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Accountants & business advisers BOLETÍN FISCAL SEPTIEMBRE 2017 Comité Fiscal PKF México ÍNDICE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS Luis Eduardo Robles Farrera 2 DEDUCCIÓN DE LA RESERVA TERRITORIAL ESTÍMULO FISCAL María Elena Domínguez Ortiz 6 OMISIÓN DEL EJECUTIVO AL REGLAMENTAR UNA LEY, EFECTOS EN EL CONTRIBUYENTE Erick Cruz Villar 9 LOS TRATADOS INTERNACIONALES ¿LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN? Luis Eduardo Robles Farrera 11 PRECEDENTES AGOSTO 2017 1. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 14 2. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA 21 PRODECON A) CRITERIOS SUSTANTIVOS 23 B) CRITERIOS JURISDICCIONALES 24 SAT CRITERIOS NO VINCULATIVOS 26

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BOLETÍN FISCAL SEPTIEMBRE 2017 Comité Fiscal PKF México

ÍNDICE

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS Luis Eduardo Robles Farrera

2

DEDUCCIÓN DE LA RESERVA TERRITORIAL ESTÍMULO FISCAL María Elena Domínguez Ortiz

6

OMISIÓN DEL EJECUTIVO AL REGLAMENTAR UNA LEY, EFECTOS EN EL CONTRIBUYENTE Erick Cruz Villar

9

LOS TRATADOS INTERNACIONALES ¿LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN? Luis Eduardo Robles Farrera

11

PRECEDENTES AGOSTO 2017

1. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

14

2. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

21

PRODECON

A) CRITERIOS SUSTANTIVOS

23

B) CRITERIOS JURISDICCIONALES

24

SAT

CRITERIOS NO VINCULATIVOS

26

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De conformidad con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligaciones de los mexicanos, contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En esa relación jurídica que se da entre quien puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que recaen en la Federación, Estados y Municipios, quienes para tales efectos se denominan sujetos activos. Serán sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria aquellos sobre quienes recae la obligación de pago, esto es, el contribuyente.

Al sujeto pasivo también se le denomina sujeto directo, y a quien responde a nombre del sujeto directo se conoce como sujeto indirecto o responsable solidario, persona que responde adhesivamente por causa legal o voluntaria.

Entonces, podemos definir la responsabilidad solidaria como aquella que asume un sujeto en virtud de que las leyes así lo determinan, o bien, que dicho sujeto manifieste su voluntad de asumir la obligación por cuenta ajena de manera expresa e indubitable.

Esto obedece a un modelo internacional de solidaridad tributaria que está limitado única y exclusivamente a la parte deudora (sujeto pasivo) y no sólo es una responsabilidad solidaria de contenido patrimonial, sino también incluye otro tipo de obligaciones

como son de hacer, permitir y tolerar, con el propósito de reforzar la garantía patrimonial del fisco con el único interés de asegurar la recaudación del tributo. En México, para que se dé su existencia, tiene que estar en una ley fiscal, si no existe la disposición fiscal, no existe la responsabilidad solidaria. En ese orden de ideas, debemos entender como responsabilidad solidaria una obligación conjunta sobre una misma deuda. La exigibilidad se extiende sobre sujetos distintos al deudor principal en virtud de un precepto legal o por acuerdo de voluntades, donde la responsabilidad solidaria es aceptada. A los responsables solidarios, se les pueden ejercer acciones de cobro en contra de cualquiera de ellos, de manera distinta sin seguir un orden y por la totalidad de la deuda. Esto es, el acreedor disfruta del ius electionis (puede reclamar al deudor o al responsable solidario la totalidad de la deuda), sin seguir un orden.

Sin embargo, también existen diversos tipos de responsabilidad como es la responsabilidad subsidiaria, se da cuando el tercero asume el pago de la deuda y sólo en el caso en que no lo satisfaga el titular de la misma, será por el saldo que no hubiere sido cubierta por el deudor. En dicha responsabilidad operan los derechos de orden y excusión (Orden: primero se le exigen al deudor, y si no cumple, entonces se ejercerá acción en contra del responsable subsidiario. Excusión: el responsable

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS Luis Eduardo Robles Farrera

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subsidiario pagará sólo por el importe no cubierto por el deudor).

De igual manera, la responsabilidad ilimitada es cuando se asume la responsabilidad con todo el patrimonio.

El Código Fiscal de la Federación regula la responsabilidad solidaria contemplando diversos tipos de responsabilidad.

La responsabilidad solidaria se encuentra establecida en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:

“Artículo 26.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:”

En él se encuentran diversos supuestos, el de nuestro interés que es la responsabilidad relativa a los socios o accionistas, misma que se ubica en la fracción X de dicho artículo.

“…

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate.”

Como se desprende de esta fracción, la responsabilidad únicamente es por la parte

del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad, siempre y cuando la sociedad incurra en los supuestos de:

“…

a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución de que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de Reglamento de este Código.”

Así las cosas:

En primer lugar, quiere decir que los socios o accionistas no son responsables solidarios por el importe total del adeudo fiscal a cargo del deudor principal o directo, sino que su responsabilidad se limita a la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad (responsabilidad subsidiaria).

En segundo lugar, que la autoridad fiscal antes de determinar responsabilidad solidaria a un socio o accionista está obligada a agotar previamente el procedimiento de cobro coactivo en contra de la sociedad deudora, pues es claro que

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sólo así, y hasta que agote dicho procedimiento de ejecución en contra de la deudora principal, conocerá si los bienes de la misma alcanzaron o no a cubrir el importe del interés fiscal (orden y excusión).

Sin embargo para que las autoridades fiscales finquen responsabilidad solidaria a un socio o accionista, debe fundar y motivar alguno de los supuestos que la sociedad haya llevado a cabo, como son: no solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, no presentar los avisos de cambio de domicilio, no llevar contabilidad, ocultarla o destruirla; por lo que, en caso contrario, si se cumplieron con los supuestos anteriores, la sociedad será la única responsable del pago de los créditos fiscales que en su caso finque la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades.

En el caso que la autoridad acredite cualquiera de las hipótesis legales referidas,

existe la posibilidad que se establezca responsabilidad a cargo de los socios, consistentes en el cobro de las contribuciones a cargo de la sociedad incluidos los accesorios, salvo las multas.

Y esto es sólo así cuando el interés fiscal no alcance a ser cubierto o garantizado con los bienes de la sociedad (orden y excusión), por el simple hecho de tener la calidad de socio, estará sujeto a la responsabilidad solidaria.

Asimismo, dicha solidaridad para los socios está delimitada únicamente al tiempo durante el cual tuvieron tal calidad como se desprende del párrafo siguiente a la fracción X.

“La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no

se logre cubrir con los bienes de la empresa. “

Es decir, los socios son responsables solidarios hasta por el porcentaje que representa su participación accionaria en el capital social de la persona moral de que se trate al momento de causarse las contribuciones respectivas (responsabilidad limitada).

