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Procurador General Bogotá, D.C., 20 de junio de 2011 Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010. Actora: Tatiana Arias Cadavid. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Expediente D-8490 de 2011. Concepto 5174 Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto con respecto a la demanda presentada por la ciudadana Tatiana Arias Cadavid contra la Ley 1402 de 2010, cuyo texto se reproduce a continuación: LEY 1402 DE 2010 (julio 15) Diario Oficial No. 47.771 de 15 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, departamento del Tolima y rinden público homenaje en su conmemoración. ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República rendirán honores a la Diócesis de El Espinal, mediante placa conmemorativa que será impuesta en acto solemne en la Catedral de esta ciudad.

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Procurador General

Bogotá, D.C., 20 de junio de 2011

SeñoresMAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONALE. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010.Actora: Tatiana Arias Cadavid.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Expediente D-8490 de 2011.Concepto 5174

Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto con respecto a la demanda presentada por la ciudadana Tatiana Arias Cadavid contra la Ley 1402 de 2010, cuyo texto se reproduce a continuación:

LEY 1402 DE 2010(julio 15)

Diario Oficial No. 47.771 de 15 de julio de 2010CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la

catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, departamento del Tolima y rinden público homenaje en su conmemoración.ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República rendirán honores a la Diócesis de El Espinal, mediante placa conmemorativa que será impuesta en acto solemne en la Catedral de esta ciudad.ARTÍCULO 3o. El Congreso de Colombia, se vincula a la celebración de los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, emitiendo en nota estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley.ARTÍCULO 4o. Autorícese al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, senda partida presupuestal que permita la ejecución de las obras necesarias para la remodelación,

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reparación y conservación de la Catedral de El Espinal, ubicada en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima en la vigencia de las leyes del Presupuesto Nacional posteriores a la promulgación de la presente ley.ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

1. Planteamientos de la demanda

La accionante considera que la norma demandada vulnera lo dispuesto en los artículos 2°, 13, 19 y 169 de la Constitución Política. Su discurso se basa en el supuesto de que “Colombia es un Estado laico desde la Constitución de 1991, carta que rompe con lo históricamente dominante que era la adscripción del estado a la religión católica” y, dado que “[a]l tenor del artículo 2 de la Constitución Política son las autoridades públicas […] las llamadas a velar por la vida, bienes, honra y creencias de los residentes, resulta […] inconstitucional que en la norma demandada sea una de ellas (el legislador) quien en beneficio de una religión específica (católica) desconozca su deber constitucional, en detrimento del pluralismo religioso” (subrayas en el texto). Para fundar este aserto, hace uso de la argumentación de la Corte en las Sentencias C-479 de 1999 y C-350 de 1994.

En relación con el derecho-principio a la igualdad, reconocido en el artículo 13 constitucional, la accionante aduce que la Ley 1402 de 2010 “genera sin justificación razonable y objetiva por motivos de orden religioso un trato discriminatorio a quienes no profesan como su fe la religión católica, situación que vulnera la garantía constitucional que se acaba de mencionar”. Por ello, arguye que en la norma demandada “no subsiste a la aplicación del test de razonabilidad[,] ya que hace alusión a una categoría sospechosa[,…] desarrollado por esta corporación en la sentencia C 022 de 1996”; pues: (i) la norma pretende “hacer un reconocimiento a un aniversario de carácter religioso, sin embargo

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dicho objetivo no es válido a la luz de la constitución ya que al estado colombiano no le está permitido otorgar ninguna clase de privilegio ni atención a una religión específica como lo confirma la sentencia C 350 de 1994”; y (ii) “la relación de proporcionalidad entre el fin perseguido (reconocimiento) y el medio utilizado (trato desigual al hacer distinción a una iglesia en especial) encontramos que no es proporcional, ya que hay otros mecanismos menos dañosos que permiten que se rinda homenaje sin tener que hacerlo por medio de la promulgación de una ley que mencione que todo el conglomerado nacional se une a dicha celebración […] Como apoyo a lo anterior cit[a] aparte[s] de la sentencia C 478 de 1999”.

En lo que tiene que ver con el artículo 19 Superior, reitera el argumento de que “resulta lógico decir que los artículos 1, 2 y 3 de la ley demandada son inconstitucionales ya que su contenido expresa una desigualdad entre la religión católica y las demás al ser la primera la titular de una distinción estatal que no tiene ningún sustento constitucional”, y agrega: “es de suponer […] que el estado no debe propender la exaltación de celebraciones propias de una de ellas […] ya que el pluralismo hace parte de este artículo pero también se configura como uno de los pilares fundamentales del estado”. Para ilustrar su afirmación, en la demanda se aduce la Sentencia C-088 de 1994.

Por último, la demandante indica que hay “un vicio de formación en la ley 1402 de 2010”, pues considera que “el título dado por el legislador [a la misma] no corresponde al contenido normativo de ella[…, ya que] declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, Tolima, pero en su articulado no desarrolla tal tema, n[i] existe ningún artículo que de forma a dicha declaratoria, [y] sin embargo[,] la misma la ley s[í] destina parte del presupuesto nacional a un monumento que por falta de técnica jurídica ni siquiera ha sido declarado”. Para ilustrar esta

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afirmación, en la demanda se hace mención de la Sentencia C-821 de 2006.

2. Problema Jurídico

Corresponde determinar si la Ley 1402 de 2010, por medio de la cual el Gobierno Nacional y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, rinden homenaje público a su conmemoración, y se autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación una partida presupuestal que permita la ejecución de las obras necesarias para la remodelación, reparación y conservación de la Catedral de El Espinal, desconoce los fines del Estado, discrimina de manera injustificada a personas que no profesan la religión católica, quebranta la libertad de cultos y la igualdad religiosa y de iglesias ante la Ley, e incurre en un vicio en su proceso de formación al no haber conexidad entre su título y su contenido.

3. Análisis jurídico

Como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte, toda demanda de constitucionalidad debe cumplir una serie de requisitos sustanciales mínimos, cuyo propósito es, según se precisa en la Sentencia C-1052 de 2001, “fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político”, para lo cual es imprescindible “la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate” constitucional.

