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16006 Viernes 25 abril 2003 BOE núm. 99 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 8510 LEY 8/2003, de 24 de abril, de sanidad ani- mal. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La legislación sobre sanidad animal ha tenido su base fundamental en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y ha constituido un instrumento de gran utilidad en la prevención, lucha y control de las enfermedades de los animales, tanto de carácter epizoótico como enzoótico, que estaban asentadas en la primera mitad del siglo pasado en Europa y en el mundo. Los importantes cambios socio-políticos, económicos y tecnológicos acaecidos en los últimos años han hecho que resulte necesario actualizar y adecuar la legislación a las nuevas directrices del ordenamiento nacional y del contexto internacional. Los principales cambios estructurales producidos, que afectan plenamente a la sanidad animal, son los siguientes: a) La modificación de la estructura del Estado, con la implantación del Estado de las Autonomías, y la asun- ción por las comunidades autónomas de la competencia exclusiva en materia de ganadería, así como de desarro- llo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad animal. b) La incorporación de España, como miembro de pleno derecho, a la Unión Europea. c) La desaparición de las fronteras internas entre los Estados miembros para el comercio intracomunitario, que incrementa el riesgo de difusión de las enferme- dades infecciosas de los animales y otras patologías. d) La aplicación de una tecnología nueva con el fin de disminuir los costes de producción y hacer las explo- taciones viables desde el punto de vista económico, que ha dado lugar a la concentración de poblaciones de ani- males, con el consiguiente riesgo de incrementar la difu- sión de las enfermedades, y que ha originado lo que se denomina «patología de las colectividades», con el mayor peligro, tanto para la población animal doméstica y silvestre, como para la humana. e) La necesidad de disponer de explotaciones gana- deras cuya actividad sea respetuosa con el medio ambiente y el entorno natural, en especial desde el punto de vista de la correcta gestión de los residuos. Por todo ello, se hace imprescindible promulgar una nueva Ley de sanidad animal en la que se contemplen todos estos supuestos, y que contribuya a facilitar las tareas de prevención y erradicación rápida de cualquier enfermedad. I La sanidad animal se considera un factor clave para el desarrollo de la ganadería, y es de vital transcendencia tanto para la economía nacional como para la salud públi- ca, así como para el mantenimiento y conservación de la diversidad de especies animales. Para la salud pública, por la posible transmisión de enfermedades de los ani- males al hombre, y por los efectos nocivos que para éste puede provocar la utilización de determinados pro- ductos con el fin de aumentar la productividad animal. Para la economía nacional, no sólo por las pérdidas direc- tas que la enfermedad produce en las explotaciones afec- tadas, sino también por las pérdidas indirectas que originan las restricciones que se pueden producir en los mercados interior y exteriores para los animales afec- tados y sus productos, determinando la utilización de importantes recursos del Estado y, en casos extremos, pudiendo llegar a adquirir proporciones cuyas conse- cuencias bien pudieran ser calificadas de catastróficas. La situación de contagio entre las mismas especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfer- medad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro. Las enfer- medades epizoóticas, aun en su concepto más leve, pue- den tener unas consecuencias mucho más graves en el medio natural, pudiendo llegar a afectar a toda la pirámide ecológica y provocar daños irreparables en la fauna silvestre. II El establecimiento de un mercado intracomunitario sin fronteras hace necesario evitar, en la medida de lo posible, la introducción de enfermedades en España des- de los mercados exteriores, mediante la regulación de la inspección sanitaria en frontera, como una primera barrera defensiva, formada por veterinarios bien infor- mados del comportamiento y evolución de las enferme-

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16006 Viernes 25 abril 2003 BOE núm. 99

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

8510 LEY 8/2003, de 24 de abril, de sanidad ani-mal.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La legislación sobre sanidad animal ha tenido su basefundamental en la Ley de Epizootias de 20 de diciembrede 1952 y en el Reglamento que la desarrolla, aprobadopor Decreto de 4 de febrero de 1955, y ha constituidoun instrumento de gran utilidad en la prevención, luchay control de las enfermedades de los animales, tantode carácter epizoótico como enzoótico, que estabanasentadas en la primera mitad del siglo pasado en Europay en el mundo.

Los importantes cambios socio-políticos, económicosy tecnológicos acaecidos en los últimos años han hechoque resulte necesario actualizar y adecuar la legislacióna las nuevas directrices del ordenamiento nacional y delcontexto internacional.

Los principales cambios estructurales producidos,que afectan plenamente a la sanidad animal, son lossiguientes:

a) La modificación de la estructura del Estado, conla implantación del Estado de las Autonomías, y la asun-ción por las comunidades autónomas de la competenciaexclusiva en materia de ganadería, así como de desarro-llo legislativo y ejecución de la legislación básica delEstado en materia de sanidad animal.

b) La incorporación de España, como miembro depleno derecho, a la Unión Europea.

c) La desaparición de las fronteras internas entrelos Estados miembros para el comercio intracomunitario,que incrementa el riesgo de difusión de las enferme-dades infecciosas de los animales y otras patologías.

d) La aplicación de una tecnología nueva con el finde disminuir los costes de producción y hacer las explo-taciones viables desde el punto de vista económico, queha dado lugar a la concentración de poblaciones de ani-males, con el consiguiente riesgo de incrementar la difu-sión de las enfermedades, y que ha originado lo que

se denomina «patología de las colectividades», con elmayor peligro, tanto para la población animal domésticay silvestre, como para la humana.

e) La necesidad de disponer de explotaciones gana-deras cuya actividad sea respetuosa con el medioambiente y el entorno natural, en especial desde el puntode vista de la correcta gestión de los residuos.

Por todo ello, se hace imprescindible promulgar unanueva Ley de sanidad animal en la que se contemplentodos estos supuestos, y que contribuya a facilitar lastareas de prevención y erradicación rápida de cualquierenfermedad.

I

La sanidad animal se considera un factor clave parael desarrollo de la ganadería, y es de vital transcendenciatanto para la economía nacional como para la salud públi-ca, así como para el mantenimiento y conservación dela diversidad de especies animales. Para la salud pública,por la posible transmisión de enfermedades de los ani-males al hombre, y por los efectos nocivos que paraéste puede provocar la utilización de determinados pro-ductos con el fin de aumentar la productividad animal.Para la economía nacional, no sólo por las pérdidas direc-tas que la enfermedad produce en las explotaciones afec-tadas, sino también por las pérdidas indirectas queoriginan las restricciones que se pueden producir en losmercados interior y exteriores para los animales afec-tados y sus productos, determinando la utilización deimportantes recursos del Estado y, en casos extremos,pudiendo llegar a adquirir proporciones cuyas conse-cuencias bien pudieran ser calificadas de catastróficas.

La situación de contagio entre las mismas especiesde animales domésticos y silvestres por una misma enfer-medad, así como la posible creación de reservorios enel medio natural, hacen inseparables las actuacionessanitarias tanto en un medio como en otro. Las enfer-medades epizoóticas, aun en su concepto más leve, pue-den tener unas consecuencias mucho más graves enel medio natural, pudiendo llegar a afectar a toda lapirámide ecológica y provocar daños irreparables en lafauna silvestre.

II

El establecimiento de un mercado intracomunitariosin fronteras hace necesario evitar, en la medida de loposible, la introducción de enfermedades en España des-de los mercados exteriores, mediante la regulación dela inspección sanitaria en frontera, como una primerabarrera defensiva, formada por veterinarios bien infor-mados del comportamiento y evolución de las enferme-

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BOE núm. 99 Viernes 25 abril 2003 16007

dades exóticas a nivel mundial, que participen de formarápida en su control, complementada con la necesariacoordinación entre las Administraciones públicas espa-ñolas con competencias en el ámbito de la sanidad ani-mal. Para ello, debe contarse además con los necesariosmétodos de detección y con equipos humanos prepa-rados y encuadrados en una estructura que permita, enel marco de la legislación vigente, actuar con rapidezy eficacia para yugular cualquier foco de enfermedadepizoótica que pudiera aparecer.

Específicamente, la necesidad de implementar y man-tener las técnicas de diagnóstico de las enfermedadesexóticas y los ceparios de los agentes patógenos quelas producen, así como manejarlos dentro de unas con-diciones de máxima seguridad biológica, de coordinary homologar las técnicas de todos los laboratorios quese ocupan de éstas, y de promocionar la formación con-tinuada del personal técnico que en ellos trabaja, requie-re la designación de laboratorios centrales de sanidadanimal.

Las normas de actuación ante la presentación de epi-zootias conceden gran importancia al conocimientoinmediato de cualquier foco de enfermedad y a la actua-ción rápida y eficaz de las Administraciones públicas,mediante la coordinación de sus acciones y con la dis-ponibilidad de medios adecuados, entre los cuales laposibilidad de sacrificio inmediato de los animales enfer-mos o sospechosos de estarlo, y la indemnización justay compensatoria al particular afectado, cobran especialimportancia en la ley.

III

No cabe duda de que la base de una buena sanidadanimal se encuentra en la existencia de una adecuadaordenación sanitaria del sector productivo. El estable-cimiento de condiciones sanitarias básicas en las explo-taciones, el apoyo a la creación de agrupaciones dedefensa sanitaria ganadera y la regulación de la cali-ficación sanitaria merecen una especial consideraciónen la ley.

Organizaciones internacionales como la Oficina parala Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Oficina Inter-nacional de Epizootias (OIE) han advertido a la UniónEuropea del grave acrecentamiento del riesgo de difusiónde las epizootias por el aumento de las relaciones comer-ciales y el incremento experimentado, como consecuen-cia del transporte de animales a larga distancia. Por tanto,se considera imprescindible determinar las condicioneshigiénico-sanitarias del transporte, así como la regulaciónsanitaria de aquellos certámenes ganaderos y, con espe-cial atención, de los centros de concentración de ani-males, en donde la reunión y posterior dispersión deanimales implican riesgos sanitarios adicionales de sin-gular importancia.

Otro elemento importante en la cadena sanitaria pre-ventiva animal está representado por los mataderos,centros de observación epidemiológica que permitenorientar las actuaciones en materia de sanidad animal.Por este motivo, es preciso establecer sistemas coor-dinados que canalicen oportunamente la informaciónque en ellos se genera, para que ésta sirva de referenciapara los planes y actuaciones en el ámbito de la sanidadanimal.

IV

La industria farmacéutica ha puesto a disposición dela ganadería potentes y eficaces productos para preser-

var la sanidad, pero que pueden presentar notorios efec-tos nocivos para el consumidor de carnes o productosganaderos cuando son manejados de forma inadecuada,o no son respetados los pertinentes tiempos de esperapara que el organismo animal los elimine. Por esta razón,se impone el control de su aplicación, así como del tiem-po de espera de eliminación y el control de los nivelesde fármacos en productos destinados al consumo. Deesta forma, además de asegurar los objetivos econó-micos, se garantiza la salubridad de las carnes y de losproductos ganaderos en el momento del consumo.

Asimismo, debe regularse la autorización administra-tiva previa de los productos zoosanitarios, con especialatención a las limitaciones en la tenencia de los reactivosde diagnóstico de las enfermedades de los animales obje-to de programas nacionales de actuación.

Por último, no puede olvidarse la necesaria autori-zación administrativa previa en materia de alimentaciónanimal, dada la importancia que tiene para la salud delos animales, así como para la salud pública.

V

Aun cuando la presente ley pretende mejorar la sa-nidad animal mediante un sistema preventivo que seaeficaz para impedir la aparición y desarrollo de las enfer-medades, siempre existirán acciones que, de forma negli-gente o intencionada, infrinjan las normas establecidas.En consecuencia, es necesario el establecimiento de unrégimen sancionador, también justificado por la nece-sidad de integración completa de las normas comuni-tarias en el ordenamiento jurídico interno, al tiempo quedeben preverse los necesarios controles e inspeccionespara asegurar el cumplimiento de la ley, otorgando carác-ter de autoridad a los funcionarios inspectores actuantes.

VI

Por último, se regulan las tasas competencia de laAdministración General del Estado en materia de sanidadanimal, en cumplimiento del principio de legalidad.

La presente ley se dicta al amparo de lo dispuestoen el artículo 149.1.10.a, 13.a, 14.a, 16.a y 23.ade laConstitución, que reserva al Estado la competencia exclu-siva en materia de comercio exterior, de bases y coor-dinación de la planificación general de la actividad eco-nómica, de hacienda general, de sanidad exterior, basesy coordinación general de la sanidad y legislación sobreproductos farmacéuticos, y de legislación básica sobreprotección del medio ambiente, respectivamente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fines de la ley.

1. Esta ley tiene por objeto:

a) El establecimiento de las normas básicas y decoordinación en materia de sanidad animal.

b) La regulación de la sanidad exterior en lo relativoa la sanidad animal.

2. Son fines de esta ley:

a) La prevención, lucha, control y erradicación delas enfermedades de los animales.

b) La mejora sanitaria de los animales, de sus explo-taciones, de sus productos y de la fauna de los eco-sistemas naturales.

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16008 Viernes 25 abril 2003 BOE núm. 99

c) La prevención de la introducción en el territorionacional, y en el resto de la Unión Europea, de enfer-medades de los animales, evitando asimismo la propa-gación de las ya existentes.

d) La protección de la salud humana y animalmediante la prevención, lucha, control y, en su caso,erradicación de las enfermedades de los animales sus-ceptibles de ser transmitidas a la especie humana o queimpliquen riesgos sanitarios que comprometan la saludde los consumidores.

e) La prevención de los riesgos para la salud humanaderivados del consumo de productos alimenticios de ori-gen animal que puedan ser portadores de sustanciaso aditivos nocivos o fraudulentos, así como de residuosperjudiciales de productos zoosanitarios o cualesquieraotros elementos de utilización en terapéutica veterinaria.

f) La prevención de los riesgos para la sanidad ani-mal derivados de la utilización incorrecta de productoszoosanitarios, de la administración de productos nocivosy del consumo de productos para la alimentación animalque contengan sustancias capaces de desencadenar laaparición de enfermedades en los animales.

g) La evaluación de los riesgos para la sanidad ani-mal del territorio nacional, teniendo en cuenta los tes-timonios y evidencias científicas existentes, los procesosy métodos de producción pertinentes, la actividad eco-nómica subyacente, la pérdida de rentas, los métodospertinentes de inspección, muestreo y prueba, la pre-valencia de enfermedades concretas, la existencia dezonas libres de enfermedades y las condiciones ecoló-gicas y ambientales.

h) Lograr un nivel óptimo de protección de la sani-dad animal contra sus riesgos potenciales, teniendo encuenta los factores económicos de la actividad pecuariay, entre ellos, el posible perjuicio por pérdida deproducción o de ventas en caso de entrada, difusióno propagación de una enfermedad, los costos de controlo erradicación y la relación coste-beneficio de otros posi-bles métodos para limitar los riesgos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta ley comprende:

a) Todos los animales, las explotaciones y los cul-tivos de éstos, así como sus producciones específicasy derivadas.

b) Los productos zoosanitarios, productos para laalimentación animal y demás medios de producción ani-mal en lo concerniente a su elaboración o fabricación,almacenamiento o conservación, transporte, comercia-lización, aplicación o suministro y presencia residual, ensu caso, en animales y en los productos de origen animal.

c) Los alojamientos del ganado, los terrenos, pastiza-les, estanques y ecosistemas naturales, las explotacionesde acuicultura, las instalaciones y utillaje, materiales,medios de transporte y de sacrificio de animales, asícomo de conservación o almacenamiento de sus pro-ducciones.

d) Las actividades de las personas físicas o jurídicas,de naturaleza pública o privada, en cuanto que talesactividades estén relacionadas con alguna de las fina-lidades de esta ley.

Artículo 3. Definiciones.

Al objeto de esta ley, se entiende por:

1. Agrupación de defensa sanitaria: la asociaciónde propietarios o titulares de explotaciones de animales

constituida para la elevación del nivel sanitario y pro-ductivo y la mejora de las condiciones zootécnicas desus explotaciones, mediante el establecimiento y eje-cución de programas de profilaxis, lucha contra las enfer-medades de los animales y mejora de sus condicioneshigiénicas y productivas. A estos efectos, las coopera-tivas agrarias podrán también constituirse en agrupa-ciones de defensa sanitaria.

2. Animales de producción: los animales de produc-ción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos losanimales de peletería o de actividades cinegéticas, man-tenidos, cebados o criados para la producción de ali-mentos o productos de origen animal para cualquier usoindustrial u otro fin comercial o lucrativo.

3. Animales de compañía: los animales que tengaen su poder el hombre, siempre que su tenencia notenga como destino su consumo o el aprovechamientode sus producciones, o no se lleve a cabo, en general,con fines comerciales o lucrativos.

4. Animales domésticos: aquellos animales de com-pañía pertenecientes a especies que críe y posea tra-dicional y habitualmente el hombre, con el fin de viviren domesticidad en el hogar, así como los de acom-pañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas ocon deficiencia visual grave o severa.

5. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subes-pecies, población e individuos animales que viven y sereproducen de forma natural en estado silvestre en elterritorio nacional, incluidos los que se encuentran eninvernada o están de paso, con independencia de sucarácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad desu aprovechamiento cinegético. No se entenderán inclui-dos los animales de dichas especies que tengan el carác-ter de domésticos, criados con fines productivos o deaprovechamiento de los mismos o de sus produccioneso cultivos, y los de experimentación o investigación cien-tífica con la debida autorización.

6. Autoridad competente: los órganos competentesde las comunidades autónomas y de las ciudades deCeuta y Melilla; los órganos competentes de la Admi-nistración General del Estado en materia de sanidad exte-rior y de autorización de comercialización de productoszoosanitarios; y los órganos competentes de las enti-dades locales en las funciones propias o complemen-tarias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local, y cualesquiera otrasleyes sectoriales encomienden a dichas entidades.

7. Centro de concentración de animales: aquellasinstalaciones, incluidas las explotaciones o certámenes,en los que se reúne ganado procedente de distintasexplotaciones para formar lotes de animales destinadosa su posterior comercio, concurso o exposición, así comolos centros de testaje de animales.

8. Certamen ganadero: aquella actividad autorizadaen la que se reúne el ganado en instalaciones adecuadas,con destino a su transacción comercial, sea para repro-ducción, cebo o sacrificio u otro aprovechamiento, o condestino a su exhibición o muestra, o a su valoracióny posterior premio, en su caso, y en las que puedenparticipar todos los ganaderos o personas interesadasque reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles.

