poblacin.

    6.2.1 La Ley 1641 de 2013, por la cual se establecen los lineamientos para la formulacin de la poltica pblica social para habitantes de la calle, seala un cambio en el paradigma de la legislacin colombiana. Como se expuso en el captulo anterior, hasta la dcada de los setenta se criminaliz y persigui la mendicidad considerando que se trataba de sujetos indeseables, improductivos y peligrosos para la sociedad. Por ello no es de menor importancia que por primera vez el legislador se trace un nuevo derrotero normativo dirigido a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propsito de lograr su atencin integral, rehabilitacin e inclusin social (art. 1).

    Dicha ley fij en cabeza del Ministerio de Salud expedir la correspondiente reglamentacin. Sin embargo, un ao y medio despus de promulgada la norma an no existe el decreto reglamentario, razn por la cual la Procuradura General ha denunciado la evidente lentitud en el proceso. De igual manera este rgano de control ha elevado un requerimiento preventivo, mediante oficio PDET No. 1689, advirtiendo a las distintas entidades nacionales y territoriales de las posibles responsabilidades disciplinarias por el incumplimiento de la norma as como por la precaria y dbil atencin a la poblacin en tal condicin.

    Esta Sala de Revisin considera que la tardanza en la elaboracin de una poltica pblica nacional de atencin para los habitantes de la calle no debe erguirse como una barrera insuperable para la proteccin y garanta de los derechos ms elementales de estos ciudadanos. En efecto, estas personas sufren una violacin generalizada de derechos humanos que demanda una actuacin inmediata. Su condicin[83] constituye en forma directa la vulneracin de derechos fundamentales de una persona en situacin de debilidad manifiesta, que se agrava no slo por su precaria situacin econmica, sino tambin por el estado de indignidad, que se acompaa de una crtica afectacin de la salud fsica o mental[84].

    El solo hecho de no contar con un hogar deriva en la afectacin grave y continua de otros derechos fundamentales. Las consecuencias de la falta de vivienda son graves, y tienen repercusiones en casi todos los dems derechos humanos, como los derechos a la salud, la educacin, la proteccin de la familia, la seguridad social, el empleo, y en muchos casos, el derecho a la vida[85]. Se trata entonces de un autntico problema constitucional y no como suele considerarse, de dominio exclusivo de las polticas socioeconmicas, inmune al tipo de rendicin de cuentas jurdicas en materia de derechos humanos[86]. Frente a estas circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar proteccin a quienes hacen parte de esos sectores marginados. As lo reza el artculo 13 C.P[87].

    Adems, la Ley 1641 ya incluye una serie de principios y directrices que sirven como un marco general de referencia para las distintas entidades territoriales en la atencin a la poblacin habitante de la calle. En este sentido, el legislador orden que toda accin institucional debe tener por objeto final la rehabilitacin e inclusin social de estas personas a travs del restablecimiento pleno de sus derechos (art. 1), en el marco de los principios de dignidad, autonoma, participacin, solidaridad y coordinacin entre los diferentes niveles de la

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    administracin pblica (art. 5). De igual manera, dispuso que la atencin debida ha de incluir por lo menos los componentes de salud, formacin para el trabajo y generacin de ingresos, as como educacin para la convivencia social (art. 8).

    Esta ley expresamente hace un llamado a las entidades territoriales para que implementen los servicios sociales para estas personas habitantes de calle a travs de programas piloto o por medio de la rplica de experiencias exitosas de otros entes territoriales (art. 9). En efecto, ya existen tanto a nivel local como en el derecho comparado varios modelos de atencin que podran servir de gua. Por ejemplo, el informe rendido por la Procuradura General de la Nacin (Ruta social) expuso las diferentes fases de abordaje implementadas en la ciudad de Bogot, siendo las ms destacables las siguientes iniciativas:

    a. Acogida: lugar de garanta de derecho a la alimentacin, higiene del cuerpo, apoyo sicosocial, alojamiento digno y seguro, cuidado del sueo y acercamiento bsico (talleres de sensibilizacin para que et habitante conozca la oferta institucional y los beneficios del proyecto 743 que pretende la atencin y desarrollo de capacidad de habitante de la calle y en ejercicio de prostitucin). Su ingreso es controlado. Se hace induccin a un proceso de re significacin de proyecto de vida. Su horario de atencin es de 7 am a 4 pm. En este tipo de modalidad existe otra submodalidad dependiendo si es acogida da o acogida noche.