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En este sentido, la demanda de constitucionalidad debe ser capaz de despertar al menos una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, sobre la base de un contraste directo y objetivo entre ésta y la Constitución Política, por medio de una argumentación adecuada, que constituya un verdadero cargo constitucional.

En este caso, esta Vista Fiscal concluye que la demanda sub examine no cumple con los requisitos aludidos, pues: (i) parte de una interpretación subjetiva de las normas constitucionales que no corresponde a lo que ellas textualmente dicen o teleológicamente disponen, sino que proviene de una confusa comprensión de algunas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se alude a esas normas; (ii) partiendo de una interpretación inadecuada de las normas superiores, hace un contraste indirecto y subjetivo, además de artificioso, entre las normas demandadas y las normas constitucionales que se indica como vulneradas; (iii) señala la existencia de una discriminación injustificada, pero no demuestra en qué consiste la discriminación ni por qué es injustificada; (iv) indica un posible vicio en el proceso de formación de la ley, pero dirige la argumentación a intentar demostrar un vicio material para demostrar que es inexequible, no la Ley, sino sólo su título.

En primer lugar, en la demanda se señala que “Colombia es un Estado laico”. Partiendo de esta premisa, concluye que es “inconstitucional que en la norma demandada sea una de ellas (el legislador) quien en beneficio de una religión específica (católica) desconozca su deber constitucional, en detrimento del pluralismo religioso”. Sin embargo, al revisar el texto de las normas constitucionales invocadas, así como de otras normas constitucionales relacionadas con el asunto e, incluso, de la Ley Estatutaria que desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos (Ley 133 de 1994), esta Vista Fiscal no encuentra dicha

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declaración, ni obligación o prohibición específica alguna respecto del denominado “pluralismo religioso”.

Por el contrario, el artículo 2° Superior hace apenas una referencia indirecta al objeto de la Ley demandada, al disponer, como bien lo recuerda la actora, que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia [… entre otras, en sus] creencias”; el artículo 13 Superior se refiere al asunto en términos meramente negativos, al establecer que no habrá discriminaciones “por razones [… de] religión”; y el artículo 19, que sí se refiere al objeto de la Ley en comento de manera explícita, para garantizar la libertad de cultos dispone que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (subrayas fuera del texto).

De otra parte, otras normas constitucionales relevantes, que no se mencionan en la demanda, como es el caso del Preámbulo y de los artículos 8°, 70, 72 y 95, permiten apreciar que el Constituyente invoca de manera explícita “la protección de Dios”, e impuso al Estado las obligaciones de proteger las riquezas culturales y el patrimonio cultural de la Nación, de promover el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación, y de establecer como deber de todo ciudadano la protección los recursos culturales, entre los cuales se encuentra, sin duda, su tradición religiosa.

Por su parte, en la Ley Estatutaria 133 de 1994, por medio de la cual se regula la libertad religiosa y de cultos, se señala de manera explícita e inequívoca, en su artículo 2°, que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”. Es decir, al tenor de las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que el Estado no “niega la existencia de Dios”, no “declara

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inaccesible al entendimiento humano todo conocimiento de lo divino que trascienda la experiencia” ni está desinteresado o falto de afecto por los sentimientos religiosos de los ciudadanos. Por esta razón, en sus artículos 3° y 4° se precisa que el hecho de que el Estado reconozca la diversidad de las creencias religiosas, significa que éstas “no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales” y que “el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática” (subrayas fuera del texto). Por lo demás, esta Ley fue objeto de control previo e integral por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994, en la cual se declararon exequibles los artículos en comento.

A partir de lo anterior puede concluirse, por lo tanto, que ni la Constitución ni la Ley disponen que el Estado sea laico y que sus autoridades tengan el deber de promover el pluralismo religioso, sin que esto signifique que no tengan el deber de reconocer la diversidad de creencias religiosas que las personas, en ejercicio de su libertad, decidan profesar. De ahí que afirmar lo contrario no constituya una base objetiva y, por tanto, idónea, para sostener que tanto al Gobierno Nacional como al Congreso de la República les está prohibido constitucional y legalmente asociarse a la celebración del aniversario de una Diócesis, como se hace en la Ley 1402 de 2010.

Luego de revisar lo que establece la Constitución Política y la respectiva Ley Estatutaria sobre la materia sub examine, es menester revisar en detalle lo que ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, al

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ocuparse del derecho fundamental a la libertad religiosa y a la libertad de cultos, como se hace enseguida.

La primera sentencia relevante es la ya referida Sentencia C-088 de 1994, por medio de la cual la Corte Constitucional ejerció el control previo e integral de constitucionalidad sobre el Proyecto de ley estatutaria No. 1° de la Cámara de Representantes y 209 del Senado, "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido  en el artículo 19 de la Constitución Nacional", que a la postre se convertiría en la Ley 133 de 1994. En esta Sentencia, se declaró la exequibilidad sin condiciones de los artículos 1°, 2°, 3°,  5°, 8°, 10°, 11°, 12°, 16°, 17°, 18° y 19°, y la exequibilidad condicionada de los artículos 4°, 6°, 7°, 9°, 13, 14, 15. De la argumentación de la Corte, es necesario destacar los siguientes elementos:

(i) Que “[l]a Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana",  y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa”;(ii) Que “[l]a regulación jurídica de este derecho constitucional fundamental[, la libertad religiosa,] comporta la reafirmación del reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad, pero con contenidos específicos que aparecen en la misma Constitución; además, no se trata del establecimiento de la neutralidad del Estado ante la libertad religiosa, sino de su reconocimiento, lo cual conduce a que el Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas directamente, protejan a las religiones como derechos individuales y colectivos trascenden-tes de los regímenes ordinarios, y aseguren el efectivo respeto de las creencias de las personas. Además, el Estado debe proteger y hacer respetar las creencias de la persona como elemento del orden social, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 19 y por los artículos 2, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Carta”;  (iii) Que “[l]a Iglesia Católica es la única Iglesia que tiene un derecho público eclesiástico, potestad que deriva de su propia naturaleza jurídica de derecho público internacional, reconocimiento que se hace en el artículo 11 del  proyecto. Las demás Iglesias o confesiones tienen