Su responsabilidad se encuentra delimitada al monto de la participación accionaria al momento de la causación de las contribuciones, por ejemplo, si tiene una participación del 15%, esta será la que se aplicará sobre el monto de los adeudos de las contribuciones más los accesorios, excepto las multas.

Continuando con la disposición, es importante destacar que se vuelve a circunscribir la responsabilidad solidaria a los socios sólo para aquellos que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, como se desprende de los siguientes párrafos:

“…

La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

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b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.”

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el control efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral podrá ser otorgado de manera expresa o tácita.

Para poderle fincar responsabilidad solidaria a un socio o accionista debe notificarse e identificarse plenamente la resolución originalmente emitida, por la que se determina en cantidad líquida las diferencias de impuesto a cargo de la sociedad de la cual fue o es socio o accionista, puntualizando que la participación del socio o accionista en el capital social de la de la persona moral y que habrá de servir de límite para su responsabilidad, gira en torno al valor de las acciones que posee al momento de la causación de las contribuciones.

Asimismo, dicha responsabilidad nace de una presunción legal, resultado de la conducta asumida por la sociedad frente a la autoridad fiscal que por tanto es iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario a través de otorgar al responsable solidario la garantía de audiencia, donde se le permite examinar sus argumentos de defensa. Es decir, sólo puede alegar y ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones por los cuales se le considera que tiene el carácter de obligado solidario.

Es importante destacar que las sociedades deben contar con personas especializadas en las áreas contables, jurídica (fiscal) y que estén constantemente capacitados a fin de evitar contingencias fiscales, asimismo, es relevante que el interés económico que participe en estructura accionaria de la sociedad designe al socio o socios adecuados para evitar una posible contingencia con la responsabilidad solidaria.

Podemos concluir lo siguiente:

1. El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, que trata la responsabilidad solidaria en materia fiscal, contempla diversos tipos de responsabilidad.

2. En el supuesto de socios o accionistas, se da una responsabilidad subsidiaria. a) Para que la autoridad fiscal pueda

fincar responsabilidad en los socios o accionistas, la sociedad debe actualizar diversos supuestos y ser acreditados por dicha autoridad como son:

No tener RFC. Cambie su domicilio sin presentar

aviso. No lleve contabilidad.

b) La responsabilidad de los socios se

limita a la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los fines de la sociedad.

c) La autoridad fiscal antes de fincarle la responsabilidad a un socio o accionista está obligada a agotar previamente el procedimiento de cobro coactivo en contra de la sociedad, ya que a través de dicho procedimiento se conocerá si los bienes de la misma alcanzan o no a cubrir el importe del interés fiscal.

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d) La responsabilidad solidaria de un

socio o accionista se encuentra limitada a su participación accionaria al momento de causarse las contribuciones respectivas adeudadas con sus accesorios, salvo las multas.

e) Asimismo, se acota la responsabilidad solidaria a los socios u accionistas para aquellos que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad.

Los estímulos fiscales en México consisten en beneficios que generan principalmente, un menor pago de Impuesto Sobre la Renta (ISR), bien sea por cupones de beneficios económicos consistentes en acreditamientos, bonificaciones, o bien, en el diferimiento del pago de la carga tributaria en razón de la deducción anticipada al reconocimiento del ingreso de partidas específicas, tal es el caso de las reservas territoriales. La regla general, en el ISR, es que los inventarios se deducen hasta el momento en que se enajenan, con la finalidad de lograr que el ISR realmente corresponda a la capacidad contributiva del contribuyente, debido a que al reconocer el ingreso, se disminuye el costo y los gastos de operación y financiamiento, en consecuencia la base del impuesto – con sus excepciones por las partidas no deducibles – es la utilidad misma de la operación.

Anticipar la deducción de los terrenos respecto del momento de obtención de los ingresos – incluso 4 años antes – provoca que el ISR se difiera al disminuir de la base de este impuesto el costo de adquisición de los terrenos comprados en ese mismo

ejercicio – como reservas territoriales – para los Desarrolladores Inmobiliarios. El efecto económico neto es: 1) Diferimiento en el pago del ISR; 2) Capitalización “acelerada” de utilidades – capitalizas al 100%, no solamente el 60% que quedaría después del ISR y la PTU. Entre otros.

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En mi opinión, este estímulo fiscal y el de las FIBRAS son bastiones económicos en la industria de la construcción inmobiliaria de vivienda, sector económico próspero y generador de empleos, conjuntamente con el financiamiento, el control de la inflación y tasas de interés competitivas y créditos hipotecarios con tasas fijas y sin penalización en pagos anticipados, entre otros. El estímulo fiscal para la deducción de los terrenos en el ejercicio de su adquisición tiene su fundamento en el artículo 191 de la Ley ISR. Como todo ordenamiento legal dispone una serie de requisitos y obligaciones que los contribuyentes deben cumplir antes, durante e incluso después de la utilización del estímulo fiscal. Por razones prácticas evito transcribir todo el artículo en cuestión. Sólo me referiré a los elementos más esenciales y trascendentes de dicho estímulo fiscal. Sujetos: Los contribuyentes – persona física o moral - que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios. Beneficio: Optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran. En sustitución de deducirlos al

momento de realizar los ingresos por la venta de las construcciones y la parte proporcional del terreno. Requisitos: a. Que los terrenos sean destinados a la

construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación, y que así lo anoten en la escritura pública.

b. Que al menos el 85% de los ingresos provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios en los años anteriores. En caso de tratarse de año de inicio se cuantifica el % en los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio.

c. Considerar ingreso en cada ejercicio transcurrido entre la adquisición y el anterior a la enajenación total del terreno el 3% del terreno deducido. Es un costo financiero – tributario equivalente al 1% del valor de adquisición del terreno actualizado con la inflación. No recuperable. Es costo.

d. Los contribuyentes que no hayan enajenado el total del terreno, después del tercer ejercicio inmediato posterior al que fue adquirido, deberán considerar como ingreso acumulable, el costo de adquisición actualizado con la inflación.

e. El estímulo se ejerce por todos los terrenos que formen parte de su activo circulante –inventario -, por un periodo mínimo de 5 años contados a partir del ejercicio en el que lo utilicen por primera vez.