    b. Autocuidado: Comprende alimentacin bsica, cuidado del cuerpo e higiene, atencin transitara de domingo a domingo de 7 am a 3 pm, su ingreso es controlado, se presta el servicio de aseo personal, recuperacin de hbitos y autorregulacin. Servicio de comedor de 7:30 a 2; 00 pm.

    c. Desarrollo personal integral: se brinda atencin integral de domingo a domingo por espacio de 9 meses, acompaamiento y seguimiento sicosocial a las diferentes areas trabajo social psicologa terapia ocupacional y talleres. El ingreso al centro se brinda a travs de un comit de estudios de caso, que propone los centros de acogida. Inicia un proceso de autonoma personal, de limpieza, transformacin de hbitos de consumo y restablecimiento de vnculos de familia, sociales y de comunidad.

    d. Autocuidado mvil: Tiene las mismas caractersticas del autocuidado pero va por la calle mediante un triler.

    e. Contacto activo: Estrategia que consiste en movilizarse por parte de los funcionarios de la Secretaria Distrital de Integracin Social de da y de noche para ubicar los lugares donde estn los habitantes de la calle con el fin de sensibilizar para que acudan a las diferentes modalidades de acogida[88].

    6.2.2 Dicho lo anterior, no resulta admisible la argumentacin invocada por el municipio de Dosquebradas y el Departamento de Risaralda, los cuales reconocieron no haber desarrollado una poltica especfica de atencin para los habitantes de la calle en tanto esperaban la propuesta reglamentaria a cargo del Ministerio de Salud.

    La atencin a este grupo poblacin requiere de una actuacin urgente e integral dada la especial situacin de vulnerabilidad y marginalidad en la que se encuentran, as como la

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    violacin masiva de derechos de la que son objeto. Adems, ya existen guas de atencin en el derecho comparado y proyectos pilotos en otras regiones del pas los cuales pueden ser emulados, adaptados y corregidos en lo que sea necesario por las autoridades competentes.

    El caso concreto evidencia que los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de Sandra Lucero Soto Loaiza no han sido realmente garantizados por las entidades demandadas (municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda y Asmet Salud EPS). En efecto, segn certific la propia Secretara de Desarrollo Social y Poltico la demandante se encuentra registrada como habitante de la calle, sin ningn tipo de vivienda o ingresos reportados[89]. Tampoco se conoce algn nexo familiar o social que le respalde. Por el contrario, se ignora su paradero, razn por la cual ni siquiera fue incluida en el programa de alimentacin ordenado por el juez de tutela de instancia.

    Su condicin fsica y mental es compleja. Segn el reporte ms reciente de Asmet Salud EPS, la demandante padece de insuficiencia Cardiaca, no especificada, Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocana; sndrome de dependencia y ulcera del miembro Inferior. Pese a lo dicho por la entidad y las autorizaciones allegadas en sede de revisin, esta Sala estima que el tratamiento ha sido parcial, interrumpido y principalmente de urgencias. No obra el concepto de un equipo interdisciplinario que permita establecer con el mayor grado de convencimiento posible el estado integral de la seora Soto Loaiza ni un plan de atencin programado. Tampoco existe certeza sobre el estado real de la salud de la accionante, sino sospechas sobre varias enfermedades las cuales no han sido confirmadas ni descartadas. Todo esto pone en duda que la decisin de abandonar la clnica haya sido realmente producto del consentimiento libre e informado.

    Situacin que se agrava an ms dados los prejuicios y estigmas que histricamente se han asociado con lo femenino, atribuyndoles conductas errneas atadas a la inestabilidad, lo catico y lo incomprensible:

    Se considera pertinente destacar el diagnstico de la enfermedad mental femenina que parece denotar varias situaciones como lo seala Mara Anglica Ospina[90]. En primer lugar, la reclusin en el Asilo funcionaba como mecanismo de control de los trastornos mentales particulares de las mujeres. Este control era eminentemente fsico, por medio de tecnologas de domesticacin del desorden patolgico que, en lo femenino, era doble: por la enfermedad misma y por la condicin "natural" propia de la mujer. As, la enfermedad era doblemente "desordenada, catica y misteriosa" parafraseando a Merchant, lo que la ubicaba en un plano

    realmente ininteligible para los mdicos (hombres)

    En segundo lugar, el silenciamiento sufrido por las enfermas mentales era mltiple, ms complejo que el de los pacientes hombres. Se callaba su palabra, pero tambin su emocin; se sometan sus sntomas a travs del control y aislamiento de sus cuerpos como cuerpos, por lo general, "naturalmente" ininteligibles. Quizs el acallamiento de la locura femenina sea tan slo un continuum de la exclusin que las mujeres sufren en su vida cotidiana. El diagnstico reproduce, a travs de sus prcticas de representacin generalizadas, una realidad sobre la condicin femenina, emitiendo la ltima palabra sobre el sufrimiento de unos cuerpos traducido en la emocin, ni siquiera en la sinrazn[91].