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derecho, por mandato de la Constitución Nacional, a que se reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos, y a que el Estado esté sujeto en relación con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Carta. El reconocimiento de la personería jurídica de Derecho Público a la Iglesia Católica, es la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones”; (iv) [Que el] “derecho de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos, o que esté bajo la posesión legitima de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la protección del Estado en los términos establecidos por el artículo 72 de la Carta. Para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la Nación, de conformidad con la Carta, la ley podrá establecer los mecanismos para su readquisición, cuando se encuentren en manos de particulares, y podrá, además, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorio de la riqueza arqueológica; (v) Que “[e]n relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos,  es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten,  y que el hecho de que no sea  indiferente ante los distintos sentimientos religiosos  se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente  a ellas mismas, siempre que tales  relaciones se desarrollen dentro  de la igualdad garantizada  por el Estatuto Superior”; y(vi) Que “una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relación con ellos; empero, la igualdad en esta materia no significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni molestia por motivos religiosos o de creencia y culto”. (Negritas agregadas).

En síntesis, en la sentencia en comento la Corte señaló: (i) que en la Constitución de 1991 Colombia adoptó la fórmula del Estado de libertad religiosa; (ii) que el Estado no es neutro ante la libertad religiosa, sino que reconoce esta libertad, lo cual significa que el Legislador y las autoridades administrativas deben proteger a las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes; (iii) que no todas las Iglesias son iguales, pues el Estado no puede desconocer la realidad

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jurídica, histórica y cultural de la Iglesia Católica, por ejemplo; (iv) que en la medida en que el patrimonio cultural o artístico del que sean dueñas las Iglesias y confesiones forme parte del patrimonio cultural de la Nación, el Estado tiene el deber constitucional de protegerlo; (v) que el Estado no tiene ninguna religión específica, pero debe respetar las creencias de todas las personas y puede tener relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por razón de su trascendencia; y que (vi) la igualdad de todas las religiones y cultos no implica una uniformidad absoluta, sino simplemente que, por motivos religiosos, de creencia o de cultos, no pueden producirse discriminaciones.

En esta Sentencia, por lo tanto, esta Vista Fiscal no encuentra que la Corte Constitucional sostenga que Colombia es un Estado laico, ni que las autoridades colombianas tengan que promover el pluralismo religioso y dar un trato idéntico o uniforme a todas las religiones e iglesias. Por el contrario, se reitera, allí se reconoce la realidad histórica, jurídica y cultural de cada religión y se señala que el Estado colombiano no es neutro ante la libertad religiosa.

La segunda sentencia relevante es la Sentencia C-350 de 1994, en cuya parte resolutiva la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1927, por medio de la cual la Nación se asociaba a “un homenaje a Jesucristo” y se ordenaba la terminación de un monumento al Sagrado Corazón de Jesús, y de los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 1 de 1952, “[p]or la cual se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional”; declaró exequibles los artículos 3° y 4° de la Ley 33 de 1927 y 5° de la Ley 1 de 1952, “por no ser contrarios a la Constitución”; y declaró inexequible el artículo 2° de la Ley 1 de 1952,

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en el cual se disponía que “[c]ada año se renovará la consagración oficial de la República en análoga forma y en el día, en que se celebra la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús, la que será nacional a partir del año venidero, y se denominará de ‘Acción de Gracias”. En lo que atañe al asunto objeto del presente debate, se destaca que en esta sentencia se presentó un cambio en la argumentación de la Corte, en tanto que allí se concluyó:

(i) Que los constituyentes optaron por “liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. […Lo que] significa que, conforme a la Constitución de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello serán inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico”;(ii) Que “[e]l carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que ésta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”.(iii) Que “[l]a Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”.(iv) Que “[u]n Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de

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que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido. Las definiciones constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso particular, sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones religiosas, no pueden ser alteradas por los poderes constituidos sino por el propio constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar decisiones, con base en el predominio de las mayorías, en otros campos, puesto que ello es inherente a la dinámica democrática”; y(v) Que “el nuevo ordenamiento constitucional […] establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas [y de] naturaleza laica y pluralista”. (Negritas agregadas).

En síntesis, en esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo: (i) que los constituyentes de 1991 quisieron liberalizar la libertad de cultos, lo que señaló que significa que quisieron permitir que hubiese cultos religiosos que no sean conformes con la moral cristiana; (ii) que en la Constitución de 1991 se confirió igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, en lo que denomina una igualdad por nivelación o equiparación; (iii) que el pluralismo religioso hace parte de la esencia del pluralismo al que hace referencia el artículo 1° constitucional, lo que, explicó, implica una separación entre el Estado y las iglesias; (iv) que Colombia es un Estado laico, en lugar de un Estado “de libertad religiosa”, como lo había llamado en la Sentencia C-088 de 1994, lo que se precisó que significa que el Estado debe mantener neutralidad en materia religiosa; (v) que lo que hace que Colombia sea un Estado laico y que no sea necesaria norma expresa sobre su “laicidad”, es que el Estado tiene la obligación de dar un trato “idéntico” a todas las confesiones religiosas; (vi) que la definición constitucional sobre “la laicidad del Estado” no puede ser modificada por los poderes constituidos; y (vii) que la Constitución de 1991 estableció un Estado laico y pluralista, y señaló que ello significa que se encuentra fundado en el reconocimiento de la “plena” libertad religiosa y en la igualdad de todas las confesiones religiosas.

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Por lo tanto, es en esta sentencia en donde la Corte Constitucional habló por primera vez de Colombia como un Estado laico; hizo referencia, de manera indistinta, al Estado laico y a la laicidad del Estado, cuando ésta se refiere a la autonomía de la esfera civil y política de la esfera religiosa y eclesiástica, mientras que el primero pretende la negación y relevancia política y cultural de la religión en general; y dispuso que, a diferencia de lo dicho en la Sentencia C-088 de 1994, el Estado debería mantener neutralidad en materia religiosa y dar un trato idéntico a todas las iglesias y confesiones.