9. Enzootia: enfermedad de los animales con fre-cuencia normal o presencia regular y constante en unapoblación animal de un territorio determinado.

10. Epizootia: enfermedad infecto-contagiosa de losanimales que determina un aumento notable y relati-vamente rápido del número de casos en una región oterritorio determinados.

11. Espacio natural acotado: cualquier espacio oterreno natural que está vallado o señalizado, impidiendo

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el paso de personas ajenas a aquél. Corresponde a dehe-sas, pastizales, montes comunales, reservas de caza,parques naturales, parques nacionales, cotos de cazao cualquier lugar sometido a régimen especial de explo-tación animal cinegética o pesquera.

12. Explotación de animales: cualquier instalación,construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquierlugar en los que se tengan, críen o manejen animaleso se expongan al público, con o sin fines lucrativos. Aestos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoo-lógicos, los mataderos y otros lugares en que se realiceel sacrificio de animales, los centros en que se llevena cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de losoperadores comerciales y los centros de concentración.

13. Exportación: la salida de animales, productosde origen animal, productos zoosanitarios y productospara la alimentación animal, del territorio español com-prendido en el territorio aduanero de la Unión Europea,con destino a países terceros o a territorios terceros.Se considerará como exportador a la persona, física ojurídica, que solicita la exportación o, en su caso, la rea-lización de la inspección veterinaria en frontera a quese refiere el artículo 11.

14. Foco: aparición de una enfermedad en unaexplotación o lugar determinado. De no poderse realizaresta limitación, un foco corresponde a la parte del terri-torio en la cual no se puede garantizar que los animalesno hayan podido tener ningún contacto con los animalesenfermos.

15. Importación: la entrada de animales, productosde origen animal, productos zoosanitarios y productospara la alimentación animal en el territorio español com-prendido en el territorio aduanero de la Unión Europea,procedente de terceros países o de territorios terceros.Se considerará como importador a la persona, física ojurídica, que solicita la importación o, en su caso, la rea-lización de la inspección veterinaria en frontera a quese refiere el artículo 12.

16. Integración: aquella relación contractual gana-dera en la cual una parte, denominada integrador, seobliga a aportar los animales y/o o los productos parala alimentación animal, productos sanitarios y asistenciaveterinaria, y la otra, denominada ganadero integrado,aporta los servicios de alojamiento del ganado, insta-laciones, mano de obra y cuidados a los animales. Aestos efectos, el integrador o el integrado podrán serpersonas físicas o jurídicas, incluidas las entidades aso-ciativas agrarias de cualquier tipo.

17. Laboratorio nacional de referencia: laboratoriodesignado oficialmente por la Administración Generaldel Estado para una determinada enfermedad de los ani-males o para un determinado residuo en productos deorigen animal, siendo el responsable de la coordinaciónde las actuaciones necesarias con los laboratorios detodas las Administraciones públicas, con el fin de quelos resultados obtenidos en el ámbito de dicha respon-sabilidad sean homogéneos en todos ellos. Este labo-ratorio cumplirá, asimismo, el resto de funciones quesean necesarias y que se detallarán en su designación.

18. Productos zoosanitarios: las sustancias o ingre-dientes activos, así como las formulaciones o preparadosque contengan uno o varios de ellos, destinados al diag-nóstico, prevención, tratamiento, alivio o cura de lasenfermedades o dolencias de los animales, para modi-ficar las funciones corporales, la inducción o el refuerzode las defensas orgánicas o la consecución de reaccionesque las evidencien, o a su utilización en el entorno delos animales o en las actividades estrechamente rela-cionadas con su explotación, para la lucha contra losvectores de enfermedades de los animales o frente aespecies animales no deseadas, o aquellos productosde uso específico en el ámbito ganadero, en los términosestablecidos en la normativa de aplicación.

En esta definición se entenderán incluidos, junto aotros productos zoosanitarios, los medicamentos vete-rinarios y los biocidas de uso ganadero, que se regiránpor su normativa específica de aplicación, sin perjuiciode lo dispuesto expresamente respecto de ellos en estaley.

19. Biocidas de uso ganadero: aquellos productoszoosanitarios consistentes en sustancias o ingredientesactivos, así como formulaciones o preparados que con-tengan uno o varios de ellos, empleados con fines dehigiene veterinaria, destinados a su utilización en el entor-no de los animales o en las actividades estrechamenterelacionadas con su explotación.

20. Productos de origen animal: toda parte del ani-mal, en estado natural o transformado, destinada al con-sumo humano o animal, o a usos técnicos o industriales.Se entenderán incluidos los óvulos, semen o embriones,los derivados o subproductos de origen animal, los hue-vos embrionados, los trofeos de animales o de origenanimal, las excreciones y los cadáveres de animales.

21. Productos para la alimentación animal: los pien-sos, las premezclas, los aditivos, las materias primas ylas sustancias y productos empleados en la alimentaciónanimal.

22. Veterinario oficial: el licenciado en Veterinariaal servicio de una Administración pública, destinado atal efecto por la autoridad competente.

23. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciadoen Veterinaria reconocido por la autoridad competentepara la ejecución de las funciones que reglamentaria-mente se establezcan, en especial, el veterinario de lasagrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario deexplotación. Se entenderá por veterinario de explotaciónel veterinario o empresa veterinaria que se encuentreal servicio, exclusivo o no de una explotación, de formatemporal o permanente, para la prestación en ella delos servicios y tareas propios de la profesión veterinariaque el titular o responsable de la explotación le enco-miende.

24. Puesto de inspección fronterizo: cualquier pues-to de inspección designado y autorizado por las normascomunitarias y con instalaciones destinadas a la rea-lización de los controles veterinarios previos a la impor-tación o exportación.

25. Centro de inspección: cualquier instalación ocentro diferenciado, incluido en un puesto de inspecciónfronterizo, donde se realicen los controles veterinariosprevios a la importación. Dichos centros estarán, en todocaso, incluidos en los recintos aduaneros correspondien-tes. Asimismo, se entenderá como centro de inspeccióncualquier recinto autorizado por el órgano competentede la Administración General del Estado donde se efec-túen controles veterinarios de las mercancías objeto deexportación.

26. Centro de cuarentena: local autorizado, cons-tituido por una o varias unidades separadas operativay físicamente, incluido o adscrito a un puesto de ins-pección fronterizo, destinado a la introducción de ani-males con la misma situación sanitaria, para mantenerlosen aislamiento y observación clínica a la espera de quese dictamine su situación sanitaria.

27. Rastreo: introducción de animales de la especiesusceptible a una enfermedad epizoótica en todos losalojamientos de una explotación o, en su caso, de unazona ya saneada, en donde permanecieron animalesafectados por dicha enfermedad, con el objeto de evi-denciar la no persistencia del agente causal.

28. Residuos en productos de origen animal: todasustancia, incluidos sus metabolitos, que permanece enlas producciones o en el animal, y, después del sacrificio,en cualquiera de sus tejidos, como resultado de un tra-tamiento, ingesta o exposición del animal al mismo,

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16010 Viernes 25 abril 2003 BOE núm. 99

incluidos los contaminantes ambientales, o como resul-tado de la administración de sustancias o productos noautorizados.

29. Residuos de especial tratamiento: los envasesde medicamentos, las vacunas, medicamentos caduca-dos, jeringuillas desechables y toda clase de utensiliosde exploración o aplicación, así como el material qui-rúrgico desechable.

30. Subproductos de explotación: todo materialorgánico eliminable generado en la explotación de ani-males, tales como estiércol, purines, yacijas y piensosalterados no aptos para el consumo.

31. Vector: medio transmisor, mecánico o biológico,que sirve de transporte de agentes patógenos de unanimal a otro.

32. Zoonosis o antropozoonosis: enfermedad quese transmite de los animales al hombre, y viceversa,de una forma directa o indirecta.

Artículo 4. Principio de proporcionalidad.

Las medidas que adopten las Administraciones públi-cas en el ámbito de esta ley, para la protección y defensasanitarias de los animales, serán proporcionales al resul-tado que se pretenda obtener, previa evaluación delriesgo sanitario, de acuerdo con los conocimientos téc-nicos y científicos en cada momento, y tendrán en cuentael objetivo de reducir al mínimo, en lo posible, los efectosnegativos que puedan tener sobre el comercio de ani-males y sus productos.

Artículo 5. Obligación de comunicación.

Toda persona, física o jurídica, pública o privada, esta-rá obligada a comunicar a la autoridad competente, deforma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazosestablecidos, todos los focos de que tenga conocimientode enfermedades de carácter epizoótico, o que por suespecial virulencia, extrema gravedad o rápida difusiónimpliquen un peligro potencial de contagio para la pobla-ción animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgopara la salud pública o para el medio ambiente. En lossupuestos en que no se prevea un plazo específico enla normativa aplicable, éste será de 24 horas como máxi-mo para las enfermedades de declaración obligatoria.

Será igualmente obligatoria la comunicación de cual-quier proceso patológico, que, aun no reuniendo lascaracterísticas mencionadas, ocasione la sospecha deser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfer-medades de declaración obligatoria.

Igualmente, se deberán comunicar todos aquelloshechos o actividades que supongan una sospecha deriesgo y grave peligro para la salud humana, animal opara el medio ambiente en relación a los productos zoo-sanitarios y para la alimentación animal.

Este principio afectará, de una manera especial, alos laboratorios privados de sanidad animal, en relacióna las muestras que procesen.

Artículo 6. Coordinación de la sanidad animal.

Las Administraciones públicas adoptarán los progra-mas y actuaciones necesarios en materia de sanidadanimal, en el ámbito de sus respectivas competencias.La coordinación en materia de sanidad animal incluirá:

a) El establecimiento de índices o criterios mínimoscomunes para evaluar las necesidades de los programassanitarios por especies animales y producciones, en fun-ción de los mapas epizootiológicos.

b) La determinación de los fines u objetivos mínimoscomunes en materia de prevención, promoción y asis-tencia sanitaria veterinaria.

c) El establecimiento de criterios mínimos comunesde evaluación de la eficacia de los programas zoosa-nitarios.

TÍTULO II

Prevención, lucha, control y erradicaciónde las enfermedades de los animales

CAPÍTULO I

Prevención de las enfermedades de los animales

Artículo 7. Obligaciones de los particulares.

1. Los propietarios o responsables de los animales,comerciantes, importadores, exportadores, transportis-tas, y los profesionales que ejerzan actividades relacio-nadas con la sanidad animal, sean personas físicas ojurídicas, deberán:

a) Vigilar a los animales, los productos de origenanimal, los productos para la alimentación animal, losproductos zoosanitarios y, en general, los demás mediosrelacionados con la sanidad animal, que tengan o hayantenido bajo su responsabilidad.

b) Facilitar toda clase de información que les searequerida por la autoridad competente sobre el estadosanitario de los animales y productos de origen animal,los productos zoosanitarios, los productos para la ali-mentación animal y, en general, los demás medios rela-cionados con la sanidad animal, que tengan o hayantenido bajo su responsabilidad.

c) Aplicar y llevar a cabo todas las medidas sani-tarias impuestas por la normativa vigente en cada caso,así como las medidas sanitarias obligatorias que se esta-blezcan para prevenir las enfermedades de los animales,o consentir su aplicación, así como poner los mediosnecesarios para que se puedan realizar las citadas medi-das con las debidas garantías de seguridad, tanto paralos animales objeto de aquéllas como para el personalque las ejecute.

d) Tener debidamente identificados sus animales,en la forma y condiciones impuestas por la normativaaplicable.

e) Comunicar a las Administraciones públicas, entiempo y forma, los datos sanitarios exigidos por la nor-mativa aplicable en cada caso, en especial los relativosa nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales,así como la aparición reiterada de animales muertos dela fauna silvestre.

f) Proceder a la eliminación o destrucción de loscadáveres de animales y demás productos de origenanimal, que tengan bajo su responsabilidad, en la formay condiciones establecidas en la normativa aplicable encada caso.

g) No abandonar a los animales que tengan bajosu responsabilidad, o sus cadáveres.

h) Cumplir adecuadamente las obligaciones relati-vas a los medicamentos veterinarios, en especial el con-trol y la debida observancia de los plazos de esperaestablecidos en caso de tratamiento de los animales condichos medicamentos.

i) Asumir los costes derivados de la custodia, trans-porte, almacenamiento, alimentación, sacrificio, destruc-ción y, en general, de todo tipo, en relación con susanimales, productos de origen animal, productos zoo-sanitarios y productos para la alimentación animal, quetengan bajo su responsabilidad y se deriven de las medi-das sanitarias, incluidas las de salvaguardia y las cau-

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BOE núm. 99 Viernes 25 abril 2003 16011

telares que puedan adoptar las autoridades competen-tes.

j) Solicitar los certificados o documentación sani-taria exigibles para la importación y exportación, en laforma y condiciones previstas reglamentariamente. Asi-mismo, corresponderá al importador o exportador asumirlos costes derivados de la custodia, transporte, alma-cenamiento, alimentación, sacrificio, destrucción y, engeneral, de todo tipo, en relación con los animales, pro-ductos de origen animal, productos zoosanitarios y pro-ductos para la alimentación animal, que tengan comodestino la importación o exportación, hasta tanto se rea-lice la inspección veterinaria en frontera prevista en elcapítulo II de este título y, en su caso, con posterioridad.

k) Mantener en buen estado sanitario sus animales,productos de origen animal, productos zoosanitarios yproductos para la alimentación animal, y, en su caso,efectuar las revisiones y modificaciones en las instala-ciones que disminuyan el riesgo de aparición de enfer-medades.

l) Mantener las condiciones sanitarias adecuadas delas especies cinegéticas, a fin de evitar la aparición deenfermedades.

m) Comunicar a la autoridad competente las enfer-medades de los animales a que se refiere el artículo 5,de que tenga sospecha.

n) En general, cumplir las obligaciones que la nor-mativa aplicable les imponga en materia de sanidadanimal.

2. En las integraciones, asimismo, son obligacionesdel integrador y del integrado las siguientes:

a) El integrador deberá:

1.o Comunicar al órgano competente de la comu-nidad autónoma en que radique la relación de las explo-taciones que tiene integradas, con sus respectivas ubi-caciones.

2.o Velar por la correcta sanidad de los animalesy su adecuado transporte, así como velar también paraque los medicamentos veterinarios y pautas de aplica-ción se correspondan con la normativa establecida, sien-do responsable de ello.

3.o Comunicar a la autoridad competente las enfer-medades de los animales a que se refiere el artículo 5,acaecidas en las explotaciones de sus integrados y delas que tenga sospecha.

4.o Cerciorarse de que los animales o productosobtenidos en la explotación estén en condiciones sani-tarias adecuadas al ponerlos en el mercado y de quesu transporte cumpla las condiciones de sanidad y pro-tección animal establecidas por la normativa aplicable.

b) Y al integrado, por su parte, le corresponde:

1.o Comunicar al órgano competente de la comu-nidad autónoma en que radique la identificación delintegrador.

2.o Velar por el cuidado sanitario del ganado depo-sitado en su explotación por el integrador, de forma con-junta con éste, especialmente por su adecuado manejoe higiene y la aplicación correcta de la medicación,siguiendo las pautas indicadas por el servicio de asis-tencia veterinaria del integrador, así como cumplir yhacer cumplir las normas sanitarias en lo referente ala entrada en la explotación de personas y vehículos.

3.o Comunicar al integrador toda sospecha de cual-quier enfermedad infecciosa que afecte a los animalesdepositados por éste en su explotación.

Artículo 8. Medidas sanitarias de salvaguardia.

1. Para prevenir la introducción o difusión en el terri-torio nacional de enfermedades de los animales de decla-

ración obligatoria previstas en el Código ZoosanitarioInternacional de la Oficina Internacional de Epizootiaso en la normativa nacional o comunitaria, en especialde aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensiónde tales enfermedades en caso de existencia de casossospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario,la Administración General del Estado o los órganos com-petentes de las comunidades autónomas, de oficio oa instancia de la primera, podrán adoptar las siguientesmedidas cautelares:

a) Prohibición cautelar del movimiento y transportede animales y productos de origen animal o subproduc-tos de explotación, en una zona o territorio determinadoso en todo el territorio nacional, prohibición cautelar dela entrada o salida de aquéllos en explotaciones, o suinmovilización cautelar en lugares o instalaciones deter-minados.

b) Sacrificio obligatorio de animales.c) Incautación y, en su caso, destrucción obligatoria

de productos de origen animal, productos zoosanitariosy productos para la alimentación animal, en una zonao territorio determinados o en todo el territorio nacional.

d) Incautación y, en su caso, sacrificio de aquellosanimales que no cumplan con la normativa sanitaria ode identificación vigente.

e) Suspensión cautelar de la celebración de cua-lesquiera certámenes o concentraciones de ganado, enuna zona o territorio determinados, o en todo el territorionacional.

f) Suspensión cautelar de las actividades cinegéti-cas o pesqueras.

g) Realización de un programa obligatorio de vacu-naciones.

h) Prohibición o limitaciones de la importación oentrada en España, o de salida o exportación del territorionacional, de animales, productos de origen animal, pro-ductos zoosanitarios y productos para la alimentaciónanimal, o el cambio o restricciones de su uso o destino,con o sin transformación.

i) La suspensión de las autorizaciones, la prohibicióntransitoria o el cierre temporal de los establecimientosde elaboración, fabricación, producción, distribución, dis-pensación o comercialización de productos zoosanitariosy productos para la alimentación animal, así como elcierre o suspensión temporal de mataderos o centrosen que se realice el sacrificio de los animales, centrosde limpieza y desinfección y demás establecimientosrelacionados con la sanidad animal.

j) En general, todas aquellas medidas, incluidas ladesinfección o desinsectación, precisas para prevenir laintroducción en el territorio nacional de enfermedadesde los animales de declaración obligatoria, en especialde aquéllas de alta difusión, o la extensión de tales enfer-medades en caso de existencia de casos sospechososo confirmados, así como en situaciones de grave riesgosanitario.

2. En caso de que dichas medidas afecten o se refie-ran a un Estado miembro de la Unión Europea y, ensu caso, a terceros países, en especial la prohibiciónde la entrada en España de determinados animales oproductos de origen animal, se solicitará previamentea la Comisión Europea la adopción de las medidas quefueran necesarias. Hasta que se adopten por la ComisiónEuropea las medidas o decisión correspondientes,podrán establecerse provisionalmente las que se con-sideren imprescindibles.

