Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

133
Boletín Trimestral de Jurisprudencia N° 1 – Año 2011 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Secretaría de Jurisprudencia

Transcript of Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Page 1: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Boletín Trimestral

de Jurisprudencia

N° 1 – Año 2011

Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil

Secretaría de Jurisprudencia

Page 2: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Dra. Claudia B. Mainard

Secretaria de Jurisprudencia

© Copyright 2009 Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente por las publicaciones o editoriales jurídicas autorizadas conforme Resolución del Tribunal de Superintendencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 25 de abril de 1996, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia. Reservados todos los derechos ®. 1999. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sitios Disponibles Internet: http://www.pjn.gov.ar Intranet: http://intranet.pjn.gov.ar

Jurisprudencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil El contenido de la presente publicación se encuentra en la Base de Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil

Page 3: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 3

ÍNDICE GENERAL DE VOCES ACUMULACIÓN DE PROCESOS .................................................................................. 13

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Acciones que tramitan en distinta jurisdicción territorial. Procedencia.................................................................................................. 13

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Pedido de desacumulación. Procedencia. ............. 13 ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Recurso de apelación. ........................................... 13

ALIMENTOS ...................................................................................................................... 14 ALIMENTOS. Alimentos atrasados. Cuota suplementaria. ............................................ 14 ALIMENTOS. Alimentos para los hijos menores. Porcentaje de los ingresos. Inclusión

de complementos salariales no monetarios. Reintegro de sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.......................................................................................... 14

ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Falta de prueba. Aumento del costo de vida. .............................................................................................................................. 14

ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Intereses. Computo................................ 15 ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Mediación. Retroactividad. ................... 15 ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Pautas para la fijación. Prueba. ............. 15 ALIMENTOS. Condición económica del alimentante. Irrelevancia. Necesidad del

alimentado. ................................................................................................................... 16 ALIMENTOS. Convenio celebrado en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo.

Interpretación. Naturaleza jurídica de los alimentos acordados. Posibilidad de aumento de la cuota..................................................................................................................... 16

ALIMENTOS. Cuota. Improcedencia de actualización................................................... 16 ALIMENTOS. Ejecución de alimentos. Embargo de haberes. Multa impuesta al ex

empleador del alimentante por incumplimiento. .......................................................... 17 ALIMENTOS. Hecho nuevo. Invocación en segunda instancia. Procedencia. ............... 17 ALIMENTOS. Hijo menor. Obligación alimentaria anterior respecto de otros hijos.

Pautas para la fijación de la cuota. ............................................................................... 18 ALIMENTOS. Legitimación activa. Convenio celebrado entre el alimentante y el

alimentado mayor de edad. Inoponibilidad a la madre. Deuda pendiente. Derecho al cobro. ............................................................................................................................ 18

ALIMENTOS. Mediación. Defecto en la citación del demandado. Recurso de nulidad. Rechazo. ....................................................................................................................... 18

ALIMENTOS. Obligados al pago. Abuelos (art. 367 del Código Civil). Prestación en especie. Provisión de vivienda. .................................................................................... 19

ASISTENCIA MÉDICA .................................................................................................... 19 ASISTENCIA MEDICA. Amparo. Contrato de medicina prepaga. Prestaciones no

incluidas en el PMO. Rechazo de la demanda.............................................................. 19 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ................................................................................. 20

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Falta de intervención del Ministerio Público. Menores. ....................................................................................................................... 20

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Inicio de la instancia............................................ 20 COLACIÓN ........................................................................................................................ 21

COLACIÓN. Ejecución de sentencia. Liquidación. Cosa juzgada. ................................. 21 COMPETENCIA ................................................................................................................ 21

COMPETENCIA. Accidente de tránsito producido durante la relación laboral.............. 21 COMPETENCIA. Accidente de tránsito. Domicilio de la aseguradora. Mediación previa.

Falta de integración de la litis. Costas de la incidencia. ............................................... 21 COMPETENCIA. Alimentos. Convenio de alimentos. Domicilio constituido en esta

ciudad. Partes domiciliadas en extraña jurisdicción. Incompetencia. .......................... 22 COMPETENCIA. Apelación interpuesta contra la medida cautelar dictada por un juez

incompetente. Tratamiento para menor que padece Síndrome de Down. Procedencia....................................................................................................................................... 22

COMPETENCIA. Conexidad y prevención. Información sumaria. Identidad de persona. Trámite ante el juez del proceso laboral. ...................................................................... 26

COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios derivados de calumnias, injurias y ofensas en el marco de conflictos judiciales................................................................. 23

Page 4: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 4

COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios por defectos constructivos y filtraciones. Interdicto de obra nueva. .......................................................................... 25

COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios producidos como consecuencia de una denuncia que derivó en una causa penal....................................................................... 25

COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios. Acción de repetición. ...................... 23 COMPETENCIA. Conexidad. Desalojo de inmueble que integra el acervo hereditario.

Sucesión........................................................................................................................ 25 COMPETENCIA. Conexidad. Ejecución de expensas. Juzgado que previno. ................ 23 COMPETENCIA. Conexidad. Información sumaria. Inscripción de matrimonio

extranjero. Trámite ante el Juez del sucesorio.............................................................. 26 COMPETENCIA. Conexidad. Medidas precautorias patrimoniales y procesos de familia.

Radicación ante el juzgado de familia.......................................................................... 24 COMPETENCIA. Conexidad. Prueba Anticipada. Daños y perjuicios. Radicación ante el

juzgado que previno en el juicio de homologación de convenio de desocupación. ..... 24 COMPETENCIA. Conexidad. Sucesión testamentaria. Execuátur. ................................ 26 COMPETENCIA. Conexidad. Sucesión. Acción de reducción....................................... 26 COMPETENCIA. Cuestiones de familia. Menores. Domicilio del menor...................... 27 COMPETENCIA. Cuestiones de familia. Proceso de adopción archivado con sentencia

firme. Divorcio. Principio de prevención. Improcedencia. .......................................... 27 COMPETENCIA. Daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pacto de cuota

litis. Inexistencia de conexidad con los expedientes que motivaron la actuación profesional. ................................................................................................................... 29

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Citación en garantía. Domicilio de la aseguradora. ........................................................................................ 27

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Domicilio de la aseguradora. Art. 118 de la ley 17.418. ........................................................................ 28

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Daños sufridos por un empleador a raíz de sucesivas huelgas realizadas por un trabajador justicia nacional del trabajo. .............. 28

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Demanda contra una obra social y los profesionales médicos. Fuero Civil. ............................................................................. 29

COMPETENCIA. Divorcio vincular. Último domicilio conyugal. Residencia habitual y alternativa. Domicilio de la familia. ............................................................................. 29

COMPETENCIA. Fuero Civil Medida autosatisfactiva contra una red social (Facebook). Derechos personalísimos. Derecho a la intimidad y al honor. ..................................... 36

COMPETENCIA. Fuero Civil. Acción de amparo contra una empresa de medicina prepaga. Aumento unilateral de la cuota. Afiliada mayor de setenta años................... 32

COMPETENCIA. Fuero Civil. Acción de amparo. Medicina prepaga. .......................... 32 COMPETENCIA. Fuero Civil. Acción declarativa entablada contra C.E.A.M.S.E.

Licitación pública. Renuncia a la competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal. ......................................................................................................................... 30

COMPETENCIA. Fuero Civil. Cobro de sumas de dinero.............................................. 33 COMPETENCIA. Fuero Civil. Cobro de sumas de dinero. Calidad de comerciante del

prestamista. ................................................................................................................... 33 COMPETENCIA. Fuero Civil. Consignación de expensas. Incompetencia del Fuero

Comercial. Inexistencia de conexidad entre dos acciones por consignación de expensas iniciadas por diversos actores y correspondientes a períodos diferentes. .................... 31

COMPETENCIA. Fuero Civil. Convenio de honorarios. Ejecución. .............................. 32 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios derivados de publicaciones en

Internet.......................................................................................................................... 30 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de

compraventa inmobiliaria (ley 24.240). ....................................................................... 35 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios. Derecho de intimidad..................... 34 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios. Mala praxis. Demanda contra el

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. ..................................................................... 33 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios. Medicina prepaga. Cambio de

categoría y aumento de cuota. ...................................................................................... 34 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios. Responsabilidad médica. Demanda

contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)y un profesional médico................................................................................... 35

Page 5: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 5

COMPETENCIA. Fuero Civil. Ejecución hipotecaria. Codemandado fallido. Inaplicabilidad del fuero de atracción. ......................................................................... 35

COMPETENCIA. Fuero Civil. Ejecución hipotecaria. Crédito garantizado con hipoteca. Destino mercantil del préstamo otorgado..................................................................... 31

COMPETENCIA. Fuero Civil. Embargo preventivo. Fideicomiso. Demanda contra una Sociedad Comercial. ..................................................................................................... 36

COMPETENCIA. Fuero Civil. Estado Nacional. Prórroga tácita de la competencia federal. Inicio de la demanda ante la justicia ordinaria. ............................................... 31

COMPETENCIA. Fuero Civil. Locación de cosas. Daños y perjuicios. Ocupación indebida. Explotación comercial. ................................................................................. 36

COMPETENCIA. Fuero Civil. Medida cautelar innovativa. Actos ilícitos. Responsabilidad derivada de los derechos de propiedad intelectual............................ 37

COMPETENCIA. Fuero Comercial. Principio de prevención. Cumplimiento de contrato....................................................................................................................................... 37

COMPETENCIA. Fuero de atracción. Ejecución. Sucesión y quiebra de dos coejecutados.................................................................................................................. 37

COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. Rendición de cuentas. ........................ 38 COMPETENCIA. Fuero Federal de la Seguridad Social. Información sumaria. ............ 38 COMPETENCIA. Fuero Laboral. Daños y perjuicios producidos durante la relación

laboral (art. 20 de la ley 18.345)................................................................................... 38 COMPETENCIA. Inexistencia de conexidad. Club de campo. Demandas por

incumplimiento contractual entabladas contra el mismo emprendimiento. Negocios jurídicos celebrados por distintos actores y sobre unidades diferentes ........................ 39

COMPETENCIA. Información sumaria. Declaración de existencia de concubinato. Incompetencia de los tribunales de familia. ................................................................. 39

COMPETENCIA. Insania. Inmediación, debido proceso y derecho de defensa. Cambio de residencia del insano. Falta de autorización judicial. .............................................. 39

COMPETENCIA. Insania. Juez del lugar de internación. ............................................... 40 COMPETENCIA. Insania. Lugar de internación. Extraña jurisdicción. Insano con

domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. ..................................................................... 40 COMPETENCIA. Operación comercial. Agencia de automóviles. Fuero Comercial..... 40 COMPETENCIA. Principio de prevención. Cuestiones de familia................................. 41 COMPETENCIA. Seguro. Citación en garantía. Domicilio. Sucursal. ........................... 41 COMPETENCIA. Sucesión. Heredero único. Domicilio. ............................................... 42 COMPETENCIA. Violencia familiar y protección de persona. Cuestión de familia.

Causa archivada. Principio de prevención. Inaplicabilidad.......................................... 42 COMPRAVENTA .............................................................................................................. 42

COMPRAVENTA. Automotores. Demanda de transferencia. Venta efectuada por un tercero. Falta de legitimación pasiva del titular registral.............................................. 42

COMPRAVENTA. Automotores. Transferencia. Venta hecha por tercero no titular registral. Efectos. Recaudos que debe adoptar el comprador. Buena fe....................... 43

COMPRAVENTA. Compra en comisión. Incapacidad sobreviniente del comisionado. Ataque cerebro vascular. Hecho fortuito. Daños y perjuicios. Improcedencia. ........... 43

CONDUCTA PROCESAL ................................................................................................ 44 CONDUCTA PROCESAL. Sanciones procesales. Derecho de defensa enjuicio. .......... 44

COSA JUZGADA ............................................................................................................... 44 COSA JUZGADA. Reembolso de honorarios de un perito. Cuestión planteada y resuelta

en sede comercial. Improcedencia del reclamo. ........................................................... 44 COSTAS.............................................................................................................................. 45

COSTAS. Compraventa. Resolución contractual y daños por defectos de fábrica. Reclamo de un adquirente de un automóvil cero kilómetro. Rechazo de la demanda. 45

COSTAS. Divorcio. Causal objetiva. Costas por su orden. ............................................. 45 COSTAS. Imposición. Juicio ejecutivo............................................................................ 45 COSTAS. Litisconsorcio pasivo. Eximición de costas al litigante vencido..................... 46 COSTAS. Nulidad de notificación de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora.

Costas por su orden. ..................................................................................................... 46 COSTAS. Petición de herencia. Demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires. Imposición de costas. Principio objetivo de la derrota. ..................................... 46 COSTAS. Prescripción adquisitiva. Oposición del gobierno de la ciudad de buenos aires.

Imposición. ................................................................................................................... 47

Page 6: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 6

DAÑOS Y PERJUICIOS ................................................................................................... 47 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente automovilístico. Carrera. Muerte de un auxiliar de

pista. Banderillero. Responsabilidad de la víctima. Rechazo de demanda. ................. 47 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Responsabilidad de la Aseguradora de

Riesgos del Trabajo. Incumplimiento de la ley de riesgos del trabajo. Ley 24.557..... 48 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito en autopista. Día lluvioso. Hidroplaneo

del vehículo. Inexistencia de culpa de la víctima. Responsabilidad del concesionario de ruta. Relación de consumo....................................................................................... 53

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Autopista urbana. Daños a un automovilista. Cruce de un peatón. Relación de consumo (ley 24.240). Deber de seguridad. Hecho imprevisible e inevitable. Falta de responsabilidad del concesionario vial. ............................................................................................................................... 48

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Ciclista embestido sobre el carril de una autopista. Culpa de la víctima. ..................................................................................... 49

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Colisión entre un automotor y un ciclista. Responsabilidad. ............................................................................................. 49

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Daño moral de la concubina. Rechazo. Disidencia. .................................................................................................................... 50

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Ferrocarriles. Paso a nivel. Cruce de un automotor con la barrera baja. Responsabilidad del conductor y del propietario del vehículo. Falta de responsabilidad del locador del automotor. .................................... 51

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Seguro. Exclusión de cobertura. Cambio del destino del vehículo asegurado. Falta de comunicación previa a la aseguradora................................................................................................................... 52

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Titularidad registral. Denuncia de venta de automotor. Eximición de responsabilidad. .............................................................. 52

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente en la vía pública. Pozo abierto por aguas argentinas. Choque contra un "corralito" de madera. Responsabilidad. Fractura del nexo causal. Culpa de la víctima. Rechazo de demanda. Rebeldía. Alcance............... 53

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente en la vía pública. Ubicación anómala de un caño en la escalera. Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Falta de responsabilidad del consorcio frentista......................................................................... 54

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente ferroviario. Falta de legitimación pasiva de la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.)........... 54

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente ferroviario. Muerte. Acción ejercida por herederos. Plazo de prescripción.................................................................................................... 55

DAÑOS Y PERJUICIOS. Apropiación dolosa de sumas de dinero recibidas. Responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía del Colegio de Escribanos por la actuación de sus colegiados.......................................................................................... 55

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Cobertura prestaciones médico asistenciales. Necesidad de intervención quirúrgica. Delimitación territorial de cobertura. Incumplimiento contractual de la prestadora. Responsabilidad. ................. 56

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Infección intrahospitalaria. Agentes externos. Cumplimiento de las medidas de asepsia. Falta de responsabilidad del nosocomio..................................................................................................................... 56

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Infección intrahospitalaria. Falta de responsabilidad del centro asistencial. Cumplimiento de las medidas de asepsia. ...... 57

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Internación de un recién nacido. Fractura de húmero. Responsabilidad del nosocomio. Daño moral del incapaz. Inexistencia de secuelas físicas.............................................................................................................. 57

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Obra Social. Afiliado portador de HIV. Incumplimiento contractual. Mora en el pago de cuotas. Falta de comunicación fehaciente de la rescisión y la interrupción de los servicios. Responsabilidad de la demandada. Daño moral. .............................................................................................. 58

DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída de una persona en la entrada de una clínica. Deficiente construcción del acceso. Responsabilidad del establecimiento asistencial. ................. 59

DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída dentro de un supermercado. Ley 24.240. Relación de consumo. Deber de seguridad. Obligación de resultado. ............................................. 59

Page 7: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 7

DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída en la vía pública. Desperfecto en la tapa de una caja de electricidad en la vereda. Inexistencia de contacto con la cosa. Responsabilidad de la empresa distribuidora de energía eléctrica. .................................................................. 60

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Fijación. Proporción del daño patrimonial. Improcedencia. ............................................................................................................. 60

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños causados por la caída desde una aerosilla. Responsabilidad objetiva. Relación de consumo. Obligación de seguridad. ............... 60

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños producidos por lluvias. Ausencia de caso fortuito. Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. .................................... 61

DAÑOS Y PERJUICIOS. Escribano. Apropiación dolosa de sumas de dinero recibidas. Inaplicabilidad de leyes de emergencia económica. Devolución en moneda extranjera....................................................................................................................................... 61

DAÑOS Y PERJUICIOS. Hermano. Legitimación. ........................................................ 62 DAÑOS Y PERJUICIOS. Inclusión en el veraz como deudor moroso. Deuda contraída

con una empresa de telefonía celular por un homónimo. Responsabilidad. Daño moral....................................................................................................................................... 62

DAÑOS Y PERJUICIOS. Locación de obra. Tratamiento de alisado del cabello. Incumplimiento contractual. Producto prohibido y falta de información. Responsabilidad del peluquero..................................................................................... 63

DAÑOS Y PERJUICIOS. Muerte por electrocución. Responsabilidad de la empresa prestataria del servicio eléctrico. .................................................................................. 63

DAÑOS Y PERJUICIOS. Pérdida de encomienda. Responsabilidad contractual. Rubros. Daño moral. Improcedencia. ........................................................................................ 64

DAÑOS Y PERJUICIOS. Prescripción. Contrato de transporte. Ley de defensa del consumidor. .................................................................................................................. 64

DAÑOS Y PERJUICIOS. Prueba. Carga de la prueba. ................................................... 65 DAÑOS Y PERJUICIOS. Prueba. Cargas probatorias dinámicas................................... 65 DAÑOS Y PERJUICIOS. Resolución contractual. Automotor con fallas. Diferencia

entre vicios redhibitorios y la garantía legal. Ley 24.240. ...........................................66 DANOS Y PERJUICIO. Responsabilidad de las entidades bancarias. Apertura de

cuentas de un impostor. Negligencia en la verificación de los datos proporcionados por el solicitante.................................................................................................................. 66

DANOS Y PERJUICIO. Responsabilidad de las entidades bancarias. Apertura de cuentas de un impostor. Negligencia en la verificación de los datos proporcionados por el solicitante. Rubros. Daño moral. .............................................................................. 67

DANOS Y PERJUICIO. Responsabilidad de las entidades bancarias. Apertura de cuentas de un impostor. Rubros. Daño psíquico. ......................................................... 68

DANOS Y PERJUICIOS. Secuelas por tratamiento de alisado de cabello. Daño psíquico....................................................................................................................................... 69

DAÑOS Y PERJUICIOS. Rubros. Daño moral............................................................... 68 DAÑOS Y PERJUICIOS. Rubros. Gastos terapéuticos futuros. ..................................... 68 DAÑOS Y PERJUICIOS. Rubros. Lucro cesante. Horas extras. .................................... 69 DAÑOS Y PERJUICIOS. Secuelas por tratamiento de alisado de cabello. Incapacidad

estética transitoria. ........................................................................................................ 69 DAÑOS Y PERJUICIOS. Subterráneos. Daños en la escalera de entrada a la estación.

Responsabilidad de la empresa..................................................................................... 70 DAÑOS Y PERJUICIOS. Transporte público. Inoponibilidad de franquicia. Extensión

de condena a la citada en garantía. Aplicación de plenario. Procedencia. Aplicación de fallos de la corte. Improcedencia. Declaración de inconstitucionalidad. ..................... 70

DEMANDA ......................................................................................................................... 71 DEMANDA. Ampliación. Oportunidad........................................................................... 71

DESALOJO......................................................................................................................... 72 DESALOJO. Comodato. Usufructo. Legitimación activa del usufructuario. .................. 72 DESALOJO. Posesión. Tenencia. Interversión del título. ............................................... 72

DILIGENCIAS PRELIMINARES ................................................................................... 72 DILIGENCIAS PRELIMINARES. Medidas preparatorias del proceso. Copias de

escritura pedidas al escribano. Documento necesario para iniciar una usucapión. ...... 73 DIVORCIO ......................................................................................................................... 73

DIVORCIO. Causales objetivas y subjetivas. Transformación de la demanda. Oportunidad. ................................................................................................................. 74

Page 8: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 8

DIVORCIO. Causales subjetivas. Abandono voluntario y malicioso. Configuración. Carga de la prueba. ....................................................................................................... 74

DIVORCIO. Causales subjetivas. Abandono voluntario y malicioso. Prueba................. 75 DIVORCIO. Causales subjetivas. Injurias graves. Valoración. Inexistencia de

caracterización y pruebas concretas. ............................................................................ 74 DIVORCIO. Causales. Convergencia de causal objetiva y subjetiva. Procedencia de la

causal objetiva. Criterio restrictivo para atribuir culpa. Daño al grupo familiar.......... 73 EDICTOS ............................................................................................................................ 75

EDICTOS. Omisiones. Nueva publicación. Improcedencia. ........................................... 75 EJECUCIÓN DE EXPENSAS.......................................................................................... 75

EJECUCIÓN DE EXPENSAS. Intereses. Improcedencia de retención por parte de la AFIP. Ley 20.628. ........................................................................................................ 76

EJECUCIÓN HIPOTECARIA ......................................................................................... 76 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Excepción de pago. Reconocimiento de firma.

Improcedencia. ............................................................................................................. 76 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Lanzamiento. Intervención del Defensor de Menores.

Legitimación. Suspensión de plazos procesales. Improcedencia. ................................ 76 EXCEPCIÓN DE ARRAIGO ........................................................................................... 77

EXCEPCIÓN DE ARRAIGO. Criterio restrictivo. Actor que debe demandar ante jueces ajenos al propio domicilio. Empresa internacional solvente. Rechazo de la defensa. .77

EXCEPCIONES ................................................................................................................. 77 EXCEPCIONES. Falta de legitimación pasiva de la citada en garantía. Seguro. Póliza

vigente. Prueba. Conducta abusiva de la Compañía de seguros. Principio de buena fe....................................................................................................................................... 78

EXCEPCIONES. Falta de legitimación pasiva. Demanda de daños y perjuicios contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A. (UGOFE SA). Citación como tercero del Estado Nacional. Improcedencia. ........................................................................... 77

EXCEPCIONES. Falta de legitimación pasiva. Estado Nacional (Comisión Nacional de Regulación del Transporte). Danos y perjuicios. Caída en el subterráneo. Daños en la escalera de entrada a la estación. .................................................................................. 78

EXCEPCIONES. Falta de personería. Facultades otorgadas en un poder general de administración. Representación conferida a quien no es letrado (art. 15 de la ley 10.996). Rechazo de la defensa. ................................................................................... 79

EXCEPCIONES. Falta de personería. Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.). Defensa no articulada. Apoderado que actúa en representación de las sociedades miembros... 79

EXCEPCIONES. Litispendencia. Improcedencia............................................................80 EXCUSACIÓN ................................................................................................................... 80

EXCUSACIÓN. Motivos de decoro y delicadeza. Parentesco entre el letrado de una de las partes y un agente de la Sala. Improcedencia. ........................................................ 80

EXCUSACIÓN. Razones de decoro y delicadeza. Vínculo de amistad. ......................... 80 FILIACIÓN ......................................................................................................................... 81

FILIACIÓN. Caducidad de la instancia de oficio. Improcedencia. ................................. 81 FILIACIÓN. Prueba. Negativa a someterse a la prueba biológica. ................................. 81

HIPOTECA ......................................................................................................................... 82 HIPOTECA. Nulidad. Inhabilidad de titulo. Alegación de pago. Improcedencia. .......... 82

HONORARIOS .................................................................................................................. 82 HONORARIOS. Base regulatoria. Pautas para la regulación de los honorarios del perito

ingeniero. ...................................................................................................................... 82 HONORARIOS. Cobro. Sucesión. Oposición a la inscripción de la declaratoria de

herederos. Improcedencia. Medida cautelar. ................................................................ 83 HONORARIOS. Consultores técnicos............................................................................. 83 HONORARIOS. Excepción de incompetencia. Proceso iniciado en extraña jurisdicción.

Tribunal que efectúa la regulación. .............................................................................. 84 HONORARIOS. Intereses. Tasa aplicable. Art. 61 de la ley 21.839. Planteo de

inconstitucionalidad. Rechazo. ..................................................................................... 84 HONORARIOS. Juicio por alimentos. Base regulatoria................................................. 84 HONORARIOS. Martillero. Subasta fracasada. Procedencia de la regulación. .............. 85 HONORARIOS. Medidas precautorias. Profesional que actuó en el expediente.

Embargo. Procedencia. ................................................................................................. 85 HONORARIOS. Monto del proceso. Aplicación del art. 13 de la ley 24.432................. 85

Page 9: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 9

HONORARIOS. Pautas para la regulación. Juicios por alimentos.................................. 86 HONORARIOS. Pautas regulatorias (art. 505 del Código Civil según ley 24.432).

Convenio celebrado entre el letrado y su cliente. Renuncia a los límites legales. Aplicación a los peritos. ............................................................................................... 86

HONORARIOS. Peritos. Pautas para regular. Base regulatoria. Valor real y actual de bienes muebles.............................................................................................................. 86

HONORARIOS. Regulación. Base regulatoria. Rechazo de la demanda. Exclusión de intereses. ....................................................................................................................... 87

HONORARIOS. Sucesión. Honorarios no regulados. Embargo preventivo. .................. 87 HONORARIOS. Sucesión. Incidente. Regulación. Procedencia..................................... 88

INTERESES........................................................................................................................ 88 INTERESES. Alimentos. Aumento de cuota alimentaria. Tasa aplicable. ...................... 88 INTERESES. Alimentos. Tasa activa. Cómputo. Aplicación del plenario "Samudio de

Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". .... 88 INTERESES. Capitalización. Excepciones...................................................................... 88 INTERESES. Cláusula penal. .......................................................................................... 89 INTERESES. Compensatorios y punitorios. Tasa aplicable. Ejecución hipotecaria.

Mutuo pactado en dólares estadounidenses.................................................................. 89 INTERESES. Cómputo. Indemnización. Daños y perjuicios. Responsabilidad médica. 89 INTERESES. Daños y perjuicios. Aplicación del plenario "Samudio". Cómputo. Montos

fijados a valores actualizados. ...................................................................................... 90 INTERESES. Ejecución hipotecaria. Capital en moneda extranjera. Tasa aplicable. ..... 90 INTERESES. Ejecución hipotecaria. Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Gravamen

indirecto y trasladable................................................................................................... 91 INTERESES. Ejecución hipotecaria. Mutuo pactado en dólares estadounidenses. Tasa

aplicable........................................................................................................................ 91 INTERESES. Ejecución hipotecaria. Tasa aplicable. ...................................................... 91

JUICIO EJECUTIVO ........................................................................................................ 92 JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de alquileres. Emergencia económica. Aplicación del

CER. ............................................................................................................................. 92 JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de alquileres. Excepciones. Compensación. Depósito

en garantía..................................................................................................................... 92 JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de expensas. Certificado de deuda. Excepciones.

Inhabilidad de título...................................................................................................... 92 JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de expensas. Tasa de interés....................................... 93

LOCACIÓN DE OBRA ..................................................................................................... 93 LOCACIÓN DE OBRA. Ruina. Responsabilidad. .......................................................... 93 LOCACIÓN DE OBRA. Vicios ocultos. Ruina. ............................................................. 93 LOCACIÓN DE OBRA. Vicios ocultos. Ruina. Falta de responsabilidad del constructor.

Responsabilidad del arquitecto..................................................................................... 94 MANDATO ......................................................................................................................... 94

MANDATO. Consignación de documentos del mandante en poder del mandatario. Rendición de cuentas. Improcedencia. ......................................................................... 94

MEDIACIÓN ...................................................................................................................... 95 MEDIACIÓN. Honorarios del mediador. Oportunidad en que se devengan. Norma

aplicable. Decreto 1465/07 modificatorio del 91/98....................................................95 MEDIDAS CAUTELARES ............................................................................................... 95

MEDIDAS CAUTELARES. Alimentos. Prohibición de innovar. Alimentado mayor de edad. Art. 265 ley 26.579. Obligación alimentaria hasta los 21 años. Pago de cuotas de universidad privada....................................................................................................... 95

MEDIDAS CAUTELARES. Derechos personalísimos. Medida autosatisfactiva. Prohibición anticipada de mencionar a una figura del deporte y su familia en un programa periodístico. Recurso inadecuado. Improcedencia....................................... 96

MEDIDAS CAUTELARES. Embargo a un tercero. Fondos de una Sociedad Anónima. Ejecutado titular de las acciones. Inexistencia de otros bienes. ................................... 97

MEDIDAS CAUTELARES. Embargo en las cuentas bancarias de una compañía de seguros. Improcedencia. ............................................................................................... 97

MEDIDAS CAUTELARES. Embargo en las cuentas bancarias de una compañía de seguros. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Improcedencia de la medida. ......................................................................................................................... 97

Page 10: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 10

MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Sustitución. Cese............................................... 96 MEDIDAS CAUTELARES. Medida autosatisfactiva. Libertad de expresión y derecho al

honor. Prohibición futura de nombra a una figura del deporte y su grupo familiar. Libertad de prensa y censura previa. ............................................................................ 98

MEDIDAS CAUTELARES. Medida autosatisfactiva. Provisión de prótesis quirúrgica. Cobertura a cargo de la prepaga. Carácter instrumental............................................... 98

MEDIDAS CAUTELARES. Prohibición de innovar. Medida abstracta. Incidencia en otro juicio no iniciado................................................................................................... 99

MENORES .......................................................................................................................... 99 MENORES. Guarda provisoria. Pedido de la abuela. Intervención del Defensor público.

Protección de la garantía de defensa enjuicio de la madre biológica. .......................... 99 NOMBRE .......................................................................................................................... 100

NOMBRE. Modificación del apellido. Hijo extramatrimonial. Reconocimiento tardío. Doble apellido. Conservación del apellido materno en primer lugar. Adición del apellido paterno. ......................................................................................................... 100

NOTIFICACIÓN .............................................................................................................. 100 NOTIFICACIÓN. Constitución de domicilio. Intimación............................................. 100 NOTIFICACIÓN. Nulidad. Ente autárquico provincial. Requisitos. Plazo. Improcedencia

de nueva notificación. Defensa en juicio garantizada. Consumación integral del acto..................................................................................................................................... 101

NOTIFICACIÓN. Traslado de demanda. Cédula bajo responsabilidad de la parte actora. Nulidad de las actuaciones. Prueba. ........................................................................... 101

NULIDADES ..................................................................................................................... 101 NULIDADES. Nulidad de notificación de la demanda. Mediación. ............................. 102

PATRIA POTESTAD ......................................................................................................102 PATRIA POTESTAD. Padres separados. Elección del establecimiento escolar........... 102

PLAZOS ............................................................................................................................ 102 PLAZOS. Alegato. Devolución del expediente. Inaplicabilidad del plazo de gracia.

Presentación oportuna del alegato. ............................................................................. 103 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA .................................................................................. 103

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Prueba. Testigos. Pago de impuestos. Requisitos. 103 PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA ................................................................................ 103

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Locación de obra. Vicios ocultos. Plazo. Suspensión. Demanda administrativa previa y trámite de mediación. ........................................... 104

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Sucesión. Simulación y colación. Cómputo del plazo. .......................................................................................................................... 104

PRINCIPIOS PROCESALES......................................................................................... 104 PRINCIPIOS PROCESALES. Preclusión. ....................................................................104

PRIVILEGIOS ................................................................................................................. 105 PRIVILEGIOS Acreedor hipotecario. Expensas comunes............................................ 105 PRIVILEGIOS. Acreedor hipotecario. Intereses. Lapso desde el que se puede reclamar el

privilegio..................................................................................................................... 105 PRIVILEGIOS. Ejecución hipotecaria. Inclusión de los montos relativos a los intereses

por honorarios reconocidos. Improcedencia............................................................... 106 PROPIEDAD HORIZONTAL ........................................................................................ 106

PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador. Representación del consorcio. Actos de administración. Asamblea. Nulidad. .......................................................................... 106

PROPIEDAD HORIZONTAL. Nulidad de asamblea. .................................................. 107 PRUEBA............................................................................................................................ 107

PRUEBA. Prueba pericial. Valoración........................................................................... 107 RECURSO DE ACLARATORIA ................................................................................... 107

RECURSO DE ACLARATORIA. Segunda instancia. Alcance. Desistimiento de lo peticionado en la instancia anterior. Rechazo. ........................................................... 107

RECURSO DE APELACIÓN ......................................................................................... 108 RECURSO DE APELACIÓN. Expresión de agravios. Requisitos. .............................. 108 RECURSO DE APELACIÓN. Fundamentación. .......................................................... 108 RECURSO DE APELACIÓN. Inexistencia de agravio irreparable. ............................. 108 RECURSO DE APELACIÓN. Monto mínimo. Art. 242 del Código Procesal. Ley

26.536. Apelación deducida por la parte demandada y la citada en garantía............. 109

Page 11: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 11

RECURSO DE APELACIÓN. Monto mínimo. Art. 242 del Código Procesal. Ley 26.536. Monto de condena. ........................................................................................ 109

RECURSO DE APELACIÓN. Monto mínimo. Art. 242 del Código Procesal. Ley 26.536. Planteo de inconstitucionalidad. Rechazo. .................................................... 110

RECURSO DE APELACIÓN. Recurso interpuesto en subsidio. Providencia dictada por el Secretario o Prosecretario. Improcedencia de la apelación. ................................... 110

RECURSO DE APELACIÓN. Resolución adoptada en una audiencia. Oportunidad del planteo. Extemporaneidad. ......................................................................................... 110

RECURSO DE APELACIÓN. Sustanciación. Requisitos. Criterio amplio. ................. 111 RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY ...................................................... 111

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY. Interposición subsidiaria del recurso extraordinario. Rechazo "in limine" de ambos........................................................... 111

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY. Requisitos de admisibilidad. Fundamentación. Rechazo "in limine". ...................................................................... 111

RECURSO EXTRAORDINARIO .................................................................................. 112 RECURSO EXTRAORDINARIO. Aplicación de un fallo plenario. Inexistencia de

arbitrariedad. Criterio de la corte suprema de justicia de la nación. Concesión por razones de economía procesal. ................................................................................... 112

RECURSO EXTRAORDINARIO. Arbitrariedad. Materia no susceptible de revisión judicial. Concesión del recurso con fundamentos en la materia federal comprometida..................................................................................................................................... 112

RECURSO EXTRAORDINARIO. Concesión. Precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. .................................................................................................. 113

RECURSO EXTRAORDINARIO. Omisión de requisitos. Autonomía........................ 113 RECURSO EXTRAORDINARIO Y ORDINARIO DE APELACIÓN ANT E LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ............................................. 113 RECURSO EXTRAORDINARIO Y ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ............................................ 113 RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREM A DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. Monto apelable. Resolución N°1360/91. ................... 114 RECUSACIÓN ................................................................................................................. 114

RECUSACIÓN. Rechazo "in limine". Planteo infundado. Apercibimiento de aplicar sanciones..................................................................................................................... 114

RECUSACIÓN CON CAUSA......................................................................................... 114 RECUSACIÓN CON CAUSA. Rechazo "in limine". Desestimación de idéntico remedio

intentado con anterioridad. Procedencia. Malicia. Multa procesal............................. 114 RECUSACIÓN SIN CAUSA........................................................................................... 115

RECUSACIÓN SIN CAUSA. Intervención del Juez en un proceso conexo. Improcedencia del planteo.......................................................................................... 115

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE .......................................................... 115 REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. Publicidad registral. Asientos.

Legitimación para solicitar información..................................................................... 115 REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS .......................................... 115

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. Incorporación del DNI a la partida de nacimiento.................................................................................................. 116

SEGURO........................................................................................................................... 116 SEGURO. Contrato de seguro. Reticencia. Acción de nulidad. Plazo de la aseguradora

para el planteo............................................................................................................. 116 SEGURO. Siniestro. Renuncia del asegurado al reclamo. Inoponibilidad a la victima. 117

SENTENCIA ..................................................................................................................... 116 SENTENCIA. Nulidad respecto de un coejecutado. Cosa juzgada. Efectos. ................ 116

SUCESIÓN........................................................................................................................ 117 SUCESIÓN. Acreedor del sucesorio. Art. 12 de la Ley 24.573..................................... 117 SUCESIÓN. Cesión de derechos hereditarios. Intervención del cesionario. ................. 117 SUCESIÓN. Colación. Improcedencia. Partición definitiva previa............................... 118 SUCESIÓN. Colación. Valor colacionable.................................................................... 118 SUCESIÓN. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite................................... 118

Page 12: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 12

SUCESIÓN. Designación de administrador provisorio. Coexistencia de testamentos ológrafo y por acto público. Planteos de nulidad y de redargución de falsedad. ....... 119

SUCESIÓN. Exclusión de herencia. Cónyuge separada de hecho. Incumplimiento de los deberes conyugales. Deber de cohabitación. Carga de la prueba............................... 119

SUCESIÓN. Iniciación por el acreedor. Deudas de expensas comunes del causante. Potestades del acreedor. Requisitos. Costas. .............................................................. 120

SUCESIÓN. Partición en especie. Imposibilidad jurídica. Límites y restricciones al dominio....................................................................................................................... 121

SUCESIÓN. Partición. Prevalencia de la partición en especie. Excepciones................ 120 SUCESIÓN. Renuncia a la herencia. Titular del derecho. Retractación realizada por el

heredero forzoso. Rechazo. ........................................................................................ 121 SUCESIÓN. Sociedad conyugal. Concubinato anterior al matrimonio. Inicio de la

sociedad conyugal....................................................................................................... 121 SUCESIÓN. Testamento. Renuncia del albacea. Designación de oficio. Improcedencia.