La tercera sentencia relevante es la Sentencia T-823 de 2002, pues si bien fue proferida por una Sala de Revisión de Tutela y no por la Sala Plena de la Corte, en esta se procura unificar la jurisprudencia y aclarar el alcance de las normas constitucionales. De lo expresado por la Corte en esta sentencia, sea relevante que allí se:

(i) Reitera que “si bien no existe una religión, ideología o creencia oficial del Estado colombiano; éste no puede asumir una postura atea, agnóstica o indiferente ante los sentimientos religiosos de su población, ya que a partir del reconocimiento de la libertad religiosa, asumió el  compromiso de velar por la salvaguarda y protección de las distintas inclinaciones espirituales o eclesiásticas, dentro del marco pluralista y participativo propio de un moderno Estado democrático”; (ii) Explica que el derecho a la libertad religiosa “ha sido concebido jurisprudencial y doctrinalmente, como aquél que le permite a cada persona de forma independiente y autónoma creer, descreer o no creer en una determinada religión como medio de separación entre lo sagrado y lo profano, reconociendo a cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus creencias, de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agnósticas”; (iii) Señala que “es deber del Estado asegurar que todos los creyentes tengan la libertad de actuar según sus propias convicciones y de prohibir aquellas coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso asumido por ellos de conducirse según lo que profesan”; y(iv) Precisa que “[u]no de los límites impuestos al ejercicio de la libertad religiosa, lo constituye el deber específico de no abusar de los derechos propios cercenando el alcance de otros derechos fundamentales o sacrificando principios constitucionalmente más importantes”. (Negritas agregadas).

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La cuarta sentencia relevante es la C-152 de 2003. En esta sentencia se declaró exequible la expresión “Ley María”, contenida en el título de la Ley 755 de 2002, así como una expresión del artículo 1° de la misma. De la prolija argumentación de la Corte en esta decisión, sea menester destacar los siguientes que allí se concluyó:

(i) Que “[e]n virtud del principio de pluralismo y diversidad cultural, el Estado, en el cumplimiento de sus funciones, no puede ponerse al servicio de una determinada fe religiosa”;(ii) Que “[t]ampoco puede el Estado discriminar a las demás confesiones cuando interviene para regular el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en materia religiosa y de cultos”; (iii) Que la Constitución, “en materia religiosa[,] no solo prohíbe la discriminación ‘por razones de ... religión’ (artículo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensión colectiva al señalar que ‘las confesiones e iglesias son igualmente libres’ (artículo 19 C.P.)”;(iv) Que “[e]n desarrollo del artículo 19 de la Constitución […] la Corte ha reconocido que en aras del respeto al pluralismo religioso, no pueden existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros”;(v) Que “la Corte ha admitido el tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley”;(vi) Que “el principio de separación entre las Iglesia y el Estado, que incluye la neutralidad del Estado laico en asuntos religiosos y la prohibición de cualquier acción propia de un estado confesional, ha sido reafirmado por esta Corporación”; (vii) Que “[e]l criterio empleado por la Corte para trazar la línea entre las acciones constitucionalmente permitidas al Estado en materia religiosa tiene que ver con el propósito o finalidad buscada por las autoridades públicas en su intervención, no pudiendo la medida desconocer los principios de separación entre las iglesias y el Estado, así como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales principios se verían vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una decisión con una finalidad laica y un evento ‘de carácter religioso’ siempre que todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su elección”;

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(viii) Que “el constituyente de 1991 no acogió ningún modelo [entre los muchos que existen en el derecho comparado respecto de la relación entre la Iglesia y el Estado,] sino que adoptó las decisiones que estimó aconsejables en el contexto colombiano para promover los valores democráticos que inspiraron la gestación de la Carta”;(ix) Que de conformidad con los “criterios jurisprudenciales relativos a lo que le está prohibido hacer al Congreso de la República cuando adopta una decisión que podría llegar a tener alguna implicación desde una perspectiva religiosa […] está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante[,] tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas”; (x) Que a pesar de las anteriores prohibiciones, “[no] le est[á] vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía”;(xi) Que “[e]n cuanto a los propósitos del legislador, si ellos son explícitos para promover o beneficiar a una religión o iglesia en particular frente a otras, o si, pese a no ser explícitos, tienen dicho impacto primordial como efecto, esto es, perjudican a otras confesiones religiosas, entonces la conclusión no puede ser otra que la inconstitucionalidad de la medida por desconocimiento de los principios y derechos constitucionales arriba citados. Ahora bien, tal situación contraria a la Constitución se configura claramente cuando el Estado se identifica formal y explícitamente con una religión o creencia o, la intervención estatal hace oficial la adhesión del Estado a una religión”; (xii) Que “[a]un cuando Colombia es un Estado con orientación predominantemente laica, basado en el pluralismo religioso que ofrece también respeto a las minorías religiosas en pie de igualdad, no es un Estado anticlerical”; y (xiii) Que “[l]os derechos fundamentales a la libertad de creencias, de religión y de culto, pero por sobre todo la igualdad de las confesiones e iglesias ante la ley (artículos 18 y 19 C.P.), exigen de las autoridades públicas una actitud respetuosa y

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dispuesta a garantizar su pleno ejercicio en igualdad de condiciones, lo que implica incluso la posibilidad de otorgar beneficios, siempre y cuando se aseguren a las demás confesiones religiosas e iglesias las mismas oportunidades”. (Negritas agregadas).

