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BOLETÍN Servicio de Estudios Registrales de Cataluña DIRECTORA MERCEDES TORMO SANTONJA CONSEJO DE REDACCION JOSÉ LUIS VALLE MUÑOZ PEDRO ÁVILA NAVARRO ANTONIO GINER GARGALLO SANTIAGO LAFARGA MORELL JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA ANTONIO CUMELLA DE GAMINDE FERNANDO DE LA PUENTE ALFARO JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE LUIS SUÁREZ ARIAS ISABEL DE LA IGLESIA MONJE COLABORADORES MANUEL BERNAL DOMÍNGUEZ FERNANDO CURIEL LORENTE JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE LUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GIL VICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ JOSÉ LUIS SARRATE I ABADAL MATÍAS GIMÉNEZ ROCHA JOSÉ LUIS SALAZAR MANUEL BALLESTEROS ALONSO JESÚS BENAVIDES ALMELA RAMÓN GASPAR VALENZUELA MIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ DIRECTORES HONORARIOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA D. PEDRO ÁVILA NAVARRO D. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA núm. 115 NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004 Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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BOLETÍNServicio de Estudios Registrales de Cataluña

DIRECTORAMERCEDES TORMO SANTONJA

CONSEJO DE REDACCIONJOSÉ LUIS VALLE MUÑOZPEDRO ÁVILA NAVARRO

ANTONIO GINER GARGALLOSANTIAGO LAFARGA MORELL

JESÚS GONZÁLEZ GARCÍAANTONIO CUMELLA DE GAMINDE

FERNANDO DE LA PUENTE ALFAROJUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

LUIS SUÁREZ ARIASISABEL DE LA IGLESIA MONJE

COLABORADORESMANUEL BERNAL DOMÍNGUEZFERNANDO CURIEL LORENTE

JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTELUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN

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DIRECTORES HONORARIOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA

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D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA

núm. 115NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004

Decanato Autonómico de los Registradoresde la Propiedad y Mercantiles de Cataluña

Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

Joan Miró, 19-2108005 - BARCELONAD.L.: B. 22.157-1993

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ÍNDICE

I SEMINARIOS DE CATALUÑA ....................................................... 13José Luis Valle Muñoz

I.1 CASOS PRÁCTICOS PRESENTADOS EN LOS SEMINARIOS DE OCTU-BRE Y NOVIEMBRE............................................................................. 15José Luis Valle Muñoz1) Representación: calificación de las facultades del apoderado.2) Tracto sucesivo: Anotación de demanda dirigida contra herederos del

titular registral.3) Error: operaciones registrales sobre finca distinta de la pretendida.

Consentimiento de titulares de cargas.4) Anotación de demanda: solicitud de formación de inventario.5) Embargo: pluralidad de embargos derivados de un mismo procedi-

miento monitorio.6) Disolución de comunidad: Autocontratación; Causa: necesidad de que

resulte en una disolución de comunidad con mayor adjudicación de laque resultaría de la propia cuota.

7) Hipoteca: en garantía de una cuenta de crédito cuyo cierre no se pro-duce hasta transcurrido un plazo desde la muerte del acreditado.

8) Herencia: inaplicación al heredero fiduciario de la limitación del artí-culo 196 del Ccv.

9) Hipoteca: a favor del Estado en garantía de unas obligaciones de pagorecurridas en la cual no se fija plazo.

10) Propiedad horizontal: declaración acerca del estado de la deuda conla comunidad de propietarios.

11) Opción de compra: Ejercicio unilateral existiendo cargas posterioresuna de las cuales es una anotación de demanda que impugna la op-ción de compra que ahora se ejercita.

12) Tracto sucesivo: reanudación de tracto existiendo un contrato verbal afavor del causante y un testamento a favor de los hijos.

13) Arrendamientos Urbanos: Derechos de tanteo y retracto en locales denegocio.

14) Parejas de hecho en Cataluña: Disolución y adjudicación de bienes ensede judicial.

15) Opción de compra: ejercicio en vía judicial sin que se acredite quesea parte el titular registral. Sentencia provisional: No cabe la inscrip-ción sino tan sólo la anotación preventiva.

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16) Anotación preventiva de embargo: sobre otra anotación preventiva deembargo.

17) Anotación preventiva de embargo: procedimiento penal contra bienesde persona jurídica interpuesta.

18) Documento judicial: resolución judicial firme en la cual se señala queestá pendiente de resolución un incidente de oposición a la ejecución.

19) Hipoteca: cuenta de crédito ligada a seguros de vida y renta temporal(denominada hipoteca inversa).

20) Propiedad Horizontal: Libro de actas de una propiedad horizontalconstituida por vía de segregación.

21) Documento judicial: necesidad de intervención del titular registral enel mismo procedimiento en el cual se resuelve su título.

22) Opción de compra: el depósito del precio debe incluir también la pri-ma si esta forma parte de dicho precio.

23) Anotación de embargo: puede garantizar cantidades superiores a lasque resultan del Registro.

II RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPO-TECARIA .......................................................................................... 43Pedro Ávila Navarro

II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE JULIO DE 2004 (BOE DE 12 DEOCTUBRE DE 2004)............................................................................ 45Calificación registral: La calificación negativa del Registrador sustituto hade notificarse al NotarioSociedad anónima: Disolución: La dispensa de subasta pública en la ventade inmuebles ha de ser unánime

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE AGOSTO DE 2004 (BOE DE 12 DEOCTUBRE DE 2004)............................................................................ 46Principio de prioridad: No puede obstaculizarse la inscripción por títulos in-compatibles presentados con posterioridadRepresentación: La justificación de revocación de un poder no puede des-virtuar el documento presentado con anterioridad

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOE DE 4DE NOVIEMBRE DE 2004) .................................................................. 47Rectificación del Registro: La rectificación del título inscrito requiere con-sentimiento de todos los que intervinieron

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOE 4 DENOVIEMBRE DE 2004) ....................................................................... 48Urbanismo: El proyecto de reparcelación firme no puede modificarse uni-lateralmente por la Administración

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOE DE 4DE NOVIEMBRE DE 2004) .................................................................. 48Obra nueva: No es necesario acreditar el cargo del técnico certificante

II

SEMINARIOS DE CATALUÑA / RESOLUCIONES DE LA DGRN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOE DE 4DE NOVIEMBRE DE 2004) .................................................................. 49Anotación preventiva de demanda: Es anotable la acción civil ejercitada enuna querella, pero no la mera interposiciónAnotación preventiva de demanda: No puede anotarse la querella si el ti-tular registral no interviene en el procedimiento

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE SEPTIEMBRE 2004 (BOE DE 4DE NOVIEMBRE DE 2004) .................................................................. 49Representación: El Notario debe calificar la suficiencia con relación al actoo negocioRecurso gubernativo: El informe del Registrador no puede incluir nuevosargumentos

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOE DE23 DE NOVIEMBRE DE 2004) ............................................................. 51Hipoteca: Subrogación

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE OCTUBRE DE 2004 (BOE DE 4DE DICIEMBRE DE 2004) ................................................................... 51Sociedad limitada: Disolución: La adjudicación de bienes a los socios re-quiere consentimiento individual de éstos

III RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL ...... 53Jesús González García

III.1 RESOLUCIÓN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOE DE 16 DE NO-VIEMBRE DE 2004) ............................................................................ 55Comentada por José Juan Andujar Santos AbogadoSociedad de responsabilidad limitada. Cuentas anuales: el balance y la

cuenta de pérdidas y ganancias deben presentarse en los modelos apro-

bados como anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994

IV AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATA-LUÑA. JURISPRUDENCIA ............................................................. 57Mercedes Tormo Santonja

IV. A. TRIBUNAL SUPREMO...................................................................... 59

IV.A.1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE JUNIO DE 2004 ........ 59Sala Primera, de lo Civil. HIPOTECA. Despacho de ejecución en el proce-dimiento del artículo 131 LH por el total de la deuda, estando garantizadasolo una parte, y reclamación en un posterior declarativo de la diferencia,sin constar el resultado de la ejecución hipotecaria

IV.A.2 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004 63Sala Primera, de lo Civil. HIPOTECA. Procedimiento del artículo 131 LH.Nulidad de actuaciones. Notificación a los acreedores posteriores

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RESOLUCIONES DE LA DGRN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA / MERCANTIL / AUTOS DE TSJC

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mediante edictos. Efectos de la nulidad de actuaciones respecto al adjudi-catario a quien el rematante cedió el remate y respecto al acreedor hipo-tecario del adjudicatario

IV. B. AUDIENCIAS PROVINCIALES........................................................... 71

IV.B.1 SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE 1 DEABRIL DE 2004 .................................................................................. 71SUCESIÓN. Pago de la legítima de los hijos. Inmueble que el testador atri-buye en usufructo a su pareja de hecho, reservando a los hijos, en formade legado, la nuda propiedad del mismo. Prohibición legal de gravar la le-gítima con usufructo. La pretensión de la usufructuaria, admitida legal-mente, de optar por el pago de la legítima en dinero aunque no lo haya enla herencia, solo es admisible cuando, por disposición del causante, nocorresponda a los legitimarios percibir la legítima por vía de legado. La so-lución correcta es la atribución en plena propiedad de aquella parte delinmueble que se corresponda con el valor de la legítima

IV.B.2 SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE 12 DEABRIL DE 2004 .................................................................................. 76RESPONSABILIDAD CIVIL. Registradores de la propiedad. Negligencia pro-fesional. Cancelación indebida del embargo que gravaba la finca adquiridapor el demandante, que hizo creer a éste que el inmueble estaba libre decargas cuando en realidad no era así. Concreción del perjuicio sufrido porel comprador en la cantidad garantizada por el embargo, que tuvo que pa-gar para lograr el levantamiento de la carga. PRESCRIPCIÓN DE LA AC-CIÓN. Del perjudicado para pedir la indemnización por los daños sufridos.El plazo es de 1 año a contar desde que tuvo conocimiento de los perjui-cios; en el caso, ese momento será el del pago de la cantidad garantizada

IV.B.3 SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE 20 DEABRIL DE 2004 .................................................................................. 81HIPOTECA. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Según la LEC 2000, entre quienesestán facultados para designar un tercero que mejore la postura de la su-basta ha de incluirse al deudor ejecutado aunque no sea dueño de losbienes hipotecados. NULIDAD DE ACTUACIONES. Ninguna norma de lanueva Ley procesal otorga recurso de apelación contra el auto que resuel-ve una petición directa de nulidad de actuaciones

IV. C. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ................................ 84

IV.C.1 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, DE21 DE JULIO DE 2004 ........................................................................ 84DEFENSA DE LA COMPETENCIA. NOTARIOS. Libre ejercicio profesional,sujeto a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de CompetenciaDesleal. Acuerdos colegiales que establecen un mecanismo de compensa-ción de ingresos en el mercado de intervención de pólizas y escrituras fi-nancieras. Indebida restricción de la libre competencia

AUTOS DEL TSJC

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V DERECHO FISCAL ......................................................................... 131Santiago Lafarga Morell

V.1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE15 DE JUNIO DE 2004........................................................................ 133ITP y AJD. TPO. Adjudicación para pago de deuda. Escritura de cesiónde bienes, de donde se desprende que nos hallamos ante una adjudica-ción para pago de deudas, puesto que el demandante asumía el encargode vender los bienes hipotecados para con su producto resarcirse de ladeuda comprometiéndose asimismo a practicar liquidación con el deudor.Nada impide que sea el mismo acreedor (demandante) quien se encarguede recibir vicariamente los bienes para enajenarlos, haciéndose pago consu producto y devolviendo los restantes si los hubiere. Por tanto, reúne lascondiciones exigidas jurisprudencialmente para la cesión de bienes parapago, resultando por tanto de aplicación el art. 7.º 2 A) de la Ley del ITP yAJD de 1980, siendo procedente la devolución de ingresos indebidos alhaberse producido la transmisión a un tercero dentro del plazo de dosaños establecido en el referido precepto. Por el contrario, no puede califi-carse el negocio como adjudicación en pago, pues la misma sólo estabapactada de forma supletoria para el caso que no hubiera tenido buen fin elencargo, pero como quiera que se han vendido los bienes adjudicadospara pago es de aplicación el art. 7.º 2 A) citado

V.2 RESOLUCIÓN DE 26 DE MAYO DE 2004 DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL ................................................................ 137ITP y AJD. TPO. Exenciones. Transmisiones de valores. Las adquisicio-nes de valores realizadas por un cónyuge, dentro de la sociedad legal degananciales, deben atribuirse por mitad a cada uno de los cónyuges. Así,la adquisición mediante escritura pública de una serie de participaciones,gracias a la cual el adquirente y su cónyuge llegaron a poseer, conjunta-mente el 97 por ciento de una sociedad dedicada a la promoción, cons-trucción y arrendamiento de inmuebles, supone que cada uno de ellosostenta el 48,5 por ciento del patrimonio social, sin que dicho porcentajesuponga para cada uno de ellos una situación de poder sobre la sociedady sus inmuebles, resultando de procedencia la exención prevista en el art.108 de la Ley 29/1988 (Mercado de Valores)

V.3 RESOLUCIÓN de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de laAgencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecela estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria. (BOE de 29 de septiembre de 2004 y corrección de erroresde 9 de octubre).................................................................................. 142

V.4 CONSULTA N.º 1322/2004 DE LA DGT 16-06-2004 (Referencia:NFC019334) ...................................................................................... 169ISD. Adquisiciones gratuitas inter vivos. Reducciones en la base im-ponible. No se perderá el derecho a la reducción por la transmisión gra-tuita por parte de algún coheredero (en este caso la viuda) en favor de

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DERECHO FISCAL

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otro coheredero, pues la participación conjunta del grupo de herederos sehabrá mantenido íntegra. Por el contrario, sí se habría perdido el derechode haberse producido tal transmisión a favor de un tercero ajeno al grupo.Resulta pues procedente la aplicación de la reducción del 95%, que semantiene para los cuatro causahabientes no obstante la donación efec-tuada por uno de ellos a los tres restantes. La aplicabilidad de la exenciónen el IP como condición sine qua non para la reducción del 95% en losdonatarios no se da en este caso.Adquisiciones mortis causa. Renuncia. Si la viuda hubiera renunciadopura y simplemente a sus derechos hereditarios sobre las participacionesheredadas, tales derechos habrían acrecido la cuota hereditaria de los hi-jos, los cuales podrían haber aplicado la reducción del 95% sobre el valorde adquisición correspondiente.

V.5 CONSULTA N.º 1323/2004 DE LA DGT: 16-06-2004 (Referencia:NFC019337) ...................................................................................... 171ITP y AJD. TPO. Transmisión de derechos. La base imponible de la ce-sión a un tercero por el comprador de un inmueble de los derechos delcontrato privado de compraventa celebrado con el promotor, realizadoantes de la finalización y consiguiente entrega de la construcción, estaráconstituida por el valor real del inmueble cuyos derechos se transmitan. Elvalor real puede asimilarse al valor de mercado, siempre que exista unmercado de bienes como el que es objeto de valoración

VI DERECHO CIVIL CATALÁN ........................................................... 173Antonio Cumella Gaminde

VI.1 LA ACTUACIÓN LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CA-TALUÑA EN EL MARCO DE LA LEY 5/2000 DE 12 DE ENERO, REGULA-DORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR, CON ESPECIALREFERENCIA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL ....................................... 175M.ª Carmen Núñez ZorrillaProfesora Titular de Derecho Civil en la Universidad Autónoma de Barcelo-

na

VII DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA............................... 189Juan María Díaz Fraile

VII.1 RESOLUCIÓN, de 9 de enero de 2004, recaída en expediente deconsulta elevada por el Juez encargado del Registro Civil de La Oro-tava (Tenerife) relativa a la posibilidad de efectuar una nueva ins-cripción cuando hay marginal de reconocimiento de filiación paternadel inscrito ........................................................................................ 191

VII.2 RESOLUCIÓN, de 13 de octubre de 2004, recaída en expediente deconsulta formulada por la Dirección General de Inmigración del Mi-nisterio de Trabajo y Asuntos Sociales relativa a la validez de de-terminada documentación judicial procedente de la República del

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VII

DERECHO FISCAL / DERECHO CIVIL CATALÁN / DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA

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Congo a efectos de facilitar el reagrupamiento familiar de los inte-resados ............................................................................................. 192

VII.3 RESOLUCIÓN, de 14 de octubre de 2004, recaída en expediente deconsulta elevada por D.ª C.B. relativa al reconocimiento de unaadopción constituida a favor de un menor colombiano por parte dedos consortes extranjeros, británico e irlandés respectivamente, re-sidentes en España ........................................................................... 194

VII.4 RESOLUCIÓN, de 28 de octubre de 2004, recaída en expediente deconsulta formulada por la Direccón General de Asuntos y AsistenciaConsulares del Ministerio de Asuntos Exteriores relativa la posibili-dad de exigir la práctica de pruebas de ADN en vía de calificaciónregistral a fin de verificar la veracidad de las certificaciones regis-trales extranjeras .............................................................................. 196

VII.5 RESOLUCIÓN, de 3 de noviembre de 2004, recaida en expediente deconsulta formulada por la Dirección General de Asuntos y AsistenciaConsulares del Ministerio de Asuntos Exteriores relativa a la posibi-lidad de hacer constar en la inscripcion de nacimiento como padreadoptivo a una persona que falleció entre el momento de iniciarse laadopción y el de la constitución de la misma mediante la resoluciónjudicial correspondiente .................................................................... 197

VII.6 RESOLUCIÓN, de 4 de noviembre de 2004, recaída en expediente deconsulta formulada por la Dirección General de Asuntos y AsistenciaConsulares del Ministerio de Asuntos Exteriores relativa a si, a losefectos de los artículos 23,b) y 24 n.º 1 del Código Civil, se puedeconsiderar «país iberoamericano» a Jamaica ..................................... 201

VIII DERECHO MEDIOAMBIENTAL..................................................... 205Luis Suárez Arias

VIII.1 PROJECTE DE DECRET …/2004, de…de…, pel qual s’aprova el Re-glament de desenvolupament de la Llei 6/2001, de 31 de maig,d’ordenació ambiental de l’enllumenament per a la protecció delmedi nocturn ..................................................................................... 207

IX ACTUALIDAD PARLAMENTARIA .................................................. 223M.ª Isabel de la Iglesia Monje

IX.1 PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL DE MATERIA DESEPARACIÓN Y DIVORCIO .................................................................. 225

X COLABORACIONES ....................................................................... 237

X.1 EL REGISTRO COMO INSTRUMENTO DE INTERVENCIÓN EN EL MER-CADO. (Discurso de clausura del II Congreso Nacional de Regis-

VIII

IX

X

DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA / DERECHO MEDIOAMBIENTAL / ACTUALIDADPARLAMENTARIA / COLABORACIONES

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tradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Palacio de Con-gresos de Santiago de Compostela, 20 de Octubre de 2004) ............ 239Fernando P. Méndez GonzálezDecano-Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mer-

cantiles de España

X.2 CONSIDERACIONES EN TORNO AL RECURSO GUBERNATIVO............... 248José Antonio Miquel CalatayudRegistrador de la Propiedad

X.3 LAS TERCERÍAS DE DOMINIO. EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE LAPROPIEDAD ....................................................................................... 254Juan María Díaz FraileRegistrador de la Propiedad. Letrado adscrito de la Dirección General de

los Registros y del Notariado. Doctor en Derecho

X.4 CONSIDERACIONES ACERCA DE LA POSIBLE APLICACIÓN DEL ARTÍ-CULO 1532 CC A LA VENTA DE HERENCIA .......................................... 274Francisco Javier Pastor VitaDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil en la Universidad de Málaga

XI NOVEDADES LEGISLATIVAS ....................................................... 293

XI.1 RESEÑA LEGISLATIVA DEL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO Y DEL DIARIOFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA ...................................... 295

XI.2 EL PARLAMENT APROVA LA MODIFICACIÓ DE LA LLEI D’URBANIS-ME..................................................................................................... 298

XI.3 PROJECTE DE DECRET DE REGULACIÓ DEL PLA DE REHABILITACIÓD’HABITATGES DE CATALUNYA ........................................................... 303

XI.4 PROJECTE DE DECRET DE DESPLEGAMENT DEL PLA PEL DRET AL’HABITATGE 2004-2007 .................................................................... 316

XII BIBLIOTECA JURÍDICA.................................................................. 343

XII.1 PUBLICACIONES ADQUIRIDAS POR EL SERC ...................................... 345

XII.2 PRESENTACIÓN DEL LIBRO ESTUDIOS SOBRE URBANISMO EN CATA-LUÑA ................................................................................................. 346Mercedes Tormo SantonjaDirectora del SERC. Registradora de la Propiedad

XIII NOTICIAS DE INTERÉS ................................................................. 347

XIII.1 El jueves 21 de octubre de 2004, en el periódico «El correo gallego»de Galicia salió publicado el siguiente artículo .................................. 349

XI

XIII

XII

COLABORACIONES / NOVEDADES LEGISLATIVAS / BIBLIOTECA JURÍDICA / NOTICIAS DE INTERÉS

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XIII.2 Los inmuebles se escrituran un 10% por debajo del precio tasado. Elcoste de la vivienda podría frenarse del 18% al 14% en el segundosemestre. (Artículo publicado en la Gaceta del miércoles 20 de oc-tubre de 2004) .................................................................................. 350

XIII.3 Los Registradores cifran en un 14% la subida de la vivienda para2004. Artículo publicado en el periódico «El Mundo» del día 20 deoctubre de 2004................................................................................ 352

XIII.4 Acte de presentació del llibre Opción, tanteo y retracto. La regula-ción catalana de los derechos voluntarios de adquisición ................. 354

NOTICIAS DE INTERÉS

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SEMINARIOS DE CATALUÑA

José Luis Valle Muñoz

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I.1CASOS PRÁCTICOS PRESENTADOS EN LOS SEMINARIOS

DE OCTUBRE Y NOVIEMBREPor José Luis Valle MuñozRegistrador de la Propiedad

1. Representación: calificación de las facultades del apoderado

Supuesto de hecho: Se comenta en este seminario la reciente resolución de la DirecciónGeneral de 20 de septiembre de 2004 en materia de poderes.

Llama en primer lugar la atención en este supuesto la rapidez con que la Dirección Generalresuelve, pues la nota de calificación es de 12 de julio. Sin embargo, en ningún momento sejustifica la razón de dicha rapidez, existiendo numerosos recursos contra calificaciones defecha anterior todavía pendientes. Por ello, la actuación del Centro Directivo no es discrecionalsino directamente arbitraria.

En esta Resolución, como cuestión previa, recuerda el Centro Directivo que el informe delregistrador no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o paraampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. En palabras de la propia resolu-ción: «La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionariocalificador exponga en su nota de calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que,a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado... Por ello el contenido del informe debereducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin quequepa adicionar argumento alguno. El informe del Sr. Registrador tampoco debe utilizarsecomo réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso ya que no es unasuerte de contestación a la demanda».

Es claro que el informe del Registrador no puede añadir nuevos defectos a la nota de califi-cación y así ha sido reiterado por la Dirección General en resoluciones correspondientes adistintas épocas. Por ello, aún una resolución contraria a su nota no le impide apreciar nuevosdefectos una vez que el título se vuelva a presentar a inscripción, eso sí, sin perjuicio de lacorrespondiente responsabilidad disciplinaria. Otra cosa muy distinta es que el Registrador nopueda defender su actuación en el informe, pues no debe olvidarse el carácter especial delprocedimiento registral. Que es un procedimiento administrativo no se discute, pero que lo esde una gran especialidad, tampoco. La especialidad (quizás el más especial de todos los proce-dimientos administrativos), resulta de numerosas circunstancias, como el hecho de que la ins-cripción quede directamente bajo la salvaguarda de los Tribunales, sin permitirse su revisión envía administrativa, o el hecho de que sea un procedimiento de entrada y salida de derechos.Cuando un derecho ingresa en el Registro al mismo tiempo sale, se limita o se impide el accesode otro. Por ello, el acceso de un titular limita a los otros, respecto de los cuales el sistema habasado su defensa en la calificación registral (y en esta idea se han basado numerosas resolu-ciones de la Dirección General, como la de 11 de mayo de 1990, respecto de unos sustitutosfideicomisarios, o la de 13 de mayo de 1998, relativa a la defensa del titular registral no tenidoen cuenta en un proyecto de compensación).

No dejará de ser chocante que el que pretenda la inscripción pueda fundamentar sus alega-ciones del modo que crea más conveniente, y por el contrario los otros titulares o posiblesperjudicados, que no son parte en el recurso salvo en los casos excepcionales del artículo 327,

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párrafo 5.º, vean limitado el mismo derecho que hasta ahora radicaba en el informe del Regis-trador en defensa de su nota. Tampoco deja de ser chocante que la seguridad jurídica que pre-dica la resolución respecto de las notas de calificación registral no se predique con igual inten-sidad respecto del documento público, al cual debe suponérsele toda suerte de presuncionesfavorables, incluso que aquello que no expresa no es que haya sido una omisión del funciona-rio redactor, sino que hay que concluir que el mismo ya se supone que lo ha valorado y haconsiderado que no debe reflejarse. En palabras de la resolución de 18 de junio de 2004 «ElNotario debe realizar un juicio estimativo que le puede conducir a decidir bajo su responsabi-lidad, que es innecesario incluir en la escritura mención alguna indicativa de la posible...»(¡puede haber mayor inseguridad jurídica que la imposibilidad de distinguir entre la omisióninvoluntaria errónea y la omisión voluntaria y valorada!).

En tanto no se vaya creando una jurisprudencia sólida en esta materia, este seminario con-sidera que debe extremarse el celo en las notas de calificación pues, como apunta la resolución,es el momento procesal único e idóneo en el que el registrador ha de expresar todos y cada unode los argumentos jurídicos que motivan su decisión de suspender o denegar la inscripción.

En cuanto al fondo de la cuestión, esta resolución considera que los pronunciamientos judi-ciales hasta ahora existentes no deben ser tenidos en cuenta por dispares, y por ello procede aaclarar, una vez más (sic), cual es el sentido e interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001,de 27 de diciembre, y que ha sido siempre el mismo. El Registrador alega en su nota que «Nobasta por sí solo el juicio de suficiencia que está obligado a efectuar el Notario autorizante,sino que es preciso que el fedatario reseñe del contenido del poder la parte necesaria para quepueda acreditarse la aptitud del mismo para el acto realizado en nombre de la representada».Contesta la Dirección que «la reseña es un hecho que tiene por objeto los datos de identifica-ción del documento mientras el juicio es una valoración de la suficiencia de las facultadesrepresentativas, siendo así que ambos elementos harán fe suficiente por sí solas,..., de la re-presentación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario...La cuestión se traslada, portanto, a sí para cumplir adecuadamente las exigencias del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27de diciembre, y permitir que el Registrador ejerza correctamente sus funciones, es preciso queese juicio del Notario acerca de la suficiencia de las facultades representativas conlleve, asi-mismo, la obligación de que éste incorpore, sea mediante un testimonio total o parcial deldocumento auténtico del que nacen dichas facultades, o acompañe el mismo o, incluso, que eljuicio de suficiencia del Notario pudiera verse sustituido por la simple trascripción de faculta-des de ese documento auténtico, lo que resultaría aún más grave. Pues bien, llegados a estepunto tal cuestión ha sido resuelta más que sobradamente por esta Dirección General en sen-tido negativo».

No se consideró procedente entrar a valorar en el seminario esta resolución (habría que de-cir, más bien, que no se considera procedente verter aquí las opiniones emitidas), prefiriéndoseesperar a que la vía judicial sea más respetuosa con la calificación registral. Sí se consideróoportuno hacer un esquema de aquellas circunstancias que no quedan afectadas por el conteni-do de esta resolución. Estas serían las siguientes:

1.º Existencia de un juicio notarial acerca da las facultades contenidas en el mandato repre-sentativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas faculta-des que se pretendan ejercitar. El Notario deberá hacer constar en el título que se autoriza quese ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia.

2.º Dicho juicio debe ser en base a una exhibición del documento auténtico en el cual di-chas facultades se hallen contenidas. La identificación del documento del que nace la repre-sentación deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del

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apoderado, el nombre de notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo ysu vigencia.

3.º El juicio ha de referirse al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejerci-das. El Registrador debe calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido del título. Eljuicio no puede ser expresado de forma genérica o abstracta (por ejemplo, facultades suficien-tes para este acto o negocio jurídico), sino referido concretamente al acto o contrato que en elinstrumento se contiene, atendiendo en cada caso a la naturaleza del acto, negocio o de losnegocios formalizados en el documento notarial, con expresión de cual sea ese negocio si sepretende su inscripción en el Registro, debiendo el Notario, dada la trascendencia indicada,extremar su celo al precisar la calificación de los actos contenidos en la escritura que seansusceptibles de inscripción (fundamento número 8 de la resolución de 12 de abril de 2002).

4.º No caben formulas genéricas (no da lo mismo un roto que un descosido), es decir aque-llas que puedan servir para todos o para una clase de negocios. Como señaló la resolución de30 de septiembre de 2002, al juicio notarial debe dotársele de cierta autonomía y concreción.No es posible la utilización, por tanto, de fórmulas de indiscutible eficacia universal que pue-dan servir potencialmente para cualquier escritura con independencia de su contenido.

5.º El artículo 98 de la Ley 27/2001 restringe el juicio notarial «a las facultades representa-tivas», sin que alcance a la legitimación. Esta cuestión fue resuelta por la Resolución de 12 deabril de 1996, con arreglo a la cual es necesario que el Notario haga referencia al concedentedel poder y su relación con la sociedad, pues como indica el fundamento número 6 «en el casodebatido, no ha suscitado reparos el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 166 (del Re-glamento Notarial), en relación con la inserción de las facultades del poder pertinentes alotorgamiento, y con aseveración del Notario de que en lo omitido no hay nada que amplíe orestrinja o de algún modo modifique o amplíe lo inserto, pero sí en cuanto a la reseña delpropio poder al haberse omitido el nombre del poderdante y su relación con la sociedad...eneste sentido, la previsión de que, entre otros extremos, se reseñe el título del cual resulte larepresentación, impone no sólo que se consignen el nombre del Notario autorizante de laescritura y la fecha de ésta, sino también la persona que otorga el poder y su relación con elórgano de administración de la sociedad».

El Registrador debe calificar toda la cadena de apoderamientos existentes desde el «domi-nus negotti» hasta el representante. Esta cuestión es especialmente relevante en materia depoderes no inscritos, pues con respecto a los que están inscritos en el Registro Mercantil, elartículo 7 del Reglamento regulador del mismo señala que el contenido del Registro se presu-me exacto y válido, estando los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales y produciendotodos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.Con respecto a los poderes no inscritos el Registrador debe calificar la legitimación de quienactúa, lo cual exige calificar el tracto de poderes existentes entre representante y el representa-do. Por ello debe resultar del documento la relación directa entre poderdante y apoderado o encaso contrario el juicio notarial y las reseñas correspondientes deben referirse no sólo al últimopoder sino a toda la cadena de poderes.

2. Tracto sucesivo: Anotación de demanda dirigida contra herederos del titularregistral

Supuesto de hecho: Se presenta un mandamiento judicial ordenando la anotación preventivade una demanda en la cual se pide en primer lugar la nulidad de un testamento y, con carácter

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subsidiario, la anotación a favor de los demandantes de su derecho a legítima. La finca constainscrita a nombre de causante y del mandamiento no resulta la muerte del mismo (aunque se dapor hecha) ni se hace referencia alguna al testamento y por tanto a quienes son los herederos.

En cuanto a la primera cuestión (la anotación de la demanda), nos encontramos con un pro-blema de tracto, pues la finca no está inscrita a favor de los demandados sino del testador. Laresolución de 5 de febrero de 1999 señaló que no es obstáculo para la anotación de la demandael hecho de que las fincas estén inscritas a nombre del causante, siempre que se acredite elfallecimiento del mismo y que la demanda se ha dirigido contra todos los herederos. Debeacreditarse, por tanto, la muerte de aquél y, por analogía con lo dispuesto en el artículo 166,1del Reglamento, debe hacerse constar en el asiento correspondiente la fecha del fallecimiento.

Por otro lado, al no hacerse referencia en el mandamiento al testamento no se sabe si hansido demandados todos los herederos que son los continuadores de la personalidad del titularregistral. Por ello, deben resultar del documento las circunstancias relativas al testamento, losherederos y el certificado de Registro de Actos de última Voluntad. Asimismo si hay algúnalbacea tendría que ser demandado pues es al que compete sostener, siendo justo, la validez deltestamento en juicio y fuera de él (artículo 902,3 del Cc).

Se planteó también en el seminario si la anotación debería serlo de nulidad del testamento, depetición de legítima (en base al artículo 366,2 del Código de Sucesiones), o de ambas, y si el actade inscripción debería hacer referencia a esta circunstancia. Se llegó a la conclusión que lo que seanota es la demanda en general, por lo que es en el cuerpo de la anotación donde debe reflejarselas distintas peticiones del demandante y sin que el acta refleje esta circunstancia, pues lo que seanticipa es el resultado del procedimiento cualquiera que sea el resultado de éste.

3. Error: operaciones registrales sobre finca distinta de la pretendida. Consentimientode titulares de cargas

Supuesto de hecho: El propietario de una finca segrega una porción de la misma, y sobrela esta parte segregada declara una obra nueva, constituye el edificio en régimen de propiedadhorizontal, vende diversos departamentos, alguno de los cuales se hipotecan y, ahora se dacuenta de que todas estas operaciones las debía haber realizado sobre el resto y no sobre laporción segregada. Los dos solares no son iguales.

El artículo 40, letra d) de la LH señala que «cuando la inexactitud procediere de falsedad,nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otracausa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará del consentimiento deltitular o, en su defecto resolución judicial». Es claro que ahora la rectificación requiere elconsentimiento de todos los titulares actuales de los departamentos y del propietario de la fincaresto. Asimismo es necesario que esté representada la Junta de Propietarios del edificio ya quees indudable que se va a actuar sobre elementos comunes. Será necesario, pues el correspon-diente acuerdo de la comunidad y su elevación a público.

La duda que se plantea es la necesaria concurrencia de los acreedores hipotecarios. La re-solución de 25 de marzo de 1993 señala que la rectificación de los asientos posteriores a lacompra primitiva requerirá el consentimiento de sus titulares o, tratándose de anotaciones deembargo, mandamiento judicial.

No obstante, si no son parte los titulares de derechos posteriores no parece que haya obstá-culo a la inscripción sino que se aplicará la norma contenida en la última letra del artículo 40,es decir la rectificación no puede perjudicar los derechos adquiridos por tercero a título onerosode buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

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Esto da pie en el seminario a tratar un asunto de cotidiana actualidad: la desafectación delelemento común portería, con el correspondiente acuerdo de la comunidad, y su configuracióncomo elemento independiente. ¿Es necesario el consentimiento de todos los acreedores hipote-carios de los restantes departamentos liberando dicho nuevo elemento del gravamen hipoteca-rio? Si falta dicho consentimiento ¿el nuevo departamento queda sujeto a la ejecución de todaslas cargas?

Hubo compañeros que opinaron que la desafectación es algo que únicamente compete a lacomunidad de propietarios sin que se altere el objeto de la hipoteca que en realidad es sólo eldepartamento. Los acreedores hipotecarios lo que tienen en garantía es el departamento y,como medio de protección frente a determinadas actuaciones, la acción de devastación.

La mayoría de los asistentes se inclinó, sin embargo, por considerar que la modificación sin elconsentimiento de los acreedores no puede perjudicarles, máxime si se tiene en cuenta el granvalor que pueden alcanzar los elementos comunes (piscinas, zonas de recreo, salas procomuna-les), cuya desafectación puede disminuir notoriamente el valor de la finca dada en garantía.

4. Anotación de demanda: solicitud de formación de inventario

Supuesto de hecho: Se pide la anotación de la solicitud de inventario para la posterior di-solución de la sociedad de gananciales. En la propia demanda se solicita que el piso se adjudi-que al marido en pago de una deuda reconocida por ambos cónyuges. No resulta que procedi-miento da lugar a la formación de inventario.

El artículo 808 de la LEC señala que, «Admitida la demanda de nulidad, separación o di-vorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económicomatrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario». Esteartículo se refiere a aquellos supuestos en que falta el acuerdo entre los cónyuges, pues en casoque sí existiese acuerdo sería directamente inscribible el testimonio del auto aprobatorio delconvenio correspondiente.

Parece que lo propio es anotar la demanda que de lugar a la formación de inventario (nuli-dad, separación, divorcio o disolución del régimen económico matrimonial), no una demandade formación de inventario desconectada de un procedimiento principal. La posible adjudica-ción de un bien como algo integrante de la demanda deberá hacerse constar, en su caso, en elcuerpo de la anotación.

5. Embargo: pluralidad de embargos derivados de un mismo procedimiento monitorio

Supuesto de hecho: En un mismo procedimiento monitorio se ordena primero la prácticade un embargo sobre la mitad de un bien, propiedad del marido, y posteriormente se ordena unnuevo embargo, sobre la mitad de la mujer. Se plantea el Registrador si no procedería unaampliación de embargo.

El procedimiento monitorio se regula en los artículos 812 y siguientes de la LEC y, a lo lar-go de su tramitación, puede dar lugar al embargo de bienes del deudor o de los deudores pordistintos motivos. Así, si el deudor requerido no comparece, el Tribunal dictará auto en el quedespachará ejecución por la cantidad adeudada.

Puede que uno de los deudores se oponga a la pretensión alegando pluspetición, en cuyocaso, y respecto de la parte reclamada respecto de la que no haya oposición, se dictará inme-diatamente auto que se ejecutará conforme a los artículos 517 y siguientes de la Ley.

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En este caso (imaginemos que la deuda es mancomunada e igual) la anotación de embargode uno de los cónyuges (el no compareciente) lo sería por la mitad de la deuda y la del otro (elque alega pluspetición), será ordenada en un momento procesal posterior y lo será sólo poraquella parte de su mitad que haya reconocido como deuda efectiva.

6. Disolución de comunidad: Autocontratación; Causa: necesidad de que resulte en unadisolución de comunidad con mayor adjudicación de la que resultaría de la propia cuota

Supuesto de hecho: Nos encontramos con una herencia en la que el albacea entrega a dosmenores por mitad y proindiviso la tercera parte que en una finca pertenecía al causante. Acontinuación se disuelve la comunidad sobre dicha finca, en la que los otros propietarios son elpropio albacea y un tío de los menores (una tercera parte cada uno), el cual es el tutor de losmismos. Como consecuencia de la disolución los menores pasan a ser propietarios por mitad yproindiviso de una mitad de la finca mientras que la otra mitad se adjudica al tío y al albacea,también por mitades y proindiviso. En el Registro se presenta una copia parcial de la escriturade partición de herencia y otra copia parcial de la escritura de disolución de comunidad.

En el caso planteado se observan dos problemas, por un lado una posible autocontratación,lo que exigiría el nombramiento de defensor judicial y, por otra parte, la necesidad de que seacredite la causa del negocio.

En cuanto a la autocontratación, puede producirse en el negocio de disolución si las cuotasatribuidas a representante y representado no son homogéneas (y en este sentido se manifiestannumerosas resoluciones de la Dirección General, como la de 27 de noviembre de 1987, 11 demayo de 1998, 18 de diciembre de 2002, etc.). Sin embargo, en el caso de este seminario seprocede a adjudicar a los menores una cuota mayor de la que les correspondería lo cual elimi-naría la autocontratación si la disolución de comunidad se realizase con exclusividad sobre lafinca en cuestión. El problema en este caso es que se aporta una copia parcial lo cual puederomper la unidad del negocio si en otras fincas se realiza una distribución distinta.

Por ello, es necesario que se presente una copia integra de la escritura de disolución parapoder calificar la causa del negocio y, en caso de que el exceso de adjudicación obedezca a unacausa onerosa calificar la posible autocontratación. Si el exceso de adjudicación obedece a unacausa gratuita no existiría conflicto de intereses entre representante y representados.

Son numerosas las resoluciones de la Dirección General relativas a la necesidad de expresarla causa del negocio en los documentos y la calificación registral de la misma. Así, la resolu-ción de 10 de marzo de 2004 exige expresar la causa para la calificación de los requisitos deforma y capacidad del negocio. Por su parte, la resolución de 22 de abril de 1996 exige expre-sar la causa para que el Registrador pueda cumplir su función calificadora en su natural exten-sión y practicar los asientos que procedan.

En el presente caso no resulta de la documentación aportada cual es la causa del exceso deadjudicación que se realiza a favor de los menores.

7. Hipoteca: en garantía de una cuenta de crédito cuyo cierre no se produce hastatranscurrido un plazo desde la muerte del acreditado

Supuesto de hecho: Se somete a este seminario un proyecto de hipoteca en garantía de unacuenta de crédito cuya característica fundamental radica en que los acreditados pueden dispo-ner del saldo del modo que estimen conveniente pero sin embargo no tienen obligación alguna

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de realizar abonos. Transcurridos seis meses desde la muerte del último de los acreditados secierra la cuenta determinándose en ese momento el saldo debido. Las dos cuestiones que seplantean son la relativa a la cobertura de los intereses, si se puede pactar una cobertura superiora los cinco años legales, y la relativa a si, de acuerdo con el principio de especialidad, es nece-sario o no fijar un plazo máximo para la duración de la garantía hipotecaria.

En primer lugar, se valoró muy positivamente esta hipoteca en relación con otras figurasque utilizan las entidades crediticias para conceder crédito a las personas mayores, básicamentela renta vitalicia. En este caso, los herederos no se ven privados del inmueble, si no que asu-men como pasivo el saldo vigente en el momento de la muerte del causante, o de los distintoscausantes.

Por lo que respecta a los intereses, éstos, pueden constituir una partida más de cargo en lacuenta, en cuyo caso no quedan afectados por la limitación legal del artículo 114 de la LH,pues desde el momento en que los intereses debidos ingresan en la cuenta se produce la nova-ción de la obligación primitiva. En este sentido, la Resolución de 16 de junio de 1999 estableceque, «la atipicidad del contrato de crédito en cuenta corriente permite un amplio juego a laautonomía de la voluntad y por ello nada impide que los intereses puedan configurarse comocréditos independientes aunque accesorios del principio, no asentables en la cuenta y exigiblescon independencia del saldo de la misma o, por el contrario, se convenga en que se integrencomo una partida más a los efectos de contabilizarlos a los efectos de fijar el saldo de liquida-ción perdiendo así su relativa autonomía».

Respecto de la cuestión relativa al plazo máximo, no hubo acuerdo en este punto pues unsector de los asistentes considera que al depender el cierre de la muerte de los acreditados debeconsiderarse que el contrato tiene término, pues se sabe que va a producirse, aunque se ignorecuando. Por el contrario, otro grupo se decantó por exigir un plazo máximo (con la amplitudque se quiera), ya que es una exigencia del principio de especialidad que determina, entre otrascuestiones, la prescripción de la acción hipotecaria.

8. Herencia: inaplicación al heredero fiduciario de la limitación del artículo 196 delCc.

Supuesto de hecho: Nos encontramos con una declaración de fallecimiento de un fiducia-rio de la cual todavía no han transcurrido cinco años. El bien se inscribe a favor del fideicomi-sario que a continuación realiza una donación a favor de un tercero. Se plantea la Registradorasi dicho fideicomisario está afectado por la limitación del artículo 196 del Cc.

Establece el artículo 196 que «Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirála sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de losjuicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente. Los herederos nopodrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimien-to».

La posición mayoritaria en este seminario se inclinó por considerar que este precepto esaplicable a los bienes propios y no respecto a aquellos en los que el fiduciario tiene más bienuna posición de conservador de los mismos, con obligación de transmisión a los fideicomisa-rios (esta posición expresamente se recoge en el artículo 781 del Cc). Se tiene en cuenta a lahora de llegar a esta conclusión el hecho de que los fideicomisarios suceden al causante, no alfiduciario (así se establece expresamente en el párrafo 2.º del artículo 181 del Código de Suce-siones de Cataluña), por lo que sería la declaración de fallecimiento del fideicomitente la queproduciría estos efectos suspensivos, no la del fiduciario.

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9. Hipoteca: a favor del Estado en garantía de unas obligaciones de pago recurridas enla cual no se fija plazo

Supuesto de hecho: Nos encontramos con un particular al cual, en un expediente adminis-trativo, se le determina una deuda concreta y específica. Dicha deuda es recurrida y, comorequisito del recurso se le exige la constitución de una hipoteca para garantizar el pago. En laescritura de constitución de hipoteca unilateral no se fija plazo alguno ni para la obligación nipara la hipoteca.

Debemos distinguir los supuestos de deuda determinada y recurrida, como es el caso plan-teado en este seminario, de los supuestos en que al deudor se le concede un aplazamiento en elpago, supuesto en el que el principio de especialidad exige señalar un plazo al mismo, cuyovencimiento determinará la posible ejecución hipotecaria.

El artículo 36,2 del Reglamento General de Recaudación regula ambas posibilidades al se-ñalar que «En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantíaen favor de la Hacienda Pública, ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en losdemás supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria,hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho realde este tipo».

La posibilidad de constituir hipoteca en garantía de la deuda recurrida resulta de diversospreceptos. Así:

a) El artículo 233 de la Ley General Tributaria señala en su número 1 que «La ejecucióndel acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si segarantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y losrecargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente». Elpárrafo 2.º del precepto señala como garantías el depósito de dinero o valores públicos, el avalo fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certifica-do de seguro de caución, o la fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocidasolvencia, pero el párrafo 3.º añade que si no se pueden aportar alguna de estas garantías, seacordará la suspensión previa la prestación de otras garantías que se estimen suficientes, dentrode cuya categoría es evidente que puede comprenderse la hipoteca unilateral.

b) El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social admite en su artículo28,2 y en defecto de aval solidario de entidad financiera de depósito o de crédito, con renunciaexpresa de los beneficios de división y excusión, la constitución de garantías inmobiliarias,para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social.

La resolución de 30 de septiembre de 2003 resuelve el supuesto de una deuda tributaria cu-yo pago es en principio exigible, si bien queda en suspenso ante la reclamación interpuesta. Lassuspensión se condiciona a la constitución de la garantía cuya inscripción se pretende. La re-clamación convierte la obligación en litigiosa, pese a su exigibilidad, y, en consecuencia, quedacondicionada por la incertidumbre misma del resultado del litigio. Estaremos pues ante unaobligación sujeta a término incierto si la resolución deviene firme y, al mismo tiempo, anteuna obligación condicionada en su existencia ante la eventualidad de que la deuda se declareimprocedente. En ambas vertientes es susceptible de se garantizada con hipoteca.

Continua señalando el Centro Directivo que la obligación prescribirá en su caso aunque delRegistro no resulte la fecha de inicio del cómputo del plazo para que tenga lugar. Diferente esla posibilidad de acudir a la cancelación prevista en el párrafo quinto del artículo 82 de la LH.En tanto no conste en el Registro la fecha de inicio para el cómputo del plazo en ella previsto

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es evidente que resulta imposible su aplicación. Pero ese obstáculo existe igualmente paraacudir a la cancelación de una hipoteca en garantía de obligación futura o condicional y talesobstáculos desaparecerán una vez que cualquier interesado solicite la constancia del cumpli-miento de la condición tal como permite el artículo 143 de la LH.

Parece haber olvidado la Dirección General la categoría de las hipotecas de seguridad,aquellas que, por desconocerse inicialmente alguno/s de los elementos de la obligación princi-pal, los cuales se determinarán ulteriormente por medios extrarregistrales, recogen la ficción desuplirlos por otros a efectos del principio de especialidad, de suerte que el tercero pueda cono-cer el límite máximo del derecho en alguno de sus elementos definidores (cuantía, duración,etc.), y ello sin perjuicio de que en el momento de determinarse dicho parámetro inicialmentedesconocido pueda hacerse constar el mismo en el Registro por la vía del artículo 143, en cuyomomento el dato ficticio quedará suplido por el dato real.

Esta clase de hipotecas tienen un valor eminentemente práctico, pues la utilización de la víadel artículo 143 queda al arbitrio de las partes (en palabras del propio artículo «podrán losinteresados hacerlo constar así») y por ello es frecuente que los datos definidores no lleguen alos libros registrales. Con esta clase de hipotecas se facilita el futuro de devenir del derecho y,en definitiva se evita acudir a otras instancias (judiciales o administrativas) por lo que permitenal Registro desplegar su juego preventivo.

10. Propiedad horizontal: declaración acerca del estado de la deuda con la comunidadde propietarios

Supuesto de hecho: En una escritura de compraventa el vendedor asevera que el departa-mento se halla al corriente en los gastos de la comunidad de propietarios, justificándolo con uncertificado sin firmas.

La reciente resolución de 11 de diciembre de 2003 trata el supuesto de una elevación a pú-blico de un contrato de compraventa. La misma va mucho más allá del caso planteado puesfrente a los argumentos del Registrador, básicamente que la omisión afecta a la legalidad de lasformas extrínsecas del documento notarial, y frente también a los argumentos del Notario,consistentes en esencia en que la exigencia de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere a lastransmisiones realizadas en documento público y no a las realizadas en documento privado, elCentro Directivo se limita a señalar que, «el criterio del Registrador debe ser revocado, aunqueno por los motivos que alega el Notario recurrente...sino por que la obligación que la Ley im-pone no es de las que afecte a la validez del negocio jurídico celebrado, por lo que si la ventareúne todos los requisitos que para tal validez exigen las leyes no se ve obstáculo para que laescritura de venta presentada tenga acceso al Registro».

La Dirección General aplica al pie de la letra el refrán de que lo bueno si es breve dos vecesbueno. Sin embargo, lo que en este seminario se ha puesto en duda es si esta doctrina es real-mente buena (la brevedad no se discute). No entra el Centro Directivo a analizar la reformallevada a cabo en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99 de 6 de abril y cuales son lascausas de la nueva redacción.

a) Evolución histórica de la obligación de declarar el estado de la deuda con la comuni-dad de propietarios.

Históricamente, la reforma llevada a cabo en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley2/88 de 23 de febrero, adicionó en el párrafo 2.º de la obligación 5.ª del artículo 9 de la Ley, el

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siguiente párrafo: «En la escritura por la que se transmita el piso o local a título onerosodeberá el transmitente declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos o, en su caso,expresar los que adeudare; el transmitente a título oneroso, quedará sujeto a la obligaciónlegal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago está afecto el piso olocal».

La Resolución de 10 enero de 1991 consideró que «la exigencia del artículo 9,5,2 de laLPH sobre declaración del vendedor de hallarse al corriente en el pago de la cuota que lecorresponde en los elementos comunes no puede entenderse cumplida con una manifesta-ción general de libertad de cargas; pero su omisión no es defecto que impida la inscrip-ción, ya que no compromete la validez y eficacia de la transmisión ni la ley la sancionacomo defecto obstativo a la inscripción» (obsérvese la diferencia en los términos de estaresolución: «la omisión no compromete la validez» y en consecuencia no debe impedirsela inscripción, de los términos de la reciente resolución de 18 de junio de 2004, dondeexpresamente se señala «Que si bien es cierto que los actos que puedan estar viciados nodebe acceder al Registro, dada la eficacia protectora de éste, es igualmente cierto que ennuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justifica-ción de esta validez»).

Los trabajos parlamentarios no sólo no suprimieron el artículo citado, sino que aclararon sucontenido, ampliando los supuestos de aplicación a la transmisión por cualquier título, lo cualresponde a una enmienda presentada por el Grupo Socialista. Pero lo más importante, a dife-rencia de la redacción anterior, establecieron una consecuencia jurídica: la no autorización dela escritura por el Notario. Así, con arreglo al artículo 9,1, letra e, párrafo 4.º se establece que«En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda olocal el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales dela comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en esemomento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declara-ción, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo quefuere expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación seráemitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las fun-ciones de secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa onegligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causadospor el retraso en su emisión».

b) Alcance de la obligación legal en cuanto a la declaración del estado de la deuda conla comunidad de propietarios.

Ciertamente, a nadie se le escapa las dificultades de cumplimiento de la norma. Todos nosplanteamos, ¿qué ocurrirá en el mes de agosto? ¿Habrá que establecer los cargos de secretarioy presidente de guardia? Pero eso no debe obviar la amplia gama de posibilidades que ofrece laley, desde la más total exoneración al transmitente de esta obligación legal, hasta retrasar laventa hasta que no tenga una absoluta seguridad acerca del montante de la deuda, pasando,entiendo yo, por la aceptación de cualquier manifestación o documento que le presente aquél,prescindiendo del cumplimiento estricto de la norma legal. Si faltan las firmas de secretario yel visto bueno del Presidente, lo que ocurrirá es que no habrá responsabilidad personal de éstos,pero quien puede lo más, la exoneración del cumplimiento de la obligación, puede aceptar lomenos, el cumplimiento imperfecto de la misma.

La norma entronca entonces con la normativa sobre protección de consumidores: ya que sipor ley el adquirente tiene obligación de soportar con un bien propio el impago de una deuda

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ajena, es lógico que se le informe, y con la intensidad que dentro de esa gradación legal quepa,del montante que supone dicha deuda ajena.

La Ley de Propiedad Horizontal tiene un carácter eminentemente imperativo (en palabrasde la Exposición de Motivos «La Ley brinda una regulación que...es suficiente por sí...paraconstituir en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, ypor otra parte admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y modifiquenciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de derecho necesario,claramente deducibles de los mismos términos de la Ley»). Este carácter imperativo ha sidoreconocido reiteradamente por el Tribunal Supremo, y así, por ejemplo, la Sentencia del Tribu-nal Supremo de 19 de julio de 1993 señala que «La Ley que regula la propiedad horizontal eseminentemente imperativa...porque, en todo caso, el principio de autonomía de la voluntad noentra en juego cuando es contrario a una norma imperativa». Por ello, parece que la aplica-ción inmediata del artículo 6,3 del Cc produce que el otorgamiento del documento contravi-niendo el mandato legal provoca la nulidad del mismo (pues en este caso no se establece unaefecto distinto para el caso de contravención).

La nueva redacción de la obligación legal tiene una parte dispositiva (la facultad de exone-rar y, en consecuencia, entiendo, la facultad de rebajar el rigor de la exigencia legal) y unaparte claramente imperativa dirigida al funcionario autorizante (la no autorización del docu-mento sin la aquiescencia en este punto del adquirente). Esta es la fundamental diferencia conla redacción anterior de esta exigencia legal y en base a la cual se dictó la resolución de 1991.Seguramente la nulidad radical no era lo pretendido por el legislador en 1999, pero lo que esseguro es que pretendió reforzar al máximo la posición del adquirente frente la ocultación, locual no es más que la inmediata y congruente consecuencia de la existencia de una afección decarácter real sobre el piso o local que dicho adquirente debe soportar.

Por ello, resulta extremadamente lacónica la argumentación de la Dirección General en laresolución de 2003, que ni por asomo tiene en cuenta los cambios operados. No entra a valorarla existencia de preceptos como el artículo 1.223 del Cc («la escritura defectuosa, por incom-petencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá la consideración de documento priva-do, si estuviese firmada por los otorgantes»), o del 1.216 («son documentos públicos los auto-rizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas porla Ley), que llevarían a la consecuencia de que el título no sería inscribible por la aplicación delartículo 3 de la LH.

La Dirección General se limita a señalar que el negocio es válido, y se supone que lo espor reunir los requisitos de consentimiento, objeto y causa. Sin embargo esto merece unaserie de precisiones, en primer lugar, cuando se adquiere un departamento integrado en unrégimen de propiedad horizontal, se asumen una serie de obligaciones «propter rem», una delas cuales tiene especial relevancia para el legislador cual es la afección del piso o local a losgastos generales y, por ello, se ha preocupado con especial intensidad de que el consenti-miento del adquirente lo sea en base a un perfecto conocimiento del estado de la deuda conla comunidad de propietarios. Por ello, me cabe la duda de que un consentimiento sin dichainformación no sea erróneo en el sentido de los artículos 1.265 y 1.266, pues nos encontra-ríamos ante un error invalidante del consentimiento por recaer sobre aquellas condiciones dela cosa que principalmente hubiesen dado motivo para celebrarlo. En definitiva la existenciade gastos debidos puede incidir sobre un elemento tan esencial de algunos contratos como esel precio.

Por otra parte, aún considerando que no afecta a la validez, podría considerarse que síafecta a la forma del negocio, y en este sentido, como algo relativo a la legalidad de las formasextrínsecas, entraría dentro del ámbito de la calificación registral.

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c) Títulos formales y materiales en la orbita de la obligación.

La nueva redacción del artículo 9,1 letra e párrafo 4.º extiende la obligación a cualquier tí-tulo formal y material, ampliando la redacción de 1988 que hablaba de escritura de transmisióna título oneroso. Este cambio, como he señalado no es casual. Ello obliga a cumplir la exigen-cia legal en toda clase de negocios jurídicos, si bien, desde mi punto de vista, con una serie dematizaciones:

1. Siempre debe cumplirse en el caso de transmisiones onerosas, si bien en las de carácterforzoso se debe permitir que sea el adquirente quien realice dicha declaración y en una instan-cia complementaria, en armonía con lo que para el caso de arrendamientos establecen las re-soluciones de 5 de noviembre de 1993 y 22 de marzo de 1999.

2. En caso de donaciones y legados se debe cumplir también la obligación legal, y no sólopor la redacción de la norma sino por la propia naturaleza de estos negocios. En el caso dedonaciones, la existencia de una deuda determina la aplicación de los artículos 619 y 622 delCc (pues es también donación aquella en que se impone un gravamen al donatario inferior alvalor de lo donado, por lo que en la parte equivalente al dicho gravamen se regirá por las reglasde los contratos, y sólo por las disposiciones del Título II del Libro II en aquello que excedadel valor del gravamen). Hay por tanto un cambio en la naturaleza jurídica del negocio segúnexista deuda o no. En el caso de legados el párrafo 3.º del artículo 867 del Cc señala que cual-quier otra carga, perpetua o temporal (a excepción de la prenda o la hipoteca), pasa con ésta allegatario, pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muertedel testador son cargas de la herencia. En este caso, en el momento de entrega del legado haypues una única deuda de cara a la comunidad pero dos deudas en la relación entre heredero ylegatario: el montante anterior a la muerte y el posterior. Respecto de la deuda anterior la obli-gación será exigible al heredero como continuador de la personalidad jurídica del causante.

3. En el caso de herederos, no tiene sentido pedir la declaración dado el carácter del here-dero (aunque lo sea a beneficio de inventario), de continuador de la personalidad jurídica indi-cada (sería una autodeclaración que no tiene sentido exigir).

4. En el caso objeto de la resolución de 2003 y pese a la vinculación que actualmente su-pone el artículo 327,10 de la LH, desde mi punto de vista se debería distinguir el momento enque las partes declaran haber celebrado el contrato privado y la posible entrega de la cosa.Dado el carácter tuitivo del artículo 9,1, letra, párrafo 3.º, no debe obviarse que las partes pue-den estar declarando que la propiedad se ha transmitido en un momento anterior (si de su mani-festaciones en el documento público resulta que la cosa se entregó con anterioridad a la fechaen que la afección real comienza a jugar), por lo que el deudor personal es el adquirente en eldocumento público, es decir la deuda de la comunidad de propietarios no será para él una deu-da ajena. Si la fecha de la adquisición (traditio incluida) no es anterior a la fecha en que laafección real comienza su juego, existirá una doble deuda: ajena en cuanto al débito anterior ala fecha del documento privado y deuda propia en cuanto a las cantidades devengadas conposterioridad a dicha fecha.

d) Los gastos de la comunidad de propietarios: la afección real y el privilegio.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la obligación de pago de la deuda pendiente en el mo-mento de la adquisición, la misma se configura como una afección real, es decir como la suje-ción de un bien propio a la responsabilidad de una deuda ajena. En este sentido las afeccionesreales modifican el artículo 1911 del Cc, pues por el juego de las mismas el deudor responde

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del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros y además res-ponde de una deuda ajena con un bien concreto de su patrimonio (el que esta afectado pordicha garantía legal).

La modificación de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo en 1999 clarificó muchola configuración de la afección real derivada de la redacción de 1960. Frente a la inicial redac-ción («Serán obligaciones de cada propietario: 5.º Contribuir con arreglo a la cuota de parti-cipación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para eladecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades queno sean susceptibles de individualización. Al pago de estos gastos producidos en el último añoy en la parte vencida de la anualidad corriente estará afecto el piso o local, cualquiera quefuere su propietario actual y el título de su adquisición, siendo este crédito a favor de la co-munidad de propietarios preferente a cualquier otro, y sin perjuicio de las responsabilidadespersonales procedentes»), que provocó la mezcla de dos conceptos muy diferentes y con obje-tivos también muy diferentes (la afección real y el privilegio), la nueva redacción legal separaclaramente ambos conceptos. Señala el artículo 9,1, letra e), párrafo 2.º que «Los créditos afavor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastosgenerales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad encurso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos delartículo 1.923 del Cc y preceden, para su satisfacción a los enumerados en los apartados 3.º,4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditossalariales en el Estatuto de los Trabajadores».

Este párrafo regula un privilegio a favor de la comunidad. Su razón de ser se encuentra enla posible colisión entre la comunidad de propiedades y otros acreedores del propietario deu-dor. El plazo al que abarca es el relativo a la anualidad en curso y la inmediatamente anteriorcontado desde el momento en que se produzca la colisión, que actualmente queda restringida alas tercerías de mejor derecho (ejecución singular) y no a los procedimientos concursales, puesel artículo 89,2 de la nueva Ley Concursal señala que no se reconocerá en el concurso ningúnprivilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley. El nuevo artículo 90 no recoge esteprivilegio y por ello habrá que esperar a la nueva regulación de los privilegios extraconcursalespara ver como quedará configurado el crédito a favor de la comunidad de propietarios (la dis-posición final trigésimo tercera señala que en el plazo de seis meses a contar desde la entradaen vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladorade la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares).

La afección real se regula en el párrafo 3.º de la letra e) al señalar que «El adquirente deuna vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Re-gistro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudasa la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anterio-res titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidaden la cual tenga lugar a la adquisición y el año natural inmediatamente anterior. El piso olocal estará afecto al cumplimiento de esta obligación».

La afección tiene su razón de ser en una relación entre la comunidad y los propietarios ac-tuales para evitar que por razón de la transmisión de un departamento queden sin pagas cuotasanteriores. No mira por tanto al resto de los acreedores del titular sino al propio titular actual, eincluso el plazo es distinto que el del privilegio, pues en este caso el plazo se cuenta desde laadquisición. Pensemos en el siguiente supuesto: A vende a B en noviembre del año 2002.Ahora en octubre de 2004 se reclaman las cantidades pendientes (la prescripción, en principioy sólo en principio, se producirá a los cinco años). Puede haber cantidades debidas por los años2001 y 2002 cuyo deudor personal es A, pero que B debe soportar por el juego de la afección

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real, pese a tratarse de una deuda ajena. En caso de colisión con otros acreedores de B, lascantidades que gozarían de privilegio serían las correspondientes a las dos últimas anualidades,es decir las correspondientes a los años 2003 y 2004.

Como he señalado la comunidad podrá reclamar las cantidades adeudas mientras no se pro-duzca la prescripción y ni siquiera este tema es pacífico en los Tribunales, pues mientras lamayoría aplica la prescripción de los cinco años por aplicación del artículo 1.966, párrafo 3.ºdel Cc («por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimientode las obligaciones siguientes: las de cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o enplazos más breves»), no faltan Audiencias (principalmente la de Madrid) que consideran que elpago es anual si la comunidad así lo ha decidido, pero no hay ningún inconveniente en que sepacte un pago en plazos diferentes, superiores incluso a la anualidad y, en consecuencia, debeaplicarse el artículo 1.964 («las acciones personales que no tengan señalado especial prescri-ben a los quince años»).

Desde este punto de vista la afección real impide al propietario actual que no sea titular re-gistral, y frente a una deuda ajena, interponer una tercería de dominio, pero sin que la comuni-dad de propietarios goce respecto de las cantidades cubiertas por la misma, por esta sola cir-cunstancia, de privilegio alguno de cobro preferente. En este sentido el artículo 9,1 letra e)párrafo 3 de la LPH constituye una excepción al artículo 595,1 de la LEC («Podrá interponertercería de dominio, en forma de demanda, quien sin ser parte en la ejecución, afirme serdueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de ésteuna vez trabado el embargo»). Volviendo con nuestro ejemplo: A vende a B en noviembre del2002, pero no inscribe. Se inicia un procedimiento por las deudas de los años 2001 y 2002contra A y se embarga la finca en diciembre de 2002. Respecto de cualquier otra deuda Bpodría ejercitar la tercería de dominio justificando que ha adquirido antes de la traba perorespecto de los gastos de comunidad debe soportar la ejecución pese a tratarse de una deudaajena.

Si el procedimiento se hubiese iniciado directamente contra B, el artículo 815 de laLEC, respecto del procedimiento monitorio señala que en el plazo de veinte días el deudordebe pagar o comparecer ante el Tribunal y alegar sucintamente, en escrito de oposición, lasrazones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada. Res-pecto de las cantidades apuntadas no le debe ser tenido en cuenta el carácter ajeno de ladeuda.

El carácter de deuda ajena, no impedirá que el adquirente intente repetir frente al anteriorpropietario las cuotas por el pagadas pero correspondientes a las anualidades donde el vende-dor era todavía propietario.

La nueva redacción de la Ley de Propiedad Horizontal convierte en doctrina obsoleta ladoctrina de la Dirección General en esta materia (básicamente las resoluciones de 9 de febreroy 18 de mayo de 1987, 1 de junio de 1989 y 15 de enero de 1997). Con arreglo a esta doctrina«esta afección supone un gravamen sobre una finca que, además se declara legalmente prefe-rente. Ello implica no sólo la posibilidad de repetir contra la finca para su cobro cualquieraque sea su titular, sino también el anteponer la garantía de que goza a cualquier otra cargainscrita o anotada sobre el mismo inmueble. Inscrito el régimen de propiedad horizontalconsta ya, aunque con cierta indeterminación, la carga que supone la afección real y su prefe-rencia que vienen a formar parte del contenido ordinario del ámbito de poder y responsabili-dad del dominio de cada piso o local sujeto a dicho régimen. Cualquier hipoteca o embargosobre ellos ha de entenderse, por tanto, subordinados en su eficacia a la afección real y prefe-rencia aneja que por ley se reconoce a los créditos que ampara». La Resolución de 15 deenero de 1997 exige, en base al principio a la tutela judicial efectiva, que los titulares de cargas

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que habrían de ser perjudicados por la afección real sean parte en el procedimiento a través dela extensión a los mismos de la demanda.

Actualmente lo que procede es ejecutar la deuda por la vía del procedimiento monitorio re-gulado en el artículo 21 de la LPH, el cual requiere la previa certificación del acuerdo de laJunta aprobando la liquidación, y en el cual nos podemos encontrar los siguientes supuestos deanotaciones (todas ellas de embargo):

1. Anotación de embargo preventivo ordenada en el propio procedimiento monitorio:Procede la misma, con arreglo al párrafo 5.º del artículo 21 si el deudor se opone a la preten-sión inicial, lo solicita el acreedor y aquél no presta aval bancario por la cuantía por la quehubiere sido decretado.

2. Anotación de embargo ejecutivo derivada del propio procedimiento monitorio, en elsupuesto de incomparecencia del deudor. La ejecución se tramitará conforme a lo dispuestopara las sentencias judiciales (es decir, nos encontraremos en el Registro con procedimiento deejecución de títulos judicial por los trámites de los artículo 545 y siguientes). Este supuestoresulta del artículo 816 de la LEC.

3. Anotación de embargo derivada de la ejecución de sentencia dictada en el procedi-miento ordinario que corresponda según la cuantía. Esta posibilidad resulta del artículo 818 dela LEC y se produce cuando el deudor presenta escrito de oposición en plazo.

Lo que ya no cabe, tras la modificación de la Ley de Propiedad y Horizontal, y para proce-dimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, es la anotación de la demandahaciendo constar el privilegio, ya que este debe hacerse valer por vía de tercerías de mejorderecho, sin que quepa apoyar la solicitud de la anotación de la demanda sobre la base de laafección real, pues esta afección queda reducida a una imposibilidad de excepción por parte delpropietario actual frente a la deuda ajena.

La doctrina de la Dirección General incluso ha provocado una normativa «curiosa» en ma-teria de aprovechamiento por turnos, cuya Ley de 15 de diciembre de 1998 (en cuya tramita-ción se tuvieron en cuenta los postulados del centro Directivo), señala en el artículo 14,2 que«Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno, el Regis-trador hará constar mediante nota marginal, que el mismo queda gravado con carácter realpara responder de las dos últimas cuotas, a contar desde la reclamación por vía judicial onotarial, por todo el tiempo de vida del régimen». La redacción de este artículo mantiene lamisma dirección que la propuesta que desde la Dirección General se hizo para la Ley de Pro-piedad Horizontal que al final no salió y por eso se ha provocado ese desfase entre la conside-ración de unos gastos en sede de aprovechamiento por turno y su tratamiento en sede de pro-piedad horizontal.

e) Supuesto planteado en este seminario.

En cuanto al modo de acreditarse la deuda con la comunidad, la manera adecuada es la cer-tificación expedida por el secretario con el visto bueno del Presidente. No obstante esto pre-senta los inconvenientes apuntados (básicamente la imposibilidad de retrasar determinadasoperaciones jurídicas). Si pensamos que la finalidad de la norma es conseguir una proteccióndel adquirente que debe soportar la afección real, el grado de cumplimiento debe quedar encierto modo a su arbitrio, pero exclusivamente al suyo. Por ello, entiendo, cualquier manifesta-ción resultante del documento de la que resulte que el adquirente es consciente del derecho quele asiste sería suficiente para proceder a la inscripción. Incluso es posible que la omisión en el

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documento, sin perjuicio de las responsabilidades a que puedan darse lugar, pueda ser suplidapor el adquirente por la vía del artículo 110 del RH.

Se alegó por parte de alguno de los participantes en el seminario que suspender la inscrip-ción es perjudicar a aquel a quien la Ley quiere proteger. Desde mi punto de vista la nota decalificación puede servir de advertencia de aquello que en el iter contractual no se le advirtió ydebió advertírsele. Por otra parte puede pedir la anotación preventiva por defecto subsanable.

11. Opción de compra: Ejercicio unilateral existiendo cargas posteriores una de lascuales es una anotación de demanda que impugna la opción de compra que ahora seejercita

Supuesto de hecho: Nos encontramos ante una opción de compra que se ejercita unilate-ralmente, depositándose el precio en la Notaria. La finca esta sujeta a diversas cargas posterio-res a la inscripción del derecho de opción, una de las cuales es la anotación de una demandaque impugna el derecho de opción que ahora se ejercita. Los problemas que se plantea el Re-gistrador son dos: si el depósito en la Notaria es procedente y si se debe proceder a la cancela-ción de las cargas.

La opción es un derecho de carácter potestativo, es decir, vincula desde el momento de suconstitución al concedente pero no al optante que paga una prima por esa capacidad de deci-sión.

La posibilidad de que sea ejercitado unilateralmente el derecho por el optante ha sido reco-nocido reiteradamente por la Dirección General, y en este sentido pueden señalarse las resolu-ciones de 7 de diciembre de 1978 y 19 de julio de 1991.

En Cataluña el ejercicio unilateral aparece expresamente recogido por el artículo 32,2 de laLey 22/2001 de 31 de diciembre, reguladora de los derechos de superficie, de servidumbres yde adquisición preferente, a cuyo tenor, «La formalización unilateral de la transmisión requie-re pacto expreso». Es más, se reconoce expresamente el deposito notarial como el medio idó-neo de ejercicio del derecho, pues añade este precepto que «En tal caso, el pago del preciodebe acreditarse o depositarse notarialmente en el momento de la formalización».

La resolución de 28 de septiembre de 1982 señala que para cancelar cargas o anotacionesde embargo posteriores a la opción, al ejercitar ésta, es preciso consignar el importe del precioen establecimiento público destinado al efecto. Añade la Resolución de 8 de junio de 1998 que,ejercitado el derecho de opción pueden cancelarse las anotaciones de embargo posterioresaunque no se decrete judicialmente, porque la extinción se produce como consecuencia de underecho anterior ya reflejado en el Registro cuando se practicaron tales anotaciones, pero sonnecesarios requisitos adicionales, como la consignación a favor de los acreedores posterioresde la cantidad del precio pagado, sin que el comprador pueda hacer detracción alguna so pre-texto de atender directamente al pago de las responsabilidades que pesan sobre el inmueble.

En cuanto a la anotación de demanda que cuestiona la validez de la opción misma pareceque debe seguirse el mismo criterio que en materia de hipotecas establece el artículo 131 de laLH, con la necesarias adaptaciones. En materia de hipotecas la anotación anterior a la notamarginal de expedición de certificación de cargas no puede cancelarse. La nueva redacción delartículo, tras la LEC, permite la cancelación de las anotaciones de demanda posteriores a dichanota por asimilación con lo que ocurre con las tercerías de dominio, respecto de las cuales sefija también un límite temporal.

Las anteriores no se pueden cancelar en base a las reclamaciones que en juicio declarativoordinario caben en torno a la hipoteca, conforme al artículo 698 de la LEC. Por ello, en el caso

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de nuestro seminario, al no existir la nota de expedición de certificación, al no tratarse de unaejecución judicial, lo prudente parece interpretar ampliamente el artículo 131 de la LH en elsentido de no proceder a la cancelación de dicha anotación ya que refleja el ejercicio de underecho constitucional, cual es la tutela judicial efectiva.

12. Tracto sucesivo: reanudación de tracto existiendo un contrato verbal a favor delcausante y un testamento a favor de los hijos

Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro un Expediente de reanudación del TractoSucesivo, planteándose la Registradora si efectivamente existe ruptura en el mismo, pues quie-nes promueven el Expediente son los herederos de quien adquirió del titular registral.

El caso plantea bastantes dudas pues, de entrada, la Dirección General ha resuelto el casocontrario, es decir, aquel en el que el promotor del Expediente compró a los herederos deltitular registral. En este caso consideró la Dirección general que el artículo 20 de la Ley per-mite la inscripción directa cuando la enajenación ha sido otorgada por los herederos del titularregistral. Sin embargo, en el caso planteado en este seminario el contrato es verbal, por lo quefalta la firma del titular registral, requisito que exige el artículo 20 y, de otro lado, son losherederos del adquirente quienes promueven el expediente.

No faltaron opiniones en el seminario acerca de la conveniencia de dar mayor amplitud alExpediente de Dominio, dado su carácter de documento judicial, defendiéndose por alguno delos intervinientes su admisión incluso en el caso de relación directa entre el promotor y eltitular registral.

En todo caso, la postura mayoritaria fue decantarse por su admisión sin tener en cuenta losargumentos que en muchas ocasiones utiliza el Centro Directivo, la falta de acreditación delpago del impuesto de sucesiones, pues en todo caso, si el documento está liquidado esta es unacuestión que escapa a la calificación registral pues la autoridad competente ya puede tenernoticia de la operación efectuada, por lo que no puede quedar indefensa.

13. Arrendamientos Urbanos: Derechos de tanteo y retracto en locales de negocio

Supuesto de hecho: Se vuelve a plantear en el seminario la cuestión relativa a la existenciade derechos de tanteo y retracto en materia de locales de negocio y la exigencia de notificacióna los arrendatarios. Particularmente se plantea la cuestión en relación con las plazas de aparca-miento.

En la anterior ocasión se consideró que, en materia de arrendamientos para uso distinto delde vivienda, el artículo 31 de la LAU tiene carácter dispositivo, por aplicación del artículo 4,3,a cuyo tenor los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de laspartes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, porlo dispuesto en el Cc.

No obstante, si bien este seminario no tiene dudas en cuanto al carácter dispositivo del artí-culo 31, si es cierto en que no fue unánime la posición en cuanto al modo de acreditar la noexistencia de los derechos de adquisición preferente, pues mientras determinados compañerosse inclinan por exigir una justificación de la renuncia a los mismos por parte del arrendatario(incorporando o acompañando el contrato), otro sector nos inclinamos por considerar que enesta materia es la responsabilidad personal del vendedor la garantía de aquél. Así, si el arren-dador puede declarar que la finca esta libre de arrendamientos y, en caso contrario, será res-

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ponsable de su manifestación errónea o falsa, también podrá, si la finca está arrendada conrenuncia por parte del arrendador a los derechos de tanteo y retracto, declararlo así en el docu-mento de transmisión, siéndole aplicable la misma responsabilidad para el caso de que la mani-festación sea igualmente errónea o falsa. No obstante, se apuntó la diferencia entre la prueba dehechos negativos (la no existencia de arrendatarios) y la de los hechos positivos (la existenciade un contrato con renuncia a este derecho que, como establece el artículo 4,4 de la Ley deberárealizarse en forma expresa).

En materia de plazas de aparcamiento conviene recordar la reciente resolución de 3 de mar-zo de 2004, la cual entiende que no es aplicable la LAU y por tanto tampoco los derechos detanteo y retracto a las plazas de garaje, pues éstas no constituyen edificación, y la edificaciónen ellas es algo accesorio, aplicándoseles la Ley sólo en el caso de que sean accesorias devivienda, pues en sí no son ni viviendas ni locales de negocio o asimilados a éstos.

14. Parejas de hecho en Cataluña: Disolución y adjudicación de bienes en sede judicial

Supuesto de hecho: Se vuelve a plantear en este seminario el tema relativo a la disoluciónvía judicial de los bienes pertenecientes en comunidad ordinaria a dos personas que tienenconstituida una pareja de hecho sujeta a la legislación de Cataluña. En el mismo Registro sepresentan dos sentencias judiciales relativas a personas y fincas distintas. En ambos casos nosencontramos con parejas de hecho pero una de la sentencias recoge efectos patrimoniales res-pecto del patrimonio común, mientras que la otra no.

La Ley 10/98 del Parlamento de Cataluña de 15 de julio no contiene previsión alguna parala liquidación del patrimonio de los miembros de la pareja en caso de separación de los mis-mos. Sin embargo, los artículos 13 y 31 regulan la posibilidad de una compensación para elcaso de cese o ruptura de la convivencia por el trabajo que uno haya realizado para el hogar opara el otro conviviente e incluso se establece la posibilidad de una pensión periódica.

Asimismo, los artículos 5 y 24, siguiendo la línea del artículo 1.318 del Cc y del 4 del CF,establecen la responsabilidad solidaria de los miembros de la pareja respecto de terceros encuanto a las obligaciones contraídas por razón de los gastos comunes si los mismos son aco-modados a los usos y al nivel de vida de la pareja.

Los artículos 4 y 23 señalan que gastos deben considerarse comunes de la pareja (alimen-tos, gastos médicos, mejora y conservación de la vivienda, etc.).

Toda esta situación ha llevado a la Audiencia de Provincial de Barcelona en su sentencia de22 de abril de 2003 a señalar respecto de un convenio relativo a la separación de una pareja dehecho, el cual había sido rechazado por el Juez de Primera Instancia, que «El Tribunal nocomparte la tesis del Juez «a quo» de que carezca de competencia objetiva para aprobar todoslos pactos del convenio presentado por las partes... su no aprobación y su no homologación,siempre que los pactos no sean contrarios a lo dispuesto por el artículo 1.255 del Cc, conllevae implica una interpretación evidentemente discriminatoria respecto de las uniones de hecho ofamilias no matrimoniales frente a las que han contraído matrimonio, que es contraria a lodispuesto en los artículos 14 y 39 de la Constitución. Los convenios son el resultado de losacuerdos de las partes como un todo y en muchos casos van entrelazados unos pactos conotros, y su no homologación judicial en bloque podría incluso dividir la continencia de lacausa y resultar contrario a lo realmente querido por los propios contratantes... Ninguno delos pactos que constan en el convenio referido es contrario a la normativa propia del derechode familia y si el Código de Familia permite ejercitar en los procedimientos de nulidad, sepa-ración y divorcio la acción de división de la cosa común, debe aprobarse el convenio en su

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integridad a fin de evitar una palmaria discriminación de las parejas de hecho con los matri-monios, sin excluir los pactos relativos a la división de la cosa común...».

Por ello, pese a que en este seminario fue tratada esta cuestión, y se recomendó denegar losdocumentos judiciales que disolviesen comunidades de bienes integradas por parejas de hecho,basándonos en la incongruencia del procedimiento utilizado, rectificar es de sabios, y la reco-mendación es la contraria. Esta nueva postura es congruente con la aplicación de la norma conarreglo a la realidad social del tiempo en que se aplica no la del tiempo en que se dicta. Locual, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, pone de relieve el penoso fundamentode la resolución de 18 de julio de 2004, relativa a la manifestación sobre el carácter habitual dela vivienda en materia de parejas de hecho, pues se argumentaba que el artículo 91 del Regla-mento se refiere exclusivamente a cónyuges, pero no debe olvidarse que es una artículo redac-tado por el Real Decreto de 10 de octubre de 1984, mientras que las Leyes que regulan losefectos de las Uniones Estables de Pareja se promulgan a partir de 1998, precisamente con laLey Catalana.

15. Opción de compra: ejercicio en vía judicial sin que se acredite que sea parte eltitular registral. Sentencia provisional: No cabe la inscripción sino tan sólo la anotaciónpreventiva

Supuesto de hecho: Una sociedad aporta a otra una finca sobre la cual hay constituidauna opción de compra a favor de una tercera sociedad, y sin que pacte el ejercicio unilateralde la misma. Posteriormente se presenta una sentencia judicial consecuencia del ejercicio dela opción en un procedimiento en el cual no ha sido parte la sociedad a cuyo favor se hizo laaportación, que es la actual titular de la finca. Esta sentencia no es firme, por lo que la Re-gistradora considera que existen dos defectos, uno de carácter subsanable, la falta de firme-za, y otro insubsanable, el que el titular registral no haya sido parte en el procedimiento. Enrazón de este defecto insubsanable no admite la anotación preventiva por defectos subsana-bles, ante lo cual el presentante solicita la anotación preventiva por la vía del artículo 524,4de la LEC, cuya literalidad es la siguiente: «Mientras no sean firmes, o aún siéndolo, nohayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión dela sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentenciasque dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públi-cos».

La Registradora aplica correctamente el artículo 82 de la LH en relación con la doctrinade que el Registro es un lugar idóneo para dar cumplimiento al artículo 24 de la Constituciónen cuanto supone interdicción de la indefensión. Como señala la resolución de 29 de diciem-bre de 1998, «Atañe a los Registradores el deber de colaborar con Jueces y Tribunales en sulabor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firmes por lo queno puede el Registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidospara el concreto procedimiento seguido que no estén encaminados directamente a hacerefectivo el derecho de intervención conferido a los titulares registrales». La resolución de 7de noviembre de 1990 señala que, «Para cancelar inscripciones no basta mandamientojudicial sino que se requiere sentencia firme contra los titulares registrales, conforme alartículo 24 de la Constitución».

Cuestión distinta es que se hubiere pactado el ejercicio unilateral de la opción, lo cual hasido reiteradamente admitido por la Dirección General (y en este sentido se manifiestan lasresoluciones de 7 de diciembre de 1978 y 19 de julio de 1991). Asimismo en Cataluña la Ley

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22/2001, de 31 de diciembre («de regulación de los derechos de superficie, servidumbre y deadquisición voluntaria o preferente») señala en su artículo 32,2 que la formalización unilateralde la transmisión requiere pacto expreso. En tal caso, el pago del precio debe acreditarse odepositarse notarialmente en el momento de la formalización. En estos casos el pacto de ejerci-cio unilateral debe constar inscrito en el Registro, y se recomienda que conste en el acta deinscripción. De esta manera el tercer adquirente de la finca quedará sujeto a las consecuenciasde dicho ejercicio unilateral.

En cuanto a la anotación preventiva por defectos subsanables solicitada por la vía del artí-culo 524,4 de la LEC, la misma podría acoger el defecto subsanable de falta de firmeza, perono el insubsanable de no haberse seguido el procedimiento con el titular registral, pues el fun-damento de esta norma se encuentra en impedir que asientos definitivos, como la inscripción,la cancelación o la nota marginal de carácter sucedáneo, puedan provocar la aparición de untercero protegido por la fe pública registral, cuando la resolución judicial no tiene todavíacarácter definitivo. Sin embargo, la anotación preventiva por defecto subsanable es un asientopensado para convertirse en inscripción o cancelación definitiva cuando se acredite la subsana-ción del defecto, por lo que, por su propia naturaleza, la misma no puede tener cabida paradefectos insubsanables, y por ello, pretender utilizar la vía de la Ley Procesal no es más que unfraude de Ley.

16. Anotación preventiva de embargo: sobre otra anotación preventiva de embargo

Supuesto de hecho: Se plantea la posibilidad de que sea embargado el derecho anotadode un acreedor embargante, practicándose la correspondiente anotación preventiva en elRegistro.

La LEC regula en su artículo 605 los bienes absolutamente inembargables mientras quelos artículos siguientes señalan los bienes inembargables del ejecutado. Por su parte, el artí-culo 592, tras establecer como principio general que el Tribunal embargará los bienes delejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onero-sidad de ésta para el ejecutado, establece un orden de embargo en el cual aparecen en elnúmero 2.º los créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, en el número 7.º losbienes inmuebles, dentro de los cuales están los derechos reales sobre los mismos conformeal artículo 334,10 del Cc, y en el número 9.º los créditos y derechos realizables a medioplazo. Cabe admitir también el embargo de otros derechos de naturaleza personal como elarrendamiento, respecto del cual, si consta inscrito en el Registro, podrá tomarse la corres-pondiente anotación preventiva.

En definitiva será la naturaleza jurídica del embargo la que nos indique su posible traba pordeudas del embargante y el orden de la misma. El embargo es ante todo una medida procesalpues afecta con carácter real un determinado bien a las resultas de un procedimiento. El embar-go singulariza en un bien determinado la responsabilidad personal universal del deudor delartículo 1.911 del Cc. Esta concreción ni siquiera se produce a favor del acreedor embargantesino a favor de todos los acreedores del deudor, pudiéndose dar el caso que el acreedor que hainiciado el procedimiento en el que la traba y su anotación han sido decretadas no cobre encaso de realización del bien porque se le anteponen otros acreedores de mejor derecho a travésdel ejercicio de la correspondiente tercería, regulada en los artículos 613 y siguientes de laLEC.

La trascendencia real de la anotación preventiva de embargo no se pone en duda, y así elartículo 71 de la LH señala que los bienes inmuebles o derechos anotados podrán ser enajena-

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dos o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho laanotación. Por su parte el artículo 610 de la LEC en su regulación del reembargo (o ulteriorembargo del mismo bien o derecho ya embargado) permite a los titulares del embargo posteriorsolicitar la realización forzosa del bien o derecho sin necesidad del alzamiento del embargo oembargos anteriores, pero siempre que los derechos de aquéllos no hayan de verse afectadospor la realización.

Sin embargo, la doctrina actual no considera que, pese a estos indudables efectos reales, seconstituya un derecho de naturaleza real a favor del embargante. La anotación de embargo nocrea ni declara ningún derecho real ni altera la naturaleza de las obligaciones ni mucho menosconvierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía tal carácter.

El crédito del acreedor embargante si que es embargable. Si está garantizado con hipoteca uotra clase de garantía real, el acreedor dispone a su favor de un derecho real por lo que no hayduda de que el embargo será anotable en el Registro de la Propiedad.

Si el crédito no está garantizado, la cuestión es más dudosa aunque el seminario se inclinóen general por la respuesta positiva y ello porque aunque el derecho del embargante no pase deser un derecho eventual (pues ni siquiera tiene garantizado el cobro con el producto de la fincaembargada, y su anotación debe cancelarse cuando se cancele la anotación a favor de su deu-dor), lo cierto es que si un crédito tiene a su favor una anotación preventiva de embargo seconvierte en privilegiado por aplicación del artículo 1.923,4 del Cc. Ello supondría la aplica-ción del artículo 1.528 del Cc a cuyo tenor la venta o cesión de un crédito comprende la detodos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. Eso sí, el privile-gio no sería sobre la finca sino sobre la anotación de embargo.

Esta postura no fue unánime y así, entre otros, el autor de estas líneas considera muy dudo-sa esta posibilidad, pues lo procedente sería que el Juez que conociese de la segunda ejecución(la del acreedor del acreedor) ordenase al Juez conocedor de la primera, la retención del im-porte que en su caso correspondiese al ejecutante, para la satisfacción de sus propios acreedo-res. En este caso, el artículo 621,1 de la LEC señala que si el embargo fuera de dinero o divisasconvertibles, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

17. Anotación preventiva de embargo: procedimiento penal contra bienes de personajurídica interpuesta

Supuesto de hecho: Por un Juez de la Audiencia Nacional se ordena el embargo de bienesde una sociedad por deudas de su administrador en un procedimiento penal seguido contra elmismo por presunto delito de estafa.

El tema ya ha sido tratado en seminarios anteriores. La posibilidad fue admitida por la re-forma del Código Penal, llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 de 26 de noviembre, lacual añade un nuevo párrafo al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor «No podrá to-marse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra previstaen la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido elprocedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo pre-ventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio delJuez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es elimputado, haciéndolo constar en el mandamiento».

En el caso planteado en este seminario no resulta con claridad dicha relación entre titularregistral e imputado, por lo que es conveniente solicitar una aclaración al Juez que dictó elmandamiento.

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Con posterioridad a este seminario, comenta la Registradora en uno posterior que elJuez añade en el documento que se considera que «la sociedad es pantalla del demandado».Parece que esta expresión debe admitirse, de acuerdo con la finalidad perseguida por elprecepto.

18. Documento judicial: resolución judicial firme en la cual se señala que está pendientede resolución un incidente de oposición a la ejecución

Supuesto de hecho: Nos encontramos con una sentencia firme que resuelve un problemade doble inmatriculación. El testimonio de la sentencia, después de indicar que esta es firme,señala que está pendiente de resolución un incidente de oposición a la ejecución de la senten-cia.

No se entiende muy bien la expresión del testimonio, pues en un procedimiento judicial re-solviendo una doble inmatriculación, ambas inscripciones se neutralizan debiéndose acudir alderecho civil puro y, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1983,el problema es de imposible solución en el campo registral. La sentencia que recaiga se dictaráen el juicio declarativo que corresponda (artículo 313,3 párrafo 1.º del RH), por lo que este seráel ordinario o el verbal según la cuantía (artículos 249 y 250 de la LEC).

Los artículos 387 y siguientes de la LEC regulan las cuestiones incidentales, que son aque-llas que siendo distintas de las que constituyen el objeto principal del pleito, guarden con ésterelación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesa-les de influencia en el procedimiento.

El artículo los artículos 389 y 390 distinguen dos tipos de cuestiones incidentales: «de es-pecial pronunciamiento» y de «previo pronunciamiento»: en el primer caso estas cuestionesexigen que el Juez decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolversobre lo que sea objeto principal del pleito, sin que estas cuestiones suspendan el curso ordina-rio del proceso, mientras que las segundas son aquellas que por su naturaleza constituyen unobstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, por lo cual suspenden elcurso de las actuaciones hasta que sean resueltas.

Lo que es claro es que no puede haber una sentencia firme estando pendiente un inciden-te, por lo que debemos entender que en realidad hay una causa de oposición a la ejecución dela sentencia firme, causas que vienen reguladas en los artículos 556, 558 y 559 de la LEC.Estos preceptos regulan supuestos diferentes, pues el primero regula la oposición por pago ocumplimiento de lo ordenado o por caducidad de la acción ejecutiva, teniendo la particulari-dad de que la oposición no suspende el curso de la ejecución. El 558 regula la oposición porpluspetición, la cual tampoco suspende el curso de la ejecución salvo que el ejecutado pongainmediatamente a disposición del Tribunal para su entrega al ejecutante la cantidad queconsidere debida. El artículo 559 regula la oposición por defectos procesales y si el Tribunalestima que los mismos son insubsanables se dictará auto dejando sin efecto la ejecucióndespachada.

El problema en el caso que nos ocupa es que la sentencia declarativa del derecho de uno delos litigantes es directamente inscribible sin necesidad de previa ejecución, entendiéndoseimplícitamente solicitada la cancelación de la inscripción por la estimación de la demanda,siempre que el titular registral haya sido parte en el procedimiento (Sentencia del TribunalSupremo de 29 de febrero de 2000).

Por ello, lo procedente es pedir una aclaración del testimonio presentado en el sentido deque porque se necesita la ejecución de esta sentencia, cuando es directamente inscribible.

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19. Hipoteca: cuenta de crédito ligada a seguros de vida y renta temporal (denominadahipoteca inversa)

Supuesto de hecho: Se presenta ante este seminario un nuevo modelo de hipoteca, deno-minada inversa, cuyas características principales serían las siguientes:

a) Se denomina inversa porque al principio de la vida de la obligación (una cuenta co-rriente de crédito) el deudor debe muy poco y al final debe la totalidad.

b) El deudor realiza disposiciones ya determinadas de antemano (un tanto igual todos losmeses), con cargo a una cuenta, sin que tenga que devolver absolutamente nada durante la vidade la cuenta corriente y dos años mas.

c) Al cierre de la cuenta (en el caso de este seminario el año 2015) se le concede un plazode dos años al interesado para que decida si prefiere pagar toda la deuda o vender la finca (in-cluso podría constituir una nueva hipoteca para cancelar la anterior).

d) Los intereses que se devengarán en los dos años de «reflexión», se pagarán con los ré-ditos de un contrato de renta temporal que se pacta en el mismo momento de constituirse lacuenta corriente, estableciéndose como primera partida de cargo en la cuenta el importe totalde la prima de dicho seguro.

e) Asimismo, una vez vencido el plazo de la obligación el deudor va a recibir las mismascantidades que antes del cierre pero no ya con cargo a la cuenta sino con cargo a los réditos deun seguro de renta vitalicia que también se pactó en el momento de constituirse la cuenta,cargándose como segunda partida de la cuenta en el debe el importe de la prima única de dichoseguro.

f) Se establecen también como partidas de cargo al inicio de la cuenta los gastos de laoperación (impuestos, notarías, registro), así como la prima del seguro de hogar de toda la vidade la garantía.

Esta operación resulta muy interesante como alternativa a la renta vitalicia por lo que losdestinatarios de la misma serán personas jubiladas o cercanas a la jubilación pero con un pa-trimonio inmobiliario inmovilizado por ser la vivienda donde habitualmente viven. Durante losúltimos años, las entidades crediticias han acudido a la figura de la renta vitalicia, adquiriendola propiedad de la vivienda pero quedando la posesión en manos del cedente. Este contratoresulta un perjuicio para los herederos del constituyente, por lo que esta figura presenta laventaja de que la propiedad permanece en el patrimonio de la persona que va a disfrutar de larenta, por lo que la misma (e indirectamente sus herederos) se van a beneficiar del aumento devalor de los inmuebles.

No deja de ser curioso que al poco tiempo de que el Cc haya regulado por fin el contrato dealimentos, en los artículos 1.792 y siguientes (redactados por la Ley de 18 de noviembre de2003, sobre «Protección patrimonial de las personas con discapacidad»), sea cuando se empie-cen a buscar alternativas a dicha figura.

La admisión de esta nueva hipoteca no parece que plantee problemas, pues se instrumentacomo una hipoteca en garantía de una cuenta corriente, quedando determinadas ab initio laspartidas que pueden ingresar en la misma. Es cierto que la primera partida es muy fuerte (puesen el caso presentado en este seminario, representa casi el diez por ciento de la disposicióntotal, debido sobre todo al importe de los seguros de renta temporal y, sobre todo de rentavitalicia), y que las cantidades de las que puede disponer el acreditado están determinadas deantemano, pero esto es algo que queda dentro de la autonomía de la voluntad de las partes, sinque el principio de especialidad se vea afectado.

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La muerte del acreditado se establece como causa de extinción de la obligación y, en con-secuencia, de vencimiento de la hipoteca, lo cual es lógico dado que toda la operación estáorganizada en torno a la vida del mismo y a sus características particulares.

20. Propiedad Horizontal: Libro de actas de una propiedad horizontal constituida porvía de segregación

Supuesto de hecho: Se solicita la legalización del libro de actas de una comunidad de pro-pietarios en la cual la creación de entidades independientes se ha realizado por vía de segrega-ción, por lo que se plantea la Registradora si procede hacer constar dicha legalización en ellibro fichero auxiliar o en el folio original de la finca matriz.

El artículo 415 del RH señala que en las comunidades y subcomunidades de propietarios deinmuebles o conjuntos inmobiliarios a que sea de aplicación el artículo 17 de la LPH, los librosde actas serán diligenciados por el Registrador de la Propiedad en cuyo distrito radique elinmueble sujeto a dicha legislación. El número 7 del precepto añade que, «Practicada la dili-gencia, se pondrá en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto someti-do al régimen de propiedad horizontal, nota marginal expresiva de número de orden del librodiligenciado, hojas de que se compone y, en su caso, que se expide en sustitución de uno ante-rior desaparecido. De no estar inscrita la comunidad, se consignarán estos datos en un libro-fichero, que podrá llevarse por medios informáticos».

Respecto de las comunidades existentes a la entrada en vigor de la LPH de 21 de julio de1960, la disposición transitoria primera estableció que la Ley es de aplicación a todas conindependencia del momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que nopodrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma. Se fijó un plazo de dosaños a contar desde la publicación en el B.O.E. para que las comunidades adaptasen sus esta-tutos a la Ley en lo que estuvieren en contradicción con ella.

Por ello, en cuanto a la forma de inscribirse, la regulación del artículo 8 de la LH (folioabierto al edificio en su conjunto y folios particulares para los pisos o locales), sólo es aplicablea las comunidades constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, no a las yainscritas, respecto de las cuales el modo habitual era la segregación de los distintos departa-mentos de la finca inicial, por lo que en la finca originaria se contendrán los elementos privati-vos todavía no segregados. Por ello, estas comunidades sí cumplen con el requisito de hallarseinscritas en el Registro de la Propiedad por lo que parece congruente practicar la nota marginalprevista en el artículo 415,7 al margen de la finca originaria y no en el libro-fichero auxiliar.

21. Documento judicial: necesidad de intervención del titular registral en el mismoprocedimiento en el cual se resuelve su título

Supuesto de hecho: En el Registro se presentó en su día (practicándose la correspondienteinscripción) una compraventa de una persona (A) a otra (C), pero según se deduce ahora, enrealidad, extrarregistralmente, hubo dos transmisiones (de A a B y de B a C). El Estado inicióun procedimiento en el cual recayó sentencia que decretó la nulidad de la venta de B a C, orde-nando las cancelaciones oportunas. Esta sentencia no pudo inscribirse en el Registro sencilla-mente porque esta venta nunca fue inscrita. El Estado inició un nuevo procedimiento en el quela sentencia ordenó elevar a público la venta que A realizó a B. Este documento fue denegadopor un problema de tracto, pues la finca está inscrita a nombre de C. El Abogado del Estado

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insiste en que de las dos sentencias se deduce que la finca debe quedar inscrita a nombre de B,sin que se produzca indefensión del titular registral pues fue parte en el primer procedimiento.

No cabe duda que el titular registral debe ser parte en un procedimiento en el que se discutala validez de su título, pues sólo así podrá alegar lo que mejor convenga a su derecho. Además,piénsese que, con arreglo al artículo 222,1 de la LEC, «La cosa juzgada de las sentenciasfirmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la Ley, un ulterior procesocuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo». Por lo tanto al no habersejuzgado nunca la validez del título por el cual el anterior titular registral vendió la finca alactual titular no puede existir cosa juzgada como pretende el Abogado del Estado.

22. Opción de compra: el depósito del precio debe incluir también la prima si estaforma parte de dicho precio

Supuesto de hecho: Se estipula una opción de compra con arreglo a la legislación de Ca-taluña (Ley 22/2001 de 31 de diciembre), en la cual se pactó, y así consta inscrito, el ejerciciounilateral de la opción. En este momento existen cargas posteriores que van a ser canceladascomo consecuencia del ejercicio, por lo que el adquirente procede a depositar el precio quedebe satisfacer, pero no es objeto de depósito la cantidad que en su día entregó al concedentecomo prima por la concesión del derecho de opción.

Lo que debe quedar a disposición de los titulares de derechos posteriores es el total precio.La Resolución de 8 de junio de 1998 señala que, ejercitado el derecho de opción de compra,pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores, aunque no se decrete judicialmente,porque la extinción se produce como consecuencia de un derecho anterior ya reflejado en elRegistro cuando se practicaron tales anotaciones, pero son necesarios requisitos adicionales,como la consignación a favor de los acreedores posteriores de la cantidad del precio pagado,sin que el comprador pueda hacer detracción alguna so pretexto de atender directamente alpago de las responsabilidades que pesan sobre el inmueble.

El artículo 24 de la Ley 22/2001 señala como requisito del título constitutivo la fijación dela contraprestación para la adquisición del bien o los criterios para su fijación, debiendo cons-tar, si el derecho se ha constituido a título oneroso, la prima pactada, si procede, para su cons-titución.

En consecuencia, si las partes han pactado que la prima se descontará del precio del inmue-ble o de cualquier otro modo puede deducirse que el importe de la prima forma parte del pre-cio, el importe de ésta también debe ser objeto de depósito.

El depósito puede formalizarse judicial o notarialmente, posibilidad esta última que admiteel artículo 32,2 de la citada Ley. Es indiferente que concurran concedente y optante al depósitoo que lo realice en su integridad el optante, en cuyo caso tendrá a su favor, si es preciso, lasacciones procedentes para reclamar el importe de la prima al concedente.

23. Anotación de embargo: puede garantizar cantidades superiores a las que resultandel Registro

Supuesto de hecho: Nos encontramos con una anotación de embargo, letra A, a conti-nuación con una hipoteca, una anotación de embargo, letra B, y después con una ampliaciónde la anotación letra A, practicándose para la misma una nueva anotación preventiva deembargo, letra C. Las cuantías que figuran en el Registro son las siguientes: anotación letra

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A, 6.000 euros; Anotación de ampliación letra C, otros 6.000. La ejecución del embargo Atermina con la adjudicación al acreedor por 13.000 euros, indicándose en el auto que lascostas suben a 1.000. Se ordena la cancelación de la hipoteca posterior y del embargo B,anterior a la ampliación. Se plantea la Registradora si a efectos de cancelación merece igualtrato una hipoteca inscrita posteriormente al embargo finalmente ampliado que un embargoposterior cualquiera; si fuera así, que ocurre con los 1.000 euros que no fueron objeto deampliación expresa.

El artículo 72 de la LH señala que las anotaciones preventivas contendrán las circunstanciasque se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentadospara exigir las mismas anotaciones. Las que deban su origen a providencia de embargo o se-cuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello, y el importe de la obligación que loshubiere originado.

El Tribunal Supremo afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1.880 que la anotación deembargo tiene por objeto asegurar las responsabilidades del juicio ejecutivo y no pudiendosaberse a que cantidad ascienden mientras no termine aquél, basta que se exprese la causa quehaya dado lugar a la anotación y el importe de la obligación que hubiere dado motivo al em-bargo.

La resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 16 de noviembrede 1.894 cambió la tendencia, señalando que si no se fija una responsabilidad a las costas, lafinca no responde de ellas. Esta tendencia se refrendó con el RH de 1915 que exigió que elasiento correspondiente hiciese constar lo que por principal, intereses y costas se debe.

No obstante, la nueva LEC parece volver al sistema anterior: el embargo responde de la to-talidad de la deuda, sin que quede limitado por las cantidades que figuran en el Registro. Estascantidades, exclusivamente son efectivas para un adquirente posterior que adquiera en otrasubasta y sólo los son para éste para así evitar que esta subasta se desvalorice por el descono-cimiento de la responsabilidad real de la finca por el embargo anterior.

La posición de la nueva LEC resultaría de los siguientes preceptos:

a) El artículo 575, en relación con el artículo 613,4, en cuanto señala el primero que, «Laejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en conceptode principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se preveapara hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y alas costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisional-mente, no podrá superar el 30 por cien de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sinperjuicio de la posterior liquidación». Complementa el segundo precepto al primero permi-tiendo al ejecutante pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo elaumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y decostas de ésta, acreditando que unas y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos,constara en la anotación anterior.

b) El artículo 613 en su tres primeros párrafos, en cuanto señala que:

1. «El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo quese obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de ladeuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.

2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito yde todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otroobjeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor dere-cho.

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I. SEMINARIOS DE CATALUÑA 41

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los bienes sean de laclase que permitan la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los tercerosposeedores que hubieren adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite lascantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadasen la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición».

A estos efectos, la posibilidad recogida en el párrafo 4.º del artículo 613, antes vista, tienepor objeto prevenir que futuros adquirentes en una ejecución posterior, limiten el cobro de latotal deuda por parte del embargante.

c) El artículo 610 al regular el reembargo señala que el mismo concede al reembargante elderecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes, una vezsatisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargosanteriores

La resolución 26 de septiembre de 2004 versa sobre la posibilidad de hacer constar al margende una anotación de embargo el exceso devengado durante la tramitación en cuanto a intereses ycostas cuando existen anotaciones posteriores. El Registrador entendió que no era posible talconsignación, sin perjuicio de practicar por tales excesos una nueva anotación, pero con su actualrango registral. La DGRN considera, sin embargo, que la cantidad que figura en la anotación deembargo no significa el límite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente atitulares posteriores de derechos sobre dicho bien. Señala esta resolución que, «Si los demásacreedores, no pueden impedir que el actor se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, sino interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho...no hay razón para quela extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer em-bargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto... Lasolución anterior es igualmente confirmada por el artículo 613,3... que si que establece unahipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación opera como límite de responsabilidaddel bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla gene-ral... en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene aconfirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria... Nótese además que cuando eln.º 3 del artículo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotación es límite, lo hacesolamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es,quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embarga-do); y aun frente a este rematante se precisa que el límite de responsabilidad será la cantidadque figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa, de modo queantes de esa inscripción puede todavía consignarse en la anotación del primer embargo lasvariaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas».

La resolución de 4 de diciembre de 2003 va más allá y ya no habla exclusivamente de inte-reses y costas, sino que incluye un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedi-miento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación).

Sin embargo, otros preceptos de la propia LEC parecen contradecir este criterio, como losartículos 659,3 e indirectamente el 662,3, pues con arreglo al primero si los terceros titulares dederechos inscritos posteriores al gravamen que se ejecuta satisfacen antes del remate el importedel crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulta del Registro,quedarán subrogados en los derechos del actor, mientras que el segundo, relativo al tercerposeedor, le permite liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, inte-reses y costas, dentro de los límites de responsabilidad a que esté sujeto el bien (parece quedebe entenderse el límite a que esté afecto según el Registro).

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En el caso tratado en este seminario, siguiendo el criterio de las resoluciones de la DGRN,parece que habría que cancelar la hipoteca y la anotación letra B con independencia de que lacantidad entregada al ejecutante sea superior a la que resulte de la anotación A y de su amplia-ción C. Incluso aunque no se hubiese practicado la ampliación letra C la solución sería la mis-ma, pues ninguna de las cargas posteriores estaría amparada por el artículo 613,3. Lo que síque cabría exigir es que constase que todas las cantidades entregadas al actor resultasen de ladeuda que dio origen al embargo, de sus intereses ordinarios o moratorios, o de las costas delprocedimiento.

La postura de la DGRN es muy criticada por José Manuel García García (se recomienda le-er su nota 316 en los comentarios al artículo 613,3, del Código de Legislación Inmobiliaria,Hipotecaria y del Registro Mercantil, edición de 2004), pues considera que no parece factiblepracticar la anotación de embargo en forma imprecisa o abierta sin determinación de un máxi-mo de cantidades concretas, pues ello no lo autoriza la legislación procesal y mucho menos lahipotecaria, por lo que debe expresarse en el mandamiento y en el asiento de anotación pre-ventiva de embargo las cantidades garantizadas en forma precisa, sin alusiones a la provisiona-lidad o posible ampliación de las mismas, por ser contrarias al principio hipotecario de deter-minación.

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II

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

Pedro Ávila Navarro

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II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE JULIO DE 2004 (BOE DE 12DE OCTUBRE DE 2004)

Calificación registral: La calificación negativa del Registrador sustituto ha de notifi-carse al Notario

Sociedad anónima: Disolución: La dispensa de subasta pública en la venta de inmue-bles ha de ser unánime

1. Calificación registral.B *En caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el art. 19-bis LH califique negativamente dicho título deberá ineluctablemente notificar su calificación alNotario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el art. 322 LH, todavez que dicha notificación determina el dies a quo del plazo para la interposición del recurso+.

2. Subasta de inmuebles.B Cuando se trata de la enajenación de los bienes sociales en elproceso de liquidación de una sociedad anónima, la exigencia legal de que los inmuebles sevendan por los liquidadores necesariamente en pública subasta, conforme dispone el art. 272.dLSA, se establece exclusivamente en favor de los socios, como garantía de que así se obtendráel precio máximo de que tales bienes sean susceptibles, incrementando de esta forma el haberlíquido por repartir y el importe de la cuota que haya de percibir cada uno de aquéllos; mientrasque no se puede afirmar que en dicha norma sea tenido en cuenta el interés de los acreedores,que conservan durante el período de liquidación suficientes instrumentos legales para la defen-sa de sus créditos (cfr. arts. 1111 y 1291.3 Cc; y art. 279 LSA). No ha de extrañar por ello que,según la doctrina del Tribunal Supremo [cita las S. 05.05.1965, S. 01.03.1983 y S. 31.05.1985](cfr. Sentencias citadas en los Vistos) y la R. 05.11.1997, tan sólo mediante acuerdo adoptadopor unanimidad en una junta a la que asistan todos los socios puede dejarse sin efecto aquellaexigencia legal, pues en otro caso, aun cuando durante el período de liquidación conserve lajunta la facultad de acordar lo que estime más conveniente para los intereses sociales (artículo271 LSA), no puede entenderse esa facultad como omnímoda al punto de alcanzar o dejar sinefecto una norma imperativa como aquélla [...] La interpretación restrictiva de la norma ha dellevar a no entender incluidos en ella los supuestos en que se trate de formalización de unaenajenación convenida con anterioridad a la disolución de la sociedad, de modo que debenincardinarse en el ámbito de las facultades de los liquidadores para llevar a cabo las operacio-nes pendientes –cfr. art. 272.c LSA–. A tal efecto, debe estimarse suficiente la afirmación que,bajo su responsabilidad (cfr. art. 279 LSA), realice el liquidador sobre el carácter previo delconcreto convenio de enajenación, sin que en el ámbito del procedimiento registral puedaexigirse prueba auténtica sobre la fecha de tal convenio+; aunque en el caso concreto confirmala calificación registral, puesto que la afirmación en tal sentido no se aportó a la Registradoraen el momento de la calificación.

R. 23.07.2004 (Notarios José-Enrique Cortés Valdés y Miguel-Ángel Fuente Real contraRegistro de la Propiedad de Zaragoza-14) (BOE 12.10.2004).

Pagados o afianzados los créditos, la junta general puede autorizar la venta directa de algu-nos o de todos los bienes. Esta autorización envuelve el peligro de expolio de la minoría,

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puesto que los socios mayoritarios pueden propiciar ventas en condiciones ventajosas en favorde familiares o testaferros; y ese peligro sólo puede conjurarse con el acuerdo unánime en juntauniversal; sin que quepa admitir la autorización por mayoría para la enajenación de bienesconcretos, porque la importancia de la subasta y la razón de su exigencia no puede medirse porel número de bienes. La falta de tal acuerdo unánime en junta universal facultará a cualquieraccionista para impugnar el acuerdo solamente mayoritario, conforme a los arts. 115 y ss. LSA,como contrario a la Ley y, en especial, al necesariamente en pública subasta del art. 272 LSA;se trata, pues, de nulidad, que deberán apreciar, en su caso, el Notario y el Registrador de laPropiedad; no cabe acudir al sistema de un acuerdo anulable y, en principio, eficaz mientras nosea impugnado por los accionistas que lo consideren lesivo; piénsese, además, que en el terrenode la práctica, el acuerdo puede tomarse y ejecutarse en el mismo día, en cuestión de minutos,y una vez otorgada e inscrita en el Registro de la Propiedad la escritura de venta, resultaríadifícil o baldía la acción de impugnación.

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE AGOSTO DE 2004 (BOE DE 12DE OCTUBRE DE 2004)

Principio de prioridad: No puede obstaculizarse la inscripción por títulos incompati-bles presentados con posterioridad

Representación: La justificación de revocación de un poder no puede desvirtuar el do-cumento presentado con anterioridad

Se presenta en el Registro, primero, una escritura de hipoteca otorgada por el apoderado delos titulares registrales; segundo, la donación de esos titulares a su hija, otorgada con anterioridada la hipoteca; tercero, ya en el recurso, se justifica la revocación del poder anterior también a lahipoteca. La doctrina de la Dirección es clara: *Dado el alcance del principio de prioridad, básicoen nuestro sistema registral, la calificación de un documento deberá realizarse en función de loque resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presenta-ción en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posterior-mente presentados, y si bien es cierto que es doctrina de este Centro que los Registradores puedeny deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o queafecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayoracierto en la calificación y evitar asientos inútiles, no lo es menos que tal doctrina no puede llevaral extremo de la desnaturalización del propio principio de partida Bel de prioridadB. Cabe con-cluir, por todo ello, que la escritura de donación, como documento incompatible con el títuloobjeto de otro asiento antecedente del diario, no puede ser tomada en cuenta como medio decalificación del título previamente presentado+. Respecto a la revocación del poder, *aunque noconstituye cuestión que deba resolverse en este recurso por no haberse presentado aquella en elmomento de la calificación (cfr. art. 326 LH), cabe añadir, a mayor abundamiento, que (comoformularon las R. 09.04.2003, R. 03.06.2003 y R. 19.07.2003) habría de seguirse el mismo crite-rio, de suerte que no existiendo en el momento de su presentación en el Registro ningún otroasiento anterior que impida su inscripción, la calificación de la escritura presentada habrá deatenerse a lo que resulte de ella también a la hora de enjuiciar si la representación de los hipote-cantes ha quedado o no debidamente acreditada, sin perjuicio de las consecuencias que dicharevocación pudiera tener mediante la posible revisión judicial+.

R. 03.08.2004 (Promotora Magmar 2002, S.L., contra Registro de la Propiedad de Terrassa-3) (BOE 12.10.2004).

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Esta resolución sigue la línea de las tres que cita; pero también la de R. 29.04.1993 (lajustificación de revocación de un poder no puede desvirtuar el documento presentado conanterioridad) y de R. 22.05.1999 (no puede inscribirse en el Registro Mercantil la mera noti-ficación de revocación de poderes). Pero es que, aunque la revocación se hubiera presentadoantes, el Registrador de la Propiedad no podía hacer nada con ella, puesto que el art. 420 RHimpide la presentación de documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no pue-den provocar operación registral alguna, y según el art. 18 LH ha de calificar por los docu-mentos presentados a inscripción, no por otros de los que tenga noticia. Y esto no es puroformalismo: La seguridad jurídica exige que el tercero sólo pueda verse afectado por el con-tenido del Registro, y no por denuncias o notificaciones que pongan en conocimiento delRegistrador la supuesta nulidad de los actos presentados o que se presenten a inscripción. ElRegistro no puede ser registro de poderes; el poderdante puede revocar el mandato a suvoluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato(art. 1733 Cc), y si el mandatario es rehúsa la devolución o es infiel en el uso del poder, lasconsecuencias deben recaer en el poderdante, que puso en él su confianza, y no en los terce-ros.

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOE DE4 DE NOVIEMBRE DE 2004)

Rectificación del Registro: La rectificación del título inscrito requiere consentimientode todos los que intervinieron

*En el Registro aparece una finca inscrita a favor de una determinada persona física, portítulo de compra, gravada con hipoteca en garantía del precio aplazado a favor del vendedor ycon otra hipoteca posterior cuyo acreedor es una entidad de crédito. El comprador la adquirióobrando en su propio nombre y derecho. Se presenta ahora una escritura en que únicamentecomparece el titular registral y otra persona que acredita ser mandante del que la compró, porlo que se pretende que en virtud de tal mandato indirecto Bque envolvía un negocio fiduciarioBse trasfiera la ‘titularidad formal’ según el recurrente, al mandante para dar cumplimiento almecanismo fiduciario. El Registrador exige un título traslativo del dominio o la rectificacióndel Registro con el consentimiento de todos los interesados o por la oportuna resolución judi-cial+. Dice la Dirección que *en la escritura ahora presentada lo que realmente se pretende es larectificación del Registro por rectificación del negocio que motivó la inscripción a calificar, ysi se tiene en cuenta que no pueden alterarse los términos de dicho negocio sin consentimientode todos los que en él intervinieron (art. 1257 Cc), debe confirmarse ahora la calificación im-pugnada+.

R. 02.09.2004 (Particular contra Registro de la Propiedad de Valladolid-1) (BOE04.11.2004).

En realidad es una variante de la repetida doctrina de que en el Registro no se inscribentítulos abstractos (la finca de A se inscribe en favor de B porque A lo solicita o lo consiente),sino títulos traslativos (A vende a B) y, por supuesto, su rectificación (A reconoce que actuóen representación de B y no en nombre propio); pero en este caso, la rectificación del con-trato requiere consentimiento de todas sus partes. Por lo demás, el Notario y el Registradorno pueden entrar en si la rectificación encubre una transmisión entre A y B; pero Hacienda,sí.

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II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOE 4DE NOVIEMBRE DE 2004)

Urbanismo: El proyecto de reparcelación firme no puede modificarse unilateralmentepor la Administración

Se rectifica una escritura de compraventa de finca resultante de un proyecto de equidistri-bución, en el sentido de que no linda con una calle, como se dijo, sino que la tal calle no existey el terreno correspondiente a la misma forma parte de la misma finca, que tiene, por tanto,mayor cabida. *El Registrador suspende la inscripción por entender que, al proceder la finca deun proyecto de equidistribución, la modificación del mismo debe ser aprobada con los mismosrequisitos que se dieron en su aprobación+. Y la Dirección entiende que *si la zona que ahora sepretende inscribir fue aportada a la actuación urbanística para constituir un vial, como conse-cuencia de tal actuación pasó a ser propiedad del Ayuntamiento; por ello es dicha entidad quientiene poder de disposición sobre la misma, sujetando tal enajenación a las disposiciones admi-nistrativas que resulten aplicables+.

R. 03.09.2004 (Particular contra Registro de la Propiedad Las Palmas de Gran Canaria-1)(BOE 04.11.2004).

La doctrina de que el proyecto de reparcelación firme no puede modificarse unilateralmentepor la Administración se había establecido ya en R. 11.01.1999, R. 12.11.1999, R. 10.03.2000;ahora se anuda con la del tracto sucesivo, en cuya virtud, la venta de una finca municipal debeser otorgada por el municipio.

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOE DE4 DE NOVIEMBRE DE 2004)

Obra nueva: No es necesario acreditar el cargo del técnico certificante

*Se presenta en el Registro escritura de declaración de obra nueva en construcción acompa-ñada de la licencia municipal y de certificación del técnico director de las obras afirmando laconformidad de la descripción con el proyecto autorizado. El Registrador suspende la inscrip-ción por no acreditarse que el técnico certificante ostente ninguno de los requisitos exigidospor el art. 50 RD. 1093/1997+. En realidad se incorporaba a la escritura una certificación dedescripción de obra nueva en construcción, expedida por don..., como Arquitecto TécnicoDirector de las Obras, *según manifiesta expresamente al principio y al final de la misma,apareciendo su firma legitimada notarialmente con expresión de su documento nacional deidentidad+. La Dirección dice que *el art. 22 L. 6/1998 exige para inscribir escrituras de obranueva en construcción que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expediciónpor técnico competente de certificación de que la obra nueva que se describe se ajusta al pro-yecto. Ambos requisitos se cumplen en la escritura presentada, debiendo quedar relegada a laexclusiva responsabilidad de dicho técnico certificante la veracidad de sus manifestaciones+.

R. 08.09.2004 (Notario Francisco-Javier Teijeiro Vidal contra Registro de la Propiedad deEscalona) (BOE 04.11.2004).

La Dirección cita las R. 09.02.1994 y R. 01.03.2003, incluso dice que reitera la doctrina deesta última; en realidad la de 2003 se refiere a que la adecuación de la obra al proyecto es

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exclusiva responsabilidad del técnico certificante, sin que el Registrador pueda calificar esaadecuación. Es la de 1994 la que dijo que no es necesario el visado colegial del técnico. Lo quese añade en la de 2004 es que ni siquiera es necesario acreditar que el técnico es tal técnico.

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOE DE4 DE NOVIEMBRE DE 2004)

Anotación preventiva de demanda: Es anotable la acción civil ejercitada en una quere-lla, pero no la mera interposición

Anotación preventiva de demanda: No puede anotarse la querella si el titular registralno interviene en el procedimiento

*Se presenta en el Registro mandamiento para la anotación preventiva de querella inter-puesta por un presunto delito de estafa inmobiliaria. El Registrador deniega la anotación poraparecer inscritas las fincas a favor de personas distintas de los querellados y por carecer laquerella de trascendencia inmobiliaria+. La doctrina de la Dirección era previsible: *El primerode los defectos ha de ser mantenido, pues, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo,el principio de tracto sucesivo (cfr. art. 20 LH), corolario del principio constitucional de tutelajudicial efectiva (cfr. art. 24 CE) impiden la práctica de la anotación solicitada cuando lasfincas están inscritas a favor de terceras personas que no han intervenido en el procedimiento.Igual camino ha de seguir el segundo de los defectos, pues, como también ha reiterado estaDirección General, la interposición de la querella puede tener acceso al Registro de la Propie-dad cuando, ejercitándose conjuntamente la acción civil con la penal, se ejerciera una acción detrascendencia real inmobiliaria (cfr. art. 42.1 LH) siempre que: a) del ejercicio de la acciónpudiera resultar la nulidad del título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción; y b)que del mandamiento resultara el contenido de la acción civil ejercitada o se adjuntara al mis-mo el texto de la querella del que se derivase la nulidad anteriormente dicha+.

R. 09.09.2004 (Particular contra Registro de la Propiedad de Jávea) (BOE 04.11.2004).

Los dos extremos de la resolución habían sido tratados anteriormente: No puede anotarse laquerella si el titular registral no interviene en el procedimiento (R. 08.06.2001, R. 20.06.2001,R. 31.01.2002, R. 28.09.2002, R. 19.10.2002, R. 26.10.2002 y R. 24.06.2003); y es anotable laacción civil ejercitada en una querella, pero no la querella en sí (R. 13.11.2000, R. 28.09.2002y R. 25.03.2004). (?) art. 20 LH actual. La doctrina sobre denegación de la anotación de de-manda no dirigida contra el titular registral se repite con frecuencia en la jurisprudencia regis-tral; ver R. 31.12.1986 y su comentario; en especial para la querella, en R. 08.06.2001, R.20.06.2001, R. 31.01.2002. Salvo, claro está, el caso del art. 20.7 LH (en redacción por LO.15/25.11.2003, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/23.11.1995, del Código Penal),cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular delos mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento.

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE SEPTIEMBRE 2004 (BOE DE 4DE NOVIEMBRE DE 2004)

Representación: El Notario debe calificar la suficiencia con relación al acto o negocioRecurso gubernativo: El informe del Registrador no puede incluir nuevos argumentos

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1. Suficiencia de la representación.B La Dirección, en la línea de la R. 30.09.2002, y conintención confesada de fijar la interpretación del art. 98 L. 24/27.12.2001 y de la R. 12.04.2002(resolución de consulta), considera correctamente expresado el juicio de suficiencia de la re-presentación hecho por el Notario: *El Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio,una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el man-dato representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aque-llas facultades que se pretendan ejercitar. Obviamente, las facultades representativas deberánacreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notariodeberá hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia;que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercita-das; que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibición de documenta-ción auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la repre-sentación que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante ydel apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de proto-colo y su vigencia+. Y así, considera correctas y completas expresiones como: facultades queconsidero *suficientes para otorgar la presente escritura de aceptación y manifestación de he-rencia+, *facultades suficientes para formalizar la presente escritura de hipoteca de máximo+,*para vender la finca registral...+, *para el otorgamiento de esta escritura pública de compra-venta+, etc.