DEDUCCIÓN DE LA RESERVA TERRITORIAL ESTÍMULO FISCAL María Elena Domínguez Ortiz

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En una primera impresión el estímulo se lee, ágil, de fácil aplicación y claro de entender – todo es digamos “extraño” en la materia tributaria, la cual casi siempre es complicada por la razón misma de su existencia -. Algunos contribuyentes no utilizan este estímulo fiscal porque no les interesa el tema de los “impuestos diferidos” y eligen seguir en el esquema de las deducciones estimadas de los costos directos e indirectos de los desarrollos inmobiliarios, o bien porque tienen pérdidas fiscales por amortizar. Las razones que fuesen, todas son válidas, sin embargo, en la materia fiscal, es conveniente evaluar las opciones, y en virtud del análisis, el desarrollador decidirá su mejor opción. Otros contribuyentes no lo utilizan porque ya en su aplicación, el estímulo, presenta el problema equivalente a la “letra chiquita de los contratos” y trae consigo varios galimatías. Vamos al análisis de algunos de ellos, que han generado una serie de problemas bien sea por desconocimiento o falta de variables en el plan de negocios. ¿Qué es un Desarrollo Inmobiliario para la Ley del ISR? ¿Más de 2 casas? Esto es muy serio, las máximas en el Derecho refieren la CERTIDUMBRE JURÍDICA como elemento esencial de los gobernados. Revisar los requisitos para su aplicación. ¿Por qué 4 años para enajenar el Desarrollo inmobiliario? ¿Por qué no 5 o más? Todos conocemos las problemáticas que hay que librar para las licencias, los permisos, el régimen de condominio, las inscripciones, las responsivas, y sigue la lista… Uno que se leerá absurdo, pero más vale que se precise. Sólo se debe acumular la

parte proporcional del terreno no vendida y nunca mayor al 100%. Los requisitos se incumplen por causas ajenas al Desarrollador. Describamos un ejemplo, muy real. Un desarrollador en el año 2016 opta por el estímulo fiscal, en consecuencia, deduce un terreno que adquiere en ese año. Para ello revisa que en el año 2015 haya obtenido al menos el 85% de sus ingresos de la venta de desarrollos inmobiliarios. Perfecto. Cumple todo. Durante el 2017 hace todo lo propio previo al inicio del Desarrollo y los preliminares de la construcción. No enajena nada. En el 2018, compra otro terreno ¿Le aplica el estímulo fiscal? Si Usted, respetado lector, concluye sí o no, ambas son válidas y he ahí el origen de controversias y probables créditos fiscales que a nadie interesan. ¿Por qué SÍ? Porque la Ley del ISR establece que los terrenos que se adquieran durante los 5 años siguientes al primer ejercicio del estímulo también se deben sujetar al mismo. Es decir, la OPCIÓN es para el primero, los siguientes son por mandato de Ley. ¿Por qué no? Por no ser sujeto beneficiario del estímulo. El 85% de sus ingresos en el 2017 no provienen de la enajenación de desarrollos inmobiliarios, es más ni siquiera tuvo ingresos. ¿O bien deberá entenderse que los requisitos de la preponderancia y exclusividad del ingreso sólo son aplicables al primer ejercicio en que se utilice el estímulo? Sería bueno lo precisaran las autoridades, con una reforma a la Ley, que pase por el Congreso de la Unión. Es mucho de todo lo que está en esta industria. Mucho empleo, mucho dinero, mucho proveedor, muchos pagos, muchas compras, muchas reglas.

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Ahora imaginemos alguien que inicia operaciones. ¿Cómo lograr el 85% de los ingresos por venta de desarrollos? Misión casi imposible. Los tiempos no alcanzan, o ¿cuantificamos la proporción con apartados recibidos? Las reglas del estímulo requieren flexibilizarse, la industria de la construcción está continuamente sujeta a desarrollos urbanos, a ideologías políticas y sociológicas que afectan al desarrollador, y éste en varias ocasiones no puede “ni meter las manos”, sin embargo, es beneficiario o perjudicado directo de la norma modificada con las consecuencias que esto pudiera traer consigo. ¡Hasta cualquier momento!

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El artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad y obligación del poder ejecutivo para que mediante un acto materialmente legislativo llamado facultad reglamentaria pueda detallar y afinar el contenido de una ley emitida por el poder legislativo.

Esta facultad del poder ejecutivo se encuentra limitada por los principios ampliamente analizados en los criterios de los órganos jurisdiccionales de reserva de ley y supremacía normativa los cuales delimitan la actuación del ejecutivo al “desarrollar” el texto del legislador y que se traducen en que esas directivas que no provienen del poder encargado de generar las leyes no superen el contenido de estas ni abarquen aspectos ajenos a lo que se encuentra regulados pero que si expliquen el texto legislativo dándole operatividad, tal es el caso del reglamento del código fiscal o las resoluciones misceláneas fiscales. Sin embargo, en ocasiones al desarrollar esta facultad el ejecutivo puede y ha caído en múltiples ocasiones en excesos y en consecuencia en transgresiones a los principios citados lo que llevado a que ante los tribunales los reglamentos y demás actos sean nulos. La declaración de ilegalidad e inconstitucionalidad de la normatividad emitida por el ejecutivo a través de reglamentos o a través de resolución miscelánea fiscal para efectos prácticos es que aquellos actos de la autoridad que se hayan fundado en esas reglamentos y misceláneas fiscales sean nulos y por tanto se puedan declarar la nulidad lisa llana en

los asuntos ventilados en el tribunal fiscal, librándonos de créditos fiscales y obligaciones diversas. Como puede observarse el uso indebido de la facultad reglamentaria está bien vigilado y castigado por los tribunales, sin embargo, existe otra forma de uso indebido de la facultad reglamentaria y es que esta no se use del todo. El caso en referencia es aquel en el cual el legislador ordena al ejecutivo para que en virtud de su facultad materialmente legislativa emita y reglamente el contenido de una ley y no obstante ello el ejecutivo sea completamente omiso accionar su facultad. Un caso práctico puede encontrarse en el artículo 29-A penúltimo párrafo vigente en 2009 el cual señalaba:

[…] Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes fiscales.[…]

De dicho segmento podemos advertir que los comprobantes fiscales que se emitieron durante la vigencia de esa ley la cual para el siguiente año habría sido modificada tenían que utilizarse en el plazo máximo de 2 años plazo que podría prorrogarse cuando se cubrieran ciertos requisitos que serían

OMISIÓN DEL EJECUTIVO AL REGLAMENTAR UNA LEY, EFECTOS EN EL CONTRIBUYENTE.

Erick Cruz Villar

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expedidos por la autoridad fiscal y que transcurrido dicho plazo el o los comprobantes perderían sus efectos para deducciones o acreditamientos. En este caso el problema es que el ejecutivo nunca emitió los requisitos para prorrogar el plazo de los 2 años que se señalaba la ley ni en reglamento del código fiscal de la federación ni en resolución miscelánea fiscal. Esta situación tiene como consecuencia directa que si tuviéramos facturas prescritas no pudimos prorrogar su vida útil y ello por una omisión del ejecutivo. Esta situación ha ocurrido con antelación en el derecho mexicano sin embargo el análisis de la Corte hasta 2011, era que no obstante el ejecutivo hubiese sido omiso en cumplir con el encargo del legislador el amparo era improcedente ya que la sentencia de garantías seria para el efecto de obligar al ejecutivo a emitir una norma impersonal, general y abstracta no solo para el quejoso sino con efectos generales lo cual iba en contra del principio de relatividad en materia de amparo. Contrario a este orden de pensamiento los criterios jurisdiccionales si bien no son precisos en que hacer ante una omisión del ejecutivo, si permiten que dichos actos puedan ser impugnados, ello en virtud de la reforma de derechos humanos de 2011, el cambio de paradigma. Ahora bien, junto con ese cambio de paradigma surge un modelo de control constitucional a través del cual en palabras sencillas permite interpretar en sentido amplio, estricto o incluso inaplicar normas que contraríen la constitución. ¿Pero en que puede ayudar este tipo de control en relación con la omisión del ejecutivo? Y en la respuesta es que ante la