.................................................................................................................................... 122 TASA DE JUSTICIA ....................................................................................................... 122

TASA DE JUSTICIA. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Gratuidad del acceso a la justicia. Beneficio de litigar sin gastos..................................................... 122

TASA DE JUSTICIA. Entidades exentas. Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cesión de crédito otorgado por dicha institución. ...................................................... 123

TRADUCTOR PÚBLICO ............................................................................................... 123 TRADUCTOR PÚBLICO. Inscripción en la matrícula. Extranjeros. Inaplicabilidad del

art. 4° inc. a) de la ley 20.305..................................................................................... 123 TRADUCTOR PÚBLICO. Inscripción en la matrícula. Extranjeros. Ley 20.305. ....... 123

SEPARATA DE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS…… ……………………………. 125

Page 13: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 13

ACUMULACIÓN DE PROCESOS SUMARIO Nº: 0020848 MFN:036656 ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Acciones que tramitan en distinta jurisdicción territorial. Procedencia La circunstancia que las causas tramiten en distintas jurisdicciones territoriales, no obsta a la procedencia de la acumulación de las acciones cuando los procesos se encuentran en similar estado procesal, se hallan en trámite por ante la misma instancia y los jueces son competentes en razón de la materia. Es que, la diversa jurisdicción territorial que obstaría a la acumulación, debe ceder ante los principios de relevancia, como la seguridad jurídica y el buen servicio de justicia. En consecuencia, en virtud del principio de prevención, procede la acumulación de las actuaciones de distinta jurisdicción en los autos en donde se efectuó la primer notificación de la demanda. (Sumario N°20848 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G572529 Fecha: 24-02-11 CASTRO, Juan Federico c/ MENOZZI, Alejandro Gabriel y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020858 MFN:036674 ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Pedido de desacumulación. Procedencia. 1- Cuando a lo largo del proceso o inicialmente, se toma manifiesto que la acumulación surte efectos procesales antieconómicos, el juez puede separar los litigios y cada cual sigue, en proceso aparte, su curso particular. Es que, aun cuando la figura de la desacumulación no se encuentra expresamente regulada, ella es congruente con la potestad del juez de proceder de oficio a la acumulación de pretensiones, en supuestos de conexidad, y de suyo constituye su contrapartida. 2- El análisis de una posible desacumulación se encuentra justificado cuando la desigualdad en los trámites es notoria -como en el caso, en donde uno se encuentra en condiciones de dictar sentencia mientras que en el otro aún no se ha realizado la audiencia preliminar-. Es que, la diligencia puesta de manifiesto por el litigante no es un elemento suficiente que justifique mantener acumulados los expedientes, dado que lo que se tiende a privilegiar con la desacumulación es que, sin incurrir en contradicciones a la hora de sentenciar, no se cause una demora injustificada en la parte que solicita una tutela determinada, máxime cuando no hay posibilidad de sentencias contradictorias porque los procesos están radicados ante el mismo juzgado. (Sumario N°20858 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B572327 Fecha: 06-04-11 BRANDAM, Analía Marcela y otros c/ BAUMANN, Fabián Orlando y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020802 MFN:036574 ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Recurso de apelación. La resolución que declara la improcedencia de acumulación es apelable, de lo que se infiere que es irrecurrible la resolución en la que el juez la acoge o decreta de oficio en los términos del art. 190 del Código Procesal.

Page 14: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 14

(Sumario N°20802 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E570949 Fecha: 02-02-11 ARCURI, Adelina s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO - PROCESO ESPECIAL

* * * * * * * * * * ALIMENTOS SUMARIO Nº: 0020851 MFN:036660 ALIMENTOS. Alimentos atrasados. Cuota suplementaria. Para fijar la cantidad de cuotas suplementarias por alimentos atrasados, se debe tener en cuenta el monto de la cuota ordinaria, el total de la deuda, el lapso durante el cual se devengó y las entradas del aumentante. (Sumario N°20851 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I030105 Fecha: 15-02-11 R.O., J.E. c/ V., C.E. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * *

SUMARIO Nº: 0020711 MFN:036426 ALIMENTOS. Alimentos para los hijos menores. Porcentaje de los ingresos. Inclusión de complementos salariales no monetarios. Reintegro de sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias. 1- La circunstancia que la suma mensual a percibir se integre con "tickets canasta" no sirve de excusa para reducir la cuota alimentaria de los menores, y el porcentaje fijado en la sentencia en concepto de alimentos se calcula sobre el monto que, por todo concepto, recibe el aumentante de su empleador, máxime cuando dichos tickets llevan una cuantificación monetaria por él percibida y que la ley 26.341 dispuso la incorporación de tales emolumentos al haber mensual salarial en forma paulatina. 2- Entre los descuentos que se deben hacer a la base de cálculo de los alimentos se encuentra lo retenido por el empleador para el cargo del impuesto a las ganancias, de modo que si con motivo de la legislación dictada se tuvo que devolver algún importe retenido al trabajador por tal concepto, obviamente esa suma pasa a integrar la base de cálculo de los alimentos por ser una parte más de su remuneración. (Sumario N°20711 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L570001 Fecha: 17-02-11 M., C.A. c/ R., D, s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020934 MFN:036807 ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Falta de prueba. Aumento del costo de vida. Se presume que las necesidades de la alimentada se incrementan en la medida en que en 4 años desde la fijación de la cuota existió un aumento del costo de vida, de modo que es carga del alimentante aportar los elementos probatorios para desvirtuar tal presunción. A su vez, si quien reclama no justifica mayores gastos, salvo lo atinente a la escolarización -paso

Page 15: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 15

del jardín de infantes a la escuela primaria-, solo cabe ponderar los que se presumen por el público y notorio crecimiento de los índices que componen la denominada canasta básica familiar desde la fecha de celebración del acuerdo originario homologado, sin perjuicio de añadir que la escolarización contribuye a apreciar el mayor gasto. (Sumario N°20934 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H569615 Fecha: 04-04-11 C.A.R. c/ C.G.A. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020849 MFN:036658 ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Intereses. Computo. Las cuotas que vencen durante la tramitación del juicio de alimentos, dado el carácter declarativo de la sentencia que reconoce el derecho alimentario y que importa retrotraer sus efectos, llevarán intereses desde el momento en que deberían haber sido pagadas dichas mensualidades, teniendo en cuenta que desde la fecha de interposición de la demanda se puso en mora al aumentante. Dicha solución no cambia por el hecho de tratarse de un proceso de aumento de cuota alimentaria, ya que se trata de un reconocimiento de prestaciones alimentarias. (Sumario N°20849 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I030105 Fecha: 15-02-11 R.O., J.E. c/ V., C.E. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020705 MFN:036415 ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Mediación. Retroactividad. El art. 650 del Código Procesal establece que la sentencia de aumento de cuota alimentaria tendrá efecto retroactivo a la fecha de notificación del pedido, de modo que los efectos del aumento operan a partir de la interpelación judicial, es decir, desde que el accionado fue notificado formalmente del reclamo. La legislación actual establece el trámite de mediación como un requisito de admisibilidad de la demanda y en ese marco se cumple la notificación fehaciente al alimentante. La retroactividad se efectiviza entonces a la fecha en que el demandado toma conocimiento del pedido de aumento, lo que en la especie se configura al suscribir el acta de la primera de las audiencias de mediación. (Sumario N°20705 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H568461 Fecha: 14-02-11 P.G.L. y otro c/ S.H.M. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA - INCIDENTE

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020935 MFN:036808 ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Pautas para la fijación. Prueba. Si desde su origen se consintió que la pensión que se pasaría para un hijo menor no iba a ser demasiado generosa, y la madre asumió implícitamente suplir toda posible diferencia económica, no se puede admitir tiempo después un incremento que superaría el triple de la cuota originaria, cuando no se acreditaron ni en las necesidades del menor, ni en la economía del alimentante, tamaña variación.

Page 16: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 16

(Sumario N°20935 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H569615 Fecha: 04-04-11 C.A.R. c/ C.G.A. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021040 MFN:037001 ALIMENTOS. Condición económica del alimentante. Irrelevancia. Necesidad del alimentado. En principio, la condición económica del alimentante no es determinante a los efectos de fijar la pensión alimentaria, sino que lo primordial es conocer las necesidades de las alimentadas. (Sumario N°21040 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J075351 Fecha: 19-04-11 D., M. c/ M., A.E. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020696 MFN:036397 ALIMENTOS. Convenio celebrado en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo. Interpretación. Naturaleza jurídica de los alimentos acordados. Posibilidad de aumento de la cuota. 1- El pedido de aumento de los alimentos acordados en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo en los términos del art. 236 del Código Civil debe juzgarse en cada caso en particular para poder determinar si son de origen legal o contractual. Así debe distinguirse no sólo el medio utilizado para pactarlos sino el contenido de aquél, de modo que aunque el medio sea convencional, podrían las partes no acordar alimentos, o la reserva de alimentos, en cuyo caso el régimen legal no autoriza a reclamar sino los de toda necesidad previstos en el art. 209. 2- Ahora bien, formalizado el convenio, su contenido corresponde a lo que el régimen legal matrimonial prevé y no al que rige respecto de los alimentos entre terceros porque la naturaleza de la cuestión tratada y la ubicación del art. 236 así lo corroboran. El efecto que produce el convenio es reemplazar la extensión limitada de los alimentos de toda necesidad, por el régimen más amplio previsto por el Código respecto de los cónyuges en el art. 198, el cual, tras la sentencia de separación personal o divorcio, se ve prolongado en el art. 207 en relación con el cónyuge inocente. En consecuencia, no obstante que los cónyuges hayan fijado una cuota convencionalmente existe la posibilidad de aumento, disminución o cesación. (Sumario N°20696 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I090517 Fecha: 29-03-11 S., M.E. c/ B., M.A. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021042 MFN:037003 ALIMENTOS. Cuota. Improcedencia de actualización.

Page 17: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 17

La prestación alimentaria, aun cuando se la considere una deuda de valor, no puede ser reajustada, pues la indexación se encuentra vedada (conf. Plenario "D.B. de Q., L. del V. c/ Q., C.E. s/ alimentos", del 28/2/1995). Del voto de la Dra. Mattera: La prohibición de fijar pautas de reajuste automático en materia alimentaria, sea por sentencia o por convenio, configura en la actualidad una inconstitucionalidad sobreviniente, además de un resultado perjudicial para los menores. La gravedad de la afrenta constitucional en perjuicio del interés superior del menor autoriza -en este caso- a separarse de la doctrina plenaria obligatoria dictada en los autos "D.B. de Q., L. del V. c/ Q., C.E. s/ alimentos", del 28/2/1995. En consecuencia, resultan inaplicables las disposiciones de la ley 23.928 con las modificaciones introducidas por la ley 25.561. (Sumario N°21042 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J075351 Fecha: 19-04-11 D., M. c/ M., A.E. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020969 MFN:036872 ALIMENTOS. Ejecución de alimentos. Embargo de haberes. Multa impuesta al ex empleador del alimentante por incumplimiento. 1- El propósito fundamental que inspira las normas que contemplan la aplicación de multas procesales, es la vigencia de los principios éticos y de celeridad, dado los efectos que produce la inconducta procesal. En tal sentido, corresponde imponer una multa diaria a la ex empleadora de un alimentante en un juicio de alimentos cuando por su actitud reticente perjudica la marcha del proceso. 2- Así, no obstante que la sancionada se presente en juicio, si lo hizo sin acreditar que el alimentante se había desvinculado laboralmente de ella y recién lo acredita fehacientemente luego de una tercera notificación, cabe imponerle la multa hasta su demostración del fin de la relación de trabajo que justifica la omisión en cumplir la manda judicial del embargo de haberes. (Sumario N°20969 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B571592 Fecha: 31-03-11 L., J.L. c/ N., H.S. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS - INCIDENTE

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020826 MFN:036616 ALIMENTOS. Hecho nuevo. Invocación en segunda instancia. Procedencia. Si bien la denuncia de hechos nuevos no se encuentra prevista en el proceso de alimentos, cabe admitirla cuando fueron denunciados en una oportunidad procesal apta para su inclusión y siempre que no perjudique al beneficiario en protección de cuyo interés ha sido estructurado el proceso. El objetivo del instituto es que la controversia esté lo más actualizada posible al momento de dictarse el fallo y se complementa con los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante el juicio. Máxime cuando se trata de la fijación de la prestación alimentaria a favor de un menor, pues el apego a las normas de rito podría eventualmente ir en detrimento del derecho alimentario del niño. (Sumario N°20826 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J549549 Fecha: 17-02-11

Page 18: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 18

L., M.I. y otro c/ M., R. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020933 MFN:036805 ALIMENTOS. Hijo menor. Obligación alimentaria anter ior respecto de otros hijos. Pautas para la fijación de la cuota. Si se acreditó que los únicos ingresos del alimentante son los que percibe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y además mantiene una obligación alimentaria respecto de hijos menores de una anterior relación, acordada y homologada al nacer el actual reclamante, la cuota establecida en un 25 por ciento de sus ingresos, menos los descuentos de ley, se presenta prudente y ajustada a las circunstancias fácticas demostradas. Máxime teniendo en cuenta que el alimentante aporta también la vivienda del menor y el grupo conviviente, entre los que están la madre y los medio hermanos. (Sumario N°20933 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H564699 Fecha: 04-04-11 A.A.S. y otro c/ L.G.A. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020703 MFN:036411 ALIMENTOS. Legitimación activa. Convenio celebrado entre el alimentante y el alimentado mayor de edad. Inoponibilidad a la madre. Deuda pendiente. Derecho al cobro. El convenio celebrado entre el padre y el hijo que llegó a la mayoría de edad respecto de la deuda de alimentos contraída siendo aún menor es inoponible a la madre quien está legitimada para la ejecución de un bien embargado si la deuda por las cuotas de alimentos se devengó durante la minoridad del hijo. La madre subroga en los respectivos derechos de cobro porque tal situación cabe presumir que ella -a falta de contribución del padre- anticipó lo necesario para atender a las necesidades del menor. Máxime teniendo en cuenta que cuando se trata del reclamo de prestaciones ya cumplidas, ellas han quedado incorporadas al patrimonio del acreedor que las hizo y que no se ha agregado elemento alguno que permita suponer otra cosa. Con este enfoque, es improcedente que el hijo mayor que reconoce la deuda alimentaria acuerde con el progenitor la cancelación con la entrega de un vehículo. (Sumario N°20703 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I014527 Fecha: 08-02-11 B., P.C. c/ M., E.N. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS - INCIDENTE

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020963 MFN:036861 ALIMENTOS. Mediación. Defecto en la citación del demandado. Recurso de nulidad. Rechazo. El eventual reenvío de un proceso de alimentos a cumplir la etapa previa de mediación, provocaría un dispendio inútil, pues, la finalidad propia de aquélla puede cumplirse en el marco del proceso judicial, ya sea en la oportunidad de la audiencia preliminar (art. 639 del Código Procesal), o en todo tiempo en tanto las partes se avengan a hacerlo privadamente. Tal posibilidad debería incluso ser propiciada por los abogados en aras de la solución económica y rápida de la controversia. En cambio, silo que subyace es una voluntad alejada

Page 19: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 19

de la posibilidad de un acuerdo, salta a la vista que los espacios propicios para lograr el consenso serán soslayados a través de excusas de variada índole, llegándose incluso a enarbolar la bandera del deseo de lograr el acuerdo en pos de dilatar aún más la controversia. De ahí que si el accionado no ha sufrido perjuicio cierto alguno en virtud de la falta de citación a la mediación previa ni se ha visto privado de oponer defensas, el recurso de nulidad de todo lo actuado por el aludido déficit debe rechazarse. (Sumario N°20963 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H571319 Fecha: 11-04-11 L.P.J. c/ F.L.R. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020708 MFN:036420 ALIMENTOS. Obligados al pago. Abuelos (art. 367 del Código Civil). Prestación en especie. Provisión de vivienda. 1- Cuando los beneficiarios de los alimentos son menores de edad, sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria -su carácter subsidiario y sucesivo-, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias requeridas para garantizar las necesidades básicas del niño que a la luz del principio del interés superior del niño relativiza la norma del art. 367 del Código Civil que debe reinterpretarse. 2- De tal manera, si no se vislumbran los medios para que el progenitor de los niños haga efectivos sus compromisos, corresponde que éste -y en tanto también se comprometió a gestionar la permanencia de sus hijos en el inmueble del abuelo- con carácter cautelar y en concepto de alimentos provisorios cumpla una prestación en especie -provisión como vivienda de un inmueble de su propiedad que además fue asiento del hogar conyugal previo a la separación de los progenitores-. Es que se encuentran prima facie acreditados los presupuestos para su admisión, pues la verosimilitud del derecho emerge del vínculo entre los alimentados y el demandado, y el peligro en la demora surge evidente dentro de la propia prestación, máxime cuando como en el caso, uno de los menores sufre problemas de salud. (Sumario N°20708 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B569062 Fecha: 23-02-11 V., M.M. y otros c/ M., A. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * ASISTENCIA MÉDICA SUMARIO Nº: 0020876 MFN:036706 ASISTENCIA MEDICA. Amparo. Contrato de medicina prepaga. Prestaciones no incluidas en el PMO. Rechazo de la demanda. 1- No corresponde admitir el amparo para la empresa de medicina prepaga otorgue cobertura al material indicado por el médico tratante tal como lo solicita si dicho tratamiento específico no encuentra sustento en las normas del plan médico obligatorio, que no obligan a la entidad más que a brindar cobertura de la prótesis pero sin imponer una marca especificada sino que por el contrario las órdenes médicas deben realizarse por nombre genérico. A ello se suma que el PMO dispone que el monto máximo a erogar por el Agente de Salud será el de menor cotización en plaza.

Page 20: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 20

2- Por otra parte es el pretensor del amparo el que debe demostrar (art. 377 del Código Procesal) que el acto u omisión lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad manifiesta algún derecho o garantía constitucional (art. 321 del Código Procesal) en forma actual e inminente, situación que no se verifica ante la exigencia de una marca o prestador distinto para cubrir sus necesidades cuando ni siquiera afirmó que no las cubriera. (Sumario N°20876 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Gaceta de Paz del 25/08/2011. Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I095566 Fecha: 08-02-11 ARGOTA, Eleodoro Andrés c/ O.S.D.E. s/ AMPARO

* * * * * * * * * * CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SUMARIO Nº: 0021032 MFN:036985 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Falta de intervención de l Ministerio Público. Menores. 1- La falta de remisión al Ministerio Pupilar de un expediente en que interviene un menor, con anterioridad al decreto de caducidad de la instancia, lo priva de efectuar en tiempo oportuno los planteos que resulten pertinentes para la adecuada defensa de sus representados, lo que supone privarlos de obtener una solución ajustada a derecho. La actuación del Defensor de Menores es complementaria de la del representante del menor a quien asiste y controla sin excluirlo, pero no se agota en la actuación dual y conjunta con el representante directo. 2- El menor incapaz, por su condición, no puede verse afectado por la negligencia en que incurrieran su madre y su patrocinante al no solicitar la oportuna intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces. Por ello, el magistrado, en uso de sus facultades debe suplir tal omisión y ordenar la inmediata vista con la primera presentación, ya que desde ese momento comienza a correr el plazo de perención de instancia. La omisión impide que el término empiece a correr, por lo que en estas condiciones no cabe decretar la perención. (Sumario N°21032 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B573399 Fecha: 18-04-11 ZIGER, Ana Evelina y otro c/ IDEAS DEL SUR S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021031 MFN:036984 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Inicio de la instancia. La instancia comienza con la interposición de la demanda y concluye, en su primera etapa, con el llamamiento de autos para sentencia. Es que, con la presentación de la demanda nace la relación jurídico-procesal originada por el ejercicio de un derecho abstracto de petición de tutela jurídica, y en consecuencia, comienza el cómputo de la caducidad que va a afectar esa relación. (Sumario N°21031 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B573399 Fecha: 18-04-11 ZIGER, Ana Evelina y otro c/ IDEAS DEL SUR S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Page 21: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 21

* * * * * * * * * *

COLACIÓN SUMARIO Nº: 0021045 MFN:037008 COLACIÓN. Ejecución de sentencia. Liquidación. Cosa juzgada. Una vez establecida por sentencia la base jurídica de la suma a integrar, la liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento constituye una mera computación aritmética y no jurídica de los conceptos fallados, por cuanto en ella se encuentran establecidos los elementos de criterio con arreglo a derecho que configuran la base de la liquidación que ha de practicarse. En consecuencia, no corresponde realizar una modificación de los términos establecidos para el cálculo en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues ello implicaría desconocer el alcance de un derecho adquirido. (Sumario N°21045 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G570957 Fecha: 09-02-11 LIBEDINSKY, Jorge Alberto s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA

* * * * * * * * * * COMPETENCIA SUMARIO Nº: 0021083 MFN:037067 COMPETENCIA. Accidente de tránsito. Domicilio de la aseguradora. Mediación previa. Falta de integración de la litis. Costas de la incidencia. El procedimiento previo al que se hayan sometido las partes (ley 24.573 y 26.589) no surte los efectos de la traba de la litis, y es recién en esa última situación cuando queda hecha la opción de las acciones que se intentan ejercer y fijadas las pretensiones de las partes. Si bien el pretendiente se ve obligado procurar en el proceso de mediación una solución extrajudicial a la controversia, la falta de éxito del intento no obliga a seguir necesariamente el mismo camino que inicialmente sustentó, ya que el objeto de la mediación se encuentra vinculado más que a la pretensión concreta que pudiera ejercerse judicialmente al conflicto en sí mismo. El haber acudido a tal instancia previa no obsta a que los accionados opongan en el juicio las defensas que hacen a su derecho. Si bien en lo atinente a la imposición dé costas la ley procesal consagra el principio objetivo de la derrota (art. 68), no es posible la aplicación del principio objetivo, según el cual hay que aplicar las costas al vencido, y apartándose de éste corresponde imponerlas en el orden causado, con fundamento en que la parte se pudo creer con derecho a peticionar como lo hiciera. (Sumario N°21083 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E574678 Fecha: 04-04-11 VACCARO, Elba Cecilia y otros c/ FOSSAROLI, Alicia Isabel y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)- ORDINARIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020844 MFN:036649 COMPETENCIA. Accidente de tránsito producido durante la relación laboral. Toda pretensión derivada de un infortunio laboral basada en normas del Código Civil, distintas de la contenida en el art. 1072, es de competencia de la justicia laboral, pues la regla atributiva de competencia civil del art. 46 apartado 2 de la ley 24.557 de riesgos de trabajo se refiere exclusivamente a la acción derivada de aquella norma. No cabe apreciar la

Page 22: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 22

relación laboral con independencia del hecho generador de la responsabilidad que se le imputa al empleador. En definitiva, se observa en la especie que se persigue el resarcimiento de perjuicios derivados de supuestos hechos ilícitos -accidente de tránsito en el que se ve involucrado el vehículo de la empresa y el empleado en ocasión de desempeñar su actividad laboral-, cuando no puede negarse la influencia decisiva que en el resultado final del pleito ha de tener la determinación de cuestiones de directa vinculación con el derecho del trabajo y las normas que lo reglamentan, lo que determina la procedencia del fuero laboral. (Sumario N°20844 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H570160 Fecha: 17-03-11 DEL VALLE CANO, Gabriela c/ CONSUMAS S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020870 MFN:036695 COMPETENCIA. Alimentos. Convenio de alimentos. Domicilio constituido en esta ciudad. Partes domiciliadas en extraña jurisdicción. Incompetencia. 1- Cuando no existe juicio de divorcio que genere la radicación del de alimentos (art.6° inc. 3° del Código Procesal) en la misma jurisdicción, la tramitación de este último se rige por las reglas comunes de competencia es decir las que determina el art. 5 inc. 3° del Código Procesal para las acciones personales. Los principios generales en este aspecto se precisan en el art. 228 del Código Civil (ley 23.515) que establece que cuando el juicio de alimentos se plantea como cuestión principal el alimentado podrá optar por el juez del domicilio conyugal, el del demandado, el del propio alimentado o el lugar del cumplimiento de la obligación o el de la celebración del convenio si coincide el de residencia del aumentante. 2- En consecuencia, a pesar de los múltiples puntos de conexión de esta última normativa, si el domicilio de las partes se encuentra en extraña jurisdicción, pese a que en el convenio de alimentos que se pretende ejecutar se constituyeran domicilios en esta sede, corresponde declarar la incompetencia. (Sumario N°20870 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M569637 Fecha: 07-04-11 C., N.S.E. c/ C., P.J. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020930 MFN:036800 COMPETENCIA. Apelación interpuesta contra la medida cautelar dictada por un juez incompetente. Tratamiento para menor que padece Síndrome de Down. Procedencia. 1- Si bien cuando una medida cautelar fue dictada por un juez incompetente, resulta razonable que sea la Cámara competente la que debe expedirse sobre la apelación respectiva, en el caso de tratarse de un menor que padece síndrome de Down, la medida no puede quedar pendiente de decisión, con el consiguiente perjuicio que ello implica para aquel. 2- La circunstancia de que exista coincidencia entre el objeto de la cautela y el del pleito, no sólo no comporta de por sí un obstáculo para el dictado de una medida como la solicitada, sino que, como tal, se traduce en un anticipo de jurisdicción expresamente admitido en aquellos casos en los que, frente a la imposibilidad práctica de lograr de un modo inmediato la decisión sobre el fondo de la controversia, existe un fundado motivo para temer que los derechos que puedan reconocerse en una posterior sentencia, se tornen

Page 23: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 23

ilusorios o de imposible cumplimiento, con la consecuente producción de perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación, sin que quepa desentenderse del tratamiento concreto de la pretensión cautelar so color de incurrir en prejuzgamiento, dado que, en tales circunstancias, corresponde al Tribunal expedirse en función de los derechos y garantías cuya reparación se pretende. (Sumario N°20930 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 19/08/2011, pág. 14. Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F575501 Fecha: 18-04-11 H., S.A. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ INCIDENTE

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020854 MFN:036666 COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios. Acción de repetición. Es conveniente que el magistrado que tuvo intervención en el proceso por daños y perjuicios -en la que ya existe condena solidaria- entienda en la acción por repetición de las sumas de dinero abonadas en virtud del proceso aludido, toda vez que se advierte la existencia de una conexidad que así lo justifica. (Sumario N°20854 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°11676 "Municipalidad de Quilmes c/ Aguas Argentinas S.A. s/ repetición s/ competencia", del 10/03/2011. Tribunal de Superintendencia 30-03-11 S011671 FERROCARRILES ARGENTINOS y otros c/ GILLETO, Miguel Antonio y otros s/ ORDINARIO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020552 MFN:036133 COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios derivados de calumnias, injurias y ofensas en el marco de conflictos judiciales. Resulta apropiado que el proceso de daños y perjuicios derivados de calumnias, injurias y ofensas que fueran proferidas en el marco de conflictos judiciales, se radique ante el juzgado que previno en otra causa de idéntico tenor, dado que existe una íntima vinculación con el expediente pues poseen como común denominador la existencia de reclamos relacionados con la problemática existente entre las mismas partes. (Sumario N°20552 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 03-02-11 S011626 MARTA, Roberto Germán y otro c/ VACA, Julieta Lorena s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020572 MFN:036169 COMPETENCIA. Conexidad. Ejecución de expensas. Juzgado que previno.

Page 24: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 24

Corresponde que una ejecución de expensas respecto de un mismo inmueble tramite ante el juzgado donde se radicó una anterior por distintos períodos -no obstante que se encuentre concluida-, en tanto el cobro actual también incluye el primitivo objeto de un convenio incumplido. Se trata de cuestiones vinculadas que por razones de economía procesal deben tramitar ante el mismo juzgado. (Sumario N°20572 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 24-02-11 S011651 CONSORCIO DE PROPIETARIOS SAN LUIS 2831 c/ RAPUZZI DE VIÑARSKY, Luisa s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020561 MFN:036149 COMPETENCIA. Conexidad. Prueba Anticipada. Daños y perjuicios. Radicación ante el juzgado que previno en el juicio de homologación de convenio de desocupación. Por aplicación del art. 49 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, corresponde que tanto el proceso de prueba anticipada para establecer el estado de una finca como el reclamo por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su reparación tramiten ante el juzgado que previno en la causa por homologación del convenio de desocupación del mismo inmueble, -aun cuando este ultimo se encuentre concluido, porque los mencionados procesos giran en torno a un mismo contrato de locación sobre el mismo bien y existen además identidad de partes. (Sumario N°20561 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 28-02-11 S011663 GRAVINO, Mirta Leonor y otros c/ MARTÍNEZ, Amadeo Mallón s/ PRUEBA ANTICIPADA s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020657 MFN:036320 COMPETENCIA. Conexidad. Medidas precautorias patrimoniales y procesos de familia. Radicación ante el juzgado de familia. El concepto de conexidad está consagrado por le Reglamento para la Justicia Nacional en lo civil en los arts. 35 y 51 y responde a razones de economía procesal y a ventajas derivadas en la unidad de criterio en la valoración de cuestiones íntimamente vinculadas. Desde esta perspectiva la medida cautelar para determinar quienes habitan un inmueble para luego reclamar un canon locativo por el uso de un bien por parte de terceros, encuadrado el conflicto en el marco de una liquidación conyugal y aumento de cuota alimentaria, resulta apropiado que estas actuaciones queden radicadas ante el juzgado de familia, porque existe una intima vinculación que poseen como común denominador la existencia de hechos relacionado que giran en torno a una misma relación jurídica familiar entre las partes. (Sumario N°20657 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 24-02-11 S011648 CANO, Marcelo Gabriel c/ BAKIR, Julia s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * *

Page 25: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 25

SUMARIO Nº: 0020511 MFN:035974 COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios por defectos constructivos y filtraciones. Interdicto de obra nueva. Existe conexidad relevante entre el juicio por daños y perjuicios iniciado por un consorcio de propietarios contra la empresa constructora responsable de la obra lindera por defectos constructivos y filtraciones y el expediente sobre interdicto de obra nueva iniciado con anterioridad, aun cuando en éste la medida cautelar se desestimara, si ambas causas poseen como común denominador la existencia de presupuestos relacionados y existe identidad de partes. (Sumario N°20511 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 10-03-11 S011673 CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE 11 DE SEPTIEMBRE 1639 c/ GRUPO TOWN HOUSE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020801 MFN:036572 COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios producidos como consecuencia de una denuncia que derivó en una causa penal. Aunque se trate de los mismos sujetos, si los procesos tienen diferente naturaleza y objeto, no se advierten razones de conexidad sustancial relevante que hagan necesaria la tramitación conjunta del juicio iniciado contra un consorcio de copropietario la ex administradora en razón de los daños y perjuicios derivados de una acusación calumniosa -que dio origen a una causa penal- por ante el mismo juzgado en que tramitaran las medidas precautorias iniciadas por el ente consorcial contra la ex mandataria. (Sumario N°20801 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 30-03-11 S011683 CAMPOS DUARTE, María Andrea c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. JUAN B. ALBERDI 865 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020550 MFN:036129 COMPETENCIA. Conexidad. Desalojo de inmueble que integra el acervo hereditario. Sucesión. Ante el fallecimiento del que pretende el desalojo de su hijo del inmueble ganancial -componente del acervo hereditario de la cónyuge- corresponde que el desahucio se radique ante el juzgado que entiende en la sucesión en trámite, ello por razones de celeridad, seguridad y la conveniencia de tratar en conjunto las cuestiones relacionadas con los bienes del acervo sucesorio común a ambos esposos. (Sumario N°20550 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 10-03-11 S011677 GROSSO, Francisco c/ GROSSO, Pascual Carlos s/ DESALOJO: OTRAS CAUSALES s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020704 MFN:036413

Page 26: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 26

COMPETENCIA. Conexidad. Información sumaria. Inscripción de matrimonio extranjero. Trámite ante el Juez del sucesorio. La información sumaria a fin de inscribir en el Registro del Estado Civil y capacidad de las personas el acta de matrimonio celebrado en el exterior, debe tramitar ante el juzgado que entiende en el proceso sucesorio de uno de los cónyuges iniciado con anterioridad, por razones de economía, celeridad procesal y guardar estrecha vinculación. (Sumario N°20704 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 07-04-11 S011700 KOERAUS, Roswhita y CORBELLANI, Victorio Leopoldo Rodolfo s/ INFORMACIÓN SUMARIA s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020687 MFN:036379 COMPETENCIA. Conexidad. Sucesión. Acción de reducción. Por razones de celeridad, seguridad y buen orden procesal es conveniente que la demanda por acción de reducción entablada por un heredero para que se declare que la adquisición de un inmueble -realizado por un tercero con mandato oculto- se efectuó con fondos propios del causante y, en consecuencia se integre el bien al acervo hereditario, quede radicada ante el juzgado que interviene en el proceso sucesorio, pues resulta estrechamente ligada al mismo. (Sumario N°20687 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 10-02-11 S011627 FUERTES, Fernando Diego c/ DI TOMASSO, Stella Maris s/ ACCIÓN DE REDUCCIÓN s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020658 MFN:036322 COMPETENCIA. Conexidad. Sucesión testamentaria. Execuátur. Por razones de estrecha vinculación, economía procesal, celeridad, seguridad y la conveniencia de mantener el buen orden procesal, corresponde que la sucesión testamentaria -en la que se lega un inmueble- quede radicada en el juzgado donde se rechazo un pedid de execuátur con el fin de inscribir una declaratoria de herederos que se dicto en el exterior respecto del mismo situado en la Argentina. (Sumario N°20658 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 24-02-11 S011655 DELCONTE, Emilia s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020555 MFN:036139 COMPETENCIA. Conexidad y prevención. Información sumaria. Identidad de persona. Trámite ante el juez del proceso laboral. La información sumaria tendiente a consignar la identidad de una persona demandada en un expediente laboral sobre despido, sobre la cual recayó sentencia condenatoria y la identificación tiene por finalidad la ejecución del fallo, debe radicarse ante el juzgado del

Page 27: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 27

trabajo que previno en el proceso laboral, dado que declaraciones como la solicitada sólo son admisibles dentro del contexto de un trámite determinado y no en abstracto. Lo expuesto sumado a razones de celeridad, economía procesal y prevención, impone radicar la causa ante el fuero del trabajo. (Sumario N°20555 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 10-03-11 S011667 ALTAMURA, Antonio o ALTAMURA, Antonio Victorio s/ INFORMACIÓN SUMARIA s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020856 MFN:036670 COMPETENCIA. Cuestiones de familia. Menores. Domicilio del menor. Si bien por los principios de la prevención y de "perpetuation jurisdictionis" la causa debería radicarse en la jurisdicción territorial donde tramitaron distintas acciones entre las partes que en principio se encontrarían finalizadas, aquellos principios deben ceder ante el juez de residencia actual del menor, para preservar una mayor inmediación hacia él cuyos intereses se encuentran comprometidos y permitir desarrollar con mejor eficiencia la actividad jurisdiccional. Ello por cuanto en materia de familia debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, el interés moral y material de los menores sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir y, por lo tanto, toda decisión sobre el tema debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección. (Sumario N°20856 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M572893 Fecha: 07-04-11 T., M. y otro c/ G., M. s/ AUTORIZACIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020656 MFN:036318 COMPETENCIA. Cuestiones de familia. Proceso de adopción archivado con sentencia firme. Divorcio. Principio de prevención. Improcedencia. No procede la aplicación del principio de prevención entre un juicio de divorcio y el proceso de adopción de la hija de los cónyuges que se encuentra con sentencia firme y archivado, pues no median circunstancias relevantes que lo vinculen con la temática de las actuaciones tramitadas anteriormente. (Sumario N°20656 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 11-02-11 S011637 D., S.M. c/ V., H.R. s/ DIVORCIO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021059 MFN:037030 COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Citación en garantía. Domicilio de la aseguradora. Del voto de la mayoría (Dres. Liberman y Galmarini): Aun cuando el accidente de tránsito, el domicilio de los litigantes y la casa central de una de las compañías de seguros se encuentran en extraña jurisdicción, si la restante

Page 28: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 28

aseguradora posee domicilio en esta Capital Federal, esta circunstancia basta para que las actuaciones queden radicadas ante esta jurisdicción. Disidencia de la Dra. Pérez Pardo: Si la finalidad de las reglas de competencia tienden a beneficiar al actor, no se aprecia como se cumpliría tal finalidad, si todos los litigantes se domicilian fuera de la jurisdicción de estos tribunales, a excepción de una de las aseguradoras citadas aunque el planteo de incompetencia lo efectuara la aseguradora domiciliada en otra jurisdicción. Las circunstancias de vecindad que optimizan la función jurisdiccional se sitúan en el Gran Buenos Aires, no puede decirse que allí se carezca o se vea imposibilitado el acceso al sistema particular o público de asesoramiento letrado, por lo que la contienda debe continuar ante los juzgados competentes en la Provincia de Buenos Aires. (Sumario N°21059 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L071792 Fecha: 06-04-11 AQUINO MEZA, Gloria del Carmen c/ LOUREIRO, Nelson Luis y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021082 MFN:037066 COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Domicilio de la aseguradora. Art. 118 de la ley 17.418. Si bien el art. 118 de la ley de seguros no distingue, en cuanto al domicilio de la aseguradora, se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración si se tratare de un único establecimiento (art. 90, inc. 3° del Código Civil) y en caso que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el inc. 4° de ésta norma que dispone que en ese supuesto las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. En función de lo expuesto, para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia no basta con que la compañía tenga una sucursal sino que resulta indispensable que el contrato de seguro se hubiera efectuado en el lugar del domicilio de la misma. (Sumario N°21082 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E574678 Fecha: 04-04-11 VACCARO, Elba Cecilia y otros c/ FOSSAROLI, Alicia Isabel y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)- ORDINARIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020927 MFN:036794 COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Daños sufridos por un empleador a raíz de sucesivas huelgas realizadas por un trabajador justicia nacional del trabajo. Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la demanda entablada por un empleador a fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos a raíz de las sucesivas huelgas llevadas a cabo por el demandado en su carácter de empleado de la empresa actora y delegado gremial de la sucursal en la cual desarrolla sus funciones. Ello, toda vez que además de existir un vínculo laboral entre las partes, los hechos en que la actora sustenta su reclamo habrían tenido lugar en el ámbito de la vida sindical. (Sumario N°20927 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 29: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 29

Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F572958 Fecha: 15-04-11 JUMBO RETAIL ARGENTINA c/ QUINTANA, Oscar Aníbal s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020922 MFN:036784 COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Demanda contra una obra social y los profesionales médicos. Fuero Civil. Resulta competente la Justicia Civil para entender en asuntos donde se demande a una obra social -conforme art. 38 de la ley 23.661- y se involucre en el reclamo a los profesionales médicos. Ello, toda vez que éste es el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, por lo que corresponde adaptar la solución a dicha doctrina en aras de un elemental principio de economía que evite un inútil como innecesario dispendio de actividad jurisdiccional para los litigantes, variando el criterio sostenido en anteriores pronunciamientos. (Sumario N°20922 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A573394 Fecha: 07-04-11 VILLARINO, Alejandro Daniel c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ALIMENTACIÓN y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020815 MFN:036595 COMPETENCIA. Daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pacto de cuota litis. Inexistencia de conexidad con los expedientes que motivaron la actuación profesional. Si el reclamo del letrado se dirige a obtener la retribución por los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento del pacto de cuota litis por parte de su cliente, la cuestión queda excluida del ámbito regido por el art. 6?, inc. 1? del Código Procesal, dado que en este caso no se pretende el cobro de un eventual crédito de honorarios por los trabajos realizados en un proceso determinado, sino que se ventilan cuestiones relativas a las relaciones contractuales entre el profesional y su cliente, por lo que la causa deberá quedar radicada en el juzgado sorteado y no en los que tramitan los expedientes que motivaron la actuación letrada. (Sumario N°20815 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 12-04-11 S011656 RUIZ MARTÍNEZ, Federico c/ PAVÓN, Claudio Marcelo s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020651 MFN:036309 COMPETENCIA. Divorcio vincular. Último domicilio co nyugal. Residencia habitual y alternativa. Domicilio de la familia. 1- Como una persona no puede carecer de domicilio ni tener más de uno cuando tiene residencias alternativas, el domicilio queda determinado por el lugar en el que tenga establecida la familia.

