Bienes Prueba 1

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1 Objeto del derecho: Estatuto jurídico y defensa de la propiedad. Prueba 1. Teoría general de los derechos reales. Se refiere a las relaciones jurídicas vinculadas preferentemente con las cosas, y no con una conducta humana debida (obligaciones) Este concepto se encuentra en entredicho toda vez que se pueda entender el derecho real como una obligación pasivamente universal. Contiene: 1) Regulación de los bienes, 2) clasificación y 3) las acciones para proteger el dominio y la posesión. El Patrimonio. Conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de apreciación pecuniaria y que constituye una universalidad jurídica”. CC adopta una noción objetiva de patrimonio (como atributo de la personalidad de todo sujeto). Es una universalidad jurídica que no se vincula a su contenido, sino que al continente (capacidad de goce en materia patrimonial). Un sujeto siempre tendrá la capacidad de adquirir bienes y obligaciones de contenido económico. Existen otras teorías que intentan explicar el patrimonio como la de patrimonios de afectación o la de patrimonios fraccionados. I.- Demostraciones de la tendencia subjetiva en el CC. 1.- Art. 2465. Todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros”2.- Art. 549. “Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen (patrimonio propio) y viceversa”… 3.- Art. 1811. “Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros”. (el sujeto no puede desprenderse de su capacidad de adquirir bienes o contraer obligaciones hacia el futuro) 4.- Art. 2056. Prohíbe la sociedad a titulo universal, sea de bienes presentes o futuros (una persona no puede aportar o vender todos sus bienes presentes y futuros despojándose de su capacidad patrimonial). 5.- Arts. 722 y 688. Un patrimonio no puede quedar sin titular ni un solo momento, recurriendo a una ficción legal: “los herederos adquieren la posesión legal de la herencia desde el momento del fallecimiento del causante, aunque se ignore dicho fallecimiento y aunque los herederos ignoren que lo son”. II.- Atributos del patrimonio. 1.- Universalidad jurídica. 2.- Imprescriptible. 3.- Inembargable. 4.- Intransferible. 5.- Inalienable. No se concibe una persona sin patrimonio.

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    Objeto del derecho: Estatuto jurdico y defensa de la propiedad. Prueba 1.

    Teora general de los derechos reales.

    Se refiere a las relaciones jurdicas vinculadas preferentemente con las cosas, y no con una conducta

    humana debida (obligaciones) Este concepto se encuentra en entredicho toda vez que se pueda

    entender el derecho real como una obligacin pasivamente universal.

    Contiene: 1) Regulacin de los bienes, 2) clasificacin y 3) las acciones para proteger el dominio y la

    posesin.

    El Patrimonio.

    Conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de apreciacin pecuniaria y que constituye

    una universalidad jurdica.

    CC adopta una nocin objetiva de patrimonio (como atributo de la personalidad de todo sujeto).

    Es una universalidad jurdica que no se vincula a su contenido, sino que al continente (capacidad de goce

    en materia patrimonial).

    Un sujeto siempre tendr la capacidad de adquirir bienes y obligaciones de contenido econmico.

    Existen otras teoras que intentan explicar el patrimonio como la de patrimonios de afectacin o la de

    patrimonios fraccionados.

    I.- Demostraciones de la tendencia subjetiva en el CC.

    1.- Art. 2465. Todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros

    2.- Art. 549. Lo que pertenece a una corporacin, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los

    individuos que la componen (patrimonio propio) y viceversa

    3.- Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros. (el sujeto no puede

    desprenderse de su capacidad de adquirir bienes o contraer obligaciones hacia el futuro)

    4.- Art. 2056. Prohbe la sociedad a titulo universal, sea de bienes presentes o futuros (una persona no puede

    aportar o vender todos sus bienes presentes y futuros despojndose de su capacidad patrimonial).

    5.- Arts. 722 y 688. Un patrimonio no puede quedar sin titular ni un solo momento, recurriendo a una ficcin

    legal: los herederos adquieren la posesin legal de la herencia desde el momento del fallecimiento del

    causante, aunque se ignore dicho fallecimiento y aunque los herederos ignoren que lo son.

    II.- Atributos del patrimonio.

    1.- Universalidad jurdica.

    2.- Imprescriptible.

    3.- Inembargable.

    4.- Intransferible.

    5.- Inalienable. No se concibe una persona sin patrimonio.

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    Los bienes.

    Cosa: Todo aquello que tiene una existencia fsicas (percibidas por los sentidos) o metafsica (percibidas por

    la razn o la intuicin).

    Bienes: Cosas que tienen un inters jurdico para el Derecho y son susceptibles de apropiacin privada.

    - En muchas ocasiones el CC se refiere a cosas cuando en realidad alude a bienes, art. 1793 CC.

    I.- Cosas corporales e incorporales (art. 565).

    1.- Cosas corporales: Tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Se subdividen en muebles

    e inmuebles.

    2.- Cosas incorporales: Meros derechos. Se subdividen en derechos reales y personales.

    2.1 Derechos reales (art. 577) Se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. De esto

    derechos nacen las acciones reales.

    2.2 Derechos personales (art. 578) Se pueden reclamar de ciertas personas, que por el hecho suyo o la sola

    disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas. De estos derechos nacen las acciones

    personales.

    No debe confundirse las nociones de real y corporal ya que no solo los objetos fsicos tienen un ser real, sino que tambin los culturales o ideales.

    Tampoco est del todo claro que los objeto incorporales se reduzcan a meros derechos (lo que importa de los objetos corporales son los derechos que se puedan tener sobre el).

    La clasificacin tiene un inters prctico para los modos de adquirir el dominio.

    II.- Cosas apropiables e inapropiables. Segn sean o no susceptibles de apropiacin. 1.- Cosas apropiables: Susceptibles de apropiacin, se subdividen: 1.1 Apropiadas: Tienen dueo. 1.2 Inapropiadas: Carecen de dueo, sub clasificadas: a.- Mostrencos y vacantes. - Mostrencos: Bienes muebles Objeto de apropiacin particular. - Vacantes: Bienes Inmuebles Pertenecen al Estado art. 590. b.- Res nullius y Res derelictae. - Res nullius: Nunca han tenido propietario. - Res derelictae: Dueo las abandon para desprenderse de su dominio. 2.- Cosas inapropiables: No son susceptibles de apropiacin, no interesan al Derecho y no son bienes. III.- Bienes comerciables e incomerciables. Segn si pueden o no ser objeto de relaciones jurdicas.

