Boletín de Jurisprudencia No. 1

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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA FISCALÍA SUPREMA EN LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Nº 01 - setiembre de 2015 Previsional Laboral Tribunales Administrativos y otros Debido Proceso Revisión Judicial

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BOLETÍN DEJURISPRUDENCIA

FISCALÍA SUPREMA EN LOCONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

Nº 01 - setiembre de 2015

• Previsional• Laboral• Tribunales Administrativos y otros• Debido Proceso• Revisión Judicial

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CONTENIDOPresentación

Editorial

Área Previsional

Área Laboral

Área Tribunales Administrativos y Otros

Área Debido Proceso

Área Revisión Judicial

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Dr. Víctor Manuel Cubas VillanuevaFiscal Supremo (p) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo.

COMITé EDITORIAL

PRESIDENTE:Dr. Percy Peñaranda Portugal Asesor del Gabinete de Asesores de la Fiscalía de la Nación

MIEMbRO: Dr. Javier Gonzalo Luna García Fiscal Adjunto Supremo (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

MIEMbRO: Dra. Carmen Julia Palmer OlidenFiscal Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

SECRETARIO:Dr. Peter Paul Miranda RojasFiscal Adjunto Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

EqUIPOS DE TRAbAJO

ÁREA PREVISIONAL:Dra. Carmen Julia Palmer OlidenFiscal Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

Dr. benjamín Israel Morón DomínguezEx Fiscal Adjunto Superior (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

ÁREA LAbORAL: Dra. Olenka Genoveva Elva Díaz LeivaFiscal Adjunta Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

Dra. Yadira Eulalia De La Cruz SihuayFiscal Adjunta Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

ÁREA TRIbUNALESADMINISTRATIVOS Y OTROS: Dr. Javier Gonzalo Luna García Fiscal Adjunto Supremo (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

ÁREA DEbIDO PROCESO:Dra. beatriz Mercedes Pinedo bunsenFiscal Adjunta Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

Dra. Yessika María Del Carmen Gamarra EyzaguirreAbogada de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

ÁREA REVISIóN JUDICIAL:Dr. Peter Paul Miranda RojasFiscal Adjunto Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

Dra. Delia Jesús Pachao GuevaraAbogada de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo

DIAGRAMACIóN Y DISEñO:Oficina de Imagen Institucional

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PRESENTACIÓN

Me complace presentar en esta oportunidad a ustedes el primer número del Boletín de Jurisprudencia a cargo de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso - Administrativo, que tiene como objetivo compilar y difundir la jurisprudencia de la Corte Suprema como preámbulo a la publicación del próximo número de la Revista Estudios Jurisprudenciales.

Nuestra Constitución Política ha encomendado al Ministerio Público diversas tareas. Una de ellas es velar por la recta impartición de justicia. El Boletín que ahora presento es una contribución al cumplimiento de esta tarea en el ámbito de la justicia contencioso- administrativa; donde el Ministerio Público interviene como defensor de los intereses públicos tutelados por el Derecho, coadyuvando al control de la Administración Pública y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados a través de los dictámenes en los casos en los que participa como dictaminador. No debe perderse de vista que dada la configuración legal del proceso contencioso-administrativo en el Perú, el Ministerio Público es un sujeto procesal con la posición de defensor de la legalidad y de la sociedad.

Con la difusión de este Boletín, el Ministerio Público expresa su compromiso de defensa del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues el conocimiento de los criterios jurisprudenciales adecuadamente sistematizados, contenidos en las sentencias casatorias expedidas por las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, contribuirá decididamente a su aplicación en los casos sustancialmente iguales, cuando

“LA PUbLICIDAD DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, CARACTERÍSTICA DE ESTE bOLETÍN, APUNTA AL FORTALECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD Y LA CONFIANZA EN EL SISTEMA DE JUSTICIA”.

corresponda, tanto por los órganos jurisdiccionales del país como por los fiscales con competencia en la materia. Esto implica también un compromiso con la seguridad jurídica y la defensa de los derechos fundamentales de los administrados. En tal sentido, el Boletín no está dirigido únicamente a la comunidad jurídica sino a todas las personas que tengan interés en la materia contencioso - administrativa.

Finalmente, es preciso señalar que la publicidad de los criterios jurisprudenciales, característica central del Boletín, apunta al fortalecimiento de la institucionalidad y la confianza en el Sistema de Justicia por lo que invito a la comunidad a considerarlo como su fuente de consulta permanente en la materia contencioso-administrativa.

Dr. Pablo Sánchez VelardeFiscal de la Nación

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EDITORIAL

Mediante la Resolución N.° 1495-2015-MP-FN, el señor Fiscal de la Nación dispuso la conformación del Comité Editorial y los Equipos de Trabajo para la presentación del segundo número de la Revista Estudios Jurisprudenciales de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo. En el curso de los trabajos preparatorios de la Revista, los Equipos han elaborado este Boletín de Jurisprudencia para hacer públicos con antelación los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema en materia contencioso- administrativa, expresados en las sentencias notificadas a la Fiscalía durante el presente año, con la finalidad de brindar a los operadores de justicia y a la comunidad en general información valiosa para lograr una justicia predecible.

El deber constitucional de velar por la recta impartición de justicia implica la obligación de promover la observancia de las normas de origen judicial y para lograr tal cometido se requiere la suficiente difusión de los pronunciamientos de los órganos con competencia para generar tales normas. Este Boletín es pues el producto del seguimiento de la jurisprudencia; al contener información sistemáticamente ordenada y resumida, que permitirá hacer más sólida la argumentación de las resoluciones judiciales y dictámenes fiscales y por consiguiente coadyuvará a cumplir los estándares argumentativos fijados por el Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución N.° 120-2014-PCNM.

En casi todos los distritos fiscales del país existen órganos con competencia en lo contencioso-administrativo y por consiguiente todos estos requieren tener acceso a los pronunciamientos de la

“UNO DE LOS VALORES qUE INSPIRAN EL bOLETÍN ES LA PUESTA EN

PRÁCTICA DE LA UNIVERSALIZACIóN DE LAS RAZONES Y DECISIONES A FIN

DE CAUTELAR EN ÚLTIMA INSTANCIA EL DERECHO A LA IGUALDAD”.

Corte Suprema, muchos de los cuales contienen jurisprudencia reiterada y precedentes vinculantes. Sin embargo, la información puede ser utilizada por todas las personas vinculadas con la materia.

Esperamos que este Boletín se convierta en un espacio de interacción entre la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo con otros órganos fiscales, así como con la ciudadanía en general, pretendiendo con ello además fortalecer el ejercicio de la función fiscal en el proceso contencioso-administrativo, proceso en el que los fiscales representamos a la sociedad.

Por todo ello, uno de los valores que inspiran el Boletín es la puesta en práctica de la universalización de las razones y decisiones a fin de cautelar en última instancia el derecho a la igualdad; valor que subyace a la regla contenida en el artículo 37 del Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS que regula el precedente vinculante en materia contencioso - administrativa.

Finalmente, la observación permanente y atenta de la jurisprudencia a través de este Boletín permitirá contribuir al avance de aquella y, en tal sentido, los invitamos a convertirlo en su fuente de consulta.

Dr. Víctor Manuel Cubas VillanuevaSr. Fiscal Supremo en lo

Contencioso – Administrativo

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ÁREAPREVISIONAL

Page 7: Boletín de Jurisprudencia No. 1

SUMILLA:Condiciones para el otorgamiento de la pensión básica (proporcional).

RESUMEN:Habiéndose acreditado que el demandante cumplió el requisito de la edad requerida (55 años) durante la vigencia del artículo 10 de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, corresponde que se le otorgue la denominada pensión básica regulada en el artículo 6 (concordante con los artículos 10 y 12) de la citada resolución por no contar con los 25 años de trabajo en la pesca.

JURISPRUDENCIA REITERADA:CAS. N.° 10553-2013 Lima de 12-11-2014 (2.a S.T.)CAS. N.° 15885-2013 Lima de 09-12-2014 (2.a S.T.)CAS. N.° 16351-2013 Lima de 09-12-2014 (2.a S.T.)

TIPO:CAS.

NÚMERO:443-2014

FECHA:2014-12-09

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | PREVISIONAL 7 | 36

SOBRE ASUNTOS TRANSVERSALES

SUMILLA:El interés legal simple es aplicable al adeudo previsional.

RESUMEN:El interés por adeudo de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249 del referido Código, esto es la aplicación del interés legal simple, ello en atención a que dicho abono no se encuentra dentro del ámbito mercantil bancario o similares, tal como se ha establecido en el Precedente Vinculante recaído en la Casación N.° 5128-2013 - Lima.

PRECEDENTE VINCULANTE:CAS. N.° 5128-2013 Lima de 18-09-2013 (2.a S.T.)

SUMILLA:Inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa en temas previsionales por riesgo de irreparabilidad de la afectación.

RESUMEN:Teniendo en cuenta que la controversia en el presente proceso está referida a la protección de un derecho pensionario, orientado a la defensa de la dignidad de la persona humana, que tiene naturaleza alimentaria, y considerando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el presente caso no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa, dado que además de la afectación del contenido esencial del derecho a la pensión, existe el riesgo que la supuesta afectación se convierta en irreparable por la edad con la que cuenta la demandante (setenta y nueve años).