3. El ministerio competente deberá informar a laComisión Europea y a los demás Estados miembros oterceros países afectados, a través del cauce correspon-diente, sobre las medidas adoptadas o que se vayana adoptar de conformidad con lo dispuesto en esteartículo.

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Artículo 9. Planes de gestión de emergencias sanita-rias.

Con el fin de perfeccionar la capacidad de respuestade todas las estructuras del Sistema de Alerta SanitariaVeterinaria ante la aparición de emergencias sanitariasgraves, evaluar los riesgos sanitarios, elaborar protoco-los, preparar las medidas de coordinación, diseñar laspolíticas, procedimientos y cometidos, prevenir la dota-ción estratégica, movilización de recursos, educación,capacitación, información y trabajo comunitario, lasAdministraciones públicas, en el ámbito de sus respec-tivas competencias, establecerán y desarrollarán, de for-ma coordinada, simulacros y ejercicios de simulaciónde emergencias sanitarias, tanto empíricas como enescenarios reales.

Artículo 10. Introducción de material infeccioso.

La introducción en el territorio nacional de materialinfeccioso, cualquiera que sea su posterior destino,requerirá la autorización previa del Ministerio de Agri-cultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 11. Deber de información.

Las Administraciones públicas se facilitarán entre síla información que precisen sobre la actividad quedesarrollan en el ejercicio de sus propias competencias,en particular en lo que respecta al alcance e intensidadde las epizootias y zoonosis, y de aquellas otras quetengan especial incidencia y hayan sido detectadas ensu ámbito territorial, así como de las medidas sanitariasadoptadas.

CAPÍTULO II

Intercambios con terceros países

Artículo 12. Inspecciones en frontera.

1. La importación de animales, productos de origenanimal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea suposterior destino, o la entrada de otros elementos quepuedan representar un riesgo sanitario grave y su ins-pección, se realizará únicamente a través de los puestosde inspección fronterizos o de los centros de inspecciónautorizados a tal efecto, y en el supuesto de los productospara la alimentación animal, a través de los puntos deentrada autorizados al efecto por la Administración Gene-ral del Estado.

La exportación de animales, productos de origen ani-mal, productos zoosanitarios y productos para la alimen-tación animal, cualquiera que sea su posterior destinoy su inspección, se realizará únicamente a través de lospuestos de inspección fronterizos o de los centros deinspección, recintos o puntos de salida autorizados atal efecto por la Administración General del Estado.

2. Las mercancías a que se refiere el apartado ante-rior deberán ser inspeccionadas, y las inspecciones opruebas sanitarias se realizarán en los puestos de ins-pección fronterizos, centros de inspección, puntos orecintos a que se refiere el apartado anterior. En lasexportaciones, asimismo, las inspecciones o pruebassanitarias también podrán iniciarse en los establecimien-tos de producción autorizados a tal efecto por la Admi-nistración General del Estado. En todo caso, será nece-saria la correspondiente autorización sanitaria para serdespachados por las aduanas.

3. Los mencionados puestos de inspección fronte-riza, centros, puntos o recintos estarán dotados de loca-les, medios y personal necesarios para la realización de

las inspecciones pertinentes de las mercancías mencio-nadas en el apartado 1 y, en el caso de estar autorizadospara la entrada de animales, del espacio suficiente ymedios para el cumplimiento de las normas de bienestaranimal. Los órganos competentes de la AdministraciónGeneral del Estado velarán por la idoneidad de estasinstalaciones y establecerán las adaptaciones que pro-cedan.

4. Los animales, productos de origen animal, pro-ductos zoosanitarios y productos para la alimentaciónanimal, sujetos a inspección veterinaria en frontera, seránlos establecidos en la correspondiente normativa de apli-cación en cada caso.

Artículo 13. Importación.

1. Los órganos competentes y, en su caso, los ins-pectores sanitarios actuantes, adoptarán las medidasprocedentes, de entre las contempladas en el artículo 8,en la importación de animales, productos de origen ani-mal, productos zoosanitarios y productos para la alimen-tación animal en que concurra alguno de los siguientessupuestos:

a) Cuya introducción esté prohibida.b) Respecto de los que exista evidencia, o sospecha

fundada para los no prohibidos, de que se encuentranafectados por enfermedades de los animales, que con-tienen residuos superiores a los límites máximos auto-rizados o que vienen acompañados de documentacióno certificados sanitarios presuntamente falsos o incorrectos.

c) Cuando exista evidencia, o sospecha fundada, deincumplimiento de la normativa vigente del que se deriveo pueda derivarse riesgo sanitario grave. En este caso,se dará traslado de las medidas adoptadas a la comu-nidad autónoma en que se encuentre ubicado el puestode inspección fronteriza, centro de inspección autorizadoo punto de entrada correspondiente.

En estos supuestos, asimismo, podrá adoptarse comomedida cautelar adicional su reexpedición inmediata aun país tercero, con incautación provisional, si procede,de la documentación sanitaria.

2. Todos los gastos que se originen como conse-cuencia de la aplicación de estas medidas correrán acargo del importador. No obstante, siempre que el nivelde garantía sanitaria no se vea afectado, se concederáal importador la posibilidad de elegir, entre las medidascitadas en el apartado anterior, aquélla o aquéllas queconsidere más oportunas.

3. Los controles veterinarios en los puestos de ins-pección fronterizos tendrán carácter único. Una vez rea-lizados, se emitirá un certificado oficial veterinario queacompañará a la mercancía en los desplazamientos inter-nos. Este certificado sustituirá al certificado sanitario ofi-cial establecido para el movimiento interno.

No obstante, disposiciones comunitarias o nacionalespodrán establecer procedimientos de control reforzadosen determinados supuestos.

Artículo 14. Exportación.

1. En las exportaciones, tras la realización de lasinspecciones y controles sanitarios previstos en el ar-tículo 12, se expedirá o denegará el correspondientecertificado sanitario, según proceda, por el personal com-petente al efecto del puesto de inspección fronterizo,centro de inspección, recinto o punto de salida de quese trate.

2. Cuando por exigencias de un tercer país impor-tador se requiera la realización de otras pruebas o con-troles sanitarios, previos a los que se establecen en elapartado anterior, éstos podrán ser realizados por el órga-

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no competente de la Administración General del Estado,directamente o a través de entidades acreditadas a estosefectos.

3. La exportación sin la previa obtención del cer-tificado sanitario será responsabilidad exclusiva delexportador.

Artículo 15. Procedimiento.

1. El procedimiento para la realización de las ins-pecciones y controles previos a la importación o expor-tación, que se regula en este capítulo, se iniciará asolicitud del interesado o de oficio.

2. La realización de las inspecciones y controles pre-vios a la importación estará sujeta a la previa liquidaciónde las tasas correspondientes.

CAPÍTULO III

Lucha, control y erradicación de enfermedadesde los animales

Artículo 16. Obligaciones de los particulares.

1. Corresponden a los titulares de explotacionesganaderas, incluidas las cinegéticas y, en general, a lospropietarios o responsables de animales, incluidos lossilvestres, las siguientes obligaciones:

a) Mantener los animales en buen estado sanitario.b) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que

se establezcan para luchar, controlar o erradicar las enfer-medades de los animales, o consentir su aplicación, asícomo poner los medios necesarios para que se puedanrealizar las citadas medidas con las debidas garantíasde seguridad, tanto para los animales objeto de éstascomo para el personal que las ejecute.

c) Efectuar las revisiones y modificaciones en lasinstalaciones, que disminuyan el riesgo de aparición deenfermedades.

d) Mantener el equilibrio de la fauna silvestre ensus aspectos sanitarios.

2. En las integraciones, corresponde el cumplimien-to de las obligaciones previstas en el apartado anterior:

a) Al integrado mientras los animales permanezcanen la explotación, salvo que el poder de decisión últimorespecto de la obligación de que se trate sea del inte-grador, y su ejecución o aplicación deba realizarse porel integrado, en cuyo caso corresponderá a ambos soli-dariamente su cumplimiento.

b) Al integrador en el resto de supuestos.

3. Los comerciantes, importadores o exportadoresdeberán mantener en buen estado sanitario sus anima-les, productos de origen animal, productos zoosanitariosy productos para la alimentación animal, y, en su caso,ejecutar las medidas sanitarias obligatorias que se esta-blezcan ante la sospecha o confirmación de una enfer-medad animal, así como efectuar las revisiones y modi-ficaciones en las instalaciones que disminuyan el riesgode difusión de enfermedades.

Artículo 17. Actuaciones inmediatas en caso de sos-pecha.

1. La comunicación a la que alude el artículo 5 darálugar a una intervención de urgencia de la autoridadcompetente, que se personará en el lugar del presumiblefoco, emitiendo un diagnóstico clínico preliminar, contoma, si así procede, de las muestras que la situaciónrequiera y remisión inmediata de éstas al laboratoriode diagnóstico correspondiente o, en su caso, al labo-

ratorio nacional de referencia de la enfermedad cuyaincidencia se sospeche.

Asimismo, se adoptarán las medidas de precauciónencaminadas a evitar la posible difusión del foco y aestablecer la identificación de la enfermedad, las cuales,además de las previstas en la normativa vigente de apli-cación en cada caso, podrán ser las siguientes:

a) Inmovilización de los animales en la explotaciónafectada o en las instalaciones habilitadas a tal efecto.

b) Censado oficial de todos los animales de la explo-tación intervenida, y, en su caso, marcado especial dedichos animales, al mismo tiempo, de forma particular,aun teniendo una identificación ajustada a la normativavigente. Asimismo, podrán señalizarse las explotaciones,los medios de transporte relacionados con el foco o laszonas sometidas a un control especial.

c) Prohibición temporal de entrada o salida de laexplotación o recinto de animales de cualquier especie,de productos de origen animal, de productos para laalimentación animal, utensilios, estiércoles y, en general,de cualquier producto, sustancia, subproductos de explo-tación o residuo de especial tratamiento, que pudieranser susceptibles de vehicular el agente patógeno pro-ductor del foco.

d) Prohibición temporal de entrada o salida de laexplotación o recinto de vehículos, o restricción, en sucaso, determinando las condiciones higiénico-sanitariasa cumplir.

e) Prohibición temporal de entrada de personas odeterminación de las medidas higiénicas pertinentes quesean necesarias para reducir el riesgo de propagacióndel agente patógeno o vector, a que deberá sometersetoda persona que entre o salga de la explotación orecinto.

f) Suspensión temporal de las autorizaciones, cuan-do proceda, para el funcionamiento de establecimientoscomerciales o de transporte de animales, productos deorigen animal, productos zoosanitarios y productos parala alimentación animal, así como, en su caso, de lashabilitaciones para expedir certificados sanitarios.

g) El sacrificio obligatorio de los animales enfermosy sospechosos, así como, según los casos, la destrucciónde los cadáveres de animales, productos de origen ani-mal y productos para la alimentación animal, o cualquiermaterial susceptible de vehicular el agente patógeno.En los espacios naturales podrá consistir en el controly disminución de las poblaciones de las especies afec-tadas.

h) El establecimiento en el lugar del presumiblefoco, y en un área alrededor de éste, de un programade lucha contra vectores cuando la naturaleza de la enfer-medad así lo aconseje.

La sistemática de las medidas de intervención seadaptará a las peculiaridades de la situación en lossupuestos de confinamiento en el domicilio del dueñode sus animales de compañía, o cuando la incidenciasanitaria haya surgido en dehesas o pastizales, zonasde montaña y espacios naturales acotados, o cuandoafecten al transporte de ganado o a animales en régimende trashumancia, adoptándose las medidas complemen-tarias de emergencia que cada situación requiera.

Los cadáveres de los animales muertos y sacrificadosse eliminarán de forma higiénica o, en su caso, se des-truirán de acuerdo con lo dispuesto en la normativavigente, salvo las partes del animal que, en aplicaciónde aquélla, deban conservarse. Posteriormente, se pro-cederá a la limpieza de las instalaciones ganaderas, asícomo a aplicar medidas de desinfección y desinsecta-ción, y a la destrucción de todas las materias presun-tamente contaminantes, salvo aquéllas que la normativavigente especifique. La reposición de animales será vigi-

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lada y no se autorizará hasta no haberse realizado, ensu caso, los muestreos y rastreos de comprobación.

2. La intervención podrá comprender, asimismo, elestablecimiento de zonas de protección, vigilancia y, siprocede, de seguridad, con grados de exigencia distintosen la extensión y en las medidas aplicables en estaszonas sobre inmovilización, controles de movimiento deanimales, desinfección, desratización, prohibición tem-poral de certámenes y concentraciones ganaderas, asícomo la comprobación del estado sanitario de cadaexplotación, que podrá incluir las investigaciones diag-nósticas pertinentes. Sin perjuicio de ello, siempre quelas condiciones sanitarias y la normativa aplicable encada caso así lo permitan, y de modo restrictivo, la auto-ridad competente podrá permitir el movimiento deanimales procedentes de la zona de vigilancia o de segu-ridad. En casos excepcionales se podrá recurrir a la vacu-nación, previa autorización, en su caso, de la UniónEuropea.

3. Por el órgano competente en cada caso, se pro-cederá a la mayor brevedad posible a dar por finalizadas,o a reforzar o ampliar, si así fuera necesario, las medidascautelares adoptadas, extendiéndolas dentro de los lími-tes geográficos de la zona de protección, vigilancia y,en su caso, de seguridad, que se determinen, hasta laextinción de la sospecha o foco y la consiguiente desa-parición del riesgo de propagación de la enfermedad.

Artículo 18. Confirmación y declaración oficial de laenfermedad.

1. La confirmación definitiva de la existencia de laenfermedad determinará que por la comunidad autóno-ma se realice la declaración obligatoria oficial de su exis-tencia, en los términos que establezca la normativa deaplicación, efectuando su notificación oficial al Ministeriode Agricultura, Pesca y Alimentación, actuándose delmodo establecido en cada caso y procediéndose a laratificación, complementación o rectificación de lasmedidas a que se refiere el artículo anterior.

2. Cuando la confirmación lo sea de una enferme-dad recogida en las listas de declaración obligatoria osujetas a restricciones intracomunitarias o internaciona-les, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaciónprocederá a comunicar, en la forma y plazos estable-cidos, tal incidencia a las autoridades sanitarias de laUnión Europea, así como a las de terceros países y orga-nismos internacionales con quienes se hubiera concer-tado tal eventualidad. Asimismo, cuando la confirmaciónlo sea de una zoonosis incluida en la lista A del CódigoZoosanitario Internacional de la Oficina Internacional deEpizootias, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación se comunicará al Ministerio de Sanidad yConsumo.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacióncomunicará al Comité Nacional del Sistema de AlertaSanitaria Veterinaria el conjunto de medidas adoptadaspara la erradicación del foco epizoótico, a fin de quepor parte de dicho órgano puedan ser analizadas y eva-luadas. A tal efecto, éste efectuará un seguimiento delos resultados que se obtengan, formulando las corres-pondientes propuestas o pautas de actuación.

Artículo 19. Tratamientos y vacunaciones.

1. En aquellos supuestos en que la vacunación uotro tratamiento de los animales se encuentren prohi-bidos por la Unión Europea, deberá remitirse por la auto-ridad competente la solicitud de aplicación de dichostratamientos o vacunaciones que puedan ser estimadosde emergencia o urgente necesidad al Ministerio de Agri-cultura, Pesca y Alimentación, el cual solicitará, en su

caso, la correspondiente autorización a las instanciascomunitarias europeas competentes.

2. Podrán establecerse por la Administración Gene-ral del Estado, para todo el territorio nacional, oídas lascomunidades autónomas, y como consecuencia deacuerdos tomados en el seno de la Unión Europea opor aplicación de programas de armonización sanitariainternacional, calendarios o pautas de vacunaciones, tra-tamientos o medidas de simple diagnóstico, que habránde practicarse obligatoriamente, al igual que las prohi-biciones que a tales efectos puedan considerarse per-tinentes por su potencial peligrosidad o por alterar laefectividad y la sensibilidad de las técnicas habitualesde diagnóstico.

3. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca yAlimentación, oído el Comité Nacional del Sistema deAlerta Sanitaria Veterinaria, podrá establecer, en aquellossupuestos en que no exista normativa comunitaria dic-tada al respecto y siempre que se trate de enfermedadescon grave peligro sanitario para el territorio nacional,aquellas enfermedades en las que estén prohibidos lavacunación o tratamiento, así como la aplicación de vacu-nas y tratamientos que tendrán carácter obligatorio ylas condiciones particulares en que se ha de realizardicha aplicación.

4. Las vacunas y productos para tratamientos quesean de obligada aplicación, de acuerdo con lo dispuestoen el apartado anterior, deberán estar contrastados pre-viamente por el laboratorio de referencia correspondien-te, nacional o, en su caso, europeo.

5. La Administración General del Estado podrá dis-poner de un banco de vacunas de las enfermedadesde la lista A del Código Zoosanitario Internacional dela Oficina Internacional de Epizootias.

Artículo 20. Sacrificio obligatorio.

1. Tanto en fase de sospecha, como una vez con-firmado el diagnóstico de la enfermedad, por la autoridadcompetente de que se trate podrá establecerse el sacri-ficio obligatorio de los animales sospechosos, enfermos,que corran el riesgo de ser afectados, o respecto delos que así sea preciso como resultado de encuestasepidemiológicas, como medida para preservar de laenfermedad y cuando se trate de una enfermedad dealta difusión y de difícil control, o cuando así se estimenecesario.

2. El sacrificio de animales deberá realizarse enmataderos o instalaciones autorizados a tal efecto. Parala realización del sacrificio de los animales en mataderosserá necesario el previo informe de la Administraciónsanitaria de la comunidad autónoma correspondiente.No obstante, podrá autorizarse el sacrificio in situ si exis-tiera riesgo de difusión de la enfermedad o si las cir-cunstancias sanitarias lo hicieran preciso.

3. Reglamentariamente se regulará la destruccióny traslado, cuando así sea preciso, de los cadáveres delos animales y, en su caso, de los materiales contami-nados.

4. El sacrificio de animales silvestres se adaptaráa las especiales circunstancias del medio en el que seencuentran. Esta intervención podrá limitarse a un con-trol de la población hasta un grado suficiente que ase-gure el mínimo riesgo de difusión de la enfermedad.

5. No obstante, la autoridad competente podrá esta-blecer determinadas excepciones al sacrificio obligatoriode animales para la preservación de recursos genéticosen peligro de extinción, siempre que se mantengan lasadecuadas medidas sanitarias y ello no afecte a la sani-dad de los animales, las personas o el medio ambiente.