    Regla general: Comerciabilidad.

    Excepcin: No comerciables: - Absolutamente (bienes comunes a todos los hombres). - Relativamente (bienes embargados por decreto judicial o carcter litigiosos).

    Cosas incomerciables no pueden adquirirse por prescripcin (art. 2498). IV.- Bienes pblicos y privados. Segn pertenezcan o no al Estado. 1.- Bienes nacionales: Pertenecen al Estado y su dominio es de toda la nacin. Subdivide: 1.1 Bienes Nacionales de uso pblico (art. 594): Uso pertenece a todos los habitantes de la Repblica 1.2 Bienes Fiscales (art. 589): Uso pertenece a determinadas reparticiones estatales. 2.- Bienes privados: Pertenecen a un particular. V.- Bienes genricos y especficos (art. 1508). Se recurre a la definicin que da el CC para obligaciones genricas. 1.- Bien genrico: Pertenece indeterminadamente a una clase o gnero determinado.

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    2.- Bien especifico: Se encuentra perfectamente individualizado.

    La regla general es que el gnero no perece, solo por excepcin.

    La obligacin que recae sobre una cosa genrica no se extingue por la prdida de la cosa debida, esto si ocurre cuando recae sobre una especie o cuerpo cierto, salvo estipulacin contraria de las partes.

    VI.- Bienes consumibles, no consumibles y bienes fungibles y no fungibles.

    Clasificacin propia de los bienes muebles y puede abordarse desde una perspectiva objetiva o subjetiva.

    El CC confunde estos conceptos en el art. 575. 1.- Cosas consumibles: No puede hacerse uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. No pueden ser objeto de una relacin jurdica que otorgue mera tenencia. 2.- Cosas No consumibles: Puede hacerse ms de un uso de acuerdo a su naturaleza sin que se destruyan. 3.- Cosas fungibles (genricas): Pueden intercambiarse unas por otras con igual poder liberatorio para el deudor. 4.- Cosas No fungibles (especificidad): No pueden intercambiarse por otras cosas. VII.- Bienes principales y accesorios. 1.- Cosas principales: Pueden subsistir en forma independiente. 2.- Cosas accesorias: Estn subordinadas a otra cosa, sin la cual no puede subsistir (rbol y el suelo).

    Las cosas accesorias no pueden subsistir sin la cosa principal a las que han accedido. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal

    VIII.- Bienes divisible e indivisibles. Se recurre a la definicin de las obligaciones divisibles e indivisibles que da el CC (art. 1524). 1.- Bienes divisibles: Tienen por objeto una cosa susceptible de divisin fsica, intelectual o de cuota. 1.1 Divisibilidad fsica: Todos los bienes son fsicamente divisibles. 1.2 Divisibilidad jurdica: - Divisibilidad intelectual: Todos los bienes son divisibles intelectualmente. - Divisibilidad material: nicamente pueden dividirse sin destruirse. 2.- Bienes indivisibles: No son susceptibles de divisin alguna, esto es por expresa disposicin legal (servidumbres de transito, la prenda, la hipoteca, etc.). IX.- Bienes muebles e inmuebles.

    Clasificacin propia de los bienes corporales, pero va artculo 580 tambin se aplica a los derechos y acciones. - Art. 580. Los derechos y acciones son muebles o inmuebles segn la cosa sobre la que han de ejercerse. - Art. 581. Hechos que se deben se reputan muebles.

    1.- Bienes muebles (art. 567). Cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose a s mismas (semovientes) o sea que se muevan por una fuerza externa (cosas inanimadas). Clasifican: Exceptan: Siendo muebles por su naturaleza, se reputan inmuebles por su destino (art. 570). 1.1 Muebles por naturaleza. Art. 567. 1.2 Muebles por anticipacin (art. 571). Productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, an antes de su separacin, para efectos de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona distinta que el dueo Estos inmuebles solo se considerarn muebles para efectos de constituir derechos a favor de un 3ro diferente al dueo del inmueble. 2.- Bienes inmuebles, fincas o bienes races (art. 568). Cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro y las que adhieren permanentemente a la tierra (arboles y edificios). Clasifican. 2.1 Por naturaleza. No pueden transportarse de un lugar a otro. Ej. Suelo, tierras y las minas. 2.2 Por adherencia (art. 569). Adhieren permanentemente al suelo Ej. Plantas mientras adhieren al suelo.

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    2.3 Por destinacin (art. 570). Cosas que estn permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo pueden separarse sin detrimento (dao) y hayan sido puestos por el dueo de la finca. Ej. Utensilios de labranzas, minera y los animales. Consecuencia diferenciacin bienes muebles e inmuebles en el CC.

    Criterio. Bienes Inmuebles. Bienes Muebles.

    Venta. Escritura publica Por lo general consensualmente art. 1801.

    La tradicin. Inscripcin del ttulo en el conservador de bienes races.

    A travs de una de las formas contenidas en el art. 684.

    Adquirir por prescripcin ordinaria. 5 aos. 2 aos art. 2508.

    Materia sucesoria. Herederos no pueden disponerlos mientras no tengan la posesin efectiva.

    Herederos si pueden disponerlos.

    Venta bienes pupilo. Pblica subasta y previo decreto judicial. Art. 393 y 394.

    No es necesario el trmite.

    Accin rescisoria por lesin enorme. Art. 1891.

    Procede venta o permuta de estos bienes.

    No procede.

    Cauciones. Penda (contrato real) Hipoteca (contrato solemne). Art. 2418.

    Competencia de los tribunales. Art 135 y 138 COT.

    Distinta segn la accin intentada.

    Materia comercial. Solo en relacin a estos son actos de comercio.

    No son actos de comercio.

    Materia penal. Para estos solo proceden los delitos de robo y hurto.

    Para estos solo procede la usurpacin.

    X.- Bienes singulares o universales. 1.- Bienes singulares: Constituyen una unidad natural o artificial. Sub clasifican: 1.1 Simples. 1.2 Compuestos. 2.- Bienes universales: Constituyen una agrupacin de bienes singulares, que sin estar conectados fsicamente constituyen un todo funcional. 2.1 De hecho. Conjunto de bienes corporales muebles que se encuentran dotados de una finalidad comn, sin perder su individualidad. 2.2 De derecho. Conjunto de bienes corporales y relaciones jurdicas activas y pasivas, que conforman una unidad jurdica. Un todo indivisible.