Page 30: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 30

2- Desde este enfoque si la progenitora separada de su esposo reside en la Ciudad de Buenos Aires con sus hijos escolarizados en esta zona, pese a que exprese que esta residencia es transitoria y que conserva el último domicilio conyugal con asiento en otra jurisdicción, corresponde admitir la competencia en esta sede de conformidad con los arts 227 del Código Civil y 50, inc. 8 del Código Procesal, lugar donde optó demandarla por divorcio su cónyuge. 3- No obsta a esta solución que exista un proceso de divorcio vincular radicado en extraña jurisdicción si el magistrado no se expidió sobre su competencia sólo cabe informarle sobre la radicación dispuesta en éste ámbito, donde además deben tramitar los incidentes de alimentos, visitas y medidas precautorias (art. 6°, inc. 3 del Código Procesal)iniciados fuera de esta sede. (Sumario N°20651 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H563850 Fecha: 08-02-11 C.C.F. c/ P.A., M.M. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021021 MFN:036966 COMPETENCIA. Fuero Civil. Acción declarativa entablada contra C.E.A.M.S.E. Licitación pública. Renuncia a la competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal. 1- Cuando el Fuero Federal se establece "ratione personae", puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los casos en que sea explícita o resulte de la prórroga de la jurisdicción consentida en el proceso por aquél a favor de quien ha sido establecida. 2- De tal manera, resulta competente la Justicia Civil para entender en una acción declarativa, entablada contra el C.E.A.M.S.E. a fin que se declare que el actor se encuentra ligado con la sociedad en los términos de un proceso licitatorio, en tanto es el propio accionista quien renuncia a la competencia federal "ratione personae" y la prorroga a favor de la justicia ordinaria. (Sumario N°21021 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 27-04-11 S011710 PAITZ, Sergio Omar c/ CEAMSE s/ ACCIÓN DECLARATIVA (ART. 322 DEL CÓDIGO PROCESAL)s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020659 MFN:036324 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios derivados de publicaciones en Internet. Si se reclama una indemnización por daños y perjuicios por la publicación en un buscador de Internet y un sitio de un sumario de jurisprudencia acerca de un fallo judicial relacionado con un delito contra la integridad sexual en el que se hace referencia a una persona identificada, la cuestión se centra en la reparación integral por responsabilidad extracontractual derivada de actos ilícitos y por ello corresponde entender a la Justicia Civil como surge de lo establecido por el art. 43, inc. b de Decreto-ley 1285/58 (texto según art. 1° de la ley 24.290). (Sumario N°20659 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 11-02-11 S011633

Page 31: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 31

VINELLI, Alejandro Jorge c/ GOOGLE INC. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020669 MFN:036344 COMPETENCIA. Fuero Civil. Consignación de expensas. Incompetencia del Fuero Comercial. Inexistencia de conexidad entre dos acciones por consignación de expensas iniciadas por diversos actores y correspondientes a períodos diferentes. Es competente la Justicia Civil y no la Comercial para entender en una causa por consignación de expensas, derivada de la propiedad inmueble horizontal, en virtud de la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión, ya que la competencia comercial en razón de la materia se circunscribe a asuntos regidos por el Código de Comercio y leyes complementarias, con las limitaciones que surjan de la ley orgánica. Ello así aun cuando se pretenda establecer la conexidad con una causa contra la administración radicada anteriormente por ante el fuero comercial, porque el tema no se encuentra relacionado con el ejercicio del comercio, de modo tal que autorice el desplazamiento de la competencia hacia ese fuero. Más aun cuando ambas consignaciones son iniciadas por diversos actores y por períodos diferentes. (Sumario N°20669 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 17-02-11 S011632 COSENTINO, Mirian Dora y otro c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. DONATO ÁLVAREZ 67/71/73 s/ CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020670 MFN:036346 COMPETENCIA. Fuero Civil. Estado Nacional. Prórroga tácita de la competencia federal. Inicio de la demanda ante la justicia ordinaria. Si el Estado Nacional (Policía Federal Argentina) acciona por el cobro adeudado de una suma de dinero por servicios de policía adicional para una empresa, el fuero federal "ratione personae" con el que se lo privilegia puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los casos en que se explicita o resulte de la prórroga de la jurisdicción consentida en el proceso, como lo es la promoción de la demanda ante la justicia ordinaria civil que importa la renuncia al fuero federal. (Sumario N°20670 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 07-02-11 S011615 ESTADO NACIONAL - POLICÍA FEDERAL ARGENTINA c/ COMPUMAR.COM S.R.L. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020530 MFN:036007 COMPETENCIA. Fuero Civil. Ejecución hipotecaria. Crédito garantizado con hipoteca. Destino mercantil del préstamo otorgado. Es competente la Justicia Civil para entender en una ejecución hipotecaria entablada por una sociedad comercial contra otra del mismo carácter, aunque por la actividad y vinculación comercial celebraran contratos de compraventa de mercaderías y el gravamen garantice un reconocimiento de deuda y acuerdo de pago al que se otorgó carácter de título ejecutivo.

Page 32: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 32

(Sumario N°20530 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 17-03-11 S011672 COMPAÑÍA ARGENTINA DE LEVADURAS S.A.I.C. c/ DANIELI Y CIA. S.A. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020691 MFN:036387 COMPETENCIA. Fuero Civil. Convenio de honorarios. Ejecución. Es competente la Justicia Civil para intervenir en la ejecución del convenio de honorarios celebrado entre las partes en función de la tarea profesional encomendada al letrado a fin de promover acción de amparo contra un banco privado, el Estado Nacional, el Banco Central y el Ministerio de Economía, para recuperar los depósitos que la ahora demandada tenía en ese banco no obstante que este proceso tramitara en el Fuero Contencioso Administrativo Federal. Ello en virtud de la aplicación del art. 43, inc. c)del Decreto ley 1285/58 (t. ley 24.290)que establece la competencia de los juzgados civiles en general para las cuestiones relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos. (Sumario N°20691 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 17-02-11 S011644 PICCONE, María Concepción c/ DE LUCA, Silvia Olga s/ EJECUCIÓN DE CONVENIO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020554 MFN:036137 COMPETENCIA. Fuero Civil. Acción de amparo. Medicina prepaga. Cuando el objeto principal de la acción esté vinculado con la interpretación, el sentido y/o alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de locación de servios médicos asistenciales, y la cuestión debatida recae sobre la modificación unilateral de lo acordado por parte de una empresa de medicina prepaga, su estudio es materia del fuero civil. En estos supuestos no corresponde fijar la competencia federal porque no se encuentra en juego la organización del Sistema Nacional de Salud y de Obras Sociales. (Sumario N°20554 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 18-03-11 S011696 BURATTI, Alberto c/ SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA S.A. s/ AMPARO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020568 MFN:036161 COMPETENCIA. Fuero Civil. Acción de amparo contra una empresa de medicina prepaga. Aumento unilateral de la cuota. Afiliada mayor de setenta años. 1- Cuando el objeto principal de la acción esté vinculado con la interpretación, el sentido y/o alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de locación de servicios médicos asistenciales, respecto de los cuales se atribuye la modificación unilateral de lo acordado, la materia debatida conduce centralmente al estudio de aspectos propios, en mayor medida, del derecho civil.

Page 33: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 33

2- De tal manera, la Justicia Civil es competente para intervenir en la acción de amparo contra una empresa de medicina prepaga a fin de que le impida la modificación de la cuota y cumpla con el ciento por ciento de la cobertura sin el incremento unilateralmente dispuesto. (Sumario N°20568 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 28-02-11 S011664 CORBANINI, Germán César c/ GALENO s/ AMPARO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020855 MFN:036668 COMPETENCIA. Fuero Civil. Cobro de sumas de dinero. El art. 558 del Código de Comercio dispone que el mutuo o préstamo esta sujeto a las leyes mercantiles cuando la cosa prestada puede ser considerada genero comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo el deudor, por lo menos esa calidad, condiciones que han sido divididas en objetivas y subjetivas. En consecuencia, corresponde la intervención del Fuero Civil, si la presunta deudora no reviste el carácter de comerciante ni utilizó las sumas de dinero con fines comerciales. (Sumario N°20855 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 27-04-11 S011726 COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA c/ GRASSO, Ana María s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021024 MFN:036972 COMPETENCIA. Fuero Civil. Cobro de sumas de dinero. Calidad de comerciante del prestamista. 1- El art. 558 del Código de Comercio dispone que el mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles cuando la cosa prestada se considere de género comercial, o destinada a uso comercial, o por lo menos el deudor esa calidad, sin importar -en principio- que el prestamista sea comerciante. 2- Desde este enfoque y con arreglo a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del Código Procesal, es competente la Justicia Civil para entender en una demanda por cobro de sumas de dinero entablada contra un particular por el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia. (Sumario N°21024 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 27-04-11 S011726 COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA c/ GRASSO, Ana María s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020570 MFN:036165 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios. Mala praxis. Demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Page 34: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 34

La Justicia Nacional en lo Civil es competente para entender en supuestos de daños y perjuicios sufridos por una persona con motivo de una mala praxis médica, por tratarse de cuestiones de naturaleza eminentemente civil. De tal manera, no cabe interpretar que todas las causas en donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o alguno de sus organismos sean parte, cualquiera sea el objeto del litigio, deban pasar a tramitar automáticamente a ese ámbito jurisdiccional. Deben reunir, además, el requisito de la materia propia contencioso-administrativa o tributaria, para que se cumpla así con la ley de garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires (Ley 24.588, art. 8). (Sumario N°20570 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A571143 Fecha: 16-02-11 MUCHNIK, Daniel Jacobo c/ MEDIC S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -RESP. PROF. MÉDICOA Y AUX.-

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020944 MFN:036824 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios. Derecho de intimidad. Corresponde la competencia del Fuero Civil cuando se reclama la reparación integral por responsabilidad extracontractual derivada de actos ilícitos enmarcados en el ámbito del derecho civil, en el caso -vinculados con la violación al derecho de intimidad a través de sitios de Internet-. Ello, en base al art. 43 inc. b del decreto ley 1285/58, según texto del art. 1 de la ley 24.290. (Sumario N°20944 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B571736 Fecha: 03-03-11 B., A.M. c/ GOOGLE INC s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020581 MFN:036184 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios. Medicina prepaga. Cambio de categoría y aumento de cuota. Es competente la Justicia Nacional en lo Civil -conf. arts. 43 inc. e)y 43 bis, inc. c)in fine del decreto ley 1285/58- para entender en una acción por daños y perjuicios y reintegro de sumas de dinero, entablada por un afiliado contra una empresa de medicina prepaga por su cambio de categoría en razón de la edad con aumento de la cuota y sin beneficio alguno. Ello en virtud que el objeto principal de la acción está vinculado con la interpretación, el sentido y alcance de las obligaciones nacidas de un con trato de locación de servicios médicos asistenciales en el que opera una modificación unilateral de lo acordado, en tanto la materia debatida estudia aspectos propios en mayor medida del derecho civil. (Sumario N°20581 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°11904 "Azpiazu, Juan Carlos c/ Hospital Alemán Asociación Civil s/ amparo s/ competencia", del 15/09/2011. Tribunal de Superintendencia 24-02-11 S011658 BLASIYH, Fernando Juan c/ GALENO ARGENTINO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * *

Page 35: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 35

SUMARIO Nº: 0020800 MFN:036570 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios. Responsabilidad médica. Demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)y un profesional médico. Es competente la Justicia Civil en una demanda promovida contra una compañía de seguros y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis medica, por aplicación de los arts. 43 y 43 bis del Decreto ley 1285/58 modificado por la ley 23.637 en tanto la litis también se dirige contra un profesional medico. (Sumario N°20800 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 12-04-11 S011706 FONTANA, Guillermo Idelfonso c/ VENTOLA, Pablo y otros s/ RESPONSABILIDAD MÉDICA s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020430 MFN:036212 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de compraventa inmobiliaria (ley 24.240). En una demanda por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento de obligaciones asumidas en un contrato de compraventa de inmuebles en la que además se solicitan daños punitivos (ley 24.240), la indicada normativa no impone la competencia comercial aun cuando el objeto del contrato esté a cargo de una sociedad comercial, porque el negocio implementado se encuentra regido por las leyes civiles y aplicable la competencia atribuida al Fuero Civil por el art. 43 del decreto 1285/58 (texto según ley 23.637). (Sumario N°20430 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K089192 Fecha: 10-02-11 SHAW, Robert c/ DYPSA DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020553 MFN:036135 COMPETENCIA. Fuero Civil. Ejecución hipotecaria. Codemandado fallido. Inaplicabilidad del fuero de atracción. Corresponde que las actuaciones sobre ejecución hipotecaria en las que existe un codemandado con proceso falencial queden radicadas ante el juzgado civil, cuando se inicia con posterioridad al decreto de quiebra. Es que aun cuando formalmente la quiebra haya concluido no existen más bienes sujetos a realización, el acreedor que la peticionó, insinuó y verificó en tiempo y forma su crédito y lo satisfizo hasta donde le cupo la posibilidad en atención al valor del bien objeto de garantía, y en tanto el inmueble cuya ejecución se pretende es parte del acervo de la sociedad fallida. (Sumario N°20553 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 24-02-11 S011649 MSF LATIN AMERICA S.A. c/ PÉREZ, Elina Elisa y otro s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/ COMPETENCIA

Page 36: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 36

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020628 MFN:036270 COMPETENCIA. Fuero Civil. Embargo preventivo. Fideicomiso. Demanda contra una Sociedad Comercial. Es competente la Justicia Civil y no la Comercial para entender en el pedido de embargo preventivo solicitado por el beneficiario de un fideicomiso, como medida previa al pedido de remoción judicial del fiduciario -con el fin de administrar los bienes fideicomitidos para cumplir con la construcción del emprendimiento inmobiliario para el cual se constituyó, porque es irrelevante el carácter societario del fiduciario, en tanto la naturaleza intrínseca de la relación es sustancialmente civil. (Sumario N°20628 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 24-02-11 S011631 FAINSTEIN, Abel Mario c/ FIDEICOMISO CHACRAS s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021023 MFN:036970 COMPETENCIA. Fuero Civil. Locación de cosas. Daños y perjuicios. Ocupación indebida. Explotación comercial. Es competente la justicia civil para entender en una demanda por los daños y perjuicios derivados de la pérdida del valor locativo generado por la ocupación indebida de un inmueble destinado a la explotación de una estación de servicio. Ello en virtud que la cuestión a debatirse habrá de dilucidarse con sustento en normas de derecho civil, teniendo en cuenta que la relación entre las partes deriva de un contrato de locación cuya naturaleza es civil, más allá de la eventual explotación comercial que pudiera darse al bien. (Sumario N°21023 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 26-04-11 S011717 PALLITTO, Salvador Jesús c/ SHELL CAPSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020868 MFN:036691 COMPETENCIA. Fuero Civil. Medida autosatisfactiva contra una red social (Facebook). Derechos personalísimos. Derecho a la intimidad y al honor. Es competente la Justicia Civil y no la Civil y Comercial Federal para entender en una medida autosatisfactiva iniciada contra una red social (Facebook)a fin que se le ordene la inmediata eliminación del perfil de la pretensora publicado en dicho sitio web y todo enlace que la ofenda, agreda en su intimidad y honor. Ello en virtud que si la acción tiene por objeto el resguardo del nombre e imagen difundida por Internet, encuentra sustento en las previsiones de la ley 11.723 de naturaleza civil, con miras a una reparación integral por responsabilidad extracontractual derivada de actos ilícitos. (Sumario N°20868 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 19-04-11 S011704 SABATELLI, Beatriz c/ FACEBOOK INK s/ DERECHOS PERSONALÍSIMOS s/ COMPETENCIA

Page 37: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 37

* * * * * * * * * *

SUMARIO Nº: 0020556 MFN:036141 COMPETENCIA. Fuero Civil. Medida cautelar innovativ a. Actos ilícitos. Responsabilidad derivada de los derechos de propiedad intelectual. Corresponde intervenir a la Justicia Civil, cuando se solicita en los términos del art. 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el dictado de una medida cautelar innovativa con carácter urgente, que ordene a una compañía de medios digitales cesar en la difusión y puesta a disposición del público, de las herramientas técnicas que permiten descargar las obras audiovisuales de autoría del pretensor en tanto la cuestión gira en torno a la responsabilidad extracontractual derivada de actos ilícitos. (Sumario N°20556 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 01-04-11 S011692 BURMAN, Daniel Sandro c/ COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES (CMD)S.A. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020831 MFN:036626 COMPETENCIA. Fuero Comercial. Principio de prevención. Cumplimiento de contrato. No obstante lo estipulado por el art. 43 del decreto-ley 1285/58, su previsión debe ceder por razones que ameritan el desplazamiento de la competencia, como la economía y unidad de decisión frente a situaciones vinculadas por analogía y convergencia. En consecuencia, cuando el cumplimiento contractual base de una presentación ha sido esgrimido en el fuero mercantil y existen cuestiones pendientes ante el juez previniente, corresponde que siga entendiendo el mismo magistrado. (Sumario N°20831 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G570346 Fecha: 14-02-11 SICILIANO, Alicia Beatriz c/ MIRANDA, Liliana Yackeline s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020841 MFN:036644 COMPETENCIA. Fuero de atracción. Ejecución. Sucesión y quiebra de dos coejecutados. Ante la existencia de dos procesos de carácter universal, la quiebra y el juicio sucesorio de dos coejecutados, si el trámite del primero ha concluido, corresponde juez del sucesorio intervenir en la demanda ejecutiva. Ello en virtud que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que el fuero de atracción sólo puede hacerse efectivo sobre los juicios que se encuentran en trámite, y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme. (Sumario N°20841 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 12-04-11 S011702 COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO DIELMAR LTDA. c/ CAPELLI, Luis Rolando y otros s/ EJECUCIÓN s/ COMPETENCIA

Page 38: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 38

* * * * * * * * * *

SUMARIO Nº: 0021020 MFN:036964 COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. Rendición de cuentas. El fundamento del art. 3284 del Código Civil es concentrar ante el juez del sucesorio todas las demandas concernientes a los bienes que integran el acervo del causante para facilitar la liquidación de la herencia, la división de bienes o el pago de las deudas, ya que, ni la declaratoria de herederos ni su inscripción en el Registro de la Propiedad ponen fin al fuero de atracción del proceso sucesorios. Se mantiene así el estado de indivisión hereditaria lo que implica su subsistencia hasta la partición, como lo indica el referido artículo. Al atribuir el art. 3284 del Código Civil competencia al juez de la sucesión para entender en las acciones que enumera, establece una "unificación territorial de la competencia" y, tan tal orden constituye una norma de carácter procesal contenida en la legislación de fondo, especial en la materia, que hace primar aquélla, desplazando la competencia atribuida a otros jueces por las normas generales. (Sumario N°21020 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K570345 Fecha: 12-04-11 JAUME, Delia Rafaela c/ JAUME, Antonio Francisco s/ RENDICIÓN DE CUENTAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020810 MFN:036586 COMPETENCIA. Fuero Federal de la Seguridad Social. Información sumaria. Con la creación de los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social se fijó su competencia para el conocimiento y decisión de todas las causas en que el conflicto jurídico involucre las cuestiones atinentes al régimen de jubilaciones y pensiones. En consecuencia, corresponde atribuir competencia a ese Fuero en una información sumaria a fin de acreditar que la peticionante -de profesión médica- trabajó únicamente en esta ciudad y no en la provincia de Buenos Aires durante determinado período, a efectos de acreditar ante el Colegio de Médicos de la provincia que por la falta de servicios médicos en esa jurisdicción, nada adeuda en concepto de cargas sociales y previsionales, ni por ningún concepto a dicha institución, en virtud de lo establecido por el art. 2 de la ley 24.566. (Sumario N°20810 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 30-03-11 S011694 PASCUAL, Carolina s/ INFORMACIÓN SUMARIA s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020928 MFN:036796 COMPETENCIA. Fuero Laboral. Daños y perjuicios producidos durante la relación laboral (art. 20 de la ley 18.345). Si los daños invocados por el actor se produjeron durante la existencia del vinculo laboral entre las partes es aplicable el art. 20 de la ley 18.345 que establece la competencia de la Justicia del Trabajo para entender en conflictos que tengan origen en un contrato laboral aunque la demanda se funde en lo dispuesto en los arts. 1078, 1109 y 1113 Código Civil. (Sumario N°20928 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. La Ley del 12/04/2011, pág. 8 (Tomo 2011-B).

Page 39: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 39

Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E574205 Fecha: 31-03-11 JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. c/ ROMERO, Héctor Daniel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020845 MFN:036651 COMPETENCIA. Inexistencia de conexidad. Club de campo. Demandas por incumplimiento contractual entabladas contra el mismo emprendimiento. Negocios jurídicos celebrados por distintos actores y sobre unidades diferentes No existe conexidad entre las medidas precautorias iniciadas por una persona que pretende el embargo preventivo contra la empresa comercializadora de un club de campo, a fin de resguardar derechos patrimoniales derivados de relaciones contractuales vinculadas a la adquisición de una unidad integrante de dicho emprendimiento y otra causa con el mismo objeto y demandado pero entablada por un actor diferente y respecto a una unidad también distinta. Ello en virtud que se está en presencia de procesos entre los que no. existe identidad de partes, y difieren las fracciones ó unidades respecto de las que cada accionante ha celebrado su propio negocio jurídico. (Sumario N°20845 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 30-03-11 S011689 MANES, Pedro Gastón c/ CHACRAS DE BUENOS AIRES COMERCIALIZADORA DE TIERRAS S.A. y otro s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020426 MFN:036205 COMPETENCIA. Información sumaria. Declaración de existencia de concubinato. Incompetencia de los tribunales de familia. Los tribunales de familia son incompetentes para tramitar una información sumaria tendiente a que se declare la existencia de un concubinato, porque este tipo de proceso no está previsto en ninguno de los incisos del art. 4 de la ley 23.637 -que atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente a esos juzgados-, por lo que las actuaciones deben continuar ente un juzgado civil con competencia en asuntos patrimoniales. (Sumario N°20426 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K078223 Fecha: 09-02-11 G., N. s/ INFORMACIÓN SUMARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020616 MFN:036253 COMPETENCIA. Insania. Inmediación, debido proceso y derecho de defensa. Cambio de residencia del insano. Falta de autorización judicial. La decisión acerca de la competencia en materia de juicios en los que está en juego la capacidad de una persona no debe desentenderse de todas las variables que hacen a una mayor y más adecuada protección de la situación de la causante, como modo de proponer a la tutela judicial efectiva de sus derechos. La inmediación entre el magistrado que interviene y la supuesta insana constituye un factor de gran importancia, aunque no es la única variable a ponderar para resolver el asunto porque debe armonizarse con el debido proceso y el derecho de defensa. De ahí que si la causante cuenta con el usufructo de un

Page 40: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 40

bien en esta ciudad, así como también de una importante inversión en una escribanía de esta jurisdicción y el proceso de insania se encuentra avanzado, en nada la beneficia mudar la causa a otra jurisdicción donde unilateralmente fue trasladada por un supuesto familiar. Máxime teniendo en cuenta que el traslado de la causante a extraña jurisdicción ha sido realizado sin autorización judicial contraviniendo la pauta del art. 432 del Código Civil. (Sumario N°20616 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H568350 Fecha: 14-02-11 B., M.E. s/ INSANIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020588 MFN:036196 COMPETENCIA. Insania. Juez del lugar de internación. El juez del lugar de internación es quien debe intervenir en su control en atención a lo normado por los arts. 5, inc. 8, 12 y 235, segunda parte del Código Procesal, porque ese magistrado es el indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento se desarrolla por el contacto directo y personal que mantiene con el sujeto internado, a la par que favorece la concentración en ese marco de todas las diligencias médicas destinadas a determinar su estado de salud y propende a eliminar trámites procesales superfluos y onerosos y la prolongación excesiva de los plazos en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria del individuo, aspectos todos ellos vinculados a los principios de inmediatez y economía procesal. (Sumario N°20588 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M569323 Fecha: 15-02-11 L., C.V. s/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020914 MFN:036769 COMPETENCIA. Insania. Lugar de internación. Extraña jurisdicción. Insano con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Resulta incompetente la Justicia Nacional en lo Civil para conocer en un proceso de insania cuando el causante se encuentra residiendo en un establecimiento ubicado en extraña jurisdicción, más allá de que tenga domicilio en esta ciudad. Ello, toda vez que reconocer la competencia del órgano judicial del lugar en el que se encuentra el paciente tiene indudables ventajas, como el contacto directo de la jurisdicción con el afectado; la concentración de todas las diligencias médicas y psicológicas destinadas a determinar su estado de salud y, finalmente, la eventual eliminación de trámites procesales superfluos u onerosos, como también la prolongación excesiva de los plazos en las decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria del individuo. (Sumario N°20914 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F571007 Fecha: 29-03-11 T., K. s/ INSANIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020929 MFN:036798 COMPETENCIA. Operación comercial. Agencia de automóviles. Fuero Comercial.

Page 41: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 41

1- Cuando no se trata de una acción derivada de una compraventa de cosa mueble de comercial en la que interviene una agencia de naturaleza civil sino de una operación automóviles resulta competente la Justicia Comercial. Ello, toda vez que el reclamo por incumplimiento contractual no está dirigido contra el productor del vehículo dañado, sino mercantil que provocó los daños y contra el comerciante que efectuó la operación perjuicios que se reclaman. 2- Nada cambia la circunstancia de que el acto sea comercial para una sola de las partes, pues además del carácter que reviste la demandada y la habitualidad de los actos de comercio que realiza, todas las cuestiones derivadas de su incumplimiento contractual deben sustanciarse en el Fuero Comercial -art. 7 del Código de Comercio-. 3- La presunción de comercialidad prevista en el art. 5, segundo párrafo del mismo ordenamiento, contempla a los actos lícitos como a los ilícitos, por lo que deben considerarse comprendidas aquellas obligaciones que nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos. (Sumario N°20929 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C573488 Fecha: 31-03-11 DE CESARE, Domingo c/ B.M. CENTRO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020832 MFN:036628 COMPETENCIA. Principio de prevención. Cuestiones de familia. Por el principio general en cuestiones de Familia, debe intervenir un solo juez -concretamente el que previno-, con el fin de mantener una unidad de criterio. Particularmente si se repara que las actuaciones versan sobre el estado de salud de la misma persona y no obstante que en el proceso anterior se agotó por la externación de la paciente, deben radicarse ambos ante el mismo juez. (Sumario N°20832 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 19-04-11 S011731 D., V.A. s/ INSANIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020589 MFN:036198 COMPETENCIA. Seguro. Citación en garantía. Domicilio. Sucursal. Cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su reclamo contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en el de cualquier agencia o sucursal de ella Es que, a los efectos indicados por el art. 118 de la ley 17.418 resulta indiferente tanto la importancia comercial de las oficinas de la compañía de seguros, que la agencia posea o no atribuciones para contratar o que sea el lugar donde se celebró el contrato, pues la citada norma legal no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal. (Sumario N°20589 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 25/04/2011, pág. 12.

Page 42: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 42

Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B570288 Fecha: 03-02-11 LACEDA, Joana c/ TALONE, César Gabriel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020962 MFN:036859 COMPETENCIA. Sucesión. Heredero único. Domicilio. Corresponde la competencia a los jueces del último domicilio aun en el caso de heredero único domiciliado en otra jurisdicción territorial. Es que, el heredero continua la persona del causante, por lo que no se produce la división de pleno derecho de los créditos y deudas del causante, de modo que no existe peligro de que los acreedores tengan que concurrir a diversas jurisdicciones para reclamar el porcentual de sus créditos. El art. 3285 solo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único, pero no señala un principio distinto sobre la competencia judicial para el trámite sucesorio. (Sumario N°20962 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J565954 Fecha: 22-03-11 DOARTERO, Carlos María s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020571 MFN:036167 COMPETENCIA. Violencia familiar y protección de persona. Cuestión de familia. Causa archivada. Principio de prevención. Inaplicabilidad. Si se dispuso el archivo de la causa que tenía por objeto la protección de una persona cuando era menor de edad, es inaplicable el principio de prevención respecto de un proceso posterior sobre violencia familiar, dado que se tratan objetos y problemáticas diversas. En consecuencia las actuaciones por violencia familiar iniciadas por la causante deben radicarse ante el juzgado al que han sido asignadas en razón del turno por el Centro de Informática Judicial. (Sumario N°20571 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 10-03-11 S011675 G., L.N. y otro c/ B., N.D. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * COMPRAVENTA SUMARIO Nº: 0020507 MFN:035966 COMPRAVENTA. Automotores. Demanda de transferencia. Venta efectuada por un tercero. Falta de legitimación pasiva del titular registral. El tercero citado -titular registral del vehículo- carece de legitimación pasiva para reclamársele la transferencia de dominio del automotor en cuanto no participó del contrato en que se sostiene la demanda, aunque es aceptada su citación al juicio, pues eventualmente pudo presentarse y facilitar la transferencia. (Sumario N°20507 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L559630 Fecha: 15-02-11

Page 43: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 43

Juez de Cámara: GALMARINI. LENKIEWICZ, Luis Alberto c/ DAGATA, Marcelo s/ TRANSFERENCIA - INSCRIPCIÓN AUTOMOTOR

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020506 MFN:035965 COMPRAVENTA. Automotores. Transferencia. Venta hecha por tercero no titular registral. Efectos. Recaudos que debe adoptar el comprador. Buena fe. 1- Cuando se trata de adquisición de automóviles, un obrar diligente del comprador -para considerarlo de buena fe- consiste en verificar que quien pretende transmitir el dominio es el titular registral, porque la ley presume ese conocimiento (art. 16 del decreto ley 6582/58) o al menos requerir la entrega del formulario "08" firmado por el titular. 2- Si ambas partes conocen que celebran un contrato de compraventa sobre una cosa ajena al suscribir el boleto de compraventa sobre el automotor, es improcedente el reclamo de la restitución del precio y el resarcimiento de daños y perjuicios por la nulidad de dicho contrato, ya que se trata de una venta de cosa ajena en la cual el comprador ha recibido la posesión de quien no era dueño. El contrato así celebrado es válido pero sólo como compromiso de adquisición y no compromiso de entrega de la cosa antes de adquirirla regularmente de su dueño. Cuando el vendedor sabe que no le pertenece el art. 1329 del Código Civil establece que después de la entrega no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa. A su vez si el comprador también lo sabe y no obstante la recibe, tampoco puede él reclamar la nulidad de la venta, ni consignar la cosa y reclamar el precio, pues nadie puede invocar su propia torpeza. 3- Aunque se admitiera la demanda contra el vendedor no titular con objeto de que adquiriera previamente el dominio para transmitirlo al comprador, de no lograrlo tampoco podría transformarse su obligación en indemnización por daños y perjuicios, precisamente porque el comprador no es de buena fe y las normas que regulan la enajenación y transferencia del dominio de automotores debe interpretarse restrictivamente por razones de seguridad jurídica. (Sumario N°20506 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L559630 Fecha: 15-02-11 Juez de Cámara: GALMARINI. LENKIEWICZ, Luis Alberto c/ DAGATA, Marcelo s/ TRANSFERENCIA - INSCRIPCIÓN AUTOMOTOR

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020973 MFN:036880 COMPRAVENTA. Compra en comisión. Incapacidad sobreviniente del comisionado. Ataque cerebro vascular. Hecho fortuito. Daños y perjuicios. Improcedencia. 1- Si se celebra un boleto de compraventa de un inmueble en comisión, en el cual con posterioridad el comisionado sufre una repentina enfermedad que le impide el uso de sus facultades y en consecuencia identificar al comitente, el negocio se torna de imposible cumplimiento. El hecho incapacitante -accidente cerebro vascular- es un acontecimiento fortuito e imprevisible por lo que resulta razonable que el contrato se rescinda de mutuo acuerdo (conf. art. 1200 del Código Civil)sin pretender el cobro de daños y perjuicios. En ese contexto, el reclamo del pago de intereses por parte del vendedor importa reconocer la existencia de mora, circunstancia que resulta incompatible con el modo de extinción de la relación, ya que implica desconocer que lo acontecido no puede ser imputado a ninguna de las partes.

Page 44: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 44

2- Frente a la rescisión de la compra, la cuestión de la comisión de la inmobiliaria intermediaria en la operatoria, si esa circunstancia no fue suficientemente debatida ni acreditada, resulta una cuestión ajena a la relación jurídica habida entre las partes por lo que no corresponde admitir su reclamo por parte del comprador en comisión. (Sumario N°20973 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H571355 Fecha: 26-04-11 S.N.E. s/ INSANIA (ART. 250 DEL CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE FAMILIA)

* * * * * * * * * * CONDUCTA PROCESAL SUMARIO Nº: 0020710 MFN:036424 CONDUCTA PROCESAL. Sanciones procesales. Derecho de defensa enjuicio. 1- En la aplicación de sanciones procesales se recomienda cautela o prudencia, a fin de que no se conviertan en un elemento que impida a los interesados hacer valer adecuadamente y con amplitud su derecho de defensa en juicio. De ahí que, en caso de duda razonable debe optarse por no aplicarlas y sólo hacerlo cuando resulte manifiesto el exceso en la defensa. 2- Algunas leves incursiones en reprochables actitudes de temeridad y malicia pueden permitirse en tanto carezcan de relevancia determinante de un obrar obstructivo o engañoso y puedan confundirse parcial o totalmente con un nivel adecuado de ejercicio de la defensa. 3- Con este enfoque, una impugnación de la pericia no obstante que encierre un razonamiento mañoso si no le impide al juez refutarlo con sencillez y precisión no puede considerarse temerario. Tampoco es malicioso la demora propia de los traslados que procesalmente corresponden en estas circunstancias. (Sumario N°20710 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H565281 Fecha: 08-02-11 ASOCIACIÓN DE EX ALUMNOS DEL COLEGIO NACIONAL MARIANO MORENO c/ AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

* * * * * * * * * * COSA JUZGADA SUMARIO Nº: 0020814 MFN:036593 COSA JUZGADA. Reembolso de honorarios de un perito. Cuestión planteada y resuelta en sede comercial. Improcedencia del reclamo. 1- La institución de la cosa juzgada responde al irrenunciable imperativo social que exige paz y certeza. Encuentra fundamento en la necesidad de tutelar la seguridad jurídica, a los fines de dotar de certidumbre y estabilidad a las relaciones de derecho. Su trascendencia implica la inmutabilidad de lo decidido y está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, exigencia vital del orden público que obsta a la proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia provista de aquella calidad. 2- Con este enfoque, cuando el tema fue planteado y resuelto en un expediente comercial -mediante sentencia firme que se declaró inapelable por el monto-, esas cuestiones fueron zanjadas y que pasaron en calidad de cosa juzgada. (Sumario N°20814 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 45: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 45

Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C564701 Fecha: 15-03-11 Juez de Cámara: CORTELEZZI. ATC S.A. (EN LIQUIDACIÓN) c/ GARCÍA, Héctor Ricardo s/ REPETICIÓN

* * * * * * * * * * COSTAS SUMARIO Nº: 0020919 MFN:036778 COSTAS. Compraventa. Resolución contractual y daños por defectos de fábrica. Reclamo de un adquirente de un automóvil cero kilómetro. Rechazo de la demanda. Si bien las costas no conforman un castigo o pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio, dado que el adquirente tuvo varias ocasiones para corroborar su satisfacción o no con las reparaciones efectuadas a un automóvil nuevo en los términos de la garantía, si aún así insistió con obtener la sustitución de la unidad o la resolución del contrato, sin admitir otra solución y dando lugar a la tramitación del proceso, por su condición de vencido, corresponde imponerle las costas. (Sumario N°20919 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 11/08/2011, pág. 2. Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M532105 Fecha: 15-04-11 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. GAUNA, Víctor Miguel c/ ASOCIACIÓN MUTUAL DE CONDUCTORES y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020823 MFN:036610 COSTAS. Divorcio. Causal objetiva. Costas por su orden. Si bien en nuestro derecho el matrimonio civil es un trámite administrativo, la intervención del juez en el caso de divorcio o separación personal es una carga común necesaria, pues debe ser declarado judicialmente. En consecuencia, las costas en los casos de declaración de divorcio o separación personal por causal objetiva deben ser asignadas en el orden causado, pues salvo supuestos de excepción, no hay vencedores ni vencidos. (Sumario N°20823 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J015855 Fecha: 03-02-11 Juez de Cámara: WILDE. F., C. c/ B.M., C. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020866 MFN:036687 COSTAS. Imposición. Juicio ejecutivo. El objeto del juicio ejecutivo es una sentencia de condena, y una vez obtenida, el ejecutado -vencido- debe cargar con las costas. Sin embargo, no forman parte del cálculo de esta carga las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. (Sumario N°20866 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 46: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 46

Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G566145 Fecha: 09-02-11 FILIPPO, Dante Alberto y otro c/ KAUFMAN, Lidia y otros s/ EJECUCIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021067 MFN:037041 COSTAS. Litisconsorcio pasivo. Eximición de costas al litigante vencido. 1- Cuando las víctimas están autorizadas a dirigir la acción contra cualquiera de los protagonistas, pues no es posible determinar acabadamente la existencia o no de responsabilidad de cada uno de los demandados ya que su determinación depende de la actividad a desplegarse a lo largo del proceso, no deben ser los actores quienes carguen con las erogaciones de sus demandados vencedores. Es que. resulta necesario resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, de lo contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían en una disminución del derecho judicialmente declarado. En esos supuestos quien resulta responsable debe cargar con las costas integrales del proceso. 2- La naturaleza de la cuestión debatida -la muerte de un adolescente en circunstancias con múltiples aristas: anegamiento de calles y electrocución por contacto con el soporte de un toldo metálico- justifica que los progenitores damnificados no hubieran podido discriminar acabadamente la existencia o ausencia de responsabilidad de cada uno de los demandados (prestatarios del servicio eléctrico, de agua, municipio, propietario frentista) cuando -como ocurre en el caso de autos- su determinación dependía de actividad que se desplegaría a lo largo del proceso. Todo esto permite inferir que la demanda no fue antojadizamente dirigida contra quienes solo una vez finalizado el litigio pudo definirse su carácter de vencedor vencido y en tal caso los accionantes deben eximirse de las costas por la intervención de los litisconsortes que no fueron condenados. (Sumario N°21067 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G553253 Fecha: 25-02-11 Juez de Cámara: CARRANZA CASARES. GRECO, Roque y otro c/ AGUAS ARGENTINAS S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020847 MFN:036654 COSTAS. Nulidad de notificación de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora. Costas por su orden. Aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la notificación bajo responsabilidad de la parte actora, del traslado de la demanda, corresponde eximir al actor de las costas derivadas del incidente de nulidad, si aquel tuvo razones como para practicar la diligencia del domicilio en el que lo hizo. En este supuesto deben imponerse en el orden causado. (Sumario N°20847 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D571081 Fecha: 10-02-11 OLIVERO VILA, Matías c/ NORTH CHAMP S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020509 MFN:035970 COSTAS. Petición de herencia. Demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Imposición de costas. Principio objetivo de la derrota.