Así, de manera resumida, en esta sentencia la Corte Constitucional concluyó: (i) que el Estado no puede ponerse al servicio de una determinada fe religiosa; (ii) que el Estado no puede discriminar a ninguna confesión religiosa; (iii) que la Constitución extiende la igualdad religiosa a una dimensión colectiva; (iv) que en aras del pluralismo religioso, el Estado no puede otorgar tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otro; (v) que se admite el tratamiento jurídico favorable a una iglesia o confesión religiosa mientras se ofrezcan iguales condiciones para acceder a ese beneficio a todas las demás confesiones o iglesias que cumplan las respectivas condiciones legales; (vi) que el principio de separación entre las Iglesias y el Estado supone la neutralidad del Estado laico en materia religiosa; (vii) que esta “neutralidad” también implica la prohibición de cualquier acción propia de un estado confesional; (viii) que el criterio utilizado para determinar cuándo una acción del Estado en materia religiosa está permitida constitucionalmente y cuándo no, es el de evaluar el propósito o finalidad buscado por las autoridades públicas, con el fin de determinar si éste viola o no los principios de separación entre la Iglesia y el Estado, el pluralismo religioso y la igualdad de todas las religiones ante la Ley; (ix) que estos principios también implican el deber, para el “Estado laico”, de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas; (x) que no se vulneran estos principios cuando coinciden una decisión con una finalidad laica y un evento de carácter religioso, siempre y cuando se respete el derecho de todas las personas a practicar sus cultos y profesar la fe de su elección; (xi) que en la Constitución de 1991 no se adoptó ningún modelo específico respecto de la relación del Estado y las Iglesias; (xii) que está

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constitucionalmente prohibido establecer una religión o iglesia oficial, que el Estado se identifique formal o explícitamente con alguna y que se realicen actos oficiales de adhesión, incluso simbólicas, con alguna de ellas; (xiii) que no le está vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas, sino únicamente hacerlo con alguna o algunas y no con todas las que lo pretendan; (xiv) que son inconstitucionales las medidas que explícita o implícitamente promuevan alguna religión o Iglesia perjudicando otras; (xv) que Colombia es un Estado con orientación predominantemente laica y que esto quiere decir que se basa en el pluralismo religioso y ofrece respeto a todas las minorías religiosas; y (xvi) que Colombia no es un Estado anticlerical.

La quinta sentencia relevante es la Sentencia C-1175 de 2004. En su parte resolutiva, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá” y “excepto el representante de la Curia,  que será designado por el arzobispado”, contenidas en los artículos 152 y 153 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970). De la parte considerativa de esta Sentencia es necesario destacar que allí la Corte Constitucional señaló:

(i) Que “pretender privilegiar la visión particular del orden social y moral que tiene la confesión religiosa católica […] es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico”; (ii) Que “el derecho contenido en [el artículo 19 constitucional] implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jurídico de una visión religiosa particular”;(iii) Que “el mismo artículo 19 de la Carta junto con los artículos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, [implica] la prohibición de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia”;(iv) Que “[e]l carácter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constitución la participación

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obligatoria (derecho de representación) de una religión en una instancia de decisión estatal”;(v) Que “[b]asta con que se configure un trato privilegiado injustificado a favor de una religión determinada, como es el caso, para que se constituya una situación desigual […pues,] aceptar que no se vulnera el principio de igualdad religiosa, porque pese a establecerse un trato privilegiado a una determinada confesión religiosa, no se impide el goce pleno que las otras confesiones puedan hacer de su derecho, no es compatible con los criterios que informan el establecimiento en la Constitución de 1991 de la igualdad religiosa y en particular, dista dicha interpretación, de la igualdad religiosa entendida como equiparación de derecho para lograr protección del principio de Estado pluralista y de las minorías (C.P artículos 1 y 18)”;(vi) Que “la igualdad y libertad religiosas tienen como consecuencia lógica que se prescriba la separación entre el Estado y la Iglesia y se proclame el carácter laico del primero, como única garantía real y efectiva tanto del respeto de los principios que soportan un Estado Social de Derecho, como del trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas”; y(vii) Que “los principios que permiten establecer la separación del Estado y la Iglesia en atención al carácter  pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad a partir de los principios de igualdad, libertad y convivencia propios de un Estado Social de Derecho, son primordialmente los de “(i) separación entre el Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94, (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350/94) y (vii) establecimiento de un test  que evalúe si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”.

De esta manera, en esta sentencia la Corte Constitucional volvió a cambiar de postura, incluso respecto de expuesta en la sentencia más próxima, que es la Sentencia C-152 de 2003, pues sostuvo, en síntesis: (i) que el Estado no puede promover la visión moral y social de una determinada confesión religiosa y que el derecho a la libertad religiosa

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supone para el Estado la prohibición de establecer jurídicamente una visión religiosa particular; (ii) que de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley 133 de 1994, Colombia es un “Estado laico”, en el cual los valores primordiales son la tolerancia y la pluralidad, por lo que no se puede brindar a las confesiones religiosas la oportunidad participativa de imponer su visión y el valor de su doctrina; (iii) que el carácter laico del Estado hace que sea contraria a la constitución la participación obligatoria de una religión en una decisión estatal; (iv) que a diferencia de lo señalado en la Sentencia C-152 de 2003, la igualdad religiosa, entendida como equiparación derecho, implica que es suficiente con que se conceda un trato privilegiado injustificado a determinada religión o iglesia para que se configure una discriminación, sin que sea necesario que se impida el goce pleno de la libertad religiosa de otras confesiones; (v) que la proclamación del Estado laico es la única garantía real y efectiva para respetar los principios que soportan el Estado Social de Derecho y el trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas; y (vi) que a partir de la jurisprudencia de esa misma Corporación puede concluirse que los principios que permiten la separación entre la Iglesia y el Estado son: a) el establecimiento de la laicidad del Estado; b) la prohibición de injerencia obligatoria alguna que privilegie a alguna religión en materia de educación; c) la renuncia al sentido religioso del orden social y la definición del mismo como de orden público; d) la determinación de los asuntos religiosos frente al Estado como asuntos constitucionales fundamentales; e) la prohibición jurídica de injerencia mutua entre el Estado y las iglesias; f) la eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social; y g) el establecimiento de un test que evalué si las regulaciones en materia religiosa son respetuosas de los principios de pluralidad y laicidad del Estado.