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    Vestigios de esta concepcin son posibles de rastrear en el escrito de contestacin de la Alcalda de Dosquebradas cuando representa a la seora Soto Loaiza como el caso prototipo de una persona que inexplicablemente decide abandonar su posicin en el ncleo familiar para echar a deambular errtica pero voluntariamente por las calles[92]. Tambin es la postura clnica de la EPS que se limita a catalogar a la accionante como una paciente de difcil manejo[93], sin cuestionarse siquiera por sus motivaciones o el impacto que tantos aos en la calle podran tener para su comportamiento[94].

    6.3 rdenes a proferir para restablecer los derechos fundamentales de la accionante.

    6.3.1. Como primera medida se confirmar parcialmente el fallo de instancia al haber dispuesto la vinculacin de la accionante a los subsidios de alimentacin que tiene el municipio de Dosquebradas, medida que se justifica teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta y desproteccin en que se encuentra la demandante.

    Adicionalmente, se ordenar a Asmet Salud EPS que dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin de esta providencia realice una valoracin integral a la seora Sandra Lucero Soto Loaiza a travs de un equipo interdisciplinario conformado por lo menos por un mdico, un psiclogo y un trabajador social, dados los mltiples riesgos e impactos de su condicin no solo en el campo fsico, sino mental, familiar y social. De forma conjunta, este equipo disear un programa de atencin el cual deber ser debidamente informado a la accionante para que esta decida libremente si desea acogerse al mismo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

    Ahora bien, en tanto la localizacin de los habitantes de la calle representa de por s un obstculo, se ordenar[95], a efectos de que la decisin adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, que la Secretara Departamental de Salud de Risaralda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacin de la presente sentencia, comunique esta decisin a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones pblicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en que la petente se acerque a requerir la prestacin de algn servicio, ste no le sea negado.

    Igualmente, y junto con la Polica Nacional, la Secretara de Salud Departamental de Risaralda y la Alcalda de Dosquebradas, dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin de esta providencia, debern realizar una bsqueda inicial de la accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse dar con su paradero, debern realizar visitas peridicas a aquellas zonas de la ciudad donde de manera permanente se constate la presencia de personas habitantes de la calle a fin de localizarla. Estas visitas se realizarn hasta que la accionante sea hallada. En todo caso, las autoridades debern realizar una labor de persuasin, evitando todo tipo de coaccin.

    6.3.2 El municipio de Dosquebradas y el Departamento de Risaralda disearn de forma conjunta un programa piloto de atencin a la poblacin habitante de la calle dentro de su territorio, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Ley 1641 de 2013, la experiencia comparada, los programas impulsados por otras ciudades del pas as como por los principios

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    desarrollados por la jurisprudencia constitucional en relacin con la proteccin reforzada a la poblacin habitante de la calle y con problemas de adiccin resumidos en la parte motiva de esta sentencia. Dicho programa deber incluir por lo menos los componentes de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitacin laboral mediante un equipo interdisciplinario de acompaamiento, dirigido a fortalecer su autoestima, su seguridad y su potencial de realizacin como ciudadano pleno.

    Para lo anterior las entidades territoriales cuentan con un plazo mximo de dos meses a partir de la notificacin de esta providencia. En su formulacin e implementacin podrn interactuar con las distintas instituciones del nivel central a travs de los principios constitucionales de coordinacin, concurrencia y subsidiariedad. Estas, a su vez, prestarn oportunamente toda la colaboracin necesaria y disponible al momento.

    Por ltimo, se exhortar al Ministerio de Salud y a las dems autoridades responsables de la implementacin y desarrollo de la Ley 1641 de 2013, para que culminen a la mayor brevedad posible el proceso de socializacin y formulacin de la poltica pblica para los habitantes de la calle. La Procuradura General de la Nacin, por su parte, habr de velar porque las entidades responsables cumplan con sus metas y cronogramas de operacin.