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BOE núm. 99 Viernes 25 abril 2003 16015

Artículo 21. Indemnizaciones.

1. El sacrificio obligatorio de los animales y, en sucaso, la destrucción de los medios de producción quese consideren contaminados dará lugar a la correspon-diente indemnización por la autoridad competente, enfunción de los baremos aprobados oficialmente y en laforma y condiciones establecidos reglamentariamente.

2. Serán indemnizables los animales que mueranpor causa directa tras haberlos sometido a tratamientoso manipulaciones preventivos o con fines de diagnóstico,o, en general, los que hayan muerto en el contexto delas medidas de prevención o lucha contra una enfer-medad como consecuencia de la ejecución de actua-ciones impuestas por la autoridad competente.

Igualmente, serán indemnizables otros perjuicios gra-ves que se produzcan, como abortos o incapacidadesproductivas permanentes, siempre y cuando se demues-tre y acredite la relación causa-efecto con el tratamientoaplicado.

3. Para tener derecho a la indemnización, deberáhaberse cumplido por el propietario de los animales omedios de producción la normativa de sanidad animalaplicable en cada caso.

Artículo 22. Saneamiento de los focos.

1. Una vez efectuado el sacrificio y la eliminaciónhigiénica de los cadáveres, alimentos y cualquier otromaterial de riesgo, el propietario deberá someter las ins-talaciones a un proceso de limpieza, desinfección, desin-sectación, desratización y obras de adecuación sanitaria,si fueran necesarias.

2. Esta actuación se complementará con la evacua-ción de los subproductos de explotación, determinán-dose el tratamiento previo de éstos para destruir losagentes patógenos de la enfermedad que pudiesensobrevivir en estos materiales.

3. Reglamentariamente se establecerán las medidassanitarias de desinfección específica, así como, en sucaso, los períodos de vaciado sanitario durante los cualespermanecerán las explotaciones cerradas y precintadas.

Artículo 23. Repoblación de la explotación.

Una vez finalizadas las labores de vaciado y sanea-miento de la explotación afectada, el órgano competentesupervisará la realización de un rastreo, en caso de serposible, previo a la repoblación de la explotación, conun número reducido de animales, cumpliendo las normasque se establezcan para cada enfermedad. La repobla-ción se autorizará una vez comprobada la ausencia deriesgo de persistencia del agente patógeno.

Artículo 24. Extinción oficial de la enfermedad.

1. La declaración oficial de la extinción de la enfer-medad se realizará por el mismo órgano y procedimientopor el que se declaró su existencia, una vez realizadastodas las medidas de intervención y saneamiento y trans-curridos los plazos que en cada caso se determinen.

2. La extinción llevará consigo la anulación de lasmedidas sanitarias adoptadas, sin perjuicio del estable-cimiento de las medidas precautorias que se estimenprocedentes.

3. La extinción se comunicará por el ministerio com-petente, a través del cauce correspondiente, a la Comi-sión Europea, así como a los terceros países yorganismos internacionales a los que se hubiera noti-ficado la declaración de la enfermedad.

Artículo 25. Programas nacionales de prevención, con-trol, lucha y erradicación de enfermedades de losanimales.

1. Se someterán a programas nacionales de pre-vención, control, lucha y erradicación de enfermedadesde los animales aquéllas que se determinen por la Admi-nistración General del Estado, consultadas con carácterprevio las comunidades autónomas y consultado el Comi-té Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria,en función de sus repercusiones económicas, sanitariasy sociales. Dichos programas se regirán por lo dispuestoen este artículo, siéndoles de aplicación, en defecto deprevisión expresa, lo regulado en el presente capítulo.

2. Cuando el desarrollo de los programas establezcael sacrificio obligatorio de los animales afectados, éstos,debidamente marcados e identificados, serán sacrifica-dos de inmediato o, en su caso, en el plazo que determinela normativa aplicable. En estos supuestos, el sacrificiode los animales y la indemnización se regirán por lodispuesto en los artículos 20 y 21.

Artículo 26. Situaciones de emergencia sanitaria.

En situaciones excepcionales en las que exista gravepeligro de extensión en el territorio nacional de epizootiaso zoonosis de alta transmisibilidad y difusión, la decla-ración de la enfermedad por la autoridad competentefacultará a la Administración General del Estado paraejercer, en su caso, y de forma motivada, las funcionesnecesarias para la adopción de medidas urgentes ten-dentes a impedir de manera eficaz su transmisión y pro-pagación al resto del territorio nacional, en especial lasprevistas en el presente título, así como a velar por laadecuada ejecución, coordinación y seguimiento deaquéllas hasta el restablecimiento de la normalidad sani-taria en todo el territorio nacional, incluyendo la actua-ción de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,según la autoridad que la Constitución y las leyes leotorgan.

CAPÍTULO IV

Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Vete-rinaria

Artículo 27. Naturaleza.

El Comité Nacional del Sistema de Alerta SanitariaVeterinaria es el órgano de coordinación, en materia desanidad animal, entre el Ministerio de Agricultura, Pescay Alimentación y las comunidades autónomas.

Artículo 28. Composición y funciones.

1. El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sani-taria Veterinaria tendrá la composición que regla-mentariamente se determine, y de él formarán parterepresentantes de la Administración General del Estadoy de cada una de las comunidades autónomas y, ensu caso, de las entidades locales.

2. Las funciones principales del Comité serán lassiguientes:

a) Coordinar las actuaciones entre las distintasAdministraciones, en materia de sanidad animal.

b) Estudiar las medidas para la prevención, control,lucha y erradicación de las enfermedades objeto de losprogramas nacionales.

c) Seguir la evolución de la situación epidemiológicade las enfermedades de los animales, a nivel nacional,europeo e internacional.

d) Proponer las medidas pertinentes.

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e) Proponer el procedimiento a seguir en la inspec-ción sanitaria requerida para la exportación y previa aésta, a que se refiere el artículo 12.

El resto de funciones, y el régimen de funcionamientodel Comité, serán los establecidos reglamentariamente.

3. Mediante acuerdo del Comité Nacional del Sis-tema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrá crearse uncomité consultivo de sanidad animal, adscrito a aquél,en el que se encontrarán representadas las organiza-ciones y asociaciones agrarias de ámbito nacional demayor representatividad y, en su caso, la OrganizaciónColegial Veterinaria, y cuyas funciones principales seránlas de asesorar al Comité Nacional del Sistema de AlertaSanitaria Veterinaria en cuantas cuestiones le sean soli-citadas, así como elevar a la consideración del mismocuantas cuestiones se estimen oportunas. En los casosen que se vayan a tratar en el comité consultivo asuntosque afecten a un sector específico, se integrarán en éstetambién las principales asociaciones u organizacionesnacionales representativas del respectivo sector.

CAPÍTULO V

Laboratorios

Artículo 29. Laboratorios nacionales de referencia.

1. La Administración General del Estado designarálos laboratorios estatales de referencia, cuyo carácterserá necesariamente público, de:

a) Las enfermedades de los animales de declaraciónobligatoria.

b) Los análisis y controles sobre los productos zoo-sanitarios, en especial los medicamentos veterinarios,y sobre las sustancias y productos utilizados en la ali-mentación animal.

c) Los residuos en animales y en los productos deorigen animal de los medicamentos veterinarios y lassustancias y productos utilizadas en la alimentación ani-mal.

d) Los análisis y controles sobre los productos zoo-sanitarios y demás medios utilizados para la prevención,control, lucha y erradicación de las enfermedades delos animales.

e) Los análisis y controles en materia de sustanciaso productos no autorizados.

2. Las funciones de los laboratorios nacionales dereferencia en la materia específica para la cual estándesignados, aparte de las que reglamentariamente sedeterminen en cada caso, serán las siguientes:

a) Coordinar las actuaciones necesarias con loslaboratorios de todas las Administraciones públicas, oprivados homologados, con el fin de que las técnicasde laboratorio sean homogéneas en todos ellos.

b) Establecer la necesaria colaboración con los cen-tros de investigación, públicos o privados, nacionales,comunitarios o extranjeros, cuando dichos centros inves-tiguen temas relacionados con el laboratorio de refe-rencia.

c) Transferir a los laboratorios oficiales de las comu-nidades autónomas y de la Administración General delEstado la información y las nuevas técnicas que sedesarrollen por los laboratorios de referencia de la UniónEuropea y de la Oficina Internacional de Epizootias.

d) Efectuar los análisis o ensayos que, a efectos peri-ciales o con otros fines, les sean solicitados.

e) Confirmar el diagnóstico de laboratorio en loscasos de sospecha, o diagnosticados como sospechososo positivos por los laboratorios oficiales de las comu-

nidades autónomas, cuando se trate de enfermedadesde declaración obligatoria.

f) Homologar los métodos de diagnóstico de loslaboratorios oficiales de las comunidades autónomas enlos programas nacionales de prevención, control, luchay erradicación de las enfermedades de los animales.

g) Organizar pruebas comparativas y ensayos cola-borativos con los laboratorios oficiales de las comuni-dades autónomas.

Artículo 30. Laboratorios oficiales de las comunidadesautónomas.

Las comunidades autónomas podrán establecer loslaboratorios de carácter público o, en su caso, reconocero designar los de carácter privado, competentes parael análisis y diagnóstico de las enfermedades de los ani-males, para el análisis y control de las sustancias y pro-ductos utilizados en la alimentación animal, así comopara el análisis y control de los residuos de dichas sus-tancias y productos o medicamentos veterinarios, tantoen los animales como en los productos de origen animal.

Artículo 31. Carácter oficial de los análisis.

1. Sólo podrán realizar diagnósticos o análisis deenfermedades animales sujetas a programas nacionalesde prevención, control, lucha y erradicación, o de cual-quier proceso patológico de los animales de presentacióncolectiva o gran difusión, los laboratorios nacionales dereferencia, los laboratorios de carácter público de lascomunidades autónomas, o expresamente reconocidoso designados al efecto por éstas, y los laboratorios ofi-ciales de la Administración General del Estado. Única-mente dichos laboratorios podrán poseer, tener bajo sucontrol o utilizar productos de diagnóstico de las citadasenfermedades.

2. Tendrán carácter y validez oficial exclusivamentelos análisis efectuados por los laboratorios nacionalesde referencia y por los laboratorios de carácter públicode las comunidades autónomas o expresamente reco-nocidos o designados al efecto por éstas, en relacióncon las analíticas para las que hayan sido designadoscomo tales.

Artículo 32. Laboratorios oficiales de la AdministraciónGeneral del Estado.

1. Sin perjuicio de las funciones propias de los labo-ratorios nacionales de referencia, los laboratorios cen-trales de sanidad animal de la Administración Generaldel Estado tendrán, dentro del campo de la sanidad ani-mal, las funciones siguientes:

a) Informar preceptivamente la homologación, ensu caso, de las nuevas técnicas de diagnóstico o análisisde las enfermedades de los animales y de las buenasprácticas de laboratorio de los laboratorios públicos oprivados que trabajen en sanidad animal.

b) Mantener el cepario de gérmenes patógenos alta-mente infecciosos y exóticos de elevado riesgo.

c) Tener a punto las técnicas de diagnóstico de lasenfermedades producidas por los agentes patógenosmencionados en el párrafo anterior, y, en su caso, decualquier otra patología o proceso morboso que afectea la sanidad animal.

d) Transferir la tecnología científica a los laborato-rios que la Administración determine en cada caso.

e) Atender a la formación técnica continuada delpersonal que trabaje en cualquiera de los laboratoriosoficiales tanto de la Administración General del Estadocomo de las comunidades autónomas.

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f) Actuar como laboratorio nacional de referenciapara el diagnóstico de una enfermedad determinada ode cualquier otra patología o proceso morboso que afec-te a la sanidad animal, o mediante un método de análisisespecífico, si no estuviera designado un laboratorionacional de referencia específico.

2. El resto de laboratorios oficiales de la Adminis-tración General del Estado podrá realizar tareas de apoyoy colaboración de los laboratorios nacionales de refe-rencia, de los laboratorios oficiales de las comunidadesautónomas y de los laboratorios centrales de sanidadanimal.

Artículo 33. Condiciones mínimas de seguridad de loslaboratorios.

El Gobierno, previa consulta a las comunidades autó-nomas, dictará las normas relativas a las condicionesmínimas de seguridad para la sanidad animal que debenreunir los laboratorios, públicos o privados, que manejenmaterial de riesgo y, especialmente, en lo que se refiere a:

a) La infraestructura y los medios materiales y per-sonales adecuados, así como la regulación del funcio-namiento para minimizar los riesgos.

b) Las normas de seguridad, acordes con el tipode material con el que trabajen.

c) Los medios y las normas para la eliminación higié-nica de los residuos de especial tratamiento que seproduzcan.

d) Las normas en la experimentación con animales.

Artículo 34. Registro nacional de laboratorios de sani-dad animal.

La Administración General del Estado creará, a efec-tos informativos, un registro nacional de todos los labo-ratorios, públicos y privados, que realicen análisisrelacionados con la sanidad animal, con base en la infor-mación de que disponga y en la que aporten las comu-nidades autónomas.

Artículo 35. Análisis en laboratorios de otro país.

Para la realización de cualquier tipo de análisis delos previstos en esta ley, en un laboratorio, público oprivado, ubicado fuera del territorio nacional y, en par-ticular, de análisis en materia de enfermedades de losanimales, deberá comunicarse, con carácter previo alenvío de la muestra o muestras, a los órganos com-petentes de la Administración General del Estado y dela comunidad autónoma correspondiente.

TÍTULO III

Organización sanitaria sectorial

CAPÍTULO I

Ordenación sanitaria de las explotaciones de animales

Artículo 36. Condiciones sanitarias básicas.

1. Las explotaciones de animales de nueva insta-lación, o la ampliación de las existentes, deberán cumplircon las distancias mínimas que se establezcan respectoa poblaciones, carreteras, caminos y otras explotacioneso instalaciones que puedan representar una posible fuen-te o medio de contagio de enfermedades, además dedisponer de la previa autorización de la autoridad com-petente.

2. Las condiciones sanitarias básicas que debencumplir las explotaciones de animales serán las que esta-blezca la normativa vigente. En todo caso, las explo-taciones intensivas y los alojamientos en las extensivasdeberán estar aislados, de tal forma que se limite y regulesanitariamente el libre acceso de personas, animales yvehículos.

3. Para la autorización de cualquier explotación ani-mal de nueva planta o ampliación de las existentes, laautoridad competente dará preferencia, en aquellossupuestos en que existan limitaciones en la normativavigente para establecerlas o ampliarlas, a las explota-ciones o sistemas productivos que, por sus caracterís-ticas, medios o infraestructura, permitan garantizardebidamente las condiciones sanitarias del ganado o evi-tar la posible difusión de enfermedades, prestando espe-cial atención a la alta densidad ganadera.

4. La reposición de animales en las explotacionesdeberá ser efectuada siempre con animales de igual osuperior calificación sanitaria.

Artículo 37. Eliminación de residuos de explotación.

Cualquier actividad de explotación animal estarásupeditada a la eliminación higiénica de efluentes,subproductos de explotación, residuos de especial tra-tamiento y cadáveres, de acuerdo con las normas desanidad animal, salud pública y protección del medioambiente.

Artículo 38. Registro y libro de explotación.

1. Todas las explotaciones de animales deben estarregistradas en la comunidad autónoma en que radiquen,y los datos básicos de estos registros serán incluidosen un registro nacional de carácter informativo.

2. Cada explotación de animales deberá manteneractualizado un libro de explotación en el que se regis-trarán, al menos, los datos que la normativa aplicabledisponga, del que será responsable el titular de la explo-tación.

Artículo 39. Sistema nacional de identificación animal.

1. La Administración General del Estado establecerálas bases y coordinación de un único y homogéneo sis-tema nacional de identificación de las diferentes especiesanimales.

2. Los animales deberán identificarse de acuerdocon lo dispuesto al efecto en la normativa comunitariaeuropea o con el sistema establecido reglamentariamen-te por el Gobierno. La obligatoriedad de la identificaciónse extenderá, asimismo, a las dosis seminales, huevospara reproducción y embriones de cualquier especieanimal.

3. La obligación de identificación corresponde a lostitulares de las explotaciones ganaderas a las que per-tenezcan los animales, o a los propietarios o respon-sables de los animales.

CAPÍTULO II

Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera

Artículo 40. Requisitos de autorización.

Para el inicio de su actividad, las agrupaciones dedefensa sanitaria ganadera deberán estar previamentereconocidas por el órgano competente de la comunidadautónoma en que radiquen, a cuyo efecto deberán tener

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personalidad jurídica y estatutos propios, un programasanitario común autorizado oficialmente, cumplir las con-diciones que establezca la normativa vigente, así comoestar bajo la dirección técnica de, al menos, un vete-rinario, que desarrolle dicho programa sanitario.

Artículo 41. Registro Nacional.

1. La Administración General del Estado creará, aefectos informativos, un Registro Nacional de Agrupa-ciones de Defensa Sanitaria, que se nutrirá de la infor-mación que aporten las comunidades autónomas.

2. Los datos que recoja el Registro y su funciona-miento coordinado con las comunidades autónomas seestablecerán reglamentariamente.

Artículo 42. Extensión del programa sanitario de laagrupación.

En el supuesto de que una agrupación de defensasanitaria ganadera comprenda, al menos, el 60 por cientode las explotaciones ubicadas dentro del área geográficadelimitada por las explotaciones integrantes de dichaagrupación, o del área geográfica previamente determi-nada al efecto por el órgano competente de la comu-nidad, todas las explotaciones de ganado de la mismaespecie o especies a que se refiera la agrupación, conindependencia del censo que posean, deberán llevar acabo el mismo programa sanitario autorizado oficialmen-te para la agrupación de defensa sanitaria ganadera,en todos aquellos aspectos relativos a los programasnacionales o autonómicos de prevención, control, luchay erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 43. Ayudas públicas.

Las Administraciones públicas, para fomentar la cons-titución de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera,podrán habilitar líneas de ayuda encaminadas a subven-cionar los programas sanitarios.

CAPÍTULO III

Calificación sanitaria

Artículo 44. Calificación sanitaria de explotaciones.

El Gobierno, consultadas las comunidades autóno-mas, establecerá los criterios y requisitos para la cali-ficación sanitaria de las explotaciones, así como parala pérdida y suspensión de la misma.