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La sexta y última sentencia relevante es la Sentencia C-766 de 2010. En esta sentencia se declaró fundada la objeción gubernamental a el proyecto de Ley 195 de 2008 del Senado y 369 de 2009 de la Cámara de Representantes  ‘[p]or medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones’” y, en virtud de ello, se declaró la inexequibilidad de este proyecto. De la argumentación de la Corte Constitucional en este caso, es menester destacar que allí se dispuso:

(i) Que “el Estado podría promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio  colombiano”;(ii) Que “la esfera prohibida en un Estado laico, [es la] promoción de una determinada religión y el desconocimiento de las exigencias derivadas del principio de neutralidad estatal que inhibe cualquier tipo de motivación o fundamentación religiosa en las actividades de los órganos públicos cualquiera que sea el ámbito competencial en que éstas se realicen”;(iii) Que “[l]a Constitución de 1991 determinó el carácter laico del Estado colombiano, que encuentra sustento en dos elementos axiales de su régimen constitucional: i) el principio democrático señalado como uno de los elementos fundacionales del Estado; y ii) la ausencia de referencia en el texto constitucional a relación alguna entre el Estado con alguna iglesia”;(iv) Que “[e]n coherencia con el principio establecido por el artículo 1º de la Constitución, el artículo 19, también de la Constitución, consagra la libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento jurídico, de cuyo contenido se deriva una garantía cierta y determinada para las personas y, en consecuencia, un deber correlativo de parte del Estado relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten la libertad religiosa, pues en desarrollo de sus funciones no cabe la promoción, patrocinio o incentivo religioso, que implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas”;(v) Que “[u]na garantía esencial de la libertad religiosa será la laicidad estatal, adquiriendo esta última el carácter de elemento esencial dentro del Estado democrático en cuanto componente axial en el proceso de concreción de principios como el pluralismo ideológico y religioso, base conceptual de la

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tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial”;(vi) Que “[l]a jurisprudencia constitucional ha deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garantías para los particulares, sino los correlativos límites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de discriminación por motivos religiosos”; (vii) Que “la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoción estatal de alguna religión, pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones públicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado”; (viii) Que “la neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional”; y(ix) Que “una acción de promoción y favorecimiento a la iglesia católica por parte del Estado, [resulta contraria] al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia – Estado dentro de un Estado laico y resulta contrario a la laicidad del Estado el que sus poderes autorice u ordene la realización de programas o proyectos que tengan como objetivo primordial la difusión, patrocinio o promoción de confesiones religiosas o de manifestaciones directas de éstas”.

De esta manera, en el último pronunciamiento relevante que ha hecho sobre la libertad religiosa y la libertad de cultos, la Corte Constitucional concluyó: (i) que contrario a lo señalado en la Sentencia C-152 de 2003, el Estado puede promocionar, promover, respaldar o tener acciones de apoyo expreso o protección jurídica hacia manifestaciones de contenido religioso mientras éstas tengan el carácter de manifestación cultural para un grupo o una comunidad de personas; (ii) que como se había sostenido en las Sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2003, de la Constitución se puede inferir el principio de neutralidad estatal en materia religiosa, y del mismo se desprende que los órganos públicos no

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pueden motivar o fundamentar religiosamente sus actividades; (iii) que, como nunca se había señalado antes, el carácter laico del Estado colombiano está fundamentado en dos elementos axiales del régimen constitucional: a) el principio democrático y b) la ausencia de referencia en el texto constitucional a relación alguna entre el Estado y alguna iglesia; (iv) que, de manera general, el deber que tiene el Estado como consecuencia de reconocer la libertad religiosa, es un deber negativo, el cual consiste en no promocionar, patrocinar o incentivar determinada religión; (v) que una garantía esencial de la libertad religiosa es la laicidad estatal, y esta laicidad es un componente axial en el proceso de concreción de principios como el pluralismo ideológico y religioso; (vi) que la laicidad del Estado se sustenta en la libertad religiosa; (vii) que la libertad religiosa implica tanto garantías para los particulares, como límites y obligaciones correlativos para el Estado, como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de discriminación por motivos religiosos; y (viii) que en un Estado laico deben proporcionarse todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en esa difusión y práctica tenga intervención directa el Estado. A partir de la exposición anterior sobre la jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional en torno de la libertad religiosa y de cultos, y de otros conceptos afines, esta Vista Fiscal advierte que no se requiere mayor perspicacia para advertir que no existe una línea jurisprudencial uniforme o decantada al respecto ni un precedente claro sobre la materia. Por el contrario, se observa que la Corte Constitucional ha sostenido en diferentes momentos:

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(i) Que Colombia adoptó la fórmula del Estado de libertad religiosa; que el Estado no es neutro ante la libertad religiosa; que el Legislador y las autoridades administrativas deben proteger las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes, que no todas las Iglesias son iguales; y que el Estado no puede desconocer la realidad jurídica, histórica y cultural de cada una de ellas (Sentencia C-088 de 1994);

(ii) Que en la Constitución se confirió igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, en una especie de igualdad por nivelación o equiparación; que Colombia es un Estado laico y que por ello debe mantener neutralidad en materia religiosa; que lo que hacía que Colombia fuera un Estado laico era la obligación que tiene el Estado de dar un trato idéntico a todas las confesiones religiosas; y que la definición de la laicidad del Estado no puede ser modificada por los poderes constituidos; (Sentencia C-350 de 1994);

(iii) Que si bien no existe una religión, ideología o creencia oficial del Estado, éste no puede asumir una postura atea, agnóstica o indiferente ante los sentimientos religiosos de su población pues, por razón del reconocimiento de la libertad religiosa, tiene el deber de salvaguardar la protección de las distintas inclinaciones espirituales o eclesiásticas, dentro del marco pluralista y participativo de un moderno Estado democrático (Sentencia T-823 de 2002);

(iv) Que en la Constitución de 1991 no se adoptó ningún modelo específico respecto de la relación del Estado y las Iglesias; que en aras del pluralismo religioso el Estado no puede otorgar tratos discriminatorios que privilegien una determinada religión o culto sobre el otro; que se admite el tratamiento jurídico favorable a una iglesia o confesión religiosa mientras se ofrezcan iguales condiciones para