    6.3.3 El Personero Municipal de Dosquebradas realizar un seguimiento y un acompaamiento permanente a todas las medidas dispuestas en el presente fallo de manera tal que se cumplan debidamente y con respeto por la dignidad y autonoma de la seora Sandra Lucero Soto Loaiza.

    VI. DECISIN.

    En mrito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin Poltica,

    RESUELVE:

    PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de nica instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, dentro de la accin instaurada por Sandra Lucero Soto Loaiza, mediante agente oficioso, contra el Municipio de Dosquebradas y otros, en lo referente a la orden de incluir a la accionante en el programa de subsidios de alimentacin, junto con las ADICIONES que a continuacin se sealan. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia del juzgado precitado, en el sentido de ORDENAR a Asmet Salud EPS que dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin de esta providencia realice una valoracin integral a la seora Sandra Lucero Soto Loaiza a travs de un equipo interdisciplinario conformado por lo menos por un mdico, un psiclogo y un trabajador social, dados los mltiples riesgos e impactos de su condicin no solo en el campo fsico, sino mental, familiar y social. De forma conjunta, este equipo disear un programa de atencin completo, integral y pronto el cual deber ser debidamente informado a la accionante para que esta decida libremente si desea acogerse al mismo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

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    TERCERO.- ORDENAR a la Secretara Departamental de Salud de Risaralda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacin de la presente sentencia, comunique esta decisin a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones pblicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en que la petente se acerque a requerir la prestacin de algn servicio, ste no le sea negado. Igualmente, y junto con la Polica Nacional, la Secretara de Salud Departamental de Risaralda y la Alcalda de Dosquebradas, dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin de esta providencia, debern realizar una bsqueda inicial de la accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin de esta providencia. De no poderse dar con su paradero, debern realizar visitas peridicas a aquellas zonas de la ciudad donde de manera permanente se constate la presencia de personas habitantes de la calle a fin de localizarlo. Estas visitas se realizarn hasta que la accionante sea localizada. En todo caso, las autoridades debern realizar una labor de persuasin, evitando todo tipo de coaccin. CUARTO.- ORDENAR al municipio de Dosquebradas y al Departamento de Risaralda, dentro del mbito de sus competencias, disear de forma conjunta un programa piloto de atencin a la poblacin habitante de la calle dentro de su territorio, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Ley 1641 de 2013, la experiencia comparada, los programas impulsados por otras ciudades del pas as como por los principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en relacin con la proteccin reforzada a la poblacin habitante de la calle y con problemas de adiccin resumidos en la parte motiva de esta sentencia. Dicho programa deber incluir por lo menos los componentes de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitacin laboral mediante un equipo interdisciplinario de acompaamiento, dirigido a fortalecer su autoestima, su seguridad y su potencial de realizacin como ciudadanos plenos. Para lo anterior las entidades territoriales cuentan con un plazo mximo de dos (2) meses a partir de la notificacin de esta providencia. En su formulacin e implementacin podrn interactuar con las distintas instituciones del nivel central a travs de los principios constitucionales de coordinacin, concurrencia y subsidiariedad. Estas, a su vez, prestarn oportunamente toda la colaboracin necesaria y disponible al momento. QUINTO.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y a las dems autoridades responsables de la implementacin y desarrollo de la Ley 1641 de 2013, para que culminen a la mayor brevedad posible el proceso de socializacin y formulacin de la poltica pblica para los habitantes de la calle. La Procuradura General de la Nacin, por su parte, habr de velar porque las entidades responsables cumplan con sus metas y cronogramas de operacin. SEXTO.- ORDENAR al Personero Municipal de Dosquebradas realizar un seguimiento y un acompaamiento permanente a todas las medidas dispuestas en el presente fallo de manera tal que se cumplan debidamente y con respeto por la dignidad y autonoma de la seora Sandra Lucero Soto Loaiza SPTIMO.- LBRESE por Secretara General la comunicacin prevista en el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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    Notifquese, comunquese, publquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cmplase.