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    Los derechos reales.

    Derechos reales (art. 577): Tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. De

    estos derechos nace las acciones reales.

    - La acciones reales se pueden interponer contra cualquier persona que posea, sin ser duea, un

    derecho real.

    - Tipos de acciones reales: Accin reivindicatoria y accin de peticin de herencia.

    - La expresin utilizada Sin respecto a determinada persona y no toda persona alude a que lo

    importante de los derechos reales es que podamos oponer su disfrute frente a otras personas.

    - En los derechos reales tambin existe una relacin jurdica con todos sus elementos, lo que ocurre

    es que el sujeto pasivo se encuentra indeterminado, como primera aproximacin, ya que toda la

    sociedad debe respetar los derechos personales sobre la propiedad de los dems Derecho

    subjetivo absoluto.

    Diferencias entre derecho real y personal.

    Criterio. Derecho real. Derecho personal.

    Relacin sobre la cosa. Directa e inmediata. No hay acceso directo, lo importante es la relacin de dos o ms sujetos.

    Quien se puede hacer valer el derecho.

    Cualquier persona que sin ser duea posea un derecho real.

    Persona concreta y solo frente a esta cabe exigir su satisfaccin.

    Existencia de la cosa. Presupone la existencia material y actual del bien.

    No la exige. Puede referirse a conductas posibles en el futuro o a cosas futuras.

    Perecimiento de la cosa. Acaba con el derecho real, incluso cuando es debido a culpa ajena.

    No da lugar a la extincin del crdito ni libera al obligado (indemnizacin), cuando es imputable al deudor el perecimiento.

    I.- Clasificacin derechos reales.

    1.- Derechos reales de goce.

    Permiten a su titular usar la cosa directamente en su beneficio. Son el de dominio (principal), usufructo, uso y

    la servidumbre.

    2.- Derechos reales de garanta.

    Aseguran el cumplimiento de una obligacin principal, propia o ajena, de manera que si no se da el

    cumplimiento de esta obligacin, la cosa constituida como garanta puede ser enajenada, con el auxilio de la

    justicia, para obtener el cumplimiento de las prestaciones incumplidas, con el producto de la enajenacin de

    dicha cosa. Son la prenda y la hipoteca.

    II.- Enumeracin de los derechos reales.

    Los derechos reales solo pueden crearse por ley, siendo su nmero limitado.

    El artculo 577 en su inciso segundo enumera gran parte de los derechos reales, aunque no siendo una

    enumeracin taxativa, ya que existen otros derechos reales regulados.

    1.- Articulo 577 inciso segundo.

    Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin,

    los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las

    acciones reales.

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    2.- Derecho de censo cuando se persiga la finca acensuada (art. 579) Art. 579. El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario,

    aunque no est en posesin de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga sta.

    Leyes especiales

    3.- Derecho de aprovechamiento de aguas en su uso y goce (art. 6 Cdigo de aguas).

    4.- Concesin minera como derecho real inmueble (art. 2 Cdigo de minera).

    5.- Concesin de energa geotrmica como derecho real inmueble (art. 5 ley 19.657 sobre concesiones de

    energa geotrmica).

    6.- Las prendas sin desplazamiento.

    6.1 La prenda mercantil (art. 813 y ss. Cdigo de comercio)

    6.2 La prenda agraria.

    6.3 La prenda industrial.

    6.4 Le prenda de valores mobiliarios.

    III.- Acciones reales.

    De los derechos reales nacen las acciones reales, que se caracterizan por las prerrogativas que otorgan al

    titular de la accin. Las facultades son:

    1.- De persecucin.

    Permite perseguir el ejercicio de la accin real sobre la cosa misma, contra todo poseedor o detentador de

    esta.

    2.- De preferencia.

    Permite excluir de la cosa sobre la que recae el derecho real, a todos aquellos que solo tienen un crdito o

    que no tienen un derecho real de fecha posterior.

    Del Dominio.

    I.- Dominio o propiedad

    (Art. 582).

    Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la

    ley o contra derecho ajeno.

    - Es una definicin analtica (seala atributos), decimonnica (anticuada al consagrar la expresin arbitraria), donde desde ya se establecen limitaciones. (Art. 583) Sobre las cosas incorporales tambin hay una especie de dominio. Complementa el art. 582.

    - Demuestra el fenmeno de la cosificacin de los derecho que ha dado pie a la propietarizacin de los derechos. - La propietarizacin de los derechos se conforma por la relacin de los artculos 565 y 583 del cdigo civil, ms el inciso primero del artculo 19 nmero 24 de la CPR: Las cosas incorporales son los derechos (565) y sobre estos hay tambin un tipo de propiedad (583), siendo esto asegurado por la constitucin a travs del derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (art. 19 numero 24) - Se concluye que hoy en da sobre los derechos existe derechamente dominio o propiedad. II.- Caractersticas del dominio. 1.- Derecho real y el principal.

    A los dems derechos reales se les denomina como limitativo del dominio (arts. 577 y 582).

    Est amparado por una accin real: Reivindicatoria.

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    2.- Derecho exclusivo y excluyente.

    Exclusivo porque existe un titular nico (aunque puedan existir otros derechos personales sobre la cosa o pueda existir copropiedad o condominio) y no pueden existir dos derechos de propiedad independientes.

    Excluyente porque implica la facultad de excluir a los dems del acceso a la cosa. Excepciones a la facultad de excluir: Derecho de acceso forzoso (art. 627) aunque tambin puede comprenderse como la manifestacin del derecho de propiedad de quien quiere acceder a un predio para recuperar el bien que ha dejado de tener materialmente.

    3.-Derecho absoluto.

    Comprende el total de las facultades que son posibles ejercer, de manera arbitraria o voluntad del dueo sobre una cosa (uso, goce y disposicin).

    Arbitrariamente debe ser entendido en el sentido de la voluntad de su dueo y dentro de los limites al derecho del dominio y de su funcin social. No debe ser entendido como contra razn o que roza lo ilegal.

    4.- Derecho perpetuo.

    Tiende a la permanencia, no se extingue por el solo transcurso del tiempo, ni siquiera por el no uso. Excepcin: Propiedades especiales como la propiedad intelectual

    Para perder el derecho de dominio es necesario que otro lo adquiera por prescripcin adquisitiva, caso en el cual tampoco se extinguen derechos, sino que se cambia el titular del mismo.

    5.- Por regla general, transferible, transmisible, cedible, renunciable y prescriptible.