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acceder a dicho beneficio a todas las demás confesiones o iglesias que cumplan las respectivas condiciones legales; que no le está vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas, sino únicamente hacerlo con alguna o algunas y no con todas las que lo pretendan; y que son inconstitucionales las medidas que explícita o implícitamente promuevan alguna religión o Iglesia perjudicando a otras; y que Colombia no es un Estado anticlerical (Sentencia C-152 de 2003);

(v) Que de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la Ley 133 de 1994 el Estado es laico y sus valores principales son la tolerancia y la pluralidad, por lo que no puede brindarle a las confesiones religiosas la oportunidad participativa de imponer su visión y el valor de su doctrina; y que la proclamación del Estado laico es la única garantía real y efectiva para respetar los principios que soportan el Estado Social de Derecho y el trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas (Sentencia C-1175 de 2004); y

(vi) Que el Estado puede promocionar, promover, respaldar o tener acciones de apoyo expreso o protección jurídica hacia manifestaciones de contenido religioso, siempre y cuando éstas también tengan el carácter de una manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas; y que, de manera general, el Estado tiene el deber de no promocionar, patrocinar o incentivar determinada religión (Sentencia C-766 de 2010).

Así entonces, la revisión de que hasta ahora ha dicho la Corte Constitucional tampoco brinda elementos de juicio suficientes para afirmar, como lo hace la accionante, que Colombia sea un Estado laico en el cual sea inconstitucional que el Gobierno Nacional o el Congreso de la República, o ambos, tomen decisiones como la que tiene por

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objeto la Ley 1402 de 2010, esto es, asociarse con la celebración del aniversario número cincuenta (50) de una diócesis. Celebración que, por lo demás, es una conmemoración histórica y no religiosa, en tanto que hace referencia a la fundación de una diócesis que ocupa más de veinte (20) municipios y corregimientos del departamento del Tolima, con cerca de 425.000 habitantes, con el fin de “resaltar su labor”, como aparece en la respectiva exposición de motivos del proyecto de ley, pues se trata de una “institución de carácter permanente, [que] no sólo aport[a] desde el punto de vista espiritual, sino también a la formación de valores positivos para los fieles que integran su jurisdicción eclesiástica, sumado a los altruistas servicios prestados a la población más vulnerable”.

El objeto de la Ley 1402 de 2010, por lo tanto, no parece oponerse per se ni a la Constitución ni a la ley, ni implica un trato discriminatorio para otras religiones o cultos. Y, lo que es más importante en este caso, la demanda sub examine tampoco logra demostrar otra cosa.

Por el contrario, en concepto del Jefe del Ministerio Público en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el cual “el principio democrático se constituye en el principio rector y orientador del procedimiento legislativo”, como bien lo precisó esta Corporación en la Sentencia C-1190 de 2001, el Congreso de la República, como “foro de la democracia […] en donde la sociedad civil [es representada y] puede ser consultada”, como a su turno se advirtió en la Sentencia C-283 de 2011, al hacer las leyes, puede decidir asociarse a la celebración del aniversario de una institución permanente y tradicional, a la cual pertenecen y de la que se han benefician un buen número de ciudadanos, tanto ayer como hoy. En efecto, no se ve por qué razón el Congreso de la República no pueda, con motivo de esta celebración, autorizar, que no ordenar, al Gobierno Nacional para incluir una partida

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dentro del presupuesto general de la nación, para hacer posible la remodelación, reparación y conservación del edificio de una catedral que tiene más de 150 años (se empezó a construir en el año de 1848) pues este edificio, además de centro religioso, tiene importancia turística y cultural, y a él pueden acceder todas las personas que deseen hacerlo, sin perjuicio de su filiación religiosa, y de él se beneficia, directa o indirectamente, toda la población del Municipio de El Espinal.

Por lo expuesto, y dado que en la demanda no se presentan razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, para siquiera considerar y, mucho menos, para concluir que la Ley demandada sea contraria a los fines del Estado, implique un trato discriminatorio para las personas que no profesan la fe católica, conceda una distinción prohibida por el texto constitucional, o exalte celebraciones propias de una religión específica, vulnerando, así, el derecho a la libertad religiosa y libertad de cultos, el Jefe del Ministerio Público solicitará a la Corte que se declare inhibida de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la Ley, en cuanto atañe a estas cuestiones.

Respecto de la afirmación de la demandante de que existe “un vicio de formación en la Ley 1402 de 2010”, cual es que “el título dado por legislador no corresponde al contenido normativo de ella”, de donde concluye que “la ley 1402 [resulta] evidentemente inconstitucional”, dado que se trata de una circunstancia ajena a lo que se ha estudiado hasta ahora, es menester hacer un análisis específico, como pasa a hacerse en los siguientes párrafos.

En primer lugar, debe advertirse que el artículo 169 Superior efectivamente establece que “[e]l título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. En el mismo sentido, el

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artículo 193 de la Ley 5ª de 1992 dispone también que “[e]l título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.

En segundo lugar, debe señalarse que sobre la controvertida cuestión de si el título de una ley puede ser declarado inexequible, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-939 de 2010, concluyó que “el título de una ley puede ser objeto de control constitucional, a pesar de no configurar por sí mismo una norma con eficacia jurídica directa, cuando el legislador desconoce alguna de las funciones que la Carta y la jurisprudencia constitucional le han reconocido y en tanto hace parte del contenido de las leyes”. Para lo que se adujo que: “a) entre el título y la ley debe existir relación de correspondencia o conexidad; b) [el título] no debe contener alusiones discriminatorias prohibidas por el artículo 13 de la Carta; c) [el título] no puede sustituir el número y la descripción general del contenido de la ley que titula; [y] d) [el título] no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, por ser una materia propia de las leyes de honores”.