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    NORMATIVA

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    III .RESOLUCIONES

    Resolucin 829 de 2015

    Por la cual sedefinen las condiciones tcnicas para la destinacin de los recursos del proyecto Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestacin de servicios de salud

    en infraestructura y dotacin hospitalaria nacional

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    EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIN SOCIAL

    En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los literales c) y e) del artculo 61 de la Ley 489 de 1998 y el artculo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y en desarrollo

    de la Resolucin 5514 de 2013 y,

    CONSIDERANDO

    Que el numeral 42.2 del artculo 42 de la Ley 715 de 2001 establece, dentro de las competencias de la Nacin, la de Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversin en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones. Que al amparo de lo precedente, este Ministerio, a travs de la Direccin de Prestacin de Servicios y Atencin Primaria, inscribi en el Banco de Proyectos de Inversin Nacional -BPIN, con el cdigo BPIN 2014011000120, el proyecto de inversin Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestacin de servicios de salud en infraestructura y dotacin hospitalaria nacional. Que mediante Resolucin 5514 de 2013, este Ministerio estableci los criterios para la ejecucin presupuestal aplicando el mecanismo de transferencia o asignacin directa de recursos a las entidades departamentales o distritales de salud y sus entes adscritos o vinculados para la atencin de programas y proyectos de salud y proteccin social en salud, estableciendo en el inciso segundo del pargrafo 2 del artculo 1, que () la reglamentacin para dicha transferencia deber ser previa y establecida mediante acto administrativo diferente de aquellos con los cuales se hace la distribucin de

    los recursos. Que en consideracin a lo anterior, es necesario establecer las condiciones tcnicas para la destinacin de los recursos del proyecto Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestacin de servicios de salud en infraestructura y dotacin hospitalaria nacional, a partir de la propuesta tcnica elaborada por la Direccin de Prestacin de Servicios y Atencin Primaria de este Ministerio. En mrito de lo expuesto,

    RESUELVE

    Artculo 1. Objeto.La presente resolucin tiene por objeto definir las condiciones tcnicas para la destinacin de recursos del Proyecto Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestacin de servicios de salud en infraestructura y dotacin hospitalaria nacional y los criterios generales de elegibilidad y seleccin de los proyectos que presenten las entidades departamentales y distritales. Artculo 2. mbito de aplicacin.Las disposiciones previstas en la presente resolucin, aplican a las entidades departamentales y distritales que presenten proyectos para el Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestacin de servicios de salud en infraestructura y dotacin

    hospitalaria nacional de las Empresas Sociales del Estado ESE de su jurisdiccin.

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    Artculo 3. Destinacin de los recursos. Los recursos del Proyecto Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestacin de servicios de salud en infraestructura y dotacin hospitalaria

    nacional, de conformidad con sus objetivos, se destinarn a la cofinanciacin de:

    3.1. Proyectos de construccin, ampliacin, adecuacin, remodelacin, reforzamiento ssmico estructural o reposicin de la infraestructura fsica de las ESE.

    3.2. Proyectos de adquisicin de equipamiento biomdico, tecnolgico, industrial hospitalario y mobiliario de las ESE.

    Pargrafo. Los Departamentos o Distritos podrn con cargo a los recursos del proyecto de Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestacin de servicios de salud en infraestructura y dotacin hospitalaria nacional presentar proyectos nuevos o iniciados. Artculo 4. Criterios generales de elegibilidad de proyectos. Para la elegibilidad de proyectos se debern cumplir con los siguientes criterios generales:

    4.1. Los proyectos deben tener concepto tcnico de viabilidad emitido por el Ministerio de

    Salud y Proteccin Social. 4.2. La entidad territorial debe demostrar la cofinanciacin necesaria para la ejecucin del

    proyecto, que no podr ser inferior al 30% del valor total del proyecto. Dichos recursos debern ser diferentes a los que asigne este Ministerio. La cofinanciacin podr provenir de diferentes fuentes.

    4.3. La Empresa Social del Estado y la entidad territorial departamental o distrital deben dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 5 del Decreto 2193 de 2004.

    Artculo 5. Criterios generales de seleccin de proyectos. Para la seleccin de los proyectos que cumplan los criterios de elegibilidad de que trata el artculo anterior, se aplicaran los siguientes criterios:

    5.1 Grado de cofinanciacin demostrada para el proyecto, con recursos diferentes a los del

    Ministerio. 5.2 Coherencia con el cronograma del plan de implementacin del Programa Territorial de

    Reorganizacin, Rediseo y Modernizacin de Redes de Empresas Sociales del Estado de la respectiva entidad territorial, viabilizado por este Ministerio.

    5.3 Proyectos que hayan recibido recursos de este Ministerio y para culminar con su ejecucin requieran aportes. En este caso se deber evidenciar: (i) que la ejecucin fsica y financiera este conforme al proyecto viabilizado por este Ministerio; y (ii) que los recursos aportados por este Ministerio se hayan ejecutado de acuerdo con lo aprobado en el proyecto.