2. Recurso gubernativo.B En la línea de las R. 23.01.2003, R.08.02.2003 y R. 17.11.2003,la Dirección dice que *el informe del Registrador no es el momento procedimental idóneo paraincluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de califica-ción. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionariocalificador exponga en su nota de calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que,a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado. Dicha integridad en la exposición de losargumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito *sine qua non+ paraque el interesado o legitimado en el recurso (art. 325 LH) pueda conocer en su totalidad losrazonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión deéste [...] El contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite,pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno [...] tam-poco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso yque, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda+.

R. 14.09.2004 (Notario Francesc-Xavier Francino Batlle contra Registro de la Propiedad dePurchena) (BOE 04.11.2004).

R. 15.09.2004 (Notario Manuel Sarobe Oyarzún contra Registro de la Propiedad de La-guardia) (BOE 04.11.2004).

R. 17.09.2004 (Notario Joaquín Mateo Estévez contra Registro de la Propiedad de Málaga-10) (BOE 04.11.2004).

R. 20.09.2004 (Notario Joaquín Julve Guerrero contra Registro de la Propiedad de Barcelo-na-7) (BOE 04.11.2004).

R. 21.09.2004 (Notario José-María Cid Fernández contra Registro de la Propiedad de Al-daia) (BOE 04.11.2004).

R. 22.09.2004 (Notario Juan-Carlos Caballería Gómez contra Registro de la Propiedad deMadrid-4) (BOE 04.11.2004).

R. 20.10.2004 (Notario Javier Martínez Moral, contra Registro de la Propiedad de La La-guna-1) (BOE 04.12.2004).

R. 21.10.2004 (Notario Rodrigo Tena Arregui contra Registro de la Propiedad de Alcalá deHenares-4) (BOE 04.12.2004).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 51

R. 22.10.2004 (Notario Alfonso Manuel Cavallé Cruz contra Registro de la Propiedad deIcod de los Vinos) (BOE 04.12.2004).

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (BOEDE 23 DE NOVIEMBRE DE 2004)

Hipoteca: Subrogación:

El objeto del recurso consiste en dilucidar si, en una subrogación en el crédito hipotecario,se ha acreditado suficientemente el pago a la entidad acreedora primera; siendo así que la enti-dad subrogada declara haber satisfecho el préstamo al primitivo acreedor. La Dirección señalaque la Ley *no exige que la primitiva entidad acreedora intervenga en la escritura de subroga-ción de préstamo hipotecario, bastando para ello, simplemente, la protocolización del resguar-do acreditativo de la orden de transferencia efectuada. Debe advertirse que la referida Ley noexige que el pago efectivo se acredite al Notario autorizante de la escritura, sino que, en elámbito de la lealtad que ha de presumirse existirá en la liquidación entre dos entidades finan-cieras, es suficiente la declaración de la entidad subrogada de haber pagado a la acreedora y laincorporación del resguardo de la operación bancaria realizada con finalidad solutoria+. (ElRegistrador había puesto objeciones sobre la autenticidad del resguardo de la transferenciaefectuada).

R. 16.09.2004 (Notario Luis Núñez Boluda contra Registro de la Propiedad de Torrijos)(BOE 23.11.2004).

El art. 2 L. 2/30.03.1994, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, diceque para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en lamisma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capitalpendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos; pero en realidad no basta conesa mera manifestación; añade la Ley que se incorporará a la escritura un resguardo de laoperación bancaria realizada con tal finalidad solutoria; quizá el resguardo por sí solo notenía mucha fehaciencia, pero la declaración del representante de la entidad que hizo la transfe-rencia debe valer tanto como una legitimación por maquina o por sello.

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE OCTUBRE DE 2004 (BOE DE 4DE DICIEMBRE DE 2004)

Sociedad limitada: Disolución: La adjudicación de bienes a los socios requiere consen-timiento individual de éstos

Se trata de una *escritura, otorgada unilateralmente por el liquidador de una sociedad deresponsabilidad limitada, por la que en ejecución de los acuerdos adoptados por unanimidad enjunta general universal se adjudican los inmuebles a los socios que la integran+. Dice la Direc-ción que, así como *en el caso de liquidación de la sociedad el objeto propio de la inscripciónen el Registro Mercantil no son los singulares actos de adjudicación de los bienes sociales y lasconsiguientes modificaciones en la titularidad jurídico-real de aquéllos, sino la extinción de lasociedad+, y por tanto *es título suficiente para la constatación registral de la extinción la es-critura pública otorgada unilateralmente por los liquidadores+, en cambio *cuando se trata de

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inscribir tales adjudicaciones en el Registro de la Propiedad y habida cuenta que de la inscrip-ción derivaría la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito al titular registral(cfr. art. 38 LH), es necesario, conforme a las normas de Derecho inmobiliario, que en la califi-cación a que su práctica está sujeta se aprecie si existe aceptación por el adjudicatario concapacidad suficiente, por lo que tal extremo debe resultar de la escritura calificada (cfr. art. 18LH), mediante su comparecencia en nombre propio o debidamente representados, sin que seasuficiente a tal efecto el hecho de que el liquidador certifique sobre los referidos acuerdossociales, toda vez que su certificación no es más que un documento privado, sin el valor eimportantes efectos que en nuestro Derecho se atribuyen al documento autorizado por un fun-cionario público Bcfr. arts. 1216 y 1218 Cc; y 1 y 17 bis.2.b LN.+

R. 13.10.2004 (Notaria María-Cruz Cano Torres contra Registro de la Propiedad de Valla-dolid-6) (BOE 04.12.2004).

La adjudicación de bienes a unos socios en la liquidación requiere el consentimiento con-tractual de los adjudicatarios, a los que no puede imponerse una adquisición forzosa; las S.01.03.1983 y 31.05.1985 rechazaron esta imposición; y la R. 13.02.1986 rechazó el que, poraplicación subsidiaria a la liquidación de sociedades de las normas sobre partición de heren-cias, el liquidador realice por sí solo la adjudicación a la manera de un contador partidor; yaque, al implicar esta adjudicación una transmisión de dominio, *las normas de derecho inmobi-liario exigen que se pueda apreciar la capacidad de los adjudicatarios no comparecientes en laescritura calificada, para lo que es necesaria su comparecencia+.

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III

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA MERCANTIL

Jesús González García

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III.1RESOLUCIÓN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004

(BOE DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2004)Comentada por José Juan Andujar Santos

Abogado

Sociedad de responsabilidad limitada. Cuentas anuales: el balance y la cuenta de pérdi-das y ganancias deben presentarse en los modelos aprobados como anexos a la Orden Mi-nisterial de 14 de enero de 1994.

Según esta resolución, en sede de cuentas anuales los datos contables del balance de situa-ción y de la cuenta de pérdidas y ganancias se deben transcribir, para su presentación a depó-sito, a los modelos normalizados que suministra cada año el Registro Mercantil, dado que unode los objetivos de los modelos es facilitar el almacenamiento y lectura de su contenido porprocedimientos informáticos. Por eso, aun cuando el balance y la cuenta de pérdidas y ganan-cias presentados a depósito por la sociedad recurrente se ajustaban en cuanto al fondo a losrequisitos de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994, no cumplían sin embargo las medi-das y proporciones establecidas en dicha Orden.

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IV

AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIORDE JUSTICIA DE CATALUÑA.JURISPRUDENCIA

Mercedes Tormo Santonja

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IV.A TRIBUNAL SUPREMO

IV.A.1SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

DE 15 DE JUNIO DE 2004

Sala Primera, de lo Civil. HIPOTECA. Despacho de ejecución en el proce-dimiento del artículo 131 LH por el total de la deuda, estando garantizadasolo una parte, y reclamación en un posterior declarativo de la diferencia,sin constar el resultado de la ejecución hipotecaria

En la Villa de Madrid, a quince de Junio dedos mil cuatro

SENTENCIA

Visto por la Sala Primera del Tribunal Su-premo, integrada por los Excmos. Sres. Ma-gistrados indicados al margen, el recurso decasación interpuesto, por la Mercantil BAN-CO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., repre-sentado por el Procurador de los TribunalesD. R. D. M., contra la Sentencia dictada, eldía 27 de abril de 1998, por la Sección Terce-ra de la Audiencia Provincial de Palma deMallorca, que resolvió el recurso de apela-ción interpuesto en su día contra la Sentenciaque había pronunciado, el Juzgado de Prime-ra Instancia número Dos de los de Manacor.Es parte recurrida la empresa MALLORTU-SA S.A., representada por el Procurador delos Tribunales D. P. O. M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de PrimeraInstancia número Dos de Manacor, interpusodemanda de juicio ordinario de mayor cuan-tía, El Banco Exterior de España, S.A. contraMallotursa, S.A., en reclamación de cantidad.El suplico de la demanda es del tenor si-guiente: «... dictar sentencia por la que se

condene a la demanda (sic) a pagar a miprincipal la cantidad de DOSCIENTOSCINCUENTA Y CINCO MILLONES NO-VECIENTAS VEINTIOCHO MIL SEIS-CIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS,con expresa imposición de las costas a lademandada.»Admitida a trámite la demanda fue emplaza-da la demandada, alegando como hechos yfundamentos de derecho que estimó de apli-cación al caso, para terminar suplicando:«...dicte Sentencia desestimando íntegra-mente la demanda y absolviendo librementede la misma a mi presentada, todo ello conexpresa imposición de costas a la parte acto-ra.»El Juzgado de Primera Instancia dictó Sen-tencia, con fecha 19 de marzo de 1997 y conla siguiente parte dispositiva: « Que estiman-do la demanda interpuesta por la entidad«Banco Exterior de España, S.A.» contra laEntidad «mallotursa, S.A.», debo condenar ycondeno a ésta a que pague a la actora lacantidad de 255.925.656 pts, con expresacondena en costas a la parte demandada.»SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpu-so recurso de apelación la entidad mercantilMallotursa, S. A. Sustanciada la apelación, laSección Tercera de la Audiencia Provincialde Palma de Mallorca dictó Sentencia, confecha 27 de abril de 1997, con el siguientefallo: « 1) SE ESTIMA el RECURSO DEAPELACION interpuesto por la Procuradora

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doña C. G. F., en nombre y representación de«Mallotursa S.A.», contra la sentencia defecha 19 de marzo de 1997, dictada por laSra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Manacor, en los autos juicio de mayorcuantía de los que trae causa el presente rollo.En consecuencia, se revoca y deja sin efectodicha resolución, y en su lugar: 2) SE DE-SESTIMA la demanda interpuesta por elProcurador don A. C. F. en nombre y repre-sentación de «Banco Exterior de EspañaS.A.» contra «Mallotursa S.A.», absolviéndo-se a la demandada de las pretensiones for-muladas en su contra, y con imposición a laactora de las costas de la primera instancia.–3) No se hace pronunciamiento sobre lascostas causadas en esta alzada.»TERCERO. La entidad mercantil BancoExterior de España, S.A. representado por elProcurador de los Tribunales D. R. D. M.formalizó recurso de casación contra la Sen-tencia de la Audiencia Provincial de Palma deMallorca, con fundamento en el siguientemotivo:Primero: Con fundamento en el número 4 delartículo 1.692 de la Ley de Ritos, infracción delos artículos 1.911 y 1.157 del Código Civil,artículos 12,104,105,120 y 131, regla 16 yconcordantes de dicha ley, artículos 219, 223 yconcordantes del Reglamento Hipotecario.CUARTO. Admitido el recurso, y evacuadoel traslado conferido al respecto, el Procura-dor D. P. O. M., en nombre y representaciónde la entidad mercantil Mallotursa, S.A.,impugnó el mismo, solicitando se declaraseno haber lugar al recurso.QUINTO. Se señaló como día para votacióny fallo del recurso el día veinticinco de mayode dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.J. R. F. G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sentencia recurrida estimó laapelación interpuesta por la deudora y de-mandada, Mallotursa, S.A., y, al fin, desesti-

mó la pretensión que, contra la misma, habíadeducido en la demanda la acreedora BancoExterior de España, S.A., de condena al pagode la cantidad en que el crédito superaba ellímite de la total cobertura hipotecaria queambas litigantes habían pactado (sobre variasfincas con distribución de responsabilidad).Según se argumenta en dicha Sentencia ladesestimación de la demanda vino determi-nada por el hecho de que la actora habíapreviamente instado la realización del valorde las fincas gravadas, por el total de la deuda(no sólo por la parte cubierta con el derechoreal de garantía) y por los cauces previstos enel artículo 131 de la Ley Hipotecaria (redac-ción anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero);además, porque el Juzgado competente, con-forme a lo solicitado por la acreedora hipote-caria, había despachado ejecución por lamisma total cantidad; y, finalmente, porqueno consta en las actuaciones cual hubiera sidoel resultado de la ejecución hipotecaria (en elfundamento tercero de la Sentencia de laAudiencia Provincial se señala que no se hademostrado que la ejecución hipotecaria nohubiera bastado para la satisfacción de laacreedora y ni siquiera que el valor de lafinca hipotecada fuera insuficiente para cubrirla suma total adeudada a la misma).La demandante recurrió en casación la Senten-cia mencionada. Basó el recurso en un únicomotivo (a cuya argumentación destinó el restodel escrito de interposición, que, no obstante,aparece dividido en cuatro partes, cada unaencabezada por el correspondiente númeroordinal, cual si opusiera otros tantos motivos).En el encabezamiento de su escrito la actorarecurrente señala el artículo 1.692.4 de la Leyde Enjuiciamiento Civil de 1.881 para afirmarproducida la vulneración de preceptos aplica-bles a la decisión del conflicto. Identificacomo infringidos los artículos 1.157, 1.911 delCódigo Civil, 12, 104, 105, 120, 131.16 yconcordantes de la Ley Hipotecaria y 219, 223y concordantes del Reglamento Hipotecario,los cuales son de una heterogeneidad incom-patible con las exigencias de claridad querigen la formulación de la casación (Sentencias

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de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992,20 de octubre de 1993).Ese defecto de técnica casacional no impide,sin embargo, conocer que lo que la recurrentedenuncia es que el Tribunal de apelación notuvo en cuenta que, según entiende, en elprocedimiento de ejecución hipotecaria nopodrá recibir suma superior, por capital,intereses y costas, que la garantizada con lashipotecas, razón por la que no podía haberentendido producida la dualidad de reclama-ciones a la que se refiere su Sentencia.SEGUNDO. Como resulta de lo expuesto, laAudiencia Provincial no desestimó la deman-da porque hubiera entendido que las partespactaron que la deuda se hiciera efectiva sólosobre los bienes hipotecados (artículo 140 dela Ley Hipotecaria), que no es el caso. Tam-poco porque no hubiera tomado considera-ción la regla general de responsabilidad ili-mitada de la deudora (artículo 105) o la fa-cultad del acreedor, en caso de hipoteca sobrevarias fincas con determinación de la canti-dad de que cada una responde (artículo 119),de obtener la satisfacción de su crédito contracualquiera de las hipotecadas cuando no basteel valor de una para cubrir la parte de ladeuda que le corresponda en el reparto (artí-culos 120 y 121), pues las tuvo en cuenta.I. La posibilidad de que el acreedor hipoteca-rio obtenga la satisfacción de la totalidad desu crédito en el procedimiento judicial suma-rio de ejecución hipotecaria, concurriendodeterminadas circunstancias, realmente dis-cutida durante la vigencia del artículo 131 dela Ley Hipotecaria antes de su reforma por ladisposición final 9.ª de la Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil y negada porla Dirección General de los Registros y delNotariado en resolución de 27 de julio de1988, en atención a la naturaleza del proce-dimiento de ejecución, está hoy admitida enel artículo 692.1 de la referida Ley 1/2000,para el caso de que el deudor no haya sidodeclarado en concurso, siga siendo propieta-rio de la finca hipotecada y se satisfaganpreviamente los créditos inscritos o anotadosposteriores a la hipoteca).

II. En todo caso la posibilidad de que el restodel sobrante se destinara a la satisfacción delcrédito en la parte no cubierta por la hipoteca(pese a todo, admitida por razones de econo-mía por muchos órganos judiciales) habíasido expresamente proclamada por el Juzgadoejecutor, mediante la resolución que mandódespachar ejecución por el total, la cual ganófirmeza y no consta haya sido modificada.Siendo ello así, porque lo quiso la ejecutante(que no consta hiciera nada ex post paracohonestar sus dos reclamaciones de pago),como no resulta de las actuaciones la medidaen que haya podido obtener satisfacción en elprocedimiento del artículo 131 de la LeyHipotecaria que en su día instó, procededesestimar el recurso en evitación de unadualidad de reclamaciones injustificada desdediversos puntos de vista, con el efecto sobrelas costas que establece el artículo 1.715.3 dela Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso decasación interpuesto por la representación delBANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.,contra la Sentencia dictada con fecha confecha veintisiete de abril de mil novecientosnoventa y ocho por la Sección Tercera de laAudiencia Provincial de Palma de Mallorca,con imposición de las costas del recurso a larecurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se inserta-rá en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pa-sándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos.– L.M.– C. G.– J. R. F. G.-J. M. M.– P. R.– Ru-bricados.–

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentenciapor el EXCMO. SR. D. J. R. F. G., Ponente

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que ha sido en el trámite de los presentesautos, estando celebrando Audiencia Públicala Sala Primera del Tribunal Supremo, en eldía de hoy; de lo que como Secretario de lamisma, certifico.La posibilidad de que el acreedor hipotecarioobtenga la satisfacción de la totalidad de sucrédito en el procedimiento judicial sumariode ejecución hipotecaria, concurriendo de-terminadas circunstancias, realmente discuti-da durante la vigencia del art. 131 LH antesde su reforma por la disp. final 9.ª LEC 2000,y negada por la DGRN R 27 Jul. 1988, enatención a la naturaleza del procedimiento deejecución, ha sido admitida en el art. 692.1 dela referida Ley procesal para el caso de que eldeudor no haya sido declarado en concurso,siga siendo propietario de la finca hipotecaday se satisfagan previamente los créditos ins-critos o anotados posteriores a la hipoteca. Enel caso, el acreedor interpuso demanda contra

el deudor solicitando la condena al pago de lacantidad en que su crédito superaba el límitede la total cobertura hipotecaria que amboslitigantes habían pactado. La sentencia deapelación desestimó la demanda porque laactora había instado previamente, por loscauces del art. 131 LH, la realización delvalor de las fincas gravadas, por el total de ladeuda –no sólo por la parte cubierta con elderecho real de garantía–, sin que constasecuál había sido el resultado de la ejecuciónhipotecaria, y, además, el juzgado ejecutor,conforme a lo solicitado por el acreedorhipotecario, mandó despachar ejecución porla misma cantidad total. Siendo ello así por-que lo quiso la ejecutante –que no constahiciera nada ex post para cohonestar sus dosreclamaciones de pago–, debe confirmarse lasentencia de apelación en evitación de unadualidad de reclamaciones injustificada desdediversos puntos de vista.

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IV.A.2SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Sala Primera, de lo Civil. HIPOTECA. Procedimiento del artículo 131 LH.Nulidad de actuaciones. Notificación a los acreedores posteriores me-diante edictos. Efectos de la nulidad de actuaciones respecto al adjudi-catario a quien el rematante cedió el remate y respecto al acreedor hipo-tecario del adjudicatario

Ponente: O. M., X.N.º de sentencia: 906/2004N.º de recurso: 344/1999

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Sep-tiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supre-mo, integrada por los Magistrados al margenindicados el recurso de casación contra lasentencia dictada en grado de apelación por laSección Tercera de la Audiencia Provincial dePalma de Mallorca como consecuencia deautos de juicio declarativo ordinario de menorcuantía seguidos ante el Juzgado de PrimeraInstancia número 11 de Palma de Mallorca,cuyo recurso fue interpuesto por el ProcuradorD. P. A. G. S., en nombre y representación de«Derivados Electroquímicos Levante, S.A.»,defendido por el Letrado D. J. S. M.; siendopartes recurridas el Procurador M. Á. de C. P.,en nombre y representación de «Caja de Aho-rros de las Baleares», defendida por el LetradoD. J. R. Ll. el Procurador D. R. R. M., ennombre y representación de «Banca March» yel Procurador D. J. M. V. G., en nombre yrepresentación de «Industrias Isla Color, S.L.»,defendido por el Letrado D. J. R. R.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– 1.– El Procurador D. A. S. B.,en nombre y representación de «Derivados

Electroquímicos Levante, S.A.», interpusodemanda de juicio declarativo ordinario demenor cuantía, contra «March Hipotecario,S.A.», «Industrias Isla Color, S.L.» y «Cajade Ahorros y Monte de Piedad de las Balea-res» y alegando los hechos y fundamentos dederecho que consideró de aplicación, terminósuplicando al Juzgado se dictara sentenciapor la que, estimando la presente demanda:A) Se declare: 1.– La nulidad de las actuacio-nes practicadas en los autos núm. 1202/1992del Juzgado de Primera Instancia númerocinco de Palma de Mallorca, promovidos porla entidad codemandada «March Hipotecario,S.A.» descritos en el hecho primero de estademanda, posteriores a la notificación de laexistencia del procedimiento a la actora através del B.O.C.A.I.B. debiendo repetirsedicha diligencia de notificación en la personade mi representada. 2. Que, consecuente-mente, se declare la nulidad y cancelación delas inscripciones registrales tercera y si-guientes que aparecen en la finca descrita enel hecho primero de esta demanda. B) Secondene a las entidades demandadas a estar ypasar por las anteriores declaraciones, asícomo imponer solidariamente las costascausadas y que en adelante se causen en esteproceso a la demandada o demandadas que seimpusieren a las pretensiones deducidas en lapresente demanda por la actora.2.– El Procurador D. J. G. O., en nombre yrepresentación de «Banca March, S.A.»,contestó a la demanda y oponiendo los he-

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chos y fundamentos de derecho que conside-ró de aplicación, terminó suplicando al Juz-gado dictase en su día sentencia por la quedesestime por completo la demanda, absol-viendo de la misma a mi representada, conexpresa imposición de costas a la actora.3.– El Procurador D. J. M.ª C F, en nombre yrepresentación de «Caja de Ahorros y Montede Piedad de las Baleares», contestó a lademanda y oponiendo los hechos y funda-mentos de derecho que consideró de aplica-ción, terminó suplicando al Juzgado dictaseen su día sentencia denegando la nulidad dela hipoteca solicitada de adverso, todo ellocon expresa imposición de costas a la parteactora.4.– El Procurador D. F. T. T., en nombre yrepresentación de «Industrias Isla Color,S.L.», contestó a la demanda y oponiendo loshechos y fundamentos de derecho que consi-deró de aplicación, terminó suplicando alJuzgado dictase en su día sentencia por la quedesestime íntegramente la demanda, conexpresa imposición de costas a la actora.5.– Recibido el pleito a prueba se practicó laque propuesta por las partes fue declaradapertinente. Unidas las pruebas a los autos, lasmismas partes evacuaron el trámite de resu-men de pruebas en sus respectivos escritos.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado dePrimera Instancia número once de Palma deMallorca, dictó sentencia con fecha 2 deenero de 1998, cuya parte dispositiva escomo sigue: FALLO: Que resuelvo estimar yestimo la demanda formulada por la entidad«Derivados Electroquímicos Levante, S.A.»con Procurador Sr. S. contra la entidad«March Hipotecario, S.A.», representada porel Procurador Sr. C., la entidad «IndustriasIsla Color, S.L.», representada por el Procu-rador Sr. Tortella y la entidad «Caja de Aho-rros y Monte de Piedad de las Baleares», (SANOSTRA) con Procurador Sr. C. F. y en suconsecuencia debo declarar y declaro lanulidad de las actuaciones practicadas en losautos de ejecución sumaria hipotecaria delartículo 131 de la L.H., seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia núm. cinco de

Palma n.º 1202/92 promovidos por la entidad«March Hipotecario, S.A.», a partir de laProvidencia de fecha 7 de diciembre de 1993,en la que se ordenaba notificar la existenciadel citado procedimiento a la entidad actora,mediante la publicación de edictos en elBOCAIB, así como la nulidad de las inscrip-ciones registrales 31 y siguientes que apare-cen en la finca registral B; condenando a lasentidades demandadas a estar y pasar por taldeclaración y a sus naturales consecuencias;y firme que sea presente solución expídanselos correspondientes mandamientos de can-celación de las inscripciones referidas, al Sr.Registrador de la Propiedad, todo ello conexpresa imposición de costas a las entidadesdemandadas.SEGUNDO.– Interpuesto recurso de apela-ción contra la anterior sentencia por las repre-sentaciones procesales de las partes deman-dadas, la Sección Tercera de la AudienciaProvincial de Palma de Mallorca, dictó sen-tencia con fecha 17 de diciembre de 1998,cuya parte dispositiva es como sigue: FA-LLAMOS: 1) Se estima el recurso de apela-ción interpuesto por el Procurador D. J. A. C.Ll., en nombre y representación de BancaMarch, S.A., por el Procurador de los Tribu-nales D. F. T. en nombre y representación de«Industrias Isla Color, S.L.» y por el Procu-rador D. J. M.ª C. F., en nombre y representa-ción de «Caja de Ahorros y Monte (de Piedadde las Baleares», contra la sentencia de fecha2 de enero de 1998, dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de PrimeraInstancia n.º 11 de Palma de Mallorca, en losautos juicio menor cuantía de los que traecausa el presente rollo. En consecuencia, serevoca y deja sin efecto dicha resolución, yen su lugar.– 2) Se desestima la demandainterpuesta por el Procurador D. A. S. B., ennombre y representación de «DerivadosElectroquímicos Levante, S.A.» contra BancaMarch S.A., Industrias Isla Color, S.L. y Cajade Ahorros y Monte de Piedad de las Balea-res, a quienes se absuelve de todos los pedi-mentos contra ellos formulados, con expresaimposición a la actora de las costas de la

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 65

primera instancia. 3) No se hace pronuncia-miento sobre las costas causadas en estaalzada.TERCERO.– 1.– El Procurador D. P. A. G.S., en nombre y representación de «Deriva-dos Electroquímicos Levante, S.A.», interpu-so recurso de casación contra la anteriorsentencia, con apoyo en los siguientes MO-TIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.– Alamparo del artículo 1692.4 de la Ley deEnjuiciamiento Civil por infracción de lasnormas del ordenamiento jurídico y jurispru-dencia aplicable al supuesto de autos. Pre-cepto infringido: artículo 131 de la Ley Hi-potecaria, regla quinta, párrafo segundo.Jurisprudencia: sentencias de esta Sala de 9de abril de 1980 y 26 de junio de 1945. SE-GUNDO.– Al amparo del artículo 5.4 de laLey Orgánica del Poder Judicial (art. 1692.4de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infrac-ción de las normas del ordenamiento jurídi-co). Preceptos infringidos: arts. 23.1 y 24.2de la Constitución Española, en relación conlos arts. 238.3.º y 240 de la Ley Orgánica delPoder Judicial. Jurisprudencia: sentencias deesta Sala de 4 de diciembre de 1980 y 22 dediciembre de 1967. TERCERO.– Al amparodel artículo 1692.4 de la Ley de Enjuicia-miento Civil por infracción de las normas delordenamiento jurídico y jurisprudencia apli-cable al supuesto de autos. Preceptos infrin-gidos artículo 24.1 de la Constitución Espa-ñola, tutela judicial efectiva sin indefensión.Jurisprudencia: sentencias de esta Sala de 20de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1995.2.– Admitido el recurso y evacuado el trasla-do conferido, el Procurador M. Á. de C. P.,en nombre y representación de «Caja deAhorros de las Baleares», el Procurador D. R.R. M., en nombre y representación de «BancaMarch» y el Procurador D. J. M. V. G., ennombre y representación de «Industrias IslaColor, S.L.», presentaron escritos de impug-nación al mismo.3.– No habiéndose solicitado por todas laspartes la celebración de vista pública, seseñaló para votación y fallo el día 13 deseptiembre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.X. O. M.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– Ejercitada acción de nulidad delas actuaciones del procedimiento judicialsumario, de realización de hipoteca, previstoen el artículo 131 de la Ley Hipotecaria vi-gente al tiempo de las mismas, acción quecontempla el artículo 132 de la misma ley, lacuestión que se plantea en el proceso y que esel tema de la casación es concreta y es lasiguiente.La demandante en la instancia y recurrente encasación «Derivados electroquímicos Levan-te, S.A.» era titular de una anotación preven-tiva de embargo cuando se instó y tramitóaquel procedimiento por la entidad codeman-dada «March Hipotecario, S.A.» contra eltitular registral deudor hipotecario. Al aplicarla regla quinta del artículo 131, se libróexhorto al Juzgado de la Instancia que enjuicio ejecutivo había ordenado este embargo,a fin de que notificaran la existencia delprocedimiento a aquella sociedad a través desu Procurador; el Juzgado se negó a hacerlo,ya que la notificación debe ser personal, ydevolvió el exhorto sin cumplimentar. En laanotación de embargo constaba el domiciliode la sociedad en F. del V., si bien no sedecía que se halla en la Provincia de Barcelo-na. Al devolverse el exhorto, la sociedadejecutante solicitó y el Juzgado dio lugar a lanotificación de la existencia del procedi-miento de ejecución hipotecaria por medio deedictos.Se celebró la subasta y «March Hipotecario,S.A.» quedó como rematante con facultad deceder a tercero de la finca hipotecada objetodel procedimiento y cedió el remate a «Indus-trias Isla Color, S.L.» también codemandada,dictándose Auto de adjudicación a su favoren fecha 29 de noviembre de 1994; el 16 defebrero de 1995 se practicó la inscripción desu dominio en el Registro de la Propiedad yen esta misma fecha se inscribió la hipoteca

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que en garantía de préstamo se había otorga-do al anterior 1 de diciembre de 1994, a favorde la codemandada «Caja de Ahorros yMonte de Piedad de las Baleares» (Sa Nos-tra).La entidad «Derivados electroquímicos Le-vante, S.A.» ha ejercitado la acción de nuli-dad que se ha apuntado, interesando la nuli-dad de las actuaciones del procedimiento apartir de la notificación de la existencia delmismo por medio de edictos, pese a constarsu domicilio en la anotación de embargo. Laacción la dirigió contra la parte que instó talprocedimiento, «March Hipotecario, S.A.»que defendió la validez de la notificación,contra la adjudicataria «Industrias Isla Color,S.L.» que mantiene ser ajena a las vicisitudesdel procedimiento y que goza de la protec-ción del artículo 34 de la Ley Hipotecariacomo tercero hipotecario, y contra la «Cajade Ahorros» que mantiene también su condi-ción de tercero hipotecario.Así que, en síntesis, la cuestión radica en lavalidez o nulidad de la notificación a la so-ciedad demandante; si se afirma la nulidad,ello lleva consigo la nulidad del procedi-miento y se plantea la segunda cuestión de siproduce la nulidad de las adquisiciones deri-vadas del mismo.El Juzgado de la instancia n.º 11 de Palma deMallorca, en su sentencia de 2 de enero de1998, estimó la demanda y declaró la nulidady ordenó la cancelación de inscripcionesregistrales. La sentencia de la AudienciaProvincial, Sección 31, de la misma ciudad,de 17 de diciembre de 1998, revocando laanterior, denegó la nulidad de actuaciones,por primero, entender que la jurisprudenciadel Tribunal Supremo y la doctrina del Tri-bunal Constitucional sobre la citación edictalno se extiende al presente caso en que lademandante no es parte y su intervenciónhubiera tenido efectos limitados, segundo, notoda irregularidad procesal lleva consigo lanulidad y en este caso, la actora no concretael perjuicio que hubiera sufrido, y tercero, eneste caso no aprecia una verdadera indefen-sión material.

SEGUNDO.– El preciso puntualizar una seriede extremos, para llegar a la correcta soluciónque estima esta Sala, que mantiene la juris-prudencia anterior y que dará lugar a la esti-mación del recurso de casación.Primero. La dureza del procedimiento deejecución hipotecaria se contrarresta con unrigor formal en garantía de los derechos, tantodel deudor como de terceros; forma parte dedicho rigor la notificación a los acreedoresposteriores, entre los que se hallan los titularesde anotaciones preventivas de embargo. La norealización o la realización ilegal de la notifi-cación conduce a la declaración de la nulidaddel procedimiento, nulidad de actuaciones quecontemplan los últimos párrafos del artículo132 de la Ley Hipotecaria. La notificaciónpuede realizarse por edictos, siempre queconcurra el supuesto de hecho del artículo 269de la Ley de Enjuiciamiento Civil.En el presente caso, no concurría tal supuestode hecho; ya que en el Registro de la Propie-dad constaba el domicilio de la Sociedadtitular del embargo; la notificación edictal noprocedía, al ser ésta de naturaleza esencial-mente subsidiaria. La notificación, pues, nose hizo correctamente y ello conduce a lanulidad del procedimiento de ejecución hi-potecaria.Segundo. El artículo 33 de la Ley Hipotecariadispone que «la inscripción no convalida losactos o contratos que sean nulos con arreglo alas leyes». Cuya norma puede parecer quechoca con el artículo 34, primer párrafo, queproclama el principio de fe pública registral ydispone: «el tercero que de buena fe adquieraa título oneroso algún derecho de persona queen el Registro aparezca con facultades paratransmitirlo, será mantenido en su adquisi-ción, una vez que haya inscrito su derecho,aunque después se anule o resuelva el delotorgante por virtud de causas que no constenen el mismo Registro.». El primero de éstosalcanza al adquirente por el negocio jurídicoque sea declarado nulo, y no alcanza al su-badquirente, tercero hipotecario, que no haparticipado en el negocio nulo y queda prote-gido por el segundo de éstos.

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 67

En consecuencia, si es nulo el procedimientojudicial sumario, el adjudicatario de la su-basta no es tercero protegido por el artículo34 ya que la inscripción no convalida el actonulo, dice la sentencia de 21 de julio de 1993,que recoge jurisprudencia anterior en estostérminos: «la cuestión de si resulta aplicableel art. 33 de la Ley Hipotecaria o, por elcontrario, el art. 34 de esta misma Ley. Lasentencia de 15 de noviembre de 1990, si-guiendo el unánime criterio jurisprudencial,dice que los requisitos que han de darse paraque conforme al art. 34 de la Ley Hipotecariase haga inatacable la adquisición llevada acabo por los terceros, son los siguientes: a)que los terceros protegidos sean adquirentesdel dominio de un inmueble o de un derechoreal limitativo del dominio; b) que tal adqui-sición se realice de buena fe, es decir, que suadquisición se halla llevado a cabo confiandoen lo que el Registro publica. c) que el nego-cio adquisitivo ha de encontrarse fundado enun título oneroso; d) que el disponente otransferente sea un titular inscrito, es decir,que el tercero o terceros deben adquirir depersona que en el registro aparezca con fa-cultades para transmitirlo; y e) que ese terce-ro o terceros inscriban a su vez propia adqui-sición. Por su parte la sentencia de 17 deoctubre de 1989 puntualizó estos requisitosexigiendo que el acto adquisitivo del terceroo terceros sea válido, afirmando en relacióncon este requisito que «para que el art. 34 seaaplicable debe ser válido el acto adquisitivodel tercero protegido. Si fuera nulo se aplica-rá entonces el art. 33 de la propia Ley Hipo-tecaria, y la declaración de nulidad al adqui-rente como parte que es en el acto inválido.El art. 34 sólo protege frente a la nulidad delacto adquisitivo anterior, no del propio. Elart. 34 es una excepción al anterior art. 33 talcomo resulta de su propia finalidad, así comode su primitiva formulación en la Ley Hipo-tecaria de 1861 y de su colocación sistemáti-ca en la Ley actual». Con cita de la de 7 dediciembre de 1989 que «la cualidad de terce-ro hipotecario, como puntualizó la sentenciade esta propia Sala de 18 de marzo de 1987,

no la origina el acto o negocio jurídico de-terminante de la adquisición de un derecho alque no es ajeno o extraño el que se inscribecon base en tal acto o negocio jurídico suderecho era el registro de la propiedad, puessi el acto adquisitivo es inexistente, nulo oanulable, la fe pública registral no desempe-ñará la menor función convalidante o sanato-ria, ya que únicamente asegura la adquisicióndel tercero protegido en cuanto la misma seapoya en el contenido del Registro, que paradicho tercero se reputa exacto y verdadero;pero dicho principio no consolida en lo de-más el acto adquisitivo del tercero, en elsentido de convalidarlo sanándolo de losvicios de nulidad de que adolezca». Y aclarala de 16 de mayo de 1994 que sí es tercerohipotecario protegido por el artículo 34 eladquirente del adjudicatario y dice: «cuandoacontezca dicha nulidad del otorgante, efecti-vamente ello no afectará a la fe pública re-gistral, a favor de tercer hipotecario, art. 34,mientras que en caso contrario, la propianulidad se refiere al título adquisitivo, esto es,al acto adquisitivo entre ese tercero adqui-rente y el transmitente, y entonces entrará enjuego el art. 33 y esa nulidad de dicho actoadquisitivo, determinará la ineficacia de latutela específica de este art. 34». Lo cual esreiterado por la sentencia de 19 de octubre de1998.En el caso presente, pues, la protección delartículo 34 no alcanza al adjudicatario, lasociedad codemandada «Industrias Isla Color,S.L.». Ésta, como dijo la sentencia de 18 defebrero de 1994, que ahora se reitera, adqui-rió la finca objeto de ejecución hipotecaria,por cesión de remate y ésta no es sino unaaplicación concreta del negocio jurídico porpersona a designar por el que una parte sereserva la facultad de designar a una personadeterminada para que ocupe el puesto departe en el negocio jurídico que el anteriorperfeccionó.En definitiva, dicha sociedad no es tercerohipotecario, al que proteja el artículo 34 y síle alcanza el artículo 33 de la Ley Hipoteca-ria.

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Tercero. La validez de la hipoteca inscrita afavor de «Caja de Ahorros y Monte de Piedadde las Baleares» («Sa Nostra») cede tambiénante la declaración de nulidad del procedi-miento de ejecución hipotecaria. Se distingueentre la perfección del contrato de préstamocon garantía hipotecaria, fecha de la escritura–contrato constitutivo de la hipoteca– y lacreación del derecho real de hipoteca, que seproduce por la inscripción en el Registro dela Propiedad –constitución del derecho realde hipoteca–.En el presente caso, el contrato se celebróentre «Industrias Isla Color, S.L.» comoprestatario y la «Caja de Ahorros» comoacreedor del préstamo y titular de la hipoteca:cuya escritura se celebró antes de que laprimera fuera titular registral; se inscribió –evidentemente– cuando ya era efectivamentetitular registral. La protección al tercerohipotecario del artículo 34 de la Ley Hipote-caria, uno de cuyos presupuestos es la adqui-sición del titular registral, exige que la titula-ridad registral exista en el momento de laperfección del contrato, no en el momento dela inscripción a favor del adquirente. Así loexpresa la sentencia de 22 de abril de 1994 yahora se reitera, en estos términos: «en elmomento de esa adquisición (esto es, conindependencia del posterior en el tiempoacceso en el Registro, porque, en efecto, elprecepto con ese requisito se refiere al actoadquisitivo en sí) no podía ser persona quesegún la constancia del mundo registral,apareciese con facultades para transmitirlo».TERCERO.– Consecuencia de lo expuestohasta aquí, es clara la estimación del recursode casación que ha interpuesto el titular de laanotación preventiva de embargo, a quien nose le notificó la existencia del procedimientode ejecución hipotecaria, de forma correcta yconforme con la ley. Los tres motivos seacogen.El primero que, al amparo del n.º 4.º delartículo 1692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil alega, como precepto infringido, elartículo 131, regla quinta, párrafo segundo,de la Ley Hipotecaria. Efectivamente, se ha

infringido tal norma, que es de carácter impe-rativo. No se ha hecho la notificación en laforma que prevé el ordenamiento, ya que seha hecho por edictos, sin concurrir el su-puesto de hecho que exige para ello el artí-culo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El segundo, como consecuencia del anterior,al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánicadel Poder Judicial y 1692.4.º de la Ley deEnjuiciamiento Civil, enuncia, como infrin-gidos, los artículos 24 de la ConstituciónEspañola y 238.3 y 240 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial. Prescindiendo de queestos últimos quedan sustituidos, en el proce-dimiento de ejecución hipotecaria, por loprevisto en el artículo 132 de la Ley Hipote-caria, se ha dado efectivamente un atentado alderecho de tutela judicial efectiva, de rangoconstitucional, al no dar oportunidad a lasociedad demandante y recurrente en casa-ción, a participar en el procedimiento, siendoasí que la Ley Hipotecaria lo exige imperati-vamente.Lo cual se reitera en el motivo tercero en elque incide especialmente en la infracción detrascendencia constitucional, al dejar ensituación de indefensión a la parte deman-dante en la instancia y recurrente en casación.Al amparo del artículo 1692.4.º de la Ley deEnjuiciamiento Civil se denuncia la infrac-ción del artículo 24.1 de la ConstituciónEspañola que proclama la tutela judicialefectiva sin indefensión y, efectivamente, seha producido, tal como se ha expuesto en elpárrafo anterior al tratar del motivo segundo.Al estimar los motivos de casación, esta Salaasume la instancia y, tal como dispone elartículo 1715.1.3.º de la Ley de Enjuicia-miento Civil, resuelve lo que correspondadentro de los términos en que aparece plan-teado el debate. Tal como se desprende de loexpuesto, debe estimarse la demanda, en lamisma forma que lo ha hecho la juzgadora deprimera instancia, cuya sentencia procede serconfirmada.En cuanto a las costas, se confirman las de-claraciones de la instancia, primera y segun-da, sin hacer condena en las de este recurso

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 69

en que cada parte satisfará las suyas, comodispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLA-RAMOS HABER LUGAR AL RECURSODE CASACIÓN formulado por el ProcuradorD. P. A. G. S., en nombre y representación de«Derivados Electroquímicos Levante, S.A.»,contra la sentencia dictada por la SecciónTercera de la Audiencia Provincial de Palmade Mallorca, con fecha 17 de diciembre de1998, la cual CASAMOS y ANULAMOS yen su lugar, confirmamos y hacemos nuestraen todos sus pronunciamientos la dictada porla Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la instancian.º 11 de Palma de Mallorca, en 2 de enero de1998 estimatoria de la demanda formuladapor dicho recurrente.En cuanto a las costas, se condena a los de-mandados en las costas causadas en primerainstancia; no se hace condena en las de se-gunda instancia ni en las de este recurso enque cada parte satisfará las suyas.Líbrese a la mencionada Audiencia certifica-ción correspondiente, con devolución de losautos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se inserta-rá en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pa-sándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos.–J. A. N.-A G B.-X O M.– RUBRICADOS.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentenciapor el EXCMO. SR. D. X. O M, Ponente queha sido en el trámite de los presentes autos,estando celebrando Audiencia Pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo, en el día dehoy; de lo que como Secretario de la misma,certifico.

La dureza del procedimiento de ejecuciónhipotecaria se contrarresta con un rigor for-mal en garantía de los derechos, tanto deldeudor como de terceros. Forma parte dedicho rigor la notificación a los acreedoresposteriores, entre los que se hallan los titula-res de anotaciones preventivas de embargo.La no realización o la realización ilegal de lanotificación conduce a la declaración de lanulidad del procedimiento contemplada en elart. 132 LH. La notificación puede realizarsepor edictos, siempre que concurra el supuestode hecho del art. 269 LEC. En el caso, noconcurría tal supuesto de hecho ya que en elRegistro de la Propiedad constaba el domici-lio de la sociedad titular del embargo, demodo que la notificación edictal no procedía,al ser ésta de naturaleza esencialmente subsi-diaria. La notificación, pues, no se hizo co-rrectamente y ello conduce a la nulidad delprocedimiento de ejecución hipotecaria. Elart. 33 LH dispone que «la inscripción noconvalida los actos o contratos que sean nuloscon arreglo a las leyes». Esta norma puedeparecer que choca con el art. 34.1 de la citadaLey, que proclama el principio de fe públicaregistral y dispone que «el tercero que debuena fe adquiera a título oneroso algúnderecho de persona que en el Registro apa-rezca con facultades para transmitirlo, serámantenido en su adquisición, una vez quehaya inscrito su derecho, aunque después seanule o resuelva el del otorgante por virtud decausas que no consten en el mismo Registro».El primer artículo alcanza al adquirente por elnegocio jurídico que sea declarado nulo, y noalcanza al subadquirente, tercero hipotecario,que no ha participado en el negocio nulo yqueda protegido por el segundo de los artí-culos citados. En el procedimiento judicialsumario, la declaración de nulidad de actua-ciones alcanza al adjudicatario de la subasta aquien el rematante cedió el remate, que no estercero protegido por el art. 34 ya que lainscripción no convalida el acto nulo y lacesión de remate no es sino una aplicaciónconcreta del negocio jurídico por persona adesignar, por el que una parte se reserva la

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facultad de designar a una persona determi-nada para que ocupe el puesto de parte en elnegocio jurídico que el anterior perfeccionó(Cfr. TS 1.ª SS 21 jul. 1993, 16 may. 1994 y19 oct. 1998). La protección al tercero hipo-tecario del art. 34 LH, uno de cuyos presu-puestos es la adquisición del titular registral,exige que la titularidad registral exista en elmomento de la perfección del contrato, no enel momento de la inscripción a favor deladquirente. Tratándose de un contrato depréstamo con garantía hipotecaria, es necesa-rio distinguir entre la perfección de dichocontrato, que se produce en la fecha de la

escritura –contrato constitutivo de la hipote-ca–, y la creación del derecho real de hipote-ca, que se produce por la inscripción en elRegistro de la Propiedad –constitución delderecho real de hipoteca–. La aplicación de loanterior al caso debatido conlleva que lavalidez de la hipoteca inscrita a favor delacreedor hipotecario del adjudicatario, cedeante la declaración de nulidad del procedi-miento de ejecución hipotecaria y ello porquela hipoteca se otorgó antes de que el adjudi-catario practicase la inscripción de su domi-nio en el Registro de la Propiedad (Cfr. TS 1.ªS 22 abr. 1994).

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IV.B AUDIENCIAS PROVINCIALES

IV.B.1SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

DE 1 DE ABRIL DE 2004

SUCESIÓN. Pago de la legítima de los hijos. Inmueble que el testador atri-buye en usufructo a su pareja de hecho, reservando a los hijos, en formade legado, la nuda propiedad del mismo. Prohibición legal de gravar lalegítima con usufructo. La pretensión de la usufructuaria, admitida legal-mente, de optar por el pago de la legítima en dinero aunque no lo haya enla herencia, solo es admisible cuando, por disposición del causante, nocorresponda a los legitimarios percibir la legítima por vía de legado. Lasolución correcta es la atribución en plena propiedad de aquella parte delinmueble que se corresponda con el valor de la legítima

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril dedos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sec-ción Decimosexta de esta Audiencia Provin-cial, los presentes autos de Procedimientoordinario, número 332/2002 seguidos por elJuzgado Primera Instancia 4 Mollet del Va-llés, a instancia de D. L. E. y D.ª L., repre-sentados por el Procurador Don J. J. C. i P. yasistidos de la Letrada doña M. M. M., contraD.ª M., representada por la Procuradora DoñaG. F. M. y asistida de la Letrada Doña S. P.G.; los cuales penden ante esta Superioridaden virtud del recurso de apelación interpuestopor la DEMANDADA contra la Sentenciadictada en los mismos el día 26 de mayo de2003, por ella Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– La parte dispositiva de la Sen-tencia apelada es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que debo estimar y estimo ínte-gramente la demanda interpuesta por Don L.E y Doña L, representados por el Procuradorde los Tribunales Don A C B y que dirige

contra Doña M, representada en autos por laProcuradora Doña M C T, y en su consecuen-cia debo declarar y declaro por no puesta lacláusula contenida en la disposición primeradel testamento otorgado por Don B en la quegrava con usufructo a favor de la demandadala finca que lega a sus hijos en pago de legí-tima y el exceso como mera liberalidad te-niéndola por no puesta en lo que afecte a lalegítima manteniendo el resto de la cláusula,condenando a la demandada a entregar ellegado, testamentario, por medio de escriturapública a cargo de la herencia, consistente enla finca sita en Martorelles, CALLE 000,NÚM. 000, se fija como cuota hereditaria lacantidad de 84.603,64 euros, debiendo entre-garse en nuda propiedad el exceso y enten-diéndose que el usufructo a favor de la de-mandada sólo gravará la parte de la fincalegada en lo que exceda de legítima, debien-do ofrecer caución la heredera y usufructuariasobre el valor del usufructo, en su caso, enfase de ejecución de sentencia, meritando lacuota legitimaria intereses legales desde elfallecimiento del causante y en lo que excedeel interés legal desde la interposición de lademanda. Desestimo cualquier otro pedi-mento y todo ello con condena en las costas

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causadas en este proceso a la parte demanda-da».SEGUNDO.– Contra la anterior Sentenciainterpuso recurso de apelación la parte DE-MANDADA mediante su escrito motivado,dándose traslado a la contraria se opuso entiempo y forma; elevándose las actuaciones aesta Audiencia Provincial.TERCERO.– Se señaló para votación y falloel día 16 de marzo de 2004.CUARTO.– En el presente procedimiento sehan observado y cumplido las prescripcioneslegales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magis-trado D. A. F. B.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– El presente recurso plantea elconflicto del pago de la legítima de los hijos,en una herencia en la que se aprecia un nota-ble desequilibrio entre el valor del únicoinmueble de la herencia y el resto de losbienes, que se limitan a ser las partes propor-cionales de distintos saldos bancarios gene-ralmente indistintos. La idea del testador eraclara: permitir el uso del inmueble a su parejade hecho mientras viviera, y por ello le asignael derecho de usufructo y, al mismo tiempo,reservar la titularidad del inmueble a los hijosa atribuyendo a éstos la nuda propiedad amodo de legado. Legado en pago de legítimaexpreso, en el valor de la nuda propiedad quecubriera el valor de la legítima y como legadosimple o de pura liberalidad, en lo que exce-diera de su valor.Demandantes, demandada, Juzgado de Ins-tancia y este tribunal coincidimos en la apre-ciación de que el art. 360 del Codi de Succe-sions no permite que la legítima esté gravadacon usufructo. La pretensión de la parte de-mandante consiste entonces en solicitar selibere de tal carga la parte que corresponde asu legítima, que deberá entregarse comopropiedad en pleno derecho, sin perjuicio dela nuda propiedad legada sobre el resto elinmueble. La parte demandada sugiere que

aquel precepto legal debería llevar a estimarnulo el legado (y el propio usufructo) y per-mitir que ella, como heredera, pague la legí-tima de otra forma y por lo tanto consolidar laplena propiedad del inmueble.El Juzgado resuelve a favor de la tesis de loslegitimarios y recurre la demandada insis-tiendo en su propuesta principal y cuestio-nando diversos aspectos accesorios de lasentencia de Instancia.SEGUNDO.– Revisadas las actuaciones prac-ticadas, creemos que la decisión del Juzgadorde Instancia, se adecua mejor a los preceptoslegales. Ciertamente que la solución adoptadaresulta un tanto artificiosa y aparentementecomplicada, pero la realidad de las cosas posi-blemente lleve a conclusión distinta si el in-mueble es susceptible de división horizontal,lo que es probable porque, aparte de la vivien-da que constituye el piso superior, en la plantabaja hay tres almacenes y garaje.En efecto, el artículo 362 del Codi de Succe-sions, cuando señala que el heredero para elpago de la legítima puede optar por pagarloen dinero aunque no lo haya en la herencia,añade «sempre que per disposició del causantno correspongui als legitimaris de precebre lallegítima per vía...de llegat...». Por lo tanto, lapretensión de la recurrente choca con unanorma expresa en este sentido de la que sólose debería prescindir si la entrega del legadofuera enteramente imposible. En el presentecaso ninguna imposibilidad hay para la entre-ga del legado; lo único que habría que haceres eliminar la carga usufructuaria en la parteque corresponde a legítima.Por otro lado, el art. 360 del mismo textolegal, cuando proclama la intangibilidad de lalegítima, lo que previene no es la nulidad deltestamento (indiscutido) ni de la disposiciónconcreta (del legado de nuda propiedad y elusufructo, tesis de la apelante) sino que orde-na considerar «no formulada» la carga quegrave la legítima. La traducción más propiadel legado en este caso es la atribución enplena propiedad de aquella parte del inmue-ble, indivisa o divisa si fuera posible, que secorresponda con el valor de la legítima.

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 73

A favor de esta solución concurren tres as-pectos complementarios: El primero hacereferencia al principio jurídico recordado porla parte apelada de que «utile per inutile nonviciatur» es decir, que la ineficacia de deter-minada disposición parcial de un negociojurídico no tiene por qué extender su efectoinvalidante al resto, salvo que ello sea im-prescindible. Obsérvese que la propuesta dela apelante implica que se deje sin efecto ellegado de la nuda propiedad no afectado porla legítima, es decir, dejar sin efecto aquellaliberalidad de la que hablaba el testador y quedesaparecería sin razón jurídica ni materialsuficiente en la solución que propone la ape-lante.El segundo aspecto es que la voluntad delcausante fue que el inmueble, el valor patri-monial puntero de la herencia, fuera para suspropios hijos (legitimarios) cuando la ape-lante falte, pero no que acabara siendo paralos hijos propios de la recurrente de relaciónanterior, previo pago de una pequeña canti-dad. Tampoco estaba en la intención deltestador que la casa fuera un patrimonio a lalibre disposición de la apelante.El tercer aspecto es que estamos hablando deuna legítima determinada de forma muysignificativa por el valor del inmueble cuyavaloración efectiva no se ha revisado, ya queel perito Sr. Torrente indica que no lo hizosino que tomó el valor que constaba en laescritura de partición, de base catastral; locual hace evidente que no sólo estamos ha-blando del aprovechamiento de la probableplusvalía (que sería proporcional entre laspartes, según la solución adoptada por elJuzgado) sino que la pretensión de la recu-rrente implica la adquisición de la plenapropiedad del inmueble mediante el pago alos legitimarios de una cantidad probable-mente inapropiada.Siempre que se plantea un problema de inefi-cacia efectiva del testamento por lesión a lalegítima, se trastoca en alguna manera lavoluntad del testador; pero creemos que lopropio es que esas modificaciones operadaspor la imperatividad de la ley, no acaben

siendo precisamente en perjuicio de los inte-reses de los legitimarios y aquí lo sería si seanulara sin que se sepa porqué el legado deliberalidad sobre la nuda propiedad del in-mueble no afectada por el pago de la legíti-ma.TERCERO.– En relación a otros motivos delrecurso, plantea la apelante el tema de losintereses, entendiendo que no corresponderíaporque no había morosidad de su parte puesofreció la entrega del legado con anterioridadincluso al litigio. Este motivo no puede pros-perar por dos razones: de un lado, porque ladisposición legal concreta del art. 365 delCódigo de Sucesiones se explica, no porrazón de morosidad vinculada al requeri-miento de pago, sino como necesario com-plemento para un mínimo mantenimiento delvalor económico de esa previsión legal decarácter necesario; por eso se vincula el iniciode su devengo con el momento de la muertedel causante y no con el momento de la «inti-mación en mora» o la reclamación, de mane-ra que es correcta la sentencia apelada en esteaspecto; incluso si fuera verdad que ofreció elpago de la legítima en condiciones acepta-bles. Además, debe señalarse que lo queofreció la apelante a los legitimarios era unalegítima gravada con usufructo, que no puedeestimarse no provoque «mora accipiendi»porque no se ofrecía el correcto pago de lalegítima.En otro orden de cosas, de lo que aquí esta-mos hablando es del valor económico de losderechos legitimarios que se pagarán me-diante una parte proporcional del inmueble enplena propiedad. Ese valor legitimario, el díadel pago, deberá constituirse tanto por elvalor de la legítima tal como ha sido calcula-da, como también el del interés legal desde 9de diciembre de 2001, fecha del fallecimientodel causante.CUARTO.– En relación a la caución delusufructo, es cierto que el primer año si-guiente al fallecimiento del causante no tienepor qué prestarse caución porque el derechode ocupación deriva de lo dispuesto en el art.18 de la Ley sobre Uniones Estables de Pa-

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reja; pero esta cuestión no tiene en este mo-mento relevancia ni trascendencia alguna yaque ha pasado notoriamente aquel plazo y elJuzgado dejó esta cuestión, parece que con elbeneplácito de ambas partes, para ejecuciónde sentencia.QUINTO.– Respecto del cómputo del valorde la legítima, cuestiona la apelante el valordel saldo de la libreta a plazo en Caixa dePensions, oficina 357 n.º 002311-77. El pe-rito Sr. T. computa como haber de la herencialos 4.000.000 de ptas. con que abrió estalibreta el causante, que lo hizo a su nombresingular. Es verdad que, meses después, conocasión de otra imposición de 1.000.000 deptas., se convirtió aquella libreta a plazo, enindistinta con la apelante, pero ello no trans-forma el carácter privativo de los fondosingresados por el causante en una cuenta aplazo abierta por él a su exclusivo nombrecon anterioridad a aquel momento, ni implicadonación de la mitad de las cantidades ingre-sadas con anterioridad a su conversión enindistinta. Y esto es así tanto en uniones dehecho como en uniones matrimoniales, por loque no estimamos deba modificarse la cifrade cálculo, porque el hecho de la convivenciano obliga a presumir el carácter de bien co-mún de los fondos depositados por uno de losmiembros de la pareja en una cuenta perso-nal.SEXTO.– Sobre la alegada infracción delprincipio de tutela judicial efectiva, no cre-emos haya ocurrido tal cosa. El Juzgado darespuesta rectilínea a las pretensiones de laspartes y explicación razonable de su decisión,citando el precepto aplicable al caso, y argu-mentando en esencia que si la ley ordenatener por no puesta la disposición testamenta-ria que grave la legítima, eso es lo que hayque hacer. Realmente, lo que requeriría demás extensas y fundadas explicaciones seríapara justificar una decisión diferente de loque establece el art. 360 del Código de Suce-siones.Este motivo del recurso, del que no deduce elapelante consecuencia concreta alguna, pare-ce partir de un apriorismo referente a que la

ineficacia de la cláusula testamentaria entera,lo que no deja de ser una opinión de la parte yes a ella a quien corresponde fundarla, porquela ley no habla de nulidad alguna sino sola-mente de tener por no formulada la carga quegrave la legítima.SÉPTIMO.– Las costas del recurso deberánquedar de cuenta de la parte apelante enrazón de lo dispuesto en arts. 398 en relaciónal 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por M. contra la sentencia dictadaen fecha 26 de mayo de 2003 por el Juzgadode 1.ª Instancia n.º 4 de Mollet del Vallés enlos autos de los que el presente rollo dimana,debemos confirmar y confirmamos dicharesolución en todas sus partes con imposiciónde las costas del recurso a la parte apelante.Una vez firme la presente resolución, devuél-vanse los autos originales al Juzgado de suprocedencia con testimonio para su cumpli-miento.Así por esta nuestra sentencia, de la que seunirá certificación al rollo, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el mismo día de su fecha, y una vez fir-mada por todos los Magistrados que la handictado, se da a la anterior sentencia la publi-cidad ordenada por la Constitución y lasLeyes. DOY FE.En el caso, se plantea el conflicto del pago dela legítima de los hijos. La idea del testadorera clara: permitir el uso del único inmueblede la herencia a su pareja de hecho mientrasviviera, y por ello le asigna el derecho deusufructo, y, al mismo tiempo, reservar latitularidad del inmueble a los hijos, a los queatribuye la nuda propiedad a modo de legado.Legado en pago de legítima expreso, en elvalor de la nuda propiedad que cubriera el

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 75

valor de la legítima, y legado simple o depura liberalidad, en lo que excediera de suvalor. El art. 360 L 40/1991 de 30 Dic. CACataluña (código de sucesiones por causa demuerte) no permite que la legítima esté gra-vada con usufructo. La pretensión del legiti-mario consiste en liberar de tal carga la parteque corresponde a su legítima, que deberáentregarse como propiedad en pleno derecho,sin perjuicio de la nuda propiedad legadasobre el resto el inmueble. Por contra, lausufructuaria sugiere que aquel preceptodebería llevar a estimar nulo el legado –y elusufructo– y permitir que ella, como herede-ra, pague la legítima de otra forma y, por lotanto, consolidar la plena propiedad del in-mueble. Cuando el art. 362 del citado Códigoseñala que el heredero puede optar por el

pago de la legítima en dinero aunque no lohaya en la herencia, añade «siempre que pordisposición del causante no corresponda a loslegitimarios percibir la legítima por vía...delegado». Por lo tanto, la pretensión de lausufructuaria choca con una norma expresade la que sólo se debería prescindir si laentrega del legado fuera enteramente imposi-ble, lo cual no sucede en el caso. Por otrolado, cuando el art. 360 proclama la intangi-bilidad de la legítima, lo que previene no esla nulidad del testamento, ni de la disposiciónconcreta, sino que ordena considerar «noformulada» la carga que grave la legítima. Enatención a ello, la traducción más propia dellegado discutido es la atribución en plenapropiedad de aquella parte del inmueble quese corresponda con el valor de la legítima.

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IV.B.2SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

DE 12 DE ABRIL DE 2004

RESPONSABILIDAD CIVIL. Registradores de la propiedad. Negligencia pro-fesional. Cancelación indebida del embargo que gravaba la finca adquiridapor el demandante, que hizo creer a éste que el inmueble estaba libre decargas cuando en realidad no era así. Concreción del perjuicio sufrido porel comprador en la cantidad garantizada por el embargo, que tuvo quepagar para lograr el levantamiento de la carga. PRESCRIPCIÓN DE LA AC-CIÓN. Del perjudicado para pedir la indemnización por los daños sufridos.El plazo es de 1 año a contar desde que tuvo conocimiento de los per-juicios; en el caso, ese momento será el del pago de la cantidad garanti-zada.

En la Ciudad de Granada, a doce de abril dedos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Pro-vincial constituida con los Iltmos. Sres. almargen relacionados ha visto en grado deapelación rollo –796/03– los autos de JuicioOrdinario número 671/02 del Juzgado dePrimera Instancia número uno de Granadaseguidos en virtud de demanda de «L P,S.A.» contra D. V., D.ª J., D. A., A. y E.,siendo estos tres últimos declarados rebeldes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Que, por el mencionado Juzgadose dictó resolución en fecha diez de abril dedos mil tres, cuya parte dispositiva es deltenor literal siguiente: «Que, estimando lademanda presentada por D.ª M. del C. Q. G.,en nombre y representación de L. P S.A.,contra D.ª J, D.ª Al, D.ª A, D. E y D. V, debocondenar y condeno a los demandados a quesatisfagan solidariamente a la actora la canti-dad de veinticuatro mil cuarenta con cuarentay ocho euros (24.040,48), con los intereseslegales desde la interpelación judicial, asícomo al pago de las costas.»

SEGUNDO. Que contra dicha resolución seinterpuso recurso de apelación por la partedemandada D. V., al que se opuso la partecontraria; una vez elevadas las actuaciones aeste Tribunal se siguió el trámite prescrito yse señaló día para la votación y fallo, conarreglo al orden establecido para estas apela-ciones.TERCERO. Que, por este Tribunal se hanobservado las formalidades legales en estaalzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. K.J. A. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Al ser recurrida la sentencia deinstancia exclusivamente por el codemandadoD. V., la cuestión planteada queda reducida asu posible responsabilidad civil en sus fun-ciones de Registrador de la Propiedad. Segúnla STS 4 julio 1972, los actos derivados delincumplimiento de una obligación legal y noexistiendo entre las partes relación algunaderivada de un contrato convierte la eventualresponsabilidad en extracontractual. No estátotalmente claro que la responsabilidad delRegistrador de la Propiedad por actos en el

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 77

ejercicio de sus funciones sea realmenteextracontractual, como propugna, sin embar-go, un sector de la doctrina. Tampoco cabepensar que sea de naturaleza contractual. Másbien habrá que considerar que se trata de unaresponsabilidad legal, además, especial, sobretodo por su regulación específica en los artí-culos 296 y ss. de la LH.Procede examinar nuevamente, en primerlugar, la excepción de prescripción de laacción invocada de contrario en su contesta-ción de la demanda, con apoyo además en elartículo 311 de la LH, que expresamenteseñala que el plazo de la acción es de un año(si bien el actor invocó particularmente elartículo 1902 del CC por considerar que laresponsabilidad civil profesional es extra-contractual). Aunque en principio pudierapensarse que la acción ha prescrito al habertranscurrido más de un año desde que laentidad actora tuvo conocimiento por elRegistrador de la Propiedad de la rectifica-ción registral, concretamente el 27 de julio de2000, puesto que la demanda se interpuso el22 de julio de 2002, lo verdaderamente de-terminante para la computación del plazoanual de la acción es el pleno conocimientode la causación del daño o perjuicio real, quese produce, en el caso de autos, para el actorcuando no tiene más remedio que proceder alpago de la cantidad adeudada por los vende-dores de la sexta parte, que fue adquirida oírella, para lograr el levantamiento de embargo,siendo la fecha de pago el 8 de octubre de2001. Por consiguiente, computando a partirdel momento del pago el plazo anual de laacción de responsabilidad civil, la acción aúnno ha prescrito cuando la actora interpone lapresente demanda. Es conocida la jurispru-dencia en sede del artículo 1968.2.º del CCque defiende criterios subjetivos para elcomienzo del cómputo del plazo de la acciónde reclamación de daños y perjuicios. Elconocimiento real de los daños o perjuicios,como momento a partir del cual se empieza acontar el plazo (SSTS 21 abril 1992, 21 no-viembre 1997, 19 febrero 1998), es perfecta-mente defendible también en el marco del

artículo 311 de la LH que señala explícita-mente que la acción prescribirá al año de serconocidos los perjuicios por el que puedareclamarlos. El embargo de una finca que sibien constituye una situación gravosa para elque adquiere la finca, no deja de ser unacircunstancia que depende de múltiples facto-res, a veces ajenas al que adquiere la finca,pudiendo ser levantado el embargo en cual-quier momento. Sólo cuando el propio adqui-rente tiene que pagar la cantidad garantizadacon el embargo para lograr el levantamientodel mismo es cuando se produce el daño operjuicio que supone que existe cuando tieneque hacer frente a un embargo del que notenía conocimiento.SEGUNDO. Para determinar la eventualresponsabilidad civil del Registrador de laPropiedad han de ser tenido en cuenta losprincipales hechos relacionados con su acti-vidad profesional en el caso de autos.Con fecha de 10 de febrero de 1999 se indica,mediante nota simple informativa por elRegistro de la Propiedad de Pozoblanco, alque está frente el Registrador demandado,que las fincas están libre de cargas. Estaconstancia mediante la nota simple informa-tiva coincide, efectivamente, con los asientosregistrales. Sin embargo, la realidad fue biendistinta. Resulta que con anterioridad al 8 deenero de 1999, se procedió, de forma indebi-da, a la cancelación del embargo que afectabaa la sexta parte de las fincas que adquirió elactor mediante escritura de fecha de 7 deabril de 1999. Incluso en el momento delotorgamiento de la escritura de compraventano se había procedido aún a la rectificaciónregistral. Es el 29 de abril de 1999 cuando seprocede a la rectificación después de consta-tar el error que se había producido. Concre-tamente el Registrador de la Propiedad habíaprocedido el 8 de enero de 1999 a la cancela-ción por instancia judicial del embargo deuna sexta parte de las dos fincas, que despuésse vendió a la hoy actora, cuando resulta quela cancelación tenía que haberse hecho res-pecto de otra sexta parte de las mismas fin-cas. Precisamente por ello, el Registrador

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tuvo que hacer la correspondiente rectifica-ción anulando la cancelación con el fin depreservar la veracidad de los asientos regis-trales. Sin embargo, la actora partió de unarealidad registral –pero sólo aparente– quehizo creer a ella que la sexta parte de las dosfincas no estaban embargadas, cuando larealidad fue bien otra.Es evidente que el Registrador cometió unerror del que es responsable directo por unaclara negligencia en su actividad profesio-nal. Su responsabilidad civil se debe enmar-car, particularmente, en los artículos 296 yss. de la LH que articulan específicamente elrégimen de responsabilidad de esta actividadprofesional, fijando los supuestos y lasgarantías. El sistema de responsabilidadcivil previsto por actos en el ejercicio de laactividad registral tiene claras connotacionesobjetivas en los supuestos fijados por elartículo 296 de la LH (nada dice, sin embar-go, al respecto, la reciente STS 23 octubre2002)Los Registradores responderán civilmente detodos los daños y perjuicios que ocasionen,entre otros actos, por error en las certificacio-nes de inscripción o de libertad de los inmue-bles o derechos reales, según establece expre-samente el artículo 296.5.º de la LH. El errorque ha cometido el Registrador es un errormaterial, imputable directamente a él, cuyarectificación no libera a él, como establece elartículo 298 de la LH, de la responsabilidaden que pueda incurrir por los perjuicios quehayan ocasionados los mismos asientos antesde ser rectificados.Con anterioridad a la rectificación, la sextaparte de las dos fincas no estaban afectadaspor un embargo. Esta realidad registral –perosólo aparente– era la única conocida por laentidad compradora antes y en el momentodel otorgamiento de la escritura pública. Enlos asientos registrales figuraba la cancela-ción de la anotación preventiva de embargo.Sin embargo, como tiene que reconocer elpropio Registrador, y así lo hace en la de-manda, se cometió un error por una cancela-ción indebida, por lo que estuvo obligado a su

rectificación, la cual tuvo lugar después delotorgamiento de la escritura pública. Losperjuicios que se le han causado a la compra-dora se concretan, en la demanda, en el pagode la cantidad garantizada –24.040, 48 euros–para obtener el levantamiento del embargo.Se dan, pues, todos los elementos de la res-ponsabilidad civil profesional: negligencia enla actividad profesional, perjuicio y relaciónde causalidad entre la actividad profesional yel perjuicio causado.La defensa casi numantina del demandado seencuentra con un muro infranqueable, cual esla cancelación indebida de la anotación pre-ventiva de una sexta parte de las fincas ven-didas, que es directamente imputable a él, porser él el responsable directo de los actos quese realicen en el Registro de la Propiedad queestá a su cargo. Aunque la nota simple tieneun valor puramente informativo, como de-terminan el artículo 222.5 de la LH y 354 a)del RH, así como los artículos 222 de la LH y332 del RH, hay un hecho cierto, a saber, queen los asientos registrales estaban canceladas–indebidamente– las anotaciones preventivasde embargo. Allí es donde reside el error y suresponsabilidad; no en la nota simple infor-mativa que simplemente coincide y debecoincidir, en cumplimiento del artículo 332.5,párrafo segundo, del RH, con lo que en esemomento constaba en los asientos registrales.Desde luego, si no se hubiera producido lacancelación indebida, habría constado en lanota simple la existencia de los embargos. Nohay ninguna constancia en los autos que laentidad compradora supiera de los embargosy de su cancelación indebida a través de losvendedores, prueba que corresponde acreditaral que lo alega, en este caso, el demandado yahora apelante. El perjuicio trae causa delotorgamiento de la escritura pública de com-praventa, momento en el que se perfeccionala compraventa y en el que se transmite elpleno dominio sobre una sexta parte de lasfincas. Y es ese momento el que hay valorarpara saber si tenía conocimiento de otrascircunstancias de la finca, en concreto, laexistencia de alguna carga (el perjuicio real

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 79

se produce cuando paga la deuda para levan-tar el embargo). La realidad era –aparente-mente– la misma que cuando se emitieron lasnotas simples. La entidad compradora partióde una apariencia –que es de presunción deveracidad y de exactitud en el ámbito regis-tral– que no fue tal por un error debido di-rectamente al Registrador de la Propiedad.En definitiva, el demandado D. V. quedaobligado, junto con los demás demandados –vendedores de la sexta parte de las fincas– alpago de la cantidad que se reclama, siendo unvínculo solidario el que hay entre ellos de losllamados impropios por ser distintas lasfuentes de las obligaciones por las que losdemandados son condenados.TERCERO. Por imperativo legal de los artí-culos 394.1 y 398.1 de la LEC se deben im-poner las costas de esta alzada a la parteapelante.Vistos los preceptos citados y demás de gene-ral y pertinente aplicación, este Tribunaldispone, el siguiente

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación,debemos confirmar y confirmamos la senten-cia de instancia, con expresa imposición delas costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra sentencia, definitiva-mente juzgando, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.Según establece el art. 296.5.º LH, los re-gistradores responderán civilmente de todoslos daños y perjuicios que ocasionen, entreotros actos, por error en las certificacionesde inscripción o de libertad de los inmuebleso derechos reales. En el caso, el error come-tido por el registrador fue un error material,imputable directamente a él, cuya rectifica-ción no le libera, como establece el art. 298LH, de la responsabilidad en que incurriópor los perjuicios ocasionados al deman-dante antes de la rectificación. Concreta-mente, el registrador procedió a la cancela-ción por instancia judicial del embargo de

una sexta parte de las dos fincas, que des-pués se vendió a la actora, cuando resultaque la cancelación tenía que haberse hechorespecto de otra sexta parte de las mismasfincas. Precisamente por ello, el registradortuvo que hacer la correspondiente rectifica-ción anulando la cancelación con el fin depreservar la veracidad de los asientos regis-trales. Sin embargo, la actora partió de unarealidad registral –sólo aparente– que le hizocreer que la sexta parte de las dos fincas queadquiría no estaba embargada, cuando larealidad era bien otra. Es evidente que elregistrador cometió un error del que es res-ponsable directo por una clara negligenciaen su actividad profesional. Los perjuicioscausados a la compradora se concretan en elpago de la cantidad garantizada para obtenerel levantamiento del embargo. Se dan, pues,todos los elementos de la responsabilidadcivil profesional: negligencia en la actividadprofesional, perjuicio y relación de causali-dad entre la actividad profesional y el per-juicio causado. El art. 311 LH establece quela acción para pedir la indemnización por losdaños causados por los actos de los registra-dores prescribe al año de ser conocidos losmismos perjuicios por el que pueda recla-marlos. Lo verdaderamente determinantepara la computación del plazo es el plenoconocimiento de la causación del daño operjuicio real, que se produjo, en el caso deautos, cuando el actor no tuvo más remedioque pagar la cantidad adeudada por losvendedores para lograr el levantamiento delembargo que gravaba la finca adquirida,que, según la nota simple emitida por elregistrador, estaba libre de cargas. Es cono-cida la jurisprudencia en sede del art.1968.2.º CC que defiende criterios subjeti-vos para el comienzo del cómputo del plazode la acción de reclamación de daños yperjuicios. El conocimiento real de los dañoso perjuicios, como momento a partir del cualse empieza a contar el plazo, es perfecta-mente defendible también en el marco delart. 311 LH. El embargo de una finca, sibien constituye una situación gravosa para el

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que la adquiere, no deja de ser una circuns-tancia que depende de múltiples factores, aveces ajenos al adquirente, pudiendo serlevantado el embargo en cualquier momen-to. Sólo cuando el adquirente tiene que

pagar la cantidad garantizada con el embar-go –del que no tenía conocimiento– escuando se produce el daño o perjuicio (Cfr.TS 1.ª SS 21 abr. 1992, 21 nov. 1997 y 19feb. 1998).

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IV.B.3SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

DE 20 DE ABRIL DE 2004

HIPOTECA. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Según la LEC 2000, entre quienesestán facultados para designar un tercero que mejore la postura de lasubasta ha de incluirse al deudor ejecutado aunque no sea dueño de losbienes hipotecados. NULIDAD DE ACTUACIONES. Ninguna norma de lanueva Ley procesal otorga recurso de apelación contra el auto que resuel-ve una petición directa de nulidad de actuaciones

En la ciudad de Santander, a veinte de abrilde dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En autos de proceso de ejecu-ción hipotecaria núm. 767 de 2001 del Juz-gado de Primera Instancia núm. 2 de San-tander, en fecha 7 de mayo de 2003 se dictóauto cuya parte dispositiva es del tenorliteral siguiente:«Procede desestimar la pretensión de nulidadde mejora de postura interpuesta por D.ª B. P.R. en representación de D. J. P..»SEGUNDO: La representación de D. J. P.preparó e interpuso recurso de apelacióncontra dicho auto, y tras substanciarse por sustrámites y oponerse al mismo la representa-ción de D. S., se elevaron las actuaciones aesta Ilma. Audiencia Provincial, en que se hadeliberado y resuelto el recurso en el día de lafecha.TERCERO: Es Ponente de esta resolución elIlmo. Sr. Presidente D. J. de la H de la E.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El recurrente se alza contra ladecisión del Juzgado de no declarar la nuli-dad de la designación efectuada por D. S. detercero que mejore la postura obtenida en la

subasta, lo que hizo mediante escrito de 27de enero de 2003 designando a D.ª Fátima,quien en fecha 19 de febrero de 2003 ratifi-có el escrito presentado mejorando la mejorpostura obtenida en la subasta de 14 deenero de 2003 atendiendo el requerimientoefectuado por el Juzgado en providencia de5 de febrero de 2003. Pues bien, el recursodebe ser desestimado, en primer lugar, por-que no debió ser admitido a trámite, ya quede conformidad con lo dispuesto en el art.562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lasinfracciones legales producidas en el recursodel proceso de ejecución deben combatirsemediante los recursos que la Ley concede, elde reposición como norma general y excep-cionalmente y sólo cuando la Ley expresa-mente lo prevea, el de apelación; y la nuli-dad de actuaciones debe hacerse valer através de las previsiones de la Ley Orgánicadel Poder Judicial –los arts. 225 y ss. de laLEC que se refieren a esta materia nuncahan llegado a entrar en vigor–, a cuyo tenordicha nulidad debe hacerse valer también yprincipalmente a través de los recursos quela Ley prevé y sólo excepcionalmente através del procedimiento específicamenteprevisto para ello. Pues bien, ninguna normade la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga elrecurso de apelación contra un auto como elque nos ocupa y que resuelve una peticióndirecta de nulidad de actuaciones, cuyoincidente especial y promovido al margen

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del régimen ordinario de recursos no tienerecurso alguno por expresa previsión legal(art. 240 LOPJ en la redacción vigente altiempo de las actuaciones). Y, por otra parte,tampoco existe previsión legal alguna queautorice el recurso de apelación contra cual-quier decisión adoptada por el Juzgadosobre el curso de la subasta o incluso laadjudicación. Además, debe hacerse notarque la nulidad de actuaciones propiamentedicha no puede decretarse por la sola cons-tatación de una infracción procesal, sino quees preciso, además, que ésta haya generadoindefensión (art. 238.3.º LOPJ), lo que eneste presente caso ni se alega ni se acredita yes plenamente descartable, pues no siendoparte en el proceso el ahora recurrente sinohasta después de dictarse aquella providen-cia, ningún derecho tenía a ser oído al res-pecto.SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, queya de por sí obliga a la desestimación en estemomento del recurso, cabe añadir, a mayorabundamiento que tampoco en cuanto alfondo del asunto asiste la razón a la parte. Enefecto, en el desaparecido proceso del art.131 de la Ley Hipotecaria, la facultad depresentar a un tercero que mejorase la posturaofrecida en la tercera subasta correspondíaúnicamente al actor y al dueño de la fincahipotecada o a un tercero autorizado por ellos(Regla 12.ª). Sin embargo, en el proceso deejecución hipotecaria aquí seguido y reguladoen los arts. 681 y ss. de la LEC no se contienetal limitación, y antes al contrario, la correctainterpretación de sus normas conduce a laconclusión contraria a la sostenida por elrecurrente. En efecto, en el nuevo procesoson en todo caso partes ejecutadas, y portanto con todas las cargas y derechos queconlleva la posición de ejecutado, tanto eldueño de los bienes hipotecados como eldeudor, pues el art. 685.1 de la Ley imponeun auténtico litisconsorcio pasivo necesario aldecir que la demanda ejecutiva «deberá diri-girse» frente al deudor y, en su caso, frente alhipotecante no deudor o frente al tercer po-seedor de los bienes hipotecados. Por esto en

el presente caso la demanda ejecutiva sedirigió también contra los deudores no pro-pietarios que al tiempo de la interposición dela demanda ya habían trasmitido la propiedadde la finca hipotecada y contra la sociedaddueña de ésta, admitiéndose a trámite y te-niendo a aquéllos por parte ejecutada. Siendoesto así, y como quiera que el art. 670.4 de laLEC., aplicable por la remisión que al régi-men general de la subasta hace el art. 691 dela LEC, confiere la facultad de designarpersona que mejore la postura al ejecutado,sin limitación alguna, ha de concluirse quetambién el deudor ejecutado, aun no siendodueño de los bienes, puede presentar terceroque mejore la postura. Por todo ello, no cabetampoco apreciar que por el hecho de admitirel Juzgado esa presentación haya vulneradola norma procesal que se invoca como infrin-gida.TERCERO: Por cuanto antecede, procede ladesestimación del recurso, con imposición alrecurrente de las costas de esta alzada (arts.394 y 398 LEC).

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA:

Se desestima íntegramente el recurso deapelación interpuesto por la representación deD. Juan Pedro contra el ya citado auto delJuzgado de Primera Instancia núm. 2 deSantander, el que se confirma en sus propiostérminos, con imposición al recurrente de lascostas de esta alzada.Así por este auto, lo acuerdan, mandan yfirman los Ilmos. Sres. Magistrados, de loque yo el Secretario doy fe.–

PUBLICACIÓN:

En la misma fecha fue leída y publicada laanterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magis-trado que la dictó, celebrando audienciapública. Doy fe.

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 83

DILIGENCIA:

Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doyfe.En el desaparecido proceso del art. 131 LH,la facultad de presentar a un tercero quemejorase la postura ofrecida en la tercerasubasta correspondía únicamente al actor yal dueño de la finca hipotecada o a un terce-ro autorizado por ellos –regla 12.ª–. Sinembargo, en el proceso de ejecución hipote-caria regulado en los arts. 681 y ss. LEC2000 no se contiene tal limitación. En efec-to, en el nuevo proceso son en todo casopartes ejecutadas, y por tanto con todas lascargas y derechos que conlleva la posiciónde ejecutado, tanto el dueño de los bieneshipotecados como el deudor, pues el art.685.1 de la Ley impone un auténtico litis-consorcio pasivo necesario al decir que lademanda ejecutiva «deberá dirigirse» frenteal deudor y, en su caso, frente al hipotecanteno deudor o frente al tercer poseedor de losbienes hipotecados. Por ello, en el caso, lademanda ejecutiva se dirigió contra losdeudores no propietarios que al tiempo de lainterposición de la demanda ya habían tras-mitido la propiedad de la finca hipotecada, ycontra la sociedad dueña de ésta, admitién-dose a trámite y teniendo a aquéllos porparte ejecutada. Siendo esto así, y comoquiera que el art. 670.4 LEC 2000, aplicablepor la remisión que al régimen general de lasubasta hace su art. 691, confiere la facultadde designar persona que mejore la postura alejecutado, sin limitación alguna, ha de con-cluirse que también el deudor ejecutado, aunno siendo dueño de los bienes, puede pre-

sentar tercero que mejore la postura. Deconformidad con lo dispuesto en el art. 562LEC 2000, las infracciones legales produci-das en el recurso del proceso de ejecucióndeben combatirse mediante los recursos quela Ley concede, el de reposición como nor-ma general y excepcionalmente y sólo cuan-do la Ley expresamente lo prevea, el deapelación; y la nulidad de actuaciones debehacerse valer a través de las previsiones dela LOPJ –los arts. 225 y ss. LEC 2000 quese refieren a esta materia nunca han llegadoa entrar en vigor–, a cuyo tenor dicha nuli-dad debe hacerse valer principalmente através de los recursos que la Ley prevé ysólo excepcionalmente a través del procedi-miento específicamente previsto para ello.Pues bien, ninguna norma de la LEC 2000otorga el recurso de apelación contra un autoque resuelve una petición directa de nulidadde actuaciones, cuyo incidente especial ypromovido al margen del régimen ordinariode recursos no tiene recurso alguno porexpresa previsión legal –art. 240 LOPJ–. Y,por otra parte, tampoco existe previsiónlegal alguna que autorice el recurso de ape-lación contra cualquier decisión adoptadapor el juzgado sobre el curso de la subasta oincluso la adjudicación. HIPOTECA. EJE-CUCIÓN HIPOTECARIA. Según la LEC2000, entre quienes están facultados paradesignar un tercero que mejore la postura dela subasta ha de incluirse al deudor ejecuta-do aunque no sea dueño de los bienes hipo-tecados. NULIDAD DE ACTUACIONES.Ninguna norma de la nueva Ley procesalotorga recurso de apelación contra el autoque resuelve una petición directa de nulidadde actuaciones.

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IV.C TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

IV.C.1RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA, DE 21 DE JULIO DE 2004

DEFENSA DE LA COMPETENCIA. NOTARIOS. Libre ejercicio profesional,sujeto a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de Competen-cia Desleal. Acuerdos colegiales que establecen un mecanismo de com-pensación de ingresos en el mercado de intervención de pólizas y escri-turas financieras. Indebida restricción de la libre competencia. Voto par-ticular

En Madrid, 21 de julio de 2004

EL PLENO del Tribunal de Defensa de laCompetencia ha dictado RESOLUCIÓN en elExpediente Sancionador 562/2003 (Expe-diente n.º 2392/2002 del Servicio de Defensade la Competencia) incoado a instancias: A)del notario de Erandio, DON FRANCISCODE A. T. A.; y B) por los notarios de Bilbao(1) DON ANTONIO L. G., (2) DON CAR-LOS R. V., (3) DON ANTONIO JOSÉ M.L., (4) DON IGNACIO JESÚS G. E., (6)DON EDUARDO A. DE P. S., (7) DONJOSÉ ANTONIO G. O., (8) DON MANUELG. P. y (9) DON ANDRÉS MARÍA U. B.contra el Iltmo. Señor Decano del ColegioNotarial de Bilbao y Junta Directiva delColegio Notarial de Bilbao, en el primeroescrito de denuncia; y contra el Ilustre Cole-gio Notarial de Bilbao, en el segundo deellos. El primero de los denunciantes postula-ba: a) obtener una declaración de nulidad delos Acuerdos de 17 de marzo de 1998 y 20 deabril de 1999; b) que se requiera al IlustreColegio Notarial de Bilbao (a través de susórganos, Junta Directiva y Decano) para quecese en la aplicación de los Acuerdos denun-ciados, con los apercibimientos legales quecorrespondan para el caso de no hacerlo así; yc) se requiera al Ilustre Colegio Notarial deBilbao (a través de sus órganos, Junta Direc-

tiva y Decano) la realización de las conductasprecisas hasta la remoción de los efectoscausados por los Acuerdos objeto de estadenuncia, incluyendo la restitución, con susintereses correspondientes, de cuantos pagos,ingresos y aportaciones se hubieren realizadopor el denunciante como consecuencia detodos o parte de los Acuerdos denunciados.Los restantes nueve notarios postulaban, a suvez: a) obtener una declaración de nulidad delos Acuerdos adoptados por el Ilustre ColegioNotarial de Bilbao los días 17 de marzo de1998; b) que se requiera al Ilustre ColegioNotarial de Bilbao para que cese en la aplica-ción de los Acuerdos denunciados, con losapercibimientos legales que correspondanpara el caso de no hacerlo así; y c) que serequiera al Ilustre Colegio Notarial de Bilbaola realización de las conductas precisas hastala remoción de los efectos causados con losAcuerdos objeto de esta denuncia, incluyendola restitución de cuantos pagos, ingresos oaportaciones se hubieren realizado con fun-damento en todos o cualquiera de los Acuer-dos referidos en el apartado (a) anterior. Yello, por supuestas conductas prohibidas porla Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensa dela Competencia.Fue designado Ponente el EXCMO. SR. D.FERNANDO TORREMOCHA Y GARCÍA-SÁENZ.

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 85

ANTECEDENTES DE HECHO

I.– EXPEDIENTE SERVICIO DEDEFENSA DE LA COMPETENCIA

PRIMERO.– DON FRANCISCO DE A. T.A., en su condición y cualidad de notario deErandio, el día 22 de mayo del 2002, formulaDENUNCIA contra el Iltmo. Señor Decanodel Colegio Notarial de Bilbao y Junta Direc-tiva del Colegio Notarial de Bilbao: a) «enorden a obtener una declaración de nulidad delos Acuerdos de 17 marzo 1998 (referenciadocomo Documento número 2 obrante al Folio32 y siguientes) y de 20 abril 1999 (referen-ciado como Documento número 3 obrante alFolio 42 y siguientes)»; b) «que se requiera alIlustre Colegio Notarial de Bilbao (a travésde sus órganos, Junta Directiva y Decano)para que cese en la aplicación de los Acuer-dos denunciados, con los apercibimientoslegales que correspondan para el caso de nohacerlo así»; y c) «se requiera al Ilustre Cole-gio Notarial de Bilbao (a través de sus órga-nos, Junta Directiva y Decano) la realizaciónde las conductas precisas hasta la remociónde los efectos causados por los Acuerdosobjeto de esta denuncia, incluyendo la resti-tución, con sus intereses correspondientes, decuantos pagos, ingresos y aportaciones sehubieran realizado por el denunciante comoconsecuencia de todos o parte de los Acuer-dos denunciados». (Folios 1 al 18 escrito dedenuncia y Folios 19 al 45 documentos apor-tados y numerados y relacionados comoDocumentos números 1, 2 y 3).El escrito de denuncia tuvo su entrada en elServicio de Defensa de la Competencia el día24 de mayo y fue registrado con el n.º 1398.SEGUNDO.– Los notarios de Bilbao, (1)DON ANTONIO L. G., (2) DON CARLOSR. V., (3) DON ANTONIO JOSÉ M. L., (4)DON IGNACIO L. C., (5) DON IGNACIOJESÚS G. E., (6) DON EDUARDO A. DE P.S., (7) DON JOSÉ ANTONIO G. O., (8)DON MANUEL G. P. y (9) DON ANDRÉSMARÍA U. B. el día 10 de mayo del 2002formulan DENUNCIA contra el Ilustre Cole-

gio Notarial de Bilbao: a) «en orden a obteneruna declaración de nulidad de los Acuerdosadoptados por el ilustre Colegio Notarial deBilbao los días 17 marzo 1998 (referenciadocomo Documento número 2) y 27 septiembre2000 (referenciado como Documento número4)»; b) «que se requiera al Ilustre ColegioNotarial de Bilbao para que cese en la aplica-ción de los Acuerdos denunciados, con losapercibimientos legales que correspondanpara el caso de no hacerlo así»; y c) «que serequiera al Ilustre Colegio Notarial de Bilbaola realización de las conductas precisas hastala remoción de los efectos causados con losAcuerdos objeto de esta denuncia, incluyendola restitución de cuantos pagos, ingresos oaportaciones se hubieren realizado con fun-damento en todos o cualquiera de los Acuer-dos referidos en el apartado a) anterior». (Fo-lios 46 al 70 escrito de denuncia y Folios 72al 113 documentos aportados y numerados yrelacionados como Documentos 1, 2, 3, 4 y5).El escrito de denuncia tuvo su entrada en elServicio de Defensa de la Competencia el día28 de mayo y fue registrado con el n.º 1431.TERCERO.– El día 24 de julio del 2002, conregistro de salida n.º 1248 y fechado el día 25de julio, el Servicio de Defensa de la Com-petencia pone en conocimiento del IlustreSeñor Decano del Colegio Notarial de Bilbao(Folio 114 y siguientes):1.º «hacerle saber que este Servicio hainstruido Expediente contra el Ilustre Cole-gio Notarial de Madrid por la aprobaciónmediante Acuerdo de la Junta Directiva deun mecanismo compensatorio que podríaser constitutivo de una infracción de laLDC, al incluir la Banca Privada en el mis-mo lo que, a juicio de este Servicio podríasuponer una infracción del Artículo 1 LDC,al tratarse de un Acuerdo que puede afectaral precio de los servicios de fe públicaligados a los servicios bancarios». «DichoExpediente ha sido enviado al Tribunal deDefensa de la Competencia, único órganocompetente para declarar si una conductadeterminada debe considerarse como prohi-

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bida a efectos de la LDC, estando pendientede Resolución».2.º «de acuerdo con lo anteriormente mani-festado y con objeto de conocer en lo posiblela realidad de los hechos denunciados en losescritos antes mencionados (24 y 28 mayo delos diez notarios: uno más nueve) y paradeterminar si puede haber indicios de infrac-ción, el Servicio de Defensa de la Competen-cia, de conformidad con lo dispuesto en elArtículo 36.3 LDC ha acordado llevar a cabouna información reservada como diligenciaprevia a la incoación del correspondienteExpediente, si procediere en su caso».3.º «en consecuencia y teniendo en cuenta lopreceptuado en el Artículo 32.1 LDC encuanto al deber de colaboración de las perso-nas físicas o jurídicas con el Servicio deDefensa de la Competencia, se requiere alIlustre Colegio Notarial de Bilbao, para quefacilite la información y aporte los siguientesdatos:a) copia de las Normas reguladoras del turnode reparto y del sistema de compensación deese Ilustre Colegio Notarial de Bilbao, ac-tualmente vigentes, es decir con todas susmodificaciones, con indicación expresa delámbito territorial de aplicación así como de lafecha en que comenzaron a aplicarse.b) copia de los Acuerdos adoptados el día 17marzo 1998 y 27 septiembre 2000 por laJunta General de ese Ilustre Colegio, conremisión de las Actas de la reunión en quefueron aprobados.La contestación a la presente notificacióndeberá ser cumplimentada punto por punto yenviada en un plazo de diez días, a contardesde el 1 de septiembre del 2002 a la Subdi-rección General de Conductas Restrictivas».CUARTO.– El Servicio de Defensa de laCompetencia, el día 24 de julio del 2002,ACUERDA «llevar a cabo una informaciónreservada como diligencia previa a la incoa-ción del correspondiente expediente, si pro-cediere en su caso» de conformidad con lodispuesto en el Artículo 36.3 de la Ley16/1989 de 17 de julio de Defensa de laCompetencia.

Y, en consecuencia, ex Artículo 32.1 LDC serequiere al notario de Bilbao Don Antonio L.G. para que «facilite la información y aportelos datos que, a continuación, se señalan:1.º Fecha de aplicación de las Normas regu-ladoras del turno de reparto y sistema decompensación interno denunciadas, indican-do, en el caso de que la fecha coincida con lade la adopción de los acuerdos (17 de marzode 1998 y 27 de abril de 2000), el motivo porel que la denuncia se hace a este Servicio el28 de mayo de 2002.2.º Indicar, si lo conoce, el motivo por el quesólo según su escrito las referidas normas sonde aplicación a la villa de Bilbao y no a todoel territorio dependiente del Colegio Notarialde Bilbao, si bien este Servicio ha recibidodenuncia por los mismos hechos de un nota-rio cuyo despacho está ubicado en Erandio.3.º Indicar para cada uno de los notariosfirmantes del escrito de denuncia lo que hasupuesto la aportación al fondo expresado en% sobre el total de los ingresos por derechosarancelarios sujetos a compensación, indi-cando si las aportaciones se hacen sobre elarancel o sobre la cuantía realmente cobradaal usuario por el notario.4.º Sentencia del Tribunal Superior de Justi-cia del País Vasco, si ha sido dictada, a la quese hace referencia en el escrito dirigido a laDirección General de los Registros y delNotariado que aporta junto con el documento4 de su denuncia.»En cumplimiento del Artículo 33 la Ley30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, entanto no designen expresamente, «este reque-rimiento y los que procedan le serán notifica-dos a usted por figurar en primer término enel escrito de denuncia» (Folios 116 y 117).QUINTO.– Ese mismo día, el Servicio deDefensa de la Competencia dirige requeri-miento al notario de Erandio, Don Franciscode A. T. A. (Folio 118) «a los mismos efectosde llevar a cabo una información reservada»para que facilite la información y los datossiguientes:

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 87

1.º Fecha de aplicación de las Normas regu-ladoras del turno de reparto y sistema decompensación interno denunciadas, indican-do, en el caso de que la fecha coincida con lade la adopción de los acuerdos (17 de marzode 1998 y 27 de abril de 2000), el motivo porel que la denuncia se hace a este Servicio el28 de mayo de 2002.2.º Indicar lo que le ha supuesto la aportaciónal fondo expresado en % sobre el total de losingresos por derechos arancelarios sujetos acompensación, indicando si las aportacionesse hacen sobre el arancel o sobre la cuantíarealmente cobrada al usuario.3.º Explicar el significado del documento 3que aporta con su escrito de denuncia, enrelación con los hechos por Vd. denunciados,indicando si el acuerdo fue recurrido ante laDirección General de los Registros y delNotariado, así como el resultado de dichorecurso, en su caso».Con la advertencia de «contestar la presentenotificación cumplimentada punto por puntoy enviada en un plazo de DIEZ DÍAS a laSubdirección General de Conductas Restric-tivas». (Folio 118)SEXTO.– El notario de Erandio, Don Fran-cisco de A. T. A. (Folio 119 y siguiente) y losnotarios de Bilbao (Folios 125 y siguientes)elevan al Servicio de Defensa de la Compe-tencia escritos, separados.El primero de ellos, contestando a las cues-tiones planteadas.El segundo «a facilitar punto por punto lainformación solicitada por el Servicio, conaporte de datos» (Folios 134 y siguientes).SÉPTIMO.– El Decano del Ilustre ColegioNotarial de Bilbao en escrito de 10 septiem-bre 2002 (Folio 252) dirigido a la Secretaríade Estado de Economía, que fue registrado eldía 16 septiembre con el número (de entrada)2337 y en cumplimiento del requerimientoque se le hiciere a dicho Ilustre Colegio, ensu CONSIDERACIÓN TERCERA adjunta almismo la siguiente:1.º Normas del Colegio Notarial de Bilbao,reguladoras del Turno de Reparto y del Sis-tema de Compensación interno, establecidas

al amparo del Reglamento Notarial y de laDisposición Adicional 10.ª de la Ley 33/87.Acuerdo de la Junta Directiva de 2 de febrerode 1988 en estricta conformidad con losacuerdos adoptados por la Junta General enSesión del día 28 de enero de 1988 y escritode la Dirección General de los Registros y delNotariado de 15 julio 1988, que presta suaprobación a las Normas.2.º Acuerdo de la Junta Directiva de 28 mar-zo 1990, que modifica los Títulos II y III delas Normas aprobadas el 28 enero 1988 yescrito de la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado de 25 abril 1990, que dasu aprobación a las Normas.3.º Modificación de las normas de Fondo deCompensación y de Turno, aprobadas por laJunta general y Junta Directiva del Colegiode 17 de marzo de 1998 y Resolución de laDirección General de los Registros y delNotariado de 17 de mayo de 1999.4.º Acuerdo de la Junta Directiva del ColegioNotarial de 25 de junio del 2000, que acata laResolución de la Dirección General de losRegistros y del Notariado de 17 de mayo de1999 y sustituye el porcentaje de aportaciónprevisto en la NORMA CUARTA de lasreguladoras del Turno de Reparto para laVilla de Bilbao, del 80% al 50% y Resolu-ción de la Dirección General de los Registrosy del Notariado de 25 de enero del 2000.5.º Acuerdo de la Junta Directiva de 29 defebrero del 2000 que reitera la vigencia yplena aplicabilidad de las Normas vigentes entanto no haya pronunciamiento judicial firmeque disponga lo contrario: Dispone que elSaldo acreedor resultante a favor de los nota-rios una vez efectuadas las pertinentes liqui-daciones podrá ser retirado, siempre que seofrezca garantía suficiente y bastante a juiciode la Junta Directiva. Se establece, que laelección de notario por el consumidor para laautorización de la escritura de Turno deberáser notificada por escrito al Delegado de laJunta Directiva antes del otorgamiento de laescritura.6.º Acuerdo de la Junta Directiva de 18 deabril del 2000 que en cumplimiento de la

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Resolución de la Dirección General de losRegistros y del Notariado de 31 marzo 2000articula mecanismos para llevar a efecto ladesignación de notario por el consumidorpara la autorización de escrituras de Turno yResolución de la Dirección General de losRegistros y del Notariado de fecha 31 marzo2000.7.º Acuerdo de la Junta Directiva de 27 sep-tiembre 2000 sobre adición a las Normas deTurno y Fondo de Compensaciones Internode la Villa de Bilbao, por la integración delCuerpo de Corredores de Comercio en elCuerpo de Notarios.8.º Acuerdo de la Junta Directiva de 29 mar-zo 2001 que modifica porcentajes y magnitu-des de las Normas de Turno y Fondo deCompensaciones.9.º Auto 11 marzo 1999 del Juzgado de loContencioso Administrativo n.º 1 de Bilbao,que deniega la suspensión de la ejecución delos Acuerdos adoptados por la Junta Generaly Junta Directiva de 17 marzo 1998.10.º Sentencia de fecha 12 julio 1999 delTribunal Superior de Justicia del País Vasco,que desestima el Recurso interpuesto frente alAuto 11 marzo 1999, denegatorio de la sus-pensión de los Acuerdos 17 marzo 1998.11.º Auto 6 octubre 1999 del Juzgado de loContencioso Administrativo n.º 1 de Bilbao,que deniega la solicitud del notario de Bilbao,Sr. L. C. sobre suspensión de la ejecución delos Acuerdos de la Junta Directiva de 17marzo 1998.12.º Sentencia 3 de septiembre 2001 del Tri-bunal Superior de Justicia del País Vasco, quedesestima el Recurso interpuesto por el notarioSr. L. G. contra el Auto 6 octubre 1999, dene-gatorio de la suspensión del Acuerdo de laJunta Directiva de 17 marzo 1998.13.º Sentencia 31 enero 2002 del Juzgado delo Contencioso Administrativo n.º 1 de Bil-bao que desestimó el Recurso interpuesto porel notario de Bilbao Sr. M. L. contra la Re-solución de la Junta Directiva del Notarial de5 octubre 1999 sobre requerimiento de pagoal Fondo de Compensación y Turno de Re-parto.

14.º Sentencia de la Audiencia Nacional de 8julio 2002 en relación con el Recurso inter-puesto por Don Joseph Alfons L. T. frente aResolución del Tribunal de Defensa de laCompetencia de fecha 4 marzo 1999 sobrenulidad de acto impugnado.15.º Certificación que contiene Acta de JuntaGeneral del Colegio Notarial de 17 marzo1998.16.º Certificación que contiene Acta de laJunta Directiva del Colegio Notarial de 17marzo 1998.17.º Certificación que contiene Acta de laJunta Directiva del Colegio de 27 septiembre2000.18.º Sentencias números 643 y 648 del Tri-bunal Superior de Justicia del País Vasco de11 diciembre 2000 que desestima, respecti-vamente, los Recursos Contencioso Admi-nistrativos interpuestos por los notarios deVitoria Don Jesús R. R. y Don Fernando R.A. frente a la Resolución de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariadoconfirmatoria del Acuerdo de la Junta Direc-tiva del Colegio Notarial de Bilbao de 19noviembre 1996 por el que aprobaba liquida-ción a ingresar en el Fondo de Compensaciónde la Ciudad de Vitoria, declarando la con-formidad a derecho de las Normas sobreRégimen Especial de Compensación Internade Vitoria.19.º Sentencia 955 de 26 octubre 2000 delTribunal Superior de Justicia del País Vascoque desestimaba el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por el notario deBilbao Don Carlos R. V. frente a la Resolu-ción de la Dirección General de los Registrosy del Notariado de 27 noviembre 1996 deses-timatoria del Recurso ordinario formuladocontra el Acuerdo de la Junta Directiva delColegio Notarial de Bilbao de 6 junio 1996que declara que el notario Sr. R. V. y enrazón de su actividad profesional desarrolladadesde su toma de posesión en Bilbao estáincurso en el supuesto aplicativo a que hacereferencia la NORMA OCTAVA de lasReguladoras del Turno de Reparto y RégimenEspecial de Compensaciones Interna.

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 89

20.º Auto de fecha 25 enero 2001 del Tribu-nal Superior de Justicia del País Vasco quedispone «no ha lugar a tener por preparadoRecurso de Casación contra la Sentenciadictada en el presente Recurso ContenciosoAdministrativo» actuación recurrida: Senten-cia 26 octubre 2000.21.º Sentencia (en puridad Auto) del TribunalSupremo 29 octubre 2000 que desestima elRecurso de Queja interpuesto contra el Autocitado en el apartado anterior.OCTAVO.– El día 15 octubre 2002, se dictaProvidencia en la que se acuerda ex Artículo36.3 de LDC y de conformidad con lo esta-blecido en los apartados 1 y 4 del Artículo 36LDC la admisión a trámite de la denuncia y laincoación de Expediente sancionador porprácticas restrictivas de la competenciaprohibidas en el Artículo 1 LDC, que quedaráregistrado con el n° 2392/2002 (Folio 526).Las actuaciones se entenderán con el IlustreColegio Notarial de Bilbao, así como concualesquiera otras personas o entidades quepudieran aparecer vinculadas con los hechosdenunciados.Actuará como Instructor la Jefa de ServicioDoña Belén Núñez-Lagos Bau y como Se-cretaria de Instrucción la Jefa de NegociadoDoña Mercedes Junco Aguado.Resolución que fuera notificada a las partesinteresadas, con traslado del escrito de de-nuncia a los imputados (Folio 527) con fechade salida 16 octubre 2002 y número 1608 al1618.NOVENO.– El día 7 de abril del 2003 (Folios531 y siguientes), el Servicio de Defensa dela Competencia dicta Providencia en relacióncon el Expediente n° 2392/2002 iniciado pordenuncia del notario de Erandio y de nuevenotarios de Bilbao «por supuestas conductasprohibidas por la Ley 16/1989 de 17 de juliode Defensa de la Competencia /LDC), modi-ficada por la Ley 52/1999 de 28 de diciem-bre» consistentes en la adopción, por un lado,de dos Acuerdos que aprueban y modificanlas «Normas Reguladoras del Turno de Re-parto y del Sistema de Compensación Internoal amparo del Reglamento Notarial y de la

Disposición Adicional 10.ª de la Ley33/1987, de fechas 28 marzo 1990 y 17 mar-zo 1998, respectivamente; y por otro lado deun Acuerdo de fecha 20 abril del 2000, por elque se establece un mecanismo compensato-rio especial para el denunciante Sr. T.»Por ello y de conformidad con lo dispuesto enel Artículo 37.1 LDC y a la vista de la actua-ciones practicadas, el Servicio de Defensa dela Competencia formula un PLIEGO DECONCRECIÓN DE HECHOS que tras exa-minar la Normativa Aplicable (Apartado I)procede a Valorar (Apartado III) los hechosacreditados (Apartado II) distinguiendo, enapartados separados, los atañentes a los nuevenotarios de Bilbao, del específico y puntualafectatorio al notario de Erandio.Concluyendo que:1° el Acuerdo por el que se modifican lasNormas del Colegio de Bilbao, aprobado el17 de marzo de 1998 podría ser parcialmenteconstitutivo de una infracción de la LDC,dado que la inclusión de la Banca Privada nogoza del amparo legal del Artículo 2 LDC ypodría suponer una infracción del Artículo 1LDC al tratarse de un Acuerdo que puedeafectar al precio de los servicios de fe públicaligados a los servicios bancarios.2° el Acuerdo podría ser constitutivo de unainfracción del Artículo 1 LDC, dado que ni laDisposición Adicional 10.ª, ni el ReglamentoNotarial establecen que se pueda aplicar elTurno de Reparto para las escrituras otorga-das por entidades financieras en las que noexista punto de conexión con la Notaría auto-rizante, lo que es susceptible de afectar a lacompetencia del mercado, al afectar al preciode los servicios de fe pública ligados a losservicios bancarios (Folios 531 y siguientes).Considerando responsable de las menciona-das infracciones a LA JUNTA DIRECTIVADEL COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO.La anterior Resolución fue notificada a latotalidad de partes interesadas.DÉCIMO.– El Decano del Ilustre ColegioNotarial de Bilbao eleva «Informe elaboradopor el Colegio Notarial de Bilbao» en rela-ción y contestando a la Providencia del SDC

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7 abril 2003 (Folios 552 y siguientes) quetuvo su entrada el día 7 mayo 2003, y regis-trado con el n° 1028.El Informe desarrolla tres argumentos: 1°Cuestiones previas; 2° Cuestiones de proce-dimiento; y 3° Cuestiones de fondo.UNDÉCIMO.– En escrito fechado el día 7mayo 2003, los nueve notarios de Bilbao,denunciantes, y dirigido al Servicio de De-fensa de la Competencia, que tuvo su entradael día 13 de mayo, siendo registrado con elnúmero 1088 (Folio 580) formulan alegacio-nes a la vista del Pliego de Concreción deHechos en orden: a la concreción de losAcuerdos objeto de denuncia; alcance de lacompetencia notarial y restrictivos de lacompetencia; y aporte documental de laSentencia dictada el día 16 de abril 2003 porla Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia del País Vasco.DUODÉCIMO.– El día 9 de junio del 2003(Folios 620 y siguientes), el Servicio deDefensa de la Competencia emitía INFOR-ME-PROPUESTA partiendo:1° de los dos iniciales escritos de denunciapresentados por el notario de Erandio y pornueve notarios de Bilbao (Folios 1 al 113)«por supuestas conductas prohibidas por laLey 16/1989 de 17 de julio de Defensa de laCompetencia, modificada por la Ley 52/1999de 28 de diciembre» consistentes en la adop-ción de los Acuerdos 17 marzo 1998 y 27septiembre 2000 por los que se modifican lasNormas del Colegio Notarial de Bilbao en laregulación al turno de reparto y sistema decompensaciones interno.Por consecuencia de ambos escritos se de-nuncian, finalmente: a) el Acuerdo del Cole-gio Notarial de Bilbao de 28 de marzo de1990 que aprueba la Norma IV del Título Ique modifica el turno de reparto, incluyén-dolo en el mecanismo compensatorio; b) elAcuerdo del Colegio Notarial de Bilbao de 17de marzo de 1998 que modifica las Normasanteriores introduciendo la Banca Privada enel mecanismo de compensación; y c) elAcuerdo del Colegio Notarial de Bilbao de 20de abril de 1999 en el que establece un meca-

nismo compensatorio especial para el denun-ciante Sr. T.

POR EL CONTRARIO, no es objeto deinstrucción, ni de contenido del Pliego deConcreción de Hechos, ni el subsiguiente deInforme-Propuesta el Acuerdo de 27 de sep-tiembre del 2000 (al que se menciona por losnueve denunciantes en su escrito de Alega-ciones, anterior a éste, de 7 de mayo del2003).2° El Servicio de Defensa de la Competencia,tras las actuaciones procedentes, emite Pliegode Concreción de Hechos, con el estableci-miento de Hechos Acreditados, con apartadode Valoración.Por consecuencia del escrito de alegacionespresentado por el Colegio Notarial de Bilbao,el Servicio de Defensa de la Competenciadesgrana en QUINCE APARTADOS elexamen y la valoración que las mismas, a sujuicio, le merecen.Asimismo, desgrana las alegaciones de losnueve denunciantes, en tres concretos aparta-dos, toda vez que del numerado como segun-do se salta al numerado como cuarto.Tras la necesaria VALORACIÓN elevaPropuesta proponiendo:PRIMERO.– Que por el Tribunal de Defensade la Competencia se declaren prohibidos porel Artículo 1.1 de la Ley de 16/1989 de 17 dejulio de Defensa de la Competencia los si-guientes ACUERDOS:1. el de 28 de marzo de 1990 que aprueba laNorma IV del Título I que modifica el turnode reparto, incluyéndolo en el mecanismocompensatorio.2. el de fecha 17 de marzo de 1998 que modi-fica las Normas anteriores, introduciendo laBanca Privada en el mecanismo compensato-rio.3. el de 30 de abril de 1999 en el que se esta-blece un Mecanismo Compensatorio especialpara el denunciante Sr. T.Al tratarse de Acuerdos que podrían afectar alprecio de los servicios notariales que losclientes tienen que pagar del que es responsa-ble el Colegio Notarial de Bilbao.

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 91

SEGUNDO. – Que se adopten los demáspronunciamientos a que se refiere el Artículo46 de la Ley de Defensa de la Competencia.

II.– EXPEDIENTE TRIBUNAL DEDEFENSA DE LA COMPETENCIA

PRIMERO.– El Expediente, tantas vecescitado, fue elevado a este Tribunal de Defen-sa de la Competencia el día 10 de junio del2003, registrado de salida el día 12 de juniocon el número 481 y tuvo su entrada el si-guiente día 13 de junio, registrado con elnúmero 877. (Folio 1)Al efecto, el día 1 de julio del 2003 medianteProvidencia de Admisión, se acordó por elTRIBUNAL: tramitarlo con el número562/2003 nombrando Ponente al Excmo.Señor Don Luis Martínez Arévalo; de acuer-do con el Artículo 39 LDC ponerlo de mani-fiesto a las partes interesadas, para que porplazo de quince días, que establece el Artí-culo 40.1 de dicha LDC puedan proponer laspruebas que estimen necesarias y la celebra-ción de Vista.Resolución que debe ser comunicada a laspartes interesadas y al SDC, haciéndoselessaber a los primeros que deberán fijar undomicilio para notificaciones (Folios 1 ysiguientes del Expediente propio n°562/2003).SEGUNDO.– En cumplimiento a la misma,EL COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO enescrito fechado el día 22 de julio del 2003,que tuvo su entrada el día 25 de julio y fueraregistrado con el número 1833 manifestaba:1.º solicitar dársele traslado del ExpedienteAdministrativo, mediante remisión de copiadel mismo, a fin de, en su momento, podercontestar congruentemente a su contenido.2° acordar la práctica de la siguiente prueba:unión al Expediente de las siguientes Senten-cias: de la Sección Sexta de la Sala de loContencioso– Administrativo de la AudienciaNacional de 8 de julio del 2000 dictada en elRecurso 0373/1999; del Tribunal Superior deJusticia CAPV Sala de lo Contencioso Admi-

nistrativo de 16 de abril del 2003 dictada enel Recurso 1832/1999; de la Sección Sexta dela Sala de lo Contencioso Administrativo dela Audiencia Nacional de 9 de junio del 2003,dictada en el Recurso 0219/2000.3° se reitera en este acto las alegacionesformuladas ante el SDC, por escrito remitidocon fecha 30 abril del presente año y, enespecial, en cuanto se refiere a la prescripciónde las presuntas infracciones.4° sin perjuicio de lo que antecede, entiendeeste Colegio oportuno poner en conocimientode este Tribunal, desde este momento, que aresultas de la mencionada Sentencia delTSPV se haya suspendida de hecho la aplica-ción de las normas que motivan el Expedientey en trámite de devolución las cantidadesaportadas durante su vigencia, sin perjuiciode los acuerdos que, en acatamiento de laexpresada Sentencia puedan adoptarse poreste Colegio Notarial.5° NO SE SOLICITA LA CELEBRACIÓNDE LA VISTA. (Folios 24 y siguientes).TERCERO.– Dos de los notarios de Bilbao,denunciantes, en escritos separados, dirigidosa este Tribunal, aportando un documento,hacen alegaciones singulares (Folios 67 al74).CUARTO.– Este TRIBUNAL en Auto 10 defebrero del 2004 acordó, tras una Fundamen-tación Jurídica: 1° incorporar al expedientelos documentos aportados por el ColegioNotarial de Bilbao, por Don Manuel G. P. yDon Andrés María U. B.; 2° poner de mani-fiesto el Expediente a los interesados paraque puedan, en el plazo de 10 días alegarcuanto estimen conveniente acerca de sualcance e importancia; 3° declarar que no halugar a la celebración de vista oral, debiendoproceder las partes interesadas, en su mo-mento, a formular conclusiones escritas (Fo-lios 74 y siguientes).Resolución que ha sido notificada a la totali-dad de las partes interesadas.QUINTO.– El día 22 de marzo del 2004, elTRIBUNAL dicta Providencia en la quecomunica a la totalidad de las partes interesa-das el cambio de Ponente, con base en el Real

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Decreto 382/2004 de 5 de marzo, que fuepublicado en el BOE del siguiente día 6 demarzo.En la misma se les informa del nombramientodel Excmo. Señor Don Fernando T. y G.-S.,como nuevo Ponente, a la par que se lesconcede el plazo de DIEZ DÍAS para suconocimiento, con la posibilidad de haceralegaciones si a su Derecho conviniere (Fo-lios 99 y siguientes).SEXTO.– El día 26 de marzo del 2004, sedicta Providencia en la que se acuerda «dar porfinalizada la fase probatoria, poner de mani-fiesto el expediente a las partes interesadas yconcederles un plazo de QUINCE DÍAS paraformular conclusiones» (Folio 107).En cumplimiento de ello, los nueve notariosde Bilbao en escrito fechado el día 20 de abrildel 2004, que tuvo su entrada en este TRI-BUNAL el día 22 de abril y fue registradocon el número 793 formularon su escritoconjunto de conclusiones (Folios 117 y si-guientes).El notario de Erandio en escrito 2 de marzodel 2004, que tuvo su entrada en este Tribu-nal el día 29 de abril y registrado con el nú-mero 825 elevó un escrito sucinto de conclu-siones (Folios 129 y siguientes).Por su parte, el Ilustre Colegio Notarial deBilbao, en escrito que tuvo su entrada el día 7de mayo y registrado con el número 866elevaba escrito de conclusiones (Folios 131 ysiguientes).SÉPTIMO.– El día 10 de junio del 2004,mediante Providencia del Pleno de este Tri-bunal (Folio 160) se acordó «dar traslado delos documentos aportados por el Ilustre Cole-gio Notarial de Bilbao, que acompañaban asu escrito de conclusiones, a los notarios deErandio y de Bilbao, denunciantes, para queen el plazo de diez días alegaren acerca de sualcance e importancia» y ello de acuerdo conlo dispuesto en el Artículo 56.2 de la Ley deDefensa de la Competencia «queda suspendi-do el plazo para dictar Resolución». Resolu-ción que fue notificada a los interesados ycomunicada al Servicio de Defensa de laCompetencia.