Artículo 45. Otras calificaciones sanitarias.

La calificación sanitaria podrá obtenerse también porun municipio o, en general, por una zona o territoriodeterminado, cuando todas las explotaciones integrantesse encuentren libres de una enfermedad o estén cali-ficadas sanitariamente.

CAPÍTULO IV

Ordenación sanitaria del mercado de los animales

SECCIÓN 1.a COMERCIO, TRANSPORTE Y MOVIMIENTO PECUARIODENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 46. Comercio de animales.

1. El comercio de animales se regirá por lo dispuestoen esta ley y en el resto de normativa aplicable.

2. Se prohíbe la venta ambulante de animales, conlas excepciones que puedan establecerse reglamenta-riamente en atención a la especie o especies de quese trate, o a su relación con actividades deportivas, cul-turales o cinegéticas, y siempre que se asegure la ausen-cia de riesgo para la sanidad animal y la salud pública.

Artículo 47. Requisitos de los medios de transporte.

1. Los medios de transporte de animales, salvo deanimales domésticos, deberán estar autorizados, al igualque la empresa propietaria, por la comunidad autónomaen que radiquen, cumplir las condiciones higiénico-sa-nitarias y de protección animal que se establezcan regla-mentariamente, así como llevar los rótulos indicativosque proceda en cada circunstancia.

2. En todo caso, los conductores deberán llevar abordo del vehículo la pertinente documentación de tras-lado que se especifica en esta Ley, así como de la auto-rización administrativa a que se refiere el apartado ante-rior.

3. Reglamentariamente, podrá establecerse por elGobierno un régimen específico y simplificado para laautorización prevista en el apartado 1, en el caso dela apicultura, cuando se trate del traslado de colmenasde explotaciones de reducido tamaño.

Artículo 48. Registro de actividad.

Las empresas dedicadas al transporte de animalesdispondrán para cada vehículo de un registro o soporteinformático que mantendrán durante un período mínimode un año, y donde se reflejarán todos los desplaza-mientos de animales realizados, con la indicación de laespecie, número, origen y destino de aquéllos.

Artículo 49. Limpieza y desinfección.

1. Los vehículos o medios de transporte utilizados,una vez realizada la descarga de animales, salvo los deanimales domésticos y los que trasladen las colmenasde abejas, deben ser limpiados de residuos sólidos, lava-dos y desinfectados con productos autorizados, en elcentro de limpieza y desinfección más cercano habilitadopara tal fin, el cual expedirá un justificante de la laborrealizada, que deberá acompañar al transporte.

2. En el caso de transportes y descarga en mata-dero, el vehículo tendrá que salir de éste necesariamentevacío, limpio y desinfectado.

3. Los mataderos deberán disponer, en sus insta-laciones, de un centro de limpieza y desinfección devehículos de transporte de animales. Reglamentariamen-te se establecerán los requisitos para su instalación ylas situaciones exceptuadas de dicha exigencia.

Artículo 50. Certificación oficial de movimiento.

1. Para el movimiento de animales, salvo los domés-ticos, y para el movimiento de óvulos, semen o embrio-nes, se precisará la emisión de un certificado sanitariode origen emitido por veterinario oficial o, en su caso,por veterinario autorizado o habilitado al efecto por losórganos competentes de las comunidades autónomas.No obstante, dicho certificado no será preciso cuandose trasladen animales de producción, óvulos, semen oembriones, de una explotación a otra, siempre que eltitular de ambas y del ganado, óvulos, semen o embrio-nes, sea el mismo, que dichas explotaciones se encuen-tren radicadas dentro del mismo término municipal, yque una de ellas no sea un matadero o un centro deconcentración. En situaciones de crisis o riesgo sanitario,en especial en caso de sospecha o confirmación dentro

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BOE núm. 99 Viernes 25 abril 2003 16019

del municipio de una enfermedad de declaración o noti-ficación obligatoria, la autoridad competente podrásuspender por el tiempo necesario esta excepción, esta-bleciendo la necesidad de certificación sanitaria paratales movimientos.

2. Los datos básicos del certificado sanitario y elperíodo de validez del mismo se establecerán reglamen-tariamente.

3. Reglamentariamente podrán regularse por elGobierno o por las comunidades autónomas en su ámbi-to territorial, una vez que se encuentren implantadaslas redes de vigilancia epidemiológica, excepcionessobre el certificado sanitario cuando el documento puedaser sustituido por otro sistema que presente las mismasgarantías, siempre que las características de la especieanimal de que se trate o su comercialización lo justi-fiquen.

4. Para el transporte de animales sometidos a res-tricciones específicas o de productos de riesgo o ensituación de emergencia sanitaria, se establecerán cer-tificados especiales, según las normas establecidas porla normativa de aplicación en cada caso.

Artículo 51. Movimiento de animales entre comunida-des autónomas.

1. Cuando se realice un movimiento de animales,a excepción de los animales domésticos, siempre quevayan acompañados de sus propietarios y sin fines lu-crativos, la comunidad autónoma de origen deberácomunicarlo a la de destino. Asimismo, la comunidadautónoma de origen comunicará dicho movimiento ala comunidad autónoma o comunidades autónomas detránsito, cuando se transporten animales o productosde origen animal considerados de riesgo o cuando exis-tan restricciones sanitarias en éstas, en la forma y con-diciones que reglamentariamente se determinen.

2. El traslado de cadáveres o de partes de ellos,en los casos oficialmente autorizados, será comunicadoa la comunidad autónoma de destino.

3. Cuando el movimiento se refiera a animales oproductos de origen animal considerados de riesgo,cuando existan restricciones sanitarias o en situacionesde riesgo sanitario, estará sujeto a la previa comuni-cación por la comunidad autónoma de origen a la dedestino con una antelación mínima de 48 horas, y ala autorización por la comunidad de destino, en lossupuestos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 52. Trashumancia.

1. Los animales en trashumancia, deberán ir ampa-rados por el certificado sanitario oficial expedido porlos veterinarios oficiales o, en su caso, por veterinariosautorizados o habilitados al efecto por las comunidadesautónomas, y, en los casos en que así se establezcareglamentariamente, la trashumancia deberá ser auto-rizada por las comunidades autónomas de tránsito.

2. Sólo podrá realizarse la trashumancia desdeaquellas explotaciones calificadas sanitariamente y quetengan un nivel sanitario igual o superior al existenteen las zonas de destino.

3. Reglamentariamente podrán regularse excepcio-nes a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, espe-cialmente para la trashumancia de las abejas con baseen programas de asentamientos.

Artículo 53. Comunicación del movimiento de animalesdentro del territorio nacional.

La Administración General del Estado creará un regis-tro nacional de carácter informativo, en la forma y con-diciones que se determinen reglamentariamente, en elque se incluirán los datos básicos de los movimientosde animales dentro del territorio nacional.

SECCIÓN 2.a CERTÁMENES DE GANADO Y CENTROSDE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES

Artículo 54. Requisitos de autorización de los certá-menes.

1. Los certámenes pecuarios deberán estar previa-mente autorizados por el órgano competente de la comu-nidad autónoma en que radiquen, a cuyo efecto deberáncumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener un emplazamiento higiénico, con unas ins-talaciones adecuadas, y estar distanciados de explota-ciones ganaderas o instalaciones que puedan ser fuenteo vehículo de enfermedades de los animales.

b) Disponer de los medios humanos, materiales ytécnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollodel certamen.

c) Disponer de un centro de limpieza y desinfecciónen, al menos, los certámenes de ganado de carácternacional o en los que se pretenda destinar los animalesa comercio intracomunitario.

2. El resto de requisitos específicos se estableceráreglamentariamente.

Artículo 55. Funcionamiento de los certámenes.

1. Sólo se admitirá la entrada y salida de animalesdebidamente identificados y documentados, y siempredespués de ser inspeccionados por el veterinario oficial,habilitado o autorizado al efecto por los órganos com-petentes de la comunidad autónoma.

2. Deberán reflejarse en un registro, al menos, losdatos de las explotaciones de origen y de destino, elnúmero de animales y especie, su identificación indi-vidual en los casos en que sea obligatoria y las fechasde entrada y salida, así como los datos de las certifi-caciones sanitarias que les acompañen. Dicho registroserá responsabilidad de la dirección del certamen, y esta-rá a disposición de la autoridad competente.

3. Los animales que participen en el mismo cer-tamen dentro del mismo período de tiempo deberán pro-ceder de explotaciones con igual estatuto sanitario.

Artículo 56. Requisitos de los centros de concen-tración.

1. Deberán estar sometidos a especiales exigenciasen cuanto a su infraestructura, ubicación y control sani-tario, especialmente en lo que se refiere a la situaciónsanitaria de las explotaciones de origen de cada partidade animales que ingresen en estas instalaciones, pudién-dose, en su caso, establecer la necesidad de que todoslos animales procedan de explotaciones con determi-nada calificación sanitaria.

2. En su libro de explotación deberán quedar refle-jadas todas las entradas y salidas de animales, deta-llándose minuciosamente el origen o destino, según pro-ceda, y la identificación animal en los casos en que seaobligatoria. Deberán guardar los justificantes de los cer-tificados sanitarios oficiales y los justificantes de desin-fección de vehículos de todas las partidas de animalesrecibidas y expedidas. Mensualmente comunicarán alórgano competente de su comunidad autónoma el movi-miento de animales que realicen.

3. Deberán estar asistidos por un veterinario oficialo, en su caso, habilitado o autorizado al efecto por elórgano competente de la comunidad autónoma, encar-gado de vigilar el cumplimiento de la normativa vigentepara dichos centros.

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16020 Viernes 25 abril 2003 BOE núm. 99

4. En los certificados sanitarios de salida deberáfigurar claramente el paso por el centro de concentra-ción.

5. Los órganos competentes de las comunidadesautónomas autorizarán, y registrarán cuando proceda,los centros de concentración de animales que se ubiquenen su territorio.

SECCIÓN 3.a MATADEROS

Artículo 57. Requisitos.

1. Será obligatoria la presencia de, al menos, unveterinario oficial o autorizado, o, en su caso, autorizadoo habilitado, responsable de la aplicación de la normativavigente en materia de sanidad animal y de bienestaranimal y, en especial, de los siguientes aspectos:

a) Realización, a la llegada de los animales, de unarevisión de la identificación y una inspección sanitaria«in vivo», así como la comprobación de que les acom-paña la documentación sanitaria preceptiva tomando,cuando proceda, las muestras adecuadas para los aná-lisis que sean precisos.

b) Después del sacrificio y de la inspección postmórtem según el procedimiento reglamentario tomará,cuando proceda, las muestras adecuadas para los aná-lisis que sean precisos.

c) Comunicación de sospecha de enfermedades enlos animales, o de posibles incumplimientos de la nor-mativa vigente en materia de sanidad y bienestar animal,a la autoridad competente de la comunidad autónomaen que radique el matadero.

2. El veterinario oficial, o el autorizado o habilitadoen el matadero, a requerimiento de las autoridades com-petentes, participará en la toma de muestras, siempreque se considere necesario, en los programas nacionalesde prevención, control, lucha y erradicación de las enfer-medades de los animales, así como en los programasnacionales de investigación de residuos en animales ycarnes frescas, y, en general, en todas las circunstanciasque sean precisas.

3. Los mataderos deberán contar, dentro de sus ins-talaciones, con un centro de limpieza y desinfección.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaciónestablecerá las bases para la integración efectiva de losmataderos dentro del Sistema de Alerta Sanitaria Vete-rinaria.

SECCIÓN 4.a SALAS DE TRATAMIENTO Y OBRADORES DE CAZA

Artículo 58. Salas de tratamiento y obradores de caza.

Las salas de tratamiento, obradores y centros derecepción de las especies cinegéticas están obligadosa cumplir los mismos requisitos a los que se refiere elartículo 57.

CAPÍTULO V

Mapas epizootiológicos

Artículo 59. Mapas epizootiológicos.

La Administración General del Estado realizará mapasepizootiológicos a nivel nacional, en colaboración conlas comunidades autónomas, a partir de la informacióndisponible, derivada de las redes de vigilancia epidemio-lógica, del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, inclui-dos los resúmenes de las incidencias de patología infec-ciosa encontradas en los mataderos, o la suministradapor entes nacionales o internacionales.

TÍTULO IV

Productos zoosanitarios y para la alimentaciónanimal

CAPÍTULO I

Medicamentos veterinarios

Artículo 60. Autorización de productos biológicos.

Para la autorización de comercialización y registrode medicamentos de uso veterinario de origen biológico,obtenidos a partir de agentes microbianos responsablesde las enfermedades infecciosas de los animales, asícomo para su autorización como producto en fase deinvestigación clínica fuera del ámbito de experimenta-ción o laboratorial, tendrá carácter vinculante el informeque, por razones de sanidad animal, emita el represen-tante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaciónen el Comité de Evaluación de Medicamentos de UsoVeterinario.

Artículo 61. Limitaciones.

Nadie podrá poseer o tener bajo su control productosbiológicos de enfermedades de los animales objeto deprogramas nacionales de prevención, control, lucha yerradicación de enfermedades de los animales, o sus-tancias que puedan emplearse como tales, a menos quetenga una autorización expresa expedida por los órganoscompetentes de las comunidades autónomas, estéamparado por la normativa aplicable o se trate de labo-ratorios nacionales de referencia, de laboratorios oficia-les de las comunidades autónomas o de la Administra-ción General del Estado.

Artículo 62. Dispensación y distribución de medica-mentos de uso veterinario.

La presencia y actuación profesional del farmacéuticoresponsable del servicio o servicios farmacéuticos, delas entidades o agrupaciones ganaderas y de los es-tablecimientos comerciales detallistas, debidamenteautorizados para la dispensación de medicamentos vete-rinarios, deberá garantizar el cumplimiento de las fun-ciones y responsabilidades correspondientes estableci-das en la normativa básica en materia de medicamentosveterinarios. Un farmacéutico podrá ser responsable demás de uno de dichos servicios siempre que quede ase-gurado el debido cumplimiento de las funciones y res-ponsabilidades mencionadas.

Artículo 63. Contrastación previa.

Los lotes de productos biológicos de las enferme-dades de declaración obligatoria deberán ser contras-tados, previamente a su distribución, dispensación osuministro, por el laboratorio nacional o, en su caso,europeo de referencia de la enfermedad de que se trate.

Artículo 64. Información.

El representante del Ministerio de Agricultura, Pescay Alimentación en el Comité de Seguridad de Medica-mentos de Uso Veterinario, de la Agencia Española delMedicamento, suministrará al Comité Nacional del Sis-tema de Alerta Sanitaria Veterinaria toda la información,relativa a la farmacovigilancia veterinaria, que resultenecesaria para el cumplimiento de sus funciones.

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BOE núm. 99 Viernes 25 abril 2003 16021

CAPÍTULO II

Otros productos zoosanitarios

Artículo 65. Autorización de productos zoosanitarios.

1. Ningún producto zoosanitario distinto de losmedicamentos veterinarios podrá ser puesto en el mer-cado sin la previa autorización expedida por el Ministeriode Agricultura, Pesca y Alimentación, en la forma y con-diciones establecidos reglamentariamente.

2. En los casos en que así sea preciso, deberá pro-cederse, asimismo, a la autorización previa de la entidadelaboradora de dichos productos zoosanitarios, por elMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El plazo máximo para resolver la solicitud y noti-ficar la resolución al interesado será de un año.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no será deaplicación a los biocidas de uso ganadero, que se regiránpor su normativa específica.

Artículo 66. Reactivos biológicos de diagnóstico.

1. Los reactivos biológicos utilizados para el diag-nóstico de las enfermedades de declaración obligatoriadeberán ser contrastados, previamente a su autorización,por el laboratorio nacional de referencia que oficialmentese designe a tal efecto por el Ministerio de Agricultura,Pesca y Alimentación.

2. Asimismo, en situaciones de crisis sanitaria,podrá hacerse extensiva la contrastación previa a losreactivos biológicos utilizados para el diagnóstico delresto de enfermedades, en las condiciones que regla-mentariamente se establezcan.

3. Los lotes de productos biológicos utilizados parael diagnóstico de las enfermedades de la lista A del Códi-go Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacionalde Epizootias, y de las sometidas a programas nacionalesde prevención, control, lucha y erradicación de enfer-medades de los animales, deberán ser contrastados, pre-viamente a su distribución o suministro, por el laboratorionacional o, en su caso, europeo de referencia de la enfer-medad de que se trate.

Artículo 67. Validez y cancelación de las autorizacio-nes.

1. Salvo que por razones de orden sanitario, zoo-técnico o tecnológico justificadas, se establezcan perío-dos más cortos o experimentales, la autorización de unproducto zoosanitario de los contemplados en este capí-tulo, o la autorización de una entidad elaboradora, y sucorrespondiente registro, tendrá un período de validezde cinco años, al cabo de los cuales se procederá asu cancelación; a menos que, previamente, sea solicitadasu renovación, en cuyo caso, y si las condiciones bajolas que fue autorizado han sufrido modificación, se exi-girá a las entidades interesadas la información adicionalque se estime precisa. En este último caso, el proce-dimiento a partir de tal acto será similar al establecidopara la solicitud de una nueva autorización.

2. Lo dispuesto en este artículo no será de apli-cación a los biocidas de uso ganadero, que se regiránpor su normativa específica.

Artículo 68. Autorizaciones excepcionales.

1. En los supuestos de aparición de una enfermedadexótica, o cuando razones urgentes de sanidad animallo hagan necesario, y no existiendo ningún producto zoo-sanitario adecuado de entre los contemplados en estecapítulo, en especial reactivos de diagnóstico de la enfer-

medad de que se trate, o aun habiéndolo exista riesgode desabastecimiento, el Ministerio de Agricultura, Pescay Alimentación podrá autorizar la comercialización deproductos zoosanitarios adecuados, para una utilizacióncontrolada y limitada por un período no superior a unaño, de conformidad, en su caso, con la normativa comu-nitaria.

2. Lo dispuesto en este artículo no será de apli-cación a los biocidas de uso ganadero, que se regiránpor su normativa específica.

Artículo 69. Modificación de las autorizaciones y cláu-sula de salvaguardia.

1. Las autorizaciones previstas en este capítulopodrán ser modificadas, suspendidas o revocadas porel Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a soli-citud de su titular o de oficio, cuando razones de índoleganadero o sanitario así lo hagan necesario.