    5.4 Proyectos que hagan parte de las prioridades de poltica del Gobierno Nacional.

    Artculo 6.Financiacin de proyectos iniciados.Para los proyectosde infraestructura y dotacin hospitalaria que hubieren iniciado su ejecucin sin recibir aportes de este Ministerio y que requieran recursos para su terminacin, la respectiva entidad territorial, departamental o distrital, deber cumplir con las disposiciones previstas en la presente resolucin y su anexo tcnico, y aportar adicionalmente los siguientes documentos:

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    6.1. Anlisis y viabilidad del balance de ejecucin fsico y financiero de las inversiones realizadas, que permita determinar los costos finales del proyecto, las condiciones de cofinanciacin restantes y la destinacin de los recursos solicitados al Ministerio.

    6.2. Certificacin en la cual conste que: (i) estudi y verific que la obra ya ejecutada por la

    entidad est conforme al proyecto; (ii) las cantidades de obra corresponden a lo establecido en el proyecto y a lo contratado; (iii) los recursos invertidos estn acordes a los avances de la obra; (iv) los informes de interventora establecen que la obra se ha desarrollado de conformidad con lo contratado; (iv) la obra ejecutada cumple con las normas que regulan la materia; y (vi) aprueba el proyecto en lo que falta por ejecutar con sus respectivos soportes.

    Pargrafo.La inversin ya realizada podr ser presentada como cofinanciacin de la entidad departamental o distrital. El Ministerio de Salud y Proteccin Social, previo anlisis determinar si acepta o no dicha cofinanciacin. No se podr presentar como cofinanciacin los recursos asignados por este Ministerio. Artculo 7. Disposiciones para asignacin y giro de los recursos. Este Ministerio, mediante acto administrativo, establecer las condiciones de asignacin de los recursos a las Empresas Sociales del Estado beneficiarias, la asignacin y los requisitos para el giro de los mismos, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en la presente resolucin. Pargrafo. La asignacin de recursos por parte de este Ministerio, estar sujeta a la disponibilidad presupuestal del proyecto Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestacin de servicios de salud en infraestructura y dotacin hospitalaria nacional, en la vigencia fiscal correspondiente.

    Artculo 8. Reporte a entidades de vigilancia y control. Si del anlisis de los requisitos y documentos de los proyectos presentados, este Ministerio considera pertinente informar a las entidades de vigilancia y control, se proceder de conformidad. Igualmente, podr solicitarse su acompaamiento, con el fin de garantizar la adecuada ejecucin de los proyectos. De conocerse trmites administrativos originados por irregularidades respecto de los proyectos presentados por la entidad departamental o distrital, el mismo no ser viabilizado hasta que se tenga decisin definitiva sobre el asunto. Artculo 9. Vigencia.La presente resolucin rige a partir de la fecha de su publicacin.

    Resolucin 721 de 2015

    Por medio de la cual se definen las condiciones y los parmetros para el ejercicio de las funciones asignadas al Colegio Nacional de Bacteriologa

    EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIN SOCIAL

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    En ejercicio de las facultades conferidas por el pargrafo 1 del artculo 7 de la Ley 1193 de 2008

    y en desarrollo del Decreto 4192 del 2010 y,

    CONSIDERANDO Que el artculo 7 de la Ley 1193 de 2008, asign expresamente en el Colegio Nacional de Bacteriologa, entre otras, las funciones pblicas de que trata el artculo 10 de la Ley 1164 de 2007, a saber: a) Inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro nico Nacional del Talento Humano en Salud; b) Expedir la tarjeta profesional como identificacin nica de los profesionales inscritos en el Registro nico Nacional del Talento Humano en Salud; c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al pas en misiones cientficas o asistenciales de carcter humanitario. Que la mencionada ley dispone que las referidas funciones atendern a las disposiciones y reglamentacin a que hace referencia la Ley 1164 de 2007 y a los parmetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de informacin y de evaluacin que expida el este Ministerio. Que, de conformidad con el mencionado artculo, para definir las condiciones y los parmetros para el ejercicio de las anotadas funciones, es preciso acudir a las disposiciones sealadas en los captulos III y IV del Decreto 4192 del 2010 reglamentario de la Ley 1164 de 2007, los cuales consagran el procedimiento y trmite para la inscripcin en el Registro nico Nacional de Talento Humano RETHUS, para la expedicin y entrega de la Tarjeta de Identificacin nica Nacional del Talento Humano en Salud y para otorgar los permisos transitorios a personal extranjero de salud. Que una de las funciones asignadas consiste en la inscripcin de los profesionales de bacteriologa en el Registro nico Nacional del Talento Humano en Salud RETHUS, de acuerdo con las especificaciones definidas por este Ministerio mediante la Resolucin 3030 del 22 de julio de 2014. En consecuencia, este Ministerio,