    Por ser un derecho eminentemente patrimonial. III.- Facultades que otorga el derecho de dominio. 1.- Tipos de facultades

    El dominio otorga tres facultades: Uso, goce y disposicin (art. 582).

    Las facultades se clasifican: a. Facultades materiales: realizan mediante actos fsicos (no jurdicos) que permiten el aprovechamiento de la cosa, como el uso, goce y consumo fsico de la cosa. b. Facultades Jurdicas: Realizan mediante actos jurdicos como los actos de disposicin que requieren la facultad de enajenacin.

    a.- Jus Utendi (uso).

    Facultad para servirse de la cosa sin consumirla material o jurdicamente ni aprovecharse de sus frutos. Ej. Conducir un automvil.

    b.- Jus fruendi (goce). Facultad que permite al dueo aprovecharse de los frutos y productos de la cosa, sean naturales o civiles. Ej. Extraer de un predio agrcola sus frutos naturales o arrendar el predio.

    El dominio separado de la facultad de goce de la cosa se llama mera o nuda tenencia (art. 562 inciso 2).

    El articulo 643 en su parte final confunde los conceptos de fruto y producto, siendo diferenciables: a. Fruto. Es lo que la cosa da peridicamente sin detrimento de su substancia. b. Producto. Es lo que la cosa da con detrimento de su substancia.

    c.- Jus abutendi (dospocision). Facultad que permite al dueo disponer a voluntad de la cosa, ya sea destruyndola materialmente, transfirindola a travs de un acto jurdico o constituyendo un derecho real (enajenndola).

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    2.- Garanta constitucional del derecho de propiedad. Artculo 19. La Constitucin asegura a todas las personas: 24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Slo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador 3.- Limitaciones al dominio. 3.1 Limitacin constitucional. - Establece que incumbe a la ley regular y limitar el dominio: a. Fijar las normas relativas al modo de adquirir la propiedad, usarla, gozarla y disponer de ella. b. Sealar las limitaciones y obligaciones que deriven de la funcin social de la propiedad. - Las restricciones o limitaciones no pueden establecerse en trminos tales que importen privacin del dominio. Excepcin: Expropiacin por razn de utilidad pblica o inters pblico. 3.2 Limitaciones al dominio en el cdigo civil. a. Genrica. Art. 582 otorga disposicin a voluntad del dueo de la cosa, mientras no sea contrario a la ley o derecho ajeno. b.- Especfica (art. 732). La propiedad fiduciaria o fideicomiso, usufructo uso o habitacin y Servidumbres. 4.- La expropiacin por causa de utilidad pblica como limitacin al dominio.

    Articulo 19 nmero 24 incisos 3, 4 y 5: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr siempre derecho a indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente causado, la que se fijar de comn acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnizacin deber ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesin material del bien expropiado tendr lugar previo pago del total de la indemnizacin, la que, a falta de acuerdo, ser determinada provisionalmente por peritos en la forma que seale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiacin, el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensin de la toma de posesin.

    4.1.- Procedimiento de expropiacin (ley orgnica de procedimiento de expropiaciones).

    Estudio de la expropiacin del bien determinado (opcional). - Resolucin debe ser publicada en el diario oficial.

    Nombramiento de la comisin (3 miembros) encargada de determinar el monto provisional de la indemnizacin. - Plazo de 30 das para evacuar el informe a contar de su constitucin.

    La expropiacin se dispondr: a. Decreto supremo: Ordena el Presidente de la Repblica. Va acto expropiatorio b. Resolucin: Ordena entidad pblica.

    Publicacin del acto expropiatorio en el diario oficial y en un diario de la provincia. - Dentro de un plazo de 90 das tras el acto expropiatorio.

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    - Se publicar los das 1 y 15 del mes.

    Dentro de los 30 das posteriores a la publicacin del acto expropiatorio en el diario oficial, el expropiado podr reclamar ante el juez competente para solicitar: a. Se deje sin efecto la expropiacin. Por ser: a1. Improcedente en razn de la inexpropiabilidad. a2. Falta de ley que lo autorice. a3. No concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio. b. Disponga la expropiacin total del bien parcialmente expropiado. b1. La parte no afectada carezca de significacin econmica por s misma. b2. Se haga difcil o imposible la explotacin o aprovechamiento de la parte no afectada. c. Disponga la expropiacin de otra porcin del bien parcialmente expropiado. - Se encuentre en las causales antes sealadas. d. Modifique el acto expropiatorio cuando no se adecue a la ley. - Relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnizacin.

    Diere lugar a la reclamaciones de las letras b, c o d la entidad expropiante debe dictar el acto

    expropiatorio adicional o modificatorio que seale el tribunal. - Plazo de 90 das desde la ejecutoriedad de la resolucin judicial. - De no hacerse el acto expropiatorio caduca.

    Reclamaciones se tramitan en juicio sumario y no paralizan el procedimiento expropiatorio salvo que el juez lo decrete fundadamente en los caso a y d.

    Indemnizacin definitiva se fija de comn acuerdo o por decisin de tribunal competente. - Expropiante como expropiado pueden reclamar ante el tribunal por el monto provisional de la indemnizacin, solicitando su determinacin definitiva. - En la solicitud el reclamante debe indicar el monto que estima para la indemnizacin y designar un perito para que la avalu. La contraparte dispones de 15 das para exponer lo que estime conveniente y designar un perito. - Si la sentencia fija indemnizacin superior al provisional: Debe ser debidamente reajustada. - Si la sentencia fija indemnizacin inferior a la provisional: El expropiado debe restituir el exceso que hubiere percibido en la forma que la sentencia determine.

    Forma de pago. Si no hay acuerdo al respecto, se atender a lo sealado por la ley que autoriz la expropiacin y en su ausencia se pagar al contado y en dinero efectivo.

    Recurso de apelacin contra sentencia definitiva. Normas relativas a los incidentes y se conceder solo en el efecto devolutivo salvo sentencia que fije monto definitivo de la indemnizacin.

    5.- Clausula de no enajenar como limitacin convencional de la facultad de disposicin.

    La regla general es que la libertad de disposicin es un principio de orden pblico, garantizado por la constitucin y que se circunscribe dentro del principio de la libre circulacin de los bienes, este ultimo ampliamente reconocido en el cdigo civil. - Arts. 745 y 769. - Art. 1126. - Art. 1964. - Art. 2415.