2. Igualmente, cuando existan razones válidas, vete-rinarias o científicas, para considerar que un productozoosanitario autorizado o que deba autorizarse, en espe-cial en el caso de los reactivos de diagnóstico, constituyao pueda constituir un riesgo inaceptable para la sanidadanimal, el medio ambiente, o la correcta ejecución delos programas nacionales de prevención, control, luchay erradicación de las enfermedades de los animales, elMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrárestringir, suspender o prohibir provisionalmente, comomedida cautelar, el uso o la comercialización del pro-ducto.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de apli-cación a los biocidas de uso ganadero, que se regiránpor su normativa específica.

Artículo 70. Limitaciones.

Nadie podrá poseer o tener bajo su control reactivosde diagnóstico de enfermedades de los animales objetode programas nacionales de prevención, control, luchay erradicación de enfermedades de los animales, o sus-tancias que puedan emplearse como tales, a menos quetenga una autorización expresa expedida por los órganoscompetentes de las comunidades autónomas, estéamparado en la normativa aplicable o se trate de labo-ratorios nacionales de referencia o de laboratorios ofi-ciales de las comunidades autónomas o de la Adminis-tración General del Estado.

Artículo 71. Distribución y suministro de los productoszoosanitarios distintos de los medicamentos veteri-narios.

1. Los medios y canales de distribución de los pro-ductos zoosanitarios contemplados en este capítuloserán los establecidos reglamentariamente.

2. La Administración General del Estado y las comu-nidades autónomas podrán adquirir directamente delfabricante, elaborador o importador, o de cualquier cen-tro de distribución autorizado, los reactivos de diagnós-tico y demás productos zoosanitarios que sean precisos.

CAPÍTULO III

Productos para la alimentación animal

Artículo 72. Autorización administrativa.

1. Los productos para la alimentación animal nopodrán ser puestos en el mercado sin una autorizaciónprevia, en los términos que contemple la normativa apli-cable. Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que se con-

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16022 Viernes 25 abril 2003 BOE núm. 99

sidere aconsejable por razones derivadas de la protec-ción de la salud pública, la sanidad animal o el interéspúblico, los productos antes mencionados no podránser puestos en el mercado sin la previa autorización expe-dida por la autoridad competente de la comunidad autó-noma o, en su caso, sin la previa comunicación a dichaautoridad, en la forma y condiciones establecidos regla-mentariamente.

2. Asimismo, los establecimientos o intermediariosque se dediquen a la elaboración, fabricación, impor-tación, exportación, distribución, transporte o comercia-lización de los productos para la alimentación animal,a que se refiere el apartado anterior, serán objeto deuna autorización, previa al ejercicio de su actividad, enlos términos que contemple la normativa aplicable. Sinperjuicio de lo anterior, y siempre que se considere acon-sejable por razones derivadas de la protección de la saludpública, la sanidad animal o el interés público, el ejerciciode las actividades antes mencionadas requerirá la previaautorización o, en su caso, la previa inscripción en losregistros correspondientes, por parte de la autoridadcompetente de la comunidad autónoma, en la formay condiciones establecidos reglamentariamente.

Artículo 73. Limitaciones.

La tenencia o uso, en las explotaciones de animales,de productos para la alimentación animal, en los supues-tos que específicamente se establezcan en atención asu potencial riesgo para la sanidad animal o la saludpública, requerirá la previa autorización o, en su caso,inscripción en los registros correspondientes, por partede la autoridad competente de la comunidad autónoma,en la forma y condiciones establecidos reglamentaria-mente.

Artículo 74. Cláusula de salvaguardia.

1. Las autorizaciones administrativas establecidasen los artículos anteriores podrán ser revocadas, sus-pendidas o modificadas, cuando así sea necesario parala debida protección de la salud pública, la sanidad ani-mal o el interés público.

2. En situaciones de grave riesgo sanitario, o siem-pre que se haga aconsejable por razones derivadas dela protección de la salud pública, la sanidad animal oel interés público, la necesidad de autorización admi-nistrativa previa podrá hacerse extensiva tanto para lapuesta en el mercado de los productos para la alimen-tación animal en los que la normativa aplicableúnicamente exija su previa comunicación a la autoridadcompetente de la comunidad autónoma, como para elejercicio de la actividad de fabricación, elaboración,importación, exportación, distribución, transporte ocomercialización de los mencionados productos, en losque la normativa aplicable únicamente exija su inscrip-ción previa en los correspondientes registros.

TÍTULO V

Inspecciones, infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Inspecciones

Artículo 75. Competencias.

1. Corresponde a las distintas Administracionespúblicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,la realización de las inspecciones y controles necesarios

para asegurar el cumplimiento de lo previsto en estaley y en las disposiciones de las comunidades autónomasaplicables en la materia.

2. En particular, corresponderá a la AdministraciónGeneral del Estado la realización de las inspeccionesy controles siguientes:

a) En materia de importación y exportación de ani-males, productos de origen animal, productos zoosani-tarios y productos para la alimentación animal.

b) Los precisos para la autorización de entidadeselaboradoras de productos zoosanitarios.

Artículo 76. Controles.

1. Por los órganos competentes de las Administra-ciones públicas se establecerán los controles oficialesprecisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuestoen esta ley. Dichos controles podrán ser sistemáticoso aleatorios en cualquier momento o lugar donde cir-culen o se encuentren animales o productos de origenanimal.

2. Los controles en la fabricación, elaboración,comercialización y utilización de los productos para laalimentación animal y productos zoosanitarios prestaránespecial atención al cumplimiento de las buenas prác-ticas de fabricación y al control de los niveles de residuosy de sustancias prohibidas, presentes en los animalesy productos de origen animal, y en los alimentos pre-parados con ellos.

Artículo 77. Medidas cautelares.

1. Las autoridades competentes y, en su caso, losinspectores acreditados podrán adoptar, de forma moti-vada, por razones de urgencia o necesidad, medidas pro-visionales de carácter cautelar, si de las actuaciones pre-liminares realizadas en las actuaciones de inspeccióno control se dedujera la existencia de un riesgo inmediatode aparición o propagación de una enfermedad epizoó-tica, o la existencia de un riesgo cierto y grave parala salud pública o animal.

2. Las medidas cautelares podrán ser cualquiera delas relacionadas en el apartado 1 del artículo 8, la incau-tación de documentos sanitarios presuntamente falsoso incorrectos, o de cuantos documentos se considerenprecisos para evitar la difusión de la enfermedad o iden-tificar su procedencia, así como la suspensión temporalde las actividades, instalaciones, locales o medios detransporte que no cuenten con las autorizaciones o regis-tros preceptivos.

3. Cuando las medidas cautelares sean adoptadaspor los inspectores, serán notificadas de inmediato alórgano competente para la iniciación del procedimientosancionador, el cual, mediante resolución motivada, pro-cederá en el plazo más breve posible, que, en todo caso,no excederá de 15 días, a ratificarlas, modificarlas olevantarlas y, en su caso, complementarlas, establecien-do aquellas otras de garantía y precaución que juzgueadecuadas. Cuando resulte preciso, por razones deurgencia o de necesidad, los inspectores adoptarán lasmedidas cautelares de forma verbal, debiendo reflejarel acuerdo y su motivación por escrito a la mayor bre-vedad posible y, en todo caso, en un plazo no superiora tres días, dando traslado de aquél a los interesados,y al órgano competente para la iniciación del procedi-miento sancionador, a los efectos previstos en este apar-tado.

4. Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a laintensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas delos objetivos que se pretendan garantizar en cadasupuesto concreto, y su duración no superará a la dela situación de riesgo que las motivaron.

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BOE núm. 99 Viernes 25 abril 2003 16023

5. La autoridad sanitaria competente, ante la con-firmación de la existencia de un riesgo sanitario parala salud pública o la sanidad animal, deberá dar a conocercon carácter inmediato, por los medios precisos, la rela-ción de alimentos para animales, animales o productosderivados afectados, puestos en el mercado. La comu-nicación deberá contener la indicación detallada de aqué-llos y de las características precisas que permitan suidentificación, los riesgos que entrañan y las medidasque hayan de adoptarse a fin de evitar su propagación.

Artículo 78. Personal inspector.

1. El personal funcionario al servicio de las Admi-nistraciones públicas, en el ejercicio de las funcionesinspectoras recogidas en esta ley, tendrá el carácter deagente de la autoridad, pudiendo recabar de las auto-ridades competentes y, en general, de quienes ejerzanfunciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicosy locales, el concurso, apoyo y protección que le seanprecisos. Los centros directivos correspondientes faci-litarán al personal inspector aquellos medios de iden-tificación que le acrediten debidamente para el desem-peño de sus actuaciones.

2. En situaciones de grave riesgo sanitario, las auto-ridades competentes podrán habilitar, temporalmente,para la realización de funciones inspectoras, a personala su servicio que no tenga la condición de funcionarioy que esté en posesión de la titulación académica exigibleen cada caso.

Dicha habilitación, temporal y no definitiva, les con-ferirá el carácter de agentes de la autoridad, y finalizaráal desaparecer la situación de grave riesgo sanitario. Enningún caso, el desempeño de dichas funciones daráderecho a la adquisición del carácter de funcionario decarrera.

Artículo 79. Actuaciones inspectoras.

1. Los funcionarios que desarrollen las funcionesde inspección estarán autorizados para:

a) Acceder libremente, sin previa notificación, a todoestablecimiento, instalación, vehículo o medio de trans-porte, o lugar en general, con la finalidad de comprobarel grado de cumplimiento de lo preceptuado en estaley, respetando en todo caso las normas básicas de higie-ne y profilaxis acordes con la situación. Al efectuar unavisita de inspección, deberán acreditar su condición alempresario, su representante o persona que se hallarapresente en el lugar. Si la inspección se practicase enel domicilio de la persona física afectada, deberán obte-ner su expreso consentimiento o, en su defecto, la pre-ceptiva autorización judicial previa.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de inves-tigación, examen o prueba que consideren necesariapara comprobar el estado sanitario y el grado de cum-plimiento de las disposiciones sanitarias aplicables.

c) Exigir la comparecencia del titular o responsablede la empresa o instalación, o del personal de ésta, enel lugar en que se estén llevando a cabo las actuacionesinspectoras, pudiendo requerir de estos informaciónsobre cualquier asunto que presumiblemente tengatranscendencia sanitaria, así como la colaboración activaque la inspección requiera.

d) Tomar muestras de los animales o de cuales-quiera materiales sospechosos, de acuerdo con el pro-cedimiento establecido reglamentariamente, a fin de pro-ceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clí-nicos o de laboratorio y contrastaciones que se estimenpertinentes.

e) Examinar la identificación de los animales, ladocumentación, libros de registro, archivos, incluidos losmantenidos en soportes magnéticos y programas infor-máticos, correspondientes a la explotación o al trans-porte inspeccionados, y con transcendencia en la veri-ficación del cumplimiento de la normativa sanitaria.

f) Adoptar las medidas cautelares previstas en elartículo 77.

g) Incautar y, en su caso, ordenar el sacrificio, enel supuesto de aquellos animales sospechosos que nocumplan con la normativa sanitaria o de identificaciónvigente.

2. La actuación inspectora podrá llevarse a caboen cualquier lugar en que existan indicios o posibilidadesde obtención de las pruebas necesarias para la inves-tigación de la incidencia sanitaria detectada, así comodel cumplimiento de las condiciones previstas en estaley.

Artículo 80. Acta de inspección.

1. El inspector levantará acta en la que constaránlos datos relativos a la empresa o explotación inspec-cionada y a la persona ante quien se realiza la inspección,las medidas que hubiera ordenado y todos los hechosrelevantes de ésta, en especial las que puedan tenerincidencia en un eventual procedimiento sancionador.

2. Los hechos recogidos en el acta observando losrequisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio,sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los res-pectivos derechos o intereses puedan señalar o aportarlos propios administrados.

3. Dicha acta se remitirá al órgano competente parainiciar las actuaciones, diligencias o procedimientosoportunos, incluido en su caso el procedimiento san-cionador.

Artículo 81. Obligaciones de la inspección.

1. Las personas físicas o jurídicas a quienes se prac-tique una inspección estarán obligadas a:

a) Suministrar toda clase de información sobre ins-talaciones, productos, animales, servicios y, en general,sobre aquellos aspectos que se le solicitaran, permitien-do su comprobación por los inspectores.

b) Facilitar que se obtenga copia o reproducciónde la información.

c) Permitir que se practique la oportuna prueba, otoma de muestras gratuita de los animales, productos,sustancias o mercancías, en las cantidades que seanestrictamente necesarias.

d) Y, en general, a consentir y colaborar en la rea-lización de la inspección.

2. Los inspectores estarán obligados a guardar eldebido sigilo y confidencialidad de todos aquellos datoso hechos de cualquier naturaleza que hayan conocidoen el ejercicio de su labor inspectora.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 82. Calificación de infracciones.

Las infracciones contenidas en este capítulo se cla-sifican en leves, graves y muy graves, en la forma quese expresa en los artículos siguientes, atendiendo a loscriterios de riesgo para la salud pública, la sanidad animalo el medio ambiente, grado de intencionalidad, gravedaddel posible daño y dificultades para la vigilancia y control.

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16024 Viernes 25 abril 2003 BOE núm. 99

Artículo 83. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La tenencia de menos del 10 por ciento de ani-males, cuando la identificación sea obligatoria, en rela-ción con los animales que se posean, o, en el caso deanimales de producción, en relación con los pertene-cientes a la explotación, cuya identificación carezca dealguno de los elementos previstos en la normativa espe-cífica.

2. La falta de comunicación a la autoridad compe-tente de nacimientos, entradas o salidas de los animalesde producción de una explotación, o, en general, de losdatos e información de interés en materia de sanidadanimal, cuando dicha comunicación venga exigida porla normativa aplicable, o el retraso en la comunicaciónde dichos datos, cuando sea el doble o más del plazoprevisto en la normativa específica.

3. La comunicación de la sospecha de aparición deuna enfermedad animal, o la comunicación de una enfer-medad animal, cuando se haga en ambos casos fueradel plazo establecido en la normativa vigente, y no estécalificado como infracción grave o muy grave.

4. Las deficiencias en libros de registros o cuantosdocumentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes,de interés en materia de sanidad animal, siempre quedicho incumplimiento no esté tipificado como falta graveo muy grave.

5. La oposición y falta de colaboración con la actua-ción inspectora y de control de las Administracionespúblicas, cuando no impida o dificulte gravemente surealización.

6. El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuer-do con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas,aditivos, materias primas, sustancias y productosempleados en la alimentación animal, que no pueda cali-ficarse como infracción grave o muy grave.

7. La elaboración, fabricación, importación, expor-tación, distribución, comercialización, transporte, o reco-mendación o prescripción de uso de piensos, premezclas,aditivos, materias primas, sustancias y productosempleados en la alimentación animal, en condicionesno permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso hayasido expresamente prohibido o restringido, siempre queno pueda calificarse como falta grave o muy grave.

8. El uso o tenencia en la explotación, o en localesanejos, de piensos, premezclas, aditivos, materias pri-mas, sustancias y productos empleados en la alimen-tación animal, cuyo uso haya sido expresamente pro-hibido o restringido, en condiciones no permitidas porla normativa vigente, que no pueda calificarse comoinfracción grave o muy grave.

9. La introducción en el territorio nacional, o salidade éste, sin fines comerciales, de animales, productosde origen animal, productos para la alimentación animalo productos zoosanitarios distintos de los medicamentosveterinarios, cuando esté prohibido o limitado por razo-nes de sanidad animal, o incumpliendo los requisitospara su introducción, incluido el control veterinario enfrontera en los casos en que sea preciso, siempre quecuando la prohibición o limitación sea coyuntural se hayaprocedido a su oportuna publicidad.

10. El ejercicio de actividades de fabricación, pro-ducción, comercialización, investigación, transforma-ción, movimiento, transporte y, en su caso, destrucciónde animales, productos de origen animal o productoszoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios,sujetas al requisito de autorización previa, sin haber soli-citado en plazo su renovación, o sin cumplir requisitosmeramente formales, o en condiciones distintas de lasprevistas en la normativa vigente, siempre que ello noesté tipificado como falta grave o muy grave.

11. La falta de identificación de los animales trans-portados, en los casos en que la identificación sea obli-gatoria, hasta un 10 por ciento de la partida, o la nocorrespondencia del número de los animales transpor-tados con el señalado en la documentación sanitariade traslado.

12. No cumplimentar adecuadamente la documen-tación sanitaria exigida para el movimiento y transportede animales, cuando no esté tipificado como falta graveo muy grave.

13. El incumplimiento por los técnicos del cuidadosanitario de los animales o, en el caso de productoszoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios,por las personas responsables de su control e inclusode su elaboración, de las obligaciones sanitarias que lesimponga la normativa aplicable, siempre que no puedacalificarse como falta grave o muy grave.

14. Las simples irregularidades en la observaciónde las normas establecidas en esta ley sin transcendenciadirecta sobre la salud pública o la sanidad animal, queno estén incluidas como infracciones graves o muy gra-ves.

Artículo 84. Infracciones graves.

Son infracciones graves:1. La tenencia en una explotación de animales de

producción cuya identificación sea obligatoria de acuer-do con la normativa aplicable, y no pueda ser establecidamediante ninguno de los elementos de identificación pre-vistos en la normativa específica de identificación, o latenencia de más de un 10 por ciento de animales, enrelación con los animales que se posean o, en el casode animales de producción, en relación con los perte-necientes a la explotación, cuando dicha identificaciónsea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicabley carezca de alguno de los elementos previstos en lacitada normativa específica.

2. El inicio de la actividad en una explotación deanimales de nueva instalación, o la ampliación de unaexplotación ya existente, sin contar con la previa auto-rización administrativa o sin la inscripción en el registrocorrespondiente.

3. La falta de comunicación de la muerte del animalde producción, cuando dicha comunicación venga exi-gida por la normativa aplicable.

4. La falta de notificación por los mataderos de lasentradas y sacrificios de animales procedentes de zonasafectadas por una epizootia o zoonosis, así como, ensu caso, por parte del veterinario del matadero.

5. La ocultación, falta de comunicación, o su comu-nicación excediendo del doble del plazo establecido, deenfermedades de los animales que sean de declaracióno notificación obligatoria, siempre que no tengan elcarácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápi-da difusión, ni se trate de zoonosis.

6. La declaración de datos falsos sobre los animalesde producción que se posean, en las comunicacionesa la autoridad competente que prevé la normativa espe-cífica.