De otra parte, en la Sentencia C-821 de 2006 la Corte Constitucional señaló que, en materia de la relación entre el título y el contenido de una ley, son relevantes los principios de unidad de materia y de correspondencia entre uno y otro, reconocidos en los artículos 158 y 169 Superiores, y explicó que la vulneración de estos principios implica la actualización de vicios materiales y no de forma, pues, como ya se advertía también en la Sentencia C-531 de 1995, “cuando un determinado artículo o contenido normativo no tiene ninguna relación objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. No se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada”. Postura que se reiteró en la Sentencia C-214 de 2007, en donde se señaló que “[l]a Corte ha señalado que la violación del

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principio de unidad de materia es un vicio de carácter material, puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposición acusada, con el fin de verificar que éste guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte”.

En vista de lo anterior, para esta Vista Fiscal es claro que la demanda sub examine incurre en graves equivocaciones (i) al acusar la actualización de “un vicio de formación en la ley 1402 de 2010 […] ya que el título dado por el legislador no corresponde al contenido normativo de ella”, cuando este consiste un vicio material; (ii) al invocar el artículo 169 Superior para señalar que el título de la Ley 1402 de 2010 no se corresponde con su contenido y, al mismo tiempo, sugerir una vulneración de principio de unidad de materia, descrito en el artículo 158 constitucional, que no se invoca como vulnerado; y (iii) al pretender de manera simultánea, y por la misma razón, que se declare la inexequibilidad de la Ley 1402 de 2010 y la inexequibilidad de su título.

En efecto, se advierte que la accionante pretende que se declare inexequible la expresión “declar[ar] monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”, contenida en el título de la ley pero que, sin embargo, no brinda los elementos suficientes para lograr su cometido, pues olvida que “uno de los criterios útiles para determinar el tema desarrollado por la ley puede consistir en la eventual consulta del título ofrecido por el legislador”, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-908 de 2007; valga decir, que el título “sirve como uno de los diferentes criterios para establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia”, pero no el único. Este olvido, o quizá falta de conocimiento, lleva a la accionante a omitir también el considerar la exposición de motivos del respectivo proyecto

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de ley, el desarrollo y contenido de los debates en las comisiones y en las plenarias de las cámaras, las variaciones introducidas a los textos originales, etc., los cuales, como lo expuso en detalle esta Corporación en la Sentencia C-501 de 2001, son también criterios relevantes para determinar cuál es el objeto de una Ley y así evitar una postura rígida respecto del principio de unidad materia que, en últimas, frustre la actividad legislativa.

De igual forma, al hacer lo que la accionante omite, esta Vista Fiscal encuentra que si bien una de las intenciones originales del proyecto que dio lugar a la Ley 1402 de 2010 (publicado en la Gaceta del Congreso 76 de 2008) era que se declarara monumento nacional a la catedral de El Espinal, lo que explica su mención en el título, al momento de presentar informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, (según aparece en la Gaceta del Congreso 718 de 2008), el ponente del proyecto fue claro en advertir que:

Las reglamentaciones de decreto de Monumento Nacional de un inmueble, inicialmente contenidas en la Ley 163 de 1959 y cuya declaratoria se atribuyó al Consejo de Monumentos Nacionales, debe (sic.) entenderse, a juicio del suscrito ponente, contenidas hoy en la Ley 397 de 1997 sobre patrimonio cultural y 1185 de 2008, modificatoria de la Ley 397, razón por la cual se evalúa que la declaratoria de monumento nacional debe estar precedida de un concepto previo del Ministerio de Cultura y del Consejo de Monumentos, en el que se declare el inmueble como de interés cultural. Por ello, el artículo 2° y consecuentemente el artículo 3° [(relativo a la autorización del Congreso al Gobierno Nacional para que incorpore al Presupuesto las partidas necesarias para la remodelación, reparación y conservación de la Catedral)] deben suprimirse del proyecto hasta tanto no se obtenga la declaratoria del ejecutivo sobre el inmueble como de interés cultural.

Por esta razón, en el texto aprobado en el primer debate de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso 076 de 2008), el título de la Ley era “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cincuenta (50) años de la Diócesis de El Espinal, en

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el departamento del Tolima”, es decir, no hacía referencia alguna a la declaración de la Catedral del municipio como Monumento Nacional.

Por su parte, el ponente para primer debate en el Senado de la República (Gaceta del Congreso 906 de 2009) sostuvo que la autorización que originalmente quería darse al Gobierno Nacional para incorporar al Presupuesto las partidas necesarias para la remodelación, reparación y conservación de la Catedral, era “jurídicamente viable, puesto que la Corte Constitucional en varias sentencias ha sostenido que el Congreso por su propia iniciativa puede aprobar leyes que tengan la virtualidad de generar gasto público, siempre que no conlleve un mandato imperativo al Ejecutivo”. Argumento por virtud del cual solicitó que se mantuviera el artículo pertinente y rindió ponencia favorable al proyecto “sin modificaciones”. Por último, esta Vista Fiscal advierte que al momento de aprobar el proyecto de ley que a la postre sería la ley 1402 de 2010, junto con otros diecinueve proyectos de Ley que “se ref[erían] a proyectos de honores o celebraciones municipales que sólo autorizan gastos”, en la Proposición No. 199 que se hizo a la Plenaria del Senado (según aparece en el Acta del 19 de julio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso 416 de 2010) se precisó que, contrario a lo señalado por la accionante, el propósito de esta ley es “rendir un homenaje, a través del Congreso de la República, a la Diócesis de El Espinal en sus cincuenta (50) años de creación”, “honrar una de las expresiones culturales de nuestro pueblo, por vía de las manifestaciones religiosas que se organizan institucionalmente bajo la figura de las Diócesis en el ámbito de la religión católica” y “hacer un reconocimiento y homenaje a la Diócesis del Municipio de El Espinal en el departamento del Tolima”.

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En vista de lo expuesto, se concluye que la argumentación de la demanda respecto de este punto tampoco cumple con los requisitos de claridad, razonabilidad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se exigen, por lo que se solicitará a la Corte Constitucional que también se declare inhibida para pronunciarse de fondo al respecto.

4. Conclusión

Por los motivos anteriores, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la exequibilidad de la Ley 1424 de 2010 y de su título, por los cargos analizados.

De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOProcurador General de la Nación

LJMO/ABG

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