Page 47: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 47

1- La sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar es insuficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe avalarse por elementos objetivos de apreciación que no admitan dudas. 2- Ante una acción de petición de herencia promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo por el éxito de la pretensión consentida por la vencida al desistir de su apelación, sino también en virtud de la conducta asumida durante el pleito al adoptar una postura en abierta oposición al derecho alegado, al extremo de desconocer la legitimación del pretensor, defensa que desestimada por sólidos fundamentos no recurridos. Su conducta no se valora por su actuación en la sucesión vacante sino por la adoptada como tercero que detenta los bienes del sucesorio contra quien acredita su título de heredero. (Sumario N°20509 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A567932 Fecha: 04-02-11 Juez de Cámara: LI ROSI. FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES CATÓLICAS DE EMPLEADAS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ PETICIÓN DE HERENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020510 MFN:035972 COSTAS. Prescripción adquisitiva. Oposición del gobierno de la ciudad de buenos aires. Imposición. Cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interviene en un proceso de usucapión en cumplimiento de una obligación legal, al sólo efecto de verificar si media o no un interés fiscal comprometido y de su parte no hay oposición al progreso de la demanda, procede su exención de costas. Sin embargo, cuando asume una postura que dista sobremanera de una participación pasiva, formula oposición a la pretensión y propicia su desestimación al alegar la imprescriptibilidad de los bienes del dominio público, en tanto el terreno a usucapir fue afectado al trazado de una obra pública, le corresponde soportar las costas en su totalidad. (Sumario N°20510 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A565858 Fecha: 02-02-11 Juez de Cámara: LI ROSI. GARCÍA, Nilda Alicia y otro c/ AHUMADA, Antonia s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

* * * * * * * * * * DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0020992 MFN:036913 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente automovilístico. Carrera. Muerte de un auxiliar de pista. Banderillero. Responsabilidad de la víctima. Rechazo de demanda. 1- Las normas que contemplan la atribución de responsabilidad para los organizadores de eventos deportivos -ley 23.184, modificada por la ley 24.192- no pueden ser aplicadas lisa y llanamente sin analizar las circunstancias del caso, ya que la mencionada normativa

Page 48: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 48

remite en cuanto a las cuestiones no puntualizadas en ella al ordenamiento civil general -en el caso, a la responsabilidad objetiva que deriva del art. 1113 del Código Civil-. 2- Con este enfoque, corresponde rechazar la demanda contra los organizadores de un certamen automovilístico a raíz de un accidente en el cual falleció un auxiliar de pista -banderillero-, toda vez que el hecho dañoso se produjo por la exclusiva responsabilidad de la víctima al abandonar el puesto asignado y ubicarse en una zona de pista, lo que tiene virtualidad suficiente para fracturar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño padecido. Ante estas circunstancias, es de plena aplicación lo establecido por el art. 1111 del Código Civil, máxime que en el caso se acreditó que la víctima era considerada un buen banderillero, justamente por estar instruido para realizar dicha actividad. (Sumario N°20992 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C560866 Fecha: 14-03-11 Juez de Cámara: DÍAZ SOLIMINE. GARCÍA DE SOILÁN MARTÍNEZ, Myrna Hayde c/ URTUBEY, Alejandro Antonio y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021018 MFN:036961 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Incumplimiento de la ley de riesgos del trabajo. Ley 24.557. 1- Si la A.R.T. otorga el alta médica cuando la intervención quirúrgica se imponía como único medio terapéutico válido, por considerar que la patología padecida por el trabajador es preexistente, y por lo tanto no obligada a cubrir y luego no hubo evolución favorable y los distintos facultativos, tanto a través de su empleadora y su prestadora médica como por parte de la A.R.T., con la conclusión de la Comisión Médica Central, indicaron intervención quirúrgica como única alternativa, al no tratarse de una enfermedad inculpable, sino de un accidente laboral, con incapacidad permanente y sin carácter preexistente, debe responder por las secuelas generadas. 2- La A.R.T. debió cubrir las prestaciones médicas hasta la recuperación definitiva o mientras subsistieran los síntomas incapacitantes de un trabajador accidentado con motivo de sus tareas, tal como lo dispone en forma obligatoria el art. 20 de la ley de Riesgos del Trabajo y proceder a realizar la intervención quirúrgica aconsejada que con posterioridad se realizó por medio de su obra social a casi tres años del accidente con las consecuencias físicas, psíquicas y morales que se ocasionaron. En este caso el incumplimiento de la aseguradora consistió en no brindarle cobertura médica adecuada y necesaria para evitar el resultado que devino y en todo caso demostrar que las consecuencias dañosas que actualmente padece se hubiesen producido igual de efectuarse la cirugía en tiempo oportuno. (Sumario N°21018 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K005165 Fecha: 11-02-11 Juez de Cámara: AMEAL. TORRES, Justo Isaac c/ MAFRE A.R.T. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.129)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021017 MFN:036959 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Autopista urbana. Daños a un automovilista. Cruce de un peatón. Relación de consumo (ley 24.240). Deber de seguridad. Hecho imprevisible e inevitable. Falta de responsabilidad del concesionario vial.

Page 49: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 49

1- El vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios debe ser calificado como una relación de consumo, de ahí que la relación que se establece entre las partes es de carácter contractual. De esta relación contractual se desprende la existencia de un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. 2- Desde este enfoque la presencia de una persona que intenta cruzar en un carril de la autopista, no se pude considerar un hecho previsible o tal vez evitable para la concesionaria, en consecuencia, esta última no debe responder por perjuicios sufridos por el automovilista que no pudo evitar embestirla. (Sumario N°21017 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: H Expte. Nº: H556188 Fecha: 03-02-11 Juez de Cámara: ABREUT DE BEGHER. PÉREZ, Ricardo Horacio c/ AUTOPISTAS URBANA SOCIEDAD ANÓNIMA (AUSA)s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020910 MFN:036761 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Ciclista embestido sobre el carril de una autopista. Culpa de la víctima. La causa del siniestro se debe atribuir a la exclusiva culpa de la víctima por circular por una autopista (Ruta Panamericana)en bicicleta, no obstante la prohibición legal de hacerlo (art. 56, inc. 5° de la ley provincial 11.768)y ocupar uno de los carriles del pavimento. La participación activa del ciclista, la entidad y magnitud de la infracción de tránsito es la única causa adecuada del hecho dañoso (arts. 901, 902, 906, 1111 y 1113 del Código Civil)del que es responsable por su conducta imprudente. (Sumario N°20910 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: D Expte. Nº: D552289 Fecha: 28-02-11 Juez de Cámara: SÁNCHEZ. DELGADO, Joaquín Roque c/ CARMAN, Eduardo Esteban y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020985 MFN:036900 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Colisión entre un automotor y un ciclista. Responsabilidad. 1- La bicicleta, mas que constituir un riesgo o daño para terceros en la circulación del tránsito, lo es para la propia persona que en ella se transporta, por la vulnerabilidad de su estructura. Ahora bien, debe declarase exento de culpa al automovilista que embiste a un ciclista cuando baja de la calzada a contramano en una maniobra no reglamentaria y sorpresiva. pues la conducta de la víctima interfiere en la relación causal, provocando su ruptura. 2- En circunstancias puntuales cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar ha sido decididamente arriesgado, imprudente, y absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si reúne las características del caso fortuito. Una de las mas graves infracciones del tránsito es circular por la mano contraria, es decir en dirección opuesta a la que corresponde según las normas aplicables y enfrentándose al tránsito que viene

Page 50: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 50

reglamentariamente por su mano. No solo de esta forma se viola el reglamento sino que se crea una situación de peligro y exime de culpa al demandado que venía por donde debía pasar. (Sumario N°20985 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G566747 Fecha: 23-03-11 Juez de Cámara: AREÁN. ÁLVAREZ, Ariel Ernesto c/ KLICHUK, Carlos Alberto y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021007 MFN:036940 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Daño moral de la concubina. Rechazo. Disidencia. Del voto de la mayoría (Dres. Díaz Solimine y Cortelezzi): Corresponde rechazar el reclamo por daño moral solicitado por la concubina toda vez que el art. 1078 del Código Civil no deja margen de duda respecto de la legitimación activa para incoar la acción pertinente en la hipótesis de fallecimiento de la víctima, y ninguna interpretación cabe a fin de extender a otras personas la posibilidad de obtener una indemnización por daño moral. Más allá de la injusticia que pueda representar la solución legal en algunos casos particulares, la claridad del texto legal impide hacerlo. Ampliación de fundamentos de la Dra. Cortelezzi: 1- La clara norma del artículo en cuestión no admite asimilar a la concubina con la cónyuge en tanto es terminante su referencia a los "herederos forzosos". 2- Ni los diversos aportes de la doctrina y los congresos y jornadas sobre la materia para evitar injusticias en casos en que existe una larga convivencia de hecho, fácilmente comprobable; ni criterios de equidad ni la teoría de la "evitación" que intenta impedir por vía de interpretación una declaración de inconstitucionalidad de la norma -difícil de lograr a poco que se advierte que, no necesariamente justa, ni siquiera atenta, en principio, con la defensa de la familia que consagra el art. 14 bis ni con los Pactos y Tratados que hoy tienen jerarquía constitucional- permiten apartarse de la clara norma del art. 1078 del Código Civil. Ello, sin perjuicio de admitir que hay una realidad innegable que deberá ser materia de la respectiva reforma. 3- Sin duda que la reforma introducida por ley 17.711 se efectuó en un momento en que la legislación consagraba la indisolubilidad de vínculo matrimonial y que desde ese ángulo, miraba con disfavor a las uniones de hecho, por lo que, desde tal punto de vista, bien podría decirse que ha cambiado el orden público interno. Y ello es así no sólo porque la ley admite hoy el divorcio vincular sino porque además, nadie ignora que es más importante la proporción de parejas que optan, sin impedimento alguno, por iniciar y prolongar la vida en común sin que entiendan necesario legalizar la unión. Disidencia del Dr. Alvarez Juliá: 1- El reclamo por daño moral como consecuencia de la muerte de un concubino debe ser acogido favorablemente. 2- El prolongado periodo de convivencia -en el caso, dieciséis años-, ya sea como damnificada indirecta -art. 1079 del Código Civil-, o por aplicación del principio de analogía -art. 16 del Código Civil- entre el "largo estado concubinario" y el status jurídico de cónyuge, hacen procedente el reclamo, toda vez que acredita en forma objetiva el "tractus" -trato familiar- y el consiguiente daño. 3- El art. 1078 del Código Civil ofrece un presupuesto básico de aplicación, concediendo el beneficio del daño moral a los herederos forzosos, que no tendrán más que probar el hecho

Page 51: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 51

y el vínculo, no así el daño. De esta forma este perjuicio queda al margen de los presupuestos del art. 1113 del mismo ordenamiento, en cuanto los damnificados deben demostrar el hecho, el daño y el nexo causal, y a la parte accionada le corresponde la carga probatoria que desvirtúe esos extremos. Pero tales presupuestos en cuanto al daño moral no limitan totalmente su reparación, cuando quienes no son herederos forzosos demuestran una relación y por consiguiente un perjuicio causado por la muerte de la víctima del hecho. 4- No debe dejar de remarcarse que tanto en la seguridad social -reconociendo derechos a esos fines a los convivientes por un cierto número de años-, como en derechos laboral -equiparando a la viuda con la mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador en aparente matrimonio, durante el plazo y bajo las circunstancias previstas en la norma, a los fines de obtener la indemnización por extinción del contrato de trabajo por fallecimiento-, la ley se ha "aggiornado" y reconoce derechos a los convivientes por un determinado número de años. 5- Aún en jurisprudencia internacional -Convención Americana sobre Derecho Humanos y Corte Interamericana sobre Derechos Humanos-, en materia de daños a la persona, son muy amplios y flexibles, especialmente en lo referido a los sucesores de la víctima, cuyo daño moral presume de manera "iuris tantum", tratándose de personas que sin alcanzar la calidad de sucesores han experimentado un daño patrimonial o espiritual grave, derivado de la muerte de otra persona, inclinándose por otorgar legitimación activa. (Sumario N°21007 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C566122 Fecha: 15-02-11 Juez de Cámara: DÍAZ SOLIMINE. BARCO, María del Carmen c/ TRANSPORTES SOL DE MAYO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020900 MFN:036744 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Ferrocarriles. Paso a nivel. Cruce de un automotor con la barrera baja. Responsabilidad del conductor y del propietario del vehículo. Falta de responsabilidad del locador del automotor. 1- No hay la menor duda sobre la culpa del peatón o el conductor que atraviesan las vías cuando las barreras estén bajas, porque ellas no sirven para impedir el paso sino para advertir la proximidad del ferrocarril, por lo cual, trabadas o no, su existencia es suficiente para advertir el peligro. Con este enfoque, el conductor del vehículo que ingresa al cruce de las vías férreas con las barreras bajas, luego de haber descendido de su vehículo para cerciorarse que no se aproximaba ninguna formación ferroviaria, es responsable del accidente por su conducta desaprensiva en semejante contexto, pues su imprudente accionar fue la causa del suceso. Es que aún cuando se pretenda endilgar a la empresa ferroviaria responsabilidad por el deficitario estado del sistema de barreras y las señales fonolumínicas, la actitud asumida por el conductor es la causa adecuada del siniestro, pues si no hubiese traspasado las barreras bajas el accidente no se hubiese producido y aunque previamente descendiera del automóvil para comprobar la ausencia del ferrocarril, su conducta es insuficiente para transformarse en diligente y cuidadosa. 2- Tanto el conductor del rodado como su titular registral son responsables por los daños sufridos por las personas transportadas en ocasión de efectuar un cruce imprudente en un paso a nivel en esas condiciones. La responsabilidad del propietario, titular registral del vehículo, surge ante la falta de acreditación de haber sido privado de la cosa contra su voluntad, sino que la transmitió voluntariamente. A diferencia de ello, la empresa que reviste la calidad de locadora no es responsable porque para considerarla guardiana del vehículo, debe tener un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa dañosa y no reúne esos requisitos que configuran su responsabilidad al desprenderse de su tenencia material y transmitirla al locatario.

Page 52: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 52

(Sumario N°20900 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A531400 Fecha: 07-04-11 Juez de Cámara: LI ROSI. SOLIS, Ricardo Arsenio y otros c/ LEIVA, Marcos Gervasio y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020788 MFN:036551 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Seguro. Exclusión de cobertura. Cambio del destino del vehículo asegurado. Falta de comunicación previa a la aseguradora. No obstante que las cláusulas de exclusión de cobertura deban interpretarse con un criterio estricto, pues la finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes, sino que tiende asimismo a la protección de los derechos de los damnificado, la excepción de exclusión de cobertura opuesta por una compañía de seguros es procedente cuando el asegurado, al momento del accidente, no le comunicó el cambio de destino asignado al vehículo -en el caso, transporte público y no uso particular. Tal omisión configura un obrar culposo por parte del asegurado anterior al siniestro que torna oponible la defensa de la aseguradora al tercero damnificado. (Sumario N°20788 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A563433 Fecha: 03-03-11 Juez de Cámara: LI ROSI. POGGI, Ana María c/ TEJADA, Cristian Daniel y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020975 MFN:036884 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Titularidad registral. Denuncia de venta de automotor. Eximición de responsabilidad. 1- Si bien la inscripción registra! es constitutiva del dominio de los vehículos, de modo que hasta tanto no se suscriba la transferencia de un vehículo, quien la realiza es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa; si antes del hecho que genera la responsabilidad el transmitente comunicó al Registro que efectuó la tradición del rodado, tanto el adquirente como quienes hubiesen recibido de él la posesión o tenencia, son terceros en relación al titular registral por los daños cuales éste no debe responder. 2- La denuncia de venta opera de pleno derecho la revocación de la autorización para circular con el vehículo si no se efectuó el cambio de titularidad registral e importa que el automotor fue utilizado en contra de la voluntad del transmitente. (Sumario N°20975 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C563075 Fecha: 12-04-11 ALDERETE, Alberto Enrique y otros c/ MEDINA, Héctor Rafael y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020881 MFN:036715

Page 53: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 53

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito en autopista. Día lluvioso. Hidroplaneo del vehículo. Inexistencia de culpa de la víctima. Responsabilidad del concesionario de ruta. Relación de consumo. 1- La relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es una típica relación de consumo por lo que la empresa concesionaria de ruta asume frente al usuario obligaciones jurídicas, algunas en forma expresa y otras en forma tácita. La obligación tácita de seguridad consiste en el compromiso de hacer posible el tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad. Así, a la obligación principal contraída se le impone a la par otra anexa de indemnidad, mediante la cual debe garantizar que con el cumplimiento de la prestación principal, no será afectada la persona, ni los bienes del acreedor. 2- Desde este enfoque si la Dirección Nacional de Vialidad detectó varios días antes del accidente una irregularidad en la placa de prevención de alcantarilla y se solicitó su reposición al concesionario, el siniestro provocado en un día lluvioso no puede adjudicarse a la víctima por su eventual exceso de velocidad e "hidroplaneo" al no demostrar la culpa como eximente. (Sumario N°20881 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J076583 Fecha: 26-04-11 Juez de Cámara: WILDE. BERTA, Roberto Héctor c/ COVISUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020817 MFN:036599 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente en la vía pública. Pozo abierto por aguas argentinas. Choque contra un "corralito" de madera. Responsabilidad. Fractura del nexo causal. Culpa de la víctima. Rechazo de demanda. Rebeldía. Alcance. 1- Es improcedente la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en la vía pública cuando un rodado embistió un "corralito" de madera delimitando un pozo abierto en la calzada por una empresa de servicios públicos. Si se probó de manera indubitable que se cumplió su obligación de seguridad al adoptar medidas de prevención suficientes para evitar el siniestro mediante un vallado con pintura refractaria y balizas, fue la conducta culposa de la víctima al circular a una velocidad imprudente la que se constituyó en la única causal del daño provocando la fractura del nexo causal. Estas circunstancias quedaron demostradas por las huellas de frenado y por la propia declaración del damnificado acerca de que el vehículo que lo precedía pudo esquivar el obstáculo y desviarse. Las luces luminiscentes conjuran la escasa iluminación por la arboleda y las dimensiones del pozo (de tres por tres metros cincuenta)-que abarca casi la mitad de la mano de circulación- excluye la presunción de que no fuera divisado cuando se acercaba al bache. 2- Aunque no existe duda en que la utilización de una cosa riesgosa (obrador)exige tomar medidas de prevención a fin de evitar el daño, no puede traducirse hasta el absurdo de pretender que logren evitar hechos en el que la propia actitud imprudente, negligente e intempestiva de la víctima la colocó en una situación riesgosa en la que el daño inevitablemente iba a ocurrir a pesar del mecanismo de prevención puesto en práctica. 3- Con este enfoque, la rebeldía asumida por la empresa encargada del obrador modifica la conclusión en tanto por sí sola es insuficiente para que el juez admita la verdad de los hechos afirmados por la víctima porque la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa, valorando los hechos y circunstancias del proceso y también las pruebas producidas. La rebeldía no produce otro efecto que el de crear, en caso de duda, una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, pero tal extremo no lo exime de la carga probatoria en los términos de la responsabilidad civil.

Page 54: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 54

(Sumario N°20817 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Gaceta de Paz del 09/06/2011. Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K030175 Fecha: 16-03-11 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. HOJMAN, Alberto Gabriel c/ AGUAS ARGENTINAS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021014 MFN:036952 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente en la vía pública. Ubicación anómala de un caño en la escalera. Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Falta de responsabilidad del consorcio frentista. 1- El uso y goce de los bienes de dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos para los habitantes. Es por ello que el ejercicio del poder de policía impone a la comuna el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que se adopten las medidas de seguridad apropiadas con el objeto de evitar que una deficiencia manifiesta en la vía pública se transforme en fuente de daños a terceros. 2- Si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo el daño se encontraba en la vía pública -en el caso, deficiencia o depresión en el medio de una senda peatonal- y en tanto las calles y las aceras forman parte del dominio público del estado y se encuentran bajo su guarda, es éste el factor de imputación jurídico para que la comuna responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113 del Código Civil. 3-El poder de policía que ejerce el estado comunal referido al cuidado, mantenimiento y conservación de las calles resulta indelegable. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la responsabilidad del consorcio frentista, si la comuna no acredita haberlo intimado a efectos de que arbitre los medios para subsanar el defecto de la acera, ni que la anomalía corresponda a algún accionar del propietario. Es la comuna quien se encuentra en mejores condiciones técnicas para probar estas circunstancias según la doctrina de las "cargas probatorias dinámicas". (Sumario N°21014 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J043434 Fecha: 09-03-11 Juez de Cámara: WILDE. RIVAINERA, María Cristina c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.130)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020861 MFN:036679 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente ferroviario. Falta de legitimación pasiva de la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.). La Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.) carece de legitimación pasiva para ser condenada por un accidente ferroviario, en tanto no es el "guardián" de las unidades sino que gerencia el servicio ferroviario por cuenta y orden del Estado Nacional, es decir que operan el servicio hasta la entrega de la empresa que resulte adjudicataria de la licitación luego de haber rescindido una anterior. El acuerdo sólo tiene fuerza vinculante respecto de los contratantes y no puede oponerse ni perjudicar a terceros, ello sin perjuicio de las acciones regresivas que pudiere ejercer contra el Estado.

Page 55: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 55

(Sumario N°20861 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C565253 Fecha: 03-03-11 Juez de Cámara: ÁLVAREZ JULIÁ. ESCRIÑA, Federico y otro c/ UGOFE S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.132)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020860 MFN:036678 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente ferroviario. Muerte. Acción ejercida por herederos. Plazo de prescripción. 1- Aun cuando la víctima y el causante del daño hayan estado vinculados por un contrato, y el deceso se haya producido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas, los herederos de la primera resultan ajenos a esa relación, de modo que la acción que intenten los damnificados indirectos, debe regirse por las reglas de la responsabilidad extracontractual. 2- En consecuencia, si se trata de la acción promovida por los herederos de la víctima fallecida contra la empresa de transporte, resulta aplicable el plazo bienal de prescripción previsto por el art. 4037 del Código Civil, pues éstos -como terceros ajenos a la relación contractual- revisten la calidad de damnificados indirectos y por derecho propio. (Sumario N°20860 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C565253 Fecha: 03-03-11 Juez de Cámara: ÁLVAREZ JULIÁ. ESCRIÑA, Federico y otro c/ UGOFE S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.132)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020599 MFN:036226 DAÑOS Y PERJUICIOS. Apropiación dolosa de sumas de dinero recibidas. Responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía del Colegio de Escribanos por la actuación de sus colegiados. 1- Cuando el daño provocado por un escribano deriva de la apropiación dolosa de una suma de dinero entregada para invertir en un préstamo hipotecario que no se formaliza, la recepción por parte del notario no implica el ejercicio de función notarial. Inclusive como acto de intermediación financiera podría ser incompatible con la prohibición que emana del art. 7 inc. b)de la ley 12.990 y hoy del art. 17 inc. c)de la ley local 404. 2- Sin embargo ante la amplitud de ambos textos normativos respecto a que el Fondo de Garantía esta instituido para responder por las obligaciones de los escribanos ante los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, no cabe duda que quedan comprendidos los actos -que aun ajenos a esa función o incompatibles con ella- existe entre esos actos y la función del escribano una relación de medio a fin, en virtud de constituir ésta un antecedente necesario tanto en el orden de la intención como de la ejecución. No se trata de una responsabilidad del Colegio de Escribanos por incumplimiento de sus deberes de dirección y vigilancia de los escribanos matriculados en su jurisdicción -que podría considerarse inexistente en actos ajenos a la función específicamente notarial- se trata de una responsabilidad asignada por ley al Fondo de Garantía del que el colegio es administrador. (Sumario N°20599 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en:

Page 56: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 56

eldial.com - Cita: AA6B2F. microjuris.com - Cita: MJJ65090. Tipo de Fallo: L Sala: I Expte. Nº: I015970 Fecha: 17-04-11 Juez de Cámara: CASTRO. F., J.E. c/ L., M.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021008 MFN:036942 DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Cobertura prestaciones médico asistenciales. Necesidad de intervención quirúrgica. Delimitación territorial de cobertura. Incumplimiento contractual de la prestadora. Responsabilidad. 1- El contrato de medicina prepaga por el cual la empresa prestadora se compromete a cubrir al afiliado dentro de la Ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires, así como en el interior del país a través de una prestadora de aquella en el caso de que se trate de personas que se encuentran de viaje, no la hace responsable por la falta asistencia médica en cuanto al traslado de un residente en el interior del país que debe ser intervenido de manera urgente en esta ciudad producto de su delicado estado de salud. Ello, toda vez que la obligación contractual hace referencia a personas de viaje o en tránsito y no a quien tiene carácter de residente en el lugar. 2- Resulta responsable la empresa de medicina prepaga por la falta de asistencia médica una vez llegada la demandante a esta ciudad, toda vez que ya no está frente a una afiliada que se encuentra fuera del área territorial de cobertura. 3- Si el estado de salud de la paciente hace indispensable una rápida intervención quirúrgica, la actitud elusiva de la empresa de medicina prepaga demandada constituyen un verdadero y significativo incumplimiento contractual y que justifica la conducta de la actora de acudir en esta ciudad a una institución hospitalaria que no se encuentra dentro de la cartilla de la empresa de medicina, además de conservar el derecho al reembolso de lo gastado en tales circunstancias. (Sumario N°21008 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C563279 Fecha: 22-03-11 Juez de Cámara: CORTELEZZI. MANSILLA, María Isabel c/ PLANAMED S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021062 MFN:037034 DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Infección intrahospitalaria. Agentes externos. Cumplimiento de las medidas de asepsia. Falta de responsabilidad del nosocomio. 1- En los casos de infecciones intrahospitalarias resultaría prácticamente imposible eliminar el alea existente en materia de infecciones, teniendo en cuenta que, en gran cantidad de casos, su contracción no obedece a cuestiones de falta de asepsia sino a razones externas o a procesos naturales que se desenvuelven dentro de la entidad hospitalaria y que son difíciles de controlar por ésta. 2- Desde este enfoque, la culpa se apreciará inicialmente en concreto sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar. De este modo, el nosocomio se eximirá de responsabilidad en la medida que logre acreditar que la infección contraída por el paciente no se debió a la falta de asepsia, respecto de la cual el

Page 57: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 57

ente asistencial tomó adoptó todas las medidas necesarias para su preservación dando cumplimiento acabado con la normativa vigente en la materia. (Sumario N°21062 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A558613 Fecha: 07-02-11 Juez de Cámara: LI ROSI. SCOLNIK, Eugenia c/ CLÍNICA BASTERRICA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021060 MFN:037032 DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Infección intrahospitalaria. Falta de responsabilidad del centro asistencial. Cumplimiento de las medidas de asepsia. Corresponde eximir de responsabilidad al establecimiento asistencial por los daños sufridos por un paciente que contrajo una infección si logra acreditar que la infección contraída por el paciente no se debió a la falta de asepsia, respecto de la cual adoptó las medidas necesarias para su preservación dando cumplimiento acabado con la normativa vigente de la materia. Ello, toda vez que si bien no se desconoce el deber de seguridad que pesa sobre estos establecimientos, existen determinadas situaciones en las que la aleatoriedad y la incerteza en la obtención del resultado -que un paciente no sufra una infección con posterioridad a una intervención quirúrgica- configura un eximente de responsabilidad que no puede dejar de ser tenido en cuenta. (Sumario N°21060 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A558613 Fecha: 07-02-11 Juez de Cámara: LI ROSI. SCOLNIK, Eugenia c/ CLÍNICA BASTERRICA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020888 MFN:036727 DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Internación de un recién nacido. Fractura de húmero. Responsabilidad del nosocomio. Daño moral del incapaz. Inexistencia de secuelas físicas. Del voto de la mayoría (Dres. Racimo y Dupuis): 1- La concesión del reclamo del daño moral en los términos del art. 522 del Código Civil debe ser restrictiva, pero no puede tener una aplicación absoluta cuando, como en el caso, se trata de una afección inequívoca -aunque temporal- a la integridad del niño, quien debe ser especialmente protegido por su condición misma y por el interés superior que le ha atribuido por norma supralegal (arts. 2.2 y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño)en el marco del incumplimiento contractual de una obligación médica. La interpretación del art. 522 del Código Civil debe ser realizada de acuerdo a dicha convención de jerarquía constitucional y en cuanto se desprende de ella que el niño tiene derecho a una protección especial. 2- Con este enfoque, no debe desestimarse el daño moral causado al niño por más que se entienda que las lesiones han sido de mínima entidad y que aún luego se ha recuperado íntegramente por el tratamiento seguido. 3- La recuperación del menor, es importante, pero solo a la hora de considerar la extensión del resarcimiento y no releva de resarcir el menoscabo causado aunque se trate de un menor de pocos meses de vida. Es que la falta de recuerdos acerca de las percepciones carece de importancia porque no equivale a no sufrir, de modo que es innecesario para admitir el

Page 58: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 58

resarcimiento la exigibilidad del discernimiento para experimentar el sufrimiento, aunque este pueda considerarse mínimo. Disidencia del Dr. Calatayud: 1- Ante la responsabilidad generada dentro de la órbita contractual, el resarcimiento por daño moral queda librado al prudente arbitrio judicial y ésta se debe considerar con carácter restrictivo. 2- Con este enfoque, si no quedan secuelas incapacitantes permanentes de las lesiones padecidas y acreditadas, no procede el daño moral. Es que no cualquier molestia, disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción encuadra en el concepto de agravio moral, sino que es menester que revista cierta entidad, que tenga alguna prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales. Si el actor no sufrió menoscabo alguno de orden psíquico o espiritual, salvo el momento del disgusto que conlleva el evento, la reparación del daño moral debe desestimarse, principalmente en el caso particular, que la lesión sufrida de ninguna manera no ha revestido gravedad tal, pues se ha recuperado totalmente de sus secuelas y fue atendido de aquellas en forma adecuada y diligente por el nosocomio donde estuvo internado. Y menos le corresponde a la madre que revistió el carácter de damnificada indirecta. (Sumario N°20888 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E560390 Fecha: 01-03-11 Juez de Cámara: CALATAYUD. O., M.F. c/ SANATORIO FRANCHÍN y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020906 MFN:036754 DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Obra Social. Afiliado portador de HIV. Incumplimiento contractual. Mora en el pago de cuotas. Falta de comunicación fehaciente de la rescisión y la interrupción de los servicios. Responsabilidad de la demandada. Daño moral. 1- La Obra Social es responsable por los daños causados a un afiliado portador de HIV al darlo de baja sin cursar antes alguna comunicación fehaciente acerca de supuestas cuotas impagas -en el caso, transcurrió un año completo desde las dos cuotas mensuales impagas hasta que el demandante tomó conocimiento oportunidad en la que intentó pagarlas. La falta de toda comunicación implica de algún modo la purga de la mora al no reclamar el pago, máxime cuando durante el transcurso de ese tiempo el afiliado recibió regularmente la medicación para el tratamiento de su grave enfermedad a través de una farmacia de la Obra Social. 2- Con la idea de conservación del contrato, y con adecuación a los principios de buena fe y de lealtad negocial, la comunicación de la terminación del contrato no impide el derecho a subsanar el incumplimiento, que puede ser útilmente realizada, en tanto resulte apropiada a las circunstancias y la intención de llevarla a cabo sea comunicada sin demora, si la otra parte carece de interés legítimo para rechazarla. 3- Además, El convenio que regula una prestación de servicios asistenciales médicos se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24.240, por lo que la entidad que presta el servicio de medicina prepaga tiene el deber de mantener la prestación de sus servicios conforme lo convenido inicialmente (art. 19 de aquella ley)y una obligación específica de información (art. 4), que constituye el presupuesto lógico de la conformidad que se requiere del afiliado ante la alteración de las condiciones establecidas inicialmente. En caso de duda "se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor" (art. 3, in fine), tesitura que resulta acorde con la tutela impuesta expresamente por el art. 42 de la Constitución Nacional.

Page 59: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 59

4- En estos supuestos, no puede dudarse que cabe el resarcimiento del daño moral por cuanto se hallan en juego bienes o intereses no patrimoniales que sufren lesión o agravio en su derecho a la salud que se relaciona con el derecho fundamental de todas las personas a la vida y a hacerlo con dignidad, lo que significa que las personas tienen derecho a gozar del nivel más alto posible, pero no se limita a ello. (Sumario N°20906 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F567951 Fecha: 27-04-11 Juez de Cámara: ZANNONI. M., F.A. c/ ACCORD SALUD PLAN PRIVADO DE UNION PERSONAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021061 MFN:037033 DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída de una persona en la entrada de una clínica. Deficiente construcción del acceso. Responsabilidad del establecimiento asistencial. El establecimiento asistencial -clínica- resulta responsable en virtud del art. 1113 del Código Civil por los daños sufridos por una persona que en ocasión de ingresar al nosocomio cayó por las escaleras de la puerta de acceso, a raíz de la deficiente construcción del ingreso -puerta guillotina sobre la escalera de acceso, escalones sin cintas antideslizantes y ausencia de pasamanos o barandas laterales de apoyo-, porque se omitieron las mínimas condiciones de seguridad requeridas por la normativa vigente. Más aún, cuando se trata del paso destinado mayormente a la circulación de personas que concurren a tratar sus problemas de salud, muchas de ellas con problemas motores, lo que obliga a tomar medidas necesarias para garantizar la seguridad en el ingreso y la salida a los pacientes y demás personas que transiten por el lugar. (Sumario N°21061 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A558613 Fecha: 07-02-11 Juez de Cámara: LI ROSI. SCOLNIK, Eugenia c/ CLÍNICA BASTERRICA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021010 MFN:036946 DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída dentro de un supermercado. Ley 24.240. Relación de consumo. Deber de seguridad. Obligación de resultado. La relación entre un supermercado y quien transita dentro del lugar es una relación de consumo independientemente de que la responsabilidad dentro de las instalaciones sea encuadrada dentro de la orbita contractual o extracontractual. La empresa es un típico proveedor de servicios y quien circula dentro del supermercado es un usuario (arts. 1 y 2 de la ley 24.240). En consecuencia, el proveedor de productos y servicios debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en sus corredores, lo que no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino muy propia de la índole del servicio y debe responder por los daños que sufra el consumidor o usuario en el marco de esa relación de consumo. (Sumario N°21010 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B561780 Fecha: 24-02-11 Juez de Cámara: RAMOS FEIJÓO. PASARELLI, Marisa Paula c/ DISCO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Page 60: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 60

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021013 MFN:036950 DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída en la vía pública. Desperfecto en la tapa de una caja de electricidad en la vereda. Inexistencia de contacto con la cosa. Responsabilidad de la empresa distribuidora de energía eléctrica. 1- La empresa distribuidora de energía eléctrica es responsable, en virtud del art. 1113 del Código Civil, por los daños sufridos por una persona cuando en ocasión de encontrarse circulando por la vereda, se desprende violentamente la tapa de una caja esquinera de electricidad a causa de una explosión interna de fusibles provocando la caída al piso de la víctima al tratar de escapar del lugar. 2- La falta de contacto de la tapa de la caja de electricidad con la reclamante no exime de responsabilidad a la demandada, toda vez que el. hecho en sí -la explosión de la caja y el consecuente desprendimiento de la tapa- importaron indudablemente el antecedente del daño por el cual se reclama. Ante la probabilidad de sufrir un daño de gravedad, la primera reacción que tuvo la demandante fue la de evitar el impacto e intentar escapar del lugar a raíz de lo cual sufrió la caída y las lesiones por las que reclama. (Sumario N°21013 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A561558 Fecha: 15-03-11 Juez de Cámara: LI ROSI. CASTRO, Antonia del Valle c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR)s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.126)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020883 MFN:036718 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Fijación. Proporción del daño patrimonial. Improcedencia. Es improcedente la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales. Es que, ninguna relación media entre la existencia y magnitud de ambos perjuicios, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. (Sumario N°20883 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J073753 Fecha: 19-04-11 Juez de Cámara: VERÓN. CHIMCHIRIAN PHILPPOSIAN AGOP c/ SUM KIM MYUNG y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020937 MFN:036812 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños causados por la caída desde una aerosilla. Responsabilidad objetiva. Relación de consumo. Obligación de seguridad. 1- La empresa encargada de los medios de elevación de una pista de ski es responsable por los daños ocasionados a un usuario por un accidente ocurrido al descender de una aerosilla, pues más allá de la denominación que se le otorgue al contrato existente entre las partes, lo cierto es que corresponde encuadrarlo dentro de una relación de consumo a la que cabe aplicar la normativa del art. 40 de la ley 24.240 que entraña la responsabilidad objetiva del proveedor, quien sólo de liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena.

Page 61: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 61

2- También sería objetiva la responsabilidad si se aplica en forma exclusiva o concurrente, directa o por analogía el art. 184 del Código de Comercio o si se encuadra en la responsabilidad por la locación de servicios, o por la organización de espectáculos deportivos o si se enmarcara el accidente en los términos del art. 1113 del Código Civil a raíz de lo dispuesto por el art. 1107 del citado cuerpo normativo. 3- En estos supuestos aunque no se exige a la empresa un deber de vigilancia individual de las personas que concurren al predio le es exigible un deber de cuidado, de evitación de daños entre ellos o a terceros, brindando para ello una infraestructura adecuada. (Sumario N°20937 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G565276 Fecha: 21-03-11 Juez de Cámara: CARRANZA CASARES. DAQUINO, Felipe Miguel c/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020601 MFN:036229 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños producidos por lluvias. Ausencia de caso fortuito. Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 1- Un acontecimiento será imprevisible cuando es extraordinario o cuando excede del curso normal de lo que suele suceder y será inevitable cuando resulte imposible de superar con la actitud normal de previsión que cabe exigir al responsable. De modo que si las tormentas fuertes se repiten con mayor frecuencia, esa sola afirmación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excluye uno de los caracteres del caso fortuito como es la previsibilidad. 2- Que una tormenta sea intensa y un hecho de la naturaleza, no puede identificarse con el caso fortuito cuando el daño debió al mal estado de la red pluvial y cloacal y las obras hidráulicas posteriores demuestran que las consecuencias pudieron prevenirse y evitarse, encontrándose su buen mantenimiento a cargo del Gobierno de la Ciudad. Con este enfoque el ente comunal incumplió con el deber legal emergente del poder de policía de seguridad en materia de conservación de los bienes públicos, consistente en realizar las obras necesarias para el mantenimiento en perfectas condiciones de la red pluvial y cloacal de la que es dueño y guardián (arts. 2339, inc. 7°, 2344 y conc. del Código Civil), si se demostró la obsolescencia, falta de obras y de limpieza de las bocas de tormenta y desagües. (Sumario N°20601 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA6B54. Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K117522 Fecha: 11-03-11 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. LAMBERTI, Luis Alfredo c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (ART. 3986 DEL CÓDIGO CIVIL)s/ ORDINARIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020600 MFN:036227 DAÑOS Y PERJUICIOS. Escribano. Apropiación dolosa de sumas de dinero recibidas. Inaplicabilidad de leyes de emergencia económica. Devolución en moneda extranjera.