Los nueve notarios de Bilbao, en escritoconjunto, fechado el día 28 de junio del 2004(Folios 169 y siguientes) produjeron lasalegaciones pertinentes y lo acompañaron deunos gráficos.Por su parte, el notario de Erandio en escritofechado el día 2 de julio del 2004 (Folios 181y siguientes) procedió a cumplimentar laProvidencia, del tenor que consta en susalegaciones.OCTAVO.– El día 14 de julio del 2004,mediante Providencia del Pleno de este Tri-bunal (Folio 185) se acordó «levantar el plazosuspensivo». Así mismo se procedió en lamisma reunión del Pleno a deliberar y fallareste procedimiento.NOVENO.– Son partes interesadas:1° el notario de Erandio, DON FRANCISCODE A. T. A.2° los notarios de Bilbao, (1) DON ANTO-NIO L. G., (2) DON CARLOS R. V., (3)DON ANTONIO JOSÉ M. L., (4) DONIGNACIO L. C., (5) DON IGNACIO JESÚSG. E., (6) DON EDUARDO A. DE P. S., (7)DON JOSÉ ANTONIO G. O., (8) DONMANUEL G. P. Y (9) DON ANDRÉS MA-RÍA U. B.3° y el ILUSTRE COLEGIO NOTARIALDE BILBAO.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.– El ilustre Colegio Notarial deBilbao, el día 28 de marzo de 1990, aprobóunas «Normas Reguladoras del Turno deReparto y del Sistema de CompensaciónInterna, establecidas al amparo del Regla-mento Notarial y de la Disposición Adicional10.ª de la Ley 33/1987».Las mismas vienen desarrolladas a lo largo detres Títulos (I. Disposiciones Generales rela-tivas al Sistema Interno de Compensación; II.Régimen Especial de Compensación Internade la Villa de Bilbao; III. Régimen de Turnode Reparto de la Villa de Bilbao), una Dispo-sición Final y dos Disposiciones Transitorias.La Norma Segunda del Título I dispone, ensu plena literalidad, que «las normas de com-

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pensación sólo podrán referirse a las opera-ciones en que intervengan las Entidadesmencionadas en la Disposición Adicional 10.ªde la Ley 33/87 y, en ningún caso, podránmenoscabar el derecho de libre elección denotario que corresponde a las mismas».La Norma Cuarta del Título I dispone, en suplena literalidad, que «en cada caso, los me-canismos de compensación sólo afectarán alos notarios de la localidad a que una mismanorma se refiere. No obstante, la Junta Direc-tiva podrá establecer la obligación de com-pensación a favor de los notarios de otraslocalidades, cuando concurran circunstanciasexcepcionales que así lo aconsejen, por razo-nes de equidad y ello, aun cuando se trate delocalidad de Notaría única».Y en su segundo párrafo dispone que «enparticular, se considerará que concurrendichas circunstancias excepcionales, cuandoen una población se autoricen escrituras quecarezcan de puntos de conexión y que resul-ten significativas por su gran número o por sugran calidad. Lo mismo ocurrirá cuando enuna población disminuya significativamentey sin causa razonable, el número de escriturasa las que se refiere esta norma, que se veníanautorizando y esto aunque dichas escriturasse autoricen en lugar donde existan puntos deconexión. En el primer caso, la Junta Directi-va podrá determinar que, una vez desconta-dos gastos, el resto de la remuneración pase aintegrar el Fondo de Compensación de lapoblación o poblaciones perjudicadas».SEGUNDO.– La Junta General del IlustreColegio Notarial de Bilbao, celebrada el día17 de marzo de 1998, aprobó la propuestaformulada por la Junta Directiva del Colegio,que es del tenor literal siguiente:«El Artículo 1.º del Reglamento Notarialpone de relieve las dos facetas que caracteri-zan al notario, esto es, su condición de profe-sional y la de ejerciente de una función públi-ca.»«Queda, por tanto, claro que no se trata de unpuro profesional libre sino de un profesionaloficial. Es decir, el hecho que ejercite unafunción pública le condiciona de tal forma

que le desnaturaliza en cuanto profesionallibre y le convierte, como se ha dicho, en unprofesional oficial.»«Esto implica, inevitablemente, la conse-cuencia de que los criterios bajo los que se hade regular el ejercicio de sus actuaciones,deben ser, en considerable medida, diferentesde los aplicables a un puro profesional libe-ral. En concreto, es necesario limar las aristasdel puro y libre ejercicio profesional quepueden llegar a comprometer la imparcialidadque necesariamente ha de presidir el ejerciciode la función notarial para que sea social-mente útil.»«Resulta evidente que esta imparcialidadpuede quedar comprometida frente a entida-des suministradoras de un gran número deescrituras en las que se documentan los lla-mados contratos en masa y, en consecuencia,aunque se trata de una actividad profesional,resulta imprescindible y propio de su natura-leza, establecer cautelas que lo impidan.»«Históricamente esta misión la desempeñó elturno. Las entidades que en aquella épocapodían proporcionar un gran número de lascitadas escrituras, como eran, la Administra-ción, las Cajas de Ahorro y el Banco Hipote-cario, quedaron sujetas a turno. Con ello selograba compaginar el ejercicio profesionalcon la defensa frente al otorgante poderoso ycon peligro potencial de comprometer elcabal e imparcial ejercicio de la funciónnotarial. Esta estructuración del ejercicio dela función notarial pudo padecer una ciertaquiebra a partir de 1960 con el desarrollo dela promoción inmobiliaria, que nunca estuvodirectamente sujeta a turno y entró en unasituación delicada en el año 1987. En estafecha, el Banco Hipotecario vio extinguido elmonopolio del que legalmente disfrutaba enel mercado hipotecario frente a los bancosprivados que no estaban sujetos a turno. Aello se sumó por Ley 33/87 la liberalizacióndel turno en cuanto a las operaciones depréstamo y cancelaciones de las Cajas deAhorro y del propio Banco Hipotecario. Portodo ello simultáneamente en dicho textolegal el legislador dotó a los órganos cole-

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giales, de un mecanismo más flexible que eldel turno y superador de sus inconvenientes,pero suficiente para lograr un punto de equi-librio entre la necesaria liberalización y ladefensa de la imparcialidad del notario que,por otra parte, cumpliera con la solidaridadcorporativa, principio a su vez necesario paraposibilitar el ejercicio independiente de lafunción notarial que garantice la imparciali-dad.»«La Junta Directiva del Colegio Notarial deBilbao ejercitó las facultades que le corres-pondían estableciendo en la normativa queaprobó la Junta General topes disuasorios quefueron avalados por la Dirección General enResolución de 6 de junio de 1997, aunque enbase al criterio interpretativo inicial del Con-sejo General del Notariado, y aplicó las nor-mas de compensación aprobadas sólo a lasEntidades anteriormente sujetas a turno. Estainterpretación no es correcta como lo hareconocido el Consejo General del Notariadomodificando su criterio interpretativo inicialal considerar que deben quedar afectadastodas las entidades de crédito o financiación,públicas o privadas, y en consecuencia esti-mando que la citada Ley se refiere a las ope-raciones de todas ellas. La misma postura haadoptado la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado tanto al aprobar normasde diferentes Colegios que se refieren a todaslas entidades financieras, sean públicas oprivadas, como en la Resolución de 26 deseptiembre de 1997 al estimar que un bancoque fue público y luego dejó de serlo, podíaestar comprendido en el mecanismo de com-pensación. En consecuencia procede modifi-car nuestras normas vigentes para que serefieran a toda clase de entidades financieraspúblicas o privadas.»«Por otra parte también desde un prismapolítico y no sólo jurídico, se ha podidoconstatar durante los más de ocho años trans-curridos, la conveniencia de aplicar las mis-mas pautas a todas las entidades sean públi-cas o privadas, puesto que se ha evidenciadoque los riesgos potenciales son similares yademás no resulta oportuno, ni justo, discri-

minarlas al operar todas ellas en el mismomercado en condiciones de igualdad.»«Como consecuencia de todo lo que antece-de, parece conveniente y quizás se podríadecir que necesario, tanto jurídica comopolíticamente, aplicar a toda clase de entida-des de crédito, el esquema fructíferamenteensayado y ejercido en nuestro Colegio, conel abrumador apoyo de los colegiados tantoen su aprobación en Junta General, como ensu ejercicio.»«En todo ello se tiene muy presente, que setrata de defender y posibilitar el recto e im-parcial ejercicio de la función notarial paracompaginarla con el respeto al derecho deelección de notario. A este respecto se ha deresaltar que las normas no menoscaban elprincipio de elección, pues, por su carácter,tienen una repercusión meramente internaentre los notarios, no afectando a las relacio-nes con los otorgantes que en ningún mo-mento ven coartado o disminuido su derechoa la libre elección de notario. Así lo demues-tra el funcionamiento práctico de nuestrasnormas durante un periodo de más de ochoaños. En definitiva, se trata de obtener unadecuado equilibrio entre todos los interesesque entran en juego, con especial considera-ción del interés público.»«Una segunda cuestión complementaria de laanterior, es la referida al turno propiamentedicho. La Junta Directiva de este Colegiotomó en su momento la decisión de ensayaruna considerable liberalización del mismo,pensando que podría resultar convenientepara reforzar los lazos entre cada notario ycada Entidad, sujeta a turno y sin capacidadde libre elección.»«La experiencia ha demostrado que aunquemayoritariamente el resultado ha sido satis-factorio, ha existido algún segmento, con-cretamente el de la transmisión de viviendaspor parte de Entidades Públicas, en el que lapolarización que de hecho ha resultado, es atodas luces irregular e inconveniente y rom-pe las más prudentes pautas de equilibrio.En consecuencia, se ha optado por restable-cer las previsiones contenidas en el Regla-

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mento Notarial en este campo, aunque do-tándolas de suficiente flexibilidad a travésde la actuación discrecional del Delegado y,al mismo tiempo, se ha mantenido un crite-rio de gran liberalidad, en lo que ha propor-cionado buenos resultados a lo largo de losúltimos años, es decir respecto de las demásescrituras sujetas a turno, si bien con lacorrección de aumentar las aportaciones,para evitar la extensión a estos segmentos delos riesgos comentados.»«Como consecuencia de todo lo que antecedey aunque la Junta Directiva tenga facultadespara llevarlo a cabo prefiere someterlo todo ala Junta General del Colegio, en particularconsiderando que la normativa hoy vigentefue aprobada en su día por dicha Junta Gene-ral.»«Por todo ello la Junta Directiva en sesión deldía de hoy 26 de febrero de 1998 convoca aJunta General del Colegio Notarial de Bilbaoa celebrar en su sede el día 17 de marzopróximo, a las 12 horas y 30 minutos, enprimera convocatoria y a falta de quórum, alas 13 horas y 30 minutos del mismo día ensegunda, bajo el siguiente

ORDEN DEL DÍA1.º Examen, debate y aprobación, en su caso,de la propuesta de derogación del Título IIIRégimen de Turno de reparto de la Villa deBilbao.2.º Examen, debate y aprobación, en su caso,de la propuesta de bases de turno de repartode la Villa de Bilbao.3.º Examen, debate y aprobación, en su caso,de la propuesta de modificación de la NOR-MA SEGUNDA del Título I DisposicionesGenerales relativas al sistema interno decompensación.4.º Examen, debate y aprobación, en su caso,de la propuesta de modificación parcial delTítulo II Régimen Especial de compensacióninterno de la Villa de Bilbao consistente en:a) Modificación parcial de las normas PRI-MERA, TERCERA y DÉCIMA.b) Derogación de las normas SÉPTIMA,OCTAVA Y NOVENA.

c) Nuevas magnitudes y situación transito-ria.»«Los proyectos de Acuerdo que la JuntaDirectiva somete a la Junta General son lossiguientes:PRIMERO.– A) A partir del 1 de abril de1998 queda derogado el Título III Régimende Turno de Reparto de la Villa de Bilbao. B)Sin perjuicio de lo anterior, los pagos y co-bros que en la referida fecha estén pendientespor razón de la normativa derogada, se debe-rán afrontar conforme a ella.SEGUNDO.– De conformidad con el Artí-culo 134 del Reglamento Notarial se estable-cen las siguientes bases de turno de repartode la Villa de Bilbao:PRIMERA.– Las escrituras sujetas a turnoconforme a la Ley y al Reglamento, incluidaslas de sociedades con participación públicamayoritaria, así como aquéllas que volunta-riamente lo soliciten, se repartirán y regularánde conformidad con lo establecido en el Re-glamento Notarial. En consecuencia y comoregla general no se podrán autorizar sino por elnotario designado previamente por el delegadode la Junta Directiva o quien reglamentaria-mente le sustituya en sus funciones.SEGUNDA.– La anterior regla general seaplicará en todo caso a las escrituras queestén sujetas a turno y sean de declaración deobra nueva terminada o en construcción, deconstitución, modificación o extinción delrégimen de propiedad horizontal, así como, siestuvieren sujetas a turno, de compraventasde edificios o de elementos configurados enrégimen de propiedad horizontal o que for-men parte de edificios o conjuntos inmobilia-rios, cualquiera que sea su naturaleza jurídicay de préstamos o créditos hipotecarios o no,así como sus modificaciones y cancelaciones,que estén sujetos a turno y que financiendichas transmisiones.También se aplicará esta regla a las escriturasque no estando sujetas a turno, voluntaria-mente se hayan sujetado a él por haberlosolicitado así sus otorgantes.No obstante ello, el delegado tendrá faculta-des discrecionales para disponer que un mis-

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mo notario autorice escrituras como sustitutode aquellos a quiénes se hubiere asignado elturno, cuando razones de servicio público lohagan aconsejable.TERCERA.– El reparto del turno se haráconforme a las siguientes reglas:a) En primer lugar se irán asignando a losnotarios que en el último año natural anteriorhayan protocolizado documentos de cuantíaen número inferior al ochenta por ciento delpromedio de documentos de cuantía protoco-lizados en Bilbao durante el ejercicio anualde que se trate y calculado en función delnúmero de notarías demarcadas en la Villa.El reparto se hará en proporción a las escritu-ras que, una vez excluidas las que están suje-tas a turno, a que se refiere la Norma Cuartales hubiesen faltado en dicho año para llegaral referido ochenta por ciento. Cuando unnotario no haya ejercido durante dicho añonatural completo, el Delegado le asignará elnúmero de escrituras que discrecionalmenteconsidere adecuado a las circunstancias queen él concurran.b) El sobrante que hubiera, en su caso, unavez completado el referido ochenta por cientose repartirá por partes iguales.c) En todo caso las escrituras que voluntaria-mente se sujeten a turno, a las que se refiereel párrafo segundo de la Norma Segunda serepartirán por partes iguales.CUARTA.– Las escrituras sujetas a turno,que sean diferentes a las previstas en la Nor-ma Segunda podrán ser autorizadas por elnotario que elijan los otorgantes, a los que elnotario elegido queda adscrito para dichaautorización, pero en este caso, cuando seande cuantía deberá entregar al Fondo de Turnoel 80% de los derechos que correspondapercibir conforme al número 2 del Arancel.Se exceptúan los excesos de 100 millones depesetas, respecto de los cuales la aportaciónserá de 65%, habida cuenta del gravamen quepesa sobre ellos a favor de la Mutualidad.Cuando sean documentos sin cuantía, no seentregará cantidad alguna. Las cargas mutua-listas y colegiales estarán a cargo del notarioprotocolizante. Todos los notarios participa-

rán en el Fondo de Turno por partes iguales,salvo la ponderación que proceda a quien nohubiese estado en activo durante todo elejercicio. Los pagos al Fondo de Turno y loscobros correspondientes se harán en formasimilar a lo establecido para el Fondo deCompensación aunque los cobros se haránanualmente una vez transcurrido el ejercicio,sin perjuicio de que el Delegado pueda entre-gar cantidades a cuenta de forma discrecio-nal.QUINTA.– No obstante lo establecido enestas normas, en los préstamos y cancelacio-nes, cuando dentro de su parte activa, existanentidades sujetas a turno junto a otras sujetasa mecanismo interno de compensación, o nosujetas ni a turno ni a mecanismo compensa-torio, los correspondientes instrumentospodrán ser autorizados libremente, sin suje-ción a turno, si bien el notario autorizantedeberá entregar la parte proporcional de lacantidad que correspondería aportar al Fondode Compensación o al de Turno. Las aporta-ciones se harán a uno y a otro Fondo, segúnsus respectivas regulaciones. Las escriturascorrespondientes se computarán como sujetasa compensación a los efectos oportunos.La regla contenida en el párrafo anterior, seaplicará asimismo a la constitución o disolu-ción de sociedades, comunidades o entidadesanálogas y a los préstamos y cancelacionescuando la existencia de entidades sujetas aturno o a mecanismo de compensación yotras que no lo estén afecten a su parte pasi-va.En cualquier caso, bastará que en una de laspartes activa o pasiva, haya participaciónúnica de entidades sujetas a turno o que vo-luntariamente se hayan sujetado a él, aunqueen la otra no la haya, para que la totalidad dela operación esté sujeta a turno y se regulepor lo establecido en esta normativa.Las hipotecas unilaterales y ofertas de venta ocompra que sean otorgadas por personas nosujetas a turno ni a mecanismo de compensa-ción, pero que vayan dirigidas a Entidadesque sí lo estén, bien a turno o a mecanismo decompensación, no se considerarán inicial-

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mente documentos sujetos a turno de repartoni a mecanismo compensatorio. No obstantesi llega a producirse la aceptación por partede las entidades sujetas, pasarán a ser consi-deradas, según los casos, como documentossujetos a turno o a compensación. Al autori-zarse la aceptación, se notificará este hecho alDelegado y quedarán sujetas, según los casos,a lo previsto en la norma CUARTA, si estu-viesen sujetos a turno o a lo previsto en suregulación si estuviesen sujetos a compensa-ción. Para posibilitar el control, se incluirá enlos índices, siempre que se trate de una deestas escrituras, la entidad a la que va dirigidala oferta o a favor de la que se haya constitui-do la hipoteca unilateral. Para evitar la des-virtuación de la esencia del turno mediante eluso de las ofertas o hipotecas unilaterales, seutilizará únicamente cuando la naturaleza ourgencia del asunto lo exija. Nunca indiscri-minadamente y prestándose especial atenciónen la Delegación a la reiteración de estoshechos. En caso de que el Delegado observeesta reiteración parte de determinado o de-terminados notarios, lo pondrá en conoci-miento de la Junta Directiva, la cual podrádisponer que la norma contenida en estepárrafo quede en suspendo, con relación a ély este tipo de escrituras sea considerado atodos los efectos, como sujeto a turno o amecanismo de compensación aunque todavíano se haya producido la aceptación de lahipoteca o de la oferta de venta o de compra.SEXTA.– El Delegado determinará el siste-ma de comunicaciones pertinente para elcontrol de todo lo que antecede.SÉPTIMA.– Estas bases empezarán a regir apartir del 1 de abril de 1998.TERCERO.– A partir del 1 de abril de 1998queda modificada la Norma Segunda delTítulo I que tendrá en siguiente texto: «SE-GUNDA.– Las normas de compensación seaplicarán a las operaciones de préstamo,crédito, garantías o arrendamientos financie-ros, cancelaciones y modificaciones de todoello (salvo las novaciones de la Ley 2/94 de30 de marzo y todas las subrogaciones) enque intervengan entidades de crédito o de

financiación o que realicen estas funcionescon habitualidad, públicas y privadas, nosujetas a turno oficial y, en ningún caso,podrán menoscabar el derecho a la libreelección de notario que les corresponda».CUARTO.– a).– Modificación parcial de lasNormas PRIMERA, TERCERA Y DÉCIMA.Quedan modificadas las normas PRIMERA,TERCERA y DÉCIMA del Título II quetendrán el siguiente texto:PRIMERA. Quedan sujetos a compensaciónen la forma y medida que se establece enestas normas, los derechos arancelarios de-vengados por los notarios de Bilbao, porrazón de préstamos o créditos y sus modifica-ciones (salvo las novaciones de la Ley 2/94de 30 de marzo y todas las subrogaciones),garantías personales o reales, arrendamientosfinancieros y cancelaciones, siempre queintervengan directamente o representadosentidades de crédito o de financiación o querealicen estas funciones con habitualidadpúblicas o privadas no sujetas a turno oficial.TERCERA1.– Se suprime la referencia que en esta nor-ma, en su párrafo tercero, se hace a: «Elmismo criterio se seguirá en ofertas de com-pra o venta de fincas independientes y engeneral en todos los documentos análogos».2.– Con la única finalidad de excluir de todocómputo a las llamadas escrituras previas yde reducir el porcentaje de aportación mante-niendo en todo lo demás lo que está hoyvigente, se da nueva redacción al párrafocuarto de esta norma que tendrá el siguientetexto:«Una vez agotado cualquiera de los tramosdeterminados anteriormente, el notario queprotocolizare alguna escritura de exceso, sinperjuicio de aplicar a ésta el porcentaje oporcentajes antes referidos, abonará en lostrimestres siguientes (hasta que durante trestrimestres consecutivos quede por debajo delos topes en todos los tramos) en todas lasescrituras sujetas a estas normas, el sesentapor ciento, en lugar del porcentaje o porcen-tajes indicados en el primer párrafo de estanorma.»

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DÉCIMA. Estas normas modificadas seaplicarán desde el día 1 de abril de 1998, sinperjuicio de que se afronten conforme a lanormativa anterior los pagos y los cobros queestén pendientes.En lo no modificado subsiste la actual nor-mativa con su actual redacción.b).– Derogación de las normas SÉPTIMA.OCTAVA y NOVENA. A partir del 1 deabril de 1998, quedan derogadas las normasSÉPTIMA, OCTAVA y NOVENA.c).– Nuevas magnitudes y situación transito-ria. Habida cuenta del contenido del pre-sente acuerdo, se acepta y aprueba la pro-puesta que la Junta Directiva hace, en ejer-cicio de la facultad que le corresponde segúnla disposición final de las normas en vigorreguladoras del Fondo de Compensación,para que los porcentajes y magnitudes esta-blecidos en la norma TERCERA sean apartir del próximo día 1 de abril de 1998, lossiguientes:a) Porcentaje de aportación al Fondo deCompensación: 15% en todos los documentosen lugar de los precedentes del 20% y 35%para cancelaciones y demás documentosrespectivamente.b) Número de cancelaciones a las que seaplica el referido porcentaje: 250 en lugar de150.c) Número de resto de documentos a los quese aplica también dicho porcentaje: 450 enlugar de 200.d) Número para el cómputo conjunto decancelaciones y resto de documentos a losefectos previstos en dicha norma: 600 enlugar de 300 y 350 previstos hasta hoy en lasnormas.e) Situación transitoria de los tres primerostrimestres posteriores al 1 de abril de 1998.Durante el primer trimestre computado apartir del 1 de abril de 1998 los cálculos seharán sobre la base de la cuarta parte de lasmagnitudes (de 250 cancelaciones, de 450restantes documentos de cuantía y 600 encómputo completo) determinadas en la normaTERCERA; en el siguiente trimestre sobre labase de la mitad de dichas magnitudes y en el

siguiente trimestre sobre la base de las trescuartas partes de dichas magnitudes.A partir del 1 de abril de 1998, no se tendránen cuenta las cancelaciones y resto de docu-mentos protocolizados con anterioridad a lareferida fecha».TERCERO.– La Junta Directiva del Cole-gio Notarial de Bilbao, en reunión celebradael día 27 de septiembre del 2000 aprobó lasdenominadas DISPOSICIONES ADICIO-NALES a las vigentes «Normas Regulado-ras del Turno y Fondo de compensaciónInterno del Colegio y de la Villa de Bil-bao».DISPOSICIÓN ADICIONAL (Folios 99 ysiguientes)«1.– Las vigentes normas de Turno de laVilla de Bilbao se aplicarán en sus propiostérminos, aunque con las salvedades previstasen esta Disposición Adicional, a los actos ocontratos que por razón de sus intervinienteso por su contenido estén sujetos a turno con-forme a la Ley y al Reglamento Notarial,cuando la forma de documentación fuera lade póliza, siempre que sean de cuantía supe-rior a 5.000.000 pesetas.–2.– A efectos de lo previsto en la normaTERCERA a) las pólizas serán consideradascomo escrituras o documentos de cuantía,siempre que tengan una base superior a5.000.000 de pesetas y ello en conformidadcon lo señalado bajo el número anterior.–3.– A efectos de la norma CUARTA la canti-dad a aportar al Fondo de Turno por cadapóliza sujeta se determinará conforme a lasiguiente escala:

BASE IMPORTEDesde 5.000.001 a 7.000.000 9.000 Ptas.Desde 7.000.001 a 11.000.000 13.500 Ptas.Desde 11.000.001 a 15.000.000 19.500 Ptas.Desde 15.000.001 a 25.000.000 27.500 Ptas.Desde 25.000.001 a 50.000.000 40.000 Ptas.Desde 50.000.001 a 100.000.000 46.500 Ptas.Desde 100.000.001 a 300.000.000 70.000 Ptas.Desde 300.000.001 a 500.000.000 85.000 Ptas.Desde 500.000.001 a 1.000.000.000 125.000 Ptas.Desde 1.000.000.001 en adelante 170.000 Ptas.

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4.– A todos los efectos de la aplicación deesta Disposición Adicional, cuando la inter-vención en la póliza sea parcial, se computarála mitad de la magnitud que correspondaaplicar conforme a ella.– No obstante sepresumirá que la intervención ha sido total,salvo que con la remisión de índices men-suales se envíe comunicación al Colegio en laque se indique la póliza concreta en que laintervención ha sido parcial.–5.– Esta disposición adicional entrará envigor el día 1 de octubre del año 2000.– Aefectos de la aplicación de las normas deTurno, los Corredores de Comercio que seincorporen como notarios de Bilbao el día 1de octubre del año 2000, tendrán la conside-ración de notarios que toman posesión de suNotaría en dicho día.Al TÍTULO I de las vigentes Normas regu-ladoras del sistema de Compensación inter-no del Colegio Notarial de Bilbao, se lesagrega la siguiente DISPOSICIÓN ADI-CIONAL.1.– Las vigentes normas reguladoras delsistema de compensación interno se aplicaránen sus propios términos, aunque con la salve-dad prevista en esta Disposición Adicional, alas pólizas intervenidas por notario cuando enellas se documenten contratos de los referidosen la norma SEGUNDA que antecede ysiempre que sean de cuantía superior a5.000.000 de pesetas.–2.– A efectos de la norma CUARTA, la can-tidad a aportar al Fondo de Compensaciónpor cada póliza sujeta se determinará con-forme a la siguiente escala

BASE IMPORTEDesde 5.000.001 a 7.000.000 14.400 Ptas.Desde 7.000.001 a 11.000.000 21.600 Ptas.Desde 11.000.001 a 15.000.000 31.200 Ptas.Desde 15.000.001 a 25.000.000 44.000 Ptas.Desde 25.000.001 a 50.000.000 64.000 Ptas.Desde 50.000.001 a 100.000.000 74.400 Ptas.Desde 100.000.001 a 300.000.000 112.000 Ptas.Desde 300.000.001 a 500.000.000 136.000 Ptas.Desde 500.000.001 a 1.000.000.000 200.000 Ptas.Desde 1.000.000.001 en adelante 272.000 Ptas.

3.– A todos los efectos de la aplicación deesta Disposición Adicional, cuando la inter-vención en la póliza sea parcial, se computarála mitad de la magnitud que correspondaaplicar conforme a ella.– No obstante sepresumirá que la intervención ha sido total,salvo que con la remisión de índices men-suales se envíe comunicación al Colegio en laque se indique la póliza concreta en que laintervención ha sido parcial.–4.– A efectos de aplicación de estas normas,todo acto o contrato sujeto a compensacióncuyo contenido sea propio de póliza, seráconsiderado como tal con independencia dela forma en que se documente. Toda acta deprotocolización o escritura de elevación apúblico de documento privado que aparezcaen índices sin determinar la naturaleza delacto o contrato contenido en el documentoprotocolado se computará como pólizasujeta a las normas de compensación sitiene una base superior a 5.000.000 deptas.– Lo mismo acontecerá respecto detodo préstamo, crédito u operación financie-ra de base superior a 10.000.000 de ptas. enque intervenga una entidad de crédito ofinanciera y que se documente en escritura,cuando en índices no se consigne expresa-mente su naturaleza hipotecaria o inmobi-liaria.5.– Esta disposición adicional entrará envigor el día 1 de octubre del año 2000.–Al TÍTULO II de las vigentes Normas Regu-ladoras del sistema de Compensación internodel Colegio Notarial de Bilbao (es decir, a lasaplicables específicamente en la Villa deBilbao) se les agrega la siguiente DISPOSI-CIÓN ADICIONAL:1.– Las vigentes normas reguladoras delsistema de compensación interno de la Villade Bilbao se aplicarán en sus propios térmi-nos aunque con las salvedades previstas enesta Disposición Adicional, a las pólizasintervenidas por notario cuando en ellas sedocumenten contratos de los referidos en laNorma PRIMERA que antecede y siempreque su cuantía sea superior a 5.000.000 depesetas.–

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2.– A efectos del primer párrafo de la normaTERCERA la cantidad a aportar al Fondo deCompensación por cada póliza sujeta sedeterminará conforme a la siguiente escala:

BASE IMPORTEDesde 5.000.001 a 10.000.000 0 Ptas.Desde 10.000.001 a 15.000.000 5.600 Ptas.Desde 15.000.001 a 25.000.000 8.100 Ptas.Desde 25.000.001 a 50.000.000 12.000 Ptas.Desde 50.000.001 a 100.000.000 14.000 Ptas.Desde 100.000.001 a 300.000.000 21.000 Ptas.Desde 300.000.001 a 500.000.000 25.000 Ptas.Desde 500.000.001 a 1.000.000.000 37.500 Ptas.Desde 1.000.000.001 en adelante 50.000 Ptas.

3.– A efectos del segundo párrafo de la Nor-ma TERCERA, se establecen las siguientesequivalencias y ponderaciones:a) Cada póliza con cuantía desde 20.000.001Ptas. hasta 25.000.000 Ptas., tendrá el trata-miento de «cancelación». Para determinar sise produce exceso respecto del total de dos-cientos cincuenta todas las pólizas se ponde-rarán en la forma siguiente:Cada póliza equivaldrá a 1,6 Cancelaciones.b) Las pólizas de cuantía superior a25.000.000 Ptas. tendrán el tratamiento de«restantes documentos de cuantía». Paradeterminar si se produce exceso respecto deltotal de cuatrocientos cincuenta, cada pólizase ponderará en función de su cuantía con-forme a la siguiente escala:Cada póliza desde 25.000.001 a 50.000.000equivale a 1«restante documento de cuantía»Cada póliza desde 50.000.001 a 500.000.000« a 2Cada póliza desde 500.000.001 en adelante «a 34.– A efectos del tercer párrafo de la NormaTERCERA y, en concreto, del total de seis-cientos en ella indicado, cada póliza de lasindicadas bajo el número 3 que antecede, seponderará conforme a las equivalencias que seindican en las letras a) y b) del punto anterior.–5.– Las pólizas con cuantía desde 5.000.001Ptas. hasta 20.000.000 de Ptas. quedan tam-

bién integradas a todos los efectos en la re-gulación contenida en la Norma TERCERA(salvo en su tercer párrafo) y demás concor-dantes.–Los máximos de dichas pólizas equivalentesa los contenidos en el segundo párrafo de lanorma referida y con su mismo juego, seránpara cada notario de 165. No obstante loanterior, transitoriamente, hasta el día 1 deenero del año 2003, los notarios que el día 30de septiembre del año 2000 estuvieren ejer-ciendo como Corredores de Comercio enactivo en la Villa de Bilbao, disfrutarán de unmáximo de 725. Para gozar de este beneficioserá imprescindible que las pólizas de baseigual o inferior a 5.000.000 de ptas. interve-nidas por el notario, representen al menos un65% del total de pólizas por él intervenidasdurante la totalidad del periodo que se com-pute.En todo caso y sin límite temporal, se aplicaráel citado máximo de 725 a este tramo de póli-zas cuando se trate de notarios que en todo elperiodo trimestral de que se trate y en los trestrimestres naturales anteriores, hayan interve-nido preferente o únicamente pólizas y nohayan protocolizado otros instrumentos públi-cos de cuantía por encima del 5% de la sumadel número total de pólizas de base superior a5.000.000 pesetas, y del total de las escriturasde cuantía que hubiesen sido intervenidas oprotocolizadas por ellos. Además será impres-cindible que las pólizas de base igual o inferiora 5.000.000 de ptas. intervenidas por dichonotario representen al menos un 65% del totalde pólizas por él intervenidas.Para aplicar los beneficios previstos en losdos párrafos anteriores a los notarios conve-nidos, será necesario que todos y cada uno deellos cumplan las condiciones referidas endichos párrafos, después de efectuados loscorrespondientes cálculos del promedio, talcomo, está establecido en la NORMAQUINTA del título II.6.– A efectos del cuarto párrafo de la NormaTERCERA la cantidad a aportar al Fondo deCompensación por cada póliza sujeta sedeterminará conforme a la siguiente escala:

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 101

BASE IMPORTEDesde 5.000.001 a 10.000.000 12.400 Ptas.Desde 10.000.001 a 15.000.000 22.400 Ptas.Desde 15.000.001 a 25.000.000 32.400 Ptas.Desde 25.000.001 a 50.000.000 48.000 Ptas.Desde 50.000.001 a 100.000.000 56.000 Ptas.Desde 100.000.001 a 300.000.000 84.000 Ptas.Desde 300.000.001 a 500.000.000 100.000 Ptas.Desde 500.000.001 a 1.000.000.000 150.000 Ptas.Desde 1.000.000.001 en adelante 200.000 Ptas.

7.– A efectos del sexto párrafo de la NormaTERCERA, cuando se trate de pólizas co-rrespondientes al tramo comprendido entre5.000.0001 ptas. y 10.000.000 de ptas. lacantidad a pagar será de 15.000 pesetas.– Entodos los demás tramos se aplicará la canti-dad que corresponda según la escala conteni-da en el número 2 que antecede, multiplicadapor cinco.–8.– A efectos del párrafo a) de la normaQUINTA y de la norma SEXTA, se conside-rarán como documentos de cuantía las póli-zas, siempre que tengan una base superior a5.000.000 de pesetas y ello en conformidadcon lo citado bajo el número 1 que antecede.–9.– A todos los efectos de la aplicación deesta disposición adicional cuando la interven-ción en la póliza sea parcial, se computará lamitad de la magnitud que corresponda aplicarconforme a ella. No obstante se presumiráque la intervención ha sido total, salvo quecon la remisión de índices mensuales se envíecomunicación al Colegio en la que se indiquela póliza concreta en que la intervención hasido parcial.–10.– A efectos de aplicación de estas normas,todo acto o contrato sujeto a compensacióncuyo contenido sea propio de póliza, seráconsiderado como tal con independencia dela forma en que se documente. Toda acta deprotocolización o escritura de elevación apúblico de documento privado que aparezcaen índices sin determinar la naturaleza delacto o contrato contenido en el documentoprotocolado se computará como póliza sujetaa las normas de compensación si tiene unabase superior a 5.000.000 de ptas.– Lo mismo

acontecerá respecto de todo préstamo, créditou operación financiera de base superior a10.000.000 de ptas. en que intervenga unaentidad de crédito o financiera y que se do-cumente en escritura, cuando en índices no seconsigne expresamente su naturaleza hipote-caria o inmobiliaria.11.-A efectos de lo previsto en la NormaQuinta y Sexta del Régimen Especial, quedanequiparadas a la excepción de las cancelacio-nes las pólizas de importes comprendidosentre 20.000.001 pesetas y 25.000.000 pese-tas ambos inclusive.12.– Esta disposición adicional entrará envigor el 1 de octubre del año 2000.– A efec-tos de la aplicación de las normas de Com-pensación, los Corredores de Comercio quese incorporen como notarios de Bilbao el día1 de octubre del año 2000, tendrán la consi-deración de notarios que toman posesión desu Notaría en dicho día.»CUARTO.– La DISPOSICIÓN ADICIO-NAL 10.ª de la Ley 33/87 de 23 de diciembrede Presupuestos Generales del Estado esta-bleció que «El Instituto de Crédito Oficial,las Entidades Oficiales de Crédito, la CajaPostal de Ahorros y las Cajas de Ahorroquedan excluidas del turno de reparto esta-blecido por el Artículo 4 de la Ley de 24 defebrero de 1941 respecto a las operacionesbursátiles y mercantiles que tienen a su cargoy que requieran la intervención de Agente deCambio y Bolsa o Corredor de Comercio.Asimismo, quedan excluidos del turno dereparto respecto de todas aquellas operacio-nes que exigen la intervención de NotarioPúblico, Colegio Oficial o Junta Sindical, sinperjuicio de las disposiciones internas que,sobre mecanismos compensatorios y mutua-lismo, establecen los correspondientes órga-nos colegiales en relación con esta materia».QUINTO.– Tras la fusión entre Notarios yCorredores de Comercio (cuerpo único) porconsecuencia de lo que establece la Disposi-ción Adicional Vigésimo Cuarta de la Ley55/1999 de 29 de diciembre de MedidasFiscales, Administrativas y de Orden Social ylo dispuesto en el Artículo 1 del Real Decreto

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1643/2000 de 22 de septiembre sobre Medi-das Urgentes para la efectividad en la inte-gración en un solo cuerpo de Notarios yCorredores de Comercio, colegiados, porcuanto a partir del día 1 de octubre del 2000corresponden a los notarios las actuacionespermitidas por la Legislación hasta entoncesaplicables a éstos últimos, «le es de aplica-ción a los notarios el Decreto 15 de diciembrede 1950 por el que se establecen los arancelesde los Corredores de Comercio, modificadoscon posterioridad por el Real Decreto Ley6/1999 de 16 de abril de Medidas Urgentesde Liberalización e Incremento de la Com-petencia».A su vez, el Real Decreto 1426/1989 de 17 denoviembre, que aprobó el Arancel Notarial,fue modificado por el Real Decreto Ley6/2000 de 24 de junio de Medidas Urgentesde Intensificación de la Competencia enMercados de Bienes y Servicios y, al efecto,dispone que los notarios pueden efectuar undescuento hasta un 10% y, en los casos, enque la operación excede de Euros6.010.121,05 percibir la cantidad que acuer-den libremente con las partes otorgantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– EXCEPCIONES.–Por afectar al orden público procesal, elTRIBUNAL entra a valorar las excepcionesarticuladas por el Ilustre Colegio Notarial deBilbao en su escrito fechado el día 30 de abrildel 2003, que tuvo su entrada en el Serviciode Defensa de la Competencia el día 7 demayo de ese mismo año y registrado de en-trada con el número 1028 (obrante a losFolios 553 y siguientes).1.ª LEGITIMACIÓN PASIVA.Las normas, que conforman el quid o fondode la denuncia, fueron dictadas por la JuntaDirectiva del Ilustre Colegio Notarial deBilbao, independientemente que hubiere unasolapa simultánea con o tras la aprobación,también, por una Junta General de NotariosColegiados en el Ilustre Colegio Notarial de

Bilbao, lo que en todo caso posibilitaría lanorma del Artículo 134 del ReglamentoNotarial.Las meritadas Normas dictadas, lo fueron enel ámbito propio de actuación que tanto laLey del Notariado de 28 de mayo del 1862(ex Artículos 41 y 42) como por el Regla-mento Notarial según Decreto de 2 de juniodel 1944 (ex Artículos 134 y 136), autoriza-das y amparadas por el principio de seguridadjurídica y legalidad que consagra el Artículo9 de la Constitución Española.Por ello, partiendo de los preceptos normati-vos y reglamentarios citados, el Ilustre Cole-gio Notarial de Bilbao tiene personalidadjurídica propia, que goza de la condición deCorporación de Derecho Público, a la querepresenta el Decano, siendo la Junta Directi-va su órgano de gobierno y ejecución (exArtículos 327 y 329 del Reglamento Nota-rial).De ahí que, tanto las resoluciones adminis-trativas interlocutorias, como las propiascomunicaciones elevadas por el Ilustre Cole-gio Notarial de Bilbao, lo hayan sido, indis-tintamente, con y para el Ilustre ColegioNotarial, como ante su Junta Directiva yDecano, que si bien pudiere calificarse, enrigor y puridad procesal, como impropias, nopueden ser alegadas como sustantivamentenulas o anulables. Y ello, a mayor abunda-miento, por cuanto el Ilustre Colegio Nota-rial, por medio de sus órganos de representa-ción, gobierno y ejecución, han venido tras supersonación, contestando a las pretensionestanto de los denunciantes, como del propioServicio de Defensa de la Competencia, porlo que las normas sustantivas de los Artículos7.1 y 2, y 6.4 del Código Civil deben servaloradas y vistas a la luz del Artículo 1 delpropio Texto Legal, que consagra «la doctri-na de los actos propios».Sentado lo anterior, el Ilustre Colegio Nota-rial de Bilbao (páginas 564 anteriores y si-guientes) entra en una notoria contradictio interminis, pues tras negar su situación delegitimado pasivamente para ser parte en elexpediente «por indeterminación del desti-

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 103

natario del procedimiento» (página 565)desconoce a capricho que «la Providenciaseñala como responsable de las infracciones ala Junta Directiva del Colegio Notarial deBilbao», «si bien, tal pronunciamiento adole-ce sin embargo de una imprecisión difícil-mente compatible con el principio básico delderecho sancionador, como es la concreciónde las personas contra las cuales se dirige elmismo».En demérito de ello, en el anterior Folio 564vuelto se manifiesta «la vulneración delArtículo 36.3 de la Ley 16/1989 de 17 dejulio de Defensa de la Competencia, porcuanto este Colegio no haya tenido conoci-miento, en momento alguno, de la notifica-ción de designación de Instructor y Secretarioen el procedimiento (sic)» lo que «privaría aldestinatario del derecho de recusación» exArtículo 13.1 c del Real Decreto 1398/1993.Tales asertos rayan la temeridad, sirviendo deejemplo la lectura de los Folios 114 y 115;252 y siguientes; y sobre todo, los Folios 526y siguientes en que se les notifica, también, alIlustre Colegio Notarial de Bilbao, la Provi-dencia dictada el día 15 de octubre del 2002,y «se acuerda la admisión a trámite del expe-diente», así como «los nombramientos deInstructor (Jefa del Servicio, Doña BelénNuñez-Lagos Bau) y Secretaria (la Jefe deNegociado, Doña Mercedes Junco Aguado)»según acredita el resguardo del Acuse deRecibo del certificado que al efecto le fueraremitido (Folio 528 vuelto).En todo caso y para finalizar, dejar suficien-temente acreditado que «la nulidad que sepostula por los denunciantes» lo es contra laNormas dictadas por el Ilustre Colegio Nota-rial de Bilbao, por sus órganos de representa-ción, gobierno y ejecución, y no contra per-sona física alguna.Por todo ello, debemos desestimar esta con-creta excepción de falta de legitimaciónpasiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao,en sus órganos de representación, gobierno yejecución, para ser parte en este expediente«que no procedimiento» como de formaindebida se nos alega.

2.ª NON BIS IN IDEM.Finalmente, el TRIBUNAL aborda la segun-da y última de las excepciones que el IlustreColegio Notarial de Bilbao desarrolla y arti-cula, bajo el epígrafe del non bis in idem.La doctrina jurisprudencial, emanada de lasSalas Primera y Tercera del Tribunal Supre-mo, partiendo de la inicial de 20 de febrerode 1992 hasta la actualidad, establece que «elprincipio académico del non bis in idem»,aunque ciertamente no aparece consagradoconstitucionalmente de manera expresa, ha deentenderse integrado en el principio de lega-lidad y seguridad jurídica consagrado en elArtículo 9 de la Constitución Española, y enél se incardina la prohibición de que porAutoridades de un mismo orden jurisdiccio-nal y a través de procedimientos distintos yalternativos, se sancione repetidamente unamisma conducta.Ciertamente, la inmodificabilidad de lasResoluciones y/o Sentencias, firmes o defini-tivas tiene un amparo constitucional y enconcreto en la norma del Artículo 24.1 de laConstitución Española, que dogmáticamentese conecta con los principios anteriormentecitados (legalidad y seguridad jurídica), perotambién resulta de la normativa legal ordina-ria y jurisprudencial ex Artículo 1252 delCódigo Civil, en concordancia con los Artí-culos 222 y siguientes y concordantes de lavigente Ley de Enjuiciamiento Civil «enorden a la presunción de cosa juzgada», al seraplicado e interpretado por el Tribunal Su-premo en cuanto que «no es admisible que enun segundo o ulterior proceso se pueda des-conocer o disminuir de cualquier manera elbien reconocido en la Resolución o Sentenciaanterior y que de concurrir la cosa juzgadaresultaría una contradictio manifiesta entre loque ya se resolvió y lo que de nuevo se pre-tende, de accederse a conocer de nuevo».Porque dada la finalidad del proceso, quetiende a conseguir la seguridad jurídica,deviene obvio que cuando haya de desembo-carse en dos Resoluciones que puedan resul-tar opuestas y contradictorias entre sí... puedey debe acudirse al Principio General del

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Derecho non bis in idem, puesto que para quesurta efecto positivo lo juzgado, en pretensio-nes que lo presupongan no tiene que serarticulada la específica y formal excepción,ya que las decisiones de los Tribunales (dicta-das en los respectivos órdenes jurisdicciona-les) sientan una presunción de veracidad quevincula al Juzgador, aunque no concurran lascondiciones de la exceptio rei iudicata.La anterior disgresión doctrinal lleva a incar-dinarla prima facie en la pretensión (denun-cia) que deducen los notarios accedentes alServicio de Defensa de la Competencia «porentender que las Normas dictadas por la JuntaDirectiva del Ilustre Colegio Notarial deBilbao, en las fechas puntuales citadas sonincardinables en la Ley 16/1989 de 17 dejulio de Defensa de la Competencia» y porello sujetas al conocimiento y resolución deeste TRIBUNAL; mientras que los anterioresplanteamientos que algunos de estos notariosy ciertamente otros, como Colegiados delIlustre Colegio Notarial de Bilbao o de otroscolegios «lo han sido ante el orden jurisdic-cional contencioso-administrativo» con otracausa o razón de pedir, diametralmenteopuesta a la actual y que tenía por finalidad«la declaración de nulidad de las tantas vecescitadas Normas, bien por no haberse dado eltrámite de audiencia; bien por haberse dicta-do por órgano manifiestamente incompeten-te».Consiguientemente, en la actual pretensiónno existe el idem por lo que no puede aplicar-se el non bis, de ahí que debamos desestimar,también, esta tercera excepción de previoconocimiento antes de entrar en el fondo dela pretensión.SEGUNDO.– El Tribunal ha tenido la oca-sión de pronunciarse sobre acuerdos de ca-racterísticas similares a los que han sidoobjeto de denuncia en el presente expedienteen la Resolución 544/02, Colegio Notarial deMadrid, de 20 de junio de 2002 (LA LEYJURIS. 2849/2003) (sic), en la que se decla-raba que el acuerdo de 17 de enero de 2001de la Junta Directiva del Colegio Notarial deMadrid, al establecer con carácter obligatorio

para todos los colegiados un mecanismocompensatorio de los ingresos entre los nota-rios de la plaza, infringía el artículo 1 LDC.En línea con lo expresado en dicha Resolu-ción, el Tribunal considera que las modifica-ciones normativas recientes relativas al ejer-cicio de la función notarial (artículo 2.3 delReal Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, deMedidas Urgentes de Liberalización e Incre-mento de la Competencia, y artículo 35 delReal Decreto-Ley 6/2000, de 24 de junio, deMedidas Urgentes de Intensificación de laCompetencia en Mercados de Bienes y Servi-cios, que establece la posibilidad de efectuardescuentos en los aranceles de los notarios dehasta el 10 por 100, llegando a la fijaciónlibre de honorarios en el caso en que la ope-ración exceda de mil millones de pesetas) hanalterado de forma sustancial la percepción,desde la óptica de la defensa de la competen-cia, de este tipo de acuerdos entre notariosbasados en mecanismos compensatoriospuesto que por primera vez la rivalidad enprecios entre los oferentes aparece comoelemento fundamental de competencia en elmercado de los servicios de fe pública ligadosa los servicios bancarios.Por su parte, la fusión entre notarios y corre-dores de comercio (Ley 55/1999, de 29 dediciembre) supuso que, en base a la normacitada en el párrafo anterior (artículo 2.3 delReal Decreto-Ley 6/1999) a partir del 1 deoctubre del 2000 los notarios estuviesensometidos a la legislación de los corredoresde comercio en la que se establece que sobrelos aranceles pudieran aplicar los descuentosque estimasen pertinentes.TERCERO.– Siguiendo la misma línea de laResolución de 20 de junio de 2002 (LA LEYJURIS. 2849/2003) (sic), este Tribunal consi-dera que los Acuerdos denunciados (de 28 demarzo de 1990 que aprueba la Norma IV delTítulo I que modifica el turno de reparto,incluyéndolo en el incremento compensato-rio; de 17 de marzo de 1998 que modifica lasnormas anteriores, introduciendo la BancaPrivada en el mecanismo compensatorio, y de30 de abril de 1999 en el que se establece un

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mecanismo compensatorio especial para eldenunciante Sr. T.), al limitar la libertad deacción de los notarios, compensando losingresos de los menos activos en el mercadode intervención de pólizas y escrituras finan-cieras con porcentajes crecientes de los ingre-sos de los notarios más activos, constituyeuna infracción del artículo 1 LDC, al tener elefecto potencial de desincentivar la compe-tencia por conseguir cuotas crecientes dedicho mercado que conllevan, si se aplica elmecanismo compensatorio, contribucionescrecientes al fondo de compensación.Como venía señalado en la Resolución dereferencia «la obligación de que los notariosmás activos contribuyan a un fondo común decarácter parcialmente compensatorio interfie-re y distorsiona, también, la libertad de nego-ciar descuentos con los clientes, desincenti-vando la ampliación de clientela basada enofertas con precios más bajos ya que se pue-den conseguir los mismos ingresos con pocosdocumentos aplicando estrictamente el aran-cel que con muchos documentos con des-cuentos para los clientes y con sustancialescontribuciones al mecanismo compensato-rio».CUARTO.– Por otro lado, en lo relativo aladucido amparo legal que la DisposiciónAdicional 10.ª de la Ley 33/1987 confiere alos acuerdos denunciados, el Tribunal estimaque tal disposición se refiere exclusivamentea las entidades de crédito hasta entoncesincluidas por su carácter público en el turnode reparto, como ya tuvo oportunidad deseñalar en la Resolución r 335/98 (LA LEYJURIS. 10007/1999), Colegios Notariales,confirmada por la Audiencia Nacional.QUINTO.– De la misma forma, tampocopuede admitirse que los acuerdos denuncia-dos no sean perseguibles por la LDC al cons-tituir una legítima acción colegial de ordena-ción de la actividad de los colegiados, ya queen la redacción actual de la Ley de ColegiosProfesionales se establece de forma inequívo-ca que «el ejercicio de las profesiones cole-giadas se realizará en régimen de libre com-petencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta

de servicios y fijación de su remuneración, ala Ley sobre Defensa de la Competencia y ala Ley sobre Competencia Desleal» (art. 1)así como que «los acuerdos, decisiones yrecomendaciones de los Colegios con tras-cendencia económica observarán los límitesdel artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 dejulio, de Defensa de la Competencia, sinperjuicio de que los Colegios puedan solicitarla autorización singular prevista en el artículo3 de dicha Ley» (art. 4).Por su parte, el artículo 2 LDC se encarga derecordar que las normas de defensa de lacompetencia también «serán de aplicación alas situaciones de restricción de la competen-cia que se deriven del ejercicio de potestadesadministrativas o sean causadas por la actua-ción de los poderes públicos o las empresaspúblicas sin dicho amparo legal».SEXTO.– El Tribunal considera que losacuerdos objeto de este expediente tienen lacapacidad de distorsionar la libre competen-cia al afectar la remuneración de los colegia-dos y, por tanto, la libertad de competenciaen precios lo que supone una infracción delartículo 1 LDC. Este Tribunal declara dichosacuerdos contrarios a la Ley de Defensa de laCompetencia e intima al Colegio Notarial deBilbao para su no aplicación.Vistos los preceptos citados y los demás degeneral aplicación, el Tribunal

RESUELVE

Primero.– Declarar que los acuerdos de 28 demarzo de 1990, por el que se aprueba laNorma IV del Título I que modifica el turnode reparto, incluyéndolo en el incrementocompensatorio; de 17 de marzo de 1998, porel que se modifican las normas anteriores,introduciendo la Banca Privada en mecanis-mo compensatorio, y de 30 de abril de 1999en el que se establece un mecanismo com-pensatorio especial para el denunciante Sr. T.,del Colegio Notarial de Bilbao infringen elartículo 1 de la Ley de Defensa de la Com-petencia.

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Segundo.– Intimar al Colegio Notarial deBilbao para que cese en la práctica de dichosacuerdos y de acordar en el futuro mecanis-mos de este tipo.Tercero.– Ordenar la publicación de la partedispositiva de esta Resolución en el BoletínOficial del Estado y en un diario de ámbitonacional, a costa de la Junta Directiva delColegio Notarial de Bilbao.Comuníquese esta Resolución al Servicio deDefensa de la Competencia y notifíquese alos interesados, haciéndoles saber que agotala vía administrativa y que contra ella no cabeotro recurso que el contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional enel plazo de dos meses a contar de su notifica-ción.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA ELEXCMO. SEÑOR DON FERNANDO TO-RREMOCHA Y GARCÍA-SÁENZ A LARESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPE-DIENTE SANCIONADOR N.º 562/2003 aldiscrepar substantivamente del criterio con-cluyente adoptado.

CUESTIÓN PREVIAVENCIMIENTO EN LA PONENCIA

Con el carácter de previo pronunciamientodebe abordarse la realidad de haber sidoderrotada la Ponencia que, el Ponente desig-nado, presentó al Pleno de este Tribunal paradeliberación y fallo, partiendo de un proyectoredactado y concretado por escrito, de formapormenorizada.Al haber sido derrotada la Ponencia, tras ladeliberación, procedía:1.º con amparo en el Artículo 203 de la vi-gente Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuicia-miento Civil, de aplicación supletoria endefecto de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviem-bre de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, y en concreto con lo dis-puesto en su segundo párrafo («cuando elPonente no se conformare con el voto de la

mayoría, declinará la redacción de la resolu-ción, debiendo formular motivadamente suvoto particular. En este caso, el Presidenteencomendará la redacción a otro Magistradoy dispondrá la rectificación necesaria en elturno de ponencias para restablecer la igual-dad en el mismo» en relación lo reglado enlos previos Artículos 180 y 181 del mismoTexto legal) el Ponente designado hizo mani-festación expresa de este mandato legal.2.º El Vocal inicialmente designado comoPonente y en estos momentos redactor delvoto particular hizo expresa manifestación desu disconformidad, con amparo en las citadasnormas legales y en la propia doctrina de esteTribunal (Sala de Gobierno) pero sin perjui-cio de ello y en aras a la audiencia y respetodebidos a un Acuerdo expreso, pasé a redac-tar la Resolución acordada en Pleno.La discrepancia sustantiva se establece, notanto en el relato de ANTECEDENTES DEHECHO y de los HECHOS PROBADOS,por cuanto éstos, en su concreción y literali-dad fueron redactados por este Vocal discre-pante y han sido asumidos, plenamente, porel Pleno en su Resolución; SALVO en loatañente al carácter conceptual del Notario yJuntas Directivas de los Colegios Notarialesque hubieran merecido un desarrollo argu-mental concreto y puntual y que ahora en laredacción de este Voto Particular debe sercorregido del siguiente tenor:

1.º– CARÁCTER CONCEPTUAL DELNOTARIO

«El notario es el funcionario público autori-zado para dar fe, conforme a las Leyes, de loscontratos y demás actos extrajudiciales. Ha-brá en todo el Reino una sola clase de estosfuncionarios» según dispone la norma delArtículo 1 de la todavía vigente Ley de Orga-nización del Notariado de 28 de mayo de1982.El Reglamento Notarial ex Artículo 1 delDecreto 2 de junio de 1944, que lo aprueba«vuelve a incidir en su condición de funcio-

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nario», si bien que añadiendo a tal carácter elhecho de que ejercen su función pública demodo profesional. Así, de forma expresa, ensu segundo párrafo dispone que «los notariosson a la vez profesionales del Derecho yfuncionarios públicos, correspondiendo a estedoble carácter la organización del Notariado.Como profesionales del Derecho tienen lamisión de asesorar a quiénes reclaman suministerio y aconsejarles los medios jurídicosmás adecuados para el logro de los fineslícitos que aquéllos se proponen alcanzar».«Como funcionarios ejercen la fe públicanotarial, que tiene y ampara un doble conte-nido: a) en la esfera de los hechos, la exacti-tud de los que el notario ve, oye o percibe porsus sentidos; b) y en la esfera del Derecho laautenticidad y fuerza probatoria a las declara-ciones de voluntad de las partes en el instru-mento público redactado conforme a lasLeyes».El propio Reglamento Notarial, en su Artí-culo 60 atribuye al notario, cuando ejerce susfunciones, la condición de funcionario yautoridad: «El notario, una vez que obtengael título y tome posesión de su Notaría, tendráen el distrito a que corresponda la demarca-ción de la misma el carácter de funcionario yautoridad en todo cuanto afecte al servicio dela función notarial, con los derechos y pre-rrogativas que conceden a tales efectos lasleyes fundamentales, tanto de carácter civilcomo administrativo y penal».Independientemente de las normas propias dela normativa notarial, pero en conexión conella, otras disposiciones legales con rango deLey «vienen a reconocer tal carácter de fun-cionario público» pudiendo citarse, a modode ejemplo, las siguientes:1° el Texto articulado de la Ley de Funciona-rios Civiles, aprobado por Decreto 315/1964de 7 de febrero, que su Artículo 2.2 c recono-ce a los Notarios el carácter de funcionarios«aun cuando no perciban sus haberes de losPresupuestos Generales del Estado».2° la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidaspara al Reforma de la Función Pública, en suArtículo 1.5 en cuanto que declara de aplica-

ción supletoria esta norma a todos los funcio-narios no mencionados (expresa) anterior-mente y, entre ellos, al notario.3° la Ley 53/1984 de 26 de diciembre deIncompatibilidades del Personal al Serviciode las Administraciones Públicas, en su Artí-culo 2.1 e que declara de aplicación directaesta norma a los notarios.4° la Ley 58/2003 de 17 de diciembre Gene-ral Tributaria, en su Artículo 93.4 que a losefectos del deber de colaboración con laAdministración Tributaria incluye a los pro-fesionales oficiales en el apartado relativo alos deberes de información.Tal condición viene corroborada por unaconstante, uniforme y reiterada doctrinaconstitucional y jurisprudencial, pudiendocitarse, a modo de ejemplo, por su contun-dencia las siguientes:1.ª la STC 207/1999 de 11 de noviembre quecalifica al notario como funcionario, citandoespecíficamente el Artículo 1 de la Ley deOrganización del Notariado de 28 de mayo de1862 y Artículo 145 del Reglamento Nota-rial; es más, califica a la función desarrolladapor el notario de pública.2.ª la STS 26 enero 1966 que en su tercerfundamento jurídico dispone que «el Artículo1 de la Ley 28 de mayo de 1862 dispone queel notario es el funcionario público autoriza-do para dar fe, conforme a las Leyes, de loscontratos y demás actos extrajudiciales».«Ahora bien, este precepto que atribuye alnotario la condición de funcionario público,es por sí solo insuficiente para caracterizarlecomo tal y desde luego para obtener un con-cepto exacto de la función notarial. Nada sedice en él de la función asesora que estápresente en la Ley de 1862 y en su Regla-mento y tampoco hace referencia alguna alcarácter profesional del notario. De aquí quese haya llegado a decir, por un sector de ladoctrina, que el Artículo 1 de la mencionadaLey en realidad no define al notario, sino quedelimita el campo de su actuación funcional,en razón de las circunstancias históricas quemotivaron la Reforma de 1862 (separaciónentre la función pública judicial y extrajudi-

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cial hasta entonces a cargo de los Escriba-nos).»«Junto a la función pública –dar fe de loscontratos y demás actos extrajudiciales– quepuede explicar la condición de funcionariopúblico, el notario desarrolla una funciónprofesional, de la que son exponente losArtículos 13 y 17 de la Ley. El primero, encuanto preceptúa que los notarios pagarán porejercer su cargo el impuesto a que estánsujetas las profesiones análogas; y el segun-do, al disponer que el notario redactará es-crituras matrices...»«Por otro lado, el reconocimiento conjunto dela doble función notarial, pública y profesio-nal, aparece ya en el Artículo 1 del Regla-mento Notarial de 1935 que dispuso que losnotarios son a la vez profesionales del dere-cho y funcionarios públicos, correspondiendoa este doble carácter la organización delNotariado. Texto que se conserva literal-mente en el Artículo 1 del Reglamento de 2de junio de 1944 y que se desarrolla al decirque «como profesionales del derecho tienenla misión de asesorar a quiénes reclaman suministerio y aconsejarles los medios jurídicosmás adecuados para el logro de los fineslícitos que aquéllos se proponen alcanzar» y«como funcionarios ejercen la fe públicanotarial». Y no es éste el único precepto queel Reglamento dedica a la función profesionaldel notario, también esa función está presenteen el Artículo 147 que, en su redacción actuales una muestra evidente de la función asesoray de adecuación que corresponde al notario alprescribir que «redactará el instrumentopúblico conforme a la voluntad de los otor-gantes, la cual deberá indagar, interpretar yadecuar al ordenamiento jurídico, e informaráa aquéllos del valor y alcance de su redac-ción», obligación que incluso se extiende alos casos en que se pretenda un otorgamientosegún minuta o la elevación a escritura públi-ca de un documento privado.»3.ª la STS de 7 de junio del 2001. El TribunalSupremo no considera al notario, sin más, unprofesional, sino (además) un funcionariopúblico de características especiales, predo-

minando éste sobre el de meros Profesionalesdel derecho, por lo que le lleva a concluir«afirmando que el notario no ejerce unaactividad empresarial, sin más».4.ª concreción ésta que desarrolla en la STS22 enero 2001 cuando dispone que «el nota-rio no es un simple profesional del derecho.Es también una persona que ejerce funcionespúblicas, lo cual no quiere decir, ni dice, queel notario ejerza dos profesiones. Es una y lamisma, montada en doble vertiente, de mane-ra que realiza un oficio público –la llamadafunción certificante y autorizante– y un oficioprivado –la propia de un profesional delderecho llamado a prestar tareas de pericialegal, de consejo o de adecuación–. Dosvertientes, privada y pública, que configuranuna misma función, la notarial, dotándola deuna especial colaboración que la hace distintade la una y de la otra».Dicha naturaleza compleja, por su doblevertiente, condiciona «el ejercicio de la fun-ción notarial desde la perspectiva de su rela-ción con el principio o regla constitucional dela libre concurrencia profesional» que poste-riormente desarrollaremos.

2.º– JUNTAS DIRECTIVAS DE LOSCOLEGIOS NOTARIALES

El Artículo 42 de la Ley de Organización delNotariado de 28 de mayo de 1862 disponeque «los Colegios serán dirigidos por Juntas yen ellas tendrán la Autoridad judicial y elMinisterio Fiscal la intervención que se esta-blezca en los reglamentos».En el desarrollo reglamentario, el Artículo134 del Reglamento Notarial del 1994 dispo-ne en su literalidad que «las Juntas directivasdeterminarán las bases, manera o forma dellevar los turnos de reparto de documentos,dando cuenta para la aprobación del sistemaque implanten a la Dirección General». «Silas circunstancias lo aconsejaren, las JuntasDirectivas, oídos los notarios de la población,podrán acordar al establecer o modificar lasbases de reparto la adscripción de notarios

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determinados para cada Organismo oficial,que deberá ser consultado previamente, ladistribución igual o desigual de documentos ode honorarios y el establecimiento de fórmu-las de compensación de las posibles desi-gualdades que se produjeran, pudiendo inclu-so establecer la entrega de las copias a losinteresados y cobro de las minutas corres-pondientes se haga a través de quiénes seencarguen de llevar el turno». «El repartodesigual de turno deberá ser establecido porlas Juntas Directivas en todos aquellos casosen que entre los volúmenes de trabajo de losnotarios de una localidad existan diferenciasque sean excesivas». «Los encargados dellevar los turnos de reparto serán los Decanosy los Delegados o Subdelegados y, en sudefecto, el notario más antiguo de la pobla-ción».El siguiente Artículo 136 del ReglamentoNotarial dispone que «cuando no exista en lalocalidad notario a quien por razón de resi-dencia debiere corresponder la autorizaciónde documentos notariales sujetos a reparto, seturnarán éstos entre todos los del distrito, a noser que sólo hubiere uno en la demarcacióndel mismo, en cuyo caso a él corresponderá laautorización del documento».Sentado lo anterior, procedería hacer lassiguientes puntualizaciones:1.ª el carácter funcionarial que tienen losnotarios hace necesariamente que las decisio-nes adoptadas por las Juntas Directivas «en elorden de medidas relativas al ejercicio de talfunción notarial» impliquen el ejercicio deuna competencia administrativa y que, porello, actúen como auténticos órganos de laAdministración, lo que es predicable de lasnormas que afecten a los Mecanismos Com-pensatorios «por cuanto éstas no se dirigen,ni conllevan un fin puramente privado debeneficio de los colegiados, sino antes alcontrario una finalidad pública: la de organi-zar el servicio público de la fe pública nota-rial».Es decir, los mecanismos profesionales com-pensatorios no inciden en la vertiente profe-sional del notario, «no son acuerdos de em-

presa», sino que se orientan a la ordenaciónde la función pública notarial y a su práctica«la función pública notarial».Y ello es así, por cuanto los propios notariosahora denunciantes «se aquietaron con lodispuesto por la Junta Directiva del IlustreColegio Notarial de Bilbao, en orden a lasNormas dictadas el 28 de marzo de 1990»que se han venido cumpliendo de formauniforme, reiterada y constante hasta el año1998 en que se publican las actuales sujetas acontradicción.Pudiendo, en este momento, concluir dicien-do que: los notarios denunciantes no atacanlas funciones y decisiones a adoptar por lasJuntas Directivas, en aras del principio delegalidad devenido por las normas corporati-vas (Ley y Reglamento Notarial); tampoco,los mecanismos compensatorios y la funciónde éstos. Atacan sencillamente la incorpora-ción de nuevas Entidades Financieras, comoposteriormente desarrollaremos.2.ª a lo anterior debe añadirse que a los Cole-gios Notariales les es de aplicación supletorialo dispuesto en la Ley 2/1974 de 13 de febre-ro de Colegios profesionales, al participar desu naturaleza jurídica pública.Esta supletoriedad da cobertura legal para laadopción de acuerdos que incluyan Meca-nismos Compensatorios per se, lo que llevaa establecer que «cuando un Colegio Profe-sional actúa en el campo de sus competen-cias administrativas y no meramente profe-sionales, tales decisiones no deben ser in-cardinadas ab initio en las normas propias dela competencia. Este TRIBUNAL no desco-noce sus propias Resoluciones por lo quedebe ratificar lo resuelto «al reconocer quecuando un Colegio profesional no actúacomo empresa, operador o agente económi-co, sino que ejerce sus funciones públicasdelegadas de la Administración, no le es deaplicación la normativa de competencia,porque en este caso el Colegio Profesionalestá actuando intereses públicos, como si dela misma Administración se tratara» (portodas las Resoluciones 28 julio 1994 y 30diciembre 1999).

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3.ª ítem más, los Colegios Notariales si bienson colegios profesionales, no son única-mente colegios profesionales, sino Corpora-ciones de Derecho Público «cuyos colegiadosson funcionarios públicos, lo que cualificasustantivamente su naturaleza y cuantasdecisiones la misma implique».Y así lo entiende, la Ley 2/1974 de 13 defebrero y el Artículo 36 de la ConstituciónEspañola, que vienen desarrolladas por doc-trina ad hoc del Tribunal Constitucional,cuando sentencia que «como consecuencia dela dependencia jerárquica a la que está some-tido el notario, respecto de las Juntas Directi-vas de sus respectivos Colegios (ex Artículo370 Reglamento Notarial) y éstos respecto dela Dirección General de los Registros y delNotariado, los Colegios Notariales son lamisma Administración» (STC 67/1983 de 22de junio) y que «los Colegios Notariales sonparte integrante de la organización notarial y,por tanto, a efectos del cumplimiento de lasfunciones notariales son un parte más de ladenominada Administración del Notariado»(STC 87/1989 de 11 de mayo).4.ª en cumplimiento de las mismas, losTribunales Ordinarios de Justicia vienendictando Sentencias acordes, a modo deejemplo, la dictada el día 8 de julio del 2002por la Audiencia Nacional que «incardina laadopción de este tipo de Acuerdos en lascompetencias jurídico-públicas que ejercenlos Colegios Notariales, vía Juntas Directi-vas» y, por tanto, sujetos a la excepciónprevista en el Artículo 2.1 de la Ley 16/1989de 17 de julio de Defensa de la Competen-cia, al derivar de la aplicación de una normacon rango de Ley Orgánica (la de ColegiosProfesionales) con amparo en su Artículo 5apartados i, ñ y p.3.º– Sentado lo anterior la discrepancia sefundamenta en la incardinación de todo elloen el Ordenamiento Jurídico, bien sea enpreceptos legales ad hoc, de aplicación di-recta, bien lo sea en los desarrollos jurídicosexpuestos tanto en la doctrina europea comoen la constitucional y jurisprudencial espa-ñola dictada al efecto.

En consecuencia PROCEDE abordar comocuestión sustantiva de fondo de este VOTOPARTICULAR los siguientes aspectos yconsideraciones:

PRIMERO.– NORMAS CREADORAS DELOS MECANISMOS COMPENSATO-RIOS.–El fundamento y la interpretación de los ME-CANISMOS COMPENSATORIOS correnparalelos a la situación del mercado hipoteca-rio en los años 80, puesto que hasta dichomomento este mercado se caracterizaba: a) porser mucho más reducido que el actual; y b) porestar monopolizado por la denominada BancaPública y Cajas.La Disposición Adicional Décima de la Ley33/1987 de 23 de diciembre dispone: «ElInstituto de Crédito Oficial, las EntidadesOficiales de Crédito, la Caja Postal de Aho-rros y las Cajas de Ahorro quedan excluidosdel turno de reparto establecido por el Artí-culo 4.º de la Ley 24 de febrero de 1941respecto a las operaciones bursátiles y mer-cantiles que tienen a su cargo y que requierenla intervención de Agente de Cambio y Bolsao Corredor de Comercio Colegiado. Asimis-mo quedan excluidos del turno de repartorespecto de todas aquellas operaciones queexijan la intervención de Notario Público,Colegio Oficial o Junta Sindical, sin perjuiciode las disposiciones internas que, sobre me-canismos compensatorios y mutualismo,establezcan los correspondientes órganoscolegiales en relación con esta materia».Al respecto, tal realidad debe ser examinada ala luz de varios principios, a saber:1.º desde un punto de vista histórico debeestarse a la situación existente en el mercadohipotecario al mes de diciembre de 1987, nopudiendo ignorarse que «éste se encontrabacautivo en manos de las Cajas de Ahorro yrestantes Entidades de Crédito Oficial».En ese momento, el Artículo 126 del Regla-mento Notarial establecía un límite al princi-pio de libre elección de notario, consistenteen el denominado turno que, en síntesis de-terminaba que cuando el Estado y demás

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Entidades jurídico-públicas, así como todasaquéllas que siendo privadas dependieren delas públicas «pretendieren o necesitarenotorgar y/o solemnizar escrituras públicas»no podían directamente elegir el notario, sinoque debían solicitar del Colegio Notarialcorrespondiente la designación del fedatariopúblico de turno (o que por turno colegial lecorrespondiere = lista). Lo que en puridadllevaba a concluir que para el otorgante «LAADMINISTRACIÓN» en su más ampliosentido, «cualquier notario venía cualificadoy era válido para tales otorgamientos» porvenir revestidos del carácter de la funciónpública.Esta realidad cierta, que parte de una situa-ción evidente de cuasimonopolio del mer-cado hipotecario, desaparece cuando seautoriza a la Banca Privada la posibilidadde solemnizar escrituras de préstamo congarantía hipotecaria, ampliando el campo delas mismas que hasta entonces sólo eraposible a las Cajas de Ahorro y Banco Hi-potecario. Y ello, eso sí, con una diferenciasustantiva por cuanto mientras las Cajas deAhorro y el Banco Hipotecario no podíanelegir libremente notario y debían esperar auna necesaria y previa designación por elColegio Notarial respectivo, la Banca Pri-vada carecía de esa barrera condicionante,lo que le llevaba consecuentemente «aofertar sus servicios de forma ciertamentemás rápida y eficaz» sin esperar a interven-ciones ajenas.Por consecuencia de ello, se debieron arbitrarlas medidas regulatorias necesarias y tenden-tes a evitar la desigualdad creada entre unas yotras Entidades de Crédito. La principalmedida (legal) regulatoria se concreta en laLey 33/1987 de 23 de diciembre y en con-creto en su Disposición Adicional Décimaque «implicó la exclusión del turno de repartode determinadas Entidades para que éstas,integrantes de la denominada Banca Pública,pudieran competir en el mercado hipotecariocon idéntica agilidad a como lo venía hacien-do la Banca Privada» (ex Principio de nodiscriminación).

Es por ello, que el párrafo segundo de laDisposición Adicional Décima definía elcampo de aplicación de las medidas (regula-torias) que sobre los Mecanismos Compen-satorios podían adoptar los Colegios en rela-ción con esta específica materia y no lasEntidades excluidas del turno, equiparando ala Banca (pública y privada) en lo relativo ala innecesariedad de que se le tuviera quedesignar fedatario público por su respectivoColegio Notarial (mandato legal expreso).2.º sentado lo anterior, el criterio hermenéuti-co y gramatical de la tantas veces citadaDisposición Adicional Décima de la Ley33/1987 de 23 de diciembre, en su párrafoprimero, no puede ser otro que el de excluirdel turno de reparto de documentos a unaserie de Entidades, como el Instituto de Cré-dito Oficial, las Entidades Oficiales de Cré-dito, la Caja Postal de Ahorros y las Cajas deAhorro «respecto de las operaciones bursáti-les y mercantiles» en las que interveníancomo fedatarios públicos los extintos Agentesde Cambio y Bolsa y los Corredores de Co-mercio Colegiados.A su vez, el segundo párrafo excluía del turnode reparto de documentos a las mismas Enti-dades, cuando se trata de la solemnizaciónpor parte de notario de todas aquellas opera-ciones en que intervenían los mismos.Y así, debe entenderse el inciso final de estepárrafo segundo (sin perjuicio de las disposi-ciones...) que obviamente concluyen inter-pretativamente hablando «a la materia propiadel giro o tráfico», es decir, a la actividadfinanciera; y no a las Entidades.3.º la interpretación sistemática dada por losTribunales Superiores de Justicia de las va-rias Comunidades Autonómicas, que hanconocido dentro del orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo, «llevan a con-cluir de conformidad con lo sustentado en losdos anteriores criterios» interpretativos desa-rrollados.Es ciertamente relevante el hilo argumentalque desarrolla la Sentencia dictada el día 8 dejulio del 2002 por la Audiencia Nacional endiversos campos: el primero de ellos, con-

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cretando la naturaleza jurídica de los Cole-gios Profesionales como pública, insertándo-se en la denominada Administración Corpo-rativa, lo que le lleva a ejercer dos tipos deactividades: de un lado, potestades jurídico-públicas, exorbitantes y propias de la Admi-nistración (imperium); y de otro, la posibili-dad de ejercer funciones de carácter privado,con base asociativa y defensa de sus colegia-dos. En cita literal «los Colegios oficialesactúan como Administración Pública y comoentes privados: en el primer caso, se le reco-nocen las potestades propias de la Adminis-tración; en el segundo actúan como meroparticular y en condiciones de igualdad conlos restantes sujetos de Derecho». Lo que lelleva a concluir, que «cuando actúan consometimiento al derecho Privado justifican elsometimiento a la Ley de Defensa de laCompetencia»; por el contrario, «impide elsometimiento a la Ley 16/1989 de 17 de juliode Defensa de la Competencia cuando ejer-cen funciones públicas».El segundo de ellos, en el examen de losMecanismos Compensatorios sostiene que«tal tipo de Acuerdos se enmarcan en elconcepto de ordenación de actividad de loscolegiados, en cuanto tienden a garantizar elmantenimiento del servicio en todo el territo-rio nacional estableciendo los correspon-dientes mecanismos compensatorios» ex Ley2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profe-sionales, «y les atribuyen competencias paraordenar la actividad de sus colegiados» (Artí-culo 1.3) y porque el Acuerdo «tiende a orde-nar en el ámbito de sus competencias, laactividad profesional de los colegiados, ve-lando por la ética y dignidad profesional ypor el respeto debido a los derechos de losparticulares y a ejercer la facultad disciplina-ria en el orden profesional y colegial (Artícu-lo 5 i). Y ello, en concordancia con las nor-mas propias ex Artículos 314 y 327.3 delReglamento Notarial, por lo que «la Disposi-ción Adicional Décima no ha creado en esteconcreto punto Derecho Notarial, ni ha reco-nocido ex novo competencias a las JuntasDirectivas» que éstas no tuvieran previa-

mente reconocido, sino que se ha limitado aincidir «como recordatorio» tales facultadesy/o potestades.4.º es innegable que la apertura del mercadohipotecario y, sobre todo, la exclusión delturno de determinadas Entidades Financierasprovocó una alteración en el otorgamiento deeste tipo de escrituras, por cuanto en pobla-ciones como Madrid o Bilbao, una partesustancial de los ingresos de los notariosprovenía del denominado turno de reparto dedocumentos, al estar radicadas en estas po-blaciones las sedes de las instituciones queantes lo estaban sujetas.Por ello, prima facie, la ratio final de este tipode Acuerdos era simplemente de solidaridado mutualístico. Al efecto, recordar que en1987 el notario no podía negociar el arancel,por lo que este tipo de normas o acuerdos noincidía en la competencia entre notarios,desde ninguna perspectiva cuando, a mayorabundamiento, era un instrumento idóneo deordenación de la función notarial «al propor-cionar el servicio de la fe pública notarial enlas mejores condiciones posibles». A estafinalidad obedeció el Acuerdo del ColegioNotarial de Madrid vigente desde el año 1988al 31 de diciembre de 1994.Sin embargo, esta finalidad rápidamente sevio desbordada conforme iba creciendo elmercado hipotecario «como instrumento útilde obtención de financiación» al adoptar lasEntidades Financieras una serie de medidasen su operativa bancaria «consistentes en irrestringiendo y hasta eliminar en la prácticala libre elección de notario» o, incluso más,crear centros de firma en sus propias Oficinas«desplazándose el notario para ejercer susfunciones». En la realidad confluyen dosrazones para ello: de una parte, desde lasituación del prestatario (cliente) en cuantoparte más débil en la contratación, que nodiscute «dado que lo único que le interesa esla obtención del préstamo hipotecario en lasmejores condiciones de mercado posibles»(costes) y no el del concreto fedatario públicoante el que solemnizar dicho negocio jurídi-co.

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La segunda afectaría a aspectos propios de laEntidad (red comercial, gestión comercial,etc.) por cuanto el trabajar con un númeroreducido de notarios ahorrará costes en despla-zamientos de apoderados, directores de sucur-sal y controlará mejor la inscripción y gestióndel documento (adelanto de cantidades, reco-nocimiento de firmas, antecedentes, etc.).Estas razones o causas llevaron al TribunalSuperior de Justicia del País Vasco a estable-cer en su Sentencia de 3 de septiembre del2001 que «la constitución de mecanismosinternos de compensación sobre la base de laautorización de la Disposición AdicionalDécima de la Ley 33/1987, de presupuestospara el ejercicio de 1988, no presenta finali-dad exclusiva de solidaridad corporativaderivada del establecimiento o modificaciónde los turnos del Artículo 134 del Regla-mento Notarial, sino que propende a salva-guardar criterios y pautas de actuación im-parciales dentro del ámbito del ejercicio de lajurisdicción notarial».5.º Ello nos lleva al examen de la ReformaArancelaria del año 2000, su conexión conlos Mecanismos Compensatorios y su razónde ser que no es otra que: la protección delderecho a la libre elección de notario, parareforzar su independencia e imparcialidad enbeneficio exclusivo del cliente; beneficioexclusivo del cliente dado que podrá negociarlos aranceles; y, todo ello, en aras a una sanacompetencia entre notarios.El Artículo 35 del Real Decreto Ley 6/2000de 23 de junio liberalizó los aranceles nota-riales, en aquellos documentos de base supe-rior a mil millones de pesetas, permitiendo,asimismo, que en los documentos de cuantíainferior el notario pudiera rebajar al clientehasta un 10% de los aranceles aplicables.Hasta ese momento, el notario, lo más quepodía hacer, era por razones singulares, con-donar totalmente los aranceles, pero no nego-ciarlos. De ahí que este TRIBUNAL en Re-solución 4 de mayo de 1999 «tras reconocerla inocuidad de los Mecanismos Compensato-rios» concluyera afirmando que «el notariono compite por precio».

Con base en dicha norma legal, puede esta-blecerse:a) siendo cierto que la Ley 2/1974 de 13 defebrero de Colegios Profesionales, se modifi-có en su Artículo 2 apartados primero ycuarto, para aplicar la Ley 16/1989 de 17 dejulio de Defensa de la Competencia y ade-cuarla «al ejercicio de las profesiones cole-giadas y para someter a dicha normas losAcuerdos que pudieran adoptar los ColegiosProfesionales cuando actúan como operado-res económicos», modificación operada porLey 7/1997 de 4 de abril, no es menos ciertoque la misma Disposición Adicional Segundade la misma Ley 2/1974 somete a las profe-siones colegiadas oficiales (Notarios) a di-chas normas «en cuanto no se oponga a laspeculiaridades exigidas por la función públicaque ejerzan sus miembros».Dicho de otro modo, la sumisión de lasdecisiones de los Colegios de Notarios a lodispuesto en el Artículo 2.4 de la Ley2/1974 se produce de forma modalizada porimperio de la misma Ley, según su Disposi-ción Adicional Segunda (matización sustan-tiva in se).Así lo ha entendido el Tribunal Supremo ensus Sentencias 22 enero y 7 junio del 2001 yla Audiencia Nacional en Sentencia 8 julio2002 «respecto de los Acuerdos por los quese adoptan Mecanismos Compensatorios»,toda vez que no tienen una finalidad profe-sional; no tienden a reordenar ingresos privi-legiados discriminando notarios; y sí a orde-nar la función pública notarial que se prestapor un funcionario público dentro de su ac-tuación pública (nuevamente Sentencia 3septiembre 2001 dictada por el TribunalSuperior de Justicia del País Vasco).b) partiendo de la ineficiencia del mercadohipotecario, por cuanto quien paga los aran-celes notariales carece de la posibilidad deelegir notario de facto, parece obvio quepueda, por el contrario, negociar sus arance-les o su reducción o condonación plena,cuando el dicho fedatario público viene prea-signado por la Entidad Financiera y no por elcliente (consumidor).

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c) las aportaciones a un fondo común nodesincentivan la práctica de rebajas arancela-rias, toda vez que si el notario (por las razo-nes expuestas anteriormente) no está incenti-vado por la vía de competir en precios (asig-nación) no rebajará éstos. Si los cinco nota-rios que autorizan el porcentual que reflejanlos gráficos, en todas y cada una de las Enti-dades Financieras que operan en Bilbao noven removido su status permitiendo que elmercado se abra a otros notarios (en este casoa los restantes 30 notarios de su ColegioNotarial de Bilbao), que sin duda ofertaránprecios en libre competencia de mercado,aquéllos carecen de cualquier incentivo pararebajar dichos precios.d) estamos en presencia de una consecuenciaprimaria, de una situación de oligopolio:quien controla el mercado carece del menorinterés en abrir éste; por el contrario, quiendesde la libre competencia de mercado acce-da a él, está interesado y podrá quebrar talsituación.e) no es irrelevante que, a lo largo del expe-diente, los denunciantes en ningún momentohan acreditado «en base a su situación deprivilegio» el haber reducido, rebajado ocondonado sus honorarios o aranceles profe-sionales comportados por su actuación profe-sional pública.

SEGUNDO.– DENUNCIA DE LOS NOTA-RIOS DE ERANDIO Y BILBAO; INFOR-ME DEL SERVICIO DE DEFENSA DE LACOMPETENCIA Y ALEGACIONES DELAS PARTES.–Sentado lo anterior, con el valor de concre-ción de la cuestión denunciada, procede ahoraexaminar pormenorizadamente la denunciade los notarios, el Informe Propuesta que elServicio de Defensa de la Competencia elevaa este TRIBUNAL, así como las alegacionesde las partes interesadas en el Expediente.

A.– DENUNCIA1.– El notario de Erandio (Bilbao), DONFRANCISCO DE A. T. A., en su escrito deDENUNCIA que presenta ante el Servicio de

Defensa de la Competencia, concreta suspedimentos del siguiente tenor literal: encuanto a los hechos que establece en el SU-PLICO de su escrito: a) en orden a obteneruna declaración de nulidad de los Acuerdosde 17 de marzo de 1998 y 20 de abril de1999; b) que se requiera al Ilustre ColegioNotarial de Bilbao (a través de sus órganos,Junta Directiva y Decano) para que cese en laaplicación de los Acuerdos denunciados, conlos apercibimientos legales que correspondanpara el caso de no hacerlo así; y c) se requieraal Ilustre Colegio Notarial de Bilbao (a travésde sus órganos, Junta Directiva y Decano) larealización de las conductas precisas hasta laremoción de los efectos causados por losAcuerdos objeto de esta denuncia, incluyendola restitución, con sus intereses correspon-dientes, de cuantos pagos, ingresos y aporta-ciones se hubieren realizado por el denun-ciante como consecuencia de todos o de partede los Acuerdos denunciados.En cuanto a las personas responsables de losanteriores hechos denunciados, las concretabaen la persona física del Ilustre Señor Decanodel Colegio Notarial de Bilbao; y en el campoinstitucional colegiado, a la Junta Directivadel Colegio Notarial de Bilbao.2.– Por su parte, los notarios de Bilbao (1)DON ANTONIO L. G., (2) DON CARLOSR. V., (3) DON ANTONIO JOSÉ M. L., (4)DON IGNACIO L. C., (5) DON IGNACIOJESÚS G. E., (6) DON EDUARDO A. DE P.S., (7) DON JOSÉ ANTONIO G. O., (8)DON MANUEL G. P. y (9) DON ANDRÉSMARÍA U. B., en momento anterior y deforma conjunta, pero independiente del ante-rior notario de Erandio, formulan escrito dedenuncia, que presentan ante el Servicio deDefensa de la Competencia, haciendo lasiguiente concreción en SUPLICA: en cuantoa los hechos y responsables de ellos: a) enorden a obtener una declaración de nulidad delos Acuerdos adoptados por el Ilustre ColegioNotarial de Bilbao los días 17 de marzo de1998 y 27 de septiembre del 2000; b) que serequiera al Ilustre Colegio Notarial de Bilbaopara que cese en la aplicación de los Acuer-

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dos denunciados, con los apercibimientoslegales que correspondan para el caso de nohacerlo así; y c) que se requiera al IlustreColegio Notarial de Bilbao la realización delas conductas precisas hasta la remoción delos efectos causados con los Acuerdos objetode esta denuncia, incluyendo la restitución decuantos pagos, ingresos o aportaciones sehubieren realizado con fundamento en todoso cualquiera de los Acuerdos referidos en elapartado (a) anterior.

B.– INFORME PROPUESTA QUE ELSERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPE-TENCIA ELEVA AL TRIBUNAL DE DE-FENSA DE LA COMPETENCIA1.– Partiendo de las valoraciones que con-forman el Informe que el Servicio de Defensade la Competencia eleva al TRIBUNAL eldía 9 de junio del 2003, se PROPONE, deconformidad con la norma del Artículo 1.1 dela Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensa dela Competencia, «declarar prohibidos lossiguientes Acuerdos: 1.– El de 28 de marzode 1990 que aprueba la Norma IV del Título Ique modifica el turno de reparto incluyéndoloen el mecanismo compensatorio; 2.– El defecha 17 de marzo de 1998 que modifica lasNormas anteriores introduciendo la BancaPrivada en el mecanismo compensatorio; y3.– El de 20 de abril de 1999 en el que seestablece un mecanismo compensatorio espe-cial para el denunciante Sr. T. (Folio 639 delexpediente del Servicio).»2.– Y ello, al tratarse de Acuerdos que po-drían afectar al precio de los servicios nota-riales que los clientes tienen que pagar, delque es responsable el Colegio Notarial deBilbao.3.– El Servicio de Defensa de la Competenciaentiende que hay un antes y un después de laResolución dictada por el Tribunal de Defen-sa de la Competencia el día 4 de marzo de1999 por cuanto «se ha producido un cambionormativo en dos ámbitos diferentes queafectan directamente al enfoque de este expe-diente: en primer lugar, el cambio de norma-tiva de los Colegios Profesionales (Artículo

2.4 del Real Decreto Ley 7/1997 de MedidasLiberalizadoras en materia de suelo y Cole-gios Profesionales) y en segundo lugar, elcambio normativo que introduce la posibili-dad de aplicar descuentos en los arancelesnotariales» (Folio 637 del expediente delServicio).

C.– ESTABLECIMIENTOS DEL TRIBU-NAL DE DEFENSA DE LA COMPETEN-CIA EN CONTESTACIÓN AL INFORMEPROPUESTA EN LO ATAÑENTE A LOSACUERDOS ADOPTADOS OBJETO DEDENUNCIALa triple valoración que el Servicio de Defen-sa de la Competencia hace en su INFORMEcon propuesta de «declarar prohibidos losAcuerdos» debía obtener un examen porme-norizado y argumentado por parte de esteTRIBUNAL y ello en base a las siguientesconsideraciones:De ahí que dicho examen no pueda despa-charse sin más (como se ha hecho) con latraslación al caso presente de lo resuelto (poranalogía, al parecer) lo que de una partepodemos calificar como de inaudita decisión;y de otra, como de inaudita no valoración denuestra propuesta actual sin ulterior argu-mento.

I.– ACUERDO 28 MARZO 1990.Según el aserto que conforma el PRIMERODE LOS HECHOS PROBADOS «el IlustreColegio Notarial de Bilbao, el día 28 demarzo de 1990, aprobó unas Normas Regula-doras del Turno de Reparto y del Sistema deCompensación interna, establecidas al ampa-ro del Reglamento Notarial y de la Disposi-ción Adicional 10.ª de la Ley 33/1987».Normas de Compensación que sólo podránreferirse a las operaciones en que intervenganlas Entidades mencionadas en la citada Dis-posición Adicional Décima de la citada Ley33/1987 de Presupuestos Generales del Esta-do que establece que «el Instituto de Créditooficial, las Entidades Oficiales de Crédito, laCaja Postal de Ahorros y las Cajas de Ahorroquedan excluidas del turno de reparto esta-

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blecido por el Artículo 4 de la Ley 24 defebrero de 1941 respecto a las operacionesbursátiles y mercantiles que tienen a su cargoy que requieran la intervención de Agente deCambio y Bolsa o Corredor de Comercio.Asimismo, quedan excluidos del turno dereparto respecto de todas aquellas operacio-nes que exigen la intervención de NotarioPúblico, Colegio Oficial o Junta Sindical, sinperjuicio de las disposiciones internas que,sobre mecanismos compensatorios y mutua-lismo, establecen los correspondientes órga-nos colegiales en relación con esta materia».El concepto «sin perjuicio» es sustantivo, deaplicación permanente y continuado en eltiempo y no meramente accidental, coyuntu-ral y/o transitorio.Sentado ello, debe puntualizarse y concretar-se el contenido u objeto del negocio jurídicoque conforman el quehacer y acontecer detales Entidades Financieras Públicas: lospréstamos con garantía hipotecaria. Y quecon un valor enumerativo simple, pero nonumerus clausus, son: las declaraciones deobra nueva terminada o en construcción, laconstitución, modificación o extinción delrégimen de propiedad horizontal, las compra-ventas de edificios o de elementos configura-dos en régimen de propiedad horizontal o queforman parte de edificios o conjuntos inmo-biliarios, cualquiera que sea su naturalezajurídica y de préstamos o créditos hipoteca-rios o no, así como sus modificaciones ycancelaciones.Al efecto, decir prima facie que el criterio deeste Voto Particular difiere sustantivamentedel que se nos propone en el Informe delServicio de Defensa de la Competencia porlas siguientes consideraciones fácticas yjurídicas:1.ª El Servicio de Defensa de la Competenciaviene impelido, necesaria y exclusivamente, adar cumplida respuesta a las pretensionesdeducidas por los denunciantes en el escritoque le elevan para su incoación e instrucción«dado que actúa a impulso de parte interesaday no lo hace de oficio», pudiendo haberlohecho (pero no es este el caso).

De ahí que, al no ser parte de la denunciainterpuesta por los Notarios del Colegio deBilbao y de Erandio «el examen, valoración yresolución del Acuerdo tomado por el Cole-gio Notarial de Bilbao el día 28 de marzo de1990» cualquier proposición que formule,devenga incongruente al resolver sobre algono pedido, en aras al principio doctrinal de«justicia rogada», por cuanto no lo hace bajoel concepto de antecedentes históricos y sícon pretensión sancionadora, lo que vulneralos principios de seguridad jurídica y legali-dad, ex Artículo 9 de la Constitución Espa-ñola, al obviar caprichosamente el institutoexcepcional de la prescripción.Al darse tal notoria y flagrante incongruencia,la propuesta se incardina necesariamente enuna reformatio in peius con una plus resoluto-ria sobre lo postulado, por cuanto «al resolversobre algo no pedido, modifica desconocien-do el cumplimiento pacífico del Acuerdo 28de marzo de 1990, por la totalidad de notariosdel Ilustre Colegio Notarial de Bilbao» queno sólo se han aquietado a lo en ellas ordena-do, sino que lo han venido cumpliendo a lolargo de OCHO AÑOS hasta que se llega aldenunciado Acuerdo de 17 de marzo de 1998.Pero, además, vulnera una norma legal, cuales la Ley 33/1987 que «reitera la posibilidadque tienen los Colegios Notariales (a travésde sus órganos de gestión y gobierno) dedictar disposiciones internas sobre mecanis-mos compensatorios.»2.ª Aquietamiento (deviene relevante y noto-rio que los denunciantes no atacan el Acuerdo28 marzo 1990) que se plantea en un doblecampo de actividad creadora del negociojurídico que examinamos. A saber:2.1 en el propio de la legalidad de la autori-dad que dicta el ACUERDO, que no es otraque la Junta Directiva del Ilustre ColegioNotarial de Bilbao y ello dentro del estrictocampo de sus atribuciones ex Ley de Organi-zación del Notariado de 28 de mayo de 1892;del Reglamento Notarial y de la totalidad dedisposiciones normativas legales que hemoscitado, pormenorizadamente, en los prece-dentes asertos.

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Junta Directiva que goza de autoridad, porimperio de la Ley, por lo que sus actos gozandel imperium administrativo público dentrodel campo de su actividad como detentadorde la fe pública notarial, que es expresamentereconocido por los denunciantes y por latotalidad de Ilustres Colegiados, que hanvenido cumpliendo lo acordado en dichoAcuerdo que, entre otros, aborda el propio delas Normas de Compensación. Cumplimientoque tiene una vigencia de ocho años, a plenasatisfacción y sin disconformidad o contra-dicción alguna. Acuerdos ratificados poraclamación en la subsiguiente Junta Generalconvocada al efecto.2.2 un segundo campo de actuación afectaríaal principio de la legalidad del objeto o con-tenido que dicho Acuerdo desarrolla, y queno es otro que el del negocio jurídico a prac-ticar (solemnización y otorgamiento) vía fepública notarial (segunda de las facetas de laprofesión de notario), en orden «al ampliocampo de los préstamos hipotecarios» que enaquel entonces era (salvo excepción puntual)campo privativo de actuación de las Entida-des Financieras del sector público, que ante-riormente hemos enumerado.3.ª Por ello, procede concluir, desestimandola propuesta que el Servicio de Defensa de laCompetencia nos eleva «en este concretoprimer punto» cual es el de «declarar prohi-bido el Acuerdo de 28 de marzo de 1990 dela Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarialde Bilbao» por no ser causa de pedimento enla denuncia presentada y en todo caso poraplicación de la prescripción (denunciada porel Colegio Notarial de Bilbao).4.ª PRESCRIPCIÓN.–1.º Es un hecho cierto, indubitado y feha-ciente que el notario de Erandio, Don Fran-cisco de A. T. A. desarrolló y articuló unescrito de denuncia, fechado el día 22 demayo del 2002, que fue presentado ante elServicio de Defensa de la Competencia el día24 de mayo y registrado de entrada con elnúmero 1398.A su vez, los nueve notarios de Bilbao (1)Don Antonio L. G., (2) Don Carlos R. V., (3)

Don Antonio José M. L., (4) Don Ignacio L.C., (5) Don Ignacio Jesús G. E., (6) DonEduardo A. de P. S., (7) Don José Antonio G.O., (8) Don Manuel G. P. y (9) Don AndrésMaría U. B. desarrollaron y articularon unescrito de denuncia fechado el día 10 demayo del 2002, que presentaron ante el Ser-vicio de Defensa de la Competencia el si-guiente día 28 de mayo, que fue registrado deentrada con el número 1431.El Servicio de Defensa de la Competenciaacordaba llevar a cabo una informaciónreservada como diligencia previa a la incoa-ción de expediente, en acuerdo fechado eldía 24 de julio del 2002, lo que ponía enconocimiento del Ilustre Señor Decano delColegio Notarial de Bilbao (Folios 114 ysiguientes).En el escrito de denuncia del notario de Bil-bao el quid o fondo de la denuncia se cons-treñía a «obtener una declaración de nulidadde los Acuerdos 17 de marzo de 1998 y 20 deabril de 1999»; en el presentado por los nue-ve notarios de Bilbao a «obtener una declara-ción de nulidad de los Acuerdos adoptadospor el Ilustre Colegio Notarial de Bilbao defecha 17 de marzo de 1998 y 27 de septiem-bre del 2000».Por consecuencia de ello, la excepción deprescripción articulada por el Ilustre ColegioNotarial de Bilbao debe ser desestimada enrelación con la pretensión exclusiva y únicade los denunciantes por las siguientes consi-deraciones jurídicas:1.ª debemos enfatizar que la prescripción, adiferencia de la caducidad que debe ser exa-minada de oficio, lo es a instancia rogada departe interesada, como así ha sido hecho porel Ilustre Colegio Notarial de Bilbao, sin cuyarealidad el Tribunal vendría vedado a conocerde ella.2.ª con amparo en la norma del Artículo12.1a de la Ley 16/1989 de 17 de julio, quedispone un plazo de cuatro años como el deprescripción de las presuntas infraccionesobjeto de sanción, de conformidad a lo pre-venido en el Artículo 6 del Real Decreto1398/1993 de 4 de agosto.

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Las normas citadas por el Ilustre ColegioNotarial de Bilbao devendrían de aplicaciónen orden a los efectos a producirse partiendode la evidencia de existir una infracciónsujeta al régimen sancionador, pero seríanirrelevantes en orden al conocimiento delfondo de la denuncia que viene incardinableen las normas sustantivas propias del CódigoCivil y, en concreto, en el Artículo 1.966.3,en relación y concordancia con los Artículos1.969 y 1.973 del mismo Texto Legal.Al efecto recordar que, en los acuerdos in-terlocutorios del Servicio de Defensa de laCompetencia (Folios 116 y 118) dirigidos alos notarios denunciantes, se les requería «pa-ra que aportaran información por cuál fuera elmotivo de hacer la denuncia ante el serviciolos días 24 y 28 de mayo del 2002, respecti-vamente» siendo que la adopción de losAcuerdos dictados lo fueron los días 17 demarzo de 1998 y 27 de abril del 2000.El requerimiento fue contestado por los nota-rios denunciantes en el sentido de «haberinterpuesto el día 20 de mayo de 1999 recur-so ante la Dirección General de los Registrosy del Notariado contra el referido Acuerdo,que tuvo su entrada en el Registro general delMinisterio de Justicia el 24 de mayo de 1999y que se entendió desestimado al transcurrirel plazo de tres meses sin haber recaído re-solución expresa; y ante esa desestimacióninterpuso el notario Don Francisco de A. T.A. recurso contencioso-administrativo ante elJuzgado n.º 4 de Bilbao (Procedimiento Or-dinario n.º 220/2000) que al día de hoy estásin resolver» (Folio 120).Haciendo constar los nueve notarios delIlustre Colegio Notarial de Bilbao en elcuarto punto de sus alegaciones, que obran alFolio 131.Tales actuaciones se incardinan en la precita-da norma legal del Artículo 1.973 del CódigoCivil.En todo caso, los hechos que conformanambos escritos de denuncia no habrían pres-crito.2.º Por el contrario, al haberse aceptado por elPleno de este Tribunal el Informe del Servi-

cio de Defensa de la Competencia en el quePROPONÍA en su apartado primero «declararprohibido el Acuerdo de 28 de marzo de1990» debe accederse a la pretensión delIlustre Colegio Notarial de Bilbao «en cuantoproponía formalmente, en desarrollo argu-mentativo al efecto, el venir tal pretensiónafectada por el instituto excepcional de laprescripción».Estimación de la prescripción por los mismosargumentos, previamente expuestos, peroentendidos a sensu contrario en este concretoapartado primero de la propuesta.

II.– ACUERDO 17 MARZO 1998Si en el parágrafo anterior concluíamos «de-sestimando la primera de las propuestas quenos eleva el Servicio de Defensa de la Com-petencia por no ser objeto de denuncia», lasegunda, esto es «declarar prohibido elAcuerdo de fecha 17 de marzo de 1998 quemodifica las Normas anteriores introduciendola Banca Privada en el mecanismo compen-satorio» debe correr igual suerte, con lassiguientes concretas puntualizaciones:1.º por cuanto se mantiene el principio delegalidad de la autoridad que las dicta, quegoza del imperium administrativo público, expreceptos legales puntuales «siempre queactúa en el campo del Derecho Público pro-pio de la fe pública notarial».2.º por cuanto se mantiene y ello es impor-tante y sustantivamente relevante in se, dadoque el negocio jurídico es siempre el mismo,tanto en el anterior Acuerdo de 28 de marzode 1990, como en el actual encausado de 17de marzo de 1998, esto es: la totalidad de lospréstamos con garantía hipotecaria, que semantienen en ambos Acuerdos, con el matizque en el primero de ellos, la totalidad de lasescrituras a solemnizar y otorgar lo eranteniendo como compareciente una EntidadFinanciera Pública; y en el actual, si bien semantiene el objeto del negocio jurídico, lacompareciente puede serlo, indistintamente,una Entidad Financiera que fue Pública o unaPrivada, tras la privatización del sector públi-co. ¿Qué es lo que ha cambiado en uno y otro

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caso? Exclusivamente la traslación a la BancaPrivada, por privatización de la Banca Públi-ca, de aquellas Normas de Compensaciónconvenidas «al amparo del principio de lega-lidad» y ello «no por capricho de la JuntaDirectiva del Ilustre Colegio Notarial deBilbao», sino por imperio de una norma legalque así se impone a la totalidad de partestraídas a la litis.3.º Y ello nos lleva a adentrarnos en el campoconceptual de lo que es «el mercado» en estaespecial actividad de la fe pública notarial,así como de los tres componentes que con-forman todo mercado o actividad: oferta,demanda y precio.Son operadores estrictos, de una parte lasEntidades Financieras (desde la privatiza-ción) privadas, como exclusivistas delobjeto a contratar (los préstamos con ga-rantía hipotecaria = dinero) que ponen en elmercado su negocio, para que los particula-res o demandantes necesarios contraten laadquisición, negociación, plazos, interesesde capitalización y amortización, etc.,siempre bajo las normas y condicionesgenerales de un CONTRATO DE ADHE-SIÓN puro.En el otro extremo de la actividad mercantilse encuentran los fedatarios públicos, cuyapresencia deviene necesariamente obligato-ria, tanto a los efectos subsiguientes al con-trato (cumplimiento, resolución contractualpor impago, valor ejecutivo del negocio,etc.) como a la necesidad de las partes asalvaguardar sus recíprocos derechos (inte-reses) frente a terceros, que sólo se consiguecon los asientos registrales ad hoc, lo quepor imperio de la Ley requiere una formali-zación y solemnización en escritura pública,que por el contrario veda de efectos legalesnecesarios a los documentos privados. Deahí la necesaria presencia del fedatario pú-blico, en cuanto fedatario público, que enningún caso conforman la voluntad de laspartes contratantes, al ser un mero dador defe pública de lo previamente convenido yacordado por los reales comparecientes(prestador y prestamista).

Y finalmente en el centro, se encuentra elpostulante = cliente = usuario, (la parte másdébil), al que se le impone, siempre e inde-fectiblemente «por el prestatario el notario aquien acudir para solemnizar el negociojurídico», en aras a la practicidad de la opera-ción, en aras al principio de economía porantecedentes (tanto financieros, como nota-riales) sin que en ningún momento tenga laposibilidad de modificar el precio, comotercero de los conceptos que conforman ellibre mercado.De ahí que podamos CONCLUIR diciendoque la libertad de mercado no sufre el ataquepor el dictado del Acuerdo 17 de marzo de1998 de la Junta Directiva y cohonestado porla Junta General de Colegiados del IlustreColegio Notarial de Bilbao (actos solapados ysimultáneos en el tiempo) que los aprueban,sino que cualquier afectación al libre merca-do, a la competencia, lo son por las otras dospartes (Entidades Financieras y notariospersonalizados) que controlan la totalidad delmercado hipotecario, creando un real oligo-polio que posteriormente desarrollaremos. Deahí que proceda desestimarse la segunda delas propuestas que nos eleva el Servicio deDefensa de la Competencia.

III.– ACUERDO DE 20 DE ABRIL DE1999.El Acuerdo, en el que se establece un meca-nismo compensatorio especial para el Sr. T.,notario de Erandio, según expone el Serviciode Defensa de la Competencia y, consi-guiente, la declaración de prohibición, debeser igualmente desestimado: en primer lugar,por la totalidad de argumentos anteriormentedesarrollados. Y finalmente, por cuanto elmeritado Acuerdo «no lo es en perjuicio ypersecución del notario Don Francisco deAsís T. Álvarez» sino que estaba vigente yhabía sido dictado con anterioridad a quedicho señor notario hubiere tomado posesiónde la notaría.Y ello en mérito con lo dispuesto en el Artí-culo 136 del Reglamento Notarial, en con-cordancia con el anterior Artículo 134.

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TERCERO.– ESTABLECIMIENTOS DELTRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COM-PETENCIA EN LO ATAÑENTE AL PUN-TO TERCERO DEL INFORME PROPUES-TA QUE ELEVA EL SERVICIO DE DE-FENSA DE LA COMPETENCIA A ESTETRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COM-PETENCIA.El Servicio de Defensa de la Competencia«entiende que hay un antes y un después de laResolución dictada por este TRIBUNAL DEDEFENSA DE LA COMPETENCIA el día 4de marzo de 1999 por cuanto se ha producidoun cambio normativo en dos ámbitos dife-rentes que afectan directamente al enfoque deeste expediente: en primer lugar, el cambiode normativa de los Colegios Profesionales(Artículo 2.4 del Real Decreto Ley 7/1997 deMedidas Liberalizadoras en materia de sueloy Colegios Profesionales) y en segundo lugar,el cambio normativo que introduce la posibi-lidad de aplicar descuentos en los arancelesnotariales» (Folio 637 del expediente delServicio).Ambos presupuestos deben ser examinados yvalorados particularizadamente, del siguientetenor:I.– No podemos compartir el primero de talesasertos vertidos por el Servicio de Defensa dela Competencia «en orden a la reforma de laLey de Colegios Profesionales».En primer lugar y a los solos efectos de preci-sar con el debido rigor académico exigido yexigible en todo expediente, señalar que elServicio de Defensa de la Competencia citaindebidamente la normativa en la que funda-menta y ampara su exposición afirmativa, porcuanto la cita del Artículo 2.4 del Real De-creto Ley 7/1997 es incorrecta e inexacta «alser el Artículo 5.2 de la tantas veces citadaLey 7/1997 de 14 de abril de Medidas Libe-ralizadoras en materia de suelo y de ColegiosProfesionales, el que da cobertura por nuevaredacción al Artículo 2.4 de la Ley 2/1974 de13 de febrero de Colegios Profesionales».Debe añadirse, asimismo, que el antecedentede esta normativa tiene su amparo en la nor-ma del Artículo 5 del Real Decreto Ley

5/1996 de 7 de junio de Medidas Liberaliza-doras en materia de suelo y de ColegiosProfesionales.Al efecto, deviene necesario y trascendentetranscribir, no sólo el apartado cuarto delArtículo 2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrerode Colegios Profesionales, sino también elapartado primero de ese mismo preceptolegal, así como la Disposición AdicionalSegunda de la citada Ley, puesto que éstaúltima, modificada por el Real Decreto Ley6/1999 de 16 de abril «se refiere a la organi-zación corporativa de las Profesiones Cole-giadas» cual es la de notario.Afirma el ARTÍCULO 2.1 de la Ley 2/1974que «El Estado y las Comunidades Autóno-mas, en el ámbito de sus respectivas compe-tencias, garantizan el ejercicio de las profe-siones colegiadas de conformidad con lodispuesto en las leyes». Y añade en su párrafosegundo que «El ejercicio de las profesionescolegiadas se realizará en régimen de librecompetencia y estará sujeto, en cuanto a laoferta de servicios y fijación de su remunera-ción, a la Ley sobre Defensa de la Competen-cia y a la Ley sobre Competencia Desleal.Los demás aspectos del ejercicio profesionalcontinuarán rigiéndose por la legislacióngeneral y específica sobre la ordenaciónsustantiva propia de cada profesión aplica-ble».Sostiene el párrafo primero del ARTÍCULO2.4 de la Ley 2/1974 que «Los acuerdos,decisiones y recomendaciones de los Cole-gios con trascendencia económica observaránlos límites del Artículo 1 de la Ley 16/ 1989de 17 de julio de Defensa de la Competencia,sin perjuicio de que los Colegios puedansolicitar la autorización singular prevista enel Artículo 3 de dicha Ley».A su vez, la DISPOSICIÓN ADICIONALSEGUNDA de la Ley 2/1974 dispone que«Los Estatutos, generales o particulares, losReglamentos de Régimen Interior y las de-más normas de los Colegios de Notarios,Corredores de Comercio y Registradores dela Propiedad y Mercantiles se adaptarán a loestablecido en la presente Ley, en cuanto no

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se opongan a las peculiaridades exigidas porla función pública que ejerzan sus miem-bros».Este es el cuadro normativo íntegro o «campode juego» al que se refiere el Servicio deDefensa de la Competencia, y que en todocaso la necesaria prudencia aconseja acudir alos antecedentes históricos de esta legislaciónparticular, pues sólo así se podrá comprenderen su integridad su verdadero alcance y signi-ficado y, sobre todo, si el cambio normativoproducido (eje vertebral del argumento delSDC) exige concluir con una Resolución ensentido contrario a la dictada por este TRI-BUNAL el día 4 de marzo de 1999.Dicha regulación tiene un antecedente remotoen el Informe sobre el libre ejercicio de lasProfesiones de 11 de junio de 1992 elaboradopor este TRIBUNAL, en el que se ponía demanifiesto la necesidad de aplicar la normati-va de defensa de la competencia con toda laamplitud y rigor posible al ámbito de lasdenominadas Profesiones Colegiadas, al serel sector servicios el de mayor peso en laseconomías modernas y tener una incidenciareal y directa en su eficiencia (cabría decir, enla misma organización del mercado de servi-cios) la forma en que se prestan los serviciospor los profesionales. De hecho, en el Infor-me se recogía una propuesta de modificaciónnormativa de la Ley 2/1974 de 13 de febreroque, en su práctica totalidad, fue acogida porel Real Decreto Ley 5/1996 de 7 de junio ypor la ulterior Ley 7/1997 de 14 de abril,tantas veces citados.Debemos añadir, ahora, que este TRIBUNALen el mencionado Informe «ponía ya de ma-nifiesto» la dificultad de perseguir determi-nadas actuaciones colegiales, no obstante locual, antes de que se modificara la regulacióncontenida en la Ley 2/1974 de 13 de febrerode Colegios Profesionales, este TRIBUNALya había dado pasos decisivos en orden aaplicar a los Colegios Profesionales, en susdiferentes manifestaciones, la normativa decompetencia cuando los mismos actuaban deforma decisiva en aquellos ámbitos, quetenían una relación directa con la forma en

que se prestaba la profesión (esto es, losservicios profesionales). Obviamente, nosestamos refiriendo simplificadamente a lostres aspectos o campos de actuación básica detodo mercado: oferente del servicio, deman-dante de éste y precio del mismo.Por todo ello, debe resultar esclarecedor elanálisis que este TRIBUNAL ha venidososteniendo al respecto:1.º hemos de comenzar por la Resolucióndictada en el Expediente 313/1992 de 20 denoviembre (Asunto Colegio Oficial de Ar-quitectos Vasco-Navarro) en la que estable-cíamos «ante la tradicional alegación de quelos Colegios Profesionales eran inmunes a lacompetencia de este Tribunal y, en parte, a lamisma Ley 16/1989 de 17 de julio de Defen-sa de la Competencia que «ni cabe sin másaplicar a los Colegios Profesionales la califi-cación de Administraciones Públicas, ni susactos son actos administrativos en sentidoestricto, ni dejarían por ello de estar someti-dos a la legislación de Defensa de la Compe-tencia...». Y añadíamos que «los ColegiosProfesionales son Corporaciones sectorialesde base privada. Es constante en esta califica-ción, tanto la propia jurisprudencia del Tribu-nal Constitucional, como la del TribunalSupremo. Los Colegios Profesionales tienencon toda claridad una base y un fundamentoestrictamente privado, si bien se les delega unpoder público a determinados efectos». Yconcluíamos que los actos administrativosdictados por esas organizaciones corporativaseran «revisables ante la jurisdicción conten-cioso-administrativa, una jurisdicción queentiende mejor que la jurisdicción común delos temas en los que existen determinadaspotestades aunque sean simplemente otorga-das o delegadas por el poder público al estarmás acostumbrada a tratar con temas y cues-tiones en que se ventilan potestades y mani-festaciones de poder, revistan o no, la formade actos administrativos. Es una alternativaorganizatoria frente a la atribución del cono-cimiento de tales actos por la jurisdiccióncomún por demás perfectamente coherentecon la evolución del contencioso-administra-

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tivo que, en una sociedad de economía mixta,se ve obligado a resolver los problemas dedelegaciones de poder a favor de privados...»2.º la precedente tesis ha sido citada en otrasde nuestras Resoluciones (a modo de ejem-plo, las dictadas en los Expedientes 333/1993de 30 de diciembre, Asunto Placonsa; la122/1995 de 26 de julio Asunto ColegioOficial de Médicos de Ávila; la 160/1996 de25 de junio Asunto Colegio Oficial de Apa-rejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid)si bien con las subsiguientes evolucionesalrededor del concepto de agente u operadoreconómico.3.º dicho de otro modo, este TRIBUNAL loque ha pretendido es analizar «si las actua-ciones concretas de un Colegio Profesional sedictaron y/o aprobaron en el marco de laactividad administrativa atribuida por delega-ción al Colegio correspondiente o, si por elcontrario, dicha actuación excedía esa atribu-ción y era la propia de un operador o agenteeconómico simple», pues en este caso, «laactuación o decisión examinada quedabasujeta en su plenitud a la normativa de defen-sa de la competencia y, por ende, al ámbitode enjuiciamiento de este TRIBUNAL; y,todo ello, con independencia de cuál sea lanaturaleza jurídica de los Colegios Profesio-nales y de cuáles hayan sido las razoneshistóricas por las que se atribuyó al ordenjurisdiccional contencioso-administrativo elconocimiento de los actos administrativosdictados por los Colegios Profesionales cuan-do ejercen potestades administrativas pordelegación de Administración competente»de ahí la insistencia de «ser lo relevante, notanto la naturaleza de estos Entes, sino si ladecisión a enjuiciar se enmarca en el ámbitopropio de un operador económico simple o enel de una Administración Pública, aun cuandola potestad administrativa se ejerza material-mente por un Colegio Profesional». Ítemmás, si este Colegio Profesional es el Nota-rial, y dentro del campo concreto, puntual yestricto de la fe pública a ejercer.De ahí que, ante las reiteradas alegaciones delos Colegios Profesionales de ser este TRI-

BUNAL per se incompetente para conocer delas mismas en orden al enjuiciamiento, hemosvenido sosteniendo que, prima facie «nocabía alegar una incompetencia de tipo pre-vio, pues corresponde al Tribunal de Defensade la Competencia analizar el caso concretopara resolver si la conducta realizada consti-tuye un «acto administrativo» de los ColegiosProfesionales que queda al margen de lasprohibiciones de la LDC y si existe o noautorización legal» (Resolución 372/1996 de5 de junio Asunto Colegio Oficial de Arqui-tectos de Madrid y Sentencia de la AudienciaNacional de 12 de noviembre de 1997).4.º De todo lo expuesto hasta ahora, puedeafirmarse que la Ley 7/1997 de 14 de abril, aldar nueva redacción a los Artículos 2.1 y 2.4de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Cole-gios Profesionales vino a clarificar y darrango de Ley a una doctrina de este TRIBU-NAL, previamente consolidada, impidiendode modo definitivo que los Colegios Profe-sionales pretendieran mantener sus decisionesal abrigo de la normativa de competencia; lamisma Exposición de Motivos de la Ley7/1997 sostiene como finalidad primaria deesta norma la modificación de «determinadosaspectos de la regulación de la actividad delos profesionales que limitan la competencia,introduciendo rigideces difícilmente justifi-cables en una economía desarrollada».De ahí que, el Informe-Propuesta que eleva elServicio de Defensa de la Competencia quedehuérfano de cobertura legal, al no haberexaminado inicialmente y valorado poste-riormente «si los Acuerdos sobre NormasCompensatorias dictadas por el ColegioNotarial de Bilbao (ex Junta Directiva y JuntaGeneral Colegial) lo han sido en el marco dela actividad pública administrativa por cuantoafectan sustantivamente a la fe pública nota-rial o, por el contrario, son decisiones adop-tadas como mero agente u operador económi-co».Tal actuación del Servicio, concretada en suInforme Propuesta, al carecer de probanzaalguna, vulnera frontalmente la norma delArtículo 1214 del Código Civil y su correla-

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tivo Artículo 222 de la Ley de EnjuiciamientoCivil.II.– Desde la perspectiva expuesta, el pro-blema se traslada al examinar si los Acuerdosdenunciados tienen o no acomodo en lo quepodemos denominar ámbito de actuaciónadministrativa de un Colegio Profesional o, sise prefiere, en el ejercicio de una potestadadministrativa sensu strictu. Al respectodebemos partir no tanto del concepto denotario (cuestión ya analizada) sino de lasfunciones atribuidas a la organización corpo-rativa de éstos, si bien no está de más recor-dar aquí lo que decíamos en el Informe sobreel libre ejercicio de las profesiones (junio1992) y en concreto de los notarios cuandososteníamos que «debe hacerse notar tambiénque se han excluido del Informe los profesio-nales colegiados funcionarios: Notarios,Registradores y Corredores de Comercio. Sehan excluido no porque se considere quetienen escasa importancia o porque su activi-dad no tenga aspectos cuestionables desde elpunto de vista de la competencia. Lo quesucede es que el tratamiento que debe darse auna reforma de estas profesiones debe serdistinto que el que se da a los profesionalesestudiados en este Informe» (Página 11).Cabe añadir, en este punto, que no hacíamossino recoger una secular doctrina del Tribunalde Justicia de la Unión Europea, de la que esplasmación la reciente Sentencia Wouters enla que se declara con carácter general que«una actividad que por su naturaleza, lasnormas que la regulan y su objeto es ajena ala esfera de los intercambios económicos (...)o se vincula al ejercicio de prerrogativas delpoder público (...) no está sujeta a la aplica-ción de las normas sobre la competencia delTratado» (parágrafo 57 de la Sentencia delTribunal de Justicia de 19 de febrero del 2002Asunto C-308/99 y la numerosa jurispruden-cia que cita).Pues bien, la organización corporativa nota-rial presenta especificidades fruto del carácterfuncionarial de sus colegiados y el Colegio(tanto Notarial, como Consejo General delNotariado) se encuentran sujetos al principio

de jerarquía administrativa respecto de laAdministración General del Estado. Y enconcreto, respecto del Ministerio de Justicia,vía Dirección General de los Registros y delNotariado. Notas que, en todo caso, al día dehoy son igualmente predicables a los Regis-tradores (de la Propiedad, Mercantiles y deBienes Muebles) ya que tienden a ordenar laactividad de unos funcionarios públicos entanto que desempeñan una función pública: fenotarial y fe registral.Quiere decirse con ello que, a diferencia de loque acontece con otros Colegios Profesiona-les en los que el ejercicio de funciones públi-cas o no existe o tiene un carácter puntualexcepcional, en el caso de los Colegios Nota-riales el ejercicio de funciones públicas es lanormalidad, siendo la función privada laexcepción «por cuanto sus colegiados no sonprofesionales libres, sino funcionarios públi-cos». Tan ello es así que el Tribunal Consti-tucional, como consecuencia de la dependen-cia jerárquica a la que viene sometido elnotario respecto de las Juntas Directivas desus Colegios Notariales (ex Artículo 307 delReglamento Notarial) y éstos respecto de laDirección General de los Registros y delNotariado, ha sentenciado que «los ColegiosNotariales son la misma Administración, quese integran en la Administración del Notaria-do (Sentencia 67/1983 de 22 de junio) y que«son parte integrante de la organizaciónnotarial y, por tanto, a efectos del cumpli-miento de las funciones notariales son «unaparte» más de la denominada Administracióndel Notariado» (Sentencia 87/1989 de 11 demayo).Sentado lo anterior, con amparo en el princi-pio de exhaustividad, no podemos detenernuestro análisis en los precedentes asertos,por cuanto la Disposición Adicional Segundade la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Cole-gios Profesionales «sostiene la aplicación delos Artículos 2.1 y 2.4 de dicha Ley a lasdecisiones de la organización corporativanotarial» en cuanto que el notario actúa en elámbito de funcionario público, prestando lafe pública notarial.

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Así retomando el análisis de la naturaleza delos Acuerdos denunciados, este TRIBUNAL,anteriormente, sentó los siguientes criteriospara poder delimitar si un acto de un ColegioProfesional debe enmarcarse en el ámbitopropio del ejercicio de una potestad adminis-trativa o, por el contrario, estaríamos enpresencia de la decisión de un operador oagente económico.1.º RESOLUCIÓN dictada en el Expediente122/1995 de 26 de julio (Asunto ColegioOficial de Médicos de Ávila) sosteniendo,como regla general, que siempre que la deci-sión de un Colegio Profesional se enmarqueen el ejercicio o defensa del interés privadode sus colegiados, el citado Colegio seráconsiderado un agente económico que ejerceactividades económicas, estando sus decisio-nes sujetas en su integridad al Artículo 1.1.de la Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensade la Competencia. A sensu contrario, cuandosus decisiones se enmarcan en la esfera de lopúblico, vendrían amparadas en la norma delArtículo 2.1 de la Ley 16/1989 de 17 de juliode Defensa de la Competencia.2.º RESOLUCIÓN dictada en el Expediente366/1999 de 30 de diciembre (Asunto Mer-caMálaga) comienza recordando la evoluciónde Derecho de la Competencia que ha llevadoa que se aplique en el momento actual, connaturalidad, a las Administraciones Públicasen sus diferentes manifestaciones y ello «des-de el momento que se constitucionaliza elprincipio de libre empresa en el marco de laeconomía de mercado, tanto en el Tratado deRoma como en la Constitución Española de1978 y en el Tratado de Maastricht, entreotros muchos, se acrecienta la necesidad deque la actividad de las AdministracionesPúblicas Nacionales estén sometidas al prin-cipio de libre competencia, con lo que éstealcanza ya un rango supralegal».Y añadíamos que «el criterio básico delimita-dor que ha de aplicar el Tribunal de Defensade la Competencia para enjuiciar cuándo lasAdministraciones públicas pueden convertir-se en sujetos de las conductas prohibidasconsiste en diferenciar si actúan como regu-

ladores y ordenadores de la actividad econó-mica y concurrencial o si, por el contrario, lohacen como operadores económicos».Y concluíamos, por tanto, que «si sus actos ydecisiones son de carácter regulatorio noestán sometidos a LDC aunque ésta o aquellaregulación tengan, como es habitual, conse-cuencias económicas sobre los distintosagentes participantes en ese sector de activi-dad».III.– Pues bien, con base en nuestros criterios,expuestos a lo largo de las numerosas Reso-luciones dictadas, parece evidente que elColegio Notarial de Bilbao (ex Junta Directi-va y Junta General de Colegiados) adoptó unAcuerdo el 17 de marzo de 1998 y los subsi-guientes que lo desarrollan «en el marco deuna actividad reguladora de la función públi-ca notarial, sin incidir en el resto de agentes uoperadores participantes y con la sola finali-dad de poner coto y fin a una situación deoligopolio real que se produce en un concretoámbito de la actividad singular de unos Nota-rios Colegiados, en el marco de su actividadpública y en el ejercicio de fedatario públi-co».Que un Colegio Notarial (en este caso el deBilbao) tiene atribuidas funciones de regula-ción de la función pública notarial no requie-re de mayor desarrollo, pues no sólo la Ley ysu Reglamento Notarial así lo prevén (exArtículos 314 y 327.3) como obligación, perotambién como un derecho que el notario tienede exigir a su organización colegial «para queadopte las medidas necesarias a fin de orde-nar la actividad profesional de los notarios enmaterias relativas a la correcta atención alpúblico, tiempo y lugar de su prestación,concurrencia leal...» (ex Artículo 327.3 delReglamento), por lo que el Colegio no puedehacer olvido de su obligación en orden aimpedir que la inexistencia de competencia seperpetuara, sino que viene obligado a tomarcuantas medidas sean necesarias y precisaspara cercenar la situación de oligopolio crea-da.Pero no es sólo la especial normativa notarial(Ley y Reglamento) la que habilita y exige tal

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pronunciamiento (el actuar como reguladorde la actividad concurrencial) sino que la Ley2/1974 de Colegios Profesionales también loposibilita y les impele a ejercer tal función(ex Artículos 1.3 y 5.i) no modificados por laLey 7/1997 de 14 de abril.Para concluir y si bien es cierto que no devie-ne vinculante, no por ello deja de ser rele-vante y tener trascendencia la Sentencia de laAudiencia Nacional de 8 de julio del 2002,dictada en un Recurso Contencioso Adminis-trativo frente a nuestra Resolución de 4 demarzo de 1999, citada curiosamente ad hocpor el propio Servicio de Defensa de la Com-petencia en amparo de su propuesta. En ella,la Audiencia Nacional no duda en incluir lasNormas Compensatorias que conforman elAcuerdo denunciado «como ámbito propio dela ordenación de la actividad de los colegia-dos, en cuanto tiende a garantizar, comohemos visto, el mantenimiento del servicio entodo el territorio nacional, estableciendo loscorrespondientes mecanismos compensato-rios» añadiendo que el fundamento jurídico(amparo legal) de tal inclusión son los Artí-culos 1.3 y 5.i de la Ley 2/1974 de 13 defebrero de Colegios Profesionales «en cuantoque el primero atribuye competencia a losColegios para ordenar la actividad de suscolegiados, siendo así que tal ordenación es,si cabe, de carácter más público en el caso delos notarios por su condición de funcionariospúblicos y colegiados»; «y respecto del Artí-culo 5.i porque el Acuerdo tiende a ordenar«en el ámbito de su competencia», la activi-dad profesional de los colegiados velando porla ética y dignidad profesional y por el res-peto debido a los derechos de los particularesy a ejercer la facultad disciplinaria en elorden profesional y colegial».Ciertamente, cuando se adoptó la decisiónenjuiciada por este TRIBUNAL en la tantasveces citada Resolución 4 de marzo de 1999y a la que se refiere la Sentencia de la Au-diencia nacional de 8 de julio del 2002 no sehabían modificado los apartados uno y cuartodel Artículo 2 de la Ley 2/1974 de 13 defebrero pero no es menos cierto que la tesis

mantenida en aquella Resolución y Sentenciay la que ahora sustentamos y reiteramos es lamisma en cuanto al fondo de la controversia:que no es otra que la de la naturaleza u objetodel Acuerdo, es decir, los préstamos congarantía hipotecaria, independientemente quelas Entidades Financieras otorgantes-concedentes lo fueran en una primera etapacomo Entidades Públicas y luego por imperiode la Ley lo sean como Entidades Privadas(tras la privatización) por cuanto el negociojurídico es siempre el mismo, y sigue vigente,el sin perjuicio de las disposiciones internasque, sobre mecanismos compensatorios ymutualismo, establezcan los correspondientesórganos colegiales en relación con esta mate-ria (= negocio jurídico = préstamos hipoteca-rios) ex Disposición Adicional Décima de laLey 33/1987 de 23 de diciembre.Y en todo caso, el cambio normativo produ-cido por consecuencia de la Ley 2/1974 de 13de febrero de Colegios Profesionales nopuede fundar un cambio de criterio de esteTRIBUNAL «puesto que tal reforma lo únicoque pretendió fue la sumisión a la normativade competencia de aquellas decisiones adop-tadas por los Colegios Profesionales cuandoéstos actúan como meros agentes u operado-res económicos PERO NUNCA cuandoactúan en el ejercicio de las potestades admi-nistrativas atribuidas, ítem más al ejercerfunciones reguladoras de la actividad concu-rrencial.DOCTRINA ésta que se mantiene vigente entodos sus términos, como venimos exponien-do.IV.– No deviene innecesario, antes al contra-rio, citar finalmente la Sentencia del Tribunalde Justicia de la Unión Europea de 19 defebrero del 2002 (Asunto C-309/99) quereferida a un Colegio Profesional en queconsideró que actuaba como simple agenteeconómico, AFIRMABA SIN EMBARGOQUE «no todo Acuerdo entre empresas, nitoda decisión de una asociación de empresasque restrinjan la libertad de acción de laspartes o de una de ellas están comprendidasnecesariamente en la prohibición del Artículo

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85, apartado 1 del Tratado. En efecto, paraaplicar esta disposición a un concreto caso,debe tenerse en cuenta el contexto global enque se adoptó la decisión de la asociación deempresas de que se trate y en la que producesus efectos y más en particular sus objetivos,relacionados en el presente caso con la nece-sidad de establecer normas de organización,capacitación, deontología, control y respon-sabilidad que proporcionen la necesaria ga-rantía de honorabilidad y competencia a losusuarios finales de los servicios jurídicos y ala buena administración de justicia (Sentencia12 diciembre 1996 Reisburo Broede C-3/95)no obstante, la decisión adoptada para que nofuera anticompetitiva no puede ir más allá delo necesario para garantizar el buen fin pre-tendido (Sentencia 15 diciembre 1994 DLGC-250/92).En concordancia con ello, en efecto «auncuando se pudiere considerar que (no siendoéste el caso) el Acuerdo denunciado es anti-competitivo o que, incluso, el Colegio Nota-rial de Bilbao hubiere actuado como simpleoperador económico, al existir tal habilitaciónlegal nos encontraríamos que el Acuerdovendría amparado por la norma del Artículo 2de la Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensade la Competencia, por lo que la pretensiónde los denunciantes y acogida por el Serviciode Defensa de la Competencia sería DESES-TIMADA por imperio de la Ley.V.– El Servicio de Defensa de la Competenciase refiere en su Informe-Propuesta, también, ala modificación operada en los aranceles nota-riales. De nuevo, no está de más recordar quela modificación a la que se refiere el Servicio,pero que sin embargo no cita, se operó me-diante el Artículo 5 del Real Decreto Ley6/2000 de 23 de junio. Dicho precepto legalliberalizó los aranceles notariales en aquellosdocumentos de base superior a Euros6.000.000; permitiendo, asimismo, que en losdocumentos de cuantía inferior el FedatarioPúblico pudiere rebajar al cliente hasta un 10%de los aranceles a aplicar. Hasta ese momento,el notario podía, por razones singulares, con-donarlos pero no negociarlos.