    Clausula de no enajenar: Limita por medio de una clausula contractual y voluntaria la facultad de disposicin del dueo de una cosa. Ej. El comprador no podr enajenar la propiedad adquirida sin la aprobacin del vendedor.

    Enajenar: Todo acto de disposicin entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona o constituye sobre el un nuevo derecho real a favor de un tercero.

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    5.1 Teoras acerca del valor de la clausula de no enajenar. 5.1.1 Clausula de enajenar es vlida. Se deben seguir los siguientes argumentos. a) En derecho privado puede hacerse todo lo que la ley no prohbe, por lo que siempre se podr pactar una clausula de no enajenar a menos que la ley lo prohba. b) Que el legislador prohba en casos expresos la clausula de no enajenar demuestra que la regla general es la libertad para establecerla. c) El dueo puede desprenderse de todas las facultades del dominio (transfiere el dominio) por lo que con mayor razn podr desprenderse de solo una. Quien puede lo mas con mayor razn puede lo menos). d) La legislacin Chilena reconoce implcitamente la validez de las clusulas de no enajenar, por ejemplo art. 53 n3 reglamento del registro conservatorio.

    En caso de contravenir la clausula de no enajenar, hay dos opiniones: a. El acto donde se enajena la cosa sera nulo por ilicitud del objeto (art. 1464 N3 CC), ya que la vulneracin sera equivalente a vulnerar el embargo ordenado por el juez. b.- La clausula de no enajenar es una obligacin de no hacer, y su incumplimiento acarrea la aplicacin del artculo 1553 que seala las consecuencias de incumplir una obligacin de no hacer.

    5.1.2 Clausula de no enajenar no es vlida. Se siguen los siguientes argumentos. a) El CC y otras disposiciones consagran la libre circulacin de los bienes como una regla de orden pblico, lo que implica que no puede ser alterada por la voluntad de las partes. Por tanto la clausula es nula. b) Si libremente se pudieran pactar clausulas de no enajenar, el legislador no habra tenido para que autorizarlas en determinados casos. c) Se oponen a diferentes artculos del CC, por sobre todo los artculos 582 y 1810. d) El reglamento del registro conservatorio de bienes races se limita a permitir una inscripcin sin sealar efecto alguno. De todas formas un reglamento no puede prevalecer por sobre la ley y su historia fidedigna.

    Concluye: La clausula de no enajenar adolece de nulidad absoluta por recaer sobre un objeto ilcito (impedir la libre circulacin de los bienes).

    5.1.3 Solo las clausulas de no enajenar relativas son validas.

    Clusula de no enajenar relativa: No imponen una prohibicin perpetua o de largo tiempo y son justificadas en un inters legtimo.

    a) No estara en pugna con el principio de la libre circulacin de los bienes. b) La clausula de no enajenar vale mientras la enajenacin de la cosa comprometa derecho de terceros (art. 1126).

    Hoy en da la discusin no tiene mucha vigencia, ya que la jurisprudencia ha tendido a aceptar la validez de la clausula de no enajenar, solucin del todo dudosa sobre todo por ser aceptada en contratos de adhesin.

    Postura del profesor: Rechazo de la clausula de no enajenar en los contratos de adhesin. a) No existe un grado aceptable de libertad contractual para uno de los contratantes. b) El contenido contractual no ha sido validado pro el adherente por su conocimiento ni su expresin de voluntad (contrario a lo que sostena la teora clsica). c) Los contratos deben ejecutarse de buena fe (art. 1546) por lo que no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino que tambin a todas las cosas que emanan y conforman las circunstancias que realmente lo han concurrido.

    Conclusin: El contrato de adhesin alcanzar fuerza obligatoria a condicin de que sea el producto de una manifestacin de voluntad del adherente libre e informada, lo que deber acreditarse en juicio. No bastar con la suscripcin formal del mismo.

  • 11

    La comunidad y la copropiedad. El CC siguiendo el ejemplo romano (communio est mater rixarum) se declara contrario al sistema de

    propiedad comn, intentando que se produzcan las divisiones lo antes posible (art. 1317).

    Se piensa que en la comunidad se renen sujetos sin capacidades comunes y ocasiones con intereses totalmente contrapuestos, por lo que un bien administrado bajo este rgimen no ser del todo productivo.

    Demostracin de la aversin del CC por la comunidad es el art. 1317. Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular ser obligado a

    permanecer en la indivisin; la particin del objeto asignado podr siempre pedirse con

    tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

    No puede estipularse proindivisin por ms de cinco aos, pero cumplido este trmino

    podr renovarse el pacto.

    I.- Conceptos bsicos. 1. Comunidad. Dos o ms personas son titulares sobre una misma cosa de derechos de igual naturaleza sobre un conjunto de bienes que configuran o conforman una universalidad jurdica. Es genrica y aplica a todos los derechos reales. Reglamentada en los artculos 1317 y ss. (Particin de bienes) y artculos 2304 y ss. (Cuasicontrato de comunidad). 2. Copropiedad. Especie de comunidad donde dos o mas personas tienen en comn el derecho de dominio sobre una especie o bien determinado. II.- Teoras acerca de la naturaleza jurdica de la comunidad. 1. Doctrina Romana.

    Fue concebida como una situacin transitoria, destinada a su pronta liquidacin. Hoy en da esta teora no responde a los tiempos actuales, donde se puede ver comunidades que perduran en el tiempo y que tiene vocacin productiva, por lo que necesitan de un sistema ms eficaz de administracin y toma de decisiones.

    Existencia de dos derechos en la comunidad: a. Derecho exclusivo sobre una cuota abstracta de la cosa por parte de cada comunero. - Cada comunero puede disponer individual y libremente de su cuota. b. Derecho a servirse concretamente de la cosa comn, limitado por el derecho de los dems comuneros. - Cada comunero deber contar con el acuerdo de los dems para administrar la cosa.

    Es necesario el concurso de todos los copropietarios para realizar actos de disposicin de la cosa y para realizar actos administrativos, y cada uno de ellos puede disponer a su arbitrio de la parte o cuota que le corresponde. Estos demora mucho el proceso de administracin de la cosa, ya que basta la oposicin de uno solo para que el acto no puede realizarse.

    Dicha concepcin es la que adopt el CC donde: a. Cada comunero tiene un derecho absoluto de reivindicar, vender o hipotecar su cuota. b. Derecho colectivo limitado por el poder de veto de cada comunero. 2. Doctrina alemana o de manos juntas.