    RESUELVE Artculo 1. Objeto. Definir las condiciones y parmetros para el ejercicio de las funciones asignadas en los literales a) b) y c) del artculo 7 de la Ley 1193 de 2008 al Colegio Nacional de Bacteriologa. Artculo 2. Ejercicio de las funciones. Las funciones anteriormente sealadas se cumplirn con respecto a los profesionales de la bacteriologa, para lo cual se suscribir un acta de inicio entre la Direccin de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio y el Colegio Nacional de Bacteriologa, en la cual ste manifestar que cumple con las condiciones y requisitos para ejercer las funciones asignadas. Artculo 3. Deberes y responsabilidades del Colegio Nacional de Bacteriologa. El Colegio Nacional de Bacteriologa dar cumplimiento a los deberes consagrados en los artculos 5, 17, 18 y 19 del Decreto 4192 de 2010.

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    Artculo 4. Obligaciones del Colegio Nacional de Bacteriologa. Adems de los deberes a los que alude en el artculo 3 de la presente resolucin, el Colegio Nacional de Bacteriologa tendr las siguientes obligaciones: 1. Implementar procesos para la verificacin del cumplimiento de requisitos para el ejercicio de

    los profesionales de la bacteriologa, conforme a lo sealado en el artculo 18 de la Ley 1164 de 2007.

    2. Disponer de los recursos fsicos, tecnolgicos y administrativos, as como del personal suficiente para el idneo cumplimiento de las funciones.

    3. Presentar a la Direccin de Desarrollo del Talento Humano en Salud, de este Ministerio,

    informes semestrales sobre la gestin de las funciones. 4. Cumplir las dems obligaciones propias del ejercicio de las funciones pblicas asignadas en

    los literales a), b) y c) del artculo 7 de la Ley 1193 de 2008.

    5. Entregar a solicitud de este Ministerio, la informacin que se genere y que soporte el cumplimiento de las funciones pblicas.

    6. Establecer los mecanismos de autorregulacin y control y atender los requerimientos

    formulados por este Ministerio, cuando se evidencie que el colegio pudiere incurrir en incumplimiento de las funciones asignadas.

    Pargrafo. Cuando se presente el incumplimiento de que trata el numeral 6 del presente artculo, se proceder a informar a las entidades de control, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar, en el marco de sus competencias. Artculo 5. Principios. El Colegio Nacional de Bacteriologa, en ejercicio de las funciones pblicas de que tratan los literales a), b) y c) del artculo 7 de la Ley 1193 de 2008, garantizar el

    cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas de acuerdo con lo sealado por el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Artculo 6. Notificacin.Notificar personalmente el contenido de la presente resolucin al representante legal del Colegio Nacional de Bacteriologa, a su apoderado o a quien se autorice para tal efecto, advirtindoles que contra la presente resolucin procede el recurso de reposicin ante este Despacho, en los trminos previstos en el artculo 76 del CPACA-, dentro de los diez (10) das siguientes a la notificacin. Pargrafo. Si no pudiere hacerse la notificacin personal, se proceder conforme a lo dispuesto en el artculo 69 del CPACA. Artculo 7.Vigencia. La presente resolucin rige a partir de la fecha de su ejecutoria. ( Anexo tcnico se puede consultar en pgina web)

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    Resolucin 719 de 2015 Por la cual se establece la clasificacin de alimentos para consumo humano de acuerdo con el

    riesgo en salud pblica

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    EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

    En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, de las conferidas en los numerales 3 y 5 del artculo 2 del Decreto-Ley 4107 de 2011 y el artculo 126 del Decreto-Ley 019 de 2012, y

    en desarrollo de la Ley 09 de 1979,

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 126 del Decreto-ley 019 de 2012, establece que los alimentos que se fabriquen, envasen o importen para su comercializacin en el territorio nacional, requerirn de notificacin sanitaria, permiso sanitario o registro sanitario, segn el riesgo de estos productos en salud pblica, de conformidad con la reglamentacin que expida el Ministerio de Salud y Proteccin Social.