omisión violatoria de derechos humanos del ejecutivo la norma no “desarrollada” puede interpretarse conforme al principio pro persona o incluso no aplicarse sin que sea necesario obligar al ejecutivo a acción adicional alguna. En el caso que nos ocupa el hecho de que el ejecutivo no hubiese emitido las reglas para prorrogar el plazo útil de la facturas constituye una violación al derecho de seguridad jurídica lo cual a través de una interpretación pro persona y de una interpretación del teleológica de la intención del legislador debe dar paso a que al no haberse estado en posibilidad de cumplir con requisitos que nunca se emitieron no se cumpla la consecuencia legal del penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, es decir la facturas caducas no pierdan su valor para deducciones y acreditamientos. Este es solo un ejemplo de la figura de la omisión reglamentaria del ejecutivo que en unión con un control concentrado o difuso constitucional puede derivar en beneficios para la empresa.

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Mucho se habla sobre los tratados internacionales, pero poco se sabe verdaderamente acerca de ellos. Trataré de dejar en claro la naturaleza jurídica de los tratados, cómo se incorporan al derecho mexicano y cuál es su jerarquía en el sistema jurídico mexicano. Lo primero: un tratado internacional es aquel pacto o convenio celebrado entre las distintas naciones que componen el conglomerado mundial: hay más de 120 países en el mundo. En el caso de nuestro país es el Presidente de la República quien debe celebrar esos tratados, pero para que tengan validez deben de aprobarse por el senado de la República.1 Las facultades que tiene Presidente de la República para celebrar tratados internacionales a nombre del Estado mexicano se encuentran previstas en el artículo 89 fracción X de la Constitución federal. Aunado a lo anterior, en nuestro país existe una ley denominada Ley Sobre la Celebración de Tratados publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992, por el entonces Presidente de la República Carlos Salinas de Gortari.

En esta ley se define lo que es un tratado. En su artículo 2 indica:

“Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I.- “Tratado”: el convenio regido por el derecho internacional público, Celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

y uno o varios sujetos de derecho internacional público…””

Incluso en esta Ley Sobre la Celebración de Tratados se establece que para que esos tratados sean obligatorios en el territorio nacional deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.2 Entonces, ya tenemos que un tratado internacional es un convenio celebrado con otro país, que firma el Presidente de la República con la aprobación del Senado y obligatorio en todo el país una vez que se ha publicado en el Diario Oficial de la Federación. Es así como adquiere naturaleza de norma jurídica en nuestro país. Pero ¿cuál es la jerarquía que tienen los tratados internacionales en México? El artículo 133 de la Constitución federal nos da la pauta de que estos tratados ya celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado (y debidamente publicados en el Diario Oficial de la Federación) son ley suprema de toda la Unión. Para una mejor apreciación de lo anteriormente dicho, se hace pertinente reproducir el mencionado artículo a la letra dice: 1 Artículo 133 y 76, fracción II, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES ¿LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN?

Luis Eduardo Robles Farrera

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2 Artículo 4, segundo párrafo de la ley sobre la Celebración de Tratados.

“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión…”.

Otra de las cuestiones que se advierten de este artículo, que muy pocas veces se menciona, es que los tratados deben de estar de acuerdo con la misma Constitución; es decir, no deben contravenir los derechos establecidos en la Constitución federal.

En efecto, en la misma Constitución existe otra restricción, pues el artículo 15 de la Carta Magna señala lo siguiente:

“Artículo 15.- No se autorizará la celebración de tratados… ni de convenios o tratados en virtud de los que se alternen los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

Por lo que hace a la jerarquía, hay que mencionar que por un lado el mismo artículo 133 establece que esos tratados internacionales serán la ley suprema de toda la Unión. Es decir, ante tal supremacía ninguna disposición fuera de este esquema de ley suprema de toda la Unión podrá contravenirle: leyes federales ordinarias, leyes locales e incluso reglamentos municipales y cualquier otra reglamentación. Ahora bien, hay que precisar que dentro de la estructura interna de esta ley de toda la Unión existe una jerarquía interna, que de acuerdo a una interpretación gramatical está contenida en el mismo artículo en comento. O sea que de acuerdo a la redacción del citado artículo primero está la Constitución, en segundo lugar la Ley federal que emane de ella y en tercer lugar los tratados internacionales.

Sin embargo, cabe señalar que sobre este aspecto ha habido algunos criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación en los cuales han establecido desde que las leyes federales y los tratados internacionales tienen la misma jerarquía normativa (1992); luego, que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal (1999); después, los tratados internacionales son parte integrante de la ley suprema de toda la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales (2007); hasta llegar a que cuando los conflictos se susciten en relación con los derechos humanos, los tratados internacionales deben ubicarse a nivel de la Constitución (2010). Ahora bien, esto es en cuanto a lo que regula el ordenamiento jurídico en general, pero cuando llegamos a los derechos humanos resulta que da un giro total; es decir, en tratándose de los derechos humanos habrá que estar a la máxima protección de los mismos, en virtud de lo que señala el artículo 1 de la Constitución federal. Esto último adquirió total relevancia a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011.

Dicho artículo reformado en 2011 establece en su primer párrafo lo siguiente:

“Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

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Con esto, los tratados internacionales adquieren definitivamente una jerarquía superior a las de las leyes federales que contempla el artículo 133 anteriormente mencionado, pero solo en materia de derechos humanos. Lo anterior resulta ser así, puesto que nuestro país es parte de la Convención de Viena Sobre los Derechos de los Tratados, misma que fue promulgada por el entonces Presidente de la República Miguel de la Madrid, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1988. Cabe indicar que el artículo 26 de la citada Convención establece que un Estado que sea parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento al tratado. Sin embargo, sobre este punto hay que observar que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (número 2006224. P./J. Pleno. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, página 202.) que dice que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional, derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1 de la Constitución. En complemento a lo anterior, cabe agregar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido (Primera Sala, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el libro 17, abril de 2015, Tomo I, de la Décima Época, con el número 2008935) que para determinar el contenido y alcance de los derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, como en los Tratados Internacionales, debe acudirse a ambas fuentes, favoreciendo a las personas la protección más amplia, pero en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. La conclusión a la que se puede llegar es que no queda claro cómo va a cumplirse la Convención de Viena y el compromiso del Estado Mexicano de cumplir con los tratados internacionales que ha firmado en materia de derechos humanos, si hay disposición expresa de derecho interno de que cuando exista restricción expresa en la Constitución al ejercicio de un derecho humano habrá que estar a dicha restricción ¿Y no al tratado internacional?