    Concibe la comunidad o copropiedad como una propiedad colectiva, donde predomina el derecho del grupo sobre el derecho del individuo.

    Se consideran a todos los comuneros como un solo titular, todo tiene un derecho igualitario para el goce de la cosa, llegando incluso a negar a los comuneros el derecho a pedir la particin de la cosa comn.

    Esta idea de comunidad est asociada al patrimonio de afectacin. III.- Clasificacin de la copropiedad o comunidad. 1.- Indivisin sobre una universalidad e indivisin sobre una cosa singular.

    Atendiendo al objeto sobre el cual recae la indivisin. Es la nica contemplada en el CC, arts. 1317 y 2304.

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    Plantea el problema de sobre cual clase de universalidad puede recaer la comunidad: a. Puede haber comunidad sobre la universalidad jurdica cada vez que la comunidad recaiga sobre un patrimonio indiviso, por ejemplo la herencia (art. 2306), la comunidad que queda al disolverse la sociedad conyugal o las civiles. b. Objeta la existencia de comunidad sobre una universalidad jurdica, pues en la herencia las deudas hereditarias se dividen a prorrata de sus cuotas (art. 1354), extendindose esta regla a todas las comunidades en virtud del art. 2306. c.- nicamente habra comunidad sobre universalidades de hecho y sobre una universalidad que comprende derechos personales o crditos, que puede ser catalogados de jurdicos. 2.- Nacen de un hecho, voluntad, y la ley.

    Atendiendo al origen. 2.1 De un hecho. Ej. Comunidad hereditaria que se forma del hecho de la muerte de una persona. 2.2 De la voluntad. Ej. Dos o ms personas compran una cosa. 2.3 De origen legal. Ej. Medianera. 3.- Comunidad prodiviso y proindiviso. 3.1. Proindiviso. Cada comunero tiene una cuota ideal de los derechos sobre una cosa o una universalidad. 3.2 Prodiviso. Cada comunero tiene el dominio exclusivo sobre determinados bienes, ejercindolos en forma exclusiva sobre su parte, pero son comuneros de los espacios comunes. Ej. Copropiedad inmobiliaria. IV.- Diferencias entre la comunidad y la sociedad.

    Criterio. Comunidad. Sociedad.

    Personalidad jurdica. No tiene. Si tiene.

    Domicilio propio, capacidad, patrimonio.

    No las tiene. Si las tiene.

    Representante legal para comparecer en juicio.

    No lo tiene, solo pueden ser demandados los comuneros.

    Si lo tiene.

    Contrato de por medio. No siempre. Siempre lo hay.

    Duracin. Indivisin hasta un lmite de 5 aos.

    Indefinida.

    Titulo universal. Puede serlo. No puede serlo.

    Finalidad u objetivo en comn. Solo los intereses de cada comunero.

    Lo tiene.

    V.- Derechos de los comuneros en la cosa comn.

    Los comuneros responden de culpa leve (art 2308) y poseen los derechos de los primero 4 numerales del art. 2081.

    1. Oponerse a los actos administrativos del otro. - Mientras est pendiente su ejecucin o no haya producido efectos legales. 2. Servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber de la comunidad. - Mientras las emplee segn su destino ordinario, sin perjudicar a la comunidad y el justo uso de los dems comuneros. 3. Obligar a los otros comuneros a que hagan con el las expensas necesarias para la conservacin de las cosas comunes. 4. Negarse a que los otros comuneros hagan innovaciones en los inmuebles de la comunidad sin el consentimiento de otros. 5. Frutos de la cosa comn en proporcin a su cuota (art. 1310). 6. Exigir que todos los comuneros contribuyan a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota (art. 2309) 7.- Exigir que le comunero que hay empleado dinero de la comunidad lo restituya con intereses corrientes (art. 2308).

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    VI.- Deudas de la comunidad.

    En cuanto a las deudas, el art. 2306 prescribe que si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la comunidad como herederos en las deudas hereditarias (art. 1354 incisos 1 y 2).

    Rozas piensa que dicho precepto solo debe aplicarse para las deudas existentes al momento de formarse la comunidad, y no las que se generen despus las que debiesen regularse por el art. 2307, donde solo resultars obligado el comunero que contrajo la deuda, el cual tendr accin contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

    VII.- Trmino de la comunidad (art. 2312). 1. Reunin de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona. 2. Destruccin de la cosa comn. - Si la cosa estaba asegurada la comunidad continua respecto del monto que se pago por la destruccin. 3. Divisin del haber comn.

    Mientras dura la indivisin cada heredero tiene un derecho de cuota sobre los bienes indivisos, luego de la particin la cuota se radicar en bienes determinados.

    Particin: Conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisin mediante la liquidacin y distribucin entre los coparticipes del caudal posedo proindiviso en partes proporcionales a las cuotas de cada uno.

    La particin se encuentra regulada en los artculos 1317 y ss. Aplicndose a toda clase de divisin de comunidad.

    VIII.- Ley de copropiedad inmobiliaria.

    Condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se puede constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios y manteniendo bienes en el dominio comn de todos.

    Cada copropietario es dueo exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio comn.

    Cada copropietario debe contribuir a los gastos comunes en proporcin al derecho que le corresponda en los bienes de dominio comn. El no uso de servicios determinados o que la unidad permanezca desocupada por una cantidad de tiempo, NO exime de la obligacin de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes.

    Con previa autorizacin del comit de administracin, el administrados puede suspender el servicio elctrico a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentran morosos en el pago de 3 o mas cuotas de los gastos comunes.

    El cobro de gastos comunes es efectuado por el administrador del condominio. Diferencias entre la comunidad y la copropiedad inmobiliaria.

    Criterio. Comunidad. Copropiedad inmobiliaria.

    mbito de aplicacin. Bienes muebles e inmuebles. Solo bienes races preferentemente urbanos.

    Nacimiento. Cuasicontrato. Requieren solicitud ante la administracin del estado.

    Dominio exclusivo de cosas. No hay dominio exclusivo de determinadas cosas.

    En parte es una comunidad prodiviso. Dominio exclusivo sobre unidades determinadas.

    El pasivo. El pasivo se divide a prorrata de las cuotas de cada comunero.

    El pasivo de la unidad se distingue del de la comunidad.

    Administracin. Art. 2081. Sistema ms complejo, con un asamblea de copropietarios, comit de administracin y un administrador.

    Personalidad jurdica. No. Si.

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    Modos de adquirir el dominio. I.- Ttulos y modos de adquirir.

    En Chile se sigui la tradicin romana de la dualidad titulo modo para adquirir el dominio. - De los contratos nicamente nacen derechos personales, ms no reales. - En la compraventa, las partes solo pasan a ser titulares de ciertos derechos y contraen ciertas obligaciones. El comprador tiene derecho a que se le entregue la cosa y tiene la obligacin de pagar el precio. Y el vendedor tiene derecho que se le pague el precio y tiene la obligacin de entregar la cosa.

    Titulo: Es el hecho o acto jurdico que habilita para la adquisicin del dominio o derecho real respectivo, porque (justifica jurdicamente). Ej. Compraventa, la donacin, la permuta, etc.

    Modo de adquirir: Hecho condicionante previsto en la norma al cual la ley le atribuye aptitud de hacer radicar el derecho de dominio o los otros derechos reales en un sujeto determinado.

    - Para adquirir un bien solo se puede utilizar un modo de adquirir. - Por estructura normativa cada modo de adquirir se presenta adecuado para diversas clases de bienes. a. Ocupacin: Bienes corporales muebles. b. Accesin: Bienes corporales muebles e inmuebles. c. Tradicin: Bienes corporales muebles e inmuebles, derechos reales y personales, cosas singulares y universales. d. Sucesin por causa de muerte: Bienes corporales muebles e inmuebles, derechos reales y personales, cosas singulares y universales. e. Prescripcin: Bienes corporales muebles e inmuebles, bienes singulares y universales, derechos reales con limitaciones (usufructo). II.- Enumeracin de los modos de adquirir.

    En su mayora se encuentran mencionados en el art. 588, pero esta no es una disposicin taxativa.

    Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la ocupacin, la accesin, la tradicin,

    la sucesin por causa de muerte, y la prescripcin.

    De la adquisicin de dominio por estos dos ltimos medios se tratar en el Libro De la

    sucesin por causa de muerte, y al fin de este Cdigo.

    1. La ocupacin (art. 606) Se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisicin no es prohibida por la ley chilena o por el derecho internacional. 2. La accesin (art. 643) Modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta ella. 3. La tradicin (art. 670) La entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad o intencin de transferir el dominio, y por otro la capacidad e intencin de adquirirlo. 4. La sucesin por causa de muerte (art. 951) Modo de adquirir el dominio de los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerto por una persona. 5. Prescripcin adquisitiva (art. 2492) Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas posedo durante cierto lapso y concurriendo los dems requisitos legales. 6. La ley. En ciertos casos sirve de titulo y modo adquirir. III.- Clasificacin de los modos de adquirir. 1. Originarios y derivativo. 1.1 Originario: Hace adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona (ocupacin, accesin y la prescripcin). 1.2 Derivativo: Hace adquirir una propiedad fundado en un precedente derecho que tena otra persona (tradicin y sucesin por causa de muerte).

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    Importancia: Deriva del principio nadie puede transferir mas derechos de los que es titular, por lo que quien adquiere por un modo derivativo para probar que es dueo debe acreditar adems que su antecesor tambin lo era (prueba diablica).

    2. A titulo universal y a titulo singular. 2.1 A titulo universal: Se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alcuota (partes iguales). (Accesin y la ocupacin) 2.2 A titulo singular: Se adquieren bienes determinados (Sucesin por causa de muerte, tradicin, estos en ambos casos). 3. A ttulo gratuito y a titulo oneroso. 3.1 A ttulo gratuito: El que adquiere el dominio no hace ningn sacrificio pecuniario (ocupacin, sucesin por causa de muerte, la tradicin y la prescripcin). 3.2 A titulo oneroso: Al que adquiere el dominio le significa un sacrificio pecuniario (Tradicin). 4. Entre vivos y por causa de muerte. 4.1 Entre vivos: Para operar la adquisicin de un derecho presuponen la existencia de la persona de la cual derivar el derecho o no presupone ni la existencia ni la muerte del mismo. Clasifican: a. Derivativo. Tradicin. b. Originario. Ocupacin, accesin y prescripcin. 4.2 Por causa de muerte: Para operar la adquisicin del dominio presupone el fallecimiento de la persona de la cual derivar el derecho. - Una o ms personas adquieren el patrimonio dejado por el difunto: 1) Total. 2) Cuota. 3) Especies o cuerpos ciertos. 4) Especies indeterminadas de cierto gnero.

    Modos de adquirir en particular.

    La ocupacin. Art. 606. Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensin material de ellas, acompaadas de las intencin de adquirirlas, no estando prohibidas por la ley ni el derecho internacional. I.- Requisitos. 1. Cosas que no pertenecen a nadie: Res nullius.

    Motivos: a. No han tenido nunca dueo. b. Tuvieron dueo y dejaron de tenerlo. c. Res derelictae: Dueo las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyo otro.

    En chile solo pueden adquirirse por ocupacin las cosas corporales muebles. - Las cosas incorporales no pueden ser objeto de aprehensin material. - (art. 590) Son bienes del Estado todas las tierras que, ubicada dentro de la repblica y carezcan de dueo.

    2. Adquisicin no prohibida por la ley chilena ni por el derecho internacional (art. 606)

    En pocas de veda hay animales que no pueden ser cazados o pescados.

    La ley de pesca establece quien puede desarrollar la pesca extractiva, atribuyendo cuotas de pesca.

    3. Aprehensin material de la cosa con intencin de adquirirla.

    Elementos que se exigen: a. Material. Tomar la cosa.

    b. Psicolgico. Voluntad del autor de producir ciertos efectos (hacer nacer d).

    Tipos de aprehensin: a. Real. Efectivamente el individuo toma la cosa.

    b. Tacita. Sujeto realice actos que ponen de manifiesto su intencin de adquirir la

    cosa.

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    II.- Clases de ocupacin.

    1. Ocupacin de cosas animadas

    Comprende la caza y la pesca, adquisicin de animales bravos (art. 607).

    1.1 Clasificacin de los animales (art. 608).

    a. Animales bravos o salvajes. Viven naturalmente libres e independientes del hombre.

    b. Domsticos. Viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.

    c. Domesticado. Animales bravos se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen de cierto modo el

    imperio del hombre.

    Animales domsticos no pueden adquirirse por ocupacin, ya que tienen dueo, y su derecho tampoco se

    extingue porque estos se fuguen o introduzcan en tierras ajenas (art. 623).

    Animales domesticados mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre,

    siguen la misma regla de los animales domsticos (art. 608 inciso 2).

    Los animales bravos son los nicos que pueden ser adquiridos por ocupacin, entendindose que se

    apoderan de l y los hacen suyos en los siguientes casos.

    a. Se tomado materialmente el animal.

    b. Se ha herido gravemente al animal, de forma que no le sea fcil escapar y mientras el cazador persiste en

    perseguirlo (art. 617)

    c. Animal ha cado en las trampas o en las redes del cazador o pescador, siempre que haya construido en

    las trampas o haya tendido las redes en lugares lcitos para la caza o pesca (art. 617).

    No es lcito a un cazador o pescador perseguir al animal bravo que a es perseguido por otro cazador o

    pescador y si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podr el otro reclamarlo como

    suyo (art. 618).

    2. Ocupacin de cosas inanimadas.

    2.1 Hallazgo.

    Especie de ocupacin por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere

    su dominio, apoderenadose de ella (art. 624 incisos 1 y 2)

    2.1.1 Requisitos.

    a. Cosa inanimada.

    b. Res nullius o Res derelictae (inciso 3).

    c. Intencin de adquirir el dominio.

    2.2 El tesoro.

    Especie de invencin o hallazgo que consiste en el descubrimiento de un tesoro.

    2.2.1 Tesoro: Monedas, joyas y otros efectos preciosos elaborados por el hombre y que han estado largo

    tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueo.

    2.2.2 Requisitos.

    a. Cosa muebles.

    b. Constituyan monedas, joyas u otros efectos preciosos.

    c. Elaborados por el hombre.

    d. Hayan estado largo tiempo escondidos.

    e. No haya memoria o indicio del dueo del tesoro.

    2.2.3 A quien pertenece el tesoro.

    a. Si lo ha descubierto el propietario del terreno. Le pertenece la totalidad del terreno (art. 626 inciso 3),

    mitad como dueo del terreno y mitad como descubridor.

    b. Si lo ha descubierto un tercero en suelo ajeno.

    b1. Descubrimiento fortuito. Divide partes iguales entre dueo del suelo y el descubridor.

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    b2. Descubrimiento como resultado de pesquisas efectuadas con la voluntad del dueo. Divide en partes

    iguales entre dueo del suelo y el descubridor.

    b3. Descubrimiento como resultado de pesquisas efectuada contra la voluntad del dueo. Todo el tesoro

    pertenece al propietario del suelo.

    2.2.4 Caso de derecho de acceso forzoso (art. 627)

    - Cualquier persona podr pedir permiso al dueo de una heredad o edificio para cavar en el suelo con el

    objetivo de sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidas en el. Adems debe:

    a. Sealar el paraje en que estn escondidas.

    b. Dar seguridad de que probar su derecho sobre aquellas.

    c. Abonar todo perjuicio al dueo de la heredad o edificio.

    - Si se cumplen todo los supuestos el dueo de la heredad o edificio no podr negar el permiso u oponerse a

    la extraccin del dinero o alhajas.

    - Encontrado el dinero o alhajas hay que diferenciar:

    a. Descubridor prueba el dominio. Le sern entregados.

    b. Descubridor no logra probar el dominio.

    b.1 Tesoro. Considerados como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno.

    b.2 Especie al parecer perdida.

    2.3 Captura blica.

    Despojo de los bienes del vencido en provecho del vencedor.

    3. Cosas al parecer perdidas.

    En principio no pueden ser ocupadas pero la ley ha sealado un procedimiento respecto del descubridor

    (arts. 629 a 634)

    - Deben ponerse a disposicin de su dueo o en su defecto a la autoridad competente (municipalidad de la

    comuna)

    - La municipalidad debe dar aviso del hallazgo en un diario de la comuna o en su defecto de la capital de la

    regin.

    - El aviso debe contener: a. El gnero y calidad de la especie.

    b. El da y lugar del hallazgo.

    - En caso de no aparecer le dueo el aviso tiene que ser puesto tres veces, en un lapso de 30 das entre

    avisos (art. 629).

    - Persiste la ausencia del dueo de la cosa, transcurrido 30 das despus del ltimo aviso la cosa ser

    vendida en pblica subasta. Del producto se deducirn las expensas y el sobrante se divide en partes iguales

    entre la persona que encontr la cosa y la municipalidad respectiva (art. 630).

    - Subastada la especie se mirar como irrevocablemente perdida para el dueo.

    Si el descubridor no ejecuta las diligencias antes indicadas, pierde su opcin en beneficio de la

    municipalidad y queda sujeto a la accin de perjuicios e inclusive a la pena de hurto (art. 631).

    Si aparece el dueo antes de ser subastada la especie. Le ser la especie restituida debiendo pagar las

    expensas y el salvamento al descubridor. En caso de haber ofrecido recompensa, el descubirdor elegir

    entre el salvamento o la recompensa (art. 632).

    Si la especie fuera corruptible o su custodia y conservacin dispendiosa. Podr anticiparse la subasta y el

    dueo tendr derecho al precio obtenido, despus de descontar las expensar y el premio de salvamento,

    esto si el dueo se presente dentro del mes subsiguiente al ltimo aviso.

    4.- Especies naufragas (art. 635 a 639)

    Aquellas que proceden de alguna nave que naufraga en 1) las costas de la repblica, 2) o que el mar arroja a

    ella y que consisten en 1) las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave, 2) temor de

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    naufragio o apresamiento, 3) fragmentos de un buque o 4) efectos provenientes del aparejo o carga de una

    buque.

    La accesin.

    Art. 643. Modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que

    se junta a ella.

    - Comprende todo lo que se junta a la cosa, sea natural o artificialmente

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    - A quin pertenece el terreno de aluvin? (art. 650 inciso 1).

    Accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas lneas de demarcacin, prolongadas

    directamente hasta el agua. Salvo Que ocurra en puertos habilitados donde pertenecer al Estado.

    2.1.2 Avulsin.

    - Acrecentamiento de un predio por la brusca de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una

    porcin de suelo de un fundo al fundo de otra persona.

    - A quin pertenece la avulsin?

    El dueo del predio de donde la parte del suelo ha sido arrancada conserva su dominio para el solo efecto de

    llevrsela, pero si no la reclama dentro del subsiguiente ao, lo har suya el dueo del terreno donde ha sido

    transportada.