TIPO:CAS.

NÚMERO:2517-2014

FECHA:2015-01-07

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:16771-2013

FECHA:2014-12-18

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

FONDO DE JUBILACIÓN DEL PESCADOR

Page 8: Boletín de Jurisprudencia No. 1

SUMILLA:Prohibición de nivelación de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 luego de la reforma constitucional efectuada en 2004.

RESUMEN:A partir de la vigencia de la Ley N.° 28389 que modifica los artículos 11, 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, tal como se ha precisado en el precedente judicial contenido en la Casación N.° 7785-2012 - San Martín, no procede solicitar la nivelación de pensiones con las remuneraciones de servidores o funcionarios en actividad, cualquiera sea su régimen laboral. Esta prohibición alcanza tanto a la vía administrativa como a la judicial.En el caso de autos, el pedido de nivelación de la actora se efectuó el 25 de junio de 2010, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia en las leyes N.os 28389 y 28449, por lo que no corresponde amparar la demanda.

PRECEDENTE VINCULANTE:CAS. N.° 7785-2012 San Martín de 09-04-2014 (2.a S.T.)

TIPO:CAS.

NÚMERO:14357-2013

FECHA:2014-11-20

PROCEDENCIA:San Martín

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | PREVISIONAL8 | 36

RENTA VITALICIA

SUMILLA:Supuesto de no otorgamiento de la pensión básica (proporcional).

RESUMEN:No corresponde el otorgamiento de una pensión básica a quienes cumplieron 55 años de edad cuando ya se encontraba vigente el Acuerdo N.° 012-002-2004-CEMR-CBSSP por cuanto esta norma solo contempla el otorgamiento de pensión completa.

SUMILLA:La pensión máxima del Sistema Nacional de Pensiones no es aplicable a la renta vitalicia.

RESUMEN:El tope previsto en el artículo 3 del Decreto Ley N.° 25967 no resulta aplicable a la renta vitalicia regulada por el Decreto Ley N.° 18846 ni a su sustitutoria la pensión de invalidez prevista en la Ley N.° 26790.

TIPO:CAS.

NÚMERO:15483-2013

FECHA:2014-12-09

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:2.a. S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:12579-2013

FECHA:2014-12-18

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

RÉGIMEN PREVISIONAL DEL DECRETO LEY N.° 20530

FONDO DE JUBILACIÓN DEL PESCADOR

Page 9: Boletín de Jurisprudencia No. 1

SUMILLA:Ámbito de aplicación de la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N.° 090-96.

RESUMEN:La bonificación citada solo alcanza a los servidores públicos activos y cesantes de las entidades administrativas que regulen sus reajustes remunerativos de acuerdo al primer párrafo del artículo 31 de la Ley N.° 26553, el cual comprende solo a los organismos de los volúmenes uno, dos, cinco y seis, previstos en el artículo 4 de la Ley N.° 26553. En el caso del demandado (Banco de la Nación), por ser una entidad financiera del Estado que se encuentra comprendida dentro del volumen 4, le corresponde la aplicación del segundo párrafo del citado artículo 31, por lo que la indicada bonificación no debe ser otorgada a sus trabajadores ni tampoco puede hacerse extensiva a sus cesantes.

JURISPRUDENCIA REITERADA:CAS. N.° 14153-2013 Lima de 09-12-2014 (2.a S.T.)CAS. N.° 5045-2013 Lima de 02-10-2014 (1.a S.T.)CAS. N.° 15357-2013 Lima de 09-12-2014 (2.a S.T.)

TIPO:CAS.

NÚMERO:14777-2013

FECHA:2015-01-21

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:2.a S.T

FUENTE:Formato

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | PREVISIONAL 9 | 36

SUMILLA:Remuneración que debe tomarse en consideración para efectos nivelatorios.

RESUMEN:A partir de la regla contenida en el artículo 3 de la Ley N.° 28047 ha quedado establecido que la referencia para los efectos de la nivelación del monto que perciben los pensionistas del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 está constituida por los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, entendiéndose que dicho beneficio se calculará comparando la pensión que corresponde al pensionista con la remuneración correspondiente al último cargo o similar en que prestó servicio el cesante a la Administración Pública bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276.

SUMILLA:base de cálculo de las bonificaciones reguladas por los Decretos de Urgencia números 090-96 y 073-97.

RESUMEN:El cálculo de las bonificaciones especiales dispuestas por los citados decretos de urgencia debe efectuarse considerando los conceptos a los que hace referencia el inciso a) del artículo 8 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, los cuales corresponden al período en el que la demandante laboró en el sector público bajo las disposiciones del artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 276. Por consiguiente, resultaría incoherente que, por un lado se aplique a la demandante un régimen propio de empleados públicos solo para efectos pensionarios y que para los mismos efectos se apliquen conceptos remunerativos del régimen laboral privado. No resulta viable la pretensión de la accionante de acceder a un nuevo cálculo de la Bonificación Especial dispuesta por los decretos de urgencia números 090-96 y 073-97 considerando los conceptos percibidos a su cese bajo el régimen laboral privado.

TIPO:CAS.

NÚMERO:13731-2013

FECHA:2014-12-11

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:12923-2013

FECHA:2014-11-20

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

RÉGIMEN PREVISIONAL DEL DECRETO LEY N.° 20530

Page 10: Boletín de Jurisprudencia No. 1

SUMILLA:Aplicación de las normas en el tiempo respecto de una pensión de viudez proveniente del Decreto Ley N.º 20530.

RESUMEN:Para aquellos casos en los que el sobreviviente concrete su derecho pensionario antes de la vigencia de la Ley N.° 27617 o entre la vigencia de la STC. N.° 005-2002-AI/TC y de la Ley N.° 28449, le son aplicables las normas originarias del Decreto Ley N.° 20530. Sin embargo, si se concreta la pensión de sobrevivencia con posterioridad a la reforma constitucional, esto es a partir del 17 de noviembre de 2004, aun cuando el o la causante haya obtenido pensión de cesantía antes de dicha reforma, las nuevas reglas modificatorias del Decreto Ley N.° 20530 serán aplicadas al momento de otorgarse a los sobrevivientes la respectiva prestación.En el caso de autos, la causante del actor falleció el 20 de marzo de 2004, fecha posterior a la publicación de la STC N.° 005-2002-AI/TC pero anterior a la vigencia de la Ley N.° 28389, por lo que al tener un derecho adquirido le corresponde se aplique a su caso el texto originario del artículo 32 del Decreto Ley N.° 20530.

TIPO:CAS.

NÚMERO:16391-2013

FECHA:2014-12-11

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | PREVISIONAL10 | 36

SUMILLA:Forma de cálculo del pago de la bonificación especial conforme al Decreto de Urgencia N.° 037-94 para cesantes.

RESUMEN:Al personal cesante no le resulta aplicable el anexo del Decreto de Urgencia N.° 037-94 que establece el pago de la bonificación especial en montos fijos, dado que el artículo 3 de la citada norma regula expresamente su forma de cálculo, la cual conforme al artículo 2 de la Ley N.° 23495, es en proporción a los años de servicios.

SUMILLA:No corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N.° 037-94 a los trabajadores y pensionistas del banco de la Nación.

RESUMEN:La bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 está destinada al personal administrativo del sector público de los organismos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N.° 26268, el cual ha establecido taxativamente que se trata de los organismos pertenecientes a los volúmenes uno, dos, cinco y seis; siendo el caso que el Banco de la Nación por tener la condición de entidad financiera del Estado no se encuentra comprendido en ninguno de los volúmenes mencionados. En tal sentido, la citada bonificación no resulta de aplicación a los trabajadores ni a los cesantes de dicha entidad.

JURISPRUDENCIA REITERADA:CAS. N.° 17481-2013 Ica de 22-01-2015 (2.a S.T.)CAS. N.° 17485-2013 Ica de 22-01-2015 (2.a S.T.)CAS. N.° 971-2014 Ica de 04-03-2015 (2.a S.T.)

TIPO:CAS.

NÚMERO:15073-2013

FECHA:2014-12-11

PROCEDENCIA:Lambayeque

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:15307-2013

FECHA:2014-12-11

PROCEDENCIA:Ica

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

RÉGIMEN PREVISIONAL DEL DECRETO LEY N.° 20530

Page 11: Boletín de Jurisprudencia No. 1

SUMILLA:Derecho de los pensionistas con invalidez total y permanente a percibir los conceptos del Decreto Supremo N.° 040-2003-EF y de la Ley N.° 28254.

RESUMEN:A partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo N.º 737, corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas y Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión por invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo sin distinguir entre los rubros pensionables o no pensionables que percibiera el servidor en actividad. Por consiguiente, se encuentran comprendidos en dicha pensión los conceptos del Decreto Supremo N.° 040-2003-EF y de la Ley N.° 28254.

TIPO:CAS.

NÚMERO:795-2013

FECHA:2014-12-17

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | PREVISIONAL 11 | 36

RÉGIMEN PREVISIONAL DEL DECRETO LEY N.° 19990

SUMILLA:Ámbito de aplicación del Decreto Supremo N.° 099-2002-EF que regula el cálculo de la remuneración de referencia.

RESUMEN:Se reitera el precedente contenido en la Casación N.° 4667-2013-Del Santa, en el que se estableció que el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 099-2002-EF solo es de aplicación para los asegurados facultativos y los asegurados obligatorios que optaron por la continuación facultativa, no resultando de aplicación a los asegurados obligatorios.

PRECEDENTE VINCULANTE:CAS. N.° 4667-2013 Del Santa de 04-03-2014 (2.a S.T.)

SUMILLA:Remuneraciones a considerar para determinar la remuneración de referencia.

RESUMEN:El inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley N.° 25967 debe interpretarse en el sentido que para el cálculo de la remuneración de referencia se deben tomar en cuenta las últimas sesenta (60) remuneraciones asegurables y no los últimos sesenta (60) meses calendario anteriores a la última aportación.

PRECEDENTES VINCULANTES:CAS. N.° 5416-2011 Arequipa de 19-06-13 (2.a S.T.)CAS. N.° 2602-2013 Piura de 10-10-13 (2.a S.T.)

TIPO:CAS.

NÚMERO:13887-2013

FECHA:2014-12-18

PROCEDENCIA:Ica

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:18257-2013

FECHA:2015-01-20

PROCEDENCIA:Del Santa

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

RÉGIMEN PENSIONARIO MILITAR-POLICIAL

Page 12: Boletín de Jurisprudencia No. 1

ÁREALAbORAL

Page 13: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | LABORAL 13 | 36

LEY Nº 24041

SUMILLA:Aplicación de la Ley N.º 24041 ante la existencia de una relación laboral indeterminada previa a la suscripción del C.A.S.

RESUMEN:Verificándose que la actora estuvo sujeta a un contrato de trabajo de naturaleza indefinida antes de la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios (C.A.S.), no se puede alegar que esta contratación sustituyó válidamente el estatus contractual previamente adquirido por la demandante, por cuanto el C.A.S. importa una relación de naturaleza laboral de corte temporal y con derechos relativos y de menor amplitud que los ya alcanzados conforme a los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú. Lo contrario implicaría desconocer los principios de irrenunciabilidad de derechos y de progresividad al convalidar la posibilidad de involución de los derechos laborales en lugar de favorecer su mayor expansión, por lo que la fórmula del C.A.S. aplicada por la emplazada a partir de 2008 resulta intolerable.

JURISPRUDENCIA REITERADA:CAS. N.° 5645-2010 Cusco de 20-03-2014 (1.a S.T.) CAS. N.° 9425-2013 La Libertad de 27-11-2014 (1.a S.T.) CAS. N.° 6223-2013 Loreto de 09-12-2014 (1.a S.T.)

SUMILLA:Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la licitud del C.A.S. ante la preexistencia de un contrato de trabajo indefinido.

RESUMEN:La STC N.º 3818-2009-PA/TC no analiza la desnaturalización de los servicios civiles, sino solo los efectos restitutorios del C.A.S. lícitamente suscrito y pactado; por ello dicha sentencia no puede servir de parámetro normativo-precedente o doctrina jurisprudencial para refutar los hechos de autos, en tanto que se limita a analizar el derecho a la protección contra el despido arbitrario en el régimen especial del C.A.S. Asimismo, la STC N.º 00002-2010-PI/TC solo determina, a partir de la constitucionalidad del C.A.S., la imposibilidad de otorgar tutela restitutoria (reposición) derivada de dichos contratos, sin pronunciarse sobre la desnaturalización previa a la suscripción de estos. De lo analizado se concluye que el TC no ha sentado jurisprudencia sobre la legitimidad y licitud de pasar de un contrato de trabajo bajo regímenes laborales preexistentes en las entidades públicas, a un contrato C.A.S. sin solución de continuidad.

SUMILLA:Tratamiento del Chofer como empleado en tanto es considerado como tal en boletas de pago y en el CAP de la entidad demandada.

RESUMEN:La sentencia de vista indica que al demandante no le resulta aplicable la Ley N.º 24041, porque el cargo cuya reposición solicita corresponde a un obrero dentro del régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, los documentos obrantes en autos evidencian que el demandante no solo se desempeñó como Chofer de Alcaldía, sino que también realizó labores de apoyo bajo supervisión de la Gerencia de Administración de la Municipalidad demandada. Además, según su boleta de pago, el cargo de Chofer que desempeñó el actor tiene la categoría remunerativa STA (Servidor Técnico “A”), mientras que en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la demandada, el Chofer aparece con la clasificación SP-AP; por lo que el demandante tiene la calidad de empleado y no de obrero.

TIPO:CAS.

NÚMERO:7197-2013

FECHA:2015-01-15

PROCEDENCIA:Piura

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:1593-2011

FECHA:2014-11-27

PROCEDENCIA:Lambayeque

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:7411-2013

FECHA:2014-11-13

PROCEDENCIA:Moquegua

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 14: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | LABORAL14 | 36

LEY Nº 24041

SUMILLA:Tratamiento del Sereno como servidor sujeto al régimen laboral de la actividad pública.

RESUMEN:El Sereno Municipal (Policía Municipal) es el encargado de la seguridad ciudadana, que emite informes de los hechos ocurridos a raíz de dicha actividad laboral. En su labor predomina la labor intelectual, por tanto el Sereno es un servidor público sujeto exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública regida por el Decreto Legislativo N.° 276.

JURISPRUDENCIA REITERADA:CAS. N.° 3723-2013 Lima de 28-08-2014 (1.a S.T.)CAS. N.° 9145-2013 Sullana de 13-01-2015 (1.a S.T.)CAS. N.° 11575-2013 Sullana de 12-03-2015 (1.a S.T.)

SUMILLA:No se afecta la continuidad del vínculo laboral ante la evidencia de pequeñas interrupciones de la relación laboral, que no superan el mes.

RESUMEN:Los contratos personales que obran en autos evidencian que el actor laboró de forma continua e ininterrumpida del 16 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009. Si bien posteriormente se advierte que en los contratos de servicios personales a plazo determinado, suscritos en el periodo del 6 de enero al 31 de enero de 2010, existieron dos pequeñas interrupciones, estas no superan el mes, evidenciando más bien el carácter tendencioso de la parte demandada a fin de negar el vínculo laboral que existía entre las partes y con ello evadir la aplicación de la protección del artículo 1 de la Ley N.º 24041.

PRECEDENTE JUDICIAL:CAS. N.° 5807-2009 Junín de 20-03-2012 (S.T.)

SUMILLA:Notificación previa al administrado afectado como requisito para la validez de la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo.

RESUMEN:En la Casación N.° 8125-2009 Del Santa se fijó como precedente judicial de observancia obligatoria que previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos pueden ser afectados cuando estos conciernan a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales, a fin de que ejerza su derecho de defensa. Por ello, al advertirse de autos que la resolución impugnada fue expedida sin la notificación previa al actor, se incurre en nulidad absoluta que determina que el acto administrativo viciado nunca haya existido legalmente, por adolecer de un requisito esencial; nulidad que tiene efecto retroactivo. Siendo así, le corresponde al actor la protección de la Ley N.º 24041 por haber recobrado su vínculo laboral con la demandada en virtud de la acotada nulidad.

PRECEDENTE JUDICIAL:CAS. N.° 8125-2009 Del Santa de 17-04-2012 (S.T.)

TIPO:CAS.

NÚMERO:4075-2013

FECHA:2014-09-09

PROCEDENCIA:Tumbes

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:9941- 2013

FECHA:2014-11-13

PROCEDENCIA:Moquegua

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:4839-2013

FECHA:2014-09-23

PROCEDENCIA:Áncash

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 15: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | LABORAL 15 | 36

LEY Nº 24041

DERECHOS Y BENEFICIOS DEL SERVIDOR CONTRATADO

SUMILLA:Procedencia del reconocimiento de la calidad de personal contratado permanente en aplicación del artículo 1 de la Ley N.º 24041.

RESUMEN:La ratio legis del artículo 1 de la Ley N.º 24041 es proteger del despido arbitrario al trabajador que ha laborado más de un año ininterrumpido en labores permanentes. Si bien el artículo 15 del Decreto Legislativo N.° 276 señala que la contratación para realizar labores permanentes no puede exceder de tres años consecutivos, la referencia al tiempo no implica el cese en el trabajo, pues el artículo 27 de la Constitución Política del Perú precisa que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, norma que, concordada con el artículo 22 de la Constitución, estima que el contenido esencial de este derecho tiene dos aspectos: acceder a un puesto de trabajo y no ser despedido sino por causa justa. Este último derecho implica la necesidad de proteger la continuidad en el trabajo contra todo acto que ponga en riesgo su estabilidad. Es en ese contexto que el artículo 1 de la Ley N.º 24041 debe ser interpretado.

SUMILLA:Derechos y beneficios laborales correspondientes al servidor público contratado al amparo de la Ley N.° 24041, en el régimen del Decreto Legislativo N.º 276 .

RESUMEN:El reconocimiento del actor en el estatus de trabajador contratado permanente bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276 implica el reconocimiento de ciertos derechos y beneficios inherentes a dicha condición, tales como los derechos al pago de una remuneración justa y equitativa, a la sindicalización, al descanso vacacional, a la seguridad social, a las licencias y a los permisos, al pago de aguinaldos, y a la inclusión en planillas. Sin embargo, no corresponde al actor la garantía del nivel adquirido, pues dicho beneficio solo le asiste a los servidores nombrados, conforme al artículo 101 del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; tampoco el pago de bonificaciones especiales, pues conforme al artículo 48 del Decreto Legislativo N.º 276, la remuneración de los servidores contratados se fija en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo.

SUMILLA:Inaplicación de normas del Decreto Legislativo N.º 276 sobre asignación de funciones y desplazamiento de servidores contratados.

RESUMEN:Los artículos 74, 75, 76 y 78 del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM están referidos a los servidores públicos dentro de la carrera administrativa. Según los artículos 2, 12 y 16 del Decreto Legislativo N.º 276, no están dentro de dicha carrera los servidores contratados. La sola tenencia de un título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenecer a determinado grupo ocupacional si no se ha ingresado a este conforme a ley. Asimismo, aunque algunos documentos consideren al actor como empleado nombrado, lo cierto es que este no tiene tal condición, sujetándose como servidor contratado a lo estipulado en su contrato, conforme al artículo 48 del Decreto Legislativo N.° 276; más aún si la decisión de señalar nuevas funciones al actor ha sido adoptada dentro de la facultad del ius variandi del empleador, no habiéndose evidenciado desmejora contractual laboral ni remunerativa del actor.

TIPO:CAS.

NÚMERO:4807-2013

FECHA:2014-09-09

PROCEDENCIA:Áncash

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:1335-2013

FECHA:2014-07-03

PROCEDENCIA:Cusco

SALA DE ORIGEN:1.a S.T

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:8713-2013

FECHA:2014-11-13

PROCEDENCIA:Puno

SALA DE ORIGEN:1.a S.T

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 16: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | LABORAL16 | 36

LEY N.º 27803

SUMILLA:Motivación aparente por no considerar que la revisión de ceses colectivos corresponde únicamente a la Comisión Ejecutiva.

RESUMEN:La sentencia de vista consideró que se encontraba acreditado en autos que el cese del demandante por inasistencia al rendimiento de evaluación de personal del Reniec deviene en irregular, debido a que no fue notificado por su ex empleador para que se presente a dicha evaluación, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del Programa de Evaluación del Personal, aprobado por Resolución Jefatural N.° 088-96/JEF, que señala que el personal que se encuentre de vacaciones será notificado con una anticipación de tres días para que se presente a la evaluación.Dicha argumentación, según la Corte Suprema, resulta inapropiada y aparente por no haber tomado en consideración lo prescrito en el artículo 5 de la Ley N.° 27803, mediante el cual se creó la Comisión Ejecutiva como único órgano encargado de revisar los ceses colectivos efectuados en 1990.

SUMILLA:Procedencia de reincorporación en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 29059.

RESUMEN:Estando acreditado que el actor se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - RNTCI, y que ha optado por el beneficio de la reincorporación, la entidad demandada se encuentra en la obligación legal de proveer lo necesario a fin de dar cumplimiento a la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 29059; encontrándose impedida la Administración de restringir o limitar el acceso y goce del indicado beneficio previsto en el Programa Extraordinario de la Ley N.° 27803, por el cumplimiento de requisitos o supuestos similares, siendo únicamente indispensable encontrarse inscrito en el citado RNTCI.

JURISPRUDENCIA REITERADA:CAS. N.° 6899-2013 Callao de 30-10-2014 (1.a S.T.) CAS. N.° 8509-2013 Lima de 25-11-2014 (1.a S.T.)

SUMILLA:Requisitos para la aplicación del principio de analogía vinculante en caso de cese por excedencia. Precisión sobre el tertium comparationis válido.

RESUMEN:Respecto al principio de analogía vinculante, el Tribunal Constitucional señala que para alegar un tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas se requiere de un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación suficiente y adecuado, a partir del cual se constate que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación sufrió un trato diferente, sin razones objetivas y razonables. En este caso no resulta amparable la aplicación del principio de analogía vinculante porque no existe identidad entre la situación del actor y la de aquellos ex trabajadores que han sido considerados como tertium comparationis, pues cuatro de los ex trabajadores fueron cesados con fecha posterior al cese del demandante en tanto que otro de los ex trabajadores fue cesado por reducción de personal, habiendo el demandante renunciado voluntariamente.

TIPO:CAS.

NÚMERO:7711-2011

FECHA:2014-10-30

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:6819-2013

FECHA:2014-10-30

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:4605-2013

FECHA:2014-09-18

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 17: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | LABORAL 17 | 36

BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES

BONIFICACIÓN REGULADA POR EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N.° 25303

HOMOLOGACIÓN DE REMUNERACIONES -LEY N.° 23733

SUMILLA:Cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base de la remuneración total (cesantes).

RESUMEN:Es criterio de la Corte Suprema que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación es la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente; criterio que se extiende a la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión. Asimismo, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la bonificación demandada corresponde a los profesores en actividad; sin embargo, siendo materia de controversia solo su forma de cálculo y no su otorgamiento, el cual ha sido reconocido por la demandada en cada oportunidad de pago de su pensión, no puede negarse el derecho de la actora si el pago de la bonificación no ha sido cuestionado y viene siendo efectuado regular y permanentemente.

JURISPRUDENCIA REITERADA:CAS. N.° 14265-2013 Lambayeque de 11-12-2014 (2.a S.T.)CAS. N.° 1389-2014 Lambayeque de 19-11-2014 (2.a S.T.)

SUMILLA:Recálculo de la bonificación diferencial sobre la base del 30% de la remuneración total o íntegra.

RESUMEN:Si bien el beneficio previsto tuvo carácter temporal, esto es para los años 1991 y 1992, también es cierto que atendiendo a la pretensión demandada y a lo actuado en sede administrativa y judicial (contestación de demanda), en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte actora le asiste o no la mencionada bonificación diferencial, sino únicamente si el monto otorgado se encuentra calculado de acuerdo a ley; tanto más si conforme sostiene el Tribunal Constitucional y el precedente judicial vinculante contenido en la Casación N.° 881-2012-Amazonas, dicho beneficio se encuentra vigente y debe ser otorgado sobre la base de la remuneración total o íntegra.

PRECEDENTE JUDICIAL:CAS. N.° 881-2012 Amazonas de 20-03-2014 (1.a S.T.)

SUMILLA:Procedencia de la homologación de remuneraciones para docentes universitarios activos mas no para cesantes, y etapas para su aplicación.

RESUMEN:En la Casación N.° 6419-2010-Lambayeque (precedente vinculante) se establece que la homologación solo procede para docentes universitarios activos mas no para cesantes, lo que no implica desconocer la homologación de remuneraciones por el periodo en actividad, la que incidirá al calcular la pensión. En la Casación N.° 715-2012-Junín (precedente vinculante) se señala que el proceso de homologación debe darse en dos etapas: la primera, desde la vigencia de la Ley Universitaria hasta el 22 de diciembre de 2005; y la segunda, a partir de la vigencia del Decreto de Urgencia N.° 033-2005 que aprueba el Marco del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas. Por ello, existiendo reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, debe declararse la conclusión del proceso y ordenarse a la Universidad emplazada el cumplimiento de las normas sobre homologación.

PRECEDENTES JUDICIALES:CAS. N.° 6419-2010 Lambayeque de 26-03-2013 (1.a S.T.)CAS. N.° 715-2012 Junín de 22-04-2014 (1.a S.T.)

TIPO:CAS.

NÚMERO:14167-2013

FECHA:2015-01-06

PROCEDENCIA:Lambayeque

SALA DE ORIGEN:2.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:11601-2013

FECHA:2015-03-17

PROCEDENCIA:Tacna

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:9035-2012

FECHA:2014-06-10

PROCEDENCIA:Arequipa

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 18: Boletín de Jurisprudencia No. 1

ÁREATRIbUNALES

ADMINISTRATIVOS Y OTROS

Page 19: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y OTROS 19 | 36

TRIBUTARIO -ADUANERO

SUMILLA:La facultad de fiscalización posterior de la Administración es de aplicación también para los procedimientos especiales.

RESUMEN:El numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley N.° 27444 regula el régimen de fiscalización posterior permitiendo a la entidad, en caso compruebe fraude o falsedad, imponer multas en UIT, entre otras medidas.La Administración Tributaria es parte de la Administración Pública como instancia descentralizada prevista en el artículo 77 de la Constitución Política del Perú, razón por la cual le son aplicables las disposiciones de la Ley N.° 27444.En consecuencia, es válido sancionar al administrado en sede administrativa con una multa de 14 UIT al haber emitido declaración falsa respecto a la vinculación con sus proveedores del exterior, referente a la mercancía importada.

SUMILLA:El principio de especialidad aduanera no puede ser aplicado al margen del principio de jerarquía normativa.

RESUMEN:Para la resolución de antinomias normativas, se reconoce que el criterio de jerarquía normativa, recogido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, constituye por excelencia la pauta llamada a definir en modo determinante el conflicto de normas por ser el sistema piramidal o escalonado bajo el cual se encuentra estructurado nuestro ordenamiento jurídico.El artículo 12 de la derogada Ley de Aduanas (Decreto Legislativo N.° 809) debe prevalecer necesariamente sobre el artículo 8 del Decreto Supremo N.° 115-2001-EF. En consecuencia, el pago de los derechos arancelarios se tiene que efectuar con la norma vigente al momento en que se numera la Declaración Única de Aduanas como señalaba la citada ley y no en la fecha de embarque de las mercancías importadas como disponía el citado Decreto Supremo.

SUMILLA:En materia aduanera es aplicable el principio de retroactividad benigna.

RESUMEN:La Autoridad Aduanera sancionó al almacén de depósito con multa por no haber presentado el Documento Único de Información de Manifiesto (DUIM) dentro del plazo de cinco días del término de descarga; resolución confirmada por el Tribunal Fiscal.El artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Aduanas disponía que los almacenes aduaneros remiten a la Autoridad Aduanera la información de la recepción de la carga y su conformidad en el formato de la Sunat dentro de los cinco días del término de la descarga. Posteriormente, por Decreto Supremo N.º 022-2008-EF, se dispuso que el plazo de cinco días se computa a partir del día siguiente del término de la descarga. El referido Decreto Supremo se encontraba vigente antes de emitir la resolución del Tribunal Fiscal, en consecuencia, es de aplicación el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N.° 27444 que permite la retroactividad benigna, razón por lo cual el DUIM se presentó dentro del plazo establecido.

TIPO:CAS.

NÚMERO:10205-2013

FECHA:2014-06-12

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:887-2013

FECHA:2015-03-12

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:16335-2013

FECHA:2014-11-27

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 20: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y OTROS20 | 36

TRIBUTARIO -ADUANERO

PROPIEDAD INTELECTUAL

SUMILLA:En materia tributaria la interpretación extensiva está proscrita. Igualmente en este ámbito prima el principio de especialidad.

RESUMEN:El propósito de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario consiste en exigir que la labor de interpretación, independiente del método que se emplee, se realice de tal forma que sus resultados no aumenten el ámbito de acción de la norma a supuestos que no queden comprendidos dentro del significado propio del texto legal. Es claro que más allá del método interpretativo que se emplee para desentrañar el sentido de una norma, la interpretación se debe restringir necesariamente al supuesto de hecho claramente descrito por el legislador. El artículo 168 del Código Tributario dispone que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Esta regla no ha quedado derogada tácitamente por el numeral 229.2 del artículo 229 de la Ley N.° 27444, según el cual los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dicho cuerpo normativo. Esto es así en atención al principio de especialidad previsto en la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario, que dispone que toda norma tributaria que derogue o modifique a otra, debe indicar la norma que deroga o modifica.

SUMILLA:Una norma cesa sus efectos por agotar su objeto. No hay retroactividad benigna en el procedimiento administrativo sancionador.

RESUMEN:La Ley N.° 27973 no derogó el Decreto Supremo N.º 005-96 EF. Su artículo segundo dispuso derogar el Decreto Legislativo N.° 659 que establecía el Régimen de Supervisión de Importaciones. La citada ley no regula materia sancionatoria y, por tanto, no hay derogación tácita por regulación incompatible o por nueva regulación íntegra. El decreto supremo antes referido, que aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, ha cesado en sus efectos no por derogación sino por agotamiento de su objeto, en razón que la ley mencionada estableció que la Sunat recuperase el ejercicio exclusivo de la determinación del valor aduanero.Además, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú permite la retroactividad benigna en materia penal, excluyendo otros campos jurídicos como el laboral, civil, tributario y administrativo sancionador, entre otros, razón por la cual la aplicación del artículo 230 inciso 5 de la Ley N.° 27444, que establece la retroactividad benigna en materia administrativa, va contra el texto expreso y claro de la citada Constitución, por consiguiente, en ejercicio del control difuso reconocido por el artículo 138 de la Carta Magna, deviene en inaplicable la norma alegada.

SUMILLA:El derecho real tiene preferencia sobre el derecho de crédito por ser oponible erga omnes, característica que no tiene este último. En caso de conflicto prima el que surgió primero.

RESUMEN:Mediante Resolución N.º 06-519-06/COA-INDECOPI se declaró inadmisible la tercería de propiedad y levantamiento de embargo inscrito en los Registros Públicos del departamento de propiedad de la actora.Por escritura pública de independización se constata que el departamento ya se encontraba construido y edificado, por lo menos desde el acto del reglamento interno e independización otorgado el 23 de octubre del 2003; en consecuencia, los propietarios son la demandante y su cónyuge, por tanto el embargo trabado el 19 de octubre del 2005, no puede afectar a un tercero que no es el obligado con la multa.El artículo 2022 del Código Civil último párrafo, permite oponer el derecho de propiedad sobre el inmueble a la medida de embargo inscrita a efectos de garantizar un crédito, no siendo de aplicación al presente caso el primer párrafo del citado dispositivo en razón que esta se aplica solo en el caso de conflicto de derecho reales, primando el derecho inscrito.

TIPO:CAS.

NÚMERO:14267-2013

FECHA:2014-11-27

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:9153-2012

FECHA:2014-09-18

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:429-2013

FECHA:2014-08-28

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 21: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y OTROS 21 | 36

PROPIEDAD INTELECTUAL

ORGANISMOS REGULADORES

SUMILLA:La similitud marcaria se puede presentar por similitud ortográfica, similitud fonética y similitud ideológica.

RESUMEN:El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indica que para valorar la similitud marcaria y el riesgo de confusión se deben considerar: la similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse toda vez que su origen, longitud o identidad de raíces o terminadores pueden aumentar el riesgo de confusión. La similitud fonética, que se da entre dos signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar, por lo que debe tomarse en cuenta las particularidades pues la percepción de los consumidores de las letras que integran los signos variará según la estructura gráfica y fonética; y la similitud ideológica, que se refiere a signos que evocan la misma o similar idea, derivados del mismo contenido o parecido conceptual de los signos.

SUMILLA:El suministro de electricidad genera un derecho de crédito de naturaleza personal.

RESUMEN:La naturaleza real de las instalaciones eléctricas necesarias para suministrar electricidad a un predio, no es extensible a la obligación de pago por parte el usuario, porque esta obligación es de naturaleza personal.La Directiva N.° 002-95-EM/DGE ha desnaturalizado lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento al regular el cobro de deudas procedentes del consumo de energía eléctrica sobre la base de una obligación real y no personal, en razón a que únicamente tiene naturaleza real el suministro respecto al predio.En virtud del principio de jerarquía normativa una resolución directoral no puede modificar el sentido de una norma con rango de ley por lo que deviene en inaplicable.

SUMILLA:El principio de razonabilidad establece que la decisión de la Administración no responde únicamente a una aplicación formal de la norma, sino a la justicia y adecuación de lo resuelto.

RESUMEN:El CONSUCODE (hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE) declaró fundado el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, en razón a no haberse cumplido con el requisito de presentación de la constancia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral.El meollo del conflicto radica en que mientras el demandante considera haber cumplido con dicho requisito por intermedio de la presentación de la solicitud de renovación de inscripción del registro, presentada ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la emplazada sostiene que el documento resulta insuficiente para satisfacer las exigencias de las bases.Conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la renovación solicitada por la actora era de aprobación automática, por lo que, conforme al artículo 31 de la Ley N.° 27444, la sola presentación de la solicitud produjo la renovación automática; en consecuencia, la exigencia de las bases sí fue cumplida por la actora, en aplicación del principio de razonabilidad.

TIPO:CAS.

NÚMERO:4537-2011

FECHA:2014-10-16

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:10557-2012

FECHA:2014-08-28

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:9877-2012

FECHA:2014-10-16

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 22: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y OTROS22 | 36

ORGANISMOS REGULADORES

MUNICIPALIDADES

SUMILLA:La Ley N.° 29178 no constituye una norma interpretativa sino innovativa, estando sujeta al principio de irretroactividad.

RESUMEN:La Ley N.° 29178 precisó que el cálculo de los intereses aplicables a las relaciones que se generen por la prestación de servicio público de electricidad, en cualquier aspecto, se efectuará considerando una tasa nominal y simple. Dicha ley no indica qué norma quiere clarificar. El artículo 92 del Decreto Ley N.° 25844 no regulaba la forma cómo se calculaban los intereses.Por otro lado, la Ley N.° 29178 no resuelve la divergencia sobre los múltiples sentidos interpretativos de una norma precedente. Lejos de ello, esta busca regular innovativamente el ordenamiento jurídico existente al momento de su emisión por la Directiva N.° 001-96 EM/DGE, la que estableció que para el reembolso a los usuarios se aplicará un interés compensatorio equivalente a las tasas activas y pasivas en el sistema financiero. En tal sentido, dicha ley se encuentra sujeta al artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

SUMILLA:Los pagos efectuados en exceso por el consumo de energía eléctrica no constituyen pagos indebidos, no siendo aplicable el artículo 1267 del Código Civil.

RESUMEN:El artículo 1267 del Código Civil considera como pago indebido exclusivamente al producido entre personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional como acreedor y deudor, dentro de lo cual lo indebido se encuentra constituido por la realización de una prestación que no se ajusta a los términos planteados entre ellas.En la facturación por suministro eléctrico, el monto a pagar mensualmente por el usuario no es determinado mediante acuerdo con la concesionaria eléctrica y por el cual se determine la suma a cancelar, sino a través de un procedimiento de facturación que es efectuado unilateralmente por la empresa concesionaria y comunicado al usuario.En consecuencia, debe aplicarse el plazo de prescripción previsto por el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, no siendo de aplicación el plazo estipulado en el artículo 1267 del citado Código.

JURISPRUDENCIA REITERADA:CAS. N.° 3352-2012 Lambayeque de 16-06-2003 (S.C.T.)CAS. N.° 3021-2006 Lima de 13-06-2007 (S.P.)

SUMILLA:La autorización municipal para la explotación económica de un predio se otorga al poseedor legítimo.

RESUMEN:Conforme al principio de legalidad, las autoridades administrativas deben actuar conforme a la Constitución, la ley y al Derecho, dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo a los fines para las que fueron conferidas. A diferencia de lo que ocurre con los particulares que se guían esencialmente por el derecho fundamental a la libertad y que únicamente cuentan con límites negativos en su desarrollo, la Administración se encuentra vinculada a la ley (principio de vinculación positiva).La Solicitud - Declaración Jurada para Autorización Municipal de Apertura y Funcionamiento establecida por la Administración debía contener una declaración expresa del solicitante respecto al título que posee, lo que no solo es razonable, sino esencial para el otorgamiento de una autorización municipal de funcionamiento para la explotación económica de un determinado predio a quién ostenta la posesión legítima y no a quién pretende obtener un provecho ilegítimo de un bien que no le pertenece y carece de título para poseer.

TIPO:CAS.

NÚMERO:12473-2013

FECHA:2014-08-07

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:14085-2013

FECHA:2014-10-16

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:1013-2013

FECHA:2014-08-28

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 23: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y OTROS 23 | 36

MUNICIPALIDADES

SUMILLA:Tratándose de un procedimiento administrativo especial regulado por norma expresa, se aplican los medios impugnatorios previstos en esta.

RESUMEN:El artículo II inciso 2 del Título Preliminar de la Ley N.° 27444 precisa que los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la citada ley.El artículo 9 del Decreto Supremo N.° 039-2000-MTC, que regula las impugnaciones en los procedimientos de formalización, establece que no procede recurso de reconsideración contra las decisiones de la instancia orgánica funcional que actúa como primera instancia en el conocimiento de las reclamaciones y oposiciones; por lo que, de plantearse este recurso, será tramitado como apelación. En tal sentido, al haber resuelto el recurso la misma autoridad se ha vulnerado el debido proceso, procediendo el reenvío a la Administración para que califique el recurso con arreglo a ley.

TIPO:CAS.

NÚMERO:2819-2013

FECHA:2014-09-18

PROCEDENCIA:Callao

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 24: Boletín de Jurisprudencia No. 1

ÁREA DEbIDO

PROCESO

Page 25: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | DEBIDO PROCESO 25 | 36

DEBIDO PROCESO

MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES

SUMILLA:Se contraviene el derecho al debido proceso cuando el Juez omite pronunciarse respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

RESUMEN:El artículo 450 del Código Procesal Civil prescribe que las excepciones se resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida la apelación el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.Se verifica que la demandada dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado. También, se aprecia que se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pero omite pronunciarse sobre la otra excepción deducida, vulnerándose el artículo 450 acotado. De otro lado, se advierte que la sentencia recurrida ha declarado improcedente la demanda argumentando precisamente la falta de agotamiento de la vía administrativa; esto es, ha omitido pronunciarse sobre los agravios propuestos por el demandante en su recurso de apelación.

SUMILLA:Se infringe el artículo 148 de la Constitución Política del Perú cuando se omite el ejercicio del control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración Pública.

RESUMEN:En el caso concreto, se advierte que las resoluciones impugnadas no solo constituyen una actuación de la Administración dictada bajo el alcance de las normas que regulan sus atribuciones, sino que además se subsumen válidamente dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 4 inciso 5) de la Ley N.° 27584 para ser susceptibles de impugnación dentro del proceso contencioso-administrativo debiendo precisarse en este extremo, que el Convenio N.° 038-01-CTAR-CALLAO no contiene, en ninguno de sus extremos, cláusula arbitral que limite los alcances de la jurisdicción estatal). Por esta razón, la decisión adoptada por las instancias de mérito, de inhibirse de conocer el fondo de la controversia, infringe los alcances del artículo 148 de la Constitución Política del Perú en tanto que rehúye el ejercicio de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración Pública en el caso concreto; por lo cual corresponde remitir el expediente a las instancias de mérito a efecto que se pronuncien sobre el fondo de la litis.

SUMILLA:Hay motivación aparente cuando las razones de hecho y de derecho que justifican el fallo del juzgador no son pertinentes ni idóneas para la decisión.

RESUMEN:La Sala Superior afirma que el actor ha ejercido funciones de obrero eventual en el cargo de Oficial o Peón en diversas obras que ha ejecutado la demandada, por lo que se determina que fue contratado para labores de naturaleza eventual y de proyectos, no encontrándose el actor bajo la protección de la Ley N.° 24041. Las instancias de mérito no han valorado en forma conjunta y razonada los medios probatorios al señalar que el actor tendría la calidad de obrero, máxime si, de las boletas de pago, se advierte que el demandante, si bien habría tenido la condición de Oficial y Peón, sin embargo, también efectuó labores como ayudante de topografía, realizando trabajos topográficos, lo cual se corrobora con la cadena funcional también obrante en autos, siendo que dicho cargo supone cierto grado de calificación y de conocimientos técnicos, características que no son propias de un trabajador obrero, en contraposición a un obrero municipal que su labor es netamente manual.

JURISPRUDENCIA REITERADA:Cas. N.° 14339-2013 Lima de 30-10-14 (S.P.)Cas. N.° 7065-2013 Piura de 04-11-14 (1.a S.T.)Cas. N.° 7441-2013 Moquegua de 06-11-2014 (1.a S.T.)

TIPO:CAS.

NÚMERO:7329-2013

FECHA:2014-11-04

PROCEDENCIA:Junín

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:13935-2013

FECHA:2014-10-30

PROCEDENCIA:Callao

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:8911-2013

FECHA:2014-11-20

PROCEDENCIA:Piura

SALA DE ORIGEN:1.a. S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 26: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | DEBIDO PROCESO26 | 36

MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

SUMILLA:Se incurre en motivación insuficiente cuando el juzgador omite señalar el sustento jurídico que justifica su decisión.

RESUMEN:Los parámetros para una comprobación de la causa de fuerza mayor, prevista en el artículo 1315 del Código Civil, se encuentran regulados en la Resolución del Consejo Directivo de Osinerg N.° 010-2004-OS/CD que aprueba la Directiva para la Evaluación de Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución.De los dispositivos legales anotados, se desprende que la frecuencia es un elemento que en armonía con los conceptos de hecho irresistible, imprevisible y extraordinario, determina si, en el caso concreto, el evento que ocasionó la interrupción del servicio de electricidad el 8 de diciembre de 2008 se ha producido por causa de fuerza mayor o no, aspecto que no ha sido observado en el razonamiento esgrimido a pesar de resultar de suma importancia para la solución de la litis. Se omite señalar el sustento jurídico que justifica la decisión de no considerar la evaluación de la frecuencia con que ocurren tales eventos y su incidencia en la propia operación de la instalación afectada, defectos que han generado un fallo con vicios de motivación.

JURISPRUDENCIA REITERADA:Cas. N.° 4165-2013 Lima de 18-09-14 (S.P.)Cas. N.° 11807-2013 Lima de 09-10-14 (S.P.)Cas. N.° 6149-2013 Lima de 30-10-14 (1.a S.T.)

SUMILLA:Se incurre en motivación sustancialmente incongruente cuando se omite expresar el razonamiento respecto de algunos de los argumentos esgrimidos en la demanda.

RESUMEN:La sentencia de vista objeto de impugnación ha omitido expresar razonamiento en relación a los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto esgrimidos en la demanda, esto es, sobre que ni Osinergmin ni la Dirección General de Hidrocarburos realizaron observación alguna sobre la impermeabilización previamente a la suscripción del contrato; respecto a que la impermeabilización requerida por Osinergmin era sustituible por otros mecanismos; en relación a que no se cumplió con realizar una auditoría técnica completa de las instalaciones a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos y por último, tampoco se pronunció en torno a que el órgano competente para fiscalizar era la Dirección General de Hidrocarburos; motivación mínima exigible que no ha sido respetada por el Ad quem, y que, de acuerdo a lo postulado en el escrito de demanda, debió ser observada; pues, aún cuando la sentencia en examen contiene un pronunciamiento detallado en forma suficiente en relación a los dos primeros argumentos de la demanda, omite referirse al hecho de que no se realizó una auditoría técnica completa.

JURISPRUDENCIA REITERADA:Cas. N.° 2887-2012 Huánuco de 11-11-14 (1.a S.T.)Cas. N.° 8479-2013 Lima de 11-12-14 (1.a S.T.)