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PRECEDENTES AGOSTO 2017

1. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Época: Décima Época Registro: 2014907 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.16o.A.23 A (10a.)

PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE EXHIBA LAS QUE NO ADJUNTÓ A SU CONTESTACIÓN, NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SOLICITARLE EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE OFRECIDAS. Si bien es cierto que a la autoridad demandada le resultan aplicables los artículos 15, penúltimo párrafo, 20, fracciones IV y VI, 21, antepenúltimo párrafo, 40, 41 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento contencioso Administrativo, en el sentido de que cuando no haya adjuntado a su contestación de demanda los documentos a que se refiere el precepto 15 citado, el Magistrado instructor debe requerirla para que los exhiba dentro del plazo de cinco días, también lo es que dicha obligación no puede llegar al extremo de que le pida perfeccionar las pruebas deficientemente ofrecidas, toda vez que corresponde a las partes la carga de la prueba, a fin de demostrar los hechos constitutivos de su acción o excepción, es

decir, no puede solicitarles que presenten correcta y/o completamente aquellas probanzas que por error u omisión no adjuntaron o lo hicieron de manera incompleta, ya que el requerimiento sólo procede para el caso de que éstas no se hubieran exhibido en su totalidad.

Época: Décima Época Registro: 2014883 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.16o.A.24 A (10a.)

AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ACCIDENTE DE TRABAJO (FORMATO ST-7). ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA. De conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2002, el patrón está obligado a revisar anualmente su siniestralidad, a efecto de determinar si permanece en la misma prima o, en su caso,

si la disminuye o aumenta, para lo cual debe atender a los casos de riesgos de trabajo

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determinados durante el año de que se trate. Por tanto, el aviso mencionado es una resolución definitiva que causa un agravio directo e inmediato al patrón, contra la que procede el juicio de nulidad, en términos del artículo 14, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, porque desde que se emite incorpora a su esfera jurídica la obligación de considerar el accidente para establecer su siniestralidad. Sin que obste a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 14/92, de rubro: "CALIFICACIÓN AISLADA DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EN SU CONTRA HAGA VALER EL PATRÓN POR EL SOLO HECHO DE QUE PUEDA INFLUIR EN LA CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que las razones y fundamentos legales que se tomaron en cuenta al momento de su emisión para estimar que el dictamen de calificación de riesgo de trabajo es un acto que no causa un perjuicio directo e inmediato al patrón, han dejado de tener vigencia, dado que el examen que practicó el Máximo Tribunal versó sobre el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riegos de Trabajo, abrogado por el diverso Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el señalado medio de difusión el 11 de noviembre de 1998 y, este último, a su vez, por el ordenamiento reglamentario inicialmente citado, que no preveía la revisión del grado de riesgo de las

empresas por los patrones, sino por una "dependencia técnica responsable" de ello.

Época: Décima Época Registro: 2014871 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.II.A. J/11 A (10a.) NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL TIENE PARA REALIZARLA, NO INCLUYE EL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SURTE EFECTOS. De la interpretación literal, ontológica y teleológica del precepto indicado, se obtiene que en el plazo máximo de 6 meses para que la autoridad fiscal emita la resolución determinante de contribuciones omitidas y practique la notificación respectiva, no debe incluirse el momento en que ésta surte efectos, ya que esta institución jurídica es la que da inicio al derecho de todo gobernado a defenderse y no debe confundirse ni incluirse en el plazo citado, pues la obligación de la autoridad hacendaria se agota cuando ésta emite la resolución determinante de contribuciones omitidas al realizar una visita domiciliaria o una revisión de gabinete y la notifica, lo cual concuerda con la interpretación auténtica realizada por el legislador en el artículo 12, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al tenor del cual los plazos en meses habrán de computarse por meses calendario, salvo que el caso concreto se ajuste a alguno de los supuestos de

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excepción que dicho precepto señala, como por ejemplo, que no exista ese día calendario en el mes correspondiente -29, 30 o 31-, caso en el que el último día corresponderá al primer hábil del mes siguiente. Además, cuando la autoridad emite una resolución determinante de contribuciones omitidas y la notifica, ello tiene como finalidad exclusiva hacer del conocimiento del contribuyente los hechos u omisiones que entrañen ese incumplimiento a disposiciones fiscales, pues el artículo 50 mencionado limita su campo de aplicación a establecer las acciones a las que debe ceñirse y sujetarse la autoridad, con el fin de que su actuar encuentre un sistema reglado que impida la actuación arbitraria de la autoridad en perjuicio del contribuyente; por tanto, el cómputo del plazo de 6 meses habrá de realizarse de momento a momento, contando a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del código aludido, por lo que la obligación de notificar la resolución se tiene por satisfecha oportunamente cuando se practica dentro de ese plazo, sin que deba considerarse cuando ésta surte efectos, máxime que esta última figura (la del surtimiento de efectos) tiene un claro contenido procesal que es útil para fijar un punto de partida para que el contribuyente o el afectado pueda consentir el acto que se le notificó, o bien, preparar su defensa contando con una fecha cierta, a partir de la promoción o interposición de los medios de impugnación procedentes.

Época: Décima Época Registro: 2014945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de agosto de 2017

10:26 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.1o.A.37 A (10a.)

LITIS ABIERTA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ACTOR NO PUEDE, CON BASE EN DICHO PRINCIPIO, IMPUGNAR EN EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CUMPLIMENTÓ EL PRIMIGENIO, LAS DETERMINACIONES CONSENTIDAS DEL PRIMER RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE LE RESULTÓ FAVORABLE EN PARTE, AL HABER OPERADO LA PRECLUSIÓN. El principio de la litis abierta, previsto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite impugnar, simultáneamente, la resolución emitida en sede administrativa y la determinación del recurso interpuesto en su contra, cuando ésta no satisfizo el interés jurídico del actor (aun cuando le sea favorable en algunos aspectos). Por otra parte, la preclusión es el principio relativo a que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y, por ende, se impide el regreso a momentos extinguidos, es decir, se define como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. De las premisas anteriores se advierte que, bajo el principio de litis abierta, aunque el fallo que recayó al recurso administrativo sea favorable al particular en algunos aspectos, en el juicio contencioso administrativo deben impugnarse los tópicos que continúen afectándole, con la posibilidad de hacer valer conceptos de anulación novedosos o reiterativos, ya que, de lo contrario, aquéllos se entienden consentidos. Por tanto, ante la falta de impugnación de lo resuelto en un

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primer recurso en sede administrativa que resultó favorable en parte, ya no es posible, con base en el principio inicialmente señalado, que en el juicio contencioso administrativo promovido contra la resolución que cumplimentó el primigenio, se controviertan las determinaciones consentidas, al haber operado la preclusión. De ahí que si el inconforme con el cumplimiento respectivo, con lo resuelto en el recurso intentado contra ese acatamiento y con la resolución del procedimiento contencioso administrativo correspondiente, promueve amparo directo contra esta última, deben calificarse de inoperantes los argumentos de legalidad, constitucionalidad o convencionalidad que reclamen lo concluido en el procedimiento administrativo y en la primigenia resolución de anulación del recurso correspondiente (por lo que respecta a los fundamentos y motivos no impugnados), toda vez que si el ahora quejoso estaba inconforme con parte de esa determinación, en su contra debió interponer el juicio contencioso administrativo y, al no hacerlo, ésta quedó firme, así como inamovible el procedimiento administrativo, es decir, precluyó su derecho para enfrentar esos actos.