Al efecto, resulta ilustrativo transcribir algu-nas de las consideraciones que este TRIBU-NAL hiciera en el precitado Informe sobre ellibre ejercicio de las profesiones, aun cuandoel mismo no estuviera destinado al ámbitonotarial (por las razones excepcionadas, yacitadas). Las reflexiones, en todo caso, resul-tan interesantes, como argumento obiterdictum. Sosteníamos que «el precio libre esuna institución básica de la economía demercado. Deben ser las partes «cliente yoferente» las que decidan sobre el precio (...).La libertad de precios siempre que se den lascondiciones adecuadas, esto es, un númerosuficiente de oferentes y un conocimientosuficiente de las alternativas por parte de losconsumidores es esencial para obtener losbeneficios de la competencia entre los dis-tintos productores de bienes o prestadores deservicios» (Página 23 del Informe).Seguidamente añadíamos como finalidad deesa libertad de precios, que con la misma «nosólo se permite que el consumidor puedaobtener unos precios adecuados a los servi-cios que se le ofrecen, que es quizás la visiónmás extendida de lo que va a significar elsuprimir tarifas fijas o mínimas, sino quetambién y, sobre todo, los oferentes de losservicios quedan en libertad de imaginar,idear e innovar, en aras a ofrecer servicios –que algunas veces no serán más baratos, sinomás caros– pero que se adecuarán más en larelación calidad/precio a lo que deseen losciudadanos» (Página 37 del Informe).Y concluíamos, atendiendo al consumidorque es el favorecido por esa libertad de pre-cios que «en el uso de los servicios profesio-nales la mejor defensa del consumidor es quelos profesionales estén obligados a dar unpresupuesto... En lo que se refiere a preciosnada defiende mejor al consumidor que elconocimiento a priori del coste del servicio.La obligatoriedad de entregar un presupuestoantes de contratar el servicio es mucho másfavorable al consumidor que las llamadastarifas orientativas, porque, con el conoci-miento de esos precios, el consumidor puedeelegir a un profesional teniendo en cuenta la

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relación precio/reputación que más le con-venga» (Página 39 del Informe).En el ámbito notarial, es conocido que exis-ten unos aranceles previstos en una normacon rango de Ley, cuyo desarrollo se haefectuado por el oportuno Real Decreto1426/1989 de 17 de noviembre. La libertadde negociación limitada que posee el notariosobre tales aranceles no impide afirmar quesiendo evidente que el precio es el cruce oresultado de dos elementos «oferta y deman-da», cualquier decisión que incida sobre elprecio alterándolo artificialmente debe serreputada, sin más, como anticompetitiva.Ahora bien, tal afirmación como punto olínea de principio no exime al Servicio deDefensa de la Competencia el acreditar, dealgún modo o manera, por qué el Acuerdodenunciado altera el precio y, por ende, susnormas son anticompetitivas, máxime cuandonos encontramos ante un mercado con nota-bilísimos matices, como han puesto en evi-dencia las pruebas obrantes en el expediente.Extremo éste, fundamental y necesario, queno desarrolla, ni fundamenta, vulnerando elprincipio de carga de la prueba.Decimos que es un mercado con notabilísi-mas especialidades puesto que:1.º el número de oferentes de servicios nota-riales es, aparentemente muy amplio. LosColegiados en el Ilustre Colegio Notarial deBilbao son treinta y cinco notarios desde elaño 2001, sin embargo, los hechos demostra-dos son tercos y nos indican que tal mercadoviene controlado y copado en porcentajes quedesvelan la existencia de un OLIGOPOLIO,ya que sólo cinco notarios, de los treinta ycinco existentes ad nominatim, son los quecontrolan autorizando la mayoría de lospréstamos hipotecarios, y ello conforme a losíndices gráficos no desvirtuados de contrariounidos a esta Resolución. Sin que existanrazones objetivas que lo justifiquen (inver-sión en la carga de la prueba).Nos encontramos, pues, con una oferta deservicios muy rígida «tanto en lo atañente alas Entidades Financieras prestatarias, comoen lo atañente a los cinco Fedatarios Públicos

actuantes, en donde no se producen ningunode los requisitos mínimos y suficientes», queeste TRIBUNAL desarrollaba en su Informe.2.º al hilo de lo anterior, es de conocimientogeneral, que siendo el Colegio Notarial deBilbao de los calificados como de CategoríaEspecial (equiparado a Madrid y Barcelona)una de sus plazas se ha tenido que cubrir porel turno de normal de la última promoción denotarios, no siendo pedida la misma porninguno de los primeros puestos de ese esca-lafón, que han preferido irse a una Notaría deZaragoza.¿Cuál fue la explicación dada para ello? Laimposibilidad de obtener una rentabilidadprofesional suficiente «al estar copado elmercado» quedando sólo la posibilidad deautorizar Actas de manifestaciones, Poderes aprocuradores y algo más.3.º la demanda de servicios se encuentramoralizada, asimismo y también, por dosfactores nada desdeñables como son: la exis-tencia de una asimetría informativa (no todoconsumidor conoce a un notario) y, sobretodo, el hecho de que los contratos financie-ros de préstamo hipotecario pueden ser califi-cados y de hecho son contratos de adhesión,por cuanto en la realidad práctica el prestata-rio no negocia nada y de negociar algo «tansólo se limita a las comisiones bancarias» –cancelación parcial y anticipada–, esencial-mente. Estos factores hacen que nos encon-tremos ante una situación de anormalidad,pues el demandante de los servicios notaria-les carece, en la práctica, de libertad de elec-ción de Fedatario Público, con la lógica con-secuencia de que si no elige al profesional, niel local en donde comparecer para otorgar ysolemnizar el documento de préstamo, difí-cilmente podrá negociar el precio de losservicios.Al actual planteamiento es perfectamentetrasladable la tesis sostenida por este TRI-BUNAL en su meritado Informe «acerca dela necesidad de que hubiere un contactoprevio entre el cliente consumidor y el ofe-rente de los servicios, para que hubiera unafijación de precios óptima».

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4.º la intersección de ambos elementos (ofertamuy rígida de servicios notariales y demandacon modulaciones muy notables), no puedenllevarnos a concluir sin más que la posibili-dad de que ahora se hagan rebajas conllevaineludiblemente que un Acuerdo como eldenunciado sea anticompetitivo porque impi-de rebajar precios, lo que es radicalmenteincierto y falaz.Las Normas de Compensación en modoalguno son trasladables al cliente-consumidor, que ni siquiera las conoce porser un medio regulador arbitrado por losColegios Notariales en orden a evitar lassituaciones oligopolistas existentes. Y laprueba de ello es la contumacia y terquedadde los hechos: los notarios incursos en eloligopolio o que oligopolizan el mercado nohan probado que oferten rebajas de ningúntipo; ítem más, sabido es que en un mercadode este tipo (oligopolio en la oferta de unservicio) el que lo presta carece de incentivo,podríamos decir «hasta carece de la necesi-dad de captación del cliente» y, por ello, paracompetir por precios, cuando cliente y nego-cio le vienen dados solamente por estar incur-sos en él. Prueba de ello, es la permanenciade personas, entidades financieras y porcen-tuales, que tercamente año tras año, se vienenrepitiendo, según ponen de manifiesto losgráficos unidos.5.º finalmente y con las debidas matizacio-nes por salto argumentativo «nos encontra-ríamos en presencia de una Oferta Públicade un negocio jurídico (el de los préstamoscon garantías hipotecarias) que se ve afecta-do muy sustantivamente a sensu contrario encuanto a los efectos de lo que llamaríamosprecios predatorios «por cuanto producenuna expulsión del mercado a los restantespotenciales competidores» «dado que alvenir servido por un muy reducido, concre-tado y siempre reiterado grupo de servidores(los Fedatarios Públicos) el mercado nopuede abrirse a la libre competencia, porcuanto existe en la práctica un abuso deposición: tanto en el negocio jurídico, comoen los de servidores», que puede calificarse,

sin error, como el de un mercado subven-cionado.Es decir, ello evidencia un INVERSE en eldesarrollo del expediente, que debemos dejaracreditado, por cuanto no estaríamos en pre-sencia de una conducta anticompetitiva vul-neradora de las normas de competencia eincardinable en la Ley 16/1989 de 17 de juliode Defensa de la Competencia y, por tanto,objeto de sanción al Colegio Notarial deBilbao «con causa en el Acuerdo 17 de marzode 1998»; sino de una conducta impropia deun grupo, que viene actuando en régimen deoligopolistas, por lo que debería ser: de unaparte objeto de un expediente de informaciónreservada (= diligencias previas) por parte delServicio; y de otra, en el campo de las atribu-ciones del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao,de unas diligencias tendentes a clarificar elmercado (notarios y entidades financieras).

CUARTO.– CONCLUSIÓN.–Tras el establecimiento de Hechos Probadosy su desarrollo argumental, que conformanlos fundamentos jurídicos, nunca desvirtua-dos en la deliberación habida (por cuanto, nopuede admitirse como rechazo la necesidadde recuperar lo resuelto en la Resolución del2003) y con el carácter de previo pronuncia-miento concluyente y sucinto, y a modo deresumen final, dejar sentado:a) El notario es un funcionario público deunas especiales características, que condicio-nan la formación de un supuesto «mercado»característico como es el de la fe públicanotarial.La LDC está pensada para preservar la librecompetencia, evitando prácticas, acuerdos,etc. que vayan contra este principio. Sinembargo, es difícilmente aplicable la LDC enaquellos campos donde no rige el principio delibre competencia, que pasa «por el principioconstitucional de libre empresa».b) El mercado de la fe pública notarial tienetasado legalmente el tipo de «producto» perosobre todo está condicionado radicalmentedesde el lado de la oferta. Esta oferta se con-figura a partir de un conjunto de barreras de

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IV. AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. JURISPRUDENCIA 129

entrada, de barreras de salida y de barreras deestablecimiento. Las barreras de entrada y desalida son de carácter legal y vienen a decirquién puede ser notario, cuándo debe actuarcomo notario y en qué lugar puede actuarcomo notario.Por su parte, las barreras de establecimiento,también de carácter legal, son fundamentalespara afirmar que en este mercado es difícil-mente aplicable la LDC, en tanto en cuanto leviene dado imperativamente el carácter acce-dente de notario como condición in se al quese le asigna el lugar de establecimiento, sinque tenga potestad alguna para modificar estasituación preestablecida. Por lo tanto, par-tiendo de las barreras de salida y de las barre-ras de establecimiento «deviene obvio que elnotario per se no puede modificar ninguna delas dos».c) Lo anterior significa que los notarios tra-bajan en mercados geográficos de la fe públi-ca notarial muy desiguales en términos decantidad de servicios contratados. Pero, dadoque como ya señaló el propio Tribunal en lasresoluciones anteriormente citadas «los nota-rios no compiten por la vía del precio» (nopudiendo desconocer que esta situación cam-bia, en alguna medida, a partir de los Decre-tos Liberalizadores de fines de los noventa) loque no agota la cuestión, antes al contrario, laclarifica por cuanto la competencia por la víade la cantidad viene determinada condicio-nando la variable del precio final del pro-ducto ofertado.De ahí que la diversidad geográfica delmercado en el que actúan, así como la desi-gualdad del mismo, afecten sustantivamenteal incidir sobre la cantidad (protocolos nota-riales) por lo que tiene sentido que la Admi-nistración Pública, a través de los ColegiosNotariales generen Mecanismos Compen-satorios y desarrollen actuaciones mutualis-tas.Así debe inferirse, que el PLENO DEL TRI-BUNAL debió haber RESUELTO:A.– En relación con los escritos de denuncia,asumidos por el Servicio de Defensa de laCompetencia:

1.º desestimar la nulidad del Acuerdo del día28 de marzo de 1990 y su consiguiente san-ción, por cuanto el mismo fue válidamentetomado por Administración competente y envirtud del principio de autoridad concedido yreconocido, tanto por normas legales, comoreglamentarias, asumidas por doctrina juris-prudencial y constitucional, así españolacomo europea.Lo que le imposibilita de ser incardinado enel Artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de 17 dejulio de Defensa de la Competencia.En todo caso, cualquier actuación adminis-trativa seguida vendría excepcionada deprescripción por imperio de la Ley.2.º desestimar la nulidad de los Acuerdostomados los días 17 de marzo de 1998 y 20 deabril de 1999, y su consiguiente sanción porprácticas restrictivas de la competencia, porcuanto fueron válidamente tomados por Ad-ministración competente y en virtud de autori-dad concedida y reconocida, tanto por normaslegales, como reglamentarias y asumidas pordoctrina jurisprudencial y constitucional, asíespañola, como europea, dictada al efecto.En todo caso y, a mayor abundamiento, lesería de aplicación lo dispuesto en el Artículo2 de la Ley 16/1989 de 17 de julio de Defen-sa de la Competencia.B.– En relación con el Servicio de Defensa dela Competencia, instarle a iniciar de oficio unexpediente de información reservada (dili-gencia informativas), sin perjuicio de incoarposteriormente expediente sancionador, siprocediere, en aras a clarificar el mercadoante la existente y denunciada declaración deexistir prácticas oligopolistas, concentrandoel negocio jurídico de los préstamos hipoteca-rios en manos de cinco notarios la totalidadde las operaciones tramitadas por la Entida-des Financieras.C.– En relación con el Ilustre Colegio Nota-rial de Bilbao, con amparo en normas cole-giales, la apertura a su vez de cuantos expe-dientes procedan, en orden a clarificar lanormalidad del mercado de los préstamoshipotecarios, partiendo de la evidencia de ladocumentación aportada al expediente.

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Así, por éste mi VOTO PARTICULAR lopronuncio, mando y firmo, en la fecha de laResolución.No puede admitirse que los acuerdos delColegio notarial que se denuncian no seanperseguibles por la L 16/1989 de 17 Jul. (de-fensa de la competencia) (LA LEY-LEG.1856/1989), al constituir una legítima accióncolegial de ordenación de la actividad de loscolegiados, ya que el art. 1 L 2/1974 de 13Feb. (colegios profesionales) establece deforma inequívoca que el ejercicio de las pro-fesiones colegiadas se realizará en régimen delibre competencia y estará sujeto, en cuanto ala oferta de servicios y fijación de su remune-ración, a la mencionada LDC y a la L 3/1991de 10 Ene. (competencia desleal) (LA LEY-LEG. 109/1991), y en su art. 4 que los acuer-dos, decisiones y recomendaciones de losColegios con trascendencia económica obser-varán los límites del art. 1 de dicha LDC, sinperjuicio de que los Colegios puedan solicitarla autorización singular prevista en el art. 3 deesa norma. Por su parte, el art. 2 LDC disponeque las normas de defensa de la competenciatambién serán de aplicación a las situacionesde restricción de la competencia que se deri-ven del ejercicio de potestades administrativaso sean causadas por la actuación de los pode-res públicos o las empresas públicas sin dichoamparo legal.Los acuerdos del Colegio nota-rial que se denuncian, al limitar la libertad deacción de los notarios, compensando los

ingresos de los menos activos en el mercadode intervención de pólizas y escrituras finan-cieras con porcentajes crecientes de los ingre-sos de los notarios más activos, constituye unainfracción del art. 1 L 16/1989 de 17 Jul. (de-fensa de la competencia) (LA LEY-LEG.1856/1989), al tener el efecto potencial dedesincentivar la competencia por conseguircuotas crecientes de dicho mercado que con-llevan, si se aplica el mecanismo compensato-rio, contribuciones crecientes al fondo decompensación. La obligación de que los nota-rios más activos contribuyan a un fondo co-mún de carácter parcialmente compensatoriointerfiere y distorsiona también la libertad denegociar descuentos con los clientes, desin-centivando la ampliación de clientela basadaen ofertas con precios más bajos, ya que sepueden conseguir los mismos ingresos conpocos documentos, aplicando estrictamente elarancel, que con muchos documentos condescuentos para los clientes y con sustancialescontribuciones al mecanismo compensatorio(Cfr. TDC R 20 Jun. 2003).DEFENSA DELA COMPETENCIA. NOTARIOS. Libreejercicio profesional, sujeto a la Ley de De-fensa de la Competencia y a la Ley de Com-petencia Desleal. Acuerdos colegiales queestablecen un mecanismo de compensación deingresos en el mercado de intervención depólizas y escrituras financieras. Indebidarestricción de la libre competencia. Votoparticular.

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V

DERECHO FISCAL

Santiago Lafarga Morell

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V.1SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA DE 15 DE JUNIO DE 2004

ITP y AJD. TPO. Adjudicación para pago de deuda. Escritura de cesión de bie-

nes, de donde se desprende que nos hallamos ante una adjudicación para pago

de deudas, puesto que el demandante asumía el encargo de vender los bienes hi-

potecados para con su producto resarcirse de la deuda comprometiéndose asi-

mismo a practicar liquidación con el deudor. Nada impide que sea el mismo

acreedor (demandante) quien se encargue de recibir vicariamente los bienes para

enajenarlos, haciéndose pago con su producto y devolviendo los restantes si los

hubiere. Por tanto, reúne las condiciones exigidas jurisprudencialmente para la ce-

sión de bienes para pago, resultando por tanto de aplicación el art. 7.º 2 A) de la

Ley del ITP y AJD de 1980, siendo procedente la devolución de ingresos indebidos

al haberse producido la transmisión a un tercero dentro del plazo de dos años

establecido en el referido precepto. Por el contrario, no puede calificarse el nego-

cio como adjudicación en pago, pues la misma sólo estaba pactada de forma su-

pletoria para el caso que no hubiera tenido buen fin el encargo, pero como quiera

que se han vendido los bienes adjudicados para pago es de aplicación el art. 7.º

2 A) citado.

Sentencia 698/2004Sala de lo Contencioso-AdministrativoRec. n.º 723/1999

PRECEPTOS:RD 3050/1980 (TR ITP y AJD), art. 7.º 1 A).

PONENTE:Don Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la parte actora, a través de surepresentación en autos, se interpuso en tiem-po y forma legal, recurso contencioso-adminis-trativo contra la resolución objeto de recursodictada por la Administración demandada.Segundo. Acordada la incoación de los pre-sentes autos, se les dio el cauce procesal

previsto por la Ley de esta Jurisdicción,habiendo despachado las partes, llegado sumomento y por su orden, los trámites confe-ridos de demanda y contestación, en cuyosescritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos,suplicaron respectivamente la anulación delos actos objeto del recurso y la desestima-ción de éste, en los términos que aparecen enlos mismos.Tercero. Se acordó recibir el presentepleito a prueba, con el resultado que obra enautos.Cuarto. Se continuó el proceso por el trámitede conclusiones sucintas que las partes eva-cuaron.Quinto. Se señaló para votación y fallo deeste recurso, habiéndose observado y cumpli-do en este procedimiento las prescripcioneslegales correspondientes.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se impugna en este recurso laresolución del Tribunal Económico-Adminis-trativo Central (TEAC) de fecha 28 de abrilde 1999, que desestimaba el recurso de alza-da interpuesto contra la resolución del Tribu-nal Económico-Administrativo Regional deCataluña de fecha 17 de septiembre de 1997,recaída en la reclamación seguida con elnúmero 13205/1994, por el concepto de ITP.La demandante solicitó la devolución deingresos, al amparo de lo dispuesto en elartículo 7.º 2 A) de la Ley del Impuesto de1980, al haber transmitido a un tercero lafinca adjudicada por escritura de fecha 2 deseptiembre de 1992 dentro del plazo de dosaños al que se refiere el precepto citado, y alentender que el negocio jurídico concertadoera una adjudicación para pago.En la demanda se fundamenta ampliamentesobre la calificación del negocio y sobre laposibilidad de que sea el propio acreedorquien cumpla esa función vicaria de pagar ladeuda al adjudicante con el producto de losbienes.El Abogado del Estado sostiene los argu-mentos de la resolución impugnada, en tantoque el Letrado de la Generalitat sostiene queel negocio concertado es una adjudicación enpago y que no se contempla el derecho a ladevolución cuando el adjudicatario es elacreedor.Segundo. Para resolver la cuestión contro-vertida debemos hacer referencia a la juris-prudencia del Tribunal Supremo (TS) en lamateria, recogida de forma exhaustiva en laSTS (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Secc. 2.ª), de 9 de febrero de 2002, que por suclaridad transcribimos a continuación en losaspectos relevantes para la resolución de lacuestión.El TS, en relación a la interpretación delprecepto, indica que «... se exige partir, porun lado, de que el artículo 7.º 2 A) del TextoRefundido aquí aplicable, lo mismo que elcorrelativo precepto del vigente, determinaque “se considerarán transmisiones patrimo-

niales a efectos de liquidación y pago delimpuesto: A) Las adjudicaciones en pago ypara pago de deudas” y que “los adjudicata-rios para pago de deudas que acrediten habertransmitido al acreedor en solvencia de sucrédito, dentro del plazo de dos años, losmismos bienes o derechos que les fueronadjudicados y los que justifiquen haberlostransmitido a un tercero para ese objeto,dentro del mismo plazo, podrán exigir ladevolución del impuesto satisfecho por talesadjudicaciones”, y exige partir, también, porotra parte, de que, como declaró la Sentenciade esta Sala de 17 de mayo de 1995, y repi-tió la de 5 de diciembre de 1998, esta últimaanulatoria del artículo 29 del Reglamentodel ITP y AJD vigente de 29 de mayo de1995 [en cuanto, sin cobertura legal, segúnla sentencia, puesto que el art. 7.º 2 A) delTexto Refundido de 1993 solamente recogíalas adjudicaciones en pago y para pago dedeudas, este precepto dispuso que “en lasadjudicaciones expresas de bienes y dere-chos que se realicen en pago de la asunciónpor el adjudicatario de una deuda del adjudi-cante se exigirá el Impuesto por el conceptode adjudicación en pago de deudas”], nues-tro Ordenamiento distinguió siempre, y demanera expresa en el Texto Refundido de 6de abril de 1967, tres clases de adjudicacio-nes a efectos del ITP, a saber: la adjudica-ción en pago de deudas, la adjudicación enpago de asunción de deudas y la adjudica-ción para pago de deudas. “En la primera, –dice la sentencia– el adjudicatario es acree-dor del adjudicante por un crédito propio; enla segunda, resulta (el adjudicatario, seentiende) deudor de terceros por la cesión dedeudas y bienes hecha por el adjudicante, y,en la tercera, recibe determinados bienespara, con ellos o con su producto, hacer elpago de deudas del adjudicante. De estamanera, las dos primeras implican una ver-dadera transmisión del bien, sea en solven-cia del crédito o en compensación de lasdeudas asumidas, por lo que la transmisiónqueda sujeta al impuesto en condicionesnormales. Por contra, en la adjudicación

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V. DERECHO FISCAL 135

para pago de deudas, el adjudicatario cum-ple una función vicaria que no va más alláde pagar las deudas del adjudicante con losbienes recibidos o con el producto de suventa y, por ello, se le reconoce el derecho ala devolución de lo cautelarmente ingresadopor el impuesto, caso de que en determinadoplazo justifique haber cumplido aquel co-metido”. Y sigue diciendo esta sentencia que“para la Sala Primera de este TS (por ejem-plo, Sentencia de 14 de septiembre de 1987),la adjudicación en pago es un negocio prosoluto, mientras que la adjudicación parapago es un negocio pro solvendo, sin efectosliberatorios o extintivos hasta que se enaje-nen y liquiden los bienes y con su importe sepague a los acreedores de modo total oparcial, produciendo la extinción tambiéntotal o parcialmente, y siendo su naturalezala de un mandato liquidatorio o de pago quese ejecuta mediante el otorgamiento de unpoder irrevocable, perfeccionándose la ce-sión con la entrega de los bienes y, si no seha pactado otra cosa, el obligado sólo selibera por el importe de los liquidados, per-sistiendo su responsabilidad por la parte dedeuda que queda sin cubrir”.En el fundamento tercero de la citada STS de28 de octubre de 2002, se indica que, auncuando lo normal es que el adjudicatario seaun tercero distinto al acreedor, nada impideque éste también lo sea, y al efecto se cita laSentencia de 28 de diciembre de 2000, la cualseñala que “nada impide que sean los mismosacreedores, si así lo pactan con el deudor,quienes se encarguen de recibir vicariamentelos bienes para enajenarlos, haciéndose pagocon su producto y devolviendo los restantes,si los hubiere”».Tercero. Por tanto, y de acuerdo a la doctrinajurisprudencial antes expuesta, nada impideque sea el mismo acreedor el adjudicatario,por lo que ello no es óbice a la aplicación delartículo 7.º 2 A) de la Ley del Impuesto,aplicable, por lo que debemos analizar ahorala naturaleza del negocio concertado por laspartes en la escritura de fecha 2 de septiem-bre de 1992.

Al respecto, debe partirse del mismo hechoantes mencionado que el adjudicatario es elpropio acreedor lo que, si bien no impide queexista una adjudicación para pago como se haindicado, sí plantea problemas de calificacióncon la adjudicación en pago, donde los bienesson adjudicados al acreedor en pago de sucrédito, con el consiguiente efecto extintivode la obligación.Para analizar la cuestión debe acudirse a ladoctrina y jurisprudencia civil que han distin-guido de forma precisa la cesión de bienespara pago (o adjudicación para pago), de ladación en pago (o adjudicación en pago). Enel primero de los casos, la cesión de bienespara pago (art. 1.175 del CC), el criterioseguido por la jurisprudencia civil ha sido elde asimilarlo a un contrato de mandato, de talmanera que la adjudicación para pago es unmandato de liquidación de bienes, que searticula con su entrega, otorgando un poderirrevocable al adjudicatario de acuerdo al finperseguido, cual es el cobro de los créditoscon lo obtenido en la liquidación de los bie-nes. En el segundo caso, la dación en pago esun medio convencional de pago, con referen-cia indirecta en el artículo 1.166 del CC, queextingue la obligación por la entrega de unacosa diferente a la debida, en virtud de pactoentre acreedor y deudor.Cuarto. Sentada genéricamente la distinciónentre una y otra figura jurídica, debemosacudir ahora a los pactos recogidos en laescritura de cesión de bienes de fecha 2 deseptiembre de 1992, de donde se desprendeque nos hallamos ante una adjudicación parapago de deudas, puesto que el demandanteasumía el encargo de vender los bieneshipotecados para con su producto resarcirsede la deuda y comprometiéndose asimismo apracticar liquidación con el deudor. Portanto, reúne las condiciones exigidas juris-prudencialmente para la cesión de bienespara pago, por lo que le es de aplicación lodispuesto en el artículo 7.º 2 A) de la Leydel Impuesto de 1980, de aplicación al casode autos por razones temporales, siendoprocedente la devolución de ingresos inde-

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bidos al haberse producido la transmisión aun tercero dentro del plazo establecido en elreferido precepto.Por el contrario, no puede calificarse el nego-cio como adjudicación en pago, puesto que lamisma sólo estaba pactada de forma supleto-ria para el caso de que no hubiera tenido buenfin el encargo y condicionada a los requisitosallí establecidos; lógicamente, de haberseproducido finalmente, no hubiera sido proce-dente la devolución de ingresos, pero comoquiera que se llevó a cabo el negocio princi-pal –venta de los bienes adjudicados parapago–, es de aplicación lo dispuesto en elartículo 7.º 2 A) citado, debiendo declararseel derecho de la demandante a la devoluciónde ingresos indebidos, con más el interéscorrespondiente, estimando el recurso con-tencioso-administrativo interpuesto.Quinto. No se aprecian méritos suficientespara considerar procedente, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 139 de la Ley regula-

dora de la Jurisdicción Contencioso-Adminis-trativa (LJCA), un pronunciamiento especialsobre las costas de este proceso suficientespara considerar procedente, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 139 de la LJCA, unpronunciamiento especial sobre las costas deeste proceso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-adminis-trativo promovido por F... A... G... contra laresolución de 28 de abril de 1999, del TEACarriba expresada, la cual anulamos, recono-ciendo el derecho de la recurrente a la devo-lución de ingresos indebidos en relación alnegocio controvertido, con más el interéscorrespondiente, todo ello sin hacer imposi-ción de costas en este proceso.Notifíquese la presente resolución a las partesen la forma prevenida por la Ley.

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V.2RESOLUCIÓN DE 26 DE MAYO DE 2004 DEL TRIBUNAL

ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

ITP y AJD. TPO. Exenciones. Transmisiones de valores. Las adquisiciones de

valores realizadas por un cónyuge, dentro de la sociedad legal de gananciales,

deben atribuirse por mitad a cada uno de los cónyuges. Así, la adquisición me-

diante escritura pública de una serie de participaciones, gracias a la cual el ad-

quirente y su cónyuge llegaron a poseer, conjuntamente el 97 por ciento de una

sociedad dedicada a la promoción, construcción y arrendamiento de inmuebles,

supone que cada uno de ellos ostenta el 48,5 por ciento del patrimonio social, sin

que dicho porcentaje suponga para cada uno de ellos una situación de poder so-

bre la sociedad y sus inmuebles, resultando de procedencia la exención prevista

en el art. 108 de la Ley 29/1988 (Mercado de Valores).

Vocalía 5.ªR.G. 73/2004

PRECEPTOS:Ley 24/1988 (Mercado de Valores), art. 108.Código Civil (Libro IV), arts. 1.347 y 1.361.Ley 19/1991 (IP), art. 7.ºLey 18/1991 (IRPF), art. 11.RD 1629/1991 (ISD), arts. 38 y 39.

En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2004el Tribunal Económico-Administrativo Cen-tral (TEAC) ha visto los recursos de alzadapromovidos por Don..., con domicilio aefectos de notificaciones en..., contra resolu-ciones del Tribunal Regional de... de 24 deoctubre de 2003, recaídas en los expedientesde reclamación números... y..., sobre liquida-ción y sanción por el ITP y AJD.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El 26 de julio de 2002, la Inspec-ción de los Tributos de la Consejería de...incoó acta de disconformidad a Don... por el

ITP y AJD, en la que se hacía constar, quemediante escritura pública autorizada enfecha... de 2000 por el notario señor... con elnúmero... de su protocolo, el sujeto pasivoadquirió 94 participaciones de la entidad...,por su valor nominal de 5.649,51 € (940.000ptas.). El día 23 siguiente, se presentó en...autoliquidación sin ingreso alguno alegandola exención del artículo 108 de la Ley24/1988, del Mercado de Valores. Sin em-bargo, conforme al artículo 17.2 del TextoRefundido del Impuesto, la operación debetributar como transmisión de inmuebles alconcurrir el supuesto de excepción a la exen-ción consistente, en que antes de dicha adqui-sición el sujeto pasivo era titular de 100participaciones (el 50 por ciento del capitalde la entidad) y después de ella es titular de197 participaciones que representan el 97 porciento del capital social y en el balance de lasociedad figuran inmuebles por valor de7.961.831,02 € (1.324.737.216 ptas.), de los10.706.689,48 € (1.781.443.236 ptas.) quesuponen el total activo de la misma. El actacontiene una propuesta de liquidación sobreuna base imponible igual al valor de los

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inmuebles, aceptado por el interesado, y unadeuda tributaria de 545.544,66 € (90.770.994ptas.), incluidos 67.834,80 € (11.286.761ptas.) de intereses de demora. Transcurrido elplazo previsto para alegaciones sin que sepresentaran, el Inspector-Jefe, a la vista delinforme del actuario confirmó la liquidaciónpropuesta mediante acuerdo de 14 de octubrede 2002, notificada al interesado el 15 denoviembre siguiente.Segundo. Se acordó también por el actuariola iniciación de expediente sancionador,declarándose que aunque el contribuyentepresentó autoliquidación no ingresó cantidadalguna y que existe ocultación porque no sehan declarado todos los elementos necesariospara que la Administración pudiera practicarliquidación, entendiéndose que el contribu-yente conocía la norma y que ésta no ofrecíadudas interpretativas. En consecuencia, sepropone una sanción por infracción grave del50 por ciento de la cantidad dejada de ingre-sar, conforme al artículo 87.1 de la Ley Ge-neral Tributaria, incrementada en 25 puntosporcentuales por ocultación, según lo previstoen el artículo 20.3 b) del Real Decreto1930/1988, lo que hace un importe de358.282,40 € (59.613.175 ptas.). La Sanciónfue confirmada por el Inspector-Jefe me-diante acuerdo notificado al interesado el 15de noviembre de 2002. El 3 de diciembre de2002, se promovió reclamación económico-administrativa contra la sanción impuesta,solicitando su anulación por ausencia deresponsabilidad por la dudas interpretativasque plantea la norma aplicada. El TribunalRegional de... en resolución de 24 de octubrede 2003, desestimó la reclamación y confir-mó el acto administrativo impugnado. El fallofue notificado el 7 de enero de 2004.Tercero. El 3 de diciembre de 2002, Don...también interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación, antesreferenciada, por cuota e intereses alegando,que al tener las participaciones adquiridas lacondición de gananciales, el reclamante notiene el poder sobre la entidad porque cual-quier acto de disposición de las mismas nece-

sita del consentimiento de ambos cónyuges, yque antes de la adquisición ya tenía el controlsobre la sociedad. El Tribunal Regional de...en resolución de 24 de octubre de 2004,desestimó la reclamación entendiendo que lasadquisiciones o disposiciones que haga unasociedad de gananciales deben conceptuarsecomo una única operación y a dicha sociedadcomo único sujeto pasivo, expresando, porotra parte, que el propio reclamante en elimpreso de autoliquidación, presentado sólopor él, se consignó como declarante/sujetopasivo y rechazando también la alegaciónreferente a que antes de la adquisición tuvierael control de la sociedad, pues sólo poseía el50 por ciento del capital de la misma. El fallofue notificado el 27 de noviembre de 2003.Cuarto. El 17 de diciembre siguiente, sepresentó recurso de alzada contra la anteriorresolución alegando, que al ser el régimeneconómico matrimonial de Don... de ganan-ciales cuando se adquirieron las participa-ciones de la entidad..., no puede mantenerseque únicamente él es propietario de lasmismas. Esa consideración sería una aberra-ción jurídica, y es de destacar que inclusootras normas de carácter tributario imputanla titularidad del 50 por ciento a cada uno delos cónyuges y en la misma medida losrendimientos derivados de este tipo de bie-nes cuando corresponden a la sociedad degananciales. Que dicha sociedad es un entesin personalidad jurídica que no puede porsu propia esencia adquirir la propiedad,invocando en defensa de esta tesis algunaresolución de este Tribunal Central. Estaidea se refuerza ante el hecho de que laposterior venta de las 94 participaciones,formalizada en escritura pública de 23 demarzo de 2000, se realiza conjuntamente porambos cónyuges. La conclusión, es que del97 por ciento del capital que se pasó a os-tentar tras la adquisición, sólo correspondeal interesado el 48,5 por ciento, al no poderobviarse la condición de socio de su cónyu-ge con todos los derechos inherentes a lamisma, por lo que procede la anulación de laliquidación girada.

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Quinto. El 14 de enero de 2004, Don... inter-puso recurso de alzada contra la resolución de24 de octubre de 2003 relativa a la sanciónimpuesta, alegando todo lo que estimó perti-nente sobre la improcedencia de la sanción,insistiendo especialmente en la ausencia deinfracción por entender que no había obliga-ción de satisfacer el impuesto al no derivar lacompra en una situación de control sobre elpatrimonio inmobiliario de la sociedad, comoconsecuencia del carácter ganancial de laadquisición.Sexto. Por Providencia del Vocal-Jefe de laVocalía 5.ª de este Tribunal Central se acordóel 5 de mayo de 2004, por razones de econo-mía procesal y de conformidad con lo esta-blecido en el Reglamento de Procedimientode las Reclamaciones Económico-Adminis-trativas, la acumulación en un solo expe-diente de los incoados en este Tribunal conlos números 73 y 204/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Concurren los requisitos de com-petencia, legitimación y formulación enplazo, que son presupuesto para la admisiónde los presentes recursos de alzada que plan-tean como cuestión controvertida la aplica-ción del artículo 108 de la Ley 24/1988, delMercado de Valores, cuando la adquisición serealiza por una persona cuyo régimen eco-nómico matrimonial es el de gananciales,planteándose, también la procedencia de lasanción impuesta.Segundo. El presente recurso plantea lacuestión de si la adquisición realizada porDon... de 94 participaciones de la entidad...,goza de la exención prevista en el artículo108 de la Ley del Mercado de Valores queprincipia así: «la transmisión de valores,admitidos o no a negociación en un mercadosecundario oficial, estará exenta del ITP yAJD y del Impuesto sobre el Valor Añadido».Con este precepto se trata de eximir de tribu-tación indirecta las transacciones de valores,en concordancia con el derecho comunitario,

y, en tal sentido, hay que concluir, en princi-pio, que la adquisición de participacionessociales llevada a cabo por el recurrentedebería estar exenta. Es sabido, sin embargo,que el tráfico de valores inmobiliarios seutiliza frecuentemente para, mediante lainterposición de figuras societarias, realizaren realidad, tráfico inmobiliario, eludiendo elimpuesto que recae sobre éste. La propiaExposición de Motivos de la Ley manifiestael propósito de evitar esta modalidad deelusión fiscal, en concordancia también conel derecho comunitario, y a tal efecto, elmismo artículo 108 contiene una excepción ala regla general expuesta, en virtud de la cualla transmisión de valores no sólo no goza deexención sino que debe tributar por el tipo delas transmisiones de inmuebles. Esta excep-ción se produce, en el caso de transmisión devalores de sociedades mercantiles, que es loque aquí interesa, cuando concurren doscircunstancias:1.º Que el patrimonio de la sociedad seaeminentemente inmobiliario (más del 50 porciento de su activo en inmuebles situados enterritorio nacional, salvo que tenga porobjeto social exclusivo actividades de cons-trucción y promoción inmobiliaria, en cuyocaso se excluirá del cómputo los terrenos ysolares).2.º Que, como consecuencia de la transmi-sión, el adquirente de los valores consiga elcontrol de la sociedad. Sobre este control, laLey se centra en la forma de control típica eineluctable: la posesión directa o indirecta, demás del 50 por ciento del capital social.Tercero. Pues bien, de los datos que obran enel expediente se deduce que la entidad...,tiene por objeto, no sólo la promoción yconstrucción de inmuebles, sino su explota-ción en régimen de arrendamiento; que elbalance de la sociedad indica que de un acti-vo de 1.781.443.236 pesetas, 1.324.737.216pesetas corresponden a inmuebles sitos enterritorio español, lo que supone el 74,36 porciento y que, como consecuencia de la trans-misión, se pasó a ostentar el 97 por ciento delcapital social. Expuestos estos datos parece

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que se está en el supuesto de exclusión de laexención prevista en la Ley y que el negociojurídico celebrado hay que reconducirlo a unatransmisión de inmuebles. Sin embargo, lacontroversia surge porque Don... está casado,siendo el régimen económico matrimonial degananciales, por lo que surge la necesidad deanalizar si ello tiene una relevancia jurídicaque puede alterar los efectos fiscales de laadquisición.Cuarto. El artículo 1.347 del Código Civilestablece que «Son bienes gananciales losadquiridos a título oneroso a costa del caudalcomún, bien se haga la adquisición para lacomunidad bien para uno solo de los espo-sos». El artículo 1.361 establece que «Sepresumen bienes gananciales los bienes exis-tentes en el matrimonio mientras no se pruebeque pertenecen privativamente al marido o ala mujer». Por lo que se refiere a la titularidadde estos bienes, el artículo 7.º de la Ley19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre elPatrimonio (IP) dice que «La titularidad delos bienes y derechos que, conforme a lasdisposiciones o pactos reguladores del co-rrespondiente régimen económico matrimo-nial, sean comunes a ambos cónyuges, seatribuirán por mitad a cada uno de ellos,salvo que se justifique otra cuota de partici-pación». De igual manera, la Ley del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas,en su artículo 11 relativo a la individualiza-ción de rentas, remite al criterio expuesto, porlo que se imputa a ambos cónyuges por mitadlos rendimientos obtenidos en bienes de estecarácter. El artículo 39 del Reglamento delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones(ISD) establece que, «Cuando el seguro sehubiese contratado con cualquiera de loscónyuges con cargo a la sociedad de ganan-ciales y el beneficiario fuese el cónyugesobreviviente, la base imponible estará cons-tituida por la mitad de la cantidad percibida»,entendiendo el legislador, en consecuencia,que la otra mitad le pertenece con anteriori-dad al momento del óbito por derecho propio.Por su parte, el mandato de acumulación queimpone el artículo 38 del citado Reglamento

al indicar que «En la donación por amboscónyuges de bienes o derechos comunes de lasociedad conyugal se entenderá que existeuna sola donación», debe interpretarse comoun régimen especial de tributación, ante loque en verdad son dos donaciones. Todos lospreceptos citados redundan en la idea de quecuando los bienes se adquieren por cónyugesbajo régimen económico ganancial, la titula-ridad se adquiere por el marido y la mujer al50 por cien cada uno de ellos.Quinto. Al hilo de esta idea, hay que destacarque el criterio referido cobra fuerza especialsi se tiene en cuenta que la sociedad de ga-nanciales es un ente sin personalidad jurídica,que como tal no puede realizar negociosjurídicos, ni ser titular de bienes, por tanto,tampoco puede ser sujeto pasivo de ningúnimpuesto, salvo en los casos en los que unaley lo establezca expresamente; los efectosfiscales se derivan, por tanto, para amboscónyuges y son consecuencia inmediata delos efectos civiles. Este Tribunal Central enresoluciones de 12 de junio de 1997, (RG980, 1228 y 3133/1996) relativas a la aplica-ción de la Disposición Adicional Cuarta de laLey de Tasas y Precios Públicos en la comprade bienes por cónyuges bajo régimen econó-mico de gananciales rechaza la idea de quepor el exceso de valor comprobado sea do-nataria la sociedad conyugal, pues entiendeesta Sala que dicha condición la ostenta cadamiembro de la pareja de forma individualiza-da por el 50 por ciento del valor del bien ycon esta idea se dice: «Adquirido el biendurante el matrimonio, siendo el régimeneconómico el de gananciales, y dado que lasociedad ganancial como tal no puede adqui-rir por falta de personalidad jurídica, el bienpertenece pro indiviso a ambos cónyuges, ypor tanto, el exceso de valor comprobadosobre el declarado del citado bien debe tenerpara ambos cónyuges idénticas consecuen-cias... por lo que resulta obligado anular laliquidación practicada por el ISD, que deberáser sustituida por otras dos giradas a cargo decada uno de los cónyuges, en las que se fijeuna base imponible igual al 50 por ciento del

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exceso del valor comprobado...». Trasladan-do este criterio al caso que nos ocupa, resultaobligado concluir, que con la compra me-diante escritura pública de 18 de febrero de2002 de 94 participaciones de..., Don... y sucónyuge llegaron a poseer, conjuntamente, el97 por ciento del capital de la sociedad, loque supone que cada uno de ellos ostenta el48,5 por ciento del mismo, sin que dichoporcentaje suponga para ninguno de ellos unasituación de poder sobre la sociedad y susinmuebles. Atribuir el control de la sociedada Don..., supone ignorar la condición de sociode su esposa, con los derechos inherentes a lamisma y obviar todas las normas antes ex-puestas referentes a la titularidad de los bie-nes. Titularidad que queda reforzada por lapropia consideración que de la misma hacenlos interesados, puesto que en la declaracióndel IP se han venido asignando cada uno delos miembros de la pareja el 50 por ciento delas participaciones de la entidad... En base alo expuesto, debe anularse la liquidación

girada por la Inspección en la modalidad de«TPO», al no poderse reconducir el negociojurídico celebrado a una transmisión inmobi-liaria por no concurrir las condiciones legalesprevistas y ser aplicable la exención invocadapor el interesado.Sexto. Respecto de la sanción impuesta, sinnecesidad de un mayor análisis, procededecretar su anulación por ser consecuenciadirecta de la liquidación, que ha resultado serimprocedente.Este TEAC, en Sala, en los recursos de alza-da promovidos por Don..., contra resolucio-nes del Tribunal Regional de... de 24 deoctubre de 2003, recaídas en los expedientesde reclamación números... y...,

ACUERDA:

estimarlos, revocar las resoluciones impug-nadas y anular la liquidación girada y lasanción impuesta.

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V.3RESOLUCIÓN de 21 de septiembre de 2004, de la Presi-dencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,por la que se establece la estructura y organización terri-torial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.(BOE de 29 de septiembre de 2004 y corrección de erro-

res de 9 de octubre)

El artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Esta-do para 1991, modificado por la disposición adicional 17.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, creó la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria que, de acuerdo con la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 25 de sep-tiembre de 1991, quedó efectivamente constituida el día 1 de enero de 1992, una vez realizadaslas correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias.

Disposiciones posteriores han desarrollado aspectos parciales de su estructura y organiza-ción, si bien éstas no han tenido una regulación específica e integral, la cual quedaba referidapor remisión provisional del apartado Once.5, del artículo 103 de la citada Ley, a normas ante-riores a la creación de la Agencia Tributaria, cuales son el Real Decreto 489/1979, de 20 defebrero, de reorganización de la Administración Territorial de la Hacienda Pública, y la Ordende 12 de agosto de 1985 que lo desarrolla, derogada en lo que se refiere a las funciones y uni-dades integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

El tiempo transcurrido desde entonces, marcado por la modernización de los procedimien-tos y las estructuras, teniendo en cuenta además el desfase temporal expuesto, aconseja laaprobación de una norma que refunde, sistematice e integre la normativa reguladora de laestructura y organización territorial de la Agencia Tributaria en su conjunto. Es necesario tam-bién definir en detalle y actualizar plenamente las competencias y funciones de los DelegadosEspeciales, Delegados y Administradores de la Agencia Tributaria, de acuerdo con la impor-tancia de su contenido y su papel directivo integrador, fundamental en el ámbito de la organi-zación territorial de la Agencia Tributaria, considerando además el proceso de regionalizaciónde competencias y funciones que se está acometiendo.

Asimismo, la actuación estratégica de la Agencia Tributaria requiere una mayor flexibilidaden la asignación de sus recursos como forma de aumentar la eficiencia en su funcionamiento.Una de las medidas necesarias en esta línea de actuación es la superación de determinadascompetencias y funciones de carácter provincial, que ya se ha producido en algunas áreas de laAgencia Tributaria. Todos estos aspectos, unidos a las posibilidades que ofrece el uso de lasnuevas tecnologías y la evolución que ha experimentado el censo de contribuyentes, hacennecesaria la adaptación de la estructura territorial de la Agencia Tributaria.

En este contexto se enmarca la reforma diseñada por esta Resolución, la cual establece elmarco general de la organización y atribución de competencias y funciones de la administra-ción territorial de la Agencia Tributaria, complementada con las Resoluciones de reestructura-ción, en el ámbito de competencias de los diferentes Departamentos.

En virtud de lo expuesto y en uso de la habilitación conferida por el apartado Decimo-quinto de la Orden de 2 de junio de 1994, dictada en desarrollo del número 5 del apartadoOnce del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del

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Estado para 1991, por la que se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren y atribuyancompetencias a los órganos de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la AgenciaTributaria, así como para estructurar, atribuir competencias, crear, refundir o suprimir dichasDelegaciones, dispongo:

Primero. Órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.Son órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

a) Las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria.b) Las Delegaciones de la Agencia Tributaria.c) Las Administraciones de la Agencia Tributaria.d) Las Administraciones de Aduanas.

Las Delegaciones, Administraciones de la Agencia Tributaria y Administraciones de Adua-nas son órganos de las Delegaciones Especiales, de las que dependerán orgánica y funcional-mente en los términos establecidos en la presente Resolución.

Segundo. Competencia de los órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria.

Las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán atri-buidas a los correspondientes órganos territoriales, que las podrán ejercer en todo el territoriode la Delegación Especial en la que estén integrados, salvo asignación expresa a los órganoscentrales de la Agencia Tributaria o a otro órgano que se determine.

I. Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria

Tercero. Ámbito territorial de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria.1. Las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria extenderán con carácter general

sus competencias al territorio de cada una de las Comunidades Autónomas. Excepcionalmentepodrán extenderlas a otros territorios cuando lo prevean las normas.

2. En el anexo 1 se relacionan las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria, conindicación de su sede, así como las Delegaciones que integran cada una de ellas. La DelegaciónEspecial de Andalucía, Ceuta y Melilla extiende sus competencias al territorio de la Comuni-dad Autónoma de Andalucía y al de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Meli-lla.

Cuarto. Estructura y funciones de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria.1. La superior jefatura de las Delegaciones Especiales corresponde al Delegado Especial

que, dependiendo directamente del Director General de la Agencia Tributaria, desarrollará lascompetencias y funciones que le atribuye el apartado Quinto de la presente Resolución, con-forme a las directrices y criterios de actuación establecidos por la Dirección General de laAgencia Tributaria y por los Departamentos en el ámbito de sus competencias.

2. Asimismo, cuando las circunstancias de la Delegación Especial lo hagan aconsejable,podrán existir, dependiendo del Delegado Especial, el Delegado Ejecutivo, el Delegado dePlanificación y Control o ambos, cada uno de los cuales ejercerá las funciones y competenciasenumeradas en el apartado Sexto de esta Resolución.

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Del mismo modo, podrá existir, dependiendo del Delegado Especial, el Delegado Coordi-nador, que asistirá al Delegado Especial y, en su caso, a los Delegados Ejecutivo y de Planifi-cación y Control en las funciones que el primero le encomiende.

Estos órganos se crearán, a propuesta del Director General de la Agencia Tributaria, me-diante Resolución de la Presidencia de la Agencia Tributaria.

3. Las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria estarán integradas por las siguien-tes Dependencias Regionales:

a) Dependencia Regional de Inspección.b) Dependencia Regional de Gestión Tributaria.c) Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales.d) Dependencia Regional de Recaudación.e) Dependencia Regional de Relaciones Institucionales.f) Dependencia Regional de Informática Tributaria.g) Dependencia Regional de Recursos Humanos y Administración Económica.

Las Dependencias Regionales de Relaciones Institucionales, cuya existencia prevé la Ley21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema definanciación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatutode Autonomía, se crearán en las Delegaciones Especiales en las que las circunstancias así loaconsejen.

El Delegado Especial y, de existir, los Delegados Ejecutivo, de Planificación y Control, yCoordinador podrán estar asistidos por los siguientes servicios: Secretaría Administrativa,Servicio de Planificación y Control, Servicio de Estudios y Servicio de Relaciones Externas,con las funciones que les encomiende el Delegado Especial. En las Delegaciones Especiales seintegrará, además, el Área General de Apoyo Administrativo.

4. Excepto en las Delegaciones Especiales de Navarra y el País Vasco, en el seno de la es-tructura de la Delegación Especial existirá también el Consejo Territorial de Dirección para laGestión Tributaria, órgano de participación de la Comunidad Autónoma en la Agencia Estatalde Administración Tributaria, con la composición y funciones que se establecen en el artículo65 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y admi-nistrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimencomún y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

5. Las competencias, funciones, organización y estructura correspondientes a las De-pendencias Regionales serán las establecidas en la normativa reguladora de la organiza-ción y funciones en el ámbito de competencia de cada Departamento de la Agencia Tribu-taria.

6. El Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria, a través del correspondiente Servicio Jurí-dico Regional, prestará la asistencia jurídica en el ámbito de la Delegación Especial, conformea lo establecido en la Resolución de 11 de mayo de 1999 de la Presidencia de la Agencia Tri-butaria, de reestructuración del Servicio Jurídico.

7. En las Delegaciones Especiales de la Agencia cuyo ámbito territorial coincida con el deComunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Delegación de la Agencia, exis-tirá una Oficina de Comunicación con los Juzgados y Tribunales de Justicia, en los términosestablecidos en la Resolución de 23 de junio de 1998, de la Presidencia de la Agencia Estatalde Administración Tributaria, por la que se crean las Oficinas de Comunicación con los Juzga-dos y Tribunales de Justicia en el ámbito de las Delegaciones de la Agencia Tributaria y seregula su funcionamiento.

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En las restantes Delegaciones Especiales, la Oficina de Comunicación con Juzgados y Tri-bunales se integrará en las Delegaciones de la Agencia Tributaria, en los términos que estable-ce el apartado Octavo.4 de la presente Resolución.

Quinto. Competencias y funciones de los Delegados Especiales de la Agencia Tributaria.1. Corresponderá a los Delegados Especiales el desarrollo de las siguientes competencias y

funciones:

a) Representar de forma permanente a la Agencia Tributaria en el territorio de su compe-tencia, salvo en los casos en que esté atribuida a otros órganos.

b) Presidir, allí donde exista, el Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributa-ria.

c) Dirigir, coordinar y controlar a todas las Dependencias Regionales y Servicios existentesen la Delegación Especial; así como ejercer la jefatura orgánica y funcional de las Delegacio-nes de la Agencia Tributaria de su ámbito territorial. En el ejercicio de esta competencia, losDelegados Especiales podrán proponer al Director General de la Agencia Tributaria la ubica-ción que se considere más conveniente, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, de losórganos y unidades administrativas de las respectivas Dependencias Regionales.

d) Ejercer la dirección, impulso y coordinación de las Administraciones de la Agencia Tri-butaria y de las Administraciones de Aduanas cuando estén integradas en la Delegación Espe-cial.

e) Proponer planes y programas regionales de actuación, de conformidad con los instru-mentos generales de planificación de la Agencia Tributaria.

f) Impulsar, seguir y controlar, a través de las Dependencias Regionales y Delegaciones dela Agencia Tributaria, la ejecución de los planes y el cumplimiento de los objetivos correspon-dientes a la Delegación Especial.

g) Coordinar y asistir a las Delegaciones de la Agencia Tributaria en la ejecución de tareasmateriales que deban realizarse a nivel regional por razones de economía y eficacia.

h) Dirigir al personal que presta sus servicios en la Delegación Especial, en los términosestablecidos por la normativa sobre distribución de competencias. Además, los DelegadosEspeciales, con excepción del Delegado Especial de Madrid, asistirán en materia de recursoshumanos y administración económica a las unidades administrativas nacionales ubicadas en elterritorio de la correspondiente Delegación Especial.

i) Determinar, mediante órdenes de servicio, el área de desempeño de funciones y tareas delos funcionarios que estén adscritos al Área General de Apoyo administrativo de la DelegaciónEspecial, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, asegurando la existencia de una dota-ción mínima permanente en cada área que garantice su funcionamiento.

j) Participar en las tareas de selección, formación y perfeccionamiento del personal de laDelegación Especial, conforme a las normas y planes que al efecto se establezcan.

k) Constituir cauce general de relación entre los órganos integrados en la Delegación Espe-cial y los Servicios Centrales de la Agencia Tributaria.

l) Dirigir, impulsar y coordinar las actuaciones de mantenimiento de la seguridad y la ges-tión de riesgos de la Agencia Tributaria en el ámbito de la Delegación Especial.

m) Procurar el adecuado mantenimiento de las instalaciones y servicios de la sede de laDelegación Especial, impulsando para ello las medidas necesarias y realizando las obras ygastos que correspondan según la normativa.

n) Ejercer otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal, reglamentariay demás disposiciones que sean de aplicación.

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ñ) Presidir el Comité de la Delegación Especial que, compuesto por los Delegados a que serefiere el punto 2 del apartado Cuarto, los Jefes de las Dependencias Regionales y, allí dondeexista, por el Abogado del Estado-Jefe del Servicio Jurídico Regional, tendrá, entre otras, lasfunciones siguientes:

Impulsar la coordinación de las actuaciones de las Dependencias y Servicios de la Delega-ción Especial.

Informar de cuantos asuntos someta a su consideración el Delegado Especial de la AgenciaTributaria.

Informar sobre aquellos asuntos o materias de especial importancia o interés para el desen-volvimiento de los servicios de la Delegación Especial.

2. Los Delegados Especiales de la Agencia Tributaria convocarán y presidirán las reunionesde la Junta Regional de Jefes, compuesta por los Delegados de la Agencia Tributaria de surespectiva demarcación y los miembros del Comité de la Delegación Especial, cuando lasnecesidades del servicio lo requieran y, en general, una vez cada mes, para analizar el funcio-namiento de los servicios y el cumplimiento de los planes y objetivos a realizar.

En las reuniones de la Junta Regional de Jefes actuará como Secretario quien designe elDelegado Especial de la Agencia Tributaria de entre los miembros del Comité de la DelegaciónEspecial.

3. Los Delegados Especiales serán nombrados y cesados por el Presidente de la AgenciaTributaria a propuesta del Director General de la misma, de conformidad con lo establecido enel apartado Tres.2 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1991. Su nombramiento y cese se publicarán en el Boletín Oficialdel Estado.

4. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad el Delegado Especial de la Agencia Tribu-taria será sustituido, salvo que el Director General de la Agencia Tributaria disponga otra cosa, deacuerdo con el siguiente orden: Delegado Ejecutivo, Delegado de Planificación y Control, Dele-gado Coordinador, Delegado de la Agencia Tributaria correspondiente a su sede y Jefes de De-pendencia Regional en el orden en el que se relacionan en el número 3 del apartado Cuarto.

5. De conformidad con la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructurade la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Delegados Especiales forman parte delComité de Coordinación de la Dirección Territorial de la Agencia Tributaria. Además, el Dele-gado Especial de Madrid forma parte del Comité Permanente de Dirección de la Agencia Tri-butaria. Asistirán, asimismo, a las reuniones de este Comité Permanente, los Delegados Espe-ciales que por indicación del Presidente o del Director General de la Agencia Tributaria seconsidere pertinente.

Sexto. Competencias y funciones del Delegado Ejecutivo, Delegado de Planificación yControl y Delegado Coordinador.

1. Los Delegados a que se hace referencia en el apartado Cuarto.2 de esta Resolución ejer-cerán las competencias y funciones que a continuación se indican:

a) El Delegado Ejecutivo asistirá al Delegado Especial en las funciones de dirección y co-ordinación de las Dependencias Regionales y de las Administraciones cuando no estén integra-das en una Delegación de la Agencia Tributaria. Asimismo, ejercerá las competencias que ledelegue el Delegado Especial respecto de los procedimientos tramitados por las indicadasDependencias, así como las demás funciones que aquél le encomiende.

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b) El Delegado de Planificación y Control asistirá al Delegado Especial en las funciones de pla-nificación y control de las Dependencias Regionales de la Delegación Especial. Asimismo, ejercerálas competencias que le delegue el Delegado Especial respecto de los procedimientos tramitados porlas indicadas Dependencias, así como las demás funciones que aquél le encomiende.

Corresponderá al Delegado de Planificación y Control participar, conforme a la normativavigente sobre régimen de competencias, en la elaboración de los planes de actuación de lasáreas funcionales, coordinando su ejecución y proponiendo al Delegado Especial las medidasque aseguren el cumplimiento de los diferentes programas.

c) El Delegado Coordinador asistirá al Delegado Especial o, en su caso, al Delegado Ejecu-tivo o al Delegado de Planificación y Control en el ejercicio de las funciones que aquél leencomiende.

2. Los Delegados Ejecutivo, de Planificación y Control, y Coordinador serán nombrados ycesados por el Presidente de la Agencia Tributaria a propuesta del Director General de la mis-ma, de conformidad con lo establecido en el apartado Tres.2 del artículo 103 de la Ley31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Su nombra-miento y cese se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de los Delegados Ejecutivo y de Planifica-ción y Control, éstos se sustituirán entre sí. En caso de ausencia, vacante o enfermedad deambos Delegados, serán sustituidos por el Delegado Coordinador. En otro caso, el DelegadoEspecial acordará el régimen de sustitución que proceda en cada caso.

II. Delegaciones de la Agencia Tributaria

Séptimo. Ámbito competencial de las Delegaciones de la Agencia Tributaria.1. Las Delegaciones de la Agencia Tributaria ejercerán sus funciones respecto de las unida-

des administrativas regionales y servicios ubicados en el territorio de la provincia en la quetengan su sede. Además ejercerán la dirección y gestión del personal destinado en dichas Dele-gaciones, aun cuando el citado personal esté integrado en unidades administrativas regionalesubicadas en otra Delegación de la Agencia Tributaria. No obstante, la dirección del personaldel Área Operativa de Vigilancia Aduanera que realice operaciones que se extiendan más alládel ámbito de la propia Delegación corresponderá al Delegado Especial. Todo ello, salvo en loscasos a los que se refiere el número 2 de este apartado.

2. Las Delegaciones de la Agencia Tributaria con sede en localidades que no sean capitalesde provincia ejercerán sus funciones respecto de las unidades administrativas regionales yservicios ubicados en la demarcación territorial que tengan asignada. Además ejercerán ladirección y gestión del personal destinado en dichas Delegaciones, aun cuando el citado perso-nal esté integrado en unidades administrativas regionales ubicadas en otra Delegación de laAgencia Tributaria. No obstante, la dirección del personal del Área Operativa de VigilanciaAduanera que realice operaciones que se extiendan más allá del ámbito de la propia Delegacióncorresponderá al Delegado Especial.

3. Las Delegaciones de la Agencia Tributaria se recogen en el anexo 1 de esta Resolución,con indicación del lugar de su sede.

Octavo. Estructura y funciones de las Delegaciones de la Agencia Tributaria.1. La superior jefatura de las Delegaciones de la Agencia Tributaria corresponde al Delega-

do de la Agencia Tributaria que, dependiendo directamente del Delegado Especial, desarrollará

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las funciones que le atribuye el apartado Noveno de la presente Resolución, conforme a lasdirectrices y criterios de actuación establecidos por los Delegados Especiales y los Jefes deDependencia Regional en el ámbito de sus competencias.

2. En las Delegaciones de la Agencia Tributaria podrán existir unidades administrativas re-gionales de cada Dependencia Regional, las cuales podrán configurarse como Dependenciascuando así se disponga en la normativa reguladora de la organización y funciones en el ámbitode competencia de cada Departamento de la Agencia Tributaria. Dicha normativa establecerátambién las funciones, estructura y organización de las unidades administrativas regionalesubicadas en las Delegaciones.

3. Las Delegaciones de la Agencia Tributaria, cuya sede coincida con la sede de la Delega-ción Especial, ejercerán sus competencias y funciones en los términos establecidos en el apartadoSéptimo, excepto respecto de la Jefatura de las Dependencias Regionales, Servicios que dependandirectamente del Delegado Especial, y de las unidades administrativas que éste determine.

4. En las Delegaciones de la Agencia Tributaria existirá una Oficina de Comunicación conlos Juzgados y Tribunales de Justicia en los términos establecidos en la Resolución de 23 dejunio de 1998, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la quese crean las Oficinas de Comunicación con los Juzgados y Tribunales de Justicia en el ámbitode las Delegaciones de la Agencia Tributaria y se regula su funcionamiento.

5. Asimismo, en las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Ceuta y Melilla existirán losConsejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, cuya organización, composicióny funciones serán los previstos en el artículo 65 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por laque se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de lasComunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

6. Cuando así se haya establecido, la unidad desconcentrada del Servicio Jurídico Regionalprestará la asistencia jurídica en el ámbito de la Delegación, conforme a lo establecido en laResolución de 11 de mayo de 1999 de la Presidencia de la Agencia Tributaria, de reestructura-ción del Servicio Jurídico.

Noveno. Competencias y funciones de los Delegados de la Agencia Tributaria.1. Corresponderá a los Delegados de la Agencia Tributaria:

a) Ejercer la representación institucional permanente de la Agencia Tributaria en la provin-cia o demarcación territorial que tengan asignada, salvo en los casos en que esté atribuida aotros órganos.

b) Dirigir, coordinar y controlar todas las dependencias y unidades administrativas regio-nales y servicios existentes en la Delegación y conocer de las actuaciones realizadas, en laprovincia o demarcación territorial que tengan asignada, por unidades administrativas regiona-les ubicadas en otra Delegación.

c) Dirigir al personal que presta sus servicios en la Delegación, en los términos establecidosen el apartado Séptimo de esta Resolución, conforme a la normativa sobre distribución decompetencias.

d) Determinar, mediante órdenes de servicio, el área de desempeño de funciones y tareas delos funcionarios que estén adscritos al Área General de Apoyo Administrativo, atendiendo acriterios de eficacia y eficiencia, asegurando la existencia de una dotación mínima permanenteen cada área que garantice su funcionamiento.

e) Ejercer la dirección, impulso y coordinación de las Administraciones de la Agencia Tri-butaria y de las Administraciones de Aduanas existentes en su territorio, siendo con caráctergeneral el órgano de comunicación entre éstas y las Delegaciones Especiales.

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V. DERECHO FISCAL 149

f) Impulsar, seguir y controlar la ejecución de los planes y el cumplimiento de los objetivosasignados a las dependencias y unidades administrativas regionales y servicios existentes en lademarcación territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria.

g) Proponer al Delegado Especial la realización de planes y programas de actuación.h) Constituir cauce general de relación con los órganos de la Delegación Especial.i) Dirigir, impulsar y coordinar las actuaciones de mantenimiento de la seguridad y gestión

de riesgos de la Agencia Tributaria en el ámbito de la Delegación.j) Presidir la Junta de Jefes, que estará compuesta por los responsables de las Dependencias

y servicios en la Delegación o por quien designe el Delegado Especial a propuesta del Jefe deDependencia Regional correspondiente, así como, de existir, por el responsable de la unidaddesconcentrada del Servicio Jurídico Regional.

La Junta de Jefes tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

Informar de cuantos asuntos someta a su consideración el Delegado de la Agencia Tributa-ria.

Informar sobre aquellos asuntos o materias de importancia o interés para el desenvolvi-miento de los servicios de la Delegación.

k) Presidir las reuniones con los Administradores de la Agencia Tributaria y los miembrosde la Junta de Jefes que se considere oportuno para coordinar la actuación de las Administra-ciones existentes en la demarcación territorial de la Delegación.

l) Procurar el adecuado mantenimiento de las instalaciones y servicios de todo tipo de laDelegación, impulsando para ello las medidas necesarias.

m) Ejercer otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal, reglamenta-ria y demás disposiciones que sean de aplicación.

2. Los Delegados de la Agencia Tributaria serán nombrados y cesados por el Presidente dela Agencia Tributaria a propuesta del Director General de la misma, de conformidad con loestablecido en el apartado Tres.2 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para 1991. Su nombramiento y cese se publicarán en elBoletín Oficial del Estado.

3. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado de la Agencia Tributariaserá sustituido por los responsables de las Dependencias en la Delegación, en el orden si-guiente: Dependencia de Inspección, de Gestión Tributaria, de Aduanas e Impuestos Espe-ciales, de Recaudación, de Informática Tributaria y de Recursos Humanos y AdministraciónEconómica. El Delegado Especial podrá disponer otro régimen de sustitución en cada casoconcreto.

III. Administraciones de la Agencia Tributaria

Décimo. Ámbito territorial y competencial de las Administraciones de la Agencia Tributa-ria.

1. Las Administraciones de la Agencia Tributaria se integran en la Delegación de la Agen-cia Tributaria de la provincia o demarcación territorial donde estén establecidas. En las Dele-gaciones Especiales cuyo ámbito territorial coincida con el de las Comunidades Autónomasuniprovinciales, en las que no exista Delegación de la Agencia, las Administraciones de laAgencia se integran en las Delegaciones Especiales.

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2. Las Administraciones de la Agencia Tributaria extenderán sus competencias con caráctergeneral a su ámbito territorial respectivo. Asimismo, extenderán dichas competencias respectode las funciones de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren inte-grados en las mismas.

3. Las Administraciones de la Agencia Tributaria serán las que se relacionan en el anexo 2de esta Resolución.

Undécimo. Estructura y funciones de las Administraciones de la Agencia Tributaria.1. La superior jefatura de las Administraciones de la Agencia Tributaria corresponde al

Administrador que, dependiendo directamente del Delegado de la Agencia Tributaria, desa-rrollará las competencias y funciones que le atribuye el apartado Duodécimo de la presenteResolución, de conformidad con las directrices establecidas por los Delegados y por losresponsables de las Dependencias en la Delegación en el ámbito de su respectiva competen-cia.

2. En las Administraciones de la Agencia Tributaria podrán existir unidades administrativasregionales de inspección, gestión, recaudación, informática tributaria y recursos humanos yadministración económica.

Las funciones correspondientes a estas unidades administrativas regionales serán las esta-blecidas en la normativa reguladora de la organización y funciones en el ámbito de competen-cia de cada Departamento de la Agencia Tributaria.

Duodécimo. Competencias y funciones de los Administradores de la Agencia Tributa-ria.

1. Corresponderá a los Administradores el desarrollo de las siguientes competencias y fun-ciones:

a) Ejercer la representación permanente del Delegado de la Agencia Tributaria en las rela-ciones con otras instituciones o entidades en su ámbito territorial.

b) Dirigir, coordinar y controlar todas las unidades administrativas y servicios integrados enella. En particular, le corresponde la condición de Coordinador o Jefe de Unidad con el alcancey forma establecidos en la normativa reguladora de la organización y funciones en el ámbito decompetencias del Departamento de Recaudación, así como la de Jefe de Dependencia en elámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria.

c) Dirigir el personal que presta sus servicios en la Administración, sin perjuicio del ejerci-cio de las competencias en la materia por los órganos que la tengan atribuida.

d) Controlar y coordinar la ejecución de los planes y programas de actuación atribuidos alas unidades y servicios existentes en la misma.

e) Proponer al Delegado la realización de planes y programas de actuación.f) Constituir cauce general de relación con los órganos de la Delegación.g) Procurar el adecuado mantenimiento de las instalaciones y servicios de todo tipo de la

Administración, impulsando para ello las medidas necesarias.h) Ejercer las competencias y funciones que le atribuyan la normativa legal, reglamentaria y

demás disposiciones que sean de aplicación.

2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Administrador será sustituido por elfuncionario que designe el Delegado de la Agencia Tributaria de quien dependa la Administra-ción, salvo que el Delegado Especial disponga otro régimen de sustitución en cada caso con-creto.

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IV. Administraciones de Aduanas

Decimotercero. Competencia, estructura y funciones de las Administraciones de Adua-nas.

1. Las Administraciones de Aduanas se integran en la Delegación de la Agencia Tributariade la provincia o demarcación territorial donde estén establecidas. En las Delegaciones Espe-ciales cuyo ámbito territorial coincida con el de las Comunidades Autónomas uniprovinciales,en las que no exista Delegación de la Agencia, las Administraciones de Aduanas se integran enlas Delegaciones Especiales.

2. Las Administraciones de Aduanas extenderán sus competencias con carácter general a suámbito territorial respectivo. Asimismo, extenderán dichas competencias respecto de las fun-ciones de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados enlas mismas.

3. Las Administraciones de Aduanas desarrollarán las funciones propias de la gestiónaduanera y de impuestos especiales, en los términos que establezca la normativa sobre orga-nización y funciones en el ámbito de competencias de los Departamentos de la AgenciaTributaria.

4. La superior jefatura de las Administraciones de Aduanas corresponde al Administradorque, dependiendo del Delegado de la Agencia Tributaria, desarrollará las competencias y fun-ciones que le atribuye el apartado Decimocuarto de la presente Resolución, de conformidadcon las directrices establecidas por los Delegados y por los responsables de las Dependenciasde Aduanas e Impuestos Especiales en las Delegaciones.

5. En el Anexo 3 de la presente Resolución se establece la distribución territorial de lasAdministraciones de Aduanas.

Decimocuarto. Competencias y funciones de los Administradores de Aduanas.1. Corresponderá a los Administradores de Aduanas el desarrollo de las siguientes compe-

tencias y funciones:

a) Dirigir, coordinar y controlar todas las unidades administrativas y servicios integrados enella.

b) Dirigir el personal que presta sus servicios en la Administración de Aduanas, sinperjuicio del ejercicio de las competencias en la materia por los órganos que la tenganatribuida.

c) Controlar y coordinar la ejecución de los planes y programas de actuación atribuidos alas unidades y servicios existentes en la misma.

d) Proponer al Delegado la realización de planes y programas de actuación.e) Constituir cauce general de relación con los órganos de la Delegación.f) Procurar el adecuado mantenimiento de las instalaciones y servicios de todo tipo de la

Administración de Aduanas, impulsando para ello las medidas necesarias.g) Ejercer las competencias y funciones que le atribuyan la normativa legal, reglamentaria y

demás disposiciones que sean de aplicación.

2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Administrador será sustituido por elfuncionario que designe el Delegado de la Agencia Tributaria de quien dependa la Administra-ción de Aduanas a propuesta del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e ImpuestosEspeciales, salvo que el Delegado Especial disponga otro régimen de sustitución en cada casoconcreto.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Dependencias Regionales de Relaciones Institucionales en las Delegaciones Es-peciales de Navarra y del País Vasco.

Las Dependencias Regionales de Relaciones Institucionales de Navarra y del País Vascodesarrollarán, respecto de la demarcación territorial de cada una de ellas, las funciones que enla esfera central corresponden al ámbito de las competencias, en materia de relaciones con lasComunidades Autónomas, del Departamento de Organización, Planificación y RelacionesInstitucionales, sin perjuicio de la Jefatura del Delegado Especial de la Agencia Tributaria y deaquellas funciones que específicamente se atribuyan en las disposiciones normativas al propioDelegado Especial, a los demás Departamentos de la Agencia Tributaria o a órganos depen-dientes de los mismos.

Segunda. Modificación de la Resolución de 5 de marzo de 2004, de la Presidencia de laAgencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones enel ámbito de competencias del Departamento de Recaudación.

Los apartados de la Resolución de 5 de marzo de 2004, de la Presidencia de la Agencia Es-tatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbitode competencias del Departamento de Recaudación que a continuación se relacionan, quedaránredactados como sigue:

1. Apartado Primero.2 a).

«Primero. Órganos de recaudación.2. En la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:a) En las Delegaciones Especiales, Delegaciones y Administraciones de la Agencia, las De-

pendencias Regionales de Recaudación, las Dependencias de Recaudación y las unidades ad-ministrativas de recaudación de las Administraciones de la Agencia Tributaria, respectiva-mente, sin perjuicio de las competencias que específicamente se atribuyan al Delegado Espe-cial, Delegado o Administradores de la Agencia por ésta u otras disposiciones normativas.»

2. Apartado segundo. Se añade un nuevo apartado seis.

«Segundo. Órganos de Dirección.6. Área de Procesos Concursales.Integrada en la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva, le corresponderá asistir a

la misma en el establecimiento de mecanismos de coordinación y planificación de las actuacio-nes de gestión recaudatoria que tengan por objeto obligados al pago en proceso concursal,prestándole su apoyo en las siguientes tareas:

a) Dirección, impulso y coordinación de los procedimientos recaudatorios de obligados alpago en proceso concursal.

b) Establecimiento de criterios generales a seguir por los órganos de recaudación en rela-ción a los deudores incursos en proceso concursal.

En particular, corresponderá a esta Área:a) La coordinación de las actuaciones de gestión recaudatoria y el apoyo técnico de las De-

pendencias Regionales de Recaudación relativas a obligados al pago en proceso concursal.b) Propuesta de criterios generales a seguir por todas las Dependencias Regionales de Re-

caudación.

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c) Elaboración de los manuales de uso interno que resulten necesarios para la gestión re-caudatoria.

d) Control y seguimiento de los resultados de la actividad de los órganos de recaudaciónrespecto de los deudores incursos en procesos concursales.

e) La tramitación de las autorizaciones que el Director del Departamento de Recaudacióntenga que conceder para la suscripción de los convenios.

f) Cualesquiera otras tareas que en relación con los procesos concursales de obligados alpago adscritos a las Dependencias Regionales de Recaudación se le pueda encomendar.»

3. Apartado Cuarto. 1 y 2.1.

«Cuarto. Órganos Territoriales de Recaudación.1. Jefatura y composición.Cada Dependencia Regional de Recaudación estará dirigida por el Jefe de la misma, que

podrá estar asistido por uno o varios Jefes de Dependencia Regionales Adjuntos y/o uno ovarios Coordinadores. La Dependencia de Recaudación estará dirigida por un Jefe de la misma,que tendrá la consideración de Jefe de Dependencia Regional Adjunto. Las unidades adminis-trativas de recaudación de las Administraciones de la Agencia Tributaria estarán dirigidas porun Coordinador.

Las Dependencias Regionales de Recaudación estarán integradas en las Delegaciones Es-peciales de la Agencia Tributaria. Las Dependencias de Recaudación estarán integradas en lasDelegaciones de la Agencia Tributaria.

Asimismo, podrán existir unidades administrativas de recaudación en las Administracionesde la Agencia Tributaria.

Corresponde a los Jefes de Dependencia Regional planificar y controlar las actuacionesde los órganos territoriales de recaudación y asignar las cargas de trabajo de cada uno deellos, de acuerdo con los criterios que, teniendo en cuenta circunstancias como domiciliofiscal, órgano liquidador e importe de la deuda, entre otros, establezca el Departamento deRecaudación.

2. Atribución de competencias.2.1 Regla general.Los órganos territoriales de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria de las personas o entidades cuyodomicilio fiscal se encuentre dentro del ámbito territorial de la correspondiente DelegaciónEspecial de la Agencia Tributaria, salvo que se encuentren adscritos a la Oficina Nacional deRecaudación o al Área de Control Integral del Departamento de Inspección Financiera y Tri-butaria.

En concreto, se realiza la siguiente atribución de competencias:1. Corresponde a las Dependencias Regionales de Recaudación la gestión recaudatoria de

las personas o entidades cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de su ámbito territorial cuyagestión no se hubiera asignado a Dependencias de Recaudación o Administraciones de laAgencia Tributaria, de acuerdo con lo señalado en los siguientes apartados.

2. Corresponde a las Dependencias de Recaudación la gestión recaudatoria de las personaso entidades que se hubieran asignado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación adicha Dependencia, de acuerdo con los criterios establecidos por el Departamento de Recauda-ción.

3. Corresponde a las Administraciones de la Agencia Tributaria la gestión recaudatoria delas personas o entidades que se hubieran asignado por el Jefe de la Dependencia Regional de

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Recaudación a las unidades administrativas regionales ubicadas en dicha Administración, deacuerdo con los criterios establecidos por el Departamento de Recaudación.

Todos los órganos territoriales de recaudación podrán desarrollar sus actuaciones en todo elterritorio nacional, sin perjuicio de que, por razones de eficacia y economía, puedan solicitar deotros órganos de Recaudación la colaboración para la realización de actuaciones del procedi-miento que deban desarrollarse fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial.

En todo caso, será necesaria la autorización del Director del Departamento de Recaudacióncuando la actuación exija el desplazamiento físico de los miembros del Equipo o Unidad fueradel ámbito territorial de su Delegación Especial.»

Tercera. Modificación de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de losTributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tribu-taria.

El apartado Uno de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de la compe-tencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, quedará redactado como sigue:

«Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la

competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria, serán ejercidas por los siguientes Órganos:

a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional:1.º Por la Oficina Nacional de Inspección, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude,

la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Uni-dad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del Director del Departamento.

2.º Por la Unidad Central de Auditoría Informática integrada en la Subdirección General dePlanificación y Control del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

b) En la esfera de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del ReglamentoGeneral de la Inspección de los Tributos, por las Dependencias Regionales de Inspección,respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia.

Los citados órganos de Inspección de los Tributos en la Administración territorial ejerceránsus competencias sin perjuicio de las que tienen atribuidas los Delegados Especiales, Delega-dos y Administradores de la Agencia en relación con la superior jefatura y coordinación entrelas distintas áreas de las Delegaciones Especiales, Delegaciones y Administraciones de laAgencia, respectivamente.

2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuestoen esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos losÓrganos a los que se refiere el número 1 anterior.»

Cuarta. Modificación de la Resolución de 19 de febrero de 2004), de la Presidencia de laAgencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones enel ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria.

Los apartados de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ám-bito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria que a continuación se relacionan,quedan modificados en los siguientes términos:

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1. Se da nueva redacción al apartado Quinto.3.º 2:«Quinto. Las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria.3.º Jefatura y composición:2. Las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria estarán integradas en las Delegacio-

nes Especiales de la Agencia Tributaria. Con sus mismas funciones y competencias, las De-pendencias de Gestión Tributaria se integrarán en las Delegaciones de la Agencia Tributaria.En las Administraciones de la Agencia Tributaria que se encuentren en la demarcación territo-rial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de laDependencia Regional de Gestión Tributaria.»

2. En el Apartado Tercero.1.A), que regula las funciones del Área Ejecutiva de la OficinaNacional de Gestión Tributaria, se suprime el número 15.º

Quinta. Corresponde a los Administradores de la Agencia, de acuerdo con lo previsto en laletra a), punto 4.º, del apartado cuarto de la Orden de 10 de diciembre de 1998, la resolución delos aplazamientos y fraccionamientos de pago solicitados por los deudores, cuando la cuantíade sus deudas pendientes, ya sea en período voluntario o ejecutivo, y cualquiera que sea susituación, sea igual o inferior a los siguientes límites:

Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla

1. Deuda acumulada hasta 60.101 euros.Administraciones de: Delegación de Cádiz: Ubrique; Delegación de Córdoba: Peñarroya-

Pueblonuevo; Delegación de Granada: Baza, Guadix y Orgiva; Delegación de Jaén: Villacarri-llo; Delegación de Huelva: Aracena; Delegación de Málaga: Ronda; Delegación de Sevilla:Lora del Río, Morón de la Frontera y Osuna.

2. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Delegación de Almería: El Ejido y Huércal-Overa; Delegación de

Cádiz: Chiclana de la Frontera, Sanlúcar de Barrameda y San Roque; Delegación de Córdoba:Lucena, Montilla, Pozoblanco, Córdoba-Este y Córdoba-Oeste; Delegación de Granada: Loja,Motril y Granada-Almanjayar; Delegación de Jaén: Andújar y Ubeda; Delegación de Huelva:Ayamonte y La Palma del Condado; Delegación de Málaga: Alora y Antequera; Delegación deSevilla: Ecija, Utrera y Macarena.

3. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administraciones de: Delegación de Cádiz: Algeciras y El Puerto de Santa María; Delega-

ción de Jaén: Linares; Delegación de Málaga: Málaga-Este y Vélez-Málaga; Delegación deSevilla: Tomás de Ibarra y Parque.

4. Deuda acumulada hasta 300.506 euros.Administraciones de: Delegación de Málaga: Marbella y Torremolinos; Delegación de Se-

villa: Sevilla-Oeste-Noroeste, Nervión-San Pablo.

Delegación Especial de Aragón

1. Deuda acumulada hasta 60.101 euros.Administración de: Delegación de Zaragoza: Calatayud.2. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Delegación de Huesca: Monzón; Delegación de Teruel: Alcañiz; De-

legación de Zaragoza: Ejea de los Caballeros y Las Fuentes.3. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.

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Administraciones de: Delegación de Zaragoza: Arrabal-Puente de Santiago y Delicias.

Delegación Especial de Asturias.

1. Deuda acumulada hasta 60.101 euros.Administraciones de: Delegación de Oviedo: Cangas de Narcea, Cangas de Onís y Luarca.2. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Delegación de Oviedo: Langreo y Mieres.3. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administración de: Delegación de Oviedo: Avilés.

Delegación Especial de Illes Balears

1. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Menorca y Manacor.2. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administraciones de: Inca y Palma-Llevant.3. Deuda acumulada hasta 300.506 euros.Administración de: Eivissa-Formentera.

Delegación Especial de Canarias

1. Deuda acumulada hasta 60.101 euros.Administraciones de: Delegación de Las Palmas: Fuerteventura, Santa María de Guía; De-

legación de Santa Cruz de Tenerife: La Gomera, La Palma y Hierro.2. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Delegación de Las Palmas: San Bartolomé de Tirajana y Lanzarote;

Delegación de Santa Cruz de Tenerife: Puerto de la Cruz3. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administraciones de: Delegación de Santa Cruz de Tenerife: Arona y La Laguna.

Delegación Especial de Cantabria

1. Deuda acumulada hasta 60.101 euros.Administración de: Reinosa.2. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administración de: Laredo.3. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administración de: Torrelavega.

Delegación Especial de Castilla-La Mancha

1. Deuda acumulada hasta 60.101 euros.Administraciones de: Delegación de Albacete: Hellín; Delegación de Cuenca: Tarancón;

Delegación de Toledo: Quintanar de la Orden.2. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Delegación de Albacete: La Roda; Delegación de Ciudad Real:

Puertollano y Valdepeñas.

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V. DERECHO FISCAL 157

3. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administraciones de: Delegación de Ciudad Real: Alcázar de San Juan; Delegación de To-

ledo: Talavera de la Reina.

Delegación Especial de Castilla y León

1. Deuda acumulada hasta 60.101 euros.Administraciones de: Delegación de Burgos: Miranda de Ebro; Delegación de Salamanca:

Béjar y Ciudad Rodrigo.2. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Delegación de Burgos: Aranda de Duero; Delegación de León: As-

torga; Delegación de Palencia: Aguilar de Campoo; Delegación de Valladolid: Medina delCampo y Valladolid Capital; Delegación de Zamora: Benavente.

3. Deuda acumulada hasta 300.506 euros.Administración de: Delegación de León: Ponferrada.

Delegación Especial de Cataluña

1. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Delegación de Barcelona: Berga; Delegación de Girona: Olot.2. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administraciones de: Delegación de Girona: La Bisbal, Figueres; Delegación de Tarragona:

Tortosa.3. Deuda acumulada hasta 300.506 euros.Administraciones de: Delegación de Barcelona: Arenys de Mar, Badalona, Cornellà de

Llobregat, Granollers, L’Hospitalet de Llobregat, Igualada, Manresa, Mataró, Sabadell,San Cugat del Vallès, San Feliu de Llobregat, Santa Coloma de Gramanet, Terrassa,Vilanova i la Geltrú, Vilafranca del Penedès, Vic, Gràcia, Horta, Letamendi, Pedralbes-Sarrià, Poble Nou, Sant Andreu, Sants-Les Corts y Colom; Delegación de Tarragona:Reus.

Delegación Especial de Extremadura

1. Deuda acumulada hasta 60.101 euros.Administraciones de: Delegación de Cáceres: Navalmoral de la Mata y Trujillo.2. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Delegación de Badajoz: Don Benito y Zafra; Delegación de Cáceres:

Plasencia.3. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administración de: Delegación de Badajoz: Mérida.

Delegación Especial de Galicia

1. Deuda acumulada hasta 60.101 euros.Administraciones de: Delegación de A Coruña: Betanzos, Carballo, Cée, Ortigueira; Dele-

gación de Lugo: Foz y Monforte de Lemos; Delegación de Ourense: O Barco de Valdeorras, OCarballino, Celanova y Verín; Delegación de Pontevedra: Ponteareas.

2. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.

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Administraciones de: Delegación de A Coruña: Ferrol; Delegación de Pontevedra: La Es-trada y Tui.

3. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administraciones de: Delegación de A Coruña: Ribeira; Delegación de Pontevedra: Vila-

garcía de Arousa.4. Deuda acumulada hasta 300.506 euros.Administración de: Delegación de A Coruña: Santiago de Compostela.

Delegación Especial de Madrid

1. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administraciones de: Latina, Moratalaz-Vicálvaro.2. Deuda acumulada hasta 300.506 euros.Administraciones de: Alcalá de Henares, Alcobendas, Alcorcón, Aranjuez, Arganda, Col-

menar Viejo, El Escorial, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Móstoles, Pozuelo, Torrejón de Ar-doz, Arganzuela, Carabanchel, Centro, Ciudad Lineal, Chamartín, Fuencarral, Guzmán elBueno, Hortaleza-Barajas, Villa de Vallecas, Retiro, Salamanca, San Blas, Puente de Vallecas,Villaverde-Usera.

Delegación Especial de Murcia

1. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Delegación de Murcia: Cieza, Mula.2. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administración de: Delegación de Murcia: Lorca.

Delegación Especial de La Rioja

1. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administración de: Calahorra.2. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.3. Administración de: Haro.

Delegación Especial de Valencia

1. Deuda acumulada hasta 90.152 euros.Administraciones de: Delegación de Alicante: Villena; Delegación de Castellón: Vinarós;

Delegación de Valencia: Alzira, Llíria y Sueca.2. Deuda acumulada hasta 150.253 euros.Administraciones de: Delegación de Alicante: Alcoi y Denia; Delegación de Valencia:

Moncada, Requena, Sagunt y Valencia-Norte.3. Deuda acumulada hasta 300.506 euros.Administraciones de: Delegación de Alicante: Benidorm, Elx, Elda y Orihuela; Delegación

de Valencia: Catarroja, Gandía, Xàtiva, Manises, Torrent, Guillén de Castro y Valencia-Grao;Delegación de Castellón: Vila-Real.

En el caso de que no concurran las dos circunstancias señaladas en la letra a), punto 4.º, delapartado cuarto de la citada Orden, por tratarse de un deudor cuya gestión recaudatoria corres-

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V. DERECHO FISCAL 159

ponda a la Administración, pero el importe pendiente supere los límites señalados, la compe-tencia para la resolución del aplazamiento o fraccionamiento corresponderá al correspondienteDelegado de la Agencia.

Sexta. 1. Las unidades administrativas regionales de recaudación actualmente existentes enlas Administraciones de la Agencia Tributaria continuarán desempeñando las funciones que lescorrespondan conforme a la normativa reguladora de la organización y funciones en el ámbitode competencia del Departamento de Recaudación.

2. La creación o supresión de unidades administrativas de recaudación en las Administra-ciones de la Agencia Tributaria se efectuará mediante Resolución del Presidente de la AgenciaTributaria, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Séptima. 1. En la Delegación Especial de Madrid, dependiendo directamente del Delega-do Especial, existirá un Delegado Ejecutivo y un Delegado de Planificación y Control. Asi-mismo, dependerá del Delegado Especial de Madrid el Delegado Coordinador. Cada uno delos citados ejercerá las funciones y competencias enumeradas en el apartado Sexto de estaResolución.

El Delegado Especial Adjunto Ejecutivo y el Delegado Especial Adjunto de Planificación yControl de la Delegación Especial de Madrid pasan a denominarse Delegado Ejecutivo y Dele-gado de Planificación y Control, respectivamente. El Delegado Adjunto al Delegado Especialde Madrid pasa a denominarse Delegado Coordinador.

2. En la Delegación Especial de Andalucía, dependiendo directamente del Delegado Espe-cial, existirá un Delegado Ejecutivo y un Delegado de Planificación y Control, cada uno de loscuales ejercerá las funciones y competencias enumeradas en el apartado Sexto de esta Resolu-ción.

Los Delegados Especiales Adjuntos de la Delegación Especial de Andalucía pasarána denominarse Delegado Ejecutivo y Delegado de Planificación y Control, respectiva-mente.

3. En cada una de las Delegaciones Especiales de Cataluña y Valencia existirá un DelegadoEjecutivo, que ejercerá las funciones y competencias previstas en el apartado Sexto de estaResolución.

Los Delegados Especiales Adjuntos de Cataluña y de Valencia pasarán a denominarse De-legado Ejecutivo de Cataluña y Delegado Ejecutivo de Valencia, respectivamente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Hasta tanto se adapte la relación de puestos de trabajo a lo establecido en la presen-te Resolución, las competencias y funciones de las Delegaciones Especiales, Delegacio-nes y Administraciones de la Agencia Tributaria contempladas en la misma serán desem-peñadas con relación a los órganos y unidades administrativas actualmente integrados enellas.

2. En la Delegación Especial de Madrid, y hasta tanto se adapte la relación de puestos detrabajo a los establecido en la presente Resolución, los puestos de Jefe del Área Regional y Jefedel Área Provincial pasarán a tener la siguiente denominación:

El Jefe del Área Regional de Inspección y el Jefe del Área Provincial de Inspección pasarána denominarse Inspectores Regionales Adjuntos.

El Jefe del Área Regional de Recaudación y el Jefe del Área Provincial de Recaudación pa-sarán a denominarse Jefes de Dependencia Regional Adjunto de Recaudación.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Resolución de 6 de julio de 1995, de la Pre-sidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructu-ra de la Delegación Especial de Madrid.

Resolución de 23 de diciembre de 1998, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, por la que se establece la estructura de las Delegaciones Especiales deAndalucía, Cataluña y Valencia, y se modifica la Resolución de 6 de julio de 1995, por la quese establece la estructura de la Delegación Especial de Madrid.

Resolución de 2 de agosto de 2000, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria, por la que se crea la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales en lasDelegaciones Especiales de Navarra y del País Vasco y se modifica la Resolución de 23 dediciembre de 1998, por la que se establece la estructura organizativa de las Delegaciones Espe-ciales de la Agencia Tributaria de Andalucía, Cataluña y Valencia, y la Resolución de 6 dejulio de 1995, por la que se establece la estructura de la Delegación Especial de Madrid.

Y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto enla presente Resolución.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

ANEXO 1DELEGACIONES ESPECIALES Y DELEGACIONES DE LA AGENCIA

ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla: Sede en Sevilla.Delegación de la Agencia de Almería: Sede en Almería.Delegación de la Agencia de Cádiz: Sede en Cádiz.Delegación de la Agencia de Córdoba: Sede en Córdoba.Delegación de la Agencia de Granada: Sede en Granada.Delegación de la Agencia de Huelva: Sede en Huelva.Delegación de la Agencia de Jaén: Sede en Jaén.Delegación de la Agencia de Málaga: Sede en Málaga.Delegación de la Agencia de Sevilla: Sede en Sevilla.Delegación de la Agencia de Ceuta: Sede en Ceuta.Delegación de la Agencia de Melilla: Sede en Melilla.Delegación de la Agencia de Jerez de la Frontera: Sede en Jerez de la Frontera.Delegación Especial de Aragón: Sede en Zaragoza.Delegación de la Agencia de Huesca: Sede en Huesca.Delegación de la Agencia de Teruel: Sede en Teruel.Delegación de la Agencia de Zaragoza: Sede en Zaragoza.Delegación Especial de Asturias: Sede en Oviedo.Delegación de la Agencia de Oviedo: Sede en Oviedo.Delegación de la Agencia de Gijón: Sede en Gijón.Delegación Especial de Illes Balears: Sede en Palma de Mallorca.Delegación Especial de Canarias: Sede en Las Palmas de Gran Canaria.

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V. DERECHO FISCAL 161

Delegación de la Agencia de Las Palmas de Gran Canaria: Sede en Las Palmas de GranCanaria.

Delegación de la Agencia de Santa Cruz de Tenerife: Sede en Santa Cruz de Tenerife.Delegación Especial de Cantabria: Sede en Santander.Delegación Especial de Castilla-La Mancha: Sede en Toledo.Delegación de la Agencia de Albacete: Sede en Albacete.Delegación de la Agencia de Ciudad Real: Sede en Ciudad Real.Delegación de la Agencia de Cuenca: Sede en Cuenca.Delegación de la Agencia de Guadalajara: Sede en Guadalajara.Delegación de la Agencia de Toledo: Sede en Toledo.Delegación Especial de Castilla y León: Sede en Valladolid.Delegación de la Agencia de Avila: Sede en Avila.Delegación de la Agencia de Burgos: Sede en Burgos.Delegación de la Agencia de León: Sede en León.Delegación de la Agencia de Palencia: Sede en Palencia.Delegación de la Agencia de Salamanca: Sede en Salamanca.Delegación de la Agencia de Segovia: Sede en Segovia.Delegación de la Agencia de Soria: Sede en Soria.Delegación de la Agencia de Valladolid: Sede en Valladolid.Delegación de la Agencia de Zamora: Sede en Zamora.Delegación Especial de Cataluña: Sede en Barcelona.Delegación de la Agencia de Barcelona: Sede en Barcelona.Delegación de la Agencia de Girona: Sede en Girona.Delegación de la Agencia de Lleida: Sede en Lleida.Delegación de la Agencia de Tarragona: Sede en Tarragona.Delegación Especial de Extremadura: Sede en Badajoz.Delegación de la Agencia de Badajoz: Sede en Badajoz.Delegación de la Agencia de Cáceres: Sede en Cáceres.Delegación Especial de Galicia: Sede en A Coruña.Delegación de la Agencia de A Coruña: Sede en A Coruña.Delegación de la Agencia de Lugo: Sede en Lugo.Delegación de la Agencia de Ourense: Sede en Ourense.Delegación de la Agencia de Pontevedra: Sede en Pontevedra.Delegación de la Agencia de Vigo: Sede en Vigo.Delegación Especial de Madrid: Sede en Madrid.Delegación Especial de Murcia: Sede en Murcia.Delegación de la Agencia de Murcia: Sede en Murcia.Delegación de la Agencia de Cartagena: Sede en Cartagena.Delegación Especial de Navarra: Sede en Pamplona.Delegación Especial del País Vasco: Sede en Bilbao.Delegación de la Agencia de Alava: Sede en Vitoria.Delegación de la Agencia de Guipúzcoa: Sede en San Sebastián.Delegación de la Agencia de Vizcaya: Sede en Bilbao.Delegación Especial de La Rioja: Sede en Logroño.Delegación Especial de Valencia: Sede en Valencia.Delegación de la Agencia de Alicante: Sede en Alicante.Delegación de la Agencia de Castellón: Sede en Castellón.Delegación de la Agencia de Valencia: Sede en Valencia.

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ANEXO 2ADMINISTRACIONES DE LA AGENCIA ESTATAL

DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Código Administración de la Agencia Delegación

Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla

04053 Huércal-Overa Almería.04104 El Ejido Almería.11004 Algeciras Cádiz.11015 Chiclana de la Frontera Cádiz.11027 El Puerto de Santa María Cádiz.11032 Sanlúcar de Barrameda Cádiz.11033 San Roque Cádiz.11038 Ubrique Cádiz.14038 Lucena Cádiz.14042 Montilla Córdoba.14052 Peñarroya-Pueblonuevo Córdoba.14054 Pozoblanco Córdoba.14601 Córdoba Este Córdoba.14602 Córdoba Oeste Córdoba.18024 Baza Granada.18091 Guadix Granada.18123 Loja Granada.18142 Motril Granada.18150 Orgiva Granada.18601 Granada-Almajayar Granada.21007 Aracena Huelva.21010 Ayamonte Huelva.21054 La Palma del Condado Huelva.23005 Andújar Jaén.23055 Linares Jaén.23092 Ubeda Jaén.23095 Villacarrillo Jaén.29012 Alora Málaga.29015 Antequera Málaga.29069 Marbella Málaga.29084 Ronda Málaga.29094 Vélez-Málaga Málaga.29103 Torremolinos Málaga.29601 Málaga-Este Málaga.41039 Ecija Sevilla.41055 Lora del Río Sevilla.41065 Morón de la Frontera Sevilla.41068 Osuna Sevilla.41095 Utrera Sevilla.41601 Macarena Sevilla.

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V. DERECHO FISCAL 163

41603 Parque Sevilla.41604 Nervión-San Pablo Sevilla.41606 Sevilla Oeste-Noroeste Sevilla.41607 Tomás Ibarra Sevilla.

Delegación Especial de Aragón

22218 Monzón Huesca.44013 Alcañiz Teruel.50067 Calatayud Zaragoza.50095 Ejea de los Caballeros Zaragoza.50601 Arrabal-Pte de Santiago Zaragoza.50602 Delicias Zaragoza.50603 Las Fuentes Zaragoza.

Delegación Especial de Asturias

33004 Avilés Oviedo.33011 Cangas de Narcea Oviedo.33012 Cangas de Onís Oviedo.33031 Langreo Oviedo.33034 Luarca Oviedo.33037 Mieres Oviedo.

Delegación Especial de Illes Balears

07026 Eivissa-Formentera.07027 Inca.07032 Menorca.07033 Manacor.07061 Palma Llevant.

Delegación Especial de Canarias

35004 Lanzarote Las Palmas de GC.35010 Santa María de Guía Las Palmas de GC.35018 Fuerteventura Las Palmas de GC.35020 San Bartolomé de Tirajana Las Palmas de GC.38006 Arona Santa Cruz de Tenerife.38023 La Laguna Santa Cruz de Tenerife.38028 Prto. de la Cruz Santa Cruz de Tenerife.38036 La Gomera Santa Cruz de Tenerife.38037 La Palma Santa Cruz de Tenerife.38048 Hierro Santa Cruz de Tenerife.

Delegación Especial de Cantabria

39035 Laredo.39059 Reinosa.39087 Torrelavega.

Delegación Especial de Castilla-La Mancha

02037 Hellín Albacete.

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02069 La Roda Albacete.13005 Alcázar de San Juan Ciudad Real.13071 Puertollano Ciudad Real.13087 Valdepeñas Ciudad Real.16212 Tarancón Cuenca.45143 Quintanar de la Orden Toledo.45166 Talavera de la Reina Toledo.

Delegación Especial de Castilla y León

09018 Aranda de Duero Burgos.09224 Miranda de Ebro Burgos.24009 Astorga León.24118 Ponferrada León.34004 Aguilar de Campóo Palencia.37046 Béjar Salamanca.37107 Ciudad Rodrigo Salamanca.47086 Medina del Campo Valladolid.47601 Valladolid Capital Valladolid.49023 Benavente Zamora.

Delegación Especial de Cataluña

08006 Arenys de Mar Barcelona.08015 Badalona Barcelona.08022 Berga Barcelona.08072 Cornellà de Llobregat Barcelona.08095 Granollers Barcelona.08100 L’Hospitalet de Llobregat Barcelona.08101 Igualada Barcelona.08112 Manresa Barcelona.08120 Mataró Barcelona.08186 Sabadell Barcelona.08204 Sant Cugat del Vallès Barcelona.08210 Sant Feliu de Llobregat Barcelona.08245 Sta Coloma Gramanet Barcelona.08279 Terrassa Barcelona.08299 Vic Barcelona.08306 Vilafranca del Penedès Barcelona.08308 Vilanova i la Geltrú Barcelona.08602 Colom Barcelona.08603 Sants-Les Corts Barcelona.08604 Pedralbes-Sarrià Barcelona.08605 Gràcia Barcelona.08606 Horta Barcelona.08607 Sant Andreu Barcelona.08608 Poble Nou Barcelona.08610 Letamendi Barcelona.17025 La Bisbal Girona.17072 Figueres Girona.

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V. DERECHO FISCAL 165

17121 Olot Girona.43125 Reus Tarragona.43157 Tortosa Tarragona.

Delegación Especial de Extremadura

06044 Don Benito Badajoz.06083 Mérida Badajoz.06158 Zafra Badajoz.10134 Navalmoral de la Mata Cáceres.10151 Plasencia Cáceres.10199 Trujillo Cáceres.

Delegación Especial de Galicia

15009 Betanzos A Coruña.15019 Carballo A Coruña.15023 Cée A Coruña.15037 Ferrol A Coruña.15062 Ortigueira A Coruña.15074 Ribeira A Coruña.15079 Santiago de Compostela A Coruña.27019 Foz Lugo.27031 Monforte de Lemos Lugo.32010 O Barco de Valedoras Ourense.32020 O Carballiño Ourense.32025 Celanova Ourense.32086 Verín Ourense.36017 A Estrada Pontevedra.36042 Ponteareas Pontevedra.36055 Tui Pontevedra.36060 Vilagarcía de Arousa Pontevedra.

Código Administración de la Agencia

Delegación Especial de Madrid

28005 Alcalá de Henares.28006 Alcobendas28007 Alcorcón.28013 Aranjuez.28014 Arganda28045 Colmenar Viejo.28054 El Escorial.28058 Fuenlabrada.28065 Getafe.28074 Leganés.28092 Móstoles.28115 Pozuelo de Alarcón.28148 Torrejón de Ardoz.

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28601 Arganzuela.28602 Carabanchel28603 Centro.28604 Ciudad Lineal.28605 Chamartín.28606 Fuencarral.28607 Hortaleza-Barajas.28608 Latina.28609 Villa de Vallecas.28610 Moratalaz-Vicálvaro.28611 Retiro.28612 Salamanca.28613 San Blas.28614 Puente de Vallecas.28615 Villaverde-Usera.28616 Guzmán el Bueno.

Código Administración de la Agencia Delegación

Delegación Especial de Murcia

30019 Cieza Murcia.30024 Lorca Murcia.30029 Mula Murcia.

Código Administración de la Agencia

Delegación Especial de La Rioja

26036 Calahorra.26071 Haro.

Código Administración de la Agencia Delegación

Delegación Especial de Valencia

03009 Alcoi/Alcoy Alicante.03031 Benidorm Alicante.03063 Dénia Alicante.03065 Elx/Elche Alicante.03066 Elda Alicante.03099 Orihuela Alicante.03140 Villena Alicante.12135 Vila-Real/Villarreal Castellón12138 Vinaròs Castellón46017 Alzira Valencia.46096 Catarroja Valencia.46133 Gandía Valencia.

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V. DERECHO FISCAL 167

46147 Xàtiva Valencia.46149 Llíria Valencia.46161 Manises Valencia.46173 Moncada Valencia.46215 Requena Valencia.46222 Sagunt/Sagunto Valencia.46237 Sueca Valencia.46246 Torrent Valencia.46601 Valencia-Grao Valencia.46602 Valencia-Norte Valencia.46603 Valencia-Guillem Castro Valencia.

ANEXO 3ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DE LA AGENCIA ESTATAL

DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Administración de Aduanas Delegación

Delegacion Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla

La Línea de la Concepción Cádiz.Motril GranadaAeropuerto de Málaga Málaga

Delegación Especial de Aragón

Aeropuerto de Zaragoza Zaragoza.

Delegación Especial de Asturias

Avilés Oviedo.

Delegación Especial de Illes Balears

Aeropuerto de Palma de Mallorca.Eivissa.Mahón.

Delegación Especial de Canarias

Aeropuerto de Gran Canaria Las Palmas.Arrecife Las Palmas.Puerto del Rosario Las Palmas.Aeropuerto de Tenerife Sur-Reina Sofía Santa Cruz de Tenerife.Aeropuerto de Tenerife Norte-Los Rodeos Santa Cruz de Tenerife.Santa Cruz de La Palma Santa Cruz de Tenerife.

Delegación Especial de Cataluña

Aeropuerto de Barcelona Barcelona.Barcelona-Marítima Barcelona.Barcelona-Carretera Zona Franca Barcelona.Palamós Girona.

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San Carlos de la Rápita Tarragona.

Delegación Especial de Galicia

Aeropuerto de Santiago de Compostela La Coruña.Ferrol La Coruña.Ribadeo Lugo.Villagarcía de Arosa Pontevedra.

Delegación Especial de Madrid

Aeropuerto de Madrid-BarajasMadrid-Carretera.Madrid-Ferrocarril.

Delegación Especial de Murcia

Nonduermas Murcia.

Delegación Especial del País Vasco

Pasajes Guipúzcoa.Aeropuerto de Bilbao Vizcaya.Bilbao-Marítima Vizcaya.Bilbao-Carretera Aparcabisa Vizcaya.

Delegación Especial de Valencia

Aeropuerto de Alicante Alicante.Aeropuerto de Valencia-Manises Valencia.Valencia-Marítima Valencia.Sagunto Valencia.Gandía Valencia.

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V.4CONSULTA N.º 1322/2004 DE LA DGT 16-06-2004

(Referencia: NFC019334)

ISD. Adquisiciones gratuitas inter vivos. Reducciones en la base imponible. No

se perderá el derecho a la reducción por la transmisión gratuita por parte de algún

coheredero (en este caso la viuda) en favor de otro coheredero, pues la participa-

ción conjunta del grupo de herederos se habrá mantenido íntegra. Por el contra-

rio, sí se habría perdido el derecho de haberse producido tal transmisión a favor

de un tercero ajeno al grupo. Resulta pues procedente la aplicación de la reduc-

ción del 95%, que se mantiene para los cuatro causahabientes no obstante la do-

nación efectuada por uno de ellos a los tres restantes. La aplicabilidad de la exen-

ción en el IP como condición sine qua non para la reducción del 95% en los do-

natarios no se da en este caso.

Adquisiciones mortis causa. Renuncia. Si la viuda hubiera renunciado pura y

simplemente a sus derechos hereditarios sobre las participaciones heredadas, ta-

les derechos habrían acrecido la cuota hereditaria de los hijos, los cuales podrían

haber aplicado la reducción del 95% sobre el valor de adquisición correspondien-

te.

PRECEPTOS:Ley 29/1987 (ISD), arts. 20.2 c) y 6 y 27.1.

Descripción sucinta de los hechos:Transmisión mortis causa de participaciones con derecho a exención en el IP a favor de

viuda e hijos e inmediata donación por aquélla a éstos de las participaciones heredadas asícomo de otras de su titularidad.

Cuestión planteada:Aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley del

ISD.

Contestación:En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus com-

petencias, informa de lo siguiente:

En primer lugar, ha de advertirse que las dos escrituras públicas a que se refiere el escritode consulta constituyen, con independencia del propósito que anima a sus otorgantes, actosjurídicos diferenciados que despliegan todos los efectos que les son propios, entre ellos lapráctica de las liquidaciones procedentes por razón de cada uno en la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, reguladora del ISD.

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Siendo esto así, ha de examinarse, de forma separada, si se cumplen los requisitos para laaplicación de la reducción en la base imponible que el artículo 20.2 c) de la Ley prevé para lossupuestos de transmisión mortis causa (protocolo 1.769) como para la hipótesis de transmisióngratuita inter vivos (protocolo 1.770) de conformidad con el artículo 20.6 de la misma Ley.

En relación a la primera transmisión, el artículo 20.2 c) de la Ley exige, además de la pre-via exención de las participaciones en el IP –que el escrito considera concurrente en atención ala condición de Administrador de la empresa del causante– «que la adquisición se mantengadurante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirentedentro de ese plazo» así como que, por remisión del apartado 6 del mismo precepto, los cau-sahabientes no realicen actos de disposición u operaciones societarias «que, directa o indirec-tamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición».

Por otra parte, ese requisito de mantenimiento de la adquisición durante la década siguienteal fallecimiento del causante debe entenderse referido al grupo de herederos en su conjunto –salvo atribución específica por el testador a persona determinada o adjudicación en conceptodistinto del de herencia–, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley del Im-puesto. Según dicho artículo, la adquisición y la reducción se aplica a dicho grupo (cada here-dero que cumpla los requisitos, en proporción a su participación en el haber hereditario). Por lotanto, el requisito de mantenimiento de la adquisición debe quedar vinculado también a losherederos como grupo.

En consecuencia, no se perderá el derecho a la reducción por la transmisión gratuita porparte de algún coheredero (en este caso la viuda) en favor de otro coheredero, pues la partici-pación conjunta del grupo de herederos se habrá mantenido íntegra. Por el contrario, sí sehubiera perdido el derecho de haberse producido tal transmisión a favor de un tercero ajeno algrupo.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y en los términos del escrito de consulta, resultaprocedente la aplicación de la reducción del 95%, que se mantiene para los cuatro causaha-bientes no obstante la donación efectuada por uno de ellos a los tres restantes.

Por lo que se refiere a la segunda transmisión, objeto del protocolo 1.770, el artículo 20.6de la Ley 29/1987 exige también diversas condiciones, pero con carácter sine qua non la apli-cabilidad de la exención regulada en el artículo 4.º Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, delIP. No sucede así ni para las participaciones heredadas por la viuda, dado que recayendo lacondición de Administrador en el causante, no consta que ninguno de los hijos desempeñarafunciones directivas en la entidad y pudiera atribuir la exención tanto a sí mismo como a losdemás integrantes del grupo de parentesco (padre, madre y hermanos), como tampoco para lasparticipaciones de titularidad del cónyuge supérstite. Consecuentemente, la donación de unas uotras participaciones no daría derecho a la reducción en el ISD a ninguno de los donatarios.

Por último y en relación a la consulta sobre ese extremo puntual, si la viuda hubiera renun-ciado pura y simplemente sus derechos hereditarios sobre las participaciones heredadas, talesderechos hubieran acrecido la cuota hereditaria de los hijos, los cuales podrían haber aplicadola reducción del 95% sobre el valor de adquisición correspondiente.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley GeneralTributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para suconocimiento.

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V.5CONSULTA N.º 1323/2004 DE LA DGT: 16-06-2004

(Referencia: NFC019337)

ITP y AJD. TPO. Transmisión de derechos. La base imponible de la cesión a un

tercero por el comprador de un inmueble de los derechos del contrato privado de

compraventa celebrado con el promotor, realizado antes de la finalización y consi-

guiente entrega de la construcción, estará constituida por el valor real del inmue-

ble cuyos derechos se transmitan. El valor real puede asimilarse al valor de mer-

cado, siempre que exista un mercado de bienes como el que es objeto de valora-

ción.

PRECEPTOS:RDLeg. 1/1993 (TR ITP y AJD), arts. 7.º 1, 10.1 y 17.1.

Descripción sucinta de los hechos:El consultante, comprador de un inmueble en construcción, ha cedido a un tercero por im-

porte de 36.000 euros los derechos del contrato privado de compraventa celebrado con el pro-motor, antes de la finalización y consiguiente entrega de la construcción de dicho inmueble,habiendo satisfecho hasta ese momento 24.000 euros de los 120.000 euros en que se fijó elprecio del inmueble con el promotor.

Cuestión planteada:Base imponible de la cesión a un tercero por el comprador de un inmueble de los derechos

del contrato privado de compraventa celebrado con el promotor, realizada antes de la finaliza-ción y consiguiente entrega de la construcción.

Contestación:La operación por la que un particular, comprador de un inmueble en construcción, ha cedi-

do a un tercero, mediante contraprestación, los derechos del contrato privado de compraventacelebrado con el promotor, antes de la finalización y consiguiente entrega de la construcción dedicho inmueble, está sujeta al ITP y AJD, en su modalidad de TPO, según resulta de lo previstoen el artículo 7.º 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que seaprueba el TR ITP y AJD, que dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas las trans-misiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren elpatrimonio de las personas físicas o jurídicas.

Según establece el artículo 10.1 del mismo texto legal, la base imponible de la cesión de losderechos del contrato privado de compraventa está constituida por el valor real del bien trans-mitido o del derecho que se constituya o ceda.

A este respecto, el artículo 17 de la citada disposición aclara la forma de determinar la baseimponible correspondiente a la transmisión de derechos, señalando que en la transmisión de

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créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y deposible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúende los mismos bienes y derechos. Es decir, que en el supuesto planteado en el escrito de con-sulta, habrá que atender al valor real del inmueble cuyos derechos se han cedido mediante laoperación descrita, puesto que tal es el bien que obtendrá en su momento el cesionario de losderechos del contrato privado de compraventa cuando ejercite aquéllos.

En relación con el concepto de valor real, se trata de un concepto jurídico indeterminado yde difícil determinación. El Tribunal Supremo viene considerando como tal el valor intrínsecoo por naturaleza del bien o derecho, el valor verdadero y definiciones similares y lo asimila alvalor de mercado cuando esto sea posible por existir un mercado de los bienes o derechostransmitidos (Sentencia de 7 de mayo de 1991).

Por lo que se refiere a la aplicación del tipo de gravamen para el bien inmueble, situado enAndalucía, y sobre el alcance de los tipos reducidos establecidos en la Ley 10/2002, deboinformarle de que no concurren las condiciones previstas en el artículo 107 de la Ley GeneralTributaria (LGT) para que la Administración pueda contestar con los efectos jurídicos previstosen dicho precepto para las consultas.

En efecto, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales yadministrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimencomún y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece en el apartado 1 de su artículo 41 que«En el ITP y AJD, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativassobre: a) Tipos de gravamen: …/… En relación con la modalidad AJD, las Comunidades Au-tónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales».

Por su parte, la letra a) del apartado 2 de su artículo 41, relativo a la delegación de las com-petencias de gestión y liquidación a las Comunidades Autónomas, dispone que «No son objetode delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en elartículo 107 de la LGT, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadaspor la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias».

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha asumido, entre otras, las competencias normati-vas relativas al tipo de gravamen de los documentos notariales de la modalidad AJD. Por lotanto, de acuerdo con los preceptos transcritos anteriormente, la competencia para la contesta-ción de las consultas reguladas en el artículo 107 de la LGT respecto a estas cuestiones corres-ponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía y no a este Centro Directivo. En consecuencia,la consulta planteada respecto al tipo de interés deberá ser dirigida a dicha Administración.

CONCLUSIONES:

Primera. La base imponible de la cesión a un tercero por el comprador de un inmueble delos derechos del contrato privado de compraventa celebrado con el promotor, realizada antes dela finalización y consiguiente entrega de la construcción, estará constituida por el valor real delinmueble cuyos derechos se transmiten.

Segunda. El valor real puede asimilarse al valor de mercado siempre que exista un mercadode bienes como el que es objeto de valoración.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la LGT, según re-dacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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VI

DERECHO CIVIL CATALÁN

Antonio Cumella Gaminde

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VI.1LA ACTUACIÓN LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE CATALUÑA EN EL MARCO DE LA LEY 5/2000DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD

PENAL DEL MENOR, CON ESPECIAL REFERENCIA A LARESPONSABILIDAD CIVIL

M.ª Carmen Núñez ZorrillaProfesora Titular de Derecho Civil

en la Universidad Autónoma de Barcelona

SUMARIO: 1.– Introducción; 2.– La Llei 27/2001 de 31 de diciembre, de justicia juvenil;3.– La Llei 8/2002 de 27 de mayo, de modificación de la Llei 37/1991 de 30 de diciembre,sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulaciónde la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social; 4.– La Llei18/2003 de 4 de julio, de apoyo a las familias; 5.– La Incidencia del Reglamento de 30 de juliode 2004, que desarrolla la L.O. 5/2000 de 12 de enero, en la esfera de actuación de la Comu-nidad Autónoma de Cataluña en materia de responsabilidad civil del menor; 5.1.– La compe-tencia funcional; 5.2.-El equipo técnico; 5.3.– Directrices para la ejecución de las medidas.

• El presente artículo forma parte del Proyecto BJU2000-0267, dedicado a las «Institucio-nes de guarda y responsabilidad del menor».

1.– Introducción

La aprobación de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores,de 12 de enero del 2000 (en adelante L.O.R.P.M.), ha supuesto cambios importantes y muyinnovadores en el sistema de la responsabilidad civil del menor derivada de la comisión poréste de un ilícito penal. Dentro de las diversas innovaciones que incorpora esta ley, es digna demención la fuerte tendencia que la misma tiene a conseguir que el menor llegue a ser capaz deresponsabilizarse de sus propios actos, reconociéndole para ello una mayor madurez psicológi-ca e intelectual a la hora de atribuirle la responsabilidad, así como una mayor capacidad parapoder restablecer o reparar por medio de sus propias actuaciones los daños que haya podidoinfringir a la sociedad que le rodea. La Ley 5/2000 de 12 de enero, gira en torno al principio deresponsabilización personal, dado que su finalidad es conseguir que el menor llegue a autores-ponsabilizarse de sus actos tanto desde el punto de vista moral como en lo que concierne a lareparación efectiva del daño causado. Esto es lo que se desprende al menos claramente de sutexto cuando afirma que aunque tiene la naturaleza de disposición sancionadora, pretende antetodo una intervención educativa mediante la adopción de medidas que no pueden ser represi-vas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés delmenor. Consagra así su naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa, tanto en lo que respecta al procedimiento como a las medidas aplicables a los meno-res infractores. Con la finalidad de no obstaculizar los criterios educativos, resocializadores yde valoración del interés superior del menor, rige asimismo en esta ley el principio de inter-

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vención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura delprocedimiento o de renuncia al mismo, mediante el establecimiento de medidas tales como elresarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima (arts. 18 y 19), y a lossupuestos de suspensión condicional de la medida impuesta (art. 40) o de sustitución de lamisma durante su ejecución (arts. 14 y 51) por otra que se estime más adecuada. El criteriopreventivo– resocializador que predomina en la ley, se lleva a término en la práctica a travésde la imposición de medidas que responden más a una finalidad terapéutica que sancionadora[art. 7.1.º.l)].

En el ámbito que atiende concretamente a la responsabilidad civil del menor, la ley con-templa tres tipos de medidas que pueden enmarcarse perfectamente en la responsabilidad deesta naturaleza. Pueden catalogarse en tres tipos:

1) La conciliación entre el autor y la víctima.2) La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad. Y3) el compromiso del menor contraído con el perjudicado, de llevar a cabo una serie de ac-

ciones que se adapten a las necesidades de este último.

Estos tres tipos de medidas [arts. 7.1.º.j) y 19.1.º y 2.º L.O.R.P.M.], presentan unos rasgosque las alejan en gran medida de las acciones reparadoras que en su caso, pudiera imponerse aun adulto. Por este motivo, la propia L.O.R.P.M. se ha encargado de desarrollar su aplicación yprocedimiento. Por lo que el contenido de la responsabilidad civil del menor que se deriva delilícito penal hay que buscarlo en la ley especial que regula su responsabilidad penal (Ley Or-gánica 5/2000, de 12 de enero). No así la extensión de la misma, cuyos linderos aparecen con-cretados en el Código Penal, por expresa remisión del art. 62 L.O.R.P.M.

Entre los rasgos esenciales que las caracterizan, debe mencionarse que resultan por un ladoun medio mucho más adecuado para que el menor comprenda el alcance del daño causado y seconciencie para no repetir la misma conducta. Consiguen beneficiar al menor, que en vez desufrir un castigo alejado del hecho que cometió, puede llevar a cabo actividades vinculadas consu infracción dirigidas ante todo, a reponer en la medida de lo posible, las cosas a su estadonormal. O en el supuesto de que ello no sea posible, la realización por parte del menor de ac-ciones que repercutan en beneficio del perjudicado o de la comunidad en su conjunto, cuandoel daño afecte a esta última. De esta forma, el menor infractor aprende a responsabilizarse,porque observa de modo real los efectos de su delito, ya que escucha y ve personalmente a suvíctima. El menor siente los efectos negativos de su acto al tener que esforzarse mediante lareparación del daño causado 1. Con el acto reparatorio el menor restituye, compensa en ciertaforma los daños causados, realiza un «pago simbólico». Tiene efectos positivos tanto a nivelexterno como interno: a nivel externo; la tarea que realiza el menor es real, visible, tiene senti-do y es útil. A nivel interno; al poder demostrar su disposición para colaborar y su capacidadde realizar acciones útiles para los demás, puede aliviar su culpa y reparar su propia imagen. Elacercamiento por ejemplo del menor a la comunidad, favorece la toma de conciencia de perte-nencia a un grupo, del papel que cada uno juega y de la aportación que uno puede tener en elmismo. La mediación es un proceso de responsabilización del menor ante sí mismo y ante losdemás, de los propios actos o actitudes. Debe tenerse en cuenta que una característica generalde los menores atendidos en mediación, es la falta de previsión del alcance de su conducta.

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1. GARRIDO GENOVÉS, Vicente; Los fundamentos científicos de la Ley de Responsabillidad Penal del Me-nor. En ICADE. Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales. N.º 53. Madrid. Mayo-agosto, 2001. pp. 21 y 22.

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Saben que han hecho algo mal pero a menudo tienen una visión parcial de su acción, por lo quetienden a minimizarla. Desde el momento en que se introduce a la víctima en el discurso, elmenor se ve obligado a pensar, a reflexionar sobre su conducta, a tomar una cierta distanciapara analizar las circunstancias que lo llevaron a la acción delictiva, los motivos de la misma ysus consecuencias para la víctima. La mediación supone un ejercicio de introspección para él,puesto que tiene que contestar a muchos porques sobre sí mismo; situación a la que por reglageneral no está muy acostumbrado. Aprende a conocerse algo más, y pone a prueba su capaci-dad de raciocinio, permitiendo que vea la dimensión de su acción y le de la justa medida, evi-tando que dramatice creándole una culpa dañina o que trivialice el hecho, lo que supondría noaprender de la experiencia. En definitiva, permite que se restaure, que se reconstruya la imagendañada ante sí mismo y ante su entorno, fomentando el autocontrol y previniendo la reinciden-cia. Constituyendo todo este proceso una importante experiencia de aprendizaje y de educaciónhacia la responsabilidad 2.

El otro rasgo que caracteriza a este tipo de medidas incide en la persona de la propia vícti-ma, pues ésta se siente más considerada porque pasa a tener un rol activo en la impartición dela justicia. Ya no es un mero agente pasivo que solo participa en el proceso denunciando elhecho; ahora también se le requiere para que de su parecer en cuanto al tipo de medida querealmente va a servir para reparar el perjuicio que se le ha causado. De esta forma se beneficiatambién psicológicamente a la víctima, que se siente escuchada al ser protagonista en el proce-dimiento para la reclamación de la responsabilidad que va a ser exigida al menor 3. La víctimasuele sentirse abandonada e incomprendida por la justicia. La experiencia demuestra que sientemiedos, ansiedades, indignación y un largo etcétera de sentimientos y emociones dolorosas.Por lo que participando en el proceso de mediación tiene la oportunidad de reducir, aliviar osolucionar algunos de estos daños. La víctima dispone en este proceso de un espacio en el quepuede plantear sus miedos, sus temores, el daño que ha sufrido, sus demandas..., y este espacioes de suma importancia. Alguien se interesa por ella, por su vivencia, la atiende, reconoce yofrece una posible vía de solución. Encontrarse con el autor del delito y escuchar sus circuns-tancias ayuda a desdramatizar la situación. Que alguien con cara y ojos, aquél que la perjudicó,le dé explicaciones y se muestre en una actitud muy distinta a la del día de los hechos, permiteque la víctima se sienta aliviada, que desaparezca gran parte de lo imaginario, cobrando elconflicto su justa medida.

Obvio es que la mediación puede ayudar en la reparación material del daño, quedando enmanos de las partes la posibilidad de llegar a acuerdos adaptados a las necesidades y posibili-dades de las mismas. Pero en realidad la mediación cobra su pleno sentido cuando hay dañomoral o psicológico, pues la experiencia demuestra que lo que más repara a la víctima es que setenga en cuenta su dolor y su miedo. Por ello, comprobar el cambio en la actitud del autor yescuchar su compromiso de futuro, es lo que la compensa realmente. Este hecho, junto a unverdadero protagonismo en la solución del conflicto es lo que la libera del papel de víctima 4.

El proceso de mediación, que en la Ley de la Responsabilidad Penal del Menor está inte-grado por los tres métodos o técnicas indicadas: 1.– la conciliación, 2.– las prestaciones enbeneficio de la comunidad, y 3.– la actividad reparadora en beneficio de la víctima, es llevado

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2. NOGUERAS MARTÍN, Ana; La mediación en el ámbito juvenil. El sistema español de justicia juvenil. Ma-drid, 2002. pp. 411 a 413.

3. GARRIDO GENOVÉS, Vicente; Los fundamentos científicos de la Ley de Responsabilidad Penal del Me-nor. En ICADE. Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales. N.º 53. Madrid. Mayo-agosto. 2001, pp. 21 y 22.

4. NOGUERAS MARTÍN, Ana; ob. cit., pp. 413 a 415.

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a cabo por el equipo técnico, que de acuerdo con el art. 19.3.º L.O.R.P.M., realizará las funcio-nes de mediación entre el menor y la víctima, e informará al Ministerio Fiscal de los compro-misos adquiridos y de su grado de cumplimiento. La función del mediador es la de poner encontacto al infractor con la víctima para obtener el consentimiento de ambos para realizar lamediación, una vez explicados los fines y reglas del programa. La intervención del mediadorfacilita el intercambio de opiniones y propuestas de ambas partes, así como delimita el con-flicto y ayuda en la discusión, potenciando la expresión de los problemas y de los sentimien-tos 5. En la mediación se define el conflicto y se concretan los acuerdos que pueden darle solu-ción. Hablar de mediación es hablar de un campo en el que nada es obligado. El encuentroentre las partes es un espacio muy dinámico, con cambios algunas veces imprevisibles. Elmenor y la víctima plantean sus razones y circunstancias, y cada uno hace un esfuerzo paraentender al otro. Ambos sienten que la solución del conflicto les pertenece, y se crean las con-diciones que permiten al joven reparar el daño y a la víctima ser recompensada. El mediador esel responsable del proceso y las partes de su contenido, tanto del valor que otorgan al conflictocomo de los acuerdos. Las funciones del mediador son informar, explorar y orientar, tanto almenor como a la víctima, conduciendo el proceso desde la máxima imparcialidad. El mediadorcentra su intervención en el problema y en potenciar el diálogo entre las partes para restableceruna comunicación que permita dar un nuevo rumbo, construir otro final a la situación. Colabo-ra en la definición y concreción de los problemas, potenciando el respeto entre las partes, laescucha mutua y aportando elementos de reflexión para avanzar en la solución, facilitando deesta forma, que víctima e infractor encuentren una salida que les permita continuar adelante,girar una página y no quedarse enganchados en ese rol, en ese vínculo que les enfrenta 6.

En la medida de conciliación entre el menor y la víctima, esta última recibe una satisfac-ción psicológica a cargo del menor, quien ha de arrepentirse del daño causado y disculparse.Para que la conciliación surta efecto, la persona ofendida debe aceptar las disculpas y otorgarsu perdón (arts. 19.2.º y 51.2.º L.O.R.P.M.). Requiere un comportamiento activo tanto delmenor como del perjudicado. Por un lado, el menor reconociendo la producción de un daño ypidiéndole disculpas por ello a la víctima. Y por otro, es necesario que ésta acepte las discul-pas, pero esa aceptación no tiene porqué ser expresa; basta con que el perjudicado se abstengade comportamientos indicativos de un rechazo de esas disculpas o de una negativa a darlas porbuenas para que las mismas puedan producir el efecto previsto en la ley 7. Este acto por mediodel cual el menor infractor expresa su arrepentimiento por el daño que ha infringido, puedeconsiderarse perfectamente como un tipo de reparación en aquellos casos en los que a la vícti-ma le reporte una mayor satisfacción escuchar personalmente las disculpas del causante de sudaño y concederle su perdón, que no por ejemplo, percibir de éste una indemnización de tipoeconómico.

En la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, el menor debe realizar una ac-tividad en beneficio de la colectividad en su conjunto o de personas que se encuentren en unasituación de precariedad, relacionada con el bien jurídico afectado. Se caracteriza porque elmenor ha de comprender durante su realización, que la colectividad o determinadas personashan sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas derivadas de su conducta quemerece el reproche formal de la sociedad, y que la prestación de los trabajos que se le exigen es

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5. MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES; Medidas alternativas en medio abierto para menores infracto-res. Infancia y Sociedad. Revista de Estudios. N.º 23. Madrid, 1990, p. 85.

6. NOGUERAS MARTÍN, Ana; ob. cit., pp. 405 a 407 y 416.7. MARTÍ SÁNCHEZ, Nicolás; Protección de la víctima y responsabilidad civil en la Ley Penal de los meno-

res. Actualidad Penal. 2001. T. 1. Madrid, pp. 77 y 78.

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un acto de reparación justo [art. 7.1.ºj)]. En estas actividades de reparación que repercuten enbeneficio de la comunidad cuando el daño infringido afecte a ésta en su conjunto, el menor hade realizar una actividad durante un número de sesiones previamente fijado, en la que se busca-rá relacionar la naturaleza de la actividad con la de los bienes jurídicos afectados por los he-chos cometidos por el menor. Lo característico de esta medida es que el menor ha de compren-der durante su realización, que la colectividad o determinadas personas han sufrido de modoinjustificado unas consecuencias negativas derivadas de su conducta. Se pretende que el menorcomprenda que actuó de modo incorrecto, que merece el reproche formal de la sociedad, y quela prestación de los trabajos que se le exigen es un acto de reparación justo. Así por ejemplo, siel menor se dedicó a incendiar papeleras o containers desperdigando o vertiendo basura en unparque público, la medida consistiría en llevar a cabo las tareas de limpieza necesarias hastaque la zona afectada volviese a la normalidad. O cuando el menor lleva a término actividadesde vigilancia forestal como consecuencia de haber quemado un bosque o jardín público. Lamedida de prestaciones en beneficio de la comunidad tiene sentido cuando la víctima es lacolectividad en su conjunto, aunque también es posible que pueda emplearse como vía alterna-tiva cuando la víctima no desea conciliarse con el menor, ni tampoco le interese la realizaciónpor el menor de tareas determinadas que puedan compensarle.

Por último, el compromiso del menor frente a la víctima de llevar a cabo acciones que re-percutan en beneficio de ésta, que sirve, sino para reponer las cosas a su estado primitivo, sicomo vía alternativa para paliar o compensar las consecuencias del daño. Como por ejemplo,cuando el menor se compromete a limpiar durante cinco meses un local en el cual cometió undelito de robo, o cuando se obliga a pintar de nuevo la pared de una tienda propiedad del perju-dicado, con la finalidad de borrar los letreros o anuncios que dibujó en un acto de rebeldía.

Pues bien, éstas y otras medidas que contempla la ley, así como los pasos que deben seguir-se a lo largo del procedimiento hasta la ejecución de la sentencia, deben ser puestos en prácticapor la Comunidad Autónoma de Cataluña en su territorio respectivo, cuya actuación legislativaen esta materia debe estar orientada a la consecución de los principios básicos que rigen en laley estatal: principio de responsabilización personal, principio de resocialización, principiopreventivo-educativo y principio de intervención mínima, y que por mandato de ésta, han deinformar también a la normativa autonómica. Y así lo ha llevado a cabo efectivamente el Par-lamento de Cataluña, que asumiendo la competencia que la ley estatal le atribuye en este ám-bito, ha procedido, con posterioridad a la aprobación de la Ley Reguladora de la Responsabili-dad Penal del Menor, a la promulgación de una serie de leyes que tienen por finalidad la puestaen práctica por parte de las Administraciones Autonómicas, de las directrices y criterios orde-nados por aquélla.

2.– La Llei 27/2001 de 31 de diciembre, de justicia juvenil

La Ley 5/2000 de 12 de enero, faculta expresamente a las Comunidades Autónomas paraasumir la ejecución de las medidas adoptadas por el Juez de Menores. Les atribuye competen-cia para la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y progra-mas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley (art.45). Y el ejercicio de dicha competencia, además de realizarse siempre bajo el control y vigi-lancia del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente (arts. 44, 49 y 53),deberá inspirarse en los criterios y principios que rigen la Ley estatal en esta materia. Dichacompetencia ha sido asumida efectivamente por la Comunidad Autónoma de Cataluña, que apartir de la aprobación de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor y por

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mandato de la misma, se ha preocupado de regular las funciones que ha de cumplir la Admi-nistración de la Generalitat en lo que concierne a la ejecución de las medidas adoptadas por losJueces en el marco de la L.O. 5/2000 de 12 de enero, y en el desarrollo de programas destina-dos a dar soporte a los procesos de reinserción, así como de establecer el régimen de participa-ción y colaboración de las entidades públicas y privadas en el ejercicio de estas funciones. Estaregulación ha quedado reflejada en una Ley reciente: la Llei 27/2001 de 31 de diciembre, dejusticia juvenil, que deroga la Llei 11/85 de 13 de junio de protección de menores, en la parteque todavía estaba vigente.

La Llei catalana 27/2001 de 31 de diciembre, regula la actuación de la Administración de laGeneralitat o de otras entidades públicas o privadas que intervengan sobre menores a los que laautoridad judicial o el Ministerio Fiscal haya impuesto una actuación de los equipos técnicos ouna medida en aplicación de la L.O.R.P.M. (art. 7). Su finalidad es promover la integración yla reinserción social de los menores a los que se aplica, mediante la articulación de programasy actuaciones que han de tener un carácter fundamentalmente educativo y responsabilizador(art. 2). Al igual que la Ley 5/2000, la Llei catalana 27/2001 de 31 de diciembre, de justiciajuvenil, gira en torno al principio básico de que las medidas impuestas han de ayudar al menora sentirse responsable de sus propios actos y a comprender el efecto que éstos tienen sobre lasotras personas, como forma de estímulo en el proceso de cambio de su conducta. Ante todo sepretende que la ejecución de las medidas se lleve a cabo en medio abierto, recurriendo al inter-namiento sólo como última opción. Procurando que todas las actuaciones se adecuen a la edad,psicología, personalidad y circunstancias personales y sociales de los menores. Y que los pro-gramas que se apliquen tengan un carácter fundamentalmente educativo, promotor y no repre-sivo, destinados a fomentar el sentido de la responsabilidad, el respeto a los derechos y la li-bertad de los demás, y una actitud constructiva frente a la sociedad [art. 4 c), d) y e)]. En laaplicación de estas medidas juega un papel importante la colaboración y responsabilización delos padres o tutores del menor infractor, de manera que la intervención y funciones de éstos enel proceso encaminado a corregir la conducta delictiva y a la reparación por el menor del dañocausado, van a tenerse en cuenta con carácter prioritario, quedando en segundo lugar las actua-ciones administrativas [art. 4.g)]. De esta forma, mediante la intervención individualizada en elentorno propio y la participación de las familias respectivas (art. 10), se pretende conseguir unamodificación en la conducta, no solo en el menor, sino también y si es necesario, en su propiafamilia, pues el entorno en el que el menor crece y se desenvuelve, es el que más capacidad vaa tener para influir sobre su persona y para ayudarle a corregir sus hábitos tendentes a la mar-ginación. Pues de poco serviría la aplicación de una medida correctora cuando finalmente elmenor acaba volviendo a un entorno familiar que sigue potenciando sus actitudes delictivas yque no es capaz de tomar conciencia y de implicarse en el proceso que camina hacia la rectifi-cación de su conducta.

Además, la Llei 27/2001 prevé una serie de actuaciones de soporte que serán llevadas a ca-bo por los profesionales correspondientes, dirigidas a facilitar la integración social de los me-nores que ya hayan cumplido las medidas impuestas. La finalidad de la Llei por tanto, va másallá del estricto ámbito de ejecución de las medidas, al incluir también en su texto la regulaciónde una labor encaminada a ayudar al menor en su proceso de reinserción, una vez la medidaque se le impuso haya llegado a su fin (art. 61).

Por otra parte, esta Llei también se ha preocupado de regular la aplicación, desarrollo yprocedimiento de las medidas que se le impongan al menor, no solo desde el punto de vistapenal, sino también en el ámbito civil de la reparación del daño causado, siguiendo en todomomento el criterio inspirador de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que impone la apli-cación al menor de medidas de carácter fundamentalmente educativo y que respeten sus dere-

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chos. Medidas que hagan sentirse al menor responsable de sus propios actos y que le ayuden acomprender el efecto que éstos tienen sobre los demás, como estímulo en el proceso de cambiode su conducta (arts. 2, 3.1.º y 4 L.O.R.P.M.).

Así, y en lo que a la actividad reparadora del menor respecta, de acuerdo con la Llei27/2001 de 31 de diciembre, corresponde a la Administración de la Generalitat dirigir, organi-zar y gestionar los equipos técnicos que han de atender las funciones de asesoramiento técnicoy de mediación que les atribuye la Ley Orgánica 5/2000. Así como la dirección, organización ygestión de los servicios y programas que sean necesarios para la ejecución correcta de las me-didas dictadas por los juzgados de menores.

Al efecto, la Llei 27/2001 de 31 de diciembre, de justicia juvenil, dando cumplimiento a lasdirectrices impuestas por la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, relativas a las actuaciones delos equipos técnicos (arts. 19.3.º y 27 L.O.R.P.M.), en su art. 12 lleva a cabo una regulaciónespecífica de las funciones de estos equipos. Dichas funciones que el art. 12 de la Llei 27/2001de 31 de diciembre engloba dentro del marco de las «actuaciones para la ejecución de medidasen medio abierto», consisten principalmente en la elaboración de un programa individualizadode ejecución de la medida, con la definición de los objetivos que se pretenden conseguir y delas actuaciones necesarias para hacerlos posibles. También es competencia de estos órganosencargados de la ejecución de las medidas en medio abierto, la elaboración de informes deseguimiento sobre la ejecución de la medida, las incidencias y evolución personal del menor,cuando tales informes sean requeridos por el Ministerio Fiscal o por el órgano judicial, quejunto con el informe final que debe redactarse una vez cumplida la medida impuesta, deberánentregarse al letrado que lleve la defensa del menor cuando éste lo solicite al órgano adminis-trativo competente. Así como la propuesta al Juez de menores, cuando se considere conve-niente, de la revisión judicial de tales medidas.

Por su parte, el art. 13 de la Llei contempla el deber de los profesionales designados para laejecución de las medidas, de emplear de manera preferente todos los servicios de que disponela comunidad en que se inserta el menor. Estos trabajadores han de tener asignada una zonageográfica determinada en la cual deben trabajar coordinadamente con el resto de servicioscomunitarios de atención a la infancia y a la juventud. Y aunque en la ejecución de las medidasen medio abierto intervengan profesionales o se haga uso de recursos que no dependan delórgano administrativo que tenga atribuida la competencia, este órgano es responsable de sucontrol y seguimiento, y debe relacionarse con el Ministerio Fiscal y el Juez correspondiente.Asimismo, en su art. 14, la Llei declara que las medidas deben ejecutarse con la metodología ylos criterios de actuación definidos por los programas generales respectivos: mediación, repa-ración a la víctima, inserción laboral, trabajo en beneficio de la comunidad y otros que se con-sideren adecuados, elaborados y aprobados por el órgano administrativo competente en lamateria, y deben respetar los principios rectores establecidos en el art. 4 de esta Llei.

3.– La Llei 8/2002 de 27 de mayo, de modificación de la Llei 37/1991 de 30 de diciembre,sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y deregulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social

Con posterioridad a esta Llei, el Parlamento de Cataluña aprobó la Llei 8/2002 de 27 demayo, de modificación de la Llei 37/1991 de 30 de diciembre, sobre medidas de protección delos menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a losadolescentes con conductas de alto riesgo social, con la finalidad esta vez, no de asumir com-petencias en materia de ejecución de las medidas impuestas en el marco de la L.O. 5/2000 de

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12 de enero, sino de llevar a cabo una serie de actuaciones sobre los menores encaminadasprioritariamente a prevenir que éstos puedan acabar en la marginación o en la delincuencia. LaLlei 8/2002 de 27 de mayo regula por tanto, la protección del menor en una fase previa o ante-rior a la producción efectiva del daño penal. Al tener por objeto la regulación de las medidasnecesarias precisamente para evitar que el menor que se encuentra en una situación de riesgo,pueda llegar a cometer una infracción de este tipo. Motivo por el cual, se trata de una Llei quetiene una naturaleza civil, no penal, al igual que los incumplimientos que en ella se preveen yque las medidas correctoras que se establecen para tales incumplimientos, que no son más quela expresión de la potestad que ejerce el tutor en su función educativo-correctora de acuerdocon la legislación civil (art. 52.2.º).

Para la consecución de la finalidad indicada, esta Llei completa la regulación de la Llei37/1991 de 30 de diciembre, al mismo tiempo que deroga el Título V de la Llei 11/1985 me-diante la actualización de 4 ámbitos concretos en materia de protección de menores:

1) Por un lado, en el ámbito de las medidas de protección del menor que contempla la Llei37/1991 para las situaciones de desamparo, se lleva a cabo una actuación especializada y per-sonalizada encaminada a desbloquear el miedo, la desconfianza y la resistencia frecuente quemanifiesta la población adolescente frente a la aplicación de las medidas de protección quenecesitan para su atención. Mediante una intervención técnica en principio en el entorno fami-liar y social, para proceder posteriormente a la determinación de las medidas de protecciónadecuadas a su problemática. Y es que de un tiempo a esta parte, sucede que las entidadespúblicas de protección de menores deben atender cada vez más a chicos y chicas adolescentesque son reacios o que rechazan el acogimiento simple en familia o en un centro. Motivo por elcual, una de las respuestas de la Llei ha sido la creación de los servicios de primer acogimien-to, que son centros o unidades especiales en los que se proporciona al menor sometido a lamedida de acogimiento, una atención especial e individualizada, que es llevada a cabo porequipos de profesionales, dirigida a conseguir que aquél finalmente logre adaptarse a la medidaque se le aplica. Por ello, estos centros o unidades especiales tienen la función de acogimientoinicial en el primer período de adaptación al sistema (art. 1) 8.

2) La Llei 8/2002 de 27 de mayo, por otra parte, completa la regulación de la Llei 37/1991con una tipología de centro de urgencia necesaria y específica, tanto para la población adoles-cente con conductas de alto riesgo social, como para las situaciones de desamparo de personasmenores que se produzcan por ejemplo, por las noches o en los fines de semana, que puedenser transitorias y que, en todo caso son urgentes. La novedad de la Llei en este punto consisteen la previsión de medidas pensadas para atender al menor en situaciones de riesgo, pero en lasque éste no requiere todavía el ingreso en una familia o en un centro de acogimiento, sino queprecisa de un tipo de asistencia más puntual o de corta duración. Medidas éstas que se ponen enmarcha justamente para evitar la derivación del menor a un centro de acogimiento o residen-cial, que debe ser siempre el último recurso a utilizar y que sólo podrá acordarse según la Llei,cuando no sea posible utilizar otro programa distinto (art. 45.3.º). De esta forma, la Llei tratade agotar otras alternativas antes de llegar a la aplicación de aquellas medidas que el menor

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8. El propósito indicado ha quedado plasmado en el art. 2 de la Llei 37/1991 de 30 de diciembre, al cual la Llei8/2002 de 27 de mayo añade un nuevo apartado «5 bis», en el que se faculta a la Comunidad Autónoma para crearcentros o unidades de estancia limitada en los centros de acogimiento, para atender separadamente y con función deacogida inicial, a los menores que se encuentran en situación de desamparo y a los adolescentes con conductas de altoriesgo social.

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rechaza. Entre estas otras medidas que articula la Llei con la finalidad de evitar la aplicación dela medida de acogimiento, se encuentran:

a. La asistencia diurna a menores sin hogar, para que abandonen la permanencia en la calle.b. El alojamiento nocturno de corta duración, para satisfacer las necesidades asistenciales

de los menores. Yc.El ingreso, por necesidades reeducativas, en centros o unidades con restricción o supre-

sión de salidas, por un tiempo limitado, de forma que puedan desarrollarse programas indivi-duales (art. 3) 9.

3) En tercer lugar, la Llei pone en marcha una serie de actuaciones dirigidas específica-mente a los adolescentes con conductas de alto riesgo social, que tienen como finalidad preve-nir la marginación y la delincuencia, fomentar los procesos de integración social del menor, ylograr que éste se responsabilice de sus propios actos. Estableciéndose que la derivación delmenor a un centro de acogimiento o residencial ha de ser siempre el último recurso a emplear,y sólo podrá acordarse cuando no sea posible utilizar ningún otro programa. Al efecto, contem-pla la obligación para la red básica de servicios sociales de atención primaria, de promoverprogramas educativos y preventivos destinados a potenciar la capacidad crítica, de autocontroly el sentido de la propia responsabilidad de los adolescentes con conductas de alto riesgo so-cial, así como la realización de todas aquellas prestaciones que apoyen la atención del adoles-cente en su propio entorno, siempre teniendo muy presente el interés superior del menor (art.6) 10. Este grupo específico de menores abarca a todos aquellos adolescentes cuya conductaaltera de forma grave las pautas de convivencia y el comportamiento social generalmenteaceptados, provocando un riesgo evidente de causarse daños a ellos mismos o a terceras perso-nas 11. Son éstos los menores a los que la Llei denomina población adolescente con conductasde alto riesgo social (art. 43) 12.

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9. El art. 3 añade un artículo 5 bis a la Llei 37/1991, en cuyo párrafo 2.º contempla las medidas indicadas. Estemismo artículo en su párrafo 3.º ordena para la aplicación de estas medidas la creación de:

a) Centros socioeducativos diurnos.b) Centros de alojamiento nocturno de corta duración. Yc) Centros o unidades dotados con medidas estructurales de protección.10. La Llei 8/2002 de 27 de mayo, adiciona un nuevo Capítulo V a la Llei 37/1991, que versa sobre la «atención

especial a la población adolescente con conductas de alto riesgo social», en cuyos arts. 44 y 45 se contemplan losmandatos mencionados.

11. Así lo dispone el nuevo art. 43 de la Llei 37/1991, que ha sido incluido por el artículo 6 de la Llei 8/2002 de27 de mayo, en el mencionado Capítulo V dedicado a «la atención especial a la población adolescente con conductasde alto riesgo social». Dicho Capítulo, en su art. 45.2.º menciona cuales son estas medidas preventivas y educativas:

– La atención en determinados centros abiertos, talleres y demás servicios comunitarios.– La atención en su propio entorno.– La ayuda profesional que tiende a proporcionar a los menores los medios pedagógicos que les faciliten la inser-

ción en el mundo del trabajo.– El seguimiento de las personas menores desinternadas de los centros con la oferta del apoyo sociopedagógico

necesario.– La atención psicoterapéutica. Y– Las demás medidas de índole educativo o terapéutico que se consideren pertinentes.Y de acuerdo con el nuevo art. 47, esta atención debe llevarse a término siempre con el consentimiento del repre-

sentante legal del adolescente, una vez escuchada su opinión. Si falta el representante o si éste se opone a la adopciónde la medida de manera infundada, debe solicitarse la autorización judicial, una vez oído el Ministerio Fiscal.

12. Como complemento a estas medidas pueden citarse otras dos nuevas disposiciones normativas que se en-cuentran ubicadas fuera del capítulo dedicado específicamente a la población adolescente con conductas de alto riesgo

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4) Por último, la Llei 8/2002 de 27 de mayo, adiciona un nuevo Capítulo VI a la Llei37/1991, en el que se contemplan con carácter general, los derechos y deberes de los menoresque son acogidos en centros de acogimiento, así como aquellas conductas de éstos que consti-tuyen incumplimientos de tales deberes, y las medidas educativas correctoras que hay queaplicar a los mismos (nuevos arts. 48 a 52 Llei 37/1991). En este Capítulo que lleva por título«Estatuto de la población menor acogida en centros de atención a personas menores», lo quemás cabe destacar es que el menor, mientras se encuentra acogido en un centro tiene, respecto alas personas que ejercen la guarda, los mismos derechos y deberes que corresponden a la rela-ción con el tutor establecida en el art. 214 C.F. Y que las medidas correctivas que se apliquen alos incumplimientos deben tener una naturaleza fundamentalmente educativa, no pudiendoimplicar nunca castigos corporales, privación de alimentación, privación del derecho de visitade la familia, privación del derecho a la educación obligatoria, ni atentar contra la dignidad delmenor, teniendo éste siempre derecho a ser informado y escuchado en relación con el hechoque da lugar a la medida correctora. Para garantizar este principio la medida deberá comunicar-se al Ministerio Fiscal antes de 24 horas desde que se adopte, así como al órgano competentede la Administración que tenga asignadas las funciones sobre atención a los menores. Un as-pecto innovador lo constituye también el hecho de que la petición de excusas por parte delmenor a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños, puede darlugar a la suspensión de las medidas correctoras.

4.– La Llei 18/2003 de 4 de julio, de apoyo a las familias

La labor del legislador catalán en esta materia ha sido completada finalmente con la Llei18/2003 de 4 de julio, de apoyo a las familias, que pendiente de un posterior desarrollo regla-mentario para su aplicación, gira, al igual que la Llei 8/2002 de 27 de mayo, principalmente entorno a una política de prevención de la marginación y de la delincuencia de los menores.

Es evidente que el mejor sistema para poner freno a las actuaciones delictivas de los meno-res no estriba tanto en el establecimiento de medidas sancionadoras para el castigo de conduc-tas ya realizadas, sino precisamente en la creación de los instrumentos o vías que ayuden aevitarlas. Pues ciertamente, el daño que ya ha sido generado por un menor, ha sido consecuen-cia, la mayor de las veces, de una situación previa y de unas circunstancias que casi siempre lohan potenciado, y una vez que el menor ya se encuentra en esa situación que le lleva fácilmentea delinquir, es mucho más difícil erradicarla. Así que la mejor solución es evitar ante todo quenuestros menores puedan llegar en un futuro a encontrarse en ella, y éste ha sido una vez másel centro de atención de nuestro legislador autonómico, que siendo consciente del peligro y delas dificultades que cada vez más envuelven a los menores, ha decidido muy acertadamentecontinuar en la labor preventiva hasta sus últimas consecuencias por medio de la reciente apro-bación de la Llei de apoyo a las familias, que incorpora unas directrices o principios que seránllevados a la práctica a través de las futuras reglamentaciones o disposiciones normativas quela desarrollen. De entre las distintas directrices en las que se mueve esta Llei, que en general

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social. Tales son, por un lado; aquella que ordena a todos los centros de acogimiento prever en su proyecto educativo elconjunto de actuaciones socioeducativas encaminadas a la preparación para un trabajo, con la finalidad de que eladolescente asuma más recursos, más autonomía personal y más habilidades sociales (nuevo apartado «4 bis» del art. 2Llei 37/1991). Y por otro; la obligación que se les impone a los organismos de protección de menores de comunicar deforma inmediata a la autoridad competente, la existencia de personas menores indocumentadas y la falta de identifica-ción de sus familias (nuevo artículo «5 bis» apartado 1.º de la Llei 37/1991).

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tienen por objeto el apoyo a la familia, nos interesa concretamente para el tema que tratamos,aquellas que van encaminadas a evitar que las personas que tengan a su cargo a un menor nopuedan desempeñar como es debido sus funciones familiares por la existencia de una situacióncada vez más preocupante de pobreza y precariedad, que tiene una repercusión directa en laprivación material de niños y jóvenes. Si el núcleo familiar en el que se desarrolla el menorcarece de los medios económicos necesarios para procurarle la subsistencia, entonces lógico esque aquél intente procurárselos a través de la comisión de delitos contra el patrimonio, cayendoasí progresivamente en la marginación, lo que le conduciría casi con toda seguridad en el futu-ro, a llevar a cabo otro tipo de delitos contra la seguridad ciudadana en general, fruto de ladesestructuración del núcleo familiar en el que ha crecido y del abandono que por parte delmismo ha sufrido.

Es por ello que nuestro Parlamento y por mandato del propio art. 39 C.E, que establece elprincipio general dirigido a todos los poderes públicos de asegurar la protección social, eco-nómica y jurídica de la familia, ha impulsado un conjunto de actuaciones e iniciativas a fin deque las familias puedan asumir con calidad de vida sus responsabilidades, para garantizar laigualdad de oportunidades y para luchar contra la marginación crónica y el peligro de la exclu-sión social, así como para facilitar el ejercicio de una maternidad y paternidad responsables.

Son destinatarios de las medidas de apoyo, tanto las familias formadas por unión matrimo-nial como extramatrimonial y las familias monoparentales cuyos niños menores dependeneconómicamente de una sola persona, no existiendo discriminaciones entre los hijos por razónde la relación de filiación. Asimismo, también entran dentro del ámbito de la protección de laLlei las familias con niños en acogida o adopción; las familias con personas en situación dedependencia, cuando éstas, por motivo de alguna discapacidad física, psíquica, sensorial omental, necesiten la ayuda de otra persona para llevar a cabo las actividades básicas de la vidadiaria; los titulares de una relación de convivencia de ayuda mutua, que podrán acogerse adeterminadas medidas y prestaciones, y las demás situaciones a las que las leyes atribuyan oreconozcan los mismos efectos jurídicos que a la familia (arts. 2, 3 y 4 Llei).

Las medidas inciden en todos aquellos aspectos que pueden llegar a convertirse en los ver-daderos puntos débiles de una familia; ámbitos todos ellos capaces de generar fuertes conflic-tos y problemáticas en el seno de aquellas familias que no han sabido o no han podido discurrirpor caminos normales. La Llei que ahora comentamos, siendo plenamente consciente de todasestas posibles situaciones potencialmente generadoras de desestructuraciones familiares, tratade evitarlas y también de remediarlas mediante la concesión de una serie de prestaciones espe-cíficas al efecto. Prestaciones que además se reconocen en la misma medida a los supuestos deadopción o acogida permanente, al equipararse éstos al de la filiación natural (DisposiciónAdicional Novena).

Las ayudas que esta Llei concede pueden resumirse de la siguiente forma:

1) Prestaciones económicas tendentes a potenciar la natalidad y la calidad de vida para lasfamilias que tienen a su cargo niños menores de 3 años o menores de 6; en las que se produzcaparto o adopción múltiple; las que adopten o acojan a una menor; la que se acoja a una técnicade reproducción asistida con la finalidad de tener uno o más hijos; las que tengan niños querequieran atenciones especiales o en situación de dependencia.

2) Otorgamiento de ayudas para la adquisición y alquiler de viviendas por los jóvenes, fa-milias numerosas, monoparentales y con personas discapacitadas.

3) Medidas de apoyo a las familias en materia fiscal, en el impuesto sobre la renta de laspersonas físicas; en el impuesto sobre sucesiones y donaciones; en el impuesto sobre transmi-siones patrimoniales onerosas y en las tasas y precios públicos por la prestación de servicios

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públicos en los ámbitos de la educación, transportes, bienes culturales, actividades deportivas yde ocio, servicios sociales, vivienda y función pública.

4) Medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral, mediante la creación deservicios de atención a niños en los puestos de trabajo o cerca de éstos; de mecanismos paragarantizar más flexibilidad horaria para el personal que tenga a su cargo menores de 6 años,personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, o personas mayores de 65 años querequieran una dedicación especial; la ampliación hasta 3 años de la reserva del mismo puestode trabajo en el caso de excedencia voluntaria para cuidar de un hijo o un familiar con depen-dencia severa; acciones para implicar a los hombres en las responsabilidades y trabajo familia-res, y la introducción de un permiso de paternidad de 4 semanas como mínimo, como derechoindividual del padre.

5) Medidas especiales de apoyo a niños y adolescentes mediante el establecimiento de ser-vicios de atención precoz gratuitos para niños con trastornos en su desarrollo desde el mo-mento en que son concebidos hasta que cumplen 6 años; medidas de apoyo cuando los dere-chos del menor se vean vulnerados como consecuencia de su traslado a un país extranjero, ocuando la familia adopte una decisión que le perjudique.

6) Medidas en el ámbito de la escuela tendentes a facilitar una participación más activa delos padres en el seguimiento del proceso formativo de los hijos, prevenir el absentismo y fraca-so escolares, y garantizar que en los centros docentes se informe sobre temas de salud, sexuali-dad, y sobre sustancias y hábitos que pueden generar adicción; dirigidas a la concesión deayudas en concepto de comedor y transporte escolar; dirigidas a proteger al menor ante losmedios de comunicación, y dirigidas a fomentar la formación básica y formación para el mun-do laboral de las personas con hijos, especialmente en el caso de las mujeres.

7) Medidas destinadas a familias con personas en situación de riesgo de exclusión social,orientadas a impedir y prevenir toda forma de maltrato o violencia en cualquiera de sus miem-bros, a la lucha contra la drogadicción, y a la creación de un fondo de garantía para cubrir elimpago de pensiones alimenticias y compensatorias.

8) El reconocimiento del asociacionismo familiar y de las asociaciones de interés familiarque lleven habitualmente actividades de apoyo a las familias y que se constituyan de acuerdocon los criterios que exige la ley.

5.– La Incidencia del Reglamento de 30 de julio de 2004, que desarrolla la L.O. 5/2000 de12 de enero, en la esfera de actuación de la Comunidad Autónoma de Cataluña enmateria de responsabilidad civil del menor

El reglamento aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, aborda el desarrollo dela Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor en tres materias concretas:1) la actuación de la Policía Judicial y del equipo técnico, 2) la ejecución de las medidas cau-telares y definitivas, y 3) el régimen disciplinario de los centros.

La regulación de estos tres campos va a tener una incidencia importante en las actuacionesque lleve a término la Comunidad Autónoma de Cataluña en esta materia, en la medida en quelas mismas van a tener que acoplarse en todo momento a las directrices que marca el regla-mento, el cual se encarga expresamente en su texto de determinar la competencia funcional quecorresponde a los Entes autonómicos, así como de concretar los criterios que éstos tienen queseguir en sus actuaciones. De los tres campos que han sido objeto de desarrollo por el regla-mento, aquellos que se refieren concretamente a la actuación del equipo técnico, a la ejecuciónde las medidas y a la competencia funcional de las Comunidades Autónomas, son los que más

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repercusión directa van a tener en las actuaciones que la Comunidad Autónoma de Cataluñalleve a término en el ámbito de la responsabilidad civil del menor derivada de ilícito penal, porlo que debemos centrar ahora nuestra atención en el estudio de los mismos.

5.1.– La competencia funcionalEl art. 8 del reglamento atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña competencia para

la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus sentencias firmes,previstas en los párrafos a) a k) del art. 7.1.º L.O.R.P.M. Competencia por lo tanto para laejecución de las medidas reparadoras que puede asumir el menor a raíz de la responsabilidadcivil en que incurra por la comisión de un delito o falta penal. Estableciendo que dicha entidadpública llevará a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación,dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados paragarantizar la correcta ejecución de las medidas, sin perjuicio de los convenios y acuerdos decolaboración que puedan establecerse de conformidad con el art. 45.3.º L.O.R.P.M. 13 Disponeasimismo que cuando el Juez de menores o el Ministerio fiscal remitan a la entidad pública deprotección de menores testimonio de particulares sobre un menor de 14 años, será dicha enti-dad la competente para valorar la situación y decidir si se ha de adoptar alguna medida. Y quesin perjuicio de las funciones de mediación atribuidas en el art. 19.3.º L.O.R.P.M. a los equipostécnicos, también las entidades públicas podrán poner a disposición del Ministerio Fiscal y delos juzgados de menores, los programas necesarios para realizar las funciones de mediación alas que alude el citado artículo.

Del art. 9 del reglamento se desprende que la Comunidad Autónoma de Cataluña tendrácompetencia para la ejecución de las medidas cuando el juzgado de menores que las hayaacordado se ubique dentro de su territorio.

5.2.– El equipo técnicoEl art. 4 del Reglamento atribuye facultad a la Comunidad Autónoma de Cataluña para de-

terminar el número de equipos técnicos necesarios, su composición y plantilla, de conformidadcon las necesidades que presenten los juzgados de menores y fiscalías, garantizando que cadafiscal instructor cuente con los medios personales adecuados y suficientes para la emisión delos informes determinados por la ley y en los plazos establecidos.

En el supuesto de sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el me-nor y la víctima previsto en el art. 19 L.O.R.P.M., el art. 5 del reglamento manda al MinisterioFiscal solicitar del equipo técnico informe sobre la conveniencia de adoptar la solución extra-judicial más adecuada al interés del menor y al de la víctima. Recibida la solicitud por el equi-po técnico, éste se pondrá en contacto con el menor y con la víctima, a quienes informará de laposibilidad de participar en un procedimiento de mediación, para que muestren su conformidado disconformidad al mismo. Si ambas partes prestan su consentimiento a la mediación, el equi-po técnico las citará para la concreción de los acuerdos de conciliación o reparación, y nosiendo posible los acuerdos mencionados, el equipo técnico propondrá al menor la realizaciónde tareas socio-educativas o la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, poniendolos resultados del proceso de mediación en conocimiento del Ministerio Fiscal.

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13. El precepto otorga facultad a la Comunidad Autónoma de Cataluña para establecer los convenios o acuerdosde colaboración necesarios con otras entidades públicas o privadas, de la Administración del Estado, Local o de otrasComunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo sudirecta supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dichaejecución.

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188 BOLETÍN DEL SERC • 115 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Fuera de este supuesto y durante la instrucción normal del expediente, si conforme a lo pre-visto en el art. 27.3.º L.O.R.P.M., el equipo técnico considera conveniente que el menor efec-túe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, informará de tal extremo al Mi-nisterio Fiscal y al letrado del menor.

5.3.– Directrices para la ejecución de las medidasPara dar inicio a la ejecución de la medida, la entidad pública designará de forma inmediata

y en el plazo máximo de 5 días a un profesional que se responsabilizará de su ejecución. Elcual elaborará un programa individualizado de ejecución previamente a su inicio, en el plazode 20 días desde la fecha de su designación, que se comunicará al Juez competente para suaprobación. Una vez aprobado el programa individualizado de ejecución de la medida, la enti-dad pública la iniciará y comunicará la fecha al juzgado de menores para que le secretariojudicial practique la liquidación de la medida y la comunique la menor (art. 10.3.º, 4.º, 5.º y 6.ºdel Reglamento).

La entidad pública competente abrirá un expediente personal a cada menor del que tengaencomendada la ejecución de una medida, que será el único en el ámbito territorial de la Co-munidad Autónoma, y que tendrá carácter reservado (art. 12 Reglamento).

Durante la ejecución de la medida la entidad pública remitirá al Juez de menores y al Mi-nisterio Fiscal informes de seguimiento periódicos en los que se dará a conocer el grado decumplimiento de ésta, las incidencias que se produzcan y la evolución del menor. Cuando elinforme de seguimiento contenga una propuesta de revisión de la medida en alguno de lossentidos previstos en los arts.14.1.º ó 51 L.O.R.P.M., se hará constar expresamente. Una vezcumplida la medida, la entidad pública elaborará un informe final dirigido al Juez de menores yal Ministerio fiscal, en el que además de indicar dicha circunstancia se hará una valoración dela situación en la que queda el menor (art. 13 Reglamento).

La entidad pública comunicará al Juez de menores y al Ministerio Fiscal el incumplimientode cualquiera de las obligaciones que conforman el contenido de cada medida, así como la faltade presentación a las entrevistas a las que el menor haya sido citado para elaborar el programade ejecución (art. 14 Reglamento).

Si durante la ejecución de la medida el menor manifestara su voluntad de conciliarse con lavíctima o perjudicado, o de repararles el daño causado, la entidad pública informará al juzgadode menores y al Ministerio Fiscal de dicha circunstancia, realizará la funciones de mediacióncorrespondientes entre el menor y la víctima e informará de los compromisos adquiridos y desu grado de cumplimiento al Juez y al Ministerio Fiscal (art. 15 Reglamento).

Por último, el Reglamento dedica unas reglas específicas para la ejecución por parte de lasentidades públicas, de determinadas medidas no privativas de libertad, entre ellas: para la me-dida de prestaciones en beneficio de la comunidad y la realización de tareas socioeducativas,cuyo contenido viene previsto en los arts.20 y 21 de la mencionada disposición normativa.

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VII

DERECHO DE FAMILIAY DE LA PERSONA

Juan María Díaz Fraile

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VII.1RESOLUCIÓN, de 9 de enero de 2004, recaída en

expediente de consulta elevada por el Juez encargado delRegistro Civil de La Orotava (Tenerife) relativa a la

posibilidad de efectuar una nueva inscripción cuando haymarginal de reconocimiento de filiación paterna del

inscrito

Respecto a su escrito de fecha 19 de julio de 2004, por el que consulta sobre la posibilidadde efectuar una nueva inscripción cuando hay marginal de reconocimiento de la filiación pater-na del inscrito, esta Dirección General informa lo siguiente:

Al igual que en el caso de la adopción, la determinación judicial de la paternidad no matri-monial posterior a la inscripción inicial del nacimiento del hijo con la filiación paterna matri-monial presumida por la Ley, desvirtuada por la posterior sentencia judicial, da lugar en elRegistro Civil español a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del hijo a efectosde cancelar esta filiación y hacer constar aquella. Ello supone que en el mismo folio registralaparece reflejada la filiación matrimonial anterior del nacido –que normalmente carecerá ya derelevancia jurídica– y la nueva filiación no matrimonial destinada a desplegar la plenitud deefectos. Obviamente esta superposición de filiaciones puede dar origen a molestas confusionesy a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal a datos que afectana la intimidad familiar.

Como ya indicara la Instrucción de esta Dirección General de los Registros y del Notariadode 15 de febrero de 1999, estos inconvenientes desaparecerían en gran parte si la filiaciónadoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los datossobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopciónen la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado. La misma solución y por elmismo fundamento de claridad y de evitar publicidad irregular de situaciones jurídicas pretéri-tas que afectan al ámbito de la intimidad personal y familiar de los afectados, cabría aplicar alcaso de la determinación judicial de la paternidad no matrimonial, con apoyo en las previsionesdel artículo 307 del Reglamento del Registro Civil. Por el contrario, en el caso ahora consulta-do el reconocimiento de paternidad posterior a la inicial inscripción de nacimiento no da lugara superposición de distintas filiaciones, sino que partiendo de una situación inicial de ausenciade filiación determinada, con omisión consecuente de tal dato en la inicial inscripción de naci-miento, con posterioridad tal omisión es subsanada por medio del reconocimiento paterno, sinque en consecuencia en tales casos concurran los motivos de claridad y evitación de confusio-nes que daban fundamento a la solución aportada para el supuesto de las adopciones por lacitada Instrucción de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrerode 1999.

La Directora General,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.2RESOLUCIÓN, de 13 de octubre de 2004, recaída enexpediente de consulta formulada por la DirecciónGeneral de Inmigración del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales relativa a la validez de determinadadocumentación judicial procedente de la República del

Congo a efectos de facilitar el reagrupamiento familiar delos interesados

En contestación a su consulta de 5 de agosto pasado, solicitando información sobre la vali-dez de determinada documentación judicial procedente de la República del Congo a efectos defacilitar el reagrupamiento familiar de los interesados, se informa lo siguiente:

Se plantea la cuestión en esta consulta de la validez a los efectos del Ordenamiento jurídicoespañol de un documento expedido por las autoridades judiciales de la República del Congorelativa a una orden de ejecución provisional de «mandato para delegar derechos de autoridadparental» sobre ciertos menores y su posible asimilación a la institución de la tutela del Orde-namiento jurídico español.

La patria potestad en el Ordenamiento jurídico español no es un derecho que la Ley «con-cede» a los padres, sino un derecho que la Ley «reconoce» a los padres. Se trata de un poder opotestad-función para cumplir deberes intransferibles, de donde la doctrina civilística comúnextrae la consecuencia de su carácter personalísimo. En consecuencia nuestro Código civilasume que la patria potestad no es renunciable, ni transferible, ni susceptible de ningún tipo decontrato. Por ello la renuncia no figura enumerada entre los modos de extinción de la patriapotestad (vid. arts. 169 y 170 del Código civil).

Es cierto que con arreglo a nuestras disposiciones sobre Derecho Internacional Privado, lasrelaciones paterno-filiales se rigen por la ley personal del hijo y que la tutela y las demás insti-tuciones de protección del incapaz se regulan asimismo por la ley nacional de éste (cfr. Art. 9n.º 4 y n.º 6 del Código civil). Ello supondría en el presente caso aplicar la ley material de laRepública del Congo, previa determinación de su contenido, para valorar la validez de los actosde delegación provisional de derechos de autoridad parental aquí enjuiciados. Ahora bien, esigualmente cierto que conforme al artículo 12 n.º 3 del Código civil «en ningún caso tendráaplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público» español, siendo así queen nuestro Derecho es de orden público el carácter irrenunciable e indelegable no sólo de lapatria potestad, sino del conjunto de facultades y deberes que integran su estatuto, según sedesprende claramente no sólo de un principio general de nuestro Derecho, sino también de laregulación positiva de las causas de extinción de la patria potestad, causas que no son otras quela muerte o fallecimiento de los padres o del hijo, la emancipación y la adopción del hijo (cfr.Art. 169 del Código civil). Fuera de tales casos nuestro Ordenamiento jurídico no reconoceotras causas de extinción de la patria potestad, lo cual, a su vez, imposibilita la constitución dela tutela respecto de hijos sujetos a la patria potestad de sus padres.

A lo anterior se ha de añadir que ninguna relevancia en orden a una posible constitución detutela se puede atribuir en nuestro Derecho a una orden judicial de delegación de derechos deautoridad parental que ha sido dictada con carácter provisional, sin intervención alguna de lospadres de los menores y bajo la alegación de la instante del fallecimiento de aquellos, sin que

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VII. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 193

este hecho ni el parentesco de la misma con los menores haya sido objeto de acreditación feha-ciente, más allá de la mera alegación de la promotora.

La Directora General,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.3RESOLUCIÓN, de 14 de octubre de 2004, recaída en

expediente de consulta elevada por D.ª C.B. relativa alreconocimiento de una adopción constituida a favor de un

menor colombiano por parte de dos consortesextranjeros, británico e irlandés respectivamente,

residentes en España

En contestación a su escrito por el que consulta sobre la adopción de un menor colombianoen España por parte de dos extranjeros, esta Dirección General informa lo siguiente:

A la vista de la redacción hoy vigente del artículo 9 n.º 5 del Código civil, es indudable quelas adopciones formalizadas en el extranjero tendrá plena eficacia para el Ordenamiento jurídi-co español siempre que se cumplan los presupuestos a que el mismo subordina tales efectos,cuales son los siguientes:

1. la adopción ha de ser constituida por la autoridad extranjera «competente», lo que se ve-rificará con arreglo a los criterios de atribución de competencia que para los jueces españolesestablece la Ley Orgánica del Poder Judicial;

2. aplicación por parte de la autoridad extranjera de lo dispuesto por la ley nacional deladoptando en cuanto a la capacidad y consentimientos necesarios, además de los requisitosimpuestos por su ley interna;

3. además, es necesario cuando el adoptante sea español y haya residido en España, el pre-vio consentimiento de la entidad pública española;

4. y finalmente, que la adopción no sea contraria al orden público español.

La particularidad que ofrece el caso sujeto a consulta estriba en que el consentimiento de laautoridad pública española no se refiere a un español, dado que ambos adoptantes tienen na-cionalidades extranjeras, en particular británica e irlandesa, lo que plantea la cuestión de si laley personal de los mismos establece o no criterios distintos en materia de acreditación de laaptitud e idoneidad para adoptar. Ahora bien, es lo cierto que el régimen legal español en mate-ria de normas de conflicto en el ámbito de la adopción contenida en el citado artículo 9 n.º 5del Código civil coloca el acento en la autoridad competente para constituir la adopción comoelemento determinante, lo que supone hacer remisión a la ley interna del Estado del que depen-da dicha autoridad como lex civilis fori con arreglo a la máxima «auctor regit actum», lo quesupone, al fin, hacer aplicación de la ley del adoptando cuando, como es frecuente en la prácti-ca, éste tiene la nacionalidad del Estado de origen del que depende la autoridad que constituyela adopción. Este conclusión se ve reforzada por la corrección que operó la Ley 11/1990 res-pecto del error padecido en la redacción del citado texto legal realizada por la anterior Ley21/1987 en el sentido de que en el párrafo cuarto donde se decía «ley del adoptante» se aclarahoy que debe entenderse «ley del adoptando», salvando así el manifiesto error padecido en latramitación parlamentaria de esta última ley. Es por ello que, este Centro Directivo, pese a lalaguna legal, no considera determinante la circunstancia de que el certificado de idoneidadhaya sido expedido por las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucíano respecto de unos adoptantes españoles sino extranjeros, aspecto éste que sí resultaba pro-

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VII. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 195

blemático antes de la apuntada reforma legal (cfr. Resolución de la Dirección General de losRegistros y del Notariado de 9 de febrero de 1989 sobre adopción por españoles en el extranje-ro).

En cuanto al régimen de autorización de entrada y permanencia en territorio español delmenor adoptado, ha de tenerse en cuente que, conforme a lo previsto por el Real Decreto737/1995, de 5 de mayo, modificado por el Real Decreto 178/2003, sobre entrada, permanenciay trabajo en España de miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdosobre el Espacio Económico Europeo, la extensión del régimen de autorizaciones de entrada enel territorio español aplicable a los ciudadanos de los países miembros de la Unión Europea afavor de sus respectivos familiares requiere la acreditación a través de los documentos expedi-dos por las autoridades competentes del vínculo de parentesco, en este caso, de la adopción. Elreconocimiento de tal vínculo no podrá tener lugar por medio de la correspondiente inscripciónde la adopción en el Registro civil español dado que en el supuesto consultado ni el adoptandoni los adoptantes son españoles, ni la constitución de la adopción ni el nacimiento del adoptadohan tenido lugar en España (cfr. arts. 16 de la Ley del Registro Civil y 68 del Reglamento delRegistro Civil). Por ello tal reconocimiento exigirá la previa validación de la adopción porparte de las autoridades nacionales de los adoptantes, siempre presupuesta la atribución de lanacionalidad de estos al hijo adoptivo conforme a las disposiciones de las respectivas legisla-ciones nacionales de aquellos. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que se obtenga en elEstado de constitución de la adopción una «certificación de conformidad» de la adopción conel Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y coopera-ción en materia de adopción internacional, en los casos en que resulte de aplicación por sercontratantes del citado Convenio tanto el «Estado de origen» como el «Estado de recepción»,supuesto en el que la adopción será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contra-tantes, según dispone el artículo 23 del Convenio, en cuyo caso el adoptando se vería benefi-ciado por las garantías que en cuanto a su salida del Estado de origen y entrada en el Estado derecepción establece el artículo 18 del mismo Convenio. Este régimen resulta de aplicación alpresente supuesto en que tanto el Estado de origen como el de recepción (Colombia y Españarespectivamente) han ratificado el Convenio, estando vinculados al mismo desde el 1 de no-viembre de 1995 y 1 de noviembre de 1998 respectivamente.

La Directora General,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.4RESOLUCIÓN, de 28 de octubre de 2004, recaída en

expediente de consulta formulada por la Direccón Generalde Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio deAsuntos Exteriores relativa la posibilidad de exigir la

práctica de pruebas de ADN en vía de calificación registrala fin de verificar la veracidad de las certificaciones

registrales extranjeras

En contestación a su consulta de 14 de septiembre pasado, relativa a las irregularidadesexistentes en el Registro Civil filipino con personas de nacionalidad española, esta DirecciónGeneral informa lo siguiente:

Es cierto que, según la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 95/1999, de 31 de mayo)es conforme a la Constitución que en el curso de un litigio sobre filiación se ordene llevar acabo un reconocimiento hematológico que no puede ser degradante ni contrario a la dignidadde la persona, admitido en el artículo 127 del Código civil en desarrollo del artículo 39.2 de laConstitución, por lo que cuando sean consideradas indispensables dichas pruebas por la autori-dad judicial, no entrañen grave riesgo o quebranto para la salud del que deba soportarla, nopuedan considerarse contrarias a la integridad física ni a la intimidad (arts. 15 y 18 de la Cons-titución), y por consecuencia si la valoración conjunta de la negativa a la prueba biológica, sinrazón alguna, con el resto de las pruebas practicadas lleva a la conclusión de que existe larelación de paternidad negada, se da el supuesto de determinación de la filiación del artículo135 del Código civil, lo que no resulta contrario a la tutela judicial, según todo ello resulta dereiterada doctrina legal del Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 24 de mayo y 3 de noviembrede 2001, 20 de septiembre de 2002, 11 de septiembre de 2003 y 31 de marzo de 2004.

Ahora bien, dicha doctrina legal no puede ser extrapolada al ámbito de las actuaciones delRegistro Civil, que tienen carácter de jurisdicción voluntaria, y en cuyo ámbito, por conse-cuencia, no se admite contención ni cabe imponer la exigencia de pruebas de ADN u otras decarácter genético, cuya negativa permita obtener conclusiones de asimilación a la confesión nisu contraria. Todo lo cual no excluye que, en aplicación de lo previsto en los artículos 23 de laLey del Registro Civil y 85 de su Reglamento, si el Encargado del Registro Civil consularcorrespondiente, en ejercicio de la función calificadora que le atribuye el artículo 27 de la Leydel Registro Civil, a quien se requiere para practicar una inscripción en base a una certificaciónde un Registro Civil extranjero, entiende que dicha certificación no es regular o auténtica obien que el asiento de que certifica, a la vista de los antecedentes de que se tenga conocimientocierto, no ofrece, en cuanto a los hechos de que haya de dar fe –como es la filiación del naci-do– garantías análogas a las exigidas para practicar la inscripción en el Registro Civil español,deniegue la solicitud de inscripción deducida, sin perjuicio del derecho de los interesados alcorrespondiente recurso.

La Directora General,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VII.5RESOLUCIÓN, de 3 de noviembre de 2004, recaida en

expediente de consulta formulada por la DirecciónGeneral de Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio

de Asuntos Exteriores relativa a la posibilidad de hacerconstar en la inscripcion de nacimiento como padre

adoptivo a una persona que falleció entre el momento deiniciarse la adopción y el de la constitución de la misma

mediante la resolución judicial correspondiente

En contestación a la consulta planteada por el Cónsul General de España en Lima acerca desi es posible que figure como padre adoptivo una persona que falleció entre el momento deiniciarse la adopción y antes de constituirse la misma mediante el auto correspondiente, esteCentro Directivo informa lo siguiente:

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido ocasión de pronunciarsesobre la cuestión objeto de la presente consulta en su Resolución de 20 de mayo de 2000 (copiade la cual se adjunta), recaída en expediente de recurso contra la correspondiente calificaciónregistral desestimatoria, en cuya Resolución se contiene la doctrina oficial de este Centro Di-rectivo sobre la cuestión debatida, esto es, si procede o no hacer constar en la inscripción denacimiento y marginal de adopción constituida en el extranjero la filiación paterna cuando elpadre adoptante ha fallecido antes de la constitución de la adopción, pero después de haberprestado su consentimiento a la misma, con las consiguientes consecuencias en cuanto a losapellidos del adoptado.

Aplicando «a sensu contrario» la doctrina de la citada Resolución al presente caso, en elque la resolución judicial ha constituido la adopción formal y expresamente a favor de amboscónyuges, esto es, también a favor del premuerto, determinando además que el adoptado os-tente los apellidos de ambos, y presuponiendo que el consentimiento para la adopción delcónyuge fallecido se haya prestado en la forma y con las solemnidades requeridas por el Dere-cho peruano, al que queda sometida la regulación de la adopción por razón de la nacionalidaddel menor adoptando (vid. arts. 9 n.º 5 y 176 del Código civil), no cabe duda de que procedeinscribir en nuestro Registro Civil consular la adopción constituida reflejando la doble filiaciónmaterna y paterna resultante del título judicial constitutivo de la adopción, esto es, haciendoconstar que el menor es hijo adoptivo de ambos cónyuges y no sólo del supérstite, e imponerlelos apellidos de ambos en la forma que resulta de tal filiación (vid. arts. 109 del Código civil y54 de la Ley del Registro Civil).

La Directora General,Pilar Blanco-Morales Limones.

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198 BOLETÍN DEL SERC • 115 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

RESOLUCIÓN DE 20 DE MAYO DE 2000

Inscripción de adopción.Habiendo fallecido el padre antes de la constitución de la adopción extranjera no es posi-

ble, en principio, que aquél conste como adoptante.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y adopción remitidas a este Centro entrámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Juez Encargadodel Registro Civil Central.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Registro Central de M. el 12 de mayo 1999 Doña C. M. R.,mayor de edad y vecina de esa localidad, solicitaba la inscripción de nacimiento de su hijaadoptiva nacida en X.-China el día 24 octubre 1997, con el nombre de C.-L. y los apellidos M.M., manifestaba que contrajo matrimonio con Don J.-C. M. N. en 1983, que en 1997 iniciaronlos trámites de adopción y su esposo falleció el día 25 de septiembre de 1998.

2. Ratificada la promotora se practicó la información testifical en la que dos testigos afir-maron ser cierto lo expuesto en el escrito inicial, el Ministerio Fiscal informó favorablemente alo solicitado y el Juez Encargado remitió el expediente al Registro Civil Central. Recibido enese Registro se informó a la promotora que no podía hacerse constar filiación paterna adoptiva,toda vez que la adopción fue otorgada a su favor exclusivamente, por lo que deberá imponersea la menor los apellidos M. y R. o en su caso R. y M. (arts. 201 RRC).

Notificada la promotora, ésta presentó dos escritos el 24 de noviembre y el 17 de diciembrede 1999 ante el Registro Civil Central alegando que si la adopción se hizo solo en su favor fueporque su esposo falleció en accidente aéreo en septiembre 1998, que el acta de adopción fuesuscrita ante notario chino el 10 de diciembre 1998, que el art. 108 Cc establece que la filiaciónmatrimonial no matrimonial y adoptiva surte los mismos efectos por lo que no se puede negarla presunción de paternidad y el no inscribir a su hija con los apellidos paternos es una gravediscriminación al tratar la filiación adoptiva de forma distinta a la filiación biológica. El JuezEncargado dictó acuerdo con fecha 24 de diciembre 1999 denegando lo solicitado, dado que laadopción fue otorgada a favor exclusivamente de Doña C. M. R. el 10 de diciembre de 1998,de conformidad con el art. 176 Cc la adopción se constituye por resolución judicial, es decir enel momento que ésta se produce y no en los trámites que hayan podido realizarse como prepa-ratorios de tal resolución, acordando la inscripción de nacimiento con marginal de adopcióncon la filiación materna adoptiva exclusivamente por lo que deberá ser inscrita con el nombrepropio de C.-L. y los apellidos M. y R

3. Notificado el acuerdo al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta recurrió ante la Direc-ción General de los Registros y del Notariado alegando que en el acto de adopción soloconsta el nombre de la madre porque su marido falleció en septiembre 1998, aunque la adop-ción fue instada por ambos cónyuges y el consentimiento válido para la constitución de laadopción fue dado por los cónyuges, antes de que el padre falleciera, independientemente dela resolución administrativa china, por lo que ha quedado suficientemente acreditado a losefectos de reconocer la adopción «post mortem»; de no hacerse así la menor quedaría endesamparo al privarle, «a priori», de los derechos que le corresponderán por el fallecimientodel padre creándose una situación discriminatoria que va en contra a lo que determina la ley,ya que si en vez de un proceso de adopción en el momento del fallecimiento del esposo,

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VII. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 199

estuviera embarazada de éste, la niña ostentaría la filiación paterna por aplicación de la pre-sunción de paternidad.

4. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del acuerdoapelado por sus propios fundamentos. El Juez Encargado informó que no habían sido desvir-tuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución por lo que interesó laconfirmación de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.– Vistos los artículos 9.5, 11, 176 y 177 del Código civil; 27, 46, 57 y 62 de la Ley delRegistro Civil; 205, 207, 217, 218, 354, 358 y 365 del Reglamento del Registro Civil.

II.– En el presente expediente concurren los siguientes hechos relevantes:a) previa solicitud de los interesados y trámites pertinentes, la Consejería de Bienestar So-

cial y Sanidad de la C. A de M., mediante Orden de 25 de febrero de 1998, declaró a Don J.-C.M. N. y a su esposa Doña C. M. R. idóneos para la adopción de un menor de origen extranjero;

b) los citados esposos, con el fin de facilitar la tramitación del proceso de adopción de unmenor de origen chino, suscribieron el 13 de marzo de 1998 un contrato con una entidad cola-boradora en adopciones internacionales acreditada por el Centro Chino de adopción de P.;

c) el 25 de septiembre de 1998 falleció Don J.-C. M. N.;d) el 10 de diciembre de 1998 se constituye formalmente la adopción de una menor china,

en los siguientes términos que resultan del certificado notarial de adopción aportado a esteexpediente: «Adoptante: C. M. R., mujer, nacida el 30 de marzo de 1960, residente en España.Adoptado: Z. L., mujer, nacida el 24 de octubre de 1997, residente en el Instituto de BienestarInfantil de X... La señorita C. M. R. adopta de forma voluntaria a Z. L., una niña del Instituto,como hija adoptiva. La relación adoptiva comienza en el día de hoy. La señorita C. M. R. es lamadre legal de Z. L. El nombre de la niña adoptiva se ha cambiado a C. L.»;

e) solicitada la inscripción de nacimiento de la niña adoptiva en el Registro Civil Central,así como la inscripción marginal de la adopción, solicitando la constancia de la filiación adop-tiva paterna y materna en relación con la menor C. L., fue denegada dicha solicitud, en cuantoal extremo de la constancia de la filiación adoptiva paterna, por Acuerdo del Encargado dedicho Registro de 24 de diciembre de 1999, en base al razonamiento de que la adopción otor-gada por la República Popular China fue a favor exclusivamente de D.ª C. M. R., por lo queacordó la inscripción marginal de adopción con la filiación materna adoptiva exclusivamente,viniendo como consecuencia a ser inscrita con el nombre propio de C. L. y con los apellidoscorrespondientes a la madre adoptiva M. y R.

II.– La recurrente se alza contra el Acuerdo anterior alegando en síntesis que el consenti-miento para la adopción, como requisito esencial de la misma, fue prestado no sólo por D.ª C.M. R, sino también por su esposo Don J.-C. M. N. antes de su fallecimiento y de forma inequí-voca, y que nuestro Código civil contempla el problema de la muerte del adoptante antes deque recaiga resolución judicial en el expediente, admitiendo que el Juez pueda constituir laadopción «post mortem» siempre que aquél ya hubiera prestado su consentimiento ante el Juez.

III.– Sin embargo, estas alegaciones no pueden ser atendidas. En efecto, si se tiene encuenta que: a) si bien el Código civil establece como requisito esencial del proceso de adopciónla declaración de voluntad favorable de las partes afectadas (del o de los adoptantes y, siempreque sea mayor de doce años, del adoptado), dicho requisito es sólo un presupuesto, aunqueesencial, de forma que el acto constitutivo es la resolución judicial que pone fin al expediente,siendo este acto judicial el que constituye la relación jurídica de filiación que nace de la adop-

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ción; b) en la adopción constituida ante autoridad competente extranjera, es la Ley del adop-tando la que rige en cuanto a la capacidad y consentimientos necesarios (cfr. artículo 9.5, párra-fo 5.º Cc), por lo que en el presente caso la Ley que rige la validez y eficacia de los consenti-mientos prestados es la Ley china; c) que las autoridades chinas constituyeron la relaciónadoptiva exclusivamente entre la menor y D.ª C. M. R., según resulta acreditado por la docu-mentación aportada; d) que, sobre los argumentos anteriores, no se cumplen en el presente casotampoco los requisitos a que sujeta el Código civil en su artículo 176 la posibilidad de consti-tuir adopciones «post mortem», pues el consentimiento para la adopción en tales casos se exigeque sea prestado «ante el Juez», no siendo suficiente un consentimiento formalizado de otromodo, y la propia resolución judicial, como requisito constitutivo de la adopción, ha de forma-lizar la constitución de la relación adoptiva con tal carácter y a favor del fallecido, circunstan-cia que, como se ha repetido, no tuvo lugar en la resolución de constitución de la adopción porparte de las autoridades chinas; cabe concluir en la desestimación de la pretensión deducida.

IV. En cualquier caso debe apuntarse la posibilidad con que cuenta la recurrente de solicitarun cambio de apellidos para la menor, al amparo del artículo 207, b), del Reglamento del Re-gistro Civil, bajo cuyo supuesto basta que concurra el requisito general de la situación de hecho(cfr. art. 57-1.º L.R.C.), si el apellido solicitado corresponde a quien haya adoptado, prohijadoo acogido de hecho al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos densu consentimiento al cambio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, de-sestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 20 de mayo de 2000.– Firmado: La Directora General: Ana López-Monis Galle-go.– Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.

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VII.6RESOLUCIÓN, de 4 de noviembre de 2004, recaída en

expediente de consulta formulada por la DirecciónGeneral de Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio

de Asuntos Exteriores relativa a si, a los efectos de losartículos 23,b) y 24 n.º 1 del Código Civil, se puede

considerar «país iberoamericano» a Jamaica

Respecto a la consulta formulada por el Cónsul General de España en Oporto, esta Direc-ción General informa lo siguiente:

I.– Se plantea en la presente consulta la cuestión de si, a los efectos de los artículos 23,b) y24 n.º 1 del Código civil, se puede considerar «país iberoamericano» a Jamaica, con la conse-cuencia de que los nacionales de dicho país que adquieran la nacionalidad española puedanconservar la suya de origen.

II.– La cuestión que se plantea gira, pues, en torno a la interpretación del concepto «paísesiberoamericanos» a los efectos de lo dispuesto en los preceptos citados. La interpretación de lacuestión, tal y como ha sido planteada la consulta, debe ser uniforme en dos campos distintos:a) la excepción del requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior para adquirir la naciona-lidad española; y b) la excepción al efecto de pérdida de la nacionalidad española como conse-cuencia de la adquisición voluntaria o utilización exclusiva de otra nacionalidad en que incu-rren los españoles emancipados que residan habitualmente en el extranjero que en el plazo detres años, contados desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o emancipación, noformulen la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargadodel Registro Civil. La solución que se adopte afectará igualmente a la interpretación que delmismo concepto que de país iberoamericano se contiene en el artículo 22 n.º 1 del Código civil,respecto de cuyos nacionales se reduce el plazo legal de residencia exigido para adquirir lanacionalidad española a dos años. Finalmente la cuestión es también de interpretación constitu-cional, dado lo dispuesto en el artículo 11 n.º 3 de la Constitución que utiliza el mismo con-cepto de «países iberoamericanos» a efectos de facilitar la doble nacionalidad al prescribir queen tales países y en «aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con Espa-ña» podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen y aunque talespaíses no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco.

III.– La interpretación literal de la expresión «países iberoamericanos» aporta como resul-tado la idea, extraída de la definición del diccionario de la Real Academia Española de la Len-gua, de que son tales países los que tienen como sustrato personal «los pueblos de América queantes formaron parte de los reinos de España y Portugal». Se trata de un concepto muy amplioque no pone límites en la lejanía temporal o histórica de los vínculos de tales pueblos con losreinos de España y Portugal, cumplida la condición de la pertenencia geográfica al continenteamericano. Ahora bien, que no es éste concepto amplio el acogido por nuestro Ordenamientojurídico resulta palmario a la vista de que el desarrollo legislativo contenido en el Código civilrespecto del inciso del artículo 11 n.º 3 de la Constitución al hablar de países iberoamericanosy de aquellos otros que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España ha inclui-do «expresis verbis» en esta segunda categoría, es decir, diferenciado del concepto de país

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iberoamericano, a Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal (vid. arts. 22 n.º 1, 23,b) y24 n.º 2 del Código civil, en la redacción de los mismos procedentes de las reformas introduci-das por Leyes 51/1982, de 13 de julio y 18/1990, de 17 de septiembre). La inclusión expresa deeste último país pone de manifiesto que el concepto de «país iberoamericano» incluido en lostextos legales sobre cuya exégesis gira la consulta planteada no es el que se refleja en el dic-cionario de la Real Academia Española de la Lengua, ya que en tal caso habría que aceptar quelos citados preceptos del Código civil han incurrido en una tautología.

IV.– Acudiendo al criterio de interpretación histórica y a los precedentes legislativos, hayque remontarse a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución republicana de 1931, a cuyotenor, cuando existiera una reciprocidad internacional efectiva se concedería la nacionalidadespañola a los naturales de Portugal y «países hispánicos de América», comprendiendo Brasil,siempre que lo solicitaran y residieran en territorio español «sin que pierdan ni modifiquen sunacionalidad de origen», añadiendo que, a su vez, en «en estos mismos países, si sus leyes nolo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse losespañoles sin perder su nacionalidad de origen». El concepto que en este precepto se utiliza es,pues, el de «países hispánicos de América» lo que implica delimitar su ámbito a los paíseshispanoamericanos, esto es, a los países de América de habla española.

La cuestión ahora planteada estriba en conocer cuales fueron los motivos por los que en ladelimitación del ámbito de aplicación del artículo 11 n.º 3 de la Constitución española de 1978se utilizó la expresión de países iberoamericanos y con qué concreto alcance. La norma seincorporó en el Anteproyecto de la Constitución, inspirado por el citado precedente y por lapolítica convencional desarrollada al amparo de lo establecido en la redacción entonces vigentedel artículo 22 del Código civil, facultando al Estado español para negociar Tratados de doblenacionalidad con los «países de cultura ibérica, o que hayan tenido particular vinculación histó-rica con España». Este texto pasa al Proyecto aprobado por el Pleno del Congreso de los Di-putados. La expresión de países de cultura ibérica suscitaba, sin embargo, la reserva de quemuchos americanos dan gran importancia a la cultura indígena, razón por la cual el grupoparlamentario de Unión de Centro Democrático en el Senado propuso «in voce» una enmiendaque, aceptada, dio lugar a la redacción definitiva del texto que aquí se examina y que soslayalas reticencias derivadas de la anterior redacción por el motivo expuesto. En consecuencia, alos efectos de la interpretación que ahora se debe realizar, hay que retener el dato de que elantecedente de la expresión «países iberoamericanos» del artículo 11 n.º 3 de la vigente Cons-titución – y de los artículos 22 n.º 1, 23,b) y 24 n.º 2 del Código civil – fueron la de «paíseshispánicos de América» y la de «países de cultura ibérica», siendo transmutada esta última enla primera al solo objeto de obviar la preterición en la evocación de tales países de las respecti-vas cultura indígenas de los mismos y no a una intención de ampliar el ámbito geográfico delos países aludidos. Con ello llegamos al resultado de que la delimitación de los países iberoa-mericanos en el sentido en que es empleada por nuestros vigentes textos legales constitucionaly civil se debe hacer partiendo de elementos geográficos, por referencia al continente america-nos, pero también y concurrentemente de elementos culturales y lingüísticos definidos por sucondición hispánica o ibérica. En conclusión, los países americanos, aún vinculados histórica-mente con los Reinos de España y Portugal, que carezcan de una herencia o vinculación cultu-ral y lingüística española no quedarían comprendidos en el reiterado concepto de país iberoa-mericano.

V.– La conclusión anterior se ve reforzada a la vista de la definición que de la expresión«Estados iberoamericanos» se contiene en el Considerando primero del Acta Constitutiva de laAsociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las bibliotecas nacionales de lospaíses de Iberoamérica – ABINIA –, de 12 de octubre de 1999, ratificado por España mediante

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VII. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 203

Instrumento de 8 de enero de 2002 (B.O.E. de 19 de enero de 2002), y en el que se contiene lasiguiente definición: «Los Estado iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que seexpresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués, y tiene, por tanto, conver-gencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar es-fuerzos en busca de objetivos comunes», en cuya definición claramente se aprecia el carácterconstitutivo y esencial de la condición cultural y lingüística de tales Estados. Finalmente laconclusión anterior se ratifica a la vista de la lista de países firmantes, todos ellos pertenecien-tes a la comunidad iberoamericana entendida en el sentido antes expresado, de los distintosConvenios elaborados en el marco de la llamada «Conferencia Iberoamericana», como el Con-venio para la cooperación de 15 de octubre de 1995, o el Tratado Constitutivo de la Conferen-cia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de 7 de octubre de 1992, y cuyoartículo 6 establece significativamente como idiomas oficiales de la Conferencia el español y elportugués.

VI.– El conjunto de tales consideraciones es el que explica que la Dirección General de losRegistros y del Notariado en sus Resoluciones de 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª defebrero de 2004 sostuviera el criterio de que un puertorriqueño, al adquirir la nacionalidadespañola, no tiene que declarar que renuncia a su «status» político ni a su nacionalidad nortea-mericana al considerar a Puerto Rico como un país iberoamericano, país de cultura y lenguahispánica, y que hasta el Tratado de París de 11 de abril de 1899 no pasó a ser dominio nor-teamericano, ostentando desde 1950 la condición de Estado Libre Asociado concedido por elCongreso de los Estados Unidos.

Las mismas consideraciones anteriores han de llevar a la conclusión justamente contrariacuando se analiza el caso de Jamaica, ocupada desde 1655 por Inglaterra, cuya posesión fuereconocida «de iure» por España ya en 1670 por el Tratado de Madrid y que en 1962 se con-virtió en Estado independiente en el marco de la Commonwealth y, por tanto, ubicado, con sussingularidades, en un contexto jurídico y cultural de connotación anglosajona. La misma con-clusión negativa debe ser aplicada, por análogas razones, esto es, tratarse de países de cultura ylengua no hispánicas o ibéricas, a los casos de Haití, Trinidad o Guyana.

La Directora General,Pilar Blanco-Morales Limones.

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VIII

DERECHO MEDIOAMBIENTAL

Luis Suárez Arias

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VIII.1PROJECTE DE DECRET …/2004, de … de …, pel quals’aprova el Reglament de desenvolupament de la Llei

6/2001, de 31 de maig, d’ordenació ambiental del’enllumenament per a la protecció del medi

nocturn

La Llei 6/2001, de 31 de maig, va regular l’ordenació ambiental de la il·luminació per a laprotecció del medi ambient de nit amb la finalitat de mantenir, al màxim possible, les condi-cions naturals d’aquestes hores en benefici de les persones, de la fauna, de la flora i dels eco-sistemes en general, de promoure l’eficiència energètica de la il·luminació exterior, i d’evitar laintrusió de llum artificial no necessària a cases i equipaments, a fi de prevenir i corregir elsefectes pertorbadors de la contaminació lluminosa en la visió del cel.

El present Decret duu a terme el desenvolupament reglamentari de la Llei 6/2001, de 31 demaig, que regula els aspectes relatius a les instal·lacions i els aparells d’il·luminació exterior iinterior pel que fa a la contaminació lluminosa que poden produir.

El Decret regula els aspectes referents a la zonificació de Catalunya segons la protecció delterritori a la contaminació lluminosa, determina les característiques de les instal·lacions i delsaparells d’il·luminació en funció de les zones de protecció en que estan ubicats, i regula elfuncionament de l’enllumenat en els aspectes: estacional, horari, manteniment i d’adequació dela il·luminació existent.

Pel que fa al règim d’intervenció administrativa, assigna les competències de la Direcciógeneral de Qualitat Ambiental i les dels ens locals i preveu que l’Oficina per a la Prevencióde la Contaminació Lluminosa adscrita a la Direcció General de Qualitat Ambiental delDepartament de Medi Ambient i Habitatge, dugui a terme les funcions que corresponen aaquest Departament en l’àmbit de la prevenció, el control i la correcció de la contaminaciólluminosa. Es regula la contractació administrativa i la documentació que cal presentar al’administració en els projectes d’il·luminació exterior, d’activitats sotmeses al règimd’intervenció integral de l’Administració ambiental, i també les sotmeses a avaluaciód’impacte ambiental.

Descriu les normes aplicables en materia de regim d’inspecció, de control i sancionador, iels òrgans competents en aquesta materia.

Fixa com a punt de referència l’Observatori astronòmic del Montsec i en defineix la sevaàrea d’influència.

Per últim, estableix el termini per permetre l’adaptació dels enllumenats existents a les de-terminacions de la Llei 6/2001 i del present Decret.

Per tot això, ... a proposta del conseller de Medi Ambient i Habitatge i vist el dictamen de laComissió Jurídica Assessora, i d’acord amb el Govern

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DECRETO

Títol IDisposicions generals

Article 1. ObjecteL’objecte d’aquest reglament és regular les característiques de les instal·lacions i els apa-

rells d’il·luminació d’acord amb els criteris que estableix la Llei 6/2001, de 31 de maig,d’ordenació ambiental de l’enllumenament per a la protecció del medi nocturn.

Article 2. FinalitatsAquest reglament té per finalitat la implantació de sistemes d’il·luminació que comportin

un estalvi d’energia i de recursos naturals, la protecció del medi ambient a la nit, evitar la con-taminació lluminosa, i prevenir els efectes nocius sobre els espais naturals i l’entorn urbà.

Article 3. Àmbit d’aplicació3.1. L’abast d’aquest Decret es d’aplicació a les instal·lacions d’il·luminació exterior i inte-

rior de titularitat pública i privada, pel que fa a la contaminació lluminosa que poden produir.3.2. Les instal·lacions d’il·luminació exterior descrites a l’article 3.1 de la Llei 6/2001 són

exemptes del compliment de les obligacions fixades en aquest reglament, exclusivament enaquells espais que es destinen al compliment de les finalitats pròpies de la infrastructura.

Article 4. DefinicionsA les definicions contingudes a l’article 4 de la Llei 6/2001, cal afegir als efectes d’aquest

reglament les següents:Contaminació lluminosa és l’emissió de radiacions electromagnètiques a l’atmosfera, eme-

ses per una font de llum artificial a la nit i que el flux lluminós de la font pertorba i altera lespropietats del medi receptor i posa en risc l’equilibri i la funció dels ecosistemes afectats.

Enlluernament pertorbador és l’ofuscació de la vista produïda per una llum massa viva, elqual s’expressa en percentatge del valor de contrast mínim necessari perquè l’ull humà puguipercebre dos objectes per separat, en relació amb el llindar de contrast.

Flux emès per un llum a l’hemisferi superior es defineix com la proporció de flux emès persobre del pla horitzontal del pàmpol respecte al flux total emès pel llum. S’expressa en tant percent.

Flux lluminós és la potència lluminosa emesa per una font. Es mesura en lúmens (lm).Il·luminació és l’acció o l’efecte de fornir de llum a alguna cosa i també il·luminació és la

magnitud fotomètrica igual al quocient entre el flux lluminós rebut per una superfície i el valord’aquesta superfície. Es mesura en lux.

Il·luminació intrusa és la llum que s’introdueix en un lloc sense que li correspongui.Índex d’enlluernament és el valor que resulta de multiplicar el valor de la luminància del

pàmpol expressada en lux, pel valor de l’àrea de la superfície emissora de llum expressada enm2 elevada a 0,25.

Intensitat lluminosa és el quocient entre el flux lluminós emès per una font lluminosa en unangle sòlid sobre una direcció determinada i aquest angle sòlid. La unitat de mesura és la can-dela, la qual correspon a un lumen per estereoradian.

Luminància és una magnitud fotomètrica relativa a la lluminositat o brillantor de cadascundels punts d’un cos lluminós, i és el quocient entre la intensitat lluminosa emesa en una direc-ció per un element infinitament petit de la superfície al voltant d’un punt, i l’àrea d’aquest

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VIII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 209

element projectada ortogonalment sobre un pla perpendicular a la direcció donada. Es mesuraen lux.

Luxímetre és l’instrument o aparell per mesurar nivells d’il·luminació en un punt o en unasuperfície determinats.

Sistema de regulació de flux és un dispositiu que permet variar el flux lluminós emès per lalàmpada.

Pàmpol és el dispositiu format per elements opacs o translúcids, en formes de campana,globus, etc. que hom posa en un llum per dirigir la claror cap a una zona determinada i evitarque els raigs lluminosos molestin la vista.

Títol IIRègim regulador de la il·luminació

Capítol 1Zonificació de Catalunya segons la protecció del territori a la contaminació lluminosa

Article 5. ZonificacióD’acord amb el que estableix l’article 5 de la Llei 6/2001, de 31 de maig, a Catalunya es

consideren quatre zones en funció de la seva protecció a la contaminació lluminosa. El grau demajor protecció serà per a les zones E1 i el de menor protecció seran les E4.

5.1. Les zones E1 són les zones de màxima protecció a la contaminació lluminosa i són lesàrees coincidents amb els espais d’interès natural i les àrees de protecció especial.

5.2. Es considera com a zona E2 el sol no urbanitzable fora d’un espai d’interès natural od’una àrea de protecció especial. Les zones E2 són les àrees que no estan qualificades com aE1 ni com a E3.

5.3. Les zones E3 són les àrees que el planejament urbanístic les qualifica com a sol urbà iurbanitzable. Excepcionalment l’ajuntament pot classificar com a E3 una àrea inclosa en lazona E2 sempre que justifiqui la necessitat de servei en horari de nit i cal comunicar la decisióa l’Oficina, que n’haurà de fer l’aprovació.

5.4. Les zones E4 són àrees en sol urbà i urbanitzable d’un ús intensiu en activitats: comer-cials, industrials o de serveis en horari de nit i vials urbans principals, i les determinal’ajuntament de cada municipi, el qual haurà de notificar aquesta zonificació a l’Oficina, quen’haurà de donar el vist i plau. No poden classificar-se zones E4 a menys de 2 km d’una zonaE1.

5.5. Els ajuntaments poden modificar el tipus de zona de protecció a la contaminació llumi-nosa que s’assigna al seu territori, sempre que això suposi un grau de protecció més elevat deles condicions de foscor natural del cel. Caldrà informar a l’Oficina per a la Prevenció de laContaminació Lluminosa.

5.6. En aquells casos en què la zona de potencial incidència de les fonts de contaminaciólluminosa sigui supramunicipal, les modificacions de les zones de protecció proposada per unajuntament són informades per l’Oficina per a la Prevenció de la Contaminació Lluminosa iautoritzades per la Direcció General de Qualitat Ambiental.

5.7. El Departament de Medi Ambient i Habitatge publicarà, difondrà i comunicarà a cadaajuntament la zonificació del seu territori segons la protecció a la contaminació lluminosa.L’ajuntament pot proposar modificacions raonades a la zonificació per a la protecció a la con-taminació lluminosa en el seu terme municipal.

5.8. El Departament de Medi Ambient i Habitatge aprovarà el mapa de la protecció a lacontaminació lluminosa a Catalunya.

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Article 6. Punts de referència6.1. Per cada punt de referència situat prop d’un lloc del territori d’especial valor as-

tronòmic i en funció de les característiques i la ubicació es definiran sengles àrees d’influència.La zona E1 a l’entorn del punt de referència serà determinada per l’Oficina per a la Prevencióde la Contaminació Lluminosa.

6.2. Els punts de referència seran fixats per Resolució del director/a general de QualitatAmbiental, a proposta de l’Oficina per a la Prevenció de la Contaminació Lluminosa i previinforme preceptiu dels ajuntaments o consells comarcals afectats quan els ajuntaments elshagin delegat aquesta atribució.

Capítol 2Característiques de les instal·lacions i dels aparells d’il·luminació

La il·luminació d’un indret s’ha de dissenyar, pel que fa a aparells i instal·lacions, de mane-ra que previngui la contaminació lluminosa i afavoreixi l’estalvi i l’aprofitament de l’energia.

Article 7. Làmpades7.1. S’utilitzaran els tipus de làmpades de major eficiència energètica que siguin compati-

bles amb les exigències funcionals, econòmiques, paisatgístiques o estètiques de cada lloc. Leslàmpades han d’emetre el mínim flux lluminós en radiacions de longitud d’ona inferiors a 440nm.

7.2. Els tipus de làmpades emprades s’escolliran en funció de la zona de protecció a lacontaminació lluminosa i de l’horari d’ús, i seran les que figuren a la taula 1 de l’annex.Aquesta taula serà revisada en millorar les tècniques disponibles en làmpades.

7.3. En els processos de renovació de l’enllumenat públic s’han de substituir les làmpadesde vapor de mercuri per d’altres de menys impacte ambiental sobre el medi, tendir a la reduc-ció de la potència instal·lada i preferentment s’ instal·laran làmpades de vapor de sodi.

Article 8. Pàmpols8.1. El flux màxim emès per l’hemisferi superior d’un pàmpol en un enllumenat de tipus

viari i ambiental serà com a màxim l’indicat en la taula 2 de l’annex en funció de la zona onestà ubicat.

8.2. En enllumenats exteriors de tipus viari el valor màxim permès d’enlluernament pertor-bador o fisiològic es mostra a la taula 3 de l’annex.

8.3. En enllumenats de tipus ambiental o per a vianants s’utilitza l’índex d’enlluernament,per valorar els efectes pertorbadors que pot produir la il·luminació. Els valors màxims perme-sos d’aquest índex per pàmpols situats a diferents alçades del sòl es mostren a la taula 4 del’annex.

8.4. Un projector és un llum que conté un sistema òptic, destinat a concentrar la llum dinsd’un angle sòlid determinat, generalment reduït a fi d’obtenir una intensitat lluminosa elevada.

8.4.1. El feix lluminós d’un projector s’ha de limitar a la superfície a il·luminar. La intensi-tat lluminosa fora de la superfície a il·luminar ha de ser inferior a 10 candeles per cada kilolú-mens emesos pel projector. S’han de respectar els valors d’il·luminació intrusa establerts a lataula 5 de l’annex.

8.4.2. En la il·luminació de superfícies horitzontals amb projectors, l’angle d’enfocamentcorresponent a la intensitat màxima serà inferior a 70.º respecte a la vertical. La intensitat eme-sa en angles superiors a 85.º serà preferentment nul·la i en tot cas han de complir els requeri-ments de l’article 8.4.1.

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VIII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 211

8.4.3. En la Il·luminació de superfícies verticals amb projectors, sempre que sigui possible,se situaran els projectors elevats, enfocant per sota de l’horitzontal. L’enfocament per sobre del’horitzontal regirà per les condicions descrites a l’article 6.6.a i 6.6.b de la Llei 6/2001 i noméss’autoritzarà prèvia justificació de la seva necessitat.

8.5. La documentació fotomètrica del pàmpol ha de contenir: el flux emès per l’hemisferisuperior, tipus de làmpada, i si escau el valor màxim d’enlluernament pertorbador o l’índexd’enlluernament.

8.6. Per acreditar, que els pàmpols compleixen els requeriments establerts a la Llei 6/2001 ial present reglament, hauran d’haver estat degudament verificats aquests requeriments per unaentitat col·laboradora de l’Administració de la Generalitat, degudament acreditada i disposardel distintiu establert a l’article 7 de la Llei 6/2001.

8.7. En la instal·lació i el funcionament dels pàmpols, caldrà que es respectin les condicionsde: posició, d’angle d’enfocament, làmpada, enlluernament i accessoris en què s’ha realitzat lahomologació.

Article 9. Il·luminació9.1. Els ajuntaments poden establir valors propis d’hemisferi superior instal·lat, atenent a

les característiques i especificitats de llur territori, sempre que no es disminueixi la proteccióatorgada per aquest reglament. Excepcionalment els ajuntaments poden sol·licitar degudamentjustificat a l’Oficina per a la Prevenció de la Contaminació Lluminosa una protecció diferent acausa de raons tècniques, històriques o culturals. Aquesta sol·licitud serà avaluada per l’Oficinai comunicada a l’ajuntament.

9.2. Si a conseqüència de la il·luminació d’un espai o d’un objecte es produeix unail·luminació residual o sobrera, que envaeix en un lloc que no li correspon, aquesta ha de serinferior als valors de la taula 5 de l’annex.

9.3. La il·luminació que rep una façana d’un edifici per sobre de 4,5 metres del sòl produïdaper l’enllumenat del carrer serà, com a màxim, els valors d’il·luminació que figuren a la taula 5de l’annex segons la zona de protecció on estigui ubicat l’enllumenat.

9.4. Les instal·lacions d’enllumenat que estiguin situades en les zones E1 o E2 (article 5.1 i5.2), o que hagin de triar un règim de funcionament variable, han d’implementar sistemes deregulació de flux que permetin variar la il·luminació sense afectar la seva uniformitat.

9.5. Els enllumenats de les vies de trànsit importants, de vehicles i/o de vianants, iaccessos viaris, disposaran obligatòriament d’un sistema de regulació de flux que permetin ladisminució de la il·luminació durant la nit i en períodes de baixa utilització, fins els valors dela taula 6.

9.6. La intensitat lluminosa emesa per qualsevol focus lluminós situat en les zones E2 i E3a menys de 2 km d’un espai d’interès natural, o les que estan situades a menys de 5 km d’unespai natural de protecció especial en direcció a àrees protegides (E1) o provoquin enlluerna-ment a persones, no superaran els valors de la taula 7 de l’annex. Els ajuntaments poden am-pliar aquestes distàncies de protecció.

9.7. Tant en rètols lluminosos com en rètols il·luminats amb mitjans exteriors, la luminàn-cia màxima admissible serà l’establerta a la taula 8 de l’annex.

9.8. En enllumenats interiors com ara aparadors i finestres que emetin llum a l’exterior,hauran de limitar la luminància als valors que figuren a la taula 9 de l’annex. En el cas de supe-rar-se aquests límits serà obligatòria la utilització de persianes o altres elements de protecció.

9.9. Les façanes d’edificis i de monuments que tinguin un especial interès històric i artístic,d’acord amb la normativa de patrimoni cultural, podran il·luminar-se segons els valors de lataula 10 de l’annex. Per a la il·luminació en horari de nit en les zones E3 i E4 s’ha de presentar

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la memòria justificativa a l’ajuntament, d’acord a l’article 6.3 de la Llei 6/2001; caldràl’autorització expressa de l’ajuntament previ informe de l’Oficina per a la prevenció de lacontaminació lluminosa.

9.10. Qualsevol nova instal·lació d’il·luminació ornamental ha d’incloure sistemesd’eficiència energètica i sistemes de prevenció a la contaminació lluminosa, en particular queel flux de l’hemisferi superior no ultrapassi els límits establerts a la taula 1 de l’annex.

9.11. La il·luminació d’àrees d’equipaments a l’exterior, esportives, recreatives, treballs al’exterior, i aparcaments haurà de complir amb els valors de la taula 5 de l’annex en horari dedia, i el funcionament en horari de nit quedarà subjecte a l’autorització de l’ajuntament, previinforme de l’Oficina. En les zones E1 aquesta autorització només podrà emetre’s limitada adates concretes.

9.11.1. En casos excepcionals en què la reglamentació pròpia d’alguna activitat descrita al’article 9.11 provoqués una il·luminació intrusa superior a la fixada en la taula 5 de l’annex,caldrà presentar a l’ajuntament una justificació raonada i aquest haurà d’emetre resoluciód’autorització.

9.11.2. Per garantir la seguretat ciutadana en les àrees descrites en l’article 9.11, lail·luminació serà de 5 lux. Excepcionalment els nivells màxims d’il·luminació de seguretatseran de 20 lux en àrees de risc elevat i de 50 lux en àrees d’alt risc.

Capítol 3Funcionament de l’enllumenat

Article 10. Regulació horària10.1. S’estableix a efectes d’aquest reglament amb caràcter general l’horari de nit a partir

de les 23 h en horari d’hivern i de les 24 h en horari d’estiu, fins a la sortida del sol. L’horari dedia està constituït per aquelles hores que no estan incloses en l’horari de nit.

10.2. Els ajuntaments poden establir en el seu terme municipal horaris de nit més amplis ipoden variar la franja horària del període de nit en els casos en què estigui justificat.

10.3. Els ajuntaments poden establir períodes especials d’il·luminació ornamental en els ca-sos següents:

a. El període nadalenc serà com a màxim entre el penúltim divendres del mes de novembrei el 6 de gener. Durant aquest període s’autoritzarà un màxim de 168 hores de funcionamentd’il·luminació ornamental.

b. Les festivitats locals d’acord amb el calendari anual establert per cada ajuntament.c. Temporada d’alta afluència turística.10.4. Pel que fa a la il·luminació ornamental en períodes de funcionament superiors a una

setmana cal l’autorització de l’ajuntament, prèvia presentació de la memòria justificativa.10.5. En horari de nit només és permès el funcionament de rètols lluminosos que complei-

xin una funció informativa necessària de localització de serveis (farmàcies, transports públics,hotels, benzineres,...), i únicament mentre es doni el servei. No s’admet el funcionament enhorari de nit de rètols de caràcter comercial i/o publicitari.

Article 11. Programa de mantenimentEls programes de manteniment de les instal·lacions i dels aparells d’il·luminació exterior

han de tenir present els aspectes que repercuteixin en el compliment d’aquest reglament, comara: neteja de grups òptics, control de l’enfocament dels pàmpols, verificació dels temporitza-dors que regulen el flux lluminós i l’horari d’il·luminació, i el seu correcte funcionament delsaccessoris.

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VIII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 213

Article 12. Pla municipal d’adequació de la il·luminació exteriorEls ajuntaments han de formular un pla municipal d’adequació de la il·luminació exterior

existent del seu municipi a les prescripcions de la Llei 6/2001 i del present reglament.12.1. El Pla municipal d’adequació de la il·luminació exterior existent ha de concretar el

programa d’actuacions per a l’adaptació de l’enllumenat públic i les accions per incentivar latitularitat privada per l’adequació de la il·luminació exterior. El Pla ha de contenir l’anàlisi dela il·luminació exterior per zones de protecció a la contaminació lluminosa del municipi, lesactuacions prioritzades i el calendari d’execució de l’adaptació, en funció de la incidència de lacontaminació lluminosa al medi ambient.

12.2. L’Oficina per a la Protecció de la Contaminació Lluminosa assessorarà icol·laborarà amb els ajuntaments per a la redacció del Pla municipal d’adequació de lail·luminació exterior.

Títol IIIRègim d’intervenció administrativa

Capítol 1Organització administrativa

Article 13. Competències de la Direcció general de Qualitat AmbientalD’acord amb la Llei 6 /2001 i el present reglament, corresponen a la Direcció General de

Qualitat Ambiental les funcions que tot seguit es relacionen.13.1. Proposar als ajuntaments la zonificació del seu territori segons el grau de protecció a

la contaminació lluminosa, d’acord amb el que preveu l’article 5.13.2. Aprovar i autoritzar les modificacions presentades pels ajuntaments a la zonificació

del territori de Catalunya segons el grau de protecció a la contaminació lluminosa, d’acord ambel que preveuen els articles 5 i 9.

13.3. Fixar els punts de referència i definir-ne llurs àrees d’influència, d’acord amb el quepreveu l’article 6.

13.4. Assessorar els ens locals i els particulars sobre els aspectes relatius a la il·luminacióexterior per prevenir la contaminació lluminosa.

13.5. Promoure convenis de col·laboració amb els ens locals i, si s’escau, ambl’Administració de l’Estat per fomentar la implementació de les mesures previstes a la Llei6/2001 i les d’aquest reglament.

13.6 Assessorar, col·laborar i promoure amb els ajuntaments la redacció de Plans munici-pals d’adequació de la il·luminació exterior existent.

13.7. Informa i si escau autoritzar els projectes d’il·luminació exterior d’acord amb el quepreveuen els articles 16, 17 i 18.

13.8. Acreditar a les entitats col·laboradores de l’Administració de la Generalitat d’acordamb que preveu l’article 8.6.

13.9. Inspeccionar, controlar i verificar que les instal·lacions d’il·luminació compleixinles prescripcions de la Llei 6/2001 i d’aquest reglament, d’acord amb el que preveul’article 19.

13.10. Incoar i resoldre els expedients sancionadors que escau, d’acord el que preveuen elsarticles 22 i 25.

13.11. Avaluar la qualitat del cel de nit a Catalunya.13.12. Dur a terme totes aquelles altres funcions que li atribueix el present reglament.

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Article 14. Oficina per a la Prevenció de la Contaminació LluminosaEs crea l’Oficina per a la Prevenció de la Contaminació Lluminosa, que s’adscriu a la Di-

recció General de Qualitat Ambiental, i exercirà les funcions de competència previstes al’article 13.

Article 15. Competències dels ens localsCorresponen als ens locals d’acord amb la llei 6/2001 i el present reglament les funcions

que tot seguit es relacionen:15.1. Determinar les zones E4 del seu municipi, d’acord amb l’article 5.4.15.2. Modificar la zonificació del seu municipi d’acord amb el que preveu l’article 5.15.3. Delegar al consell comarcal la zonificació per a la protecció a la contaminació llumi-

nosa del municipi, d’acord amb la normativa de règim local.15.4. Establir valors propis de flux a l’hemisferi superior, d’acord amb l’article 9.1.15.5. Autoritzar la il·luminació en horari de nit d’acord amb l’article 10.15.6. Establir períodes especials d’enllumenat ornamental, d’acord amb l’article 10.15.7. Atorgar les llicencies municipals de projectes d’il·luminació exterior d’acord amb el

que preveuen el articles 16 i 17.15.8. Inspeccionar i controlar les instal·lacions d’il·luminació exterior d’acord amb l’article

19.15.9. Incoar i resoldre els expedients sancionadors d’acord amb el que preveuen els articles

22 i 24.15.10. Promoure les actuacions necessàries per donar compliment al present reglament.15.11. Dur a terme totes aquelles altres funcions que li atribueix el present reglament.

Capítol 2Documentació dels projectes d’il·luminació exterior

Article 16. Projectes d’il·luminació exterior16.1. Els projectes d’il·luminació exterior promoguts per particulars o ens públics que re-

quereixin la llicència d’obres o altres llicencies d’intervenció municipal han d’acreditar elcompliment dels requeriments establerts en aquest Decret, mitjançant un informe signat pelsautors del projecte. En l’atorgament de les llicències municipals, els ajuntaments han de vetllarpel compliment del present reglament.

16.2. L’informe de les característiques de la il·luminació exterior ha d’incloure els aspectessegüents: descripció del projecte, zona de protecció a la contaminació lluminosa on s’ubica lainstal·lació, característiques de les instal·lacions i els aparells d’il·luminació d’acord amb elsarticles 7, 8 i 9, sistemes de regulació horària d’acord a l’article 10, programa de mantenimentde les instal·lacions i dels aparells d’il·luminació d’acord a l’article 11, i memòria justificativad’ús en horari de nit, si escau.

16.3 En els concursos públics per a l’adjudicació d’obres i serveis d’il·luminacions exte-riors els plecs de clàusules administratives particulars contindran els requisits tècnics que de-termina la Llei 6/2001 i el present reglament.

Article 17. Activitats sotmeses al règim d’intervenció integral de l’Administracióambiental

En la sol·licitud d’autorització ambiental, de llicència ambiental o de comunicació al’ajuntament d’acord amb l’establert a la Llei 3/1998, de 27 de febrer, de la intervenció inte-gral de l’Administració ambiental, en els projectes d’il·luminació exterior en què el flux

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VIII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 215

lluminós d’un punt de la instal·lació superi els 30 kilolúmens s’ha d’incloure com a docu-ment diferenciat l’informe de les característiques de la il·luminació exterior descrites al’article 16.

Article 18. Activitats i infraestructures sotmeses a avaluació d’impacte ambientalEls projectes d’activitats i infraestructures sotmeses al procediment d’avaluació d’impacte

ambiental, que comptin amb instal·lacions i aparells d’il·luminació exterior, han d’incloure enel corresponent estudi d’impacte ambiental l’informe de les característiques de la il·luminaciódescrites a l’article 16. L’Oficina per a la Prevenció de la Contaminació Lluminosa emetràl’informe prescriptiu sobre aquests projectes.

Títol IVRègim d’inspecció, de control i sancionador

Capítol 1Règim d’inspecció i control

Article 19. Inspecció i control19.1. Correspon al Departament de Medi Ambient i Habitatge i als ajuntaments la potestat

d’inspecció i control de les il·luminacions que puguin ser font de contaminació lluminosa, laqual pot ser exercida d’ofici o com a conseqüència de denúncia formulada per la persona inte-ressada.

19.2. L’actuació inspectora és exercida per personal acreditat al servei de l’Administraciórespectiva, que té la condició d’autoritat en l’exercici de llurs funcions, sens perjudici del queestableix l’article 19.4.

19.3. Els fets constatats en l’acta d’inspecció aixecada pel personal acreditat tenen valorprobatori i, si s’escau, poden donar lloc a la incoació del procediment sancionador correspo-nent.

19.4. Les actuacions d’inspecció i de control de les il·luminacions, pel que fa al complimentd’aquest reglament, també poden ser dutes a terme per entitats col·laboradores i acreditades pelDepartament de Medi Ambient i Habitatge i han de comptar amb els mitjans personals i mate-rials necessaris per a l’exercici de llurs funcions.

19.5. Les entitats o persones inspeccionades resten obligades a prestar la màximacol·laboració per al desenvolupament de les tasques d’inspecció i control.

Capítol 2Règim sancionador

Article 20. Tipificació d’infraccions20.1. Són infraccions lleus les accions o les omissions següents:a. Vulnerar fins a dues hores l’horari d’ús de la il·luminació.b. Excedir fins al 20% el valors de flux d’hemisferi superior de la taula 2 de l’annex.c. Instal·lar o utilitzar fonts de llum que sobrepassin els valors de luminància de la taula 10

de l’annex d’aquest reglament.d. Incórrer en qualsevol altra acció o omissió que infringeixi les determinacions de la Llei

6/2001 o aquest reglament i que no sigui qualificada d’infracció greu o molt greu.20.2. Són infraccions greus les accions o les omissions següents:a. Vulnerar per més de dues hores l’horari d’ús de la il·luminació.

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b. Excedir de més del 20% el valors de flux d’hemisferi superior de la taula 2 de l’annex.c. Modificar la il·luminació exterior autoritzada de forma que n’alteri la intensitat de flux

lluminós, l’espectre d’emissió de la làmpada, o el flux d’hemisferi superior instal·lat de maneraque deixin de complir les prescripcions de la Llei 6/2001 i d’aquest reglament.

d. Superar els valors de luminància regulats en les taules 8 i 9 de l’annex d’aquest regla-ment.

e. Superar els valors d’il·luminació establerts a la taula 5 de l’annex d’aquest reglament.f. Incomplir les prescripcions relatives a il·luminació ornamental de l’article 10.3 i 10.4

d’aquest reglament.g. Incomplir els articles 9.4 i 9.5 d’aquest reglament, relatius als sistemes de regulació de

flux lluminós.h. Els pàmpols que disposen d’un distintiu homologat o certificat d’acord amb l’article 8.6,

però no compleixin amb els requeriments d’aquest reglament.i. Cometre una infracció tipificada com a lleu dins una zona E1.j. Obstruir l’activitat inspectora i de control.k. Cometre dues o més infraccions lleus.l. Qualsevol altre incompliment en la instal·lació o en l’ús de llums que no compleixin els

requisits establerts per la Llei 6/2001 i per aquest reglament, i que els ens competents ho valo-rin com a infracció greu.

20.3. Són infraccions molt greus les accions o les omissions següents:a. Cometre una infracció greu, si causa un perjudici important al medi.b. Cometre una infracció greu dins una zona E1.c. Cometre dues o més infraccions greus.

Article 21. ResponsabilitatLa responsabilitat de les infraccions d’aquest reglament correspon a les persones físiques i

jurídiques que han participat en la comissió del fet infractor.

Article 22. Incoació i tramitació dels expedients sancionadors22.1. Correspon als òrgans competents de les entitats locals la incoació i tramitació dels ex-

pedients sancionadors instruïts per infraccions de les normes regulades a la Llei 6/2001 id’aquest Decret, quan es tracti d’infraccions tipificades com a lleus i greus.

22.2. Correspon als Serveis Territorials del Departament de Medi Ambient i Habitatge laincoació i tramitació dels expedients sancionadors instruïts per infraccions de les normes re-guladores de la Llei 6/2001 i d’aquest reglament, quan es tracti d’infraccions tipificades com amolt greus.

22.3. Els expedients sancionadors seran tramitats pels Serveis Territorials de Medi Ambienti Habitatge competents d’allà on s’hagi comès la presumpta infracció.

22.4. La tramitació dels expedients sancionadors s’ha d’ajustar al que preveu aquest regla-ment, la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques idel procediment administratiu comú, la Llei 13/1989, de 14 de desembre, d’organització, pro-cediment i règim jurídic de l’Administració de la Generalitat, en el seu cas, i la normativavigent reguladora del procediment sancionador.

Article 23. Inici de l’expedient sancionadorEls expedients sancionadors s’inicien d’ofici per actes d’inspecció aixecats pel personal

acreditat, per denúncies formulades per agents de l’autoritat, o per denúncies d’usuaris, entitats,associacions o persones interessades.

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VIII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 217

Article 24. Termini per resoldre l’expedient sancionadorEl termini màxim per resoldre i notificar l’expedient sancionador és de sis mesos. Transco-

rregut aquest termini es produeix la caducitat del procediment d’acord amb l’article 44 de laLlei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del pro-cediment administratiu comú.

Article 25. Òrgans competents25.1. L’alcalde és l’òrgan competent per a la resolució dels expedients sancionadors incoats

per infraccions a les normes reguladores de la Llei 6/2001 i del present reglament, quan estracti d’infraccions tipificades com a lleu i greu.

25.2. El/La director/a general de Qualitat Ambiental és l’òrgan competent per a la re-solució dels expedients sancionadors incoats per infraccions a les normes reguladores de laLlei 6/2001 i del present reglament, quan es tractin d’infraccions tipificades com a moltgreus.

25.3. Els òrgans competents per sancionar, de conformitat amb el que estableixen els pa-ràgrafs anteriors, es comunicaran mútuament les sancions fermes que hagin imposat.

Article 26. Sancions26.1. Les infraccions lleus se sancionen amb multes de 150,25 euros a 601,02 euros; les in-

fraccions greus se sancionen amb multes de 601,02 euros a 3.005,06 euros i les infraccionsmolt greus se sancionen amb multes de 3.005, 07 euros a 30.050,60 euros. El Govern podràactualitzar mitjançant decret aquestes multes, d’acord amb les variacions de l’índex de preus alconsum.

26.2. Les sancions es graduen tenint en compte la intencionalitat de la persona infractora, elgrau de participació en el fet per altre títol que el d’autor i la reincidència.

26.3. Es considera reincidència la comissió en el termini d’un any de més d’una infraccióde la mateixa naturalesa declarada per resolució ferma en via administrativa.

26.4. Les sancions a imposar per les infraccions previstes a la Llei i en aquest reglament,són independents de l’obligació d’indemnització pels danys i perjudicis causats a la biodiver-sitat del medi.

Article 27. Prescripció de les infraccions i sancionsLes infraccions i les sancions derivades de l’aplicació del present Decret, prescriuen

d’acord amb el que estableix l’article 132 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règimjurídic i de procediment administratiu comú.

Article 28. Mesures cautelars28.1. Si es detecta l’existència d’una actuació contrària a les determinacions de la Llei

6/2001 i d’aquest reglament, l’Administració competent, previ tràmit d’audiència, ha de reque-rir a l’interessat la seva correcció fixant un termini a aquest efecte.

28.2. En el cas que el requeriment a què es refereix l’apartat 28.1. sigui desatès,l’Administració competent pot acordar, per resolució motivada, i amb audiència prèvia del’interessat, les mesures necessàries per desconnectar la instal·lació i, si s’escau, precintarl’enllumenat infractor. La resolució que acordi aquestes mesures haurà de ser degudamentmotivada i prèvia la seva adopció s’ha d’haver donat audiència a l’interessat.

28.3. Les mesures cautelars determinades per aquest article es poden adoptar simultània-ment a l’acord d’incoació del procediment sancionador o en qualsevol altre moment posteriorde la tramitació, i no es poden allargar més de tres mesos.

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Article 29. Multes coercitives i reparació de danys29.1. Es poden imposar multes coercitives, d’una quantia màxima de 601,01 euros, i un

màxim de tres de consecutives, per constrènyer al compliment de les obligacions derivades deles mesures cautelars o de les resolucions sancionadores que s’hagin dictat.

29.2. Si una infracció de la Llei 6/2001 i d’aquest reglament causa un dany a la biodiversi-tat del medi, el responsable té l’obligació de reparar-lo, i ha de retornar prioritàriament la situa-ció a l’estat originari, previ a l’alteració. Si la reparació no és possible, el responsable de lainfracció ha d’indemnitzar pels danys i perjudicis.

29.3. La imposició de multes coercitives i l’exigència de la reparació del dany o de la in-demnització pels danys i perjudicis causats és compatible amb la imposició de les sancions quecorresponguin.

Disposicions addicionals

PrimeraA partir de l’entrada en vigor d’aquest Decret les modificacions substancials de la il·lu-

minació exterior existent han de complir els requeriments d’aquest reglament.

SegonaL’Observatori Astronòmic del Montsec queda establert com a punt de referència. Es defi-

neix com a àrea d’influència d’aquest punt el territori dels municipis del Consorci del Montsec(Acord de Govern de 27 de desembre de 2000, de constitució del Consorci del Montsec id’aprovació dels seus estatuts) el qual es considerat com a zona de protecció E1.

Disposicions transitòries

PrimeraD’acord amb l’article 5.7, el Departament de Medi Ambient i Habitatge comunicarà a cada

ajuntament la zonificació del seu terme municipal segons el grau de protecció a la contamina-ció lluminosa i, aquest disposarà d’un any per comunicar-li les propostes raonades de modifi-cació de la zonificació del seu municipi.

D’acord amb l’article 5.8., el Departament de Medi Ambient i Habitatge aprovarà el mapade la protecció a la contaminació lluminosa a Catalunya no més enllà de dos anys de l’entradaen vigor del present Decret.

Segona1. Els ajuntament comunicaran el Pla municipal d’adequació de la il·luminació exterior

existents que preveu l’article 12, a l’Oficina per a la Prevenció de la Contaminació Lluminosaabans del 31 de desembre del 2007.

2. El Departament de Medi Ambient i Habitatge, durant l’any 2005, portarà a terme l’asses-sorament per elaborar i promoure plans pilot a l’àmbit comarcal de projectes d’adequació delsenllumenats existents als requeriments d’aquest Decret.

3. D’acord a l’article 14 i a la disposició transitòria segona de la Llei 6/2001, el Departa-ment de Medi Ambient i Habitatge convocarà ajuts per a l’execució dels plans municipals del’adaptació de la il·luminació exterior a partir dels pressupostos del 2006.

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VIII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 219

TerceraLa il·luminació exterior existent en data a la entrada en vigor d’aquest Decret tant de titula-

ritat pública com privada ha de complir les prescripcions de la Llei 6/2001 i del present regla-ment no més enllà del 31 d’agost de 2009.

Disposicions finals

Aquest Decret entra en vigor l’endemà d’haver estat publicat.

Barcelona, … de...de 2004

Pasqual Maragall i MiraPresident de la Generalitat de Catalunya

Salvador Milà i SolsonaConseller de Medi Ambient i Habitatge

ANNEX

Taula 1.– Tipus de làmpades segons l’indret en què estan situades

Zona de protecció Horari de dia Horari de nitE1 V.S.B.P. / V.S.A.P. V.S.B.P. / V.S.A.P.E2 Preferentment VSBP/VSAP V.S.B.P. / V.S.A.P.E3 Preferentment VSBP/VSAP Preferentment VSBP/VSAPE4 Preferentment VSBP/VSAP Preferentment VSBP/VSAP

V.S.B.P.: Làmpades de vapor de sodi a baixa pressióV.S.A.P.: Làmpades de vapor de sodi a alta pressió

Taula 2.– Percentatge màxim de flux emès a l’hemisferi superior per un llum

Zona de protecció Horari de dia Horari de nitE1 1 1E2 5 1E3 15 15E4 25 25

Taula 3.– Enlluernament pertorbador màxim en enllumenats de tipus viari,expressat en %

Zona de protecció Enlluernament pertorbadorE1 10E2 10E3 15E4 15

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220 BOLETÍN DEL SERC • 115 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Taula 4.– Índex màxim d’enlluernament en enllumenats per a vianants

Alçada del llum en m Índex d’enlluernament4,5 4.000

4,5-6 5.5006 7.000

Taula 5.– Il·luminació intrusa màxima, expressada en lux

Zona de protecció Horari de dia Horari de nitE1 2 1E2 5 2E3 10 5E4 25 10

Taula 6.– Il·luminació mitjana en horari de nit en zones destinades a trànsit de vehiclesi/o al pas de persones, expressada en lux

Il·luminació en zona devehicles

Il·luminació en zona devianants

Trànsit elevat 35 20Trànsit moderat 25 10

Trànsit baix 15 6Trànsit escàs 10 2

Taula 7.– Intensitat lluminosa màxima emesa en direcció a àrees protegides, expressadaen kilocandeles (Kcd)

Zona de protecció Horari de dia Horari de nitE1 0 0E2 50 0,5E3 100 1E4 100 2,5

Taula 8.– Luminància màxima de rètols lluminosos, expressada en lux

Zona de protecció Luminància màximaE1 50E2 400E3 800E4 1.000

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VIII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 221

Taula 9.– Luminància màxima d’aparadors i de finestres, expressada en lux

Zona de protecció Horari de dia Horari de nitE1 10 5E2 40 20E3 80 40E4 100 50

Taula 10.– Luminància mitjana màxima de façanes i monuments, expressada en cd.m-2

Zona de protecció Horari de dia Horari de nitE1 5 0E2 5 0E3 10 5E4 25 12

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IX

ACTUALIDAD PARLAMENTARIA

M.ª Isabel de la Iglesia Monje

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IX.1PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL DE

MATERIA DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO

El Consejo de Ministros de 26 de Noviembre de 2004 ha aprobado la remisión a las CortesGenerales del Proyecto de Ley para la reforma del Código Civil en materia de Separación yDivorcio.

Novedades:– Eliminación de las causas.– Posibilidad del acceso directo al divorcio sin separación previa.– Ampliación de las formas de pago de las pensiones.– Regulación judicial de la custodia compartida.

La Exposición de Motivos resalta como objetivo primordial extender la libertad de los ciu-dadanos, concibiéndose el derecho al divorcio como una extensión del propio derecho al ma-trimonio, previsto en el artículo 32 de la Constitución.

Hasta ahora, y según la Ley de reforma de 1981, el divorcio se concebía como el último re-curso al que pudieran acogerse los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatadoperíodo de separación, su reconciliación ya no era factible. Por ello, se exigía la demostracióndel cese efectivo de la convivencia conyugal, o de la violación grave o reiterada de los deberesconyugales, una suerte de pulso impropio tendido por la Ley a los esposos, obligados bien aperseverar públicamente en su desunión, bien a renunciar a tal expresión reconciliándose. Enningún caso, el matrimonio podía disolverse como consecuencia de un acuerdo en tal sentidode los consortes».

Carencias y disfunciones del texto vigenteEl texto advierte de que «estas disposiciones, en vigor durante casi un cuarto de siglo», han

dejado ver sus carencias y disfunciones. «Sirvan sólo a modo de ejemplo los casos de procesosde separación o de divorcio que, antes que resolver la situación de crisis matrimonial, hanterminado agravándola, o en los que su duración ha llegado a ser superior a la de la propiaconvivencia conyugal».

Es evidente que se ha producido un profundo cambio social en el modo de concebir las re-laciones de pareja en la sociedad española, que «ha privado paulatinamente a estas normas desus condicionantes originales». Por eso, conforme a los nuevos parámetros sociales, esta re-forma «pretende que la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento, tenga su másadecuado reflejo en el matrimonio. El reconocimiento por la Constitución de esta instituciónjurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que contribuye al orden político y la pazsocial, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad». Encoherencia con esto, el artículo 32 de la Constitución configura el derecho a contraer matrimo-nio según los valores y principios constitucionales: «De acuerdo con ellos, esta ley persigueampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de soli-citar la disolución de la relación matrimonial».

Se trata ahora, pues, de «reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuan-do ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar

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226 BOLETÍN DEL SERC • 115 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

casado ni puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, puesla causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desdeluego, de una previa e ineludible situación de separación».

Evitar el doble procedimientoDe ahí que, para evitar el «doble procedimiento» que conlleva la situación actual, en esta

reforma «se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previaseparación de hecho o judicial, con importante ahorro de costes a las partes, tanto económi-cos como, sobre todo, personales, si bien, de conformidad con el mencionado artículo 32 dela Constitución, la separación judicial quedará como figura autónoma con carácter optati-vo.

Así pues, en adelante «basta con que uno de los esposos no desee la continuación del ma-trimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a lapetición por motivos materiales y sin que el juez pueda rechazar la petición, salvo por motivosprocesales». «Para la interposición de la demanda, en este caso, sólo se requiere –explicita elnuevo texto– que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvoque el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión de la convivenciacon antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que, durante el pro-ceso, regulen los efectos de la petición principal».

Disolución por mutuo acuerdo y custodia compartidaPermitir la disolución matrimonial por mutuo acuerdo y facilitar la custodia compartida de

los hijos por ambos ex cónyuges es justamente uno de los objetivos primordiales que se marcael nuevo texto legal. Así pues, en la exposición de motivos se incide también en que «la inter-vención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido delas propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de loscónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estoscasos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas».

Con respecto a «la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores o incapaci-tados», cuyo beneficio e interés es irrenunciable en este apartado de la reforma, la exposiciónde motivos reza textualmente: «Se contempla expresamente que (los padres) puedan acordar enel convenio regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos o bien a am-bos de forma compartida. También el juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo delos cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con esecontenido». En el desarrollo de la norma se establece una amplia y densa serie de garantíaspara asegurar que la decisión judicial sobre la custodia compartida sea adoptada siempre enfavor del interés del menor.

En la exposición se recuerda que «en el antiguo modelo de la separación-sanción, la culpa-bilidad del cónyuge justificaba que este quedase alejado de la prole» y que, «de modo objeti-vamente incomprensible», la ley vigente de 1981 ha seguido impidiendo que, «en muchoscasos, tras la separación o el divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida conambos progenitores. La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos sufran innecesaria-mente un perjuicio que puede evitarse». La apuesta de esta reforma apunta a la corresponsabi-lidad de los padres en el desarrollo de los hijos, en el horizonte de una sociedad más igualitariaen el reparto de las cargas familiares.

Artículos afectados por la reformaLa reforma de separación y/o divorcio atañe a los siguientes artículos del Código Civil:

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IX. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 227

– Artículo 81 (que adelanta a tres meses desde la celebración del matrimonio la posibilidadde interposición de la demanda);

– artículo 82 (que queda sin contenido);– artículo 84.1 (que garantiza la nulidad de los efectos del procedimiento de separación en

caso de reconciliación);– artículo 86 (que regula la iniciativa unipersonal del procedimiento de divorcio);– artículo 87 (que queda sin contenido);– primer párrafo del artículo 90 y el 92 en su totalidad (referidos a la custodia compartida,

en que se recalca la salvaguarda prioritaria del interés del menor) y– artículo 97 (alusivo al régimen económico, tras la separación o divorcio).

SEPARACIÓN Y DIVORCIONovedades que introduce la reforma

Actualmente Cuando se apruebe la ley

Es obligatorio alegar y probar causas parapoder separarse: alcoholismo, abandono delhogar, infidelidad, incumplimiento de obliga-ciones conyugales, perturbación mental.

Bastará con la voluntad de uno o ambos cón-yuges para poder separarse. No es necesarioculpar al otro de nada para romper la unióncivil.

Las circunstancias sí se tienen en cuenta a lahora de establecer el régimen económico y laguarda y custodia de los hijos, siempre eninterés del menor y de la parte económica-mente más débil de la pareja.

Tiene que pasar un año desde el matrimoniopara pedir la separación legal. Tras la senten-cia de separación, hay que esperar otro añopara solicitar el divorcio.

Transcurridos tres meses desde la celebracióndel matrimonio, puede pedirse la separacióno el divorcio. No hará falta este plazo en casode maltrato.

Es obligatorio pasar por la separación paradivorciarse. Se alarga el tiempo de conflictofamiliar. Se duplican los procesos y se in-crementa el coste económico: doble asesora-miento, doble juicio, dobles costas.

Se accede directamente al divorcio sin nece-sidad de una separación previa. Se reduce eltiempo de conflicto y el desgaste personal.Simplificar el proceso abarata el coste eco-nómico.

El doble procedimiento ralentiza la actuaciónde la justicia.

Largo tiempo en el juzgado. Se incrementanlas tensiones familiares.

El acceso directo al divorcio ayuda a agilizarla justicia.

Reducción del tiempo y, por tanto, de los con-flictos y del riesgo de violencia doméstica.

Plazos largos para resolver las demandas. Laruptura amistosa requiere unos tres años, demedia. Sin acuerdo, se necesitan hasta cincoo seis años.

Plazos cortos para resolver las demandas. Laruptura amistosa podrá resolverse en dos me-ses. Sin acuerdo, podrá haber solución enmedio año.

No existe el juicio rápido en materia civil. El próximo año se pondrá en marcha el juiciorápido en materia civil. Esto, si hay mutuoacuerdo, podrá posibilitar sentencias en se-manas.

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228 BOLETÍN DEL SERC • 115 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Se reconoce el derecho a la pensión compen-satoria.

Rigidez en las opciones de pensión.

Se reafirma el derecho a la pensión compen-satoria. La nueva Ley protege al cónyuge quequede más perjudicado por el divorcio.

Se abren diversas posibilidades en cuanto aforma y duración de la pensión: indefinida,temporal o tanto alzado.

Será posible aplicar la nueva Ley a los proce-sos que ya estén en marcha e incluso a losque estén en fase de sentencia.

Las parejas que ya estén tramitando su sepa-ración podrán solicitar el divorcio directa-mente. Habrá un plazo de cinco días parapresentar alegaciones y decidir si se acogen ono a la nueva legislación.

CUSTODIA COMPARTIDA

Actualmente Cuando se apruebe la ley

El juez decide, siempre en beneficio del me-nor, qué régimen tendrá la custodia de loshijos.

La Ley no contempla la posibilidad de acuer-do de los cónyuges para la custodia compar-tida de los hijos.

Cabe la posibilidad de que la custodia se déal padre y a la madre conjuntamente, aún nosolicitándolo ninguno de ellos.

El juez decidirá, siempre en beneficio delmenor, qué régimen tendrá la custodia de loshijos.

Los padres pueden acordar a quién corres-ponde la custodia. Si no se ponen de acuerdo,decide el juez.

La custodia compartida se podrá dar sólo sibeneficia al menor; siempre y cuando los padresestén de acuerdo o si, al menos, lo pide uno y eljuez justifica que es lo mejor para el hijo.

En una sociedad donde los papeles tradicio-nales de hombre y mujer han cambiado, seafianza la CORRESPONSABILIDAD delpadre y de la madre.

Se establecen más garantías para dar la cus-todia: no se podrá aplicar cuando sea contra-producente para los hijos o si se convierte enun instrumento de conflicto añadido.

Para conceder la custodia se necesitará in-forme del Ministerio Fiscal que deberá oír alos hijos mayores de doce años e incluso a losmenores con suficiente juicio.

Para conceder la guarda conjunta se valorarála relación personal entre los padres.

La custodia compartida se denegará si uno delos progenitores tiene abierto un proceso pe-

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IX. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 229

nal por atentar contra la integridad física omoral de su ex cónyuge o de sus hijos, si estáacusado de abusos sexuales sobre su pareja odescendientes, o si hay indicios fundados deviolencia doméstica.

Cuando hay denuncia por malos tratos y de-manda de divorcio será el juez de violenciade género el que unifique las dos causas yresuelva.

El juez podrá pedir informes facultativos so-bre si la forma de custodia elegida es la másidónea para los menores.

El juez deberá explicar y motivar la opciónpor la custodia compartida y garantizar quese cumpla de forma adecuada.

CRITERIO DE LA DGRN SOBRE EL CONTENIDO DEL INFORME DELREGISTRADOR EN EL RECURSO GUBERNATIVO

A) Resumen:Entiende la DG que el informe del Registrador no es el momento procedimental idóneo pa-

ra incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de califica-ción.

Considera que ha de exponer en su nota de calificación la totalidad de los fundamentos deDerecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

Tampoco puede utilizarse el informe como réplica a los argumentos utilizados por el recu-rrente en su recurso pues no se constituye en una suerte de contestación a la demanda.

En conclusión, no puede tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en suinforme, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste.

Determina como el contenido plausible del informe el siguiente:– fecha de presentación del título calificado– las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser

subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscrip-ción;

– fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.Cita como antecedentes de su postura a las Resoluciones de 23 de enero, 8 de febrero y 17

de noviembre de 2003.

B) Comentario:Este durísimo criterio, que sería de aplicación a los Registradores de la Propiedad y tam-

bién a los Mercantiles, impone que toda nota de calificación tenga la carga de trabajo de unrecurso gubernativo y que el informe se convierta en papel mojado si no es como mero corola-rio o ampliación de detalles de la nota de calificación o referencia a meros actos de trámite.Realmente es muy diferente que se proscriba un defecto no incluido en una nota a que no pue-dan ser aceptados más razonamientos jurídicos que los dados en la nota de calificación. Desde

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230 BOLETÍN DEL SERC • 115 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

un punto de vista práctico resulta incompatible una exigencia de agilidad máxima en el despa-cho de documentos con una tendencia a imponer un mayor formalismo y complejidad en laactividad registral cotidiana. Es como si te obligaran a correr, pero al mismo tiempo te ataranlos cordones de las zapatillas entre sí.

La DG parece derivar su planteamiento de la conexión del artículo 19 bis, cuando expresaque en la calificación negativa habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o dene-gatorias y la motivación jurídica de las mismas, con el artículo 326, según el cual, «el recursodeberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamentecon la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otrosmotivos». Creo que los motivos del 326 solo tiene sentido relacionarlos con las causas (o de-fectos) del 19 bis. Lo contrario daría lugar a las siguientes drásticas consecuencias:

– Que la DG revocara una causa de suspensión simplemente porque no se han hecho cons-tar fundamentos jurídicos suficientes, aunque los tenga.

– Que la propia DG no podría entrar más que en valorar los razonamientos jurídicos queel Registrador haya introducido en su nota de calificación, es decir que tan sólo se podríacentrar en si esa causa sustentada en los motivos aludidos es suficiente para no inscribir. Estoes incongruente con su proceder (incluso en esta misma Resolución), creo que por fortuna,porque de serlo, se cercenaría drásticamente su importante labor interpretadora del derechoprivado.

– Puede sembrarse la duda acerca de si la vinculación de las Resoluciones estimatorias estáreferida a los casos en concreto o si también han de coincidir los defectos expresados y todossus fundamentos de derecho. En una interpretación lógica que se derivaría de esta doctrina, tansólo el Registrador se vería vinculado si aplica los mismos defectos y con los mismos funda-mentos de derecho que su antecesor, ya que sobre otros distintos no se habría pronunciado laDG.

– Si no se estimara así, ante una nota de calificación mal fundamentada, al estar constreñidala DG a sus escasos fundamentos de derecho, ello le obligaría a estimar un recurso, a pesar depoder ir contra el ordenamiento jurídico en su conjunto. Y dicha situación aberrante se perpe-tuaría al resultar vinculados, ante la misma situación, sucesivos Registradores.

Pongamos un ejemplo: Se produce la venta de un inmueble por el tutor sin autorización ju-dicial. El Registrador olvida en la nota de calificación aludir al artículo 271 del Código Civil.La Dirección estima el recurso, ya que no hay fundamentos jurídicos de peso suficiente en lanota. Tal metedura de pata, ¿nos vincula a todos en lo sucesivo hasta que un juez revoque laResolución, con perjuicio de los sucesivos incapaces?

Creo que con la intención de proteger al recurrente puede quedar desguarnecido un interésmás etéreo, pero no por ello menos importante, el de todos los terceros que confían en el Re-gistro, para cuyo servicio no se debe de prescindir de ningún argumento con el fin de hacer mássopesada la decisión, aunque dichos argumentos sean tardíos. El propio Centro Directivo hasentado la sabia doctrina de que el Registrador debe de tener en cuenta todos los documentospresentados, incluso los posteriores. ¿Por qué no puede tener la DG también en cuenta todoslos argumentos, aun los posteriores? Siempre ha sido así, rompiéndose ahora (o desde el añopasado) una tradición inveterada. (JFME)

C) Texto literal:2. Como cuestión formal previa, esta Dirección General debe recordar que el informe del

Sr. Registrador no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o paraampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero prin-cipio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su nota de califi-

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IX. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 231

cación la totalidad de los fundamentos de Derecho que, a su juicio, impiden la práctica delasiento solicitado.

Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta sucalificación es requisito «sine qua non» para que el interesado o legitimado en el recurso (artí-culo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registra-dor, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

Por ello, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero y 17 denoviembre de 2003, se manifestaba que el contenido del informe del Registrador debía reducir-se a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adi-cionar argumento alguno; debemos añadir, en este punto, que el informe del Sr. Registradortampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recur-so y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda. Cuandoeste Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que endicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título califi-cado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para sersubsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscrip-ción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender lanota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues contal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones porlas que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado. En suma, el mo-mento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada unode los argumentos jurídicos que motivan su decisión es en la calificación (artículo 19 bis de laLey Hipotecaria). La conclusión de cuanto antecede es que no puede tenerse en cuenta lasalegaciones del Sr. Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito mate-rial propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de esteCentro Directivo.

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALESCONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VIII LEGISLATURASerie B: PROPOSICIONES DE LEY

5 de noviembre de 2004

Núm. 129-1

PROPOSICIÓN DE LEY122/000114 Relativa a la modificación de laLey de Arrendamientos Urbanos enmateria de duración del contrato

Presentada por el Grupo Parlamentario Po-pular en el Congreso.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del díade hoy, ha adoptado el acuerdo que se indicarespecto del asunto de referencia.

(122) Proposición de ley de Grupos Parla-mentarios del Congreso122/000114AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en elCongreso.

Proposición de Ley relativa a la modificaciónde la Ley de Arrendamientos Urbanos enmateria de duración del contrato.

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232 BOLETÍN DEL SERC • 115 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

ACUERDO:

Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a losefectos del artículo 126 del Reglamento,publicar en el Boletín Oficial de las CortesGenerales y notificar al autor de la iniciativa.En ejecución de dicho acuerdo se ordena lapublicación de conformidad con el artículo97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 2 denoviembre de 2004.-P. D. El Secretario Ge-neral del Congreso de los Diputados, ManuelAlba Navarro.

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOSDIPUTADOS

El Grupo Parlamentario Popular en el Con-greso, al amparo de lo dispuesto en el artículo124 y siguientes del Reglamento de la Cáma-ra, tiene el honor de presentar la siguienteProposición de Ley, relativa a la modifica-ción de la Ley de Arrendamientos Urbanos enmateria de duración del contrato.

Palacio del Congreso de los Diputadoos, 26de octubre de 2004.-Eduardo Zaplana Her-nández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamen-tario Popular en el Congreso.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La necesidad de contar con un parque ade-cuado de viviendas en alquiler es una exigen-cia impuesta no solamente como opción paraaquellas familias que no pueden o no quierenadquirir una vivienda en propiedad, sinotambién para propiciar la necesaria movilidadlaboral que nos permita alcanzar el plenoempleo.La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, con lafinalidad de potenciar el mercado de arren-damientos urbanos, introdujo una reforma enla duración de los contratos de alquiler devivienda, estableciendo un plazo mínimo de

duración de cinco años. En 1994, según rezala exposición de motivos de la Ley, el 18%del parque total de viviendas se encontraba enrégimen de alquiler.Transcurridos diez años desde la entrada envigor de la Ley, el porcentaje de viviendas enalquiler sobre el total no sólo no ha aumenta-do sino que se ha reducido hasta un 12%.Por tanto, es esencial que se adopten lasmedidas adecuadas que permitan flexibilizarel arrendamiento buscando un adecuadoequilibrio entre las prestaciones de las partescon el fin de convertir la vivienda en alquileren una alternativa real a la vivienda en pro-piedad.La presente Proposición de Ley tiene comofinalidad reformar la Ley de ArrendamientosUrbanos modificando el plazo de duracióndel contrato.Se trata de una medida que persigue redefinirel equilibrio entre arrendador y arrendatario.Por un lado, garantiza a los arrendatarios unanecesaria estabilidad temporal que les per-mite contemplar el arrendamiento comoalternativa a la propiedad; y, por otro lado, seofrece una mayor flexibilidad al arrendadorque, a la hora de ofertar en alquiler una vi-vienda de su propiedad, no parte necesaria-mente de la obligación de tener «inmoviliza-do» su capital durante un mínimo de cincoaños.No se trata, por tanto, de imponer una dura-ción del contrato a las partes, sino de permitirque ésta se ajuste a la voluntad de las mis-mas.Por ello, el Grupo Parlamentario Popular enel Congreso presenta la siguiente Proposiciónde Ley.

Artículo 1. Se modifica el artículo 9 de la Leyde Arrendamientos Urbanos, que queda re-dactado como sigue:«Artículo 9. Plazo mínimo.1. La duración del arrendamiento será libre-mente pactada por las partes y, en su defecto,se entenderá realizada por el plazo de un año,sin perjuicio de la prórroga anual en los tér-minos del apartado siguiente.

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2. En este último caso, así como cuando laduración pactada por las partes fuese inferiora un año, llegado el día de vencimiento delcontrato, éste se prorrogará obligatoriamentepor plazos iguales hasta que el arrendamientoalcance una duración mínima de tres años,salvo que el arrendatario manifieste al arren-dador con treinta días de antelación comomínimo a la fecha de terminación del contratoo de cualquiera de sus prórrogas, su voluntadde no renovarlo.El plazo comenzará a contarse desde la fechadel contrato o desde la puesta del inmueble adisposición del arrendatario, si ésta fuereposterior. Corresponderá al arrendatario laprueba de la fecha de la puesta a disposición.3. No procederá la prórroga obligatoria delcontrato cuando, al tiempo de su celebración,se haga constar en el mismo, de forma expre-sa, la necesidad para el arrendador de ocuparla vivienda arrendada antes del transcurso detres años para destinarla a vivienda perma-nente para sí.Si transcurridos tres meses a contar de laextinción del contrato no hubiera el arrenda-dor procedido a ocupar la vivienda por sí,deberá reponer al arrendatario en el uso ydisfrute de la vivienda arrendada por unnuevo período de hasta tres años con indem-nización de los gastos que el desalojo de lavivienda le hubiera supuesto hasta el mo-mento de la reocupación o indemnizarle, aelección del arrendatario, con una cantidadigual al importe de la renta por los años quequedaren hasta completar tres.»

Artículo 2. Se modifica el artículo 10 de laLey de Arrendamientos Urbanos, que quedaredactado como sigue:«Artículo 10. Prórroga del contrato.Si llegada la fecha de vencimiento del con-tratO, una vez transcurridos como mínimotres años de duración de aquél, ninguna de laspartes hubiese notificado a la otra, al menoscon un mes de antelación a aquella fecha, suvoluntad de no renovarlo, el contrato se pro-rrogará obligatoriamente por plazos anualeshasta un máximo de tres años más, salvo que

el arrendatario manifieste al arrendador conun mes de antelación a la fecha de termina-ción de cualquiera de las anualidades, suvoluntad de no renovar el contrato.Al contrato prorrogado, le seguirá siendo deaplicación el régimen legal y convencional alque estuviera sometido.»

Artículo 3. Se modifica el artículo 11 de laLey de Arrendamientos Urbanos, que quedaredactado como sigue:«Artículo 11. Desistimiento del contrato.En arrendamientos de duración pactada supe-rior a tres años, podrá el arrendatario desistirdel contrato siempre que el mismo hubieredurado al menos tres años y dé el correspon-diente preaviso al arrendador con una antela-ción mínima de dos meses.Las partes podrán pactar en el contrato que,para el caso de desistimiento, deba el arren-datario indemnizar al arrendador con unacantidad equivalente a una mensualidad de larenta en vigor por cada año de contrato quereste por cumplir. Los períodos de tiempoinferiores al año darán lugar a la parte pro-porcional de la indemnización.»

Artículo 4. Se modifica el artículo 13 de laLey de Arrendamientos Urbanos, que quedaredactado como sigue:«Artículo 13. Resolución del derecho delarrendador.1. Si durante los tres primeros años de dura-ción del contrato el derecho del arrendadorquedara resuelto por el ejercicio de un re-tracto convencional, la apertura de una susti-tución fideicomisaria, la enajenación forzosaderivada de una ejecución hipotecaria o desentencia judicial o el ejercicio de un derechode opción de compra, el arrendatario tendráderecho, en todo caso, a continuar en elarrendamiento hasta que se cumplan tresaños, sin perjuicio de la facultad de no reno-vación prevista en el artículo 9.1.En contratosde duración pactada superior a tres años, si,transcurridos los tres primeros años del mis-mo, el derecho del arrendador quedara re-suelto por cualquiera de las circunstancias

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mencionadas en el párrafo anterior, quedaráextinguido el arrendamiento. Se exceptúa elsupuesto en que el contrato de arrendamientohaya accedido al Registro de la Propiedadcon anterioridad a los derechos determinantesde la resolución del derecho del arrendador.En este caso continuará el arrendamiento porla duración pactada.2. Los arrendamientos otorgados por usu-fructuario superficiario y cuantos tengan unanálogo derecho de goce sobre el inmueble,se extinguirán al término del derecho delarrendador, además de por las demás causasde extinción que resulten de lo dispuesto enla presente Ley.3. Durarán tres años los arrendamientos devivienda ajena que el arrendatario haya con-certado de buena fe con la persona que apa-rezca como propietario de la finca en el Re-gistro de la Propiedad, o qué parezca serlo envirtud de un estado de cosas cuya creaciónsea imputable el verdadero propietario, sinperjuicio de la facultad de no renovación aque se refiere el artículo 9.1.»

Artículo 5. Se modifica el artículo 14 de laLey de Arrendamientos Urbanos, que quedaredactado como sigue:«Artículo 14. Enajenación de la viviendaarrendada.El adquirente de una vivienda arrendadaquedará subrogado en los derechos y obliga-ciones del arrendador durante los tres prime-ros años de vigencia del contrato, aun cuandoconcurran en él los requisitos del artículo 34de la Ley Hipotecaria.Si la duración pactada fuera superior a tresaños, el adquirente quedará subrogado por latotalidad de la duración pactada, salvo queconcurran en él los requisitos del artículo 34 dela Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirentesólo deberá soportar el arrendamiento duranteel tiempo que reste para el transcurso del plazode tres años, debiendo el enajenante indemni-zar al arrendatario con una cantidad equiva-lente a una mensualidad de la renta en vigorpor cada año del contrato que, excediendo delplazo citado de tres años, reste por cumplir.

Cuando las partes hayan estipulado que laenajenación de la vivienda extinguirá elarrendamiento, el adquirente sólo deberásoportar el arrendamiento durante el tiempoque reste para el transcurso del plazo de tresaños.»

Artículo 6. Se modifica el artículo 16 de laLey de Arrendamientos Urbanos, que quedaredactado como sigue:«Artículo 16. Muerte del arrendatario.1. En caso de muerte del arrendatario, podránsubrogarse en el contrato:a) El cónyuge del arrendatario que al tiempodel fallecimiento conviviera con él.b) La persona que hubiera venido convivien-do con el arrendatario de forma permanenteen análoga relación de afectividad a la decónyuge, con independencia de su orienta-ción sexual, durante, al menos, los dos añosanteriores al tiempo del fallecimiento, salvoque hubieran tenido descendencia en común,en cuyo caso bastará la mera convivencia.c) Los descendientes del arrendatario que enel momento de su fallecimiento estuvieransujetos a su patria potestad o tutela, o hubie-sen convivido habitualmente con él durantelos dos años precedentes.d) Los ascendientes del arrendatario quehubieran convivido habitualmente con éldurante los dos años precedentes a su falle-cimiento.e) Los hermanos del arrendatario en quienesconcurra la circunstancia prevista en la letraanterior.f) Las personas distintas de las mencionadasen las letras anteriores que sufran una minus-valía igual o superior al 65 por 100, siempreque tengan una relación de parentesco hastael tercer grado colateral con el arrendatario yhayan convivido con éste durante los dosaños anteriores al fallecimiento.Si al tiempo del fallecimiento del arrendatariono existiera ninguna de estas personas, elarrendamiento quedará extinguido.2. Si existiesen varias de las personas men-cionadas, a falta de acuerdo unánime sobrequién de ellos será el beneficiario de la sub-

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rogación, regirá el orden de prelación esta-blecido en el apartado anterior, salvo en quelos padres septuagenarios serán preferidos alos descendientes.Entre los descendientes y entre los ascen-dientes, tendrá preferencia el más próximo engrado, y entre los hermanos, el de doblevínculo sobre el medio hermano.Los casos de igualdad se resolverán en favorde quien tuviera una minusvalía igual osuperior al 65 por 100; en defecto de estasituación, de quien tuviera mayores cargasfamiliares y, en última instancia, en favordel descendiente de menor edad, el ascen-diente de mayor edad o el hermano másjoven.3. El arrendamiento se extinguirá si en elplazo de tres meses desde la muerte delarrendatario el arrendador no recibe notifica-ción por escrito del hecho del fallecimiento,con certificado registral de defunción, y de laidentidad del subrogado, indicando su paren-tesco con el fallecido y ofreciendo, en sucaso, un principio de prueba de que cumplelos requisitos legales para subrogarse. Si laextinción se produce, todos los que pudieransuceder al arrendatario salvo los que renun-cien a su opción, notificándolo por escrito alarrendador en el plazo del mes siguiente alfallecimiento, quedarán solidariamente obli-gados al pago de la renta de dichos tres me-ses.Si el arrendador recibiera en tiempo y formavarias notificaciones cuyos remitentes sos-tengan su condición de beneficiarios de lasubrogación, podrá considerarles deudoressolidarios de las obligaciones propias delarrendatario, mientras mantengan su preten-sión de subrogarse.4. En arrendamientos cuya duración inicialsea superior a tres años, las partes podránpactar que no haya derecho de subrogaciónen caso de fallecimiento del arrendatario,cuando éste tenga lugar transcurridos los tresprimeros años de duración del arrendamiento,o que el arrendamiento se extinga a los tresaños cuando el fallecimiento se hubiera pro-ducido con anterioridad.»

Artículo 7. Todas las disposiciones de la Leyrelativas a la duración del contrato de cincoaños se entenderán referidas a tres años.

Disposición final. Las disposiciones de lapresente Ley se aplicarán a los contratos quese celebren o renueven a partir de su entradaen vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La necesidad de contar con un parque ade-cuado de viviendas en alquiler es una exigen-cia impuesta no solamente como opción paraaquellas familias que no pueden o no quierenadquirir una vivienda en propiedad, sinotambién para propiciar la necesaria movilidadlaboral que nos permita alcanzar el plenoempleo.Actualmente en España el parque de vivien-das en alquiler representa el 12% del total deviviendas. Este porcentaje es significativa-mente inferior a la media europea que se sitúaen torno al 40%. Por tanto, es esencial que seadopten las medidas adecuadas que permitanampliar este mercado hasta convertir la vi-vienda en alquiler en una alternativa real a lavivienda en propiedad.Uno de los elementos que contribuiría a laconsecución de este objetivo es el fortaleci-miento de la seguridad jurídica del arrenda-dor favoreciendo la efectividad de los juiciosde desahucio.La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil modi-ficó en esta materia la anterior de 1881 preci-samente con esta finalidad. Así, entre otrasreformas, se limitó la posibilidad indefinidaque hasta entonces tenía el arrendatario deu-dor de pagar los alquileres retrasados en elúltimo momento para evitar el juicio de de-sahucio y el consiguiente desalojo.Para completar esta regulación, en la disposi-ción adicional tercera de la Ley 23/2003, de10 de julio, de Garantías en la Venta de Bie-nes de Consumo, se modificaron nueve artí-culos de la Ley de Enjuiciamiento Civil conel objeto de agilizar la tramitación y resolu-

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ción de los juicios de desahucio. Una de lasmedidas aprobadas fue la reducción de 4 a 2meses del plazo que debe transcurrir desde elrequerimiento fehaciente de pago de lasrentas debidas hasta la presentación de lademanda para que el arrendatario no puedaenervar el desahucio.Con ello se reducía la posibilidad de que elinquilino disfrutase de la vivienda sin pagarnada y que lo hiciese en el último momentopara evitar el juicio de desahucio.Sin embargo, un plazo de dos meses desde elrequerimiento fehaciente del pago hasta lapresentación de la demanda conlleva que elarrendador pueda estar hasta tres meses sinver satisfecha la renta debida por el arrenda-tario. Además, de esta forma, se está obligan-do al arrendador a incurrir en los gastos adi-cionales que ocasionan el requerimientofehaciente de pago y a permitir el uso de lavivienda por un cliente que ya se ha demos-trado moroso.

Una solución a este problema es la elimina-ción de la tradicional posibilidad de enerva-ción del juicio de desahucio mediante el pagode las rentas debidas antes del inicio delprocedimiento.La presente Proposición de Ley tiene comofinalidad ofrecer al arrendador una soluciónmás rápida, más barata y con menos trámitespara hacer frente al impago de las rentas porparte del arrendatario. Además, con estamedida, no se elimina la posibilidad de que,mediante acuerdo entre las partes, puedaproducirse una satisfacción extraprocesal delimpago y consiguiente finalización del pro-cedimiento judicial.Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popularen el Congreso presenta la siguiente proposi-ción de Ley.

Artículo único. Se suprime el apartado 4 delartículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,de Enjuiciamiento Civil.

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X

COLABORACIONES

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X.1EL REGISTRO COMO INSTRUMENTO DE INTERVENCIÓN EN

EL MERCADO. (Discurso de clausura del II CongresoNacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles

de España. Palacio de Congresos de Santiago deCompostela, 20 de Octubre de 2004)

Fernando P. Méndez GonzálezDecano-Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

1. Introducción

Excmo. Sr. Ministro de JusticiaIlma. Sra. Directora General de los Registros y del NotariadoAutoridadesCompañeros,Señores y Señoras.

Durante los pasados días:

• Hemos contado con expertos de primera fila y con cargos públicos responsables de lapolítica de vivienda pertenecientes a todo el arco ideológico con responsabilidades deGobierno a diferentes niveles.

• También hemos podido asistir a una mesa redonda con los más cualificados expertos enfirma electrónica,

• Asimismo, hemos tenido ocasión de escuchar interesantes ponencias vespertinas sobre sen-dos temas –vivienda y firma electrónica– y de participar en los debates correspondientes.

• Con ocasión de la celebración de este congreso, el Colegio de Registradores ha presenta-do su Estadística Inmobiliaria, realizada sobre un universo mucho más amplio quecualquier otra, y que aspira a convertirse en el referente estadístico del sector inmobilia-rio, como en su día sucedió con la estadística mercantil.

• La asistencia a las mesas redondas y ponencias ha sido muy nutrida y los debates muyparticipativos.

• La Comisión responsable ha tomado buena nota de todo ello y el Secretario General delCongreso acaba de exponernos las conclusiones que, a su juicio, deben derivarse de lasponencias y de los debates subsiguientes.

No me corresponde a mí, aquí y ahora, hacer una valoración de tales conclusiones que,estoy seguro, contribuirán a orientar las reflexiones necesarias para definir y aplicar las políti-cas que, en su caso, se decidan sobre ambos temas: de un lado, vivienda; de otro, el procedi-miento registral y la firma electrónica.

PAUSA

Sí es momento, sin embargo, para destacar algunos aspectos que han constituido el hiloconductor de las diferentes ponencias y de los debates habidos en torno a las mismas.

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A saber: las enormes posibilidades que ofrece el registro como instrumento de regu-lación eficaz, siempre que las autoridades sepan regular debidamente al propio regis-tro.

2. El registro de derechos: único registro que facilita la intervención en el mercado y sueficiencia

Nuestro registro ofrece grandes posibilidades para la intervención eficiente del Estado en elmercado porque se trata de un registro de derechos, o de «fe pública». Como veremos, losregistros de documentos, también conocidos como de «inoponibilidad», no sirven para estafinalidad, sino marginalmente.

No es ésta la única diferencia esencial existente entre ambos: los primeros permiten, tam-bién, que los mercados funcionen mucho más eficientemente 1.

Desde un punto de vista técnico, la razón reside en que los registros de documentos no dana la propiedad la misma seguridad, ni permiten que las hipotecas tengan la misma calidadcomo garantía, ni que puedan ejecutarse rápidamente.

Por estas razones, entre otras, los registros de derechos no solo son la fórmula dominante enel mundo, sino que, además, se hallan en constante expansión.

2.1. El efecto fe pública como definitorio de un registro de derechos

2.1.1. El efecto fe pública: prevalece el asiento frente al documentoComo es sabido, los registros de fe pública se denominan así porque producen, entre otros,

un fundamental efecto, denominado, precisamente, de «fe pública registral».Para que este efecto fe pública se pueda producir, la ley recurre al expediente de prescribir

que, al menos frente a tercero, el contenido de la inscripción registral se imponga frente al deltítulo que la motivó, en caso de discordancia entre ambas, salvada la buena fe del tercero.

Es este enérgico efecto el que exige que el encargado del registro ejerza un exhaustivo con-trol al servicio de los intereses públicos. Al control, se conecta el efecto fe pública, el derechoqueda intabulado y el registro es así capaz de producir derechos de propiedad aptos para elmercado.

La presencia de este efecto fe pública es lo que permite alcanzar un logro que nos hemosmalacostumbrado a dar por supuesto: que la labor investigadora y aseguradora de quiendesee realizar una transacción queda reducida a una simple solicitud de información registral,porque idealmente todo aquello que no conste en la inscripción registral no afecta al tercero

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1. Lo acreditan así los resultados derivados de diferentes estudios de distintas instituciones internacionales. Sinos atenemos a nuestro entorno inmediato, y prestamos atención a los países centrales de la UE, podemos observarque, según resulta del informe Wyman, España es el país que presenta tipos hipotecarios más bajos, a pesar de teneruna de las inflaciones más altas, o, junto con Alemania, un mayor tamaño del mercado hipotecario –ya ha superadoampliamente la barrera del 50% del PIB–, frente a los raquíticos mercados italiano o francés –este último apenassupera el 20% del PIB–, o mientras en Alemania y España, los tiempos de recuperación de la garantía son relativa-mente cortos –en ambos casos por debajo del año– en Francia se requiere un mínimo de dos años y medio y en Italia decuatro años y medio, lo que es especialmente grave porque, ceteris paribus, éste es el segundo factor más influyente enel nivel de los tipos hipotecarios. La razón estriba en que mientras Alemania y España se benefician de los efectos deun registro de derechos, los ciudadanos y empresas de Francia e Italia sufren las consecuencias de carecer de él, porhaberse quedado anclados en registros documentales. Véase WYMAN, Mercer Oliver, Study on the Financial Integra-tion of European Mortgage Markets, European Mortgage Federation, Bruselas, octubre de 2003.

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X. COLABORACIONES 241

que desee adquirir el derecho. Se eliminan así las asimetrías informativas de carácter jurídicoentre los protagonistas de los intercambios, asimetrías originadoras de las incertidumbres quese hallan en la raíz del conflicto entre los contratantes.

2.1.2. El efecto fe pública: la reducción de asimetrías informativas al convertir la inscripciónen título-valor

Recuérdese que uno de los problemas fundamentales que se planteaban en España antes de1861 era el denominado crimen stellionatus, es decir, la ocultación por el vendedor al compra-dor de las cargas que pesaban sobre el inmueble.

Adquirir un inmueble en estas condiciones era tanto como adquirir una caja de sorpresas.Y, por esta razón, no podían desarrollarse los mercados inmobiliarios ni tampoco los crediti-cios basados en la garantía inmobiliaria.

También era una caja de sorpresas adquirir un crédito bajo el régimen civil de la cesión decréditos pues, conforme a este régimen, el deudor cedido puede oponer al cesionario no sololas excepciones derivadas de las relaciones entre ambos, sino también las que habría podidooponer al cedente. La circulación del crédito – y, por tanto, la expansión de los mercados cre-diticios en tales condiciones– era prácticamente imposible: las incertidumbres eran, también eneste ámbito, excesivas.

Pero la incorporación de tales derechos de crédito a un título valor como la letra decambio bastaba para eliminar todas las incertidumbres que afectaban a la existencia y legi-timidad del crédito o a las excepciones potencialmente oponibles al cesionario por el deu-dor cedido.

En efecto, mientras el acreedor que había incorporado su derecho de crédito a una letra–«pactum cambii»– la conservaba en su poder, entre él y el deudor regía el contrato causal,pero una vez transmitida la letra por endoso, al nuevo acreedor no le eran oponibles las excep-ciones derivadas de ese contrato, sino tan solo las que constasen en la propia letra.

La letra incorporaba el derecho de crédito y lo independizaba, a efectos del endosatario, delas vicisitudes que afectasen al negocio causal, convirtiéndolo así, y en este sentido, en untítulo abstracto. Entre las partes primitivas o primeras regía el contrato; a efectos del tenedor,solo el contenido de la letra. Las incertidumbres desaparecían y los mercados crediticios podíandesarrollarse.

Obsérvese que esta es la misma construcción a la que se recurre para activar el mercadoinmobiliario y el crédito territorial: entre partes regirá el contrato, pero una vez inscrito elderecho resultante del mismo, es decir, una vez incorporado el contenido de tal derecho –inta-bulado, si se prefiere– al folio registral, cuando el derecho se pone en circulación, esto es cuan-do alguien lo adquiere del titular registral, el efecto fe pública impone que al adquirente única-mente le afecte el contenido del registro, pero no el del negocio causal ni las vicisitudes que leafecten.

Así, respecto de tercero el derecho inscrito queda independizado del negocio causal y de-viene en abstracto, lo mismo que sucede con el derecho incorporado por la letra respecto delendosatario.

El registro de derechos es así un sofisticado y elegante ingenio que permite convertir el de-recho de propiedad inmueble en un título-valor, blindar de este modo al adquirente respecto deposibles conductas oportunistas del transmitente, asegurar así la propiedad y de este modoactivar los mercados inmobiliarios y los crediticios basados en la garantía inmobiliaria. Estefue el gran mérito de nuestra Ley Hipotecaria de 1861.

Solo este tipo de sofisticados registros pueden ser instrumentos, como veremos, de la inter-vención eficaz del Estado en el mercado.

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2.2. Exigencia estructural común: Separación orgánica y funcional entre quienes preparandocumentos y quienes registran derechos

Todos los registros comparten, sin embargo, una importante exigencia estructural. La sepa-ración orgánica y funcional entre los que redactan los contratos con posible acceso al registro ylos funcionarios encargados de vigilar el acceso al propio registro.

Obsérvese que, en el caso español, las contadurías de hipotecas –el precedente de los ac-tuales registros– estaban a cargo del escribano más antiguo de la localidad; el depósito delcontrato de la contaduría no producía efecto alguno, simplemente era un requisito necesariopara poder alegar el derecho ante un tribunal; precisamente por ello fracasaron las contaduríasde hipotecas. La Ley de 1861 introdujo como principal novedad que la prioridad del derechono la otorgaba la fecha del contrato sino la de ingreso del título en el registro. Bastó este efectopara atribuir el registro a un cuerpo especializado distinto, orgánica y funcionalmente, del delos escribanos, pues, en caso contrario, se corría el riesgo de que el escribano encargado delregistro diese trato preferente a sus propios documentos.

3. Nacimiento de los modernos registros: una conquista liberal frente a la oposición denobles y escribanos

Lógicamente, el nuevo sistema registral restaba protagonismo a los escribanos en la con-tratación inmobiliaria, y, por ello, desplegaron una intensa y activa labor de resistencia, que seprolongaría a lo largo del tiempo y que ya no cesaría nunca.

• La posterior introducción efectiva del principio de fe pública vedaba las posibilidades decomportamiento oportunista de los grandes terratenientes, comportamiento que se con-cretaba no solo en la ocultación del estado de cargas, sino en la venta de una misma par-cela a mas de un colono, que tras realizar el mayor gasto de su vida, se veía defraudadoen sus expectativas.

• Las zonas carlistas, lógicamente, también declararon la guerra al nuevo registro que fini-quitaba seculares privilegios, manifestando su oposición en la quema de numerosos re-gistros, lo que motivó la primera orden estableciendo un sistema para la reconstrucciónde los mismos.

En suma, el sector más conservador de las clases favorecidas se oponía al desarrollo delnuevo registro, frente a la posición de una minoría más lúcida y activa, que veía imprescindibleel desarrollo del mercado inmobiliario y la expansión de los mercados crediticios, si es que sequería progresar.

No es un caso único de España, como diversos tratadistas ponen de manifiesto 2, los regis-tros se desarrollan en Europa con la oposición de escribanos y de nobles 3.

No debe extrañarnos por ello que fueran precisos varios gobiernos liberales de diverso sig-no para sacar adelante el nuevo registro, que suponía un paso gigantesco en la modernización

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2. Por ejemplo, Mazeaud H y L, Mazeaud J., Chabás F., Leçons de Droit Civil. Sûretés. Publicité foncière, T.III. Vol. I, 7.ª ed., p. 535.

3. La historia del fracaso del edicto de Colbert de 1673 es más que elocuente. Incluso en el siglo XX, convienellamar la atención sobre el hecho de que la ley que introduce el registro en Escocia se denomina, precisamente y no porcasualidad, Ley de Derogación de Derechos Feudales. Conviene también prestar atención a las luchas soterradas en lospaíses en transición cuando deciden instaurar modernos registros: los intereses en conflicto siguen siendo los mismos.

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del país al activar los mercados inmobiliarios y crediticios; convertir la propiedad feudal enpropiedad apta para el mercado y acabar así –como dice la Exposición de Motivos de la LeyHipotecaria– con el «yugo de usureros despiadados». En efecto, hasta ese momento, la inepti-tud de la tierra como garantía crediticia había impedido el desarrollo de Bancos de CréditoTerritorial, y había servido de caldo de cultivo a los usureros.

4. El efecto fe pública –potencialmente expropiatorio– exige plena independenciafacultad calificadora del registrador

Hoy el registro produce hoy muchos más efectos, entre los que destaca el de fe pública re-gistral, lo que convierte a nuestro registro de derechos, caracterizados porque a diferencia deldocumentos crea y extingue derechos con efectos erga omnes. Y este efecto se produce tantocuando funciona correcta como incorrectamente; en este último caso el efecto lo consigue acosta de expropiar al verdadero dueño sin su consentimiento, pues en el límite, el efecto fepública impone la protección del adquiriente frente al verdadero dueño.

Naturalmente este efecto puede producirse a condición de que el efecto expropiatorio no seproduzca nunca o casi nunca, pues, en caso contrario, el registro se hundiría, ya que los ciuda-danos, en ese caso, en vez de sentirse protegidos por el registro se sentirían amenazados por elmismo.

Los enérgicos y rigurosos efectos de estos registros exigen rigurosas barreras de entrada almismo, a saber que las respectivas transacciones consten en documentos auténticos, plenas fa-cultades calificadoras de los encargados del registro y plena independencia de éstos en el ejerciciode su función, especialmente de los intereses –privados– de las partes o de quienes representansus intereses. Independencia y facultades calificadoras incrementadas, en todo caso y sin excep-ción, en todos los países de la UE a través de las reformas habidas durante los últimos años.

5. El registrador de derechos como gatekeeper

Es precisamente la necesidad de que existan esas rigurosas barreras de entrada la que permitedescubrir la virtualidad del registro de derechos, como un eficaz instrumento para la efectividad orealización del derecho, a través de sus posibilidades de utilización como gatekeeper, expresiónque ha hecho fortuna en el análisis económico del derecho, para hacer referencia a una determi-nada estrategia de realización del derecho, extrapolable, sin duda alguna, a la función registral: laestrategia consiste en imponer la obligación de denegar los servicios que las partes solicitancuando éstas, en sus transacciones, no han respetado normas imperativas, normas pensadas preci-samente para promover o proteger intereses de quienes no son parte en la transacción.

5.1. Sus requisitosY es aquí donde la posición institucional del Registro puede desplegar toda su virtualidad.

El Estado, en efecto, puede vedar el acceso al registro de determinados derechos, si los adqui-rientes no acreditan haber cumplido ciertas normas imperativas, asignando al cancerbero lafunción de comprobarlo. Y esta estrategia dará resultado siempre que el coste de cumplimientode esas normas imperativas sea menor que el beneficio esperado de la protección registral. Elámbito, pues, de utilización de la estrategia, ofrece notables posibilidades de actuación en elárea de la política de vivienda, así como en la de suelo, y en las de ejecución y disciplina urba-nística.

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5.2. Independencia efectiva y plenas facultades calificadorasLa independencia efectiva del gatekeeer respecto de quienes solicitan sus servicios es un

presupuesto imprescindible para que pueda desempeñar esta labor de una manera efectiva ycreíble por la opinión pública 4.

En este sentido, la competencia territorial, la independencia funcional, las plenas facultadescalificadoras y su plena responsabilidad personal y patrimonial sitúan al Registrador en unaposición ideal, ya que tiene no solo posibilidades, sino incentivos para ser riguroso y protegerlo mismo a las partes que a los terceros, y hacer cumplir la Ley.

La historia del Registro español es fecunda en ejemplos. Señalaremos uno que afecta delleno a uno de los temas sobre los que ha girado este congreso.

Hace veinticinco años, en España, en las poblaciones medias y pequeñas, así como en mul-titud de urbanizaciones, era raro que alguien solicitara licencia para construir una obra nueva.Los registradores, conscientes de la gravedad del problema, solicitaron, y la Dirección Generalde los Registros y del Notariado resolvió en 1981 diciendo que no tenían facultades los regis-tradores para exigir licencia; y el problema continuó agravándose, hasta que los poderes públi-cos no tuvieron más remedio que intervenir y lo hicieron asignando al registrador la competen-cia de exigir la licencia como requisito imprescindible para la inscripción de la obra nueva.Desde entonces –1989– no hay obra nueva sin licencia, porque sin ésta no hay inscripción, sininscripción no hay hipoteca, sin hipoteca no hay financiación, sin financiación no hay obranueva; porque el registrador tiene competencia para calificar este aspecto, porque es indepen-diente, con competencia territorial, sin clientela y por tanto sin que nadie pueda tener poder demercado para influir en sus decisiones, y porque al ser personal y patrimonialmente responsa-ble de sus decisiones tiene fuertes incentivos para ser estricto.

De nada hubiera servido la independencia del registrador ni sus incentivos para ser estricto,si no hubiera tenido facultades calificadoras. De hecho, de nada sirvió su independencia mien-tras no las tuvo.

5.2.1. Riesgo de sobrecontrol compensado por la interacción con los operadores jurídicosque, al actuar en régimen competitivo, cuida los intereses de sus clientes

No se me escapa que este tipo de gatekeeping puede incurrir en sobrecontrol, con una inter-pretación injustificadamente rigurosa de las normas imperativas y, por lo tanto, dañina no solopara los intereses de las partes sino de la colectividad.

En nuestro sistema legal, este riesgo se contiene, sin embargo, por la interacción del regis-tro con los diferentes operadores jurídicos –en competencia entre sí– generadores de docu-mentos con virtualidad registral, siempre pendientes de defender adecuadamente su clientela,porque les va en ello su reputación profesional y su prosperidad, y prestos por ello a discutir ladecisión registral cuando no satisface las pretensiones de sus clientes.

5.2.2. La función del notario desde la perspectiva de un registro de derechos. El notariocomo autenticador documental y como productor de ordenación privada

Entre estos operadores jurídicos me gustaría hacer una referencia especial a los notarios,cuya actividad es singularmente relevante en el ámbito transaccional desde más de una pers-pectiva, que desarrollan su actividad bajo una estructura competitiva regulada y en un mercadosometido a fortísimas presiones, pues en algunas de sus áreas –singularmente la hipotecaria y

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4. En la concepción ideada por R.H Kraakman, «Gatekeepers: The Anatomy of a Third-Party EnforcementStrategy», J.L. Econ. & Org. 2 (1986), pp. 53-105.

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la de la construcción a cargo de promotores– presenta una estructura tendencialmente oli-gopsónica, es decir, oligopolística desde el lado de la demanda, lo que confiere un gran poderde mercado, lo que condiciona notablemente sus posibilidades de independencia.

Piénsese que, en nuestro país, cinco entidades financieras controlan aproximadamente el50% del mercado hipotecario primario 5, y el 15% de empresas producen el 90% de la actividadconstructiva. Enfrente, estas empresas tienen alrededor de tres mil notarios para elegir.

La estructura oligopsónica de estos mercados permite a estos grandes operadores imponer aquienes quieran trabajar con ellos muy severas condiciones que pueden llegar, según revelanciertos casos, probablemente excepcionales, pero sintomáticos, incluso hasta la integraciónvertical «de facto».

No obstante, causa satisfacción reconocer que los notarios han desarrollado y desarrollan,en general, un buen trabajo dadas las crecientes dificultades del entorno en el que se mueven yque se manifiesta, especialmente, en su papel como «ingenieros transaccionales».

Es este cometido dirigido a la tecnología transaccional lo que constituye el capital más va-lioso del notariado latino.

Pero no son solo importantes desde este punto de vista privado. El papel del notario siguesiendo también importante desde la perspectiva de un registro, especialmente desde la de unregistro de derechos, por otra razón adicional: porque produce documentos auténticos. El Pre-sidente del Consejo General del Notariado lo explicaba gráficamente en unas recientes declara-ciones al diario Expansión: «La escritura – decía asegura que las partes no van a poder decirque las han engañado, el contrato se redacta con arreglo a lo discutido, se firma, y se acreditaque las partes estaban lúcidas».

Sin duda alguna, como demuestra la tradición y la experiencia acumulada y las evidenciasdisponibles, el notariado es, hoy por hoy, la organización más adecuada para cumplir ambasfunciones

5.2.3. Las escasas posibilidades del notariado como gatekeeper con efectos frente a tercerosOpinión muy diferente merecen las prestaciones que puede rendir el notariado como gate-

keeper o guardabarreras. Todo lo expuesto sobre la estructura oligopsónica de ciertos merca-dos, el desarrollo de las relaciones de clientela, los riesgos de acción colectiva y de contrata-ción múltiple en el ámbito notarial, así como numerosos indicios empíricos ponen de mani-fiesto la existencia de una severo riesgo de infracontrol en la actuación notarial, lo que no escriticable, pues nadie podría hacerlo mejor en un entorno semejante.

Este riesgo se conjura por la interacción con el registro, que tiene posibilidades e incentivospara ser estricto, siempre y cuando, naturalmente, se atribuyan al registro facultades suficientespara ello.

Hoy disponemos, internacionalmente, de un marco analítico suficientemente sólido y deevidencias empíricas más que suficientes para prever los efectos de que no existiera esa inte-racción y contrapeso registral.

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5. Para las entidades financieras, según fuentes confidenciales, la estructura del mercado hipotecario primariosería la siguiente:

BBVA, 12,05%; SCH (incluido BANESTO), 11,96%; LA CAIXA, 12,03%; CAJA MADRID, 6,81%; BANCOPOPULAR,4,68%; BANCO SABADELL, 2,95%; BANKINTER, 3,42%; RESTO BANCOS 8,33%; RESTO CAJAS3 7,97%

Para la empresas inmobiliarias, se calcula que hay unas 40.000, de la cuales están vivas menos del 12%. Y, deesas, el 15% desarrollan el 90% de la actividad. Fuente: Analistas Financieros Internacionales.

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Marco analítico y evidencias empíricas que han llevado a todos los países de nuestro entor-no a adoptar idénticas soluciones al respecto, a saber: atribuir al registro plenas facultades decontrol, lo que conduce a una situación de equilibrio entre ambos riesgos, infracontrol, de unlado; sobrecontrol, de otro.

Cuando tales facultades se suprimen, se sabe lo que va a pasar, porque se sabe lo que ha pa-sado, que es exactamente lo que el marco analítico preveía.

Esa es la verdadera naturaleza del conflicto de intereses subyacente, conflicto del que fuemuy consciente el legislador español de 1861; como lo han sido todos los legisladores euro-peos, insisto, todos sin excepción, pues todos han adoptado las mismas medidas de salvaguar-dia de los intereses públicos: separación orgánica y funcional, y atribución a los segundos deplenas facultades de control.

En caso contrario se regresaría a situaciones decimonónicas ampliamente superadas.

5.3. Relación equilibrada entre la función de gatekeeping y el valor añadido de la inscripciónregistral

Un segundo requisito necesario para que el registro pueda desempeñar eficazmente su fun-ción de guardabarreras es que las normas imperativas cuyo cumplimiento exigirá el registradorno impliquen un coste tal, en relación con los beneficios esperados de la protección registral,que disuada a los ciudadanos de registrar sus derechos.

Por ello, si se quiere utilizar el Registro como guardabarreras, y de este modo, aumentar supotencia como instrumento de intervención en el mercado, es necesario potenciar al máximoposible el valor añadido de la inscripción. ¿Cómo? Vedando la existencia de privilegios injusti-ficados que afectan a tercero sin necesidad de inscripción y cuya pervivencia disminuye elvalor de la inscripción como título-valor, y debilita las posibilidades de utilización del registrocomo guardabarreras. Como se ve, privilegiar a unos pocos genera perjuicios a muchos, tantociudadanos como administraciones públicas.

Idealmente, aquí se situaría el límite para poder emplear el registro como cancerbero. Si sesuperase ese límite, se asfixiaría el sistema, con todas sus consecuencias que no es precisodetallar en este momento. Los abusos que se están cometiendo en algunos países por razonesfiscales, como sucede en Méjico o Rusia, son aleccionadores al respecto.

Quizás por ello, el legislador de 1861 ya advertía en su Exposición de Motivos de que:

«Sin negar que los registros de la propiedad y de las hipotecas puedan y deban venir alauxilio de la Administración en las arduas tareas que para beneficio público le están en-comendadas, cree que esto debe entenderse sin detrimento de los principios de justicia ysin desnaturalizar los registros, distrayéndolos de su verdadero objeto, que es mejorar lascondiciones de la propiedad inmueble, asegurar el crédito territorial, y poner coto a frau-dulentos engaños. Salir de este terreno, considerar los registros principalmente como uncenso de la propiedad inmueble, dar intervención directa en ellos a la Administración,conduce irremediablemente a desconocer su carácter social, económico y civil, y sacrificarlo principal a lo accesorio».

6. Introducción constante de nuevas tecnologías a medida que se hallen disponibles yestén suficientemente probadas

Además de los anteriores requisitos de carácter jurídico, es necesario uno último de natura-leza estrictamente técnica, para poder extraer del registro todas sus virtualidades como instru-

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X. COLABORACIONES 247

mento de intervención en el mercado: tal requisito consiste en incorporar constante de nuevastecnologías a medida que estén disponibles y se hallen suficientemente experimentadas. Hoy,la electrónica pone a disposición del Registro una amplia panoplia de instrumentos técnicosque le permiten recibir, tratar y transmitir todos los datos de manera mucho más rápida y mu-cho más segura, que es exactamente lo que desean tanto el mercado, como los ciudadanos,como las administraciones.

El esfuerzo sostenido que vienen realizando los registradores durante los últimos años eneste sentido es, según mi opinión, francamente ejemplar. También según la opinión de losprincipales expertos y empresas del sector. Permítaseme, por ello, la inmodestia de felicitar amis compañeros por el trabajo realizado y el que están realizando. Ello demuestra el respetocon el que contemplan y ejercen su función, precisamente porque el trabajo diario les hace sermuy conscientes, aunque no dediquen ni un minuto a proclamarlo, de la trascendencia de lamisma.

La digitalización de los archivos, la implantación y desarrollo de los sistemas FLEI, FLO-TI, GEOBASE, GEOVALORA, PROA, son ejemplos elocuentes, entre otros, que acreditancuanto digo.

7. Cierre

Quiero terminar recordando el argumento central de este Congreso:El registro es un eficacísimo instrumento de regulación y de efectividad de la ley.Para ello, se requiere un registro adecuadamente concebido, eficazmente gestionado y do-

tado, en la medida de lo posible y de lo prudente, de las más avanzadas tecnologías a su servi-cio,

... esas «ortopedias» que sirven para potenciar los efectos de la acción humana, que nosayudan a superar las limitaciones impuestas por la naturaleza, y que nos permiten avanzar, así,poco a poco, desde el reino de la necesidad hacia el de la libertad, como diría Herbert Mar-cuse.

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X.2CONSIDERACIONES EN TORNO AL RECURSO GUBERNATIVO

José Antonio Miquel CalatayudRegistrador de la Propiedad

La doctrina general administrativa sobre el significado general del silencio administrativo,en su versión negativa, ha sido producto de una línea jurisprudencial en zigzag, pero que, últi-mamente se ha consolidado a través de la postura del Tribunal Constitucional, en el sentido deconsiderar dicha categoría, es decir, la del silencio administrativo negativo, como una meraficción legal que no puede operar nunca en perjuicio del administrado, siendo suficientementeexplicito al respecto lo que se dice en las sentencias de dicho Tribunal de 27 de octubre y 15 dediciembre del pasado año, decisiones del máximo nivel jerárquico en las que se mantiene, deconsuno la idea de que el antiguo artículo 58 de la ley jurisdiccional de 1956 (actual artículo 46de la vigente) a pesar de establecer un plazo terminantemente preclusivo para la eventual im-pugnación jurisdiccional de las resoluciones desestimatorias tácitas de la Administración, debeser »regateado» a fin de posibilitar que el afectado por alguna de ellas pueda acudir, en cual-quier momento, a la vía jurisdiccional, y ello aunque la respuesta presunta desestimatoria nohaya sido objeto de recurso dentro del lapso previsto por el artículo anteriormente citado, teoríaque se resume en la idea de que el instituto del silencio administrativo negativo está previstopara dar solución a la inactividad administrativa, pero no como una carga del administrado alque le tocaría reaccionar en plazos preclusivos contra la falta de respuesta expresa, sino comouna facultad de reacción frente a esa inactividad que no excluya la opción de esperar a querecaiga una resolución taxativa –aunque ciertamente extemporánea– en contestación a su re-curso, sin que en ningún modo, la falta de reacción jurisdiccional en el plazo previsto por elindicado artículo pueda interpretarse como una aceptación del sentido del silencio negativo, nicomo un óbice de procedibilidad a su eventual –y sin plazo determinado– justiciabilidad juris-diccional.

Si esta teoría general, repito, producto del estricto querer decisor del Tribunal Constitucio-nal –y de la maximización por su parte del alcance normativo del artículo 42 de la Ley 30/1992(en lo sucesivo, LPA) impositor a la Administración de la obligación de resolver siempre enforma expresa cualquier tipo de procedimiento incoado ante ella– se traslada en su plenitud a lasede de recurso gubernativo, es evidente que el artículo 328, en su apartado 2 de la Ley Hipo-tecaria, resultaría sorteable en los mismos términos en que lo fue su correlativo de la Ley Juris-diccional, queriendo ello decir que siempre se podría provocar una reapertura del plazo quepara recurrir en vía judicial la resolución desestimatoria tácita de la DGRN se establece pordicho precepto, posibilidad que corre en paralelo a la potestad que también acreditaría dichoCentro Directivo para dictar una resolución desestimatoria expresa después de transcurrido elplazo del año y del día hábil (que es el previsto en la Ley Hipotecaria para la impugnaciónjudicial) y ello, sin límite de tiempo para ambos, es decir, para recurrente y para el indicadoOrganismo.

Dicho ello, la suerte de la prórroga del asiento de presentación motivada por la iniciacióndel consiguiente recurso gubernativo –única medida cautelar operativa en el caso– deberíamantenerse durante todo el tiempo de pendencia –indefinida– de éste, o sea, hasta el momentoen que se dictase la correspondiente –y obligada, ex artículo 42 de la LPA, antes indicado–resolución desestimatoria expresa –extemporánea– por parte del indicado Centro Directivo,

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circunstancia que supondría un nuevo regate normativo, esta vez afectando al artículo 327,penúltimo párrafo, de la Ley Hipotecaria.

Así pues, la aceptación de la doctrina general acuñada por el Tribunal Constitucional enesta sede implicaría la falta de acatamiento por el Registrador de la literalidad de los consi-guientes artículos de la Ley Hipotecaria, y al efecto he de advertir, que la subsistencia en elcaso descrito del asiento de presentación a la que nos venimos refiriendo es immune, de admi-tir la tesis que vamos desenvolviendo, a cualquier otro teórico desenlace del recurso gubernati-vo entablado –dejando a salvo, naturalmente, el eventual desistimiento del mismo por parte delrecurrente- que no sea el de su resolución expresa desestimatoria extemporánea, ex artículo 87LPA, queriendo ello decir que tal cancelación, pendiente el recurso, no puede tener lugar me-diante la presentación en el Registro concernido del certificado de acto presunto al que alude elartículo 43.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, documento que únicamente sirvepara acreditar la existencia del silencio administrativo en el caso concreto de que se trate, peroque no convierte el negativo en positivo por el hecho de su expedición, no siendo por tantodicho certificado ni un medio de obviar la obligatoriedad del artículo 42 de la LPA, ni tampocouna forma de culminar el procedimiento entablado al efecto, siendo así que el silencio admi-nistrativo negativo oportunamente certificado, es decir, probado de esta manera, continuarásiendo tan negativo como antes, y por ello siempre persistirá la obligación a cargo de la Admi-nistración de resolver de forma expresa la cuestión planteada, hállase o no expedido dichocertificado, no siendo por lo tanto su emisión un medio para librarse de tal exigencia.

Por otro lado y si bien es cierto que el plazo que acredita la DGRN para resolver tempes-tivamente de forma expresa el recurso que penda ante la misma –o sea, el de tres meses–podrá prorrogarse por decisión del propio Centro Directivo de la forma prevista en el artículo42.3 de la LPA, lo cierto y verdad es que esta posibilidad resulta irrelevante en el contextoanalítico en el que nos movemos, ya que las alternativas de prórroga amparadas por dichoprecepto –y que son, en concreto, y únicamente, las enumeradas en sus parágrafos a) y c), ya su apartado 6 (las demás resultan de imposible aplicación al caso) –en ningún caso puedensuperar el plazo de tres meses (de prórroga), con lo que el término inicial de que dispone elCentro Directivo para contestar tempestivamente, junto con la hipotética prórroga decretadaen base a dicho artículo, nunca rebasaría el plazo de seis meses, circunstancia que nos ponede manifiesto la falta de importancia en el supuesto, teniendo en cuenta que lo único pacíficoen todo el tratamiento de este asunto es que la DGRN se halla facultada para resolver deforma expresa, pero intempestiva, tanto en sentido negativo como positivo, ex art. 43. 4, b)LPA, durante todo el tiempo que media desde el día siguiente al vencimiento del plazo de lostres meses de contestación taxativa normal, hasta el año y el día hábil, que constituye eltiempo límite para la impugnación judicial de su resolución desestimatoria presunta, tiempoque excede con creces de la hipotética prórroga sustanciable en base al artículo 42.5 y 6,norma que por ello carece aquí de protagonismo.

Por otra parte, el plazo del año y día hábil al que antes hemos hecho alusión no puede serobjeto de la prórroga prevista ut supra, ya que su significado no encaja en el marco normativodel indicado artículo 42.5, que ciñe sus posibilidades cuando de lo que se trata de prorrogar es,y cito literalmente «el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento ynotificar la resolución», precepto que guarda absoluta sintonia con lo que se dice en el apartado2 de dicho artículo, el cual apunta, y continuo citando literalmente que «el plazo máximo en elque debe notificarse la resolución expresa será fijado por la norma reguladora del correspon-diente procedimiento», plazo, por lo tanto, que alude a la adopción y notificación del consi-guiente acto administrativo y no se refiere en absoluto a aquel lapso en el que dicho acto admi-nistrativo (alumbrado expresa o tácitamente) resulte impugnable en via jurisdiccional, circuns-

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tancia que vacía de contenido la eventual transcendencia de dicha prórroga en relación con elaño y día hábil al que venimos haciendo alusión, eventual prórroga administrativa, por otrolado, de imposible toma en consideración en este foro, siendo así que el Tribunal Constitucio-nal, si es que se sigue la tesis a la ahora estamos refiriéndonos, lo ha decretado indefinidamenteabierto, circunstancia que convierte en absurda la invocación en este ámbito de dicho artículo43.5, ya que lo que es indefinido –por que así lo ha decidido dicho Tribunal– resulta de impo-sible prórroga administrativa.

En suma, si el recurso gubernativo es una simple modalidad, sin más del recurso de alzadaadministrativo ordinario, la tesis a la que hemos hecho alusión resulta inatacable.

Si no lo es –y esta es mi modesta opinión personal que explicaré con más detenimiento enotro momento– las consecuencias son completamente distintas, debiendo procederse a la can-celación automática del asiento de presentación motivado por la incoación del consiguienterecurso gubernativo en los términos previstos por la Ley Hipotecaria, debiendo entender elRegistrador absolutamente firme la desestimación de dicho recurso por el transcurso de losplazos previstos en dicha Ley Hipotecaria, y ello sin perjuicio de que cupiese efectuar unalectura armínica de todo el conjunto de textos normativos con beligerancia en el caso, dandoprioridad, por supuesto, a la Ley especial –la Ley Hipotecaria– sobre las generales la LPA y laLey Jurisdiccional, y en base a esta interpretación armónica entender que si bien el asiento depresentación, como medida cautelar, y por ello excepcional y efímera, debe finar en los térmi-nos previstos por el artículo 327, el recurrente, haciendo uso del principio pro accione, siempreveria expedito su acceso al juicio verbal, no sólo durante el lapso que media entre finamientodel primer plazo que discurre entre los tres primeros meses contados desde la interposición delrecurso y el año y el día hábil objeto de constante alusión, sino también después de transcurridoeste plazo mientras la DGRN no dicte resolución desestimatoria expresa, apertura indefinidadel plazo para recurrir en via judicial, cuya admisión solo compete a la jurisdicción civil, y quede consentirse no contaría con la media cautelar consistente en la prórroga del asiento de pre-sentación al que nos hemos referido constantemente, circunstancia, por otra parte, que no re-sulta extravagante, siendo así que es perfectamente plausible el seguimiento de un procedi-miento administrativo sin la concurrencia de medidas cautelares de tipo alguno (vid el artículo111, entre otros, de la LPA).

En cualquier caso, tanto la resolución estimatoria expresa extemporánea (la dictada másallá del año y el día objeto de constante alusión), y como la sentencia judicial que en base a loúltimamente expuesto pudiera conseguirse una vez franqueado dicho plazo, solo serían regis-tralmente ejecutables en los términos previstos por la legislación hipotecaria, es decir, conabsoluto respeto a los principios que inspiran nuestro ordenamiento, adornándose de máximaimportancia al efecto el de prioridad registral.

En lo tocante al tema de la teórica retroactividad o irretroactividad del artículo 327 de laLey Hipotecaria, me parece que su concreto significado se sustrae en gran medida a tal disyun-tiva, siendo así que, en rigor, dicho precepto no vino a modificar o sustituir un statu quo nor-mativo determinado existente con anterioridad, sino a rellenar las lagunas que se hacian pre-sentes en la ordenación anterior sobre la materia, disipando por otro lado ciertas dudas de con-siderable entidad.

En cualquier caso la cuestión es de mucho calado doctrinal, no debatible aquí, aunque creoque es útil hacer referencia, teniendo en cuenta la falta de pronunciamiento expreso transitorioen la Ley establecedora del sistema vigente –la Ley 60/2003 de 30 de diciembre– lo que sobrela disposición transitoria 4.ª del Cc (aplicable al supuesto como supletoria, y entendiendo quela prórroga del asiento de presentación cuestionada, en cuanto medida cautelar, se integra comoun derecho subjetivo más de tipo reacional integrado en la órbita constitucional del derecho a

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la tutela efectiva judicial) dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de abril de 1991, enla que puede leerse que:

«Carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de Derecho intertemporal quetengan carácter genérico, se admite, pacíficamente, que, a falta de reglas específicas esta-tuidas por cada dispositivo legal concreto, y, siempre dentro del marco constitucional queseñalan los límites acerca de la retroactividad e irretroactividad de las leyes, son las nor-mas de derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función y a ellas debeacudirse cuando de resolver una cuestión como la presente se trata. En efecto, la disp.Transit. 4.ª del CC establece « que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitadosantes de regir el Código (léase la ley nueva) subsistirán con la extensión y en los términosque les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose en cuanto a su ejercicio,DURACION (el subrayado es mio) y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuestoen el Código (léase ley nueva)».

La interpretación de esta norma conduce a al fijación de dos claros criterios: uno, el dere-cho de fondo aplicable a la cuestión, en tanto afecte a derechos adquiridos, se rige por la leyantigua, pero el modo de hacerlos valer, la ley procesal, es la ley nueva. De manera impropiaen la teminologia, que emplea, pero ilustrativa en el particular que nos concierne, la exposiciónde motivos del Código Civil explica esta norma señalando que ninguna consideración de justi-cia exige que el ejercicio posterior de los derechos, su duración y los preceptos para hacerlosvaler se eximan de los preceptos del Código, o sea, de la «ley nueva» y alude al carácter adjeti-vo de estas disposiciones y a la posibilidad de que estas normas tengan carácter retroactivo, almanos, retroactividad débil, en sentido doctrinal.

Como complemento de la reflexión anterior efectúo con toda la humildad del mundo, ysiempre respetando todo tipo de criterios que pudieran serme adversos, las siguientes conside-raciones que conectan con la potencial retroactividad o no del párrafo penúltimo del articulo327 de la Ley Hipotecaria, en su versión actual producto de la entrada en juego de la Ley62/2003, de 3 de diciembre, diciendo sobre el particular que si se parte de la base de que en eldia de hoy, pese a la dicción terminante del artículo 328.2 de la Ley Hipotecaria (que ha acre-ditado siempre idéntico contenido desde su introducción por la Ley 24/2001 de 27 de diciem-bre) el plazo para recurrir judicialmente la eventual resolución desestimatoria presunta de laDGRN no se cierra nunca mientras ésta no dicte la consiguiente resolución expresa (asimismodesestimatoria) –ver mi correo anterior– es lógico llegar a la conclusión de que la prórroga-suspensión del asiento de presentación motivado por dicho recurso podria permanecer intangi-ble de forma indefinida, pese a que el penúltimo párrafo del articulo 327, introducido por laLey 62/2003, de 30 de diciembre, diga exactamante lo contrario, posibilidad, sin embargo, quepodria enervarse si el Registrador considerase que dicha duración indefinida del asiento depresentación, resulta incompatible con los principios hipotecarios, circunstancia que se traduci-ria en el mantenimiento del plazo para recurrir y en la cancelación del asiento de presentaciónconsiguiente.

Esto, por lo que afecta a los asientos de presentación practicados y prorrogados con poste-rioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/2003, pero ¿qué sucede con los anteriores al indica-do texto legal? Mi opinión es que la situación es la misma, ya que el articulo 327, en su penúl-timo párrafo, solo ha convertido en expresa una obligación –la de cancelar el asiento de pre-sentación correspondiente cuando el recurso gubernativo del que trae causa y al que sirve hasido definitivamente desestimado– que antes de dicha Ley, la 62/2003, resultaba de enuncia-ción implicita pero concluyente, siendo así que ninguna medida cautelar tendente a asegurar las

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resultas de un procedimiento administrativo –y la prórroga del asiento de presentación lo es–dada su accesoriedad, puede sobrevivirle.

En suma, el artículo 327, penúltimo apartado, ha venido a clarificar una cosa que implici-tamente ya lo estaba antes de su adopción, pero no ha cambiado el sistema, con lo que frente acualquier asiento de presentación prorrogado, en méritos a lo dicho, y sin distinción del tiempoen que éste haya sido extendido, el Registrador ha de decidir entre proceder a su cancelación ono, pero debe tener en cuenta que si lo hace es porque entiende que el recurso gubernativo hasido defintivamente desestimado por haber transcurrido el plazo que para su impugnaciónjudicial se establece por el antes citado articulo 328; si considera lo contrario (ver mi correoanterior) acredita dos opciones: o cancelar dicho asiento dejando el recurso gubernativo pen-diente pero sin garantia registral, o mantiene vigente indefinidamente dicho asiento hasta quela DGRN no dicte, intempestivamente, la consiguiente resolución desestimatoria expresa y éstahaya devenido firme, opciones cuyo activismo, por todo lo explicado, resultan predicablestanto para las prórrogas– suspensiones decretadas bajo el imperio de la Ley 62/2003, comopara las anteriores.

Concluyo diciendo que el tema de la retroactividad o no retroactividad de la disposición úl-timamente citada, acredita sumo interés desde ópticas doctrinales, si bien desde el punto devista práctico su relevancia es menor en virtud de lo dicho.

¿Es o no la calificación negativa del Registrador un acto administrativo? Este es el in-terrogante que se constituye en el eje central sobre el que debe pivotar toda la problemáticaalusiva al recurso gubernativo –y a sus incidencias– de la que me hice eco en mis anteriorescorreos electrónicos.

Si, y solo si, la calificación negativa del Registrador es un acto administrativo, la teoríaconstitucional sobre el silencio administrativo negativo (a la que aludí en dichos correos) seríade íntegra aplicación al supuesto, lo cual conlleva, tal como ya advertí, la necesidad de incum-plir la literalidad de los artículos 327 y 328 de la Ley Hipotecaria, (en lo concerniente a laimpugnación de las Resoluciones desestimatorias presuntas de la DGRN, y a la cancelación delasiento de presentación prorrogado– suspendido como consecuencia de la interposición de losconsiguientes recursos gubernativos).

Por el contrario, si ello no es así, es decir, si la calificación denegatoria del Registrador noes en absoluto, en su consideración desde el fondo, un acto administrativo, el Registrador debe-rá prescindir en su atenimiento al principio de legalidad en este foro del parecer del TribunalConstitucional, y cumplir, en definitiva, su normativa de regencia, o sea, la Ley Hipotecaria,posición que es la que mantengo y cuyo corolario consiste en la idea de que la revisión deaquella calificación denegatoria no resulta en modo alguno sustanciable a través de un recursosimilar al administrativo de alzada ordinario.

Y no es un acto administrativo por que el Registrador, al ejercer su potestad de calificar(que detenta en su condición de funcionario público), lo que en realidad está haciendo es depu-rar la viabilidad de la opción ejercitable por culquier titular de derechos inscribibles en el Re-gistro de la Propiedad (o si se quiere, de situaciones jurídicas registrables) de lograr la toma derazón tabular de sus títulos, lo cual implica, esencial y prioritariamente, la consecución extra-judicial por parte de aquel optante (titular de tales derechos o implicado en tales situaciones)del máximo potencial de seguridad jurídica, principio, este último, de relevancia constitucional.

Así, y simplicando, la calificación negativa del Registrador implica, per se, y de forma di-recta, no tangencial, un legítimo –aunque ulteriormente revisable– cortocircuito (absoluto orelativo, total o parcial) del indicado prinicipio constitucional –el de seguridad jurídica–, cir-cunstancia que aleja definitivamente dicha calificación negativa del seno de los actos adminsi-trativos (y por ello del Derecho Administrativo, en su más lata amplitud), ubicando su encar-

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nadura en el regazo de lo más acendradamente constitucional (cortocircuito –el de la seguridadjurídica– que nunca puede ser el resultado directo y legítimo de acto administrativo alguno,sino, en todo caso, una hipotética consecuencia indebida de su ilegítima adopción).

Por todo ello, las analogias y paralogias que medien entre el recurso gubernativo y el de al-zada ordinario serán más o menos intensas, pero en cualquier caso, circunstanciales, ya que lodecisivo, repito y concluyo, es que lo revisable en el foro del primero, o sea, del recurso guber-nativo, no es un acto administrativo, razón por la que las reglas que tutelan su revisión –las dela Ley Hipotecaria–, deben se excluyentes de las procedimentales netamente administrativas,dejando a salvo, naturalmente, las circunstanciales remisiones expresas que a estas últimashagan las primeras, así como el posible juego supletorio de las mismas, remisiones y supleto-riedad que por lo dicho, en modo alguno en modo alguno pueden convertirse en arietes teóri-camente demoledores de la espina dorsal normativa de los artículos 327 y 328 de la Ley Hipo-tecaria, en lo que nos interesa, preceptos, en suma, que imponen una revisión completamentepersonalizada de las calificaciones negativas de los Registradores y hurtada por ello a los pos-tulados generales que sobre el silencio administrativo negativo han sido oportunamente objeti-vados por el Tribunal Constitucional.

Ni que decir tiene que con ello no pretendo agotar la materia, sino propiciar el inicio de undebate que nos permita alcanzar conclusiones maduras y razonables.

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X.3LAS TERCERÍAS DE DOMINIO. EN RELACIÓN CON EL

REGISTRO DE LA PROPIEDADPor Juan María Díaz FraileRegistrador de la Propiedad

Letrado adscrito de la Dirección General de los Registros y del NotariadoDoctor en Derecho

SUMARIO: I. Requisitos previos para el ejercicio de la tercería de dominio: 1. El requisitoprevio de la pertenencia al ejecutado del bien embargado.– 2. La enajenación posterior ensubasta judicial de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.– 3. Legitimación activapara interponer la tercería. Relaciones con el Registro de la propiedad.– 4. Legitimaciónpasiva en las tercerías.– 5. Plazo o periodo procesal para interponer la tercería.– II. Efectos yobjeto de la tercería: 1. Efectos de la admisión a trámite de la tercería.– 2. Objeto de la terce-ría de dominio.– 3. Resolución sobre la tercería.

I. REQUISITOS PREVIOS PARA EL EJERCICIO DE LA TERCERÍA DEDOMINIO

Cabe sistematizar la cuestión diferenciando cuatro tipos de requisitos previos habilitantesdel ejercicio de la tercería de dominio: a) la falta de pertenencia del bien embargado al ejecuta-do; b) la legitimación activa del demandante de tercería; c) la legitimación pasiva del deman-dado/s (ejecutante y/o ejecutado); y d) plazo o periodo procesal para interponer la tercería.Analizaremos cada uno de estos requisitos separadamente.

1. EL REQUISITO PREVIO DE LA PERTENENCIA AL EJECUTADO DEL BIENEMBARGADO

El primer requisito se puede enunciar en sentido inverso, es decir, en lugar de hablar de lafalta de pertenencia del bien embargado al ejecutado como requisito de la tercería, cabe hablarde la pertenencia a este último del bien trabado como requisito del embargo, cuya falta habilitala tercería.

Ciertamente, en materia de ejecución forzosa, hay que partir como exigencia obvia y cohe-rente con el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1991 del Códigocivil de que la ejecución se ha de proyectar y ha de recaer sobre bienes que pertenezcan alpatrimonio del deudor ejecutado. El artículo 593 párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civilregula la forma en que se ha de verificar la concurrencia de este requisito en el momento enque se decide la traba o embargo de un bien concreto y determinado. Para adoptar esta decisiónes requisito suficiente y necesario, como dice Vegas Torres 1, para que el Tribunal pueda y

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1. Vegas Torres, Jaime, en la obra colectiva «Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil», Cívitas, Madrid,2001, págs. 983 y sigtes.

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deba acordar la traba que existan indicios o signos externos que los que se pueda deducir razo-nablemente que el bien concernido pertenece al ejecutado. Es requisito necesario ya que sintales indicios y signos el Tribunal no debe acordar la traba; y es suficiente porque concurriendolos mismos el Tribunal debe ordenar el embargo, sin que pueda exigir la aportación de unaprueba completa de la titularidad del ejecutado, según se desprende del citado artículo 593párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A lo sumo deberá comprobar la concurrencia decircunstancias fácilmente perceptibles que le permitan fundar una presunción de pertenencia(cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1983).

No se trata de un criterio legal contradictorio con el del artículo 590 de la misma Ley en elque se contempla la investigación previa de la pertenencia del bien al ejecutado, pues el objetode la investigación prevista por este último precepto se limita a la localización de bienes queaparentemente pertenezcan al deudor, partiendo de una situación previa de desconocimiento delos mismos, en tanto que el artículo 593 lo que prohibe es que, localizados dichos bienes, lainvestigación judicial prosiga hasta completar la prueba de la titularidad del deudor de unaforma plena.

Esta regulación sobre la forma de acreditar la titularidad o pertenencia de los bienes traba-dos al ejecutado encierra el riesgo de que sean embargados bienes que sólo en apariencia per-tenecen al ejecutado, pero cuyo titular real sea otra persona. Se trata de un inconveniente que ellegislador asume en razón de la finalidad de que el procedimiento de ejecución produzca unatutela judicial del derecho de crédito de forma mínimamente efectiva, en la idea de que laexigencia de una prueba plena de la titularidad del bien embargado facilitaría eventuales ma-niobras fraudulentas de los ejecutados con el fin de vaciar simuladamente su patrimonio paradejarlo a salvo de cualquier acción ejecutiva contra el mismo.

Ahora bien, es evidente que la evitación de este fraude no debe hacerse con instrumentosjurídicos que conduzcan a situaciones de injusticia, por lo que admitiendo la posibilidad delerror que eventualmente se derive de fundar el embargo en la mera apariencia de titularidad delejecutado, se impone la necesidad de adoptar instrumentos a través de los cuales el eventualtitular verdadero perjudicado por dicho error pueda eludir sus consecuencias mediante el le-vantamiento de la traba de sus bienes indebidamente embargados. De regular tales mecanismosse ocupan los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de la figurade la tercería de dominio.

En puridad, y con carácter previo a la tercería de dominio, que sólo procede después deacordada la traba del bien, la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de prevenir en una fase previa ala propia traba la afección de bienes ajenos al patrimonio del ejecutado a través de unas actua-ciones que vienen reguladas en los párrafos 2 y 3 de su artículo 593. Estas actuaciones previassólo proceden cuando, a pesar de la existencia de indicios de la titularidad del ejecutado sobreel bien, concurrentemente con los mismos el Tribunal, por percepción directa o bien por mani-festaciones del ejecutado o de otras personas, tenga motivos racionales para entender que losbienes que se propone trabar pertenecen a un tercero.

En estos casos el Tribunal debe sopesar dos apariencias contrapuestas, la de la pertenenciadel bien al ejecutado y la de la pertenencia del mismo bien a un tercero, y lo debe hacer en unmarco procesal que está diseñado para evitar que estas actuaciones previas se conviertan en untrámite meramente dilatorio. Con tal objeto se prevé que el Tribunal ordenará mediante dili-gencia que se haga saber al tercero la inminencia de la traba, a partir de cuya comunicación eltercero dispone de un plazo de cinco días para oponerse razonadamente al embargo, aportando,en su caso, los documentos que justifiquen su derecho. Durante ese mismo plazo, y con inde-pendencia de la actuación del tercero, las partes de la ejecución pueden manifestar al Tribunalsu conformidad a que no se lleve a cabo el embargo sobre el bien de dudosa titularidad.

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En opinión de Vegas Torres 2, la decisión de no embargar el bien sólo resultará procedentecuando el tercero haya justificado de manera plena que el bien le pertenece, pues si tras susalegaciones y prueba aportada la titularidad no pueda determinarse concluyentemente porrequerir juicios fácticos o jurídicos más complejos, el Tribunal debería embargar, trasladandoel debate procesal y la decisión definitiva a la posterior tercería, en que las posibilidades dealegación y prueba son mayores, pues caso contrario puede producirse una lesión irreversible alderecho de defensa del ejecutante y/o ejecutado.

Esta idea aparece ciertamente formulada con toda claridad y contundencia en la propia Leypara el caso de que el bien sobre el que se cierne la cuestión sea un inmueble, en cuyo casodispone el artículo 593.3 que «tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscrip-ción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titularregistral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derechode los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como correspon-da», precepto que resulta congruente con lo que disponen los artículos 38 de la Ley Hipotecariay 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la llamada «tercería registral» y con el principiode legitimación registral, conforme al cual se presume exacto el contenido del Registro.

A esta regla sólo le cabe una contraexcepción de alcance ciertamente limitado. Se refiere alsupuesto de que el bien en cuestión constituya la vivienda familiar del tercero, en cuyo casotodavía serán necesarios dos requisitos adicionales para evitar el embargo: 1.º que el terceropresente título privado justificativo de su derecho (no se admite a estos efectos el documentopúblico) 3; y 2.º que, trasladado dicho título a las partes, éstas hayan manifestado en el plazo decinco días su conformidad a que no se realice el embargo, de forma que si no media dichoasentimiento expreso deberá ordenarse el embargo.

2. LA ENAJENACIÓN POSTERIOR EN SUBASTA JUDICIAL DE BIENESEMBARGADOS NO PERTENECIENTES AL EJECUTADO

Si a pesar de lo dispuesto por el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por carecerel Tribunal de los elementos de criterio necesarios para promover el incidente estudiado ante-riormente, se traban bienes que sólo en apariencia pertenecen al ejecutado pero cuyo verdaderodueño es un tercero, cosa posible por estar basado el embargo en una mera apariencia de titula-ridad, en tales casos se plantean dos tipos de interrogantes: 1.º qué transcendencia jurídicapresenta la falta de pertenencia del bien al ejecutado o su pertenencia a tercero sobre la validezy eficacia del embargo; 2.º qué transcendencia jurídica cabe reconocer a esa misma circunstan-cia sobre la validez y eficacia jurídica de la enajenación forzosa con que concluye la ejecución.

A) En cuanto a lo primero, resulta evidente que la falta de titularidad del ejecutado sobrelos bienes embargados no puede resultar jurídicamente indiferente desde el punto de vista de la

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2. Opus y loc. cit.3. Se trata de una exclusión no sencilla de interpretar, pues la escritura pública vale más y no menos que el do-

cumento privado. Puede pensarse que la excepción sólo ampara títulos que por su naturaleza documetal privada estáexcluidos del acceso al Registro de la Propiedad, que se rige por el principio de titulación pública (cfr. art. 3 L.H.), yno a los documentos públicos que tienen franco acceso registral. No obstante, debe notarse que el requisito de titula-ción pública es concurrente con el de la calificación registral favorable para el acceso al Registro, por lo que el pre-cepto de ritos ahora interpretado debería asimilar a estos efectos al documento privado el público que por la existenciade defectos u obstáculos registrales se ve imposibilidado de beneficiarse de la protección registral.

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eficacia y validez del embargo. Ahora bien, la duda se suscita sobre si el grado de afectacióndebe ser el de la nulidad absoluta o de pleno derecho o bien si estamos ante un supuesto demera anulabilidad del embargo. Da respuesta a esta cuestión el artículo 594 n.º1 de la Ley deEnjuiciamiento Civil diciendo que «El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan alejecutado será, no obstante, eficaz», eso sí, sin perjuicio de la posibilidad de que el verdaderotitular lo impugne a través de la correspondiente tercería de dominio. Esta tesis ya la manteníacon anterioridad a la reforma procesal de 2000 Miguel Angel Fernández, afirmando que «latraba realizada en tan precarias condiciones es absolutamente válida, eficaz y conforme a Dere-cho: el Juez puede pasar, de inmediato a la fase de realización forzosa» 4, sin perjuicio de laposible interposición de una tercería de dominio.

Por tanto, no estamos en presencia de un acto procesal nulo de pleno derecho, sino ante unacto anulable, que produce sus efectos en tanto no sea objeto de impugnación, y ello dentro delos límites propios en cuanto a legitimación y plazo de la impugnación de los actos anulables.En particular, en este caso sólo puede impugnar el embargo la persona interesada, esto es, lapersona que en el momento de la traba sea dueña de los bienes embargados, y en cuanto alplazo en que podrá formular la tercería va desde que se acuerda la traba hasta que se produce laenajenación forzosa del bien en el procedimiento de ejecución, según después desarrollaremosmás ampliamente.

Dos consecuencias necesarias derivadas de lo anterior son: 1.º que, en opinión mayoritariade la doctrina, no cabe una vez trabado el embargo que éste sea alzado de oficio por el Tribunalque lo ordenó por una apreciación extemporánea sobre la no pertenencia del bien al ejecutado;y 2.º que una vez precluida la posibilidad de ejercitar una acción impugnativa de la traba me-diante la tercería de dominio, por haberse consumado la enajenación forzosa (cfr. art. 596.2),ya no podrá impugnarse o combatirse por causa de la falta de titularidad del ejecutado. Asíresulta con claridad de lo dispuesto por el artículo 594.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alprescribir que «Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería dedominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudi-catario los hubiese adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido por la legisla-ción sustantiva».

Es decir, si los actos ejecutivos consistentes en la enajenación forzosa y pago al ejecutantepasan a ser firmes, si el embargo de bienes de tercero es eficaz en tanto no es objeto de impug-nación mediante una tercería de dominio y si la posibilidad de interponer ésta precluye al pro-ducirse aquella enajenación y no fue formulada en tiempo oportuno, carece de sentido plantearen un momento posterior la cuestión de la ineficacia o invalidez del embargo que dio origen ala posterior enajenación forzosa, pues su eficacia como acto legitimador de dicha enajenaciónno puede ya ser alterada 5. Y todo ello es consecuencia del carácter meramente anulable delembargo de bienes perteneciente a tercero. Lo contrario exigiría que tal circunstancia fuesecausante de una nulidad de pleno derecho del embargo, que no es, como se ha dicho, la opciónseguida por el legislador.

Esta idea la vemos confirmada a la vista del origen legislativo del citado párrafo 1.º del ar-tículo 594, que se encuentra en una enmienda presentada por el Grupo Popular en el Senado(n.º280), cuya enmienda responde a la siguiente Justificación: «Aclarar la redacción del pre-

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4. Fernández, Miguel Angel, «Derecho procesal III», Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, pág.139. En el mismo sentido, para Cachón la no pertenencia de los bienes al ejecutado no provoca la nulidad o ineficaciadel embargo (Cachón Cadena, «El embargo», Barcelona, 1991, págs. 13 y sigtes).

5. Como señala Miguel Angel Fernández, el embargo es presupuesto esencial para la validez de los posterioresactos ejecutivos, actos que si el embargo no se produjo serían nulos de pleno Derecho (opus cit, pág. 136).

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cepto evitando posibles interpretaciones que no serían razonables (la de que el rematante oadjudicatario adquiere siempre de modo irreivindicable, que se podría deducir del imperativo«adquirirá» que se emplea en el texto modificado); se trata de aclarar que la adquisición será ono irreivindicable en función de los requisitos que establece, a tal efecto, la legislación sustan-tiva y que, por tanto, si se cumplen tales requisitos la adquisición de los bienes embargados porel rematante o adjudicatario no podrá ser impugnada basándose exclusivamente en que el em-bargo no debió trabarse por no pertenecer los bienes al ejecutado».

B) ¿Significa ello que el verdadero dueño se ve despojado inevitablemente y en todo casode su propiedad o titularidad sobre el bien ejecutado? No siempre y en todo caso. En este ca-pítulo de excepciones hay que reseñar dos aspectos distintos: por un lado, el artículo 594 n.º2de la Ley de Enjuiciamiento Civil deja a salvo las acciones de resarcimiento o enriquecimientoinjusto o de nulidad de la enajenación que puedan corresponder al verdadero titular del bien; ypor otro lado, se ha de destacar que la protección que se brinda al rematante o adjudicatario através del carácter irreivindicable de que se dota a su adquisición está sujeta a los requisitosque, con carácter general para tales adquisiciones «a non domino», establece la «legislaciónsustantiva» a que se remite el artículo 594.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.º Comenzando por este segundo aspecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hemosvisto, no concede al adquirente en enajenación forzosa derivada de un embargo mayor protec-ción que la que otorgan las normas materiales o sustantivas al comprador o adquirente de cosaajena, que en general subordinan la irreivindicabilidad de la adquisición al requisito de la bue-na fe, en cuya ausencia decae la irreivindicabilidad. Así, en el caso de los bienes inmuebles hayque estar a lo dispuesto a este respecto por el conocido artículo 34 de la Ley Hipotecaria y a losrequisitos en él establecidos.

Ahora bien, en caso de concurrencia de todos los requisitos citados, la adquisición del re-matante o adjudicatario quedará firme, conforme al citado artículo 594 de la Ley de Enjuicia-miento Civil. De esta manera, la Ley de Enjuiciamiento Civil reacciona frente a la discutidajurisprudencia anterior que, como dice Vega Torres 6, venía permitiendo, sin limitación alguna,que el verdadero dueño impugnara en juicio declarativo las enajenaciones forzosas basadas enembargos de bienes no pertenecientes al ejecutado (así, las sentencias del Tribunal Supremo de31 de mayo de 1999 y 8 de marzo de 1993, entre otras). Esta jurisprudencia partía de conside-rar nulo de pleno derecho el embargo de bienes no pertenecientes al ejecutado, con lo que laprotección dispensada al verdadero dueño de bienes transmitidos a tercero en un procedimientode enajenación forzosa resultaba mucho más intensa que la que se dispensaría en los casos deque el dueño aparente vendiese mediante negocio jurídico voluntario al margen de la ejecución.

El resultado de esta jurisprudencia era un importante grado de inseguridad jurídica en lasenajenaciones forzosas, expuestas como estaban a la aparición de eventuales reclamacionesposteriores, con la consiguiente pérdida de eficacia del procedimiento de ejecución como ins-trumento de protección jurisdiccional del crédito.

2.º Por otra parte, ya habíamos anticipado que el párrafo 2.º del artículo 594 de la Ley deEnjuiciamiento Civil deja a salvo las eventuales acciones de resarcimiento o enriquecimientoinjusto o de nulidad de la enajenación que puedan corresponder al verdadero dueño que no haejercitado en tiempo oportuno la tercería de dominio. En cuanto a las acciones de resarcimientoes obvio que corresponde al «verus dominus» para reclamar al ejecutado el enriquecimiento

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6. Opus y loc. cit.

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injusto que éste haya experimentado al ver extinguida su deuda como consecuencia de la ventade un bien que no formaba parte de su patrimonio, a lo que puede sumarse la acción de resar-cimiento de los daños y perjuicios sufridos en caso de haber mediado mala fe por parte delejecutado, como sucedería en el caso de haber sido él el que hubiese designado el bien en eltrámite de manifestación de bienes.

En cuanto a la acción de nulidad de la enajenación, es evidente, según lo que se indicó ante-riormente, que la causa de dicha nulidad no podrá estar basada en la ausencia del requisito de lapertenencia del bien al ejecutado en el momento de la traba, pero existen otras posibles causasde nulidad que podrán fundamentar la pretensión de nulidad a que se refiere el párrafo 2.º delartículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los casos más claros son: 1.º que los bienesembargados y enajenados resultasen ser legalmente inembargables; y 2.º que habiéndose admi-tido a trámite una tercería de dominio, el procedimiento no fuese suspendido y la ejecucióncontinuase hasta la enajenación, en contra de lo dispuesto por el artículo 598.1.

3. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA TERCERÍA. RELACIONESCON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

La legitimación activa para interponer la tercería está regulada en el artículo 595 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo 1.º dispone que podrá interponerla «quien, sin ser parteen la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y queno ha adquirido de éste una vez trabado el embargo». Por tanto, son tres los requisitos exigi-dos: a) que el demandante de tercería no sea parte en la ejecución; b) que afirme ser dueño delos bienes embargados (debiendo aportar de ello un principio de prueba por escrito); c) que nohaya adquirido su derecho del ejecutado después de trabado el embargo.

1.º En cuanto al primer requisito, no ser parte del procedimiento de ejecución, esto es, sertercero respecto de dicho procedimiento, ha de calificarse su concurrencia en función de lodispuesto por el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre partes y sujetos de laejecución forzosa.

En particular, desde la óptica registral, conviene destacar que no es tercero y, por tanto, noestá legitimado en la tercería quien, sin ser deudor o sujeto pasivo de la deuda perseguida, hayavisto embargados sus bienes por considerar el Tribunal que éstos se hayan especialmenteafectos al cumplimiento o pago de la obligación o deuda por la que se proceda (en virtud deafecciones fiscales, o por razón de deudas de la comunidad de propietarios en los términos delartículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal o en los casos de embargos sobre bienes ganan-ciales a que se refiere el artículo 1373 del Código civil, etc).

En caso de que el titular del bien esté disconforme con este criterio la vía judicial de reac-ción frente a ella, faltando la legitimación como tercerista, es la de personarse en la ejecución yutilizar las excepciones o causas de oposición que la Ley concede al ejecutado, conforme alartículo 538.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo mismo cabe decir para el caso de que eltitular de los bienes embargados no esté, ni según el título ni según la Ley, legitimado pasiva-mente en la ejecución, es decir, no tenga del deber jurídico de soportarla.

Tampoco es tercero ajeno a la deuda, según reiterada jurisprudencia, la esposa adjudicatariadel bien ganancial en virtud de disolución del régimen de gananciales cuando las deudas secontrajeron con este carácter durante la vigencia del citado régimen. Así lo declaran sentenciasdel Tribunal Supremo como las de 2 de febrero de 1985 y 18 de marzo de 1995, según la cual:

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«según el artículo 1532 L.E.C., la tercería de dominio habrá de fundarse en el dominiode los bienes embargados al deudor que ha de corresponder al «tercero» que demanda; dedonde deriva como esencial que antes de examinar el problema de la propiedad de los bie-nes embargados ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente«tercero»; es decir, no es el «deudor»; como dice la sentencia de 21 de julio de 1987, no setrata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adju-dicados a la esposa en las referidas capitulaciones, sino de hacer efectivos, sobre ellos, losderechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación del régimen económi-co matrimonial, modificación que, a tenor del artículo 1317 del Código civil, no puedeperjudicar en ningún caso tales derechos», añadiendo la sentencia de 19 de febrero de1992 que «existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en es-tos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aun después de la disolu-ción, puedan accionar los acreedores contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso,sido adjudicados al cónyuge no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del artículo 1401del Código civil».

En el caso de la referida Sentencia, acreditado en autos que las deudas tributarias para cuyaexacción se instruyó el procedimiento administrativo de apremio al que se refiere la tercería dedominio ejercitada, fueron causadas en el ejercicio de una actividad comercial de carácterganancial y que tales deudas son anteriores a la disolución del régimen económico matrimonialque regía entre la recurrente y su esposo, es decir, el de sociedad de gananciales, y su sustitu-ción por el de separación de bienes, es claro que de tales deudas responden los bienes queintegraban aquella sociedad, de acuerdo con los artículos 1362-4.º del Código civil, y 6 y 7Código de comercio. Por su parte, la sentencia de 26 de enero de 1985 puntualiza que «si bienes cierto que antes de la celebración del matrimonio, como con posterioridad al mismo, loscónyuges pueden acogerse al régimen económico matrimonial que estimen más conveniente,cuando aquél se hubiera contraído bajo el de la sociedad de gananciales, la sustitución de talrégimen, constante matrimonio, por el de separación de bienes, exige se proceda a su liquida-ción, conforme el artículo 1396 Código civil, previa formalización del activo y del pasivo de lasociedad, en cuyo pasivo habrá de integrarse, a la luz del número 1.º artículo 1398, el importede «las deudas pendientes a cargo de la sociedad», cuyo prioritario pago impone el artículo1399 del propio Cuerpo legal, y una vez abonadas las deudas de la sociedad conyugal, se divi-dirá el remanente entre los cónyuges, adjudicándose por mitad, tal como establece el artículo1404».

Finalmente debe citarse el criterio jurispruedencial que niega la condición de tercero al terce-rista cuando la separación de patrimonios no deba ser reconocida en base a la teoría del levanta-miento del velo societario al haberse producido el desplazamiento patrimonial con finalidadesfraudulentas. Así lo mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997, entreotras muchas, al expresar que la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica tienecomo función evitar el abuso de una pura forma jurídica y desvela las verdaderas situaciones enorden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas. Sigue con ello la línea marcada por lasentencia de 28 de mayo de 1984, emblemática en la materia, al sentar la doctrina de que «la ideabásica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica porrazón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción quepretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad con-tractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc». Se trata de un criterio consolidado y fir-memente mantenido a través de las posteriores sentencias de 5 de octubre de 1988, 20 de junio de1991, 12 de febrero de 1993 y la muy reciente de 8 de mayo de 2001.

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X. COLABORACIONES 261

2.º El segundo requisito para apreciar la legitimación activa consiste en que el tercerista hade ser dueño de los bienes embargados o titular de algún derecho que, por disposición legalexpresa, pueda oponerse al embargo o a la realización forzosa. Así resulta del párrafo 2.º delartículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, «podrán también interponertercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposi-ción legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o de variosbienes embargados como pertenecientes al embargado». Esta disposición da pie para admitirlas tercerías fundadas en derechos distintos del dominio. Es decir, se admiten tercerías relativasa derechos embargados que no sean susceptibles de dominio. En este capítulo cabe incluir lossiguientes supuestos:

a) derechos de crédito, habiendo quedado superadas las dudas que planteaba la antigua Leyde Enjuiciamiento Civil (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1984);

b) derechos reales limitados, como el usufructo o la servidumbre, que en caso de no estarinscritos antes de la traba se consideraban extinguidos tras la enajenación forzosa (vid. Senten-cia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997);

c) también pueden considerarse comprendidos en el párrafo 2.º del artículo 595 las terceríasbasadas en derechos de dominio no consolidado o en los casos de acreedores del dominio. Estesería el caso del comprador cuando se pacta la reserva de dominio a favor del vendedor hasta elcompleto pago del precio. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1989, 17 dejulio de 1993, 23 de febrero de 1995 y de 3 de julio de 1996 ya habían admitido estas tercerías.No obstante, otras Sentencias anteriores como las de 25 de octubre de 1988 exigían prueba deldominio pleno, lo que requería probar no sólo la existencia del negocio transmisivo, sino queéste hubiese sido seguido de la «traditio».

Ahora bien, curiosamente la jurisprudencia también concede acción de tercería al vendedorde bienes con pacto de reserva de dominio hasta que le sea pagada la totalidad del precio de losmismos. Este es el caso de la sentencia de 7 de octubre de 1995 que afirma para tales casos queel vendedor puede oponerse a que el comprador, antes de haber completado el pago, dispongade los bienes, ya de forma voluntaria, ya de forma forzosa, a virtud esta última de procedi-miento de ejecución individual o colectiva, canalizando tal oposición mediante la interposiciónde una tercería (cfr. también la sentencia de 19 de mayo de 1985). La combinación de amboscriterios lleva a la discutible conclusión de que los bienes vendidos con pacto de reserva dedominio son inembargables, en tanto se mantenga la vigencia de dicho pacto.

3.º El tercer requisito de la legitimación activa consiste en que el derecho del tercerista tie-ne que existir ya en el momento de la traba. Por tanto, falta la legitimación en el tercero que haadquirido su derecho del ejecutado una vez trabado el embargo. Pero aquí se imponen dosprecisiones:

a) la primera es que no queda excluido de la tercería quien ha adquirido su derecho despuésdel embargo cuando su transmitente no fue el ejecutado, sino persona distinta de éste que hu-biese adquirido antes de la traba. Esta acertada disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civilse fundamenta, como indica Vega Torres, en la idea de que lo relevante no es tanto el momentoen que adquiere el tercerista como que, en el momento de la traba, los bienes no pertenezcan alejecutado. Por tanto, resulta admisible la tercería formulada por un adquirente posterior a latraba siempre que su derecho traiga causa de otro tercero que fuera dueño en el momento delembargo;

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b) la segunda precisión, se refiere al caso de que la adquisición del tercerista se haya pro-ducido después del embargo pero antes de su anotación preventiva en el Registro de la Pro-piedad mediando buena fe en aquél. A este respecto, si bien el párrafo 1.º del artículo 587 dela Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «el embargo se entenderá hecho desde que sedecrete por resolución judicial …, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía opublicidad de la traba», añade en su párrafo 2.º que tal regla «se entenderá sin perjuicio delas normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas». Este preceptozanja, pues, la polémica sobre el carácter constitutivo de la anotación preventiva del embar-go, pues deja claro que el elemento verdaderamente constitutivo es la propia resoluciónjudicial, desde cuya fecha el embargo comienza a producir sus efectos. Ahora bien, cuandoel embargo entra en conflicto con derechos de terceros estos quedarán a salvo de los efectosde la traba en dos casos:

– cuando hayan adquirido antes del embargo o después si su derecho trae causa de quienera dueño en el momento de la traba;

– cuando habiendo adquirido después del embargo éste no le es oponible «conforme a lasnormas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas», según dispone el artí-culo 587.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso de los bienes inmuebles el tercerodeberá haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad antes de la práctica de la anota-ción del embargo, pues ésta destruiría la buena fe (art. 34 L.H.). En estos casos, le basta altercero acreditar la inscripción de su derecho al Tribunal para que éste mande alzar el embargo,conforme a los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ter-cería registral).

Si la inscripción fuese posterior a la anotación del embargo, éste se mantendrá (art. 658.2.º),pudiendo el tercer poseedor pedir que se le exhiban los autos en la Secretaría, lo que se acorda-rá sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulte-riores (cfr. art. 662.1.º).

Aquél alzamiento no se fundamenta, como dice Vegas Torres, en la ausencia del requisitode la pertenencia de los bienes al ejecutado, sino en la protección que se dispensa a los adqui-rentes de buena fe de bienes embargados (art. 587-2.º L.E.C.). No obstante, esta protección estábasada en una presunción de buena fe que puede ser destruida por el ejecutante promoviendoun procedimiento declarativo frente al adquirente para probar que adquirió con conocimientode la traba, lo que permitiría embargar nuevamente el mismo inmueble. En cualquier caso, paraimpedir la posibilidad de alegar desconocimiento de la traba, el mismo ejecutante puede soli-citar la adopción de medidas de garantía de la traba, conforme a los artículos 621 y siguientesde la Ley de Enjuiciamiento Civil, y entre ellas señaladamente, en el caso de inmuebles, suanotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

Queda así superada la doctrina tradicional según la cual el embargo traba la finca desdeel momento de la anotación, afectando a todas las enajenaciones realizadas después de prac-ticada ésta, que quedan sometidas a las resultas del procedimiento de ejecución, pero noafecta a las enajenaciones anteriores, que se entendían preferentes y liberadas de la accióndel anotante, aunque se lleven al Registro en un momento posterior a la anotación. Partíaesta postura de la interpretación del artículo 44 de la Ley Hipotecaria conforme al cual «elacreedor que obtenga anotación a su favor... tendrá para el cobro de su crédito la preferenciaestablecida en el artículo 1923 del Código civil», precepto que otorga preferencia sólo encuanto a los créditos posteriores, dejando a salvo los anteriores, salvedad que también se

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X. COLABORACIONES 263

entendía aplicable a las enajenaciones anteriores, y ello aunque lleguen al Registro después.Este criterio, basado en una interpretación «a sensu contrario» del artículo 44 de la LeyHipotecaria, se apoya, además, en la idea de que el acreedor embargante no goza de la pro-tección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (sentencias de 19 de noviembre de 1992 y 10 demayo de 1994).

Combinada la citada postura tradicional con la idea del carácter constitutivo de la anotaciónpreventiva respecto del embargo, se alcanzaba la conclusión de que se debía entender porenajenación anterior la que lo fuese respecto de la fecha de la anotación y no ya del embargo.El resultado de todo ello en sede registral fueron ciertas calificaciones en las que se denegabala inscripción del remate alcanzado en la ejecución cuando entraba en conflicto con una enaje-nación inscrita después de la anotación preventiva y cuya fecha fuese intermedia entre las de laresolución acordando la traba y la de la anotación.

Sin embargo, la Dirección General de los Registros y del Notariado ya salió al paso de estasinterpretaciones que dificultaban extraordinariamente la actividad de la protección jurisdiccio-nal del derecho del acreedor al hacer ineficiente el procedimiento de ejecución. Así lo hizo ensu Resolución de 12 de junio de 1986, cuyas ideas esenciales reiteró después en las de 6 deseptiembre de 1988 y 12 de junio de 1989, según la cual:

«el embargo, para nada altera la naturaleza del crédito del actor que sigue siendo underecho personal; el que el artículo 1923.4.º del Código Civil le conceda determinada pre-ferencia a partir de la anotación, excepcionando la regla general de igualdad de trato de losacreedores, no trasciende a esa naturaleza personal y sólo juega para decidir, en una posi-ble incidencia del proceso de ejecución, cúal sea el crédito que debe ser satisfecho prefe-rentemente con el importe realizado».

Lo dicho anteriormente no quiere decir que el embargo en sí carezca de trascendencia real.Se trata de una medida cautelar que, como otras que pueden ser adoptadas en diversas actua-ciones judiciales –con carácter preventivo o en vías de ejecución, en procesos singulares o enprocedimientos colectivos, con inmisión o no en la posesión de los bienes–, a la vez que con-fiere a los órganos judiciales poderes inmediatos sobre las cosas, que pueden ser actuados aúnsin la mediación de su dueño, restringe claramente las facultades dominicales. Y así ocurre quesólo será posible la enajenación respetando el embargo y que el dueño de los bienes embarga-dos no pueda darlos, en su caso, en hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento 7». Esta estambién la posición que se puede considerar mayoritaria entre la doctrina de los autores condistintas matizaciones. Así, Guasp 8 en referencia a la naturaleza jurídica del embargo habla de«derecho real procesal» que comprende una potestad real que el Juez adquiere sobre ciertosbienes y un derecho real del embargante que no puede hacer valer fuera del proceso. Rey Por-tolés, por su parte, tras negar que el embargo constituya un derecho subjetivo patrimonial, yaque ello tropieza con obstáculos difícilmente salvables como la falta de titular y su indisponi-bilidad autónoma fuera de la entera posición procesal, sostiene que cabe calificar aquél de «se-miderecho real de constitución coactivo judicial» dada la necesidad de decidir su relación deprevalencia con los demás derechos subjetivos que incidan sobre los inmuebles, y cuya pecu-liaridad principal radica en que su eficacia «erga omnes» se proyecta sólo «in futurum» y no

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7. Vid en el mismo sentido las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 denoviembre de 1988 y 3 de abril de 1998.

8. Guasp, Jaime, «Derecho Procesal Civil», I, Madrid, 1986, pág. 421.

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«in praeteritum», es decir, contra adquirentes (idem acreedores) ya existentes en la fecha deaquél» 9.

Admitida la trascendencia real del embargo, la Dirección General se plantea la cuestión de«si para la misma es requisito constitutivo la práctica de la anotación preventiva en el Registrode la Propiedad, como parece apoyar la analogía con la hipoteca (cfr. artículos 4 del CódigoCivil y 145 de la Ley Hipotecaria), el carácter obligatorio de la anotación preventiva (cfr. artí-culos 43 de la Ley Hipotecaria, 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 68 de la Ley de Hi-poteca Mobiliaria) y los términos de los artículos 764 y 1409 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, de los que parece resultar que la práctica de la anotación preventiva es uno de los requi-sitos del embargo.

Pero ha de reconocerse que en ningún precepto se establece expresamente el carácter cons-titutivo de la anotación preventiva. Habrá de estimarse, pues, que, respecto de este acto modifi-cativo de los derechos reales inmobiliarios, rigen las normas generales de nuestro sistema,según las cuales la inscripción como regla no tiene carácter constitutivo ni siquiera en el su-puesto de que se trate de derechos reales que no lleven aneja la facultad de posesión inmediata,como por ejemplo ocurre con los censos consignativos, las servidumbres negativas, sobre todolas no aparentes, o el retracto convencional.

Por el contrario, sí hay, en cambio, datos positivos que abonan la tesis de que el embargo esuna medida que se constituye enteramente en la esfera judicial (cfr. artículos 63-12 y 1403 ysiguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El asiento de anotación preventiva procede apetición del que «obtuviera mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo (hecho pasa-do) en bienes inmuebles del deudor» (cfr. artículo 42-2.º de la Ley Hipotecaria), antes de laanotación puede proceder la previa notificación del embargo (luego ya existe) (cfr. artículos1373 del Código Civil y 144-1 del Reglamento Hipotecario); aun sin la anotación no puedecondicionar su existencia ni tener, respecto de ella, un valor constitutivo (sentencias de 14 deoctubre de 1965, 19 de abril de 1971, 28 de julio de 1977, 4 de abril de 1980 y 24 de noviem-bre de 1986). Y es también la posición más conforme con la doctrina del Alto Tribunal res-pecto de la tercería de dominio: al ser ésta una cuestión de preferencia, se precisa invocar untítulo dominical vigente al efectuarse judicialmente la traba para que pueda el tercerista obtenerel respeto y protección que reclama (sentencias de 7 de julio de 1988, 25 de noviembre de1926, 15 de marzo y 22 de junio de 1928, 6 de febrero de 1929, 18 y 24 de febrero de 1936, 28de enero de 1984, 21 de febrero de 1966, 25 de marzo de 1969 y 4 de abril de 1980).

Ciertamente, en nuestro sistema el acreedor que obtenga anotación preventiva de embargogoza de preferencia frente a los créditos o actos dispositivos posteriores a la fecha misma enque la anotación preventiva del embargo se produce, según resulta de los artículos 44 de la LeyHipotecaria y 1923 del Código Civil y confirmó reiterada jurisprudencia. Pero ello, natural-mente, no quiere decir que los créditos o los actos dispositivos anteriores a la anotación mismahayan de ser preferentes siempre al crédito en cuyo favor se practicó el embargo, o al embargomismo todavía no anotado. Para decidir estas otras colisiones de derechos ha de estarse enton-ces a las demás normas de nuestro ordenamiento.

La colisión entre los créditos anteriores a la anotación se decidirá por las demás normas so-bre concurrencia y prelación de créditos. La colisión entre embargo no anotado y el acto dispo-sitivo sobre el bien embargado se decidirá, puesto que afecta al ámbito de los derechos reales,según el principio «prior tempore potiur iure», a salvo el derecho de tercero protegido por la

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9. Rey Portolés, Juan Manuel, «Prelación de créditos con embargo anotado», ciclo de conferencias publicadopor el Colegio de Registradores de España, 1989, pág. 392.

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X. COLABORACIONES 265

legislación hipotecaria. Es decir, producido el embargo, aunque no esté anotado, el dueño delbien sólo puede transmitirlo en la medida en que es suyo, o sea, con la carga del embargo,dejando indemne al adquirente sólo si reuniera los requisitos para gozar del amparo de la le-gislación hipotecaria (lo que aquí no ocurre porque la anotación del embargo es anterior a lainscripción de la adquisición del bien 10)». En conclusión, puesto que la venta posterior al em-bargo no puede quedar protegida ni por el principio de prioridad ni por la fe pública registral(al estar ya anotado el embargo al tiempo de la inscripción de la venta), no cabe en tales casosimpedir la inscripción del remate, siempre que previamente se cancele la inscripción de laventa con cumplimiento de los requisitos del artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario.Frente a este planteamiento no puede invocarse que el anotante no goza de la protección delprincipio de fe pública registral, pues el principio de prioridad es independiente y distinto deaquél: el título que se anticipa en el Registro produce cierre registral a cualquier otro incompa-tible, y ello aunque aquél no reúna los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; lo quesucede es que ese efecto de cierre registral, basado en la sola prioridad, es provisional, mientrasque si el título primeramente ingresado goza de la protección de la fe pública el cierre es defi-nitivo.

Estas consideraciones, como señala la Resolución de 5 de mayo de 1993 vienen avaladaspor el artículo 175.2.º del Reglamento Hipotecario, tras su reforma de 1992, que expresamenteimpone la cancelación de toda inscripción posterior a la anotación del embargo aunque serefiera a enajenaciones anteriores.

Este planteamiento puede observarse que ha pasado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Ci-vil, de forma tal que el adquirente posterior al embargo, salvo que inscriba antes de la anota-ción, en cuyo caso podrá alegar las normas de protección del tercero de buena fe, recibirá eltratamiento procesal de tercer poseedor, es decir, la anotación del embargo se mantendrá (art.658.2.º), pudiendo el tercer poseedor pedir que se le exhiban los autos en la Secretaría, lo quese acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actua-ciones ulteriores (cfr. art. 662-1.º 11). La misma solución se aplica al caso de adquisición ante-

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10. En el mismo sentido puede verse Franco Arias, «El procedimiento de apremio», Bosch, 1987, pág. 225.11. Sobre la posición procesal del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución resulta muy esclarecedor el

siguiente párrafo que le dedicó en su Informe al Anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la ComisiónGeneral de Codificación, en el que se contiene una durísima crítica al artículo 1.490 de la antigua Ley y al artículo 674del Anteproyecto (concordante con el 659 de la Ley definitivamente aprobada), y que produjo una clara influencia enla redacción definitiva de la Ley en este punto: «este artículo 674 es trasunto del actual 1.490 L.E.C., según nefastaredacción dada por la Ley de reforma procesal de 1992, y decimos nefasta porque sólo la más absoluta ignorancia odesconocimiento de los principios procesales básicos de nuestro sistema junto con una superficial lectura de las nor-mas, hizo posible que se formulasen. Bastará una simple pregunta para advertir lo fundado de la crítica expuesta: ¿esque tiene lógica que el deudor ejecutado, luego de serle embargado el bien y anotado el embargo, pueda realizar actosdispositivos sobre el mismo, de forma unilateral y de espaldas al proceso, que tengan como consecuencia el altera lostrámites de la ejecución, complicándola, incrementando sus costes y retrasando su conclusión?; ¿no es el adquirente deun bien embargado el que debe estar atento y al que corresponde la carga de acudir, si lo estima conveniente al procesode ejecución, por cuanto ya sabía por el Registro de la Propiedad del embargo e inminente ejecución que afecta al bienadquirido?; ¿es que el criterio de la «perpetuatio legitimationis» no se predica respecto de la ejecución? Creemos que laformulación de estos interrogantes dispensa de mayores argumentaciones. En realidad el originario artículo 1.490estaba pensado exclusivamente para las ejecuciones hipotecarias, y las notificaciones que contemplaba eran en favor dederechos y gravámenes nacidos entre la constitución de la hipoteca que se ejecuta y el comienzo de la ejecución, peronunca en favor de derechos que nacieren después de iniciada la ejecución». Tras esta severa crítica la Comisión Gene-ral de Codificación concluye con una recomendación que el legislador acogió en buena medida: «Por todo ello, sepropone volver a la primitiva idea de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de no llamar al procedimiento de ejecución aninguna persona que haya adquirido sus derechos sobre el bien a ejecutar después del embargo y su anotación (sinperjuicio de reconocerle el derecho de concurrir si así lo estima conveniente y subrogarse en el lugar de su transmiten-

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rior que se inscribe después del embargo (pues el artículo 658.2.º no distingue), pero en estecaso el adquirente podrá, además, interponer la correspondiente tercería de dominio.

Como elemento complementario a la legitimación del tercerista, el artículo 595 de la Leyde Enjuiciamiento Civil impone el requisito de que, junto a la demanda se presente un princi-pio de prueba del derecho del tercerista, del que resulte «prima facie» la existencia y legitimi-dad del derecho en que se basa la tercería, incluso de una forma indirecta. Por tanto, lo que nose exige es que se trate de un documento que haga prueba plena del citado derecho, tal como hadeclarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 7 demayo de 1993 y de 11 de febrero de 1999 12), y a diferencia de lo que se exige en el incidentepreliminar del artículo 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sí requiere prueba plenadel derecho del tercero para eludir la traba del bien.

Una vez admitida a trámite la demanda, ésta se sustancia por los trámites del juicio ordina-rio (cfr. art. 599), siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador (cfr. art. 399).

4. LEGITIMACIÓN PASIVA EN LAS TERCERÍAS

La Ley de Enjuiciamiento Civil vincula la legitimación pasiva en la tercería de dominio alinterés en el mantenimiento de la traba. Este interés se presume en el ejecutante en todo caso,por lo que siempre debe ser demandado.

En cuanto al ejecutado, sin embargo, sólo cabe presumir su interés en el mantenimiento dela traba en caso de que haya sido él quien haya designado para el embargo el bien objeto de latercería, por lo que no siendo así no deberá ser objeto de la demanda de tercería, sin perjuiciode la posibilidad que se le reconoce de intervenir a su instancia, intervención que, conforme alartículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contará con los mismos derechos procesalesque las partes de la tercería.

5. PLAZO O PERIODO PROCESAL PARA INTERPONER LA TERCERÍA

Regula esta materia el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ocupa tanto dela determinación del «dies a quo» de la acción de tercería, como de la fijación del «dies adquem» de la misma:

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te), limitando las notificaciones a los supuestos de ejecución hipotecaria y a los titulares del dominio o de derechosreales adquiridos sobre el bien hipotecado, en el ínterin entre la constitución de la hipoteca que se ejecuta y el comien-zo de la ejecución. Adicionalmente – añade la Comisión –, podrá preverse que el Registro de la Propiedad haga comu-nicaciones a esos titulares de derechos sobre el bien a ejecutar adquiridos después del embargo, pero dejando bienclaro que tales comunicaciones no tienen el carácter de trámite procesal, de modo que su omisión o incorrecta realiza-ción no afecta al resultado del proceso».

12. Así esta última sentencia aclara que el artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que con lademanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, pero ello ha sido interpretado jurisprudencialmente ensentido amplio, bastando la justificación de una apariencia de buen derecho, sin perjuicio de que, cumplido el requisitoy dado curso a la demanda, el actor tenga que acreditar plenamente su derecho, por ser una carga que le corresponde,de modo que para dar curso a la demanda se requiere la presentación con la misma de un documento que justifique«prima facie» el dominio, pero sin que se exija ni pueda exigirse, que el documento necesite hacer prueba plena, pueses al resolver el fondo del litigio donde ha de hacerse el análisis y el examen de dicho título cuyo examen, calificacióny alcance constituye la esencia de la acción ejercitada, en consonancia, con el resto de las pruebas que se practiquen enel pleito (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1946, 19 de Febrero de 1992 y 14 de Febrero de1995).

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X. COLABORACIONES 267

a) en cuanto al primero dispone el citado artículo que «1. La tercería de dominio podrá in-terponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargosea preventivo». Por tanto, cabe la tercería desde que el embargo se haya decretado por resolu-ción judicial, aunque no se hayan adoptado todavía las medidas de garantía o publicidad de latraba, esto es, aunque no se haya practicado todavía la anotación preventiva, según resulta delartículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) en cuanto al «dies ad quem», lo fija indirectamente el párrafo 2.º del artículo 596 de laLey procesal al disponer que «El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustancia-ción alguna la demanda de tercería de dominio … que se interponga con posterioridad al mo-mento en que, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación civil, se produzca la transmisióndel bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta».

Señala, pues el citado artículo de la Ley de ritos los límites temporales de la acción de ter-cería de dominio y lo hace en base a la premisa de que el objeto de esta acción lo es exclusiva-mente el alzamiento del embargo trabado (cfr. art. 601.1), por lo que resulta lógico que loslímites temporales de la tercería coincidan con los del embargo, es decir, comienza el plazo dela tercería desde el mismo momento de la traba y termina en el momento en que se produce latransmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta, momento en elcual desaparece como tal el embargo, pues adviértase que el que adquiere el bien en la ejecu-ción lo adquiere libre del embargo en cuya virtud se haya enajenado, según resulta con claridaddel artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hay, pues, en cuanto a la fijación del momento en que precluye la posibilidad de la terceríauna remisión de la Ley procesal a la legislación sustantiva o civil, ya que dicho momento debecoincidir con el de la plenificación de la transmisión del dominio del bien embargado y subas-tado. En materia de bienes inmuebles la transmisión del dominio se vincula a la «traditio»instrumental a que se refiere el artículo 1462, párrafo 2.º del Código civil, entendiéndose pro-ducida ésta con la entrega al adquirente del testimonio del auto aprobatorio de la enajenaciónforzosa en que se exprese, en su caso, el pago del precio, conforme al artículo 674.1 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, pues la jurisprudencia tiene ya avalada de forma reiterada la idea de laasimilación de dicho testimonio a la escritura pública a los efectos de la tradición instrumentalprevista en el artículo 1462 del Código civil.

Este criterio interpretativo es el que resulta de varias Sentencias del Tribunal Supremo co-mo las de 10 de junio de 1994, 24 de junio de 1997, así como la más reciente de 29 de julio de1999, todas ellas concordantes entre sí. Así, la de 10 de junio de 1994 se produce en los si-guientes términos:

«La doctrina de esta Sala no ha sido constante a través del tiempo, pues un cuerpo desentencias antiguas mantuvo el criterio de hacer necesario el otorgamiento de la correspon-diente escritura pública, para que se produzca la consumación de la transmisión (vid. Sen-tencias de 5 de enero de 1899, 28 de junio de 1949, de 17 de febrero de 1956, de 29 de febre-ro de 1960, etc); pero más recientemente esta jurisprudencia ha sufrido un proceso evolutivo,en el sentido de «que con la aprobación judicial del remate y la subsiguiente adjudicación alrematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato (venta judicial), pues ala referida adjudicación que el Juez hace al rematante, no hay obstáculo legal alguno enatribuirle el carácter de tradición simbólica o «ficta», al no ser «numerus clausus» la enume-ración de las formas espiritualizadas de tradición que hacen los artículos 1462.2.º a 1464 delCódigo civil»; con lo que consumada ya la venta por la concurrencia del título (aprobacióndel remate) y modo (adjudicación de la finca al rematante), el posterior otorgamiento de laescritura pública, aunque pueda ser imprescindible a otros efectos (entre ellos el acceso de la

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adquisición al Registro de la Propiedad), no será necesario para que concurra el requisito dela tradición instrumental del citado artículo 1462.2.º del Código civil». Estima el Tribunalque este criterio jurisprudencial fue confirmado por la reforma procesal de 30 de abril de1992, al modificar los artículos 1514 y 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil haciendo deltestimonio del auto de remate título suficiente para la inscripción en el Registro, concluyen-do en que «la aprobación judicial del remate, seguida de la adjudicación de la finca, estáabsolutamente equiparada al otorgamiento de la escritura pública, incluida la existencia deuna tradición simbólica que produce la consumación de la transmisión». En definitiva, comodice la sentencia de 29 de julio de 1999, «la venta se perfecciona con la aprobación del re-mate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en documento público que antesera una escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario», momento enel cual decae la posibilidad de interponer la tercería de dominio. Alude a la misma idea lasentencia de 1 de septiembre de 1997 hablando del momento en que el adquirente entra en laposesión civilísima del inmueble.

Dado este nuevo «statu quo» legal, a mi juicio, no cabe mantener para el futuro el criteriosostenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 3 demarzo de 2001 13 en la que estimaba que resulta procedente la denegación de la inscripciónde un remate judicial derivado de un embargo trabado sobre finca no perteneciente al ejecu-tado, sobre el argumento de que tanto el embargo como la posterior enajenación judicialtienen su fundamento exclusivo en el principio de la responsabilidad patrimonial universaldel deudor y presuponen para su validez la pertenencia del bien afecto al patrimonio deldeudor en el momento de la traba. Argumentación que decae al cotejar la nueva regulaciónque tasa la posibilidad de impugnar el embargo, por razón de la falta de pertenencia del bienal ejecutado, en tanto dure áquel, y precluye al producirse la transmisión del bien al adjudi-catario o rematante.

Por otra parte, el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser objeto de inter-pretación sistemática para complementar los supuestos no recogidos en el mismo relativos aotros modos de finalización del embargo y que, con arreglo a la finalidad institucional de latercería, deben determinar igualmente la preclusión de la posibilidad de su ejercicio. En parti-cular debe entenderse producido dicho efecto preclusivo en otros dos casos:

1.º cuando la transmisión del bien embargado a favor del acreedor o de un tercero tiene lu-gar no mediante su enajenación en subasta pública, sino a través cualquier otro de los modos derealización forzosa previstos por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, también en loscasos de convenio de realización y de venta por medio de persona o entidad especializada, aque se refieren los artículos 640 a 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

2.º cuando, por causa distinta de la transmisión del bien embargado, se produzca el alza-miento del embargo. Este supuesto, no recogido explícitamente en la nueva Ley tiene, sinembargo, el refrendo de la jurisprudencia, como se aprecia en la Sentencia del Tribunal Supre-mo de 11 de marzo de 1998, que confirmó la inadmisión de una tercería porque el terceristahabía obtenido previamente el alzamiento del embargo mediante la consignación de la cantidadpor la que se seguía la ejecución. Esta conclusión se alcanza igualmente de lo dispuesto concarácter general por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre terminación delproceso por carencia sobrevenida de objeto.

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13. Relativa a un supuesto anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

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Pues bien, en cualquiera de los casos citados la consecuencia de la interposición extempo-ránea de la tercería es la inadmisión a trámite de la demanda, que se deberá acordar medianteauto dictado de plano y sin sustanciación alguna.

II. EFECTOS Y OBJETO DE LA TERCERÍA

Podemos estructurar la materia de este apartado distinguiendo entre los efectos de la admi-sión a trámite de la tercería y los derivados de una eventual estimación de la misma.