Page 62: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 62

Ante la apropiación dolosa de un escribano de una suma en moneda extranjera dada por el damnificado para invertir en un mutuo hipotecario que no se formalizó, la restitución del capital debe efectuarse en la moneda entregada en tanto es inaplicable el art. 11 de la ley 25.561 y el decreto 214/02 en cuanto a la pesificación de obligaciones de dar sumas de dinero, en tanto se trata de una indemnización derivada de un hecho ilícito del notario y de la compensación derivada de la imposibilidad de disponer del importe, con más los intereses hasta el efectivo pago. (Sumario N°20600 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA6B2F. microjuris.com - Cita: MJJ65090. Tipo de Fallo: L Sala: I Expte. Nº: I015970 Fecha: 17-04-11 Juez de Cámara: CASTRO. F., J.E. c/ L., M.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021005 MFN:036938 DAÑOS Y PERJUICIOS. Hermano. Legitimación. 1- Para la configuración de un daño resarcible por la muerte de un pariente de quien podría exigirse alimentos, no basta el solo vínculo entre la víctima y el que acciona, pues el daño no se presume, y la legitimación surge de lo dispuesto por el artículo 1079 del Código Civil, no encontrándose amparado por los arts. 1084 y 1085 del mismo cuerpo legal. 2- Si no se prueba la asistencia material que le pudiera brindar al reclamante el hermano fallecido en los términos de los arts 367 y 368 del Código Civil, demostrando que las necesidades del demandante parte de ellas fueran prestadas por la víctima, corresponde rechazar el agravio. 3- En la presente materia, el art. 1078 del Código Civil limita el número de personas que pueden demandar la indemnización, si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, solamente a los herederos forzosos, de modo que quedan excluidos hermanos, y colaterales. (Sumario N°21005 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C566122 Fecha: 15-02-11 Juez de Cámara: DÍAZ SOLIMINE. BARCO, María del Carmen c/ TRANSPORTES SOL DE MAYO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020887 MFN:036725 DAÑOS Y PERJUICIOS. Inclusión en el veraz como deudor moroso. Deuda contraída con una empresa de telefonía celular por un homónimo. Responsabilidad. Daño moral. 1- La empresa de telefonía celular es responsable por perjuicio sufrido por un particular en virtud de haberlo incluido (como deudor moroso)en los registros del Veraz a raíz de una deuda contraída por la contratación de una línea de teléfono móvil por una persona distinta del interesado con diferente número de documento pero con idéntico nombre. El daño moral que sufrió repercutió en su actividad laboral al rechazarle una entidad bancaria su solicitud de tarjeta de crédito. Es que existe una relación causal entre el obrar de la

Page 63: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 63

compañía de telefonía celular -incorrecta información suministrada a la Organización Veraz- y la denegación del crédito solicitado por el accionante ante la aludida entidad bancaria. 2- Ante las diversas gestiones efectuadas por el demandante -particularmente la denuncia de desconocimiento de servicio- la emplazada debió agotar las distintas vías administrativas con que contaba a fin de verificar los datos y firmas insertas en la solicitud del servicio y no brindar una respuesta fundada, erróneamente, en que los pagos en efectivo realizados al principio importaron el reconocimiento del servicio por parte del reclamante, en aplicación de lo normado por el art. 218, inc. 4, del Código de Comercio y art. 721 del Código Civil, en tanto no se formalizó contrato alguno entre las partes por lo que el principio recognoscitivo del pago es inaplicable. 3- La empresa accionada es responsable porque es la encargada de brindarle al usuario la correcta solución del problema y si por el contrario adopta una actitud displicente y poco comprometida con la queja que el cliente -que era titular de otras líneas de la empresa- sin brindarle soluciones tendientes a revertir una situación en la cual se le atribuía injustamente una deuda contraída por un tercero. (Sumario N°20887 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A568714 Fecha: 17-03-11 Juez de Cámara: MOLTENI. ABRAIN, Luis Alberto c/ AMX ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020893 MFN:036734 DAÑOS Y PERJUICIOS. Locación de obra. Tratamiento de alisado del cabello. Incumplimiento contractual. Producto prohibido y falta de información. Responsabilidad del peluquero. Es procedente la demanda contra un peluquero por los daños y perjuicios sufridos por una cliente como consecuencia de la realización de un tratamiento de alisado de cabello, si se acreditó la relación causal entre el tratamiento y el daño en la cutícula capilar. Se trata de una locación de obra (art. 1629 del Código Civil)en la que se promete un resultado: "Alisado perfecto y brillante". En consecuencia, la alteración de la cutícula capilar a raíz de la utilización de un producto químico no autorizado en nuestro país y la omisión en informarle a la interesada como jurídicamente correspondía (art. 4 de la ley 26.361)de los posibles daños de su utilización, acredita el incumplimiento en la prestación debida. (Sumario N°20893 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K042292 Fecha: 06-04-11 Juez de Cámara: AMEAL. VICENTE ECHEGARAY, Gabriela Valeria c/ MASTRONARDI, Raúl s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.128)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021066 MFN:037040 DAÑOS Y PERJUICIOS. Muerte por electrocución. Responsabilidad de la empresa prestataria del servicio eléctrico. 1- La responsabilidad de la prestataria del servicio público que provee la energía eléctrica no solo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad, la que conduce a ejercer una razonable

Page 64: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 64

vigilancia de las condiciones en que el servicio se presta para evitar sus consecuencias dañosas. 2- Desde este enfoque, debe responder por la muerte por electrocución debido a que la víctima -al circular por una calle anegada- se sujetó del toldo de un negocio que se encontraba electrificado, en tanto se demostró que no existía distancia prudencial entre el toldo y la boca de iluminación y los cables estaban al aire libre, lo que posibilita la conducción eléctrica por cualquier problema, máxime cuando se le solicitó la verificación del funcionamiento del medidor y la evolución del consumo y la distribuidora de electricidad afirmó que tanto la red eléctrica como el medidor funcionaban correctamente. 3- En consecuencia, aún cuando se enmarque en el supuesto de la segunda parte del art. 13 del Código Civil o se estime que debe responder por la actividad u omisión -como en el caso- de sus dependientes, o se entienda que resulta aplicable el art. 1109 del Código Civil, la empresa de energía eléctrica debe responder. Máxime en el caso, en donde se acreditó tina verificación de funcionamiento originada en un reclamo del usuario y las irregularidades resultaban evidentes, debido al alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria. (Sumario N°21066 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G553253 Fecha: 25-02-11 Juez de Cámara: CARRANZA CASARES. GRECO, Roque y otro c/ AGUAS ARGENTINAS S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020541 MFN:036115 DAÑOS Y PERJUICIOS. Pérdida de encomienda. Responsabilidad contractual. Rubros. Daño moral. Improcedencia. 1- Es improcedente el reclamo indemnizatorio de daño moral por pérdida de encomienda en tanto su noción se vincula con el concepto de desmedro extramatrimonial o lesión en los sentimientos, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, circunstancias que no son equiparables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que puede llegar a ocasionar un incumplimiento contractual que se origina por la pérdida de un bien meramente material. 2- La orfandad probatoria respecto del contenido de los bienes enviados o remitidos con motivo de un cumpleaños, así como que aquellos tuviesen el valor afectivo que se invoca determinan el rechazo indemnizatorio. 3- Es irrelevante que la legislación comercial autorice a fijar una indemnización por este concepto mayor al declarado, en tanto que para ello era indispensable acreditar el contenido del bulto enviado y. por ende, su valor, aunque fuese de manera indiciaria. (Sumario N°20541 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M536370 Fecha: 18-02-11 Juez de Cámara: POSSE SAGUIER. SANTIAGO, Haydée Olga c/ NUEVA CHEVALLIER S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020990 MFN:036909 DAÑOS Y PERJUICIOS. Prescripción. Contrato de transporte. Ley de defensa del consumidor.

Page 65: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 65

1- En las acciones de responsabilidad de la transportista por los daños sufridos por los pasajeros durante la vigencia del contrato de transporte corresponde aplicar el plazo trienal establecido por el art. 50 de la ley 24.240. Es que. el ámbito de protección de consumidores y usuarios esta por encima del mareo tradicional de las relaciones jurídicas contractuales y extracontractuales y tiene linaje constitucional. Máxime teniendo en cuenta que la prescripción debe aplicarse con criterio restrictivo, pues en caso de duda deberá optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho, y por lo tanto, el mayor plazo que prevean las leyes para una acción. 2- A partir de la sanción de la ley 24.240 de defensa del consumidor, modificada por la ley 26.361, para las acciones de responsabilidad de la transportista por los años sufridos por los pasajeros durante la vigencia del contrato de transporte, corresponde aplicar el plazo trienal establecido en el art.50 de la citada norma. Es que ninguna duda cabe de que el contrato celebrado entre el pasajero y el transportista por el cual este asume la obligación de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, asumiendo profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos, configura un contrato de consumo. 3- El propio art. 42 del Constitución Nacional adopta esta expresión de "relación de consumo" para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión mas amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios. (Sumario N°20990 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J171669 Fecha: 21-03-11 VALDEZ, Walter Fabián c/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y otros s/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021012 MFN:036948 DAÑOS Y PERJUICIOS. Prueba. Carga de la prueba. La fuerza convictiva de la prueba aportada por un litigante se robustece cuando el otro ni siquiera ha intentado acreditar la afirmación implícita que contiene su negativa del hecho. Es que la prueba es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos producidos. En consecuencia, el hecho de que la demandada no aportó la documentación solicitada por la actora (libro de novedades)y cuya producción fue ordenada por el juez, configura un elemento en su contra, el cual sumado a su actitud pasiva -negando genéricamente los hechos cuando contaba con medios suficientes para probar su postura-, permiten tener por acreditada la producción del hecho. (Sumario N°21012 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B561780 Fecha: 24-02-11 Juez de Cámara: RAMOS FEIJÓO. PASARELLI, Marisa Paula c/ DISCO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020882 MFN:036716 DAÑOS Y PERJUICIOS. Prueba. Cargas probatorias dinámicas. 1- Si bien la carga de la prueba está expresada en el art.377 del Código Procesal, esta regla no es rigurosa y aparece finalmente moderada por la tesis de las cargas probatorias dinámicas ya que no siempre la víctima debe correr con exclusividad con la prueba de la

Page 66: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 66

culpa, sino que existe un deber de colaboración entre ambas partes litigantes y coloca en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir una prueba, la carga de rendirla. 2- Con este enfoque, en materia de distribución de la carga probatoria no nos encontramos con principios inflexibles, existiendo tanto una necesidad de cooperación en materia probatoria y el deber de demostrar pesa sobre la parte que goza de "facilidad probatoria". (Sumario N°20882 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J076583 Fecha: 26-04-11 Juez de Cámara: WILDE. BERTA, Roberto Héctor c/ COVISUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020918 MFN:036777 DAÑOS Y PERJUICIOS. Resolución contractual. Automotor con fallas. Diferencia entre vicios redhibitorios y la garantía legal. Ley 24.240. 1- Mientras que los vicios redhibitorios (art. 2164 del Código Civil)dan acción para obtener el reajuste del precio o la resolución del contrato, la finalidad de la garantía que otorgan los arts. 11 y siguientes de la Ley del Consumidor tiene en miras la reparación de la cosa. Sólo cuando ésta no es satisfactoria, el adquirente puede solicitar su sustitución por otra unidad de idénticas características, la devolución de lo abonado o la quita proporcional del precio. Con este enfoque si la reparación fue adecuada, aunque el comprador no la contratara, se debe rechazar la rescisión, el reintegro de lo abonado y la indemnización por daños y perjuicios. 2- Para que proceda la resolución contractual el incumplimiento imputado debe ser relevante, por lo que es abusivo el ejercicio de la facultad resolutoria frente a incumplimientos mínimos y la negativa a aceptar la reparación en un breve lapso de los defectos de la unidad adquirida reclamando la entrega de otra unidad. Así lo impone la buena fe (art. 1198 del Código Civil). 3- En consecuencia, si un automóvil adquirido "cero kilómetro" reúne las condiciones para su uso normal y -aún antes de ser reparado en los términos de la garantía otorgada- las falencias se corresponden con un estándar tolerable de falibilidad de fábrica, no puede admitirse la resolución por incumplimiento contractual. (Sumario N°20918 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 11/08/2011, pág. 2. Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M532105 Fecha: 15-04-11 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. GAUNA, Víctor Miguel c/ ASOCIACIÓN MUTUAL DE CONDUCTORES y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020890 MFN:036730 DANOS Y PERJUICIO. Responsabilidad de las entidades bancarias. Apertura de cuentas de un impostor. Negligencia en la verificación de los datos proporcionados por el solicitante.

Page 67: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 67

1- Es procedente la demanda por daños y perjuicios contra dos bancos que procedieron a la apertura de cuentas corrientes y cajas de ahorro a nombre de una persona sin comprobar debidamente su identidad y como consecuencia de esta negligencia se le reclamó una deuda que no contrajo. 2- Aun cuando los empleados bancarios fueron inducidos a error por la concordante documentación presentada por el impostor que solicitó la apertura de las cuentas, es evidente que los bancos adoptaron recaudos insuficientes para evitar el fraude realizado. En el caso adquiere relevancia el concepto de "actividad riesgosa", generadora de riesgos a terceros y, no solo media atribución subjetiva de responsabilidad por omisión de controles, sino que la misma circunstancia permite atribuir responsabilidad por riesgo -en los términos del art. 1113, párrafo segundo del Código Civil- por aplicación de la doctrina del "riesgo-provecho" en virtud de la cual quien se beneficia con una actividad riesgosa se encuentra obligado a resarcir los daños derivados del riesgo por la actividad de la que obtienen ganancias. 3- La responsabilidad de cada banco es diferente a cada uno de ellos, en tanto uno pese a conocer la investigación que le requirió información acerca de la titularidad de las cuentas abiertas y recibir una carta documento del damnificado negando haber relación con la entidad continuó con llamados telefónicos reclamando una supuesta deuda, mientras que respecto del otro banco no se probó requerimiento alguno a raíz de las cuentas abiertas ante el conocimiento del fraude. (Sumario N°20890 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: microjuris.com - cita: MJJ66564. Rev. El Derecho del 08/08/2011, pág. 6. Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M555498 Fecha: 18-04-11 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. LEMOS, Miguel Ángel c/ HSBC BANK ARGENTINA y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.127)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020892 MFN:036732 DANOS Y PERJUICIO. Responsabilidad de las entidades bancarias. Apertura de cuentas de un impostor. Negligencia en la verificación de los datos proporcionados por el solicitante. Rubros. Daño moral. Es procedente la demanda por daños y perjuicios contra dos bancos que procedieron a la apertura de cuentas corrientes y cajas de ahorro a nombre de una persona sin comprobar debidamente su identidad y como consecuencia de esta negligencia se le reclamó una deuda que no contrajo. La pérdida de credibilidad en el medio social y laboral de la víctima tiene entidad suficiente para generar daño moral. Dan cuenta de la envergadura de tales procedimientos el rumor de las deudas pendientes conocido por todas las personas del pueblo si a raíz de ello la víctima se recluye en su trabajo, deja de frecuentar amistades y pierde la confianza de los comerciantes de la zona que hasta ese momento le entregaban productos a crédito. (Sumario N°20892 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: microjuris.com - cita: MJJ66564. Rev. El Derecho del 08/08/2011, pág. 6. Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M555498 Fecha: 18-04-11 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. LEMOS, Miguel Ángel c/ HSBC BANK ARGENTINA y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.127)

Page 68: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 68

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020891 MFN:036731 DANOS Y PERJUICIO. Responsabilidad de las entidades bancarias. Apertura de cuentas de un impostor. Rubros. Daño psíquico. La indemnización por el rubro resulta procedente, no sólo porque el hecho provocó secuelas psíquicas permanentes y de cierta gravedad aptas para perjudicar las posibilidades laborales y sociales de la víctima sino porque ésta vivió toda su vida en el campo y desconocía la vida más allá de su pueblo natal y tuvo que contratar un abogado, viajar, figurar en una causa penal, situación que le provocaron perplejidad y angustia, desajustando su vida de relación. Máxime, si se estima que el presente rubro incluye la terapia psicológica recomendada por el perito. (Sumario N°20891 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: microjuris.com - cita: MJJ66564. Rev. El Derecho del 08/08/2011, pág. 6. Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M555498 Fecha: 18-04-11 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. LEMOS, Miguel Ángel c/ HSBC BANK ARGENTINA y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.127)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020884 MFN:036719 DAÑOS Y PERJUICIOS. Rubros. Daño moral. A la hora de precisar el resarcimiento, se debe examinar el resultado de la lesión, es decir de que manera y con que intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daños moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto rige el principio de "individualización del daño" y las circunstancias de la victima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar. (Sumario N°20884 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J073753 Fecha: 19-04-11 Juez de Cámara: VERÓN. CHIMCHIRIAN PHILPPOSIAN AGOP c/ SUM KIM MYUNG y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021011 MFN:036947 DAÑOS Y PERJUICIOS. Rubros. Gastos terapéuticos futuros. Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad o del problema psíquico por el que transita la víctima a raíz del hecho. En consecuencia, debe bastar que el tratamiento o intervención terapéutica

Page 69: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 69

aconsejada resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables acaecidas. (Sumario N°21011 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B561780 Fecha: 24-02-11 Juez de Cámara: RAMOS FEIJÓO. PASARELLI, Marisa Paula c/ DISCO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021019 MFN:036962 DAÑOS Y PERJUICIOS. Rubros. Lucro cesante. Horas extras. No corresponde otorgar resarcimiento por horas extras desde cuando no se demuestra siquiera mínimamente la cantidad de horas extras que realizaba el trabajador su quantum, ni tampoco el alcance de los supuestos premios por productividad. La carencia de pautas que permitan comparar los ingresos y su composición, anteriores y posteriores al accidente, impiden determinar la verosimilitud y la envergadura de lo reclamado en tal sentido. (Sumario N°21019 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K005165 Fecha: 11-02-11 Juez de Cámara: AMEAL. TORRES, Justo Isaac c/ MAFRE A.R.T. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.129)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020895 MFN:036736 DANOS Y PERJUICIOS. Secuelas por tratamiento de alisado de cabello. Daño psíquico. Aunque no procede otorgar indemnización alguna por incapacidad psíquica permanente, la minusvalía transitoria merece una digna compensación en virtud de la reparación integral y plena. La sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes, puesto que su propósito consiste en compensar mediante una suma de dinero todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la víctima. Se trata de recompensar el daño en sentido jurídico, excedente en casos de la proyección que se le atribuye a la lesión en el piano laboral, productivo o en alguna de las otras manifestaciones vitales. (Sumario N°20895 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K042292 Fecha: 06-04-11 Juez de Cámara: AMEAL. VICENTE ECHEGARAY, Gabriela Valeria c/ MASTRONARDI, Raúl s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.128)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020894 MFN:036735 DAÑOS Y PERJUICIOS. Secuelas por tratamiento de alisado de cabello. Incapacidad estética transitoria. La incapacidad estética transitoria sufrida a causa de un deficiente alisado de cabello que provocó un daño a la cutícula capilar y produjo un cabello con aspecto opaco, quebradizo y seco, aun cuando no tenga carácter permanente, merece una condigna reparación durante el

Page 70: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 70

período de incapacidad en función del daño injustamente provocado. La indemnización debida no debe apoyarse, para su valoración, únicamente en la afectación de la capacidad laborativa, sino también en todo aquello que pueda proyectarse sobre la personalidad plena, en decir tanto en el plano individual como social. (Sumario N°20894 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K042292 Fecha: 06-04-11 Juez de Cámara: AMEAL. VICENTE ECHEGARAY, Gabriela Valeria c/ MASTRONARDI, Raúl s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.128)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021053 MFN:037020 DAÑOS Y PERJUICIOS. Subterráneos. Daños en la escalera de entrada a la estación. Responsabilidad de la empresa. La empresa de subterráneos es responsable en virtud del art. 184 del Código de Comercio, por los daños sufridos por un particular que, en ocasión de encontrarse bajando las escaleras de la estación, cayó al piso producto de la acumulación de agua proveniente de las rejillas de desagüe. El transportista asume una obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta el punto de destino y el accidente se produjo en plena ejecución del contrato y se demostró que los daños sufridos por la víctima se debieron al deficiente estado de las escaleras, a la acumulación de agua que contribuyó a la falta de adherencia con la superficie del piso, ya que no existía material antideslizante para evitar la caída. (Sumario N°21053 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F562941 Fecha: 18-02-11 Juez de Cámara: GALMARINI. SAUCEDO, Benigno Octavio c/ METROVIAS S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.131)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021006 MFN:036939 DAÑOS Y PERJUICIOS. Transporte público. Inoponibilidad de franquicia. Extensión de condena a la citada en garantía. Aplicación de plenario. Procedencia. Aplicación de fallos de la corte. Improcedencia. Declaración de inconstitucionalidad. 1- Atento lo resuelto en el fallo plenario de esta Cámara de fecha 13 de diciembre de 2006, "en los contratos de automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora, conforme la Resolución N 25.429/97, no es oponible al damnificado, sea transportado o no. Esta doctrina resulta obligatoria conforme lo establece el art.303 del Código Civil, sin perjuicio de que los magistrados dejen a salvo su opinión. 2- Las decisiones que emanan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia y que, en algún supuesto, aparece como contradictoria con los plenarios referidos, a pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen como precedentes, carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales. 3- Nos encontramos frente a un régimen de aseguramiento obligatorio contra la responsabilidad que pudiera derivarse por los daños ocasionados a terceros transportados o no. No se puede cohonestar que, a través de ello, se intente burlar el espíritu originario de la ley de tránsito 24.449 plasmado en el art. 68: el establecimiento de un seguro obligatorio, requisito sine qua non para poder circular.

Page 71: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 71

4- En el seguro obligatorio el asegurado deberá contribuir frente a su aseguradora con el monto de la franquicia prevista, participando así en el evento dañoso. En el caso la franquicia se refiere a un tercero que, por tanto, con esta interpretación, puede reclamar la totalidad a la citada quién se encuentra en condiciones de exigir la "participación" pactada, como parte que es, en el seguro contratado. 5- No puede aceptarse que mediante el arbitrio de una franquicia se desnaturalice totalmente la finalidad tuitiva de la víctima y se impida aún al asegurado y a la compañía de seguros, formalizar otro tipo de seguros distinto que el establecido por un organismo que ha desorbitado sus discutidas facultades reglamentarias, lo que autoriza, sin mas, dada la abierta contradicción con el principio de división de poderes, base del sistema republicano de gobierno, a declarar inconstitucional tal artículo de la reglamentación y ello aún de oficio, dada la flagrante violación de la ley suprema que se advierte de modo patente. 6- La delegación legislativa que el Congreso de la Nación haya hecho en cabeza de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto a la implementación de lo dispuesto legislativamente, jamás puede ir en contra de la propia ley, en cuanto a su espíritu y su teleología. Tal facultad, al haber sido empleada en contra de la ley, aparece como inconstitucional al violarse la jerarquía de las normas, afectar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional y los derechos de las víctimas consagrados en los pactos internacionales a través de la defensa de sus derechos humanos (art.75, inc. 22 de la Constitución Nacional). 7- No cabe desconocer la doctrina sentada en contrario por la Corte Suprema de Justicia de la Nación pero los fallos del mas alto Tribunal de la Nación, para resolver como lo hacen, consideran que las normas que rigen la materia no han sido tachadas de contrarias a la ley suprema. (Sumario N°21006 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C566122 Fecha: 15-02-11 Juez de Cámara: DÍAZ SOLIMINE. BARCO, María del Carmen c/ TRANSPORTES SOL DE MAYO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * DEMANDA SUMARIO Nº: 0021039 MFN:036999 DEMANDA. Ampliación. Oportunidad. En el marco de actuaciones iniciadas al solo efecto de interrumpir la prescripción, resulta procedente ampliar la demanda, ya que conforme lo dispone la norma emergente del art. 331 del Código Procesal, la actora puede hacerlo en el marco de ese mismo proceso, antes de la notificación pertinente a la contraria, ello sin perjuicio que deberá ajustar el trámite del proceso conforme a las prescripciones legales en materia de mediación. Como la demanda deducida antes del vencimiento del plazo de prescripción tiene efectos interruptivos, cabe promoverla a ese sólo efecto, aun con defectos u omisiones y ampliarla antes de la notificación. (Sumario N°21039 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D576608 Fecha: 28-04-11 CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ CIVILMENTE RESPONSABLE DEL ACCIDENTE DE FECHA 17/11/2005 s/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Page 72: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 72

* * * * * * * * * *

DESALOJO SUMARIO Nº: 0021029 MFN:036981 DESALOJO. Comodato. Usufructo. Legitimación activa del usufructuario. 1- El usufructuario tiene legitimación para interponer la pretensión de desalojo contra el locatario, comodatarios u ocupantes. En ningún caso se requiere el concurso del nudo propietario, quien carece de interés para estar en el proceso. En cambio, el nudo propietario no puede demandar el desalojo de un arrendamiento contratado por el usufructuario. 2- Cuando el comodato es celebrado sin plazo determinado, el comodante puede pedir la restitución de la cosa cuando quiera. En consecuencia, el comodante tiene legitimación para recuperar la tenencia aún en su condición de usufructuario. (Sumario N°21029 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G567530 Fecha: 01-04-11 Juez de Cámara: AREÁN. WERTHEIMER, Conrado Israel c/ SZWIMER, Ernesto y otro s/ DESALOJO - COMODATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021030 MFN:036982 DESALOJO. Posesión. Tenencia. Interversión del título. 1- Quien es tenedor no puede por mero designio de su propia voluntad cambiar la causa o título de su relación con la cosa. Sin embargo, si bien no basta la mera voluntad del sujeto, puede intervertirse el título y cambiarse la causa de la posesión y la prueba de la interversión del título es a cargo de quien la invoca. 2- Cuando el tenedor por medio de actos exteriores se alza contra el título actual y de o resultas de esa rebeldía logra el fin querido, priva de la posesión a aquel en cuyo nombre estaba poseyendo. Así, el que era tenedor, se convierte en poseedor vicioso por vicio de abuso de confianza, dado que no pueden concurrir sobre una misma cosa dos posesiones que se excluyan entre si, ese hecho provoca la pérdida de la posesión de quien estaba poseyendo por medio del tenedor. 3- El proceso de desalojo no es la vía adecuada para debatir cuestiones que desborden su objeto, como son las relativas al mejor derecho o a la posesión. Sin embargo, en este tipo de juicio al demandado no le alcanza con invocar su carácter de poseedor, sino que debe realizar una prueba efectiva de su afirmación. Es insuficiente a esos efectos acreditar vivir en el inmueble o el pago de los servicios que son usualmente a su cargo y necesarios para satisfacer sus propios intereses en la ocupación. (Sumario N°21030 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G567530 Fecha: 01-04-11 Juez de Cámara: AREÁN. WERTHEIMER, Conrado Israel c/ SZWIMER, Ernesto y otro s/ DESALOJO - COMODATO

* * * * * * * * * * DILIGENCIAS PRELIMINARES

Page 73: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 73

SUMARIO Nº: 0020853 MFN:036664 DILIGENCIAS PRELIMINARES. Medidas preparatorias del proceso. Copias de escritura pedidas al escribano. Documento necesario para iniciar una usucapión. El pedido de libramiento de oficio al escribano para que remita copia certificada de la escritura de venta de un inmueble con el fin de establecer contra quienes debe dirigir la acción es procedente, porque constituye una medida preparatoria del proceso al intentar conocer y obtener información calificada para encauzar una acción por usucapión. Su objeto es asegurar a las partes la posibilidad de realizar sus planteos de la forma más precisa y eficaz, buscando la determinación de la legitimación procesal de las personas que intervendrán en el proceso. No se trata de una cautelar genérica para preservar un derecho ni una medida probatoria anticipada. Además, este tipo de medidas no tienen carácter de excepcionales y limitadas, sino que queda a criterio del juzgador ordenarlas en cada caso particular, debiendo acceder a ellas si el pedido es fundado en la necesidad real para que la demanda pueda ser promovida en forma correcta. (Sumario N°20853 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M574017 Fecha: 28-03-11 CASTRO, Juan Carlos y otro c/ WAINSTEIN, Guido Joel y otros s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

* * * * * * * * * * DIVORCIO SUMARIO Nº: 0020901 MFN:036746 DIVORCIO. Causales. Convergencia de causal objetiva y subjetiva. Procedencia de la causal objetiva. Criterio restrictivo para atribuir culpa. Daño al grupo familiar. 1- Frente a la convergencia de causales subjetivas y objetiva de divorcio corresponde en primer lugar, analizar la procedencia de la causal objetiva, pues no pierde virtualidad por la circunstancia que se entable también la causal subjetiva, ya que la objetiva es una causal autosuficiente En consecuencia, una vez verificado el término legal de separación de hecho, ninguna de las partes puede oponerse al divorcio requerido por el otro -aunque tiene la posibilidad de imputar las causales culpables- y corresponde decretar el divorcio vincular por la causal objetiva prevista por el art. 214, inc. 2° del Código Civil. 2- En los casos en que se plantea el divorcio por causal subjetiva, corresponde aplicar un criterio restrictivo para admitir las causales de culpabilidad. Es que, en primer lugar, aun cuando se tengan por acreditadas las causales culpables respecto de un cónyuge, nunca se puede saber verdaderamente lo acontecido en la intimidad del hogar, o si uno solo de los consortes es el único culpable de la ruptura. Además, la creación judicial de culpable provoca un daño al grupo familiar, y si bien el régimen de la culpa se encuentra previsto en nuestra legislación, los jueces tienen otros preceptos que los constriñen a no desamparar a los núcleos familiares en crisis. En consecuencia, si existen niños menores de edad en el matrimonio, cabe aplicar el criterio restrictivo para la determinación de culpas en el divorcio. Es que, las causales del art. 202 del Código Civil tienen que ser reinterpretadas para que guarden la debida correlación con derechos humanos fundamentales, especialmente los que asisten a los niños, pues cuando exista conflicto entre los intereses del niño frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Sumario N°20901 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B559404 Fecha: 22-03-11 Juez de Cámara: MIZRAHI. F.R., A.R. c/ B., G.A. s/ DIVORCIO

Page 74: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 74

* * * * * * * * * *

SUMARIO Nº: 0020820 MFN:036605 DIVORCIO. Causales subjetivas. Abandono voluntario y malicioso. Configuración. Carga de la prueba. El elemento objetivo de la separación de hecho de los cónyuges esta dado por el cese de la cohabitación en forma permanente y el elemento subjetivo -de más dificil caracterización debido a sus matices- se refiere a la voluntariedad. El abandono se presume voluntario y malicioso, salvo que quien interrumpe la convivencia justifique que el alejamiento obedece a conductas culpables del otro cónyuge que tornan intolerable la vida en común. De lo contrario, si se presumiera que ambos son culpables de la separación, pesaría sobre el esposo que no interrumpió la convivencia, la prueba diabólica de su inocencia, es decir que no dio causa a la ruptura. (Sumario N°20820 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K054758 Fecha: 17-02-11 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. F., C.O. c/ C., S.N. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020902 MFN:036747 DIVORCIO. Causales subjetivas. Injurias graves. Valoración. Inexistencia de caracterización y pruebas concretas. 1- Si bien una demanda de divorcio por la causal de injurias graves no debe contener todos los precisos detalles de cómo se materializó cada ofensa si las narraciones de los hechos son escuetas y presentan vaguedad y generalidad, esto impide la adecuada valoración judicial. 2- Desde este enfoque las alusiones a "conducta hostil" e "insultos y amenazas" imputados para responsabilizar a un cónyuge de la ruptura en la que no se expresa concretamente el tenor y alcance de tales comportamientos, fechas o época aproximada en que se produjeron y las circunstancias en las que se hicieron efectivos, son insuficientes para tener por acreditada la causal. 3- A su vez la prueba testimonial que contiene una descripción de esos hechos que en ningún momento fueron narrados por el propio interesado de una manera puntual, no puede ser atendida (conf. C.N.Civ. en pleno "P. de L., E.J. c/ L.S", del 28/12/1953). (Sumario N°20902 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B559404 Fecha: 22-03-11 Juez de Cámara: MIZRAHI. F.R., A.R. c/ B., G.A. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020852 MFN:036662 DIVORCIO. Causales objetivas y subjetivas. Transformación de la demanda. Oportunidad. Existe transformación de la demanda cuando se altera alguno de los elementos objetivos de la pretensión y puede efectuarse hasta el momento en que la demanda sea notificada. En consecuencia el planteo de transformación es extemporáneo cuando, si bien las partes

Page 75: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 75

acordaron convertir un divorcio ordinario promovido por causales objetivas en una disolución en los términos del art. 215 del Código Civil la incomparecencia de una de ellas a la audiencia los tuvo por desistido del acuerdo y los plazos procesales fijados en la demanda original fueron reanudados. (Sumario N°20852 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J027459 Fecha: 02-03-11 N.R.R. c/ F., J.M. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020821 MFN:036606 DIVORCIO. Causales subjetivas. Abandono voluntario y malicioso. Prueba. No puede calificarse de malicioso el abandono de uno de los cónyuges si existen hechos anteriores y posteriores a la separación que acreditan que se tomó imposible la vida en común. El terror y el sometimiento de la esposa, puesta de relieve a través de desprecios y descalificaciones, que se tomó en violencia física, dan cuenta de la relación patológica que sostenían. Así, la violencia familiar acreditada a través de un expediente del que surge que la cónyuge prácticamente huyó del hogar con ayuda de un hermano y que debió deambular de casa en casa de otros parientes, justifican el alejamiento. En este contexto, atenta contra el sentido común pensar que la esposa se aleje en forma intempestiva y aterrorizada, sin causa que lo justifique para vivir alternativamente en distintos domicilios, máxime cuando de la pericia psicológica surge que posee una estructura psicológica equilibrada, pese a la existencia de indicadores de una traumática experiencia conyugal. (Sumario N°20821 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K054758 Fecha: 17-02-11 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. F., C.O. c/ C., S.N. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * EDICTOS SUMARIO Nº: 0020429 MFN:036210 EDICTOS. Omisiones. Nueva publicación. Improcedencia. Aun cuando se publiquen edictos con omisión del expreso apercibimiento de la designación del Defensor Público Oficial, es improcedente -por razones de economía procesal- ordenar una nueva publicación si se dio cumplimiento a lo normado por el art. 147 del Código Procesal, dado que es ineludible la aplicación de la clara previsión inserta en el art. 343 del Código citado, en cuanto prevé claramente la actuación del Defensor Oficial, por lo que en tales casos no se afecta el derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. (Sumario N°20429 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K033425 Fecha: 01-02-11 BURGOS, Elsa Segunda y otros c/ BELLAGAMBA, Judith Amelia y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * EJECUCIÓN DE EXPENSAS

Page 76: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 76

SUMARIO Nº: 0021035 MFN:036991 EJECUCIÓN DE EXPENSAS. Intereses. Improcedencia de retención por parte de la AFIP. Ley 20.628. 1- Los intereses devengados por la mora en el pago de las expensas, no se encuentra alcanzado por la ley 20.628 y el régimen de retenciones establecido por Resolución General N? 2501. Ello así porque el art. 4? de la Resolución General 2501, que define a los sujetos pasibles de retención, lo hace en forma taxativa y contemplando con precisión cada uno de los que resultan comprendidos por la norma y, entre los sujetos que menciona, no aparece el consorcio. 2- La presencia de intereses es incidental en el cobro judicial de expensas atrasadas, resultan de la mora en el pago de una deuda y no de un capital colocado con la finalidad de lucro, por lo tanto los intereses ganados no constituirían ganancias sino una suerte de punitorios aplicados al deudor por su mora, de carácter indemnizatorio para el ente consorcial, es decir, resarcitorio de la pérdida del usufructo de los aportes realizados por los otros consorcistas. (Sumario N°21035 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D572190 Fecha: 19-04-11 CONSORCIO DE PROPIETARIOS BERNARDO DE IRIGOYEN 330 c/ ESTUDIOS T.N.T. S.A. s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS

* * * * * * * * * * EJECUCIÓN HIPOTECARIA SUMARIO Nº: 0021047 MFN:037011 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Excepción de pago. Reconocimiento de firma. Improcedencia. 1- Para que la excepción de pago resulte viable debe ser probada por instrumento emanado del acreedor, debiendo referirse en forma clara y concreta a la deuda cuya ejecución se pretende detener, de suerte que la documentación acompañada debe ser autosuficiente para acreditar la excepción opuesta. 2- De tal manera, si los recibos adjuntados no aparecen suscriptos por el acreedor o personas autorizadas al efecto la pretendida citación a reconocer firmas resulta absolutamente innecesaria, desde que no es el desconocimiento de las rúbricas lo que impone la solución a la que se llega, sino la falta de mandato a favor de quienes lo suscribieron para percibir y, por ende, emitir recibos liberatorios. (Sumario N°21047 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A574165 Fecha: 17-03-11 CÁCERES ARAOZ DE LAMADRID, Horacio J.S. c/ SOLDINI, Virginia Adela y otro s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020631 MFN:036274 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Lanzamiento. Intervención del Defensor de Menores. Legitimación. Suspensión de plazos procesales. Improcedencia. 1- La residencia de una persona menor de edad en el inmueble objeto de la garantía en el juicio de ejecución hipotecaria, en tanto no resulte deudora del crédito ejecutado ni

Page 77: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 77

propietaria de la finca, no confiere por sí misma legitimación procesal ni carácter de parte al Defensor de Menores y, por ende, ninguna nulidad puede pretenderse sobre la base de la ausencia de su citación a juicio. 2- Si bien se debe asegurar la debida intervención del Defensor de Menores en los procesos en los que se ha dispuesto un lanzamiento de la vivienda de menores de edad a fin de adoptar las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de sus derechos, no corresponde suspender las actuaciones por un término incierto en tanto una exigencia de la seguridad jurídica es que los juicios duren un tiempo razonable. (Sumario N°20631 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H570351 Fecha: 17-02-11 BANCO SOCIETE GENERALE S.A. c/ VILLANUEVA DE CORREA, Nancy Beatriz y otro s/ EJECUCIÓN ESPECIAL LEY 24.441

* * * * * * * * * * EXCEPCIÓN DE ARRAIGO SUMARIO Nº: 0020789 MFN:036553 EXCEPCIÓN DE ARRAIGO. Criterio restrictivo. Actor q ue debe demandar ante jueces ajenos al propio domicilio. Empresa internacional solvente. Rechazo de la defensa. 1- La excepción de arraigo no procede cuando el actor se ve obligado a demandar ante un juez determinado, que no es el de su domicilio, o bien cuando el sometimiento a una determinada jurisdicción le es impuesto por la ley, situación que se verifica si la demanda se debe interponer ante los tribunales del lugar del hecho o del domicilio de los demandados en concordancia con el art. 5, inc. 4 del Código Procesal. 2- Pero además si la accionante es una empresa multinacional, líder en el terreno de la tecnología y computación, creadora y propietaria de varios de los programas más utilizados, se supone que cobra periódicamente diversas sumas en concepto de derechos de autor a través del otorgamiento de licencias de uso, lo cual corrobora la existencia de garantía suficiente en orden al pago de las costas a que eventualmente pudiera ser condenada. Desde ambas perspectivas la defensa opuesta debe rechazarse. (Sumario N°20789 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A574795 Fecha: 31-03-11 MICROSOFT CORPORATION c/ SAV S.A. y/o ONA SAENZ s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * EXCEPCIONES SUMARIO Nº: 0020909 MFN:036759 EXCEPCIONES. Falta de legitimación pasiva. Demanda de daños y perjuicios contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A. (UGOFE SA). Citación como tercero del Estado Nacional. Improcedencia. La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UGOFE SA y el Estado Nacional es improcedente toda vez que este último se comprometió a mantener indemne al operador frente a todo reclamo cualquiera sea su naturaleza y origen, comprometiéndose en consecuencia a intervenir en forma voluntaria u obligada, en todo procedimiento o proceso, ya sea administrativo o judicial, cuando así le sea requerido en forma fehaciente por el

Page 78: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 78

operador. (conf. art. 6 Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia)y, según el referido Acuerdo la UGOFE SA prestará servicios ferroviarios hasta la entrega al nuevo concesionario (art. 3), recibirá para la operación y explotación los ingresos provenientes de tarifas, fondos y compensaciones allí previstos (art. 4), y percibirá como retribución el 6 por ciento de tales ingresos. De tal manera, sin perjuicio de lo que se resuelva en torno a la responsabilidad, en tanto se admitió -a pedido de UGOFE SA- la intervención del Estado en los términos del art. 94 del Código Procesal, se debe rechazar la defensa opuesta. (Sumario N°20909 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D574138 Fecha: 23-03-11 ARZAMENDIA, Raquel Guadalupe c/ UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA S.A. (UGOFE SA)s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021052 MFN:037019 EXCEPCIONES. Falta de legitimación pasiva. Estado Nacional (Comisión Nacional de Regulación del Transporte). Danos y perjuicios. Caída en el subterráneo. Daños en la escalera de entrada a la estación. 1- Es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional -Comisión Nacional de Regulación del Transporte-, ante una demanda por daños y perjuicios efectuada por un particular contra una empresa de subterráneos y el ente estatal, con motivo del accidente que sufrió en las escaleras de entrada a la estación, por encontrarse estas mojadas como consecuencia de acumulación de agua proveniente de las rejillas de desagüe, ello, toda vez que no fueron acreditadas falencias imputables al Estado por incumplimiento del poder de policía. Es que, cuando se atribuye responsabilidad al concesionario por daños y perjuicios causados a terceros en razón del servicio concedido, esta situación es en principio ajena al concedente, si no se demuestran claramente las omisiones o fallas que puedan responsabilizar al Estado en forma directa, o a través de las dependencias pertinentes. 2- El deber de vigilancia y custodia no debe ser entendido con amplitud generalizadora, que conlleve a responsabilizar al Estado por la totalidad de los sucesos dañosos de terceros en ocasión de la concesión del servicio público, sino más bien analizar cada caso concreto de acuerdo a las probanzas arrimadas por las partes, como las eventuales faltas comprobables que sean atribuibles a la función del ejercicio residual del poder de policía. 3- La responsabilidad por daños causados con motivo de la prestación del servicio en cuestión, se traslada a los prestatarios, ya que los contratos establecen que el concesionario o licenciatario, en su caso, deben asumir la obligación de sustituir al Estado en cualquier planteo de responsabilidad que pudiere hacérsele con motivo de la dinámica de la concesión o licencia. (Sumario N°21052 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F562941 Fecha: 18-02-11 Juez de Cámara: GALMARINI. SAUCEDO, Benigno Octavio c/ METROVIAS S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver cuantificación del daño (pág.131)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020897 MFN:036739 EXCEPCIONES. Falta de legitimación pasiva de la citada en garantía. Seguro. Póliza vigente. Prueba. Conducta abusiva de la Compañía de seguros. Principio de buena fe.