    Que la Resolucin 2674 de 2013 mediante la cual se reglamenta el artculo 126 del Decreto-Ley 019 de 2012, establece en su artculo 4, que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, a travs de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohlicas (SEABA) de la Comisin Revisora, propondr a ste Ministerio la clasificacin de alimentos para consumo humano. Que el Director de Alimentos y Bebidas del INVIMA en condicin de Secretario Tcnico de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohlicas (SEABA) mediante radicado 201442300579352 de 29 de abril de 2014, remiti la propuesta de clasificacin de alimentos a que alude el artculo 4 de la Resolucin 2674 de 2013, teniendo en cuenta las definiciones de riesgo medio, alto y bajo en salud publica incluidas en el artculo 3 de la citada resolucin. Que la clasificacin que se adoptar con el presente acto administrativo deber observarse en el procedimiento para la habilitacin de las fbricas de alimentos de mayor riesgo en salud pblica de origen animal ubicadas en el exterior, conforme a lo establecido en el captulo V del Decreto 539 de 2014, modificado por el Decreto 590 de 2014; as mismo se emplear para obtener la notificacin, permiso o registro sanitario de alimentos ante el INVIMA y dentro de las actividades de inspeccin, vigilancia y control que adelanten las autoridades sanitarias en el marco de sus competencias. Que en cumplimiento del artculo 2 del Decreto 1844 de 2013 este Ministerio solicit concepto previo con relacin a la expedicin del presente acto administrativo a la Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,, entidad que mediante pronunciamiento dirigido a la Direccin de Promocin y Prevencin, bajo el radicado 201442301222792 recibido el 04 de agosto de 2014, manifest que () el mismo no es un reglamento tcnico y que el propsito de la solicitud de concepto previo es que el proyecto de resolucin surta trmite de notificacin internacional, con el fin de que otros pases conozcan el contenido de la lista de alimentos () Por lo anterior esta Direccin considera que el proyecto de resolucin en mencin es procedente para surtir el proceso de consulta internacional en cumplimiento del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al

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    Comercio de la Organizacin Mundial del Comercio OMC- y dems acuerdos comerciales vigentes (). Que la presente resolucin fue notificada a la Organizacin Mundial del Comercio (OMC), mediante los documentos identificados con las signaturas G/SPS/N/COL/249/Add.2 y G/TBT/N/COL/191/Add.2 del 14 de agosto de 2014. Que el Director de Promocin y Prevencin de este Ministerio, mediante memorando 201521400009963 del 16 de enero de 2015, allega anexo tcnico en relacin con la clasificacin de alimentos para consumo humano de acuerdo con el riesgo en salud pblica, en el que concluye () dicha propuesta fue objeto de anlisis por parte de la Subdireccin de Salud Nutricional, Alimentos y Bebidas y, en concordancia con dicha revisin y despus de surtir los procesos de consulta requeridos, se estableci el anexo tcnico del proyecto, remitido mediante el radicado relacin en el asunto, el cual, tambin, se adjunta al presente oficio. Versin que fue concertada con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. En mrito de lo expuesto,

    RESUELVE: Artculo 1. Objeto. La presente resolucin tiene por objeto establecer la clasificacin de alimentos para consumo humano de acuerdo con el riesgo en salud pblica, contenido en el anexo tcnico que hace parte integral del presente acto. Artculo 2. Campo de aplicacin. La presente resolucin aplica a las personas naturales y/o jurdicas interesadas en obtener ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, la notificacin, permiso o registro sanitario de alimentos, adelantar el procedimiento para habilitacin de fbricas de alimentos de mayor riesgo en salud pblica de origen animal ubicadas en el exterior y a las autoridades sanitarias para lo de su competencia. Artculo 3. Definiciones.Para la aplicacin de la presente resolucin se tendrn en cuenta las definiciones contenidas en la Resolucin 2674 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya y las contempladas en la reglamentacin sanitaria vigente. Pargrafo. Los nombres de los grupos, categoras y subcategoras que se encuentran en el anexo tcnico de este acto administrativo no sustituyen los establecidos en la reglamentacin sanitaria vigente. Artculo 4. Revisin y actualizacin de la clasificacin de alimentos para consumo humano de acuerdo al riesgo en salud pblica. En cualquier momento, de acuerdo con la evidencia cientfica, los desarrollos tecnolgicos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, a travs de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohli