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DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD LABORAL
Miguel Felipe Bernal Gómez
DOCENTE:
Gloria Maritza Acosta Triviño
SALUD OCUPACIONAL
FUNDACION DE EDUCACION SUPERIOR SAN MATEO
BOGOTÁ 21 DE SEPTIEMBRE DE 2014
COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL: Es un organismo encargado
de velar por el funcionamiento del Programa de Salud Ocupacional de las empresas y se
llama comité paritario por que se integra con un número de trabajadores igual al número
de representantes del empleador
NORMAS REGULAN EL COPASO
1. Inicialmente la Ley 9ª de 1979 (24 de Enero), en su título III, fijó los parámetros
generales de la Salud Ocupacional en Colombia y, en el artículo 111 dejó abierta
la posibilidad de constituir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
Industrial.
2. Luego vino la Resolución 2400 de 1979, que creó en su artículo 2º. la
obligación, por parte de los patronos, de crear los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad
3. Después el Decreto 614 de 1984 (14 de Marzo), en su artículo 25, ordenó la
constitución en las empresas públicas o privadas, de un Comité de Medicina,
Higiene y Seguridad Industrial, integrado por un número igual de representantes
de los patronos y de los trabajadores.
4. Más adelante, el Ministerio del Trabajo con la Resolución 2013 de 1986,
reglamentó la conformación y el funcionamiento del Comité de Medicina,
Higiene y Seguridad Industrial.
5. Luego, el Decreto-ley 1295 de 1994, en su artículo 63, determinó que, a partir de
su entrada en vigencia, el comité paritario de medicina higiene y seguridad
industrial de las empresas se seguiría llamando Comité Paritario de Salud
Ocupacional, abreviadamente conocido como COPASO.
6. Después el DECRETO 016 (9 de En. 97) -Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, reglamentó la conformación y el funcionamiento de la red integrada por
el comité nacional, los comités seccionales y los comités locales de salud
ocupacional.
7. La Ley 1562 de 2012 cambió la expresión Programa de Salud Ocupacional Por
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, por eso hoy
ya se está hablando de Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo –
COPASST- y no de COPASO, pero en realidad son lo mismo y se rigen por la
misma Resolución 2013 de 1986.
FUNCIONES:
En general, velar por el desarrollo del Programa de Salud Ocupacional de la empresa –
hoy llamado Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST.
En particular, debe cumplir con las funciones establecidas en el Artículo 11º. De la
Resolución 2013 de 1986, que Reza: Son funciones del Comité de Medicina, Higiene y
Seguridad Industrial, además de las señaladas por el Artículo 26 de Decreto 614 de
1984, las siguientes:
a) Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción
de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los
lugares y ambientes de trabajo.
b) Proponer y participar en actividades de capacitación en salud ocupacional dirigidas a
trabajadores, supervisores y directivos de la empresa o establecimientos de trabajo.
c) Colaborar con los funcionarios de entidades gubernamentales de salud ocupacional
en las actividades que éstos adelanten en la empresa y recibir por derecho propio los
informes correspondientes.
d) Vigilar el desarrollo de las actividades que en materia de medicina, higiene y
seguridad industrial debe realizar la empresa de acuerdo con el Reglamento de Higiene
y Seguridad Industrial y las normas vigentes; promover su divulgación y observancia.
e) Colaborar en el análisis de las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y proponer al empleador las medidas correctivas a que haya lugar para
evitar sus ocurrencias. Evaluar los programas que se hayan realizado.
f) Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas,
equipos, aparatos y las operaciones realizadas por el personal de trabajadores en cada
área o sección de la empresa e informar al empleador sobre la existencia de factores de
riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control.
g) Estudiar y considerar las sugerencias que presenten los trabajadores, en materia de
medicina, higiene y seguridad industrial.
h) Servir como organismo de coordinación entre empleador y los trabajadores en la
solución de los problemas relativos a la salud ocupacional. Tramitar los reclamos de los
trabajadores relacionados con la Salud Ocupacional.
i) Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades
profesionales con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en la presente
resolución.
j) Elegir al secretario del comité. Carrera 45 No. 42-12 Medellín, Colombia. Teléfono:
(57) (4) -2325222 Celular: 311-335 90 53, E-mail: [email protected]
k) Mantener un archivo de las actas de cada reunión y demás actividades que se
desarrollen, el cual estará en cualquier momento a disposición del empleador, los
trabajadores y las autoridades competentes.
l) Las demás funciones que le señalen las normas sobre salud ocupacional.
También debe cumplir las funciones que le asigna el Artículo 26 de Decreto 614 de
1984, que son:
a) Participar de las actividades de promoción, divulgación e información, sobre
medicina, higiene y seguridad industrial entre patronos y trabajadores, para obtener su
participación activa en el desarrollo de los programas y actividades de Salud
Ocupacional de la empresa;
b) Actuar como instrumento de vigilancia para el cumplimiento de los programas de
Salud Ocupacional en los lugares de trabajo de la empresa e informar sobre el estado de
ejecución de los mismos a las autoridades de Salud Ocupacional cuando haya
deficiencias en su desarrollo;
c) Recibir copias, por derecho propio, de las conclusiones sobre inspecciones e
investigaciones que realicen las autoridades de Salud Ocupacional en los sitios de
trabajo.
CONFORMACIÓN:
La conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional se hace como la del
Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo ordena la resolución
2013 de 1986, así:
“Artículo primero. Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a
su servicio diez o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de
Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará de
acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta (el Dto. 614/84) y con la presente
Resolución.” Carrera 45 No. 42-12 Medellín, Colombia. Teléfono: (57) (4) -2325222
Celular: 311-335 90 53, E-mail: [email protected]
“Artículo segundo. Cada comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará
compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores,
con sus respectivos suplentes, así:
- De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.
- De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las partes.
- De 500 a 999 trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.
- De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.”
Para las empresas de menos de 10 trabajadores, el artículo 35 del Decreto 1295 de 1994,
obliga a nombrar un Vigía Ocupacional que tiene las mismas funciones del Comité
Paritario de Salud Ocupacional.
Para la integración del COPASO, el empleador debe nombrar sus representantes y, los
trabajadores, elegir los suyos mediante votación libre. El Vigía Ocupacional es elegido
por el empleador, no requiere proceso de votación.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
1. Pago de la cotización de los trabajadores a su servicio
2. Traslado del monto de las cotizaciones a la ARP en los plazos que señala la Ley.
3. Procurar el cuidado INTEGRAL de la salud de los trabajadores y de
los ambientes de trabajo.
4. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud
ocupacional de la empresa y procurar su financiación.
5. Notificar a la EPS y ARP de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales
Registrar ante el Ministerio de la Protección Social el comité paritario de salud
ocupacional, o vigía ocupacional, según el caso.
6. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud
ocupacional.
7. Informar a la ARP a la que está afiliado, las novedades laborales de sus
trabajadores.
8. El empleador también tiene la obligación de REUBICAR al trabajador que como
consecuencia de un accidente o enfermedad profesional no pueda ejercer las
mismas labores que realizaba antes del evento. Dicha reubicación también es
obligatoria cuando una determinada condición de salud pueda agravarse,
independientemente del origen de la misma.
SANCIONES PARA EL EMPLEADOR
Le corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director
Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de
apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le
acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones
previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley
100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de
reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente decreto.
La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le
acarreará al empleador multas, sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando el empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las
instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales,
adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ésta le podrá imponer multas mensuales
consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y determinaciones
de prevención de riesgos profesionales que le sean ordenados en forma específica por la
Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, a solicitud de la entidad administradora a la que se encuentre afiliado.
En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procederá a ordenar la suspensión de
actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección Técnica de
Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará el
cierre definitivo de la empresa o actividad económica.
No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar la suspensión de
actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite.
Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el
empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan
las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la
diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiese lugar.
En los casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre el
traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una
cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la entidad
administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada caso.
La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de
enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás
obligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas de hasta doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales.
OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR
1. Procurar cuidado integral de su salud.
2. Suministrar información clara, veraz y completa de su estado de salud.
3. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del programa de salud
ocupacional.
4. Participar en la prevención a través de los comités paritarios de salud
ocupacional que conforme la empresa
SANCIONES PARA EL TRABAJADOR
El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y
determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y
que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva
empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la
terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores
privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.