7. La falta de libros de registros que fueran pre-ceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos quefueran esenciales para comprobar el cumplimiento delas normas en materia de sanidad animal, y que no estétipificada como falta leve.

8. La oposición, obstrucción o falta de colaboracióna la actuación inspectora y de control de las Adminis-traciones públicas, cuando impida o dificulte gravementesu realización, así como el suministro a los inspectores,a sabiendas, de información inexacta.

9. El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuer-do con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas,

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BOE núm. 99 Viernes 25 abril 2003 16025

aditivos, materias primas, sustancias y productosempleados en la alimentación animal, cuando dichoincumplimiento comporte un riesgo para la sanidad ani-mal.

10. La elaboración, fabricación, importación, expor-tación, distribución, comercialización, transporte y reco-mendación o prescripción de uso de piensos, premezclas,aditivos, materias primas, sustancias y productosempleados en la alimentación animal, o productos zoo-sanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, encondiciones no permitidas por la normativa vigente, ocuyo uso haya sido expresamente prohibido o restrin-gido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgopara la sanidad animal.

11. El uso o tenencia en la explotación o en localesanejos de piensos, premezclas, aditivos, materias primas,sustancias y productos empleados en la alimentaciónanimal o productos zoosanitarios distintos de los medi-camentos veterinarios, en condiciones no permitidas porla normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamenteprohibido o restringido, cuando dicho incumplimientocomporte un riesgo para la sanidad animal.

12. La introducción en el territorio nacional o salidade éste, con fines comerciales, de animales, productosde origen animal, productos para la alimentación animalo productos zoosanitarios distintos de los medicamentosveterinarios, sin autorización, cuando ésta sea necesariay preceptiva, o incumpliendo los requisitos para su intro-ducción, incluido el control veterinario en frontera enlos casos en que sea preciso, siempre que no puedaconsiderarse falta muy grave.

13. La introducción en el territorio nacional de ani-males, productos de origen animal o productos zoosa-nitarios distintos de los medicamentos veterinarios,haciendo uso para ello de certificación o documentaciónsanitaria falsa, siempre que no pueda considerarse faltamuy grave.

14. La venta o puesta en circulación, con destinodiferente al consumo humano, de animales sospechososo enfermos diagnosticados de padecer una enfermedadque sea de declaración o notificación obligatoria, o desus productos, derivados o subproductos, cuando estéestablecida su expresa prohibición, siempre que no estétipificado como falta muy grave.

15. El incumplimiento o transgresión de las medidascautelares adoptadas por la Administración para situa-ciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfer-medades o sustancias nocivas, o de las medidas sani-tarias adoptadas por la Administración para la preven-ción, lucha, control o erradicación de enfermedades osustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuan-do no esté tipificado como falta muy grave.

16. El suministro a los animales, o la adición a susproductos, de sustancias con el fin de corregir defectos,mediante procesos no autorizados, o para ocultar unaenfermedad o alteración en aquéllos, o para enmascararlos resultados de los métodos de diagnóstico o detecciónde residuos.

17. La omisión de los análisis, pruebas y test dedetección de las enfermedades a que deben someterselos animales que no se destinen a consumo humano,así como su no realización en los laboratorios designadospor el órgano competente de la comunidad autónoma,o la omisión de los controles serológicos establecidospor la normativa de aplicación en cada caso, o su rea-lización incumpliendo los plazos, requisitos y obligacio-nes impuestos por la normativa vigente.

18. La extracción de los materiales especificadosde riesgo en relación con las encefalopatías espongi-formes transmisibles de los animales, por sujetos noautorizados o en centros no permitidos por la normativavigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas

en la normativa vigente sobre tratamiento de dichosmateriales especificados de riesgo previo a su destruc-ción.

19. La extracción de los materiales especificadosde riesgo en relación con las encefalopatías espongi-formes transmisibles de los animales, incumpliendo lascondiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetandolas autorizaciones administrativas correspondientes.

20. El abandono de animales, de sus cadáveres ode productos o materias primas que entrañen un riesgosanitario para la sanidad animal, para la salud públicao contaminen el medio ambiente, o su envío a destinosque no estén autorizados, siempre que no esté tipificadocomo falta muy grave.

21. La falta de desinfección, desinsectación y cuan-tas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamen-te, para explotaciones y medios de transporte de ani-males.

22. La utilización de documentación sanitaria defec-tuosa para el movimiento y transporte de animales, ola falta de identificación de los animales transportados,en los casos en que la identificación sea obligatoria, ennúmero superior al 10 por ciento de la partida.

23. La ausencia de la documentación sanitaria exi-gida para el movimiento y transporte de animales, ola no correspondencia de ésta con el origen, destino,tipo de animales o ámbito territorial de aplicación, cuan-do no esté tipificado como falta leve.

24. La cumplimentación, por los veterinarios oficia-les, autorizados o habilitados para ello, de los documen-tos oficiales para el transporte de animales que se sos-peche estaban afectados por una enfermedad de decla-ración o notificación obligatoria, o de animales afectadospor una enfermedad de dicha clase, o estuvieran loca-lizados en zonas sometidas a restricciones de movimien-tos de animales, siempre que no esté calificado comofalta muy grave.

25. El incumplimiento por los técnicos del cuidadosanitario de los animales o, en el caso de productoszoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios,por las personas responsables de su control e inclusode su elaboración, de las obligaciones sanitarias que lesimponga la normativa aplicable, cuando comporte unriesgo para la sanidad animal.

26. La reincidencia en la misma infracción leve enel último año. El plazo comenzará a contarse desde eldía siguiente a aquél en que adquiera firmeza la reso-lución.

27. El sacrificio de animales sospechosos o afec-tados por enfermedades infecto-contagiosas o parasita-rias sin la correspondiente autorización.

Artículo 85. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:1. Las infracciones graves previstas en los aparta-

dos 1, 3, 5, 6 y 25 del artículo anterior, que puedanproducir un riesgo para la salud de las personas.

2. La ocultación o falta de comunicación de casosde enfermedades de los animales que sean de decla-ración obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o deenfermedades que se presenten con carácter epizoótico,siempre que tengan una especial virulencia, extrema gra-vedad y rápida difusión.

3. La fabricación no autorizada, la falsificación,manipulación o utilización fraudulenta de las marcasidentificativas de los animales o de los documentos deidentificación que los amparan, o de los libros de registrode las explotaciones, que se establecen en la normativaespecífica que regula su identificación y registro.

4. Suministrar documentación falsa, a sabiendas, alos inspectores de la Administración.

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16026 Viernes 25 abril 2003 BOE núm. 99

5. Las infracciones graves previstas en los aparta-dos 9, 10 y 11 del artículo anterior, cuando dicho incum-plimiento comporte un riesgo para la salud pública.

6. Las infracciones graves previstas en los aparta-dos 12 y 13 del artículo anterior, cuando supongan unriesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medioambiente.

7. El destino para consumo humano de animaleso productos de origen animal, cuando esté establecidasu expresa prohibición.

8. La venta, o simplemente la puesta en circulación,de animales sospechosos o enfermos diagnosticados depadecer una epizootia de las consideradas en el aparta-do 14 de este artículo, de la cual se pueda derivar laintroducción de la enfermedad en otras explotacioneso zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresa-mente su traslado a una industria de transformación decadáveres.

9. La manipulación, traslado o disposición en cual-quier forma de los animales, productos de origen animal,productos para la alimentación animal o productos zoo-sanitarios distintos de los medicamentos veterinarios,cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de lasmedidas de intervención.

10. La omisión de los análisis, pruebas y test dedetección de las enfermedades a que deban someterselos animales con destino a consumo humano, así comosu no realización en los laboratorios designados por elórgano competente de la comunidad autónoma.

11. El incumplimiento de la obligación de extrac-ción, teñido o marcaje de todos los materiales espe-cificados de riesgo en relación con las encefalopatíasespongiformes transmisibles, por quienes estén obliga-dos a su cumplimiento y autorizados a su realización.

12. El abandono de animales o de sus cadáveres,previamente diagnosticados de padecer una enfermedadde las consideradas en el apartado 15 de este artículo.

13. La utilización de documentación sanitaria falsapara el movimiento y transporte de animales.

14. El transporte de animales, enfermos o sospe-chosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgosanitario.

15. La cumplimentación, por los veterinarios oficia-les, o por los autorizados o habilitados para ello, de losdocumentos oficiales para el transporte de animales pro-cedentes de una explotación o instalación donde sehubiese diagnosticado una enfermedad de declaracióno notificación obligatoria y que se presente con carácterepizoótico, siempre que tengan una especial virulencia,extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces decausar un evidente daño a la sanidad animal o a la saludpública.

16. Realización de diagnóstico o análisis de enfer-medades sometidas a programas nacionales de erradi-cación, por parte de laboratorios no reconocidos expre-samente por la autoridad competente en materia de sani-dad animal.

Artículo 86. Responsabilidad por infracciones.

1. Se considerarán responsables de las infraccionestipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicasque las cometan, aun a título de simple negligencia.Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstasen esta ley corresponda a varias personas conjuntamen-te, o si la infracción fuera imputable a varias personasy no resultara posible determinar el grado de partici-pación de cada una de ellas, responderán de forma soli-daria de las infracciones que, en su caso, se cometany de las sanciones que se impongan. Serán responsablessubsidiarios por el incumplimiento de las obligacionesde vigilancia, establecidas por esta ley, para prevenir

la comisión de infracciones administrativas por otros,las personas físicas y jurídicas sobre las que tales obli-gaciones recaigan.

2. En concreto, se considerarán responsables:a) En el comercio de animales o productos de origen

animal, los tratantes o comerciantes, mayoristas, distri-buidores o compradores.

b) Cuando se trate de animales, productos de origenanimal o materias primas, importados o para exportación,el importador o exportador de aquéllos.

c) En las infracciones en materias primas o produc-tos envasados, con cierre íntegro, la persona física ojurídica cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta,salvo que se demuestre su falsificación o mala conser-vación por el tenedor, siempre que sean conocidas, ose especifiquen en el envase original, las condicionesde conservación.

d) De las infracciones cometidas en materias primaso productos a granel, el tenedor de éstos, excepto cuan-do éste pueda identificar y probar la responsabilidad,de manera cierta, de un tenedor anterior.

e) En las integraciones, se considerará responsable:1.o Al integrado, de las infracciones cometidas

mientras los animales permanezcan en la explotación,en especial de la aplicación incorrecta de la medicacióny de los incumplimientos en materia de entrada en laexplotación de personas y vehículos. No obstante, si elpoder de decisión último sobre el efectivo cumplimientode la obligación o precepto de que se trate correspondeal integrador, y su ejecución o aplicación al integrado,se considerará, en principio, responsables a ambos soli-dariamente.

2.o Al integrador, en el resto de los supuestos.

3. En el supuesto de infracciones graves o muy gra-ves, cuando una infracción sea imputada a una personajurídica, podrán ser también consideradas responsableslas personas que integren sus órganos rectores o dedirección, siempre que la infracción sea imputable a suconducta dolosa o negligente, en cuyo caso podrá impo-nérseles la sanción prevista en el párrafo b) del aparta-do 1 del artículo 88.

4. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, losresponsables de actividades infractoras quedarán obli-gados a indemnizar los daños y perjuicios que se hubie-ran causado.

5. La responsabilidad administrativa por las infrac-ciones a que se refiere esta ley será independiente dela posible responsabilidad civil, penal o de otro ordenque, en su caso, pudiera exigirse.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 87. Disposiciones generales.

1. Las infracciones en materia de sanidad animalserán objeto de las sanciones administrativas correspon-dientes, previa instrucción del oportuno expediente.

2. Iniciado un procedimiento sancionador, si loshechos pudieran ser presuntamente constitutivos de deli-to o falta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fis-cal, con remisión de lo actuado, a fin de que éste ejerza,en su caso, la acción penal correspondiente. La instruc-ción de causa penal ante los Tribunales de Justicia sus-penderá la tramitación del expediente administrativo san-cionador que hubiera sido incoado por los mismoshechos y, en su caso, la eficacia de los actos adminis-trativos de imposición de sanción.

3. En ningún caso se impondrá una doble sanciónpor los mismos hechos y en función de los mismos inte-

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BOE núm. 99 Viernes 25 abril 2003 16027

reses públicos protegidos, si bien deberán exigirse lasdemás responsabilidades que se deduzcan de otrasinfracciones concurrentes.

4. Mediante acuerdo motivado, se podrán adoptarlas medidas provisionales que sean necesarias para ase-gurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y,en su caso, evitar que se mantengan los efectos de lainfracción o la situación de riesgo sanitario. En cualquiermomento podrán dejarse sin efecto las medidas adop-tadas o sustituirse por otras más adecuadas a los finesindicados.

Artículo 88. Clases.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comi-sión de las infracciones previstas en esta ley son lassiguientes:

a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicaráuna multa de 60.001 a 1.200.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves se aplicará unamulta de 3.001 a 60.000 euros.

c) En el caso de infracciones leves se aplicará unamulta de 600 a 3.000 euros o apercibimiento. El aper-cibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado doloy en los últimos dos años el responsable no hubierasido sancionado en vía administrativa por la comisiónde cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.

2. En todo caso, el límite superior de las multasprevistas en este artículo podrá superarse hasta el duplodel beneficio obtenido por el infractor, cuando dichobeneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

Artículo 89. Circunstancias para la graduación de lasanción.

1. La sanción se graduará en función de los siguien-tes criterios: las circunstancias del responsable, las carac-terísticas de la explotación o del sistema de producción,el grado de culpa, la reiteración, la participación, el bene-ficio obtenido o que se esperase obtener, el númerode animales afectados, el daño causado o el peligro enque se haya puesto la salud de las personas o la sanidadde los animales, el incumplimiento de advertencias pre-vias, la alteración social que pudiera producirse y, ensu caso, por efectuarse actos de intrusismo profesional.

2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de doso más infracciones, se sancionará solamente por la másgrave.

Artículo 90. Sanciones accesorias.

1. El órgano al que corresponda resolver el expe-diente sancionador podrá acordar, como sanciones acce-sorias, las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control, queimpidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de los animales, productos o materia-les que puedan entrañar riesgo grave para la sanidadanimal o cualquier tipo de riesgo para la salud humana.

c) Destrucción de animales o productos de origenanimal, si su utilización o consumo constituyeran peligropara la salud pública o la sanidad animal, o cuando asílo disponga la normativa comunitaria.

Los gastos que originen las operaciones de interven-ción, depósito, decomiso, transporte y destrucción, y,en general, los derivados de las sanciones accesorias,serán por cuenta del infractor. Si el decomiso no fueraposible, podrá ser sustituido por el pago del importedel valor de mercado de los bienes por el infractor.

2. En el caso de infracciones cometidas por per-sonas, físicas o jurídicas, que desarrollen una actividadsujeta a autorización o registro administrativos, el órganoal que corresponda resolver el expediente sancionadorpodrá acordar también, como sanción accesoria, el cese,la interrupción de la actividad de que se trate o proponer,en su caso, a la autoridad competente, la revisión, lasuspensión temporal por un período máximo de un año,la retirada o la no renovación de la autorización admi-nistrativa o registro de que se trate.

3. En el caso de infracciones calificadas como muygraves, podrá acordarse el cierre o clausura de la empre-sa, explotación, local o establecimiento, por un períodomáximo de cinco años, y podrán adoptarse medidas com-plementarias para la plena eficacia de la decisión adop-tada.

4. En el caso de infracciones calificadas como muygraves, podrá acordarse como sanción accesoria la inha-bilitación para obtener subvenciones o ayudas públicasdurante un plazo máximo de cinco años.

5. En el caso de infracciones cometidas por vete-rinarios habilitados o autorizados para la emisión de cer-tificados y documentación sanitaria con validez oficial,podrá acordarse, como sanción accesoria, la retirada,no renovación o cancelación de la autorización paraexpedir dichos certificados y documentación, con pro-hibición de volverla a solicitar por un período no inferiora tres meses ni superior a cinco años.

Artículo 91. Potestad sancionadora.

1. En los casos en que, de acuerdo con la normativaaplicable, la potestad sancionadora correspondiera a laAdministración General del Estado, ésta será ejercidapor:

a) El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaciónen los supuestos de infracciones leves y graves, sin per-juicio de la posibilidad de delegación.

b) El Consejo de Ministros en los supuestos deinfracciones muy graves.

2. En todo lo no regulado expresamente, las sancionesse regirán por lo establecido al efecto en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

CAPÍTULO IV

Medios de ejecución y otras medidas

Artículo 92. Multas coercitivas.

1. En el supuesto de que el interesado no ejecutelas obligaciones establecidas en esta ley, o que la auto-ridad competente decida aplicar las medidas cautelaresprevistas en los artículos 8, 13, 17 y 77, ésta podrárequerir a los afectados para que, en un plazo suficiente,procedan al cumplimiento de aquéllas, con apercibimien-to de que, en caso contrario, se impondrá una multacoercitiva, con señalamiento de cuantía, en su caso, yhasta un máximo de 3.000 euros, sin perjuicio de lassanciones que pudieran ser aplicables.

2. La autoridad competente, en caso de incumpli-miento, podrá efectuar requerimientos sucesivos, incre-mentando la multa coercitiva en el 20 por ciento dela acordada en el requerimiento anterior.

3. Los plazos concedidos deberán ser suficientespara poder realizar la medida de que se trate, así comopara evitar los daños que se puedan producir de noejecutar la medida a su debido tiempo.

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16028 Viernes 25 abril 2003 BOE núm. 99

Artículo 93. Ejecución subsidiaria.

En el caso de que los afectados no ejecuten, en eldebido tiempo y forma, las medidas o las obligacionesque les correspondan de acuerdo con lo dispuesto enesta ley, la autoridad competente procederá a ejecutarlascon sus propios medios o utilizando servicios ajenos,a costa del obligado, cuyo importe podrá exigírsele porvía de apremio, con independencia de las sanciones omultas coercitivas a que hubiera lugar.

Artículo 94. Otras medidas.

La autoridad competente podrá acordar las siguientesmedidas, que no tendrán carácter de sanción:

a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones,explotaciones, locales o medios de transporte, que nocuenten con las autorizaciones o registros preceptivos,o la suspensión temporal de su funcionamiento hastatanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requi-sitos exigidos para su autorización.

b) El reintegro de las ayudas o subvenciones públi-cas indebidamente percibidas.