Época: Décima Época Registro: 2014928 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. CXIX/2017 (10a.)

INTERESES EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLECE UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO ENTRE QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN A CAUSA DE UN PAGO DE LO INDEBIDO Y QUIENES GENERARON ESE DERECHO POR VIRTUD DE UN SALDO A FAVOR. En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que entre el pago de lo indebido y el saldo a favor existen diferencias, pues mientras la primera figura se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso a causa de un error aritmético, de cálculo o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a su cargo (es decir, montos que no adeudaba al fisco pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley), el saldo a favor no deriva de un error, sino de la aplicación de la mecánica establecida en la ley fiscal (es decir, surge con posterioridad al entero del tributo). Por su parte, conforme a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, el pago de intereses tiene la naturaleza de una indemnización por parte de la autoridad, ante su dilación para resolver sobre una devolución de saldo a favor o pago de lo indebido y procede -por regla- igualmente cuando se trata del pago de lo indebido como del saldo a favor; sin embargo, conforme al segundo precepto indicado, cuando no exista una solicitud de devolución por parte del contribuyente, el pago de intereses sólo procede cuando el origen de la cantidad a devolver es el pago de lo indebido, no así cuando se trata de saldos a favor, sin que ese supuesto sea contrario al principio de igualdad porque, al existir claras diferencias entre quienes tienen derecho a la devolución de una cantidad por concepto de un saldo a favor y quienes lo tienen a causa del pago de lo indebido, no

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se trata de sujetos ubicados en un plano o situación semejante o equiparable y, por tanto, el trato distinto para cada tipo de contribuyente (en razón del hecho generador de la devolución) está justificado.

Época: Décima Época Registro: 2014988 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.165 A (10a.)

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ESTÁ SUJETA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, AL SER UN ENTE PÚBLICO FEDERAL. Con motivo de la reforma al artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, se ordenó la transformación de la Comisión Federal de Electricidad de organismo público descentralizado a empresa productiva del Estado, acorde con los términos que se fijaran en la legislación secundaria. De la exposición de motivos de la iniciativa de decreto por el que se expidió la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, se desprende que esa variación tuvo como propósito erigirla como una institución con carácter empresarial, con un régimen especial diverso al de las entidades paraestatales, a fin de otorgarle la flexibilidad necesaria para operar eficientemente, pero a partir del reconocimiento de que sigue formando parte del sector público. Aunado a lo anterior, conviene destacar que el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone que son sujetos de esa ley los entes públicos federales. En ese sentido, conforme a la

exposición de motivos referida, se concluye que dicho organismo es un ente público de carácter federal, en la medida en que es propiedad exclusiva del Gobierno Federal, tiene su origen y fundamento en la Constitución General, sus empleados son servidores públicos y los recursos que permiten su operación también son públicos. De ahí que, aun cuando las legislaciones civil y mercantil son aplicables supletoriamente, se debe entender que esa supletoriedad es respecto de las materias que regula, entre las que se encuentran las derivadas de las relaciones comerciales que celebre. Por tanto, la responsabilidad civil contractual es la que estará regida por la legislación común, mientras que la responsabilidad extracontractual del organismo se rige por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por tratarse de un ente público federal y no existir disposición expresa en contrario. Consecuentemente, el hecho de que el derecho mercantil y el civil sean supletorios de las disposiciones de la materia no implica que todos los actos que emita o se vinculen con la Comisión Federal de Electricidad están regulados por el derecho privado, por lo que en cada caso y dependiendo del reclamo que formulen los gobernados se tendrá que definir su naturaleza jurídica.

Época: Décima Época Registro: 2014808 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 100/2017 (10a.)

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MULTA POR OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CUANDO MEDIÓ REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 206/2010). Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que imponga la multa correspondiente, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso a) tratándose de declaraciones que no deban presentarse por medios electrónicos- o inciso d) -en el caso de declaraciones que sí deben presentarse por esos medios- pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que, de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.

Época: Décima Época Registro: 2014953

Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a./J. 59/2017 (10a.)

CAJAS DE AHORRO DE TRABAJADORES. SU NATURALEZA JURÍDICA. Las cajas de ahorro de trabajadores encuentran su fundamento en el artículo 110, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que autoriza realizar descuentos en sus salarios para pagar cuotas destinadas a su constitución y fomento, siempre que aquéllos manifiesten expresa y libremente su conformidad y las cuotas no sean mayores del 30% del excedente del salario mínimo. Conforme a ello, las cajas de ahorro son asociaciones constituidas por trabajadores o empleados de un centro de trabajo que, utilizando sus aportaciones económicas, otorgan créditos o préstamos a los propios trabajadores con tasas de interés reducidas, las cuales, por disposición del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, no están sujetas a las disposiciones de esa ley. Así, la participación en una caja de ahorro supone que el trabajador se desprende de una parte de su salario y lo aporta a un fondo común que le permite obtener créditos baratos y préstamos, o bien, recibir al final de un periodo determinado el dinero que aportó, incrementado por los intereses que el fondo obtuvo de los préstamos concedidos a los demás trabajadores socios. En ese sentido, este tipo de asociaciones son ajenas e independientes del ahorro en sí y de los llamados "fondos de ahorro", que constituyen prestaciones adicionales al salario y que derivan normalmente de una

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obligación patronal pactada en los contratos colectivos de trabajo.

Época: Décima Época Registro: 2015038 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 1a. CXVIII/2017 (10a.)