Page 79: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 79

1- Si el asegurado supuestamente defraudó a la aseguradora utilizando el vehículo como remise, pero la compañía aseguradora mantiene en vigencia la póliza y percibe las cuotas correspondientes respecto del contrato cuya nulidad entendió producida en los términos del art. 5 de la ley 17.418 sólo por el envío de una carta documento del asegurado, se conforma un conjunto de actos abusivos en los términos del art. 1071 del Código Civil que no pueden recibir convalidación judicial. Todo ello resulta violatorio de los principios básicos de buena fe que deben regir en la ejecución de los contratos (art. 1198 del Código Civil)y por tanto inaceptable la defensa de la aseguradora. 2- En este supuesto es improcedente la pretensión de la aseguradora de no considerar vigente la póliza acompañada en el expediente y cuya autenticidad se acreditó por pericia contable, basada en la supuesta renuncia del asegurado los derechos que le pudieren corresponder sobre una póliza "inexistente" y que a diferencia de lo afirmado no surgen constancias de que se haya desistido de la citación en garantía respecto de la aseguradora, toda vez que su convocatoria al proceso fue efectuada después de la data de la supuesta renuncia. (Sumario N°20897 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E562088 Fecha: 10-02-11 Juez de Cámara: RACIMO. RODRÍGUEZ, David c/ LUGRIS, Marcelo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020869 MFN:036693 EXCEPCIONES. Falta de personería. Facultades otorgadas en un poder general de administración. Representación conferida a quien no es letrado (art. 15 de la ley 10.996). Rechazo de la defensa. 1- Si bien en principio la representación en un proceso corresponde a los letrados matriculados (art. l° de la ley 10.996), el art. 15 de la referida ley exceptúa a los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración. 2- Desde este enfoque, cuando la locadora otorga poder general de administración y disposición a una persona con el fin de administrar y explotar establecimientos industriales, comerciales, agrícolas, ganaderos y en general los bienes muebles, inmuebles, fondos de comercio y semovientes en su patrimonio, y entre las facultades conferidas se encuentra la de intervenir en juicios en defensa de sus intereses, a interponer y contestar demandas, entre otros actos, corresponde admitir la representación procesal y desestimar la excepción de falta de personería. (Sumario N°20869 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M576561 Fecha: 29-04-11 ÁLVAREZ, Patricia c/ ARREDONDO, Ricardo y otro s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020770 MFN:036524 EXCEPCIONES. Falta de personería. Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.). Defensa no articulada. Apoderado que actúa en representación de las sociedades miembros. 1- El Tribunal de Alzada no puede tratar una defensa no articulada en la anterior instancia. Desde este enfoque, si quienes se presentan como terceros son los miembros de una Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.)que no tienen carácter de sujeto de derecho como tal y que

Page 80: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 80

no son parte por su falta de capacidad procesal, deben en esa oportunidad plantear la falta de personería como una excepción de previo y especial pronunciamiento. 2- Por otra parte si las sociedades miembros que integran la unión de empresas designan -entre otros letrados- a uno que reviste el carácter de apoderado para que actúe en nombre y representación de todas ellas, no pueden alegar la falta o insuficiencia de representación de quien comparece al proceso en su nombre. (Sumario N°20770 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA6B73. Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C563632 Fecha: 14-03-11 Juez de Cámara: ÁLVAREZ JULIÁ. PÉREZ, Héctor Nicolás c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020829 MFN:036622 EXCEPCIONES. Litispendencia. Improcedencia. No se encuentra configurada la defensa de litispendencia cuando en ambas causas difiere la calidad de los sujetos procesales (en uno es actor y en otro es demandado respectivamente)y no existe identidad de objeto y causa y, además, cuando en una de ellas la sentencia quedó firme. En estos casos, no existe en sentido propio una litis que se encuentre pendiente. (Sumario N°20829 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M569208 Fecha: 09-03-11 BRITO, Carlos c/ BRITO, Alicia s/ SIMULACIÓN

* * * * * * * * * * EXCUSACIÓN SUMARIO Nº: 0020936 MFN:036810 EXCUSACIÓN. Motivos de decoro y delicadeza. Parentesco entre el letrado de una de las partes y un agente de la Sala. Improcedencia. La excusación formulada por los magistrados por razones de decoro y delicadeza es improcedente, si la razón es que el letrado patrocinante de una de las partes es pariente -hermano- de un agente que presta servicios en el Tribunal, pero no como funcionario o magistrado, porque no se verán influenciados por esta circunstancia en las decisiones que adopten. (Sumario N°20936 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C568422 Fecha: 03-03-11 URQUIOLA, Serrano E. c/ FRASSIA, Norma S. s/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020623 MFN:036263 EXCUSACIÓN. Razones de decoro y delicadeza. Vínculo de amistad.

Page 81: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 81

1- Las causales de excusación que contempla el art. 30 del Código Procesal son taxativas y de aplicación restrictiva porque son las mismas establecidas para la recusación. Sin embargo, la restricción no puede llevarse hasta el extremo formalista de que por un matiz gramatical de la norma se impida que un juez cumpla con el deber de abstenerse de intervenir en un juicio si existe una situación que encuadra expresamente. 2- Por tal razón, corresponde admitir la excusación de los miembros de una Sala frente a la invocada amistad con quien es parte en la causa y a su integrante del Tribunal, pues se configuran las razones de decoro y delicadeza que justifican su apartamiento. (Sumario N°20623 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B033701 Fecha: 04-02-11 BEGHER, Carlos Alfredo y otro c/ MITRANI, Karina s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * FILIACIÓN SUMARIO Nº: 0020709 MFN:036422 FILIACIÓN. Caducidad de la instancia de oficio. Improcedencia. Al perseguir la declaración de nulidad del reconocimiento paterno realizado en el Registro del Estado Civil, lo que se encuentra en discusión es el verdadero estado de hija de un menor, de modo que no corresponde declarar la caducidad de la instancia sin que el Tribunal se expida sobre el fondo del asunto, porque de lo contrario quedará consolidado el estado de hija, que se encuentra en pugna con los derechos y garantías consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Máxime teniendo en cuenta que surge de la documentación agregada que las partes, éstas en forma privada realizaron los estudios de ADN para conocer el verdadero estado de identidad de la menor, circunstancia que demuestra un verdadero interés en la prosecución del trámite, no obstante que estas constancias no se pusieran en conocimiento del Tribunal. (Sumario N°20709 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 21/06/2011, pág. 8. Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H565178 Fecha: 25-02-11 A., R.A. c/ S.P., F. s/ FILIACIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021080 MFN:037064 FILIACIÓN. Prueba. Negativa a someterse a la prueba biológica. 1- El principio de la libre investigación de la filiación no autoriza a provocar gratuitos problemas a los individuos, pues es requisito preservar su honor e intimidad personal y familiar. De tal manera, el examen genético debe ser ordenado cuando la pretensión se ubica en un marco de razonabilidad, y no en los supuestos de demandas abusivas. En cambio, cuando la verosimilitud o razonabilidad de la pretensión, -en el caso mediante negativas genéricas de fotografías aportadas, reconocimiento de haber mantenido una relación, conducta omisiva-, resulta configurada queda habilitado el magistrado para disponer los estudios biológicos. Así, no se ve afectada la intimidad de la persona, ya que el derecho del hijo a obtener su filiación no se inscribe en la esfera de privacidad del presunto progenitor, pues media un interés social en que el hijo obtenga el emplazamiento que le corresponda.

Page 82: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 82

2- El indicio previsto por el art. 4 de la ley 23.511 no constituye una presunción que autorice atribuir la paternidad, sino que la resistencia del demandado a la realización del examen será una de las pautas para juzgar circunstancialmente la situación de hecho, sin que implique una confesión ni se deje de lado el principio constitucional de presunción de inocencia. El indicio deberá estar sumado a otros concordantes que autoricen al juez a efectuar una operación intelectual que lo lleve al convencimiento o no del hecho desconocido. 3- El peso específico muy elevado que reviste la oposición del accionado a la realización de los exámenes deriva, por un lado, de que existe una norma expresa que asigna una consecuencia procesal a la omisión , y por el otro, del alto grado de certeza que arrojan en la actualidad los estudios genéticos, de forma tal que la resistencia a la experticia, revelaría que el emplazado tiene algo que ocultar, esto es, que está animado por el propósito de impedir que quede demostrada la paternidad negada. 4- No es verdad que en el caso pueda verse afectada la intimidad de una persona. Es que el derecho del hijo a obtener su filiación no se inscribe en la esfera de privacidad del presunto progenitor, pues media un interés social en que aquél obtenga el emplazamiento que le corresponda, lo cual conlleva a observar una actitud de respeto a los posibles vínculos familiares. (Sumario N°21080 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B565726 Fecha: 25-04-11 Juez de Cámara: MIZRAHI. G., S.B. c/ Z., C.N. s/ FILIACIÓN

* * * * * * * * * * HIPOTECA SUMARIO Nº: 0021046 MFN:037010 HIPOTECA. Nulidad. Inhabilidad de titulo. Alegación de pago. Improcedencia. La defensa de nulidad del mutuo con fundamento en la inclusión de cláusulas abusivas, o por contener la escritura otras no queridas es inadmisible y la redargución de falsedad tampoco procede, su introducción sólo es viable en forma exclusiva en el juicio ordinario posterior, en los términos señalados por el art. 553 del Código Procesal, de modo que la excepción de inhabilidad de titulo fundada en la pretendida nulidad del mutuo obvio es improponible. Máxime si se alego el pago del crédito, dado que se configura un supuesto de reconocimiento tácito de la fuerza ejecutiva del instrumento con que se le pretende dar impulso. (Sumario N°21046 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A574165 Fecha: 17-03-11 CÁCERES ARAOZ DE LAMADRID, Horacio J.S. c/ SOLDINI, Virginia Adela y otro s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * HONORARIOS SUMARIO Nº: 0020875 MFN:036704 HONORARIOS. Base regulatoria. Pautas para la regulación de los honorarios del perito ingeniero.

Page 83: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 83

1- Los aranceles profesionales de la ingeniería distinguen tres tipos de tasaciones: estimativas, ordinarias y extraordinarias. Las estimativas se definen como la apreciación del valor económico de las cosas realizado por "impresión" del experto basada en comparaciones de valor no analizados técnicamente y comunicada de palabra o por escrito al "comitente" con explicaciones relativas a las razones de la estimación. 2- Si bien el art. 23 de la ley de aranceles no determina la categoría de la tasación, su texto permite concluir que, en principio, el dictamen del perito tasador debe ser estimativo, toda vez que su exigencia aparece como consecuencia de la falta de conformidad de los interesados respecto de las estimaciones de valores a cargo de ellos. En estos supuestos en los que la peritación realizada reviste el carácter de estimativa, no puede considerarse la labor como un estudio científico que implique tenerla como peritación ordinaria, sin perjuicio de evaluar la encomienda a la luz del art. 6 del arancel respectivo y regular honorarios en proporcionalidad con los honorarios de los letrados (conf. C.S.J.N. Fallos 246:293 y 243:96). (Sumario N°20875 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D572264 Fecha: 28-02-11 LAVAGNA, María Cristina c/ CASTELLO O CASTELLO ENTRAIGAS, Susana Elvira s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020959 MFN:036852 HONORARIOS. Cobro. Sucesión. Oposición a la inscripción de la declaratoria de herederos. Improcedencia. Medida cautelar. La oposición del profesional a la inscripción de la ampliación de la declaratoria de herederos respecto de un coheredero deducida en los términos del art. 55 de la ley de arancel es improcedente en tanto se encuentra a su alcance solicitar la traba de una medida cautelar para garantizar sus honorarios. Además, la oposición debe ser razonable en atención al monto probable de los honorarios impagos, y no un medio para trabar innecesariamente los derechos de los interesados. (Sumario N°20958 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C549818 Fecha: 02-03-11 UGHI, Hugo José Natalio Antonio y RISONI DE UGHI, Rinetta s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021028 MFN:036979 HONORARIOS. Consultores técnicos. El único que inviste el carácter de auxiliar del juez es el perito designado de oficio, que recibe su nombramiento por orden judicial, acepta el cargo y está sujeto a las responsabilidades inherentes como tercero imparcial. El consultor técnico es un mero asesor de la parte que lo propone sin estar sujeto a iguales cargas y responsabilidades. En consecuencia, no existe una proporción determinada entre el honorario del perito y el del consultor técnico, ni cabe aplicar la ley de arancel de abogados para fijar su retribución, sino que se fijará de acuerdo a la calidad del informe. (Sumario N°21028 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G573061 Fecha: 02-03-11

Page 84: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 84

GONZÁLEZ COARITA, Juan José y otro c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020949 MFN:036834 HONORARIOS. Excepción de incompetencia. Proceso iniciado en extraña jurisdicción. Tribunal que efectúa la regulación. Si bien corresponde que sea el Tribunal que resuelve la excepción de incompetencia el que regule los honorarios profesionales, cuando aquél admite la defensa y el proceso es asumido por otro magistrado de distinta jurisdicción territorial, implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime si se considera que resultaría más conveniente que sea el juez que dicte la sentencia definitiva, quien al valorar la totalidad de la tarea del profesional fije la retribución correspondiente, ya no en función de lo reclamado, sino de acuerdo al contenido del pronunciamiento. (Sumario N°20949 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F570035 Fecha: 22-03-11 VERDIER S.A. c/ ALTOS DEL BAJO S.R.L. y otros s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020871 MFN:036697 HONORARIOS. Intereses. Tasa aplicable. Art. 61 de la ley 21.839. Planteo de inconstitucionalidad. Rechazo. 1- La ejecución de los accesorios de los honorarios tienen expresa previsión en el art. 61 de la ley 21.839, de modo que no resulta aplicable la doctrina emergente del plenario "Samudio" que solo rige cuando la tasa de interés no está determinada por el acuerdo de las partes o por disposición legal, tal como es el caso de los honorarios profesionales. 2- A su vez, el planteo inconstitucionalidad de la aludida normativa deviene extemporáneo al no ser interpuesto al momento de practicarse la liquidación, ya que es a partir de esa ocasión en la que se tiene conocimiento de la norma que debe regir la liquidación. (Sumario N°20871 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Gaceta de Paz del 17/08/2011. Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I056238 Fecha: 07-04-11 S., J.J. c/ M., V.A. s/ NULIDAD DE MATRIMONIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020582 MFN:036186 HONORARIOS. Juicio por alimentos. Base regulatoria. A los fines regulatorios en los juicios sobre alimentos, debe computarse el monto correspondiente a un año de la cuota que se fija por sentencia. De ahí que debe estarse a lo expresamente acordado por las partes en la audiencia en que se fijaron los alimentos. (Sumario N°20582 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 85: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 85

Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H572271 Fecha: 25-02-11 B., E.F. y otros c/ R., L.A. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020955 MFN:036846 HONORARIOS. Martillero. Subasta fracasada. Procedencia de la regulación. El derecho al honorario del martillero que actuó en una subasta fracasada o suspendida sin culpa, no depende de que realice o no la posterior con éxito porque todo trabajo o toda obra que sea de la profesión del que la realiza debe ser retribuida -art. 1627 del Código Civil-. Los honorarios por el remanente fracasado sin culpa de su parte, constituyen la remuneración por una labor distinta, en la cual no se obtuvo el resultado, pero que merece también consideración, atendiendo a las características del caso y labor efectuada. (Sumario N°20955 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F574333 Fecha: 20-04-11 PACKEY S.A. c/ URUNDEL DEL VALLE S.A. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020952 MFN:036840 HONORARIOS. Medidas precautorias. Profesional que actuó en el expediente. Embargo. Procedencia. Para garantizar el cobro de los honorarios del profesional que actuó en el expediente es procedente el embargo preventivo del remanente de la subasta porque los emolumentos se encuentran devengados por aplicación analógica del art. 49 de la ley 21.839. La medida procede limitada a la determinación de un monto estimado por el interesado o en su defecto de oficio, y la suma que se fije guarden proporción con la magnitud del posible crédito. (Sumario N°20952 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F572189 Fecha: 23-03-11 KNORPEL, Sergio Daniel c/ GRINBERG, Paula Esther s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020976 MFN:036886 HONORARIOS. Monto del proceso. Aplicación del art. 13 de la ley 24.432. Cuando se trata de un proceso de gran significación patrimonial corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 13 de la ley 24.432. Es que, la sujeción estricta de los mínimos legales contemplados en los regímenes arancelarios puede conducir a un resultado injusto, a una injustificada desproporción entre la extensión e importancia del trabajo cumplido -sin perjuicio de la encomiable tarea desarrollada- y la retribución que sobre la base de las normas arancelarias habría que corresponder. (Sumario N°20976 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G573214 Fecha: 02-03-11 B., A. c/ C., N. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

* * * * * * * * * *

Page 86: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 86

SUMARIO Nº: 0020706 MFN:036417 HONORARIOS. Pautas regulatorias (art. 505 del Código Civil según ley 24.432). Convenio celebrado entre el letrado y su cliente. Renuncia a los límites legales. Aplicación a los peritos. Las partes pueden renunciar a los límites impuestos por el art. 505 del Código Civil para el caso de la regulación de los honorarios del letrado, pero en tal caso el convenio debe hacerse extensivo a los honorarios de los peritos, porque lo acordado es obligatoriamente oponible a los peritos en virtud del plenario "Murguía" por lo que deberían prorratear sus emolumentos en forma exclusiva, sin que el condenado en costas aplique igual criterio, al obligarse voluntariamente al pago del restante profesional. Esta circunstancia, además de ser disvaliosa, va en contra de las pautas arancelarias que deben tenerse en cuenta según el art. 478 del Código Procesal (párrafo incorporado por la ley 24.432) en tanto las regulaciones de los peritos y auxiliares deben adecuarse a las de los restantes profesionales. (Sumario N°20706 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H560699 Fecha: 09-02-11 MALLO, Marta I. c/ MICROÓMNIBUS AUTOPISTA SATA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020712 MFN:036428 HONORARIOS. Pautas para la regulación. Juicios por alimentos. 1- En numerosas oportunidades, y como derivación directa de conflictos familiares serios, en los procesos de alimentos subyacen pasiones y rencores inusitados en otras causas y por ello en ocasiones presentan complejidades probatorias e incidentales engorrosas, que prolongan y recargan la tarea del abogado por lo que la limitación temporal y cuantitativa del art. 25 de la ley 21.839 puede consagrar una regulación baja con relación al esfuerzo desplegado por los profesionales del derecho. 2- Bajo esta óptica la propia ley de honorarios contiene pautas adecuadas para efectuar regulación acorde con la tarea desplegada sin que sea necesario, apartarse de ellas en función de la atribución que confiere el art. 13 de la ley 24.432. (Sumario N°20712 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L571545 Fecha: 15-02-11 T., A.S. c/ R., J.E. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021043 MFN:037005 HONORARIOS. Peritos. Pautas para regular. Base regulatoria. Valor real y actual de bienes muebles. Del voto de la Dra. Barbieri: 1- Cuando es necesaria la actuación de distintos profesionales para poder determinar el monto definitivo del proceso, no corresponde regular a cada perito por el total del interés comprometido pues ello daría como resultado multiplicar las costas innecesariamente, por lo que se debe meritar la labor cumplida sobre el valor contenido en cada pericia. 2- Con este enfoque, los honorarios de los peritos intervinientes en un juicio sucesorio, se calcularán teniendo en cuenta las tareas cumplidas por los distintos expertos y el monto comprometido en cada informe que consta en la cuenta particionaria parcial aprobada, honorarios que deben guardar relación con los de los letrados intervinientes en el proceso.

Page 87: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 87

Del voto del Dr. Álvarez Juliá: Los honorarios de los peritos por la labor de inventario de los bienes muebles existentes en un inmueble de la sucesión, deberán regularse sobre la base de la tasación actualizada de ellos, teniendo en cuenta por la ley 12.990 y decreto 401/80. En cambio, cuando el valor de los honorarios de los peritos intervinientes surge del acuerdo particionario en coincidencia con la tasación actualizada en el expediente sucesorio, deberán regularse de acuerdo a las pautas previstas por el art. 478 del Código Procesal. Disidencia del Dr. Sánchez: Los honorarios presuntos regulados a los peritos intervinientes en el proceso sucesorio deben ser incrementados si el valor de los bienes inventariados se actualizó en el mes de julio del año 2007 con un cambio de 3,70 por dólar. (Sumario N°21043 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D565102 Fecha: 23-03-11 FERRARI, Jaime Marcelo Lorenzo s/ INCIDENTE CIVIL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020951 MFN:036838 HONORARIOS. Regulación. Base regulatoria. Rechazo de la demanda. Exclusión de intereses. Cuando la demanda se admite respecto de algún codemandado en principio la base regulatoria no es el reclamo como en el caso de rechazo de la demanda. Sin embargo los honorarios correspondientes a los abogados del excluido de la condena serán fijados sobre el monto del capital reclamado en la demanda si la resolución quedó firme. En cuanto a los intereses, deben incluirse en el monto de regulación de los honorarios del juicio cuando su determinación sea factible, pero en el caso de la demanda rechazada, al no fijarse intereses, no corresponde incluirlos en la base regulatoria que queda compuesta por el capital reclamado. (Sumario N°20951 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F573595 Fecha: 15-04-11 CÚSPIDE S.A.C.I. c/ IMK ARGENTINA S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020959 MFN:036853 HONORARIOS. Sucesión. Honorarios no regulados. Embargo preventivo. Aunque aún no se encuentren clasificados los trabajos cumplidos en el juicio sucesorio, cabe reconocer al abogado el derecho a embargar los bienes sucesorios. La verosimilitud del derecho invocado surge del cumplimiento de la actuación profesional, no obstante que debe estarse al monto probable de la regulación para no afectar innecesariamente el derecho de los interesados. (Sumario N°20959 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C549818 Fecha: 02-03-11 UGHI, Hugo José Natalio Antonio y RISONI DE UGHI, Rinetta s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * *

Page 88: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 88

SUMARIO Nº: 0020953 MFN:036842 HONORARIOS. Sucesión. Incidente. Regulación. Procedencia. Es innecesario esperar a que se regulen los honorarios en un proceso sucesorio para fijar los que le corresponden al letrado que intervino en el incidente ganado, si el monto de la multa impuesta al vencido constituye la base regulatoria. (Sumario N°20953 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F550268 Fecha: 21-02-11 IGLESIAS, Silvia Graciela s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO INTERESES SUMARIO Nº: 0020713 MFN:036430 INTERESES. Alimentos. Aumento de cuota alimentaria. Tasa aplicable. Del voto de la mayoría (Dres. Liberman y Galmarini): En los casos en que se trata de una deuda por alimentos calculada a valores actuales corresponde que la tasa de interés sea fijada en un 8 por ciento anual. Disidencia de la Dra. Pérez Pardo: Tratándose del aumento de la cuota alimentaria originalmente acordada por las partes, sin que se hubieran previsto los intereses moratorios, corresponde aplicar la doctrina que emana del plenario "Samudio" de esta Cámara, especialmente si no se acreditó el enriquecimiento indebido. En consecuencia, producida la mora en el pago de las cuotas, se devengarán intereses según la tasa activa prevista en el aludido plenario y hasta el efectivo pago. (Sumario N°20713 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L071598 Fecha: 08-02-11 S., S.T.J. c/ I., D.E. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020850 MFN:036659 INTERESES. Alimentos. Tasa activa. Cómputo. Aplicación del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". Al fijarse el valor de la cuota alimentaria a valores actuales y libres de deterioros a causa de la desvalorización monetaria, debe aplicarse la tasa activa a partir de la sentencia, ya que de lo contrario se compensaría un deterioro inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la prestación. (Sumario N°20850 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I030105 Fecha: 15-02-11 R.O., J.E. c/ V., C.E. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021026 MFN:036976 INTERESES. Capitalización. Excepciones.

Page 89: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 89

El art. 623 del Código Civil permite la capitalización de intereses si existe una convención expresa de partes o si media una deuda judicialmente liquidada e intimación de pago al deudor moroso. En tales casos serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de plaza. (Sumario N°21026 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E574536 Fecha: 29-03-11 ELLA S.A. c/ CLARICI, Ricardo Jorge s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020825 MFN:036614 INTERESES. Cláusula penal. La fijación de intereses que devenga la cláusula penal no implica una acumulación prohibida, pues se trata de los devengados con posterioridad al reclamo de que sea pagada la pena pactada y tienden a paliar al daño ocasionado por la falta de cumplimiento en término. Su procedencia no radica en el cumplimiento de la obligación principal a la cual la cláusula penal accede, sino en la demora incurrida en el pago de la propia pena. En consecuencia, corresponde liquidar los accesorios concernientes a la cláusula penal, a tenor de la moneda en que progresara el reclamo -dólares-, a la tasa del 4 por ciento anual. (Sumario N°20825 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 11/10/2011, pág. 11. Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G567781 Fecha: 28-02-11 PERROTTI, Carlos Alberto c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. RIVADAVIA 4483/85 s/

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021048 MFN:037012 INTERESES. Compensatorios y punitorios. Tasa aplicable. Ejecución hipotecaria. Mutuo pactado en dólares estadounidenses. Del voto de la mayoría (Dres. Molteni y Li Rosi): Cuando se trata de un mutuo hipotecario pactado en dólares estadounidenses corresponde establecer una tasa de interés de un 4 por ciento anual, comprensiva de compensatorios y punitorios. Disidencia del Dr. Alvarez Juliá: En casos como el presente corresponde establecer una tasa del 8 por ciento anual por todo concepto. (Sumario N°21048 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A574165 Fecha: 17-03-11 CÁCERES ARAOZ DE LAMADRID, Horacio J.S. c/ SOLDINI, Virginia Adela y otro s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020889 MFN:036728 INTERESES. Cómputo. Indemnización. Daños y perjuicios. Responsabilidad médica.

Page 90: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 90

En el caso de una mala praxis médica los intereses deben correr desde el mismo instante del acto médico desencadenante de los daños. Tratándose de una prestación incumplida en forma definitiva, no es necesaria la previa intimación y los réditos deben comenzar desde el momento mismo del hecho. Es que, si la obligación ha dejado de ser posible, sería absurdo supeditar la responsabilidad del deudor a la exigencia de un pago ya imposible y se considera que, a todos los efectos jurídicos, el deudor ya está en mora desde que incurrió en el cumplimiento definitivo de la obligación. (Sumario N°20889 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E560390 Fecha: 01-03-11 Juez de Cámara: CALATAYUD. O., M.F. c/ SANATORIO FRANCHÍN y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020961 MFN:036857 INTERESES. Daños y perjuicios. Aplicación del plenario "Samudio". Cómputo. Montos fijados a valores actualizados. Del voto de la mayoría (Dres. Ramos Feijoo y Mizrahi): Conforme el plenario "Samudio" los intereses aplicables a las indemnizaciones de daños y perjuicios deben computarse desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos)nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, en función de la regla general que impone el plenario y lo normado por el art. 303 y concs. del Código Procesal. Disidencia del Dr. Díaz Solimine: Cuando los valores de las indemnizaciones se encuentran actualizados corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, y desde ese pronunciamiento y hasta el efectivo pago a la tasa activa que resulta obligatoria (conf. plenario "Samudio")toda vez que la doctrina del fallo se aplica siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, es decir, un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor. (Sumario N°20961 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B563379 Fecha: 23-03-11 Juez de Cámara: DÍAZ SOLIMINE. MORILLA, Silvia R. c/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020828 MFN:036620 INTERESES. Ejecución hipotecaria. Capital en moneda extranjera. Tasa aplicable. Cuando se ejecuta un capital en dólares estadounidenses la tasa de interés por todo concepto no puede superar el 6 por ciento anual. (Sumario N°20828 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M572507 Fecha: 09-03-11 ESTELA, María L. y otro c/ CORONEL, Luisa R. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * *

Page 91: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 91

SUMARIO Nº: 0020863 MFN:036683 INTERESES. Ejecución hipotecaria. Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Gravamen indirecto y trasladable. 1- La verificación del hecho imponible que ~ genera la obligación tributaria se produce al tiempo de la percepción de los réditos, de modo que nada impide incluir el impuesto -IVA- al momento de su liquidación, en tanto es la oportunidad más próxima a su cobro. Es que el IVA fue concebido corno un impuesto indirecto al consumo y por tanto trasladable hacia quien ha de pagar por el bien, servicio o prestación, sin perjuicio que quien carga con el gravamen requiera la constancia que le permita computarlo como crédito fiscal. 2- El pago del IVA que grava a los intereses -que conforman la condena- se extiende al tiempo de la satisfacción de aquellos, no sólo por expresa disposición normativa, pues no están alcanzados por exención alguna, sino porque de lo contrario se perdería su carácter indirecto y trasladable. Además, si se pretendiera convertirlo en un gravamen directo se estaría avasallando lo dispuesto por el art. 75, inc. 2 de la Constitución Nacional, todo lo cual afectaría la condena dispuesta en la sentencia. (Sumario N°20863 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G576514 Fecha: 27-04-11 BANCO PATAGONIA S.A. c/ TREVISIOL, Tomás Rómulo s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020956 MFN:036848 INTERESES. Ejecución hipotecaria. Mutuo pactado en dólares estadounidenses. Tasa aplicable. Cuando se trata de la ejecución de un mutuo con garantía hipotecaria cuyas obligaciones se contrajeron originariamente en dólares estadounidenses, corresponde fijar la tasa de interés en un 6 por ciento anual por todo concepto. Ello, toda vez que no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el sólo hecho de que se encuentre estipulada por las partes, cuyos límites están contenidos en la pauta rectora contenida en el art. 953 del Código Civil que fulmina de nulidad las cláusulas exorbitantes y faculta al juez a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables. (Sumario N°20956 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F569412 Fecha: 18-02-11 BOCALANDRO, Marisa Ida y otro c/ MILLÁN, Betty Martha s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021022 MFN:036968 INTERESES. Ejecución hipotecaria. Tasa aplicable. Si se trata de un mutuo hipotecario cuyas pretensiones ejecutivas han sido acogidas en la moneda de origen corresponde establecer que los intereses, entre compensatorios y punitorios, no deben superar el 8 por ciento anual. (Sumario N°21022 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I082933 Fecha: 07-04-11 FOGANTE, Adriana Marta c/ SCOPPA, Alfredo Jorge s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Page 92: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 92

* * * * * * * * * * JUICIO EJECUTIVO SUMARIO Nº: 0020865 MFN:036686 JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de alquileres. Emergencia económica. Aplicación del CER. Si bien la exigibilidad del CER estuvo suspendida hasta el 30 de septiembre de 2002, el coeficiente debe calcularse a partir del 3 de febrero de 2002. De tal manera, cuando los períodos por los que prospera la ejecución se encuentran dentro de la época de exigibilidad del CER, su cálculo debe efectuarse a la fecha en que se restituyó efectivamente la tenencia, puesto que el objeto del coeficiente es compensar la devaluación de la acreencia fijada originalmente en moneda extranjera y luego pesificada. (Sumario N°20865 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G566145 Fecha: 09-02-11 FILIPPO, Dante Alberto y otro c/ KAUFMAN, Lidia y otros s/ EJECUCIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020864 MFN:036685 JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de alquileres. Excepciones. Compensación. Depósito en garantía. Para que sea admisible la compensación, como medio de extinción de las obligaciones, el crédito que se invoque debe ser de igual naturaleza que el que se ejecuta. De tal manera, la suma entregada en concepto de depósito en garantía en un contrato de locación no autoriza a oponer la defensa de compensación en el juicio por cobro de alquileres, sin perjuicio del eventual derecho a requerir su restitución, puesto que los cánones no son un crédito líquido y exigible. Es que, así como se limitan las pretensiones a los estrictos términos del título ejecutivo, no puede ordenarse la compensación sin vulnerar el ejercicio del derecho de defensa del ejecutante. (Sumario N°20864 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G566145 Fecha: 09-02-11 FILIPPO, Dante Alberto y otro c/ KAUFMAN, Lidia y otros s/ EJECUCIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020806 MFN:036580 JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de expensas. Certificado de deuda. Excepciones. Inhabilidad de título. El certificado del cual emane una suma líquida y exigible en dinero, expedido por el administrador del consorcio o quien haga sus veces, es título suficiente cuando se trata de ejecución de expensas. La defensa de inhabilidad del título en este marco se encuentra mas restringida en función de que tales reclamos deben apartarse de rigorismos formales respecto de las condiciones de ejecutabilidad del instrumento hecho valer como base de la acción, en tanto las normas instituidas por la ley 13.512 están especialmente dirigidas a asegurar el deber de pagar, con puntualidad, lo necesario para sufragar los gastos comunes. (Sumario N°20806 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 93: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 93

Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K049457 Fecha: 30-03-11 CONSORCIO DE PROPIETARIOS CLUB PRIVADO LOMA VERDE c/ WOLCOFF LEAVY, Pedro Andrés y otro s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020807 MFN:036581 JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de expensas. Tasa de interés. Tratándose de una deuda por expensas comunes, dada la vital función que cumplen en el régimen de la ley 13.512, la forma de sanción que es atribuible a los intereses se reafirma. En consecuencia, corresponde aplicar una tasa más elevada que para otros supuestos de mora, por lo que resulta ajustado a derecho aplicar un 26 por ciento anual por todo concepto sobre cada suma adeudada. (Sumario N°20807 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K049457 Fecha: 30-03-11 CONSORCIO DE PROPIETARIOS CLUB PRIVADO LOMA VERDE c/ WOLCOFF LEAVY, Pedro Andrés y otro s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS

* * * * * * * * * * LOCACIÓN DE OBRA SUMARIO Nº: 0021068 MFN:037043 LOCACIÓN DE OBRA. Ruina. Responsabilidad. 1- La inutilidad casi inmediata de la labor realizada por el ingeniero contratado para mejorar una vivienda que la lleva al estado de inhabitabilidad, produce la responsabilidad por la ruina total o parcial de la obra. 2- El concepto de ruina -interpretado en sentido amplio- alcanza incluso a aquellos supuestos en los que no está afectada la estabilidad del inmueble. En el caso el deterioro del inmueble producto de las filtraciones, que por su entidad imponen la responsabilidad del art. 1647 bis del Código Civil por los defectos de construcción no manifiestos al momento de la entrega de la obra encargada. 3- Comprobadas las irregularidades del trabajo del constructor que hacen en extremo dificultosa la residencia en el lugar, configura una ruina parcial en los términos del art. 1646 del Código Civil. (Sumario N°21068 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E565155 Fecha: 14-02-11 Juez de Cámara: RACIMO. TAPIA, Antonia Enriqueta c/ CARELLA, Horacio Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021070 MFN:037045 LOCACIÓN DE OBRA. Vicios ocultos. Ruina. 1- Los vicios ocultos producen la responsabilidad por la ruina total o parcial de la obra, interpretada no sólo como la destrucción total y absoluta de la construcción, sino que comprende también las deficiencias menos significativas, y abarca así a aquellas fallas que sean graves y que hagan a la cosa impropia para su destino. De lo contrario, se eximiría

Page 94: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 94

injustificadamente al profesional de la construcción, de la obligación de cumplir con el contrato celebrad en la forma pactada. 2- La obligación fundamental del locador consiste en ejecutar la obra conforme lo acordado en la forma y el tiempo debido. Asimismo, debe responder por los vicios del suelo, de la construcción y de los materiales que son vicios que observan dependencia lógica y técnica del vicio del proyecto y está obligado en cuanto a aquellos defectos que el conocimiento de su profesión obliga a reconocer necesariamente y cuya existencia tenía que serle revelada en la ejecución. (Sumario N°21070 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E565155 Fecha: 14-02-11 Juez de Cámara: RACIMO. TAPIA, Antonia Enriqueta c/ CARELLA, Horacio Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021071 MFN:037046 LOCACIÓN DE OBRA. Vicios ocultos. Ruina. Falta de responsabilidad del constructor. Responsabilidad del arquitecto. 1- La ruina a la actividad del constructor no resulta imputable si se limitó a cumplir con el plan de trabajo encomendado que fue realizado por el arquitecto de acuerdo con la voluntad del propietario del inmueble, dentro del plan que autorizaba la concesión de un crédito otorgado por el Instituto de Vivienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para este tipo de reparaciones. 2- Si la propietaria del inmueble solo pago por las tareas de refacción que encomendó al arquitecto de la obra -ejecutadas por el constructor-, y no otras que hubiesen sido necesarias para superar las filtraciones existentes, la responsabilidad es del arquitecto porque es el profesional interviniente en la etapa previa para determinar los alcances de las tareas a realizar por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, época en la que todavía no se designó el constructor ejecutor de las refacciones. (Sumario N°21071 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E565155 Fecha: 14-02-11 Juez de Cámara: RACIMO. TAPIA, Antonia Enriqueta c/ CARELLA, Horacio Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * MANDATO SUMARIO Nº: 0020735 MFN:036467 MANDATO. Consignación de documentos del mandante en poder del mandatario. Rendición de cuentas. Improcedencia. 1- Es procedente la entrega al mandatario de la documental original en poder del mandante si nunca la retiró pese a que la labor encomendada finalizó mediante la revocación del mandato y a que la documentación se puso a disposición al interesado en una escribanía y no obstante intimar a su mandatario para que la restituya. 2- En cambio es improcedente la aprobación de la rendición de cuentas realizada por correo electrónico o "e-mail" toda vez que ninguna de las partes invocó que el mandatario hubiera percibido suma alguna de dinero por su intervención a favor de la mandante que justifique la aprobación de cuentas que supone una cuenta formal, con la doble serie de partidas que

Page 95: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 95

constituye el "debe" y el "haber" presentada además con los justificativos del caso y las indicaciones pertinentes y aunque no está sometida a fórmulas sacramentales debe contener explicaciones claras y precisas de cada negocio, que tornen perfectamente comprensibles los asientos y la razón de los gastos, los ingresos y los resultados de cada operación en base a la documentación acompañada. Además porque admitida la demanda de consignación de la documentación de titularidad del mandante no se reclamó la rendición de cuentas por la labor desarrollada como mandatario. (Sumario N°20735 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K058429 Fecha: 23-03-11 Juez de Cámara: AMEAL. DE HOFFMANN, Sebastián c/ CANOP DE JANSENSON, Alicia s/ CONSIGNACIÓN