SUMILLA:Se afecta la tutela jurisdiccional cuando se declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en los casos de vías de hecho.

RESUMEN:Aunque el demandante interpuso la demanda antes del vencimiento del plazo de treinta días hábiles que tenía la Administración para resolver su apelación interpuesta con fecha 9 de diciembre de 2011; también lo es, que tratándose de la impugnación de una actuación material de la Administración, en la que se habría procedido al despido de hecho del actor, no se requiere el agotamiento de la vía administrativa. En todo caso, de existir alguna duda respecto a la procedencia de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 2 de la Ley N.° 27584, se debe aplicar el principio de favorecimiento del proceso.Al expedirse las resoluciones de mérito declarando indebidamente fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se incurre en infracción a la tutela jurisdiccional efectiva.

JURISPRUDENCIA REITERADA:Cas. N.° 4309-2013 Lima de 11-09-14 (1.a S.T.)Cas. N.° 4441-2013 Lima de 18-09-14 (1.a S.T.)Cas. N.° 5011-2013 Ayacucho de 02-10-14 (1.a S.T.)

TIPO:CAS.

NÚMERO:6803-2013

FECHA:2014-10-02

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:8865-2013

FECHA:2014- 11-27

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:7689-2013

FECHA:2014-11-06

PROCEDENCIA:Lima Norte

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 27: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | DEBIDO PROCESO 27 | 36

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y FAVORECIMIENTO DEL PROCESO

SUMILLA:Se vulnera el principio de doble instancia cuando se exige como un requisito de concesión del recurso de apelación el defecto de la firma del representante.

RESUMEN:El supuesto defecto de la firma del representante de la entidad demandada no está concebido como un requisito para la concesión del recurso de apelación, conforme a lo expresamente establecido en el segundo párrafo del artículo 367 del Código Procesal Civil. Si bien existe preocupación por parte del Colegiado Superior respecto a que la firma del representante de la entidad que interpone el recurso de apelación no le corresponde, también lo es que, a fin de no afectar el principio constitucional de la doble instancia consagrado en el artículo 139 inciso 6) de la Constitución Política del Perú, debió notificarse a dicha parte para efecto del reconocimiento de la firma consignada en su recurso y no declarar de plano improcedente el recurso de apelación.

SUMILLA:Se transgrede la tutela jurisdiccional al no advertirse que el derecho pretendido repercute en la remuneración y su afectación reviste carácter continuado.

RESUMEN:La bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94 repercute en la percepción de la remuneración de aquellos trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación, dado que permite tener un nivel remunerativo más alto y, con ello, un mejor bienestar para el trabajador y su familia.Aquellos que solicitaron el otorgamiento de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, cuya solicitud les fue denegada y no impugnaron judicialmente, podrían solicitar la revisión en tanto estuviesen en el supuesto previsto por la STC N.º 2616-2004-AC/TC y cumplan con los requisitos para dicha percepción; pues dicho beneficio repercute en la remuneración, constituyendo una afectación que reviste carácter continuado, con ejecución sucesiva y sus efectos se renuevan periódicamente.

JURISPRUDENCIA REITERADA:Cas. N.° 8760-2009 La Libertad de 07-03-12 (1.a S.T.)Cas. N.° 0785-2012 Puno de 02-10-13 (1.a S.T.)

SUMILLA:Se incumplen los principios pro actione y de favorecimiento del proceso, cuando no se interpretan los presupuestos procesales en el sentido más favorable al actor en caso de duda.

RESUMEN:La sentencia de vista ha establecido que la Carta N.º 30774-2009-MTPE/ST que excluyó al demandante del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y de los beneficios de la Ley N.° 27803 ha sido notificada a este conforme a las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley N.° 27444, diligencia que se efectuó con fecha 10 de setiembre de 2009; por ende, habiendo presentado la demanda el treinta de diciembre de 2009, transcurrió en exceso el plazo de tres meses para interponerla.Sin embargo, del cargo de notificación de la citada carta, se aprecia que si bien aparece la firma de la receptora de la cédula y su número de Documento Nacional de Identidad, no se precisa el nombre y apellidos de esta; es decir, la Administración no cumplió con las formalidades impuestas en la Ley N.° 27444. En tal sentido, no puede operar ningún plazo de caducidad porque la mencionada carta, que dio por agotada la vía administrativa y que fue materia de impugnación, no ha sido debidamente notificada al accionante, debiendo desestimarse la excepción de caducidad y ordenarse al Juez que siga el trámite del proceso según su estado.

TIPO:CAS.

NÚMERO:6373-2013

FECHA:2014-10-21

PROCEDENCIA:Junín

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:9783-2013

FECHA:2014-12-04

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:1.a S.T.

FUENTE:Formato

TIPO:CAS.

NÚMERO:5795-2013

FECHA:2014-09-25

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:1.a. S.T.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 28: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | DEBIDO PROCESO28 | 36

DERECHO A LA PRUEBA

SUMILLA:El Juez debe realizar una valoración conjunta de las pruebas y ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos.

RESUMEN:Las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de examinar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil. Estas actividades valoradoras en los aspectos de prueba-valoración-motivación, no deben ser expresadas como meros agregados mecánicos sino ligados por un sustento racional dentro de las reglas de la sana crítica (los principios lógicos de no contradicción, identidad, tercio excluido, razón suficiente y la experiencia). La falta de percepción o la omisión de valorar la prueba para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que inciden en la garantía del debido proceso.Pese a que es objeto de controversia determinar la existencia de interés público en el bien sub litis, por la existencia de necesidad y utilidad pública a la cual se encuentra afectado, no se ha realizado ningún tipo de análisis fáctico en relación a este asunto. Además, no se ordenaron los actos procesales necesarios para determinar la existencia del fin público del predio del actor.

JURISPRUDENCIA REITERADA:Cas. N.° 16149-2013 Lambayeque de 18-12-14 (2.a S.T.)Cas. N.° 211-2014 Piura de 21-01-15 (2.a S.T.)Cas. N.° 9303-2014 Lima de 07-04-15 (2.a S.T.)

TIPO:CAS.

NÚMERO:13033-2013

FECHA:2014-10-09

PROCEDENCIA:Cajamarca

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 29: Boletín de Jurisprudencia No. 1

ÁREAREVISIóN JUDICIAL

Page 30: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | REVISIÓN JUDICIAL30 | 36

FINALIDAD

ASPECTOS PROCESALES

SUMILLA:Objeto del proceso de revisión judicial.

RESUMEN:De conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N.º 26979, en el proceso de revisión judicial del procedimiento coactivo procede exclusivamente el control de legalidad de este último, sin que se pueda emitir pronunciamiento de fondo en lo relativo al título materia de ejecución; premisa normativa que debió ser considerada en el caso materia de autos, dado que la empresa actora pretendía que se proceda a la declaración de prescripción de la deuda objeto de cobro coactivo. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda.

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.º 15739-2013 Piura de 11-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.º 12269-2013 Lima de 18-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.º 5499-2014 Lima Norte de 18-12-2014 (S.P.)

SUMILLA:Supuestos de procedencia del proceso de revisión judicial.

RESUMEN:De conformidad con el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N.º 26979, la demanda de revisión judicial procede ante dos supuestos: 1) cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea el titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la Ley N.º 26979; y 2) después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de 15 días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento; siendo que en el caso de autos el recurrente no cumplió con acreditar que su demanda se encuentra comprendida en alguno de los supuestos antes anotados.

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.º 10817-2013 Tacna de 10-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.º 15599-2013 Cusco de 18-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.º 16615-2013 Piura de 18-12-2014 (S.P.)

SUMILLA:Legitimidad para obrar en el proceso de revisión judicial.

RESUMEN:De conformidad con el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N.º 26979, los únicos autorizados por ley para interponer demanda de revisión judicial son el sujeto obligado o el tercero solidario responsable contra quien se dirige el procedimiento coactivo, calidades que en el caso materia de autos no ostenta la demandante al haberse tramitado el procedimiento coactivo contra una persona distinta, no obstante tratarse de la actual poseedora del bien embargado. Por consiguiente, la demanda es improcedente.

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:8253-2013

FECHA:2014-12-03

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:6665-2013

FECHA:2014-09-30

PROCEDENCIA:La Libertad

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:17653-2013

FECHA:2014-11-25

PROCEDENCIA:Puno

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 31: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | REVISIÓN JUDICIAL 31 | 36

ASPECTOS PROCESALES

MEDIDA CAUTELAR PREVIA

SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA

SUMILLA:Inaplicabilidad del plazo de caducidad contemplado en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley N.° 27584.

RESUMEN:No resulta aplicable al proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva el plazo de caducidad de tres meses contemplado en la citada norma, toda vez que dicho proceso no está dirigido a cuestionar la validez de la resolución generadora de la obligación exigible, sino a la revisión del procedimiento coactivo generado como consecuencia de su expedición; premisa que no fue observada en el caso de autos, dado que la Sala de mérito aplicó el plazo de caducidad de tres meses respecto de la notificación de la resolución de multa que dio inicio al procedimiento coactivo.

SUMILLA:Improcedencia de la demanda de revisión judicial contra la medida cautelar previa.