PÉRDIDA O GANANCIA CAMBIARIA. AL INCORPORARSE AL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS DÍA CON DÍA, REFLEJA UNA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE PUEDE SER GRAVADA. En términos de lo dispuesto en el artículo 8, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la pérdida o la ganancia cambiaria se incorporan al patrimonio de las personas día con día, esto es, se ve reflejado en el patrimonio momento a momento, de ahí que utilice el concepto de devengar al referirse a la ganancia o a la pérdida cambiaria; incluso, es la misma concepción que de ese término se utiliza en las normas de información financiera. Por lo tanto, es correcto que en la ley se haya reconocido el movimiento de riqueza en el patrimonio de las personas, ya sea ganancia o pérdida, como se va generando, sin que deba esperarse hasta que efectivamente se materialice el cumplimiento de la obligación pactada en moneda extranjera. Esto es, la ganancia o la pérdida cambiaria fluctúa día con día, lo que implica que los sujetos que contratan u obtienen préstamos en moneda extranjera ven modificado su patrimonio constantemente, es decir, la sola fluctuación de la moneda extranjera sobre la cual se llevó a cabo el negocio jurídico, hace que existan movimientos de riqueza que afectan

a las personas de forma negativa o positiva. Así, son esos movimientos de la riqueza que el legislador pretendió gravar a través de

conceder a la fluctuación cambiaria el mismo tratamiento que a los intereses devengados, pues estos conceptos se van generando día a día y modifican en esa misma medida el patrimonio de las personas. En ese sentido es que no se requiere que se materialicen las contraprestaciones pactadas en los negocios jurídicos para que se reconozca la potencialidad de contribuir, esto es, no requiere que exista un flujo de efectivo para advertir que un concepto modifica el patrimonio de las personas y, en esa medida, refleje una capacidad económica que permita ser gravada.

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2. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

VIII-P-2aS-121

CITATORIO PARA LA PRÁCTICA DE UNA NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO ES ILEGAL SI CULMINA A LA MISMA HORA EN LA QUE INICIA. -El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Conforme a dicho precepto legal no es requisito que el citatorio tenga la misma hora de inicio y la hora de conclusión; sin embargo, dicha exigencia nace del artículo 13 del citado Código, que establece que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales debe efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. En ese orden de ideas, si el citatorio tiene la fecha de inicio en hora hábil, es suficiente para considerar que se cumple con dicho requisito, pues se reitera no existe obligación para señalar la hora en que concluye la entrega del mismo, incluso si esta se verifica a la misma hora en que inicia la diligencia.

VIII-P-1aS-171

VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ESA FACULTAD PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE

SUSTENTAN LA PETICIÓN. -En términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo, en relación con el artículo 42, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, tiene la facultad para ordenar una visita domiciliaria. Asimismo, si la determinación de una obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida, es dable entender que el legislador estimó que el vocablo determinar no solo comprende la cuantificación de la obligación en una cantidad cierta, sino la actividad de establecer y verificar la existencia del presupuesto generador del deber de tributar. De ahí, que si la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación determina que no se pudo comprobar la existencia de las operaciones que el contribuyente aduce son amparadas con la documentación en la cual sustenta su derecho a obtener la devolución solicitada, resulta correcto que la autoridad fiscal concluya en consecuencia que la exhibición y aportación de dichos documentos es ineficaz para demostrar la existencia material de esas operaciones. Lo anterior en función de que no basta que los documentos tales como facturas, contratos, registros contables, etc., indiquen en su contenido que las operaciones allí señaladas se llevaron a cabo, cuando del resultado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad de referencia conoció que el objeto material de las operaciones es inexistente.

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VIII-P-1aS-166

FORMALIDADES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN. NO SON EXIGIBLES LAS COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 44 Y 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE ACTAS PARCIALES DE VISITA DOMICILIARIA.- De la interpretación conjunta a los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación se desprende que, únicamente tratándose de la orden de visita domiciliaria y del acta final de visita, estas deberán entenderse, tratándose de una persona moral, con el representante legal de la contribuyente y en el supuesto de no encontrarse, se deberá dejar citatorio en el cual se señale la hora y fecha para la realización de la diligencia de notificación, a fin de que se encuentre presente, ya q4ue solamente en el caso de que este no espere en la fecha y hora indicada en el citatorio, la diligencia podrá entenderse válidamente con la persona que se encuentre en el lugar visitado. Ahora bien, del texto de los numerales en intelección, se desprende que dichas formalidades no son exigibles para las actas parciales de visita, pues estas únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de la orden de visita, motivo por el cual podrán válidamente entenderse con cualquier persona en el domicilio buscado, en el entendido de que previamente se ha hecho del conocimiento de la moral contribuyente que se efectuarían diversas intromisiones en su domicilio, sin que esto implique que se exima a la autoridad fiscalizadora de cumplir en tales actas con las formalidades que legalmente correspondan.

VIII-P-1aS-168

VISITA DOMICILIARIA. DOCUMENTOS OBJETO DE LA MISMA SUJETOS A REVISIÓN POR AUTORIDADES FISCALES.- De conformidad con los artículos 38, fracción IV, 42, fracción III y 45 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, podrán revisar su contabilidad, bienes y mercancías, en relación con el objeto de la orden de visita, la que debe contener entre otros elementos las contribuciones y el periodo sujeto a revisión; mientras que por otro lado, es obligación de los visitados, permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de esta, de mantener a su disposición en el domicilio la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas, las autoridades fiscales tienen la facultad de requerir toda la documentación que desconoce y con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales relacionadas con el objeto de la visita domiciliaria, en virtud de que no es jurídicamente posible que se limite la documentación sujeta a revisión, pues se reitera dicha documentación debe ser toda aquella con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

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PRODECON

A) CRITERIOS SUSTANTIVOS

9/2017/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 6ta. Sesión Ordinaria 18/08/2017)

DEVOLUCIONES DE IVA. ES INADMISIBLE QUE LA AUTORIDAD AL NEGARLAS SE CONTRADIGA Y EXPRESE RAZONES INCONGRUENTES PARA RESOLVER TRÁMITES QUE, SI BIEN INDEPENDIENTES, COINCIDEN EN HECHOS Y NORMAS INVOLUCRADAS. Como es de explorado derecho, la seguridad jurídica en materia tributaria radica esencialmente en que el contribuyente conozca a qué atenerse en sus relaciones con las autoridades fiscales. Por lo tanto, resulta preocupante e inadmisible que el Servicio de Administración Tributaria, en un ejercicio caprichoso de sus facultades, niegue la devolución de un saldo a favor de IVA solicitado por el contribuyente aduciendo que la operación que le dio origen no está gravada con ese impuesto; mientras que después, cuando el contribuyente en virtud de los argumentos empleados por la propia autoridad solicita la devolución como pago de lo indebido, ésta, utilizando los mismos hechos y normas que involucró en su primera negativa, estime ahora, en contradicción evidente, que la operación en cuestión sí fue objeto de IVA bajo el novedoso e infundado argumento de que las partes en dicha operación así lo convinieron en forma voluntaria al suscribir el contrato respectivo. Este tipo de malas prácticas administrativas atentan directamente en contra de la seguridad jurídica de los contribuyentes y sólo abonan a que se judicialicen innecesariamente este tipo de conflictos por falta de una aplicación lógica, razonada y de sentido común de la norma tributaria.