1. EFECTOS DE LA ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA TERCERÍA

En cuanto a los primeros, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene en materia deefectos derivados de la admisión de la demanda de tercería los dos mismos efectos que yapreveía la anterior Ley procesal en sus artículos 1455 y 1535. Tales efectos son la suspensiónde la ejecución en relación con el bien a que se refiera la tercería y la admisión de la posibili-dad de que el ejecutante solicite mejora del embargo, lo que deberá ordenar el Tribunal me-diante providencia en virtud de dicha solicitud. Así resulta del tenor del artículo 598 de lanueva Ley de Enjuiciamiento Civil (párrafos 1 y 3).

Respecto de la mejora del embargo la mera admisión a trámite de la tercería es causa sufi-ciente para ordenarla, a instancia de parte, si bien dicha mejora deberá limitarse a los bienes oderechos que sean precisos para cubrir el previsible valor de realización de los que sean objetode la tercería.

En cuanto al efecto suspensivo debe precisarse que lo que se suspende son las actuacionesde realización forzosa (el llamado procedimiento de apremio), pero no debe impedir la adop-ción de las medidas de garantía del embargo, por lo que podrá decretarse y practicarse la ano-tación preventiva del embargo a pesar de estar interpuesta la tercería.

Ahora bien, especialidad importante en esta materia es la representada para las ejecucionesdirectas sobre bienes hipotecados en virtud de lo dispuesto por el artículo 696 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, que impone el requisito de que el título base de la tercería de dominiodebe reunir la condición de estar inscrito y ello en fecha anterior a la inscripción de la hipoteca,por lo que dado el principio de titulación auténtica y pública en que está basado el Registro dela Propiedad (cfr. art. 3 L.H. y 34 R.H.), no podrá constituir soporte para el ejercicio de terceríade dominio con eficacia suspensiva sobre el procedimiento judicial sumario un título de pro-piedad documentado de forma privada, pues un documento privado, por razón de lo dicho,nunca puede dar lugar a una inscripción de dominio.

Esta idea, que se aparta del patrón común de las tercerías diseñado por la Ley de Enjuicia-miento Civil, y que procede de la redacción previa a la reciente reforma procesal del artículo132 de la Ley Hipotecaria, había sido confirmada por el Tribunal Supremo en sus Sentenciasde 4 de febrero de 1987 y 26 de septiembre de 1991, en base a la cita de los artículos 127 y132-2.º de la Ley Hipotecaria y a la consideración de que esta última es posterior a la anteriorLey procesal y de idéntico rango normativo.

Como pone de manifiesto Morell 14, se trata de una tercería sujeta a tantos requisitos que di-fícilmente tiene lugar en la práctica, señalando a continuación dos únicos casos en que, a su

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14. Morell, «Comentarios a la legislación hipotecaria», Madrid, 1930, pag. 147.

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juicio, puede prosperar dicha tercería: o bien cuando se haya duplicado en el Registro el asientode una misma finca, es decir, en los supuestos de doble inmatriculación, o bien por habertransmitido el hipotecante la finca a un tercero y, a pesar de ello, haberse inscrito después lahipoteca por él constituida 15.

A los dos efectos anteriores se debe añadir un tercero consistente en la prohibición de ad-mitir segundas o posteriores tercerías. Así se desprende del artículo 597 de la Ley de Enjuicia-miento Civil al prescribir que «No se permitirá en ningún caso segunda o ulterior tercería sobrelos mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempode formular la primera».

Se trata de una norma que reproduce el contenido del artículo 1538 de la antigua Ley deEnjuiciamiento Civil. En tales casos la demanda de tercería deberá ser rechazada por aprecia-ción de litispendencia o de cosa juzgada, que podrán alegarse como excepciones procesales enla contestación a la demanda y ser objeto de debate y decisión en la audiencia previa al juicio,conforme a los artículos 405 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. OBJETO DE LA TERCERÍA DE DOMINIO

En cuanto a los efectos derivados de la resolución de la tercería, se han de estudiar en rela-ción con lo que se puede denominar el objeto de la misma, ya que aquellos dependerán de éste.A este respecto debe destacarse que el objeto de la tercería de dominio se limita a discutir sobrela procedencia o improcedencia del embargo por razón de la pertenencia del bien trabado alpatrimonio del tercerísta y no del ejecutado. La súplica de la demanda de tercería ha de limitar-se, por tanto, a la petición de alzamiento de la traba, siendo improcedente cualquier otra peti-ción, incluida la declaración de dominio en favor del tercerista. Así resulta con claridad de losdos párrafos del artículo 601 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual:

«1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigi-da al alzamiento del embargo.

2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de domi-nio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de terce-ría».

El párrafo 1.º, por tanto, prohibe la acumulación de acciones y el segundo la reconvención.La indebida acumulación debe ser apreciada de oficio (art. 73.4) y puede ser denunciada por eldemandado o por los demandados en la contestación (art. 402), en cuyo caso se debatirá ydecidirá la cuestión en la audiencia previa al juicio (art. 419).

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15. García García, por su parte, en su trabajo «Procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria», 1994,destaca otras posibles hipótesis, a las que no duda en calificar de insólitas: a) en el supuesto de haberse producido unerror en la aplicación por el Registrador del tracto sucesivo, es decir, en el criterio de legitimación registral, en base auna inscripción previa, para disponer o gravar de los derechos reales sobre bienes inmuebles (cfr. art. 20 L.H.); b) en elsupuesto de que un titular dominical inscrito con anterioridad en el historial de una finca, que alegase su propiedadfrente a adquirentes posteriores y frente al acreedor hipotecario con hipoteca constituida por esos adquirentes, porexistir causas determinantes de nulidad o resolución de esos adquirentes, y sin que éstos puedan acogerse a la protec-ción de la fe pública registral por carecer a alguno o algunos de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

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X. COLABORACIONES 271

En cuanto a la reconvención, como pone de manifiesto Vegas Torres 16, al amparo de la le-gislación anterior eran frecuentes la encaminada a obtener la declaración de nulidad del títulode adquisición del tercerista y la dirigida a destruir dicho título mediante rescisión por fraudede acreedores. La jurisprudencia había admitido la primera, pero precisando que no era necesa-ria la reconvención pues la nulidad del título del tercerista podía alegarse en la tercería me-diante una simple excepción (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991, 23de febrero de 1996, 19 de mayo de 1997 y 24 de abril de 1998), pero era más reacia a admitiren las tercerías el ejercicio de acciones rescisorias mediante reconvención (la Sentencia delTribunal Supremo de 24 de abril de 1998 rechaza expresa y contundentemente la reconvenciónque tenga por objeto la rescisión). No obstante, hay que notar que esa reconvención sí habíasido admitida por otras Sentencias. Así, la de 14 de noviembre de 1995 no sólo considera ad-misible una reconvención en la que se solicitaba la rescisión, sino que, además, llegar a casarpor incongruente la sentencia de la Audiencia que no se había pronunciado sobre tal reconven-ción. Por su parte, la Sentencia de 1 de diciembre de 1995 considera admisible ambas modali-dades de reconvención, si bien bajo la condición de que sean parte en la tercería todos losparticipantes o interesados en el negocio de cuya nulidad o rescisión se trate.

La Ley de Enjuiciamiento Civil zanja la cuestión prohibiendo cualquier clase de reconven-ción en las tercerías de dominio. Respecto de la nulidad del título del tercerista queda abierta laposibilidad, admitida por la jurisprudencia, de alegarla como excepción.

En relación con la rescisión por fraude de acreedores, no parece viable que pueda funda-mentar una excepción, por lo que deberá solicitarse en proceso independiente de la tercería,como acertadamente razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1998.

Este limitado objeto de la tercería lo ha puesto de manifiesto igualmente la jurisprudencia,destacando sus diferencias con la acción reivindicatoria. Así, la sentencia del Tribunal Supre-mo de 17 de julio de 1997 aclara que la jurisprudencia ha señalado la no identificación de laacción de tercería de dominio con la acción reivindicatoria, puesto que la finalidad primordialde la primera no es la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio terce-rista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, sustrayéndolo de un procedi-miento de apremio (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 1994). Esta sentencia esfruto de una evolución jurisprudencial que desde una posición inicial de equiparación absolutade la tercería con la acción reivindicatoria, pasa a una posición intermedia en la que se indica laexistencia de una simple analogía sin posibilidad de identificación (sentencia de 13 de abril de1982), hasta llegar a la más reciente en la que el objeto de la acción de tercería ha quedadodelimitado y dirigido exclusivamente a liberar del embargo bienes indebidamente trabados(sentencia de 22 de julio de 1996).

Por todo ello, a mi juicio, no resulta acertada la Resolución de la Dirección General de losRegistros y del Notariado de 1 de marzo de 2001 que en un supuesto en que la sentencia de latercería ordenaba no sólo el alzamiento del embargo, sino también la cancelación de la inscrip-ción de dominio del demandado en la tercería, estima procedente practicar dichas cancelacio-nes en el orden registral y, paralelamente, practicar la inscripción del citado dominio a favor detercerista triunfante, y ello bajo el frágil argumento de que «el respeto a la función jurisdiccio-nal que compete en exclusiva a Jueces y Tribunales... impide al Registrador... so pretexto deldiscutido alcance de la tercería de dominio, desconocer la eficacia registral de una declaraciónjudicial... que afirma la pertenencia del dominio a favor de determinada persona».

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16. Opus y loc. cit.

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Finalmente dentro de este capítulo del objeto de la tercería cabe reseñar cierta jurispruden-cia conforme a la cual la acción de tercería puede interponerse no ya frente a un embargo sinotambién frente a una intervención indebidamente acordada sobre cierto bien en un procedi-miento de suspensión de pagos. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octu-bre de 1995, según la cual en todo procedimiento de ejecución colectiva o concursal, como elde suspensión de pagos, el embargo de bienes, que es medida aseguratoria o cautelar propia yespecífica de los procedimientos de ejecución individual (juicio ejecutivo, por ejemplo), vienea ser sustituido por la ocupación o cuasi-ocupación de los bienes del deudor (en este caso, elsuspenso), de forma que la referida ocupación o intervención judicial de bienes en el procedi-miento de ejecución colectiva es medida aseguratoria o cautelar idéntica o similar al embargode bienes en los procedimientos de ejecución individual. Así se desprende, del artículo 9 de laLey de Suspensión de Pagos, cuando en su párrafo último establece que «desde que se tengapor solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales quepudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso ysustituidos por la actuación de los interventores, mientras esta subsista, con arreglo a las nor-mas que señale el Juzgado». Si ello es así, resulta patente – según la citada sentencia – que sien la suspensión de pagos se intervienen o incluyen como formando parte del «activo» delsuspenso unos bienes que no son propiedad de dicho suspenso, sino que lo son de un tercero,éste, mediante una tercería de dominio, puede conseguir que dichos bienes dejen de estar inter-venidos e incluidos en la relación de bienes integrantes del «activo» del suspenso.

3. RESOLUCIÓN SOBRE LA TERCERÍA

La resolución de la tercería aparece regulada por los artículos 603 y 604 de la nueva Ley deEnjuiciamiento Civil. Según el primero:

«La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre lapertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecuciónen curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien».

Y para el caso de resolución estimatoria dispone el artículo 604 que:

«El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la re-moción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquierotra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera».

Obsérvese, pues, que a pesar de tramitarse en juicio ordinario, las tercerías se deciden pormedio de auto, lo que viene a ratificar la teoría de la naturaleza incidental de estas actuacionesrespecto del procedimiento de ejecución en que tienen lugar (cfr. art. 206.2.). Y ciertamenteello resulta coherente con la severa limitación de su objeto a la cuestión de decidir sobre laprocedencia del embargo, pues si éste se acuerda por medio de auto, es lógico que una resolu-ción que cuyo objeto se limite a confirmarlo o a alzarlo, sin ningún otro pronunciamiento,revista la misma forma (art. 545.4).

Por tanto, el artículo 604 ha de entenderse en el sentido de que el único pronunciamientoque puede contener la parte dispositiva del auto que estima la tercería es el de alzamiento de latraba y de las medidas de garantía. En otro caso, dado que la única petición que puede articu-larse en la súplica de la demanda es la de alzamiento de la traba (art. 60l), el auto que incluyera

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en su parte dispositiva cualquier otra decisión distinta a la estimación o desestimación de esapetición, sería incongruente. Paralelamente no incurre en incongruencia el auto que, a pesar dehaberse incluido en la súplica de la demanda la pretensión de la de declaración del derecho deltercerista, se limita a decidir sobre el alzamiento de la traba (cfr. Sentencia del Tribunal Su-premo de 17 de febrero de 1992).

Y es que el juicio sobre la pertenencia de los bienes es, en la tercería de dominio, como diceVegas Torres, un simple antecedente lógico de la decisión sobre alzamiento o mantenimientode la traba y, como tal, ha de quedar reflejado en la fundamentación del auto resolutorio (art.208.2), sin trascender a su parte dispositiva. En este sentido debe interpretarse el artículo 603,párrafo primero, cuando dice que el auto resolutorio se pronunciará «sobre la pertenencia delbien», pronunciamiento que se habrá de exteriorizar, pues, en la fundamentación de aquel autoy no en su parte dispositiva.

Repárese, por lo demás, que esta interpretación es la más congruente con la prescripción le-gal de que el juicio sobre la pertenencia de los bienes sólo es relevante a los efectos de la eje-cución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad delbien. Por tanto, la tercería de dominio no impide ni prejuzga de ninguna manera ulterioresprocesos acerca de la titularidad del bien entre los mismos sujetos que fueron parte en aquélla.

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X.4CONSIDERACIONES ACERCA DE LA POSIBLE APLICACIÓN

DEL ARTÍCULO 1532 CC A LA VENTA DE HERENCIAPor Francisco Javier Pastor Vita

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho civil en la Universidad de Málaga.

1.– Planteamiento general de la cuestion

El Código civil regula la denominada venta en globo en el artículo 1532, que está incluidoen el Capítulo VII.º, del Título IV.º del Libro IV.º del Código civil, en el que se regulan diver-sas modalidades de enajenaciones de bienes y derechos incorporales, de forma aparentemente,carente de sistemática, como se observa al contemplar la inclusión del artículo 1.532 Cc entrelos artículos que regulan la venta de herencia (arts. 1.531, 1.533 y 1.534), institución con la quenada tiene que ver, según un importante sector doctrinal. Ello nos lleva a plantearnos si real-mente se trata de instituciones claramente diferenciadas, sin ninguna relación entre ellas, o si,por el contrario, cabe la posibilidad de conectar ambas instituciones admitiendo consideraraplicable el régimen del artículo 1.532 Cc a ciertas ventas de herencia, en concreto a las nocontempladas en el dispositivo del artículo 1.531, referido únicamente a la venta de herenciasin enumeración de sus elementos integrantes. Se trata de un tema discutido por la doctrinaestudiosa de la venta de herencia. Lo cierto es que no existe unanimidad doctrinal al respecto,existiendo un amplio sector doctrinal que defiende la postura negatoria de tal aplicación. Enefecto, un importante sector de la doctrina estudiosa de la venta de herencia considera inaplica-ble el artículo 1.532 Cc y su peculiar régimen de responsabilidad a la venta de herencia, bási-camente por considerar que a esta venta sólo se le ha de aplicar el artículo 1.531 Cc, que esta-blece un régimen específico para la misma 1..

Frente a esta posición, otro importante sector de la doctrina defiende, con diversos matices,la posición contraria, esto es, la aplicabilidad del artículo 1.532 Cc a la venta de herencia, ya

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1. En este sentido se pronuncian MANRESA-BLOCH, Comentarios al Código Civil español, Tm. X.º, vols. 1.ºy 2.º, 6.ª ed., Madrid, 1969, pág. 587, que sostiene que el artículo 1.532 Cc se refiere a un grupo o parte de derechosque corresponden a una persona, los cuales, por el enlace que tengan entre sí o por la voluntad de las partes que lostransmiten y adquieren en un solo acto, se consideran como un solo objeto de derecho, pero no como una universalidad(para el autor, la herencia es una universalidad de derecho). También para LALAGUNA, «La venta de herencia en elCódigo Civil», en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1974 (XLVII.º, 2.º), pág. 1.062, el artículo 1.532 es inapli-cable a la venta de herencia, pues para este autor, en la venta de herencia el objeto de la enajenación, aunque cierto, esde contenido indeterminado: considerada la herencia como conjunto patrimonial se comprende, en ella, como elementodel pasivo, el importe de las deudas y cargas. En cambio, en el supuesto del artículo 1.532 se trata de la venta deciertos derechos, rentas o productos, sin que se haga referencia a deudas o cargas que puedan reducir el valor total delobjeto de la enajenación. Por consiguiente, parece que la norma del artículo 1.532 no es aplicable a la venta de heren-cia. Esta misma opinión parece ser seguida por SCAEVOLA-BONET, Código Civil concordado y comentado exten-samente, Tm. XXIII.º, vol. 2.º, 2.ª edc. revisada por Bonet Ramón, Madrid, 1970, pág. 653, quien, partiendo de la basede que el fondo de los artículos 1.531 y 1.532 viene a ser el mismo, no obstante entiende que ambos preceptos sientanla regla general del saneamiento en las ventas de bienes incorporales hechas en globo o alzadamente. El primero deellos se refiere a la herencia en particular, y el segundo, a todos los derechos, rentas o productos de cualquier clase;pero el fondo de las dos disposiciones es el mismo. También adoptan este criterio negativo, ALBADALEJO, «Laenajenación de la herencia en el Derecho español», Revista de Derecho Privado, 1978, pág. 744.

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X. COLABORACIONES 275

sea directamente en unión al artículo 1.531 Cc, ya sea por analogía 2. La razón de fondo por laque la doctrina mayoritaria se ha pronunciado a favor de la extensión del artículo 1.532 Cc a laventa de herencia radica en lo escasamente satisfactoria que resulta una aplicación estricta delartículo 1.531 Cc, que limita la responsabilidad del heredero a su cualidad de heredero, lo quedesde hace varios siglos ha sido propugnado por la doctrina más tradicional, dándose, segúneste sector doctrinal, la paradoja de que el vendedor quedaría exento de responsabilidad no sóloen caso de pérdida de alguno o varios de los bienes que integran la herencia como consecuen-cia de la existencia en ellos de vicios o gravámenes ocultos o, lo que sería aún más grave, en elsupuesto de su pérdida por evicción, siempre que esa pérdida no sea consecuencia de la pérdidade la condición de heredero del vendedor de la herencia. En definitiva, según este criterio, elartículo 1.531 Cc, al limitar la responsabilidad del vendedor a su condición de heredero, real-mente rompe con el necesario equilibrio en los intereses implicados, favoreciendo considera-blemente la posición del vendedor frente a la del comprador, que asumiría por tanto la mayorparte de los riesgos.

Ahora bien, esta postura parte de una premisa equivocada a nuestro parecer, ya que, en larealidad, no se da necesariamente tal desequilibrio: en la ventas de herencia y en globo, si seasumen riesgos por alguna de las partes –generalmente por el comprador– es porque puedeobtener beneficios desconocidos o el riesgo se traduce en un menor precio hipotético, porque,en cualquier caso, hay un claro desequilibrio informativo, al menos en la venta en globo –dadoque en la venta de herencia sí cabe la posibilidad de que el vendedor desconozca la composi-ción de ésta–, por lo que, en definitiva, el riesgo lo asumen por igual ambos contratantes entanto que ambos asumen riesgos, pero pueden obtener, a su vez, una importante ventaja patri-monial respecto al otro contratante, por lo que, realmente, no se rompe el equilibrio en losriesgos que asumen las partes, aunque a simple vista parezca que éstos son asumidos en sutotalidad por el comprador 3. Ello explica que numerosos autores, como hemos tenido ocasión

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2. Cfr. ROCA SASTRE, «Problemas de la venta de herencia», en Anales de la Academia Matritense del Nota-riado, VII.º, Madrid, 1953, págs. 685-687. En similares términos, siguiendo y citando a ROCA SASTRE, también sepronuncia CRISTOBAL-MONTES, La venta de herencia, Caracas, 1968, pág. 82. También se pronuncian a favor deesta aplicación directa del artículo 1.532 a la venta de herencia, LACRUZ BERDEJO-SANCHO REBULLIDA,Elementos de Derecho civil, V.º (Derecho de Sucesiones), 5.ª edc., Barcelona, 1993, págs.163-164, para quien elartículo 1.531 Cc, a cuyo tenor el vendedor de la herencia sin enumerar sus elementos componentes «sólo estaráobligado a responder de su cualidad de heredero», tal precepto no quiere decir, según este autor, que el heredero estéobligado a responder de su cualidad de tal y del título (ley, testamento, contrato) por el que lo es, cosa que lleva yaconsigo el propio concepto del contrato de venta de herencia, sino que no está obligado a responder por vicios mate-riales de las cosas que componen la herencia ni a sanear caso de evicción (o no pertenencia al caudal relicto) de algunade ellas mientras no pase de la mitad del valor de la herencia, en cuyo supuesto –continúa el autor– habría que incluirla aparición de deudas insospechadas. Siguiendo a LACRUZ, cfr., igualmente, a DE LA ESPERANZA MARTINEZ-RADIO, «Apuntes en tema de enajenación de herencia», Revista de Derecho Privado, 1967, págs. 394-395; BO-RRELL, Compraventa, Barcelona, 1952, pág. 174; GULLON BALLESTEROS, «La venta de la herencia», RevistaGeneral de Legislación y Jurisprudencia, 1959, I.º, págs. 359 y ss.; HERNANDEZ ANTOLIN, «La venta de herenciauna vez hecha la partición», en Actualidad Civil, num. 42, noviembre 1998, pág. 1.014, fundamenta esta conclusión encriterios históricos: «...No obstante los términos literales del art. 1.531 Cc, estimo que responderá también por evic-ción del todo o de la mayor parte (por aplicación del art. 1.532 Cc). Así se deduce de los antecedentes romanos (Ley 1del Códex, De evictionibus), y de derecho histórico (Partidas 5.15.34), y tomado del art. 1.463 del Proyecto de 1.851».Finalmente, PANTALEON PRIETO, comentado el artículo 1532 Cc, en Comentario del Código Civil, Ministerio deJusticia, Tm. II.º, Madrid, 1991, pág. 1.037, con la doctrina mayoritaria, estima aplicable, si se quiere por analogía, elinciso final del artículo 1.532 Cc, en relación a la evicción, a la venta de herencia.

3. Lógicamente, la asunción del riesgo por el comprador de la herencia (o de la globalidad de derechos, rentas oproductos, en el caso de la venta alzada o en globo) se trasladará al precio acordado por las partes. Lo normal será queel comprador acepte asumir tal riesgo a cambio de la fijación de un precio razonablemente inferior al de la suma del

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de comprobar, se pronuncien en favor de la aplicabilidad directa (o por vía analógica) del artí-culo 1.532 C.c a la venta de herencia.

Ahora bien, los principales argumentos formulados en defensa de esta tesis que pretendehacer extensivo el régimen del artículo 1.532 Cc a la venta de herencia tropiezan con impor-tantes obstáculos, prácticamente insalvables, que nos llevan a la conclusión de que, en la reali-dad, este precepto sólo resultará aplicable a la venta de herencia en un supuesto muy concreto:cuando tal venta conlleve una enumeración exhaustiva de todos y cada uno de los bienes yelementos que integran la herencia, no debiéndose efectuar tal traslación a la venta de herenciasin enumeración por las razones que a continuación expondremos. En definitiva, estos argu-mentos son los siguientes:

En primer lugar, se ha argumentado 4 que si el artículo 1.532 C.c es aplicable a la venta delactivo hereditario (venta de todos los bienes y derechos de la herencia, con exclusión de lasdeudas y obligaciones de la misma), por tratarse realmente de una venta en globo (y no deherencia), no hay razón que justifique un tratamiento más favorable para este comprador quepara quien compra una herencia con asunción de sus deudas. Este argumento es evidentementecorrecto, ya que, en efecto, la venta del activo hereditario no puede ser considerada como ventade herencia, en cuanto que, en ese supuesto, la intención de las partes no sería trasmitir al com-prador la posición de heredero que comporta la venta de una herencia, sino la transmisión deuna serie de bienes que integran una globalidad y se enajenan ‘sub specie universitatis’, altener una procedencia hereditaria, pero que no constituyen una herencia, pues ésta, necesaria-mente, integraría las deudas y cargas que constituyen su pasivo. De ahí que a esa globalidad debienes y derechos que constituye el activo de la herencia y se enajenan a un comprador le seade aplicación el régimen previsto en el artículo 1.532 Cc al tratarse de una venta en globo.

En segundo lugar, se ha argumentado también que el comentario de GARCIA GOYENA alartículo 1.463 del Proyecto 5 de 1.851, correlativo a nuestro actual artículo 1.532, permite de-ducir que este precepto es aplicable a la venta de herencia, pues, por un lado, este jurista, alcomentar la venta alzada o en globo, habla de «herencia» como objeto del contrato, lo que

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valor real de cada uno de lo elementos integrantes de la masa como contrapartida a la asunción de tales riesgos. Portanto, en el caso de que no se pierda por evicción (o por razón de vicios o gravámenes ocultos) ninguno de los bienesadquiridos por el comprador, éste resultará evidentemente beneficiado, como contrapartida de tener que soportar elriesgo de una pérdida patrimonial importante de los bienes adquiridos (por las mismas razones), siempre que no alcan-ce dicha pérdida el cincuenta por ciento del valor de la totalidad, de tal manera que una pérdida de un teórico cuarentay nueve por ciento de ese valor lo ha de soportar el comprador. Es riesgo está, por tanto, compartido, sin que se puedarealmente hablar de un desequilibrio entre las partes, aunque éste sea aparente.

4. En esta línea, vid. DE LA ESPERANZA MARTINEZ-RADIO, «Apuntes en tema de enajenación de heren-cia, cit., pág. 386.

5. Vid. GARCIA GOYENA, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, Tm. III.º, re-impr. de la edición de Madrid de 1.852, Barcelona, 1973, pág. 433. El comentario literal que este autor realiza delcitado artículo dice lo siguiente:

«Tomado de la citada ley 34, título 5, Partida 5, que dice: «Las rentas de algun almoxarifadgo (los derechos quese pagaban por la importación ó exportación de mercancías), ó de alguna heredad».

En este caso es el derecho en globo á todas las rentas el que se vende sin enumerarlas, y no ninguna de ellas enparticular: del derecho, pues, ó título en general, debe responder el vendedor, no de esta ú otra renta que pueda salirincierta.

Alzadamente ó en globo: Nisi de substantia ejus affirmaverit, ley 15, título 4, libro 18 del Digesto: afirmando enqué consiste la herencia, enumerando las cosas que la componen, se entienden vendidas estas, y el vendedor respondesiempre de su hecho propio.

Salvo, del todo ó de la mayor parte. En la primera parte del artículo la presunción legal es favorable al vendedor;en la segunda lo es justamente al comprador, como en el caso del artículo 1.402; pero en él se deja al juez mayorlatitud que en este».

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X. COLABORACIONES 277

implica un reconocimiento tácito de que la venta de herencia queda legislativamente cubiertacon dicho precepto.

En tercer lugar, también se ha querido fundamentar la aplicación del artículo 1.532 Cc a laventa de herencia en base a una razón sistemática: el artículo 1.532 se encuentra ubicado entredos preceptos dedicados a la venta de herencia (1.531 y 1.533). De ello podría deducirse que ellegislador ha querido con ello establecer un régimen común para la venta de herencia y la ventaen globo, y así, tanto en la venta de herencia sin enumeración de sus elementos integrantescomo en la venta alzada o en globo de la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, elvendedor no responderá frente al comprador, como regla general, ni por evicción ni por viciosocultos de la masa (artículos 1.531 y 1.532, en su primera parte). Ahora bien, esta regla generaltendría una importante excepción trasladable a ambas modalidades de venta, deducible de lasegunda parte del artículo 1.532: el vendedor sí responderá de la evicción que afecte a la totali-dad o a la mayor parte de los bienes y derechos integrantes de la masa 6.

Estos argumentos, hay que reconocerlo, son sin duda convincentes. Ello no obstante, exis-ten otros de mayor peso que pueden hacer que nos inclinemos por descartar la posible aplica-ción del artículo 1.532 a la venta de herencia del artículo 1.531, sin que ello implique un recha-zo pleno de los anteriores argumentos.

Así, en primer lugar, parece correcto el razonamiento seguido por varios de los detractoresde esta aplicación 7que afirman que, por lógica, dos artículos contiguos no pueden regular unmismo supuesto fáctico de forma contrapuesta. Si fuese factible la aplicación del artículo 1.532C.c a la venta de herencia sin enumeración, en tal caso no tendría razón de ser el artículo 1.531,que estaría de más. De ello cabe deducir que ambos preceptos tienen diferentes objetos. Elartículo 1.531 sería de aplicación a la venta de herencia sin enumeración, determinando que elvendedor sólo responderá de su cualidad de heredero, en definitiva, sólo cuando se acredite queno era titular de esa herencia cuya venta ha celebrado; por el contrario, el artículo 1.532 sóloserá aplicable a las ventas en globo de la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos (seincluiría la venta de activo hereditario), o lo que es lo mismo, la ventas que no sean de heren-cia, en cuyo caso, el vendedor responderá no sólo de la legitimidad del todo sino también de laevicción que afecte al todo pero también a la mayor parte de los bienes y derechos que integranla globalidad.

Llegados a este punto, se hace preciso que expongamos nuestro criterio en relación a quéhay que entender por «mayor parte», con independencia de que volvamos a incidir en estacuestión más adelante, cuando analicemos el régimen de garantías previsto en el artículo 1.532Cc, en especial la responsabilidad por evicción en las ventas en globo. La doctrina que haestudiado la venta en globo se ha mostrado dividida respecto al criterio a seguir en relación acuál sea el factor determinante de esa «mayor parte». Así, algunos autores 8 afirman que laexpresión «la mayor parte» admite dos posibles interpretaciones: la primera sería aquella queentiende que la mayor parte se refiere a los distintos derechos, rentas o productos; la segundaentiende que la «mayor parte» alude al valor económico de la totalidad y, por tanto, al supuesto

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6. Esta idea se deduce igualmente del hecho de que el texto de Las Partidas (5.ª5.º,34) del que procede el artí-culo el artículo 1463 del Proyecto isabelino y, en consecuencia, el actual artículo1.532 Cc, contempla de maneraunitaria a las ventas de herencia y a las ventas de almoxarifadgo y heredad (precedente directo de las actuales ventas deglobalidades de derechos, rentas o productos), régimen que no habría cambiado en el Código, que se ha limitado aseparar ambas modalidades de venta en dos preceptos diferenciados pero contiguos.

7. Especialmente, ALBADALEJO, «La enajenación de la herencia..., cit., pág. 9; LALAGUNA, op. cit.,págs.483 y 487.

8. Vid., MANRESA-BLOCH, Comentarios..., Tomo X.º, cit., pág. 588.

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de que por la evicción se vea privado el comprador de la mayor parte del valor económico querepresente el conjunto de derechos vendidos, aunque sólo haya perdido uno de ellos y conservetodos los demás. Inclinándose la mayoría de los defensores de esta tesis por esta última inter-pretación como más conforme con el sentido económico de la materia de las obligacionespatrimoniales 9. Parece que los mencionados autores establecen una comparación entre el pre-cio alzado o global fijado en el contrato y el valor del objeto u objetos perdidos por la evicción.

Algunos autores consideran que no existe ningún fundamento para interpretar el preceptoen tal sentido, siendo más correcto considerar que la evicción «del todo o de la mayor parte»debe referirse al supuesto en que el comprador haya perdido la mayor parte de los bienes com-prados, en virtud de una sentencia judicial firme. Permitir, como pretenden estos autores, queel comprador pueda reclamar por haberse perdido, con la evicción, el cincuenta por ciento omás del precio de venta, supondría introducir un factor de inseguridad jurídica evidente, alhacerse depender la posibilidad del comprador de la globalidad de reclamar por evicción delmayor o menor precio pactado por las partes en el contrato, con lo cual se daría el absurdo deque vendiéndose dos conjuntos de bienes de idéntico contenido (por ejemplo, una venta de doscuotas hereditarias idénticas provenientes de una misma herencia), una de ellas fuese objeto deevicción, por haber logrado el comprador un precio bajo, mientras que la otra no superaría elcincuenta por ciento del precio, por haberse vendido a un precio superior.

En nuestra opinión, y para evitar tales inconvenientes, la expresión «mayor parte» se refierea la importancia de los bienes y derechos que se hayan perdido por razón de la reivindicaciónde un tercero, siempre en relación a los que teóricamente se habían vendido, conforme a laenumeración realizada en el contrato. Ahora bien, la duda que surge a continuación, en relaciónal saneamiento por evicción de la mayor parte, es la relativa a si esa «mayor parte» está referi-da al número o cantidad de bienes, en relación al total de los que integran el conjunto, o si serefiere más bien al valor de los mismos respecto de la masa total que constituye el objeto deventa. Consideramos que por «mayor parte» debe entenderse un criterio cuantitativo, comomedida de valor (la mayor parte del valor de la globalidad, herencia...), y no simplemente lamayor parte de los bienes que integran la masa. Cabe, pues, la posibilidad de que en la venta deuna pluralidad de derechos, la pérdida de uno de ellos, de mayor valor que el resultante desumar el de los otros derechos, conlleve la aplicación del régimen del artículo 1.532 C.c 10..

Lo mismo cabría decir en sentido inverso, esto es, la venta de una herencia sin enumeraciónexcluye la aplicación del artículo 1.532 Cc, estando regulada por el artículo 1.531. Y es que, enefecto, ambos artículos son contrapuestos y no complementarios, como algunos han pensado.En efecto, el artículo 1.531 Cc limita la responsabilidad del vendedor de la herencia sin enume-ración a su cualidad de heredero, respondiendo exclusivamente en el caso de no serlo; en casocontrario, será indiferente que la pérdida afecte a gran parte (cuantitaiva y/o cualitativa) de losbienes y derechos integrantes de la herencia. El artículo 1.532 C.c extiende la responsabilidad

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9. En el mismo sentido se expresa GARCIA CANTERO, comentando el artículo 1.532, en Comentarios al Có-digo Civil y Compilaciones forales (dirigidos por Albadalejo y Diaz Alabart), t. XIX.º, 2.ª Ed., Edersa, Madrid, 1991,Tomo XIX.º, pág. 751, para quien la expresión «mayor parte» no debe ser interpretada «como el mayor número dederechos, rentas o productos, sino como que por la evicción sea privado el comprador de la mayor parte del valor querepresente el conjunto de derechos vendidos, aunque sólo haya perdido uno de ellos y conserve los demás». En elmismo sentido, vid., también, GONZALEZ POVEDA, comentando igualmente el artículo 1.532 Cc, en Comentariodel Código civil (coord. por SIERRA GIL DE LA CUESTA), Tomo 7.º, Barcelona, 2000, pág. 510.

10. Este criterio que defendemos es mantenido, entre otros, por ALBACAR LOPEZ, Código Civil. Doctrina yJurisprudencia, Tomo V.º, 2.ª edc., Madrid, 1991, pág. 500; NAVARRO PEREZ, Ventas alzadas o en globo de totali-dades de ciertos derechos, rentas o productos (Estudio sistemático del art. 1.532 del Cc), 1.ª ed., Andújar, 1996, pág.159.

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X. COLABORACIONES 279

del vendedor a la evicción del todo e, incluso, de la mayor parte de los bienes y derechos ven-didos, por lo que amplía considerablemente la responsabilidad del vendedor. No cabe, pues, laaplicación a un mismo supuesto, en este caso la venta de herencia sin enumeración, de dospreceptos consecutivos que ordenan dos modalidades diferentes de responsabilidad, una (la delartículo 1.531) más leve que la otra, sin duda más rigurosa. Es evidente que si el legisladorhubiera querido hacer extensivo el régimen del artículo 1.532 a la venta de herencia sin enume-ración, habría redactado el artículo 1.531 en similares términos que aquél, ordenando que elvendedor de la herencia sin enumeración, además de responder de su cualidad de heredero,respondería de la evicción que afectase a la totalidad o a la mayor parte de los bienes y dere-chos hereditarios, cosa que no hace el legislador 11. Además, tampoco cabe pensar en una posi-ble aplicación analógica del artículo 1.532 al supuesto de hecho contemplado en al preceptoanterior, pues, pese a la gran similitud de supuestos (venta, por un lado, de una pluralidad debienes y derechos que integran una herencia, y, por otro, venta de una globalidad de derechos,rentas o productos, constitutivos de lo que hemos venido a denominar ‘venta en globo’), faltaun determinado requisito que permita la aplicación por analogía de una norma: será necesarioque el supuesto de hecho al que se aplica analógicamente la norma carezca de regulación legal,lo que no ocurre en nuestro caso, ya que la venta de herencia sin enumeración está reguladaespecíficamente por el artículo 1.531, que establece de forma precisa cuándo el vendedor de laherencia será responsable frente al comprador.

Igualmente son matizables los datos históricos argumentados por los autores citados. Por unlado, hemos de dejar constancia, y nos remitimos en tal sentido a nuestro análisis que de lacuestión ya realizamos en el primer capítulo, las afirmaciones de GARCIA GOYENA sobre elartículo 1.463 del Proyecto, son imprecisas e, incluso, defectuosas en su cita de textos roma-nos, pues, la cita que hace este autor del texto de Digesto 18, 4, 15, es incorrecta, ya que en él,en ningún lugar, se utiliza la frase «nisi de substantia eius affirmaverit». Realmente, GARCIAGOYENA, al referirse a la venta en globo en ningún momento se está refiriendo a la venta deherencia 12. Por otra parte, el argumento utilizado por algunos autores para justificar la aplica-ción del artículo 1.532 a la venta de herencia basado en el hecho de que el artículo 1.532 (o el1.463 del Proyecto isabelino) tenga su origen en el texto de Partidas 5.ª, 5.º, 34, como destacaabiertamente el citado comentarista, tampoco es un argumento definitivo para resolver elasunto. Ciertamente, el citado texto de Partidas integra en una sola Ley (Ley 34 del Título 5.ºde la 5.ª Partida) la regulación del régimen de responsabilidad aplicable a la venta de herencia,por un lado, y a la «venta de rentas de ‘almoxarifadgo’ o de una heredad» (precedente de laventa en globo), por otro 13. Pero junto a ello, existen otras razones que, por el contrario, per-miten separar o aislar el régimen jurídico aplicable a ambas modalidades de venta, ya que, por

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11. No hay que olvidar que el texto del artículo 1.532 proviene del Proyecto isabelino de 1.851, no habiendo si-do objeto de modificación, como ya vimos en el primer capítulo, ni por el Anteproyecto de 1.882, ni al redactarsedefinitivamente el Código de 1.889, momento en que el legislador tuvo la oportunidad decisiva de hacerlo, si éstahubiera sido su voluntad. De ello hay que deducir, sin duda, que la ‘voluntas legislatoris’ iba dirigida a establecer dosregímenes de responsabilidad claramente diferenciados para dos modalidades de venta también diferenciadas. Por lotanto, desde un punto de vista histórico, no cabe pensar en la posible aplicación del artículo 1.532 a la venta de heren-cia sin enumeración, al que se aplicará el régimen del 1.531, más restrictivo que el anterior y favorecedor, en conse-cuencia, de los intereses del vendedor.

12. Lo que ocurre es que GARCIA GOYENA citaba un texto romano referido, eso sí, a la venta de herencia, yaque la venta en globo contemplada en nuestro Código civil era una institución desconocida por el genio jurídico roma-no. En definitiva, traslada la ‘ratio’ de la venta de herencia a la venta en globo. También cabe la posibilidad de quepensase en un supuesto algo distinto del regulado en el artículo 1.531, lo que contemplaremos más adelante.

13. «...esso mismo dizimos que seria si algún ome comprasse todas las rentas de algund almoxarifadgo...».

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citar un solo ejemplo, pese a decir la citada Ley de Partidas que a las ventas de todas las rentasde almoxarifazgo (precedente de las actuales ventas en globo del artículo 1.532) le ocurrirá lomismo que a la venta de herencia, en realidad, pese a tal aseveración, establece en la prácticaun régimen diferente o, al menos, no totalmente idéntico, ya que incluye una específica respon-sabilidad por la evicción que afecte a «la mayor parte», lo que no se exigía en relación a laventa de herencia contemplada en el párrafo anterior.

Es más, posiblemente el legislador no pretendió limitarse a transponer la regla contenida enPartidas 5.ª, 5.º, 34 al Código, sino que, probablemente, pretendió replantear el tema distin-guiendo dos modalidades diferenciadas de responsabilidad, dándose un tratamiento específicoa la derivada de la venta de herencia, por un lado, y a la propia de la venta en globo, por otro.Precisamente, GARCIA GOYENA, al comentar el texto del artículo 1.462 del Proyecto de1.851 (precedente directo del actual artículo 1.531 Cc), manifiesta claramente que el vendedorde la herencia no responde de cosas singulares, por muy grande que sea su valor, sino sólo desu cualidad de heredero 14. A tal efecto, se hace necesario destacar que el legislador regula endos preceptos claramente diferenciados, aunque contiguos, ambas modalidades de compraventa(artículos 1.531 y 1.532 Cc), a diferencia del texto de las Partidas, cuya Ley 34 del Título 5.ºde la 5.ª Partida contempla unitariamente ambas ventas. Además, el contenido del artículo1.532 Cc es claramente diferente del contenido del precepto precedente, no mostrando la másmínima continuidad con él, de lo que deducimos que el artículo 1.532 tiene un ámbito de ac-tuación diferente, no siendo aplicable al supuesto de hecho del artículo 1.531, referido a laventa de herencia sin enumeración de sus elementos componentes. Cuestión distinta, que anali-zaremos más adelante, es la relativa a la posible aplicación del artículo 1.532 a otros supuestosde venta de herencia distintos del contemplado en el artículo 1.531 (venta de herencia sin enu-meración), lo que sí estimamos posible.

Llegados a este punto, cabe plantearse, como han destacado algunos defensores de la apli-cación del artículo 1.532 Cc a la venta de herencia del artículo 1.531, que resultaría incoherentehacer responsable al vendedor del activo hereditario cuando la evicción afectó a la mayor partede los bienes y/o derechos enajenados, quedando, por el contrario, exento de tal responsabili-dad (evicción de la mayor parte) en el caso de venta de toda la herencia, comprensiva tanto delactivo como del pasivo. En este punto hay que plantearse si la diferencia entre ambos supues-tos es tan importante como para justificar esta diferenciación en materia de responsabilidad.Tal vez la justificación de esta disparidad de trato resida en el hecho de que la venta de heren-cia prevista en el artículo 1.531 Cc supone un contrato en cuyo clausulado se elude, por asídisponerlo el propio precepto, una enumeración y descripción de los elementos integrantes dela masa hereditaria cuya venta se realiza (bienes, derechos y obligaciones), a diferencia de loque ocurre en la venta contemplada en el artículo 1.532 Cc en la que sí puede haber, por noprohibirlo expresamente el precepto, una enumeración exhaustiva de los elementos que com-ponen e integran la globalidad que se enajena 15. Posiblemente en este punto resida el diferente

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14. Dice literalmente GARCIA GOYENA, al comentar el artículo 1.462 del Proyecto del 51, en Concordan-cias..., cit., pág. 432: «Aquí no se venden cosas particulares contenidas en la herencia, sino una cosa incorporal, elderecho o título universal de heredero; y el vendedor se encuentra respecto de él en el mismo caso que el vendedor deun derecho o crédito particular por el artículo 1.460 –correlativo del actual art. 1.529 Cc–. es por lo tanto aplicable aeste artículo lo que he expuesto en aquel sobre las palabras, ‘a no ser que se haya vendido como dudoso’; y las leyesromanas allí citadas hablan precisamente de la venta de herencia».

15. El legislador, ciertamente, no descarta que en el contrato de venta en globo exista una enumeración concretade todos los derechos, rentas o productos que se enajenan (cfr. NAVARRO PEREZ, La compraventa..., cit., pág. 842),lo que se desprende, sin duda, del segundo inciso de la norma, cuando dice que «no estará obligado al saneamiento decada una de las partes de que se componga».

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X. COLABORACIONES 281

trato que ambos preceptos confieren a la venta en materia de responsabilidad: pensamos, portanto, en una venta de herencia sin enumeración y una venta en globo de un grupo de derechosexhaustivamente enumerados (eludimos, pues, la comparación entre una venta de herencia yuna venta en globo sin enumeración, en ambos casos, de sus elementos integrantes). Entreambos casos se pueden apreciar diferencias, lo suficientemente relevantes como para justificarese tratamiento legal diferenciado en materia de responsabilidad. Partimos de la base de que elartículo 1.532 Cc es aplicable, como hemos venido sosteniendo hasta este momento, a la cesiónonerosa de una globalidad o universalidad de bienes y/o derechos que se transmiten de maneraunitaria, ‘cohesionada’ si se quiere, constituyendo una unidad de destino, viniendo a ser esteprecepto, en cierto modo, un supuesto ‘residual’, una especie de cajón de sastre en el que ten-dría cabida todo lo que no fuese venta de herencia, pudiendo admitirse, siguiendo en este puntoa la mejor doctrina, la posibilidad de integrar en su supuesto de hecho la venta de activo here-ditario. Por otra parte, hay que dejar constancia que el supuesto de hecho contemplado en elartículo 1.531 Cc está pensado exclusivamente para le venta de herencia (activo y pasivo) sinenumeración de sus elementos integrantes.

2.– La venta de herencia con enumeración exhaustiva de sus elementos como supuestointegrado en el ámbito de aplicación del artículo 1.532 Cc.

Llegados a este punto es posible plantear una cuestión clave: la venta de herencia con enu-meración exhaustiva de sus componentes, sin duda excluida del ámbito del artículo 1.531 Cc,¿podría integrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.532 Cc?

Hemos de partir de la base de que la venta de herencia con enumeración exhaustiva decomponentes no puede ser equiparada a una venta normal de varias cosas, mereciendo un tratoespecial o diferenciado, cosa que no hace nuestro legislador. Nuestra postura, que trataremosde desarrollar a continuación, se va a ubicar en una posición intermedia entre la que rechazatajantemente la aplicación del artículo 1.532 Cc a la venta de herencia y aquella otra que, por elcontrario, preconiza su aplicación sin ninguna cortapisa a dicha venta. En definitiva, defende-mos la posibilidad de aplicar dicho precepto regulador de las ventas en globo y su especialrégimen de responsabilidad a las ventas de herencia con enumeración exhaustiva de bienes,quedando reducido y limitado el ámbito del artículo 1.531 a la venta de herencia sin enumera-ción de tales bienes o elementos integrantes de la herencia. Por supuesto, hay que dejar clarodesde este momento que cuando nos referimos al contrato de «venta de herencia con enumera-ción exhaustiva», nos estamos refiriendo a una auténtica venta de herencia, es decir, un con-trato en que la voluntad de las partes es la de comprar y vender no determinados elementosactivos y pasivos integrados en una herencia, pero considerados individualmente, sino de latotalidad de bienes, derechos, deudas u obligaciones que la integran, con la única diferencia,respecto a la venta de herencia regulada en el artículo 1.531 Cc, de que aquí comprador y ven-dedor acuerdan, por las razones que sean, realizar una enumeración y descripción exhaustiva ydetallada de cada uno de los elementos (activos y pasivos) que integran dicha herencia y que setransmiten al comprador de ésta 16. Varias razones pueden argumentarse en defensa de estaposición.

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16. Excluimos, pues, el supuesto, perfectamente posible, de enajenación onerosa de elementos concretos y de-terminados procedentes de una «herencia», aun en el supuesto de que constituyan la totalidad de los derechos y deudasque la integran, cuando la voluntad de las partes no pretende la compra o venta de una herencia. Esta hipótesis no sería

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En primer lugar, existe un criterio literalista que permite incluir la venta de herencia conenumeración taxativa dentro del ámbito del artículo 1.532 Cc, cual es la existencia de un pre-cepto específico, el artículo 1.531 Cc, que regula en exclusiva la venta de herencia «sin enume-ración». Por tanto, es fácilmente deducible que esta venta queda fuera del ámbito del artículo1.532 Cc, al existir una norma concreta que la regula de manera explícita. De ello se deduce, asensu contrario, que la venta de herencia con enumeración taxativa de sus componentes debe-ría quedar «absorbida» por el artículo 1.532 que contempla la venta de una globalidad de ele-mentos ligados entre sí por el hecho de transmitirse como un único objeto de tráfico jurídico,como ocurre con la venta de herencia con enumeración de sus elementos integrantes. A estaventa de herencia con enumeración no le será aplicable, por tanto, ni siquiera por analogía, elartículo 1.531, que sólo contempla literal y concretamente la efectuada sin dicha enumeración,siendo clara y manifiesta la voluntad del legislador de excluir su aplicación a la venta de heren-cia con enumeración. Al legislador le hubiera bastado incluir la venta de herencia con enume-ración exhaustiva en este precepto, limitándose a establecer un determinado régimen de res-ponsabilidad para aquel que venda una herencia, sin necesidad de especificar si ésta se realizacon o sin enumeración de sus elementos; por tanto, la mención expresa a la no enumeraciónmanifiesta de manera explícita la voluntad del legislador de excluir esta venta del ámbito delartículo 1.531 Cc cuando tiene lugar la enumeración de esos elementos. Por otra parte, tambiénnos parece clara, como en su momento se demostró, que tampoco cabe tratar esta venta conenumeración aplicándole el régimen jurídico correspondiente a la compraventa de cosa o cosasconcretas y determinadas, en particular en lo que respecta a la responsabilidad del vendedor enmateria de saneamiento. Por tanto, sólo nos queda el artículo 1.532 Cc, en cuanto regulador dela venta de globalidades de bienes y derechos y como prototipo de las ventas de universalida-des o masas de bienes, como el precepto que podría «absorber» esta venta de herencia conespecífica enumeración de elementos componentes.

En segundo lugar, es evidente que el razonamiento anterior, basado en la literalidad de losartículos 1.531 y 1.532 Cc, aunque convincente, peca de excesiva generalidad y es manifiesta-mente insuficiente, pues no da respuesta a la principal duda que puede surgir en relación a laaplicación de dichos preceptos a la venta de herencia: ¿por qué a la venta de herencia sin enu-meración de sus componentes se le aplica un régimen de responsabilidad más atenuado que a laefectuada con tal enumeración?; ¿por qué, en el primer caso, el vendedor no responderá enningún caso por evicción y sí en el segundo, aunque se trate de una evicción limitada a la pér-dida de la totalidad o la mayor parte de los bienes integrantes de la herencia vendida con enu-meración? En definitiva, se trata de determinar qué razón lógica justifica el tratamiento másfavorable a la venta de herencia sin enumeración, tratándose de un supuesto prácticamentesimilar a la llevada a cabo con enumeración exhaustiva de sus componentes.

Entendemos que si la venta de herencia se realizó sin enumeración de sus componentes, ental caso resulta evidente que lo querido por el comprador –y ratificado por el vendedor– es,ante todo, la adquisición de una «herencia», siéndole relativamente indiferente, o al menos nodecisiva, la pérdida de alguno o varios de sus elementos por falta de titularidad o legitimidaddel vendedor, ya que ello no frustra la finalidad última perseguida por el comprador: ocupar laposición del «heredero», haciéndolo desde una perspectiva patrimonial, aunque posteriormentedescubra que la herencia adquirida está integrada por un número distinto, mayor o menor, deelementos que los inicialmente previstos. En cambio, cuando se vende un grupo de bienes y/o

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una auténtica venta con enumeración sino una suma o adición de varias ventas normales, aun cuando se formalicen enun solo documento.

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derechos con enumeración taxativa de sus componentes (incluyendo una masa hereditaria condicha enumeración), en tal caso sí es posible pensar que el legislador quiere imponer al vende-dor una mayor responsabilidad por la pérdida de algunos de estos bienes. No se trata, eviden-temente, de una responsabilidad individualizada por la pérdida de todos y cada uno de loselementos integrantes, dado que se estaría comprando una ‘herencia’ en su estado real, pero síde una responsabilidad que se extienda a varios de esos bienes (o, incluso, a uno solo de ellos,siempre que su valor sea especialmente significativo en relación al todo, de al menos el cin-cuenta por ciento del valor de la totalidad). Ese es precisamente el régimen atenuado de res-ponsabilidad que consagra el artículo 1.532 Cc, más severo, sin duda, que el establecido para laventa de herencia sin enumeración, pero mucho más atemperado que el previsto por el Códigoen la compraventa normal u ordinaria de uno o de varios bienes, en la que se prevé una respon-sabilidad individualizada (tanto por evicción como por vicios y gravámenes ocultos), por lapérdida de cualquiera de éstos, siendo indiferente cuál sea su valor. El artículo 1.532 Cc mode-ra la responsabilidad del vendedor al considerar que en esta venta el comprador, al celebrar elcontrato, no está comprando varias individualidades, sino una globalidad o conjunto de deter-minados bienes o derechos, cuyo contenido se ha descrito y enumerado, por lo que, salvo pactoen contrario, el vendedor sólo asumiría la obligación de garantizar su titularidad sobre el con-junto o, como mínimo, sobre la mayor parte (ya que en caso contrario se frustraría para elcomprador el fin perseguido con la celebración del contrato, al no coincidir el objeto compradocon lo realmente recibido, en el caso de ser éste mucho menor de lo que se creía). En este casode pérdida de la «mayor parte», el vendedor sí deberá responder, aun cuando hubiese obrado debuena fe por desconocer la realidad de los elementos vendidos, siendo responsable por suignorancia siempre y cuando la divergencia entre lo vendido y lo adquirido por el compradorsea realmente sustancial, entendiéndose por tal, lo reiteramos, la diferencia de valor que afecta-se, al menos, al cincuenta por ciento del valor de lo vendido, debiendo tenerse en cuenta queestamos pensando en «modelos legales» de carácter siempre dispositivo, de un tipo contractualdeterminado.

Esto que decimos respecto a la venta en globo (con enumeración), entendemos que es tras-ladable también, por las razones indicadas, a la venta de herencia con enumeración de suscomponentes, pese a que cierto sector de la doctrina patria se oponga a tal posibilidad 17. Enconsecuencia, la venta de herencia con descripción taxativa de bienes quedará en el ámbito delartículo 1.532 Cc, siéndole de aplicación su específico régimen de responsabilidad, siempre ycuando la voluntad de las partes pretenda la enajenación de una «herencia» como objeto con-tractual y no de cada uno de los bienes, derechos y obligaciones que la integran, individual-mente considerados, enumerados exhaustivamente. De ahí que el vendedor no deba responderindividualizadamente por la evicción o vicios ocultos que afecten a cada uno de esos compo-nentes, como si hubiera tantas ventas como bienes y derechos se transmiten, pero, en cambio,su responsabilidad deberá ser sensiblemente superior a la exigible en los supuestos de venta deherencia sin enumeración (de ahí la exigencia de tal responsabilidad en el caso de evicción dela «mayor parte», entendiendo por tal, como hemos venido manteniendo, todo lo que supere elcincuenta por ciento del valor de los bienes y derechos vendidos). El comprador debe asumir elriesgo de pérdida de alguno de los bienes descritos, bien por carecer de titularidad sobre ese

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17. En tal sentido, SCAEVOLA-BONET, Código civil..., vol. cit., págs. 659.660, se pronuncian así, en relacióna la venta en globo, pero curiosamente no dan traslado de este criterio a las ventas de herencia con enumeración,siguiendo el criterio, en nuestra opinión, erróneo, de que en éstas hay una venta normal, siendo responsable el vende-dor tanto por evicción como por vicios ocultos que afecten individualizadamente a todos y cada un de los bienes yderechos enajenados.

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bien el vendedor, bien por la existencia en el mismo de graves vicios o defectos ocultos que lohagan impropio para su uso. Si bien con el límite señalado del cincuenta por ciento del valordel conjunto de los bienes integrantes de la globalidad, ya que la pérdida de bienes o derechosindividualizados que no superen en valor ese tope no será exigible al vendedor dado el riesgoasumido por el comprador al adquirir la herencia, dado el modelo legal de la venta en globo,conforme al cual el comprador asume el riesgo de que desaparezcan por evicción algunosbienes del conjunto (herencia, empresa, etc.).

En definitiva, se aplicará un régimen de mayor responsabilidad del vendedor en los casosde venta de herencia con enumeración exhaustiva de sus elementos integrantes dado que, alenumerar y describir el vendedor tales elementos asume voluntariamente una mayor carga deresponsabilidad frente al comprador. En el supuesto de venta de herencia sin enumeración, elvendedor sólo se compromete a transmitir una herencia, y el objeto vendido será herencia auncuando se pierda alguno o varios de sus elementos, siempre y cuando los restantes constituyanrealmente la «herencia»; de ahí que, en tal caso, el vendedor sólo deba responder de su condi-ción de tal, de su cualidad de heredero. En cambio, la enumeración taxativa de los bienes,derechos y obligaciones que integran la herencia comporta para el vendedor un ‘plus’ de res-ponsabilidad, ya que éste, además de vender una «herencia», está asumiendo un cierto com-promiso frente al comprador en relación a su composición. Es evidente que la realización de uninventario en el que se enumeren y describan los elementos de la globalidad no es de por sígarantía suficiente de la titularidad de los bienes descritos, salvo que así se hubiere previstoexpresamente por las partes en el contrato, pero sí supone un cierto compromiso asumido porel vendedor que le hace ir más allá que en la simple venta de herencia sin enumeración. Ellojustifica, en nuestra opinión, la exigencia de un nivel de responsabilidad más amplio que elprevisto en al artículo 1.531 Cc, si bien esa responsabilidad no deberá extenderse a la pérdidaindividualizada de cada uno de los bienes integrantes de la masa, salvo que se hubiera garanti-zado expresamente su presencia en la masa. Sería, pues, una responsabilidad a mitad de caminoentre la prevista en el artículo 1.531 para la venta de herencia sin enumeración y la propia de lacompraventa ordinaria. Este nivel intermedio de responsabilidad se encuentra establecido porel legislador precisamente en el artículo 1.532 C.c 18..

En tercer lugar, y abundando en el criterio que acabamos de exponer, lo que sí resulta evi-dente es la imposibilidad de trasladar el régimen de responsabilidad contemplado en el artículo1.532 Cc a la venta de herencia sin enumeración de sus componentes, pues en este caso seríaprácticamente imposible determinar el alcance de la evicción de la «mayor parte» de la heren-cia. ¿Cómo se calcula el valor de esa mayor parte de los bienes de la herencia, si éstos no fue-ron debidamente descritos e inventariados al celebrarse el contrato, posiblemente por ser des-conocida en el momento de contratar? Y en el caso de existir, tal descripción sería meramenteejemplificativa, no siendo exigible una responsabilidad por la evicción de los bienes descritos,ya que éstos lo han sido sin ánimo de exhaustividad. Admitir lo contrario supondría admitiruna solución que atentaría contra la necesaria seguridad jurídica, dado el carácter aleatorio deesa enumeración. Ante la dificultad evidente de efectuar dicho cálculo, posiblemente la única

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18. Del propio tenor literal del artículo 1.532 Cc se puede deducir tal posibilidad. En efecto, el inciso segundodel precepto establece que el vendedor «...no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que secomponga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte». Al referirse al «las partes de que se compone»el legislador está aludiendo posiblemente a la venta de una globalidad con descripción, mediante el correspondienteinventario, de todo lo que integra esa masa, respondiendo en el caso de que la pérdida afecte a la totalidad o a una partesustancial y significativa de lo vendido, como consecuencia de la reivindicación de un tercero. No parece que estépensando en una venta sin enumeración de tales bienes.

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solución posible consistiría en realizar un inventario o recuento de los objetos hereditarios ycalcular en base a ello el valor de los mismos al objeto de determinar si se ha sobrepasado lamitad de su valor conjunto; pero como se ha señalado por algún autor, esta respuesta es insatis-factoria, al presentar diversos inconvenientes. Piénsese que cabe la posibilidad de que la evic-ción se produzca con tal rapidez que no dé tiempo al juez a efectuar el necesario recuento delos bienes para determinar si se ha sobrepasado el límite del cincuenta por ciento del valor delconjunto, a los efectos del artículo 1.532 Cc (hay que pensar que puede tratarse de la venta deherencia de un heredero único, en cuyo caso no han sido necesarias las operaciones particio-nales típicas de la pluralidad de herederos, entre las que se incluye el necesario inventario delos bienes hereditarios). Otro inconveniente, sería que, aunque la evicción tenga lugar tras elinventario de los bienes que integran la herencia, el vendedor debe conocer de antemano cuán-do está legalmente obligado a responder de la evicción y cuándo no, lo que no podría ocurriraplicando el artículo 1.532 Cc a la venta de herencia sin enumeración, en cuyo caso el vende-dor no podrá saber por anticipado si ha de responder o no, pues tendría que esperar a que sehiciese el necesario recuento de los bienes –antes o después de la evicción–, para averiguar siva a tener o no la obligación de sanear. Este serio inconveniente queda obviado con la tesis quedefendemos, conforme a la cual la venta de herencia sin enumeración queda excluida del ám-bito de aplicación del artículo 1.532, de manera que el vendedor conocerá en todo momento, ycon la necesaria anticipación, cuándo responderá: así, si vendió la herencia sin enumeración,sólo responderá de su cualidad de heredero, pero si vendió con enumeración, en tal caso lo haráa partir de la pérdida por evicción del cincuenta por ciento o más de los objetos vendidos.

En cuarto lugar, existe igualmente un elemento de carácter histórico que permite llegar a laconclusión citada de que ha de incluirse la venta de herencia con enumeración en el ámbito delartículo 1.532 Cc Y es que, en efecto, GARCIA GOYENA, al comentar el artículo 1.463 delProyecto isabelino, tras afirmar la procedencia de dicho precepto de Partida 5.ª, 5.º, 34, añadeun texto que hace evidente la intención del eminente jurista de incluir la venta de herencia conenumeración en el ámbito de esta norma 19. Aunque se trata de un texto confuso, que incluyeuna cita del Digesto equivocada, no obstante, de dicha glosa se pueden deducir ciertos datosque vienen a confirmar nuestra tesis: 1.º) que pensaba en la venta de herencia cuando se re-dactó el artículo 1.463 que da origen al actual 1.532 Cc, lo que viene a confirmar nuestro crite-rio partidario de aplicar el régimen de éste último a la venta de herencia. 2.º) Por otro lado, laexpresión «con enumeración de las cosas de que se compone», acredita que el insigne juristasólo incluye, en el ámbito del artículo 1.463 del Proyecto, la venta de herencia con enumera-ción de sus componentes, debiendo excluirse, por tanto, la venta de herencia sin tal enumera-ción. 3.º) Por último, la cita romana «nisi de substatia eius affirmaverit» implica una determi-nación individualizada de los bienes que se venden.

No obstante, surge una duda en relación a esta glosa de GARCIA GOYENA, de que, enestos casos, «el vendedor responde siempre de su hecho propio», lo que podría conducir a laidea de que en los supuestos de venta con enumeración la responsabilidad del vendedor seextiende a la pérdida por evicción de todos y cada uno de los bienes y derechos que constasenen dicha enumeración. Pero ello choca con el propio contenido del artículo 1.463 del Proyecto,que consagra un régimen específico de responsabilidad por evicción comprensivo del todo o dela mayor parte. Por otra parte, podría darse el caso de que la venta en globo sólo enumere ydescriba parte de los bienes integrantes del conjunto, no siendo, pues, una enumeración y des-

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19. Como se recordará afirmaba el ilustre jurista: «Alzadamente o en globo: Nisi de substantia eius affirmaverit,ley 15, titulo 4, libro 18 del Digesto: afirmando en qué consiste la herencia, enumerando las cosas que la componen,se entienden vendidas estas, y el vendedor responde siempre de su hecho propio».

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cripción exhaustiva, en cuyo caso, si acogiésemos tal responsabilidad individualizada, nosllevaría al absurdo de admitir una responsabilidad por los bienes descritos e inexistencia deresponsabilidad por los no descritos, lo que evidentemente es una solución carente de apoyo enla propia norma, que establece un idéntico régimen de responsabilidad en las ventas en globocon o sin enumeración taxativa de sus elementos.

Sin embargo creemos que esta responsabilidad «por el hecho propio» no se identifica conlos supuestos de evicción, en los cuales la pérdida del bien tiene lugar por la acción de untercero (reclamación judicial del bien o derecho por el verdadero dueño), y no como conse-cuencia de una conducta reprobable del vendedor. Por lo que, en los casos de evicción, nadapodrá impedir la aplicación del régimen atenuado de responsabilidad consagrado por el artículo1.463 (1.532 actual), si el comprador se ve privado de una parte sustancial de los bienes oderechos adquiridos como consecuencia de la reclamación judicial de un tercero que, final-mente, vence en el pleito 20.

Por último, en quinto lugar, entendemos que una última razón justifica la aplicación del ar-tículo 1.532 Cc a la venta de herencia con enumeración taxativa de sus elementos componen-tes. Partiendo, pues, de la base de que este precepto es de aplicación, en general, a la venta englobo con enumeración, cabría plantearse cuál es el régimen aplicable a las ventas en globo sinenumeración de los componentes de la globalidad. A ello responde la propia literalidad delprecepto, que establece, en la práctica, dos regímenes de responsabilidad diferenciados, puesno hemos de olvidar que, junto a la obligación del vendedor de responder por la evicción deltodo o de la mayor parte, la norma, en su primera parte, establece igualmente la regla de «lalegitimidad del todo en general», que, en nuestra opinión, es la responsabilidad que puedeexigirse del vendedor en los supuestos de ventas en globo sin enumeración, debiendo incluirsebajo esta responsabilidad la derivada de la venta de activo hereditario sin enumeración, que esun supuesto de venta en globo y no de herencia (en caso de enumeración de los elementos deese activo sería aplicable la regla del inciso segundo del artículo 1.532 –evicción del todo o dela mayor parte-). De esta forma, realmente se llega a una solución similar a la que resultaría deaplicar a estas ventas en globo sin enumeración la consecuencia prevista para la venta de he-rencia sin enumeración en el artículo 1.531 Cc: en ambos casos, el vendedor responderá por eltodo (por la cualidad de heredero, en la venta de herencia; por la legitimidad del todo, en la

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20. Cabe pensar algunas posibles interpretaciones de la expresión «hecho propio» a que hace referencia GAR-CIA GOYENA. En primer lugar, considerar que esta expresión hay que entenderla en el sentido de que el vendedorresponderá frente al comprador cuando hubiese ocasionado, como consecuencia de una conducta negligente o, incluso,dolosa, anterior o posterior a la venta, la pérdida de alguno o varios de los bienes integrantes de la masa, y enumeradosen el contrato, como sería el caso de que el vendedor celebrase una doble venta de un determinado bien hereditario(venta de herencia, por un lado, y venta de un determinado bien de esa herencia, a un tercero, por otro), en cuyo caso elvendedor deberá responder frente al comprador de la herencia por el valor de ese bien concreto vendido a un tercero,así como por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar, aun tratándose de una venta de herencia sin enume-ración. En estos casos no cabe hablar de evicción, sino de responsabilidad contractual del vendedor por incumpli-miento, por lo que no será de aplicación el artículo 1.463 (1.532 Cc).

Una segunda interpretación que cabe hacer de la expresión «hecho propio» sería la de hacer responsable al vende-dor de una globalidad –en este caso una herencia, con o sin enumeración de sus elementos componentes–, siempre queel vendedor se hubiese comprometido con el comprador a garantizarle una determinada composición de la globalidad(por ejemplo, asegurando al comprador un montante aproximado), produciéndose finalmente una gran discordanciaentre la composición contractual de esa herencia o globalidad de bienes y su composición real. Pero realmente, en estecaso nos encontramos ante un simple pacto en el que el vendedor asegura un valor aproximado, comprometiéndose aresponder por él. Estamos, pues, ante un acuerdo, perfectamente válido en el marco de la autonomía de la voluntad delas partes, de sustituir el régimen de responsabilidad del artículo 1.532 por un régimen más severo que amplía laresponsabilidad del vendedor.

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venta en globo sin enumeración). Admitiendo esta interpretación, obviamos los inconvenientes,ya comentados con anterioridad, de trasladar el régimen del artículo 1.532 Cc a la venta deherencia sin enumeración, lo que ha sido preconizado por algún sector de la doctrina patria.Entre estos inconvenientes destaca, principalmente, el de que dicha aplicación supondría pres-cindir de un precepto –el artículo 1.531Cc–, que quedaría convertido en una norma carente desentido, residual e inaplicable en la práctica, o, incluso, tácitamente derogada por el artículosiguiente, lo que evidentemente no es el caso. Por otro lado, es también evidente que el artículo1.532 Cc regula y se aplica también a las ventas en globo con enumeración taxativa de ele-mentos, no siendo lógico aplicar a estas ventas el mismo régimen que el previsto para las ven-tas en globo sin enumeración, cuando lo razonable es establecer, cosa que hace este precepto,un cierto agravamiento de la responsabilidad del vendedor en estas ventas con enumeración, alasumir éste un cierto compromiso, frente al comprador, respecto a la composición de la globa-lidad vendida. Eso es precisamente lo que hace el artículo 1.532 Cc, al establecer dos nivelesdistintos de responsabilidad, siendo aplicable el primero de ellos –legitimidad del todo– a lasventas en globo sin enumeración taxativa de elementos, y la responsabilidad por evicción deltodo o de la mayor parte, exigible en la venta en globo con enumeración exhaustiva de suselementos componentes, incluyendo la venta de herencia con enumeración, debiendo regirse,por el contrario, la venta de herencia sin enumeración de componentes por su propia norma (ar-tículo 1.531 Cc).

Esta interpretación que defendemos permite explicar la convivencia de distintos regímenesde responsabilidad en el artículo 1.532 Cc, y justifica la existencia de una responsabilidad porla legitimidad del todo diferenciada de la responsabilidad por evicción del todo o de la mayorparte prevista en el inciso segundo del precepto, que, de no ser así, sería un precepto contra-dictorio en caso de aplicar ambos tipos de responsabilidad a un mismo supuesto de hecho 21. Endefinitiva, se trata de un precepto que contiene dos normas aplicables a distintos supuestos, sinque ello signifique que el artículo 1.532 Cc contiene dos mandatos diferentes pensados pararegular diversos supuestos de hecho también diferentes y de diverso alcance, estando pensadala primera parte –legitimidad del todo– para el supuesto de que el vendedor no fuese titular dela globalidad vendida, y la segunda parte –evicción del todo o de la mayor parte– para el su-puesto de que el vendedor no fuese titular de parte de los bienes y derechos integrantes de laglobalidad. En tal sentido, mostramos nuestra plena conformidad con la tesis de que el ámbitode aplicación de ambos incisos del precepto es coincidente, si bien el primer inciso contendríael mandato general, constituyendo la segunda parte una «especificación» de la primera, referidaa una modalidad específica de venta en globo, la efectuada con enumeración de sus elementos.

Llegados a este punto, y una vez analizadas la diversas razones que justifican la inclusiónde la venta de herencia con enumeración taxativa de sus elementos componentes, podemosconcluir afirmando que la inclusión de la venta en globo en el ámbito del artículo 1.532 Ccexplica su colocación sistemática entre otros preceptos que regulan específicamente la venta deherencia (sin enumeración), frente a la opinión contraria de un sector de la doctrina que hareprochado al legislador la carencia de técnica legislativa en relación con este artículo, censu-

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21. Esta postura viene a ser ratificada por el comentario del propio GARCIA GOYENA al artículo 1.463 delProyecto isabelino, pues, tras indicar que el citado artículo tiene su origen en un texto de Partidas, añade que el primerinciso de dicho artículo se refiere sólo a las ventas en globo sin enumeración, al decir: «En este caso es el derecho englobo a todas las rentas el que se vende sin enumerarlas, y no ninguna de ellas en particular: del derecho, pues, otítulo en general, debe responder el vendedor, no de ésta u otra renta que pueda salir incierta». A continuación, serefiere el ilustre jurista, como ya hemos visto, a la venta de herencia (y en globo) con enumeración de elementoscomponentes, matizando, de esta manera, el régimen de responsabilidad del inciso primero.

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rando la falta de homogeneidad que guarda con el artículo anterior y los posteriores, y critican-do sobre todo su colocación sistemática, intercalado entre otros preceptos que regulan la ventade herencia, institución ésta que, según dichos autores, queda totalmente fuera del ámbito deaplicación del artículo 1.532 Cc, de manera que este artículo se presenta como una normaextraña entre otras que regulan una institución absolutamente ajena a su contenido y ámbito 22.

Nosotros creemos, por el contrario, que la colocación sistemática del artículo 1.532 Cc escorrecta precisamente por abarcar en su ámbito de aplicación a la venta de herencia con enu-meración de sus componentes, lo que ha llevado a considerar que entre estos dos tipos de venta(venta en globo y venta de herencia sin enumeración) existe una relación de especie a género,siendo la especie la venta de herencia y el género la venta en globo, género que incluiría, juntoa la venta de herencia con enumeración otra serie de situaciones, bastante heterogéneas entre sí.Por tanto, el artículo 1.532 abarca un conjunto amplio de supuestos distintos a la venta deherencia del artículo 1.531, como sería el caso de la venta de determinados bienes, derechos,rentas o productos, de procedencia no necesariamente hereditaria, e independientemente de queexista o no enumeración de los mismos, pero al incluir la venta de herencia con enumeraciónestablece una estrecha relación y vinculación con la venta de herencia sin enumeración delartículo 1.531, que sería, pues, una especie de la venta en globo que recibe un tratamientoautónomo por parte del legislador.

3.– Observaciones finales acerca de la venta de herencia con enumeración: inadecuacióndel modelo codificado

Hemos expuesto nuestro criterio acerca de la aplicación del artículo 1.532 Cc a la venta deherencia con enumeración de sus elementos integrantes. No obstante, hemos de hacer unasconsideraciones y matizaciones críticas finales al respecto.

La mayor duda que puede plantearnos la venta de herencia con enumeración de sus ele-mentos integrantes es la relativa a qué ocurre si la enumeración realizada por el vendedor de laherencia (o de la globalidad, en general) no es exhaustiva. Este problema se lo ha planteado ladoctrina italiana al estudiar la venta de herencia. Ahora bien, hay que matizar que las solucio-nes dadas por los autores italianos tienen para nosotros un valor relativo, dado que en su Orde-namiento no se conoce la venta en globo tal cual la contempla y concibe el legislador español,regulando simplemente la universalidad de bienes muebles con carácter general, sin contemplarsu circulación, como ya hemos tenido ocasión de ver en páginas anteriores. Los tratadistasitalianos, al abordar el problema de la venta de herencia con enumeración de sus componentes,ha llegado a diversas conclusiones, a veces contradictorias. En efecto, para ellos una eventualespecificación y descripción de los elementos integrantes de la herencia puede dar lugar adiversas hipótesis, dependiendo de la voluntad de las partes, y deducible de la interpretacióndel contrato. Así, en primer lugar, para un sector de la doctrina de aquel país, la enumeración

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22. Cfr., GARCIA CANTERO, Comentario..., Tomo XIX.º, cit., pág. 732, comentando los artículos que regulanla venta de herencia, dice: «Viene a intercalarse además el artículo 1.532, que agrupa hipótesis en parte ya tratadasen otros lugares (venta alzada o a precio alzado: artículo 1.471, relativo a inmuebles; 1.479, relativo a conjuntos decosas en general; venta de animales) con otras nuevas (venta en globo), y del que asimismo se duda si resulta o noaplicable a la venta de herencia. Es, por tanto, una razón negativa –falta de coherencia con el resto del capítulo– laque justifica su tratamiento y comentario conjunto...». En parecidos términos, NAVARRO PEREZ, Ventas alzadas...,cit., págs. 23-24, que afirma que este precepto está, en su opinión descolocado, debiendo de enumerarse como artículo1.531 o 1.534, esto es, antes o después de la regulación de la venta de herencia, ya que considera que este preceptonada tiene que ver con dicha venta.

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X. COLABORACIONES 289

(y descripción) de los componentes de la herencia puede tener una función meramente ejempli-ficativa y no exhaustiva (de ‘demonstratio’), en cuyo caso tendrá un carácter accesorio o noesencial respecto a la especificación individualizada de los derechos vendidos lo que, por elcontrario, exige una enumeración taxativa: en tal caso, tal compraventa escaparía de la venta deherencia para pasar a ser una compraventa ordinaria 23. También se ha afirmado que la especifi-cación o enumeración se efectúa siempre a mero título ejemplificativo, por lo que no se preten-de excluir todos los restantes bienes que pertenezcan al patrimonio del ‘de cuius’: en tal casono cambia la naturaleza del contrato ni el tipo de garantía del vendedor ex artículo 1.542 delCodice civile, análogo a nuestro artículo 1.531 Cc 24. También se ha afirmado que la enumera-ción sirve para asegurar al comprador que los bienes enumerados y descritos pertenecen a laherencia, en cuyo caso el vendedor responde por ellos no sólo de su cualidad o condición deheredero, sino también responderá por evicción y vicios ocultos de los diversos bienes descri-tos 25, así como de la responsabilidad por culpa.

Esta última línea de pensamiento es la que nos parece más próxima a la realidad de la ventade herencia con enumeración en nuestro Ordenamiento. No obstante, se hace preciso matizarque la no exhaustividad de la enumeración realizada por el vendedor puede responder a variasrazones. En primer lugar, puede estar motivada por la propia voluntad de las partes que hanacordado llevar a cabo una enumeración simplemente ejemplificativa e indicativa de la compo-sición de la masa. En tal caso, las partes son conscientes, porque así lo han querido, de que laherencia está integrada por otros bienes y derechos no incluidos en la enumeración. En tal casoestaríamos, en nuestra opinión, ante una venta de herencia sin enumeración exhaustiva, a la quese aplicaría el régimen previsto en el artículo 1.531 Cc

Lo que ocurre en la práctica es que resulta poco frecuente que las partes se limiten a enume-rar ciertos bienes y derechos integrantes de la herencia con un simple carácter ejemplificativo ysin otra finalidad complementaria. Realmente, si el comprador exige al vendedor que enumeredeterminados y concretos bienes o derechos de la masa es porque quiere destacar y resaltar laimportancia que para él tiene la inclusión de esos específicos bienes enumerados, queriendoasegurarse que pertenecen a la herencia, en cuyo caso la enumeración adquiere el carácter degarantía complementaria prestada por el vendedor acerca de la composición de la herencia, almenos en relación a los bienes y derechos descritos 26. En definitiva, el comprador eleva a lacategoría de causa o base del negocio la inclusión en la herencia de determinados y específicosbienes, de manera que no la compraría en caso de que estos bienes y derechos no formasenparte de la misma. En este caso, la responsabilidad del vendedor es no sólo manifiestamentesuperior a la del vendedor de herencia sin enumeración, sino que, incluso, sobrepasa los límitesde la responsabilidad del vendedor previstos en el propio artículo 1.532 Cc, para hacerle res-

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23. Vid. FEDELE, La compravendita dell`eredità, 2.ª edc., Torino, 1977, pág. 98; GRECCO y COTTINO, De lavendita, en Commentario del Codice Civil a cura di Scialoja y Branca, 2.ª edc., 1981, pág. 426; RUBINO,La compra-vendita., (reimp. de la 2.ª edc. revisada y ampliada), Milano, 1971, págs. 146 ss.

24. RUBINO, op. cit., pág. 149; BIANCA, La vendita e la permuta, cit., pág. 204; FEDELE, op. cit., pág. 98.25. RUBINO, op. cit., ágs. 149.26. Aparte de las ventajas fiscales que dicha enumeración y descripción comporta, pues, como es sabido, la

venta de herencia está sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,en el que el valor de los bienes inventariados declarado por las partes (art. 10 de la Ley reguladora de este impuesto) seidentifica con el precio de la compraventa, entendido éste valor como el correspondiente a la suma del valor de cadabien o derecho aisladamente considerado. El impuesto aplica un tipo de gravamen distinto según los bienes integrantesdel conjunto sean muebles o inmuebles, pero en el caso de cesiones sin inventario que incluyan bienes de ambos tipos,se aplicará el tipo de gravamen más alto, es decir, el correspondiente a las transmisiones de bienes inmuebles (art.11.2.º de la Ley).

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ponsable de la pérdida (por evicción o vicios ocultos) de todos y cada uno de estos bienesconcretos enumerados a instancias o exigencia del comprador. En definitiva, estimamos con-veniente, para asegurar ese carácter de base del negocio, que la inclusión de esta enumeraciónde bienes vaya acompañada de la inclusión en el contrato de una cláusula que contenga unadeclaración o manifestación del comprador en la que éste exprese el carácter esencial que paraél tiene la inclusión en la masa de los bienes que se especifican y enumeran en el inventarioadjunto al propio contrato. Igualmente, será conveniente que el vendedor garantice, medianteuna manifestación expresa, que tales bienes forman parte integrante de la herencia objeto deventa.

Cuestión distinta es que la enumeración pretenda ser exhaustiva y no lo sea realmente poraparecer nuevos bienes o, lo que será más frecuente, por no pertenecer a la herencia algunos delos enumerados o por aparecer nuevas deudas no descritas ni contempladas en la masa. Estacuestión la abordaremos con detalle más adelante en relación a la venta en globo, si bien ade-lantamos nuestro criterio de que en tal caso estamos ante una venta en globo del artículo 1.532Cc y no ante una venta de herencia sin enumeración al ser la voluntad de las partes la de incluiruna enumeración exhaustiva, que resulta no serlo por razones ajenas a la voluntad de amboscontratantes o, al menos, de uno de ellos. En este caso, la responsabilidad del vendedor de laglobalidad será la prevista en el artículo 1.532 Cc, respondiendo exclusivamente de la legitimi-dad del todo en general o de la evicción que afecte a la totalidad o a la mayor parte de los bie-nes y derechos que integran la masa.

Llegados a este punto, se hace preciso adelantar nuestro criterio, como tendremos ocasiónde desarrollar en próximos capítulos, de que el modelo establecido por el legislador en el artí-culo 1.532 Cc es manifiestamente insuficiente o inadecuado, al no contemplar la posible exten-sión de la responsabilidad del vendedor a los vicios ocultos que afecten a los bienes de la masa,limitando la responsabilidad del vendedor al saneamiento por evicción. Más adelante expon-dremos nuestro criterio al respecto, si bien desde ahora adelantamos que, a nuestro juicio, elvendedor también es responsable de tales vicios.

Igualmente entendemos que la expresión «mayor parte» a que hace referencia el legisladorno debe interpretarse en sentido rigorista, como un 50 % matemáticamente exacto, sino comouna «parte considerable», que puede ser inferior a ese 50 %. Por otra parte, tampoco aclara elprecepto el criterio a seguir para considerar perjudicada la «mayor parte» cuando el vicio o laevicción afecta a un elemento (o varios) de la masa que, cuantitativamente tienen un valorinferior a esa mitad, pero cualitativa o funcionalmente tienen un valor fundamental para elcomprador, que no habría adquirido la globalidad sin tales bienes. Es evidente que el criteriofuncional debe prevalecer sobre el meramente cuantitativo.

Aunque más adelante abordaremos el régimen de responsabilidad contemplado en el artí-culo 1.532 Cc, lo afirmado nos permite adelantar nuestro criterio de que el modelo codificadoes realmente insuficiente para hacer frente no ya a la problemática que plantea la venta deherencia con enumeración taxativa de sus componentes, sino, en general, la venta de todauniversalidad de bienes y, en especial, la venta de empresa. Se trata de un régimen que se haquedado manifiestamente anacrónico y obsoleto, lo que no impide que este precepto pueda serobjeto de una interpretación extensiva y ajustada a la realidad social del momento en que se hade aplicar. Por esta vía interpretativa podremos tratar de adecuar el citado precepto a las nece-sidades de la venta en globo o de universalidades en el actual y complejo tráfico jurídico.

Estas observaciones no son otra cosa que una primera aproximación al problema básico quepresenta la regulación jurídica del régimen de responsabilidad del vendedor en la venta englobo. Como ya pusimos de relieve al analizar los orígenes históricos de la institución, el ori-gen remoto de la norma hay que buscarlo en una determinada Ley de Las Partidas y responde a

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unos determinados intereses de clase, al ser ésta una norma especialmente protectora de losintereses de la nobleza feudal. Lo cierto es que el legislador decimonónico mantiene esta con-cepción especialmente protectora de los intereses del vendedor, en detrimento claro y mani-fiesto de los intereses del comprador de la globalidad, equiparando la venta en globo con laventa de herencia en cuanto al régimen de responsabilidad del vendedor. Desconocemos lasrazones profundas que movieron al legislador decimonónico a adoptar este régimen. Posible-mente la causa haya que buscarla en el hecho de que concibiera la venta en globo como laventa de un conjunto homogéneo de derechos, lo que, como hemos podido ver, no responde ala realidad de la institución. También podría explicarse en el hecho de que ese legislador con-cibiera la venta en globo como un contrato aleatorio, como lo es la venta de herencia sin enu-meración, no siendo consciente de que el vendedor tiene –o puede tener– un perfecto conoci-miento del contenido de la globalidad que transmite. Lo que se manifiesta claramente en elsupuesto de la venta en globo con enumeración de sus componentes, en la que el ‘álea’ prácti-camente desaparece.

En consecuencia, nos encontramos ante una norma que establece, a nuestro juicio, un evi-dente desequilibrio en favor de los intereses de una de las partes, sin que existan razones depeso que lo justifiquen en la actualidad. Ello explica que, al tratarse de una norma dispositiva,en la práctica –en especial en el caso de venta de empresas–, se pacten normalmente determi-nadas cláusulas de garantía en favor del comprador, que permiten superar el régimen obsoletoque establece el artículo 1.532 Cc.

Lo expuesto no impide que consideremos razonable que, en la venta en globo, se limite oatenúe la responsabilidad del vendedor, dado que sería antieconómico que se pudiese exigir aéste su responsabilidad por la pérdida –material o jurídica– de uno o varios elementos de lamasa de escasa entidad cuantitativa y funcional, lo que no es óbice para que consideremosexcesivo el grado de protección de los intereses del vendedor y la exoneración de su responsa-bilidad que establece este precepto que genera un desequilibrio injusto en las obligaciones yresponsabilidades de las partes.

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XI

NOVEDADES LEGISLATIVAS

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XI.1RESEÑA LEGISLATIVA DEL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO Y

DEL DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Conflicto positivo de competencia núm. 6565-2000, promovido por el gobierno de la Nación,en relación con determinados preceptos del Decreto de la Generalidad de Cataluña 278/2000, de31 de julio, por el que se crean las Comisiones de Secretarios Judiciales de Cataluña.

Recurso de inconstitucionalidad núm. 2099-2003, promovido por el gobierno de la Nación,en relación a la Ley del Parlamento de Cataluña 29/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley delCódigo Civil de Cataluña.

Recurso de inconstitucionalidad núm. 5840-2002, en relación a varios artículos de la Leydel Parlamento de Cataluña 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantia. (BOE de 8de diciembre de 2004).

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Ley 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda. (BOEde 9 de diciembre de 2004).

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Decreto 89/2004, de 6 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de LaLaguna. (BOE de 11 de noviembre de 2004).

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTARIA

Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral. (BOE de 27 de octu-bre de 2004).

Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria. (BOE de 11 de diciembre de 2004).

COMUNIDAD AUTÓNOMICA DE CASTILLA Y LEON

Ley 1/2004, de 13 de octubre, de Creación del Consejo de colegios Profesionales de Agen-tes comerciales de Castilla y León. (BOE de 10 de noviembre de 2004).

Ley 3/2004, de 13 de octubre, de Creación del Consejo de colegios Profesionales de Agen-tes de la Propiedad Inmobiliaria de Castilla y León. (BOE de 10 de noviembre de 2004).

Ley 4/2004, de 13 de octubre, de Creación del Consejo de colegio Profesionales de Secreta-rios, Interventores y tesoreros de la Administración Local de Castilla y León. (BOE de 10 denoviembre de 2004).

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COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra.(BOE de 1 de diciembre de 2004)

COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA

Ley 7/2004, 19 de octubre, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimo-nio Cultural Valenciano. (BOE 19 de noviembre de 2004).

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la comunidad Valenciana. (BOE de 22 denoviembre de 2004).

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja. (BOE de 11 de noviembrede 2004).

ESTADO

Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio cultural, Histórico y Artístico de la Rioja.(BOE de 11 de noviembre de 2004).

Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. (BOE de 5 de noviembre de2004)

Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundidodel Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros. (BOE de 5 de noviembre de2004)

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. (BOE de5 de noviembre de 2004)

Real Decreto 2182/2004, de 12 de noviembre, por el que se crea el Centro para la Preven-ción y Lucha contra la contaminación marítima y del litoral. (BOE de 16 de noviembre de2004).

Real Decreto 2217/2004, de 26 de noviembre, sobre competencias, funciones, composi-ción y organización del Consejo de cooperación al Desarrollo. (BOE de 27 de noviembre de2004).

Real Decreto 2126/2004, de 2 de noviembre, por el que se dispone la creación y constitu-ción de determinados juzgados dentro del desarrollo de la programación del año 2004. (BOE 6de noviembre de 2004).

Resolución 4CO/38236/2004, de 2 de noviembre, del Instituto para la vivienda de las Fuer-zas Armadas, por la que se delegan determinadas competencias. (BOE de 17 de noviembre de2004).

Resolución de 16 de noviembre de 2004, del Banco de España, por la que se hacen públicoslos cambios del Euro correspondientes al día 16 de noviembre de 2004, publicados por el Ban-co Central Europeo, que tendrán la consideración de cambios oficiales, de acuerdo con lo dis-

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puesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,sobre la Introducción del Euro.(BOE de 17 de noviembre de 2004).

Resolución de 18 de noviembre de 2004, de la Secreataría General para la administraciónPública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la administra-ción General del Estado para el año 2005, a efectos de cómputos de plazos. (BOE de 6 dediciembre de 2004).

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XI.2EL PARLAMENT APROVA LA MODIFICACIÓ DE LA LLEI

D’URBANISME

Les modificacions fomenten l’habitatge assequible, la sostenibilitat ambiental i l’auto-nomia local

El Parlament ha aprovat avui una modificació substancial de la Llei 2/2002 d’Urbanisme deCatalunya per tal de fomentar la creació de sòl per habitatge assequible, millorar els criterisambientals en el planejament urbanístic i dotar de major autonomia en aquest camp al’administració local.

Per avançar cap a aquests objectius, l’Acord per un Govern Catalanista I d’Esquerres a laGeneralitat de Catalunya indica que caldrà promoure el «model d’urbanització caracteritzatper la compacitat, la complexitat i el carácter integrat dels assentaments principal garantia dela preservació del sòl no urbanitzable i dels valors del paisatge».

La voluntat de complir aquest acord, planteja la necessitat de revisar diversos elements fo-namentals de la Llei 2/2002 d’Urbanisme de Catalunya, per tal de dotar l’administració delsinstruments necessaris per a la regulació de l’activitat urbanística en un marc caracteritzat, perun costat, per la seguretat jurídica per als agents públics i privats, i per l’altra, per l’aplicaciódel principi de subsidiarietat envers les administracions locals.

La modificació de la Llei d’Urbanisme forma part del programa legislatiu de la Generalitatde Catalunya que preveu així mateix, l’elaboració i aprovació de les lleis d’Habitatge, Rehabi-litació de Barris, Paisatge i Urbanitzacions així com el desplegament de la Llei de Mobilitat.

Principals modificacions

Fomentar l’habitatge assequibleS’adopten diversos preceptes per tal de fomentar la disposició de sòl per a la construcció

d’habitatge asequible.S’estableix la forma per tal d’agilitar l’aplicació de les previsions de la Llei 2/2002 relatives

a les reserves de sòl per a la construcció d’habitatges de protecció pública, tot preveient que, enels municipis de més de 10.000 habitants, les capitals de comarca i totes aquelles que ho de-sitgin, aquestes es facin efectives a través del planejament derivat, sense necessitat d’aprovarun nou Pla d’Ordenació Urbanística Municipal o un Pla d’Actuació Urbanística Municipal. Caltenir en compte que d’ençà de l’aprovació de la Llei 2/2002 han estat aprovats definitivamentdos PAUM, i en canvi han passat per les Comissions d’Urbanisme més de 400 figures de pla-nejament derivat. Es tracta, doncs, d’una modificació substancial que generarà de manerainmediata sòl per a habitatge asequible.

En altres comunitats autònomes s’ha comprovat com l’aplicació d’aquest tipus de normesha topat amb dificultats per fer-les complir, ja que la responsabilitat en la construcció de l’habi-tatge protegit recau tant sobre el sector públic com sobre el privat, i, a vegades, aquest darrerno ha acomplert les previsions. Per fer front a aquesta eventualitat la Llei incorpora, entre lesraons d’expropiació, l’incompliment dels terminis establerts per a l’inici o l’acabament delshabitatges protegits.

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També s’inclou la possibilitat que, quan la futura legislació d’habitatge creï d’altres figuresd’habitatge assequible, intermèdies entre l’habitatge lliure i l’habitatge protegit (com «l‘habi-tatge concertat» previst en el projecte del Pla català d’habitatge) es reservarà en els municipismajors de 10.000 habitants i en les capitals de comarca, un 10% de sostre residencial comple-mentari per a aquests tipus d’habitatge.

– Per completar aquestes prescripcions s’estableixen una sèrie de normes complementàries:

a) Obligació de crear el patrimoni municipal de sòl per a tots els municipis que disposin deplanejament urbanístic que prevegi cessions de sòl amb aprofitament.

b) Impossibilitat de concentrar territorialment en el planejament l’habitatge protegit.c) Obligació dels Plans directors urbanístics d’assegurar la solidaritat intermunicipal en les

previsions d’habitatge assequible.d) Inclusió de la memòria social, amb les previsions en política d’habitatge com a part de la

documentació obligatòria dels Plans Establiment de l’agenda temporal del pla en defecte dePAUM.

Així mateix d’acord amb el que estableix la Llei de Mobilitat, aprovada pel Parlament en lalegislatura passada, es preveu que els nous sectors desenvolupats contribueixin als costosd’implantació del transport públic que han de servir-los.

La introducció i clarificació dels criteris ambientals en el planejament urbanísticEs modifiquen diversos aspectes de la llei per tal de millorar la gestió del sòl no urbanitzable,

la protecció del paisatge i l’ús racional del territori. Així mateix, s’estableixen diversos preceptesdestinats a la integració de les consideracions ambientals en el planejament urbanístic·

S’estableixen mesures per a una gestió més eficaç del sòl no urbanitzable, sòl que ben so-vint ha estat considerat una simple categoría residual i que, en canvi, cal gestionar de maneraactiva per tal de preservar-ne els valors ambientals, patrimonials, paisatgístics i econòmics.Així la Llei estableix que han de ser obligatòriament classificats com a sòl no urbanitzable enels POUM, aquells que tenen un particular interès natural, agrari, paisatgístic, forestal, com aconnector natural i altres.

D’altra banda es clarifica la situació de les rehabilitacions en Sòl No Urbanitzable enabsència de catàleg. La Llei 2/2002 havia establert el Catàleg d’edificacions en Sòl no Urbanit-zable com a requisit a la seva rehabilitació, i els Ajuntaments en no poder executar de maneraimmediata aquestes peces de planejament, s’ha produït la situació que en els casos de llicènciaper a rehabilitacions del tot necessàries, no s’han pogut concedir. La modificació estableix unrègim transitori que amb les oportunes salvaguardes permet la realització de rehabilitacionsfins que s’hagin elaborat els corresponents catàlegs. Cal recordar que el Departament de PTOPha obert un programa d’ajuts als ajuntaments pertal que aquests puguin completar aquesta ialtres figures de planejament, i la Llei que s’ha aprovat avui institucionalitza aquests ajuts.

S’estableix que han de ser objecte d’avaluació ambiental totes les figures de planejamentgeneral i totes les revisions o modificacions quan reclassifiquin figures de sòl no urbanitzable.També han de sotmetre’s a aquest tràmit, determinats plans derivats en sòl no urbanitzable Il’aprovació de tota altra figura que autoritzi projectes sotmesos a declaració d’impacte am-biental.

Així mateix hauran de ser subjectes a declaració d’impacte ambiental totes les figures quereclassifiquin més de 100 ha. continues de sòl classificat com a no urbanitzable o bé 10 ha. desòl no urbanitzable protegit.

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Potenciar l’autonomia localEs conferirà més autonomia als municipis en matèria urbanística.La modificació preveu que d’ara en endavant tot ajuntament que disposi de planejament

adaptat, és a dir, d’un POUM aprovat d’acord amb la nova llei, o bé que tingui un planejamentgeneral de menys de sis anys d’antiguitat, podrà aprovar de manera immediata el seu planeja-ment derivat.

Els ajuntaments podran decidir a través del POUM, del PAUM, o en el cas de plans ante-riors de menys de sis anys (mitjançant manifestació de la seva voluntat) si desitgen exerciraquesta competència o bé si prefereixen que, en el seu cas, la Generalitat continuï administrant-la.

Els municipis compresos en àmbits de plans plurimunicipals podran elaborar de maneraimmediata el seus propis PAUM, com a forma d’adquirir aquestes competències.

Per tal de garantir la seguretat jurídica dels privats, s’estableix la via de silenci administra-tiu positiu per als altres tràmits municipals del planejament derivat i dels projectesd’urbanització quan la seva

aprovació definitiva sigui requisit d’eficàcia de l’aprovació definitiva d’un pla parcialadaptant però els terminis convenientment, per tal que tots els municipis siguin quins siguin elsseus recursos, puguin exercir la competència amb les oportunes garanties.

Annex

La modificació de la Llei d’Urbanisme de Catalunya té els objectius i determinacions se-güents:

a) Facilitar la disposició de sòl per a habitatge accessible– Possibilitat d’aplicar la reserva del 20% del sostre residencial per a habitatge de protecció

pública no només en cas de revisió de planejament general o elaboració del PAUM sinó tambéa través del

planejament derivat.– Aplicació de l’esmentada reserva, en els municipis de més de 10.000 habitants i a les ca-

pitals de comarca, directament als sectors urbans i urbanitzables d’ús residencial de densitatsuperior a 25 habitatges/ha que no disposin de planejament derivat aprovat definitivament.

b) Augmentar la capacitat de revertir en la col·lectivitat els beneficis de les actuacionsurbanístiques

– Establiment de la cessió gratuïta del sòl corresponent al 10% de l’aprofitament urbanísticdels àmbits de desenvolupament inclosos en sectors de millora urbana o polígons d’actuacióurbanística.

– Requisits per a l’aplicació d’aquesta cessió als àmbits d’actuació urbanística delimitatsper un planejament general no adaptat a la Llei.

c) Gestionar de manera eficaç el sòl no urbanitzable– Reconeixement de les raons socials i de recuperació de l’hàbitat humà en un concret punt

del territori com a justificatives de la reconstrucció i la rehabilitació de masies i cases rurals.– Concreció dels requisits per autoritzar la reconstrucció i la rehabilitació de masies i cases

rurals en absència de catàleg.– Exigència d’ajustar les construccions en sòl no urbanitzable a les característiques pròpies

del lloc.

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 301

– Aclariment de la subjecció únicament a llicència urbanística municipal de les obres i usosprevistos en un Pla especial.

– Requisits per a l’autorització de l’ampliació d’edificacions existents legalment implanta-des.

– Unificació del procediment de tramitació dels projectes d’activitats i les construccions di-rectament vinculades a l’explotació de recursos naturals.

d) Integrar les consideracions ambientals en el planejament– Justificació per part de les figures de planejament urbanístic derivat en sòl urbanitzable

que desenvolupen planejament general no adaptat a la Llei de l’imperatiu d’utilització racionaldel territori.

– Especificació de determinats supòsits a sotmetre a declaració d’impacte ambiental o aavaluació mediambiental

– Implicacions de la transposició de la directiva europea d’avaluació estratègica territorial.

e) Potenciar les competències dels municipis en matèria d’aprovació del planejamenturbanístic derivat

– Possibilitat d’aprovació dels plans de millora urbana, dels plans parcials urbanístics i dedeterminats plans especials per part de tots aquells municipis que disposin de planejamentgeneral adaptat a la Llei, previ informe de la Comissió Territorial d’Urbanisme.

– Eliminació de l’obligatorietat del Programa d’Actuació urbanística Municipal com a úni-ca via per a la capacitació dels ajuntaments en l’aprovació del planejament derivat.

– Regulació dels efectes de la inactivitat municipal en la tramitació dels plans urbanísticsderivats.

f) Agilitar la gestió urbanística i aclarir les obligacions dels propietaris– Eliminació de l’exigència de mantenir el percentatge del 45% de sòl privat en el desen-

volupament d’un sector.– Possibilitat de delimitar, amb caràcter general, sectors i polígons d’actuació urbanística

físicament discontinus.– Ampliació dels supòsits de reconeixement del dret de reallotjament, aclarir l’abast

d’aquest dret i l’obligació de la comunitat reparcel·latòria de fer-lo efectiu.– Simplificació de la modalitat de compensació per concertació del sistema de repar-

cel·lació.– Facilitació de l’aplicació dels sistemes i de les modalitats de la nova Llei als àmbits deli-

mitats amb anterioritat.

g) Completar i millorar la Llei i assolir una major seguretat jurídica– Subsanació dels aspectes que l’aplicació de la llei ha mostrat inadequats o inviables o de

necessari aclariment:– Reconeixement clar de la possibilitat que les mancomunitats en matèria urbanística siguin

una entitat urbanística especial – Possibilitat que els municipis puguin cedir el sòl adquirit percessió a les entitats urbanístiques especials, per tal que puguin edificar-hi habitatge públic.

– Concepte de sòl urbà i de sòl urbà consolidat.– Ordenació de volums.– Obres d’urbanització bàsiques: possibilitat de concretar-les mitjançant un projecte

d’urbanització que s’ha d’aprovar definitivament perquè el pla urbanístic derivat pugui serexecutiu.

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– Determinacions i facultats dels programes d’actuació urbanística municipal.– Còmput dels estàndards urbanístics.– Classificació del sòl en municipis sense planejament general.– Publicació de les normes urbanístiques dels plans aprovats definitivament amb anteriori-

tat a l’entrada en vigor de la Llei.– Aclariment del règim aplicable a la cessió i alienació de terrenys del patrimoni municipal

de sòl i d’habitatge amb finalitats urbanís tiques

h) Protegir legalment el manteniment de la superfície i la funcionalitat dels sistemesurbanístics d’espais lliures i d’equipaments esportius

– Establiment a nivell legal de l’obligació de mantenir essencialment la superfície i la fun-cionalitat d’aquests sistemes amb l’única excepció, pel que fa als equipaments esportius, quel’interès públic reclami la seva destinació a un altre sistema urbanístic d’equipaments o zonesverdes.

i) Millorar la regulació de la protecció de la legalitat urbanística– Sotmetre expressament a llicència urbanística les operacions jurídiques que tinguin per

objecte crear divisions en propietat horitzontal i la seva modificació quan comporti incrementd’habitatges i tipificar l’incompliment com una infracció específica.

– Aclariment dels supòsits de vulneració de l’ordenament jurídic urbanístic.– Aclariment de la regulació de les ordres de suspensió d’obres i del procediment de repo-

sició.

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XI.3PROJECTE DE DECRET DE REGULACIÓ DEL PLA DE

REHABILITACIÓ D’HABITATGES DE CATALUNYA

EXPOSICIÓ DE MOTIUS

És objecte d’aquest decret l’establiment perpart del govern de la Generalitat de Catalunyade les línies d’actuació del Pla de Rehabilita-ció d’Habitatges, que constitueix un delseixos bàsics del Pla pel Dret a l’Habitatge.El Pla es composa de dues línies bàsiquesd’actuació, la primera, el Programa per alconeixement del parc d’habitatges de Catalu-nya, de caràcter preventiu, informador i di-rector de les actuacions que s’haurien de dura terme en aquest àmbit, en el conjunt delterritori de Catalunya; i la segona, el Progra-ma de Rehabilitació pròpiament dit, de ca-ràcter operatiu, de foment selectiu de lesobres que es considerin necessàries i priorità-ries per a ser protegides.En el Capítol I de Disposicions Generals, elDecret defineix els programes i especifica lescondicions generals dels edificis i dels habi-tatges per poder optar a la protecció.En el Capítol II, del Programa per a l’Estudi iel Coneixement de l’Estat de Conservació delParc d’Habitatges de Catalunya, el Decretinstaura un sistema d’avaluació de l’estat deconservació dels edificis d’ús residencialconsistent en la realització obligatòria d’uninforme previ a la qualificació de les actuaci-ons de rehabilitació com a protegibles, queserà el Test de l’Edifici (TEDI), en el cas delsedificis, o l’Informe Tècnic Intern d’Idoneï-tat, en el cas dels habitatges.En aquest capítol, el Decret determina elscontinguts, supòsits d’aplicació del Test del’Edifici (TEDI), el sistema d’elaboració, i elsajuts que es concediran a través del Departa-ment de Medi Ambient i Habitatge per a laseva realització.En el Capítol III, del Programa de Rehabilita-ció d’Edificis d’Ús Residencial i d’Habitat-

ges, el Decret defineix les actuacions protegi-bles en aquest àmbit, així com els ajuts i elfinançament que podran rebre a través delDepartament de Medi Ambient i Habitatge.Estableix els àmbits que demanen un majorimpuls des del sector públic: accessibilitat alshabitatges amb instal·lació d’ascensors, mi-llora de la sostenibilitat i l’eficiència energè-tica dels edificis, reparació de les patologiesestructurals i de les deficiències greus i derisc, adaptació dels habitatges per a personesamb minusvalies, i assoliment de les condici-ons mínimes d’habitabilitat per part dels ha-bitatges. El Programa estableix ajuts especi-als per a la posada en el mercat protegit, decompra o de lloguer, d’habitatges desocupats,els quals, després del procés rehabilitador, essubjectaran al règim jurídic i a les condicionsde transmissió que estableix el decretXX/2004, de desplegament del Pla pel Dret al’Habitatge.En el Capítol IV, estableix el procediment desol·licitud, tramitació, i aprovació dels ajuts,Aixa com les garanties de cara a assegurar elbon ús dels fons públics. Juntament amb elscanvas en el sistema de tramitació de lesactuacions protegibles, contempla fórmulesde regulació de l’acceptació de sol·licitudsper tal d’assegurar als ciutadans un flux esta-ble en el temps i garantir-los una tramitacióàgil.Atès el fet que en els darrers exercicis nos’han respectat les normes d’ajust pressupos-tari, cosa que ha portat a haver d’aturar du-rant sis mesos l’entrada de noves sol·licitudsd’ajuts, el Decret, en les seves DisposicionsTransitòries, obre la possibilitat de permetreque, determinades obres, degudes a raons derisc greu que s’hagin iniciat en aquest perío-de, també es puguin acollir al nou sistemad’ajuts que s’estableix.

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Capítol IDisposicions Generals

Article 1. Objecte.És objecte d’aquest Decret la regulació delPla de Rehabilitació d’Habitatges de Cata-lunya que està integrat pel Programa per al’Estudi i el Coneixement del Parc d’Habi-tatges i pel Programa de Rehabilitaciód’Edificis d’Ús Residencial i d’Habitatges.

Article 2. Programa per a l’Estudi i elConeixement de l’Estat de Conservació delParc d’Habitatges.El Programa per a l’Estudi i el Coneixe-ment de l’Estat de Conservació del Parcd’Habitatges té per objecte proporcionarinformació sobre la situació del parc deCatalunya i permetre una avaluació tècnicade les deficiències dels edificis d’ús resi-dencial abans d’iniciar una actuació derehabilitació per a la que es vulguinsol·licitar ajuts públics.El coneixement de l’estat dels edificis d’úsresidencial es realitzarà a través del Test del’Edifici (TEDI), el contingut del qual, elssupòsits d’aplicació, la forma com serà elabo-rat i el seu finançament es determinen en elcapítol II d’aquest Decret.El coneixement de l’estat dels habitatgesindividuals es realitzarà mitjançant un Infor-me Intern d’Idoneïtat, elaborat pels serveiscompetents de la Direcció General d’Habitat-ge o per les Oficines de Rehabilitaciócol·laboradores.

Article 3. Programa de Rehabilitaciód’Edificis d’Ús Residencial i d’Habitatges.El Programa té per objecte l’establiment deles actuacions protegibles en matèria derehabilitació d’edificis d’ús residencial id’habitatges, dins els límits i condicions ques’estableixen, així com els ajuts i finançamentdels mateixos a través del Departament deMedi Ambient i Habitatge.Com a requisit previ per a què les actuacionsde rehabilitació d’edificis d’ús residencialpuguin acollir-se a aquest Programa, caldrà

que, prèviament, s’hagi sol·licitat i obtingut elTest de l’Edifici (TEDI).Als efectes d’aquest Decret, s’entendrà queun edifici és d’ús residencial quan el 70% dela seva superfície útil total, excloent les su-perfícies de la planta baixa i sota rasant nodestinades a habitatge, estigui destinada a ha-bitatge.

Article 4. Condicions generals.Els edificis d’ús residencial i els habitat-ges que s’acullin als dos programes anteri-ors hauran de reunir les següents condici-ons:4.1 Haver estat construïts abans del 31 dedesembre de 1980/1990, llevat dels casosd’intervencions d’obres per facilitar les con-dicions d’ accessibilitat o sostenibilitat, talcom esdescriuen en el present Decret.4.2 Que una vegada finalitzades les actuaci-ons de rehabilitació, l’edifici es destini a úsresidencial.4.3 Que els habitatges es destinin a residènciahabitual i permanent.4.4 Que un cop acabada la rehabilitació delshabitatges desocupats aquests es qualifiquincom habitatges protegits, de Preu Concertaten el cas de venda, o de lloguer protegit a 10anys, en el cas de lloguer.

Capítol IIPrograma per a l’Estudi i el Coneixementde l’Estat de Conservació del Parc d’Habi-

tatges.

Article 5. El Test de l’Edifici (TEDI).5.1 El Test de l’edifici (TEDI) és un estudique descriu la situació general de l’edifici idóna informació sobre l’estat dels diferentselements comuns que el conformen i es con-creta en un document de caràcter tècnic.Aquest document ha d’ incloure les dadessobre l’edifici que s’indiquen en l’article 6d’aquest decret i s’elaborarà a partir de lescircumstàncies observades en una inspeccióvisual. No inclourà proves de laboratori, caleso altres treballs complementaris.

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 305

5.2 El Test de l’edifici (TEDI) serà elaboratper encàrrec de la Direcció General segons elmodel aprovat per aquesta i realitzat per untècnic amb la titulació d’Arquitecte Superioro Arquitecte Tècnic.5.3 EL Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge signarà convenis amb els col·legis oorganitzacions que agrupen aquestscol·lectius professionals per assegurar lacorrecta i àgil realització dels Test dels Edifi-cis (TEDI) en tot el territori.5.4 Els col·legis professionals signataris delsconvenis supervisaran i donaran, en el seucas, la conformitat als Test dels Edificis (TE-DI), d’acord amb els criteris de coherènciatècnica aprovats en aquest decret.5.5 No s’admetran Tests de l’Edifici (TEDI)presentats per tècnics no designats pelscol·lectius professionals signants dels conve-nis.5.6 Els tècnics signants del Test de l’Edificino podran ser alhora els responsables delprojecte d’obres de rehabilitació que se’nderivin, ni de la direcció de les mateixes.

Article 6. Contingut del Test de l’Edifici(TEDI).El contingut del TEDI serà el fixat en elmodel oficial i, com a mínim ha d’incloureinformació sobre:a) Emplaçament i antiguitat de l’edificib) Paraments exteriorsc) Estructurad) Cobertae) Instal·lacions comunitàries (sanejament,aigua, electricitat i gas)f) Condicions d’accessibilitat

Article 7. Supòsits en què es pot sol·licitarel Test de l’Edifici (TEDI).7.1 El Test de l’Edifici pot ser sol·licitat per:a) Els promotors d’obres de rehabilitaciód’edificis d’ús residencial, com a requisitprevi per poder accedir als ajuts previstos enaquest Decret.b) Els Ajuntaments de Catalunya, per dur aterme campanyes o operacions d’inspecció del’estat dels edificis d’ ús residencial.

c) Els llogaters dels habitatges d’edificis enmanifest mal estat de conservació per tal dedenunciar aquesta situació davant del’Ajuntament, i també amb la finalitatd’evitar les situacions d’assetjament immobi-liari.7.2 A més dels supòsits anteriors, la DireccióGeneral d’Habitatge podrà instar l’elaboraciódel TEDI quan el Departament de Medi Am-bient i Habitatge així ho decideixi, encara quees tracti d’actuacions no previstes en aquestDecret.

Article 8. Ajuts i convenis.8.1 El Departament de Medi Ambient i Habi-tatge subvencionarà el cost íntegre del Testde l’Habitatge (TEDI), llevat del supòsitprevist en l’article 7.1.b), en el que podràsignar convenis de cofinançament amb elsAjuntaments, en el cas que la dimensió de l’operació ho aconselli.8.2 El pagament de la subvenció es farà di-rectament als Col·legis Professionals.

Article 9. Sol·licitud del Test de l’Edifici(TEDI)9.1 Els promotors de les actuacions de reha-bilitació han de presentar una sol·licitud per al’elaboració del TEDI davant dels serveiscompetents de la direcció general d’Habitatgeo de les oficines locals col·laboradores derehabilitació, mitjançant un imprès normalit-zat en el qual s’indicaran quines obres espreveuen executar d’entre les previstes enaquest Decret.9.2 La sol·licitud s’ha d’acompanyar de lasegüent documentació:a) En tots els casos, documentació fotogràficadels elements que requereixen intervenció.b) Si el promotor és una comunitat de propi-etaris, l’Acta de la Junta de Propietaris,segons el contingut aprovat per la direcciógeneral d’Habitatge, on consti, com a mínim:– L’aprovació de les obres de rehabilitacióque es puguin incloure entre les previstes enaquest Decret.– L’autorització al President o persona querepresenti la comunitat, per signar i presentar

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la petició del TEDI així com per actuar, ennom de la comunitat, als efectes de notifica-cions i tràmits administratius.– L’acceptació de les condicions i limitacionsque es preveuen en aquest Decret per a obte-nir ajuts.– L’autorització del pagament de la subven-ció del TEDI a favor dels col·legis i organit-zacions professionals que hagin gestionatl’el·laboració del TEDI.c) Si el sol·licitant és un Ajuntament,l’aprovació de l’òrgan municipal competentsegons la normativa municipal, i una memò-ria que justifiqui la petició.d) Si els sol·licitants són llogaters d’un edificien el cas previst en l’article 7.1.c), dades peridentificar la propietat o administració del’edifici.

Capítol IIIPrograma de Rehabilitació d’ Edificis d’Ús

Residencial i d’Habitatges

Article 10. Àmbit del Programa.El Programa té com objectiu fomentar larehabilitació dels elements comuns d’edificisd’ús residencial, i dels interiors dels habitat-ges, tant si estan ocupats, com si estan deso-cupats i mitjançant la rehabilitació es volendestinar a venda protegida o lloguer protegit.

Article 11. Promotors de la rehabilitació.11.1. Poden ser promotors de les actuacionsde rehabilitació protegibles totes aquellespersones físiques, jurídiques i comunitats depropietaris d’edificis destinats a ús residenci-al, amb títol de domini o qualsevol altre dretque els permeti realitzar les actuacions icomplir amb els requisits que s’estableixenen el present Decret.11.2. Els llogaters, sense consentiment de lapropietat, quan estiguin facultats per executarles actuacions de rehabilitació en subrogacióo per compte del propietari, per resolucióadministrativa o judicial de caràcter executiu.11.3. En el cas de persones físiques, promoto-res d’actuacions de rehabilitació en els habi-tatges d’ús propi previstes en l’article 12.2

d’aquest Decret, els ingressos de la unitatfamiliar ponderats no podran superar 3’5vegades l’IPREM.

Article 12. Actuacions protegibles.12.1 En l’àmbit d’aquest Decret, en el casd’edificis d’ús residencial, són actuacionsprotegibles:1. Les obres de rehabilitació de patologies endiversos graus:1.1. Patologies estructurals, o lesions queafecten l’estabilitat, la solidesa i la seguretatde l’edifici.1.2. Deficiències constructives que afecten opoden afectar les condicions d’habitabilitatfixades per la normativa vigent.1.3. Elements puntuals que, pel seu grau dedeteriorament, representen un risc, ja siguiper als ocupants de l’edifici, o per a tercerespersones, amb independència que l’edificipugui trobar-se en alguna de les situacionsdescrites en els dos supòsits anteriors.2. Les obres per millorar les condicionsd’accessibilitat i suprimir barreres arquitectò-niques, amb les següents variants:2.1. Creació d’un itinerari practicable global,que comporti instal·lar un ascensor.2.2. Instal·lació d’ascensor que s’adapti a lespossibilitats de l’edifici.2.3. Supressió de barreres arquitectòniquesentre la via pública i l’ ascensor existent.Als efectes d’aquest Decret, es consideraràprotegible la instal·lació d’ascensors en a-quells edificis en els que es donin els supòsitsindicats en el punt 2.2.4a del Decret 259/2003de 21 d’ octubre sobre mínims d’habitabilitat,i també en aquells edificis plurifamiliars demenys de tres plantes en els que algun usuaridemostri fefaentment una situació de mobili-tat reduïda.3. Les obres per a l’adequació de les ins-tal·lacions comunitàries de xarxes de saneja-ment, aigua, electricitat i gas canalitzat queestiguin en mal estat, que comptin amb materi-als obsolets, que manquin d’estanqueïtat, quetinguin un dimensionat insuficient, que presen-tin un risc per les persones, o que no s’adaptina la normativa vigent. També es protegiran

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 307

obres en instal·laciolns que siguin conseqüèn-cia d’altres actuacions protegibles en l’edifici.4. Les obres per a la millora de la sostenibi-litat i l’eficiència energètica:4.1. Millora de l’aïllament tèrmic i/o acústic,per tal d’ adaptar l’element rehabilitat als pa-ràmetres que exigeixen les normatives vigents.4.2. Instal·lació de sistemes d’obtenciód’energies alternatives, com plaques d’ener-gia solar i /o fotovoltaica per a l’obtenciód’aigua calenta sanitària i energia elèctrica,que fomentin l’estalvi energètic i redueixin elconsum del CO2 en els edificis.12.2 En l’àmbit d’aquest Decret, en el casd’habitatges, són actuacions protegibles:1. Les actuacions destinades a que els habitat-ges puguin assolir les condicions mínimesd’habitabilitat que exigeix la normativa vi-gent per a l’habitatge usat.2. L’adequació de les instal·lacions d’aigua,gas, electricitat i sanejament de l’interior del’habitatge a la normativa vigent.3. L’adaptació interior de l’habitatge destina-da a facilitar la mobilitat dels usuaris quetinguin la consideració legal de persones ambmobilitat reduïda.4. La millora de l’aïllament tèrmic i/o acústic,amb l’adaptació dels elements que conformenels tancaments d’un habitatge als paràmetresque exigeixen les normatives vigents. A-questes actuacions es protegiran de formaespecífica quan s’executin de forma globalper a cada tancament i no s’integrin en altrestipus d’actuacions protegides.12.3 No són protegibles les actuacions quesignifiquin el buidat estructural i/o l’enderrocde façanes.12. Quan es tracti d’un edifici d’un sol habi-tatge, el finançament de les obres de rehabi-litació serà el corresponent a les actuacionsde rehabilitació d’edificis, o a les actuacionsde rehabilitació d’habitatges, en funció dequina sigui l’actuació predominant.

Article 13. Criteris de legalitat i coherènciatècnica.13.1. Les actuacions de rehabilitació que espretenguin acollir als ajuts d’aquest Decret

hauran de disposar de la preceptiva autoritza-ció municipal i ajustar-se a la legalitat vigent.13.2 Per acollir-se als ajuts per a la rehabili-tació d’habitatges serà necessari que prèvia-ment l’edifici tingui seguretat estructural i unfuncionament correcte de les instal·lacionsgenerals, o els aconsegueixi mitjançant elprocés de rehabilitació.13.3 En les obres de rehabilitació s’utilitzaransolucions constructives, tipològiques i for-mals coherents amb les característiques ar-quitectòniques de l’edifici i el seu entorn.

Article 14. Pressupost protegible.14.1. El pressupost protegible als efectes delcàlcul de la subvenció estarà constituït, encada una de les actuacions previstes, pelpressupost d’execució material, honorarisfacultatius, el cost de les llicències o autorit-zacions administratives, els tributs que gravinles actuacions i, en el seu cas, els costos deles diagnosis i estudis tècnics previs al’elaboració del projecte (diferents del TEDI).14.2. Si en un mateix edifici es projecta exe-cutar obres de rehabilitació consistents envàries actuacions de les previstes en aquestDecret, s’haurà de presentar el pressupostdegudament separat per cada una de les actu-acions. Les despeses de caràcter conjunts’atribuiran a cada una de les actuacions enproporció a la seva quantia. En aquest cas, lasubvenció global serà la resultant del’agregació de les subvencions de cada una deles actuacions.14.3. El pressupost protegible s’ajustarà al’aprovat en la llicència municipal.

Article 15. Ajuts.Les actuacions de rehabilitació protegiblesrebran els ajuts següents: 15.1. Subvencionsdel cost de les actuacions.15.2 Subvenció del projecte i la direcció d’obra, per a determinades actuacions de reha-bilitació amb declaració d’excepcionalitat delconseller de Medi Ambient i Habitatge.15.3. Préstecs protegits, segons convenissubscrits entre el Govern de la Generalitat iles Entitats de crèdit.

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Article 16. Subvencions per actuacions derehabilitació en edificis d’ús residencial.La quantia de la subvenció de les actuacionsen edificis d’ús residencial, previstes enl’article 12.1 serà la següent:16.1 Per a obres de rehabilitació de patologi-es:1.1. En el cas de patologies estructurals, el50 per cent del pressupost protegible, ambun màxim de 7.000 €, per habitatge o lo-cal.1.2. En el cas de deficiències constructives,un 25 per cent del pressupost protegible,amb un màxim de 2.000 €, per habitatge olocal.1.3. En el cas de la reparació d’elements ensituació de risc: un 25 per cent del pressupostprotegible, amb un màxim de 800 €, per ha-bitatge o local.16.2. Per a obres per facilitar les condicionsd’accessibilitat:2.1. En el cas de creació d’ un itinerari practi-cable que comporti instal·lar un ascensor:un 60 per cent del pressupost protegible,amb un màxim de 5.700 €, per habitatge olocal.2.2. En el cas en què únicament es tracti de lainstal·lació d’ascensor: un 45 per cent delpressupost protegible, amb un màxim de5.500 €, per habitatge o local.2.3. En el cas que les obres només consistei-xin en la supressió de barreres arquitectòni-ques fins l ascensor existent: un 25 per centdel pressupost protegible, amb un màxim de200 €, per habitatge o local.16.3. Per a obres d’adequació de les ins-tal·lacions comunitàries: un 40 per cent delpressupost protegible amb un límit de 2.600€, per habitatge o local.16.4. Per a obres per la millora de la sosteni-bilitat i l’eficiència energètica:4.1. En el cas de millora de l’aïllament tèrmici/o acústic: un 35 per cent del pressupostprotegible, amb un màxim de 2.000 €, perhabitatge o local.4.2. En el cas d’instal·lació de noves energiesalternatives: un 35 per cent amb un màxim de1.500 €, per habitatge o local.

Article 17. Subvencions per actuacions enrehabilitació d’habitatges.17.1 La quantia de les subvencions de lesactuacions de rehabilitació d’habitatgesprevistes en l’article 12.2 seran les se-güents:a) En el cas d’obres per assolir els mínimsd’habitabilitat, subvenció del 40 per cent delpressupost protegible, amb un màxim de8.400 €.b) En el cas d’adequació de les instal·lacionsa la normativa vigent, subvenció del 25 percent del pressupost protegible, amb un màximde 700 €.c) En l’adaptació interior de l’habitatge,subvenció del 40 per cent del pressupostprotegible, amb un màxim de 7.200 €.d) En la millora de l’aïllament tèrmic i/oacústic, subvenció del 35 per cent del pressu-post protegible, amb un màxim de 1.400 €.17.2. Les subvencions anteriors, quan siguinaplicades a actuacions en habitatges desocu-pats per destinar-los a venda o lloguer prote-git, seran incompatibles amb les que elspropietaris d’habitatges desocupats obtinguind’acord amb el que estableix l’article XX delDecret XX/2004, de desplegament del Pla pelDret a l’Habitatge.