Artículo 95. Reposición.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los res-ponsables de actividades infractoras quedarán obligadosa reponer las cosas a la situación que tuvieran antesde la infracción.

TÍTULO VI

Tasas

CAPÍTULO I

Disposiciones de común aplicación

Artículo 96. Régimen jurídico.

Las tasas establecidas en este título se regirán poresta ley y por las demás fuentes normativas que paralas tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989,de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 97. Pago y gestión.

1. El pago de las tasas se realizará en efectivo ingre-sándose su importe en entidad de depósito autorizadapor el Ministerio de Hacienda, que se verificará segúnlas normas contenidas en el Reglamento General deRecaudación de 20 de diciembre de 1990.

2. Las tasas serán objeto de autoliquidación por elsujeto pasivo correspondiente.

3. La gestión y recaudación de las tasas se llevaráa cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen-tación, sin perjuicio de las competencias que, en su caso,correspondan al Ministerio de Administraciones Públicasen relación con la tasa regulada en el capítulo II de estetítulo.

Artículo 98. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infraccionestributarias, así como en la determinación de las sancionescorrespondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuestoen los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO II

Tasa por inspecciones y controles veterinarios de ani-males vivos que se introduzcan en territorio nacional

procedentes de países no comunitarios

Artículo 99. Hecho imponible y cuantías.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-tación o realización, por los servicios veterinarios de ins-pección fronteriza de la Administración General del Esta-do, adscritos a los lugares por donde se introduzcananimales vivos procedentes de países terceros, de losservicios o actividades relativos a la inspección y controlveterinario de la importación de los animales vivos rela-cionados en el apartado siguiente.

La tasa no será de aplicación a los controles vete-rinarios de los animales domésticos de compañía, dis-tintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fineslucrativos.

2. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:a) Para los grupos de animales que se expresan a

continuación, la cuota tributaria será la resultante deaplicar 4,916519 euros por tonelada de peso vivo, conun mínimo de 29,486856 euros por lote: bovinos, solí-pedos/équidos, porcino, ovino, caprino, aves, conejos,caza menor de pluma y pelo, y otros animales de caza,como los jabalíes y rumiantes.

b) Para el resto de animales, la cuota tributaria serála resultante de aplicar 10,053730 euros por cada núme-ro de unidades que se expresan a continuación, mul-tiplicados por el factor resultante de dividir las unidadesque componen el lote por las unidades de cada grupoanterior, redondeando por exceso este coeficiente, conun mínimo de 29,486856 euros por lote: abejas: 20colmenas; animales de peso vivo inferior o igual a 0,1kg (excepto cebos vivos para pesca): 10.000 animales;animales de peso vivo superior a 0,1 kg: 200 animales;animales de peso vivo superior a 1 kg hasta 20 kg:20 animales; otros animales de peso vivo superior a20 kg: un animal; y cebos vivos para pesca: 100 kg.

c) Estas tarifas se incrementarán en un 50 por cientocuando las actuaciones tengan que ser realizadas enhorario nocturno o en sábado o festivo.

d) En el caso de importaciones procedentes de paí-ses terceros, con los que existan acuerdos globales deequivalencia con la Unión Europea en materia de garan-tías veterinarias, basadas en el principio de reciprocidadde trato, la cuota tributaria será la que resulte de laaplicación de dichos acuerdos.

Artículo 100. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de con-tribuyentes, las personas, físicas o jurídicas, para las quese realicen los servicios y actividades descritas en elartículo anterior.

Artículo 101. Responsables.

1. Serán responsables de la tasa los agentes deaduanas que participen en la introducción de animalesen el territorio nacional procedentes de terceros países.Esta responsabilidad será de carácter solidario cuandoactúen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo,y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuentadel sujeto pasivo.

2. Asimismo, serán responsables de las deudas tri-butarias derivadas de esta tasa las personas y entidadesa que se refiere la sección 2.a del capítulo III deltítulo II de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, GeneralTributaria, en los términos previstos en ésta.

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BOE núm. 99 Viernes 25 abril 2003 16029

Artículo 102. Devengo y reembolso.

1. La tasa se devengará en el momento en que sesolicite la realización de las actividades de inspeccióny control sanitario en los establecimientos o instalacionesen que se desarrollen aquéllas. La tasa se abonará antesde que comiencen las actividades de inspección y controlcuya realización constituye el hecho imponible. No obs-tante, podrá exigirse su pago en el momento en quese soliciten dichas actuaciones de inspección y control,cuando éstas deban llevarse a cabo en un plazo no supe-rior a 24 horas desde la solicitud. Los animales no podránabandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuadodicho pago.

La tasa se abonará antes de que comiencen las acti-vidades de inspección y control. Los animales no podránabandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuadodicho pago.

2. Procederá el reembolso del importe de la tasa,a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue a realizarsela actuación administrativa que constituye el hecho impo-nible por causa no imputable a éste.

Artículo 103. Prohibición de despacho y restitución.

1. Las autoridades no podrán autorizar el despachoa libre práctica en el territorio de la Unión Europea sinque se acredite el pago de la tasa.

2. El importe de la tasa correspondiente no podráser objeto de restitución a terceros, ya sea de formadirecta o indirecta.

CAPÍTULO III

Tasa por autorización y registro de otros productoszoosanitarios

Artículo 104. Hecho imponible y cuantías.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-tación o realización, por los órganos competentes dela Administración General del Estado, de los siguientesservicios o actividades relativos a productos zoosanita-rios y entidades elaboradoras, distintos en ambos casosde los medicamentos veterinarios y los biocidas de usoganadero:

a) Procedimiento de autorización de apertura de unaentidad elaboradora de productos zoosanitarios.

b) Presentación de la notificación de transmisión dela titularidad de la autorización de apertura de una enti-dad elaboradora de productos zoosanitarios.

c) Procedimiento de revalidación de la autorizaciónde apertura otorgada a una entidad elaboradora de pro-ductos zoosanitarios.

d) Procedimiento de modificación de la autorizaciónya otorgada de apertura de una entidad elaboradora deproductos zoosanitarios.

e) Procedimiento de otorgamiento de autorizaciónpara la comercialización e inscripción en el registro deun producto zoosanitario.

f) Procedimiento de notificación de transmisión dela titularidad de la autorización para la comercializacióne inscripción en el registro de un producto zoosanitario.

g) Procedimiento de modificación de la autorizaciónpara la comercialización e inscripción en el registro deun producto zoosanitario.

h) Procedimiento de renovación quinquenal de laautorización para la comercialización e inscripción enel registro de un producto zoosanitario.

i) Procedimiento de expedición de certificaciones.

2. Las cuantías son las siguientes:a) Procedimiento de autorización de apertura de una

entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 588,51euros.

b) Presentación de la notificación de transmisión dela titularidad de la autorización de apertura de una enti-dad elaboradora de productos zoosanitarios: 67,43euros.

c) Procedimiento de revalidación de la autorizaciónde apertura otorgada a una entidad elaboradora de pro-ductos zoosanitarios: 116,47 euros.

d) Procedimiento de modificación de la autorizaciónya otorgada de apertura de una entidad elaboradora deproductos zoosanitarios: 588,51 euros.

e) Procedimiento de otorgamiento de autorizaciónpara la comercialización e inscripción en el registro deun producto zoosanitario: 398,47 euros.

f) Procedimiento de notificación de transmisión dela titularidad de la autorización para la comercializacióne inscripción en el registro de un producto zoosanita-rio: 67,43 euros.

g) Procedimiento de modificación de la autorizaciónpara la comercialización e inscripción en el registro deun producto zoosanitario: 98,03 euros.

h) Procedimiento de renovación quinquenal de laautorización para la comercialización e inscripción enel registro de un producto zoosanitario: 134,86 euros.

i) Procedimiento de expedición de certificacio-nes: 18,39 euros.

Artículo 105. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicaso jurídicas que soliciten la prestación de los servicioso la realización de las actividades que constituyen elhecho imponible.

Artículo 106. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento en que sesolicite la prestación del servicio o la realización de laactividad administrativa. Cuando la tasa grave la expe-dición de documentos se devengará al tiempo de pre-sentarse la solicitud que inicie el expediente.

2. No se tramitará ninguna solicitud que no vayaacompañada del justificante de pago de la tasa quecorresponda.

TÍTULO VII

Información, formación y sensibilización

Artículo 107. Programas y proyectos.

Las Administraciones competentes promoverán la for-mación de los ganaderos en materia de sanidad animal,incluyendo su estudio en todos los programas de for-mación desarrollados en el Ministerio de Agricultura, Pes-ca y Alimentación, así como la realización de proyectoseducativos y científicos; todo ello con la finalidad defomentar el conocimiento de la sanidad animal y susrepercusiones en la salud de las personas y en el medioambiente.

Disposición adicional primera. Silencio administrativo.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien-to Administrativo Común, el vencimiento del plazo máxi-mo para resolver, sin haberse notificado resolución

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16030 Viernes 25 abril 2003 BOE núm. 99

expresa al interesado, se entenderá como silencio admi-nistrativo negativo en los siguientes procedimientos:

a) Procedimientos de autorización de comercializa-ción e inscripción en el registro de productos zoosa-nitarios distintos de los medicamentos veterinarios, asícomo de su renovación, modificación y notificación detransmisión de la titularidad.

b) Procedimientos de autorización de apertura deentidades elaboradoras de productos zoosanitarios dis-tintos de los medicamentos veterinarios, así como desu revalidación, modificación y notificación de transmi-sión de la titularidad.

c) Procedimiento de expedición de certificacionesde productos zoosanitarios distintos de los medicamen-tos veterinarios, y de entidades elaboradoras de éstos.

d) Procedimientos para la realización de los con-troles veterinarios previos a la importación o exportaciónde animales, productos de origen animal, productos parala alimentación animal o productos zoosanitarios.

Disposición adicional segunda. Ceuta y Melilla.

1. La introducción en el territorio de las ciudadesde Ceuta y Melilla de animales, productos de origen ani-mal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea suposterior destino, se realizará únicamente a través delos puestos de inspección fronterizos o de los centrosde inspección autorizados a tal efecto, y, en el caso delos productos para la alimentación animal, a través delos puntos de entrada autorizados a tal efecto por laAdministración General del Estado.

La salida de Ceuta y Melilla de animales, productosde origen animal, productos zoosanitarios y productospara la alimentación animal, cualquiera que sea su pos-terior destino, se realizará únicamente a través de lospuestos de inspección fronterizos o de los centros deinspección, recintos o puntos de salida autorizados atal efecto por la Administración General del Estado.

Dichas mercancías deberán ser inspeccionadas, y lasinspecciones o pruebas sanitarias se realizarán en loscitados puestos de inspección fronterizos, centros, recin-tos o puntos autorizados por la Administración Generaldel Estado. Los animales, productos de origen animal,productos zoosanitarios y productos para la alimentaciónanimal, sujetos a inspección veterinaria, serán los esta-blecidos en la correspondiente normativa de aplicaciónen cada caso.

2. La entrada en el resto del territorio nacional deanimales, productos de origen animal y productos zoo-sanitarios, procedentes de Ceuta y Melilla, se realizaráúnicamente a través de los puestos de inspección fron-terizos o de los centros de inspección autorizados a talefecto, y, en el caso de los productos para la alimentaciónanimal, a través de los puntos de entrada autorizadospor la Administración General del Estado. Dichas mer-cancías deberán ser inspeccionadas, y las inspeccioneso pruebas sanitarias se realizarán en los citados puestosde inspección fronterizos, centros de inspección o puntosde entrada. Los animales, productos de origen animal,productos zoosanitarios y productos para la alimentaciónanimal, sujetos a inspección veterinaria, serán los esta-blecidos en la correspondiente normativa de aplicaciónen cada caso.

Disposición adicional tercera. Competencias de otrosministerios.

Las disposiciones de esta ley, cuando afecten a ani-males adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interiory sus organismos públicos, se aplicarán por los órganos

competentes de los citados departamentos, salvo en lossupuestos de importación o exportación, en que se apli-cará lo dispuesto en el capítulo II del título II de estaley.

En cualquier caso, los Ministerios de Defensa y delInterior deberán comunicar al Ministerio de Agricultura,Pesca y Alimentación toda la información relativa a susanimales que sea necesaria para que dicho departamen-to pueda ejercer sus competencias en materia de sanidadanimal.

Disposición adicional cuarta. Plan nacional de retiradade residuos especiales.

El Comité Nacional del Sistema de Alerta SanitariaVeterinaria elaborará y establecerá un plan nacional deretirada de residuos de especial tratamiento para situa-ciones excepcionales que asegure en todas las comu-nidades autónomas su realización. Dicho plan contendráel ámbito y alcance de los residuos afectados.

Disposición transitoria primera. Procedimiento de ins-pecciones.

Hasta tanto se establezcan procedimientos especí-ficos en materia de inspecciones, será de aplicación lodispuesto al efecto en el Real Decreto 1945/1983,de 22 de junio, por el que se regulan las infraccionesy sanciones en materia de defensa del consumidor yde la producción agroalimentaria, en todo aquello queno se oponga a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuiciode las competencias de las comunidades autónomas.

Disposición transitoria segunda. Normas reglamenta-rias en materia de sanidad animal.

Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previstoen esta ley, nuevas disposiciones sobre las materias res-pectivas, quedan vigentes todas las normas reglamen-tarias dictadas en materia de sanidad animal, en lo queno se opongan a lo dispuesto en esta ley, y especialmenteel Reglamento de la Ley de Epizootias, aprobado median-te Decreto de 4 de febrero de 1955.

Disposición transitoria tercera. Registro de explotacio-nes.

Los titulares de explotaciones de animales que, enel momento de la entrada en vigor de esta ley, no seencuentren registradas en la comunidad autónomacorrespondiente de conformidad con lo dispuesto en elartículo 38, dispondrán de un plazo máximo de dos añospara solicitar el citado registro, siempre que la comu-nidad autónoma competente no haya establecido otrosplazos inferiores.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo establecido en esta ley,y expresamente las siguientes:

a) La Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952.b) El artículo 19 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y delorden social.

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BOE núm. 99 Viernes 25 abril 2003 16031

c) El artículo 8 y los apartados 2, 3 y 4 del artícu-lo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, demedidas fiscales, administrativas y del orden social.

d) El Grupo X «Productos zoosanitarios» del apar-tado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 dediciembre, del Medicamento.

e) La Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la quese establece el sistema de infracciones y sanciones enmateria de encefalopatías espongiformes transmisibles.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta ley tiene el carácter de normativa básica al ampa-ro de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a, 16.ay 23.a dela Constitución, que reserva al Estado la competenciaexclusiva en materia de bases y coordinación de la pla-nificación general de la actividad económica, bases ycoordinación general de la sanidad y legislación básicasobre protección del medio ambiente.

Se exceptúa de dicho carácter de normativa básicala regulación contenida en los artículos 12 a 15 de estaley, así como el régimen sancionador relativo a impor-taciones y exportaciones previsto en ella, que se dictaal amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 16.a,primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estadola competencia exclusiva en materia de comercio exteriory sanidad exterior, respectivamente, y la regulación con-tenida en los artículos 96 a 106, que se dicta al amparode lo dispuesto en el artículo 149.1.14.a de la Cons-titución, que atribuye al Estado la competencia exclusivaen materia de hacienda general.

Asimismo la regulación contenida en los artículos 60a 63 de esta ley se dicta al amparo de lo dispuestoen el artículo 149.1.16.a, tercer inciso, de la Constitución,que atribuye al Estado competencia exclusiva en materiade legislación sobre productos farmacéuticos.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se añade un apartado 4 al artículo 50 de la Ley 25/1990,de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguientecontenido:

«4. Las Administraciones públicas, en el ejer-cicio de sus competencias, podrán adquirir losmedicamentos veterinarios, en especial las vacu-nas, que sean precisos, directamente de los fabri-cantes o de cualquier centro de distribución auto-rizado.»

Disposición final tercera. Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante realdecreto, el importe de las sanciones previstas en estaley, de acuerdo con los índices de precios de consumodel Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final cuarta. Modificación de la cuantía dela tasa por inspecciones y controles veterinarios deanimales que se introduzcan en territorio nacionalprocedentes de países no comunitarios.

1. Los parámetros para cuantificar la tasa previstaen el artículo 99 de esta ley serán:

a) Respecto de lo previsto en el apartado 2.a), latonelada por peso vivo y un mínimo por lote.

b) Respecto de lo previsto en el apartado 2.b), elnúmero de unidades de cada grupo de animales y unmínimo por lote.

2. Por orden ministerial se podrá modificar la cuan-tía de los parámetros anteriores.

Disposición final quinta. Facultad de aplicación ydesarrollo.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposicionessean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Por tanto,Mando a todos los españoles; particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de abril de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

MINISTERIODE ASUNTOS EXTERIORES

8511 ACUERDO interno entre los representantes delos Gobiernos de los Estados Miembros, reu-nidos en el seno del Consejo, relativo a lasmedidas y procedimientos que deben adop-tarse para la aplicación del Acuerdo de Aso-ciación ACP-CE, hecho en Bruselas el 18 deseptiembre de 2000.

ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTESDE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, RELATIVO ALAS MEDIDAS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBENADOPTARSE PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO

DE ASOCIACIÓN ACP-CE

Los representantes de los Gobiernos de los EstadosMiembros de la Comunidad Europea, reunidos en el senodel Consejo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Euro-pea, denominada en lo sucesivo el «Tratado»,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado enCotonou (Benin), el 23 de junio de 2000, en lo sucesivodenominado «Acuerdo ACP-CE»,

Visto el proyecto de la Comisión,Considerando lo siguiente:

(1) Los representantes de la Comunidad deberánadoptar posiciones comunes en el Consejo de Ministrosprevisto por el Acuerdo ACP-CE, denominado en lo suce-sivo «Consejo de Ministros ACP-CEE». Por otra parte,la aplicación de las decisiones, las recomendaciones ylos dictámenes de dicho Consejo podrá exigir, segúnel caso, la actuación de la Comunidad, la actuación con-junta de los Estados miembros o la actuación de unEstado miembro.

(2) Por consiguiente es necesario que los Estadosmiembros especifiquen las condiciones en las que sedeterminarán, en los ámbitos de su competencia, lasposiciones comunes que habrán de adoptar los repre-sentantes de la Comunidad en el Consejo de MinistrosACP-CE. Asimismo les corresponderá adoptar, en dichosámbitos, las medidas de aplicación de las decisiones,las recomendaciones y los dictámenes de dicho Consejo