* * * * * * * * * * MEDIACIÓN SUMARIO Nº: 0020707 MFN:036418 MEDIACIÓN. Honorarios del mediador. Oportunidad en que se devengan. Norma aplicable. Decreto 1465/07 modificatorio del 91/98. El derecho a la percepción de los honorarios nace en la oportunidad en que se realizan los trabajos, por lo tanto en el caso mediador deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía en el momento de desarrollar sus tareas. Sin embargo, teniendo en cuenta los fundamentos contenidos en los considerandos del Dec. 1465/07 en cuanto a la insuficiencia arancelaria y por lo tanto actualiza las escalas fijadas en el Dec. 91/98, corresponde la aplicación de los nuevos parámetros. (Sumario N°20707 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H560699 Fecha: 09-02-11 MALLO, Marta I. c/ MICROÓMNIBUS AUTOPISTA SATA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * MEDIDAS CAUTELARES SUMARIO Nº: 0020862 MFN:036681 MEDIDAS CAUTELARES. Alimentos. Prohibición de innovar. Alimentado mayor de edad. Art. 265 ley 26.579. Obligación alimentaria hasta los 21 años. Pago de cuotas de universidad privada. 1- El art. 265 del Código Civil reformado por la ley 26.579 mantiene a cargo del alimentante la obligación alimentaria, que cesa de pleno derecho a los 21 años, y no con la mayoría de edad, de modo que el menor de 21 años no debe acreditar que carece de medios o que no puede proveérselos con su trabajo, sino que la prueba para que cesen es a la inversa y debe aportarla el padre. La extensión de la obligación alimentaria debe contemplar no solo los gastos de alimentación propiamente dichos, sino también los relativos a educación o esparcimientos. Deben ponderarse al efecto tanto los requerimientos concretos del alimentado como las posibilidades económicas del alimentante. 2- Desde este enfoque, corresponde hacer lugar a la medida precautoria de prohibición de innovar y ordenar que el padre continúe abonando la cuota de la universidad privada de su hija mayor de edad, pero menor de 21 años, pues en el caso resulta prima facie que los gastos que demanda la educación y que el alimentante venía pagando, no aparecen ajenos al nivel de vida de las partes. Además, debe tenerse también por configurado el presupuesto

Page 96: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 96

de peligro en la demora, pues si no se abonan los gastos se corre el riesgo de perder el año lectivo. (Sumario N°20862 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B570309 Fecha: 11-03-11 P., M.B. c/ P., L.A. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021054 MFN:037022 MEDIDAS CAUTELARES. Derechos personalísimos. Medida autosatisfactiva. Prohibición anticipada de mencionar a una figura del deporte y su familia en un programa periodístico. Recurso inadecuado. Improcedencia. 1- La medida autosatisfactiva se refiere a casos excepcionales donde es necesario obtener prontamente la satisfacción de una pretensión, ante una urgencia tal que no es posible aguardar la tramitación de ningún proceso, por más sumarísimo que éste sea y obsta a la concesión de este remedio que el peticionario cuente con otras vías para ejercer su reclamo. 2- La acción promovida tendiente a prohibir en el futuro mencionar en un programa televisivo a una personalidad del deporte o a los miembros de su familia o novia, o que se haga referencia a ellos de cualquier manera que permita a la audiencia o público entender que se trata del peticionante, o utilizar su imagen filmada o fotografiada o realizar cualquier tipo de entrevista o nota que se refieran a él o publicitarlas en determinado programa de televisión, requiere acreditar el peligro en la demora. En el caso de la medida solicitada demostrar un daño irreversible o la indisponibilidad cierta de un derecho reconocible. Además, se debe acreditar la urgencia para viabilizar esta medida excepcional. 3- Sin embargo si el fundamento del pedido es expresiones y conductas de conductores televisivos emitidas con mucha anterioridad, no corresponde la censura anticipada de difusión posterior sino en su caso la reparación de los daños. (Sumario N°21054 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D570626 Fecha: 16-02-11 M., D.A. c/ R., J.R. y otros s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020857 MFN:036672 MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Sustitución. Cese. El embargo sobre cuentas que la demandada tiene en un banco obstaculiza el correcto desempeño de su actividad como concesionaria de un servicio público, de modo que resulta procedente su sustitución y la traba de la medida sobre un inmueble (art. 204 del Código Procesal). Ello en tanto el valor del inmueble es de un monto muy superior a la condena y el embargo trabado lo es por escaso monto. La medida sustituida es menos gravosa para la deudora y si la garantía fuese insuficiente debido a nuevas circunstancias o incumplimientos podrán solicitarse y obtenerse otras. (Sumario N°20857 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M575301 Fecha: 15-04-11 TORBAY, Manuel y otro c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERC. NORTE S.A. y otro s/ ART. 250

Page 97: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 97

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020738 MFN:036473 MEDIDAS CAUTELARES. Embargo a un tercero. Fondos de una Sociedad Anónima. Ejecutado titular de las acciones. Inexistencia de otros bienes. 1- Si el ejecutado ocultó su patrimonio bajo una persona jurídica, para comprobarse el carácter de simulado del acto es necesario que se corra el velo societario con la producción de prueba correspondiente con garantía el debido derecho de defensa en juicio. 2- No obstante ello, corresponde mantener el embargo provisorio decretado sobre los fondos o títulos de una Sociedad Anónima, aun cuando dicha sociedad lo sea en calidad de tercero y sea una persona distinta a sus integrantes, si el deudor ejecutado es el titular del noventa y nueve por ciento de las acciones y no posee otros bienes registrales en el país. (Sumario N°20738 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K060958 Fecha: 11-03-11 GAUNA, Mario Miguel c/ EMIPLAS S.A. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA - INCIDENTE CIVIL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020867 MFN:036689 MEDIDAS CAUTELARES. Embargo en las cuentas bancarias de una compañía de seguros. Improcedencia. 1- El embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de una compañía de seguros, por cuanto si bien su procedencia está sujeta a la valoración de todos los recaudos exigidos por ley es carga de la parte requirente acreditar su configuración. 2- Aunque exista procesamiento firme de la imputada en sede penal y un pedido de ésta de suspensión del juicio a prueba que podrían ser considerados elementos para demostrar la existencia del derecho en grado de apariencia suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, lo cierto es que tratándose de una compañía de seguros, con reconocida solvencia, sólo el estado de peligro específico justifica la traba de cautelares. En estos supuestos, no basta con la mera invocación de una sospecha sobre la imposibilidad futura de responder por la obligación que se le imponga en la sentencia de mérito, máxime cuando se solicita embargo de cuentas que pueden afectar la liquidez de la empresa o su giro comercial. (Sumario N°20867 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 26/09/2011, pág. 14. Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M573306 Fecha: 31-03-11 SANDOVAL, Tania c/ MARÍA, Viviana Laura y otro s/ ART. 250 DEL CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE CIVIL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020811 MFN:036588 MEDIDAS CAUTELARES. Embargo en las cuentas bancarias de una compañía de seguros. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Improcedencia de la medida.

Page 98: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 98

No corresponde decretar embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de una compañía de seguros aunque exista procesamiento firme en sede penal y ésta hubiera pedido la suspensión de juicio a prueba, porque si bien podrían considerarse elementos de apariencia suficiente, lo cierto es que tratándose de una compañía de seguros con reconocida solvencia, solo el estado de peligro específico justifica la traba de cautelares. No basta con la mera invocación de una sospecha sobre la imposibilidad futura de responder por la obligación que se le imponga en la sentencia, máxime cuando el embargo de cuentas puede afectar la liquidez de la empresa o su giro comercial. (Sumario N°20811 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 26/09/2011, pág. 14. Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M573306 Fecha: 31-03-11 SANDOVAL, Tania c/ MARÍA, Viviana Laura y otro s/ ART. 250 DEL CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE CIVIL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021055 MFN:037023 MEDIDAS CAUTELARES. Medida autosatisfactiva. Libert ad de expresión y derecho al honor. Prohibición futura de nombra a una figura del deporte y su grupo familiar. Libertad de prensa y censura previa. 1- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores (art. 13 Convención Americana sobre derechos Humanos). 2- Desde este enfoque no puede impedirse que se mencione en un programa de televisión a una personalidad reconocida del deporte, su familia y su novia en cualquier forma que sea, por cualquier medio o utilizar su imagen filmada o fotografiada o realizar cualquier tipo de entrevista o nota que se refieran a é o publicitarlas en ese espacio de la programación, porque acceder a una medida de semejante entidad importaría un acto de censura previa. La Constitución nacional veda terminantemente el control previo de lo que se expresará por medio de la prensa y la coordinación válida entre la libertad de hacerlo y la protección del honor de los demás está en la responsabilidad civil y penal de quienes, abusando de la libertad que la Constitución les reconoce, violan los derechos de otros. (Sumario N°21055 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D570626 Fecha: 16-02-11 M., D.A. c/ R., J.R. y otros s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020877 MFN:036707 MEDIDAS CAUTELARES. Medida autosatisfactiva. Provisión de prótesis quirúrgica. Cobertura a cargo de la prepaga. Carácter instrumental. No se puede considerar abstracta ni que haya cerrado el debate porque exista pronunciamiento sobre el objeto del amparo, si como medida autosatisfactiva autónoma se ordenó o a una empresa de medicina prepaga que cubra una prótesis determinada, porque la medida cautelar mantiene su carácter instrumental respecto de la sentencia de fondo. Ello en tanto se dispuso dar el trámite sumarísimo al proceso, se dio traslado de la demanda y se proveyeron las pruebas lo que requiere el dictado de una sentencia.

Page 99: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 99

(Sumario N°20877 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Gaceta de Paz del 25/08/2011. Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I095566 Fecha: 08-02-11 ARGOTA, Eleodoro Andrés c/ O.S.D.E. s/ AMPARO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021025 MFN:036974 MEDIDAS CAUTELARES. Prohibición de innovar. Medida abstracta. Incidencia en otro juicio no iniciado. 1- La medida de no innovar no puede llegar al supuesto de interferir en la potestad jurisdiccional de otro magistrado del mismo grado, ni mucho menos impedir la prosecución de procesos distintos a aquél en que se dicta o la paralización "a priori" de una eventual demanda. De lo contrario se impediría el derecho constitucional de ocurrir ante el órgano jurisdiccional a ejercer el derecho de acción. 2- Con este enfoque y porque además no se advierte posible peligro en la demora derivado de la posibilidad futura e incierta de que un consorcio pueda promover una acción contra los titulares de una unidad que figuran como morosos en la liquidación de expensas, juicio en el que eventualmente existe la facultad de ejercer las defensas que hacen a la cuestión que aquí se enuncia como modo de justificar la verosimilitud del planteo. (Sumario N°21025 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H575705 Fecha: 27-04-11 MALIS, Sergio y otro c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO CERRADO TALAR DEL LAGO 1 s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * MENORES SUMARIO Nº: 0021074 MFN:037052 MENORES. Guarda provisoria. Pedido de la abuela. Intervención del Defensor público. Protección de la garantía de defensa enjuicio de la madre biológica. 1- La designación del defensor oficial procede en todos los casos en que se demande a personas inciertas sobre cuya existencia no hay certeza cierta o con domicilio o residencia ignorados. Esta ignorancia sobre existencia de la persona debe ser invencible, es decir, tratarse de casos en que sea objetivamente imposible individualizar al demandado (art. 343 Código Procesal). En tales supuestos, los defensores públicos oficiales deben proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables, en lo relativo a este fuero, cuando aquellos fueren pobres o estuviesen ausentes y tienen el deber de ejercer la defensa y representación en juicio, como actores o demandados, de quienes invoquen o justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos y arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes (art. 60 mes, a)y d)de la ley 24.946). 2- Aun cuando pueda considerarse como un proceso extracontencioso la petición de guarda formulada por la abuela de un menor, y ante la imposibilidad de ubicar a la progenitora, depende de la posición que pudiere asumir la madre para que se transforme en un contradictorio. Además, el desprendimiento de la guarda de un hijo impone que se de a la madre biológica una debida intervención en el trámite de la causa, por la trascendencia de

Page 100: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 100

una decisión como la que se peticiona, lo cual exige que el Tribunal interviniente tome los recaudos para asegurar del modo mas amplio posible la garantía constitucional de la defensa en juicio de la progenitora. (Sumario N°21074 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E572956 Fecha: 12-04-11 B., Y.A. s/ GUARDA

* * * * * * * * * * NOMBRE SUMARIO Nº: 0020903 MFN:036749 NOMBRE. Modificación del apellido. Hijo extramatrim onial. Reconocimiento tardío. Doble apellido. Conservación del apellido materno en primer lugar. Adición del apellido paterno. Cuando se solicita el cambio de apellido de un menor por reconocimiento paterno tardío corresponde adicionar el apellido de su padre en segundo lugar, conservando el apellido materno en primer lugar si se acreditó que el niño es conocido e identificado desde chico en su entorno social, cultural y familiar con el apellido de su progenitora. Máxime en el caso donde -tanto a través de pericias psicológicas como de las propias manifestaciones del menor- surge que el cambio de apellido influiría de manera negativa en su vida, afectando las esferas individual, familiar y social. Es que para proceder al cambio de apellido debe analizarse cuanto se vería afectado el niño y decidir siempre lo más conveniente para su persona sin valorar en ese acotado marco la presencia del padre en su vida ni el trato dispensado. (Sumario N°20903 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com del 12/05/2011 - cita: AA6AF0. microjuris.com - cita: MJJ64713. Rev. Jurisprudencia Argentina, Abeledo Perrot, Fascículo 6, Buenos Aires 10/08/2011, pág. 62 (Tomo 2011-III). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J431159 Fecha: 26-04-11 R., L.J. y otro c/ P., H.G. s/ INFORMACIÓN SUMARIA

* * * * * * * * * * NOTIFICACIÓN SUMARIO Nº: 0020835 MFN:036634 NOTIFICACIÓN. Constitución de domicilio. Intimación . Cuando el tribunal admitió un domicilio procesal constituido fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede notificar automáticamente en los estrados del juzgado sin previa intimación para que el interesado constituya nuevo domicilio procesal a los efectos de no vulnerar el derecho de defensa en juicio de la parte. Dicha circunstancia, no advertida por el juzgado o el error de la parte interesada no puede implicar una carga procesal para la otra, por lo que no corresponde que pese sobre ésta el libramiento de la cédula ley 22.172 a efectos de notificar la intimación a la contraria, por lo que debe operar la notificación por ministerio de legis. (Sumario N°20835 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 101: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 101

Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M572744 Fecha: 10-03-11 VIERA, Sandra Patricia c/ VIRGONE, María Alejandra s/ TRANSFERENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020885 MFN:036721 NOTIFICACIÓN. Nulidad. Ente autárquico provincial. Requisitos. Plazo. Improcedencia de nueva notificación. Defensa en juicio garantizada. Consumación integral del acto. 1- Corresponde decretar la nulidad de la notificación del traslado de demanda a IOMA cuando no se cumplió con el plazo de treinta días prescripto por el art. 31 y cc. del Decreto-ley 7543/69 bajo pena de nulidad, que es orden público, por cuanto el vicio resulta manifiesto y la nulidad se articuló, además dentro del plazo de ley a partir de la notificación a la Fiscalía de la provincia. 2- No obstante la nulidad de la notificación si la contestación de demanda no se efectuó en forma "precaria" sino en un todo de acuerdo con la garantía de defensa, se opusieron excepciones, se negó circunstancialmente los hechos e impugnado los daños alegados, se opuso a la producción de pruebas, etc. no corresponde efectuar una nueva notificación (art. 1071 del Código Civil)y por el principio de preclusión por consumación del acto, cuando el ejercicio de una facultad procesal es "integral" no puede, en principio, mejorarse o completarse luego con elementos omitidos en la primera oportunidad y ello sucede cuando se ejerció la facultad procesal en cuestión, aun antes del vencimiento del plazo respectivo. (Sumario N°20885 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M571873 Fecha: 29-03-11 GONZÁLEZ, Malena c/ CLÍNICA CRUZ CELESTE S.A.C.I. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020846 MFN:036653 NOTIFICACIÓN. Traslado de demanda. Cédula bajo responsabilidad de la parte actora. Nulidad de las actuaciones. Prueba. La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso, en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad ya que la garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. Por ello, se exige que la demanda se notifique en el domicilio real del demandado, para su conocimiento fehaciente. En consecuencia, corresponde decretar la nulidad de las actuaciones cuando -como en el caso- la demandada logró probar los extremos invocados en el planteo de nulidad, mientras que la accionante no justificó que el traslado de la demanda fuera correctamente notificado. (Sumario N°20846 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D571081 Fecha: 10-02-11 OLIVERO VILA, Matías c/ NORTH CHAMP S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * NULIDADES

Page 102: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 102

SUMARIO Nº: 0020859 MFN:036676 NULIDADES. Nulidad de notificación de la demanda. Mediación. Si bien no puede hablarse de nulidades procesales en la etapa de la mediación ya que se trata de un trámite extra procesal, no corresponde suspender las actuaciones judiciales y disponer la reapertura de la mediación -es decir retrotraer la causa a la etapa prejudicial- cuando sólo resta celebrar la audiencia preliminar oportunidad en la que existe posibilidad de mediar los intereses de las partes. De lo contrario se incrementaría aún más el tiempo transcurrido con un diferimiento extraordinario. (Sumario N°20859 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B574048 Fecha: 18-04-11 NÚÑEZ, Alecio Estanislao y otro c/ UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * PATRIA POTESTAD SUMARIO Nº: 0021077 MFN:037058 PATRIA POTESTAD. Padres separados. Elección del establecimiento escolar. 1- Cuando media separación de los cónyuges quien tiene la iniciativa en la elección del establecimiento escolar es aquel que ejerce la guarda o tenencia, mientras que el otro progenitor puede objetar la decisión cuando fuera adoptada en forma abusiva o contraria a los intereses del menor. Es que, en subsidio de la natural decisión de los padres, el desacuerdo respecto del establecimiento educativo al que debe asistir el menor, debe ser superado de la forma mas conveniente y beneficiosa para el interés del hijo. 2- El progenitor que realiza la elección del colegio no tiene la carga de acreditar la conveniencia para sus hijos, sino que es quien se opone el que debe demostrar los perjuicios que ello provoca, pues se trata de un acto que no exige el consentimiento expreso de ambos progenitores. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la oposición del padre cuando no existen causas graves para objetar la decisión adoptada, como en el caso donde tanto por la edad de la niña como por la etapa escolar que comienza no parece contraproducente para sus intereses o dañino para su bienestar que curse sus estudios primarios en doble jornada -fundamento brindado por su padre-, pues al contrario se interpreta corno un recomendable beneficio para su educación. 3- Cuando los padres no conviven, quien tiene la iniciativa en la elección del establecimiento escolar es aquel que ejerce la guarda o tenencia, mientras que al otro le queda la posibilidad de objetar la decisión cuando esa fuera adoptada en forma abusiva o contraria a los intereses del menor. Ello por cuanto la atribución del ejercicio genérico al progenitor que tiene a su cargo a los hijos no significa para el otro un desplazamiento del ejercicio de su autoridad, pudiendo y debiendo comunicarse con su hijo, supervisar su educación, alimentarlo y aún llegar a oponerse a los actos abusivos o contrarios a la mejor conveniencia de los niños, que disponga en la vida cotidiana el progenitor ejercitante. (Sumario N°21077 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J573778 Fecha: 19-04-11 P., M. c/ D.C., J.C. s/ ART. 250 DEL CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE FAMILIA

* * * * * * * * * * PLAZOS

Page 103: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 103

SUMARIO Nº: 0020737 MFN:036471 PLAZOS. Alegato. Devolución del expediente. Inaplicabilidad del plazo de gracia. Presentación oportuna del alegato. El plazo para alegar que prevé el art. 482 del Código Procesal no otorga el término de gracia establecido en el art. 124 del mismo Código para la devolución del expediente, pero no ocurre lo mismo con el escrito para alegar. Aún interpretada restrictivamente la norma del art. 124 del Código Procesal concede a las partes la posibilidad de presentar escritos dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato posterior al del vencimiento del plazo, de allí que si se presentó el alegato dentro del plazo de gracia, la presentación es oportuna. (Sumario N°20737 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K433476 Fecha: 30-03-11 TAGLIANI DE ANIGATI, Beatriz Regina c/ LIBERTADOR MOTORS S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SUMARIO Nº: 0021058 MFN:037028 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Prueba. Testigos. Pago de impuestos. Requisitos. 1- Resulta procedente la demanda por prescripción adquisitiva cuando las conductas se compadecen con la pretensión deducida al traducirse o ajustarse a comportamientos de verdadero propietario o a la voluntad de disponer del bien como propio sin reconocer en otro u otros un mejor derecho sobre el inmueble. Si bien en general, se admiten todos los medios de prueba, conforme el principio consagrado por la ley 14.159, modificado por el decreto ley 5756/58, el fallo no puede fundarse exclusivamente en la prueba testimonial, pero es un elemento corroborante de la ocupación el hecho de que el usucapiente se domicilie en el inmueble y que los testigos declaran que ocupa el inmueble de de hace más de veinte años, como asimismo que efectuó mejoras edilicias y propició su mantenimiento y conservación. 2- En lo que se refiere a los impuestos o tasas que gravan el inmueble, el referido decreto eliminó la exigencia de que los recibos estén a nombre del usucapiente bastando presentarlos aunque figuren a nombre de otra persona para presumir su pago y su autenticidad, más aun en el caso donde el titular no aporta prueba alguna para desvirtuar la posesión. La falta de continuidad en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones no es factor determinante para descartar el animus dominis requerido. En un período tan largo es lógica la dificultad de acumularlos y es presumible que éstos solo se efectúan por quien actúa como poseedor a título de dueño siendo suficiente la existencia de la posesión durante buena parte del plazo de la posesión. (Sumario N°21058 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K038079 Fecha: 08-04-11 Juez de Cámara: AMEAL. MORALES, Cristina Emma c/ PEGORARO DE PRIERI, Juana Leonilda s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

* * * * * * * * * * PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA SUMARIO Nº: 0021069 MFN:037044

Page 104: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 104

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Locación de obra. Vicios ocultos. Plazo. Suspensión. Demanda administrativa previa y trámite de mediación. 1- La prescripción de la acción por los vicios ocultos, es de un año a contar de la ruina (art. 1646 del Código Civil)y se suspende con la denuncia auténtica practicada a través del procedimiento administrativo -en el caso particular ante la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- por la mala prestación del servicio contratado en el techado de una vivienda. No se trata de un caso de interrupción de la prescripción puesto que el criterio decisivo es la existencia de un debate judicial sobre el punto, es decir que existe demanda judicial entablada al encontrase el acreedor en pleno ejercicio de su acción. 2- Asimismo, el del trámite de mediación de acuerdo a lo prescripto por el art. 29 de la ley 24.473 modificada por la ley 25.561, suspende el plazo prescriptivo reanudado luego de la desestimación de la denuncia administrativa y al igual que respecto de ésta deben descontarse los períodos en que el plazo se encontró suspendido. (Sumario N°21069 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E565155 Fecha: 14-02-11 Juez de Cámara: RACIMO. TAPIA, Antonia Enriqueta c/ CARELLA, Horacio Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020905 MFN:036752 PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Sucesión. Simulación y colación. Cómputo del plazo. 1- La doctrina plenaria sentada en los autos "Glusberg Santiago (s/concurso)c/ Jorio, Carlos s/ sucesión s/ ordinario (simulación)", del 10/9/82, es inaplicable cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o reducción, sino que rige la doctrina plenaria que impone el plazo ordinario de diez años que establece el art. 4023 del Código Civil. 2- El afectado por un acto simulado del causante no lo puede cuestionar en vida del simulador, pues mientras éste viva aquél carece de derecho actual dado que sin fallecido no hay herederos y la vocación recién se convierte en derecho en el instante de la muerte. En ese momento adquiere legitimación para impugnar los actos de la causante, en razón de que es en esa oportunidad cuando su esperanza se convierte en derecho. (Sumario N°20905 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A537750 Fecha: 18-04-11 Juez de Cámara: ÁLVAREZ JULIÁ. ARCE, Hugo Santiago c/ ARCE, Haydée Cristina Carmen s/ COLACIÓN

* * * * * * * * * * PRINCIPIOS PROCESALES SUMARIO Nº: 0021027 MFN:036977 PRINCIPIOS PROCESALES. Preclusión. Los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo. Así que resulta indudable reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la

Page 105: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 105

sustanciación de la causa. Este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, es decir que no puede volverse sobre ella por haberse consumado. (Sumario N°21027 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E574536 Fecha: 29-03-11 ELLA S.A. c/ CLARICI, Ricardo Jorge s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * PRIVILEGIOS SUMARIO Nº: 0020842 MFN:036646 PRIVILEGIOS. Acreedor hipotecario. Expensas comunes. El acreedor hipotecario tiene derecho a ser pagado con preferencia al crédito de expensas devengadas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, preferencia que no se ve modificada por el hecho de que el bien, asiento de los privilegios, haya sido subastado en el proceso de ejecución de expensas desde que ello constituye una cuestión ajena al derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. (Sumario N°20842 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 22 de septiembre de 2011, pág. 8. Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H569415 Fecha: 14-02-11 CONSORCIO DE PROPIETARIOS JUAN RAMÍREZ DE VELAZCO 739 c/ DE ANTELO, Mirtha y otros s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020843 MFN:036647 PRIVILEGIOS. Acreedor hipotecario. Intereses. Lapso desde el que se puede reclamar el privilegio. Los dos años de intereses a los que se refiere el art. 3936 del Código Civil se deben computar retroactivamente a partir de la iniciación de la ejecución hipotecaria. Es decir, son privilegiados los intereses de los últimos dos años antes de la interposición de la demanda y los que corran durante el curso del juicio de ejecución hasta el efectivo pago de la deuda y no los devengados por los primeros dos años transcurridos luego de la mora. (Sumario N°20843 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 22 de septiembre de 2011, pág. 8. Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H569415 Fecha: 14-02-11 CONSORCIO DE PROPIETARIOS JUAN RAMÍREZ DE VELAZCO 739 c/ DE ANTELO, Mirtha y otros s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021003 MFN:036935

Page 106: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 106

PRIVILEGIOS. Ejecución hipotecaria. Inclusión de los montos relativos a los intereses por honorarios reconocidos. Improcedencia. 1- No es posible extender el privilegio que nace del derecho real de hipoteca a los intereses de los honorarios devengados en la ejecución, por encontrarse fuera de los casos expresamente establecidos por la ley. 2- Se ha hecho hincapié en la mentada hermenéutica restrictiva, con sustento en lo dispuesto por los arts. 3.111, 3.926 y 3.937 del Código Civil donde, por el contrario, el Codificador expresamente dispuso que los privilegios comprendieran los intereses del crédito hipotecario al cual acceden y las costas para hacerlo efectivo, circunstancia ésta que, dado el silencio observado frente a los demás supuestos, demuestra que, con respecto a éstos últimos, la protección sólo se dispensa al capital. (Sumario N°21003 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A563107 Fecha: 23-03-11 SCHMUTZ, Roberto Mario c/ ESTUDIO DEVESA S.R.L. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * PROPIEDAD HORIZONTAL SUMARIO Nº: 0020999 MFN:036927 PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador. Representación del consorcio. Actos de administración. Asamblea. Nulidad. 1- El consorcio de propietarios es un sujeto de derecho, con personalidad propia, distinta de los miembros que lo integran. El administrador es representante legal del consorcio y no de cada uno de los propietarios en forma individual, por lo que la relación jurídica se establece entre el consorcio y el administrador, quien en los límites de su mandato cumple la función representativa del ente. A su vez, la asamblea de copropietarios es el órgano máximo de representación de la voluntad de la comunidad, a cuyo cargo se encuentra la resolución de los asuntos de interés común. Es el medio de expresión normal de la voluntad de los consorcistas y sus decisiones son obligatorias para los presentes, ausentes y disidentes. En consecuencia, la suscripción de un convenio acerca de la reparación de una unidad funcional importa un mero acto de administración cuando es cumplido -como en el caso, no sólo en ejecución de una decisión de una asamblea, sino también por cuanto no modifica ni varía un cambio en los derechos patrimoniales de los consorcistas-. 2- Sin embargo, Cualquier propietario está legitimado activamente para deducir la acción de nulidad de lo decidido en la asamblea, aunque para ello no debe haber votado a favor de la decisión impugnada ni haberla convalidado expresa o tácitamente a través del cumplimiento de lo allí dispuesto. 3- Con este último enfoque, la inasistencia voluntaria de un copropietario a la asamblea puede interpretarse tanto como una adhesión previa a lo que decida la mayoría o como una renuncia a una eventual impugnación de lo resuelto. (Sumario N°20999 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G567781 Fecha: 21-02-11 Juez de Cámara: AREÁN. PERROTTI, Carlos Alberto c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. RIVADAVIA 4483/85

* * * * * * * * * *

Page 107: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 107

SUMARIO Nº: 0021016 MFN:036956 PROPIEDAD HORIZONTAL. Nulidad de asamblea. Corresponde anular una asamblea de copropietarios y los actos emanados a partir de ella, cuando no cuenta con el quórum necesario para sesionar, ni con las mayorías para votar el tema que se ventila, y, bajo el manto de "interpretar", se toman decisiones que implican modificaciones al reglamento, las cuales versaban sobre cuestiones para las cuales se requería la conformidad de la unanimidad de los propietarios, como lo son las que varían porcentuales y de esa manera modificar la imposición de los gastos comunes. (Sumario N°21016 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M564658 Fecha: 26-04-11 Juez de Cámara: POSSE SAGUIER. VALENTINI, Gustavo c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DON BOSCO 3876/84 s/ NULIDAD DE ASAMBLEA

* * * * * * * * * * PRUEBA SUMARIO Nº: 0021036 MFN:036993 PRUEBA. Prueba pericial. Valoración. 1- El perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene en principio efecto vinculante -salvo en los casos que así lo exige la ley-. Sin embargo, el magistrado no puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada, porque aunque las normas procesales no le acuerdan el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. 2- En consecuencia, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar en el expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje. (Sumario N°21036 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E574096 Fecha: 04-04-11 JORGE, Enrique Héctor c/ NEDIKI S.A. y otros s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * RECURSO DE ACLARATORIA SUMARIO Nº: 0020836 MFN:036636 RECURSO DE ACLARATORIA. Segunda instancia. Alcance. Desistimiento de lo peticionado en la instancia anterior. Rechazo. Si bien las resoluciones dictadas por un Tribunal de segunda instancia no son, en principio, susceptibles de reposición, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo, debe efectuarse una excepción cuando por vía de aclaratoria se trata de enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o salvar una omisión; o bien cuando por vía de reposición se recurre contra providencias de mero trámite suscriptas por

Page 108: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 108

el Presidente de la Sala respectiva. Sin embargo, estas cuestiones que no se configuran cuando existe un desistimiento y una petición que debe realizarse en la instancia de grado. (Sumario N°20836 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E563993 Fecha: 14-02-11 ALARCÓN, Oscar c/ HELUENI, Fabio Salim y otros s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

* * * * * * * * * * RECURSO DE APELACIÓN SUMARIO Nº: 0020824 MFN:036612 RECURSO DE APELACIÓN. Expresión de agravios. Requisitos. La critica que debe contener el memorial para poder ser considerada como tal, debe ser concreta y razonada de la resolución que el apelante considere adversa. Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias. Las manifestaciones que importan disentir con la resolución adoptada por el magistrado sin formular critica alguna que permita inferir las razones del agravio, máxime si los argumentos ensayados solo se refieren a un pedido de aclaración que no autoriza a apartarse de lo decidido, no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Sumario N°20824 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E568173 Fecha: 07-02-11 DÍAZ, Norman Frank y CARBERY, Ana Josefina s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020965 MFN:036864 RECURSO DE APELACIÓN. Fundamentación. El recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no puede modificar en sus elementos. Así, se lo considera fundado únicamente cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. En caso contrario, el recurso debe declararse desierto. (Sumario N°20965 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J020996 Fecha: 03-03-11 D.A., M.R.J. s/ INCIDENTE CIVIL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020874 MFN:036702 RECURSO DE APELACIÓN. Inexistencia de agravio irreparable. La providencias que mandan a "ocurrir por la vía y forma correspondiente", no revisten gravamen, a sola excepción de aquellos casos en que se configure un franco estado de indefensión para alguna de las partes. (Sumario N°20874 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 109: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 109

Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G576480 Fecha: 27-04-11 SEMONI, Rodolfo Julio s/ RECURSO DE HECHO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020535 MFN:036105 RECURSO DE APELACIÓN. Monto mínimo. Art. 242 del Código Procesal. Ley 26.536. Apelación deducida por la parte demandada y la citada en garantía. Del voto de la mayoría (Dres. Areán y Bellucci): La sentencia es irrecurrible para la parte condenada y la citada en garantía si el interés su recurso se encuentra circunscripto al monto de condena que es inferior al mínimo apelable previsto por el inc. 3 del art. 242 del Código Procesal -ley 26.536-. Disidencia del Dr. Carranza Casares: No corresponde declarar inapelable la decisión respecto de la parte demandada y la citada en garantía cuando a pesar de que la condena es inferior al mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal -ley 26.536- el pronunciamiento es recurrido también por la parte actora, que efectúa un reclamo que supera el importe mínimo. Es que, de lo contrario, la demandada y la aseguradora podrían verse condenadas a abonar una suma superior, sin la posibilidad de discutir en la alzada la cuestión de la responsabilidad atribuida y ello no condice con la finalidad de la ley al establecer la cifra del monto cuestionado. (Sumario N°20535 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G571144 Fecha: 03-02-11 PILECI, Fernando Ariel c/ ROLDAN, Adrián y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020698 MFN:036402 RECURSO DE APELACIÓN. Monto mínimo. Art. 242 del Código Procesal. Ley 26.536. Monto de condena. Del voto de la mayoría (Dres. Bellucci y Areán): Cuando el monto de condena es inferior al mínimo apelable previsto por el art. 242 del Código Procesal en su actual redacción por la ley 26.536, la sentencia resulta irrecurrible para la demandada y la citada en garantía, pues en dicho monto se encuentra circunscripto el interés en sus recursos. Disidencia del Dr. Carranza Casares: Cuando a pesar de que la condena sea inferior al mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal -ley 26.536- el pronunciamiento es también recurrido por la parte actora por medio de un reclamo que supera ese importe, no corresponde declarar inapelable la decisión. Es que, de lo contrario, la demandada y la aseguradora podrían verse condenadas a abonar una suma superior a ese valor, sin haber podido discutir en la alzada la cuestión de la responsabilidad atribuida. Y ello no condice con la finalidad de la ley al establecer la cifra del "monto cuestionado". (Sumario N°20698 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G576485 Fecha: 19-04-11 DI VASTO, Marcelo Claudio c/ GUZOVSKY, Fernando Rubén y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * *

Page 110: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 110

SUMARIO Nº: 0020880 MFN:036713 RECURSO DE APELACIÓN. Monto mínimo. Art. 242 del Código Procesal. Ley 26.536. Planteo de inconstitucionalidad. Rechazo. 1- La limitación recursiva de las apelaciones a un monto determinado está instituida no solo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado, ya que la extensión ilimitada de un litigio de escasa justificación económica tiene como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes. A ello se suma que la controversia debe tener fin y que el derecho a recurrir ante el Juez o Tribunal Superior está expresamente previsto por aquellas personas inculpadas de delitos, por lo que no se confronta con las disposiciones contenidas en tratados internacionales que sólo contemplan el acceso a la jurisdicción pero no garantizan la doble instancia. 2- Si no se prevé ningún recurso ordinario para las causas civiles cuyo monto no exceda el límite cuantitativo previsto en el art. 242 del Código Procesal, la resolución ha sido dictada por un órgano jurisdiccional y es susceptible de recurso extraordinario federal, el acceso a la jurisdicción se halla a buen resguardo, por lo que forzoso es concluir que la exigencia constitucional no se ve comprometida. (Sumario N°20880 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I011226 Fecha: 07-04-11 CONSORC IO DE PROPIETARIOS SUIPACHA 1210 c/ VIDAL HARRIS, Patricia s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021004 MFN:036936 RECURSO DE APELACIÓN. Recurso interpuesto en subsidio. Providencia dictada por el Secretario o Prosecretario. Improcedencia de la apelación. La resolución del juez que mantiene o deja sin efecto la providencia dictada por el Secretario o Prosecretario es apelable siempre que sea susceptible de causar gravamen irreparable pero no lo es la providencia suscripta por los funcionarios. Es que la facultad de dictar providencias de mero trámite que tienen los funcionarios no importa el ejercicio del poder jurisdiccional, de modo que no causan gravamen hasta tanto el juez no las haga suyas y a lo sumo pueden impugnarse en los términos del art. 38 ter del Código Procesal. (Sumario N°21004 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A563107 Fecha: 23-03-11 SCHMUTZ, Roberto Mario c/ ESTUDIO DEVESA S.R.L. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020702 MFN:036409 RECURSO DE APELACIÓN. Resolución adoptada en una audiencia. Oportunidad del planteo. Extemporaneidad. El recurso de apelación planteado cuando la decisión que se pretende impugnar se adoptó en la audiencia en la cual asistió el impugnante es inadmisible ya que debió ser deducido en el acto. (Sumario N°20702 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H571855 Fecha: 11-02-11

Page 111: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 111

OTERO, Fernando Javier c/ EDUCACIÓN POPULAR FEMENINA SOCIEDAD CIVIL y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021079 MFN:037063 RECURSO DE APELACIÓN. Sustanciación. Requisitos. Criterio amplio. La facultad que acuerda el art. 266 del Código Procesal -deserción del recurso- debe utilizarse con criterio restrictivo, pues resulta indispensable salvaguardar el principio de defensa en juicio. En consecuencia, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. (Sumario N°21079 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B565726 Fecha: 25-04-11 Juez de Cámara: MIZRAHI. G., S.B. c/ Z., C.N. s/ FILIACIÓN

* * * * * * * * * * RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY SUMARIO Nº: 0020833 MFN:036630 RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY. Interposición subsidiaria del recurso extraordinario. Rechazo "in limine" de ambos. 1- Cuando la presentación del recurso de inaplicabilidad de la ley realiza una simple mención a la existencia de antecedentes doctrinarios opuestos sin identificación alguna, y su escueta redacción no cumple con la fundamentación requerida por el art. 293 Código Procesal, corresponde su rechazo liminar. Es que, ceñirse al procedimiento previsto por los arts 288 y ss. del Código Procesal utilizado con un propósito dilatorio y obstructivo importaría desvirtuar la finalidad de las norma procesales destinadas a lograr un desarrollo rápido y armonioso del proceso. 2- Asimismo el remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48 interpuesto en forma subsidiaria al recurso de inaplicabilidad de la ley debe ser rechazado "un limine", porque el recurso extraordinario debe articularse incondicionadamente. (Sumario N°20833 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G568876 Fecha: 24-02-11 LLOYDS TSB BANK c/ PORTO ALEGRE DE COUTO, M.A. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020585 MFN:036191 RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY. Requisitos de admisibilidad. Fundamentación. Rechazo "in limine". Si del recurso de inaplicabilidad de la ley intentado, surge con claridad que no contiene un mínimo de fundamentación, ni se señala la existencia de la contradicción en términos precisos, debe ser rechazado sin más trámite. (Sumario N°20585 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 112: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 112

Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L097049 Fecha: 11-02-11 HABERMEHL, Mariano c/ POMPONI, Jorge s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * RECURSO EXTRAORDINARIO SUMARIO Nº: 0020587 MFN:036194 RECURSO EXTRAORDINARIO. Aplicación de un fallo plenario. Inexistencia de arbitrariedad. Criterio de la corte suprema de justicia de la nación. Concesión por razones de economía procesal. Si bien las sentencias que declararon inoponible a la víctima la franquicia pactada entre el asegurado y su aseguradora, están debidamente fundadas en la doctrina plenaria obligatoria dictada en los autos "Obarrio e/ Microómnibus" y "Gauna el La Economía Comercial" y por tal razón se descartaría la articulación de arbitrariedad que daría lugar al recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto el máximo tribunal viabilizó ese remedio procesal en la primera de las causas aludidas, corresponde conceder el recurso para evitar un mayor dispendio jurisdiccional. (Sumario N°20587 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M530975 Fecha: 07-02-11 HAYLAN, Marta Susana c/ LA CABAÑA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020886 MFN:036723 RECURSO EXTRAORDINARIO. Arbitrariedad. Materia no s usceptible de revisión judicial. Concesión del recurso con fundamentos en la materia federal comprometida. Del voto de la mayoría (Dras. Brilla de Serrat y Barbieri): A los efectos de la concesión del recurso extraordinario, la intervención de la Cámara se limita a verificar la concurrencia de los extremos formales es decir el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por la parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva (art. 257 del Código Procesal). Esos recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario se encuentran reservados al tribunal a quo, pero también puede ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso -su procedencia sustancial- es facultad privativa del Tribunal ad quem. Desde esta perspectiva no corresponde conceder el recurso extraordinario por arbitrariedad aunque sí corresponda admitirlo por la cuestión federal involucrada. Disidencia del Dr. Sánchez: Lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal. Pero corresponde hacer una excepción a dicho principio y dejar sin efecto el pronunciamiento cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida. En el mismo sentido, se ha interpretado que tampoco existe mayoría de opiniones cuando un juez se remite a las razones concordantes de otro, si se han invocado argumentos contradictorios sin expresar en qué consiste tal concordancia, pues ello no permitiría superar la discrepancia señalada. De manera que, cuando la sentencia recurrida es autocontradictoria ya sea por usar fundamentos incompatibles o que se excluyan entre sí, o por resolver en la parte dispositiva en contra de los razonamientos empleados para fundarla, corresponde conceder el recurso

Page 113: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 113

intentado por vicio de arbitrariedad, sin perjuicio de que también se admita por la cuestión federal involucrada. (Sumario N°20886 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D035363 Fecha: 25-02-11 MALINI VERDU, Francisco José c/ AMÉRICA TV S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020830 MFN:036624 RECURSO EXTRAORDINARIO. Concesión. Precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No obstante que no se conceda un recurso extraordinario articulado por arbitrariedad en tanto la sentencia impugnada se funda debidamente en una doctrina plenaria del Tribunal, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió su viabilidad en casos análogos, corresponde admitirlo a fin de evitar un mayor dispendio jurisprudencial. (Sumario N°20830 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M544203 Fecha: 09-03-11 SÁNCHEZ, Alejandro Héctor c/ EXPRESO VILLA GALICIA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020586 MFN:036192 RECURSO EXTRAORDINARIO. Omisión de requisitos. Autonomía. El recurso extraordinario, en virtud del carácter autónomo que reviste, debe fundarse debidamente en oportunidad de su deducción, para lo cual es menester que contenga un relato claro y preciso de los hechos relevantes del caso y una crítica concreta y razonada de los argumentos en que el a-quo apoya sus conclusiones. De ahí que si no cumple con el requisito enunciado debe ser rechazado. (Sumario N°20586 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L097049 Fecha: 11-02-11 HABERMEHL, Mariano c/ POMPONI, Jorge s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * RECURSO EXTRAORDINARIO Y ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SUMARIO Nº: 0020428 MFN:036208 RECURSO EXTRAORDINARIO Y ORDINARIO DE APELACIÓN ANT E LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Si se concede el recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de los arts. 254 y 255 del Código Procesal, se debe diferir la concesión del recurso extraordinario federal a resultas de aquél. (Sumario N°20428 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M558545 Fecha: 14-02-11 M.M., M.G. c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA s/ INCIDENTE DE FAMILIA

Page 114: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 114

* * * * * * * * * *

SUMARIO Nº: 0020427 MFN:036207 RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREM A DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Monto apelable. Resolución N°1360/91. El recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (regulado en los arts. 254 y 255 del Código Procesal y en el art. 24, inc. 6°, ap. a)del decreto ley 1285/58)en las causas en que la Nación o sus entidades autárquicas sean parte, y tiene por objeto proteger los intereses del Fisco y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía, que comprometan el Patrimonio Nacional. (Sumario N°20427 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M558545 Fecha: 14-02-11 M.M., M.G. c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA s/ INCIDENTE DE FAMILIA

* * * * * * * * * * RECUSACIÓN SUMARIO Nº: 0020697 MFN:036399 RECUSACIÓN. Rechazo "in limine". Planteo infundado. Apercibimiento de aplicar sanciones. 1- Si bien como principio no corresponde que el Juez recusado se pronuncie sobre la recusación no hay obstáculo para que el propio Juez o Tribunal la desestime cuando es manifiestamente extemporánea -conf. art. 21 del Código Procesal- e igual solución se impone cuando la recusación luce manifiestamente improcedente. 2- Con este enfoque el apercibimiento del magistrado de aplicar sanciones en caso de incumplir la directiva de evitar planteos infundados, no conforme una amenaza a la parte sino una advertencia fundada en normas, pese a que no coincida con la valoración del recurrente, que en su caso puede ser materia de recurso pero no justifica la recusación. (Sumario N°20697 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B571539 Fecha: 26-04-11 NEIRA, Luis Manuel y otro c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ INCIDENTE CIVIL

* * * * * * * * * * RECUSACIÓN CON CAUSA SUMARIO Nº: 0025508 MFN:035968 RECUSACIÓN CON CAUSA. Rechazo "in limine". Desestimación de idéntico remedio intentado con anterioridad. Procedencia. Malicia. Multa procesal. 1- Si bien, como principio general, el juez o tribunal recusado no debe pronunciarse sobre la recusación formulada, es irreprochable que el mismo sentenciante recusado la desestime, si es manifiestamente extemporánea y no se alegan concretamente alguna de las causales contenidas en el art. 17 del Código Procesal o se invoca una manifiestamente improcedente. Con este enfoque si el magistrado recusado dejó sin efecto una resolución que motiva una recusación con causa que desestima "in limine", la nueva y tercera recusación es manifiestamente improcedente.

Page 115: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 115

2- Ante la reiteración y carencia total de apoyatura en los planteos corresponde imponer una multa por conducta maliciosa por una suma que debe depositarse en la cuenta corriente N°1918/97 denominada "Fondo Nacional de la Justicia, Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" abierta en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Plaza de Mayo, cuentas corrientes especiales (resolución del 30/11/93). (Sumario N°20508 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C568303 Fecha: 03-02-11 CONSORCIO DE PROPIETARIOS AZARA 355 c/ IVANKOVIC, Delia S. s/ RECUSACIÓN CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL

* * * * * * * * * * RECUSACIÓN SIN CAUSA SUMARIO Nº: 0020950 MFN:036836 RECUSACIÓN SIN CAUSA. Intervención del Juez en un proceso conexo. Improcedencia del planteo. Quien consiente la intervención de un Juez en un proceso conexo no puede recusarlo sin causa en el que se inicie posteriormente y que se encuentre vinculado con el anterior. (Sumario N°20950 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F575446 Fecha: 15-04-11 D.C., D.O. c/ P., F.L. s/ TENENCIA DE HIJOS Y RÉGIMEN DE VISITAS

* * * * * * * * * * REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE SUMARIO Nº: 0020615 MFN:036251 REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. Publicidad regis tral. Asientos. Legitimación para solicitar información. El acceso a la información registral tiene alcance general para todas aquellas personas que tuvieren un interés legítimo (art. 21 de la ley 17.801), no se requiere consentimiento del titular de los datos para brindar los informes que se le soliciten y no es resorte del Registro de la Propiedad Inmueble determinar la legitimidad del interés de quien lo pide. La única limitación a la publicidad registral es la asistencia profesional, equiparable al requisito de asistencia letrada en los trámites judiciales, y ello no es obstáculo al ejercicio de defensa en juicio y menos puede considerarse que el pedido de informes o certificaciones al Registro de la Propiedad se encuentre vedado. Desde esta perspectiva no corresponde admitir la cancelación de un asiento que consigna la solicitud de certificación de dominio de un inmueble formulada por un escribano, máxime si la vigencia de la petición registral caducó al momento del planteo que de ese modo deviene abstracto. (Sumario N°20615 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M570855 Fecha: 14-02-11 KUZIS, Alfredo c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - RESOLUCIÓN 239/10 s/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - REC. ADM.

* * * * * * * * * * REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Page 116: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 116

SUMARIO Nº: 0020734 MFN:036465 REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. Incorpor ación del DNI a la partida de nacimiento. Resulta procedente incorporar a la partida de nacimiento del menor el número del documento nacional de identidad de la progenitora si se acreditó esta circunstancia, aún cuando no fue aportado al momento en que se celebró el acta, en tanto si bien la modificación solo puede hacerse por orden judicial, el órgano puede también ordenarla cuando hay omisiones o errores materiales evidentes. La ley 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas en su art. 33 dispone que a los efectos de completar la identificación descripta en el art. 32, las direcciones generales deben implementar un formulario, prenumerado denominado "Certificado Médico de Nacimiento", en el que deben figurar los datos de la madre incluido su tipo y número de documento de identidad..." y, en caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos testigos de conocimiento, debidamente identificados, quienes suscribirán el acta. (Sumario N°20734 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K024603 Fecha: 21-03-11 NÚÑEZ, Mateo Andrés s/ INFORMACIÓN SUMARIA

* * * * * * * * * * SENTENCIA SUMARIO Nº: 0020834 MFN:036632 SENTENCIA. Nulidad respecto de un coejecutado. Cosa juzgada. Efectos. Si de las actuaciones cumplidas surge que la acción fue promovida con posterioridad al fallecimiento de un deudor y no enderezada contra sus herederos en violación al debido proceso y defensa enjuicio de la parte deudora, corresponde decretar -aun de oficio- la nulidad de una sentencia respecto de ese coejecutado a pesar de que aquella se encuentre firme y pasada en autoridad de cosa juzgada aún cuando haya otros dos coejecutados. (Sumario N°20834 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M573587 Fecha: 22-03-11 PAIVA, Haydée c/ GÓMEZ, Amado y otros s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SEGURO SUMARIO Nº: 0020896 MFN:036738 SEGURO. Contrato de seguro. Reticencia. Acción de nulidad. Plazo de la aseguradora para el planteo. El asegurador que se entera que medió una declaración falsa o reticente por parte del asegurado, debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de conocido el vicio de reticencia o falsa declaración. Impugnar significa que el asegurador tiene que promover una acción o juicio contra el asegurado, requiriendo de los jueces que declaren la nulidad del contrato de seguro celebrado con tales vicios, de modo que la simple remisión de una carta documento, no basta para tener por cumplido el mandato legal y no puede invocar este hecho para eximir su responsabilidad por un siniestro. (Sumario N°20896 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 117: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 117

Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E562088 Fecha: 10-02-11 Juez de Cámara: RACIMO. RODRÍGUEZ, David c/ LUGRIS, Marcelo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020898 MFN:036740 SEGURO. Siniestro. Renuncia del asegurado al reclamo. Inoponibilidad a la victima. La renuncia del asegurado al reclamo por daños propios parciales que le pudieran corresponder luego de un siniestro respecto de la póliza contratada con su compañía de seguros, nada puede afectar las condiciones originales contratadas y tendrá eventualmente efecto respecto de las relaciones internas entre aseguradora y asegurado, pero es inoponible al damnificado. Por otro lado, el art. 118 de la ley 17.418 dispone que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto de la aseguradora y será ejercida en la medida del seguro, que surge de las condiciones de la póliza respectiva. (Sumario N°20898 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E562088 Fecha: 10-02-11 Juez de Cámara: RACIMO. RODRÍGUEZ, David c/ LUGRIS, Marcelo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUCESIÓN SUMARIO Nº: 0020873 MFN:036701 SUCESIÓN. Acreedor del sucesorio. Art. 12 de la Ley 24.573. El acreedor del sucesorio puede ejercer los derechos que el art. 12 de la ley 24.573 le confiere y en ese marco constreñir a los herederos a fin de que concreten por ante la administración el trámite concerniente a la liquidación y pago del crédito consolidado, ello a fin de integrar el acervo y proceder en consecuencia, e inclusive, intentar asumir, por ante la administración, el rol del acreedor subrogante o cesionario. (Sumario N°20873 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G576480 Fecha: 27-04-11 SEMONI, Rodolfo Julio s/ RECURSO DE HECHO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020695 MFN:036395 SUCESIÓN. Cesión de derechos hereditarios. Intervención del cesionario. 1- El cesionario del heredero no adquiere el carácter de este último, sino sólo el de sucesor del cedente de todo o de una parte alícuota del patrimonio hereditario. En el primer caso el cesionario se coloca en el lugar del cedente y adquiere el derecho de intervenir en el juicio sucesorio respectivo para hacer efectiva la cesión de derechos que invoca, pero si es parcial, el heredero conserva el derecho de intervenir en el juicio, pues continúa siendo propietario de una porción indivisa respecto del patrimonio hereditario. 2- De tal manera, el cesionario parcial no es parte en el proceso por tratarse de un simple acreedor, ello en virtud de razones de orden procesal y para evitar el conflicto entre el heredero y los cesionarios parciales que pudieran existir, sin perjuicio que en ejercicio de la

Page 118: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 118

acción subrogatoria solicite las medidas de vigilancia tendientes a suplir las omisiones o negligencias de los herederos y que como tercero interesado pueda llevar adelante el trámite del proceso sucesorio en caso de que los herederos no lo hagan (art. 3314 del Código Civil por analogía y art. 694 del Código Procesal). (Sumario N°20695 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L572203 Fecha: 11-04-11 FRERS, Guillermo s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020904 MFN:036751 SUCESIÓN. Colación. Improcedencia. Partición definitiva previa. Si el colacionante sabía de la transmisión que ahora cuestiona, porque suscribió el acuerdo particionario -al que el mismo adjudicó carácter definitivo- en el que se excluyó valor colacionante a un determinado bien que es el que ahora reclama, no cabe sino interpretar, aún en el criterio mas estricto para esta clase de abdicaciones, que su intención fue cerrar ahí el tema referido a la distribución de los bienes de la herencia, pues si sabía y tenía la intención de colacionar, o bien debió haber agregado ese valor colacionable o bien no debió adjudicar carácter definitivo a aquella cuenta de distribución y formular la pertinente reserva del derecho que luego ejerció. (Sumario N°20904 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A537750 Fecha: 18-04-11 Juez de Cámara: ÁLVAREZ JULIÁ. ARCE, Hugo Santiago c/ ARCE, Haydée Cristina Carmen s/ COLACIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021044 MFN:037007 SUCESIÓN. Colación. Valor colacionable. Para establecer el valor colacionable, no corresponde ceñirse al valor de los inmuebles adquiridos o la inversión realizada con dinero donado por un progenitor a uno de sus hijos, en tanto dicho valor es el monto dinerario equitativamente reajustado. (Sumario N°21044 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G570957 Fecha: 09-02-11 LIBEDINSKY, Jorge Alberto s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020736 MFN:036469 SUCESIÓN. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. Corresponde que se inscriba el derecho real de habitación sobre un departamento con su cochera toda vez que este beneficio que se acuerda al cónyuge supérstite sobre el único inmueble del acervo que fuera sede del hogar conyugal, tiene su fundamento en motivos asistenciales que superan razones de índole patrimonial. Se impide así, que el cónyuge quede sin vivienda al producirse el fallecimiento de su consorte si no posee otros medios económicos, bienes propios, valores importantes en el acervo hereditario o que por la significación pecuniaria del inmueble que permitan apartarse de lo normado en el art. 3573 bis del Código Civil.

Page 119: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 119

(Sumario N°20736 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K020701 Fecha: 22-03-11 LAURINI, Vinicio César s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020879 MFN:036711 SUCESIÓN. Designación de administrador provisorio. Coexistencia de testamentos ológrafo y por acto público. Planteos de nulidad y de redargución de falsedad. Cuando existe notoria controversia entre dos testamentos -ológrafo y por acto público-, intereses contrapuestos y discrepancias entre quienes aspiran a ser reconocidos como únicos sucesores -en virtud de cada uno de los testamentos- deberá acudirse al remedio excepcional de la designación de un tercero ajeno a las partes como administrador provisorio de la sucesión, pese a que en el testamento ológrafo se designase a la heredera instituida como administradora. (Sumario N°20879 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. La ley del 05/07/2011, pág. 7 (Tomo 2011-D). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J058693 Fecha: 04-04-11 CONTRERAS, Elsa Graciela s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020740 MFN:036477 SUCESIÓN. Exclusión de herencia. Cónyuge separada de hecho. Incumplimiento de los deberes conyugales. Deber de cohabitación. Carga de la prueba. 1- La falta de cohabitación de los esposos durante un largo tiempo en un mismo domicilio implica el quebrantamiento de los deberes conyugales que surgen del Código Civil y no pueden examinarse a partir del principio de la autonomía de la voluntad. Su ruptura, en principio implica causal objetiva y subjetiva de divorcio y sólo podrá evitarse por acuerdos entre los esposos que se funden en un motivo razonable. De tal manera, para acreditar que los esposos mantuvieron comunidad de vida, se debe demostrar una permanente vocación de reunión aun cuando se dispensen de compartir el mismo techo. 2- Cuando se comprueba que los cónyuges se encontraban separados de hecho y uno de ellos omitió cumplir con los deberes asistenciales requeridos ante la enfermedad del otro, pierde su vocación hereditaria (art. 3575 del Código Civil). Demostrada la falta de cohabitación y la insubsistencia de un propósito de convivencia o de solidaridad, queda acreditada la causal objetiva de separación de hecho y con ella la viabilidad del reclamo de exclusión hereditaria, puesto que el deber de cohabitación es el cimiento de la institución matrimonial y más allá de las excepciones transitorias específicamente previstas por la ley, es indisponible para las partes. 3- Pese a que en el plenario del fuero "Mauri de Mauri, F. y Mauri s/ sucesión", del 12/2/86 la carga de la prueba en la separación de hecho sin voluntad de unirse incumbe a quienes niegan la vocación sucesoria del viudo, el cónyuge sobreviniente que quiera participar de la herencia debe probar su inocencia en el distanciamiento. En tanto la ley 23.515 derogó lo atinente a la carga probatoria porque el nuevo art. 204 del Código Civil establece la presunción inversa. En este sentido, es el cónyuge inocente quien debe probarlo. (Sumario N°20740 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 120: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 120

Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M552721 Fecha: 04-02-11 Juez de Cámara: POSSE SAGUIER. B., N.D. y otro c/ L., I.P. s/ PÉRDIDA DE VOCACIÓN HEREDITARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021075 MFN:037054 SUCESIÓN. Iniciación por el acreedor. Deudas de expensas comunes del causante. Potestades del acreedor. Requisitos. Costas. 1- Si en virtud de una transmisión sucesoria, el heredero resulta titular de dominio del inmueble sobre el que recae la deuda por expensas, el consorcio acreedor puede peticionar la apertura del sucesorio en cuestión ante la inactividad del heredero. 2- Las cuestiones respecto a la existencia o no de la deuda reclamada por el consorcio que sirve de sustento para invocar su calidad de acreedor del causante, deberán ser dilucidadas en los expedientes conexos -ejecución y consignación de expensas- donde el sucesor podrá acreditar los extremos alegados respecto a la supuesta sinrazón de la acción promovida por el representante legal del consorcio de copropietarios. 3- Para que la presentación del inicio de la sucesión formulada por los acreedores del causante adquiera efectividad, deberá haber transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento (art. 694, Código Procesal)y haberse intimado previamente a los herederos para que acepten la herencia, en un plazo que no ha de pasar de 30 días (art. 3314, Código Civil). Sólo una vez cumplidos estos recaudos, los acreedores están facultados para promover por sí mismos la sucesión. 4- En estos supuestos, dadas las particularidades del caso y en la inteligencia las costas deberán imponerse en el orden causado, toda vez que la demandada pudo razonablemente creerse con derecho a peticionar. (Sumario N°21075 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D558982 Fecha: 25-04-11 COCQUEREL, Maurice Armand Theobald s/ SUCESIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020964 MFN:036863 SUCESIÓN. Partición. Prevalencia de la partición en especie. Excepciones. 1- Cuando existe la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, los herederos no podrán exigir la venta de ellos por lo que tienen derecho a oponerse y están facultados para exigir la entrega de los bienes en el estado en que se encuentren hasta cubrir su parte. El heredero puede hacer valer su derecho de recibir su porción hereditaria en especie, aunque medie oposición de la mayoría de los demás coherederos. De tal manera, se concilian los intereses con respetables sentimientos que pueden llevar a un coheredero a querer conservar ciertos bienes en función de su valor afectivo. 2- Es que, debe darse prevalencia a la partición en especie y sólo se debe recurrir a la subasta cuando surgen inconvenientes insalvables que la tornen irrealizable. En consecuencia, si -como en el caso- en función del tiempo transcurrido y la falta de unanimidad de las partes para ejecutar la división y adjudicación de la comunidad hereditaria, máxime cuando ni siquiera se logra cumplir con lo pactado en un acuerdo particionario se torna imposible la partición en especie, corresponde ordenar la realización de los trámites necesarios para la venta de los bienes.

Page 121: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 121

(Sumario N°20964 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J020996 Fecha: 03-03-11 D.A., M.R.J. s/ INCIDENTE CIVIL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020878 MFN:036709 SUCESIÓN. Partición en especie. Imposibilidad jurídica. Límites y restricciones al dominio. La resolución de la Administración de Parques Nacionales, prohibiendo la subdivisión en parcelas de los lotes ubicados dentro de un Parque Nacional, implica una restricción al dominio en los términos del artículo 2611 del Código Civil. En consecuencia ante la imposibilidad jurídica de practicar la partición hereditaria de los inmuebles no corresponde ordenarla, de lo contrario, autorizar la partición en especie implicaría no solo violar una disposición de orden público, sino también que no se concrete porque en función de la prohibición establecida resultaría de cumplimiento imposible. (Sumario N°20878 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H222838 Fecha: 26-04-11 JONES, Carlos Eduardo s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020827 MFN:036618 SUCESIÓN. Renuncia a la herencia. Titular del derecho. Retractación realizada por el heredero forzoso. Rechazo. De conformidad con lo normado por el art. 3316 y el 3348 del Código Civil, a pesar de que es transmisible a los sucesores el derecho de opción del que goza una persona para aceptar repudiar una herencia, tal prerrogativa únicamente se transmite a los herederos en la medida en que su titular originario hubiera fallecido sin haberla ejercido. De tal manera si el titular del derecho sucesorio renunció a la herencia mediante escritura pública, su heredero forzoso no puede retractarla. (Sumario N°20827 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L563934 Fecha: 03-03-11 V., J.M.V. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020980 MFN:036892 SUCESIÓN. Sociedad conyugal. Concubinato anterior al matrimonio. Inicio de la sociedad conyugal. El matrimonio carece de efectos retroactivos para dar cobertura patrimonial al concubinato anterior habido entre las partes, pues la sociedad conyugal se origina en el momento de contraerse el enlace y es a partir de allí que los bienes revisten carácter propio o ganancial. En consecuencia, el bien inmueble adquirido por uno de los esposos con anterioridad a la celebración del matrimonio -aunque vigente el concubinato- reviste el carácter de propio y resulta ajeno al acervo hereditario de su sucesorio. (Sumario N°20980 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 122: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 122

Fallo completo publicado en: microjuris.com - cita: MJJ64397. Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G573767 Fecha: 16-03-11 VILLAR, Ana María s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020957 MFN:036850 SUCESIÓN. Testamento. Renuncia del albacea. Designación de oficio. Improcedencia. La designación de un nuevo ejecutor testamentario efectuada de oficio por el juez de grado es improcedente porque, en virtud del art. 3867 del Código Civil, cuando el testador no nombra albacea o el nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa, los herederos y legatarios pueden ponerse de acuerdo para nombrar uno, pero si no lo hacen, los acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir el nombramiento del albacea. Parece lógico que la administración de la herencia y el cumplimiento del testamento quede a cargo de los herederos, si los hay, y si no del fisco como liquidador de la herencia vacante. (Sumario N°20957 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F570497 Fecha: 28-02-11 SUREDA BOHIGAS, Mercedes Eugenia Matilde s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * TASA DE JUSTICIA SUMARIO Nº: 0020967 MFN:036868 TASA DE JUSTICIA. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Gratuidad del acceso a la justicia. Beneficio de litigar sin gastos. 1- Aún en las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor corresponde integrar la tasa de justicia, porque si bien gozan del beneficio de justicia gratuita -art. 53 de la ley 24.240, modificado por el art. 26 de la ley 26.361-, no es sinónimo de beneficio de litigar sin gastos, que abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones hasta su finalización, mientras que la gratuidad del servicio que presta el Estado se refiere al acceso a la justicia que puede ser conculcado con imposiciones económicas. Además, en virtud del Decreto 565/08 la nueva ley no se constituye como una norma de fondo, sino que las nuevas normas resultan protectivas y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y en la legislación vigente. 2- Una vez habilitada gratuitamente la jurisdicción, quien reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, ya que dar un alcance mayor a la norma significaría avalar una indebida injerencia del estado en la esfera patrimonial de los ciudadanos, en claro desmedro de los derechos de igualdad y propiedad consagrados en la Constitución Nacional, debiendo el accionante iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos. (Sumario N°20967 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F568367 Fecha: 23-03-11 ULLMANN, Marisa Noemí c/ EMPRESA LIBERTADOR SAN MARTÍN S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Page 123: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 123

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020872 MFN:036699 TASA DE JUSTICIA. Entidades exentas. Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cesión de crédito otorgado por dicha institución. La ejecución de un crédito hipotecario otorgado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, luego cedido en favor de otra entidad, coloca a esta en el lugar de la acreedora primitiva gozando de los mismos derechos que le correspondían a aquella. En consecuencia se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, en tanto dicha prerrogativa le corresponde al Banco de la Provincia de Buenos Aires en virtud de las prerrogativas acordadas en el Pacto de San José de Flores (11/11/1859)y lo dispuesto por la ley nacional 1029 y en los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional. A ello se suma que el acreedor hipotecario puede aprovechar las ventajas del cesionario e invocar sus privilegios (art. 3934 del Código Civil). Por lo demás si se hubiese presentado como cesionario en un proceso iniciado no se le exigiría el pago. (Sumario N°20872 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I071339 Fecha: 03-03-11 COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA c/ ROSSI, Dante Carlos s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * TRADUCTOR PÚBLICO SUMARIO Nº: 0020551 MFN:036131 TRADUCTOR PÚBLICO. Inscripción en la matrícula. Ext ranjeros. Inaplicabilidad del art. 4° inc. a) de la ley 20.305. La exigencia de la nacionalidad argentina a los efectos de obtener la matriculación necesaria para el ejercicio de la profesión -art. 4 inc. a de la ley 20.305- vulnera los derechos reconocidos por el art. 20 de la Constitución Nacional a los extranjeros de trabajar y ejercer toda actividad lícita - industria, comercio o profesión. (Sumario N°20551 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Sala M, Expte. N°171/11 "Vermeersch Virginie Chantal Paul Ghislaine c/ Colegio de Traductores", del 14/9/2011. Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J000168 Fecha: 22-03-11 KOVERZNYEVA, Ana s/ APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL COLEGIO DE TRADUCTORES

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0020425 MFN:036203 TRADUCTOR PÚBLICO. Inscripción en la matrícula. Ext ranjeros. Ley 20.305. La exigencia de la nacionalidad argentina a los efectos de obtener la matriculación necesaria para el ejercicio de la profesión -art. 4, inc. a)de la ley 20.305- es inconstitucional porque vulnera los derechos reconocidos a los extranjeros de trabajar y ejercer toda actividad lícita en los términos de los arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional (conf. fallo plenario "De Pager de Hopwood, Henriette C.", del 2/8/1977), por lo que cabe revocar la resolución del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del cual se deniega la inscripción a un ciudadano extranjero.

Page 124: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 124

(Sumario N°20425 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Sala M, Expte. N°171/11 "Vermeersch Virginie Chantal Paul Ghislaine c/ Colegio de Traductores", del 14/9/2011. Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G000165 Fecha: 11-02-11 HOREN, Andrea Carolina s/ APELACIÓN COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Page 125: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 125

Separata de

Cuantificación

Jurisprudencia de

montos

Sitios Disponibles Internet: http://www.pjn.gov.ar Intranet: http://intranet.pjn.gov.ar

Cuantificación de Daños Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil El contenido de la presente publicación se encuentra en la Base de Cuantificación de Daños de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Page 126: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 126

REFERENCIA JURISPRUDENCIAL DE CASOS ANÁLOGOS

Causa

Tribunal

Indemnización Incapacidad

P., S.E. c/ B.,D. N. y otros

Sala M – Expte N° 561747 – 29/04/11

$60.000

Fisica: 10% Psíquica:15%

G., M.E. c /Aguas y Saneamiento Argentinos SA Sala I – Expte N° 560266 – 14/12/10

$48.360

Fisica: 13% Psíquica:6%

J., S.R. c/ E.; M. y otros Sala E – Expte N° 551295 – 13/05/10 $22.500 Fisica: 6% Psíquica:10%

Carátula: Castro Antonia del Valle c/Empresa Distribuidora Su r SA (EDESUR) Juzgado: 62 Nº Expte.: 3803 / 2008 Fecha sentencia: 07/06/2010 Sala: A Nº Expte.: 561558 Fecha sentencia: 15/03/2011

Fecha del hecho: 09/06/2007

Caso Nº 13679

VIA PÚBLICA

Edad: 52 Estado civil: Soltera Ocupación: Empleada Doméstica Sexo: F Salud: Normal Capacitación: Sin datos

Víctima

Total Obrera

Inc. Física (%): 15

Incapacidad sobreviniente: $ 10.000 Incapacidad psíquica: Rechazado Perjuicio estético: ………………. Gastos médicos futuros: ………………. Daño moral: $ 3.500 Total del Monto: $ 13.500

Monto s Indemnizatorio s

Lesiones: Traumatismo en la pierna derecha, con un proceso de desgarro muscular y hematoma. Secuelas: Incapacidad para permanecer de pie por tiempo prolongado a causa del dolor. Observaciones: en circunstancias en que la actora se encontraba caminando por la vía pública se desprendió violentamente (con una llamarada), la tapa de una caja de electricidad lo que produjo su caida.

Descripción

Page 127: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 127

REFERENCIA JURISPRUDENCIAL DE CASOS ANÁLOGOS

Causa

Tribunal

Indemnización G.,J.L. C/Cia Financiera Argentina SA

Sala I – Expte N° 547415 – 03/05/11

$5.000

Q.,J. c/CTI PCS SA Sala C – Expte N° 437035 – 29/09/11

$18.000

F.,L. E. c/Bco CITIBANK SA

Sala C – Expte N° 562793 – 12/05/11

$40.000

Carátula: Lemos Miguel Angel c/HSBC BANK Argentina SA Juzgado: 11 Nº Expte.: 38760/2006 Fecha sentencia: 23/12/2009 Sala: M Nº Expte.: 555498 Fecha sentencia: 18/04/2011

Edad: Mayor Sexo: Masculino

Víctima

Daño Moral: $ 15.000 Daño psíquico y Tratamiento Psicoterapeútico: $ 15.000 Total del Monto: $ 30.000

Monto s Indemnizator ios

La entidad bancaria demandada procedió a la apertura de una cuenta corriente y caja de ahorro a nombre del actor, sin comprobar efectivamente que fuese éste quien realizara la solicitud. Este hecho trajo aparejado el reclamo indebido de una deuda que el actor nunca contrajo. En la cuantificación se valoró el hecho de que su buen nombre como hombre de un pueblo de zona rural se vió seriamente puesto en entredicho, a raíz del reclamo de una supuesta deuda.

Descripción

Caso Nº 963

ENTIDADES FINANCIERAS

Page 128: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 128

REFERENCIA JURISPRUDENCIAL DE CASOS ANÁLOGOS

Causa

Tribunal

Indemnización B.,R.J.c/Guillermo Dietrich SA y otro Sala J – Expte N° 534740 – 15/03/10 $2800

Carátula: Vicente Echegaray Gabriela Valeria c/ Mastronardi R aúl Juzgado: 20 Nº Expte.: 42292/2002 Fecha sentencia: 13/02/2009 Sala: K Expte. Nº: 539015 Fecha sentencia: 06/04/2011

Edad: 27 Sexo: Femenino Ocupación: Profesional

Víctima

Daño Moral: $ 6.000 Daño Estético transitorio: $ 5.000 Tratamiento Psicoterapeútico: $ 6.000 Total del Monto: $ 17.000

Montos Indemnizatorios

La actora, a raíz de una publicidad gráfica, se efectuó un alisado de cabello que, a causa del producto químico utilizado, le produjo una alteración de la cutícula capilar. El Tribunal indemnizó el perjuicio estético transitorio padecido por la damnificada, producto del aspecto opaco, quebradizo y seco que presentaba su cabello.

Descripción

Caso Nº 943

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Page 129: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 129

REFERENCIA JURISPRUDENCIAL DE CASOS ANÁLOGOS

Causa

Tribunal

Indemnización Incapacidad

N.,E.A. c/Gobierno de la Ciudad de Bs. As.

Sala C – Expte N° 574022 – 29/06/11

$119.500

Fisica: 10% Psíquica:10%

Carátula: Torres Justo Isaac c/Mafre ART Juzgado: 46 Nº Expte.: 5165/ 2008 Fecha sentencia: 23/12/2009 Sala: K Nº Expte.: 551396 Fecha sentencia: 11/02/2011

Fecha del hecho: 03/05/2005

Edad: 40 Estado civil: Divorciado Ocupación: Carpintero Sexo: M Salud: Normal Capacitación: Sin datos

Víctima

Total Obrera

Inc. Física (%): 15 Psíquica (%): No determinada

Incapacidad sobreviniente: $ 50.000 Incapacidad psíquica: comprendido en la Incap. Sobreviniente Perjuicio estético: ………………. Gastos médicos futuros: comprendido en la Incap. Sobreviniente Daño moral: $ 25.000 Total del Monto: $ 75.000

Monto s Indemnizatorio s

Lesiones: El actor sufrió un accidente laboral al caer de una altura de 1.20 mt. y golpearse la espalda. El hecho produjo una hernia discal lumbar en L 4 – L5. Recibió tratamiento y al no presentar mejoría se le prescribió una cirugía (disectomía lumbar). La ART no autorizó esta intervención por considerar a esta patología como una enfermedad inculpable, dándose el alta médica y suspendiendo de esta forma la atención médica a la que se encontraba legalmente obligada. A casi tres años del hecho, el actor se opera a través de la Obra Social. Secuelas: Clínicas y electromiográficas leves. Deberá realizarse otra cirugía. Trastornos en la autoestima y en la relación familiar, a causa del desamparo al que se vió sometido. Observaciones: El monto por incapacidad sobreviniente contempla la futura cirugía.

Descripción

Caso Nº 14010

Otros Accidentes

Page 130: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 130

REFERENCIA JURISPRUDENCIAL DE CASOS ANÁLOGOS

Causa

Tribunal

Indemnización Incapacidad

D.P., M.C. c/Empresa Distribuidora Sur (Edesur)

Sala A – Expte N° 573686 – 16/06/11

$55.000

Fisica: 20%

P.,S.M. c/Almafuerte S.A.T.A.C:I. y otros Sala M – Expte N° 543999

$57.400

Fisica: 15% Psíquica:20%

Carátula: Rivainera María Cristina c/Gobierno de la Ciudad de Bs. As. Juzgado: 57 Nº Expte.: 43434/2005 Fecha sentencia: 19/08/2010 Sala: J Nº Expte.: 565832 Fecha sentencia: 09/03/2011

Fecha del hecho: 02/06/2003

Edad: 43 Estado civil: Concubina Ocupación: Maestranza Sexo: F Salud: Normal Capacitación: Sin datos

Víctima

Total Obrera

Inc. Física (%): 23 Psíquica (%): 5 Psicofísica (%): 28

Incapacidad sobreviniente: $ 40.000 Incapacidad psíquica: Comprendido en la Incap. Sob. Perjuicio estético: ………………. Gastos médicos futuros: $ 4.000 Daño moral: $ 10.000 Total del Monto: $ 54.000

Monto s Indemnizatorio s

Lesiones: Fractura de cúpula radial de codo derecho. Lesión meniscal en la rodilla izquierda. Secuelas: Limitación funcional en ambos miembros. Cuadro de reacción vivencial anormal, recomendándose tres meses de terapia. Observaciones: La actora se lesionó al caerse por haber introducido su calzada en un caño que se encontraba en la vereda.

Descripción

Caso Nº 13.949

Vía Pública

Page 131: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 131

REFERENCIA JURISPRUDENCIAL DE CASOS ANÁLOGOS

Causa

Tribunal

Indemnización Incapacidad

B.,E.H. c/JUMBO RETAIL ARGENTINA

Sala E – Expte N° 571079 – 04/05/11

$109.000

Fisica: 40% Psíquica:40%

L.,F.F. c/Expreso MERLO NORTE SA y otras Sala A – Expte N° 541301 – 28/05/10

$115.000

Fisica: 60% Psíquica:35%

Carátula: Saucedo Benigno Octavio c/Metrovías SA y otro Juzgado: 5 Nº Expte.: 9299/2007 Fecha sentencia: 11/06/2010 Sala: F Nº Expte.: 562941 Fecha sentencia: 18/02/2011

Fecha del hecho: 10/11/2006

Edad: 62 Estado civil: Sin Datos Ocupación: Changas Sexo: M Salud: Normal Capacitación: Sin datos

Víctima

Total Obrera

Inc. Física (%): 40

Incapacidad sobreviniente: $ 50.000 Incapacidad psíquica: ……………… Perjuicio estético: ………………. Gastos médicos futuros: ………………. Daño moral: $ 45.000 Total del Monto: $ 95.000

Monto s Indemnizatorio s

Lesiones: Fractura de cadera izquierda (cirugía de reemplazo). Secuelas: Se agravó el trastorno funcional en el miembro inferior, pues al momento de la caída el actor padecida de hemiplejía, asistido con bastón para la deambulación.

Descripción

Caso Nº 13760

Pasajero

Page 132: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 132

Carátula: Escriña Federico y otro c/UGOFE SA y otro Juzgado: 37 Nº Expte.: 44145/ 2008 Fecha sentencia: 18/08/2010 Sala: C Nº Expte.: 565253 Fecha sentencia: 03/03/2011

Fecha del hecho: 03/08/2005

Edad: 57 Estado civil: Separada Ocupación: Profesional Sexo: M Salud: Normal Capacitación: Universitaria

Víctima

Reclamantes : Hijos

Caso Nº 2507

Pasajero

Edad: 26 Sexo: Masculino Ocupación: Estudiante Indemnización por Daño Moral: $ 50.000

Edad: 24 Sexo: Masculino Ocupación: Estudiante Indemnización por Daño Moral: $ 50.000

Page 133: Boletin 2011 Nro 1 CNACiv

Lavalle 1220 Piso 2º

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

[email protected]

TE: 4379-1649/1899

Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil

Secretaría de Jurisprudencia