RESUMEN:La medida cautelar previa, prevista en el numeral 13.7 del artículo 13 de la Ley N.º 26979, escapa formalmente a la regla prevista por el legislador para la procedencia de las demandas de revisión judicial, dado que al dictarse una medida cautelar de este tipo, todavía no existe en estricto un procedimiento de ejecución coactiva que pueda activar la tutela especial del proceso de revisión judicial. En tal sentido, no nos encontramos en estos casos, frente a un supuesto de negación de tutela judicial al administrado, quien cuenta con la posibilidad de defender sus intereses conforme a ley, sino mas bien ante la restricción razonada al uso de la tutela especial prevista en el proceso de revisión judicial.

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.º 9761-2013 Cusco de 25-11-2014 (S.P.)REV. JUD. N.º 2931-2014 Lima de 17-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.º 13169-2013 Ucayali de 18-12-2014 (S.P.)

SUMILLA:Suspensión del procedimiento coactivo por interposición de demanda contencioso- administrativa.

RESUMEN:Resulta aplicable por especialidad, el literal e) del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N.º 26979 que dispone que ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedimiento con excepción del ejecutor, quien deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: e) se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el numeral 18.3 del artículo 18 de la precitada ley. No es aplicable por tanto el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, que prevé que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, pues se trata de una norma general.

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.º 8767-2013 Lima de 19-11-2014 (S.P.)REV. JUD. N.º 7505-2014 Lima de 18-12-2014 (S.P.)

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:16811-2013

FECHA:2014-11-25

PROCEDENCIA:Callao

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:18019-2013

FECHA:2014-11-25

PROCEDENCIA:Junín

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:5773-2013

FECHA:2014-11-19

PROCEDENCIA:Ica

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 32: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | REVISIÓN JUDICIAL32 | 36

SUJETOS PASIBLES DE EJECUCIÓN COACTIVA

TERCERO SOLIDARIO

NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO CERRADO

SUMILLA:El procedimiento de ejecución coactiva puede ser ejercido contra una entidad de la Administración Pública.

RESUMEN:El literal b) del artículo 2 de la Ley N.º 26979 define lo que debe entenderse por sujeto obligado en un procedimiento de ejecución coactiva, no distinguiendo si la persona jurídica administrada y, por ende, demandante en un proceso de revisión judicial de procedimiento coactivo deba ser entidad pública o privada, por lo cual no cabe efectuar distingos donde la ley no los hace. Por consiguiente, las entidades públicas sí resultan pasibles de ser ejecutadas en un procedimiento de ejecución coactiva y, como consecuencia de ello, sí pueden ser demandantes en un proceso de revisión judicial.

SUMILLA:Emisión de la resolución de imputación de responsabilidad solidaria.

RESUMEN:Tratándose de terceros con responsabilidad solidaria, de conformidad con el numeral 18.3 del artículo 18 de la Ley N.º 26979, resulta exigible que la Administración expida la correspondiente resolución de imputación de responsabilidad a nombre del tercero solidario. Si la Administración no cumple con esta regla, corresponde declarar fundada la demanda.

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.º 0473-2014 Lima de 10-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.º 1757-2014 Lima de 10-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.º 3433-2014 Lima de 11-12-2014 (S.P.)

SUMILLA:Exigencias legales para la validez de la notificación efectuada en la modalidad de domicilio cerrado.

RESUMEN:De conformidad con el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley N.° 27444, es obligación del notificador levantar un acta en la que conste la primera visita efectuada al domicilio del administrado así como un aviso en el que figure la nueva fecha a ser realizado el acto de notificación, actuados que deben ser incorporados al expediente coactivo; siendo que en el caso de autos, la notificación del valor generador de la obligación exigible, si bien fue notificado en la modalidad de domicilio cerrado, también lo es que no existe medio de prueba que acredite el cumplimiento de la norma precitada.

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.° 0627-2014 Lima de 10-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 2493-2014 Lima de 10-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 3483-2014 Lima de 11-12-2014 (S.P.)

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:15131-2013

FECHA:2014-12-10

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:0547-2014

FECHA:2014-12-18

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:11681-2013

FECHA:2014-12-03

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 33: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | REVISIÓN JUDICIAL 33 | 36

NOTIFICACIÓN ENTENDIDA CON UN TERCERO

CRITERIOS DE VALIDEZ DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN

SUMILLA:Relevancia de los datos de identificación del tercero receptor de la notificación.

RESUMEN:Tratándose de terceros, en el acto de notificación existe obligación por parte del notificador de consignar el nombre de la persona que la recibe, el número de su Documento Nacional de Identidad y el vínculo con el administrado, conforme lo establece el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N.º 27444, hecho que aconteció en autos, dado que el notificador cumplió con dejar constancia de los datos del tercero con quien se entendió la diligencia.

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.° 3537-2013 Lima de 23-09-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 14569-2013 Callao de 10-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 15437-2013 Lima de 10-12-2014 (S.P.)

SUMILLA:Resulta nula la notificación dirigida a domicilio distinto al fijado por el administrado o al registrado en su Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de Propiedad Vehicular.

RESUMEN:En el caso materia de autos, no se aprecia documento alguno en el que conste que el demandante haya consignado como su dirección el domicilio en el que fue efectuada la notificación, ni que este sea el consignado en la Tarjeta de Propiedad Vehicular o en el Documento Nacional de Identidad. Por consiguiente, la constancia de responsabilidad solidaria no ha sido notificada válidamente, transgrediendo lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N.° 26979.

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.° 9463-2013 Lima de 02-12-2014 (S.P.) REV. JUD. N.° 14327-2013 Lima de 10-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 3717-2014 Lima de 11-12-2014 (S.P.)

SUMILLA:El procedimiento coactivo deviene en nulo al no haberse notificado debidamente a la totalidad de los copropietarios.

RESUMEN:En el presente caso, a partir de la información consignada en la Tarjeta de Propiedad Vehicular obrante en autos, se encuentra acreditada la copropiedad del vehículo relacionado con la sanción, empero, las resoluciones administrativas en controversia solo fueron dirigidas al copropietario demandante, omitiéndose emplazar a la copartícipe del bien; en consecuencia, se han vulnerado las normas contenidas en la Ley N.° 26979 y su reglamento, transgrediendo además el derecho al debido procedimiento y a la tutela jurisdiccional efectiva de la copropietaria no comprendida en el procedimiento coactivo.

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.° 9567-2013 Lima de 02-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 4169-2014 Lima de 17-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 8685-2014 Lima de 18-12-2014 (S.P.)

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:16001-2013

FECHA:2014-12-11

PROCEDENCIA:Cusco

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:7863-2014

FECHA:2014-12-18

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:1043-2014

FECHA:2014-12-18

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 34: Boletín de Jurisprudencia No. 1

bOLETÍN DE JURISPRUDENCIA | REVISIÓN JUDICIAL34 | 36

CRITERIOS DE VALIDEZ DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

SUMILLA:Características contradictorias de un mismo predio consignadas en los cargos de las notificaciones.

RESUMEN:Generan dudas razonables las notificaciones cuyos cargos contengan discrepancias en cuanto a las características del inmueble visitado, registradas por el notificador en distintas ocasiones, siendo que en el caso de autos las referencias sobre un mismo inmueble, anotadas por el responsable de la diligencia en los cargos de notificación en controversia, contienen datos contradictorios (color de pared, material de la puerta y número de suministro).

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.° 0163-2014 Lima de 10-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 1767-2014 Lima de 10-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 2907-2014 Lima de 10-12-2014 (S.P.)

SUMILLA:Norma aplicable en el caso de procedimientos coactivos de obligaciones tributarias con la Sunat.

RESUMEN:El procedimiento de cobranza coactiva aplicable en el caso de las deudas tributarias a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat se encuentra regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, norma que prevé en su artículo 122 lo referido a la revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva. La Ley N.º 26979 solo contempla dos tipos de procedimientos de ejecución coactiva: a) el procedimiento coactivo de obligaciones no tributarias y; b) el procedimiento coactivo de obligaciones tributarias de los gobiernos locales.

JURISPRUDENCIA REITERADA:REV. JUD. N.° 7591 -2013 Lima de 25-11-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 15083 -2013 Lima de 18-12-2014 (S.P.)REV. JUD. N.° 12799 -2013 Lima de 18-12-2014 (S.P.)

SUMILLA:Régimen legal aplicable para el caso de notificaciones de valores tributarios.

RESUMEN:De conformidad con el numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley N.º 26979, la normatividad aplicable para el caso de notificaciones de valores tributarios es el Código Tributario y no las disposiciones de la Ley N.º 27444; premisa normativa que en el caso materia de autos fue inobservada por la Sala de mérito al haber aplicado la Ley N.° 27444 para el control de legalidad de las notificaciones de los valores tributarios generadores de los procedimientos coactivos materia de revisión judicial.

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:9457-2013

FECHA:2014-12-02

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:6891-2013

FECHA:2014-09-30

PROCEDENCIA:Huaura

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

TIPO:REV. JUD.

NÚMERO:373-2014

FECHA:2014-12-17

PROCEDENCIA:Lima

SALA DE ORIGEN:S.P.

FUENTE:Formato

RESOLUCIóN CONTENIDO

Page 35: Boletín de Jurisprudencia No. 1
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