Criterio sustentado en: Recomendación 17/2017. 10/2017/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 6ta. Sesión Ordinaria 18/08/2017)

IVA. LOS TÉRMINOS EN QUE SE OBLIGAN LAS PARTES EN UN CONTRATO REGULADO POR NORMAS DE DERECHO PRIVADO, NO GENERAN POR SÍ MISMOS LA CAUSACIÓN DE UN IMPUESTO. La voluntad de las partes que celebran un contrato en el ámbito del Derecho privado genera obligaciones recíprocas que tienen un efecto de cumplimiento única y exclusivamente entre aquellas, atendiendo a la supremacía de la voluntad de las partes; sin embargo, el consenso de voluntades en cuanto al pago de un impuesto pactado en el contrato no alcanza por sí solo a generar la actualización de la hipótesis tributaria. Ello en virtud de que, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fuente de las hipótesis de causación de las contribuciones será invariablemente la norma legal que regule el tributo de que se trate, tal como lo establece el principio jurídico relativo: “no hay tributo sin ley”. Por lo tanto, el consentimiento de los particulares para tributar en cierto sentido no es por sí solo fuente de imposición tributaria si no se actualiza el hecho generador del gravamen.

Criterio sustentado en: Recomendación 17/2017.

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B) CRITERIOS JURISDICCIONALES

CRITERIO JURISDICCIONAL 51/2017 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 18/08/2017)

DEVOLUCIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO DEBE RESOLVER SI PROCEDE O NO Y ABSTENERSE DE DETERMINAR CRÉDITOS A CARGO. El Órgano Judicial estimó que resultó ilegal que la autoridad determinara un crédito fiscal al dar respuesta a una solicitud de devolución, ello pues el Servicio de Administración Tributaria consideró que el contribuyente tuvo ingresos que supuestamente no fueron declarados, y al realizar un nuevo cálculo, determinó que el contribuyente no tenía saldo a favor sino uno a cargo, basado en los hechos que conoció de las bases de datos de los sistemas de la autoridad. Sin embargo, la Sala consideró que al tratarse de una solicitud de devolución de saldo a favor, la autoridad fiscal únicamente se encontraba en posibilidad de concederla o negarla y no así de determinar un crédito a cargo del pagador de impuestos, pues para ello debió ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause estado.

CRITERIO JURISDICCIONAL 52/2017 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 18/08/2017)

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EXCEDER LOS 2 MILLONES DE PESOS DE INGRESOS O NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALES, SON LOS ÚNICOS SUPUESTOS QUE DE

ACTUALIZARSE IMPIDEN VOLVER A TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN. El artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente establece dos supuestos para que un contribuyente abandone el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF): a) no presentar la declaraciones bimestrales dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6 años contados a partir de que se incumpla por primera vez y b) cuando los ingresos de la actividad empresarial obtenidos en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate excedan de los 2 millones de pesos, el contribuyente dejará de tributar conforme al RIF y deberá de realizarlo en el régimen correspondiente y en ningún caso podrá volver a tributar en los términos del mismo. Ahora bien, el Órgano Judicial estimó que fue ilegal que el Servicio de Administración Tributaria le negara al contribuyente su solicitud de actualizar sus obligaciones fiscales para tributar en el RIF, en razón de que el pagador de impuestos ya había tributado en él con anterioridad y lo abandonó debido a que cambió las actividades por las que inicialmente se dio de alta en el RIF, ello pues el mencionado artículo 112 no establece que el hecho de realizar un cambio de régimen por un cambio de actividades, sea una razón para que un pagador de impuestos no pueda volver a tributar en el RIF, sino que los únicos supuestos para aplicar esta consecuencia legal es que el contribuyente haya encuadrado en alguno de los descritos en los incisos antes referidos.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause estado.

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CRITERIO JURISDICCIONAL 53/2017 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 18/08/2017)

SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR. CULMINA CON LA ATENCIÓN CONGRUENTE AL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD, AUNQUE NO SE EXHIBA LO SOLICITADO. De conformidad con el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, el plazo máximo de doce meses previsto para la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de gabinete se suspende cuando el contribuyente no atiende el requerimiento de información y documentación formulado por la autoridad fiscal, desde el vencimiento del plazo otorgado para ese fin y hasta que se conteste o atienda el requerimiento; en ese sentido, a criterio del Órgano Judicial, si bien la omisión de cumplir con el requerimiento de la autoridad puede implicar un entorpecimiento al desarrollo de la verificación y suspender el plazo de doce meses para concluir el procedimiento fiscalizador, también lo es que bastará con el escrito que atiende o conteste de manera indudable el requerimiento, aun sin proporcionar la información solicitada, pues si el revisado manifiesta no contar con la documentación requerida y otorga una respuesta congruente, la autoridad queda en condiciones para actuar en consecuencia y llevar a cabo la determinación con otros elementos a su alcance.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause estado.

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SAT

CRITERIOS NO VINCULATIVOS

-Se dio a conocer en la página de internet del SAT-

35/ISR/NV Inversión de recursos retornados al país en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

El quinto y sexto párrafos del Considerando del “Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México” publicado en DOF el 18 de enero de 2017, indican que la finalidad del esquema de facilidad de pago del ISR que se establece en el mismo tiene como objetivo el retorno del capital mantenido en el extranjero, para aplicarse en actividades productivas que coadyuven al crecimiento económico del país y que esta medida es oportuna y complementaria a las necesidades de inversión al interior del país derivadas de las reformas estructurales, con lo cual se contará con recursos adicionales para la inversión productiva, la generación de empleos y el fortalecimiento de la rama industrial del país.

El artículo Sexto, segundo párrafo del citado Decreto, establece que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, entre otros supuestos, cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

La regla 11.8.12. de la RMF para 2017, en su fracción II, señala que, para los efectos del Artículo Sexto, segundo párrafo del Decreto, las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país cuando las inversiones se realicen en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

La regla 11.8.14. de la RMF para 2017 dispone que para los efectos del artículo Sexto del Decreto, se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país invierten recursos en territorio nacional, cuando la inversión se realice en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

El artículo Segundo, segundo párrafo del citado Decreto establece que solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio, los ingresos y las inversiones que se retornen al país durante el plazo de vigencia del Decreto, y se inviertan productivamente en territorio nacional, debiendo permanecer en el país por un plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en que se retornen.

Del análisis a lo anterior, se desprende que el propósito del Decreto es que los recursos retornados permanezcan invertidos en territorio nacional y que, para cumplir con el mismo, los contribuyentes tienen como opción invertir su capital en la adquisición de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

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I. Los contribuyentes que opten por pagar el ISR en términos del “Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México”, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017, que los recursos retornados al país hubieren sido invertidos en acciones de personas morales residentes en México y que dicha persona moral invierta los recursos que recibió en el extranjero, siempre que: 1) El contribuyente que optó por pagar el ISR en términos del referido Decreto, ejerza el control sobre las decisiones de las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, a grado tal que pueda decidir de manera directa o por interpósita persona, el momento de realizar un reparto de utilidades o de distribución de los ingresos, utilidades o dividendos, así como el destino de los mismos y de las inversiones y;

2) Los recursos que se hubieran invertido en el extranjero por la persona moral que los recibió sean retornados al país con posterioridad al 19 de octubre de 2017.

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Contacto para dudas o comentarios en relación con la información contenida en el presente boletín [email protected]