Article 18. Subvencions en casos especialsEn totes les actuacions de rehabilitació queregula aquest decret, a més de les subvenci-ons previstes en els articles anteriors es po-dran concedir subvencions addicionals, d’uncinc per cent del pressupost protegible, en elssegüents casos:a) Quan el promotor de les obres de rehabili-tació de l’habitatge per a ús propi sigui unapersona amb edat inferior als 35 anys.b) Quan els edificis i/o habitatges rehabilitatses qualifiquin com a habitatges protegitssegons la normativa específica, tant si sóndestinats a lloguer, com a compra.c) Quan els edificis i/o els habitatges es tro-bin situats en comarca o zona de muntanya,segons la Llei 2/1983, d’alta muntanya.d) Quan els edificis i/o habitatges es trobinsituats en zones rurals de despoblament.

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 309

e) Quan els edificis i/o habitatges estiguindeclarats monuments històrics artístics pelgovern de la Generalitat de Catalunya,d’acord amb la Llei 9/93, de 30 setembre delpatrimoni cultural català, o estiguin inclososen catàlegs de protecció del patrimoni local,aprovats definitivament, el nivell de protecciódels quals afecti en tot o en part els elementsobjecte de rehabilitació.f) Quan els edificis i/o habitatges formin partd’ un conjunt d’especial interès per a unAjuntament, prèvia signatura de convenientre l’Ajuntament i el Departament de MediAmbient i Habitatge.

Article 19. Subvencions de projectes idireccions d’ obraTotes les actuacions de rehabilitació que re-gula aquest decret, podran rebre, a sol·licituddels ajuntaments, una subvenció addicionalper cobrir el cost del projecte i la direcció d’obra sempre que, per acord entre el consellerde Medi Ambient i Habitatge i l’ Ajuntamentcorresponent, siguin declarades amb caràcterd’excepcionalitat per raó de la situació socioe-conòmica dels ocupants dels habitatges.Aquesta subvenció equivaldrà als honoraristècnics derivats de la redacció dels projectes,les diagnosis i treballs previs, així com els dela direcció de les obres, en el seu cas.El pagament d’aquestes subvencions espodrà fer directament als tècnics o professi-onals que hagin elaborat els projectes, previconsentiment dels promotors de les actuaci-ons.

Article 20. Préstecs.20.1 Els promotors de les actuacions de reha-bilitació contemplades en aquest decret po-dran sol·licitar préstecs preferencials per alseu finançament en les condicions fixades enels convenis que siguin subscrits entre laGeneralitat de Catalunya i les Entitats decrèdit amb aquesta finalitat.20.2 La quantia dels préstecs podrà abastar latotalitat del pressupost protegible. Les garanti-es, la durada del préstec i els tipus d’interèsseran les fixades en els corresponents convenis.

20.3 L’aprovació per part de la DireccióGeneral d’Habitatge d’una subvenció de lesprevistes en aquest Decret constituirà unagarantia addicional del préstec preferencial.20.4 En el cas de l’obtenció de préstec prefe-rencial per al finançament de les obres derehabilitació protegides, el pagament de lessubvencions concedides a l’empara d’aquestdecret, es farà directament a l’entitat de crèditamb la qual s’hagi formalitzat el préstec.

Capítol IVProcediment de tramitació dels ajuts

Article 21. Fase prèvia21.1. Tota obra de rehabilitació que vulguiacollir-se als ajuts d’aquest decret haurà depassar per una fase prèvia de justificació de laseva necessitat i idoneïtat.21.2. En el cas d’obres en elements comunsdels edificis, la fase prèvia consisteix en elprocés de sol·licitud, elaboració i presentaciódel Test de l’Edifici (TEDI), descrit en elCapítol I d’aquest decret.21.3. En el cas d’obres en l’interior dels habi-tatges, la fase prèvia consisteix en un informede valoració de la necessitat, idoneïtat i cohe-rència tècnica: Informe Intern d’Idoneïtat,elaborat pels serveis competents de la Direc-ció general d’Habitatge o per les oficines derehabilitació.21.4. Per a obtenir l’Informe Intern d’Idoneï-tat, en el cas de la rehabilitació d’habitatges,caldrà fer una sol·licitud normalitzada davantels serveis competents de la Direcció generald’Habitatge o de les oficines de rehabilitació,acompanyada de documentació fotogràficadels elements que requereixen intervenció.21.5. Un cop obtingut el Test de l’Edifici, enel cas d’obres comuns de l’edifici, ol’Informe Intern d’Idoneïtat, en el cas d’obresinteriors de l’habitatge, els serveis compe-tents en matèria de rehabilitació de la direcciógeneral d’Habitatge comunicaran al promotorde la rehabilitació l’aprovació o denegació dela petició d’ajut.21.6. El termini entre la sol·licitud del TEDIo de l’Informe Intern d’Idoneïtat i l’emissió

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de la comunicació prèvia no podrà superar elstres mesos. Si transcorregut aquest termini nos’ha emès comunicació, la petició d’ajuts’entendrà acceptada.

Article 22. Sol·licitud dels ajuts de rehabi-litació22.1 El promotor de la rehabilitació, un coprebuda la comunicació anterior, i dins eltermini que fixi la convocatòria dels ajuts,haurà de presentar la sol·licitud d’ajut alsserveis de la direcció general d’Habitatge o ales oficines de rehabilitació, amb l’imprèsoficial, acompanyat de la documentaciósegüent:a) Documentació que acrediti la seva identitat(DNI, poders, etc.), en el cas que no constéspresentada amb anterioritat davant les unitatsadministratives de la direcció general d’Habi-tatge.b) Escriptura on consti el títol que el legiti-ma per demanar els ajuts. En el cas de lesComunitats de Propietaris: escriptures queacreditin la titularitat de cada pis o entitatque formi part de l’edifici a rehabilitar.Aquestes es podran substituir per nota sim-ple del Registre de la Propietat o certificatque acrediti la titularitat i la quota de parti-cipació dels propietaris. En el cas dels ar-rendataris, còpia del contracte de lloguer,rebuts de lloguer dels darrers mesos, odocument equivalent acreditatiu de la rela-ció arrendatícia.c) Projecte Tècnic de les obres a executar, osi escau, memòria amb la descripció de lesobres a realitzar.d) Pressupost de les actuacions degudamentdesglossat per cada concepte, amb estatd’amidaments i preus unitaris. En el cas ques’executin vàries actuacions d’entre les pre-vistes en l’article 12, s’hauran de presentarpressupostos parcials de cada una d’elles.e) Llicència Municipal d’obres, o justificacióde la seva sol·licitud. En tot cas, caldrà aportarla llicència concedida amb el final d’obres.f) Declaració de subscriure les condicionsque s’estableixen en l’article 13, a no ser queja constin a l’expedient.

g) Detall dels habitatges que, un cop rehabi-litats, es destinaran a venda o lloguer prote-gits.h) Full de sol·licitud de transferència bancàriaper al pagament.i) Per als supòsits de sol·licitud d’ajuts per ala rehabilitació d’habitatges, previstos enl’article 11.2 d’aquest decret, caldrà acreditarels ingressos de la unitat familiar delsol·licitant, amb la presentació de la declara-ció o declaracions sobre l’impost de la rendade les persones físiques, corresponents alperíode impositiu immediatament anterior,amb termini vençut a la sol·licitud.En cas que el sol·licitant dels ajuts no estiguiobligat legalment a presentar la declaraciósobre l’impost de la renda, ha d’acreditar elsseus ingressos mitjançant declaració respon-sable relativa a la part general i especial de labase imposable, sens perjudici de la possiblecomprovació administrativa.En qualsevol cas,es podrà sol·licitar el certificat del centre detreball sobre la totalitat dels ingressos perce-buts per tots els conceptes i certificats d’alteso baixes de la Seguretat social.En el cas de treballadors autònoms, s’ha depresentar el certificat de les bases de cotitza-ció a la seguretat social i en el cas de pensio-nistes, el certificat de la pensió.j) Acreditació documental –en el seu cas– deles circumstàncies que donin lloc a comple-ments d’ajuts previstos en l’article 18.22.2 Transcorregut el termini abans esmentatsense que s’hagi formalitzat la sol·licitud ambpresentació de la documentació, s’arxivaràl’expedient.22.3 Pel que fa al període de presentació desol·licituds s’estarà al què disposa la Disposi-ció addicional primera, i serà requisit nohaver iniciat les obres de rehabilitació.22.4 Per sol·licitar les subvencions de pro-jectes i direcció d’obres previstes en l’article19 d’aquest Decret, l’Ajuntament o entitatlocal que coordini les actuacions haurà depresentar una memòria explicativa on esjustifiqui la sol·licitud d’excepcionalitat desd’un punt de vista tècnic, amb acreditació dela necessitat de les obres de rehabilitació, i

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des d’un punt de vista social per les condici-ons dels ocupants dels habitatges.22.5 Amb l’imprès de sol·licitud d’ajuts, eslliurarà al sol·licitant informació sobre elsterminis de tramitació, incidències que espoden produir, legislació aplicable per a laresolució, i efectes del silenci administratiu.

Article 23. Resolució dels ajuts.23.1 Un cop presentada la documentació del’article 22, els tècnics dels serveis com-petents de la direcció general d’Habitatge ode les oficines de rehabilitació, examinaranel pressupost presentat i la resta de docu-ments per tal d’aprovar, en el seu cas, elpressupost protegible de les actuacions,desglossant-lo pels diferents conceptes deles actuacions.23.2 Emès l’informe dels tècnics, (el/la capdel servei) el/la directora general d’Habitatgedictarà la corresponent resolució que, si ésfavorable, contindrà:a) Identificació del promotor.b) Edifici i/o habitatges que es rehabiliten.c) Actuacions objecte d’ajuts, desglossadessegons les previstes en l’article 12.d) Pressupost o pressupostos de cada una deles actuacions que s’executin.e) Termini d’execució de les obres, en funcióde les actuacions a realitzar.f) Ajuts que s’aproven, separant adequada-ment la quantia de cada una de les actuacionsi fixant la subvenció global, així com, quans’escaiguin, els ajuts especials o comple-mentaris previstos en l’article 18.23.3 En el cas d’obres de rehabilitació perdestinar els habitatges a venda o lloguerprotegit, la resolució indicarà els preus mà-xims de venda o lloguer que corresponguinen cada cas, i el règim jurídic.23.4 La no presentació de la documentaciórequerida, o la presentació incompleta oerrònia, donarà lloc a una única resolució derequeriment de completar-la o rectificar-la,amb suspensió del termini per resoldre, ambindicació del termini concedit i advertimentde caducitat de l’expedient en cas d’incom-pliment del requeriment.

23.5 El termini màxim per resoldre i notificarles resolucions de concessió és de sis mesos acomptar des de la data de presentació de lasol·licitud. El requeriment d’aportar docu-mentació suspèn aquest termini. El terminiper resoldre podrà ser prorrogat per raonsjustificades, amb resolució motivada que fixiel nou termini. Un cop transcorregut aquesttermini, si no hi ha hagut cap resolució ex-pressa, s’entén que la sol·licitud és desesti-mada.23.6 En cas de resolució denegatòria, en tot oen part, es notificarà la proposta raonada al’interessat, i se li concedirà termini legal devista i audiència abans de dictar resoluciódefinitiva.

Article 24. Execució de les obres.24.1 El termini d’execució de les obres nopodrà excedir d’un any i podrà ésser prorro-gat quan, per causes justificades, es prevegique no es podrà finalitzar l’obra en el tempsprevist. La pròrroga no podrà excedir de lameitat del temps primerament senyalat.24.2 Els tècnics de la direcció general d’Ha-bitatge, així com els que pertanyen a oficinesamb conveni de col·laboració en matèria derehabilitació d’edificis d’ús residencial id’habitatges, podran fer el seguiment de lesactuacions protegides, i a aquest efecte po-dran realitzar inspeccions durant l’execucióde les obres, a fi de verificar l’adequació deles obres a les actuacions objecte d’ajuts.24.3 Els beneficiaris dels ajuts han d´executarles obres ajustant-se al projecte presentat.

Article 25. Certificat de compliment de lesobres.25.1 Un cop acabades les obres, els beneficia-ris dels ajuts han de trametre el certificat finald’obres segons imprès normalitzat als serveiscompetents de la Direcció general d’Habitat-ge o a les oficines de rehabilitació, en untermini de deu dies des del moment en quès’hagi emès, i han de justificar la despesa deles obres protegides, mitjançant la presenta-ció de les certificacions i/o factures que acre-ditin els costos.

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25.2. Els serveis tècnics de la direcció generald’Habitatge, o els de les oficines de rehabili-tació, hauran d’informar sobre l’execució deles obres i la seva adequació a les actuacionsobjecte d’ajuts.25.3 Amb l’informe favorable dels tècnics,els serveis competents de la Direcció generald’Habitatge o les oficines de rehabilitacióemetran certificat de compliment de confor-mitat amb les obres executades en el queconstaran:a) Les dades previstes en l’article 22, exceptel’apartat e) d’aquest Decret.b) Que les actuacions s’han executat d’acordamb el què disposa la resolució.c) Les limitacions que, d’acord amb l’article27 d’aquest decret, s’imposen al promotor deles actuacions.

Article 26. Pagament de les subvencions.26.1 Un cop emès el certificat de compli-ment i de conformitat amb les obres exe-cutades, i prèvia justificació de la despesa,es procedirà al pagament de la subvencióconcedida.26.2 Si el promotor hagués demanat préstec,la subvenció s’ingressarà a nom del promotoren la Entitat amb la qual hagués formalitzat elpréstec previst en l’article 20, i amb la finali-tat d’amortitzar la quantitat parcial o total querestés del mateix.26.3 En el cas que no hagués formalitzatpréstec la subvenció es pagarà directament alpromotor.26.4 En el cas que sigui l’Ajuntament o unens públic qui porti directament la gestió icoordinació de les obres de rehabilitació, acompte dels propietaris o usuaris dels edificisi habitatges, el pagament de la subvenció ques’hagi atorgat es podrà fer directament al’ajuntament o ens públic, previ el consenti-ment dels beneficiaris.

Art. 27. Límits i garanties en relació alPrograma de Rehabilitació d’Edificis d’ÚsResidencial i d’Habitatges27.1 Els edificis d’ús residencial i els habitat-ges per als quals s’hagin rebut ajuts d’acord

amb el Capítol 2 del present decret no podranser objecte de transmissió onerosa o gratuïtaper actes intervius en el termini de cinc anysa comptar de la data de la concessió, senseretornar a l’Administració la totalitat del’import rebut incrementat amb els interessosdevengats calculats al tipus d’interès legalcorresponent.27.2 La limitació establerta en l’apartatanterior no s’aplicarà a les actuacions derehabilitació en edificis i/o habitatges quesiguin rehabilitats per destinar-los a vendaprotegida o lloguer protegit, els quals essubjectaran a les condicions de transmissióprevistes en el Decret XX/2004...En aquestscasos caldrà aportar els contractes de trans-missió o ús dels habitatges un cop acabadal’actuació de rehabilitació, amb les condici-ons de preus de venda o lloguer ajustats a lanormativa de protecció oficial o d’habitatgesprotegits.27.3 Per garantir el compliment de la finalitatde l’ajut, es podrà exigir al beneficiaril’anotació preventiva al Registre de la propi-etat de la resolució de concessió, en els ter-mes que preveu la legislació hipotecària (art.26.2 de la llei Hipotecària).27.4 Els edificis i habitatges per als qualss’hagin concedit ajuts per a la seva rehabilita-ció no podran rebre nous ajuts, per al mateixtipus d’actuació, fins que hagin transcorregut10 anys, a comptar des de la data en quès’hagi emès el certificat de conformitat ocompliment de les obres protegides segonsallò que estableix l’article 25.

Art. 28. Efectes de l’incomplimentLa no realització de les obres d’acord amb lasol·licitud aprovada, la falsedat de les dades,l’incompliment de les condicions imposadesals beneficiaris d’acord amb aquest decret, ola no destinació dels fons rebuts en conceptede subvenció a la seva finalitat, indepen-dentment de les accions legals que es puguinemprendre, donarà lloc, si s’escau, a la revo-cació dels ajuts i a la devolució de l’importdels ajuts rebuts, incrementat amb els interes-sos legals corresponents.

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 313

Art 29. Compatibilitat d’ajuts i programes29.1 Els ajuts per a la rehabilitació d’edificisd’ús residencial i d’habitatges que determinaaquest decret poden ser compatibles amb elsque estableixen altres administracions públi-ques, dins dels seus àmbits competencials,sempre i quan no superin els costos de lesactuacions protegibles. En el cas que essol·licitin ajuts a diferents Administracions,per al mateix tipus d’actuació, es farà constaramb la presentació de la sol·licitud a quinorganisme s’han demanat els ajuts i els im-ports sol·licitats.29.2 Els ajuts a les diferents actuacions derehabilitació protegibles que estableix aquestdecret són compatibles entre sí, i els ajuts ques’hi estableixen poden ser acumulats, semprei quan no superin els costos de les actuacionsprotegides.

Disposicions addicionals

Primera.– Bases de convocatòria de lessubvencions.Per Ordre del conseller de Medi Ambient iHabitatge, s’aprovaran les bases de convo-catòria de les subvencions previstes en aquestDecret, en les que, entre d’altres constaran elsrecursos que s’hi destinen i període o perío-des de presentació de sol·licituds. Podranfixar-se criteris de prioritats de les actuacionsde rehabilitació per al seu repartiment tempo-ral, territorial –si s’escau–, i per modalitatsd’actuacions.

Segona.– Disponibilitat pressupostària iprogramació.L’atorgament dels ajuts restarà condicionat ales disponibilitats pressupostàries de cadaexercici.

Tercera.– Cèdula d’habitabilitat.Les actuacions que siguin protegides enl’àmbit del Programa per a la rehabilitaciód’habitatges, d’acord amb l’article 12.2.1,d’aquest decret, i que obtinguin el certifi-cat de compliment dels serveis de la direc-ció general d’habitatge establert en l’arti-

cle 25, podran obtenir les cèdules d’habi-tabilitat.En aquests casos, es podrà sol·licitar la cèdulad’habitabilitat segons el procediment habitualper a la seva concessió, acompanyant a lasol·licitud, únicament, l’esmentat certificat decompliment.

Quarta.– Habitatges amb protecció oficialLes actuacions que siguin protegides amb lafinalitat de setinar habitatges desocupats avenda protegida o lloguer protegit, d’acordamb les condicions de l’article 4.4, i queobtinguin el certificat de compliment esta-blert en l’article 25, podran sol·licitar la qua-lificació d’aquests habitatges com d’habitat-ges de protecció pública en lloguer, o d’habi-tatges de preu concertat.En aquests casos, la sol·licitud de qualificaciónomés haurà d’anar acompanyada de l’es-mentat certificat de compliment.

Cinquena.– Convenis per garantir la fina-litat dels ajutsEl Departament de Medi Ambient i Habitat-ge signarà convenis amb els Col·legis deRegistradors de la Propietat per fer efectival’anotació preventiva prevista en l’article 25d’aquest decret dels ajuts percebuts en elscasos que la resolució ho consideri necessa-ri.

Sisena.– Oficines de rehabilitació1. La direcció general d’Habitatge podràsubscriure convenis de col·laboració amb elsAjuntaments o Administracions locals enrelació a les oficines d’informació i gestióde sol·licituds d’ajuts a la rehabilitació ambla finalitat de determinar les funcions i com-promisos pel que fa a les actuacions queimpulsin des dels respectius àmbitsd’actuació.2. Els tècnics de les oficines locals podrandur a terme tasques subsidiàries a les de laDirecció General d’Habitatge en els següentsàmbits:a) Informació dels programes i del TEDI o del’Informe Intern d’Idoneïtat

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b) Avaluació de la coherència i viabilitat deles obres a partir del TEDI o de l’InformeIntern d’Idoneïtatc) Tramitació de documentació de sol·licitudsd’ajutsd) Seguiment de les obrese) Comprovació de l’acabament de les obres.

Setena.– Referències al Departament deMedi Ambient i Habitatge i a la DireccióGeneral d’HabitatgeEls esments que en el Decret 157/2002, d’11de juny, pel qual s’estableix el règim dels habi-tatges amb protecció pública, es determinenels ajuts públics en matèria d’habitatge a càr-rec de la Generalitat de Catalunya, i es regulala gestió dels ajuts previstos en el Reial Decret1/2002, d’11 de gener, sobre mesures de fi-nançament d’actuacions protegides en matèriad’habitatge i sòl, es fan al Departament dePolítica Territorial i Obres Públiques,s’entendrà que es refereixen al Departament deMedi Ambient i Habitatge, i totes les que fan ala Direcció General d’Arquitectura i Habitatge,a la Direcció General d’Habitatge.

Vuitena.– Referències al Servei Territorialde Barcelona de la Direcció General d’Ha-bitatgeLes referències que en el Decret 157/2002,d’11 de juny, pel qual s’estableix el règimdels habitatges amb protecció pública, esdeterminen els ajuts públics en matèria d’ha-bitatge a càrrec de la Generalitat de Catalu-nya, i es regula la gestió dels ajuts previstosen el Reial Decret 1/2002, d’11 de gener,sobre mesures de finançament d’actuacionsprotegides en matèria d’habitatge i sòl, es fanal Servei Territorial de Barcelona de la Di-recció General d’Arquitectura i Habitatge,s’entendrà que es fan als Serveis competentsde la Direcció General d’Habitatge, des de ladata de l’entrada en vigor del present Decret.

Novena.– Referències a l’indicador públicde renda d’efectes múltiples (IPREM)Les referències a l’indicador públic de rendad’efectes múltiples (IPREM).d’acord amb el

què disposa el Reial Decret 3/2004, de 25 dejuny, per a la racionalització de la regulaciódel salari mínim interprofessional i per al’increment de la seva quantia, contingudesen el Decret 1/2002, d’11 de gener, sobremesures de finançament d’actuacions prote-gides en matèria d’habitatge i sòl del Pla2002-2005, s’entendrà que es fan al salarimínim interprofessional corresponent al’exercici 2003, fins que acabi el termini depresentació de la declaració per a l’impostsobre la Renda de les Persones Físiques cor-responent a l’exercici 2004.

Disposicions transitòries

PrimeraLes sol·licituds d’ajuts previstos a les dispo-sicions transitòries 2.1, 2.2, i 2.3 del decret247/2000, presentades abans de l’entrada envigor d’aquest decret es tramitaran i resoldrand’acord amb les previsions del decret205/1993, 13 de juliol.

SegonaLes sol·licituds de dictàmens tècnics, presen-tades fins la data d’entrada en vigor d’aquestDecret, es tramitaran d’acord amb el proce-diment regulat en el Decret 158/1997, 8 dejuliol.

TerceraEls edificis amb obres començades per mo-tius de risc imminent durant el període en quèes va suspendre l’entrada de sol·licituds peldecret 268/2004, de 4 d’abril, podran acollir-se als ajuts d’aquest decret. Per tal d’acreditaraquesta situació, hauran d’aportar l’ordred’execució vigent i actualitzada o certificatmunicipal acreditatiu. En aquests casos nocaldrà aportar els test de l’edifici (TEDI).

QuartaLes actuacions de rehabilitació susceptiblesd’acollir-se als programes específics de reha-bilitació (àrees de Can Deu i Pla de CanPuiggener de Sabadell, àrea de rehabilitaciód’Olot, àrea del barri Gaudi de Reus, àrea

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 315

Collblanc – la Torrassa de l’ Hospitalet deLlobregat, àrea de rehabilitació de Ripoll, iàrea Rocafonda –El Palau de Mataró),d’acord amb les Ordres PTO/310/2003, de 30de juny, i PTO124/2003, de 17 de març po-dran sol·licitar els ajuts a l’empara del Decret157/2002, d’11 de juny fins al 31 de desem-bre de 2005.

Disposició derogatòria

Queden derogats el Decret 205/1993, de 13de juliol, i el Decret 158/1997, de 8 de

juliol, sense perjudici del que es disposa enles disposicions transitòries d’aquest De-cret.Així mateix, queden derogades totes aque-lles disposicions d’igual o inferior rangque s’oposin el que estableix aquest De-cret.

Disposició final

Aquest Decret entrarà en vigor ………. de laseva publicació al Diari Oficial de la Genera-litat de Catalunya.

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XI.4PROJECTE DE DECRET DE DESPLEGAMENT DEL PLA PEL

DRET A L’HABITATGE 2004-2007

EXPOSICIÓ DE MOTIUS

L’estructura actual del sector de l’habitatge idel mercat immobiliari a Catalunya no per-met donar solució adequada a les necessitatsd’allotjament de les capes de població ambrendes mitjanes o baixes, o amb característi-ques i problemàtiques específiques que lesallunyen dels mecanismos d’oferta de mercat.Ni tan sols l’opció del lloguer és avui unasolució per a aquestes llars ja que l’oferta delloguer és molt reduïda i, a més, es veu mar-cada pel procés inflacionari general del mer-cat.L’experiència ha demostrat que des de lasegona meitat dels anys noranta no ha fun-cionat la promoció d’habitatges de proteccióoficial. Els percentatges de compliment delsobjectius previstos i convinguts amb el Mi-nisteri de Foment han estat reiteradamentbaixos en l’àmbit de la promoció protegida,malgrat que els objectius s’han anat reduintcontinuadament. I la valoració global delsplans tan sols s’ha salvat per l’amplíssimaacceptació d’expedients de rehabilitació d’ha-bitatges, que han més que cobert els dèficitsen les altres línies de conveni.El Consell Executiu de la Generalitat deCatalunya en la seva sessió del dia XXX de2004 va prendre coneixement de les líniesmestres del Pla pel Dret a l’Habitatge 2004-2007. D’altra banda, el Ministerio de Vivien-da ha aprovat amb data 23 de juliol de 2004el RD 1721/2004 que modifica diversosaspectes del Reial Decret 1/2002, d’11 degener, i crea noves línies d’actuacions prote-gides per fomentar el lloguer d’habitatges,dins de l’anomenat «Plan de choque en mate-ria de vivienda».El Pla pel Dret a l’Habitatge per al període2004-2007 sorgeix com un objectiu polític de

donar resposta a les necessitats de la poblaciói amb la voluntat decidida d’assumir des deCatalunya l’exercici efectiu de la competèn-cia exclusiva en matèria d’habitatge que ensatorguen la Constitució i l’Estatut d’Autono-mia, amb aportació dels recursos organitza-tius, legals i pressupostaris necessaris perestructurar un esquema coherent i operatiuque integri totes les mesures de foment del’habitatge a Catalunya, coordinat però nosubordinat als objectius del pla impulsat pelgovern central, i als recursos, necessaris, peròsempre complementaris que s’obtinguin del’Administració Central.Els ajuntaments també han de jugar un roldecisiu. La importància de l’habitatge enrelació a les polítiques urbanes, socials i dedesenvolupament, fa que els municipis essentint cada cop més responsables i, que, pertant sol·licitin instruments per a la seva ac-tuació en camps com ara el de la immigració,el de l’habitatge jove o el de l’atenció a lagen gran. Per això, el nou Pla pel Dret a l’Ha-bitatge proposa una decidida participaciólocal, i un decidit suport a les iniciativeslocals, mitjançant la fórmula de convenisGeneralitat-Ajuntaments, amb aportacióimportant de recursos per ambdues parts.També, en els darrers anys, el tercer sector iles entitats socials sense ànim de lucre espe-cialitzades en mediació per l’accés a l’habi-tatge, han desenvolupat una tasca importanten la línia de donar suport a l’accés a l’habi-tatge a determinats col·lectius socials que, perdiverses raons, tenen dificultats en aquestàmbit. Aquestes entitats en col·laboració ambles diferents administracions juguen un paperclau per la creació d’un parc d’habitatge id’allotjament social a Catalunya. El Decretincorpora l’activitat desenvolupada peraquestes entitats com a base operativa dels

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 317

programes de caràcter més social, i posa alseu abast ajuts de suport financer i de funcio-nament.El compromís de posar en marxa el Pla dinsde l’exercici 2004 exigeix que totes les mesu-res que no requereixen tractament de Lleisiguin abordades en tràmit d’urgència, ambnova regulació, amb modificació del Decret157/2002, d’11 de juny, avui vigent, i ambregulació de la gestió a Catalunya del RD1721/2004 de 23 de juliol.Aquest Decret té com a objectius establir unconjunt de mesures de reforç i de foment deles diverses figures d’habitatge assequible aCatalunya, protegit i concertat, de prevencióde l’exclusió social residencial, de mediacióen el mercat del lloguer social, de mobilitza-ció del parc desocupat, i de rendibilització delparc de lloguer existent, per incrementarl’oferta de lloguer.El primer capítol del Decret, de disposicionsgenerals, dibuixa el marc operatiu amb lesnous ajuts, les noves figures d’habitatges ambprotecció oficial, i les noves fórmules depromoció del lloguer protegit, i assenyala lesconnexions entre aquestes noves figures i lesavui ja existents i amb els procediments dequalificació establerts en el Decret 157/2002,d’11 de juny, que establia el règim dels habi-tatges amb protecció oficial, determinava elsajuts públics en matèria d’habitatge a càrrecde la Generalitat de Catalunya i del’Administració central incloses en el Reialdecret 1/2002, d’11 de gener.En el segon capítol, el Decret estableix ajutsper fomentar els patrimonis públics munici-pals de sòl destinats a habitatge protegit perajudar els municipis a donar compliment a lesindicacions en aquest sentit de la Llei 1/2002d’Urbanisme i de la nova Llei de Reforma dela Llei d’Urbanisme...En el tercer capítol, el Decret estableix mesu-res de recolzament de l’oferta d’habitatgeprotegit, de venda però més especialment delloguer, per fer-lo viable en les zones on lalimitació dels preus màxims de venda elssitua fora dels valors de mercat del sòl.Aquestes mesures es vinculen amb objectius

de cohesió social, de viabilitat econòmica, desostenibilitat i d’accessibilitat i practicabilitatinterior dels habitatges per a persones ambminusvalies, bo i definint cada un d’aquestscriteris.Adapta a Catalunya i determina la gestió delsajuts per a la compra d’habitatge lliure perdestinarlo a lloguer protegit, prevista en elRD 1721/2004. També estableix línies definançament complementàries a les reguladesen el Reial Decret 1/2002, d’11 de gener, perla compra d’habitatge protegit, concretamentper donar cobertura financera al pagament del’entrada dels habitatges de protecció oficial.Fixa els nous preus màxims de venda i rendadels habitatges protegits en funció de la ubi-cació dels habitatges, d’acord amb les novesbases de càlcul del Reial decret 1721/2004,que reconeixen la necessitat d’una pujadasubstancial respecte de la massa modestaactualització del preu bàsic, i aplega tots elsmunicipis de Catalunya en tres grans grupsque, per les seves característiques immobi-liàries, han de tenir preus més elevats que elspreus bàsics de referència del conjunt del’Estat.En el quart capítol, es defineix la nova figurade l’habitatge de preu concertat com una líniad’oferta amb preu intermedi entre l’habitatgeprotegit i els preus mitjans dels habitatges delmercat lliure, adreçat especialment a capes depoblació que no poden ser beneficiàries de laprotecció oficial, però que tenen especialsdificultats econòmiques per accedir als preusdels habitatges del mercat lliure; en descriu laforma de determinar els preus màxims segonszones; estableix l’origen de les formes depromoció d’aquesta modalitat, vinculant-la,en el cas d’obra nova, amb les reserves de sòlque amb la mateixa finalitat preveu la Llei deReforma de la Llei d’Urbanisme, i a la mo-dalitat de lloguer a deu anys sobre sòls lliu-res. També estableix subvencions per lapromoció d’aquests habitatges sobre sòlslliures, i línies de finançament convingudesentre el Govern de la Generalitat i les entitatsfinanceres que operen a Catalunya per al’accés a aquests habitatges. Fixa la durada

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del nou règim de protecció i les condicionsper a les transmissions.En el capítol cinquè, atesa la necessitat depreservar els nous habitatges protegits –decompra i de lloguer– de la temptació especu-lativa, atesa també la necessitat de vetllar perquè els accedents als nous habitatges siguinles persones o llars que els necessiten mésjustificadament, i atesa la necessitat de reduiral mínim la pèrdua de control de les adminis-tracions públiques sobre els sòls de titularitatpròpia, el Decret concedeix una importànciaespecial, establint ajuts reforçats, a la promo-ció en lloguer; allarga la durada del règim deprotecció a 90 anys per a totes les promo-cions d’habitatges amb protecció oficial, ambprohibició de desqualificació a petició delspropietaris; estableix les condicions d’accésals habitatges protegits i els mecanismes decontrol de les transmissions dels habitatgesconstruïts sobre sòls la qualificació urbanísti-ca dels quals obligui a destinar-los a algunamodalitat de protecció, que s’hauran de se-guir a partir del moment que el Departamentde Medi Ambient i Habitatge creï l’organis-me que tindrà aquesta finalitat, amb establi-ment d’un dret de tempteig i retracte en favorde l’administració pública; estableix les con-dicions i els preus de trànsit del règim delloguer a propietat, depenent també dels tipusde sòls sobre els que s’hauran edificat, i de ladurada del sistema de lloguer. També assentales bases per aclarir la situació especial delshabitatges protegits que són fruit de pro-cessos de remodelació o d’altres operacionsurbanístiques, permetent uns terminis dequalificació inferiors als previstos inicialmentperò sense possibilitat de desqualificació.En el capítol sisè, introdueix unes noveslínies d’actuació per a la prevenció del’exclusió social per causa residencial, enforma d’ajuts al pagament del lloguer alscol·lectius amb més dificultats econòmiques.La línia parteix de la base que unes determi-nades franges de població de Catalunya, quees troben allotjades o que haurien d’allotjar-se en habitatges de lloguer, tenen dificultatsimportants per poder fer front al pagament

mensual dels lloguers, tant de mercat, comfins i tot dels habitatges protegits. Aquestadificultat té conseqüències socials negativesen els següents aspectes:– posa en situació de risc de desnonament auna part d’aquesta població i, molt sovint, laposa en risc d’exclusió social;– impedeix una veritable actualització de lesrendes per a tots aquells propietaris d’habitat-ges que compten amb arrendataris amb in-gressos baixes;– desestimula la nova construcció d’habitat-ges per lloguer social;– contribueix a la pèrdua continuada de parcde lloguer i, molt especialment, d’aquella partdel parc que hauria de donar allotjament a lapoblació més desasistida;– posa en situació de precarietat a una pobla-ció que té l’habitatge com a element bàsicd’inserció;La línia establerta parteix de la conviccióque, sense aquests ajuts no és possible demantenir un parc de lloguer social àmplia-ment inclusiu. La necessitat d’equilibrieconòmic per a tots els agents que es dedi-quen al lloguer sense ànim de lucre comportauns lloguers que la població d’aquestes ca-racterístiques no pot satisfer, i per tant, exi-geixen un esforç de la col·lectivitat per com-pensar el diferencial.Dins d’aquest mateix capítol d’ajuts al llo-guer, el Decret regula la gestió a Catalunyadels ajuts per al pagament del lloguer, pri-mordialment dels joves en procés d’emanci-pació, previst en el RD 1721/2004, de juliol,establint les condicions dels beneficiaris, elsistema de control d’aquestes condicions i elprocediment d’obtenció dels ajuts.El sistema d’ajuts al pagament del lloguerés nou al nostre país, es desconeix l’abastreal de demanda que pot tenir –per més queestudis diversos en permeten una aproxi-mació– i si no es dota d’un important cosadministratiu de control corre el risc de serobjecte d’abusos que cal prevenir per morde la preservació de la màxima eficiènciasocial en la despesa i la intervenció públi-ca. Per aquestes raons, atès el fet de

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 319

l’elevat cost pressupostari que implicariauna implantació generalista del sistema iper tal de dotar-lo del màxim rigor pel quefa a atendre les necessitats més pe-remptòries que avui té la societat catalana,es planteja una introducció gradual tal coms’ha fet en la majoria de països europeus,bo i atenent en un primer estadi la poblacióamb ingressos més baixos, per sota de 2vegades l’IPREM. L’experiència que oferi-rà aquest primer estadi permetrà, un copvistes les conseqüències, l’abast de deman-da i la funcionalitat del sistema, adaptar-lo,millorar-lo i avançar cap a la seva extensióa altres capes de població amb les màximesgaranties d’encertar en el doble objectiud’atendre les demandes socials, essentalhora curosos al màxim amb el control dela despesa pública.En el capítol setè, el Decret estableix el sis-tema per a la constitució de la Xarxa de Me-diació per l’Habitatge de Lloguer Social, perla mobilització del parc desocupat i per larendibilització del parc d’edificis amb habi-tatges amb lloguers amb pròrroga forçosa. Elsobjectius del capítol són:– racionalitzar els processos de connexióentre demanda i oferta d’habitatge social peratendre coordinadament les necessitats bàsi-ques de l’accés a un habitatge digne per a totala població amb recursos escassos;– impulsar a Catalunya la mediació social enel mercat de lloguer, tant públic com privat,reforçant i ampliant les experiències realitza-des per ajuntaments i altres administracionslocals amb entitats socials no lucratives espe-cialitzades;– contribuir a la creació d’un sector socialsense ànim de lucre especialitzat en la inter-mediació social per l’accés a l’habitatge;– establir convenis de col·laboració amb lesentitats i agents acreditats i especialitzats enla mediació i l’acompanyament social perl’accés a l’habitatge;– optimitzar els habitatges disponibles i elspotencialment disponibles, generant o incre-mentant els recursos locals des de la Genera-litat de Catalunya que fins ara han estat ine-

xistents, com són: el sistema d’avals i garan-ties als propietaris i, els incentius als gestorssense ànim de lucre;– ampliar a tot el territori de Catalunyal’existència de borses d’habitatge de lloguer,base de funcionament de la Xarxa de Media-ció pel Lloguer Social;– establir un sistema de convenis amb pro-pietaris de finques amb contractes de lloguerde pròrroga forçosa per assegurar la per-manència d’aquest parc de lloguer i la sevamillora i manteniment en bones condicionsd’ús, a canvi de garantir-ne la rendibilitateconòmica en bones condicions d’ús, a canvide garantir-ne la rendibilitat econòmica.En el capítol vuitè, el Decret assenta les basesper iniciar un procés de sanejament econòmicdels parcs de lloguer protegit, públics i pri-vats, amb la doble finalitat de fer més atracti-va la inversió en noves promocions en aquestàmbit, i de fer aquests parcs solvents de caraa les societats inversores que volen operar enel mercat immobiliari, amb l’objectiu depermetre la capitalització de les empresespropietàries. El sistema pretén acabar ambl’actual contradicció d’unes empreses públi-ques que, o bé són deficitàries, o bé no podenrespondre en la seva totalitat al objectiu so-cial de donar habitatge als col·lectius ambmenys recursos. L’establiment d’ajuts explí-cits permet aclarir els objectius socials isanejar els comptes de cara a poder entrar enel mercat financer i poder obtenir així fons derecapitalització per assumir més promocions.El sistema es basa en garantir el cobramentdels necessaris lloguers d’equilibri per a uncorrecte funcionament econòmic de les em-preses, bo i substituint els dèficits avui enco-berts, amb subvencions explícites des del’administració de la Generalitat. El fluxfinancer que aquestes mesures suposen per alparc públic és essencialment el mateix queactualment es cobreix per la via del’endeutament de les empreses, però ofereixel doble avantatge d’assegurar que en aquestsparcs hi tinguin cabuda tots els col·lectiussocials amb rendes baixes, sense exclusió deningú per raons econòmiques, i, alhora, sa-

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nejar els comptes de les empreses fent-lesatractives per al mercat financer.Finalment, el Decret, en el capítol 9, estableixla necessitat de signatura de Convenis entre elDepartament de Medi Ambient i Habitatgeamb els mediadors del mercat immobiliari,amb entitats financeres, amb col·legis deregistradors i notaris, per tal de poder ferefectius els mecanismes de coordinació,finançament i control de totes les mesuresdissenyades.

Capítol 1Disposicions generals

Article 1. Objecte.Aquest Decret té per objecte establir ajutspúblics a càrrec de la Generalitat de Catalun-ya i la gestió dels ajuts regulats en el Reialdecret 1721/2004, de 23 de juliol per:a) reforçar i ampliar el finançament previst enel Decret 157/2002, d’11 de juny, d’actua-cions protegibles en matèria de compra de sòli promoció d’habitatge;b) establir un sistema de viabilitzacióeconòmica de l’oferta de lloguer protegit, i deprotecció dels llogaters.

Article 2. Actuacions protegibles.A efectes del que disposa aquest Decret esconsideren protegibles, a més de les previstesen l’article 2 del Decret 157/2002, d’11 dejuny, les següents actuacions:a) la compra de sòl per part d’administracionsi operadors públics, per destinar-lo a habitat-ges amb protecció oficial;b) la transmissió d’habitatges amb proteccióoficial, amb dret de superfície;c) la promoció d’habitatges de preu concertat;d) l’adquisició d’habitatges de preu concertat;e) la compra d’habitatges lliures per destinar-los a lloguer protegit:f) l’oferta d’habitatges per destinar-los alloguer protegit.

Article 3. Habitatges amb protecció oficial.Són habitatges amb protecció oficial, a mésdels que compleixen els requisits establerts

en el Decret 157/2002, d’11 de juny, els quecompleixin els requisits establerts en aquestDecret i siguin així qualificats per la DireccióGeneral d’Habitatge.

Article 4. Condicions dels habitatges ambprotecció oficial, dels promotors, dels com-pradors i dels arrendataris.4.1.Les condicions de superfície, destinació iocupació i de procediment de qualificaciódels habitatges, així com les dels promotors,són les establertes en el Decret 157/2002,d’11 de juny, en els articles, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12 i 16, sense perjudici de les modifica-cions que en alguns supòsits s’estableixen enaquest Decret.4.2 Es modifica l’article 9.3 del Decret157/2002, d’11 de juny, en el sentit que laqualificació d’habitatges amb protecció ofi-cial podrà atorgar-se a habitatges individualsd’una promoció.4.3 L’article 16.1.b) del Decret 157/2002,d’11 de juny, no serà d’aplicació en el supòsitd’adjudicació d’habitatges en règim de llo-guer promoguts per promotors públics, apersones de més de 65 anys.

Capítol 2Foment de Patrimonis Públics de Sòl

Article 5. Ajuts per la compra de sòl performar patrimonis públics de sòl amb destí ahabitatge.5.1. El Departament de Medi Ambient i Habi-tatge, atorgarà subvencions per a qualsevolmodalitat d’adquisició onerosa de sòl urba-nitzable o urbà per constituir patrimonispúblics de sòl, amb destí a la construcciód’habitatges amb protecció oficial. En el casd’adquisició amb permuta de sòls tambédestinats a habitatge protegit, només es con-cedirà subvenció si amb l’operació subven-cionada es genera un increment en el nombrepotencial d’habitatges protegits.5.2. Seran beneficiaris d’aquestes subven-cions les Administracions públiques i elsoperadors públics, entesos com aquellespersones jurídiques de dret públic o privades,

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 321

el capital de les quals estigui participat majo-ritàriament per Administracions públiques opersones jurídiques de dret públic 5.3. Laconstrucció dels habitatges s’haurà d’iniciaren un termini màxim de tres anys comptatsdes de la data de concessió de la subvenció.5.4. Només es subvencionaran adquisicionsamb data posterior a l’entrada en vigord’aquest Decret.

Article 6. Quantia de les subvencions6.1. La quantia de les subvencions serà de2.000 euros per habitatge amb proteccióoficial a construir, sense que la subvenciópugui excedir del preu d’adquisició. En el casde permuta, la subvenció només es concedirà,per l’increment d’habitatge protegit quepugui generar-se amb la permuta.6.2. Aquesta subvenció serà compatible ambqualsevol altra subvenció, de qualsevol Ad-ministració, que els beneficiaris puguin obte-nir amb la mateixa finalitat, sempre i quan noes superi el cost d’adquisició.

Article 7. Sol·licitud de les subvencions.La sol·licitud de subvenció, segons imprèsnormalitzat, s’haurà de dirigir a la DireccióGeneral d’Habitatge, acompanyada de lasegüent documentació:a) Acord de l’òrgan competent de l’Adminis-tració Local sol·licitant o dels operadorspúblics, en el que consti:– l’aprovació de l’adquisició onerosa de sòlamb destí a la construcció d’habitatges ambprotecció oficial, i la modalitat d’adquisicióonerosa.– el termini en el qual es preveu començar lesobres de construcció i el termini aproximatdel seu acabament,. el règim de venda i/olloguer al que es comprometen a destinar elshabitatges.b) Certificat urbanístic en el qual consti laqualificació urbanística del sòl, serveis urba-nístics de què disposa, i nombre d’habitatgesque s’hi poden construir. Si el planejamenturbanístic no defineix per a algun àmbit elnombre d’habitatges, aquest s’obtindrà dedividir el sostre residencial entre 80.

c) En el cas de disposar-ne, escriptura públicad’adquisició del sòl, contracte d’opció decompra, o document equivalent que garantei-xi la disponibilitat del sòl.

Article 8. Resolució i pagament de les sub-vencions.8.1. El Servei competent de la Direcció Gene-ral d’Habitatge, un cop analitzada la docu-mentació dictarà resolució que, en el cas deser aprovatòria, constarà:a) La identificació del sol·licitant de la sub-venció.b) La descripció dels terrenys adquirits, in-cloent-hi la qualificació urbanística en elmoment de l’adquisició.c) La data de l’adquisició.d) Els habitatges que es preveuen construir,indicant el tipus d’habitatge i el seu destí.e) La subvenció atorgada.f) El termini d’inici i acabament de les obresg) Les limitacions i condicions de l’article 9.8.2. El termini màxim per presentar la docu-mentació acreditativa de la titularitat del sòlun cop dictada la resolució serà de sis mesos.Si entre la resolució aprovatòria i la presenta-ció de la documentació de titularitat transco-rre un període superior als sis mesos esmen-tats, l’expedient es considerarà cancel·lat.8.3. Les subvencions es pagaran de formaimmediata, si amb la sol·licitud s’ha adjuntatla documentació acreditativa de la titularitat idisponibilitat del sòl, o bé es pagarà quan elsol·licitant presenti aquesta documentació.

Article 9. Condicions de les subvencions9.1. L’incompliment de l’obligació de cons-truir, en el termini fixat en la resolució deconcessió, per qualsevol causa, suposarà lapèrdua de la subvenció i l’obligació de retor-nar la quantitat percebuda, incrementada ambels interessos devengats des de la data de lapercepció de la subvenció calculats al tipusd’interès legal corresponent.9.2. En el cas que es construïssin menys habi-tatges que els inicialment compromesoss’haurà de retornar la quantitat percebuda enexcés, incrementada amb els interessos deven-

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gats des de la data de la percepció de la sub-venció fins la data que es comprovi que nos’han construït tots els habitatges previstos,calculats al tipus d’interès legal corresponent.

Capítol 3Reforç de la oferta de l’habitatge de protecció

pública

Article 10. Cohesió social en l’habitatge deprotecció pública.El Departament de Medi Ambient i Habitatgeconcedirà subvencions, per reforçar la cohe-sió social en la promoció d’habitatge deprotecció pública, addicionals a les establer-tes en el Decret 157/2002, d’11 de juny, enels següents supòsits:a) En promocions d’habitatges amb proteccióoficial de règim especial, es modifica l’article25.2 del Decret 157/2002, d’11 de juny, en elsentit que la subvenció serà equivalent al10% del preu màxim de venda dels habitatgesen els municipis de la zona A, i del 15% delpreu màxim de venda en els municipis de leszones B i Cb) En promoció d’habitatges de protecciópública en règim de lloguer, destinats a bene-ficiaris amb ingressos familiars ponderatsinferiors a 2,5 vegades l’IPREM, i en promo-ció d’allotjaments declarats protegits, d’acordamb l’article 1.2 del Reial Decret 1/2002,d’11 de gener, destinats a ocupants ambcircumstàncies especifiques com joves, per-sones grans, dones afectades per violènciadomestica, immigrants, persones amb minus-valies o altres, també amb ingressos familiarsponderats inferiors a 2,5 vegades l’IPREM,una subvenció addicional als ajuts establertsen l’article 26 del Decret 157/2002, d’11 dejuny, de 8.000 euros per a habitatges ambsuperfície útil fins a 70 m2.Per rebre aquestes subvencions els habitatgeso allotjaments hauran de mantenir la per-manència en el règim de lloguer fins a unmínim de trenta anys, i la renda no podràexcedir del 3% del preu màxim de vendacalculat com assenyala l’article 27.1 delDecret 157/2002, d’11 de juny.

Aquesta subvenció també es concedirà en elsupòsit de l’article 16 d’aquest Decret, quepreveu ajuts a la compra d’habitatge lliure percedir-lo en lloguer protegit, sempre que escompleixin les condicions establertes en elparàgraf anterior, acumulant-se als ajutsdescrits en l’esmentat article.Els habitatges que s’acullin a aquests ajutsseran qualificats per la Direcció generald’Habitatge com habitatges amb proteccióoficial, en règim de lloguer a 30 anys.

Article 11. Viabilitat econòmica de l’habitat-ge de protecció pública de lloguer11.1. El Departament de Medi Ambient iHabitatge, concedirà subvencions, als pro-motors d’habitatge de protecció pública enrègim de lloguer en les modalitats de man-teniment del regim de lloguer a 25 anys i a30 anys.11.2. La quantia de les subvencions serà lasegüent:a) 2.000 euros per habitatge, en municipis dela zona Ab) 8.000 euros per habitatge, en municipis dela zona Bc) 12.000 euros per habitatge, en municipisde la zona C

Article 12. Promoció de protecció pública delloguer amb dret de superfícieEn cas de promoció d’habitatges de protecciópública de lloguer sobre sòls cedits en dret desuperfície, la quantia de les subvencions del’article anterior serà la següent:a) 2.400 euros per habitatge, en municipis dela zona Ab) 9.600 euros per habitatge, en municipis dela zona Bc) 14.400 euros per habitatge, en municipisde la zona C

Article 13. Promoció de protecció públicaamb dret de superfície adreçada a la venda.La promoció d’habitatges de protecció públi-ca amb dret de superfície, que es destinin a lavenda, s’assimila a tots els efectes de fi-nançament, preus de venda i finançament del

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comprador a la promoció de protecció públi-ca del decret 157/2002, d’11 de juny.

Article 14. Sostenibilitat en l’habitatge prote-git14.1. El departament de Medi Ambient i Ha-bitatge concedirà subvencions als promotorsd’habitatges amb protecció oficial per aaquelles promocions en les quals els projectesi les edificacions introdueixin tots els pa-ràmetres següents:a) Disposar de mecanismes estalviadors delconsum d’aigua als parells sanitaris (banye-res, dutxes, bidets, lavabos i inodors), i a lesaigüeres de la cuina de cada habitatge.b) Disposar d’un sistema de producciód’aigua sanitària que utilitza per al seu fun-cionament ordinari una part de l’energiaprovenint d’una font d’energia renovable.c) Preveure dintre de l’habitatge, o dintred’espais comunitaris de l’edifici, espais per al’emmagatzematge per separat de les escom-braries. Com a mínim han de permetre sepa-rar les fraccions següents: vidre, paper icartró, plàstic i metall, i rebuig.d) Utilitzar vidres dobles en els forats defaçanes dels habitatges orientats a nord (+–45o).14.2. La quantia de la subvenció és de 1.500euros per habitatge qualificat.14.3. Aquesta subvenció és incompatible ambla que preveu l’article 24 del Decret157/2002, d’11 de juny.

Article 15. Visitabilitat dels habitatges protegits15.1. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge, concedirà una subvenció als promo-tors d’habitatges de protecció pública enaquelles promocions en les que tots els habi-tatges disposin d’un itinerari practicable queuneixi la via pública amb l’entrada a cada ha-bitatge, d’acord amb l’apartat 2.3 de l’annexdel Decret 135/1995, de supressió de barreresarquitectòniques, i que introdueixin els se-güents paràmetres de visitabilitat interior delshabitatges:a) Que en el rebedor, sala d’estar, cuina i, almenys, en un dormitori i un bany, hi hagi un

espai lliure que no sigui escombrat perl’obertura de les portes, i en el que siguiinscrivible un cercle d’1,20 m de diàmetre.b) Que les portes d’aquests espais tinguin unaamplada mínima de 0,80m, i els passadissosque els uneixin entre si tinguin una ampladamínima d’un metre.15.2. La quantia de la subvenció serà de1.000 euros per habitatge qualificat.

Article 16. Ajuts a la compra d’habitatgelliure per destinar-lo a lloguer protegit16.1. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge reconeixerà el dret a les entitats senseànim de lucre, organismes públics, i empresesque incloguin entre les seves activitatsl’arrendament d’habitatges, a rebre préstecssubsidiats i subvencions per a l’adquisiciód’habitatges existents, del mercat lliure, perdestinar-los a lloguer protegit, en les condi-cions generals dels habitatges de protecciópública de lloguer del Decret 157/2002, d’11de juny.16.2. El preu màxim d’adquisició d’aquestshabitatges haurà de ser el dels habitatges ambprotecció oficial de la zona on es trobi l’habi-tatge.16.3 La subsidiació dels préstecs qualificatsobtinguts pels adquirents d’habitatges exis-tents per cedir-los en arrendament serà lasegüent:

Durada delperíoded’amortització(anys) 25 10Subsidiacióde la quota (%) 40 31 24 16Durada de lasubsidiació(anys) 5 primers 6e a 20è 5 primers 6è a 10è

16.4 La subvenció serà del 12% del preu decompra, en el cas de comptar amb finançamenta deu anys, i del 16% del preu de compra, enel cas de finançament a vint-i-cinc anys.

Article 17. Condicions de les subvencions ala promoció d’habitatge de protecció públi-ca.

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17.1 Les subvencions d’aquest capítol sónacumulables, si es compleixen els diversosrequisits descrits per cada una d’elles.17.2 El no compliment dels requisits esta-blerts obliga a la devolució de la part de lasubvenció percebuda, incrementada amb elsinteressos legals corresponents.17.3 La subvenció es pagarà amb la presenta-ció de la qualificació definitiva.

Article 18. Préstecs per al pagament del’entrada dels habitatges de protecció pública.18.1 El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge reconeixerà el dret a obtenir préstecspreferents, convinguts entre el Govern de laGeneralitat i les entitats financeres que ope-ren a Catalunya, als compradors d’habitatgesde protecció pública per satisfer el pagamentde l’entrada.18.2 Els préstecs seran concedits per lesentitats de crèdit signants dels convenis alsque es refereix l’article 51 d’aquest Decret,dintre de l’àmbit i les condicions que elsconvenis estableixin.18.3 Els préstecs tindran com a finalitat elpagament de l’entrada, equivalent al 20% delpreu de venda dels habitatges.18.4 Els préstecs es podran obtenir abans del’escripturació de la compra.18.5 Els préstecs seran amb garantia personal.18.6 Els tipus d’interès inicials, les sevesrevisions i demés condicions seran els fixatsen els convenis que es signin amb les entitatsfinanceres.18.7 Si l’adquirent és beneficiari d’un ajutdirecte a l’entrada previst en el Reial Decret1/2002, d’11 de gener, aquest es destinarà aamortitzar el préstec.

Article 19. Condicions d’accés i permanènciaen els parcs públics de lloguer protegit.19.1. Transcorreguts cinc anys des de lasignatura del contracte, els llogaters haurande justificar els ingressos de la unitat familiarobtinguts en l’any natural anterior i en el casde que els ingressos revisats superin 5’5vegades l’IPREM, no procedirà la pròrrogadel contracte de lloguer.

19.2. Aquesta condició podrà ser d’aplicacióper a tots els contractes signats amb anterio-ritat a l’entrada en vigor d’aquest Decret.

Article 20. Preus de venda de l’habitatge deprotecció pública i municipis singulars20.1. Es modifica l’article 19.1 del Decret157/2002, d’11 de juny, pel que fa a la distri-bució dels municipis de Catalunya en zonesde preus màxims, d’acord amb la següentclassificació:a) Zona A: municipis singulars de la primeracorona metropolitana de Barcelona, enume-rats en l’annex 1 d’aquest Decretb) Zona B: municipis singulars de la segonacorona metropolitana de Barcelona i capitalsde província, enumerats en l’annex 1 d’aquestDecretc) Zona C: la resta de municipis de Catalun-ya, també conceptuats de singulars.d) Zona 0: preus d’habitatges de segona mà,dels municipis enumerats en l’annex 1d’aquest Decret.20.2. Es modifica l’article 19.2 del Decret157/2002 pel que fa als preus màxims de vendao adjudicació per metre quadrat de superfícieútil dels Habitatges de Protecció pública deRègim General, segons les zones de municipissingulars, d’acord amb l’escalat següent:a) Zona A: Preu bàsic X 1,56 X 1, 55b) Zona B: Preu bàsic X 1,56 X 1, 20c) Zona C: Preu bàsic X 1,56 X 1, 1020.3. Es modifica l’article 19.3 del Decret157/2002, de juny, pel que fa als preusmàxims de venda o adjudicació per metrequadrat de superfície útil dels Habitatges deProtecció pública de Règim Especial, segonsles zones de municipis singulars, d’acord ambl’escalat següent:a) Zona A: Preu bàsic X 1,125 X 1, 55d) Zona B: Preu bàsic X 1,125 X 1, 20e) Zona C: Preu bàsic X 1,125 X 1, 10Capítol 4. L’Habitatge de Preu Concertat

Article 21. Concepte d’Habitatge de PreuConcertat21.1. Es crea la figura de l’Habitatge de PreuConcertat, entenent com a tal aquell que, amb

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un preu màxim de venda superior al dels ha-bitatges de protecció pública, es destini apersones o unitats familiars amb ingressosfamiliars ponderats no superiors a 6,5 vega-des l’IPREM.21.2. El Habitatges de Preu Concertat podentenir els següents orígens:a) habitatges construïts sobre sòls que elplanejament destini a aquesta finalitat.b) habitatges resultants d’escreixos d’edifica-bilitat o d’altres pactes de concert entre l’ad-ministració autonòmica o local i els promo-tors.c) habitatges construïts sobre sòls lliures,d) habitatges lliures existents,e) habitatges qualificats de protecció oficialde lloguer, un cop vençut el termini de sub-jecció al lloguer corresponent,f) habitatges provinents de rehabilitació pro-tegida.21.3 La superfície màxima dels Habitatges dePreu Concertat serà de 90 m2 útils.21.4 Per poder acollir-se als ajuts del presentDecret, els habitatges de Preu Concertathauran de ser qualificats com habitatges ambprotecció oficial per part de la Direcció gene-ral d’Habitatge.

Article 22. Preu de venda de l’Habitatge dePreu Concertat22.1. Les zones geogràfiques de l’Habitat-ge de Preu Concertat s’adapten a les condi-cions del mercat lliure, i inclouen els muni-cipis que es detallen en l’annex 2 d’aquestDecret:a) Zona 1: Barcelona Ciutatb) Zona 2: Primera corona metropolitanac) Zona 3: Segona corona metropolitanad) Zona 4: Tercera corona metropolitana icapitals de provínciae) Zona 5: Capitals de comarca i municipisen zones turístiques Resta de Catalunyaf) Zona 6: Resta de Catalunya22.2. Els preus màxims de venda per metrequadrat de superfície útil dels Habitatges dePreu Concertat s’establiran anualment segonsla evolució de mercat a partir dels preussegüents per l’any 2004:

a) Zona 1: 2.300 €b) Zona 2: 2.120 €c) Zona 3: 1.800 €d) Zona 4: 1.500 €e) Zona 5: 1.350 €f) Zona 6: 1.200 €

Article 23. Finançament de l’adquisició del’Habitatge de Preu Concertat23.1. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge reconeixerà als compradors d’Habitat-ges de Preu Concertat el dret a accedir prés-tecs preferencials, convinguts entre el Governde la Generalitat i les entitats financeres queoperen a Catalunya, per a la compra d’habi-tatges de Preu Concertat23.2. Els préstecs seran amb garantia hipote-cària i amb quotes constants, i cobriran fins al100% del preu de l’habitatge.23.3. El termini d’amortització dels préstecsserà de 40 anys.23.4. Els tipus d’interès inicials, les sevesrevisions i demés condicions seran les fixadesen els convenis que es signin amb les entitatsfinanceres.23.5. En el cas de compradors de menys de35 anys, els préstecs podran ser amb quotescreixents.

Article 24. Subvencions al Preu Concertat.24.1 Els promotors o venedors d’Habitatgesde Preu Concertat dels supòsits de l’article,21.2 c) i 21. 2 d), de les zones 1, 2 i 3, des-crites en l’article 22.1, tindran dret a unasubvenció del 5% del preu de venda, sempreque la superfície de l’habitatge no sigui supe-rior a 75 m2 útils.24.2 Els promotors d’Habitatges de PreuConcertat que introdueixin en les seves pro-mocions els paràmetres de sostenibilitat i devisitabilitat descrits en els articles 14 i 15d’aquest Decret, tindran dret a rebre les sub-vencions previstes en els punts 14.2 i 15.2respectivament.

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Capítol 5Règim jurídic i condicions de transmissió

dels habitatges protegits

Article 25. Règim jurídic dels habitatges ambprotecció oficial.L’article 13 del Decret 157/2002, d’11 dejuny, pel que fa a la extensió de període derègim jurídic dels habitatges amb protecciópública, queda redactat de la manera següent:25.1. El règim jurídic de tots els habitatgesamb protecció oficial tindrà una durada denoranta anys des de la qualificació definitivade l’habitatge. Aquesta condició nomésafecta els habitatges que es qualifiquin provi-sionalment a partir de la data d’entrada envigor del present Decret.25.2. Durant tot el període de protecciós’hauran de mantenir les condicions d’ús ipreu màxim establerts. Transcorregut aquesttermini, s’extingiran les condicions d’ús ipreu màxim establerts.25.3. Els habitatges amb protecció oficial quees qualifiquin provisionalment a partir de ladata d’entrada en vigor del present Decret noes podran desqualificar voluntàriament apetició dels propietaris en tot el període deprotecció.25.4. Les condicions establertes en els puntsanteriors seran d’aplicació als casos de com-pra d’habitatges per part de llogaters delsparcs de lloguer públics.25.5. Les condicions establertes en els puntsanteriors seran d’aplicació als habitatgesqualificats amb protecció oficial amb anterio-ritat a l’entrada en vigor d’aquest Decret, quel’administració pública o els operadors pú-blics obtinguin per aplicació de drets detempteig i retracte o qualsevol altra garantia.25.6. Per poder desqualificar voluntàriament apetició dels propietaris un habitatge de protec-ció pública qualificat amb anterioritat al’entrada en vigor del present Decret hauràd’haver transcorregut un període mínim deprotecció de deu anys. Dintre dels quinze anysnomés es podrà sol·licitar la desqualificació,que tindrà caràcter discrecional, en supòsitsmolt justificats i convenientment acreditats.

Article 26. Condicions de transmissió delshabitatges amb protecció oficial.L’article 17 del Decret 157/2002, d’11 dejuny, queda redactat de la manera següent:26.1. Els habitatges amb protecció oficialen propietat es podran transmetre en qual-sevol moment posterior a la compra. Durantels deu primers anys des de la formalitzaciódel préstec qualificat, la transmissió entrevius o la cessió de l’ús dels habitatges com-porta que s’hagi de procedir a la seva can-cel·lació, i al retorn dels ajuts directes ques’haguessin obtingut, incrementats amb elsinteressos legals des de la data de la sevapercepció. Transcorreguts els deu anys, elpréstec perd la condició de qualificat il’entitat que l’ha concedit podrà determinar-ne la resolució.26.2. Durant tot el període de qualificació, elpreu màxim de venda en segones o posteriorstransmissions de tots els habitatges ambprotecció oficial no podrà superar el quecorrespondria a un habitatge qualificat ambprotecció oficial del mateix règim de qualifi-cació, o del sistema que el substitueixi, de lamateixa zona, en el mateix any que es pro-dueixi la transmissió.26.3. Les transmissions d’habitatges ambprotecció oficial destinats a lloguer es regiranper les següents condicions:a) Els habitatges protegits en lloguer podranser alienats pels seus promotors, individualit-zadament o per promocions completes enqualsevol moment del període de vinculació aaquest règim, a nous titulars, incloses socie-tats o fons d’inversió immobiliària i podranretenir, si així ho acorden, la gestió de lespromocions, amb l’obligació per part delsadquirents d’atenir-se a les condicions, ter-minis i rendes màximes establertes en aquestarticle, subrogant-se el comprador en els seusdrets i obligacions i amb la possibilitat desubrogar-se total o parcialment en el fi-nançament qualificat que hagués obtingut elpromotor.b) Els habitatges protegits en règim de llo-guer que hagin rebut ajuts d’acord ambaquest Decret, durant el període de vigència

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 327

del règim de lloguer no podran ser venuts alsllogaters i un cop transcorregut el termini devinculació al règim de lloguer, el preu màximde venda serà e dels habitatges de Preu Con-certat definits en l’article 21 d’aquest Decreto del sistema que el substitueixi.26.4. Tant les primeres com les segones oposteriors transmissions dels habitatges ambprotecció oficial que es construeixin sobresòls públics o privats, la qualificació urbanís-tica dels quals obligui a destinar-los a habitat-ge protegit, s’haurà de realitzar a través del’organisme de control de les transmissionsd’habitatges protegits que creï el Departa-ment de Medi Ambient i Habitatge, i hauràd’adaptar-se als procediments de transmissióque es determinin.26.5. Les primeres transmissions dels habitat-ges amb protecció oficial que es construeixinsobre sòls públics o privats que no estiguinobligats a ser destinats a habitatge protegits’hauran de visar per la Direcció generald’Habitatge i notificar a l’organisme de con-trol de les transmissions d’habitatges prote-gits que creï el Departament de Medi Am-bient i Habitatge. Les segones i posteriorstransmissions s’hauran de realitzar en laforma prevista en el paràgraf anterior.26.6. Les transmissions d’habitatges ambprotecció oficial a títol gratuït o per herènciao donació que es produeixin entre pares i fillso nets, només s’hauran de notificar a l’orga-nisme de control de les transmissions d’habi-tatges protegits que creï el Departament deMedi Ambient i Habitatge.

Article 27. Règim jurídic dels habitatgesprotegits en operacions de remodelació27.1. En el cas dels habitatges qualificats comhabitatges de protecció pública, o de preuconcertat que tinguin per objecte el reallotja-ment de persones afectades per actuacionsurbanístiques, totes elles de caràcter i inicia-tiva pública, podrà establir-se a petició delpromotor de l’actuació una durada inferior dela qualificació dels habitatges a l’establertaen els articles precedents, sense que aquestapugui ser inferior als 20 anys.

27.2. Aquests habitatges no podran ser des-qualificats durant tot el període de vigènciade la qualificació.

Article 28. Tempteig i retracte dels habitatgesamb protecció oficial28.1. En cada transmissió d’un habitatge quali-ficat amb protecció oficial que es construeixisobre sòls públics o privats, la qualificacióurbanística dels quals obligui a destinar-los ahabitatge protegit o a habitatge de preu con-certat, el venedor restarà obligat a constituir enel contracte o escriptura de compravenda undret de tempteig i retracte a favor de l’enspúblic que es determini en la qualificació del’habitatge, amb una durada coincident amb totel període de vigència de la seva qualificació, iper un preu de compraequivalent al vigent enla zona en el moment que es produeixil’exercici de l’operació.28.2. L’anterior obligació serà aplicable en elcas de vendes d’habitatges promoguts per unens públic o per persona física o jurídica decaràcter privat i també en el cas de primeres osuccessives i ulteriors transmissions, ambl’excepció de les vendes descrites en l’article26.628.3. En els esmentats contractes i escripturespubliques es farà constar que el dret detempteig i retracte podrà transmetre’s a untercer per l’ens públic titular del mateix enqualsevol moment. En aquest supòsit,l’Administració notificarà al propietari del’habitatge gravat amb el dret de tempteig iretracte la intenció de transmissió del dret detempteig i retracte a un tercer, la identitat del’adquirent del dret i la voluntat d’aquestbarrer d’exercir-lo.

Article 29. Efectes per incompliment29.1. Les condicions dels articles d’aquestcapítol s’han de fer constar expressament enl’escriptura de compravenda, d’adjudicació, oen la declaració d’obra nova en el supòsit depromoció per a ús propi, i en l’escriptura deformalització del préstec hipotecari, i haurande constar amb nota marginal en el Registrede la Propietat.

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29.2. L’incompliment de les condicions esta-blertes obre la possibilitat d’exercir el dret detempteig i retracte per part del Departamentde Medi Ambient i Habitatge, a través del’organisme que es creï per al control de lestransmissions d’habitatges protegits, al preumàxim establert en els articles 20 i 22d’aquest Decret, segons la tipologia de l’habi-tatge.29.3. L’incompliment de qualsevol de lescondicions establertes en els articles d’aquestcapítol, podrà donar lloc a la pèrdua de lessubvencions previstes en aquest Decret i lacorresponent devolució incrementada amb elsinteressos devengats des de la data de lapercepció, calculats al tipus d’interès corres-ponent.

Capítol 6Prevenció de l’exclusió social residencial

Article 30. Subvenció al lloguer de col·lectiusamb dificultats30.1. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge, concedirà o reconeixerà el dret arebre subvencions per ajudar a pagar el llo-guer a llars amb dificultats, amb la finalitat deprevenir l’exclusió social residencial. Lesllars beneficiàries d’aquestes subvencionshauran de trobar-se en alguna de les següentscircumstàncies:a) Ser persones de més de 65 anys, ambingressos familiars ponderats inferiors a 2vegades l’IPREM, titulars de contractes delloguer amb pròrroga forçosa.b) Ser llars amb ingressos familiars ponderatsinferiors a 2 vegades l’IPREM, llogateresd’habitatges administrats per la Generalitat deCatalunya a través d’ADIGSA, per adminis-tracions o empreses d’àmbit local, o perentitats sense ànim de lucre.c) Ser llars o persones en condicions espe-cials: llars monoparentals, dones afectadesper violència domèstica, persones amb mi-nusvalies, persones immigrades amb menysde cinc anys de residència a Catalunya, per-sones de més de 65 anys, persones afectadesper assetjament immobiliari, totes elles amb

ingressos familiars ponderats inferiors a 2vegades l’IPREM, que siguin titulars d’uncontracte de lloguer de superfície inferior a90 m2, obtingut a través de la Xarxa de Me-diació pel Lloguer Social de la Generalitat deCatalunya, regulada en el capítol 6 d’aquestDecret.d) Ser joves de menys de 35 anys, amb in-gressos familiars ponderats inferiors a 2vegades l’IPREM, que signin un contracte apartir de l’entrada en vigor del present De-cret, a través de les Borses d’Habitatge Jovede Lloguer dels ajuntaments i altres ens localsamb conveni amb la Secretaria de Joventut dela Generalitat de Catalunya, de la Borsa d’ha-bitatge Jove de Lloguer de la Secretaria deJoventut de la Generalitat de Catalunya, através de la Xarxa de Mediació pel LloguerSocial, o a través de les entitats col·labora-dores que signin conveni de col·laboracióamb el Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge amb aquesta finalitat.30.2. S’entendran per ingressos familiars entots els casos del punt anterior, els de tots elsocupants de l’habitatge, tant si existeix entreells relació de parentiu com si no.30.3. En cap cas es concediran subvencions allloguer en contractes signats entre pares i fillso nets.

Article 31. Càlcul de les subvencions al llo-guer31.1. Les subvencions previstes en aquestCapítol tenen com a objectiu que la renda asatisfer per l’arrendatari no excedeixi deltrenta per cent dels seus ingressos familiars,subvencionant la diferència que resulti entreaquests ingressos i el lloguer que cobri elpropietari.31.2. Per al càlcul del lloguer a pagar pelllogater – Lloguer Just –, els ingressos fami-liars es ponderaran en funció del nombre demembres de la família, multiplicant els in-gressos familiars acreditats pels següentscoeficients:1 per una persona sola0,93 per famílies de dos membres0,83 per famílies de tres membres

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0,77 per famílies de quatre o més membres.L’import màxim que haurà de satisfer elllogater serà el 30% del resultat d’aquestcàlcul.31.3. Per la banda del propietari, el lloguermàxim a cobrar –Lloguer Concertat od’Equilibri– no haurà de superar els següentsllindars, que hauran de ser acreditats davantla Direcció General d’Habitatge mitjançantconveni individualitzat:a) En el cas de contractes de pròrroga forço-sa, el lloguer establert en el contracte, ambles actualitzacions anuals previstes en la Lleid’Arrendaments Urbans, amb un límit màximde 420 euros mensuals.b) En el cas de contractes de lloguer d’habi-tatges protegits administrats pel Govern de laGeneralitat, administracions locals o empre-ses sense ànim de lucre, el lloguer màxim dela protecció oficial, segons cada modalitat dequalificació.c) En el cas de contractes signats a través dela Xarxa de Mediació pel Lloguer Social, ode les Oficines d’Habitatge Jove, o a travésde les entitats col·laboradores que signants deconvenis de col·laboració amb el Departa-ment de Medi Ambient i Habitatge, un llo-guer màxim de sis euros per metre quadrat,amb un límit màxim de 420 euros mensuals.La superfície màxima computable per alcàlcul del lloguer màxim es limita a 70 m2,independentment que la superfície real del’habitatge sigui superior.31.4. El muntant de la subvenció serà laresultant de la diferència entre el LloguerConcertat o d’Equilibri i el Lloguer Justdescrits en els punts 2.2 i 2.3.31.5. En el cas d’ajuts a les llars joves del’article 30.1d. la subvenció no podrà supe-rar el quaranta per cent del lloguer de con-tracte, ni un màxim absolut de 2.880 eurosanuals.

Article 32. Sol·licitud de les subvencions allloguer32.1. Les subvencions hauran de sersol·licitades als serveis acreditats de la Direc-ció General d’Habitatge pels llogaters, direc-

tament o mitjançant els propietaris dels habi-tatges.32.2. Per a la formalització de les sol·licitudses procedirà a la signatura de convenis indi-vidualitzats per cada un dels habitatges, entreel llogater, el propietari i la Direcció Generald’Habitatge.32.3. En el supòsit a) de l’article 30, en el casde sol·licituds efectuades directament perllogaters, el conveni individualitzat es signaràentre ell i la Direcció General d’Habitatge.32.4. En el supòsit a) de l’article 30, en el casde sol·licituds efectuades per propietaris o perllogaters, les entitats col·laboradores donaransuport als que tinguin dificultats per gestio-nar-les 32.5. En els supòsits c) i d) de l’article30, les sol·licituds s’hauran de fer a través dela Xarxa de Mediació pel Lloguer Social, Ha-bitatge Jove, o de les entitats col·laboradoressignants de convenis.

Article 33. Documentació per sol·licitar lessubvencions al lloguerEls propietaris o llogaters, mitjançant quancalgui les entitats col·laboradores o mediado-res descrites, hauran de presentar davant delsserveis competents de la Direcció Generald’Habitatge la sol·licitud de conveni per cadaun dels habitatges pels que volen rebre sub-venció, amb la següent documentació:a) Sol·licitud del llogater, d’acord amb modeloficialb) Sol·licitud de conveni, d’acord amb modeloficialc) Contracte de lloguerd) Acreditació dels ingressos familiars delllogatere) Acreditació de la composició familiar delllogater.

Article 34. Pagament de les subvencions allloguer34.1. Les subvencions descrites en els articlesanteriors seran pagades, trimestralment, per laDirecció General d’Habitatge als propietaris inotificades als llogaters, llevat del supòsit del’article 33.5, en el que seran pagades direc-tament al llogater però consignades en el

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compte corrent de l’entitat financera o en...,segons quina sigui la forma de pagamenthabitual del lloguer.34.2. Els propietaris hauran de descomptar deforma explícita la subvenció rebuda del rebutdel lloguer que ha d’abonar el llogater.34.3. Els convenis entre Direcció Generald’Habitatge i propietaris d’habitatges haurande ser validats anualment per garantir elmanteniment de les circumstàncies que vandonar lloc al reconeixement inicial dels ajuts.34.4. Abans del mes de març de cada any, elspropietaris, directament o a través dels seusadministradors, hauran de presentar davantels serveis competents de la Direcció Generald’Habitatge l’actualització dels documents d)i e) de l’article 34, per tal de verificar elsingressos familiars i la composició familiardels beneficiaris.34.5. En cas que les condicions inicials demeritació s’hagin modificat, el conveni re-sultarà rescindit de forma automàtica. En casque les condicions de meritació es mantin-guin, el conveni restarà prorrogat per un anymés de forma automàtica.

Article 35. Entitats col·laboradoresLa Direcció General d’Habitatge subscriuràconvenis de col·laboració amb entitats oorganismes l’activitat habitual dels quals és lamediació en el lloguer residencial, per quèdonin suport als propietaris o llogaters de mésde 65 anys del supòsit a) de l’article 30 quetenen dificultats per gestionar les subvencionsal lloguer, i per què tramitin, gestionin isegueixin les situacions dels contractes delsjoves del supòsit d) de l’article 30 que noprocedeixin de les xarxes de mediació de laGeneralitat.Capítol 7. Mediació per l’habitatge de lloguersocial i el parc desocupat.

Article 36. Xarxa de Mediació pel LloguerSocial36.1. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge, mitjançant la Secretaria d’Habitatge,posa en marxa un sistema de mediació en elmercat del lloguer social d’habitatge, anome-

nat Xarxa de Mediació pel Lloguer Social,per incrementar l’oferta de lloguer a preusmoderats per atendre les necessitats de lapoblació amb ingressos més baixos.36.2. La Xarxa de Mediació pel LloguerSocial té com a objectiu crear o recolzarBorses d’Habitatge de Lloguer locals o su-pralocals, o d’entitats socials sense ànim delucre especialitzades en mediació d’habitatge,que treballin per l’arrendament d’habitatge apreus moderats.36.3. La Xarxa de Mediació pel LloguerSocial es podrà nodrir d’habitatges nous oexistents, del parc públic o de propietarisprivats que ja estiguin operant en el mercatdel lloguer o estiguin desocupats.

Article 37. Beneficiaris de la Xarxa de Me-diació pel Lloguer Social37.1. Per poder optar a ser llogater de laXarxa de Mediació pel Lloguer Social calreunir els requisits següents:a. Comptar amb plena capacitat per contractari obligar-se.b. tenir uns ingressos per unitat arrendatàriaiguals o inferiors a 2,7 vegades l’IPREMponderat.c. Poder demostrar ingressos regulars encaraque provinguin de rendes diferents a les detreball (pensions, subsidis, etc.).d. No tenir cap habitatge en propietat, capdels membres de la unitat arrendatària, al’Estat espanyol.37.2. Els aspirants a un habitatge de la Xarxade Mediació pel Lloguer Social haurand’estar inscrits en el registre unitari desol·licitants d’habitatge, a partir del momentque el Departament de Medi Ambient i Habi-tatge el posi en marxa a través d’ADIGSA.37.3. Els llogaters de la Xarxa de Mediaciópel Lloguer Social hauran d’acceptar lescondicions de seguiment per part de les enti-tats gestores pel que fa a l’ús i gaudi de l’ha-bitatge i al pagament de les rendes, així comles decisions i conseqüències fruit de la me-diació de les entitats ja sigui entre l’arren-datari i el propietari, o amb la comunitat deveïns, quan sigui necessària.

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Article 38. Característiques del habitatges38.1. Els habitatges que es podran llogar através de la Xarxa de Mediació pel LloguerSocial podran ser de protecció pública, depromoció pública, concertats, o del mercatlliure.38.2. En el supòsit del mercat lliure, els habi-tatges hauran de reunir les característiquessegüents:a. la superfície màxima dels habitatges hauràde ser de 120 m2,b. hauran de disposar de cèdula d’habita-bilitat, o bé hauran de ser susceptibles detenir-la.38.3. En els supòsits d’habitatges de protec-ció pública i de promoció pública, els llo-guers màxims seran els establerts en els de-crets reguladors d’aquestes modalitats. En elssupòsits del mercat lliure i dels habitatgesconcertats, el lloguer màxim serà convingut iper sota del preu de mercat.

Article 39. Funcionament de la Xarxa39.1. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge, a través d’ADIGSA, establirà conve-nis amb ajuntaments i altres administracionslocals, per constituir borses de lloguer socialmunicipals que podran ser gestionades sotales modalitats següents:a) amb gestió directa de l’administraciólocalb) mitjançant una entitat municipalc) amb promoció per part de l’administraciólocal d’una entitat gestora de la borsa, ambparticipació pròpiad) mitjançant la contractació per part del’administració local d’una entitat gestora.39.2. Les Borses d’Habitatge de Lloguerlocals o supralocals, o d’entitats socials senseànim de lucre, per formar part de la Xarxa deMediació pel Lloguer Social han d’oferirgaranties i avantatges econòmics, jurídics itècnics a propietaris i arrendataris.39.3. Les Borses d’Habitatge de Lloguer hande disposar d’oficines d’atenció al públic, denormes clares de funcionament i de serveisals usuaris. Els professionals que atenguin elservei han de tenir la formació adient, així

com, la capacitat de donar suport i acom-panyament als usuaris.També, hauran de comptar amb assegurancesde responsabilitat civil i professional.39.4. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge, a través d’ADIGSA, subscriurà con-venis directes de col·laboració amb entitatssocials sense ànim de lucre especialitzades enla mediació per l’accés a l’habitatge, amb lafinalitat de complementar la posada en marxade la Xarxa i contribuir a aconseguir els seusobjectius.39.5. Les entitats gestores de borses es com-prometen als següents objectius:a. informar dels objectius i avantatges de laXarxa de Mediació pel Lloguer Social apropietaris i llars sol·licitants d’habitatgeb. buscar habitatgesc. comprovar la situació dels sol·licitants delshabitatgesd. preparar les documentacions necessàriesper realitzar els contractes de lloguere. fer el seguiment de la bona utilització del’habitatge i el control dels pagaments delslloguers.39.6. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge, a través d’ADIGSA, elaborarà infor-mes periòdics sobre la marxa i el funciona-ment de la Xarxa i farà difusió de les bonespràctiques de treball de les diferents Borsesd’Habitatge de Lloguer.39.7. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge, a través d’ADIGSA, realitzarà pe-riòdicament reunions amb les Borses d’Habi-tatge de Lloguer, per tal d’avaluar resultats iimpulsar noves propostes.

Article 40. Ajuts a la XarxaA. Als propietaris40.1. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge establirà un o diversos sistemas d’aval,fons de garantia o caució per aquells habitat-ges que es lloguin a través de la Xarxa demediació pel Lloguer Social i que garanteixinals propietaris el cobrament del lloguer, lesdespeses jurídiques en el cas d’impagament il’assegurança multirisc que inclogui els des-perfectes, durant un període de dos anys.

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40.2. Els propietaris que aportin a la Xarxahabitatges lliures desocupats i amb obres deposada al dia realitzades degudament acredi-tades, podran rebre una subvenció de 6.000euros per habitatge.40.3. En el cas d’habitatges amb necessitatd’obres de rehabilitació per disposar delsmínims d’habitabilitat, si el propietari norecorre a la sol·licitud d’ajuts per a la realit-zació de les obres, d’acord amb les condi-cions del Decret XXX/20004 del Pla deRehabilitació, i no les vol realitzar directa-ment, se’n faran càrrec les organitzacions dela Xarxa, o el Departament de Medi Ambienti Habitatge, a través d’ADIGSA. L’import deles obres es descomptarà de les rendes delloguer a cobrar pel propietari, d’acord ambel sistema que es convingui.40.4. Si els habitatges necessitats de rehabi-litació són habitatges lliures i han estat deso-cupats en els dotze mesos anteriors a l’oferta,els 6.000 euros inicials de les obres no esdecomptaran del lloguer.40.5. Per a la realització de les obres derehabilitació, les organitzacions de la Xarxai el Departament de Medi Ambient i habi-tatge, a través d’ADIGSA, podran subscriu-re convenis amb entitats d’inserció sociallaboral.B. A les Borses d’Habitatge de Lloguer40.6. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge a través de la Direcció General d’Ha-bitatge concedirà a les Borses d’Habitatgesde Lloguer de la Xarxa una subvenció de 450euros per habitatge llogat sempre que escompleixin els requisits següents:a. que hagi transcorregut un mínim de tresmesos de vigència del contracte;b. que l’arrendatari estigui al corrent de lesrendes de lloguer o en el seu defecte, tinguiun acord amb el propietari;c. que no s’hagin executat les pòlissesd’assegurança;d. que s’ acrediti per part de la Borsa el se-guiment del compliment del contracte i laresta de normes generals de convivència perpart del llogater.C. Als llogaters

40.7. Els llogaters amb ingressos familiarsponderats inferiors a 2 vegades l’IPREM, perals que el lloguer suposi un esforç superior al30% dels seus ingressos, podran sol·licitar elsajuts descrits en el capítol 5 d’aquest Decret,sempre que les condicions del lloguer siguintambé les descrites en el capítol 5.

Article 41. Adjudicació dels habitatges41.1. Per a l’adjudicació dels habitatges estindran en compte les normatives aplicablesals habitatges de promoció pública o de pro-tecció oficial.41.2. ADIGSA, d’acord amb les Borsesd’Habitatge de Lloguer, i d’acord amb lesadministracions locals, determinarà els crite-ris de baremació, depenent de les necessitatsdetectades, la realitat de l’entorn i les caracte-rístiques dels habitatges i dels usuaris.

Article 42. Programa de cessió d’habitatgesdesocupats42.1. El departament de Medi Ambient i Ha-bitatge, a través de la Secretaria d’Habitatge iADIGSA, posa en marxa un programa espe-cífic de mobilització d’habitatges lliuresdesocupats dins del territori de Catalunya,mitjançant conveni o cessió per part delspropietaris, així com el sistema d’adjudicacióposterior dels habitatges als arrendataris.42.2. Els habitatges que es podran acollir aaquest programa hauran de complir els requi-sits següents:a) que la superfície útil no superi els 120 m2,b) que disposi de cèdula d’habitabilitat osigui susceptible de tenir-la,c) que el lloguer convingut mensual no superisis euros per metre quadrat, amb una superfí-cie de còmput màxima de 70 m2,d) que l’habitatge no hagi estat ocupat ollogat durant el dotze mesos anteriors a lasol·licitud d’inclusió en el programa,e) que es tracti d’un habitatge lliure, és a dirsense cap qualificació de protecció.42.3. No s’admetran en el programa habitat-ges que s’ubiquin en municipis o zones en lesque, a criteri d’ADIGSA, no existeixi sufi-cient demanda de lloguer.

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Article 43. Procediment de cessió dels habi-tatges43.1. La posada en el mercat dels habitatgesde l’article anterior es realitzarà mitjançantcessió voluntària del dret d’ús i gaudi i admi-nistració dels habitatges per part dels propie-taris, directament o a través de la Xarxa deMediació pel lloguer Social, a ADIGSA, através de qualsevol títol vàlid en Dret i per untermini no inferior a sis anys, amb la finalitatque ADIGSA pugui, posteriorment, oferir-losen lloguer en els termes d’aquest Decret.

Article 44. Contraprestació per la cessió44.1. Els propietaris que cedeixin l’ús delshabitatges desocupats a favor d’ADIGSA peral seu posterior lloguer a tercers beneficiarisdel programa i en els termes i condicions ques’estableixen en les disposicions anteriors,rebran les següents contraprestacions:a) Un cànon o renda periòdica que no superiel lloguer equivalent de l’habitatge de protec-ció oficial a 10 anys de la zona on s’ubiquil’habitatge.b) En el cas d’haver posat al dia l’habitatge,una subvenció de 6.000 euros per les obresrealitzades en el sis mesos anteriors a la cessióde l’habitatge, degudament acreditades.c) En el cas de no haver posat al dia l’habitat-ge, la reforma de l’habitatge per donar-li elsmínims d’habitabilitat, a càrrec d’ADIGSA.Les despeses de reforma de l’habitatge quesuperin un valor de 6.000 euros es des-comptaran del cànon.

Article 45. Procediment d’adjudicació45.1. Els habitatges que s’hagin cedit a ADI-GSA seran oferts en lloguer per aquesta societatpública a les persones sol·licitants d’habitatgeinscrites en els registres unificats de sol·licitants.45.2. Per al llogater, les condicions seran lesmateixes que estableix l’article 37.1 d’aquestDecret.

Article 46. Sistema de pagament de la sub-venció per posar habitatges lliures en lloguer.46.1. Les subvencions de 6.000 euros delsarticles 40.2 i 44.1.b són destinades a cobrir les

despeses de posada al dia dels habitatges i decobertura del risc d’impagament o desperfectes.46.2. En tots els casos, els habitatges haurand’acreditar que han estat desocupats durantun termini mínim de dotze mesos, i que lesobres de posada al dia s’han realitzat dinsdels sis mesos anteriors a la posada de l’habi-tatge en lloguer.46.3. Els propietaris d’habitatges lliures deso-cupats, que reuneixin les condicions de l’article38 d’aquest Decret i que es posin en lloguer, uncop realitzades obres de posada al dia, a travésde les Borses d’Habitatges Jove de Lloguerdels ajuntaments i altres ens locals amb conve-ni amb la Secretaria de Joventut de la Genera-litat de Catalunya, o a través de la Borsa d’Ha-bitatge Jove de Lloguer de la Secretaria deJoventut de la Generalitat de Catalunya, podransol·licitar la subvenció del punt anterior.46.4. Els beneficiaris s’hauran de compro-metre a mantenir l’habitatge en lloguer, en lescondicions descrites en el per un períodemínim de cinc anys.46.5. Les subvencions s’hauran de sol·licitar,per part dels propietaris dels habitatges, da-vant els serveis competents de la DireccióGeneral d’Habitatge, amb la següent docu-mentació:a. sol·licitud d’acord amb imprès oficialb. contracte de lloguerc. factura de les obres realitzades per al’adequació de l’habitatged. factura de les despeses d’assegurança del’habitatgee. acreditació, amb documentació ques’especifiqui en la convocatòria d’ajuts, deque l’habitatge ha estat desocupat durant untermini de dotze mesos.46.6. El pagament de la subvenció es faràdirectament al propietari de l’habitatge.

Capítol 8Rendibilització dels parcs de lloguer

Article 47. Programa de rendibilització delparc de lloguer públic.47.1. El Departament de Medi Ambient iHabitatge, posa en marxa un programa de

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rendibilització del parc públic d’habitatgesde lloguer, consistent en l’establiment delsistema d’ajuts al pagament del lloguerdescrits en el capítol 6, article 30.1.b,d’aquest Decret. Aquests ajuts permetencobrir la diferència entre les quantitats quepoden pagar els llogaters i les rendes ne-cessàries per garantir la viabilitat econòmi-ca de les empreses propietàries dels habi-tatges, descrites en l’article 31.3.b)d’aquest Decret.47.2. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge, en el cas que les empreses o admi-nistracions públiques transfereixin la propie-tat dels edificis de lloguer a societatsd’inversió immobiliària, mantindrà els ajutsals llogaters amb ingressos inferiors a 2 ve-gades l’IPREM, que no poden fer front a larenda d’equilibri, i que ja s’estaven concedintabans de la transferència, d’acord ambl’article 31 d’aquest Decret.47.3. Aquests ajuts es mantindran mentre elsmateixos llogaters es trobin en la mateixasituació.47.4. Els promotors públics hauran de notifi-car la transferència de la propietat a la Direc-ció general d’Habitatge per tal de podersubstituir en els convenis signats, previstos enl’article 32.2, d’aquest Decret, la figura delpromotor públic per la de la societatd’inversió immobiliària.47.5. Des del moment de la signatura del nouconveni, el pagament de la subvenció es faràdirectament a la societat d’inversió immobi-liària i aquesta l’haurà de descomptar explí-citament del rebut del lloguer que paga elllogater.47.6. Les condicions de pagament de lessubvencions i de comprovació de la situaciódels llogaters seran les mateixes dels apartats34.3, 34.4 i 34.5, d’aquest Decret.47.7. La societat d’inversió immobiliàriahaurà de mantenir les condicions de lloguerprotegit pel temps que resti per cada habi-tatge de permanència en aquest règim, encada una de les diverses modalitats dequalificació, i haurà de respectar el règimjurídic i les condicions de transmissió dels

habitatges establertes en el capítol 5d’aquest Decret.

Article 48. Programa de rendibilització delparc de lloguer privat.48.1. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge, a través d’ADIGSA, posa en marxa,de forma gradual, un programa de rendibilit-zació del parc privat d’habitatges de lloguer,amb contractes anteriors a l’any 1985, depròrroga forçosa, consistent en l’establimentde convenis amb els propietaris de finquesamb baixos rendiments.48.2. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge subscriurà convenis amb els ajunta-ments per coordinar les operacions d’inter-venció en el parc d’edificis en lloguer i esta-blir ajuts complementaris.48.3. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge oferirà als propietaris que signinconveni les següents línies de suport:a) estudi de la situació dels contractes delloguer per detectar les situacions de rendesinferiors a les d’equilibri econòmicb) establiment d’ajuts per compensar el dife-rencial entre el lloguer contractual i el lloguerd’equilibri,c) establiment d’ajuts per a la realitzacíód’obres de rehabilitació,d) subrogació en el paper del propietari en larealització d’obres de rehabilitació si el pro-pietari no les vol realitzar directament.48.4. Els propietaris de finques amb habitatgesen lloguer anteriors a l’any 1985 que establei-xin conveni amb el Departament de MediAmbient i Habitatge es comprometran a:a) realitzar les obres de manteniment i milloranecessàries per garantir la solidesa, sosteni-bilitat, habitabilitat, i dignitat de l’edifici idels habitatges,b) llogar els habitatges desocupats de la fincaen règim de lloguer protegit,c) vendre els habitatges de la finca en règimde protecció oficial en Règim General o enrègim de Preu Concertat,d) mantenir en condicions de dignitat lesrelacions amb els llogaters amb contractes depròrroga forçosa.

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 335

Capítol 9Sistema de convenis institucionals per

instrumentar el Decret de desplegament delPla pel Dret a l’Habitatge.

Article 49. Convenis amb Mediadors Immo-biliaris49.1. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge subscriurà convenis amb la Secretariade Joventut i amb els organismes i entitatsmediadores en l’àmbit del lloguer residencial,així com amb les entitats socials sense ànim delucre especialitzades en la mediació per l’accésa l’habitatge, per coordinar i facilitar l’accésdels propietaris als ajuts al lloguer establerts enaquest decret i assegurar el control de lescondicions dels sol·licitants dels ajuts.

Article 50. Convenis amb entitats de crèdit50.1. El Govern de la Generalitat, a travésdels Departaments d’Economia i Finances, deMedi Ambient i Habitatge i de la Secretariade Joventut podrà establir convenis de fi-nançament amb les entitats de crèdit públi-ques i privades d’àmbit operatiu a Catalunyaamb l’objectiu de garantir la disponibilitat derecursos financers per als préstecs preferentsvinculats a les diverses línies del Pla pel Dreta l’Habitatge 2004-2007.50.2. No es podran aplicar comissions per capconcepte en relació als préstecs preferentsconvinguts.50.3. El tipus d’interès efectiu anual inicialdels préstecs serà equivalent...

Article 51. Convenis amb Col·legis de Re-gistradors i Notaris51.1. El Departament de Medi Ambient i Ha-bitatge podrà establir convenis amb elsCol·legis Oficials de Notaris i de Registradorsde la Propietat de Catalunya per establir elprocediment d’inscripció en les escriptures iregistres de les condicions de preus màximsde lloguer o venda i de durada del manteni-ment sota el règim de protecció dels habitat-ges de protecció pública, de promoció públicai de preu concertat que rebin qualsevol delsajuts descrits en aquest decret.

Article 52. Finançament dels ajuts52.1. Les subvencions regulades en aquestDecret seran a càrrec dels pressupostos propisdel Departament de Medi Ambient i Habitat-ge i dels procedents dels recursos derivats delConveni amb el Ministerio de Vivienda,d’acord amb el RD 1721/2004 d’11 de gener,sobre mesures de finançament d’actuacionsprotegides en matèria d’habitatge i sòl del Pla2002-2005.52.2. Per Ordre del conseller de Medi Am-bient i Habitatge s’aprovarà anualment laconvocatòria de subvencions en la qual esfixarà per a cada període anual la quantia deles actuacions previstes i els recursos percada una d’elles.52.3. Excepcionalment, per l’any 2004, laconvocatòria es referirà al termini que restiper a la seva conclusió.52.4. S’autoritza a la directora general d’Habi-tatge mitjançant resolució, la facultat de tancarl’admissió de sol·licituds d’ajuts d’aquellesactuacions que hagin esgotat els recursosassignats per la corresponent anualitat.

Disposicions addicionals

Primera. Referències al Departament de MediAmbient i Habitatge i a la Direcció Generald’HabitatgeEls esments que en el Decret 157/2002, d’11de juny, pel qual s’estableix el règim dels ha-bitatges amb protecció pública, es determinenels ajuts públics en matèria d’habitatge acàrrec de la Generalitat de Catalunya, i esregula la gestió dels ajuts previstos en elReial Decret 1/2002, d’11 de gener, sobremesures de finançament d’actuacions prote-gides en matèria d’habitatge i sòl, es fan alDepartament de Política Territorial i ObresPúbliques, s’entendrà que es refereixen alDepartament de Medi Ambient i Habitatge, itotes les que fan a la Direcció Generald’Arquitectura i Habitatge, a la DireccióGeneral d’Habitatge.

Segona. Referències al Servei Territorial deBarcelona de la Direcció General d’Habitatge

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336 BOLETÍN DEL SERC • 115 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Les referències que en el Decret 157/2002,d’11 de juny, pel qual s’estableix el règimdels habitatges amb protecció pública, esdeterminen els ajuts públics en matèria d’ha-bitatge a càrrec de la Generalitat de Catalun-ya, i es regula la gestió dels ajuts previstos enel Reial Decret 1/2002, d’11 de gener, sobremesures de finançament d’actuacions prote-gides en matèria d’habitatge i sòl, es fan alServei Territorial de Barcelona de la DireccióGeneral d’Arquitectura i Habitatge, s’enten-drà que es fan als Serveis competents de laDirecció General d’Habitatge, des de la datade l’entrada en vigor del present Decret.

Tercera. Referències a l’indicador públic derenda d’efectes múltiples (IPREM)Les referències a l’indicador públic de rendad’efectes múltiples (IPREM).d’acord amb elquè disposa el Reial Decret 3/2004, de 25 dejuny, per a la racionalització de la regulaciódel salari mínim interprofessional i per al’increment de la seva quantia, contingudesen el Decret 1/2002, d’11 de gener, sobremesures de finançament d’actuacions prote-gides en matèria d’habitatge i sòl del Pla2002-2005, s’entendrà que es fan al salarimínim interprofessional corresponent al’exercici 2003, fins que acabi el termini depresentació de la declaració per a l’impostsobre la Renda de les Persones Físiques co-rresponent a l’exercici 2004.

Quarta. Registre Unificat de Sol·licitantsd’Habitatge Protegit.El Departament de Medi Ambient i Habitatgedurà a terme les gestions oportunes per posaren marxa el registre unificat de sol·licitantsd’habitatge protegit, gestionat i coordinatsper la Secretaria d’Habitatge a travésd’ADIGSA, així com el procediment d’adju-dicació permanent dels habitatges protegitsgestionat per la Secretaria d’Habitatge através d’ADIGSA i de la Direcció Generald’Habitatge, com a sistema integral de con-trol i transparència en l’adjudicació dels habi-tatges amb protecció que es planteja enaquest Decret.

Cinquena. Delegació al conseller de MediAmbient i Habitatge.Es faculta al conseller de Medi Ambient i Ha-bitatge per tal que mitjançant Ordre puguimodificar els percentatges i quanties delsajuts previstos en aquest decret, les condi-cions d’accés als mateixos per part dels inte-ressats, els preus màxims de venda i lloguer,així com el contingut dels annexos 1 i 2 delpresent decret.

Disposicions transitòries

Primera.Les actuacions qualificades provisionalmentcom Habitatges amb Protecció Oficial abansde l’entrada en vigor d’aquest Decret, i queno hagin obtingut finançament qualificat,podran acollir-se als ajuts i al règim jurídicprevist en aquest Decret complint els se-güents requisits:1. Les actuacions en les que no s’hagi cele-brat cap contracte de compra venda, podranacollir-se al finançament i ajuts del presentdecret presentant, en el termini màxim de tresmesos des de la seva entrada en vigor, escritpel qual sol·liciten acollir-se al present decret,amb manifestació expressa de no haver ob-tingut el finançament i de no haver-se atorgatcap contracte de compra venda.2. Les actuacions en les que s’hagin celebratcontractes de compra venda, serà necessaripresentar sol·licitud expressa del promotor enaquest sentit, i que els compradors manifestinla seva conformitat amb la petició del pro-motor, i, en el cas que haguessin sol·licitatfinançament i/o ajuts per a l’adquisició, mani-festin de forma expressa que s’acullen a lescondicions que regula el present decret, i, enel seu cas, renunciar als ajuts que fossinincompatibles amb les establertes en aquestadisposició.

Segona.Les sol·licituds de qualificació d’Habitatgesamb Protecció Oficial presentades amb ante-rioritat a l’entrada en vigor d’aquest decret ique no hagin estat qualificades provisional-

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 337

ment, es regiran per les previsions del presentdecret, havent d’optar el promotor, per algunade les modalitats que s’hi preveuen. Si en eltermini d’un mes des de l’entrada en vigordel decret no s’ha realitzat cap opció, en elcas que fos possible, es qualificaran com ahabitatges amb protecció oficial, i restaransotmesos a les previsions i règim jurídicd’aquest decret.

Disposició final

Aquest Decret entrarà en vigor ... de la sevapublicació al Diari Oficial de la Generalitatde Catalunya.

Annex 1Zones geogràfiques de preu dels habitatges

protegits

Zona AAlellaBadalonaBadia del VallèsBarberà del VallèsBarcelonaCabrera de MarCabrilsCastelldefelsCerdanyola del VallèsCornellà de LlobregatEsplugues de LlobregatGavàHospitalet de Llobregat, L’Masnou, elMataróMolins de ReiMollet del VallèsMontcada i ReixacMontgatPapiol, elPrat de Llobregat, elPremià de DaltPremià de MarRipolletRubíSabadellSant Adrià de Besòs

Sant Boi de LlobregatSant Cugat del VallèsSant Feliu de LlobregatSant Joan DespíSant Just DesvernSant Quirze del VallèsSanta Coloma de GramenetSitgesTeiàTerrassaTianaViladecansVilassar de DaltVilassar de Mar

Zona BAbreraArgentonaBeguesCaldes de MontbuiCanovellesCardedeuCastellar del VallèsCastellbisbalCastellví de RosanesCervellóCorbera de LlobregatEsparregueraFranqueses del Vallès, lesGelidaGironaGranollersIgualadaLlagosta, laLleidaLliçà d’AmuntLliçà de VallManresaMartorellMartorellesMatadeperaMontmelóMontornès del VallèsOlesa de MontserratÒrriusPalau Solità i PlegamansPallejàParets del Vallès

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338 BOLETÍN DEL SERC • 115 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

PolinyàReusRoca del Vallès, laSaltSant Andreu de la BarcaSant Climent de LlobregatSant Esteve SesroviresSant Fost de CampsentellesSant Vicenç dels HortsSanta Coloma de CervellóSanta Maria de MartorellesSanta Perpètua de MogodaSarrià de TerSentmenatTarragonaTorrelles de LlobregatUllastrellVacarissesValliranaVallromanesVicViladecavallsVilafranca del PenedèsVilanova del VallèsVilanova i la Geltrú

Zona CLa resta de municipis de Catalunya.

Annex 2Zones geogràfiques de preu dels habitatges

concertats

Zona 1Barcelona

Zona 2Hospitalet de Llobregat, L’Sant Cugat del VallèsSant Joan DespíSant Just DesvernSitges

Zona 3AlellaBadalonaBadia del VallèsBarberà del Vallès

Cabrera de MarCabrilsCastelldefelsCerdanyola del VallèsCornellà de LlobregatEsplugues de LlobregatGavàMasnou, elMataróMolins de ReiMollet del VallèsMontcada i ReixacMontgatPapiol, elPrat de Llobregat, elPremià de DaltPremià de MarRipolletRubíSabadellSant Adrià de BesòsSant Boi de LlobregatSant Feliu de LlobregatSant Quirze del VallèsSanta Coloma de GramenetTeiàTerrassaTianaViladecansVilassar de DaltVilassar de Mar

Zona 4AbreraArgentonaBeguesCaldes de MontbuiCanovellesCardedeuCastellar del VallèsCastellbisbalCastellví de RosanesCervellóCorbera de LlobregatEsparregueraFranqueses del Vallès, lesGelidaGirona

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 339

GranollersIgualadaLlagosta, laLleidaLliçà d’AmuntLliçà de VallManresaMartorellMartorellesMatadeperaMontmelóMontornès del VallèsOlesa de MontserratÒrriusPalau Solità i PlegamansPallejàParets del VallèsPolinyàReusRoca del Vallès, laSaltSant Andreu de la BarcaSant Climent de LlobregatSant Esteve SesroviresSant Fost de CampsentellesSant Vicenç dels HortsSanta Coloma de CervellóSanta Maria de MartorellesSanta Perpètua de MogodaSarrià de TerSentmenatTarragonaTorrelles de LlobregatUllastrellVacarissesValliranaVallromanesVicViladecavallsVilafranca del PenedèsVilanova del VallèsVilanova i la Geltrú

Zona 5AiguafredaAlcanarAlpAltafulla

Ametlla de Mar, l’Ametlla del Vallès, l’Ampolla, l’AmpostaArboç, l’Arenys de MarArenys de MuntAvinyonet del PenedèsBalaguerBanyolesBegurBellver de CerdanyaBergaBesalúBigues i RiellsBisbal d’Empordà, laBlanesBorges Blanques, lesCabanyes, lesCadaquésCalafellCaldes d’EstracCalellaCalongeCambrilsCampinsCanet de MarCànoves i SamalúsCanyellesCastellcirCastellet i la GornalCastelló d’EmpúriesCastell-Platja d’AroCastellterçolCastellví de la MarcaCerveraColeraCollbatóCreixellCubellesCunitDeltebreDosriusEscala, l’EsponellàFalsetFigaró-MontmanyFigueres

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340 BOLETÍN DEL SERC • 115 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Fogars de MontclúsFont-rubíGallifaGandesaGarriga, laGranada, laGraneraGualbaLlançàLlinars del VallèsLloret de MarMaçanet de la SelvaMalgrat de MarManlleuMasquefaMedionaMollerussaMontblancMont-roig del CampMontsenyMóra d’EbreMóra la NovaNaut AranOlèrdolaOlesa de BonesvallsOlivillaOlotPacs del PenedèsPalafollsPalafrugellPalamósPalma de Cervelló, laPalsPieraPineda de MarPla del Penedès, elPont de Suert, elPontonsPort de la Selva, elPortbouPuigcerdàPuigdàlberRellinarsRipioRoda de BaràRosesSalouSant Andreu de Llavaneres

Sant Antoni de VilamajorSant Carles de la RàpitaSant Cebrià de VallaltaSant CeloniSant Cugat SesgarriguesSant Esteve de PalautorderaSant Feliu de CodinesSant Feliu de GuíxolsSant Iscle de VallaltaSant Jaume d’EnvejaSant Llorenç d’HortonsSant Llorenç SavallSant Martí SarrocaSant Pere de RibesSant Pere de RiudebitllesSant Pere de VilamajorSant Pere PescadorSant Pol de MarSant Quintí de MedionaSant Quirze SafajaSant Sadurní d’AnoiaSant Vicenç de MontaltSanta Coloma de FarnersSanta Cristina d’AroSanta Eulàlia de RonçanaSanta Fe del PenedèsSanta Margarida i els MonjosSanta Maria de PalautorderaSanta SusannaSeu d’Urgell, laSolsonaSortSubiratsTagamanentTàrregaTorderaTorellóTorredembarraTorrefarreraTorrelavitTorrelles de FoixTorroella de MontgríTortosaTossa de MarTrempVall de Boí, laVallgorguinaValls

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XI. NOVEDADES LEGISLATIVAS 341

Vandellòs i l’Hospitalet del’InfantVendrell, elVidreresVielha e MijaranVilalba SasserraVilanova de Sau

Vilanova del CamíVila-secaVilobí del Penedès

Zona 6La resta de municipis de Catalunya

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XII

BIBLIOTECA JURÍDICA

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XII.1PUBLICACIONES ADQUIRIDAS POR EL SERC

– Estudis sobre urbanisme a Catalunya. Ed. Bosch. Autores. Centro de Estudios Registralesde Cataluña en colaboración con los Sres. Pere Carlps i Riera, Carles Pareja i Lozano, DolorsClavell Nadal, Josep A. Pérez Ferrándiz, Antonio Giner Gargallo, José Luis Valle Muñoz,Pedro Ávila Navarro, Mercedes Tormo Santonja y Antonio Cumella Gaminde.

– Legislación básica del Catastro Inmobiliario. Ed. Tecnos– Legislación básica de Derecho internacional privado. 14.ª edición actualizada septiembre

de 2004. Ed. Tecnos.– Arrendamientos rústicos y legislación agraria básica. Vigésima edición actualizada a sep-

tiembre de 2004. Ed. Civitas.– Contratos bancarios. Cuadernos de derecho judicial. Consejo General del Poder Judicial.

Escuela Judicial.– La división judicial de patrimonios: aspectos sustantivos y procesales. Cuadernos de de-

recho judicial. Consejo General del Poder Judicial.– Comentarios a la ley 59/2003 de firma electrónica. Ed. Civitas. Autor. Apol·lònia Martí-

nez Nadal. (2004)– Apéndice a la Obra «Comentarios a la ley de propiedad horizontal. Después de la reforma

de 6 de abril de 1999 y de la nueva ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000. Ed.Bosch. Autor. Fuentes Lojo. (2004)

– Incidencia de la protección del medio ambiente en los usos del suelo. Ed. Bosch. Autor.Jorge Agudo González.

– Incapacitación, tutela e internamiento del enfermo mental. Ed. Aranzadi. Autor, MartaChileno Cano.

– La compraventa con pacto de sobrevivencia. Ed. Bosch. Autor. Purificación Pujol Capi-lla.

– La Nueva ley General Tributaria. (Ley 58/2003, de 17 de diciembre). E. Bosch, Autor.J.J. Ferreiro Lapatza. (2004)

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XII.2PRESENTACIÓN DEL LIBRO ESTUDIOS SOBRE URBANISMO

EN CATALUÑAPor Mercedes Tormo Santonja

Directora del SERC. Registradora de la Propiedad

El Urbanismo y el Registro de la Propiedad son dos instituciones ligadas entre sí, y a la vezconectadas con temas de economía en general y de política territorial en particular. La impor-tancia de esta materia entronca con el interés de los particulares de disfrutar de una viviendadigna y adecuada, tal y como recoge la Constitución, y enlaza con el deber de los Gobiernos yde las instituciones públicas de facilitar el acceso a dichas viviendas; fomentando entre otrasmedidas, proyectos de equidistribución del suelo que eviten el encarecimiento excesivo delmismo.

Desde el punto de vista del Registro esta conexión se manifiesta a través de la finca regis-tral y el acceso al Registro de los sistemas de reparcelación, la constancia de las cargas urba-nísticas asumidas y que recaen directamente sobre la finca, y en definitiva, determinan la pro-tección de terceros adquirentes.

El destinatario último de las normas urbanísticas será el tercer adquirente, a través del cum-plimiento de las normas de edificación, seguros y responsabilidad patrimonial, se acredite laobtención de licencias que faciliten un control de la administración que garantice el cumpli-miento de la legalidad urbanística, y por último su publicidad a través del Registro, determina-rá el mantenimiento de una legalidad.

Por todo ello, este libro intenta recoger diversos estudios sobre temas puntuales de máximaactualidad, ya sea por su importancia o la frecuencia con la que se presentan en nuestros despa-chos y oficinas; y tratarlos desde la perspectiva de la nueva legislación en Cataluña, integradapor la ley 2/2002 de 14 de marzo y el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre por el que seaprueba el Reglamento parcial de desarrollo de la misma. Pretende ser un instrumento útil en eldesarrollo de nuestra función registral y siempre al servicio de los particulares.

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XIII

NOTICIAS DE INTERÉS

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XIII.1El jueves 21 de octubre de 2004, en el periódico «El

correo gallego» de Galicia salió publicado el siguienteartículo

«Piden un pacto de administraciones para una política del suelo coherente»

El ministro de Justicia, López Aguilar, de-fiende que el Registro de la Propiedad es uninstrumento para garantizar el buen funcio-namiento del mercado de la vivienda. Anun-cia que la lengua gallega podrá utilizarse ensus documentos. Piden un pacto de adminis-traciones para una política del suelo cohe-rente.

Los Registradores reunidos en Santiagode Compostela demandaron un pacto entreEstado, comunidades autónomas y ayunta-mientos para que la política del suelo sea«coherente y global». Esta fue una de lasprincipales conclusiones del II Congreso delgremio, que ayer clausuró el ministro dejusticia, Juan Fernando López Aguilar.

López Aguilar reconoció la capacidad delRegistro de la Propiedad para convertirse enun potente instrumento que garantice el fun-cionamiento adecuado del mercado de lavivienda y recalcó el compromiso del gobier-no socialista para realizar políticas destinadasa la redistribución de la riqueza de una mane-ra mas justa, que posibiliten el acceso a losinmuebles a todos los ciudadanos. El ministrocoincidía en este punto con otra de las princi-pales recomendaciones realizadas por losregistradores que en el documento de lasconclusiones piden a todas las institucionesque se vuelquen en garantizar el derechoconstitucional a una vivienda digna. El gre-mio apuesta porque la política del suelo tengaen cuenta la protección del medio ambiente ydel territorio, que se movilice el suelo enfunción del interés de la comunidad; y que segarantice que los inmuebles públicos o elpatrimonio histórico estén sujetos al interés

general. En estos puntos, subrayan, el Regis-tro de la Propiedad puede jugar un papelfundamental.

López Aguilar reconocía también la im-portante función desempeñada por los regis-tradores para prevenir de conflictos y facilitarla convivencia, ya que son los encargados degarantizar que la persona que vende un in-mueble sea realmente s propietario.

El ministro de justicia esbozó también al-gunos de los retos marcados por el Ejecutivode zapatero como la modificación del régi-men jurídico de los funcionarios o la raciona-lización de la demarcación registral. Asimis-mo, destacó que se trabajará para que todaslas lenguas oficiales del estado, como elgallego, tengan cabida en el Registro de laPropiedad y subrayó la necesidad de afrontarel reto de la innovación tecnológica, incorpo-rando la conocida como firma electrónica y lageneralización del uso del uso de las técnicastelemáticas. Por último, reiteró la «colabora-ción y disposición del Gobierno durante todala legislatura a estar en contacto abierto yfluido y a escuchar todos los mensajes» delcolectivo.

Firma electrónica

Internet. Los registradores aseguraron enel congreso que ellos está ya en disposi-ción de asumir la posibilidad de firmaelectrónica de documentos, en el caso deque los legisladores lo decida. Consideranque le corresponde al poder público definirlos requisitos y garantías para los docu-mentos electrónicos.

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XIII.2Los inmuebles se escrituran un 10% por debajo del preciotasado. El coste de la vivienda podría frenarse del 18% al

14% en el segundo semestre. (Artículo publicado en laGaceta del miércoles 20 de octubre de 2004)

Santiago. El precio con que se inscribenlos inmuebles en el Registro difiera del 10%respecto a los últimos datos dados por elMinisterio de fomento, que resultan de losofrecidos por las tasadoras matizados. Así sepuso de manifiesto ayer en el II Congreso deRegistradores celebrado en Santiago deCompostela al presentar la primera estadísticaregistral inmobiliaria realizada en colabora-ción con la Universidad de Zaragoza.

La diferencia de precios mencionada po-dría encontrar su explicación por diferentesvías, como la economía sumergida en elmercado inmobiliario o la inflación de pre-cios de las tasadoras. Sin embargo, los regis-tradores alegaron que ésta se debe a que elprecio que ofrecen las tasadoras es el preciode oferta y el que se inscribe en el Registro esel precio que consta en la escritura pública o,lo que es lo mismo, aquel con el que se cierrala transacción entre el comprador y el vende-dor.

Los datos ofrecidos por los registradoresson de suma importancia, ya que la ministrade la Vivienda, María Antonio Trujillo hadeclarado recientemente que el Ministerio vaa tener en cuenta los datos de registradores ynotarios en lo que se refiere al mercado de lavivienda en España. Estos datos han sidorecabados por el Colegio de Registradores deEspaña con la colaboración voluntaria de másdel 90%, del colectivo. Según la estadísticapresentada, el precio medio de la viviendadurante el segundo trimestre de 2004 para elámbito geográfico nacional alcanzó los1.482,34 euros por metro cuadrado. Distin-guiendo entre vivienda nueva y usada, lavivienda nueva se situó en los 1.581 euros

por metro cuadrado, mientras que la usadaalcanzó los 1.406,37 euros por metro.

Sin embargo, el precio medio de la vi-vienda podría desacelerarse en el segundosemestre de 2004 del 18% al 14% anual,según datos de la estadística presentada. Larentabilidad de la vivienda como inversión a30 de junio llegó al 18,18% interanual, segúnlos registradores y en el primer semestre de2004 el aumento de los precios fue del 7,98%según Méndez. Según el avance del tercertrimestre, se observa una suave desacelera-ción del incremento de los precios», al pasardel 4,46% del segundo trimestre al 3,7% deltercero.

Por distribución geográfica, las comuni-dades autónomas más caras, rebasando los2000 euros por metro, han sido Madrid(2.503,36 euros/m2), País Vasco (2.323,24euros/m2) y Cataluña (2.027,62 euros/m2). Porel contrario, las comunidades autónomas másbaratas, con precios medios inferiores a los1000 euros por metro cuadrado, son Extre-madura (611,28 euros/m2), Castilla la Mancha(812,08 euros/m2) y Galicia (896,73 eu-ros/m2).

La duración media de las hipotecas enEspaña es casi de 24 años

La duración media de los créditos hipote-carios contratados para financiar la viviendaen España se sitúa en torno a los 24 años parael segundo trimestre de 2004, según los datosde la estadística registral inmobiliaria pre-sentada ayer por el Colegio de Registradores.

Desagregando los resultados por tipo deentidad financiera, se observa cómo se pro-

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XIII. NOTICIAS DE INTERÉS 351

duce un significativo equilibrio en los resul-tados con una libera tendencia hacia la mayorduración de los contratos hipotecarios porparte de las cajas de ahorro (290 meses,frente a los bancos (287 meses) o el resto delas entidades financieras (275 meses).

Por otro lado, el importe medio de créditohipotecario contratado para financiar la vi-vienda se sitúa en 111.351,39 euros. El análi-sis de la evolución de esta variable permite

observar cómo se ha producido un incre-mento del 6,2% en términos medios, no exis-tiendo prácticamente diferencias dependiendodel tipo de entidad financiera. Por comunida-des autónomas, cabe señalar que en la totali-dad de las mismas se ha producido un im-portante incremento del importe medio decrédito hipotecario contratado por transacciónde vivienda (entre el 5% y 10% en la prácticatotalidad).

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XIII.3Los Registradores cifran en un 14% la subida de la

vivienda para 2004. Artículo publicado en el periódico «ElMundo» del día 20 de octubre de 2004

Las previsiones apuntan a que se produci-rá una desaceleración durante los próximosmeses pese a que el aumento registrado hastajunio es del 8%.

El precio de la vivienda mantendrá du-rante 2004 el ritmo de subida imparableiniciado en 1997, aunque mostrará ciertossignos de ralentización. Según los resultadosde la Estadística Registral Inmobiliaria, larevalorización de los pisos se desacelerará un2,8% a partir del tercer trimestre para cerrarel año con una subida del 14%. Hasta junio,la vivienda registró un aumento interanual del18.1%. Estos son los datos del estudio que hainiciado el colegio de Registradores –encolaboración con expertos de la Universidadde Zaragoza– y con el que cada trimestrepretende presentar la radiografía del mercadoinmobiliario a partir de los datos que manejasobre transacciones de compraventa inscritasen sus registros.

El informe cifra en 1.482 euros el preciomedio por metro cuadrado a fecha de junio,un 9% por debajo de las cifras publicadas porvivienda. Esta diferencia, según explicó eldecano de los registradores, Fernando Mén-dez, radica en los baremos de medición.Mientras que el Ministerio utiliza los valoresde tasación– que son los precios de oferta–, lareferencia de su informe es el importe que serefleja en escrituras.

El informe de los registradores sitúa en un8% la subida de los pisos entre enero y junio.Pero revela que el incremento ha sido másacusado en la vivienda de segunda mano,cuyos precios han aumentado un 8,29%,

frente a la obra nueva (7,38%). Buscar unaexplicación a esta paradoja no es fácil, aun-que Méndez aseguró que podría atribuirse ala existencia de dinero «opaco».

Otro dato destacable es que el importemedio de las hipotecas ha crecido un 7% enel semestre hasta los 111.351 euros.

Repunte del Euribor

El Euribor, indicador de referencia utili-zado para las hipotecas de la mayoría de losespañoles, repuntó en septiembre hasta el2,377% frente al 2,302% registrado en agos-to. Con este ligero incremento se rompe laracha de dos meses consecutivos de bajadas,según datos oficiales facilitados por el Bancode España. La subida de septiembre suponeun encarecimiento de las cuotas de las hipo-tecas que se revisen con carácter semestral oanual, ya que hace seis meses el Euriborestaba en el 2,05% y hace un año en septiem-bre de 2003, se situaba en el 2,25%. Así, parauna hipoteca media de 120.000 euros con unplazo de amortización de 20 años, la subidade la cuota mensual sería de 18 euros al mespara los que tuvieran una revisión semestral,mientras que si la actualización es anual lasubida sería de siete euros al mes, informaEuropa Press.

La tendencia del Euribor a lo largo deseptiembre ha sido ascendente, ya que empe-zó en el 2,27% y cerró en el 2,39%, llegandoa superar el 2,40%.

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XIII. NOTICIAS DE INTERÉS 353

precio medio de la vivienda 2004. tasas de variación. primer trismestre 2004

10,68

8,73 8,44 8,39 7,91 7,656,87 6,64 6,49 6,49 6,27 6,21 6,2 5,64

4,71 4,553,7

02468

1012

c

ara

gon

la rio

ja

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rid

nava

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valen

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XIII.4Acte de presentació del llibre Opción, tanteo y retracto.La regulación catalana de los derechos voluntarios de

adquisición

Dimecres, dia 17 de novembre, a les 19,30 h., a la Sala de Juntes de la Facultat deCiències Jurídiques

L’acte estarà presidit per la Vice-rectora d’Investigació, Dra. Rosa Solà. Intervindran enl’acte les següents persones, amb un temps aproximat de 5 minuts per intervenció:

– Dra. Rosa Solà, Vice-rectora d’Investigació– Dr. Santiago José Castellà, Degà de la Facultat de Ciències Jurídiques– Dr. Encarnació Ricart, Directora del Departament de Dret Privat– Sra. Ma. Concepción Iborra, representant a la demarcació de Tarragona del Servicio de

Estudios Registrales de Cataluña, entitat coeditora del llibre– Dr. Ferran Badosa, Catedràtic de Dret Civil de la Universitat de Barcelona, qui farà la

presentació del llibre (la seva intervenció es preveu que sigui una mica més llarga que la de laresta, entre 10 i 15 minuts).

– Dr. Esteve Bosch, autor del llibre.

En acabar l’acte s’oferirà als assistents una copa de cava. Després, és previst que hi hagi unsopar en un restaurant encara per determinar, sopar al que estan convidades les persones quehan intervingut en l’Acte.